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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 00946 ( 28 de junio de 2018 ) “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADESLA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las funciones asignadas por el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, por la Resolución 182 del 20 de febrero de 2017, en concordancia con la Resolución 0843 del 8 de mayo de 2017, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004, modificada por el Resolución 284 del 23 de febrero de 2005, otorgó Licencia Ambiental al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS, para el proyecto denominado “Construcción y mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, Sector Espriella – Río Mira – Río Mataje”, localizado en el municipio de Tumaco en el departamento de Nariño, trámite surtido en el expediente LAM1447. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, decretó como medidas cautelares N° 2013-00012 del 20 de febrero de 2013, entre otras, lo siguiente: “(…) iv. la suspensión de trámites relacionados con permisos, concesiones, licencias ambientales, planes de manejo ambiental, licencias de explotación minera y de aprovechamiento de material de arrastre que puedan afectar los derechos colectivos de las comunidades negras que hacen parte del Consejo Comunitario “Alto mira y Frontera”. (…)” (Subrayado fuera de texto original Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante Resolución 1452 del 12 de noviembre de 2015, autorizó la cesión total de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 1276 del 02 de noviembre de 2004, a favor del CONSORCIO VÍAS DE NARIÑO. Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante Resolución 22 del 2 de enero de 2018 y en cumplimiento de lo dispuesto en Auto del 22 de abril de 2013 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, ordenó la suspensión inmediata de las actividades en ejecución para el aprovechamiento del material de las fuentes aluviales del río Mira, en los sitios localizados en la playa cercana a la playa de San Juan, en cumplimiento a lo dispuesto en Auto del 22 de abril de 2013 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 00946( 28 de junio de 2018 )

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, de las funciones asignadas por el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, por la Resolución 182 del 20 de febrero de 2017, en concordancia con la Resolución 0843 del 8 de mayo de 2017, y

CONSIDERANDO:ANTECEDENTES

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004, modificada por el Resolución 284 del 23 de febrero de 2005, otorgó Licencia Ambiental al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS, para el proyecto denominado “Construcción y mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, Sector Espriella – Río Mira – Río Mataje”, localizado en el municipio de Tumaco en el departamento de Nariño, trámite surtido en el expediente LAM1447.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, decretó como medidas cautelares N° 2013-00012 del 20 de febrero de 2013, entre otras, lo siguiente:

“(…) iv. la suspensión de trámites relacionados con permisos, concesiones, licencias ambientales, planes de manejo ambiental, licencias de explotación minera y de aprovechamiento de material de arrastre que puedan afectar los derechos colectivos de las comunidades negras que hacen parte del Consejo Comunitario “Alto mira y Frontera”. (…)” (Subrayado fuera de texto original

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante Resolución 1452 del 12 de noviembre de 2015, autorizó la cesión total de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 1276 del 02 de noviembre de 2004, a favor del CONSORCIO VÍAS DE NARIÑO.

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante Resolución 22 del 2 de enero de 2018 y en cumplimiento de lo dispuesto en Auto del 22 de abril de 2013 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, ordenó la suspensión inmediata de las actividades en ejecución para el aprovechamiento del material de las fuentes aluviales del río Mira, en los sitios localizados en la playa cercana a la playa de San Juan, en cumplimiento a lo dispuesto en Auto del 22 de abril de 2013 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

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Resolución No. 00946 Del 28 de junio de 2018 Hoja No. 2 de 17

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

Que esta Autoridad mediante Resolución 600 del 27 de abril de 2018 se aclaró el artículo primero de la Resolución 22 del 2 de enero de 2018, en el sentido de indicar que la suspensión ordenada no aplica para la fracción de la fuente de materiales San Juan que se encuentra por fuera del territorio del consejo comunitario Alto Mira y Frontera.

ACTUACIÓN SANCIONATORIA

Que el grupo técnico del sector de Infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en ejercicio de sus funciones de seguimiento y control, realizó visita los días 9 al 11 de abril de 2018 al proyecto denominado “Construcción y mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, Sector Espriella – Río Mira – Río Mataje”, y abordó la evaluación de la documentación obrante en el expediente LAM1447.

Que de la mencionada visita técnica realizada durante los días 9 al 11 de abril de 2018, de la revisión de la documentación obrante en el expediente permisivo y la verificación de los hechos referentes a la licencia ambiental del mencionado proyecto, se emitió el Concepto Técnico 3080 del 15 de junio de 2018, por medio del cual se recomendó la imposición de medida preventiva consistente en:

“(…) 7. RECOMENDACIONES (…)

- Medida de suspensión de la operación de una planta de triturado y asfalto instalada para el Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, en las coordenadas Magna Sirgas Origen Oeste: (821893.79O 654468.08N), en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño, considerando que dicha planta se encuentra de un sitio no autorizado en la licencia ambiental otorgada por esta autoridad mediante la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004 y teniendo en cuenta que dicha medida tiene como función impedir la afectación de los recursos aire, suelo y agua.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señaló en su artículo primero que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.

Por su parte el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, establece que las autoridades ambientales están habilitadas para imponer y ejecutar la medida preventiva y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables; y que en todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la Autoridad Ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio.

Mediante Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como la entidad encargada de hacer cumplir la normativa del sector para que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.

De acuerdo con el numeral 7° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, desconcentró en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA la función de adelantar y

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Resolución No. 00946 Del 28 de junio de 2018 Hoja No. 3 de 17

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culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.

De conformidad con el sub numeral 4 del numeral IV (Nivel Directivo) del artículo primero de la Resolución 00182 del 20 de febrero de 2017, por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones de la Entidad, corresponde a la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA- la función de expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas sancionatorias ambientales, por presunta infracción en materia ambiental en los asuntos objeto de su competencia; función que se ejerce en virtud del nombramiento en propiedad efectuado por la Resolución 0843 del 8 de mayo de 2017.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

En relación con la protección del medio ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (Artículo 4); y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Artículo 8); los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Artículo 95).

Igualmente, el artículo 79 de la Constitución Política dispone el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines.

También el artículo 80 ídem, le establece al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados.

De acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas que, a decir de la Corte Constitucional1, facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar o preventivo respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado, máxime atendiendo el riesgo que representa el que hacer respecto al ambiente sano, que permite suponer una falta al deber de diligencia en las personas, es decir, existe la inversión de la carga de la prueba, lo cual resulta adecuado con el fin de salvaguardar el bien jurídico de protección, como lo es el ambiente.

La función legal y constitucional de las medidas preventivas, en términos generales, es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (Ley 1333 de 2009, Artículos 4 y 12).

Así las cosas, una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la Autoridad Ambiental competente procederá a comprobarlos y a establecer la necesidad de imponer las medidas preventivas establecidas en la Ley 1333 de 2009 mediante acto administrativo motivado. El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas es causal de agravación de la responsabilidad en materia ambiental. En relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es del caso tener en cuenta lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad

1 Sentencia C-595/10. Referencia: expediente D-7977. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” Actor: Juan Gabriel Rojas López. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

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Resolución No. 00946 Del 28 de junio de 2018 Hoja No. 4 de 17

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

económica y la iniciativa privada son libres, pero "dentro de los límites del bien común" y al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T — 254 del 30 de junio de 1993, ha conceptuado con relación a la defensa del derecho al Medio Ambiente Sano:

“Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenible con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales (...)".

A su turno, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-703-10 del Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló que:

“Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción.(…).”

Por su parte, la Ley 1333 de 2009 determina en su artículo 32 el carácter de las medidas preventivas, indicando que tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

Adicionalmente, el artículo 36 ibídem determina los tipos de medidas preventivas a saber: amonestación escrita, decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres y suspensión de obra o actividad.

A su vez, el artículo 39 del mismo estatuto normativo establece que la medida preventiva de suspensión de obra, proyecto o actividad consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la Autoridad Ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

- Cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana;

- Cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización;

- Cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.

Para concretar el propósito último de la medida de suspensión, de manera proporcional y legítima, respecto de ciertas y determinadas actividades o situaciones puntuales que se encuentran generando presuntamente riesgos y/o factores de deterioro ambiental, se debe acudir a los principios de prevención e in dubio pro natura, desarrollo sostenible y al deber constitucional de protección de la biodiversidad, observando para su aplicación que la medida preventiva a imponer sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

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Es por ello por lo que la Autoridad Ambiental que impone una medida preventiva debe establecer las condiciones a cumplirse para proceder a su levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos génesis de su imposición; por ello, si se cumplen dichas condiciones, la autoridad ha de levantar la medida, porque implica que han desaparecido las causas fundantes de la imposición de la misma.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia analizada en precedencia, a continuación, se abordará el análisis jurídico de los hallazgos consignados en el Concepto Técnico 3080 del 15 de junio de 2018, pronunciamiento técnico que sustenta y motiva la decisión que se adopta en el presente acto administrativo, en relación con la recomendación de imposición de medida preventiva consistente en la suspensión de la operación de una planta de triturado y asfalto instalada para el Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, en las coordenadas Magna Sirgas Origen Oeste: (821893.79O 654468.08N), en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño.

Lo anterior, sustentado en el artículo 39 de la Ley 1333 de 2009, teniendo en cuenta que las actividades a suspender pueden generar posible afectación a los recursos naturales del área de influencia y se realizan sin estar contempladas en la Licencia Ambiental otorgada al proyecto vial “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, ubicado en el municipio de Tumaco, en el departamento de Nariño, ya que se omitió el trámite y obtención previa de la modificación del instrumento de manejo otorgado mediante Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004 y sus modificaciones, requeridos en el Oficio ANLA 2016044913-2-000 del 3 de agosto de 2018.

NECESIDAD DE LA MEDIDA PREVENTIVA

La imposición de la medida preventiva tiene como objetivo principalísimo evitar la generación de un potencial daño o afectación ambiental. Para prevenirlo, esta Autoridad Ambiental considera necesario ordenar la suspensión de las actividades que se consideran atentatorias de la estabilidad y preservación del ambiente por cuanto los efectos mediatos e inmediatos de su ejecución son desconocidos, sin perjuicio de los impactos sobre los recursos naturales que ya fueron advertidos por esta Entidad.

En el presente caso, el Grupo de Infraestructura de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, realizó la práctica de una visita de verificación al proyecto denominado Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, ubicado en el municipio de Tumaco, en el departamento de Nariño, los días 9 a 11 de abril de 2018, consignando sus resultados en el Concepto Técnico 03080 del 15 de junio de 2018.

A continuación, es pertinente traer a colación los hallazgos efectuados por el Grupo de Infraestructura de esta Autoridad Ambiental, señalados en el Concepto Técnico 3038 del 15 de junio de 2018:

“(…) 4. ANÁLISIS DE LA IMPOSICIÓN/LEGALIZACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA

4.1 Descripción de los hechos

El equipo técnico de seguimiento del Grupo de Infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, realizó visita de seguimiento al proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas”, sector La Espriella – Mataje que tiene como objetivo realizar el mejoramiento de la carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, los días 9 al 11 de abril de 2018, en

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Resolución No. 00946 Del 28 de junio de 2018 Hoja No. 6 de 17

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

donde se evidenció que por parte del Consorcio Vías de Nariño identificado con NIT 9007525492, se vienen realizando las siguientes actividades:

- Operación de planta de triturado y asfalto en sitio diferente al autorizado

En visita de seguimiento ambiental se observó que para realizar el mejoramiento de la carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, se instaló una planta de asfalto y triturados de material de río en un sitio no autorizado; de acuerdo a lo establecido en el Artículo Séptimo de la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004, el cual estableció lo siguiente:

“Se autoriza al Instituto Nacional de Vías para, la instalación y puesta en marcha de la planta de trituración y planta de asfalto, que serán localizadas en la planicie 200 m aguas arriba de la zona de ponteadero del Río Mira, sobre la margen izquierda, con un área aproximada de 2 Ha”.

Por otra parte, el Consorcio Vías de Nariño mediante radicado 2016000170-1-000 del 6 de mayo de 2016, solicitó pronunciamiento sobre “aceptación de cambio menor o necesidad de efectuar modificación de la licencia ambiental de la Resolución 1276 de 2004 al INVIAS (…)”, dentro de la cual incluyó la sustentación acerca de la reubicación de la planta de trituración y asfalto, no obstante, esta Autoridad se pronunció, manifestando lo siguiente:

“De acuerdo con la información presentada por el Consorcio Vías de Nariño, una vez realizado el análisis respectivo de las actividades planteadas para la “Reubicación de la Planta de Trituración y Asfalto”, se identifica que éstas se encuentran fuera del área de influencia establecida para el proyecto en la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1276 de 2004. En tal sentido no procede el cambio menor ya que no se da cumplimiento al Artículo 2.2.2.6.1.1 del Decreto 1076 de 2015, específicamente donde se establece:

i) Estar localizadas dentro del corredor o área licenciada;

(…)

Conclusión

En virtud de lo anterior, las actividades presentadas por el Consorcio Vías de Nariño en el radicado 2016000173-1-002 del 6 de mayo de 2016, no cumplen con las condiciones del artículo 2.2.2.6.1.1 del decreto 1076 de 2015 referentes a los cambios menores. En consecuencia, dichas actividades se enmarcan dentro de las causales de modificación de la licencia ambiental establecidas en el artículo 2.2.2.3.7.1 del presente Decreto que señala:

“ARTÍCULO 2.2.2.3.7.1. Modificación de la licencia ambiental. La Licencia ambiental deberá ser modificada en los siguientes casos:

1. Cuando el titular de la licencia ambiental pretenda modificar el proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental.

2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.

3. Cuando se pretenda variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la licencia ambiental”.

(…)

4.2 Condiciones de tiempo, modo y lugar

4.2.1 Instalación de planta de triturado y asfalto en sitio distinto al autorizado y por fuera del corredor vial licenciado del proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje”.

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Resolución No. 00946 Del 28 de junio de 2018 Hoja No. 7 de 17

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

(…)

Condición de tiempo: de acuerdo con lo informado en las visitas de seguimiento ambiental, la planta de asfalto y triturado se reportó su instalación desde la visita realizada en el mes de mayo de 2016, pero su operación se evidenció en la vista realizada en el mes de abril de 2018.

Condición de modo: en la Licencia Ambiental, para el proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje”, otorgada mediante Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004, se autorizó la instalación y puesta en marcha de una planta de trituración y planta de asfalto, que serían localizadas en la planicie 200 m. aguas arriba de la zona de ponteadero del Río Mira, sobre la margen izquierda, con un área aproximada de 2 Ha.; sin embargo, en visita de seguimiento ambiental se observó que el sitio autorizado no fue utilizado para dicha planta; en cambio se empleó otro predio que se encuentra por fuera del área licenciada y no cuenta con los permisos ambientales para la realización de las actividades de producción de asfalto y triturado de material de río. También se evidenció al interior del predio, almacenamiento de material de río sin ningún confinamiento ni cubrimiento.

Condición de lugar: la planta de triturado y asfalto se instaló en las áreas del predio denominado Santa Helena, en las siguientes Coordenadas Magna Sirgas Origen Oeste: (821893.79O 654468.08N).

(…)”

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que se realizó la instalación de una planta de trituración y planta de asfalto, en lugar no autorizado en el artículo séptimo2 de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004. Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el concepto técnico 03080 del 15 de junio de 2018, se realizó en otro predio que se encuentra por fuera del área licenciada.

De acuerdo a la información obrante en el expediente permisivo, se puede establecer que el CONSORCIO VIAS DE NARIÑO, a través del radicado ANLA 2016000170-1-000 del 6 de mayo de 2016, solicitó pronunciamiento frente a la “aceptación de cambio menor o necesidad de efectuar modificación de la licencia ambiental de la Resolución 1276 de 2004 al INVIAS (…)”, respecto de la reubicación de la Planta de trituración y asfalto, solicitud que fue atendida por esta autoridad ambiental, mediante oficio ANLA 2016044913-2-000 del 3 de agosto de 2018, en el cual se indicó:

(…) CONSIDERACIONES DE LA ANLA

De acuerdo con la información presentada por el Consorcio Vías de Nariño, una vez realizado el análisis respectivo de las actividades planteadas para la “Reubicación de la Planta de Trituración y Asfalto”, se identifica que éstas se encuentran fuera del área de influencia establecida para el proyecto en la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1276 de 2004. En tal sentido no procede el cambio menor ya que no se da cumplimiento al Artículo 2.2.2.6.1.1 del Decreto 1076 de 2015, específicamente donde se establece: i) Estar localizadas dentro del corredor o área licenciada;”(Negritas fuera de texto)

Lo anterior implica que el traslado de la planta de triturado y asfalto del sitio licenciado al nuevo sitio propuesto no aplicaba como cambio menor, por no encontrarse dentro del corredor o área licenciada, por lo que el titular de la licencia ambiental debió solicitar y obtener la modificación de la licencia ambiental, previo a la instalación de las mencionadas estructuras, trámite que no ha sido solicitado por la concesionaria responsable del proyecto.

Además de lo anterior, el grupo de seguimiento de Infraestructura de esta entidad verificó que la planta no cuenta con los permisos ambientales para la realización de las actividades de producción

2 Artículo Séptimo: Se autoriza al Instituto Nacional de Vías para, la instalación y puesta en marcha de la planta de trituración y planta de asfalto, que serán localizadas en la planicie 200 m aguas arriba de la zona de ponteadero del Río Mira, sobre la margen izquierda, con un área aproximada de 2 Ha

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Resolución No. 00946 Del 28 de junio de 2018 Hoja No. 8 de 17

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

de asfalto y triturado de material de río, evidenciando que al interior del predio, se está realizando a su vez el almacenamiento de material de río sin ningún confinamiento ni cubrimiento.

En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo consagrado en los artículos 4, 12 y 39 de la Ley 1333 de 2009, la imposición de la medida preventiva de suspensión de actividades se hace procedente para evitar la continuación de actividades no contempladas en el instrumento de manejo ambiental, así como interrumpir y minimizar la posible afectación que pudiera generarse por las actividades ya anotadas, concernientes al proyecto vial “Mejoramiento y construcción, gestión social, predial y ambiental del proyecto Espriella – Rio Mataje, en el Departamento de Nariño”, teniendo en cuenta que podrían ocasionarse impactos adicionales o cambios en la magnitud de los ya identificados si no se adopta la presente medida preventiva.

Esta Autoridad destaca la función preventiva instrumentalizada en la Ley 1333 de 2009, pues en ellos el Legislador configuró a las medidas preventivas como instrumentos para anticipar, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación atentatoria contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, los cuales se materializan, una vez comprobada su necesidad, mediante acto administrativo motivado. Es de anotar que, la facultad de imposición de medidas preventivas se funda en el Principio de Legalidad, según el cual el Estado deberá ejecutar las funciones policivas que le son legalmente atribuidas, esto es, aquellas que se encuentren de manera clara, expresa y precisa en la Constitución y en la Ley. En este caso, las definidas en la Ley 1333 de 2009, garantizando de esta manera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de los presuntos infractores de normas medioambientales.

Así entonces, debe esta Autoridad invocar los deberes constitucionales cuyo cumplimiento le compete garantizar al imponer medidas de protección de recursos naturales que se encuentran en riesgo, por lo que esta Autoridad debe armonizar la necesidad de la medida preventiva sustentada por el área técnica de la entidad con el ordenamiento jurídico ambiental previamente descrito, por lo que se abordará a continuación el análisis de proporcionalidad, en la forma en que pasa a verse:

PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Frente al caso en estudio, al gozar esta autoridad de un amplio margen de acción, en armonía con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, en los artículos 36 y 39 de la Ley 1333 de 2009 y con el fin de garantizar la proporcionalidad de la medida preventiva recomendada en el Concepto Técnico 3080 del 15 de junio de 2018, se hará el siguiente análisis de proporcionalidad teniendo en cuenta que la medida se fundamenta en el riesgo de afectación a los recursos naturales o al ambiente.

El análisis de proporcionalidad que entraremos a desarrollar se descompone analíticamente de la siguiente manera: I) Legitimidad del fin.II) Legitimidad del medio.III) Adecuación o de idoneidad de la medida.

Dicha medida se halla fundamentada en lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley 1333 de 2009, la cual será impuesta en la forma y con las condiciones que se dispondrán en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

I) LEGITIMIDAD DEL FIN

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Resolución No. 00946 Del 28 de junio de 2018 Hoja No. 9 de 17

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

El fin de la medida administrativa que se impone, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4 y 12 de la Ley 1333 de 2009 y el numeral 7 del Artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011, consiste en prevenir e impedir que con la ejecución de las actividades relacionadas con la operación de planta de triturado y asfalto instalada para el Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, en las coordenadas Magna Sirgas Origen Oeste: (821893.79O 654468.08N), en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño, se genere posible afectación sobre el ambiente y los recursos naturales aire, agua y suelo, tal como se evidenció en el Concepto Técnico 03080 del 15 de junio de 2018, que al respecto indicó:

“(…)La instalación y operación de la planta de triturado y asfalto, corresponde a una presunta infracción por afectación de los recursos aire, agua y suelo, debido a la generación de material particulado y gases a la atmosfera, acopio de material de río, parqueo de maquinaria y equipo en desuso, arrastre de materiales mal acopiados por la acción de la escorrentía y el viento; y por violación a la norma por la instalación y operación de una planta de asfalto y triturado en sitio no autorizado en la Licencia Ambiental.”

En tal sentido, esta Autoridad debe acudir a medios excepcionales para conjurar las situaciones censuradas sobre el medio natural, dado el distanciamiento de estas frente a las obligaciones y prohibiciones establecidas en el respectivo instrumento de control y manejo ambiental, atendiendo el deber constitucional de prevenir y controlar la generación de factores de deterioro ambiental.

II) LEGITIMIDAD DEL MEDIO

La medida preventiva de suspensión de actividades a imponer se encuentra establecida en los artículos 12, 13, 36 y 39 de la Ley 1333 de 2009, siendo el mecanismo ideal, eficaz e inmediato para prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de situaciones que atenta contra el ambiente y los recursos naturales, en las condiciones establecidas por la Autoridad, cuando se incumplen los términos y obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental y demás instrumentos de manejo y control o cuando se pone en riesgo o peligro el medio natural, como ocurre en el presente caso.

En tal sentido, la H. Corte Constitucional ha precisado que “(… ) las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente y que, como su nombre lo indica, su propósito consiste en concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, para precaver la eventual ocurrencia de un daño irreversible o de muy difícil o costoso tratamiento que podría generarse si no se interviene oportunamente o para hacer cesar la actividad o situación causante de la afectación previamente valorada por la Autoridad Ambiental que adopta la medida”.

III) ADECUACIÓN O IDONEIDAD DE LA MEDIDA

Frente al caso en particular, la medida que se ordena resulta indispensable para el logro del objetivo propuesto, como quiera que se constituye en la más adecuada y conducente al propósito esperado, referido anteriormente. En este punto, cobra relevancia tanto la protección al ambiente como la mencionada noción de desarrollo sostenible, “(…) con el que se significa que las actividades que puedan tener consecuencias en el ambiente –verbigracia, actividades económicas - deben realizarseteniendo en cuenta los principios de conservación, sustitución y restauración del ambiente” como lo indicó la Corte en la sentencia C-298 de 2016.

Es así como la medida preventiva de suspensión de actividades establecida en el numeral 4 del artículo 36 y en el artículo 39 de la Ley 1333 de 2009 es la idónea para prevenir la generación de factores de deterioro ambiental que puedan generar riesgo o perjuicio al ambiente, el paisaje o a los recursos naturales, ante el incumplimiento del respectivo instrumento de manejo ambiental (Licencias, Planes de Manejo Ambiental, Permisos, Concesiones o Autorizaciones Ambientales) y de lo establecido en el Decreto 1076 de 2015.

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Resolución No. 00946 Del 28 de junio de 2018 Hoja No. 10 de 17

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

Así mismo, dicha medida preventiva permite conjurar los impactos generados con las conductas desplegadas por el titular de un proyecto, obra o actividad, lo que hace que la medida preventiva de suspensión de las actividades específicas sea la adecuada, ya que con ésta se persigue que se implementen las acciones de corrección, mitigación y prevención que sean necesarias, controlando los riesgos sobre los recursos naturales y el ambiente.

De acuerdo con lo anterior y con fundamento en las conclusiones del Concepto Técnico 3080 del 15 de junio de 2018, esta Autoridad considera procedente imponer al CONSORCIO VÍAS DE NARIÑO con Nit 9007525492, la medida preventiva de suspensión de actividades, conforme a las consideraciones particulares analizadas en el presente acto administrativo.

CONDICIONES PARA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA Teniendo en cuenta el propósito de la medida preventiva de suspensión de actividades, de acuerdo con lo dicho y sustentado técnica y jurídicamente y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, la medida preventiva aquí impuesta únicamente será levantada cuando se verifique técnicamente la superación de los hechos o causas que dieron origen a su imposición, atendiendo al cumplimiento de cada una de las condiciones impuestas en el presente acto administrativo.

Dicho propósito se logrará una vez sea posible expedir un acto administrativo que determine el cumplimiento de los requisitos para su levantamiento, previo el escrutinio técnico de la totalidad de la documentación entregada a esta Autoridad, y las verificaciones técnicas a que haya lugar en las que se determine que con su ejecución no se ponen en riesgo los recursos naturales.

Ahora bien, el artículo 39 de la Ley 1333 de 2009 establece que la “Suspensión de obra, proyecto o actividad, consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la Autoridad Ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.” (Se destaca)

Es por ello que, en el presente caso, acorde con las evidencias técnicas plasmadas en el Concepto Técnico 3080 del 15 de junio de 2018, el levantamiento de la citada medida quedará condicionado a que el CONSORCIO VÍAS DE NARIÑO, con NIt 900752549-2 conformado por las sociedades GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A, con Nit 86003455-1, ALVARADO Y DURING LIMITADA con Nit. 86000562-0, SERVICIOS DE INGENIERIA CIVIL S.A. Nit. 86035027-7 y JMV INGENIEROS S.A.S, con Nit 80009595-1, cumpla las siguientes obligaciones:

1. El Consorcio Vías de Nariño deberá solicitar y obtener ante la ANLA, la respectiva modificación de la Licencia Ambiental, para la instalación de una planta de asfalto y triturado en el predio denominado Santa Helena.

2. El Consorcio Vías de Nariño deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Fuentes de emisión:

- Identificar las fuentes de emisiones atmosféricas existentes en el área de influencia del componente atmosférico: fijas, móviles y de área.

- Ubicar en planos georreferenciados las fuentes de emisión proyectadas.- Estimar los contaminantes atmosféricos previstos en los procesos y actividades identificados

como fuentes de emisión. Esta estimación se debe realizar con base en los lineamientos establecidos por el IDEAM o en su defecto por los factores de la EPA – E.E.U.U. – AP42.

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Resolución No. 00946 Del 28 de junio de 2018 Hoja No. 11 de 17

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

Anexar sustento de los cálculos realizados y suposiciones realizadas, e identificar y valorar las variables utilizadas.

- Describir los equipos emisores de contaminantes que se utilizarían, así como cualquier dispositivo y/o sistema de control de emisiones que se instalaría para cada uno de los puntos identificados como fuente de emisión. Se deben informar las características técnicas de dichos equipos y su ubicación propuesta.

b) Modelo de dispersión: Se debe aplicar un modelo de dispersión, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

El Consorcio Vías de Nariño deberá, presentar ante esta Autoridad Ambiental un análisis sobre el modelo o modelos de dispersión aplicados, los datos de entrada y salida utilizados (anexar los archivos de entrada y de salida), explicando cómo se corre y cómo es utilizada la información necesaria para alimentarlo; se debe presentar información detallada de los parámetros requeridos para ejecutar la modelación, entre los cuales se encuentran:

- El inventario y posible localización en planos, de todas las fuentes de emisión de material particulado que contempla el proyecto, las cuales deben ser incluidas como parte de los datos de emisiones, se deben estimar las emisiones de cada una de las fuentes del proyecto.

- El análisis de la información meteorológica utilizada (velocidad y dirección del viento – rosa de vientos, temperatura, altura de mezcla y estabilidad atmosférica, entre otros) y caracterización de la estación o estaciones de donde se tome dicha información. Se deben precisar los diferentes análisis de consistencia a los datos meteorológicos disponibles y utilizados en la modelación. Se debe tener en cuenta que para que un modelo de dispersión provea estimaciones precisas, la información meteorológica usada en el mismo debe ser representativa de las condiciones de transporte y dispersión de partículas.

- La información topográfica del área modelada que pueda influir en los resultados de la modelación.

- La relación y localización en planos de los lugares o sitios de interés (receptores) sobre los cuales se debe enfocar el análisis del impacto atmosférico, teniendo en cuenta especialmente las áreas pobladas localizadas en el área de influencia del componente atmosférico.

- La información de calidad de aire utilizada para la calibración del modelo y el análisis de las concentraciones de fondo.

El Consorcio Vías de Nariño deberá, en desarrollo de la modelación, indicar cuáles son los aportes de contaminación producto de las actividades del proyecto, en relación con las concentraciones de fondo y los aportes de las fuentes restantes que tienen incidencia en la zona, haciendo estimaciones de inmisión para las áreas de asentamientos humanos y zonas críticas identificadas. La modelación debe permitir:

- Identificar las zonas de mayor incremento en la presencia de material particulado para cada uno de los escenarios del proyecto que sean considerados.

- Valorar la magnitud del impacto ocasionado por esta actividad sobre las condiciones de la calidad del aire en poblaciones potencialmente afectadas, con base en el marco normativo vigente.

En los estimativos se deben reportar:

- El promedio anual de las concentraciones.- Los lugares donde se presentarán los mayores efectos.

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Resolución No. 00946 Del 28 de junio de 2018 Hoja No. 12 de 17

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

- El comportamiento estimado en las áreas más sensibles (áreas pobladas).- Su respectiva comparación con las normas de calidad de aire, nacionales o

internacionales, en caso que el parámetro no se encuentre reglamentado en Colombia.

Validación del modelo, de modo que las predicciones realizadas tengan establecido el nivel de confiabilidad y sirva como herramienta de la toma de decisiones.

El modelo debe considerar las concentraciones de material particulado existentes en el área de influencia del componente atmosférico y los aportes de otras fuentes de emisión que tienen incidencia en la zona (otros proyectos, vías o líneas férreas).

La modelación debe permitir evaluar el grado de contribución del proyecto por fuente de emisión a las concentraciones existentes de material particulado en la zona, permitiendo orientar los tipos de control a establecer.

Supuestos, consideraciones y limitantes, tanto de la información utilizada como de los resultados que se obtengan; precisando la instrumentación, procesamiento y obtención de la información necesaria para ser ajustado en el futuro para obtener una confiabilidad no menor del 90% en los resultados o salidas. Dicha optimización debe tener en cuenta las condiciones metodológicas, instrumentales y procedimentales a realizar dentro de un plan de trabajo.

Archivos de entrada y salida del modelo, ecuaciones utilizadas para la estimación de las emisiones generadas, las variables que se tuvieron en cuenta para los cálculos y los valores asumidos requeridos por el modelo con su respectivo sustento.

Los resultados de la modelación deben ser presentados en planos georreferenciados a escala 1:25.000 o más detallada, donde se identifiquen claramente las fuentes de emisión, los receptores sensibles identificados y la distribución de los contaminantes evaluados. Adicionalmente, se deben presentar en tablas los aportes de los contaminantes a cada uno de los receptores sensibles con y sin tener en cuenta las concentraciones de fondo.

c) El Consorcio Vías de Nariño deberá realizar:

- Adecuación del sitio de acopio de materiales, de tal manera que estos puedan permanecer cubiertos y confinados.

- Aislar las zonas destinadas para las actividades de triturado y mezcla, realizando humectación de los agregados, con el fin de reducir la dispersión de materiales.

- Realizar el aislamiento y protección de las coberturas vegetales y el drenaje NN identificado en la visita, del predio Santa Helena actualmente utilizado para funcionamiento de la planta.

- Llevar a cabo de forma inmediata el retiro de residuos identificados sobre las márgenes de la quebrada NN y coberturas vegetales, generados por la planta.

- Construir un sistema adecuado para el manejo de las aguas de escorrentía en el área de la planta (canales perimetrales y desarenadores), de manera que sean conducidas garantizando la remoción de sedimentos y el vertimiento final de acuerdo con la normatividad vigente.

3. En caso de no ser posible la ejecución de las anteriores actividades, se deberá restaurar el área intervenida con la planta de triturado y asfalto, desmantelar la misma y adquirir el material con un tercero autorizado.

Finalmente, debe destacarse que debido al carácter transitorio que comporta las medidas preventivas, para el levantamiento de estas es necesario que se cumplan cada una de las condiciones antes señaladas la cuales determinan su temporalidad; por ende, con tal propósito se requiere que desaparezcan las causas que dieron lugar a su imposición.

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Resolución No. 00946 Del 28 de junio de 2018 Hoja No. 13 de 17

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

Empero, no puede esta autoridad condicionar la vigencia de una medida de protección del ambiente a que un particular cumpla determinadas obligaciones en un tiempo determinado, porque entonces la protección del ambiente dependería de la capacidad de esa persona de cumplir las cargas legítimas impuestas para el levantamiento de las medidas preventivas; en lugar de ello, como obligación modal, se imponen condiciones para levantar las medidas, las cuales, en caso de que se cumplan, permiten que a su vez se logre el fin constitucional de protección del ambiente y los recursos naturales renovables. Por ello, no se fijará tiempo determinado para la vigencia de las medidas preventivas objeto de este acto administrativo, sin perjuicio del deber legal de la empresa de cumplir las medidas u órdenes dadas en el menor tiempo posible, en aplicación del principio de prevención.

FUNDAMENTO DE LA COMPETENCIA De conformidad con el sub numeral 4 del numeral IV (Nivel Directivo) del artículo primero de la Resolución 182 del 20 de febrero de 2017, por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones de la entidad, corresponde a la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA la función de expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas en los asuntos objeto de su competencia; función que se ejerce en virtud del nombramiento en propiedad efectuado por la Resolución 843 del 8 de mayo de 2017.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Imponer al CONSORCIO VÍAS DE NARIÑO, con NIt 900752549-2, integrado por las sociedades GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A, Nit 86003455-1, ALVARADO Y DURING LIMITADA, Nit 86000562-0, SERVICIOS DE INGENIERIA CIVIL S.A, Nit 86035027-7 y JMV INGENIEROS S.A.S., NIt 80009595-1, consorcio titular de la Licencia Ambiental otorgada para el Proyecto Vial “Mejoramiento y construcción, gestión social, predial y ambiental del proyecto Espriella – Rio Mataje, en el Departamento de Nariño”, medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de la siguiente actividad:

Suspensión de la operación de la planta de triturado y asfalto instalada en el predio Santa Helena, ubicado en las coordenadas Magna Sirgas Origen Oeste: (821893.79O 654468.08N), sector La Espriella – Mataje, del municipio de Tumaco, departamento de Nariño.

PARÁGRAFO PRIMERO: La medida preventiva impuesta en el presente artículo es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, surte efectos inmediatos, se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar y sólo se levantará una vez la ANLA verifique que el CONSORCIO VÍAS DE NARIÑO, con NIT 900752549-2, integrado por las sociedades GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A, Nit 86003455-1, ALVARADO Y DURING LIMITADA, Nit 86000562-0, SERVICIOS DE INGENIERIA CIVIL S.A, Nit 86035027-7 y JMV INGENIEROS S.A.S., NIt 80009595-1, cumpla las siguientes obligaciones:

1. El Consorcio Vías de Nariño deberá solicitar y obtener ante la ANLA, la respectiva modificación de la Licencia Ambiental, para la instalación de una planta de asfalto y triturado en el predio denominado Santa Helena.

2. El Consorcio Vías de Nariño deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Fuentes de emisión:

- Identificar las fuentes de emisiones atmosféricas existentes en el área de influencia del

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“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

componente atmosférico: fijas, móviles y de área.- Ubicar en planos georreferenciados las fuentes de emisión proyectadas.- Estimar los contaminantes atmosféricos previstos en los procesos y actividades

identificados como fuentes de emisión. Esta estimación se debe realizar con base en los lineamientos establecidos por el IDEAM o en su defecto por los factores de la EPA – E.E.U.U. – AP42. Anexar sustento de los cálculos realizados y suposiciones realizadas, e identificar y valorar las variables utilizadas.

- Describir los equipos emisores de contaminantes que se utilizarían, así como cualquier dispositivo y/o sistema de control de emisiones que se instalaría para cada uno de los puntos identificados como fuente de emisión. Se deben informar las características técnicas de dichos equipos y su ubicación propuesta.

b) Modelo de dispersión: Se debe aplicar un modelo de dispersión, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

• El Consorcio Vías de Nariño deberá, presentar ante esta Autoridad Ambiental un análisis sobre el modelo o modelos de dispersión aplicados, los datos de entrada y salida utilizados (anexar los archivos de entrada y de salida), explicando cómo se corre y cómo es utilizada la información necesaria para alimentarlo; se debe presentar información detallada de los parámetros requeridos para ejecutar la modelación, entre los cuales se encuentran:

- El inventario y posible localización en planos, de todas las fuentes de emisión de material particulado que contempla el proyecto, las cuales deben ser incluidas como parte de los datos de emisiones, se deben estimar las emisiones de cada una de las fuentes del proyecto.

- El análisis de la información meteorológica utilizada (velocidad y dirección del viento – rosa de vientos, temperatura, altura de mezcla y estabilidad atmosférica, entre otros) y caracterización de la estación o estaciones de donde se tome dicha información. Se deben precisar los diferentes análisis de consistencia a los datos meteorológicos disponibles y utilizados en la modelación. Se debe tener en cuenta que para que un modelo de dispersión provea estimaciones precisas, la información meteorológica usada en el mismo debe ser representativa de las condiciones de transporte y dispersión de partículas.

- La información topográfica del área modelada que pueda influir en los resultados de la modelación.

- La relación y localización en planos de los lugares o sitios de interés (receptores) sobre los cuales se debe enfocar el análisis del impacto atmosférico, teniendo en cuenta especialmente las áreas pobladas localizadas en el área de influencia del componente atmosférico.

- La información de calidad de aire utilizada para la calibración del modelo y el análisis de las concentraciones de fondo.

• El Consorcio Vías de Nariño deberá, en desarrollo de la modelación se deberá indicar cuáles son los aportes de contaminación producto de las actividades del proyecto, en relación con las concentraciones de fondo y los aportes de las fuentes restantes que tienen incidencia en la zona, haciendo estimaciones de inmisión para las áreas de asentamientos humanos y zonas críticas identificadas. La modelación debe permitir:

- Identificar las zonas de mayor incremento en la presencia de material particulado para cada uno de los escenarios del proyecto que sean considerados.

- Valorar la magnitud del impacto ocasionado por esta actividad sobre las condiciones de la calidad del aire en poblaciones potencialmente afectadas, con base en el marco normativo vigente.

• En los estimativos se deben reportar:

- El promedio anual de las concentraciones.

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Resolución No. 00946 Del 28 de junio de 2018 Hoja No. 15 de 17

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

- Los lugares donde se presentarán los mayores efectos.- El comportamiento estimado en las áreas más sensibles (áreas pobladas).- Su respectiva comparación con las normas de calidad de aire, nacional o internacional, en

caso de que el parámetro no se encuentre reglamentado en Colombia.

• Validación del modelo, de modo que las predicciones realizadas tengan establecido el nivel de confiabilidad y sirva como herramienta de la toma de decisiones.

• El modelo debe considerar las concentraciones de material particulado existentes en el área de influencia del componente atmosférico y los aportes de otras fuentes de emisión que tienen incidencia en la zona (otro proyectos, vías o líneas férreas).

• La modelación debe permitir evaluar el grado de contribución del proyecto por fuente de emisión a las concentraciones existentes de material particulado en la zona, permitiendo orientar los tipos de control a establecer.

• Supuestos, consideraciones y limitantes, tanto de la información utilizada como de los resultados que se obtengan; precisando la instrumentación, procesamiento y obtención de la información necesaria para ser ajustado en el futuro para obtener una confiabilidad no menor del 90% en los resultados o salidas. Dicha optimización debe tener en cuenta las condiciones metodológicas, instrumentales y procedimentales a realizar dentro de un plan de trabajo.

• Archivos de entrada y salida del modelo, ecuaciones utilizadas para la estimación de las emisiones generadas, las variables que se tuvieron en cuenta para los cálculos y los valores asumidos requeridos por el modelo con su respectivo sustento.

• Los resultados de la modelación deben ser presentados en planos georreferenciados a escala 1:25.000 o más detallada, donde se identifiquen claramente las fuentes de emisión, los receptores sensibles identificados y la distribución de los contaminantes evaluados. Adicionalmente, se deben presentar en tablas los aportes de los contaminantes a cada uno de los receptores sensibles con y sin tener en cuenta las concentraciones de fondo.

c) El Consorcio Vías de Nariño deberá realizar:

- Adecuación el sitio de acopio de materiales, de tal manera que estos puedan permanecer cubiertos y confinados.

- Aislar las zonas destinadas para las actividades de triturado y mezcla, realizando humectación de los agregados, con el fin de reducir la dispersión de materiales.

- Realizar el aislamiento y protección de las coberturas vegetales y el drenaje NN identificado en la visita, del predio Santa Helena actualmente utilizado para funcionamiento de la planta.

- Llevar a cabo de forma inmediata el retiro de residuos identificados sobre las márgenes de la quebrada NN y coberturas vegetales, generados por la planta.

- Construir un sistema adecuado para el manejo de las aguas de escorrentía en el área de la planta (canales perimetrales y desarenadores), de manera que sean conducidas garantizando la remoción de sedimentos y el vertimiento final de acuerdo con la normatividad vigente.

3. En caso de no ser posible la ejecución de las anteriores actividades, se deberá restaurar el área intervenida con la planta de triturado y asfalto, desmantelar la misma y adquirir el material con un tercero autorizado.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El CONSORCIO VÍAS DE NARIÑO, con NIT 900752549-2, deberá informar oportunamente a esta autoridad ambiental sobre el cumplimiento de las obligaciones, actividades y condiciones señaladas en el parágrafo primero del presente artículo.

PARÁGRAFO TERCERO. - El incumplimiento total o parcial a la medida preventiva impuesta en el presente acto administrativo, será causal de agravación de la responsabilidad en materia ambiental, según lo dispuesto en el numeral 10º del artículo séptimo de la Ley 1333 de 2009.

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Resolución No. 00946 Del 28 de junio de 2018 Hoja No. 16 de 17

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

ARTÍCULO SEGUNDO. - Comisionar a la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO, para que verifique el cumplimiento de la medida preventiva impuesta mediante la presente resolución e informe a esta Autoridad sobre el particular.

PARÁGRAFO. - Concluida la diligencia de materialización de la medida preventiva, los soportes de su resultado se remitirán a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con destino al expediente SAN0147-00-2018.

ARTÍCULO TERCERO. - Comunicar el contenido de este acto administrativo al representante legal del CONSORCIO VÍAS DE NARIÑO, con NIt 900752549-2, integrado por las sociedades GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A, Nit 86003455-1, ALVARADO Y DURING LIMITADA Nit 86000562-0, SERVICIOS DE INGENIERIA CIVIL S.A Nit 86035027-7 y JMV INGENIEROS S.A.S, NIt 80009595-1, o a sus apoderados debidamente constituidos.

ARTÍCULO CUARTO. - Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO. - Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO SEXTO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Contra la presente providencia, no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 28 de junio de 2018

CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZDirectora General

EjecutoresJULIANA DEL PILAR QUINTERO GARZONContratista Revisor / L�derCLAUDIA YANETH URREA CAMARGOAbogado/Contratista TANIA ALEXANDRA TORRES RODRIGUEZAbogado/Contratista

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Resolución No. 00946 Del 28 de junio de 2018 Hoja No. 17 de 17

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

Expediente No. SAN0147-00-2018Concepto Técnico 3080 del 15 de junio de 2018Fecha: 27 de junio de 2018

Proceso No.: 2018084209

Archívese en: SAN0147-00-2018 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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2018076062-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 03080 del 15 de junio de 2018

EXPEDIENTE: LAM1447PROYECTO: MEJORAMIENTO CARRETERA TUMACO - ESMERALDAS -

SECTOR ESPRIELLA - MATAJE MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO)

GRUPO INTERNO: InfraestructuraINTERESADO: CONSORCIO VÍAS DE NARIÑONÚMERO DE IDENTIFICACIÓN: 9007525492TELEFONO Y/O E-MAIL: 6017333JURISDICCIÓN: Municipio de Tumaco, Departamento de NariñoAUTORIDAD AMBIENTAL: Corporación Autónoma Regional de Nariño- CORPONARIÑOASUNTO: Concepto Técnico para la imposición de medidas preventivas

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CONTENIDO

1. ANTECEDENTES 3

2. OBJETIVO Y ALCANCE DEL CONCEPTO 3

3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO 4

3.1 OBJETIVO DEL PROYECTO 4

3.2 LOCALIZACIÓN 4

3.3 ESTADO DEL PROYECTO 5

4. ANÁLISIS DE LA IMPOSICIÓN/LEGALIZACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA 6

4.1 DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS 6

- OPERACIÓN DE PLANTA DE TRITURADO Y ASFALTO EN SITIO DIFERENTE AL AUTORIZADO 6

4.2 CONDICIONES DE TIEMPO, MODO Y LUGAR 8

4.3 OBLIGACIONES Y/O NORMAS INCUMPLIDAS 12

4.4 MATERIAL PROBATORIO 14

4.5 EVALUACIÓN DE LA NECESIDAD DE IMPONER LA MEDIDA PREVENTIVA 14

- SUSPENSIÓN DE LA OPERACIÓN DE LA PLANTA DE TRITURADO Y ASFALTO 14

5. CONDICIONES PARA LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA 15

6. COSTOS 18

7. RECOMENDACIONES 18

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1. ANTECEDENTES

Tabla 1. Listado de antecedentes.Tipo de

Documento Identificación Fecha Asunto

Resolución 127602 de

noviembre de 2004

El entonces Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT-, otorgó Licencia Ambiental, al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) para el proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje”

Resolución 028423 de

febrero de 2005

El entonces Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT resuelve recurso de reposición interpuesto por INVIAS, modificando los Artículos 3 y 11 de la resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004.

Resolución 145212 de

noviembre de 2015

La ANLA autoriza la cesión total de la Licencia Ambiental para la "Mejoramiento y construcción, gestión social, predial y ambiental de proyecto: Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector Espriella - Rio Mataje en el Departamento de Nariño", otorgada mediante la Resolución No. 1276 del 2 de noviembre de 2004, la cual fue modificada por la Resolución 284 del 23 de febrero de 2005, a favor del CONSORCIO VÍAS DE NARIÑO.

Resolución 002202 de

enero de 2018

La ANLA suspende los efectos de una Licencia Ambiental. “Suspensión inmediata de las obras que se estén ejecutando en el marco de la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004 del proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, ubicado en el municipio de Tumaco, en el departamento de Nariño…” en cumplimiento de orden judicial.

Auto 16030 de

enero de 2017

La ANLA efectúa un seguimiento y control ambiental al proyecto y se adoptan otras decisiones.

2. OBJETIVO Y ALCANCE DEL CONCEPTO

Visita de seguimiento: (X) Fecha: 9 a 11 de abril de 2018

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El objetivo del presente concepto técnico consiste en la verificación de los hechos referentes a la licencia ambiental del proyecto “Mejoramiento carretera Tumaco - Esmeraldas - sector Espriella - Mataje municipio de Tumaco (Nariño)”, con el fin de realizar la evaluación técnica para la imposición de medida preventiva de suspensión de actividades, de acuerdo con los antecedentes citados en el numeral 1 del presente concepto técnico y lo evidenciado en la visita de seguimiento realizada por profesionales técnicos de la ANLA, durante los días 9 al 11 de abril de 2018.

3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

3.1 Objetivo del proyecto

El proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje” tiene como objetivo realizar el mejoramiento de la carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño.

3.2 Localización

El proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje” se encuentra ubicado en el departamento de Nariño, municipio de Tumaco, consejo comunitario de Alto Mira y Frontera, veredas Vuelta de Candelillas, Palo Seco, San Antonio, Curay, Sonadora, San Francisco, Restrepo, Pusbí Alto y Pusbí Bajo. El proyecto se desarrolla cerca del límite con la república del Ecuador, entre las coordenadas geográficas 1°29’28” N, 78°39’ 26” O y 1°21’27” N, 78°42’34” O.

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Figura 1 Localización del proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje”

Fuente: SIG Web, ANLA. Consultado el 23/04/2018

3.3 Estado del proyecto

El proyecto inicia en el kilómetro 46 de la vía Tumaco - Pasto, a un kilómetro al noroeste de la inspección de policía La Espriella, continúa en dirección suroeste por el carreteable existente que conduce a la Inspección de Policía de Candelillas, separándose de éste a la altura del K02+800, para tomar dirección sur hasta el caserío Palmar Santa Helena, buscando el cruce sobre el Río Mira a la altura del sitio del ferry, localizado a 1,8 km aproximadamente aguas arriba de la Inspección de Policía de Candelillas. Después de cruzar el Río Mira y siguiendo el carreteable existente en dirección suroeste se llega a los caseríos de Restrepo y Pusbí Alto, a partir del cual se continúa el trazado buscando el sitio de ponteadero sobre el río Mataje unos 600 m aguas arriba de esta localidad, como punto

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obligado del trazado existente por parte del país vecino y que permitirá la interconexión entre las dos naciones, mediante el puente internacional.

La carretera La Espriella – río Mataje tiene una longitud aproximada de 19.24 Km, los cuales se dividen en dos (2) tramos:

Tramo de Mejoramiento: Espriella – Río Mira – Río Pañambí – Río Pusbí con una longitud de 15.3 km.

Tramo de Construcción: Río Pusbí – Puente Río Mataje con una longitud aproximada de 3.94 km.

Infraestructura

A continuación, se lista la infraestructura, obras y actividades que hacen parte del proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje” en la fase de construcción:

Tabla 1 Infraestructura y/u obras que hacen parte del proyecto.No. Infraestructura y/u obras1 Un puente sobre el Río Mira.2 Un puente sobre el Río Pusbí. 3 Un puente sobre el Río Pañambí. 4 Un puente sobre la quebrada San Juan 5 Planta de concreto6 Planta de asfalto7 ZODME

Fuente: En el ICA 2 Radicado 2016017842-1-000 del 11 de abril de 2016

El puente sobre el Río Mataje no se encuentra incluido en el listado anterior, teniendo en cuenta que lo construyó el país de Ecuador.

4. ANÁLISIS DE LA IMPOSICIÓN/LEGALIZACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA

4.1 Descripción de los hechos

El equipo técnico de seguimiento del Grupo de Infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, realizó visita de seguimiento al proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas”, sector La Espriella – Mataje que tiene como objetivo realizar el mejoramiento de la carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, los días 9 al 11 de abril de 2018, en donde se evidenció que por parte del Consorcio Vías de Nariño identificado con NIT 9007525492, se vienen realizando las siguientes actividades:

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- Operación de planta de triturado y asfalto en sitio diferente al autorizado

En visita de seguimiento ambiental se observó que para realizar el mejoramiento de la carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, se instaló una planta de asfalto y triturados de material de río en un sitio no autorizado; de acuerdo a lo establecido en el Artículo Séptimo de la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004, el cual estableció lo siguiente:

“Se autoriza al Instituto Nacional de Vías para, la instalación y puesta en marcha de la planta de trituración y planta de asfalto, que serán localizadas en la planicie 200 m aguas arriba de la zona de ponteadero del Río Mira, sobre la margen izquierda, con un área aproximada de 2 Ha”.

Por otra parte, el Consorcio Vías de Nariño mediante radicado 2016000170-1-000 del 6 de mayo de 2016, solicitó pronunciamiento sobre “aceptación de cambio menor o necesidad de efectuar modificación de la licencia ambiental de la Resolución 1276 de 2004 al INVIAS (…)”, dentro de la cual incluyó la sustentación acerca de la reubicación de la planta de trituración y asfalto, no obstante, esta Autoridad se pronunció, manifestando lo siguiente:

“De acuerdo con la información presentada por el Consorcio Vías de Nariño, una vez realizado el análisis respectivo de las actividades planteadas para la “Reubicación de la Planta de Trituración y Asfalto”, se identifica que éstas se encuentran fuera del área de influencia establecida para el proyecto en la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1276 de 2004. En tal sentido no procede el cambio menor ya que no se da cumplimiento al Artículo 2.2.2.6.1.1 del Decreto 1076 de 2015, específicamente donde se establece:

i) Estar localizadas dentro del corredor o área licenciada;

(…)

Conclusión

En virtud de lo anterior, las actividades presentadas por el Consorcio Vías de Nariño en el radicado 2016000173-1-002 del 6 de mayo de 2016, no cumplen con las condiciones del artículo 2.2.2.6.1.1 del decreto 1076 de 2015 referentes a los cambios menores. En consecuencia, dichas actividades se enmarcan dentro de las causales de modificación de la licencia ambiental establecidas en el artículo 2.2.2.3.7.1 del presente Decreto que señala:

“ARTÍCULO 2.2.2.3.7.1. Modificación de la licencia ambiental. La Licencia ambiental deberá ser modificada en los siguientes casos:

1. Cuando el titular de la licencia ambiental pretenda modificar el proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental.

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2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.

3. Cuando se pretenda variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la licencia ambiental”.

(…)

Considerando lo antes expuesto, cabe anotar que NO se podrán iniciar las obras descritas hasta tanto no se lleve a cabo la modificación de la Licencia Ambiental.

Así mismo, en el Artículo Décimo Noveno de la Resolución 1276 del 02 de noviembre de 2004, se establece lo siguiente:

“ARTICULO DECIMO NOVENO.- La Licencia Ambiental que se otorga mediante esta providencia, ampara únicamente las obras o actividad descritas, en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental presentado. Cualquier modificación en las condiciones de la Licencia Ambiental o al Estudio de Impacto Ambiental y del Plan de Manejo Ambiental, deberá ser informada inmediatamente a este Ministerio para su evaluación y aprobación”.

En consecuencia, se considera pertinente la imposición de una medida preventiva en la que se suspenda la operación de la planta de triturado y asfalto instalada en el predio denominado Santa Helena, teniendo en cuenta que no se encuentra dentro del corredor licenciado y cuya ubicación no se encuentra autorizado por esta Autoridad.

4.2 Condiciones de tiempo, modo y lugar

4.2.1 Instalación de planta de triturado y asfalto en sitio distinto al autorizado y por fuera del corredor vial licenciado del proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje”.

De acuerdo con lo observado en la visita de seguimiento ambiental, se encontró que el Consorcio Vías de Nariño identificado con NIT 9007525492 incumple lo siguiente:

- Artículo Séptimo de la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004: Se autoriza al Instituto Nacional de Vías para, la instalación y puesta en marcha de la planta de trituración y planta de asfalto, que serán localizadas en la planicie 200 m aguas arriba de la zona de ponteadero del Río Mira, sobre la margen izquierda, con un área aproximada de 2 Ha.

- Artículo Décimo Noveno de la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004: La Licencia Ambiental que se otorga mediante esta providencia, ampara únicamente las obras o actividad descritas, en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental presentado. Cualquier modificación en las condiciones de la Licencia Ambiental, del

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Estudio de Impacto Ambiental y del Plan de Manejo Ambiental, deberá ser informada inmediatamente a este Ministerio para su evaluación y aprobación.

PMA – Ficha de manejo N° 7 Operación de las plantas de triturado y asfalto:

1. La planta de trituración y asfalto deberá ocupar un área máxima de 2 ha.

2. Presentar un Plan de Compensación por la Afectación de la Cobertura Vegetal al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previamente concertado con Corponariño.

3. Riego en las vías, material apilado, tolva y zaranda, con el fin de evitar las emisiones de partículas a la atmósfera ocasionadas por el viento y por la misma actividad.

4. Instalar un sistema de canales para el manejo de aguas de proceso que serán enviadas a un sedimentador, para su posterior re uso y/o disposición final.

5. Utilizar sistemas de ventiladores y ciclones que permitan recoger más del 90% de los polvos producidos en la Planta de Asfalto.

6. Los lodos producidos en la Planta de Asfalto deben ser recogidos en piscinas para su sedimentación y evitar contaminación de fuentes de agua.

7. La chimenea de la planta debe contar con una altura tal que garantice que las emisiones generadas en el proceso de producción de asfalto se puedan dispersar abiertamente de acuerdo con lo establecido en el Decreto 02 de 1982.

8. Las plantas deben contar con trampas de grasas, aceites, líquidos asfálticos y demás residuos de la operación, para garantizar un manejo adecuado de los mismos.

Condición de tiempo: de acuerdo con lo informado en las visitas de seguimiento ambiental, la planta de asfalto y triturado se reportó su instalación desde la visita realizada en el mes de mayo de 2016, pero su operación se evidenció en la vista realizada en el mes de abril de 2018.

Condición de modo: en la Licencia Ambiental, para el proyecto “Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje”, otorgada mediante Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004, se autorizó la instalación y puesta en marcha de una planta de trituración y planta de asfalto, que serían localizadas en la planicie 200 m. aguas arriba de la zona de ponteadero del Río Mira, sobre la margen izquierda, con un área aproximada de 2 Ha.; sin embargo, en visita de seguimiento ambiental se observó que el sitio autorizado no fue utilizado para dicha planta; en cambio se empleó otro predio que se encuentra por fuera del área licenciada y no cuenta con los permisos ambientales para la realización de las

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actividades de producción de asfalto y triturado de material de río. También se evidenció al interior del predio, almacenamiento de material de río sin ningún confinamiento ni cubrimiento.

Condición de lugar: la planta de triturado y asfalto se instaló en las áreas del predio denominado Santa Helena, en las siguientes Coordenadas Magna Sirgas Origen Oeste: (821893.79O 654468.08N).

Con el fin de analizar la conducta del Consorcio Vías de Nariño, se tiene en cuenta que en el presente caso se generó afectación a los componentes aire, agua y suelo, poniendo en riesgo estos recursos naturales. Se verificó el Plan de Manejo Ambiental y se confirmó que las acciones adelantadas se encuentran incumpliendo lo autorizado en el PMA – Ficha de manejo N° 7 Operación de las plantas de triturado y asfalto, así como lo establecido en los Artículos Séptimo, Décimo Noveno y Vigésimo de la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004.

A continuación de muestran fotografías donde se observa la situación reportada y otras actividades que generan contaminación:

Foto 1 y 2 Planta de asfalto en operación.

Foto 3. Tanques de almacenamiento de combustible y chimenea de la planta de asfalto.

Foto 4. Maquinaria en desuso acopiada.

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Foto 5 y 6. Planta de triturado de material de río en operación.

Foto 7 y 8. Acopio de material de río en las instalaciones de la planta de trituración y asfalto sin cubrimiento.

De igual forma, en la revisión in situ de la planta de triturado emplazado en el predio Santa Helena, el grupo técnico de seguimiento ambiental de esta Autoridad evidenció que no se tiene una mínima delimitación y aislamiento perimetral de esta planta que permita la protección de las coberturas vegetales aledañas y del drenaje denominado NN, emplazado

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en este lugar, ya que se apreció durante la visita, la inadecuada disposición de residuos y material inerte al pie, tanto de las coberturas vegetales, como del drenaje contiguo.

Al respecto, el Consorcio informó a esta Autoridad que realizará la correspondiente limpieza y retiro de este material y procederá al aislamiento perimetral con malla polisombra.

Foto 9. Coberturas vegetales aledañas a la planta emplazada en el predio Santa Helena, sin aislamiento perimetral.

Foto 10. Identificación de residuos inertes sobre las márgenes del drenaje NN.

Fuente: Grupo de seguimiento ambiental ANLA, 09 al 11 de abril de 2018.

Fuente: Grupo de seguimiento ambiental ANLA, 09 al 11 de abril de 2018.

Foto 11. Disposición inadecuada de residuos vegetales (ramas secas) y falta de protección de los individuos vegetales emplazados al interior de la planta en el predio Santa Helena.

Foto 12. Residuos provenientes de la planta dispersos sobre las márgenes del drenaje NN.

Fuente: Grupo de seguimiento ambiental ANLA, 09 al 11 de abril de 2018.

Fuente: Grupo de seguimiento ambiental ANLA, 09 al 11 de abril de 2018.

4.3 Obligaciones y/o normas incumplidas

Operación de la planta de triturado y asfalto en sitio no autorizado.

Tabla 2. Relación de obligaciones y/o normas incumplidas.

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Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004Obligación Justificación

- Artículo Séptimo de la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004: Se autoriza al Instituto Nacional de Vías para, la instalación y puesta en marcha de la planta de trituración y planta de asfalto, que serán localizadas en la planicie 200 m aguas arriba de la zona de ponteadero del Río Mira, sobre la margen izquierda, con un área aproximada de 2 Ha.

- Artículo Décimo Noveno de la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004: La Licencia Ambiental que se otorga mediante esta providencia, ampara únicamente las obras o actividad descritas, en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental presentado. Cualquier modificación en las condiciones de Ia Licencia Ambiental o al Estudio de Impacto Ambiental y del Plan de Manejo Ambiental, deberá ser informada inmediatamente a este Ministerio para su evaluación y aprobación.

De acuerdo con lo evidenciado en la visita de seguimiento realizada el día 11 de abril de 2018, se estableció que el sitio autorizado para la instalación de la planta de triturado y asfalto, no corresponde al área donde se encuentra actualmente las instalaciones. De conformidad con lo mencionado en el concepto técnico 4180 del 16 de agosto de 2016, este predio tiene un área de 7.4 Ha. En el radicado 2016044913-1-000 esta Autoridad consideró que la solicitud presentada para incluir el traslado de la planta de triturado y asfalto del sitio licenciado al nuevo sitio propuesto no aplica como cambio menor por no encontrarse dentro del corredor o área licenciada y estableciendo la necesidad de realizar la modificación a la licencia ambiental, lo cual a la fecha de la visita no se ha cumplido.

En la visita de seguimiento se evidenció la realización de actividades de almacenamiento y trituración de material de rio y puesta en marcha de la planta de asfalto sin que cuenten con permiso de la Autoridad Ambiental competente.

Plan de Manejo Ambiental - PMA

PMA – Ficha de manejo N° 7 Operación de las plantas de triturado y asfalto:

1. La planta de trituración y asfalto deberá ocupar un área máxima de 2 ha.

De acuerdo con lo evidenciado en la visita de seguimiento se puede establecer que el sitio autorizado para la instalación de la planta de triturado y asfalto, no corresponde al área donde se encuentra actualmente las instalaciones. De conformidad con lo mencionado en el concepto técnico 4180 del 16 de agosto de 2016, este predio tiene un área de 7.4 Ha.

En el radicado 2016044913-1-000 esta Autoridad consideró que la solicitud presentada para incluir el traslado de la planta de triturado y asfalto del sitio licenciado al nuevo sitio propuesto no aplica como cambio menor por no encontrarse dentro del corredor o área licenciada y estableciendo la necesidad de realizar la modificación a la licencia ambiental, lo cual a la fecha de la visita no se ha cumplido.

En la visita de seguimiento se evidenció la realización de actividades de almacenamiento y trituración de material de rio y puesta en marcha de la planta de asfalto sin que cuenten con permiso de la Autoridad Ambiental competente.

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2. Presentar un Plan de Compensación por la Afectación de la Cobertura Vegetal al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previamente concertado con Corponariño.

De acuerdo con la información presentada en los ICA 7 y 8, correspondientes a los periodos comprendidos entre julio a septiembre de 2017 y octubre a diciembre de 2017 respectivamente, la concesión Vías de Nariño informa a esta Autoridad que se ha venido adelantando la estructuración del plan de compensación forestal para presentar a la Interventoría.

De igual forma, en el anexo 13 de estos dos ICA, se presentan las actas de concertación suscritas con comunidades, interventoría y CORPONARIÑO, para la concertación de predios donde realizar la compensación por afectación de coberturas vegetales.

Sin embargo, y como conclusión a lo anteriormente señalado se evidencia que el Plan de compensación por afectación de coberturas vegetales aún no ha sido elaborado y presentado por el Consorcio Vías de Nariño, por lo cual se hará el respectivo requerimiento ambiental en el presente concepto técnico de seguimiento ambiental.

3. Riego en las vías, material apilado, tolva y zaranda, con el fin de evitar las emisiones de partículas a la atmósfera ocasionadas por el viento y por la misma actividad.

4. Instalar un sistema de canales para el manejo de aguas de proceso que serán enviadas a un sedimentador, para su posterior re uso y/o disposición final.

5. Utilizar sistemas de ventiladores y ciclones que permitan recoger más del 90% de los polvos producidos en la Planta de Asfalto.

6. Los lodos producidos en la Planta de Asfalto deben ser recogidos en piscinas para su sedimentación y evitar contaminación de fuentes de agua.

7. La chimenea de la planta debe contar con una altura tal que garantice que las

Las medidas descritas se consideran que no aplican debido a que el sitio donde se encuentra la planta de triturado y asfalto no posee autorización por parte de la Autoridad Ambiental competente.

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emisiones generadas en el proceso de producción de asfalto se puedan dispersar abiertamente de acuerdo con lo establecido en el Decreto 02 de 1982.

8. Las plantas deben contar con trampas de grasas, aceites, líquidos asfálticos y demás residuos de la operación, para garantizar un manejo adecuado de los mismos.

4.4 Material probatorio

El registro fotográfico que hace parte del material probatorio se presenta en el numeral 4.2 del presente concepto.

4.5 Evaluación de la necesidad de imponer la medida preventiva

Teniendo en cuenta la información presentada en los numerales 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 del presente concepto técnico, se recomienda evaluar la procedencia de imponer las siguientes medidas preventivas:

- Suspensión de la operación de la planta de triturado y asfalto

La instalación y operación de la planta de triturado y asfalto, corresponde a una presunta infracción por afectación de los recursos aire, agua y suelo, debido a la generación de material particulado y gases a la atmosfera, acopio de material de río, parqueo de maquinaria y equipo en desuso, arrastre de materiales mal acopiados por la acción de la escorrentía y el viento; y por violación a la norma por la instalación y operación de una planta de asfalto y triturado en sitio no autorizado en la Licencia Ambiental.

La instalación y operación de la planta de asfalto y triturado en el predio denominado Santa Helena, se inició sin estar autorizada en la licencia ambiental, e incumpliendo los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la misma.

Tabla 2. Medida preventiva que se recomienda imponer/legalizar.Medida preventiva

Amonestación escrita.Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.Decomiso preventivo de especímenes, productos y subproductos de la fauna y flora exótica.

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Medida preventivaAprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre o recursos hidrobiológicos.Suspensión de obra, proyecto o actividad. X

La medida de suspensión cobija las siguientes actividades:

Operación de una planta de asfalto y triturados.

Debe imponerse al Consorcio Vías de Nariño identificado con NIT 9007525492, considerando que se trata de actividades no autorizadas en la licencia ambiental otorgada por esta autoridad, de acuerdo con lo observado en la visita de seguimiento ambiental realizada los días 9 al 11 de abril de 2018 y el registro fotográfico en el cual se evidencia afectación sobre los recursos suelo, agua y aire, y teniendo en cuenta que dicha medida tiene como función prevenir, impedir o evitar la continuación de las actividades que atentan contra dichos recursos.

5. CONDICIONES PARA LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Las condiciones técnicas específicas para que la medida de suspensión de la operación de la planta de asfalto y triturado pueda levantarse, son las siguientes:

Solicitar a la ANLA y obtener la respectiva modificación de la Licencia Ambiental, para la instalación de una planta de asfalto y triturado en el predio denominado Santa Helena, y dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Fuentes de emisión:- Identificar las fuentes de emisiones atmosféricas existentes en el área de influencia

del componente atmosférico: fijas, móviles y de área.- Ubicar en planos georreferenciados las fuentes de emisión proyectadas.- Estimar los contaminantes atmosféricos previstos en los procesos y actividades

identificados como fuentes de emisión. Esta estimación se debe realizar con base en los lineamientos establecidos por el IDEAM o en su defecto por los factores de la EPA – E.E.U.U. – AP42. Anexar sustento de los cálculos realizados y suposiciones realizadas, e identificar y valorar las variables utilizadas.

- Describir los equipos emisores de contaminantes que se utilizarían, así como cualquier dispositivo y/o sistema de control de emisiones que se instalaría para cada uno de los puntos identificados como fuente de emisión. Se deben informar las características técnicas de dichos equipos y su ubicación propuesta.

b) Modelo de dispersión: Se debe aplicar un modelo de dispersión, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

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Análisis sobre el modelo o modelos de dispersión aplicados, los datos de entrada y salida utilizados (anexar los archivos de entrada y de salida), explicando cómo se corre y cómo es utilizada la información necesaria para alimentarlo; se debe presentar información detallada de los parámetros requeridos para ejecutar la modelación, entre los cuales se encuentran:

- Inventario y posible localización en planos, de todas las fuentes de emisión de material particulado que contempla el proyecto, las cuales deben ser incluidas como parte de los datos de emisiones, se deben estimar las emisiones de cada una de las fuentes del proyecto.

- Análisis de la información meteorológica utilizada (velocidad y dirección del viento – rosa de vientos, temperatura, altura de mezcla y estabilidad atmosférica, entre otros) y caracterización de la estación o estaciones de donde se tome dicha información. Se deben precisar los diferentes análisis de consistencia a los datos meteorológicos disponibles y utilizados en la modelación. Se debe tener en cuenta que para que un modelo de dispersión provea estimaciones precisas, la información meteorológica usada en el mismo debe ser representativa de las condiciones de transporte y dispersión de partículas.

- Información topográfica del área modelada que pueda influir en los resultados de la modelación.

- Relación y localización en planos de los lugares o sitios de interés (receptores) sobre los cuales se debe enfocar el análisis del impacto atmosférico, teniendo en cuenta especialmente las áreas pobladas localizadas en el área de influencia del componente atmosférico.

- Información de calidad de aire utilizada para la calibración del modelo y el análisis de las concentraciones de fondo.

En desarrollo de la modelación se deben indicar cuáles son los aportes de contaminación producto de las actividades del proyecto, en relación con las concentraciones de fondo y los aportes de las fuentes restantes que tienen incidencia en la zona, haciendo estimaciones de inmisión para las áreas de asentamientos humanos y zonas críticas identificadas. La modelación debe permitir:

- Identificar las zonas de mayor incremento en la presencia de material particulado para cada uno de los escenarios del proyecto que sean considerados.

- Valorar la magnitud del impacto ocasionado por esta actividad sobre las condiciones de la calidad del aire en poblaciones potencialmente afectadas, con base en el marco normativo vigente.

En los estimativos se deben reportar:

- El promedio anual de las concentraciones.- Los lugares donde se presentarán los mayores efectos.- El comportamiento estimado en las áreas más sensibles (áreas pobladas).

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- Su respectiva comparación con las normas de calidad de aire, nacionales o internacionales, en caso de que el parámetro no se encuentre reglamentado en Colombia.

Validación del modelo, de modo que las predicciones realizadas tengan establecido el nivel de confiabilidad y sirva como herramienta de la toma de decisiones.

El modelo debe considerar las concentraciones de material particulado existentes en el área de influencia del componente atmosférico y los aportes de otras fuentes de emisión que tienen incidencia en la zona (otro proyectos, vías o líneas férreas).

La modelación debe permitir evaluar el grado de contribución del proyecto por fuente de emisión a las concentraciones existentes de material particulado en la zona, permitiendo orientar los tipos de control a establecer.

Supuestos, consideraciones y limitantes, tanto de la información utilizada como de los resultados que se obtengan; precisando la instrumentación, procesamiento y obtención de la información necesaria para ser ajustado en el futuro para obtener una confiabilidad no menor del 90% en los resultados o salidas. Dicha optimización debe tener en cuenta las condiciones metodológicas, instrumentales y procedimentales a realizar dentro de un plan de trabajo.

Archivos de entrada y salida del modelo, ecuaciones utilizadas para la estimación de las emisiones generadas, las variables que se tuvieron en cuenta para los cálculos y los valores asumidos requeridos por el modelo con su respectivo sustento.

Los resultados de la modelación deben ser presentados en planos georreferenciados a escala 1:25.000 o más detallada, donde se identifiquen claramente las fuentes de emisión, los receptores sensibles identificados y la distribución de los contaminantes evaluados. Adicionalmente, se deben presentar en tablas los aportes de los contaminantes a cada uno de los receptores sensibles con y sin tener en cuenta las concentraciones de fondo.

c) Otras consideraciones:

- Adecuar el sitio de acopio de materiales, de tal manera que estos puedan permanecer cubiertos y confinados.

- Aislar las zonas destinadas para las actividades de triturado y mezcla, realizando humectación de los agregados, con el fin de reducir la dispersión de materiales.

- Realizar el aislamiento y protección de las coberturas vegetales y el drenaje NN identificado en la visita, del predio Santa Helena actualmente utilizado para funcionamiento de la planta.

- Llevar a cabo de forma inmediata el retiro de residuos identificados sobre las márgenes de la quebrada NN y coberturas vegetales, generados por la planta.

- Construir un sistema adecuado para el manejo de las aguas de escorrentía en el área de la planta (canales perimetrales y desarenadores), de manera que sean conducidas garantizando la remoción de sedimentos y el vertimiento final de acuerdo con la normatividad vigente.

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En caso de no ser posible la ejecución de las anteriores actividades, se deberá restaurar el área intervenida con la planta de triturado y asfalto, desmantelar la misma y adquirir el material con un tercero autorizado.

6. COSTOS

No se consideran actividades que generarían costos para la Autoridad Ambiental con ocasión de las medidas preventivas.

7. RECOMENDACIONES

Teniendo en cuenta el análisis del presente concepto técnico, se recomienda evaluar la procedencia de imponer al Consorcio Vías de Nariño identificado con NIT 9007525492 las siguientes medidas preventivas:

- Medida de suspensión de la operación de una planta de triturado y asfalto instalada para el Mejoramiento de la Carretera Tumaco – Esmeraldas, sector La Espriella – Mataje, en las coordenadas Magna Sirgas Origen Oeste: (821893.79O 654468.08N), en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño, considerando que dicha planta se encuentra de un sitio no autorizado en la licencia ambiental otorgada por esta autoridad mediante la Resolución 1276 del 2 de noviembre de 2004 y teniendo en cuenta que dicha medida tiene como función impedir la afectación de los recursos aire, suelo y agua.

Es el concepto de,

Firmas:

WILLIAM RITO AVILA RIAÑOProfesional Biótico/Contratista

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CARLOS ALFONSO CONTRERAS JIMENEZApoyo Técnico/Contratista

JUAN CARLOS PULECIORevisor - Físico Biótico/Contratista

EjecutoresCARLOS ALFONSO CONTRERAS JIMENEZApoyo Técnico/Contratista WILLIAM RITO AVILA RIAÑOProfesional Biótico/Contratista JUAN CARLOS PULECIORevisor - Físico Biótico/Contratista Revisor / L�derLUIS FELIPE PEREZ COMBARIZAProfesional Técnico/Contratista