autoevaluación bienes y derechos reales

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AUTOEVALUACIÓN BIENES y Derechos Reales. Unidad I. patrimonio 1. Definición de patrimonio Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que tiene una persona, estimables económicamente y que constituyen una universalidad de derecho. Se integra por el activo (bienes y derechos) y el pasivo (obligaciones y deudas). Si el activo es mayor al pasivo existe un haber patrimonial o solvencia Si el pasivo es mayor al activo existe un déficit patrimonial o insolvencia 2. Complete el siguiente cuadro indicando las teorías del patrimonio. Teorías Autores Postulados Ejemplos Teoría clásica o del patrimonio personalidad. Aubry y rau El patrimonio es un conjunto de elementos activos y pasivos estimables en dinero que constituyen una universalidad jurídica Hay una vinculación indisoluble entre patrimonio y persona Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio El patrimonio es uno e indivisible El patrimonio es inalienable durante la vida del titular Teoría del patrimonio afectación Planiol Ripert Picard El patrimonio es un conjunto de bienes y deudas inseparablemente ligados, porque todos ellos se encuentran afectados a un fin económico El patrimonio ya no se confunde con la personalidad Existe distintos patrimonios en una misma persona El patrimonio puede transmitirse por acto entre vivos Pueden existir patrimonios sin dueño Patrimonio familiar Sociedad conyugal Patrimonio del ausente Patrimonio hereditario Patrimonio del concurso o quiebra Fundo mercantil 3. Definición de universalidad jurídica y universalidad de hecho

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bienes y derechos reales

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AUTOEVALUACIN BIENES y Derechos Reales.

Unidad I. patrimonio

1. Definicin de patrimonio

Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que tiene una persona, estimables econmicamente y que constituyen una universalidad de derecho. Se integra por el activo (bienes y derechos) y el pasivo (obligaciones y deudas).

Si el activo es mayor al pasivo existe un haber patrimonial o solvenciaSi el pasivo es mayor al activo existe un dficit patrimonial o insolvencia

2. Complete el siguiente cuadro indicando las teoras del patrimonio.

Teoras Autores Postulados Ejemplos

Teora clsica o del patrimonio personalidad.

Aubry y rau El patrimonio es un conjunto de elementos activos y pasivos estimables en dinero que constituyen una universalidad jurdica Hay una vinculacin indisoluble entre patrimonio y persona Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio El patrimonio es uno e indivisible El patrimonio es inalienable durante la vida del titular

Teora del patrimonio afectacinPlaniolRipertPicard

El patrimonio es un conjunto de bienes y deudas inseparablemente ligados, porque todos ellos se encuentran afectados a un fin econmico El patrimonio ya no se confunde con la personalidad Existe distintos patrimonios en una misma persona El patrimonio puede transmitirse por acto entre vivos Pueden existir patrimonios sin dueo Patrimonio familiar Sociedad conyugal Patrimonio del ausente Patrimonio hereditario Patrimonio del concurso o quiebra Fundo mercantil

3. Definicin de universalidad jurdica y universalidad de hecho

La universalidad jurdica es el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas de una persona apreciables en dinero, las cuales integran el patrimonio, que tienen vida independiente desde el punto de vista del derecho de los elementos activos y pasivos que la constituyen. La universalidad de hecho es tambin una entidad con vida independiente de sus elementos, pero se distingue de la universalidad jurdica en que solo comprende una masa de bienes destinados a un fin econmico.

4. Diferencie entre derecho real y derecho personal

Derecho realDerecho personal

El derecho real es un poder jurdico que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, siendo este poder jurdico oponible a terceros.

derecho real es un poder jurdico, que implica un seoro, una potestad

El derecho real tiene por objeto un bien, hay una relacin directa e inmediata entre el titular y una cosa, la cosa es el objeto directo del derecho real

El derecho real es oponible a terceros, nadie puede perturbar al titular en el aprovechamiento econmico de la cosa; si es perturbado, el titular tiene una accin que se llama persecutoria para recuperar la cosa cuando es desposedo

El derecho real se rige por dos principios: 1) el que es primero en tiempo, es primero en derecho y 2) La mejor calidad del derecho real le otorga preferencia sobre derechos reales de inferior categora, aun cuando sean constituidos con anterioridad El derecho de crdito o personal se define como una relacin jurdica que otorga al acreedor la facultad de exigir del deudor una prestacin o una abstencin de carcter patrimonial o moral.

el derecho personal es una simple facultad de obtener o de exigir un acto de conducta

el derecho personal, su objeto es una prestacin o una abstencin del deudor, el objeto directo es una conducta.

En el derecho de crdito no encontramos la accin persecutoria

El los derechos de crdito no encontramos el derecho de preferencia.

5. Complete el cuadro

ObligacinDefinicin Ejemplos Diferencias

In Propter remLa obligacin real puede definirse como un obligacin dotada, a pesar de ser accesoria de un derecho real principal, de una autonoma que la separa en el mismo grado; del derecho real y del crdito u obligacin personal;se impone a su deudor, como tambin posteriormente a los poseedores de la cosa, pero exclusivamente en razn y en la medida de la posesin de sta, un acto positivo, sin que por ello la obligacin real se transforme, en ningn caso, en derecho real o de crdito. ARTICULO 1058.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueo del predio sirviente pueda exigirse la ejecucin de un hecho, es necesario que est expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituy la servidumbre.

In faciendo

UNIDAD II

1. Explica la diferencia entre bien y cosa

Bien Cosa

Jurdicamente: es todo aquello que puede ser objeto de apropiacin. Pueden ser objeto de apropiacin todas las cosas que no estn excluidas del comercio.

Econmicamente: son aquellos que son tiles para la satisfaccin de las necesidades.Jurdicamente: se refiere al objeto de la relacin jurdica

Filosficamente: Todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta

2. Clasificacin de los bienes

Relativa a las cosas

Fungibles y no fungibles. Son bienes fungibles aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, es decir, que sirven como instrumento de pago con un mismo valor y que por lo tanto, pueden ser reemplazados en el cumplimiento de las obligaciones

Consumibles por el primer uso y no consumibles.

De dueo cierto y conocido, abandonados cuyo dueo se ignora, y si dueo.

Mostrencos. Son los muebles abandonados o perdidos Vacantes. Son los inmuebles cuyo dueo se ignora Los inmuebles sin dueo no pueden ser objeto de apropiacin, o la ocupacin de los mismos

Relativa a los bienes en general

Muebles e inmueblesBienes muebles. Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por si mismos o por efecto de una fuerza exterior. Por su naturaleza. Los que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por s mismos, o por efecto de una fuerza mayor. Por determinacin de la ley. Las obligaciones y los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles por accin personal Por anticipacin. Aquellos destinados a ser separados de un inmueble , que necesariamente habrn de adquirir en el futuro categora de muebles, aunque en el presente sean inmuebles

Bienes inmuebles. Aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro. Se distinguen tres categoras de inmuebles: Por naturaleza. Son aquellos que por su fijeza imposibilitan la translacin de un lugar a otro. Por destino. Son aquellos que son muebles por su naturaleza, pero que estn considerados como inmuebles, a ttulo de accesorios de un inmueble, al cual estn unidos. Por el objeto al cual se aplican. Se refiere a los derechos reales constituidos sobre inmuebles.

Corporales e incorporales.

Los primeros son las cosas y los segundos los derechos

De dominio pblico y propiedad de los particulares.

Bienes de dominio pblico. Se clasifican en: Bienes de uso comn Bienes destinados a un servicio publico Bienes propios del Estado

UNIDAD III.

1. Qu es la propiedad?

Es el poder jurdico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurdico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relacin que se origina entre el titular y dicho sujeto.

2. Que es un fruto

Son manifestaciones contantes naturales o artificiales de una cosa, que no alteran la forma o sustancia de esta. Los productos, en cambio, son manifestaciones irregulares que implican una alteracin en la forma y sustancia de la cosa.

3. Qu tipo de frutos contempla la ley y cules son stos?

a) Civiles. Son aquellos que se obtienen por contrato o acto jurdico, como rentas de inmuebles, alquileres de muebles, intereses de capitalesb) Naturalesc) Industriales

4. Que es un producto

Son manifestaciones irregulares e implican una alteracin en su forma y sustancia que puede ser en forma paulatina, pero de tal manera que constituyen verdaderos actos de dominio en cuanto al bien mismo.

5. Clasificacin de los medios de adquirir la propiedad.

A) Adquisicin a titulo universal y a ttulo particular. Se entiende por adquisicin a ttulo universal aquella por la cual se transfiere el patrimonio, como universalidad jurdica, o sea, como conjunto de derechos y obligaciones, constituyendo un activo y un pasivo (herencia). La adquisicin a ttulo particular es aquella por la cual se transfieren bienes determinados (legados y contratos).

B) Adquisiciones primitivas derivadas. Aquellas en la cual la cosa no ha estado en el patrimonio de determinada persona, de suerte que el adquiriente de la misma no la recibe de un titular anterior , sino que ha permanecido sin dueo, siendo el primer ocupante de la misma (ocupacin y accesin).

C) Adquisicin a ttulo oneroso y a ttulo gratuito. En la primera el adquiriente paga un cierto valor en dinero, bienes o servicios, a cambio del bien que recibe (compraventa, permuta, sociedad). En la segunda, el adquiriente recibe un bien sin tener que cubrir una contraprestacin (donacin, herencia, legado)

D) Adquisicin por acto entre vivos o por causa de muerte. Las transmisiones por acto entre vivos comprenden el acto jurdico en general y, en especial el contrato. Las transmisiones por causa de muerte pueden revestir dos formas: la herencia legtima y testamentaria, y la transmisin por legado.

6. Mencione cules son las formas de adquirir la propiedad.

a) Contrato. Puede ser oneroso o gratuito, la propiedad se transfiere como consecuencia directa e inmediata de este.b) Herenciac) Prescripcin. Es una forma adquisitiva mediante la posesin en concepto de dueo, pacifica, continua, pblica y por cierto tiempo.d) Ley. Implica simplemente una posibilidad para que en caso de que, aplicada la norma, se realice con respecto a ciertas personas determinados efectos.e) Ocupacin o apropiacin. Es la aprehensin o detentacin de una cosa en forma permanente y con nimo de adquirir el dominio, recae sobre cosas que no tengan dueo o cuya legtima procedencia se ignore. el CC reglamenta cuatro formas de ocupacin: adquisicin de un tesoro, adquisicin de animales por la caza, adquisicin de animales y otros productos por la pesca y adquisicin de determinadas aguas que no sean propiedad de la nacin, mediante la captacin de estas.f) Accesin. Todo lo que se una o incorpora natural o artificialmente a una cosa, pertenece al dueo de sta por virtud del derecho de accesin.Accesin natural Aluvin. Es el acrecentamiento natural que sufren los predios por el deposito paulatino de materiales que la corriente va formando en las riberas Avulsin. Se presenta cuando la corriente logra desprender una fraccin reconocible de terreno, rboles o cosas, y la lleva a otro predio Nacimiento de una isla Mutacin del cauce de un rioAccesin artificial. Inmuebles: edificacin, plantacin y siembra. Muebles: incorporacin, mezcla, confusin y especificacing) Adjudicacin. Es una forma declarativa, el juez simplemente declara que con anterioridad una persona ha adquirido el dominio de una cosa.h) Extensin del derecho de propiedad.

7. Accin reivindicadora

Constituye la ms propia y eficaz defensa de la propiedad. Es el medio jurdico que compete a quien no est en posesin de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto ser declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los trminos prescritos por el Cdigo Civil. Se prohbe intentar accin reivindicatoria en relacin con las siguientes cosas:

a) Las que estn fuera del comercio; b) Los gneros no determinados al establecerse la demanda;c) Las cosas unidas a otras por va de accesin y d) Las cosas muebles prdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe, sin previo reembolso del precio que se pag.

8. Qu es la copropiedad?

Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen, pro indiviso, a dos o ms personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporcin, es decir, sobre parte alcuota.

9. Formas de la copropiedad

a) Copropiedades voluntarias y forzosas. Existe un principio fundamental en esta materia: nadie est obligado a permanecer en la indivisin, y en consecuencia no es vlido el pacto por el cual los condueos se obligan permanentemente a permanecer en dicho estado. Se reconoce en cada condueo el derecho de pedir la divisin cuando le plazca, a no ser que exista un pacto estableciendo copropiedad temporal; en este caso debe respetarse el trmino sealado. Hay bienes que por su naturaleza no pueden dividirse o no admiten cmoda divisin en virtud de que perderan valor al dividirse. En estos casos el modo de terminar el estado de copropiedad consiste en la venta que de comn acuerdo pueda llevarse a cabo y a falta de acuerdo ser necesaria la intervencin judicial. Artculos 939 y 940. Las copropiedades forzosas son aquellas en que, por la naturaleza de las cosas, existe una imposibilidad para llegar a la divisin o a la venta, de manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza. Medianera. Hay medianera cuando una pared, zanja o seto dividen dos predios y no puede establecerse a quin pertenecen, de tal suerte que se presume que son comunes y pertenecen proindiviso a los dueos de ambos predios. Cupropiedad forzosa cuanJo los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintas personas.-Es necesario distinguir esta situacin, de la copropiedad que se tenga sobre un edificio. En el primer caso, o sea cuanJo hay copropiedaJ forzosa, cada uno de los pisos pertenece cn pleno Jominio a los distintos interesados. Respecro de ellos no hay copropiedad; pero existen ciertos bienes cumunes indispensables para el uso de los mismos, CJue s engendran una copropiedaJ forzosa. En cambio. cuando todo el edificio en su totalidad es materia de copropiedad, cada uno de los copropietarios tiene una parte alcuota sobre todas y cada una de las cosas CJtle integran la construccin. En la copropiedad forzosa. aun cuando existe el dominio exclusivo en favor ele distintas persona, sobre diferentes pisos, hay un conjunto de bienes que SOn comunes. Desde luego, el terreno sobre el cual se ha construido el edificio. Esto se aprecia fcilmente si el edificio es demolido, o si por caso fortuito o fuerza mayor ocurre la destruccin del mismo; los copropietarios de las cosas comunes tendrn desde luego derecho a una participacin sobre el terreno. En el caso de expropiacin, se tendr que indemnizar no slo en proporcin al valor de cada piso, sino en proporcin al valor del terreno; habr que hacer dos avalos: uno del terreno y otro de la construccin. Tambin ocurre en el caso de incendio, cuando la finca se encuentra asegurada: el precio o importe del seguro, tendr que repartirse en la misma forma que el de la expropiacin, a no ser que la compaia aseguradora nicamente cubra el valor del edificio y entonces se establezca una copropiedad sobre el terreno. Adems del terreno, los cimientos, las paredes maestras, los tejados, los patios, las entradas, as escaleras y todos los servicios comunes del edificio (agua, drenaje, etc.), son de propiedad comn y en cuanto a los cimientos, no podrn ejecutarse obras por ninguno de los propietarios de los pisos, que afecten la estabilidad del edificio. El propietario del piso bajo, por ejemplo, no podr construir stanos, ni el del ltimo piso podr construir un piso ms, porque podria afectar la estabilidad de la construccin. No podrn arrendarse los patios, las entradas, por un copropietario. Este acto de administracin debe consentirse por todos. Ninguno de los copropietarios podr usar exclusivamente estos bienes. comunes, por ejemplo, posesionndose de los patios o entradas. El Cdigo Civil reglamenta esta forma de copropiedad refirindose principalmente a las obligaciones que engendra para la conservacin y mantenimiento de las cosas comunes. En esta forma de copropiedad tampoco hay manera de terminar la indivisin de las cosas comunes,' como no sea por un caso fortuito que implique la demolicin de! edificio, o por la expropiacin del mismo. Puede llegarse, mediante el acuerdo de todos, a la venta del edificio; pero ste es un procedimiento voluntario que no puede exigirse. No podrn venderse las cosas comunes, porque no tienen valor independientemente consideradas, ni hay posibilidad fsica de desligarse del edificio; tampoco podra obligarse a los distintos copropietarios que vendieren en favor de uno de ellos para consolidar la propiedad, pues esto sera romper con el principio de equidad.

b) Copropiedades temporales y permanentes.-Toda copropiedad ordinariamente es temporal, como consecuencia de que es voluntaria. Excepcionalmente puede ser permanente, cuando sea forzosa.

c) Copropiedades reglamentadas y no reglamentadas.-Las reglamentadas son aquellas formas especiales que han merecido una organizacin de! legislador, tomando en cuenta ciertas caractersticas y conflictos que pueden presentarse, dada SU naturaleza. Tenemos, por ejemplo, la copropiedad que nace de la herencia. Otras copropiedades reglamentadas son las forzosas, como la medianera, la copropiedad sobre los bienes comunes cuando los distintos pisos de una casa pertenecen a diferentes personas.d) Copropiedades sobre bienes determinados y sobre un patrimonio o universalidad.-Generalmente la copropiedad recae sobre un bien o bienes determinados; pero existe un caso de copropiedad sobre un patrimonio integrado con su activo y pasivo; es el caso de la copropiedad hereditaria. Los herederos tienen una parte alcuota, con valor positivo y negativo, porque tienen una parte proporcional en el haber hereditario. Esta copropiedad sobre un patrimonio tiene la caracterstica especial de comprender bienes, derechos y obligaciones. En cuanto a la copropiedad sobre un bien o bienes determinados, que recae sobre una cosa o un derecho, la parte alcuota se refiere siempre a un valor positivo y estimable en dinero para incluirse en el activo del copropietario. En cambio, la parte alcuota del heredero puede llegar a tener un valor nulo s el pasivo es igual o superior al activo.e) Copropiedades por acto entre vivos y por causa de muerte.- La copropiedad que se crea por acto entre vivos puede tener como fuente un contrato, un acto jurdico unilateral, un hecho jurdico o la misma prescripcin. Ordinariamente la copropiedad se origina por contrato es decir, por un acto jurdico; pero tambin puede establecerse por un hecho jurdico en la accesin, cuando se mezclan o confunden diferentes cosas. Puede tambin nacer de la prescripcin, que tiene caractersticas de hecho y de acto jurdico. De hecho, en cuanto a la detentacin de la cosa, al poder fsico que se ejerce sobre un bien; y de acto jurdico en cuanto a la intencin de poseer con nimo de dominio. Tambin la copropiedad puede originarse por causa de muerte, que es el caso que ocurre en el intestado o sucesin legtima y en el de la copropiedad nacida por testamento.f) Atendiendo a la fuente, tambin indicbamos que la copropiedad puede reconocer como causa un hecho jurdico o un acto jurdico. Las que reconocen como causa un hecho jurdico son las que se originan por ocupacin, accesin o prescripcin. Las que nacen de un acto jurdico son las que se crean por contrato, por testamento, o por acto unilateral.

10. Qu es el derecho del tanto?

Es aquel que tiene el copropietario para adquirir, en igualdad de trminos que un tercero, la parte que alguno de los copropietarios quiera enajenar

11. principios que rigen la propiedad?

a) Principio unipersonal de la propiedad. Todo acto de dominio, de disposicin tanto jurdica como material, solo es vlido si se lleva a cabo con el consentimiento unnime de todos los copropietarios. Ningn propietario puede enajenar la cosa comn sin el consentimiento de todos.

b) Los actos de administracin de la cosa objeto de copropiedad se llevarn a cabo por la mayora de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservacin y uso de la cosa sin alterar su forma, substancia o destino (a excepcin del contrato de arrendamiento).

12. cules son los efectos de no respetar el derecho del tanto?

La venta no produce efecto legal.

13. Complete el cuadro

Derecho Definicin Diferencias DerechosAdquisicin y extincin

UsufructoEs un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su substanciaEs el uso y disfruteEs transmisible, arrendable, enajenable y gravable.Se extiende a bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personalesPuede ser a ttulo gratuito o a titulo onerosoAdquisicin:

Contrato Testamento Acto unilateral Ley Prescripcin

Extincin:

Muerte Vencimiento del plazo Cumplimiento de la condicin resolutoria Consolidacin Renuncia Perdida de la cosa Prescripcin Revocacin del derecho del propietario cuando es revocable Por no otorgarse la fianza

UsoEs un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia.Es restringido solo para el usoEs intransmisibleSe extiende a bienes muebles e inmueblesPuede ser a ttulo gratuito o a ttulo oneroso

HabitacinEs un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar algunas piezas de la casa, sin alterar su forma ni substancia.Es restringido solo para el usoEs intransmisibleSe refiere sola a las piezas de una casa habitacinEs esencialmente gratuito

14. Qu son las servidumbres?

Son gravmenes reales que se imponen en favor del dueo de un predio y a cargo de otro fundo propiedad de distinto dueo, para beneficio o mayor utilidad del primero.

15. Clasificacin de las servidumbres

a) Servidumbres positivas y negativas.-Se llaman servidumbres positivas aquellas en las que para su ejercicio se requiere un acto del dueo del predio dominante; por ejemplo, la servidumbre de paso. Se llaman servidumbres negativas aquellas que se ejercen sin ningn acto del dueo del predio dominante y tambin sin ningn acto del dueo del predio sirviente; por ejemplo, la servidumbre de luces; la de no edificar, la servidumbre de no levantar una construccin a determinada altura.

b) Servidumbres urbanas y rsticas.-Son servidumbres urbanas aquellas que se imponen para provecho o comodidad de un edificio, de una construccin, independientemente de que estn en la ciudad o en el campo. Son servidumbres rsticas aquellas que se constituyen para provecho o comodidad de un objeto agrcola, independientemente de que est en la ciudad o en el campo. Esta clasificacin ya no se reproduce en el Cdigo vigente; se encuentra en los cdigos anteriores y el de 1884 la consagr en el artculo 944. No tiene ninguna importancia jurdica distinguir si es urbana o rstica, supuesto que no hay disposicin especial para alguna de estas servidumbres.

c) Servidumbres continuas y discontinuas.-Son servidumbres continuas las que su uso es o puede ser incesante, sin necesidad de acto del hombre; son servidumbres discontinuas aquellas para cuyo uso se requiere la intervencin humana. Como servidumbres continuas, tenemos, por ejemplo, la de luces, la de desage; en estas servidumbres su ejercicio no depende de ningn acto del hombre, puede decirse que por virtud de una situacin natural de los predios se ejercen por s solas, sin que sea necesaria la actividad humana. Lo mismo ocurre en la servidumbre de desage, o escurrimiento por el declive natural de los predios, que se ejercita sin necesidad de actos del hombre. En cambio, las servidumbres discontinuos requieren para su ejercicio la actividad humana, slo cuando se ejecutan ciertos actos se estn usando, por ejemplo, la servidumbre de paso.

d) Servidumbres aparentes y no aparentes.-Son servidumbres aparentes las que su ejercicio se manifiesta por un signo exterior como unpuente, una ventana, y servidumbres no aparentes las que no requieren la existencia de dichos signos, como la servidumbre de no edificar, de no elevar unA pared a determinada altura. Tomando en cuenta la clasificacin anterior y sta, se pueden distinguir cuatro grupos: servidumbres continuas aparentes y no aparentes y servidumbres discontinuas aparentes y no aparentes.

e) Servidumbres legales y voluntarias.-Servidumbres legales son aquellas impuestas por la ley como consecuencia natural de la situacin de los predios y tomando en cuenta un inters particular o colectivo; por ejemplo, la servidumbre de desage por cuanto que el predio sirviente se encuentre en un plano inferior con relacin al dominante y las aguas pluviales tengan necesariamente que escurrir hacia el predio inferior. En cambio, las servidumbres voluntarias son aquellas que Se crean por contrato, por acto unilateral, por testamento o por prescripcin. Las servidumbres legales se subdividen a su vez en naturales y legales en estricto sentido. Son naturales las que impone la ley por la situacin natural de los predios; son legales en estricto sentido las que impone el legislador para beneficio particular o colectivo, a pesar de que no las motive la situacin de los predios. Las restricciones impuestas por los artculos 839 a 853 del Cdigo vigente no constituyen servidumbres, sino simples relaciones de colindancia, con derechos y obligaciones recprocos, de tal suerte que no existe un predio dominante y un predio sirviente, sino dos heredades coloca das en igual situacin jurdica.

c) Servidumbres sobre predios del Estado y sobre predios de los particulares.- En aquellas legislaciones que, como la nuestra, reconocen que el Estado ejerce un derecho de propiedad sobre los bienes de dominio pblico, que comprenden los de uso comn, los destinados a un servicio publico y los propios del Estado, existe la responsabilidad de imponer servidumbres sobre estos ltimos o en su favor. Los bienes de uso comn y los destinados a un servicio pblico, por su naturaleza, no pueden gravarse con servidumbres. Al efecto, dice el Art. 6 fraccin XIII de la nueva Ley General de Bienes Nacionales (D.O.F. 20 de mayo de 2004) "Estn sujetos al rgimen de dominio pblico de la Federacin: XIII. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;" por su parte el artculo 15 en su prrafo tercero prescribe: "Los derechos de trnsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las leyes, reglamentos y dems disposiciones administrativas de carcter federal." Sin embargo, tales predios estn constante reportando cargas semejantes a las servidumbres. El camino pblico que divide diferentes predios de particulares, soporta una especie de servidumbre legal de paso, de acueducto, o de desage, as como las calles destinadas a un servicio pblico. En las servidumbres que afectan los predios propiedad de! Estado, es e! predio sirviente e! que pertenece a ste y es predio dominante objeto de propiedad particular. En cambio, en las servidumbres comunes ambos predios pertenecen a los particulares.

16. Cul es la clasificacin legal de las servidumbres y en qu consiste cada una?

a) Servidumbre legal de desage: esta reglamentada por los artculos 1071 al 1077. Comprende diversas formas La que se origina entre predios de distinto nivelServidumbre naturalServidumbre originada por actos del hombre La que se crea a favor de un predio enclavado entre otros, para dar salida al agua del primerob) Servidumbre legal de acueducto. Esta reglamentada en los artculos 1078 al 1096. Tambin tiene diferentes formas: El que pueda disponer de agua que tenga fuera de sus predio, tiene el derecho de hacerla pasar mediante un acueducto a travs de los predios intermedios El que quiera desecar un pantano o dar salida a aguas acumuladas, tiene el derecho de hacer pasar un acueducto por lo predios circunvecinos El que pueda captar agua mediante una presa para la irrigacin de su predio y no pueda construirla dentro de su finca, tiene el derecho de constituir una servidumbre llamada estribo de presa, en el predio siguiente; es decir , en el predio de tercera personac) Servidumbre legal de paso. Comprende distintas variedades Es la que se origina cuando un predio se encuentra enclavado entre otros sin paso o acceso a una va pblica, sino a travs de esos predios circunvecinos La de abrevadero que tiene por objeto permitir que el ganado de un predio que no tiene agua y acceso a una va publica, pasen por uno o varios predios circunvecinos, para llegar a un abrevadero perteneciente al dueo del predio dominante o de uso comn Servidumbre de paso para la recoleccin de los frutos, en los casos en que los rboles frutales estn prximos a los lmites de las propiedades, de tal suerte que su propietario, para recolectar los frutos, no pueda hacerlo de su lado, sino que tenga que pasar al pedio ajeno. La de instalacin de andamios y paso de materiales, personas y vehculos para la construccin de un edificio, cuando por la situacin de este solo pueda llevarse a cabo la reparacin o construccin penetrando a predio ajeno colindante. Para la instalacin de lneas telefnicas o de cables de energa elctrica, que consiste en permitir que se invada una faja de terreno para la instalacin de postes, cables de energa elctrica o hilos de telfono, previa indemnizacin.

17. Formas de constitucin de las servidumbres

a) Contrato. Las servidumbres nacidas de contrato implican una enajenacin de parte de la propiedad, al imponerse el dueo de! Predio sirviente una restriccin al ejercicio absoluto de su dominio. Por consiguiente, es por medio de contratos translativos de dominio como se da lugar a las servidumbres voluntarias y slo las personas capaces de enajenar bienes races pueden constituir servidumbres. Los incapaces, menores o enajenados, y los menores emancipados no pueden constituir servidumbres por contrato, porque implican actos de enajenacin para cuya validez se requiere e! consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad, de! tutor, O del juez en su caso. Por contrato pueden estipularse diferentes gravmenes, regulando la forma de uso de una determinada servidumbre, incluso las servidumbres legales.

b) Acto jurdico unilateral. Tambin como en e! usufructo, el artculo 1067 dispone que las servidumbres pueden constituirse por "voluntad de! hombre", aludiendo as al acto unilateral, al contrato y al testamento, sin que haya razn jurdica para slo comprender los dos ltimos actos.

c) Testamento. Las servidumbres nacidas de testamento implican tambin una limitacin voluntaria que e! autor de la sucesin impone a un predio de su propiedad en beneficio del dueo del predio dominante.

d) Prescripcin. Las servidumbres nacidas por la prescripcin suponen, que se est en posesin del derecho que se trata de adquirir; en este caso la posesin de la servidumbre Se traduce en la ejecucin de actos que revelen su jercicio. Por ejemplo, se quiere adquirir par prescripcin la servidumbre de paso: se habrn de ejecutar actos por el dueo de! predio que ser dominante consistentes en pasar como si ya estuviera constituida la servidumbre, y ese ejercicio debe ser' continuo, pacfico y pblico, en forma tal que se haga del conocimiento del dueo del predio que ser sirviente. La prescripcin no es una forma de adquirir toda clase de servidumbres; todas las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripcin; las servidumbres discontinuas y las no aparentes na pueden adquirirse por prescripcin, la razn que parece tomar en cuenta la ley es la siguiente: La posesin necesaria para adquirir' debe ser continua, pacfica, pblica, fundada en justo ttulo y de buena o de mala fe. Por consiguiente, slo las servidumbres continuas pueden ser materia de una posesin continua; las servidumbres discontinuas, por su propia naturaleza, no podrn ser objeto de posesin continua, faltando este requisito nunca podr adquirirse por prescripcin; adems, se necesita que la servidumbre sea aparente, no basta con que sea continua; una servidumbre continua no aparente, no puede adquirirse por prescripcin. En realidad, esta explicacin carece de fundamento, supuesto que puede existir una servidumbre discontinua que se est disfrutando constantemente (por ejemplo, servidumbre de paso que continuamente se realice o de desage por la extraccin continua del agua que Se escurre al predio sirviente), y que, por lo tanto, debera ser susceptible de adquirirse por prescripcin y porque la continuidad en la prescripcin slo significa: no interrupcin legal.

e) Ley. Ya hemos explicado que la ley debe ser puesta en mOvimiento por un hecho, acto O estado jurdicos para dar origen a las servidumbres.

18. Formas de extincin de las servidumbres

Las formas de extincin de las servidumbres deben estudiarse, analizando primero, la extincin de las servidumbres voluntarias; y, segundo la de las servidumbres legales.

a) Servidumbres voluntarias.-Las servidumbres voluntarias se extinguen por las siguientes causas: Cumplimiento del plazo sealado. Cumplimiento de la condicin resolutoria estipulada. Resolucin o revocacin del dominio respecto del dueo del predio sirviente, cuando Se haya constituido la servidumbre por el que, teniendo un dominio revocable, llega el tiempo de la revocacin. Por la reunin de los predios sirvientes y dominante en una sola persona. Ya vimos que la servidumbre, para constituirse debe recaer sobre predios pertenecientes a diferentes personas, aplicando el principio de que nadie puede tener servidumbres sobre su mismo predio; por consiguiente, si exista una servidumbre voluntaria sobre dos predios y stos pasan a propiedad de una sola persona, la servidumbre se extingue a pesar de que existan los signos exteriores para el ejercicio de la misma. Si los predios vuelven a pertenecer a distintas personas por venta o enajenacin, no renace la servidumbre, siendo voluntaria, a no ser que se hubieren conservado los signos exteriores que la denoten: el acueducto, la ventana, etc., y al enajenarse nuevamente los predios a distintas personas, no se estipule expresamente que la servidumbre no continuar. El artculo Il16 del Cdigo vigente reglamenta la servidumbre que en el derecho francs se denomina "servidumbre por destino del padre de familia", es decir, la que se constituye cuando el propietario de dos fincas ha establecido o conservado entre ambas un signo aparente de servidumbre y despus las enajena a distintos dueos, a no ser que en el titulo de enajenacin se exprese lo contrario. Por el no uso, es decir. por una prescripClon negativa. Las servidumbres continuas y aparentes sc extinguen por el no uso en tres aos, que se contarn a partir del momento en que se destruya el signo visible o exterior que denota la servidumbre; es decir, no basta no usar la servidumbre, si el signo contina; la ley presume que la sola existencia del acueducto, la ventana, el puente, el camino trazado, demuestran la intencin en el dueo del predio dominante dc conservar la servidumbre; pero en el momento en el cual se destruya el signo, si la servidumbre no vuelve a usarse, prescribe en tres aos. Las servidumbres discontinuas, aparentes o no, y las no aparentes prescriben por cl no uso en cinco aos, bajo estas dos condiciones: la.-Que el dueo del predio sirviente haya ejecutado actos contrarios a la servidumbre o bicn se haya opuesto, haya prohibido su ejercicio. 2a.-Que, adems, el dueo del predio dominante no haya usado la servidumbre. No basta el no uso, si no existe prohibicin o actos contrarios; y si existen actos contrarios o prohibicin, pero a pesar de ello el due'io del predio dominante sigue usando su servidumbre, tampoco se extingue este derecho. Por renuncia, bien sea a ttulo gratuito ~u oneroso. Como la servidumbre implica un derecho reaL puede renunciarse como cualquier otro derecho de esa naturaleza. Tanto la renuncia gratuita como la onerosa, deben inscribirse en el Registro Pblico para que se extinga e! gravamen COn respecto a terceros. De lo contrario, slo surtir efectos el pacto de renuncia entre las partes.

b) Formas de extincin de las servidumbres legales.-Las servidumbres legales tienen reglas especiales de extincin por c'Janto que como nO han nacido de la voluntad de las partes sino de una necesidad impuesta por la situacin de los predios o por un inters general, es lgico que su extincin no dependa exclusivamente de la voluntad; en cambio, en las servidumbres voluntarias, que han nacido exclusivamente por la voluntad de las partes, su extincin debe tambin depender de la misma. Por esta razn las servidumbres legales se extinguen temporalmente cuando los predios pasan a propiedad o poder de un solo dueo. La razn para ello es evidente: si la servidumbre se ha impuesto por una situacin natural de los predios, por un desnivel en el caso de! desage, por la necesidad de un paso o por la instalacin de un acueducto, es claro que mientras los predios estn reunidos no habr servidumbre, aplicando e! principio de que nadie puede establecer servidumbres sobre su propiedad; pero en el momento en e! cual los predios se separen, la servidumbre renacer, como tambin habr de constituirse servidumbre cuando un predio se fraccione y las diferentes fracciones necesiten, por su situacin natural de desnivelo por estar encajadas, el desage o e! paso. La prescripcin tambin se aplica con modalidades especiales para la extincin de las servidumbres legales. En tanto que en las voluntarias el na uso y la oposicin de! dueo de! predio sirviente basta para extinguirlas, en las legales, e! no uso puede ser temporal, debido a la interrupcin de un fenmeno, por ejemplo, una poca de sequa que no amerite la servidumbre de desage; pero puede despus renacer la necesidad de la servidumbre. En ese caso no basta e! no uso para extnguirla, lo principal es que el predio dominante pueda satisfacer su necesidad de desage, paso, acueducto, luces, independientemente de que haya usado o no e! gravamen en un cierto tiempo. Entonces se combinan los dos principios: para la extincin de una servidumbre legal es necesario que e! no uso se deba a que e! predio dominante ha constituido otra servidumbre en distinto predio que le permite satisfacer sus necesidades; mientras no se renan estos requisitos, el no uso no es suficiente. Adems, es necesario que el no uso se prolongue por cinco aos. Puede el predio dominante tener ya constituida una servidumbre en otro predio y no usar la primera en uno, dos, tres y cuatro, hasta menos de cinco aos. A pesar de tener una nueva servidumbre, en cualquier momento en que vuelva a usar la primera, antes del plazo de cinco aos, se interrumpe e! trmino de prescripcin, es decir, se inutiliza todo el plazo transcurrido y ser menester que vuelva a contarse un no uso ininterrumpido durante cinco aos. Finalmente, las servidumbres legales pueden extinguirse por convenio, es decir, por una renuncia gratuita u onerosa; pero la simple voluntad de las partes no es suficiente, o en otros trminos, no en todo caso se puede extinguir una servidumbre legal por convenio. En primer lugar, si la servidumbre es de inters pblico, el convenio es nulo; a pesar del convenio renace la servidumbre en el momento en que quiera usarse, aplicando el principio de que los particulares no pueden afectar intereses de utilidad general. En segundo lugar, si la servidumbre legal no es de inters pblico, pero est constituida a favor de una poblacin, de una ciudad, de una comunidad, la nica persona que puede pactar la renuncia de la servidumbre es el Municipio, por conducto del Ayuntamiento, como representante de la comunidad, y slo as la renuncia ser vlida. Puede pactarse por alguno o algunos particulares la renuncia, pero en este caso slo a ellos perjudica y no a la comunidad. Para la servidumbre de desage y de paso se requiere, adems, cuando se renuncia por convenio, que no haya oposicin de los dueos de los predios circunvecinos, que estn interesados en que una servidumbre ya constituida no se extinga, porque entonces pueden sus predios verse amenazados con una nueva servidumbre. Respecto a las causas de extincin por prescripcin negativa, cuando la servidumbre se constituya a favor de diversas .personas (bien sea porque el predio dominante sea objeto de copropiedad o porque existan diversos predios dominantes), se regulan formas de interrupcin que aprovechan a todos los beneficiarios, bastando el acto de uno solo de ellos, de un copropietario o de uno de los duel'os para interrumpir la prescripcin que corre a cargo de todos los dems. Pueden todos los dems abandonar la servidumbre, pero basta con que uno solo no la abandone, para que se interrumpa la prescripcin. Tambin, cuando uno de los dueos de los predios dominantes es incapaz y no pueda correr la prescripcin, esto suspende la prescripcin pa todos los dems, o cualquiera otra causa (Iue por circunstancias especiales suspenda la prescripcin respecto de uno de ellos; por ejemplo, entre consortes, si los predios pertenecen a marido y mujer, entre ausentes por un servicio de inters pblico O por un servicio militar; basta con que cualquiera de los copropietarios de un predio dominante tenga a su favor cualquiera de estas causas que suspenden la prescripcin, para que no corra a cargo de todos los dems interesados en la servidumbre.

19. Vecindad y colindancia20. condominio21. Derechos de autor y propiedad intelectual

UNIDAD IV

1. Qu es la posesin?

Es una relacin o estado de hecho que confiera a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.

2. Elabore un cuadro comparativo de sobre la posesin

DoctrinaPostulados

Savigny Tiene carcter subjetivo La apropiacin debe ser jurdica Consideraba a la posesin como una relacin o estado de hecho por virtud de la cual una persona tiene la posibilidad fsica, actual, inmediata, presente y exclusiva de ejercer actos de disposicin sobre la cosa El corpus es la posibilidad fsica, inmediata, presente y exclusiva de aprehensin inmediata entre el hombre y la cosa; cuando no haya esa posibilidad no habr posesin. Debe existir un animus domini o rem sibi habendi el cual es fundamental aunque este se encuentre desligado de corpus el cual es indispensable

Ihering Tiene carcter objetivo Para que exista la posesin debe existir el inters El animus y el corpus constituyen un todo indivisible El corpus es la manera de exteriorizar el animus, es el conjunto de estados de hecho , mediante los cuales se manifiesta el derecho de propiedad El animus es la forma de exteriorizar un determinado propsito de explotacin econmica

Saleilles Tiene carcter eclctico La posesin debe protegerse como complemento necesario de la propiedad Es un fenmeno econmico de apropiacin de la riqueza Considera la posesin como un estado de hecho que revela un fenmeno de apropiacin econmica. Dicha apropiacin debe ser permanente, actual, indiscutible y publica El corpus es un conjunto de hechos que demuestran un estado permanente de apropiacin econmica El animus consiste en el propsito de realizar una apropiacin simplemente econmica de la cosa, obrando como si se fuera dueo material de la misma

3. Accin plenaria

4. Indique los supuestos en los que prospera la accin plenaria.

Esta accin se intenta para que se resuelva sobre la mejor posesin. El objeto se que se le restituya la posesin definitiva de una cosa mueble o inmueble.

a) Ambas partes tienen ttulo. Supone dos variedades Ambas partes tienes ttulo y buena fe. Tratndose de inmuebles la que este registrada o la ms antigua y si no puede determinarse la antigedad, ser mejor la causa del que detenta la cosa. Ambas partes tienen ttulo, el actor con buena fe y el demandado de mala fe. En este caso es mejor la posesin del actorb) Solo una de las partes tiene ttulo. Si el actor tiene ttulo y el demandado no. Este sera el nico caso en que prosperara la accin plenaria, puesto que es mejor la posesin amparada con titulo Si el demandado tiene ttulo y el actor no. En este caso no proceder la accin y deber ser confirmada la posesin del demandado.c) Ninguna de las partes tiene ttulo. Es mejor la posesin ms antigua, siempre que sea una posesin cierta; es decir que quien acredite que desde antes ha tenido la posesin a ttulo de dueo triunfara.

5. Adquisicin de la posesin

La posesin se adquiere normalmente cuando se reunen en una misma persona el corpus y el animus. Este es el caso perfecto de la posesin. En los contratos translativos de dominio, cuando hay entrega de la cosa, el adquirente tiene el corpus por la entrega, y el animus por virtud de la traslacin de la propiedad: tiene en consecuencia, la posesin. En los hechos jurdicos que dan propiedad de las cosas tambin se tiene el corpus y el animus. En cuanto los actos jurdicos que originan la propiedad, no siempre se adquiere la posesin como consecuencia de la reunin del corpus y el animus: basta con la existencia del animus. Si se trata de contratos translativos del dominio pueden presentarse dos casos: reunin del corpus y el animus, cuando se verifica el contrato y se entrega la cosa, o bien, simplemente puede existir el animus, cuando se lleva a cabo el contrato sin entrega de la cosa, quedando sta en poder del enajenante o en poder de un tercero. En la transmisin de la propiedad por herencia existe un principio fundamental que dice: que el dominio y posesin de los bienes se transmiten a los herederos y legatarios en el momento mismo de la muerte del autor de la sucesin, exceptuando el caso de bienes indeterminados que sean materia de un legado. Una ltima hiptesis se presentara para el caso de tener slo el corpus sin el animus. Esta hiptesis, conforme a la teora clsica y a nuestros Cdigos anteriores, no daba la posesin: haba detentacin. Conforme al Cdigo vigente puede adquirirse la posesin por el simple corpus, aun cuando no se tenga el animus dominii: todos los casos de posesin derivada supone que no hay el animus dominii; que se tiene la cosa por virtud de un derecho personal o de un derecho real distinto de la propiedad y, no obstante, el Cdigo reconoce que hay posesin.

6. Perdida de la posesin

La posesin puede perderse cuando faltan los dos elementos, pero tambin, cuando falta alguno de ellos.

a) Ausencia de los dos elementos, como ocurre en el abandono de cosas.b) Prdida de la posesin por falta del animus. Esto ocurre, en primer lugar, en los contratos traslativos de dominio, cuando se retiene la cosa, peco se trasfiere la propiedad.c) Por ltimo, puede perderse la posesin por la prdida del corpus, aun conservando el animus, y esto ocurre en casos muy especiales: en el que ha perdido una cosa no tiene el corpus, y sin embargo, sigue conservando el animus, porque tiene el propsito de encontrarla y no renuncia a su propiedad.

7. Complete el cuadro

Definicin

Prescripcin negativa Es un medio de librarse de obligaciones por el transcurso del tiempo. La prescripcin negativa aprovecha a todos, aun a los que por s mismos no pueden obligarse La prescripcin negativa se verifica por el slo transcurso del tiempo fijado por la ley.

Prescripcin positiva o Usucapin Es un medio para adquirir el dominio mediante la posesin como si fuese dueo, la cual debe ser en concepto de propietario, pacifica, continua, pblica y por el tiempo establecido en la ley. Pueden adquirir por prescripcin positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro ttulo; los menores y dems incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legtimos representantes Solo los bienes y derechos susceptibles de apropiacin lo son de prescripcin

8. Que son los interdictos

UNIDAD V

1. Con base en la lectura del Reglamento del Registro Pblico de la Propiedad y el Cdigo civil para el Distrito Federal conducente, desarrollar los siguientes puntos:

a) Ubicacin, Estructura y funcionamiento del Registro Pblico de la Propiedad.

El Registro Pblico de la Propiedad es la institucin de la Administracin Pblica del Distrito Federal

El Registro Pblico estar a cargo de un Director General, quien se auxiliar de Registradores, de la Direccin Jurdica y dems unidades administrativas que sean necesarias para su funcionamiento, autorizadas conforme a las disposiciones aplicables.

Su funcin es dar publicidad a los actos jurdicos, que conforme a la Ley precisan de este requisito para surtir sus efectos ante terceros

b) El procedimiento para realizar una inscripcin ante dicho registro.

c) Enlistar qu tipos de actos y/o bienes pueden ser objeto de inscripcin.

2. Causas por las que el Registro Pblico de la Propiedad pone un folio en custodia

cuando no puede ser corregido, subsanado, confirmado, rectificado o convalidado por ninguno de los medios que establece este Cdigo y la Ley Registral.