amicus curiae por campagnoli

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SE PRESENTAN EN CALIDAD DE AMICUS CURIAE Excma. Cámara: Laura Alonso y Gabriela Michetti, DNI nº 23.120.537 y 17.467.718 respectivamente, por derecho propio, en nuestra calidad de ciudadanas, usuarias del servicio de justicia y diputada y senadora nacional respectivamente, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Ignacio Sáenz (Tº 79, Fº 788), constituyendo domicilio en la Avenida Quintana 189, 7º A de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.E nos presentamos en los autos “Campagnoli José María c/ EN M. Público Fiscal s/ amparo ley 16.986” (Expte. n° 56.656/2013), y decimos: I. OBJETO Que venimos en condición de AMICUS CURIAE a fin de expresar nuestra posición y argumentos respecto a la legitimidad y constitucionalidad de los actos de la Procuración General de la Nación y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados del Ministerio Público de la Nación que determinaron la suspensión y acusación por mal desempeño del actor en autos –Dr. José María Campagnoli-. En síntesis, hace a nuestro interés como legisladoras y ciudadanas, el hecho de que el obrar de los órganos mencionados, cuestionado en autos, compromete seriamente: 1

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Page 1: Amicus Curiae por Campagnoli

SE PRESENTAN EN CALIDAD DE AMICUS CURIAE

Excma. Cámara:

Laura Alonso y Gabriela Michetti, DNI nº 23.120.537

y 17.467.718 respectivamente, por derecho propio, en nuestra calidad de

ciudadanas, usuarias del servicio de justicia y diputada y senadora nacional

respectivamente, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Ignacio Sáenz (Tº 79,

Fº 788), constituyendo domicilio en la Avenida Quintana 189, 7º A de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.E nos presentamos en los autos

“Campagnoli José María c/ EN M. Público Fiscal s/ amparo ley 16.986”

(Expte. n° 56.656/2013), y decimos:

I. OBJETO

Que venimos en condición de AMICUS CURIAE a

fin de expresar nuestra posición y argumentos respecto a la legitimidad y

constitucionalidad de los actos de la Procuración General de la Nación y el

Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados del Ministerio Público de la Nación

que determinaron la suspensión y acusación por mal desempeño del actor en

autos –Dr. José María Campagnoli-.

En síntesis, hace a nuestro interés como legisladoras y

ciudadanas, el hecho de que el obrar de los órganos mencionados, cuestionado

en autos, compromete seriamente:

a) la responsabilidad internacional del Estado

Nacional, por el incumplimiento de claras disposiciones de tratados

internacionales y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, por cuanto se ha impuesto una sanción (suspensión) a un

magistrado judicial (según la Corte Suprema tiene tal carácter), sin ningún tipo

de defensa previa;

b) el régimen republicano de gobierno, en tanto se ha

cercenado la independencia del Ministerio Público a través de un Tribunal

integrado por el Poder Ejecutivo, lo cual es palmariamente contrario al

artículo 109 de la Constitución Nacional.

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Page 2: Amicus Curiae por Campagnoli

II. PROCEDENCIA DE LA PRESENTACION EN

CALIDAD DE “AMICUS”

El “amicus curiae” se define como la presentación

ante el tribunal donde tramita un litigio judicial de terceros ajenos a una

disputa, que cuentan con un justificado interés en la resolución final del litigio,

a fin de ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la sustanciación

del proceso en torno a la materia controvertida y que puedan servir como

elementos de juicio para que el tribunal tome una decisión ilustrada al respecto

La presentación del amicus curiae no produce

perjuicio contra ninguna de las partes del litigio, ni tiene entidad para retardar

o entorpecer el proceso. En definitiva, no existen razones legales para no

entender procedente esta presentación, sino mas bien lo contrario: los

ordenamientos internacional, nacional y local han receptado el instituto de

amicus curiae. La Corte Interamericana de Derechos Humanos lo tiene

previsto en el art. 44.3 de su Reglamento. La Corte Suprema de Justicia de la

Nación lo reguló por Acordada 28/04, y recientemente por Acordada 7/13. En

la primera expresó que la figura del amigo del tribunal es “un provechoso

instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación

ciudadana en la administración de justicia”. La Acordada 7/13 agregó que sus

propósitos son pluralizar y enriquecer el debate constitucional así como

“fortalecer la legitimación de las decisiones jurisdiccionales dictadas por esta

Corte Suprema en cuestiones de trascendencia institucional”. Se sostiene allí

también que “en el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte

genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la

comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más

amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático,

debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a

instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al

objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la

Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también

colectivo”.

Sobre la base de tales antecedentes, los tribunales

federales inferiores aceptan cada vez con mayor naturalidad a las

presentaciones en carácter de amicus curiae. Así, por ejemplo, en la causa

2

Page 3: Amicus Curiae por Campagnoli

caratulada “Hechos ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la

Armada (ESMA)”, la Sala II de la Cámara Federal en lo Criminal y

Correccional de la Capital, en pleno, resolvió, en su decisión del 18/5/1995,

aceptar la presentación de Organizaciones No Gubernamentales en la causa en

carácter de amicus curiae. La misma Cámara Federal ratificó esta doctrina al

reconocer como “amicus curiae” a la asociación “Periodistas –Asociación para

la Defensa del Periodismo Independiente- y a la “Federación Argentina de

Trabajadores de Prensa” en la causa “Incidente de Thomas Catán”, resuelta el

28/10/2002 (J.A. 2003-II-660). También la Sala II de la Cámara Nacional de

Casación Penal ha aceptado este tipo de presentaciones en el expediente nº

2813, caratulado “Felicetti, Roberto”, en el que admitió la presentación en

carácter de amicus curiae del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS),

de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH), del

Movimiento Ecuménico de los Derechos Humanos (MEDH), y de Abuelas de

Plaza de Mayo y Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora, quienes

fundaron su participación en las normas constitucionales de referencia.

Cueto Rúa enseña que en el mundo anglosajón, donde

la figura ha tenido gran desarrollo, la práctica actual tiene un significado

distinto del tradicional. Ya no se trata de ilustrar el juez como amigo del

tribunal sino de auspiciar, apoyar o promover la causa de uno de los litigantes.

En la actualidad no se le exige neutralidad. Sí se espera, en cambio, una

inteligente contribución sobre los problemas planteados por el caso, sobre su

repercusión respecto de terceros y demás integrantes de la comunidad, aun a

sabiendas de que el amicus es el amicus del actor o del demandado (Cueto

Rúa, Julio C., ‘Acerca del amicuscuriae’, LL 1988-D-721; conf. Bazán,

Víctor, ‘El amicuscuriae, su incidencia en el debate judicial y la discusión

acerca de la necesidad de interpositiolegislatoris para su admisibilidad’, JA

2003-II-997; del mismo autor, ‘A propósito de la viabilidad del amicuscuriae

pese a la inexistencia de previsión legal que lo instaure’, Rev. de Derecho

Administrativo, año 15, 2003, p. 215; Pagés Lloveras, Roberto, ‘El

amicuscuriae’, JA 2004-I-803, ‘La Corte Suprema de Justicia abre paso a los

amicicuriae’, LL 2004-E-1192; Mazzocchi, Augusto, ‘El amigo del tribunal ha

llegado. Démosle la bienvenida’, LL 2004-E-371; Pagés Lloveras, Roberto,

‘El amicuscuriae en la Corte Suprema’ JA 2004-III-1253).

3

Page 4: Amicus Curiae por Campagnoli

Por su parte, la Ley nº 402, de Procedimientos ante el

Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del año 2000,

regula expresamente la institución del “amicus curiae” en su art. 22:

“Cualquier persona, puede presentarse en el proceso en calidad de asistente

oficioso, hasta diez (10) días antes de la fecha de celebración de la audiencia

[ante el Tribunal Superior]. Su participación se limita a expresar una opinión

fundamentada sobre el tema en debate. El/la juez/a de trámite agrega la

presentación del asistente oficioso al expediente y queda a disposición de

quienes participen en la audiencia. El asistente oficioso no reviste calidad de

parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a

éstas. Las opiniones o sugerencias del asistente oficioso tienen por objeto

ilustrar al Tribunal y no tienen ningún efecto vinculante con relación a éste. Su

actuación no devengará honorarios judiciales. Todas las resoluciones del

Tribunal son irrecurribles para el asistente oficioso. Agregada la presentación,

el Tribunal Superior, si lo considera pertinente, puede citar al asistente

oficioso a fin de que exponga su opinión en el acto de la audiencia, en forma

previa a los alegatos de las partes”.

Como se advierte, la recepción del amicus en la

Ciudad es amplísima: cualquier ciudadano puede ejercer el derecho.

Sobre la base de todos los antecedentes mencionados,

solicitamos que sea recibida esta presentación y tenida presente al momento

de resolver.

III. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS

RESOLUCIONES DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA

NACION POR VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA

Las resoluciones de la PGN en los expedientes M

3068/2013 y M 7189/2013 de la Procuración General de la Nación por la que

se solicitó la suspensión del actor como Fiscal Nacional a cargo de la Fiscalía

de Distrito de los barrios de Saavedra y Núñez y de la Unidad Fiscal de

Investigaciones de Autor Desconocido, y asimismo se lo acusa de mal

desempeño en el ejercicio del cargo resultan agraviantes del sistema

republicano de gobierno y de los derechos y garantías constitucionales.

4

Page 5: Amicus Curiae por Campagnoli

En el caso de las actuaciones administrativas de la

Procuración General (sumarios M 3068/2013 y M 7189/2013) y de las

resoluciones de acusación de su titular (res. MP 2537/13 y MP 2651/13) cabe

señalar que está por demás claro que en las actuaciones que precedieron la

decisión de la PGN no se efectuó ninguna clase de prevención sumaria, ni se

permitió solicitar o producir prueba durante su trámite, en clara violación del

artículo 8° del Pacto de San José y con notable apartamiento de los

precedentes del Ministerio Público. ¿Porqué la Sra. Procuradora se apartó en

este caso respecto de otros casos donde sí se permitió escuchar a fiscales

acusados de mal desempeño?

La suspensión en el cargo dispuesta es

manifiestamente ilegítima por la ausencia de defensa de manera previa al acto

de acusación, lo cual importó un menoscabo manifiesto al debido proceso y a

la garantía de defensa consagrada particularmente en el artículo 8° inciso 1°

de la CADH. Allí se establece con toda claridad que “Toda persona tiene

derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,

por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal

formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones

de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. La suspensión

dispuesta es un acto estatal que importa la “determinación de derechos”,

entonces resulta evidente que fue dictado sin mediar ningún tipo de respeto al

“derecho a ser oído”.

Ello es gravísimo en este caso donde el ejercicio de la

defensa opera no sólo como una garantía personal de Campagnoli sino como

una garantía inherente a la inamovilidad e independencia de los magistrados

que hace a un elemento sustancial del sistema republicano de gobierno.

El artículo 120 de la Constitución Nacional establece

que los miembros del Ministerio Público “gozan de inmunidades funcionales”,

vale decir, de las garantías necesarias para asegurar su independencia, dado

que la naturaleza de su función es de carácter judicial, tal lo dicho por la Corte

Suprema en el caso “Torres” del año 2012. Ese pronunciamiento es de gran

importancia para la decisión de esta causa, pues la Corte estableció allí la total

equiparación de las garantías funcionales de jueces y magistrados del

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Page 6: Amicus Curiae por Campagnoli

Ministerio Público, en orden a su independencia en el ejercicio de su función

común, que es de carácter judicial.

Ello significa que los magistrados del Ministerio

Público gozan de idénticas garantías funcionales que los magistrados del

Poder Judicial de la Nación, pues siendo la función en ambos casos de carácter

judicial, resulta absolutamente asimilable la independencia que la

Constitución Nacional prescribe respecto de los jueces (art. 114) que la que

establece en relación a los fiscales (art. 120 CN), debiendo ser iguales por

ende, las garantías que deben regir en uno y en otro caso en cuanto a la

inamovilidad y a los requisitos que son necesarios para proceder a la

suspensión y destitución de un magistrado.

Pues bien: en este caso el respeto de dichas garantías

no ha sido el mismo. Resulta relevante señalar la diferencia sustancial que

existe entre el régimen de acusación y remoción de jueces respecto del de

magistrados del Ministerio Público, y que determina la flagrante

inconstitucionalidad del llevado a cabo en este caso.

El de magistrados del Ministerio Público no asegura la

defensa, como sí lo garantiza ampliamente el mecanismo en el Poder Judicial.

Nótese a este respecto que mientras la ley 24.946 y sus reglamentaciones

omiten por completo regular la defensa del magistrado frente a una acusación

y su eventual suspensión provisoria, el Reglamento de la Comisión de

Disciplina y Acusación aprobado por Resolución 98/2007 del Consejo de la

Magistratura de la Nación prevé en su Título III (“Investigación preliminar”),

la sustanciación de las denuncias que se formulen contra magistrados con

pleno derecho de estos a “ejercer su defensa por escrito, designar defensor,

ofrecer pruebas y expresar lo que corresponda a su derecho, en el plazo de

veinte (20) días” (art. 11), la posibilidad de recusar a los consejeros

instructores (art. 12), la instancia de producción de prueba (arts. 15, 16 y 17),

y, para el caso de proponer el Consejero Informante la acusación, establece la

citación a audiencia al magistrado a efectos de ser oído en relación con “los

hechos imputados, la calificación provisional de su conducta como falta

disciplinaria o causal de remoción, y la exposición de las pruebas obrantes en

el expediente que serán puestas a disposición del magistrado” (art. 20).

Recién luego de todo ello el Consejero informante puede proponer a la

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Page 7: Amicus Curiae por Campagnoli

Comisión, y esta al Plenario del Consejo “Abrir el procedimiento de remoción

ante el Jurado de Enjuiciamiento y, en su caso, ordenar la suspensión del

magistrado, designando los encargados de llevar el caso ante el Jurado de

Enjuiciamiento”.

Pero el vacío legal existente en la ley 24.946 y en el

Reglamento para el Enjuiciamiento de Magistrados del Ministerio Público

respecto de los recaudos previos y necesarios para sustanciar una denuncia,

formular una acusación y proceder a la suspensión de un fiscal, relativos a su

derecho de defensa, jamás podrían entenderse como una habilitación para que

la Procuración General de la Nación y el Tribunal de Enjuiciamiento avancen

en aquellos procedimientos sin antes oír al imputado y permitirle producir la

prueba que haga a su defensa. Antes bien, el silencio de la normativa les

imponía asegurar dicha instancia, por imperio de las normas y precedentes

internacionales cuya existencia y relevancia no podían ignorar, recurriendo

analógicamente a los procedimientos establecidos para la acusación y

suspensión de jueces de la Nación.

De modo que todo lo actuado por la PGN en este caso

se opone al sistema de acusación de magistrados del Poder Judicial de la

Nación, lo cual resulta incoherente desde el punto de vista lógico pues en

ambos casos se trata de magistrados de la Nación sobre cuya función la

Constitución establece la garantía de independencia. Mientras que en la

reglamentación sobre acusación de magistrados se regula ampliamente la

defensa de los jueces en forma previa a la acusación y suspensión, la del

Ministerio Público omite hacerlo, lo cual ha sido gravemente interpretado por

la Procuradora General como razón legal para impedirle a Campagnoli el

ejercicio de la defensa, lo cual no sólo violó sus derechos sino que afectó al

interés público todo y al de la sociedad a contar con fiscales independientes.

IV. INCONSTITUCIONALIDAD EN LA

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE

MAGISTRADOS DEL MINISTERIO PUBLICO

La integración del Tribunal de Enjuiciamiento de

Magistrados del Ministerio Público resulta manifiestamente inconstitucional,

pues al prever la presencia del Poder Ejecutivo le permite participar –por vía

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Page 8: Amicus Curiae por Campagnoli

indirecta- del “conocimiento y decisión de causas judiciales” que prohíbe

tajantemente el artículo 109 de la Constitución Nacional. Ello determina la

inconstitucionalidad del artículo 19 inciso “a” de la ley 24.946, que dispone la

conformación del Tribunal de Enjuiciamiento con un representante del Poder

Ejecutivo Nacional, –que además en este caso ha oficiado de Presidente del

Jury y cuya intervención ha resultado decisiva para disponer la suspensión del

actor, por la diferencia mínima existente entre el voto mayoritario y

minoritario (4 a 3), todo lo cual resulta violatorio de la prohibición

constitucional de que el Ejecutivo conozca en causas judiciales, así como

aniquilatorio de la independencia del Ministerio Público.

La inconstitucionalidad de la integración del Tribunal

de Enjuiciamiento (art. 19 inciso “a” de la ley 24.946) por violación de la

división de poderes y de la prohibición expresa para el Poder Ejecutivo

Nacional de ejercer funciones jurisdiccionales (arts. 23 y 109 CN) aparece

evidente por el solo confronte de las normas implicadas. Y se hace más

patente si se compara este Tribunal con el del Jurado de Enjuiciamiento de

Magistrados previsto en el art. 115 CN, que expresamente deja afuera a la

representación del Poder Ejecutivo, habiéndose sí incluido en el Consejo de la

Magistratura. La Constitución en el art. 115 ha querido excluir al Ejecutivo de

la decisión atinente a la estabilidad de los jueces, y establecido como ha sido

por la Corte la equiparación de la función de aquellos con la de los fiscales, no

cabe más que concluir que el Jurado que remueve fiscales tampoco puede ser

integrado por el Ejecutivo, pues le cabe idéntica solución que la dispuesta en

el art. 115 para el jurado que juzga a los jueces.

Más grave aún es la situación en este caso donde la

presidencia del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público está en

cabeza de un representante del Poder Ejecutivo, y su voto ha sido decisivo

para la suspensión de Campagnoli. No exageramos entonces si afirmamos que

al actor lo ha suspendido el Poder Ejecutivo, pues el voto de su delegado

resultó crucial para la decisión, lo cual es más grave aún si se advierte que se

trata de un magistrado cuyas investigaciones parecían aptas para determinar la

posible responsabilidad penal de funcionarios del Poder Ejecutivo.

Tanto la Corte como la Corte Interamericana de

Derechos Humanos han consagrado la tutela de la garantía de autonomía e

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Page 9: Amicus Curiae por Campagnoli

independencia de los Magistrados. En palabras de la CIDH: “…uno de los

objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la

garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser

garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación

con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su

vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico”

(CIDH caso “Apitz Barbera y otro vs. Venezuela” caso Serie C 182 de la

Corte).

V. ILEGITIMIDAD DE LA ACTUACION DEL

TRIBUNAL DE ENJUCIAMIENTO

En relación con la actuación del Tribunal de

Enjuiciamiento -resolución TE SF 8/13- cabe indicar de igual manera que

negó al actor la posibilidad de ser oído previo a la resolución de su suspensión

y quita de ingresos, violando de igual modo la garantía de defensa reconocida

en la Constitución y en los pactos internacionales de derechos humanos. (arts.

18 y 75 inc. 22 CN y 14° inciso 1° y 3° apartado “e” del PIDCyP y 8° inciso

1° y 2° letra “b” de la CADH).

Por lo demás, el Tribunal impidió el acceso público a

sus deliberaciones, en contradicción con los principios el sistema republicano

de gobierno.

También, el art. 20 de la ley 24.946 (ley orgánica del

Ministerio Público) sienta las reglas a las que debe sujetarse la actividad del

Tribunal de Enjuiciamiento. El inciso c) dispone que el procedimiento se

realizará conforme a la reglamentación conjunta que dicten el Procurador

General y el Defensor General de la Nación, “que deberá respetar el debido

proceso legal adjetivo y de defensa en juicio”. Por su parte, el inciso 5 de ese

mismo art. 20 afirma que “Según las circunstancias del caso, el tribunal podrá

suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones …”.

En cumplimiento de esa delegación legal se dictó la

Resolución Conjunta n° 3/06 que pone en vigencia el “Reglamento del

Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público”. En lo que interesa, el art.

29 sostiene que “Si fuera imprescindible para garantizar la normal

prestación del servicio o evitar los efectos de alguna conducta delictiva, el

9

Page 10: Amicus Curiae por Campagnoli

Tribunal de oficio o por pedido fundado del/la Procurador/a General de la

Nación o del/a Defensora General de la Nación, según el caso, podrá disponer

la suspensión del imputado…..”

No sólo no ha tenido el actor oportunidad de contestar

formalmente las imputaciones de mal desempeño que se le formulan, sino que

el Tribunal de Enjuiciamiento apartándose expresamente de las normas que

regulan su actividad se constituyó al solo efecto de suspenderlo sin oírlo

previamente.

Si se pretendiera que las normas de la Resolución

Conjunta autorizan a proceder de esa manera, estas resultarían claramente

inconstitucionales, por cuanto vulneran una ley del Congreso (ley 24.946 art .

20 inciso “c”), la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos.

No debe olvidarse que la suspensión es un acto de indudable contenido

sancionatorio, encontrándose por ende sujeto a todas las garantías vinculadas

con los actos de tal carácter (conf. CSJN “Moliné O´Connor, Eduardo s/

recurso de queja”, 9/6/04, consid. 4º in fine), resumidas en el artículo 8º de la

CADH. En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

dicho que “…todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza

materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar

decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso

establecidas en el artículo 8 de la Convención (…) las sanciones

administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder

punitivo del Estado y tienen, en ocasiones, naturaleza similar” (Cfr. Caso

“Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas”.

Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso “Vélez

Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”.

Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170; Caso

“Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 6 de

febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 104, y Caso del Tribunal Constitucional

Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.

Serie C No. 71, párr. 71.).

El mismo tribunal internacional trató la cuestión

relativa a la especial motivación que requieren los actos sancionatorios,

expresando al respecto que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos

10

Page 11: Amicus Curiae por Campagnoli

administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y

normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar

cualquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido

debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de

pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las

‘“debidas garantías’” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho

a un debido proceso”. Sobre la base de dichas consideraciones, la Corte

concluyó que la alegada “afectación que [la] conducta [del sancionado] tuvo

en los valores de la ética pública y la moral administrativa, así como las

nefastas repercusiones que su conducta como funcionario público tuvo en la

colectividad”, no satisface la debida motivación pues no equivale a

“desarrollar razones y fundamentos específicos sobre la gravedad y entidad de

la falta supuestamente cometida por el señor López Mendoza y sobre la

proporcionalidad de la sanción adoptada” (Caso “López Mendoza vs

Venezuela Fondo, Reparaciones y Costas”, Sentencia del 1° de Septiembre

2011, referido a una sanción de inhabilitación para ejercer cargos públicos

impuesta por una autoridad no judicial (la Contraloría General de la República

de Venezuela), sobre la base de una ley que la faculta a imponer sanciones de

suspensión, destitución o inhabilitación para el ejercicio de funciones

públicas.

A ello agregó la Corte que resulta necesario –para

tener por cumplida una verdadera motivación- que la autoridad que impone la

sanción exprese “una evaluación concreta y autónoma”, esto es, sin que

aparezca formulada como una remisión “casi automática, a través de un

incidente procesal que termina siendo de mero trámite”. Las consideraciones

realizadas en aquel caso por la CIDH resultan plenamente aplicables al

presente caso, y evidencian precisamente que, de acuerdo con los estándares

internacionales, tanto el acto de acusación y pedido de suspensión emitido por

la Procuradora General de la Nación, como la medida de suspensión dispuesta

por el Tribunal de Enjuiciamiento carecen de verdadera motivación. El

primero, pues no precisa con claridad las razones por las que se considera

necesaria la suspensión, y el segundo pues se limita a reproducir al acto

precedente en que se solicita la medida sancionatoria, sin agregar ningún

elemento nuevo, sino más bien –como expresa la CIDH- remitiendo en forma

11

Page 12: Amicus Curiae por Campagnoli

automática y como mero trámite a las conclusiones de la Procuradora General.

En tal sentido, el Tribunal de Enjuiciamiento no demuestra haber realizado

una “evaluación concreta y autónoma”, y por ende su decisión no satisface el

requisito de motivación que se requiere en un acto de semejante gravedad

institucional.

Por ende, el Tribunal incurrió en grave vicio de falta

de fundamentación, al decidir la mentada suspensión por medio de la

resolución TE SF 8/13 sin que se sepa a ciencia cierta cuáles son los perjuicios

para el interés público que se procuran evitar con tan grave medida. No se

advierte qué circunstancias concretas ha tenido en mira la Procuradora

General en su Resolución MP n° 2533/13 del 4 diciembre pasado, seguida a la

letra por el Tribunal de Enjuiciamiento, para considerar “imprescindible” la

suspensión del actor para “garantizar la normal prestación del servicio de

justicia” y evitar el “descrédito público”, o con insólito fundamento en la

“conmoción del ánimo que obliga (al fiscal) a desatender sus obligaciones

para defenderse en el proceso de enjuiciamiento”.

VI. PETITORIO

Por todo lo dicho solicitamos a esa Excma. Cámara:

1. Nos tenga por presentadas y por constituido el

domicilio;

2. Tenga presente los argumentos vertidos;

3. Oportunamente revoque la sentencia apelada en

cuanto ha sido materia de agravio por el actor y haga lugar a su acción de

amparo.

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