amicus curiae presentado por corporación fundamental ante el tribunal constitucional en causa sobre...

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FUNDAMENTAL Centro para ta Justicia y tos Derechos Humanos O O O O 11 A LO PRINCIPAL: TÉNGASE PRESENTE AMICUS CURIAE. PRIMER OTROSI: LEGIMITACIÓN ACTIVA DE LA CALIDAD INVOCADA. SEGUNDO OTROSI: SOLICITA SER ESCUCHADO EN AUDIENCIA PÚBLICA. TERCER OTROSI: ACREDITA PERSONERIA. CU OTROSI: PATRICINIO Y PODER. EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL BRANISLAV MARELIC ROKOV, Presidente de CORPORACIÓN FUNDAMENTAL, domiciliado para estos efectos en calle Huelen 111, comuna de Providencia, Santiago, por sí y en representación de FUNDAMENTAL, en los autos sobre Requerimiento de Inconstitucionalidad presentado por un grupo de Senadores en relación al proyecto de ley que sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional correspondiente al Boletín N° 9326-07, causa rol 2777-2015, a S.E. respetuosamente digo: Que en atención al objeto que señalan los estatutos de FUNDAMENTAL y que establecen como finalidad de la corporación la protección y promoción de los Derechos Humanos establecidos por la Constitución, por las leyes y por los instrumentos internacionales vigentes en Chile, venimos en presentar un amicus curiae donde ponemos a su disposición nuestra opinión jurídica en materia de sistemas electorales y derechos humanos en la causa ya señalada, pronunciándonos por el rechazo del requerimiento en su totalidad, y en particular en cuanto al capítulo primero relativo a la supuesta contravención al principio de la igualdad del voto o sufragio. Atendido lo señalado, solicitamos a SS. Excma., tener presente el amicus curiae que por este acto presentamos y rechazar el requerimiento en atención a los fundamentos que se exponen a continuación.

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Amicus Curiae presentado en proceso de control preventivo de constitucionalidad del proyecto que reemplaza el sistema electoral binominal por uno proporcional inclusivo. El amicus se pronuncia sobre el correcto entendimiento del término "igualitario" que utiliza el artículo 15 de la Constitución Política

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Page 1: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

FUNDAMENTAL Centro para ta Justicia y tos Derechos Humanos

O O O O 11

A LO PRINCIPAL: TÉNGASE PRESENTE AMICUS CURIAE. PRIMER

OTROSI: LEGIMITACIÓN ACTIVA DE LA CALIDAD INVOCADA.

SEGUNDO OTROSI: SOLICITA SER ESCUCHADO EN AUDIENCIA

PÚBLICA. TERCER OTROSI: ACREDITA PERSONERIA. CU

OTROSI: PATRICINIO Y PODER.

EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

BRANISLAV MARELIC ROKOV, Presidente de CORPORACIÓN

FUNDAMENTAL, domiciliado para estos efectos en calle Huelen 111,

comuna de Providencia, Santiago, por sí y en representación de

FUNDAMENTAL, en los autos sobre Requerimiento de

Inconstitucionalidad presentado por un grupo de Senadores en relación al

proyecto de ley que sustituye el sistema electoral binominal por uno de

carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del

Congreso Nacional correspondiente al Boletín N° 9326-07, causa rol

2777-2015, a S.E. respetuosamente digo:

Que en atención al objeto que señalan los estatutos de

FUNDAMENTAL y que establecen como finalidad de la corporación la

protección y promoción de los Derechos Humanos establecidos por la

Constitución, por las leyes y por los instrumentos internacionales vigentes

en Chile, venimos en presentar un amicus curiae donde ponemos a su

disposición nuestra opinión jurídica en materia de sistemas electorales y

derechos humanos en la causa ya señalada, pronunciándonos por el

rechazo del requerimiento en su totalidad, y en particular en cuanto al

capítulo primero relativo a la supuesta contravención al principio de la

igualdad del voto o sufragio.

Atendido lo señalado, solicitamos a SS. Excma., tener presente el

amicus curiae que por este acto presentamos y rechazar el requerimiento

en atención a los fundamentos que se exponen a continuación.

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FUNDAMENTAL Centro para la lustícia y tos Derechos Humanos 000 0 12

I. RESPECTO AL ORIGEN DEL AMICUS CUR1AE

El amicus curiae o "amigo del tribunal" constituye el instrumento

procesal por el cual los otros interesados, esto es aquellos que no son

parte o no firman los escritos principales, acceden a la justicia para hacer

oír su voz y sus argumentos. Esta institución supone la presentación en

un proceso de un tercero que interviene aportando una opinión fundada

que puede resultar relevante para la resolución de un litigio en el que se

debatan cuestiones socialmente sensibles, en que esté en juego un

interés público relevante cuya dilucidación ostente una fuerte proyección o

trascendencia colectiva. La actuación de este tercero se materializa a

través de una actividad de alegación sobre el tema que constituye el

objeto de la decisión judicial. Se trata de un tercero ajeno a la relación

procesal: no es parte en el pleito, pero tiene un interés justificado en la

decisión judicial y reconocida competencia y versación en la cuestión

debatida. Tampoco es un perito, su presentación no devenga honorarios

ni tiene efectos vinculantes para el tribunal ante el que comparece.

Este tipo de intervención ayuda a mejorar el nivel de transparencia

en los procesos judiciales, eleva el nivel de discusión y abre el debate de

la temática en litigio, especialmente en aquellos casos donde se

encuentre comprometido el interés público o exista una trascendencia

social que supere las particularidades del caso concretol. Para Linares,

es relevante determinar quien tiene "derecho a voz" para opinar sobre la

constitucionalidad de una ley que está siendo impugnada. La institución

del amicus curiae abre este derecho a voz a la sociedad civil, "amplía la

participación y concede un mayor valor epistémico al proceso judicial,

aumentando por tanto su valor democrático y deliberativo.

El amicus curiae ha tenido una función importante en litigios cuya

controversia involucra directa o indirectamente los derechos humanos,

especialmente por la creciente presencia y relevancia de instituciones

estatales de derechos humanos y organizaciones no gubernamentales

orientadas a evitar restricciones legitimas a los derechos fundamentales.

En nuestro ordenamiento jurídico encuentra respaldo en el derecho

de petición consagrado en el artículo 19 N°14 y artículo 1° inciso 3° que

l Defensoría del Pueblo de Perú (2009). El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y la Labor de la Defensoría del Pueblo. En Serie documentos Defensoriales - Documento N° 8. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/26654.pdf [última fecha de la visita 15.03.2015].

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FUNDAMENTAL

0000 I 3 Centro para la Justicia y tos Derechos Humanos

Afta.

afirma el reconocimiento y amparo de los grupos intermedios por parte del

Estado.

En consideración a lo señalado es que venimos en presentar este

amicus curiae con el objeto de colaborar con este excelentísimo Tribunal

en el pronunciamiento de acuerdo a las siguientes argumentaciones que a

continuación se expone.

3

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FUNDAMENTAL Centro para ta Justicia y los Derechos Humanos

000014 61~

II.LA LABOR DE CORPORACION FUNDAMENTAL

FUNDAMENTAL es una corporación de interés público, sin fines de

lucro, que tiene como objetivo principal la promoción y protección de los

Derechos Humanos.

FUNDAMENTAL acompaña y asesora a defensores y defensoras de

derechos humanos, así como también a instituciones públicas y privadas

con el fin de brindar acceso a herramientas jurídicas necesarias para la

asegurar la vigencia de los Derechos Fundamentales. Además, nuestra

corporación busca incidir en la elaboración de Políticas Públicas y de

Leyes que sean necesarias para el perfeccionamiento del Estado de

Derecho.

En el entendido de que el primer llamado a interpretar los derechos

humanos y velar por su garantía es el legislador nacional, y que los

derechos humanos sólo pueden ser una realidad dentro de un Estado de

Derecho consolidado, la calidad de la democracia y del proceso político

es una de las precondiciones para la vigencia de los derechos de todos y

todas.

FUNDAMENTAL se siente convocada a participar en este proceso

judicial puesto que están en juego la configuración y protección de los

derechos humanos de sufragio, el derecho a ser elegido a un cargo de

elección popular y el derecho de participación política, además de estar

comprometida la precondición básica para la efectiva vigencia de los

derechos fundamentales: una democracia robusta, pluralista y que

garantice el autogobierno del pueblo.

4

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FUNDAMENTAL Centro para la Justicia y tos Derechos Humanos

000015 gu¿vt.u,

III.LOS DERECHOS POLÍTICOS SON DERECHOS HUMANOS

FUNDAMENTALES

Si bien la Constitución de 1980 no trata a los derechos políticos

dentro del catálogo del artículo 19, el derecho a sufragio, el derecho a ser

electo a cargos de elección popular y el derecho general de participación

política son derechos fundamentales, y como tales es deber del Estado la

protección y promoción de tales derechos por los órganos que la

Constitución establece, conforme al mandato del artículo 5 de la carta

fundamental.

Es deber del Estado, conforme al artículo 1 de la Constitución, crear

las condiciones necesarias para asegurar la realización de los integrantes

de la comunidad política, y su igualdad de oportunidades para participar

en la vida nacional. Esto incluye ontología política del ser humano,

dimensión sin la cual las y los ciudadanos nos vemos mermados en

nuestras posibilidades de realización espiritual. La cuestión de la

participación política se vuelve central al considerar también el artículo

cuarto de la carta que señala que Chile es una república democrática.

La Constitución debe leerse como un cuerpo completo, y entendida

así y conforme al principio de unidad de la Constitución (Hesse) debe

entenderse que la ubicación en un capítulo distinto no quita el carácter de

fundamental al derecho a sufragio, y que a éste debe otorgarse la

primacía que a los derechos humanos corresponde.

Además de la regulación constitucional, el carácter de derecho

fundamental de los derechos políticos se ve reforzado por los tratados

internacionales sobre derechos humanos incorporados a nuestro

ordenamiento. Particularmente, la Convención Americana de Derechos

Humanos, cuestión que se profundizará más adelante.

5

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FUNDAMENTAL Centro para La Justicia y tos Derechos Humanos

000016 Etkr2z,v~

IV. OBSERVACIONES ESPECÍFICAS A LOS ARGUMENTOS

DE LOS REQUIRENTES EXPUESTOS EL CAPÍTULO PRIMERO:

LA CONTRAVENCIÓN DEL NÚMERO 8 DEL ARTÍCULO la DEL

PROYECTO DE LEY EN RELACIÓN AL PRINCIPIO DE LA

IGUALDAD DEL VOTO O SUFRAGIO

IV. a. Del correcto entendimiento del término "igualitario" utilizado por

el artículo 15 de la Carta Fundamental

De la lectura del capítulo primero del requerimiento, titulado "La

contravención del número 8 del artículo 1a del proyecto de ley en relación

al principio de la igualdad del voto o sufragio" se advierte que los

requirentes fundan su acción en una equivocada concepción del derecho

fundamental al sufragio y de lo que exige su característica de "igualitario"

establecida en el artículo 15 de nuestra Carta Fundamental.

El sufragio es un derecho fundamental que se perfila en los albores

del constitucionalismo, y evoluciona durante los siglos posteriores hasta

adquirir las características que actualmente lo configuran como derecho

humano predicable de todos y todas por el solo hecho de ser personas:

ser universal e igualitario.

Entender cómo el sufragio evoluciona de un derecho político

reservado a los varones propietarios, a un derecho que corresponde a

todo integrante de la comunidad política, y que esta es una conquista que

en la generalidad de los países occidentales no se realizó sino hasta

mediados del siglo XX (recordemos que en Chile el sufragio sólo llega a

ser universal el año 1970), es relevante para comprender su delimitación

y la configuración específica del derecho y no confundirlo con otros

derechos fundamentales o mandatos constitucionales, que obedecen a

lógicas diversas y evoluciones históricas diversas.

Como se ha enseñado desde antiguo en las cátedras de Derecho

Político, que el sufragio sea igualitario se refiere al principio de que los

votos "se cuentan y no se pesan", por oposición a los sistemas de

sufragio censitario, o de sufragio plural. Explica Hernán Molina "El

sufragio igualitario o singular se fundamenta en el principio de la igualdad

que informa al sistema democrático, y que se expresa en la frase: un

hombre, un voto... es decir, los votos no se pesan, se cuentan"2 y explica

2 MOLINA. Instituciones Políticas. LEGALPUBLISHING. 2009. p. 325.

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FUNDAMENTAL Centro para la Justicia y tos Derechos Humanos

000017

que este se opone al sufragio plural que atribuye a todo elector un voto,

pero si además reúne alguna calidad especial indicada por la ley, se le

atribuye uno o más votos suplementarios.

Entendida la evolución histórica del sufragio, se comprende el

sentido del término "igualitario" utilizado por el artículo 15, que no hace

referencia a una igualdad matemática, material o de resultado de cada

voto al momento de la elección. Es decir, al decir "igualitario" no está

mandatando al legislador a preferir un sistema electoral que, al momento

de transformar los votos en escaños, tienda a una "igualdad de peso" de

cada elector. Simplemente reafirma, al nombrar la característica de la

igualdad del voto, la conquista del sufragio universal y la igualdad política.

En teoría constitucional la igualdad presenta diversas dimensiones.

Desde su primera formulación en los textos fundadores del

constitucionalismo clásico provenientes de las revoluciones del siglo XVIII

hasta la actualidad, la evolución del constitucionalismo por sus distintas

vertientes permite configurar diversas "igualdades", cada una con sus

contornos y características propias, y generadora de especificaciones en

derechos constitucionales distintos. Verbigracia, la igualdad política

conlleva la consecuencia del derecho a sufragio universal, y al derecho de

todo ciudadano a postularse a cargos de elección popular. La igualdad

formal, que exige igual trato por parte del Estado a quien se encuentre en

similar condición, se especifica en derechos como la igual repartición de

las cargas públicas o el derecho a la no discriminación del Estado en

materia económica. Y la igualdad material o sustancial, tributaria de los

aportes del constitucionalismo social, se concreta en derechos como la

seguridad social, la educación, o acciones afirmativas.

Puestas las cosas en perspectiva, se comprende que la igualdad

que exige el artículo 15 respecto del ejercicio del derecho a voto, está

lejos de ser una igualdad sustantiva, o material como se entiende hoy a

propósito de los grupos desaventajados y no es siguiera la igualdad

formal propia de los derechos civiles. Se trata de la posibilidad igual de

participar en la vida política de la república.

Es así como queda de manifiesto la confusión conceptual en que

incurren los requirentes, cuando a fojas 13, y bajo el apartado titulado

"Análisis al caso concreto del principio de la igualdad del voto en la

Constitución de 1980 para el número 8 del artículo 1° propuesto a la luz

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FUNDAMENTAL Centro para ta Justicia y tos Derechos Humanos

000018

del artículo 15 de la Constitución Política" señalan "el artículo 15 de la

Constitución establece las características que debe contener el sufragio

en las votaciones populares y que establecen un marco irrenunciable al

legislador a quien está encomendada la regulación del sistema electoral.

Dicha norma prescribe que el sufragio será personal, igualitario, secreto y

voluntario. En consecuencia, el legislador orgánico tiene como límite

respetar el principio de la igualdad del voto, el que además se fundamenta

en la igualdad ante la ley (artículo 19 N°2) y en el derecho de las

personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional

(artículo 1 °inciso 5)"

Este Excelentísimo Tribunal debe considerar que desconocemos

los razonamientos que han llevado a los requirentes a vincular el sufragio

con la igualdad ante la ley y el mandato de realización del bien común en

la Carta Fundamental, puesto que el párrafo afirma, pero no justifica ni

desarrolla las razones que llevan a tal conclusión que, en nuestra

convicción, confunde conceptos y es errada por las razones y

fundamentos que se pasan a exponer. En concreto, el requerimiento

presenta los siguientes errores graves:

(1). Se confunde que el sufragio sea igualitario con una igualdad

material o de resultado en la elección.

(2). Se manifiesta una grosera confusión conceptual de los

requirentes, al tratar como una misma cuestión derechos y mandatos

constitucionales claramente distinguibles uno del otro, no sólo dentro

de la Carta Vigente, sino doctrinaria e históricamente. Los

requirentes confunden el derecho a sufragio, derecho fundamental y

derecho político autónomo, que tiene sus propias características que

lo configuran como una de las grandes conquistas universales del

siglo XX (eliminación del sufragio censitario y logro del voto

universal) con otros derechos como la igualdad ante la ley, derecho

civil que establece una igualdad de trato por los poderes públicos

que se tiene frente al Estado, uno de los primeros derechos del

constitucionalismo liberal clásico, y por último lo confunden con el

mandato al Estado de realización de las condiciones materiales y

espirituales posibles que permitan a las personas participar

efectivamente de la vida nacional y no únicamente tener los

derechos "en el papel", aporte que se puede vincular al

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000019 FUNDAMENTAL Centro para la Justicia y los Derechos Humanos

116-¿,(11vt,-Q.A'Q—

constitucionalismo social que se fragua a comienzos del siglo

pasado y se consolida en las décadas siguientes.

(3). Si la Constitución mandatara una suerte de igualación aritmética

del resultado de las votaciones, esto habría estado regulado dentro

del capítulo que trata del sufragio. Intentar, de forma mañosa,

desfigurar la autonomía del voto, intentando hacer una emulsión

dudosa de la igualdad ante la ley con el mandato de realización del

bien común que establece el artículo primero. Esto, excelentísimo

tribunal, bordea el fraude a la Constitución.

IV. b. De la libertad del legislador para cumplir con el mandato

constitucional del artículo 18 que establece la existencia de un

sistema electoral público

La Constitución mandata al legislador orgánico constitucional, en su

artículo 18, establecer un sistema electoral público. La norma

constitucional no orienta al legislador en términos sustantivos más que en

un sentido: la igualdad entre independientes y los miembros de partidos

políticos.

En esto la carta vigente contrasta con la de 1925 que, como bien

recuerdan los requirentes, sí establecía parámetros a seguir en la

configuración del sistema electoral, mandatando en su artículo 25 que "en

las elecciones a diputados y senadores se empleará un procedimiento

que de por resultado en la práctica una efectiva proporcionalidad en la

representación de las opiniones y de los partidos políticos".

En esta materia la Carta Vigente da un amplio margen al legislador

para establecer el tipo de sistema electoral que considere más adecuado

a las condiciones políticas sociales, territoriales y económicas del país,

acorde a los cambios que se experimenten en la vida nacional y puedan

hacer aconsejable el ajuste de un sistema o su reemplazo por uno

distinto.

Reafirma esta conclusión la cuestión mencionada a propósito de la

cita por los requirentes de una la prevención al voto de mayoría en la

causa Rol 2466-2013. Para la elección de los Consejeros Regionales

existe un mandato constitucional expreso respecto a que debe cuidarse

"que tanto la población como el territorio de la región estén

equitativamente representados". Luego, cuando la Constitución ha

querido señalar un requisito cualitativo de los resultados de un sistema 9

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FUNDAMENTAL Centro para la Justicia y los Derechos Humanos

000 02 0 ve¿vt-it—

electoral a definir para una elección a un cargo determinado, así lo ha

hecho expresamente.

No cabe entonces sino concluir que, en materia de sistema

electoral para elecciones de diputados y senadores, el legislador goza de

amplia libertad de configuración de dicho sistema, tratándose de una

decisión de mérito que sólo a los colegisladores corresponde, sin más

límite constitucional. De las distintas opciones, en el juego democrático ha

vencido la de un sistema electoral proporcional inclusivo, que es el que el

proyecto cuya constitucionalidad se revisa en este proceso establece.

Un sistema electoral es una fórmula que se utiliza para traducir votos

en escaños. Estos intentan interpretar los resultados matemáticos de la

elección para determinar quién ha resultado elegido según la decisión del

cuerpo electoral. Para hacer esta traducción existen variadísimos

sistemas, cada uno con ventajas y desventajas.

En todos los sistemas electorales existe algún grado de distorsión en

el peso final del sufragio de cada votante al definir los cargos a integrar. El

único sistema que evitaría dicha distorsión, que como hemos señalado,

no está proscrita por la Constitución, sería el sistema electoral mayoritario

uninominal y esto únicamente si la distribución territorial fuere

demográficamente uniforme.

De acuerdo a la doctrina sobre Sistemas Electorales, existen 3

elementos principales que los componen: (1) La Magnitud del Distrito, (2)

la Forma de Marcar Preferencia y (3) La Fórmula o Regla de Elección3.

Este tercer elemento, es el núcleo de los Sistemas y consiste en aquél

conjunto de reglas que determina como las preferencias individuales se

convierte en cargos electos, tornando en cuenta los cargos disponibles.

Los Sistemas Electorales, de acuerdo a la configuración de sus

elementos se pueden agrupar en 4 familias: Sistemas Mayoritarios,

Sistemas Mixtos, Sistemas Proporcionales y Otros Sistemas4.

3 IDEA. Diseño para lograr la igualdad. p.5. Disponible en línea: http://www.idea.int/es/publications/designing_for_equality/sp.cfm

4 IDEA. Electoral System Design: The New International IDEA Handbook. 2005. p. 27. Disponible en:

http://wwwideaint/publicationsiesd/upload/ESD_Handblow.pdf

10

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FUNDAMENTAL O O O O ,1 Centro para la Justicia y los Derechos Humanos

Los Sistemas Mayoritarios son aquellos en donde resultan

ganadores la o las alternativas más votadas. La característica más

destacable en estos sistemas es que existe una representación de las

mayorías en perjuicio de las minorías.

Los Sistemas Proporcionales son aquellos donde resultan electos

candidatos que representan un amplio espectro de opciones. "La lógica

bajo todos los sistemas de representación proporcional es

conscientemente reducir la disparidad entre la participación de un partido

en la votación nacional y la participación en asientos parlamentarios" 5 .

Los Sistemas Mixtos, serán aquellos que contienen elementos de los

Mayoritarios como de los Proporcionales.

Existen también Otros Sistemas, que no caben dentro de los

anteriores, como el Voto Único No Transferible, el Conteo de Borda o el

Voto Limitado, teniendo características únicas entre sí.

De esta forma, de acuerdo a la literatura s, se pueden identificar 12

sub-familias de sistemas electorales, que representan formas de elección

en la mayoría de los países del Mundo', se abordarán brevemente

aquellos de los Sistemas Mayoritarios, Proporcionales y Mixtos

exclusivamente.

Sistemas Mayoritarios

1. "First Past The Post" (FPTP): Es aquél sistema que elige la opción

que tenga mayor cantidad de votos. Utilizado en Canadá y Jamaica,

entre otros.

2. Voto en Bloque (BV): Es una variación del sistema FPTP para la

elección en distritos con más de un cupo. Se conceden tantos votos

como cupos disponibles existen para que el elector vote por uno o

más candidatos. Luego los votos se suman y se eligen las primeras

mayorías. Utilizado en Jersey, Guernesey y el Líbano.

5 IDEA. Electoral System Design... Op. Cit. p. 29.

6 IDEA. Electoral System Design... Op. Cit. p. 3. Para las ventajas y desventajas de cada sistema ver p. 35 y siguientes.

7 Para una lista de los países y sus sistemas electorales ver IDEA. Electoral Design... Op. Cit. p. 166 y ss.

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FUNDAMENTAL Centro para la Justicia y los Derechos Humanos

000022

Uzt:tAtot4 3. Voto en Bloque por Partido (PBV): Se utiliza en distritos con más

de un cupo, en donde se concede un voto por elector para que elijan

un partido político. Los partidos presentan listas de candidatos, el

partido que gana se lleva todos los escaños en disputa. Utilizado en

Yibuti y Singapur.

4. Voto Alternativo (AV): Utilizado en distritos uninominales, los

electores posicionan a los candidatos desde el más preferido al

menos, asignándole número del 1 hasta el número de candidatos

presentados. Resulta electo quien tenga la mayoría absoluta de los

votos en primera preferencia, si esto no ocurre, se van eliminando

las alternativas menos votadas, hasta obtener una mayoría absoluta.

Utilizado en Australia.

5. Sistema de Doble Ronda (DRS): Se utiliza para elegir un cargo.

Típicamente la primera ronda del proceso utiliza FPTP, en el caso de

que no exista un ganador que supere un umbral (como mayoría

absoluta), las dos opciones más votadas pasan a una segunda

vuelta donde resulta electo quien tenga la mayor cantidad de votos.

Este sistema se utiliza en Chile para las elecciones presidenciales.

Sistemas Proporcionales

6. Representación Proporcional por Lista (List PR): Utilizada en

distritos donde se eligen más de un cargo que, a través de una

fórmula asigna escaños de acuerdo a la participación total de la lista

en la elección. Existe la posibilidad de votar por una lista o por un

candidato dentro de una lista, en esta última opción los votos de los

candidatos individuales se suman a la lista, para que se repartan los

cupos.

Este Sistema es el ocupado en Chile, en el ex Sistema Binominal

en el actual Sistema. Además es utilizado en Argentina, Austria,

Bélgica, Colombia, Costa Rica v una serie de países Americanos, sin

ningún tipo de cuestionamiento.

7. El Voto Único Transferible (STV), es un sistema complejo de

representación proporcional, en donde se eligen candidatos en

orden de preferencia, siendo elegidos aquellos que sobrepasan un

umbral hasta llenar los cupos, si los escaños no son llenados, se

realice una operación matemática que elimina las opciones menos

votadas y vuelve a recontar los votos para determinar si hay nuevos 12

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000023 U,e¿vf,t- ¡tu,'

candidatos que superen el umbral. Esta operación es realizada hasta

que se llenen los cupos en disputa. Es utilizado en Irlanda y Malta.

Sistemas Mixtos

8. Sistema Mixto de Representación Proporcional (MPR): Este

sistema utiliza la elección FPTP para una porción de los escaños,

mientras que puede utilizar una regla proporcional para la otra mitad.

El elector vota puede votar en dos papeletas distintas o un mismo

voto puede ser considerado para ambos sub-sistemas. Es utilizado

en Venezuela y Nueva Zelanda entre otros.

9. Sistemas Paralelos (SP): Esto sistemas utilizan dos familias de

manera simultánea, típicamente una regla Mayoritaria y otra

Proporcional. Se diferencia de MRP ya que en este un mismo

candidato puede ser elegido por uno de los dos sistemas, mientras

que en SP, cada candidato solo puede optar por una forma de

elección, la Mayoritaria o la Proporcional. Es utilizado por Japón y

Corea del Sur entre otros.

Esta amplia variedad de sistemas, se encuentran todos vigentes v

aceptados en diferentes jurisdicciones gue valoran el voto igualitario, sin

caer en el absurdo de confundir el concepto voto igualitario con igualdad

en la elección social. Es más, los Sistemas Proporcionales por Listas,

como el gue tiene Chile, no han sido cuestionados en otros países de la

región por argumentos de voto igualitario.

El sistema que establece el proyecto de ley que sustituye el Sistema

Electoral Binominal por un Sistema Electoral de carácter proporcional

inclusivo, y que fortalece la representación del Congreso Nacional tiene,

desde luego, las desventajas propias de todo sistema proporcional. Sin

embargo, estos sistemas también cuentan con autorizados defensores.

En su obra "Poderes Salvajes"8 Luigi Ferrajoli propone, frente a la crisis

de la democracia constitucional, cuatro remedios entre los cuales nombra

al método electoral proporcional, y dice "para la tutela de la igualdad en el

específico derecho fundamental que es el derecho de voto y contra las

tentaciones y las derivas populistas que siempre acechan a la democracia

política, se precisa una reforma electoral apta para refundar la

8 FERRAJOLI, Luigi, Poderes Salvajes, Trotta, 2011.

13

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FUNDAMENTAL Centro para la Justicia y los Derechos Humanos

00002 I

representatividad del sistema político"... y refiriéndose al caso italiano del

que sostiene que "prevé un fuerte premio de mayoría y un límite mínimo

muy alto para las minorías" (caso con el que nos podemos identificar en

Chile) agrega que es necesario implementar, para salvar la democracia

constitucional, el método electoral proporcional. Señala el jurista italiano

que "al favorecer el desarrollo de los partidos y, por su conducto, la

representación de intereses sociales y de opciones políticas diversas y en

virtual conflicto, es idónea para garantizar el pluralismo político. Bajo este

aspecto, aquella es una condición necesaria de la representatividad de

todo el electorado, y no sólo de mayorías más o menos ficticias". Para

Ferrajoli, solo el método proporcional goza de idoneidad para representar

la complejidad de la sociedad cuyo reconocimiento y cuyo respeto son los

presupuestos elementales de la democracia política.

Ferrajoli nos presenta así una visión más profunda y compleja de la

igualdad política, entendida como la posibilidad de sentirnos todos

representados en el proceso político. Lejos de ser una cuestión de

aritmética, o de simetrías más o menos perfectas, como parecen

entenderlos los requirentes, la igualdad política no exige simetría. Sí exige

un proceso político en que el voto se traduzca, para ciudadanas y

ciudadanos, en una expectativa plausible de que sus opciones políticas

integren la institucionalidad.

El sufragio es la expresión directa de los ciudadanos, cuyo

potencial igualador, del rico con el pobre, del académico con el

analfabeto, del joven con el viejo, no encuentra símil en ningún otro

derecho político. Pero el potencial igualador es igualador no en sentido

matemático, sino en el sentido que en el ejercicio del sufragio nos

podemos reconocer todos en el Estado, pues no sólo manifestamos

nuestra voluntad como individuos -la dimensión del voto como derecho-

sino que al votar cumplimos con un deber y ejercemos una función

pública. Sólo si se satisface ese anhelo de autogobierno de la comunidad

política, el sufragio vendrá a satisfacer la igualdad de base que supone la

democracia.

14

Page 15: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

FUNDAMENTAL 000025 Centro para la Justicia y tos Derechos Humanos

dzmAit -AAALD V. LA PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY Y

LA VIRTUD DE LA AUTORESTRICCIÓN Y DEFERENCIA A LOS

PODERES ELECTOS.

La insistente referencia a cálculos, coeficientes y datos sobre el

modo en que el sistema proporcional inclusivo traduce los votos a

escaños sugiere que para los requirentes lo relevante en este proceso

radica en una cuestión de carácter empírico, al presentar su acción como

una suerte de estudio de ciencia política sobre el peso específico de cada

voto en el resultado final al integrar escaños.

Este Excelentísimo Tribunal debe considerar que la misión de la

Justica Constitucional es resguardar la Supremacía Constitucional

expulsando del ordenamiento las normas que no se ajusten a los límites

impuestos por la Carta Fundamental. Su función es la de "legislador

negativo" en los clásicos términos kelsenianos. No es ésta una "tercera

cámara legislativa". No caben en esta magistratura consideraciones de

mérito sobre las ventajas o desventajas del sistema que, en ejercicio de

sus facultades, ha establecido el parlamento como el conveniente para el

país. En sede jurisdiccional, ha de examinarse los estrictos términos

jurídicos del asunto.

La pregunta jurídicamente relevante es si el cuestionamiento que se

eleva sobre la constitucionalidad de la ley es capaz de derribar la fuerte

presunción de constitucionalidad que tiene un acto del Parlamento,

largamente debatido por la academia, la ciudadanía, el espectro político

institucional y el informal. Sólo una infracción manifiesta podría activar la

función de legislador negativo del Tribunal Constitucional, y hacer que

este abandone la autorestricción para alzarse en defensa de la

Constitución. No es el caso.

Los términos del requerimiento sugieren que los actores esperan

una actitud comprometida y activista de este tribunal, al exigir

justificaciones para la dictación de la ley, olvidando que es el Parlamento

el mejor representante de la ciudadanía, aun con las falencias que el

proyecto cuestionado viene a remediar, y particularmente en nuestro

sistema democrático, faltando otras formas de participación política

distintas de la elección de las autoridades.

Es así como a fojas 9 los requirentes señalan que "el nuevo artículo

179 que introduce el proyecto de ley contiene una asignación de

15

Page 16: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

000026

diputados arbitraria, fuera de lo tolerable, que carece de fundamentos y

que no se ajusta al principio de la igualdad del voto".

Ante esto cabe preguntarse si esperan que el parámetro de "lo

tolerable" aparezca de un entendimiento extensivo de sus facultades del

Tribunal Constitucional que, analizando el mérito del sistema electoral

proporcional inclusivo, lo considere inadecuado. Pero esto no es facultad

de esta magistratura. Optar por este sistema electoral, queda dentro del

ámbito de lo que es lícito al legislador decidir, como mejor representante,

dentro de los órganos del Estado, de la voluntad popular. Dentro de los

límites que la Constitución impone al curso de la vida de la comunidad

política, los órganos políticos directamente originados por el pueblo

soberano actúan con discrecionalidad y tiene libertad para el ejercicio del

poder que el pueblo les ha encomendado.

Más adelante los requirentes insisten en la actitud de irrespeto a la

regla de la mayoría. A fojas 15, y bajo el apartado titulado "Análisis al

caso concreto del principio de la no discriminación arbitraria consagrado

en el artículo 19 N° 2 en la Constitución de 1980 para el número 8 del

artículo 1° propuesto a la luz del articulo 19 N° 2 de la Constitución"

sostienen "si bien se trata de una decisión de mérito que corresponde al

legislador, ellos no lo releva de la obligación de invocar una justificación

razonable para dicha distinción". Nuevamente este Excelentísimo Tribunal

debe considerar que dicha sentencia denota desprecio por la

representación política. Los actos del legislador gozan de legitimidad

originaria y se presumen constitucionales. Quien invoca la infracción a la

Constitución tiene la carga de la justificación. Son los requirentes los que

han de fundar indiscutiblemente la infracción flagrante a la Carta, y no al

revés.

La virtud judicial de la autorestricción protege del peligro para la

democracia que significa una justicia constitucional activista. Ni la

Constitución ni el correcto entendimiento exigen al parlamento dar

justificaciones de constitucionalidad de su actuar. Esta se presume.

Máxime cuando, como es el caso, la ley que se examina ha sido

precedida de un amplio debate nacional sobre la necesidad de un cambio

de sistema electoral, de la calidad de la democracia y de los

requerimientos necesarios para profundizarla.

FUNDAMENTAL Centro para la Justicia y los Derechos Humanos

16

Page 17: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

FUNDAMENTAL Centro para la Justicia y los Derechos Humanos

0 0 O 0 2 7

La presunción de constitucionalidad, para el caso del proyecto

examinado, es robusta. Como ha sostenido Ferreres Comella, la

presunción de constitucionalidad de la ley no es uniforme. Esta puede

verse debilitada o fortalecida, pues señala como presupuesto para la

presunción de constitucionalidad la deliberación pública. El autor catalán

explica que cuando están en juego los derechos constitucionales, las

controversias acerca del mejor modo de interpretarlos, y conciliar sus

recíprocas exigencias deben ser resueltas —en primera instancia- por el

Parlamento, tras un debate público en el que los aspectos controvertidos

sean afrontados directa y explícitamente y agrega que "en el caso de la

ley que no sólo goza del respaldo del Parlamento actual sino que,

además, ha recibido el apoyo directo y formalizado del electorado en un

proceso deliberativo más amplio". En este caso, indica, "la presunción se

fortalece hasta el punto de justificar, quizás, la inatacatabilidad

jurisdiccional de la ley o norma aprobada'.

Pocas materias han recibido tanta atención, tanto debate público,

tanta opinión experta y ciudadana, han sido discutidas tan profunda y

prolongadamente como el cambio del sistema electoral binominal por otro

sistema, discusión que viene a cristalizar en el proyecto que hoy se

cuestiona.

El ejercicio de la virtud de la autorestricción se impone. Como ha

señalado el profesor y ministro Carlos Carmona "La autorestricción no

puede separarse de la polémica sobre la legitimidad de la justicia

constitucional. Esta es un mecanismo destinado a insertada dentro de la

democracia deliberativa, en que son los órganos electos,

fundamentalmente el Presidente de la República y el Congreso Nacional,

los llamados a tomar las decisiones que orientan la conducción del país y

los que definan el contenido de los valores que la sociedad reclama. El

Tribunal Constitucional no puede reemplazarlos ni competir con ellos.

Mediante la autorestricción, el Tribunal puede ayudar a que su tarea no

sólo se legitime, sino también contribuya, o al menos no entorpezca, el

9 FERRERES. Justicia Constitucional y Democracia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid: 1997. p. 216.

17

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FUNDAMENTAL Centro para la Justicia y tos Derechos Humanos

0000?8

c/ze,;‹, logro de los objetivos que el pueblo quiere alcanzar en un momento dado,

cuando la Constitución da los márgenes para ello."1°

1° CARMONA. Autorestricción en el Tribunal Constitucional chileno, en Revista de Derecho y Humanidades, N° 19 2012, p.124.

18

Page 19: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

FUNDAMENTAL Centro para la Justicia y tos Derechos Humanos

000029

VI. SENTIDO E IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS

POUTICOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO

VI. a. Concepto y relevancia de los Derecho Políticos.

Considerar el marco jurídico interamericano resulta relevante para la

resolución de los conflictos de constitucionalidad sometidos al

conocimiento de esta magistratura. Como ha resuelto este excelentísimo

tribunal en causa rol Rol N° 2493-13-INA, considerando sexto de la

sentencia, el mandato constitucional del artículo 5°, inciso segundo, de la

Carta Política, consagra "el deber de los órganos del Estado de respetar y

promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana,

garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que

se encuentran vigentes. En la especie, el Pacto Internacional sobre

Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos

Humanos" y agrega en el considerando séptimo que "la significación de

tales derechos en los referidos instrumentos no puede desatenderse en el

presente juzgamiento, sea que se estime su aplicación directa como

norma fundante del bloque constitucional de derechos, sea que se

entienda su contenido como una referencia o elemento interpretativo

determinante en la plena acepción de los derechos involucrados que

reconoce la Constitución Política".

Resulta del todo pertinente, entonces, hacer una revisión del marco

jurídico que la Convención Interamericana y su intérprete auténtico, la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha hecho de los derechos

políticos y, en particular, del sentido que tiene la exigencia de la igualdad

del sufragio.

19

Page 20: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

FUNDAMENTAL Centro para la Justicia y tos Derechos Humanos

0,00 10

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo

y de similar forma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos en su artículo 2512, establece de manera explícita el respeto y

garantía de los llamados Derechos Políticos, que son parte esencial de

todo Estado Democrático.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que

"'[e]n una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la

persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada', en

la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en

función de los otros. Al ponderar la importancia que tienen los derechos

políticos la Corte observa que incluso la Convención, en su artículo 27,

11 Artículo 23. Derechos Políticos. Convención Americana sobre Derechos Humanos.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

12 Artículo 25. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

20

Page 21: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

000031

//bAlt U-11-)2) prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para

la protección de éstos." 13 .

Para la Corte, y para todo el sistema que emana de la Convención

Americana, los Derechos Políticos son centrales, incluso Ea democracia

representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención

forma parte', y constituye 'un 'principio' reafirmado por los Estados

americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema

Interamericano'. Los derechos políticos protegidos en la Convención

Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician

el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político." 14 .

No cabe duda que en un Estado, el respeto y garantía de los

Derechos Políticos, es de tal entidad en una sociedad democrática, que

su ejercicio en conjunto con otros derechos, como la libertad de expresión

y asociación, hace posible el juego democrático" y además "son un

medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para

garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención" 16 .

La regulación de los Derechos Políticos no es un asunto irrelevante

para un Estado, ya que forma parte esencial de su forma democrática de

gobierno, posibilitando que efectivamente todos los ciudadanos y

ciudadanas puedan acceder al poder y practicar el pluralismo político.

Así, la adjudicación constitucional del presente caso debe

necesariamente tener en cuenta el desarrollo internacional de los

Derechos Políticos, para que la eventual sentencia sobre la materia no

genere justamente efectos contrarios al derecho, afectando la democracia

y el pluralismo político.

13 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 191.

14 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 192.

15 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 140.

16 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 143.

FUNDAMENTAL Centro para la Justicia y tos Derechos Humanos

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0000112

itevit)

do-1

Con lo anterior, y en concreto, los "Derechos Políticos" en la

Convención Americana y en el Pacto Internacional, engloban tres ámbitos

bien definidos, (i) El derecho a participar en los asuntos públicos,

directamente o por medio de representantes; (ii) el derecho a votar o ser

elegido por medio de elecciones auténticas y (iii) la posibilidad de acceder

al empleo público en condiciones de igualdad.

Nos centraremos, para efectos del objeto de este procedimiento

constitucional, en los dos primeros ámbitos.

En cuanto al primer aspecto de los Derechos Políticos, la Corte ha

entendido que "La participación política puede incluir amplias y diversas

actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con

el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un

Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como

influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de

participación directa" 17

En relación al segundo aspecto, el de participar en términos

generales de las elecciones, la Corte ha entendido que el "ejercicio de los

derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, (son) la

expresión de las dimensiones individual y social de la participación

política" 18 .

El primer derecho, con el segundo, constituyen un ente

interdependiente ya que los ciudadanos, al tener derecho a participar en

los asuntos públicos a través de representantes, pueden elegir dichos

representantes por medio de la elección. "El derecho al voto es uno de los

elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las

formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación

política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir

libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán." 19

17 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 196.

18 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 197.

19 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 198.

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FUNDAMENTAL Centro para La Justicia y los Derechos Humanos

000033

1/t¿¿4t)717ceA Incluso, en el segundo derecho, los mismos ciudadanos pueden

participar de los asuntos públicos "mediante el ejercicio del derecho a ser

elegido (...) en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos

públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos

necesarios para ello"2°.

Si bien el artículo 23 de la Convención Americana, como la

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hablan

de la necesidad de realizar elecciones, no hablan de un mecanismo

específico o sistema electoral determinado. ¿Qué sistema de elección es

compatible con los Derechos Políticos, especialmente aquellos de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos?

VI. b. El Sistema Electoral compatible con el Derecho Internacional

de los Derechos Humanos21

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, interpretando

el artículo 25 del Pacto Internacional similar al artículo 23 de la

Convención Americana, ha establecido que "Aunque el Pacto no impone

ningún sistema electoral concreto, el sistema electoral vigente en un

Estado Parte debe ser compatible con los derechos amparados por el

artículo 25 y garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad de

los electores"22.

De igual forma como lo establece el Comité para el Pacto, se puede

entender en la Convención Americana que un Sistema Electoral será

compatible, y por ende, concordante con los Derechos Políticos, si aquél

sistema cumple los requisitos mínimos que establece la norma

interamericana.

De esta forma, de una lectura del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos y fundamentalmente del artículo 23 de la Convención

Americana, especialmente el numeral primero letra b), se identifican

2° Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 199.

21 Cfr. MARELIC, Branislav. La Regla de Votación admitida en la Convención Americana. Revista Latinoamericana de Derechos Humanos. Vol 22, No 1 (2011). Disponible en: http://www.revistas.una.ac.cr/index.php/derechoshumanos/article/view/3742/3592

22 Comité de Derechos Humanos. Comentario General N° 25. 27 de agosto de 1996. Párr. 21.

23

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FUNDAMENTAL Centro para la Justicia y los Derechos Humanos

000%t

cuatro requisitos: (i) Sufragio Universal, (ii) Sufragio Igualitario, (iii)Voto

Secreto y (iv) Elecciones Auténticas. Por otra parte, se pueden identificar

dos requisitos adicionales, uno que emana del de la Carta Democrática

Interamericana (v), la Democracia Representativa.

(i) Por sufragio universal se entenderá que todos los ciudadanos

pueden votar en las elecciones, salvo restricciones debidamente

fundadas, como la edad, la ciudadanía o la residencia en un territorio

determinado.

(ii) El voto secreto, se entiende como una manera de permitir al

votante manifestar sus preferencias en la papeleta, sin presiones ni

amenazas, constituyendo una forma de garantizar la expresión real

de la voluntad de un elector.

(iii) Voto igualitario se explica con la máxima un voto una

persona23, o sea cada voto de cada persona tiene el mismo valor en

el escrutinio final. Esto no es más que una manifestación de la

igualdad de todas las personas en elegir a sus representantes. No

se podría pensar una manera de justificar que ciertas personas

tuvieran más votos, o una condición de voto diferenciado en

elecciones populares o plebiscitos. Cabe señalar que el voto

igualitario se refiere solo y exclusivamente al acto de votar, y no al

resultado de la votación, como se ha explicado latamente.

(iv) En cuanto a lo que entenderemos por autenticidad, hay que

hacer una remisión a lo dicho por la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (CIDH). Así, por autenticidad, se entenderá que

en el acto de elegir "debe haber una correspondencia entre la

voluntad de los electores y el resultado de la elección. En sentido

negativo, esta característica implica la ausencia de interferencias

que distorsionen la voluntad de los ciudadanos"24. La autenticidad,

exige una correspondencia entre los votos (decisiones individuales)

y el resultado (decisión social), el tipo de correspondencia no es

23 Comité de Derechos Humanos. Comentario General N° 25. 27 de agosto de 1996. Párr. 21. ''(...) Debe aplicarse el principio de un voto por persona y, en el marco del sistema electoral de cada uno de los Estados, el voto de un elector debe tener igual valor que el de otro.".

24 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1990 — 1991. página 560. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/90.91sp/Cap.5.htm#3

24

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74.-Per)b-kt"--a

especificado, por lo que evidentemente contempla una amplia

posibilidad de sistemas electorales, desde voto mayoritario hasta

voto proporcional.

FUNDAMENTAL 000035 Centro para La Justicia y Los Derechos Humanos

La autenticidad de una elección no implica, como lo sugieren los

requirentes, que los votos deban ser valorados de igual manera.

(v) En relación al concepto de Democracia Representativa, éste

goza de bastante relevancia debido al influjo de la Carta

Democrática Interamericana. Así, viendo el artículo 3 de la Carta

Democrática Interarnericana26 nos encontramos con sus elementos

pertinentes para el objeto de este caso, el requisito de "celebrar

elecciones libres, justas y basadas en sufragio universal y secreto

como expresión de la soberanía del pueblo."

Con respecto al sufragio universal y voto secreto, podemos

remitirnos a lo ya discutidos anteriormente, sin embargo, hay dos

elementos que saltan a la luz: "elecciones libres y justas", además

que el sufragio es expresión de la "soberanía del pueblo."

Sobre que una elección sea libre y justa, no existe un

pronunciamiento en Sentencia del Sistema Interamericano, sin

embargo, y tomando en cuenta la declaración sobre los criterios para

elecciones libres y justas de la Unión Inter-Parlamentaria26, la

expresión constituiría un marco general donde bastante requisitos

son englobados, y cuando estos requisitos se cumplen podemos

considerar una elección como justa y libre.

Así específicamente la justicia y la libertad de una elección estaría

determinada por la concurrencia de condiciones ya establecidas en

la normativa nacional o internacional; y no constituiría, por ejemplo,

una particular teoría de lo justo o una libertad sin prescindencia de

alguna regulación.

25 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana

"El respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos"

26 Cfr. Declaration on criteria for free and fair elections. Disponible en: http://www.ipu.org/cnl-e/154-free.htm

25

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000036

/4eitet) /Y-e),

En cuanto a la soberanía popular, que si bien es subyacente en los

sistemas de elección popular, no deja de ser relevante para la

caracterización de una Sistema de Elección, ya que de cierta forma,

la exigencia de que la soberanía popular se exprese por sufragio

universal y secreto es una condición también de autenticidad.

Pero la soberanía popular también no solo engloba autenticidad,

sino que también se desprendería que solo las personas puedes

elegir a sus representantes, y estos no pueden ser impuestos. Lo

anterior también es recogido en la sentencia Aylwin Azocar v.

Chile27, en donde se analizó la institución de los senadores

designados, dando duras conclusiones en su informe final. Esta

institución de designar Senadores es "[. ..] una disminución del valor

del voto popular igualitario" y "afecta el núcleo esencial de la

democracia representativa, al privar al pueblo soberano [...] de la

posibilidad de elegir un número importante de sus representantes".

VI. c. El nuevo Sistema Electoral Chileno es compatible con los

Derechos Políticos balo el Derecho Internacional, incluso lo era el

cuestionado Sistema Binominal 28

En nuestro entendimiento, y siendo una de las razones por la que

estimamos que este requerimiento debe ser rechazado en todas sus

partes, es afirmar que el sistema electoral vigente en el Estado de Chile,

producto de las últimas modificaciones, es compatible con el concepto de

Derechos Políticos establecido en los Tratados Internacionales,

especialmente la Convención Americana, por los siguientes motivos:

1. El Sistema Electoral cumple con la prescripción de sufragio

universal

2. El Sistema cumple con la prescripción de voto secreto.

3. El Sistema establece un voto igualitario, en el entendido de una

persona un voto.

27 CIDH. Caso 11.863. Aylwin Azocar y otros con Chile. Disponible en: http://www.cidh.org/annualrep/99span/De%20Fondo/Chile11.863.htm

28 Cfr. MARELIC, Branislav. La Regla de Votación admitida en la Convención Americana. Revista Latinoamericana de Derechos Humanos. Vol 22, No 1 (2011). Disponible en: http://www.revistas.una.ac.crlindex.php/derechoshumanos/article/view/3742/3592

FUNDAMENTAL Centro para la Justicia y los Derechos Humanos

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FUNDAMENTAL Centro para la Justicia y los Derechos Humanos

000037

7te-(;eigie4 4. El Sistema Electoral es auténtico, en el sentido de reflejar una

correlación entre los votos individuales y los candidatos elegidos. La

forma exacta de la correlación es propiedad del Sistema Electoral

elegido, y mientras exista tal correlación, los Estados Democráticos

pueden elegir cualquier que tenga a su disposición.

5. El Sistema Electoral respeta el principio de Democracia

Representativa y Soberanía Popular debido a que los candidatos

son seleccionados por una expresión de la ciudadanía, en

elecciones auténticas con las debidas garantías.

Los requisitos que los Derechos Políticos imponen desde la

Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, son tan exigentes como los que impone la Constitución Política

vigente, por lo que si un Sistema Electoral cumple con estos requisitos

desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, también

existen fuertes argumentos para sostener que también cumple los

requisitos constitucionales.

Son tan amplios los requisitos, pero tan esenciales, que impone en

la legislación doméstica para los Sistemas Electorales, que durante más

de 24 años de vida democrática existió el antiguo sistema binominal sin

ninguna acción constitucional, ni acción internacional que pretendiera

fundar una infracción a los Derechos Politicos.

POR TANTO, y en mérito de lo expuesto, solicitamos a SS.

Excma., tenerlo por presentado y rechazar en todas sus partes el

requerimiento formulado, por las razones jurídicas antes indicadas.

PRIMER OTROS!: Como se hizo presente a S.S. Excma. en lo

principal de esta presentación, FUNDAMENTAL es una corporación de

interés público, sin fines de lucro, legalmente constituida y que tiene como

objetivo principal la promoción y protección de los Derechos Humanos.

Por ello, FUNDAMENTAL acompaña y asesora a defensores y

defensoras de derechos humanos, así como también a instituciones

públicas y privadas con el fin de brindar acceso a herramientas jurídicas

necesarias para la asegurar la vigencia de los Derechos Fundamentales.

Además, nuestra corporación busca incidir en la elaboración de Políticas

Públicas y de Leyes que sean necesarias para el perfeccionamiento del

Estado de Derecho. L I

Page 28: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

FUNDAMENTAL Centro para la Justicia y los Derechos Humanos

En el entendido de que el primer llamado a interpretar los dered¿os

humanos y velar por su garantía es el legislador nacional, y que los

derechos humanos sólo pueden ser una realidad dentro de un Estado de

Derecho consolidado, la calidad de la democracia y del proceso político

es una de las precondiciones para la vigencia de los derechos de todos y

todas.

En virtud de ello, FUNDAMENTAL se siente convocada a participar

del llamado realizado por S.S. Excma. en este proceso judicial puesto que

están en juego la configuración y protección de los derechos humanos de

sufragio, el derecho a ser elegido a un cargo de elección popular y el

derecho de participación política, además de estar comprometida la

precondición básica para la efectiva vigencia de los derechos

fundamentales: una democracia robusta, pluralista y que garantice el

autogobierno del pueblo.

POR TANTO, solicito a S.S. Excma. tener presente lo expuesto y, en su

mérito, tener por acreditada la calidad de la Corporación que represento

para participar de la audiencia pública convocada en autos.

SEGUNDO OTROSÍ: En virtud de lo resuelto con fecha 10 de marzo de

2015, en cuaderno especial, y en atención al artículo 37 de la Ley 17.997

Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, es que solicitamos a

este Excelentísimo Tribunal, ser escuchados en la audiencia pública a ser

celebrada de fecha 18 de marzo de 2015.

POR TANTO, ruego a su SS. acceder a lo solicitado.

TERCER OTROSI: Se ruega tener por acompañada copia simple de los

estatutos de la Corporación Fundamental, en donde consta mi personería

para representar la personalidad jurídica, por ostentar el carácter de

Presidente provisional.

POR TANTO, ruego a su S.S, tener por acredita personería.

CUARTO OTROS!: Solicitamos a S.S. Excma., tener presente que otorgo

patrocinio y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la

profesión Roberto José Cárcamo Tapia, C.I. 16.198.441-8, de mi mismo

00 0;18 tri9

28

Page 29: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

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domicilio, a efecto de que comparezca ante la audiencia pública del día

miércoles 18 de marzo de 2015.

POR TANTO, ruego a su S.S tenerlo presente.

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PROVIDENCIA

Secretaria Municipal

AUTORIZACION

LA SECRETARIO ABOGADO MUNICIPAL (S), autoriza a don ITALO CARLOS ALONSO JAQUE RIBERA, RUT.N°15.930.515-5 para que en representación de la "CORPORACION FUNDAMENTAL", solicite directamente ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, la inscripción de la citada Corporación, en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 548 del Código Civil.-

La constitución y aprobación de estatutos consta en instrumento privado de fecha 29 de Octubre de 2014, autorizado por la funcionaria municipal de la Municipalidad de Providencia, doña PATRICIA BENAVIDES NARVAEZ.-

DITÑ UR GONZALEZ ESCUDERO Séréta'no Abogado Municipal (S)

PROVIDENCIA, DE FEBRERO DE 2015.-

ENGE/mvas.-

Page 31: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

21111 12ri¿(If .691r1?.. PA U 1.9,0 MUDAD 1)E 03: PROVIDENCIA

Secretaria Municipal

O O O 0 1 1

tu.,~ jabuo

CERTIFICADO

LA SECRETARIO ABOGADO MUNICIPAL (S), certifica que se ha efectuado en esta Secretaría Municipal, el depósito del Acta Constitutiva de la "CORPORACION FUNDAMENTAL", cuya Constitución y la aprobación de sus estatutos consta en instrumento privado autorizado ante la funcionaria municipal, doña PATRICIA BENAVIDES NARVAEZ, con fecha 29 de Octubre de 2014.-

El trámite de depósito del Acto Constitutivo fue efectuado por don ITALO CARLOS ALONSO JAQUE RIBERA, RUT.N°15.930.515-5, domiciliado en calle HUELEN N°111, COMUNA DE PROVIDENCIA.-

El presente certificado se otorga en virtud de lo dispuesto por el artículo 548 del Código Civil.-

91. UR GONZALEZ ESCUDERO 5éán. ,y4o Abogado Municipal (S)

iviu15,19'

PROVIDENCIA, .7' DE FEBRERO DE 2015.-

ENGE/mvas. -

Page 32: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

O ) O

9

átoe.1 ao-,

ACTA Y ESTATUTOS

CORPORACIÓN FUNDAMENTAL

En Santiago de Chile, a 29 de octubre de 2014, siendo las 16:00 horas, se

lleva a efecto una Asamblea en Huelen 111, comuna de Providencia, con la

asistencia de las personas que se individualizan y firman al final de la

presente acta, quienes manifiestan que se han reunido con el objeto de

adoptar los acuerdos necesarios para constituir una Corporación de Derecho

Privado, sin fin de lucro, denominada "CORPORACIÓN FUNDAMENTAL".

Preside la reunión, BRANISLAV LJUBOMIR MARELIC ROKOV, y actúa

como Secretaria TANIA VALESKA BUSCH VENTHUR.

Presente en este acto doña PATRICIA BENAVIDEZ NARVÁEZ, funcionaria

de la I. Municipalidad de Providencia, como Ministro de Fe, según consta en

Decreto Alcaldicio EX. N° 748 de fecha 3 de Abril de 2014

Después de un amplio debate, los y las asistentes acuerdan por unanimidad

constituir la referida Corporación, adoptándose, además, los siguientes

acuerdos:

PRIMERO: Aprobar los estatutos por los cuales se regirá la Corporación, los

que son leídos en presencia de los y las asistentes y cuyo texto fiel se

transcribe a continuación:

TÍTULO I

DEL NOMBRE, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN

Artículo Primero: Constitúyase una Corporación de Derecho Privado, sin fin

de lucro, que se denominará "CORPORACIÓN FUNDAMENTAL". La

Corporación podrá utilizar también indistintamente para todos los fines, el

nombre "FUNDAMENTAL".

La Corporación se regirá por las normas del Título XXXIII del Libro Primero

del Código Civil, por las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.500, sobre )

MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA DIDECb

DF PA laAMENTO ORGANO ,.0 IONES COMO

1

Page 33: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

t.00043

I 7(/' Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública o por la disposición

legal que la reemplace y, por los presentes Estatutos.

Artículo Segundo: El domicilio de la Corporación será Huelen 111 en la comuna

de Providencia, Provincia de Santiago, Región Metropolitana, sin perjuicio de

poder desarrollar sus actividades en otros puntos del país o en el extranjero, de

acuerdo al derecho nacional correspondiente.

Artículo Tercero: La Corporación no persigue fines de lucro. Asimismo la

Corporación no persigue fines que la ley reserva a otras entidades.

Artículo Cuarto: La Corporación tendrá por finalidad u objeto la protección y

promoción de los Derechos Humanos establecidos por la Constitución, por las

leyes y por los instrumentos internacionales.

Para el cumplimiento de su objeto social "CORPORACIÓN FUNDAMENTAL"

podrá, a título gratuito u oneroso: Realizar investigaciones en Derechos Humanos;

Prestar asesoría a personas naturales, personas jurídicas, a Estados y a

organizaciones internacionales en Derechos Humanos; Interponer acciones

judiciales y ejercer la representación de personas vulneradas en sus Derechos

Humanos ante tribunales de justicia, órganos administrativos, autoridades

públicas, organismos internacionales, y en general, ante cualquier entidad

nacional o internacional pertinente; Realizar actividades de difusión en Derechos

Humanos; Colaborar con las autoridades públicas en la protección y promoción de

los Derechos Humanos; Realizar, editar y/o publicar, por medios electrónicos o

físicos, estudios o investigaciones en Derechos Humanos; Patrocinar, apoyar,

coordinar o ejecutar, seminarios, charlas, congresos o actividades similares en

materia de Derechos Humanos; Coordinar, diseñar o ejecutar, actividades de

capacitación para personas naturales, personas jurídicas, Estados u organismos

internacionales, en materia de Derechos Humanos.

La Corporación podrá realizar actividades económicas que se relacionen con sus

fines; asimismo, podrá invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos

de administración.

Las rentas que perciba de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de

la asociación o a incrementar su patrimonio.

Artículo Quinto: La duración de la Corporación será indefinida y el número de sus

Socios y Socias, ilimitado, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigent

r MIJNJCIPALIDAD DE PRO IDENCIA

DIDECO DEPARTAMENTO E

1 B ORGANri:ACIONES COMUNITARIA

Page 34: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

O O O O /L

6~a-e/Á/ Cacto TÍTULO II

DE LOS SOCIOS O SOCIAS

Artículo Sexto: Podrá ser Socio o Socia de la Corporación, toda persona,

sin limitación alguna de sexo, nacionalidad u otra condición, en tanto

cumplan con los requisitos señalados en estos Estatutos.

Artículo Séptimo: Habrá dos clases de Socios o Socias: Activos o Activas y

Honorarios u Honorarias.

1.- Socio Activo o Socia Activa es la persona natural plenamente capaz,

mayor de 18 años, o la persona jurídica, que tiene la plenitud de los derechos

y obligaciones que se establecen en estos Estatutos.

2.- Socio Honorario o Socia Honoraria es la persona natural o jurídica que,

por su actuación destacada al servicio de los intereses de la Corporación o

de los objetivos que ella persigue, haya obtenido esa distinción, en virtud de

un acuerdo de la Asamblea General, aceptada por el o la interesada. El

Socio Honorario o Socia Honoraria no tendrá obligación alguna para con la

Corporación y sólo tendrá derecho a voz en las Asambleas Generales, a ser

informado o informada periódicamente de la marcha de la Corporación y a

asistir a los actos públicos de ella. El Socio Honorario o Socia Honoraria

podrá solicitar en cualquier momento pasar a ser Socio Activo o Socia Activa

de la Corporación, caso en el cual deberá cumplir los requisitos establecidos

en estos Estatutos para obtener tal calidad.

Las personas jurídicas que sean Socias Activas u Honorarias harán uso de

sus derechos por intermedio de su representante legal o de un apoderado o

apoderada especialmente designada al efecto. Este o esta representante

legal, apoderado o apoderada deberá ser una persona mayor de 18 años.

Artículo Octavo: La calidad de Socio Activo o Socia Activa se adquiere:

1.- Por suscripción del acta de constitución de la Corporación, o

2.- Por la aceptación del Directorio, por los dos tercios de sus miembros, de

la solicitud de ingreso patrocinada por otros dos Socios o Socias, en la cual) ■.)

MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA' z

MECO. DrrARTAMENTO DE /

CIRGAM....iV.10NES COMUN <MAS 3

Page 35: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

DE 'PROVIDENCIA ) bIDEco-••

mENTo COMUNItARIAS

se manifieste plena conformidad con los fines de la Corporación, y se

comprometa el o la solicitante a cumplir fielmente los Estatutos, los

reglamentos y los acuerdos del Directorio y de la Asamblea General.

La calidad de Socio Honorario o Socia Honoraria se adquiere por acuerdo de

la Asamblea General, aceptado por el o la interesada.

Artículo Noveno: Los Socio Activos y las Socias Activas tienen las

siguientes obligaciones:

a) Asistir a las reuniones a que fueren convocados de acuerdo a sus

estatutos;

b) Servir con eficiencia y dedicación los cargos para los cuales sean

designados o designadas y las tareas que se les encomienden;

c) Cumplir fiel y oportunamente las obligaciones pecuniarias para con la

Corporación y;

d) Cumplir las disposiciones de los estatutos y reglamentos de la

Corporación, y acatar los acuerdos del Directorio y de las Asambleas

Generales.

Artículo Décimo: Los Socios Activos o Socias Activas tienen los siguientes

derechos y atribuciones:

a) Participar con derecho a voz y voto en las Asambleas Generales;

b) Elegir y ser elegidos o elegidas para servir los cargos directivos de la

Corporación;

c) Pedir información acerca de las cuentas de la Corporación, así como de

sus actividades o programas y;

d) Presentar cualquier proyecto o proposición al estudio del Directorio, el que

decidirá su rechazo o inclusión en la Tabla de una Asamblea General

Ordinaria. Si el proyecto fuera patrocinado por el 10% o más de los Socios o

Socias y presentado con, a lo menos, 30 días de anticipación a la celebración \\,

de la Asamblea General, deberá ser tratado en ésta, a menos que la materik„,,,

4

Page 36: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

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sea de aquellas estipuladas en el artículo décimo sexto de estos estatutos,

en cuyo caso deberá citarse para una Asamblea General Extraordinaria a

celebrarse dentro del plazo de 20 días contados desde la presentación hecha

al Directorio.

Artículo Décimo Primero: La calidad de Socio Activo o Socia Activa se

pierde por fallecimiento, por renuncia escrita presentada al Directorio, por

expulsión decretada en conformidad al artículo décimo segundo letra d) de

estos Estatutos, o por término de la personalidad jurídica en el caso de las

personas jurídicas.

Tratándose de Socios Honorarios o Socias Honorarias, se pierde la calidad

de tal, por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por motivos graves y

fundados, por renuncia escrita presentada al Directorio, o por término de la

personalidad jurídica en el caso de personas jurídicas.

Artículo Décimo Segundo: La Comisión de Ética de que trata el Título VIII

de estos Estatutos, previa investigación de hechos expresados en el

presente artículo, efectuada por un Instructor o Instructora, podrá sancionar a

los Socios o Socias con las medidas disciplinarias que se señalan más

adelante.

La investigación de los hechos se encargará a un Instructor o Instructora, que

será un Socio Activo o Socia Activa de la Corporación, no comprometido o

comprometida en el hecho que se investiga, quien será designado o

designada por el Directorio.

La Comisión de Ética podrá aplicar las siguientes medidas disciplinarias:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación por escrito.

c) Suspensión:

1.- Hasta por tres meses de todos los derechos en la Corporación, por \

incumplimiento de las obligaciones prescritas en el artículo noveno.

MUNIGNLIOAD DE PROVIDENCIA, DIldEC,.O

DEPARTAMENTO De-. oRGANLAcioNEs COMUN1tARIAS

5

Page 37: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

2.- Transitoriamente, por atraso superior a 90 días en el cumplimiento de

sus obligaciones pecuniarias para con la Corporación, suspensión que

cesará de inmediato al cumplirse íntegramente la totalidad de las

obligaciones morosas.

3.- Tratándose de inasistencias a Asambleas Generales se aplicará la

suspensión por tres o más inasistencias injustificadas, dentro del año

calendario.

Durante la suspensión el Socio afectado o Socia afectada no podrá hacer

uso de ninguno de sus derechos, salvo que la Comisión de Ética haya

determinado derechos específicos respecto de los cuales queda

suspendido o suspendida.

d) Expulsión basada en las siguientes causales:

1.- Incumplimiento de las obligaciones pecuniarias para con la

Corporación durante seis meses consecutivos, sea por cuotas ordinarias o

extraordinarias.

2.- Causar grave daño de palabra, por escrito o con obras a los íntereses

de la Corporación. El daño debe haber sido comprobado por medios

incuestionables.

3.- Haber sufrido tres suspensiones en sus derechos, por alguna de las

causales establecidas en la letra c) de este artículo, en un período de 2

años contados desde la primera suspensión.

Las medidas disciplinarias, entre ellas la expulsión, las resolverá la Comisión

de Ética, previa investigación encargada al Instructor o Instructora, ante

quien el Socio o Socia tendrá el derecho de ser oído, presentar sus

descargos y defenderse de la acusación que se formule en su contra.

La investigación se iniciará citando al Socio o Socia por medio de carta

certificada dirigida al domicilio que tenga registrado en la Corporación, o a su

correo electrónico, y entendiéndose notificado al quinto día hábil después de

entregada la carta en la oficina de Correos o enviado el correo electrónico. EI:)..„0,1

r1,11i;MI,A1 [DAD DE PROVIDENCIA

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r f tONES COM ITARIAS

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Page 38: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

Instructor o Instructora tendrá un plazo máximo de sesenta días para llevar a

cabo la investigación, prorrogable por una sola vez por igual plazo, por

acuerdo de la Comisión de Ética. Durante este plazo y su eventual prórroga,

el Socio o Socia en cuestión podrá comparecer personalmente, representado

o representada al procedimiento y presentar sus descargos y defenderse, por

escrito, de la acusación formulada en su contra, debiendo dirigir dichas

presentaciones al respectivo Instructor o Instructora.

Una vez terminada la investigación, el Instructor o Instructora elevará la

totalidad de los antecedentes a la Comisión de Ética para que dicte fallo,

proponiendo la aplicación de una medida disciplinaria prevista en el Estatuto

o la absolución. La Comisión de Ética deberá fallar dentro del plazo de treinta

días, sin perjuicio de que pueda ampliarse este plazo, en el caso que deban

solicitarse nuevas pruebas.

La resolución de la Comisión de Ética deberá notificarse al Socio o Socia

mediante carta certificada dirigida al domicilio que se haya indicado al

hacerse parte en la investigación, al que tenga registrado en la Corporación

si no hubiere comparecido, o a su correo electrónico. La notificación se

entenderá practicada al quinto día hábil después de entregada la carta en la

oficina de Correos o de enviado el correo electrónico.

De la expulsión se podrá pedir reconsideración ante la misma Comisíón de

Ética, apelando en subsidio ante una Asamblea General Extraordinaria,

dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la respectiva

notificación. La Asamblea General Extraordinaria deberá ser citada

especialmente para este efecto, la cual resolverá en definitiva la aplicación

de la medida disciplinaria. Si el Socio o Socia no apela, la expulsión aplicada

por la Comisión de Ética deberá ser ratificada también por la Asamblea

General.

Quien fuere excluido o excluida de la Corporación sólo podrá ser readmitido

o readmitida después de un año contando desde la separación, previa

aceptación del Directorio, que deberá ser ratificada en la Asamblea General

más próxima que se celebre con posteriorídad a dicha aceptación.

InAD DE PROVIDENCIA

COMUNNMAS

7

Page 39: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

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Artículo Décimo Tercero: El Directorio deberá pronunciarse sobre las

solicitudes de ingreso, en la primera sesión que celebre después de

presentadas éstas. En ningún caso podrán transcurrir más de 30 días desde

la fecha de la presentación, sin que el Directorio conozca de ellas y resuelva,

transcurrido el plazo, la solicitud se entenderá aceptada. Las solicitudes de

ingreso presentadas con 10 días de anticipación a la fecha de celebración de

una Asamblea General en que deban realizarse elecciones, deberán ser

conocidas por el Directorio antes de dicha Asamblea.

Las renuncias, para que sean válidas, deben constar por escrito y la firma

debe ser ratificada ante el Secretario o Secretaria, o venir autorizada por

Notario Público. Cumplidos estos requisitos formales la renuncia tendrá pleno

vigor, no siendo necesaria su aprobación por el Directorio o por la Asamblea.

El Socio o Socia que, por cualquier causa, dejare de pertenecer a la

Corporación, deberá cumplir con sus obligaciones pecuniarias que hubiere

contraído con ella, hasta la fecha en que se pierda la calidad de Socio o

Socia.

TÍTULO III

DE LAS ASAMBLEAS GENERALES

Artículo Décimo Cuarto: La Asamblea General es el órgano colectivo

principal de la Corporación e integra el conjunto de sus Socio o Socias. Sus

acuerdos obligan a los Socio o Socias presentes y ausentes, siempre que

tales acuerdos se hubieren tomado en la forma establecida por estos

Estatutos y no fueren contrarios a las leyes y reglamentos.

Existirán Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias. La Asamblea se

reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuando lo exijan

las necesidades de la Corporación. En el mes de noviembree cada año se

celebrará la Asamblea General Ordinaria, en la cual el Directorio presentará

el Balance, Inventario y Memoria del ejercicio anterior y se procederá a las

elecciones determinadas por estos Estatutos, cuando corresponda: El .

Directorio, con acuerdo de la Asamblea, podrá establecer que el acto' — ',

IDAD PROVIDENC

IAMENTO 51; :RGA11I,...P,',.:10NES GO »TAREAS

8

Page 40: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

0

eleccionario se celebre en otro día, hora y lugar, que no podrá exceder en 90

días a la fecha original, cuando razones de conveniencia institucional así lo

indiquen. En dicho caso, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo décimo

octavo de estos Estatutos.

En la Asamblea General Ordinaria se fijará la cuota ordinaria y de

incorporación, conforme a lo señalado en el artículo cuadragésimo tercero de

estos Estatutos. En la Asamblea General Ordinaria podrá tratarse cualquier

asunto relacionado con los intereses de la Corporación, a excepción de los

que correspondan exclusivamente a las Asambleas Generales

Extraordinarias.

Si, por cualquier causa, no se celebrare una Asamblea General Ordinaria en

el tiempo estipulado, el Directorio deberá convocar a una nueva Asamblea

dentro del plazo de 90 días y la Asamblea que se celebre tendrá, en todo

caso, el carácter de Asamblea Ordinaria.

Artículo Décimo Quinto: El Directorio, la Comisión Revisora de Cuentas y la

Comisión de Ética se elegirán en Asamblea General Ordinaria, en votaciones

separadas por cada órgano, realizadas en el orden antes mencionado, de

acuerdo a las siguientes normas:

a) Las elecciones se realizarán cada 3 años.

b) Cada Socio o Socia sufragará en forma libre y secreta, teniendo derecho a

marcar tantas preferencias como número de cargos o miembros de cada

órgano que corresponda elegir, no pudiendo acumular preferencias en un

candidato, ni repetir un nombre.

c) Se proclamarán elegidos los candidatos y candidatas que en la respectiva

elección resulten con el mayor número de votos hasta completar los

miembros del Directorio, de la Comisión Revisora de Cuentas y la Comisión

de Ética, que corresponda elegir.

d) Es incompatible el cargo de Director o Directora con el de mien -ibro, de la

Comisión Revisora de Cuentas y de la Comisión de Ética.

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7\ 31 EN 3i15 o rIGANI,J3,/,...lo N ES COMUNITARIA

Page 41: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

O o O 0 5 I )Ce4Ao

e) No completándose el número necesario de Directores o Directoras, de

miembros de la Comisión Revisora de Cuentas o de la Comisión de Ética. se

procederá a efectuar tantas elecciones como sean necesarias.

f) Existiendo empate entre dos o más candidatos o candidatas que ocupen el

último lugar entre las más altas mayorías respectivas, se repetirá la votación

entre ellos y, si subsiste el empate, se recurrirá para dirimirlo, en primer

lugar, a la antigüedad de los candidatos o candidatas como Socios o Socias

de la Corporación y, si se tratare de Socios o Socias con la misma

antigüedad, al sorteo.

g) Habrá una Comisión de Elecciones, integrada por tres Socios o Socias

que no sean candidatos o candidatas, debiéndose elegir entre ellos un

Presidente o Presidenta, quien dirimirá los empates que en ella puedan

producirse. Dicha Comisión se constituirá en la Asamblea General en que

corresponda celebrar las elecciones.

h) El recuento de votos será público.

i) El Directorio elegido deberá asumir de inmediato sus funciones, sin

perjuicio de las rendiciones de cuentas y la entrega de documentos que deba

realizarse con posterioridad, para lo cual, deberá en ese acto fijarse una

fecha.

Artículo Décimo Sexto: Las Asambleas Generales Extraordinarias se

celebrarán cada vez que el Directorio acuerde convocarlas o cada vez que lo

soliciten al Presidente o Presidenta del Directorio, por escrito, a lo menos un

tercio de los Socios o Socias activas, indicando el objeto de la reunión.

En las Asambleas Generales Extraordinarias se fijará la cuota extraordinaria

conforme lo señalado en el artículo cuadragésimo cuarto de estos Estatutos.

En las Asambleas Generales Extraordinarias únicamente podrán tratarse las

materias indicadas en la convocatoria; cualquier acuerdo que se adopte

sobre otras materias será nulo y de ningún valor.

Artículo Décimo Séptimo: Corresponde exclusivamente a la Asamblea

General Extraordinaria tratar las siguientes materias:

InAD DE PIIOVIDENCIA DIDEC

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a) De la reforma de los Estatutos de la Corporación y la aprobación e sus

reglamentos;

b) De la disolución de la Corporación;

c) De la fusión con otra Asociación;

d) De las reclamaciones en contra de los Directores o Directoras, de los

miembros de la Comisión Revisora de Cuentas y de la Comisión de Ética,

para hacer efectiva la responsabilidad que les corresponda, por transgresión

grave a la ley, a los Estatutos o a los reglamentos, mediante la suspensión o

la destitución, si los cargos fueran comprobados; sin perjuicio de las acciones

civiles y criminales que la Corporación tenga derecho a entablarles;

e) De la Asociación de la Corporación con otras instituciones similares, y

De la compra, venta, hipoteca, permuta, cesión y transferencia de bienes

raíces, de la constitución de servidumbres y prohibiciones de gravar y

enajenar y del arrendamiento de inmuebies por un plazo superíor a tres años.

Los acuerdos a que se refieren las letras a), b), c), e) y f) deberán reducirse a

un instrumento privado suscrito ante Notario Público por el Presidente o la

Presidenta en representación de la Corporación, sin perjuicio de que en un

caso determinado, la Asamblea General Extraordinaria pueda otorgar poder

especial para este efecto, a otra u otras personas.

Artículo Décimo Octavo: Las citaciones a las Asambleas Generales se

podrán realizar por una de las siguientes formas o las dos, a decisión del

Directorio:

1. Por medio de un aviso que deberá publicarse por una vez, con 5 días

de anticipación a lo menos y con no más de 20 al día fijado para la

Asamblea, en un diario de circulación nacional. En dicha publicación se

indicará el día, lugar, hora y objeto de la reunión. No podrá citarse en el

mismo aviso para una segunda reunión, cuando por falta de quórum no

se lleve a efecto la primera. rRoVIDENCiA.

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11

Page 43: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

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La citación deberá despacharse por el Secretario o Secretaria, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo trigésimo tercero, letra b). En el

evento que el Secretario o Secretaria no despachare las citaciones a

Asambleas Generales, lo podrá hacer, en su defecto, la mayoría absoluta

de los directores o directoras, o el 10°/0 de los Socios o Socias activas.

2. Por envío de correo electrónico a la casilla que los Socios o Socias

tengan registrada en la Corporación, con a lo menos 5 días de

anticipación y no más de 30 al día de la Asamblea. El correo electrónico

deberá ser enviado por el Secretario, o por otra persona que el Directorio

designe.

Artículo Décimo Noveno: Las Asambleas Generales Ordinarias y

Extraordinarias se entenderán legalmente instaladas y constituidas si a ellas

concurriere, a lo menos, la mayoría absoluta de los Socios Activos o Socias

Activas. Si no se reuniere este quórum se dejará constancia del hecho en el

acta y deberá disponerse una nueva citación para día diferente, dentro de los

30 días siguientes al de la primera citación, en cuyo caso la Asamblea se

realizará con los Socios o Socias que asistan.

Los acuerdos en las Asambleas Generales se adoptarán por la mayoría

absoluta de los Socios o Socias asistentes, salvo en los casos en que la ley o

los Estatutos hayan fijado una mayoría especial.

Artículo Vigésimo: Cada Socio Activo o Socia Activa tendrá derecho a un

voto, pudiendo delegarlo en otro Socio Activo o Socia Activa mediante una

carta poder simple.

Cada Socio o Socia, además de hacer uso de su derecho a voto, sólo podrá

representar a un Socio Activo o Socia Activa. Las cartas poderes serán

calificados por el Secretario o Secretaria.

Artículo Vigésimo Primero: De las deliberaciones y acuerdos adoptados en

las Asambleas Generales se dejará constancia en un libro especial de Actas

o Registro que asegure la fidelidad de las mismas, el que será llevado por el

Secretario o Secretario. Estas Actas serán un extracto de lo ocurrido en la

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12

Page 44: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

O 0 O 1

reunión y serán firmadas por el Presidente o Presidenta, por el Secretario o

Secretaria, o por quienes hagan sus veces, y además por a lo menos tres Socios

Activos o Socias Activas asistentes, designados o designadas en la misma

Asamblea para este efecto.

En dichas Actas podrán los y las asistentes estampar las reclamaciones que

estimen convenientes a sus derechos, por posibles vicios de procedimiento o

relativos a la citación, constitución y funcionamiento de la Asamblea.

Por otra parte, la Corporación deberá mantener permanentemente actualizados

registros de sus Socios y Socias, Directores y Directoras, y demás autoridades

que prevean los Estatutos.

Artículo Vigésimo Segundo: Las Asambleas Generales serán presididas por el

Presidente o la Presidenta de la Corporación y actuará como Secretario o

Secretaria el que lo sea del Directorio, o las personas que hagan sus veces. Si

faltare el Presidente o Presidenta, presidirá la Asamblea un Director o una

Directora, u otra persona que la propia Asamblea designe para ese efecto.

TÍTULO IV

DEL DIRECTORIO

Artículo Vigésimo Tercero: La Corporación será dirigida y administrada por un

Directorio compuesto de un Presidente o Presidenta, un Secretario o Secretaria y

un Tesorero o Tesorera. El Directorio durará 3 años en sus funciones, pudiendo

sus miembros ser reelegidos hasta por un nuevo período.

Los Directores y Directoras ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán

derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el Directorio, que

justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función. Sin embargo, el

Directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos Directores o Directoras

que presten a la organización servicios distintos de sus funciones comópi ector

o Directoras.

DIDE \

DEF'A.RTAMENTO 1 ORGAN'liA(.",l,ONES COMUNI

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0 0 1) 5 5

) ° De toda remuneración o retribución que reciban los Directores o Directoras, o

las personas naturales o jurídícas que les sean relacionadas por parentesco

o convivencia, o por interés o propiedad, deberá darse cuenta detallada a la

Asamblea.

La regla anterior se aplicará respecto de todo Socio o Socia a quien la

Corporación encomiende alguna función remunerada.

Artículo Vigésimo Cuarto: En caso de fallecimiento, ausencia, renuncia,

destitución o imposibilidad de un Director o Directora para el desempeño de

su cargo, el Directorio le nombrará un o una reemplazante que durará en sus

funciones sólo el tiempo que falte para completar su período al Director o

Directora reemplazada.

Se entiende por ausencia o imposibilidad de un Director o Directora para el

desempeño de su cargo, la inasistencia a sesiones por un período superior a

seis meses consecutivos.

Artículo Vigésimo Quinto: En la Asamblea General en que se elija el

Directorio, o dentro de los 15 días siguientes a ella, el Directorio deberá

elegir, en votación secreta, de entre sus miembros, un Presidente o

Presidenta, un Secretario o Secretaria y un Tesorero o Tesorera.

El Presidente o Presidenta del Directorio lo será también de la Corporación,

la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones

que los Estatutos señalen.

Sin perjuicio de las atribuciones del Presidente o Presidenta, el Directorio

podrá otorgar la facultad de representación judicial y/o extrajudicial a otro

Director o Directora para que actué, de manera conjunta o separada, en un

asunto específico junto al Presidente o Presidenta. La facultad de

representación antes descrita deberá constar en un instrumento privado

suscrito ante Notario Público, en donde conste la firma de todos los

Directores y Directoras.

Si, por cualquier causa, no se realizaran las elecciones de Directorio en la

oportunidad que establece el artículo décimo quinto, el Directorio continuará

14

MUWCIP/1.1...1DAD DE PROVIDHrlA E G

DEPARTAMENTO , ORGANIZACIONES COMUNITARIN

Page 46: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

anexos, oficinas y

funcionamiento de la

MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA DIDECO

DEPARTAMENTO . D ORGANIZACIONES COMUN ,AMA

en funciones, con todas sus obligaciones y atribuciones, hasta que sea

reemplazado en la forma prescrita por los Estatutos.

Artículo Vigésimo Sexto: Podrá ser elegido miembro del Directorio,

cualquier Socio Activo o Socia Activa, con un año o más de pertenencia en la

Corporación, siempre que al momento de la elección no se encuentre

suspendido en sus derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo décimo

segundo letra c) de estos Estatutos.

No podrán ser Directores o Directoras las personas que hayan sido

condenadas a una pena aflictiva como autores, cómplices o encubridor de un

crimen o simple delito.

El Director o Directora que, durante el desempeño del cargo, fuere

condenado o condenada a una pena aflictiva como autor o autora, cómplice,

o encubridor o encubridora de un crimen o simple delito, o incurriere en

cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad

establecida por la ley o los Estatutos, cesará en sus funciones, debiendo el

Directorio nombrar a un o una reemplazante que durará en sus funciones el

tiempo que reste para completar el período del Director o Directora

reemplazada.

Artículo Vigésimo Séptimo: Serán deberes y atribuciones del Directorio:

a) Dirigir la Corporación y velar porque se cumplan sus Estatutos y las

finalidades perseguidas por ella;

b) Administrar los bienes de la Corporación e invertir sus recursos;

c) Aprobar los proyectos y programas que se encuentren ajustados a los

objetivos de la Corporación;

d) Citar a Asamblea General, tanto Ordinaria como Extraordinaria, en la

forma y épocas que señalen estos Estatutos;

e) Crear toda clase de ramas, sucursales, filiales,

departamentos que se estime necesario para el mejor

Corporación;

15

Page 47: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

0 o o o 5 7

0.¿eí f) Redactar los Reglamentos necesarios para la Corporación, las ramas y

organismos que se creen para el cumplimiento de sus fines y someter dichos

Reglamentos a la aprobación de la Asamblea General más próxima,

pudiendo en el intertanto aplicarlos en forma provisoria, como asimismo

realizar todos aquellos asuntos y negocios que estime necesario;

g) Cumplir los acuerdos de las Asambleas Generales;

h) Rendir cuenta en la Asamblea General Ordinaria anual, tanto de la marcha

de la Corporación como de la inversión de sus fondos durante el periodo que

ejerza sus funciones, mediante memoria, balance e inventario, que en esa

ocasión se someterán a la aprobación de la Asamblea;

i) Calificar la ausencia e imposibilidad de sus miembros para desempeñar el

cargo, a que se refiere el artículo vigésimo cuarto;

j) Resolver las dudas y controversias que surjan con motivo de la aplicación

de sus Estatutos y Reglamentos, y

k) Las demás atribuciones que señalen estos Estatutos y la legislación

vigente.

Artículo Vigésimo Octavo: Como administrador de los bienes de la

Corporación, el Directorio estará facultado para: Comprar, adquirir, vender,

permutar, dar y tomar en arrendamiento y administración, ceder y transferir

toda clase de bienes muebles y valores mobiliarios; dar y tomar en

arrendamiento bienes inmuebles por un período no superior a tres años; dar

en garantía y establecer prohibiciones sobre bienes muebles, otorgar

cancelaciones, recibos y finiquitos; celebrar contratos de trabajo, fijar sus

condiciones y poner término a ellos; celebrar contratos de mutuo y cuentas

corrientes, abrir y cerrar cuentas corrientes, de depósitos, de ahorro y de

crédito, girar y sobregirar en ellas; retirar talonarios y aprobar saldos; girar,

aceptar, tomar, avalar, endosar, descontar, cobrar, cancelar, prorrogar y

protestar letras de cambio, pagarés, cheques y demás documentos

negociables o efectos de comercio; ejecutar todo tipo de operaciones

bancarias o mercantiles; cobrar y percibir cuanto corresponda a la)

M!Yir. Int,J) PR9VIDENCJA

*;) (.;

l',1'W.,IVIENTO--.11t. 1, ORGANIZACIONES COMILINITARAS

16

Page 48: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

Corporación; contratar, alzar y posponer prendas, constituir, modificar,

prorrogar, disolver y liquidar sociedades y comunidades; asistir a juntas con

derecho a voz y voto; conferir mandatos especiales, revocarlos y transigir;

aceptar toda clase de herencias, legados y donaciones y otorgar certificados

de donación en conformidad con la legislación vigente; contratar seguros,

pagar las primas, aprobar liquidaciones de los siniestros y percibir el valor de

las pólizas, firmar, endosar y cancelar pólizas; importar y exportar; delegar en

el Presidente, en uno o más Directores, o en uno o más Socio o Socias, o en

terceros, sólo las atribuciones necesarias para ejecutar las medidas

económicas que se acuerden y las que requiera la organización

administrativa interna de la Corporación; estipular en cada contrato que

celebre los precios, plazos y condiciones que juzgue convenientes; anular,

rescindir, resolver, revocar y terminar dichos contratos; poner término a los

contratos vigentes por resolución, desahucio o cualquiera otra forma; operar

en el mercado de valores; comprar y vender divisas sin restricción; contratar

créditos y ejecutar todos aquellos actos que tiendan a la buena

administración de la Corporación.

Sólo por acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria se podrá comprar,

vender, hipotecar, permutar, ceder y transferir bienes raíces, constituir

servidumbres y prohibiciones de gravar y enajenar y arrendar bienes

inmuebles por un plazo superior a tres años.

En el ejercicio de sus funciones, los Directores responderán solidariamente

hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la Corporación.

Artículo Vigésimo Noveno: Acordado por el Directorio o la Asamblea

General cualquier acto relacionado con las facultades indicadas en el artículo

precedente, lo llevará a cabo el Presidente o Presidente, o quien lo o la

subrogue en el cargo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, en un

caso determinado, se acuerde que el Presidente o Presidenta actuará

conjuntamente con otro Director o Directora, o con el Director Ejecutivo o

Directora Ejecutiva, o bien se le otorgue poder especial a un tercero para la

ejecución de un acuerdo. El Presidente o la Presidenta, o la o las persorias

LINICIRALIDAD DE PROVIDENC1A 01DECQ

DurArzi AM E N E O ROAN! ZACf ONES C0111.1NITARIAll

17

Page 49: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

000059

Ce4.-e«ey) Am-zte que se designen, deberán ceñirse fielmente a los términos del acuerdo de la

Asamblea o del Directorio, en su caso y serán solidariamente responsables

ante la Corporación en caso de contravenirlo.

Sin embargo, no será necesario a los terceros que contraten con la

Corporación conocer los términos del respectivo acuerdo, el que no les será

oponible.

Artículo Trigésimo: El Directorio deberá sesionar con la mayoría absoluta

de sus miembros Sus acuerdos se "optarán por la mayoría absoluta de los

Directores y Directoras asistentes, salvo en los casos que estos mismos

Estatutos señalen un quórum distinto /En caso de empate decidirá el voto del

o la que presida.-,E71 Directorio sesionará, por lo menos, una vez al mes, en la

fecha que acuerden sus integrantes.

De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará constancia en un

libro especial de actas, firmado por todos los Directores y Directoras que

hubieren concurrido a la sesión, o en cualquier medio electrónico, debiendo

los Directores y Directoras utilizar una firma electrónica simple. El Directorio

elegirá una u otra forma de registro.

El Director o Directora que quisiere salvar su responsabilidad por algún acto

o acuerdo, deberá exigir que se deje constancia de su oposición en el acta,

debiendo darse cuenta de ello en la próxima Asamblea.

El Directorio podrá sesionar extraordinariamente y para tal efecto el

Presidente o Presidenta deberá citar a sus miembros. En estas sesiones sólo

podrán tratarse las materias objeto de la citación, rigiendo las mismas

formalidades de constitución y funcionamiento establecidas para las sesiones

ordinarias en este artículo.

El Presidente o Presidenta estará obligado a practicar la citación por escrito,

si así lo requieren dos o más Directores o Directoras.

Las sesiones del Directorio pueden realizarse a través de medios,

electrónicos, sin ser esencial la presencia inmediata de todos sus miembros

en un lugar determinado. H ' AD 1) I

FAMEN1 1) RGANIZACIONES COMUNIARIAS

18

Page 50: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

TÍTULO V

DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA

Artículo Trigésimo Primero: Corresponde especialmente al Presidente o

Presidenta de la Corporación:

a) Representarla judicial y extrajudicialmente, sin perjuicio de lo prescrito en

el artículo vigésimo quinto;

b) Presidir las reuniones del Directorio y las Asambleas Generales;

c) Ejecutar los acuerdos del Directorio, sin perjuicio de las funciones que los

Estatutos encomienden al Secretario o Secretaria , Tesorero o Tesorera, y a

otros miembros que el Directorio designe;

d) Organizar los trabajos del Directorio y proponer el plan general de

actividades de la Corporación;

e) Nombrar las Comisiones de Trabajo que estime convenientes;

f) Firmar la documentación propia de su cargo y aquella en que deba

representar a la Corporación. Firmar conjuntamente con el Tesorero o

Tesorera, o con el Director o Directora que haya designado el Directorio, los

cheques, giros de dinero, letras de cambio, balances y, en general, todos los

documentos relacionados con el movimiento de fondos de la Corporación, sin

perjuicio de la facultad del Directorio de otorgar poderes para que en

determinados casos otro Director o Directora pueda llevar a cabo esta

función;

g) Dar cuenta anualmente en la Asamblea General Ordinaria, en nombre del

Directorio, de la marcha de la Corporación y del estado financiero de la

misma;

h) Resolver cualquier asunto urgente que se presente y solicitar en la sesión

de Directorio más próxima su ratificación;

i) Velar por el cumplimiento de los Estatutos, Reglamentos y acuerdos de la

Corporación, y PROVIDENGIA

DiDECO DEPARTAMENTO Dti

OFIGANI:,1A.CIONES COMUNICARÍAS

19

Page 51: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

O 1 jáz«,0

D Las demás atribuciones que determinen estos Estatutos y los

Reglamentos.

Los actos del o la representante de la Corporación, son actos de ésta, en

cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado. En

todo lo que excedan estos límites, sólo obligan personalmente al o la

representante.

TÍTULO VI

DEL SECRETARIO O SECRETARIA , DEL TESORERO O TESORERA, Y

DEL DIRECTOR EJECUTIVO O DIRECTORA EJECUTIVA

Artículo Trigésimo Segundo: Los deberes del Secretario o Secretaria serán

los siguientes:

a) Llevar las actas del Directorio, las de la Asamblea de Socios y Socias, y el

Libro de Registro de Socio Activos, Socias Activas, Socios Honorarios y

Socias Honorarias de la Corporación;

b) Despachar las citaciones a las Asambleas Generales Ordinarias y

Extraordinarias y publicar los avisos de citación de las mismas, según

corresponda;

c) Formar la tabla de sesiones del Directorio y de las Asambleas Generales,

de acuerdo con el Presidente o Presidenta;

d) Redactar y despachar con su firma y la del Presidente o Presidenta la

correspondencia y documentación de la Corporación, con excepción de

aquella que corresponda exclusivamente al Presidente o Presidenta, y recibir

y despachar la correspondencia en general.

e) Contestar personalmente la correspondencia de mero trámite;

f) Vigilar y coordinar que, tanto los Directores y Directoras como los Socios y

Socias, cumplan con las funciones y comisiones que les corresponden

conforme a los Estatutos y Reglamentos o que les sean encomendadas Para , el mejor funcionamiento de la Corporación;

MUNICIPALIDAD D.E PROVIDENCIA MECO •

DE:pARTAMENTO DE oRGAN.ra,r,-.10NES COMUNITARM

20

Page 52: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

O O O 019,

g) Firmar las actas en calidad de Ministro de Fe de la Corporación y otor/ar

copia de ellas debidamente autorizadas con su firma, cuando se lo solicite

algún Socio o Socia de la Corporación;

h) Calificar los poderes antes de las elecciones, e

i) En general, cumplir todas las tareas que le encomienden.

En caso de ausencia o imposibilidad, el Secretario o Secretaria será

subrogado por el Director o Directora que designe el Directorio.

Artículo Trigésimo Tercero: Las funciones del Tesorero o Tesorera serán

las siguientes:

a) Cobrar las cuotas ordinarias, extraordinarias y de incorporación otorgando

recibos por las cantidades correspondientes;

b) Depositar los fondos de la Corporación en las cuentas corrientes o de

ahorro que ésta abra o mantenga y firmar conjuntamente con el Presidente o

Presidenta, o con quien designe el Directorio los cheques o retiros de dinero

que se giren contra dichas cuentas, sin perjuicio de la facultad del Directorio

de otorgar poderes para que en determinados casos otro Director o Directora

pueda llevar a cabo esta función;

c) Llevar la Contabilidad de la Corporación;

d) Preparar el Balance que el Directorio deberá proponer anualmente a la

Asamblea General;

e) Mantener al día el inventario de todos los bienes de la Corporación, y

f) En general, cumplir con todas las tareas que le encomienden.

El Tesorero o Tesorera, en caso de ausencia, o imposibilidad, será

subrogado por el Director o Directora que designe el Directorio. En caso de

renuncia o fallecimiento, será el Directorio quien designará el o la

reemplazante, el que durará en su cargo sólo el tiempo que faltare al si

reemplazado o reemplazada. P....YMT.1114. 1

DE11-Ai.:j'AMENTO 1 ORGANIaCI ONES COMUNITARIAll

21

Page 53: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

000063

4€/-(/°//(l'el Artículo Trigésimo Quinto: Podrá existir un funcionario o funcionaria,

rentado o no, con el título de Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, que

será designado por el Directorio y durará en funciones mientras cuente con la

confianza de éste. Al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, le

corresponderá hacer cumplir los acuerdos del Directorio sólo en los casos en

que se le haya otorgado un poder especial, para un asunto determinado,

pudiendo concurrir a las sesiones de Directorio sólo con derecho a voz. El

Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva no formará parte del Directorio, podrá

ser una persona ajena a la Corporación y podrá tener o no la calidad de

Socio o Socia de la misma.

Al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva le corresponderá realizar las

siguientes funciones, sin perjuicio de las que el Directorio le asigne:

a) Estructurar la organización administrativa de la Corporación, de acuerdo a

las instrucciones que le imparta el Directorio, velando por su correcto

funcionamiento;

b) Llevar conjuntamente con el Tesorero o Tesorera, la contabilidad de la

Corporación, elaborando el balance y presupuesto anual para presentarlo al

Directorio;

c) Celebrar los actos y contratos aprobados por el Directorio conforme a las

condiciones y modalidades que éste haya fijado, respecto de los cuales se le

haya conferido poder especial para ello;

d) Ejercer las facultades que el Directorio le hubiere especialmente delegado.

El Directorio podrá delegar en el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, sólo

las atribuciones necesarias para ejecutar las medidas económicas que se

acuerden y las que requiera la organización administrativa interna de la

Corporación, y

e) Proponer al Directorio las medidas, normas o procedimientos que tiendan

al mejoramiento de los servicios que preste la Corporación, como también a,

su organización interna.

22

Page 54: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

CO5PITARIAS

O O O 0 4

TÍTULO VII 7fazÁlt-) 4,,ot

DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS

Artículo Trigésimo Sexto: En la Asamblea General Ordinaria Anual que

corresponda, los Socios Activos y Socias Activas elegirán una Comisión

Revisora de Cuentas, compuesta por tres de ellos o ellas, quienes durarán 3

años en sus funcíones y cuyas obligaciones y atribuciones serán las

siguientes.

a) Revisar trimestralmente y cuando la situación lo amerite, los libros de

contabilidad y los comprobantes de ingresos y egresos que el Tesorero o

Tesorera y el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva deben exhibirle, como

asimismo, inspeccionar las cuentas bancarias y de ahorro;

b) Velar porque los Socios y Socias se mantengan al día en el pago de sus

cuotas y representar al Tesorero o Tesorera cuando alguno se encuentre

atrasado, a fin que éste investigue la causa y procure se ponga al día en sus

pagos;

c) Informar en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria sobre la marcha de la

Tesorería y el estado de las finanzas y dar cuenta de cualquier irregularidad

que notare;

d) Elevar a la Asamblea Ordinaria anual, un informe escrito sobre las

finanzas de la Corporación, sobre la forma que se ha llevado la Tesorería

durante el año y sobre el balance del ejercicio anual que confeccione el

Tesorero o Tesorera, recomendando a la Asamblea la aprobación o rechazo

total o parcial del mismo, y

e) Comprobar la exactitud del inventario.

Artículo Trigésimo Séptimo: La Comisión Revisora de Cuentas será

presidida por el miembro que obtenga el mayor número de sufragios en la

respectiva elección y no podrá intervenir en los actos administrativos del

Directorio. En caso de vacancia en el cargo del Presidente o President?, será ,j ,

23

Page 55: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

0 0 0 0 6 5 .4.¿"~í/ CP

reemplazado con todas sus atribuciones por el miembro que obtuvo la

votación inmediatamente inferior a éste.

Si se produjera la vacancia simultánea de dos o más cargos de la Comisión

Revisora de Cuentas, el Directorio deberá convocar a una Asamblea

Extraordinaria en que se llevará llevar a cabo una nueva elección de la

totalidad de los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas, la que se

efectuará dentro de los 90 días siguientes a la ocurrencia de este hecho,

salvo que si dentro de este plazo corresponda realizar la Asamblea Ordinaria

anual, caso en el cual la elección se deberá realizar en dicha asamblea. Si la

vacancia fuera sólo de un miembro, este órgano continuará con los que se

encuentren en funciones con todas las atribuciones de la Comisión.

La Comisión sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y los

acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los y las asistentes. En

caso de empate, decidirá el voto del o la que presida.

TÍTULO VIII

DE LA COMISIÓN DE ÉTICA

Artículo Trigésimo Octavo: Habrá una Comisión de Ética, compuesta de

tres miembros, quienes podrán ser Socios Activos, Socias Activas, Socios

Honorarios o Socias Honorarias, elegidos cada 3 años en la Asamblea

General Ordinaria Anual, en la forma y con los requisitos establecidos en el

artículo décimo quinto.

Los miembros de dicha Comisión durarán 3 años en sus funciones y podrán

ser reelegidos indefinidamente. -

Artículo Trigésimo Noveno: La Comisión de Ética se constituirá dentro de

los 30 días siguientes a su elección, procediendo a designar, de entre sus

miembros, un Presidente o Presidenta y un Secretario o Secretaria. Deberá

funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se

adoptarán por la mayoría absoluta de los y las asistentes. En caso de

empate, decidirá el voto del que preside. Todos los acuerdos de la Comisión

deberán constar por escrito, ya sea en medios físicos o electrónicos, los

DEPARTA MEI; n") fi OR ANIZAC,IONES COMUNITARIA1',1

24

Page 56: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

0000S '15 ~,é

suscribirán todos los miembros asistentes a la respectiva reunión, ya sea

mediante firma manuscrita o electrónica simple.

Artículo Cuadragésimo: En caso de ausencia, fallecimiento, renuncia o

imposibilidad de alguno de los miembros de la Comisión de Ética para el

desempeño de su cargo, el Directorio le nombrará un o una reemplazante

que durará en sus funciones sólo el tiempo que faltare para completar su

período al miembro de la Comisión reemplazado o reemplazada, el cual

deberá tener la calidad de Socio Activo o Socia Activa de la Corporación.

Se considerará que existe ausencia o imposibilidad si el miembro de la

Comisión no asiste por un período de tres meses.

Artículo Cuadragésimo Primero: La Comisión de Ética, en el cumplimiento

de sus funciones aplicará las medidas disciplinarias, en primera instancia,

previa investigación de los hechos efectuada por el Instructor o la Instructora,

conforme al procedimiento que señala el artículo décimo segundo.

TÍTULO IX

DEL PATRIMONIO

Artículo Cuadragésimo Segundo: El patrimonio de la Corporación estará

formado por los bienes que forman su patrimonio inicial, que corresponde a

$90.000 y que son aportados en efectivo y en la misma sesión de

constitución, por partes iguales por los 9 socios fundadores y socias

fundadoras.

Formarán también el patrimonio las cuotas de incorporación, cuotas

ordinarias y extraordinarias, determinadas con arreglo a los Estatutos; por las

donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le

hicieren; por el producto de sus bienes o servicios remunerados que preste;

por la venta de sus activos y por las erogaciones y subvenciones que

obtenga de personas naturales o jurídicas, de organismos de la

Administración del Estado, y demás bienes que adquiera a cualquier título.

MOVIDEIP.,71 1:3 E 1;

DEEAEEEAMEi,ER. 1 O RGANIZI E;10NE 3 COMoNITAfrIÁ

25

Page 57: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

O O O 7

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la Corporación, no podrán

por motivo alguno distribuirse a sus afiliados ni aún en caso de disolución,

debiéndose emplear en el cumplimiento de sus fines estatutarios.

Artículo Cuadragésimo Tercero: La cuota ordinaria mensual será

determinada por la Asamblea General Ordinaria anual, a propuesta del

Directorio, y no podrá ser inferior a 0.1 ni superior a 10 Unidades Tributarias

Mensuales.

Asimismo, la cuota de incorporación será determinada por la Asamblea

General Ordinaria del año respectivo, a propuesta del Directorio, y no podrá

ser inferior a 0.1 ni superior a 20 Unidades Tributarias Mensuales. No se

aplicará la cuota de incorporación a aquellos Socios o Socias que adquirieron

tal calidad por suscripción del acta de constitución de la Corporación.

El Directorio estará autorizado para establecer que el pago de las cuotas

ordinarias, se haga mensual, trimestral, semestral o anualmente.

Artículo Cuadragésimo Cuarto: Las cuotas extraordinarias serán

determinadas por una Asamblea General Extraordinaria, a propuesta del

Directorio, no pudiendo ser su valor inferior a 1 ni superior a 20 Unidades

Tributarias Mensuales. Se procederá a fijar y exigir una cuota de esta

naturaleza, cada vez que lo requieran las necesidades de la Corporación. No

podrá fijarse más de una cuota extraordinaria por mes.

Los fondos recaudados por concepto de cuotas extraordinarias no podrán ser

destinados a otro fin que al objeto para el cual fueron recaudados, a menos

que una Asamblea General especialmente convocada al efecto, resuelva

darle otro destino.

TÍTULO X

DE LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS, DE LA FUSIÓN Y DE LA

DISOLUCIÓN DE LA CORPORACIÓN

Artículo Cuadragésimo Quinto: La Corporación podrá modificar sus

Estatutos, sólo por acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria

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Page 58: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

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Firma:

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convocada especialmente al efecto, adoptado por los dos tercios de los

Socios y Socias presentes.

Artículo Cuadragésimo Sexto: La Corporación podrá fusionarse o

disolverse voluntariamente por acuerdo de una Asamblea General

Extraordinaria adoptada por los dos tercios de los Socios y Socias presentes.

Acordada la disolución voluntaria, o decretada la disolución forzada de la

Corporación, sus bienes pasarán a la Corporación Autónoma de Derecho

Público denominada "Instituto Nacional de Derechos Humanos", R.U.T.:

65.028.707-K, establecido de acuerdo a la Ley N° 20.405.

SEGUNDO: La Asamblea aprobó, igualmente, los siguientes tres artículos

transitorios:

Artículo Primero Transitorio: Durante los tres primeros años de vigencia de

la Corporación, no se exigirá para ser Director o Directora, el requisito de

antigüedad prescrito en el Artículo vigésimo sexto de los Estatutos.

Artículo Segundo Transitorio: El Directorio inicial de la Corporación, en

cumplimento de lo dispuesto en el artículo 548-1 del Código Civil, estará

integrado por las personas que a continuación se señalan, las que durarán

en sus cargos hasta la primera Asamblea Ordinaria que deberá celebrarse

dentro de los 90 días posteriores al respectivo Registro en el Servicio de

Registro Civil e Identificación:

ORGAM:AC!OPIES

27

Page 59: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

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Page 60: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

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Firma: (r-e.

Cargo: (é), 4 1,01 (((7/ 1 •SO/ce (:11)e..

Artículo Tercero Transitorio: Se confiere poder amplio a don ITALO

CARLOS ALONSO JAQUE RIBERA, Cédula Nacional de Identidad

N°15930515-5, domiciliado en Huelen 111, comuna de Providencia,

Provincia de Santiago, Región Metropolitana para que solicite al Secretario o

Secretaria Municipal respectivo el registro de la personalidad jurídica de esta

Corporación, facultándolo para aceptar las modificaciones que las

1 ,9 \i-V(1. ,:_ 1(,)ict, CUL (: 11

I) PRWIDE.NCiAl

COMUNITARIAS 29

Page 61: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

ANDRÉS ÁLVAREZ ÁLVAREZ - R.U.N. 15.182.070-0

9

N ALIA MARCELA AREVALO AREVALO - R.U.N. 17.158.429-9

L SKA BUSCH VENTHUR - R.U.N. 13.953.372-0

FdCAMPOS DIAZ - R.U.N. 15.216.838-1

AMO TAPIA - R.U.N. 16.198.441-8

_ ÍTALO CARLOS ALONS JAQUE RIBERA — R.U.N. 15.930.515-5

\ N

7j,,,r1) Ce..y,49

autoridades competentes estimen necesario o conveniente introducirles y, en

general, para realizar todas las actuaciones que fueren necesarias para la

total legalización de esta Corporación ante la autoridad administrativa

pertinente.

O 0 o o 7

Sin más que tratar se levantó la sesión siendo las 17:00 horas y se procedió

a suscribir esta acta por todos los asistentes.

MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCiA DIDECO

DEPARTAMÉNTO ORGANI /ACIONES COMIMITARIA

30

Page 62: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

00 0 (17 2

&hl

DIDECO D r_ PA RTAMENTO DE

LORGANIZACIONES COMI ART

mi"NL,:•-•,,',:.i1JAD DE PROVIDEiiCI 1

c ) c. S t<1,1,

MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA SECRETARIA MUNICIPAL

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL QUE HE TENIDO

A

ale 20

MARÍA RAQUEL DE LA MAZA Q IJADA Secretario Abogado Municipal

BRANISLA UBOMIR MARELIC ROKOV - R.U.N. 16.092.326-1

/

MARCELA ANDREA OLIVARES JARA - R.U.N. 16.082.146-9

(

CRISTIN.A_CAROLINA-PAVEZ-COSIO - R.U.N. 16.255.125-6

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Page 63: Amicus Curiae presentado por Corporación Fundamental ante el Tribunal Constitucional en causa sobre sistema electoral binominal

000073

FORMUL RIO DE SOLICITUD DE NOTIFICACI CORREO ELECTRÓNIC

En consideración a lo dispuesto en el artículo 42 inciso final de la

Ley N 2 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

y a lo acordado por el Pleno de este Tribunal, en sesión de 23 de

octubre de 2014, en el sentido de aceptar peticiones de notificación por

correo electrónico,

"Solicito que las resoluciones que se dicten en el proceso de autos

sean notificadas al correo electrónico que se indica"

CORREO ELECTRÓNICO:

(Are,Oom () @ c

NOMBRE DEL ABOGADO:

RAPA° Cf3',A-ncumA9 Tcuf cal

EN REPRESENTACIÓN DE:

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