amicus curiae ankawa internacional ante el h....

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AMICUS CURIAE Presentado por ANKAWA INTERNACIONAL ante el H. Tribunal Constitucional del Estado Libre y Soberano del Estado de Yucatán (Acción contra omisión legislativa o normativa 01/2015) a través de: Amilcar Romero Beltrán Carlos Luis Escoffié Duarte Renato Sotelo Torres Jhon Cristian Canchari Alvárez C O N T E N I D O Generales p. 1 Presentación p. 2 De la procedencia del presente Amicus Curiae y del derecho al acceso a la justicia y a la libertad de expresión a través de él p. 4 La responsabilidad patrimonial del Estado y el deber de reparación p. 20 Conclusiones generales p. 32 Petitorios p. 32

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AMICUS CURIAE

Presentado por ANKAWA INTERNACIONAL ante el

H. Tribunal Constitucional del Estado Libre y Soberano del Estado de Yucatán

(Acción contra omisión legislativa o normativa 01/2015)

a través de:

Amilcar Romero Beltrán

Carlos Luis Escoffié Duarte

Renato Sotelo Torres

Jhon Cristian Canchari Alvárez

C O N T E N I D O

Generales p. 1

Presentación p. 2

De la procedencia del presente Amicus Curiae y

del derecho al acceso a la justicia y a la libertad

de expresión a través de él

p. 4

La responsabilidad patrimonial del Estado y el

deber de reparación p. 20

Conclusiones generales p. 32

Petitorios p. 32

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Diciembre de 2015

H. Tribunal Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán

Ref: Se presenta Amicus Curiae como intervención en

la Acción contra omisión legislativa en el Expediente

01/2015.

CARLOS LUIS ESCOFFIÉ DUARTE, AMILCAR ROMERO BELTRÁN, RENATO

SOTELO TORRES y JHON CRISTIAN CANCHARI ALVÁREZ, ciudadanos

yucateco1-mexicano2 el primero y peruanos3 los otros tres, mayores de edad y actuando por

nuestro propio y personal derecho, todos miembros de la Organización ANKAWA

INTERNACIONAL, señalando como representante común al primero de ellos y

señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en XXXXXXX; manifestamos

ante usted: Que, con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo al derecho de petición4, en el artículo

23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos relativo al derecho a participar en

la dirección de asuntos públicos5, y en el artículo 108 de la Ley de Justicia Constitucional

para el Estado de Yucatán relativo a los elementos para mejor proveer en los juicios de

acción contra omisión legislativa o normativa6, presentamos por medio de este escrito un

1 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Última Reforma publicada en el Diario

Oficial el 20 de junio de 2014, artículos 5 y 6.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Última Reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 10 de julio de 2015, artículos 30.A, 34 y 35.

3 Constitución Política del Perú, artículos 30 y 52.

4 “Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre

que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer

uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la

autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al

peticionario.”

5 “Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y

oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de

representantes libremente elegidos; […].”

6 “Artículo 108.- Hasta antes de dictar sentencia, el magistrado instructor podrá solicitar a las partes o a

quienes estime conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la mejor

resolución del asunto.”

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informe AMICUS CURIAE en relación a la acción contra omisión legislativa 01/2015 que

actualmente se encuentra en trámite ante este H. Tribunal Constitucional del Estado de

Yucatán.

I. Presentación

A. Acerca de los firmantes

1. El presente Amicus Curiae tiene como objetivo hacer énfasis en distintos aspectos de

relevancia pública que se involucran en la acción contra omisión legislativa 01/2015.

Debido a que trascienden a las partes del juicio, se asume el presente documento como un

medio para el ejercicio del derecho al acceso a la justicia, el derecho de petición y el

ejercicio de la libertad de expresión. Bajo esta lógica, el presente documento se centrará en

dos temas que serán desarrollados a continuación: el primero se refiere al derecho a la

participación en asuntos de interés público a través de la figura del Amicus Curiae; y el

segundo a la responsabilidad patrimonial del Estado y el derecho a la reparación.

2. Para el conocimiento de este H. Tribunal Constitucional de Yucatán, se informa de la

experiencia, interés y credenciales que poseen los firmantes, haciendo constar que:

Amilcar Romero Beltrán es peruano por nacimiento, nacido en la ciudad del Cuzco,

Departamento de Cuzco. Ha realizado estudios primarios y secundarios en diferentes

regiones del interior del Perú, posteriormente realiza su Licenciatura en Derecho y Estudios

Europeos en la Universidad de Estrasburgo (Francia), así como dos Maestrías en Derecho

Europeo e Internacional en la misma universidad francesa, seguidamente labora en el área del

Derecho Internacional y Gobernanza, en diferentes Organismos Internacionales,

Organizaciones No Gubernamentales e Instituciones Académicas en Europa y en las

Américas. Actualmente es Presidente y Fundador de la organización ANKAWA

INTERNACIONAL.

Carlos Luis Escoffié Duarte es yucateco por nacimiento, abogado por la Universidad

Autónoma de Yucatán y actualmente maestrante en Derechos Humanos y Democratización

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por la Universidad Externado de Colombia. Se ha desempeñado laboralmente en el Área

Jurídica de la organización no gubernamental Indignación-Promoción y Defensa de los

Derechos Humanos A.C., por medio de la cual participó, entre otros casos, como proyectista

y abogado responsable de las acciones contra omisión legislativa 01/2013 (tipificación del

feminicidio como delito grave) y 01/2014 (acceso de las parejas del mismo sexo a las figuras

de matrimonio y concubinato) tramitadas antes este H. Tribunal. Asimismo, ha realizado

pasantías profesionales en la Oficina para Mesoamérica del Centro por la Justicia y el

Derecho Internacional (CEJIL) y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Actualmente es colaborador de Indignación-Promoción y Defensa de los Derechos Humanos

A.C. y miembro de ANKAWA INTERNACIONAL.

Renato Sotelo Torres es peruano por nacimiento y Abogado y Profesor investigador del

Instituto de Derechos Humanos y Desarrollo de la Universidad de San Martín de Porres

(IDHDES). Ha laborado en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y en el Congreso

de la República del Perú. Actualmente cursa el Máster Universitario de Estudios Avanzados

en Derechos Humanos (Universidad Carlos III de Madrid) y cuenta con estudios de

especialización en Derechos Humanos por la National Defense University – William J. Perry

Center for Hemispheric Defense Studies (CHDS), el Instituto Interamericano de Derechos

Humanos (IIDH), la American University – Washington College of Law y el Netherlands

Institute for Human Rights. Ha realizado una estancia académica en la Corte Interamericana

de Derechos Humanos y ha sido consultor externo de la Organización Internacional del

Trabajo (OIT). Cuenta con publicaciones nacionales e internacionales sobre Derechos

Humanos y Derecho Constitucional.

Jhon Cristian Canchari Alvárez es peruano por nacimiento y egresado de la Facultad de

Derecho de la Universidad San Antonio Abad del Cusco. Presidente de la organización

estudiantil pro derecho humanos en la referida Universidad, así mismo ha participado como

orador en el concurso de derechos humanos Yachay 2014 organizado por la Pontificia

Universidad Católica del Perú, el concurso Interamericano de derechos humanos 2015

organizado por la American University y el concurso Internacional en derechos de

derechos humanos en Medellín (Colombia) organizado por la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos. De igual ha participado en múltiples debates universitarios referidos al

tema de protección de los derechos humanos.

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B. Acerca de la Organización ANKAWA INTERNACIONAL

3. La Organización ANKAWA INTERNACIONAL es una asociación civil sin fines de

lucro con sede en Lima, Perú. Congrega académicos y profesionales, de distintas

especialidades y de diferentes países, quienes unidos por una alta convicción ética y social

promueven el buen gobierno, desarrollo sostenible e innovación a través de programas de

fortalecimiento de instituciones públicas y de empoderamiento ciudadano a nivel

internacional. ANKAWA trabaja desde una perspectiva transversal e inclusiva la

consolidación del estado de derecho, los derechos fundamentales de las personas y la

democracia de calidad, en este marco ANKAWA defiende la efectividad de los derechos

humanos en los Estados Unidos Mexicanos.

* * *

II. De la procedencia del presente Amicus Curiae y del derecho al acceso a la

justicia y a la libertad de expresión a través de él

4. Los suscritos, más allá de la nacionalidad que ostentamos, somos defensores de derechos

humanos preocupados de manera general por la democratización de América Latina como

región y de la garantía de los derechos humanos en los distintos países. Puesto que los

temas relativos a derechos humanos tienen, en gran medida, raíz en el derecho internacional

y en el marco de organismos de cooperación conformados por nuestros países, la

implementación a nivel interno es un asunto no sólo de los habitantes de una entidad

estadual (yucatecos), sino del resto de la sociedad nacional (los mexicanos) y regional (los

latinoamericanos).

5. No podemos dar inicio al presente documento sin advertir que los suscritos no sólo

estamos legitimados para promoverlo y ser escuchados en nuestra argumentación, sino que

los precedentes de este H. Tribunal Constitucional de Yucatán en la materia son contrarios

al derecho internacional y violatorios de derechos humanos y, por lo tanto, deben ser

modificados. Como es de su conocimiento, en la sentencia de acción contra omisión

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legislativa 01/2014 se estableció por primera vez un criterio para la participación vía

Amicus Curiae, quedando como se cita a continuación.

La legitimación, que se refiere al derecho que se tiene a participar en el debate que se

finque sobre cuestiones de trascendencia colectiva o de interés general. - - - - - - - - - - -

- - - - - - 1) El Interés Cualificado, y que resulta ser la acotación de dicha legitimación.

Este versa sobre el deber de justificar el derecho (aspecto jurídico) que se tiene de

obrar con responsabilidad social y/o democrática (aspecto de legitimación) en relación

al tema sub judice. Dicho elemento es el que se considera como intrínsecamente

correlacionado con un ente social en particular: la ciudadanía a que se refieren los

arábigos 2 y 6 de la [Carta Interamericana Democrática]. Así, es que se dice que el

Interés Cualificado es, referente a los solicitantes, el principal elemento por acatar. - - -

- - - - - - - - - - - - - - […] Contrastando los cuatro elementos antes detallados con

quienes aparecen como suscriptores y/o representantes de los escritos bajo análisis, es

que, […] el resto de peticionarios no acreditaron, de ninguna manera, el requisito del

Interés Cualificado. Esto se afirma por cuanto no se infiere dato alguno que haga

presumir que alguno de estos ciudadanos o grupo de ciudadanos se aprecien radicados

en el Estado de Yucatán, y por ende, es que se vuelve, más que difuso, nugatorio el

interés que pudieran tener en la solución que se dé en cuanto al fondo del asunto. […]

6. Resulta sumamente preocupante este precedente al ser violatorio de los derechos

humanos. El presente caso es una oportunidad imperdible para corregirlo y remplazarlo por

uno que se ajuste a los estándares nacionales e internacionales, debido a que el Poder

Judicial del Estado de Yucatán se encuentra obligado a respetar, garantizar y proteger los

derechos humanos de toda persona.

7. Los promoventes de origen peruano también estamos legitimados para intervenir a través

del presente amicus curiae en virtud de que México y Perú forman parte del sistema de

integración de la Alianza Pacífico, a través del cual ambos países han firmado y ratificado

compromisos para el fortalecimiento de lazos que trascienden a los gobiernos en turno,

entre los cuales se encuentra

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el fortalecimiento de nuestra unidad sobre la base del diálogo y la concertación

política, de nuestros valores democráticos, del respeto irrestricto a los derechos

humanos y de los principios de solidaridad, cooperación y complementaridad.7

8. De lo anterior se desprende que los signatarios peruanos del presente amicus curiae

estamos legitimados debido a que el fortalecimiento institucional y democrático en materia

de derechos humanos es un compromiso mutuo, por lo que los procesos de relevancia en la

materia, como lo es el litigio 01/2015 ante este Tribunal Constitucional de Yucatán, es de

relevancia para las y los peruanos al estar formando parte de un sistema de integración y

hermandad con México.

9. En primera instancia, advertimos la incorrecta interpretación hecha respecto de la Carta

Democrática Interamericana conforme a su contenido y a los medios de interpretación

dispuestos por el derecho internacional público. Si bien no se trata propiamente de un

tratado internacional, debe aplicarse por analogía los criterios de interpretación establecidos

en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Lo anterior en virtud de que

no existe razón lógica o jurídica para considerar que los parámetros interpretativos de dicho

instrumento no le son aplicables.

10. Al respecto, debemos recordar las reglas de interpretación de los tratados

internacionales establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la

cual establece, entre otros puntos, que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser

cumplido por ellas de buena fe8, que los países no podrán invocar las disposiciones de su

derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado9, que todo tratado

7 Alianza Pacífico, Declaración de Mérida de la II Cumbre, firmada en Mérida, Yucatán, México el 5 de

marzo de 2012.

8 “Artículo 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas

de buena fe“. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155

U.N.T.S. 331, adoptada en Viena el 23 de mayo de 1969, artículo 26.

9 “Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las

disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se

entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.” Ibídem, artículo 27.

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deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los

términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin10,

entendiendo como contexto, entre otros, el texto, preámbulo y anexos del tratado11.

11. En este sentido, conforme al artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho

de los Tratados, el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en

adelante “Convención Americana” o Pacto de San José”),12 el párrafo segundo del artículo

1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán (en adelante

“Constitución Yucateca”)13 y el párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Constitución Federal”),14 es inconcebible

que se haga uso de la Carta Democrática Interamericana para restringir derechos, toda vez

que de un análisis complejo de la lectura de su preámbulo y de su texto, se desprende que el

objeto y fin de ese tratado es establecer parámetros para garantizar una democracia

10 “31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido

corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su

objeto y fin. […].“ Ibídem, artículo 31.1.

11 31. Regla general de interpretación. […] 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto

comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y

haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento

formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como

instrumento referente al tratado.” Ibídem, artículo 31.2.

12 “Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser

interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y

ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la

prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de

acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte

uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se

derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan

producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la

misma naturaleza.”

13 “Artículo 1. […] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la

Constitución Federal, los Tratados Internacionales de la materia y esta Constitución, favoreciendo en todo

tiempo a las personas la protección más amplia. […].”

14 “Artículo 1o. […] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta

Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia. […].”

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representativa; es decir, relativa a los procedimientos para la elección de autoridades.15 En

ese contexto, es dable afirmar que la democracia representativa pueda establecer como

requisito la ciudadanía para el ejercicio del voto y/o para ser elegido a cargos de elección

popular. Pero esto no quiere decir que pueda desvirtuarse el objeto y fin de ese tratado para

restringir derechos de acceso a la justicia, de libertad de expresión, de derecho de petición y

de defender los derechos humanos.

12. Advertimos que la interpretación que el Tribunal Constitucional de Yucatán realizó

respecto de la Carta Democrática Interamericana en la sentencia 01/2014 es contraria al

derecho internacional y violatoria de derechos humanos, por lo que actualiza la

responsabilidad internacional del Estado de Yucatán y, por lo tanto, del Estado Mexicano.

13. Lo anterior se desprende, por ejemplo, del reconocimiento que la figura del Amicus

Curiae ha recibido en el marco del Sistema Interamericano de protección a los Derechos

Humanos. Acerca de la legitimidad en sí para presentarse como amicus curiae, se tiene por

ejemplo, el artículo 44 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

la que señala que “cualquier persona” puede participar como amici curiae. Al respecto, la

Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que ese tipo de documentos son

15 Véase: Carta Democrática Interamericana, adoptada por la Organización de Estados Americanos en el

Vigésimo Octavo Período Extraordinario de sesiones el 11 de septiembre de 2001, preámbulo, el cual

establece, entre otros: “CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos

reconoce que la democracia representativa es indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la

región y que uno de los propósitos de la OEA es promover y consolidar la democracia representativa dentro

del respeto del principio de no intervención; RECONOCIENDO los aportes de la OEA y de otros

mecanismos regionales y subregionales en la promoción y consolidación de la democracia en las Américas;

[…] REAFIRMANDO que el carácter participativo de la democracia en nuestros países en los diferentes

ámbitos de la actividad pública contribuye a la consolidación de los valores democráticos y a la libertad y la

solidaridad en el Hemisferio; CONSIDERANDO que la solidaridad y la cooperación de los Estados

americanos requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la

democracia representativa y que el crecimiento económico y el desarrollo social basados en la justicia y la

equidad y la democracia son interdependientes y se refuerzan mutuamente; […].”

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presentaciones de terceros ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u

opiniones que pueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho

que se ventilan ante la misma.16

14. Asimismo, ha señalado que en los casos con trascendencia o interés general que

justifica la mayor deliberación posible de argumentos públicamente ponderados, hacen que

los Amicus Curiae tengan un importante valor y de esta manera se amplía el debate en el

caso concreto.17

15. De manera paralela, en el marco del Sistema Europeo de protección a los Derechos

Humanos, el artículo 36.2 del Convenio europeo de derechos humanos refiere que

[e]n interés de la buena administración de la justicia, el Presidente del Tribunal podrá

invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier

persona interesada distinta del demandante o que presente observaciones por escrito o

a participar en la vista.

16. Es decir, la legitimidad de un amicus curiae no es algo que se discute en el proceso,

bastando que se acredite que el que lo presenta tiene conocimientos sobre el tema,

contribuyendo al contradictorio del proceso.

17. La Constitución Yucateca establece la obligación de todas las autoridades de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme al principio de

universalidad,18 entre otros. En el mismo sentido, la Constitución Federal establece que

todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en

16 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 14.

17 Ídem.

18 “Artículo 2.- Todas las autoridades y organismos autónomos del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. […].”

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los tratados internacionales19, teniendo todas las autoridades la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con el principio de

universalidad20, entre otros.

18. De lo anterior se desprende que no puede restringirse el derecho al acceso a la justicia,

el derecho de petición y el ejercicio de la libertad de expresión de ninguna persona bajo el

pretexto de no ser originario del Estado de Yucatán o no residir en él. Cierto es que la

legislación estadual puede hacer determinadas distinciones respecto a los derechos que

pueden ser ejercidos por las personas, pero estas restricciones deben ser proporcionales y

estar sujetos a un fin legítimo, no a una categoría sospechosa, las cuales han sido declaradas

inaceptables por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

19. Debe medirse si resulta proporcional que se restrinja de la participación en asuntos

públicos, por un lado, a las personas físicas o morales que no residen en el Estado de

Yucatán pero sí en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y, por otro lado, a las

personas físicas o morales que no residen en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

20. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha señalado la

necesidad de realizar un examen de este tipo frente a categorías sospechosas.21 Por su parte,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho un ejercicio similar para

19 “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así

como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,

salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. […].”

20 “Artículo 1o. […] Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. […].”

21 “IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA

CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA

LUZ DE AQUEL PRINCIPIO”. Registro No. 2 003 284. Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su

Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 1; Pág. 961. 1a. XCIX/2013 (10a.); “NORMAS

DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE

REPARAR”. Registro No. 2 009 726. Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto

de 2015; Tomo I ; Pág. 394. 1a./J. 47/2015 (10a.).

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determinar la proporcionalidad de una medida restrictiva al ejercicio de los derechos.22

Siguiendo lo establecido tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde someter el criterio establecido en

la sentencia 01/2014 a un examen de proporcionalidad para comprobar si efectivamente se

trata de una restricción legítima o si vulnera los derechos humanos de manera

irreconciliable con la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de

derechos humanos.

21. Para ese propósito, se procederá a realizar el examen de proporcionalidad bajo la

siguiente metodología: i) verificar si restringir la participación vía Amicus Curiae a los

residentes en territorio yucateco afecta derechos; ii) estudiar si la restricción impuesta sirve

a una finalidad legítima de acuerdo con la Convención Americana y la Constitución

Federal; iii) determinar la idoneidad de la restricción para lograr la finalidad perseguida; iv)

evaluar la necesidad de tal medida; y v) analizar la estricta proporcionalidad de la medida.

Primer paso: verificar si restringir la participación vía Amicus Curiae a los residentes en

territorio yucateco afecta derechos.

22. Respecto a las personas físicas y morales que no residen en el Estado de Yucatán pero

sí en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, queda claro que la Constitución Federal

ampara el ejercicio igualitario de sus derechos humanos. Lo anterior se manifiesta en el

texto constitucional al señalar que “[e]n los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados

internacionales”23. Asimismo, se prohíbe todo tipo de discriminación motivada por

22 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008

Serie C No. 177, párr. 58; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y

Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 145; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 96; Corte IDH.

Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2

de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 155.

23 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1.

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cualquier motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas.24

23. Por su parte, las personas físicas y morales que no residen en el territorio de los Estados

Unidos Mexicanos se encuentran también protegidas en sus derechos, debido a que la

Constitución Federal hace referencia a “todas las personas” sin distinción de nacionalidad o

residencia. Del mismo modo, no debe interpretarse que la Constitución Federal, al expresar

“[e]n los Estados Unidos Mexicanos” restringe necesariamente el respeto, garantía y

protección de los derechos humanos únicamente a las personas que se encuentren

físicamente en su territorio, sino a todas aquellas que se encuentren en su jurisdicción. Es

decir, toda persona física o moral del extranjero que se presente ante la autoridad judicial

por medios legales y legítimos está facultada para exigir el respeto y garantía de sus

derechos conforme a los requisitos legales, siempre y cuando estos no sean

desproporcionados, ilegítimos y/o bajo una categoría sospechosa de discriminación.

24. La función colectiva de la libertad de expresión implica el acceso al debate público en

condiciones de igualdad al tener una indudable relación estructural con la democracia.25

Frente a ello, el principio de universalidad implica que los derechos humanos son un tema

de interés compartido no por una comunidad estadual sino por toda humanidad. Lo anterior

24 Ídem.

25 Véase: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría para la Libertad de Expresión. Informe

Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión, OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 4/09,

25 febrero 2009, párr. 15. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Claude Reyes y otros Vs.

Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 85; Caso

Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de

julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 112 y 113; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 82 y 83; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 152; Caso “La Última

Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de

febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 113; Caso Ríos y otros Vs.

Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie

C No. 194, párr. 105; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela,

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No.

207, párr. 47; Opinión Consultiva La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención

Americana sobre Derechos Humanos), Serie A No. 5, párr. 70.

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se desprende, además, del derecho a defender los derechos humanos, reconociendo que las

personas físicas y organizaciones tienen derecho a intervenir, promover y defender los

derechos humanos de toda persona, sin que pueda imponerse como requisito residir

físicamente en un lugar determinado para la realización de esa labor.

25. Al respecto, la Declaración sobre los defensores de los derechos humanos establece el

derecho de toda persona a promover y defender los derechos humanos a nivel nacional e

internacional. De dicho instrumento se destacan, entre otros, los siguientes derechos.26

Artículo 1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la

protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos

nacional e internacional.

Artículo 6. Toda persona tiene derecho, individualmente y con otras: […]

b) Conforme a lo dispuesto en los instrumentos de derechos humanos y otros instrumentos

internacionales aplicables, a publicar, impartir o difundir libremente a terceros opiniones,

informaciones y conocimientos relativos a todos los derechos humanos y las libertades

fundamentales;

c) A estudiar y debatir si esos derechos y libertades fundamentales se observan, tanto en la ley

como en la práctica, y a formarse y mantener una opinión al respecto, así como a señalar a la

atención del público esas cuestiones por conducto de esos medios y de otros medios adecuados.

Artículo 7. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a desarrollar y debatir

ideas y principios nuevos relacionados con los derechos humanos, y a preconizar su aceptación.

Artículo 18. […] 3. Análogamente, les corresponde el importante papel y responsabilidad de

contribuir, como sea pertinente, a la promoción del derecho de toda persona a un orden social e

internacional en el que los derechos y libertades enunciados en la Declaración Universal de

Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos puedan tener una aplicación

plena.

26 Declaración sobre los defensores de los derechos humanos, adoptada en Resolución A/RES/53/144 de la

Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 8 de marzo de 1999 en el marco del

Quincuagésimo tercer período de sesiones.

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26. Por lo anterior, el criterio emitido sí restringe y afecta el derecho al acceso a la justicia,

el derecho de petición, el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a defender los

derechos humanos, enmarcándose, además, en una categoría sospechosa prohibida por el

principio de igualdad y no discriminación.

Segundo paso: estudiar si la restricción impuesta sirve a una finalidad legítima de acuerdo

con la Convención Americana y la Constitución Federal.

27. De la sentencia 2/2014 no puede apreciarse que este H. Tribunal Constitucional de

Yucatán haya fundado y motivado su restricción a la participación vía Amicus Curiae en

una finalidad legítima. Por el contrario, se aprecia que la Constitución Federal y el Pacto de

San José legitiman el uso de este instrumento para la promoción y defensa de los derechos

humanos, como ya ha sido indicado supra. En virtud del principio de universalidad, el

interés en casos que poseen una trascendencia en la garantía de derechos fundamentales

trasciende a la población del Estado de Yucatán, al ser un compromiso de toda la

comunidad nacional e internacional.

28. Lo que sí establece claramente la sentencia 01/2014 es que el objetivo fue negar la

participación de personas físicas y morales que no se encuentren físicamente en el Estado

de Yucatán, sin dar mayor justificación. En este sentido, al establecer una distinción por

motivo de origen y/o nacionalidad sin mayor justificación, se traduce en una restricción con

propósitos discriminatorios.

29. Por lo anterior, la restricción impuesta en el criterio emitido no sirve a una finalidad

legítima de acuerdo con la Convención Americana y la Constitución Federal.

Tercero paso: determinar la idoneidad de la restricción para lograr la finalidad

perseguida.

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30. Consecuentemente, la inexistencia de una finalidad perseguida evidencia que la

restricción carece de idoneidad. Vale la pena recalcar que no existe una afectación a

terceros por la participación vía Amicus Curiae de gente que se encuentre fuera del Estado

de Yucatán, debido a que la participación gira en torno a intereses públicos tanto para la

comunidad nacional como internacional, además de que no representa per se una

interferencia en la actividad del Poder Judicial del Estado de Yucatán, debido a que, como

todo asunto público, debe garantizarse la libertad de expresión y participación de los

distintos actores.

31. Por lo anterior, la restricción impuesta en el criterio emitido carece de idoneidad al no

perseguir ninguna finalidad legítima.

Cuarto paso: evaluar la necesidad de tal medida.

32. A todas luces, la medida tampoco es necesaria, puesto que el proceso judicial puede

llevarse bajo estricta legalidad en todas sus etapas sin que la presentación de Amicus Curiae

por cualquier persona sea un obstáculo. No existía, entonces, necesidad alguna de desechar

in límine los documentos presentados bajo el argumento de no ser autoría de personas que

acreditaron residir dentro del Estado de Yucatán. Por el contrario, había necesidad de

recepcionarlos, admitirlos y considerarlos como apoyo argumentativo, independientemente

de que finalmente se haya considerado o no compartir la línea argumentativa que

presentaban. Lo anterior tiene mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el expediente

01/2014 muchos de loa Amicus Curiae presentados se fundamentaron en el derecho de

petición reconocido en el artículo 8 de la Constitución Federal.

33. Por lo anterior, la restricción era claramente innecesaria y contraria a las obligaciones

de respetar el ejercicio de los derechos humanos.

Quinto paso: analizar la estricta proporcionalidad de la medida.

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34. La restricción establecida no sólo no ha sido justificada por una finalidad legítima, sino

que ha significado una afectación en los derechos de las personas físicas y morales fuera

del Estado de Yucatán que han presentado Amicus Curiae. Por si fuera poco, en relación a

las razones ya expuestas supra, desechar este tipo de documentos limita el debate público y

priva a las y los magistrados de este H. Tribunal Constitucional del Estado de Yucatán de

argumentos y perspectivas que pudieran enriquecer su decisión. En todo caso, queda a

criterio del Pleno de la autoridad constitucional el suscribir o no la opinión compartida por

terceros interesados. El hacer uso de una categoría sospechosa para decidir que no se va

tener en cuenta la opinión de personas físicas y morales por el simple hecho de su

residencia es desproporcionado y discriminatorio.

35. Por todo lo expuesto anteriormente, se concluye que el criterio adoptado por este H.

Tribunal Constitucional del Estado de Yucatán en la sentencia de acción contra omisión

legislativa 01/2014 es desproporcional y vulnera el derecho al acceso a la justicia, el

derecho de petición, el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a defender y

promover los derechos humanos, todo ello en detrimento del principio de igualdad y no

discriminación establecidos en la Constitución Yucateca, la Constitución Federal y la

Convención Americana.

Conclusiones

36. Se tiene que la aceptación por parte de un tribunal de los argumentos de un tercero

ajeno al proceso, no se distrae de su marco de conocimiento propio y competencial porque

su ámbito de decisión se mantiene incólume y, por ende, se encuentra en la capacidad de

emitir una determinación arreglada al Derecho, conforme a su propio criterio.27 En este

sentido, la posibilidad de intervenir como amicus curiae debe ser amplia, comprendiendo a

cualquier persona natural o jurídica de Derecho público o privado, con acreditada

experiencia y autoridad en el análisis de las cuestiones que están siendo debatidas.28

27 Defensoría del Pueblo del Perú, “El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la

Defensoría del Pueblo”, Serie Documentos defensoriales, Documento Nro. 8, 2009, pág. 40.

28 Ídem, pág. 55.

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37. La institución jurídica del amicus curiae

facilita la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones de interés público o

general, es decir, en aquellos casos judicializados donde se persigue la protección de

derechos de incidencia, colectiva, erigiéndose en un mecanismo de legitimación de las

decisiones jurisdiccionales.29

38. Como consecuencia de ello, guarda relación con el derecho de participación ciudadana,

que surge como corolario del Estado de Derecho. Asimismo, cabe resaltar que en casos de

suma importancia para la colectividad es importante que el Tribunal competente cuente con

la más amplia gama de posturas referentes al caso y de esa manera pueda emitir una

resolución, que no sólo esté debidamente motivada en Derecho sino que para su

elaboración haya tenido participación directa de grupos de la población que conozcan del

tema.

39. Efectivamente, la misma naturaleza del amicus curiae hace que éste no pueda ser

restringido a solamente alguna parte de la población pues su finalidad es aportar a los

asuntos que “excedan el mero interés de las partes o supuestos que puedan resultar

paradigmáticos por la proyección social y pública que la decisión por adoptar sea

susceptible de engendrar”.30 En efecto, la necesidad de entender la “Constitución y realidad

constitucional” obliga a pensar en un modelo de sociedad abierta que no se restringe a la

interpretación por parte de los agentes judiciales sino los distintos sectores que forman

parte de esa realidad constitucional.31

29 Baquerizo Minuche, Jorge, “El amicus curiae: una importante institución para la razonabilidad de las

decisiones judiciales complejas”, en Revista Jurídica, Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y

Políticas de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, Edición 21, 2004, pág. 21

30 Bazán, Víctor, “La reglamentación de la figura del amicus curiae por la Corte Suprema de Justicia

argentina”. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. México: Editorial Porrúa, 2005, p. 11

31 Häberle, Peter, “La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales: una contribución para la

interpretación pluralista y ‘procesal’ de la Constitución”, Revista JZ, 1975, págs. 297-305. Versión en

castellano publicada dentro de Retos actuales del Estado constitucional, traducción de Xabier Arzoz

Santisteban, Instituto Vasco de Administración Pública, Oñate, 1996, págs. 15.46.

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40. Los suscritos, más allá de la nacionalidad que ostentamos, somos defensores de

derechos humanos preocupados de manera general por la democratización de América

Latina como región y de la garantía de los derechos humanos en los distintos países. Puesto

que los temas relativos a derechos humanos tienen, en gran medida, raíz en el derecho

internacional y en el marco de organismos de cooperación conformados por nuestros

países, la implementación a nivel interno es un asunto no sólo de los habitantes de una

entidad estadual (yucatecos), sino del resto de la sociedad nacional (los mexicanos) y

regional (los latinoamericanos).

41. A mayor abundamiento, un amicus curiae que desee formar parte en el proceso, debe

solamente acreditar “un interés razonable [con relación a] su condición, su especialidad o

solvencia intelectual sobre el tema en cuestión”.32 En este entendido, el interés de un amici

curiae no se mide en razón a su nacionalidad o al lugar en el que vive, sino en razón al

campo de especialidad en el que ejerce sus funciones.

42. Al respecto, otros Tribunales Constitucionales y altas cortes de América Latina se han

pronunciado en el sentido de reconocer de manera amplia la legitimidad de cualquier

persona para presentar amicus curiae sin que sea requisito ser ciudadano y/o residente de un

lugar determinado. Ejemplo de ello es el Tribunal Constitucional de Perú ha manifestado

que el amicus curiae es “un tercero que no es parte y a quien no se le puede exigir el

requisito de la legitimación activa o pasiva necesaria para establecer una relación procesal

válida”.33

43. Por su parte, la Corte Suprema de la República de Perú ha estipulado que el amicus

curiae es un medio procedimental que fortalece el Estado de Derecho y coadyuva a

garantizar el derecho fundamental al debido proceso ya que proporciona elementos de

análisis altamente relevantes para la respectiva valoración jurídica y fáctica de los y las

32 Baquerizo Minuche, Jorge, Op. Cit., nota 28, pág. 10.

33 Tribunal Constitucional. Sentencia del 11 de noviembre del 2008, recaída en el Expediente Nº 03173-2008-

PHC/TC (Caso Bernabé Montoya), fundamento 7.i

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jueces y juezas. La incorporación de las consideraciones técnicas del amicus al proceso

contribuye a la democratizacion del debate judicial34. Por las razones antes expuestas, la

Corte Suprema de la República ha concluido que no hace falta una intermediación del

Poder Legislativo para admitir la participación del amicus en el proceso. No obstante lo

anterior, en la medida que el amicus es un/a tercero/a ajeno a la causa y, como tal, no le es

exigible el requisito de la legitimación en sentido estricto, la Corte Suprema ha esbozado

una serie de mínimos necesarios o notas esenciales que en principio debieran presentarse

para aceptar la participación del amicus en el proceso35.

44. La Corte Suprema de la República de Perú ha señalado que la posibilidad de

proporcionar información relevante y de alto nivel solo se puede cumplir si el amicus tiene

calidades excepcionales o particulares que le permitan un aporte de especial significación

para dilucidar la materia controvertida. El aporte, para ser tal, debe relacionarse con el

tema sujeto a debate y mostrar, en su esencia, una visión académica del mismo. En mérito a

este presupuesto de carácter subjetivo, el amicus puede tratarse de una entidad pública u

oficial, una persona jurídica, o una persona individual. Asimismo, ha señalado que las

discusiones y alternativas posibles que entrañen la dilucidación del caso han de tener una

proyección social indudable. El eje esencial de la legitimación del amicus como

participante procesal es, en consecuencia, la trascendencia social del objeto litigioso,

necesariamente complejo y que supera las particularidades del caso.

45. En conclusión y con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Federal, se solicita

al H. Tribunal Constitucional del Estado de Yucatán que corrija el criterio establecido en la

sentencia de acción contra omisión legislativa 01/2014 en el sentido de permitir a personas

físicas y morales con residencia fuera del Estado de Yucatán la participación vía Amicus

Curiae en procedimientos constitucionales y de otra naturaleza dentro de la jurisdicción del

Poder Judicial del Estado de Yucatán.

34 Íbid.

35 Corte Suprema de Justicia del Perú. Sala Penal Especial. Resolución del 1 de agosto del 2008, recaída en el

proceso penal contra Alberto Fujimori Fujimori por los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta, fundamento

jurídico Cuarto.

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III. La responsabilidad patrimonial del Estado y el deber de reparación

46. La acción contra la Omisión Legislativa o Normativa es un mecanismo constitucioanl

cuya finalidad es restaurar la regularidad constitucional violentada cuando el Congreso del

Estado, entre otras posibles autoridades, no expidan alguna disposición de carácter general

a que estén obligados por mandato expreso de la Constitución Local o de las leyes.36 Sin

embargo, debe advertirse que el alcance del concepto “Constitución Local” en virtud del

maro jurídico yucateco, el cual le da un significado más allá del texto formal.

47. En efecto, la propia Constitución Yucateca establece un bloque de constitucionalidad

estadual por medio del cual el órden constitucional en la entidad se componer del texto de

la Constitución Yucateca (formalmente constitucional) y de la Constitución Federal y los

tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por México

(materialmente constitucional). Lo anterior se desprende del primer artículo del texto

constitucional estadual, el cual resulta evidentemente homólogo al artículo 1 de la

Constitución Federal.

Artículo 1.- Todas las personas en el Estado de Yucatán gozarán de los derechos

humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en esta

Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá

restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la

Constitución Federal establece.37

48. La relevancia de lo anterior consiste en que, si bien la obligación de emitir una ley para

la reparación en materia de derechos humanos se encuentra en el texto formalmente

36 “Artículo 99.- La Acción contra la Omisión Legislativa o Normativa es un procedimiento constitucional

que tiene por objeto restaurar la regularidad constitucional violentada cuando el Congreso del Estado, el

Gobernador del Estado o los Ayuntamientos no expidan alguna disposición de carácter general a que estén

obligados por mandato expreso de la Constitución Local o de las leyes, siempre que en este último caso la

omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución Local o impida la eficacia de la misma.”

37 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Última Reforma publicada en el Diario

Oficial el 20 de junio de 2014, artículo 1.

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constitucional, también es cierto que la obligación se replica en la Constitución Federal y

en tratados internacionales como la Convención Americana. Esto quiere decir que el

cumplimiento de esa obligación de legislar debe asumir de tal manera que cumpla con los

parámetros que conforman el bloque constitucional yucateco. Es decir, no puede legislarse

sin poner especial atención a la jurisprudencia que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y demás organismos

internacionales jurisdiccionales han emitido respecto de la Constitución Federal y tratados

internacionales de derechos humanos, según sea su competencia.

49. Es necesario advertir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha analizado el

contenido de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán y, respecto del

concepto de “omisión legislativa”, declaró que este H. Tribunal Constitucional, al conocer

casos de este tipo de acción, debía reconocer que podía existir dos tipos de omisiones

legislativas, siendo ambas susceptibles de ser conocidas por la justicia constitucional: las

omisiones legislativas absolutas y omisiones legislativas relativas o parciales.

¿Cuáles son las leyes o normas que pueden considerarse de expedición obligatoria?

Sobre este particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la siguiente

tesis de jurisprudencia: “OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al

principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan

con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en

su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse

una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de

crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro

lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia,

lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el

correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando

ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio

potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes

omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando

el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y

no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano

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legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo

realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio

potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay

ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias

de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su

competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera

incompleta o deficiente.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXIII, febrero de 2006, Tesis: P./J. 11/2006, página: 1527). De conformidad con la

tesis que antecede, las omisiones absolutas o relativas en competencias de ejercicio

obligatorio, son aquellas respecto de las cuales el órgano legislativo tiene la obligación

o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho, o bien, lo hace de manera

incompleta o deficiente.38

50. Resulta evidente que no basta la existencia formal de una ley. La misma Ley de Justicia

Constitucional para el Estado de Yucatán establece en su artículo 99 que la acción contra

omisión legislativa o normativa procede no sólo ante el incumplimiento de emitir una

disposición de carácter general ordenada, sino que, además, que esta omisión “afecte el

debido cumplimiento de la Constitución Local o impida la eficacia de la misma”. Esto

quiere decir que el mecanismo no está pensado para garantizar la existencia formal de una

disposición, sino para que la ley ordenada tenga una eficacia de relevancia constitucional.

51. De lo anterior se desprende que no puede únicamente declararse la falta de existencia

formal de una ley cuya creación se encuentra ordenada en la Constitución Yucateca, sino

que debe, además, garantizarse que sea emitida bajo los más altos estándares en materia de

derechos humanos para evitar que, aún emitida formalmente la norma, persista la

transgresión constitucional a través de una omisión legislativa relativa o parcial. Bajo esta

lógica, corresponde analizar el marco internacional en materia de reparación para

comprender cuál ha sido la naturaleza y alcance de la obligación de legislar incumplida.

38 Suprema Corte de Justicia de la Nación, acción de inconstitucionalidad 8/2010, sentencia del 22 de marzo

de 2012. Ministro Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Alfredo Orellana Moyao y Marco

Antonio Cepeda Anaya.

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52. Los suscritos compartimos en términos generales los argumentos vertidos en el escrito

de demanda que dio origen a este juicio. Consideramos que, si bien los artículos 108, 109 y

113 de la Constitución Federal establecen el deber de reparación por responsabilidad

patrimonial del Estado y que dichos artículos implican una obligación de legislar por parte

de las entidades federativas como bien lo han indicado los promoventes en su demanda, la

obligación de legislar establecida en el artículo 2 de la Constitución Yucateca es mucho

más amplia y no se limita únicamente a la responsabilidad patrimonial.

53. De la lectura de la Constitución Yucateca se desprende que el Constituyente previó la

existencia de una ley que estableciera los medios para reparar violaciones a derechos

humanos cometidas por autoridades del Estado de Yucatán.

Artículo 2.- Todas las autoridades y organismos autónomos del Estado de Yucatán, en

el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá

prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los

términos que establezca la Ley. […].

54. En virtud del principio de efecto útil,39 la ley que regule la forma de reparación en el

Estado de Yucatán debe ser capaz de materializarse y no ser simplemente una promesa

legislativa incapaz de cumplirse. Esto quiere decir, por un lado, que debe ser útil para la

reparación de las distintos tipos de violaciones a derechos humanos, y por otro lado, capaz

de asumir una reparación integral que no se limite únicamente a la reparación patrimonial,

entendiendo que en muchos casos de violaciones a derechos el daño material cuantificable

39 Véase: Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 85 y 87. Corte IDH. Caso

Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de

noviembre de 2007. Serie C No. 169, Párrafo 69; Corte IDH. Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C

No. 204, Párrafo 68; Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 240.

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puede no ser el único a considerar para la verdadera reparación de las víctimas e incluso ser

inexistente por la naturaleza del caso.

55. Bajo esta perspectiva, consideramos que la obligación de la cual debe partir la

declaratoria de omisión legislativa no es la de los artículos 108, 109 y 113 de la

Constitución Federal, no porque no se encuentre efectivamente incumplida por el Congreso

de Yucatán, sino porque representa tan sólo una de las aristas de muchas otras que

conforman una obligación mayor y más integral que es la de reparar violaciones a derechos

humanos establecida en el párrafo tercero del artículo 1 de la Constitución Federal y el

párrafo primero del artículo 2 de la Constitución Yucateca.

56. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha descrito a las reparaciones como las

medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, por lo

que su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material

como moral y no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o

sus sucesores.40 La Corte Interamericana también ha señalado que la reparación requiere,

siempre que sea posible, la plena restitución y, de no ser eso posible, determinar medidas

para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las

infracciones produjeron y establecer el pago de una indemnización.41 De no ser posible, se

requerirá una justa indemnización o compensación pecuniaria, además de medidas positivas

del Estado para evitar que casos similares se repitan.42

40 Véase: Corte IDH. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de mayo de 2001.

Serie C No. 78, párr. 36. Caso Blake Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de

1999. Serie C No. 48, párr. 34; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de

noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 53; Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 43; y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 41.

41 Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002.

Serie C No. 92; párr. 61; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de

diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 41; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 89, párr. 25; y Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y

Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 25.

42 Véase: Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de

2002. Serie C No. 92, párr. 62; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de

22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 40; Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 123 y 124; Caso de la “Panel Blanca"

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57. La Corte Interamericana también ha reiterado que toda violación de una obligación

internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y

que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios

fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un

Estado.43 Por supuesto que la obligación de reparar violaciones al derecho internacional de

los derechos humanos no puede supeditarse a una sentencia emitida por un tribunal

internacional, puesto que esto sería adoptar una interpretación restrictiva prohibida por el

artículo 29 de la Convención Americana. La posibilidad de recibir una justa y adecuada

reparación por violaciones a derechos humanos debe estar garantizada por el derecho

interno.

58. México ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha

reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Como consecuencia de ello, tiene el deber de adaptar su legislación conforme las normas

establecidas en la Convención Americana y la jurisprudencia de ese Tribunal, por imperio

del artículo 2 de este instrumento internacional que impone una obligación a los Estados

denominada “Control de Convencionalidad”. Siendo así, debe aplicar la jurisprudencia de

la Corte IDH en aras de lograr un eficaz cumplimiento de las normas contenidas en la

Convención Americana.

(Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C

No. 76, párr. 80; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.

Serie C No. 43, párr. 52; y Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27

de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41.

43 Véase: Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No.

282, párr. 444; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de

1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo

Mapuche) Vs. Chile, párr. 412. Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, Párrafo 300. Corte

IDH. Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 451. Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs.

Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.

Serie C No. 288, párr. 232.

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59. En cuanto al tema de las Reparaciones como consecuencia de una violación a derechos

de las personas, la Corte IDH ha sabido precisar que las reparaciones tienden a hacer

desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.44 De esta forma, debe requerirse la

restitutio in integrum o restitución del daño causado. Sin embargo, en algunas ocasiones

cuando nos referimos a derechos como la vida y la integridad, es decir, cuando la

restitución sea imposible, cabe determinar otras medidas que reparen las consecuencias de

la violación, como una justa indemnización.45

60. Lo anterior se encuentra respaldado por lo establecido en los Principios y directrices

básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas

internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional

humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (en adelante “Principios de

reparaciones”) define el alcance de las obligaciones internacionales de los Estados de la

siguiente manera.

II. Alcance de la obligación. 3. La obligación de respetar, asegurar que se respeten y

aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional

humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende,

entre otros, el deber de: […] d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso

reparación, como se describe más adelante.46

61. Los Principios de reparaciones señalan, además, que una reparación debe ser

proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, pudiendo estas concederse

por acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones

manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del

44 Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 175.

45 Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002.

Serie C No. 92, párr. 61.

46 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas

internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a

interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de la

Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005.

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derecho internacional humanitario.47 El Estado ha de procurar establecer programas

nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños

sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones,48 lo cual implica una

responsabilidad subsidiaria. Asimismo, deben establecerse en el derecho interno

mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar daños,

independientemente de los mecanismos de justicia internacional ya existentes.49

62. Los Principios de reparaciones también dan cuenta de las distintas medidas de

reparación integral que deben garantizarse a las víctimas. En este sentido, la reparación

debe incluir, por un lado, la indemnización por todos los perjuicios económicamente

evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales

de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario,50 pero

también debe incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y

sociales,51 medidas de satisfacción52 y garantías de no repetición.53 La necesidad de los

distintos tipos de medidas y la escala en la que deberán proveerse dependerá de la

naturaleza y gravedad del caso.

63. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la obligación

estatal de otorgar mecanismos de reparación, particularmente en casos de violaciones a

derechos humanos. En este sentido, el Máximo Tribunal interamericano ha manifestado lo

siguiente.

47 Ibídem, artículo 15.

48 Ibídem, artículo 16.

49 Ibídem, artículo 17.

50 Ibídem, artículo 20.

51 Ibídem, artículo 21.

52 Ibídem, artículo 22.

53 Ibídem, artículo 23.

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182. En la medida en que los derechos convencionales implican, frente a su

transgresión, el deber estatal de hacer posible la reparación de las violaciones a dichos

derechos, será necesaria la existencia de los medios legales e institucionales que

permitan a las personas afectadas reclamar la reparación. […]. Ello deberá implicar,

según el caso, que los recursos sean aptos para lograr no solo el cese de la violación o

su amenaza, sino también la reparación de las consecuencias de la vulneración,

incluyendo, de ser posible, la restitución o restablecimiento del derecho. Al respecto, la

Corte ha indicado que “la efectividad de los recursos internos debe evaluarse

integralmente tomando en cuenta […] si en el caso particular existieron vías internas

que garantizaran un verdadero acceso a la justicia para reclamar la reparación de la

violación”.

183. […] también otro tipo de procesos administrativos o judiciales, tales como los

disciplinarios, contenciosoadministrativos o civiles, pueden ser susceptibles de resultar

útiles o eficaces para coadyuvar al establecimiento de la verdad, la determinación de

los alcances y dimensiones de la responsabilidad estatal y la reparación de las

violaciones acaecidas. En ese sentido, no debe supeditarse la posibilidad de obtener

medidas de reparación al inicio, prosecución o resultado de procesos penales, pues ello

puede limitar o condicionar de forma excesiva dicha posibilidad y, por lo tanto, resultar

en una privación del derecho de las víctimas a acceder a la justicia.54

64. Bajo esta lógica, consideramos que no debe restringirse la reparación de violaciones a

derechos humanos a los resultados propios de un proceso penal, ya que esta lógica

desvirtúa el sentido de la reparación por dos motivos sustanciales. El primero, debido a que

limita la reparación a la existencia de una sentencia penal por medio de la cual se ha

logrado sancionar efectivamente al agresor, dejando sin posibilidad de reparación

subsidiaria a las víctimas de casos en los que no ha sido posible sentenciar y ejercer un

castigo penal al responsable. El segundo motivo es porque los tipos penales reconocidos en

el Código Penal del Estado de Yucatán no coinciden con todos los tipos de violaciones a

derechos humanos que efectivamente pudieran cometerse.

54 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia

de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párrs. 182 y 183.

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65. Del mismo modo se advierte que, si bien de declararse la omisión legislativa el

Congreso de Yucatán tendría un plazo de dos periodos ordinarios de sesiones para emitir la

ley,55 consideramos que por la trascendencia social de esta ley debe abrirse un espacio de

diálogo para recibir la opinión de organizaciones no gubernamentales de derechos

humanos, de asociaciones de víctimas, de expertos académicos, de autoridades y de

cualquier otro actor cuya labor esté relacionada con los derechos humanos. Lo anterior con

el objetivo de garantizar la participación incluyente en el proceso legislativo.

66. Se advierte, además, que la ley de reparación por violaciones a derechos humanos para

el Estado de Yucatán no puede cometerse en una suerte de trasplante jurídico de cualquier

otra a nivel nacional o internacional. Si bien las experiencias ya existentes en este tipo de

legislación son pertinentes para aprender de lo positivo y negativo que han generado, no

puede olvidarse que la ley de reparación debe atender al contexto específico del lugar

donde pretende aplicarse. De crearse una ley descontextualizada y que responda

únicamente a procesos penales, se estaría violentando el principio de efecto útil al no dejar

diferencias sustanciales en cuanto a la reparación que pude ser alcanzada en procedimientos

penales.

67. De manera concreta, subsanar la omisión legislativa del presente caso implica generar

un instrumento capaz de atender distintos tipos de violaciones tanto a los denominados

derechos civiles y políticos como a los denominados derechos económicos, sociales y

culturales, bajo el entendido que ambas clasificaciones históricas no plantean un orden de

prioridad y que la prevalencia de un verdadero Estado de Derecho implica asegurar el

ejercicio de todos y cada uno de los derechos humanos reconocidos en la Constitución

Yucateca, en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en la materia.

68. En esta tesitura, vale la pena traer a colación que la Constitución Yucateca reconoce

que la entidad posee una composición “pluricultural” (o plurinacional como consideramos

55 Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial el 1 de marzo de

2011, artículo 113.

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debiera ser la expresión correcta) sustentada originalmente en el pueblo maya.56 Asimismo,

reconoce los derechos sociales del pueblo maya,57 el derecho a la participación en la toma

de decisiones que les afecten,58 el derecho a la libre determinación del pueblo maya,59 entre

otros derechos de ejercicio colectivo. Lo anterior es tan sólo un botón de muestra para

advertir que, para que una ley de reparación por violaciones a derechos humanos en sea

verdaderamente efectiva y permita el debido cumplimiento de la Constitución Yucateca,

debe estar diseñada no sólo para la reparación de violaciones individuales sino también

violaciones colectivas.

69. De la misma manera, debido al deber de garantizar los derechos de las mujeres y las

obligaciones establecidas a nivel constitucional a través de la Convención sobre la

eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y de la

Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la

mujer (Convención de Belem do Para), también deben establecerse reparaciones con

perspectiva de género dada las necesidades específicas en casos de violaciones a derechos

humanos de las mujeres.

70. Como ha sido señalado supra, las medidas de reparación deben determinarse caso por

caso conforme a la naturaleza de la violación (si esta es continuada, si es reiterada, si se ha

consumado ya y/o si es de imposible reparación), el grado de afectación que ha tenido con

las víctimas y las repercusiones que ha tenido en sus planes de vida, entre otros aspectos.

No podría ser congruente con la Constitución Yucateca una ley diseñada para atender una

determinada tipología de las violaciones a derechos humanos, sino que debe establecer

parámetros generales que permitan la atención integral que cada víctimas y caso requieran,

de tal manera que no sea un instrumento ineficaz e incapaz de materializar las promesas

56 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, párrafo tercero del artículo 2.

57 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, párrafo cinco del artículo 2.

58 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, párrafo cinco del artículo 2.

59 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, artículo 7-Bis.

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que formula en su texto. Volvemos a hacer énfasis en el efecto útil señalado por la Corte

Interamericana y que ya ha sido expuesto anteriormente.

71. Efectivamente, si bien es un hecho que este H. Tribunal Constitucional de Yucatán al

emitir sentencia en la que declare la existencia de una omisión legislativa o normativa (sea

absoluta o parcial) debe permitir un margen de apreciación para el sano y libre proceso

legislativo, también es cierto que la amplitud de ese margen de apreciación está supeditado

a las obligaciones constitucionales en juego. Es decir, declarar que hay una omisión

legislativa implica hacer un análisis integral y transversal de las obligaciones que vinculan

al Poder Legislativo. De esta forma, si bien esta corporación no puede suplantar al

legislador, si puede ordenar se subsane la omisión,60 por lo que es dable y necesario

establecer parámetros para garantizar que la actividad legislativa no devenga en una nueva

omisión legislativa pero de carácter relativa o parcial, las cuales, como ya hemos señalado,

la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha señalado son también competencia de esta

instancia constitucional en Yucatán.

IV. Conclusiones generales

72. De manera general, los suscritos comparten las pretensiones de los promoventes de la

acción contra omisión legislativa 01/2015, concluyendo que este H. Tribunal Constitucional

de Yucatán debe declarar que el Congreso del Estado de Yucatán ha incumplido su

obligación constitucional de legislar en materia de reparación de violaciones a derechos

humanos, dejando a las personas sujetas a su jurisdicción bajo la incertidumbre jurídica de

mecanismos accesibles, sencillos y procesalmente económicos que les garantice la

reparación integral conforme a la naturaleza y a la gravedad de la violación sufrida.

73. Asimismo, reiteramos que el objeto y fin de la creación de mecanismos de control

constitucional en el Estado de Yucatán debe cumplirse no únicamente a través de la

sentencia definitiva en cada procedimiento, sino asumiendo los valores, los principios y los

60 Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial el 1 de marzo de

2011, artículos 112 y 113.

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derechos de las personas en cada una de las etapas procesales. En este sentido, reiteramos

nuestra solicitud con fundamento en el derecho de petición establecido en el artículo 8 de la

Constitución Federal para que se corrija el criterio relativo a la acreditación de personalidad

para presentar Amicus Curiae, el cual fue establecido de manera restrictiva en la sentencia

de acción contra omisión 01/2014 y que es a todas luces infundado, indebidamente

motivado y claramente discriminatorio al no dar más motivos que una categoría

sospechosa.

74. Confiamos que el presente procedimiento constitucional dará origen a una sentencia

apegada a los más altos estándares en materia de derechos humanos, garantizando así el

pleno cumplimiento de la Constitución Yucateca.

V. Petitorios

75. Con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Federal, se solicita al H. Tribunal

Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán:

1. Se tenga por presentado al suscrito a través del presente documento.

2. Se tenga por presentada a la Organización ANKAWA INTERNACIONAL a través

del presente documento por medio de su representante en el Estado de Yucatán.

3. Se dé por admitido el presente Amicus Curiae por cumplir con los requisitos

formales para el ejercicio de distintos derechos a través del mismo.

4. Se tenga en consideración los argumentos presentados y, en caso de discrepancia

con ellos, se sirva de fundar y motivar ese parecer en la sentencia que sea emitida en

el expediente 01/2015.

5. Se declare como procedente la demanda de acción contra omisión legislativa

01/2015 ordenando al H. Congreso del Estado de Yucatán que subsane la omisión

cometida en materia de responsabilidad patrimonial del Estado de Yucatán.

6. Se establezca en la sentencia de esta acción contra omisión legislativa 01/2015 un

nuevo criterio que corrija el emitido en la sentencia de acción contra omisión

legislativa 01/2014, reconociendo el derecho a las personas físicas y morales que no

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residen en el Estado de Yucatán de participar a través de Amicus Curiae en todo

juicio de relevancia pública que se desarrolle en la jurisdicción del Poder Judicial

del Estado de Yucatán.

7. Sea notifique por vía escrita una respuesta a todos los puntos anteriores al suscrito

del presente documento.

Mérida de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a diez de diciembre del dos mil quince.

Amilcar Romero Beltran Carlos Luis Escoffié Duarte

Presidente

Renato Sotelo Torres Jhon Cristian Canchari Alvárez