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1 Escrito de Amicus Curiae Corte Interamericana de Derechos Humanos. Costa Rica. Caso No. 12.271 Benito Tide Méndez y otros vs. República Dominicana Presentado por: Licda. Paola Pelletier Quiñones

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Escrito de Amicus Curiae

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Costa Rica.

Caso No. 12.271

Benito Tide Méndez y otros vs. República Dominicana

Presentado por:

Licda. Paola Pelletier Quiñones

2

Presentación de Escrito de Amicus Curiae

Caso No. 12.271.

Benito Tide Méndez y otros vs. República Dominicana La Licenciada Paola Pelletier Quiñones1 [en lo adelante “Interviniente en Amicus Curiae” o “Amici Curiae”]; de conformidad a los artículos 44.1 y 44.3 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de Noviembre de 2009, sobre la presentación de Amicus Curiae en ocasión de un caso contencioso conociéndose por ante este Honorable Tribunal Internacional, presenta Amicus Curiae con respecto al Caso No. 12.271 Benito Tide Méndez y otros vs. República Dominicana, proceso que se encuentra conociéndose por ante este Honorable Tribunal Internacional. E-Mail: [email protected] El presente Amicus Curiae tiene como finalidad lo siguiente:

1. Indicar los recursos internos sobre procedimiento de deportaciones en la actualidad. 2. Demostrar que los recursos internos son inaccesibles, inefectivos e ineficientes.

3. Resaltar la necesidad de adopción de medidas y políticas públicas, normativas y regulatorias para garantizar un debido proceso de ley migratorio.

1 Abogada dominicana, consultora, especialista en litigios y Derechos Humanos. Egresada de la

Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), Summa Cum Laude. Maestría (LLM) en

American University, Washington College of Law, como becaria Fulbright. Docente Universitaria de Derecho

Internacional Privado y Derechos Humanos. Trabajo de investigación sobre Discriminación de Género en

Biblioteca de Alejandría, Egipto. Pasantía en la CorteIDH (2012). Participación Amicus Curiae de

COLADIC-RD para Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana en CorteIDH. Ha realizado

publicaciones de la Jurisprudencia de la CorteIDH y litigio estratégico en Derechos Humanos. Abogada en

Incidencia en Centro Bonó, de la Red Jesuita con Migrantes.

3

TABLA DE CONTENIDO

DEBIDO PROCESO DE LEY EN MATERIA DE MIGRACION

A. Estándares internacionales Debido Proceso de Ley

en materia de Migración, validados por normativa interna migratoria actual y vigente 7

I. Al momento de la detención: 7

1. Derecho a la Libertad Personal.

Nadie puede ser detenido de manera arbitraria o ilegal ni criterios discriminatorios (detención por criterio visual fenotípico “parecer haitiano” es discriminatorio) .

Excepcionalidad de la detención. La libertad es la regla y la privación de la libertad la excepción. Medidas alternativas a la detención. La detención por motivos migratorios NO es cuestión penal.

Derecho a ser informado:

a) Derecho a ser informado de la identidad del oficial que le detiene y del motivo de la detención.

b) Derecho a ser informado de sus derechos al momento de la detención: llamada

telefónica, intérprete, defensa y un abogado, permanecer en silencio.

c) Derecho a ser informado de manera oral y escrita de los cargos de la detención y

notificar por escrito los cargos que se le imputan.

d) Derecho a ser informado de su situación migratoria, opciones y consecuencias.

e) Derecho a ser informado del derecho a asistencia consular. 2. Derecho al Respeto de la Privacidad y Propiedad Privada.

3. Obligación de la DGM del control o registro migratorio al momento de la

detención, y a los fines de controlar legalidad detención.

4. Derecho a un recurso efectivo contra privación arbitraria de libertad o violación derechos fundamentales.

II. Garantías Judiciales [Control migratorio] 13

1. Derecho al control Judicial e inmediación judicial. Derecho a ser presentado sin demora ante autoridad judicial competente. Derecho a acceso a justicia efectiva y gratuita.

2. Derecho a un proceso imparcial. 3. Derecho al examen individual del caso. Deportaciones colectivas prohibidas.

4

4. Derecho de asistencia legal, defensa, a no autoincriminación, a la presunción de

inocencia, a un intérprete durante el proceso judicial de forma gratuita.

Derecho a la asistencia consular La orden de deportación debe ser mediante decisión motivada.

Derecho a notificación de la decisión de deportación

Derecho al recurso efectivo o impugnación.

III. Durante la Retención: 17

1. Derecho a un tiempo razonable de la retención.

Obligación de mantener un registro de detenidos y que permita controlar la legalidad de las detenciones.

2. Existencia de centros de internamiento especializados migratorio. Obligación de

separar en espacio físico a detenidos por razones migratorias a los detenidos por

infracciones penales.

3. Derecho a la unidad familiar y no separación familiar. Derecho de trato especializado a mujeres, niños, ancianos, personas con discapacidad y apátridas.

4. Derecho a un trato digno y condiciones dignas durante la retención.

a) Garantizar vida e integridad física persona retenida. Prohibición de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes.

b) Derecho a un intérprete. c) Garantías de atención médica y psicológica, alimentación, higiene, agua potable y

electricidad, visitas.

5. Derecho a la notificación del traslado de un lugar a otro mediante una orden escrita y motivada.

IV. La Deportación del territorio dominicano: 20

1. Obligación notificación de la decisión de expulsión a embajada o consulado del

cual se es nacional.

Obligación de coordinar la entrega del migrante con las autoridades competentes del cual la persona migrante es nacional.

2. Obligación del registro migratorio de toda persona expulsada del territorio nacional y mantener los registros actualizados.

B. Deficiencia normativa interna vigente en materia migratoria y contraria a los estándares internacionales 21 CONCLUSION 27

5

DEBIDO PROCESO DE LEY EN MATERIA DE MIGRACION.

A. NORMATIVA ACTUAL

La Constitución actualmente vigente en la República Dominicana es del 26 de Enero de 2010, a partir de la misma se erige por primera vez en la historia dominicana el Tribunal Constitucional, el cual inició sus operaciones a partir del 26 de Enero de 2012. Conforme las disposiciones transitorias de la Constitución, la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones constitucionales, asumía las atribuciones de Tribunal Constitucional.

La normativa migratoria vigente la constituyen la Ley de Migración No. 285-04 [en adelante “Ley de Migración” o “Ley de Migración de 2004”] y un Reglamento de aplicación de la ley promulgado 6 años posteriores, el Decreto No. 631-11 [en adelante “Reglamento de Migración, Reglamento o Reglamento de 2011”]. La Ley del Tribunal Constitucional y Procedimiento Constitucional No. 137-11 reconocen el Hábeas Corpus, el Amparo y el recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional [en adelante “Ley del Tribunal Constitucional”]. La Ley de Procedimiento Administrativo vigente es la No. 13-07; sin embargo, el pasado mes de agosto fue promulgada una nueva Ley Procedimiento Administrativo que entrará en vigor en 18 meses a partir de su promulgación, No. 107-13. La Ley de Casación vigente, último recurso ante la Suprema Corte de Justicia, es la No. 3726 de 1953, Gaceta Oficial No. 7446, modificada por la Ley No. 491-08, Gaceta Oficial No. 10506; la Tercera (3era.) Sala es la Cámara Administrativa, Laboral y Tierras, donde eventualmente pudieran conocerse casos en la materia2.

En 2003, 2005, 2010, la Suprema Corte de Justicia, reconoció el carácter vinculante de las decisiones de la CorteIDH y tratados internacionales, como parte del Bloque de Constitucionalidad:

“La República Dominicana, tiene sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha

2 El artículo 1, párrafo, de la Ley No. 3-07 de Procedimiento Administrativo exceptúa los casos de

libertad individual como competencia del Tribunal Superior Administrativo, y el artículo 7 se refiere a la

adopción de medidas cautelares. La Ley 107-13 que entrará en vigor en 18 meses a partir de agosto de 2013

no indica si exceptúa los casos de libertad individual, especialmente por el tema migratorio; al parecer el

legislador no tomó en cuenta esta situación sistemática del país. El recurso ante la administración pública es

de reconsideración ante el superior jerárquico que realizó el acto o medida, no obstante se tiene la facultad de

acudir directamente al recurso jurisdiccional administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo (único

en el país, en la ciudad capital). Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia es apoderada mediante recurso

de casación. Siempre la más alta instancia en la materia ha sido la Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia: Cámara Laboral-Tierras-Contencioso Administrativo y Tributario.

6

denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y

material de toda legislación adjetiva o secundaria” […].3

La Constitución de 2010, en sus artículos 26, numerales, 1, 2, 3 y 4, así como

el artículo 74. 3, reconocen los tratados en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado los cuales “tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”; asimismo, los derechos reconocidos en la Constitución no son limitativos “y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza”.

La Constitución reconoce el principio de favorabilidad de la persona cuando

exista un choque entre fuentes del Bloque de Constitucionalidad, la interpretación siempre será pro persona (pro homine), y aun existiese una legislación adjetiva que le favoreciera sería la aplicable (art. 7.4 Constitución 2010 y 7.5 Ley del Tribunal Constitucional No. 137-11). En adición, el artículo 40.15 de la Constitución de 2010 reconoce el principio de razonabilidad conforme el artículo 8.5 de la Constitución de 1994 al momento de los hechos del caso, según fue expuesto.

El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia del 4 de Junio de 2013, en ocasión de un caso de acceso a información pública, reconoció el carácter vinculante de las Sentencias de la CorteIDH: “Respecto de las limitaciones de la protección de la vida privada de los funcionarios públicos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado –mediante jurisprudencia que nos vincula y respecto de la cual este Tribunal expresa su conformidad- […]”4. Aún la jurisprudencia constitucional dominicana no se ha referido sobre el Control de Convencionalidad5.

En tal sentido, conforme el sistema jurídico dominicano tanto las disposiciones de la Convención Americana como las decisiones de la Corte IDH son parte integral de la Constitución dominicana misma, tienen rango constitucional. En virtud de lo anterior, es evidente que tanto los jueces internos como las entidades estatales, incluida la Administración Pública, tienen la plena obligación de aplicar las Opiniones Consultivas, Sentencias y demás decisiones de la Corte IDH mediante el ejercicio de un “Control de la Convencionalidad” en todo proceso.

3 SCJ. Resolución 1920-03 del 13 de noviembre de 2003; B. J. No. 1131, SCJ, B. J. No. 1131,

Sentencia No. 4, 9 de febrero de 2005, declaratoria conforme a la Constitución la Ley Sectorial de Áreas

Protegidas No. 202-04, págs. 34-54; SCJ, Pleno, en atribuciones Constitucionales. Sentencia del 21 de julio

de 2010 sobre el Control Preventivo de un Tratado Internacional.

[http://www.suprema.gov.do/novedades/2010/sentencias/control_preventivo_tratado_internacional.pdf]

4 Tribunal Constitucional. Sentencia 4 de Junio de 2013. Expediente No. TC-04-2012-0045.

Disponible en: [http://www.tribunalconstitucional.gob.do/node/1544]

5 Cfr. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso

Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de

2011. Serie C No. 238, párrs. 93 y 94.

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La presente sección será dividida en dos partes a los fines de demostrar la actual violación al artículo 2 de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1 de la misma, sobre el deber de adoptar normas y erradicar prácticas discriminatorias a los fines de proteger y garantizar los derechos6, así como a los fines de demostrar que los recursos internos en materia migratoria siguen siendo ineficientes ni efectivos en violación a los artículos 7, 8 y 25.1 de la Convención Americana. En la primera parte, presentaremos A) estándares de debido proceso migratorio identificando la legislación interna actual y vigente que la valida, y en la segunda parte referiremos a B) Deficiencias normativas vigentes internas en materia migratoria y contrarias a los estándares internacionales.

Es decir, por un lado en la actualidad disponemos de normativa interna que

valida los estándares internacionales sobre debido proceso de ley migratorio, pero al mismo tiempo persisten normativas internas en la materia contrarias a dichos estándares internacionales y por tanto inconstitucionales; esta situación, unida a la práctica de deportaciones o modus operandi7 hace que los recursos internos sean ineficientes e inefectivos, y la persona afectada se encuentre impedida de agotarlos y acceder a la justicia.

A. Estándares internacionales de Debido Proceso de Ley Migratorio validada por normativa interna migratoria actual y vigente:

I. Al momento de la detención migratoria:

1. Derecho a la Libertad Personal.

Nadie puede ser detenido de manera arbitraria o ilegal ni criterios discriminatorios (detención por criterio visual fenotípico “parecer haitiano” es discriminatorio).

CADH. Arts. 1.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6. CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 107, 119, 120, 126, 129, 144, 190, 254. CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párrs. 124, 126,134, 143. Constitución RD, 2010 Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:

6 Cfr. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C, No. 260, párr.

293.

7 Cfr. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie

C No. 25, párrs. 91, 103, 229-238.

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1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito; 2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a identificarse; 3) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos; […] 5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. […]; 6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona; […] 9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar. 11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente. Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; […] 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; Art. 40. 15). A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica. Artículo 25.- Régimen de extranjería. Extranjeros y extranjeras tienen en la República Dominicana los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución y las leyes. […] Reglamento de Migración, 2011. ARTÍCULO 32.- En consonancia con lo dispuesto por los artículos 22 y siguientes de la Ley, los Extranjeros residentes gozarán de las garantías de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones que los nacionales, con las excepciones previstas por la Constitución, las leyes dominicanas y Convenciones internacionales ratificadas. El ejercicio de esos derechos está referido a la condición de legalidad prevista en los artículos 22 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ARTICULO 134.- La detención se refiere a la privación de libertad y a la custodia del Extranjero por parte de la autoridad migratoria. Se inicia con la expedición de una orden de detención por parte del Director General de Migración, o bien como un paso posterior a la verificación de la condición migratoria ilegal de una persona. PARRAFO.- La detención será el último recurso, de modo que la autoridad migratoria sólo la utilizará en caso que se estimen insuficientes los demás recursos descritos de este Reglamento. La detención nunca será utilizada en los casos de menores de edad, mujeres embarazadas o lactantes, envejecientes y solicitantes de asilo.

9

ARTICULO 135.- La detención tiene su fundamento en la violación de normas migratorias de carácter administrativo, por lo tanto no es una privación de libertad que responda a un carácter punitivo, en consecuencia, las personas migrantes que se encuentre detenidas deberán estar separadas físicamente de las personas que se encuentren bajo detención penal o que hayan sido condenadas como resultado de un proceso penal Protocolo de Entendimiento sobre los mecanismos de repatriación entre la R.D. y la República de Haití, 2 de Diciembre de 1999. Literal a) Las autoridades dominicanas de migración se comprometen a no realizar repatriaciones durante horas de la noche, es decir, entre 6:00 p.m. y 8:00 a.m., igualmente no harán repatriaciones durante los domingos y días feriados de los dos países, excepto entre las 8:00 a.m. - 12:00 m.

Excepcionalidad de la detención. La libertad es la regla y la privación de la libertad la excepción. Medidas alternativas a la detención. La detención por motivos migratorios NO es cuestión penal.

CADH. Arts. 1.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 100, 106, 116, 117, 118, 142, 143, 144, 169, 164-166, 168-172, 190 CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párrs. 126, 156, 159 Constitución RD, 2010. Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: […] 9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar. […] 13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa. Reglamento de Migración, 1939. ARTÍCULO 129.- La Deportación es un acto administrativo por el cual el gobierno dominicano expulsa del territorio nacional a un Extranjero por una violación a la Ley […] ARTICULO 130.- La deportación es un procedimiento de repatriación en contra de un Extranjero que goce de la condición de Admitido y que luego de su admisión, haya transgredido las normativas legales sobre migración. ARTICULO 131.- […]. La declaración de ilegalidad de un Extranjero en el territorio de la República Dominicana conlleva a la deportación. ARTICULO 134, PARRAFO, y ARTICULO 135, supra indicados.

Derecho a ser informado:

a) Derecho a ser informado de la identidad del oficial que le detiene y del motivo de la detención.

CADH. Arts. 1.1, 7.1, 7.4, 8.2.g CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párr. 132 Constitución RD, 2010.

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Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: […] 2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a identificarse; […] 4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de la detención.

b) Derecho a ser informado de sus derechos al momento de la detención:

llamada telefónica, intérprete, defensa y un abogado, permanecer en silencio. 8

CADH. Arts. 1.1, 7.1, 7.2, 7.4, 8.1, 8.2.a, 8.2.b, 8.2.c, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.d, 8.2.e., 8.2.f CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 120, 132-133, 136-137, 144-146, 191, 254 CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párrs. 132, 163, 164, 175. Constitución RD, 2010. Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: […] 3) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos; […] 4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de la detención.

c) Derecho a ser informado de manera oral y escrita de los cargos de la

detención y notificar por escrito los cargos que se le imputan. CADH. Arts. 1.1, 7.1, 7.4, 8.2.b CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 120, 144, 190, 191 CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párrs. 132, 163, 175 Constitución RD, 2010. Artículo 40, literal 3, supra indicado.

d) Derecho a ser informado de su situación migratoria, opciones y

consecuencias. CADH. Arts. 1.1, 7.4. CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 110, 144, CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párrs. 161, 175 Constitución RD, 2010. Artículo 40, literal 3, supra indicado.

e) Derecho a ser informado del derecho a asistencia consular.

8 Nota: La normativa interna expresamente no se refiere al derecho de informar, derecho a intérprete y

a permanecer en silencio al momento de la detención, sino que de manera general el art. 40.3 de la

Constitución indica que toda persona será informada al momento de su detención de “sus derechos”.

11

CADH. Arts. 1.1, 7.4. CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 110, 144, CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párrs. 161, 175 Constitución RD, 2010. Artículo 40, literal 3, supra indicado.

2. Derecho al Respeto de la Privacidad, el Domicilio, y Propiedad Privada. Constituye una detención arbitraria en un hogar o residencia sin una orden de detención y sin previa notificación, así como la retención o destrucción de sus documentos de identificación y personales.

CADH. Arts. 7.1, 11.2, 21.1, 21.2. Constitución RD, 2010. Artículo 40, numeral 1) supra indicado. Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. [….] Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto: 1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito.[…] Protocolo de Entendimiento sobre los mecanismos de repatriación entre la R.D. y la República de Haití, 2 de Diciembre de 1999. Literal a) Las autoridades dominicanas de migración se comprometen a no realizar repatriaciones durante horas de la noche, es decir, entre 6:00 p.m. y 8:00 a.m., igualmente no harán repatriaciones durante los domingos y días feriados de los dos países, excepto entre las 8:00 a.m. - 12:00 m. Literal d) Las autoridades dominicanas de migración reconocen los Derechos Humanos

inherentes a los repatriados y adoptarán medidas concretas para hacer acompan ar a los repatriados de sus efectos personales, así como a no retener los documentos personales del repatriado, salvo que los mismos evidencien a juicio de dichas autoridades vicios de legalidad, en estos casos serán retenidos y posteriormente enviados a la Misión diplomática haitiana en la República Dominicana.

3. Obligación de la DGM del control o registro migratorio al

momento de la detención, y a los fines de controlar legalidad detención. CADH. Arts. 1.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6. CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párrs. 130, 131 Constitución RD, 2010. Artículo 40, numeral 5. […] Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. […]

12

Reglamento Migración, 20119 ARTÍCULO 133.- Los Oficiales de Migración y los funcionarios que actúen como tales, harán una investigación completa acerca de cualquier Extranjero, todas las veces que existan informes de un estado de irregularidad o de violación a la Ley, procediendo de la manera siguiente: a) Al ser entrevistado, la información relativa al Extranjero se anotará en un formulario, a menos que fuera tomada previamente. Si el Extranjero admite cualquier cargo que lo expusiera a la deportación, se hará un memorándum con ese fin, que firmará el Inspector de Migración, y también el Extranjero, si fuere posible. b) En caso de la entrada de un Extranjero a la República, el fardo de la prueba será puesto a cargo del Extranjero, quien tendrá que demostrar que entró legalmente, y para ese fin el Extranjero tendrá derecho a una declaración sobre su llegada, según se demuestre en cualquier registro de la D.G.M. c) En el caso de que el Extranjero aportara elementos suficientes que prueben que la medida no se corresponde con su condición, o que existen elementos alternos previstos en la ley que puedan variar la medida de deportación, el Ministerio de Interior y Policía, luego de ponderar que el Extranjero no amerita la medida, procederá a revocar la decisión.

4. Derecho a un recurso efectivo contra privación arbitraria de

libertad o violación derechos fundamentales. CADH. Arts. 1.1, 7.1, 7.4, 7.5, 25.1, 8.1, CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 116-119, 120, 126, 129, 144, 171, 190, 254. CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párrs. 126, 134, 143. Constitución RD, 2010. Artículo 40, numeral 5 […] Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. […]. Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; […] 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; […] 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

9 El art. 128, literal c) del Reglamento de Migración indica un registro en caso de no admisión del

migrante en punto de chequeo migratorio: “c) En caso de que su inadmisión no fuera por razones

estrictamente migratorias y posea visa dominicana de entrada múltiple, el Oficial Migratorio levantará un acta

de registro de personas y de arresto practicado en flagrante delito y lo remitirá por ante la D.G.M., a fin de

que proceda de acuerdo a la ley”.

13

Artículo 71.- Acción de hábeas corpus. Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad. (Ver también art. 63 Ley del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales No. 137-11) Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. (Ver también arts. 65-69 y 104-113, 94-103 (Revisión acciones de Amparo ante Tribunal Constitucional) Ley del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales No. 137-11)

II. Garantías Judiciales [Control migratorio]

Derecho al control Judicial e inmediación judicial. Derecho a ser presentado sin demora ante autoridad judicial competente. Derecho a acceso a justicia efectiva y gratuita.

CADH. Arts. 1.1, 7.1, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2 CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 142, 143, 144, 287. CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párrs. 157, 159. Constitución de RD, 2010. Artículo 40, numerales 5 y 11 supra indicados. Artículo 69, numerales 1), 2), 7), 8) supra indicados. 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas10 Art. 154. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia: […] 2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley. Ley de Migración, 2004: Art.6: La Dirección General de Migración tiene las siguientes funciones: […] 12) Hacer efectiva la No Admisión, la Deportación o la Expulsión ordenada por autoridad competente; […] (Ver también Art. 5, literal g) Reglamento de Migración) 15) Instrumentar los expedientes relativos a las infracciones prevista en al Ley, procediendo a hacer los sometimientos ante las autoridades judiciales correspondientes, si fuere de lugar;

10

Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de

enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 70, y Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Sentencia de

24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 157.

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Art. 27.- En los casos que proceda la deportación o expulsión de extranjeros, se realizarán con el debido respeto a 1os derechos humanos, conforme lo disponen las leyes vigentes y 1os acuerdos ratificados por la República Dominicana Art. 137: La deportación o expulsión dispuesta por la Dirección General de Migración deberá ser motivada y la misma deberá informar a los extranjeros de los recursos legales con los que cuenta. La decisión de la autoridad migratoria esta obligada a preservar los principios de legalidad de un debido proceso. Reglamento Ley de Migración, 2011. ARTICULO 136.- Todo Extranjero, que se encuentre legal o ilegal en el territorio de la República Dominicana, sobre quien recae una orden de expulsión, tiene derecho al ejercicio de las garantías que le otorga la ley. (Véase también artículo 32 del Reglamento) Ley No. 3-07 de Procedimiento Administrativo. Art. 1. Párrafo: Extensión de Competencias.- El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá competencia además para conocer: (b) los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; (d) los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad individual. Artículo 4.- Agotamiento facultativo vía Administrativa. El agotamiento de la vía administrativa será facultativo para la interposición de los recursos, contencioso administrativo y contencioso tributario [ante tribunales], contra los actos administrativos dictados por los órganos y entidades de la administración pública […]. Artículo 5.- Plazo para recurrir. El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. […] Art. 7. Medidas cautelares. Art. 8. No tienen efectos suspensivo medidas cautelares en ocasión Recurso Casación ante Suprema Corte de Justicia de la demanda principal. Ley de Casación de 1953, modificada por Ley No. 491-08. Art. 1.- La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto. Art. 12.-El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo, no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral.

Derecho a un proceso imparcial. CADH. Arts. 1.1, 7.1, 7.5, 7.6, 8.1 CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párr. 108 CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párr. 137 Constitución RD, 2010. Artículo 69, numeral 2), supra indicado.

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Derecho al examen individual del caso. Deportaciones colectivas prohibidas.

CADH. Art. 22.9 CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 118, 151, 171 CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párrs. 151, 155, 168-178 Protocolo de Entendimiento sobre los mecanismos de repatriación entre la R.D. y la República de Haití, 2 de Diciembre de 1999. Literal e) las autoridades dominicanas migratorias, entregaran a cada repatriado una copia del formulario individual que contine la orden de su repatriación11.

Derecho de asistencia legal, defensa, a no autoincriminación, a la presunción de inocencia, a un intérprete durante el proceso judicial de forma gratuita.

CADH. Arts. 1.1, 7.5, 8.1, 8.2.a, 8.2.b, 8.2.c, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.d, 8.2.e., 8.2.f CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 105, 110,144, 148, 152, 191, 254. CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párrs. 135, 163, 175 Constitución RD, 2010. Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; […] 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; […] 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.

Derecho a la asistencia consular CADH. Art. 7.4 CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 120, 152, 153-155, 157-158, 254, 272, 286 CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párrs. 163, 165, 166, 175 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 Constitución RD, 2010. Artículo 40, literales 3 y 4 supra indicados. Protocolo de Entendimiento sobre los mecanismos de repatriación entre la R.D. y la República de Haití, 2 de Diciembre de 1999. Literal f) Las autoridades dominicanas de migración se comprometen a comunicar previamente, dentro de un plazo razonable, a las autoridades diplomáticas o consulares haitianas acreditadas en el territorio

11

Pudiera inferirse del Protocolo de 1999 que cada caso es examinado individualmente al entregar el

formulario a casa persona de manera individual cuando señala en el literal e) “entregarán a cada repatriado

una copia del formulario individual”.

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dominicano, las listas de personas en proceso de repatriación. Esas autoridades podrán ejercer su función de asistencia consular. Ley de Migración, 2004. Art. 119, párrafo. El extranjero a quien se niegue la entrada debe permitírsele, si así lo solicita, ponerse en contacto con la persona que lo recibiría, si la hubiese, y/o con su embajada o consulado en el país. Una vez agotados estos procedimientos se ordenará su retorno a1 país de procedencia, de origen o un tercer país que lo admita. (Ver. Art. 26 del Reglamento de 2011 igualmente sobre la no admisión) Reglamento Ley Migración, 2011. Artículo 131: a) La D.G.M. llenará un formulario con los datos e informaciones que hayan sido posible obtener, en el cual hará constar los motivos de la deportación del Extranjero. Copia de este formulario debe ser enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que el mismo sea notificado a las autoridades del país de origen del Extranjero ilegal.

La orden de deportación debe ser mediante decisión motivada.

CADH. 7.6, 8.1 CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 116, 166, 171 CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párrs. 168-178 Constitución RD, 2010. Art. 40, numeral 1, supra indicado. Ley de Migración, 2004. Art. 137: La deportación o expulsión dispuesta por la Dirección General de Migración deberá ser motivada y la misma deberá informar a los extranjeros de los recursos legales con los que cuenta. La decisión de la autoridad migratoria esta obligada a preservar los principios de legalidad de un debido proceso. Reglamento Ley Migración, 2011. Artículo 131: a) La D.G.M. llenará un formulario con los datos e informaciones que hayan sido posible obtener, en el cual hará constar los motivos de la deportación del Extranjero. Copia de este formulario debe ser enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que el mismo sea notificado a las autoridades del país de origen del Extranjero ilegal.

Derecho a notificación de la decisión de deportación CADH. Arts. 1.1, 7.6, 8.2.h, 25.1 CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 179-180, 190-191, 286 CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párrs. 163, 175, Ley de Migración, 2004. Art. 137: La deportación o expulsión dispuesta por la Dirección General de Migración deberá ser motivada y la misma deberá informar a los extranjeros de los recursos legales con los que cuenta. La decisión de la autoridad migratoria esta obligada a preservar los principios de legalidad de un debido proceso.

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Protocolo de Entendimiento sobre los mecanismos de repatriación entre la R.D. y la República de Haití, 2 de Diciembre de 1999. Literal e) las autoridades dominicanas migratorias, entregaran a cada repatriado una copia del formulario individual que contine la orden de su repatriación.

Derecho al recurso efectivo o impugnación. CADH. Arts. 1.1, 7.6, 8.2.h, 25.1. CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 179-180, 190-191, 286. CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párrs. 163, 175. Constitución RD, 2010. Artículo 69 […] 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia. Ley de Migración, 2004. Art. 137: La deportación o expulsión dispuesta por la Dirección General de Migración deberá ser motivada y la misma deberá informar a los extranjeros de los recursos legales con los que cuenta. La decisión de la autoridad migratoria esta obligada a preservar los principios de legalidad de un debido proceso. Reglamento Ley de Migración, 2011. ARTICULO 136.- Todo Extranjero, que se encuentre legal o ilegal en el territorio de la República Dominicana, sobre quien recae una orden de expulsión, tiene derecho al ejercicio de las garantías que le otorga la ley.

III. Durante la Retención:

1. Derecho a un tiempo razonable de la retención. CADH. Arts. 1.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6 CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 107, 108, 109, 126, 144, 190 CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párrs. 134- 136, 140, 141, 143, 161 Constitución RD, 2010. Artículo 40. […] 5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. […].

Obligación de mantener un registro de detenidos y que permita controlar la legalidad de las detenciones.

CADH. 7.1, 7.2, 7.3, 7.5. CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 272

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Constitución RD, 2010. Artículo 40.- […] 5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. […]; Reglamento Ley Migración, 2011. Artículo 131: a) La D.G.M. llenará un formulario con los datos e informaciones que hayan sido posible obtener, en el cual hará constar los motivos de la deportación del Extranjero. Copia de este formulario debe ser enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que el mismo sea notificado a las autoridades del país de origen del Extranjero ilegal.

2. Existencia de centros de internamiento especializados

migratorio. Obligación de separar en espacio físico a detenidos por razones migratorias a los detenidos por infracciones penales.

CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 205-209, 272 Reglamento Ley Migración. ARTICULO 135.- […] las personas migrantes que se encuentre detenidas deberán estar separadas físicamente de las personas que se encuentren bajo detención penal o que hayan sido condenadas como resultado de un proceso penal.

3. Derecho a unidad familiar y no separación familiar. Derecho de trato especializado a mujeres, niños, ancianos, personas con discapacidad y apátridas.

CADH. Art. 17.1 CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párr. 209 CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párr. 110 Constitución RD, 2010 Artículo 55.2 Derechos de la Familia. […] El Estado garantizará la protección de la familia. Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. Artículo 57.- Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Artículo 58.- Protección de las personas con discapacidad. El Estado promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y política Reglamento Ley Migración, 2011.

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ARTICULO 134.- […] PARRAFO.- La detención será el último recurso, de modo que la autoridad migratoria sólo la utilizará en caso que se estimen insuficientes los demás recursos descritos de este Reglamento. La detención nunca será utilizada en los casos de menores de edad, mujeres embarazadas o lactantes, envejecientes y solicitantes de asilo. Protocolo de Entendimiento sobre los mecanismos de repatriación entre la R.D. y la República de Haití, 2 de Diciembre de 1999. Literal b) Las autoridades dominicanas de migración evitaran la separación de familias nuclear, padres e hijos menores, en los proceso de repatriación.

4. Derecho a un trato digno y condiciones dignas durante la

retención.

a. Garantizar vida e integridad física persona retenida. Prohibición de

tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes.

CADH. Arts. 1.1, 5.1, 5.2 CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párr. 105, 198, 204, 215-217, 220, 227, 236, 272 CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párr. 135, 108, 109 Constitución RD, 2010. Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. […] 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica.

b. Derecho a un intérprete.

CADH. Art. 8.2. a CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 272

c. Garantías de atención médica y psicológica, alimentación, higiene,

agua potable y electricidad, visitas. CADH. Arts. 5.1, 5.2 CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 204, 215-217, 220, 227, 236, 272 CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párrs. 108, 109 Constitución RD, 2010. Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia: 1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran.

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d. Existencia de un personal especializado de migración entrenado e

identificado. CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párr. 272

5. Derecho a la notificación del traslado de un lugar a otro mediante una orden escrita y motivada.

CorteIDH. Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, párr. 130. Constitución RD, 2010. Art. 40. 12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente.

IV. La Deportación del territorio dominicano:

1. Obligación de notificación de la decisión de expulsión a embajada o consulado del cual se es nacional.

Reglamento Migración, 2011 Art. 131. […] Luego de confirmar que el Extranjero que ingresó permanece ilegal o que ha violado las disposiciones contenidas en esta ley, la autoridad migratoria procederá de la siguiente manera: a) La D.G.M. llenará un formulario con los datos e informaciones que hayan sido posible obtener, en el cual hará constar los motivos de la deportación del Extranjero. Copia de este formulario debe ser enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que el mismo sea notificado a las autoridades del país de origen del Extranjero ilegal. Protocolo de Entendimiento sobre los mecanismos de repatriación entre la R.D. y la República de Haití, 2 de Diciembre de 1999. Literal f) Las autoridades dominicanas de migración se comprometen a comunicar previamente, dentro de un plazo razonable, a las autoridades diplomáticas o consulares haitianas acreditadas en el territorio dominicano, las listas de personas en proceso de repatriación. Esas autoridades podrán ejercer su función de asistencia consular.

Obligación de coordinar la entrega del migrante con las autoridades competentes del cual la persona migrante es nacional.

Reglamento Migración, 2011. Arts. 18, 23, 25 y 26 en casos de no admisión, disponen entregar a las autoridades al extranjero y realizar las coordinaciones correspondientes, notificando a las autoridades del país al cual es nacional o de donde provino. Protocolo de Entendimiento sobre los mecanismos de repatriación entre la R.D. y la República de Haití, 2 de Diciembre de 1999. Literal d) Las autoridades dominicanas de migración reconocen los Derechos Humanos inherentes a los repatriados y

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adoptarán medidas concretas para hacer acompanar a los repatriados de sus efectos personales, así como a no retener los documentos personales del repatriado, salvo que los mismos evidencien a juicio de dichas autoridades vicios de legalidad, en estos casos serán retenidos y posteriormente enviados a la Misión diplomática haitiana en la República Dominicana.

2. Obligación del registro migratorio de toda persona expulsada del territorio nacional y mantener los registros actualizados.

CorteIDH. Vélez Loors vs. Panamá, párrs. 97 Reglamento Ley Migración, 2011. Arts. 89, 91, 93 indican que se llevará un registro de nacionales y extranjeros a los fines de control migratorio y “seguridad nacional”. Protocolo de Entendimiento sobre los mecanismos de repatriación entre la R.D. y la República de Haití, 2 de Diciembre de 1999. Literal f) Las autoridades dominicanas de migración se comprometen a comunicar previamente, dentro de un plazo razonable, a las autoridades diplomáticas o consulares haitianas acreditadas en el territorio dominicano, las listas de personas en proceso de repatriación. Esas autoridades podrán ejercer su función de asistencia consular.

B. Deficiencia normativa interna vigente en materia migratoria y contraria a los estándares internacionales.

La normativa migratoria adolece de vaguedades y contradicciones

que impiden su aplicación efectiva, tampoco existe jurisprudencia local que aclare la situación. En primer lugar el Reglamento de Migración tardó 6 años en ser promulgado desde promulgada la Ley de Migración, dejando entre agosto de 2004 y octubre de 2011 un limbo jurídico ante situaciones que la Ley ordenaba al Reglamento su regulación, tales como los requisitos de residencia, tránsito y proceso de las deportaciones.

Otro limbo jurídico es el Plan de Regularización para extranjeros no

residentes conforme a los requisitos del artículo 151 de la Ley de Migración de 2004, el cual a casi 10 años de promulgada la Ley de Migración aun no se ha llevado a cabo. Sin embargo, justamente en el día de hoy se plantea llevar a cabo este plan de regularización de extranjeros a causa de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 23 de Septiembre de 2013 de la cual nos referiremos más adelante; resulta preocupante que a causa de esta Sentencia se incluya incorrectamente en el plan de regularización personas con derecho a la nacionalidad dominicana.

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En varias ocasiones la normativa migratoria se refiere al término “ilegal”, cuando el estatus migratorio de una persona es indocumentado o de forma irregular en un país.

Los artículos 27 y 137 de la Ley de Migración indican que la deportación se realizará conforme el debido proceso y respeto a Derechos Humanos, y el artículo 32 del Reglamento reconoce derechos fundamentales de los extranjeros conforme tratados internacionales de Derechos Humanos que el país es parte. El artículo 6, numeral 12 de la Ley de Migración indica que la Dirección General de Migración [en adelante “DGM”] es la competente para “hacer efectiva la no admisión, la deportación o expulsión ordenada por autoridad competente”. Es ambiguo el artículo 129 del Reglamento cuando concibe la deportación como un “acto administrativo”.

Ni la ley ni en el reglamento de migración indican quién es la autoridad

competente para ordenar la expulsión. Sin embargo, por otra parte, la misma normativa migratoria se contradice pues se establece que la DGM es juez y parte en el proceso. Indica expresamente que la orden de expulsión o deportación la realizará la DGM (Art. 121, numerales 1-5 del Reglamento de 2011). En el mismo sentido se refieren otros articulados de la Ley y el Reglamento de Migración:

Art. 69.- Al declararse ilegal la entrada al país de un extranjero, de conformidad con las disposiciones de esta ley, la Dirección General de Migración procede a su deportación. (Ley de Migración) Art. 125.- Las órdenes de deportación o expulsión que tengan carácter definitivo y los casos de No Admisión previstos en el Artículo 120, Incisos 2 y 4, serán comunicadas a los organismos de seguridad del Estado, a la Junta Central Electoral y a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la que a su vez las informará a las embajadas y consulados acreditados en el exterior, a fin de que se abstengan de otorgar visados a los extranjeros que han sido objeto de dichas medidas. (Ley de Migración) ARTÍCULO 131.- La D.G.M. declarará ilegal la entrada y permanencia de los Extranjeros que no puedan probar su situación migratoria en el país. La declaración de ilegalidad de un Extranjero en el territorio de la República Dominicana conlleva a la deportación. (Reglamento de Migración)

La normativa migratoria no diferencia claramente entre deportación,

expulsión y repatriación. Corresponde la “expulsión” del extranjero de territorio dominicano en casos de infracciones penales, amenazas a “la seguridad nacional y orden público”, la cual será ordenada por el Ministerio de Interior y Policía, a través de la DGM (Art. 122 Ley Migración y Art. Reglamento), mientras que la repatriación corresponde a dominicanos retornados por autoridades extranjeras.

El Reglamento de 2011 se contradice en el concepto de deportación. Por una

parte el artículo 130 indica que la deportación procede en casos de violación a la normativa migratoria del extranjero admitido en territorio dominicano.

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El artículo 131 del Reglamento indica que la deportación es un procedimiento de repatriación cuando el extranjero admitido permanece en territorio dominicano de forma irregular12. Mientras que el artículo 132 (Párrafos I, II y III) indica que la deportación es “automática” en los casos del artículo 121 de la Ley de Migración, entre éstos, tanto cuando persona ingresa ilegalmente en territorio dominicano y permanece en el mismo, así como cuando la persona ingresa en territorio dominicano legalmente y posteriormente permanece de forma irregular.

El solo referirse la legislación a deportación “automática”, viola las reglas de debido proceso. Inclusive, el artículo 139 de la Ley de Migración indica que la deportación puede ser llevada a cabo obviando cualquier recurso o proceso ante amenaza a la seguridad nacional u orden público: “La expulsión puede ser pronunciada obviando todo recurso en caso de urgencia absoluta cuando esté en juego la seguridad del Estado o la seguridad pública”. Precisamente este artículo fue declarado conforme a la Constitución por la Suprema Corte de Justicia en diciembre 2005, en una acción directa en inconstitucionalidad13.

El tema haitiano en el país es considerado como un asunto de seguridad

nacional. En diferentes articulados de la normativa de migración que se refieren a “Seguridad pública” “Seguridad nacional” “orden público”, no está claro qué significan ni el margen de discrecionalidad. Dichas disposiciones son contrarias a los estándares internacionales y la misma Constitución en su artículo 69.10, pues las normas de garantía debido proceso, aún en Estado de emergencia, nunca deben ser abrogadas14.

Si el término expulsión se refiere a extranjeros una vez cumplido una condena penal, no está claro las disposiciones de los artículos 136 y 137 del Reglamento que se refieren a extranjeros por violación a la normativa migratoria y sobre los cuales también recaería expulsión. El artículo 137 del Reglamento criminaliza las migraciones al indicar que “Todo Extranjero que se encontrare ilegalmente en la República Dominicana y que haya comparecido ante los tribunales dominicanos para la sustanciación de su defensa por la presunta violación de la Ley, en el caso que el tribunal dictara una decisión de culpabilidad, será expulsado inmediatamente del territorio dominicano”.

12

Centro Bonó. Repatriaciones en República Dominicana. Observatorio de Derechos Humanos.

Boletín No. 12-13. Enero-Junio 2012, p. 5.

13 SCJ. Declaratoria conforme a la Constitución de los artículos 28, 36, 49, 56, 58, 62, 100, 101, 103,

138 y 139 de la Ley General de Migración No. 285-04, del 27 de agosto de 2004. B. J. No. 1141. Sentencia

No. 9, del 14 de diciembre de 2005, págs. 77-91 Sentencia No. 9. Disponible en:

[http://www.suprema.gov.do/sentscj/sentencia.asp?B1=VR&llave=114110009]

14 Cfr. CorteIDH. El Hábeas Corpus bajo suspension de garantías. Opinión Consultiva OC-8/87 del 30

de enero de 1987, párrs 21-38, y, Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987. Garantías

Judiciales en Estados de Emergencia, párrs. 23-25, 39.

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Claramente la Ley de Migración en el artículo 126 criminaliza a personas indocumentados “cuando intentare[n] entrar al territorio nacional por un lugar habilitado, tratando de evadir el control migratorio, o cuando intentare entrar al país por un lugar no habilitado”, al indicar lo siguiente: “En los casos de No Admisión previstos en el Artículo 120, incisos 2 y 4, de Deportación o de Expulsión, el Director General de Migración, podrá ordenar la detención del extranjero infractor, hasta tanto se logren asegurar las condiciones para que este abandone el país”.

Asimismo, el Reglamento de 2011 define tránsito como “toda situación migratoria en la se encuentra todo extranjero al cual la DGM no le ha concedido residencia permanente”15, es decir que toda persona no residente se encuentra en tránsito y es extranjera. El art. 36 numeral 10 de la Ley de Migración de 2004 es confirmado por la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 14 de diciembre de 2005, y la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional del 23 de septiembre de 201316, todo ello contrario a lo establecido en el Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana dictada tres meses antes de la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 200517.

Es importante destacar que el artículo 18.3 de la Constitución de 2010 indica

que no son dominicanos los que se encentran “en tránsito o hijos de ilegales nacidos en el país”, por lo que ser hijos de “ilegales” nacidos en el país sería una categoría distinta a estar en “tránsito”; no obstante el Tribunal Constitucional recientemente interpretó la misma situación como “tránsito”. En consecuencia, se trata de una política de Estado de considerar “tránsito” a las personas indocumentadas e hijos de indocumentados por generaciones en el país, constituyendo aún un vacío jurídico conceptualizar esta situación migratoria, la cual ha sido interpretada de manera irrazonable tanto en la jurisprudencia constitucional dominicana como con carácter normativo.

Los artículos 40 y 41 del Reglamento de Migración de 2011 violentan el principio penal de que no hay sanción penal sin ley previa, ley que debe ser aprobada por el Congreso Nacional. Por vía reglamentaria no se puede disponer una sanción penal, de que la DGM procederá penalmente contra representantes de Ministerio de Salud en hospitales si no informan a la DGM de madres

15

Reglamento Ley Migración de 2011. Artículo 68. “Para los fines de aplicación de la Ley y este

Reglamento, los Extranjeros No Residentes y los Extranjeros que ingresen o hayan ingresado y que residan o

hayan residido en territorio dominicano sin un estatus migratorio legal al amparo de la leyes migratorias son

consideradas personas en tránsito”.

16 Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0168/13, de 23 de septiembre de 2013. Recurso de revisión

constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre. Disponible en:

[http://tribunalconstitucional.gob.do/node/1764].

17 Cfr. CorteIDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia 8 de

Septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 156.

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indocumentadas y del nacimiento de hijos de madres extranjeras, conforme el artículo 28 de la Ley de Migración.

En adición existe una problemática de acceso a justicia. El tribunal

competente para conocer las acciones de Amparo y Hábeas Corpus de los actos y hechos de la administración pública es el administrativo; resulta que existe un solo tribunal en todo el país, en la ciudad capital: Tribunal Superior Administrativo. Una persona de lugares lejanos y de escasos recursos se vería impedida de accinar.

Además, dada la situación de falta de registro migratorio de detenciones y

expulsiones de manera masiva, no es posible realizar acciones colectivas en amparo de un grupo de detenidos innominados en riesgo de deportación; especialmente luego de la Sentencia No. 123-13 del Tribunal Constitucional que declaró inadmisible por falta de calidad acción de amparo de ONGs en nombre de menores innominados indocumentados, a causa de una circular de la DGM que prohibía al Ministerio de Educación mantener en las escuelas públicas o inscribir a niños en situación de indocumentación, otorgando un plazo de 8 meses para “regularizarse”18.

En términos de Hábeas Corpus, la experiencia tradicional de los abogados

ha sido en materia penal normalmente pero no en materia migratoria (no encontramos jurisprudencia sobre libertad personal en materia migratoria), esto a los fines de impugnar cuando un migrante es detenido arbitrariamente y más de las 48 horas constitucionales.

Dado el modus operandi de las deportaciones colectivas por décadas no es

posible el acceso a justicia, derecho a una llamada, derecho de defensa y presentación de recursos, tomando en consideración los tiempos de un proceso judicial, la situación material y económica de pretender acceder a justicia una vez deportado en la frontera domínico-haitiana, así como la condición de vulnerabilidad: indocumentación, pobreza y contexto de discriminación racial.

En consecuencia, además de la imposibilidad fáctica y material de las

personas detenidas a acceder a los recursos y el modus operandi de las deportaciones, no existe ni ha existido una jurisdicción especializada accesible donde se ventilen los casos, ni control judicial del proceso, orden de detención ni 18

Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0123/13 de 4 de julio, 2013. LA FEI, MUDHA, ALAS,

CNDH, CCDH, MOSCTHA, CDDH, la Colectiva Mujer y Salud, Inc., y CLADEM vs. Dirección General de

Migración, Junta Central Electoral y Ministerio de Interior y Policía. Disponible en:

http://www.tribunalconstitucional.gob.do/node/1654; véase también Jorge Prats, Eduardo. El Tribunal

Constitucional cierra sus puertas a la sociedad civil. (Agosto 9, 2013). Acento.com.do En línea:

[http://www.acento.com.do/index.php/blog/10360/78/El-Tribunal-Constitucional-cierra-sus-puertas-a-la-

sociedad-civil.html], y Pelletier, Paola. El TC también cierra puertas a entidades de la administración

pública. (Agosto 15, 2013). Acento.com.do. En línea:

[http://www.acento.com.do/index.php/blog/10428/78/El-TC-tambien-cierra-puertas-a-entidades-de-la-

administracion-publica.html]

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orden de deportación por autoridad competente, no existe un debido proceso de ley migratorio jurisdiccional.

Persiste el vacío normativo en cuanto a centros de detención

migratorio, no existe una regulación de manera específica. A penas existe un centro de detención en todo el país, cercano a la capital, y una pequeña carcelit en la misma oficina de la DGM.

Tampoco disponemos de un protocolo de atención al migrante,

tomando en consideración procedimientos especializados para menores, mujeres, mujeres embarazadas, discapacitados, mayores de edad, y personas apátridas o en riesgo de apatridia.

Por otra parte preocupa quiénes son los encargados de las detenciones

migratorias y expulsiones a los fines de determinar la legalidad de los procesos, la Ley (art. 6.19) y el Reglamento (art. 6) de Migración indican que está a cargo de un personal especializado migratorio, y que pueden contar con el auxilio de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas, es decir todo el cuerpo de seguridad del país.

Preocupan las consideraciones y ejecución de la referida Sentencia del Tribunal Constitucional del 23 de septiembre de 2013 “Desnacionaliza” Masivamente a número indeterminado de personas, principalmente dominicanos de origen haitiano registrados en el registro civil dominicano. Dispone sacar de forma administrativa, y sin un procedimiento judicial, personas del registro civil desde 1929 (85 años atrás) y registrarlos en un libro de extranjería, obviando el principio de irretroactividad de la ley; y a Cancillería que notifique las embajadas y consulados conforme considere la nacionalidad de la persona. El libro de extranjería no indica la nacionalidad de la persona, irónicamente el acta de nacimiento del libro de extranjería es sellado con un sello dominicano19.

Asimismo, la Sentencia consideró a la accionante, quien portaba acta de nacimiento, como extranjera, a pesar de ordenar la demanda de nulidad de su acta de nacimiento por un tribunal competente, al igual que otros que no han sido partes del caso; lo cual es contradictorio, pues esta Sentencia prejuzga el fondo de las demandas en nulidad que desde ya la considera extranjera. Además, ordena la entrega de un carnet de Migración a la accionante y someterla, al igual que casos similares que no fueron partes del caso, a un Plan de Regularización.

La Sentencia agrava la situación de apatridia de jure y de facto a las personas afectadas por las medidas arbitrarias de la Junta Central Electoral y en grave riesgo de deportación dado el criterio visual fenotípico de “parecer haitiano” con que suceden las deportaciones masivas, sistemáticas y generalizadas por anos sin procedimiento alguno.

19

Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0168/13, de 23 de septiembre de 2013, supra nota 15.

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En consecuencia, a pesar de la existencia de garantías constitucionales y fuentes internacionales en materia de Derechos Humanos internas que validan estándares de procedimientos migratorios, la normativa migratoria nacional en específico adolece de contradicciones, vacíos y disposiciones inconstitucionales, que traen como resultado la ineficiencia e inefectividad del procedimiento migratorio en el país, contrario a los artículos 2, 7, 8 y 25.1 de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1 de la misma.

CONCLUSION

En el presente escrito queda evidenciado que en la República Dominicana en

la actualidad existen garantías ampliadas en el debido proceso en la normativa migratoria y constitucional, pero aún persisten falencias, vacíos y ambigüedades. Al mismo tiempo, uno de los mayores problemas es la aplicación de la normativa migratoria toda vez que de facto no se cumplen, dado el modus operandi de las deportaciones sin garantías de un debido proceso ni protección de grupos vulnerables, y el contexto de discriminación a haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana.

Por tanto, los recursos internos no pueden ser agotados de forma efectiva, ni

son accesibles ni eficientes. En este sentido, proponemos:

1. Una iniciativa desde el Estado dominicano para adoptar políticas públicas e inversión en procedimiento jurisdiccional migratorio que garantice derechos de las personas. A tales fines, es necesario un protocolo oficial desde la iniciativa del Estado de atención al migrante que garantice el debido proceso migratorio.

2. Ratificar la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961; la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954; la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los Trabajadores migratorios y de sus familiares; la Convención Interamericana contra la Discriminación y todas las formas de intolerancia; y la Convención Interamericana contra Racismo, Discriminación Racial y formas conexas de intolerancia.

3. En virtud del artítulo 29, literal b), de la Convención Americana solicitamos

a esta Honorable Corte la aplicación del artículo 53 del Reglamento de la CorteIDH, de manera que nos sea aplicada igualmente la indicada disposición y que así sea notificada a las partes al momento de darle traslado el presente escrito; de manera que no sean enjuiciadas, ni el Estado ejerza represalias contra los mismos a causa de la información presentada a la CorteIDH en el presente Amicus Curiae.

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Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, 23 de Octubre, 2013.

Licda. Paola Pelletier Q., LLM