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SOLICITO SER TENIDO COMO AMICUS CURIAE Al Sr. Juez titular del Juzgado en lo Contencioso N° 1 del Departamento Judicial La Plata Dr. Luis ARIAS Mario Luis CORIOLANO, en mi carácter de Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, constituyendo domicilio a los fines procesales en la Calle 48 N° 985, de la ciudad de La Plata, sede de la Defensoría en la que me desempeño, me presento en el marco de la causa N° 3.885, autos caratulados "Asociación Civil Miguel Bru y Otro c/ Ministerio de Seguridad s/ Materia a categorizar", iniciada en razón de la acción de habeas data incoada por las Organizaciones No Gubernamentales, en calidad de Amicus Curiae, y respetuosamente digo: I.- OBJETO: Por medio del presento escrito, solicito a V.S. sirva tenerme constituido en carácter de Amigo del Tribunal, con el objeto de acompañar a su consideración fundamentos de hecho y de Derecho, que considero relevantes a fin de resolver adecuadamente 1

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SOLICITO SER TENIDO COMO AMICUS CURIAE

Al Sr. Juez titular del Juzgado en lo Contencioso N° 1 del Departamento Judicial La PlataDr. Luis ARIAS

Mario Luis CORIOLANO, en mi carácter de Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, constituyendo domicilio a los fines procesales en la Calle 48 N° 985, de la ciudad de La Plata, sede de la Defensoría en la que me desempeño, me presento en el marco de la causa N° 3.885, autos caratulados "Asociación Civil Miguel Bru y Otro c/ Ministerio de Seguridad s/ Materia a categorizar", iniciada en razón de la acción de habeas data incoada por las Organizaciones No Gubernamentales, en calidad de Amicus Curiae, y respetuosamente digo:

I.- OBJETO:Por medio del presento escrito, solicito a V.S. sirva

tenerme constituido en carácter de Amigo del Tribunal, con el objeto de acompañar a su consideración fundamentos de hecho y de Derecho, que considero relevantes a fin de resolver adecuadamente sobre el objeto procesal existente en el marco de las presentes actuaciones.

II.- LEGITIMACIÓN ACTIVA:En mi carácter de Defensor Público Provincial, en el

marco de las atribuciones que me confiere la ley de Ministerio

1

Público (12.061), cuento con la facultad de presentarme ante los diversos estrados judiciales citados, con el objeto de representar a las personas que se encuentran sometidas a enjuiciamiento penal, y bregar por la vigencia de sus derechos fundamentales.

Como se desprende de la presentación, el modus operandi articulado por las fuerzas policiales descripto en el marco del habeas data interpuesto, en la mayoría de los casos, culmina con las personas involucradas en el mismo, con procesos penales en trámite, con lo cual considero más que oportuna esta intervención preventiva, en busca de una tutela judicial continua de los derechos involucrados en el conflicto.

Resulta una cuestión de público y notorio conocimiento, que los Derechos Humanos, incorporados a partir de la reforma constituyente de 1994 a la Carta Magna, forman parte del plexo elemental de prerrogativas que en mi condición de Defensor Oficial debo representar, a partir del juramento de ley que oportunamente presté.

A ello debo sumar que, en el ámbito nacional, la ley marco (concepto sobre el que luego retornaré) 25.236 -que reglamenta la vigencia de las garantías consagradas en el art. 43 de la C.N.- estatuye que en los casos en que la acción de habeas data sea interpuesta a través de personas de existencia ideal, las mismas ejercerán tal derecho a través de sus representantes legales1, extremo a partir del cual -considero- mi legitimación activa en la presente es incuestionable.

III.-

1 Art. 34, segundo párrafo, de la ley 25.236.

2

ADMISIBILIDAD DEL INSTITUTO DEL AMICUS CURIAE:2

El presente memorial guarda relación directa con una prominente tradición jurídica existente en materia de derecho interno y –fundamentalmente- de derecho comparado –derecho internacional de los derechos humanos-, en virtud de la cual sujetos ajenos al proceso judicial que se encuentre en trámite, pero que posean un interés legítimo en la cuestión que se ha sometido a juzgamiento, puedan expresar sus opiniones al respecto, con el fin –como ya expusiese- de brindar aportes trascendentes para la dilucidación del caso.

Con raigambre en el Derecho Romano, y profundo desarrollo en el Derecho Anglosajón, el instituto de los Amigos del Tribunal ha tomado relevancia en presentaciones efectuadas ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fomentando un mejor desarrollo de la democracia participativa, tratando de consagrar –de manera adecuada- el acceso del pueblo a las decisiones que adopte alguno de los poderes del Estado (en éste caso, el Judicial).

Es interesante destacar, en ésta línea de ideas, que diversos tribunales nacionales han reconocido la vigencia en el derecho interno, de la institución que vengo mencionando, y –sobre todas las cosas- en causas judiciales con una trascendencia eminente en relación con la vigencia irrestricta de los Derechos Humanos.

2 Al respecto, cfr. presentación efectuada por la Asamblea Permanente por los Derechos

Humanos La Plata, en la causa N° 68.116, de trámite ante la S.C.B.A., caratulada

"Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As. s/ Medida

cuatelar autónoma anticipada -acción de inconstitucional-", que sirviera de material de estudio

y marco de fundamentación de éste memorial.

3

Vale resaltar, entre otros antecedentes relevantes, a la admisión del Amicus Curiae en la causa “E.S.M.A.”, de trámite ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal del Departamento Judicial La Plata; como así también, el proceso caratulado “Sterla, Silvia s/ interrupción de la prisión preventiva”, del registro del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; las actuaciones labrados en el marco del proceso “Felicetti, Roberto y otros s/ revisión”, de la Cámara Nacional de Casación Penal; y un largo etcétera.

En ellos, los diversos órganos jurisdiccionales hallaron sustento normativo a la actuación de los Amigos del Tribunal, en lo normado por el art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, poniendo de resalto –en líneas generales- la importancia de las Organizaciones no Gubernamentales en el reciente auge de la democracia participativa, y el impulso valedero que esto ha producido respecto de la labor de la sociedad civil en el ejercicio de sus derechos –fundamentalmente, el derecho a la verdad-3.

No sobreabunda exponer que la C.S.J.N. ha tenido la posibilidad de pronunciarse en relación con el instituto en examen, sosteniendo al respecto que es “...un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia...a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático”, para agregar –entonces- que 3 Así fue reconocido por la C.S.J.N. en el precedente "Espósito, Miguel Angel s/ incidente de

prescripción de la acción penal promovido por su defensa", en cuya resolución (del 23 de

diciembre de 2004), se reconoció ampliamente el derecho a la verdad, con arreglo a lo

sostenido al respecto por la Corte Internamerica de Derechos Humanos.

4

“...debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones...que, por su naturaleza, responsan al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional...” –resaltado propio-4.

Basamento normativo halló el Superior Tribunal en lo mandado por el art. 33 de la C.N. –con antelación a la vigencia del art. 75 inc. 22° de la misma-, en el marco del ejercicio de los derechos implícitos allí consagrados; y –después de 1994- en los arts. 44 y 48 de la C.A.D.H. –ante el expreso reconocimiento que hiciera sobre el punto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- y en el art. 62.3 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos5.

Las mandas referidas exponen, en lo que interesa a ésta parte, que cualquier persona puede presentar ante la Comisión mentada, peticiones que contengan denuncias respecto de violaciones a la C.A.D.H. por un Estado Parte -art. 44 del mismo-, debiendo la Corte asumir el conocimiento de lo expuesto, por tratarse de la interpretación y aplicación de las disposiciones garantizadoras que el pacto en estudio contiene -art. 62, 3.-.

En razón de las consideraciones vertidas, es que solicito a V.S. tenga por presentado el presente memorial, con la finalidad de hacerle llegar argumentos jurídicos idóneos para la solución de la litis, extremo que se halla en

4 Acordada 28/2004 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.5 En la causa “Bussi, Domingo s/ recurso extraordinario”, ante el Amicus Cuariae presentado

por el C.E.L.S., la C.S.J.N. decidió agregarlo materialmente a las actuaciones, fáctico que dio

lugar –luego- al dictado de la acordada mencionada en la cita anterior –empero, cabe destacar,

el planteo no fue rechazado-.

5

concordancia con la opinión vigente en materia de la jurisprudencia nacional –y, con la del más Alto Tribunal, específicamente-, debiendo darse acogida favorable al mismo, debido a que ello garantizaría la efectiva palabra de quienes son vulnerables al ejercicio de la potentia puniendi y –por ende- involucrados en el caso de marras.

IV.-ARGUMENTOS DE DERECHO APLICABLE Y PROCEDENCIA DE LA PRETENSION ARTICULADA:Sobre el punto, cabe sostener que la aplicación en

materia de derecho interno de la normativa vigente en derecho internacional ya no se discute, desde el pronunciamiento de la C.S.J.N. al respecto en el precedente “Ekmekdjian, Miguel Ángel v. Sofovich, Gerardo y otros”, en el que se interpretase el contenido del art. 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados.

La norma de referencia impone que no podrá alegarse, por parte del Estado Argentino, que la vigencia de una norma de derecho interno impide la aplicación de una de derecho internacional, a más de resaltar el Supremo Tribunal Federal que la interpretación de la prescripción garantizadora debe ser lo más amplia posible, siempre a favor de los derechos del sujeto afectado por la acción de los agentes estatales, en los diversos casos en concreto.

Sin perjuicio de lo cual, vale traer a colación que las Constituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires6, de la 6 Artículo 16. Toda persona tiene mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro,

archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a

proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen,

finalidad o uso que del mismo se haga. También puede requerir su actualización, rectificación,

confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione o restrinja algún derecho. El

6

Provincia de Buenos Aires, Córdoba (art. 50), Chaco (art. 19), Chubut (art. 56), Jujuy (art. 23), San Juan (arts. 26 y 27), San Luis (art. 21), Tierra del Fuego (art. 45), Corrientes (arts. 184 y 185), La Pampa (art. 17), Santa Cruz (arts. 15 y 18), Salta (art. 22), Catamarca (art. 11), La Rioja (art. 30), Río Negro (arts. 20 y 26) y Formosa (art. 10), comtemplan la vía adecuada para la salvaguarda de los derechos elementales puestos en conflicto en el caso de marras7.

Ahora bien, es pertinente comenzar exponiendo que el habeas data, como derivación específica de la garantía de amparo, tiene como objeto, en primer término, el acceso de los particulares a los registros de información, sean éstos públicos o privados, con la finalidad de tomar conocimiento de los mismos, ya sea para ratificar o rectificar los datos allí existentes, o bien para conocer cuál es el objetivo por el que aquellos son colectados. Todo ello guarda relación con el art. 43 de la Constitución Nacional (y la normativa provincial citada).

ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información periodística.7 Vale citar como ejemplo, por su aplicación al caso de autos, a la Constitución de las

provincias de Buenos Aires, que en su artículo 20 reza: “Se establecen las siguientes garantías

de los derechos constitucionales: [...] III. A través de la garantía de Hábeas data, que se regirá

por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la

misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos, o privados

destinados a proveer informes, así como la finalidad a que se destine esa información, y a

requerir su rectificación, actualización o cancelación. No podrá afectarse el secreto de las

fuentes y el contenido de la información periodística. Ningún dato podrá registrarse con fines

discriminatorios ni será proporcionado a terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El uso

de la informática no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno

ejercicio de los derechos”.

7

Si bien es cierto que no existe aún normativa en el derecho provincial que reglamente la cuestión relativa al habeas data, no es menos cierto que, de sancionarse una ley al respecto, la misma deberá tener en consideración los principios de: a) licitud y lealtad; b) exactitud; c) finalidad; d) acceso a la persona interesada; e) no discriminación; y f) control y sanciones8.

Además, sin perjuicio de la no reglamentación legal del instituto en ciernes en la esfera provincial, será adecuado tener en cuenta los principios referidos, en ocasión de resolver sobre el particular.

Sobre el primero de los mismos (principio de licitud y lealtad), es preciso indicar que aquel tiende a disponer que las informaciones relativas a las personas no se deberían recoger ni elaborar con procedimientos desleales o ilícitos, ni utilizarse con fines contrarios a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

En relación con el segundo (principio de exactitud), es menester poner de manifiesto que las personas encargadas de la creación de un fichero o de su funcionamiento deberían tener la obligación de verificar la exactitud y pertinencia de los datos registrados y cerciorarse de que siguen siendo lo más completos posibles a fin de evitar los errores por omisión y de que se actualicen, periódicamente o cuando se utilicen las informaciones contenidas en un expediente, mientras se estén procesando.

Respecto del tercero (principio de finalidad), válido es dejar en claro que el mismo tendrá en miras la finalidad del registro, y su utilización en función de la misma, las que 8 Los mismos fueron desarrollados en la Resolución 45/95 de la Asamblea General de la

Organización de las Naciones Unidas, dictada el día 14 de diciembre de 1990.

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deberían especificarse y justificarse y, en el momento de su creación, ser objeto de una medida de publicidad o ponerse en conocimiento de la persona interesada a fin de que ulteriormente sea posible asegurarse de que: a) todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida; b) ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin el consentimiento de la persona interesada, con un propósito incompatible con el que se haya especificado; y c) el período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

El cuarto de aquellos (principio de acceso de la persona interesada), brega por que toda persona que demuestre su identidad, tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras o gastos excesivos, a obtener las rectificaciones o supresiones adecuadas cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos y, cuando esta información sea comunicada, a conocer los destinatarios.

Debería preverse una vía de recurso, en su caso, ante la autoridad encargada del control. En caso de rectificación, el costo debería sufragarlo el responsable del fichero. Es conveniente que las disposiciones de este principio se apliquen a todas las personas, cualquiera que sea su nacionalidad o su residencia.

En quinto orden (principio de no discriminación), cobra especial importancia en el tema, la necesidad de establecer que los registros no deberían contener datos que puedan originar una discriminación ilícita o arbitraria, en

9

particular información sobre el origen racial o étnico, color, vida sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a un sindicato.

Por último (principio de control y sanciones), es necesario estatuir a una autoridad que, de conformidad con el sistema jurídico interno, se encargue de controlar el respeto de los principios anteriormente enunciados. La misma debería ofrecer garantías de imparcialidad, de independencia con respecto a las personas u organismos responsables del procesamiento de los datos o de su aplicación, y de competencia técnica.

En caso de violación de las disposiciones de la legislación interna promulgada en virtud de los principios anteriormente enunciados, deberían preverse sanciones penales y de otro tipo así como recursos individuales apropiados, respecto de lo cual no deberá dejarse de lado -claro está- la naturaleza de ultima ratio del derecho penal.

Empero, es necesario que aquí retome las explicaciones con relación al concepto de ley marco que -en oportunidad de fundar mi legitimación activa- expusiera. Sobre el punto, vale decir que -en virtud del sistema federal de gobierno que existe en nuestro país- la norma federal existente (N° 25.236) debe operar como marco que brinda un límite mínimo de garantías, que las provincias -lógicamente- pueden ampliar, dándose leyes que admitan más ampliamente las acciones de habeas data, pero nunca que las restrinjan más que lo impuesto por las pautas federales9.9 Sobre el concepto de ley marco y sus alcances en las diversas ramas del derecho con relación

al saber penal, cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, Derecho

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Con ésta base argumental, emana claramente del confronte de los albumes de modus operandi existentes en las Comisarías de la Provincia de Buenos Aires10, y el contenido de las pautas normativas expuestas -tanto a nivel constitucional como de derecho internacional de los derechos humanos-, la falta de adecuación de aquellos a lo parámetros exigidos desde el marco de la Carta Magna.

Así, considerando como sustento normativo idóneo para analizar la vigencia constitucional de los registros referidos, el brindado por el art. 34 de la ley 25.236, en su juego armónico con lo dispuesto por la Resolución de la Asamblea General de la O.N.U. antes citada, comienzo por sostener que dichos álbumes fotográficos no respetan el principio de licitud y lealtad, ya que la información se obtiene mediante un proceder ilícito, y su uso es contrario a las directrices de la Carta de las Naciones Unidas.

Asimismo, con la práctica referenciada tampoco se respeta el principio de exactitud reclamado internacionalmente, debido a que los registros no son revisados periódicamente con el objeto de relevar la información que incorrectamente se encuentra vertido en ellos, sino que -por el contrario- sólo se trata -por parte de la autoridad policial- de aumentar el caudal de los registros sine die.

Con relación al principio de finalidad, el mismo se encuentra violentado por estos bancos de datos, habida cuenta que sus fines no se encuentran normativamente Penal. Parte General, Editorial E.D.I.A.R., Buenos Aires, 2000, pp. 163 y ss..10 Sobre la práctica forense de los álbumes de modus operandi, la evolución histórica de los

mismos, cfr. el habeas data con el que guarda relación el presente amicus.

11

estatuidos, ni justificados en debida forma, y -a diferencia de la pertinente publicidad- aquellos revisten -prácticamente- el carácter de privados, ajenos al conocimiento de los sujetos allí retratados -y, lo que es peor aún, en la actualidad se hallan exentos de contralor jurisdiccional-.

El último de los puntos expuestos en el párrafo anterior, guarda relación directa con la violación del principio de acceso de la persona interesada, quien no sólo no cuenta con la posibilidad de consultar la información existente en dichos registros, sino que -también- nunca es preguntada sobre el consentimiento que podría llegar a prestar para someterse al régimen de obtención de datos que por medio del presente escrito se cuestiona.

Esto encuentra apego -además- en la necesidad de un activismo judicial que ponga fin a estos abusos, a través del debido contralor de tales prácticas por parte del órgano jurisdiccional con atribuciones para ello, que no resulta ser otro que el que V.S. encabeza11.

Por su parte, la vulneración del principio de no discriminación es meridiana, ya que los datos existentes en tales registros fueron obtenidos a través de una manifestación arbitraria del ejercicio del poder punitivo, donde las agencias policiales, al margen de la legalidad, discriminan a una parte de la población, evidentemente vulnerable al sistema penal, por su mera calidad de posibles autores de obras toscas de la criminalidad -ergo, por sus características personales, en franca violación del derecho penal de acto-12.11 Cfr. Gelli, María Angélica, Valores constitucionales, activismo judicial y habeas corpus,

Jurisprudencia Argentina, N° 5.904 (26 de octubre de 1994), pp. 22 y ss..12 Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, ob. cit., pp. 3/29 y

62/65.

12

Finalmente, en virtud del necesario respeto del principio de control, es pertinente poner el acento en el carácter de autoridad de contralor que V.S. posee sobre el particular, ya que ofrece sobradas garantías de imparcialidad, de independencia con respecto a las personas u organismos responsables del procesamiento de los datos o de su aplicación, y de competencia técnica en la materia, cuestión que es de público y notorio conocimiento.

Al respecto, pongo el acento en la posición que V.S. ha adoptado en el marco de los precedentes in re "Y. L. A. c/ Caja de Previsión Social y Seguro Médico de la Provincia de Bs. As. s/ Amparo"13 y "G. E. L. c/ I.O.M.A s/ Amparo"14, donde dejó en claro a la sociedad civil -la que busca participar en ésta litis a través del instituto del Amicus Curiae-, que no es tributario de desandar senderos judiciales en pos de esquivar la intervención del órgano jurisdiccional en asuntos que afectan derechos federales15, tal como la C.S.J.N. lo ha reclamado en reiteradas ocasiones, sino todo lo contrario.

En el mismo sentido que el propuesto en las presentes consideraciones, remarco que se han pronunciado diversos tribunales internacionales, a fin de brindar el debido entendimiento que debe otorgársele al instituto del habeas data, jurisprudencia y doctrina cuya aplicación a nuestro derecho interno es imprescindible, con la finalidad de dar curso adecuado al proceso en que deseo constituirme como Amigo del Tribunal.

13 Causa N° 1.647, resolución protocolizada en el Registro de Sentencias: 25/05, Folio 154.14 Causa N° 993, resolución protocolizada en el Registro de Sentencias: 124/04, Folio 372.15 Considerando 9°), segundo párrafo, de la disidencia de los Dres. Boggiano y Petracchi en

Fallos: 322:360, entre muchos otros.

13

En éste hilo conductor, traigo a colación –a mero título ejemplificativo- la decisión del Supremo Tribunal Federal del Brasil, cuando expuso –respecto a la naturaleza jurídica de la acción articulada- que el habeas data es el remedio jurídico-procesal adecuado, de naturaleza constitucional, destinado a garantizar el ejercicio de la pretensión jurídica plasmada en un triple aspecto: acceso a los registros; rectificación de los registros y complementación de los mismos16.

Esta línea jurisprudencial, no es ajena a los tribunales nacionales, quienes expresaron que “[e]l objeto tutelado por el hábeas data es un derecho individual personalísimo: el derecho a la intimidad, definido como el derecho a decidir por sí mismo en qué medio se compartirán con los demás los pensamientos, sentimientos y los hechos de la vida personal”17, siendo útil para “...tomar conocimiento, actualizar, exigir la supresión, rectificación y/o confidencialidad de datos o información del sujeto, tanto existentes en bancos de datos públicos como privados, siempre y cuando estos últimos estén destinados a proveer informes”18.

Es interesante destacar que, a diferencia de lo requerido por la jurisprudencia respecto de otros institutos 16 Al decir del Superior Tribunal: “[t]rata-se de relevante instrumento de ativacao da

jurisdicao constitucional das liberdades, a qual representa, no plano institucional, a mais

expressiva reacao juridica do Estado as situacoes que lesem, efetiva ou potencialmente, os

direitos fundamentais da pessoa, quaisquer que sejam as dimensoes em que estes se projetem”

(Sentencia del 19 de septiembre de 1991, pronunciada por el Supremo Tribunal Federal

reunido en plenario).17 Ver C.N.Civ., sala H, mayo 19 – 1.995, autos in re “Rossetti c. Dun y Bradstreet S. R. L.”,

publicado en LA LEY, 1995-E, 294.18 Cfr. C.Fed. Bahía Blanca, sala I, enero 18 –1.995, in re “Gutiérrez, Héctor R. c. Casino

Militar del Personal Superior de la Base Naval Puerto Belgrano”, LA LEY, 1996-A, 316.

14

judiciales, “[s]i bien según el texto constitucional el hábeas data es una especie de amparo, ello no implica que todo lo regulado por la ley de amparo (Adla, XXVI-C, 1494) sea aplicable a aquél, pues el objeto perseguido procesalmente difiere en ambos casos. En efecto, para la procedencia del hábeas data no se requiere, en principio, arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, dado que procede ante la mera falsedad en el contenido de los datos o la discriminación que de ellos pudiere resultar”19.

Además, se ha dejado en claro que no es necesario, previamente a concurrir a sede judicial buscando respuestas a lo requerido, hacer uso de la solicitud de los datos al registro de que se trate, toda vez que “...ni del art. 43 de la Constitución Nacional, ni del citado art. 321, inc. 2º, se desprende que ello deba cumplirse de manera obligatoria para poder interponer la acción introducida en la reforma constitucional de 1994”20.

Asimismo, diversas legislaciones de nuestro margen latinoamericano, han receptado favorablemente las pautas directrices de la O.N.U. en relación con el habeas data21, siendo ejemplos acabados de lo que el legislador provincial debe realizar al respecto, y resultando situaciones análogas a las dispuestas en la ley marco dictada en la esfera federal.

19 Así resolvió la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, el 17 de noviembre de 1997, en

la causa in re “Costa Esquivel, Oscar A. c. Co.de.me.”, publicada en DJ, 1998-3-864.20 Así, Cámara Nacional Civil, Sala B, resolución dictada en la causa in re “Warksberg,

Herman”, LA LEY, 1998-C, 923.21 Véase ley de habeas data de Perú, del 13 de noviembre de 1995; ley reglamentaria del

habeas data de Brasil, del 12 de noviembre de 1997; y los proyectos de ley sobre el punto de

las Repúblicas de Costa Rica y de Venezuela.

15

Es más, vale remarcar que –en la situación que se denuncia- el interés público se vislumbra reforzado, debido a que la violación a los derechos humanos que la práctica cuestionada lleva a cabo –derecho a la igualdad ante la ley, derecho al respeto de la propia imagen, prohibición de la autoincriminación, entre otros22- posee ribetes de sistematicidad.

Dicho carácter se comprueba por dos situaciones centrales. Por un lado, afecta sistemáticamente a los sectores de la población que más vulnerables son al ejercicio del poder penal estatal, a través de la aplicación de medidas de privación de libertad que importan un trato cruel, inhumano o degradante23. Por el otro, debido a que compromete sistemáticamente a todos los actores del sistema, toda vez que la participación en tales procesos de selección criminalizante secundaria de todas las agencias del sistema penal, es incuestionable (fuerzas policiales, jueces, fiscales, entre muchos otros)24.

La gravedad del problema dista mucho de disminuirse, sino todo lo contrario. Esta práctica ilegal de registro de datos, con las características con que fuera descripta, se ha institucionalizado, y ha encontrado –lo que es más grave aún- justificación en la labor de los miembros de los distintos órganos jurisdiccionales25. 22 Tal como fuese explicitado en el habeas data al que el presente escrito se refiere.23 Así lo entienden Rivera Beiras, Iñaki, Salt, Marcos, Derechos fundamentales de los

reclusos. España y Argentina, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999.24 Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, ob. cit., pp. 6/13.25 Muestra de ello es la decisión adoptada por la Sra. Juez de Garantías del Departamento

Judicial San Nicolás, Dra. María Laura Vázquez, en el marco de la causa N° 1.671 del registro

del órgano a su cargo, en donde -mediante acción de amparo- se denunciase la afectación de

derechos fundamentales que práctica policial en análisis provoca, en pos de su salvaguarda;

16

A éste marco de encuadre jurídico de la cuestión en tratamiento, es pertinente agregar supuestos de hecho que sirvan de basamento de aplicación a lo requerido en las presentes líneas, aunque más no sea a simple título informativo, y como corolario de los casos sometidos a su juzgamiento en el marco de la presentación que diera lugar a éste escrito.

V.-HECHOS RELEVANTES:Es adecuado exponer que la labor desarrollada por las

autoridades policiales con relación a los álbumes de modus operandi, no se circunscribe -ni se limita- al Departamento Judicial La Plata, sino que en toda la Provincia de Buenos Aires encuentra ámbito de aplicación.

Por esto, concibo indispensable sumar a los casos denunciados por las organizaciones no gubernamentales presentadas en el legajo principal, la denuncia que se efectuase ante las autoridades judiciales del Departamento Judicial San Nicolás.

En éste supuesto fáctico, el Sr. Defensor General de dicho Departamento, Dr. Gabriel E. H. Ganón, requirió a la Sra. Juez de Garantías Dra. María Laura Vázquez, proponga al Sr. Fiscal General, se aboque al estudio de la situación cuestionada, y -luego- dicte un instructivo con relación a la confección, mantenimiento y exhibición de los registros en cuestión, los que -vale decir- deben encontrarse, de conformidad con lo peticionado, en el ámbito de las diversas sedes del Ministerio Público Fiscal.

ratificada por la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial

Junín (de feria).

17

Más allá de la decisión que se adoptó al respecto por parte de la magistrada mencionada (y su ratificación por el órgano de Alzada)26, "[a] fin de...poner en su justa dimensión el tema que nos ocupa, pasaré a ejemplificar con algunos supuestos relevados en el Depto. Judicial San Nicolás, los...cuatro grandes grupos de casos -en los que se presentan situaciones como la denunciada en autos-..." -lo resaltado y escrito entre guiones no es del original-27.

Ellos son, a saber: "...1) Aquellos en que las personas que integran el álbum no registran, ni antecedentes penales, ni procesos en trámite, y fueron incorporadas sus fotografías en ocasión de ser demoradas por cualquier otro motivo (Averiguación de Identidad, Contravención, etc.), quienes se ven así expuestos, a que en las habituales diligencias de reconocimiento fotográfico se vean afectados su buen nombre...su honor y su dignidad como seres humanos, ya que la policía presenta estos libros como el registro de "malvivientes".

2) Aquellos casos en que las personas que integran el álbum resultaron sobreseidas o absueltas en el proceso seguido en su contra...3) [a]quellos...en que la participación del integrante del álbum, en el hecho investigado, resulta materialmente imposible (personas fallecidas; privados de libertad al momento del hecho; residentes en el exterior, etc.)...-y los- 4)...casos de evidente desactualización...por el largo tiempo transcurrido...-que ante los cambios de fisonomía de los retratados, no en pocos casos provocan detenciones

26 Actualmente, recurrida ante el Tribunal de Casación Provincial, mediante remedio casatorio

presentado el 25 de febrero de 2005 ante la Sala de Feria que decidiese.27 Cfr. Recurso de Casación mencionado en la nota a pie de página nro. 25.

18

arbitrarias-..." -cursiva y agregados entre guiones no fieles al original-.

Con arreglo a lo reseñado en los párrafos anteriores, surge a las claras que la práctica irracional, arbitraria e indiscriminada, llevada a cabo por los miembros de la Policía Bonaerense se expande por todo el territorio de la Provincia, con las consecuencias nefastas que he relatado in extenso a través de las presentes líneas, las que -insisto- deben tener coto mediante una decisión de V.S. al respecto.

VI.-REMEDIO ADECUADO:A partir de las consideraciones de hecho y de derecho

que vertí en páginas anteriores, es claro que V.S. se halla ante la posibilidad concreta de hacer cesar las prácticas nefastas de recabado de datos en los llamados álbumes de “modus operandi”, que contradicen los lineamientos constitucionales aplicables al punto.

Tal como dejara en claro antes, el caso que le llega a juzgamiento excede el simple conflicto entre partes y afecta a la sociedad en su conjunto, la que puede verse involucrada en la operatoria arbitraria del aparato de persecución penal estatal referida, con la consiguiente lesión de garantías fundamentales que esto implica.

Por ésta razón, es que V.S. deberá tomar en consideración, especialmente, la necesidad de otorgarle transparencia al proceso de toma de decisiones que se implemente, como así también se efectivice una participación real y efectiva de los estamentos de la sociedad civil más vulnerables a la potentia puniendi.

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Dado que el problema que se le plantea a V.S. tiene múltiples dimensiones y aspectos controvertidos, y que –mediante la aplicación del método de selección de datos que es cuestionado en los actuados en que me presento- los presuntos autores de eventos criminosos son víctimas sistemáticas de violación a sus derechos humanos, el rol de intérprete de la Constitución Nacional que todo titular de órgano jurisdiccional posee, debe aplicarse con toda rigurosidad al sub lite.

Por ello, la propuesta de intervención judicial que se propone mediante éste Amicus Curiae, busca alcanzar un remedio efectivo y comprometido para el problema que se le somete a juzgamiento, admitiendo en forma expresa –entonces- que V.S. puede brindar una solución definitiva y concreta al respecto, asumiendo el compromiso republicano inherente a la función que ejerce, y vigilando el cumplimiento de las obligaciones internacionales que el Estado ha suscripto.

VII.-MEDIDA EN CONCRETO SOLICITADA:Ergo, me presento a V.S. en calidad de Amigo del

Tribunal, porque considero que el remedio jurisdiccional idóneo para el objeto procesal en cuestión, es el dirigido a decretar la ilegalidad de la vía de hecho que los funcionarios policiales miembros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires –que consiste en el registro de datos e imágenes de ciudadanos sin apego alguno a la normativa internacional- , suprimiendo y/o cancelando la información que en los mismos se halla recabada.

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Debe dejarse en claro, asimismo, que la única forma de utilizar fotografías de personas en el marco de un proceso penal, como medio probatorio, es la brindada por el reconocimiento en rueda fotográfico, que se llevará a cabo a pedido de autoridad judicial competente, y bajo el resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, reconocidas por lo normado en los arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la C.N., en relación con los arts. XXVI de la D.A.D. y D.H., 10 de la D.U.D.H., 8.1 de la C.A.D.H., 14 del P.I.D.C. y P., y 11 y 25 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires28.

VIII.- PETITORIO:En virtud de todo lo considerado, esperando que el

aporte que hago en éste litigio sea útil para una justa resolución del mismo, a V.S. es que requiero:

I.- Se me tenga por presentado en los presentes obrados, y admitido –luego- como Amigo del Tribunal.

II.- Se tengan en consideración los argumentos de derecho expresados, los hechos relevados y la propuesta la solución mencionada en el presente escrito, a fin de resolver a consecuencia de ello.

III.- Luego, establezca V.S. la intervención del organismo que represento en los diversos actos procesales que se han de llevar a cabo en el marco de éste legajo, a sus efectos.

PROVEER DE CONFORMIDAD QUE,SERA JUSTICIA

28 Cfr., por todos, Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos, segunda

edición, segunda reimpresión, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, pp. 469 y ss..

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