amicus curiae veracruz terrorismo y tuiteros

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  • 8/4/2019 Amicus Curiae Veracruz Terrorismo y Tuiteros

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    Amparo Indirecto

    Juzgado Segundo de Distrito en elEstado de VeracruzExpediente: 1231/2001Asunto:Amicus Curiae

    JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO

    EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE LA LLAVE

    ARTICLE 19, Campaa Global por la Libertad de Expresin A19 AC, me presento ante Usted a finde presentar el Memorial de Amicus Curiae bajo los siguientes puntos:

    OBJETO:

    El presente Memorial tiene por objeto exponer, respetuosamente y con el nimo de coadyuvar con elsistema de imparticin de justicia que Usted encarna, los estndares internacionales y dems argumentosen materia de derechos humanos (particularmente del derecho a la libertad de expresin) a tomarse encuenta para decidir eljuicio de amparo indirecto expediente nmero 1231/2001 ante el Juzgado Segundo deDistrito en el Estado de Veracruz.

    LEGITIMACIN DEARTICLE 19 PARA EFECTUAR ESTAPRESENTACIN

    ARTICLE 19, con domicilio en Mxico, Distrito Federal, es una organizacin internacional sin fines de lucro,defensora de derechos humanos que trabaja alrededor del mundo en la promocin y defensa del derecho ala libertad de expresin. Y busca promover el derecho de toda persona a expresarse libremente y a recibirinformacin.Constituye un objetivo central de ARTICLE 19 promover e impulsar la utilizacin de los tribunales localespara fomentar el pleno ejercicio de los derechos, a travs de la aplicacin de los estndares internacionales

    de derechos humanos. En tal sentido, entre sus mandatos se encuentra el de contribuir al desarrolloprogresivo del derecho internacional de los derechos humanos, a travs de la utilizacin de herramientas

    judiciales y cuasi-judiciales tanto a nivel interno como en la esfera internacional.

    El derecho a la libertad de expresin constituye una de las herramientas fundamentales para el libre flujo dela informacin y la importancia de construir una sociedad informada y una democracia participativa quepermita a los ciudadanos ejercer el control de las instituciones de gobierno.

    Por lo expuesto entendemos que nos encontramos plenamente facultadas para presentar, en el presentecaso, este Amicus Curiae en donde se expondrn las razones por las cuales consideramos que el delito deterrorismo equiparado y el de sabotaje as como todos los actos que han derivado de su aplicacin,resultan claramente incompatibles con los tratados sobre derechos humanos aprobados por el Estado

    Mexicano.

    Un memorial de amicus curiae, como el presente, ha sido definido como ...una presentacin ante el

    tribunal donde tramita un litigio judicial de terceros ajenos a esa disputa que cuenten con un justificado

    inters en la resolucin final del litigio, a fin de ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la

    sustanciacin del proceso en torno a la materia controvertida....1

    1Martn Abreg y Christian Courtis, Perspectivas y posibilidales del amicus curiaeen el derecho argentino,

    en La aplicacin de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales , compilado por losnombrados, CELS, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, pgs. 387 y ss.

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    INDICE

    OBJETO: ............................................................................................................................................... 1

    LEGITIMACIN DEARTICLE 19 PARA EFECTUAR ESTA PRESENTACIN .............................................. 1

    INDICE .................................................................................................................................................. 2

    1. INCOMPATIBILIDAD DE LOS DELITOS DE TERRORISMO EQUIPARADO Y SABOTAJE RESPECTO LAS

    OBLIGACIONES INTERNACIONALES EN MATERIA DEL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE

    EXPRESIN .......................................................................................................................................... 3

    A. Libertad de expresin y su funcin social ............................................................................... 5

    B. Restricciones vlidas a la libertad de expresin ...................................................................... 5

    Prueba Tripartita ......................................................................................................................... 61. Legalidad (debida taxatividad penal) .............................................................................. 7

    2. Propsito o fin legtimo ................................................................................................... 9

    3. Necesidad y proporcionalidad....................................................................................... 11

    2. DELITO DE TERRORISMO Y EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS ......................................... 13

    3. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DELITOS DE TERRORISMO EQUIPARADO Y SABOTAJE, LA

    PROCEDENCIA DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE ............................................................. 20

    A. Inconstitucionalidad por no ajustarse al principio de legalidad penal ................................. 20

    B. La jurisprudencia sobre legalidad penal como jurisprudencia temtica y suplencia de laqueja deficiente en cuanto inconstitucionalidad de leyes (Aplicabilidad de la Jurisprudencia P./J.

    104/2007) y anlisis ex officio de Convencionalidad .................................................................... 21

    C. Interpretacin conforme y pro persona (artculo 1 Constitucin Federal) ........................... 28

    PROPUESTAS ..................................................................................................................................... 30

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    MEMORIAL DE AMICUS CURIAE

    1. INCOMPATIBILIDAD DE LOS DELITOS DE TERRORISMOEQUIPARADO Y SABOTAJE RESPECTO LAS OBLIGACIONESINTERNACIONALES EN MATERIA DEL DERECHO HUMANO A LALIBERTAD DE EXPRESIN

    El derecho internacional de los derechos humanos (claramente obligatorio para Mxico de

    acuerdo a la reforma constitucional del 10 de junio de 2011)2 establece diversas obligaciones entre

    las que se encuentra la de respetar los derechos humanos, vinculando a todos sus poderes

    pblicos, tal cual se desprende de los artculos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

    Polticos (PIDCP), aspecto ampliamente desarrollado por el Comit de Derechos Humanos (CDH)

    de la Organizacin de las Naciones Unidas (ONU) en su Observacin General 31 sobre la

    Naturaleza de la obligacin jurdica general impuesta a los Estados Parte en el Pacto,3 a saber:

    4. Las obligaciones que imponen el Pacto en general y su artculo 2 en particular

    vinculan a cada Estado Parte en su totalidad. Todos los poderes pblicos (ejecutivo,

    legislativo y judicial) y dems autoridades pblicas o gubernamentales, sea cual fuere

    su rango nacional, regional o local estn en condiciones de comprometer la

    responsabilidad del Estado Parte.

    Y contina el intrprete original del PIDCP sealando:

    7. En el artculo 2 se dispone que los Estados Parte adoptarn las medidas legislativas,

    judiciales, administrativas y educativas y dems medidas que sean apropiadas para

    cumplir con sus obligaciones jurdicas.

    De igual forma, las obligaciones de respetar y adoptar disposiciones de derecho interno se

    encuentran en los artculos 1 y 2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (CADH),

    situacin que tambin ha sido abordada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

    (CoIDH) en la Opinin Consultiva 14/94 sobre Responsabilidad internacional por expedicin y

    aplicacin de leyes violatorias de la Convencin (arts. 1 y 2 Convencin Americana sobre Derechos

    Humanos), al precisar:

    50. La Corte concluye que la promulgacin de una ley manifiestamente contraria a las

    obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convencin constituye

    una violacin de sta y que, en el evento de que esa violacin afecte derechos y

    libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad

    internacional para el Estado.

    2http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011

    3CCPR/C/21/Rev.1/Add.13 del 26 de mayo de 2004http://daccess-dds-

    ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/419/59/PDF/G0441959.pdf?OpenElement

    http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/419/59/PDF/G0441959.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/419/59/PDF/G0441959.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/419/59/PDF/G0441959.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/419/59/PDF/G0441959.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/419/59/PDF/G0441959.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/419/59/PDF/G0441959.pdf?OpenElementhttp://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011
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    As el intrprete original de la CADH precisa:

    57. La Corte concluye que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del

    Estado de una ley manifiestamente violatoria de la Convencin produce

    responsabilidad internacional del Estado. En caso de que el acto de cumplimiento

    constituya un crimen internacional, genera tambin la responsabilidad internacional

    de los agentes o funcionarios que lo ejecutaron.

    Lo anterior nos lleva a la afirmacin de que, los delitos de terrorismo equiparado y sabotaje al ser

    leyes manifiestamente violatorias del derecho internacional de derechos humanos por su

    ambigedad y vaguedad, generar la responsabilidad internacional de Mxico en caso de no

    tomarse las medidas adecuadas que, ajusten la actuacin del poder pblico conforme a las

    exigencias del derecho internacional derechos humanos.

    Asimismo el Relator especial sobre la promocin y proteccin de los derechos humanos en la

    lucha contra el terrorismoquien es el especialista en la materia de Terrorismo de la ONU,4

    hareferido desde su primer informe a la entonces Comisin de Derechos Humanos de la ONU (hoy

    Consejo de Derechos Humanos) en el 2005 (E/CN.4/2006/98) que:

    27. Es especialmente preocupante para el mandato del Relator Especial que los

    repetidos llamamientos de la comunidad internacional en los que se pide que se tomen

    medidas para acabar con el terrorismo puedan, debido a la falta de una definicin

    universal y global del trmino, resultar perjudiciales para los derechos humanos. Si no

    se define el trmino, puede entenderse que los llamamientos de la comunidad

    internacional a combatir el terrorismo dejan la definicin al criterio de cada Estado.

    Ello entraa el peligro de que se produzcan violaciones no intencionadas de los

    derechos humanos e incluso una tergiversacin deliberada del trmino. El RelatorEspecial expresa su preocupacin no slo porque en algunos Estados se tergiverse el

    trmino deliberadamente, sino tambin por los casos ms frecuentes de utilizacin, en

    las leyes nacionales de lucha contra el terrorismo, de terminologa que no se limita

    exclusivamente a la lucha antiterrorista. Asimismo, se corre el riesgo de que la

    utilizacin del concepto de "terrorismo" por la comunidad internacional, en ausencia

    de una definicin del trmino, resulte en la legitimacin internacional involuntaria de

    las prcticas de regmenes opresores, pues se transmite el mensaje de que la

    comunidad internacional desea que se acte con contundencia contra el "terrorismo"

    cualquiera sea su definicin.5

    As, se ha evidenciado el peligro de incumplir con las responsabilidades en materia de derechoshumanos por el uso inadecuado de leyes sobre terrorismo (incluyendo la regulacin de delitos y su

    aplicacin), tal cual se evidenciar acontece con la normatividad en el Estado de Veracruz.

    4http://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspx

    5http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElement

    http://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspxhttp://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspxhttp://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspxhttp://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspxhttp://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspxhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElementhttp://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspxhttp://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspx
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    A. Libertad de expresin y su funcin social

    La funcin social de la libertad de expresin en una sociedad democrtica, ha sido un tema

    recurrente en los desarrollos del concepto a nivel internacional,6 donde se le tiene como piedra

    angular en la existencia misma de una sociedad democrtica,7as lo la ha referido la CoIDH al

    ser el rgano internacional con mayor impacto para el sistema estatal mexicano.

    B. Restricciones vlidas a la libertad de expresin

    Es evidente que la libertad de expresin al no estar catalogada como un derecho absoluto, puede

    sujetarse a ciertas restricciones, mismas que internacionalmente han sido claramente definidas, a

    fin de evitar un actuar autoritario, arbitrario o abusivo del poder pblico, as laCoIDH ha sealado

    que:

    Dicha libertad de expresin puede estar sujeta a restricciones8 , en particular

    cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convencin9. El artculo

    6 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones

    preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, prr. 116; Caso IvcherBronstein Vs. Per. Fondo, reparaciones, y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, prr.152; Caso La ltima Tentacin de Cristo (Olmedo Bustos y otros), Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, parr. 69; European Court of Human Rights, Case ofScharsach and News Verlagsgesellschaft v. Austria, Judgement of 13 February, 2004, para. 29; Eur. CourtH.R., Case of Perna v. Italy, Judgment of 6 May, 2003, para. 39; Eur. Court H.R., Case of Dichand andothers v. Austria, Judgment of 26 February, 2002, para. 37; Eur. Court. H.R., Case of Lehideux and Isorni v.France, Judgment of 23 September, 1998, para. 55; Eur. Court H.R., Case of Otto-Preminger-Institut v.

    Austria, Judgment of 20 September, 1994, Series A no. 295-A, para. 49; Eur. Court H.R. Case of Castells vSpain, Judgment of 23 April, 1992, Serie A. No. 236, para. 42; Eur. Court H.R. Case of Oberschlick v.

    Austria, Judgment of 25 April, 1991, para. 57; Eur. Court H.R., Case of Mller and Others v. Switzerland,Judgment of 24 May, 1988, Series A no. 133, para. 33; Eur. Court H.R., Case of Lingens v. Austria,Judgment of 8 July, 1986, Series A no. 103, para. 41; Eur. Court H.R., Case of Barthold v. Germany,Judgment of 25 March, 1985, Series A no. 90, para. 58; Eur. Court H.R., Case of The Sunday Times v.United Kingdom, Judgment of 29 March, 1979, Series A no. 30, para. 65; y Eur. Court H.R., Case ofHandyside v. United Kingdom, Judgment of 7 December, 1976, Series A No. 24, para. 49. AfricanCommission on Human and Peoples' Rights, Media Rigths Agenda and Constitucional Rights Project v.Nigeria, Communication Nos 105/93, 128/94, 130/94 and 152/96, Decision of 31 October, 1998, para 54.Comit de Derechos Humanos ONU, Aduayom y otros c. Togo (422/1990, 423/1990 y 424/1990),dictamen de 12 de julio de 1996, prr. 7.4.7Cfr. La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convencin Americana sobre Derechos

    Humanos). Opinin Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, prr. 70. Ver tambin;Caso La ltima Tentacin de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

    Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, prrs. 64 a 68; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela,Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195,prr. 116; Caso Usn Rmirez Vs. Venezuela, Excepcin preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentenciade 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, prr. 478 Cfr. La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convencin Americana sobre Derechos

    Humanos). Opinin Consultiva OC-5/85, supra nota 39, prr. 36. Ver tambin, Caso Herrera Ulloa, prr. 120y Caso Perozo y otros, supra nota 14, prr. 117.9

    Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No.177, prr. 56 y Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela.Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, prr.131.

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    13.2 de la Convencin, que prohbe la censura previa, tambin prev la posibilidad

    de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. La

    Corte ha precisado las condiciones que los Estados Partes deben cumplir para

    poder restringir o limitar el derecho a la libertad de expresin mediante la

    excepcional determinacin de responsabilidades ulteriores, advirtiendo que dicho

    derecho no se debe limitar ms all de lo estrictamente necesario10

    .

    Prueba TripartitaLas restricciones referidas, tienen que ajustarse al anlisis de lo que se ha denominado como

    prueba tripartitaa fin de determinar si las restricciones y una eventual responsabilidad ulterior

    se ajustan a las obligaciones internacionales.

    La CoIDH al analizar casos sobre violaciones a los derechos humanos que pueden derivar en el

    sealamiento de la responsabilidad internacional de Mxico, ha precisado que al revisar un caso

    concreto sobre libertad de expresin y la pertinencia de las restricciones se har lo siguiente:11

    1) Verificar si la tipificacin del delito afecta la legalidad estricta que es preciso observar alrestringir la libertad de expresin por la va penal.

    2) Estudiar si la proteccin de bien jurdicamente tutelado por el tipo penal sirve a una

    finalidad legtima de acuerdo con la CADH y determinar, en su caso, la idoneidad de la

    sancin penal para lograr la finalidad perseguida.

    3) Evaluar la necesidad de la medida.

    4) Analizar la estricta proporcionalidad de la medida, esto es, si la sancin prevista garantiz

    la proteccin del bien jurdicamente tutelado por la ley penal, sin hacer nugatorio el

    derecho a la libertad de expresin.

    El anlisis de la restricciones legtimas, incluyendo aquellas relacionadas con la prevencin opersecucin de actividades terroristas, debe realizarse conforme a la referida prueba tripartita (1,

    legalidad; 2, propsito legtimo; 3, necesidad y proporcionalidad),12 as ha sido precisado por la

    Comisin Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Informe sobre terrorismo y

    derechos humanos(OEA/Ser.L/V/II/.116 Doc. 5 rev. 1 corr.) del 22 de octubre de 2002:

    274. El artculo 13(2) de la Convencin Americana, si bien prohbe

    explcitamente la censura previa,permite la aplicacin de sanciones ulteriores en

    circunstancias limitadas. Esas sanciones deben estar expresamente fijadas por la

    ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputacin de

    los dems, o b. la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud ola moral pblicas.

    10 Cfr. La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convencin Americana sobre Derechos

    Humanos). Opinin Consultiva OC-5/85, prr. 46. Ver tambin, Caso Herrera Ulloa, prr. 120; Caso TristnDonoso Vs. Panam. Excepcin preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de enero de 2009.Serie C No. 193, prr. 110; Caso Kimel, prr. 54; Caso Usn Rmirez, prr.4811

    Cfr. Caso Usn Rmirez, prr.4812

    Caso Herrera Ulloa, prr.120; Caso Tristn Donoso Vs. Panam. Excepcin preliminar, fondo, reparacionesy costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, prr. 116

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    *+

    278. Con respecto al requisito de necesidad, la Corte Interamericana de

    Derechos Humanos ha interpretado que ello significa que la pena ulterior es ms

    que til, razonable u oportuna.13Ms bien, el gobierno debe demostrar que

    esa pena debe ser el medio menos restrictivo posible para lograr el inters que

    impulsa al gobierno. Las penas deben justificarse segn objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno

    goce del derecho que el artculo 13. Adems, las disposiciones deben estar

    encuadradas de tal modo que no limiten ms de lo estrictamente necesario el

    derecho proclamado en el artculo 13. Es decir, la restriccin debe ser

    proporcionada al inters que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese

    legtimo objetivo. Esta es un estndar sumamente alto y toda disposicin que

    imponga la responsabilidad subsiguiente por el ejercicio de la libertad de expresin

    debe ser detenidamente examinada, utilizando esta prueba de proporcionalidad a

    fin de evitar limitaciones indebidas de este derecho fundamental.

    1. Legalidad (debida taxatividad penal)

    Los compromisos internacionales contemplan que toda limitacin a la libertad de expresin debe

    encontrarse establecida en forma previa y de manera expresa, taxativa, precisa y clara en una

    ley,14 aspecto que ha sido retomado por la CoIDH:15

    79. La Corte considera importante reiterar que el derecho a la libertad de

    expresin no es un derecho absoluto y que el artculo 13.2 de la Convencin prev

    la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de pensamiento y de

    expresin a travs de la aplicacin de responsabilidades ulteriores por el ejercicio

    abusivo de este derecho. Las causales de responsabilidad ulterior deben estar

    expresa, taxativa y previamente fijadas por la ley, ser necesarias para asegurar el

    respeto a los derechos o a la reputacin de los dems o la proteccin de la

    seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas, y no deben de

    modo alguno limitar, ms all de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la

    libertad de expresin y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura

    previa16. Asimismo, la Corte ha sealado anteriormente que el Derecho Penal es el

    14La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convencin Americana sobre Derechos Humanos).

    Opinin Consultiva OC-5/85, prr. 40. Ver tambin, Caso Tristn Donoso, prr. 77; Caso Kimel, prr. 63, yCaso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 19 de septiembre de 2006.Serie C No. 151, prr. 89; Caso Usn Ramrez, prr. 55.15

    Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de2005. Serie C No. 135, prr. 79

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    delitos de terrorismo deben ser tipificados de manera que quede claro qu

    elementos del delito le confieren carcter de terrorista. De modo similar, cuando

    algn delito est vinculado a "actos de terrorismo", debe definirse con claridad qu

    constituye un acto de ese tipo.

    47. Debido a la necesidad de precisin, y para evitar la utilizacin de la lucha

    contra el terrorismo como excusa para extender innecesariamente el alcance del

    derecho penal, es fundamental que los delitos tipificados en la legislacin

    antiterrorista, as como todas las competencias de investigacin y encausamiento

    relacionadas con ella, se circunscriban a la lucha contra el terrorismo. Los delitos

    que no tengan carcter terrorista (con arreglo a la tipificacin anterior),

    independientemente de su gravedad, no deben estar sujetos a la legislacin

    antiterrorista. Tampoco deberan adoptarse medidas antiterroristas contra actos

    cuyo carcter no sea terrorista, ni siquiera si quien los comete es sospechoso de

    delitos de terrorismo. El Relator Especial reafirma las declaraciones realizadas

    anteriormente en el mismo sentido por la Relatora Especial de la Subcomisin

    sobre el terrorismo y los derechos humanos.25

    Y contina el Relator:

    72. () En cuanto a la prohibicin de actos terroristas, es importante que los

    Estados velen por que las prescripciones en la materia sean de fcil acceso, estn

    formuladas con precisin, se apliquen nicamente a la lucha contra el terrorismo y

    no sean discriminatorias ni retroactivas.26

    El primer elemento de la prueba tripartita ajustado al tema de los delitos de terrorismo

    equiparado y sabotaje exige, para evitar generar responsabilidad por violacin a los derechos

    humanos que, se defina con claridad la conducta delictiva, fijando sus elementos y deslindando

    aquellos comportamientos no punibles, ya que slo as se cumplir con el principio de taxatividadpenal.

    2. Propsito o fin legtimo

    Los fines legtimos de acuerdo al derecho internacional de los derechos humanos del cual Mxico

    es parte, solamente son aquellos expresamente sealados por la normatividad internacional,27

    como son la proteccin de los: derechos de terceras personas, seguridad nacional, salud, paz

    pblica y orden pblico.28

    25http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElement

    26http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElement

    27Caso Claude Reyes, prr. 90

    28Abrimos un parntesis para aclarar que, la jurisprudencia -76 (H)- de la Primera Sala de Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin dio un gran avance al definir que el orden pblico se perturba slo cuando los actostiendan a producir rebelin, sedicin, asonada o motn . (DISOLUCIN SOCIAL, TIPOS DE CONDUCTA QUECONSTITUYEN EL DELITO DE-[TESIS HISTRICA]-.

    http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElement
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    La proteccin de lapaz y elorden pblico, toman relevancia ya que en el caso motivo del presente

    Amicus Curiae, con el presunto inters de tutelarlos, se han utilizado los tipos penales de

    terrorismo equiparado y sabotaje.

    Es importante sealar lo que debe entenderse por orden pblico a fin de evitar generar

    responsabilidad internacional, esto es, por orden pblico debe entenderse lo sealado en el

    Informe sobre terrorismo y derechos humanos29

    de la CIDH, ya antes referido:

    276. Dos de las posibles justificaciones para la responsabilidad posterior por expresiones emitidas son relevantes en el contexto de lalucha contra el terrorismo: el orden pblico y la seguridad nacional. Elorden pblico como ha sido definido por la Corte Interamericana deDerechos Humanos hace referencia a las condiciones que aseguran elfuncionamiento armnico y normal de las instituciones sobre la base deun sistema coherente de valores y principios.30 (RESALTADO NUESTRO)

    En dicho informe de igual forma se retoma el estndar elaborado por la CoIDH:

    [E]l mismo concepto de orden pblico reclama que, dentro de una sociedad

    democrtica, se garanticen las mayores posibilidades de circulacin de noticias,

    ideas y opiniones, as como el ms amplio acceso a la informacin por parte de la

    sociedad en su conjunto. La libertad de expresin se inserta en el orden pblico

    primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin

    que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse.31No basta invocar la proteccin del orden pblico sino que, deben sealarse con toda precisin lo

    que se entender por orden pblico cuya interpretacin deber limitarse a las exigencias de una

    sociedad democrtica32, como ha sido precisado por la CoIDH:

    55. Los requisitos sustantivos disponen que toda restriccin debe efectuarse en

    aras de la seguridad de todos y de acuerdo con las exigencias justas de una

    sociedad democrtica, y que su aplicacin debe ser proporcionada y adecuada con

    precisin al objetivo legtimo que la determina.33 La Corte Interamericana ha

    sugerido a este respecto que el orden pblico y el bienestar general pueden

    debidamente ser considerados al evaluar las limitaciones a los derechos de la

    naturaleza sealada. El orden pblico, a su vez, se refiere a las condiciones que

    garantizan el funcionamiento normal y armnico de las instituciones sobre la base

    de un sistema coherente de valores y principios, en tanto el concepto de bienestar

    general dentro del marco de la Convencin Americana se refiere a las condiciones

    de la vida social que permiten a los miembros de la sociedad llegar a los ms altos

    29http://www.cidh.oas.org/Terrorism/Span/indice.htm

    30Opinin Consultiva OC-5/85, prr. 64.

    31Opinin Consultiva OC-5/85, prr. 69.

    32Informe sobre terrorismo y derechos humanos(OEA/Ser.L/V/II/.116 Doc. 5 rev. 1 corr.) del 22 de octubre

    de 200233

    Comisin Interamericana de Derechos Humanos .Caso 10.506, Informe N 38/96, X & Y (Argentina), InformeAnual de la CIDH 1996, prr. 71.

    http://www.cidh.oas.org/Terrorism/Span/indice.htmhttp://www.cidh.oas.org/Terrorism/Span/indice.htmhttp://www.cidh.oas.org/Terrorism/Span/indice.htm
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    niveles de desarrollo personal y al logro ptimo de los valores democrticos.

    Cuando se invocan estos conceptos como fundamentos para limitar los derechos

    humanos, sin embargo, los mismos deben estar sujetos a una interpretacin

    estrictamente limitada a las exigencias justas de la sociedad democrtica, teniendo

    en cuenta la necesidad de equilibrar intereses encontrados y la necesidad de

    preservar el objeto y propsito de la Convencin.

    3. Necesidad y proporcionalidad

    El ltimo punto de la llamada prueba tripartita exige que toda restriccin a la libertad de

    expresin sea necesaria y proporcional,34 sin que eso signifique que sea sinnimo de indispensable

    al no ser suficiente demostrar que sea til, razonable u oportuna.35 En este sentido, la

    CoIDH seala que las restricciones para evitar generar la responsabilidad por violaciones a los

    derechos humanos, debern justificarse segn objetivos colectivos que preponderen claramente

    sobre el ejercicio de la libertad de expresin:

    85. El Tribunal ha sealado que la necesidad y, por ende, lalegalidad de las restricciones a la libertad de expresin fundadas en elartculo 13.2 de la Convencin Americana, depender de que estnorientadas a satisfacer un inters pblico imperativo. Entre variasopciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aqulla querestrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estndar, noes suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un

    propsito til u oportuno; para que sean compatibles con la Convencinlas restricciones deben justificarse segn objetivos colectivos que, porsu importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del

    pleno goce del derecho que el artculo 13 de la Convencin garantiza yno limiten ms de lo estrictamente necesario el derecho proclamado endicho artculo. Es decir, la restriccin debe ser proporcional al intersque la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legtimoobjetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejerciciodel derecho a la libertad de pensamiento y de expresin 36.

    34Cfr. La colegiacin obligatoria de periodistas, prr. 46, Caso Claude Reyes, prr. 91; Comit de DerechosHumanos,Aduayom y otros c. Togo (422/1990, 423/1990 y 424/1990), dictamen de 12 de julio de 1996,prr. 7.4.; European Court of Human Rights,Case of The Sunday Times v. United Kingdom, Judgment of29 March, 1979, Series A no. 30, para. 65; y Eur. Court H. R., Case of Barthold v. Germany, Judgment of 25March, 1985, Series A no. 90, para. 58; African Commission on Human and Peoples' Rights, MediaRigths Agenda and Constitucional Rights Project v. Nigeria, Communication Nos 105/93, 128/94, 130/94 and152/96, Decision of 31 October, 1998, para 54.35 Cfr. La colegiacin obligatoria de periodistas, supra nota 85, prr. 46; Eur. Court H. R., Case of TheSunday Times, supra nota 91, para. 59.36Cfr. Caso Palamara Iribarne prr. 85;Caso Ricardo Canese, prr. 96; Caso Herrera Ulloa, prrs. 121 y123; y La colegiacin obligatoria de periodistas. Opinin Consultiva OC-5/85, prr. 46.

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    La misma CoIDH establece con claridad que, debe buscarse restringir lo menos posible el derecho

    a la libertad de expresin,37 sea por leyes, decisiones u otros actos del poder pblico.38

    La exigencia del derecho penal mnimo es de gran relevancia para el derecho internacional de los

    derechos humanos, a fin de evitar un ejercicio abusivo del poder pblico que generara la

    responsabilidad por violaciones a los derechos humanos. La CoIDH ha sealado:

    119. En una sociedad democrtica el poder punitivo slo se ejerce en lamedida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurdicosfundamentales de los ataques ms graves que los daen o pongan en

    peligro. Lo contrario conducira al ejercicio abusivo del poder punitivo delEstado39.

    Y reitera la CoIDH que toda medida penal se debe analizar con especial cautela, preponderando la

    extrema gravedad de la conducta, el dolo y dems datos que pongan de manifiesto la necesidad

    de forma excepcional- de utilizar medidas penales, para ajustarse a la directriz del derecho penal

    mnimo:

    74. La necesidad de utilizar la va penal para imponer responsabilidadesulteriores al ejercicio del derecho a la libertad de expresin se debeanalizar con especial cautela y depender de las particularidades de cadacaso. Para ello, se deber considerar el bien que se pretende tutelar, laextrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aqullas,el dolo con que actu, las caractersticas del dao injustamente causado,las caractersticas de la persona cuyo honor o reputacin se pretendesalvaguardar, el medio por el cual se pretendi causar el dao y otrosdatos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, enforma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momentola carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusacin40.

    La proporcionalidad en la restriccin a la libertad de expresin, adems de estar claramente

    prevista en una ley que evidencie el fin legtimo a protegerse y la necesidad de dicha medida

    restrictiva, segn lo ha sealado la CoIDH se deber analizar:

    80. () i) el grado de afectacin de uno de los bienes en juego,determinando si la intensidad de dicha afectacin fue grave, intermedia omoderada; ii) la importancia de la satisfaccin del bien contrario, y iii) sila satisfaccin de ste justifica la restriccin del otro.() 41

    37Cfr. Caso Lpez lvarez Vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006, Fondo, reparacones y costas,Serie C 141, prr. 165; Caso Palamara Iribarne, prr. 85; Caso Ricardo Canese, prr. 96, y Caso HerreraUlloa, prrs. 121 y 123.38 Caso Lpez lvarez, prr. 16539Cfr. Caso Tristn Donoso, prr. 119; Caso Kimel, prr. 76.40

    Caso Uson Ramrez, prr. 74; Caso Tristn Donoso, prr. 120; cfr. Caso Kimel, prr. 78. Ver tambinEuropean Court of Human Rights Mamre v. France, no. 12697/03, para 27; ECHR, Castells v. Spain.

    judgment of 23 of April 1992, paras 42, 46. Series A no. 236, y Cumpana and Mazare v. Romania [GC], no.33348/96, para 115, ECHR 2004-XI.41

    Caso Uson Ramrez, prr. 80; Caso Kimel, prr. 84.

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    El proceso penal mismo, evidencia la falta de proporcionalidad de la medida respecto la afectacin

    a la libertad de expresin, esto es, se actualiza como una afectacin grave a la libertad de

    expresin de acuerdo a la CoIDH:

    85. Respecto al grado de afectacin de la libertad de expresin, la Corteconsidera que las consecuencias del proceso penal en s mismo, la

    imposicin de la sancin, la inscripcin en el registro de antecedentespenales, el riesgo latente de posible prdida de la libertad personal y elefecto estigmatizador de la condena penal impuesta () demuestran quelas responsabilidades ulteriores establecidas en este caso fuerongraves.42

    2. DELITO DE TERRORISMO Y EL RESPETO A LOS DERECHOSHUMANOS

    El referido Relator especial sobre la promocin y proteccin de los derechos humanos en lalucha contra el terrorismo que, como se ha sealado, es el especialista en la materia de

    Terrorismo de la ONU, ha referido desde el 2005 (E/CN.4/2006/98) que:

    72. () nicamente deberan considerarse "delitos de terrorismo"aqullos en los que concurran las tres condiciones siguientes de formaacumulativa: a) actos cometidos con la intencin de causar la muerte olesiones corporales graves; b) actos cometidos con la intencin de

    provocar un estado de terror, intimidar a una poblacin u obligar a ungobierno o a una organizacin internacional a realizar un acto, o aabstenerse de realizarlo; y c) actos que constituyan delitos definidos enlas convenciones y los protocolos internacionales relativos al terrorismo y

    comprendidos en su mbito. Anlogamente, la tipificacin como delito deactos de apoyo a delitos de terrorismo debera limitarse a los actos deapoyo a los delitos que cumplan todas las caractersticascitadas.43(RESALTADO NUESTRO)

    El Consejo de Seguridadde la ONU desde el 2004, en su resolucin 1566 insta a los Estados a que

    cooperen plenamente en la lucha contra el terrorismo, a travs de la prevencin y sancin de

    actos que renan las siguientes 3 caractersticas de manera acumulativa (mtodo acumulativo):

    1) Actos, inclusive contra civiles, cometidos con la intencin de causar lamuerte o lesiones corporales graves o de tomar rehenes; y2) Actos cometidos, independientemente de toda justificacin porconsideraciones de ndole poltica, filosfica, ideolgica, racial, tnica,religiosa u otra similar, con la intencin de provocar un estado de terroren la poblacin en general, en un grupo de personas o en determinada

    persona, intimidar a una poblacin u obligar a un gobierno o a una

    42Caso Kimel, prr. 85

    43http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElement

    http://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspxhttp://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspxhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElementhttp://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspx
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    organizacin internacional a realizar un acto, o a abstenerse derealizarlo; y3) Actos que constituyan delitos definidos en las convenciones y los

    protocolos internacionales relativos al terrorismo y comprendidos en sumbito.44

    Lo anterior tambin ha sido avalado por laAsamblea Generalde la ONU al precisar:

    164. Esta definicin de terrorismo debera incluir los elementossiguientes: () d) La siguiente descripcin del terrorismo: Cualquieracto, adems de los actos ya especificados en los convenios yconvenciones vigentes sobre determinados aspectos del terrorismo, losConvenios de Ginebra y la resolucin 1566 (2004) del Consejo deSeguridad, destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves aun civil o a un no combatiente, cuando el propsito de dicho acto, por sunaturaleza o contexto, sea intimidar a una poblacin u obligar a ungobierno o a una organizacin internacional a realizar un acto o aabstenerse de hacerlo.45

    Respecto la tipificacin de terrorismo, el Relator especial sobre la promocin y proteccin delos derechos humanos en la lucha contra elterrorismoha precisado que, los tipos penales debenser acordes a los delitos ya establecidos en convenios internacionales, esto es, deber limitarse alos actos de autntico carcter terrorista y, en consecuencia slo pueden ser aquellos que tenganuna finalidad especfica, a saber: la intencin de intencin de causar la muerte o lesionescorporales graves o de tomar rehenes; y con la intencin de provocar un estado de terror, intimidar

    a una poblacin u obligar a un gobierno o a una organizacin internacional a realizar un acto, o a

    abstenerse de realizarlo.46

    En cuanto a la incitacin a cometer un acto o actos de terrorismo y/o su cooperacin,slo deberan considerarse como tal, aquellas conductas delictivas que renan las trescaractersticas, y no obstante lo anterior se ha precisado a nivel internacional que:

    laincitacin de otros actos delictivos puede ser ilcita, y quiz sea preciso hacerlapunible en algunos casos, de conformidad con el artculo 20, prrafo 2, del Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Polticos o con el artculo 4 de la Convencin

    Internacional sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin Racial,

    dicha incitacin no debera tipificarse como "incitacin al terrorismo".47

    44Cfr numeral 3 de la Resolucin S/RES/1566 (2004) del 8 de octubre de 2004

    http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/RES/1566%20(2004)c45

    Asamblea General ONU Un mundo ms seguro: la responsabilidad que compartimos. Informe del Grupode alto nivel sobre las amenazas, los desafos y el cambio. Informe del Grupo de alto nivel sobre lasamenazas, los desafos y el cambio del 2 de diciembre de 2004, A/59/565 prr. 165. d)http://www.un.org/spanish/secureworld/report_sp.pdf tambin verhttp://www.un.org/spanish/secureworld/46

    E/CN.4/2006/98 prr 42 http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElement47

    E/CN.4/2006/98 prr 43 http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G05/168/87/PDF/G0516887.pdf?OpenElement

    http://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspxhttp://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspxhttp://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/RES/1566%20(2004)http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/RES/1566%20(2004)http://www.un.org/spanish/secureworld/report_sp.pdfhttp://www.un.org/spanish/secureworld/report_sp.pdfhttp://www.un.org/spanish/secureworld/http://www.un.org/spanish/secureworld/http://www.un.org/spanish/secureworld/http://www.un.org/spanish/secureworld/report_sp.pdfhttp://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/RES/1566%20(2004)http://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspx
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    Consejo de Derechos Humanos, y las observaciones y opiniones pertinentes de losrganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados de derechoshumanos;

    En sentido similar en la Declaracin sobre la cuestin de la lucha contra elterrorismo50 el Consejo de Seguridadde la ONU exhorta a que:

    6. Los Estados deben cerciorarse de que las medidas que adopten para lucharcontra el terrorismo cumplan todas las obligaciones que les incumben con arregloal derecho internacional y adoptar esas medidas de conformidad con el derechointernacional, en particular las normas relativas a los derechos humanos y a losrefugiados y el derecho humanitario;

    En 2010 el Relator especial sobre la promocin y proteccin de los derechos humanos en la

    lucha contra elterrorismorefiri que:

    12. Junto con su deber de proteger a todas las personas sometidas a sujurisdiccin contra actos de terrorismo, los Estados tienen la obligacin de respetarel derecho internacional, incluidas las normas de derechos humanos, derecho delos refugiados y derecho humanitario. Estas obligaciones jurdicas dimanan tantodel derecho internacional consuetudinario, aplicable a todos los Estadoscomo delos tratados internacionales, aplicables a los Estados partes. El respeto de todoslos derechos humanos en la lucha contra el terrorismo constituye una prcticaptima, no slo porque se trata de una obligacin jurdica de los Estados, sinotambin porque es un aspecto indispensable de una estrategia de lucha contra elterrorismo que arroja buenos resultados a mediano y largo plazo. Por consiguiente,la Estrategia global contra el terrorismo establece que el respeto general de losderechos humanos y del estado de derecho es uno de sus cuatro pilares y la basefundamental de la lucha contra el terrorismo (por lo tanto, aplicable a todos los

    aspectos de la Estrategia). En el primer pilar, la Estrategia reconoce adems que elrespeto de los derechos humanos es necesario para hacer frente a las condicionesa largo plazo que propician el terrorismo, como el imperio de la arbitrariedad y laviolacin de los derechos humanos, la discriminacin por motivos tnicos,nacionales y religiosos, la exclusin poltica, la marginacin socioeconmica y lafalta de buena gobernanza. Dejando claro que ninguna de estas condiciones puedeexcusar ni justificar el terrorismo, la Estrategia constituye una afirmacin clara detodos los Estados Miembros de las Naciones Unidas de que las medidas eficacesde lucha contra el terrorismo no son contradictorias con la proteccin de losderechos humanos, sino que la complementan y que sus objetivos se refuerzanrecprocamente. Esto tambin refleja la flexibilidad de las normas de derechoshumanos. Aplicando escrupulosamente las normas de derechos humanos esposible responder con eficacia a los desafos que entraa la lucha contra elterrorismo al tiempo que se respetan los derechos humanos. No es necesario eneste proceso encontrar un equilibrio entre derechos humanos y seguridad, ya que

    50Consejo de Seguridad ONUDeclaracin sobre la cuestin de la lucha contra el terrorismo

    S/RES/1456 (2003) del 20 de enero de 2003http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/RES/1456(2003)

    http://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspxhttp://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspxhttp://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/RES/1456(2003)http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/RES/1456(2003)http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/RES/1456(2003)http://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspx
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    c) Declarar que la ley incompatible carecer de validez y efecto, bien seade inmediato bien sea despus de un perodo que permita al gobiernoadoptar medidas correctivas.

    4. Si el Estado es parte en un conflicto armado, los principios expuestos seaplicarn tambin de manera que sean compatibles con la letra y el espritu delderecho internacional humanitario, sin perjuicio de la obligacin de respetar lasnormas internacionales de derechos humanos y derecho de los refugiados.

    Prctica 2. Disposicin modelo sobre compatibilidad de la actividadantiterrorista con las normas de derechos humanos, derecho humanitario yderecho de los refugiadosEn el cumplimiento y ejercicio por cualquier persona de cualquiera de las funcionesprevistas en el marco de la legislacin antiterrorista, ser ilegal todo actoincompatible con la letra y el espritu de las normas internacionales de derechoshumanos y derecho de los refugiados que sean vinculantes para el Estado. En estesentido:1. El ejercicio de las funciones y atribuciones se basar en normas jurdicas clarasque enumeren taxativamente dichas atribuciones.2. En el ejercicio de dichas funciones y atribuciones, no se violarn las normasimperativas o inderogables del derecho internacional ni se atentar contra laesencia de cualquier derecho humano.

    3. Siempre que el ejercicio de las funciones y atribuciones entrae la restriccin deun derecho humano sujeto a limitacin, tal restriccin deber ser lo menos intensaposible y adems:a) Ha de ser necesaria en una sociedad democrtica para perseguir un objetivodefinido legtimo y autorizado por el derecho internacional; yb) Ha de ser proporcional al beneficio que resulta de la consecucin del objetivolegtimo de que se trate.4. Si el Estado es parte en un conflicto armado, las disposiciones en cuestin seaplicarn tambin de manera que sean compatibles con los principios y normas delderecho internacional humanitario, sin perjuicio de la obligacin de respetar lasnormas internacionales de derechos humanos y derecho de los refugiados.Prctica 5. Disposicin modelo sobre medidas de reparacin efectivas

    Toda persona cuyos derechos humanos hayan sido violados en el curso deactividades de lucha contra el terrorismo o por efecto de la aplicacin de lalegislacin antiterrorista tiene derecho a una reparacin efectiva, jurdicamenteexigible y sin dilaciones. Corresponder a los tribunales velar por la realidad deeste derecho.Prctica 6. Disposiciones modelo sobre reparacin y asistencia a las vctimas1. Las personas fsicas o jurdicas que hayan sufrido daos personales omateriales como consecuencia de un acto de terrorismo o de actos cometidos ennombre de la lucha contra el terrorismo debern ser indemnizadas con cargo alpresupuesto del Estado, de conformidad con las normas internacionales dederechos humanos.2. Las personas fsicas que hayan sufrido daos fsicos o de otro tipo o hayan sidovctimas de una violacin de los derechos humanos como resultado de un acto deterrorismo o de actos cometidos en nombre de la lucha contra el terrorismo

    debern disponer de la asistencia jurdica, mdica, psicolgica y de otra ndole,necesaria para su rehabilitacin social, costeada con cargo al presupuesto delEstado.Prctica 7. Definicin modelo de terrorismoPrctica 8. Definicin modelo del delito de incitacin al terrorismo

    Finalmente, el Relator de la ONUha sealado que:

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    26. La legislacin, los principios y la actividad antiterroristas tendrn como nicoobjetivo la lucha contra el terrorismo, definido en su sentido propio. El enfoqueadoptado por la mayora de los Estados consiste en anclar los delitos de terrorismoen una definicin especfica de "terrorismo", "acto terrorista", "actividad terrorista" otrminos similares. Estas definiciones se remiten tambin a veces a listas deorganizaciones proscritas (ya sea en conjuncin con la Lista consolidada de lasNaciones Unidas o como complemento de sta), modifican las facultades dedetencin, interrogatorio y las normas relativas a la prisin y el enjuiciamiento y

    contienen medidas administrativas, como la expulsin del pas y la confiscacin debienes. De ah que la adopcin de definiciones de terrorismo demasiado ampliaspueda dar lugar a tergiversaciones deliberadas del trmino, por ejemplo, pararesponder a reivindicaciones y movimientos sociales de pueblos indgenas, ascomo a violaciones no intencionales de los derechos humanos. Si la legislacinantiterrorista y las actividades asociadas no se circunscriben a combatir conductasque son realmente de carcter terrorista, tambin se corre el riesgo de que, sitienen por efecto restringir el disfrute de los derechos y libertades, se quebrantenlos principios de necesidad y proporcionalidad, sobre cuya base se autoriza todarestriccin de los derechos humanos.

    54

    Por tanto, la definicin modelo adoptada por el Relator de la ONUpara una prctica

    ptima en la lucha contra el terrorismo es:

    Se entender por terrorismo todo acto o tentativa de acto en que:1. El acto:

    a) Est constituido por toma de rehenes intencionada; ob) Se proponga causar la muerte o lesiones corporales graves a una o mspersonas o a partes de la poblacin; oc) Entrae el recurso a la violencia fsica con efecto mortal o contra una oms personas o partes de la poblacin; y

    2. El acto o la tentativa deben ejecutarse con la intencin de:a) Provocar un estado de terror entre la poblacin en general o partes deella; ub) Obligar a un gobierno o a una organizacin internacional a hacer algo o

    abstenerse de hacerlo;3. El acto:

    a) Debe corresponder a la definicin de delito grave contenida en lalegislacin nacional promulgada con el propsito de ajustarse a losconvenios y protocolos internacionales relativos al terrorismo o a lasresoluciones del Consejo de Seguridad relativas al terrorismo; ob) Debe contener todos los elementos de delito grave definido por lalegislacin nacional.

    55

    De forma complementaria, puede servir el estndar establecido por el Relator de la ONU para

    para definir el delito de incitacin al terrorismo, a saber:

    31. As, en la aplicacin del artculo 5 del Convenio para la prevencin delterrorismo, el delito de incitacin al terrorismo: a) debe limitarse a la incitacin auna conducta que sea verdaderamente de carcter terrorista, en el sentido de la

    54Consejo de Derechos Humanos resolucin A/HRC716/51 del 22 de diciembre de 2010 Informe del Relator

    especial sobre la promocin y proteccin de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo.http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/105/22/PDF/G1110522.pdf?OpenElement55

    Consejo de Derechos Humanos resolucin A/HRC716/51 del 22 de diciembre de 2010 Informe del Relatorespecial sobre la promocin y proteccin de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo.http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/105/22/PDF/G1110522.pdf?OpenElement

    http://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspxhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/105/22/PDF/G1110522.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/105/22/PDF/G1110522.pdf?OpenElementhttp://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspxhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/105/22/PDF/G1110522.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/105/22/PDF/G1110522.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/105/22/PDF/G1110522.pdf?OpenElementhttp://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspxhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/105/22/PDF/G1110522.pdf?OpenElementhttp://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspx
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    definicin de la prctica 7; b) no deber entraar una restriccin de la libertad deexpresin ms all de la necesaria para proteger la seguridad nacional y el orden,la salud o la moral pblicas; c) deber estar definido en la ley en un lenguajepreciso, evitando en particular el empleo de trminos vagos como "apologa" o"promover" el terrorismo; d) deber entraar un riesgo real (objetivo) de que secometa el acto al que se incita; e) deber contener una referencia expresa a doselementos de intencionalidad, a saber, la intencin de transmitir un mensaje y laintencin de que ese mensaje incite a la comisin de un acto terrorista; y f) deber

    contener una referencia al carcter "ilcito" de la incitacin al terrorismo, de maneraque no excluya la aplicacin de causas de modificacin o exencin de laresponsabilidad penal.

    Prctica 8. Definicin modelo del delito de incitacin al terrorismoConstituye delito de difusin intencional e ilcita o la divulgacin por cualquier otromedio, de un mensaje destinado al pblico con la intencin de incitar a la comisinde un delito de terrorismo, siempre que dicha conducta, propugne o noexpresamente un delito de terrorismo, provoque un riesgo de que se cometan unoo ms delitos de ese tipo.

    56

    Lo anterior evidencia que la vaguedad y ambigedad de la definicin de los delitos de

    terrorismo equiparado y sabotaje al apartarse de las obligaciones internacionalesactualiza la responsabilidad internacional del Estado mexicano tanto por la existenciade dichos tipos penales como de la aplicacin de los mismos.

    3. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DELITOS DE TERRORISMOEQUIPARADO Y SABOTAJE, LA PROCEDENCIA DE LA SUPLENCIA DELA QUEJA DEFICIENTE

    A. Inconstitucionalidad por no ajustarse al principio de legalidadpenal

    Los delitos de terrorismo equiparado (artculo 313) y de sabotaje (artculo 314) previstos en el

    Cdigo Penal del Estado de Veracruz, como ya se ha advertido en el presente Memorial, no se

    ajustan al principio de taxatividad penal (legalidad) conforme las previsiones internacionales en

    materia de libertad de expresin (difusin de hechos, ideas u opiniones) ya que, al contener

    definiciones imprecisas, vagas y/o ambiguas (terrorismo equiparado: hacer seales, simulando,

    tumulto, desorden; sabotaje: trastornar gravemente; vida econmica o cultural), no actualizan la

    necesaria legalidad, en cuanto la acuosidad que deje sin lugar a reticencias, una descripcinmaterial de la conducta punible.

    De igual forma, los delitos en cuestin, no se ajustan a la exigencia de proteger intereses

    legtimos conforme al derecho internacional obligatorio para el Estado Mexicano , ya que no

    56Consejo de Derechos Humanos resolucin A/HRC716/51 del 22 de diciembre de 2010 Informe del Relator

    especial sobre la promocin y proteccin de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo.http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/105/22/PDF/G1110522.pdf?OpenElement

    http://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspxhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/105/22/PDF/G1110522.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/105/22/PDF/G1110522.pdf?OpenElementhttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/105/22/PDF/G1110522.pdf?OpenElementhttp://www.ohchr.org/EN/Issues/Terrorism/Pages/SRTerrorismIndex.aspx
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    Registro No. 170582Localizacin:Novena pocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    XXVI, Diciembre de 2007Pgina: 14Tesis: P./J. 104/2007

    Jurisprudencia

    Materia(s): Comn

    SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DELEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECERLA SUPREMACA DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS.

    Debe suplirse la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicacinde una norma legal, que si bien no ha sido especficamente declaradainconstitucional a travs de la jurisprudencia de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin, ingresa sin mayor dificultad dentro del mbito deregulacin de una jurisprudencia temtica sobre inconstitucionalidad deleyes, entendida sta como aquella referida a los actos legislativos queno pueden realizarse vlidamente. Esta conclusin se justifica por lassiguientes razones: 1) el Juez constitucional tiene el deber de hacer

    prevalecer la Constitucin en cuanto ley suprema, adems tienefacultades propias y autnomas para decidir si un acto o una ley violaalguna norma constitucional, con el efecto de inaplicarlo en el casoconcreto, y para casos futuros en relacin con el quejoso, por lo que, pormayora de razn, tiene facultades para ejercer un prudente juicio deanaloga con el objeto de verificar la aplicabilidad directa del principiocontenido en la jurisprudencia al caso de su conocimiento; 2) deactualizarse el juicio de analoga, se surte la aplicabilidad del principiogeneral contenido en la jurisprudencia, dando lugar en consecuencia al

    surgimiento del deber del juzgador para hacer prevalecer el derechofundamental o la norma constitucional cuyo alcance ha sido definido; 3)el Juez constitucional tiene el deber de evitar la subsistencia de actos deaplicacin de leyes declaradas inconstitucionales, con independencia dela no impugnacin o el consentimiento de stas, porque dichos actos alconstituir una individualizacin de la norma legal, contienennecesariamente los vicios de inconstitucionalidad que la ley les hatrasladado, adems de los posibles defectos propios de ilegalidad que enconsecuencia se producen; y 4) el Juez constitucional tiene el deber deactuar conforme a derecho, lo que no ocurre si mediante su actuacinimpide la plena eficacia de la jurisprudencia temtica invocada, pues elloimplicara la violacin de los derechos fundamentales tutelados a travsdel orden jurdico.

    Contradiccin de tesis 25/2006-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales ColegiadosPrimero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Dcimo SextoCircuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Dcimo Sexto Circuito, ahora SegundoTribunal Colegiado en Materia Civil del Dcimo Sexto Circuito. 12 de abril de 2007.Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Genaro David Gngora Pimentel y Jos de JessGudio Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Ma. de la Luz PinedaPineda, Fernando Silva Garca y Alfredo Villeda Ayala.

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    El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprob, con el nmero 104/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a quince de octubre de dos milsiete.

    Es as que, los delitos de terrorismo equiparado y de sabotaje, al contravenir la jurisprudencia

    sobre la inconstitucionalidad de las normas penales (jurisprudencia referida a los actos legislativosen materia penal que no pueden realizarse vlidamente), en virtud de no ajustarse al principio de

    reserva de ley ni al de tipicidad o taxatividad penal, actualizan la procedencia de la suplencia de la

    queja deficiente sobre inconstitucionalidad de leyes, misma que obliga a cualquier Juzgado de

    Amparo a declarar la inconstitucionalidad de dichos delitos y en consecuencia de todos los actos

    derivados de esas previsiones normativas inconstitucionales.

    As, el Pleno de la SCJN ha emitido la jurisprudencia referida al acto legislativo en materia penal

    que no puede realizarse vlidamente, a saber:

    Registro No. 167445Localizacin:Novena pocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    XXIX, Abril de 2009Pgina: 1124Tesis: P./J. 33/2009

    JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Penal

    NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NOPROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIN CONFORME OINTEGRADORA.

    Si bien es cierto que al realizar el anlisis de constitucionalidad dedisposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de laNacin acuda a la interpretacin conforme, e incluso emita resolucionesintegradoras a efecto de corregir las omisiones que generan lainconstitucionalidad, tambin lo es que el empleo de dichas prcticasinterpretativas es inadmisible en materia penal, en atencin a las

    particularidades del principio de legalidad en esta rama jurdica, comoson: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos slo puedenestablecerse en una ley formal y material; b) La prohibicin de aplicacinretroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyesque crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad otaxatividad, segn el cual las conductas punibles deben estar previstasen ley de forma clara, limitada e inequvoca, sin reenvo a parmetros

    extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas poranaloga o por mayora de razn, y la prohibicin de tipos penalesambiguos. Adems, la determinacin que haga el legislador al emitir lanorma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad enmateria de imposicin de penas, pues acorde con los aspectos queabarca dicho principio aqul est obligado a estructurar de manera claralos elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a losbienes tutelados, imponiendo la determinacin del sujeto responsable yde sus condiciones particulares y especiales, as como a establecer contoda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso.

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    Accin de inconstitucionalidad 157/2007. Procurador General de la Repblica. 20 deoctubre de 2008. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Josde Jess Gudio Pelayo y Mariano Azuela Gitrn. Ponente: Genaro David GngoraPimentel. Secretarios: Makawi Staines Daz, Fabiana Estrada Tena y Marat Paredes Montiel.

    El Tribunal Pleno, el veintisis de marzo en curso, aprob, con el nmero 33/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a veintisis de marzo de dos milnueve.

    Asimismo, el Pleno de la SCJN al referirse en su jurisprudencia sobre el principio de tipicidad y al

    de reserva de ley, precisa que integran el ncleo duro de legalidad en materia de sanciones,

    siendo una exigencia de predeterminacin normativa clara y precisa de las conductas ilcitas, esto

    es:

    Registro No. 174326Localizacin:Novena pocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    XXIV, Agosto de 2006Pgina: 1667Tesis: P./J. 100/2006

    JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Administrativa

    TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LAMATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    ADMINISTRATIVAS.

    El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran elncleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, semanifiesta como una exigencia de predeterminacin normativa clara y

    precisa de las conductas ilcitas y de las sanciones correspondientes. Enotras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma unapredeterminacin inteligible de la infraccin y de la sancin; supone entodo caso la presencia de una lex certa que permita predecir consuficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones.En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripcin legislativa delas conductas ilcitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el

    juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el procesomental de adecuacin tpica, sin necesidad de recurrir acomplementaciones legales que superen la interpretacin y que lollevaran al terreno de la creacin legal para suplir las imprecisiones de lanorma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador yel derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estadoy dada la unidad de sta, en la interpretacin constitucional de los

    principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse aladucido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal,hacindolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, demodo tal que si cierta disposicin administrativa establece una sancin

    por alguna infraccin, la conducta realizada por el afectado debeencuadrar exactamente en la hiptesis normativa previamenteestablecida, sin que sea lcito ampliar sta por analoga o por mayora derazn.

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    vehculo fueron las "necesarias". De manera que estos vicios dejan enestado de indefensin al gobernado ante la incertidumbre que generanrespecto de las medidas que debe tomar para evitar la actualizacin del tipo

    penal en cuestin. Por tal razn, en el contexto normativo en que se presenta y al no contener parmetros objetivos al respecto, la expresin"precauciones necesarias" queda sujeta a un juicio valorativo o a unejercicio de interpretacin que puede variar dependiendo del alcance que

    pueda darle el juzgador en cada caso, lo que coloca al particular en unestado de inseguridad jurdica, ya que no podr prever las consecuenciasjurdicas de la conducta desplegada u omitida.(RESALTADO NUESTRO)

    Contradiccin de tesis 123/2006-PS. Entre las sustentadas por el TribunalColegiado en Materia Penal del Dcimo Sexto Circuito y el entonces CuartoTribunal Colegiado del Dcimo Sexto Circuito, actualmente SegundoTribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 22 de noviembre de2006. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: MiguelEnrique Snchez Fras.

    Tesis de jurisprudencia 109/2006. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesin de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis.

    Para mayor claridad puede servir de criterio orientador el emitido por el Pleno de la SCJN, a

    propsito del significado de exacta siguiente emitido

    Registro No. 200381Localizacin:Novena pocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaI, Mayo de 1995Pgina: 82

    Tesis: P. IX/95Tesis AisladaMateria(s): Penal, Constitucional

    EXACTA APLICACION DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTIA DE. SUCONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIEN A LA LEY MISMA.

    La interpretacin del tercer prrafo del artculo 14 constitucional, queprev como garanta la exacta aplicacin de la ley en materia penal, nose circunscribe a los meros actos de aplicacin, sino que abarca tambina la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma,que los trminos mediante los cuales especifique los elementosrespectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no

    puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida,expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas ydescribir las conductas que sealen como tpicas, incluyendo todos suselementos, caractersticas, condiciones, trminos y plazos, cuando ellosea necesario para evitar confusiones en su aplicacin o demrito en ladefensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitosde certeza, resulta violatoria de la garanta indicada prevista en elartculo 14 de la Constitucin General de la Repblica.

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    Amparo directo en revisin 670/93. Reynaldo Alvaro Prez Tijerina. 16 de marzo de 1995.Mayora de siete votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

    El Tribunal Pleno en su sesin privada celebrada el quince de mayo en curso, porunanimidad de ocho votos de los seores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Gitrn, Juventino V. Castro y Castro, Juan Daz Romero, Genaro DavidGngora Pimentel, Jos de Jess Gudio Pelayo, Humberto Romn Palacios y Olga MaraSnchez Cordero; aprob, con el nmero IX/95 (9a.) la tesis que antecede. Mxico, DistritoFederal, a quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

    En caso de considerar la permanencia de una normatividad contraria a la Constitucin y a los

    tratados internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Estado mexicano, no slo se

    generara responsabilidad internacional por contravenir los derechos humanos sino por incumplir

    con el deber de aplicacin ex officio del control de convencionalidad, tal como lo seal la CoIDH

    en el caso Cabrera Garca y Montiel Flores vs. Mxico, en su sentencia del 26 de noviembre de

    2010:57

    225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las

    autoridades internas estn sujetas al imperio de la ley y, por ello, estn obligadas aaplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurdico58

    . Pero cuando un Estado

    es Parte de un tratado internacional como la Convencin Americana, todos sus

    rganos, incluidos sus jueces, tambin estn sometidos a aqul, lo cual les obliga a

    velar por que los efectos de las disposiciones de la Convencin no se vean mermados

    por la aplicacin de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y rganos

    vinculados a la administracin de justicia en todos los niveles estn en la obligacin de

    ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la

    Convencin Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y

    de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y rganos

    vinculados a la administracin de justicia deben tener en cuenta no solamente el

    tratado, sino tambin la interpretacin que del mismo ha hecho la Corte

    Interamericana, intrprete ltima de la Convencin Americana59.

    Este criterio jurisprudencial (control de convencionalidad ex officio) se ha consolidado como

    jurisprudencia temtica al aplicarse de forma constante por la CoIDH en los casos contenciosos -4

    de ellos contra Mxico y por tanto obligatorios- siguientes: La Cantuta vs. Per (2006);60Boyce y

    otros vs. Barbados (2007);61Heliodoro Portugal vs. Panam (2008);62Rosendo Radilla Pacheco vs.

    57 Caso Cabrera Garca y Montiel Flores Vs. Mxico. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas .Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, prr. 225.58Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas.Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, prr. 124; Caso Rosendo Cant y otra vs. Mxico,Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie CNo. 209, prr. 219, y Caso Ibsen Crdenas e Ibsen Pea vs. Bolivia , Reparaciones y Costas. Sentencia de 1de septiembre de 2010. Serie C No. 217, prr. 202.59 Cfr. Caso Almonacid Arellano, prr. 124 ; Caso Rosendo Cant, prr. 219 , y Caso Ibsen Crdenas e IbsenPea, prr. 202.60Caso La Cantuta vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie CNo. 162, prr. 173.61Caso Boyce y otros vs. Barbados. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 denoviembre de 2007. Serie C No. 169, prr. 79.

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    Mxico (2009);63 Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia (2010);64 Comunidad Indgena Xkmok

    Ksek vs. Paraguay (2010);65Fernndez Ortega y Otros vs. Mxico (2010);66Rosendo Cant y Otra

    vs. Mxico (2010);67 Ibsen Crdenas e Ibsen Pea vs. Bolivia (2010);68 Vlez Loor vs. Panam

    (2010);69 Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil (2010),70 y Cabrera Garca y

    Montiel Flores vs. Mxico (2010).71

    C. Interpretacin conforme y pro persona (artculo 1 ConstitucinFederal)

    La interpretacin conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos de todas las

    normas nacionales, se deber hacer bajo el principio pro persona, por lo que se favorecer en

    todo momento la proteccin ms amplia a las personas.

    El anterior criterio tambin ha sido abordado a nivel nacional previo a la reforma que le

    da plena efectividad y en consecuencia obligatoriedad, a saber en la Tesis XI.1.A.T.47K, cuyo rubro y texto son:72

    Registro No. 164611

    Localizacin:Novena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    XXXI, Mayo de 2010Pgina: 1932Tesis: XI.1o.A.T.47 KTesis Aislada

    Materia(s): Comn

    CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALESMEXICANOS ESTN OBLIGADOS A EJERCERLO.

    62Caso Heliodoro Portugal vs. Panam.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, prr. 180.63 Caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Mxico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, prr. 339.64Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia.Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, prr. 208, nota 307.65 Comunidad Indgena Xkmok Ksek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 deagosto de 2010. Serie C No. 214, prr. 311.66

    Caso Fernndez Ortega y Otros vs. Mxico. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, prr. 234.67Caso Rosendo Cant y Otra vs. Mxico. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, prr. 219.68 Caso Ibsen Crdenas e Ibsen Pea vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 deseptiembre de 2010. Serie C No. 217, prr. 202.69Caso Vlez Loor vs. Panam.Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 denoviembre de 2010. Serie C No. 218, prr. 287.70 Caso Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo,reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, prr. 106.71Caso Cabrera Garca y Montiel Flores vs. Mxico, prr. 225.72 Publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, TCC, Tomo XXXI, mayode 2010, p. 1932.

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    Tratndose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como nodeben limitarse a aplicar slo las leyes locales, sino tambin la Constitucin, lostratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida porcualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretacin de lostratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por Mxico; lo cual obliga aejercer el control de convencionalidad entre las normas jurdicas internas y lassupranacionales, porque ste implica acatar y aplicar en su mbito competencial,

    incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto delos derechos y garantas, a travs de polticas y leyes que los garanticen.(RESALTADO NUESTRO).

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DCIMOPRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 1060/2008. **********. 2 de julio de 2009. Mayora de votos. Disidente:Hugo Sahuer Hernndez. Ponente: Juan Garca Orozco. Secretario: Vctor Ruiz Contreras.

    Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradiccin de tesis 293/2011,pendiente de resolverse por el Pleno.

    Tambin el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,con residencia en el Distrito Federal, al resolver el amparo directo 505/2009, el 21 deenero de 2010, ha sostenido la tesis I.4.A.91 K, cuyo rubro y texto son:73

    Registro No. 165074

    Localizacin:Novena pocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    XXXI, Marzo de 2010

    Pgina: 2927Tesis: I.4o.A.91 KTesis AisladaMateria(s): Comn

    CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DELESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIN, A FINDE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO YFINALIDAD DE LA CONVENCIN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido deque, cuando un Estado, como en este caso Mxico, ha ratificado un tratadointernacional, como lo es la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, sus

    Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahcontenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas quecontraren su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control deconvencionalidad" entre las normas de derecho interno y la propia convencin,tomando en cuenta para ello no slo el tratado, sino tambin la interpretacin quede l se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos rganos que

    73 Publicadas en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, TCC, tomo XXXI, marzode 2010, p. 2927.

  • 8/4/2019 Amicus Curiae Veracruz Terrorismo y Tuiteros

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    tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en todomomento, prcticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la

    justicia. (RESALTADO NUESTRO).

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 505/2009. Rosalinda Gonzlez Hernndez. 21 de enero de 2010. Unanimidadde votos. Ponente: Patricio Gonzlez-Loyola Prez. Secretario: Vctor Octavio Luna Escobedo.

    PROPUESTAS

    Al evidenciarse la deficiente tcnica legislativa de los delitos de terrorismo equiparado y

    sabotaje y a fin de evitar generar la responsabilidad internacional por violacin a los derechos

    humanos, es pertinente la inaplicacin y eventual declaracin de inconstitucionalidad de los

    delitos referidos por la Justicia Federal as como de todos los actos que han derivado de su

    aplicacin.

    En caso de que se tengan por constitucionales los delitos de mrito, es pertinente analizar su

    aplicacin a la luz de los estndares internacionales, y en este aspecto es pertinente evidenciar

    que, toda vez que no se acredita intencionalidad alguna, es dable el amparo y proteccin de la

    Justicia Federal.

    Lo anterior a fin de que este H. Juzgado de Amparo ajuste su actuar a las obligaciones nacionales e

    internacionales bajo el principio pro persona en una interpretacin conforme, de acuerdo a la

    reforma constitucional del pasado 10 de junio, realizando un anlisis ex officio de control de

    convencionalidady en consecuencia de constitucionalidad.

    Por lo anteriormente expuesto le agradecemos anticipadamente las atenciones que sirva brindarleal presente.

    ARTICLE 19

    CAMPAA GLOBAL POR LA LIBERTAD DE EXPRESIN A19, A.C.

    MTRO. DARO MANUEL RAMREZ

    Director