60 fallos de la corte suprema 1984-2013

1992
 GUSTAVO ARBALLO | 2014 

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[2]
PRESENTACIÓN 
En tanto el número 60 es por supuesto un recorte arbitrario (pensamos en doblar el número de 30 años
de la Corte post-1983), el elenco de fallos que aquí presentamos también puede ser discutido:
seguramente habrá quienes al verla pensarán que algún otro fallo que no incluimos “debía” estar en
este escalafón y que alguno de los que si pusimos no merecía entrar a un hall tan selectivo.
En todo caso, hemos tratado captar un trazo panorámico y abarcador de diversas ramas centrándonos
en los conflictos donde se diriman libertades, derechos y garantías constitucionales , pero asumimos
que hay fallos importantes que no han entrado en esta selección. 
El documento está organizado en dos secciones.
La “Cronología anotada” consiste en un inventario muy sintético de los fallos de cada año, contando de
qué se trata y qué pasó. Se especifica al final la fecha y el saldo de la votación en términos de votos de
mayoría y minoría (5-4 significa que votaron cinco por la mayoría y cuatro por la minoría, aclarando que
los votos concurrentes se cuentan como mayoría y toda disidencia, sea total o parcial, se computa como
minoría). 
Luego está el “Compendio documental”, precedido de un índice que lista los fallos incluidos también allí
en orden cronológico, a texto completo, en la mayoría de los casos precedido por el Dictamen de
Procuración en la causa. Estimamos que puede ser de utilidad como una consulta rápida –hay fallos que
no son fáciles de conseguir, o que en bases comerciales tienen errores de transcripción que hemos
corregido- y para situaciones de emergencia donde no se tenga acceso a la web.
Esta compilación (que adopta los términos de la licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional,
y es por tanto de libre distribución) es adelanto de una obra más extensa sobre la jurisprudencia de la
Corte en este período, que esperemos vea la luz en breve. En función de ello, dejamos abierto el al mail
[email protected] para que nos envíen comentarios, reportes de errores o sugerencias .
- GUSTAVO ARBALLO 
1984
1. “Baeza” admite la realización de un referendum no vinculante para aprobar el tratado de Paz con
Chile por el diferendo del Canal de Beagle. 28/08/1984, 3-2 
2. “Fiorentino” es el primer mojón jurisprudencial de la Corte de la democracia que adopta la regla de
exclusión de prueba inválida en el proceso penal, sentando la doctrina de los frutos del árbol venenoso,
que luego depuraría en muchísimas causas a lo largo de las tres déctadas. 27/11/1984, 4-0
3. “Ponzetti de Balbín” condena a la Editorial Atlántida por publicar fotos en “Gente” del político radical
en terapia intensiva, y elaborando doctrina sobre privacidad y derecho a la imagen. 11/12/1984, 5-0.. 
1986
4. “Campillay” sentó las reglas por las cuales un medio periodístico podía eximirse de responsabilidad,
abriendo una larga saga de fallos sobre libertad de expresión. 15/05/1986, 3-2. 
5. “Bazterrica” invalida la incriminación de de la tenencia de drogas para consumo personal. 
29/08/1986, 3-2.
6. “Sejean” se anticipa al divorcio vincular al invalidar la prohibición de que los separados contraigan
nuevo matrimonio. 27/11/1986, 3-2.
7. “Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento
del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo nacional” declara inconstitucional la ley de “autoamnistía” que
había dictado la dictadura. 30/12/1986, 3-2.
1987
8. “Motor Once” es uno de los clásicos sobre responsabilidad del Estadopor su actividad lícita (la
Municipalidad de Buenos Aires había dictado una norma que impedía que una empresa siguiera
explotando una estación de servicio, y la Corte aceptó el reclamo indemnizatorio; dos años después
limitaría su quantum al daño emergente con exclusión del lucro cesante, remitiéndose a un dictamen de
procuración). 14/5/1987, 5-0. 
9. “Camps” valida la ley de obediencia debida que se había dictado ese mismo año. 22/6/87, 3-2- 
10. “La Pampa c. Mendoza” trata el primer conflicto interprovincial y declara la interprovincialidad del
Río Atuel, aunque le reserva a la provincia cuyana un fortísimo privilegio en su explotación alegando
usos preexistentes. 3/12/1987, 4-1. 
[4]
1988 
11. “Repetto” declara la invalidez de discriminar por nacionalidad para acceder a un empleo público”,
doctrina que iría luego confirmando en diversos casos. 8/11/1988, 5-0. 
12. “Di Mascio” termina de definir el mapa procesal del recurso extraordinario federal esbozado dos
años antes en la causa“Strada” (8/4/1986, no incluida en esta lista), impulsando la necesidad de que los
tribunales de provincia traten cuestiones federales y la imposibilidad de una provincia de restringir los
recursos que permitan llegar a ellos. 1/12/1988, 4-0. 
1989
13. “Rivademar”revoluciona el derecho público provincial declarando la autonomía de los municipios.
21/3/1989, 5-0. 
14. “Portillo” acepta la objeción de conciencia de un ciudadano que se negaba a hacer el servicio
militar. 18/4/1989, 3-2. 
1990
15. “Dromi”, el primero de esta lista fallado con la corte ampliada, fue la consagración jurisprudencial
del “per saltum” (la Corte se avoca a una causa donde se había pedido no innovar en la privatización de
Aerolíneas Argentinas, y revoca la suspensión que se había dictado en priemra instancia). 6/9/1990, 6-1. 
16. “Peralta” convalidó la conversión de plazos fijos a bonos por motivos de emergencia económica,
dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo (incidentalmente, en este caso aceptó que se pudiera discutir
la constitucionalidad a través del amparo). 27/12/1990, 7-0. 
1992 
17. “Ekmekdjian c. Sofovich” da operatibidad directa al derecho de réplica, en una causa iniciada por un
ciudadano que lo invocaba ante declaraciones emitidas por un invitado a un programa de TV, que
reputó agraviantes para la Virgen María, y solicitó que se leyera una carta de respuesta suya en la
misma emisión. El fallo impone también una nueva visión de la jerarquía –superior a las leyes- de los
pactos internacionales, entre otros temas. 7/7/1992, 5-4. 
1993 
18.  “Cocchia” acuña la doctrina que admite delegación legislativa al Ejecutivo (luego acotada en la
Reforma Constitucional de 1994) al validar la suspensión por Decreto de un Convenio Colectivo de
 
[5]
1994 
19.  “Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe” rechaza la demanda que planteaba la
inconstitucionalidad de la prohibición de reelección del Gobernador de la Provincia –a la sazón,
Reutemann- y fija pautas sobre el campo de acción del poder constituyente local en el sistema federal.
6/10/1994, 9-0.
1995 
20. “Giroldi” esclarece las implicancias del principio de la doble instancia en juicios penales, invalida la
limitación para recurrir sentencias en casación por el monto de la pena, y dice que el Recurso
Extraordinario Federal no satisface tal garantía. 7/4/1995, 6-0. 
21. “Priebke” trata el concepto de crímenes de lesa humanidad y concede la extradición a Italia al
criminal de guerra nazi radicado en el país. 2/11/1995. 6-3. 
1997
22.  “Gauna” fijó pautas sobre el status jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires luego de la
reforma de 1994, a propósito de una impugnación local a la convocatoria a elecciones a diputados
nacionales porteños. 7/5/1997, 5-4. 
1999 
23.  “Fayt”, acción instada por el Juez de la Corte planteando la invalidez de la exigencia del nuevo
acuerdo para jueces del tribunal que cumplen 75 años, concluye que la Convención Reformadora no
podía reformar la inamovilidad de los jueces e invalida la cláusula. 19/8/1999, 6-1. 
24.  “Verrocchi” , dictado el mismo día, invalidó un decreto que arbitraba la exclusión de asignaciones
familiares articulada, y es la matriz de análisis para Decretos de Necesidad y Urgencia dictados bajo la
matriz del nuevo texto constitucional –sustancialmente ratificada por la Corte actual en “Consumidores
Argentinos” de 2010-. 19/8/1999, 5-3. 
2000 
25.  “Asociación Benghalensis”, donde se ordenó al Estado proveer medicamentos y atención a
pacientes afectados de HIV/SIDA, fallo señero en materia de prestaciones asistenciales, incumplimientos
por omisión y derecho a la salud. 1/6/2000, 6-3.
26.  “Guida” admiitió la la posibilidad de reducir salarios de empleados públicos en situaciones de crisis
económica (doctrina que la Corte aplicaría un par de años después también en “Tobar” del 22/8/2002, y
que –aún sin repudiar- ha modificado sustancialmente en la actualidad al invalidar un recorte de sueldos
de la municipalidad de Salta en “ATE” del 18/6/2013, ambos fallos que no incluimos en esta lista).
2/6/2000, 8-1. 
[6]
2001 
27.  “Menem c. Editorial Perfil” una demanda que el expresidente había promovido por la revelación de
la revista “Noticias” de su hijo extramarital. La Corte condenó a la editorial entendiendo que cuando lo
afectado es el derecho a la intimidad, la excepción de veracidad no resulta legitimadora. Este fallo
provocaría luego una condena al Estado Argentino de la Corte Interamericana (caso “Fontevecchia y
D´Amico” de 2011). 25/9/2001, 5-0. 
2002 
28. “Smith” es uno de los fallos más impactantes de la historia de la Corte: declaró la invalidez de las
normas que restringían la disponibilidad de los depósitos bancarios, habilitando la litigación masiva de
amparos para restitución de fondos retenidos por el llamado “corralito”. 1/2/2002, 5-0. 
29. “Gorosito” , dictado el mismo día que “Smith”, convalidó la constitucionalidad de la Ley de Riesgos
del Trabajo, controvertida por el tratamiento perjudicial que implicaba al trabajador frente a la vía civil
común. 1/2/2002, 6-3. 
30. “Portal de Belén” invocó el “derecho al a vida” para aceptar una demanda para que se cesara la
comercialización de la llamada “píldora del día después”. El fallo no tuvo secuelas posteriores, y las
píldoras se siguieron vendiendo con nombres comerciales distintos al del caso litigado. 5/3/2002, 5-4. 
31. “Banco del Suquía” establece una visión ampliada de la potestad del Congreso de sancionar
Códigos, doctrina que la Corte aplica para invalidar la regulación provincial del “bien de familia” que
había dado la provincia de Córdoba en su Constitución. 19/3/2002, 9-0. 
32. “Franco, Blanca” invalida el tope de ejercicio de la profesión notarial que había establecido la
Provincia de Buenos Aires, constituyendo el primer caso de prohibición de discriminación por edad.
12/11/2002, 6-0.
2004 
33. “Arancibia Clavel” adopta el criterio de imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad, a
propósito de un servicio de inteligencia chileno imputado de cometer tales delitos en el país durante la
dictadura. 24/8/2008, 5-3. 
34. “Vizzoti” establece la inconstitucionalidad del tope de la base del cálculo para indemnización por
despido. 14/9/2004, 7-0. 
35. “Aquino”, una semana después, declara la inconstitucionalidad de los topes para la indemnización
previstos por la Ley de Riesgos del Trabajo. 21/9/2004, 6-0.
36. “Bustos” declara la constitucionaliidad de la pesificación de depósitos en moneda extranjera.
26/10/2004, 5-1.
[7]
2005 
37. “Verbitsky” configura el “habeas corpus colectivo” litigado por el CELS por la situación carcelaria en
Buenos Aires, obligando al Estado bonaerense la obligación de arbitrar mejoras en sus establecimientos
penitenciarios y considerar reformas procesales. 3/5/2005, 5-3 
38. “Simón” declara la nulidad de las leyes de “Obediencia Debida” y de “Punto final”, habilitando la
realización de juicios de lesa humanidad cometidos durante la dictadura. Otras decisiones ulteriores
seguirán esta línea haciendo lo propio con los indultos presidenciales (causas “Mazzeo” del 13/7/2007, y
“Videla” del 31/8/2010). 14/6/2005, 7-1. 
2006 
39. “Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros” es el pronunciamiento seminal en la
megacausa ambiental en la que la Corte ordena al Estado en sus diferentes jurisdicciones a establecer el
saneamiento de la cuenca Riachuelo Matanza. 20/6/2006, 6-0. 
40. “Gramajo” declara la inconstitucionalidad de la reclusión por tiempo indeterminado, explayándose
sobre el paradigma constitucional del fin de resocialización de las penas. 5/9/2006, 7-0. 
41. ”ALITT” acepta la concesión de personería jurídica a la Asociación Lucha por la Identidad Travesti – 
Transexual, revocando el criterio discriminatorio que la Corte había sentado en “Comunidad
Homosexual Argentina” al admitir la denegación en 1990. 21/11/2006, 7-0. 
2007
42. “Badaro II” establece una pauta de movilidad jubilatoria; el caso es secuela del fallo que un año
antes (8/8/2006) diera la Corte exhortando a que el legislador fijara un criterio de actualización de
haberes previsionales. 26/11/2007, 6-0.
43. “Editorial Río Negro S.A. c. Provincia del Neuquén” condena a la Provincia de Neuquén por
discriminación en la distribución de publicidad oficial. 5/9/2007, 4-3.
2008
44. “Arostegui” establece un estándar reparatorio de indemnización integral invalidando las fórmulas
“Vuotto-Marshall” que se utilizaban para su cuantificación. 8/4/2008, 7-0. 
45. “Colegio Público de Abogados de Capital Federal” define los condicionamientos a la delegación
legislativa al Poder Ejecutivo Nacional e invalida un decreto que eximía de aranceles y matriculación a
los abogados que ejercían la repreentación del Estado. 4/11/2008, 6-1.
46. “Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo” establece el derecho a la libertad
sindical invalidando las limitaciones que nuestras leyes pautas para los sindicatos sin personería gremial.
11/11/2008, 6-0.
[8]
47. “García Méndez” declara la inconstitucionalidad del sistema de juzgamiento de menores de edad
inculpados de delitos , aunque mantiene la situación de los institucionalizados por ese régimen.
2/12/2008, 7-0.
2009
48. “Halabi” declara la inconstitucionalidad de la “Ley Antiespía” 25.873 y establece criterios para la
promoción de acciones colectivas. 24/2/2009, 4-3.
49. “Nuevo Triunfo” confirma la denegatoria de reconocimiento político a un partido de ideario
neonazi. 17/3/2009, 7-0.
50. “Arriola” implica la vuelta al criterio de “Bazterrica” sentando la inconstitucionalidad de la tenencia
de estupefacientes para consumo personal. 25/8/2009, 6-0.
2010
51. “Thomas” revoca una cautelar “erga omnes” que suspendía la vigencia de la Ley de Servicios de
Comunicación Audivisual y fija pautas sobre la legitimación para peticionar el control de
constitucionalidad. 15/6/2010, 7-0.
2012
52. “F., A. L.” define la doctrina sobre el aborto no punible que el Código Penal autoriza en casos de
violación. 13/03/2012, 7-0. 
53. “Q. C.” establece los delineamientos para la justiciabilidad de los derechos de operatividad
derivada, y obliga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dar una solución habitacional a una madre
de un niño discapacitado. 24/04/2012, 7-0. 
54. “Albarracini Nieves” reconoce la objeción de conciencia en tratamientos médicos (se trataba de un
profesante de la religión de los Testigos de Jehová que se negaba a ser transfundido). 1/6/2012, 4-0. 
55. “N.N. O U., V. “ estableció que los padres no pueden oponerse a un plan de vacunación obligatoria
previsto para su hijo; el fallo desarrolla los alcances de la autoridad parental y sus derechos, el interés
superior del niño y la legitimidad de políticas públicas obligatorias impuestas por el Estado. 12/6/2012,
6-0
56. “Rodríguez Pereyra” resuelve la invalidez de una ley que limitaba las indemnizaciones por daños
sufridos durante el servicio militar, sentando pautas relativas a la indemnización integral y admitiendo
la posibilidad de declaraciones de inconstitucionalidad de oficio. 27/11/2012, 5-1. 
 
[9]
57. “Asociación Derechos Civiles c. PAMI” hace lugar a un amparo que peticionaba que el Ente estatal
informe sobre la asignación de su pauta publicitaria, sentando principios para el acceso a la información
pública. 4/12/2012, 7-0.
2013
58. “Rizzo” declara la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma del Consejo de la Magistratura 26.855.
18/6/2013, 6-1.
59. “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero” acoge una cautelar para suspender las
elecciones en la provincia de Santiago del Estero en las que el gobernador había oficializado una
candidatura impedida por la prohibición de reelecciones múltiples, adoptando un criterio que asume la
potestad de la Corte Federal de revisar in extremis interpretaciones viciadas de constituciones
provinciales. 22/10/2013, 4-0 
60. “Grupo Clarin” declara la constitucionalidad de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y
define pautas sobre libertad de expresión, regulación de mercados y derechos adquiridos. Es el último
de varios pronunciamientos que la Corte dio en la causa: el más importante es del 5/10/2010 en el que
había fijado algunas pautas relativas a la concesión y subsistencia de medidas cautelares; en tanto, otro
del 22/5/2012 había fijado un límite perentorio al respecto (el “7D”) que luego se prorrogó.
29/10/2013, 4-3.
COMPENDIO DOCUMENTAL 
Í NDICE 
El índice funciona como un hipervínculo dentro del documento. En Word se puede ir al fallo con la
combinación CTRL + click del mouse sobre la carátula del caso en cuestión, o acceder a los fallos
activando la casilla del “Panel de Navegación” en la solapa “VISTA”. De modo similar, en la versión PDF se
puede recurrir a la solapa “Marcadores” para tener un atajo al fallo.
El primer número en cada entrada del índice señala la referencia que corresponde a la Colección Oficial
de “Fallos” de la Corte Suprema, según la notación usual de tomo : página.
Para las causas en las que no contamos con referencia de publicación oficial indicamos los datos de
causa que permiten su búsqueda por el sistema de consultas de la Secretaría de Jurisprudencia en la
web www.csjn.gov.ar. 
306:1752. FIORENTINO, DIEGO E. • 27/11/1984 ............................................................................... 20  
306:1892. PONZETTI DE BALBÍN, INDALIA C. EDITORIAL ATLÁNTIDA, S. A. • 11/12/1984.................... 32 
308:789. CAMPILLAY, JULIO C. C. LA RAZÓN Y OTROS • 15/05/1986 .................................................. 60  
308:1392. BAZTERRICA, GUSTAVO M. • 29/08/1986 ......................................................................... 69  
308:2268. SEJEAN, J. B. C. ZAKS DE SEJEAN, A. M. • 27/11/1986........................................................ 98  
309:1689. CAUSA ORIGINARIAMENTE INSTRUIDA POR EL CONSEJO SUPREMO DE LAS FUERZAS
ARMADAS EN CUMPLIMIENTO DEL DECR. 158/83 DEL PODER EJECUTIVONACIONAL • 30/12/1986 136 
310:943. MOTOR ONCE, S. A., C. MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL • 14/05/1987 ............................. 217 
310:1162. CAMPS, RAMÓN JUAN ALBERTO • 22/06/1987............................................................... 224  
310:2478. PROVINCIA DE LA PAMPA C. PROVINCIA DE MENDOZA • 03/12/1987 ............................. 330 
311:2272. REPETTO, INÉS M. C. PROVINCIA DE BUENOS AIRES • 08/11/1988 .................................. 429 
311:2478. DI MASCIO, JUAN R. • 01/12/1988 ................................................................................. 438  
312:326. RIVADEMAR, ANGELA D. B. MARTÍNEZ GALVÁN DE C. MUNICIPALIDAD DE ROSARIO•
21/03/1989 ................................................................................................................................... 447  
[11]
313:863. DROMI, JOSÉ R. S/ AVOCACIÓN EN: FONTELA, MOISÉS E. C. ESTADO NACIONAL. • 
06/09/1990 ................................................................................................................................... 474  
313:1513. PERALTA, LUIS A. Y OTRO C. ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMÍA -BANCO
CENTRAL-). • 27/12/1990 .............................................................................................................. 492  
315:1492. EKMEKDJIAN, MIGUEL A. C. SOFOVICH, GERARDO Y OTROS. • 07/07/1992 ..................... 526 
316:2624. COCCHIA, JORGE D. C. ESTADO NACIONAL Y OTRO • 02/12/1993 .................................... 558 
317:1195. PARTIDO JUSTICIALISTA PROVINCIA DE SANTA FE C. PCIA. DE SANTA FE • 06/10/1994 .... 599 
318:514. GIROLDI, HORACIO D. Y OTRO. • 07/04/1995 ................................................................... 613  
318:2148. PRIEBKE, ERICH. • 02/11/1995 ....................................................................................... 616  
320:875. GAUNA, JUAN O. • 07/05/1997 ........................................................................................ 666  
322:1616. FAYT, CARLOS S. • 19/08/1999 ....................................................................................... 692  
322:1726. VERROCCHI, EZIO D. C. ADMINISTRACIÓN NAC. DE ADUANAS. • 19/08/1999 .................. 734 
323:1339. ASOCIACIÓN BENGHALENSIS Y OTROS C. ESTADO NACIONAL • 01/06/2000 .................... 749 
323:1566. GUIDA, LILIANA C. PODER EJECUTIVO NACIONAL • 02/06/2000 ...................................... 768 
324:2895. MENEM, CARLOS S. C. EDITORIAL PERFIL S.A. Y OTROS • 25/09/2001 ............................. 797 
325:28. BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S/SOLICITA INTERV. URGENTE EN: SMITH, CARLOS A.
CON P.E.N. S/SUMARÍSIMO • 01/02/2002 ...................................................................................... 818  
325:11. GOROSITO, JUAN R. C. RIVA S.A. Y OTROS • 01/02/2002 .................................................... 828  
325:292. PORTAL DE BELÉN - ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO C. M.S.Y A.S. • 05/03/2002 .... 836 
325:428. BANCO DEL SUQUÍA C. TOMASSINI, JUAN C. • 19/03/2002 ............................................... 845  
325:2968. FRANCO, BLANCA T. C. PROVINCIA DE BUENOS AIRES • 12/11/2002 ............................... 853 
327:3312. ARANCIBIA CLAVEL, ENRIQUE L. • 24/08/2004 ............................................................... 856  
327:3677. VIZZOTI, CARLOS ALBERTO C. AMSA S.A. • 14/09/2004 .................................................. 956  
327:3753. AQUINO, ISACIO C. CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. • 21/09/2004 ......................... 966 
327:4495. BUSTOS, ALBERTO R. Y OTROS C. ESTADO NACIONAL Y OTROS • 26/10/2004 .................. 994 
328:1146. VERBITSKY, HORACIO • 03/05/2005 ............................................................................. 1058  
328:2056. SIMÓN, JULIO HÉCTOR Y OTROS • 14/06/2005 ............................................................. 1108  
329:2316. MENDOZA, BEATRIZ S. Y OTROS C. ESTADO NACIONAL Y OTROS • 20/06/2006 ............. 1305 
329:3680. GRAMAJO, MARCELO E. • 05/09/2006 ......................................................................... 1321  
329:5266. ASOCIACIÓN LUCHA POR LA IDENTIDAD TRAVESTI - TRANSEXUAL C. INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA • 21/11/2006 ........................................................................................................... 1358  
330:4866. BADARO, ADOLFO VALENTÍN C. ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL •
26/11/2007 ................................................................................................................................. 1385  
330:3908. EDITORIAL RÍO NEGRO S.A. C. PROVINCIA DEL NEUQUÉN • 05/09/2007 ........................ 1390 
331:570. AROSTEGUI PABLO MARTÍN C. OMEGA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y
PAMETAL PELUSO Y COMPAÑÍA • 08/04/2008 ............................................................................. 1433  
331:2406. COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL C. ESTADO NACIONAL - PODER
EJECUTIVO NACIONAL • 04/11/2008 ............................................................................................ 1439  
331:2499. ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO C. MINISTERIO DE TRABAJO • 11/11/2008 ... 1468 
331:2691. GARCÍA MÉNDEZ, EMILIO • 02/12/2008 ....................................................................... 1479  
332:111. HALABI, ERNESTO C. P.E.N. LEY 25.873 DTO. 1563/04 • 24/02/2009 ............................... 1494 
332:433. PARTIDO NUEVO TRIUNFO • 17/03/2009 ....................................................................... 1523  
332:1963. ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS S/CAUSA N° 9080 • 25/08/2009 .................................... 1540 
333:1023. THOMAS, ENRIQUE C. E.N.A. • 15/06/2010 .................................................................. 1584  
335:197. F., A. L. S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA • 13/03/2012 .................................................... 1597  
335:452. Q. C., S. Y. C. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/AMPARO • 24/04/2012 ...... 1660 
335:799. ALBARRACINI NIEVES, JORGE WASHINGTON S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS • 01/06/2012 . 1684 
335:888. N.N. O U., V. S/PROTECCIÓN Y GUARDA DE PERSONAS • 12/06/2012 ............................. 1692 
335:2333. RODRÍGUEZ PEREYRA, JORGE LUIS Y OTRA C. EJÉRCITO ARGENTINO S/DAÑOS Y PERJUICIOS
• 27/11/2012 .............................................................................................................................. 1703  
335:2393. ASOCIACIÓN DERECHOS CIVILES C. EN-PAMI S/AMPARO LEY 16.986 • 04/12/2012 ....... 1717 
336: R.369.XLIX. RIZZO, JORGE GABRIEL (APODERADO LISTA 3 GENTE DE DERECHO) C. PODER
EJECUTIVO NACIONAL, LEY 26.855, MEDIDA CAUTELAR S/ ACCIÓN DEAMPARO • 18/06/2013 ..... 1731 
336: U. 58. XLIX. UNIÓN CÍVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO C. PROVINCIA
DE SANTIAGO DEL ESTERO S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA • 22/10/2013 ........................... 1773 
336: G. 439. XLIX. GRUPO CLARIN SA Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS S/ ACCIÓN
MERAMENTE DECLARATIVA • 29/10/2013 ................................................................................... 1784  
Fallos 306:1125
Buenos Aires, agosto 28 de 1984.
Considerando: 1º) Que la presente causa de amparo ha sido iniciada por el doctor Aníbal R. Baeza con la
finalidad de obtener que se declare judicialmente la inconstitucionalidad del dec. 2272/84 por el cual el
Poder Ejecutivo Nacional convocó a una consulta popular sobre los términos del arreglo de los límites
con Chile en la zona del Canal de Beagle. Como consecuencia de tal declaración, según lo peticiona el
demandante, el tribunal de la causa habría de "hacer saber al Ministro del Interior que deberá
abstenerse de ejecutar o dictar actos tendientes a la realización de la consulta promovida" por dicho
decreto. La demanda ha sido rechazada en las dos instancias inferiores, y ahora el actor viene en queja a
esta Corte por la denegación del recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento de la
Cámara. (Rev. LA LEY, t. 1984-C, p. 574, fallo 83.217).
2º) Que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales
nacionales por los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución se define, de acuerdo con invariable
interpretación, receptada por el Congreso argentino y por la jurisprudencia de este tribunal, de la
doctrina constitucional de los Estados Unidos, como la que se ejercita en las causas de carácter
contencioso a los que se refiere el art. 2º de la ley 27.
Dichas causas son aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido
entre partes adversas (doctrina de Fallos, t. 156, p. 318, consid. 5º, p. 321). Y, por ello, no se da una
causa o caso contencioso que permita el ejercicio del Poder Judicial conferido a los tribunales nacionales
cuando se procura, como ocurre con la demanda de autos, la declaración general y directa de
inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes (Fallos, t. 243, p. 176; t. 256, p. 104,
consid. 5º, 2ª párr. -Rev. LA LEY, t. 96, p. 370; t. 112, p. 558-).
Cabe consignar que la Corte Suprema, desde sus inicios, Fallos, t. 1, ps. 27 y 292, negó que estuviese en
la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma general sobre la
constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes Legislativo y Ejecutivo (Fallos, t. 12, p. 372; t.
95, p. 51 y t. 115, p. 163).
3º) Que ello es así porque, como también ha afirmado la Corte Suprema en Fallos, t. 242, p. 353 (Rev. LA
LEY, t. 94, p. 165), consid. 3º: "El fin y las consecuencias del 'control' encomendado a la justicia sobre las
actividades ejecutiva y legislativa requirieren que este requisito de la existencia de un 'caso' o
'controversia judicial' sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de
los poderes, según lo expone el juez Frankfurter, con fundamento en la jurisprudencia norteamericana
(341 U. S., 149)".
 
 judicial nacional (ley 132 Congreso de la Confederación), cuyas disposiciones vinculadas a este punto
fueron recogidas por la ley 27 y siguen vigentes (Congreso Nacional, Cámara de Senadores, Actas de las
Sesiones del Paraná correspondientes al año de 1857, Buenos Aires, Imprenta de La Nación, año 1884,
ps. 220 y sigts., en especial 221 y 226).
Por tal motivo se ha dicho en Fallos, t. 256, p. 104, consid. 2º (Rev. LA LEY, t. 112, p. 558), que resulta
condición para el examen judicial de la constitucionalidad de las leyes u otros actos de la autoridad que
él ocurra como aspecto de un litigio común y como medida tendiente a superar el obstáculo que deriva
de aquéllos para el reconocimiento del derecho invocado por la parte que los impugna.
4º) Que, con respecto al derecho propio que pueda alegar el demandante, es preciso aclarar que éste
sostiene que, como en las elecciones del 30 de octubre de 1983 fue designado presidente de una mesa
comicial, resulta posible que en la próxima consulta se viese obligado a desempeñar esas o similares,
funciones en virtud de normas que juzga inconstitucionales.
Es verdad que no ha solicitado la tutela específica del supuesto derecho que invoca, pero, de todos
modos, aunque la hubiese peticionado, no mediaría un interés suficientemente concreto que lo
legitimara para reclamarla.
Al efecto cabe tener en cuenta, como antecedente de especial relevancia (Fallos, t. 32, ps. 12 y 127 y t.
33, p. 152, consids. 17 y 24, p. 189 y p. 193), la propia doctrina de la Corte Suprema de los Estados
Unidos relacionada con remedios que guardan analogía con el amparo.
Precisamente, en la opinión concurrente del juez Frankfurter a la cual se remite la Corte Suprema
argentina en Fallos, t. 242, p. 353 (p. 362 -Rev. LA LEY, t. 94, p. 165-); dicho magistrado, luego de
destacar la necesidad de la existencia de "caso" o "controversia" como premisa para el ejercicio del
Poder Judicial, señala como pautas que permiten establecer si se da una controversia definida y
concreta, en supuestos en los que se impugna una actividad administrativa, las siguientes: a) que la
acción (administrativa) impugnada afecta sustancialmente en algún momento los intereses legales de
alguna persona; b) que la actividad cuestionada afecta al peticionante en forma suficientemente directa,
y c) que ella ha llegado a una concreción bastante en el ámbito administrativo (341 U. S., 123, ps. 149 y
siguientes).
Igualmente, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha insistido en la necesidad de que el interés
invocado tenga suficiente inmediatez y realidad también en los supuestos de acciones de mera certeza
(312 U. S., 270, año 1941, p 273).
De modo, pues, que aun cuando el contenido de la petición del actor fuese el de obtener una
conminación específica dirigida a las autoridades electorales con el fin de que no lo convocaren a
desempeñarse en la próxima consulta, o si no, el de lograr una declaración determinativa de su derecho
que lo protegiese de eventuales sanciones en el supuesto de que fuese convocado y se negara a
concurrir, faltaría, de todos modos, la suficiente determinación de la posibilidad del llamado a través de
 
[15]
fundamental, como lo es la demostración del interés sustancial que permita admitir que se da un caso
concreto en justicia.
5º) Que, con arreglo a todo lo expuesto, la presente no es una causa o caso de los contemplados por los
arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 2º de la ley 27, únicos supuestos en los cuales cabe el
ejercicio del Poder Judicial atribuido por aquellas normas constitucionales y las leyes reglamentarias del
Congreso a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación.
Por ello, se desestima la queja.- Genaro R. Carrió. - José S. Caballero. - Carlos S. Fayt (en disidencia).-
Augusto C. Belluscio (en disidencia).- Enrique S. Petracchi.
Disidencia del doctor Fayt
Considerando: 1º) Que la presente causa de amparo ha sido iniciada por Aníbal R. Baeza con la finalidad
de obtener que se declare la inconstitucionalidad del dec. 2272/84 por el cual el Poder Ejecutivo
Nacional dispuso consultar la opinión del cuerpo electoral sobre los términos del arreglo de los límites
con Chile en la zona del Canal de Beagle. Considera que el decreto en cuestión invadiría atribuciones del
Poder Legislativo y constituiría un acto de autoridad pública que modificaría el sistema representativo
establecido en la Constitución Nacional, solicitando como medida de no innovar se haga saber al
ministro del Interior que deberá abstenerse de ejecutar o dictar actos tendientes a la realización de la
consulta promovida y, en definitiva, la nulidad de dicha convocatoria. Rechazada la demanda en las dos
instancias inferiores, el actor viene en queja a esta Corte por la denegación del recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento de la Cámara.
2º) Que si bien el contenido de la petición del recurrente estaría dirigida, en primer término, a obtener
una conminación específica dirigida a las autoridades electorales con el fin de que no lo convocaren a
desempeñarse en la próxima consulta protegiéndose de eventuales sanciones en el supuesto de que
fuese convocado y se negara a concurrir, situación conjetural e hipotética carente de suficiente
concreción a través de alguna actividad administrativa en curso, lo que privaría a la apelación
extraordinaria de un presupuesto fundamental, no es menos cierto que, en 2º término, su demanda
está dirigida a la protección jurisdiccional del sistema representativo, es decir, de democracia indirecta,
que constituye una de las bases de la organización jurídico-política de la Nación, mediante una acción
declarativa que debe entenderse, por su naturaleza, como de mera certeza sobre la constitucionalidad,
o no, del dec. 2272/84 del Poder Ejecutivo Nacional.
3º) Que no obstante haber reconocido el Senado de la Nación que la consulta popular no invade las
atribuciones propias del Poder Legislativo ni las del Poder Ejecutivo, en razón de que sólo habrían de
concurrir a manifestar su opinión quienes voluntariamente lo deseen, conservando los poderes del
Estado la plenitud de sus facultades y total independencia para aprobar o desechar un eventual tratado
(art. 67, incs. 14 y 19, y art. 100, Constitución Nacional), subsiste una situación de incertidumbre sobre
el alcance y modalidad no vinculante de dicha consulta y sus efectos sobre el sistema representativo;
falta de certeza que puede producir perjuicio al cuerpo electoral de la Nación y en definitiva, al actor, en
 
[16]
4º) Que es necesario examinar la procedencia de la acción declarativa, a fin de establecer si excede,
frente a los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, los límites constitucionales de la jurisdicción de
esta Corte (Fallos, t. 238, p. 288; t. 270, p. 85 -Rev. LA LEY, t. 93, p. 135; t. 130, p. 21-, entre otros).
En ese orden lo que caracteriza al Poder Judicial es su función de interpretar la ley, individualizar los
derechos de las partes y determinar sus efectos. A partir de este criterio y dando por reproducido, en lo
que concierne a este caso, lo dictaminado en "Hidronor S. A. c. Provincia del Neuquén" (C. S. 28/2/973,
Rev. LA LEY, t. 154, ps. 517/523 -con nota de Germán Bidart Campos-) por el entonces Procurador
General de la Nación Eduardo H. Marquardt, esta Corte considera "que no existen obstáculos de índole
constitucional para que se admita el carácter de causa que inviste el ejercicio de las acciones
declarativas regladas por el art. 322 del Cód. Procesal, inclusive cuando ellas persigan la declaración de
invalidez de una ley (o de un dec.) frente a los preceptos de la Carta Fundamental; y que una conclusión
opuesta traería consecuencias de todo punto de vista inconvenientes".
5º) Que el sufragio, además de la función electoral, tiene una función de participación gubernativa. Esta
función de participación, menos generalizada que la función electoral, está vinculada a las formas
semidirectas de democracia, particularmente al referéndum. Ya no se trata de una técnica para la
selección o nominación de candidatos, de un procedimiento para la elección de los representantes, sino
de una participación directa en el proceso de formulación de las decisiones políticas, jurídicas y
administrativas del gobierno. Es decir, una forma concreta de participación del cuerpo electoral, y,
considerado individualmente, por parte de los ciudadanos.
Las más recientes constituciones consagran en sus textos la función de participación del cuerpo
electoral en la elaboración de las decisiones gubernamentales. Es la respuesta a una tendencia de
nuestro tiempo. El elector quiere algo más que ser bien gobernado, quiere gobernar. En la estructura
del gobierno de la sociedad tradicional el sufragio se reducía al derecho a ser bien gobernado. En la
estructura del gobierno de la sociedad actual adquiere una dimensión nueva y se convierte en el
derecho a gobernar y ser bien gobernado. El advenimiento de la democracia contemporánea ofrece una
perspectiva no prevista por el constitucionalismo clásico y obligará a reconocer a toda persona,
legalmente capacitada, el derecho a tomar parte directamente en el gobierno de su país, mediante el
referéndum o cualquier otro medio de consulta o participación popular. Es decir, no sólo el derecho a
intervenir en la elección de sus representantes sino a participar en la actividad gubernativa. A satisfacer
este requerimiento se orienta el contenido del art. 21 de la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre, proclamada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, cuando dice: "Toda persona
tiene el derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes
libremente escogidos. Toda persona tiene el derecho de acceso en condiciones de igualdad, a las
funciones públicas de su país. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta
voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por
sufragio universal e igual por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad
del voto". Voluntad popular, participación directa en el gobierno y elecciones auténticas, periódicas y
libres, son los soportes políticos de la democracia contemporánea.
 
[17]
Por otra parte, la democracia adeuda el perfeccionamiento de sus instituciones. Así como los regímenes
totalitarios han renovado "los métodos clásicos de la dictadura", la democracia contemporánea debe
renovar por completo sus técnicas de representación y participación política, sumando a los
procedimientos clásicos de selección y nominación de los gobernantes, nuevos métodos que aseguren la
participación directa del pueblo en el gobierno.
6º) Que en el caso concreto de la convocatoria dispuesta por el dec. 2272/84, se trata de una simple
consulta no vinculante al cuerpo electoral y no de un referéndum. Este consiste en el derecho del
pueblo a intervenir directamente en la formulación y sanción de las leyes o en algunas de las etapas del
proceso de su formulación y sanción, tanto en el orden constitucional y legislativo como en el
administrativo, a fin de que se pronuncie por la afirmación o el rechazo de las resoluciones adoptadas
por alguno de los órganos del Estado. La consulta dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional no tiene ese
alcance toda vez que su resultado no decidirá sobre un acto público de los órganos legislativos. No se
trata, pues, de un acto de decisión en la formación por el pueblo de la voluntad legislativa del Estado,
razón por la cual no altera el contenido formal y material del art. 22 de la Constitución Nacional.
Por ello, se desestima la queja.- Carlos S. Fayt.
Disidencia del doctor Belluscio
Considerando: 1º) Que el letrado Aníbal R. Baeza promovió recurso de amparo contra el decreto del
Poder Ejecutivo del 25 de julio ppdo. por el cual se convocó al cuerpo electoral nacional a expresar su
opinión acerca de la aceptación o rechazo del tratado que se proponga celebrar con la República de
Chile para la solución del diferendo planteado respecto de la zona del Canal de Beagle.
2º) Que el juez de primera instancia admitió la existencia en el actor de un interés que lo legitimaba
para actuar, pero juzgó que el decreto impugnado no viola el art. 22 de la Constitución, no invade
atribuciones de otros poderes del Gobierno federal ni altera el espíritu de la Constitución, en tanto la
consulta no implica que el pueblo decida por sí mismo sino que los órganos del poder conozcan
opiniones que puedan facilitar una decisión política en pleno ejercicio de los deberes constitucionales.
Por ello, desestimó "in limine" el pedido de amparo.
3º) Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación el actor, quien lo sostuvo afirmando, en lo
esencial, que el mentado decreto implica declinación de las atribuciones del Poder Ejecutivo, que choca
con las facultades que otorga al Congreso el art. 67, inc. 19, de la Constitución y con la independencia
del propio Poder Ejecutivo para decidir el asunto, que aun cuando la respuesta popular no implicase
gobierno sí constituiría una instancia deliberativa extraña a la Ley Fundamental, que el mandato político
no incluye instrucciones al mandatario sobre la forma como debe ejecutar su cometido, y que no existe
más participación popular que la institucionalmente reglada; a más de efectuar otras consideraciones
relativas a la conveniencia del acto.
4º) Que la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal
confirmó esa decisión pero por otros fundamentos, ya que negó al actor legitimación activa en el
 
[18]
cumplimiento a los trámites legales del amparo, pero que esa nulidad no podía declararse sin más
finalidad que la nulidad misma.
5º) Que el actor interpuso contra esa decisión el recurso extraordinario federal, que basó en que la
sentencia resultaba arbitraria por decidir una cuestión no planteada -su legitimación activa en la causa-
revisando materia que no había sido objeto del recurso de apelación, e insistió en la cuestión
constitucional propuesta. El a quo expidió una providencia que, curiosamente, contiene las
consideraciones que la fundan mas no parte dispositiva expresa. Contra ella dedujo el actor la
pertinente queja.
6º) Que a pesar de la deficiencia formal de la resolución denegatoria del recurso, su sentido es evidente,
motivo por el cual el tribunal queda facultado para pronunciarse sobre la viabilidad del recurso.
7º) Que esta Corte ha descalificado por arbitrariedad las sentencias en las cuales los tribunales de
apelación, excediéndose de los límites de la jurisdicción devuelta, se pronunciaron sobre cuestiones no
comprendidas en los respectivos recursos por agraviar las garantías constitucionales de la propiedad y
especialmente de la defensa en juicio (Fallos, t. 235, ps. 171 y 512; t. 248, p. 577; t. 258, p. 220; t. 261, p.
208; t. 301, ps. 107, 219, 248; t. 302, p. 207 -Rev. LA LEY, t. 83, p. 671; t. 85, p. 486; t. 99, p. 652; t. 114,
p. 823; t. 119, p. 474; Rep. LA LEY, t. XLI, p. 2755, sum. 480; t. XLI, p. 2882, sum. 1562; Rev. LA LEY, 1980-
A, p. 642; t. 1980-D, p. 207- entre otros). Tal vicio ostenta la sentencia impugnada, ya que -como ha
quedado expuesto- negó al recurrente la legitimación activa que le había sido reconocida en 1ª
instancia, sin que mediara más recurso que el del actor, en el cual, obviamente, la cuestión no había
sido planteada por haberle resultado favorable la decisión anterior en grado. De observar esa posible
falencia, el a quo pudo anular el procedimiento por las razones que expuso en el consid. 2º de su fallo a
fin de dar al demandado oportunidad procesal de plantear la cuestión -o cualquier otra defensa que
pudiera ser pertinente mas no introducirla de oficio con el indicado exceso jurisdiccional, lo que hace
procedente la queja y el recurso interpuesto.
8º) Que la trascendencia institucional de la cuestión planteada hace aconsejable que el tribunal haga
uso de la facultad conferida por el art. 16, 2ª parte, de la ley 48 dentro de los límites de la apelación
interpuesta, ya que de lo contrario se produciría una dilación en el trámite de una causa que sólo puede
ser resuelta con utilidad en un plazo necesariamente breve, dado el plazo fijado por el Poder Ejecutivo
para la consulta dispuesta.
9º) Que el impugnado decreto del Poder Ejecutivo no se halla en pugna con el art. 22 de la Constitución,
el cual, al confirmar que la forma de gobierno adoptada es representativa y no contempla la
intervención directa del pueblo en los actos de gobierno (art. 1º), establece que aquél no delibera ni
gobierna por sí mismo. El carácter voluntario de la expedición de la opinión por los ciudadanos -que, a la
vez, elimina toda posible objeción basada en el art. 19 de la Constitución- y el de no vinculante, implican
que no cercene las atribuciones del Poder Ejecutivo, que podrá ejercerlas libremente cualquiera que
fuere el resultado de la compulsa de opiniones, la cual no pasa de ser eso, vale decir, el requerimiento
del parecer de los mandantes acerca de una cuestión librada a la discrecionalidad del ejercicio de sus
 
[19]
Por tanto, la expedición del voto favorable o desfavorable al tratado que se proponga no implica que el
cuerpo electoral ejecute un acto de gobierno. Tampoco importa deliberación en el sentido en que utiliza
el vocablo la norma constitucional, el del verbo deliberar en su acepción política, segunda del
diccionario de la Real Academia Española, equivalente a resolver o decidir.
10) Que tampoco se encuentran en tela de juicio las atribuciones que confiere al Congreso el art. 67, inc.
19, de la Constitución, ya que el eventual tratado podrá ser aprobado o desechado por el Poder
Legislativo independientemente del resultado de la consulta.
11) Que por otra parte, si bien el mandato político que implica la elección por el pueblo de sus
representantes no está sujeto a limitaciones que no resulten de la Constitución ni a instrucciones de
ninguna índole, y el procedimiento adoptado por el Poder Ejecutivo no está autorizado por la
Constitución, ello no impide que -al no estar tampoco expresamente prohibido- resulte legítimo al
Poder Ejecutivo recurrir a un medio de conocer directamente la opinión de los ciudadanos sobre un
tema de especial relevancia, ya que se relaciona con la soberanía territorial del país.
12) Que, finalmente, establecido que el acto no está en pugna con disposiciones constitucionales, al
Poder Judicial le está vedado abrir juicio sobre su oportunidad o conveniencia, el cual pertenece a la
discreción de la autoridad que lo otorgó y escapa a los poderes del tribunal (Fallos, t. 112, p. 63; t. 118,
p. 278; t. 150, p. 89; t. 181, p. 264; t. 257, p. 127; t. 261, p. 409; t. 264, p. 416, t. 302, p. 457 -Rev. LA LEY,
t. 11, p. 949; t. 113, p. 613; Rep. LA LEY, XXVI, p. 1346, sum. 111; Rev. LA LEY, t. 124, p. 625, t. 1980-D, p.
506-).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se
confirma la de primera instancia en cuanto rechazó el recurso de amparo interpuesto por el actor contra
el Estado nacional.- Augusto C. Belluscio.
 
Fallos 306:1752
Buenos Aires, noviembre 27 de 1984.
Considerando: 1 - Que según surge de los autos principales (a cuyas fojas se referían las citas siguientes),
Diego E. Fiorentino fue detenido por una comisión policial el 24 de noviembre de 1981 cuando
ingresaba con su novia en el hall del edificio de departamentos de la calle Junín 1276 de esta Capital, y al
ser interrogado reconoció espontáneamente ser poseedor de marihuana que guardaba para consumo
propio en la unidad C del primer piso de dicho inmueble, donde vivía con sus padres, por lo que habría
autorizado el registro domiciliario. De ese modo se secuestraron en su dormitorio 5 cigarrillos y 5 colillas
de picadura de cannabis sativa (marihuana) y 38 semillas de la misma especie.
2 - Que durante el juicio la defensa impugnó el aludido procedimiento por ser contrario a la garantía de
la inviolabilidad del domicilio e importar un allanamiento ilegítimo, toda vez que se efectuó sin
autorización válida. Con ese objeto depuso a fs. 112 Fiorentino, quien sostuvo que al ser detenido le
sacaron las llaves del departamento con las que ingresaron en él los cuatro integrantes de la brigada y 2
testigos, junto con el declarante y su novia. Los progenitores del encausado declararon a fs. 113 y 114,
coincidiendo en que fueron sorprendidos en la cocina de la vivienda por la presencia de los extraños,
quienes pasaron para el dormitorio de su hijo -donde no los dejaron entrar- limitándose a anunciar que
eran de la policía. Olalla D. Mira, novia del procesado, ofreció a fs. 115 una versión análoga a la de éste
en el sentido de que la comisión policial lo detuvo y con sus llaves accedió al domicilio donde llevaron a
cabo el secuestro. La testigo de la diligencia, Tomasa C. Zanoni, sólo declaró ante la autoridad de
prevención, sin que en sus dichos exista referencia alguna a la existencia o inexistencia de autorización.
El otro testigo, Omar D. Antonelli, en sede policial dijo que se procedió "con la autorización pertinente",
mas al deponer en el plenario manifestó no recordar si existió o no autorización, cómo se produjo el
acceso y dónde se encontraban en ese momento los padres de Fiorentino, vale decir, las circunstancias
estructurantes del consentimiento o autorización a que había hecho referencia.
3 - Que en primera instancia Fiorentino fue condenado como autor del delito de tenencia de
estupefacientes (art. 6º, ley 20.771), a la pena de 1 año de prisión en suspenso y multa de 1.000.000 de
pesos (denominación de la ley 18.188), más el pago de las costas. Las alegaciones de la defensa fueron
desechadas por presumirse la autorización de los padres del condenado para el ingreso en la vivienda.
Apelada esta decisión, se mantuvieron a fs. 131/135 los argumentos contra la ilegitimidad del secuestro
y la pertinente reserva del caso federal. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, sala VI, confirmó a fs. 137/139 la condena. Sostuvo allí, para desechar los agravios del
apelante, que no se había violado en el caso ninguna garantía constitucional, pues el procedimiento
policial resultaba legítimo. Ello habría sido así, por haber autorizado Fiorentino la entrada en el
departamento, según el testimonio del oficial que intervino y levantó el acta -único policía que prestó
declaración-, el acta de fs. 3/4 y los dichos del testigo Antonelli ante la prevención. Descartó en tal
sentido la declaración de Mira por su vinculación con el procesado, y también lo expuesto por éste a fs.
 
[21]
alguna resistencia verbal habría opuesto a que se llevara a cabo la diligencia aunque más no fuera para
que la oyeran los testigos que acompañaban a la comisión policial y así lo manifestaran en el proceso".
Afirmó, asimismo, que aun cuando pudiera cuestionarse la validez de tal permiso por ser el imputado
menor de edad, y admitiendo que los padres no lo acordaron expresamente según lo expusieran a fs.
113/114, "debe reconocerse empero que tampoco se opusieron, pudiendo hacerlo, ya que estaban
presentes, expresando concretamente su voluntad de excluir al personal policial, consintiendo que la
inspección se llevara a cabo en la habitación de su hijo Diego".
4 - Que contra el referido pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario de fs. 148/154, cuya
denegación origina la presente queja. El apelante mantiene el cuestionamiento de la validez de la
diligencia policial, sosteniendo su ilegitimidad por resultar violatoria de la garantía de la inviolabilidad
del domicilio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Establecidas las circunstancias fácticas
del caso tal como han sido admitidas por el a quo, el agravio que formula el recurrente suscita cuestión
federal bastante para la apertura de la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48 pues, como lo destaca
el Procurador General en su dictamen, la sustancia del planteo conduce en definitiva a determinar el
alcance de la referida garantía constitucional (doc. de Fallos: t. 46, p. 36 y t. 177, p. 390 -Rev. LA LEY, t. 6,
p. 428-). Lo dicho importa apartarse del criterio sustentado por el tribunal -en su anterior composición-
al decidir la causa que se registra en Fallos, t. 301, p. 676 (Rev. LA LEY, t. 1979-D, p. 633).
5 - Que el art. 18 de la Constitución Nacional establece que "el domicilio es inviolable...; y una ley
determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación". Se
consagra así el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante -correlativo del
principio general del art. 19- en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a
cualquier extraño, sea particular o funcionario público. Si bien la cláusula constitucional previó la
reglamentación del tema por vía de una ley, son diversas las leyes especiales que contienen
disposiciones sobre el modo en que puede efectuarse el allanamiento en determinadas materias, y en
particular es en algunas constituciones y en los códigos de procedimientos locales donde se regulan las
excepciones a la inmunidad del domicilio. Aunque en rigor no resulta exigencia del art. 18 que la orden
de allanamiento emane de los jueces, el principio es que sólo ellos pueden autorizar esa medida, sin
perjuicio de algunos supuestos en que se reconoce a los funcionarios la posibilidad de obviar tal recaudo
(confr. en el orden nacional los arts. 188 y 189 del Cód. de Proced. en Materia Penal). En cuanto al
alcance del concepto "domicilio", es innecesario aquí ahondar sobre su contenido pues está fuera de
discusión que la diligencia policial se llevó a cabo en la residencia particular del imputado, donde vivía
de modo permanente con su familia.
6 - Que en la especie no se ha configurado ninguna de las excepciones previstas en el art. 189 del Cód.
de Proced. en Materia Penal, ni ha mediado consentimiento válido que permitiera la intromisión del
personal policial en el domicilio del procesado, dado que la prueba examinada revela la falta de
fundamentación -en ese punto- de la sentencia del a quo. En efecto, aun de haber autorizado éste el
ingreso como se señala en los testimonios del oficial subinspector Verdini y de Omar D. Antonelli y en el
acta de fs. 3/4; y hasta dejando de lado las declaraciones vertidas en el plenario por Antonelli,
Fiorentino y Mira, el permiso que podría haber otorgado carecería de efectos por las circunstancias en
 
[22]
4 hombres en momentos en que ingresaba con su novia en el hall del edificio donde habitaba,
quedando detenido. En tales condiciones, lo expresado por el a quo en el sentido de que debió mediar
al menos una resistencia, verbal para que fuera oída por los testigos, resulta irrazonable dada la
situación referida, a lo que se suma la inexperiencia del imputado en trances de ese tipo, factor que
puede presumirse en razón de su edad y de la falta de antecedentes judiciales. Por otra parte, admitido
como fue en la sentencia que los progenitores no autorizaron el allanamiento, aparece carente de lógica
derivar la existencia de un supuesto consentimiento tácito por ausencia de oposición expresa al registro,
cuando ya se había consumado el ingreso de los extraños en la vivienda, máxime si se tiene en cuenta el
modo como se desarrollaron los hechos según surge de los testimonios de fs. 104 y 115. Esperar una
actitud de resistencia en ese caso importaría reclamar una postura no exigible con arreglo a la conducta
ordinaria de las personas. Lo expuesto, y la falta de extremos de necesidad que impidieran proceder de
acuerdo a la ley recabando la pertinente orden judicial, lleva a concluir en la ilegitimidad del
allanamiento.
7 - Que, en consecuencia, establecida en el sub lite la invalidez del registro domiciliario, igual suerte
debe correr el secuestro practicado en esas circunstancias. Ello es así porque la incautación del cuerpo
del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento ilegítimo, y reconocer su idoneidad para
sustentar la condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilíc itos en la persecución
penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías
constitucionales (doc. de Fallos:. t. 46, p. 36), lo cual "no sólo es contradictorio con el reproche
formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en
beneficiaria del hecho ilícito" (Fallos: t. 303, p. 1938 -Rev. LA LEY, t. 1982-D, p. 225-).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se declara procedente el
recurso deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada. Reintégrese el depósito de fs. 26, acumúlese
la queja al principal y devuélvanse al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. - José S. Caballero. - Carlos S. Fayt. - Augusto C.
Belluscio. - Enrique S. Petracchi (por su voto).
Voto del doctor Petracchi
Considerando: 1 - Que según surge de los autos principales (a cuyas fojas se referirán las citas
siguientes), Diego E. Fiorentino fue detenido por una comisión policial el 24 de noviembre de 1981
cuando ingresaba con su novia en el hall del edificio de departamentos de la calle Junín 1276 de esta
Capital, y al ser interrogado reconoció espontáneamente ser poseedor de marihuana que guardaba para
consumo propio en la unidad C del primer piso de dicho inmueble, donde vivía con sus padres,
autorizando el registro domiciliario. De ese modo se secuestraron en su dormitorio 5 cigarrillos y 5
colillas de picadura de cannabis sativa (marihuana) y 38 semillas de la misma especie.
2 - Que durante el juicio la defensa impugnó el aludido procedimiento por ser contrario a la garantía de
la inviolabilidad del domicilio e importar un allanamiento ilegítimo, toda vez que se efectuó sin
autorización válida. Con ese objeto depuso a fs. 112 Fiorentino, quien sostuvo que al ser detenido le
 
[23]
dos testigos, junto con el declarante y su novia. Los progenitores del encausado declararon a fs. 113 y
114, coincidiendo en que fueron sorprendidos en la cocina de la vivienda por la presencia de los
extraños, quienes pasaron para el dormitorio de su hijo -donde no los dejaron entrar- limitándose a
anunciar que eran de la policía. Olalla D. Mira, novia del procesado, ofreció a fs. 115 una versión análoga
a la de éste en sentido de que la comisión policial lo detuvo y con sus llaves accedió al domicilio donde
llevaron a cabo el secuestro. La testigo de la diligencia, Tomasa C. Zanoni, sólo declaró ante la autoridad
de prevención, sin que en sus dichos exista referencia alguna a la existencia de autorización. El otro
testigo, Omar D. Antonelli, en sede policial dijo que se procedió "con la autorización pertinente", mas al
deponer en el plenario manifestó no recordar si existió dicho permiso.
3 - Que en primera instancia Fiorentino fue condenado como autor del delito de tenencia de
estupefacientes (art. 6°, ley 20.771), a la pena de un año de prisión en suspenso y multa de 1.000.000 de
pesos (denominación ley 18.188), más el pago de las costas. Las alegaciones de la defensa fueron
desechadas por presumirse autorización de los padres del condenado para el ingreso en la vivienda.
Apelada esta decisión, se mantuvieron a fs. 131/135 los argumentos contra la ilegitimidad del secuestro
y la pertinente reserva del caso federal. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, sala VI, confirmó a fs. 137/139 la condena. Sostuvo allí, para desechar los agravios del
apelante, que no se había violado en el caso ninguna garantía constitucional, pues el procedimiento
policial resultaba legítimo. Ello habría sido así por haber autorizado Fiorentino la entrada en el
departamento, según el testimonio del oficial que intervino, el acta de fs. 3/4 y las declaraciones del
testigo Antonelli ante la prevención. Descartó en tal sentido el aserto de Mira por su vinculación con el
procesado y también lo expuesto por éste a fs. 112, porque "si la autorización no hubiera existido... la
lógica más elemental indica que Fiorentino alguna resistencia verbal habría opuesto a que se llevara a
cabo la diligencia aunque más no fuera para que la oyeran los testigos que acompañaban a la comisión
policial y así lo manifestaran en el proceso". Afirmó el a quo, asimismo, que aun cuando pudiera
cuestionarse la validez de tal permiso por ser el imputado menor de edad, y admitiendo que los padres
no lo acordaron expresamente según lo expusieron a fs. 113 y 114, "debe reconocerse, empero que
tampoco se opusieron, pudiendo hacerlo, ya que estaban presentes, expresando concretamente su
voluntad de excluir al personal policial, consintiendo que la inspección se llevara a cabo en la habitación
de su hijo Diego".
4 - Que contra el referido pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario de fs. 148/154, cuya
denegación origina la presente queja. El apelante cuestiona la diligencia policial, sosteniendo su
ilegitimidad por resultar lesiva de la garantía de la inviolabilidad del domicilio consagrada en el art. 18
de la Constitución Nacional.
5 - Que esta Corte, en su actual composición, no comparte el criterio expuesto sobre la materia en
pronunciamientos anteriores, según el cual lo atinente a las condiciones del allanamiento y a su validez
sólo reviste carácter procesal y no resulta susceptible de examen en la instancia extraordinaria del art.
14 de la ley 48 (Fallos, t. 275, p. 454; t. 277, p. 467; t. 301, p. 676; t. 303, p. 1593; t. 304, p. 105 -Rev. LA
LEY, t. 138, p. 454; Rep. LA LEY, t. XXXI, J-Z, p. 1671, sum. 466; Rev. LA LEY, t. 1979-D, p. 633; Rep. LA LEY,
 
Esta caracterización del tema es incorrecta, pues la inviolabilidad del domicilio es una de las garantías
más preciosas de la libertad individual, consagrada en los albores del derecho público argentino por el
art. 4° del decreto de seguridad individual del 23 de noviembre de 1811, que fue sucesivamente recibido
por los instrumentos de gobierno anteriores a la vigente Constitución de 1853.
Respecto de dicha garantía, como de otras fundamentales, afirma Alberdi que "... escritos o no, hollados
o respetados, se pueden reputar principios conquistados para siempre por la revolución republicana y
esculpidos en la conciencia de los pobladores los siguientes... la inviolabilidad de la vida, de la casa, de la
dignidad..." (Juan Bautista Alberdi, "Obras completas", t. V., ps. 44 y 45, parág. V. Elementos del
Derecho Público Provincial Argentino, ed. de 1886).
La vinculación directa que estas palabras del prócer establecen entre la vida y la dignidad de la persona
y la inviolabilidad de su habitación se encuentra expresada con vigor en el citado art. 4° del decreto de
seguridad individual del 23 de noviembre de 1811, según el cual "La casa de todo habitante es un
sagrado, que no puede violarse sin crimen y sólo podrá allanarse en caso de resistencia a la autoridad
legítima".
En tal orden de ideas Joaquín V. González expresa: "Si la persona es inviolable y está protegida tan
ampliamente por la Constitución, es porque ha sido considerada en toda la extensión de sus atributos,
así comprende la conciencia, el cuerpo, la propiedad y la residencia u hogar de cada hombre. La palabra
domicilio abraza estos dos últimos sentidos. Hogar es la vivienda y por excelencia el centro de las
acciones privadas que la Constitución declara reservadas a Dios y exenta de la autoridad de los
magistrados (art. 19), allí donde se realizan la soberanía y los actos y sagrados misterios de la vida de la
familia..." (Manual de la Constitución, N° 193).
El segundo argumento transcripto pone de manifiesto el fundamento último de la inviolabilidad del
domicilio: el de garantizar la libertad personal. En efecto, es precisamente en el ámbito de aquél donde
se plasma una importante dimensión de ella, y, por lo mismo, la violación del aludido ámbito traería
aparejado el menoscabo de esa libertad, cuya realización plena tutela la Constitución Nacional.
6 - Que la eminente jerarquía del derecho a la inviolabilidad del domicilio debe ser concertada, al igual
que el similar derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados, con el interés
social en la averiguación de los delitos y el ejercicio adecuado del poder de policía. La propia
Constitución lo prevé cuando autoriza en la misma cláusula de su art. 18, referente a la inviolabilidad del
domicilio la reglamentación de tal derecho mediante ley que determine en qué casos y con qué
 justificativos podrá procederse a su allanamiento u ocupación. Sin embargo, la íntima conexión
existente entre la inviolabilidad del domicilio, y especialmente de la morada, con la dignidad de la
persona y el respeto de su libertad, imponen a la reglamentación condiciones más estrictas que las
reconocidas respecto de otras garantías, pues al hallarse aquéllas entrañablemente vinculadas, se las
debe defender con igual celo, porque ninguna cadena es más fuerte que su eslabón más débil, aunque
 
restricciones reglamentarias los dictámenes que se encuentran en los precedentes de Fallos, t. 171, p.,
366 y t. 177, p. 390 (Rev. LA LEY, t. 6, p. 428).
La dificultad para acotar de antemano el ámbito de la libertad de cada individuo no autoriza a concluir
que el legislador se encuentra habilitado para efectuar discrecionalmente dicha acotación. Si así fuera
carecería de sentido la elevada misión de los jueces de preservar la supremacía de la Constitución.
Respecto de éstos, además, la indeterminación intrínseca que cabe reconocer al aludido ámbito no les
impide saber en cada caso concreto, lo que desde el exterior conforma a la libertad, cuando se la
quebranta.
En la materia en examen, las "condiciones razonables" que el legislador se encuentra autorizado a
establecer para el ejercicio del derecho constitucionalmente reconocido (Fallos, t. 117, ps. 432 y 436)
deben ser consideradas con particular detenimiento y según pautas especialmente rigurosas, pues está
en juego una inestimable libertad personal básica (vid. como ejemplo de tal doctrina, lo expresado por
el juez Black al emitir su voto en el caso Morey v. Doud 354 U. S. 457, p. 471).
7 - Que, en consecuencia, la confrontación entre dichas pautas de razonabilidad y las limitaciones
impuestas por las leyes reglamentarias a la inviolabilidad del domicilio excede con mucho lo meramente
procesal y constituye una cuestión federal sustancial que determina en el caso la procedencia del
recurso extraordinario, que ha sido, por lo tanto, mal denegado por el a quo.
8 - Que, de acuerdo con lo expuesto, el punto constitucional a resolver se refiere a la determinación de
las condiciones mínimas que debe reunir el consentimiento del interesado para que quepa admitirlo
como justificante válido del ingreso de agentes de policía en la morada sin orden escrita de autoridad
competente, y sin que se den las situaciones de emergencia contempladas por las leyes procesales.
Tal artículo debe ser meditado en el marco de las reglas principales del allanamiento de morada, a las
que no cabe entender totalmente deferidas por el art. 18 de la Constitución al solo criterio del
legislador.
En efecto, no sería razonable pensar que los constituyentes de 1853, al no reproducir las normas que
sobre la materia fueron consagradas en el derecho público argentino a partir del decreto de seguridad
individual de 1811, hayan querido despojar de su jerarquía constitucional al núcleo elemental de
recaudos enunciados en dichas normas, los que consisten en la necesidad de una orden escrita
emanada de autoridad competente en la que se delimite el objeto de la medida.
No hace falta una inteligencia muy trabajada del asunto para comprender que, a fin de que la libertad
no muera de imprecisión, han de interpretarse de manera particularmente estricta las excepciones que
quepa introducir, en los casos de allanamiento de morada, a la exigencia de orden escrita de autoridad
competente que contenga indicaciones puntuales sobre el lugar y objeto de la providencia.
En este sentido, no parece que el Código de Procedimientos en Materia Penal para los tribunales
nacionales faculte a prescindir de tal orden escrita de allanamiento, fuera de los casos de estado de
 
[26]
mayor que el previsto en el art. 400, inc. 4°, o sea, el asignarle valor a los fines de que el allanamiento
debidamente autorizado se realice de noche, cuando ello por regla está prohibido.
Los arts. 188 y 189 del Cód. de Proced. en Material Penal disponen: "188. - Cuando con el mismo objeto
de la investigación criminal o aprehensión del delincuente, fuere necesario penetrar en el domicilio de
algún particular, el funcionario de Policía deberá recabar del Juez competente la respectiva orden de
allanamiento.
189. - Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:
1°) Cuando se denuncie por uno o más testigos, haber visto personas que han asaltado una casa,
introduciéndose en ella, con indicios manifiestos de ir a cometer algún delito.
2°) Cuando se introduzca en la casa un reo de delito grave a quien se persigue para su aprehensión.
3°) Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estarse cometiendo algún delito, o cuando se
pida socorro".
La elección de posibilidades interpretativas de la mencionada ley procesal debe orientarse a la luz de los
valores que animan las palabras de la Constitución. También el legislador, nacional o provincial, deberá
ajustar su función reglamentaria al contorno así iluminado. Pero, al determinar el intérprete las
condiciones mínimas para la validez del allanamiento que se desprenden de la propia cláusula
constitucional, se hallará que el consentimiento revestido de suficientes garantías de autenticidad no es
incompatible por definición con el amparo de la inviolabilidad de la morada.
Es decir, que el legislador nacional o provincial está autorizado, de lege ferenda, a dar efectos al
consentimiento en esta materia, siendo misión de la jurisprudencia constitucional establecer los
requisitos y alcances que debe reunir a los fines de no sobrepasar los límites impuestos por el art. 18.
Ahora bien, si la determinación de esos aspectos de índole directamente constitucional termina
arrojando resultados adversos al criterio propiciado por el a quo en punto al consentimiento legitimarte
de la actitud policial, ello bastará para resolver la causa sin necesidad de erigir en ratio decidendi la
interpretación de la ley procesal.
Sobre el particular, cabe poner de relieve que el a quo deduce la existencia de tal consentimiento
 justificante de la falta de resistencia verbal del imputado, cuando ya se hallaba detenido, a la entrada de
los agentes policiales, y, especialmente, de la falta de oposición expresa de sus padres cuando los
agentes ya se encontraban en el interior de la morada, cuyo ingreso no les había sido franqueado por
los progenitores del aprehendido, a quienes no se les permitió presenciar el registro practicado en la
habitación de aquél. O sea que sólo la activa protesta frente al hecho consumado excluiría la posibilidad
de entender que ha mediado un consentimiento tácito que, además, tendría el efecto de excusar a
posteriori la entrada no consentida de los agentes policiales.
 
[27]
en la situación concreta y en el contexto social y cultural de nuestro país, aparece como una exigencia
desmedida e inmune a la razón, desdice al entendimiento común, el del ámbito de la doxa que, al fin y
al cabo, es el de la imaginación.
Si el consentimiento puede admitirse como una causa de legitimación para invadir la intimidad de la
morada, él ha de ser expreso y comprobadamente anterior a la entrada de los representantes de la
autoridad pública a la vivienda, no debe mediar fuerza o intimidación, y a la persona que lo presta se le
debe hacer saber que tiene derecho a negar la autorización para el allanamiento. A este último
respecto, la Corte Suprema de los Estados Unidos en un caso del año 1973 se inclinó a considerar válido
el consentimiento aunque no estuviese probado que quien lo prestó conociese su derecho a no darlo,
empero, reconoció que no podía determinarse la voluntariedad del acto sin tomar en consideración la
aludida circunstancia (Schneckloth v. Bustamante, 412 United States Reportes 218, p. 249). La Corte es
consciente de que la mayor efectividad del sistema de represión del delito, que puede derivar de la
renuncia al derecho a permanecer callado, no es un argumento constitucionalmente válido para alentar
la confusión o la ignorancia (de los derechos) que posibiliten "renuncias" de esa naturaleza. En un
contexto más bien relativo al derecho de ser asistido por un defensor, que al denegarse a consentir un
allanamiento domiciliario, el alto tribunal norteamericano recordó con justeza la experiencia histórica
de que "ningún sistema de justicia criminal puede o podría sobrevivir si dependiese, para mantener su
efectividad, de la abdicación que los ciudadanos hagan, por ignorancia, de sus derechos
constitucionales" (Escobedo v. Illinois, 378 U. S. 478, p. 490).
Si esos requisitos no se respetaran, la garantía de la inviolabilidad del domicilio valdría apenas nada,
sería un puro verbalismo, o una expresión propia del mundo del "como si", o según dicen los niños "de
mentira".
La interpretación del asunto no puede formularse si un claro discernimiento de las condiciones
históricas de nuestra Patria, de su novel reingreso en el camino del estado de derecho, del débil grado
de conciencia práctica de los principios básicos del gobierno republicano, pese a la creencia ideal en
ellos, que Alberdi señalaba agudamente al comienzo del pasaje citado en el consid. 5°. Hay que
enderezar la espalda y sacudirse ese triste hábito de la sumisión, para evitar que se perpetúen los usos
viciados en los que aparecen unidos, en un extraño maridaje, el reconocimiento formal de los principios
constitucionales y su reiterada violación en los hechos.
Es interesante transcribir un párrafo del juez Frankfurter. "Por medio de la declaración de Derechos, los
fundadores de este país subordinaron la acción judicial a restricciones legales, no para conveniencia de
los culpables sino para protección de los inocentes. No dispusieron tampoco que sólo los inocentes
podían recurrir a esta protección. Sabían muy bien que para tener éxito en el castigo de los culpables no
era necesario que se juzgara a los inocentes. La frecuencia con que se golpeaba a la puerta de un
individuo con el pretexto de arresto, por una ofensa venial, no les era desconocida... Hasta en nuestros
días tenemos tristes recuerdos de esta experiencia... La acción policial, sin el control judicial, puede
llevar a toda clase de extremos. Los fundadores de nuestra nacionalidad volcaron en la Constitución su
convicción de que para reforzar la ley no era conveniente recurrir al fácil pero peligroso camino d