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  • 7/24/2019 Fallos Laboral - Completo

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    FUENTES

    Nordensthol, Gustavo J. c/ Subterrneos de Buenos Aires - !/"/#$%" - &Fallos' ()'(!*+

    Antecedentes:

    Un ex empleado de una empresa estatal, solicit que se calcule su indemnizacin por despido con

    fundamento en el Convenio 42/75 que tomaa como ase para el mentado c!lculo, un mes deremuneracin total, en lu"ar de lo normado en el art# 245 del $#C#%# fi&ando, un m!ximo de ' vecesel salario m(nimo vital vi"ente al tiempo del cese a los efectos de la retriucin mensualcomputale# )l actor solicit la declaracin de inconstitucionalidad del art# 2o, inc# a* de la +e2-#47., que dero" las normas convencionales que lo amparaan#

    Como en primera instancia en C!mara no se izo lu"ar al pedido de inconstitucionalidad, elactor interpuso recurso extraordinario que fue concedido#

    +a Corte por maor(a remiti al dictamen del se0or 1rocurador iscal revoc la sentenciaapelada#

    +os &ueces at 3elluscio en su voto concurrente se0alaron que las convenciones colectivas detraa&o constituen una fuente de dereco de ori"en extraestatal pero incorporada al r"imennormativo laoral despus de su omolo"acin# simismo recordaron que si ien las "arant(asconstitucionales no son asolutas, los derecos "arant(as reconocidos en la Carta 6a"na nopueden ser alterados por las lees que re"lamentan su e&ercicio#

    ES+a sentencia de C!mara,al confirmar lo resuelto por el inferior, no izo lu"ar a la taca deinconstitucionalidad del art# 2, inc# a, de la le 2-#47. de empleados plicos# 1ara decidir as(,entendi que dica norma dero"atoria de todas las normas convencionales que estalec(anmaores eneficios que los consa"rados en el r"imen de contrato de traa&o, entre ellos, laindemnizacin por despido del personal de )mpresas del )stado en los varios tipos que enumera

    si ien afect una convencin colectiva, no disminu la "arant(a otor"ada al traa&ador por laConstitucin 8acional contra el despido aritrario, a que el demandante es acreedor a lasindemnizaciones le"ales correspondientes# Contra estas conclusiones el actor interpuso recursoextraordinario federal# +a Corte 9uprema de usticia de la 8acin revoc la sentencia apelada#SJN- ; Cae reconocer la limitacin v!lida de los derecos individuales, de las oli"aciones nacidasde los contratos, en situaciones de excepcin o de emer"encia, siempre que las restriccionesaludidas de&en a salvo la sustancia del dereco que se limita, a que cualquiera sea la "ravedadde la situacin a que respondan las lees de excepcin, no de&a de re"ir el l(mite puesto por el art#2< de la Constitucin 8acional#2 ; l sancionarse la le 2-#47. =>+, ???@AAB, 4*, se quiso acer mrito de un estado deemer"encia que convalidara las restricciones o prdida de derecos nacidos de las convencionescolectivas de traa&o cae admitir que la emer"encia fue el presupuesto que determin dicasancin que fue tamin impl(citamente el &ustificativo que se le quiso dar a esta ltima paraconvalidar sus disposiciones pero es ineludile decidir acerca de la razonailidad del medioempleado para con&urar el ale"ado estado de necesidad colectivo, que es la emer"encia,imponiendo para los supuestos de despido aritrario de los traa&adores contemplados en lanorma, un tipo de indemnizacin que no difiera del acordado por el dereco comn "eneralexpresado en el r"imen de contrato de traa&o privando as( al traa&ador de la Dme&or proteccinEque invoca el apelante, derivada sta del pacto laoral#' ; +as dificultades counturales que se invocaron mediante la le 2-#47. =>+, ???@AAB, 4*,carece de la razonale proporcin de medio a fin a que esta ltima, carece de razonalesustentacin pues no impuso una limitacin de derecos, sino, que lisa llanamente, suprimi los

    que enumeraa la cl!usula cuestionada en el caso =art# 2F, inc# a*, privando as( de loscorrespondientes eneficios a traa&adores del )stado o de empresas que le pertenecen,mencionadas en la misma cl!usula la norma, por tanto, excede del e&ercicio v!lido de lospoderes de emer"encia del )stado, a que aun en situaciones de emer"encia no se puede

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    v!lidamente trasponer el l(mite que se0ala el art# 2< de la Constitucin 8acional#4 ; 8o cae admitir antinomia al"una entre el art# -4 nuevo el art# '- de la Constitucin 8acional por el contrario, su ipottica oposicin a de resolverse en una s(ntesis de las respectivascl!usulas, si al"una a de privile"iarse dee ser la del art# '- por ser cl!usula cimera paradeterminar la &erarqu(a de la normativa &ur(dica "loal de ello resulta que una le, a condicin deaer sido sancionada en consecuencia de la Constitucin, puede v!lidamente privar de efectouna norma convencional#

    5 ; +as convenciones colectivas de traa&o, el dereco a cua concertacin est! "arantizado porel art# -4 is de la Constitucin constituen una fuente de dereco de ori"en extraestatal peroincorporada al r"imen normativo laoral despus de su omolo"acin =arts# 'F +, ?AAAB, -G5B*, por ello, si ien es indiscutile que, aun cuando otor"uen condiciones m!sfavorales para el traa&ador que las comunes de la le laoral =>+, ???A@B>, '2H7 ???@AB3,--75*, pueden ser dero"adas por otras convenciones posteriores, una vez otor"ada laomolo"acin no podr(an ser de&adas sin efecto por la le# =>el voto de los doctores at 3elluscio*#

    Soenas, 0ctor 1. 2 otros c/ E34resa de Ferrocarriles Arentinos, )/%/#$$ - Fallos'(#('**" &!"+

    Antecedentes'

    +os actores, a"entes de errocarriles r"entinos, plantearon la inconstitucionalidad del art# 2o, inc#d*, de la le 2-#47. que dero" las cl!usulas laorales que institueron franquicias de la le2'#-2. que fi& la recuperacin de los efectos le"ales de las convenciones colectivas conformea su estado de vi"encia a la feca de la sancin de la le previamente mencionada sore esaase, demandaron a la empresa diferencias salariales resultantes del reemplazo del sistema dec!lculo de la onificacin por anti"Iedad prevista en el art# '7, punto i, del convenio colectivo2-/75 que preve(a el pa"o de un porcenta&e del salario m(nimo vital mvil por cada a0o deservicio, es decir una suma fi&a por cada uno de esos per(odos, unilateralmente determinada por la

    empleadora#)n primera instancia no se izo lu"ar al reclamo, sin emar"o la C!mara aco"i el planteo de losactores# Contra dico pronunciamiento la demanda interpuso recurso extraordinario, quedene"ado dio ori"en al recurso de que&a#

    +a Corte izo lu"ar al recurso deducido revoc la sentencia apelada = 8# de 9#: cae aclarar quemientras en la causa D8ordenstolE se cuestion la constitucionalidad del de la le 2-#47G, art# 2,inc# a* en el presente se cuestiona el inciso d*, acer referencia al r"imen de remuneraciones uotros in"resos, con independencia de su (ndole, del personal de los sectores plico o privado#*

    +os &ueces at 3elluscio votaron en disidencia, precisando en el particular que, los derecosadquiridos por los traa&adores con fundamento en una convencin colectiva de traa&o, slopueden verse limitados por una norma de &erarqu(a i"ual a la que reconoci tales derecos#

    Fallo'

    - ; )l inc# d* del art#2F de la le 2-#47. que modific los sistemas de aumentos "enerales,autom!ticos futuros de las remuneraciones, los que si"nificaron su indexacin constante orelacionada con variales distintas de las del propio car"o, "uarda (ntima relacin con lasdisposiciones de la le 2-#'H7 =dla, ???A?B3, -42'* que determin que los incrementos decar!cter "eneral de las remuneraciones solamente pudieran ser dispuestos por decreto del 1oder)&ecutivo 8acional con intervencin de los ministros de )conom(a %raa&o, tuvo por fincoaduvar a un ordenado plan de accin para solucionar la emer"encia econmica que el pa(satravesaa#

    2 ; )l art# -F de la le 2-#47. =dla, ???@AAB, 4* tuvo por o&eto mantener la vi"encia de losconvenios colectivos de traa&o, con limitaciones, a fin de no variar la situacin laoral existente preservar la estailidad en las relaciones colectivas de traa&o, en un momento en que la

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    countura oli"aa a ser excesivamente cauteloso en todo lo que pod(a incidir en la econom(a delpa(s# @i"ente la le 2-#'H7 =dla, ???A?B3, -42'* en ese contexto, la limitacin de cl!usulasconvencionales de aumentos autom!ticos li"ados a otros factores de la econom(a parecea&ustarse a la doctrina de que en situaciones de emer"encia social o econmica, la facultad dere"ular los derecos personales =art# -4, Constitucin 8acional* Dpuede ser m!s enr"icamentee&ercida que en los per(odos de sosie"o normalidadE#' ; )n el an!lisis del inc# d* del art#2F de la le 2-#47. es imprescindile considerar que el !mito

    de limitacin que impuso era exclusivamente salarial, que el e&ercicio de las facultades en esemarco de referencia a(a sido atriu(do con anterioridad al 1#)#8# por la le 2-#'H7, cua vi"enciafue mantenida por el Con"reso en total uso de sus atriuciones constitucionales, circunstanciasstas no tomadas en cuenta en la decisin del caso D8ordenstolE, que se refiere al supuestodiferente del inc# a* de los mismos art(culo le#4 ; +os derecos adquiridos por los traa&adores en virtud de una convencin colectiva de traa&oslo pueden verse limitados por una norma de &erarqu(a i"ual a la que reconoci tales derecos#=>el voto en disidencia de los doctores at 3elluscio*#5 ; )l inc#d* del art#2F de la le 2-#47. que modific los sistemas de aumentos "enerales,autom!ticos futuros de las remuneraciones, los que si"nificaron su indexacin constante orelacionada con. ; )n situaciones de emer"encia social o econmica la facultad del art#-4 de la C#8# de re"ularlos derecos personales puede ser m!s enr"icamente e&ercida que en los per(odos de sosie"o normalidad#7 ; 8o es posile trasladar la doctrina fi&ada en el caso D8ordenstolE a situaciones distintas de lasexaminadas en oportunidad de su dictado, pues ello conduce a prescindir de aspectos vinculadosdirectamente con el esp(ritu que nutre a la norma particular a la solucin tamin particular quecada caso merece, e impide una aplicacin racional de aqulla#< ; +a extensin indiscriminada del criterio que se adopt en el caso D8ordenstolE conduce ade&ar de lado pautas interpretativas de lar"a data en la &urisprudencia de la C#9##8#, se"n lascuales no cae prescindir de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellasconstituen uno de los (ndices mas se"uros para verificar la razonailidad de la solucin sucoerencia con el sistema en que est! en"arzada la norma#

    J1NA5A

    657Aloi, Salvador c/ Selsa SA8

    allo plenario 8J 22., del 25/./-G% -G

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    tamin dee determinarse si el traa&o excedente lleva los recar"os de la le, por m!s que no sesuperen los l(mites le"ales#

    )stas circunstancias dieron lu"ar a diferentes posturas en la doctrina &urisprudencia#

    +a &urisprudencia maoritaria a sostenido que solo constituen oras extras aquellas quesorepasen la &ornada m!xima le"al, pues, por m!s que un traa&ador uiera pactado una

    &ornada reducida con su empleadora, las oras cumplidas por sore lo previsto en el contratoindividual, que no superen el tope m!ximo dispuesto en la norma le"al, no constituen DorasextrasE a los efectos de otener un recar"o remunerativo#

    )n este sentido, la C!mara 8acional de pelaciones del %raa&o, en pleno =acuerdo 8J 22., del25/./r# Luiour", quien inte"r el voto maoritario del fallo plenario, en un criterio, que podr(a

    defin(rselo intermedio, parti de los principios "enerales que presiden el dereco del traa&o# )nparticular sostuvo que el v(nculo entre traa&ador empleador es un contrato, por lo tanto losderecos las oli"aciones de las partes se ri"en, en principio, por las cl!usulas estalecidasmediante acuerdo de voluntades# 1ero, como quiera que una de estas voluntades suela tenerreducido poder de ne"ociacin, la le interviene para fi&ar l(mites fuera de los cuales el acuerdo departes carece de valor# )stos l(mites se estalecen para la "eneralidad de los traa&adores o paraal"una especie de ellos en todo caso, pueden ser estrecados aun Ben eneficio de losdependientesB por las convenciones colectivas#

    1En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

    (ver fallos: Benavide! "elia #$ % otros c& 'imote SA! del 11&)&*+, '-pe! Avelino c&.i/ano! #0rueSasone % otros! del )&&)*! % 'u! .4ctor Juan Carlos c&Esp-sito! Enriue Jos5 s&"espido! entre muchosotros6$

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    )xplica que, dentro de los l(mites que la le los convenios determinan como exi"encia social ocolectiva, las partes conservan la facultad de acordar el modo en que deen re"larse susderecos rec(procos uno de estos l(mites fi&ados por la le es el de la &ornada# 1or razones dei"iene f(sica mental Bentre otrasB las partes no pueden en principio convenir una &ornada maorde 4< oras semanales# )xisten excepciones, que por lo "eneral requieren autorizacinadministrativa se prev adem!s un recar"o de salario que tiende, tanto a disuadir al empleador

    de prolon"ar la &ornada =con autorizacin o sin ella*, cuanto a compensar al traa&ador el des"asteexcedente del l(mite i"inico#

    >entro del tiempo que no exceda dico l(mite, las partes pueden convenir la duracin de la&ornada la forma de su retriucin =siempre, claro est!, que no se pa"ue menos de lo autorizadopor las normas le"ales convencionales aplicales*#

    )n tal contexto, el ma"istrado no acepta los ar"umentos referidos al enriquecimiento delempleador, ni al maor des"aste del traa&ador en cuanto no se exceda la &ornada le"al# 3astapara ello ima"inar que la prolon"acin de la &ornada no se conviene en forma ocasional, sinopermanente: un traa&ador que fue contratado para traa&ar cuatro oras acuerda con suempleador que de entonces en adelante traa&ar! seis# )sta ser(a una clara modificacin del

    contrato, no dar(a lu"ar a interpretar que a dos oras extraordinarias por d(a# 1ues ien conesta modificacin el traa&ador sufre maor des"aste que el convenido al principio =aunque menorque el m!ximo admitido por la le* si el empleador se eneficia en cuanto no necesita recurrir anuevas contrataciones para curir el maor tiempo que su empresa requiere# 1ero todo se cumpleen el marco l(cito, dentro de lo que la le permite a las partes disponer sin que el traa&ador sufraper&uicio al"uno que no sea compensado: el dependiente que al"una vez traa& cuatro oras o traa&a seis "anar! el mismo salario que su compa0ero que siempre traa& seis oras#

    )n tal sentido, conclue que puede advertirse el traa&o ocasional en &ornadas m!s prolon"adasque la convenida =pero siempre dentro del m!ximo le"al* no constitue un caso sustancialmentedistinto: se trata en definitiva Bcomo a e dicoB de una excepcin convencional que no

    compromete el orden plico cua contraprestacin Bcon recar"o o sin lB depende de lo que laspartes acuerden individualmente o mediante convenio colectivo de traa&o#

    1or su parte, los &ueces que votaron por la postura minoritaria, icieron incapi en que el art(culo2H- de la le de contrato de traa&o prev que las Doras suplementariasE deen aonarse conrecar"o, sin distincin al"una# 9ostiene que la le utiliza una terminolo"(a que aarca tanto lasoras que exceden una &ornada m!xima le"al, como una convencional# s(, la innovacinle"islativa en esa poca, parecer(a introducir con sus nuevas re"las, una transformacin en elconcepto le"al de servicios extraordinarios, que se ver(a ampliado incluso a aquellos supuestos enque se superaa la &ornada convencional aunque fuere reducida, puesto que con su nuevaredaccin utiliza indiferentemente el rtulo para amas situaciones en forma "enrica sindiscriminacin al"una#

    Con i"ual criterio sostuvieron que dee interpretarse el art# 2H' de la +e de contrato de %raa&o,que en su texto actual estalece que Del traa&ador no estar! oli"ado a prestar servicios en orassuplementariasME, pues con dica redaccin se ace referencia inequ(voca al traa&oextraordinario, sea cual fuere la fuente del l(mite de la &ornada#

    )n tal contexto, teniendo en cuenta que el art# 2H- tiene efectos seme&antes en sus alcances a lodispuesto por la norma especial =art# 5, le --544*, no parecer(a tratarse de una reiteracininvoluntaria o irrelevante, sino que lo estalecido en la le "eneral, estar(a encaminado a poner deresalto que la voluntad del le"islador fue trascender en ese aspecto el !mito de la le --544,dado que no a existido remisin en materia de recar"os a dica re"la sino que, por el contrario,

    es la propia +e de Contrato de %raa&o la que adopta la directriz fi&a los porcenta&es

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    correspondientes sin condicionar su aplicacin nicamente al supuesto de traa&o efectuado enexceso de la &ornada m!xima2#

    1untualiz la minor(a que al estalecer el art# -G. de la le de contrato de traa&o que la extensinde la &ornada de traa&o es uniforme para toda la 8acin se re"ir! por la le --544, la duracinde la &ornada laoral se convierte en materia reservada a la le"islacin nacional, aunque no aamencionado como fuente normativa a los convenios, no puede considerarse que se aa excluidola posiilidad de que la duracin del traa&o proven"a de un convenio de partes, a que la le--544 solo exclue la competencia provincial en la materia, pero no pro(e que las partes=individuales o colectivas* estalezcan me&ores derecos'

    >estaco que estos fundamentos fueron los vertidos en los respectivos votos de los &uecesern!ndez 6adrid 6orell#

    +a doctrina plenaria no es expl(cita en lo que respecta al traa&o en exceso de la &ornada fi&ada enun convenio colectivo de traa&o4#

    9in emar"o, otras decisiones &udiciales ;en l(nea con el criterio del aludido falloB anconsiderado que para que la retriucin sea suplementaria es necesario superar el tope le"al,

    incluso cuando por convenio colectivo se uiera pactado una &ornada aitual menor a lam!xima le"al5#

    Como claramente lo puntualiz el >r# ern!ndez 6adrid al votar en el fallo plenario analizado:Dcuando el empleador pide un traa&o suplementario, es decir, un traa&o en orario nocomprometido en virtud del contrato, lo ace porque existe un valor entendido: el de que si setraa&a m!s de lo deido, se pa"a m!s lo que corresponde al maor eneficio que el empresarioespera reciir de dico traa&o por v(a directa ori"inada en la maor produccin, por la indirecta,que tiene por fundamento el menor costo implicado en la realizacin de la tarea adicional sinacudir a nuevas contratacionesE#

    )sta postura result roustecida por el voto del >r# 1eru"ini en el mismo fallo, quien se0al que loque intenta la le es compensar al traa&ador el maor sacrificio que requiere la transformacinsita de un tiempo destinado al ocio =descanso, distraccin, formacin, contemplacin o, incluso,para tomar otro empleo*, en un tiempo destinado al traa&o, puesto que la necesidad de modificartransitoriamente su proecto de vida el de los suos irro"a al dependiente un sacrificioproporcionalmente maor del que se le requiere colocarse en condiciones de cumplir suprestacin ordinaria#

    29arc4a .ior! Andrea E$! oras etras! ;ornada le/al % ;ornada convencional! "octrina 'a

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    mi criterio, las mismas razones por las que la maor(a de la &urisprudencia entiende que cuandose excede la &ornada reducida pactada en un convenio colectivo resulta inaplicale la doctrinaplenaria, llevar(a a la misma conclusin cuando la &ornada reducida es pactada por acuerdoindividual#

    9umado a ello, si la interpretacin plenaria era necesaria en la poca en que fue conceida=-Ge modo que, se"n esta visin, el traa&o realizado en exceso a los l(mites fi&ados por la voluntadde las partes en el contrato individual tamin es extraordinario, puesto que si amas partespactaron una &ornada menor, lo es porque conviene a los intereses del empleador aldesenvolvimiento econmico de la empresa#

    )ntonces, cuando el salario normal convenido se determina de acuerdo con el traa&oefectivamente prestado por el traa&ador, no a razn para que, en caso de superarse los l(mitesestalecidos, la remuneracin por el soretiempo sea la comn u ordinaria, pues el destinatariodel eneficio es el empleador# )n este caso corresponde el pa"o con recar"o del tiempo traa&adoen exceso de la &ornada convenida en el contrato de traa&o individual#

    1ara concluir, es dale destacar que las posturas asumidas por los ma"istrados que formaronmaor(a, fueron una respuesta a un contexto &ur(dico distinto al actual# 1or lo tanto, sumada lanueva inte"racin de la C!mara 8acional de pelaciones del %raa&o, la cuestin, sin lu"ar adudas, merecer(a un nuevo deate#

    ESTAB9:95A5 / 59S19;9NA9

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    Tribunal' orte Su4re3a de Justicia de la Naci=n&S+Fecha' )/#!/!#

    >artes' ?lvare@, ;ai3iliano 2 otros c. encosud S.A.Necos:9eis traa&adores iniciaron una accin de amparo contra la sociedad annima que los empleara,

    sosteniendo que prestaan servicios para aqulla a&o la Opseudo cate"or(aO de asesores, la cualestaa destinada a emplazarlos fuera del !mito del convenio colectivo -'H/75 de empleados decomercio, razn por la cual, el sindicato de esta ltima actividad les ne" la afiliacin# )n virtud deello, crearon una asociacin sindical e intimaron a la demandada al pa"o de diferencias salarialescorrespondientes a la cate"or(a# +os actores consideraron que el despido sin causa del que fuerono&eto pocos d(as despus result un acto discriminatorio motivado en sus actividades sindicales,por lo que reclamaron la reinstalacin en sus car"os una reparacin econmica# +a sentencia de"rado, que fue confirmada por la lzada, izo lu"ar a amas pretensiones con fundamento en elart# - de la le 2'#5G2# )llo dio lu"ar al recurso extraordinario de la vencida, cua dene"acinori"in la que&a# +a Corte 9uprema de usticia de la 8acin confirm la sentencia apelada#

    9umarios:

    -# >ee confirmarse la sentencia que orden la reinstalacin reparacin econmica de lostraa&adores v(ctimas de un despido discriminatorio por su actividad sindical con fundamento en elart# - de la le 2'#5G2 de actos discriminatorios, pues nada a de o&etale a la aplicacin deesa normativa que re"lamenta un principio constitucional de la ma"nitud del art# -. de laConstitucin 8acional al !mito del dereco individual del traa&o, ello por tres razones: -* nadaa en el texto de le ni en la finalidad que persi"ue que indique lo contrario 2* la proscripcin dela discriminacin no admite salvedades o !mitos de tolerancia, que funcionar(an comoPsantuarios de infraccionesP: se repruea en todos los casos, '* reviste una circunstancia queace a la norma por dem!s apropiada necesaria en ese !mito, toda vez que la relacin laoral,si al"o muestra a estos efectos, es una especificidad que la distin"ue de manera patente de otrosv(nculos &ur(dicos, puesto que la prestacin de uno de los celerantes, el traa&ador, est!constituida nada menos que por la actividad umana, la cual resulta, per se, inseparale de lapersona umana , por lo tanto, de su di"nidad#

    2# )s compatile en el caso la reinstalacin del traa&ador v(ctima de un distractodiscriminatorio por su actividad sindical el dereco a contratar e&ercer toda industria l(cita delart# -4 de la Constitucin 8acional, en virtud del sin"ular motivo de ruptura del contrato de traa&o:la discriminacin, pues cuando la liertad de contratar del empleador entra en conflicto con laliertad contra la opresin del empleado, esta ltima dee prevalecer sore aqulla, porque as( lorequieren los principios que fundan un ordenamiento social &usto, toda vez que no otro es elsentido de la cl!usula que los Constituentes de -G57 a"re"aron a continuacin del art# -4 de la+e undamental art# -4is#

    '# )s inatendile la defensa de la empleadora demandada relativa a que la reinstalacin delempleado v(ctima de un distracto discriminatorio, en el caso, por su actividad sindical conlleva unasupresin de las facultades OdiscrecionalesO del empleador de or"anizacin direccin de laempresa e inte"racin del personal, toda vez que a la luz del corpus iuris de los derecosumanos, el contenido alcances de dicas facultades de la discrecionalidad de su e&ercicio, porm!s amplios que ipotticamente fuesen, en nin"una circunstancia lu"ar podr(an de&ar de estarlimitados por el inquerantale respeto de la di"nidad del traa&ador el &us co"ens que informa alprincipio de i"ualdad proiicin de discriminacin, pues suordinar las exi"enciasfundamentales que de esto ltimo se si"ue a un e&ercicio sin taludes ni medidas de los se0aladospoderes resultar(a desaratar la natural &erarqu(a de los valores asentados por el loque deconstitucionalidad, m!xime cuando la di"nidad umana, adem!s de todo cuanto a sido dico asu respecto, es el centro sore el que "ira la or"anizacin de los derecos fundamentales de

    nuestro orden constitucional del orden internacional adoptado#

    )

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    4# +a reinstalacin del traa&ador v(ctima de un distracto discriminatorio "uarda sin"ularcoerencia con los principios que ri"en a las instancias &urisdiccionales internacionales en materiade derecos umanos, tendientes a la plena reparacin =restitutio in inte"rum* de los da0osirro"ados por el despido, toda vez que el o&etivo primario de las reparaciones =remedies* enmateria de derecos umanos, deer(a ser la rectificacin o restitucin en lu"ar de lacompensacin, pues esta ltima slo proporciona a la v(ctima al"o equivalente a lo que fueperdido, mientras que las primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o quitado#

    5# un cuando la $eplica r"entina no ratific el Convenio de la QA% -5< sore la terminacinde la relacin de traa&o, el Comit de >erecos )conmicos, 9ociales Culturales Bintrpreteautorizado del 1A>)9C en el plano universalB considera que los alcances del dereco al traa&odel 1A>)9C son determinales a la luz de aqul, en cuanto Oimpone, en particular, la necesidad deofrecer motivos v!lidos para el despido as( como el dereco a recursos &ur(dicos de otro tipo encaso de despido improcedenteO, exclue los motivos discriminatorios como causa &ustificada parala terminacin de la relacin de traa&o Bart# 5#dB, prev que los triunales llamados a resolversore el car!cter &ustificado o in&ustificado de dica terminacin puedan, en este ltimo supuesto,Oanular la terminacinO ordenar la OreadmisinO del traa&ador Bart# -HB#

    .# nte la ne"ativa del empleador de reinstalar en su puesto al traa&ador discriminado en elcaso, por motivos sindicales, en ausencia de previsiones le"islativas expresas, correspondereconocer a este ltimo el dereco a una compensacin adicional que atienda a esta le"(timaexpectativa, de forma tal que, sin per&uicio del resarcimiento previsto en el art# - de la le 2'#5G2de actos discriminatorios el traa&ador tendr! dereco a perciir una suma adicional i"ual a laprevista en la +e de Contrato de %raa&o para otros supuestos de discriminacin, es decir, lacontemplada en el art# 245 con m!s un a0o de remuneraciones se"n dispone en su art# -elvoto en disidencia parcial de las doctoras Ni"ton de 8olasco r"ia*#

    7# +a le 2'#5G2, en razn de su car!cter "eneral transversal a todas las ramas del dereco,requiere, en el caso de un despido discriminatorio, de una aplicacin apropiada que no distorsioneel equilirio de derecos al que responde cada sector del ordenamiento &ur(dico, sea plico o

    privado, por lo tanto, las consecuencias &ur(dicas que dee tener la comproacin de un actodiscriminatorio an de ser definidas en consideracin del contexto que ofrece la relacin de traa&oprivada el principio de estailidad impropia que "oierna el dereco laoral ar"entino quecontempla una reparacin a"ravada para estos supuestos no inclue la reinstalacin forzosa deltraa&ador en la relacin laoral, salvo previsin expresa siempre por un plazo determinado# =>elvoto en disidencia parcial de las >octoras Ni"ton de 8olasco r"ia*#

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    Contexto)l eco de que la actora mantuviera al"n v(nculo con un dele"ado "remial, extremo que sur"ede las declaraciones testimoniales, podr(a lle"ar a constituir un mero indicio, pero no permiteestalecer un claro nexo causal con la decisin rescisoria, a la luz de la estricta apreciacin de lapruea que propicio# +os elementos proatorios aportados a la causa analizados desde laperspectiva de la sana cr(tica =art# GH de la le -A9C$A6A8%Q$AQ9# 1$U)3# C$L >) + 1$U)3# >)91A>Q#)n los procesos civiles relativos a la le 2'#5G2, en los que se controvierte la existencia de unmotivo discriminatorio en el acto en &ue"o, resultar! suficiente, para la parte que afirma dicomotivo, con la acreditacin de ecos que, prima facie evaluados, resulten idneos para inducir suexistencia, caso en el cual corresponder! al demandado a quien se reproca la comisin del tratoimpu"nado, la pruea de que ste tuvo como causa un motivo o&etivo razonale a&eno a todadiscriminacin, la evaluacin de uno otro extremo, es cometido propio de los &ueces de lacausa, a ser cumplido de conformidad con las re"las de la sana cr(tica#2 C%Q9 >A9C$A6A8%Q$AQ9# C$L >) + 1$U)3# >)91A>Q#+a doctrina del %riunal respecto a las re"las o pautas que en materia proatoria an de re"ir enlos procesos civiles relativos a la le 2'#5G2, en los que se controvierte la existencia de un motivodiscriminatorio en el acto en &ue"o, no supone la eximicin de pruea a la parte que tilda dediscriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sore aqulla la car"a de acreditarlos ecos de los que veros(milmente se si"a la confi"uracin del motivo deatido, ni tampocoimplica, de producirse esa conviccin, una inversin de la car"a proatoria a que, ciertamente, eneste supuesto, al demandado le corresponder! proar el eco que &ustifique descartar el primafacie acreditado#' L$8%S9 CQ89%A%UCAQ8+)9# >)3A>Q 1$QC)9Q# >)$)CNQ9 NU68Q9# C%Q9

    >A9C$A6A8%Q$AQ9#)l dise0o las modalidades con que an de ser re"uladas las "arant(as , ciertamente, suinterpretacin aplicacin, deen atender, adecuarse, a las exi"encias de proteccin efectivaque espec(ficamente formule cada uno de los derecos umanos, derivadas de los caracteres naturaleza de estos de la concreta realidad que los rodea, siempre, por cierto, dentro del respetode los postulados del deido proceso#

    Corte 9uprema de usticia de la 8acin5e :uca, Jos0 E. 2 otro c. Banco Franc0s del 1Co de la >lata D !/!/#$*$

    %)?%Q CQ61+)%Q:

    Qpinin del 1rocurador Leneral de la 8acin#+os actores, ex empleados del 3anco rancs del $(o de la 1lata, que en &unio de -G5G fueronde&ados cesantes por dica institucin, demandaron en estos autos la reincorporacin a susempleos Oa&o aperciimiento de lo determinado por la le -2#.'7 su decreto 2H#2.

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    d(a, a aonarles### los sueldos mensuales los anuales complementarios deven"ados desde lasfecas de sus respectivas cesant(as asta el momento de sus efectivas reincorporaciones###O#Como en el recurso extraordinario de fs# '4H, la demandada, entre otros a"ravios, mantiene laimpu"nacin que articulara contra el art# .F del decreto recin aludido, estimo procedente dicaapelacin#)n cuanto al fondo del asunto, al dictaminar el 2. de &ulio de -G.7 en los autos OCaputi errera,os 6# c# 3anco )spa0ol del $(o de la 1lata s/coro de pesosO =-* me pronunci por la

    inconstitucionalidad de la norma mencionada, con fundamentos que, en omena&e a la revedad,me permito dar por reproducidos en la presente ocasin#)n su mrito, pues, opino que corresponde revocar la sentencia apelada# B 6ao G de -G.

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    inerentes a la din!mica del "iro empresarial , por ello, no cae examinar su confi"uracin conrespecto al o&eto social#' ; )l art# 'H de la le de contrato de traa&o comprende las iptesis en que un empresarioencomienda a un tercero la realizacin de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrollaen su estalecimiento# 9on supuestos en los que se contraen prestaciones que completan ocomplementan la actividad del propio estalecimiento, esto es, Dla unidad tcnica o de e&ecucindestinada al lo"ro de los fines de la empresa, a travs de una o m!s explotacionesE =art# .F, le de

    contrato de traa&o* pero en los contratos de concesin, distriucin, los dem!s mencionados, laactividad normal del faricante o concedente exclue las etapas realizadas por el distriuidor oconcesionario#4 ; 8o corresponde la aplicacin del art# 'H de la le de contrato de traa&o toda vez que unempresario suministre a otro un producto determinado, desli"!ndose expresamente de su ulteriorprocesamiento, elaoracin distriucin# )ste efecto se lo"ra en la pr!ctica comercial porcontratos de concesin, distriucin, franquicia otros que permiten a los faricantes o, en sucaso, a los concedentes de una franquicia comercial vincularse exclusivamente con una empresadeterminada sin contraer ries"o crediticio al"uno por las actividades de esta ltima, que acta ennomre propio a su ries"o# )llo sin per&uicio de los derecos del traa&ador en supuestos defraude =arts# -. '-, le de contrato de traa&o*#5 ; 1ara que nazca la solidaridad del art# 'H de la le de contrato de traa&o es menester que unaempresa contrate o sucontrate servicios que complementen o completen su actividad normal,deiendo existir una unidad tcnica de e&ecucin entre la empresa su contratista, de acuerdo a laimpl(cita remisin que ace tal norma al art# .F del mismo ordenamiento laoral esta unidad noa sido proada en el presente caso#. ; 9i la C!mara se limit a afirmar que la codemandada a(a se"mentado su procesoproductivo se"re"ado funciones que le son propias, sin considerar la ne"ativa que al respectoplante la recurrente, ni la pruea pericial en que la fund, as( como omiti examinar la distincinpropuesta por la apelante entre o&eto actividad social, todo ello de relevancia decisiva pararesolver esta causa, cae descalificar la sentencia como acto de imparcial administracin de&usticia, en tanto omite una apreciacin cr(tica de los elementos relevantes de la litis en el punto se asa en pautas de excesiva latitud con "rave lesin al dereco de defensa en &uicio de la

    recurrente#7 ; 9i al apelar la sentencia de primera instancia el recurrente sostuvo no menos de cuatroar"umentaciones relacionadas con el o&eto social, la actividad espec(fica de la empresa, lasprueas rendidas en la causa la interpretacin de las normas de la le de contrato de traa&oque, en su opinin, avalaan su postura, nin"una de ellas fue examinada por el a quo, quien selimit a ar"umentar en funcin de la denominada Dse"mentacinE del proceso productivo de lacodemandada, la sentencia impu"nada omite una apreciacin cr(tica de los elementos relevantesde la litis en el punto discutido se asa en pautas de excesiva latitud, con "rave lesin deldereco de defensa en &uicio de la impu"nante, por lo que dee descalificarse el car!cter de acto&udicial v!lido# =>el voto del doctor 3elluscio*#< ; )l recurso extraordinario, cua dene"acin motiv la presente que&a, es inadmisile =art# 2lataHor3a ero S.A. 2 tros

    )l actor lue"o de ser despedido reclam la indemnizacin correspondiente a su empleadora solicit se condenara solidariamente a un clu de primera divisin pa"o de la misma# )n primerainstancia desestim la extensin de solidaridad aplicando el precedente D$odr("uezE =allos:'-.:7-'*, motivo por el cual la actora apel la C!mara 8acional de pelaciones del %raa&oconfirm lo decidido por el &uez de "rado#BContra ese pronunciamiento la vencida dedu&o recurso extraordinario que al ser dene"ado diolu"ar a la que&a# +a Corte 9uprema, por maor(a, modific su doctrina entendi confi"urada laDinconvenienciaE de mantener la ratio decidendide D$odr("uez, uan $amn c/ Compa0(a)motelladora r"entina 9## otroE =allos: '-.:7-'* para ailitar esta instancia para asentarla ex"esis de normas de dereco no federal en el caso el art(culo 'H de la +e de Contrato de%raa&o dado que la decisin de la quo no se apoa en un criterio propio sore la

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    interpretacin alcances del antedico precepto, sino que se reduce a un estricto ape"o a ladoctrina maoritaria de D$odr("uezE dee ser de&ada sin efecto con el o&eto de que la cuestinliti"iosa sea nuevamente resuelta en la plenitud &urisdiccional que le es propia a los &ueces de lacausa#B)n el presente caso se expuso que es impropio del cometido &urisdiccional de la Corte en el marcode un recurso extraordinario, formular una determinada interpretacin del art# 'H+C% dado el car!cter comn que sta posee, si ien es cierto que el excepcional(simo supuesto

    de aritrariedad de sentencia autoriza a que el %riunal revise decisiones de los &ueces de lacausa en materias de dereco comn, no lo es menos que la intervencin de la Corte en esoscasos no tiene como o&eto sustituir a aqullos en temas que le son privativos, ni corre"ir fallosequivocados o que se reputen tales, toda vez que su intervencin se circunscrie a descalificar lospronunciamientos que por la extrema "ravedad de sus desaciertos u omisiones no pueden adquirirvalidez &urisdiccional#+a &ueza r"ia en su disidencia consider que los a"ravios de la apelante relativos al art# 'H+C% no ailitaan la competencia apelada de la Corte#B

    Balieri svaldo 5. /Francisco Ne3ec 2 Ca S1: I >:ENA19

    6El aduirente de un estableci3iento en las condiciones 4revistas en el art. !!% de la le2 decontrato de trabaKo es res4onsable 4or las obliaciones del trans3itente derivadas derelaciones laborales etinuidas con anterioridad a la trans3isi=n8.

    )l 1rocurador Leneral del %raa&o di&o:)l interro"ante que nos convoca concierne a un aspecto puntual del marco normativo "enrico,destinado a re"ular aquello que la doctrina laoral denomin, con cierta audacia soslaando losalcances precisos del trmino en el >ereco Civil, Dnovacin su&etiva de la relacin de traa&oE#)sta expresin, diri"ida a descriir la aitual admitida variacin del su&eto DempleadorE en elcontrato de traa&o, cuenta con consenso en la actualidad, pero en sus or("enes fue artopolmica =ver >eveali, 6ario, D+a novacin o&etiva su&etiva del contrato de traa&oE, >%, -G47,

    p# 4ereco de las oli"acionesE, t# AA, p# 4- , en especial, 9colni, 6#, D%ransmisin deestalecimientos comerciales e industrialesE, p# .2 si"tes#, 3uenos ires, -G.4* el dereco deltraa&o asumi la discusin advirti que esa tendencia a tutelar al acreedor ante el Dcamio dedeudorE, de(a ser m!s intensa cuando aqul fuese un traa&ador, su&eto natural de proteccin#9on esos vientos, unidos a una suerte de &ustificada osesin antifraude, los que atraviesan todoel t(tulo ?A de la le de contrato de traa&o =>%, -G7.B2'

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    orden de ideas, las palaras del propio 8orerto Centeno que, al analizar el texto, afirm DM larelacin empleadorBtraa&ador confi"ura una t(pica relacin personal, pero la le a querido crear,adem!s, una vinculacin entre esa relacin personal, pero la le a querido crear, adem!s, unavinculacin entre esa relacin el estalecimiento ME =ver, D+a transferencia del contrato detraa&o en la le de contrato de traa&oE, en +e"islacin del traa&o ??@AB77-*#8o sosla, claro est!, que la pre"unta que deemos responder se refiere a otra faceta posile delsistema le"al de transferencia, que concierne a los traa&adores cuo v(nculo se extin"ui con

    anterioridad a la cesin que eran titulares de oli"aciones an no saldadas# 1ero es necesariotener presente lo a expuesto para comprender el texto le"al la reaccin del dereco del traa&oante la novacin como fenmeno "loal que implica el desplazamiento patrimonial de esa suertede DasientoE de las oli"aciones, para utilizar una expresin no menos equ(voca, prestada delr"imen de privile"ios#)l a citado %(tulo ?A de la le de contrato de traa&o intent estalecer un sistema reparador delas disposiciones aisladas de nuestro ordenamiento que concern(an a la transferencia deestalecimientos en su aceptacin m!s amplia tuvo por norte la continuidad de la relacinlaoral, la sucesin autom!tica de los v(nculos la proteccin intensa del acreedor, asada en unasolidaridad pasiva entre cedente cesionario, que multiplica el concepto su&eto deudor,neutralizando posiles manioras de vaciamiento, que afecten el patrimonio como "arant(acomn#8o era novedosa en nuestro dereco positivo la solidaridad pasiva entre transmitente adquirentede una empresa aun en lo que concern(a a v(nculos contractuales extin"uidos al momento de latransferencia en la medida en que susistiera una oli"acin no saldada# 3asta la lectura del art#-- de la le --#

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    DexistentesE slo pueden ser las oli"aciones no Del contrato de traa&oE# Ne conocido personasque, en el len"ua&e oral, omit(an la ese final, pero no e conocido a nadie que la a"re"ara#

    :9BE1TA5 S9N59A:

    6Asociaci=n TrabaKadores del Estado c/ ;inisterio de TrabaKo8

    )l -- de noviemre de 2HH< la Corte 9uprema de usticia de la 8acin, en autosAsociacinTrabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales revoc unasentencia de la C!mara 8acional de pelaciones del %raa&o =9ala @A* que a(a confirmado laresolucin 8F -G7 del 6inisterio de %raa&o# travs de dica resolucin, el 6inisterio de %raa&oa(a eco lu"ar a un planteo de la Unin del 1ersonal Civil de las uerzas rmadas =1)CA*,entidad con personer(a "remial, que impu"naa una convocatoria a elecciones de dele"ados depersonal efectuada por la sociacin de %raa&adores del )stado =%)*#+a sociacin de %raa&adores del )stado, entidad simplemente inscripta, convoc a una eleccinde dele"ados de personal# rente a este planteo, la >ireccin 8acional de sociaciones 9indicalesizo lu"ar la impu"nacin formulada por 1)CA# Contra dica decisin %) interpuso un recursoextraordinario ante el 6inisterio de %raa&o# >ico recurso fue desestimado en aril de 2HH'#

    +a m!xima autoridad del traa&o a(a fundado su decisin en los si"uientes ar"umentos: =a* elrequisito del art(culo 4-, inc# DaE de la +e 8F 2'#55- de sociaciones 9indicales que exi"e a loscandidatos a dele"ados la afiliacin a la asociacin sindical con personer(a "remial ser ele"idosen comicios convocados por sta =* que slo podr(a convocar, or"anizar fiscalizar laselecciones la asociacin cua personer(a aarcaa al personal del !mito en cuestin =c* quedica asociacin era 1)CA#+a 9ala @A de la C!mara 8acional de pelaciones del %raa&o confirm lo resuelto por la autoridadadministrativa, motivando un recurso extraordinario que fuera dene"ado diera lu"ar a la que&aadmitida por el m!ximo triunal#+a 1rocuracin Leneral, en su dictamen, destac que la C!mara no se a(a pronunciado soreel planteo de %) respecto de que en el !mito de la dministracin 1lica 8acional media laposiilidad de que coexistan personer(as "remiales otor"adas a distintos sindicatos que relativizanel principio de la exclusividad representativa o Dunicidad promocionadaE#1ara acer lu"ar al planteo deducido por %), la Corte 9uprema de usticia de la 8acin sostuvo:i* +a sustancia de los principios a los que dee responder la re"lamentacin del derecode asociacin sindical est!n contenidos en el art# -4 is de la Constitucin 8acional, que dispusola or"anizacin sindical lire democr!tica#ii* +a liertad, en el plano individual, enunciada a fin de que el traa&ador sin atadurasdispon"a afiliarse, desafiliarse o no afiliarse , de ser lo primero, en la or"anizacin que esco&a#iii* +a Comisin de )xpertos de la Qr"anizacin Anternacional del %raa&o =QA%* arecordado al )stado r"entino Dque la maor representatividad no deer(a implicar para elsindicato que la otiene, privile"ios que excedan de una prioridad en materia de representacin enlas ne"ociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades en la desi"nacin de los

    dele"ados ante los or"anismos internacionalesEiv* l formular sus oservaciones sore la +e 8J 2'#55-, la Comisin de )xpertos advirtique no parec(a estar en conformidad con el Convenio 8F

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    traa&adores al exi"irles la afiliacin, adem!s limita a los sindicatos que no "ozan de esapersoner(a en el e&ercicio de su representatividad# 1or lo tanto, en el presente caso la Corteresolvi que los traa&adores que estn afiliados a entidades "remiales que no posean personer(a"remial podr!n i"ualmente ser ele"idos como dele"ados, al"o que asta el d(a de o no estaapermitido#+a nueva doctrina sentada por la Corte implica que la liertad sindical permitir(a a aquellossindicatos simplemente inscriptos e&ercer derecos asta aora reservados slo a los que

    detentaan la personer(a "remial# )l m!ximo triunal resolvi, en la pr!ctica, que los traa&adoresque deseen postularse para dele"ados no pueden ser oli"ados a aderirse a un sindicato conpersoner(a "remial, conforme estalece la +e 8J 2'#55-, si a en ese mismo !mito otraor"anizacin sindical simplemente inscripta#)l fallo en an!lisis, se"uramente arir! un deate que ace muco tiempo dee darse en lar"entina vinculado al sistema de representacin de los traa&adores, a que destacados &uristassostienen que el sistema DmonoplicoE actual de representacin sindical no se condice con elsistema democr!tico la liertad de expresin# efectos de evitar lar"as costosas atallas&udiciales, ser(a recomendale que el 1oder +e"islativo dicte las normas que se adecuen a ladoctrina sentada por la Corte 9uprema#

    SJN 61ossi8 del $ de dicie3bre de !$ &cita Fallos' ((!'!)#+Contexto'+a Corte 9uprema de usticia de la 8acin, en su acuerdo de este mircoles, declar lainconstitucionalidad del art# 52 de la le 2'#55-, de sociaciones 9indicales# +a actora, driana$ossi, a(a sido o&eto de una sancin disciplinaria de suspensin del camio de lu"ar detareas, dispuestos por su empleadora, la rmada r"entina#

    $ossi, entonces, reclam que las dos medidas fueran de&adas sin efecto a que no a(ancontado con la previa autorizacin &udicial, la cual era necesaria dada la tutela sindical de la que"ozaa en su car!cter de presidenta de la sociacin de 1rofesionales de la 9alud del Nospital

    8aval =1$Q98*, sindicato de primer "rado simplemente inscripto#+a 9ala AA de la C!mara 8acional de pelaciones del %raa&o recaz la demanda al considerarque, se"n el citado art# 52, si en una misma actividad existe un sindicato con personer(a "remial otro simplemente inscripto, slo los representantes "remiales del primero est!n cuiertos pordica tutela en el caso, a"re", se daa esa situacin dada la presencia de la Unin del 1ersonalCivil de las uerzas rmadas =1)CA* como entidad de primer "rado con personer(a "remial#Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso un recurso extraordinario, que fue

    favoralemente aco"ido por la Corte 9uprema, la cual, como se indic al comienzo, tuvo porinconstitucional el art# 52 de la le de asociaciones sindicales#

    Su3arios- 9QCACAQ8)9 L$)6A+)9 >) %$3>Q$)9# 9A8>AC%Q# >)$)CNQ +

    Q$L8AYCAR8 9A8>AC+ +A3$) K >)6QC$Z%AC# CQ89%A%UCAQ8 8CAQ8+#l limitar a los representantes "remiales de los sindicatos con personer(a "remial los alcances dela proteccin prevista en su art# 52, la le 2'#55- Bre"lamentaria de la liertad sindicalconstitucionalmente reconocidaB, a violentado, de manera tan patente como in&ustificada, laesfera en que el le"islador puede v!lidamente dispensar determinados privile"ios a lasasociaciones m!s representativas, en primer lu"ar, porque el distin"o constri0e, siquieraindirectamente, a los traa&adores individualmente considerados que se dispon"an a actuar comorepresentantes "remiales, a aderirse a la entidad con personer(a "remial, no ostante laexistencia, en el mismo !mito, de otra simplemente inscripta, en se"undo trmino, porqueataca la liertad de los sindicatos simplemente inscriptos la de sus representantes, al prote"erlosde manera menor que si se tratara de asociaciones con personer(a "remial, en un terreno de laactividad sindical que tamin es propio de aqullos en el cual, de consi"uiente, no se admitenprivile"ios#2 9QCACAQ8)9 L$)6A+)9 >) %$3>Q$)9# 9A8>AC%Q# >)$)CNQ +Q$L8AYCAR8 9A8>AC+ +A3$) K >)6QC$Z%AC# CQ8%$Q+ >) CQ89%A%UCAQ8+A>>#

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    Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art# 52 de la le 2'#55-, en la medida en queexclue a la actora del "oce de la tutela otor"ada por este ltimo a los representantes deasociaciones con personer(a "remial, por ser representante =presidenta* de una asociacinsindical, la cual, no ostante comprender en su !mito a la relacin de traa&o de dicarepresentante, tiene el car!cter de simplemente inscripta existe otro sindicato con personer(a"remial en ese !mito#' 9QCACAQ8)9 L$)6A+)9 >) %$3>Q$)9# 9A8>AC%Q# >)$)CNQ +

    Q$L8AYCAR8 9A8>AC+ +A3$) K >)6QC$Z%AC#l dene"ar una "arant(a expresamente reconocida por la Constitucin a un "remio para ase"urarla exclusividad de otro se a ocasionado un severo a"ravio al principio que ase"ura el dereco auna or"anizacin sindical lire democr!tica, por lo que cae concluir que la preexistencia de unsindicato con personer(a "remial de primer "rado en el !mito laoral donde se desempe0an lostraa&adores de la actividad que la federacin de la cual la actora es miemro tamin representa,no puede constituir un motivo v!lido en trminos constitucionales para privar de la proteccinespecial estalecida en el art# 52 de la le 2'#55- a una de sus diri"entes =@oto de la >ra# Carmen6# r"ia*#

    SJN 6Asociaci=n TrabaKadores del Estado s/ acci=n de inconstitucionalidad8 &ATE

    !+, del #% de Kunio de !#(.Contexto:+a %) el se0or lerto 6olina, empleado de la 6unicipalidad de la Ciudad de 9alta,promovieron una accin local de inconstitucionalidad solicitando que se declarara la invalidez deldecreto 5/2HH' mediante el cual, el Antendente de dica ciudad, invocando una situacin deemer"encia "eneral, dispuso una rea&a de las remuneraciones de los a"entes municipales# +aCorte de usticia de 9alta recaz la accin de amos actores#1ara as( decidir, por un lado, entendi que %) Ocarec(a de le"itimacin para representar losintereses colectivosO de los traa&adores del municipio salte0o, por cuanto, para la feca depromocin de la demanda, solo actuaa en el !mito indicado como entidad sindical simplementeinscripta dado que otro sindicato, la Unin de %raa&adores 6unicipales de 9alta, "ozaa de la

    personer(a "remial , por ende, era este ltimo, se"n lo dispuesto por el art(culo '- de la le2'#55-, el que ten(a el dereco exclusivo de representar los mencionados intereses colectivos#1or otro lado, la Corte de usticia de 9alta consider inatendile la pretensin formulada a t(tuloindividual por el se0or 6olina, con ase en que la medida en cuestin:a* fue adoptada dentro del marco de la situacin de emer"encia declarada en el municipio a partirde su adesin a la normativa de emer"encia nacional provincial* sus motivos consist(an, esencialmente, en la necesidad de afrontar un "rave dficit financiero atravs del a&uste del "asto plico[c* era de car!cter "eneral, pues alcanzaa a todos los a"entes de cate"or(a similar, lo cualtamin exclu(a la posiilidad de que mediaran particularizaciones aritrarias a&enas a sumotivacin# 9ostuvo, asimismo, que:d* la situacin de emer"encia ale"ada la acreditacin, en la especie, de otros diversos aritrios

    tomados para superarla, exclu(an la irrazonailidad reprocada

    Su3arios:- +A3)$%> 9A8>AC+ ; 9QCACAQ8)9 L$)6A+)9 >) %$3>Q$)9 ; 9A8>AC%Q ;%$%>Q9 A8%)$8CAQ8+)9)l dereco invocado por la coactora #%#)# de representar los intereses colectivos de lostraa&adores municipales a los efectos de promover el reclamo &udicial tendiente a la declaracinde invalidez del decreto 5/2HH' de la 1rovincia de 9alta mediante el cual se a(a dispuesto unarea&a de las remuneraciones de aqullos, est! inequ(vocamente reconocido por el art# -4 is dela Constitucin 8acional, la Convencin mericana sore >erecos Numanos =art# -.*, el 1actoAnternacional de >erecos )conmicos, 9ociales Culturales =1A>)9C*, el 1acto Anternacional de>erecos Civiles 1ol(ticos el Convenio 8F

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    sancionar infracciones laborales implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte delrgano administratio=Considerando 'J, se"undo p!rrafo*#+a cuestin relativa a la posiilidad de que la dministracin e&erza facultades D&urisdiccionalesE,como lo recuerdan @!zquez @ialard 8avarro con "ran profusin de citas, fue ampliamentetratada discutida por la doctrina administrativista, pero existe suficiente consenso en que, a partirdel recordado fallo Dern!ndez rias c/1o""ioE =allos 247:.52*, es admisile que los r"anosadministrativos e&erzan ese tipo de facultades, siempre que sus decisiones puedan someterse a

    Dcontrol &udicial suficienteE en los trminos que la propia Corte fi& en ese decisorio#1artiendo de la ase, entonces, de que la comproacin &uz"amiento de infracciones a lanormativa laoral implica el e&ercicio de facultades &urisdiccionales, el lto %riunal es terminante cate"rico al determinar que la atribucin legal conferida a la autoridad administratia parasancionar a los empleadores por la inobserancia de normas laborales !" abarca la deinterpretar lo #ue dic$as normas disponen% descartando% en su caso% la inteligencia diersa #uepuedan inocar los inspeccionados como justificatia de su conducta=Considerando 4J, primerp!rrafo*#K va aun m!s all!: este Tribunal no adierte bajo #u& accin o acto intelectio podr'aestablecerse jur'dicamente el contenido de una norma legal #ue no fuese% precisamente% el de lainterpretacin de esta=Considerando 4J, se"undo p!rrafo*#8o descarta la Corte que pueden existir normas m!s o menos claras, pero aun as( considera queen ltima instancia, para esclarecer definitivamente la norma invocada para sancionar, siempreest! prevista "arantizada la instancia &udicial revisora# inalmente, advierte que, de aceptarse elcriterio sustentado por la 9ala AA de la C#8##%#, la actividad de contralor llevada a cao en sedeadministrativa quedar(a severamente atenuada, si no paralizada, a que al empleadorinspeccionado, para eludirla, le astar(a el sencillo expediente de aducir que la inteli"encia de lanorma en se funda la sancin es diferente de la sostenida por el r"ano administrativo#=Considerando 4J, p!rrafos 'J 4J*#

    1E;UNE1A9NES

    >0re@, AnCbal 1aLl c. 5isco S.A.

    onteto'Un "erente comercial de la cadena de supermercados, despedido en 2HH4, reclam que losvales alimentarios fueran considerados salario para ser sumados a la ase remuneratoriadestinada a la indemnizacin# )l 6!ximo %riunal declar la inconstitucionalidad del inciso c delart(culo -H' de la +C%#9umario:-#B)s inconstitucional el rt# -H' 3is, Anc# c* de la +e de Contrato de %raa&o texto se"n +e24#7HH , dero"ado por la +e 2.#'4-, en cuanto nie"a naturaleza salarial a los valesalimentarios, a que atenta contra el principio protectorio consa"rado en el rt# -4 3is de laConstitucin 8acional los arts# .J 7J del 1acto Anternacional de >erecos )conmicos,9ociales Culturales , en cuanto disponen, respectivamente, que el dereco a traa&ar

    comprende el dereco de toda persona de tener la oportunidad de "anarse la vida mediante untraa&o que, cuando ello se materializa mediante un traa&o en relacin de dependencia, laprestacin deida por el empleador al empleado constitue \salario] o \remuneracin, resultandoinadmisile excluir de estas denominaciones una prestacin que inequ(vocamente entra0a parael traa&ador una \"anancia] que slo encuentra motivo o resulta consecuencia del mentadocontrato o relacin de empleo#2#B+a naturaleza &ur(dica de una institucin dee ser definida, fundamentalmente, por loselementos que la constituen, con independencia del nomre que el le"islador o los particularesle atriuan, m!xime cuando cualquier limitacin constitucional que se pretendiese i"norar a&oel ropa&e del nomen &uris ser(a inconstitucional#'#B%odo lo atinente al salario supera los l(mites del \mercado de traa&o] o, me&or dico, somete aste a las exi"encias superiores de la proteccin de la di"nidad de la persona del ien comn,siendo que los criterios que deen presidir la consideracin del traa&o umano exceden elmarco del mero mercado econmico se apoan en principios de cooperacin, solidaridad &usticia normativamente comprendidos en la Constitucin 8acional#

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    4#B)l rt# -H' 3is, Anc# c* de la +e de Contrato de %raa&o texto se"n +e 24#7HH, dero"adopor la +e 2.#'4- resulta incompatile con la nocin de remuneracin que contiene el rt# -Jdel Convenio QA% 8J G5 ratificado por la $eplica r"entina en -#G52, al especificar que eltrmino \salario] si"nifica la remuneracin o "anancia, sea cual fuere su denominacin o mtodode c!lculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fi&ada por acuerdo o por la le"islacinnacional, deida por un empleador a un traa&ador en virtud de un contrato de traa&o, escrito overal, por el traa&o que este ltimo aa efectuado o dea efectuar o por servicios que aa

    prestado o dea prestar =>el voto de los doctores Ni"ton de 8olasco, at r"ia ; 6aor(a*#5#B+a calificacin de los vales de comida como no salariales que contiene el rt# -H' 3is, Anc# c*de la +e de Contrato de %raa&o texto se"n +e 24#7HH, dero"ado por la +e 2.#'4- violalos principios constitucionales protectorios del salario, a que al tener que "uardar la ase dec!lculo de la indemnizacin salarial razonale proporcin con los elementos que componen laremuneracin es decir, con la contraprestacin que el traa&ador percie como consecuenciadel contrato de traa&o, la indeida exclusin de los vales alimentarios, comprendidos dentrode la nocin de \salario] que rindan tanto las normas internacionales ratificadas por la $eplicar"entina como la propia le"islacin nacional, afecta el principio constitucional de retriucin&usta, que se encuentra en correlacin con la ase remuneratoria que compone el dereco,tamin constitucional, a la proteccin contra el despido aritrario =>el voto de los doctoresNi"ton de 8olasco, at r"ia ; 6aor(a*#

    Gon@le@ ;artCn Nicols c/ >oli3at S.A. 2 otro

    Contexto+a causa se inici con la demanda del traa&ador 6art(n Lonz!lez contra 1olimat 9# # $aa 9##, en procura del coro de crditos salariales otras indemnizaciones derivadas del despidoresuelto por la empleadora con feca G de octure del a0o 2HH'# >e i"ual modo, el asalariadosolicit la declaracin de inconstitucionalidad de los decretos -#27'/H2, 2#.4-/H2 GH5/H' encuanto calificaron como Dno remunerativosE los incrementos que dispusieron en los in"resos delos traa&adores del sector privado comprendidos en las convenciones colectivas del traa&o enel r"imen de la ne"ociacin colectiva, en los trminos de la le -4#25H sus modificatorias#

    )n primera instancia el fallo fue favorale al traa&ador en cuanto al reclamo del car!cterremunerativo de dicos aumentos# 9in emar"o, a posteriori, una vez apelada la sentencia, laC!mara 8acional de pelaciones del %raa&o modific el fallo de primera instancia, consecuentemente redu&o la condena por diferencias salariales en las indemnizaciones pordespido por vacaciones no "ozadas en el sueldo anual complementario#

    9umario:-#B9on inconstitucionales los decretos nacionales -27'/H2 , 2.4-/H2 GH5/H' , en cuantodispusieron Bentre otras cuestionesB que los traa&adores del sector privado comprendidos enconvenciones colectivas de traa&o Bcon excepcin de los a"rarios los del servicio domsticoBde(an perciir de su empleador una asi"nacin mensual no remunerativa de car!cter

    alimentario Bfi&ada en ^-HH, entre el -J de &ulio el '- de diciemre de 2HH2 ^-'H, entre el -J deenero el 2< de ferero de 2HH' ^-5H, entre el -J de marzo el 'H de aril de 2HH' ^2HH, apartir del -J de mao de 2HH'B, puesto que con ello se a desconocido la naturaleza salarial delas prestaciones estalecidas, deiendo entenderse que salario, sustancialmente, es unaprestacin tendiente a proveer el sustento del traa&ador de su familia#2#B+os decretos nacionales -27'/H2, 2.4-/H2 GH5/H', en cuanto dispusieron Bentre otrascuestionesB que los traa&adores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas detraa&o Bcon excepcin de los a"rarios los del servicio domsticoB de(an perciir de suempleador una asi"nacin mensual no remunerativa de car!cter alimentario , resultanconstitucionalmente inv!lidos, pues su texto no proporciona elemento al"uno que, desde el!n"ulo conceptual, autorice a diferenciar las asi"naciones creadas de un mero aumento desalarios, lo cual tampoco sur"e de las ale"aciones del empleador ni de las circunstancias delproceso =>e los fundamentos de la sentencia de la Corte 9uprema in re ''2:2H4' 1rez c/ >isco9## *#

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    '#B+os decretos nacionales -27'/H2, 2.4-/H2 GH5/H', en cuanto dispusieron Bentre otrascuestionesB que los traa&adores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas detraa&o Bcon excepcin de los a"rarios los del servicio domsticoB de(an perciir de suempleador una asi"nacin mensual no remunerativa de car!cter alimentario , trastornaron lafinalidad reparadora del r"imen indemnizatorio contenido en el art# 245 de la +e de Contrato de%raa&o 2H744, re"lamentario del art# -4 is de la C8#, en cuanto ordena que la le dee prote"eral empleado contra el despido aritrario, por cuanto condu&o a que la indemnizacin termine

    desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de loselementos de c!lculo de aquella que, precisa e inequ(vocamente, constitue uno de los dosindicadores de esa realidad: el salario realmente perciido por el traa&ador despedido#4#B+a asi"nacin mensual no remunerativa de car!cter alimentario estalecida por los decretosnacionales -27'/H2, 2.4-/H2 GH5/H', respecto de los traa&adores del sector privadocomprendidos en convenciones colectivas de traa&o Bcon excepcin de los a"rarios los delservicio domsticoB, vulnera el Convenio 52 de la Qr"anizacin Anternacional del %raa&oBratificado por la $eplica r"entina en -G5HB, se"n el cual, durante las vacaciones, eltraa&ador dee perciir su remuneracin aitual Bart# '#a*B#

    5Ca@, >aulo icente vs. ervecerCa 2 ;alterCa Muil3es SAo3entario del Hallo')se fallo, caratulado D>iaz, 1aulo @icente c/ Cerveceria 6alteria uilmes 9#E, motiv lainterposicin de un recurso extraordinario, Dporque la decisin fue contraria al dereco fundadoen el art# - del Convenio G5 de la QA% sore proteccin del salario en cuanto al concepto &ur(dicode remuneracin all( contenido que comprende a los tic_ets canasta previstos en el arto -H'is el adicional estalecido en el cuerdo Colectivo a fin de inte"rarlos en la ase salarial para elc!lculo de las indemnizaciones por falta de preaviso despido sin causaE#Con el voto de los ministros )lena Ni"ton, Carmen r"ia, Carlos at, )nrique 1etracci elvoto particular de $al Yaffaroni uan Carlos 6aqueda, el 6!ximo %riunal izo lu"ar alrecurso extraordinario revoc la sentencia apelada#

    9ostuvo que si ien los art(culos mencionados estaan dero"ados, Desta Corte a admitido lavirtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el camio del marco f!ctico o&ur(dico determina la ausencia de utilidad del fallo acia el futuro, siempre que susista el intersde las partes por los efectos &ur(dicos producidos durante el lapso anterior a esa variacinE#D%al es lo que acontece en el su lite, a que el recurrente mantiene inters en la definicin le"alde su situacin en razn de que, durante todo el per(odo por el que formula el reclamoindemnizatorio, su dereco se encontraa re"ido por el inciso c del arto -H' is de la le 2H#744,actualmente dero"adoE, precis el fallo#1or esos motivos, el lto %riunal remiti a los fundamentos vertidos en el fallo D1rez n(alc/>isco 9##E, que a(a determinado la inconstitucionalidad de la norma, en cuanto ne"aa lanaturaleza salarial de los vales alimentarios record que a(a que Dllamar a las cosas por sunomre, esto es, por el nomre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un

    triuto a la `&usticia de la or"anizacin del traa&o suordinadoE#ordando la misma prolem!tica, la Corte entendi que en cuanto al anticipo previsto en elconvenio colectivo aplicale a la actividad de la demandada, Dasiste razn al recurrente cuandocuestiona los fundamentos por los que el a quo acepta la validez de su calificacin como noremuneratorio, atriundolo al lire e&ercicio de la autonom(a de la voluntad de los contratantes, sore tal razonamiento, desestima la pretensin de que sean incluidos en la ase salarialE#9ore la ase del precedente citado, el fallo reiter que Del traa&ador constitue un su&eto deOpreferente tutela constitucionalE, Dall!ndose su salario prote"ido por un plexo normativocompuesto por disposiciones de la +e undamental, as( como de numerosos instrumentos deori"en internacional, lees de dereco interno fallos de este %riunalE#DNall!ndose ratificado por la $eplica r"entina el Convenio nF G5 de la QA%, resulta claro queel concepto en cuestin reviste naturaleza salarial, a la luz de lo dispuesto en el arto -F de dicoconvenioE, destacaron los ma"istrados#1ara profundizar m!s el tema, la Corte transcrii la parte precedente de la normativa, queestalece que Del trmino salario si"nifica la remuneracin o "anancia, sea cual fuere su

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    denominacin o mtodo de c!lculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fi&ada por acuerdoo por la le"islacin nacional, deida por un empleador a un traa&ador en virtud de un contratode traa&o, escrito o veral, por el traa&o que este ltimo aa efectuado o dea efectuar o porservicios que aa prestado o dea prestarE#)n esos trminos, el pronunciamiento consi"n que Dcuando la 8acin r"entina ratifica untratado `se oli"a internacionalmente a que sus r"anos administrativos &urisdiccionales loapliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que conten"a descripciones lo

    suficientemente concretas de tales supuestos de eco que a"an posile su aplicacininmediataO#)l %riunal entendi que, dada esa circunstancia, Del a qua solo pudo oviar su aplicacin alpresente caso se0alando la necesidad de adoptar medidas internas Bsi es que exist(a al"unaBpara acerlo efectivo en las concretas circunstancias de la causaE#1or su parte, el voto de los ministros 6aqueda Yaffaroni aond en las cr(ticas acia el falloimpu"nado#mos &ueces entendieron que Dlos ar"umentos del a quo incurren en dos "raves errores# 1or unlado, ter"iversan la Constitucin de la QA%, d!ndole a sta, adem!s, una inteli"encia del todoopuesta a sus trminos a su o&eto fin, que no son, precisamente, condicionar la efectividadinterna de los derecos liertades enunciados en los convenios ratificados, a maoresrecaudos que los que pueda exi"ir el r"imen del )stado ratificanteE#DK, por el otro, soslaan sin reozos el r"imen nacional, al paso que terminan contradicindolo,puesto que, para ste, cuando la 8acin ratifica un tratado, Ose oli"a internacionalmente aque sus r"anos administrativos &urisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratadocontemplaO, a"re"aron a continuacin#D)l fallo apelado tamin muestra una marcada indiferencia acia una eventual responsailidadinternacional del )stado por incumplimiento de un compromiso internacional, cuando ocurre quelos r"anos &udiciales, inte"rantes esenciales de aqul, tienen, por lo contrario, el irrenuncialepapel, dentro de los alcances de su competencia, de evitar que se produzca dicaresponsailidadE, sentenciaron los &ueces, recordando lo estalecido en el fallo DLiroldiE#1or lo expuesto, se declar la invalidez del dero"ado arto -H' is, inc# c de la +e de Contrato

    de %raa&o Den su aplicacin al caso, as( como la de la cl!usula convencionalE, mediante la cualse pact el anticipo referido, Den cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestacionesque estalecenE#

    onclusiones'+a 9ala @AAA de la C!mara 8acional de pelaciones del %raa&o confirm el fallo de primerainstancia en cuanto recaz el planteo de inconstitucionalidad del art# -H' is +C% la nulidaddel car!cter no remunerativo de la asi"nacin prevista en el acuerdo colectivo aplicale a laactividad de la demandada, llamado Dnticipo cta cuerdo 8ov# 2HH5b# Cae recordar que losincisos del art# -H' is +C%, fueron dero"ados por la le 2.#'4-, ue, no ostante ello la Corte aadmitido la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el camio del marcof!ctico &ur(dico determina la ausencia de utilidad del fallo acia el futuro, siempre que susista el

    inters de las partes por los efectos &ur(dicos producidos durante el lapso anterior esa variacin#Bue tal cuestin tiene adecuada respuesta en los fundamentos conclusiones expuestos en elfallo de este %riunal en la causa D1rez, n(al $a.l cl >isco 9##E =voto de la maor(a*, los quecae remitir en razn de revedad, por ende, los a"ravios vertidos en tal aspecto an deprosperar#Bue, con relacin al concepto Dnticipo cta cuerdo 8ov# 2HH5b, previsto en el conveniocolectivo aplicale la actividad de la demandada, asiste razn al recurrente cuando cuestiona losfundamentos por los que el quo acepta la validez de su calificacin como no remuneratorio,atriundolo al lire e&ercicio de la autonom(a de la voluntad de los contratantes,pues all!ndose ratificado por la $eplica r"entina el Convenio 8F G5 de la QA%, resultaclaro que el concepto en cuestin reviste naturaleza salarial, la luz de lo dispuesto en el art# -J dedico convenio#Bue, por lo expuesto, corresponde declarar la invalidez del dero"ado arto -H' is, inc# de la +ede Contrato de %raa&o en su aplicacin al caso, as( como la de la cl!usula convencional

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    mediante la cual se pact el Dnticipo cta cuerdo 8ov# 2HH5b, en cuanto desconocen lanaturaleza salarial de las prestaciones que estalecen#B

    :E 5E 19ESGS 5E: T1ABAJ

    Auino, 9sacio . aro Servicios 9ndustriales S. A

    )l 22 de noviemre de -GG7, el orero Asacio quino, de 2G a0os de edad, sufre un accidente alcaer de un teco de capa de unos diez metros de altura en el que traa&aa, si"uiendo lasdirectivas de su empleadora, en la colocacin de una memrana, sin que se le uiera provistonin"n elemento de se"uridad o se uiera instalado una red o mecanismo protectorio para elsupuesto de ca(das# Cae destacar, que la cate"or(a laoral del traa&ador era de operador deautoelevador, que el accidente ocurri cuando, durante los d(as s!ados, reparaa la capa defirocemento de un depsito de camiones del empleador, circunstancia en la que aquella cedia&o el peso del operario#)n primera instancia se ponder la minusval(a derivada del accidente en un 7Q9 K 1)$UACAQ9: 1rincipios "enerales#)l art# -G de la Constitucin 8acional estalece el principio "eneral que pro(e a los omresper&udicar los derecos de un tercero: alterum non laedere, que se encuentra entra0alementevinculado a la idea de reparacin# ello se uxtapone la re"lamentacin que ace el Cdi"o Civil

    =arts# --HG ---'* que, en cuanto a las personas las responsailidades consecuentes no lasarrai"a con car!cter exclusivo excluente en el dereco privado, sino que expresa un principio"eneral que re"ula cualquier disciplina &ur(dica#' >Q9 K 1)$UACAQ9: >eterminacin de la indemnizacin# Leneralidades#)l valor de la vida umana no resulta apreciale con criterios exclusivamente econmicos# %alconcepcin materialista dee ceder frente a una comprensin inte"ral de los valores materiales espirituales, unidos inescindilemente en la vida umana a cua reparacin dee, al menos,tender la &usticia# 8o se trata de medir en trminos monetarios la exclusiva capacidad econmicade las v(ctimas, lo que vendr(a a instaurar una suerte de &usticia distriutiva de lasindemnizaciones se"n el capital de aqullas o se"n su capacidad de producir ieneseconmicos con el traa&o# $esulta incuestionale que en tales aspectos no se a"ota lasi"nificacin de la vida de las personas, pues las manifestaciones del esp(ritu insusceptiles de

    medida econmica inte"ran tamin aquel valor vital de los omres#4 >Q9 K 1)$UACAQ9: >eterminacin de la indemnizacin# Leneralidades#

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    +a incapacidad dee ser o&eto de reparacin, al mar"en de lo que pueda corresponder por elmenoscao de la actividad productiva por el da0o moral, pues la inte"ridad f(sica en s( mismatiene un valor indemnizale#5 CQ89%A%UCAQ8 8CAQ8+: >erecos "arant(as# Leneralidades#)l omre es e&e centro de todo el sistema &ur(dico en tanto fin en s( mismo Bm!s all! de sunaturaleza trascendenteB su persona es inviolale constitue valor fundamental con respecto alcual los restantes valores tienen siempre car!cter instrumental#

    . ; CQ89%A%UCAQ8 8CAQ8+: >erecos "arant(as# >ereco de traa&ar#)l traa&o umano tiene caracter(sticas que imponen su consideracin con criterios propios queoviamente exceden el marco del mero mercado econmico que se apoan en principios decooperacin, solidaridad &usticia, normativamente comprendidos en la Constitucin 8acional# Kello sustenta la oli"acin de los que utilizan los servicios, en los trminos de las leesrespectivas, a la preservacin de quienes los prestan#7 $A)9LQ9 >)+ %$3Q#+a +e de $ies"os del %raa&o, mediante la prestacin del art# -5, inc# 2, se"undo p!rrafo, laconsi"uiente eximicin de responsailidad del empleador de su art# 'G, inc# -, slo indemnizada0os materiales , dentro de stos, nicamente el lucro cesante: prdida de "anancias, que,asimismo, evala men"uadamente#< $A)9LQ9 >)+ %$3Q#+a +e de $ies"os del %raa&o a ne"ado, a la ora de prote"er la inte"ridad ps(quica, f(sica moral del traa&ador, frente a supuestos re"idos por el principio alterum non laedere, laconsideracin plena de la persona umana los imperativos de &usticia de la reparacin, se"uidospor nuestra Constitucin 8acional, que no deen curirse slo en apariencia#G CQ89%A%UCAQ8 8CAQ8+: >erecos "arant(as# >ereco de traa&ar#)l art# -4 is de la Constitucin 8acional no a tenido otra finalidad que acer de todo omre mu&er traa&adores, su&etos de preferente tutela constitucional#-H CQ89%A%UCAQ8 8CAQ8+: >erecos "arant(as# >ereco de traa&ar#+a manda constitucional del art# -4 is se a visto fortalecida a"i"antada por la sin"ularproteccin reconocida a toda persona traa&adora en textos internacionales de derecos umanosque, desde -GG4, tienen &erarqu(a constitucional =Constitucin 8acional, art# 75, inc# 22*#

    -- >)$)CNQ9 NU68Q9#+as llamadas Doli"aciones positivasE de los estados, ponen en caeza de stos el deer de"arantizar el e&ercicio disfrute de los derecos de los individuos en relacin con el poder, tamin en relacin con actuaciones de terceros particulares#-2 CQ89%A%UCAQ8 8CAQ8+: >erecos "arant(as# Leneralidades#9i se trata de estalecer re"lamentaciones le"ales en el !mito de proteccin de los traa&adoresda0ados por un infortunio laoral, el deer del Con"reso es acerlo en el sentido de conferir alprincipio alterum non laedere toda la amplitud que ste amerita, evitar la fi&acin de limitacionesque, en definitiva, implican DalterarE los derecos reconocidos por la Constitucin 8acional =art#2

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    )l eco de que los menoscaos a la inte"ridad ps(quica, f(sica moral del traa&ador proiidospor el principio alterum non laedere dean ser indemnizados slo en cuanto a la prdida de lacapacidad de "anancias del traa&ador B de manera restrin"idaB, vuelve al art# 'G, inc# -, de la +ede $ies"os del %raa&o contrario a la di"nidad umana, a que ello entra0a una suerte depretensin de reificar a la persona, por v(a de considerarla no m!s que un factor de la produccin,un o&eto del mercado de traa&o#-. CQ89%A%UCAQ8 8CAQ8+: >erecos "arant(as# Leneralidades#

    +a di"nidad de la persona umana constitue el centro sore el que "ira la or"anizacin de losderecos fundamentales del orden constitucional#-7 U9%ACA 9QCA+#+a &usticia social, que es la &usticia en su m!s alta expresin, consiste en ordenar la actividadintersu&etiva de los miemros de la comunidad los recursos con que sta cuenta con vistas alo"rar que todos cada uno de sus miemros participen de los ienes materiales espirituales dela civilizacin es la &usticia por medio de la cual se consi"ue o se tiende a alcanzar el DienestarE,esto es, Dlas condiciones de vida mediante las cuales es posile a la persona umanadesarrollarse conforme con su excelsa di"nidadE#-< CQ89%A%UCAQ8 8CAQ8+: Constitucionalidad e inconstitucionalidad# +ees nacionales#6ediante la eximicin de la responsailidad civil del empleador frente al da0o sufrido por eltraa&ador, la +e de $ies"os del %raa&o no a tendido a la realizacin de la &usticia social, sinoque a marcado en sentido opuesto al a"ravar la desi"ualdad de las partes que re"ularmentesupone la relacin de traa&o , en consecuencia, formular una Dpreferencia le"alE inv!lida porcontraria a la &usticia social#-G CQ89%A%UCAQ8 8CAQ8+: Constitucionalidad e inconstitucionalidad# +ees nacionales#)l art# 'G, inc# -, de la +e de $ies"os del %raa&o es inconstitucional al eximir al empleador deresponsailidad civil mediante la prestacin del art# -5, inc# 2, se"undo p!rrafo, de aqulla pues,siendo de aplicacin el principio contenido en el art# -G de la Constitucin 8acional: alterum nonlaedere, no dee resultar precisamente el traa&ador, su&eto de preferente tutela constitucional,quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la &usta indemnizacinpor los da0os derivados de un accidente o enfermedad laorales#2H >Q9 K 1)$UACAQ9: >eterminacin de la indemnizacin# Leneralidades#

    )l valor de la vida umana no resulta apreciale tan slo sore la ase de criterios exclusivamentemateriales ni se trata de medir en trminos monetarios la exclusiva capacidad econmica de lav(ctima, pues ello importar(a instaurar una suerte de &usticia compensatoria de lasindemnizaciones se"n el capital de aqullas o se"n su capacidad de producir ieneseconmicos con el traa&o, puesto que las manifestaciones del esp(ritu tamin inte"ran el valorvital de los omres =@oto de los >res# u"usto Csar 3elluscio uan Carlos 6aqueda*#2- CQ89%A%UCAQ8 8CAQ8+: Constitucionalidad e inconstitucionalidad# +ees nacionales#Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art# 'res# u"usto Csar 3elluscio uan Carlos 6aqueda del >r# ntonio 3o""iano*#22 $A)9LQ9 >)+ %$3Q#8o es posile predicar en astracto que el art# 'G, inc# -, de la le 24#557 de ries"os del traa&o=+$%* conduzca inevitalemente a la concesin de reparaciones men"uadas con menoscao dederecos de rai"amre constitucional =@oto del >r# ntonio 3o""iano*#2' >Q9 K 1)$UACAQ9: 1rincipios "enerales#)l principio del alterum non laedere confi"ura una re"la constitucional de vasto alcance,entra0alemente li"ada a la idea de reparacin de los da0os causados que, si ien constitue laase de la re"lamentacin que ace el Cdi"o Civil en cuanto a las personas lasresponsailidades consecuentes, no las arrai"a con car!cter exclusivo excluente en el derecoprivado, sino que expresa un principio "eneral que re"ula cualquier disciplina &ur(dica =@oto de la>ra# )lena A# Ni"ton de 8olasco*#24 CQ89%A%UCAQ8 8CAQ8+: >erecos "arant(as# Leneralidades#

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    )n tanto los derecos "arant(as consa"rados por la Constitucin 8acional no son asolutos sue&ercicio est! sometido a las lees que los re"lamenten, siempre que stas sean razonales, seadecuen al fin que requiri su estalecimiento no incurran en aritrariedad, la re"lamentacinle"al del alterum non laedere dee acerse de conformidad con lo estalecido en el art# 2< de la+e undamental =@oto de la >ra# )lena A# Ni"ton de 8olasco*#25 +)K: Anterpretacin aplicacin#)s re"la de interpretacin de las lees dar pleno efecto a la intencin del le"islador, computando la

    totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento restante con losprincipios "arant(as de la Constitucin 8acional =@oto de la >ra# )lena A# Ni"ton de 8olasco*#2. CQ89%A%UCAQ8 8CAQ8+: Constitucionalidad e inconstitucionalidad# +ees nacionales#+a le de ries"os del traa&o, al vedar la promocin de toda accin &udicial tendiente a poderdemostrar la real existencia dimensin de los da0os sufridos por el traa&ador disponer,adem!s, la exencin de responsailidad civil para el empleador, cercena de manera inconcilialecon los principios constitucionales, el dereco a otener una reparacin (nte"ra# )sa restriccinconceptual importa la frustracin de la finalidad esencial del resarcimiento por da0os sufridos a lainte"ridad psicof(sica del traa&ador, pues la le cuestionada no admite indemnizacin por otroda0o que no sea la prdida de la capacidad de "anancias del traa&ador, la cual, a su vez, resultamensurada de manera restrin"ida =@oto de la >ra# )lena A# Ni"ton de 8olasco*#27 CQ89%A%UCAQ8 8CAQ8+: Constitucionalidad e inconstitucionalidad# +ees nacionales#+a i"ualdad de tratamiento ante la le Bno exenta de razonales distincionesB, no admite que sedistin"a ne"ativamente a quienes ven lesionada su capacidad laorativa por un infortunio,priv!ndoles de aquello que se concede a los restantes aitantes en circunstancias similares# )llo,deido a la ausencia de toda relacin l"ica normativa entre la condicin de traa&ador ladene"acin del acceso a la &usticia para solicitar la aplicacin del r"imen "eneral previsto en elCdi"o Civil, que no encuentra compensacin adecuada en un r"imen sustitutivo, deindemnizaciones tarifadas, cua adopcin B la ponderacin de sus eventuales venta&ascomparativasB, no es producto de la lire eleccin de la v(ctima =@oto de la >ra# )lena A# Ni"tonde 8olasco*#2< CQ89%A%UCAQ8 8CAQ8+: Constitucionalidad e inconstitucionalidad# +ees nacionales#+a exencin de responsailidad del empleador que consa"ra la +e de $ies"os del %raa&o,

    constitue en s( misma un elemento distorsionante de la relacin laoral, en claro apartamiento delos lineamientos constitucionales que se orientan en direccin a la proteccin del traa&ador node su desamparo =@oto de la >ra# )lena A# Ni"ton de 8olasco*#2G CQ8%$%Q >) %$3Q#)s condicin inexcusale del empleo que ste se preste en condiciones di"nas que se "aranticeel estricto cumplimiento de las normas de se"uridad, tanto en "eneral, como en lo que concierne alas propias de cada actividad# +a prevencin en la proteccin de la salud de la inte"ridad f(sicadel traa&ador es el presupuesto le"(timo de la prestacin de servicios, que no puede aconceirse sin la adecuada preservacin de la di"nidad inerente a la persona umana =@oto de la>ra# )lena A# Ni"ton de 8olasco*#'H CQ89%A%UCAQ8 8CAQ8+: Constitucionalidad e inconstitucionalidad# +ees nacionales#)s contrario a los arts# -4 is, -., -7, -G 2< de la Constitucin 8acional, a los tratados

    incorporados por el art# 75, inc# 22, a los principios "enerales del dereco, que el causante de unda0o se exima de las consecuencias de su accionar il(cito, defecto que no se ve superado por laautom!tica asi"nacin de una prestacin dineraria a la v(ctima, desvinculada, adem!s, de larealidad del per&uicio# K as(, al excluir al empleador de las consecuencias de su accionar, elsistema le"al que lo estalece Bart# 'G, inc# -, de la le 24#557B desatiende fines m!s amplios o&etivos m!s elevados que una mera contraprestacin econmica =@oto de la >ra# )lena A#Ni"ton de 8olasco

    6;ilone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseuradora de 1iesos del TrabaKo s/ accidente8

    +a C98 al confirmar la resolucin de la C!mara 8acional de pelaciones del %raa&o#

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    )n aquella oportunidad la 9ala A? de la C!mara, confirm la sentencia de la instancia anterior quea(a declarado la inconstitucionalidad del ori"inario art# -4#2# de la le 24#557 de ries"os deltraa&o =+$%* , consecuentemente, a(a eco lu"ar al reclamo del actor tendiente a que laindemnizacin del accidente del traa&o del que result v(ctima le fuese satisfeca mediante unpa"o nico no en forma de renta peridica#r"ument que resulta m!s eneficioso para el pretensor taxista, de 55 a0os, afectado de unaminusval(a total del .5, con prdida de la visin del o&o izquierdo e imposiilitado de reuicarse

    en el plano laoral el coro (nte"ro del capital reparatorio no a travs de una prestacinmensual#)sta decisin aora se vio convalidada por la Corte quien expres por maor(a que Dno serequiere un maor esfuerzo expositivo para concluir que el medio ele"ido para satisfacer la nicareparacin dineraria, vale decir, el r"imen indemnizatorio de renta peridica, dado su antesindicado car!cter asoluto, puede conducir a resultados opuestos a los Oo&etivosO le"ales a losque dee servir, a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las Oefectivas necesidadesque experimentan los damnificadosEfirman que Dreduce dr!sticamente el universo de opcionesE pues el art# -4#2# Dimpideasolutamente las alternativas realizales mediante una indemnizacin de pa"o nico, auncuando fueran m!s favorales a la v(ctima, la que deer! contentarse con esco"er dentro delmarco m!s que estreco que le impone la renta#E#$esaltaron los ministros la importancia del Convenio -7 de la Qr"anizacin Anternacional del%raa&o, de -G25, ratificado por nuestro pa(s, que tiene &erarqu(a superior a las lees puestoque Dsi ien dispone el pa"o de la indemnizacin Oen forma de rentaO, como lo afirma la recurrente,no de&a de prever la posiilidad del pa"o Oen forma de capitalO circunstancia que silencia estaltima al transcriir el precepto de manera parcialE la luz del llamado principio protectorio se0alaron tamin que Dse advierte que en el caso, no sesatisfacen los requerimientos de Oase"urarO una condicin de laor OequitativaO, vale decir, &usta,toda vez que, por su ri"or, la norma cuestionada termina desinteres!ndose de la concreta realidadsore la que dee orar#E1or otra parte, consideraron los &ueces que Del sistema de pura renta peridica re"ulado por elori"inal art# -4#2#, importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados v(ctimas de las

    incapacidades m!s severas =superiores al 2H e inferiores al ..* en tanto a quienes sufren unaminusval(a de ran"o inferior les reconoce una indemnizacin de pa"o nico =art# -4#2#a, lecitada*, distincin que no se compadece con la atencin de las necesidades imposter"ales de lasv(ctimas m!s afectadas por la incapacidadEConclueron los ministros que Dno resulta censurale desde el plano constitucional por estalecercomo re"la, para determinadas incapacidades, que la reparacin dineraria sea satisfecamediante una renta peridicaE sino que Des merecedora del aludido reproce por no estalecerexcepcin al"una para supuestos como el su examine, en que el criterio le"al no se adecua alo&etivo reparador cua realizacin se procuraE# +a medida cont con los votos de 1etracci,3o""iano, 6aqueda, Yaffaroni Ni"ton de 8olasco en tanto que 3elluscio at lo icieron endisidencia#

    :ucca de o@, ;irta :iliana c. Taddei, Eduardo 2 otro &!#+

    +a Corte 9uprema declar DprocedenteE un recurso extraordinario presentado por la viuda de unomre que falleci en el Nipdromo r"entino de 3uenos ires, donde se desempe0aa en elstud de )duardo %addei realizando tareas de vareo, cuidado atencin de equinos#+a causa fue iniciada por 6irta +ucca# %anto en la &usticia de primera instancia como en la C!maradel %raa&o se desestim el planteo de inconstitucionalidad del art