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La Prueba

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  • 1

    RECURSO DE CASACION. Resoluciones equiparables a sentencia definitiva.

    Carga a cargo de quien alega la equiparacin. Decisorios que ordenan la prosecucin

    del proceso: principio general, excepciones. Resoluciones adoptadas en materia

    probatoria: principio general, excepciones. TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS.

    Nocin.

    I. En relacin a los decisorios objetivamente impugnables a travs del recurso de

    casacin, y a los efectos de definir el alcance de la expresin "sentencia definitiva" (art.

    469 CPP), se ha entendido que debe prestarse atencin a los lineamientos trazados por el

    Mximo Tribunal de la Repblica, tal como se exige a partir del precedente "Di

    Mascio". As, la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y

    deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha expuesto que una

    resolucin jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de

    imposible, insuficiente, muy dificultosa o tarda reparacin ulterior, precisamente porque

    no habra oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto.

    II. En relacin a los decisorios objetivamente impugnables a travs del recurso de

    casacin, para que se configure la equiparacin a sentencia definitiva, de aquellas

    resoluciones que no lo son, al ser un supuesto de excepcin resulta indispensable que el

    recurrente acredite concretamente cmo la resolucin impugnada ocasiona un agravio de

    tales caractersticas

    III. En cuanto a las decisiones que ordenan la prosecucin del proceso, no resultan

    impugnables a travs del recurso de casacin, a excepcin de aquellos decisorios que, a

    la par de ordenar tal cuestin, conllevan una retrogradacin arbitraria del proceso.

    IV. En materia probatoria el criterio que invariablemente ha mantenido el ms Alto

    Tribunal de la Repblica ha sido el de negarle el carcter de sentencia definitiva a las

    decisiones interlocutorias adoptadas en tal tpico, excepcionando a tal criterio el

    supuesto en el que lo decidido excede el mero inters de las personas y constituye un

    supuesto de gravedad institucional. Este Tribunal, por su parte, ha seguido el

    temperamento del ms Alto Tribunal de la Repblica, tratando como un supuesto de

    excepcin aqul en el que la negativa a practicar una determinada medida probatoria

    implcitamente determinaba el sobreseimiento del imputado y, por ende, resultaba

    equiparable a la hiptesis prevista en el art. 470 inc. 1, primer supuesto del C.P.P., por

    el cual se autoriza al Ministerio Pblico a recurrir en casacin las sentencias de

    sobreseimiento confirmadas por la Cmara de Acusacin.

    V. No resulta impugnable en casacin el decreto del Fiscal de Instruccin que dej sin

    efecto la realizacin de una medida probatoria, ms precisamente la declaracin

    testimonial de la vctima. Dicho decisorio no es captado por la normativa procesal ni

    logra ingresar a la excepcional categora de resolucin equiparable a sentencia

    definitiva, desde que implica la prosecucin del proceso, no conlleva retrogradacin del

    trmite, no provoca gravedad institucional alguna ni determina implcitamente el

    sobreseimiento del imputado. Por el contrario, la situacin adversa s ha sido

    considerada por esta Sala como equiparable a sentencia definitiva en aquellos supuestos

    en los que es la vctima quien resiste a una medida probatoria a la que se la quiere

    exponer y que la enfrentar al delito supuestamente sufrido en su faz ms ntima y a sus

  • 2

    consecuencias traumticas, lo que evidencia la existencia de una decisin pasible de

    profundizar el dao causado por el supuesto ilcito, y por lo tanto, impugnable en

    casacin.

    VI. La teora de los actos propios plasmada en la mxima venire contra factum

    proprium non valet, conforme a su recepcin en la frmula acuada por la C.S.J.N., en

    prieta sntesis, consiste en que nadie puede ponerse en contradiccin con sus propios

    actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurdicamente

    eficaz.

    TSJ, Sala Penal, Auto. N 37, 19/02/10, "Bossio, Claudia Rita, p.s.a. lesiones -Recurso

    de casacin-". Vocales: Tarditti, Cafure de Battistelli y Blanc G. de Arabel.

  • 3

    AUTO NUMERO: TREINTA Y SIETE

    Crdoba, diecinueve de febrero de dos mil diez.

    Y VISTOS: Los autos: "BOSSIO, Claudia Rita, p.s.a. lesiones -Recurso de

    Casacin-" (Expte. "B", 38/09).

    DE LOS QUE RESULTA: Por Auto N 305 dictado el 26 de junio de 2009, la

    Cmara de Acusacin de la ciudad de Crdoba, resolvi: "Confirmar la

    resolucin apelada con relacin a los tres agravios identificados en cuanto

    fuera materia del presente recurso." (fs. 55 vta. del Expte. que contiene el

    recurso de casacin).

    Y CONSIDERANDO: I. Frente a ello comparece la imputada Claudia Rita

    Bossio, patrocinada legalmente por el Dr. Rogelio Enrique Rojo, e interpone

    recurso de casacin, ensayando en la oportunidad tres agravios propios del

    motivo formal (art. 468 inc. 2 del C.P.P.).

    Luego de efectuar una serie de consideraciones

    en orden a la admisibilidad del recurso y de la resolucin recurrida, expone el

    primer agravio.

    Embate aqu la recurrente la denegatoria de

    receptarle declaracin testimonial a su hijo, supuesta vctima del hecho

    investigado.

  • 4

    Dice que el a quo le achac el haberse

    limitado a reproducir en la apelacin los fundamentos que expresara en la

    oposicin, los cuales, segn la Cmara de Apelaciones ya fueron considerados

    por el Juez de Control, agregando dicho tribunal que si el apelante no ofrece

    nuevos argumentos probatorios solo en casos excepcionales resultar factible

    disentir con lo ya resuelto.

    Agrega que si se coincidiera con la postura

    plasmada en el prrafo precedente, en la prctica casi ninguna resolucin podra

    ser recurrida. Y esto es as, agrega, puesto que los argumentos con los que se

    disiente se mantienen an hoy. Los puntos de agravio, dice, perduran y por ello

    no se advierte porqu los fundamentos de dichos puntos deben cambiar cuando

    son vlidos y convincentes para la parte que los esgrime.

    Luego la resolucin afirma que no existen

    contradicciones entre el testimonio del menor y los del comisionado Carrizo y

    los testigos Bergometti y Desimone. Adems, la resolucin otorga plena validez

    a los dichos del menor incorporados por el comisionado o la psicloga, como

    los prestados por el menor en la Unidad Judicial.

    Esa, dice, es toda la fundamentacin de que

    se vali el a quo para rechazar los argumentos expuestos en la apelacin

  • 5

    respecto de la pretensin de escuchar el testimonio de su hijo en la Fiscala.

    Dicha fundamentacin, adita, "no satisface los principios lgicos que debieron

    presidir la resolucin".

    En la apelacin, agrega, se agravi de que

    los dichos del menor, a su criterio son distintos y contradictorios, fueron

    vertidos en mbitos procesales extraos a esta causa, sin la posibilidad de

    control de la defensa y vulnerando, por ende, las garantas del debido proceso

    conforme lo establecido en los arts. 218 y ss. del C.P.P. No hubo posibilidad

    alguna de controlar esos dichos.

    Se dijo tambin en este proceso que una

    hoja con el membrete de un licenciado en psicologa, con una firma que reza

    Rubn H. Castro, carece de fuerza suficiente para denegar el testimonio

    solicitado tan esencial a esa parte "por ser ni ms ni menos el nico elemento

    incriminatorio para sostener la acusacin que pesa contra la imputada".

    Dicha medida, insiste, fue tomada

    inaudita parte por la Fiscal de Instruccin, pretextando la revictimizacin del

    hijo de la compareciente, sin el aval de un perito oficial que as lo determine y

    privndola a ella del esencial y nico medio de defensa.

  • 6

    Destaca que el mencionado psiclogo

    se encuentra personalmente vinculado a la ta y guardadora provisoria de

    Christian (contratado y trado por ella), la cual adems se encuentra en una

    postura personal de enfrentamiento con la imputada conforme a las constancias

    de la causa.

    Se queja de que el escrito del psiclogo

    Castro fuera agregado a la causa, debiendo ser desglosado pues su

    incorporacin contrara los principios elementales de la prueba de cargo

    contemplados en los arts. 302, 308 y cc. del C.P.P.

    Enfatiza que no puede la declaracin de

    su hijo, prestada durante su internacin al comisionado en condiciones

    desconocidas, suplir el necesario testimonio que debe prestar en la Fiscala ante

    la defensa de la imputada.

    Afirma que en los comparendos

    anteriores se sostuvo que el hijo de la imputada, si bien es menor de edad, se

    encontraba en ese momento a punto de cumplir los 17 aos de edad (hoy casi

    18) y por ende lejos est de ser incluido en la categora de "nio" como lo

    defini el juez en su resolucin. Destaca que incluso este "nio" es el que

  • 7

    resolvi hace dos aos pedir ropa prestada para ir a una fiesta, regresando de la

    misma por su cuenta a las cinco de la maana.

    Agrega que la verdadera vctima en

    este proceso es ella, quien se encuentra cumpliendo el papel de agresora

    compulsiva y en contra de la cual se ha planteado un prejuzgamiento que

    repugna los ms elementales principios jurdicos.

    Entiende que al no haber obtenido

    una respuesta vlida en su apelacin, basada en los principios de la sana crtica

    racional y razn suficiente, el decisorio atacado se encuentra viciado de validez.

    El segundo agravio que plantea

    tambin es propio del motivo formal de casacin (art. 468 inc. 2 del C.P.P.),

    donde se queja de la admisin que en el proceso se hiciera de la guardadora

    provisoria de la supuesta vctima en el rol de querellante particular.

    Dice que aqu se repite la situacin

    del agravio anterior en cuanto el a quo entendi que los argumentos expuestos

    no revisten el carcter de sustancialmente nuevos y eficaces, considerando que

    la resolucin del Juez de Control es la adecuada a derecho.

    Tal respuesta, dice, carece en

    absoluto de fundamentacin lgica y legal, limitndose la Cmara a manifestar

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    que no hay argumentos nuevos y que lo resuelto por el Juez de Instruccin es

    acertado.

    Luego de hacer mencin a lo que

    establece el art. 7 del C.P.P., refiere que el art. 57 del C. Civil dispone en su

    inc. 2 que son representantes de los incapaces sus padres o tutores. El art. 61

    de dicho cuerpo legislativo, por su parte, establece que cuando los intereses de

    los incapaces en cualquier acto judicial o extrajudicial estuvieren en oposicin

    con los de sus representantes, dejarn estos de intervenir en tales actos,

    hacindolos en lugar de ellos curadores especiales para el caso de que se trata.

    A su vez el art. 397 de tal digesto establece que los jueces darn a los menores

    tutores especiales cuando los intereses de ellos estn en oposicin con los de

    sus padres.

    Dicho lo anterior sostiene que la

    guardadora provisoria designada en el Fuero de Menores a la supuesta vctima,

    no es representante necesaria ni tutora. La guarda provisoria es una medida

    transitoria y cautelar dispuesta en el mero marco de una investigacin (cita

    doctrina en abono a su postura). En este caso, agrega, la guarda se estableci a

    los fines del juicio que se encuentra tramitando en el Juzgado de Menores,

    procedimiento absolutamente ajeno a la presente investigacin. Si Bergometti no

  • 9

    es progenitora de Christian, ni tampoco su tutora, resalta, pues entonces surge

    con claridad que en esta causa penal carece de legitimidad procesal para actuar.

    Transcribe luego la opinin de los

    juristas Bueres y Hilton, quienes evaluando el art. 61 del C.C. afirman que el

    representante ad hoc (tutor o curador especial designado al efecto),

    circunscribir su intervencin al negocio o gestin para el cual fue designado,

    debiendo interpretarse las facultades contenidas con criterio restrictivo toda vez

    que se trata de un supuesto de excepcin que interfiere en el mbito de la

    representacin necesaria.

    No obstante lo anterior, agrega,

    haciendo una abstraccin y suponiendo que Bergometti estuviera revestido del

    carcter de curadora especial exigido por el art. 61 del CC, en la presente

    investigacin ni siquiera ha acreditado la condicin de guardadora

    provisoria, por lo tanto, mal podra habrsele otorgado participacin a alguien

    que no acredita debidamente ni siquiera la defectuosa calidad que invoca.

    Por lo anterior, considera que

    debi rechazarse in limine el pedido de participacin como querellante

    particular por no haber reunido los requisitos de la ley ritual, ms precisamente

    aquellos previstos en el art. 91 del C.P.P.

  • 10

    Finalmente, transcribe un pasaje de

    la obra "La guarda de Menores" del jurista Jos I. Cafferata que en lo central

    afirma que el guardador se limita a cuidar y educar al menor pero no tiene su

    representacin, a diferencia de lo que ocurre con los padres y tutores que s

    invisten ese carcter.

    Por ltimo, la imputada plantea un

    tercer agravio el cual tambin canaliza a travs del motivo formal de casacin

    (art. 468 inc. 2 del C.P.P.).

    Cuestiona aqu la recomendacin

    que el Sr. Juez de Control diera al Fiscal interviniente de incorporar

    documentacin extraa a la causa, perteneciente a un Juzgado de Menores

    y que se ha sustanciado sin control de su defensa. Considera que el Juez de

    Garantas se ha extralimitado en sus funciones aconsejando algo que es

    procesalmente ilegtimo y puede acarrear perjuicio a los intereses defensivos de

    la imputada.

    La Cmara de Apelaciones, agrega,

    afirma que carece de facultades para entender en este agravio por cuanto de lo

    que se queja no constituye una decisin, es decir lo dicho no tiene correlato en

  • 11

    la parte resolutiva del fallo del Juez de Control y que lo nico que puede causar

    agravio es aquello que se encuentra contenido en dicha parte.

    Refuta lo anterior la recurrente y

    dice que el agravio puede causarlo aquello que se encuentra en la parte

    resolutiva del decisorio y tambin su contenido. Agrega que el Juez de

    Garantas no es para el Fiscal de Instruccin un magistrado ms, sino que es su

    superior y por ende las recomendaciones que efecte en sus resoluciones, por

    un principio de dependencia y respeto funcional, deben ser cuidadosamente

    analizadas y prudentemente mensuradas. "...En otras palabras, las opiniones y

    recomendaciones que dirija V.S. hacia su inferior, tienen peso y entidad

    suficiente para ser seguidas por la Fiscala".

    Enfatiza en que la posibilidad cierta

    de que se sigan esas recomendaciones y se termine acumulando a la causa

    elementos no colectados por la instruccin, no controlados por la defensa, y que

    puedan resultar daosos y perjudiciales para la posicin de la impugnante.

    Por lo anterior, solicita se haga lugar

    al recurso impetrado (fs. 1/10 del expte. que contiene el recurso de casacin).

  • 12

    II. Como cuestin liminar y a

    simple ttulo ilustrativo, se consignarn a continuacin los distintos pasos que,

    en lo que aqu interesa, se suscitaron en la presente:

    * Con fecha 29/8/07, la vctima

    Chistian Andrs Bergometti prest declaracin testimonial ante el Sr. Ayte.

    Fiscal de la Unidad Judicial n 10 de esta ciudad.

    * De las certificaciones del actuario

    de fs. 79 vta. y 172 se desprende que en el expte. tramitado en el fuero de

    Menores (Juzgado de Menores de 8va. Nom., Secretara Prevencin 7ma.) se

    design a Patricia Mnica Bergometti guardadora de su sobrino Christian

    Bergometti.

    * A fs. 87 se presenta el defensor

    de la encartada Claudia Bossio, Dr. Rogelio E. Rojo (patrocinante de la

    imputada en el presente recurso de casacin) y manifiesta que "...siguiendo

    expresas instrucciones de mi defendida, pido que se requiera con carcter de

    URGENTE, los autos "Bergometti Christian-Prevencin", que se tramitan

    ante el Juzgado de Menores de 8va. Nominacin, Prevencional y Civil, Sec. N

    7... en esos autos existen elementos de suma importancia para el

  • 13

    esclarecimiento del hecho que aqu se investiga, directamente conectado al

    mismo...".

    * Con fecha 6/3/08 la Sra. Fiscal de

    Instruccin interviniente hizo lugar al pedido de recepcin de testimonial a

    Chistian Bergometti solicitada por el defensor de la imputada Bossio (fs. 88).

    Posteriormente la Instructora, ponderando lo dictaminado por el terapeuta del

    ofendido, Lic. Rubn H. Castro, quien entendi que receptarle nueva

    declaracin a la vctima sera "victimizarlo doblemente"; lo declarado por la

    Lic. Desimone en cuanto a que el menor presentaba indicadores graves de

    angustia; que el mismo declar por ante la Unidad Judicial; que fue interrogado

    por el comisionado policial y que expuso ante la Psicloga del Equipo Tcnico

    de Menores, decidi dejar sin efecto la audiencia testimonial en relacin al

    citado menor (fs. 109/110). Dicha medida fue impugnada en oposicin (art. 338

    del C.P.P.) por la defensa de la imputada (fs. 125/126).

    * A fs. 120 de autos se presenta la

    guardadora de la vctima de autos, Patricia Bergometti, y solicita ser tenida

    como querellante particular en la presente, solicitud que fue admitida por la

    titular de la accin penal a fs. 123, lo cual fue notificado al defensor de la

    encartada con fecha 27/3/08 (fs. 123 vta.), quien, con fecha 16/4/08, tambin

  • 14

    resisti tal medida a travs de una oposicin (art. 338 del C.P.P.), tal como

    se desprende del escrito que corre a fs. 138/139.

    * Con fecha 2/6/08, el Juzgado de

    Control n 8, a travs del A. n 112, rechaz las dos oposiciones planteadas

    por la defensa de la encartada Bossio. En la oportunidad sugiri como

    conveniente a fin de continuar con la investigacin, la incorporacin en copias

    certificadas de las constancias obrantes en el expte. tramitado ante el Fuero de

    Menores (fs. 145/149).

    * Interpuesto que fuera un recurso

    de apelacin, la Cmara de Acusacin confirm la resolucin a la que se hizo

    referencia en el prrafo anterior, lo cual se efectiviz a travs del A. n 305

    obrante a fs. 173/176.

    * Este ltimo decisorio, como se

    vio, es el recurrido en casacin en esta sede.

    III. Se anticipa opinin en cuanto

    el recurso de casacin impetrado resulta formalmente inadmisible.

    a. En cuanto a lo planteado como

    primer agravio (negativa a receptarle nueva declaracin a la vctima), se debe

    destacar que conforme a lo dispuesto en el art. 469 del CPP, slo podr

  • 15

    deducirse recurso de casacin contra las sentencias definitivas o los autos que

    pongan fin a la pena, o hagan imposible que continen o que denieguen la

    extincin, conmutacin o suspensin de la pena. A su vez, el art. 502 bid

    especifica cuales son los incidentes de ejecucin que pueden ser impugnados

    va dicho recurso.

    En lo que se refiere

    especficamente al imputado, el art. 472 de la ley de rito establece que el mismo

    puede atacar a travs de tal va "1) Las sentencias condenatorias, an en el

    aspecto civil. 2) Las sentencias de sobreseimiento o absolutoria que le

    imponga una medida de seguridad o lo condene a la restitucin de los daos.

    3) Los autos que denieguen la extincin, conmutacin o suspensin de la

    pena".

    Ahora bien, es sabido que por

    efecto de la interpretacin extensiva, se han incluido resoluciones que aunque

    no sean algunas de las antes mencionadas, se consideraron sentencias

    definitivas por equiparacin. A su vez, a los efectos de definir el alcance de la

    expresin "sentencia definitiva" (art. 469 CPP), se ha entendido que debe

    prestarse atencin a los lineamientos trazados por el Mximo Tribunal de la

    Repblica, tal como se exige a partir del precedente "Di Mascio" (cfr. Alejandro

  • 16

    D. Carri, Garantas constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, Bs.

    As., 2000., p. 77).

    En ese contexto, cuadra apuntar

    que la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y

    deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha expuesto

    que una resolucin jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva, si

    ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tarda

    reparacin ulterior, precisamente porque no habra oportunidad en adelante para

    volver sobre lo resuelto (T.S.J. "Sala Penal", A. n 178 del 3/5/01, "Accin de

    Amparo presentada por Jorge Castieira"; A. n 242 del 4/8/03, Castro; A. n

    186 del 14/6/04, Deaquino, entre muchos otros).

    Efectuadas las consideraciones

    anteriores, debe destacarse que esta Sala tiene dicho que no resultan

    impugnables por esta va, las decisiones que ordenan la prosecucin del

    proceso (T.S.J., Sala Penal, A. n 365, 20/9/01, Delsorci; S. n 114, 25/11/03,

    Balduzzi; A. n 40, 23/3/06, Actuaciones remitidas por Fiscala General en

    autos Ponce, Ftima c/ Nancy R. Menehem y otros), habiendo excepcionado

    a ello aquellos decisorios que, a la par de ordenar la prosecucin del trmite,

    conllevan una retrogradacin arbitraria del proceso (TSJ, Sala Penal, S. n

  • 17

    118 del 4/12/03, "Atala"; S. n 114, del 25/11/03, "Balduzzi"; S. n 47 del

    31/5/04, "Altamirano" y S. n 160 del 5/7/07, Actuaciones remitidas por

    Fiscala General en autos: Ponce, Ftima Beatriz c/ Menehem, Nancy R. y otros

    Recurso de casacin-).

    En materia probatoria el

    criterio que invariablemente ha mantenido el ms Alto Tribunal de la Repblica

    ha sido el de negarle el carcter de sentencia definitiva a las decisiones

    interlocutorias adoptadas en tal tpico (CSJN, "Argelles c/Martnez", Fallos

    246:42; "Monguzzi c/Falcn, Fallos, 259:13; "Casa Escalada c/Renato Cesarini

    (sucesin)", Fallos, 290:333, entre muchos otros citados por BIANCHI,

    ALBERTO B. "La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario", Ed.

    Abaco, Bs. As., 1998, p. 63). Excepcion tal criterio el supuesto en el que lo

    decidido excede el mero inters de las personas y constituye un supuesto de

    gravedad institucional, tal como lo sostuvo en el precedente "Priebke, Erich"

    del 20/3/05, en el que en el marco de un proceso de extradicin, se cuestion la

    resolucin que mandaba a diligenciar una serie de medidas probatorias y se

    ponder la demora que tales diligencias implicaran para la sustanciacin de

    dicho proceso, que podra determinar responsabilidad del Estado Argentino en

  • 18

    el cumplimiento de sus deberes de cooperacin y asistencia jurdica

    internacionales en materia de represin del delito.

    Este Tribunal ha seguido el

    temperamento del ms Alto Tribunal de la Repblica (entre otros, T.S.J., Sala

    Penal, "Davila", A. 17 del 23/02/09), tratando como un supuesto de excepcin

    aqul en el que la negativa a practicar una determinada medida probatoria

    implcitamente determinaba el sobreseimiento del imputado y, por ende,

    resultaba equiparable a la hiptesis prevista en el art. 470 inc. 1, primer

    supuesto del C.P.P., por el cual se autoriza al Ministerio Pblico a recurrir en

    casacin las sentencias de sobreseimiento confirmadas por la Cmara de

    Acusacin (T.S.J., Sala Penal, "Oliva", A. n 31 del 20/02/01).

    En autos, como se vio, la imputada

    Bossio pretende que sea controlado en casacin el decreto de la Sra. Fiscal

    de Instruccin que dej sin efecto la realizacin de una medida probatoria,

    ms precisamente la declaracin testimonial de la vctima.

    Empero, tal como se analiz en este

    punto, dicho decisorio no es captado por la normativa procesal antes citada, ni

    logra ingresar a la excepcional categora de resolucin equiparable a sentencia

    definitiva, desde que implica la prosecucin del proceso, no conlleva

  • 19

    retrogradacin del trmite, no provoca gravedad institucional alguna ni

    determina implcitamente el sobreseimiento del imputado.

    Por el contrario, la situacin adversa s

    ha sido considerada por esta Sala como equiparable a sentencia definitiva en

    aquellos supuestos en los que es la vctima quien resiste a una medida

    probatoria a la que se la quiere exponer y que la enfrentar al delito

    supuestamente sufrido en su faz ms ntima y a sus consecuencias traumticas,

    lo que evidencia la existencia de una decisin pasible de profundizar el dao

    causado por el supuesto ilcito, y por lo tanto, impugnable en casacin (T.S.J.,

    Sala Penal, "Balabanian", A. n 430 del 13/12/04).

    A ms de lo anterior, cabe

    recordar que tambin se ha expresado que, para que se configure la referida

    equiparacin a sentencia definitiva, al ser un supuesto de excepcin, resulta

    indispensable que el recurrente acredite concretamente cmo la resolucin

    impugnada ocasiona un agravio de tales caractersticas (T.S.J. "Sala Penal",

    A.I. n 365, del 20/9/01, "Delsorci"). Ello no ha ocurrido en el presente recurso

    desde que se desconoce cual ser la suerte que correr la imputada en el

    momento del mrito conclusivo de la investigacin fiscal preparatoria (clausura

  • 20

    de la misma) y qu valor convictivo le asignarn los rganos judiciales all

    intervinientes a las manifestaciones del ofendido ya incorporadas.

    b. En cuanto a la solicitud de exclusin

    de la guardadora del menor Christian Bergometti, Patricia Bergometti como

    representante de aquel en el rol de querellante particular, sin necesidad de

    ingresar al anlisis sobre si el decisorio que admite tales sujetos procesales

    resulta impugnable en casacin por el perseguido penal, deben destacarse dos

    falencias recursivas que obstan a la procedencia formal de la queja.

    En primer lugar que la

    impugnante no se hace cargo en ningn pasaje de su escrito que la Cmara de

    Acusacin consign en el decisorio recurrido que la calidad de guardadora de

    aquella se encontraba acreditada a travs del certificado del actuario de fs. 172

    y en segundo trmino que el Sr. Juez de Control, en el inicio de este derrotero

    recursivo, ya le seal que la impugnacin primigenia que presentara su

    defensor (oposicin, art. 338 del C.P.P.), la cual corre a fs. 138/139, lo fue de

    manera extempornea, desde que fue notificado de la admisin de la nombrada

    como querellante con fecha 27 de marzo de 2008 y la oposicin se hizo efectiva

    recin el 16 de abril del mismo ao.

  • 21

    c. No obstante, al margen de lo

    sealado en los dos puntos precedentes, lo cierto es que ambos agravios

    (negativa a receptarle declaracin al ofendido de autos y resistencia a que la

    guardadora del mismo lo represente como querellante particular), ya han tenido

    dos respuestas jurisdiccionales coincidentes, por lo que la garanta

    establecida en el art. 8.1 de la C.A.D.H. y 14. 1 del P.I.D.C.y P., se encuentra

    satisfecha.

    Sobre la respuesta que diera la

    Cmara de Acusacin, sostiene la impugnante que tal Tribunal, al sealarle que

    en la instancia de la apelacin debi acudir con nuevos argumentos y no reiterar

    los plasmados en la oposicin ante el Sr. Juez de Control, no le dio respuesta a

    su recurso.

    Empero, una atenta lectura del

    decisorio de dicho rgano Jurisdiccional permite advertir que el mismo, adems

    de sealarle lo que destaca la recurrente, y ms all de su acierto o error en tal

    tesitura, s le brind respuesta ya que comparti los argumentos del Juez de

    Garantas, brind razones de porqu consideraba que no deba receptrsele

    nueva declaracin a la vctima destacando que no se adverta contradicciones en

    sus anteriores presentaciones (fs. 175), se expidi sobre la validez de los dichos

  • 22

    prestados por el menor ante el comisionado, ante la psicloga y en la unidad

    judicial (fs. 175 vta.) y se seal que a travs de una certificacin del actuario

    (la obrante a fs. 172), se encontraba acreditado un extremo que el apelante

    negaba, cual era que en el proceso tramitado ante el Juzgado de Menores de

    8va. Nom., Secretara Prevencin N 7 de esta ciudad, obraba un decisorio en el

    que se le haba otorgado la guardia provisoria del menor Christian Bergometti a

    su ta Patricia Bergometti.

    d. Finalmente el ltimo de los agravios

    que presenta la imputada, es decir, aqul en el que se queja por la

    recomendacin que hiciera el Juez de Control a la Fiscal de Instruccin

    interviniente de que incorpore probanzas existentes en el expediente que se

    labra ante la justicia de menores, deber seguir idntico resultado que los

    anteriores en cuanto a su declaracin de inadmisibilidad, aunque por razones

    autnomas.

    Ello es as por cuanto la queja

    en cuestin resulta contradictoria con el propio actuar del defensor de la

    imputada (patrocinante en el recurso aqu analizado), quien antes de que tuviera

    lugar el decisorio del Sr. Juez de Garantas y tal como se destacara supra

    (punto II). se present ante la Instructora y, aclarando que segua expresas

  • 23

    instrucciones de su defendida, solicit que se requirieran las actuaciones

    labradas en el Fuero de Menores por obrar en las mismas "...elementos de suma

    importancia para el esclarecimiento del hecho que aqu se investiga,

    directamente conectado al mismo..." (fs. 87).

    De lo anterior, surge a las claras

    que el presente agravio, por la conducta llevada a cabo por la parte aqu

    presentante resulta improcedente por aplicacin de la "teora de los actos

    propios".

    La teora en cuestin, plasmada

    en la mxima venire contra factum proprium non valet, conforme a su

    recepcin en la frmula acuada por el ms Alto Tribunal, en prieta sntesis,

    consiste en que "nadie puede ponerse en contradiccin con sus propios actos

    ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y

    jurdicamente eficaz" (acerca de la recepcin a partir de un antiguo precedente

    del 8 de abril de 1869 y su amplitud en la jurisprudencia de la Corte, Augusto

    Morello y Rubn S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871,

    872), y ha sido adoptada en numerosos precedentes de esta Sala (Angeloz, S

    n 148, 29/12/1999; "Rbola", S n 23, 29/03/2001; "Curcio", S n 63,

  • 24

    04/07/2001; "Boudoux", S n 2, 21/02/2002; Quintana", S n 27, 28/04/2003,

    "Zelaya Lori", S. n 94, 24/5/07 -entre otros-).

    . Al margen de lo anterior y al solo fin de

    satisfacer las expectativas de la recurrente, lo cierto es que su agravio, segn

    sus propias palabras, es potencial, desde que slo en el supuesto en el que la

    Instructora siga las recomendaciones del Juez de Garantas se incorporarn

    elementos probatorios de otro proceso y recin cuando los mismos sean

    ponderados, podrn resultar evidencias "daosas y perjudiciales para la

    posicin del impugnante".

    IV. En suma, por las razones

    dadas debe declararse formalmente inadmisible el recuso de casacin deducido

    en autos (arts. 455, 2do. prr., primer supuesto y 474 del CPP). Con costas

    (arts. 550 y 551 bid).

    Por lo expuesto, el Tribunal

    Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;

    RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casacin

    deducido por la imputada Claudia Rita Bossio, con el patrocinio letrado del Dr.

    Rogelio E. Rojo (arts. 455, 2do. prr., primer supuesto y 474 del CPP). Con

    costas (arts. 550/551 del CPP).

  • 25

    PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE Y

    OPORTUNAMENTE BAJEN.

    Dra. Ada TARDITTI

    Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

    Dra. Mara Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL

    Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

    Dr. Luis Mara SOSA LANZA CASTELLI

    Secretario del Tribunal Superior de Justicia