2 constitución 1971, juan jose torres, popular, democracia, presidente, bolivia

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Comisión de Estudios de la Constitución BOLIVIA Gral. Fza. Juan José Torres Gonzalez Constitución Política del Estado Gobierno Revolucionario República de Bolivia 1971 www.jjtorres.com

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Constitución 1971, Juan Jose Torres, popular, democracia, presidente, Bolivia

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Comisin de Estudios de la Constitucin BOLIVIA

Gral. Fza. Juan Jos Torres Gonzalez

Constitucin Poltica del Estado

Gobierno Revolucionario

Repblica de Bolivia 1971www.jjtorres.com

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IntroduccinA manera de justificacin..

Tenemos el agrado de poner a disposicin de la poblacin boliviana en general y de la poblacin estudiosa en particular, este valioso documento indito que fue elaborado por mandato y conduccin del Gral. Juan Jos Torres G. Si bien el texto que publicamos no corresponde a una versin definitiva y totalmente autorizada por el propio Presidente Torres, a pesar de ello se trata de una versin casi final y por lo tanto recibi mltiples correcciones de puo y letra de Torres. Sabemos de la existencia de una versin final, abrigamos la esperanza de contar con ella en un corto plazo; para poder ponerla tambin a su disposicin. A pesar de ello no debemos perder de vista que en la visin del Presidente Torres, plasmado en el mismo proyecto de Constitucin, el corrector final tendra que ser el Pueblo Boliviano, y por ello se plantea en su Disposicin Transitoria que; La presente Constitucin ser aprobada mediante referndum popular. Pensamos que adems de su valioso contenido, se constituir un apreciable referente para quienes actualmente estudian importantes reformas al texto constitucional vigente. El lector no debe perder de vista que este proyecto de Constitucin Poltica del Estado, fue elaborado exactamente hace 30 aos, sin embargo su alcance sobrepasa de lejos la actual miopa que adolece nuestros gobernantes e inclusive las lites que los sustentan. Esto sucede bsicamente por que nuestras lites son incapaces siquiera de formular adecuadamente nuestra problemtica, en consecuencia menos sern capaces de plantearnos alternativas de solucin y peor an cuando se trate de disear la ruta crtica nacional, para llegar a la imagen objetivo de Pas que aspiramos los bolivianos. Desde esa perspectiva la Constitucin Poltica del Estado es precisamente una respuesta a esa problemtica, aunque obviamente interdependiente de las coordenadas espaciales y temporales de esa precisa coyuntura. En consecuencia la CPE no es una temtica legal, si no ms bien una popular; particularmente para quienes entienden que las leyes deben expresar la voluntad popular, sus usos y costumbres, y sobre todo sus sueos y aspiraciones. Juan Jos Torres Obleas

Gral. Fza. Juan Jos Torres Gonzalez

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ANTECEDENTES

LEGALES

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1. Decreto-Ley No 09456, de 14 de enero de 1971:

General JUAN JOSE TORRES GONZALEZ Presidente del Gobierno RevolucionarioVALIOSO CONSIDERANDO: Que la Victoria Popular del 7 de Octubre consagr la voluntad mayoritaria del pueblo boliviano para reencauzar el proceso de liberacin nacional mediante cambios estructurales que afiancen la soberana y la independencia econmica de la Nacin. Que es necesario adoptar las medidas encaminadas a evitar la detencin del proceso revolucionario, promoviendo el cambio no slo de la estructuras, sino tambin del aparato jurdico-poltico que debe corresponder al proceso de transformacin a que aspira el pas. Que el divorcio entre la base econmica-social y la superestructura jurdica constituye una de las tantas causas del estancamiento nacional, lo que determina la necesidad de dotar al pas de una nueva Carta Poltica que inspirndose en la realidad nacional, garantice la soberana popular en la composicin de los rganos del Estado e integre a las clases mayoritarias al ejercicio de sus derechos polticos. Que al actual Constitucin Poltica del Estado, basada en principios ya superados en la actualidad, mantiene una democracia declarativa y formal que no se ajusta a las modalidades y necesidades de la vida nacional en la presente etapa histrica, caracterizada por un legtimo requerimiento de instituciones ms eficaces para la vigencia de una autntica representacin popular. Que a tal fin es necesario organizar una comisin para que interpretando la voluntad del pueblo y las necesidades del proceso de liberacin nacional, redacte el proyecto de una nueva Constitucin Poltica del Estado para su consideracin por el Gobierno Nacional y la ulterior consulta a la nacin, mediante referndum popular.

Gral. Fza. Juan Jos Torres Gonzalez

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El Consejo de Ministros; DECRETA: Artculo 1.- Crase una comisin para que en el plazo de cinco meses, computable a partir de la fecha, redacte y presente a consideracin del Supremo Gobierno el proyecto de una nueva Constitucin Poltica del Estado. La comisin estar presidida por el seor Ministro de Estado e integrada por los siguientes ciudadanos: Renato Crespo, Hugo Poppe, Alipio Valencia Vega y Ren Canelas Lpez. Artculo 2.- Se ampla la excepcin contenida en el Decreto Supremo N 09193 de 12 de marzo de 1970, declarando compatibles las labores de los miembros del Poder Judicial con las funciones de miembros de la Comisin formada por el presente Decreto. Artculo 3.- Los ciudadanos designados para el fin previsto en el artculo 1 que desempean funciones en el ramo judicial o en la administracin pblica, son declarados en comisin del Supremo Gobierno por el tiempo que dure su labor, con el goce del total de sus remuneraciones. Los que dependan de organismos autnomos, empresas e instituciones particulares gozarn de licencia temporal con derecho a sus haberes y cmputo de antigedad. Artculo 4.- La Comisin designada tiene amplias facultades para efectuar todo gnero de consultas y encuestas y pedir la colaboracin de personas e instituciones para el buen logro de su cometido. Toda institucin pblica o privada est obligada a prestar la colaboracin solicitada. Artculo 5.- Los recursos econmicos necesarios para el desempeo de la funciones de la Comisin sern provistas por el Estado con cargo a "Gastos Imprevistos" del presupuesto de la Nacin. Los seores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, de Finanzas y de Estado, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a os catorce das del mes de enero de mil novecientos setenta y un aos.

FDO. GRAL JUAN JOSE TORRES GONZALEZ Fdo. Emilio Molina Pizarro Fdo. Abel Ayoroa Argandoa Fdo. Jorge Gallardo Lozada Fdo. Guillermo Aponte Burela Gral. Fza. Juan Jos Torres Gonzalez

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Fdo. Flavio Machicado Saravia Fdo. Enrique Mariaca Bilbao Fdo. Jaime Paz Soldn Pol Fdo. Jorge Prudencio Cosso Fdo. Eduardo Mndez Pereyra Fdo. Jos Ortz Mercado Fdo. Jess Va Soliz Fdo. Mario Velarde Dorado Fdo. Hugo Cspedes Espinoza

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2. Decreto-Ley No 09636, de 23 de marzo de 1971:

General JUAN JOSE TORRES GONZALEZ Presidente del Gobierno Revolucionario

CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo No 09546 de 14 de enero de 1971, se cre la Comisin para la redaccin del proyecto de una nueva Constitucin Poltica del Estado, presidida por el seor Ministro de Estado;. Que, en la nueva designacin de Ministros del Gobierno Revolucionario de 17 de marzo de 1971, conforme al Decreto Supremo No 09613, no se ha provisto el cargo de Ministro de Estado, que es facultativa atribucin presidencial, segn el artculo 9o de la Ley General de Bases;. Que, encontrndose sin presidencia la merituada Comisin, es necesaria su designacin para no interrumpir las tareas de redaccin de la nueva Constitucin Poltica del Estado; El Consejo de Ministros; DECRETA: Artculo 1.- Designase como Presidente de la Comisin para la redaccin del proyecto de nueva Constitucin Poltica del Estado, al seor Ministro de Educacin y Cultura. El seor Ministro Secretario General de la Presidencia de la Repblica, queda encargado de la ejecucin y cumplimiento del presente Decreto. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisis das del mes de marzo de mil novecientos setenta y un aos.

FDO. GRAL JUAN JOSE TORRES GONZALEZ

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Fdo. Huscar Taborga Torrico Fdo. Jorge Gallardo Lozada Fdo. Emilio Molina Pizarro Fdo. Gustavo Luna Uzquiano Fdo. Javier Torres Goitia Fdo. Ramiro Villarroel Claure Fdo. Mario Candia Navarro Fdo. Jaime Cadima Valdz Fdo. Eduardo Mndez Pereyra Fdo. Edmundo Roca Vaca Diez Fdo. Enrique Mariaca Bilbao Fdo. Mario Velarde Dorado

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General Juan Jos Torres Gonzalez Presidente del Gobierno Revolucionario

Miembros de la Comisin de Estudios de la Constitucin

Dr. Hugo Poppe Entrambasaguas, Presidente Dr. Renato Crespo Paniagua Dr. Alipio Valencia Vega Dr. Ren Canelas Lpez Dr. Jorge A. Arze Arze, Secretario

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PRIMERA PARTENORMAS FUNDAMENTALES

I.- Disposiciones GeneralesArt. 1 La Repblica de Bolivia es un Estado unitario. Su forma de Gobierno es la democracia representativa y adopta como forma de consulta popular directa el referndum y el plebiscito. Art. 2 El poder soberano pertenece al pueblo. El pueblo ejerce el poder directamente cuando concurre al referndum y al plebiscito, y lo delega a sus representantes y autoridades en los casos previstos por esta Constitucin y las leyes. Art. 3 La Repblica se adhiere a la Declaracin Universal de los Derechos del Hombre y a los principios de cooperacin y convivencia internacional establecidos en la Carta de las Naciones Unidas. Participa en los organismos internacionales que no se opongan a las aspiraciones del pueblo boliviano. Bolivia afirma su autodeterminacin nacional, es contraria a todas las formas de opresin colonialista y sustenta la vigencia del principio de no intervencin. Art. 4 La Repblica forma parte de la comunidad histrica de Amrica Latina y aspira a su integracin econmica y poltica. Art. 5 El Estado reconoce y sostiene la Religin Catlica, Apostlica y Romana. Garantiza el ejercicio pblico de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Catlica se regirn mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede. Art. 6 El territorio nacional no ser transferido, arrendado ni enajenado en forma alguna, ni an temporal o parcialmente, a potencia extranjera. Art. 7 El Estado se funda en la unidad del pueblo. La alianza de las clases sociales interesadas en la liberacin nacional realizar la integracin efectiva en la sociedad y en la cultura de los grupos mayoritarios marginales y asegurar su participacin activa en el gobierno. Art. 8 La Bandera Nacional con los colores rojo, amarillo y verde; el Himno Nacional y el Escudo de Armas de la Repblica, son los smbolos de la Patria. La Ley determinar sus caractersticas y reglamentar su uso.

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Art. 9 Toda fuerza armada o reunin de personas que se atribuya la soberana del pueblo comete delito de sedicin.

II. Rgimen EconmicoArt. 10 Son del dominio originario del Estado, adems de los bienes a los que la ley da esa calidad, el espacio areo dentro de los lmites territoriales de la Repblica, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas, los bosques naturales, las aguas lacustre, fluviales y medicinales, las fuentes de energa y todas las fuerzas fsicas susceptibles de aprovechamiento econmico. La ley establecer las conveniencias nacionales de su concesin y adjudicacin a los particulares. Art. 11 El Estado reconoce las siguientes formas de propiedad: propiedad pblica o estatal, propiedad cooperativa, propiedad sindical, propiedad comunaria y propiedad privada. El Estado garantiza estas formas de propiedad y regula por ley su ejercicio. Art. 12 Pertenecen al patrimonio del Estado y no sern objeto de concesin, las minas nacionalizadas y las que se le incorporen con fines de explotacin, los yacimientos de hidrocarburos cualquiera que sea el estado en que se encuentren y la forma en que se presenten. Son inalienables e imprescriptibles, pero el Estado, en funcin de las necesidades nacionales, podr otorgar contratos de operacin y de servicios. La exploracin, explotacin, comercializacin y transporte de hidrocarburos, sus derivados y la comercializacin de los minerales corresponden al Estado. Art. 13 La promocin y desarrollo de la energa nuclear es funcin exclusiva del Estado. Art. 14 Los servicios pblicos que tambin son del dominio originario del Estado, podrn ser concedidos a particulares solamente por causa de necesidad pblica. La reversin de estos servicios al dominio estatal es condicin implcita en esta clase de concesiones. Art. 15 La economa nacional de funda en el esfuerzo comn de las clases sociales bolivianas dispuestas a consolidar la independencia nacional, la justicia social y la seguridad del Estado mediante la industrializacin, y el incremento de la actividad cientfica y tecnolgica y la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales en beneficio del pueblo. Art. 16 La actividad econmica de la Repblica est sujeta a la planificacin fijada por el Estado. Mediante los planes econmicos peridicos, el Estado dirige e impulsa la promocin y transformacin de la economa nacional para afirmar el progreso de la nacin y el bienestar del pueblo. Las regiones menos desarrolladas y los sectores sociales de mayor atraso merecern la atencin del Estado Gral. Fza. Juan Jos Torres Gonzalez

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para superar las diferencias sociales y culturales entre los habitantes de las ciudades y el campo. Art. 17 Las explotaciones, las operaciones comerciales y de fomento a cargo del Estado se realizarn de acuerdo a programas que se ejecutarn preferentemente por entidades autnomas, autrquicas, empresas estatales o sociedades de economa mixta. Los directores de stas no podrn ejercer otros cargos pblicos ni desempear actividades industriales, comerciales o profesionales relacionadas con aquellas entidades. Art. 18 Las entidades descentralizadas, autnomas y autrquicas que cumplan funciones industriales o comerciales, son empresas de promocin y de desarrollo econmico, fundadas en la rentabilidad de sus operaciones. Nadie, ni sus agentes ni empleados tienen derechos privados sobre el patrimonio de estas entidades ni su usufructo. Dependen del Ministerio de Estado en el Despacho correspondiente. Tienen descentralizacin funcional, pero deben cumplir los fines sealados por le Estado. Art. 19 El Estado promover y estimular el desarrollo de la capacidad creadora de la persona humana. La iniciativa privada tendr la proteccin y la asistencia del Estado cuando se desenvuelva dentro de las leyes, del inters nacional y la justicia social. Art. 20 Se prohbe la acumulacin privada de poder econmico que ponga en peligro la independencia econmica, la estabilidad poltica del Estado o su poder de decisin. No se reconocen los monopolios ni los consorcios creados dentro o fuera del territorio nacional, para dominar mercados locales, regionales o el mercado nacional, o para imponer tcnicas o precios en detrimento del desarrollo normal de la economa de la nacin, ni se admite la existencia de empresas de explotacin colonialista. Toda empresa cumple funciones de promocin econmica, tecnolgica y social en beneficio del pas. Art. 21 El Estado asumir la direccin superior de la economa nacional cuando la necesidad y la seguridad pblica as lo requieran. En ejercicio de esta atribucin podr adoptar las siguientes medidas que no son excluyentes de otras: a) Determinar la poltica econmica general y dictar, en su caso, normas de carcter obligatorio; b) Establecer, organizar y administrar empresas y cooperativas industriales y comerciales que sean bsicas para el desarrollo econmico nacional; c) Regular la actividad comercial e industrial e instituir el monopolio fiscal de determinadas explotaciones, importaciones y exportaciones; d) Determinar la poltica monetaria, bancaria y crediticia, con objeto de promover el desarrollo ordenado de la economa; Gral. Fza. Juan Jos Torres Gonzalez

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e) Prestar proteccin crear incentivos y conceder facilidades y asistencia tcnica a toda actividad econmica privada que sea til para el inters colectivo. Art. 22 Todas las empresas y sbditos extranjeros que ejercen actividad econmica o de cualquier naturaleza dentro del pas, estn sometidos a la soberana nacional, a las leyes y autoridades de la Nacin sin que puedan reclamar proteccin ni condicin diplomtica. Art. 23 Dentro de 100 kilmetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningn ttulo, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida. Art. 24 Las empresas extranjeras establecidas en el pas se convertirn en empresas nacionales o mixtas, en forma gradual y progresiva, incorporando accionistas y directores bolivianos o constituyendo empresas mixtas con el Estado. Este podr asumir progresivamente el control total de esas empresas. Art. 25 La Repblica alienta y tutela el ahorro en todas sus formas, Favorece el acceso del ahorro popular a la propiedad de la vivienda, a la propiedad agropecuaria y a la directa e indirecta inversin accionaria en las grandes empresas del pas. Los bancos nacionales, las cooperativas y las corporaciones financieras constituidas con capitales nacionales y que estn legalmente reconocidas sern las nicas que tengan a su cargo el ahorro interno. Art. 26 El Estado fomentar, mediante legislacin adecuada, la organizacin de cooperativas. La cooperativa como unin voluntaria de ciudadanos para la creacin de riqueza, la prestacin de servicios, la distribucin organizada de productos o la extensin de la cultura o como un medio de promocin del ahorro merece la proteccin del Estado. Art. 27 Los bienes del patrimonio de la Nacin constituyen propiedad pblica inviolable e imprescriptible y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deber de respetarlos y preservarlos. Art. 28 Se garantiza la propiedad privada. Toda propiedad debe cumplir una funcin de utilidad y provecho para la sociedad. El Estado puede limitar el derecho de propiedad privada y disponer su expropiacin por causa de necesidad y utilidad pblica, previo pago de indemnizacin justa conforme a ley. Puede tambin disponer la estatizacin o la nacionalizacin de la propiedad privada cuando la necesidad social o el inters de la Nacin as lo exijan.

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Art. 29 El Estado garantiza el derecho de los habitantes de la Repblica a la sucesin hereditaria de la propiedad privada conforme a la ley civil. Art. 30 El Estado reconoce y protege el derecho de propiedad de los habitantes de la Repblica sobre sus remuneraciones legtimas, sus ahorros, sus casas de vivienda y todos sus bienes. Art. 31 El taller artesanal y la comercializacin de sus productos merecern la atencin del Estado. Toda persona tiene derecho a adquirir medios e instrumentos de trabajo para desarrollar sus actividades, a adquirir inmuebles y otros bienes y ejercer con ellos actividades lucrativas. Art. 32 La ley reglamentar la participacin de los trabajadores en las cooperativas y en empresas de autogestin y cogestin. Art. 33 Los aeropuertos, carreteras, ferrocarriles y otras vas de comunicacin y de transporte construidos por los particulares son de inters social y de uso pblico, salvo las excepciones que establezca la ley. Art. 34 Las Asambleas Departamentales, las Prefecturas y los Municipios no podrn crear sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses de otras circunscripciones de la Repblica, ni dictar ordenanzas de favor para los habitantes del Departamento, ni de exclusin para otros bolivianos. No podrn existir aduanillas, retenes ni trancas de ninguna naturaleza en el territorio de la Repblica, que no hubieran sido creadas pro leyes expresas. Art. 35 Todo habitante tiene derecho a una vivienda decoroso. El Estado facilitar su adquisicin y fomentara la construccin de viviendas por entidades pblicas y privadas. Art. 36 Todo autor, inventor o investigador es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento cientfico, por el trmino que seala la ley. Art. 37 El comercio y la banca privada depositarn anualmente, en un fondo social, el saldo no pagado del 25% de sus utilidades que la ley destina a cubrir primas anuales. El fondo se capitalizar con fines de fomento industrial, vivienda y desarrollo social, en favor de los trabajadores de cada empresa de la nacin. Art. 38 Los trabajadores, segn su antigedad y sus funciones, sin perder su condicin ni sus derechos de tales, participarn gratuitamente en el 25% del activo de las empresas industriales en que presten servicios, cuando stas tengan ms de veinticinco trabajadores, gocen de la proteccin del Estado y no hayan renovado su maquinaria y equipo dentro de los ltimos quince aos. La participacin anterior constituye fondo social con fines de reinversin y desarrollo social. Los trabajadores tendrn tambin participacin en sus directorios y consejos.

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Art. 39 El comercio minorista y la pequea empresa industrial calificados por la autoridad competente, reciben la proteccin del Estado y slo pueden ser ejercidos por los bolivianos.

III.- Rgimen FinancieroArt. 40 El Estado, en ejercicio de su poder soberano, establece cargas pblicas y contribuciones obligatorias. Estas contribuciones, las rentas resultantes de sus bienes y las utilidades de las empresas pblicas son ingresos del Estado. Art. 41 Los ingresos del Estado se dividen en nacionales, departamentales y municipales, segn ley. Se administran e invierten independientemente por sus respectivos tesoros conforme a sus presupuestos y a los planes del desarrollo econmico y social. El Ejecutivo establecer las normas destinadas a la elaboracin y presentacin de los proyectos de presupuestos de todo el sector pblico. Los recursos departamentales, municipales, judiciales y universitarios recaudados por oficinas dependientes del Tesoro Nacional, no sern centralizados en dicho Tesoro. Art. 42 El Ejecutivo presentar a la Asamblea Nacional, dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias el proyecto de ley del Presupuesto Nacional. Recibido el proyecto de Ley, deber ser considerado por la Asamblea en el trmino de treinta das. Vencido el plazo anterior y si el proyecto no hubiera sido aprobado, tendr fuerza de ley por decreto del Ejecutivo. Art. 43 El Presidente de la Repblica, con acuerdo del Consejo de Ministros, podr decretar pagos no autorizados por la Ley de Presupuestos nicamente para atender necesidades impostergables derivados de calamidades pblicas, de conmocin interna o de agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya paralizacin causara graves daos a la economa nacional. Los recursos destinados a estos fines no excedern del uno por ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto Nacional. Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este artculo sern responsables solidariamente de su reintegro y culpables del delito de malversacin de recursos pblicos. Art. 44 Se garantiza la deuda pblica. Todo compromiso del Estado contrado conforme a las leyes, es inviolable.

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Art. 45 La cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestin financiera ser presentada por el Ministro de Finanzas a la Asamblea Nacional en la primera sesin ordinaria. Art. 46 Las entidades autnomas, autrquicas y departamentales descentralizadas tambin debern presentar anualmente a la Asamblea Nacional la cuenta de sus rentas y gastos, acompaa de un informe de la Contralora General de la Repblica.

IV.- Rgimen SocialArt. 47 El trabajo es el fundamento del orden econmico y social de la Repblica. Para todo ciudadano apto, el trabajo es un derecho, un deber y una cuestin de honor. No se reconoce ningn gnero de servidumbre y nadie podr ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento. Todos tienen derecho a un trabajo de su libre eleccin. Los trabajadores, sin distincin de edad, sexo, nacionalidad, religin, tienen los mismos derechos y a un salario igual por un trabajo igual. Art. 48 Corresponde al Estado crear las condiciones para eliminar las causas de la inseguridad econmica y garantizar a todos las posibilidades de ocupacin laboral, estabilidad en el trabajo y remuneracin apropiada a las necesidades de la vida y de la cultura. Art. 49 El trabajo y el capital gozan de la proteccin del Estado. La ley regular sus relaciones estableciendo normas sobres contratos individuales y colectivos, salario mnimo, jornada mxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participacin en las utilidades de la empresa, indemnizacin por tiempo de servicios, desahucios, formacin profesional, ascensos que promuevan al trabajador en casos de vacancias y otros beneficios sociales de proteccin a los trabajadores. Art. 50 El Estado tiene la obligacin de defender el capital humano protegido la salud de la poblacin; asegurar la continuidad de sus medios de subsistencia y la rehabilitacin de las personas incapacitadas; propender asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. Los regmenes de seguridad social se inspirarn en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestin, economa, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riegos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de inters social.

Gral. Fza. Juan Jos Torres Gonzalez

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Art. 51 Se garantiza la libre asociacin patronal dentro de las previsiones de la presente Constitucin. Se reconoce y garantiza la sindicalizacin como medio de defensa, representacin, asistencia, educacin y cultura de los trabajadores. Art. 52 Se reconoce y garantiza el derecho de huelga como la facultad legal de los trabajadores para suspender sus labores en defensa de sus derechos, intereses y reivindicaciones, de conformidad a las disposiciones de la ley. Se reconoce la inmunidad sindical en cuanto garanta para sus dirigentes por las actividades que desarrollen en el ejercicio especfico de su mandato. Estos no podrn ser perseguidos ni presos. Art. 53 El Estado, mediante tribunales y organismos especiales, resolver los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados as como los emergentes de la seguridad social. Art. 54 Las disposiciones sociales son de orden pblico. Sern retroactivas cuando la ley expresamente lo determine. Art. 55 Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Art. 56 Los benemritos de la patria merecen gratitud y respeto de las autoridades y de la ciudadana en su persona y en su patrimonio. Ocuparn preferentemente cargos en la Administracin Pblica y entidades autrquicas o semiautrquicas, segn su capacidad. El Estado les garantiza el pago de una pensin vitalicia, conforme a ley. Son inamovibles en los cargos que desempean excepto en los casos de impedimento fsico o legal establecido por sentencia ejecutoriada y en el de los empleos sujetos a renovacin en perodos fijos. Quienes desconozcan este derecho quedan obligados el resarcimiento personal al benemrito perjudicado por daos econmicos y morales tasados en juicio. Art. 57 El servicio y la asistencia sociales son funciones del Estado y sus condiciones sern determinadas por ley. Las normas relativas a la salud pblica son de carcter coercitivo y obligatorio. El Estado establecer las bases del servicio socializado de la medicina.

V.- Rgimen del Funcionario PblicoArt. 58 Una ley establecer el Estatuto Civil de la Fundacin Pblica sobre la base de los principios de profesionalizacin, continuidad, eficacia y estabilidad de la funcin pblica, la idoneidad, dignidad del funcionario y su lealtad y fidelidad al Estado y no a una parcialidad o partido poltico. El funcionario pblico es servidor del pueblo. Gral. Fza. Juan Jos Torres Gonzalez

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Art. 59 El Estatuto Civil de la Funcin Pblica establecer los derechos, deberes y responsabilidades del funcionario pblico. Se garantiza la carrera administrativa. Art. 60 El ingreso al servicio pblico se funda en el mrito personal. Todo funcionario pblico, civil, militar o eclesistico, esta obligado antes de tomar posesin de un cargo pblico a declarar expresa y especficamente los bienes o rentas que tuviere, los que sern verificados en la forma que determina la ley. Art. 61 La Administracin Pblica y las empresas estatales descentralizadas as como las de economa mixta y las privadas emplearn obligatoriamente a los profesionales bolivianos con ttulo universitario y a los tcnicos nacionales con preferencia a todo otro personal.

VI.- Rgimen AgrarioArt. 62 Corresponde al Estado la distribucin, reagrupamiento y redistribucin de la propiedad agraria conforme a las necesidades econmico-sociales del pas y a las del desarrollo rural. El Estado regula los regmenes de explotacin de los recursos renovables de la Nacin y asegura su conservacin e incremento. Art. 63 El trabajo es la fuente fundamental para la adquisicin y conservacin de la propiedad agraria. Se establece el derecho de dotacin de tierras a favor de toda persona que trabaje habitualmente la tierra. Todo poseedor de tierras tiene el deber de superar los ndices de produccin familiar para alcanzar una progresiva industrializacin de la agricultura. Art. 64 Las tierras excedentes en los latifundios afectados por la Reforma Agraria pertenecen al Estado, pero podrn ser entregadas en usufructo a cooperativas de produccin. Dichas cooperativas reconocern al Estado regalas anuales para conservar su dominio til sobre dichas tierras. Art. 65 El Estado, para mejorar las condiciones sociales y la productividad del campesino y la productividad rural, promueve el desarrollo de las actividades agropecuarias, contribuye a la organizacin cientfica de la explotacin de la tierra, organiza la asistencia tcnica y la ayuda econmica efectiva a la industria agrcola-ganadera y estimula las cooperativas de produccin, de comercializacin y de consumo, basadas en la unin voluntaria de los campesinos. Art. 66 No existe latifundio en Bolivia. El Estado reconoce y garantiza la mediana y la pequea propiedad agropecuaria, las que deben cumplir una funcin econmica-social de acuerdo con los planes de desarrollo nacional. Reconoce y garantiza las empresas agrcolas y ganaderas, pero stas no pueden formar monopolios. La ley establecer las condiciones de estos tipos de propiedad agropecuaria. Gral. Fza. Juan Jos Torres Gonzalez

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La pequea propiedad y el solar campesino son indivisibles. El solar campesino es inembargable. La ley establecer las condiciones de indivisibilidad y conservacin de la pequea propiedad, con el fin de evitar el minifundio. Art. 67 El Estado organizar una corporacin superior que fije la poltica agraria y ejecute programas cientficos y tcnicos que aseguren el cumplimiento de los objetivos y metas econmico-sociales de la Reforma Agraria. Art. 68 El Estado tiene la obligacin de conceder crditos de fomento a los campesinos para elevar la produccin agropecuaria. Su concesin se regular mediante ley. Art. 69 Se reconoce la comunidad indgena, cuyo desarrollo conservar su tradicional sentido colectivista. Art. 70 Se garantiza la organizacin y la actividad de los sindicatos de trabajadores campesinos, cuyos dirigentes gozan de las inmunidades a que se refiere el Art. 52 de est Constitucin. Art. 71 El Estado realizar planes de colonizacin para alcanzar una racional distribucin demogrfica, una mejor explotacin de la tierra y de los recursos naturales, y para poblar las zonas fronterizas del pas. Fomentar las migraciones internas y la inmigracin extranjera organizada. Art. 72 El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdiccin en todo el territorio de la Repblica. Los ttulos ejecutoriales expedidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria son definitivos, causan estado, no admiten ulterior recurso, y establecen pleno derecho de propiedad par su inscripcin definitiva en el Registro de Derechos Reales. Art. 73 Los propietarios de tierras, en virtud del ttulo ejecutorial de reforma agraria, no necesitan de autorizacin alguna para el ejercicio pleno de su derecho propietario. Art.- 74 La justicia ordinaria no puede revisar, modificar o anular las decisiones de la judicatura agraria, cuyos fallos constituyen verdades jurdicas comprobadas, inamovibles y definitivas. La justicia ordinaria slo podr conocer las acciones emergentes del ejercicio del derecho propietario establecido por el ttulo ejecutorial.

VII.- Rgimen FamiliarArt.- 75 Se reconoce a la familia cono la base de la organizacin social. El matrimonio, la familia y la maternidad estn bajo la proteccin del Estado.

Gral. Fza. Juan Jos Torres Gonzalez

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Art.- 76 los cnyuges.

El matrimonio descansa en la igualdad de derechos y deberes de

Las uniones libres o de hecho que renan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas. Art. 77 Todos los hijos sin distincin de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La filiacin se establecer por todos los medios que sean conducentes a demostrarla, de acuerdo a ley. Art. 78 Los documentos de identificacin para los actos de la vida civil no contendrn mencin alguna que califique la filiacin o la raza. Art. 79 Un cdigo especial regular las relaciones de familia.

Art. 80 La ley determinar los bienes que forman el patrimonio familiar inalienable as como las asignaciones familiares de acuerdo al rgimen de seguridad social. Art. 81 El Estado cuida por la salud y la moral de la infancia. Garantiza los derechos del nio al hogar y a la educacin. Protege tambin a la ancianidad desamparada. Un Cdigo especial regula la proteccin del menor en armona con la legislacin general.

VIII.- Rgimen CulturalArt. 82 La educacin boliviana se propone formar al hombre con aptitud para producir bienes materiales y espirituales, con capacidad para conocer y resolver los problemas de su regin y los de la nacin y con una visin clara del mundo contemporneo en el que vive y acta. Art. 83 El Estado promueve la educacin y la cultura nacionales de acuerdo a la realidad boliviana y a las necesidades e intereses del pueblo. Art. 84 educacin: El Estado cumple las siguientes funciones en materia de

a) Garantiza la libertad de enseanza bajo su tuicin;

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b) Rige la educacin fiscal y particular en los ciclos correspondientes, de acuerdo a ley. Organiza y sostiene la educacin fiscal as como la enseanza profesional y tcnica; c) Fomenta la cultura del pueblo; d) Auxilia a los estudiantes sin recursos econmicos; e) Garantiza la libertad de enseanza religiosa; f) Coopera a las escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia. Art.- 85 La educacin fiscal es gratuita y se la imparte sobre la base de la escuela unificada y democrtica. La instruccin primaria es obligatoria. En Bolivia nadie debe quedar privado de los beneficios de la educacin. El personal docente es inamovible bajo las condiciones establecidas por la ley Art. 86 El Estado fomentar las cooperativas escolares u otras formas de organizacin que hagan posible la creacin y el financiamiento de establecimientos educativos. Art. 87 Las escuelas de carcter particular estarn sometidas a las mismas autoridades que las pblicas y se regirn por los planes, programas y reglamentos aprobados por el Estado. Art. 88 La eliminacin de analfabetismo es deber primordial del Estado. Con este fin se establecer por ley el Servicio Cultural Obligatorio de los varones y mujeres analfabetos. Art. 89 Las universidades pblicas son autnomas e iguales en jerarqua. La autonoma consiste en la libre administracin de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboracin y aprobacin de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptacin de legados y donaciones y la celebracin de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrn negociar emprstitos con garanta de sus bienes y recursos, previa aprobacin legislativa. Art. 90 Las universidades pblicas son las nicas autorizadas para conferir diplomas acadmicos y ttulos en provisin nacional. Art. 91 Las universidades pblicas sern obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado con fondos nacionales, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse. Art. 92 Las universidades privadas, reconocidas por el Poder Ejecutivo, estn autorizadas para expedir diplomas acadmicos.

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El Estado no subvencionar a las universidades privadas. El funcionamiento de stas, sus estatutos, programas y planes de estudio, requerirn la aprobacin previa del Ejecutivo. No se otorgar autorizacin a las universidades privadas cuyos planes de estudio no aseguren una capacitacin tcnica, cientfica y cultural al servicio de la Nacin y del pueblo y que no estn dentro del espritu que informa la presente Constitucin. Para el otorgamiento de los diplomas acadmicos de las universidades privadas, los tribunales examinadores, en los exmenes de grados, sern integrados por delegados de las universidades estatales, de acuerdo a ley. Art. 93 Todas las universidades del pas tienen la obligacin de mantener institutos destinados a la capacitacin cultural, tcnica y social de los trabajadores y sectores populares. Contribuirn a la ejecucin de los planes de alfabetizacin del Estado. Art. 94 La educacin en todos los grados, se halla sujeta a la tuicin del Estado ejercida por el Ministerio del ramo. Art. 95 El Estado fomenta la conservacin y el desarrollo de los valores culturales del pueblo y las artesanas populares. Reconoce como factores de cohesin nacional las lenguas castellana, quichua, aymara y guaranticas. El idioma oficial es el castellano. El Estado crear un Instituto de Altos Estudios Bolivianos, que tendr la misin de investigar y promover la evolucin autnoma de las expresiones culturales nativas. Art. 96 El Estado fomenta la investigacin cientfica, la produccin literaria y cualesquiera otras actividades culturales, Habr una Academia de Ciencias e Investigaciones Sociales y Tecnolgicas que acopie informaciones cientficas y promueva la creacin, adopcin e incorporacin de tcnicas para responder a las exigencias de la integracin y de la industrializacin nacionales. Art. 97 Los monumentos y objetos arqueolgicos son de propiedad del Estado. La riqueza artstica colonial, la arqueolgica, la histrica y documental as como la precedente del culto religioso son tesoro cultural de la nacin, estn bajo el amparo del Estado y no pueden ser exportadas. El Estado organizar un registro de la riqueza artstica, histrica, religiosa y documental, proveer a su custodia y atender a su conservacin. El Estado proteger los edificios y objetos que sean declarados de valor histrico o artstico.

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IX.- Derechos, Garantas y ResponsabilidadesArt. 98 Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurdica con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantas reconocidos por esta Constitucin sin distincin de raza, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de otra ndole, origen, condicin econmica o social. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Art. 99 Todos los habitantes del pas estn obligados al cumplimiento de esta Constitucin y de las leyes de la Repblica. Art. 100 Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales conforme a las leyes que reglamenta su ejercicio: a) a la vida, la salud y la seguridad. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podr establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla; b) a la intimidad en la vida privada; c) a emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusin. Est garantizada la libertad de prensa. Ninguna empresa editorial de peridicos no otros medios de difusin podr, sin permiso del Estado, recibir subvencin de otros gobiernos no de compaas extranjeras. d) a reunirse y asociarse pblicamente para fines lcitos; e) a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o cualquier otra actividad lcita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo; f) a recibir instruccin y adquirir cultura; g) a ensear bajo la supervisin y control del Estado; h) a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional; i) a formular sus peticiones y demandas individual o colectivamente; j) a intervenir en la discusin popular sobre las cuestiones polticas fundamentales. k) a la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una funcin social;

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l) a una remuneracin justa por su trabajo, que le asegure una existencia digna del ser humano; m) a la proteccin de su salud y de su fuerza de trabajo mediante la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitucin y las leyes. Art. 101 Nadie puede ser privado de su libertad sino en ejecucin de mantenimiento escrito que emane de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti. La incomunicacin no podr imponerse por ms de 24 horas. Art. 102 Los encargados de las prisiones no recibirn a nadie como detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente, Podrn, sin embargo, recibir en el recinto de la prisin a los conducidos, con el objeto de ser representados, cuando ms dentro de las 24 horas, al juez competente. Art. 103 Ninguna autoridad ni funcionario podr aplicar torturas ni ejercitar coacciones, exacciones o cualquier forma de violencia fsica o moral, bajo pena de destitucin inmediata, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan pasibles quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o consintieren. Art. 104 Los atentados cometidos por las autoridades y funcionarios contra la seguridad personal, hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior. Art. 105 Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni podr ser obligado a declarar contra s mismo en materia penal o contra sus parientes consanguneos hasta el cuarto grado inclusive o sus afines hasta el segundo de acuerdo al cmputo civil. Art. 106 Los funcionarios pblicos que sin haberse dictado el Estado de Excepcin tomen medidas de persecucin, confinamiento o destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, as como los que clausuren imprentas y otros medios de expresin del pensamiento e incurran en depredaciones u otro gnero de abusos, estn sujetos al pago de una indemnizacin de daos y perjuicios, siempre que se compruebe, dentro del juicio civil que podr seguirse independientemente de la accin penal que corresponda, que tales medidas o hechos se adoptaron en contravencin a los derechos y garantas que establece esta Constitucin. Art. 107 culpabilidad. Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su

El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable. Desde el momento de su detencin o apresamiento; los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor. Gral. Fza. Juan Jos Torres Gonzalez

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Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido odo y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrir si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y slo se aplicarn las leyes posteriores cuando sean favorables al encausado. Art. 108 No existe la pena de infamia ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y traicin a la Patria, se aplicar la pena de 30 aos de presidio sin derecho a indulto. Se entiende por traicin la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera. En casos de defraudacin o apropiacin indebida de bienes, recursos o fondos del Estado por funcionarios pblicos, se aplicar la pena de diez a veinte aos de presidio. Art. 109 Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podr ocurrir, por s o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin l, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a eleccin suya en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiera Juez de Partido, la demanda podr interponerse ante un Juez Instructor. La Corte de Distrito en ningn caso podr comisionar al Juez de Partido el conocimiento de la demanda de habeas corpus que se hubiera interpuesto ante ella. La autoridad judicial sealar en el da, hora de audiencia pblica y dispondr que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicar citacin personal o por cdula en la oficina de la autoridad demandada, orden que ser en la oficina de la autoridad demandada, orden que ser obedecida sin observacin ni excusa, tanto por aqulla cuanto por los encargados de las crceles o lugares de detencin, sin que stos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior. En ningn caso podr suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictar sentencia en la misma audiencia, ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposicin del juez competente. El fallo deber ejecutarse en el acto. La decisin que se pronuncie se elevar en revisin, de oficio, ante la Corte Suprema de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecucin del fallo. Si el demandado, despus de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, sta ser notificada vlidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevar a efecto en su rebelda y oda la exposicin del actor o su representante, se dictar sentencia. Los funcionarios pblicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artculo, sern remitidos, por orden de la

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autoridad que conoci del habeas corpus, ante el Juez en lo penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantas constitucionales. La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este artculo quedar sujeta a la sancin del artculo 233, inciso 12, de esta Constitucin. Art. 110 Fuera del recurso de Habeas corpus, a que se refiere el artculo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantas de la persona reconocidos por esta Constitucin y las leyes. El recurso de amparo se interpondr por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento y ante los Jueces de Partido en las provincias. El trmite ser sumarsimo. El Ministerio Pblico podr tambin interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada. La autoridad o la persona demandada ser citada en la forma prevista por el artculo anterior a objeto de que preste informacin y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo mximo de 48 horas. La resolucin final se pronunciar en audiencia pblica inmediatamente de recibida la informacin del denunciado y, a falta a ella, lo har sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinar la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, conceder el amparo solicitado siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata de los derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados, elevando de oficio su resolucin, en el plazo de 24 horas, ante la Corte Suprema de Justicia, para su revisin. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisin final que concede el amparo sern ejecutadas inmediatamente y sin observacin, aplicndose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el artculo anterior. Art. 111 Son inviolables la correspondencia y los papeles privados, los cuales no podrn ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los documentos probados que fueren violados o sustrados. Ni la autoridad pblica, ni persona u organismo alguno podrn interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalaciones que las controlen o centralicen. Art. 112 Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podr entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de da slo se franquear la entrada a

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requerimiento escrito y motivado de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti. Art. 113 Jams se aplicar la confiscacin de bienes como castigo poltico.

Art. 114 Ningn impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitucin. Los perjudicados pueden interponer recursos ante la Corte Suprema de Justicia contra los impuestos ilegales. Los impuestos departamentales y municipales son obligatorios cuando en su creacin han sido observados los requisitos constitucionales. Art. 115 Los impuestos y dems cargas pblicas obligan igualmente a todos. Su creacin, distribucin y supresin tendrn carcter general; se determinarn en relacin a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, segn los casos. Art. 116 Los bienes de la Iglesia, de las rdenes y congregaciones religiosas y de las instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos derechos y garantas que los pertenecientes a los particulares. Art. 117 Slo la Asamblea Nacional tiene facultad para alterar y modificar los Cdigos, as como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales. Art. 118 Los rganos del poder pblico no podrn delegar las facultades que les confiere esta Constitucin ni atribuir al Ejecutivo otras que las que expresamente le estn acordadas por ella. Art. 119 Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, as como los actos de los que ejerzan jurisdiccin o potestad que no emane de la ley. Art. 120 Nadie ser obligado a hacer lo que la Constitucin y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohban. Las declaraciones, derechos y garantas que proclama esta Constitucin no sern entendidos como negacin de otros derechos y garantas no enunciados que nacen de la soberana del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Art. 121 La ley solo dispone para lo venidero y no tiene efectivo retroactivo excepto en material social cuando lo determine expresamente, y en material penal cuando beneficie al delincuente. Art. 122 Los que vulneren derechos y garantas constitucionales quedan sujetos a la jurisdiccin ordinaria. Quedan tambin bajo la jurisdiccin ordinaria los funcionarios pblicos, cualquiera que sea su jerarqua, que cometan delitos comunes en el ejercicio de sus funciones, sin que puedan alegar jurisdiccin especial ni Caso de Corte. Gral. Fza. Juan Jos Torres Gonzalez

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Art. 123 Se reconoce el derecho de asilo diplomtico dentro de los alcances comprendidos en las normas, usos y convenios internacionales. La extradicin no procede sino por la comisin de delitos comunes y en ningn caso por delitos polticos y conexos.

X Nacionalidad y Ciudadana. El Sufragio. Los Partidos Polticos

Nacionalidad Art.124 Son bolivianos de origen:

1. Los nacidos en el territorio de la Repblica con excepcin de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno. 2. Los nacidos en el extranjero de padreo madre bolivianos por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados. Art. 125 Las condiciones para la naturalizacin sern sealadas por la ley.

Art. 126 La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad. La mujer extranjera casada con bolivianos adquiere la nacionalidad de su marido siempre que resida en el pas y manifieste su conformidad, y no la pierde an en los casos de viudez o de divorcio. Art. 127 La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir nacionalidad extranjera, bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia. Se exceptan aquellos que se acojan al rgimen de nacionalidad plural en virtud de convenios internacionales. Ciudadana Art. 128 La ciudadana es el derecho de concurrir a los actos electorales, al referndum y al plebiscito y de ejercer las funciones pblicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley. Art. 129 Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de 18 aos, cualquiera que sea su grado de instruccin ocupacin o renta. Art. 130 Los derechos de ciudadana se suspenden:

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1. Por tomar armas o prestar servicios en ejrcito enemigo en tiempo de guerra. 2. Por defraudacin de caudales pblicos o quiebra fraudulenta declarada por sentencia ejecutoriada condenatoria a pena corporal. 3. Por aceptar funciones de Gobierno extranjero sin permiso de la Asamblea Nacional, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general. El Sufragio Art. 131 La Ley Electoral asegurar el voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre y obligatorio; el escrutinio pblico y el sistema de representacin proporcional. Art. 132 Los ciudadanos se inscribirn en el Registro Cvico conforme a ley para concurrir a los actos electorales, al referndum y al plebiscito. En las elecciones municipales podrn votar los extranjeros en las condiciones que establezca la ley. Los Partidos Polticos Art. 133 Los ciudadanos tienen el derecho de organizarse en partidos polticos para concurrir a la determinacin de la poltica nacional. Una ley de partidos polticos regir su constitucin y sus funciones. Art. 134 Slo los partidos polticos, los frentes o coaliciones formados por stos podrn presentar candidatos a la Presidencia de la Repblica, Presidencia de la Asamblea Nacional y a diputados. Las agrupaciones cvicas con personera reconocida podrn formar parte de dichos frentes o coaliciones. Art. 135 La Ley Electoral garantizar la autonoma independencia e imparcialidad de los rganos electorales de manera que no predomine en ellos ningn partido o agrupacin poltica; fijar su composicin, su jurisdiccin y competencia.

XI. Jerarqua Legal y Reforma ConstitucionalArt. 136 La Constitucin Poltica del Estado es la ley suprema de la Repblica. Los tribunales, juzgados y autoridades aplicarn la Constitucin con preferencia a las leyes y stas con preferencia a los decretos y a cualesquiera otras resoluciones.

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Art. 137 Los principios, derechos y garantas reconocidos por esta Constitucin no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni requieren de reglamentacin previa para su cumplimiento. Art. 138 Slo la Asamblea Nacional tiene facultad para interpretar la Constitucin y las leyes. Las leyes interpretativas requieren de dos tercios de votos para su aprobacin y no pueden ser vetadas por el Presidente de la Repblica. Art. 139 Esta Constitucin puede ser parcialmente reformada previa declaracin de la necesidad de la reforma, la que se determinar con precisin en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en la Asamblea Nacional. La iniciativa para toda reforma constitucional corresponde solamente a los diputados nacionales. La ley declaratoria de la reforma ser enviada al Ejecutivo para su promulgacin sin que sta pueda vetarla. Art. 140 Promulgada la ley que declara la necesidad de la reforma, el Consejo de Estado y las Asambleas Departamentales emitirn dictmenes sobre el contenido de dicha reforma. En la legislatura del ao siguiente, hayan o no dictmenes, la Asamblea Nacional deliberar y votar la reforma ajustndose a la ley que declara su necesidad. La reforma sancionada por dos tercios de votos, pasar al Ejecutivo para su promulgacin sin que el Presidente de la Repblica pueda vetarla. Art. 141 Cuando la enmienda sea relativa al perodo del Presidente de la Repblica o al de los diputados ser cumplida slo en el siguiente perodo constitucional. Art. 142 procedimiento: La reforma total de la Constitucin se sujetar al siguiente

El Presidente de la Repblica o la Asamblea Nacional convocar a referndum popular para votar la reforma propuesta contenida y precisada en un proyecto de normas fundamentales. Aprobado ste se convocar a Asamblea Constituyente para que sancione el texto definitivo de la Constitucin ajustndola a las normas fundamentales aprobadas por el referndum. Art. 143 Cuando la ley de declaratoria de necesidad de la reforma determine el cambio de la forma de Estado o de gobierno, el pueblo manifestar su voluntad mediante plebiscito que ser convocado por el Presidente de la Repblica.

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S E G U N D A

P A R T E

ORGANIZACIN DEL PODER DEL ESTADO

Gobierno Nacional

I.- Asamblea NacionalArt. 144 El Poder Pblico se ejerce por el Legislativo compuesto por la Asamblea Nacional; por el Ejecutivo formado por el Presidente de la Repblica y los Ministros de Estado y por la Magistratura Nacional, constituida por la Corte Suprema de Justicia, tribunales y jueces. Art. 145 El Gobierno se funda en la unidad del Poder Pblico. La Constitucin y las leyes organizan y definen las atribuciones propias de la Asamblea Nacional, del Ejecutivo y de la Magistratura Nacional. Los rganos del Poder Pblico coordinan sus funciones para realizar los fines del Estado, pero en todo caso se sujetan a la Constitucin y las leyes. Art. 146 La Asamblea Nacional, que cumple funciones legislativas y de control conforme a lo previsto por la presente Constitucin, es la expresin superior de la soberana popular. Esta formada por los diputados nacionales. Art. 147 Los diputados nacionales son representantes del pueblo; como tales, en el ejercicio de sus funciones slo consultarn las conveniencias nacionales y el inters social. Art. 148 Los diputados son elegidos por votacin secreta, universal y directa, en proporcin al nmero de habitantes, ms cuatro diputados por cada capital de Departamento, conforme a la Ley Electoral. Duran en sus funciones cuatro aos y la renovacin de la Asamblea ser total. Art. 149 Cada Asamblea Departamental acreditar ante la Asamblea Nacional dos diputados nacionales, elegidos por mayora absoluta de sus miembros. Estos diputados se renovarn cada dos aos. Art. 150 1. Para ser diputado nacional se requiere:

Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares.

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2. 3. 4.

Tener no menos de 25 aos de edad al da de la inauguracin de las sesiones de la Asamblea Nacional. Estar inscrito en el Registro Cvico. No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitacin del Consejo de Estado, ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados, ni estar comprendido en los casos de exclusin y de incompatibilidad establecidos por ley. Ser postulado por un partido poltico, por alianzas o frentes polticos de los cuales podrn formar parte asociaciones cvicas, o ser acreditado por una Asamblea Departamental. No podrn ser elegidos diputados nacionales.

5.

Art. 151 1.

Los funcionarios y empleados pblicos, los militares y policas en servicio activo y los eclesisticos con jurisdiccin que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos por lo menos 60 das antes del verificativo de la eleccin. Se exceptan de esta disposicin los rectores y catedrticos de Universidad y los profesores con ttulo en provisin nacional. Los contratistas de obras y servicios pblicos; los administradores, gerentes y directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en que el Fisco tiene participacin pecuniaria; los de empresas subvencionadas por el Estado; los administradores y recaudadores de fondos pblicos, mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.

2.

Art. 152 Los diputados nacionales podrn asistir a la Asamblea Departamental de su distrito con derecho a voz. Art. 153 Los diputados nacionales pueden ser reelegidos y sus mandatos son renunciables. Si un ciudadano es elegido por dos o ms distritos, aceptar la representacin que prefiera. Art. 154 La Asamblea Nacional se reunir ordinariamente el 6 de agosto de cada ao en la sede del Gobierno, aunque no hubiese convocatoria. Sus sesiones durarn noventa das tiles, prorrogables hasta ciento veinte por decisin de la misma Asamblea o a peticin del Ejecutivo. Si a juicio de este no conviniera que la Asamblea se rena en la sede del Gobierno, podr expedir convocatoria sealando otro lugar. Art. 155 La Asamblea Nacional puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayora absoluta de sus miembros, por resolucin expresa de la Comisin Legislativa Permanente o a convocatoria del Ejecutivo.

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En cualquiera de estos casos slo se ocupar de los negocios consignados en la convocatoria. Art. 156 La Asamblea Nacional se reunir en sesiones pblicas, con el qurum formado por la mayora absoluta de sus miembros. Las sesiones sern secretas cuando dos tercios de votos as lo determinen. Art. 157 Los diputados nacionales no podrn adquirir en alquiler o arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes pblicos ni hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase de ventajas personales. Tampoco podrn ser empleados, asesores, apoderados ni gestores de entidades autrquicas, ni de sociedades o de empresas que negocien con el Estado. La contravencin a estos preceptos importa prdida del mandato popular mediante resolucin de la Asamblea. Art. 158 Los diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones; no podrn ser acusados, perseguidos o arrestados desde el da de su eleccin hasta la finalizacin de su mandato a no ser que la Asamblea autorice por dos tercios de votos. En materia civil no podrn ser demandados ni arraigados desde 60 das antes de la reunin de la Asamblea hasta diez das despus de su clausura. Art. 159 Los diputados nacionales pueden ser elegidos Presidente de la Repblica o Presidente de la Asamblea Nacional. Podrn ser designados Ministros de Estado o Agentes Diplomticos y mientras desempeen esos cargos quedarn suspensos de sus funciones legislativas. Fuera de ellos no podrn ejercer otros cargos dependientes de Ejecutivo ni formar parte de la Magistratura Nacional. Art. 160 El Presidente de la Asamblea Nacional ser elegido por el perodo constitucional, al mismo tiempo que los diputados, por voto universal directo y secreto. La Asamblea elegir adems, de entre sus miembros, anualmente, los vicepresidentes que considere necesarios, quienes suplirn por su orden al Presidente de la Asamblea en los casos que seale su reglamento. Art. 161 En los primeros treinta das, la Asamblea Nacional se ocupar de examinar mediante sus comisiones la cuenta del Presidente de la Repblica, la realizacin de los planes y programas del sector pblico y los actos de gobierno. Las comisiones podrn estar asistidas de asesores, pedir informaciones y realizar las investigaciones que requieran. Sus observaciones y conclusiones sern remitidas a la Asamblea. Art. 162 La Asamblea se ocupar preferentemente de los asuntos y negocios que estuvieren consignados en la convocatoria.

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Art. 163 La Asamblea podr, en resguardo de los intereses nacionales y de los derechos y garantas y por voto de la mayora absoluta de los diputados concurrentes a la sesin, acordar la censura de los actos del Ejecutivo, dirigindola contra el Jefe de Gabinete o contra los ministros en particular, con el fin de conseguir la modificacin del procedimiento poltico. El voto de censura determina la renuncia irrevocable del Jefe de Gabinete o de los ministros censurados. Art. 164 La Asamblea Nacional en ningn caso podr delegar a uno o ms de sus miembros ni al Ejecutivo ni a la Magistratura Nacional, las atribuciones que tiene por esta Constitucin. Art. 165 Los diputados pueden dirigir representaciones y recomendaciones a los funcionarios del Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes y de los planes de desarrollo. Los diputados mantendrn relaciones permanentes con sus distritos. Tomarn en cuenta las proposiciones, las indicaciones y la crtica de sus electores. Explicarn a los ciudadanos la poltica del Estado. Art. 166 1. 2. 3. 4. 5. Corresponde a la Asamblea Nacional:

Calificar las credenciales electorales. Dictar su reglamento interno. Nombrar, de entre sus miembros, su personal directivo y el de sus comisiones. Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros, conforme a reglamento. Fijar la remuneracin que percibirn los legisladores; aprobar su presupuesto anual y atender lo relativo a su economa y rgimen interior. Aplicar sanciones a quienes cometan faltas contra la Asamblea o sus miembros, en la forma que establezca su reglamento. Son atribuciones de la Mesa Directiva:

6.

Art. 167 1. 2.

Representar a al asamblea y dirigir sus sesiones y actividades. Hacer cumplir la Constitucin, las leyes y los reglamentos y velar por el cumplimiento de los programas y planes aprobados y por el respeto de los deberes y garantas ciudadanas.

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3.

Ejercer funciones de investigacin y supervigilancia de la administracin pblica, y hacer las representaciones y sugestiones que sean pertinentes. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

Art. 168 1. 2.

Dictar, modificar, abrogar, derogar e interpretar las leyes de la Repblica. Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente de la Repblica y de Presidente de la Asamblea Nacional o designarlos cuando no hubieran reunido la pluralidad absoluta de votos, conforme a las disposiciones de esta Constitucin. Proclamar la eleccin y recibir el juramento de los dignatarios mencionados en el artculo anterior y en su caso admitir o negar la renuncia de los mismos. A iniciativa del Ejecutivo, imponer contribuciones nacionales de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su cuanta. Sin embargo la Asamblea Nacional podr requerir del Ejecutivo la presentacin de determinados proyectos sobre materias tributarias. Si el Ejecutivo, en el trmino de veinte das, no presentase el proyecto solicitado o lo desestimare por su inconveniencia, el representante que lo requiri u otro parlamentario podr presentar el suyo para su consideracin y aprobacin.

3.

4.

5.

Fijar, para cada gestin financiera, los gastos de la Administracin Pblica, previa presentacin del Proyecto de Presupuesto por el Ejecutivo. Aprobar, modificar o rechazar los planes nacionales de desarrollo que el Ejecutivo pase a su conocimiento. Autoriza y aprobar la contratacin de emprstitos que comprometan las rentas del Estado; as como los contratos relativos a la explotacin de las riquezas nacionales. Autorizar la enajenacin de bienes nacionales, universitarios y de todos los que sean de dominio pblico. Autorizar a las Asambleas Departamentales, a las universidades y a las municipalidades la contratacin de emprstitos. Establecer el sistema monetario y el de pesas y medidas.

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Aprobar tratados, concordatos y convenios internacionales. Ejercer influencia sobre el Ejecutivo con relacin a gestiones y compromisos internacionales no consumados. Permitir el trnsito de tropas extranjeras por territorio nacional sealando el tiempo de su permanencia; autorizar la salida de tropas nacionales del territorio de la Repblica por un lapso fijo. Declarar el estado de guerra a peticin del Ejecutivo. Establecer o reformar la divisin poltico-administrativa del pas. Habilitar puertos mayores. Decretar amnista por delitos polticos y conceder indulto previo informe de la Corte Suprema de Justicia. Nombrar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de las termas propuestas por las Asambleas Departamentales. Conocer las demandas de responsabilidad contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General de la Repblica, juzgarlos y en su caso imponerles sanciones conforme a ley. Decretar honores pblicos a quienes los merezcan por servicios eminentes a la Nacin. Conceder premios pecuniarios. Proponer ternas ante el Presidente de la Repblica para la designacin de Fiscal General de la Repblica. Aceptar o negar, en votacin secreta, los ascensos a General de Ejrcito, de Fuerza Area, de Divisin de Brigada, a Contra Almirante, Almirante y Vice Almirante de las Fuerzas Armadas de la Nacin, propuestos por el Ejecutivo. Aprobar o negar las proposiciones que con carcter previo formule el Presidente de la Repblica para el nombramiento de Embajadores, Ministros Plenipotenciarios y directores de entidades econmicosociales. Dirimir, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, las competencias que el Ejecutivo o la Corte Suprema de Justicia susciten a la Asamblea Nacional. Ejercer las facultades que le corresponden conforme a esta Constitucin.

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II.- Procedimiento LegislativoArt. 169 Las leyes, decisiones, resoluciones y acuerdos de la Asamblea se adoptan por simple mayora de votos, salvo aquellos asuntos que expresamente por esta Constitucin o el Reglamento de Debates o leyes especiales deban resolverse por mayora absoluta, que es mitad ms uno de los diputados, o por dos tercios de votos. Cualquiera de estas mayoras se computa sobre el qurum legal de las sesiones. Art. 170 Las Leyes se inician a proposicin de uno o ms miembros de la Asamblea Nacional o por mensaje del Ejecutivo. En este caso, el Jefe del Gabinete o el ministro del respectivo Despacho puede sostener el proyecto en los debates de la Asamblea. La Corte Suprema de Justicia podr presentar proyectos de ley en materia judicial y sobre reforma de los cdigos, mediante mensaje dirigido a la Asamblea. Art. 171 Admitido el proyecto de ley pasar a las comisiones que correspondan para su estudio. Las comisiones presentarn sus informes y con ellos deliberar y se pronunciar la Asamblea conforme al Reglamento de Debates. En caso de aprobacin, el proyecto quedar sancionado y ser remitido al Ejecutivo par su promulgacin. Si el proyecto no fuera aprobado por la Asamblea, no podr ser propuesto de nuevo sino en las legislaturas de los aos siguientes. No existe dispensacin de trmites en el procedimiento legislativo. Art. 172 El Ejecutivo, si estimare indispensable, remitir la ley sancionada al Consejo de Estado, con cuyo dictamen la promulgar u observar. Art. 173 Toda ley sancionada por la Asamblea Nacional podr ser observada por el Presidente de la Repblica en el trmino de veinte das desde la fecha en que la hubiere recibido. Si en este trmino recesare la Asamblea, el Presidente de la Repblica publicar el mensaje de sus observaciones para que se considere en la prxima legislatura. Art. 174 Si la Asamblea declara infundadas las observaciones por dos tercios de votos de los miembros presentes, el Presidente de la Repblica promulgar la ley dentro de diez das. Art. 175 Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la Repblica en los trminos anteriores sern promulgadas por el Presidente de la Asamblea. Art. 176 Las Resoluciones Legislativa nos necesitan promulgacin del Ejecutivo para su ejecucin y cumplimiento. Art. 177 La ley promulgada slo es obligatoria desde el da de su publicacin salvo disposicin contraria de la misma ley.

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Art. 178 La promulgacin de las leyes se har por el Presidente de la Repblica en esta forma: Por cuanto la Asamblea Nacional ha sancionado la siguiente ley: Por tanto, la promulgo par que se tenga y cumpla como ley de la Repblica Las resoluciones Legislativas se emitirn en la siguiente forma: La Asamblea Nacional, resuelve: Por lo tanto, cmplase con arreglo a la Constitucin.

III.- Comisin Legislativa PermanenteArt. 179 Durante el receso anual de la Asamblea Nacional funcionar una Comisin Legislativa Permanente que estar compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes y los Secretarios de la Asamblea y nueve diputados, uno por cada Departamento de la Repblica. Estos nueve diputados, con sus respectivos suplentes, sern elegidos por la Asamblea Nacional, antes del receso anual. La Comisin estar presidida por la Mesa Directiva de la Asamblea. Un reglamento establecer su rgimen interno. Art. 180 Son atribuciones de la Comisin Legislativa Permanente:

a) Velar por el cumplimiento de la Constitucin Poltica del Estado y el respeto a las garantas ciudadanas y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes; b) Ejercer funciones de supervigilancia y fiscalizacin de la administracin pblica y dirigir a los rganos y entidades del Estado las representaciones que fueren necesarias; c) Elaborar proyectos de leyes para su consideracin por la Asamblea Nacional. En casos de urgencia calificada por dos tercios de votos, autorizar al Ejecutivo a dictar decretos con fuerza de ley; d) Autorizar el Estado de Excepcin solicitado por el Ejecutivo; e) Nombrar provisionalmente al Contralor General de la Repblica y elevar al Presidente de la Repblica terna para la designacin provisional de Fiscal General; f) Dictar amnista poltica y conceder indulto, conforme a ley;

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g) Expedir decreto de convocatoria para la reunin de legislaturas extraordinarias. h) Cumplir otras funciones que le encomiende expresamente la Asamblea Nacional. Art. 181 La Comisin Legislativa Permanente es responsable de sus actos ante la Asamblea Nacional. Dura en sus funciones hasta la instalacin de las labores ordinarias de la Asamblea Nacional.

IV .- Contralora General de la RepblicaArt. 182 La Contralora General de la Repblica, autnoma en sus funciones administrativas, ejerce el control fiscal mediante pre y post-auditoria de todo el sector pblico y de entidades en que el Estado tiene participacin econmica. Tambin fiscaliza los contratos en que interviene el sector pblico. Adems su accin se extiende a la recuperacin de bienes, valores y recursos del Estado en la va administrativa. Sus resoluciones en materia de recuperacin de bienes y recursos del Estado pueden ser demandadas ante el Tribunal Fiscal de la Nacin dentro del trmino fatal de cinco das de su notificacin. Las resoluciones no demandadas en ese trmino causan ejecutoria, no admiten recurso alguno y se ejecutarn bajo apremio. Art. 183 Para ser Contralor General de la Repblica es necesario poseer ttulo, en provisin nacional, de auditor financiero y reunir las mismas condiciones generales exigidas para Ministros de la Corte Suprema. El Contralor, que tiene el rango de Ministro de Estado, es elegido por la Asamblea Nacional mediante mayora de votos, para un periodo de cuatro aos, de la terna propuesta por el Presidente de la Repblica. En caso de renuncia, sta debe ser considerada por la Asamblea Nacional o la Comisin Legislativa Permanente. Art. 184 Est prohibido al Contralor General y a los funcionarios de la Contralora formar parte de los directorios de las entidades sometidas a su fiscalizacin o percibir emolumentos de ellas, bajo pena de destitucin. Art. 185 Las universidades, las entidades autnomas, autrquicas y sociedades de economa mixta, anualmente publicarn memoria y estados demostrativos de su situacin financiera y rendirn cuentas ante la Asamblea Nacional, la cual, mediante sus comisiones, tiene amplia facultad de investigacin y fiscalizacin. El incumplimiento de esta disposicin dar lugar a sancin administrativa. Art. 186 La Contralora anualmente, presentar su informe de labores a la Asamblea Nacional. Este informe se publicar al tiempo de su presentacin. Gral. Fza. Juan Jos Torres Gonzalez

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V.- Ministerio PblicoArt. 187 El Ministerio Pblico representa al Estado y a la sociedad. Se ejerce a nombre del pueblo por las comisiones que designe la Asamblea Nacional, por el Fiscal General, los Fiscales de Distrito y dems funcionarios que por ley componen dicho Ministerio. Art. 188 El Fiscal General ser nombrado por el Presidente de la Repblica a propuesta en terna de la Asamblea Nacional. Durar en sus funciones diez aos, podr ser reelecto, y no ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria. Para ser Fiscal General de la Repblica se necesitan las mismas condiciones que para Ministro de la Corte Suprema de Justicia. Art. 189 Los Fiscales de Distrito, los de Partido y los Agentes Fiscales sern nombrados por el Fiscal General de la Repblicas a propuesta en terna de las Asambleas Departamentales. Art. 190 El Ministerio Pblico, en el ejercicio de sus funciones, es independiente de los rganos de la Administracin Pblica y de la Magistratura Nacional. Art. 191 El Ministerio Pblico est encargado de la defensa de la ley, de los intereses del Estado, de la sociedad y de la seguridad pblica, de la propiedad pblica y privada y de los derechos y garantas reconocidos a los habitantes del pas. La ley fijar su organizacin y sus dems atribuciones.

VI.- El Ejecutivo, Presidente de la RepblicaArt. 192 La funcin ejecutiva se ejerce por el Presidente de la Repblica conjuntamente con los Ministros de Estado. El Presidente de la Repblica es el Jefe del Estado y representa la unidad nacional. Art. 193 Para ser Presidente de la Repblica se requiere ser boliviano de nacimiento, tener no menos de 35 aos de edad y cumplir los dems requisitos exigidos para Diputado Nacional. Art. 194 No pueden ser elegidos Presidente de la Repblica ni Presidente de la Asamblea Nacional:

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Los Ministros de Estado o directores de entidades de funcin econmica o social en las que tenga participacin el Estado que no hubieren renunciado el cargo seis meses antes del da de la eleccin. Los parientes consanguneos y afines dentro del segundo grado de acuerdo al cmputo civil, de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia de la Repblica o de la Presidencia de la Asamblea Nacional durante el ltimo ao anterior a la eleccin. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, los del clero y los ministros de cualquier culto religioso.

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Art. 195 El perodo del Presidente de la Repblica ser de cuatro aos improrrogables. No podr ser elegido por segunda vez en ningn tiempo despus de terminado su mandato constitucional. El presidente de la Asamblea Nacional podr ser elegido Presidente de la Repblica despus de cuatro aos de fenecido su mandato. Art. 196 El Presidente de la Repblica ser elegido por sufragio universal, popular y directo y por mayora absoluta de votos. Si ninguno de los candidatos para la Presidencia de la Repblica obtuviese mayora absoluta de votos, la Asamblea tomar a tres de los que hubiesen obtenido el mayor nmero y de entre ellos har la eleccin. Si hecho el primer escrutinio ninguno reuniese la mayora absoluta de votos, la votacin posterior se concretar a los dos que hubiese alcanzado el mayor nmero de sufragios. En caso de empate, se repetir la votacin hasta que alguno de los candidatos obtenga la mayora absoluta. Se seguir el mismo procedimiento para la eleccin del Presidente de la Asamblea Nacional cuando ninguno de los candidatos hubiese obtenido la mayora absoluta de votos. La eleccin, el escrutinio y la proclamacin se harn en sesin pblica y permanente. Art. 197 La proclamacin del Presidente de la Repblica y del Presidente de la Asamblea Nacional se har mediante ley. Art. 198 Al tomar posesin del cargo, el Presidente de la Repblica y el Presidente de la Asamblea Nacional jurarn solemnemente, ante la misma Asamblea, fidelidad a la Repblica; a la Constitucin y a las leyes. Art. 199 En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la Repblica, antes o despus de su proclamacin, lo reemplazar el Presidente de la Asamblea Nacional y, a falta de ste y en forma sucesiva los vicepresidentes de la misma Asamblea. El presidente de la Asamblea Nacional asumir la Presidencia de la Repblica si sta quedara vacante antes o despus de la proclamacin del Presidente electo, y la Gral. Fza. Juan Jos Torres Gonzalez

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ejercer hasta la finalizacin del perodo constitucional. A falta del Presidente de la Asamblea Nacional harn sus veces los vicepresidentes, en orden sucesivo. En este ltimo caso, si an no hubieran trascurrido tres aos del perodo presidencial, se proceder a una nueva eleccin del Presidente de la Repblica y del Presidente de la Asamblea Nacional slo para completar dicho perodo. Art. 200 El Presidente de la Repblica no podr ausentarse del territorio nacional sin permiso de la Asamblea. Art. 201 1. Son atribuciones del Presidente de la Repblica:

Promulgar, conforme a esta Constitucin, las leyes sancionadas por la Asamblea Nacional y ordenar su publicacin. Ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo los decretos y rdenes convenientes, sin definir derechos ni alterar los definidos por la ley no contrariar sus disposiciones;

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Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras, y canjearlos previa ratificacin de la Asamblea Nacional; Dirigir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios diplomticos y consulares, guardando las formalidades sealadas en el Art. 168 , inciso 21, y admitir a los funcionarios extranjeros en general; Concurrir a la formacin de Cdigos y leyes mediante mensaje especial; Convocar a la Asamblea Nacional y sealar en la convocatoria las materias a que se referirn preferentemente las deliberaciones legislativas; Administrar las rentas nacionales y decretar su inversin por intermedio del respectivo ministerio, con arreglo a las leyes y con estricta sujecin al presupuesto. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, informes sobre la ejecucin de los planes y programas de desarrollo econmico y social y los nuevos proyectos, para su estudio y aprobacin; Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, en la primera sesin ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y estado de los negocios de la administracin durante el ao, la cuanta de los gastos pblicos, acompaando las memorias ministeriales; Presentar, al mismo, el presupuesto nacional para la siguiente gestin financiera y proponer, durante su vigencia las modificaciones que estime necesarias;

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Vigilar la aplicacin de las resoluciones municipales y departamentales, especialmente las relativas a rentas e impuestos y denunciar ante la Asamblea las que sean contrarias a la Constitucin y a las leyes, siempre que la institucin transgresora no cediera a los requerimientos del Ejecutivo; Hacer cumplir las sentencias de los tribunales; Decretar amnista por delitos polticos, sin perjuicio de la que pueda conceder la Asamblea Nacional; Nombrar al Fiscal General de la Repblica de la terna propuesta por la Asamblea Nacional; Nombrar por intermedio del respectivo ministerio a los empleados de la administracin nacional, cuya designacin no est reservada por ley a la Asamblea, a la Magistratura Nacional o a otras autoridades y expedir sus ttulos; Asistir a la inauguracin y clausura de la Asamblea Nacional; Conservar y defender al orden interno y la seguridad exterior de la Repblica conforme a la Constitucin; Crear y habilitar puertos; Ejercer la autoridad mxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria y otorgar ttulos ejecutoriales en virtud de la redistribucin de las tierras conforme a las disposiciones de la ley de Reforma Agraria as como los de colonizacin.

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VII.- Ministros de EstadoArt. 202 Los negocios de la Administracin Pblica se despachan por los Ministros de Estado, cuyo nmero y atribuciones determina la ley. Para su nombramiento o remocin bastar decreto del Presidente de la Repblica. Cada Ministro tendr uno o ms Viceministros que atendern los despachos que se les encomiende. Uno de ellos, a decisin del Presidente de la Repblica, reemplazar al Ministro de su ramo en caso de ausencia o impedimento temporal de ste. Los Viceministros sern designados por el Ministerio de Estado en consulta con el Presidente de la Repblica. Art. 203 El Ministro de Estado en su respectivo despacho dirige y desarrolla la poltica de gobierno de acuerdo a las orientaciones fijadas por el Presidente de la Repblica. Gral. Fza. Juan Jos Torres Gonzalez

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Art. 204 Uno de los Ministros asistir al Presidente de la Repblica en calidad de Jefe del Gabinete Ministerial. Este despachar con el Presidente de la Repblica los asuntos polticos, coordinar las funciones de direccin y ejecucin de los planes y programas de desarrollo econmico, tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de los incisos 7 y 8 del Art. 201, cooperar en la organizacin del Gabinete y cumplir las misiones especificas que le encomiende el Presiente de la Repblica. Presidir las reuniones interministeriales con fine de coordinacin polticoadministrativa. Art. 205 El Presidente de la Repblica presidir el Consejo de Ministerios; en su ausencia o cuando fuere necesario, presidir el Jefe del Gabinete, quien tambin asume la representacin de la poltica del Gobierno ante el pueblo y la Asamblea Nacional. Art. 206 Para ser Ministro de Estado o Viceministro se requiere las mismas condiciones que para Diputado. Art. 207 Los Ministerios de Estado son responsables de los actos de administracin en sus respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la Repblica. Su responsabilidad ser solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete. Art. 208 Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la Repblica deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No sern vlidos ni obedecidos sin este requisito. Art. 209 Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de la Asamblea Nacional, pero deben retirarse antes de la votacin Art. 210 Los Ministros presentarn sus respectivos informes acerca del estado de la administracin, en