04 impugnacion contensioso administrativa de invita c suprema

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Sec.Exp.Cuaderno PrincipalEscrito 01DEMANDA DE IMPUGNACION DE RESOLUCIONADMINISTRATIVA

SENOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA

WIESE AETNA COMPANIA DE SEGUROS, con RUC No. 10014280, con domicilio real en Tudela y Varela No 102 San Isidro, debidamente representado por su Gerente Técnico Sr. Gonzalo Valdez Carrillo, identificado con L.E. No. 08223779, según poder inscrito en los Registros Públicos de Lima, señalando domicilio procesal en Tudela y Varela Nº 102, distrito de San Isidro (en adelante “Wiese Aetna”), nos presentamos respetuosamente ante usted y decimos:

Que, por tener legítimo interés, y de acuerdo al artículo 64 del Decreto Legislativo No. 807, modificado por el artículo 17 del Decreto Ley No. 25868, interponemos demanda de Impugnación de Resolución Administrativa emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la propiedad Intelectual No. 0279-2000/TDC-Indecopi, que declaro fundada la denuncia interpuesta por el Sr. Ubén Atoche Kong (en adelante “El Asegurado”), contra la Compañía de Seguros y sanciono con el pago de una multa equivalente a 16 UIT, contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección al Consumidor – Indecopi, domiciliado en calle de la Prosa No. 138 San Borja, a fin de que se deje sin efecto legal la Resolución No. 0279-2000/TDC-Indecopi, amparado en los suficientes fundamentos:

I PETITORIO:

1. Solicitamos a la sala Civil de la Corte Suprema declare la invalidez o ineficacia de la Resolución Administrativa No. 0279-2000/TDC-Indecopi emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, al declarar fundada la denuncia interpuesta por el Sr. Ubén Atoche Kong y al pago de una multa equivalente de 16 UIT.

2. Solicitamos se nos pague los daños y perjuicios que nos viene ocasionando con la indebida resolución expedida por Indecopi al pronunciarse por una reclamación en la cual no tiene competencia, como es el resolver sobre el fondo del asunto.

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II HECHOS EN LOS QUE SUSTENTA NUESTRO PETITORIO:

A. ANTECEDENTES:

1. Con fecha 28 de Noviembre de 1996, el asegurado y nuestra Compañía de Seguros suscribieron de mutuo acuerdo un Contrato de Seguros de Automóviles, en virtud del cual se aseguro el vehiculo Hyundai de placa No. TO-4131, de propiedad del asegurado, en los términos y condiciones que constan en la póliza.

Al momento de la suscripción del mencionado contrato de seguros, nuestra Compañía hizo entrega al asegurado de la póliza respectiva, así como de las Condiciones generales del Seguro y sus demás anexos, incluyendo una cartilla informativa indicando el procedimiento que debe seguir todo asegurado en caso de siniestro, documentos todos que forman parte integrante del contrato de seguros. (ANEXO 1)

2. Con fecha 10 de Abril de 1998, se produjo un accidente (volcadura) en el que participó el vehículo asegurado marca Hyundai de rodaje No. TO-4131, conducido por El Asegurado, en la carretera de ingreso a la ciudad de Paracas.

3. Producido el accidente, la Comisaria de Paracas procedió a elaborar el atestado policial No. 18-98-JP-PNP-CP (Anexo 2), como corresponde en tales circunstancias, el mismo que estableció lo siguiente:

A) “Factores Intervinientes:

Factor determinante: Que, el conductor Ubén Enrique Atoche Kong (33) del vehículo TO-4131, por la osada conducción al no disminuir la velocidad ante los riesgos existentes por el mal estado de la vía y haber desestimado su principio de seguridad.

Factor contributivo: Por las condiciones de la via, al encontrarse en mal estado de conservación y uso.

B) Infracciones Administrativas:

El conductor Ubén Atoche Kong (33) del vehiculo de placa TO-4131, estaría incurso en los alcances del Cap. “V” (Imprudencia Temeraria) Artículo 53 y 54 inc. I del Reglamento General de Tránsito, al no oponerse el Código de Tránsito de Seguridad Vial (Art. 230), en actual vigencia”. (negritas nuestras)

4. Wiese Aetna mediante carta AU/852-98 (Anexo3), de fecha 27-04-98, comunicó a El Asegurado que el siniestro no era indemnizable, al haber incurrido este en imprudencia temeraria, la misma que constituye causal de exclusión de cobertura expresamente prevista en el artículo 2 inciso 2.1.4. de las Condiciones Generales

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del Seguro de Vehículos, que forman parte integrante del contrato de seguros descrito anteriormente, que a la letra dice:

“Artículo 2º.- EXCLUSIONES (…)2.1.4. Actos intencionales o negligentes del ASEGURADO y/o del conductor del vehículo y la imprudencia temeraria de los mismos.” (negritas nuestras)

El asegurado mediante carta de fecha 26-06-98 (Anexo 4), solicitó la reconsideración del siniestro, sin presentar medio de prueba alguno que hagan variar el criterio técnico que se aplicó al presente caso, por lo que, mediante carta notarial No. AU/1201-98, de fecha 06-07-98 (Anexo 5), Wiese Aetna se ratifica en la decisión de rechazar la cobertura del siniestro, al haberse configurado la exclusión prevista en el artículo 2 incisos 2.1.4 y, adicionalmente se invocó en el rechazo de cobertura el artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos, cuyo tenor es el siguiente:

“2.14.7. Conducido por persona bajo la influencia del licor embriagante o de drogas y/o cuando cometa infracciones tipificadas como “Muy graves” (MG) por las normas de tránsito vigentes.” (negritas nuestras)

5. El juez de Paz Letrado de Paracas, mediante Resolución No. 1, de fecha 29-04-98, ordena el archivamiento definitivo del expediente señalando lo siguiente: “Estando al atestado que antecede en la cual se da cuenta del accidente de tránsito, ocurrido el día diez de abril del presente año, a horas ocho y treinta min. Antes meridiano a la altura de Enci de donde se desprende la imprudencia temeraria del conductor del vehículo de placa TO-cuarentiuno treintiuno, que ha infringido en el Art. Cincuentitrés y cincuenticuatro, inciso i del Reglamento General de Tránsito, puesto que hubo en despiste con volcadura, ocasionando lesiones leves al conductor y daños materiales al vehículo, conforme fluye del atestado correspondiente” (negritas nuestras) (Anexo 6)

6. Con fecha 17-08-98 el Sr. Ubén Atoche Kong interpone una denuncia ante la comisión de Protección al Consumidor contra Wiese Aetna por presuntas infracciones al decreto Legislativo No. 716, derivadas de la no cobertura del siniestro que sufrió el automóvil asegurado. (Anexo 7)

Wiese Aetna mediante escrito de fecha 08 de julio de 1998 (Anexo 8) contestó la denuncia, ofreciendo los medios de prueba necesarios para desvirtuar la denuncia.

La Comisión de Protección al Consumidor, emitió su resolución administrativa Nº 000659-1999/CPC-Indecopi (Primera Instancia Administrativa) declarando fundada en parte la denuncia contra Wiese Aetna, imponiendo una multa equivalente a 16 UIT, por considerar que Wiese Aetna se había negado a cubrir los gastos de reparación del vehículo asegurado tomando en cuenta una cláusula de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro que no le era aplicable, al

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Sustentar que la imprudencia temeraria era una infracción tipificada como intermedia y no como muy grave por la legislación de transito vigente. Asimismo, la Comisión sustenta su decisión en normas derogadas. (Anexo 9)

Al respecto, Wiese Aetna formuló recurso de Apelación a fin de que la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Indecopi, revise y examine la resolución de la Comisión de Protección al Consumidor al causarnos agravio por sustentar su decisión en normas derogadas.

En efecto, la Comisión aplica los artículos 188 y 187 inciso D-2 del Código de Tránsito y seguridad Vial y señala que el denunciante no cometió ninguna infracción que pudiera ser calificada como muy grave, por lo que la Compañía de Seguros no podía negarse a brindar la cobertura del seguro basándose en el artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales del Seguro de vehículos. Sin embargo, estos artículos del código de Tránsito invocados por la Comisión se encontraban derogados por el artículo 3 de la Ley No. 26322.

Por otro lado, tampoco toma en consideración ni se pronuncia con respecto al artículo 2 inciso 2.1.4 de las Condiciones Generales de Seguros de Vehículos, que excluye la cobertura en caso de producirse la imprudencia temeraria y sobre el cual basamos nuestro legítimo rechazo, así como tampoco toma en cuenta el artículo 17.1 de las Condiciones Generales de contratación a Toda Clase de Seguros que establece que toda controversia respecto a la procedencia o no de cobertura debe ser sometida ante un Tribunal arbitral.

7. El Sr. Ubén Atoche Kong al tener conocimiento de dicha resolución, presentó paralelamente una denuncia ante la Superintendencia de Banca y Seguros por incumplimiento del contrato de seguros, al no haber cubierto Wiese Aetna el siniestro reclamado. La Superintendencia de Banca y Seguros, luego de evaluar la denuncia, desestimando el reclamo considerando “(…) que el presente caso corresponde a una controversia entre el asegurador y el asegurado por la cobertura o no de un siniestro, que conforme a las condiciones generales de contratación comunes a toda clase de seguros se rige por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento, conforme lo establece el artículo 380 del Código de Comercio. En consecuencia, este Organismo de Control no sería competente para conocer y menos resolver asuntos que deban someterse a la instancia arbitral o judicial. (…)” (negritas nuestras) (Anexo 10)

8. Con fecha 19 de julio del año en curso, hemos sido notificados con la Resolución No. 0279-2000/TDC-Indecopi, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, que resolvió confirmar en parte la resolución No. 659-99-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaró fundada la denuncia interpuesta por el Sr. Ubén Atoche Kong contra Wiese Aetna Compañía de Seguros S.A. y sanciono al pago de una multa equivalente a 16 UIT (Anexo11)

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B. PORQUE NO PROCEDE APLICAR LA RESOLUCIO EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL No. 279-TDC AL CASO CONCRETO.

Mediante Resolución No. 0279-2000/TDC-Indecopi (Anexo 12), emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, que resolvió confirmar en parte la Resolución No. 659-99-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaro fundada la denuncia interpuesta por el Sr. Uben Atoche Kong contra Wiese Aetna Compañía de Seguros S.A. y sancionó al pago de una multa equivalente a 16 UIT.

Al respecto, debemos señalar lo siguiente:

1. El Tribunal, al analizar la cuestión en discusión (Punto III sexto y sétimo párrafo) sostiene que: “(…) las cláusulas de exclusión no permiten determinar específicamente cada uno de los supuestos en que se configuraría la situación de imprudencia temeraria ni la identificación de la forma en que la misma seria determinada.

En ese sentido, cuando el proveedor de seguros no identifica específicamente los supuestos en que el consumidor incurre en imprudencia temeraria, la Comisión y de ser el caso la Sala, deberán de evaluar si efectivamente se produjo dicha imprudencia temeraria en el caso concreto. En dicho supuesto, si la Compañía de Seguros no demuestra fehacientemente que el consumidor incurrió en imprudencia temeraria, será de aplicación lo señalado en el artículo 1401 del Código Civil, en el cual se establece que, en caso de duda, las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan a favor de la otra, es decir a favor del consumidor. En dicho caso, la cláusula de exclusión será interpretada a favor del consumidor y para efectos de la evaluación de idoneidad en la prestación del servicio, el seguro será responsable por haberse resistido al pago de la indemnización. (…)”. (subrayado nuestro)

Al respecto, no es exacta la afirmación que hace el Tribunal cuando establece que en el contrato de seguros no determina los casos específicos de imprudencia temeraria y sobre la base de la cual hace emite su resolución.

Como ya hemos sostenido, si bien en las condiciones generales del seguro de vehículos que forma parte del contrato de seguros anteriormente descrito, se menciona como exclusión de cobertura “la imprudencia temeraria”, ésta no es definida, ya que es nuestro ordenamiento jurídico quien define taxativamente los casos en que se produce tal situación. Así, el Reglamento General de Tránsito en los artículos: 53 y 54 establece expresamente cuando un conductor de un vehículo comete imprudencia temeraria.

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Artículo 53. “toda persona que osada o negligentemente conduzca un vehiculo de tal manera que ponga en peligro su vida o pueda poner en peligro la salud, vida o propiedad de otros, será considerado culpable de imprudencia temeraria”

Artículo 54 constituyen actos de imprudencia temeraria, los siguientes:Inciso I) Conducir un vehículo a velocidad mayor que la razonable y prudente para las circunstancias del momento.

Por consiguiente, es evidente que no es aplicable el artículo 1401 del Código Civil al caso en concreto por cuanto no existe la ambigüedad a la que alude el Tribunal, sino que el hecho “ambiguo” está claramente previsto en las normas de tránsito vigentes al momento del siniestro las que son aplicables a cualquier conductor en el territorio de la república, normas sobre las cuales nos basamos como compañía de seguros, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de seguros, para determinar la cobertura o no del siniestro. Por tanto, resultaría excesivo establecer mediante el contrato una lista taxativa o enunciativa de las infracciones consideradas como imprudencia temeraria o muy graves si éstas están tipificadas en nuestro ordenamiento y se encuentran expuestas a ser modificadas periódicamente.

Por otro lado, el Tribunal no tiene facultad ni competencia para juzgar si efectivamente se produjo dicha imprudencia temeraria en el caso concreto y por ende si debió o no cubrirse el siniestro en cuestión, por ser ésta una cuestión que en todo caso deberá juzgar el fuero arbitral o judicial competente.

2. Según lo resuelto por el Tribunal, a efectos de acreditar que en el presente caso no se produjo un defecto en la prestación del servicio, Wiese Aetna estaba obligada a demostrar de manera fehaciente que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia del consumidor. Ello, teniendo en consideración que el concepto de imprudencia temeraria es asimilable a de Culpa Inexcusable de conformidad con lo establecido en el artículo 1319 del Código Civil, el cual dispone que incurre en culpa inexcusable aquel por negligencia grave no ejecuta la obligación, y de acuerdo al artículo 1330 del Código Civil la prueba de la culpa inexcusable recae en la otra parte en la relación obligacional.

La aseveración del Tribunal en este sentido es también inexacta por las siguientes razones:

De acuerdo a la Exposición de motivos del artículo 13129 del Código Civil, prescribe que incurre en culpa inexcusable quien actúa con negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones. Esta negligencia grave linda con el dolo.

Al respecto, el Tribunal no puede establecer que es asimilable el concepto de imprudencia temeraria con la culpa inexcusable porque el primero (imprudencia temeraria) se refiere al comportamiento del conductor del vehículo, en este caso el asegurado, en la ocurrencia de un siniestro, es decir cuando su conducta contribuye

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A la ocurrencia del siniestro, la cual es una causal de exclusión de cobertura prevista en el contrato de seguros suscrito, en consecuencia con el Reglamento Genarl de Transito; mientras que el segundo (culpa inexcusable), en nuestro ordenamiento esta referido a las obligaciones contractuales que asume el contratante (en este caso el asegurado) como consecuencia de la celebración del contrato de seguros.

3. Según el tribunal para que el proveedor Wiese Aetna pudiera eximirse de la responsabilidad objetiva, debía de acreditar de manera determinante que el consumidor cometió imprudencia temeraria o una infracción calificada como muy grave por las normas de tránsito vigente a fin de aplicar los artículos 2 incisos 2.1.4. y 2.14.7 para denegar la cobertura del siniestro.

Al respecto, reiteramos que el tribunal pasa de analizar la prestación del servicio como tal a juzgar si la denegatoria de cobertura es correcta o no. Para tal efecto, basa su considerando en que el atestado policial no es suficiente medio de prueba para rechazar el siniestro, es decir le niega total credibilidad a un documento oficial emitido por un funcionario público en ejercicio legítimo de sus funciones.

Cabe recordar que, cuando ocurre un accidente de tránsito el funcionario competente para investigar y certificar los hechos es la Policía Nacional del Perú. Ocurrido el siniestro presentado por el Asegurado, la Policía de Paracas se apersonó al lugar de los hechos y procedió posteriormente a elaborar el atestado policial correspondiente en el ejercicio de sus funciones, concluyendo que existió imprudencia temeraria, la misma que es concordante con las infracciones tipificadas como muy graves por el Código de Tránsito.

Por nuestra parte, en nuestra calidad de Compañía de Seguros procedemos analizar el contrato de Seguros de Vehículos conjuntamente con el atestado policial, para posteriormente emitir una apreciación técnica respecto a la cobertura o no del siniestro, determinando que el siniestro reclamado por el asegurado no se encontraba con cobertura porque la autoridad policial concluyó que este había cometido imprudencia temeraria que contribuyó con la ocurrencia del accidente.

Debemos puntualizar, que el asegurado no impugnó el atestado policial ante el Juez de Paz y menos ante el Poder Judicial, conforme lo establece el Código Procesal Civil, como tampoco procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 incido 17.1 de las Condiciones Generales de Contratación a Toda Clase de Seguros, que establece:

“Que toda controversia que pudiera suscitarse entre las partes contratantes en cuanto a la interpretación o validez del presente contrato de seguro, así como sobre la cobertura o no de un siniestro, a condición de que no hubiera cobrado indemnización parcial o total, será sometido a la decisión de un tribunal arbitral”.

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4. Finalmente, consideramos que el Tribunal se excedió en sus funciones al resolver en el presente caso sobre la controversia misma del asunto, es decir analizo si se configuro o no la imprudencia temeraria, en lugar de analizar si se infringió las normas de protección al consumidor, y respecto a estas normas, ha quedado demostrado que Wiese Aetna no incumplió ninguna norma de protección al consumidor, habiendo estado en pleno conocimiento del asegurado las causales de exclusión de cobertura de acuerdo al contrato que el mismo suscribió, y siendo también de su conocimiento las normas legales de transito aplicables a todos sin excepción, por lo que en ningún momento puede alegar desconocimiento de las mismas.

Por todas las razones aquí expuestas, el Tribunal debió declarar infundada la denuncia presentada por el Sr. Atoche al no encontrar medio de prueba alguno que determinara que Wiese Aetna cometió infracción a las normas de protección al consumidor y falta de idoneidad en el servicio prestado.

III. FUNDAMENTACION JURIDICA

1. Art. 540 del Código Procesal Civil establece que la demanda contencioso administrativo se interpone en contra de las resoluciones administrativas.

2. Artículo 64 del decreto Legislativo No. 807, modificado por el artículo 17 del decreto Ley No. 25868.

3. Artículos 380 del Código de Comercio.

4. El contrato de Seguros de Vehículos, que contiene las Condiciones Generales Comunes a toda Clase de Contrato de Seguros, las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos y las Condiciones Particulares del Seguro, así como la Clausula de Ausencia de Control.

5. Articulo 540 y siguientes del Código Procesal Civil.

IV. MEDIOS PROBATORIOS

Ofrecemos el merito de los siguientes medios probatorios:

ANEXO 1-A. Póliza de Seguros de Vehículos, constituido por las Condiciones Generales Comunes a toda Clase de Seguros, las Condiciones Generales del Seguro de vehículos que forman parte del contrato de seguros.

ANEXO 1-B. Atestado Policial No. 18-98-JP-PNP-CP. y peritaje técnico parte 04.

ANEXO 1-C. Carta No. AU/852/98 de fecha 27.04.98 dirigida al Sr. Ubén Atoche Kong por La Compañía de seguros.

ANEXO 1-D. Carta de fecha 26-06-98 dirigida por el Sr. Ubén Atoche Kong a la Compañía de Seguros.

ANEXO 1-E. Carta No. AU/1201-98, de fecha 06-07-98 dirigida al Sr. Ubén Atoche Kong por la Compañía de Seguros.

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ANEXO 1-F. Resolución No. 01 de fecha 29-04-98 emitida por el Juzgado de Paz de Paracas.

ANEXO 1-G. Denuncia del Sr. Ubén Atoche Kong, presentada ante la Comisión de protección al Consumidor Contra Wiese Aetna por presuntas infracciones al Decreto Legislativo No. 716.

ANEXO 1-H. Contestación de la Denuncia por parte de Wiese Aetna.

ANEXO 1-I. Resolución No. 000659-99/CPC-INDECOPI, de fecha 06-12-99 emitido por la Comisión de Protección al consumidor.

ANEXO 1-J. Oficio SBS No 3016-2000, mediante el cual la Superintendencia de Banca y Seguros desestima el reclamo presentado por el Asegurado.

ANEXO 1-K. Resolución No 0279-2000/TDC-Indecopi, emitida por la Sala de Defensa de la competencia del tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

ANEXO 1-L. Resoluciones expedida por el Poder Judicial respecto a la procedencia del convenio arbitral para que conozca respecto a casos de controversia que surgiera de cobertura o no de una póliza de seguros.

Asimismo, cumplimos con adjuntar los siguientes:

1.A Copia de DNI del representante legal de Wiese Aetna.

1.B Tasa Judicial correspondiente.

POR TANTO:

Señor Presidente, solicitamos admitir la presente demanda, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y declararla fundada en su oportunidad, con arreglo a ley.

Lima, 27 de julio del 2000

Gonzalo Valdez Carrillo

GERENTE TECNICO

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A efectos de poder exigir que Wiese Aetna cumpla con indemnizarlo en caso de accidente, el consumidor estaba obligado, además del pago de la prima respectiva, a no incurrir en una conducta que implique imprudencia temeraria. Por lo tanto, si Wiese Aetna pretende ampararse en la culpa inexcusable por parte del denunciante para dejar sin efecto su obligación de indemnizarlo, tiene la carga de demostrar fehacientemente que este incurrió en dicha causal.

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La determinación de la satisfacción o no de la exigencia de demostrar que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia del consumidor debe efectuarse sobre la base de las pruebas que obran en el expediente. En ese sentido, el atestado policial será merituado como una prueba más a ser considerada en conjunto con los otros medios probatorios que obren en el expediente, como por ejemplo, una pericia de parte, el testimonio de las personas involucradas en el accidente o cualquier otra prueba a la que se tenga acceso.

En el presente caso, Wiese Aetna se basó solamente en el contenido del atestado policial para denegar la cobertura de riesgo del siniestro8, indicando que el conductor del vehículo incurrió en imprudencia temeraria. Sobre el particular, resulta conveniente citar lo señalado en el referido Atestado Policial:

“E. De la velocidad.No se ha llegado a determinar fehacientemente la velocidad en que se desplazaba el vehículo (…); ésta unidad móvil presumiblemente circulaba a una velocidad mayor que la razonable y prudente para las circunstancias de la vía, en razón de que la visibilidad es buena para el conductor sobre el mal estado de la vía de circulación vehicular.

IV. ANALISIS INTEGRAL.(…) teniendo en cuenta el punto de referencia, el referido vehículo y según la manifestación del conductor circulaba presumiblemente a excesiva velocidad y ante la infinidad de baches existentes en la calzada disminuye la velocidad en forma imprudente y pierde el control de la misma (…)

V. CONCLUSION.(…)

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A. Factores Intervinientes .1. Factor determinante .Que, el conductor Ubén Enrique Atoche Kong (…), por la osada conducción al no disminuir la velocidad ante los riesgos existentes por el mal estado de la vía y haber desestimado su principio de seguridad.2. Factor contributivo .Por las condiciones de la vía, al encontrarse en mal estado de conservación y uso.

B. Infracciones administrativas .El conductor Ubén Enrique Atoche Kong (…) estaría incurso en los alcances del capítulo “V” (Imprudencia temeraria), artículos 53 y 54 inciso “i” del Reglamento General de Tránsito, al no oponerse el Código de Tránsito y Seguridad Vial (Art. 230), en actual vigencia.”

Al respecto, en varios escritos presentados por el denunciante, así como en su carta dirigida a Wiese Aetna el 26 de junio de 1998, el señor Atoche manifestó que el atestado policial se había elaborado de manera subjetiva al determinar que su automóvil se desplazaba a una velocidad excesiva.

Del análisis del atestado, se desprende que sólo se considera como hipótesis válida que el accidente se produjo como consecuencia de la velocidad a la que conducía el piloto del vehículo del denunciante, la cual le impidió mantener el control del mismo. Al respecto, el atestado indicó que dicha velocidad no era prudente para las circunstancias teniendo en cuenta el mal estado de la vía.

No obstante ello, debe notarse que los términos utilizados en el atestado policial están expresados en condicional, por lo que sus conclusiones no deben ser consideradas concluyentes para determinar las infracciones imputadas al señor Atoche. En efecto, incluso en el mencionado atestado policial se establece expresamente que no se había podido determinar la velocidad a la que iba el vehículo del denunciante, agregando presumiblemente habría incurrido en exceso de velocidad teniendo en cuenta el estado de la pista.

En aplicación de lo establecido en el precedente de observancia obligatoria reseñado en párrafos anteriores, en situaciones como las que el caso bajo análisis plantea, para que el proveedor pudiera eximirse de la responsabilidad administrativa objetiva a que se ha hecho referencia, debía acreditar de manera determinante que el consumidor cometió una imprudencia temeraria o una infracción calificada de muy grave por las normas de transito vigente. Sólo de este modo, Wiese Aetna hubiera podido aplicar los artículos 2.1.4 y 2.14.7 para denegar la cobertura del siniestro sufrido por el vehículo del denunciante.

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Sin embargo, tal como se ha expuesto anteriormente, Wiese Aetna se basó únicamente en el contenido del atestado policial para no asumir su responsabilidad, el mismo que no era concluyente, motivo por el cual dicho documento no produce certeza respecto de los hechos o causas que ocasionaron el accidente. El atestado policial simplemente acredita que en el accidente del denunciante hubo indicios que podrían llevar a pensar que el mismo había cometido una imprudencia temeraria. En consecuencia, dado que la comisión de una imprudencia temeraria por parte del señor Atoche constituye un hecho indeterminado, debe entenderse que Wiese Aetna no ha acreditado fehacientemente que el señor Atoche incurrió en causal de exclusión de la cobertura del siniestro de su automóvil.

Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución impugnada en el extremo que impuso a Wiese Aetna una multa de 16 UIT, por haber infringido lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.

Finalmente, respecto de la afirmación de Wiese Aetna acerca de que la Comisión emitió su pronunciamiento sobre la base de artículos del Código de Tránsito y Seguridad Vial que se encontraban derogados, cabe señalar que en la presente resolución se están reformando los fundamentos utilizados por la Comisión en su oportunidad para resolver los hechos materia de denuncia, motivo por el cual dicha afirmación debe ser desestimada. No obstante ello, corresponde llamar la atención a la Comisión a efectos de que tome las medidas necesarias para evitar que se produzcan situaciones similares a las ocurridas en el presente caso en el futuro.

IV RESOLUCION DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto confirmar en parte la Resolución Nº 659-99-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 6 de diciembre de 1999, que declaro fundada la denuncia interpuesta por Ubén Enrique Atoche Kong contra Wiese Aetna Compañía de Seguros S.A. y sanciono a dicha empresa con una multa de 16 UIT, complementándola en sus fundamentos.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruíz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE

Presidente

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