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1 Dr. Carlos María Folco INTERESES Y MULTAS SOBRE ANTICIPOS

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Anticipos de impuestos frente a intereses y multas.

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Dr. Carlos María Folco

INTERESES Y MULTAS SOBRE ANTICIPOS

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Anticipos – Art. 21 Ley 11683

Tienen la finalidad de adelantar considerablemente el momento del ingreso de los tributos.

Exigibles hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente

CSJN, “Nación c. S.A. Gil, Francisco, I.C. e I.” (1973) Fallos, 285: 177.“Francisco Vicente Damiano S.A.” (1981) . Fallos, 303:1496.

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Establecidos en el artículo 37 de la ley de rito fiscal .Establecidos en el artículo 37 de la ley de rito fiscal .tienen el carácter de una sanción civil, razón por la cual solo se devengan en caso tienen el carácter de una sanción civil, razón por la cual solo se devengan en caso de mora culpable, desde el vencimiento de la obligación hasta su efectivo pago, sin de mora culpable, desde el vencimiento de la obligación hasta su efectivo pago, sin necesidad de interpelación algunanecesidad de interpelación alguna

Constituyen un hecho jurídico complejo, integrado por un elemento objetivo (mora o retardo) y otro subjetivo (culpa o dolo del deudor

CSJN, Ika-Renault, S. A.,25/02/1982. La Ley 1982-C, 120. La Ley Online, AR/JUR/1159/1982-

Intereses Resarcitorios

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CONCEPTO

NORMATIVA Y VIGENCIA DE LA MISMA

Resolución N° 492/2006 (MEyP)

DESDE

EL 01/07/2006

(inclusive)

Tasa de interés resarcitorio prevista por el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por los Artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.

DOS POR CIENTO (2%) mensual

Tasa de interés punitorio prevista por el Artículo 52 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 797 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.

TRES POR CIENTO (3%) mensual

EXIMENTES

Sanción Civil.

Exención de los mismos ante mora inculpable (art. 509 Cód. Civil)

CASO FORTUITO (arts. 513 y 514 del Cód. Civ.), FUERZA MAYOR (conf. art. 513), CULPA DEL ACREEDOR Y ERROR EXCUSABLE.

La prueba recae sobre el contribuyente.

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“Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta de presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, o por ser inexactas las presentadas, omitiera la declaración y/o pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos.”

Omisión culposa de impuestos – Art. 45 Ley 11683

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CONCEPTOSANCION PENAL

DESDE EL 17/11/03

Figura básica.

Omisión del pago de impuestos (saldo de DD.JJ., anticipos e ingresos a cuenta) mediante la no presentación de DD.JJ. o a través de la presentación de DD.JJ. inexactas.

50 % al 100% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir

Figura agravada.

Omisión de pagar o retener el impuesto originado en transacciones entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas o entidades domiciliadas, constituídas, o ubicadas en el exterior.

Cambia el sujeto activo de la contravención

Además, la conducta omisiva (culposa) del pago de anticipos y otros pagos a cuenta deviene atípica.

Solamente se aplica en el caso del 1er párrafo del art. 45.

1 a 4 veces el impuesto dejado de pagar o retener.

No aplicable en anticipos (solo impuesto omitido)

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Opinión sobre casos concretos

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SITUACION FACTICA INTERESES RESARCITORIOS MULTA ART. 45 LPrT

Anticipos no pagados o pagados en defecto, habiendo presentado la DDJJ anterior sin cuestionamientos.

La nueva DD.JJ. se presenta al vencimiento del plazo general.

Caducidad de los anticipos o sus diferencias.

Se devengan intereses resarcitorios sobre el monto total de anticipos no ingresados o sobre su diferencia, según el caso.

Ello con prescindencia del saldo que arroje la DD.JJ. presentada.

Capitalizables si no se cancelaron los intereses al vencimiento de la DD.JJ. del pertinente periodo fiscal (*)

La conducta no resulta punible.

Anticipos no pagados y DD.JJ. anterior no presentada.

La nueva DD.JJ. se presenta al vencimiento del plazo general.

Se devengan intereses resarcitorios sobre el monto total de anticipos no ingresados.

Capitalizables si no se cancelaron los intereses al vencimiento de la DD.JJ. del pertinente periodo fiscal (*)

Conducta punible. (**)

Diferencias de anticipos por declaraciones juradas rectificativas en más del ejercicio anterior.

La nueva DD.JJ. se presenta al vencimiento del plazo general.

Se devengan sobre las diferencias no ingresadas.

Capitalizables si no se cancelaron los intereses al vencimiento de la DD.JJ. del pertinente periodo fiscal (*)

Conducta punible. (**)

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Anticipos ingresados en exceso, correspondiente a la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad con el régimen general y los que se surjan de la estimación.

Corresponde imputar sobre los próximos anticipos a vencer.

De subsistir saldo a favor del contribuyente, deberá imputarse al saldo de la DD. JJ.

- .- -.-

Practicada la opción de anticipos, surgen diferencias con el impuesto determinado real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, el cual resulta mayor a lo estimado.

El fisco explicita en su web el criterio que se devengan ingresar intereses resarcitorios por las diferencias de importes que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción y el menor que surja de relacionar:

a) Las sumas que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes sobre el impuesto real o

b) El monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción

-.-

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CNACAF, Sala IV, “Autopista del Sol S.A.”,

15/10/2009

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Declaraciones Juradas Anticipos

Analizaremos los efectos DD. JJ. rectificativas del impuesto a las ganancias y del IGMP sobre anticipos del período fiscal siguiente.

Rectifica IG determinando saldo a favor del Fisco.

Rectifica IGMP con saldo a favor del contribuyente por el cómputo del ajuste del IG (pago a cuenta).

El saldo a su favor de las DD. JJ. (rectificativas) Del IGMP lo afecta para cancelar IG (compensación).

Nada debía al Fisco

Fueron ingresados sobre la base de las DD. JJ. Originales.

El ajuste en IG implica un monto mayor de anticipos a favor del fisco.

En merito a la rectificativa de IGMP (en menos) el contribuyente solicita la reimputación de tales anticipos a los dejados de pagar en IG.

Esta afectación del importe abonado en exceso en el IGMP y los anticipos dejados de pagar en IG determinó la inexistencia de deuda en tal concepto.

No obstante, el fisco intimó el pago de intereses resarcitorios por pago fuera de termino de la diferencia de anticipos en IG, desde la presentación de las DD. JJ hasta su cancelación.

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Recursos administrativos y Judiciales Primera Instancia Cámara

El contribuyente interpone el recurso del Art. 74 DRLPrT.

La AFIP desestima el mismo.

El contribuyente interpone demanda contenciosa ante el Juez Federal en lo Contencioso Administrativo.

Hace lugar a la demanda.

Corresponde aplicar el Art. 81 LPrT que impone a la AFIP la obligación de compensar los importes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta compensar el saldo resultante, en la medida que la rectificación hubiere dado lugar a pagos en exceso.

Rige el principio de verdad material.

La Cámara confirmó la sentencia apelda, imponiendo costas a la vencida (AFIP).

Entiende que se debía considerar las circunstancias y hechos que eventualmente podrían modificar lo adeudado, so pena de incurrir en un exceso formal en detrimento del contribuyente.

El fisco debió haber aplicado la “teoría de las correcciones simétricas” y ajustar de oficio.

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

IGMP

Ingresados $ 1.000.00 Ingresados $ 600,00

Recalculo Anticipos Impuesto ajustado

$ 400.00 Anticipos que realmente debían ingresarse s/Rect.

$ 210,00

Reimputación anticiposIngresados IGMP

$ 390.00 Ingreso en Exceso(Reimputados en IG)

$ 390,00

Saldo sobre el cual se aplican intereses

$ 10.00

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