tratado de las obligaciones tomo ii a - jorge j. llambias

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p.1 INDICE Llambías, Jorge J.- Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES - Tomo II-A 2005 ÍNDICE CAPÍTULO XV - CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 719. DISTINTAS CLASES Y NOMENCLATURAS DE LAS OBLIGACIONES 720. 721. 722. 723. 724. 725. 726. SÍNTESIS GRÁFICA 727. PLAN A SEGUIR CAPÍTULO XVI - OBLIGACIONES NATURALES 728. INFLUENCIA DEL DERECHO NATURAL EN EL CAMPO DE LAS OBLIGACIONES 729. DISTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES 730. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN NATURAL 731. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 732. EL PENSAMIENTO DE POTHIER 733. DERECHO COMPARADO 734. PROYECTOS DE REFORMA 735. NATURALEZA JURÍDICA: DOCTRINA EXPLICATIVA 736. 737. 738. c) CONCEPCIÓN DEL DEBER DE CONCIENCIA 739. d) CONCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN NATURAL COMO UN PURO DEBER DE EQUIDAD O DERECHO NATURAL 740. SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL 741. CARACTERES 742. ENUMERACIÓN LEGAL 743. A) OBLIGACIONES DE INCAPACES DOTADOS DE DISCERNIMIENTO 744. 745. INOPERANCIA DE LA DEROGACIÓN LEGISLATIVA DEL ART. 515, INC. 1º DEL CÓDIGO DE VÉLEZ SARSFIELD

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  • p.1

    INDICE

    Llambas, Jorge J.- Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador)

    TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES - Tomo II-A 2005

    NDICE

    CAPTULO XV - CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES

    719. DISTINTAS CLASES Y NOMENCLATURAS DE LAS OBLIGACIONES

    720.

    721.

    722.

    723.

    724.

    725.

    726. SNTESIS GRFICA

    727. PLAN A SEGUIR

    CAPTULO XVI - OBLIGACIONES NATURALES

    728. INFLUENCIA DEL DERECHO NATURAL EN EL CAMPO DE LAS OBLIGACIONES

    729. DISTINCIN DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES

    730. CONCEPTO DE OBLIGACIN NATURAL

    731. ANTECEDENTES HISTRICOS

    732. EL PENSAMIENTO DE POTHIER

    733. DERECHO COMPARADO

    734. PROYECTOS DE REFORMA

    735. NATURALEZA JURDICA: DOCTRINA EXPLICATIVA

    736.

    737.

    738. c) CONCEPCIN DEL DEBER DE CONCIENCIA

    739. d) CONCEPCIN DE LA OBLIGACIN NATURAL COMO UN PURO DEBER DE EQUIDAD ODERECHO NATURAL

    740. SISTEMA DEL CDIGO CIVIL

    741. CARACTERES

    742. ENUMERACIN LEGAL

    743. A) OBLIGACIONES DE INCAPACES DOTADOS DE DISCERNIMIENTO

    744.

    745. INOPERANCIA DE LA DEROGACIN LEGISLATIVA DEL ART. 515, INC. 1 DEL CDIGO DEVLEZ SARSFIELD

  • p.2

    746. DESDE CUNDO EXISTEN ESTAS OBLIGACIONES NATURALES

    747. B) OBLIGACIONES PRESCRIPTAS

    748. DESDE CUNDO SON NATURALES ESTAS OBLIGACIONES

    749.

    750. C) OBLIGACIONES DERIVADAS DE ACTOS NULOS POR VICIO DE FORMA

    751. D) OBLIGACIONES NO RECONOCIDAS EN JUICIO

    752. E) DEUDAS DE JUEGO

    753.

    754.

    755. OTROS SUPUESTOS DE OBLIGACIONES NATURALES

    756. DISTINTAS APLICACIONES DE LA NOCIN DE OBLIGACIN NATURAL

    757. a) SALDOS IMPAGOS DE OBLIGACIONES EXTINGUIDAS

    758. b) INTERESES NO ESTIPULADOS. ALQUILERES E INTERESES SUPERIORES AL TOPE LEGAL

    759. c) INEXIGIBLES REMUNERACIONES DE SERVICIOS

    760.

    761. d) INDEMNIZACIONES DE EQUIDAD

    762. e) ALIMENTOS

    763. f) OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA HERENCIA

    764. g) QUID DE LOS PUROS DEBERES MORALES

    765. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

    766. A) EFECTOS PRIMORDIALES

    767. INEJECUTABILIDAD DE LA OBLIGACIN

    768. IRREPETIBILIDAD DEL PAGO ESPONTNEO

    769.

    770. CONTENIDO DEL ACTO DE CUMPLIMIENTO

    771. NATURALEZA DEL ACTO DE CUMPLIMIENTO: PAGO O LIBERALIDAD?

    772. PAGO PARCIAL

    773. AUSENCIA DE COMPENSACIN Y DE DERECHO DE RETENCIN

    774. B) EFECTOS SECUNDARIOS

    775. CONVERSIN EN OBLIGACIN CIVIL: NOVACIN

    776.

    777. GARANTA DE LA OBLIGACIN

    778.

    779.

  • p.3

    780.

    781. OTROS MEDIOS EXTINTIVOS

    782. TRANSMISIN DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

    CAPTULO XVII - OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS

    783. OBLIGACIONES DE DAR

    784. CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

    785. OBLIGACIN DE DAR COSA CIERTA: CONCEPTO

    786. FINALIDAD Y RGIMEN DE LA OBLIGACIN DE DAR COSA CIERTA

    787. EXTENSIN DEL OBJETO: ACCESORIOS

    788. DEBERES DEL DEUDOR

    789. EFECTOS DIFERENCIALES DE LA OBLIGACIN

    I. OBLIGACIN TENDIENTE A LA CONSTITUCIN DEL DOMINIO U OTRO DERECHO REAL

    790. PRINCIPIO LEGAL

    791. SISTEMA ROMANO DE LA TRADICIN

    792. CRTICA AL SISTEMA DE LA TRADICIN

    793. SISTEMA FRANCS: REFORMA DEL AO 1955

    794. SISTEMA ALEMN

    795. PROYECTOS DE REFORMA DEL CDIGO CIVIL. TERCER CONGRESO NACIONAL DE DERECHOCIVIL

    796. LA TRADICIN Y LOS REGISTROS DE PROPIEDAD DE JURISDICCIN LOCAL

    797. INNOVACIN DE LA LEY 17711

    798. EFECTOS PECULIARES DE ESTA CLASE DE OBLIGACIONES

    799. A) EFECTOS ENTRE LAS PARTES

    800. a) RIESGOS DE LA COSA: PRDIDA Y DETERIORO

    801. PRDIDA DE LA COSA DEBIDA

    802. DETERIORO DE LA COSA

    803. RESPONSABILIDAD POR PRDIDA O DETERIORO

    804.

    805.

    806.

    807. b) AUMENTOS Y MEJORAS DE LA COSA

    808.

    809.

    810.

    811.

  • p.4

    812. c) FRUTOS DE LA COSA

    813.

    814.

    815. B) EFECTOS CON RESPECTO A TERCEROS. CONFLICTO DE ACREEDORES

    816. a) COSAS MUEBLES

    817. QUID DE LA CALIFICACIN DE LA ACCIN CONTRA EL POSEEDOR DE MALA FE

    818.

    819. b) COSAS INMUEBLES

    820.

    821. c) ACCIN RESARCITORIA SUBSIDIARIA

    822. d) CONFLICTO ENTRE ACREEDORES SIN POSESIN

    II. OBLIGACIN DE RESTITUIR LA COSA A SU DUEO

    823. A) EFECTOS ENTRE LAS PARTES

    824. a) RIESGOS DE LA COSA: PRDIDA O DETERIORO

    825. PRDIDA O DETERIORO CULPABLE

    826. b) AUMENTOS Y MEJORAS DE LA COSA

    827. I) CAMPO DE APLICACIN DEL ART. 589

    828. II) MEJORAS INDEMNIZABLES

    829.

    830. III) MONTO DE LA INDEMNIZACIN POR MEJORAS

    831.

    832. NUESTRA OPININ

    833. MODO DE PRACTICAR LA VALUACIN DE LA MEJORA

    834. QUID DE LAS EXPENSAS NECESARIAS

    835. CRTICA AL SISTEMA LEGAL

    836. IV) MEJORAS Y DERECHO DE RETENCIN

    837. QUID DE LAS MEJORAS FORZOSAS

    838. c) FRUTOS DE LA COSA

    839. B) EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS

    840.

    841.

    842.

    843.

    III. OBLIGACIONES DE TRANSFERIR EL USO O LA TENENCIA DE LA COSA

  • p.5

    844. REMISIN LEGAL

    CAPTULO XVIII - OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS

    845. NOCIN GENERAL

    846. SUBDIVISIN

    I. OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS NO FUNGIBLES

    847. CONCEPTO Y CARACTERES

    848. ELECCIN

    849. A QUIN CORRESPONDE LA ELECCIN

    850.

    851. CRITERIO DE ELECCIN: PRINCIPIOS LEGALES SOBRE LA DETERMINACIN DEL OBJETO

    852.

    853. MODO DE ELECCIN: DIVERSAS DOCTRINAS

    854. a) TEORA DE LA SEPARACIN

    855. b) TEORA DE LA PUESTA A DISPOSICIN DEL ACREEDOR: TRADICIN O EXPEDICIN

    856. c) TEORA DE LA DECLARACIN NOTIFICADA

    857. d) TEORA DE LA ELECCIN BILATERAL

    858. e) NUESTRA OPININ

    859. TIEMPO DE LA ELECCIN

    860. EFECTOS DE ESTA CLASE DE OBLIGACIONES

    861. a) ANTES DE LA ELECCIN

    862. CASO DEL ART. 893: OBLIGACIN DE GNERO LIMITADO

    863. INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR. PACTO COMISORIO IMPLCITO

    864. b) DESPUS DE LA ELECCIN

    865. OBLIGACIN DE GNERO Y PAGO POR ERROR

    866. QUID DE LAS OBLIGACIONES DE GNERO PARA RESTITUIR LA COSA A SU DUEO

    II. OBLIGACIONES DE DAR COSAS FUNGIBLES O DE CANTIDAD

    867. NOCIN LEGAL

    868. SUPRESIN DE ESTA CATEGORA EN EL DERECHO MODERNO

    869. CARACTERES

    870. INDIVIDUALIZACIN DEL OBJETO

    871. A QUIN CORRESPONDE PRACTICAR LA INDIVIDUALIZACIN

    872. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN

    873. QUID DE LA RESTITUCIN DE COSAS FUNGIBLES

    874. EFECTOS DE ESTA CLASE DE OBLIGACIONES

  • p.6

    875. a) ANTES DE LA INDIVIDUALIZACIN

    876. b) DESPUS DE LA INDIVIDUALIZACIN

    877. I) PRIMER SUPUESTO: PRDIDA TOTAL NO CULPABLE

    878. II) SEGUNDO SUPUESTO: PRDIDA PARCIAL O DETERIORO PARCIAL O TOTAL, NO CULPABLE

    879. III) TERCER SUPUESTO: PRDIDA O DETERIORO TOTAL, POR CULPA DEL DEUDOR

    880. HIPTESIS DE RESTITUCIN DE CANTIDADES

    881. IV) CUARTO SUPUESTO: PRDIDA O DETERIORO PARCIAL CULPABLE

    882. HIPTESIS DE RESTITUCIN DE CANTIDADES DETERIORADAS O PERDIDAS PARCIALMENTE

    883. CUL ES EL DAO RESARCIBLE EN LAS OBLIGACIONES DE CANTIDAD

    884. VALUACIN DEL DAO RESARCIBLE

    CAPTULO XIX - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

    I. NOCIONES GENERALES

    885. NOCIN E IMPORTANCIA

    II. OBLIGACIONES DE VALOR

    886. DEUDAS DE DINERO Y DEUDAS DE VALOR

    887. DISTINTOS SUPUESTOS DE DEUDAS DE VALOR

    888.

    III. OBLIGACIONES DE DINERO

    889. EL DINERO: FUNCIONES Y CARACTERES

    890.

    891.

    892. RGIMEN LEGAL

    IV. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

    893. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA EN EL CDIGO DE VLEZ

    893-1. LA LEY 23928

    893-2. FUNCIN ACCIDENTAL DE LA MONEDA EXTRANJERA

    893-3. VA EJECUTIVA

    V. OBLIGACIONES EN MONEDA NACIONAL

    894. DIVERSAS CLASES DE MONEDA

    895. NATURALEZA DE LA MONEDA ARGENTINA

    895 bis. LEY DE CONVERTIBILIDAD

    895 ter. LEY 25561

    896. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE DINERO: PRINCIPIO DEL NOMINALISMO

    897. OBLIGACIONES EN DETERMINADA MONEDA NACIONAL ANTES DE LA LEY 23928

  • p.7

    898.

    899. FECHA DEL CAMBIO

    900. COMPARACIN ENTRE MONEDA NACIONAL Y MONEDA EXTRANJERA

    901. TIEMPO DEL PAGO

    902.

    903. LUGAR DEL PAGO

    904.

    905. NUESTRA OPININ: LA REGLA GENERAL ES EL DOMICILIO DEL DEUDOR

    VI. LA DEUDA DE INTERESES

    906. INCUMPLIMIENTO: INTERESES, ESPECIES

    907.

    VII. INTERESES COMPENSATORIOS

    908. RGIMEN DE INTERESES COMPENSATORIOS. PACTO DE INTERESES

    909. a) PACTO DE INTERESES

    910. b) INTERESES LEGALES

    VIII. INTERESES MORATORIOS

    911. RGIMEN DE LOS INTERESES MORATORIOS

    912. A) CRDITOS QUE DEVENGAN INTERESES MORATORIOS: CUESTIN DE LIQUIDEZ

    913. INSTANCIA DEL ACREEDOR

    914. B) TASA DE LOS INTERESES MORATORIOS

    915. C) CURSO DE LOS INTERESES MORATORIOS

    916. D) MODO DE CONSTITUCIN EN MORA

    917. E) LOS INTERESES MORATORIOS COMO LMITE DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR

    918. RESARCIMIENTO DEL DAO MAYOR

    919.

    920.

    921.

    922. INCREMENTO DE INTERESES POR INCONDUCTA PROCESAL MALICIOSA

    923. F) ACUMULACIN DE INTERESES COMPENSATORIOS Y MORATORIOS

    IX. CUESTIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERESES

    924. ENUNCIACIN

    X. USURA

    925. NOCIN DE INTERESES USURARIOS

    926. NATURALEZA JURDICA DEL CONTRATO USURARIO

  • p.8

    927. TASA DE LOS INTERESES USURARIOS

    928. NULIDAD PARCIAL DE LOS INTERESES EXCESIVOS

    929. CARCTER DE LA NULIDAD Y SUS CONSECUENCIAS

    XI. ANATOCISMO

    930. NOCIN DE ANATOCISMO

    931. PROHIBICIN LEGAL DEL ANATOCISMO ANTES DE LA LEY 23928. PRINCIPIO Y FUNDAMENTO

    932. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DEL ANATOCISMO

    933. a) CONVENCIN POSTERIOR

    934. QUID DE LA INCORPORACIN INICIAL DE LOS INTERESES AL CAPITAL

    935.

    936. b) CONDENA JUDICIAL

    937. c) ANATOCISMO COMERCIAL

    938. d) LEYES ESPECIALES

    939. SITUACIONES MARGINALES, NO COMPRENDIDAS EN LA PROHIBICIN DEL ANATOCISMO

    939 bis. NUEVO ARTCULO 623

    XII. EXTINCIN DE INTERESES

    940. DISTINTOS MODOS DE EXTINCIN

    941. RECIBO DE PAGO TOTAL

    942. CARCTER DE LA PRESUNCIN LEGAL

    943. PAGO PARCIAL

    944. RETENCIN DE PRENDA

    945. RESTITUCIN DE LA PRENDA

    XIII. CLUSULAS DE ESTABILIZACIN DE LA PRESTACIN DE DINERO

    946. EL FENMENO DE LA INFLACIN: SU REMEDIO JURDICO

    947. NOCIN DE LAS CLUSULAS DE ESTABILIZACIN

    948. DISTINTAS CLUSULAS DE ESTABILIZACIN

    949. LEGITIMIDAD DE LAS CLUSULAS DE ESTABILIZACIN DE LA PRESTACIN

    XIV. INDEXACIN DE LAS DEUDAS DE DINERO

    949-1. PLANTEO DE LA CUESTIN

    949-2. NOCIN DE INDEXACIN

    949-3. ES PROCEDENTE LA INDEXACIN EN NUESTRO DERECHO POSITIVO?

    949-4. CUMPLIMIENTO DE LA DEUDA DE DINERO: PRINCIPIO NOMINALISTA

    949-5. INCUMPLIMIENTO DE LA DEUDA DE DINERO: INTERESES MORATORIOS

    949-6. QUID DE LA REPARACIN DE LA DEPRECIACIN MONETARIA POR EL DEUDOR MOROSO

  • p.9

    949-7. CUNDO PROCEDE LA INDEXACIN DE LA DEUDA DE DINERO

    949-8. QUID DE LA TEORA DE LA IMPREVISIN COMO REMEDIO EN ESTA MATERIA

    949-9. QUID DE LA TEORA DEL ABUSO DE DERECHO

    949-10. QUID DE LA INDEXACIN DE OFICIO

    949-11. EXAMEN DE LA CUESTIN DE LEGE FERENDA

    949-12. REFORMAS LEGALES PROPUESTAS

    CAPTULO XX - OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACER

    I. GENERALIDADES

    950. NOCIN

    951. QUID DE LAS OBLIGACIONES COMPLEJAS O MIXTAS

    952. DIFERENCIAS CON LAS OBLIGACIONES DE DAR

    953. PLAN A SEGUIR

    II. OBLIGACIONES DE HACER

    954. EFECTOS

    955. CUMPLIMIENTO ESPECFICO: TIEMPO Y MODO DE EJECUCIN

    956.

    957. SANCIN POR MAL CUMPLIMIENTO

    958. EJECUCIN FORZADA

    959.

    960. EJECUCIN POR OTRO

    961. PAGO POR UN TERCERO

    962. EJECUCIN POR EQUIVALENTE: DAOS Y PERJUICIOS

    963.

    964.

    965.

    966.

    967. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO SIN CULPA DEL DEUDOR

    968.

    969. OBLIGACIN DE ESCRITURAR

    970.

    971.

    972.

    973.

    974.

  • p.10

    975.

    976.

    III. OBLIGACIONES DE NO HACER

    977. NOCIN: PROYECCIN DE NORMAS

    978. TIEMPO Y MODO DE LA ABSTENCIN DEBIDA

    979. ABSTENCIN FORZADA: LIMITACIONES

    980.

    981.

    982.

    983. CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENTE: DAOS Y PERJUICIOS

    984.

    985.

    986.

    987. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO SIN CULPA DEL DEUDOR

    CAPTULO XXI - OBLIGACIONES DE OBJETO PLURAL O COMPUESTO

    I. GENERALIDADES

    988. NOCIN

    989. OBLIGACIONES DE OBJETO CONJUNTO: CARACTERES Y RGIMEN LEGAL

    990. OBLIGACIONES DE OBJETO DISYUNTO: SUBDIVISIN

    II. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

    991. CONCEPTO

    992. NATURALEZA DE LA OBLIGACIN

    993. CARACTERES DE ESTAS OBLIGACIONES

    994. COMPARACIN CON OTRAS OBLIGACIONES

    995. a) DIFERENCIAS CON LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS

    996. b) DIFERENCIAS CON LAS OBLIGACIONES CON CLUSULA PENAL

    997. c) DIFERENCIAS CON LAS OBLIGACIONES DE GNERO

    998. d) DIFERENCIAS CON LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

    999. CASO DE DUDA

    1000. ELECCIN: FORMA Y FONDO

    1001. QUIN TIENE DERECHO A ELEGIR

    1002. MODO DE EFECTUAR LA ELECCIN

    1003.

    1004.

  • p.11

    1005.

    1006. TIEMPO DE LA ELECCIN: MORA

    1007. EFECTOS DE LA ELECCIN

    1008.

    1009.

    1010.

    1011.

    1012. PRESTACIONES PERIDICAS

    1013. IMPOSIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES. TEORA DE LOS RIESGOS: DISTINCIONES LEGALES

    A) Contingencias sobrevenidas sin culpa

    1014. ENUNCIACIN

    1015. a) IMPOSIBILIDAD RELATIVA A ALGUNA PRESTACIN

    1016. b) IMPOSIBILIDAD REFERENTE A TODAS LAS PRESTACIONES

    1017. c) DETERIORO DE ALGUNA DE LAS PRESTACIONES CUANDO LA OBLIGACIN ESALTERNATIVA REGULAR

    1018. d) DETERIORO FORTUITO DE TODAS LAS PRESTACIONES EN LA OBLIGACIN ALTERNATIVAREGULAR

    1019. e) DETERIORO DE ALGUNA DE LAS PRESTACIONES SI LA OBLIGACIN ALTERNATIVA ESIRREGULAR

    1020. f) DETERIORO DE TODAS LAS PRESTACIONES EN LA OBLIGACIN ALTERNATIVAIRREGULAR

    B) Contingencias sobrevenidas por culpa: obligaciones alternativas regulares

    1021. ENUNCIACIN

    1022. a) PRDIDA DE ALGUNA PRESTACIN POR CULPA DEL DEUDOR. SUBSISTENCIA DE OTRAPRESTACIN POSIBLE

    1023. b) PRDIDA DE ALGUNA PRESTACIN POR CULPA DEL DEUDOR Y PRDIDA ULTERIOR DE LAOTRA PRESTACIN POR CASO FORTUITO

    1024. c) PRDIDA DE LA LTIMA PRESTACIN POR CULPA DEL DEUDOR Y PRDIDA ANTERIORPOR CASO FORTUITO

    1025. d) PRDIDA DE TODAS LAS PRESTACIONES POR CULPA DEL DEUDOR

    1026. e) PRDIDA DE ALGUNA PRESTACIN POR CULPA DEL ACREEDOR Y SUBSISTENCIA DE OTRAPRESTACIN REALIZABLE

    1027. f) PRDIDA DE UNA PRESTACIN POR CULPA DEL ACREEDOR Y PRDIDA DE LA OTRA PORCASO FORTUITO

    1028. g) PRDIDA DE TODAS LAS PRESTACIONES POR CULPA DEL ACREEDOR

    1029. h) PRDIDA DE UNA PRESTACIN POR CULPA DEL DEUDOR Y PRDIDA DE LA OTRA PORCULPA DEL ACREEDOR

    1030. i) DETERIORO DE UNA PRESTACIN POR CULPA DEL DEUDOR

    1031. j) DETERIORO DE UNA PRESTACIN POR CULPA DEL DEUDOR Y DETERIORO DE LA OTRAPOR CASO FORTUITO

  • p.12

    1032. k) DETERIORO DE TODAS LAS PRESTACIONES POR CULPA DEL DEUDOR

    1033. l) DETERIORO DE UNA SOLA PRESTACIN POR CULPA DEL ACREEDOR

    1034. ll) DETERIORO DE UNA PRESTACIN POR CULPA DEL ACREEDOR Y DE LA OTRA POR CASOFORTUITO

    1035. m) DETERIORO DE TODAS LAS PRESTACIONES POR CULPA DEL ACREEDOR

    1036. n) DETERIORO DE UNA PRESTACIN POR CULPA DEL DEUDOR Y DE LA OTRA POR CULPADEL ACREEDOR

    C) Contingencias sobrevenidas por culpa, referentes a obligaciones alternativas irregulares

    1037. ENUNCIACIN

    1038. a) PRDIDA DE ALGUNA PRESTACIN POR CULPA DEL DEUDOR. SUBSISTENCIA DE OTRAPRESTACIN SUSCEPTIBLE DE PAGO

    1039. b) PRDIDA DE TODAS LAS PRESTACIONES POR CULPA DEL DEUDOR

    1040. c) PRDIDA DE UNA PRESTACIN POR CULPA DEL DEUDOR Y LA OTRA POR CASO FORTUITO

    1041. d) PRDIDA DE UNA PRESTACIN POR CULPA DEL ACREEDOR Y SUBSISTENCIA DE LA OTRA

    1042. e) PRDIDA DE TODAS LAS PRESTACIONES POR CULPA DEL ACREEDOR

    1043. f) PRDIDA DE UNA PRESTACIN POR CULPA DEL ACREEDOR Y DE LA OTRA POR CULPA DELDEUDOR

    1044. g) DETERIORO DE UNA SOLA PRESTACIN POR CULPA DEL DEUDOR

    1045. h) DETERIORO DE UNA PRESTACIN POR CULPA DEL DEUDOR Y DE LA OTRA POR CASOFORTUITO

    1046. i) DETERIORO DE TODAS LAS PRESTACIONES POR CULPA DEL DEUDOR

    1047. j) DETERIORO DE UNA SOLA PRESTACIN POR CULPA DEL ACREEDOR

    1048. k) DETERIORO DE TODAS LAS PRESTACIONES POR CULPA DEL ACREEDOR

    1049. l) DETERIORO DE UNA PRESTACIN POR CULPA DEL ACREEDOR Y DE LA OTRA POR CULPADEL DEUDOR

    D) Aumentos y mejoras

    1050. ENUNCIACIN DE HIPTESIS

    1051. I) OBLIGACIN ALTERNATIVA REGULAR: AUMENTO O MEJORA COBRABLE CON RESPECTOA UNA PRESTACIN

    1052. II) IGUAL OBLIGACIN: AUMENTO O MEJORA DE TODAS LAS PRESTACIONES

    1053. III) OBLIGACIN ALTERNATIVA IRREGULAR: AUMENTO O MEJORA DE UNA SOLAPRESTACIN

    1054. IV) IGUAL OBLIGACIN ANTERIOR: AUMENTO O MEJORA RECUPERABLE, INTRODUCIDO ENTODAS LAS PRESTACIONES

    III. OBLIGACIONES FACULTATIVAS

    1055. DEFINICIN

    1056. NATURALEZA

    1057. CARACTERES

    1058. COMPARACIN CON OBLIGACIONES AFINES

  • p.13

    1059. OBJETO DE LA PRESTACIN FACULTATIVA

    1060. CAUSA-FUENTE DE LA FACULTAD DE SUSTITUCIN

    1061. OPCIN DEL DEUDOR: CUNDO SE PERFECCIONA

    1062. EFECTOS

    1063. NULIDAD CONCERNIENTE A UNA U OTRA PRESTACIN

    1064. ACCIN DEL ACREEDOR

    1065. IMPOSIBILIDAD DE PAGO

    1066.

    1067.

    1068. PRDIDA DE UNA U OTRA PRESTACIN POR CULPA DEL DEUDOR

    1069.

    1070.

    1071. DETERIORO DE UNA U OTRA PRESTACIN POR CULPA DEL DEUDOR

    1072. CASO DE DUDA

    CAPTULO XXII - OBLIGACIONES DE SUJETO MLTIPLE

    I. GENERALIDADES

    1073. PLURALIDAD DE ACREEDORES O DEUDORES

    1074. PLURALIDAD CONJUNTA O DISYUNTA

    1075. CONJUNCIN DIVISIBLE O INDIVISIBLE

    1076. CONJUNCIN MANCOMUNADA O SOLIDARIA

    1077. CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTAS

    1078. ACUMULACIN DE LA INDIVISIBILIDAD Y LA SOLIDARIDAD EN UNA MISMA OBLIGACIN

    II. OBLIGACIONES DISYUNTIVAS O DE SUJETO ALTERNATIVO

    1079. NOCIN

    1080. CARACTERES

    1081. NATURALEZA JURDICA

    1082. COMPARACIN CON LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

    1083. RGIMEN APLICABLE A ESTA CLASE DE OBLIGACIONES

    1084. ELECCIN DE ACREEDOR O DEUDOR

    1085. DEMANDA DE COBRO

    1086. AUSENCIA DE REINTEGRO DE LO PAGADO O DE DISTRIBUCIN DE LO RECIBIDO

    1087. RESUMEN

    1088. QUID DE LOS DEPSITOS BANCARIOS A ORDEN RECPROCA

    III. OBLIGACIONES DIVISIBLES

  • p.14

    1089. CONCEPTO

    1. Criterio de divisibilidad

    1090. CRITERIO DE LA CLASIFICACIN

    1091. ANTECEDENTES HISTRICOS Y DERECHO COMPARADO

    1092. CRITERIO DEL CDIGO CIVIL

    1093. PRINCIPIO GENERAL DE FRACCIONAMIENTO

    1094. PROYECCIN DEL PRINCIPIO DE FRACCIONAMIENTO

    1095. APLICACIONES DEL PRINCIPIO DE FRACCIONAMIENTO

    1096.

    1097.

    1098.

    1099.

    1100.

    1101. PRESUPUESTO DEL FRACCIONAMIENTO

    1102. PROPORCIN DEL FRACCIONAMIENTO

    2. Efectos de la divisibilidad

    1103. ENUNCIACIN

    1104. I) EXIGIBILIDAD

    1105. II) PAGO

    1106.

    1107.

    1108. PAGO EN EXCESO. CUNDO PROCEDE LA REPETICIN

    1109. AUSENCIA DE SUBROGACIN LEGAL

    1110.

    1111. III) INSOLVENCIA DE ALGUNO DE LOS CODEUDORES

    1112.

    1113. IV) PRESCRIPCIN

    1114. PERENCIN DE INSTANCIA

    1115. V) COSA JUZGADA

    1116. VI) MORA

    1117. VII) CULPA

    1118. VIII) CLUSULA PENAL

    1119. IX) NOVACIN

    1120. X) REMISIN

  • p.15

    1121. XI) TRANSACCIN

    1122. XII) COMPENSACIN

    3. Relaciones de coacreedores o de codeudores, entre s

    1123. PLANTEO DEL ASUNTO

    1124. CRITERIO LEGAL DE CONTRIBUCIN O DISTRIBUCIN

    1125.

    1126.

    1127.

    1128.

    1129. QUID DE LA DISTRIBUCIN ENTRE LOS ACREEDORES

    1130.

    1131.

    IV. OBLIGACIONES INDIVISIBLES

    1132. CONCEPTO

    1133. QUID DE LA INDIVISIBILIDAD INTENCIONAL O CONVENCIONAL

    1134. LA OBLIGACIN CONVENCIONALMENTE INDIVISIBLE NO SE CONFUNDE CON LAOBLIGACIN SOLIDARIA

    1135. MTODO A SEGUIR

    1. Aplicaciones legales del criterio de indivisibilidad

    1136. DISTINTOS CASOS

    1137. OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS

    1138. OBLIGACIONES DE HACER

    1139. OBLIGACIONES DE NO HACER

    1140. OBLIGACIN DE ENTREGAR

    1141. INDIVISIBILIDAD DE LAS GARANTAS REALES

    1142. OBLIGACIN DE CREAR UNA SERVIDUMBRE PREDIAL

    1143. OBLIGACIN REFERENTE A UN OBJETO COMN

    2. Efectos de la indivisibilidad

    1144. ENUNCIACIN

    1145. I) EXIGIBILIDAD

    1146.

    1147. INDIVISIBILIDAD IMPROPIA O IRREGULAR

    1148.

    1149. II) PAGO

    1150. PAGO DE OBLIGACIONES IRREGULARES

  • p.16

    1151. ELECCIN EN EL PAGO. DERECHO DE PREVENCIN

    1152. III) INSOLVENCIA

    1153. IV) PRESCRIPCIN

    1154.

    1155. V) COSA JUZGADA

    1156.

    1157.

    1158. VI) MORA

    1159. VII) CULPA

    1160. CULPA DE VARIOS DEUDORES

    1161. DOLO DE UNO O VARIOS DEUDORES

    1162. CONCURRENCIA DE DOLO Y CULPA EN EL INCUMPLIMIENTO

    1163. PRUEBA DE LA CULPA O DEL DOLO

    1164. VIII) CLUSULA PENAL: REENVO

    1165. IX) NOVACIN

    1166. X) REMISIN DE LA DEUDA

    1167.

    1168.

    1169. XI) TRANSACCIN

    1170. SNTESIS FINAL: CRITERIO DE PROPAGACIN

    3. Relaciones de coacreedores o de codeudores entre s

    1171. PLANTEO DEL ASUNTO

    1172. CRITERIO LEGAL DE DISTRIBUCIN O CONTRIBUCIN

    1173. ACCIONES RECURSORIAS O DE REGRESO

    1174. QUID DE LA APLICACIN DE LAS REGLAS DEL CONDOMINIO A LAS OBLIGACIONESINDIVISIBLES

    CAPTULO XXIII - OBLIGACIONES DE SUJETO MLTIPLE (Continuacin)

    I. MANCOMUNACIN: SIMPLE O SOLIDARIA

    1175. CONCEPTO DE MANCOMUNACIN

    1176. ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS

    1177. MTODO DEL CDIGO: CRTICA

    1178. MANCOMUNACIN SIMPLE Y SOLIDARIA

    II. OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS

    1179. NOCIN: REMISIN

    III. OBLIGACIONES SOLIDARIAS

  • p.17

    1180. CONCEPTO

    1181. ANTECEDENTES HISTRICOS: TEORA DE LA CORREALIDAD

    1182. QUID DE LA OBLIGACIN IN SOLIDUM

    1183. EVOLUCIN POSTERIOR

    1184. CARACTERES DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

    1185. PLURALIDAD DE VNCULOS CONCENTRADOS O COLIGADOS

    1186. CONSECUENCIAS DE LA PLURALIDAD DE VNCULOS

    1187.

    1188.

    1189.

    1190.

    1191.

    1192. FUNDAMENTO Y FINALIDAD

    1193. FUENTES

    1194.

    1195.

    1196.

    1197. PRUEBA DE LA SOLIDARIDAD

    1198. EXTINCIN DE LA SOLIDARIDAD

    1199. A) RENUNCIA ABSOLUTA O GENERAL

    1200. B) RENUNCIA RELATIVA O INDIVIDUAL

    1201. EL RECLAMO PARCIAL

    1201 bis. OTROS MODOS DE RENUNCIA TCITA

    1202. RETRACTACIN DE LA RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD

    1203. CONSECUENCIAS DE LA RENUNCIA RELATIVA A LA SOLIDARIDAD

    1204. C) CONVENIO DE EXCLUSIN DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA

    1205. EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD. DIVISIN

    IV. SOLIDARIDAD ACTIVA

    1206. NOCIN E IMPORTANCIA

    1. Efectos de la solidaridad activa entre las partes

    1207. CLASIFICACIN

    1208. A) EFECTOS NECESARIOS O PRIMORDIALES: ENUNCIACIN

    1209. I) DERECHO AL COBRO TOTAL

    1210. LIMITACIN A LA FACULTAD DE COBRO: PRINCIPIO DE PREVENCIN

  • p.18

    1211. II) EXTINCIN DE LA OBLIGACIN POR PAGO U OTRO MODO EQUIVALENTE

    1212.

    1213.

    1214. QUID DE LA CONFUSIN: EXTINCIN PARCIAL

    1215. B) EFECTOS ACCIDENTALES O SECUNDARIOS: ENUNCIACIN

    1216. I) PRDIDA INCULPABLE DEL OBJETO DEBIDO

    1217. II) INTERRUPCIN DE LA PRESCRIPCIN

    1218. III) DEMANDA DE INTERESES

    1219. IV) COSA JUZGADA

    1220. V) MORA DEL DEUDOR O DE UN ACREEDOR

    1221. VI) INDEMNIZACIN DE DAOS Y PERJUICIOS

    1222.

    1223.

    1224.

    1225.

    2. Relaciones internas de los coacreedores, entre s

    1226. CUESTIN DE DISTRIBUCIN

    1227. EVOLUCIN HISTRICA

    1228. SISTEMA DE NUESTRO CDIGO

    1229.

    1230.

    1231.

    1232.

    V. SOLIDARIDAD PASIVA

    1233. NOCIN E IMPORTANCIA

    1. Efectos de la solidaridad pasiva entre las partes

    1234. CLASIFICACIN

    1235. A) EFECTOS NECESARIOS O PRIMORDIALES

    1236. I) DERECHO AL COBRO TOTAL

    1237. QUID DE LAS DEMANDAS SUCESIVAS

    1238. FACULTAD DE COBRO PARCIAL: REENVO

    1239. II) EXTINCIN DE LA OBLIGACIN POR PAGO U OTRO MODO EQUIVALENTE

    1240.

    1241. CONFUSIN: LEY 17711

  • p.19

    1242. B) EFECTOS ACCIDENTALES O SECUNDARIOS: ENUNCIACIN

    1243. I) PRESCRIPCIN

    1244. II) DEMANDA DE INTERESES

    1245. III) COSA JUZGADA: LEY 17711

    1246. IV) MORA

    1247.

    1248.

    1249.

    1250.

    1251. V) CULPA

    1252. QUID DEL DOLO DE UNO DE LOS DEUDORES

    1253.

    1254.

    1255. VI) INDEMNIZACIN DE DAOS Y PERJUICIOS

    2. Relaciones internas de los codeudores entre s

    1256. CUESTIN DE CONTRIBUCIN

    1257. SISTEMA DE NUESTRO CDIGO

    1258. MEDIDA DE LA CONTRIBUCIN

    1259. ACCIONES RECURSORIAS O DE REGRESO

    1260.

    1261.

    1262.

    1263. DIVISIN DE LA ACCIN RECURSORIA

    1264. INSOLVENCIA DE UN CODEUDOR

    1265. INSOLVENCIA Y DISPENSA DE LA SOLIDARIDAD

    1266. QUID DE LA REMISIN INDIVIDUAL DE LA DEUDA

    1267. CONTRIBUCIN EN CASO DE PAGO PARCIAL

    1268. CONTRIBUCIN PROVENIENTE DE COMPENSACIN, NOVACIN O DACIN EN PAGO

    1269. AUSENCIA DE CONTRIBUCIN

    1270. PRESUPUESTO DE LA CONTRIBUCIN

    VI. EFECTOS COMUNES A LA SOLIDARIDAD ACTIVA Y PASIVA

    1271. A) DEFENSAS COMUNES Y PERSONALES

    1272. PRINCIPIO LEGAL: ART. 715

    1273. DEFENSAS COMUNES

  • p.20

    1274. DEFENSAS COMUNES Y COSA JUZGADA

    1275. EXCEPCIONES PERSONALES

    1276. EXCEPCIONES PERSONALES INAPROVECHABLES POR LOS DEMS COINTERESADOS

    1277. EXCEPCIONES PERSONALES APROVECHABLES POR LOS DEMS COINTERESADOS

    1278. B) LIMITACIN DE LOS EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD ACTIVA O PASIVA

    1279. LIMITACIN DE LA SOLIDARIDAD POR FALLECIMIENTO DE UN COACREEDOR O CODEUDOR

    1280.

    1281.

    1282.

    1283. LIMITACIN DE LA SOLIDARIDAD POR SUBROGACIN

    VII. PARALELO CON LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES

    1284. INDEPENDENCIA

    1285. ANALOGAS

    1286. DIFERENCIAS

    VIII. OBLIGACIONES CONCURRENTES

    1287. NOCIN

    1288. TERMINOLOGA DEFECTUOSA

    1289. DIFERENCIAS DE RGIMEN CON LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

    1289 bis. CONCURRENCIA PARCIAL

    Citar: Lexis N 7007/000700

    OBLIGACIONES / 11.- Clasificacin / b) Obligaciones naturales

    CAPTULO XVI - OBLIGACIONES NATURALES

    728. INFLUENCIA DEL DERECHO NATURAL EN EL CAMPO DE LAS OBLIGACIONES

    El tpico de la obligacin natural muestra claramente la gravitacin del derecho natural en el orden jurdico positivo(4) : toda vez que un imperativo de equidad (5) suscita un vnculo creditorio entre dos personas, la ley lo contemplay le atribuye eficacia civil, aunque restringida, segn veremos (infra, n 765).

    Con respecto a tales obligaciones, que nacen al margen del derecho positivo, ste se limita a asignarles una eficaciamuy limitada.

    729. DISTINCIN DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES

    Desde el punto de vista de su virtualidad y eficacia, las obligaciones se distinguen, como ya ha sido anticipado(supra, n 720), en civiles y naturales. Las obligaciones civiles estn especialmente tuteladas por el derecho positivoque les reconoce la plenitud de su eficacia: exactamente los efectos estudiados en el tomo I, nms. 51 y ss.,corresponden a tales obligaciones. En cambio, las obligaciones naturales no se sustentan en el derecho positivo, sinoexclusivamente en el derecho natural y la equidad: ello explica su reducida eficacia, en la medida que el legisladorha entendido que deba darles carta de ciudadana en la vida jurdica, por la sola consideracin de su origen.

    Es de notar que no hay oposicin o antagonismo entre las obligaciones civiles y naturales. No ha de pensarse que lasprimeras estn desprovistas de equidad ni que carecen de arraigo en el derecho natural. Absolutamente! El derechopositivo es, si se nos permite la expresin, la positivacin o concrecin del derecho natural, su traduccin yadaptacin a las circunstancias sociales concretas de un momento histrico determinado (6) . Y siendo el derechopositivo, en su esencia, una cierta cristalizacin histrica del derecho natural, al que provee de frmulas y sanciones(7) , es claro que las obligaciones civiles estn penetradas de derecho natural y de equidad. Empero fuera de ese

  • p.21

    orden jurdico positivo, estn las directivas del derecho natural, todava no estructuradas en normas de derechopositivo (8) : esas directivas son las que originan las obligaciones puramente naturales.

    En suma, las obligaciones civiles se fundan en el derecho positivo, y por ende en el derecho natural y la equidad; lasobligaciones naturales, arraigan "slo en el derecho natural y la equidad" (art. 515 ) (9) .

    Si se miran esas obligaciones por el lado de sus efectos, se denomina a las obligaciones civiles perfectas, y a lasnaturales imperfectas.

    730. CONCEPTO DE OBLIGACIN NATURAL

    Nuestro codificador traduce el concepto apropiado de la obligacin natural en el art. 515 que dice: "Lasobligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento.Naturales son las que, fundadas slo en el derecho natural y en la equidad, no confieren accin para exigir sucumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razn de ellas...".

    Con todo acierto Vlez Sarsfield seala que las obligaciones naturales son las fundadas slo en el derecho natural yen la equidad, con lo cual no desconoce que tambin las obligaciones civiles se sustentan en ese cimiento y en la leyque las reconoce en la plenitud de su eficacia: por eso estas ltimas, que cuentan con la sancin legal, sonobligaciones perfectas.

    El derecho natural es un orden jurdico vlido que la razn deduce de la naturaleza personal y social del hombre, elcual tiende a la instauracin de la justicia en la sociedad, y es independiente de las determinaciones contingentes delos gobernantes. Cicern lo describe como "una ley verdadera, la recta razn inscripta en todos los corazoneshumanos, inmutable, eterna, que llama a los hombres al bien por medio de sus mandamientos, y los aleja del mal porsus amenazas; pero sea que ordene o prohba, nunca se dirige en vano a los buenos ni deja de impresionar a losmalos" (10) . Coincidentemente ensea el Papa Po XI en la encclica Mit Brenender Sorge que "el derecho naturalest impreso por el dedo mismo del creador en las tablas del corazn humano y la sana razn no oscurecida porpecados y pasiones es capaz de descubrirlo" (11) .

    En cuanto a la equidad, es la versin inmediata y directa del derecho natural, aplicable a un caso dado que as seresuelve mediante una solucin de especie: segn Savatier, la equidad es el derecho natural interpretadoobjetivamente por el juez (12) . Se ve que se trata de conceptos afines que presiden la actividad del intrprete, elcual contempla al derecho natural como la premisa mayor que orienta su juicio, y a la equidad como la premisamenor que recoge las particularidades del caso sometido a su dictamen.

    731. ANTECEDENTES HISTRICOS

    La nocin de obligacin natural remonta al derecho romano. Fue una elaboracin de los pretores, que apoyados en laequidad, mitigaron el rigor formalista del derecho quiritario que, en ciertos casos, impeda el nacimiento deobligaciones civiles, pese a encontrarse reunidos sus elementos esenciales. Apelando al jus naturale -"quod naturaomnia animalia docuit"-, los pretores admitieron la eficacia, aunque restringida, de ciertas obligaciones noreconocidas por el derecho quiritario, tales como las contradas por esclavos; las provenientes de contratoscelebrados por el pater familiae e individuos sujetos a su potestad, o por stos entre s; las constituidas por personasafectadas por una capitis diminutio; las relativas a intereses no pactados; las contradas por un impber sin laauctoritas de su tutor, y con mayor razn por un menor de 25 aos comprometido sin el consensus de su curador; enfin, la obligacin del hijo de familia que contrataba un prstamo en dinero, infrigiendo el senado-consultoMacedoniano que se lo prohiba (13) .

    Es de notar que los romanos no pasaron del casuismo expresado, sin llegar a elaborar el principio general de laobligacin de equidad, lo cual ser el aporte de los canonistas y especialmente el fruto del pensamiento de Pothier,que reconoce a la equidad, como fuente de obligaciones naturales, en toda situacin (vase supra, t. I, n 29).

    En cuanto a los efectos de las obligaciones naturales romanas, aunque menores a los de las obligaciones civiles, eranms intensos que los admitidos por el derecho moderno. Desde luego, el acreedor de una obligacin natural carecade accin para exigir su cumplimiento; pero no slo poda retener lo recibido en pago, sino concertar todos los actosjurdicos que podan tener por objeto una obligacin vlida, tales como fianzas, hipotecas, etc. Poda hacernovacin, y oponer su crdito en compensacin (14) .

    732. EL PENSAMIENTO DE POTHIER

    En la evolucin del concepto de obligacin natural es capital la contribucin del pensamiento de Pothier. Este autordistingue tres grupos de deberes: a) en primer lugar estn los sancionados por la ley positiva, y que constituyenobligaciones civiles o perfectas; b) en segundo lugar estn los deberes, que aunque no ligan en el fuero externo, sgravan la conciencia en el fuero interno, constituyendo obligaciones naturales; c) por ltimo estn los deberes decaridad, u obligaciones imperfectas, que no son jurdicos, porque no existen frente al prjimo sino ante los ojos deDios (15) .

  • p.22

    Nos parece que este anlisis del asunto es enteramente correcto y slo disentimos con la terminologa, pues lasobligaciones imperfectas son las naturales y no los deberes de caridad. Para nosotros hay deberes de justicia, uobligaciones, que caen en el mbito del derecho, y deberes de caridad, que son meta-jurdicos, y por tanto no cuadradenominar obligaciones. Entre los deberes de justicia, cabe distinguir los impuestos por el derecho positivo, uobligaciones civiles o perfectas, y los impuestos slo por el derecho natural, u obligaciones naturales o imperfectas,que aunque slo juegan en el fuero interno de las personas, establecen a favor de alguien el ttulo a la prestacindebida (16) .

    733. DERECHO COMPARADO

    No obstante la precisin alcanzada por Pothier en la elaboracin del concepto que estudiamos, el asunto apareceoscurecido en el Cdigo Napolen, que slo incidentalmente se ocupa de las obligaciones naturales, al establecer enel captulo del pago que no se admite la repeticin respecto de las obligaciones naturales voluntariamente pagadas(art. 1235). Indirectamente, presuponen esa nocin los arts. 1906, 2012, 1965, 1967, 1339 y 1340 del mismo Cdigo(17) .

    La misma timidez legislativa se advierte en el Cdigo italiano de 1865 (art. 1237), que no ha superado el de 1942(art. 2034), as como en los Cdigos alemn (art. 814), suizo de las obligaciones (art. 63) y en el Anteproyecto deCdigo Civil brasileo del ao 1972 (art. 940). Hasta en los Cdigos nombrados aparece la denominacin de"obligacin natural" sustituida por la alusin al "deber moral" o "deber moral o social", nociones vagas que arruinanla precisa distincin ya lograda por Pothier.

    En una direccin diferente, que juzgamos apropiada, se ubican el Cdigo de Chile (arts. 1470-1472), el Cdigo delUruguay (arts. 1402-1407) y el nuestro (arts. 515 -518 ), que formulan una reglamentacin legal de lasobligaciones naturales, llenando el vaco de que se quejaba Duranton (18) . El Cdigo del Uruguay apunta que lasobligaciones naturales son las que proceden "de la sola equidad" (art. 1402). Nuestro Cdigo, todava con mayornfasis dice, poco despus, que estn "fundadas slo en el derecho natural y en la equidad" (art. 515 ). Es lacaracterizacin adecuada. Igual criterio sigue el Cdigo portugus de 1966 que en su art. 402 aclara que lasobligaciones naturales se fundan en "un mero deber de orden moral o social no exigible judicialmente pero quecorresponde a un deber de justicia".

    734. PROYECTOS DE REFORMA

    El Anteproyecto Bibiloni, como tambin el Proyecto de 1936, desdibujaron la figura de la obligacin natural.Bibiloni se limit a eliminar del articulado propuesto el fundamento de tal obligacin, cuya mencin precisa suverdadera fisonoma, y ya en la nota explicativa sostiene que las invocaciones a la equidad y al derecho natural sonerrores de concepto (19) . Es un punto de vista nutrido de un cerrado positivismo jurdico, que en lo que concierne aeste punto ha sido bien refutado por Busso (20) .

    El Proyecto de 1936 lleg ms lejos an, pues borr la expresin "obligacin natural", limitndose a denegar larepeticin de lo pagado voluntariamente "para satisfacer deberes morales o de conciencia" (art. 857, in fine). Estoimplica un escamoteo del problema: en efecto, si se niega la repeticin de un pago, se afirma con ello la previaexistencia de una obligacin vlida a los fines de legitimar ese pago y la consiguiente extincin de la deudarespectiva. El accipiens era verdadero acreedor, puesto que se admite que el enriquecimiento por l obtenido no essin causa. Y si tal deber es causa legtima del pago efectuado, no se explica que el legislador borre del cuadro de lasobligaciones a ese tipo de vnculo obligacional al cual le reconoce eficacia, aunque reducida. Tal vez la excesivaadmiracin de modelos extranjeros condujo a la subestimacin de las apropiadas ideas de nuestro codificador, a esterespecto. El Anteproyecto de 1954, por el contrario, manteniendo explcitamente el criterio de Vlez, declara en elart. 892 que "son obligaciones naturales: ...7) En general todas las que provienen de una exigencia del derechonatural o la equidad" (21) .

    735. NATURALEZA JURDICA: DOCTRINA EXPLICATIVA

    Nada pacfica es la opinin de los autores acerca de este punto, y hasta hay algunos que llegan a negar la existenciade la obligacin natural. Comenzaremos por esto que es fcilmente rebatible.

    736.

    a) La doctrina negativa de la obligacin natural es sostenida por Giorgi y otros autores italianos (22) , para quienestal llamada obligacin, por carecer de exigibilidad, no configura una relacin jurdica: sera -se dice- una obligacinno obligatoria, lo que implica una contradiccin en los trminos. Si antes del pago voluntario, el deudor no estconstreido a pagar, ello significa que no tena deuda, pues no tiene ese carcter la promesa subordinada al quererdel deudor (si voluero). Finalmente, se arguye con la paradoja que significa el hecho de que la obligacin naturaladquiera eficacia cuando se extingue por el pago: qu ser jurdico tan extrao es ste que cobra vida al convertirseen cadver?

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    Las consideraciones expuestas slo tienen una fuerza aparente. Por lo pronto, no es exacto que no haya relacinjurdica all donde falte la exigibilidad. Es un error creer -dice Pacchioni- que no es jurdico el proceder que no estrespaldado por una accin (23) . A lo sumo, es dable decir, que dentro del derecho positivo a toda pretensin debecorresponder una accin. Pero el derecho no se agota en el derecho positivo: queda tambin el derecho natural,cuyas directivas siguen integrando el orden jurdico, a punto tal que originan un ttulo para que alguien puedamerecer en justicia una prestacin que no ser para l un obsequio, sino algo verdaderamente debido. Y la exactitudde este anlisis se comprueba con la verificacin de que es el propio derecho positivo el que reconoce la legitimidadde este ttulo, como causa justificante del pago que voluntariamente efectuare el deudor: tal desplazamiento debienes, no es conceptuado por el derecho como un enriquecimiento sin causa, ni como una donacin o liberalidad(24) : es verdadero pago, que sera incomprensible si no se refiriera a una tambin verdadera obligacin.

    En segundo lugar, tampoco es exacto que siempre la promesa si voluero sea inepta para comprobar una deuda. Unadistincin se impone: si la causa de la promesa es la sola voluntad del promitente, sin duda no hay obligacin,porque ste no ha querido asumirla. Pero si la causa de la promesa es eficiente para imponer, en equidad, un deberde conciencia, ste no queda desvanecido por el hecho de que el deudor lo reconozca, aunque reservndose laposibilidad de solventarlo en el momento futuro que l quiera. En tal supuesto quedar comprobada, no unaobligacin civil, pero s una obligacin natural, fundada en la causa que la ha originado en ese carcter.

    Finalmente, tampoco es exacto que la obligacin natural sea un ser tan extrao que slo cobre vida al tiempo deextinguirse por el pago. No es as: la vida de esa obligacin transcurre desde la causa que la produce, segn eldictado del derecho natural. Slo puede decirse que el derecho positivo no tiene conocimiento de la existencia deaquella obligacin hasta su pago, pero cuando esto se produce, la conciencia que aqul adquiere remontaretroactivamente a la causa de deber: es siempre la actuacin del principio "no hay obligacin sin causa", lo queviene a desvanecer la paradoja que los crticos denunciaban.

    En suma, la doctrina negativa de la obligacin natural que niega la virtualidad del derecho natural y su imperio en elfuero de la conciencia, debe ser categricamente rechazada.

    737.

    b) Una segunda opinin concibe a la obligacin natural como una deuda sin responsabilidad: se tratara de unaafortunada aplicacin de la distincin entre el debitum y la garanta, entre el schuld y el haftung de la terminologagermana (vase supra, n 8). En la obligacin natural, hay debitum porque existe una pretensin legtima de partedel acreedor, que corresponde a una norma jurdica que la contempla como ajustada a derecho, aunque no lafavorezca con una imposicin compulsiva. Pero falta la garanta, porque el Estado no pone a disposicin delacreedor la fuerza pblica para la realizacin de su derecho (25) .

    Como bien observa Borda, aunque esta teora describe con acierto los efectos de las obligaciones naturales, nopenetra en su esencia (26) . Sin duda la estructura del vnculo propio de la obligacin natural se define como unadeuda sin responsabilidad, pero no se nos explica por qu se presenta esta peculiaridad, ni en qu se funda tal deuday la consiguiente pretensin del acreedor. De ah que esta concepcin deba ser completada con la que expondremosinfra, n 739.

    738. c) CONCEPCIN DEL DEBER DE CONCIENCIA

    Tal vez la ms difundida explicacin de las obligaciones naturales es la que ve en ellas deberes de concienciatomados en consideracin por la ley para imputarles limitados efectos jurdicos (27) .

    Esta explicacin, aunque no puede tildarse como desacertada, no resulta enteramente satisfactoria. En efecto, si bientoda obligacin natural implica un deber de conciencia, a la inversa no todo deber de esta ndole engendra unaobligacin natural. De ah que sea indispensable dar un paso ms adelante y averiguar cul es la esencia de laobligacin natural que permite distinguirla de otros deberes de conciencia no constitutivos de esa clase deobligaciones.

    739. d) CONCEPCIN DE LA OBLIGACIN NATURAL COMO UN PURO DEBER DE EQUIDAD ODERECHO NATURAL

    sta es la teora apropiada acerca de la esencia ntima de la obligacin natural, y que ha sido aceptada por nuestrocodificador al decir que es la "fundada slo en el derecho natural y en la equidad" (art. 515 ).

    Es, ciertamente, un deber de conciencia, es decir, un sentimiento proveniente de una conviccin ntima que mueve aalguien a obrar una determinada conducta. Pero para que ese deber de conciencia sea una obligacin natural ha deresponder a una exigencia de justicia, o sea, de derecho natural. Pues hay deberes de conciencia que impulsan aobrar de un modo determinado por imperativos de caridad, y ellos no engendran obligaciones naturales, pues nadiepuede invocarlos como un ttulo para merecer la prestacin a que esos deberes se refieren: as el rico que puedesocorrer al necesitado tiene el deber de conciencia de hacerlo, pero no obligacin natural al respecto, pues no juegaah una exigencia de justicia sino de caridad, en cuanto el menesteroso no tiene ttulo para considerar como propia la

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    limosna que pueda beneficiarlo. He ah un deber de conciencia que no se traduce en un deber jurdico, aunque suincumplimiento pueda constituir un pecado: ser una ofensa a Dios, pero no una lesin al derecho ajeno. Por elcontrario la insatisfaccin de una exigencia de justicia, aunque no sea sancionada por el derecho positivo, lesiona elderecho ajeno en el plano del derecho natural o la equidad.

    En suma, esta concepcin es la que interpreta adecuadamente la sustancia de la obligacin natural (28) .

    740. SISTEMA DEL CDIGO CIVIL

    Con todo acierto, Vlez Sarsfield recoge en el articulado del Cdigo el concepto de la obligacin natural queacabamos de exponer: as dice en el art. 515 que las obligaciones naturales son las que, fundadas slo en elderecho natural y en la equidad, no confieren accin para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por eldeudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razn de ellas.

    Por consiguiente, en el sistema de nuestro Cdigo "todo principio de justicia o equidad que sirva de fundamento auna pretensin, es simultneamente causa determinante de la existencia de una obligacin natural" (29) , es decir,crea un ttulo que hace legtima la pretensin que, en el fuero de la conciencia, le es debida (30) .

    741. CARACTERES

    Conforme a la concepcin de la obligacin natural aceptada por el codificador, ella presenta los siguientescaracteres:

    a) Es por su estructura una verdadera obligacin, y por tanto requiere indispensablemente, para existir, laconcurrencia de los elementos constitutivos de toda obligacin, a saber: el sujeto, que se desdobla en activo ypasivo; el objeto, o prestacin debida; y la causa o presupuesto de hecho que origina y justifica el vnculo entreacreedor y deudor. De ello se sigue que cuanto hemos expuesto acerca de los elementos esenciales de lasobligaciones (supra, t. I, nms. 9 y ss.), se aplica a las obligaciones naturales (31) .

    b) Est fundada en el derecho natural y la equidad (32) .

    c) Es inejecutable, como lo seala el art. 515 al decir que no confiere accin para exigir su cumplimiento. ste esel rasgo tpico de la obligacin natural y el que marca un rgimen diferente del que rige a las obligaciones civiles: esque se est en presencia de obligaciones imperfectas de exigua eficacia en el plano del derecho positivo.

    d) Es irrepetible el pago de las obligaciones naturales, es decir, cumplidas por el deudor, autorizan para retener loque se ha dado por razn de ellas (art. 515 ). Es que la obligacin natural constituye, para la ley, un ttulo vlido deadquisicin de los bienes pagados por el deudor.

    742. ENUMERACIN LEGAL

    Luego de fijar los caracteres de la obligacin natural, el art. 515 del Cdigo de Vlez enuncia los diversos casos deella, que no agotan los supuestos posibles:

    1) Las obligaciones "contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son sin embargoincapaces por derecho para obligarse, como son la mujer casada, en los casos en que necesita la autorizacin delmarido, y los menores adultos". Este enunciado ha sido suprimido por la ley 17711 , pero es una supresininoperante, pues, la existencia de la obligacin natural, como tal, no depende del dictado legal;

    2) "Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripcin";

    3) "Las que proceden de actos jurdicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcanefectos civiles, como es la obligacin de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formassustanciales";

    4) "Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error omalicia del juez";

    5) "Las que se derivan de una convencin que rene las condiciones generales requeridas en materia de contratos;pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda accin; tales son las deudas de juego".

    Pasamos a examinar los casos tpicos de obligacin natural para estudiar luego otros supuestos no enunciados,explcitamente, por el Cdigo Civil.

    743. A) OBLIGACIONES DE INCAPACES DOTADOS DE DISCERNIMIENTO

    Toda vez que una persona asume una obligacin, ella existe en el fuero de la conciencia. Si la persona es incapazpara obligarse no ser una obligacin civil, porque el acto que la origina, en cuanto obrado por un incapaz, es nulo

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    (conf. arts. 1041 y 1042 ), y por tanto, inepto para engendrar obligaciones de esa ndole. Pero siempre habr unaobligacin natural si el incapaz ha actuado con discernimiento, es decir, con suficiente comprensin del actorealizado (33) .

    El texto legal del antiguo inc. 1 del art. 515 mencionaba entre los incapaces a quienes se aplicaba, a las mujerescasadas y los menores adultos. Se trataba de una mera ejemplificacin, porque lo que importa aqu es la reunin dela calidad legal de incapaz y la aptitud natural relativa al discernimiento: toda vez que alguien que rene en s esascalidades contrae una obligacin, sta es una obligacin natural (34) . Por otra parte, luego de la ley 17711 , lamujer casada ha dejado de ser incapaz (vase nuestra Parte General, t. I, n 830 bis). De ah que las obligacionescontradas por mujeres casadas son simplemente, obligaciones civiles. Fuera de las obligaciones invlidas de losmenores adultos, son tambin obligaciones naturales las contradas por dementes interdictos que actan enintervalos de lucidez (35) , pero no las asumidas por insanos no interdictos cuya actividad carece de la conjuncinrequerida, de la incapacidad y el discernimiento (36) .

    En nuestra opinin, tambin son obligaciones naturales las que gravan a menores impberes que hubieren actuado,en verdad, con discernimiento, v. gr., el prstamo hecho por un colegial a un compaero de 13 aos que secompromete a devolverlo, con suficiente conciencia de lo que hace (37) .

    En igual situacin se encuentran los incapaces de derecho a quienes afecta alguna prohibicin legal de constituiruna determinada obligacin, v. gr., los religiosos profesos impedidos de contratar (art. 1160 ; vase nuestra ParteGeneral, t. I, nms. 600-601), o los sacerdotes que no pueden ser fiadores (conf. art. 2011 , inc. 6). Cuando en laprohibicin legal no juega un imperativo moral, como es lo que ocurre en esos casos, hay obligacin natural si eldeudor acta con discernimiento: se renen los dos requisitos conjuntos de la incapacidad y el discernimiento. Por elcontrario, cuando la prohibicin hace al resguardo de la moral, no hay obligacin natural porque es ilegtima lapromesa de algo inmoral y no obliga en conciencia.

    Asimismo son obligaciones naturales, de las que contemplaba el inciso 1 del art. 515 , las contradas por loscondenados a reclusin o prisin por ms de tres aos, a los cuales incapacita civilmente el art. 12 del CdigoPenal (38) .

    744.

    En cuanto a la mujer casada, que estaba comprendida por el antiguo inc. 1 del art. 515 , "en los casos en quenecesita la autorizacin del marido", consideraban varios autores que el precepto ya no jugaba despus de lasancin de la ley 11357 , de derechos civiles de la mujer, entendiendo que esta ley haba suprimido la incapacidadde la mujer casada (39) . Pero no era as: aunque reducida a una mnima expresin, la incapacidad bsica de la mujercasada subsisti hasta la ley 17711 (vase nuestra Parte General, t. I, nms. 833-835 y especialmente n 830 bis).Es que, como dice Busso, la regla de incapacidad de la mujer casada haba venido a cubrirse con mltiplesexcepciones, y de ah que "el principio contenido en el inc. 1 del art. 515 slo recibe aplicacin en aquellos actospara cuya celebracin la mujer no est habilitada" (40) .

    En suma, eran obligaciones naturales las contradas por mujeres casadas con anterioridad a la vigencia de la ley17711 , al margen de la habilitacin que les confera para cada caso la ley 11357 , y que por ello caan en sucondicin bsica de incapacidad, cuando no concurra la autorizacin marital (41) , v. gr., la obligacin de donar unbien propio, no consentida por el esposo.

    745. INOPERANCIA DE LA DEROGACIN LEGISLATIVA DEL ART. 515 , INC. 1 DEL CDIGO DEVLEZ SARSFIELD

    La Ley 17711 ha derogado el inc. 1 del art. 515 del Cdigo, con lo cual el legislador de 1968 ha venido ainsinuar que desde el 1 de julio de ese ao, fecha de vigencia de aquella ley, ya no seran obligaciones naturales lascontradas por incapaces dotados de discernimiento.

    Sin embargo, corresponde rechazar categricamente esa insinuacin, pues la supresin legal de ese inciso no haalterado la sustancia jurdica de deberes que se sustentan exclusivamente en el derecho natural, y que, por tanto,estn fuera de la competencia del legislador civil. As las obligaciones contradas por incapaces dotados dediscernimiento, siguen siendo lo que eran, meras obligaciones naturales, independientemente de lo que diga o dejede decir al respecto el legislador civil, que si puede convertir a una obligacin natural en obligacin civil, no puede,inversamente, hacer que una obligacin natural deje de imperar en el fuero de la conciencia: la equidad no deja deregir porque quiera suprimirla el capricho del legislador (42) .

    Por otra parte, la categora de obligacin natural es un concepto abierto que corresponde a todos los deberes"fundados slo en el derecho natural y en la equidad" (art. 515 ). Como no se duda, desde los romanos que lomencionaban como el caso tpico (43) , que tiene ese carcter la obligacin invlida asumida por un incapaz dotadode discernimiento, cuadra concluir que sa es una obligacin natural pese a que, ahora, no figura en la lista queencabezaba el inc. 1 del art. 515 del Cdigo de Vlez. Por tanto, fuera de la vigencia de la ley 17711 y

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    consiguiente supresin de ese inciso, las obligaciones de los incapaces dotados de discernimiento son obligacionesnaturales no mencionadas expresamente por el texto legal (vase infra n 755).

    746. DESDE CUNDO EXISTEN ESTAS OBLIGACIONES NATURALES

    Es general la creencia, en la doctrina, que el carcter de obligacin natural est subordinado a la previa declaracinde nulidad del acto obrado por el incapaz (44) . No compartimos esa opinin que, en nuestro entender, no calibra,apropiadamente, la virtualidad del derecho positivo y del derecho natural, en esta materia.

    El derecho natural, en cuanto tal, no est sometido a la regulacin del derecho positivo. Sus dictados, dirigidos alfuero de la conciencia, son independientes de lo que diga o deje de decir el derecho positivo. De ah que cuando unprincipio de derecho natural imponga el deber de satisfacer una prestacin, habr obligacin natural sin tomar encuenta la paralela regulacin civil. Por tanto, la obligacin natural nace desde que impresiona, a la conciencia, lacausa que produce el deber de prestar: se trata siempre del funcionamiento del principio fundamental del ordenjurdico "no hay obligacin sin causa" y su inmediato desarrollo que indica que hay obligacin en cuanto ocurre unhecho con energa suficiente como para producirla, en el caso el contrato celebrado por quien tiene discernimientopara advertir el significado de su compromiso (45) .

    Lo expuesto demuestra que no es un requisito de existencia de esta obligacin natural la previa declaracin denulidad del acto jurdico obrado por el incapaz. La consideracin racional muestra que tal obligacin ya existadesde que ocurri la causa que la produjo. De otro modo, qu habra sido dicha obligacin hasta la sentencia denulidad? No una obligacin civil que result desvanecida retroactivamente por la verificacin de la nulidad.Entonces, cmo se colma ese vaco jurdico? Cul era la sustancia de la relacin jurdica desde su origen hasta lasentencia? Ciertamente la de una obligacin natural.

    747. B) OBLIGACIONES PRESCRIPTAS

    El art. 515 , inc. 2, enuncia como obligaciones naturales, las obligaciones que principian por ser obligacionesciviles, y que se hallan extinguidas por la prescripcin.

    El precepto indica la incidencia de la prolongada inaccin del acreedor sobre la eficacia civil de la obligacin. Sedenomina prescripcin a la extincin de derechos del acreedor operada por el transcurso del tiempo. Pero culesson los derechos del acreedor que resultan as extinguidos? El punto se discuti interminablemente por losromanistas: para algunos todos los derechos del acreedor, es decir, la obligacin misma quedaba consumida; paraotros slo se perda el derecho a la accin compulsiva sobre el deudor, pero subsista el ttulo del acreedor. Con ellola obligacin se desgastaba, quedaba perjudicada por la falta de accin, pero subsista al fin (46) .

    En el derecho moderno, este ltimo punto de vista, expuesto principalmente por Savigny, ha terminado porprevalecer, entendindose que la prescripcin liberatoria slo extingue la accin del acreedor pero ste conserva a sufavor una obligacin natural (47) . sta es la solucin de nuestro Cdigo que no enuncia la prescripcin como causade extincin de obligaciones en el art. 724 , sino como una excepcin para repeler una accin extinguida (conf. art.3949 ). Se ha pensado que ello es lgico, porque el inters del acreedor no ha quedado satisfecho yconsiguientemente no habra razn sustancial para cancelar su derecho. No obstante por consideraciones de ordensocial se le da por extinguida la accin correlativa (48) .

    748. DESDE CUNDO SON NATURALES ESTAS OBLIGACIONES

    sta es una cuestin que debe resolverse con el mismo criterio que hemos expuesto supra n 746. En doctrina se hansostenido distintas posiciones.

    a) Para la opinin mayoritaria la obligacin asume el carcter de obligacin natural recin a partir de la sentenciaque declara la prescripcin. "Hasta ese momento se trata de una deuda civil que el acreedor puede ejecutar, y si eldeudor no opone defensa de prescripcin, que le es facultativa, el juez debe condenarlo sin que pueda declarar deoficio el cumplimiento de la prescripcin (art. 3964 ). Para respetar este artculo es preciso convenir que slo hayobligacin natural despus de la sentencia judicial que declare la prescripcin" (49) .

    b) Para el Dr. Len la transformacin de la obligacin civil en natural se opera cuando el deudor opone laprescripcin (50) .

    c) Para Borda y la jurisprudencia prevaleciente "la obligacin se convierte en natural por el solo transcurso deltrmino de prescripcin" (51) . Esta opinin se basa en el carcter declarativo de la sentencia que "no hace sinocomprobar judicialmente que se ha operado una causa que extingue la accin. Y por esto mismo que no hace sinodeclarar una extincin ya producida es obvio que esa extincin se opera antes de la sentencia y que por consiguiente,ya antes de la sentencia la obligacin ha devenido natural" (52) .

    d) En nuestra opinin nunca ocurre la aludida transformacin de una obligacin civil prescripta en natural. Pues staes la que surge de un imperativo de derecho natural y existe desde que acta la causa que la produce (supra n 746 ysus notas), independientemente de que haya o no un factor impeditivo, segn la ley, en el caso la prescripcin. Lo

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    que ocurre es que operada la prescripcin, pierde vigencia la obligacin civil, y surge la virtualidad, hasta entoncesen sombra, de la obligacin natural. Es siempre la idea ya expuesta, que ha recogido algn fallo de los tribunales(53) .

    En cuanto a saber desde cundo se produce la claudicacin de la obligacin civil, con motivo de la prescripcin, elloocurre al vencimiento del respectivo trmino de prescripcin, siempre que el hecho sea alegado por el deudor,tilmente (54) . Acerca de ello aprobamos el criterio de Borda y los tribunales.

    749.

    Lo expuesto en el nmero anterior tiene trascendencia para apreciar el significado del pago parcial de la obligacin.Si dicho pago acontece despus de transcurrido el lapso de prescripcin, como ya entonces la obligacin civil estabaextinguida, el pago slo tiene el alcance de cumplimiento de una obligacin natural, nica por entonces subsistente,sin que el acreedor pueda exigir el resto impago. Por el contrario, si se acepta el criterio de la doctrina dominante, talpago parcial practicado antes de la sentencia, aunque luego de vencido el curso de la prescripcin, importareconocimiento de la obligacin y le acuerda derecho al acreedor para reclamar el saldo de la deuda. Lajurisprudencia se ha atenido al criterio que propiciamos (55) .

    750. C) OBLIGACIONES DERIVADAS DE ACTOS NULOS POR VICIO DE FORMA

    El art. 515 , inc. 3, indica que son obligaciones naturales las que proceden de actos jurdicos, a los cuales faltanlas solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como es la obligacin de pagar un legadodejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales.

    Se trata de un supuesto anlogo al del antiguo inc. 1 del mismo art. 515 : all faltaba la capacidad, ac falta laforma legal adecuada. La consecuencia en ambos casos es la misma y se traduce en la nulidad del acto (conf. art.1044 , clusula 3), que siendo invlido es inepto para producir obligaciones civiles. No obstante, por el respeto quemerece la voluntad humana, aun destituida de las formas legales, ella origina verdaderas obligaciones en el fuero dela conciencia, o sea en el mbito del derecho natural. Ello explica la mencin que trae el Cdigo.

    Para que se est en presencia de este tipo de obligacin natural, la causa de ella ha de ser un acto nulo por vicio deforma. Si la falta de forma no se traduce en la nulidad, la obligacin ser civil (56) . Si el vicio no es de forma, sinode fondo, aunque el acto sea nulo, no habr lugar a obligacin natural: as los actos viciados por error, dolo oviolencia no obligan en el fuero de la conciencia, y por tanto, no hacen nacer obligaciones de aquella ndole (57) .

    En cuanto al momento en que surgen estas obligaciones naturales, coincide con la actuacin de la causa que lasproduce, a saber, la celebracin del acto formal con omisin de las exigencias legales relativas a la forma (58) . Laexistencia de esas obligaciones es independiente de la declaracin judicial de nulidad que llegue o no a dictarse msadelante. Tal vez por la inutilidad de la demanda el acreedor se abstenga de exigir el cumplimiento de la obligacin,y por ello, es posible que la nulidad del acto nunca llegue a declararse. No obstante, el gravamen de la concienciadel deudor, existe desde que la voluntad se manifest libre y conscientemente: es el criterio regulador de lasobligaciones naturales el que est en juego (supra, nms. 746 y 748, d).

    751. D) OBLIGACIONES NO RECONOCIDAS EN JUICIO

    Segn el art. 515 , inc. 4, son obligaciones naturales las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba,o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez.

    La autoridad de la cosa juzgada se ejerce en el plano del derecho positivo: los pleitos no pueden renovarseindefinidamente, pues ello arruinara la indispensable seguridad jurdica y la paz social. La sentencia, buena o mala,justa o injusta, pone punto final a la discusin.

    No obstante, la sentencia injusta, o que simplemente desconoce la verdad de la situacin, no desgrava la concienciade un deudor que realmente lo es, ni priva al acreedor de lo suyo, en el plano del derecho natural. Por ello, con todoacierto, se reconoce en esa hiptesis una obligacin natural, proveniente de la equidad, que en el decir deAristteles, obtiene "una dichosa rectificacin de la justicia rigurosamente legal" (59) .

    El precepto menciona como antecedente de las obligaciones naturales en cuestin, que el desconocimiento de ellasresulte de la falta de prueba, o del error o malicia del juez. sos son los supuestos romanos clsicos, pero de ningnmodo los nicos: la conclusin sera la misma si la prdida del pleito hubiese obedecido a otros motivos, tales comotestimonios falsos o ineptitud, negligencia o malicia de los representantes o abogados del acreedor vencido. Enverdad, aqu se contemplan todas las hiptesis en que mediando una sentencia denegatoria del ttulo alegado por elacreedor, se suscita una divergencia entre la autoridad de la cosa juzgada que implica una presuncin legal deverdad, y el dictado de la equidad (60) .

    Resta considerar lo referente a la prueba. Al acreedor que invoca la existencia de una obligacin natural e intentaimputar a ella el pago recibido, le incumbe acreditar la divergencia suscitada entre el pronunciamiento judicial y la

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    existencia de la equidad. Para ello deber comprobar la causa protectora de la obligacin, segn el derecho natural ola equidad, y no desvirtuada por la sentencia (61) .

    Finalmente, cuadra sealar que la obligacin natural, ac contemplada, nace con la causa que la produce, sin quenada tenga que ver la fecha de la sentencia que la desconoce como obligacin civil. No hay, pues, conversin de unaobligacin civil en natural, por la sentencia que desconoce a aqulla, sino subsistencia de una obligacin natural,pese al pronunciamiento adverso. Es siempre el mismo criterio orientador, antes expuesto (supra, nms. 746, 748 d,750 in fine).

    752. E) DEUDAS DE JUEGO

    La ltima enunciacin del art. 515 asigna el carcter de obligaciones naturales a las que se derivan de unaconvencin que rene las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, porrazones de utilidad social, les ha denegado toda accin; tales son las deudas de juego (inc. 5).

    El precepto contempla las obligaciones que reuniendo los elementos esenciales de tales -sujeto activo y pasivo,objeto, causa- estn destituidas del carcter de obligacin civil, por razones de utilidad social. No queda en ellassino la estructura de obligacin natural: es la calificacin que tpicamente cuadra a las deudas de juego,mencionadas explcitamente por el Cdigo.

    Es de notar que las deudas de juego, ac aludidas, son las provenientes de juegos de azar o suerte (62) . Por elcontrario, las deudas provenientes de "ejercicio de fuerza, destreza de armas, corridas, y de otros juegos o apuestassemejantes" (art. 2055 ) no quedan comprendidas en la disposicin. En efecto, o tales juegos de fuerza o destrezaestn permitidos por la autoridad pblica, por no haber en ellos "contravencin alguna a la ley o reglamento depolica" (art. 2055 , in fine), y en ese caso, el ganador de la apuesta -sea competidor o espectador- tiene accin paracompeler al deudor (63) ; o bien, el juego de fuerza o destreza est prohibido, por lesivo a la salud, y entonces elganador, no slo carece de accin, por ser la causa de la obligacin ilcita o ilegtima (vase supra, t. I, n 39), sinoque tampoco tiene ttulo para merecer lo debido en el plano del derecho natural, porque no hay deber de concienciade mantener una promesa de algo malo (64) .

    Distinta es la situacin de la deuda originada en un juego de azar. ste no es en s mismo contrario a la moral: "esun medio frecuentsimo de distraccin, de entretenimiento, que lejos de ser daoso, importa descanso, hace olvidarotras preocupaciones y, en tal sentido, es til. Es claro que convertido en pasin, es una de las ms nocivas. Es unacuestin de medida" (65) . De ah que la deuda originada en ese juego, aunque desprovista de accin, por el deseo dedesalentar actividades que pueden suscitar malas pasiones y hbitos de holgazanera y disipacin, valen en el fuerode la conciencia, por ser ms loable el perdedor que solventa una deuda estimada de honor, en cuanto librada a suespontaneidad, que el jugador que rehsa su pago.

    No se altera el carcter de obligacin natural de la deuda de juego -de azar o de suerte- por el hecho de que medieuna explcita prohibicin legal de practicar el juego en cuestin (66) , como tampoco se modifica ese carcter por laconcesin de la autoridad que reglamente y legalice el juego de azar en cuestin, por ejemplo, concesiones decasinos y ruletas (67) : el juego no vara en su naturaleza, en una u otra situacin, y siempre queda destituido deeficacia civil por el art. 515 , inc. 5 del Cdigo Civil, que es el cuerpo legal que segn la Constitucin Nacional hade definir el alcance y la trascendencia jurdica de la deuda de juego. Por tanto, no reviste el carcter de obligacincivil, la proveniente de un juego de azar, aunque sea reglamentado por el Estado (68) .

    753.

    Tienen eficacia civil las obligaciones provenientes de loteras y rifas permitidas por la autoridad competente, las quesern regidas por las respectivas ordenanzas municipales o reglamentos de polica (art. 2069 ).

    Por consiguiente, quedan al margen del esquema de la obligacin natural, las deudas derivadas de rifas y loterasautorizadas por la autoridad competente: los poseedores de los respectivos nmeros premiados tienen accin paraexigir el pago del premio a la entidad organizadora de la rifa o lotera. Hay en ello una poltica legislativa distinta ala que adopta el Cdigo Civil con respecto a las restantes deudas de juego, que se justifica por la ndole peculiar deaquellos juegos, que no revisten el peligro social que tiene el juego, en general, o por lo menos, ese peligro es de ungrado menor.

    754.

    Finalmente, cuadra hacer notar que las deudas de juego, tienen un rgimen distinto al de las dems obligacionesnaturales. No pueden ser sometidas a transaccin o arbitraje (69) ; ni garantizarse con fianza, hipotecas, prendas oclusulas penales (70) ; tampoco pueden ser objeto de novacin (conf. art. 2057 ).

    755. OTROS SUPUESTOS DE OBLIGACIONES NATURALES

    La enumeracin de casos de obligacin natural que contiene el art. 515 del Cdigo Civil no es taxativa, sinomeramente enunciativa (71) . Son ejemplos suministrados por el codificador, que no impiden a los tribunales

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    conceptuar como obligaciones naturales a los dems deberes impuestos, en el fuero de la conciencia del deudor, porel derecho natural y la equidad (72) . Por ello es que seguimos considerando que las obligaciones de incapacesdotados de discernimiento son obligaciones naturales pese a la supresin del inc. 1 del art. 515 que dispuso la ley17711 (supra n 745).

    756. DISTINTAS APLICACIONES DE LA NOCIN DE OBLIGACIN NATURAL

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho aplicacin del concepto de obligacin natural en muy variadassituaciones. Veamos las principales de ellas.

    757. a) SALDOS IMPAGOS DE OBLIGACIONES EXTINGUIDAS

    Toda vez que se cumple la extincin de la obligacin, dejando un saldo impago, subsiste una obligacin natural porese saldo.

    Ese modo de extincin de la obligacin, mediante remisin parcial de la deuda, tiene lugar con motivo del concursocivil del deudor (73) , y del concordato del fallido con sus acreedores (74) .

    Tambin la remisin individual hecha por el acreedor que condona la deuda, total o parcialmente, deja unaobligacin natural por el importe impago (75) .

    758. b) INTERESES NO ESTIPULADOS. ALQUILERES E INTERESES SUPERIORES AL TOPE LEGAL

    Tienen el carcter de obligaciones naturales, los intereses no estipulados (76) , o los que exceden la tasa legal (77)siempre que no sean usurarios (78) . En la misma situacin se encuentran los alquileres convenidos, por encima delos topes establecidos por leyes de emergencia (79) .

    En todas las hiptesis, el principio es el mismo: hay una dualidad de calificaciones que deriva de la incoincidenciade la directiva legal que toma en cuenta motivos de utilidad social y el dictado de la conciencia apto para generaruna obligacin natural.

    759. c) INEXIGIBLES REMUNERACIONES DE SERVICIOS

    Cuando las partes convienen en la prestacin de un servicio estimable en dinero, la realizacin de la tarea crea laobligacin natural de satisfacer el precio justo de la misma aunque la ley deniegue al acreedor accin para obtener elcobro (80) . Juega en ello el principio de justicia conmutativa que reclama la retribucin de todo servicio valioso noprestado gratuitamente, y asimismo el postulado esencial del derecho que obliga a mantener la palabra dadalibremente: se combinan as el honeste vivere y el suum quicque tribuere de los romanos.

    Si el convenio de las partes ha ajustado el precio del servicio, la obligacin natural se extiende al monto pactado.

    Para que la obligacin natural exista es menester que el servicio sea susceptible de apreciacin pecuniaria. Si elservicio no tiene valor econmico, por importante que sea, no hay exigencia de justicia conmutativa que impongauna retribucin en dinero, por heterogeneidad de los valores en juego: la gratificacin que realice el favorecido seruna donacin o liberalidad, pero nunca un pago (81) .

    760.

    Una cuestin que se ha suscitado es la de saber si subsiste la obligacin natural cuando quien prest el serviciocarece del ttulo habilitante que la ley exige para el ejercicio de ciertas profesiones reglamentadas, o no estinscripto en los registros respectivos. Para nosotros ello no obsta al nacimiento de la obligacin natural si el trabajose realiz eficientemente, pues ac se est en el fuero de la conciencia que no se altera por los recaudos y requisitoslegales (82) . Sin embargo, cuando el beneficiario del servicio haya credo que el acreedor tena los ttulos faltantes,especialmente si ha sido inducido a error por obra del interesado, estar autorizado para retacear la remuneracinprometida y repetir lo pagado ms all de lo justo.

    Por aplicacin de estos principios se ha decidido que importa el cumplimiento de una obligacin natural, el pago decomisin a un corredor de comercio no matriculado (83) .

    761. d) INDEMNIZACIONES DE EQUIDAD

    Hay situaciones en que pese a no haber responsabilidad legal por el dao provocado a otra persona, la equidad incitaal causante material del hecho a contribuir a la reparacin del dao: sa es una obligacin natural.

    Quedan comprendidos en esta nocin, todos los hechos a los que falta algn requisito condicionante de laresponsabilidad civil, siempre que haya razn suficiente, en el plano de la equidad, para poner a cargo del agente,algn modo de reparacin.

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    As ocurra en nuestra opinin con anterioridad a la ley 17711 , cuando faltaba el discernimiento en la actividaddaosa de alguien (84) , v. gr., menores de edad (85) o insanos; y sigue ocurriendo cuando falla la culpa que es eleje en torno al cual gira toda responsabilidad civil, por ejemplo, el padre de un hijo menor que se excusademostrando que l no pudo evitar la comisin del dao obrado por el hijo, o que ste no viva bajo su guarda (86) ;o bien, el principal a quien no le alcanza la responsabilidad civil por los daos provocados por el dependiente,mediante un acto obrado en el ejercicio de las funciones encomendadas, cuando no le es imputable al agente (87) .

    Igualmente hay obligacin natural de indemnizar cuando el autor del dao acta en infraccin a la moral y lasbuenas costumbres (88) . As el que seduce a una mujer honesta tiene deber de reparar los daos y perjuicios queella sufre (89) .

    762. e) ALIMENTOS

    El concepto de alimentos cubre las erogaciones destinadas a satisfacer las necesidades de indumentaria, vivienda,nutricin y asistencia en las enfermedades (conf. art. 372 ). La obligacin de alimentos tiene carcter civil entre losparientes determinados por ley (arts. 367 , 368 y 369 ), supuesta la necesidad del alimentario (conf. art. 370 ) yla posibilidad del alimentante (90) .

    Si el parentesco es ms lejano al previsto por la ley, pero no tanto como para considerarlo puramente nominal, laobligacin de pasar alimentos ya no tiene carcter civil pero subsiste como obligacin natural (91) .

    En nuestra opinin tambin es obligacin natural la relativa a alimentos pasados a quienes se debe gratitud porespeciales favores recibidos, por ejemplo, quien ha sido salvado por otro de un peligro de muerte inminente est enconciencia obligado a proveer de alimentos a su salvador indigente: juega una razn de justicia conmutativa, porcuanto se cambia la subsistencia de la propia vida por el mantenimiento de la vida del salvador.

    Si no acta la causa del parentesco suficientemente relevante o de la gratitud, como la que podra existir entreamigos ntimos, no hay obligacin natural de pasar alimentos. Las prestaciones que se hubieren satisfecho condestino alimentario seran donaciones peridicas sometidas a revocacin por causa de ingratitud del donatario (92) .

    763. f) OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA HERENCIA

    Hay desde luego, obligacin natural de satisfacer los legados contenidos en un testamento nulo por vicio de forma(conf. art. 515 , inc. 3, vase supra, n 750). Pero no son sas las nicas obligaciones naturales relacionadas con laherencia. Es dable mencionar, adems, las siguientes:

    I) Los legados excesivos, por ultrapasar la porcin disponible del testador y afectar consiguientemente la legtima delos herederos forzosos (93) .

    II) Los legados (o instituciones de heredero) fiduciarios, que son los efectuados a favor de ciertas personas con elcompromiso de transmitir ulteriormente los mismos bienes a los efectivos beneficiarios (94) .

    III) Las disposiciones testamentarias no categricas, que son las que manifiestan el deseo del causante relativo aldestino de ciertos bienes, v. gr., si ruega o pide al heredero que costee cierto gasto, sin imponrselo bajo la forma deun cargo. No hay obligacin civil de cumplir un cargo inexistente, pero s obligacin natural de cumplir el deseo deltestador (95) .

    IV) Los legados verbales (96) .

    764. g) QUID DE LOS PUROS DEBERES MORALES

    Para una importante tendencia doctrinaria, cualquier deber moral origina una obligacin natural (vase supra, n738). En verdad slo los deberes morales de justicia producen esa consecuencia; no as los deberes de caridad queno hacen surgir obligacin natural alguna (97) .

    765. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

    Los efectos de las obligaciones naturales pueden distinguirse en primordiales y secundarios. Los primeroscorresponden a cualquier especie de obligacin natural; los segundos, si bien resultan de la generalidad de esasobligaciones, no acompaan a alguna clase de ellas (98) .

    766. A) EFECTOS PRIMORDIALES

    Son los que derivan necesariamente de las obligaciones naturales: ellos consisten en la inejecutabilidad de laobligacin y en la irrepetibilidad del pago espontneo que de ella se haga. Pasamos a examinar esos efectosprimordiales.

    767. INEJECUTABILIDAD DE LA OBLIGACIN

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    A este respecto dice el Cdigo Civil que las obligaciones naturales "no confieren accin para exigir sucumplimiento" (art. 515 ). He ah un aspecto caracterstico de esta laya de obligaciones cuyo sentido negativo no esobstculo para que se reconozca la existencia del deber jurdico respectivo.

    768. IRREPETIBILIDAD DEL PAGO ESPONTNEO

    El pago espontneo de la obligacin natural es definitivo, quedando excluida la ulterior repeticin o devolucin, sopretexto de una alegacin de ausencia de causa. Ese pago tiene causa que radica en la obligacin natural, la cualconstituye un ttulo apto para justificar la recepcin del pago, por parte del acreedor. As lo aclara el art. 515 ,precepto que luego de sealar que las obligaciones naturales no confieren accin para exigir su cumplimiento,agrega "...pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razn de ellas...".

    La misma idea expresa el art. 516 : "El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado,cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tena capacidad legal para hacerlo".

    769.

    La ausencia de repeticin del pago de una obligacin natural est sujeta a dos requisitos: a) que seaespontneamente hecho por el deudor; b) que el deudor tenga capacidad para pagar.

    a) En cuanto al carcter que ha de revestir el pago para que pueda ser retenido por el acreedor, el art. 516 requiereque sea "hecho voluntariamente". El empleo de ese adverbio ha suscitado alguna divergencia en su interpretacin.Para algunos autores, "voluntariamente" significa con plena conciencia de la inexigibilidad de un crdito que eldeudor satisface conociendo esa circunstancia (99) . Pero no ha sido sa la opinin que ha terminado por prevalecer:pago voluntario es el que responde a la espontaneidad del sujeto sin que pueda ser atribuido a estmulos externos al (100) . As se ha estimado que falla la voluntariedad del pago, por carencia de espontaneidad, con la posibilidadpara el deudor de reclamar la restitucin de lo pagado, en los siguientes casos: 1) si el pago ha sido logrado por elempleo de medios ilcitos (101) ; 2) cuando se ha obtenido mediante el embargo de los fondos de un banco (102) ;3) si un contribuyente paga impuestos con protesta (103) ; 4) si el demandado en juicio ejecutivo, para detener laejecucin y subasta de sus bienes, paga dejando a salvo el derecho de repetir en juicio ordinario (104) .

    Se ha decidido que no es pago voluntario el efectuado, segn tarifas impuestas por una empresa ferroviaria quedetenta el monopolio de un transporte determinado (105) .

    b) Para que el pago sea irrepetible, debe ser obrado "por el que tena capacidad legal para hacerlo" (art. 516 ).

    Si el pago emana de un sujeto incapaz, el acto mismo del pago, en cuanto acto jurdico que es, en s considerado, esnulo (conf. arts. 726 , 738 , 1040 , 1041 y 1042 ). Por tanto, quien sea titular de la accin de nulidad (conf. art.1048 in fine) podr repetir el pago invlido, lo que se traducir en la subsistencia de la obligacin natural, en lamedida de la restitucin de lo pagado.

    770. CONTENIDO DEL ACTO DE CUMPLIMIENTO

    Aunque lo normal es que el acto de cumplimiento de la obligacin natural sea realizado mediante un pago, o sea porla entrega "de la prestacin que hace el objeto de la obligacin, ya se trate de una obligacin de hacer, ya de unaobligacin de dar" (art. 725 ), igualmente son definitivos e irrepetibles, los distintos modos de extincin de laobligacin natural, sustitutivos del pago, que desinteresan al acreedor. As resulta de la nota al art. 516 , que conreferencia a la locucin lo pagado que all se emplea dice: "En esta expresin lo pagado, se comprende no slo ladacin o entrega de cualesquiera cosas, sino tambin la ejecucin de un hecho, la fianza de una obligacin, lasuscripcin de un documento, el abandono de un derecho, el perdn de una deuda". Por otra parte, esta ampliacomprensin de lo pagado, condice con la disposicin del art. 515 que autoriza al acreedor de la obligacin naturala "retener lo que se ha dado por razn de ella", aunque no sea el objeto debido. No importa aqu la identidad delobjeto debido, sino el animus solvendi del deudor. Por tanto, cualquier modo de extincin voluntaria de laobligacin que desinterese al acreedor vale como pago y entra en el rgimen de la irrepeticin propio de laobligacin natural.

    771. NATURALEZA DEL ACTO DE CUMPLIMIENTO: PAGO O LIBERALIDAD?

    El punto ha sido controvertido.

    a) Para quienes niegan la existencia de la obligacin natural, el llamado pago de ella no es tal, sino una liberalidadque gratuitamente realiza el deudor. Es un enfoque que desfigura la naturaleza de esta clase de obligaciones, y queya hemos refutado (vase, supra, n 736). En nuestro derecho, ante lo dispuesto en los arts. 515 y 516 , y susnotas, esta comprensin es indefendible.

    b) Para la generalidad de la doctrina, en nuestro pas, el aludido acto de cumplimiento, es verdadero pago y no unobsequio o donacin. Por tanto es acto debido, no sujeto a las formas de los actos gratuitos, ni a colacin en lasucesin del deudor, ni a la accin de reduccin que quieran ejercer los herederos forzosos de ste, disminuidos en

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    sus legtimas hereditarias, ni a posible revocacin por ingratitud del acreedor. Por ello est exento del impuesto a latransmisin gratuita de bienes (106) .

    c) No obstante la ndole de acto debido que cuadra al pago de una obligacin natural, ste presenta suspeculiaridades con respecto a la garanta de eviccin, y a su posible impugnacin por otros acreedores del deudor,perjudicados en sus derechos.

    Con respecto a lo primero, el pago de la obligacin natural no comporta garanta de eviccin. Ello significa que si elacreedor es desapoderado por un tercero de aquello pagado por el deudor, no puede volverse contra ste para que loindemnice (107) .

    En cuanto a la posicin de los terceros, siempre podrn stos objetar un pago de la obligacin natural que cause superjuicio, al crear o agravar la insolvencia del deudor: est en juego el principio del art. 737 , tanto ms aplicableen esta situacin en que es injustificable la actitud del deudor que se adelanta a pagar una deuda inexigible conbienes afectados a la satisfaccin de otros acreedores que, por ello, resultarn impagos (108) .

    772. PAGO PARCIAL

    Interesa examinar cul es la incidencia de un pago parcial sobre el remanente impago de la obligacin natural.Quedar ese saldo convertido en obligacin civil o permanecer como obligacin natural? Al respecto dice el art.517 : "La ejecucin parcial de una obligacin natural no le da el carcter de obligacin civil; tampoco el acreedorpuede reclamar el pago de lo restante de la obligacin".

    El precepto decide la cuestin planteada: el pago parcial importa el reconocimiento de la deuda, en su integridad,pero no altera su ndole que permanece la misma. Por tanto el saldo impago es, por su naturaleza, una obligacinnatural que sigue siendo inexigible para el acreedor (109) .

    Bajo ese aspecto difiere el alcance del pago parcial si se lo relaciona con la validez de la obligacin, en cuantoobligacin civil. En efecto, cuando se enfoca la obligacin, en ese carcter, el pago parcial de una obligacininvlida la confirma (conf. art. 1063 ), es decir, la expurga del vicio de nulidad que la infectaba, siempre que lanulidad fuese meramente relativa, que ya hubiese desaparecido ese vicio al tiempo de hacerse el pago y que noconcurra, en ese momento, otra causa de nulidad que invalide la misma confirmacin (conf. arts. 1047 , in fine,1058 y 1060 ). En cambio el pago parcial de la obligacin, en cuanto obligacin natural, no altera su ndole detal. Es una importante diferencia, que es dable hacer resaltar diciendo que el pago parcial de la obligacin naturalimplica reconocimiento pero no confirmacin (110) .

    773. AUSENCIA DE COMPENSACIN Y DE DERECHO DE RETENCIN

    Es bien tpico de las obligaciones naturales el no dar lugar a la compensacin legal con otras obligaciones naturaleso civiles, ni autorizar el ejercicio del derecho de retencin. Son efectos negativos de toda obligacin natural.

    a) En cuanto a lo primero, queda excluida la compensacin legal, por no ser la obligacin natural "subsistentecivilmente", ni "exigible", todo lo cual requiere el art. 819 para que funcione la compensacin. Por tanto, lavirtualidad de las obligaciones naturales, bajo este aspecto, es menor que en el derecho romano, para el cual erancompensables (vase supra, n 731).

    Empero nada se opone a que juegue una compensacin facultativa (111) , si el deudor la acepta. Sera un modo depago amparado en su eficacia e irrepetibilidad por los arts. 515 y 516 .

    b) El acreedor carece de derecho de retencin de la cosa del deudor que estuviese en su poder en razn de laobligacin natural, pues su admisin restara espontaneidad al pago que hiciera el deudor para conseguir ladevolucin de su cosa (112) .

    774. B) EFECTOS SECUNDARIOS

    Son los que acompaan, de ordinario, aunque no necesariamente a las obligaciones naturales. No estn ligados a laesencia de las obligaciones de esta ndole, y por ello, puede haber obligaciones naturales que, sin dejar de serlo,carezcan de estos efectos secundarios. Tales son: la conversin en obligacin civil por la novacin, y la constitucinde garantas especiales en seguridad del pago de la deuda.

    775. CONVERSIN EN OBLIGACIN CIVIL: NOVACIN

    Cuando el deudor acepta el carcter civil de la deuda, se produce la novacin de la obligacin natural que quedatransformada en obligacin civil.

    Todas las obligaciones naturales, en principio, pueden ser objeto de esa transformacin. Para admitir tal posibilidadjuegan dos consideraciones: a) en primer lugar, la novacin slo requiere la existencia de una obligacin anteriorque le sirva de causa (conf. art. 802 ), extremo que satisface la obligacin natural que es verdadera obligacin (113)

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    ; b) adems, la novacin agrega al acto primitivo una promesa vlida que lleva, en s misma, la eficacia que cuadra atoda manifestacin de voluntad no prohibida por la ley (conf. art. 19 , Const. Nac.; arts. 953 , 1197 yconcordantes del Cdigo Civil).

    Por excepcin, no son susceptibles de esa conversin las deudas de juego (conf. art. 2057 ). La razn de laprohibicin reside en el disfavor con que la ley mira a estas deudas: si se aceptara su posible novacin, el ingenio delos acreedores encontrara el modo antici