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Derecho Civil I Resmen de Llambas UNIDAD 1. CONCEPTO DE DERECHO: Es el ordenamiento social justo; es el conjunto de normas jurdicas que rigen la conducta de los habitantes; su fin es el bien comn y la justicia. Es el conjunto de reglas que rigen la interferencia nter subjetiva (relacin entre sujetos). DERECHO OBJETIVO: Derecho en sentido objetivo, es el concepto de derecho en general. DERECHO SUBJETIVO: Es tambin llamado derecho de facultad; por que es la facultad que el ordenamiento jurdico da a una persona para que esta pueda realizar determinados actos; Ej. Del propietario de usar y disponer de la cosa, del acreedor para ejecutar los bienes del deudor, la facultad de testar. DERECHO Y MORAL: CONCEPTO Y DISTINCION. MORALDERECHO1- La moral busca el bien individual a travs de la vida virtuosa, a travs de principios morales bsicos como : la lealtad, el respeto, la solidaridad.1- El derecho busca el bien comn; el bien de la comunidad.2- Las normas morales establecen deberes de conducta no forzado, su violacin trae aparejada la repulsa social y el remordimiento del que la cumple.2- Las normas jurdicas establecen deberes de conducta forzado, por que son obligatorias y quien las viole tiene una sancin correspondiente. AMBAS FINALIDADES NO PUEDEN SEPARARSE POR QUE EL HOMBRE TIENDE A TRASLADAR SUS VIRTUDES A LA COMUNIDAD QUE HABITA. DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO: Ambos integran el concepto de derecho: DERECHO NATURAL: Es el ncleo del ordenamiento social justo que conforme a la naturaleza humana tiende a la instauracin de la justicia en la sociedad. DERECHO POSITIVO: Es la concertacin del derecho natural, es la traduccin del derecho natural y su aceptacin a las circunstancias sociales concretas de un momento determinado. Por esta relacin entre ambos se debe comprender el derecho positivo como la interpretacin del derecho natural influida por: a) La condicin del medio social. b) Las posibilidades de la coaccin. c) Y la preocupacin de consolidar el orden establecido. DIVISION Y RAMAS DEL DERECHO POSITIVO: PUBLICO Y PRIVADO. * El derecho positivo se divide en dos ramas: PUBLICO: Seria un derecho de subordinacin caracterizado por la desigualdad de los dos trminos de las relaciones jurdicas: Individuo (justicia distributiva). PRIVADO: Seria un derecho de coordinacin en el cual los sujetos estn ubicados en un plano de igualdad: (justicia conmutativa). * Las divisiones del DERECHO PUBLICO son: a) Derecho constitucional: organiza los poderes, atribuciones y deberes del Estado. b) Derecho administrativo: organiza el funcionamiento de la administracin publica.

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c) Derecho penal: contiene la enumeracin de las conductas que constituyen delitos y prev la sancin que corresponde a quienes los cometan. d) Derecho internacional publico: rige las relaciones de los Estados extranjeros entre si. e) Derecho procesal: establece las reglas a que debe sujetarse el procedimiento ante el poder judicial, previendo tambin las diferentes instancias a que puede accederse por va de recurso. (existe un inters del estado directamente comprometido en la administracin de justicia). * Las divisiones del DERECHO PRIVADO son: a) Derecho civil: es el tronco comn; rige a las personas prescindiendo de particularidades referidas a la actividad que desarrollan, nacionalidad, situacin patrimonial. b) Derecho comercial: rige las relaciones de los comerciantes y determina las consecuencias de los actos de comercio. c) Derecho agrario: rige las relaciones nacidas de la explotacin agropecuaria y de la vecindad rural. Derecho del trabajo: regula las relaciones jurdicas derivadas del trabajo en relacin de dependencia (lo ubicamos fuera del derecho publico y fuera del derecho privado por que participa de una y otra rama ) . CLASIFICACION DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS: PATRIMONIALES: Son aquellos susceptibles de tener valor econmico o pecuniario ; integran el patrimonio. CARACTERES: A) DISPONIBLES: bajo pleno poder jurdico de su titular. B) RENUNCIABLES: ejercidos o declinados. C) EMBARGABLES: pues integran el patrimonio que constituye la garanta o prenda comn de los acreedores. D) PRESCRIPTIBLES: afectados por el paso del tiempo y la inactividad del titular; aunque esto no se da de manera absoluta. ESTOS DERECHOS PATRIMONIALES SE DIVIDEN EN: 1- REALES: Son aquellos derechos que confieren a su titular un seoro exclusivo sobre una cosa y a los dems el deber de abstenerse en perturbarlos . CARACTERES: a) Absolutos: se ejercen contra todos; (era omnes). b) Conceden al titular el derecho de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. c) Conceden el derecho de preferencia a favor del titular mas antiguo, cuando concurren varios titulares sobre el mismo bien. d) No son susceptibles de prescripcin liberatoria. e) Pueden adquirirse (perdindose para el titular), por usucapin (prescripcin adquisitiva). f) Es de creacin exclusivamente legal; los particulares no pueden crearlos. CLASIFICACION: a) Derechos reales sobre la cosa propia: dominios y condominios. b) Derechos reales sobre la cosa ajena: usufructo, uso y habitacin y servidumbres activas. c) Derechos reales de garanta: hipoteca, prenda y anticresis. 2- PERSONALES O CREDITORIOS: Son aquellos derechos que confieren al titular, llamado acreedor, la facultad de exigir de otra persona llamada

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deudor , una prestacin determinada que puede ser de dar, hacer o no hacer. Se llaman derechos personales , creditorios u obligaciones. CARACTERES: a) Relativos: por que se ejercen entre acreedor y deudor o sea de persona a persona. b) Pueden ser creados por particulares. c) Prescriptibles: las acciones que derivan de estos derechos prescriben por el transcurso del tiempo y la inactividad del titular. d) Son de numero ilimitado y no se consignan taxativamente en las leyes. 3- INTELECTUALES: Son aquellos que comportan para su titular la facultad de usar, gozar o disponer de una creacin intelectual, y para las dems personas el deber de abstenerse en perturbar el ejercicio de ese derecho por su titular. Los derechos intelectuales recaen sobre la creacin intelectual. CARACTERES: a) Absolutos: por que se ejercen contra todos. b) Limitados por el tiempo. c) Son registrables. d) Son imprescriptibles. PODEMOS CITAR ENTRE ELLOS A: a) Los derechos de autor, obra cientfica, literaria, musical, regidos por los artculos 17 de la C.N.; por la ley 11723 y por los decretos 12063/57 y 1224/58. b) Las patentes de invencin, reguladas por la ley 111. c) Las marcas de fabrica, comercio y agricultura (ley 2975). d) Las marcas y seales del ganado, reguladas por los cdigos rurales de cada provincia. e) El nombre comercial, o denominacin o razn social de un negocio; (ley 3975). El cdigo civil habla solo de los derechos del autor. EXTRAPATRIMONIALES: No son susceptibles de valoracin econmica y por ello no integran el patrimonio. CARACTERES: a) Innatos: corresponden al titular desde su origen. b) Vitalicios: durante toda su vida. c) Inalienables: no enajenacin por ningn titulo. d) Imprescriptibles: no se pierden, aun ante el abandono del titular. e) Absolutos: se ejercen erga omnes. Contra todos quienes pretendan vulnerarlos. ESTOS DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES SE DIVIDEN EN: 1- POTESTADES (DERECHO DE FAMILIA): Tienen caractersticas particulares que implican simultneamente un deber para el titular y confiere un poder sobre otra persona; Ej. Patria potestad. 2- DERECHOS PERSONALISIMOS: Son los derechos innatos del hombre cuya privacin importara el aniquilamiento o desmedro de su personalidad. Ej. Derecho a la vida, a la integridad fsica, a la salud. etc. POTESTADES - RELACIONES JURIDICAS : Los derechos en el mbito privado responden a dos categoras jurdicas como forma de estructurar el derecho . RELACIONES JURIDICAS: Hay exigibilidad; un sujeto puede exigir algo a otro; hay 2 sujetos y un objeto.

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POTESTAD: Se caracteriza por que hay sometimiento; hay un sujeto y un objeto. Situacin jurdica para Llambas; es el modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto de otro, y que habilite a aquel , el titular, para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas , mientras la situacin subsista. Ej. En la obligacin; el acreedor respecto al deudor. La relacin jurdica para Llambas; es una vinculacin entre personas autorizadas por el derecho, que les impone un cierto comportamiento de carcter peculiar y particular , esencialmente variable. Ej. las obligaciones que surgen de un contrato de compra venta. En la relacin jurdica se produce la situacin jurdica. TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO: "Es legitimo usar de los derechos que la ley concede; pero es ilegitimo abusar de ellos". TEORIAS QUE LO ADMITEN Y QUE LO NIEGAN: Las distintas teoras que fundamentan el abuso del derecho fueron clasificadas por Llambas en 3 grupos: 1) CRITERIOS SUBJETIVOS: a) Algunos argumentan que el abuso del derecho esta dado por la intencin que tiene el autor de perjudicar a otro. b) Para otros y la mayor parte de la doctrina Francesa considera abuso abusivo al ejercicio doloso de los derechos y tambin al ejercicio culpable de los derechos. c) Y otra corriente afirma que hay abuso del derecho cuando el titular obra sin inters legitimo. 2) CRITERIOS OBJETIVOS: a) Algunos sostienen que el abuso del derecho consiste en el ejercicio normal o contrario al destino econmico o social del derecho subjetivo; (Llambas advierte que esta posicin exagera la funcin social del derecho sosteniendo que solo se conceden a destino econmico y social). b) Para otros el acto abusivo es el contrario al objeto de la institucin del respectivo derecho, a su espritu y a su finalidad.(Llambas comparte). c) Para Borda el abuso se caracteriza por un ejercicio contrario a la moral y la buena fe. 3- CRITERIO MIXTO: a) Otros autores renuncian a delimitar el concepto de abuso del derecho dejando librado a la apreciacin judicial. LEGISLACION COMPARADA: Segn Llambas hay 3 grupos: a) Piases que la reprueban y no la definen: Ej. El cdigo Suizo en su art. 2 : "cada uno esta obligado a ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones segn las reglas de la buena fe, el abuso manifiesto de un derecho no esta protegido por la ley". (cdigo Peruano y Turco tambin). b) Piases que lo aprueban y definen: Ej. El cdigo Sovitico; Lbano; Venezuela. Este ultimo dice: debe igualmente reparar quien haya causado un dao a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. c) Piases que no lo formulan ni lo definen: Ej. El cdigo Alemn, Chino, Uruguayo, Brasil, Mexicano. Este ultimo dice: cuando al ejercitar un derecho se causa dao a otro, hay obligacin de indemnizarlo si se demuestra que

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el derecho solo se ejercito a fin de causar el dao, sin utilidad para el titular del derecho. SOLUCION DEL ARTICULO 1071 DEL C.P. ANTES Y DESPUES DE LA REFORMA DE LA LEY 17.711 : (ARGENTINA). El articulo 1071 del C.C. en su originaria redaccin , expresaba: "El ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligacin legal no puede constituir como ilcito ningn acto". Si bien el cdigo careca del principio general (Abuso del derecho), el abuso poda inducirse de las diferentes aplicaciones incluidas en su articulado. Con la ley 17.711: Para determinar cuando hay abuso del derecho la ley establece una doble directiva: 1- De carcter especifico, relacionada con la ndole del derecho que se ejerce (.... al que contrare los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos...). 2- Establece la necesaria subordinacin del orden jurdico al orden moral (... o al que exceda los limites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres....).Consagra el criterio objetivo en cuanto a la primera, subjetivo y mixto en cuanto a la segunda. JURISPRUDENCIA: Nuestros tribunales fueron aceptando en diversos fallos el abuso del derecho. Sentencias: a) En 1926 (Rosario), embargo indebido de bienes. b) En 1928 cmara civil primera de capital federal: invasin de fundo y posterior demolicin. c) En 1933 cmara de apelaciones de Rosario (sobre quiebra de deudor / negligencia del acreedor). d) En 1953 sobre el locatario solicita indemnizacin y posee otra vivienda, (Baha blanca). EL CODIGO CIVIL ARGENTINO: ANTECEDENTES, REFORMA Y METODOLOGIA: En 1869 por ley Nacional 340, se establece como ley en la Repblica Argentina el Cdigo Civil; redactado por Vlez Sarfield, con vigencia a partir de 1871. En 1864 Mitre designa a Vlez Sarfield para la redaccin del cdigo civil. Hasta la redaccin del cdigo civil , legislacin espaola, (nueva recopilacin de 1567). A partir de 1816 , legislacin patria (conjunto de leyes Nacionales y provinciales). Constitucin; 1853 dispone la unificacin del derecho civil en un cdigo. En 1963 , ley 36 comisiones encargadas de redactar proyectos de los cdigo civil, penal, de minera, y ordenanzas del ejercito.

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UNIDAD 2. DERECHOS PERSONALISIMOS: CONCEPTO: Los derechos personalsimos son los derechos innatos del hombre cuya privacin aniquilara su personalidad. Estos derechos son: derecho a la vida, a la salud, a la libertad, al honor, a la intimidad. NATURALEZA JURIDICA: Para algunos autores no constituyen derechos subjetivos sino que importan presupuestos jurdicos de la personalidad. Para la opinin predominante se trata de verdaderos derechos subjetivos. CARACTERES: a) Innatos: corresponden al titular desde el origen de este; en nuestro sistema jurdico el nasciturus, persona por nacer o nonato desde el momento de la concepcin ya tiene esos derechos. b) Vitalicios: acompaan al ser humano toda su vida. c) Inalienables: por que estn fuera del comercio. d) Imprescindibles: no son alcanzados por efecto del tiempo, no influye en su prdida. e) Absolutos: se ejercen erga omnes por que no se tienen contra alguien en particular sino contra quienes los vulnere. f) Privados: por que dependen de cada sujeto. EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS: Dentro de este derecho esta comprendido el derecho a la vida; la proteccin de la integridad fsica se realiza de varias maneras, Ej. Cuando se sanciona el delito de lesiones comprensivo de todo dao en el cuerpo o en la salud del otro; desde este punto de vista los tribunales han considerado que la salud e integridad fsica tiene un valor estimable en $. Con respecto a la integridad corporal se requiere de la conformidad del paciente, o de parientes para por Ej. Una operacin, una extraccin de sangre, vacunacin, intervencin quirrgica. En nuestra legislacin se es persona desde el momento de la concepcin, el aborto no es factible por este concepto. En cuanto a la eutanasia, esta puede ser: a) Activa: cuando se provoca la muerte por medio de drogas. b) Pasiva: cuando no se suministran medios externos para mantener viva la persona. La muerte de la persona se produce cuando el cerebro ya no emite ninguna seal mas all de que ciertos signos vitales estn aun como el latir o respirar. En cuanto a los tratamientos: operaciones: no solo basta la autorizacin del paciente para la operacin sino que el medico debe informar; y que la otra parte haya tomado conciencia de los efectos. Quedan prohibidos la comercializacin de la sangre y rganos de las personas;

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Leyes en materia de trasplantes: 1- Donacin entre vivos: rganos pares o partes del cuerpo que se puedan reconstruir por si mismos. Deben ser mayores de 18 aos nexos familiares o convenientes. 2- Donacin post - morte: despus de la muerte pueden donar los parientes o la autoridad judicial en caso de no haber parientes. En nuestro pas todo esta regulado por el INCUCAI. EL DERECHO A LA LIBERTAD: La libertad de las personas esta protegida y asegurada por el derecho publico (constitucin ampara la libertad personal, el cdigo civil considera delito entre otros a la privacin de la libertad), y por el derecho privado (prohibe la restriccin ilegitima de la libertad ajena en el art. 910 y 911, declara sin valor los actos jurdicos que tengan por objeto hechos que restrinjan la libertad). EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL HONOR: Este derecho esta protegido por normas de carcter penal; (resguardan el honor incriminando las calumnias, injurias y las acciones contra la honestidad), y tambin por normas del derecho civil (que obligan al resarcimiento de los daos y perjuicios que se causen con tales hechos), de esta proteccin no solo gozan las personas intachables, sino tambin quien sufra un ataque injusto: DERECHO A LA PRIVACIDAD: La ley 21.173 junto con el art. 1071 bis del C.C. dice: "El que se entrometiese en la vida ajena publicando retratos, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos o perturbando de cualquier modo su intimidad , y el hecho no fuere un delito penal; ser obligado a cesar en tales actividades y a pagar una indemnizacin que fijara el juez, adems , podr este a pedido del agraviado , ordenar la publicacin de la sentencia en un diario del lugar si esta medida fuese procedente para una adecuada reparacin". Los requisitos del acto lesivo a la intimidad son: 1- Que haya entremetimiento en la vida ajena. 2- Que tal interferencia sea arbitraria (contraria a la justicia). 3- Que se perturbe de cualquier modo la intimidad del otro (publicacin de retratos, difusin de correspondencia.). 4- Que el hecho no fuere un delito penal. AFECTACION DE OTROS DERECHOS PERSONALISIMOS: Afectacin a la imagen (art. 31 de la ley 11.723). Contempla el supuesto de reproduccin de retratos fotogrficos. Es libre la reproduccin de retratos con fines cientficos, culturales, etc. Todo otro tipo de exposicin no es permitido sin previo consentimiento de la persona; si muerta su cnyuge, hijos, padres, faltando todos la publicacin es libre. En los derechos personalsimos, afectados estos, se afecta el honor de la persona, una vez afectado es difcil recuperarlos. CASOS DE COLISION DE DERECHOS: Por un lado esta el honor de las personas (en confrontacin con los derechos).Los medios de comunicacinSe enfrentan con la libertad de expresin ; de prensa. Cuando se confrontan dos derechos; prevalecer el de mayor jerarqua.

UNIDAD 3. FUENTES DEL DERECHO: CONCEPTO: Fuente es el origen de donde proviene el derecho. En efecto, si el derecho es el orden social justo cuyo ncleo es el derecho natural y si el derecho positivo es la interpretacin del derecho natural influidas por las condiciones del medio social, necesitamos conocer los medios por los cuales se expresa este derecho positivo: tal es la teora de las fuentes del derecho. CLASIFICACION: FORMALES Y MATERIALES. FORMALES: Son los hechos sociales imperativos emanados de autoridades externas al interprete; son: La ley, la costumbre, la tradicin (jurisprudencia y doctrina antigua), y la autoridad (jurisprudencia y doctrina moderna).

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MATERIALES: Porque las provee la propia materia u objeto material del derecho que es la conducta del hombre provienen de la libre investigacin cientfica del interprete. son: la jurisprudencia, la doctrina de los autores, la equidad y el derecho comparado. Mientras las formales arguyen por su autoridad, las materiales gravitan por la persuasin que de ellos emanan. SISTEMA DE FUENTES EN NUESTRO DERECHO CIVIL: REGLAS DEL CODIGO: ARTICULOS 15, 16, 17, Y 22. ARTICULO 15: Los jueces no podrn dejar de juzgar bajo pretextos de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. ARTICULO 16: Si una cuestin civil no puede resolverse, ni por palabra ni por la ley, se resolver por los principios de leyes anlogas ; y si aun sigue dudosa , por principios generales del derecho teniendo en consideracin las circunstancias del caso. ARTICULO 17: Afirma que los usos y costumbres no pueden crear derechos, solo cuando la ley se refiera a ellos en situaciones regladas legalmente. ARTICULO 22: Lo que no esta dicho en ningn articulo de este cdigo no tiene fuerza de ley en derecho civil, aunque antes hubiera estado en vigor, ya sea por una ley general o una ley especial. EL PROBLEMA DE LAS LAGUNAS DE LA LEY: LA LEY: CONCEPTO: Es una norma de carcter general y obligatoria, emanada de autoridad competente. Para Planiol: es la regla social obligatoria establecida de modo permanente por la autoridad publica y sancionada por la fuerza. La ley es en definitiva, la regla emanada de la voluntad autoritaria de los gobernantes. CARACTERES: 1- Sociabilidad: para el hombre miembro de la sociedad. 2- Obligatoriedad: voluntad superior que manda y una voluntad inferior que obedece. 3- Origen publico: la ley emana de la autoridad publica y por ello acta en la lnea de soberana popular. 4- Coactividad: caracterstica propia de todo derecho positivo, luce en la ley que es su medio de expresin en tanto que aparece velada en las otras fuentes del derecho. Las sanciones de la ley son resarcitorias (procuran un restablecimiento de la situacin precedente a la infraccin ; resarcimiento de daos y perjuicios) y represivas (se inspiran en el castigo corrector del infractor). 5- Normatividad: abarca un numero indeterminado de hechos y rige a quien quede comprendido en el mbito de su aplicacin. SENTIDOS FORMAL Y MATERIAL: EJEMPLOS: LEY EN SENTIDO MATERIAL: Es la norma escrita sancionada por la autoridad publica competente. Responden a este concepto: La constitucin nacional, y las constituciones provinciales; las leyes dictadas por el congreso nacional y por las legislaturas provinciales, si estatuyen normas generales, los decretos reglamentarios del poder ejecutivo; las ordenanzas municipales de carcter general, los edictos de polica, los reglamentos de la corte suprema y acordadas de las cmaras de apelaciones , cuando establecen normas de carcter general. LEY EN SENTIDO FORMAL: Reciben un numero que las identifica, segn su contenido sern al propio tiempo, o no, leyes en sentido formal. Revisten el doble carcter las expresiones del poder legislativo, nacional o provincial, que sientan normas generales. Por el contrario, si esas expresiones se refieren a asuntos concretos de gobierno, como el presupuesto de la administracin publica, o el otorgamiento de una pensin, solo sern leyes en sentido formal, pero no en sentido material por que no estatuyen norma jurdica alguna. SU IMPORTANCIA COMO FUENTE DEL DERECHO: En nuestro tiempo la ley constituye la fuente del derecho mas importante. En los ordenamientos jurdicos primitivos, la ley ceda en importancia a la costumbre; pero cada vez mas quedaron sujetas al dictado de leyes que impona la autoridad publica. Llego a pensarse en la escuela de exgesis, que la ley agotaba el derecho, o sea que la ley era la nica fuente o medio de expresin del derecho. Para una buena parte del pensamiento jurdico contemporneo, la ley es la principal y mas importante de las fuentes del derecho, pero no excluye la existencia de otras fuentes con virtualidad bastante para provocar situaciones excepcionales hasta la caducidad de la misma ley. Es lo que ocurre con la costumbre y la equidad. CLASIFICACION DE LAS LEYES: IMPERATIVAS Y SUPLETORIAS: EJEMPLOS: 1- SEGN EL ALCANCE DE LA IMPERATIVIDAD DE LA LEY:

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Imperativas: Son aquellas que prevalecen sobre cualquier acuerdo diverso de los particulares sometidos a ellos. Su contenido se aprecia que es de orden publico y el comportamiento se impone, no obstante, el deseo de alguien de quedar sujeto a una regulacin diferente. As no se decretara el divorcio sino por las causales admitidas por la ley, aun cuando los esposos concordaran en separarse legalmente por otros motivos. Las leyes imperativas reinan en el sector autoritario del derecho: capacidad de las personas, familia, derechos reales. Etc. Supletorias: Son tambin llamadas interpretativas, son las que las partes pueden modificar sustituyendo su rgimen por el convencional que hubiesen acordado. Solo rigen en caso de ausencia de voluntad de los particulares. Son en materia de obligaciones y contratos muy numerosas, que ha sido primordialmente confiada al libre juego de la iniciativa particular. EL CARCTER IMPERATIVO O SUPLETORIO DE LA LEY DEPENDE DE LA DETERMINACION DEL PROPIO LEGISLADOR. CUANDO ESTE NADA HA DECLARADO , EL INTERPRETE DEBE DECIDIR EL PUNTO ATENDIENDO A LA FINALIDAD DE LA NORMA. OTRAS CLASIFICACIONES: 2- SEGN LA SANCION: Leyes imperfectas: O carentes de sancin expresa, que no serian verdaderas normas de derecho positivo, por esa ausencia de sancin, sino mas bien exhortaciones legislativas tendientes a encauzar en cierto sentido la conducta de los hombres. Leyes perfectas: Son aquellas cuya sancin escriba en la nulidad de lo abrado en infraccin de lo que aquellas ordenan o prohiben. Ej. La venta de una cosa fuera del comercio. Leyes menos que perfectas: Son aquellas cuya infraccin no es sancionada por la nulidad de lo obrado sino con otra consecuencia. Tal la que sanciona el dolo incidental con el resarcimiento de los daos y perjuicios sufridos por la vctima del engao, sin afectar la validez del acto celebrado. Leyes mas que perfectas: Son aquellas cuya violacin no solo determina la nulidad del acto celebrado, sino que dan lugar a la aplicacin de otras sanciones adicionales. 3- SEGN EL SENTIDO DE SU DISPOSICION: Prohibitivas: Son las que prescriben un comportamiento negativo, vedan la realizacin de algo que se podra efectuar si no mediase la prohibicin legal. Esta clase de leyes pueden o no haber previsto determinada sancin para el caso de contravencin. Si la ley hubiera contemplado cierta sancin la infraccin dar lugar a la aplicacin de dicha sancin. Si nada se hubiese previsto, entonces se corresponder hacer funcionar la sancin de nulidad de acuerdo a lo prescrito en el art. 18 del C.C: Los actos prohibidos por las leyes no tienen valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravencin. Dispositivas: Son las que prescriben un comportamiento positivo, o sea que imponen que se haga algo determinado. En principio la sancin de nulidad no ser apropiada para el supuesto de contravencin. Si se trata de omisin de requisitos impuestos por la ley para la celebracin de ciertos actos jurdicos; esa infraccin podr dar lugar a la nulidad del acto obrado con esa falla; si es que la sancin de invalidez esta prevista. Ej. Firma de las partes en las escrituras publicas. PROCESO DE FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Este proceso esta determinado en la Constitucin. En el orden nacional las leyes pueden originarse en cualquiera de las dos cmaras; por iniciativa de un diputado o senador, o del poder ejecutivo y requiere el voto de ambos cuerpos legislativos. En el proceso de formacin cabe distinguir 3 momentos: a) LA SANCION: Es el acto por el cual el poder legislativo crea la regla legal. b) LA PROMULGACION: Acto por el cual el poder ejecutivo dispone el cumplimiento de la ley. Puede ser expresa: (si el poder ejecutivo dicta un decreto), o tcita: (si comunicada la sancin el poder ejecutivo no devuelve observando el proyecto dentro de los 10 idas hbiles). c) LA PUBLICACION: Es el hecho por el cual la ley llega al conocimiento del publico. Se publica por la insercin del texto legal en el boletn oficial o en peridicos no oficiales. La publicacin es un elemento de la norma por que no puede entrar en vigor si no es conocida por el pueblo. Por eso el art. 2 del cdigo civil: Las leyes no son obligatorias sino despus de su publicacin. ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY: REQUISITOS DE PUBLICACION. Efectuada su publicacin, entra en vigor a partir de la fecha que determine el texto el art. 2 del C.C: Las leyes no son obligatorias sino... y desde el da que ellas determinen (reformado y por la ley 16.504), luego de la reforma: "si no designan tiempo, sern obligadas despus de los 8 das siguientes al de su publicacin oficial".

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EFECTOS DE LA LEY EN RELACION AL TIEMPO: EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN EL CODIGO. Art. 3 del C.C. dice: A partir de su entrada en vigor, las leyes se aplicaran aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. No tiene efecto retroactivo, sean o no de orden publico, salvo disposicin en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningn caso podr afectar dichos derechos amparados por garantas constitucionales. Por lo tanto el legislador es dueo de sujetar a un cierto comportamiento la conducta presente de los hombres y prever una cierta sujecin futura de la misma. No es dueo de cambiar lo pasado, que ocurri de conformidad al rgimen legal, ni de declarar que lo que fue ajustado a derecho en su tiempo, no es legitima por que tal declaracin seria absurda. Si no obstante lo expuesto, el legislador se arrogara el poder de gobernar el pasado e introducir modificaciones en lo ya acontecido que era legitimo por ser conforme a derecho se caera en una inseguridad jurdica por que nadie estara seguro de lo que hoy realiza no pudiese quedar aniquilado por una ley posterior. En este sentido el principio de irretroactividad protege la pacifica subsistencia de la sociedad humana. Este principio no compromete la aplicacin inmediata de la nueva ley a los efectos de las relaciones jurdicas pendientes que requiera de tiempo para ser producidos. ESTUDIO DEL ARTICULO 3 DEL CODIGO. El principio de irretroactividad constituye un criterio normativo para el juez, pero no rige para el legislador, el cual puede dejarlo de lado con relacin a ciertas materias, que en su opinin deban quedar al margen de ese principio. El art. 3 del C.C. determina un criterio de interpretacin obligatorio para los jueces, pero no para el legislador. Se ha discutido si proyecta su influencia sobre toda clase de leyes o no habindose concluido en funcin de la categora del cuerpo de leyes que lo contiene, que solo rigen a las leyes de derecho privado o a las que puede dictar el congreso nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 67 inc. 11 de la C.N. por tanto pueden ser interpretadas por los jueces retroactivamente las leyes de otra ndole, tales como las administrativas, y sean estas nacionales o provinciales. Para nosotros, no es dudoso que siendo el principio de irretroactividad un criterio puramente interpretativo, no impide que las legislaturas provinciales o las municipales dentro de su orden y en uso de sus atribuciones propias, dispongan de otra manera. EFECTOS DE LA LEY CON RELACION AL TERRITORIO: * APLICACIN TERRITORIAL: En nuestro pas las leyes son en principio de aplicacin territorial, el art. 1 del C.C. dice: "Las leyes son obligatorias para todos los que habitan en el territorio de la repblica, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transentes". Como regla general aparece la aplicacin territorial de la ley. Solo cuando esta ley lo dispone se har en ciertos casos la aplicacin extraterritorial de la ley, es decir, aplicacin de la ley extranjera, por los jueces de nuestro pas. Segn el art. 14 del C.C. "Las leyes extranjeras no sern aplicables, cuando su aplicacin se oponga al derecho publico o criminal de la repblica, a la religin del Estado, a la tolerancia de cultos, o a la moral y buenas costumbres". Derecho publico (es decir al derecho constitucional y administrativo, penal y fiscal; estas dos ultimas son estrictamente territoriales por eso nuestros jueces nunca hacen aplicacin de las leyes extranjeras de esa ndole. Toda vez que alguna ley extranjera resulte lesiva de las instituciones de la organizacin social de nuestro pas, como las referentes al rgimen de familia, el juez deber prescindir de ella y aplicar la ley nacional, encuadre o no el caso en algunos de los inc. Del art. 14 ). * APLICACIN EXTRATERRITORIAL: Cuando la ley territorial lo dispone cesa la aplicabilidad de esta para hacer lugar a la aplicacin de la ley extranjera. Como esta viene a aplicarse fuera de su propio territorio se habla de aplicacin extraterritorial de la ley. La enunciacin de las situaciones integra el contenido del derecho internacional privado que se ocupa de determinar en tales casos cual es la ley extranjera aplicable: La ley de la situacin de la cosa, o de celebracin del derecho, o del lugar y tribunal que lo juzga, o de la ley personal de los sujetos que intervienen. (en esta la mayor parte de las legislaciones Europeas se atienen a la que indican la nacionalidad de la persona, en lugar de atener a su domicilio como establece nuestro cdigo). RESEA DE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL CODIGO CIVIL: 1- Capacidad de hecho de las personas: Se rige por la ley del lugar del domicilio de la persona de que se trate. As lo dispone el art. 6 y 7 del C.C. que encaran los dos supuestos de domicilio constituido en el pas y domicilio constituido fuera del pas. Todo lo referente a capacidad e incapacidad de hecho por razn de minoridad, alineacin, sordomudez, ausencia, matrimonio, etc., queda sujeto a la ley del

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domicilio de la persona. No importa que la persona sea argentina o de otra nacionalidad por que lo que define la cuestin es el lugar de su domicilio. 2- Atributos de la persona: Los dems atributos de las personas , era de la capacidad, se rigen tambin por la ley de su domicilio. Este principio no este establecido en nuestro cdigo, para obtener nuevas aplicaciones con relacin a otros atributos de la persona: se denomina construccin jurdica. En consecuencia, los efectos jurdicos que corresponden al Estado (matrimonio, afiliacin, patria potestad, alimentos; entre otros). Son cuestiones regidas por la ley de domicilio de la persona de que se trata (nombre, patrimonio y su divisibilidad ), el patrimonio es un atributo de la persona y por lo tanto se rige por la ley del domicilio del titular, cuando se produce el fallecimiento de este se plantea la cuestin de saber a quien se adjudica el patrimonio y cual es la ley que har la adjudicacin. Esto significa que el punto queda sujeto a la ley de domicilio del causante, sin atender a la nacionalidad de este o a la de sus herederos. 3- Cosas inmuebles: Las relaciones jurdicas que tienen por objeto cosas inmuebles se rigen por la ley del lugar donde las cosas estn citadas. Este principio esta en el art. 10 del C.C. 4- Cosas muebles: El codificador establece un rgimen general independientemente de que las cosas muebles estn en el pas o en el extranjero. As dice el art. 11 del C.C. la ley distingue las cosas muebles de situacin permanente (como las acciones depositadas en un banco, se rigen como las cosas inmuebles por la ley del lugar donde estn situadas), y las que carecen de esa situacin (se rigen por la ley del domicilio del propietario, cualquiera fuere el lugar donde se encontrara el dueo o las mismas cosas). 5- Formas del acto: Nuestro cdigo civil acepta el principio indiscutido del derecho internacional privado segn el cual la forma de los actos jurdicos queda sujeta a las prescripciones del lugar donde se realizan, solo alude a la forma del acto pero no a su contenido, el precepto se refiere solo a los contratos, el mismo principio rige para toda clase de actos jurdicos. Los actos procesales estn sujetos a la ley del tribunal que los cumple. 6- Sustancia del acto: En cuanto a la sustancia el cdigo no acepta la extraterritorialidad de la ley (art. 949), pero el principio expresado aparece modificado respecto de los contratos, para los cuales se vuelve a la extraterritorialidad de la ley. En materia de derecho internacional privado el codificador distingue 3 clases de contratos: a) Los celebrados en el extranjero, para tener aplicacin fuera de nuestro pas, se rigen por la ley del lugar de celebracin. b) Los celebrados en el pas, se rigen por la ley del lugar de su ejecucin. c) Los celebrados en el extranjero para ser ejecutados en nuestro pas, se rigen por nuestro cdigo. TERMINO DE VIGENCIA DE UNA LEY: DEROGACION EXPRESA Y TACITA. Al principio las leyes se sancionan para regir indefinidamente pero el cambio de circunstancias puede hacer conveniente la derogacin total o parcial, la deroga el propio poder que la origino que puede citar una nueva ley para que cese la anterior. La derogacin puede ser : Expresa: Cuando una nueva ley dispone explcitamente el cese de la ley anterior, (art. 22 del C.C.), Esta disposicin determino en el mbito del derecho civil la abrogacin de todo el derecho espaol, leyes provinciales, nacionales dictadas en 1810 y las costumbres vigentes hasta la sancin del C.C. Tcita: Cuando resulta de la incompatibilidad entre la ley nueva y la ley anterior, debe ser absoluta. La derogacin de un principio legal importa la derogacin tcita de las consecuencias del mismo aunque nada se diga de ellas. INTERPRETACION DEL DERECHO: CONCEPTO E IMPORTANCIA: Interpretar la ley es dar sentido a sus normas, desentraar su significado, con vistas a su aplicacin al caso concreto. DISTINTOS SUPUESTOS DE INTERPRETACION: Desde el punto de vista de quien lleva a cabo la interpretacin, se distinguen 3 especies: a) LEGISLATIVA: El legislador, a travs de una nueva norma, determina cual es el alcance que debe darse a las disposiciones contenidas en una ley anterior. Se la ha denominado "interpretacin autentica", por provenir del mismo rgano que dicto la norma que se interpreta. b) JUDICIAL: Los jueces, con vistas a la aplicacin de la ley al caso concreto a decidir, deben interpretar las normas. As , por ejemplo, el art. 45 del cdigo procesal civil y comercial de la nacin prev que, cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien resultare perdidoso, el juez podr aplicar una multa a la parte vencida o a su letrado o a ambos. La norma no dice

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que casos sern considerados como actuacin temeraria o maliciosa, correspondiendo al juez determinar si la conducta en el caso concreto merece una calificacin o no. c) DOCTRINARIA: Los estudiosos del derecho, en sus obras, exponen la que, a su juicio, debiera ser la interpretacin correcta de cierta norma. Los jueces al sentenciar sostienen sus posturas en las opiniones de tales autores y, de ese modo, la interpretacin hecha por la doctrina cobra virtualidad. METODOS. a) INTERPRETACION GRAMATICAL: Atiende al significado de las palabras utilizadas en la redaccin de la norma. Al prescindir del contexto en que la norma en cuestin se encuentra, puede arribar a soluciones equivocadas y contrarias a la intencin del legislador. Es el mtodo mas antiguo. b) ESCUELA DE LA EXEGESIS: La palabra exgesis, derivada del griego, significa; exponer, guiar, explicar, interpretar y estaba reservada a la labor a cumplir respecto de los libros de la sagrada escritura. La escuela de la exgesis que reuni a los principales juristas franceses del siglo XIX, pregono que no poda existir incertidumbre para el interprete, por que el propio derecho escrito ofrece las soluciones a toda posible duda. Producto de la codificacin francesa, esta corriente crey ver en la ley un sistema autosuficiente. c) ESCUELA HISTRICA: Con su mximo exponente, Savigny, afirmo que la ley es un producto de la poca y de la sociedad que la recepta. Es el espritu del pueblo la fuente de la que emana la norma; por lo tanto, el interprete debe tomar en cuenta el momento en que la ley fue dictada y que objetivos se consiguieron con su vigencia. d) ESCUELA CIENTIFICA: Distingue entre fuentes reales y fuentes formales del derecho. Las primeras, que dan la sustancia a las reglas jurdicas, son la experiencia y la razn. Las formales, que delimitan aquella sustancia o materia jurdica (le dan forma), son la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Sin fuentes reales, las formales se diluyen, pierden significado. e) ESCUELA DE DERECHO LIBRE: Destaca la emancipacin del juez respecto del derecho escrito, de tal modo que puede apartarse de el cuando la solucin que se derive de la norma resulte contraria a su concepto de justicia. LA INTERPRETACION SEGN NUESTRO CODIGO: Art. 16 "Si una cuestin civil no puede resolverse, ni por las palabras ni por el espritu de la ley, se entender a los principios de leyes anlogas; y si aun la cuestin fuere dudosa, se resolver por los principios generales del derecho, teniendo en consideracin las circunstancias del caso". En primer lugar debe recurrirse a la interpretacin gramatical; si esta falla le sigue el mtodo de la investigacin lgica, que permite crear el pensamiento del legislador al tiempo del dictado de la norma (motivaciones, finalidades perseguidas, situacin fctica imperante), y as arribar al espritu de la ley. Como tercer paso esta la analoga, que consiste en aplicar al caso no previsto una solucin que se encuentra normada en otra rama del derecho. La analoga como mtodo interpretativo esta prohibida en materia de derecho penal, atento al principio de que no existe delito sin una norma especifica anterior que as lo disponga. En el mbito civil no resultara admisible recurrir a la analoga para hallar solucin a un paso que podra merecer la sancin de nulidad, toda vez que esta sancin es de interpretacin restrictiva. Tampoco , merced a la analoga, podran sustentarse soluciones que restrinjan derechos. En cuarto lugar, debera recurrirse a los principios generales del derecho, es decir, a las reglas bsicas de justicia y equidad, ubicadas por encima del derecho positiva las que toda norma legal debe tender como fin ultimo. Tratndose de principios no escritos, se ha puntualizado el gran inconveniente que puede suponer para el interprete recurrir a ellos. Estimo que la mencin final del art. 16: "... teniendo en consideracin las circunstancias del caso", suministra una importante regla al juzgador, orientada a desalentar la bsqueda de soluciones abstractas. REGLAS DEL ART. 16 DEL C.C: 1- GRAMATICAL2- ESPIRITU DE LA LEY3- ANALOGIA4- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. UNIDAD 4. OTRAS FUENTES DEL DERECHO: LA COSTUMBRE. CONCEPTO: Consiste en la observancia constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una comunidad social con la conviccin de que responde a una necesidad jurdica. ELEMENTOS Y CARACTERES: Hay 2 elementos:

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1- ELEMENTO OBJETIVO: Que esta constituido por la serie de actos semejantes uniforme y constantemente repetidos. Para ser considerado como integrativo de la costumbre debe seguir las siguientes caractersticas: a) Uniformidad: En el modo de realizacin del hecho. b) Repeticin constante y no interrumpida del hecho configurativo de la costumbre. c) Generalidad de la practica del hecho que habr de ser efectuado por todo el pueblo. d) Duracin de la practica (el derecho cnico fijo un plazo mnimo de 10 aos respecto de costumbres PRAETER LEGEM, y de 40 aos si se trataba de costumbres CONTRA LEGEM). 2- ELEMENTO SUBJETIVO: Radica en la conviccin de que la observancia de la practica responde a una necesidad jurdica. Este elemento psicolgico sirve para distinguir la costumbre de otras practicas que no engendran normas jurdicas , como los usos sociales, el saludo a un conocido, la propina, que es lo caracterstico de la costumbre como fuente del derecho. SU VALOR COMO ANTECEDENTE HISTORICO: La costumbre es la forma espontnea de expresin del derecho en tanto que la ley es la forma reflexiva y consciente. Histricamente la costumbre ha precedido a la ley en la organizacin jurdica de los pueblos: las sociedades primitivas se rigen por la costumbre y no conocen la ley escrita. Solo cuando las relaciones sociales adquieren cierta complejidad aparece la necesidad de fijar la norma jurdica en un texto escrito. ESPECIES DE COSTUMBRES: Hay 3: 1- COSTUMBRE SECUNDUM LEGEM: Es la norma consuetudinaria que deriva su vigencia de una disposicin de la ley; la que prev el art. 17 del C.C, luego modificado por la ley: 17.711: "Los usos y costumbres crean derecho solo cuando las leyes se refieran a ellos". De este tipo son las costumbres del : Art. 950: sujeta formas del acto al rgimen de las leyes y usos del lugar. Art. 1424: plazo del uso del pas para hacer efectivo el precio de la cosa comprada. Art. 1427: termino de uso para recibir la cosa vendida. Art. 1504: uso que puede destinarse la cosa alquilada por la costumbre del lugar. Art. 1556: obliga al pago del alquiler en los plazos fijados. Art. 1627: en la locacin de servicios rige el precio de costumbre. Art. 1632: remite a la costumbre del lugar para establecer el modo del trabajo. Art. 2268: fija el destino de la cosa dada por la costumbre del pas. Art. 2631: determina la extensin de las servidumbres segn el uso local. 2- COSTUMBRE PRAETER LEGEM: Es la norma consuetudinaria que rige una situacin no prevista por la ley. Segn nuestro punto de vista la concepcin hermtica que postula la plenitud del ordenamiento legal para resolver cualquier controversia por aplicacin de los principios generales o particulares del mismo ordenamiento, se resiente de un exagerado racionalismo. La vigencia de esta costumbre resulta de considerar que ella ha constituido una norma particular que ha venido a sustraer los hechos ha que se refiere de la aplicabilidad de los principios generales de la ley. No creemos que pueda arguirse contra la vigencia de la costumbre praeter legem con lo dispuesto en el art. 19 de la C.N. en el sentido de que "nadie esta obligado a hacer lo que la ley no mande", por que consideramos que la voz "ley", esta aqu tomada en la significacin de derecho que esta tambin integrada por las normas consuetudinarias. La jurisprudencia ha admitido la vigencia de la costumbre praeter legem de diversos supuestos de vacos de la legislacin tales como el nombre de las personas y especialmente de la mujer casada, en materia de sepulcros y de servicio domestico. 3- COSTUMBRE CONTRA LEGEM: Es la constituida en contradiccin con la ley, sin que corresponda distinguir entre consuetudo, abrogatoria y desuetudo pues; como dice Geny: en ambos casos hay desuso de la ley. El pensamiento jurdico racionalista no reconoca valor a la costumbre formada en desmedro de la ley. La mayora de los autores niegan vigencia a la costumbre y con mayor razn a la abrogacin de la ley por causa de ella. "Nuestra opinin": El predominio terico de la ley sobre la costumbre no es asunto que pueda decidirse por fuerza de las circunstancias histricas y sociales. Tales circunstancias pueden constituir un obstculo para la constitucin de la costumbre. No es posible aceptar la ficcin de un imperio de la ley que de hecho no impera cuando los sujetos a su obediencia no se sientan obligados en conciencia y respetarla. La jurisprudencia, entre nosotros, no ha aceptado la virtualidad jurdica de la costumbre contra legem salvo en materia de remates. ARTICULO 17 Y SU REFORMA POR LA LEY 17.711:

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El art. 17 antes de la reforma: "Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes, el uso y la costumbre o practica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos". La ley 17.711 ha ratificado la doctrina expuesta sobre la vigencia de la costumbre praeter legem al establecer en el nuevo art. 17 del C.C. que: "Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino en situaciones no regladas legalmente". PRUEBA DE LA COSTUMBRE: Hay 3 opiniones diferentes: a) Los glosadores deseosos de hacer prevalecer el derecho Romano sobre las costumbres germnicas: "sostiene que la costumbre es un hecho que debe ser probado por quien no alega a menos que fuera notorio". b) Puchta se atiene al carcter de norma jurdica que reviste la costumbre por el cual debe ser aplicada de oficio por el juez, aun sin prueba de las partes interesadas referente a ellas. c) Geny, entre otros, "en principio la costumbre no requiere prueba, puesto que integra un ordenamiento jurdico de un pas, el que debe ser reputado conocido del juez, pero con todo, este puede exigir su prueba y la parte interesada adelantarse a producirla", esta situacin es eminentemente practica. LA JURISPRUDENCIA: CONCEPTO Y ALCANCE: La jurisprudencia es la fuente del derecho que resulta de la fuerza de conviccin que emana de las decisiones judiciales concordantes sobre un mismo punto. Para que exista jurisprudencia se requiere que la doctrina aplicable haya pasado la prueba de su sucesiva confrontacin en diversos casos. SU VALOR COMO FUENTE DEL DERECHO: Es diverso segn que ella haya sido dotada o no por el ordenamiento legal de la calidad de norma jurdica. En el primer caso la jurisprudencia constituye una fuente formal, una regla emanada de una autoridad externa al interprete con virtualidad para regir su juicio. En el segundo caso la jurisprudencia es fuente material, por que la doctrina que trasunta no esta impuesta como regla por el ordenamiento legal, sino que vale por la fuerza persuasiva que emana de ella, conforma a la naturaleza de las cosas. Aun como fuente material del derecho positivo, la jurisprudencia es de gran importancia por que son los tribunales los principales organismos que adoptan o concilian la ley con la vida. La ley es, en un orden jerrquico la primera de las fuentes del derecho positivo, pero esta es inmvil, lo que constituye su mrito por la seguridad que brinda a la organizacin social y su debilidad por que esa inmovilidad la vida humana con la espontaneidad renovada de sus aspiraciones y exigencias. Fuera de ello, el remedio al anquilosamiento legal, estn las lagunas de la ley, cuando en el examen total de la ley el interprete llegue a persuadirse de la ausencia de previsin de la conducta de que se trate, deber reconocer la laguna y resolver el caso por la aplicacin de otras fuentes que no dejan de ser expresiones validas del derecho, donde termina las posibilidades de la ley cesa tambin su IMPERATIVIDAD, que no puede apoyarse en el solo funcionamiento de una pura lgica formal. CLASES DE JURISPRUDENCIA: Es interesante mostrar como han cumplido los tribunales esta funcin de conciliar la rigidez legal con la variabilidad de la vida humana y de suplir las lagunas de la ley, realizando una interpretacin extensiva de la norma legal, o restrictiva o deformante de ella o simplemente creando al margen de la ley el rgimen efectivamente imperante. a) Jurisprudencia extensiva: Es la que incluye en la norma legal situaciones no previstas por el legislador. Ej. La inclusin en el rgimen legal de la edificacin en suelo ajeno, la vocacin hereditaria de los parientes legtimos extendida a los parientes colaterales naturales. b) Jurisdiccin restrictiva: Es la que excluye del imperio de la norma legal situaciones comprendidas materialmente en la misma. Ej. La admisin de la responsabilidad de la norma jurdica por el delito cometido por sus agentes o dependientes y por el cuasidelito obrado por un representante suyo o sus miembros en comn. c) Jurisprudencia deformante: Es la que deforma o desva el sentido de la norma legal para satisfacer lo que estima una necesidad de la vida. Ej. La negacin de alimentos al cnyuge divorciado que lleva vida inmoral. d) Jurisprudencia derogatoria: Es la que elabora el rgimen a que ha de sujetarse cierta situacin, contraviniendo lo dispuesto por la ley. Ej. La concesin al vendedor de inmuebles de la facultad de resolver el contrato en razn del incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador. CONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA: REPERTORIOS USUALES.

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La jurisprudencia esta integrada por varias decisiones judiciales en casos concretos para resolverlos en particular, siendo indispensable su conocimiento y permanente actualizacin. Por su conocimiento debe recurrirse a publicaciones especializadas, siendo contadas las oficiales, como fallos de la corte suprema de la nacin. Por el contrario se ha difundido publicaciones no oficiales, muy importantes y de gran valor cientfico tales como: "Revista de jurisprudencia Argentina", Revista jurdica "La ley", "El derecho", entre muchas otras de alta jerarqua. LA JUSTICIA NACIONAL: Esta constituida por : 1- Corte Suprema de Justicia de la Nacin. 2- Tribunales Inferiores: que comprenden: a) jueces de primera instancia y. b) Cmaras nacionales de apelacin. DIVISION POR TERRITORIO, INSTANCIA Y FUERO. 1- TERRITORIO: Los jueces tienen competencia para un territorio determinado establecido por la ley que crea el tribunal; as como existe una justicia nacional y otras provinciales, cada una de ellas tiene subdivisiones, secciones, segn la zona en la que deban administrar justicia, por ejemplo, juzgado de la Capital Federal, juzgados de La Plata, Crdoba. Etc. 2- INSTANCIA: Tambin puede dividirse la justicia segn la instancia o grado del tribunal, pudiendo ser: a) UNICA: Cuando el litigio termina con la sentencia del juez o autoridad que entendi en la causa sin que sea dable la apelacin b) SEGUNDA INSTANCIA: Cuando luego de la resolucin del juez o autoridad que entendi originariamente en el litigio, es posible un nuevo pronunciamiento por otra autoridad jerrquicamente superior. c) TERCERA INSTANCIA: Cuando luego del supuesto anterior aun puede recurrirse a otra autoridad judicial o administrativa para que confirme o revoque la resolucin del inmediato anterior. Esta instancia solo puede darse en cuestiones de derecho y en circunstancias expresamente determinadas por la ley, as el recurso de inaplicabilidad de la ley y en ciertos casos el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de la Nacin. Nuestro rgimen judicial esta organizado por lo general en dos instancias: excepcionalmente y en algunos fueros existe una sola instancia. Ej. Los tribunales de trabajo de la provincia de Bs. As. 3- FUERO: La divisin se produce en estos casos conforme a la materia sobre la cual el juez debe entender, y as existen diversos fueros: civil, comercial, penal, laboral, etc. FALLOS PLENARIOS: CONCEPTO: Son los que dictan las cmaras nacionales de apelaciones cuando se renen en pleno o sea todos los jueces de las distintas salas que integran el tribunal. NORMAS BASICAS DEL CODIGO PROCESAL DE LA NACION: (LEY 17.454, ART. 288, 302, 303). MODOS DE UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA: RECURSO DE CASACION: "Mtodo clsico para unificar la jurisprudencia, solo juzga acerca del derecho". Con exitosa vigencia en Francia, permite que un tribunal de instancia superior analice si en un determinado caso, fallado por un tribunal de jerarqua inferior, se ha aplicado la doctrina legal pertinente. Si no lo ha sido, el caso se remite a otro tribunal de la misma jerarqua que el primario para que dicte una sentencia ajustada a derecho. Se denomina casacin a la anulacin que el tribunal superior declara respecto de la sentencia del inferior. RECURSO EXTRAORDINARIO: "Asegura el pleno imperio de la C.N. y las leyes, solo decide en cuestiones de derecho". Regulado por el art. 14 de la ley 48, permite acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, en los casos de que los superiores tribunales de las provincias resuelvan causas en sus respectivas jurisdicciones, en contra de normas previstas en la C.N. las leyes del congreso y tratados internacionales aprobados por leyes nacionales, (no en lo referente a la aplicacin o interpretacin de normas contenidas en los cdigos de fondo). Es un remedio excepcional que, de algn modo, permite uniformar la jurisprudencia, por cuanto la Corte Suprema es la que, en definitiva, declara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los fallos. LOS FALLOS PLENARIOS: Con vistas a unificar la jurisprudencia en un determinado fuero las distintas salas que componen la cmara de apelaciones se renen en acuerdo plenario y fijan el criterio a aplicar en determinado supuesto. Los distintos jueces de cmara analizan la cuestin y emiten su voto, desarrollando los fundamentos de orden jurdico que estimen aplicables. El criterio que fije la mayora

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ser el que se impondr en definitiva y a partir de ah todas las salas de las cmaras y los jueces de primera instancia, respecto de los cuales la cmara les sean sometidas de conformidad con la doctrina del fallo plenario. Se puede arribar al dictado de un fallo plenario por 2 vas: a) Cuando una de las partes de un juicio se sienta perjudicada por la sentencia dictada por una de las salas de la cmara, que contradiga la doctrina marcada por otra sala de la misma cmara en los ltimos 10 aos, podr interponer al recurso de inaplicabilidad de ley que preveen los art. 288, 302 y 303 del cdigo procesal civil y comercial de la nacin, para promover el acuerdo plenario. b) Cuando por iniciativa de cualquier sala se propaga la reunin plenaria, con vistas a unificar jurisprudencia y evitar pronunciamientos contradictorios en casos anlogos. LA DOCTRINA DE LOS AUTORES: CONCEPTO: Son las opiniones de los juristas expuestas en sus obras; incluye cualquier expresin del pensamiento jurdico. La que se refiere al derecho vigente se denomina doctrina "JURE CONDITO", y la que propicia nuevas normas generales en reemplazo de las existentes se llama doctrina "JURE CONDENDO". ANTECEDENTES HISTORICOS: En el derecho romano los juristas podan evacuar consultas, con fuerza obligatoria, no solo para ese caso concreto; (una verdadera ley). INFLUENCIA EN LA EVOLUCION DEL DERECHO Y SU VALOR ACTUAL: La doctrina era en su tiempo, fuente formal del derecho; en los tiempos modernos ha dejado de serlo constituyendo en la actualidad solo una fuente material de reglas jurdicas, no obstante lo cual, su importancia en la evolucin del ordenamiento jurdico es muy grande. Tiene influencia sobre el legislador que se informa en los libros para crear la norma general y en mayor medida sobre los jueces cuando dictan sentencia. En los fallos judiciales son frecuentes las citas de autores. Tambin influye en los abogados, para reforzar sus argumentos o convencer a los jueces de la razn de su pretensin. OTRAS FUENTES DEL DERECHO: Derecho natural: el derecho, debe ser conforme a justicia y al derecho natural, tambin el juez puede encontrar una solucin de un caso en los grandes principios de aquel.

UNIDAD 5. PERSONA. CONCEPTO: El art. 30 del C.C. dice: "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones", entonces, es la capacidad lo que determina la calificacin de persona. ESPECIES: Art. 31: Las personas son de una existencia ideal (o persona jurdica), y de una existencia visible (o persona fsica) Personas de existencia visible o persona fsica: Es el ser humano; el art. 51 dice: son todos los entes que presentes signos caractersticos de humanidad, sin distincin de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible. Sin duda, si hay algo que no requiere definicin es el propio ser humano, en el articulo aludido sobre la existencia de monstruos o prodigios que pudieran nacer de la mujer. La terminologa "persona de existencia visible", es inventada por Freitas, por lo general tiene otras denominaciones: personas fsicas; individuales; humanas o naturales. Personas de existencia ideal o persona jurdica: Son instituciones o entidades; el derecho tambin considera sujetos de derecho a personas morales o colectivas, las llamadas "personas jurdicas". Si el ordenamiento jurdico reconoce en el ser humano el carcter de persona para la obtencin de fines vitales, debe igualmente reconocer el carcter en substratos compuestos por mas de un individuo humano. Lo mas importante es anotar como la personalidad no es una creacin del legislador, sino el mero reconocimiento de un sustrajo humano provisto por la misma naturaleza de las cosas y apto para la vida jurdica. PERSONA POR NACER: COMIENZO DE LA PERSONALIDAD: El art. 70 del C.C. dice: "Desde la concepcin en el seno materno comienza la existencia de las personas", El art. 63 del C.C. dice: "Son personas por nacer, las que no habiendo nacido estn concebidas en el seno materno".

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Vlez adapta el derecho a la realidad biolgica, por que desde que ha comenzado a existir el nuevo ser, por la fecundacin en el seno materno del vulo, es innegable que se esta en presencia de un individuo de la especie humana que existe antes del nacimiento ya que este hecho solo cambia, substancialmente, el medio en el que se desarrolla la vida del nuevo ser. Esto explica por que se castiga el aborto premeditado como un delito incriminado por el art. 85 del C.P., y por que en los pases en que existe la pena de muerte se suspende la ejecucin de las mujeres embarazadas hasta despus del alumbramiento. (Freitas). POSICION DE LA DOCTRINA: La doctrina Nacional ha aprobado el punto de vista de Freitas y no ha variado la postura despus de la critica de Orgaz (discrimina entre vida humana y persona humana); no hay manera de aceptar la discriminacin por que no hay otro modo de ser hombre sino invistiendo el carcter de persona humana que nos comunica la infusin del alma (Santo Tomas), no se duda de la existencia del alma desde el nacimiento del ser humano, si bien ella requiere un cierto crecimiento fsico del ser para sus operaciones espirituales. Desde el punto de vista jurdico se ha observado que cuando hay alguien en cuyo favor puede invocarse el amparo de la justicia, ese alguien es una persona. POSICION DE LA LEGISLACION COMPARADA: El derecho extranjero ha seguido fiel a las tradiciones Romanas y considera que el comienzo de la personalidad humana tiene lugar en el momento del nacimiento, principio que solo se altera por la ficcin de tener al concebido por nacido cuando se trata de alguna adquisicin a favor suyo. ARTICULO 63 Y 70 DEL C.C: Art. 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido estn concebidas en el seno materno. No son personas futuras por que ya existen en el vientre de la madre. Art. 70: Desde la concepcin en el seno materno comienza la existencia de las personas.... Segn la doctrina del derecho romano. 1- Es preciso el total desprendimiento del seno materno. 2- Que haya nacido con vida. 2- Que presente forma humana. PROBLEMAS QUE PLANTEA LA INSEMINACION ARTIFICIAL: Se presenta el problema de saber si puede aplicarse la calificacin de persona por nacer al vulo materno fecundado "in vitro", mientras dura ese proceso, que se lleva a cabo fuera del cuerpo de la madre. A favor de la tesis afirmativa se dice que el art. 264 del cdigo, en el nuevo texto dispuesto por el art. 3 de la ley 23.264, dice: "La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su proteccin y formacin integral, desde la concepcin de estos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado". Al no mencionar la norma "Desde la concepcin en el seno materno", se ha querido interpretar que ha habido una derogacin tcita de la exigencia contenida en los art. 63 y 70, lo que habilitara a considerar personas por nacer a los vulos en fecundacin "in vitro". El titulo 3 y 4 de la seccin primera del libro primero del cdigo no dejan lugar a dudas en el sentido de la intencin del legislador de destacar la necesidad de que la concepcin de las personas por nacer debe serlo en el seno materno. Podr decirse que Vlez no pudo prever los avances de la ciencia y que un criterio de justicia actual aconseja que se altere la postura, para posibilitar que la fecundacin "in vitro", sea considerada concepcin con los efectos del art. 70. En el actual estado de nuestra legislacin, los art. 63 y 70 impiden esa conclusin. Recin desde la implantacin del vulo fecundado "in vitro", en el seno materno podr considerarse persona por nacer. CONDICION JURIDICA DE LA PERSONA POR NACER: La condicin jurdica de la persona por nacer, ya atendiendo a su personalidad y considerando su capacidad: Desde el punto de vista de la personalidad es persona para el derecho. Desde la capacidad, es persona incapaz por que no puede celebrar acto por si mismo, su representante es quien ejerce sus derechos. (capacidad de hecho). Desde el punto de vista de capacidad de derecho, es persona de capacidad restringida. Goza de capacidad para adquirir bienes, pero no para obligarse. DERECHOS QUE PUEDEN ADQUIRIR: Art. 64: "Tiene lugar la representacin de las personas por nacer siempre que estas hubieren de adquirir bienes por donacin o herencia". 1- Bienes adquiridos por donacin o herencia.

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2- Bienes adquiridos por va de legados (sucesin por causa de muerte a titulo singular). 3- Bienes que se adquieren por el cargo impuesto a un tercero (el cargo es la obligacin accesoria que se impone al adquiriente gratuito de un derecho). 4- Acciones de estado (las personas por nacer disponen de las acciones para acreditar el estado civil que le corresponde, su filiacin paterna). 5- Alimentos (tienen derecho a reclamar alimentos). PERSONALIDAD CONDICIONAL: El art. 74 dice: Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, sern considerado como si no hubieran existido. Esto significa que la personalidad de la persona por nacer es imperfecta en cuanto esta subordinado a la condicin resolutoria del nacimiento sin vida. Por el contrario el nacimiento con vida de la persona no ejerce ninguna influencia sobre su personalidad preexistente. RESOLUCION EVENTUAL DE LOS DERECHOS EXPRESADOS: En consonancia con el carcter condicional de la personalidad de que goza la persona por nacer, todos los derechos adquiridos por ella estn bajo la amenaza de su nacimiento sin vida. El art. 70 luego de contemplar que "Antes de su nacimiento puedan adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido"; agregue: "Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida aunque fuere por instantes despus de estar separado de su madre". El art. 54: tienen incapacidad absoluta: a) Las personas por nacer. b) Los menores impberes. c) Los dementes. d) Los sordomudos. El art. 56: Sin embargo, los incapaces pueden adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de representantes que la ley les da. CONCEPCION: CONCEPTO: Hecho biolgico de la formacin de un nuevo ser en el seno materno; marca el momento inicial de la vida humana y de reconocimiento de la personalidad jurdica del nuevo ser. La ley valindose del embarazo de la mujer y partiendo del da del nacimiento, fijo un periodo dentro del cual ha debido tener lugar la concepcin de una persona determinada. IMPORTANCIA DE LA FIJACION DE ESE PERIODO: La importancia de esta determinacin es fundamental para establecer la suerte de los derechos que pudiere haber adquirido el concebido y para fijar el estado de familia de este. a) Los derechos adquiridos por la persona por nacer desvanecen si en funcin de la fecha de nacimiento de esta persona se llega a establecer que la transmisin de los derechos se produjo antes de la poca de la concepcin, pues en tal situacin a faltado el sujeto que pudiese recibir los bienes de que se trate. b) Igual importancia tiene la poca de concepcin para determinar el estado de familia de la persona nacida. Si el periodo de la concepcin cae antes de la celebracin del matrimonio de la madre o despus de su disolucin, el hijo no ser tenido como legitimo. DETERMINACION DEL PERIODO DE CONCEPCION (ART. 76 Y 77). Art. 76: "La poca de la concepcin de los que naciesen vivos queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el mximo y el mnimo de la duracin del embarazo". Art. 77: "El mximo de tiempo es de 300 das y el mnimo de 180, excluyendo el da del nacimiento, esta presuncin admite prueba en contrario". Segn la ley 23.264. Esta ley atenu la rigidez de la presuncin de concepcin admitiendo las pruebas en contrario. Recogiendo las criticas de nuestra doctrina que sealaba que los adelantos cientficos permiten demostrar la posibilidad del nacimiento antes de los 180 das y despus de los 300 das de la concepcin y por otro lado que al mantener el carcter absoluto de la presuncin atenta no solo contra la verdad biolgica sino tambin contra la legitimidad impidiendo adecuar el caso concreto de una solucin de justicia. EMBARAZO: CONCEPTO: Estado biolgico de la mujer que ha concebido, mientras dura el periodo de la gestacin. PERSONAS AUTORIZADAS A SU DENUNCIA: Segn los art. 65 y 66 pueden proceder a la denuncia del embarazo: 1- La madre (art. 65). 2- El marido de la madre embarazada (art. 65).

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3- Los parientes en general del no nacido (art. 66 inc. 1 comprende parientes legtimos e ilegtimos del padre o de la madre). 4- Todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuere concebido en tiempo propio (todos: herederos o legatarios del marido). 5- Los acreedores de la herencia (art. 66 inc. 2). 6- El ministerio de menores (art. 66 inc. 3)-(organismo al que se le ha confiado la representacin promiscua de todos los incapaces de hecho y por eso vela para que se provea al concebido del representante necesario que se ocupe en primer termino - de los intereses del cuidado). MEDIDAS DE SEGURIDAD ADOPTABLES DURANTE EL EMBARAZO Y EL PARTO: El art. 78 dice: No tendr jamas lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como deposito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o despus de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer, antes o despus de la muerte del marido, ni a requerimiento de este o de partes interesadas. El art. 67; como vimos; prohbe a las partes interesadas suscitar pleito sobre la filiacin del no nacido, aunque tengan suposicin de parto, hasta despus del nacimiento, aunque declara el derecho que les cabe para pedir las medidas policiales que resultaren necesarias. La contradiccin entre los textos es solo aparente: no se admiten medidas de tipo judicial para la verificacin del embarazo o del parto, pero si se temiere que pudiera cometerse algn delito, Ej. Sustitucin de la criatura que naciere muerta por otra viva, con vistas a la adquisicin irrevocable, en perjuicio de terceros, de los derechos que hubiera recibido la persona por nacer durante el tiempo de concepcin, se admiten medidas de carcter policial para prevenir el ilcito o, en su caso, detener a los autores. CONTROVERSIA (ART. 67, 78, 247 Y 249). Por un lado no se admiten medidas judiciales tendientes a la verificacin del parto (art. 78), solo medidas policiales, cuando se teme la comisin de delitos (art. 67). Por otro lado se autorizaban medidas judiciales tendientes a asegurar la efectividad del parto (art. 247 y 249). Hay 2 teoras: 1- Opinin negativa: no era posible admitir en ningn caso la verificacin judicial de la efectividad del parto por que seria ir en contra de una disposicin terminante como es la del art. 78 que prohbe cualquier clase de medidas judiciales en aquel sentido. Estos autores no intentaban una conciliacin de textos, sino que optaban por dar, el triunfo al art. 78 sobre los art. 247 y 249 que quedaban derogados por la voluntad del interprete. 2- Deba dejarse a la prudencia de los magistrados la adopcin de ciertas medidas que permiten asegurar la efectividad del parto, siempre que ellas no afecten el decoro ni el pudor de la mujer, tales como la designacin de parteras o mdicos que presencien el parto. * Por nuestra parte entendemos que es menester lograr la interpretacin sistemtica que reserve para cada uno de las disposiciones algn mbito de vigencia propio. NACIMIENTO: CONCEPTO: Es salir del seno materno y por lo tanto, el nacimiento se consuma cuando el concebido ha sido expelido del claustro materno quedando separado de la madre. IMPORTANCIA DEL NACIMIENTO: El nacimiento ejerce influencia en las relaciones jurdicas pendientes, susceptibles de ser modificadas por la frustracin de la persona por nacer. El nacimiento ejerce la mayor influencia sobre tales relaciones jurdicas pendientes cuando tiene lugar sin vida. El hacho del nacimiento sin vida del concebido aniquila retroactivamente la personalidad de este y por consecuencia desvanece los derechos. El nacimiento con vida no deja de tener inters jurdico, hace desaparecer el peligro que amenazaba los derechos de la persona por nacer, los cuales resultan de ese hecho. De aqu la importancia del nacimiento con o sin vida. INSTANTE EN QUE SE PRODUCE EL NACIMIENTO: Cuando se corta el cordn queda completo el acto del nacimiento y separado el nacido de su madre. La ley no distingue que el nacimiento haya sido espontneo o mediante una operacin quirrgica, as lo aclara el art. 71: "Naciendo con vida no habr distincin entre nacimiento espontneo u operacin quirrgica.". PRESUNCION DE VIDA (ART. 75). Art. 75 del C.C. dice: "En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegue lo contrario".

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El fundamento de la presuncin legal reside en el respeto de la personalidad humana, pues la sola duda sobre el nacimiento con vida debe bastar para que se incline a su favor la presuncin de la ley para impedir que en algn caso la personalidad humana deje de ser reconocida. PRUEBA SOBRE LA MUERTE: En la actualidad hay medios certeros para establecer este hecho, pues si el tejido pulmonar del nacido no flota en el agua es por que nunca alcanzo a respirar e indirectamente con ello se prueba que no naci vivo, si el tejido sobrenada es por que la criatura ha respirado con los que se confirma la presuncin de vida sentada por la ley. Los adelantos cientficos han restado todo inters y la previsin contenida en el art. 73: "Reputase como cierto el nacimiento con vida cuando las personas que asistieron al parto hubiesen odo respiracin o la voz de los nacidos, o hubiesen observado signos de vida", el articulo es de tcnica defectuosa, por que su disposicin queda cubierta por la presuncin de vida del art. 75. CUESTION DE VIABILIDAD: Varias legislaciones extranjeras subordinan la concepcin de la personalidad a la aptitud que tenga el nacido para prolongar la vida, se ha considerado que es intil conceder tal investidura a quienes nacen condenados a morir apenas nacidos, el cdigo Francs, espaol, considera viable a la criatura que sobrevive 24 hs. Al nacimiento. Las modernas legislaciones han dejado de lado las exigencia de la viabilidad o aptitud del nacido para prolongar la vida. Nuestro cdigo en el art. 72 dice: "Tampoco importara que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran despus de nacer por un vicio orgnico interno, o por nacer antes de tiempo". Se argumenta con el respeto por la personalidad humana: basta que la criatura haya tenido aunque por instantes el soplo de la vida para que el derecho no pueda tenerla como inexistente, puesto que existi. PARTO PLURAL: La ley no efecta distincin alguna, considerndolos a todos de la misma edad y con iguales derechos provenientes del nacimiento. As lo determina el art. 88; "Si nace mas de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institucin o sustitucin a los hijos mayores". UNIDAD 6, 7, 8 y 9. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD. QU SON LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD?. Son determinadas cualidades inherentes al ente persona (fsica o jurdica), y que hacen a su esencia. Son: el nombre, la capacidad, el domicilio, y el patrimonio; y tratndose de personas fsicas se agrega el estado que es el lugar que estas personas ocupan en la sociedad, y principalmente en la familia. CARACTERES: 1- NECESARIOS: No se concibe una persona que pueda carecer de ellos. 2- UNICOS: En el sentido de que nadie puede tener sino un solo atributo de igual especie. 3- INALIENABLES. 4- NO CADUCAN CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. CAPACIDAD: CONCEPTO: Aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. ESPECIES DE CAPACIDAD: Hay 2: a) Capacidad de derecho: Es la aptitud para ser titular de relaciones jurdicas. Tambin se la denomina capacidad de goce. b) Capacidad de hecho: Es la posibilidad de la persona de ejercer por si sus derechos y cumplir las correlativas obligaciones que esas relaciones jurdicas suponen. Tambin se la denomina capacidad de ejercicio. La capacidad es la mas importante de los atributos de la personalidad; existen; entonces incapacidades de derecho y de hecho, es decir, existen personas que, por determinadas caractersticas o calidades que poseen, no pueden ser titulares de determinadas relaciones jurdicas y existen otras que por su situacin de falta de madurez o de salud mental, son incapaces de ejercitar por si un determinado derecho, debiendo valerse de un representante legal. INCAPACIDAD DE DERECHO: FUNDAMENTO: La ley establece las incapacidades de derecho sustentndose en razones de orden moral, que aconsejan, por ejemplo, impedir a ciertas personas celebrar contratos con otras o respecto de bienes determinados. CARACTERES: Las incapacidades de derecho son excepcionales y de interpretacin restrictiva; es decir, que no pueden extenderse a otras situaciones no previstas, por va de analoga. Siempre son

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relativas, es decir; para casos especialmente previstos, dado que admitir incapaces de derecho absolutos supondra la negacin de la persona como tal, que justamente se define por la capacidad. DISTINTOS CASOS: 1- Incapacidades para contratar: El art. 1160 dice que no pueden contratar las personas que estn excluidos de poderlo hacer con personas determinadas o respecto de personas especiales, ni aquellos a los que les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos. No pueden contratar: los cnyuges entre si; los padres con hijos sometidos a su patria potestad; los tutores con sus pupilos; entre otros. 2- Incapacidades para recibir los bienes por sucesin testamentaria: Son incapaces de suceder y de recibir legados los confesores del testador en su ultima enfermedad o los parientes de tales confesores dentro del cuarto grado de consanguinidad, salvo que, a su vez, fueren parientes del testador, existiendo la misma incapacidad respecto del ministro protestante que asiste al testador en su ultima enfermedad. (art. 3739 y 3740). INCAPACIDAD DE HECHO: FUNDAMENTO: Son establecidas por la ley para preservar o defender los intereses de personas que, por su falta de madurez o de salud mental o de libertad, no se encuentran en condiciones de ejercer por si los derechos o de cumplir las obligaciones a su cargo, derivas de las relaciones jurdicas. CARACTERES: Las incapacidades de hecho se sustentan en ciertas particularidades de la persona que impiden que pueda ejercitar por si sus derechos y obligaciones. Esas incapacidades son susceptibles de ser suplidas a travs de la representacin de la persona de que se trate. Por ultimo, pueden ser absolutas o relativas. DISTINTOS CASOS: ENUMERACION: De acuerdo al art. 54, tienen incapacidad de hecho absoluta: a) Las personas por nacer. b) Los menos impberes (que no tuvieren 14 aos cumplidos). c) Los dementes. d) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. De acuerdo al art. 55, tienen incapacidad de hecho relativa: a) Los menores adultos (con 14 aos cumplidos, que aun no hubieren cumplido los 21). Tambin existen incapacidades de hecho derivadas de la inhabilitacin judicial de personas que, por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estn expuestos a otorgar actos perjudiciales para si; o de personas disminuidas en sus facultades mentales sin llegar al estado de demencia; o de personas que por su prodigalidad en actos de administracin y disposicin de bienes expusiesen a su familia a la zozobra patrimonial; o de personas condenadas a pena de reclusin o prisin por tres o mas aos. LOS MENORES. CONCEPTO: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de 21 aos. Son menores impberes los que aun no tuvieren la edad de 14 aos; y menores adultos los que tuvieren 14 aos cumplidos y aun no hubieren cumplido los 21 aos. CLASES: MENORES IMPUBERES: Son incapaces de hecho absolutos; y por ello no pueden ejercitar por si ningn acto jurdico; la realidad marca que los nios a diario celebran contratos de transporte, al viajar en el transporte urbano; compran bienes muebles en almacenes, supermercados, quioscos, etc. Tambin prestan tareas en establecimientos comerciales explotados por sus familias. En todos los casos sealados, al margen de cualquier regulacin legal. Hay tambin algunos casos en que se asigna capacidad a los menores impberes en supuestos puntuales: el art. 2392 admite que desde los 10 aos cumplidos puedan adquirir la posesin de las cosas; la ley 14.394, en su art. 14, prev la posibilidad de contraer matrimonio por la mujer menor de 14 aos cuando hubiere concebido de aquel con quien pretende casarse. MENORES ADULTOS: Son incapaces de hecho relativos; la regla, durante la minoridad de las personas, es la incapacidad. Ello as, los menores adultos son habilitados para ejercer determinados actos. a) Pueden contraer matrimonio las mujeres a los 16 aos y los varones a los 18, con autorizacin de los padres; si los menores no alcanzaren a esas edades podrn contraer matrimonio con dispensa judicial. b) Pueden celebrar contratos de trabajo, con autorizacin de los padres, desde los 16 aos y trabajar desde los 14 aos cuando no vivieren con los padres y les fuere de toda necesidad.

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c) Pueden ejercer el comercio, desde los 18 aos, a travs de autorizacin expresa de los padres, inscripta ante el registro publico de comercio o mediante la autorizacin tcita, que supone prestar tareas asociados al comercio paterno. d) Pueden ingresar a las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad o a comunidades religiosas, con autorizacin de los padres. e) Pueden celebrar libremente contrato de trabajo desde los 18 aos y ejercer por cuenta propia la profesin para la cual hubieren obtenido titulo habilitante, aun antes de esa edad. En ambos casos, el menor podr administrar y disponer libremente de los bienes que adquiriere con el producto de su trabajo, y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos. CESACION DE LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES: Se produce cuando se alcanza la mayora de edad a los 21 aos o, antes de ese momento, con la emancipacin civil. LA MAYORIA DE EDAD: El art. 129 dice que la mayora de edad habilita, desde el ida que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de formalidad alguna o autorizacin de los padres, tutores o jueces. LA EMANCIPACION CIVIL: Existen 2 formas: 1- POR MATRIMONIO: Los menores que contrajeran matrimonio debidamente autorizados se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el art. 134, esto es, no podrn, ni con autorizacin judicial, hasta la mayora de edad: aprobar las cuentas que les presentaran sus tutores, hacer donacin de bienes que hubieren recibido a titulo gratuito, ni otorgar fianza respecto de obligaciones contradas por terceros. Si se hubieran casado sin autorizacin, las limitaciones se amplan, por que para tal supuesto el art. 131 expresa que los menores no tendrn hasta los 21 aos, la administracin y disposicin de bienes recibidos o que recibieren a titulo gratuito, continuando respecto de ellos el rgimen legal vigente de los menores (dichos bienes sern administrados y usufructuados por los padres). El art. 133 declara que la emancipacin por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, con las limitaciones de los art. 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial (posibilidad de casarse nuevamente), se adquirir una vez alcanzada la mayora de edad. En el supuesto de que se declare la nulidad del matrimonio, la emancipacin ser de ningn efecto desde el da en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada (cuando la resolucin judicial se encuentra firme por haber sido consentida por las partes o por no caber ya a su respecto recurso alguno). Aunque si alguno de los cnyuges hubiere resultado de buena fe (ignorante de las causales que tornaban nulo al matrimonio), subsistir la emancipacin a su respecto. (art. 132). 2- POR HABILITACION DE EDAD: Los menores que hubieren cumplido los 18 aos podrn emanciparse por habilitacin de edad, con su consentimiento, y mediante decisin de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si los menores se encontraren sometidos a tutela, los tutores o los propios menores podrn pedir la habilitacin al juez. En este caso, la misma se conferir, previa informacin sumaria orientada a meritar la aptitud del menor. La habilitacin por los padres se otorgara por instrumento publico, que deber inscribirse en el registro del estado civil y capacidad de las personas. Si se tratare, en cambio, de la habilitacin conferida por el juez, bastara la inscripcin de la sentencia respectiva en dicho registro. La emancipacin dativa o por habilitacin de edad podr revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia. La revocacin podr ser pedida por los padres, el tutor que ejerca la tutela al tiempo de conferirse la habilitacin o el ministerio de menores. Respecto de los emancipados por habilitacin de edad, rigen las limitaciones previstas en los arts. 134 y 135. EL CASO DE LA EMANCIPACION COMERCIAL: El cdigo de comercio, en los arts. 10 a 12, regula la emancipacin comercial; se trata de 2 formas de autorizacin expresa y tcita. 1- Autorizacin expresa: Exige que los padres, con conocimiento del menor de 18 aos cumplidos, manifiesten por ante el registro publico de comercio, en forma escrita su decisin de habilitar a su hijo para ejercer el comercio. Realizada la inscripcin registral, el menor podr ejercer el comercio en general. Se trata de una autorizacin de carcter amplio y revocable judicialmente, a instancia de los padres, del tutor o del ministerio de menores. 2- Autorizacin tcita: resulta de la situacin de hecho de hallarse el menor de 18 aos cumplidos, asociado al comercio paterno. Esta autorizacin es limitada al giro del comercio paterno y no exige inscripcin registral. Su revocacin tambin es tcita y surge de separar al menor de la atencin de dicho comercio. LOS DEMENTES:

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CONCEPTO: Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.(art. 141). QUINES PUEDEN SER DECLARADOS TALES?. Solo pueden ser declarados dementes las personas que tengan 14 aos cumplidos (art. 143). La disposicin tiene relacin con el criterio expuesto en el art. 54, que considera como otra categora de incapaces absolutos a los menores de esa edad, a cuyo respecto el cdigo organiza un rgimen de representacin aparente. Aunque de un modo incidental (referido a la incapacidad para testar), el cdigo en el art. 3616, dice que la ley presume que toda persona esta en su sano juicio, mientras no se pruebe lo contrario. A este ultimo efecto, el art. 142 expresa: "La declaracin judicial de demencia no podr hacerse sino a solicitud de parte y despus de un examen de facultativos". QUINES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION DE DEMENCIA?. a) El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente. b) Los parientes del demente. Si bien la ley nada aclara, en doctrina se entiende que se trata de parientes en grado sucesible (hasta el cuarto grado de consanguinidad). c) El ministerio de menores. d) El respectivo cnsul, si el demente fuere extranjero. e) Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea violento o incomode a sus vecinos. En muchos casos, el obrar del demente provoca la intervencin judicial, a raz de denuncias radicadas por vecinos o damnificados. Los juzgados a quienes corresponda intervenir dan inmediata intervencin al ministerio de menores (que ejerce la representacin promiscua de los incapaces en general, a travs de las defensorias de incapaces o asesoras de menores), que es quien, en definitiva, promueve el juicio de insania. JUICIO DE INSANIA. Interpuesta la solicitud de demencia - dice el art. 147- , debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito (curador "ad litem"), hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el ministerio de menores. En el supuesto que la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandara inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, a un curador provisorio para que los administre, distinto del curador "ad litem"(art. 148). Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercern las funciones de curador provisorio (art. 149). El C.P.C.C. de la nacin, en su art. 642 dice que la denuncia deber acompaarse del certificado de 2 mdicos, referido al estado de salud y grado de peligrosidad del presunto insano. Si el presunto demente representara peligro para si o respecto de terceras personas, el juez actuante podr disponer su internacin en un establecimiento publico o privado (art. 629 del Cod. De provincia). Tanto en este caso, como en el supuesto que el presunto insano ya hubiere sido internado como medida preventiva antes de llegar las actuaciones al juez, este deber arbitrar los medios para verificar las particularidades del rgimen de internacin, pudiendo hacerlo por si o recurriendo a instrucciones al curador provisorio o al representante del ministerio de menores. La principal prueba en el juicio de insania es el dictamen pericial de tres mdicos psiquiatras (art. 626 C. Prov.), que debe calificar la enfermedad dentro de la clasificacin cientfica correspondiente (art. 143). Son parte en el juicio de insania el denunciante previsto en el art. 144, el presunto insano, el curador "ad litem"(salvo en el caso - como vimos - se designara a sus padres o tutor; a los dems casos, la designacin recaer en personas extraas a la familia, ya sea un abogado de la matricula, o un integrante de la curadura de incapaces) y el representante del ministerio de menores (asesor de menores, defensor de incapaces). SENTENCIA DEL JUICIO DE INSANIA. La declaracin de demencia determina la interdiccin civil del insano, siendo de ningn valor los actos posteriores de administracin y disposicin de bienes que el incapaz celebrare, designndose un curador para el cuidado de su persona y bienes (art. 468, 475). Para exponer los efectos de la sentencia es necesario distinguir entre actos celebrados por el insano antes y despus de la declaracin de demencia. a) Actos anteriores: Estos actos son, en principio, validos, aunque podrn ser anulados si la causa de la interdiccin declarada por el juez exista pblicamente a la poca en que los actos fuero ejecutados (lo que deber ser probado por el curador del in