resumen de llambias

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Roberto Daniel Maru 0Derecho Civil I Resúmen de Llambías UNIDAD 1. CONCEPTO DE DERECHO: Es el ordenamiento social justo; es el conjunto de normas jurídicas que rigen la conducta de los habitantes; su fin es el bien común y la justicia. Es el conjunto de reglas que rigen la interferencia ínter subjetiva (relación entre sujetos). DERECHO OBJETIVO: Derecho en sentido objetivo, es el concepto de derecho en general. DERECHO SUBJETIVO: Es también llamado derecho de facultad; por que es la facultad que el ordenamiento jurídico da a una persona para que esta pueda realizar determinados actos; Ej. Del propietario de usar y disponer de la cosa, del acreedor para ejecutar los bienes del deudor, la facultad de testar. DERECHO Y MORAL: CONCEPTO Y DISTINCION. MORALDERECHO1- La moral busca el bien individual a través de la vida virtuosa, a través de principios morales básicos como : la lealtad, el respeto, la solidaridad.1- El derecho busca el bien común; el bien de la comunidad.2- Las normas morales establecen deberes de conducta no forzado, su violación trae aparejada la repulsa social y el remordimiento del que la cumple.2- Las normas jurídicas establecen deberes de conducta forzado, por que son obligatorias y quien las viole tiene una sanción correspondiente. AMBAS FINALIDADES NO PUEDEN SEPARARSE POR QUE EL HOMBRE TIENDE A TRASLADAR SUS VIRTUDES A LA COMUNIDAD QUE HABITA. DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO: Ambos integran el concepto de derecho: DERECHO NATURAL: Es el núcleo del ordenamiento social justo que conforme a la naturaleza humana tiende a la instauración de la justicia en la sociedad. DERECHO POSITIVO: Es la concertación del derecho natural, es la traducción del derecho natural y su aceptación a las circunstancias sociales concretas de un momento determinado. Por esta relación entre ambos se debe comprender el derecho positivo como la interpretación del derecho natural influida por: a) La condición del medio social. b) Las posibilidades de la coacción. c) Y la preocupación de consolidar el orden establecido. DIVISION Y RAMAS DEL DERECHO POSITIVO: PUBLICO Y PRIVADO. * El derecho positivo se divide en dos ramas: 1

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0Derecho Civil IResúmen de Llambías

UNIDAD 1.CONCEPTO DE DERECHO: Es el ordenamiento social justo; es el conjunto de normas jurídicas que rigen la conducta de los habitantes; su fin es el bien común y la justicia.Es el conjunto de reglas que rigen la interferencia ínter subjetiva (relación entre sujetos).DERECHO OBJETIVO: Derecho en sentido objetivo, es el concepto de derecho en general.DERECHO SUBJETIVO: Es también llamado derecho de facultad; por que es la facultad que el ordenamiento jurídico da a una persona para que esta pueda realizar determinados actos; Ej. Del propietario de usar y disponer de la cosa, del acreedor para ejecutar los bienes del deudor, la facultad de testar.DERECHO Y MORAL: CONCEPTO Y DISTINCION.MORALDERECHO1- La moral busca el bien individual a través de la vida virtuosa, a través de principios morales básicos como : la lealtad, el respeto, la solidaridad.1- El derecho busca el bien común; el bien de la comunidad.2- Las normas morales establecen deberes de conducta no forzado, su violación trae aparejada la repulsa social y el remordimiento del que la cumple.2- Las normas jurídicas establecen deberes de conducta forzado, por que son obligatorias y quien las viole tiene una sanción correspondiente. AMBAS FINALIDADES NO PUEDEN SEPARARSE POR QUE EL HOMBRE TIENDE A TRASLADAR SUS VIRTUDES A LA COMUNIDAD QUE HABITA.DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO:Ambos integran el concepto de derecho:DERECHO NATURAL: Es el núcleo del ordenamiento social justo que conforme a la naturaleza humana tiende a la instauración de la justicia en la sociedad.DERECHO POSITIVO: Es la concertación del derecho natural, es la traducción del derecho natural y su aceptación a las circunstancias sociales concretas de un momento determinado. Por esta relación entre ambos se debe comprender el derecho positivo como la interpretación del derecho natural influida por: a) La condición del medio social.b) Las posibilidades de la coacción.c) Y la preocupación de consolidar el orden establecido.DIVISION Y RAMAS DEL DERECHO POSITIVO: PUBLICO Y PRIVADO.* El derecho positivo se divide en dos ramas:PUBLICO: Seria un derecho de subordinación caracterizado por la desigualdad de los dos términos de las relaciones jurídicas: Individuo (justicia distributiva).PRIVADO: Seria un derecho de coordinación en el cual los sujetos están ubicados en un plano de igualdad: (justicia conmutativa).* Las divisiones del DERECHO PUBLICO son:a) Derecho constitucional: organiza los poderes, atribuciones y deberes del Estado.b) Derecho administrativo: organiza el funcionamiento de la administración publica.c) Derecho penal: contiene la enumeración de las conductas que constituyen delitos y prevé la sanción que corresponde a quienes los cometan. d) Derecho internacional publico: rige las relaciones de los Estados extranjeros entre si. e) Derecho procesal: establece las reglas a que debe sujetarse el procedimiento ante el poder judicial, previendo también las diferentes instancias a que puede accederse

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por vía de recurso. (existe un interés del estado directamente comprometido en la administración de justicia).* Las divisiones del DERECHO PRIVADO son:a) Derecho civil: es el tronco común; rige a las personas prescindiendo de particularidades referidas a la actividad que desarrollan, nacionalidad, situación patrimonial.b) Derecho comercial: rige las relaciones de los comerciantes y determina las consecuencias de los actos de comercio.c) Derecho agrario: rige las relaciones nacidas de la explotación agropecuaria y de la vecindad rural.Derecho del trabajo: regula las relaciones jurídicas derivadas del trabajo en relación de dependencia (lo ubicamos fuera del derecho publico y fuera del derecho privado por que participa de una y otra rama ) .CLASIFICACION DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS:PATRIMONIALES: Son aquellos susceptibles de tener valor económico o pecuniario ; integran el patrimonio.CARACTERES:A) DISPONIBLES: bajo pleno poder jurídico de su titular.B) RENUNCIABLES: ejercidos o declinados.C) EMBARGABLES: pues integran el patrimonio que constituye la garantía o prenda común de los acreedores.D) PRESCRIPTIBLES: afectados por el paso del tiempo y la inactividad del titular; aunque esto no se da de manera absoluta.

ESTOS DERECHOS PATRIMONIALES SE DIVIDEN EN:1- REALES: Son aquellos derechos que confieren a su titular un señorío exclusivo sobre una cosa y a los demás el deber de abstenerse en perturbarlos .CARACTERES: a) Absolutos: se ejercen contra todos; (era omnes).b) Conceden al titular el derecho de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre.c) Conceden el derecho de preferencia a favor del titular mas antiguo, cuando concurren varios titulares sobre el mismo bien.d) No son susceptibles de prescripción liberatoria.e) Pueden adquirirse (perdiéndose para el titular), por usucapión (prescripción adquisitiva).f) Es de creación exclusivamente legal; los particulares no pueden crearlos. CLASIFICACION:a) Derechos reales sobre la cosa propia: dominios y condominios.b) Derechos reales sobre la cosa ajena: usufructo, uso y habitación y servidumbres activas.c) Derechos reales de garantía: hipoteca, prenda y anticresis.2- PERSONALES O CREDITORIOS: Son aquellos derechos que confieren al titular, llamado acreedor, la facultad de exigir de otra persona llamada deudor , una prestación determinada que puede ser de dar, hacer o no hacer. Se llaman derechos personales , creditorios u obligaciones.CARACTERES: a) Relativos: por que se ejercen entre acreedor y deudor o sea de persona a persona.b) Pueden ser creados por particulares.c) Prescriptibles: las acciones que derivan de estos derechos prescriben por el transcurso del tiempo y la inactividad del titular.d) Son de numero ilimitado y no se consignan taxativamente en las leyes.

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3- INTELECTUALES: Son aquellos que comportan para su titular la facultad de usar, gozar o disponer de una creación intelectual, y para las demás personas el deber de abstenerse en perturbar el ejercicio de ese derecho por su titular.Los derechos intelectuales recaen sobre la creación intelectual.CARACTERES: a) Absolutos: por que se ejercen contra todos.b) Limitados por el tiempo.c) Son registrables.d) Son imprescriptibles.PODEMOS CITAR ENTRE ELLOS A:a) Los derechos de autor, obra científica, literaria, musical, regidos por los artículos 17 de la C.N.; por la ley 11723 y por los decretos 12063/57 y 1224/58.b) Las patentes de invención, reguladas por la ley 111.c) Las marcas de fabrica, comercio y agricultura (ley 2975).d) Las marcas y señales del ganado, reguladas por los códigos rurales de cada provincia.e) El nombre comercial, o denominación o razón social de un negocio; (ley 3975). El código civil habla solo de los derechos del autor.EXTRAPATRIMONIALES: No son susceptibles de valoración económica y por ello no integran el patrimonio.CARACTERES: a) Innatos: corresponden al titular desde su origen.b) Vitalicios: durante toda su vida.c) Inalienables: no enajenación por ningún titulo.d) Imprescriptibles: no se pierden, aun ante el abandono del titular.e) Absolutos: se ejercen erga omnes. Contra todos quienes pretendan vulnerarlos.ESTOS DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES SE DIVIDEN EN:1- POTESTADES (DERECHO DE FAMILIA): Tienen características particulares que implican simultáneamente un deber para el titular y confiere un poder sobre otra persona; Ej. Patria potestad. 2- DERECHOS PERSONALISIMOS: Son los derechos innatos del hombre cuya privación importaría el aniquilamiento o desmedro de su personalidad. Ej. Derecho a la vida, a la integridad física, a la salud. etc.POTESTADES - RELACIONES JURIDICAS :Los derechos en el ámbito privado responden a dos categorías jurídicas como forma de estructurar el derecho .RELACIONES JURIDICAS: Hay exigibilidad; un sujeto puede exigir algo a otro; hay 2 sujetos y un objeto.POTESTAD: Se caracteriza por que hay sometimiento; hay un sujeto y un objeto.Situación jurídica para Llambías; es el modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto de otro, y que habilite a aquel , el titular, para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas , mientras la situación subsista. Ej. En la obligación; el acreedor respecto al deudor.La relación jurídica para Llambías; es una vinculación entre personas autorizadas por el derecho, que les impone un cierto comportamiento de carácter peculiar y particular , esencialmente variable. Ej. las obligaciones que surgen de un contrato de compra venta.En la relación jurídica se produce la situación jurídica.TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO:"Es legitimo usar de los derechos que la ley concede; pero es ilegitimo abusar de ellos".TEORIAS QUE LO ADMITEN Y QUE LO NIEGAN:

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Las distintas teorías que fundamentan el abuso del derecho fueron clasificadas por Llambías en 3 grupos:1) CRITERIOS SUBJETIVOS: a) Algunos argumentan que el abuso del derecho esta dado por la intención que tiene el autor de perjudicar a otro.b) Para otros y la mayor parte de la doctrina Francesa considera abuso abusivo al ejercicio doloso de los derechos y también al ejercicio culpable de los derechos.c) Y otra corriente afirma que hay abuso del derecho cuando el titular obra sin interés legitimo.2) CRITERIOS OBJETIVOS: a) Algunos sostienen que el abuso del derecho consiste en el ejercicio normal o contrario al destino económico o social del derecho subjetivo; (Llambías advierte que esta posición exagera la función social del derecho sosteniendo que solo se conceden a destino económico y social).b) Para otros el acto abusivo es el contrario al objeto de la institución del respectivo derecho, a su espíritu y a su finalidad.(Llambías comparte).c) Para Borda el abuso se caracteriza por un ejercicio contrario a la moral y la buena fe.3- CRITERIO MIXTO:a) Otros autores renuncian a delimitar el concepto de abuso del derecho dejando librado a la apreciación judicial.LEGISLACION COMPARADA: Según Llambías hay 3 grupos:a) Piases que la reprueban y no la definen: Ej. El código Suizo en su art. 2 : "cada uno esta obligado a ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones según las reglas de la buena fe, el abuso manifiesto de un derecho no esta protegido por la ley". (código Peruano y Turco también).b) Piases que lo aprueban y definen: Ej. El código Soviético; Líbano; Venezuela. Este ultimo dice: debe igualmente reparar quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.c) Piases que no lo formulan ni lo definen: Ej. El código Alemán, Chino, Uruguayo, Brasil, Mexicano. Este ultimo dice: cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho solo se ejercito a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.SOLUCION DEL ARTICULO 1071 DEL C.P. ANTES Y DESPUES DE LA REFORMA DE LA LEY 17.711 : (ARGENTINA).El articulo 1071 del C.C. en su originaria redacción , expresaba: "El ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto".Si bien el código carecía del principio general (Abuso del derecho), el abuso podía inducirse de las diferentes aplicaciones incluidas en su articulado.Con la ley 17.711:Para determinar cuando hay abuso del derecho la ley establece una doble directiva:1- De carácter especifico, relacionada con la índole del derecho que se ejerce (.... al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos...).2- Establece la necesaria subordinación del orden jurídico al orden moral (... o al que exceda los limites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres....).Consagra el criterio objetivo en cuanto a la primera, subjetivo y mixto en cuanto a la segunda. JURISPRUDENCIA:Nuestros tribunales fueron aceptando en diversos fallos el abuso del derecho.

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Sentencias: a) En 1926 (Rosario), embargo indebido de bienes.b) En 1928 cámara civil primera de capital federal: invasión de fundo y posterior demolición.c) En 1933 cámara de apelaciones de Rosario (sobre quiebra de deudor / negligencia del acreedor).d) En 1953 sobre el locatario solicita indemnización y posee otra vivienda, (Bahía blanca).EL CODIGO CIVIL ARGENTINO: ANTECEDENTES, REFORMA Y METODOLOGIA:En 1869 por ley Nacional 340, se establece como ley en la República Argentina el Código Civil; redactado por Vélez Sarfield, con vigencia a partir de 1871.En 1864 Mitre designa a Vélez Sarfield para la redacción del código civil.Hasta la redacción del código civil , legislación española, (nueva recopilación de 1567).A partir de 1816 , legislación patria (conjunto de leyes Nacionales y provinciales).Constitución; 1853 dispone la unificación del derecho civil en un código.En 1963 , ley 36 comisiones encargadas de redactar proyectos de los código civil, penal, de minería, y ordenanzas del ejercito.-----------------------------------------+***********+UNIDAD 2.DERECHOS PERSONALISIMOS:CONCEPTO: Los derechos personalísimos son los derechos innatos del hombre cuya privación aniquilaría su personalidad. Estos derechos son: derecho a la vida, a la salud, a la libertad, al honor, a la intimidad.NATURALEZA JURIDICA: Para algunos autores no constituyen derechos subjetivos sino que importan presupuestos jurídicos de la personalidad. Para la opinión predominante se trata de verdaderos derechos subjetivos.CARACTERES:a) Innatos: corresponden al titular desde el origen de este; en nuestro sistema jurídico el nasciturus, persona por nacer o nonato desde el momento de la concepción ya tiene esos derechos.b) Vitalicios: acompañan al ser humano toda su vida.c) Inalienables: por que están fuera del comercio.d) Imprescindibles: no son alcanzados por efecto del tiempo, no influye en su pérdida.e) Absolutos: se ejercen erga omnes por que no se tienen contra alguien en particular sino contra quienes los vulnere.f) Privados: por que dependen de cada sujeto.EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS: Dentro de este derecho esta comprendido el derecho a la vida; la protección de la integridad física se realiza de varias maneras, Ej. Cuando se sanciona el delito de lesiones comprensivo de todo daño en el cuerpo o en la salud del otro; desde este punto de vista los tribunales han considerado que la salud e integridad física tiene un valor estimable en $.Con respecto a la integridad corporal se requiere de la conformidad del paciente, o de parientes para por Ej. Una operación, una extracción de sangre, vacunación, intervención quirúrgica.En nuestra legislación se es persona desde el momento de la concepción, el aborto no es factible por este concepto.En cuanto a la eutanasia, esta puede ser:a) Activa: cuando se provoca la muerte por medio de drogas.b) Pasiva: cuando no se suministran medios externos para mantener viva la persona.

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La muerte de la persona se produce cuando el cerebro ya no emite ninguna señal mas allá de que ciertos signos vitales estén aun como el latir o respirar.En cuanto a los tratamientos: operaciones: no solo basta la autorización del paciente para la operación sino que el medico debe informar; y que la otra parte haya tomado conciencia de los efectos.Quedan prohibidos la comercialización de la sangre y órganos de las personas; Leyes en materia de trasplantes:1- Donación entre vivos: órganos pares o partes del cuerpo que se puedan reconstruir por si mismos. Deben ser mayores de 18 años nexos familiares o convenientes.2- Donación post - morte: después de la muerte pueden donar los parientes o la autoridad judicial en caso de no haber parientes.En nuestro país todo esta regulado por el INCUCAI.EL DERECHO A LA LIBERTAD: La libertad de las personas esta protegida y asegurada por el derecho publico (constitución ampara la libertad personal, el código civil considera delito entre otros a la privación de la libertad), y por el derecho privado (prohibe la restricción ilegitima de la libertad ajena en el art. 910 y 911, declara sin valor los actos jurídicos que tengan por objeto hechos que restrinjan la libertad).EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL HONOR: Este derecho esta protegido por normas de carácter penal; (resguardan el honor incriminando las calumnias, injurias y las acciones contra la honestidad), y también por normas del derecho civil (que obligan al resarcimiento de los daños y perjuicios que se causen con tales hechos), de esta protección no solo gozan las personas intachables, sino también quien sufra un ataque injusto:DERECHO A LA PRIVACIDAD:La ley 21.173 junto con el art. 1071 bis del C.C. dice: "El que se entrometiese en la vida ajena publicando retratos, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos o perturbando de cualquier modo su intimidad , y el hecho no fuere un delito penal; será obligado a cesar en tales actividades y a pagar una indemnización que fijara el juez, además , podrá este a pedido del agraviado , ordenar la publicación de la sentencia en un diario del lugar si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación".Los requisitos del acto lesivo a la intimidad son:1- Que haya entremetimiento en la vida ajena.2- Que tal interferencia sea arbitraria (contraria a la justicia).3- Que se perturbe de cualquier modo la intimidad del otro (publicación de retratos, difusión de correspondencia.).4- Que el hecho no fuere un delito penal.AFECTACION DE OTROS DERECHOS PERSONALISIMOS: Afectación a la imagen (art. 31 de la ley 11.723). Contempla el supuesto de reproducción de retratos fotográficos.Es libre la reproducción de retratos con fines científicos, culturales, etc. Todo otro tipo de exposición no es permitido sin previo consentimiento de la persona; si muerta su cónyuge, hijos, padres, faltando todos la publicación es libre.En los derechos personalísimos, afectados estos, se afecta el honor de la persona, una vez afectado es difícil recuperarlos. CASOS DE COLISION DE DERECHOS:Por un lado esta el honor de las personas (en confrontación con los derechos).Los medios de comunicaciónSe enfrentan con la libertad de expresión ; de prensa.Cuando se confrontan dos derechos; prevalecerá el de mayor jerarquía.UNIDAD 3.

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FUENTES DEL DERECHO: (v)CONCEPTO: Fuente es el origen de donde proviene el derecho. En efecto, si el derecho es el orden social justo cuyo núcleo es el derecho natural y si el derecho positivo es la interpretación del derecho natural influidas por las condiciones del medio social, necesitamos conocer los medios por los cuales se expresa este derecho positivo: tal es la teoría de las fuentes del derecho.CLASIFICACION: FORMALES Y MATERIALES.FORMALES: Son los hechos sociales imperativos emanados de autoridades externas al interprete; son: La ley, la costumbre, la tradición (jurisprudencia y doctrina antigua), y la autoridad (jurisprudencia y doctrina moderna).MATERIALES: Porque las provee la propia materia u objeto material del derecho que es la conducta del hombre provienen de la libre investigación científica del interprete. son: la jurisprudencia, la doctrina de los autores, la equidad y el derecho comparado.Mientras las formales arguyen por su autoridad, las materiales gravitan por la persuasión que de ellos emanan.SISTEMA DE FUENTES EN NUESTRO DERECHO CIVIL:REGLAS DEL CODIGO: ARTICULOS 15, 16, 17, Y 22.ARTICULO 15: Los jueces no podrán dejar de juzgar bajo pretextos de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.ARTICULO 16: Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por palabra ni por la ley, se resolverá por los principios de leyes análogas ; y si aun sigue dudosa , por principios generales del derecho teniendo en consideración las circunstancias del caso.ARTICULO 17: Afirma que los usos y costumbres no pueden crear derechos, solo cuando la ley se refiera a ellos en situaciones regladas legalmente.ARTICULO 22: Lo que no esta dicho en ningún articulo de este código no tiene fuerza de ley en derecho civil, aunque antes hubiera estado en vigor, ya sea por una ley general o una ley especial. EL PROBLEMA DE LAS LAGUNAS DE LA LEY:LA LEY:CONCEPTO: Es una norma de carácter general y obligatoria, emanada de autoridad competente.Para Planiol: es la regla social obligatoria establecida de modo permanente por la autoridad publica y sancionada por la fuerza.La ley es en definitiva, la regla emanada de la voluntad autoritaria de los gobernantes. CARACTERES:1- Sociabilidad: para el hombre miembro de la sociedad.2- Obligatoriedad: voluntad superior que manda y una voluntad inferior que obedece.3- Origen publico: la ley emana de la autoridad publica y por ello actúa en la línea de soberanía popular.4- Coactividad: característica propia de todo derecho positivo, luce en la ley que es su medio de expresión en tanto que aparece velada en las otras fuentes del derecho. Las sanciones de la ley son resarcitorias (procuran un restablecimiento de la situación precedente a la infracción ; resarcimiento de daños y perjuicios) y represivas (se inspiran en el castigo corrector del infractor). 5- Normatividad: abarca un numero indeterminado de hechos y rige a quien quede comprendido en el ámbito de su aplicación.SENTIDOS FORMAL Y MATERIAL: EJEMPLOS:LEY EN SENTIDO MATERIAL: Es la norma escrita sancionada por la autoridad publica competente. Responden a este concepto: La constitución nacional, y las

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constituciones provinciales; las leyes dictadas por el congreso nacional y por las legislaturas provinciales, si estatuyen normas generales, los decretos reglamentarios del poder ejecutivo; las ordenanzas municipales de carácter general, los edictos de policía, los reglamentos de la corte suprema y acordadas de las cámaras de apelaciones , cuando establecen normas de carácter general.LEY EN SENTIDO FORMAL: Reciben un numero que las identifica, según su contenido serán al propio tiempo, o no, leyes en sentido formal. Revisten el doble carácter las expresiones del poder legislativo, nacional o provincial, que sientan normas generales. Por el contrario, si esas expresiones se refieren a asuntos concretos de gobierno, como el presupuesto de la administración publica, o el otorgamiento de una pensión, solo serán leyes en sentido formal, pero no en sentido material por que no estatuyen norma jurídica alguna.SU IMPORTANCIA COMO FUENTE DEL DERECHO:En nuestro tiempo la ley constituye la fuente del derecho mas importante. En los ordenamientos jurídicos primitivos, la ley cedía en importancia a la costumbre; pero cada vez mas quedaron sujetas al dictado de leyes que imponía la autoridad publica.Llego a pensarse en la escuela de exégesis, que la ley agotaba el derecho, o sea que la ley era la única fuente o medio de expresión del derecho. Para una buena parte del pensamiento jurídico contemporáneo, la ley es la principal y mas importante de las fuentes del derecho, pero no excluye la existencia de otras fuentes con virtualidad bastante para provocar situaciones excepcionales hasta la caducidad de la misma ley. Es lo que ocurre con la costumbre y la equidad.CLASIFICACION DE LAS LEYES: IMPERATIVAS Y SUPLETORIAS: EJEMPLOS:1- SEGÚN EL ALCANCE DE LA IMPERATIVIDAD DE LA LEY:Imperativas: Son aquellas que prevalecen sobre cualquier acuerdo diverso de los particulares sometidos a ellos. Su contenido se aprecia que es de orden publico y el comportamiento se impone, no obstante, el deseo de alguien de quedar sujeto a una regulación diferente. Así no se decretara el divorcio sino por las causales admitidas por la ley, aun cuando los esposos concordaran en separarse legalmente por otros motivos. Las leyes imperativas reinan en el sector autoritario del derecho: capacidad de las personas, familia, derechos reales. Etc.Supletorias: Son también llamadas interpretativas, son las que las partes pueden modificar sustituyendo su régimen por el convencional que hubiesen acordado. Solo rigen en caso de ausencia de voluntad de los particulares. Son en materia de obligaciones y contratos muy numerosas, que ha sido primordialmente confiada al libre juego de la iniciativa particular.EL CARÁCTER IMPERATIVO O SUPLETORIO DE LA LEY DEPENDE DE LA DETERMINACION DEL PROPIO LEGISLADOR. CUANDO ESTE NADA HA DECLARADO , EL INTERPRETE DEBE DECIDIR EL PUNTO ATENDIENDO A LA FINALIDAD DE LA NORMA.OTRAS CLASIFICACIONES:2- SEGÚN LA SANCION:Leyes imperfectas: O carentes de sanción expresa, que no serian verdaderas normas de derecho positivo, por esa ausencia de sanción, sino mas bien exhortaciones legislativas tendientes a encauzar en cierto sentido la conducta de los hombres.Leyes perfectas: Son aquellas cuya sanción escriba en la nulidad de lo abrado en infracción de lo que aquellas ordenan o prohiben. Ej. La venta de una cosa fuera del comercio.Leyes menos que perfectas: Son aquellas cuya infracción no es sancionada por la nulidad de lo obrado sino con otra consecuencia. Tal la que sanciona el dolo

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incidental con el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la víctima del engaño, sin afectar la validez del acto celebrado.Leyes mas que perfectas: Son aquellas cuya violación no solo determina la nulidad del acto celebrado, sino que dan lugar a la aplicación de otras sanciones adicionales.3- SEGÚN EL SENTIDO DE SU DISPOSICION:Prohibitivas: Son las que prescriben un comportamiento negativo, vedan la realización de algo que se podría efectuar si no mediase la prohibición legal. Esta clase de leyes pueden o no haber previsto determinada sanción para el caso de contravención. Si la ley hubiera contemplado cierta sanción la infracción dará lugar a la aplicación de dicha sanción. Si nada se hubiese previsto, entonces se corresponderá hacer funcionar la sanción de nulidad de acuerdo a lo prescrito en el art. 18 del C.C: Los actos prohibidos por las leyes no tienen valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.Dispositivas: Son las que prescriben un comportamiento positivo, o sea que imponen que se haga algo determinado. En principio la sanción de nulidad no será apropiada para el supuesto de contravención. Si se trata de omisión de requisitos impuestos por la ley para la celebración de ciertos actos jurídicos; esa infracción podrá dar lugar a la nulidad del acto obrado con esa falla; si es que la sanción de invalidez esta prevista. Ej. Firma de las partes en las escrituras publicas.PROCESO DE FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.Este proceso esta determinado en la Constitución. En el orden nacional las leyes pueden originarse en cualquiera de las dos cámaras; por iniciativa de un diputado o senador, o del poder ejecutivo y requiere el voto de ambos cuerpos legislativos.En el proceso de formación cabe distinguir 3 momentos:a) LA SANCION: Es el acto por el cual el poder legislativo crea la regla legal.b) LA PROMULGACION: Acto por el cual el poder ejecutivo dispone el cumplimiento de la ley. Puede ser expresa: (si el poder ejecutivo dicta un decreto), o tácita: (si comunicada la sanción el poder ejecutivo no devuelve observando el proyecto dentro de los 10 idas hábiles).c) LA PUBLICACION: Es el hecho por el cual la ley llega al conocimiento del publico. Se publica por la inserción del texto legal en el boletín oficial o en periódicos no oficiales. La publicación es un elemento de la norma por que no puede entrar en vigor si no es conocida por el pueblo. Por eso el art. 2 del código civil: Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación.ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY: REQUISITOS DE PUBLICACION.Efectuada su publicación, entra en vigor a partir de la fecha que determine el texto el art. 2 del C.C: Las leyes no son obligatorias sino... y desde el día que ellas determinen (reformado y por la ley 16.504), luego de la reforma: "si no designan tiempo, serán obligadas después de los 8 días siguientes al de su publicación oficial".EFECTOS DE LA LEY EN RELACION AL TIEMPO: EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN EL CODIGO.Art. 3 del C.C. dice: A partir de su entrada en vigor, las leyes se aplicaran aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene efecto retroactivo, sean o no de orden publico, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar dichos derechos amparados por garantías constitucionales.Por lo tanto el legislador es dueño de sujetar a un cierto comportamiento la conducta presente de los hombres y prever una cierta sujeción futura de la misma. No es dueño de cambiar lo pasado, que ocurrió de conformidad al régimen legal, ni de declarar que lo que fue ajustado a derecho en su tiempo, no es legitima por que tal declaración seria absurda.

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Si no obstante lo expuesto, el legislador se arrogara el poder de gobernar el pasado e introducir modificaciones en lo ya acontecido que era legitimo por ser conforme a derecho se caería en una inseguridad jurídica por que nadie estaría seguro de lo que hoy realiza no pudiese quedar aniquilado por una ley posterior. En este sentido el principio de irretroactividad protege la pacifica subsistencia de la sociedad humana.Este principio no compromete la aplicación inmediata de la nueva ley a los efectos de las relaciones jurídicas pendientes que requiera de tiempo para ser producidos.ESTUDIO DEL ARTICULO 3 DEL CODIGO.El principio de irretroactividad constituye un criterio normativo para el juez, pero no rige para el legislador, el cual puede dejarlo de lado con relación a ciertas materias, que en su opinión deban quedar al margen de ese principio.El art. 3 del C.C. determina un criterio de interpretación obligatorio para los jueces, pero no para el legislador. Se ha discutido si proyecta su influencia sobre toda clase de leyes o no habiéndose concluido en función de la categoría del cuerpo de leyes que lo contiene, que solo rigen a las leyes de derecho privado o a las que puede dictar el congreso nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 67 inc. 11 de la C.N. por tanto pueden ser interpretadas por los jueces retroactivamente las leyes de otra índole, tales como las administrativas, y sean estas nacionales o provinciales.Para nosotros, no es dudoso que siendo el principio de irretroactividad un criterio puramente interpretativo, no impide que las legislaturas provinciales o las municipales dentro de su orden y en uso de sus atribuciones propias, dispongan de otra manera.EFECTOS DE LA LEY CON RELACION AL TERRITORIO: * APLICACIÓN TERRITORIAL: En nuestro país las leyes son en principio de aplicación territorial, el art. 1 del C.C. dice: "Las leyes son obligatorias para todos los que habitan en el territorio de la república, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes". Como regla general aparece la aplicación territorial de la ley. Solo cuando esta ley lo dispone se hará en ciertos casos la aplicación extraterritorial de la ley, es decir, aplicación de la ley extranjera, por los jueces de nuestro país. Según el art. 14 del C.C. "Las leyes extranjeras no serán aplicables, cuando su aplicación se oponga al derecho publico o criminal de la república, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, o a la moral y buenas costumbres". Derecho publico (es decir al derecho constitucional y administrativo, penal y fiscal; estas dos ultimas son estrictamente territoriales por eso nuestros jueces nunca hacen aplicación de las leyes extranjeras de esa índole. Toda vez que alguna ley extranjera resulte lesiva de las instituciones de la organización social de nuestro país, como las referentes al régimen de familia, el juez deberá prescindir de ella y aplicar la ley nacional, encuadre o no el caso en algunos de los inc. Del art. 14 ).* APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL: Cuando la ley territorial lo dispone cesa la aplicabilidad de esta para hacer lugar a la aplicación de la ley extranjera. Como esta viene a aplicarse fuera de su propio territorio se habla de aplicación extraterritorial de la ley. La enunciación de las situaciones integra el contenido del derecho internacional privado que se ocupa de determinar en tales casos cual es la ley extranjera aplicable: La ley de la situación de la cosa, o de celebración del derecho, o del lugar y tribunal que lo juzga, o de la ley personal de los sujetos que intervienen. (en esta la mayor parte de las legislaciones Europeas se atienen a la que indican la nacionalidad de la persona, en lugar de atener a su domicilio como establece nuestro código).RESEÑA DE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL CODIGO CIVIL:1- Capacidad de hecho de las personas: Se rige por la ley del lugar del domicilio de la persona de que se trate. Así lo dispone el art. 6 y 7 del C.C. que encaran los dos supuestos de domicilio constituido en el país y domicilio constituido fuera del país. Todo lo referente a capacidad e incapacidad de hecho por razón de minoridad,

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alineación, sordomudez, ausencia, matrimonio, etc., queda sujeto a la ley del domicilio de la persona. No importa que la persona sea argentina o de otra nacionalidad por que lo que define la cuestión es el lugar de su domicilio.2- Atributos de la persona: Los demás atributos de las personas , era de la capacidad, se rigen también por la ley de su domicilio. Este principio no este establecido en nuestro código, para obtener nuevas aplicaciones con relación a otros atributos de la persona: se denomina construcción jurídica. En consecuencia, los efectos jurídicos que corresponden al Estado (matrimonio, afiliación, patria potestad, alimentos; entre otros). Son cuestiones regidas por la ley de domicilio de la persona de que se trata (nombre, patrimonio y su divisibilidad ), el patrimonio es un atributo de la persona y por lo tanto se rige por la ley del domicilio del titular, cuando se produce el fallecimiento de este se plantea la cuestión de saber a quien se adjudica el patrimonio y cual es la ley que hará la adjudicación. Esto significa que el punto queda sujeto a la ley de domicilio del causante, sin atender a la nacionalidad de este o a la de sus herederos.3- Cosas inmuebles: Las relaciones jurídicas que tienen por objeto cosas inmuebles se rigen por la ley del lugar donde las cosas están citadas. Este principio esta en el art. 10 del C.C.4- Cosas muebles: El codificador establece un régimen general independientemente de que las cosas muebles estén en el país o en el extranjero. Así dice el art. 11 del C.C. la ley distingue las cosas muebles de situación permanente (como las acciones depositadas en un banco, se rigen como las cosas inmuebles por la ley del lugar donde están situadas), y las que carecen de esa situación (se rigen por la ley del domicilio del propietario, cualquiera fuere el lugar donde se encontrara el dueño o las mismas cosas).5- Formas del acto: Nuestro código civil acepta el principio indiscutido del derecho internacional privado según el cual la forma de los actos jurídicos queda sujeta a las prescripciones del lugar donde se realizan, solo alude a la forma del acto pero no a su contenido, el precepto se refiere solo a los contratos, el mismo principio rige para toda clase de actos jurídicos. Los actos procesales están sujetos a la ley del tribunal que los cumple.6- Sustancia del acto: En cuanto a la sustancia el código no acepta la extraterritorialidad de la ley (art. 949), pero el principio expresado aparece modificado respecto de los contratos, para los cuales se vuelve a la extraterritorialidad de la ley. En materia de derecho internacional privado el codificador distingue 3 clases de contratos:a) Los celebrados en el extranjero, para tener aplicación fuera de nuestro país, se rigen por la ley del lugar de celebración.b) Los celebrados en el país, se rigen por la ley del lugar de su ejecución.c) Los celebrados en el extranjero para ser ejecutados en nuestro país, se rigen por nuestro código.TERMINO DE VIGENCIA DE UNA LEY: DEROGACION EXPRESA Y TACITA.Al principio las leyes se sancionan para regir indefinidamente pero el cambio de circunstancias puede hacer conveniente la derogación total o parcial, la deroga el propio poder que la origino que puede citar una nueva ley para que cese la anterior.La derogación puede ser :Expresa: Cuando una nueva ley dispone explícitamente el cese de la ley anterior, (art. 22 del C.C.), Esta disposición determino en el ámbito del derecho civil la abrogación de todo el derecho español, leyes provinciales, nacionales dictadas en 1810 y las costumbres vigentes hasta la sanción del C.C.

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Tácita: Cuando resulta de la incompatibilidad entre la ley nueva y la ley anterior, debe ser absoluta. La derogación de un principio legal importa la derogación tácita de las consecuencias del mismo aunque nada se diga de ellas.INTERPRETACION DEL DERECHO:CONCEPTO E IMPORTANCIA:Interpretar la ley es dar sentido a sus normas, desentrañar su significado, con vistas a su aplicación al caso concreto.DISTINTOS SUPUESTOS DE INTERPRETACION:Desde el punto de vista de quien lleva a cabo la interpretación, se distinguen 3 especies:a) LEGISLATIVA: El legislador, a través de una nueva norma, determina cual es el alcance que debe darse a las disposiciones contenidas en una ley anterior. Se la ha denominado "interpretación autentica", por provenir del mismo órgano que dicto la norma que se interpreta.b) JUDICIAL: Los jueces, con vistas a la aplicación de la ley al caso concreto a decidir, deben interpretar las normas. Así , por ejemplo, el art. 45 del código procesal civil y comercial de la nación prevé que, cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien resultare perdidoso, el juez podrá aplicar una multa a la parte vencida o a su letrado o a ambos. La norma no dice que casos serán considerados como actuación temeraria o maliciosa, correspondiendo al juez determinar si la conducta en el caso concreto merece una calificación o no.c) DOCTRINARIA: Los estudiosos del derecho, en sus obras, exponen la que, a su juicio, debiera ser la interpretación correcta de cierta norma. Los jueces al sentenciar sostienen sus posturas en las opiniones de tales autores y, de ese modo, la interpretación hecha por la doctrina cobra virtualidad.METODOS.a) INTERPRETACION GRAMATICAL: Atiende al significado de las palabras utilizadas en la redacción de la norma. Al prescindir del contexto en que la norma en cuestión se encuentra, puede arribar a soluciones equivocadas y contrarias a la intención del legislador. Es el método mas antiguo.b) ESCUELA DE LA EXEGESIS: La palabra exégesis, derivada del griego, significa; exponer, guiar, explicar, interpretar y estaba reservada a la labor a cumplir respecto de los libros de la sagrada escritura. La escuela de la exégesis que reunió a los principales juristas franceses del siglo XIX, pregono que no podía existir incertidumbre para el interprete, por que el propio derecho escrito ofrece las soluciones a toda posible duda. Producto de la codificación francesa, esta corriente creyó ver en la ley un sistema autosuficiente.c) ESCUELA HISTÓRICA: Con su máximo exponente, Savigny, afirmo que la ley es un producto de la época y de la sociedad que la recepta. Es el espíritu del pueblo la fuente de la que emana la norma; por lo tanto, el interprete debe tomar en cuenta el momento en que la ley fue dictada y que objetivos se consiguieron con su vigencia.d) ESCUELA CIENTIFICA: Distingue entre fuentes reales y fuentes formales del derecho. Las primeras, que dan la sustancia a las reglas jurídicas, son la experiencia y la razón. Las formales, que delimitan aquella sustancia o materia jurídica (le dan forma), son la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Sin fuentes reales, las formales se diluyen, pierden significado.e) ESCUELA DE DERECHO LIBRE: Destaca la emancipación del juez respecto del derecho escrito, de tal modo que puede apartarse de el cuando la solución que se derive de la norma resulte contraria a su concepto de justicia. LA INTERPRETACION SEGÚN NUESTRO CODIGO: Art. 16 "Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se entenderá a los principios de leyes análogas; y si aun la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los

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principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso".En primer lugar debe recurrirse a la interpretación gramatical; si esta falla le sigue el método de la investigación lógica, que permite crear el pensamiento del legislador al tiempo del dictado de la norma (motivaciones, finalidades perseguidas, situación fáctica imperante), y así arribar al espíritu de la ley.Como tercer paso esta la analogía, que consiste en aplicar al caso no previsto una solución que se encuentra normada en otra rama del derecho. La analogía como método interpretativo esta prohibida en materia de derecho penal, atento al principio de que no existe delito sin una norma especifica anterior que así lo disponga.En el ámbito civil no resultaría admisible recurrir a la analogía para hallar solución a un paso que podría merecer la sanción de nulidad, toda vez que esta sanción es de interpretación restrictiva. Tampoco , merced a la analogía, podrían sustentarse soluciones que restrinjan derechos.En cuarto lugar, debería recurrirse a los principios generales del derecho, es decir, a las reglas básicas de justicia y equidad, ubicadas por encima del derecho positiva las que toda norma legal debe tender como fin ultimo. Tratándose de principios no escritos, se ha puntualizado el gran inconveniente que puede suponer para el interprete recurrir a ellos. Estimo que la mención final del art. 16: "... teniendo en consideración las circunstancias del caso", suministra una importante regla al juzgador, orientada a desalentar la búsqueda de soluciones abstractas.REGLAS DEL ART. 16 DEL C.C:1- GRAMATICAL2- ESPIRITU DE LA LEY3- ANALOGIA4- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.UNIDAD 4.OTRAS FUENTES DEL DERECHO:LA COSTUMBRE.CONCEPTO: Consiste en la observancia constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una comunidad social con la convicción de que responde a una necesidad jurídica.ELEMENTOS Y CARACTERES:Hay 2 elementos:1- ELEMENTO OBJETIVO: Que esta constituido por la serie de actos semejantes uniforme y constantemente repetidos. Para ser considerado como integrativo de la costumbre debe seguir las siguientes características:a) Uniformidad: En el modo de realización del hecho.b) Repetición constante y no interrumpida del hecho configurativo de la costumbre.c) Generalidad de la practica del hecho que habrá de ser efectuado por todo el pueblo.d) Duración de la practica (el derecho cónico fijo un plazo mínimo de 10 años respecto de costumbres PRAETER LEGEM, y de 40 años si se trataba de costumbres CONTRA LEGEM).2- ELEMENTO SUBJETIVO: Radica en la convicción de que la observancia de la practica responde a una necesidad jurídica. Este elemento psicológico sirve para distinguir la costumbre de otras practicas que no engendran normas jurídicas , como los usos sociales, el saludo a un conocido, la propina, que es lo característico de la costumbre como fuente del derecho.SU VALOR COMO ANTECEDENTE HISTORICO:La costumbre es la forma espontánea de expresión del derecho en tanto que la ley es la forma reflexiva y consciente.Históricamente la costumbre ha precedido a la ley en la organización jurídica de los pueblos: las sociedades primitivas se rigen por la costumbre y no conocen la ley

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escrita. Solo cuando las relaciones sociales adquieren cierta complejidad aparece la necesidad de fijar la norma jurídica en un texto escrito.ESPECIES DE COSTUMBRES:Hay 3:1- COSTUMBRE SECUNDUM LEGEM: Es la norma consuetudinaria que deriva su vigencia de una disposición de la ley; la que prevé el art. 17 del C.C, luego modificado por la ley: 17.711: "Los usos y costumbres crean derecho solo cuando las leyes se refieran a ellos". De este tipo son las costumbres del :Art. 950: sujeta formas del acto al régimen de las leyes y usos del lugar.Art. 1424: plazo del uso del país para hacer efectivo el precio de la cosa comprada.Art. 1427: termino de uso para recibir la cosa vendida.Art. 1504: uso que puede destinarse la cosa alquilada por la costumbre del lugar.Art. 1556: obliga al pago del alquiler en los plazos fijados.Art. 1627: en la locación de servicios rige el precio de costumbre.Art. 1632: remite a la costumbre del lugar para establecer el modo del trabajo.Art. 2268: fija el destino de la cosa dada por la costumbre del país.Art. 2631: determina la extensión de las servidumbres según el uso local.2- COSTUMBRE PRAETER LEGEM: Es la norma consuetudinaria que rige una situación no prevista por la ley. Según nuestro punto de vista la concepción hermética que postula la plenitud del ordenamiento legal para resolver cualquier controversia por aplicación de los principios generales o particulares del mismo ordenamiento, se resiente de un exagerado racionalismo. La vigencia de esta costumbre resulta de considerar que ella ha constituido una norma particular que ha venido a sustraer los hechos ha que se refiere de la aplicabilidad de los principios generales de la ley. No creemos que pueda arguirse contra la vigencia de la costumbre praeter legem con lo dispuesto en el art. 19 de la C.N. en el sentido de que "nadie esta obligado a hacer lo que la ley no mande", por que consideramos que la voz "ley", esta aquí tomada en la significación de derecho que esta también integrada por las normas consuetudinarias. La jurisprudencia ha admitido la vigencia de la costumbre praeter legem de diversos supuestos de vacíos de la legislación tales como el nombre de las personas y especialmente de la mujer casada, en materia de sepulcros y de servicio domestico.3- COSTUMBRE CONTRA LEGEM: Es la constituida en contradicción con la ley, sin que corresponda distinguir entre consuetudo, abrogatoria y desuetudo pues; como dice Geny: en ambos casos hay desuso de la ley. El pensamiento jurídico racionalista no reconocía valor a la costumbre formada en desmedro de la ley. La mayoría de los autores niegan vigencia a la costumbre y con mayor razón a la abrogación de la ley por causa de ella. "Nuestra opinión": El predominio teórico de la ley sobre la costumbre no es asunto que pueda decidirse por fuerza de las circunstancias históricas y sociales. Tales circunstancias pueden constituir un obstáculo para la constitución de la costumbre. No es posible aceptar la ficción de un imperio de la ley que de hecho no impera cuando los sujetos a su obediencia no se sientan obligados en conciencia y respetarla. La jurisprudencia, entre nosotros, no ha aceptado la virtualidad jurídica de la costumbre contra legem salvo en materia de remates. ARTICULO 17 Y SU REFORMA POR LA LEY 17.711:El art. 17 antes de la reforma: "Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes, el uso y la costumbre o practica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos".La ley 17.711 ha ratificado la doctrina expuesta sobre la vigencia de la costumbre praeter legem al establecer en el nuevo art. 17 del C.C. que: "Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino en situaciones no regladas legalmente".PRUEBA DE LA COSTUMBRE:

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Hay 3 opiniones diferentes:a) Los glosadores deseosos de hacer prevalecer el derecho Romano sobre las costumbres germánicas: "sostiene que la costumbre es un hecho que debe ser probado por quien no alega a menos que fuera notorio".b) Puchta se atiene al carácter de norma jurídica que reviste la costumbre por el cual debe ser aplicada de oficio por el juez, aun sin prueba de las partes interesadas referente a ellas.c) Geny, entre otros, "en principio la costumbre no requiere prueba, puesto que integra un ordenamiento jurídico de un país, el que debe ser reputado conocido del juez, pero con todo, este puede exigir su prueba y la parte interesada adelantarse a producirla", esta situación es eminentemente practica.LA JURISPRUDENCIA:CONCEPTO Y ALCANCE: La jurisprudencia es la fuente del derecho que resulta de la fuerza de convicción que emana de las decisiones judiciales concordantes sobre un mismo punto. Para que exista jurisprudencia se requiere que la doctrina aplicable haya pasado la prueba de su sucesiva confrontación en diversos casos.SU VALOR COMO FUENTE DEL DERECHO:Es diverso según que ella haya sido dotada o no por el ordenamiento legal de la calidad de norma jurídica. En el primer caso la jurisprudencia constituye una fuente formal, una regla emanada de una autoridad externa al interprete con virtualidad para regir su juicio. En el segundo caso la jurisprudencia es fuente material, por que la doctrina que trasunta no esta impuesta como regla por el ordenamiento legal, sino que vale por la fuerza persuasiva que emana de ella, conforma a la naturaleza de las cosas. Aun como fuente material del derecho positivo, la jurisprudencia es de gran importancia por que son los tribunales los principales organismos que adoptan o concilian la ley con la vida.La ley es, en un orden jerárquico la primera de las fuentes del derecho positivo, pero esta es inmóvil, lo que constituye su mérito por la seguridad que brinda a la organización social y su debilidad por que esa inmovilidad la vida humana con la espontaneidad renovada de sus aspiraciones y exigencias.Fuera de ello, el remedio al anquilosamiento legal, están las lagunas de la ley, cuando en el examen total de la ley el interprete llegue a persuadirse de la ausencia de previsión de la conducta de que se trate, deberá reconocer la laguna y resolver el caso por la aplicación de otras fuentes que no dejan de ser expresiones validas del derecho, donde termina las posibilidades de la ley cesa también su IMPERATIVIDAD, que no puede apoyarse en el solo funcionamiento de una pura lógica formal.CLASES DE JURISPRUDENCIA:Es interesante mostrar como han cumplido los tribunales esta función de conciliar la rigidez legal con la variabilidad de la vida humana y de suplir las lagunas de la ley, realizando una interpretación extensiva de la norma legal, o restrictiva o deformante de ella o simplemente creando al margen de la ley el régimen efectivamente imperante.a) Jurisprudencia extensiva: Es la que incluye en la norma legal situaciones no previstas por el legislador. Ej. La inclusión en el régimen legal de la edificación en suelo ajeno, la vocación hereditaria de los parientes legítimos extendida a los parientes colaterales naturales.b) Jurisdicción restrictiva: Es la que excluye del imperio de la norma legal situaciones comprendidas materialmente en la misma. Ej. La admisión de la responsabilidad de la norma jurídica por el delito cometido por sus agentes o dependientes y por el cuasidelito obrado por un representante suyo o sus miembros en común.

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c) Jurisprudencia deformante: Es la que deforma o desvía el sentido de la norma legal para satisfacer lo que estima una necesidad de la vida. Ej. La negación de alimentos al cónyuge divorciado que lleva vida inmoral.d) Jurisprudencia derogatoria: Es la que elabora el régimen a que ha de sujetarse cierta situación, contraviniendo lo dispuesto por la ley. Ej. La concesión al vendedor de inmuebles de la facultad de resolver el contrato en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador.CONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA: REPERTORIOS USUALES.La jurisprudencia esta integrada por varias decisiones judiciales en casos concretos para resolverlos en particular, siendo indispensable su conocimiento y permanente actualización.Por su conocimiento debe recurrirse a publicaciones especializadas, siendo contadas las oficiales, como fallos de la corte suprema de la nación. Por el contrario se ha difundido publicaciones no oficiales, muy importantes y de gran valor científico tales como: "Revista de jurisprudencia Argentina", Revista jurídica "La ley", "El derecho", entre muchas otras de alta jerarquía.LA JUSTICIA NACIONAL:Esta constituida por :1- Corte Suprema de Justicia de la Nación.2- Tribunales Inferiores: que comprenden:a) jueces de primera instancia y.b) Cámaras nacionales de apelación.DIVISION POR TERRITORIO, INSTANCIA Y FUERO.1- TERRITORIO: Los jueces tienen competencia para un territorio determinado establecido por la ley que crea el tribunal; así como existe una justicia nacional y otras provinciales, cada una de ellas tiene subdivisiones, secciones, según la zona en la que deban administrar justicia, por ejemplo, juzgado de la Capital Federal, juzgados de La Plata, Córdoba. Etc.2- INSTANCIA: También puede dividirse la justicia según la instancia o grado del tribunal, pudiendo ser:a) UNICA: Cuando el litigio termina con la sentencia del juez o autoridad que entendió en la causa sin que sea dable la apelaciónb) SEGUNDA INSTANCIA: Cuando luego de la resolución del juez o autoridad que entendió originariamente en el litigio, es posible un nuevo pronunciamiento por otra autoridad jerárquicamente superior.c) TERCERA INSTANCIA: Cuando luego del supuesto anterior aun puede recurrirse a otra autoridad judicial o administrativa para que confirme o revoque la resolución del inmediato anterior. Esta instancia solo puede darse en cuestiones de derecho y en circunstancias expresamente determinadas por la ley, así el recurso de inaplicabilidad de la ley y en ciertos casos el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de la Nación.Nuestro régimen judicial esta organizado por lo general en dos instancias: excepcionalmente y en algunos fueros existe una sola instancia. Ej. Los tribunales de trabajo de la provincia de Bs. As.3- FUERO: La división se produce en estos casos conforme a la materia sobre la cual el juez debe entender, y así existen diversos fueros: civil, comercial, penal, laboral, etc.FALLOS PLENARIOS:CONCEPTO: Son los que dictan las cámaras nacionales de apelaciones cuando se reúnen en pleno o sea todos los jueces de las distintas salas que integran el tribunal.NORMAS BASICAS DEL CODIGO PROCESAL DE LA NACION: (LEY 17.454, ART. 288, 302, 303).

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MODOS DE UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA: RECURSO DE CASACION: "Método clásico para unificar la jurisprudencia, solo juzga acerca del derecho". Con exitosa vigencia en Francia, permite que un tribunal de instancia superior analice si en un determinado caso, fallado por un tribunal de jerarquía inferior, se ha aplicado la doctrina legal pertinente. Si no lo ha sido, el caso se remite a otro tribunal de la misma jerarquía que el primario para que dicte una sentencia ajustada a derecho. Se denomina casación a la anulación que el tribunal superior declara respecto de la sentencia del inferior.RECURSO EXTRAORDINARIO: "Asegura el pleno imperio de la C.N. y las leyes, solo decide en cuestiones de derecho". Regulado por el art. 14 de la ley 48, permite acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos de que los superiores tribunales de las provincias resuelvan causas en sus respectivas jurisdicciones, en contra de normas previstas en la C.N. las leyes del congreso y tratados internacionales aprobados por leyes nacionales, (no en lo referente a la aplicación o interpretación de normas contenidas en los códigos de fondo).Es un remedio excepcional que, de algún modo, permite uniformar la jurisprudencia, por cuanto la Corte Suprema es la que, en definitiva, declara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los fallos.LOS FALLOS PLENARIOS: Con vistas a unificar la jurisprudencia en un determinado fuero las distintas salas que componen la cámara de apelaciones se reúnen en acuerdo plenario y fijan el criterio a aplicar en determinado supuesto. Los distintos jueces de cámara analizan la cuestión y emiten su voto, desarrollando los fundamentos de orden jurídico que estimen aplicables. El criterio que fije la mayoría será el que se impondrá en definitiva y a partir de ahí todas las salas de las cámaras y los jueces de primera instancia, respecto de los cuales la cámara les sean sometidas de conformidad con la doctrina del fallo plenario.Se puede arribar al dictado de un fallo plenario por 2 vías: a) Cuando una de las partes de un juicio se sienta perjudicada por la sentencia dictada por una de las salas de la cámara, que contradiga la doctrina marcada por otra sala de la misma cámara en los últimos 10 años, podrá interponer al recurso de inaplicabilidad de ley que preveen los art. 288, 302 y 303 del código procesal civil y comercial de la nación, para promover el acuerdo plenario.b) Cuando por iniciativa de cualquier sala se propaga la reunión plenaria, con vistas a unificar jurisprudencia y evitar pronunciamientos contradictorios en casos análogos.LA DOCTRINA DE LOS AUTORES:CONCEPTO: Son las opiniones de los juristas expuestas en sus obras; incluye cualquier expresión del pensamiento jurídico.La que se refiere al derecho vigente se denomina doctrina "JURE CONDITO", y la que propicia nuevas normas generales en reemplazo de las existentes se llama doctrina "JURE CONDENDO".ANTECEDENTES HISTORICOS: En el derecho romano los juristas podían evacuar consultas, con fuerza obligatoria, no solo para ese caso concreto; (una verdadera ley).INFLUENCIA EN LA EVOLUCION DEL DERECHO Y SU VALOR ACTUAL: La doctrina era en su tiempo, fuente formal del derecho; en los tiempos modernos ha dejado de serlo constituyendo en la actualidad solo una fuente material de reglas jurídicas, no obstante lo cual, su importancia en la evolución del ordenamiento jurídico es muy grande.Tiene influencia sobre el legislador que se informa en los libros para crear la norma general y en mayor medida sobre los jueces cuando dictan sentencia. En los fallos judiciales son frecuentes las citas de autores.También influye en los abogados, para reforzar sus argumentos o convencer a los jueces de la razón de su pretensión.

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OTRAS FUENTES DEL DERECHO: Derecho natural: el derecho, debe ser conforme a justicia y al derecho natural, también el juez puede encontrar una solución de un caso en los grandes principios de aquel.

UNIDAD IIPERSONA.CONCEPTO: El art. 30 del C.C. dice: "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones", entonces, es la capacidad lo que determina la calificación de persona.ESPECIES:Art. 31: Las personas son de una existencia ideal (o persona jurídica), y de una existencia visible (o persona física) Personas de existencia visible o persona física: Es el ser humano; el art. 51 dice: son todos los entes que presentes signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible. Sin duda, si hay algo que no requiere definición es el propio ser humano, en el articulo aludido sobre la existencia de monstruos o prodigios que pudieran nacer de la mujer.La terminología "persona de existencia visible", es inventada por Freitas, por lo general tiene otras denominaciones: personas físicas; individuales; humanas o naturales.Personas de existencia ideal o persona jurídica: Son instituciones o entidades; el derecho también considera sujetos de derecho a personas morales o colectivas, las llamadas "personas jurídicas".Si el ordenamiento jurídico reconoce en el ser humano el carácter de persona para la obtención de fines vitales, debe igualmente reconocer el carácter en substratos compuestos por mas de un individuo humano. Lo mas importante es anotar como la personalidad no es una creación del legislador, sino el mero reconocimiento de un sustrajo humano provisto por la misma naturaleza de las cosas y apto para la vida jurídica.PERSONA POR NACER:COMIENZO DE LA PERSONALIDAD: El art. 70 del C.C. dice: "Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas", El art. 63 del C.C. dice: "Son personas por nacer, las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno".Vélez adapta el derecho a la realidad biológica, por que desde que ha comenzado a existir el nuevo ser, por la fecundación en el seno materno del óvulo, es innegable que se esta en presencia de un individuo de la especie humana que existe antes del nacimiento ya que este hecho solo cambia, substancialmente, el medio en el que se desarrolla la vida del nuevo ser.Esto explica por que se castiga el aborto premeditado como un delito incriminado por el art. 85 del C.P., y por que en los países en que existe la pena de muerte se suspende la ejecución de las mujeres embarazadas hasta después del alumbramiento. (Freitas).POSICION DE LA DOCTRINA: La doctrina Nacional ha aprobado el punto de vista de Freitas y no ha variado la postura después de la critica de Orgaz (discrimina entre vida humana y persona humana); no hay manera de aceptar la discriminación por que no hay otro modo de ser hombre sino invistiendo el carácter de persona humana que nos comunica la infusión del alma (Santo Tomas), no se duda de la existencia del alma desde el nacimiento del ser humano, si bien ella requiere un cierto crecimiento físico del ser para sus operaciones espirituales.Desde el punto de vista jurídico se ha observado que cuando hay alguien en cuyo favor puede invocarse el amparo de la justicia, ese alguien es una persona.

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POSICION DE LA LEGISLACION COMPARADA: El derecho extranjero ha seguido fiel a las tradiciones Romanas y considera que el comienzo de la personalidad humana tiene lugar en el momento del nacimiento, principio que solo se altera por la ficción de tener al concebido por nacido cuando se trata de alguna adquisición a favor suyo.ARTICULO 63 Y 70 DEL C.C:Art. 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.No son personas futuras por que ya existen en el vientre de la madre.Art. 70: Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas....Según la doctrina del derecho romano.1- Es preciso el total desprendimiento del seno materno.2- Que haya nacido con vida.2- Que presente forma humana.PROBLEMAS QUE PLANTEA LA INSEMINACION ARTIFICIAL:Se presenta el problema de saber si puede aplicarse la calificación de persona por nacer al óvulo materno fecundado "in vitro", mientras dura ese proceso, que se lleva a cabo fuera del cuerpo de la madre. A favor de la tesis afirmativa se dice que el art. 264 del código, en el nuevo texto dispuesto por el art. 3 de la ley 23.264, dice: "La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de estos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado".Al no mencionar la norma "Desde la concepción en el seno materno", se ha querido interpretar que ha habido una derogación tácita de la exigencia contenida en los art. 63 y 70, lo que habilitaría a considerar personas por nacer a los óvulos en fecundación "in vitro".El titulo 3 y 4 de la sección primera del libro primero del código no dejan lugar a dudas en el sentido de la intención del legislador de destacar la necesidad de que la concepción de las personas por nacer debe serlo en el seno materno.Podrá decirse que Vélez no pudo prever los avances de la ciencia y que un criterio de justicia actual aconseja que se altere la postura, para posibilitar que la fecundación "in vitro", sea considerada concepción con los efectos del art. 70.En el actual estado de nuestra legislación, los art. 63 y 70 impiden esa conclusión. Recién desde la implantación del óvulo fecundado "in vitro", en el seno materno podrá considerarse persona por nacer.CONDICION JURIDICA DE LA PERSONA POR NACER: La condición jurídica de la persona por nacer, ya atendiendo a su personalidad y considerando su capacidad:Desde el punto de vista de la personalidad es persona para el derecho. Desde la capacidad, es persona incapaz por que no puede celebrar acto por si mismo, su representante es quien ejerce sus derechos. (capacidad de hecho).Desde el punto de vista de capacidad de derecho, es persona de capacidad restringida. Goza de capacidad para adquirir bienes, pero no para obligarse.DERECHOS QUE PUEDEN ADQUIRIR:Art. 64: "Tiene lugar la representación de las personas por nacer siempre que estas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia".1- Bienes adquiridos por donación o herencia.2- Bienes adquiridos por vía de legados (sucesión por causa de muerte a titulo singular).

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3- Bienes que se adquieren por el cargo impuesto a un tercero (el cargo es la obligación accesoria que se impone al adquiriente gratuito de un derecho).4- Acciones de estado (las personas por nacer disponen de las acciones para acreditar el estado civil que le corresponde, su filiación paterna).5- Alimentos (tienen derecho a reclamar alimentos).PERSONALIDAD CONDICIONAL: El art. 74 dice: Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerado como si no hubieran existido.Esto significa que la personalidad de la persona por nacer es imperfecta en cuanto esta subordinado a la condición resolutoria del nacimiento sin vida. Por el contrario el nacimiento con vida de la persona no ejerce ninguna influencia sobre su personalidad preexistente.RESOLUCION EVENTUAL DE LOS DERECHOS EXPRESADOS:En consonancia con el carácter condicional de la personalidad de que goza la persona por nacer, todos los derechos adquiridos por ella están bajo la amenaza de su nacimiento sin vida.El art. 70 luego de contemplar que "Antes de su nacimiento puedan adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido"; agregue: "Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida aunque fuere por instantes después de estar separado de su madre".El art. 54: tienen incapacidad absoluta:a) Las personas por nacer.b) Los menores impúberes.c) Los dementes.d) Los sordomudos.El art. 56: Sin embargo, los incapaces pueden adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de representantes que la ley les da.CONCEPCION:CONCEPTO: Hecho biológico de la formación de un nuevo ser en el seno materno; marca el momento inicial de la vida humana y de reconocimiento de la personalidad jurídica del nuevo ser.La ley valiéndose del embarazo de la mujer y partiendo del día del nacimiento, fijo un periodo dentro del cual ha debido tener lugar la concepción de una persona determinada.IMPORTANCIA DE LA FIJACION DE ESE PERIODO:La importancia de esta determinación es fundamental para establecer la suerte de los derechos que pudiere haber adquirido el concebido y para fijar el estado de familia de este.a) Los derechos adquiridos por la persona por nacer desvanecen si en función de la fecha de nacimiento de esta persona se llega a establecer que la transmisión de los derechos se produjo antes de la época de la concepción, pues en tal situación a faltado el sujeto que pudiese recibir los bienes de que se trate.b) Igual importancia tiene la época de concepción para determinar el estado de familia de la persona nacida. Si el periodo de la concepción cae antes de la celebración del matrimonio de la madre o después de su disolución, el hijo no será tenido como legitimo.DETERMINACION DEL PERIODO DE CONCEPCION (ART. 76 Y 77).Art. 76: "La época de la concepción de los que naciesen vivos queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximo y el mínimo de la duración del embarazo".Art. 77: "El máximo de tiempo es de 300 días y el mínimo de 180, excluyendo el día del nacimiento, esta presunción admite prueba en contrario". Según la ley 23.264.

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Esta ley atenuó la rigidez de la presunción de concepción admitiendo las pruebas en contrario. Recogiendo las criticas de nuestra doctrina que señalaba que los adelantos científicos permiten demostrar la posibilidad del nacimiento antes de los 180 días y después de los 300 días de la concepción y por otro lado que al mantener el carácter absoluto de la presunción atenta no solo contra la verdad biológica sino también contra la legitimidad impidiendo adecuar el caso concreto de una solución de justicia.EMBARAZO:CONCEPTO: Estado biológico de la mujer que ha concebido, mientras dura el periodo de la gestación.PERSONAS AUTORIZADAS A SU DENUNCIA: Según los art. 65 y 66 pueden proceder a la denuncia del embarazo:1- La madre (art. 65).2- El marido de la madre embarazada (art. 65).3- Los parientes en general del no nacido (art. 66 inc. 1 comprende parientes legítimos e ilegítimos del padre o de la madre).4- Todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuere concebido en tiempo propio (todos: herederos o legatarios del marido).5- Los acreedores de la herencia (art. 66 inc. 2).6- El ministerio de menores (art. 66 inc. 3)-(organismo al que se le ha confiado la representación promiscua de todos los incapaces de hecho y por eso vela para que se provea al concebido del representante necesario que se ocupe en primer termino - de los intereses del cuidado).MEDIDAS DE SEGURIDAD ADOPTABLES DURANTE EL EMBARAZO Y EL PARTO:El art. 78 dice: No tendrá jamas lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como deposito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer, antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de este o de partes interesadas.El art. 67; como vimos; prohíbe a las partes interesadas suscitar pleito sobre la filiación del no nacido, aunque tengan suposición de parto, hasta después del nacimiento, aunque declara el derecho que les cabe para pedir las medidas policiales que resultaren necesarias. La contradicción entre los textos es solo aparente: no se admiten medidas de tipo judicial para la verificación del embarazo o del parto, pero si se temiere que pudiera cometerse algún delito, Ej. Sustitución de la criatura que naciere muerta por otra viva, con vistas a la adquisición irrevocable, en perjuicio de terceros, de los derechos que hubiera recibido la persona por nacer durante el tiempo de concepción, se admiten medidas de carácter policial para prevenir el ilícito o, en su caso, detener a los autores.CONTROVERSIA (ART. 67, 78, 247 Y 249).Por un lado no se admiten medidas judiciales tendientes a la verificación del parto (art. 78), solo medidas policiales, cuando se teme la comisión de delitos (art. 67).Por otro lado se autorizaban medidas judiciales tendientes a asegurar la efectividad del parto (art. 247 y 249). Hay 2 teorías:1- Opinión negativa: no era posible admitir en ningún caso la verificación judicial de la efectividad del parto por que seria ir en contra de una disposición terminante como es la del art. 78 que prohíbe cualquier clase de medidas judiciales en aquel sentido. Estos autores no intentaban una conciliación de textos, sino que optaban por dar, el triunfo al art. 78 sobre los art. 247 y 249 que quedaban derogados por la voluntad del interprete.

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2- Debía dejarse a la prudencia de los magistrados la adopción de ciertas medidas que permiten asegurar la efectividad del parto, siempre que ellas no afecten el decoro ni el pudor de la mujer, tales como la designación de parteras o médicos que presencien el parto.* Por nuestra parte entendemos que es menester lograr la interpretación sistemática que reserve para cada uno de las disposiciones algún ámbito de vigencia propio.NACIMIENTO:CONCEPTO: Es salir del seno materno y por lo tanto, el nacimiento se consuma cuando el concebido ha sido expelido del claustro materno quedando separado de la madre.IMPORTANCIA DEL NACIMIENTO: El nacimiento ejerce influencia en las relaciones jurídicas pendientes, susceptibles de ser modificadas por la frustración de la persona por nacer.El nacimiento ejerce la mayor influencia sobre tales relaciones jurídicas pendientes cuando tiene lugar sin vida.El hacho del nacimiento sin vida del concebido aniquila retroactivamente la personalidad de este y por consecuencia desvanece los derechos. El nacimiento con vida no deja de tener interés jurídico, hace desaparecer el peligro que amenazaba los derechos de la persona por nacer, los cuales resultan de ese hecho. De aquí la importancia del nacimiento con o sin vida.INSTANTE EN QUE SE PRODUCE EL NACIMIENTO: Cuando se corta el cordón queda completo el acto del nacimiento y separado el nacido de su madre.La ley no distingue que el nacimiento haya sido espontáneo o mediante una operación quirúrgica, así lo aclara el art. 71: "Naciendo con vida no habrá distinción entre nacimiento espontáneo u operación quirúrgica.".PRESUNCION DE VIDA (ART. 75).Art. 75 del C.C. dice: "En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegue lo contrario".El fundamento de la presunción legal reside en el respeto de la personalidad humana, pues la sola duda sobre el nacimiento con vida debe bastar para que se incline a su favor la presunción de la ley para impedir que en algún caso la personalidad humana deje de ser reconocida.PRUEBA SOBRE LA MUERTE:En la actualidad hay medios certeros para establecer este hecho, pues si el tejido pulmonar del nacido no flota en el agua es por que nunca alcanzo a respirar e indirectamente con ello se prueba que no nació vivo, si el tejido sobrenada es por que la criatura ha respirado con los que se confirma la presunción de vida sentada por la ley.Los adelantos científicos han restado todo interés y la previsión contenida en el art. 73: "Reputase como cierto el nacimiento con vida cuando las personas que asistieron al parto hubiesen oído respiración o la voz de los nacidos, o hubiesen observado signos de vida", el articulo es de técnica defectuosa, por que su disposición queda cubierta por la presunción de vida del art. 75.CUESTION DE VIABILIDAD:Varias legislaciones extranjeras subordinan la concepción de la personalidad a la aptitud que tenga el nacido para prolongar la vida, se ha considerado que es inútil conceder tal investidura a quienes nacen condenados a morir apenas nacidos, el código Francés, español, considera viable a la criatura que sobrevive 24 hs. Al nacimiento.Las modernas legislaciones han dejado de lado las exigencia de la viabilidad o aptitud del nacido para prolongar la vida.

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Nuestro código en el art. 72 dice: "Tampoco importara que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo".Se argumenta con el respeto por la personalidad humana: basta que la criatura haya tenido aunque por instantes el soplo de la vida para que el derecho no pueda tenerla como inexistente, puesto que existió.PARTO PLURAL: La ley no efectúa distinción alguna, considerándolos a todos de la misma edad y con iguales derechos provenientes del nacimiento. Así lo determina el art. 88; "Si nace mas de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores".UNIDAD 6, 7, 8 y 9.ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.¿QUÉ SON LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD?.Son determinadas cualidades inherentes al ente persona (física o jurídica), y que hacen a su esencia. Son: el nombre, la capacidad, el domicilio, y el patrimonio; y tratándose de personas físicas se agrega el estado que es el lugar que estas personas ocupan en la sociedad, y principalmente en la familia.CARACTERES:1- NECESARIOS: No se concibe una persona que pueda carecer de ellos.2- UNICOS: En el sentido de que nadie puede tener sino un solo atributo de igual especie.3- INALIENABLES.4- NO CADUCAN CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.CAPACIDAD:CONCEPTO: Aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.ESPECIES DE CAPACIDAD: Hay 2:a) Capacidad de derecho: Es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas. También se la denomina capacidad de goce.b) Capacidad de hecho: Es la posibilidad de la persona de ejercer por si sus derechos y cumplir las correlativas obligaciones que esas relaciones jurídicas suponen. También se la denomina capacidad de ejercicio.La capacidad es la mas importante de los atributos de la personalidad; existen; entonces incapacidades de derecho y de hecho, es decir, existen personas que, por determinadas características o calidades que poseen, no pueden ser titulares de determinadas relaciones jurídicas y existen otras que por su situación de falta de madurez o de salud mental, son incapaces de ejercitar por si un determinado derecho, debiendo valerse de un representante legal.INCAPACIDAD DE DERECHO:FUNDAMENTO: La ley establece las incapacidades de derecho sustentándose en razones de orden moral, que aconsejan, por ejemplo, impedir a ciertas personas celebrar contratos con otras o respecto de bienes determinados.CARACTERES: Las incapacidades de derecho son excepcionales y de interpretación restrictiva; es decir, que no pueden extenderse a otras situaciones no previstas, por vía de analogía. Siempre son relativas, es decir; para casos especialmente previstos, dado que admitir incapaces de derecho absolutos supondría la negación de la persona como tal, que justamente se define por la capacidad.DISTINTOS CASOS: 1- Incapacidades para contratar: El art. 1160 dice que no pueden contratar las personas que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas o respecto de personas especiales, ni aquellos a los que les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos. No pueden contratar: los

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cónyuges entre si; los padres con hijos sometidos a su patria potestad; los tutores con sus pupilos; entre otros.2- Incapacidades para recibir los bienes por sucesión testamentaria: Son incapaces de suceder y de recibir legados los confesores del testador en su ultima enfermedad o los parientes de tales confesores dentro del cuarto grado de consanguinidad, salvo que, a su vez, fueren parientes del testador, existiendo la misma incapacidad respecto del ministro protestante que asiste al testador en su ultima enfermedad. (art. 3739 y 3740).INCAPACIDAD DE HECHO:FUNDAMENTO: Son establecidas por la ley para preservar o defender los intereses de personas que, por su falta de madurez o de salud mental o de libertad, no se encuentran en condiciones de ejercer por si los derechos o de cumplir las obligaciones a su cargo, derivas de las relaciones jurídicas.CARACTERES: Las incapacidades de hecho se sustentan en ciertas particularidades de la persona que impiden que pueda ejercitar por si sus derechos y obligaciones. Esas incapacidades son susceptibles de ser suplidas a través de la representación de la persona de que se trate. Por ultimo, pueden ser absolutas o relativas.DISTINTOS CASOS: ENUMERACION:De acuerdo al art. 54, tienen incapacidad de hecho absoluta:a) Las personas por nacer.b) Los menos impúberes (que no tuvieren 14 años cumplidos).c) Los dementes.d) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.De acuerdo al art. 55, tienen incapacidad de hecho relativa:a) Los menores adultos (con 14 años cumplidos, que aun no hubieren cumplido los 21).También existen incapacidades de hecho derivadas de la inhabilitación judicial de personas que, por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos perjudiciales para si; o de personas disminuidas en sus facultades mentales sin llegar al estado de demencia; o de personas que por su prodigalidad en actos de administración y disposición de bienes expusiesen a su familia a la zozobra patrimonial; o de personas condenadas a pena de reclusión o prisión por tres o mas años.LOS MENORES.CONCEPTO: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de 18 años. Son menores impúberes los que aun no tuvieren la edad de 14 años; y menores adultos los que tuvieren 14 años cumplidos y aun no hubieren cumplido los 18 años.CLASES:MENORES IMPUBERES: Son incapaces de hecho absolutos; y por ello no pueden ejercitar por si ningún acto jurídico; la realidad marca que los niños a diario celebran contratos de transporte, al viajar en el transporte urbano; compran bienes muebles en almacenes, supermercados, quioscos, etc. También prestan tareas en establecimientos comerciales explotados por sus familias. En todos los casos señalados, al margen de cualquier regulación legal.Hay también algunos casos en que se asigna capacidad a los menores impúberes en supuestos puntuales: el art. 2392 admite que desde los 10 años cumplidos puedan adquirir la posesión de las cosas; la ley 14.394, en su art. 14, prevé la posibilidad de contraer matrimonio por la mujer menor de 14 años cuando hubiere concebido de aquel con quien pretende casarse.MENORES ADULTOS: Son incapaces de hecho relativos; la regla, durante la minoridad de las personas, es la incapacidad. Ello así, los menores adultos son habilitados para ejercer determinados actos.

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a) Pueden contraer matrimonio las mujeres a los 16 años y los varones a los 18, con autorización de los padres; si los menores no alcanzaren a esas edades podrán contraer matrimonio con dispensa judicial.b) Pueden celebrar contratos de trabajo, con autorización de los padres, desde los 16 años y trabajar desde los 14 años cuando no vivieren con los padres y les fuere de toda necesidad.c) Pueden ejercer el comercio, desde los 18 años, a través de autorización expresa de los padres, inscripta ante el registro publico de comercio o mediante la autorización tácita, que supone prestar tareas asociados al comercio paterno.d) Pueden ingresar a las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad o a comunidades religiosas, con autorización de los padres.e) Pueden celebrar libremente contrato de trabajo desde los 18 años y ejercer por cuenta propia la profesión para la cual hubieren obtenido titulo habilitante, aun antes de esa edad. En ambos casos, el menor podrá administrar y disponer libremente de los bienes que adquiriere con el producto de su trabajo, y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.CESACION DE LA INCAPACIDAD DE LOS MENORES: Se produce cuando se alcanza la mayoría de edad a los 18 años o, antes de ese momento, con la emancipación civil.LA MAYORIA DE EDAD: El art. 129 dice que la mayoría de edad habilita, desde el ida que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de formalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.LA EMANCIPACION CIVIL: Existen 2 formas:1- POR MATRIMONIO: Los menores que contrajeran matrimonio debidamente autorizados se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el art. 134, esto es, no podrán, ni con autorización judicial, hasta la mayoría de edad: aprobar las cuentas que les presentaran sus tutores, hacer donación de bienes que hubieren recibido a titulo gratuito, ni otorgar fianza respecto de obligaciones contraídas por terceros. Si se hubieran casado sin autorización, las limitaciones se amplían, por que para tal supuesto el art. 131 expresa que los menores no tendrán hasta los 21 años, la administración y disposición de bienes recibidos o que recibieren a titulo gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores (dichos bienes serán administrados y usufructuados por los padres). El art. 133 declara que la emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, con las limitaciones de los art. 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial (posibilidad de casarse nuevamente), se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad. En el supuesto de que se declare la nulidad del matrimonio, la emancipación será de ningún efecto desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada (cuando la resolución judicial se encuentra firme por haber sido consentida por las partes o por no caber ya a su respecto recurso alguno). Aunque si alguno de los cónyuges hubiere resultado de buena fe (ignorante de las causales que tornaban nulo al matrimonio), subsistirá la emancipación a su respecto. (art. 132).2- POR HABILITACION DE EDAD: Los menores que hubieren cumplido los 18 años podrán emanciparse por habilitación de edad, con su consentimiento, y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si los menores se encontraren sometidos a tutela, los tutores o los propios menores podrán pedir la habilitación al juez. En este caso, la misma se conferirá, previa información sumaria orientada a meritar la aptitud del menor. La habilitación por los padres se otorgara por instrumento publico, que deberá inscribirse en el registro del estado civil y capacidad de las personas. Si se tratare, en cambio, de la habilitación conferida por el juez,

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bastara la inscripción de la sentencia respectiva en dicho registro. La emancipación dativa o por habilitación de edad podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia. La revocación podrá ser pedida por los padres, el tutor que ejercía la tutela al tiempo de conferirse la habilitación o el ministerio de menores. Respecto de los emancipados por habilitación de edad, rigen las limitaciones previstas en los arts. 134 y 135.EL CASO DE LA EMANCIPACION COMERCIAL: El código de comercio, en los arts. 10 a 12, regula la emancipación comercial; se trata de 2 formas de autorización expresa y tácita.1- Autorización expresa: Exige que los padres, con conocimiento del menor de 18 años cumplidos, manifiesten por ante el registro publico de comercio, en forma escrita su decisión de habilitar a su hijo para ejercer el comercio. Realizada la inscripción registral, el menor podrá ejercer el comercio en general. Se trata de una autorización de carácter amplio y revocable judicialmente, a instancia de los padres, del tutor o del ministerio de menores.2- Autorización tácita: resulta de la situación de hecho de hallarse el menor de 18 años cumplidos, asociado al comercio paterno. Esta autorización es limitada al giro del comercio paterno y no exige inscripción registral. Su revocación también es tácita y surge de separar al menor de la atención de dicho comercio.LOS DEMENTES:CONCEPTO: Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.(art. 141).¿QUIÉNES PUEDEN SER DECLARADOS TALES?.Solo pueden ser declarados dementes las personas que tengan 14 años cumplidos (art. 143). La disposición tiene relación con el criterio expuesto en el art. 54, que considera como otra categoría de incapaces absolutos a los menores de esa edad, a cuyo respecto el código organiza un régimen de representación aparente.Aunque de un modo incidental (referido a la incapacidad para testar), el código en el art. 3616, dice que la ley presume que toda persona esta en su sano juicio, mientras no se pruebe lo contrario. A este ultimo efecto, el art. 142 expresa: "La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte y después de un examen de facultativos".¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION DE DEMENCIA?.a) El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente.b) Los parientes del demente. Si bien la ley nada aclara, en doctrina se entiende que se trata de parientes en grado sucesible (hasta el cuarto grado de consanguinidad).c) El ministerio de menores.d) El respectivo cónsul, si el demente fuere extranjero.e) Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea violento o incomode a sus vecinos.En muchos casos, el obrar del demente provoca la intervención judicial, a raíz de denuncias radicadas por vecinos o damnificados. Los juzgados a quienes corresponda intervenir dan inmediata intervención al ministerio de menores (que ejerce la representación promiscua de los incapaces en general, a través de las defensorias de incapaces o asesorías de menores), que es quien, en definitiva, promueve el juicio de insania.JUICIO DE INSANIA.Interpuesta la solicitud de demencia - dice el art. 147- , debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito (curador "ad litem"), hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el ministerio de menores. En el supuesto que la demencia aparezca

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notoria e indudable, el juez mandara inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, a un curador provisorio para que los administre, distinto del curador "ad litem"(art. 148).Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercerán las funciones de curador provisorio (art. 149).El C.P.C.C. de la nación, en su art. 642 dice que la denuncia deberá acompañarse del certificado de 2 médicos, referido al estado de salud y grado de peligrosidad del presunto insano.Si el presunto demente representara peligro para si o respecto de terceras personas, el juez actuante podrá disponer su internación en un establecimiento publico o privado (art. 629 del Cod. De provincia). Tanto en este caso, como en el supuesto que el presunto insano ya hubiere sido internado como medida preventiva antes de llegar las actuaciones al juez, este deberá arbitrar los medios para verificar las particularidades del régimen de internación, pudiendo hacerlo por si o recurriendo a instrucciones al curador provisorio o al representante del ministerio de menores.La principal prueba en el juicio de insania es el dictamen pericial de tres médicos psiquiatras (art. 626 C. Prov.), que debe calificar la enfermedad dentro de la clasificación científica correspondiente (art. 143).Son parte en el juicio de insania el denunciante previsto en el art. 144, el presunto insano, el curador "ad litem"(salvo en el caso - como vimos - se designara a sus padres o tutor; a los demás casos, la designación recaerá en personas extrañas a la familia, ya sea un abogado de la matricula, o un integrante de la curaduría de incapaces) y el representante del ministerio de menores (asesor de menores, defensor de incapaces).SENTENCIA DEL JUICIO DE INSANIA.La declaración de demencia determina la interdicción civil del insano, siendo de ningún valor los actos posteriores de administración y disposición de bienes que el incapaz celebrare, designándose un curador para el cuidado de su persona y bienes (art. 468, 475).Para exponer los efectos de la sentencia es necesario distinguir entre actos celebrados por el insano antes y después de la declaración de demencia.a) Actos anteriores: Estos actos son, en principio, validos, aunque podrán ser anulados si la causa de la interdicción declarada por el juez existía públicamente a la época en que los actos fuero ejecutados (lo que deberá ser probado por el curador del insano). Pero si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer; haya habido o no sentencia declarativa de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a titulo oneroso (art. 473). Esta es una exigencia de la seguridad de las transacciones como valor destacable, que atiende a la buena fe del tercero contratante.b) Actos posteriores: Conforme al art. 472, los actos celebrados por el demente después de la interdicción resultan nulos. Ello, no obstante, atento los términos en que esta redactado el segundo párrafo del art. 473, si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer contra los contratantes de buena fe y a titulo oneroso; aunque cabe destacar aquí que, en principio, los actos del insano son nulos, cabra al tercero contratante defender la legitimidad del acto, probando que la demencia no era notoria al tiempo de contratar y que lo hizo a titulo oneroso.LOS INTERVALOS LUCIDOS Y EL TESTAMENTO.El art. 3616, luego de destacar que la ley presume que toda persona esta en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario, establece que al que pidiese la nulidad del testamento le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones. Pero si el testador, algún tiempo antes de testar, se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la

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validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lucido.En orden a la norma, se acepta que el demente, se halle interdicto o no, puede testar; siendo función del juez del sucesorio determinar si las previsiones del documento se corresponden con una situación de sanidad de juicio.CESACION DE LA INCAPACIDAD:La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, solo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del ministerio de menores (art. 150). Esta rehabilitación puede solicitarla cualquiera de las personas mencionadas en el art. 144, con la sola excepción de los vecinos del pueblo, y también ser requerida por el propio insano.SORDOMUDOS QUE NO SABEN DARSE A ENTENDER POR ESCRITO.CONCEPTO: Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito (art. 153).¿QUIÉNES PUEDEN SER DECLARADOS TALES?.La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido 14 años (art. 157).¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA INTERDICCION?.El art. 156 dice: que las personas que pueden solicitar la declaración judicial de la incapacidad de los dementes, pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos.JUICIO DE INTERDICCION.Las reglas que regulan el juicio de insania resultan aplicables también aquí, estableciendo el art. 155 que el examen de los facultativos verificara si pueden darse a entender por escrito.Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinaran también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el tramite de incapacidad por demencia.Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes y después de la declaración oficial debe observarse lo que queda dispuesto respecto de los dementes (art. 154).LA SENTENCIA Y SU EFECTO.La sentencia determina la interdicción civil del sordomudo, siendo de ningún valor los actos posteriores de administración y disposición de bienes cumplidos por el incapaz, correspondiendo la designación de un curador para el cuidado de su persona y bienes.Rigen las mismas previsiones ya vistas con relación a los actos anteriores y posteriores a la sentencia de interdicción (art. 472 y 473).CESACION DE LA INCAPACIDAD.La rehabilitación del incapaz se tramita del mismo modo que la correspondiente a los dementes, revistiendo especial trascendencia el dictamen de los peritos médicos.RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILICITOS DE LOS DEMENTES Y DE LOS SORDOMUDOS.El art. 921 dice que serán reputados hechos sin discernimiento los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lucidos y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón.Al no preverse a los sordomudos, sus actos se reputan hechos con discernimiento, de ahí que corresponda reputarlos responsables de los hechos ilícitos cometidos.LOS INHABILITADOS.El art. 152 bis prevé la situación de personas que presenten ciertas enfermedades o anomalías de conducta, justificantes de que se establezcan a su respecto inhabilidades especiales.

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A) SEMIALIENADOS: Podrá inhabilitarse judicialmente a quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio y a los disminuidos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto de los dementes, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.B) PRODIGOS: También podrá inhabilitarse a quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la perdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación solo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.EFECTOS DE LA INHABILITACION.Se nombrara un curador al inhabilitado y se aplicaran en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.En estos supuestos, el curados designado se limita a asistir al inhabilitado, sin sustituirlo, como en el caso de los dementes.Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.Los inhabilitados podrán otorgar por si solos los actos de administración, salvo los que específicamente limite la sentencia de inhabilitación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.Como se ve, mientras en el supuesto de demencia la regla es la incapacidad, en el régimen de inhabilitación la regla es la capacidad. El inhabilitado es capaz y puede realizar por si los actos de administración de su patrimonio, debiendo ser asistido por el curador designado para los actos de disposición.OTRAS INCAPACIDADES DE HECHO.A) LOS PENADOS: El art. 12 del C.P. establece que la reclusión o prisión por 3 o mas años importa, mientras dura la pena, la privación del ejercicio de la patria potestad que corresponda al penado respecto de la persona y bienes de sus hijos y de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, quedando el penado sujeto a un régimen de curatela. El fundamento de esta interdicción debe encontrarse en la necesidad de proteger al condenado y su familia. Esta incapacidad comienza con la sentencia condenatoria y se extiende hasta el momento en que la persona recupera la libertad, sea por cumplimiento de la condena, sea por concesión a su respecto del beneficio de la libertad condicional.B) LA SITUACION DE LA MUJER CASADA: En el régimen del C.C, la mujer casada era considerada una incapaz de hecho relativa, sometida a la representación necesaria de su marido (art. 55 y 57 inc. 4). La administración de sus bienes estaba reservada a este ultimo y debía contar con autorización del esposo para disponer de ellos. La mujer soltera, mayor de edad, en cambio, resultaba plenamente capaz y pesaban sobre ella algunas incapacidades de derecho, como ser la prohibición de ser tutora o curadora. La ley 11.357, del año 1926, modifico esa situación y reconoció a la mujer casada una capacidad civil sustancialmente mayor que la anterior, aunque se mantuvieron ciertas limitaciones: no podía disponer a titulo gratuito de sus bienes propios; no podía aceptar herencias sino que solo podía hacerlo a beneficio de inventario; el marido continuaba siendo el administrador de los bienes de la esposa, aunque se preveía que si esta deseaba asumir en forma personal la tarea podía hacerlo, mediante una manifestación que debía inscribirse en un registro especial. La ley 17.711 estableció el principio de la plena capacidad civil de la mujer casada. Cada cónyuge, merced a ello, administra y dispone libremente de los bienes propios y de los gananciales con su trabajo personal o adquiridos con los frutos de los bienes propios. La ley 23.264, de patria potestad y la 23.515, derogatoria de la antigua ley de

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matrimonio civil, han terminado por igualar completamente a los cónyuges, existiendo el ejercicio compartido de la patria potestad; la fijación por ambos cónyuges del hogar conyugal y reconociéndose la facultad reciproca de demandarse alimentos (art. 207 a 209).REGIMEN DE REPRESENTACION DE LOS INCAPACES.La ley asigna a los incapaces un sistema de representación necesaria, con vistas a su protección.El art. 57 dice: "Son representantes de los incapaces:1- De las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de estos, los curadores que se les nombre.2- De los menores no emancipados, sus padres o tutores.3- De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.Además en previsión de que en algunos casos pudiere existir conflicto entre los intereses del incapaz y su representante, el art. 61 establece la posibilidad de designar para esos casos curadores especiales.Además, de los representantes necesarios referidos, los incapaces son promiscuamente representados por el ministerio de menores, que será parte legitima y esencial de todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación (art. 59). Integran el ministerio de menores los defensores de incapaces, los asesores de menores o de los funcionarios que se les asimilen en los distintos fueros (ej. En el fuero del trabajo de la Capital Federal, la función les cabe a los fiscales).

UNIDAD 10.EL NOMBRE.CONCEPTO: Es la designación exclusiva que corresponde a cada persona.FUNCION: Permite la identificación de cada persona en relación con los demás. El hombre constituye un valor en lo jurídico, económico y social muy importante.CARACTERES:1- NECESARIO: Toda persona debe tener un nombre.2- UNICO: Nadie puede tener mas de una denominación.3- INALIENABLE: Esta fuera del comercio y por eso no puede ser enajenado ni se puede renunciar a el.4- INEMBARGABLE.5- INPRESCRIPTIBLE: No se adquiere ni se pierde por el tiempo el transcurso del tiempo.6- INMUTABLE: No se puede cambiar, solo por causa en la legislación prevista.7- INDIVISIBLE: En cuanto a la persona tiene el derecho y el deber de usar un nombre.EVOLUCION HISTÓRICA.En la antigüedad cada individuo tenia un nombre propio, que no transmitía a sus hijos; Ej. Saúl, David, Salomon. Pero la densidad creciente de los pueblos y la conveniencia de mostrar en el nombre la familia a la que pertenece hizo abandonar ese sistema individualista.En Roma, el nombre estaba integrado por varios elementos:1- El nombre (designación individual de la persona.).2- El nomen gentilitium (designación de la gens o familia).3- El cognomen (usado a fines de la república, designación de una rama de la primitiva gens).

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Con la caída del imperio Romano desapareció este sistema y durante la edad media se volvió al primitivo sistema de nombre unipersonal tomado por los germanos y luego bajo la influencia de la iglesia tomado por los Santos.Hacia el siglo VIII para facilitar la individualización y evitar la homonimia, nació la costumbre de agregar al nombre de pila un sobrenombre que aludía a la profesión del individuo; Juan Herrero, o a un defecto físico; Pablo Calvo, o a una característica del lugar; Pedro del río, o bien el nombre del padre: Domingo hijo de Martín, Diego hijo de Gonzalo; la locución "hijo de", fue sustituida por la terminación "ez", proliferando los apellidos: Martínez; González; etc. Que se hicieron hereditarios en las respectivas familias.De esta forma se originaron la mayoría de los apellidos de nuestra época, que completan la denominación de las personas.REGLAMENTACION LEGAL: LEY 18.248. IMPORTANCIA DE LA COSTUMBRE.Hasta el año 1969 solo en mínima parte el régimen relativo al nombre era de origen legal en nuestro país.El C.C. había omitido la consideración de esta materia. El nombre aparecía mencionado en el art. 79 para indicar que se prueba por la constancia de la partida de nacimiento.El decreto ley 8204/63, contenía en su art. 46 algunas reglas para la elección del nombre de pila. el art. 6 de la ley 14.367 regia lo relativo al apellido de los hijos extramatrimoniales. Los art. 43 a 45 del decreto ley sentaban directivas referentes a la anotación del apellido en las partidas de nacimiento.Fuera de ello, el régimen del nombre era de origen consuetudinario. El aporte jurisprudencial ha sido muy importante y gracias a el el régimen del nombre había adquirido notable coherencia.Al mencionarse el 10 de junio de 1969 la ley 18.248 se ha plasmado con escasa variante. La jurisprudencia.Por tanto, desde entonces el régimen del nombre ha dejado de tener base consuetudinaria, para pasar a ser estrictamente legal.NATURALEZA JURIDICA DEL NOMBRE.Hay diversas teorías por los autores:1- "Derecho de propiedad": para la jurisprudencia Francesa; el nombre era análogo al derecho de propiedad, no gozaba de ninguna característica del derecho de propiedad.2- "Institución de policía civil": el nombre es una institución de policía civil; para esta doctrina seria una obligación y no un derecho.3- "Institución compleja": el nombre es una institución compleja. El art. 1 de la ley 18.248 "toda persona tiene el derecho y el deber de usar un nombre y un apellido".EL NOMBRE INDIVIDUAL O NOMBRE DE PILA.CONCEPTO: Es el elemento individual del nombre que sirve para distinguir a la persona dentro de su familia, e indica de entrada el sexo de la persona.ADQUISICION: Se adquiere con la inscripción en la partida del nacimiento. Para Llambías el que no fue inscripto no tiene derecho a ese nombre.Para otros se adquiere por la voluntad del que lo inscribe. El legislador, de 1969 en el art. 2 de la ley 18.248 afirma: El nombre se adquiere con la inscripción en el acta de nacimiento.La elección del nombre individual compete al padre o madre que lo hubiere reconocido. Cuando el reconocimiento lo fuere por ambos padres, la elección pertenece al padre, si el reconocimiento de la filiación se produjera después de la inscripción del nacimiento en el registro civil, ya no será posible alterar el nombre allí.3- HIJOS EXTRAMATRIMONIALES NO RECONOCIDOS POR SUS PADRES: La elección del nombre le corresponde al funcionario correspondiente.

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REGLAS PARA LA ELECCION DEL NOMBRE INDIVIDUAL: El art. 3 de la ley 18.248 afirma: "El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, pero no podrán inscribirse:1- Los nombres ridículos, contrarios a nuestras costumbres los que expresan tendencias políticas o ideológicas o que susciten equívocos en cuanto al sexo de la persona a quien se impone.2- Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso.3- Los apellidos como nombre.4- Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.5- Mas de 3 nombres.EL APELLIDO.CONCEPTO: Designación común a todos los miembros de una misma familia; identifica al grupo familiar; el apellido vinculado al nombre de pila identifica al individuo.ADQUISICION: Puede ser:1- ORIGINARIA: Cuando se vincula a la filiación del individuo.a) Filiación matrimonial: Art. 4 de la ley; los hijos matrimoniales llevaran el primer apellido del padre al que puede agregar el de la madre.b) Filiación extramatrimonial: Art. 5 de la ley; el hijo extramatrimonial reconocido por uno solo adquiere su apellido; si es reconocido por ambos adquiere el apellido del padre podrá agregarse el de la madre.c) Filiación adoptiva plena: Borra el rastro de la filiación natural (art. 326).d) Filiación adoptiva simple: No borra el rastro de la filiación natural (art. 332 de la ley 24.779).2- DERIVADA: Cuando tiene lugar por el cambio de estado civil de la persona.EL APELLIDO DE LA MUJER CASADA: El art. 8 de la ley 18.248 dice que la mujer al contraer matrimonio añadirá a su apellido el apellido de su marido con la preposición "de", si la mujer fuese conocida en su comercio, profesión con el apellido de soltera, podrá seguir usándolo después de contraer matrimonio para el ejercicio de sus actividades.Con la ley 23.515: será optativo para la mujer casada añadir a su apellido el de su marido.EL APELLIDO DE LA VIUDA:La muerte del marido no altera la denominación de la viuda. Esta conserva su nombre de casada mientras permanece en estado de viudez: si contrae nuevas nupcias adquiere el apellido del nuevo marido.Según la ley 18.248 la viuda esta autorizada para requerir en el estado civil la supresión del apellido marital; si contrajera nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge.EL APELLIDO DE LA DIVORCIADA:La ley 18.248 nulidad de matrimonio, en el art. 9 de la ley: decretado el divorcio será optativo para la mujer llevar o no el apellido del marido, con esta innovación el nombre de la divorciada ha dejado de ser un derecho- deber para pasar a ser una facultad de emplear su apellido de soltera o el apellido marital.EL SOBRENOMBRE.CONCEPTO: Es la denominación familiar que suele darse a las personas y que no sale del vinculo de sus íntimos. No tiene protección legal.El sobrenombre carece de importancia en el derecho por que no es una denominación destinada a tener curso en el ámbito de la convivencia humana que esta sujeta al dictada del derecho.Puede tener alguna resonancia jurídica cuando el sobrenombre permite la identificación del individuo.

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Es lo que ocurre en materia de herencia testamentaria "El heredero debe ser designado con palabras claras que no dejen dudas sobre la persona instituida" por lo tanto si la sola mención del sobrenombre llena esta exigencia y no se duda sobre la persona del beneficiario es bastante para la validez de la disposición.Mas dudosa seria la solución si la mención del sobrenombre figurase en un acto jurídico con el propósito de identificar a una de las partes, en principio el acto jurídico carecería de valor por ausencia de seriedad por la virtualidad del principio de buena fe, que domina la teoría de la interpretación de los actos jurídicos, habría que darle al acto pleno valor.Finalmente la firma de cualquiera bajo la forma de un sobrenombre seria eficaz para comprometer al firmante si se demostrara que ese es el modo habitual que tiene la persona de signar las manifestaciones de voluntad.EL SEUDONIMO.CONCEPTO: Tiene innegable importancia jurídica; es la denominación ficticia elegida por la persona para identificar con ella cierta actividad. Otras veces la adopción de un seudónimo persigue la finalidad de realzar el prestigio de su portador como ocurre frecuentemente con las actividades teatrales, televisivas; etc..FUNCION Y EFICACIA: Desempeña la función de un verdadero nombre, la ley 18.248 brindo amplia protección al titular del seudónimo. Art. 23: Cuando el seudónimo adquiere notoriedad, goza de la tutela del nombre. Se considera al seudónimo un verdadero sustituto del nombre civil.ADQUISICION: Para algunos autores el seudónimo se adquiere por la sola voluntad del creador que se apropiaría de el por su uso o en términos figurado por su ocupación, para lo cual se requiere que la denominación de que se trate carezca de dueño.Para la mayor parte de los autores Franceses la adquisición del seudónimo no se obtiene sino después de una larga posesión del mismo.Para otros autores, la adquisición se obtiene por la notoriedad o reputación que pueda brindar a su portador. Por lo tanto lo fundamental para obtener la titularidad del seudónimo reside en la adquisición de un mérito logrado por el uso del mismo.PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL SEUDONIMO: El titular vera facilitada la prueba de su derecho mediante la inscripción de la denominación ficticia en el registro de la propiedad intelectual.La ley 11.723 de propiedad intelectual dice; Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán, con relación a ella, los derechos y obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para si justificando su personalidad. Los autores que emplean seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.El registro del seudónimo en el registro de la propiedad intelectual es presuntivo y no atributivo de titularidad de un determinado seudónimo, la pertenencia del mismo corresponderá a quien justifique la existencia de una causa de adquisición a su favor.CAMBIO DE NOMBRE.El nombre no se puede cambiar; si se puede modificar, solo si hay causas graves.CAMBIO DE NOMBRE: Hay tres vías;1- POR VIA PRINCIPAL: El cambio lo hace el interesado por una causa grave; hay 2 causas:a) Las referentes al nombre en si mismo: Cuando tiene un significado injurioso o ridículo, cuando tiene una lesión en el sentimiento religioso; Ej. Ateo se convierte en Atilio, cuando por acumulación de consonantes no se puede pronunciar.b) Las referentes a factores extraños al nombre en si mismo: Cuando el apellido ha sido deshonrado, la homonimia (varios homónimos), apellido del guardador.2- POR VIA DE CONSECUENCIA: Cuando se produce un cambio en el estado civil de la persona que incide en el nombre de ella. En los casos de adopción, filiación,

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matrimonio, el cambio de nombre no requiere la intervención de la autoridad, ni el cumplimiento de procedimiento alguno, producido ese hecho, se sigue la consecuencia del cambio en la denominación de la persona.3- POR VIA DE SANCION: Tiene lugar respecto de la mujer divorciada, cuando ella no se muestra digna de llevar el apellido de su marido, cambio del nombre de la mujer que ha contraído nupcias invalidas, el divorcio vincular.PROTECCION JURIDICA DEL NOMBRE:La ley prevé 2 acciones distintas: de reconocimiento del nombre y de impugnación o usurpación de nombre.Art. 20: "La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su reconocimiento y pedir se prohiba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado".Art. 21: "Si el nombre que pertenece a una persona fuere usado por otra para su propia designación, esta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños; si los hubiere. Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá demandarse el cese del uso y la indemnización de los daños. En ambos casos el juez podrá imponer las sanciones que autoriza el art. 666 bis del C.C.".Art. 666 bis del C.C: Prevé, como forma de forzar el cumplimiento de las decisiones judiciales, la imposición, "en el caso, al que no acatare la decisión de cesar en el uso indebido del nombre" de sanciones conminatorias de carácter pecuniario, en beneficio del titular del derecho. A estas sanciones se las denomina "astreintres".

UNIDAD 11.

EL ESTADO.CONCEPTO: El estado de una persona es el conjunto de las cualidades extrapatrimoniales determinante de su situación individual y familiar. Este conjunto de cualidades personales se traduce en un modo de ser de la persona en sociedad.ELEMENTOS DEL ESTADO: Hay 3 concepciones:1- LA PRIMERA: Se aproxima al concepto Romano de estado, entiende que es: "La posición de la persona en relación al grupo social y familiar a los cuales pertenece".2- LA SEGUNDA: El concepto de estado es mas amplio, además del concepto anterior incluye las cualidades inherentes a las personas (la edad, el sexo, o la salud mental).3- LA TERCERA: Ferrara dice; que el estado esta integrado por toda la cualidad de la persona con influencia sobre el conjunto de relaciones jurídicas como la calidad del ausente, heredero, empleado, militar; etc.EL ESTADO CIVIL: EL ESTADO DE FAMILIA.En nuestro derecho positivo, el estado civil de las personas físicas se refiere al modo de ser de la persona dentro de la familia: bajo este ángulo se puede tener el estado de padre, de hijo, de hermano, de pariente; que varia según el parentesco legitimo o extramatrimonial; se puede tener el estado de casado.Todas estas situaciones de origen familiar, corresponden a un cúmulo de derechos y deberes que se estudian en el derecho de familia.CAPACIDAD Y ESTADO:Hay conexión entre la capacidad y el estado; este influye sobre la capacidad: El estado matrimonial modifica la capacidad de las personas que acceden a este estado, los esposos no pueden hacerse donaciones, ni celebrar ventas entre si, el marido no puede donar los bienes raíces del matrimonio y la mujer antes de la ley 17.711 quedaba por el matrimonio en la condición de incapacidad.

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Igualmente influye el estado de pariente entre primos hermanos sobre la capacidad de las personas afectadas por ese estado: El oficial publico carece de capacidad de derecho para otorgar instrumentos públicos a sus parientes.A la inversa, la capacidad no influye sobre el estado civil de las personas.NOMBRE Y ESTADO:También hay vinculación entre si, hasta se dice que: El nombre es la expresión del estado por eso no se pueden separar. Sin llegar a compartir esta definición Orgaz dice: En las sociedades modernas, mas por obra de las costumbres que de las leyes, el nombre de las personas indica con algunas deficiencias el estado civil del que los lleva.ESTADO CIVIL Y POLITICO:El derecho también reconoce el estado político que es el que define la posición del individuo frente a la sociedad política discriminando a los habitantes en ciudadanos y extranjeros. El estado político del ciudadano acuerda el derecho activo y pasivo de sufragio, los ciudadanos nativos están obligados a la prestación del servicio militar obligatorio, los ciudadanos por naturalización pueden demorar esa contribución hasta por el termino de 10 años desde la obtención de la carta de ciudadanía, los extranjeros no están obligados a prestar servicio militar.En el orden del estado civil, el estado político no produce influencia alguna.CARACTERES DEL ESTADO CIVIL.1- Esta fuera del ámbito de la autonomía de la voluntad y esta sujeto a una regulación de orden publico.2- Es intransmisible e inalienable.3- Es irrenunciable.4- Es imprescriptible.5- Es indivisible.6- Es reciproco, en cuanto al estado de una persona corresponde otro igual o desigual correlativo así el estado igual (esposa/o), al estado desigual (padre, hijo), estado igual (hermano/a), al estado desigual (casado, soltero).EFECTOS DEL ESTADO CIVIL.1- Influencia entre capacidad y nombre.2- Genera un derecho subjetivo a favor de la persona por el cual esta puede amparar su estado con las acciones del estado.3- Origina el derecho de familia.4- Origina gran parte del derecho hereditario.5- Impone el deber de denunciar la demencia de los parientes bajo la sanción de indignidad.6- En ciertos supuestos determina la incapacidad de derecho del oficial publico.ACCIONES DE ESTADO.La protección del estado se concreta por medio de 2 acciones:1- La acción de reclamación de estado: Tiene por finalidad el reconocimiento del estado del accionante que es desconocido por el demandado. Ej. Acción que ejerce el hijo legitimo para que se lo reconozca como tal.2- La acción de impugnación de estado: Tiene por objeto el reconocimiento de la inexistencia, o falsedad del estado que se atribuye al demandado. Ej. La acción por impugnación de paternidad sea por desconocimiento de ella, en razón de haber sido concebido el hijo antes de la celebración del matrimonio.POSESION DE ESTADO.NOCION: Hay posesión de estado cuando alguien disfruta de determinado estado de familia, con independencia de titulo sobre el mismo estado. En el orden de la familia hay posesión de estado cuando alguien ocupa una determinada situación familiar; (de

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hijo, de padre, de esposo), y goza de hecho de las ventajas anexas a la misma soportando igualmente los deberes inherentes a esa situación.ELEMENTOS:1- Para los glosadores y canonistas eran 3:a) El nomen (uso del apellido del padre por el hijo).b) El tractatus (trato del hijo por sus padres).c) La fama (voz publica con respecto a la paternidad atribuido al hijo).2- Para Demolombe, la posesión de estado se integra con elementos análogos que los de la posesión de cosas y así como esta para ser eficaz debe reunir 4 características: continuidad, publicidad, inequivocidad, y buena fe. Igualmente se piden estas calificaciones para la posesión de estado.3- Tanto la doctrina como la jurisprudencia asimilan la posesión de estado a un reconocimiento de hecho del parentesco de que se trate. Así el elemento del tractatus se considera fundamental y revelador del disfrute de determinado estado como para que pueda considerarse que ha mediado posesión del mismo.APLICACIÓN.La noción tiene trascendencia en 2 situaciones en las que la posesión de estado aparece como un requisito del acceso al titulo del estado. En esos supuestos quien pretende constituir su titulo a un determinado estado no podrá hacerlo si no acredita estar en posesión del mismo estado.Entendemos por titulo de estado la constancia de un documento autentico para la comprobación legal de la causa del estado; así es titulo de estado de esposa o esposo, la partida de matrimonio que acredita la celebración del mismo que hace acceder a los esposos a ese estado; y también es titulo del estado de hijo extramatrimonial el testamento en que el padre hubiese reconocido al hijo, el reconocimiento es irrevocable.Los 2 casos en que se exige la previa posesión de estado para acceder al titulo del estado respectivo son:1- Reclamación de su estado por hijo extramatrimonial, luego del fallecimiento del padre.2- Reclamación del estado de esposo/a, mediando nulidad del matrimonio por vicio de forma.PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y ESTADO DE LAS PERSONAS.IMPORTANCIA: La existencia y el estado de las personas son hechos de tanta significación que la ley debía tomarlos en cuenta para precisar la manera de comprobarlos a fin de que la verificación de tales hechos estuviera fuera de riesgos dentro de las posibilidades humanas.Con esta finalidad se ha organizado la prueba del nacimiento y muerte de las personas, así como otros hechos como el matrimonio, la filiación, la legitimación de los hijos,Tal régimen del registro del estado civil de las personas se conoce vulgarmente como Registro Civil.ANTECEDENTES HISTORICOS.El registro civil tiene un antiguo origen, el primer registro de esa índole fue creado por el rey Servio Tulio, quien lo encomendó a un colegio de sacerdotes. En la evolución de ese registro se cumplió un proceso de secularización, pues Marco Aurelio confío la organización de las inscripciones de nacimientos a ciertos funcionarios, Justiniano, agrego en su novela 74 lo relativo al matrimonio.Con la caída del imperio romano de occidente varias de las funciones que cumplían los funcionarios debieron ser asumidas por los sacerdotes de la iglesia católica, arruinados y extinguidos los anteriores registros, la prueba de la existencia del estado civil de las personas se hizo en base a las anotaciones que llevaba cada parroquia

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(bautismos, matrimonios y extremaunción), así como las referentes a las defunciones por que los cementerios estaban a cargo de la iglesia durante los siglos XVI a XVIII, a medida que se deterioraba la unidad religiosa de Europa, los reyes fueron tomando previdencias en esta materia, para cubrir las situaciones de las personas que por no profesar la religión católica, carecían de las constancias de su estado civil. Aun en las vísperas de la revolución Francesa, en 1787, Luis XVI al sancionar la libertad de cultos, organizo un registro civil para desidentes.ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL.LOS REGISTROS CIVILES PROVINCIALES: Según el art. 113 de la ley 2393, el registro civil era de jurisdicción provincial; cada provincia ha organizado su propio registro civil; luego de la sanción del decreto ley 8204/63, modificado por la ley 18.327, los registros locales deben acatar las normas allí contenidas.EL REGISTRO CIVIL DE LA CAPITAL FEDERAL: Fue creado en la capital federal en 1884 por la ley local 1565, que estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 1958. A partir de la fecha entro a regir la ley 14.586.PARTIDAS.NOCION: Se denominan partidas del registro civil los asientos extendidos en los libros respectivos, con arreglo a la ley y las copias autenticas de los mismos.Las partidas parroquiales son igual. Estos documentos están mencionados por el art. 979 del C.C. inc. 10 dice: Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.NATURALEZA JURIDICA.Las partidas del registro civil son instrumentos públicos al igual que las partidas del matrimonio el art. 979 solo se refiere a los instrumentos públicos referentes a actos jurídicos. Naturalmente el nacimiento y la defunción no son actos jurídicos sino hechos jurídicos.Las partidas de bautismo y de defunción tenían el carácter de instrumento publico que implícitamente les había conferido el art. 80 del C.C. En cuanto a las partidas parroquiales posteriores a la creación de los registros civiles pierden el carácter de instrumentos públicos; en cuanto a las partidas de nacimiento conservan el carácter hasta el 1 de enero de 1889 cuando entra en vigor la ley de matrimonio civil.CONTENIDO. Las partidas contienen:1- Fecha y datos personales de los comparecientes.2- Inscripción de los hechos denunciados.3- Trascripción de sentencia u actos cumplidos ante otros oficiales públicos.4- Las notas marginales referenciales: que sirven para vincular diferentes asientos entre si.Esta prohibido mencionar en las partidas como el nombre del padre, madre, hijo extramatrimonial que no hubiera reconocido al vástago.NULIDAD DE LAS PARTIDAS.Como instrumento publico, las partidas están sujetas a causa de nulidad que afecten a aquellos instrumentos en general. Son nulas:a) Por ausencia de capacidad en el oficial publico otorgante.b) Por ausencia de competencia material o local en el funcionamiento interviniente.c) Por inobservancia de las formalidades legales prescriptas.RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS: La ley 14.586 provee la rectificación de las partidas por 2 vías:1- POR VIA ADMINISTRATIVA: Cuando existen en los asientos omisiones o errores materiales que surgen del propio texto. En tales casos la dirección del registro civil, de oficio o de petición de parte interesada puede comprobar la omisión o error y disponer la rectificación, archivando la documentación que se haya tenido como elemento.

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2- POR VIA JUDICIAL: Cuando se altera un asiento susceptible de rectificación que excede las atribuciones de la dirección del registro civil se puede acudir a esta vía, que da origen a un juicio de rectificación de partida (tiende a subsanar la irregularidad de la partida) no se debe confundirse con un juicio de estado por que este persigue el reconocimiento del estado del accionante o el desconocimiento del estado del demandado.PRUEBA SUPLETORIA.NOCION: Cuando hay imposibilidad de producir la prueba legal, por medio de partidas, de los hechos constitutivos del estado civil, se recurre a la prueba supletoria que consiste en un procedimiento judicial que tiende a dejar establecido el hecho en cuestión.MEDIOS DE PRUEBA.Una vez habilitada la instancia para producir la prueba supletoria el segundo paso es rendirla eficiente.Para ello se recurre a toda clase de pruebas, la ley menciona la prueba por otros documentos, pero agrega, o por otros medios de prueba o sea los que sean idóneos para persuadir al juez de la verdad del hecho que se desea demostrar. Los mas frecuentes son:1- Las partidas parroquiales.2- El pasaporte extranjero.3- La libreta de familia.4- Los testigos que son la prueba mas frecuente.5- Las presunciones.NORMA SOBRE LA PRUEBA DE NACIMIENTO.La prueba del nacimiento se realiza por medios de certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos (art. 80). En consecuencia, la partida prueba el ida de nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad (art. 79).Pero no prueba la legitimidad de la filiación resultante de la partida, para acreditar ese punto se requiere la exhibición de la partida del matrimonio de los padres.NORMA SOBRE LA PRUEBA DE LA DEFUNCION.La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos (art. 104). Se ha considerado que la muerte de una persona desaparecida en un naufragio no queda probada con un certificado de este hecho expedido por el cónsul del país de la bandera del buque.NORMA SOBRE LA PRUEBA DEL MATRIMONIO.El matrimonio como acto jurídico que es, se prueba de conformidad a las reglas vigentes al tiempo de su celebración. Se distinguen 3 momentos:1- Prueba de matrimonio anteriores al C.C. (pueden ser probados por cualquier medio de prueba).2- Prueba de matrimonio después del C.C. pero antes de la ley de matrimonio civil (la prueba esta sometida al art. 179 del código = sistemas de relación entre las pruebas).3- Prueba de matrimonio posteriores a la ley de matrimonio civil (se prueba con el acta de celebración de matrimonio o su testimonio, la prueba legal admisible es la partida del registro civil).

UNIDAD 12.

DOMICILIO.CONCEPTO: Es el lugar que la ley establece como asiento de una persona, con vistas a la producción de efectos jurídicos.

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CARACTERES: 1- LEGAL: Porque la ley lo instituye.2- UNICO: Una persona solo puede tener un domicilio general. Podrá cambiarse, en cuyo caso el anterior perderá su carácter de tal.3- NECESARIO: No puede faltar en toda persona si alguien careciera jurídicamente de domicilio quedarían sin soporte territorial sus derechos y deberes.DISTINTAS ESPECIES.En primer lugar se distingue entre: Domicilio general: Que es el que la ley fija para producir con amplitud efectos jurídicos respecto de la persona. El domicilio general a su vez reconoce dos sub especies: el domicilio legal y el domicilio real.Domicilio especial: Esta previsto para producir efectos jurídicos determinados. También se sub divide en: convencional, procesal, de sucursales, conyugal, y comercial de la mujer casada.RELACIONES DE LAS PERSONAS EN EL LUGAR: .DIFERENCIAS ENTRE DOMICILIO, RESIDENCIA Y HABITACION.DOMICILIO: Lugar que la ley establece como asiento de una persona, con vistas a la producción de efectos jurídicos; Ej. El domicilio de un militar en actividad esta en el lugar donde esta destinado; el domicilio de un militar retirado esta en el lugar donde vive con su familia.RESIDENCIA: Es el lugar donde habita normalmente, es la situación de hecho. La ley puede asignar el carácter de domicilio al lugar de residencia de una persona.HABITACION: Es el lugar en que accidentalmente o momentáneamente se encuentra la persona. Ej. Donde pasa la estadía de vacaciones.PRINCIPIOS DE NECESIDAD Y UNIDAD DEL DOMICILIO EN GENERAL:PRINCIPIO DE NECESIDAD: Es uno de los caracteres del domicilio, siendo el domicilio un atributo de la persona, para dar efectividad al principio de necesidad de domicilio la ley ha cubierto todas las situaciones posibles a fin de que sea factible en función de las circunstancias de cada persona determinar su domicilio; Ej. Las personas de trabajo ambulante o las que no tuviesen domicilio conocido por su residencia permanente en el, lo tienen en el lugar de residencia actual, en el lugar de su simple habitación. Siempre es posible determinar cual es el domicilio de una persona.PRINCIPIO DE UNIDAD: Así como la persona tiene un nombre, una condición de capacidad, un estado de familia, no puede sino tener un domicilio general; este principio se infiere de varias disposiciones que dan por admitida la imposibilidad de coexistencias de dos domicilios generales lo que traería un verdadero caos por la indeterminación de una noción que rige a través de la ley de ese lugar; la capacidad de la persona, el régimen de los bienes muebles, el cumplimiento de las obligaciones, la competencia judicial, etc.Ocurrirían muchas confusiones si se admitieran dos o mas domicilios generales con lo cual una persona podría ser capaz e incapaz al mismo tiempo, estar presente en dos o mas lugares contra el cumplimiento de sus obligaciones con lo que acudir simultáneamente a ellos seria justiciable ante los jueces de dos o mas jurisdicciones territoriales.APLICACIONES DEL PRINCIPIO DE DOMICILIO.IMPORTANCIA: El domicilio tiene importancia; en efecto sirve para determinar la ley aplicable ; para aplicar o fijar la competencia de los jueces o autoridades administrativas, para indicar el lugar donde han de efectuarse validamente las notificaciones a la persona para precisar el lugar del cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor.

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En materia de derecho internacional privado; el domicilio es una noción fundamental que determina la ley que rige la capacidad de hecho de la persona, igual se rigen por la ley del domicilio de la persona los bienes muebles de ella de situación no permanente.El domicilio es factor determinante de la competencia de los jueces en, Ej. Los juicios sucesorios que han de tramitar ante el juez del ultimo domicilio del difunto; las notificaciones para estar a derecho deben ser efectuadas en el domicilio de la persona notificada, así se demanda por reivindicación de inmueble, es competente para entender en el pleito el juez del lugar donde el inmueble esta situado pero la demanda debe serle notificada al demandado en su domicilio; en cuanto al cumplimiento de las obligaciones si no se ha pactado un lugar determinado o no se trata de un cuerpo cierto y determinado debe hacerse efectivo en el lugar del domicilio del deudor.DOMICILIO LEGAL:CONCEPTO: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente. (art. 90).La finalidad de la institución de esta clase de domicilio es la seguridad jurídica.CARACTERES: 1- FORZOSO: Por que la ley lo impone, con independencia de cual sea la voluntad de la persona.2- FICTICIO: La ley supone una presencia del interesado en ese lugar que puede no ser real, aunque de hecho no este allí presente.3- EXCEPCIONAL: Y de interpretación restrictiva, funciona solamente en las hipótesis previstas por la ley.4- UNICO: Por que de varios hechos constitutivos de domicilio legal hace que solo uno de ellos se tome en cuenta para fijar el domicilio de la persona.ESTUDIO DE LOS SUPUESTOS NUMERADOS EN EL ART. 90 DEL C.C.A) Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen el domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones de carácter permanente.B) Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se encuentren prestando aquel, salvo que manifestaren su intención en contrario con vistas a que se tenga por domicilio legal suyo algún establecimiento de carácter permanente o de asiento principal de negocios.C) El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes (personas jurídicas de carácter privado), es el lugar donde esta situada su dirección o administración, salvo que en el estatuto o en la autorización tuvieren señalado otro domicilio.D) Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, aunque solamente para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los representantes locales de la sociedad. Este es un caso mal encuadrado por la ley como de domicilio legal, dado que se trata de un supuesto de domicilio especial.E) Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuvieren domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual. En este supuesto, por necesidades de seguridad jurídica, se eleva a la categoría de domicilio legal la mera residencia o aun la habitación.F) Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes; esto es, los hijos matrimoniales, el de sus padres; los hijos de padres divorciados, el de aquel de sus padres que ejerza la tenencia; los hijos extramatrimoniales, el de aquel de sus padres que lo hubiere reconocido o el de sus padres si hubieren sido reconocido por ambos

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progenitores; los menores sometidos a tutela, el del tutor; los dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito, el de su curador. Etc.G) Los mayores de edad que sirvan o trabajen o que estén agregados en casa de otros tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias. En general, se califica a esta previsión de superflua, por que a igual resultado arribaríamos por vía de la aplicación del art. 89, que considera domicilio real de estas persona aquel donde tienen establecido el asiento principal de su residencia.H) La mujer casada tiene el domicilio de su marido aun cuando se halle en otro lugar con licencia suya la que se halle separada de su marido por autoridad competente conserva el domicilio de esta si no ha creado otro, la viuda conserva el que tuvo su marido mientras no se establezca en otra parte. Domicilio de origen: el lugar del domicilio del padre en el día del nacimiento de los hijos, el recién nacido tiene el domicilio del padre en ese momento tal domicilio no se identifica con el lugar del nacimiento el cual puede coincidir o no con el domicilio paterno en ese momento.DOMICILIO REAL.CONCEPTO: Es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. (art. 89).CARACTERES:1- REAL: Por que tiene como base la efectiva residencia de la persona en un cierto lugar.2- VOLUNTARIO: Por que es fijado por la persona a su libre arbitrio.3- MUTABLE: Susceptible de ser cambiado de un lugar a otro por la persona.4- DE LIBRE ELECCION: La ley asegura y garantiza la libertad del interesado para elegir su domicilio.ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DOMICILIO REAL.El domicilio real surge de la integración de dos elementos diferentes; uno material u objetivo llamado "corpus", y el otro intencional o subjetivo llamado "animus".a) El elemento material o "CORPUS": es la residencia efectiva de una persona en un lugar.b) El elemento subjetivo o "ANIMUS": supone la intención de la persona de permanecer en dicho lugar y de convertirlo en asiento principal de su vida en relación.CONSTITUCION, MANTENIMIENTO Y EXTINCION.CONSTITUCION: Requiere la concurrencia de los 2 elementos constitutivos, por la sola intención del interesado no se puede constituir su domicilio ordinario en otro lugar distinto de su residencia.MANTENIMIENTO: La ley prevé situaciones en que, con solo uno de los elementos presentes, alcanza para que el domicilio real permanezca. Un caso esta dado por el de la persona que ha trasladado su residencia, pero sin intención de, modificar el asiento de sus intereses. (art. 99).EXTINCION: El art. 97 establece que el domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro. Dicho cambio se verifica instantáneamente por el hecho de la translación de la residencia de un lugar a otro, con ánimos de permanecer en el y tener allí su principal establecimiento.DOMICILIO ESPECIAL.CONCEPTO: Es el que produce efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas.CASOS Y EFECTOS.Hay distintas especies:a) El domicilio procesal o constituido: Es el que corresponde a todo litigante que ha de constituir un domicilio para los efectos del juicio, notificaciones, etc.

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b) El domicilio matrimonial: Es el común de los esposos que rige lo relativo al divorcio y nulidad del matrimonio, surte efectos limitados previstos en el art. 104 de la ley de matrimonio civil.c) El domicilio comercial: Es el de los comerciantes que produce efectos especialmente para el cumplimiento de las obligaciones comerciales allí contraídas y determina la competencia judicial referente a las mismas.d) El domicilio de las sucursales: Según el art. 90 las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para solo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales. Este domicilio surte los efectos respecto de las obligaciones contraídas en el lugar por los gerentes de las sucursales o filiales de compañías que tienen su sede principal en otro lugar.e) El domicilio convencional o de elección: Es el que elige una u otra parte del contrato para que surta efecto respecto de las consecuencias de este mismo contrato según el art. 101, las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.

UNIDAD 13.

EL PATRIMONIO.CONCEPTO: Conjunto de bienes de la persona, esto es, de objetos materiales (cosas), e inmateriales (derechos de crédito, derechos reales, derechos intelectuales y obligaciones) susceptibles de valor económico. (art. 2312).Los derechos de la personalidad no integran el patrimonio, por que no tienen valor económico.CARACTERES:1- ES UNA UNIVERSALIDAD JURIDICA: Pues la unidad de la pluralidad de elementos esta dada por la ley.2- ES NECESARIO: Todos tienen un patrimonio, y por mas pobre que sea, no se deja de tenerlo, aunque sea la ropa que lo cubre.3- ES UNICO E INDIVISIBLE: Lo que significa que nadie puede ser titular de mas de un patrimonio general.4- ES INALIENABLE: Ya que no puede existir sino en cabeza del titular. Podrán enajenarse los bienes particulares que lo componen, uno por uno o todos juntos, pero nunca el patrimonio como universalidad jurídica que es.EL PATRIMONIO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD:LA TEORIA DE AUBRY Y RAU: Consideran que el patrimonio es un atributo de la personalidad; y que no se concibe una persona sin patrimonio.Como tal, el patrimonio es necesario, por que toda persona lo tiene ; único por que ninguna persona puede tener mas de un patrimonio; e intransmisible, por que al estar tal ligado al concepto de persona, si se admitiera la posibilidad de su transmisión integra se estaría transfiriendo la propia personalidad.LA DOCTRINA ALEMANA: Niega la necesidad de patrimonio, por que existen personas que no tienen bien alguno. Además, rechaza la unidad del patrimonio, afirmando que pueden existir patrimonios especiales , Ej. La masa de los bienes del concurso de acreedores; la masa de bienes del sucesorio, separada del patrimonio del heredero.EL PROBLEMA DE LA UNIDAD DEL PATRIMONIO: La afirmación de la doctrina clásica sobre la unidad del patrimonio ha sido objeto de especiales criticas, particularmente en la doctrina alemana, volcadas en el C.C. Alemán.Si bien no niegan la existencia de un solo patrimonio general, admiten junto a el la existencia de patrimonios especiales, y así Von Thur, expresa que, el fundamento de

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la teoría no esta en la persona del titular sino en los fines que es dable obtener con los bienes.En consecuencia, pueden tenerse distintos bienes, distintas cosas o derechos, como una casa, un auto u otros bienes, y que todos converjan sobre una misma persona, y además del patrimonio único a que nos referimos, puede haber otros patrimonios, como lo establece el derecho alemán con respecto a la masa concursal, a los bienes reservados a la mujer que están exentos de la administración.LA CUESTION EN NUESTRO DERECHO: El patrimonio es un atributo de la personalidad y como tal es necesario. La circunstancia de que una persona carezca de bienes hoy no supone que no pueda tenerlos en el futuro. Por lo demás, puede ocurrir que alguien tenga patrimonio negativo, debido a que las deudas sean superiores a sus créditos, cosas y demás derechos.Puede ocurrir que a la par del patrimonio general, (conjunto de bienes de la persona que a nuestro entender también comprende las deudas), existan masas de bienes a los que la ley asigna una afectación determinada por ejemplo los bienes integrantes de un fondo de comercio, el conjunto de bienes de que es desapoderado el deudor como consecuencia de la declaración de quiebra, etc. Estos últimos no son mas que patrimonios especiales o universales de hecho.Cuando se dice que el patrimonio es único e inalienable se hace mención al patrimonio en general.COMPOSICION:a) Derechos personales o creditorios: Están referidos a la facultad que le cabe a una persona (acreedor), de exigir a otra (deudor), el cumplimiento a su respecto de una determinada prestación. Ej. El comprador que ha pagado el precio tiene el derecho de exigir al vendedor la entrega de la cosa adquirida.b) Derechos reales: Son aquellos que transfieren a su titular un poder o señorío inmediato sobre una cosa, de modo tal de poder usarla, servirse de ella, beneficiarse con sus frutos, etc. Tales atribuciones son tales en el derecho de dominio y mas limitados en los otros derechos reales; servidumbre, usufructo, uso, etc.c) Derechos intelectuales: Se denominan así a los que tiene el autor de una determinada obra, el carácter artístico, literario, científica, para explotarla comercialmente y, en su caso, disponer de ella, autorizando su publicación o transfiriéndola a terceros. También son derechos intelectuales los que les corresponden a los inventores sobre sus obras.d) Las deudas: Según ya lo hemos señalado, las deudas de las personas integran su patrimonio, pudiendo darse el caso de un patrimonio de signo negativo cuando las obligaciones superen a los derechos.EL PATRIMONIO COMO PRENDA COMUN DE LOS ACREEDORES: Los bienes que integran el patrimonio se hayan afectados al cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre la persona.El código no consagra este principio; la regla fluye de distintos artículos en forma clara. El art. 505 en su inc. 3 establece: los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: .... 3) para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.El medio, una vez obtenida la sentencia condenatoria del deudor, es a través de la ejecución de los bienes de este (embargo, venta en publica subasta y cobro con el producido).Los acreedores, además, están protegidos por la ley para impedir que los bienes que integran el patrimonio del deudor sean desviados fraudulentamente a terceros con la finalidad de sustraerlos a la garantía. El Código les atribuye las acciones de revocatoria, de simulación y subrogatoria.Ejecución individual y colectiva:

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El modo de hacer efectiva la garantía es a través de la ejecución judicial del crepito, que permite al acreedor individual obtener el embargo de los bienes del deudor y cobrarse con el producido de su venta en publica subasta.Sin embargo, cuando el deudor se encuentra en un estado de impotencia patrimonial, que le impide hacer frente a sus obligaciones en forma regular (en el plazo de vencimiento), la ley prevé un procedimiento de ejecución colectiva, denominado concurso de acreedores, que posibilita, bien la recuperación patrimonial del deudor mediante un acuerdo con los acreedores que brinde facilidades de pago (concurso preventivo), bien la venta de los activos y la cancelación de las deudas abonando a prorrata (proporcionalmente), a los distintos acreedores que hubieren presentado sus créditos a verificar en el procedimiento concursal (quiebra).La ejecución colectiva esta regulada por la ley de concursos y quiebras; ley 24.522.ACCIONES PATRIMONIALES:Las acciones patrimoniales se llaman así; por que tienden a mantener la integridad del patrimonio, de tal modo que este no disminuya. Son acciones patrimoniales:La acción revocatoria o pauliana: Es la que se concede a todo acreedor quirografario contra los actos de disposición del deudor que provoquen o agraven su insolvencia. Tiende a la reconstrucción de la garantía del acreedor que significa el patrimonio integro, disminuido por el acto de enajenación.Se le otorga al acreedor de fecha anterior al acta de disposición del deudor para obtener su revocación.La acción de simulación: Se otorga a los acreedores para hacer desaparecer los actos o cláusulas aparentes de un acto del deudor, y por los cuales figuran sus bienes como salidos de su patrimonio, cuando en realidad ello no ha ocurrido.La interposición de esta acción redunda en beneficio de todos los acreedores al dejar en descubierto el acto real.La acción subrogatoria: También llamada oblicua o indirecta, remedia la posibilidad de que el deudor insolvente, sabiendo que sus bienes han de ser ejecutados por los acreedores, se despreocupe a su vez de promover acciones contra sus propios deudores, ya que en definitiva lo que de ellos reciba ira a parar a manos de sus acreedores.Por ella, los acreedores sustituyen al deudor inactivo en la gestión de sus derechos, obrando en nombre y en representación de el para lograr la incorporación de bienes sobre los cuales puedan ejecutar oportunamente sus créditos.Se llama subrogatoria por el reemplazo que significa la actuación del acreedor por su deudor contra los deudores de este, lo cual también explica los nombres de indirecta u oblicua.Como solo tiende a incorporar los bienes por los que no se preocupa el deudor, recién después de incorporados al patrimonio de este pueden ser ejecutados, por ello, beneficia a todos los acreedores, pues una vez que ello ha ocurrido todos se encuentran con iguales posibilidades, salvo las diferencias dadas por los privilegios.DISTINTAS CLASES DE ACREEDORESLa ley fija tres tipos de acreedores: los privilegiados, los hipotecarios o prendarios, y los comunes o quirografarios. El C.C, en el art. 3875, define lo que es un privilegio diciendo: "el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro se llama en este Código privilegio".Dentro de los privilegios hay uno que versa sobre la cosa dada en garantía, que puede ser hipotecario, si se trata de inmuebles, o prendarios, si se trata de muebles. El acreedor tiene, sobre ese bien, una preferencia, porque es el que esta garantizando la deuda.

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Los acreedores comunes o quirografarios, son aquellos carentes de privilegio alguno. Van a cobrar de acuerdo a sus respectivas tenencias y después que hallan percibido sus créditos los otros acreedores.Los acreedores privilegiados pueden clasificarse en generales o especiales. Los acreedores privilegiados generales son aquellos que tiene privilegio sobre toda clase de bienes. Los acreedores privilegiados especiales son los que cobran sobre determinado bien.El acreedor hipotecario o prendario cobra siempre del bien que esta gravado a su favor. Los acreedores con garantía real pueden ser hipotecarios o prendarios. Los quirografarios o comunes se encuentran todos en un pie de igualdad; por lo tanto no tienen clasificación.* Los acreedores privilegiados por su parte tienen una clasificación en cuanto a sus privilegios; tienen privilegios sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles:1- Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores, y los que cause la administración durante el concurso.2- Los créditos del fisco y de las municipalidades por impuestos públicos directos o indirectos.* Privilegio general sobre bienes muebles:1- los gastos funerarios; hechos según la condición y fortuna del deudor, estos comprenden los gastos necesarios para la muerte y entierro del deudor y sufragio de costumbre. Los gastos funerarios de los hijos que vivían con el y los del luto de la viuda e hijos, cuando no tengan bienes propios para hacerlo;2- los gastos de la ultima enfermedad durante 6 meses.3- Los salarios de la gente de servicio y de los dependientes por 6 meses, y el de los trabajadores a jornal por 3 meses.4- Los alimentos suministrados al deudor y su familia durante los últimos 6 meses, las épocas asignadas en los números anteriores son las que preceden a la muerte o embargo de los bienes muebles del deudor.5- Los créditos a favor del fisco y de las municipalidades por impuestos públicos.* Privilegios especiales sobre cosas muebles:1- El loador sobre los muebles introducidos en la finca.2- El posadero sobre lo que se ha introducido en la posada.3- Los proveedores de semilla y cosecha sobre esa cosecha.4- El artesano sobre el objeto que ha fabricado o reparado; con respecto al resto de los bienes es un acreedor quirografario.5- El conservador de una cosa sobre la cosa conservada.6- El vendedor de una cosa por el importe del precio adeudado.7- El acreedor prendario sobre la cosa que garantiza.8- El acreedor por gastos en la cosa ajena, mientras la posea.* Privilegios especiales sobre bienes inmuebles:1- el vendedor por el precio o el saldo del precio sobre el inmueble que vendió.2- El prestamista por integrar el precio de compra.3- Los condóminos o participes por la garantía de la prestación.4- El donante por los cargos que el impuso al donatario.5- El arquitecto, los constructores y los obreros con respecto al edificio que han dirigido, proyectado o construido.6- El préstamo para la construcción.7- El acreedor hipotecario sobre el inmueble que ha recibido para garantizar la deuda.8- El acreedor por los gastos de la cosa ajena mientras la posea.BIENES EXCLUIDOS DE LA GARANTIA COMUN.

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Razones de humanidad fundamentan la exclusión de ciertos bienes de la garantía común. Así, resultan inembargables e inejecutables por los acreedores:1- Los créditos por alimentos (art. 374): la cuota alimentaria es una suma de dinero que responde a la necesidad del alimentado de subvenir sus necesidades básicas de alimentación propiamente dicha, gastos médicos, vestido, educación, vivienda.2- El usufructo que los padres tienen sobre los bienes de los hijos menores (art. 292): solo resulta embargable el excedente que no se hubiere invertido en la manutención del menor.3- El bien de familia (art. 38 de la ley 14.394): el inmueble que en valor no exceda las necesidades de habitación del grupo familiar; luego de la inscripción ante el registro de la propiedad inmueble, no podrá ser ejecutado por deudas nacidas con posterioridad a su afectación al régimen de bien de familia.4- Las jubilaciones y pensiones (art. 44 de la ley 18.037 ).5- Las indemnizaciones por accidente de trabajo.6- El lecho cotidiano del deudor, su mujer e hijos y muebles de uso indispensable.7- Los sepulcros.BIENES Y COSAS.CONCEPTO DE BIENES: Son; tanto los objetos materiales susceptibles de tener un valor económico (cosas en el concepto del art. 2311), como los objetos inmateriales susceptibles de tener un valor económico (derechos personales, reales e intelectuales).ART. 2312: "Los objetos inmateriales susceptibles de valor económico y las cosas, se llaman bienes y el conjunto de los bienes de una persona constituyen su patrimonio".CONCEPTO DE COSAS: Cosa es todo objeto susceptible de goce por el hombre, objeto de derecho es la cosa material y esta para que sea cosa jurídica debe ser útil, accesible y deseable.ART. 2311: "Cosa es todo objeto material susceptible de valoración económico".Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables también a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.CLASIFICACION DE LAS COSAS:1- muebles e inmuebles: las muebles son las que se pueden mover de un lado a otro. Ej. Silla. Las inmuebles son aquellas que no se pueden mover. Ej. Casa.* Subdivisión de unas y otras:a) Las cosas inmuebles pueden serlo:Por naturaleza: las cosas que se encuentran inmovilizadas por si mismas; Ej. El suelo y todas las cosas incorporadas a el.Por accesión física: las cosas muebles adheridas físicamente al suelo; Ej. Una piscina.Por destino: las cosas muebles que un propietario asigna al servicio de un inmueble; Ej. La mesa y sillas de una casa.Por carácter representativo: los instrumentos públicos donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis.Los inmuebles se rigen por la ley del lugar de situación, su transmisión debe ser hecha por escritura publica, al igual que la constitución de derechos reales sobre ellos.* Las cosas muebles pueden serlo:Por naturaleza: las que pueden ser transportadas de un lado a otro, ya sea moviéndose por si mismas, Ej. Ganado, o por fuerza externa.Por carácter representativo: los instrumentos públicos o privados en los que constare la adquisición de derechos personales.

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Los bienes muebles se rigen por la ley del lugar de situación si tienen carácter permanente, en caso contrario, es ley aplicable la del domicilio del dueño.2- Bienes fungibles y no fungibles: Las cosas fungibles son aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Ej. Granos de arroz. Las cosas no fungibles son aquellas que se consideran por su individualidad. Ej. Una obra de arte de tal autor.En materia de obligaciones de dar, si la cosa a entregar por el deudor es fungible, este queda libre si entrega otra de las mismas características cantidad y calidad; en cambio, si lo debido es una cosa no fungible, debe entregar exactamente la misma cosa a que se comprometió.3- Cosas divisibles e indivisibles: Son cosas divisibles aquellas que pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma; por el contrario, son indivisibles aquellas cosas no susceptibles de ser partidas sin riesgo de destruirse.4- Cosas principales y accesorias: Las cosas principales son aquellas que tienen existencia por las mismas; es decir, con prescindencia de otra u otras. Son accesorias, en tanto aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas. Las cosas accesorias no tienen un régimen propio, sino que deben seguir la suerte de la cosa principal. Ej. Principal, un auto; accesoria, la rueda de un auto.5- Cosas consumibles y no consumibles: Son cosas consumibles aquellas que se terminan con el primer uso. Ej. Alimentos. Son cosas no consumibles aquellas que no se consumen con el primer uso. Ej. Ropa.6- Cosas fuera y dentro del comercio: Están dentro del comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiese de una autorización publica.7- Frutos y productos: Los frutos son cosas que periódicamente proceden de otra y cuya sustancia no alteran. Los productos, en cambio, si bien proceden de otra cosa, una vez extraídos no vuelven a producirse, por lo que si alteran la sustancia de esta ultima. Ej. el mineral metalífero que se extrae de un yacimiento. Unos y otros, mientras permanece en la cosa principal, le son accesorios. Los frutos pueden ser:Naturales: producciones espontáneas de la naturaleza, como la leche.Industriales: producidos por la industria del hombre y el cultivo de la tierra, como verduras, cereales.Civiles: rentas que la cosa produce, tales los alquileres de una casa, los intereses producidos por inversiones de dinero.LAS COSAS CON RELACION A LAS PERSONAS:a) Los bienes del estado: Sea nacional o provincial, se dividen en públicos o privados:Son bienes públicos:- Mar territorial.- Mares interiores, bahías, ensenadas, etc.- Ríos, causes y demás aguas.- Playas del mar y riberas de los ríos.- Lagos navegables y sus lechos.- Islas del mar, ríos y lagos navegables.- Calles, plazas y caminos.- Documentos oficiales del estado.- Ruinas y yacimientos arqueológicos.Son bienes privados:- Tierras sin dueño.

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- Yacimientos minerales.- Bienes vacantes.- Ferrocarriles y construcciones hechas por el estado.- Embarcaciones que dieren en la costa.b) Bienes municipales: Son bienes municipales los que el estado o estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Dichos bienes están sometidos al mismo régimen jurídico que los pertenecientes al estado. Debe distinguirse entre bienes del dominio publico y del dominio privado municipal.c) Bienes de la iglesia: Pueden clasificarse en públicos o privados, según que estén o no afectados directamente al culto, respectivamente. Los denominados bienes de la iglesia, en nuestro país pertenecen a las respectivas parroquias y no a la iglesia católica como institución con jurisdicción sobre toda la feligresía.d) Bienes particulares: Las cosas que no fuesen bienes del estado o de los estados, de las municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas. Este es el principio general, sin embargo cabe hacer algunas aclaraciones.1- Los puentes y caminos y cualquier otra construcción hecha por particulares en terrenos que le pertenecen, son del dominio privado de estos, aunque se permita el uso.2- El uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenece a los propietarios ribereños.3- Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen al dueño de la misma.Cosas susceptibles de apropiación privada.1- Peces de mares, ríos y lagos navegables (salvo los que dispongan los reglamentos).2- Enjambres de abejas, si su propietario no hiciera reclamo inmediato.3- Sustancias arrojadas por el mar.4- Plantas y hierbas de las costas marinas y subacuáticas de mares, ríos y lagos.5- Tesoros y objetos valiosos, ajustándose a las restricciones impuestas por el Código.

UNIDAD 14.

PERSONA DE EXISTENCIA IDEAL.CONCEPTO: El art. 32 del C.C: "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas".En esta materia la fuente seguida por Vélez ha sido Freitas. En el concepto de Freitas "personas de existencia ideal" era el genero identificatorio de todas las personas que no fueran físicas. Dentro de dicho genero distinguía, a su vez, en "personas de existencia ideal publicas"; que requerían autorización del Estado para poder funcionar, y "personas de existencia ideal privadas"; que no requerían autorización del Estado.NATURALEZA JURIDICA: Varias son las teorías que se han desarrollado y sostenido para explicar su naturaleza y pueden agruparse en 3 fundamentales:a) Teoría de la ficción: Savigny sostiene que el derecho subjetivo es un poder atribuido a una voluntad; de allí que solamente los seres que la posean puedan ser considerados personas. Pero el derecho positivo a veces atribuye capacidad a ciertos entes que carecen de voluntad, esto es a través de una ficción. b) Teorías negatorias: Atacan a la teoría de la ficción rechazando toda idea que no se sustente en datos reales; afirmando paralelamente que la única persona con

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existencia en el campo del derecho es el ser humano. Mencionaremos sucintamente las diferentes doctrinas.1- Teoría de los patrimonios de afectación: Distingue dos clases de patrimonios; los que pertenecen a las personas y los afectados a la consecución de un fin; ésta última es la naturaleza de las personas jurídicas.2- Teoría de los bienes sin sujeto: Las personas jurídicas no constituyen sujetos de derecho, por que el sujeto de derecho no existe. Tal ente, por el contrario, apunta a un fin acorde con la solidaridad social y sus actos; por ello reciben la protección del orden jurídico.3- Teoría de los derechos individuales peculiares: La persona jurídica es un sujeto aparente que encubre a los seres humanos que aprovechan de su utilidad, "es un instrumento técnico destinado a corregir la indeterminación de los sujetos" (Ihering).4- Teoría de la propiedad colectiva: La persona jurídica es "una concepción simple pero superficial, que esconde a los ojos la persistencia, hasta nuestros días, de la propiedad colectiva al lado de la propiedad individual" (Planiol).c) Teorías de la realidad: Para estas teorías, la persona de existencia visible tiene elementos reales que permiten afirmar su existencia.1- Teorías voluntaristas: Sostienen que las personas de existencia ideal tienen una voluntad distinta de la de sus miembros. En las asambleas el resultado de la votación es la voluntad de la persona ideal, distinta a la voluntad de cada uno de los integrantes de la asamblea, coincidente o no con el resultado final de la misma, y a veces en abierta oposición, pero a cuya mayoría debe someterse. 2- Teorías del interés: Ferrara, entre otros sostienen que la persona ideal tiene un interés distinto al de sus miembros en particular, pudiendo coincidir o no con el de ellos.3- Teorías de la institución: La institución consiste en una idea de obra o de empresa que se realiza, y al ponerla en practica sus participantes organizan un poder mediante órganos para que pueda cumplir los fines propuestos o ideados. La idea existe en el medio social y se vuelve eficiente por que inspiran actos concretos.PERSONAS JURIDICAS:CLASIFICACION : Hay 3 clasificaciones;A) Según el esbozo de Freitas: ___PUBLICAS DE EXISTENCIA 1- el pueblo del imperio.2- el Estado.(o personas NECESARIA. 3- cada provincia.jurídicas). 4- cada municipio.5- la corona.6- la iglesia católica. DE EXISTENCIA 1- establecimientos de utilidad PERSONAS publicaDE EXISTENCIA POSIBLEIDEAL 2- corporaciones.3- sociedades anónimas y en comandita por acciones. _PRIVADAS Sociedades civiles o comerciales, herencias yacentes, Representación voluntaria por apoderados.B) Según el C.C (art. 33):DE EXISTENCIA NECESARIA. El Estado.

Cada una de las provincias.Cada uno de los municipios.

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La iglesia.PERSONAS JURIDICAS. DE EXISTENCIA POSIBLE. Asociaciones.Fundaciones.Sociedades civiles y comerciales.Llambías afirma que se mantiene la idea de Freitas y por lo tanto "Persona de existencia ideal" constituye el genero mientras que "Personas jurídicas" constituye la especie.Llambías concluye su argumentación afirmando que en suma cuando el art. 32 menciona "las personas de existencia ideal", o "personas jurídicas", no entiende referirse a una categoría única, sino a dos categorías distintas de un mismo genero que es la personalidad ideal: por una parte "personas jurídicas" y por otras las "personas de existencia ideal" propiamente dichas, que son las que completan ese genero y sin embargo no se identifican con las llamadas por antonomasia personas jurídicas.C) Según la ley 17.711:En la nueva redacción del art. 33 por la ley 17.711; se suprime la distinción entre personas de existencia necesaria y personas de existencia posible para reemplazarlas por personas jurídicas de carácter publico y personas jurídicas de carácter privado. Se introduce la novedad de caracterizar a las entidades autárquicas, desconocidas en tiempos de Vélez , pero de gran importancia en el derecho actual. Se reconoce el carácter de personas jurídicas a las sociedades civiles y comerciales que conforme a la ley tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Según Llambías , con la reforma subsiste la diferenciación entre las llamadas personas jurídicas que son las que tienen un carácter publico, o que teniendo un carácter privado dependen de un reconocimiento estatal y las personas de existencia ideal propiamente dichas que son las sociedades civiles y comerciales que conforme a la ley tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran de autorización expresa para funcionar (nuevo art. 33 in fine).CARÁCTER. 1- El Estado Nacional.PUBLICO. 2- Cada provincia.3- Cada municipio.4- Las entidades autárquicas. 5- La iglesia católica. PERSONAS JURIDICAS.CARÁCTER. Requieren Asociaciones.PRIVADO. autorización Fundaciones.Expresa. Sociedades Anónimas. Comerciales En comandita.Por acciones. No requieren Sociedades civiles. Autorización Sociedades comerciales (restantes).Expresa.PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL PROPIAMENTE DICHAS:1- Sociedades civiles y comerciales: O entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa para funcionar; tienen carácter privado. Las sociedades civiles o comerciales son entidades privadas que persiguen propósitos de lucro. Mediante el aporte de los socios en forma de capital de la sociedad, lo que va a permitir desarrollar la actividad económica elegida (objeto social), con el fin de repartirse las ganancias y eventualmente soportar las perdidas.

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Las sociedades civiles tienen escasa vigencia en la practica, y pueden constituirse con el solo requisito de extenderse el contrato social en escritura publica. No requieren inscripción en registro alguno y no están sometidas a contralor. Tienen personería jurídica con la sola adecuación a los requisitos de los arts. 1648 y 1788 bis del C.C. Las sociedades comerciales, en cambio, están específicamente reguladas en cada tipo (sociedades colectivas; de capital e industria; en comandita simple; la responsabilidad limitada; anónima; en comandita por acciones), por la ley de sociedades comerciales 19.550.El art. 1 de esta norma dice que habrá sociedad comercial, cundo 2 o mas personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos por la ley se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las perdidas.La personería jurídica le es otorgada por su inscripción en el Registro Publico de Comercio, previo control de los requisitos de constitución y del contenido del contrato social (Estatuto), por la autoridad de aplicación en la materia, que es la Inspección General de Justicia o equivalente en cada jurisdicción (este organismo es responsable del registro publico de comercio).2- Simples asociaciones: El antiguo art. 46 establecía: "las asociaciones que no tienen existencia legal como persona jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, según el fin de un instituto".En la nota Vélez aclaraba: "queda así a los particulares la libertad de hacer las asociaciones que quieran..... sin necesidad de previa licencia de la autoridad publica.....; pero esas asociaciones no tendrán el carácter que el Código da a las personas jurídicas".La norma no dejaba en claro si, no obstante carecer de personería jurídica, las simples asociaciones podrían ser sujetos de derecho. La ley 17.711, mediante un agregado al antiguo texto, dejo en claro la situación: "son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura publica o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano publico. De lo contrario todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de esta".Las simples asociaciones, entonces, no son personas jurídicas. Ello, no obstante, si se constituyen en forma regular (escritura publica o instrumento privado con firmas certificadas) se les reconocen una personalidad restringida (la ley dice que son sujetos de derecho) que, en la practica, se traduce en la capacidad de contratar para la consecución del objeto y en la posibilidad de estar en juicio.Al no revestir la calidad de personas jurídicas, las deudas contraídas por la entidad deben ser afrontadas por los asociados, en la misma forma que en las sociedades civiles (el art. 46 "in fine" declara aplicables sus reglas en forma supletoria); esto es, la deuda se divide en partes iguales entre los socios.Si no se ha seguido en la constitución y designación de autoridades la forma prescripta por la ley, nos encontraremos ante simples asociaciones irregulares carentes de la personalidad restringida antes vista, lo que determinara que los asociados respondan en forma solidaria (a cualquiera de ellos puede serle exigido el pago del total de la deuda) por las obligaciones asumidas por la entidad.3- Sociedad conyugal: La sociedad conyugal, junto con la masa del concurso o quiebra son entes faltos de personalidad, pese a la opinión y argumentación de Llambías y otros, la herencia vacante, ni la sucesión hereditaria.4- El consorcio de propiedad horizontal: La ley 13.512 creo un nuevo tipo de persona de existencia ideal que no tenia necesidad de personería jurídica, similar a las sociedades que con la reforma de la ley 17.711 queda incluido en el inc. 2 de la

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segunda parte del art. 33 (entidades que conforme a la ley.... etc.). El art. 9 de la ley 13.512 lo considera sujetos de derecho frente a los propietarios que lo integran y le asigna una representación, aparte de que su voluntad se determina por mayoría conforme a un régimen de votación en asamblea.LA PERSONA JURIDICA Y SUS MIEMBROS:INDEPENDENCIA DE PERSONALIDAD: 39. Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.a) "Distinta personalidad": "Cada persona es un sujeto de derecho independiente", los derechos de las personas jurídicas le corresponden a ésta y no a cada uno de los miembros ni a todos ellos en conjunto.b) "Distinto patrimonio": Como todo sujeto de derecho la persona jurídica tiene un patrimonio que no se confunde con los patrimonios de los individuos que la integran. El patrimonio de la persona jurídica esta compuesta por todos los bienes de que ella es titular y también de las cargas que la gravan. Los bienes inmuebles que adquiere las personas jurídicas deben inscribirse a su nombre en el Registro de la Propiedad.c) "Obligaciones": Las obligaciones que pueden contraer las personas jurídicas solo le corresponden a ella y sus miembros no están obligados por la persona jurídica.d) "Garantías": Sólo puede ocurrir que los miembros queden obligados si expresa y personalmente hubieren salido como fiadores de la persona jurídica y ello por ser garantes y no por ser miembros de aquella. Su situación es la misma de cualquier garante, aunque sea ajeno a la persona ideal.e) "Responsabilidades": La actuación de la entidad solo compromete su propia responsabilidad y no la de los individuos que la componen, ninguno, ni todos ellos están obligados, a satisfacer las deudas de la persona jurídica, salvo el caso de que sean fiadores.f) "Fungibilidad de los miembros": Se confirma la independencia con el 38. Será derecho implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus estatutos.NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURIDICAS:Art. 90: el domicilio de las corporaciones establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el gobierno, el lugar donde esta citada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado.Art. 44: las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en que se hallen, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.CAPACIDAD: EL PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD.31) Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.35) Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.41) Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples

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particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.De ellos surgen los siguientes caracteres:1- Es una capacidad solo patrimonial, y2- Rige el principio de especialidad, es decir, determinada en aquellos derechos y obligaciones necesarios para los fines de especialidad consignada en los estatutos, por ejemplo, comercial, industrial, financiero, etc.Pese a esa especialidad, puede realizar algunas funciones que, siendo diferentes, son conducentes a su finalidad especifica. Ej., una empresa de transportes podría tener un hotel para albergar a sus pasajeros.RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Y PENAL.a) Responsabilidad contractual: El art. 36. "Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios". Así como quien actuare en representación de la sociedad (integrante del órgano de representación o administración) se excediere del limite de su función (para determinar esto tendrá importancia atender al objeto de la entidad), será responsable en forma personal frente a los terceros. Si no se excediere, esto es, si el integrante del órgano de administración actuare dentro de los limites de su función, la entidad quedara obligada hacia terceros.b) Responsabilidad extracontractual: Es la que deriva de los actos ilícitos civiles. El art. 43.) "Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos". Esta norma se correspondía perfectamente con la idea que brinda el art. 36: los administradores obligan a la sociedad cuando actúen dentro de los limites de su función (establecidos en el estatuto y también derivados del objeto de la entidad). Si se extralimitan, serán responsables en forma personal. La comisión de un hecho ilícito por los administradores siempre suponía una extralimitación de su función, dado que ninguna persona jurídica podía prever en su objeto la comisión de delitos. Ergo, la entidad jamas podía ser responsabilizada.c) Responsabilidad penal: Vélez, en la nota al antiguo art. 43, exponía su criterio contrario a la responsabilidad penal. El Derecho Penal atiende a la voluntad del sujeto para penalizarlo. La persona jurídica carece de voluntad propia y se vale de la de sus representantes para actuar en el plano del derecho. En consecuencia, la persona jurídica no puede ser responsabilizada penalmente.La realidad demuestra muchas veces que una persona jurídica es utilizada como medio para la comisión de delitos (así, por ejemplo, el art. 19 de la Ley de Sociedades Comerciales declara nulas de nulidad absoluta a las sociedades de objeto lícito, pero de actividad ilícita) o que, en el desarrollo de su actividad, viola el orden jurídico. Siempre podrá decirse que son sus socios o sus administradores los que en última instancia toman la decisión y se sirven de la entidad. Sin embargo, razones de orden práctico han llevado a algunas leyes a declarar la responsabilidad penal de las personas jurídicas y a imponerles penas acordes a su estructura (multas, inhabilitaciones para operar). Así, por ejemplo, se sanciona con multa a las empresas armadoras en los casos que sus buques viertan hidrocarburos en aguas territoriales argentinas; también se sanciona con multa y decomiso de equipos y redes a las empresas pesqueras que operen sin autorización o en zonas prohibidas.

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COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURIDICAS: El acto constitutivo.Art. 45: "comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos".La voluntad de los particulares, por sí sola, no es suficiente, para hacer nacer una persona jurídica. El acto constitutivo no baste para conseguir la personificación de las relaciones jurídicas que es su propósito. Se necesita una disposición del derecho objetivo que así lo establezca, por lo cual esa personificación es consecuencia de una regulación normativa, pero el ordenamiento jurídico no hace florecer de la nada a las personas de existencia ideal, sino que, reconociendo la realidad del grupo, o del patrimonio afectado a un fin, los personifica.Si bien en la constitución de las personas jurídicas de carácter privado intervienen los particulares, obteniéndose la personificación en virtud de expresas disposiciones legales, el derecho debe reglamentar además el procedimiento por el cual llega a conseguirse la personalidad.Los sistemas de constitución que se conocen son tres:1- Constitución libre: No requiere intervención alguna del Estado, bastando el cumplimiento de los requisitos de fondo establecidos en la ley. En nuestro derecho se ha adoptado este sistema para las sociedades civiles, a las que se les reconoce el carácter de personas jurídicas (art. 33), y para las simples asociaciones, que son sujetos de derecho sin el carácter de personas publicas (art. 48).2- Registro: Este sistema subordina la existencia de las personas jurídicas ala inscripción de sus contratos en un registro especial. El registro implica la previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales y de fondo exigidos por la ley.3- Autorización estatal: En este sistema la existencia de las Personas jurídicas queda subordinada a un acto administrativo del Poder Ejecutivo o del ParlamentoREQUISITOS DE FONDO PARA LAS ASOCIACIONES Y FUNDACIONES.Deben tener por principal objeto el bien común, poseer patrimonio propio, siendo capaces por sus estatutos para adquirir bienes, no subsistan de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar.a) "Finalidad de bien común": El concepto de "bien común" referido a la persona jurídica es de gran amplitud, no importando que se persiga sólo el bien común o que a la vez procure un lucro privado, existiendo una variada gama de medidas del bien común, bastando que sean beneficiosas aunque sea a un grupo de personas solamente. Para algunos autores el bien común presenta los siguientes caracteres:l) Generalidad;2) Flexibilidad;3) Interés público.b) "Patrimonio propio": La existencia de patrimonio constituye un presupuesto indispensable para que la entidad obtenga la personalidad jurídica.No se debe olvidar que la persona jurídica es un sujeto de derecho, patrimonial y por lo tanto es preciso que se le atribuya la propiedad de algunos bienes o que por lo menos se le provea del modo de adquirirlos. Si careciere de bienes no tendría sentido considerarla sujeto de derechos. Deben ser capaces por sus estatutos de adquirir bienes, y que no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado.e) "Dispositivo de gobierno de la entidad": No puede existir personas ideales si no tienen constituido un dispositivo diferente a su gobierno ya que seria imposible lograr sus objetivos si no se cuenta con una cabeza o administración para ello, y normas internas al respecto, los estatutos.REQUISITOS DE FONDO PARA LAS SOCIEDADES.

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Las sociedades, tanto las civiles como las comerciales, para ser tales, deben cumplir con los requisitos que para cada una de ellas establezca el Código Civil, el Código de Comercio, y las leyes que las han creado. Así, por ejemplo, las sociedades anónimas, los arts. 163 al 314 de la ley 19550.REQUISITOS DE FORMA.Constituyen los modos por los cuales se expresa la existencia de la entidad como persona jurídica y son, como ya lo hemos dicho, un acto constitutivo de carácter privado y un acto estatal de reconocimiento de la personalidad.a) "Acto jurídico constitutivo":Para que pueda existir una persona jurídica, es indispensable previamente el acto jurídico constitutivo que consiste en la común determinación de quienes han resuelto constituirla, mediante el acuerdo de voluntades (acto conjunto) creando la asociación o sociedad, para los fines propuestos o la voluntad expresada del fundador o fundadores de la entidad (acto fundacional).Es un acto jurídico por cuanto es voluntario, lícito y con un fin inmediato, crear la entidad para los fines propuestos y es constitutivo por cuanto por él se crea la persona ideal.b) "Reconocimiento estatal":Es indispensable el acto administrativo que lo autorice (asociaciones y fundaciones) o que la reconozca (sociedades civiles y comerciales).Casos en que se requiere la autorización estatal.Es indispensable la autorización estatal para las asociaciones y las fundaciones, las que sólo la obtendrán si se cumplen todos y cada una de las exigencias del art. 33, 2º parte, inc. 1º, o sea tener por objeto principal el bien común, tener patrimonio propio y un dispositivo de gobierno.Casos en que no se requiere la autorización estatal No se requiere la autorización estatal para las sociedades civiles y comerciales, pues , por estar contempladas por los Códigos respectivos y/o leyes especiales, cuentan con la aprobación del ordenamiento jurídico, limitándose el acto administrativo a declarar que pueden funcionar por haberse cumplido todos los requisitos que las leyes exigen para cada una de ellas en particular.Efectos de la autorización estatalEl art. 47 por su parte establece: "En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo, al tiempo en que se verificó la fundación."¿cuál es el momento inicial de la entidad como persona jurídica? existen al respecto, dos corrientes doctrinarias:a) Salvat considera que el precepto al determinar el efecto retroactivo de la autorización "al tiempo en que se verifique la fundación" se refiere exclusivamente a los establecimientos de utilidad pública, o sea a las fundaciones, pero no a las demás personas jurídicas, sociedades o asociaciones, las que nacen "desde e! día que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno".b) Borda, Llambías, y otros, sostienen que no debe hacerse distinción alguna y en todos los casos la autorización estatal retrotrae sus efectos al momento de la efectiva fundación de la entidad, es decir, al momento del acto constitutivo, argumentando que no es razonable hacer una discriminación que no está impuesta por la letra del art. 47, desde el momento en que si bien el precepto habla de "establecimientos", no corresponde hacer cuestión por ello, pues en otras oportunidades sólo se refiere a las "corporaciones", sin dudarse que alude a toda clase de personas jurídicas, por ejemplo, los arts, 41 y 48 en su primitiva redacción.

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El caso de personas jurídicas constituidas en el extranjero. El art. 34 del Código Civil expresa: "Son también personas jurídicas, los estados extranjeros, cada una de las provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones o asociaciones, existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que las del artículo anterior."Los estados extranjeros son admitidos en nuestro derecho como personas jurídicas en tanto hayan sido reconocidos como Estado en nuestro país, siguiendo las normas del Derecho Internacional Público.En lo que respecta a las personas privadas (antes personas de existencia posible) constituidas en el extranjero, también lo son para nuestro país en tanto reúnan iguales condiciones que las del art. 33, fin de bien común, patrimonio y dispositivo de gobierno (estatutos), pero debe hacerse una distinción, pues si se trata de un acto aislado de la entidad extranjera, corresponde aceptar su personería existente en su país, pero si se trata de ejercer actividades permanentes en la República, necesitan, al igual que las constituidas en el país "autorización para funcionar", en la República. EL ESTATUTO DE LAS PERSONAS JURIDICAS. Concepto : Conjunto de normas que se refieren al objeto de la persona jurídica, a su nombre, a su domicilio, a los derechos y deberes de sus miembros, a los órganos de gobierno, a la formación e inversión de su patrimonio, y al destino de los bienes en caso de disolución."Constituye la estructura interna de la persona jurídica y para su vigencia se requieren dos actos jurídicos1) Voluntad del fundador o fundadores,2) La aprobación por el Poder Ejecutivo, que consiste enun acto jurídico administrativo.Naturaleza jurídica.a) Contrato: Durante mucho tiempo se sostuvo que era un contrato por cuanto constituía un acto nacido del común acuerdo de quienes fundaban la entidad, pero después se le formuló la objeción de que esa figura jurídica no explica como obliga a personas que no han concurrido a su formación, como el caso de nuevos miembros que con el correr del tiempo se incorporan a la persona jurídica.b) Contrato de adhesión: La objeción aludida llevó a que se estimase que se trataba de un contrato de adhesión por el cual los nuevos integrantes adherían a la ya constituida por otros, así el socio de un club que se incorpore al mismo, el pasaje de las empresas de transporte. etc. c) Voluntad colectiva despersonalizada: Thaller siguió una tesis expuesta en Alemania afirmando que se trata de una voluntad colectiva despersonalizada, o sea una voluntad de muchos, sin atribución a persona determinada, la voluntad de la asociación.d) Emisión unilateral de voluntades paralelas: Saleilles sostuvo por su parte que se trataba de voluntades unilaterales, personales, coincidentes sobre el mismo fin, y por ello, paralelas.e) Ley de raíz privada: Para Llambías constituye una ley en sentido material que tiene la particularidad de originarse en la voluntad de las partes siendo finalmente sancionada por la autoridad estatal.f) Regla corporativa: Para Arauz Castex, los estatutos son una específica fuente formal de reglas jurídicas, llamada regla corporativa.Estatuto y acto constitutivo.El estatuto no debe ser confundido con el acto constitutivo que consiste en un acto jurídico, o sea un acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato crear una persona ideal o jurídica y que se expresa por la decisión unánime de los fundadores.En cierto momento puede haber acto constitutivo sin existir aún los estatutos, pero nunca pueden existir los estatutos sin acto constitutivo.

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Estatuto y contrato social.Tampoco deben confundirse el estatuto con el contrato social, pues éste es el acuerdo de voluntades sobre los fines propuestos y de los que surge o emana el estatuto como una regla interna para el correcto y eficaz funcionamiento de la entidad.Posibilidad de reforma.Los estatutos para ser reformados están sujetos a las mismas reglas de su creación original, con la única diferencia que por estar ya en vigencia puedan contener normas especiales y particulares para su modificación (por ejemplo: 2/3 de los votos de sus miembros, etc.), que deben inexorablemente cumplirse para obtener la modificación, además de las comunes para todo acto creativo.TIPOS DE PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS.Si bien la reforma de la ley 17711 pone fin a la confusa y profusa enumeración del art. 33 de Vélez Sársfield, siempre mantiene vigencia la construcción doctrinaria elaborada con anterioridad a la reforma y que las agrupaba en:1) Asociaciones;2) Fundaciones;3) Sociedades.ASOCIACIONES:Concepto e importancia.Son personas jurídicas fundadas y formadas por miembros (en la antigua denominación del Código se llamaban también Corporaciones), no tienen fines de lucro y pueden ser: religiosas (órdenes, congregaciones, hermandades); culturales (centros, asociaciones); deportivas (clubes); benéficas, científicas, etc.Su importancia en el mundo moderno es destacada y contribuyen al desarrollo del espíritu societario del hombre para el Cumplimiento de sus fines y satisfacción de sus necesidades.Clasificación:Órganos de gobierno:Como órganos de gobierno tienen: "La Asamblea", formada por el conjunto de miembros con derecho a voto o los que concurran a la convocatoria. Tiene el gobierno superior de la institución; nombra y renueva los demás órganos; el "Directorio", llamado también comisión directiva o comité ejecutivo, integrado por un grupo pequeño de miembros con funciones ejecutivas, que ejercen en conjunto y en parte individualmente sus funciones, siendo designados por la Asamblea; "Órganos da control", que son el tribunal de cuentas o comisión revisora o síndico, designados por la Asamblea para controlar la regularidad de las inversiones de fondos. En algunos casos pueden llegar a tener "Órganos técnicos", como administradores, intendente o apoderados.Derechos y deberes de los miembros:Salvo, el derecho de retirarse de la asociación los demás derechos de los miembros están contenidos en los estatutos y no son iguales para todos los socios, existiendo por lo general categorías tales como activos, adherentes, cadetes, etc. Lo mismo ocurre con los deberes de los asociados.Poder disciplinario de la autoridad social y su contralor judicial:Se reconoce a las asociaciones el derecho de imponer disciplina entre sus asociados, mediante sanciones establecidas en los estatutos para el caso de incumplimiento de las normas estatutarias tales como amonestaciones, suspensiones, expulsiones, como también recargos por atrasos en el pago de las cuotas, etc.Cualquier situación jurídica que se produzca por la aplicación de sanciones puede ser llevada a los jueces en caso de controversia. Las decisiones de los órganos de la asociación pueden ser impugnadas por los asociados.FUNDACIONES:

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Concepto:Las fundaciones se asemejan a las asociaciones civiles ya que son también personas jurídicas de carácter privado, y que, al lado de los demás extremos que exige el art. 33 inc. 1, 2º parte las finalidades que persiguen son de bien común.Por otra parte, al obtener la fundación la pertinente autorización estatal para funcionar (art. 3, punto 3, 5, 1. Dto. - ley 18.805 /70, adquiere la plena capacidad y los mismos atributos reconocidos a las asociaciones civiles.Participan en consecuencia y en cierta medida de los caracteres de la asociación: fin de bien común, normación interna, patrimonio, autorización del Estado, carencia de fin de lucro, pero tienen los siguientes caracteres propios:a) No tiene miembros: No nace de acuerdo o asociación de personas, sino que está destinada a favorecer a ciertas personas que se denominan, en consecuencia, beneficiarios.b) Las normas provienen exclusivamente del fundador: Quien crea por un acto voluntario los estatutos de la fundación. El fundador puede ser una o varias personas de existencia visible o ideal y crear la fundación por un acto jurídico que puede ser entre vivos o de última voluntad.e) Tienen fines altruistas: Son siempre civiles, nunca comerciales.Órganos Administrativos.El estatuto de la fundación dispone acerca de quiénes han de realizar los actos imputados a ella. Sólo en el caso de que el fundador no hubiera designado los órganos, o que las circunstancias hicieran imposible la voluntad del fundador en sus previsiones estatutarias, puede el Poder Ejecutivo designarlos.Los órganos no pueden proponer la modificación de los estatutos ni la extinción de la fundación, porque no son miembros.Control de gobierno:El Poder Ejecutivo controla las fundaciones en cuanto:1) Les acuerda o no personería;2) Ejerce su poder de policía;3) Interviniéndolas cuando están acéfalas y no hay posibilidad estatutaria de reponer sus autoridades normales, y,4) Retirando en su caso, la personería jurídica. No puede suplantar válidamente sus autoridades legitimas.EXTINCION DE LA PERSONA JURIDICA.Al igual que la existencia de las personas jurídicas, que comienza con la autorización del Estado, su fin se produce por el retiro de la personería jurídica por el mismo poder.El articulo 48 del Código Civil, modificado por la ley 17711, determina las causales pertinentes expresando: "Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar":1) Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;2) Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;3) Por lo conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a lo entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45: "El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida."El artículo 49, manifiesta: "No termina la existencia de Las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros aunque sea en numero tal que quedarán reducidas a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al Gobierno, si los estatutos no

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lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación."Surgen del aludido artículo 48 tres formas o maneras de extinción de las personas jurídicas:a) Por deliberación de sus miembros, acto jurídico extintivo por el cual se pone fin a la entidad, situación que debe ser aprobada por la autoridad competente con el objeto de proteger a los acreedores y terceros contra cualquier maniobra que se pretenda con la disolución;b) Como sanción, por transgresiones a la autorización concedida; como también ante la imposibilidad de cumplimiento de los estatutos o conveniencia a los intereses públicos;c) Por carencia de bienes para sostenerla, consecuencia necesaria de su capacidad puramente patrimonial.Por su parte la doctrina agrega como causales de extinción el cumplimiento de la finalidad perseguida, como también la expiración del plazo de duración de la persona jurídica previsto en los estatutos.Intervención de la autoridad: casos en que es necesaria:De todos los casos de disolución a los que nos hemos referido, el único que no requiere intervención de la autoridad y se opera de pleno derecho, es el de expiración del plazo de duración previsto en los estatutos.Todos los demás supuestos requieren un pronunciamiento que verifique la concurrencia de las causales que determinan la extinción de la persona jurídica; por lo cual la extinción no funciona sano a través del acto administrativo que realiza esa verificación. Quedan así protegidos, no sólo los intereses de acreedores y terceros, sino también el de los propios miembros de la entidad.Disolución por la autoridad: competencia para la adopción de la medida; contralor judicial:Las facultades del gobierno en esta materia pueden ser regladas o discrecionales.Son regladas aquéllas que no dependen de su arbitrio sino de hechos objetivos mencionados por la ley, mientras que son discrecionales las que dependen de su propia voluntad o criterio.Entre las primeras podemos mencionar:1) Deliberación de sus miembros (podría impugnarse una deliberación que no hubiere contado con el número de miembros exigidos por los estatutos o la ley, en su caso);2) abuso o trasgresión de sus estatutos;3) imposibilidad de cumplimiento de sus estatutos (falta de miembros, etcétera);4) conclusión de sus bienes.Discrecional sería, por ejemplo, si la disolución fuese conveniente o necesaria a los intereses públicos.Destino del patrimonio:El artículo 50 del Código Civil dispone: 'Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación."En esta circunstancia caben dos situaciones, previa una de la otra. La disolución, o sea el hecho o acto extintivo de cualquier sociedad o persona jurídica, y la liquidación, o sea el procedimiento jurídico contable por el cual se adjudican los bienes que constituyen el patrimonio de la persona ideal a quienes corresponda, por el citado artículo 50.

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En caso de silencio de los estatutos, los bienes que componen el remanente del patrimonio son vacantes y corresponden al fisco de la misma manera que los de las personas físicas sin herederos.

UNIDAD 15.

LA MUERTE. FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS FISICAS: En las legislaciones antiguas eran varias las causas de extinción jurídica de las personas naturales tales como la muerte, la esclavitud, y la muerte civil por profesión religiosa o condena perpetua.En la actualidad solo subsiste la muerte, que pone termino a la vida del hombre y con ello altera las relaciones jurídicas del difunto: algunas relaciones se extinguen con la persona, son los derechos o relaciones inherentes a las personas; otras se transmiten a los herederos del fallecido que resultan por sucesión, investidos del carácter de propietario, acreedor o deudor.LA MUERTE COMO HECHO JURÍDICO:La muerte del ser humano es un hecho jurídico, de gran trascendencia por las consecuencias. El art. 103 ("muerte civil") dice: "termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas"; la calidad natural de la muerte no queda excluida en los casos de muerte violenta, en que igualmente ese hecho pone termino a la existencia de las personas y afecta las relaciones jurídicas que ella tenia constituida. Muerte natural (art. 113), la muerte es un hecho jurídico y los efectos son:1- Transmutación de la naturaleza jurídica, por que la persona muerta cesa en su calidad de sujeto de derecho, muta en su naturaleza jurídica, la doctrina dice que se convierte en un objeto de afección.2- Pone en movimiento el poder de policía mortuoria en función de la salubridad publica.La ley 24.193 "ley de transplantes de órganos y materiales anatómicos": art. 23; "el fallecimiento de una persona se considerara tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos que deberán persistir ininterrumpidamente 6 horas despees de su constatación":a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con perdida absoluta de la conciencia.b) Ausencia de respiración espontánea.c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas.d) Inactividad encefálica.art. 24 de la ley: "la certificación del fallecimiento deberá ser suscrita por 2 médicos, entre ellos un neurólogo o neurocirujano". Todo esto para labrar el acta.PRUEBA DE LA MUERTE:Pruebas generales: El art. 104 establece que la muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en ambos casos. La partida de defunción extendida por el registro civil es la prueba legal idónea para acreditar el fallecimiento. A falta de ella, se admiten todos los medios de prueba.Una cuestión dificultosa a este fin, surgía del art. 73 de la ley 1565, que exigía como prueba de fallecimiento la presencia del cadáver, al que los testigos debían haber visto e identificarlo. Art. 105: "la de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste en el ministerio de la guerra".Art. 107: "la de los militares dentro de la República o en campaña y la de los empleados en servicio del ejercito, por certificados de los respectivos registros de los hospitales o ambulancias".

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PRUEBA SUPLETORIA (prueba especial)A falta de documentos; la ley 14.394 agrego un párrafo al art. 108 del C.C que dice: "en los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicara en los casos en que no fuere posible la identificación del cadáver".Cuando no se obtiene el cadáver, para el certificado de defunción el medico debe ver el cadáver. Pero ¿cómo se comprueba?; se comprueba con medios probatorios ante el juez (sentencia judicial que declara la muerte en tal fecha, la ley no dice nada de la hora pero si se sabe se le agrega).TEORÍA DE LOS CONMORIENTES.Si dos o mas personas hubieren fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cual de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellos. (art. 109).Esta norma adquiere importancia en los casos en que en un desastre común fallecen personas con vocación hereditaria reciproca; Ej., el padre y el hijo casado sin hijos. De no existir la disposición, si se determinara que el padre fue quien murió primero, la nuera lo heredaría, por que los bienes habrían pasado por sucesión al hijo y por nueva sucesión a ella. Y no heredaría la nuera sin hijos al suegro, si se determinara que fue su esposo quien falleció primero.En nuestro régimen no juegan presunciones legales de ninguna clase y quien pretenda la transmisión de derechos entre los fallecidos tendrá que probar que efectivamente uno murió antes que el otro, pues, a falta de esa prueba se considerara que la muerte se produjo simultáneamente.SUPRESION DE LA MUERTE CIVIL.La muerte natural se opone a la muerte civil, o sea, una muerte solo para la titularidad de los derechos sin tener ninguna vinculación con el fallecimiento real de la persona. La muerte civil constituía una pena accesoria de cierto tipo de delitos e importaba una extinción de la persona con los efectos propios de la muerte, la extinción de los derechos patrimoniales, sucesión, y a veces la disolución del matrimonio. Semejante al decomiso.Al sancionarse nuestro C.C fue adoptado por art. 103 "la muerte civil no tendrá en ningún lugar caso, ni por pena ni por profesión en las comunidades religiosas".EFECTOS DE LA MUERTE CON RELACION A LOS DERECHOS.Efectos en cuanto a los atributos de la personalidad del difunto: El nombre que servia para identificar a la persona se extingue con esta, y otro tanto ocurre con la capacidad y el domicilio, a este último respecto cabe exceptuar al domicilio convencional, que no siendo un atributo de la persona sino la condición de un contrato, proyecta proyecta su eficacia mas allá de la muerte, afectando a los herederos de este como otra consecuencia mas del contrato.En cuanto al estado, la muerte no produce un efecto tal radical, si bien produce la extinción del estado los herederos del difunto pueden promover o continuar acciones de estado correspondientes a su autor.Efectos en cuanto a los derechos extrapatrimoniales del difunto: La muerte provoca la desaparición de los derechos extrapatrimoniales de la persona fallecida. En cuanto al "derecho de familia": la muerte disuelve al matrimonio y con ello extingue los derechos y deberes. También los "derechos personalisimos", a la vida, al honor, a la salud, a la libertad; pues quedan sin titular. También se extinguen "las acciones penales": sin embargo la acción por calumnia o injuria puede ser ejercitada luego de la muerte del ofendido, por su cónyuge, hijos, nietos o padres

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sobrevivientes, por que la lesión moral se extiende a los parientes y estos obran a nombre propio.Efectos en cuanto a los derechos patrimoniales: No se extinguen con la muerte de su titular, sino que se transmiten a sus sucesores de éste, dando lugar a ese fenómeno jurídico llamado sucesión por causa de muerte o "mortis causa".AUSENCIA SIMPLE:Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado (o habiéndolo dejado, sus poderes fueran insuficientes, no desempeñare convenidamente el mandato o el mismo hubiere caducado), el ministerio publico o cualquier persona que tuviere interés legitimo de los bienes del desaparecido, podrán pedir al juez del domicilio del causante o al de su última residencia, la declaración de ausencia y el nombramiento de un curador a los bienes del ausente, si resultare ello necesario (art. 15 a 17 de la ley 14.394).El presunto ausente será citado por edictos durante 5 días y si vencido dicho termino no compareciere a estar a derecho, se dará intervención al defensor oficial, siendo parte necesaria en el juicio el ministerio publico. Oído el defensor del ausente, se procederá a declarar la ausencia y se nombrara curador a los bienes, en el siguiente orden de preferencia: a) Al cónyuge,b) A los hijos,c) Al padre o a la madre,d) A los hermanos y tíos,e) A los demás parientes en grado susceptible (arts. 18 y 19).La curatela de los bienes termina por la presentación del ausente, por si o por apoderado; por el fallecimiento del ausente; y por la declaración del fallecimiento presunto del ausente (art. 21).PRESUNCION DE FALLECIMIENTO.NOCION E IMPORTANCIA.El derecho no puede dejar de computar la situación que se presenta cuando una persona se ausenta del lugar de su domicilio y transcurre un lapso de tiempo prolongado sin dar noticia alguna de su existencia. En tales casos, es dable presumir el fallecimiento del ausente; en tales condiciones se tiene al ausente como fallecido proyectándose esta presunción sobre las diferentes relaciones jurídicas que afectaban al desaparecido.SISTEMA DEL C.C.Nuestro codificador adopto el sistema mixto, tomando el régimen gradual del Código Francés, con plazos menores, pero agregando el concepto de presunción de fallecimiento. Las consecuencias de esta presunción no son completas por cuanto el derecho de los sucesores no se llamaba propiedad, sino posesión definitiva, como en Francia, y el cónyuge del ausente no podía contraer validamente nuevo matrimonio si no se probaba la muerte efectiva.SISTEMA DE LA LEY 14. 394.El nuevo régimen se aproxima mas al sistema germánico por que se habla directamente de presunción de fallecimiento y no de ausencia con presunción de fallecimiento como en el Código: o sea que no es la ausencia la que se declara sino la muerte presunta, se sacan todas las consecuencias derivadas de este hecho, la disolución del matrimonio del desaparecido, debía seguirse el traspaso de bienes a favor de los herederos, que ahora son reconocidos titulares de un dominio imperfecto sobre esos bienes; los sucesores carecen de facultades para enajenar dichos bienes pero con el transcurso de los 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento cesan las limitaciones y quedan habilitados para disponer de los bienes. Aun durante ese 2º

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periodo los sucesores siguen teniendo un dominio revocable que puede resultar extinguido por la reaparición del presunto fallecido.La nueva ley a abreviado los plazos de los cuales puede llegarse a la declaración del fallecimiento presunto.DISTINTOS CASOS Y TERMINOS.La causa que hace presumir el fallecimiento presunto de una persona es su ausencia del lugar de su domicilio, calificada por la falta de noticia durante un lapso prolongado; con estos elementos el legislador enuncio 3 situaciones posibles:1- "Caso ordinario": Se requiere la prolongación de esa situación (ausencia sin noticias), durante 3 años.2- "Caso extraordinario genérico": Se requiere que el desaparecido haya estado en el lugar de un incendio, terremoto, o algún otro suceso susceptible de ocasionar la muerte; o haya participado de una empresa que implique el mismo riesgo. En tal caso la presunción de su fallecimiento se causa por el transcurso de 2 años de ausencia sin noticias.3- "Caso extraordinario especifico": Se presenta cuando el desaparecido ha estado en una nave o aeronave perdida. La presunción de fallecimiento se causa por el transcurso carente de noticias de solo 6 meses.PERSONAS FACULTADAS A PETICIONAR LA DECLARACION DE FALLECIMIENTO PRESUNTO.Del art. 24 de la ley 14.394 surgen los siguientes beneficiarios:1- El cónyuge del ausente, aun sin vocación hereditaria por cuanto la disolución del vinculo se supedita a la declaración del fallecimiento presunto del ausente.2- Los herederos presuntos del ausente; legítimos, o testamentarios.3- Los legatarios instituidos en testamento.4- El fisco, siempre interesado en percepción del impuesto a la transmisión gratuita de bienes o a la recepción de los propios bienes en caso de herencia vacante.5- El beneficiario de un seguro de vida del ausente o de otra prestación que este subordinada a la condición o plazo de la muerte del ausente.6- El socio de una sociedad de dos socios, el mandatario, el deudor de renta vitalicia o cualquier otro contratante cuya obligación caduque con la muerte del contraparte.7- El nudo propietario, cuando el desaparecido era titular del derecho de usufructo, uso, o habitación.8- Los acreedores de cualquier interesado patrimonialmente en la declaración de fallecimiento cuando obraren en función de la acción subrogatoria.JUICIO DE PRESUNCION DE FALLECIMIENTO.JUEZ COMPETENTE: El art. 24 de la 14.394 dice: "la competencia del juez se regirá por las normas del art. 16", por lo tanto es juez competente el del domicilio o, en su defecto, el de la última residencia del desaparecido.REQUISITOS:Requisitos de procedencia de la acción: a) Que la desaparición de la persona que se denuncia, este abonada por una comprobación que demuestre la verosimilitud del hecho, lo cual consideramos como un elemento justificativo de la seriedad de la denuncia.b) Que se justifique la competencia del juez, o sea la existencia del domicilio del desaparecido, dentro de su jurisdicción. Si se desconociera el domicilio o estuviera fuera del país bastara la comprobación de la última residencia del desaparecido.c) Que el denunciante acredite la titularidad de la acción, o sea que es dueño de un derecho subordinado a la muerte del desaparecido, pues en caso contrario carece de interés para solicitar la declaración del fallecimiento presunto del fallecido.Llenados estos recaudos el juez debe abrir el juicio de presunción de fallecimiento y ordenar el tramite correspondiente (procedimiento).

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Requisitos de admisibilidad de la acción: a) La falta de noticias sobre el desaparecido; se trata de la realización de averiguaciones infructuosas sobre la existencia de la persona.b) La subsistencia de la situación de carencia de noticias durante los plazos determinados por la ley, que son variables (3 años en el caso ordinario, 2 años en el caso extraordinario genérico, 6 meses en el caso especifico). El transcurso de los plazos se cuenta, en el caso ordinario "desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente", en un caso extraordinario "desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido".c) El cumplimiento del procedimiento legal adecuado y especialmente el llamado por edictos durante 6 meses sin resultado favorable.PROCEDIMIENTO.1- "Apertura del juicio" : si el recurrente debiera argumentar con alguna prueba adicional, la documentación que lo habilite para la promoción de la acción, se recibirá la prueba antes de darse curso a la denuncia.2- "Nombramiento del defensor del ausente": el art. 25 de la ley permite que el juez nombre un defensor de oficio o de intervención al defensor oficial.3- "Citación por edictos al desaparecido": el art. 25 de la ley continua diciendo; "y citara a aquel por edictos una vez por mes durante 6 meses; la citación debe hacerse bajo apercibimiento de declararse el fallecimiento presumido por la ley, si el citado dejara de presentarse en el juicio. En la Capital Federal los edictos deben publicarse en el Boletín Oficial y en otro periódico que el juez designe.4- "Recepción de pruebas": durante el proceso el solicitante, así como el defensor del ausente si quiere hacerlo deberán rendir la prueba que acredite los requisitos de admisibilidad de la acción. Los medios de prueba son todos admisibles.5- "Audiencia del defensor": la intervención del defensor es indispensable en los actos esenciales del proceso para que en el mismo pueda recaer una sentencia valida. Desde luego el defensor debe ser oído, luego de producidas las pruebas para que se expida sobre el mérito de las mismas art. 26 "pasados los 6 meses, recibida la prueba, y oído el defensor". Todas las pruebas deben rendirse bajo el control del defensor.DECLARACION DE FALLECIMIENTO PRESUNTO: SENTENCIA.Art. 26 de la ley: "pasados los 6 meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez, si hubiera lugar a ello, declarara el fallecimiento presunto del ausente, fijara el día presuntivo de su muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil de las personas".El plazo de 6 meses es el de la publicación de los edictos, de manera que si por incuria de la parte interesada u otro motivo los edictos no se publicaron con la periodicidad prevista por la ley, no podrá dictarse sentencia hasta que no se cumpla ese requisito a razón de un día de publicación faltante cada mes.La ley prevé la inscripción de la sentencia en el registro civil, la ley dispone: "deberán asentarse en el libro de defunciones.....3º) la sentencia sobre presunción de fallecimiento....." y para todo el país.DETERMINACIÓN DEL DIA PRESUNTIVO DE FALLECIMIENTO.La sentencia que declara el fallecimiento presunto de la persona debe fijar también el día presuntivo de la muerte, de gran importancia, por que en ese momento se abre la sucesión del presunto muerto y se fijan los derechos hereditarios de quienes fueran sus herederos.El art. 27 de la ley dispone que se fijara como día presuntivo de fallecimiento:1- En el caso ordinario: el último día del primer año y medio.

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2- En el caso extraordinario genérico: el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del termino medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.3- En el caso extraordinario especifico: el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido.CONSECUENCIAS.Los efectos de la declaración remontan al día presuntivo del fallecimiento; en esa fecha se opera la transmisión mortis causa de los derechos del desaparecido para ser transmitidos a los sucesores que lo fuesen en ese momento. Ej.: si el desaparecido dejara 2 hijos, uno de los cuales estuviera casado sin hijos hubiere fallecido durante el periodo previo a la declaración de la muerte presunta del padre, dependerá de la ubicación del día presuntivo de fallecimiento del desaparecido para que el hijo vivo reciba los bienes del muerte presunto, o para que los comparta con la viuda del otro hijo. En efecto, si el día presuntivo de fallecimiento se ubica antes de la muerte del hijo, este concurre la sucesión de su padre y transmite por su propia muerte esa parte de la herencia a su cónyuge, pero si dicho día presuntivo de fallecimiento cae en una fecha posterior a la muerte del hijo fallecido entonces la herencia total del desaparecido es recibida por el único hijo viviente.EFECTOS DE LA DECLARACION DE FALLECIMIENTO EN CUANTO A LA DISOLUBILIDAD DEL MATRIMONIO.Si bien la muerte probada de alguno de los cónyuges causa la disolución del matrimonio la presunción de muerte, autoriza al otro cónyuge a contraer nuevas nupcias con lo cual provocara la disolución del anterior (art. 31).No es la declaración de fallecimiento presunto la que origina la disolución del matrimonio, sino que este recién queda disuelto cuando el cónyuge supérstite contrae nuevas nupcias, y por esa sola razón, de modo tal que si reaparece o se tienen noticias del desaparecido ya no podría volver a casarse por que seria nulo ese nuevo matrimonio por subsistencia del anterior.EFECTOS DE LA DECLARACION EN CUANTO A LOS BIENES.La declaración de fallecimiento presunto de la persona causa la apertura de la sucesión transfiriéndose desde el día presuntivo del fallecimiento los bienes que componen su herencia a sus sucesores con las normas establecidas por la ley 14.394.TERMINO DEL PERIODO DE INDISPONIBILIDAD RELATIVA; O DOMINIO IMPERFECTO.El art. 30 de la ley dice: "transcurrido 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento de la persona, quedara sin efecto la prenotacion prescripta pudiendo desde ese momento disponerse de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal".El periodo de indisponibilidad concluye de 2 maneras:1- Plazo de 5 años: el transcurso de 5 años a contar desde el día presuntivo de fallecimiento, consolida el derecho de los sucesores.2- Desaparecido octogenario: termina también el periodo de indisponibilidad, aunque no hayan transcurrido los 5 años, cuando el desaparecido cumpliera 80 años de edad.PERIODO DEFINITIVO Y DOMINIO PLENO.Concluido el periodo de indisponibilidad o dominio imperfecto tanto por haber transcurrido 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento o los 80 años de edad se inicia una nueva situación denominada "Periodo definitivo o de dominio pleno".A partir de ese momento desaparecen todas las limitaciones para los sucesores, su dominio se hace pleno y pueden disponer libremente de los bienes. Esto se opera de pleno derecho pero para hacerlo efectivo es indispensable pedir al juez que deje sin

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efecto la prenotacion (constancia que expresa que el bien proviene de una persona presuntivamente fallecida) que existe en el registro.Pero también se produce otro efecto más, si el ausente era casado, la disolución "ipso facto" de la sociedad conyugal y permite al otro cónyuge pedir la disolución pertinente.REAPARICION DEL AUSENTE: EFECTOS EN CUANTO AL MATRIMONIO.Si el cónyuge del desaparecido no contrajo nuevo matrimonio al reaparecer el presunto fallecido ya no podría hacerlo y queda reanudada la vida matrimonial con sus derechos y obligaciones.Si la reaparición se produce después de que el cónyuge del desaparecido haya contraído nuevas nupcias, no puede volverse a atrás y el segundo matrimonio es totalmente valido, y el reaparecido puede contraer nuevas nupcias con otra persona.Pese a la validez del segundo matrimonio hay casos en que podría resultar anulable, Ej., si los contrayentes o uno de ellos tenia conocimiento de la existencia del presunto fallecido, siendo aplicable en este caso las normas referidas a la nulidad del matrimonio putativo.REAPARICION DEL AUSENTE: EFECTOS EN CUANTO A LOS BIENES.Hay 3 periodos diferentes:1- "Caso de reaparición antes de la entrega": El patrimonio debe ser restituido íntegramente al reaparecido con rendición de cuentas, anulándose cualquier acto que exceda las facultades normales de un administrador de bienes ajenos.2- "Caso de reaparición durante el periodo de indisponibilidad": si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su existencia, aquella quedara sin efecto; en definitiva, se le restituye al ausente el patrimonio, como lo debe hacer un administrador y su responsabilidad estaría señalada por su actuación, diligencia y buena fe.3- "Caso de reaparición en el periodo definitivo": si reapareciere podrá reclamar la entrega de los bienes que existiese y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltasen; el precio que se adeudase de las que se hubieren enajenado y los frutos no consumidos.AUSENCIA POR DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS.Ley 24.321, sancionada en 1994CONCEPTO: Se entiende por desaparición forzada de personas cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de las víctimas o si esta hubiere sido alojada en lugares clandestinos de detención, o privada, bajo cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción. La misma deberá ser justificada mediante denuncia ya presentada ante autoridad judicial competente, la Ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas o la Subsecretaria de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior o la Ex Dirección Nacional de Derechos Humanos.SUPUESTO DE APLICACIÓN: Podrá declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona que hasta el 10 de diciembre de 1983 hubiera desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero.¿QUIÉNES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION DE AUSENCIA?:Todos aquellos que tuvieren algún interés legitimo subordinado a la persona del ausente. En el caso del cónyuge, ascendiente, descendiente y parientes hasta el 4º grado, dicho interés se presume. El tramite judicial en jurisdicción nacional, será eximido de tasa de justicia.JUEZ COMPETENTE: Será competente para entender en la causa el juez en lo civil del domicilio del solicitante o en su defecto el de la residencia del desaparecido. El procedimiento, en jurisdicción nacional será por tramite sumario.TRAMITE DEL PROCESO.

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Art. 5 y 6 de la ley: Recibida la solicitud de ausencia por desaparición forzada de personas, el juez requerirá al organismo oficial ante el cual se formulo la denuncia de la desaparición, o en su defecto, el juez donde se presento el habeas corpus, información sobre la veracidad formal del acto y ordenara la publicación de edictos por 3 días sucesivos en un periódico de la localidad respectiva o en el Boletín Oficial citando al desaparecido.En caso de urgencia , el juez podrá designar un administrador provisorio o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen. La publicación en el Boletín Oficial será gratuita.Transcurridos 60 días corridos desde la última publicación de edictos y previa vista al defensor de ausentes, quien solo verificara el cumplimiento de lo normado precedentemente, se procederá a declarar la ausencia por desaparición forzada, fijándose como fecha presuntiva de la misma el día que constaba en la denuncia originaria ante el organismo oficial competente o en su caso el de la última noticia fehaciente - si la hubiere- sobre el desaparecido.EFECTOS.Los efectos civiles de la declaración de ausencia por desaparición forzada serán análogos a los prescritos por la ley 14.394 para la ausencia con presunción de fallecimiento.

UNIDAD 16.HECHOS JURIDICOS.CONCEPTO: Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones (art. 896).Los acontecimientos carentes de trascendencia en el plano jurídico se denominan simples hechos y no le interesan al derecho; "Acontecimiento susceptible": que puede o no tener relevancia jurídica depende de las circunstancias de cada caso, Ej.: pescar, por que se produce la adquisición del derecho real de dominio (pez).CLASIFICACION DE LOS HECHOS JURIDICOS.a) Naturales: Son los que ocurren sin que tenga participación el hombre (Ej.: la caída de un rayo origina un incendio en una casa que, como estaba asegurada, genera la obligación de la compañía de seguros de pagar la indemnización). b) Humanos: Son hechos jurídicos humanos (actos) aquellos en los que sí tiene intervención el hombre, con voluntad (celebración de un contrato) o sin ella (persona que se tropieza y al caer lesiona a otra).c) Mixtos: Hechos que participa el hombre y la naturaleza (Ej.: fecundación in - vitro), siempre que hay una mínima interferencia del hombre en el hecho natural, es automáticamente un hecho del hombre.DIFERENCIA ENTRE HECHO Y ACTO JURÍDICO.Entre el hecho jurídico y el acto jurídico existe la diferencia que hay entre género y especie, el acto jurídico es una especie del genero hecho jurídico por lo cual todo acto jurídico es también un hecho jurídico pero no todo hecho jurídico es un acto jurídico.Además el acto jurídico tiene un fin inmediato o propósito querido por las partes que es el de producir un efecto jurídico, lo que no ocurre con el hecho jurídico cuyo efecto se produce por que la ley así lo dispone es decir que solo tiene relevancia jurídica en virtud de la ley.TEORÍA GENERAL DE LOS ACTOS VOLUNTARIO.CONDICIONES INTERNAS.Las condiciones o requisitos internos para que el acto tenga el carácter de voluntario son: (art. 897), establece que los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con

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discernimiento, intención y libertad. Hay plena voluntad cuando están presentes estos 3 elementos.Discernimiento: Supone la capacidad de la persona de comprender la significación y efectos de la acción que emprende. Es la aptitud para distinguir lo bueno de lo malo; facultad de conocer en general. A este respecto, el art. 921 destaca que se tiene discernimiento para actos ilícitos a partir de los 10 años y para actos lícitos a partir de los 14.Carecen de discernimiento los dementes, salvo que hubieren llevado a cabo el acto de que se trate en intervalos lúcidos. Se consideran también realizados sin discernimiento los actos de quienes, por cualquier causa, estuvieren privados de la razón (art. 921).Intención: Significa que el sujeto efectivamente ha querido llevar a cabo ese acto. Afectan a la intención el error y el dolo como vicios del consentimiento. propósito de realizar un acto jurídico determinado.Libertad: Implica que el sujeto ha decidido practicar el acto por propia iniciativa, sin coacciones. No existe libertad si la voluntad del otorgante del acto ha sido objeto de violencia física o moral. ej. sin que alguien me obligue poniéndome un revolver en la cabeza. Es involuntario, como dice el art. 900 cuando faltan los 3 elementos; sin embargo, basta que falte uno de los elementos para que sea involuntario el acto.CAUSAS OBSTATIVAS: ART. 921 Y 922 DEL C.C.921) Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón.1- Inmadurez: Vélez distingue actos lícitos e ilícitos.2- Demencia: cuando un demente actúa lo hace sin discernimiento, cuando lo hace en un intervalo lucido se entiende que lo hace con discernimiento. ¿A que dementes se refiere?, a todos; declarados y los no declarados, por que lo que nos interesa es saber si cuando realiza el acto lo hace con discernimiento o no y no se habla de capacidad sino de si hay o no desciernimiento. El discernimiento es la base de la capacidad; incapaz (sin discernimiento), capaz (con discernimiento). Ej., un demente no declarado, en intervalo lucido hace un contrato de locución ¿Es valido este contrato?: - Si, en principio. Un demente declarado, en intervalo lucido hace un contrato de locución ¿Este es valido?: - no (art. 473).Vélez no distingue de los actos lícitos e ilícitos de los dementes ¿A que actos se refiere?: art. 1070) No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.151) La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este Código; mas no en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones.152) Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.Si el juez civil lo declaro sano, y este demente mata a alguien, no se exime de responsabilidad penal, salvo que demuestre que no entendió la criminalidad del acto (alteración morbosa de las facultades).3- Consumo de drogas no habitual o embriaguez no habitual: cualquier medio es admisible para comprobar que actuó involuntariamente.

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922) Los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación.CONDICIONES EXTERNAS: DIVERSAS FORMAS DE LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD:El art. 913 establece que ningún hecho tendrá el carácter de voluntario , sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.Existen distintas formas de manifestación de voluntad:a) Declaración formal y no formal: Las declaraciones formales son aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de voluntad (art. 916). Son no formales, en cambio, cuando la manifestación exterior del acto no está sujeta a ningún requisito.b) Declaración expresa y tácita: La primera es aquella que se manifiesta verbalmente o por escrito o por otros signos inequívocos - asistir con la cabeza, levantar la mano - (art. 917); en tanto que será tácita la que resulte de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad (Ej.: quien introduce el cospel en la ranura del molinete de la estación del subterráneo, lo traspone y asciende al tren, expresa tácitamente su voluntad de celebrar el contrato de transporte).e) Declaración presumida por la ley: El art. 920 dice que la expresión de voluntad puede resultar igualmente de la presunción de la ley en los casos que expresamente lo disponga. Así, por ejemplo, el art. 877 dispone que habrá remisión (perdón) de la deuda, cuando el acreedor, sin mediar pago, entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda.EL SILENCIO COMO MANIFESTACIÓN DE VOLUNTADEl principio general está dado por el art. 919: "El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad".En algunos casos, sin embargo, la ley asigna al silencio el carácter de una manifestación de voluntad:a) En el caso en que haya una obligación de explicarse establecida por la ley (quien fuere citado a juicio a reconocer la firma que se le atribuye, inserta en un documento, y guardare silencio, provocará con su actitud que el instrumento se tenga por reconocido, conforme con el art. 526 del Código Procesal).b) En el caso en que haya una obligación de explicarse por las relaciones de familia (si el marido que pretendiere que el hijo nacido durante el matrimonio no le pertenece, guardare silencio durante un año a contar de la inscripción del nacimiento, no podrá en lo sucesivo promover la acción de impugnación de la paternidad. La ley presume que el hijo es suyo; (art. 259).c) En el caso en que haya una obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes (una persona confiere poder a otra para que, en su nombre, adquiera un bien en una determinada suma de dinero. El mandatario, por un medio fehaciente, notifica a su mandante que el precio de plaza del bien es mayor, y que, no obstante ello, igualmente realizará la compra. El mandante nada dice. En tal caso el silencio tiene valor de conformidad con la nueva situación).DISCREPANCIAS ENTRE LA VOLUNTAD REAL Y LA VOLUNTAD DECLARADA.La doctrina clásica, representada por Savigny, destaca la prevalecía de la voluntad real del sujeto por sobre la manifestación exterior. Nuestro Código adhiere a la teoría clásica y niega eficacia a los actos en que la voluntad aparece viciada por error, dolo o violencia.¿Cuál es la que tiene relevancia jurídica?: - la voluntad manifestada o declarada; cuando existe vicio y se ha probado la existencia del mimo prevalece la real por que la declarada esta viciada.

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IMPUTABILIDAD DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS.a) Consecuencias inmediatas: El art. 901 dice que las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman consecuencias inmediatas (un automóvil embiste en la parte trasera a otro, que frena ante la luz del semáforo que le impide el paso. Los daños resultantes al automóvil colisionado son consecuencia inmediata de este tipo de accidentes).b) Consecuencias mediatas: Son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto (el automóvil que es embestido en la parte trasera, debido a la violencia del impacto es desplazado algunos metros, colisionando a un peatón que había comenzado su cruce por la senda peatonal). Las consecuencias mediatas resultan previsibles, porque es pensable que un transeúnte cruce la calzada cuando la luz del semáforo lo habilita y paralelamente veda el avance de los vehículos).c) Consecuencias casuales: Son consecuencias mediatas, es decir, resultantes de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, pero imprevisibles (el automóvil embestido en la parte trasera {llevaba el baúl cargado de material altamente inflamable, y como consecuencia de la colisión, se incendia y explota).d)Consecuencias remotas: Son aquellas que no tienen con el hecho ningún nexo adecuado de causalidad (el hijo del peatón embestido, como consecuencia del accidente sufrido por el padre, carece de la concentración necesaria para poder rendir sus últimos exámenes en la universidad, lo que determina que deba postergar el casamiento que tenía previsto para cuando se graduara).Consecuencias imputables al autor del hecho según nuestra ley.1- El art. 903 dice que las consecuencias inmediatas de los hechos libres son imputables al autor de ellos.2- Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto o cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas (art. 904).3- Las consecuencias casuales no son imputables al autor del hecho, salvo en el caso de que las hubiere tenido en mira al ejecutar el acto (art. 905).4- Las consecuencias remotas en ningún caso resultan imputables (art. 906).ACTOS INVOLUNTARIOS.EFECTOS:El art. 900 establece que los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna.Este principio reconoce algunas excepciones:a) Enriquecimiento sin causa del autor hecho involuntario:El art. 907, en su primer párrafo, establece: "Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido". Si un demente se hubiere apropiado ilegítimamente de una cosa ajena, no será responsabilizado civil ni penalmente, pero la cosa hurtada habrá ingresado a su patrimonio generando un enriquecimiento; es en esa medida que deberá indemnizar a la víctima del hurto.b) Indemnización de equidad:El art. 907, en su segundo párrafo, dispone "Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima".Si un demente con una sólida posición económica causare un daño a otra persona, no será responsable por los daños y perjuicios derivados de su acto, pero, con fundamento en razones de equidad, el juez podrá fijar un resarcimiento en favor de la

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víctima que se encuentra en mala situación económica. El art. 908 faculta a los damnificados por el acto involuntario a reclamar la responsabilidad de quienes tienen a su cargo a las personas carentes de discernimiento (Ej.: los padres por los actos de sus hijos menores de 10 ó de 14 años, según se trate de actos ilícitos o lícitos; los tutores en los mismos supuestos anteriores; los curadores por los actos de los dementes, etc.).ACTOS ILICITOS.CONCEPTO: El ilícito civil es el acto voluntario contrario a las leyes, del que se deriva un daño a terceros.Se reconocen como REQUISITOS DEL ACTO ILÍCITO los siguientes:a) es voluntario;b) es contrario al orden jurídico (debe existir una norma que lo prohiba);c) debe provocar un daño (perjuicio susceptible de apreciación económica);d) debe serle imputable al autor del acto, a título de dolo o culpa. El dolo supone la intención del agente de causar el daño. La culpa, implica un accionar negligente del autor (si bien no quiso causar el perjuicio, no adoptó las medidas necesarias que el caso exigía para evitarlo).DIFERENCIA ENTRE LOS ACTOS ILICITOS CIVILES Y LOS DELITOS CRIMINALES.Los actos ilícitos civiles obrados con culpa se denominan casi - delitos y aquellos en que el agente actúa con dolo se llaman delitos.La utilización de la palabra delito, para referirnos a los actos ilícitos civiles en que el agente actúa con dolo, puede generar algún tipo de confusión con los delitos que prevé y sanciona el Derecho Penal. En materia penal rige el principio de tipicidad, según el cual resulta punible aquel cuya conducta encuadre perfectamente en la figura delictiva prevista y penada, de manera taxativa, por el Código Penal.En materia civil, en cambio, el delito surge de la mera oposición de la conducta al orden jurídico, pudiendo existir enorme cantidad de ilícitos de este tipo.En el delito civil la existencia de daño a terceros es ineludible; en el delito criminal puede no haber daño, dado que muchas veces se sancionan situaciones de riesgo o actos preparatorios del delito (tentativa).La sanción del delito civil es la condena al autor a resarcir el daño; en materia de delitos del derecho criminal, existen penas aplicables a los responsables (reclusión, prisión, inhabilitación, multa).

UNIDAD 17.ACTOS JURIDICOS.CONCEPTO: Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art., 944).El fin inmediato de establecer relaciones jurídicas es el carácter que permite distinguir a los actos jurídicos de los simples actos voluntarios lícitos. Estos últimos pueden tener ciertas consecuencias en el plano jurídico, pero no han sido buscadas específicamente por el autor al realizar el acto.ELEMENTOSSe distinguen elementos esenciales, naturales y accidentales.Elementos esenciales: Son aquellos de cuya existencia depende la del acto jurídico como tal, ellos son el sujeto, el objeto, la forma y la causa.a) El sujeto: Es el autor del acto jurídico, quien debe estar dotado de capacidad para su otorgamiento (art. 1040).b) El objeto: El art. 953 establece que el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que

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sean objeto de algún acto jurídico o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuvieran objeto. El objeto de los actos jurídicos, entonces, deben ser cosas o hechos. Estos últimos deben ser: material y jurídicamente posibles.c) La forma: Está referida al modo de exteriorización de la voluntad por el sujeto y a las exigencias contenidas en la ley respecto de las solemnidades que esa manifestación exterior debe reunir.d) La causa: La causa es el motivo o razón que determinó a las partes a otorgar el acto jurídico. Arts. 500 y 501.La causa así considerada resulta:- subjetiva: dada su estrecha relación con el fin perseguido por cada parte.- concreta: es contemplada respecto de cada acto de que se trate.- variable: el motivo que condujo a las partes será distinto en cada acto.Elementos naturales: Son aquellos impuestos por el ordenamiento jurídico para ciertos actos, en forma supletoria de la voluntad de las partes. Normalmente existen en tales actos, pero nada obsta a que las partes los dejen de lado por convención en contrario (Ej.: es un elemento natural de la compraventa que el vendedor garantice al comprador por los vicios ocultos que pueda tener la cosa vendida; sin embargo, las partes al contratar pueden eximir expresamente al vendedor de tal responsabilidad).Elementos accidentales: Forman parte del acto jurídico si las partes deciden incluirlos. Ellos son: condición, plazo y cargo.a) Condición: Supone la subordinación de la adquisición o extinción de un derecho a la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto (art. 528). La condición será suspensiva cuando se subordina la adquisición de un derecho a tal evento incierto, Ej.: una persona pacta que donará un bien a otra cuando esta última tenga un hijo. Es resolutoria, en cambio, cuando la ocurrencia del suceso determine la pérdida o extinción de un derecho, Ej.: una persona acuerda que otra podrá usar un inmueble de su propiedad hasta que el hijo del primero se case. Otra clasificación distingue en condiciones casuales (el suceso es independiente de la voluntad de las partes en forma total, Ej.: si en tal momento cae granizo), potestativas (dependen en gran medida de la voluntad de las partes, Ej.: si algún día decido ingresar a una orden religiosa) y mixtas (el suceso depende en parte de la voluntad y en parte de circunstancias extrañas a ella, Ej.: si en el futuro tengo hijos).b) Plazo: Supone postergar en el tiempo el ejercicio de un derecho hasta la ocurrencia de un acontecimiento futuro y cierto. El plazo puede ser cierto (se conoce desde la celebración del acto el momento en que resultará exigible un derecho, Ej.: el 31 de diciembre del año 2003 vencerá el plazo acordado para pagar la deuda) o incierto (se sabe que fatalmente ha de ocurrir pero se carece de precisión acerca del momento del suceso, Ej.: se establece que se deberá reintegrar el bien prestado a la muerte de tal o cual persona).Otra clasificación distingue en plazo suspensivo (Ej.: se pacta el pago de una suma de dinero a determinada fecha) y extintivo (Ej.: la muerte de la persona a favor de la cual se constituyó una renta vitalicia produce la extinción de la obligación de quien debía pagar dicha renta y consecuentemente del derecho al cobro, que no se transmite a los sucesores del beneficiario).c) Cargo: Es una obligación de carácter accesorio que es impuesta a quien adquiere un derecho. Así, por ejemplo, una persona hace donación de su biblioteca, imponiendo al donatario como cargo que los libros de medicina sean, a su vez, donados a la biblioteca especializada de una determinada entidad. El beneficiario del

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cargo puede recurrir a los medios legales para exigir su cumplimiento. El incumplimiento del cargo no genera la pérdida del derecho principal (art. 558).CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOSa) Positivos y negativos: Los actos jurídicos son positivos o negativos según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe (art. 945). Así, es un acto jurídico positivo la realización del pago por el deudor. Es negativo cuando, quien vendió su fondo de comercio a otra persona, debe abstenerse de instalarse con otro negocio similar en un cierto radio territorial, para posibilitar que el comprador pueda explotar su local sin obstáculos.b) Unilaterales y bilaterales: Los actos serán unilaterales o bilaterales según que para su formación sea necesaria una sola manifestación de voluntad, o el consentimiento unánime de dos o más personas (Ej.: son el testamento y el contrato, respectivamente).c) Entre vivos o de última voluntad: Los primeros son aquellos cuya eficacia no depende del fallecimiento de ninguno de sus otorgantes. Los actos de última voluntad, en cambio, no producen efectos sino después del fallecimiento de sus otorgantes (Ej.: el testamento).d) Onerosos y gratuito: Los contratos serán onerosos o gratuitos según que las ventajas que traen aparejadas a una u otra de las partes dependan de una contraprestación o resulten independientes de ella, respectivamente (art. 1139).e) Formales y no formales: Los actos serán formales o no formales, según que su validez dependa o no de la sujeción al cumplimiento de ciertas solemnidades.f) Patrimoniales y extrapatrimoniales: Lo serán según tengan o no un contenido económico, respectivamente.g) De administración y de disposición: Acto de administración es el que tiende a la conservación y la explotación del patrimonio. En cambio, el acto de disposición es aquel que provoca un egreso de bienes, modificando el patrimonio en forma sustancial.EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO: LAS PARTES Y LOS TERCEROSEl principio general en este aspecto establece que los actos jurídicos producen efectos entre las partes otorgantes y no respecto de terceros. Así lo dispone el art. 1195 con referencia a los contratos y el art. 503 en materia de obligaciones. Dichos efectos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales (son sucesores universales aquellos a quienes se transmite el todo o una parte alícuota del patrimonio de una persona, (art. 3263).Revisten el carácter de parte los otorgantes del acto (Ej. comprador y vendedor en la compraventa).Puede ocurrir que las partes otorgantes de un acto jurídico sean representadas legalmente, cuando resulten incapaces de ejercer por sí sus derechos y obligaciones (los padres, respecto de los hijos menores; los curadores, respecto de los dementes) o que se hagan representar por otras personas, confiriendo el poder para ello (el contrato de mandato supone que el mandatario actúa a nombre y por cuenta de su mandante). En estos casos, los efectos del acto se producen respecto de las partes representadas.En un sentido amplio, tercero es toda persona que no es parte en el acto jurídico. Así, lo serán, tanto los acreedores de los otorgantes del acto, como los que no tengan con ellos relación alguna. Los terceros no pueden ser perjudicados por el acto jurídico (art. 1195 "in fine" y 953). Pero si ello ocurre (Ej. : en el caso de acreedores que se ven perjudicados por la acción fraudulenta de su deudor, orientada a colocarse en situación de insolvencia), la ley les da el derecho de influir sobre tales actos, en defensa de sus intereses (Ej.: a través de las acciones de simulación o revocatoria).

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UNIDAD 18.

FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS.CONCEPTO: FORMALIDAD SOLEMNE Y NO SOLEMNE.La forma es el modo de exteriorización de la voluntad por el sujeto. El art. 973 dice que la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.La formalidad puede ser exigida por la ley "ad solemnitatem", es decir, de modo tal que, si no es cumplida, el acto resulta nulo (ej. art. 976), o solamente "ad probationem", o sea, como un medio de probar el acto de que se trate (el acto, respecto del cual no se haya seguido la forma indicada por la ley, carecerá así del medio idóneo para ser probado, debiendo recurrirse a otros medios).Un ejemplo de formalidad solemne está dado por el art. 1810, que en su inc. 1 prevé que las donaciones de bienes inmuebles deben hacerse por escritura pública, bajo pena de nulidad. Un ejemplo de formalidad no solemne es el siguiente: La Ley de Seguros N0 17.418, en su art. 11 dispone que la póliza emitida por el asegurador es la prueba del contrato de seguro. Sin embargo, a falta de póliza, todos los medios de prueba serán emitidos, si existe principio de prueba por escrito (un certificado provisorio de cobertura, un recibo de pago de la prima del seguro, etc.).En la celebración de los actos jurídicos se emplea, por lo general, la forma escrita. A este respecto, el art. 978 dice que la expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumento privado, salvo en los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente dispuesta.INSTRUMENTO PÚBLICO. CONCEPTO: Es aquel que, cumpliendo determinadas formalidades prescriptas por la ley, es otorgado por ante un oficial público a quien el ordenamiento jurídico confiere la calidad de fedatario público. La ley reconoce a estos instrumentos autenticidad "per - se", sin necesidad de recurrir a otro medio de prueba.Existen supuestos, presuntamente fundados en necesidades de la seguridad jurídica, que han llevado a la ley a atribuir carácter de instrumento público a documentos otorgados sin la presencia de un oficial público, Ej.: los asientos volcados en los libros de los corredores de comercio; las acciones emitidas por las sociedades anónimas, etc. (art. 979 inc. 3, 8 y 9).REQUISITOS.a) Intervención de un oficial público.b) Competencia del oficial público: el mismo debe actuar dentro de los límites de sus atribuciones, tanto materiales como territoriales.c) Observancia de las formalidades prescriptas por la ley, bajo pena de nulidad: estas formalidades son la firma de las partes; en algunos casos, la presencia de testigos, etc.ENUMERACIÓN LEGAL:El art. 979 establece que son instrumentos públicos:

a) Las escrituras públicas hechas por escribanos en sus libros de protocolo y por otros funcionarios públicos con las mismas formalidades, al igual que sus copias.

b) Cualquier otro instrumento extendido por escribanos o funcionarios públicos en la forma prescripta por la ley.

c) Los asientos en los libros de los corredores como determine el Código de Comercio.

d) Las actas judiciales hechas por los secretarios y sus copias.

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e) Las letras aceptadas por el gobierno, billetes y cualquier otro título de crédito del Tesoro Público.

f) Las letras con la anotación de que pertenecen al Tesoro, dadas por particulares en pago de derechos aduaneros.

g) Las inscripciones en la deuda pública. h) Las acciones de las compañías autorizadas, emitidas en conformidad con

los estatutos. i) Los billetes, libretas y toda cédula emitida por bancos autorizados. j) Los asientos de matrimonios en los libros parroquiales y registros civiles, al

igual que sus copias. FUERZA PROBATORIALos instrumentos públicos hacen plena fe:

a) de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Esto es hasta que sea argüido de falso.

b) del hecho de haberse ejecutado el acto. c) de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc.,

contenidos en ellos. d) de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al

acto jurídico que forma el objeto principal. IMPUGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

El art. 993 establece que el instrumento público hace plena fe, hasta que sea argüido de falso por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia.Pero si sólo se tratara de desvirtuar las manifestaciones de las partes, efectuadas al tiempo del otorgamiento del acto, relativas o vinculadas con el objeto principal de aquel (Ej.: el padre, al tiempo de concurrir al Registro Civil a inscribir el nacimiento de un hijo, manifiesta que el mismo es matrimonial. Tal expresión queda consignada en la partida, pero no hace al acto principal que otorga al oficial público), no será necesario recurrir a la promoción de una acción de redargución de falsedad, bastará con probar (también judicialmente) el hecho que contradiga tales manifestaciones (en el ejemplo dado, que los padres no se encuentran casados).ESCRITURAS PÚBLICAS.CONCEPTO: Son una clase de instrumentos públicos otorgados por los escribanos en sus libros de protocolo, en concordancia con lo prescripto por las leyes y reglamentaciones especiales a su respecto. En casos excepcionales pueden ser otorgadas por otros funcionarios autorizados (jueces de paz; cónsules en el exterior).EL PROTOCOLO.Es el libro de registro que llevan los escribanos, en el que se agregan por orden de fecha las distintas escrituras matrices , en la forma establecida por la ley especial.El Código dispone que no tienen valor alguno las escrituras no asentadas en el Protocolo (art. 998).ESCRITURA MATRIZ Y COPIAS.Reciben este nombre las escrituras originales agregadas al libro de protocolo. Paralelamente, se llama primera copia, aquella que el escribano entrega a las partes al cierre del acto; denominándose segunda copia toda otra que fuera requerida con posterioridad a la celebración del mismo. Tales copias reciben el nombre de testimonios.LA PROTOCOLIZACIÓN.Se denomina protocolización al acto de agregar al libro de protocolo un instrumento privado, con lo que este último alcanza categoría de instrumento público. El art. 984

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del C.C. dispone que el acto bajo firmas privadas, mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde el día en que el juez ordenó la protocolización. Del texto trascripto se desprende que la protocolización sólo procede a requerimiento de juez competente.INSTRUMENTOS PRIVADOS. CONCEPTO: El instrumento privado es aquel que las partes otorgan entre sí y sin intervención del oficial público. Respecto de ellos rige el sistema de la libertad de formas expresamente consagrado por el art. 1020 del C.C.Existen dos REQUISITOS que son exigidos como esenciales por la ley, ellos son: la firma y el doble ejemplar.a) La firma: La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. No puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos (art. 1012). Pese a la exigencia legal, la jurisprudencia ha resuelto que basta la impresión de los caracteres habitualmente utilizados como firma para que se dé por cumplido el requisito exigido por la norma. No parece posible que se tenga por cumplido el requisito de la firma con la impresión digital de aquel que no supiere firmar. Si bien dicha impresión da mayor certeza en cuanto a la identidad de la persona, no resulta suficiente para demostrar que ha habido voluntad para el otorgamiento.Otro supuesto de interés lo constituye el caso de la firma a ruego, es decir, de aquella que es plasmada en el instrumento por un tercero, ajeno al acto que se formaliza, a pedido de alguno de los otorgantes que no supiere o no pudiere firmar. En tal situación, el instrumento privado debería complementarse con el testimonio de los otorgantes del acto y el tercero, relativo al mandato otorgado en tal sentido.b) El doble ejemplar: El art. 1021 del C.C. dispone que los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto.Según lo que se desprende del artículo que nos ocupa, sólo se exige el doble ejemplar en caso de convenciones bilaterales perfectas (las que al quedar perfeccionadas originan obligaciones para ambas partes). Por lo tanto, no rige la exigencia en el supuesto de convenciones bilaterales imperfectas (depósito, comodato) y unilaterales (donación, fianza, etc.).La ausencia de doble ejemplar anula el instrumento, pero no el acto que se pretende documentar.FUERZA PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS.Los instrumentos privados no gozan de autenticidad "per se" como los públicos. Por lo tanto, y a tal fin, necesitan ser reconocidos en su firma por las partes otorgantes, o bien, que la misma sea declarada reconocida por juez competente. Al respecto dispone el art. 1028 que el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que en el cuerpo del instrumento quede también reconocido. A partir de este momento el documento produce plenos efectos entre las partes y sus sucesores universales.En cambio, el instrumento privado no produce efectos respecto de terceros sino hasta adquirir FECHA CIERTA: Con referencia a esto, el art. 1035 establece que la fecha cierta de tales documentos será:a) La de su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública, si allí quedase archivado.b) La de su reconocimiento ante escribano público y dos testigos que lo firmaren.c) La de su trascripción en cualquier registro público.d) La del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.LA FIRMA EN BLANCO.

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Puede ocurrir que uno de los otorgantes firme en blanco el instrumento, es decir, antes de que se incluyan las cláusulas relativas al acto pactado.En tal supuesto, si el que insertó la firma en blanco, la reconoce como propia luego de completado el instrumento, este es plenamente válido (art. 1016). Si, en cambio, el que firmó en blanco desconoce el texto inserto, deberá probar que esa no fue su intención al pactar el contenido (art. 1017).En todo caso, la nulidad de las declaraciones insertas en el instrumento no podrán ser opuestas a terceros de buena fe que hubieren contratado con la otra parte en atención al contenido que luego se anuló (art. 1018), salvo que el papel con la firma en blanco hubiere sido sustraído y completado por un tercero abusando de dicha firma en blanco (art. 1019).

UNIDAD 19.

VICIOS DE LA VOLUNTAD.CONCEPTO: Se denominan así a ciertos defectos, coetáneos a su nacimiento, susceptibles de causar la nulidad o bien de privar de efectos al acto jurídico.Tales defectos o vicios pueden afectar la voluntad del sujeto o bien al acto jurídico directamente. VICIOS DE LA VOLUNTAD: ERROR, DOLO Y VIOLENCIA.a) Ignorancia o error: Existe ignorancia cuando la persona desconoce el significado de alguna cosa, y error cuando tiene una falsa idea al respecto. Al hablar de error como vicio de la voluntad se comprenden los dos conceptos.El error puede ser de hecho o de derecho. El primero está referido a circunstancias fácticas (el ejemplo clásico es el de aquel que, deseando adquirir un determinado bien, termina comprando otro por su situación de confusión respecto de la individualidad de uno y otro). El error de derecho, en cambio, se da por ignorar el otorgante del acto cuál es el régimen jurídico que resulta aplicable al mismo (las partes constituyen una sociedad con el objeto de funcionar como banco, ignorando que la ley de entidades financieras y su reglamentación tiene establecido un sistema cerrado al respecto). El error de derecho no impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos (art. 923).El error de hecho, a su vez, puede ser esencial o accidental.Existen distintos supuestos de error esencial:- "acerca de la naturaleza del acto": creo estar comprando un bien, cuando en realidad sólo estoy alquilando su uso.- "acerca del objeto": deseo comprar cien Kg. de maíz y termino adquiriendo una tonelada.- "acerca de la persona": quiero donar una suma de dinero al hijo mayor de una persona amiga, con el fin de costearle los estudios y se la dono al otro hijo que no tiene vocación alguna.- "acerca de la causa principal del acto o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira": quiero comprar un cuadro de Rafael y se me entrega una copia; aquí el error recae sobre la causa principal, porque yo me decidí a comprar teniendo en mira que debía ser un cuadro auténtico de ese artista. En cuanto al error sobre la cualidad de la cosa, se produciría si creo adquirir un perro de raza con "pedigree" y resulta que el animal no lo tiene (art. 926).El error accidental es aquel que recae sobre un aspecto secundario o accesorio del acto. No lo invalida (art. 928).EFECTOS DEL ERROR:En los arts. 924 a 927 el Código prevé que el error esencial determina la nulidad del acto.

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En realidad, cuando el error recae sobre la naturaleza del acto o sobre el objeto, se produciría la falta de un elemento esencial de los actos jurídicos, por lo que la doctrina en general entiende que se trataría de supuestos de actos inexistentes. Para que haya nulidad tiene que existir el acto jurídico y en los casos señalados directamente no habría acto jurídico por ausencia de un elemento esencial (el objeto).Es necesario resaltar que, para que el error esencial incurrido por el agente pueda causar la nulidad del acto, debe haber existido razón para errar; no siendo alegable el error cuando ha mediado una negligencia culpable de la parte que lo invoca (art. 929).b) El dolo:Es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee por una de las partes para conseguir la ejecución del acto jurídico (art. 931).Especies de dolo:- "Dolo determinante y dolo incidental": el primero está constituido por las maquinaciones que, en definitiva, llevan a la persona a celebrar el acto. El incidental es aquel que no resulta determinante del acto; por tanto, no lo invalida. Sin embargo, el que lo hubiere cometido debe indemnizar a la otra parte el daño que de aquél se hubiere derivado (art. 934).- "Dolo positivo y dolo negativo": según que el vicio de la voluntad resulte de una acción o de una omisión fraudulenta, respectivamente (arts. 931 y 933).Requisitos que debe reunir el dolo como vicio de la voluntad:- debe ser grave;- determinante del otorgamiento del acto por la contraparte;- debe haber causado un daño importante;- no debe tratarse de dolo recíproco (por ambas partes).Efectos del dolo:Cuando reúna los requisitos expuestos, el dolo determinará la nulidad del acto (el acto será anulable, de nulidad relativa). Asimismo, por aplicación de las reglas generales de la responsabilidad, el que hubiere incurrido en acción dolosa deberá satisfacer al perjudicado los daños y perjuicios derivados de tal acción (art. 935).Si el dolo proviniera de un tercero serán aplicables las reglas que regulan la violencia de un tercero como vicio de la voluntad (arts. 941 a 943).c) Violencia: Existe cuando se emplee contra el sujeto una fuerza irresistible o se inspire a su respecto un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes,o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos para conseguir la ejecución del acto jurídico (arts. 936 y 937). En el concepto dado quedan comprendidas tanto la violencia física como la violencia moral o intimidación.Requisitos que debe reunir la violencia moral como vicio del consentimiento:- debe tratarse de una amenaza injusta (no lo sería si alguien que ha cumplido la prestación a su cargo, intima al otro a cumplir bajo apercibimiento de iniciarle acciones legales y ejecutarle los bienes).- la amenaza debe generar un temor fundado en la persona. A este respecto dice el art. 938 que la intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.- la amenaza debe referirse a la causación de un mal inminente y grave.Efectos de la violencia:Reuniendo los requisitos expuestos, la violencia determinará la nulidad del acto (el acto será anulable, de nulidad relativa); debiendo indemnizarse los daños causados a la parte víctima de la violencia.

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Al igual que en el caso en que el error esencial recae sobre la naturaleza del acto o sobre el objeto, también en el supuesto de violencia física irresistible, nos encontraríamos ante un acto inexistente por falta de un elemento esencial (sujeto).Si la violencia proviniera de un tercero, éste será responsable ante la víctima por los daños y perjuicios causados. Pero si la otra parte conocía la existencia de violencia por parte deltercero, ambos son solidariamente responsables por los daños causados a la víctima (arts. 941 a 943).UNIDAD 20.VICIOS PROPIOS DEL ACTO JURÍDICO.EL FRAUDE:El art. 961 establece que todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos.Requisitos de procedencia de la acción revocatoria (art. 942)- que el deudor se encuentre en estado de insolvencia (estado de impotencia patrimonial para hacer frente en forma regular a sus obligaciones).- que el perjuicio a los acreedores surja del acto mismo, sea que lo coloque en estado de insolvencia o que estándolo, agrave esa situación.- que el crédito en que se sustenta la acción sea anterior al acto del deudor.Cuando se trate de atacar un acto celebrado por el deudor a título oneroso, el art. 968 exige para la procedencia de la acción, además de los requisitos vistos, que se pruebe el concierto fraudulento entre deudor y tercero adquirente (intención del deudor de defraudar a sus acreedores y complicidad del tercero adquirente a ese fin).Titulares de la acción.Aunque la ley habla de acreedores quirografarios (son quienes carecen de privilegios), la doctrina en general admite que pueden ejercer la acción todo tipo de acreedores, privilegiados o no.Efectos de la acción revocatoriaLa revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos (art. 965).Tratándose de enajenaciones a título oneroso, el tercero (cómplice de fraude) debe restituir la cosa con sus frutos, porque es poseedor de mala fe (art. 971). Y si la cosa hubiese sido transferida, a su vez, a un sub adquirente de buena fe (no prospera contra él la acción), el tercero cómplice del fraude deberá indemnizar al accionante los daños y perjuicios (art.972).Si la enajenación que se quiere revocar hubiere sido a título gratuito, bastará que queden reunidos los requisitos del art. 962. El tercero a quien hubiere pasado la cosa, aunque desconociera la insolvencia del deudor, deberá restituir el bien (art. 967).SIMULACION:La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (art. 955).Especies de simulación:- Absoluta y relativa: la simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter (art. 956).- Lícita e ilícita: la simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito (art. 957). Es la denominada simulación lícita y no confiere acción

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alguna para dejar sin efecto el acto. Es ilícita, en cambio, cuando tiene un fin ilícito o perjudica a terceros.Acción de simulación ejercida por las partes:Tratándose de simulación lícita, la acción entre partes para que se declare simulado el acto es procedente. Tratándose, en cambio, de simulación ilícita, en principio los otorgantes del acto concebido para violar las leyes o perjudicar a terceros carecen de acción el uno contra el otro, salvo que dicha acción se oriente a dejar sin efecto el acto simulado y siempre que de ello no se derive algún beneficio a las partes (art. 959).Admitido el supuesto de ejercicio de la acción de simulación por las partes, orientada a la anulación del acto simulado, será prueba necesaria a presentar el contra-documento suscripto entre ellas al tiempo del otorgamiento del acto simulado, por el que se declara que el acto en cuestión es simulado (Art. 960); y sólo se podrá prescindir del contra-documento si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.Acción de simulación ejercida por terceros perjudicados por la simulación:En este caso revisten especial importancia las presunciones como medio de acreditación del acto simulado, toda vez que los terceros carecen de posibilidad de presentar el contra-documento, que es un instrumento suscripto en forma secreta por las partes del acto.Efectos de la acción de simulación:El acto simulado reviste la calidad de anulable, de nulidad relativa. Ello así, el efecto de la acción de simulación es la declaración de la nulidad del acto.LESIÓN:El art. 954 establece que podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellas una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda.La acción podrá ser ejercitada por el lesionado o sus herederos, prescribiendo a los cinco años del otorgamiento del acto.El accionante tendrá opción entre demandar la nulidad del acto o exigir un reajuste equitativo del convenio. Sin embargo, si el accionante hubiera demandado la nulidad y al contestar la demanda la otra parte ofreciere el reajuste, el juicio se limitará a esta última opción: esto es, no se declarará la nulidad del acto.

UNIDAD 21.NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS

1. Nulidad. ConceptoPor nulidad debe entenderse la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una causa ya existente al tiempo del otorgamiento del acto.Nulidad, inexistencia e inoponibilidadLa nulidad es una sanción legal que impide que el acto produzca efectos entre las partes otorgantes, aunque puede ser que los produzca en forma accidental respecto de terceros. La inoponibilidad, en cambio, implica que el acto, plenamente valido entre las partes, no producirá efectos respecto de determinadas personas.Por su parte, la inexistencia se da cuando un determinado acto jurídico carece de alguno de los llamados elementos esenciales (sujeto, objeto, forma y causa-fin).Clasificación de las nulidades

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a) Nulidades manifiestas y no manifiestasLa nulidad será manifiesta o no manifiesta, según que el vicio del acto sea apreciable fácilmente o dependa de una investigación, respectivamente. El art. 1038 del C.C. dispone que la nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada (ej. los actos celebrados por los insanos declarados están afectados de nulidad manifiesta; en cambio, en los casos de vicios de la voluntad, la nulidad no es manifiesta).b,) Actos nulos y anulablesLos primeros son aquellos respecto de los cuales la nulidad es declarada por la ley, sin intervención de órgano alguno (casos en que la imperfección del acto es determinada y existe en igual dosis en todos los actos de la misma especie). Ej.: actos jurídicos celebrados por insanos declarados tales en juicio.Son anulables, por el contrario, aquellos actos respecto de los cuales la declaración de nulidad depende de apreciación judicial (casos en que la imperfección es variable en los actos de la misma especie). Son los casos de vicios del consentimiento, donde el perjudicado por el vicio debe probar su existencia.e,) Nulidades absolutas y relativasLa nulidad absoluta se decreta respecto de actos que afecten el orden público o las buenas costumbres; la relativa, en cambio, es declarada en interés de las partes otorgantes del acto.2. Actos nulos y anulables. Régimen del Códigoa) Actos nulos1. Los celebrados por persona incapaz de cambiar el estado de su derecho. (art. 1040).II. Los otorgados por incapaces absolutos (art. 1040).III. Los llevados a cabo por personas incapaces de ciertos actos o del modo de ejercerlos (caso de los menores adultos) (art. 1042).IV. Los que dependiendo de autorización judicial, fueran celebrados sin ella (caso de menores emancipados).V. Los que dependiendo de autorización del representante necesario, fueran otorgados sin ella (Ej.: actos del menor adulto que deben celebrarse con la asistencia del padre) (art. 1042).VI. Los otorgados por personas a quienes el Código prohíbe expresamente la celebración de determinados actos (incapaces de derecho) (art. 1043).VII. Los celebrados por personas que hubieren procedido con simulación o fraude (art. 1044).VIII. Los que tuvieren objeto prohibido (art. 1044).PARTE GENERAL 171IX. Los que no guardasen la forma exigida por la ley (Ej.: el matrimonio celebrado ante persona carente de la investidura necesaria) (art. 1044).X. Los que dependieren para su validez de la forma instrumental, si resultaren nulos los respectivos instrumentos (se trata de una nulidad refleja). (art. 1044).b) Actos anulables1. Los otorgados por personas faltas de discernimiento (dementes no declarados). (art. 1045).II. Los celebrados por personas cuya incapacidad de derecho impuesta por la ley no fuere conocida al tiempo de la formación del acto (art. 1045).III. Los afectados por vicios de error, dolo, violencia, simulación o fraude (art. 1045).IV. Aquellos en que la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho (art. 1045).

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V. Los que dependieren para su validez de la forma instrumental, si resultaren anulables los respectivos instrumentos (art. 1045).3. Nulidad absoluta y relativaEl Código no enumera los casos de nulidad absoluta y relativa, siendo el criterio diferenciador el compromiso del orden público que pueda existir en cada caso.Nulidad absolutaa) Debe ser declarada de oficio por el juez cuando aparece manifiesta en el acto.b) Puede ser alegada por todos los que tengan interés en hacerlo.c) Su declaración puede ser pedida por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.d) No es susceptible de confirmación (art. 1047).e) La acción para obtener la declaración es imprescriptible.Nulidad relativaa) No puede ser declarada de oficio.b) Solamente pueden pedirla las personas en cuyo beneficio la han establecido las leyes.c) Su declaración no puede ser solicitada por el Ministerio Público.d) La acción es prescriptible.4. Efectos de la nulidadActos nulosLos actos nulos son invalidados directamente por la ley y sin necesidad de juzgamiento. Este es el principio general que surge del art. 1038 del C.C.Efectos respecto de las panesSi el acto nulo no se hubiere ejecutado, cualquiera de las partes podrá oponer a la acción por la que se le exige el cumplimiento, la excepción de nulidad; esto dará lugar a la declaración del juez de que el acto celebrado es nulo.Si por el contrario, el acto se hubiere ejecutado, la parte interesada en que la nulidad se declare, debe intentar la correspondiente acción (debe tenerse presente que la sentencia sólo tiene efecto declarativo, ya que la nulidad no deriva de ella sino de la ley).Efectos respecto de tercerosLa sanción de nulidad repercute directamente sobre los derechos emergentes del acto nulo transmitidos a terceros, salvo que éstos sean adquirentes de buena fe y a título oneroso (Conf. art. 1051).Actos anulables. Efectos respecto de las panesConforme al art. 1046, estos actos se reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por tales desde el día de la sentencia que los anulase. Esta declaración de nulidad vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.Las partes deberán restituirse mutuamente lo recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.Efectos respecto de tercerosTodos los derechos transmitidos a terceros por los otorgantes del acto anulado quedan sin ningún valor, pudiendo ser reclamados directamente de su poseedor actual, salvo los derechos de los terceros de buena fe y a título oneroso. Esta es la solución resultante del art. 1051 del C.C., texto reformado por la Ley 17.711.5. ConfirmaciónEs el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad (art. 1059). Sólo procede respecto de actos afectados de nulidad relativa.Especies

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a) Expresa: es la que se realiza por escrito. El instrumento donde consta debe contener, bajo pena de nulidad:1. La sustancia del acto que se quiere confirmar.II. El vicio de que adolecía.III. La manifestación de la intención de repararlo.b) Tácita: es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad.EfectosRespecto de las partes, la confirmación expurga el vicio con retroactividad a la celebración del acto. Sin embargo, este efecto retroactivo no puede perjudicar derechos de terceros, según lo dispone expresamente el art. 1065 del C.C.EXTINCIÓN DE LAS RELACIONES JURIDICAS1. Hechos y actos jurídicos extintivosHechos extintivosa) Confusión:Cuando se reúnen en una misma persona las calidades de acreedor y deudor de una determinada obligación (p. ej.: una persona recibe por herencia la totalidad de los bienes de quien era su acreedor).b) Caducidad:Es la pérdida de un derecho por su no ejercitación durante un cierto período. (vgr.: caduca al año de la inscripción del nacimiento el derecho del marido a impugnar su paternidad; Conf. arts. 258 y 259. Asimismo, caduca el derecho del asegurado a ser indemnizado si no denuncia el siniestro a la aseguradora dentro de los tres días de conocerlo; Conf. art. 46 Ley17.418).c) Imposibilidad:Tiene lugar cuando por una causa sobreviviente al nacimiento de una relación jurídica, a la que fueron ajenas las partes, los derechos y obligaciones generados no resultan susceptibles de ser ejercitados (p. ej.: la muerte del artista hace imposible que cumpla con la obligación pactada de pintar un cuadro).Actos extintivosa) Resolución:Es la disolución de un acto jurídico en virtud de una causal sobreviviente, que opera la extinción retroactiva de los efectos del mismo. Normalmente la facultad de resolver se incluye en alguna cláusula del acto jurídico, permitiendo a alguna de las partes, por ejemplo, dejar sin efecto el acto si la otra no cumple las obligaciones asumidas, o bien, atribuyéndole a una de las partes la opción de disolver el acto mediante la pérdida de la seña entregada.b) Rescisión:Importa privar de los efectos normales para lo futuro a un acto jurídico, en virtud de un acuerdo de las partes o de la voluntad de una sola de ellas, habilitada a ese fin por la ley o por una cláusula incluida en la convención.c) Revocación:Es la facultad que el orden jurídico reconoce al titular de un derecho, de retraer su declaración de voluntad anteriormente expresada, con el fin de privar a un acto jurídico de efectos para lo futuro. (p. ej.: se revoca una donación por ingratitud del donatario; se revoca el mandato conferido a una persona para cumplir ciertos actos a nombre y por cuenta de otra, denominada mandante).2. PrescripciónEs el medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisición de un derecho o extingue la acción para hacer reconocer o declarar un derecho ante la justicia.

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Clasesa) Adquisitiva:El poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la constitución de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley (art. 3948).b) Liberatoria:El art. 3949 dice que "la prescripción liberatoria es una excepción para repeler la acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere".Suspensión e interrupciónLa suspensión ocurre cuando, en virtud de una causa legal, se detiene el término de la prescripción; el que empieza a correr nuevamente al concluir la mencionada causal. El tiempo anterior y el posterior a la causa de suspensión se suman a los fines de tener por cumplida la prescripción.La interrupción, en cambio, borra el término cumplido antes de la causal.Diferencias con la caducidada) La caducidad opera la extinción del derecho; la prescripción, en cambio, extingue la acción.b) La prescripción cumplida puede ser renunciada, la caducidad no.c) La prescripción puede verse interrumpida o suspendida, no así la caducidad.

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