trabajo de competencia ingrid hernandez

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS AREA DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICA ESCUELA DE DERECHO LA COMPETENCIA Y JURISDICCION Integrantes: 4toº Año Sección: 5 Álvarez Juan C.I. 20.246.611 Arévalo José C.I. 17.247.328 Blanco Ramnelis C.I. 13.874.490 Cruz Johana C.I. 17.688.894 García Alvin C.I. 13.152.062 Lovera Edwin C.I. 16.270.635 Ortiz Maria C.I. 18.972.100 Villamizar Jesús C.I. 12.842.108 Profesor: Abog.(a) Ingrid Hernandez

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS

AREA DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICA

ESCUELA DE DERECHO

LA COMPETENCIA Y JURISDICCION

Integrantes: 4toº Año Sección: 5

Álvarez Juan C.I. 20.246.611

Arévalo José C.I. 17.247.328

Blanco Ramnelis C.I. 13.874.490

Cruz Johana C.I. 17.688.894

García Alvin C.I. 13.152.062

Lovera Edwin C.I. 16.270.635

Ortiz Maria C.I. 18.972.100

Villamizar Jesús C.I. 12.842.108

Profesor: Abog.(a) Ingrid Hernandez

San Juan de los Morros, 27 de Abril del 2013

LA COMPETENCIA

Desde un punto de vista técnico-jurídico:

Este vocablo tiene muchas acepciones, todas ellas distintas del sentido normal o vulgar de la expresión como equivalente de inteligencia, ingenio o habilidad para desenvolverse en cualquier aspecto de la vida, destacando entre ellos el profesional.

Desde el punto de vista orgánico:

Se refiere a la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos de una entidad pública o privada, de suerte que al margen de la materia concreta asignada no pueden desenvolver su actividad (en el ámbito del Derecho Administrativo, la falta de competencia puede dar lugar a la nulidad radical de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo).

Desde un punto de vista de Derecho procesal o procedimental:

Muy relacionado con el anterior, se refiere a los distintos criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia o cualquier órgano administrativo.

Desde el punto de vista sistemático:

Consiste en la enumeración de una serie de posibilidades de actuación atribuidas a un órgano, por razón de los asuntos que le están atribuidos de un modo específico. Adquiere una especial relevancia en Derecho político, integrando lo que se llama sección orgánica de la Constitución, que se resuelve al enumerar los distintos poderes del Estado —el legislativo, el ejecutivo y el judicial—, con atribución de sus respectivas competencias.A partir de este punto se enumeran en la Constitución otros órganos menores, con sus respectivas atribuciones, y otro tanto habría de plantearse en las entidades y corporaciones que se mueven en una órbita inferior a la del Estado, como pueden ser los Ayuntamientos o la presidencia municipal.

Desde el punto de vista procesal:

La competencia no es más que el sistema en virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes jueces y tribunales, por una parte, o a los órganos administrativos que tienen poder decisorio en materia de revisión de los actos administrativos. Ciñéndonos al orden jurisdiccional, esto es, al de los juzgados y tribunales que en realidad sirven también como sede administrativa.

ETIMOLÓGIA DE LA COMPETENCIA

Es la correspondencia para que alguien pueda exigir o pedir lo que le corresponde y que ha sido pretendido por otro. Esta acepción etimológica implica que la competencia es una atribución del

poder del ejercicio de la actividad jurisdiccional realizada por el juez, ante quien acude el ciudadano en calidad de sujeto procesal para exigir que le reconozcan sus derechos en particular.

CONCEPTO DE COMPETENCIA.

Es la potestad que tiene la persona que esta legalmente investida de administración de justicia en ciertos y determinados casos, no solo por ser juez, lo puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.

Los criterios son cuatro: Criterio por razón de materia Criterio por razón de territorio Criterio por la razón de la cuantía Criterio Funcional.

El Código de Procedimiento Civil cuando trata de los órganos jurisdiccionales, presenta la Competencia del Juez por la Materia y por el Valor de la Demanda y por el territorio. 

DIVISIÓN DE CLASES DE COMPETENCIA

Se consideraba antiguamente dividida la competencia por razón de la materia, de calidad de las personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin embargo, la clasificación mas aceptada es la considerada como la competencia objetiva en cuanto al valor y la naturaleza de la causa;competencia territorial. Otras clasificaciones aunque tienen valor doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una sistemática clasificación como la anteriormente mencionada.

LA COMPETENCIA OBJETIVA: Es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía, elementos determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y comerciales en el país, son competentes los jueces especializados en lo civil así como para los asuntos penales lo serán los especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial totalmente unificado.

El criterio de cuantía es determinante para la competencia de un juzgado, pues mientras estas cuantía sea mínima, tendrá la competencia el juez de paz, mientras que si pasa el límite señalado establecido por la ley, será competencia del juez de Primera Instancia. En nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos reglamentos procésales.

LA COMPETENCIA FUNCIONAL: Corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos (Primera Instancia, Corte superior, Corte Suprema).Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que originalmente puede

iniciarse una controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por cierta situación en el juzgado de personeros del estado a quienes se les da un trato preferente.

Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los interesados en su caso están asistidos del perfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran convenientes. Las normas pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijan en nuestro país, los grados o instancias de los Juzgados de Primera Instancia, Cortes Superiores y Corte Suprema.

COMPETENCIA TERRITORIAL: Se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo en razón de su función. Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre de fuero; había el fuero general y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del demandado en que podía ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial constituía la excepción; a estos fueros se agregaban los fueros en razón de la persona o de sus bienes.

En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil, salvo la excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos.

Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la obligación contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado), pero en nuestro país puede a elección demandar ante el juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez donde desempeña la administración, en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas.

CRITERIOS PARA FIJAR LA COMPETENCIA

Siendo el principio de legalidad el determinante de la competencia; en el Código Procesal Civil vigente se señala la irrenunciabilidad y la indelegabilidad de las mismas salvo casos expresamente previstos en la ley o en sus convenios internacionales respectivos.

Los criterios para fijar competencia son: Materia. Territorio. Cuantía. Grado. De conexión.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA: Este criterio deduce el nacimiento de un derecho, en una determinada área, teniendo trascendencia jurídica o consecuencia

jurídica.Diferenciar área civil con mercantil. Mercantil área cuantificada en masa, ejemplo anuncios de periódicos, soluciones de problemas económicos, etc.Cuando el instrumento sea un titulo valor será eminentemente mercantil por el animo de lucro.Actos neutros, contratos que surgen entre empresas mercantiles y un particular puede ser competente el juez de lo civil como de lo mercantil.Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, resto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA

Se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). Al momento de proponer la demanda el demandante debe  observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley  para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional.

Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y  el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del C.P.C.

Un ejemplo de esto lo vemos reflejado en materia de niños, niñas y adolecentes donde la competencia esta señalada en el mismo Código Civil en el Art. 524, atribuyéndosela así a un Juez de niños, niñas y adolecentes, en los lugares donde hayan sido creados y también lo contempla la Ley de Protección del niño, niña y adolescente.

Si la materia no se encuentra en la Ley especial a la esencia  misma caso que se discute ni tampoco en el C.P.C., hay que acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El articulo 28 ibidem, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Asítenemos que las leyes regulan la competencia por la materia, entre otras por ejemplo: Código de Comercio; Ley de Transito Terrestre; Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y Procedimientos Agrarios; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO: Por regla general el Juez competente para conocer es él del domicilio de la parte demandada. La razón de ser de

este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente CPC el criterio subjetivo y objetivo:

- EN EL SUBJETIVO: Se tiene en consideración el domicilio de la persona o litigante demandado o por excepción demandante, como por ejemplo en procesos sobre prestaciones alimenticias

- EN EL OBJETIVO: Prima el organismo jurisdiccional de la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte suprema tienen competencia en toda la república, en tanto que una sala superior solo en el distrito judicial correspondiente y un juzgado correspondiente y un juzgado de provincia tan solo ella.Sin embargo este criterio territorial es flexible y relativo, admite por convenio que sea prorrogado, a diferencia del criterio anterior que resultaba inflexible y absoluto.

El Código Procesal Civil contiene en relación al criterio de competencia territorial que tratándose de personas naturales:

Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser demandado en cualquiera de ellos. Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el juez del lugar donde se

encuentre o del domicilio del demandante, a elección de este ultimo. Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el juez del lugar del ultimo

domicilio que tuvo en el país. Tratándose de personas jurídicas regulares demandadas es el juez competente el del lugar

en que la demanda tiene su sede principal sobre disposición legal en contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o ante el juez de cualquiera de esos domicilios.

Para casos de personas jurídicas irregulares o no inscritas es el juez competente el del lugar en donde se realiza la demanda. Así mismo, hay reglas para los casos de sucesiones demandadas, estableciéndose sobre el particular que es el juez competente el del lugar en donde el causante haya tenido su ultimo domicilio en el país señalándose que esta competencia es improrrogable.

Tratándose de expropiación de bienes inscritos es juez competente el del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito y si se hallare escritos el juez donde se halle el bien situado

En casos de quiebra y concurso de acreedores, si se trata de comerciantes, el juez del lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal. Si no fuera comerciante, el juez del domicilio del demandado

Si se tarta del Estado como demandado y no teniendo este privilegios de antaño en que solo podía serlo ante jueces civiles de la Capital de la República, si el conflicto de intereses tiene su origen en una relación jurídica de derecho publico, es juez competente el del lugar donde tiene su sede la oficina o repartición del Gobierno central, Regional o Local.

Si tiene su origen el conflicto de intereses en una relación jurídica de derecho privado, se aplicara las reglas generales de la competencia por razón de territorio.

Si se trata de un órgano constitucional autónomo o contra funcionario publico que hubiera actuado en ejercicio de sus funciones, se aplicaran las normas anteriores.

La competencia para títulos de ejecución, si se trata de ejecución de resolución judicial firme, se ejecutan ante el juez de la demanda. Sin embargo, como se homologa a los

"laudos arbítrales firmes" tal ejecución en caso de incumplimiento y teniendo el juez exclusivamente "Ius Imperium" Será competente el juez especializado civil del lugar donde se deba ejecutar y funcionando la mesa de partes única como sede en la Capital de la República el que por racionalización resulte pertinente ya que el factor anterior del "turno" ha sido eliminado.

Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial, tratándose de procesos no contenciosos, es juez competente el del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve salvo disposición legal a pacto en contrario.

Regla General de la Competencia Territorial:

Es competente para conocer de todas de las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal.

La vinculación personal del demandado con un Circuito Judicial o Circunscripción Judicial, y por el fundamento de orden privado de que el actor debe seguir el fuero del demandado. Lo cual origina los llamados fueros de la competencia territorial siguientes:

1.  El Fuero General: determina cual es tribunal ante el cual puede ser demandada una persona por su domicilio a menos que el conocimiento de la causa haya sido asignado especialmente a otro tribunal.

2.  El Fuero Especial: es el que determina el tribunal ante el cual el demandado debe responder sólo por ciertas causas deferidas por la ley a ese tribunal.

3.  El Fuero Personal: permite establecer el tribunal competente para conocer de los asunto s del demandado por la relación de su domicilio con la circunscripción judicial. 

4.  El Fuero Real: la determinación del juez competente para conocerla causa dependerá de la vinculación del objeto de la pretensión con la circunscripción del tribunal.

5.  El Fuero Concurrente: se presenta cuando existen varios tribunales competentes por el territorio para conocer la demanda, puede ser concurrencia electiva (el actor puede elegir entre cualquiera del los tribunales) y concurrencia sucesiva o subsidiaria (el actor solo puede elegir entre el tribunal subsidiario, cuando falte al tribunal señalado por la ley en primer lugar, hay un orden de prelación en la elección).

6.  El Fuero Exclusivo o Necesario: solo es competente el tribunal para conocer del asunto con exclusivo de cualquier otro; se establece por razones de orden público.

7.  Los Fueros Legales y Voluntarios: Allí la  competencia del tribunal deriva inmediatamente de la ley o de la voluntad de las partes.

Derogación de la competencia por el territorio:

Esta puede darse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, (Art. 47 C.P.C)

COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA O VALOR: El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la competencia, abarca de un lado de la cuantía propiamente dicha y de otro procedimiento en que se debe sustanciar el caso en concreto.

Tratándose de sumas de dinero el índice de la Unidad Referencial Procesal (URP) determinará que hasta cierto monto que es de competencia del juez de paz; sumas superiores corresponden a los jueces especializados civiles. También para loa procedimientos no contenciosos se tiene en cuenta tal limitación cuantitativa referencial.

Limites de la Competencia derivados de la cuantia o valor:

Vienen establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por resolución nº 1000 del 19 de julio de 1999, se distribuyo así:

·                     Los tribunales de Municipio conocen hasta 3.000.oo. Unidades Tributarias·                     Los tribunales de Primera Instancia más de 3.000.oo. Unidades Tributarias

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR CUANTIA O VALOR

El valor de la demanda nos permite determinar la competencia del tribunal ante el cual debemos demandar.

El Código de Procedimiento Civil señala un grupo de reglas para determinar el valor de la demanda. Esas reglas son:

El valor de la demanda: el cual esta constituido por el capital, si se trata de una suma de dinero; mas los intereses vencidos; los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios, pero solo los gastos y daños ocurridos antes de demandar. No forman parte del valor los intereses por cobrar, ni los daños futuros. Los costos y costas no se incluyen para calcular el valor aunque se pretenda y solicite el pago en el libelo de la demanda.Causas relativas a Cuotas de Obligaciones: del articulo 32 del C.P.C., tenemos dos supuestos a saber: si se demanda parte de una obligación, o sea el saldo o resto de una deuda, el cobro del saldo es el que determina el valor a los fines de la competencia y no la totalidad de la obligación original; pero si se demanda una parte de la obligación mas cuantiosa y esa parte no es saldo y, si la obligación mas cuantiosa estuviere discutida, el valor de ella si determina el valor de la demanda.

Demanda con varios puntos: si depende del mismo título las distintas reclamaciones, tales como el daño material, daño moral y lucro cesante se sumaran para determinar el valor de la demanda. Si las causas no se provienen de la misma causa petendi debe entenderse que son pretensiones autónomas, no sumables, pero acumuladas inicialmente en la demanda, lo cual puede hacerse por disposición del articulo 77 ejusdem.Causas relativas a Cuotas de Obligaciones entre varias personas: en este supuesto el litis consorcio activo, es decir varios demandantes reclaman la parte que cada uno tiene en un mismo crédito. No se trata de varias acciones, se trata de varios actores (litis consorcio activo) quienes demandan. Por lo tanto, la competencia se determina por el total de la suma de las cuotas reclamadas.

Causas relativas a prestaciones de Alimento y a Rentas: de acuerdo al articulo 35 ibidem, hay dos supuestos: la demanda de alimentos, cuando se trata de obligaciones alimentarías periódicas, el valor de la demanda lo determina el monto de las prestaciones reclamadas. Pero si la obligación estuviese discutida, la determinación del valor de la demanda se hace sumando pensiones mensuales durante 2 años; cuando se refiere a la demanda de rentas, el valor se determina sumando las anualidades reclamadas, pero si el título se discute, el valor viene determinado por la suma de diez anualidades.Causas relativas a Arrendamientos: si el contrato en por tiempo determinado, el valor de la demanda sobre la validez o continuación del contrato se determina sumando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorias. Si el contrato es por tiempo indeterminado, el valor se determina sumando las pensiones de un año.Prestaciones en Especie: se determinara de acuerdo a los precios corrientes del mercado, es decir de acuerdo a la ley de la oferta y la demanda que es la que determina normalmente los precios de mercado (art. 37 ejusdem).Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante debe estimarla (art. 38 C.P.C.).

Demandas no estimadas:

Se admite la posibilidad de una estimación tácita por el simple hecho de presentarla ante un determinado juez. Pero en esto debemos tener cuidado porque si bien es cierto que el demandado al contestar la demanda pudiese colaborar con la estimación tácita, se van a presentar problemas con el calculo de las costas, por lo cual el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil establece un límite de 30% que debe pagar ala parte vencida como honorarios del abogado de la vencedora.

Demandas no apreciables en dinero:

A pesar de que en gran mayoría las demandas son apreciables en dinero, hay otras referidas al estado y capacidad de las personas que no se pueden estimar o valorar.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO: Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales pues

existen juzgados de primera instancia o especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de los juzgados superiores (segunda instancia) y las salas civiles del TSJ que con fines exclusivamente académicos llamamos "tercera instancia" que ejercen su función dentro del marco de las otras competencias. Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores revisores y no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las acciones contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de índole indemnizatorio) son originarias. La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente consultarla y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a la organización básica del Poder Judicial se refiere.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE CONEXIÓN: Tanto respecto de las "pretensiones" conexas por razón de litis consorcio o entre una principal y otras accesorias, se presentan los casos que el principio de legalidad deba normarse cual es el juez competente. El juez que debe conocer de los procesos a acumular también resulta de interés para analizar la competencia por razón de conexión.

CARACTERES DE LA COMPETENCIA

La competencia tiene cuatro características:

1.  Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso esta permitida las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente  lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil). 

2.  Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque  hay quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.3.  Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de orden público.

4.  Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera instancia.

MOMENTO DETERMINANTE DE LA COMPETENCIA

En la práctica es un problema común determinar cual es el momento determinante para la competencia, pero el C.P.C. ha establecido expresamente en las disposiciones fundamentales del título preliminar señalando que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, amenos que la ley disponga

otra cosa.A su vez este punto está relacionado con el principio de la perpetuatío

jurisdictionis donde se ha establecido que la competencia del juez después de que se realiza la citación del demandado, no sufre alteración por los cambios posteriores a las circunstancias que lo habían determinado.

Tomando en cuenta el artículo 3 del C.P.C., el momento determinante de la jurisdicción es el de la presentación de la demanda en base a la situación existente en el momento que la demanda es propuesta, en resguardo de la seguridad jurídica.Este principio no significa que la competencia no pueda modificarse en el curso del proceso por los efectos de la reconvención o de las excepciones del demandado, que justifican un desplazamiento de la competencia en razón de la conexión.

 MODIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE CONEXIÓN Y CONTINENCIA

La conexión y la continencia no funciona como límites de la jurisdicción del juez para establecer su competencia, sino mas bien como causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, las cuales desplazan la competencia a otro juez igualmente competente, por el hecho de estar conociendo causas iguales o conexas.

Fundamento:

El traslado o desplazamiento de otro asunto a un solo juez obedece a: la necesidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, o en asuntos conexos, que puedan mermar a la conveniencia del juez; evitar la proliferación innecesaria sobre juicios conexos, o sobre un mismo asunto. Este fundamento se basa en el principio de economía procesal.

Relaciones entre las Causas:

En todo asunto litigioso podemos diferenciar tres elementos: los sujetos, el objeto y el título. Y puede ocurrir que entre varias causas o asuntos litigiosos coincidan todos o algunos de los elementos, de tal manera que a través de la continencia, de la conexión y de la litispendencia, vamos a determinar que aquellas causas propuestas ante tribunales diferentes, que tengan en común uno, o dos elementos, sean decididas por un solo tribunal en una misma sentencia.

La Litispendencia:

Entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título. A este supuesto se le conoce como litispendencia. Es el supuesto de proponer una demanda dos veces, y en este caso el legislador aspira que no sean decididas por jueces diferentes.

Este asunto es resuelto por el art. 61 del C.P.C., al establecer que cuando una misma causa sea promovida ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad declara la litispendencia. Esta norma esta relacionada con el art. 51 ejusdem, que atribuye al tribunal prevenido, es decir que haya practicado primero la citación del demandado. En caso de causas idénticas el juez que cita posteriormente debe declarar la litispendencia y ordenar archivar el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

La Continencia:

Es una litispendencia parcial, la relación entre dos causas se da por el hecho de que el objeto de una de ellas abarca el objeto de la otra.Hay una causa continente y otra contenida; hay una relación de parte a todo.La característica fundamental es que en la continencia hay una identidad parcial entre los sujetos.Los sujetos son iguales, porque si son distintos sería un supuesto de conexión y no de continencia.

La Conexión:

La conexión puede ser genérica y especifica.

La genérica consiste en que dos o más causas tienen en común  uno o dos de sus elementos.

La norma general que regula la conexión es el primer aparte del art. 51 del C.P.C., que establece: “cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”.

El tribunal que haya citado primero, decide las causas conexas luego de la acumulación de autos. Además el art. 52 ejusdem, establece la existencia de conexión entre varias causas en los siguientes casos: Por identidad de personas y objetos. Identidad de personas y títulos.  Identidad de título y objeto.

La Conexión especifica:

En estos casos la conexión la ordena directamente la ley sin necesidad de analizar la existencia de elementos comunes.

INCOMPETENCIA Y FALTA DE JURISDICCIÓN:

Antes de hablar de incompetencia, es necesario aclarar que existe una diferencia entre ésta y la falta de jurisdicción.  Los limites de la jurisdicción del juez, que le imponen ciertas reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente los diversos órganos del Poder Judicial de la Republica, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez que no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar el asunto comprendido dentro de la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia  del juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos entre el poder judicial. El juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto en concreto sometido a su conocimiento, no esta comprendido dentro de la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

En tanto que, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración del juez, no corresponde en absoluto a al esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos dentro de la función de administrar justicia, sino a la esfera de poderes que asigna la constitución y la ley a los órganos del Poder Público. En estos casos ningún juez u órgano del Poder Judicial puede conocer de la demanda por falta de jurisdicción.Resumiendo, podemos afirmar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción,cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces e contraposición con los órganos de la administración pública, y cuando se discute de los límites de los poderes del juez venezolano frente a un juez extranjero. Y estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí.

REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA

Regulación de la  jurisdicción

Falta de jurisdicción

Art. 59 CPC conectar con el art. 65 CPC

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de

oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de

oficio, en cualquier estado e instancia del procesocuando se trate de causas que tienen por objeto

bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa

en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. (Se declara

a solicitud de parte como una cuestión previa conforme al artículo 346 CPC 1º)

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema

de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Art. 62 CPC (Recurso de regulación de la jurisdicción) A los fines de consulta ordenada en el

artículo 59, el tribunal remitirá inmediatamente los autos a la corte suprema de justicia, en sala

político-administrativa,suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. la corte

procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de 10 días,

con preferencia a cualquier otro asunto.

El  artículo 59 del CPC  en su ultimo aparte se refiere a la consulta de ley, cuando un tribunal se

pronuncia sobre el defecto de jurisdicción, igual ocurre con el recurso de regulación de la

jurisdicción cuando lo ejercen las partes; independientemente de que estas lo ejercen o no, si hay

la existencia de una sentencia interlocutoria resolviendo el defecto de jurisdicción se hará la

consulta obligatoria por lacorte suprema de justicia en sala político administrativa del TSJ.

¿Cómo es el procedimiento?

1.       Se suspende el proceso desde la fecha de la decisión.

2.       La corte  procederá luego de recibidas las actuaciones a decidir la cuestión dentro de 10 días.

3.       Se resolverá con preferencia a cualquier otro asunto. No se puede diferir, la sala no puede

resolver otras situaciones primero que esta; tiene prioridad.

4.       Se va a decidir sin alegatos de las partes.

5.       Una vez que se produzca la interlocutoria por defecto de incompetencia territorial, el proceso

se suspende.

Art. 63 cpc. La determinacion sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos,

atendiéndose la corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.

PROCESO DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN:

La determinación de la jurisdicción se hará sin alegato de las partes, sin pruebas y sin

previa citación, ateniéndose la corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas,

porque es una cuestión procesal que es política de estado, pues la jurisdicción tiene que ver

directamente con la soberanía y por ejemplo no podemos darle la jurisdicción y cederle

soberanía  a un juez extranjero cuando el no la tiene.  Un conflicto que se plantea con mucha

frecuencia es la falta de jurisdicción ante la administración publicalos tribunales laborales Vs. la

inspectoría del trabajo en donde la jurisdicción la tiene la Administración Pública, y quien conoce

del caso será el inspector del trabajo.

Por ejemplo tal es el caso en que los jueces deben  declinar su jurisdicción ante la

administración pública. Cuando se proceda a despedir a un trabajador del fuero sindical o

trabajadora que se encuentre en estado de gravidez, conocerá del caso  el Inspector  del trabajo

según lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral.  Esto se hace por la importancia del

caso,  es necesaria la celeridad procesal, debe ser un procedimiento rápido  pues el trabajo es el

medio de sustento de la familia.

Art.64 cpc. La decisión se comunicará de oficio al tribunal donde cursare la causa.

Art. 65 CPC. La administración pública que no es parte en la causa,  puede solicitar ante el Juez

que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en 

autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose  en  las

atribuciones conferidas por la ley a dicha administración, y se procederá con arreglo a los

artículos anteriores.

Art. 66 cpc. la solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea

decidida la cuestión de jurisdicción.

EFECTOS DE LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN:

1. Al dictarse una decisión sobre jurisdicción se suspende el proceso.

2. Si el TSJ en Sala Político Administrativa decide que si tiene jurisdicción, entonces continúa el proceso.

3. Si el TSJ en Sala Político Administrativa decide que no tiene jurisdicción, se extingue

la causa y se llevará al órgano administrativo que corresponda conocer del asunto.

REGULACIÓN DE COMPETENCIA:

Es el medio que la ley le confiere a las partes para impugnar una decisióncon respecto a la

competencia o incompetencia de un tribunal.

El sistema del CPC a este respecto tiende a resolver los problemas de competencia y funciona como sustituto de la apelación ordinaria; y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre jueces, los cuales quedan supeditados a lo previsto en el Art. 70 CPC.

Es necesario determinar las siguientes situaciones para comprender lo que se refiere a la regulación de la competencia:

1. Cuando el juez declara su propia competencia a través de sentencia interlocutoria. (Art. 67 CPC).

2. Cuando el Juez declara su competencia, mediante sentencia definitiva, que comprende (Art. 68 CPC):

El pronunciamiento sobre la competencia, afirmando la misma. Sobre el mérito de la causa.

3. Cuando el Juez declara su propia incompetencia (Art. 69 CPC).

TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS APERTURAS DE SUCESIONES

Y DEMANDAS CONTRA PERSONAS JURIDICAS

Los jueces de primera instancia civil actuarán como; Jueces unipersonales en la forma y con la

competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes;

o Presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se

establecieren. 

Deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas

materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: 

Art.340 numeral 2 : Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la

demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su

creación o registro.

También es necesario dejar claro el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar suidentidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios.

Los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión son competentes para conocer: 

1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre

coherederos, hasta la división. 

2. De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las

cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición. 

3. De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si

ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión. 

4. De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los

términos indicados en los números precedentes. 

Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán

proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes

dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales. 

La competencia que establece aquí no excluye la del domicilio, pero, siendo más de

uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse

la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda. 

 EN MATERIA CIVIL: 

Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código

de Procedimiento Civil. 

El Código de Procedimiento Civil cuando trata de los órganos jurisdiccionales,

presenta la Competencia del Juez por la Materia y por el Valor de la Demanda y por el

territorio. 

La competencia por el valor de la demanda: ésta se rige por las disposiciones del

Código de Procedimiento Civil, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ejemplo: en los

casos civiles y mercantiles cuyo interés calculado no exceda de 5 Bs Fuertes, operaran

de primera instancia los jueces de municipio; o cómo también tendrán competencia

estos juzgados en los casos de quiebra de menor cuantía. (artículo 70 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; ordinales 1 y 3). 

Fuero de la Apertura de la Sucesión:

La sucesión se abre en el lugar del domicilio del causante al momento de su muerte. En este especial caso, el legislador procesal le da un carácter de fuero especial al lugar de la apertura de la sucesión para que el tribunal de ese lugar conozca las demandas siguientes:Sobre la partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos hasta la división.

·   Sobre rescisión ya hecha y sobre saneamiento de las cuotas asignadas con tal de que se propongan dentro de un bienio a contar de la partición.

·   Contra los albaceas, con tal que la intenten antes de la división, y si esta no es necesaria dentro de un bienio a contar de la apertura de la sucesión.

·   De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen los términos indicados en números precedentes. La competencia anterior no incluye el domicilio, pero si son varios los demandados deben tener el mismo domicilio.

·   La norma establece un fuero real o personal, determinado por la vinculación de las acciones con la apertura de la sucesión.

·   Es un fuero concurrente con el fuero general del domicilio.

·   Es un fuero temporal, porque solo se puede utilizar dentro de los lapsos determinados en

la ley.