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TOCA CIVIL 69/2016 MAGISTRADA: ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ. SECRETARIA: JESSICA NAILEA GALLEGOS GONZÁLEZ. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (20) veinte de abril de (2016) dos mil dieciséis. Visto para resolver el toca civil 69/2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por **********, en contra de la sentencia definitiva de fecha (10) diez de diciembre de (2015) dos mil quince, pronunciada por el C. Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, en los autos del Juicio Ordinario Civil de Nulidad de Testamento, expediente **********, promovido por el recurrente, en contra de **********, ********** y del licenciado **********, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ********** DEL DISTRITO NOTARIAL DE RIO GRANDE; y, R E S U L T A N D O: I. Que la sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Procedió la vía ordinaria civil intentada y tramitada.

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TOCA CIVIL 69/2016

MAGISTRADA:

ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ.

SECRETARIA:

JESSICA NAILEA GALLEGOS GONZÁLEZ.

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (20) veinte de abril de (2016)

dos mil dieciséis.

Visto para resolver el toca civil 69/2016, relativo al

recurso de apelación interpuesto por **********, en contra de la

sentencia definitiva de fecha (10) diez de diciembre de (2015)

dos mil quince, pronunciada por el C. Juez Segundo de

Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Río

Grande, con residencia en la ciudad de Piedras Negras,

Coahuila, en los autos del Juicio Ordinario Civil de Nulidad

de Testamento, expediente **********, promovido por el

recurrente, en contra de **********, ********** y del licenciado

**********, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO ********** DEL

DISTRITO NOTARIAL DE RIO GRANDE; y,

R E S U L T A N D O:

I. Que la sentencia recurrida en apelación

concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Procedió la vía ordinaria civil intentada y

tramitada.

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“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”

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SEGUNDO. La parte actora **********, no acreditó los

elementos constitutivos de su acción, en consecuencia,

se absuelve a la parte demandada de **********,

********** y licenciado **********, Notario Público número

**********, de las prestaciones que la parte actora le

reclamó en éste juicio.

TERCERO. Se condena a la parte actora al pago de

los gastos y costas originados en el presente juicio.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y LÍSTESE.-…

II. Inconforme con la mencionada sentencia,

**********, la recurrió en apelación que le fue admitida por el A

quo en el efecto devolutivo.

Recibidos en esta Sala los autos originales de la

primera instancia, se formó el Toca correspondiente y,

sustanciado que fue el recurso, se citó a las partes para

sentencia, la que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Que de conformidad con el artículo

865 del Código Procesal Civil vigente, al resolver el recurso

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de apelación el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar

la sentencia recurrida, si estima fundados los agravios del

apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si considera

infundados dichos agravios.

SEGUNDO. Los agravios expresados por

**********, son del tenor literal siguiente:

PRIMER AGRAVIO. Me causa agravio en el

considerando tercero donde el juez de la causa solo

VIO los artículos, 37, 780, 78, 1115, 1899, 1903, 1915,

2151, 2152, 2154, 2155 y 2156 del código civil vigente

de Coahuila. Fojas 121, 122 y 123 de la sentencia

recurrida y los artículos inobservados por el juez de la

causa los artículos 781, dice están incapacitados para

heredar: y la fracción II que a la letra dice: los que

habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal

juicio.

Como tampoco se tomó en cuenta los artículos 788,

782 al 786, 787, 788, 791, del código civil de Coahuila

y artículo 19 fracción IV, del código civil procesal de

Coahuila, y el ARTÍCULO 788. TODAS LAS

PERSONAS TIENEN CAPACIDAD PARA HEREDAR

Y NO PUEDEN SER PRIVADAS DE ELLA DE UN

MODO ABSOLUTO; PERO CON RELACIÓN A

CIERTAS PERSONAS Y A DETERMINADOS BIENES,

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PUEDEN PERDERLA POR ALGUNA DE LAS

CAUSAS SIGUIENTES:

I. FALTA DE PERSONALIDAD.

II. DELITO.

III. PRESUNCIÓN DE INFLUENCIA CONTRARIA A

LA LIBERTAD DEL TESTADOR O A LA VERDAD O

INTEGRIDAD DEL TESTAMENTO.

IV. ORDEN PÚBLICO.

V. RENUNCIA O REMOCIÓN DE ALGÚN CARGO

CONFERIDO EN EL TESTAMENTO.

EL ARTÍCULO 791 DICE: POR RAZÓN DE DELITO

SON INCAPACES DE ADQUIRIR POR:

En su fracción x dice:

X. EL QUE USARE DE VIOLENCIA, DOLO O

FRAUDE CON UNA PERSONA PARA QUE HAGA,

DEJE DE HACER O REVOQUE SU TESTAMENTO,

TESTAMENTO O POR INTESTADO:

Y ARTÍCULO 797. POR PRESUNCIÓN DE

INFLUENCIA CONTRARIA A LA LIBERTAD DEL

TESTADOR, SON INCAPACES DE HEREDAR POR

TESTAMENTO, EL MEDICO QUE HAYA ASISTIDO A

AQUEL DURANTE SU ÚLTIMA ENFERMEDAD, SI

ENTONCES HIZO SU DISPOSICIÓN

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TESTAMENTARIA, ASÍ COMO EL CÓNYUGE, O LA

PERSONA CON QUIEN VIVIA MARITALMENTE,

COMPAÑERO CIVIL, LOS ASCENDIENTES,

DESCENDIENTES Y HERMANOS O MEDIOS

HERMANOS DEL FACULTATIVO, A NO SER QUE

LOS HEREDEROS INSTITUIDOS SEAN TAMBIÉN

HEREDEROS LEGITIMOS.

Es decir que el demandado actuado con dolo y a la vez

con influencia contraria a la libertad de su testadora, ya

que en el estado en que se encontraba mi mamá, tal

como se puede con las constancias que obran en

autos al firmar dicho testamento.

SEGUNDO AGRAVIO: Me causa agravio el hecho de

que el juez de la causa menciona en los considerandos

número cuarto, (foja 123) que en consideración los

hechos que el actor funda su demanda a los quien

resuelve se remite en repeticiones el examen médico

de convicción que obran en autos esta autoridad llega

al (sic) conclusión de que en el presente caso, no pude

(sic) prosperar, toda vez como se verá, la parte actora

no prueba que la testadora careciera de capacidad

para (sic) otorgara el testamento respectivo, mucho

menos que sea heredero testamentario de ********** y

se le haya excluido de la herencia.

Respecto a lo anterior quiero precisar que en dicho

testamento el cual se puede ver en foja número 18 al

21, dice en su el (sic) II párrafo del testamento

impugnado, que el heredero de **********, en la foja 18,

hace mención que contrajo matrimonio con el c.

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********** y de ese matrimonio procrearon cinco hijos de

nombres **********, **********, **********, ********** y

**********, de apellidos **********, y en el III, párrafo

sigue declarando la testadora señora **********, que es

posesionaria de varios muebles e inmuebles y que es

su voluntad disponer de esos bienes y derechos

presentes y futuros que integran su patrimonio al

momento de ocurrir su fallecimiento, en la forma

términos siguientes…..

Después lo anterior quiero precisar que el juez de la

causa no tomó en cuenta los documentos que obran

en autos, tampoco tomó en cuenta que se pidió traer el

expediente **********, para que se pudiera colaborar

que bienes se tenía por parte de la testadora,

omitiendo esta petición, como acta de defunción de la

testadora y el motivo de su fallecimiento y el tiempo en

que se hizo el testamento, es decir solo hizo una

narración sin valorizarlos minuciosamente, es decir que

los muebles e inmuebles son a favor del demandado

que no se describe dichos bienes que la testadora

tienen en posesión, y es por eso que en la demanda

que un servidor interpuse en contra de la demandada y

otros, especifique que solo existe un bien inmueble y a

la vez anexe a destiempo un documento donde la

testadora **********, hace una donación a la c.

**********, mucho tiempo atrás del testamento otorgado

por la antes mencionada.

TERCER AGRAVIO: Me causa agravio en los

considerandos número cuarto, en la foja 124, el hecho

de que el juez de la causa en que se admitieron las

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pruebas documentales como valorización oftalmológica

de la doctora ********** así como los exámenes de

laboratorio, pero hace mención que dicho examen de

(sic) no cuenta con la firma de la doctora, es decir que

ese documento es falso? Es decir el juez de la causa

no motiva ni fundamenta dicha desacreditación del

documento presentado y validado, es por ello que

menciona el juez de la causa, Es decir, no obstante

que si bien se refiere que se le realizó a la edad de 86

años, no se corrobora que efectivamente fuese así,

mucho menos que lo práctico (sic) la doctora **********.

Dado que no firma la valoración respectiva.

Respeto (sic) a lo anterior quiero precisar, donde

queda la acta de defunción de la testadora y donde

queda el testamento impugnado, ya que obra en autos,

cuando se hizo el testamento y en el acta de defunción

indica de que falleció y cuantos años tenía al momento

de fallecer la testadora, es decir No estaba física y

mentalmente bien, en la misma foja número 124, el

juez de la causa dice: no obstante eso, suponiendo sin

conceder que realmente estuviera efectuada en cuanto

a su vista, dicha circunstancia no es obstáculo para

que una persona pudiera tener según artículo 994 del

código civil del estado de Coahuila.

En relación a lo antes mencionado solo quiero precisar

que como se puede ver el testamento otorgado por la

testadora se hace mención que firman dos testigos,

quiero mencionar que el juez de la causa al omitir

mandar traer el expediente **********, no deja sin

probar que bienes tenía la testadora, ya que en autos

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del expediente **********, la testadora firma de recibido

la demanda de juicio intestamentario de su esposo, es

decir ella podía firmar y como se puede ver en autos

NUNCA se anexó documento donde ante notario firmó

la testadora, solo para saber que efectivamente fue

así, presentó la firma de de (sic) la testadora en

instrumento que se pido (sic) al notario demandado, tal

como lo hizo en esa ocasión.

Así mismo los testigos admitidos por la parte

demandada no asistieron a la audiencia de desahogo

de pruebas, y mucho menos eran idóneos para estar

como testigos, ya uno de ellos no sabía firmar y esto

deja mucho que desear, por las partes demandadas,

ya que si estás seguro de lo (sic) haces y dices, pues

tus pruebas son desahogadas sin problema alguno.

Cosa contrario a lo que se puede ver en autos.

Hora (sic) bien el juez de la causa hace mención en la

foja número 125, al reverso de esta que: para apoyar lo

antes razonado, se toma en cuenta las circunstancias

del estado mental de una persona puede ser advertido

por el común de los genes, sin que sea indispensable

innecesario que se determine por un experto, de ahí

que es innecesario que el notario se apoye de peritos

médicos para juzgador la capacidad mental del

testador, mucho menos existe disposición legal que así

lo exija.

En la misma foja 125, hace mención el juez de la

causa que el notario debe de apoyarse en sus testigos

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de los que se hace auxiliar, los cuales también

advierten dichas circunstancias.

En relación a lo antes mencionado quiero hacer

mención que si hay disposición legal para una persona

que no está mentalmente bien, enferma o inducirla que

se les firme un testamento de forma dolosa. Artículos

782.783 y demás relativos del código civil de Coahuila,

y lo segundo quiero precisar que en dicho testamento

el notario no menciona que los testigos les consta que

la testadora se encuentra en perfecta salud, y solo

menciona el notario en el testamento impugnado.

Se apoya en las siguientes jurisprudencias:

TESTAMENTO, NULIDAD DE. LOS DIAGNÓSTICOS

MÉDICOS E HISTORIAS CLÍNICAS RELACIONADAS

CON EL ESTADO DE SALUD MENTAL DEL

TESTADOR, PUEDEN CONSTITUIR PRUEBA

SUFICIENTE DE SU INCAPACIDAD.- (Se transcribe).-

….

TESTAMENTO, NULIDAD DEL, POR CELEBRARSE

ANTE TESTIGOS NO IDONEOS (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE JALISCO).- (Se transcribe).-…

CUARTO AGRAVIO: Me causa agravio en los

considerandos número cuarto, en la foja 126, al

reverso de la foja, y foja 127, el hecho de que el juez

de la causa en que hace mención que:

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Por otro lado, que de autos no se advierte que la parte

actora hay (sic) sido instituido como heredero ni dentro

del estamento (sic), no dentro de la primera sección

sucesorio testamentario extrajudicial a bienes de

**********, en ese sentido, es preciso mencionar que de

autos únicamente se encuentra probado con la copia

certificada por notario público de escritura número

********** de fecha y treinta uno de mayo de dos mil

catorce la apertura y conclusión de la primera sección

juicio testamentario extrajudicial a bienes de **********

en que se declaró su validez de su testamento y se

instituyó como heredero a ********** y a ********** como

albacea, quienes manifestaron su inconformidad y con

las designaciones.

Sin que obre constancia alguna que dicha sucesión

haya concluido por sus demás etapas.

Es decir que aún en que existe el documento que se

pretende impugnar el juez de la causa solo hace

mención que el procedimiento no ha terminado y que

dicha nulidad de dicho documento no es en ese

momento en que se deba impugnar ya que no se ha

probado que se esté dentro del mismo testamento

extrajudicial como heredero, pero si se me reconoce

como heredero de la testadora como hijo, es decir el

juez de la causa deja a un lado los artículos que a

continuación expondré:

Artículos inobservados por el juez de la causa,

artículos 770 al 88, capítulo IX de la nulidad,

revocación y caducidad de los artículos testamentos

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sección primera de la nulidad 957 al 966 y 987 al 998.

Del código civil de Coahuila vigente.

ARTICULO 958. ES NULO EL TESTAMENTO

OTORGADO POR INTIMIDACIÓN O VIOLENCIA, O

CAPTADO POR DOLO O MALA FE,

INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN EL

TESTAMENTO SE BENEFICIE O NO A PERSONA

DISTINTA DEL AUTOR DE LA VIOLENCIA, DEL

DOLO O DE LA MALA FE.

ARTÍCULO 980. TANTO EL NOTARIO COMO LOS

TESTIGOS QUE INTERVENGAN EN CUALQUIER

TESTAMENTO DEBERAN CONOCER AL TESTADOR

O CERCIORARSE DE ALGUN MODO DE SU

IDENTIDAD Y DE QUE SE HALLA EN SU CABAL

JUICIO Y LIBRE DE TODO COACCIÓN.

ARTÍCULO 982. NO TENDRA VALIDEZ EL

TESTAMENTO MIENTRAS NO SE JUSTIFIQUE LA

IDENTIDAD DEL TESTADOR.

ARTÍCULO 983. SI SE RECURRE A TESTIGOS DE

IDENTIDAD, ESTOS DEBERAN SER CONOCIDOS

DEL NOTARIO O DE LOS TESTIGOS

INSTRUMENTALES.

QUINTO AGRAVIO: Me causa agravio en donde

resuelve el juez de la causa de la sentencia

impugnada, en la foja 128, y donde hace mención el

hecho de que:

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PRIMERO:…………………..

SEGUNDO: La parte actora **********, no acreditó los

elementos constitutivos de su acción, en consecuencia,

se absuelve a la parte demandada de **********,

********** y licenciado **********, notario público número

**********, de las prestaciones que la parte actora le

reclamó en este juicio.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de

gastos y costas originadas en el presente juicio.

Quiero mencionar que c. un servidor **********, solo

pedí al H. juzgado y juez de la causa, la impugnación y

anulación dicho instrumento testamentario, ya que

como se pude (sic) ver en autos, NO se cumplieron

todos los requisitos formales que se hacen valer en la

demanda recurrida, además ni o estoy de acuerdo en

pagar gastos y costas del presente juicio, ya que no se

actuó de mala fe, de falsedad o sin derecho. Ya que

basado en los artículos anteriores del código civil y

código procesal civil de Coahuila, se hizo que mi

madre fuera o firmara otorgara un testamento,

sabiendo que mi madre no estaba bien de salud,

actuando de mala fe y con dolo, sabiendo que estaba

sola y cieguita.

Por ello que me da mucha impotencia, saber que

hechos como este le haya pasado a mi madre y los

demás hijos de ella sin saber, ya que como se dijo, no

se nos avisó de tal suceso, así mismo estaría de

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acuerdo en que la mayoría de mis hermanos y yo

hubiéramos sabido de su testamento por las

condiciones en que se encontraba, si ella en presencia

de nosotros sus hijos decidía darle a un sobrino

estaríamos de acuerdo, sé que actuaron con alevosía y

ventaja al no querer darles aviso de mis hermanos lo

que mi cuñada sobrino y mi hermano pretendían hacer

ante notario, quizás no necesitaban avisarnos pero

como hermanos y al no tener que ocultar algo, se (sic)

no podía avisar, independientemente en el estado que

estuviera mi mamá.

Artículos. 17, constitucional, 142 y 1187 del Código

Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

TERCERO. Los motivos de inconformidad

expuestos por el apelante, y transcritos en el considerando

inmediato anterior, mismos que serán estudiados en orden

diverso al que fueron planteados, resultan unos inoperantes y

otros infundados, siendo procedente CONFIRMAR la

sentencia de primera instancia, lo anterior atendiendo a lo

siguiente:

En su primer agravio, el recurrente señala que el

juzgador inobservó los artículos 781 fracción II, 788, 782 al

786, 787, 788, 791, del Código Civil del Estado y 19 fracción

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IV, del Código Procesal Civil, señalando que el demandado

actuó con dolo y a la vez con influencia contraria a la libertad

de la testadora, por el estado en que se encontraba su mamá

al firmar dicho testamento, como se puede observar con las

constancias que obran en autos.

Los anteriores motivos de inconformidad devienen

inoperantes pues el impetrante no impugna o confronta las

consideraciones vertidas por el A quo en que apoyó su

veredicto.

Al efecto, como puede apreciarse de la sentencia

recurrida y del escrito impugnatorio, el disidente en forma

alguna controvierte la estimación del juzgador en lo relativo a

las razones por las que no se decreta la nulidad del

testamento a bienes de **********, es decir, no impugna la

parte toral de la resolución en cuanto dicha cuestión en la cual

el juez A quo estimo que consiste en dilucidar si la señora

**********, otorgó o no el instrumento público número **********

de fecha (21) veintiuno de abril de (2004) dos mil cuatro,

pasado ante la fe del Notario Público número (**********)

********** en ejercicio notarial en Piedras Negras, Coahuila, en

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uso de sus facultades y capacidades, concretándose a

señalar el apelante que el juzgador inobservó los artículos

781 fracción II, 788, 782 al 786, 787, 788, 791, del Código

Civil del Estado y 19 fracción IV, del Código Procesal Civil, y

que el demandado actuó con dolo e influencia contraria a la

libertad de la testadora por el estado en el que se encontraba

la misma, sin que ataque lo que el A quo determina en su

sentencia, pues solo se limita a mencionar de forma general

su inconformidad.

Ello es así, pues conforme a lo dispuesto por el

artículo 870 del Código Procesal Civil del Estado, la expresión

de agravios debe contener una relación clara y precisa de los

puntos de la resolución recurrida que los cause; y las leyes,

interpretación jurídica y principios generales del derecho que

estime violados, circunstancias que, como ya se dijo, no

acontecen en la especie, ya que el agraviado se contrae a

señalar que el Juez inobservó los artículos mencionados y

que el demandado actuó con dolo e influencia en contra de la

libertad de la testadora por el estado en el que se encontraba

la misma, sin expresar ningún razonamiento jurídico concreto

para impugnar la sentencia que emitió el Juzgador; por lo que

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al no haberlo hecho así, resulta innegable que sus agravios

devienen inoperantes.

Lo anterior, encuentra sustento en las tesis de

jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo

Primer Circuito y aislada del Primer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Primer Circuito, la primero, visible en la página 1932

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XX, Octubre de 2004, Novena Época, Tesis XI.2o. J/27, y la

segunda visible en la página 163 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Enero de 1994, Octava

Época, Tesis XXI.1o.28 K; cuyo rubro y texto son los

siguientes:

AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 263/89. **********. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco. Amparo en revisión 131/2001. **********. 13 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Lucía Elena Higareda Flores.

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Amparo en revisión 304/2001. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero. 24 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco. Incidente de suspensión (revisión) 459/2002. **********. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: María Cristina Pérez Pintor. Amparo en revisión (improcedencia) 324/2004. Gasolinera Servicio Yurécuaro, S.A de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco.

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS

QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE

LA SENTENCIA RECURRIDA. Si en la sentencia recurrida, el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones, el inconforme se concreta a esgrimir una serie de argumentos, sin impugnar directamente los razonamientos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 241/93. **********. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchis Sierra. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado.

En una parte de su segundo motivo de

inconformidad, el apelante señala que le causa agravio el

hecho de que el Juez de la causa no tomó en cuenta los

documentos que obran en autos, el acta de defunción de la

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testadora, el motivo de su fallecimiento y el tiempo en que se

hizo el testamento.

Refiere que solo hizo una narración sin valorizarlos

minuciosamente, es decir, sin analizar que los muebles e

inmuebles son a favor del demandado, que no se describen

dichos bienes que la testadora tiene en posesión.

Así mismo, en una parte de su tercer agravio, el

apelante señala que en el testamento otorgado por la

testadora se hace mención que firman dos testigos, y en

autos del expediente **********, la testadora firma de recibido

la demanda de juicio intestamentario de su esposo, es decir,

que podía firmar y como se puede ver, según el recurrente, en

autos nunca se anexó documento alguno donde ante notario

firmó la testadora, solo para saber que efectivamente firmó en

el instrumento que se pidió al notario demandado.

Argumentos los anteriores que resultan

inoperantes, tomando en cuenta que los mismos atacan

cuestiones que no formaron parte de la litis, pues no es

jurídicamente posible abordar el estudio de hechos o

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circunstancias que no tienen relación directa con la sentencia

recurrida, ya que sostener lo contrario, sería tanto como

aceptar que a través de la apelación es posible variar el fallo

impugnado al introducir para su estudio el análisis de

aspectos novedosos respecto de los cuales no se ocupó el

inferior al emitir la resolución respectiva, ello al no estar

obligado, puesto que la cuestión que hoy se estima como

agravio que lo es que los muebles e inmuebles están a favor

del demandado, que no se describen dichos bienes que la

testadora tienen en posesión y la supuesta falta de firma de la

testadora, no se adujo en la demanda, además, de proceder

su examen, se desatendería la técnica que rige el recurso de

apelación que lo es analizar los errores u omisiones en que se

hayan incurrido en dicha resolución, técnica que por lógica

prohibe invocar y analizar cuestiones que no formaron parte

de la litis del juicio de origen y por ende, tampoco de la

resolución de primer grado.

Ello aunado a que el apelante no expone

argumento jurídico alguno que ponga de manifiesto de qué

manera, al haberse analizado y valorado de una forma

diferente las pruebas a que se refiere, incidiría en la

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sentencia, esto es, cual es el alcance probatorio de las

documentales mencionadas y la forma en que la misma

trascendería de manera diversa en el fallo, por lo que al no

haberlo hecho así, resulta innegable que sus agravios

devienen inoperantes.

Lo anterior, encuentra sustento en las tesis de

jurisprudencia de la Primera Sala del Máximo Tribunal,

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, la

primera, visible en la página 52 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005,

Novena Época, Tesis: 1a./J. 150/2005, y la segunda visible en

la página 310 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo II, Agosto de 1995, Octava Época, Tesis: VI.2o.

J/23; y la tercera visible en la página 783 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Mayo de

2000, Novena Época, Tesis: VI.2o.C. J/185, cuyo rubro y texto

son los siguientes:

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS

QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO

INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE,

CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA

REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene

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la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.

Amparo directo en revisión 1419/2004. **********. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Amparo en revisión 623/2005. Agencia Aduanal Viñals, S.C. 1o. de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Amparo en revisión 688/2005. Fiscalistas Asesores de México, S.A. de C.V. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo directo en revisión 671/2005. Servicios Integrales de la Confección, S. de R.L. de C.V. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 603/2005. Sterling Trucks de México, S.A. de C.V. 6 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 150/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil cinco. Nota: Por ejecutoria de fecha 11 de septiembre de 2007, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 11/2007-PL en que participó el presente criterio.

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CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES,

CUANDO ATACAN CUESTIONES QUE NO

FORMARON PARTE DE LA LITIS DE PRIMERA

INSTANCIA. Aunque el tribunal de apelación indebidamente haya resuelto al contestar los agravios aducidos, sobre determinado punto que no fue materia de la litis de primera instancia, los conceptos de violación que en el amparo directo se enderecen en contra de tal pronunciamiento, son inoperantes, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en la sentencia sólo deben de tratarse las acciones deducidas y las excepciones opuestas.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 320/90. **********. 24 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo directo 186/93. **********. 21 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 217/93. **********. 21 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 66/95. **********. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 294/95. **********. 5 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE

ALEGA VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE

PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS

MISMAS. Cuando en apelación se alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios deben expresar razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por el Juez a quo al apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de prueba, así

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como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en caso contrario, es evidente que dichos agravios devienen en inoperantes por insuficientes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 351/96. **********. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 231/98. Maderas Cocoyotla, S.A. de C. V. y otro. 11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo directo 395/99. **********. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Miguel Ángel Ramos Pérez. Amparo directo 671/99. Urbano Chocolatl Cielo. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 98/2000. **********. 27 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

No obstante lo anterior debe decirse que contrario

a lo dicho por el apelante, el Juzgador sí tomó en cuenta los

documentos en mención al momento de emitir su sentencia,

haciendo el estudio y análisis de las mismas atendiendo lo

establecido en la ley, ya que les otorgó el valor probatorio y la

eficacia demostrativa que, a su criterio, derivan de ellas, por lo

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tanto, si los medios de prueba ofrecidos por el actor no le

fueron aptos y suficientes para demostrar su dicho, ello no

quiere decir que el juzgador valoró de manera errónea las

citadas probanzas o que no las tomara en cuenta para emitir

su resolución, pues una correcta apreciación de estas, no

implica el que tenga que otorgárseles el valor convictivo

pretendido por el impetrante.

En otra parte de su segundo motivo de disenso, el

compareciente señala que le causa agravio que el Juzgador

omitió la petición de traer el expediente ********** para que se

pudiera corroborar qué bienes se tenía por parte de la

testadora.

Las anteriores disertaciones devienen inoperantes,

tomando en cuenta que las mismas van orientadas a combatir

violaciones procesales que se produjeron en el juicio natural,

y no a desvirtuar las consideraciones en que precisamente el

A quo apoyó su decisión definitoria; dado que no existe

precepto legal alguno, que autorice al tribunal de apelación

analizar en la sentencia de segundo grado violaciones

procesales, pues de conformidad con lo dispuesto en el

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numeral 865 del ordenamiento legal en cita, al resolver el

recurso de apelación, el tribunal de alzada podrá revocar o

modificar el auto o sentencia recurridos, si estiman fundados

los agravios del apelante; o bien, confirmar la resolución

apelada, si consideran infundados dichos agravios; es decir,

su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que

se hayan incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los

cometidos fuera de la misma, salvo los casos en que la ley,

como el caso de la apelación preventiva, o la jurisprudencia

autoricen expresamente al tribunal de alzada para emprender

ese examen, lo que no acontece en la especie, aunado al

hecho de que la hoy apelante no impugnó tal cuestión

mediante el recurso idóneo para ello; de ahí que los motivos

de disenso en estudio resulten inoperantes.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de

jurisprudencia de la Primera Sala del Máximo Tribunal, visible

en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XIII, Marzo de 2001, Novena Época, Tesis:

Tesis: 1a./J. 8/2001, cuyo rubro y texto son los siguientes:

APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE

EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES

PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA

SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423

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DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

PARA EL ESTADO DE MÉXICO). El referido precepto establece la obligación de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de que al conocer del recurso de apelación, confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva. Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios. Contradicción de tesis 8/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tesis de jurisprudencia 8/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de febrero de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

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En su tercer motivo de inconformidad, el apelante

se duele que el Juez de la causa no motiva ni fundamenta la

desacreditación del documento consistente en la valorización

oftalmológica de la doctora ********** así como los exámenes

de laboratorio.

Los anteriores motivos de inconformidad resultan

infundados.

En efecto, contrario a lo referido por el apelante, el

juzgador sí motiva y fundamenta la desacreditación de los

documentos consistentes en valoración oftalmológica de la

doctora **********, así como los exámenes de laboratorio de

fecha (14) catorce de octubre de (2011) dos mil once, pues al

emitir su fallo, en relación a las mismas, dijo:

Así las cosas, a efecto de sustentar los extremos de su acción, la parte actora ofreció y se le admitió como de su intención las pruebas documentales consistentes en valoración oftalmológica de la doctora **********, así como solicitud de exámenes de laboratorio, así como resultados de exámenes de laboratorio de fecha catorce de octubre de dos mil once, pruebas que no obstante que fueron objetadas en cuanto a su alcance probatorio, se les otorga valor de conformidad con los artículo 455, 457 y 513 del Código Procesal civil del Estado.

Sin embargo, con los mismos no se puede acreditar que efectivamente al momento en que la señora ********** otorgó el testamento, no contaba con la

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capacidad para testar, ello en atención a que si bien es cierto del primer documento antes mencionado, se advierte la valoración de la testadora, dicha valoración carece de fecha en que fue realizada.

Es decir, no obstante que si bien refiere que se le realizó a la edad de 86 años, no se corrobora que efectivamente fuese así, mucho menos que lo practicó la doctora Solís Hinojosa, dado que no firma la valoración respectiva. Por lo que hace a los exámenes de laboratorio, de fecha 14 de octubre de dos mil once, dicha prueba es insuficiente para determinar la incapacidad mental de la testadora, dado que dicho examen fue realizado en una época posterior al otorgamiento del testamento, es decir, de la fecha en que se realizó la voluntad de la testadora (2004), a la fecha en que se le realizaron los exámenes, transcurrieron siete años, por lo que el actor, debió de ofrecer pruebas que se adminicularan con dicha documental, para romper la presunción iuris tantum por parte del fedatario público que hizo constar la capacidad de ********** para testar; amén que la edad para testar según nuestra legislación es a partir de la mayoría de edad, pero superada dicha limitante, no hay impedimento que sea para que puedan testar a cualquier edad, a menos que carezca de capacidad de ejercicio no se encuentre en su cabal juicio.

De donde se advierte que el juzgador sí señaló el

porqué, aunque les otorgó valor probatorio conforme a los

artículos 455, 457 y 513 del Código Procesal Civil, no fueron

eficaces para acreditar el dicho del accionante, argumentos

que no fueron combatidos por el recurrente; de ahí lo

infundado del agravio en estudio.

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Refiere en el mismo tercer agravio que del acta de

defunción de la testadora y del testamento impugnado se

indica de qué falleció y cuántos años tenía al momento de

fallecer la testadora, es decir no estaba física y mentalmente

bien.

Las anteriores disertaciones devienen infundadas.

Ello se considera así, pues del acta de defunción

de **********, de fecha (22) veintidós de abril de (2014) dos mil

catorce, solo se acredita que la mencionada persona falleció

el día (**********) ********** de abril de (**********) **********, a

las (**********) **********, en el Hospital General de Zona 11,

en Piedras Negras, Coahuila y que la causa de la muerte fue

neumonía hipostática, multinfarto cerebral isquémico e

hipertensión arterial sistémica, y del testamento público

abierto que otorga la señora **********, de fecha (21) veintiuno

de abril de (2004), del cual se solicita su nulidad, sólo se

desprende que instituye como único y universal heredero al

momento de ocurrir su fallecimiento a **********, que designa

como albacea y ejecutor testamentario a **********, pero de

ninguno de los documentos en mención se advierte que la

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señora ********** no estaba ni física ni mentalmente bien al

momento de efectuar el testamento en cita y, que por ende,

carecía de capacidad para testar, como ahora lo quiere hacer

ver el impetrante; de ahí lo infundado del agravio en estudio.

En otra parte de su tercer agravio, el apelante se

duele de que el juez determinó que es innecesario que el

notario se apoye de peritos médicos para juzgar la capacidad

mental del testador, que no existe disposición legal que así lo

exija y que el notario debe de apoyarse en sus testigos de los

que se hace auxiliar, los cuales también advierten dichas

circunstancias, puesto que, a decir del recurrente, en primer

lugar, sí hay disposición legal para una persona que no está

mentalmente bien, enferma o inducirla a que se les firme un

testamento de forma dolosa, siendo estos los artículos 782 y

783 del Código Civil del Estado, y en segundo, precisa que en

dicho testamento el notario no menciona que los testigos les

consta que la testadora se encuentra en perfecta salud.

Los anteriores motivos de inconformidad resultan

infundados.

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En efecto, contrario a lo referido por el recurrente,

no existe disposición alguna que establezca que el notario

debe apoyarse de peritos y médicos para juzgar la capacidad

mental del testador, pues los artículos que menciona sólo se

refieren a que es válido el testamento hecho por un demente

en un intervalo de lucidez, con tal de que se observen las

prescripciones establecidas y que siempre que un demente

pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor

y en defecto de éste cualquier miembro de la familia de aquél,

presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda, y

el artículo 33 de la Ley del Notariado establece que para que

el Notario dé fe de conocer a los comparecientes y de que

tienen capacidad legal, bastará con que sepa su nombre y

apellido, que no observe en ellas manifestaciones patentes de

incapacidad natural y que no tenga noticias de que están

sujetos a incapacidad civil, pero de dichas disposiciones no se

advierte que para que una persona pueda testar, el Notario

debe cerciorarse mediante dictámenes médicos u otro medio

científico, de la capacidad del testador.

Por otra parte, el hecho de que no se plasme en el

testamento a que nos hemos referido, que a los testigos les

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consta que la testadora se encuentra en perfecto estado de

salud, no conlleva a estimar que ello no es así, pues los

mismos, al firmar el testamento con dicho carácter, avalan lo

asentado en el documento, y al no referir alguna circunstancia

anómala en relación a la salud de la testadora **********, debe

señalarse que la misma contaba con capacidad para testar,

como lo asentó el Notario en el documento y como

correctamente lo determinó el Juez en su sentencia; de ahí lo

infundado del agravio en estudio.

En su cuarto motivo de inconformidad, el apelante

refiere que le causa agravio el hecho de que aunque existe el

documento que se pretende impugnar, el juez de la causa

determina que no se ha probado que se esté dentro del

mismo testamento extrajudicial como heredero, pero que si se

le reconoce como heredero de la testadora.

Los anteriores motivos de inconformidad resultan

infundados.

En efecto, contrario a lo referido por el apelante, el

juzgador en momento alguno lo reconoce como heredero de

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la testadora **********, pues lo que se señaló en la sentencia

fue:

En relación al tercer elemento de la acción, consistente en que el actor acredite que es heredero testamentario o legítimo y fue excluido dentro del juicio sucesorio de **********, el mismo deviene por demás improbado, por las siguientes circunstancias: En primer lugar, tenemos que es cierto que **********, resulta ser heredero y albacea de la sucesión de **********, según se acreditó en suprapárrafos. Por otro lado, que de autos no se advierte que la parte actora, haya sido instituido como herederos ni dentro del testamento, ni dentro de la primer sección del juicio sucesorio testamentario extrajudicial a bienes de **********.

De donde se advierte que el A quo señaló que el

apelante acreditó ser heredero de **********, más no de

**********; de ahí lo infundado del presente agravio.

En su quinto agravio, el apelante manifiesta que

no está de acuerdo en pagar gastos y costas del presente

juicio, pues no se actuó de mala fe, de falsedad o sin derecho.

Los anteriores argumentos resultan inoperantes,

en virtud de que parten de una hipótesis que resulta

incorrecta o falsa, y sustentan su argumento en ella, ya que el

juzgador en momento alguno condena al apelante al pago de

costas por haber actuado de mala fe, con falsedad o sin

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- 34 -

derecho, como lo afirma el inconforme, pues lo que se

determinó fue que:

Estimando que el caso a estudio se encuentra comprendido en los supuestos previstos por el artículo 130 de Código Procesal Civil, toda vez que, esta acción es mixta, es decir, contiene tanto pretensiones declarativas como de condena (daños y perjuicios), por tanto, ha lugar a condenar al actor, al pago de los gastos y costas causados en esta instancia. Todo ello con apoyo además, en los artículos 241 fracción IV, 242, 243, y demás relativos del Código Procesal de la Materia.

Mas no por haber actuado de mala fe, por lo tanto,

resulta inoficioso su examen, pues aun de ser fundado el

argumento, en un aspecto meramente jurídico, sostenido con

base en la premisa incorrecta, a ningún fin práctico se llegaría

con su análisis y calificación, debido a que al partir aquél de

una suposición que no resultó cierta, sería ineficaz para

obtener la revocación de la sentencia recurrida; de ahí la

inoperancia del agravio en estudio.

Lo anterior, en lo que concierne a la invocación de

argumentos que parten de una premisa falsa, encuentra

sustento en la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Cuarto Circuito, visible en la página

1769 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

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Tomo XIII, Marzo de 2001, Novena Época, Tesis: Tesis: 1a./J.

8/2001, cuyo rubro y texto son los siguientes:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN

FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN

EN PREMISAS INCORRECTAS. Los agravios son inoperantes cuando parten de una hipótesis que resulta incorrecta o falsa, y sustentan su argumento en ella, ya que en tal evento resulta inoficioso su examen por el tribunal revisor, pues aun de ser fundado el argumento, en un aspecto meramente jurídico sostenido con base en la premisa incorrecta, a ningún fin práctico se llegaría con su análisis y calificación, debido a que al partir aquél de una suposición que no resultó cierta, sería ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; como en el caso en que se alegue que la Sala Fiscal determinó que la resolución administrativa era ilegal por encontrarse indebidamente motivada, para luego expresar argumentos encaminados a evidenciar que al tratarse de un vicio formal dentro del proceso de fiscalización se debió declarar la nulidad para efectos y no lisa y llana al tenor de los numerales que al respecto se citen, y del examen a las constancias de autos se aprecia que la responsable no declaró la nulidad de la resolución administrativa sustentándose en el vicio de formalidad mencionado (indebida motivación), sino con base en una cuestión de fondo, lo que ocasiona que resulte innecesario deliberar sobre la legalidad de la nulidad absoluta decretada, al sustentarse tal argumento de ilegalidad en una premisa que no resultó verdadera.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 16/2005. Administradora Local Jurídica de Monterrey, Nuevo León. 8 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Alejandro Albores Castañón.

Corolario de las consideraciones que anteceden

es la conclusión de que, al ser unos infundados y otros

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inoperantes los motivos de inconformidad que hace valer

**********, deberá CONFIRMARSE la sentencia recurrida en

apelación.

CUARTO. En virtud de que el recurrente se colocó

en el supuesto previsto por el artículo 138 del Código

Procesal Civil vigente, puesto que obtuvo en su contra dos

sentencias conformes de toda conformidad en su parte

resolutiva, ha lugar a condenarlo al pago de las costas

causadas en esta segunda instancia.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además

en los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

se resuelve:

PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de

Primera Instancia cuyos datos han quedado debidamente

precisados en el proemio de esta resolución.

SEXTO. Se condena a ********** al pago de las

costas causadas en esta segunda instancia.

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Notifíquese personalmente y lístese, al tenor de lo

dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal

Civil vigente; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos originales al juzgado de su procedencia y, en su

oportunidad, archívese el toca como asunto totalmente

concluido.

Así, por unanimidad de cinco votos lo resolvieron

los Magistrados integrantes de la Sala Colegiada Civil y

Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la

sesión celebrada el día (20) veinte de abril de (2016) dos mil

dieciséis, por ante la Secretaria de Acuerdo y Trámite que

autoriza y da fe.

Alejandro Huereca Santos Gabriel Aguillón Rosales

(Presidente).

Martha Elena Aguilar Durón Gregorio Alberto Pérez Mata

Alma Leticia Gómez López María Blanca Estela Subealdea Rodríguez

(Ponente). Secretaria de Acuerdo y Trámite.

En la misma fecha de la resolución, se incluyó en la lista de acuerdos. Conste.

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La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la

Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y

certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de

la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de

Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o

confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Jessica Nailea

Gallegos González, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez