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Sentencia definitiva número 032/2016 Monclova, Coahuila de Zaragoza, a siete de marzo del dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número 59/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil promovido por la licenciada **********, en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de **********, en contra de **********. R E S U L T A N D O PRIMERO.- En el caso concreto que ahora se resuelve, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado con sede en esta ciudad, el veinte de enero del dos mil dieciséis, compareció la licenciada **********, en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de **********, demandando en la vía ordinaria civil a **********, respecto de las prestaciones a que se hacen referencia en el propio escrito inicial de demanda, las cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaren. Fundó su acción en los hechos narrados en el escrito antes mencionado, los cuales también en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra. SEGUNDO.- Admitida que fue la demanda de referencia, en fecha veintiuno de enero del dos mil quince, se pronunció el auto

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Sentencia definitiva número 032/2016

Monclova, Coahuila de Zaragoza, a siete de marzo del dos mil

dieciséis.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del

expediente número 59/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil

promovido por la licenciada **********, en su carácter de

Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de **********, en

contra de **********.

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- En el caso concreto que ahora se resuelve, mediante

escrito presentado en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del

Estado con sede en esta ciudad, el veinte de enero del dos mil

dieciséis, compareció la licenciada **********, en su carácter de

Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de **********,

demandando en la vía ordinaria civil a **********, respecto de las

prestaciones a que se hacen referencia en el propio escrito inicial

de demanda, las cuales en obvio de repeticiones se tienen por

reproducidas como si a la letra se insertaren.

Fundó su acción en los hechos narrados en el escrito antes

mencionado, los cuales también en obvio de repeticiones se

tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra.

SEGUNDO.- Admitida que fue la demanda de referencia, en

fecha veintiuno de enero del dos mil quince, se pronunció el auto

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de radicación en donde se ordenó emplazar a la demandada, a

quien se les otorgó un plazo de nueve días para que

compareciera ante este órgano jurisdiccional con el fin de que

produjera su contestación respecto de la demanda presentada en

su contra, quien haciendo uso de tal derecho, dio contestación a

la misma, y además reconvino a la parte actora y al Director del

Registro Público de la Propiedad de esta ciudad ejercitando la

acción de Prescripción Adquisitiva, fundándose en las

consideraciones de hecho y derecho a que hace referencia en el

respectivo escrito, los cuales también en obvio de repeticiones

innecesarias se tienen por reproducidas como si se insertaren a

la letra. Contestando la demanda reconvencional únicamente

********** por conducto de su apoderada, más no así la Directora

Registradora del Registro Público de esta ciudad, a quien se le

declaró rebelde mediante proveído de fecha veintinueve de mayo

del dos mil quince.

Por otra parte, mediante auto de fecha treinta de septiembre del

dos mil quince, se señaló día y hora para la celebración de la

Audiencia Previa, de Conciliación y Depuración del

Procedimiento.

TERCERO.- Audiencia que tuvo verificativo el día y hora

señalado, a la cual asistieron ambas partes, habiéndose

procedido a delimitar los puntos cuestionados y al no haber

conciliación de las partes se abrió una dilación probatoria de diez

días para que las estas ofrecieran las pruebas de su intención.

Compareciendo solamente la parte actora ofreciendo

elementos de convicción, más no así la parte demandada

principal y actora reconvencional; hecho lo anterior, se procedió a

su admisión y desahogo, poniéndose luego los presentes autos

en la etapa de alegatos dentro de la audiencia celebrada el día

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catorce de enero de dos mil dieciséis, formulando los alegatos las

partes contendientes.

Por último y resultando que el presente juicio se ha seguido por

todas y cada una de las etapas procesales se puso el presente

negocio a la vista del suscrito juzgador mediante auto de fecha

veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a efecto de pronunciar

la sentencia definitiva que en derecho corresponda, la cual hoy se

pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S l D E R A N D O

PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 fracción II

del Código Procesal Civil, el cual establece:

Reglas especiales para establecer la competencia por territorio.

Es órgano judicial competente por razón de territorio en el Estado

de Coahuila:

II. El de la ubicación de la cosa, tratándose de prestaciones

reales sobre inmuebles o controversias derivadas del contrato de

arrendamiento de inmuebles. Si los bienes estuvieren situados en

o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales judiciales,

será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio.

En el caso que hoy se resuelve, como se dijo con antelación, se

ejercita la acción de reivindicación respecto de un bien inmueble

que se encuentra ubicado en esta ciudad de Monclova, Coahuila

y como dicha ciudad se localiza en la jurisdicción territorial de

este órgano jurisdiccional, resulta que este Juzgado es

competente para conocer y resolver el presente juicio.

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SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 383 del

Código Procesal Civil, que a la letra dice:

Procedencia del juicio ordinario. Todas las contiendas entre

partes para las que este código no señale una tramitación

especial, se substanciarán en juicio ordinario.

Las disposiciones de este Libro son aplicables en lo conducente

a los demás procedimientos establecidos en este ordenamiento.

En la especie, se ejercita la acción de reivindicación y como

dicha acción no se encuentra prevista en el ordenamiento

procesal antes señalado para tramitarse en alguna vía especial,

se actualiza el supuesto de la disposición legal invocada, por

consiguiente, la vía ordinaria civil propuesta y tramitada es la

procedente.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del

Código Procesal Civil, el que establece:

Carga de la prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus

respectivas proposiciones de hecho.

Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su

pretensión, quien contradice la pretensión de su adversario, ha de

probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de

esa pretensión.

El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe

probar el hecho que constituye su supuesto.

En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la

prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en

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circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto

no pudiere determinarse, corresponderá a quien sea favorable el

efecto jurídico del hecho que deba probarse.

Los hechos y consideraciones legales de derecho que

consideraron tanto la parte actora como la demandada (principal

y reconvencional), se tienen por reproducidos a la letra del cuerpo

de esta sentencia, pues no se considera necesario insertarlos a la

letra, toda vez que no se infringe ninguna disposición jurídica, ya

que no hay precepto legal establece la obligación de

transcribirlos, aunado a que dicha omisión no deja en estado de

indefensión a las partes, dado que no se les priva de su

oportunidad de recurrir esta resolución y alegar lo que estimen

pertinente demostrar.

Lo anterior encuentra su apoyo en la jurisprudencia con carácter

de obligatoria, cuyo contenido literal es el siguiente:

Tesis: VI.2o. J/129 Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Novena Época 196477

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo VII, Abril de 1998

Pag. 599 Jurisprudencia(Común)

Tomo VII, Abril de 1998

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO

A TRANSCRIBIRLOS.

El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los

conceptos de violación expresados en la demanda, no implica

que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual

sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca

la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que

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dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado

que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y

alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la

ilegalidad de la misma.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de

noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván

Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de

1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.

Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de

agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo

Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de

noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos

Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero

de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro

Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de

Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca.

CUARTO.- Ahora bien y por razón de método se entrará en

primer término al estudio de la acción de usucapión, toda vez que

en caso de ser procedente esta acción, resultaría innecesario

entrar al estudio de la acción reivindicatoria, toda vez que el

objeto de la acción de usucapión es que a través de la sentencia

se declare propietario al actor y por ende, desaparece el derecho

de propiedad del reivindicante existente antes de la prescripción.

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A lo anterior, sirve de apoyo los criterios jurisprudenciales que en

seguida se transcriben:

Tesis: I.11o.C.68 C Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Novena Época 183370

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XVIII, Agosto de

2003 Pag. 1860 Tesis Aislada(Civil)

Tomo XVIII, Agosto de 2003

USUCAPIÓN. ES DE ESTUDIO PREFERENTE A LA

REIVINDICACIÓN YA SEA PLANTEADA VÍA ACCIÓN O

RECONVENCIÓN.

Cuando se demanda la reivindicación y se reconviene la

usucapión o viceversa, debe examinarse, en principio, la

procedencia de la prescripción, pues de ser procedente ésta,

resultaría innecesario examinar si se acreditaron los elementos

de la acción reivindicatoria, pues el objeto de la acción de

usucapión es que a través de la sentencia se declare propietario

al actor y, por ende, desaparece el derecho de propiedad del

reivindicante existente antes de la prescripción.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 237/2003. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de

votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo

Jacobo Nieto García.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 763, tesis

II.1o.C.T.58 C, de rubro: "USUCAPIÓN, ACCIÓN

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RECONVENCIONAL. ES PREFERENTE SU ESTUDIO CUANDO

LA ACCIÓN PRINCIPAL ES LA REIVINDICACIÓN."

Tesis: II.1o.C.T.58 C Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Novena Época 201557

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo IV, Septiembre de

1996 Pag. 763 Tesis Aislada(Civil)

Tomo IV, Septiembre de 1996

USUCAPION, ACCION RECONVENCIONAL. ES PREFERENTE

SU ESTUDIO CUANDO LA ACCION PRINCIPAL ES LA

REIVINDICACION.

Es correcto que cuando se demanda la reivindicación y se

reconviene la usucapión, se estudie primeramente esta última,

puesto que de ser procedente haría innecesario estudiar las

pretensiones del actor, consistentes en la reivindicación del

inmueble en litigio. Lo anterior es así, pues cuando se ejercita

acción reivindicatoria y el demandado contrademanda su

usucapión debe estudiarse en primer término la acción

reconvencional, porque el objeto de ésta es obtener sentencia en

la cual se declara propietario al actor, en la reconvención en cuya

hipótesis, desaparece el derecho de la propiedad del

reivindicante, luego, no sería lógico el análisis de la

reivindicatoria, antes de la usucapión, si el elemento propiedad de

la primera es menester sujetarlo a estudio, en la prescripción

positiva.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE

TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Amparo directo 1177/95. Manuel Aguila Pérez. 14 de diciembre

de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez

Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.

Tesis: 1515 Apéndice 2000 Novena Época 915123

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo IV, Civil, P.R. TCC

Pag. 1115 Tesis Aislada(Civil)

Tomo IV, Civil, P.R. TCC

USUCAPIÓN, ACCIÓN RECONVENCIONAL. ES PREFERENTE

SU ESTUDIO CUANDO LA ACCIÓN PRINCIPAL ES LA

REIVINDICACIÓN.-

Es correcto que cuando se demanda la reivindicación y se

reconviene la usucapión, se estudie primeramente esta última,

puesto que de ser procedente haría innecesario estudiar las

prestaciones del actor, consistentes en la reivindicación del

inmueble en litigio. Lo anterior es así, pues cuando se ejercita

acción reivindicatoria y el demandado contrademanda su

usucapión debe estudiarse en primer término la acción

reconvencional, porque el objeto de ésta es obtener sentencia en

la cual se declara propietario al actor, en la reconvención en cuya

hipótesis, desaparece el derecho de la propiedad del

reivindicante, luego, no sería lógico el análisis de la

reivindicatoria, antes de la usucapión, si el elemento propiedad de

la primera es menester sujetarlo a estudio, en la prescripción

positiva.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE

TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Amparo directo 1177/95.-Manuel Águila Pérez.-14 de diciembre

de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Fernando Narváez

Barker.-Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo IV, septiembre de 1996, página 763, Tribunales Colegiados

de Circuito, tesis II.1o.C.T.58 C.

Ahora bien, de las constancias que integran el expediente en que

se actúa, se advierte que **********, ejercita la acción de

usucapión por vía de reconvención, por lo que resulta pertinente

dejar establecido lo que señalan los artículos 1773 y 1774 del

Código Civil vigente en el Estado, mismos que a la letra dicen:

Artículo 1773. La posesión apta para usucapir debe ser:

I. En concepto de propietario.

II. Pacífica

III. Continua.

IV. Pública

Artículo 1774. El concepto de dueño no puede quedar ni queda al

arbitrio del poseedor, el que haga valer la usucapión debe probar

la existencia del título que genere su posesión.

De los dispositivos legales invocados se desprende que los

requisitos para que prospere la acción de prescripción positiva

son que la parte promovente acredite que el inmueble que

pretenda usucapir lo posea en concepto de propietario, en forma

pacífica, pública, continua y por el tiempo que la ley establezca

para ello, pues bien, entre los requisitos para que opere la

prescripción adquisitiva es el relativo a que el bien a usucapir se

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posea con el carácter de propietario y tal calidad sólo puede ser

calificada si se invoca la causa generadora de la posesión, de tal

manera que, cuando se promueve un juicio de usucapión, es

menester que el actor revele dicha causa y puede ser: el hecho o

acto jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca con la

causa, el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo,

el derecho mismo que asiste a una persona y que la legítima

activa o pasivamente, tanto para que la autoridad esté en aptitud

de fijar la calidad de la posesión, originaria o derivada, como para

que se pueda computar el término de ella, ya sea de buena o

mala fe, y además debe acreditarse tal acto jurídico o hecho que

otorgue la aptitud de ser dueño.

A lo anterior sirve de apoyo la jurisprudencia con carácter de

obligatoria que en seguida se transcribe:

Tesis: 1a./J. 125/2010 Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta Novena Época 162032

Primera Sala Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Pag. 101

Jurisprudencia(Civil)

Tomo XXXIII, Mayo de 2011

PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN

ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE SONORA).

La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el

dominio mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y

en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la

normatividad aplicable, según se desprende de los artículos 998,

1307, párrafo primero, y 1323 del Código Civil para el Estado de

Sonora. El concepto de dueño no proviene del fuero interno del

poseedor, sino que le es aplicable precisamente a quien entró a

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poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite

ostentarse como tal, siempre que sea poseedor originario, dado

que en el ordenamiento de referencia, es el único que puede

usucapir. Es relevante señalar que la posesión originaria puede

ser justa o de hecho. Por ello, además de que el poseedor deberá

probar el tiempo por el que ininterrumpidamente poseyó (cinco o

diez años según el caso, atendiendo al citado artículo 1323 del

Código Civil para el Estado de Sonora), siempre deberá probar la

causa generadora de la posesión. Consecuentemente, si

pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber

detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor

originario, jurídico y de buena fe, debe exigírsele que demuestre

el justo título, en el que basa su pretensión. Así mismo, si

pretende que se declare su adquisición, por haber detentado la

cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de

hecho y de buena fe, debe exigírsele que pruebe el hecho

generador de la posesión, al igual que si pretende que se declare

su adquisición por haber detentado la cosa durante diez años en

su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe.

Contradicción de tesis 175/2010. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias

Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 17 de noviembre de 2010.

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.

Secretario: Roberto Ávila Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 125/2010. Aprobada por la Primera Sala

de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de

noviembre de dos mil diez.

Así las cosas, sí **********, invoca como origen respecto de la

causa generadora de su posesión que ésta la obtuvo a mediados

del mes de enero del año dos mil, mediante una cesión de

derechos realizada a su favor hecha por su concubino **********,

(a título gratuito), sobre el inmueble objeto de este juicio, pues

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existió una previa cesión de derechos de propiedad hecha por la

"dueña" del predio objeto del presente juicio ********** a favor del

mencionado **********, quien era su hermano, siendo que se

abstiene o es omisa en exponer ante esta autoridad cuando se

realizó esa primera cesión de derechos (a título gratuito); y la

actora reconvencional pasa llanamente a concretarse a

manifestar a esta autoridad, que el inmueble objeto del presente

litigio lo ha poseído desde mediados de enero del dos mil, en

concepto de dueña, de buena fe, pacífica, continua, pública e

ininterrumpidamente; y continua sosteniendo que por dicha

cesión de derechos, es su razón por la que se ha convertido en

propietaria (a través de la prescripción positiva).

Ahora bien, ello no significa que se haya cumplido con el requisito

citado, pues la adquisición, desde el punto de vista jurídico, es la

incorporación de una cosa o derecho a la esfera patrimonial de

una persona, en tanto que aquella declaración solamente

constituye una expresión genérica que se utiliza para poner de

manifiesto que un bien o un derecho ha ingresado al patrimonio

de una persona, pero a pesar de indicar el medio o forma en que

se ingresó, sin que se advierte que señale las cualidades

específicas o los efectos de la obtención, ni precisa si esa

incorporación es plena o limitada; por lo tanto la actora en la

acción reconvencional debe acreditar la existencia de la causa

generadora de su posesión y que la misma sea bastante para

que fundadamente se crea que posee en concepto de dueña o de

propietaria.

Desde este punto de partida, resulta necesario analizar lo

dispuesto en los artículos 1765, 1766 y 1773 del Código Civil de

Coahuila que prevén en forma literal lo siguiente:

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Artículo 1765. La usucapión es el medio de adquirir la propiedad

u otro derecho real, mediante la posesión, durante el tiempo y

con las condiciones establecidas por la ley.

Sólo pueden adquirirse por usucapión los derechos reales

expresamente señalados por la ley.

Artículo 1766. Sólo puede ser usucapidos los bienes que están

en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 1773. La posesión apta para usucapir debe ser:

I. En concepto de propietario.

II. Pacífica.

III. Continua.

IV. Pública.

De ahí que la figura jurídica de la prescripción es un medio de

adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el

transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas

en la ley. Avocándonos en el presente juicio en particular sobre

una adquisición de un bien inmueble en virtud de su posesión, la

cual se denomina prescripción positiva; como es ya sabido la

institución de la prescripción positiva, también denominada como

usucapión, consiste en adquirir la propiedad de un bien a través

de una posesión calificada, por el término que determine la ley,

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de tal forma que esa institución no actúa instantáneamente, sino

que es el resultado de la permanencia en un estado posesorio, el

que con el transcurso del tiempo genera derechos que son

regulados y protegidos por la legislación.

Al respecto, el citado artículo 1773 del Código Civil de Coahuila

dispone en forma imperativa que la posesión apta para prescribir

debe ejercerse en concepto de propietario, en forma pacífica,

continua, pública y por el tiempo que determina la ley; lo que

pone de manifiesto que no toda posesión es apta para prescribir,

pues para que la acción relativa prospere es menester que se

goce de la posesión originaria y no de la derivada; es decir, debe

poseerse a nombre propio y no en nombre de otro, pues la

operancia de la prescripción adquisitiva excluye los conceptos

que por su definición y naturaleza no revisten el ánimo de poseer

para sí y, por consecuencia "en concepto de propietario".

En ese tenor, la actora reconvencional para acreditar su acción

de usucapión acompañó a su escrito de contestación y demanda

reconvencional, las siguientes pruebas documentales:

La documental consistente en un tarjetón de fecha siete de junio

de dos mil trece, expedido por el titular del área de Desarrollo

Urbano de esta ciudad, a nombre de **********, con domicilio en

calle Maple número 322 de la zona centro; la documental

consistente en un recibo de caja número de folio C2-954, con

sello de pagado en septiembre del dos mil uno ante la Tesorería

Municipal de Monclova, Coahuila, a nombre de la actora

reconvención y domicilio calle Maple int. 322 zona centro por

concepto de certificado de residencia de fecha cuatro de

septiembre del dos mil uno.

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La documental consistente en una constancia expedida el día

cuatro de septiembre del dos mil uno, por el licenciado **********

Secretario del R. Ayuntamiento de esta ciudad, referente a

constancia del hecho que ********** vive en calle Maple Interior

322 de la zona centro de esta ciudad.

Las documentales consistente en dos recibos de caja, el número

360186 de fecha veintidós de mayo de dos mil trece y el número

180165 de fecha dos de enero de dos mil doce, expedidos por la

Tesorería Municipal de esta ciudad, a nombre de la actora

reconvencional, referentes al pago del impuesto predial del

bimestre 1/2013 al bimestre 6/2013, y segundo, del pago del

bimestre 1/2012 al bimestre 6/2012.

La documental consistente en una foja que contiene el

presupuesto de pago de impuesto predial a nombre de

**********con domicilio en calle Maple int. 322, zona centro, entre

privada Julio Luna y Progreso, con fecha de expedición uno de

enero de dos mil doce.

Las documentales consistentes en dos planos; la documental

consistente en una carta de fecha veintitrés de octubre de dos mil

dos, expedida por el licenciado **********, Notario Público número

7 con ejercicio en esta ciudad, referente a que en su oficina se

encontraba tramitando el título de propiedad de **********,

respecto del terreno ubicado en calle Maple interior número 322

de la zona centro de esta ciudad.

Las documentales públicas, consistentes en tres actas del

Registro Civil:

" Acta de Nacimiento de la promovente, expedida por el Juez

del Registro Civil de Erongarícuaro, Estado de Michoacán de

Ocampo, en noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

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" Acta de Defunción número 00098, de fecha veintiocho de

marzo de dos mil, pasada ante la fe del Oficial Segundo del

Registro Civil de esta ciudad.

" Acta de Nacimiento número 00029 de fecha veinte de enero

de mil novecientos noventa y trres, pasada ante la fe del Oficial

Cuarto del Registro Civil de esta ciudad a nombre de **********

Las documentales consistentes en tres anexos en copias

fotostáticas simples (fojas 45, 47 y 49 a la 51), referentes a:

" Una Certificación expedida por el Notario Público 7 con

ejercicio en esta ciudad de fecha once de enero del dos mil dos.

" Una copia del expediente número 1382/2014/299 del auto

de fecha cuatro de diciembre del dos mil catorce, emitido por el

Juez Primero Interino de Primera Instancia en Materia Civil del

Distrito Judicial de Monclova, y,

" Una copia del auto de fecha veinticuatro de noviembre de

dos mil catorce, derivado del juicio de amparo 549/2014 en

materia penal pronunciado por la Jueza Quinto de Distrito en el

Estado de Coahuila.

La documental, consistente en un citatorio de fecha veintiséis de

noviembre de dos mil catorce, expedido por el actuario judicial

**********, adscrito al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado,

dirigido a **********De las cuales únicamente a las documentales

públicas, con fundamento en el artículo 514 del Código Procesal

Civil, se les otorga pleno valor probatorio, y se tienen por

justificados los actos contenidos en las actas del Registro Civil

exhibidas.

Por lo que hace a las documentales acompañadas en copias

fotostáticas simples (visibles a fojas 45, 47 y 49 a la 51), estas no

fueron reconocidas por la parte contraria, al contrario fueron

objetados de falsos en cuanto a su contenido, alcance y valor

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probatorio, no obstante lo anterior, con las facultades que le

confiere el numeral 513 del Código Procesal Civil, luego de ser

analizadas en su conjunto y conforme a la sana crítica, el suscrito

juzgador considera que el tarjetón de fecha siete de junio de dos

mil trece, en relación con los pagos del impuesto predial (fojas 38

y 39), la constancia de fecha cuatro de septiembre del dos mil

uno, la constancia de fecha veintitrés de octubre del dos mil copia

simple de una certificación del Licenciado **********Notario

Público número 7 con ejercicio en esta ciudad, el plano que en

copia simple aparece como expedido por el Instituto Coahuilense

del Catastro y la Información Territorial, y adminiculadas con las

confesionales expresas contenidas en los escritos de **********

que obran en autos, en relación con la confesional a su cargo,

desahogada en fecha catorce de enero del dos mil dieciséis,

arrojan como acreditado el hecho que en los registros con que

cuentan dichas dependencias dichas dependencias aparece a

nombre de ********** un inmueble ubicado en calle Maple interior

322 zona centro, entre privada Julio Luna y Progreso en la zona

centro de esta ciudad de Monclova, Coahuila, el cual cuenta con

clave catastral 18220034456454, y tiene una superficie de 811

metros cuadrados y con una construcción de 69.00 metros

cuadrados, más de modo alguno se les puede otorgar valor

probatorio pleno respecto al hecho que con dichas probanzas se

justifique ante esta autoridad la causa generadora de la posesión,

es decir la celebración del contrato de donación (cesión gratuita)

en que sustenta su acción la señora **********.

El anterior criterio encuentra su apoyo en las jurisprudencias con

carácter de obligatorias y criterios jurisprudenciales que a la letra

dicen:

Tesis: 1020 Apéndice 1917-Septiembre 2011 Octava Época

1013619

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Tribunales Colegiados de Circuito Tomo V. Civil Segunda

Parte - TCC Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo

Pag. 1145 Jurisprudencia(Civil, Común)

Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Sección - Civil

Subsección 2 - Adjetivo

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR

PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS

CON ALGUNA OTRA PRUEBA.

Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor

probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad,

toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de una copia

certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas

probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles

de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido,

por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y por ello, es

menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su

fuerza probatoria.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 2189/88.-Inmobiliaria Cecil, S.A.-11 de agosto

de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo

González.-Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

Amparo en revisión 1264/88.-Arturo González Flores.-13 de

octubre de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Villegas

Vázquez.-Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

Amparo en revisión 694/89.-Feliciano Zepeda Mariscal.-22 de

junio de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo

González.-Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

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Amparo en revisión 1219/89.-Patricia Montaño Erkambrack.-21

de septiembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel

Castillo González.-Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

Amparo directo 184/90.-Renata Vasilakis Morales.-31 de enero

de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes

Zapata.-Secretaria: R. Reyna Franco Flores.

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V,

Segunda Parte-2, enero a junio de 1990, página 677, Tribunales

Colegiados de Circuito, tesis I.4o.C. J/19.

Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia,

Tribunales Colegiados de Circuito, página 420, tesis 483.

Tesis: XX. J/18 Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Novena Época 203137

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo III, Marzo de 1996

Pag. 741 Jurisprudencia(Común)

Tomo III, Marzo de 1996

COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. RESULTAN

INSUFICIENTES PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL

ACTO RECLAMADO.

Resultan insuficientes las copias fotostáticas simples, carentes de

certificación para acreditar la existencia del acto reclamado, en

atención a lo dispuesto por el artículo 217, del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

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Recurso de revisión 55/94. Gustavo González Niz. 7 de abril de

1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres.

Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.

Recurso de revisión 548/94. Leocadio Ramírez Roblero y otros.

23 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel

Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.

Recurso de revisión 264/95. Alma de la Torre Humarán de

Beutelspacher. 5 de octubre de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús

Estrada Solís.

Amparo en revisión 239/95. Julio Córdova Bravo y otros. 3 de

noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel

Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.

Amparo en revisión 441/95. José María Domínguez Alejandro. 1o.

de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A.

Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.

Tesis: I.4o.C. J/5 Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Novena Época 203516

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo III, Enero de 1996

Pag. 124 Jurisprudencia(Civil)

Tomo III, Enero de 1996

COPIAS FOTOSTATICAS. HACEN PRUEBA PLENA CONTRA

SU OFERENTE.

No es válido negar el carácter de prueba a las copias fotostáticas

simples de documentos, puesto que no debe pasar inadvertido

que conforme a diversas legislaciones, tales instrumentos

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admiten ser considerados como medios de convicción. Así el

Código Federal de Procedimientos Civiles previene, en su artículo

93, que: "La ley reconoce como medios de prueba: ... VII. Las

fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos

aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la

ciencia..." El artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal establece a su vez que para conocer la

verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede

valerse, entre otros elementos probatorios, "... de cualquier

cosa..." Dentro de estas disposiciones es admisible considerar

comprendidas a las copias fotostáticas simples de documentos,

cuya fuerza probatoria mayor o menor, dependerá del caso

concreto y de las circunstancias especiales en que aparezcan

aportadas al juicio. De este modo, la copia fotostática simple de

un documento hace prueba plena en contra de su oferente,

porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al juicio

lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente

con su original. Esto es así porque las partes aportan pruebas

con el objeto de que el juzgador verifique las afirmaciones

producidas por aquéllas en los escritos que fijan la litis; por tanto,

si se aporta determinado medio de convicción, es porque el

oferente lo considera adecuado para servir de instrumento de

verificación a sus afirmaciones. No es concebible que el oferente

presente una prueba para demostrar la veracidad de sus asertos

y que, al mismo tiempo, sostenga que tal elemento de convicción,

por falso o inauténtico, carece de confiabilidad para acreditar sus

aseveraciones. En cambio la propia copia fotostática simple no

tendría plena eficacia probatoria respecto a la contraparte del

oferente, porque contra ésta ya no operaría la misma razón y

habría que tener en cuenta, además, que ni siquiera tendría la

fuerza probatoria que producen los documentos simples, por

carecer de uno de los elementos constitutivos de éstos, como es

la firma autógrafa de quien lo suscribe y, en este caso, la mayor o

menor convicción que produciría, dependería de la fuerza

probatoria que proporcionaran otras probanzas que se

relacionaran con su autenticidad.

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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 44/88. Elodia Rodríguez Jiménez. 4 de

febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel

Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.

Amparo directo 649/88. Vicenta Chávez viuda de Alemán. 17 de

marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo

González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.

Amparo en revisión 1904/95. Pedro Bernal Adame. 26 de octubre

de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes

Zapata. Secretario: Eliseo Puga Cervantes.

Amparo directo 5484/95. Luz María Campos Gerber. 9 de

noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón

Orta. Secretario: Daniel Horacio Escudero Contreras.

Amparo directo 5814/95. Seguros América, S.A., hoy Seguros

Comercial América, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995.

Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

Secretario: Carlos Arteaga Alvarez.

Tesis: I.3o.C. J/37 Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Novena Época 172557

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXV, Mayo de

2007 Pag. 1759 Jurisprudencia(Civil)

Tomo XXV, Mayo de 2007

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE

LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON

OTRAS PRUEBAS.

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Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor

probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin

embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al

prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia,

resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias

fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que

al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos

que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos

probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como

resultado de una valuación integral y relacionada con todas las

pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 713/96. José Luis Levy Aguirre. 26 de abril de

1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago.

Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo en revisión 1743/96. Latino Americana de Válvulas, S.A.

20 de septiembre de 1996. Mayoría de votos; unanimidad en

relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: José Luis

García Vasco. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario:

Heriberto Pérez Reyes.

Amparo directo 3003/98. Edificadora y Urbanizadora Morelos,

S.A. de C.V. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:

María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola

Jesús.

Amparo directo 86/2007. Óscar René Cruz Miyano. 26 de marzo

de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno.

Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.

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Amparo directo 119/2007. Marie Furukaki Matsumoto. 26 de

marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López

Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

Tesis: IV.1o.C.53 C Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Novena Época 176737

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXII, Noviembre de

2005 Pag. 848 Tesis Aislada(Civil)

Tomo XXII, Noviembre de 2005

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO

QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

El artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

en su parte final, dispone que sólo las copias certificadas harán

fe, lo que a contrario sensu no implica que las privadas de

certificación (simples), carezcan en lo absoluto de valía

probatoria, pues al inicio del citado numeral se previene que su

valoración quedará a la prudente calificación del Juez, es decir,

constituyen un valor indiciario que debe considerarse frente y

respecto a los demás elementos de convicción. Además, la

palabra fe que se une a las copias certificadas, no significa que

sólo éstas sean susceptibles de crear un grado de convicción y

que por tanto, se excluya de valor probatorio a las reproducciones

que no tengan certificación, sino que al referir plena confianza,

seguridad o creencia en lo que se dice, en cuanto a que, dotar de

fe es suficiente para que respecto de algún escrito se tenga por

verdad, lo que se intenta probar con ellos, dicho vocablo implica

que las copias certificadas adquieren valor probatorio pleno y

acreditan fehacientemente el contenido del documento

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representado y entonces, de no tener certificación, sus alcances

serán los que dispone el primer apartado del numeral de que se

trata, es decir, el indiciario que frente a los demás elementos de

convicción, quedará a la prudente calificación del Juez.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 230/2005. Emmanuel Germán Ávila Corpus. 8 de

septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo

Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez.

Tesis: I.11o.C.1 K Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Novena Época 186304

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XVI, Agosto de

2002 Pag. 1269 Tesis Aislada(Común)

Tomo XVI, Agosto de 2002

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO.

Las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno,

dada la naturaleza con que son confeccionadas, y si bien no

puede negárseles el valor indiciario que arrojan cuando los

hechos que con ellas se pretende probar se encuentran

corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que

obren en autos, pues de esta manera es claro que el juzgador

puede formarse un juicio u opinión respecto de la veracidad de su

contenido, sin embargo, esto sólo ocurre cuando no son

objetados por la parte contraria, mas no cuando sí son objetados,

ya que en este caso, si la oferente de las copias fotostáticas no

logra el perfeccionamiento de las mismas mediante su

reconocimiento a cargo de quien las suscribió, ni siquiera pueden

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constituir un indicio que pueda adminicularse con otras

probanzas.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 157/2002. Guadalupe de la Rosa de la Rosa. 22

de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del

Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Más sin embargo de lo anterior, la actora debe probar, como en

forma imperativa lo exige el artículo 1773 del Código Civil, que

posee el inmueble bajo un título eficaz que dilucide la pretensión

demandada, lo cual con ninguna de las probanzas mencionadas

ocurre en la especie.

Sin que pase desapercibido por el suscrito juzgador que la causa

generadora de la posesión según lo narra la actora

reconvencional deriva de una cesión de derechos de propiedad (a

título gratuito), término que a consideración del suscrito juzgador,

está mal empleado, dado que en el capítulo de cesiones

únicamente se versa sobre transmisión de obligaciones y no

propiamente de la transmisión de la propiedad, y que al referir

que gratuita, lo es referente a un contrato de donación, y éste es

un contrato por el que una persona transfiere a otra,

gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, y

para que ésta se perfeccione, es preciso que el donatario la

acepte y haga saber su aceptación al donante. Sin embargo,

cuando existe ausencia de formalidad en la donación, no impide

la prescripción adquisitiva, porque el haber adquirido y disfrutar la

posesión en concepto de dueño, implica contar con un justo título

que legitime la detentación que tiene del inmueble, y que para los

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efectos de la prescripción, es el hecho que sirve de causa a la

posesión, ya que, es poseedor de buena fe el que entra en la

posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de

poseer, y también se tiene como tal, al que ignora los vicios de su

título que le impiden poseer con derecho.

Para que sea apto para la usucapión, ese título debe ser justo,

verdadero y válido. Por justo título debe entenderse el que

legalmente basta para transferir el dominio de la cosa de cuya

prescripción se trate, es decir, el que produciría la transmisión y

adquisición del dominio, sin tomar en cuenta el vicio o defecto

que precisamente a través de la prescripción se subsanará.

Por tanto, son eficaces para ello, la compraventa, la permuta, la

donación, la herencia, el legado y, en general, todos aquellos que

transmiten el dominio.

Título verdadero es el de existencia real y no asimilado y el

requisito de la validez se debe interpretar en el sentido de que no

se puede exigir que el título sea perfectamente válido, esto es,

que reúna todas las condiciones necesarias para producir la

transmisión del dominio, porque de lo contrario, no haría falta la

prescripción. Pero no obstante que la donación invocada como

causa de la posesión, que no cumple con las formalidades

requeridas por la ley, sí es apta para adquirir la propiedad por

prescripción, resulta necesario acreditar la existencia de esa

donación ("cesión de derechos de propiedad" como lo refiere la

accionante reconvencional), toda vez que el hecho o el acto en

que se afirme en qué consistió la causa generadora de la

posesión, siempre debe acreditarse, para justificar que no se trata

de una mera tenencia o disfrute de la cosa que obedezca a una

relación de arrendamiento, comodato, depósito o prenda, o de

una relación laboral.

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En tal tesitura cabe hacer un paréntesis de lo hasta ahora

analizado, y nos enfocamos a lo que establecen los artículos

1899 y 2742 del Código Civil de Coahuila:

Artículo 1899. Para la existencia del negocio jurídico se requiere:

I. La voluntad;…

Artículo 1904. Cuando un negocio jurídico es realizado por una

sola persona, a ésta se le designa con el nombre de autor, y si en

la celebración concurren dos o más personas, se les llama

partes.

Artículo 2742. La donación es un contrato por el cual una persona

transfiere a otra, gratuitamente, uno o más bienes.

Luego entonces, es factible deducir que para la interpretación de

los contratos y, en particular de la donación, el sentido y

significado de la voluntad contractual de quienes los celebran,

debe estarse a lo expresado literalmente en los mismos, o en su

caso lo pactado verbalmente, de donde se colige que para

desentrañar la real voluntad de las partes al celebrar un contrato,

únicamente debe atenderse a los términos en que aparece

confeccionado éste, y en el presente caso no se justifica por

ningún medio, la celebración del mencionado contrato de

donación (cesión de derechos de propiedad gratuito que refiere la

accionante reconvencional, y que dice le cedió su concubino a

mediados de enero del año dos mil), más sin embargo no hizo

mención alguna de las circunstancias de tiempo exacto (día),

modo o lugar en que se celebró dicho contrato, ni quien o quienes

estuvieron presentes como testigos, en su caso en la cesión que

manifiesta le hizo la señora ********** a su hermano **********, y

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por tanto, son obscuros todos esos hechos en su demanda

reconvencional, y por ende requisitos fundamentales para

acreditar la causa generadora de su posesión.

Bajo esta tesitura, se tiene que la revelación de la causa

generadora de la posesión constituye un presupuesto lógico

necesario para poder entablar la litis y seguir el procedimiento

civil con certidumbre, al tratarse de un requisito previsto en el

artículo 1707 del Código Civil del Estado, el cual a la letra dice:

Artículo 1707. Es poseedor de buena fe el que entra en la

posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de

poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le

impiden poseer con derecho. En este caso la ignorancia se

presume, salvo prueba en contrario. Es poseedor de mala fe el

que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo

que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer

con derecho.

Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.

Por lo que es menester que ese dato conste expresamente en el

escrito de demanda inicial (reconvencional) para que, en virtud de

los emplazamientos respectivos, las partes interesadas

(demandados reconvencionales) tengan el tiempo suficiente para

enterarse de esa enmienda y estén en aptitud de manifestar y

probar lo que a su derecho convenga durante el desarrollo del

juicio; esto es así, porque la omisión de datos de la causa

generadora de la posesión indiscutiblemente se ubica dentro de

las hipótesis a que se refiere el artículo 296 en relación con la

fracción VII del numeral 384 del Código Procesal Civil (referente a

la narrativa de todos y cada uno de los hechos, así como todos

sus aspectos pormenorizados para estar en aptitud de que los

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demandados puedan preparar su contestación y defensa en

forma apta).

Pues bien, quien esto resuelve considera que en el presente caso

no se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia

de la acción intentada, atento a lo dispuesto en el artículo 1774

del Código citado el cual dispone que el concepto de dueño a que

alude el artículo 1773 no puede quedar, ni queda al arbitrio del

poseedor, ya que quien haga valer la usucapión debe probar la

existencia del título que genere su posesión, siendo el caso que

**********, en los hechos de su demanda expresó que la causa

generadora de su posesión fue porque la obtuvo una cesión de

derechos realizada a su favor por su concubino **********, quien a

su vez también adquirió dicho inmueble por una diversa cesión de

derechos de propiedad que a su favor hizo la dueña del inmueble

********** (su hermana), el cual lo ha poseído desde mediados de

enero del dos mil en concepto de dueña, de buena fe, pacífica,

continua, pública e ininterrumpidamente, y que por esa razón se

ha convertido en propietaria por prescripción positiva.

A lo anterior, sirve de apoyo las jurisprudencias con carácter de

obligatorias y criterio jurisprudencial que en seguida se

transcriben:

Tesis: 929 Apéndice 1917-Septiembre 2011 Novena Época

1013528

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo V. Civil Segunda

Parte - TCC Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo

Pag. 1038 Jurisprudencia(Civil)

Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Sección - Civil

Subsección 1 - Sustantivo

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO BASTA CON REVELAR LA

CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, SINO QUE DEBE

ACREDITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

El artículo 911 del Código Civil del Estado de México, establece

que la posesión necesaria para usucapir debe ser en concepto de

propietario, pacífica, continua y pública. De ahí que uno de los

requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, es el relativo

a que el bien a usucapir se posea con el carácter de propietario y

tal calidad sólo puede ser calificada si se invoca la causa

generadora de la posesión, dado que si ésta no se expone, el

juzgador está imposibilitado para determinar si se cumple con tal

elemento. Así, el precepto en comento, en cuanto a la condición

reseñada se complementa con lo dispuesto en el artículo 801 del

ordenamiento citado, en cuanto a que sólo la posesión que se

adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída

puede producir la usucapión. De tal manera que, cuando se

promueve un juicio de usucapión, es menester que el actor revele

dicha causa y puede ser: el hecho o acto jurídico que hace

adquirir un derecho y que entronca con la causa; el documento

en que consta ese acto o hecho adquisitivo; el derecho mismo

que asiste a una persona y que la legitima activa o pasivamente,

tanto para que la autoridad esté en aptitud de fijar la calidad de la

posesión, originaria o derivada, como para que se pueda

computar el término de ella, ya sea de buena o mala fe. Por lo

cual, si alguna de las partes invoca como origen generador de su

posesión, un contrato verbal de compraventa, ello no significa

que haya cumplido con el requisito citado, pues la adquisición,

desde el punto de vista jurídico, es la incorporación de una cosa o

derecho a la esfera patrimonial de una persona, en tanto que

aquella declaración solamente constituye una expresión genérica

que se utiliza para poner de manifiesto que un bien o un derecho

ha ingresado al patrimonio de una persona, pero no indica, por sí

misma, el medio o forma en que se ingresó, como tampoco

señala las cualidades específicas o los efectos de la obtención, ni

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precisa si esa incorporación es plena o limitada, si es originaria o

derivada. Consecuentemente, en términos de los numerales

aludidos así como de su interpretación armónica y sistemática

con los demás que se refieren al título tercero (De la posesión),

título cuarto (De la propiedad en general y de los medios para

adquirirla) y capítulo quinto (De la usucapión), no basta con

revelar la causa generadora de la posesión, sino que debe

acreditarse. Lo cual se corrobora con la jurisprudencia de rubro:

"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA

SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA

'POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO' EXIGIDO POR

EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS

DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA

REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES

NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO

DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.", en la que la entonces

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a

la misma conclusión, al analizar los artículos 826, 1151, fracción I

y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común

y para toda la República en Materia Federal, que contienen

iguales disposiciones que los artículos 801, 911, fracción I y 912

del Código Civil del Estado de México.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 555/99.-María Asunción García Martínez.-15 de

febrero de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ricardo Romero

Vázquez.-Secretario: José Fernando García Quiroz.

Amparo directo 365/2000.-Antonio Álvarez Martínez.-18 de

octubre de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ana María

Serrano Oseguera de Torres.-Secretario: José Antonio Franco

Vera.

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Amparo directo 747/2000.-José Carmen Martínez Moreno.-22 de

noviembre de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Felipe

Alfredo Fuente Barrera.-Secretario: Guillermo Hindman Pozos.

Amparo directo 557/2000.-Transportes y Montajes,

Construcciones, S.A. de C.V.-16 de enero de 2001.-Unanimidad

de votos.-Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres.-

Secretario: José Antonio Franco Vera.

Amparo directo 456/2001.-Guadalupe Torres García, en su

carácter de albacea de la sucesión intestamentaria de Carlos

Manuel Cedillo Arce.-9 de octubre de 2001.-Unanimidad de

votos.-Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.-Secretario: José

del Carmen Gutiérrez Meneses.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1581, Tribunales

Colegiados de Circuito, tesis II.3o.C. J/2; véase ejecutoria en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1583.

Nota: La tesis citada aparece publicada con el número 322, en el

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000,

Tomo IV, Materia Civil, página 271.

Tesis: 3a./J. 18/94 Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación Octava Época 206602

Tercera Sala Núm. 78, Junio de 1994 Pag. 30

Jurisprudencia(Civil)

Núm. 78, Junio de 1994

PRESCRIPCION ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA

SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA

"POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO POR

EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS

DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA

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REPUBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES

NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO

DEL QUE SE DERIVE LA POSESION.

De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151,

fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por

las legislaciones de los Estados de la República que contienen

disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario

que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de

propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del

dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que

revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y

disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que

también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el

concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la

acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que

inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el

dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo

caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que

posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión

no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la

sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del

mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la

posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada.

Contradicción de tesis 39/92. Sustentada entre el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal

Colegiado del Vigésimo Circuito. 23 de mayo de 1994. Cinco

votos. Ponente: Luis Gutiérrez Vidal. Secretaria: María

Guadalupe Saucedo Zavala.

Tesis de Jurisprudencia 18/94. Aprobada por la Tercera Sala de

este alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de mil

novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores

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Ministros: Presidente Carlos Sempé Minvielle, Mariano Azuela

Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Irma Cué Sarquis y Luis

Gutiérrez Vidal, designados los dos últimos por el H. Pleno de

este alto Tribunal, para cubrir las vacantes existentes.

Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época

211724

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XIV, Julio de 1994

Pag. 712 Tesis Aislada(Civil)

Tomo XIV, Julio de 1994

POSESION. CAUSA DE LA.

La entrega material de la posesión de un inmueble no puede

estimarse como título necesario para usucapir el bien, en virtud

de que de conformidad con lo previsto por el artículo 1368 del

Código Civil del Estado de Puebla, por tal debe entenderse la

causa generadora de la posesión, es decir, el acto celebrado

capaz de transmitir las obligaciones y derechos o situaciones

jurídicas concretas respecto del bien, como puede ser una

compraventa, una permuta, donación, etcétera, de ahí que si el

interesado nada dijo a este respecto, es indudable que no precisó

la causa generadora de su posesión, pues de lo que refirió

únicamente se desprende que le fue entregada la posesión del

bien, mas no así cuál fue la causa que la generó.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 322/89. Máximo Vargas Hernández. 22 de

noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo

Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.

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A mayor abundamiento y enfocado el suscrito juzgador a la causa

generadora de la posesión, respecto de las documentales

descritas con antelación, se puede sostener primeramente que el

titular del área de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de

Monclova expidió un tarjetón (foja 34) el día siete de junio de dos

mil trece donde asentó que ********** tiene su domicilio en calle

Maple número 322 de la zona centro de esta ciudad de Monclova,

Coahuila, que es lo que literalmente contiene tal documento, así

mismo se considera que ********** acudió ante la Presidencia de

Monclova, Coahuila, en particular ante el Secretario de dicho

Ayuntamiento haciendo diversas manifestaciones y le mostró

diversas documentales con las cuales el día cuatro de septiembre

del dos mil uno, el licenciado **********, en su calidad de

Secretario del R. Ayuntamiento le expidió una constancia en la

cual asentó que ********** tenía a esa fecha como domicilio en

calle Maple interior 322 de la zona centro de esta ciudad,

(constancia visible a foja 37); aunado a ello con las documentales

a fojas 35, 38, 39, 40 y 41, arrojan que ********** aparece como

titular ante la Tesorería Municipal ante quien ha efectuado

diversos pagos del impuesto predial respecto al inmueble

mencionado, ubicado en el sector 024, manzana 0002, predio

027, el cual cuenta con una superficie de 811 metros cuadrados y

de construcción 69.00 metros cuadrados; terreno el cual quedó

ilustrado con el plano agregado por la demandada principal se

ilustra la ubicación del predio que reclama en la vía de usucapión,

el cual refleja en forma visual un inmueble en forma irregular, casi

en forma triangular, por lo cual con fundamento en el artículo 513

del Código Procesal Civil, el juzgador considera que éstos no

resultan eficaces para acreditar la causa generadora de la

posesión del inmueble (por sí mismas) dado que no son idóneos

ni suficientes para demostrar que la posesión que tiene **********

sobre el inmueble a que se refieren dichos instrumentos la tenga

en concepto de dueña y con las características y requisitos que el

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Código Civil exige para que opere en su favor la prescripción

positiva; pues únicamente se atiende a su literalidad o contenido

en ellos integrado, y ninguno de ellos versa sobre la cesión a que

se refiere la actora reconvencional, además que de autos no se

advierte la existencias de otros medios probatorios con los cuales

justifique tal extremo, y pudieren crear convicción en el suscrito

juzgador. Por tanto, de todos y cada uno de los elementos

aportados por la demandada principal y aún analizados en su

conjunto éstos resultan insuficientes para acreditar la acción

intentada de prescripción adquisitiva.

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia con carácter de

obligatoria que a continuación se transcribe:

Tesis: I.5o.C. J/33 Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación Octava Época 215161

Tribunales Colegiados de Circuito Núm. 68, Agosto de 1993

Pag. 43 Jurisprudencia(Civil)

Núm. 68, Agosto de 1993

POSESION PARA PRESCRIBIR. RECIBOS DE IMPUESTO

PREDIAL Y DE SERVICIOS PUBLICOS. NO CONSTITUYEN

PRUEBAS IDONEAS NI EFICIENTES PARA DEMOSTRARLA.

Los recibos de impuesto predial así como de diversos servicios

públicos, y la cédula de empadronamiento en el Registro Federal

de Causantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

exhibidos por el demandado para probar su acción

reconvencional de prescripción del inmueble materia del juicio

principal, no son idóneos ni eficientes para demostrar que la

posesión se tiene en concepto de dueño y con las características

y requisitos que el Código Civil para el Distrito Federal exige para

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que opere en su favor la prescripción positiva, pues siendo la

posesión un hecho, existen otros medios de prueba para

justificarla, y los documentos a que se refiere, sólo prueban los

pagos de impuestos y de derechos que en ellos se consignan y

que se encuentra empadronado en el Registro Federal de

Causantes, pero no que posea dicho bien raíz con los requisitos

exigidos por el código en cita para que pueda prescribir.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 5185/89. Susano Cárdenas Morales. 23 de

agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y

Mayor Gutiérrez. Secretaria: Eleonora Murillo Castro.

Amparo directo 2380/90. Noé Sandoval Cruces. 23 de noviembre

de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor

Gutiérrez. Secretario: Adalid Ambriz Landa.

Amparo directo 5578/92. Mario Rojas Trejo y otra. 11 de febrero

de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera

Ocampo. Secretario: Juan José Altamirano Ochoa.

Amparo en revisión 1108/92. Karina Marín Acosta. 3 de junio de

1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera

Ocampo. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto.

Amparo directo 2375/93. Sara Espinosa Aguilera. 17 de junio de

1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera

Ocampo. Secretario: Juan José Altamirano Ochoa.

A mayor abundamiento, se advierte que **********no aportó

ningún elemento de convicción para acreditar la causa

generadora de su posesión respecto del inmueble que pretende

usucapir, esto es, no acreditó la celebración del contrato de

cesión de derechos que dice le otorgó su concubino **********

Page 40: R E S U L T A N D O - pjec.gob.mxpjec.gob.mx/sentencias/5512SP322016.pdf · prestaciones a que se hacen referencia en el propio escrito inicial de demanda, las cuales en obvio de

respecto del inmueble objeto de la presente controversia y que

refiere celebró a mediados de enero de dos mil y precisamente

que esa posesión que dice tener sea en concepto de propietaria,

pacifica, continua, pública y de buena fe; luego entonces, si la

mencionada **********no justifica ninguna de las cualidades

previstas para usucapir en el artículo 1773 anteriormente

invocado, no puede decirse que la posesión que dice tener

mencionada ********** sea apta para adquirir por usucapión el

inmueble propiedad de la demandada reconvencional **********

plenamente identificado en líneas anteriores.

Pues bien, quien esto resuelve considera que en el presente caso

no se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia

de la acción intentada, atento a lo dispuesto en el artículo 1774

del Código citado el cual dispone que el concepto de dueño a que

alude el artículo 1773 no puede quedar, ni queda al arbitrio del

poseedor, ya que quien haga valer la usucapión debe probar la

existencia del título que genere su posesión, siendo el caso que

mencionada **********, en los hechos de su demanda

reconvencional expresó que la causa generadora de su posesión

fue porque su concubino **********se lo otorgó mediante un

contrato de cesión de derechos a título gratuito y que además

dicho inmueble lo ha poseído desde mediados de enero de dos

mil en concepto de dueña, de buena fe, pacífica, continua,

pública e ininterrumpidamente, y que por esa razón se han

convertido en propietaria por prescripción positiva, sin que obre el

referido contrato de cesión de derechos ya que fue omisa

totalmente sobre las circunstancias de dicha cesión, y sin que

conste que se haya celebrado dicha cesión de derechos, razón

por la cual resulta innecesario entrar al estudio de los demás

elementos de la acción intentada.

En tal orden de ideas y por los razonamientos que han quedado

expuestos quien resuelve llega a la conclusión de que la parte

Page 41: R E S U L T A N D O - pjec.gob.mxpjec.gob.mx/sentencias/5512SP322016.pdf · prestaciones a que se hacen referencia en el propio escrito inicial de demanda, las cuales en obvio de

actora reconvencional no acreditó poseer en concepto de

propietaria el inmueble consistente en casa habitación compuesta

por tres cuartos, construida dentro del Lote relativo a la Manzana

número 02, zona 24 predio número 27, ubicado en la calle

MAPLE Numero 322 interior uno, y que mide 811.02 metros

cuadrados, y tiene las siguientes medidas y colindancias: Al

Norte mide 20.09 metros cuadrados, colinda con una sequia, más

adelante rumbo al oeste mide22.61 y colinda con propiedad de la

C. REBECA LIÑÁN, entre ambos colindantes hay una

intersección de 1.12 metros; al Sur mide 37.80 metros, y colinda

con la Privada Julio Luna, y Este mide 59.45 metros y colinda con

la calle de su ubicación que es la calle Maple, que pretende

usucapir, en concepto de propietaria, o sea el acto jurídico que le

otorgue tal aptitud de ser dueña, y por lo tanto no quedó

perfeccionado idónea y jurídicamente con medio de convicción

alguno causa generadora de posesión alguna ni por justificada

fáctica y jurídicamente la usucapión intentada, por lo que resulta

improcedente la acción de usucapión intentada por la actora

reconvencional **********, y por consecuencia deberá absolverse

y se absuelve a ********** y al Director del Registro Público de la

Propiedad de esta ciudad, de las prestaciones que les reclama en

la demanda reconvencional instaurada en su contra.

QUINTO.- Así las cosas, ahora resulta procedente entrar al

estudio de la acción intentada por la parte actora principal y

demandada reconvencional, que lo es la acción reivindicatoria,

por lo que esta sentencia deberá ocuparse del estudio de los

elementos constitutivos de dicha acción, los cuales consisten en

que quien ejercita la referida acción, deberá acreditar:

a).- La propiedad de la cosa que se reclama.

b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida.

c).- La identidad de la misma.

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A lo anterior sirve de apoyo la jurisprudencia con carácter de

obligatoria que a continuación se transcribe:

Tesis: VI.2o. J/193 Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación Octava Época 219236

Tribunales Colegiados de Circuito Núm. 53, Mayo de 1992

Pag. 65 Jurisprudencia(Civil)

Núm. 53, Mayo de 1992

ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.

La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa

de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor

tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus

frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a).- La

propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el

demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la

misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende

reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la

acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que

demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos

por la ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 518/89. Jovita Peralta viuda de Zamitiz y otros. 10

de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera

Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Page 43: R E S U L T A N D O - pjec.gob.mxpjec.gob.mx/sentencias/5512SP322016.pdf · prestaciones a que se hacen referencia en el propio escrito inicial de demanda, las cuales en obvio de

Amparo directo 185/91. Raquel Hernández Ramírez. 17 de mayo

de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.

Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 306/91. María Luisa Martínez viuda de Galicia y

otras. 27 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente:

Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 49/91. Fabián Soriano Torrentera y otra. 24 de

marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera

Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 107/92. Edgar Meneses Beltrán y otra. 24 de

marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván

Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Por lo que hace al primero de los elementos consistente en la

propiedad de la cosa que se reclama, éste se encuentra

debidamente acreditado, en primer término con la escritura de la

compra-venta, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos

ochenta y uno, visible a foja 9, y del cual se observa en su última

foja vuelta (11), que esa copia fue certificada previamente el día

tres de noviembre del dos mil catorce, por el licenciado **********,

Notario Público número 5 de Distrito Federal, México, la cual se

observa contiene el sello de inscripción ante la autoridad registral

bajo la partida número 4068, foja 72 vuelta, libro 26, sección I, de

fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y uno,

y que valorada en su conjunto con el certificado de libertad de

gravamen expedido por la Directora Registradora del Registro

Público de la Propiedad de esta ciudad de Monclova, Coahuila,

documentales públicas que se encuentran envestidas de valor

probatorio pleno acorde con el numeral 514 del Código Procesal

Civil del Estado, por lo que resultan aptas y suficientes para tener

por acreditado que con fecha veintisiete de agosto de mil

novecientos ochenta y uno, **********, adquirió una finca y terreno

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ubicada por la Prolongación de la Privada Progreso, en

Monclova, Coahuila, marcada como el lote 27, manzana 7, zona

24, con las siguientes medidas y colindancias:

AL NORTE: que es su frente mide 25.00metros y colinda con

(antiguamente propiedad de la señora Elisa Oyervides de

Arocha), Saca de Labrador Blanco o la Cañada;

AL SUR: que es su contra frente, mide 15.00 metros y colinda

con terreno del doctor Rogelio Liñán;

AL NOROESTE: mide 30.00 metros y colinda con la propiedad

del mismo doctor Rogelio Liñán;

AL SURESTE: mide también 30.00metros y colinda con terrenos

con la empresa Altos Hornos de México. S.A.

Con una superficie total de 600.00metros cuadrados.

La cual se encuentra inscrita bajo la partida número 4068, foja 72

vuelta, libro 26, sección I de fecha veintidós de septiembre de mil

novecientos ochenta y uno, y que por consecuencia de la debida

inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, dicho acto

jurídico constituye una traslación de dominio a favor de **********

oponible a terceros. Sin que pase desapercibido para quien esto

resuelve que dicha documental no obstante que fue objetada por

la parte demandada en el principal pues refirió literalmente en

cuanto al hechos primero de la demanda que: "…con las pruebas

aportadas no se pueden enderezar los hechos malamente

plasmados en el punto que se contesta, ya que dejaría al suscrito

en completo estado de indefensión…", más sin embargo, no

aportó probanza alguna con la cual justificara dicha objeción.

Por lo que hace al segundo de los elementos consistente en la

posesión de la parte demandada de la cosa perseguida considera

el suscrito Juez que dicho elemento de igual forma se encuentra

acreditado con todos y cada uno de los escritos exhibidos por

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********** dentro de estas actuaciones, y que acorde con los

numerales 456 fracción IX y 514 del Código Procesal Civil, se les

otorgan pleno valor probatorio, y que nos arrojan que la

demandada principal y actora reconvencional, que ella se

encuentra en posesión de:

Una casa habitación construida dentro del Lote relativo a la

Manzana número 02, Zona 24 predio número 27, ubicado en la

calle de Maple número 322 interior uno, de la zona centro en

Monclova, Coahuila, la cual mide 811.02 metros cuadrados.

Determinación la anterior que se acredita con la confesión

expresa de ********** en su escrito de contestación, mediante la

cual promueve la acción de usucapión o prescripción adquisitiva

del referido terreno.

Confesiones a las que el suscrito juez en uso de la facultad

concedida en el artículo 513 del Código Procesal Civil les otorga

valor probatorio pleno, con la que se tiene por acreditado que la

demandada principal posee la fracción de terreno de mayor

extensión del que es propietaria la actora principal y que reclama

en la vía reconvencional.

Estas actuaciones adminiculadas con la escritura pública en

conjunto del certificado de gravámenes ya valorados, y con la

prueba confesional por posiciones con cargo a la demandada

principal **********, prueba que fue recibida en audiencia

celebrada el día catorce de enero del dos mil dieciséis, y que en

forma expresa contestó a todas y cada una de las posiciones

calificadas de legales por esta autoridad, en particular a la

posición Séptima del primer cuestionario que se la articuló en los

siguientes términos: Que diga la absolvente si es cierto como lo

es 7.- Que Usted se encuentra poseyendo y/o habitando el

inmueble motivo del presente litigio a que se refieren las

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posiciones que anteceden. (Respuesta) Que sí es cierto. Y

respecto al segundo pliego de posiciones, se toma en

consideración lo confirmado en sus respuestas a las posiciones

primera, segunda, vigésima primera, tercera y vigésima cuarta,

que se le formularon en los siguientes términos: Que diga la

absolvente si es cierto como lo es: 1.- Que Usted posee el

inmueble motivo del presente litigio en calidad de pareja

sentimental de **********? (Respuesta) Que sí es cierto. 2.- Que

usted sabe que ********** es hermano de **********? (Respuesta)

Que sí es cierto. 23.- Que Usted sabe que ********** murió en el

año 2000. (Respuesta) Que sí es cierto; y 24.- Que a Usted le fue

solicitada por ********** la desocupación del inmueble motivo del

presente litigio ante la muerte de **********. (Respuesta) Que sí es

cierto, por medio de una carta. Medios de convicción que

adminiculados con la actuación judicial que obra a foja 17, en

donde se aprecia la diligencia de emplazamiento practicada por la

actuaria tercera de la adscripción el día nueve de marzo del dos

mil quince, que fue practicada en forma personal con la

demandada **********, documental que con apego al numeral 514

del Código Procesal Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Probanzas que en su conjunto nos arrojan que a la citada

demandada se le tuvo por respondiendo en sentido afirmativo

dichas posiciones, y por tanto, que es cierto que se encuentra en

posesión material del inmueble que se trata de reivindicar más

con una mayor extensión de terreno pues la actora reclama 600

metros cuadrados y documentales vertidas por la demandada

versan sobre un inmueble de 811 metros cuadrados, y que se

describió en las posiciones anteriores, con los datos del inmueble

cuya propiedad acreditó la parte actora, asimismo, confesión a la

que el suscrito juez en uso de la facultad concedida en el artículo

513 del Código Procesal Civil le concede valor probatorio pleno,

pues las posiciones respectivas fueron articuladas en términos

precisos, contenían un solo hecho propio y no eran insidiosas

además de concretarse a hechos objetos del debate, además que

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tal confesión no se encuentra contradicha con ningún medio de

convicción de los que obran en autos.

Robustece este segundo elemento de la posesión la prueba

testimonial a cargo de ********** quien de manera singular declaró

bajo protesta de decir verdad que conoce a **********, que sabe

que ésta es propietaria y posee un terreno que está ubicado en

calle Maple número 322 de la zona centro de esta ciudad, y que

sus medidas y colindancias son: al norte mide veinticinco metros

y colinda con **********, al sur doctor Liñan con quince metros, al

noreste también con el doctor LIñan treinta metros y al sureste

con **********, y mide 30.00 metros, y que quien actualmente vive

en dicho domicilio es ********** quien le manifestó a ********** que

se lo iba a entregar; dando la testigo la razón fundada de su

dicho, probanza a la cual se le otorga valor probatorio pleno

acorde con el numeral 513 del Código Procesal Civil, más su

alcance jurídico no crea en el ánimo del juzgador la convicción o

certeza absoluta que el bien a reivindicar está en su totalidad

dentro del que posee la demandada o solo en alguna porción,

pues solo sostuvo en forma genérica que la demandada posee el

inmueble descrito con las medidas y colindancias del inmueble

propiedad de la actora,

Ante tales condiciones, queda plenamente acreditado la posesión

que tiene ********** sobre el inmueble propiedad de **********

(600.00 metros cuadrados) y además una porción mayor, pues

como se analizó desde la acción de prescripción adquisitiva se

tuvo por acreditado el hecho que ella **********) posee un

inmueble de mayor extensión que es de 811.00 metros

cuadrados.

Por lo que hace al tercero de los elementos consistente en la

identidad de la cosa perseguida de manera que no pueda

dudarse cuál es la cosa que se pretende reivindicar y a la que se

refiere el documento fundatorio de la acción, precisando

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situación, superficie y linderos, considera el suscrito Juez que

efectivamente, se está ante la ausencia del elemento de identidad

entre el bien inmueble reclamado con el que tiene en posesión de

la demandada.

Pues luego de analizar la identidad de éste, la cual tiene dos

aspectos diversos: la propiedad y la posesión; el primero se

entiende como la identidad que existe entre el bien que se

reclama y el contenido en el título de propiedad del reivindicante

(identidad formal), el segundo, consiste en la identidad del bien

cuya reivindicación se pretende, con el bien que posee el

demandado (identidad material).

Para la primera, resulta ser suficiente que en la demanda se

identifique el bien que se pretende reivindicar, pero la identidad

entre el bien reclamado y el que posee la parte demandada es

objeto de prueba, pues el accionante debe demostrar que el bien

que reclama y al que tiene derecho, es el que se encuentra en

posesión de la demandada, para lo cual en el periodo probatorio

es el momento procesal idóneo en donde deberá aportar los

medios de convicción que acrediten tal extremo, para lo cual

podrá llegar a ser necesario establecer la superficie, rumbos,

medidas y colindancias del bien de la parte actora y del poseído

por la demandada a efecto de determinar si es o no el mismo.

Queda claro para el que juzga que el primer elemento formal

quedó debidamente acreditado con las documentales allegadas

por la parte actora, aunado a la admisión de poseerlo la parte

demandada con las pruebas aportadas por **********, antes

valoradas en el cuerpo de esta sentencia. Más por lo que hace a

la identidad material, cabe resaltar que:

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Para establecer la identificación del objeto, es necesario precisar

todas sus características específicas, en el caso, características

del bien que se pretende reivindicar (superficie, rumbos, medidas

y colindancias), para ello será necesario utilizar algún medio de

prueba dentro del procedimiento para determinar dichas

características y con ello no crear duda acerca del bien

reclamado.

Por ello, la identidad del bien consiste en que lo que se pide al

órgano jurisdiccional, sea lo mismo que posee la parte

demandada, por ello si una de ellas difiere de la otra, por

consecuencia no se satisface dicho requisito.

En vista de lo anterior, se llega a la conclusión, que para la

procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario demostrar

la identidad del bien y el poseído por la parte demandada lo que

es objeto de prueba.

En el presente caso, **********, por conducto de su apoderada

legal licenciada **********, demandó a **********, la declaración

judicial de que es dueña del terreno y casa sobre él construida,

ubicado en:

Calle Maple número 322 de la colonia zona centro de esta

ciudad, el cual cuenta con las siguientes medidas y colindancias:

AL NORTE: que es su frente, mide 25.00mts (veinticuatro metros)

y colinda con (antiguamente propiedad de la señora **********

saca de labrador blanco o la cañada;

AL SUR: que es su contra frente, mide 15.00mts (quince metros)

y colinda con terreno del señor **********;

Page 50: R E S U L T A N D O - pjec.gob.mxpjec.gob.mx/sentencias/5512SP322016.pdf · prestaciones a que se hacen referencia en el propio escrito inicial de demanda, las cuales en obvio de

AL NORESTE: mide 30.00mts. (Treinta metros) y colinda con la

propiedad del mismo **********

AL SURESTE: mide también 30.00mts (treinta metros) y colinda

con terrenos con la empresa Altos Hornos de México. S.A.

Con una superficie total de 600.00mts (seiscientos metros

cuadrados.)

Así mismo, pidió la reivindicación de dicho inmueble con sus

frutos y accesiones, y el pago de otros conceptos.

En su contestación de demanda, ********** señaló medularmente,

ser dueña de:

Una casa habitación compuesta por tres cuartos, construida

dentro del Lote relativo a la Manzana número 02, zona 24 predio

número 27, ubicado en la calle MAPLE Numero 322 interior uno,

y que mide 811.02 metros cuadrados, y para los efectos de

identidad del predio acompañó un plano de donde infiere que mi

posesión es de 811 metros cuadrados, y lo construido en él es de

69.00 metros cuadrados, siendo menester aclarar que se trata de

un predio irregular que tiene las siguientes medidas y

colindancias: Al Norte mide 20.09 metros cuadrados, colinda con

una sequía, más adelante rumbo al oeste mide,22.61 y colinda

con propiedad de la C. **********, entre ambos colindantes hay

una intersección de 1.12 metros; al Sur mide 37.80 metros, y

colinda con la PRIVADA JULIO LUNA, y Este mide 59.45 metros

y colinda con la calle de su ubicación que es la calle MAPLE

Manifestando que lo acredita con las documentales previamente

calificadas por esta autoridad.

Asimismo, la demandada manifestó en cuanto al hecho marcado

con el número 1.- de la demanda, que la actora no exhibe un

plano de donde se infieran las medidas y colindancias, aunque sí

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las precisa pues refiere que es un inmueble con una superficie de

600 metros cuadrados, más algunos datos de identificación no

coinciden pues el que ella posee mide 811 metros cuadrados,

puesto que no coincide en medidas y colindancias con el predio

que ella posee; y acompañó para aportar datos de identidad de

su predio el plano a que se ha hecho alusión en autos con las

medidas y colindancias mencionadas; que ella ha tenido la

posesión del su inmueble desde que se lo cedió su concubino y

que además ha efectuado pagos del impuesto predial.

Habiendo transcurrido el juicio conforme a sus etapas

procesales, ambas partes ofrecieron las pruebas de su intención,

por lo que es menester relacionar tanto las pruebas ofrecidas por

la accionante a través de su apoderada legal, como las de la

demandada. El actor en el principal ofreció como pruebas las

siguientes: 1.- Las documentales antes valoradas. 2. La

confesional a cargo de **********. 3. La declaración de parte a

cargo de la demandada. 4. La testimonial a cargo de **********. 5.

Las presunciones legales y humanas. 6. La instrumental de

actuaciones. La demandada en el principal únicamente ofertó

como pruebas de su intención: 1.- Las documentales antes

valoradas. 2.- Las presunciones legales y humanas. 3. La

instrumental de actuaciones.

Luego de analizadas en su conjunto las anteriores pruebas, la

accionante en el principal no acredita la plena identidad material

del bien objeto de este juicio, pues inclusive con la declaración de

**********, se acredita que la demandada tiene la posesión del

inmueble pero en forma genérica, por ello que no se le otorga

mayor alcance jurídico que pudiera crear en el ánimo del juzgador

la convicción o certeza absoluta que el bien a reivindicar está en

su totalidad dentro del que posee la demandada o solo en alguna

porción, pues el que ella reconoce como de propiedad de la

accionante difiere en muchos de sus datos con el de **********,

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como se ha indicado en líneas que antecede, y que sólo a través

de la recepción de la prueba pericial o en su caso la inspección

judicial adminiculada con testimonial debió la actora justificar en

autos, pues éstos son los que ilustran a la autoridad cuál porción

es sobre la que se le está perturbando a la accionante o en su

caso, si lo es en su totalidad.

El anterior criterio encuentra su sustento en lo establecido en la

Jurisprudencia con carácter de obligatoria quue en seguida se

transcribe:

Tesis: 949 Apéndice 1917-Septiembre 2011 Novena Época

1013548

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo V. Civil Segunda

Parte - TCC Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo

Pag. 1065 Jurisprudencia(Civil)

Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Sección - Civil

Subsección 2 - Adjetivo

ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y

MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE

LA.

Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor,

entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a

su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya

comprobación resulta indispensable para la justificación de tal

acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa

al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido

corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de

la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en

identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el

demandado.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 132/91.-Guadalupe Muñoz Franco.-14 de agosto

de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lara Díaz.-

Secretario: Enrique Gómez Mendoza.

Amparo directo 5/91.-Leopoldo Romo Olmos.-2 de octubre de

1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lara Díaz.-

Secretario: Enrique Gómez Mendoza.

Amparo directo 820/95.-Juan Aguilera Navarro.-6 de octubre de

1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lara Díaz.-

Secretaria: Ana Celia Cervantes Barba.

Amparo directo 898/95.-Servando Gómez Flores.-16 de

noviembre de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo

Lara Díaz.-Secretario: Enrique Gómez Mendoza.

Amparo directo 1078/95.-María de la Paz Hernández García.-8 de

enero de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lara

Díaz.-Secretario: Enrique Gómez Mendoza.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo III, abril de 1996, página 213, Tribunales Colegiados de

Circuito, tesis III.2o.C. J/3; véase ejecutoria en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III,

abril de 1996, página 214.

Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia,

Tribunales Colegiados de Circuito, página 362, tesis 426.

Por otra parte, se advierte que la parte actora en el principal

**********, no aportó medio de prueba que acreditara dicha

identidad, es decir, que el bien que pretende reivindicar es el

mismo que posee **********En efecto, se ha dicho ya que la

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actora reclama la entrega material y jurídica a su favor, del

inmueble por ella descrito e identificado en su escrito de

demanda, con las medidas y colindancias en él contenidas, y

que indica tener 600 metros cuadrados. En tanto que, la

demandada, señala que ella es propietaria y está poseyendo el

inmueble de mayor extensión de 811 metros cuadrados. Como

puede advertirse, existe discrepancia entre las medidas y

superficie del terreno que presenta el lote propiedad de la actora

(600 metros cuadrados), con el de la demandada (811 metros

cuadrados). De igual forma, se observa que no coinciden las

figuras que forman las medidas de ambos inmuebles, que si bien

ambas son irregulares, pues el reclamado por la reivindicante su

forma es casi una pirámide, el de la demandada tiene más una

forma triangular, el de la parte actora tiene rumbos: Norte, Sur,

Noroeste y Sureste, en cambio de la demandada: Norte, Sur y

Este, así mismo las medidas de la actora son en orden como se

indicaron los rumbos de: 25.00, 15.00, 30.00 y 30.00 metros,

respectivamente, en cambio de la parte demandada 20.09, (22.61

+ 1.12 + 37.80), y 37.80 metros y los colindantes difieren también,

pues los colindantes del inmueble de la actora señaló son, en el

orden indicado: (antiguamente propiedad de **********), terreno

del Doctor Rogelio Liñan, igualmente hacia el Noreste terreno de

dicho galeno y por último con terrenos de la empresa ALTOS

HORNOS DE MÉXICO; por su parte los colindantes de la parte

demandada, son: Una sequia, terreno de Rebeca Liñan, luego

una intersección y luego propiedad de Privada Julio Luna y

finalmente la calle Maple.

De ahí que, resulte aplicable la inclusión de la

Jurisprudencia ya mencionada, y en esa tesitura, tocante a la

falta de identidad ya sea formal o material del bien perseguido, y

en el caso concreto, como ya se puntualizó, quedó revelada la

falta de identidad material entre el inmueble cuya posesión

reclama la accionante y el que posee la demandada, al no tener

las mismas medidas en ninguno de sus lados y al no concordar

Page 55: R E S U L T A N D O - pjec.gob.mxpjec.gob.mx/sentencias/5512SP322016.pdf · prestaciones a que se hacen referencia en el propio escrito inicial de demanda, las cuales en obvio de

en rumbos, medidas y colindantes; lo cual colocó a la accionante,

en la obligación procesal de ofrecer y desahogar prueba idónea y

bastante que demostrara la identidad entre dichos predios.

Sirven de apoyo a la consideración que antecede, la siguiente

Jurisprudencia:

Tesis: 406 Apéndice de 1995 Octava Época 392533

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo IV, Parte TCC

Pag. 274 Jurisprudencia(Civil)

Tomo IV, Parte TCC

ACCION REIVINDICATORIA. CUANDO EXISTE DUDA

RESPECTO DE LA IDENTIDAD DEL PREDIO RECLAMADO, LA

PRUEBA IDONEA ES LA PERICIAL.

Cuando existen diferencias entre las medidas y colindancias del

predio reclamado, aun cuando se haya opuesto subsidiariamente

la excepción de prescripción adquisitiva, la prueba idónea para su

identificación es la pericial.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER

CIRCUITO.

Octava Epoca:

Amparo directo 159/89. Francisco Dolores Margarito y Mariano

Dolores Ponciano. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos.

Amparo directo 177/90. María de Lourdes Sánchez Núñez. 11 de

julio de 1990. Unanimidad de votos.

Page 56: R E S U L T A N D O - pjec.gob.mxpjec.gob.mx/sentencias/5512SP322016.pdf · prestaciones a que se hacen referencia en el propio escrito inicial de demanda, las cuales en obvio de

Amparo directo 369/90. Manuel Arreola Cortés. 24 de abril de

1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 556/90. Pablo Mario Guzmán Chávez. 22 de

agosto de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 231/90. Francisco Díaz Rodríguez y otro. 11 de

septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Notas:

Tesis XI.2o.J/8, Gaceta número 48, pág. 93; Semanario Judicial

de la Federación, tomo VIII-Diciembre, pág. 95.

Por ejecutoria de fecha 10 de noviembre de 2004, la Primera Sala

declaró improcedente la contradicción de tesis 59/2004-PS en

que participó el presente criterio.

Por tanto se afirma por el suscrito que la actora no ofreció ni

desahogó prueba con la que quedara acreditado de manera

fehaciente dicho extremo, es decir, la identidad material del

inmueble, pues sólo aportó a juicio el contrato de compraventa

origen del predio reclamado y su certificado con la debida

inscripción ante la autoridad registral, documentos que al tener

pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 456

fracción IV y 514 del Código Procesal Civil, acreditan la propiedad

que ********** tiene sobre el inmueble objeto de este juicio; de

manera que, ante la negativa de la demandada de ser el mismo

en todas las medidas, rumbos y colindancias, y superficie total,

recayó en la actora del juicio reivindicatorio citada, la carga de

ofrecer prueba que acreditara que el inmueble que posee la

demandada y el de su propiedad es el mismo, lo cual no

aconteció, es decir, la actora no aportó prueba pericial en la que

un experto en la materia proporcionara al juzgador los datos

concluyentes respecto a la existencia o no de la identidad entre

ambos predios, pues dada la falta de concordancia exacta en las

medidas proporcionadas por la actora y la demandada

respectivamente, así como en los colindantes, aunado a que la

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demandada desde que contestó la demanda, señaló esa falta de

identificación, era necesario el desahogo de dicha prueba, para

que el suscrito juez contara con las bases probatorias suficientes

para asegurar la acreditación del elemento de identidad entre los

predios.

Ante los razonamientos y fundamentos legales que preceden, la

parte actora **********, por conducto de su apoderada, no probó

su acción reivindicatoria; en tanto que la demandada **********, sí

acreditó la defensa que opuso en su contestación de demanda,

inherente a que el predio reclamado no coincide plenamente en

cuanto a la superficie reclamada y con la que ella posee. Por

consecuencia, lo procedente es absolver y se absuelve a la

demandada ********** de cada una de las prestaciones que se le

reclamaron en la demanda.

Lo anterior, tiene su apoyo en el criterio jurisprudencial que

enseguida se transcribe:

Tesis: XXII. 7 C Semanario Judicial de la Federación Octava

Época 210348

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XIV, Septiembre de

1994 Pag. 245 Tesis Aislada(Civil)

Tomo XIV, Septiembre de 1994

ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE

CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCION O ACCION

RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

El principio que encierra la tesis 10 de jurisprudencia, sustentada

por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que recoge el último Apéndice al Semanario Judicial de la

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Federación que dice: "ACCION REIVINDICATORIA.

IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER

COMO EXCEPCION O ACCION RECONVENCIONAL. LA

PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-Los inmuebles objeto de la

acción reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el

demandado hace valer como excepción o como acción

reconvencional, la prescripción adquisitiva, siempre y cuando no

niegue en forma expresa la identidad de la cosa demandada y

subsidiariamente reconvenga u oponga la usucapión.", no debe

ser interpretada literalmente, dado que no corresponde al sentido

de las ejecutorias de donde fue formada, dado que en ninguna de

las cinco se alude a que la presunción no opera si se negó en

forma expresa la identidad del predio y la prescripción se opuso

subsidiariamente; por lo que se arriba a la conclusión de que el

texto válido debe ser el siguiente: ACCION REIVINDICATORIA.

IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER

COMO EXCEPCION O ACCION RECONVENCIONAL, LA

PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-Los inmuebles objeto de la

acción reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el

demandado hace valer como excepción o como acción

reconvencional la prescripción adquisitiva. Y en tales condiciones

debe ser interpretada la jurisprudencia 10 sustentada por la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO

CIRCUITO.

Amparo directo 123/94. Leopoldo Briseño Salinas. 24 de marzo

de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito

Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.

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Tesis: 949 Apéndice 1917-Septiembre 2011 Novena Época

1013548 1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo V. Civil Segunda

Parte - TCC Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo

Pag. 1065 Jurisprudencia(Civil)

Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Sección - Civil

Subsección 2 - Adjetivo

ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y

MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE

LA.

Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor,

entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a

su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya

comprobación resulta indispensable para la justificación de tal

acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa

al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido

corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de

la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en

identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el

demandado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 132/91.-Guadalupe Muñoz Franco.-14 de agosto

de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lara Díaz.-

Secretario: Enrique Gómez Mendoza.

Amparo directo 5/91.-Leopoldo Romo Olmos.-2 de octubre de

1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lara Díaz.-

Secretario: Enrique Gómez Mendoza.

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Amparo directo 820/95.-Juan Aguilera Navarro.-6 de octubre de

1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lara Díaz.-

Secretaria: Ana Celia Cervantes Barba.

Amparo directo 898/95.-Servando Gómez Flores.-16 de

noviembre de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo

Lara Díaz.-Secretario: Enrique Gómez Mendoza.

Amparo directo 1078/95.-María de la Paz Hernández García.-8 de

enero de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lara

Díaz.-Secretario: Enrique Gómez Mendoza.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo III, abril de 1996, página 213, Tribunales Colegiados de

Circuito, tesis III.2o.C. J/3; véase ejecutoria en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III,

abril de 1996, página 214.

Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia,

Tribunales Colegiados de Circuito, página 362, tesis 426.

SEXTO.- Por lo que respecta al pago de los daños y perjuicios

que en su escrito de demanda principal reclama la parte actora,

con motivo de la ocupación del inmueble propiedad de su

mandante, resulta pertinente dejar asentado en líneas que la

parte actora en el referido escrito única y exclusivamente se

concreta en reclamar dichas prestaciones sin que para ello se

haya reclamado mediante argumentos lógicos-jurídicos alguna

cantidad líquida ni mucho menos se haya hecho mención o

descrito en que consistieron los daños y perjuicio que dice le

fueron ocasionados por la parte demandada, los cuales a juicio

de quien esto resuelve estima que los mismos no se encuentran

acreditados en forma alguna, señalamiento que es total y

definitivamente indispensable a efecto de que su contraparte,

esto es, **********, pueda defenderse en forma adecuada, por lo

que no basta para tal efecto el hecho que la parte actora haya

reclamado dicha prestación accesoria en su escrito de demanda

Page 61: R E S U L T A N D O - pjec.gob.mxpjec.gob.mx/sentencias/5512SP322016.pdf · prestaciones a que se hacen referencia en el propio escrito inicial de demanda, las cuales en obvio de

principal, sino que contrario a ello, debió haberlos señalado y

detallado en su escrito de demanda, además de haber acreditado

con pruebas fehacientes que los mismos le fueron ocasionados

por la demandada, en consecuencia, lo procedente es absolver a

********** de dichas prestaciones que le fueron reclamadas por la

parte actora.

A lo anterior, sirve de apoyo los criterios jurisprudenciales que

enseguida se transcriben:

Tesis: Semanario Judicial de la Federación Quinta Época

347019

Tercera Sala Tomo XCI Pag. 30 Tesis Aislada(Civil)

Tomo XCI

DAÑOS Y PERJUICIOS.

Si el quejoso reclamó los daños y perjuicios que pudieran

ocasionársele con la construcción de determinadas obras, que de

algún modo lo impiden el uso de la servidumbre de paso de que

goza la finca de su propiedad, la autoridad responsable no podía

condenar al pago de esos daños y perjuicios, si los mismos no

sólo no quedaron demostrados, sino que ni siquiera fueron

determinados en la demanda; y aun cuando los artículos 85 y 516

del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios

Federales, previenen que cuando la sentencia definitiva condene

al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad

líquida, puede hacerse esto en la ejecución de la sentencia, debe

hacerse notar que ello sólo es procedente cuando haya habido

condena en ese pago de daños y perjuicios, condena que no

pudo hacerse en el caso, por la razón expresada.

Page 62: R E S U L T A N D O - pjec.gob.mxpjec.gob.mx/sentencias/5512SP322016.pdf · prestaciones a que se hacen referencia en el propio escrito inicial de demanda, las cuales en obvio de

Amparo civil directo 7804/44. González Soto José. 4 de enero de

1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el

nombre del ponente.

Tesis: VI.3o.35 C Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Novena Época 201121 1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo IV, Octubre de

1996 Pag. 515 Tesis Aislada(Civil)

Tomo IV, Octubre de 1996

DAÑOS Y PERJUICIOS. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU

DEMANDA EN QUE CONSISTIERON Y CUALES SON.

La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la jurisprudencia número 197, visible a foja 135, del

último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, sostuvo

el criterio de que si el actor probó la existencia de los daños y

perjuicios y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas

que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con

arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, la condena al

pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la

determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución

de sentencia. Dicho criterio parte de la premisa de que el actor

haya precisado la existencia de los daños y perjuicios en el

ocurso de demanda, aun cuando no haya señalado el monto de

aquéllos. Esto significa que el demandante forzosamente debe

señalar en su ocurso inicial en qué consistieron y cuáles son los

daños y perjuicios que se le ocasionaron, señalamiento que es

indispensable a efecto de que su contrario pueda defenderse

adecuadamente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

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Amparo directo 371/96. María del Carmen Morales Landini. 15 de

agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel

Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.

Tesis: I.4o.C.227 C Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Novena Época 165294

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXXI, Febrero de

2010 Pag. 2820 Tesis Aislada(Civil)

Tomo XXXI, Febrero de 2010

DAÑOS Y PERJUICIOS. ETAPA EN QUE DEBEN PROBARSE.

La acción de pago de daños y perjuicios tiene como elemento

sine qua non la comprobación de la existencia de una merma

patrimonial o la privación de ganancias del demandante originada

por el incumplimiento de obligaciones, de manera que

necesariamente debe probarse durante la instrucción del

procedimiento de conocimiento, y de no ser así, el Juez debe

emitir fallo absolutorio sobre el mérito del asunto. Empero,

aunque la cuantificación económica que importan los daños y

perjuicios causados no es un elemento indispensable para acoger

la pretensión, el legislador consideró altamente conveniente que

la demandante allegara de una vez el material probatorio para

que se fijara dicha cuantía desde la sentencia definitiva, y se

decretara condena en cantidad líquida, que ahorrara el incidente

de liquidación en el proceso de ejecución, pero dispuso, a la vez,

que si se prueban los daños y perjuicios, pero no su cuantía,

procede la condena genérica, e impuso al Juez la obligación de

fijar las mayores y mejores bases posibles, para hacer liquidación

en ejecución de sentencia, como prevé el artículo 85 del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 236/2009. Federico Manzano Morales. 21 de

mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo

González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Tesis: I.3o.C.317 C Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Novena Época 186790

Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XV, Junio de 2002

Pag. 649 Tesis Aislada(Civil)

Tomo XV, Junio de 2002

DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN

ACCESORIA Y DE MANERA ILÍQUIDA. SU CUANTIFICACIÓN

EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA PROCEDE CUANDO SE

DEMOSTRÓ EL INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN Y SE

DAN LAS BASES PARA ELLO.

Cuando se ejercita como acción principal la declaración de

incumplimiento a la obligación contractual contraída por el

demandado y como accesoria la condena al pago de daños y

perjuicios, sin precisar cantidad líquida, basta que proceda la

declaración de incumplimiento y que esté demostrada la

existencia del daño y las bases para su cuantificación, en

términos del artículo 1330 del Código de Comercio, para que

proceda la condena genérica. Esto es, la actora debe aportar

prueba idónea para demostrar que de haberse cumplido

cabalmente con la obligación hubiera ingresado a su patrimonio

determinada prestación de carácter pecuniario o susceptible de

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valuarse en dinero y así obtener una ganancia lícita. De ahí que

es necesario que se pruebe durante el procedimiento la

existencia del daño para que proceda la condena y se pueda

dejar su cuantificación en ejecución de sentencia, toda vez que

entre el incumplimiento y los daños y perjuicios existe vinculación,

porque éstos son consecuencia inmediata y directa de la falta de

cumplimiento de la obligación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10723/2001. Banco del Atlántico, S.A., División

Fiduciaria, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero GBM

Atlántico. 4 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:

Neófito López Ramos. Secretaria: Lina Sharai González Juárez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época,

Volúmenes 193-198, Cuarta Parte, página 138, tesis de rubro:

"DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS.".

Por cuanto a la excepción que opone la demandada principal,

consistente en la falta de acción y carencia de derecho para que

sea demandada, defectos en la forma de proponer la demanda, y

la falta de personalidad o capacidad del actor (ésta última fue

resuelta mediante interlocutoria emitida por esta autoridad

durante el desarrollo de la audiencia previa celebrada el día

veintidós de octubre del dos mil quince) declarándose

improcedente, y por lo que hace a la falta de acción y carencia de

derecho, éstos resultan improcedentes pues los elementos de la

acción para interponerla sí se analizaron y fueron todos colmados

para la procedencia de la acción en general intentada, más no fue

acreditado el tercer elemento en particular de la acción

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reivindicatoria, como ha quedado asentado en líneas

anteriores;por otra parte, no formula la demandada un argumento

específico en cuanto a la referida excepción de defectos legales

en la forma de proponer la demanda, pues únicamente se duele

que la demanda no se ajusta a los artículos del Código Procesal

Civil, de forma genérica, lo cual al no ser un argumento lo

bastante sustentable que ésta autoridad pudiera analizar, resulta

improcedente dicha excepción.

SÉPTIMO.- A juicio de quien resuelve en virtud de no que

ninguno de los actores fe vencedor ni vencido, se consideran

mutuamente compensadas las costas del presente juicio, y se

aplica a contrario sensu el artículo 130 del Código Procesal Civil,

de consiguiente no se hace condenación en costas.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado es de

resolverse y se resuelve:

PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer y resolver

el presente juicio.

SEGUNDO: La vía Ordinaria Civil propuesta y tramitada fue la

procedente.

TERCERO: La parte actora reconvencional no acreditó la causa

generadora de su posesión, esto es, poseer en concepto de

propietaria el inmueble consistente en:

Una casa habitación compuesta por tres cuartos, construida

dentro del Lote relativo a la Manzana número 02, zona 24 predio

número 27, ubicado en la calle Maple número 322 interior uno, y

que mide 811.02 metros cuadrados, y lo construido en él es de

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69.00 metros cuadrados, predio irregular que tiene las siguientes

medidas y colindancias: Al Norte mide 20.09 metros cuadrados,

colinda con una sequía , más adelante rumbo al oeste mide,

22.61 y colinda con propiedad de la C. **********, entre ambos

colindantes hay una intersección de 1.12 metros; al Sur mide

37.80 metros, y colinda con la Privada Julio Luna, y Este mide

59.45 metros y colinda con la calle de su ubicación que es la calle

Maple, que pretende usucapir, en concepto de propietaria, o sea

el acto jurídico que le otorgue tal aptitud de ser dueño, y por lo

tanto no quedó perfeccionado idónea y jurídicamente con medio

de convicción alguno causa generadora de posesión alguna ni

por justificada fáctica y jurídicamente la usucapión intentada, por

lo que resulta improcedente la acción de usucapión intentada por

la actora reconvencional **********, y por consecuencia se

absuelve a ********** y al C. Director del Registro Público de la

Propiedad de esta ciudad de las prestaciones que le reclaman en

la demanda instaurada en su contra.

CUARTO: La parte actora principal ********** no acreditó los

elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, en base a no

justificar el tercer elemento de la acción de reivindicación, por lo

que la consecuencia es que se absuelve a la demandada

**********, de cada una de las prestaciones que se le reclamaron

en la demanda de la acción reivindicatoria, por los motivos y

fundamentos expuestos en los considerandos Quinto y Sexto de

la presente sentencia.

QUINTO: A juicio de quien resuelve en virtud de no que ninguno

de los actores fe vencedor ni vencido, se consideran mutuamente

compensadas las costas del presente juicio, y se aplica a

contrario sensu el artículo 130 del Código Procesal Civil, de

consiguiente no se hace condenación en costas.

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE lo anterior atento a lo

dispuesto en el artículo 211 fracción V del Código Procesal Civil

del Estado. Así Definitivamente Juzgado lo resolvió y firma el

licenciado **********, Juez Segundo Interino de Primera Instancia

en Materia Civil del Distrito Judicial de Monclova, actuando con la

licenciada **********, Secretaria que autoriza. DOY FE.

El ocho de marzo de dos mil quince se listó la sentencia de Ley.

Conste.