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Saltillo, Coahuila de Zaragoza, diecinueve de noviembre de dos mil quince. ASUNTO: resolución del toca mercantil 171/2013, relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por XXXXXXXXXX, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha siete de mayo de dos mil trece, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativa al juicio ejecutivo mercantil promovido por el licenciado XXXXXXXXXX, y continuado por el licenciado XXXXXXXXXX, endosatario en procuración de XXXXXXXXXX, en contra de la recurrente, expediente 1149/2003, resolución que se emite de nuevo, en cumplimiento a la ejecutoria de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en el juicio de amparo en revisión 253/2015. A N T E C E D E N T E S : PRIMERO.- Con fecha siete de mayo de dos mil trece se dictó la sentencia impugnada, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente: PRIMERO.- Resultó procedente la vía Incidental tramitada. SEGUNDO.- Se declara infundado el incidente de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, hecho valer por la parte demandada. NOTIFÍQUESE […] PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ LUIS SALAZAR MARTINEZ (POR MINISTERIO DE LEY) SECRETARIO: RAÚL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ TOCA MERCANTIL 171/2013 (SENTENCIA 205/2015, EN CUMPLIMIENTO AL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN 253/2015)

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Saltillo, Coahuila de Zaragoza, diecinueve de

noviembre de dos mil quince.

ASUNTO: resolución del toca mercantil 171/2013,

relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por

XXXXXXXXXX, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha

siete de mayo de dos mil trece, dictada por el Juez Segundo

de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de

Saltillo, relativa al juicio ejecutivo mercantil promovido por el

licenciado XXXXXXXXXX, y continuado por el licenciado

XXXXXXXXXX, endosatario en procuración de XXXXXXXXXX,

en contra de la recurrente, expediente 1149/2003, resolución

que se emite de nuevo, en cumplimiento a la ejecutoria de

fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, dictada por el

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Octavo

Circuito, en el juicio de amparo en revisión 253/2015.

A N T E C E D E N T E S :

PRIMERO.- Con fecha siete de mayo de dos mil

trece se dictó la sentencia impugnada, cuyos puntos

resolutivos son del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- Resultó procedente la vía Incidental tramitada. SEGUNDO.- Se declara infundado el incidente de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, hecho valer por la parte demandada. NOTIFÍQUESE […]

PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS SALAZAR MARTINEZ

(POR MINISTERIO DE LEY)

SECRETARIO: RAÚL VÁZQUEZ HERNÁNDEZ

TOCA MERCANTIL 171/2013

(SENTENCIA 205/2015, EN CUMPLIMIENTO AL

JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN 253/2015)

fue admitida en el efecto devolutivo, y por auto de fecha

veintiuno de mayo de dos mil trece, se ordenó remitir el

testimonio de apelación a este Primer Tribunal Distrital del

Estado, en el que una vez sustanciado legalmente el recurso,

en fecha once de octubre de dos mil trece, se dictó sentencia,

cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- Se confirma la sentencia interlocutoria de fecha siete de mayo de dos mil trece, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por el licenciado XXXXXXXXXX, y continuado por el licenciado XXXXXXXXXX, endosatario en procuración de XXXXXXXXXX, en contra de la recurrente, expediente 1149/2003.

SEGUNDO.- Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de su procedencia, y en su oportunidad, archívese la toca como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes conforme a lo establecido por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil del Estado, aplicado en forma supletoria al de Comercio.

TERCERO.- Inconforme con la mencionada

resolución XXXXXXXXXX, promovió juicio de amparo, el que se

radicó en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, bajo el

número 1135/2013; resolviendo el Juzgado de Distrito en

cuestión en fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, no

amparar, ni proteger a la quejosa, quien promovió recurso de

revisión en contra de dicha resolución, y en fecha dieciséis de

octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y Civil del Octavo Circuito en el amparo en

revisión civil 253/2015, dictó sentencia, cuyos puntos

resolutivos dicen:

PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Para el efecto precisado, la justicia de la Unión ampara y protege a XXXXXXXXXX, contra el

sentencia de once de octubre de dos mil trece, dictada de los autos del toca mercantil 171/2013.

NOTIFÍQUESE. […]

CUARTO.- En cumplimiento a la ejecutoria

mencionada, se procede a emitir una nueva resolución,

atendiendo a los lineamientos expuestos en la misma.

R A Z O N A M I E N T O S:

PRIMERO. Competencia.- La competencia para

conocer del presente recurso de apelación corresponde a este

Primer Tribunal Distrital del Estado, en los términos de los

artículos 20, 30 y 31 del Código Procesal Civil, 26, fracción I y

27, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO. Efectos del recurso.- Conforme a lo

dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio, el

recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme,

reforme o revoque las resoluciones del inferior, por lo que

procede analizar los agravios hechos valer en esta instancia,

para los efectos de los artículos 1338, 1340, 1342 y demás

relativos del ordenamiento mercantil en cita.

TERCERO. Transcripción de agravios.- Mediante

escrito recibido en la Oficialía Común de Partes el diecisiete de

mayo de dos mil trece, la impugnante expresó como agravios

lo siguiente:

PRIMER AGRAVIO, LEYES VIOLADAS Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- El primer agravio me lo causa la sentencia que se combate en su Resolutivo Segundo al establecer que “…se declara infundado el incidente de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, hecho valer por la parte demandada..”, lo que pretende fundar en el Considerando Segundo de la misma resolución habida cuenta que, el Juzgador de la Primera Instancia, en el citado considerando establece

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SENTENCIA 205/2015

mil ocho, así como del veintiocho de mayo del dos mil diez al dieciséis de febrero del dos mil doce, por causa solamente atribuible a una incorrecta actuación de la autoridad de instancia, no puede tener como consecuencia legal que se concluya que en tal periodo no existió actuación alguna en el juicio de origen y, por ende, que hubo desinterés en el negocio del ejecutante del fallo definitivo, pues aunque se hayan dejado sin efecto las actuaciones, en todo caso, las que se hayan emitido son interruptoras de la prescripción, dado que su nulidad no significa que no hayan existido. ..” y este razonamiento de incorrecto y carente de sustento legal fue elaborado por el Juzgador para utilizarlo de base y continuar ignorando a la demandada y las constancias de autos ya que, pretende apoyarse en una tesis aislada, que no es obligatoria ni para la autoridad judicial que la emitió, y que se refiere a la caducidad de la instancia pero, ignora olímpicamente el juzgador la circunstancia de que el incidente se promueve para solicitar la declaración de prescripción, no de caducidad, figuras totalmente diferentes además de que, en su resolución no señala el juez de la primera instancia en que disposición legal se apoya para declarar que la actuación declarada nula sea considerada por él como existente y cuál es el fundamento para que esa actuación nula surta efectos jurídicos. En el mismo orden de ideas, me causa agravio la resolución que se impugna ya que el juzgador pretende concederle eficacia jurídica a las actuaciones declaradas nulas por el mismo juzgado y por su superior tribunal, en ejecutoria de cumplimiento de juicio de amparo, y resulta de explorado derecho que tanto la nulidad como el reconocimiento de la inexistencia de un acto tiene el mismo efecto de privarlo de toda eficacia jurídica. También me causa agravio la resolución al señalar el juez que aunque se hayan dejado sin efecto las actuaciones, en todo caso las que se hayan emitido son interruptoras de la prescripción, ya que las actuaciones nulas no pueden surtir efecto, precisamente por haberse llevado en forma contraria a las disposiciones legales y, la declaración de nulidad, que equivale o tiene la misma validez que declara la ilegalidad de la actuación, por no haberse dado cumplimiento a las normas procesales que garantizan la seguridad jurídica de las partes, por lo que insisto, que al haber sido anuladas las actuaciones por no haberse llevado en forma legal, la sanción establecida por las normas procesales es la privación de efectos y en consecuencia, no resulta legal la declaración del juzgador que ahora combato, en el sentido de que producen efectos aún y cuando sean declaradas nulas y de nueva cuenta, el juez omite señalar el sustento legal en que pretende apoyar su declaratoria.

levantamiento de embargo y que, al instituir en su resolución, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2013, para que se dictara la sentencia interlocutoria del incidente admitido el 25 de marzo de 2011, el juzgador dictó el auto, fechado 28 de febrero de 2013, en el que se negó a acordar de conformidad lo solicitado toda vez que, con motivo de la sentencia de nulidad dictada por el Primer Tribunal Distrital de Estado, se declaró la nulidad de actuaciones subsecuentes al auto de 28 de mayo del 2010, entre las que se encuentra la diligencia que admitió a trámite el incidente, por lo que consideró ilegal que para los fines de la demandada el juzgador oponga la nulidad de actuaciones y, cuando la interesada pretende hacer valer la inactividad procesal generada en su beneficio, argumente el juzgador de la primera instancia, que sí son validas las actuaciones declaradas nulas. De igual forma, me causa agravio la resolución que se impugna ya que no atiende a los planteamientos hechos en el incidente ya que solo se concreta a establecer en forma dogmática que “…del análisis de las constancias que integran el presente procedimiento se advierte que la parte actora ha realizado desde el dos mil siete, en forma ininterrumpida actos tendientes a la ejecución de la resolución correspondiente y que por diversas causas que no le son imputables se han declarado la nulidad de algunas…”, pero, en primer término, en ningún momento hace el computo respectivo para establecer claramente que no han transcurrido los tres años de inactividad procesal a que se refiere en el punto 4 de hechos del escrito de demanda incidental. Resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU NATURALEZA JURÍDICA. […] CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, SOLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVES DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL). […] CADUCIDAD. NO LA INTERRUMPEN LAS PROMOCIONES QUE NO SON IDÓNEAS PARA IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO. […] PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. NO LA INTERRUMPEN ACTUACIONES DECLARADAS NULAS. […] CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA PROMOCIÓN DE CUALQUIERA DE LAS PARTES EN DONDE SE MANIFIESTA QUE SE ACUDE A FIN DE CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O, EN SU CASO, SE AUTORIZA A LA

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SENTENCIA 205/2015

RECIBIR NOTIFICACIONES, NO ES APTA PARA INTERRUMPIRLA. […] NULIDAD E INEXISTENCIA. […] NULIDAD E INEXISTENCIA, ACCIONES DE. EFECTOS. […] PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. NO LA INTERRUMPEN ACTUACIONES DECLARADAS NULAS. […]

CUARTO. Solución del caso.- El análisis de las

constancias del testimonio de apelación, a cuyas documentales

públicas se les confiere pleno valor probatorio en los términos

de los artículos 1292 y 1294 del Código de Comercio, permite

declarar inoperante uno y fundados pero inoperantes

otros de los motivos de inconformidad planteados por la

recurrente, en base a las siguientes consideraciones:

En efecto, para una mejor comprensión del asunto

que nos ocupa, esta autoridad estima necesario precisar que el

ahora impugnante, en su demanda incidental de fecha cinco

de abril de dos mil trece, pretendía la declaración de

prescripción de la acción para ejecutar la sentencia de que se

trata, ya que alegaba que no existía actuación válida de la

parte actora, tendiente a ejecutar la sentencia definitiva,

desde el once de mayo del dos mil cinco, hasta el veinticuatro

de junio del dos mil nueve, período que excedía el término de

tres años contenido en el artículo 1079, fracción IV, del Código

de Comercio, para que se configure la prescripción.

Así mismo, la incidentista añadió que mediante auto

de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, el juez de

primer grado declaró la nulidad de todo lo actuado con

posterioridad a la diligencia de fecha siete de junio de dos mil

siete, y que este Primer Tribunal Distrital, mediante sentencia

de fecha diecisiete de octubre de dos mil once, en

cumplimiento al juicio de amparo 648/2011, declaró la nulidad

que en dichos períodos de tiempo se realizaran gestiones en

busca de la ejecución del fallo respectivo.

Ahora bien, en el presente recurso, por razón de

método, el estudio de los agravios expuestos por la apelante

se realizará en forma distinta a la planteada, sin que ello le

genere agravio a la impugnante.

Encuentra sustento lo anterior en la siguiente tesis:

AGRAVIOS EN LA APELACION. EXAMEN DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). No es violatorio del artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, ni de las garantías individuales del apelante, el hecho de que al dictar la sentencia de segunda instancia, el Tribunal ad quem haya dejado de observar el orden en que se formularon los agravios, pues el precepto invocado, sólo impone al Tribunal de apelación la obligación de tomar en cuenta los agravios expresados, sin fundarse en teorías o en doctrinas que no se hayan propuesto en los mismos y en su contestación, ni citadas en la sentencia recurrida, pero ni ese dispositivo legal ni algún otro le constriñe a estudiar los agravios de una forma determinada, esto es, legalmente no le es imperativo estudiar los agravios en el orden en que se propongan sino sólo agotar su análisis, lo que de no haber sucedido sí sería ilegal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. 1

En principio, en cumplimiento al juicio de amparo

de que se trata, se abordará a estudio el motivo de

inconformidad expuesto por la recurrente, cuya omisión

constituye la materia de la ejecutoria emitida por el Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa y Civil.

La impugnante manifiesta que el juez de la causa no

atendió los planteamientos expuestos en su incidente, además

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SENTENCIA 205/2015

de que omitió realizar el cómputo para establecer que no

habían transcurrido el plazo de tres años de inactividad

procesal para declarar la prescripción, en términos del artículo

1079 fracción IV, del Código de Comercio, ello no obstante que

en la demanda incidental, en particular en el hecho

identificado como número cuatro, se le expuso al juzgador que

desde el nueve de mayo de dos mil cinco [fecha en la que le

fue notificada la sentencia de segunda instancia a la

incidentista] hasta el veinticuatro de junio de dos mil nueve

[fecha en la que se presentó la demanda de liquidación

respectiva], no existía ninguna actuación en el juicio que

impulsara el procedimiento.

Lo anterior es fundado pero inoperante.

Ello se estima así, pues de la lectura de la sentencia

materia del presente recurso se aprecia, por un lado, que el

juez de primer grado, al resolver infundado el incidente de

prescripción de la ejecución de la sentencia definitiva

respectiva, omitió efectuar el cómputo respectivo entre las

actuaciones verificadas en el caso concreto, a fin de concluir

que el termino de tres años para la prescripción, contenido en

la fracción IV del artículo 1079 del Código de Comercio,

efectivamente no había transcurrido, y por otro lado, de igual

forma se advierte que el juez de origen no estudió los

planteamientos hechos valer por la incidentista, en particular

lo concerniente al hecho número cuatro de su demanda.

Sin embargo, aun y cuando resulta fundado el

agravio esgrimido, por lo que hace a las omisiones alegadas

Para comprender mejor la conclusión a la que arriba

este órgano jurisdiccional, se estima conveniente resumir los

argumentos plasmados en el punto cuatro de la respectiva

demanda incidental, de la siguiente manera:

La actora incidental aduce que si la sentencia de

segunda instancia, en la que se confirmó la resolución

pronunciada por el juez de primer grado, le fue notificada el

nueve de mayo de dos mil cinco, de acuerdo al artículo 1345

bis, 4, del Código de Comercio, y al dispositivo 356 fracción I,

del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establecen

que causan ejecutoria las sentencias de segunda instancia que

no admitan recurso alguno, ello motivaba su ejecución a partir

del once de mayo de dos mil cinco, por lo que considera la

inconforme que al no verificarse actuación alguna desde dicha

fecha hasta el veinticuatro de junio de dos mil nueve, procede

declarar la prescripción de la sentencia de que se trata.

Añade la disidente, que las únicas actuaciones que se

observan dentro del referido periodo del once de mayo de dos

mil cinco hasta el veinticuatro de junio de dos mil nueve, son

el proveído de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, que

anunciaba la llegada de los autos originales al juzgado de

origen, así como un endoso en procuración del documento

base de la acción efectuado por el abogado de la actora, de

fecha siete de junio de dos mil siete, que le fue notificado a la

incidentista, el dieciocho de junio de dos mil nueve, pero que

tales actuaciones no impulsaban el procedimiento.

Resulta desacertado lo alegado por la apelante, pues

el artículo 1345 del Código de Comercio, así como el precepto

356, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles,

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SENTENCIA 205/2015

constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y bien admitida, y calificará si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarla ajustada a derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos de este Código.

En el caso de que se trate de sentencia definitiva y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias para ejecutarla, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal correspondiente.

La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio.

Artículo 356. Sentencias que causan ejecutoria.

Causan ejecutoria las siguientes sentencias: I. Las que no admitan ningún recurso […].

De los preceptos en estudio, aun y cuando

obtenemos que la apelación admitida en ambos efectos

suspende la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause

ejecutoria, y que una de las formas para que una sentencia

cause ejecutoria es que no admita ningún recurso, de

conformidad con el artículo 1343 del Código de Comercio, la

sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando

la misma no pueda ser recurrida por ningún otro medio

ordinario o extraordinario de impugnación, cualquiera que

sea el interés que en el litigio se verse

Al efecto, debe entenderse como medios

ordinarios aquellos que se encuentran previstos en la

legislación mercantil que tengan por objeto revocar,

modificar o nulificar el fallo combatido, en tanto que los

medios extraordinarios se refieren al juicio de amparo, ya

que dicho juicio constituye un medio de defensa

En este orden de ideas, si en la especie la

disidente alegaba en su incidencia que la resolución de

segunda instancia, donde fue confirmada la sentencia

definitiva de primer grado, le fue notificada el nueve de

mayo de dos mil cinco, por lo que su ejecución procedía a

partir del once de mayo de dos mil cinco, y que de dicha

fecha, hasta el veinticuatro de junio de dos mil nueve, no se

observa ninguna actuación que impulsara el procedimiento,

tales afirmaciones carecen de sustento.

Lo anterior se estima así, pues desde el punto de

vista práctico, la sentencia emitida en primera instancia

solo podía ser ejecutada por la parte actora una vez que los

autos del expediente respectivo llegaran al juzgado de

origen, esto es, cuando la sentencia pronunciada por la Sala

Colegiada Civil y Familiar adquiriera la categoría de cosa

juzgada, es decir, que dicha resolución ya no pudiera ser

susceptible de modificación alguna, ello a través del juicio

de amparo que en su caso las partes podían promover.

Entonces, se debe considerar que la llegada de los

autos al juzgado de la causa, puso de manifiesto que la

sentencia emitida en el recurso correspondiente había

causado ejecutoria, por ende, es a partir del auto de fecha

veintitrés de octubre de dos mil seis, que anunció la

recepción del expediente por el juzgado de origen, que

comienza el cómputo para determinar la prescripción de

que se trata, ya que desde ese momento la actora se

encontraba en aptitud de efectuar los actos tendientes a la

ejecución de su derecho.

A mayor abundamiento, no le asiste la razón a la

inconforme cuando alega que el término para la

mil cinco, toda vez que como consta en autos, a foja 125, la

resolución pronunciada por el tribunal de segunda instancia

le fue notificada a la actora ejecutante, mediante diligencia

de fecha dieciocho de mayo de dos mil cinco, razón por la

cual no le podía iniciar el plazo de prescripción de que se

trata, antes de hacerle del conocimiento la sentencia que

resolvió el recurso interpuesto por su contraria.

Tampoco pasa desapercibido para quien resuelve,

que el artículo 1345 bis 4 del Código de Comercio, invocado

por el disidente, no cobra aplicación en el caso concreto,

ello en atención a que el texto referido por la apelante de

dicho precepto corresponde a una reforma al citado cuerpo

legal publicada en el Diario Oficial de la Federación el

diecisiete de abril de dos mil ocho, mientras que el

ordenamiento legal aplicable a la causa corresponde al

Código de Comercio anterior a las reformas de mayo de mil

novecientos noventa y seis.

Acorde con lo que antecede, debe concluirse que no

le asiste la razón a la impugnante cuando alega que era

procedente decretar la prescripción del derecho a ejecutar la

sentencia. Amén de que el cómputo de la prescripción para

ejecutar la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil

cuatro, comenzó a partir del auto de fecha veintitrés de

octubre de dos mil seis, que anunció la llegada de los autos al

juzgado de origen, y de aquel momento, al veinticuatro de

junio de dos mil nueve, que corresponde a la fecha en la que

se efectúo la siguiente actuación valida de la actora [tal y

como se verá en el cuadro de actuaciones que se cita más

adelante en esta resolución] no se configura el término de

prescripción alegado por la apelante.

para establecer que no habían transcurrido el plazo de tres

años de inactividad procesal para declarar la prescripción, en

términos del artículo 1079 fracción IV, del Código de

Comercio, ello ningún perjuicio le causa a XXXXXXXXXX,

habida cuenta que de acuerdo a los razonamientos plasmados

en párrafos anteriores en la especie no se consumó el plazo de

tres años de inactividad, para decretar la prescripción

solicitada. De ahí que aunque fundado el agravio en estudio,

debe declararse inoperante. Cobra vigor la jurisprudencia de

rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS PERO

INOPERANTES” cuyo contenido se transcribe más adelante en

esta resolución.

Posteriormente la recurrente alega que le causa

agravio el juzgador, ya que mediante auto de fecha veintiocho

de febrero de dos mil trece, determinó que no resultaba

procedente resolver el incidente de levantamiento de embargo

planteado por XXXXXXXXXX, en virtud de que conforme a la

sentencia dictada por el Primer Tribunal Distrital del Estado en

fecha diecisiete de octubre de dos mil once, fueron declaradas

nulas todas las actuaciones subsecuentes al auto de fecha

veintiocho de mayo de dos mil diez, entre las que se

encontraban el proveído de fecha veinticinco de marzo de dos

mil once, en el que se admitió la referida incidencia, por ello

afirma la impugnante que el a quo, en forma incongruente

para efecto del cómputo de prescripción, le concedió valor a

las actuaciones judiciales que fueron declaradas nulas pero les

restó valor al momento en que se le solicita resolver la

pretensión incidental de levantamiento de embargo promovida

por la demandada.

Lo anterior es inoperante.

Efectivamente, la impugnante se duele de que el juez

- 7 - TOCA MERCANTIL 171/2013

SENTENCIA 205/2015

respectiva al incidente de levantamiento de embargo, dado

que el escrito donde fue planteada tal pretensión se

encontraba dentro de las actuaciones que fueron declaradas

nulas por la alzada, sin embargo, resulta evidente que el

motivo de inconformidad que se endereza está encaminado a

controvertir la determinación del auto de fecha veintiocho de

febrero de dos mil trece, misma que no es materia del

presente recurso, razón por la cual esta autoridad estima que

el agravio hecho valer es inoperante.

Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente

jurisprudencia:

RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES. El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, la materia del citado recurso consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la parte recurrente; de ahí que si éstos están encaminados a controvertir una resolución diversa, deben declararse inoperantes.2

Enseguida, este órgano jurisdiccional procederá a

estudiar los subsecuentes motivos de inconformidad

esgrimidos por la impugnante, mismos que en criterio de esta

autoridad resultan fundados pero inoperantes para efecto de

revocar la sentencia impugnada de fecha siete de mayo de dos

mil trece; lo anterior en base a los razonamientos que más

adelante se expondrán.

La apelante manifiesta que le causa agravio el juez

de primer grado, ya que apoya sus razonamientos en una tesis

aislada que se refiere a la caducidad de la instancia, siendo

que el incidente promovido se refiere a la prescripción de la

ejecución de la sentencia definitiva, instituciones jurídicas

totalmente diferentes.

Efectivamente, de la lectura de la sentencia

impugnada se desprende que el juzgador, al apoyar sus

razonamientos cita la tesis de rubro: CADUCIDAD DE LA

INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL PLAZO PARA QUE OPERE,

NO DEBE RETROTRAERSE A LA FECHA EN QUE SURTA EFECTOS LA

NOTIFICACIÓN DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN, SI CON MOTIVO DE UN

AMPARO SE DECLARA NULO CIERTO PERÍODO DEL PROCEDIMIENTO

DE ORIGEN, siendo que la caducidad de la instancia es la

institución jurídica que conforme al artículo 311 del Código

Procesal Civil, consiste en la extinción del procedimiento

judicial una vez que transcurran ciento veinte días hábiles

contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de

la última determinación judicial y no hubiere promoción de

cualquiera de las partes, que tienda a impulsar el

procedimiento, mientras que la figura jurídica de la

prescripción, en términos del dispositivo 2511 del Código Civil,

se define como el medio de liberarse de obligaciones por no

exigirse su cumplimiento, o de perder derechos por no ser

ejercitados durante el transcurso de cierto tiempo.

Entonces, resulta claro que al tratarse de dos figuras

jurídicas de diversa naturaleza, es decir, la prescripción tiene

como materia la extinción de un derecho, en tanto que la

caducidad consuma la potestad de quien hizo valer ante la

autoridad judicial un derecho y que por inactividad abandonó

la instancia, por el plazo previsto en la ley, no resultaba

factible que el juez de la causa, al resolver el incidente de

prescripción que nos atañe, invocara una tesis relativa a la

caducidad de la instancia, asistiéndole en consecuencia la

- 8 - TOCA MERCANTIL 171/2013

SENTENCIA 205/2015

Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis:

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDAD. DIFERENCIAS. Aun cuando la prescripción y la caducidad son medios extintivos de las relaciones jurídicas, por virtud del transcurso del tiempo, entre ellas existen diferencias notables, en cuanto a la materia sobre la que actúan, la previsibilidad de la duración del derecho sujeto a tales figuras, la finalidad perseguida con su regulación, la causa que las genera, el interés protegido por ellas, la disponibilidad de los derechos sujetos a prescripción y las particularidades del cómputo de los plazos en una y otra institución. La prescripción tiene como materia, por regla general, derechos subjetivos y, por ende, actúa en una concreta y particular relación jurídica con sujetos determinados, donde respecto de un objeto específico hay una correlación entre derecho-deber. La duración del derecho sujeto a prescripción es imprevisible, porque una vez que ha nacido y se ha hecho exigible, es difícil saber con certeza cuándo concluye, porque el plazo de prescripción se suspende cuando el ejercicio del derecho se encuentra obstaculizado, o bien, puede ser interrumpido, con el consecuente reinicio del plazo fijado en la ley (artículos 1166, 1167 y 1168 del Código Civil para el Distrito Federal). La finalidad de la prescripción es descrita por el autor Santoro Passarelli como la oportunidad de lograr la adecuación de una situación de hecho a una situación de derecho. Esto ocurre si un derecho subjetivo no se hace valer, por quien podría hacerlo, durante cierto tiempo (situación de hecho) entonces, ante tal impasibilidad, el derecho mismo es perdido por su titular (situación de derecho). La causa de la prescripción es subjetiva, consiste en la inercia del titular del derecho subjetivo, para hacerlo valer en el plazo que la ley prevé. De ahí que si el hecho causante de la prescripción es la inercia de su titular durante cierto tiempo, es explicable que no se pierdan por prescripción los derechos cuya pertenencia al sujeto no dependa de la voluntad de éste, así como que la existencia de situaciones y acontecimientos que den lugar a que la falta de ejercicio del derecho no tenga como causa la inercia voluntaria de su titular hayan de influir en el curso de la prescripción, lo cual debe tenerse presente para el cómputo del plazo. Es de llamar la atención que está prohibido renunciar al derecho de prescribir en lo sucesivo (última parte del artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal). Esto se debe a que en la prescripción, el interés protegido es el interés público de que los derechos se ejerzan. Por ese motivo, la inactividad en que al respecto incurra su titular no debe exceder de

resultado de la inercia de dicho titular, ya le corresponde. En cuanto a la disponibilidad de los derechos sujetos a prescripción, ya se vio que si la causa que la origina es la inercia de su titular durante cierto tiempo, esto influye en que la institución no actúe en derechos que escapen a la voluntad del titular y, por ende, los derechos respecto a los cuales el titular no pueda disponer son imprescriptibles, pues si no dependen de su voluntad, ésta (expresada a través de la impasibilidad y el no hacer) no puede dar origen a su pérdida. Aunque no es admisible la renuncia al derecho de prescribir para lo sucesivo, en cambio, se permite la renuncia de la prescripción sobrevenida (primera parte del artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal) esto es, no obstante la inercia del titular del derecho durante todo el plazo fijado en la ley para su ejercicio, con la consecuente extinción de la relación jurídica, si así lo decide la voluntad del sujeto pasivo, éste puede cumplir con lo que se obligó, ya que puede disponer de lo que por la adecuación de la situación de hecho a la situación de derecho, quedó dentro de su patrimonio. Ésta es la causa por la cual, en juicio seguido contra el obligado, no es admisible que el Juez invoque de oficio a la prescripción, sino que ésta sólo opera cuando es opuesta como excepción, pues depende de la voluntad del sujeto pasivo cumplir con la obligación contraída, o bien, disponer de lo surgido a su favor como resultado de la inercia de su contraparte. En la prescripción existen circunstancias que alteran el cómputo del plazo, porque lo impiden, suspenden o interrumpen. Se impide la prescripción mientras el derecho no pueda hacerse valer, tal como sucede cuando está sujeto a una condición suspensiva, o sólo existe la expectativa de un derecho. La suspensión se da cuando pese a que el derecho puede hacerse valer, su ejercicio está obstaculizado, ya sea por la condición jurídica en que se encuentra su titular (verbigracia, por su incapacidad legal para obrar, sin que se haya discernido su tutela, en conformidad con el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal), o por una especial conexión jurídica entre el titular del derecho y el sujeto pasivo (por ejemplo, entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto a los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley, en términos de la fracción I del artículo 1167 del Código Civil para el Distrito Federal). La prescripción se interrumpe, en conformidad con el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal, por la presentación de la demanda, por un acto del acreedor, apto para constituir en mora al deudor, o por el reconocimiento del derecho por parte del sujeto pasivo. A diferencia de la prescripción, cuyas notas fundamentales se han precisado, en la caducidad se advierten las siguientes características: En cuanto a la materia en que recae, por regla general,

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SENTENCIA 205/2015

haga valer. Se habla de derecho potestativo, en el sentido de que atribuye a una persona la potestad de producir, mediante su declaración de voluntad, la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, con eficacia hacia otros sujetos de derecho. Éstos no tienen propiamente la calidad de obligados, sino que están sometidos a tener que admitir los efectos que resulten del ejercicio del derecho potestativo, lo cual explica la necesidad de que en un tiempo preciso se conozca cuál es la situación jurídica que prevalece, como consecuencia de que tal potestad se ejerza o no. La potestad sujeta a caducidad tiene una duración prefijada (tanto tiempo, tanto derecho), por lo que el conocimiento de su momento inicial implica necesariamente el conocimiento del final; por eso se habla de caducidad, cuando la potestad se extingue por haber transcurrido el tiempo que tenía fijado taxativamente desde que nació. La finalidad de la caducidad no es la exigencia de conformar la situación de hecho a la situación de derecho, sino crear certidumbre jurídica. Responde a la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico. A diferencia de la prescripción, la causa de la caducidad no depende del hecho subjetivo de la inercia del titular del derecho durante cierto tiempo, sino del hecho objetivo de la falta de ejercicio de la potestad en el plazo fatal previsto por la ley. En cuanto al interés protegido, por regla general, la caducidad legal protege intereses superiores, aun cuando puede también establecerse excepcionalmente para tutelar un interés particular. Tocante a la disponibilidad, en la caducidad no se está ante derechos disponibles, en los cuales rija la autonomía de la voluntad, por consiguiente: a) No se admite la renuncia de la caducidad sobrevenida, y b) La caducidad admite ser invocada de oficio por el juzgador. Por regla general en la caducidad no influyen las dificultades para su ejercicio, por ello no hay causas de impedimento, suspensión e interrupción. Simplemente la potestad se ejerce o no. Por excepción, el inicio del plazo puede ser postergado por alguna circunstancia prevista expresamente en la ley. En el artículo 331 del Código Civil para el Distrito Federal se advierte un ejemplo de esta situación. Las referidas características se ejemplifican a continuación, en tres casos: 1. La impugnación de paternidad. No obstante que en conformidad con el artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal se presumen hijos de los cónyuges, los nacidos dentro de matrimonio, así como los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a su disolución, en el artículo 330 del propio ordenamiento se confiere al cónyuge varón la potestad de impugnar la paternidad, dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento. 2. La revocación de donaciones. En términos generales los contratos deben cumplirse; pero en atención a que

sobrevenido algún hijo, dentro del plazo de cinco años de celebrado el contrato, fenecido ese plazo, sin que haya revocado la donación ésta se vuelve irrevocable. 3. El divorcio necesario en el ámbito federal. El artículo 278 del Código Civil Federal (así como los ordenamientos similares de las entidades federativas) confiere al cónyuge que no haya dado motivo al divorcio, respecto a determinadas causas, la potestad de demandarlo dentro del plazo de seis meses, siguientes al día en que haya conocido de los hechos en que funda su pretensión. Como se puede observar, en los tres casos ejemplificativos, el derecho (potestativo) que se ejercita no es correlativo a una obligación. En esos casos, el hijo, la madre de éste, el donatario, el cónyuge culpable y en general toda persona que se vea afectada con el ejercicio de esas potestades, no tienen la calidad de obligados en relación a un determinado derecho subjetivo, sino que están sometidos a tener que sufrir los efectos resultantes del ejercicio del derecho potestativo. En cada caso la ley prevé el momento inicial del plazo para el ejercicio de la potestad, lo cual implica el conocimiento de su término. Sólo en el caso del desconocimiento de la paternidad, en el artículo 331 del Código Civil para el Distrito Federal se prevé la postergación del inicio del plazo, en el supuesto de que el cónyuge varón se encuentre incapacitado, hasta que haya salido de la tutela. Sin embargo, como ya se dijo, excepcionalmente, la ley prevé la postergación del momento inicial del plazo de caducidad, y este precepto es un claro ejemplo de ello. El interés protegido con la caducidad en esos casos atiende respectivamente, al interés superior de la estabilidad de la familia, al particular interés de proteger el patrimonio del donante cuando le ha sobrevenido un hijo, y al interés superior de que los matrimonios no se disuelvan fácilmente (según la concepción de la época en que se creó el precepto, al reconocerlo así la exposición de motivos). También se puede advertir que esos derechos potestativos pueden generar un sinnúmero de situaciones cuya existencia dependerá de que la potestad se ejercite o no. Una vez que vence el plazo fatal previsto en la ley, sin que se ejerza la potestad, se crea certidumbre en los derechos y situaciones jurídicas con las cuales está vinculada la potestad. Aplicado esto a los ejemplos resulta que: la calidad de hijo se torna indiscutible, se consolida la transmisión de la propiedad realizada por el donante antes de que le sobreviniera un hijo, y el matrimonio subsiste aun cuando en su momento uno de los cónyuges haya dado motivo para el divorcio. Lo hasta aquí expuesto hace patente las diferencias existentes entre la prescripción y la caducidad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.3

Enseguida, la apelante afirma que en la resolución

combatida el a quo no cita precepto legal alguno en el que

apoye su determinación consistente en que las actuaciones

declaradas nulas, puedan considerarse existentes a efecto de

interrumpir el plazo de prescripción.

Añade la inconforme, que el juez de origen pretende

concederle eficacia jurídica a las actuaciones declaradas nulas,

tanto por el mismo juzgador, como por la alzada, sin

considerar que la nulidad tiene como finalidad privar de

eficacia jurídica a las actuaciones que fueren declaradas así,

por ende, no pueden surtir sus efectos.

Le asiste la razón a la inconforme.

En efecto, del análisis de la sentencia materia del

presente recurso se puede observar que el juez de primer

grado expuso, que si bien es cierto se había declarado la

nulidad de las actuaciones desde el siete de junio de dos mil

diez al veinte de noviembre de dos mil ocho, así como del

veintiocho de mayo de dos mil diez al dieciséis de febrero de

dos mil doce, también es cierto que durante todo ese tiempo

la parte actora estuvo realizando actos tendientes a la

ejecución de la sentencia dictada en autos, y, que por distintas

causas no imputables al accionante, se había declarado la

nulidad.

Así mismo, el juez de origen asentó que la

circunstancia de que haya quedado insubsistente todo lo

actuado a partir del auto de fecha siete de junio de dos mil

diez, al veinte de noviembre de dos mil ocho, así como del

veintiocho de mayo de dos mil diez al dieciséis de febrero de

dos mil doce, no podía traer como consecuencia legal que se

concluyera que en tal período no existió actuación alguna en el

juicio, y con ello un desinterés del ejecutante para la ejecución

del fallo definitivo, pues aunque se hayan dejado sin efecto las

actuaciones, en todo caso, las que se hayan emitido son

interruptoras de la prescripción, dado que su nulidad no

significa que no hayan existido.

De lo anterior resulta claro, tal como alega la

inconforme, que el juzgador omitió citar precepto legal alguno

en el que apoyara su determinación de concederle eficacia

jurídica a las actuaciones declaradas nulas, a efecto de que

interrumpieran el término de prescripción. Ello no obstante

que en criterio de este tribunal, dicha determinación resulta

desacertada, en base a lo siguiente:

Las actuaciones judiciales se conforman, entre otras,

por las providencias, sentencias, autos, resoluciones

interlocutorias, notificaciones y declaraciones que obran en un

expediente, por tanto, al recaer una declaración de nulidad, ya

sea en una etapa del proceso o de ciertas actuaciones, se debe

establecer que quedan comprendidas las promociones de la

parte actora presentadas que en su momento interrumpieron

el plazo de prescripción, pues aun y cuando dichas

promociones pusieron de manifiesto el interés del accionante

para que no operara la prescripción de su acción, tratándose

de actuaciones procesales las mismas participan de la

invalidez declarada en juicio, ya que resulta claro que

cualquier gestión por parte del interesado interrumpe, mas no

suspende la prescripción, sin embargo, para que se verifique

tal hipótesis, debe entenderse que es necesario que se trate

de actuaciones eficaces, lo que no sucedería con aquéllas que

se encuentran dentro de un período que haya sido

- 11 - TOCA MERCANTIL 171/2013

SENTENCIA 205/2015

Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la siguiente

tesis, misma que invoca la apelante en sus agravios:

PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL. NO LA INTERRUMPEN ACTUACIONES DECLARADAS NULAS. Son actuaciones judiciales las providencias, notificaciones, declaraciones y cuanto se consigna en los autos y forma el conjunto de las partes de que éstos se componen, incluso los escritos de los litigantes después de presentados y unidos en los autos. De ahí que si una etapa del proceso fue declarada nula, quedan abarcadas las promociones de la parte actora, presentadas durante el lapso de prescripción, supuesto que aun cuando en principio evidenciaron su interés para que no operara la prescripción de la asociación ejecutiva mercantil ejercitada, tratándose de actuaciones procesales, según quedó establecido, las mismas participan de la invalidez declarada en el juicio. En efecto, es verdad que cualquier gestión por parte del interesado interrumpe mas no suspende la prescripción; sin embargo, debe entenderse que producen esa consecuencia siempre que se trate de actuaciones eficaces, en cuanto reúnan las exigencias rituales necesarias o no se encuentren comprendida dentro de un período procedimental que haya sido expresamente declarado nulo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.4

Acorde con lo anterior, se debe concluir que las

actuaciones que hubiesen sido declaradas nulas dentro de un

procedimiento, no son aptas para suspender el término de

prescripción, en virtud de que el efecto principal de la nulidad

es precisamente privar de validez las actuaciones irregulares

que hubiesen sido declaradas nulas, por ende, no resultan

acertados los razonamientos expuestos por el juez de la causa

en el sentido de que las actuaciones que fueron declaradas

nulas en la especie, son interruptoras de la prescripción.

4 Séptima Época Registro: 249562 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 175-180 Sexta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 155 Genealogía: Informe 1983, Tercera Parte, Tribunales

Finalmente, la recurrente esgrime que le causa

agravio la resolución impugnada, ya que el juez de la causa,

en forma dogmática, estableció que de las constancias que

integraban el procedimiento se advertía que la parte actora

había efectuado actos tendientes a la ejecución de la

sentencia, y que por diversas causas que no le eran

imputables al ejecutante, se había declarado la nulidad de

ciertos actos, omitiendo el a quo hacer el cómputo respectivo

para establecer si habían transcurrido o no los tres años de

inactividad procesal que se invocaron en la incidencia.

Igualmente le asiste la razón a la inconforme en su

reclamo.

Ello se estima así, pues del análisis del fallo

combatido se desprende que el juez de primer grado, al

resolver el incidente de prescripción de la ejecución de la

sentencia definitiva planteado por XXXXXXXXXX, se limitó a

sostener que de las actuaciones de las constancias que

integraban el procedimiento se advertía que la parte actora

había efectuado actos tendientes a la ejecución de la

sentencia, omitiendo efectuar el cómputo respectivo entre las

actuaciones verificadas en el caso concreto, a fin de concluir

que el termino de tres años para la prescripción, contenido en

la fracción IV del artículo 1079 del Código de Comercio,

efectivamente no había transcurrido.

Ahora bien, y como ya se adelantó en el cuerpo de

esta resolución, no obstante lo fundado de los agravios que

anteceden, los mismos resultan inoperantes en base a las

siguientes consideraciones:

En principio, y para una mayor claridad, en el caso

concreto, al tratarse de un incidente de prescripción de

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SENTENCIA 205/2015

fase de ejecución de la resolución definitiva pronunciada por el

juez de origen en fecha trece de agosto de dos mil cuatro.

Fecha Actuación

23 de octubre

de 2006.

El juez natural tuvo por recibidos los autos originales del expediente 1149/2003, así como la sentencia definitiva de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, dictada por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el toca Civil 99/2005, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por XXXXXXXXXX, en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de agosto de dos mil cuatro.

28 de febrero

de 2007.

La actuario adscrita al juzgado de origen notificó a las partes el proveído de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis.

06 de junio de

2007

XXXXXXXXXX exhibió fajilla de endoso en procuración del título base de la acción a favor del licenciado XXXXXXXXXX.

07 de junio de

2007.

Se dicta el auto en el que se proveyó sobre la adhesión de la fajilla de endoso presentada por la actora.

12 de febrero

de 2008.

XXXXXXXXXX solicita que se acuerde la devolución de los autos del Archivo del Poder Judicial.

20 de febrero

de 2008

Se dictó la resolución en la que se pusieron los autos a la vista de las partes.

28 de febrero

de 2008.

XXXXXXXXXX planteó incidente de liquidación de sentencia, mismo que fue admitido a través del proveído de fecha cinco de marzo de dos mil ocho.

14 de octubre

de 2008.

XXXXXXXXXX planteó el incidente de nulidad de actuaciones a partir del auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis.

11 de

noviembre de

2008.

XXXXXXXXXX se allanó a la petición de la parte demandada, consistente en la nulidad de actuaciones.

20 de

noviembre de

2008.

El juez de la causa declaró nulo todo lo actuado con posterioridad a la diligencia de fecha siete de junio de dos mil siete.

24 de junio de

2009.

XXXXXXXXXX planteó incidente de liquidación de sentencia.

01 de julio de

2009.

Se dictó auto en el que se admitió el incidente antes referido.

28 de agosto Se pronunció la sentencia interlocutoria 201/2009, en la

00/100 m.n.), en concepto de intereses moratorios generados del quince de febrero de dos mil ocho, al veinticuatro de junio del dos mil nueve, así como por la cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 m.n.), en concepto de costas.

09 de marzo

de 2010.

La parte actora solicitó se acordara de conformidad la notificación por lista de acuerdos a la parte demandada, de la sentencia recaída al incidente de liquidación de sentencia.

10 de marzo

de 2010.

El a quo dictó proveído en el que determinó que una vez que la ejecutante acreditara la necesidad de la medida solicitada se acordaría lo conducente.

26 de mayo

de 2010.

Se recibe escrito en el que licenciado XXXXXXXXXX solicitó que en base a las constancias que obran en autos, se ordenara la notificación por lista de acuerdos a la parte demandada de la sentencia interlocutoria de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, que resolvió el incidente de liquidación de sentencia.

28 de mayo

de 2010.

Se dicta auto donde se autorizó que las subsecuentes notificaciones que se realizaran a la parte demandada, aún las de carácter personal, se hicieran mediante lista de acuerdos.

11 de marzo

de 2011.

XXXXXXXXXX promovió incidente de nulidad de actuaciones a partir del auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez.

07 de abril de

2011.

Se dicta la sentencia interlocutoria 79/2011, en la que se declaró infundado el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la demandada.

17 octubre

2011.

El Primer Tribunal Distrital dictó sentencia definitiva en cumplimiento al juicio de amparo 648/2011, en el que resolvió fundado el incidente de nulidad de actuaciones planteado por XXXXXXXXXX, declarando la nulidad de las actuaciones subsecuentes al auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez.

26 de febrero

de 2013

Se recibió promoción de XXXXXXXXXX en la que, entre otras cuestiones exhibió un certificado de libertad de gravamen relativo al bien inmueble embargado.

* Las actuaciones que se encuentran destacadas “sombreadas” fueron

declaradas nulas.

Del cuadro anterior se observa que si bien es cierto,

a través del diverso auto de fecha veinte de noviembre de dos

mil ocho, y mediante sentencia definitiva dictada por esta

autoridad en cumplimiento al juicio de amparo 648/2011, se

declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la diligencia

de fecha siete de junio de dos mil siete, así como la nulidad

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SENTENCIA 205/2015

también es cierto, que en ningún momento transcurrió el

término de tres años sin actuación de la parte actora tendiente

a buscar la ejecución del fallo correspondiente, ello para que

se configurara la prescripción contenida en el artículo 1079,

fracción IV, del Código de Comercio.

Es decir, si en fecha veinticuatro de junio de dos mil

nueve, el licenciado XXXXXXXXXX promovió incidente de

liquidación de sentencia, y siendo que la misma tiene como

finalidad preparar y lograr la obtención de las prestaciones

líquidas objeto de condena en el fallo ejecutoriado, entonces la

demanda incidental planteada por la actora ejecutante es apta

para interrumpir la prescripción, en virtud de que es necesario

su trámite para que el ejecutante pueda obtener la

satisfacción íntegra de las prestaciones reclamadas.

Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la

siguiente tesis:

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. SE INTERRUMPE CON LA PROMOCIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA POR LA PARTE EJECUTANTE, AL SER UNA ACTUACIÓN QUE SE ADECUA AL GÉNERO DE INTERPELACIÓN JUDICIAL.

De los artículos 1038 a 1048 del Código de Comercio -posterior al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis-, se colige que la prescripción negativa es el medio de liberarse de la acción que encausa el derecho sustantivo correspondiente, por no haberla ejercido y concluido dentro del plazo previsto en la ley, con las modalidades que la misma impone; así pues, la prescripción de la acción de ejecución de la sentencia definitiva ejecutoriada, se justifica jurídicamente por el abandono de las prestaciones obtenidas en la condena respectiva; en consecuencia, los actos que impliquen una interpelación judicial -y los que se lleven a cabo en función de ésta, mientras no se le da trámite- ocasionan que se interrumpa la prescripción. En tal virtud, si el incidente de liquidación de sentencia se

ejecución, entonces es apto para interrumpir la prescripción, porque es necesario su trámite para que el ejecutante pueda obtener la satisfacción íntegra de las prestaciones reclamadas, sin que pueda atribuírsele el abandono de lo que obtuvo en la sentencia ejecutoriada, pues la liquidación finalmente tiende a buscar el objetivo de lograr la satisfacción total de lo adeudado y está vinculada con la ejecución, aunado a que es un acto que pertenece al género de interpelación judicial, ya que el Juez de los autos debe avisar o intimar al ejecutado para que acuda a manifestar lo que a su derecho e interés convenga sobre la liquidación que formule la parte interesada, quedando aquél en aptitud de oponerse a la liquidación presentada por el ejecutante, de ahí que la promoción del incidente de liquidación interrumpe la prescripción, al ser una actuación que se adecua al género de interpelación judicial. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.5

Por tanto, el cómputo de la prescripción para

ejecutar la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil

cuatro, comenzó a partir del auto de fecha veintitrés de

octubre de dos mil seis, que anunció la llegada de los autos al

juzgado de origen, y resulte evidente que de aquel momento

al veinticuatro de junio de dos mil nueve, que corresponde a la

fecha en la que se efectúo la siguiente actuación valida de la

actora, no se configuró el término de prescripción alegado por

la apelante.

Tampoco se consumó el plazo de tres años para la

prescripción sin actuación del ejecutante una vez que fue

declarada por esta misma autoridad la nulidad del auto de

fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, así como las

actuaciones subsecuentes a dicho proveído, ya que del

veintiséis de mayo de dos mil diez [donde el licenciado

XXXXXXXXXX solicitó al a quo que se notificara por lista la

sentencia interlocutoria de fecha veintiocho de agosto de dos

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SENTENCIA 205/2015

mil nueve] al veintiséis de febrero de dos mil trece, no

trascurrió el plazo de prescripción referido.

En este orden de ideas, y al no haber trascurrido el

término de tres años para que operara la prescripción alegada

por XXXXXXXXXX, este tribunal estima improcedente, aún y

cuando resultaron fundados algunos de los agravios hechos

valer por la apelante, revocar la sentencia interlocutoria de

fecha siete de mayo de dos mil trece materia del presente

recurso, toda vez que a ningún fin practico conduciría, en

virtud de que el sentido del fallo apelado subsistiría.

Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente

jurisprudencia:

CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del análisis que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se concluye que es fundado, pero si por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida el mismo resulta ineficaz para resolver el asunto en favor de los intereses del quejoso, el concepto aun cuando es fundado debe declararse inoperante; consecuentemente, por economía procesal procede negar la protección constitucional en lugar de concederse para efectos, es decir, para que la responsable reparando la violación haga el estudio de lo omitido, lo cual a nada práctico conduciría, pues no obstante cumplir con ello, la misma autoridad o bien el Tribunal Colegiado respectivo en un amparo diverso promovido en su oportunidad, tendría que resolver el negocio en contra de los intereses del solicitante de garantías; por lo tanto, es innecesario esperar otra ocasión para resolverlo negativamente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.6 Consecuente con lo anterior, al resultar inoperante

uno y fundados pero inoperantes otros de los agravios

expuestos por la inconforme, se confirma la sentencia

6Octava Época Registro: 218729 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia

interlocutoria de fecha siete de mayo de dos mil trece, dictada

por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del

Distrito Judicial de Saltillo, relativa al juicio ejecutivo mercantil

promovido por el licenciado XXXXXXXXXX, y continuado por el

licenciado XXXXXXXXXX, endosatario en procuración de

XXXXXXXXXX, en contra de la recurrente, expediente

1149/2003.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Se confirma la sentencia interlocutoria

de fecha siete de mayo de dos mil trece, dictada por el Juez

Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito

Judicial de Saltillo, relativo al juicio ejecutivo mercantil

promovido por el licenciado XXXXXXXXXX, y continuado por el

licenciado XXXXXXXXXX, endosatario en procuración de

XXXXXXXXXX, en contra de la recurrente, expediente

1149/2003.

SEGUNDO.- Comuníquese la presente resolución al

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Octavo

Circuito, con sede en esta ciudad, mediante oficio al que se

acompañe copia autorizada de la misma; esto en cumplimiento

de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo en revisión

número 253/2015; y al Juez Segundo de Primera Instancia en

Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, para su

conocimiento y efectos legales correspondientes.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes

conforme a lo establecido por el artículo 211, fracción V, del

Código Procesal Civil del Estado, aplicado en forma supletoria

al de Comercio.

Así lo resolvió y firma el licenciado José Luis Salazar

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SENTENCIA 205/2015

Judicial, ante el licenciado Raúl Vázquez Hernández, Secretario

de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. RÚBRICAS.

En la misma fecha se incluyó la resolución que antecede en la

lista de acuerdos. Conste.