número 73 - pjec.gob.mxpjec.gob.mx/sentencias/536sp73.pdfpor el a quo con efecto suspensivo,...

22
MAGISTRADO PONENTE: ARMIN JOSÉ VALDÉS TORRES SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JAIME RÍOS GUTIÉRREZ. Saltillo, Coahuila, 15 de marzo de 2016. V I S T O para resolver el toca penal número 01/2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, inculpado y Defensor de Oficio contra la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Acuña, con residencia en la ciudad de Acuña, Coahuila, de fecha 20 de octubre de 2015, dentro del proceso penal número 29/2015, que por el delito de VIOLACIÓN CON LA CALIFICATIVA DE PREPOTENTE y EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CON LA CALIFICATIVA DE PREPOTENTE, se instruyó en contra de ******************, quien por sus generales manifestó: llamarse como ha quedado escrito, *******************, sin antecedentes penales; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Que la resolución impugnada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “…PRIMERO.- Quedaron en definitiva plenamente comprobados los elementos de (sic) el Sentencia Penal número 73

Upload: vannguyet

Post on 28-Sep-2018

217 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

MAGISTRADO PONENTE: ARMIN JOSÉ VALDÉS TORRES SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JAIME RÍOS GUTIÉRREZ.

Saltillo, Coahuila, 15 de marzo de 2016.

V I S T O para resolver el toca penal número

01/2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por el

Ministerio Público, inculpado y Defensor de Oficio contra la

sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Acuña, con residencia en

la ciudad de Acuña, Coahuila, de fecha 20 de octubre de 2015,

dentro del proceso penal número 29/2015, que por el delito de

VIOLACIÓN CON LA CALIFICATIVA DE PREPOTENTE y

EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CON LA CALIFICATIVA DE

PREPOTENTE, se instruyó en contra de ******************, quien

por sus generales manifestó: llamarse como ha quedado

escrito, *******************, sin antecedentes penales; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Que la resolución impugnada concluyó

con los siguientes puntos resolutivos: “…PRIMERO.- Quedaron

en definitiva plenamente comprobados los elementos de (sic) el

Sentencia Penal

número 73

- 2 -

delito de VIOLACIÓN CON LA CALIFICATIVA DE

PREPOTENTE Y EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CON LA

CALIFICATIVA DE PREPOTENTE, previstos y sancionados

por los artículos 384, 386 fracción II y 387 fracción II del Código

Penal aplicable en el Estado, así mismo quedó acreditada la

plena responsabilidad penal del inculpado **********************,

en su calidad de autor directo o material en la comisión de tales

delitos. SEGUNDO.- Por tal delito, circunstancias de ejecución y

particulares del sentenciado FREDY ARROYO TORRES, se le

condena a sufrir una pena privativa de la libertad de (15)

QUINCE AÑOS CON (09) NUEVE MESES, DE PRISIÓN

ORDINARIA; así como se le condena a pagar una multa por la

cantidad de (20) VEINTE DÍAS de salario mínimo general

aplicable en la región al momento de la comisión del delito,

equivalente a $1,134.00 (UN MIL CIENTO TREINTA Y

CUATRO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL). TERCERO.-

Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando

VII de la presente resolución, se condena al ahora sentenciado

al pago de la reparación del daño en cantidad ilíquida.

CUARTO.- La sanción privativa de la libertad la deberá

compurgar el que en ésta se sentencia, en el lugar que para tal

efecto designe la autoridad correspondiente, tomando en

consideración el tiempo que ha permanecido detenido,

conforme se señaló en el penúltimo párrafo del considerando VI

de la presente. En el entendido de que actualmente se

Toca Penal número 01/2016 - 3 -

encuentra detenido. QUINTO.- La multa deberá de ser pagada,

ante este Tribunal, a fin de que sea aplicada al Fondo para el

Mejoramiento de la Administración de Justicia del Estado.

SEXTO.- Por los motivos, y fundamentos expuestos en el

considerando VIII de la presente resolución, SE NIEGA a

*******************, la condena condicional. SÉPTIMO.- Por los

motivos y fundamentos expuestos en el último considerando, se

decreta la suspensión de derechos políticos de

*********************, por el tiempo de pena de prisión que se le

imponga en forma ejecutoriada; gírese oficio al Instituto

Nacional Electoral haciéndole saber tal circunstancia, una vez

que cause ejecutoria la presente sentencia. NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE a las partes, de la presente resolución,

haciendo del conocimiento del que hoy se sentencia del

derecho y término que tiene para recurrirla en caso de

inconformidad, que lo es de cinco días hábiles, contados a partir

del día siguiente de que sean notificadas las partes de la

presente sentencia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las

partes, de la presente resolución.- Así…”

SEGUNDO.- Que el recurso de mérito fue admitido

por el a quo con efecto suspensivo, habiéndose enviado a esta

Sala Colegiada Penal, en la que formado el toca

correspondiente y substanciado legalmente el recurso,

quedaron citadas las partes para oír sentencia, la que hoy se

- 4 -

pronuncia; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Que con base en la fracción I del

artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este órgano

colegiado tiene competencia por materia y grado para conocer y

resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra

de las sentencias definitivas pronunciadas por los jueces

penales del Estado.

De conformidad con el artículo 550 del Código de

Procedimientos Penales, el recurso de apelación tiene por

objeto que la sala que corresponda modifique, revoque o

confirme la sentencia apelada, con base en los agravios que se

hagan valer en su contra, salvo los casos que exceptúe la ley.

Es aplicable también, lo dispuesto en los artículos

523 y 574 del mismo ordenamiento legal, para el efecto de que

si el inculpado o su defensor apelan la sentencia de primera

instancia pueda suplirse la falta o deficiencia de sus agravios,

no así respecto del representante social, que este tribunal no

podrá suplirlos en ningún caso, teniendo en cuenta que no se

puede empeorar la situación del acusado si solamente apeló él

o su defensor.

Toca Penal número 01/2016 - 5 -

SEGUNDO.- Es pertinente destacar que los

apelantes no se inconformaron respecto a la comprobación del

cuerpo del delito de VIOLACIÓN CON LA CALIFICATIVA DE

PREPOTENTE y EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CON LA

CALIFICATIVA DE PREPOTENTE, previstos y sancionados

por los artículos 384, 386 fracción II y 387 fracción II del Código

Penal, lo que es natural, pues tales extremos se demostraron

con base en los motivos, razones y fundamentos expresados en

la sentencia impugnada, que en obvio de repeticiones

innecesarias se tienen por reproducidos, sin que se advierta

agravio que hacer valer a favor del inculpado, en atención a lo

previsto en el artículo 523 del Código de Procedimientos

Penales.

Esto es, se demostró fehacientemente que siendo

aproximadamente las 07:00 horas del día 25 de agosto de

2011, el inculpado *******************, al encontrarse en el interior

del domicilio ubicado en la calle Mar Negro, número 308, del

Fraccionamiento La Rivera de Acuña, Coahuila, lugar donde se

encontraba la menor ofendida ******************* en una de las

recámaras, momentos en que el inculpado tomó a la afectada

llevándola hasta otra de las habitaciones específicamente al

cuarto de uno de los hermanos de la pasivo de nombre **

diciéndole la afectada “PORQUE ME LLEVAS A OTRO

- 6 -

CUARTO” contestándole el activo “CÁLLETE NO DIGAS

NADA, SI NO TE VOY A PEGAR” y estando en la referida

habitación, utilizando la violencia física y moral la recostó en la

cama comenzándole a tocar los pechos y la vagina sobre la

ropa, para después quitarle la blusa diciéndole “SI GRITAS LE

VA IR MUY MAL A TU HERMANITA JUANA” comenzándole a

quitar el short y el calzón y posteriormente

********************procedió a bajarse su pantalón tocándole los

pechos y la vagina a la ofendida, con ambas manos, para

después abrirle las piernas recostándose encima de ella

metiéndole su pene en la vagina en repetidas ocasiones hasta

eyacular sobre la piernas de la menor que contaba con siete

años de edad, imponiéndole la cópula, afectando así el bien

jurídico tutelado por la norma que en la especie lo es la

seguridad sexual de las personas.

De la misma forma, se comprobó que siendo

aproximadamente las 01:00 horas del día 07 de diciembre de

2012, el inculpado ******************* quien lleva una relación de

amasiato con la madre de la afectada, se dirigió al interior del

domicilio ubicado en la calle Mar Negro, número 308, del

Fraccionamiento La Rivera de Acuña, Coahuila, lugar donde se

encontraba la menor ofendida ***************** en una de las

recámaras con sus hermanos **********************,

específicamente en el cuarto donde el activo dormía con su

Toca Penal número 01/2016 - 7 -

mamá, momentos en que el inculpado sacó de la habitación a

**, recostándose en la cama con la pasivo y con la menor

************************, momentos después el acusado le bajó el

pants a la afectada bajándose la ofendida de la cama, utilizando

la violencia física y moral el agente, tomó a la afectada de los

cabellos diciéndole “ACUESTATE” sujetando a la pasivo con

una mano y con la otra bajándole el pants, introduciéndole el

pene en el ano en repetidas ocasiones, imponiéndole la cópula,

afectando así el bien jurídico tutelado por la norma que en la

especie lo es la seguridad sexual de las personas.

Con base en los artículos 66 del Código Penal y 449

del Código de Procedimientos Penales, también se acreditó la

culpabilidad de **************** en la comisión del referido

injusto, pues aquél manifestó contar con 39 años de edad, ser

originario y vecino de Acuña, Coahuila, con educación

secundaria, de ocupación secretario, lo que aunado a la clase

de injusto que cometió, permiten inferir que aquél sabía la

ilicitud penal de su conducta, sin que concurrieran

circunstancias por las que al realizarla le fuere inexigible

ajustarse a derecho. Por lo que si, además, no se probó alguna

causa excluyente del delito, debe sostenerse la responsabilidad

del imputado en la comisión del delito de violación y equiparado

a la violación.

- 8 -

TERCERO.- El Subprocurador de Control de Juicios

y Constitucionalidad, mediante el pedimento penal número

036/2016 de fecha 27 de enero de 2016, expresa que le causa

un primer agravio la sentencia recurrida en su considerando

séptimo, correlativo con el segundo punto resolutivo, pues

advierte que el juez del conocimiento vulnera por inexacta

aplicación lo dispuesto en el numeral 103, apartado F, del

Código Penal en vigor, ya que individualiza la sanción que le

corresponde a ********************, de manera conjunta, lo cual

resulta incorrecto, por lo que se debe de realizar una

individualización por cada delito, por lo que hace al delito de

EQUIPARADO A LA VIOLACION CON LA CALIFICATIVA DE

PREPOTENTE, cometido perjuicio de *********** de fecha

veinticinco de agosto del año 2011, debe considerarse en la

graduación culpable en el hecho, la mecánica de los hechos y

los medios utilizados, la duración de la conducta lesiva, el

aprovechamiento de las circunstancias personales, la posición

de la víctima ante la conducta del imputado, lo cual arroja una

mayor gravedad concreta en la conducta del imputado, por otra

parte, por lo que hace a la graduación de la afectación, destaca

que de los medios de convicción que fueron allegados al

sumario, se desprende que la trascendencia del daño moral

debe considerarse mayor; por lo que hace al delito de fecha

siete de diciembre del año 2012, de EQUIPARADO A LA

VIOLACION CON LA CALIFICATIVA DE PREPOTENTE,

Toca Penal número 01/2016 - 9 -

cometido en perjuicio de ******** debe considerarse en la

graduación de la conducta culpable en el hecho la mecánica de

los hechos y los medios utilizados, la duración de la conducta

lesiva, el aprovechamiento de las circunstancias personales, la

posición de victima ante la conducta del imputado, por otra

parte, por lo que hace a la graduación de la afectación, destaca

que de los medios de convicción que fueron allegados al

sumario, se desprende que la trascendencia del daño moral

debe considerarse en una graduación mayor; por último el

Ministerio Público expresa que le causa agravio la resolución

impugnada en su considerando séptimo, correlativo con el

segundo punto resolutivo, toda vez que el juez del conocimiento

al individualizar la pena, transgrede por inexacta aplicación los

dispuesto en los numerales 61, 62, fracción IV, 68, fracción IV,

correlativos con el 71, 384, 386 y 387, II, del Código Penal

vigente al momento de los hechos, toda vez que es omiso en

pronunciarse respecto a las reglas del concurso real de delitos,

lo que se actualiza en el presente evento ya que fueron dos

hechos distintitos por los que se responsabiliza al justiciable.

Por su parte, el Defensor Público en Materia Penal

licenciado Alonso Enrique de Alba Robles mediante escrito de

agravios 46/2016 de fecha 11 de febrero del presente año,

expresa que le causa agravio la resolución recurrida en su

considerando quinto en relación con el segundo punto

- 10 -

resolutivo, ya que el juez toma en cuenta todas y cada una de la

facciones a que hace referencia el artículo 103 del Código

Penal vigente, siendo que no todos los factores incidieron para

graduar la conducta culpable en el hecho, y no fundamenta ni

motiva cada una de las fracciones del multicitado numeral,

aunado a lo anterior advierte que es la primera vez que se le

instruye un proceso penal al imputado, por lo que tiene carácter

de primodelicuente, y por lo que hace al grado de afectación el

recurrente difiere toda vez que no se encuentra demostrado

algún dictamen psicológico, que nos determine el daño moral

así como tampoco se encuentran demostrados los gastoso que

se hayan erogado por la comisión del delito, por lo tanto se

desconoce la trascendencia del daño moral, por lo que solicita

se reduzca la minino el grado de afectación.

CUARTO.- Por lo que respecta a las reglas del

concurso real previstas en los numerales 61 en relación con el

numeral 62 fracciones IV y XI y 68 fracción IV del Código Penal,

que refiere el órgano técnico que no consideró el juez de la

causa; en suplencia de agravios en favor del imputado,

señalamos que los numerales antes citados, fueron derogados

en las reformas realizadas al Código Penal del Estado,

publicadas mediante decreto número 259 de veintitrés de abril

de 2013, publicado en el Periódico Oficial del Estado el

Toca Penal número 01/2016 - 11 -

diecisiete de mayo y que entró en vigor al día siguiente, por lo

que resulta improcedente el agravio.

Ello es así, ya que el ordinal 71 del código

sustantivo antes de las reformas arriba indicadas, prevé un

grado de culpabilidad y otro de lesión jurídica que al ser

enlazados determinan el grado de punibilidad para individualizar

la pena de prisión en un solo delito doloso, o bien, respecto de

un hecho que la ley señala como delictuoso, empero, no

comprende una graduación para varios ilícitos cometidos en

concurso.

Es decir, el texto del numeral 71 del Código Penal

anterior a la reforma, no contempla ni admite considerar que en

un concurso real de delitos cabría individualizar la pena de

prisión de acuerdo con un solo grado de culpabilidad y otro

único de lesión jurídica, donde cada uno de ellos comprendería

a todos los delitos cometidos.

Por tanto, este tribunal estima que el apelante

incorrectamente sostiene que las reglas previstas en el artículo

71 del código represivo local son compatibles con el mandato

previsto en la fracción IV del ordinal 62 del citado código antes

de las reformas, ya que el inconforme pide nada más un grado

de punibilidad con base en el cual se imponga la pena de

- 12 -

prisión al imputado, comprendiendo así indistintamente a todos

los delitos concursantes; sin embargo, lo anterior no es así,

pues, con esa interpretación extensiva de la ley se trastoca la

naturaleza jurídica de aquellos cánones.

Lo expuesto lleva a la conclusión de que, en

realidad, el artículo 62 fracción IV del ordenamiento penal

anterior resulta inaplicable respecto a la regla para fijar los

extremos punibles, dentro de los cuales el juzgador debe aplicar

una única pena de prisión cuando se trata de un concurso real

de delitos, puesto que como bien lo refiere el de primer grado,

el legislador omitió regular de qué manera habría de procederse

para individualizar dicha única pena respecto de los delitos

concursantes, en tanto que, en el Código Penal o en alguna

otra ley no se halla alguna pauta que sea exactamente aplicable

para aquel efecto.

Y, cuando eso sucede, al juzgador le está vedado

resolver la laguna, ni siquiera acudiendo a la analogía o

mayoría de razón, mediante alguna norma penal que no sea la

exactamente aplicable para individualizar la pena en el

concurso real de los delitos de que se trate, como no lo son las

pautas del artículo 71 del Código Penal antes de su última

reforma. En tanto que, como ya se razonó, en aquel numeral el

legislador atendió a un grado de culpabilidad y otro de lesión

Toca Penal número 01/2016 - 13 -

jurídica para individualizar la pena de prisión en un solo delito

doloso, y no así para varios delitos cometidos en concurso real.

Sin embargo, los delitos imputados no pueden

quedar impunes dado que el Ministerio Público al pedir la

aplicación de penas para el justiciable no sólo solicitó la

aplicación de las reglas del concurso real de delitos, sino que

también señaló que respecto a los delitos que cometió el

enjuiciado de EQUIPARADO A LA VIOLACION CON LA

CALIFICATIVA DE PREPOTENTE, se le aplicaran las penas

previstas en los numerales 384, 386 fracción II y 387 II, del

Código Penal del Estado.

Entonces, lo procedente es atender sólo a una

penalidad legal respecto a uno de los delitos concursantes, que

en el caso lo es el EQUIPARADO A LA VIOLACION CON LA

CALIFICATIVA DE PREPOTENTE, y al tener señalada una

misma pena respecto del mismo delito, conforme al prudente

arbitrio y observar en todo caso lo dispuesto en el ordinal 71 del

Código Penal para individualizar la pena a ese único delito

doloso, ya que de esta manera se respetarían los límites de la

acusación, pues son exactamente aplicables a los delitos

imputados en los referidos numerales 384, 386 fracción II y 387

fracción II, del Código Penal del Estado, pero no así el artículo

- 14 -

62 fracción IV del citado ordenamiento penal, esto por los

motivos y razones que se han precisado en líneas anteriores

QUINTO.- Una vez precisado lo anterior, es

procedente abordar el análisis de los agravios invocados con

motivo de la individualización de la pena respecto del activo **

Ahora bien, el representante social solicita se realice

la individualización de la pena por cada delito, conforme al

numeral 103-F del Código Penal vigente, sin embargo al no

tener aplicación el concurso real de delitos, que refiere el

recurrente, resulta inaplicable el precepto legal antes citado,

además de que cuando se cometieron los delitos de equiparado

a la violación con la calificativa de prepotente, en fechas 25 de

agosto de 2011 y 7 de diciembre de 2012, no estaba vigente la

disposición mencionada, por lo cual únicamente se analizarán

los agravios por lo que hace al primer delito por ser el primero

en orden al tiempo.

Por otro lado, el Ministerio Público arguye que el

activo realizo el injusto en el domicilio de su suegra y madre de

la menor ofendida, precisamente en su recamara y

aproximadamente entre las ocho y nueve de la mañana, lo que

revela gran temeridad, ya que en dicho lugar y en esa hora

podía ser fácilmente sorprendido por alguno de los familiares de

Toca Penal número 01/2016 - 15 -

la pasivo, circunstancia que debieron hacerlo reflexionar acerca

de la posibilidad, lo que incrementa el margen de optar una por

una conducta jurídicamente adecuada.

Por lo que hace al agravio que arguye el órgano,

referente a que el sentenciado que revela temeridad al existir la

posibilidad de que fuera sorprendido, el agravio es

improcedente, porque ninguno de los apartados y/o fracciones

del artículo 103 del Código Penal, regula la «posibilidad» de ser

sorprendido como pauta para individualizar la pena, además de

que la disposición mencionada no estaba vigente en la época

de los hechos.

En virtud de lo expuesto, se declaran inoperantes e

infundados los agravios planteados al respecto por el

representante social.

Ahora bien, el representante social arguye que el

juez del conocimiento soslayo ponderar la mayor duración de la

conducta lesiva del agente responsable, citando como apoyo

las declaraciones testimoniales de ******************

Con todo, de las pruebas mencionas no se

desprende el tiempo que duro la conducta, para de este modo

conocer si transcurrió un lapso considerable mientras ejecutaba

su ilícito proceder el activo, y lo detallado por el Ministerio

- 16 -

Público en su agravio si bien nos permite apreciar las acciones

que llevo a cabo el activo, ignoramos si duraron mucho o poco,

en este sentido improcedente se declara el motivo de disenso

que se planteó el recurrente.

Tocante al aprovechamiento de las circunstancias

personales del activo como lo son su edad de 39 años y el

medio social urbano en el que se desenvolvió, señala el

Ministerio Público que las circunstancias antes mencionadas

inciden en una mayor gravedad de la conducta culpable en el

hecho; sin embargo el recurrente no fundamenta su agravio en

las disposiciones vigentes al momento de los hechos, motivo

por el cual resulta infundado el agravio del órgano técnico.

Asimismo, lo argumentado por el defensor público

sobre la ausencia de antecedentes penales del sentenciado,

estos no pueden ser considerados en el grado de culpabilidad,

ya que el mismo se debe determinar con base exclusivamente

en los aspectos objetivos que concurrieron al hecho delictuoso,

por ende no deben considerarse los antecedentes penales o la

ausencia de estos, como factor que le perjudique o beneficie al

acusado, puesto que no se trata de particularidades que

concurren al hecho delictivo, en consecuencia, es infundado el

agravio, de la defensa.

Toca Penal número 01/2016 - 17 -

En este orden de ideas, al no prosperar los agravios

de los recurrentes, por lo que el grado de culpabilidad se ubica

en el término medio.

Por último, el órgano técnico alega que la

graduación de la afectación decretada por el de primera

instancia, no resulta acorde con el análisis de los factores que

inciden en la misma, y que por tanto, este elemento debe

predicarse en un término superior.

Sin embargo, estos alegatos los funda el recurrente

en el artículo 103, apartado B del Código Penal, disposición que

no se encontraba vigente en la época de los hechos, además

de que la mera existencia del daño moral y material serían

insuficientes para motivar un incremento de gravedad del

desvalor de la conducta en tanto se debe de determinar cómo

incidieron esos daños en la víctima del delito, respecto de lo

cual no existe dato alguno, pues únicamente hace referencia el

recurrente a un dictamen de Psicología practicado a la pasivo,

por tanto, en suplencia de agravios conforme a lo dispuesto por

el artículo 523 del código procesal, lo procedente es reubicar el

grado de lesión jurídica para quedar en definitiva en el término

mínimo.

- 18 -

Respecto a lo anterior, es dable señalar que la labor

del juez por lo que se refiere a la individualización de la pena de

prisión, es motivar las diversas particularidades que resulten

aplicables y determinar, con base en ellas, las mayores o

menores posibilidades con que cuenta el acusado para ajustar

su conducta a la norma, como adecuadamente lo hizo el de

primer grado, por consiguiente, si el inconforme se limita a

solicitar un incremento en el elemento que se estudia, pero, sin

aportar ningún dato distinto a los valorados, es improcedente su

inconformidad, ya que no existe motivo para sustituir la

ponderación efectuada en primera instancia y aplicar una

diversa.

De la conjugación de los anteriores elementos, se

aprecia que el grado de punibilidad que le corresponde al

acusado, se ubica en un término equidistante entre el mínimo

y el medio.

Así las cosas, al establecerse en primera instancia

que los límites legales punibles del delito que nos ocupa oscilan

entre diez años seis meses a veintiún años de prisión, acorde

con la punibilidad predicada, dentro del arbitrio judicial, se

estima justo, prudente y equitativo imponer *******************

una pena de (13) TRECE AÑOS (02) DOS MESES DE

PRISIÓN.

Toca Penal número 01/2016 - 19 -

Por último, en lo concerniente a la multa impuesta al

inculpado, la condena de pago de la reparación del daño y a la

negativa del beneficio de la condena condicional, se mantiene

lo expresado por el juzgador en los considerandos séptimo,

octavo y noveno de la sentencia que se revisa, en razón a que

ningún concepto de violación se esgrimió sobre tales temas por

los recurrentes.

Consecuentes con las consideraciones que

anteceden, se MODIFICA la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y además con fundamento en los

artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;140, 141 y 154 fracción II inciso 6 de la Constitución

Política del Estado; 4° fracción I y 23 fracción I de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; 384, 386 fracción II y 387 II, del

Código Penal del Estado, 2°, 3°, 14 fracción IV, 15, 19, 32, 179,

487, 570, 572, 575, 687 y 689 del Código de Procedimientos

Penales en vigor, se resuelve:

PRIMERO.- Por los motivos, razonamientos y

fundamentos expuestos en el cuerpo de este fallo, se

MODIFICA la sentencia pronunciada por el Juez de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Acuña, con

- 20 -

residencia en la ciudad de Acuña, Coahuila, de fecha 20 de

octubre de 2015, dentro del proceso penal número 29/2015,

que por el delito de VIOLACIÓN CON LA CALIFICATIVA DE

PREPOTENTE Y EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN CON LA

CALIFICATIVA DE PREPOTENTE, se instruyó en contra de **.

SEGUNDO.- De la sentencia recurrida subsisten los

puntos resolutivos del primero al séptimo, con excepción del

segundo, el que se modifica únicamente por lo que hace a la

pena impuesta.

TERCERO.- Por los motivos expuestos en la

presente se impone a *****************, una pena de (13) TRECE

AÑOS (02) DOS MESES DE PRISIÓN, subsistiendo la multa

impuesta.

Notifíquese Personalmente. Con testimonio de esta

sentencia, devuélvanse los autos originales al juzgado del

conocimiento a fin de notificar personalmente al sentenciado y,

en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron los

integrantes de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de

Justicia del Estado, magistrados OSCAR AARÓN NÁJERA

DAVIS, ARMIN JOSÉ VALDÉS TORRES, ANTONIO

BERCHELMANN ARIZPE, JUAN ANTONIO MARTÍNEZ

Toca Penal número 01/2016 - 21 -

GÓMEZ y EFRAÍN ROGELIO GARCÍA FLORES, cuya

ponencia fue presentada por el segundo de los mencionados.-

Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS

MAGISTRADO:

ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES

MAGISTRADO:

ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE

MAGISTRADO:

JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

MAGISTRADO:

EFRAÍN ROGELIO GARCÍA FLORES

SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:

- 22 -

RUBÉN OBREGÓN CALVILLO

“El Licenciado Jaime Ríos Gutiérrez hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58,68 y75 fracción III, de la Key de Acceso a la información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública, se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicable “

“Así mismo este documento fue cotejado previamente con el original por el servidor público que elabora la presente versión pública”.