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0 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO FACULTAD DE DERECHO TEORIA DEL DERECHO MENTOR: PABLO IGNACIO MONZALVO PEREZ. UNIDAD III “TECNICA JURIDICA”. INTEGRANTES:

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Técnica jurídica

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Page 1: Teoria Del Derecho

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO

FACULTAD DE DERECHO

TEORIA DEL DERECHO

MENTOR: PABLO IGNACIO MONZALVO PEREZ.

UNIDAD III

“TECNICA JURIDICA”.

INTEGRANTES:

REA MORONES FERNANDO. SAAVEDRA TRUJILLO MIGUEL ANGEL. SAMANO JIMENEZ LUIS FERNANDO.

INDICE

Page 2: Teoria Del Derecho

1

INTRODUCCION………………………………………………………………………………..……2NOCION DE TECNICA…………………………………………………………………………..…..3DEFINICION DE JURISPRUDENCIA TECNICA……………………………………………..…...4

DIFERENCIA ENTRE TECNICA JURIDICA Y METODOLOGIA JURIDICA………………………………………………………………………………………….…..4PROBLEMAS QUE ESTUDIA LA JURISPRUDENCIA TÉCNICA……………………………...5DIVERSAS ESCUELAS DE INTERPRETACIÓN…………………………………………………5ESCUELA DE LA EXEGESIS……………………………………………………………………….6ESCUELA HISTORICO-ALEMANA………………………………………………………………...7JURISPRUDENCIA DOGMATICA………………………………………………………………….8JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS……………………………………………………………..9JURISPRUDENCIA DE INTERESES…………………………………………………………..….10

ESCUELA CIENTIFICA FRANCESA……………………………………………………………………………………………11ESCUELA DEL DERECHO LIBRE………………………………………………………...……….13ESCUELA ESCANDINAVA………………………………………………………………………....14ESCUELA ANGLOSAJONA…………………………………………………………………..…….15ESCUELA DE LA ARGUMENTACION JURIDICA………………………………………………..16ESCUELA DEL LENGUAJE O ANALITICA……………………………………………………..…17INTEGRACION JURIDICA…………………………....................................................................17A CONTRARIO SENSU……………………………………………………………………………...19A PARI………………………………………………………………………………………………....20A MINORI AD MAJUS……………………………………………………………………………….20A MAJORI AD MINUS……………………………………………………………………………….21PAPEL DE LA COSTUMBRE Y LA EQUIDAD…………………………………………………...21ANALOGIA……………………………………………………………………………………………22PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO…………………………………………………..…23AMBITOS DE VALIDEZ DE LA NORMA JURIDICA……………………………………………..24ESPACIAL, TEMPORAL, MATERIAL Y PERSONAL……………………………………………25VIGENCIA……………………………………………………………………………………….……26ABROGACION Y DEROGACION………………………………………………………………….26NORMA DE VIGENCIA DETERMINADA E INDETERMINADA………………………………...26CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO…………………………………………………………27RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD………………………………………………….…27CONFLICTO DE LEYES EN EL ESPACIO…………………………………………………….…28PRINCIPIOS DE TERRITORIALIDAD Y EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY……….….28PROBLEMAS DE CONTRADICCION DE LEYES (ANTINOMIAS JURDICAS)………………29DIVERSAS CLASIFICACIONES DE ANTINOMIAS JURIDICAS………………………………30ANEXO…………………………………………………………………………………………….….31CONCLUSION……………………………………………………………………………….………34BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………………………..……..35

Page 3: Teoria Del Derecho

2

INTRODUCCION.

El siguiente trabajo tiene como objetivo analizar y explicar lo que es la técnica jurídica

a través de la descripción de ciertos conceptos como lo son jurisprudencia técnica y

metodología jurídica; también a través del estudio de las diferentes y diversas

escuelas de interpretación, del entendimiento de las operaciones lógicas usadas para

resolver los problemas de la interpretación con el fin de poder aplicarlo a la realidad

Ocupamos un método de investigación documental para la realización del

trabajo, y nos basamos en diferentes libros que hablaban sobre el estudio de la

técnica jurídica. Recurrimos al método comparativo al analizar las diferentes escuelas

de interpretación ya que algunas sostienen conceptos o ideas distintas entre ellas.

Con este trabajo se buscó el desarrollar los elementos necesarios para poder

comprender de una manera más amplia los conceptos jurídicos que se utilizan el

campo del derecho.

Page 4: Teoria Del Derecho

3

3.1 NOCIÓN DE TÉCNICA

En esta parte se estudiará la técnica jurídica como sistema o método para la

aplicación de los conocimientos del derecho, ya se trate de la creación de

proposiciones jurídicas o la aplicación del derecho objetivo a casos prácticos.

La palabra técnica proviene de téchne, un vocablo de raíz griega que se ha traducido

al español como “arte” o “ciencia”. Esta noción sirve para describir a un tipo de

acciones regidas por normas o un cierto protocolo que tiene el propósito de arribar a

un resultado específico, tanto a nivel científico como tecnológico, artístico o de

cualquier otro campo.1 En otras palabras, una técnica es un conjunto de

procedimientos reglamentados y pautas que se utiliza como medio para llegar a un

cierto fin.

Técnica según Mario Bunge: “La técnica es una herramienta, pero solo la politicia

puede cambiar la sociedad”.

La ciencia jurídica necesita de instrumentos o recursos para su aplicación, por tanto

se hará referencia a la técnica jurídica como punto central de este capítulo.

La técnica jurídica tiene por objeto el estudio de los problemas relacionados con la

aplicación del derecho objetivo a casos concretos.

1 Concha Calonje, Técnica de la argumentación jurídica. 2014 Pag.23.

Page 5: Teoria Del Derecho

4

La técnica jurídica consiste en el adecuado manejo de los medios que permiten

alcanzar los objetivos que aquél persigue. Pero como se obtienen por formulación y

aplicación de normas, tendremos que distinguir la técnica de formulación y la de

aplicación de los preceptos del derecho. La primera, a la que suele darse el nombre

de técnica legislativa, es el arte de la elaboración o formación de las leyes; la segunda

atañe a la aplicación del derecho objetivo a casos singulares. El manejo de fines

jurídicos generales; el de la aplicación, dirígese en cambio, a la realización de

finalidades jurídicas concretas.

3.2 DEFINICIÓN DE JURISPRUDENCIA TÉCNICA.

La jurisprudencia técnica como doctrina del orden positivo tiene por objeto "la

exposición ordenada y coherente de los preceptos jurídicos que están en vigor en una

época y un lugar determinados, y el estudio de los problemas relativos a su

interpretación". 2Como ramas de la jurisprudencia técnica, se pueden mencionar:

Jurisprudencia técnica.

Sistemática jurídica.

Técnica jurídica o doctrina de aplicación del derecho.

Esta última constituye el objeto de estudio del presente capítulo.

3.3 DIFERENCIA ENTRE METODOLOGÍA JURÍDICA Y TÉCNICA JURÍDICA

Hablar de técnica jurídica es referirnos, como acertadamente sostiene el maestro

García Máynez a "el arte de interpretación y aplicación de los preceptos del derecho

vigente".3

Es decir, la interpretación e integración de las normas jurídicas que se encuentran

vigentes dentro de un lugar y tiempo determinados. Por tanto, la técnica jurídica es un

instrumento para la resolución de conflictos que emanan por la aplicación de las

2 Roberto J.Vermengo. Curso de Teoría General del Derecho, Pag. 389.3 GARCIA MAYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, 12ª. Ed. México, 1964, Editorial Porrúa.

Page 6: Teoria Del Derecho

5

normas que integran a determinado sistema jurídico. Los conflictos de referencia son:

vigencia; interpretación de la ley; integración; conflictos de leyes en el tiempo;

conflicto de leyes en el espacio.

El maestro Rolando Tamayo y Salmorán expresa que se puede definir a la

metodología jurídica en los siguientes términos: En un sentido anómalo y tribal

(aunque ampliamente divulgado o asociado con la expresión metodología), se

entiende por metodología jurídica el estudio de diversas técnicas jurídicas (técnicas

legislativas, técnicas de enseñanza del derecho, etc.). 4

La metodología jurídica no es un recetario de técnicas para legislar, incorporar o

enseñar derecho. Al igual que la metodología jurídica es una disciplina

preponderantemente descriptiva, la cual no se ocupa de evaluar o criticar los

rendimientos de la jurisprudencia.'

De las dos definiciones anteriores se concluye que la diferencia entre la técnica

jurídica y la metodología jurídica, radica en que la primera constituye un instrumento

para la resolución de conflictos que se derivan de la aplicación de las normas

integrantes de determinado sistema jurídico, mientras que la llamada metodología

jurídica sencillamente es el camino a seguir, un método para el estudio de derecho.

3.4 PROBLEMAS QUE ESTUDIA LA JURISPRUDENCIA TÉCNICA. 3.4.1 DIVERSAS ESCUELAS DE INTERPRETACIÓN.

PROBLEMAS QUE FORMAN SU OBJETO DE ESTUDIO.

1. Interpretación.

2. Integración.

3. Vigencia.

4. Retroactividad.

5. Conflictos de leyes.

4 TAMAYO Y SALMORAN, Rolando, Razonamiento y argumentación jurídica. Pág. 35

Page 7: Teoria Del Derecho

6

1. Interpretación.El conjunto de procedimientos destinados al desempeño de esta tarea constituye la

técnica interpretativa.

La interpretación constituye un arte y su técnica toda técnica, supone el correcto

empleo de una serie de medios, para obtener los fines pretendidos, por lo que resulta

indispensable estudiar sus métodos y técnicas, ya que, en última instancia, el éxito de

la actividad interpretativa depende de la idoneidad y buena utilización de los

procedimientos que se utilicen.

2. Integración.

Pero puede presentarse el caso de que una cuestión sometida al conocimiento de un

juez no se encuentre prevista en el ordenamiento positivo. Si existe una laguna, debe

el juzgador llenarla. La misma ley le ofrece los criterios que han de servirle para el

logro de tal fin.

Tal actividad conviene el nombre de integración.

3. Vigencia.

Llegado el momento de la aplicación puede presentarse el problema que consiste en

determinar si los preceptos que prevén el caso sometido a la consideración del juez,

están vigentes o han sido derogados. Ya hemos visto cuáles son las reglas que sobre

iniciación, duración y extinción de la vigencia establecen nuestras leyes.

4. Retroactividad.

Una de las cuestiones más arduas que pueden surgir en el momento de la aplicación,

estriba en saber si una disposición legislativa puede aplicarse a situaciones jurídicas

concretas, nacidas bajo el imperio de una ley anterior. Bien conocido es el principio

que domina esta materia: a ninguna ley se darán efectos retroactivos en perjuicio de

Page 8: Teoria Del Derecho

7

persona alguna.5

3.4.1.1 ESCUELA DE LA EXEGESIS.A esta escuela exegética o de la exégesis también se le conoce como escuela

tradicional, ya que señala el culto al texto de la ley y una absoluta creencia en su

virtud, y éstas serán sus características principales.6

Sus orígenes están en Francia, particularmente en el pensamiento del jurisconsulto

Blondeau, quien en 1841 señaló que las decisiones judiciales deberán fundarse

exclusivamente en la ley, y que toda interpretación de la misma sólo deberá hacerse

mediante la exégesis de los textos. Esta idea será la que siempre dirigirá los trabajos

de sus más ilustres jurisconsultos.

Al momento de su fundación, no contaba con un gran número de representantes, eran

la mayoría de ellos maestros de las distintas comunidades universitarias, pero de

entre éstos cabe hacer mención de Blondeau y Duranton.

El fin último de esta escuela es el desentrañar la verdadera intención del legislador al

elaborar la ley -esto es precisamente la exégesis -. "La interpretación es, pues, desde

ese punto de vista, aclaración de los textos, no interpretación del derecho".

Bajo el supuesto que la ley fuera clara, nítida, perfectamente comprensible, la

exégesis deberá aplicarse en los siguientes términos: "Cuando una ley es clara, no es

lícito eludir su letra, so pretexto de penetrar su espíritu."

Debemos entender esto como un mero examen gramatical del precepto legal, pero

cuando la ley fuere oscura, la exégesis será aplicada mediante un análisis del tipo

lógico, cuya finalidad debemos de entender a efecto de ampliar, restringir,

desentrañar o clarificar su contenido.7

Las características principales de la escuela son:

El culto del texto de ley;

Considerar la voluntad del legislador como pauta suprema de interpretación;

Considerar al legislador omnipresente y omnisapiente.

5 https://teoriageneraldelderecho122014.files.wordpress.com/2010/11/jurisprudencia-tecnica.pdf6 OVILLA MANDUJANO, Manuel, Teoria del Derecho, 2ª Mexico 1982 Pag 186.7 PORTELA, Mario Alberto, introducción al estudio del Derecho, Bs. As. 1976 pag. 23

Page 9: Teoria Del Derecho

8

3.4.1.2 ESCUELA HISTORICO-ALEMANA.En esta escuela, le corresponde a Alemania ser la catedral de los estudios

Jurídicos en el siglo XIX -estatus que no ha cambiado; la élite cultural se concentró en

Alemania, y los más selectos juristas se enrolaron en las filas de esta nueva escuela

histórica alemana, poniéndose a la cabeza del movimiento Friedrich Karl von Savigny.

La escuela histórica alemana postula que fue el pasado de la nación lo que les dio el

sustento para la realización de sus estudios jurídicos, esto parte de la estrecha

relación existente entre la nación y su historia. "El derecho no es producto de una

razón humana abstracta, sino es el resultado del volkgeis (del espíritu del pueblo),

Al respecto, es importante señalar lo que Savigny opina: "El triunfo de la investigación

histórica se logra cuando lo investigado se muestra a la simple e inmediata

contemplación, como algo que subsiste y vive con nosotros, y precisamente entonces

es cuando ambos puntos de vista, histórico y práctico, se compenetran por completo."

Es en palabras del maestro Rolando Tamayo y Salmorán donde se encuentran las

principales características de esta escuela:

Es la inclusión del espíritu histórico en el análisis de las instituciones: única garantía

contra el racionalismo. Ante el arbitrio del legislador y de la reducción del derecho a la

ley es necesario recurrir al riguroso método histórico aplicado a la jurisprudencia. La

característica de este método es encontrar hasta en su raíz toda la doctrina del

pasado y descubrir su principio orgánico.8

3.4.1.3 JURISPRUDENCIA DOGMATICA.

El presupuesto básico de la teoría dogmática es el positivismo. La misión de la ciencia

jurídica es investigar los materiales concretos suministrados por el derecho positivo,

elaborarlo y formar una unidad sistemática mediante procedimientos lógicos.

8 CASO, Alfonso, Teoria General del Derecho, Apuntes de Miguel Osorio Ramirez, México, 1932.

Page 10: Teoria Del Derecho

9

Es imperioso para esta escuela lograr una sistematización y tratamiento al derecho,

que le permita más claramente manifestarse en la realidad.

El derecho existe para realizarse. La realización es el elemento que otorga vida y

verdad al derecho, es el derecho en sí mismo. El derecho que no se traduce en

realidad, que únicamente se encuentra sobre papel, en las leyes, no es sino

pseudoderecho, vana palabrería. Por el contrario, lo que se plasma en derecho, es

derecho, aunque no aparezca en ninguna ley y el pueblo y la comunidad científica aún

no se hayan percatado de ella.9

Por tanto, desde el punto de vista de Ihering -considerado como el máximo exponente

y pensador de esta escuela -, el derecho, lejos del valor formal o contenido abstracto

de sus disposiciones otorgadas por la ley, realmente encontrará sustento por su

realización en el mundo fáctico, por la manera objetiva en cómo se realice el derecho.

Esta escuela dentro de su terminología propia, emplea la expresión técnica jurídica,

de la cual Ihering nos ilustra con su significación:

“empleo la palabra técnica en dos sentidos, uno objetivo y otro subjetivo. El primero

se refiere al arte jurídico, orientado a la aplicación formal de la materia jurídica en la

forma antes mencionada; en otras palabras, hace referencia al método técnico. El

segundo alude a la consecución de este objetivo en el derecho, es decir; alude al

correspondiente mecanismo técnico.”

Dentro de esta escuela dogmática se busca que los conceptos y disposiciones

contenidas en los distintos cuerpos, llámese legislación o jurisprudencia, puedan estar

más al alcance del entendimiento de las personas en general, específicamente jueces

y abogados.10

3.4.1.4 JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS.

Este tema presenta algunas similitudes con la escuela de la jurisprudencia dogmática,

pero difieren en que para esta última, el fundamento

9 ALVAREZ GARDIOL, Ariel, Introducción a una Teoría General del Derecho. 1975 pág. 7610 ALVAREZ GARDIOL, Ariel, Introducción a una Teoría General del Derecho. 1975 pág. 79

Page 11: Teoria Del Derecho

10

ideológico-normativo se encuentra en el derecho positivo, y no en el positivismo como

en la escuela antes señalada. Otra denominación que se le otorga es la de escuela de

Leipzig.

Se debe recordar que es el derecho ya legislado, objetivo, lo que le da fundamento

y materia de estudio, tanto para la jurisprudencia dogmática como para la de

conceptos.

El representante más ilustre de esta escuela fue Bernard Windscheid, quien trató los

conceptos jurídicos con un método normativo riguroso, con exactitud matemática y

filológica, teniendo como fin la libertad de discusión sistemática para la realización de

la máxima garantía jurídica.

Para Windscheid, interpretar cualquier contenido dentro de la legislación, debe partir

de un profundo análisis lógicosistemático de todos y cada uno de los elementos y

partes integrantes del mismo; analizarlas, desarrollarlas, para después poder estar en

aptitud de comprender el concepto en sí mismo bajo el contexto del derecho positivo.

Hay que afirmar que su realización del derecho apunta a un plano mucho más formal

que material.

Desde otro enfoque, esta escuela y sus postulados fueron trascendentes para el

actual desarrollo y perfeccionamiento de diversos sistemas jurídicos.

3.4.1.5 JURISPRUDENCIA DE INTERESES.

La escuela de la jurisprudencia de intereses fue desarrollada en Alemania y defendida

por Phillip Heck, quien es el principal representante de la misma.

Surgió a finales del siglo XIX y principios del XX, es considerada como una escuela

conservadora, es similar a la del derecho libre, lhering es el antecedente de esta

escuela.

La jurisprudencia de intereses es probablemente la dirección metódica que ha logrado

una mayor popularidad. La jurisprudencia de intereses es opuesta a la escuela de la

Page 12: Teoria Del Derecho

11

jurisprudencia de conceptos: rechazan una jurisprudencia eminentemente conceptual

o bien puramente interpretativa, "la investigación de los intereses y no la lógica ha de

ser la preocupación primaria del procedimiento judicial".11

El maestro Tamayo y Salmorán considera como características principales de esta

escuela las siguientes:

Funda en la experiencia toda decisión; misma que no sea deducida

directamente de la ley.

La importancia que concede el concepto de interés; la vida es un complejo de

intereses que se mueven en distintas direcciones, produciendo incesantes

conflictos. Estos conflictos reclaman normas capaces de superarlos.

La determinación de la norma aplicable es todo el método de la jurisprudencia

de intereses.12

Dentro de su terminología propia, esta escuela va a manejar elementos muy variados,

como el de tipo religioso, político, económico, etc.; los cuales van a incidir

directamente en la vida del ser humano. Establece como principio que todo juzgador,

para poder llegar al conocimiento de la verdad, deberá extraer del interior de la misma

norma cuáles eran los intereses que el legislador trató de proteger mediante dicho

precepto legal. El interés más favorecido o aproximado a lo valorado por el juez será

el que debe de prevalecer.

A esta escuela también se le denomina escuela de Tubingen y, estudia el derecho

teniendo en cuenta la vida, substrayéndolo del primado de la lógica, donde estuvieron

sumergidos largo tiempo. el papel de la jurisprudencia de intereses es obtener

conceptos ordenadores que nos permitan sistematizar los mandatos y los intereses."

Asimismo, debemos de entenderla "como una reacción total contra la jurisprudencia

europea puramente lógica e interpretativa de las últimas décadas del siglo XIX.

11 VERNENGO, Roberto José, Curso de Teoría General del Derecho, 2ª 1976. Pag. 177.12 TAMAYO Y SALMORAN, Rolando, El Derecho y la Ciencia del Derecho, México, 1984, UNAM.

Page 13: Teoria Del Derecho

12

3.4.1.6 ESCUELA CIENTIFICA FRANCESA.

Es también conocida como el sistema de la libre investigación científica, y es Frangois

Geny (nació en 1861) el cimiento intelectual de la misma; surge a finales del siglo XIX,

pero es en el siglo XX donde cobró mayor auge y difusión.13

Se inicia con la publicación del tratado “Méthodes d'interprétation et souces en droit

prive positif,” del autor Geny.

Para Geny, a diferencia de otras escuelas, la labor de la interpretación debe estar

separada de la labor de integración, el derecho es aún inacabado, no se le ha

explotado ni plasmado en su totalidad en las normas jurídicas; ya que el legislador no

pudo ser lo suficientemente previsor y tener en cuenta todos los casos posibles que

en la realidad pudieran presentarse.14

Geny señalaba que las fuentes formales del derecho eran incapaces de cubrir todo el

campo de la acción judicial. Demostró que siempre se deja al juez una esfera más o

menos amplia de libre dirección, dentro de la cual puede aquél ejercer una actividad

mental creadora."

Dentro de esta escuela, se separa la labor de la interpretación, de la integración de

las normas. La primera consiste en comprender el contenido conceptual del precepto

legal por la fórmula que lo expresa, labor que debe hacerse sin perjuicios sobre la

perfección de la norma que se va a descubrir, ni sobre su adaptación al mundo social.

Las principales características en la aplicación práctica de esta escuela la precisa

Geny en los términos siguientes:

Con objeto de llegar a un justo equilibrio de intereses, el juez debe estudiar

cuidadosamente los sentimientos morales dominantes, e investigar las condiciones

13 BOBBIO, Norberto, Contribucion a la Teoria del Derecho, traducción de Alfonso Ruiz, Miguel. 1980. 14 BODENNHEIMER, Edgar, Teoria del Derecho. 1971 ed. México.

Page 14: Teoria Del Derecho

13

económicas y sociales de la época y el lugar. Debe respetar en lo posible la voluntad

autónoma de las partes expresada en los contratos, testamentos y otros actos

jurídicos, pero debe atender a que esa voluntad autónoma de las partes no choque

con los principios del orden político."15

3.4.1.7 ESCUELA DEL DERECHO LIBRE.

Dentro de los principales exponente de esta escuela, surgida en Europa, se

encuentran Euge Ehrlich (1861-1922), Hermann U.Kantiriwicz (1877-1949),

Enrnest Fruchs (1859-1929) y S. Schlossmann (1844-1909) la intención de esta

escuela era la aceptación de un derecho que contenido variable tal como sucede

en la realidad. Esta escuela aparece cuando las legislaciones positivas inundaban

prácticamente todo el mundo.

Los representantes de esta escuela afirman que el derecho está constituido por

entidades que no son ni legales ni consuetudinarias, mencionan que el más allá

del derecho positivo, derecho legal o de las normas establecidas por el Estado

existe el derecho libre que se constituye por las convicciones éticas y las

opiniones predominantes en el lugar y época en el que el juez resuelva las

lagunas de la ley. Los postulados y principios del derecho libre son flexibles y

están sujetos a la modificación, cambian con la sociedad que les da vida.

Suponen una libertad absoluta para la terea de la interpretativa y supone que su

único límite es entender a las circunstancias cambiantes de la época y a la

variabilidad de las condiciones y convicciones sociales.

En efecto el intento de esta escuela al intentar adaptar el derecho a la realidad

histórica cambiante y en su afán de aplicar la justicia de acuerdo a las demandas

de la época produce una inestabilidad jurídica, pero además genera que el juez

sobrepase su actividad y competencia al invadir las facultades del poder

legislativo.16

15 REALE, Miguel, Introducción al Derecho, Madrid, 1977, Ediciones Piramide.16 DE RUGGEIRO, Roberto, Introducción al Estudio del Derecho. 1971

Page 15: Teoria Del Derecho

14

3.4.1.8.1 ESCUELA ESCANDINAVA.

Los representantes de esta escuela escandinava fueron Karl Olivercrona (1897-

1980), Alf Ross (1899-1979), A hägerström (1868.1939) y A. V. Lundesterdr

(1882-1955). Algunos de los problemas centrales del realismo escandinavo,

particularmente en el que desarrollo Alf Ross, fueron el concepto de derechos y el

problema de su validez.

En la escuela del realismo escandinavo, cuyo mayor representante fue Alf Ross

establece los problemas de interpretación, ya que no tiene un proceso fijo ni

reglas mecánicas para solucionarse, y esto implica que el juez tome decisiones no

motivadas por el mero respeto a la letra de la ley, sino que este parte de axiomas

“del relativo peso que gravitan en la interpretación al lado de otra

consideraciones”; en particular una valoración sobre la mejor manera de hacer

que la ley esté de acuerdo con el sentido común, con la conciencia jurídica

popular o con los objetivos sociales supuestos.17

El concepto de derecho de Ross manifestaba que el derecho era un fenómeno

social y no la norma; posteriormente Ross concluiría que existe enunciados

asertivos y las normas jurídicas son proposiciones directivas. La ciencia jurídica

interpreta las normas o preposiciones jurídicas.

Los problemas que observa Ross con respecto a la interpretación son sintácticos,

lógicos y sistemáticos:

1. Problemas sintácticos: se refiere a la construcción gramatical correcta de

las expresiones

2. Problemas lógicos: menciona a los problemas entre las relaciones, que hay

en las expresiones lingüísticas de carácter normativo, es decir, el como

sabemos formar un sistema y se encuentra interconectado entre sí, ya en

1717 Muñoz Rocha Carlos I., Teoría del derecho, pág. 240

Page 16: Teoria Del Derecho

15

relaciones de coordinación, subordinación o de supra ordinación.

Encontramos los siguientes problemas:

a) Inconsistencia; se da cuando entre dos normas se imputan efectos

jurídicos incompatibles a las mismas condiciones fácticas y estos

problemas se representan de tres maneras inconsciente tota-total,

inconsistencia total-parcial e inconsistencia parcial- parcial.

b) Redundancia: son problemas de colisión positiva entre dos normas;

pues ambas se refieren a regular las mismas condiciones de hecho,

por lo cual una de ellas es redundante.

c) Presuposición: en el caso de que una norma haga presuponer

incorrectamente ciertas circunstancias o hechos, pueden ser: falsas

presuposiciones fácticas también calificadas como errores de hecho y

falsas presuposiciones jurídicas también llamadas errores de derecho.

3. Problemas sistemáticos: son problemas de significado ya de términos ya de

frases las cuales para ser interpretadas deben ser analizadas en su

contacto.

3.4.1.8.2 ESCUELA ANGLOSAJONA.

Entre sus principales representantes están Karl N. Lowell (1893-1962) y a J. Frank

(1889-1957) la concepción del derecho de Karl N. Lllewelly dice Rafael Hernández

Marín “es difícil determinar, pues no está claro cuáles son las entidades jurídicas

admitidas por él. A primera vista parece que Llewellyn no admite más entidades

jurídicas que las que denomina evocando a O. W. Colmes reglas jurídicas reales”.

Considera que las reglas que siguen y aplican los jueces sus pronunciamientos o

sentencias y las leyes en las cuales sustentan sus decisiones son meras reglas de

papel. Las reglas jurídicas reales son entidades proposicionales asertivas o

descriptivas referentes a futuras18 regularidades de comportamiento de los jueces

1818 Muñoz Rocha Carlos I., Teoría del derecho, pág. 245

Page 17: Teoria Del Derecho

16

y otras instancias resolutivas de conflictos sociales y son por lo tanto

predicciones.

En base a las coincidencias sobre la concepción del derecho de la escuela

anglosajona podemos establecer que la interpretación supone que:

El derecho estando inmerso en factores individuales de carácter social,

considera las relaciones humanas, sociales psíquicas y económicas cuando

es interpretado

Los actos jurídicos se convierten en actos con características comunes

Se indaga en los motivos para realización de ciertos actos por su efectos

psicológicos

3.4.1.8.3 ESCUELA DE LA ARGUMENTACION JURIDICA.

Encontramos la escuela de argumentación jurídica de Kriele. La obra de Karl

Larenz, Metodología de la ciencia del derecho, servirá de base para analizar esta

escuela jurídica.

Esta escuela parte del análisis de la concepción de “derecho racional”.

Para Kriele las leyes raras veces son claras y su ámbito de aplicación esta tan

limitado que existen más lagunas que disposiciones legales doquiera que la ley no

ofrezca una respuesta clara y al propio tiempo conviniente

Los textos jurídicos solo pueden interpretarse con rectitud si supone la intención

de la racionalidad e imparcialidad, el proceso para llegar a una solución jurídica de

acuerdo a esta escuela es el siguiente:

1. Establecimiento de una hipótesis normativa

2. Comparación de las hipótesis normativa con las normas jurídico-positivas

3. En caso de que no se identifica con estas normas plenamente, se plantea si

está verdaderamente incluida en el derecho positivo

4. Se cuestiona a su vez por la “capacidad justificante de la hipótesis

normativa” pregunta hacia donde conseguiría esa hipótesis

Page 18: Teoria Del Derecho

17

3.4.1.8.4 ESCUELA DEL LENGUAJE O ANALITICA.

La escuela del lenguaje se origina en la postura jurídica de Bentham, la cual se

basa en John Austin sobre la jurisprudencia analítica y tiene también raíces en

Kelsen, Glanville William y H.L.A. Hart.

En esta escuela se discuten con amplitud los problemas vinculados con la ciencia

del derecho compartiendo una visión positivista de la ciencia con lo que concluye

que el objeto de la ciencia del derecho es el lenguaje. 19

La interpretación o esclarecimiento de la ley y de los conceptos jurídicos debe

partir del análisis del lenguaje en el campo ordinario es decir en su uso cotidiano

precisamente a partir del estudio del lenguaje ordinario. Hart analiza el derecho y

propone que se aclaren los conceptos jurídicos mediante los siguientes pasos:

1. Contemplar un enunciado del lenguaje ordinario

2. Mostrar las condiciones de que ese enunciado característicos, es verdadero

3. Relacionar las proposiciones jurídicas con su presupuesto y manifestar que

la proposición es resultado de una conclusión jurídica a partir de reglas

jurídicas y hechos relevantes.

3.4.2 INTEGRACION JURIDICA.

El derecho tiene que ser aplicado para solucionar casos concretos y esta

aplicación plantea un gran número de problemas, unos derivados de la norma

misma otros de la forma en que quienes acuden a los órganos jurisdiccionales

que tratan en la medida de los posible y hasta de lo imposible de extender el

texto.

Por otro lado debemos recordar que el derecho es una creación humana y por

lo tanto genera dos tipos de situaciones:

1919 Muñoz Rocha Carlos I., Teoría del derecho, pág. 248

Page 19: Teoria Del Derecho

18

1. Si bien el legislador trata en medida de lo posible legislar con claridad en el

momento de aplicar la norma, quienes la aplican se encuentran con

problemas ya que las normas pueden no ser del todo claras o ser ambiguas

2. Se presenta también el caso de que pese a que la intención del legislador

es contemplar el texto legislativo todas las posibles conductas que

realizaran los individuos, los textos a veces es insuficiente para que se

abarque todas las conductas o modalidades.

Recordando lo visto anteriormente podemos decir que la interpretación

significa describir el sentido de una ley y existen varias clases de

interpretación:

Interpretación auténtica. Es la que realiza el propio legislador debe

seguir los pasos establecidos en el artículo 72 de la CPEUM

Interpretación judicial. La efectúan los jueces en sus resoluciones. Esta

interpretación es realizada por los órganos judiciales facultado para

hacer jurisprudencia20

Interpretación privada. la realizan los particulares ya sean profesiones

del derecho

Interpretación doctrinal. es de carácter privado y lo realizan los

estudiosos del derecho.

La integración surge a partir de conductas que no se encuentran debidamente

previstas en la normas, de tal manera que se produce una “laguna del derecho”

de esta manera podemos definir la integración como el conjunto de

procedimientos para colmar las lagunas y determinar el derecho aplicable.

En el artículo 18 de nuestro código civil nos dice:

“el silencio, la obscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o

tribunales para dejar de resolver una controversia”20 Muñoz Rocha Carlos I., Teoría del derecho, pág. 249

Page 20: Teoria Del Derecho

19

Al igual que en el artículo 14 CPEUM:

“… en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la

letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de esta se fundara en los

principios generales del derecho”

3.4.2.1 Operaciones lógicas para resolver problemas de interpretación e

integración

Los problemas de integración como de interpretación son atendidos mediante la

aplicación de ciertos procedimientos y operaciones lógicas que se verán a

continuación.

3.4.2.1.1 A CONTRARIO SENSU

El argumento a contrario sensu se encuentro dentro de las operaciones lógicas de

que se vale quien aplica el derecho para solucionar un caso. Esto quiere decir que

por la aplicación lógica de un caso, cuando una disposición expresa cierta

solución restrictiva a determinadas personas puede inferirse que se para las

personas o situaciones comprendías en tal disposición es aplicable una solución

contraria.

Un ejemplo de este es el establecido en el código civil el artículo 1306:

“Están incapacitados a testar:

1. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean

hombres o mujeres […]”21

La analogía es una forma de razonamiento que consiste en la comparación de

situaciones específicas en las cuales encontramos semejanzas y discrepancias,

gracias a ella en el campo de derecho, sirve para ver en qué momento debe

21 Tamayo y Salmorán Rolando, Elementos para una teoría del derecho, pág. 316Tamayo y Salmorán Rolando, Elementos para una teoría del derecho, pág. 317

Page 21: Teoria Del Derecho

20

aplicarse la ley cuando no hay una disposición específica, se aplicaran las

disposiciones existentes en caso similar.

Hay tres tipos de analogías: a pari, a minori, admajus y amjori ad minus.

3.4.2.1.2 A PARI

La analogía a pari en virtud de que las instituciones o figuras jurídicas

comparadas son prácticamente iguales en cuanto a su naturaleza jurídica.

Ejemplo de ellos es:

En artículo 1858 del código civil se dispone:

“los contratos que no están especialmente regulados en este Código se regirán

por las reglas generales de los contratos; por la estipulación de las partes y en lo

que fueren omisas, por las disipaciones del contrato con el que tenga más

analogía de los reglamentados en este ordenamiento”

Por su parte el artículo 1859 del mismo ordenamiento establece:

“las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios

y a torso actos jurídicos en los que se oponga a la naturaleza de estas o

disposiciones específicas de la ley sobre los mismos”

Hacen referencia de una analogía a a pari donde establecen que los contratos

tienen una misma naturaleza jurídica.

3.4.2.1.3 A MINORI AD MAJUS.

La analogía a minori ad majs se aplica porque hay menores motivos que para el

caso regulado en la ley de donde surge, a quienes les está prohibido lo menos,

con mayor razón le está prohibido lo más. Esta es una relación jerárquica de

facultades, donde quien no es titular de la facultad derivada, también carece de la

facultad primaria un ejemplo es:

Page 22: Teoria Del Derecho

21

El depositario de un bien carece de facultad para usar la cosa material del

depósito por lo tanto, también carece de la facultad para su venta

El acreedor prendario carece de la facultad para usar la cosa material del

contrario de prenda, por lo mismo carece de la facultad para arrendarla o

venderla.

3.4.2.1.4 A MAJORI AD MINUS.

Esta analogía se aplica si existe una mayor motivación y se encuentra en el

principio: “el que puede lo más, puede lo menos” contiene dos partes que tiene

una relación de jerarquía. De modo que si un titular de una facultad primaria

también lo es de facultades derivada, como ejemplos esta lo siguiente:

El caso del propietario de un bien tiene la facultad para la venta de la cosa: por lo

tanto también la facultad para arrendarlo

3.4.2.1.5 PAPEL DE LA COSTUMBRE Y LA EQUIDAD.

La costumbre es la una fuente formal del derecho y es la más antigua,

últimamente ha estado perdiendo importancia y ha quedado supeditada a la

legislación como fuente del derecho, lo cual significa que la costumbre llega a

aplicarse cuando la propia ley lo prevé.

La costumbre puede definirse como el uso reiterado de una conducta que es

considerada obligatorio por la comunidad jurídica

Los elementos de la costumbre son:

La inveterata conseutudo: que es la costumbre arraigada en el tiempo

La opinio iuris seu necessitatis que es la convicción de quienes practican la

costumbre de que esta es obligatoria como si fuera derecho y no solo como

un simple convencionalismo social.

Page 23: Teoria Del Derecho

22

Tipos de costumbre:

La costumbre secundum legem, que está acorde a lo dispuesto a la ley

La costumbre praeter legem que si bien no se opone a la ley no está de

acuerdo a lo dispuesto

La costumbre contra legem que está en contra de lo que dispone las leyes22

Por lo estudiado sobre la costumbre entendemos que realmente tiene poca

utilidad para resolver los problemas de interpretación e integración del derecho.

Sin embargo el código civil señala en su artículo 10:

“contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o practica

en contrario” esta disposición conduce afirmar que la costumbre en el derecho

mexicano no puede aplicarse.

Por otro lado el concepto de equidad fue muy bien desarrollado por Aristóteles

quien explico el papel de la equidad en el derecho y como está resuelve el

problema de los vacíos legales o lagunas del derecho, emplea la equidad para

integración de la ley.

Algunos juristas se refieren a la equidad como un importante principio general del

derecho, ya que solo se aplica en los casos en que no haya ley aplicable sin

contravención a los principios legales existentes.

3.4.2.1.6 ANALOGIA.

El Código Civil Mexicano prevé en el Artículo 19 que las controversias se resolverán

conforme a la ley o a su interpretación jurídica, pero a falta de esto, los conflictos se

resolverán conforme a los principios generales de derecho. Nuestro sistema es

conformado en gran parte por principios kelseninos, por lo que la norma superior se

individualiza en la sentencia, siempre que sea fundado y motivado –como lo prevé

22 Tamayo y Salmorán Rolando, Elementos para una teoría del derecho, pág. 334Muñoz Rocha Carlos I., Teoría del derecho, pág. 259

Page 24: Teoria Del Derecho

23

nuestra Constitución- y se vale de argumentos interpretativos, llamados por Norberto

Bobbio como Métodos de la auto integración que aportan solución a las lagunas del

Sistema Jurídico y se conforman de:

1) La analogía

2) Los Principios Generales del derecho

Primero trataremos a la analogía que puede ser tradicional, cuando solo opera en

presencia de una laguna; la analogía como argumento analógico es “trasladar la

solución legalmente prevista para un cas, a otro distinto, no regulado por el

ordenamiento jurídico, pero que es semejante al primero”23. La esencia de la analogía

es dar solución a los problemas del ordenamiento jurídico. En esta, Francisco

Ezquiaga plantea los siguientes pasos:

a) Una norma N que regula el supuesto S1 al que aplica la consecuencia

jurídica C;

b) Un supuesto S2 no regulado por ninguna norma;

c) Los supuestos S1 y S2 son semejantes, y

d) Entre los supuestos S1 y S2 se aprecia identidad de la razón.24

Con este procedimiento se subsana el supuesto S2 por la semejanza con S1 por lo que

al primero se le aplicará la consecuencia análoga del segundo. Bobbio menciona que

debe existir una semejanza relevante en la que los dos casos tengan una cualidad

común que sea razón suficiente para ligar a los dos casos y se justifique la aplicación

de dicha consecuencia. La razón suficiente de una ley es llamada ratio legis, para que

la analogía sea legal se deberá tener concordancia en las ratio legis de los dos

supuestos.

3.4.2.1.7 PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

Pertenecen al procedimiento de auto integración, forman parte de la analogía iuris

que es el procedimiento que genera una regla aplicable al caso no previsto por la ley

23 Ezquiaga, J. Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional. Fontamara, México, 1998. p.162. 24 Ezquiaga, J. La argumentación en la justicia constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del derecho. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2006, p. 16.

Page 25: Teoria Del Derecho

24

recurriendo a los principios generales del derecho que son “normas fundamentales o

generalísimas del sistema, las normas más generales.”25 El jurista Crisanfulli clasifica

dos tipos de principios generales en expresos y no expresos, a la vez, expresados en

expresos ya aplicados y expresados en expresos todavía no aplicados. Los principios

expresos son los que están en las normas o códigos generales como es nuestra

Constitución, entre estos los hay aplicados y los todavía no aplicados. También están

los no expresos que son principios generados por el intérprete como resultado de la

comparación entre las normas, llamado por Bobbio como “espíritu del sistema.

En este caso y en el de la analogía, se generan a partir de lagunas que se dan

cuando no existe regulación o la que existe no es general, ni específica.

(Para conocer los Principios Generales de Derecho, véase el Anexo 1)

3.5 AMBITOS DE VALIDEZ DE LA NORMA JURIDICA.

Kelsen define a la validez como “la existencia específica de una norma”26 expresado

por un deber ser o un no deber ser; la norma se considera válida cuando ha pasado

por los procesos que le permiten pertenecer al ordenamiento jurídico. Ulises Schmill

define a la validez “el hecho de ser o constituir positivamente el fundamento de un

orden subsecuente.”27 En general, y en nuestro sistema, se toma por validez a la

inserción de una norma en el sistema de normas, esta norma deberá ser dictada por

un órgano facultado correspondiendo al procedimiento estipulado y en conformidad a

sus normas superiores.

En la norma tiene cuatro ámbitos de validez:

Validez Espacial

Validez Temporal

Validez Material

Validez Personal25 Bobbio, N. Teoría General del Derecho. Debate, España. 1992, p. 251.26 Kelsen, H. La Teoría Pura Del Derecho. Colofón, 2007, p. 24.27 Schmill, U. Reconstrucción pragmática de la teoría del derecho. Themis, México, 1997.

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25

3.5.1 ESPACIAL TEMPORAL, MATERIAL Y PERSONAL.1. Validez Espacial: Toda norma jurídica tiene un espacio en el cual produce sus

efectos, este puede ser territorial o extraterritorial pues delimita su ámbito

geográfico físico y humano. Por ejemplo, el Código Penal Federal establece:

Art. 1°. Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.

Con ello, podemos ver uno de los Espacios Normativos que son28:

Municipales: Aplicables sólo en el territorio de un municipio.

Internacionales: Son normas jurídicas creadas por la ONU, los Estados

modernos, aplicables a todas las naciones terrestres.

Estatales: La mayoría de los Estados Modernos.

Federales: Espacio de validez que abarca a toda la Federación.

2. Validez Temporal: “La validez referida al tiempo se llama vigencia”.29

Podríamos abstraerlo como el inicio y término de la vida de la norma. Por lo

general, esta comienza según la fecha que marcan los artículos transitorios.

Villoro Toranzo menciona que la vigencia temporal se divide:

o Determinada: Es cuando una ley indica, desde el momento de su

publicación, la duración de su vigencia temporal.

o Indeterminada. Es cuando no se ha fijado el término de su duración.

Termina cuando ésta es abrogada o derogada por otra ley posterior.30

3. Validez Material: Es la referida a donde va dirigida la norma, la materia que

regula, en la cual hay tres divisiones:

o Derecho Público: Ius Publicum, la cosa pública.

o Derecho Privado: Ius Privatum, sobre el derecho entre los individuos.

o Derecho social: Se encarga de la integración de los grupos sociales

económicamente débiles.

4. Validez Personal: Es la referida a quiénes va dirigida la norma, a los individuos

que regula, puede ser:31

28 Cantú, T. Teoría del Derecho p.14929 Ovilla, M. Teoría del Derecho, p. 185.30 Villoro, M. Introducción al Estudio del Derecho. pp. 293-29431 Cantú, T. Teoría del Derecho, óp. cit. p.150

Page 27: Teoria Del Derecho

26

o Genéricas: Son todas las disposiciones legales que se dan para todos

aquellos casos en donde se actualice el supuesto jurídico, o hipótesis de

la norma.

o Individualizadas. Son aquellas que se refieren concretamente a una

situación jurídica particular, como son los contratos, los tratados, las

resoluciones judiciales, entre otros.32

3.6 VIGENCIA

3.6.1 ABROGACION Y DEREOGACION.

Abrogación proviene del Latín: Abrogatio (abrogar, anular). “Es el acto de voluntad de

la autoridad que determina la revocación o supresión total de una ley.”33 Con esta

figura se “termina” la vida de una ley.

Derogación “Es suprimir parcialmente, anular, destruir o declarar inválida alguna

disposición normativa dentro de las parcialidades de las normas.”34 Con esta figura se

invalidan partes de una norma.

Estas dos figuras se pueden dar de dos maneras:

Expresas: Expresa la invalidación de la ley anterior en los artículos

transitorios.

Tácitas: La nueva ley tiene disposiciones que son total o parcialmente

incompatibles con la ley anterior.

3.6.2 NORMAS DE VIGENCIA DETERMINADA E INDETERMINADA.

Por lo general, la vigencia de las normas es indefinida exceptuando los casos en que:

1) La ley expresa el plazo o término.

2) Una norma jurídica posterior marca el plazo o término de la norma. En esta

pueden ser.

32 Peniche, F. Introducción al Estudio del Derecho. p. 93.33 Villoro, M. Introducción al estudio del Derecho, óp. cit. p. 29434 Ovilla, M. Teoría del Derecho, óp. cit. p. 195.

Page 28: Teoria Del Derecho

27

a. Vigencia Determinada: La ley indica el inicio y expiración.

b. Vigencia Indeterminada: El inicio es prefijado pero no la expiración.

Se puede ejemplificar el inicio de la vigencia de una ley, en nuestra realidad

con una ley jurídica que es publicada en el Diario Oficial de la Federación de la

Ciudad de México, en los Estados se publica en la Gaceta Oficial y en la ley con los

artículos transitorios.

Existe la vigencia legal donde la ley es plena en su valor jurídico y la no

vigencia legal, donde la norma no tiene valor jurídico por ser abrogada o derogada.

3.7 CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO.

3.7.1 RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD.

La retroactividad de la ley se marca ““cuando modifica o restringe las

consecuencias jurídicas de hechos realizados durante la vigencia de la anterior”.35

Se da cuando se aplican leyes actuales a hechos jurídicos realizados antes que

comenzara la vigencia de esta o cuando las leyes anteriores o actos jurídicos

tuvieron consecuencias de Derecho que no se agotaron durante la vigencia de la

ley anterior.

El autor Francisco Peniche menciona tres excepciones válidas al principio de la

Retroactividad:36

1. Cuando la Constitución Federal autorice expresamente la aplicación

retroactiva.

2. En materia penal es lícita la retroactividad cuando las nuevas leyes producen

efectos benéficos en favor de los acusados.

3. En materia procesal la retroactividad ha sido sumamente discutida. Hay

autores que se muestran a favor (sostienen la aplicación de las nuevas leyes

procesales, sea cual fuere el estado del proceso) y otros en contra (cuando los

procesos han sido iniciados), pero la tesis de la Suprema Corte de Justicia

35 Cantú, T. Teoría del Derecho, op. cit. pp.150-153 y 184.36 Peniche, F. Introducción al Estudio del Derecho, op. cit. pp. 183-186

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28

dice: “La retroactividad de las leyes de procedimiento cabe cuando se trata de

la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho precedentemente

adquirido,… derecho del que no puede privarse a nadie.

Nuestra Constitución establece:

ART.14° A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Por lo cual inferimos que solo es debida cuando alguien sale beneficiado con la ley

nueva. La irretroactividad busca proteger:

a) La certeza Jurídica de los particulares, Con la “teoría de los derechos

adquiridos” que determinan los derechos y deberes de las partes contratantes

al momento de celebrar el contrato.

b) La autoridad del derecho. Actuación del derecho en beneficio de la comunidad.

“Los efectos podrán modificarse, pues la ley solo crea facultades legales para el

presente y expectativas de derechos para el futuro, lo que permite ser alteradas

por leyes posteriores que impliquen nuevas ordenaciones del bien común”.37

3.8 CONFLICTO DE LEYES EN EL ESPACIO.

3.8.1 PRINCIPIOS DE TERRIORIALIDAD Y EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY.

La territorialidad se refiere a la aplicación espacial de la Norma Jurídica que tiene

al territorio por límite. Desencadena la territorialidad absoluta, referida a la

aplicación del sistema jurídico estatal absoluto, dentro del espacio territorial estatal

a todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros, residentes o transeúntes.

La extraterritorialidad se refiere a las personas o bienes en actos jurídicos

legislados por el derecho Internacional. De aquí surge la Extraterritorialidad

absoluta, referida a la soberanía de un estado y la aplicación de su sistema

jurídico

37 Villoro, M. Introducción al Estudio del Derecho, óp. cit. pp. 296-297

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29

ANEXO.

Principios Generales del Derecho.

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30

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31

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32

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33

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34

CONCLUSIÓN:

Este trabajo sirve como una amplia revisión sobre lo que se ha dicho sobre la técnica

jurídica para lograr en el estudiante una reflexión como resultado de la confrontación

de los textos con la opinión propia de este. Se pudo observar que el derecho tiene

conocimiento falseable pero que en ello se encuentra lo que importa del derecho, la

adaptación de las conductas con la norma jurídica para preservar el fin del derecho.

Page 36: Teoria Del Derecho

35

BIBLIOGRAFÍA:

Bobbio, Norberto. (1992). Teoría General del Derecho. Debate, España.

Cantú López, Tomás. (2000). Teoría del Derecho, México: Facultad de Derecho, UNAM.

Ezquiaga, Javier. (1998) Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional. Fontamara, México.

Ezquiaga, Javier. (2006) La argumentación en la justicia constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del derecho. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México.

Kelsen, Hans (2003). Teoría Pura del Derecho. México: Porrúa Norberto Bobbio. (1994). Teoría General del Derecho. Colombia,

Santa Fé Bogotá: Temis. Peniche Bolio, Francisco J. (2004). Introducción al estudio del

Derecho. México: Porrúa.

Schmill, Ulises. (1997) Reconstrucción pragmática de la teoría del derecho. Themis, México.

Roberto J.Vermengo. Curso de Teoría General del Derecho, Pág. 389. GARCIA MAYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho,

12ª. Ed. México, 1964, Editorial Porrúa. Concha calonje, Técnica de la argumentación jurídica. 2014 Pag.23. TAMAYO Y SALMORAN, Rolando, Razonamiento y argumentación

jurídica. Pág. 35. OVILLA MANDUJANO, Manuel, Teoría del Derecho, 2ª México 1982

Pág. 186.

Page 37: Teoria Del Derecho

36

VERNENGO, Roberto José, Curso de Teoría General del Derecho, 2ª 1976. Pág. 177.

TAMAYO Y SALMORAN, Rolando, El Derecho y la Ciencia del Derecho, México, 1984, UNAM.

REALE, Miguel, Introduccion al Derecho, Madrid, 1977, Ediciones Piramide.

Muñoz Rocha Carlos I., Teoría del derecho, pág. 240 Tamayo y Salmorán Rolando, Elementos para una teoría del derecho,

pág. 316 Tamayo y Salmorán Rolando, Elementos para una teoría del derecho,

pág. 317 Ezquiaga, J. Argumentos interpretativos y postulado del legislador

racional. Fontamara, México, 1998. p.162. Ezquiaga, J. La argumentación en la justicia constitucional y otros

problemas de aplicación e interpretación del derecho. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2006, p. 16.

Bobbio, N. Teoría General del Derecho. Debate, España. 1992, p. 251.

Kelsen, H. La Teoría Pura Del Derecho. Colofón, 2007, p. 24. Schmill, U. Reconstrucción pragmática de la teoría del derecho.

Themis, México, 1997. Villoro, M. Introducción al Estudio del Derecho. pp. 293-294 Cantú, T. Teoría del Derecho, óp. cit. p.150 Peniche, F. Introducción al Estudio del Derecho. p. 93. Villoro, M. Introducción al estudio del Derecho, óp. cit. p. 294 Ovilla, M. Teoría del Derecho, óp. cit. p. 195. Cantú, T. Teoría del Derecho, óp. cit. pp.168-169. Cantú, T. Teoría del Derecho, óp. cit. pp.168-170.