st-jin-0083-2015

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de agosto de dos mil quince. VISTOS para resolver los autos de los juicios de inconformidad al rubro citado, promovidos por el Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y por el 1 Colaboró David Ulises Velasco Ortiz. JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS. ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, CON CABECERA EN COLIMA, ESTADO DE COLIMA. ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN COLIMA, ESTADO DE COLIMA. TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS. SECRETARIO: NAIM VILLAGÓMEZ MANZUR 1 .

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La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó el triunfo del priista Enrique Rojas Orozco en la elección para la diputación federal del distrito I de Colima.

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  • Toluca de Lerdo, Estado de Mxico, a uno de agosto de dos

    mil quince.

    VISTOS para resolver los autos de los juicios de inconformidad al rubro citado, promovidos por el Partido del

    Trabajo, Partido de la Revolucin Democrtica y por el 1 Colabor David Ulises Velasco Ortiz.

    JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS. ELECCIN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORA RELATIVA DEL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, CON CABECERA EN COLIMA, ESTADO DE COLIMA. ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO DE LA REVOLUCIN DEMOCRTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN COLIMA, ESTADO DE COLIMA. TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIN DEMOCRTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA: MARTHA C. MARTNEZ GUARNEROS. SECRETARIO: NAIM VILLAGMEZ MANZUR1.

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    2

    Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, en

    contra de los resultados consignados en el acta de cmputo

    distrital de la eleccin de diputados por el principio de

    mayora relativa, la declaracin de validez y el otorgamiento

    de la constancia de mayora respectiva, expedida por el 01

    Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en

    Colima, Estado de Colima; y

    RESULTANDO

    I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llev a cabo la jornada electoral para la eleccin de diputados

    federales por ambos principios, correspondiente al 01 Distrito

    Electoral Federal en el Estado de Colima, para la renovacin

    de los integrantes de la Cmara de Diputados del Congreso

    de la Unin.

    II. Cmputo distrital. El diez de junio del dos mil quince, el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal con sede en

    Colima, Estado de Colima, realiz el cmputo distrital de la

    eleccin de diputados por el principio de mayora relativa,

    mismo que concluy el once siguiente, y una vez realizado el

    cmputo de votacin obtenida por cada partido poltico y

    coalicin el referido Consejo, realiz la asignacin de la

    votacin de los partidos polticos y de los partidos coaligados,

    para quedar de la siguiente forma:

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    3

    RESULTADOS DE LA VOTACIN TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

    Coalicin

    CANDIDATOS

    NO

    REGISTRADOS

    VOTOS

    NULOS

    VOTACIN

    TOTAL

    46,069 44,010 47,059 3,996 3,665 6,629 3,162 2,395 1578 1,144 890 44 4,760 165,401

    DISTRIBUCIN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLTICOS Y CANDIDATOS

    CANDIDATOS

    NO

    REGISTRADOS

    VOTOS

    NULOS

    46,069 44,455 47,059 4,441 3,665 6,629 3,162 2,395 1,578 1,144 44 4,760

    VOTACIN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

    Coalicin

    CANDIDATOS

    NO

    REGISTRADOS

    VOTOS

    NULOS

    46,069 48,896 47,059 3,665 6,629 3,162 2,395 1,578 1,144 44 4,760

    Al finalizar el cmputo, en esa misma sesin, el propio

    Consejo Distrital, declar la validez de la eleccin de

    diputados federales por el principio de mayora relativa y la

    elegibilidad de la frmula de candidatos que obtuvo el primer

    lugar, y expidi la constancia de mayora y validez a favor de

    la frmula postulada por la Coalicin del Partido

    Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de

    Mxico, integrada por Enrique Rojas Orozco como propietario

    y Florencio Rodrguez Luna como suplente.

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    4

    III. Juicios de inconformidad. El catorce y quince de junio del ao en curso, promovieron sendos juicios de

    inconformidad los partidos del Trabajo, por conducto de

    Gustavo Rodrguez Oseguera, quien se ostenta con el

    carcter de representante propietario del mismo; de la

    Revolucin Democrtica por conducto de Arnoldo Vizcano

    Rodrguez, quien se ostenta como representante propietario

    del mismo; y Revolucionario Institucional por conducto de

    Bertha Castaeda Arceo y Manuel Luis Cerrillos Tejeda

    quienes se ostentan como representantes propietario y

    suplente del mismo, respectivamente, todos aduciendo lo

    que a su derecho estimaron pertinente.

    IV. Terceros Interesados. El diecisiete y dieciocho de junio de dos mil quince, el Partido de la Revolucin Democrtica,

    por conducto de Arnoldo Vizcano Rodrguez, quin se

    ostent con el carcter de representante propietario, del

    referido instituto poltico, y el Partido Revolucionario

    Institucional por conducto de Bertha Castaeda Arceo y

    Manuel Luis Cerrillos Tejeda quienes se ostentan como

    representantes propietario y suplente del mismo, ante el

    citado Consejo Distrital presentaron escritos en los cuales

    comparecieron con carcter de terceros interesados en los

    juicios de inconformidad, alegando lo que a sus inters

    estimaron conveniente.

    V. Remisin de los expedientes a esta Sala Regional. El veinte de junio de dos mil quince, mediante oficios con

    nmero INE/COL/CD01/0483/2015,

    INE/COL/CD01/0484/2015 y INE/COL/CD01/0485/2015

    signados por el Presidente y Secretario del 01 Consejo

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

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    Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de

    Colima, recibidos en la oficiala de partes de este rgano

    jurisdiccional a las catorce horas con cincuenta y tres

    minutos, a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos y

    a las quince horas con un minuto de la misma fecha,

    remitieron los expedientes administrativos de los juicios en

    que se actan, as como los informes circunstanciados

    respectivos a cada juicio y dems documentacin relacionada

    con los mismos.

    VI. Turnos a ponencia. El veinte de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este rgano jurisdiccional orden

    integrar los expedientes ST-JIN-83/2015, ST-JIN-84/2015 y

    ST-JIN-85/2015 y turnarlos a la ponencia a cargo de la

    Magistrada Martha C. Martnez Guarneros, para los efectos

    previstos en el artculo 19 de la Ley General del Sistema de

    Medios de Impugnacin en Materia Electoral; dichos

    acuerdos se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-ST-

    SGA-2646/15, TEPJF-ST-SGA-2647/15 y TEPJF-ST-SGA-

    2648/15, respectivamente, suscritos por el Secretario General

    de Acuerdos de esta Sala Regional.

    VII. Acuerdos de Radicacin. El veintitrs de junio del ao en curso, la Magistrada Instructora acord la radicacin de

    los expedientes ST-JIN-83/2015, ST-JIN-84/2015 y ST-JIN-

    85/2015.

    VIII. Acuerdos de admisin y requerimiento. El veinticinco de junio del ao en curso, la Magistrada Instructora admiti a

    trmite las demandas de los juicios ST-JIN-83/2015, ST-JIN-

    84/2015 y ST-JIN-85/2015, al mismo tiempo requiri a la

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    6

    autoridad responsable, a los partidos polticos actores y a los

    terceros interesados comparecientes, respectivamente,

    diversa documentacin necesaria para resolver los presentes

    asuntos.

    IX. Acuerdos de cumplimiento y desahogo de requerimientos. El uno de julio de la presente anualidad, se tuvieron por cumplidos los requerimientos formulados a la

    autoridad responsable y por desahogados los requerimientos

    formulados a los partidos polticos actores y terceros

    interesados comparecientes dentro de los expedientes ST-

    JIN-83/2015, ST-JIN-84/2015 y ST-JIN-85/2015.

    X. Acuerdo de requerimiento. El dieciocho de julio del ao en curso, la Magistrada Instructora requiri al Consejo

    General del Instituto Nacional Electoral, a travs de su

    Secretario Ejecutivo, remitiera el dictamen referente a los

    gastos de campaa y precampaa de la frmula de

    candidatos de mayora relativa, postulados por la coalicin

    integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde

    Ecologista de Mxico, en el distrito electoral federal de

    referencia.

    XI. Desahogo de Requerimiento. El veintids de julio de dos mil quince, se tuvo por desahogado parcialmente el

    requerimiento sealado en el prrafo anterior, en el cual el

    Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, remiti

    informacin correspondiente al dictamen de fiscalizacin de

    los ingresos y gastos de precampaa.

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    7

    XII. Acuerdo de cumplimiento. El veintiocho de julio del ao en curso, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado al

    Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante

    provedo de dieciocho de julio del presente ao.

    XIII. Cierre de instruccin. Al estar debidamente integrados los expedientes, en su oportunidad, la Magistrada Instructora

    declar cerrada la etapa de instruccin, por lo que se orden

    poner los expedientes en estado de resolucin y formular el

    proyecto de sentencia; y

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdiccin y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

    Federacin correspondiente a la Quinta Circunscripcin

    Plurinominal, es competente para conocer y resolver los

    presentes juicios de inconformidad, toda vez que se

    impugnan los resultados y la declaracin de validez del

    proceso electoral federal ordinario, cuya organizacin corri a

    cargo de una autoridad electoral que pertenece a la

    circunscripcin plurinominal donde esta Sala Regional ejerce

    su jurisdiccin, mismos que se encuentran relacionados con

    la eleccin de diputados federales, de conformidad con lo

    dispuesto en los artculos 41 prrafo segundo base VI, 60,

    prrafo segundo y 99, prrafo cuarto, fraccin I de la

    Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 1,

    fraccin II, 184, 185, 186, fraccin I, 192, prrafo primero y

    195, fraccin II de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la

    Federacin; 3, prrafos 1 y 2 inciso b), 4, 6, 34, prrafo 2,

    inciso a), 49, 50 prrafo 1, inciso b) y 53, prrafo 1, inciso b)

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    8

    de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en

    Materia Electoral.

    SEGUNDO. Acumulacin. Del anlisis de los escritos de demandas de los juicios de inconformidad ST-JIN-83/2015, ST-JIN-84/2015 y ST-JIN-85/2015, se advierte conexidad en la causa, ya que en tales casos, los ahora accionantes

    impugnan los resultados contenidos en el acta de cmputo

    distrital de la eleccin de diputado federal por el principio de

    mayora relativa, expedida por el 01 Consejo Distrital del

    Instituto Nacional Electoral con sede en Colima, Estado de

    Colima; sealando a la misma autoridad responsable, y

    adems, en ellos se invocan diversas causales de nulidad de

    votacin recibida en casillas, establecidas en el artculo 75 de

    la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en

    Materia Electoral.

    En mrito de lo anterior, y al existir la aludida conexidad, con

    fundamento en los artculos 31 de la Ley General del Sistema

    de Medios de Impugnacin, 199, fraccin XI de la Ley

    Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, y 86 del

    Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial

    de la Federacin, con la finalidad de resolverlos de manera

    conjunta para evitar la posible contradiccin de criterios,

    procede decretar la acumulacin de los expedientes nmeros

    ST-JIN- 84/2015 y ST-JIN-85/2015 al ST-JIN-83/2015, por ser ste el ms antiguo; en consecuencia, deber agregarse

    copia certificada de los puntos resolutivos de la presente

    sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    9

    TERCERO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable en su informe circunstanciado no hace valer

    ninguna causa de improcedencia, ni los representantes

    propietarios tanto del Partido de la Revolucin Democrtica

    como del Partido Revolucionario Institucional, aunado a que

    esta Sala Regional no advierte de oficio la actualizacin de

    alguna hiptesis de improcedencia, por tanto, procede

    analizar los requisitos de procedibilidad del presente medio

    de impugnacin.

    CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el

    cumplimiento de los requisitos y presupuestos de

    procedibilidad, por ser de orden pblico y observancia

    general conforme a lo dispuesto por el artculo 1 de la Ley

    General del Sistema de Medios de Impugnacin en Material

    Electoral, por lo que deviene preferente su examen en los

    trminos siguientes: I. En relacin con el expediente ST-JIN-83/2015: a) Requisitos de la demanda. En relacin con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se

    advierte que la misma fue presentada por escrito ante la

    autoridad sealada como responsable, en la cual consta el

    nombre del partido poltico actor, domicilio para or y recibir

    notificaciones, la identificacin de los actos impugnados, la

    mencin de los hechos y agravios, la mencin en forma

    individualizada de las casillas cuya votacin solicita sea

    anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada

    una de ellas, se ofrecieron y aportaron las pruebas de su

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    10

    parte, y se asent el nombre y firma autgrafa de quien

    promueve en representacin del actor.

    b) Legitimacin. El actor, Partido del Trabajo, est legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un

    partido poltico nacional, en trminos del artculo 54, prrafo

    1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de

    Impugnacin en Materia Electoral.

    c) Personera. Se tiene por acreditada la personera de Gustavo Rodrguez Oseguera, quien present la demanda

    del juicio de inconformidad en representacin de la parte

    actora, en virtud de que anex copia certificada de su

    nombramiento de representante propietario del partido actor

    ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en

    el Estado de Colima, aunado a que el rgano responsable, en

    su informe circunstanciado, reconoce que el promovente

    tiene acreditada ante ella tal carcter.

    d) Plazo. El escrito inicial del medio de impugnacin en que se acta, fue presentado a las veintitrs horas con cincuenta

    y ocho minutos del catorce de junio del dos mil quince, por

    tanto se encuentra dentro del plazo establecido por el artculo

    55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin

    en Materia Electoral, toda vez que el cmputo distrital de la

    eleccin de diputados por el principio de mayora relativa

    concluy el da once de junio, tal y como se advierte en el

    acta circunstanciada de la sesin del cmputo impugnada, de

    ah que se cumpla con el requisito previsto en el artculo 8 de

    la Ley adjetiva de la materia.

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    11

    II. En relacin con el expediente ST-JIN-84/2015: a) Requisitos de la demanda. En relacin con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se

    advierte que la misma fue presentada por escrito ante la

    autoridad sealada como responsable, en la cual consta el

    nombre del partido poltico actor, domicilio para or y recibir

    notificaciones, la identificacin de los actos impugnados, la

    mencin de los hechos y agravios, la mencin en forma

    individualizada de las casillas cuya votacin solicita sea

    anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada

    una de ellas, se ofrecieron y aportaron las pruebas de su

    parte, y se asent el nombre y firma autgrafa de quien

    promueve en representacin del actor.

    b) Legitimacin. El actor, Partido de la Revolucin Democrtica, est legitimado para promover el presente juicio

    por tratarse de un partido poltico nacional, en trminos del

    artculo 54, prrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la

    materia.

    c) Personera. Se tiene por acreditada la personera de Arnoldo Vizcano Rodrguez, quien present la demanda del

    juicio de inconformidad en representacin de la parte actora,

    si bien no anex copia certificada de su nombramiento como

    representante propietario del partido actor ante el 01 Consejo

    Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de

    Colima, lo cierto es que la autoridad responsable en su

    informe circunstanciado, reconoce que el promovente tiene

    acreditada ante ella tal carcter.

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    12

    d) Plazo. El escrito inicial del medio de impugnacin en que se acta, fue presentado a las veintitrs horas con quince

    minutos del quince de junio del dos mil quince, por tanto se

    encuentra dentro del plazo establecido por el artculo 55 de la

    Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en

    Materia Electoral, toda vez que el cmputo distrital de la

    eleccin de diputados por el principio de mayora relativa

    concluy el da once de junio, tal y como se advierte en el

    acta circunstanciada de la sesin del cmputo impugnada, de

    ah que se cumpla con el requisito previsto en el artculo 8 de

    la Ley adjetiva de la materia.

    III. En relacin con el expediente ST-JIN-85/2015: a) Requisitos de la demanda. En relacin con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se

    advierte que la misma fue presentada por escrito ante la

    autoridad sealada como responsable, en la cual consta el

    nombre del partido poltico actor, domicilio para or y recibir

    notificaciones, la identificacin de los actos impugnados, la

    mencin de los hechos y agravios, la mencin en forma

    individualizada de las casillas cuya votacin solicita sea

    anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada

    una de ellas, se ofrecieron y aportaron las pruebas de su

    parte, y se asentaron los nombres y firmas autgrafas de

    quienes promueven en representacin del actor.

    b) Legitimacin. El actor, Partido Revolucionario Institucional, est legitimado para promover el presente juicio

    por tratarse de un partido poltico nacional, en trminos del

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    13

    artculo 54, prrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la

    materia.

    Aqu es preciso sealar que en el presente proceso electoral

    federal los partidos polticos Revolucionario Institucional y

    Verde Ecologista de Mxico, celebraron convenio de coalicin

    parcial para postular doscientas cuarenta y cuatro frmulas

    de candidatos a diputados por el principio de mayora relativa,

    en cuyas clusulas cuarta y sexta del indicado convenio se

    pact que la representacin legal de la coalicin ante los

    consejos distritales del Instituto Nacional Electoral,

    corresponder ante los representantes acreditados por el

    respectivo partido poltico, respecto a los candidatos

    propietarios de las frmulas, cuyo origen partidario qued

    precisado en la clusula cuarta, de la que se aprecia que en

    relacin con el 01 Distrito Electoral Federal con sede en

    Colima, Estado de Colima, la distribucin por la filiacin de

    origen de los candidatos correspondi al Partido

    Revolucionario Institucional.

    De lo anterior se advierte que la representacin legal de la

    coalicin, en el caso concreto corresponde al Partido

    Revolucionario Institucional.

    Pero con independencia de lo anterior, tambin nace su

    inters jurdico para la defensa de los derechos que de forma

    general estima afectado, pues es su deber velar porque todos

    los actos o resoluciones emitidos por las autoridades

    comiciales no se aparten de los lineamientos contenidos en

    las normas electorales, en tanto que los distintos medios

    impugnativos tienen como finalidad primordial garantizar la

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    14

    legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones

    electorales.

    En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como

    entidades de inters pblico por la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, considera que los cmputos o la

    declaracin de validez de una determinada eleccin son

    violatorios de uno o ms principios que rigen los procesos,

    por infraccin a las disposiciones previstas en la propia

    Constitucin, en las leyes generales de Instituciones y

    Procedimientos Electorales o de Medios de Impugnacin, es

    evidente que tienen inters jurdico para impugnarlos, en

    tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un inters

    propio, sino que buscan tambin, la prevalencia del inters

    pblico.

    De igual forma, cuenta con la legitimacin necesaria, pues se

    da el caso que la materia de impugnacin (los resultados

    obtenidos en la eleccin), afectan tanto a la esfera del partido

    poltico coaligado como a la de la propia coalicin de la cual

    aqul es integrante, por lo que, ste puede acudir como

    promovente en lo individual, por s misma la coalicin, o bien

    en forma simultanea aqul y la coalicin, a travs de sus

    respectivos representantes.

    Por lo que, si en el caso, la pretensin de la parte actora es

    velar porque el candidato que fue propuesto por la coalicin,

    logre el triunfo en el proceso electoral respectivo, es claro que

    tiene la condicin jurdica para acudir a reclamar esa

    pretendida violacin, al ser en primer trmino, un ente de

    inters pblico, encargado de cuidar que los procesos

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    15

    electorales respectivos se lleven a cabo bajo los principios

    legales previstos para tales efectos; y por el otro, al ser parte

    integrante de dicha coalicin, no necesariamente debe acudir

    el representante de la misma, puesto que al advertir la parte

    actora diversas violaciones al proceso electoral, es claro que

    puede por medio de su represente acreditado, presentar los

    medios de impugnacin que estime necesarios.

    Estimar lo contrario, traera aparejada que si el representante

    de la coalicin respectiva, es omiso en velar por los intereses

    de dicho convenio, los partidos polticos que la integran se

    veran impedidos para velar por los fines perseguidos por

    dicho convenio, por lo que se les coartara el derecho de

    acceso a la justicia de los entes polticos que buscan lograr

    el triunfo en las elecciones respectivas; en este sentido, si los

    partidos polticos pueden acudir en defensa de sus intereses

    partidistas tratndose de actos llevados a cabo antes de

    haberse coaligado, tambin lo es que dicho acto de coalicin

    no puede mermar su derecho de impugnacin en los actos

    posteriores; ya que si el acto reclamado involucra a la

    coalicin en su conjunto, no necesariamente puede acudir el

    representante de dicha coalicin, sino que tambin podra

    hacerlo el partido poltico en lo individual a travs de su

    representante.

    Esta interpretacin, adems de ser la ms acorde con el

    derecho al acceso a la justicia, logra conservar y

    salvaguardar los derechos de los entes pblicos que integran

    las coaliciones; esto es, velar porque dicho convenio surta

    sus efectos vlidamente. Ya que debe presumirse que la

    finalidad de suscribir el respectivo pacto consiste en triunfar

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    16

    en las elecciones para formar un gobierno variado que se

    desea con dicho convenio.

    Razonamientos por los que se tiene por reconocida la

    legitimacin del Partido Revolucionario Institucional.

    c) Personera. Se tiene por acreditada la personera de Bertha Castaeda Arceo y Manuel Luis Cerrillos Tejeda,

    quienes presentaron la demanda del juicio de inconformidad

    en representacin de la parte actora, en virtud de que

    anexaron copia certificada de sus nombramientos como

    representantes propietario y suplente del partido actor ante el

    01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el

    Estado de Colima, aunado a que el rgano responsable, en

    su informe circunstanciado, reconoce que los promoventes

    tienen acreditada ante ella tal carcter.

    d) Plazo. El escrito inicial del medio de impugnacin en que se acta, fue presentado a las veintitrs horas con cuarenta y

    cinco minutos del quince de junio del dos mil quince, por tanto

    se encuentra dentro del plazo establecido por el artculo 55

    de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en

    Materia Electoral, toda vez que el cmputo distrital de la

    eleccin de diputados por el principio de mayora relativa

    concluy el da once de junio, tal y como se advierte en el

    acta circunstanciada de la sesin del cmputo impugnada, de

    ah que se cumpla con el requisito previsto en el artculo 8 de

    la Ley adjetiva de la materia.

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    17

    IV. En relacin con los terceros interesados. Juicio de inconformidad ST-JIN-83/2015. Por su parte, resulta procedente tener al Partido de la Revolucin

    Democrtica compareciendo como tercero interesado en el

    juicio de inconformidad anteriormente sealado por las

    razones siguientes: a) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del partido

    poltico tercero interesado, nombre y firma autgrafa del

    representante del compareciente, la razn del inters jurdico

    en que se funda y su pretensin concreta. b) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atencin a lo

    dispuesto por el artculo 17 de la Ley procesal electoral, se

    advierte que fue presentado ante la autoridad responsable,

    dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicacin

    del presente juicio de inconformidad, segn consta en las

    actuaciones que integran el expediente en el que se acta.

    En efecto, el escrito de demanda del Partido del Trabajo fue

    publicitado en los estrados del 01 Consejo Distrital del

    Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, a partir de

    las cero horas con treinta minutos del quince de junio de dos

    mil quince, como se advierte de la cdula de publicitacin y

    razn de fijacin en estrados que obran agregadas en el

    cuaderno principal del expediente ST-JIN-83/2015.

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    18

    Por lo tanto, el plazo de setenta y dos horas para comparecer

    como tercero interesado, previsto en el artculo 17, prrafos

    1, inciso b) y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de

    Impugnacin en Materia Electoral, transcurri de las cero

    horas con treinta minutos del quince de junio de dos mil

    quince hasta la misma hora del dieciocho de junio siguiente.

    Mientras que el Partido de la Revolucin Democrtica

    present el escrito a travs del cual comparece con el

    carcter de tercero interesado a las veintitrs horas con

    quince minutos del diecisiete de junio de dos mil quince,

    segn consta en el sello y acuse de recibido impreso en el

    escrito de comparecencia, por lo que resulta evidente que el

    escrito de tercero interesado se present oportunamente.

    c) Legitimacin. El Partido de la Revolucin Democrtica est legitimado para comparecer al presente juicio por

    tratarse de un partido poltico nacional, en trminos del

    artculo 12, prrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema

    de Medios de Impugnacin en Materia Electoral. d) Personera. Se tiene por acreditada la personera del ciudadano Arnoldo Vizcano Rodrguez, quien compareci al

    presente juicio en representacin del partido poltico tercero

    interesado, toda vez que el rgano responsable as lo hace

    constar en la razn de retiro de la publicitacin del presente

    medio de impugnacin.

    Juicio de inconformidad ST-JIN-84/2015. Por su parte, resulta procedente tener al Partido Revolucionario

    Institucional compareciendo como tercero interesado en el

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    19

    juicio de inconformidad anteriormente sealado por las

    razones siguientes: a) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del partido

    poltico tercero interesado, nombres y firmas autgrafas de

    los representantes propietario y suplente comparecientes, la

    razn del inters jurdico en que se funda y su pretensin

    concreta. b) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atencin a lo

    dispuesto por el artculo 17 de la Ley procesal electoral, se

    advierte que fue presentado ante la autoridad responsable,

    dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicacin

    del presente juicio de inconformidad, segn consta en las

    actuaciones que integran el expediente en el que se acta.

    En efecto, el escrito de demanda del Partido de la Revolucin

    Democrtica fue publicitado en los estrados del 01 Consejo

    Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de

    Colima, a partir de las veintitrs horas con veinticinco minutos

    del quince de junio de dos mil quince, como se advierte de la

    cdula de publicitacin y razn de fijacin en estrados que

    obran agregadas en el cuaderno principal del expediente ST-

    JIN-84/2015.

    Por lo tanto, el plazo de setenta y dos horas para comparecer

    como tercero interesado, previsto en el artculo 17, prrafos

    1, inciso b) y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    20

    Impugnacin en Materia Electoral, transcurri de las veintitrs

    horas con veinticinco minutos del quince de junio de dos mil

    quince hasta la misma hora del dieciocho de junio siguiente.

    Mientras que el Partido Revolucionario Institucional present

    el escrito a travs del cual comparece con el carcter de

    tercero interesado a las veintids horas con cuarenta y cuatro

    minutos del dieciocho de junio de dos mil quince, segn

    consta en el sello y acuse de recibido impreso en el escrito de

    comparecencia, por lo que resulta evidente que el escrito de

    tercero interesado se present oportunamente.

    c) Legitimacin. El Partido Revolucionario Institucional est legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de

    un partido poltico nacional, en trminos del artculo 12,

    prrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios

    de Impugnacin en Materia Electoral. d) Personera. Se tiene por acreditada la personera de los ciudadanos Bertha Castaeda Arceo y Manuel Luis Cerrillos

    Tejeda, quienes comparecieron al presente juicio en

    representacin del partido poltico tercero interesado, toda

    vez que el rgano responsable as lo hace constar en la

    razn de retiro de la publicitacin del presente medio de

    impugnacin.

    Juicio de inconformidad ST-JIN-85/2015. Por su parte, resulta procedente tener al Partido de la Revolucin

    Democrtica compareciendo como tercero interesado en el

    juicio de inconformidad anteriormente sealado por las

    razones siguientes:

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    21

    a) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del partido

    poltico tercero interesado, nombre y firma autgrafa del

    representante del compareciente, la razn del inters jurdico

    en que se funda y su pretensin concreta. b) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atencin a lo

    dispuesto por el artculo 17 de la Ley procesal electoral, se

    advierte que fue presentado ante la autoridad responsable,

    dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicacin

    del presente juicio de inconformidad, segn consta en las

    actuaciones que integran el expediente en el que se acta.

    En efecto, el escrito de demanda del Partido Revolucionario

    Institucional fue publicitado en los estrados del 01 Consejo

    Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de

    Colima, a partir de las veintitrs horas con cincuenta y cinco

    minutos del quince de junio de dos mil quince, como se

    advierte de la cdula de publicitacin y razn de fijacin en

    estrados que obran agregadas en el cuaderno principal del

    expediente ST-JIN-85/2015.

    Por lo tanto, el plazo de setenta y dos horas para comparecer

    como tercero interesado, previsto en el artculo 17, prrafos

    1, inciso b) y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de

    Impugnacin en Materia Electoral, transcurri de las veintitrs

    horas con cincuenta y cinco minutos del quince de junio de

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    22

    dos mil quince hasta la misma hora del dieciocho de junio

    siguiente.

    Mientras que el Partido de la Revolucin Democrtica

    present el escrito a travs del cual comparece con el

    carcter de tercero interesado a las veintin horas con treinta

    y cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil quince,

    segn consta en el sello y acuse de recibido impreso en el

    escrito de comparecencia, por lo que resulta evidente que el

    escrito de tercero interesado se present oportunamente.

    c) Legitimacin. El Partido de la Revolucin Democrtica est legitimado para comparecer al presente juicio por

    tratarse de un partido poltico nacional, en trminos del

    artculo 12, prrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema

    de Medios de Impugnacin en Materia Electoral. d) Personera. Se tiene por acreditada la personera del ciudadano Arnoldo Vizcano Rodrguez, quien compareci al

    presente juicio en representacin del partido poltico tercero

    interesado, toda vez que el rgano responsable as lo hace

    constar en la razn de retiro de la publicitacin del presente

    medio de impugnacin.

    Por todo lo anterior, no existe motivo alguno que actualice

    alguno de los supuestos de desechamiento de plano

    contenidos en el artculo 9, prrafo 3 de la Ley General del

    Sistema de Medios de Impugnacin en Materia Electoral, ni

    tampoco se actualiza causal de improcedencia o

    sobreseimiento contempladas en los artculos 10 y 11 de la

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    23

    Ley sealada, por lo que resulta procedente entrar al estudio

    de fondo de la controversia planteada.

    QUINTO. Fijacin de la litis. La cuestin planteada en el presente asunto, consiste en determinar si, de conformidad

    con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en

    la materia, debe o no declararse la nulidad de la votacin

    recibida en las casillas impugnadas; y, en consecuencia,

    modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los

    resultados consignados en el acta de cmputo distrital de la

    eleccin de Diputados Federales por el principio de mayora

    relativa, expedida por el Consejo Distrital del Instituto

    Nacional Electoral correspondiente al 01 Distrito Electoral

    Federal Uninominal de Colima, Estado de Colima; y confirmar

    o revocar la constancia de mayora expedida a la frmula

    integrada por Enrique Rojas Orozco propietario y Florencio

    Rodrguez Luna suplente, de la coalicin integrada por el

    Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde

    Ecologista de Mxico, y en su caso, otorgar una nueva a la

    frmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos

    resultados.

    SEXTO. Improcedencia del estudio de la causal de nulidad de la votacin recibida en casilla por error y dolo, de aquellas casillas corregidas o recontadas en la sesin de cmputo del Consejo Distrital. El partido de la Revolucin Democrtica aduce que se

    actualiza la causal de nulidad prevista en el prrafo 1, inciso

    f) del artculo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de

    Impugnacin en Materia Electoral, toda vez que en la casilla

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    24

    37-C2, existe error o dolo en la computacin de los votos al haber un mayor nmero de boletas en la casilla al trmino de

    la jornada electoral a las recibidas al momento de su

    apertura, lo que influye considerablemente en el resultado de

    la votacin, ya que existen diez boletas de ms, las cuales

    podran ser determinantes entre el primer y segundo lugar y

    por ende influir en la cantidad total de la votacin.

    Asimismo, el referido instituto poltico seala que en la casilla 43-C1, existe error o dolo en la computacin de los votos al faltar boletas en la citada casilla al trmino de la jornada

    electoral, lo que le causa un perjuicio al no tener certeza en la

    recepcin de la votacin, ya que si se recibieron 555 boletas

    electorales en dicha casilla, tambin lo es, que al extraer las

    boletas de la urna y la suma de las sobrantes existe un

    faltante de 243 boletas de las cuales desconoce en donde

    fueron depositadas.

    De igual manera, el aludido partido poltico refiere que se

    actualiza la causal de nulidad prevista en el prrafo 1, inciso

    f) del artculo 75 de la ley adjetiva de la materia, en virtud de

    que en la casilla 107-C1, existe error o dolo en la computacin de los votos al faltar boletas en la casilla

    reclamada al trmino de la jornada electoral, lo que le causa

    un perjuicio al no tener certeza en la recepcin de la votacin,

    ya que si se recibieron 541 boletas electorales en dicha

    casilla, tambin lo es, que al extraer las boletas de la urna y

    la suma de las sobrantes existe un faltante de 188 boletas de

    las cuales se desconoce en donde fueron depositadas.

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    25

    Finalmente, seala el Partido de la Revolucin Democrtica

    que se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral

    75, prrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de

    Medios de Impugnacin en Materia Electoral, toda vez que en

    la casilla 199-B, existe error o dolo en la computacin de los votos al haber un mayor nmero de boletas en la casilla al

    trmino de la jornada electoral a las recibidas al momento de

    su apertura, lo que influye considerablemente en el resultado

    de la votacin, ya que existen dos boletas de ms, las cuales

    podran ser determinantes entre el primer y segundo lugar y

    por ende influir en la cantidad total de la votacin.

    Previo al estudio de fondo, cabe precisar que en relacin con

    las citadas casillas, el Consejo Distrital responsable realiz el

    recuento parcial de votos durante la sesin de cmputo

    correspondiente, tal y como se corrobora con el contenido de

    las actas circunstanciadas del resultado del recuento de las

    casillas de la eleccin de diputados de mayora en el 01

    distrito electoral en el Estado de Colima; documentos que en

    copia certificada obran a fojas 375 a 436 del cuaderno

    accesorio del expediente ST-JIN-83/2015, y los cuales gozan

    de pleno valor probatorio, en trminos de lo dispuesto por los

    artculos 14 prrafo 1y 16 prrafo 2 de la Ley adjetiva de la

    materia.

    Ahora bien, es necesario tener presente lo dispuesto por el

    artculo 311 de la Ley General de Instituciones y

    Procedimientos Electorales que dispone:

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    26

    Artculo 311

    1. El cmputo distrital de la votacin para diputados se sujetar al procedimiento siguiente:

    a) Se abrirn los paquetes que contengan los expedientes de la eleccin que no tengan muestras de alteracin y siguiendo el orden numrico de las casillas; se cotejar el resultado del acta de escrutinio y cmputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentar en las formas establecidas para ello;

    b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la eleccin en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cmputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se proceder a realizar nuevamente el escrutinio y cmputo de la casilla, levantndose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrir el paquete en cuestin y cerciorado de su contenido, contabilizar en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos vlidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votacin nula y vlida, los representantes de los partidos polticos que as lo deseen y un consejero electoral, verificarn que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 291 de esta Ley. Los resultados se anotarn en la forma establecida para ello dejndose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harn constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cmputo de que se trate. En ningn caso se podr interrumpir u obstaculizar la realizacin de los cmputos;

    c) En su caso, se sumarn los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o ms partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cmputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuir igualitariamente entre los partidos que integran la coalicin; de existir fraccin, los votos correspondientes se asignarn a los partidos de ms alta votacin.

    d) El Consejo Distrital deber realizar nuevamente el escrutinio y cmputo cuando:

    I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    27

    aclararse con otros elementos a satisfaccin plena del quien lo haya solicitado;

    II. El nmero de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votacin; y

    III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

    ()

    Como puede apreciarse en el precepto transcrito, se

    establecen los supuestos en que los consejos distritales

    estn en aptitud de realizar un nuevo escrutinio y cmputo

    parcial de los paquetes electorales, diligencia que se lleva a

    cabo durante la sesin de cmputo.

    De lo anterior, este rgano jurisdiccional estima que resultara

    inocuo pronunciarse respecto a las casillas 37-C2, 43-C1,

    107-C1 y 199-B, a la luz de la causal de nulidad de votacin

    recibida en casilla prevista en el artculo 75, inciso f) de la Ley

    General del Sistema de Medios de Impugnacin en Materia

    Electoral, invocada por el Partido de la Revolucin

    Democrtica, al haberse realizado por el consejo distrital de

    nueva cuenta el escrutinio y cmputo de las casillas

    relacionadas, esto es, las irregularidades aducidas, han sido

    superadas con el recuento de votos efectuado por el consejo

    distrital responsable.

    Aunado, a que la parte actora se encuentra obligada a

    evidenciar respecto a las casillas aludidas, la existencia de

    discrepancias entre los rubros fundamentales relativos a

    ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal de

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    28

    Electores, total de votos sacados de la urna y resultados de la

    votacin emitida, lo que en este caso no acontece.

    De ah que, para este rgano jurisdiccional los resultados

    contenidos en cada una de las casillas impugnadas por dicha

    causal deben permanecer inclumes.

    SPTIMO. Suplencia en la expresin de agravios y de los preceptos violados. Ahora bien, en aquellos casos en que el actor haya omitido sealar los preceptos jurdicos

    presuntamente violados, o los haya citado de manera

    equivocada, este rgano jurisdiccional, en cumplimiento de la

    obligacin prevista por el artculo 23 de la ley procesal en

    cita, tomar en cuenta los que debieron invocarse y los

    aplicables al caso concreto; asimismo, suplir las deficiencias

    u omisiones de los agravios expresados, que se puedan

    deducir de los hechos expuestos.

    De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al

    estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se

    promueven los presentes medios de impugnacin, a fin de

    determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar

    la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que

    stos se encuentren o no en el captulo correspondiente.

    Adems, debe precisarse que en trminos del artculo 23,

    prrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de

    Impugnacin en Materia Electoral, esta Sala Regional al

    resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley,

    entre los que se encuentra el juicio de inconformidad, deber

    suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    29

    puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos,

    con las excepciones que expresamente se consignan.

    Conforme a la disposicin en cita, la regla de la suplencia

    establecida en el ordenamiento electoral, presupone los

    siguientes elementos ineludibles:

    a) Que haya expresin de agravios, aunque sea deficiente;

    b) Que existan hechos; y

    c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los

    agravios.

    Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la

    redaccin del invocado precepto, no debe entenderse como

    integrar o formular agravios sustituyndose al promovente,

    sino en el sentido de complementar o enmendar los

    argumentos deficientemente expuestos en va de

    inconformidad.

    Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto,

    inconsistente o limitado, cuya falta de tcnica procesal o de

    formalismo jurdico, ameriten la intervencin en favor del

    promovente, para que este rgano jurisdiccional, en ejercicio

    de la facultad prevista en el artculo de referencia, est en

    aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que

    le ha sido planteada.

    Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del

    Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin en las

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    30

    jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas 122 a

    124 de la Compilacin 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en

    materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y

    textos son los siguientes:

    AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.En atencin a lo previsto en los artculos 2o., prrafo 1, y 23, prrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te dar el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyeccin o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicacin en cierto captulo o seccin de la misma demanda o recurso, as como de su presentacin, formulacin o construccin lgica, ya sea como silogismo o mediante cualquier frmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisin constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesin o agravio que le causa el acto o resolucin impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurdicos aplicables al asunto sometido a su decisin, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

    AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnacin, pueden ser desprendidos de cualquier captulo del escrito inicial, y no necesariamente debern contenerse en el captulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el captulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, as como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lgico-jurdicos a travs de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplic determinada disposicin constitucional o legal, siendo sta aplicable; o por el contrario, aplic otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realiz una incorrecta interpretacin jurdica de la disposicin aplicada.

    De igual forma, es criterio del Tribunal Electoral del Poder

    Judicial de la Federacin reiterado por sus distintas Salas,

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    31

    que lo expuesto no obliga a suplir la inexistencia del agravio,

    cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se

    exponen de manera especfica en la argumentacin

    correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera,

    cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e

    imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente

    la causa concreta de pedir; esto es as, porque si de los

    motivos de inconformidad no se deriva qu es lo que se

    pretende cuestionar, entonces hay un impedimento para suplir

    deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal

    atribucin, en el sentido de que el rgano jurisdiccional, con

    motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, ample la

    demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar

    como ilegal, o bien, vare el contenido de los argumentos

    vertidos como agravios, porque tal proceder implicara

    introducir elementos nuevos no sometidos al anlisis judicial,

    lo que se traducira en un estudio oficioso del acto o

    resolucin impugnado, cuestin que legalmente no est

    permitida.

    Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la

    deficiencia de la expresin de los agravios tiene su lmite, por

    una parte, en las propias facultades discrecionales de la

    autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos

    expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los

    planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el

    acto impugnado, lo cual acontece cuando son esencialmente

    generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones

    ajenas a la materia de la controversia.

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    32

    Dicho en otras palabras, no toda deficiencia de una demanda

    es susceptible de suplirse por el rgano jurisdiccional; pues si

    bien como ya se dijo, en la expresin de los agravios no se

    debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que

    stos pueden encontrarse en cualquier apartado del escrito

    inicial de demanda, tambin lo es que los que se hagan valer,

    deben ser necesariamente, argumentos jurdicos adecuados,

    encaminados a destruir la validez de las consideraciones o

    razones que la autoridad responsable tom en cuenta al

    resolver en los trminos en que lo hizo, para hacer evidente

    que conforme con los preceptos normativos aplicables, son

    insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes

    con las reglas de la lgica, la experiencia o la sana crtica;

    que los hechos no fueron debidamente probados; que las

    pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer palpable

    cualquier otra circunstancia que haga notorio que se

    contravino la constitucin o la ley por indebida o defectuosa

    aplicacin o interpretacin, o bien, porque simplemente se

    dej de aplicar una disposicin jurdica.

    De esta forma, al expresar cada agravio, el inconforme debe

    preferentemente, precisar qu aspecto de la resolucin

    impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos; citar el

    precepto o los preceptos legales que considere transgredidos;

    y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de

    razonamientos lgico-jurdicos dirigidos a desvirtuar los

    motivos de la responsable, la causa por la cual fueron

    infringidos, exponiendo de esta manera la argumentacin que

    considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad

    o ilegalidad del acto o resolucin reclamados.

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    33

    En caso de no cumplir con lo anterior, el rgano competente

    para resolver, estar impedido de suplir la deficiencia; por lo

    que los agravios siempre deben estar dirigidos a destruir la

    validez de todas y cada una de las consideraciones o razones

    que la responsable tom en cuenta al resolver; de lo contrario,

    resultaran inoperantes, puesto que no atacaran en esencia

    la resolucin impugnada, dejndola as intacta y firme.

    Por lo tanto, sern inoperantes aquellos agravios en los que

    se plantee:

    1. Una simple repeticin de lo expresado en la instancia anterior;

    2. Cuestiones que no fueron sometidas en la instancia previa; 3. Argumentos genricos e imprecisos, por los que no se pueda advertir la causa de pedir;

    4. Manifestaciones que no controviertan los razonamientos sustentados por la responsable en la sentencia recurrida; y

    5. Cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmacin u ofrecindola, no guarde vinculacin con el motivo

    de disenso, entre otros.

    Por otra parte, cabe sealar que en aquellas causales de

    nulidad invocadas por el actor y que por su redaccin literal,

    no establecen expresamente como elemento integral, que las

    irregularidades sean determinantes para el resultado de la

    votacin, esta Sala Regional entrar a su anlisis, a la luz de

    la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    34

    Electoral del Poder Judicial de la Federacin, nmero

    13/2000, cuyo rubro es: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIN, AUN CUANDO EN LA HIPTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO Y

    SIMILARES), visible en las pginas 471 y 472 de la

    Compilacin 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia

    electoral, volumen 1, Jurisprudencia.

    Cabe mencionar, que en aras de privilegiar los resultados de

    la votacin o de la eleccin impugnada, aquellas

    irregularidades e imperfecciones menores que sean

    cometidas durante la jornada electoral por un rgano electoral

    no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos

    escogidos al azar y que, despus de ser capacitados, son

    seleccionados como funcionarios a fin de integrar las mesas

    directivas de casilla, en la medida en que no sean

    determinantes para los resultados de la votacin, no

    producirn el efecto anulatorio de la causal de que se trate,

    en observancia al principio de conservacin de los actos

    pblicos vlidamente celebrados.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia nmero 9/98,

    visible en las pginas 532 a 534 de la Compilacin 1997-

    2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen

    1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIN DE LOS ACTOS PBLICOS VLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIN EN LA DETERMINACIN DE

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    35

    LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIN, CMPUTO O ELECCIN.

    En este orden de ideas este rgano jurisdiccional procede al

    estudio de las casillas respecto de las cuales el Partido del

    Trabajo en el expediente ST-JIN-83/2015 no cumple con el

    requisito contenido en el artculo 52, prrafo 1, inciso c) de la

    Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en

    Materia Electoral.

    De la demanda del juicio de inconformidad interpuesto por el

    Partido del Trabajo, se advierte que se aduce como agravio

    que en las casillas que se enlistan existe error en el cmputo

    de los votos, y que tal error no solo se encontr en las

    referidas actas, sino tambin en las actas de cmputo

    distrital, cuyos datos son incluso contradictorios con los

    publicados en la pgina del Instituto Nacional Electoral,

    puesto que si se hace un anlisis minucioso de las actas de

    escrutinio y cmputo de las casillas, existen diferencias entre

    las cifras relativas a los rubros, ciudadanos que votaron

    conforme a la lista nominal, boletas extradas de la urna,

    votacin total emitida y boletas sobrantes; por lo que en todas

    las casillas se actualiza la causal de nulidad contenida en el

    artculo 75, prrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema

    de Medios de Impugnacin en Materia Electoral, al existir

    error o dolo en el cmputo de la votacin.

    En ese tenor, conviene sealar que la calificacin de

    inoperancia de un agravio implica que el rgano jurisdiccional

    se encuentra impedido para avocarse a su estudio en el

    fondo, toda vez que, aun en el caso de que lo hiciera, existira

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    36

    la imposibilidad de revocar el acto impugnado, dado que, en

    algunos supuestos, el argumento no ira dirigido a combatirlo

    eficazmente o, en otros, incumplira la normatividad

    establecida en torno a los requisitos que debe reunir respecto

    de su planteamiento, lo que hace indebido su estudio.

    De tal manera, en cuanto a los requerimientos mnimos que

    debe cumplir un agravio, la parte a quien perjudica un acto o

    resolucin tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad

    mediante su formulacin clara y precisa, de modo que

    resultarn inoperantes los agravios en aquellos casos en que

    sean vagos, genricos o subjetivos, en tanto que no sea

    posible advertir de tales manifestaciones los razonamientos

    lgico-jurdicos encaminados a evidenciar la supuesta

    ilegalidad o inconstitucionalidad del acto combatido.

    Aunado a lo anterior, debe sealarse que pese a que el juicio

    de inconformidad no es un medio de impugnacin de estricto

    derecho, en el que se atiende exclusivamente a lo expuesto

    por el accionante, sin oportunidad de suplir la deficiencia en

    la expresin de los argumentos, la suplencia de la queja

    tampoco puede ir ms all de lo expuesto en el medio de

    impugnacin.

    En tal contexto, para tener por debidamente configurados los

    agravios, es suficiente con que se exprese claramente la

    causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una

    forma sacramental y menos an su necesaria ubicacin en

    determinado captulo del escrito de demanda; empero, los

    motivos de inconformidad que se hagan valer debern ser,

    necesariamente, argumentos encaminados a destruir la

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    37

    validez de las consideraciones o razones que la responsable

    tom en cuenta emitir su acto, por lo que es indispensable su

    expresin, habida cuenta que no es posible analizar

    oficiosamente si dicho actuar vulnera o no algn precepto

    constitucional o legal. Luego, los agravios que dejen de

    atender tales requisitos tendrn como resultado su

    inoperancia.

    As las cosas, el artculo 52 en su prrafo 1, inciso c) de la ley

    adjetiva de la materia establece como uno de los requisitos

    del escrito para promover el juicio de inconformidad, el

    relativo a la mencin individualizada de las casillas cuya

    votacin se solicita sea anulada, as como de la causal que

    se invoque para cada una de ellas.

    De tal suerte, quien promueva un juicio de inconformidad

    tendr la obligacin de mencionar individualmente las casillas cuya votacin solicita se invalide, la causal de nulidad

    que se invoque para ello, as como los motivos que en cada

    caso actualicen el referido supuesto normativo, pues, de no

    hacerlo, deber declararse inoperante el agravio respectivo.

    En este caso, es inoperante el agravio del Partido del Trabajo que se desprende de la demanda de referencia, ya

    que dicho instituto poltico no individualiza ni seala las

    casillas de las cuales considera que existe la violacin que

    resiente en cada una de ellas.

    En efecto, del anlisis del escrito de inconformidad se

    advierte que el accionante slo refiere que se enlistan las

    casillas dentro de su agravio en las que considera se

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    38

    actualiza la causal de nulidad prevista en el artculo 75,

    prrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios

    de Impugnacin en Materia Electoral; sin embargo, no se

    contiene dicha lista con los nmeros de casillas reclamadas

    en donde hubiera manifestado un agravio individualizado por

    cada una de ellas.

    Por lo que este rgano jurisdiccional se encuentra impedido

    para avocarse al estudio de la irregularidad propuesta, pues

    de hacerlo, se estara sustituyendo en la accionante, en

    perjuicio del equilibrio procesal que debe privar en medios de

    impugnacin como el que aqu se resuelve.

    En consecuencia, resulta inoperante el agravio contenido en la demanda formulada por el Partido del Trabajo referente a

    la supuesta nulidad de la votacin recibida en casilla

    contenida en el artculo 75, prrafo 1, inciso f) de la Ley

    General del Sistema de Medios de Impugnacin en Materia

    Electoral.

    Solicitud de nuevo escrutinio y cmputo

    Asimismo, el Partido del Trabajo solicita a esta Sala Regional

    realice un nuevo escrutinio y cmputo de todas las casillas,

    esto es, de la totalidad de los paquetes electorales

    pertenecientes al 01 Distrito Electoral en el Estado de Colima,

    lo anterior, sostiene que es a efecto de dotar certeza a los

    resultados del proceso electoral.

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    39

    Al respecto, esta Sala Regional arriba a la conclusin de que

    no ha lugar a conceder la solicitud hecha valer por el partido

    poltico actor como a continuacin se explica.

    La solicitud del Partido del Trabajo de un nuevo escrutinio y

    cmputo de la totalidad de las casillas, no fue planteada para

    atacar algn vicio aritmtico o inconsistencia evidente, sino

    que fue llevada a cabo nicamente en forma genrica, sin

    precisar exactamente cules fueron los motivos que la llevan

    a realizar dicha solicitud.

    A mayor abundamiento, en el artculo 311 de la Ley General

    de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece el

    procedimiento al que se sujetarn los consejos distritales

    para la realizacin del escrutinio y cmputo distrital. El

    referido artculo establece, textualmente, lo siguiente:

    Artculo 311. 1. El cmputo distrital de la votacin para diputados se sujetar al procedimiento siguiente: a) Se abrirn los paquetes que contengan los expedientes de la eleccin que no tengan muestras de alteracin y siguiendo el orden numrico de las casillas; se cotejar el resultado del acta de escrutinio y cmputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentar en las formas establecidas para ello; b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la eleccin en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cmputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se proceder a realizar nuevamente el escrutinio y cmputo de la casilla, levantndose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrir el paquete en cuestin y cerciorado de su contenido,

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    40

    contabilizar en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos vlidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votacin nula y vlida, los representantes de los partidos polticos que as lo deseen y un consejero electoral, verificarn que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 291 de esta Ley. Los resultados se anotarn en la forma establecida para ello dejndose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harn constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cmputo de que se trate. En ningn caso se podr interrumpir u obstaculizar la realizacin de los cmputos; () d) El Consejo Distrital deber realizar nuevamente el escrutinio y cmputo cuando: I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfaccin plena de quien lo haya solicitado; II. El nmero de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votacin, y III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido. () 2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la eleccin en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votacin es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesin exista peticin expresa del representante del partido que postul al segundo de los candidatos antes sealados, el consejo distrital deber realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerar indicio suficiente la presentacin ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cmputo de casilla de todo el distrito. 3. Si al trmino del cmputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la peticin expresa a que se

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    41

    refiere el prrafo anterior, el consejo distrital deber proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirn del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento. () 9. En ningn caso podr solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales. (nfasis aadido)

    Como se puede apreciar de la transcripcin anterior, el

    legislador estableci los supuestos en los que los consejos

    distritales estn en aptitud de realizar un nuevo escrutinio y

    cmputo parcial o total de los paquetes electorales

    correspondientes a determinado distrito electoral federal. A

    saber, los siguientes:

    a) Cuando los resultados de las actas no coincidan o se

    detecten alteraciones evidentes en las actas, o bien,

    cuando no existiere el acta de escrutinio y cmputo en

    el expediente de la casilla ni en poder del presidente del

    consejo;

    b) Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en

    los distintos elementos de las actas, salvo que puedan

    corregirse con otros elementos, a satisfaccin de quien

    lo haya solicitado;

    c) Cuando el nmero de votos nulos sea mayor a la

    diferencia entre los candidatos que ocupan el primer y

    segundo lugar en la votacin;

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    42

    d) Cuando la totalidad de los votos haya sido depositada

    en favor de un mismo partido poltico;

    e) Cuando exista indicio de que la diferencia entre el

    candidato presunto ganador de la eleccin en el distrito

    y el segundo lugar en votacin sea igual o menor a un

    punto porcentual, y al inicio de la sesin de cmputo

    exista peticin expresa del representante del partido

    que postul al segundo de los candidatos, se deber

    realizar el recuento en la totalidad de las casillas;

    f) Cuando al trmino del cmputo se establece que la

    diferencia entre el primer y segundo lugar de la votacin

    distrital es igual o menor a un punto porcentual, y exista

    peticin expresa, el consejo distrital deber realizar el

    recuento en la totalidad de las casillas, y

    g) Finalmente, como nota distintiva se seala que en

    ningn caso podr solicitarse al Tribunal Electoral que

    realice un recuento de votos cuando respecto de las

    casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento

    en los consejos distritales.

    Por lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusin de

    que la normativa electoral establece distintos supuestos para

    llevar a cabo un recuento parcial o un recuento total, es decir,

    tal y como se advierte, existen situaciones fcticas

    especficas que permiten a la autoridad administrativa

    electoral y a la autoridad jurisdiccional realizar recuentos

    parciales y otras diversas que conducen necesariamente a la

    realizacin del nuevo escrutinio y cmputo en todas y cada

    una de las casillas de la seccin correspondiente; sin

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    43

    embargo, en el caso materia de esta sentencia, el Partido del

    Trabajo no demuestra las condiciones exigibles para que el

    Consejo Distrital hubiera efectuado un recuento total de las

    casillas, en virtud de que no se surta el supuesto normativo

    especfico para su procedencia.

    Lo anterior es as, en atencin a que la solicitud invocada por

    la parte impetrante consistente en que se recuente la

    totalidad de los paquetes electorales a efecto de dotar de

    certeza el procedimiento electivo, es improcedente para la

    realizacin de un recuento total.

    Dicha situacin no se encuentra sujeta a interpretacin, ya

    que es la propia normatividad electoral la que establece

    claramente los supuestos especficos para la realizacin de

    un nuevo escrutinio y cmputo en sede administrativa y

    jurisdiccional y, evidentemente, de lo determinado por el

    artculo 311 de la Ley General de Instituciones y

    Procedimientos Electorales, se concluye que el nico

    supuesto en que pueda generarse un recuento de la

    naturaleza que pretende el partido demandante, es cuando

    exista una diferencia entre el primero y segundo lugar de los

    candidatos contendientes en una eleccin que sea menor o

    igual a un punto porcentual y, en su caso, sea solicitado por

    el partido que haya obtenido el segundo lugar, sea que

    existan indicios previos al cmputo distrital o al final de ste.

    Situacin que en el caso no fue demostrada por la parte

    demandante, mxime que no ocup el segundo lugar, as

    como tambin que ya haban sido materia de recuento parcial

    trescientos sesenta y cinco paquetes electorales de la

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    44

    eleccin de diputados de mayora relativa en el 01 distrito

    electoral de la aludida entidad federativa, como se advierte a

    fojas 375 a 436 del cuaderno accesorio del expediente ST-

    JIN-83/2015, documentales que fueron valoradas con

    antelacin, en trminos de lo dispuesto por los artculos 14,

    prrafo 1, y 16, prrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia.

    Por lo anterior, no ha lugar a conceder la solicitud del Partido del Trabajo de que se realice un nuevo escrutinio y cmputo

    en la totalidad de los paquetes electorales que integran el

    distrito cuya eleccin se controvierte.

    Precisado lo anterior, se procede hacer el anlisis de los

    agravios que hacen valer los actores, relacionados con la

    nulidad de votacin recibida en casilla, en el entendido de

    que en aquellos casos en que el actor haya omitido sealar

    los preceptos jurdicos presuntamente violados, o los haya

    citado de manera equivocada, este rgano jurisdiccional,

    tomar en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables

    al caso concreto.

    OCTAVO. Hechos y agravios. Resulta innecesaria la transcripcin de los agravios hechos valer por los partidos

    actores, en virtud de que la Ley General del Sistema de

    Medios de Impugnacin en Materia Electoral no establece

    como obligacin para el juzgador que transcriba los agravios,

    para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad

    en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se

    satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate,

    derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la

    cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    45

    de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en

    el pliego correspondiente.

    Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la

    jurisprudencia por contradiccin 2a./J. 58/2010, de la

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,2

    de rubro y texto siguientes:

    CONCEPTOS DE VIOLACIN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIN. De los preceptos integrantes del captulo X "De las sentencias", del ttulo primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligacin para el juzgador que transcriba los conceptos de violacin o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresin de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibicin para hacer tal transcripcin, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las caractersticas especiales del caso, sin demrito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

    NOVENO. Sntesis de los agravios y metodologa.

    De la lectura de los escritos de demanda, esta Sala advierte

    que los actores formulan los siguientes motivos de agravios:

    2 Visible en la pgina 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca.

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    46

    - El Partido de la Revolucin Democrtica aduce que

    durante la sesin del cmputo llevada a cabo por el

    Consejo Distrital Electoral 01 del Instituto Nacional

    Electoral en el Estado de Colima el diez y once de junio

    del presente ao, se realiz una errnea calificacin de

    los votos reservados, en virtud de no haberse

    determinado su validez conforme a los criterios del

    Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin y

    conforme al acuerdo del Consejo General del Instituto

    Nacional Electoral.

    Esto es, aduce el actor que arbitrariamente en la sesin

    del cmputo del referido Consejo Distrital Electoral, no se

    tomaron en cuenta los criterios de este Tribunal Electoral,

    as como el acuerdo del Consejo General del aludido

    Instituto aprobado el catorce de enero del ao en curso,

    mediante el cual se dise como parte del material

    didctico el documento denominado Cuadernillo de

    consulta para votos vlidos y votos nulos para el

    desarrollo de la sesin especial de cmputos distritales.

    Por lo anterior, refiere el citado partido poltico, que esta

    autoridad jurisdiccional debe llevar a cabo nuevamente el

    cmputo para determinar la validez o nulidad de los

    doscientos cincuenta y cinco votos reservados.

    - El citado partido poltico, seala como motivo de

    disenso que no se llev a cabo el recuento en ciento

    treinta y dos casillas en el Consejo Distrital Electoral 01

    del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima,

    siendo que los votos nulos fueron mayores a la

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    47

    diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y

    segundo lugar, toda vez que el candidato de la coalicin

    conformada por los partidos Revolucionario Institucional

    y Verde Ecologista de Mxico obtuvo 48,896 votos

    contra los 47,059 del Partido de la Revolucin

    Democrtica, existiendo una diferencia de 1,837 votos,

    y por lo que respecta a los votos nulos se contabilizaron

    4760, encuadrndose en el supuesto del artculo 311,

    numeral 1, inciso d), fraccin II de la Ley General de

    Instituciones y Procedimientos Electorales.

    - Aducen los partidos de la Revolucin Democrtica, del

    Trabajo y Revolucionario Institucional, indistintamente,

    que se declare la nulidad de la votacin recibida en las

    casillas que impugnan, por actualizarse algunas

    hiptesis de anulacin previstas en el artculo 75,

    prrafo 1, incisos a), c), e), f), g), j) y k) de la Ley

    General del Sistema de Medios de Impugnacin en

    Materia Electoral.

    - Seala el Partido de la Revolucin Democrtica que

    existe incongruencia en cuanto a los votos obtenidos

    por los candidatos a Diputados Federales incluidos los

    votos nulos y candidatos no registrados del Distrito

    Electoral Federal 01 del Estado de Colima en

    comparacin con los votos totales obtenidos en la

    eleccin de Gobernador del Estado, existiendo una

    diferencia de 511 votos, con lo cual se justifica el fraude

    electoral, compra del voto, coaccin hacia el electorado

    y funcionarios de casilla, y dems irregularidades que

    se derivaron durante el desarrollo del proceso electoral.

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    48

    - De igual forma manifiesta el Partido de la Revolucin

    Democrtica como motivo de disenso que el convenio

    de coalicin parcial que celebraron los partidos

    Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de

    Mxico tiene vicios de consentimiento en virtud de que

    no fue suscrito por aquellos que tenan la facultad para

    hacerlo, por lo que dicho convenio debe de ser

    considerado nulo de pleno derecho y en consecuencia,

    se debe decretar la coalicin como inexistente,

    debiendo computar sus votos por separado en el

    Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Colima.

    - Finalmente, el Partido de la Revolucin Democrtica

    pretende la nulidad de la eleccin impugnada, al referir

    como motivo de inconformidad el despliegue

    exorbitante de propaganda electoral, de los partidos

    Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de

    Mxico, y aduce que incluso se han impuesto

    sanciones por ms de sesenta y siete millones de

    pesos por promocionar su imagen a nivel nacional,

    mediante las cadenas de reproduccin de pelculas

    cinepolis y cinemex, radio y televisin, medios

    electrnicos e impresos, adems de regalos utilitarios

    que reparti con entrega a domicilio de mochilas,

    cuadernos, gorras, lpices, mandiles, tarjetas de

    descuento y boletos para asistir al cine.

    Por lo anterior, seala que toda vez que el Partido

    Verde Ecologista de Mxico con su despliegue de

    publicidad benefici al Partido Revolucionario

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    49

    Institucional por el convenio de coalicin que

    suscribieron, se debe prorratearse todos y cada uno de

    los gastos que se llevaron a cabo y con ello incluir al

    candidato de los aludidos partidos polticos del Distrito 1

    Federal con sede en el Estado de Colima, lo anterior,

    con la finalidad de la revisin del rebase de tope de

    gastos de campaa.

    Con base en lo anterior y, por razn de mtodo, se estudiaran

    los agravios hechos valer por lo actores en el orden en que

    fueron expuestos, esto es, primero el relacionado con la

    errnea calificacin de los votos reservados; luego el referido

    al recuento en las 132 casillas; posteriormente se analizarn

    en apartados por cada causal de nulidad invocada por los

    partidos promoventes; en siguiente orden el relacionado con la

    incongruencia de los votos obtenidos por los candidatos a

    Diputados Federales en comparacin con los votos de la

    eleccin del Gobernador del Estado; de igual forma el que se

    refiere a los vicios de consentimiento del convenio de coalicin

    parcial; finalmente el tocante al despliegue exorbitante de

    propaganda electoral por promocionar la imagen a nivel

    nacional, debiendo prorratearse los gastos entre los partidos

    de la coalicin con la finalidad de la revisin del rebase de tope

    de gastos de campaa.

    DCIMO. Estudio de fondo. Como se desprende de la sntesis de agravios, el Partido de la Revolucin Democrtica

    aduce que durante la sesin del cmputo llevada a cabo por el

    Consejo Distrital Electoral 01 del Instituto Nacional Electoral en

    el Estado de Colima el diez y once de junio del presente ao,

    se realiz una errnea calificacin de los votos reservados, en

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    50

    virtud de no haberse determinado su validez conforme a los

    criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

    Federacin y conforme al acuerdo del Consejo General del

    Instituto Nacional Electoral.

    Esto es, aduce el actor que arbitrariamente en la sesin del

    cmputo del referido Consejo Distrital Electoral, no se tomaron

    en cuenta los criterios de este Tribunal Electoral, as como el

    acuerdo del Consejo General del aludido Instituto aprobado el

    catorce de enero del ao en curso, mediante el cual se dise

    como parte del material didctico el documento denominado

    Cuadernillo de consulta para votos vlidos y votos nulos para

    el desarrollo de la sesin especial de cmputos distritales.

    Por lo anterior, refiere el citado partido poltico, que esta

    autoridad jurisdiccional debe llevar a cabo nuevamente el

    cmputo para la determinacin de la validez o nulidad de los

    doscientos cincuenta y cinco votos reservados.

    El motivo de agravio deviene infundado, en razn de lo siguiente:

    Los consejeros distritales tienen, en el mbito de su

    competencia, la atribucin de efectuar los cmputos distritales

    y la declaracin de validez de las elecciones de diputados por

    el principio de mayora relativa y el cmputo distrital de la

    eleccin de diputados de representacin proporcional; tal y

    como se advierte del artculo 79, prrafo 1, inciso i) de la Ley

    General de Instituciones y Procedimientos Electorales que se

    transcribe a continuacin.

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

    51

    1. Los consejos distritales tienen, en el mbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

    a) Vigilar la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

    b) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional, a la persona que fungir como tal en la sesin;

    c) Determinar el nmero y la ubicacin de las casillas conforme al procedimiento sealado en los artculos 256 y 258 de esta Ley;

    d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artculo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los trminos de esta Ley;

    e) Registrar las frmulas de candidatos a diputados por el principio de mayora relativa;

    f) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos polticos acrediten para la jornada electoral;

    g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organizacin a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo distrital para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del prrafo 1 del artculo 217 de esta Ley;

    h) Expedir, en su caso, la identificacin de los representantes de los partidos en un plazo mximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez das antes de la jornada electoral;

    i) Efectuar los cmputos distritales y la declaracin de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayora relativa y el cmputo distrital de la eleccin de diputados de representacin proporcional;

    j) Realizar los cmputos distritales de la eleccin de senadores por los principios de mayora relativa y de representacin proporcional;

    k) Realizar el cmputo distrital de la votacin para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

    l) Supervisar las actividades de las juntas distritales ejecutivas durante el proceso electoral, y

  • ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS

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    m) Las dems que les confiera esta Ley.

    Como se advierte, dentro de las atribuciones de los consejeros

    electorales del Consejo Distrital es efectuar los cmputos

    distritales, incluyendo por ende, en su caso, la calificacin de

    los votos reservados que se efectuaron durante una diligencia

    de recuento.

    Ahora bien, tal y como se observa en el proyecto de acta de la

    sesin de cmputo distrital realizado por el consejo distrital hoy

    responsable nmero 20/ESP/10-06-15 y del acta

    circunstanciada del aludido cmputo CIRC29/CD01/COL-10-

    06-15, ambas, de diez de junio del ao en curso, las cuales

    obran a fojas 133-243 del cuaderno accesorio 3 del expediente

    ST-JIN-83/2015, documentales que gozan de pleno valor

    probatorio, en trminos de lo dispuesto por los artculos 14,

    prrafo 1, y 16, prrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia, se

    hace constar que los in