actores autoridades responsables · 2018-10-20 · jin-013/2012 y sus acumulados rap-409/2012,...

85
EXPEDIENTE JIN-013/2012 y sus acumulados RAP- 409/2012, RAP-410/2012, JIN- 015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN- 092/2012 y JDC- 339/2012 ACTORES Partido Revolucionario Institucional; Partido Verde Ecologista de México; Coalición "Compromiso por Jalisco"; y Carlos Andrade Vidales. AUTORIDADES RESPONSABLES Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; Consejos Distritales Electorales 01, 05, 10, 14 y 17 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; Pleno, Presidente, Síndico y Secretario General todos del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco. TERCEROS INTERESADOS Luis Guillermo Martínez Mora y Jerónimo Díaz Orozco. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: MAGISTRADO GONZALO JULIAN ROSA HERNÁNDEZ Guadalajara, Jalisco, 27 veintisiete de Septiembre de dos mil doce. Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente formado con motivo de la interposición del Juicio de inconformidad identificado como JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-014/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012, JIN-030/2012, JIN-092/2012 Y JDC-339/2012;

Upload: others

Post on 13-Aug-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

ACTORESPartido Revolucionario Institucional; Partido Verde Ecologista de México; Coalición "Compromiso por Jalisco"; y Carlos Andrade Vidales.

AUTORIDADES RESPONSABLESConsejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; Consejos Distritales Electorales 01, 05, 10, 14 y 17 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; Pleno, Presidente, Síndico y Secretario General todos del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco.

TERCEROS INTERESADOSLuis Guillermo Martínez Mora y Jerónimo Díaz Orozco.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE:MAGISTRADO GONZALO JULIAN ROSA HERNÁNDEZ

Guadalajara, Jalisco, 27 veintisiete de Septiembre de dos mil

doce.

Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente

formado con motivo de la interposición del Juicio de

inconformidad identificado como JIN-013/2012 y sus acumulados

RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-014/2012, JIN-015/2012,

JIN-016/2012, JIN-030/2012, JIN-092/2012 Y JDC-339/2012;

Page 2: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

2

cuya relación de actores, actos impugnados y autoridades

responsables se precisan a continuación:

EXPEDIENTE ACTO RECLAMADO AUTORIDAD RESPONSABLE

RAP-409/2012 y RAP-410/2012

Acuerdo IEPC-ACG-217/12, mediante el cual se determina como será tomada en cuenta la votación a favor de las coaliciones registradas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y regidores por el mismo principio de elección, para el proceso electoral local ordinario 2011-2012.

Consejo General el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

JIN-013/2012 Resultados consignados en el acta de cómputo Distrital número 01.

Consejo Distrital Electoral 01.

JIN-014/2012 Resultados consignados en el acta de cómputo Distrital número 10.

Consejo Distrital Electoral 10.

JIN-015/2012 Resultados consignados en el acta de cómputo Distrital número 14.

Consejo Distrital Electoral 14.

JIN-016/2012 Resultados consignados en el acta de cómputo Distrital número 17.

Consejo Distrital Electoral 17.

JIN-030/2012 Resultados consignados en el acta de cómputo Distrital número 05.

Consejo Distrital Electoral 05.

JIN-092/2012 a) Declaración de Validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; b) Declaración de elegibilidad del candidato electo; y c) Entrega de constancia de mayoría a la fórmula ganadora del Distrito 10 local por el Partido Acción Nacional, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local Ordinario 2011-2012.

Consejo Distrital Electoral 10.

Page 3: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

3

EXPEDIENTE ACTO RECLAMADO AUTORIDAD RESPONSABLE

JDC-339/2012 Falta de respuesta por parte del Pleno, Presidente y Síndico todos del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco a la petición que les fue realizada por el actor de ser llamado a desempeñar el cargo de regidor ante la licencia del regidor Omar Antonio Borboa Becerra; yLa respuesta otorgada a su petición por parte de la Secretario del citado Ayuntamiento, mediante el cual, se le señala que no es posible ser llamado a ejercer el cargo de regidor violando su derecho político-electoral en la vertiente de ejercicio al cargo para el cual fue electo en el periodo 2009-2012, al encontrarse separados 3 de los 7 regidores que entraron en la planilla de regidores por el Partido Acción Nacional.

Presidente Municipal, Síndico, Pleno y Secretario, todos del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco.

R E S U L T A N D O:

Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente

hace en su escrito de demanda, así como de las constancias

que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del Proceso Electoral Local Ordinario

El 28 veintiocho de octubre de 2011 dos mil once, el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco mediante el acuerdo identificado con la clave

IEPC-ACG-047/11, emitió la Convocatoria para la celebración de

elecciones constitucionales que se llevaron a cabo el día 1o

primero de julio de 2012 dos mil doce en la entidad.

2. Aprobación de lineamientos generales para el proceso

electoral ordinario 2012-2012.

Page 4: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

4

El día 25 veinticinco de enero del año en curso, el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, emitió acuerdo identificado con la clave

alfanumérica IEPC-ACG-005/12, por medio del cual se

aprobaron los lineamientos generales para el proceso electoral

local ordinario 2011-2012.

3. Aprobación del registro del convenio de la Coalición

"Compromiso por Jalisco" (Partido Revolucionario

Institucional y Partido Verde Ecologista de México).

El 24 veinticuatro de febrero de 2012 dos mil doce, el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco mediante el acuerdo identificado con la clave

IEPC-ACG-019/12, aprobó el registro del convenio de coalición,

conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el

Partido Verde Ecologista de México, denominada "Compromiso

por Jalisco", para contender en el proceso electoral local

ordinario 2011-2012 dos mil once dos mi doce, con la finalidad

de postular candidatos comunes a Gobernador Constitucional

del Estado de Jalisco para el periodo 2013-2018 dos mil trece

dos mil dieciocho; 5 cinco fórmulas de candidatos a Diputados

por el principio de mayoría relativa de los 20 veinte distritos

electorales uninominales locales, así como para registrar

planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos en la

totalidad de los municipios el Estado de Jalisco, por el periodo

comprendido 2012-2015 dos mil doce dos mil quince.

4. Aprobación del acuerdo mediante el cual determina como

será tomada en cuenta la votación a favor de las coaliciones

registradas para la asignación de diputados por el principio

de representación proporcional y regidores por el mismo

principio de elección, para el proceso electoral local

ordinario 2011-2012.

Page 5: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

5

Con fecha 22 veintidós de junio de 2012 dos mil doce, fue

aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el

acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-217/12, determina

como será tomada en cuenta la votación a favor de las

coaliciones registradas para la asignación de diputados por el

principio de representación proporcional y regidores por el

mismo principio de elección, para el proceso electoral local

ordinario 2011-2012".

5. Acuerdo IEPC-ACG-217/12. El acuerdo referido en el punto

que antecede, fue notificado al representante legal del Partido

Revolucionario Institucional el 26 veintiséis de julio de la

presente anualidad, mediante oficio número 4763/12, suscrito

por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tal como consta

en autos.

6. Cómputo Distrital.

El día 04 cuatro de julio del presente año, dio inicio el cómputo

distrital en los 20 veinte distritos uninominales en que se

encuentra dividido el territorio del Estado de Jalisco.

7. De los Recursos de Apelación 409/2012 y 410/2012.

a) Inconforme con el acuerdo referido, el día 28 veintiocho de

junio del año que transcurre, el licenciado Benjamín Guerrero

Cordero, en su carácter de representante legal del Partido

Revolucionario Institucional, presentó Recurso de Apelación, el

que fue radicado bajo el número de expediente RAP-409/2012.

b) El día 28 veintiocho de junio del año que transcurre, la

ciudadana Erika Lizbeth Ramírez Pérez quien se ostenta como

representante legal de la Coalición "Compromiso por Jalisco",

Page 6: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

6

integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde

Ecologista de México, presentó Recurso de Apelación que fuer

radicado en este Tribunal bajo el número de expediente RAP-

410/2012.

7.1 Trámite y remisión de las constancias, turno a Ponencia

y radicación de los Recursos de Apelación.

El 04 cuatro de julio del año que transcurre, el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco remitió a este Tribunal Electoral mediante

oficios 5268/2012 y 5267/2012 Secretaría Ejecutiva, los escritos

de Recurso de Apelación, su informe circunstanciado y diversa

documentación, posteriormente, el 31 de agosto del año en

curso; mediante oficio SGTE-2339/2012, la Secretaría General

de Acuerdos de este Tribunal Electoral, los remitió en razón de

returno, para su estudio, y en su caso, admisión y formulación de

los proyectos de resolución a la ponencia del Magistrado José

Guillermo Meza García.

7.2 Acuerdo de admisión y cierre de instrucción

El 17 diecisiete de septiembre del presente año, se emitieron

proveídos, en los que se admitieron los recursos de apelación,

así como las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, y

toda vez que el Magistrado Ponente consideró que los

expediente se encontraban debidamente substanciados para ser

fallados, se declaró cerrada la instrucción, para la formulación

del proyecto de resolución correspondiente.

7.3 Acumulación.

Page 7: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

7

El 20 veinte de septiembre pasado, se dictaron sendos

proveídos mediante los cuales se decretó la acumulación de los

recursos referidos al diverso JIN-013/2012.

8. De los Juicios de Inconformidad JIN-013/2012, JIN-

014/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 Y JIN-030/2012.

a) El día 11 once de julio de la corriente anualidad, la ciudadana

Ma. del Socorro Leaños Mares, ostentándose como

Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de

México, promovió juicio de inconformidad en contra de los

resultados consignados en el acta relativa al cómputo de votos

en el Distrito electoral número 01, mismo que fue radicado bajo

el número de expediente JIN- 013/2012.

b) El día 10 diez de julio del corriente, la ciudadana Mónica

Raquel Hernández Graciano, Representante propietario del

Partido Verde Ecologista de México, interpuso Juicio de

Inconformidad en contra de los resultados consignados en el

acta relativa al cómputo de votos en el Distrito electoral número

10, el que fue remitido por la autoridad responsable a este

Tribunal, radicándose bajo el número de expediente JIN-

014/2012.

c) El día 11 once de julio del corriente, la ciudadana Jacqueline

Adriana de la Rosa Cortes, Representante propietario del Partido

Verde Ecologista de México, interpuso Juicio de Inconformidad

en contra de los resultados consignados en el acta relativa al

cómputo de votos en el Distrito electoral número 14, el que fue

remitido por la autoridad responsable a este Tribunal,

radicándose bajo el numero de expediente JIN-015/2012.

Page 8: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

8

d) El día 11 once de julio del corriente, la ciudadana Erika

Lizbeth Ramírez Pérez, Representante propietario del Partido

Verde Ecologista de México, interpuso Juicio de Inconformidad

en contra de los resultados consignados en el acta relativa al

cómputo de votos en el Distrito electoral número 17, el que fue

remitido por la autoridad responsable a este Tribunal,

radicándose bajo el número de expediente JIN-016/2012.

e) El día 11 once de julio del corriente, el ciudadano Juan

Antonio Arana González, Representante propietario del Partido

Verde Ecologista de México, interpuso Juicio de Inconformidad

en contra de los resultados consignados en el acta relativa al

cómputo de votos en el Distrito electoral número 05, el que fue

remitido por la autoridad responsable a este Tribunal,

radicándose bajo el numero de expediente JIN-030/2012.

8.1. Trámite y remisión de las constancias, turno a Ponencia

y radicación de los Juicios de inconformidad.

El 31 de agosto del año en curso, mediante oficio SGTE- 2339/

2012, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal

Electoral, los remitió en razón de returno, para su estudio, y en

su caso, admisión y formulación de los proyectos de resolución a

la ponencia del Magistrado José Guillermo Meza García.

8.2 Acuerdo de admisión y cierre de instrucción.

Los días 18 dieciocho y 24 veinticuatro de septiembre del año en

que se actúa, se emitieron proveídos, en los que se admitieron

los juicios de inconformidad, así como las pruebas ofrecidas y

aportadas por las partes, y toda vez que el Magistrado Ponente

consideró que los expediente se encontraban debidamente

substanciados para ser fallados, se declaró cerrada la

instrucción, para la formulación del proyecto de resolución

correspondiente.

Page 9: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

9

8.3 Acumulación.

El 20 veinte de septiembre pasado, se dictó proveído mediante

el cual se decretó la acumulación de los medios de impugnación,

JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012,

JIN-015/2012, JIN- 016/2012, JIN-030/2012, JIN-014/2012 y sus

acumulados JIN-092/2012 y JDC-339/2012

9. Del Juicio de Inconformidad JIN-092/2012.

El día 20 veinte de julio de la corriente anualidad, la ciudadana

Erika Lizbeth Ramírez Pérez, ostentándose como Representante

legal de la Coalición "Compromiso por Jalisco", promovió Juicio

de inconformidad, en contra de: a) Declaración de Validez de la

elección de diputados por el principio de mayoría relativa; b)

Declaración de elegibilidad del candidato electo; y c) Entrega de

constancia de mayoría a la fórmula ganadora del Distrito 10 local

por el Partido Acción Nacional, con motivo de los resultados

obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local

ordinario 2017- 2012.

9.1 Trámite y remisión de las constancias.

El 31 de agosto del año en curso, mediante oficio SGTE-2339/

2012, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal

Electoral, lo remitió en razón de returno, para su estudio, y en su

caso, admisión y formulación del proyecto de resolución a la

ponencia del Magistrado José Guillermo Meza García.

9.2 Terceros interesados. El 24 de julio pasado, los ciudadanos

Luis Guillermo Martínez Mora y Jerónimo Díaz Orozco,

comparecieron en forma conjunta a realizar las manifestaciones

que de su parte consideraron pertinentes para defender la

legalidad de los actos reclamados, las que se desprenden de su

escrito de referencia.

Page 10: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

10

9.3 Substanciación del procedimiento.

El 13 trece de agosto del presente año, se emitió resolución, que

fue impugnada mediante Juicio de Revisión Constitucional, y

revocada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, a efecto de que resolviera la litis

planteada por el partido Verde Ecologista.

9.4 Acumulación.

El 30 treinta de agosto del año que trascurre, en estudio del

Juicio de Revisión Constitucional, radicado bajo el número de

expediente SG-JRC-529/2012, la Sala Regional de Guadalajara,

ordenó foja 27 de su resolución lo siguiente:

"Por una parte, esta Sala advierte la existencia de otro medio de impugnación local que guarda relación con el presente, al controvertirse actos derivados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 10 del Estado de Jalisco, según se corrobora con el informe rendido por el tribunalresponsable y su anexo (fojas 400 a la 440 del expediente) por lo cual, procede ordenar a dicho órgano jurisdiccional la acumulación del juicio de inconformidad JIN-092/2012 al diverso expediente JIN-014/2012, para una pronta y expedita resolución de los asuntos, evitando de esta forma sentencias contradictorias así como un posible inobservancia de los efectos precisados en esta ejecutoria."

Mediante proveído de fecha 20 veinte de septiembre pasado, se

decretó la acumulación de los juicios JIN-014/2012 y su

acumulado JIN-092/2012 al diverso JIN-013/2012.

10. Del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-

Electorales del Ciudadano JDC-339/2012.

El día 28 veintiocho de agosto de la corriente anualidad, el

ciudadano Carlos Andrade Vidales, por su propio derecho y en

su carácter de Regidor propietario número 10 del Ayuntamiento

de Zapopan, Jalisco, promovió en Juicio para la Protección de

Page 11: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

11

los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de:

a) Falta de respuesta por parte del Pleno, Presidente y Síndico

todos del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco a la petición que les

fue realizada por el actor de ser llamado a desempeñar el cargo

de regidor ante la licencia del regidor Omar Antonio Borboa

Becerra; y b) La respuesta otorgada a su petición por parte de la

Secretario del citado Ayuntamiento, mediante el cual, se le

señala que no es posible ser llamado a ejercer el cargo de

regidor violando su derecho político-electoral en la vertiente de

ejercicio al cargo para el cual fue electo en el periodo 2009-

2012, al encontrarse separados 3 de los 7 regidores que

entraron en la planilla de regidores por el Partido Acción

Nacional.

10.1 Trámite y remisión de las constancias.

El 29 veintinueve de agosto del año en curso, mediante oficio

SGTE-2326/2012, el Secretario General de Acuerdos de este

Tribunal Electoral, lo remitió en razón de turno, para su estudio,

y en su caso, admisión y formulación del proyecto de resolución

a la ponencia del Magistrado José Guillermo Meza García.

10.2 Acuerdo de admisión y cierre de instrucción.

El 24 veinticuatro de septiembre del presente año, se emitió

proveído, en el que se admitió el Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, así como las

pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, y toda vez que el

Magistrado Ponente consideró que el expediente se encontraba

debidamente substanciado para ser fallado, se declaró cerrada

la instrucción, para la formulación del proyecto de resolución

correspondiente.

10.3 Acumulación. Mediante proveído de fecha 14 catorce de

septiembre del presente año, se decretó la acumulación del

Page 12: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

12

juicio a estudio al diverso JIN-014/2012 y su acumulado JIN-

092/2012.

11. El día 20 veinte de septiembre pasado, se decretó la

acumulación de los juicios JIN-014/2012 y su acumulado JIN-

092/2012 al diverso JIN-013/2012.

12. El día 26 veintiséis de septiembre del año en curso se

determinó turnar para su engrose la sentencia a la Ponencia del

Magistrado Gonzalo Julián Rosa Hernández.

C O N S I D E R A N D O

CONSIDERANDO I. Competencia. Este Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco es competente para

conocer y resolver los medios de impugnación a estudio, con

fundamento en los artículos 12, fracción X, 68, 69, primer párrafo

y 70, fracción II y VI de la Constitución Política; 73, primer

párrafo, 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

502, párrafo 1, fracción II, 504, párrafo 3, 595, 596, párrafo 2,

597, 598, 601, párrafo 1, fracción I y 604, párrafo 1, 610, 612,

628 y demás relativos y aplicables del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, normatividades todas del Estado de

Jalisco, por tratarse de medios de defensa interpuestos por

Partidos y Coaliciones, que cuentan con el registro nacional

vigente y se encuentran debidamente acreditados y aprobados

ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, en contra de:

1) El acuerdo de fecha 22 veintidós de junio de 2012 dos mil

doce, mediante el cual determina como será tomada en cuenta

la votación a favor de las coaliciones registradas para la

asignación de diputados por el principio de representación

Page 13: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

13

proporcional y regidores por el mismo principio de elección, para

el proceso electoral local ordinario 2011-2012;

2) En contra de los resultados consignados en las actas de

cómputo distrital para las elecciones de diputados por el principio

de mayoría relativa de los Distritos electorales, 01, 05, 10, 14 y

17;

3) Declaración de validez de la elección de diputados por el

principio de mayoría relativa, declaración de elegibilidad del

candidato electo y entrega de constancia de mayoría a la

fórmula ganadora del Distrito 10 local por el Partido Acción

Nacional, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada

electoral ordinaria 2011- 2012.

Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos

Electorales del Ciudadano, este Tribunal es competente para

conocer Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso I) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,

fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 82 y 88,

fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1o, párrafo 1,

fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana,

estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, toda vez que

de las documentales que obran agregadas al expediente se

advierte una controversia derivada de actos emitidos por el

Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco que a decir del ciudadano

Carlos Andrade Vidales Mora le causa agravios.

De los ordenamientos legales citados, se advierte que en

cumplimiento al mandato constitucional federal, se establece en

esta entidad federativa un sistema de medios de impugnación

Page 14: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

14

para que todos los actos y resoluciones se sujeten

invariablemente al principio de legalidad, el cual, dará

definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y

garantizará la protección de los derechos políticos de los

ciudadanos, que este Tribunal Electoral es la máxima autoridad

jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder

Judicial del Estado, y tendrá la competencia para resolver en

forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y

resoluciones que violen los derechos político- electorales de los

ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica

para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y

garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten

invariablemente a los principios que rigen a la función electoral

conforme a la legislación electoral aplicable.

CONSIDERANDO II. Legitimación, Personería e interés

jurídico.

Ahora bien, antes de proceder al estudio de la petición contenida

en los escritos de demanda, este Pleno del Tribunal Electoral se

avoca al estudio de la legitimación de las partes recurrentes, en

los términos que dispone los artículos 512, 602, párrafo 1,

fracción I, 612, 615, 620, 621, todos del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establecen

quiénes están legitimados para interponer los medios de

impugnación planteados, por lo que el estudio de dicho requisito,

se hará en forma esquemática por cada uno de los medios de

impugnación que hoy nos ocupa, lo que a continuación se

realiza:

a) RAP-409/2012

En la especie, el recurrente ostenta la representación de un

partido político acreditado ante el propio Instituto Electoral y de

Page 15: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

15

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que se

puede concluir que el Partido Revolucionario Institucional,

cuenta con legitimación para interponer el presente medio de

impugnación, como se desprende del examen del material

documental que integra los autos del expediente en que se

actúa, así como del informe circunstanciado, rendido por la

responsable en el que se le reconoce al actor ese carácter,

probanzas que poseen un valor probatorio pleno al tenor de lo

prescrito por el artículo 525 párrafo 1 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo que se refiere a la personería del licenciado Benjamín

Guerrero Cordero, quien se ostenta como representante legal

del Partido Revolucionario Institucional, es de reconocerse la

misma, habida cuenta que está acreditado con tal carácter

según se desprende de la copia certificada de la escritura

pública número 2,981 dos mil novecientos ochenta y uno,

otorgada ante la fe del licenciado Salvador Orozco Becerra,

notario público titular número 138 con adscripción a la ciudad de

Guadalajara, Jalisco, que acompaña a su escrito inicial; así

mismo como se puede apreciar del informe circunstanciado que

rindió la autoridad responsable.

Interés jurídico. Por lo que respecta, al interés jurídico del

recurrente para hacer valer el recurso de apelación, se observa

que en su escrito alega que el acuerdo impugnado le causa

agravios, lo cual, en principio, se considera suficiente para que

se proceda a su estudio, y por satisfecho el requisito formal,

esto, sin perjuicio de que en su oportunidad se juzguen los

supuestos agravios en la parte correspondiente de esta

resolución, sin que se entienda que con ello se muestra

plenamente el interés jurídico del recurrente o que los agravios

resulten fundados, ello será materia del estudio de fondo.

Page 16: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

16

b) RAP-410/2012

En la especie, la recurrente ostenta la representación de una

coalición aprobada ante el propio Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el

acuerdo identificado con las siglas y número IEPC-ACG- 019/12

de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2012 dos mil doce; por lo

que se puede concluir que la Coalición "Compromiso por

Jalisco", cuenta con legitimación para interponer el presente

medio de impugnación, tal como se desprende del examen del

material documental que integra los autos del expediente en que

se actúa, así como del informe circunstanciado, rendido por la

responsable en el que se le reconoce al actor ese carácter,

probanzas que poseen un valor probatorio pleno al tenor de lo

prescrito por el artículo 525 párrafo 1 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo que se refiere a la personería de la ciudadana Erika

Lizbeth Ramírez Pérez, quien se ostenta como representante

legal de la Coalición "Compromiso por Jalisco", integrada por los

Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de

México, es de reconocerse la misma, habida cuenta que está

acreditada con tal carácter según se desprende de la copia

certificada del acuerdo emitido por el Consejo General y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con

las siglas IEPC-ACG-019/12, mediante el cual resuelve la

solicitud del registro del convenio de coalición que presentan el

Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de

México, para conformar la Coalición denominada "Compromiso

por Jalisco", en el que consta en cláusula novena el carácter con

que comparece, consultable en actuaciones; así mismo como se

puede apreciar del informe circunstanciado que rindió la

autoridad responsable.

Page 17: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

17

Este órgano jurisdiccional sostiene que se observa que en el

escrito de apelación se alega que el acuerdo impugnado le

causa agravios a la Coalición actora, lo cual, en principio, se

considera suficiente para que se proceda a su estudio, y por

satisfecho el requisito formal, esto, sin perjuicio de que en su

oportunidad se juzguen los supuestos agravios en la parte

correspondiente de esta resolución, sin que se entienda que con

ello se muestra plenamente el interés jurídico de la recurrente, o

que los agravios resulten fundados, ello será materia del estudio

de fondo.

c) Respecto de los Juicios de Inconformidad: JIN-013/2012,

JIN-014/2012, JIN-015/2012, JIN- 016/2012 y JIN-030/2012.

En la especie, los recurrentes ostentan la representación de un

partido político que cuenta con registro nacional vigente y se

encuentra debidamente acreditado ante el propio Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por

lo que se puede concluir que el Partido Verde Ecologista de

México, cuenta con legitimación para interponer los medios de

impugnación.

Por lo que se refiere a la personería de los ciudadanos Ma.

Socorro Leaños Mares, Mónica Raquel Hernández Graciano,

Jacqueline Adriana de la Rosa Cortes, Erika Lizbeth Ramírez

Pérez y Juan Antonio Arana González, quienes se ostentan

como representantes legales del Partido Verde Ecologista de

México ante los Consejos Distritales 01, 10, 14, 17 y 05,

respectivamente, es de reconocerse la misma, habida cuenta

que las autoridades responsables les reconocen dicho carácter y

así se desprende del examen del material documental que

integra los autos de los expedientes en que se actúa, así como

Page 18: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

18

de los informes circunstanciados, rendidos por las responsables,

en los que se les reconoce ese carácter, probanzas que poseen

un valor probatorio pleno al tenor de lo prescrito por el artículo

525, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

Por lo que respecta, al interés jurídico del partido recurrente para

hacer valer los juicios de inconformidad, se observa que en sus

escritos alegan que los actos impugnados le causan agravios, lo

cual, en principio, se considera suficiente para que se proceda a

su estudio, y por satisfecho el requisito formal, esto, sin perjuicio

de que en su oportunidad se juzguen los supuestos agravios en

la parte correspondiente de esta resolución, sin que se entienda

que con ello se muestra plenamente el interés jurídico del

recurrente o que los agravios resulten fundados, ello será

materia del estudio de fondo.

d) JIN-092/2012

En la especie, la recurrente ostenta la representación de una

coalición, aprobada ante el propio Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que, se

puede concluir que la coalición "Compromiso por Jalisco",

cuenta con legitimación para interponer el presente medio de

impugnación, como se desprende del examen del material

documental que integra los autos del expediente en que se

actúa, así como del propio convenio de coalición en cuya

cláusula novena, se estableció la representación de la misma en

favor de las ciudadanas Rosa del Carmen Álvarez López y Erika

Lizbeth Ramírez Pérez, en forma conjunta o separada,

documental, que posee un valor probatorio pleno al tenor de lo

prescrito por el artículo 525, párrafo 1 del Código Electoral en el

Estado, así como el hecho de que los actos que se impugnan se

Page 19: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

19

encuentran relacionados con la elección de diputados locales

por el principio de mayoría relativa cuyo objetivo fue motivo de

convenio de coalición entre los partidos Revolucionario

Institucional y Verde Ecologista de México.

Por lo que se refiere a la personería de la licenciada Erika

Lizbeth Ramírez Pérez, por las anteriores consideraciones es de

reconocerse.

Por lo que respecta, al interés jurídico del recurrente para hacer

valer el recurso de apelación, se observa que en su escrito alega

que el acuerdo impugnado le causa agravios, lo cual, en

principio, se considera suficiente para que se proceda a su

estudio, y por satisfecho el requisito formal, esto, sin perjuicio de

que en su oportunidad se juzguen los supuestos agravios en la

parte correspondiente de esta resolución, sin que se entienda

que con ello se muestra plenamente el interés jurídico del

recurrente o que los agravios resulten fundados, ello será

materia del estudio de fondo.

e) Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano JDC-339/2012.

En la especie, el ciudadano Carlos Andrade Vidales, comparece

por sí mismo y por su propio derecho, ostentándose como

regidor suplente en el número 10 del Ayuntamiento de Zapopan,

Jalisco, aduciendo como pretensión esencial, que en plenitud de

jurisdicción, conozca y resuelva sobre la negativa a producir

contestación y en su caso se revoque la contestación producida

por la Secretario de dicho Ayuntamiento, a su petición de ser

llamado para desempeñar el cargo de regidor, contando con

legitimación para interponer el presente medio de impugnación.

Page 20: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

20

Respecto del Interés jurídico. Se cumple con este requisito

toda vez que el actor, goza de la titularidad del derecho que dice

vulnerado por haber participado y obtenido su registro como

regidor suplente numero 10; de manera que es apreciable que

los actos que ahora cuestiona, le causa un perjuicio en su esfera

de derechos políticos electorales, razón por la cual se estima

que cuenta con el interés jurídico necesario para acudir a esta

instancia jurisdiccional.

Requisitos de procedibilidad. Por lo que se refiere a los

requisitos de procedencia del Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de acuerdo con el

análisis e interpretación jurídica que se hace al marco legal

electoral, éstos se encuentran satisfechos, tal como se precisa a

continuación:

Se cumple con los requisitos formales a que alude el artículo

507, por remisión directa de los preceptos 617 y 624, ambos del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, toda vez que, del escrito de impugnación se advierte

que: se presentó por escrito ante la autoridad señalada como

responsable, señalaron el o los nombres de los actores,

domicilios para recibir notificaciones, señalan el partido político

al que pertenece, identifican el acto o resolución impugnada y

las autoridades responsables, manifiesta los hechos en que

basan su impugnación, menciona los agravios que le causa la

resolución impugnada o los actos impugnados, ofrece pruebas,

acompaña en su caso tres tantos su escrito de demanda, y

finalmente respecto a que los escritos cuenten con la firma

autógrafa, se satisface tal exigencia.

Oportunidad en el plazo de interposición. Con relación a

dicho presupuesto, para la presentación del medio de

Page 21: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

21

impugnación, se tiene por satisfecho, al tenor del artículo 506 del

Código de la materia, que establece que: "los medios de

impugnación deben presentarse dentro de un plazo de seis días,

contados a partir del siguiente al en que surta efectos la

notificación del acto o resolución impugnado", lo que puede

advertirse en la siguiente relación:

EXPEDIENTE FECHA DE EMISIÓN Y NOTIFICACIÓN

DEL ACTO

FECHA DE PRESENTACIÓN DEL

MEDIO DE IMPUGNACIÓN

SEPRESENTÓ EN

TIEMPO

RAP-409/2012y

RAP-410/2012

Emitió 22 de junio de 2012 y se notifico el 26 de ese mismo mes y

año.

28 de julio de 2012 Si

JIN-013/2012 JIN-014/2012 JIN-015/2012 JIN-016/2012 JIN-030/2012

05 de Julio de 2012 10 y 11 de Julio de 2012

Si

JIN-092/2012 18 de julio 20 de julio de 2012 Si

JDC-339/2012 24 de agosto de 2012 28 de agosto de 2012 Si

De lo anterior, se concluye que la interposición de los presentes

medios de impugnación es oportuna, al encontrarse dentro del

plazo legal de seis días, en términos del artículo 506 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad.

CONSIDERANDO III. Causales de improcedencia.

a) RAP-409/2012

Respecto del recurso de apelación este órgano judicial no

advirtió la existencia o actualización de alguna de las causales

de improcedencia previstas por el artículo 509 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

b) RAP-410/2012

Page 22: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

22

En relación este órgano judicial no advirtió la existencia o

actualización de alguna de las causales de improcedencia

previstas por el artículo 509 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

c) JIN-013/2012, JIN-014/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y

JIN-030/2012.

No se advirtió por parte de quien hoy resuelve la existencia o

actualización de alguna de las causales de improcedencia

previstas por el artículo 509 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

d) JIN-092/2012

Este órgano judicial no advirtió la existencia o actualización de

alguna de las causales de improcedencia previstas por el

artículo 509 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

e) Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano JDC-339/2012.

Este órgano judicial no advirtió la existencia o actualización de

alguna de las causales de improcedencia previstas por el

artículo 509 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco.

CONSIDERANDO IV. FIJACIÓN DE LA LITIS Y ESTUDIO DE

FONDO DE LOS EXPEDIENTES: JIN-013/2012, JIN-014/2012,

JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012.

Page 23: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

23

A efecto de determinar el estudio de la acción, es necesario, en

primer lugar, identificar, con apego a la aplicación del principio

de exhaustividad y atento a lo dispuesto por el artículo 544, del

Código en la materia, que impone a este órgano, el ejercicio de

la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, tomando

en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos, o

cuando se haya omitido señalar los preceptos jurídicos

presuntamente violados o se hayan citado de manera

equivocada; para tomar en cuenta los que debieron ser

invocados o los aplicables al caso concreto, ya que de éstos se

desprenderá, si el partido actor se encuentra legitimado para

plantear mediante proceso jurisdiccional la afectación a sus

derechos.

Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias emitidas por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, con los rubros: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS

POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", "AGRAVIOS, SU EXAMEN

EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN" y

"AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER

PARTE DEL ESCRITO INICIAL"; "PRINCIPIO DE

EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES

DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE

EMITAN" y "EXAHUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES.

CÓMO SE CUMPLE."

Es procedente entrar al estudio de fondo de los mismos,

advirtiendo en la especie que los motivos de queja de todos los

medios de inconformidad identificados como JIN-013/2012, JIN-

014/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012, a

estudio en el presente apartado, y en virtud de que se esgrime

los mismos motivos de disenso, de ahí que en obvio de

Page 24: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

24

repeticiones se considere pertinente su estudio en forma

conjunta, encontrando entonces, que se duele esencialmente de

lo siguiente:

AGRAVIO PRIMERO. Violación a los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, y 329, párrafo 2

fracción II, 332, párrafo 1, fracción I y 334 párrafo 1, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por

falta de motivación y fundamentación, por lo siguiente:

La determinación de la responsable respecto de la toma de los

votos emitidos a favor de los partidos coaligados, sobre todo en

aquellos casos en los que el elector marcó en una misma boleta,

los emblemas de los partidos que participaron en la contienda

electoral mediante convenio de coalición y que se traduce en

una limitación al derecho de los candidatos postulados por el

principio de representación proporcional.

AGRAVIO SEGUNDO. Violación al principio constitucional de

sufragio efectivo y los principios de legalidad constitucional y

certeza, previstos en los artículos 11, 14, 16, 41, párrafo 2, base

i, 53, 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 12, párrafo primero, base I, 13, bases I, II, III, IV, V

y VI, 19 y 20 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; ya

que:

Manifiesta que:

Se debió considerar que si el ciudadano votó por dos

partidos coaligados, se debe hacer efectivo el principio

constitucional vigente de SUFRAGIO EFECTIVO, en otras

palabras que el VOTO CUENTE Y SE CUENTE, ya que

debe considerarse que el fin primordial del derecho

Page 25: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

25

electoral en un Estado Democrático, es la eficacia el voto

del ciudadano, esto es que el voto se cuente.

En consecuencia de lo anterior, la distribución o división de

los votos se debe hacer de manera igualitaria entre los

partidos coaligados, de eso depende la asignación de

diputados por el principio de Representación Proporcional,

así como la distribución del financiamiento público, el

acceso a los medios de comunicación social y demás

prerrogativas de los partidos políticos.

Que conforme a los principios de legalidad constitucional y

certeza, los votos válidos emitidos por los ciudadanos

deben contar siempre para los partidos políticos cuando

estén coaligados, es decir, que o se puede declarar su

nulidad o ineficacia, si no existe fundamento constitucional

para ello.

AGRAVIO TERCERO. Violación al principio constitucional de

equidad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

Ya que el reparto o división de los votos entre los partidos

coaligados debe ser de manera igualitaria aplicando el principio

de constitucionalidad de equidad.

AGRAVIO CUARTO. Violación a los principios de objetividad

certeza e imparcialidad, que consagra el artículo 41 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a

su consideración:

Se deben aplicar los principios rectores del Derecho Electoral,

de objetividad, certeza e imparcialidad, previstos en la base V

Page 26: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

26

del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

AGRAVIO QUINTO. Violación al artículo 9 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 y 8 de la

Constitución Política del Estado de Jalisco y 105 del Código

Electoral del Estado de Jalisco que consagran el derecho político

de asociación.

AGRAVIO SEXTO. Violación a los artículos 35 fracciones I y II,

41, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 8 y 11 de la Constitución Política del Estado

de Jalisco y 5 del Código Electoral del Estado de Jalisco que

consagran el derecho de votar y ser votado, ya que considera:

Que no se hace eficaz su validez para los partidos coaligados.

AGRAVIO SÉPTIMO. Violación a los artículos 16, 17 y 18 de la

Constitución Política el Estado de Jalisco y 14, 16, 17, 19, 20,

105, 329, 332, 334 y 355 del Código Electoral del Estado de

Jalisco que consagran el derecho de acceder a una cargo de

elección popular mediante el principio de representación

proporcional, ya que considera:

Que invalidar el voto para los partidos políticos es

invalidarlos para los candidatos de la lista de

Representación Proporcional, negándose con ello, el

derecho que éstos tienen de ser votados y acceder al

cargo de elección popular.

Que los Consejos Distritales están compelidos al estricto

cumplimiento del principio de legalidad, por lo que al

aplicar el acuerdo emitido por el Consejo General del

Page 27: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

27

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

identificado con las siglas y números IEPC-ACG-

217/2012, contraviene los principios de legalidad y

constitucionalidad, ya que dicho acuerdo declara que los

votos donde el elector marcó los dos emblemas de los

partidos políticos coaligados, contará únicamente para el

candidato de la coalición, por lo que considera que debió

haber realizado una interpretación sistemática respetando

los principios constitucionales.

Que debe declararse la inaplicabilidad del acuerdo

anteriormente señalado y ordenar que se aplique el

procedimiento en el sentido de que los votos que hayan

sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se

distribuyan en forma igualitaria y, como lo establece el

modelo federal y que ya fue analizado por el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, al haber

una contradicción normativa a su consideración, entre lo

dispuesto en la Carta Magna y el acuerdo del Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana.

En las relatadas consideraciones, resulta procedente entrar al

estudio de fondo de los motivos de agravio hechos valer en los

juicios de inconformidad que quedaron descritos en el párrafo

precedente.

De la lectura de las manifestaciones de agravio señaladas

anteriormente, puede advertirse que en esencia se enderezan,

contra la forma y la aplicación del criterio de las autoridades

electorales, respecto de la distribución de la votación recibida en

las urnas, específicamente en aquellos casos, en que el elector

marcó el recuadro de dos o mas partidos políticos que

Page 28: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

28

contendieron en las pasadas elecciones bajo convenio de

coalición.

Además de que el criterio emitido por la Sala Guadalajara del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la

resolución del Juicio de Revisión Constitucional, identificado

bajo las siglas y número de expediente SG-JRC-012/2009 y su

acumulado SG-JRC-013/2009, es insuficiente para fundar el

acuerdo recurrido.

Este Tribunal Electoral considera que son fundados los motivos

de inconformidad señalados como agravio, primero, segundo,

tercero, cuarto, quinto, y sexto, vertidos en contra, de la forma en

que se determinó por la responsable el sistema de computar los

votos que son emitidos en favor de una coalición

específicamente “ Compromiso por Jalisco” conformada por los

Partidos Verde Ecologista de México y Partido Revolucionario

Institucional, por lo que respecta a como se contabilizan en el

acta de computo Distrital 01, 05, 10, 14, y 17 por parte de cada

uno de los respectivos Consejos Distritales del Instituto Electoral

Local correspondientes, para la elección de diputados de

mayoría relativa, por lo que respecta al sistema de dicha

determinación ya que cuentan los votos para el candidato, pero

no para los partidos coaligados, y esta determinación e

interpretación es contraria a la constitución federal, porque

vulnera los principios electorales de certeza y definitividad, así

como el contenido del derecho político-electoral de ser votado.

Como es sabido, el principio de certeza, se encuentra previsto

en el numeral 116, base IV, inciso b) de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena que las

Constituciones y leyes de los estados en materia comicial

garanticen que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de

Page 29: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

29

las autoridades del ramo, sean principios rectores, entre otros el

de certeza.

En ese tenor, dicha máxima, se reconoce por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación como uno de los pilares del derecho

electoral y, se entiende como el deber de dotar de facultades

expresas a las autoridades locales, de modo que todos los

participantes en el proceso electoral conozcan previamente con

claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de

las autoridades electorales están sujetas, lo cual cobra sustento

en la jurisprudencia que a continuación cuyo rubro se cita:

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO

Si una norma o disposición en este caso el acuerdo, del Consejo

General del IEPC-ACG-217/12 genera una situación de

inseguridad en cuanto a los derechos que se han adquirido, es

claro que es violatoria de la máxima aludida, considera este

tribunal que el actor tiene razón en su queja, al ser el mismo

violatorio del contenido del derecho a ser votado –alegación que

se desprende de la impugnación, específicamente de la

pretensión que consiste en privar de sus efectos a la votación

emitida en favor de los partidos coaligados.

El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, a partir de la reforma de junio de dos mil once,

estatuye que todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos allí y en los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías

para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que el

texto fundamental establece.

Page 30: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

30

Entonces, en tratándose del derecho a ser votado, deben

seguirse esos parámetros, ya que se encuentra previsto en el

numeral 35, base II de la máxima norma y en el artículo 23,

párrafo 1, inciso b) de la Convención Interamericana de los

Derechos Humanos.

Además dos de los principios rectores en materia electoral

establecidos tanto en el artículo 41 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, como en el inciso b) de la

fracción IV del artículo 116 de la propia Carta Magna, son los de

certeza y de legalidad.

El principio de certeza radica en que la acción o acciones que se

efectúen deben ser del todo veraces, reales y apegadas a los

hechos, esto es, que el resultado de los procesos sea

completamente verificable, fidedigno y confiable. De tal suerte, la

certeza en función de los resultados electorales se traduce en la

fidelidad o identidad de la expresión popular manifestada en las

urnas a través del sufragio, con la persona o personas

reconocidas como electas para ocupar el cargo de

representación popular.

En tanto, que en función del principio de legalidad, en materia

electoral, se exige el estricto cumplimiento de la normativa

jurídica aplicable a la organización de las elecciones, y a la

resolución de las controversias que surjan con motivo de ellas.

Conforme a ese principio se obliga a que la conducta de las

autoridades electorales y la de los gobernados se adecuen a los

ordenamientos jurídicos en la materia electoral.

Page 31: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

31

Los artículos 39 y 41 de la Constitución General de la República

establecen: la soberanía nacional reside esencial y

originariamente en el pueblo; éste la ejerce por medio de los

Poderes de la Unión y por los de los Estados; los partidos

políticos son entidades de interés público, que tienen como fin

promover la participación del pueblo en la vida democrática,

contribuir a la integración de la representación nacional y, como

organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos

al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,

principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal,

libre, secreto y directo.

En este mismo sentido se establece en los artículos 1 y 2 de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, que la soberanía del

Estado reside en el pueblo y en nombre de éste la ejerce por

medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que

establecen la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, esta Constitución y las leyes.

Por su parte, el artículo 5 párrafo 2 y 3 del código electoral local

dispone: el sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo;

votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación

del ciudadano, para cumplir la función pública de integrar los

órganos del Estado de elección popular; el voto es universal,

libre, secreto, personal e intransferible y que las autoridades

garantizarán la libertad y el secreto del voto.

Con lo anterior se evidencia la relevancia que tiene el ejercicio

del derecho a votar, así como la importancia de que quede

patentizada la verdadera voluntad de los electores al momento

de emitir el sufragio.

Page 32: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

32

En efecto, a través del voto, los ciudadanos eligen a las

personas físicas que van a ocupar los cargos de elección

popular correspondientes; la importancia fundamental del voto

se relaciona con la determinación del triunfador en una

contienda electoral, como fuente de la legitimación democrática

de quienes ocupan los cargos públicos de mayor importancia

dentro del engranaje constitucional, razón por la cual,

precisamente, tales cargos tienen ordinariamente naturaleza

representativa.

Ahora bien, la forma como se aplicó el sistema para el cómputo

de votos en los Consejos Distritales, conforme al acuerdo en

comento y las normas controvertidas, artículo 329 en relación

con el 332, párrafo 1, fracción II, del código de la materia, vuelve

nugatoria una prerrogativa adquirida por el ciudadano al

momento de emitir su voto en favor de los partidos que formaron

coalición.

Es decir, los Consejos Distritales aplicaron la determinación

adoptada por el Consejo General del Instituto Electoral contenida

en el acuerdo identificado como IEPC-ACG-217/12, inciso a)

párrafo 3, en los siguientes términos:

“Ahora bien, y con base en el criterio emitido por los magistrados de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que se considerará como voto válido para el candidato, aquellos votos en los cuales el elector hubiere marcado más de un cuadro que contenga el o los mismos nombres de candidatos, pero no se computará a favor de ningún partido, es que para el desarrollo de la formula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en el caso de los cinco distritos electorales (1, 5, 10, 14 y 17) en los que participa con candidatos comunes la coalición “Compromiso por Jalisco”, los sufragios que sean emitidos por los electores al marcar los recuadros de ambos partidos políticos, no serán considerados para ninguno de los institutos políticos y solamente serán computados en favor de los candidatos de la coalición en la elección de diputados por elprincipio de mayoría relativa”.

Page 33: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

33

De no considerar la votación con efectos para los partidos que

pertenecen a la coalición, y solo tener efectos para los

candidatos, es decir no tomar en cuenta la votación y la voluntad

ciudadana para los partidos coaligados, ocasiona un daño

irreparable para dichos partidos en cuanto a sus efectos, al

no tomarse en cuenta y como consecuencia tampoco para

la determinación al momento de computarla para el

concepto de “votación obtenida” a su favor, esencialmente

en cuestiones fundamentales para los partidos políticos

coaligados, como lo es el tema de las prerrogativas esto en

el FINANCIAMIENTO, elemento necesario para la

consecución de sus objetivos, siendo su propósito

garantizar un nivel de recursos suficientes para la

competencia electoral, y el cual está determinado en

relación directa a su fuerza electoral, y con ello acceder a

las prerrogativas a que tiene derecho y, consecuentemente al no

tener ese efecto la votación en los partidos que participan

coaligados, crea una inseguridad jurídica a los candidatos y al

electorado.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, con la

emisión del acto impugnado, se aparta de lo que expresamente

le permite el marco legal vigente, circunstancia que a su vez,

transgrede el principio de certeza electoral.

Además la interpretación que pretende hacer valer la

responsable, y que en su momento emitió la Sala Regional,

respecto de los Juicios de Revisión Constitucional identificados

con los números SG-JRC-012/2009 y su acumulado SG-JRC-

013/2009, resulta inaplicable a este contexto y momento

histórico, ya que con la interpretación por analogía, es importante

Page 34: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

34

decir que el problema planteado por la actora tiene que ver con

una interpretación extensiva basada en un argumento de analogía

el cual es un método de integración normativa que descansa en el

entramado lógico de un ordenamiento, conforme al cual el principio

o la regla previstos para un caso o situación concreta puede

extenderse a otro, que guarda con el primero una gran semejanza

o identidad de razón.

En última instancia, la interpretación analógica no es más que una

variable del criterio sistemático, por lo que esta interpretación, que

se haga de los artículos 329; 332, párrafo 1, fracciones I y II; con

la disposición del artículo 295, párrafo 1, inciso c) del Código

federal, en modo alguno, constituye una transferencia de

sufragios, ni la división de los mismos, ya que quien emitió su

voto por el candidato de la coalición no ve trastocado su

objetivo de favorecer esa postulación, sino que además se

opta por una alternativa que brinda seguridad jurídica, como

es la de distribuir igualitariamente entre los partidos que

conformaron la coalición.

En efecto, cuando el voto se emite a favor de un partido

coaligado dicho sufragio se computa a su favor, pero si en una

sola boleta aparece que se marcó el emblema de dos o más

partidos en coalición, deberá proceder la repartición igualitaria

en lugar de dejar sin efecto un voto.

La premisa fundamental para considerar que esos votos

deben repartirse, es que el propio código electoral local, en

su artículo 332 párrafos II, establece que son válidos.

“Artículo 3321. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:(Reformado mediante decreto No. 23552/LIX/11, publicado el 19 de julio de 2011)

Page 35: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

35

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, o en dos o más cuadros cuando se trate de partidos coaligados;II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; yIII. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado”.

Por lo que hace al tema, es decir, el de la distribución de los

votos marcados a favor de dos o más partidos que postularon

conjuntamente a un candidato, debe declararse fundado el

agravio, ya que, partiendo de la base que la ley les otorga

validez para el candidato, la función del juzgador debe ser

otorgarles funcionalidad para no desvanecer la disposición legal

y lograr que se cuenten en igualdad de condiciones que los

demás, es decir, conseguir que tengan valor para las elecciones

de diputados que se impugnan por mayoría relativa, respetando

los principios rectores de la función electoral.

En este sentido, es claro que los votos, marcados en los

emblemas de los partidos políticos que lo propusieron, son votos

que deben contar para los candidatos pero también para los

partidos que participaron coaligados.

Aun cuando, la legislación aplicable no establece de manera

literal que estos votos deban distribuirse –a pesar de que la

propia ley reconoce su validez-, este Tribunal considera que

sí se debe acreditar la votación para los institutos políticos que

de manera común postularon candidatos a diputados por el

principio de mayoría relativa, en el caso de los cinco

distritos que conformaron coalición, así como para los

efectos de tomar en cuenta la votación emitida en favor de

los partidos coaligados, para la elección de diputados que

se impugnan en cada uno de los distritos.

Estimar que los votos en estudio no deben ser distribuidos,

resultaría jurídicamente inaceptable, puesto que, se aplicarían

Page 36: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

36

efectos diversos a instituciones de derecho que comparten la

misma finalidad, aunque con ciertas especificaciones, es decir,

los votos de los emitidos a favor de los candidatos, mientras que

a los partidos que conformaron la coalición no.

De igual manera, no distribuir los votos a los partidos en

coalición traería como consecuencia que, un mismo voto sea

válido para la determinar el triunfo del candidato por el principio

de mayoría relativa, más no, para el cómputo de los votos de la

elección de diputados por dicho principio y sus efectos

consecuentes lo que tampoco encontraría justificación en la

lógica jurídica.

En este plano, lo ideal es que los votos válidos para los

candidatos comunes de la coalición, sean distribuidos entre los

partidos políticos que los postularon, y que éstos, a su vez sean

considerados para determinar su votación, con los efectos

consecuentes que establece el código electoral del Estado.

Ahora bien, la distribución de los votos que hayan sido cruzados

para los partidos que participaron en coalición, deberá ser en

atención a los principios generales del derecho, y con una

interpretación análoga de la norma, como se puede advertir, la

regla a nivel federal establece que en los casos en los que

existan votos emitidos en favor de dos o más partidos

coaligados, la suma distrital de dichos votos deberá distribuirse

igualitariamente entre los partidos políticos que conforman la

coalición. Ésta es, en efecto, una regla diseñada para resolver el

problema que podría suscitarse a la hora del cálculo del

porcentaje de votos obtenidos por los partidos políticos (en lo

individual) que contendieron a través de una coalición, a efectos

de obtener o mantener su registro y prerrogativas como partido

político.

Page 37: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

37

En particular, hablando de los principios que rigen la función

estatal de organizar las elecciones, están previstos en el artículo

41 constitucional, que son los que deben regir en la distribución

de los votos, es decir, atendiendo a los principios de certeza,

objetividad e imparcialidad, esto es, deberán ser repartidos de

manera igualitaria a los partidos políticos que propusieron los

candidatos comunes, y en caso de haber fracciones, otorgarlos a

quienes hayan obtenido la votación más alta en esa elección.

En el caso, la regla de distribución observa el principio certeza

respecto de la persona y partido político por él se emite el voto,

ya que en todos los casos se considerará a favor del candidato

postulado en común. Por lo que ve a los partidos políticos, el

voto será considerado emitido a favor de aquéllos cuyo emblema

o emblemas fueron marcados.

En ese sentido, resulta claro que el voto emitido por el elector

siempre tiene un destinatario concreto, en el caso, el candidato y

los partidos políticos cuyos emblemas se hayan marcado en la

boleta electoral.

De igual forma, la regla de distribución igualitaria, respeta el

principio de objetividad al establecer un procedimiento fuera de

cualquier elemento subjetivo, esto es, ajeno de cualquier

consideración política que diferencie un partido político de otro.

Similar situación acontece con el principio de equidad, ya que la

distribución de los votos en atención a éste tiene justificación en

el ánimo de repartir los votos de manera igualitaria entre los

entes políticos coaligados.

Page 38: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

38

En adición a lo expuesto, la regla de distribución de sufragios

emitidos a favor de las candidaturas en coalición, no vulnera los

principios que rodean a la emisión del voto, es decir, universal,

libre, secreto y directo.

Empero, es pertinente establecer que no obstante las reglas

establecidas en el sistema federal y el propuesto por este órgano

judicial son iguales, esta última atiende a una interpretación

acorde a los principios constitucionales.

De no hacerlo así propicia una indebida anulación de votos, que

deben tomarse en cuenta para los partidos políticos coaligados,

resultado con ello un número menor de electores cuyos

sufragios si fue “válido” pero “no cuenta“ debiendo ser lo

procedente en consecuencia revocar el acuerdo para los efectos

de que los votos marcados en las boletas por el elector en

ambos emblemas de los partidos que integran la coalición, se

dividan de manera igualitaria entre los partidos políticos

Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México,

aplicando en lo conducente con una interpretación acorde al

artículo 295 del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

De esta manera, establecer una distribución igualitaria en el

caso de nuestra legislación, respecto de los votos obtenidos en

la coalición, no constituye un mecanismo ilegal de transferencia

de votos a uno a más partidos, ni nos da elementos objetivos

para considerar que provoca una representación artificial o

ficticia, ya que al no existir esta disposición en nuestra

legislación, es decir ante el vacío se debe recurrir a una

interpretación, sistemática, análoga y funcional de la norma, por

cual ante la falta o deficiencia de una norma para un caso

Page 39: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

39

concreto se lleva a cabo la misma acorde a los principios

constitucionales en materia electoral.

Lo anterior con base al principio fundamental del régimen

democrático relativo a la igualdad del sufragio, conforme al cual,

es perfectamente permisible que los votos emitidos a favor de

una coalición parcial de diputados de mayoría relativa, surtan

efectos respecto de la elección para la cual se celebra el

convenio.

En suma, en este caso, se debe considerar conforme a la

constitución distribuir los votos obtenidos por una coalición entre

los partidos políticos que la integran en lugar de anularlos.

Si se impidiera a los partidos pertenecientes a una coalición

parcial participar en la distribución de votación de aquellos que

fueron cruzados por los dos miembros, el voto del ciudadano

que sufragó por los candidatos de la coalición parcial resultaría

de menor valor que el emitido por los ciudadanos a favor de los

candidatos de partidos políticos no coaligados, al contar

exclusivamente para los efectos del candidato de mayoría

relativa, pero no para los partidos.

Lo que resultaría evidentemente injusta y violatoria del invocado

principio de igualdad del sufragio, y se evita cuando la votación

obtenida por la coalición parcial es repartida entre los partidos

que la conformaron, para que su votación también surta efectos

sobre todos para el tema de su fuerza electoral, y prerrogativas

para el partido político entre otros como el financiamiento público

como prerrogativa factor determinante en la vida de los mismos.

Lo anterior para los efectos conducentes, a vía de ejemplo, para

conservar el registro como partido político.

Page 40: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

40

Pero además, no existe posibilidad jurídica, ni material alguna,

que implique no considerarlos, ya que ello nos llevaría al

absurdo de dejar a los partidos políticos coaligados sin esa

votación.

Por tanto, resulta claro que el voto emitido por el elector siempre

tiene un destinatario concreto, el cual puede ser el candidato de

la coalición y el partido o partidos políticos cuyos emblemas se

hayan marcado en la boleta electoral, razón por la cual la

voluntad del elector es respetada.

En consecuencia, en la medida que el mecanismo previsto, en la

legislación electoral, permite determinar cuál fue la voluntad del

ciudadano, al momento de emitir su voto, a sí, cuando el

ciudadano marcó en la boleta electoral un sólo emblema de un

partido político coaligado, se debe entender que su voluntad fue

votar por el candidato postulado por la coalición, de manera

general, y por el partido político cuyo emblema fue marcado, en

lo particular.

Por lo anterior se declaran fundados los agravios primero,

segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto vertidos por el

Partido actor, en los términos expuestos y se ordena al Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco lleve a cabo la distribución de los votos de la

coalición “Compromiso por Jalisco”, a favor de los partidos

políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de

México, respecto de la elección impugnada de Diputados de

Mayoría Relativa, en los distritos uninominales 01, 05, 10, 14 y

17, en la forma como ha quedado expresada en el presente

considerando, en la respectiva acta de cómputo distrital de la

elección de diputados de mayoría relativa.

Page 41: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

41

Por lo que hace al motivo de agravio séptimo, el mismo resulta

inoperante por no estar relacionado con el acto impugnado.

Ahora bien, los efectos jurídicos de la distribución de los votos a

que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede

únicamente se circunscribirá para la elección de diputados por el

principio de mayoría relativa, que es la elección impugnada en

los presentes juicios de inconformidad, en los distritos

electorales en donde contendió la referida coalición.

CONSIDERANDO V. Fijación de la litis, y estudio del fondo

del RAP- 409/2012 y RAP-410/2012.

Los escritos de interposición de los recursos de apelación

promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y la

Coalición "Compromiso por Jalisco", por conducto de sus

respectivos representantes, guardan identidad en: 1) Relación al

acto que se combate; y en b) los motivos de disenso, por lo que

atendiendo al principio de economía procesal, ambos recursos

se estudiaran en forma conjunta.

Primero. Litis. La litis en los recursos de apelación planteados,

se constriñe en determinar, si el acuerdo impugnado IEPC-ACG-

217/12 DE FECHA 22 VEINTIDÓS DE JUNIO DE 2012 DOS

MIL DOCE EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL DETERMINA

COMO SERÁ TOMADA EN CUENTA LA VOTACIÓN A FAVOR

DE LAS COALICIONES REGISTRADAS PARA LA

ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y REGIDORES POR EL

MISMO PRINCIPIO DE ELECCIÓN, PARA EL PROCESO

Page 42: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

42

ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-2012; cumple o no con

el principio de legalidad que debe de tener todo acto de

autoridad electoral, de tal forma, que deba o no, confirmarse,

revocarse o modificarse, el acuerdo combatido.

Síntesis de agravios expuestos en la demanda que

originaron los Recursos de Apelación RAP-409/2012 y RAP-

410/2012. Para estar en aptitud de determinar lo anterior, se

toma en consideración lo manifestado por los institutos políticos

recurrentes en sus escritos de apelación, que obran agregados

en actuaciones; de igual forma, lo expresado por la autoridad

responsable al rendir su informe circunstanciado y así mismo, el

acuerdo impugnado emitido por el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

identificado con las siglas IEPC-IEPC-217/12, el que se

encuentra ya en los expedientes en que se actúa.

En esta tesitura, los actores recurrentes, esgrimen en síntesis

como motivos de disenso, esencialmente los siguientes:

AGRAVIO PRIMERO. El acuerdo impugnado, vulnera el

principio de legalidad en razón de las siguientes

consideraciones:

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, con la

emisión del acto impugnado, se aparta de lo que expresamente

le permite el marco legal vigente, circunstancia que a su vez,

transgrede el principio de certeza electoral.

La interpretación del marco constitucional y legal del

procedimiento de asignación de diputados por el principio de

representación proporcional, que lleva a cabo la autoridad

responsable a través del acuerdo impugnado es infundada,

Page 43: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

43

circunstancia que transgrede los derechos del partido político

actor.

Se propicia una indebida anulación de votos, que por ley, deben

tomarse en cuenta para los partidos políticos coaligados,

resultado con ello un número de electores cuyos sufragios se

desvaloran, extralimitándose en sus funciones; aduciendo que a

juicio del recurrente, lo procedente hubiere sido que en la

elección de diputados, que los votos marcados en las boletas

por el elector en ambos emblemas de los partidos que integran

la coalición, se dividieran de manera igualitaria entre los partidos

políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de

México, y en caso de subsistir fracción, ésta se debe asignarse

al partido que obtuvo más alta votación, aplicando en lo

conducente el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

Que el argumento sostenido por la autoridad responsable

respecto a que en la boleta electoral, por marcar ambos

emblemas de los partidos políticos que integran la coalición,

deben traducirse en votos nulos en virtud de desconocerse la

opción política por la cual el ciudadano se inclinó; conclusión

errática e infundada, que elude el principio de conservación del

voto y aplica una calificación al sufragio que debe ser aplicado

como sanción ante irregularidades que generen la incertidumbre

sobre la voluntad real del ciudadano y no así por causas ajenas

como la omisión legislativa que en el caso sucede;

Que la autoridad responsable omitió realizar una interpretación

gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones

conducentes a la representación proporcional, a luz del principio

de la conservación del voto ciudadano, que vinculadas con la

norma federal y los criterios contenidos en diversos tesis de

Page 44: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

44

jurisprudencia emitidos por el máximo órgano federal electoral;

dieran como resultado la implementación de un sistema

mediante el cual se computara como votación válida, para

ambos partidos coaligados, los sufragios emitidos bajo el

supuesto de marcar ambas opciones políticas.

Que el criterio emitido por la Sala Guadalajara del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución del

Juicio de Revisión Constitucional, identificado bajo las siglas y

número de expediente SG- JRC-012/2009 y su acumulado SG-

JRC-013/2009, es insuficiente para fundar el acuerdo recurrido.

Que se engaña a la voluntad del electorado a través de la

campaña de información del Instituto Electoral Federal difundida

en los medios masivos de comunicación, relativa a la forma de

emitir el voto bajo el supuesto de que es válido marcar uno o

todos los emblemas de los partidos coaligados, contrario a lo

que se establece en lo conducente en el Estado de Jalisco,

desinformando y desorientando a la ciudadanía, vulnerándose

los principios de legalidad, certeza y objetividad.

Que el acuerdo impugnado se fundamenta en normas

denunciadas como inconstitucionales, como lo son los artículos:

329; 332, párrafo 1, fracciones I y II; 334, 1; 335, 1; 376, 1; 377,

1; y 372 al 375, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de contravenir los

artículos 14, 16, 41 fracción V, 35, fracción 1, 36, fracción II y

116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; por lo que se solicita su inaplicación a través del

control difuso constitucional.

Abunda en que la denuncia de inconstitucionalidad de los

preceptos en cita, radica en que en que el legislador de

Page 45: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

45

conformidad con la norma suprema, debió establecer dentro del

marco normativo previsto para el procedimiento del cómputo

distrital, un sistema en el que los votos que hubieren sido

emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuyan

en forma igualitaria y, de existir fracción, los votos

correspondientes fueran asignados a los partidos políticos de

más alta votación, con lo que se atendería a los principios de

indivisibilidad y efectividad del sufragio.

Conviene tener presente que la metodología de estudio de los

conceptos de agravios que se utilizará para cumplir con el

principio de exhaustividad, tomará en cuenta los documentos

relacionados al asunto, así como todos los elementos

probatorios que obran en el expediente, mismos que por reunir

la calidad de documentales públicas merecen valor probatorio

pleno de conformidad con los artículos 519, párrafo 1, fracción I

y 525 párrafo 1 del Código de la Materia.

En este tenor, atento a lo dispuesto por el artículo 544, del

código en la materia, en el ejercicio de la suplencia en la

deficiente expresión de los agravios, se tomará en cuenta los

deducidos claramente de los hechos expuestos, o cuando se

haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente

violados o se hayan citado de manera equivocada, se tomará en

cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso

concreto.

Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias identificadas

con las claves 3/2000, 4/2000 y 2/98, emitidas por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, con los rubros: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS

POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", "AGRAVIOS, SU EXAMEN

Page 46: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

46

EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN" y

"AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER

PARTE DEL ESCRITO INICIAL."

Además, sustentan lo anterior, las tesis identificadas con las

claves 43/2002 y 12/2001, de rubros: "PRINCIPIO DE

EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES

DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE

EMITAN" y "EXAHUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES.

CÓMO SE CUMPLE."

Así mismo, el estudio de los agravios no se realizará en el orden

establecido en la síntesis de los mismos expuesta en el

considerando que antecede, sin que ello implique perjuicio a la

actor, de resultar fundado el primero de ellos, sería suficiente

para alcanzar la pretensión de la apelante, de lo contrario se

continua con el análisis conducente.

Expuesta la metodología que habrá de llevarse a cabo para

arribar a la resolución del litigio planteado, lo procedentes es fijar

el marco jurídico aplicable al caso en estudio, para en lo

subsecuente, estudiar en los considerando correspondientes,

cada uno de los agravios esgrimidos por el apelante, con la

finalidad de proveer su estudio y posterior calificación en

términos legales.

Marco jurídico. Al efecto, es conveniente realizar algunas

consideraciones previas, conducentes al marco jurídico

aplicable.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS.

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para

Page 47: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

47

beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:(...)i. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.(...)

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:(...)Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:(...)V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que

Page 48: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

48

ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

Page 49: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

49

Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;I) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, yn) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.(...)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 12. La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad;

…La organización de los procesos electorales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley;

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y estará conformado por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto. Se integra también por los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz.(...)

Page 50: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

50

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 1.1. Este Código es de orden público, de interés general y tiene por objeto reglamentar:I. Los derechos político-electorales de los ciudadanos jaliscienses;II. El ejercicio de la función electoral;III. La organización de los actos y procedimientos relativos a lapreparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, para elegir a los integrantes del Poder Legislativo, al Titular del Poder Ejecutivo y a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Jalisco;IV. La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de referéndum, plebiscito y el trámite de la iniciativa popular;V. El procedimiento aplicable en el ámbito estatal para constituir, registrar y reconocer a los partidos y agrupaciones políticas estatales; así como el relativo al acreditamiento de los partidos y agrupaciones políticas nacionales;VI. Las funciones, derechos, obligaciones y prerrogativas que corresponden a los partidos políticos, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales; yVII. Los procedimientos y medios de impugnación de carácter administrativo y jurisdiccional por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales.2. Los procedimientos a que se refiere este Código tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia. (...)

Artículo 334. 1. El voto que se emita en la elección de Diputados de mayoría relativa, se computará para ésta y para la de Diputados de representación proporcional.

Artículo 3351. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;II. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;III. El número de votos nulos;IV. El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores,V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; yVI. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral.3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

Artículo 372. 1. El Consejo Municipal Electoral ejecutará el procedimiento del cómputo Municipal en los términos siguientes:

Examinará los paquetes electorales de cada una de las casillas, separando aquellos que aparezcan alterados;

Page 51: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

51

El Presidente del Consejo abrirá uno a uno los que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden ascendente de las secciones y extraerá del expediente electoral, el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral. El Secretario del Consejo tomará nota de los resultados que se hicieron constar en los apartados de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, si estos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder del Consejo, sus resultados se considerarán válidos y se computarán;

Ante la falta de alguna de estas actas, el Presidente cotejará el ejemplar con que se cuente, con el acta utilizada en el programa de resultados electorales preliminares o, en su defecto, con alguna de las actas de la elección respectiva que se encuentre en poder de los representantes de los partidos políticos, si estos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder del Consejo, sus resultados se considerarán válidos y se computarán;

En caso de error, alteración o de que no existan actas para su cotejo, el Consejo Municipal Electoral procederá a realizar el escrutinio y cómputo del paquete electoral respectivo, levantando el acta correspondiente, entregando copia a los representantes de partido político o coalición. Los resultados obtenidos se agregarán al cómputo Municipal;Enseguida el Presidente abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas de escrutinio contenidas en los mismos coinciden con las copias del Consejo, o con alguna de las mencionadas en la fracción III de este artículo, los datos se sumarán al cómputo. En caso contrario, se repetirá el escrutinio y cómputo, levantándose las actas correspondientes y se sumará el resultado al cómputo Municipal;Se adjuntarán los escritos de protesta interpuestos ante cada mesa directiva de casilla para su remisión al Consejo General del Instituto Electoral; y

VI. Con los resultados obtenidos se levantará el acta de cómputo Municipal.El acta de cómputo será firmada, sin excepción, por todos los Consejeros y los representantes de los partidos políticos o coaliciones, quienes podrán hacerlo bajo protesta. En caso de negativa de alguno, se hará constar en el acta correspondiente.Con el acta de cómputo se integrarán las operaciones practicadas, las objeciones y escritos de protesta que se hayan presentado ante el Consejo Municipal Electoral.

Artículo 3761. Los Consejos Distritales Electorales, el miércoles siguiente al día en que se realizó la jornada electoral y a partir de las ocho horas, se reunirán en sesión especial para realizar los cómputos siguientes:I. El cómputo estatal parcial para la elección de Gobernador;II. El cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa; yIII. El cómputo estatal parcial para la elección de Diputados por el principio de representación proporcional.Artículo 3771. Los cómputos en los Consejos Distritales se efectuarán con apego al procedimiento previsto en los artículos 372 al 375.Artículo 3781. Los Consejos Distritales Electorales calificarán las elecciones de Diputados por el principio de Mayoría relativa en la misma sesión que celebren para realizar el cómputo Distrital, conforme con el procedimiento siguiente:I. Verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección;II. Examinará y valorará los escritos de protesta presentados en los términos de este Código;

Page 52: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

52

III. En su caso, declarará la validez de la elección;IV. Determinará si los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos por este Código;V. De resultar procedente, declarará la elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo mayoría de los votos; yVI. Entregará la constancia de mayoría a la fórmula ganadora."

Estudio de fondo respecto de los recursos de apelación

RAP-409/2012 y RAP-410/2012.

Este tribunal considera que los agravios vertidos señalados

como primero y segundo son fundados, pero a la postre

inoperantes en razón de que la materia de la impugnación es

precisamente el acuerdo IEPC-ACG-217/2012, en lo que

respecta a la distribución de los votos, de los partidos

coaligados, y esto ya fue resuelto en el considerando que

antecede, al resolver los juicios de inconformidad identificados

como 13, 14, 15, 16, 30, del 2012, en consecuencia deberá de

estarse a lo resuelto en cuanto a sus efectos y que a en obvio de

repeticiones se remite.

En relación al agravio tercero es fundado el agravio por las

siguientes consideraciones:

El actor manifiesta que se engaña a la voluntad del electorado a

través de la campaña de información del Instituto Federal

Electoral difundida en los medios masivos de comunicación,

relativa a la forma de emitir el voto bajo el supuesto de que es

válido marcar uno o todos los emblemas de los partidos

coaligados, contrario a lo que se establece en lo conducente en

el Estado de Jalisco, desinformando y desorientando a la

ciudadanía, vulnerándose los principios de legalidad, certeza y

objetividad.

Page 53: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

53

Efectivamente se presento un gran problema para la ciudadanía

de nuestra entidad en torno de cómo sufragar el día primero de

julio, cuando a la par de la elección federal, se de la elección

local con reglas diferentes; es decir se ponen dos mesas de

votación distintas, precisamente para evitar confusiones.

Entonces el ciudadano va a llegar, y va a entrar a una misma

casilla, donde habrá dos mesas: una va a ser la federal, donde

votará por presidente de la República, diputados y senadores; y

otra será la local, donde sufragará para gobernador, presidentes

municipales y diputados locales. Eso sí: un voto se depositará en

una urna federal y la otra en la del instituto local.

Desgraciadamente la difusión que llevo a cabo por el Instituto

federal Electoral como era su papel, solo estaba encaminada a

la elección federal, como a continuación se desprende de la

página del IFE respecto de como votar,

Esta campaña fue precisamente para evitar que el número de

votos nulos se disparara en el caso federal, pero para la

Page 54: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

54

población de Jalisco le creo una confusión a nivel local, al votar

en iguales términos que en la elección federal en la elección

local, acompañado además con un notorio vacío de información

a nivel del instituto electoral local.

A nivel federal el Partido Verde Ecologista de México, interpuso

diverso recurso de apelación, en el que la Sala Superior del

Tribunal Federal, que en esencia, ordenó que el Instituto Federal

Electoral está facultado para realizar la promoción del voto y

coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura

democrática de los ciudadanos, a efecto de orientar e informar de

manera clara y precisa, sobre las diversas formas de expresar el

sufragio en las boletas electorales, por lo que ordenó a la señalada

autoridad administrativa electoral, emitir los lineamientos dirigidos a

realizar los actos tendientes a informar y orientar sobre las diversas

opciones contenidas en las boletas electorales a utilizar en las

elecciones federales que se llevaron a cabo el pasado uno de julio.

Por su parte, tal y como lo determinó la Sala Superior, el Instituto

Federal Electoral sí señaló de manera pormenorizada las distintas

opciones existentes en las boletas electorales a utilizar en la

pasada jornada electoral en comento, y las posibles formas en que

el ciudadano podía emitir su voto, difundiendo dicha información en

determinados períodos, mediante inserciones en al menos dos

diarios de circulación nacional, dos revistas comerciales con mayor

tiraje, volantes distribuidos dentro de la Semana Nacional de

Promoción del Voto y en internet a través de la página de dicho

instituto, pero siempre con la premisa de que valía el voto su era

cruzada las dos o más opciones siempre que pertenecieran los

candidatos a la misma coalición.

Esta campaña provoco que el electorado en nuestra entidad, votara

en la elección local en los términos que fue difundido por parte del

Instituto Federal Electoral, al ser del conocimiento generalizado el que

no existió una campaña a nivel estatal que determinara lo contrario,

Page 55: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

55

es decir el electorado voto como se difundió en los medios de

comunicación por parte del Instituto Federal Electoral.

En relación al agravio identificado en el cuarto lugar de la

síntesis de agravios, consiste en que el acuerdo impugnado se

fundamenta en normas denunciadas como inconstitucionales,

tales como los artículos: 329; 332, párrafo 1, fracciones I y II;

334, 1; 335, 1; 376, 1; 377, 1; y 372 al 375, del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud de

contravenir los preceptos 14, 16, 41, fracción V, 35, fracción 1,

36, fracción II y 116, fracción IV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; por lo que se solicita su inaplicación

a través del control difuso constitucional, se considera como

inoperante por las razones que han quedado esgrimidas en el

considerando anterior.

CONSIDERANDO VI. Fijación de la litis, y estudio del fondo

del JIN-092/2012.

En el Juicio de inconformidad en que se actúa, se advierte

por este Órgano Jurisdiccional que la litis se constriñe en

determinar, si los actos impugnados:

a) DECLARACIÓN DE VÁLIDEZ DE LA ELECCIÓN DE

DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA;

b) DECLARACIÓN DE ELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO

ELECTO; y

C) ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA A LA FORMULA

GANADORA DEL DISTRITO 10 LOCAL POR EL PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL, CON MOTIVO DE LOS RESULTADOS

OBTENIDOS EN LA JORNADA ELECTORAL DEL PROCESO

LOCAL ORDINARIO 2011-2012; cumplen o no con el principio

Page 56: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

56

de legalidad que debe de tener todo acto de autoridad electoral,

así como si se encuentra debidamente fundado y motivado o no,

de tal forma, que deba o no, confirmarse, revocarse o

modificarse, el acuerdo combatido.

Así como, la pretensión de la coalición actora, de que se

determine la inelegibilidad de la planilla conformada por el

ciudadano Luis Guillermo Martínez Mora, en su carácter de

diputado propietario y Jerónimo Díaz Orozco como diputado

suplente, por el principio de mayoría relativa, de la planilla que

obtuvo el triunfo en el distrito electoral número 10.

Síntesis de agravios expuestos en la demanda que originó

el Juicio de inconformidad JIN-092/2012 a estudio. A efectos

de ser exhaustivos en el estudio de fondo de la controversia

planteada en el presente Juicio de Inconformidad, esta

Autoridad, considerará en su estudio los documentos transcritos

y relacionados al asunto, así como todos los elementos

probatorios que obran en el expediente, mismo que por tratarse

de documentales públicas merecen valor probatorio pleno de

conformidad con los artículos 519, párrafo 1, fracción I y 525

párrafo 1 del Código de la Materia.

Una vez analizada la demanda del recurrente, este Pleno del

Tribunal Electoral con apego a la aplicación del principio de

exhaustividad y atento a lo dispuesto por el artículo 544, del

código en la materia, en el ejercicio de la suplencia en la

deficiente expresión de los agravios, tomará en cuenta los

deducidos claramente de los hechos expuestos, o cuando se

haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente

violados o se hayan citado de manera equivocada, tomará en

cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso

concreto.

Page 57: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

57

En el presente Juicio de Inconformidad, la coalición recurrente,

esgrime en síntesis como motivos de disenso, esencialmente el

siguiente:

• Que los actos recurridos, violentan a los derechos políticos-

electorales de la coalición que representa, toda vez que, los

candidatos electos a diputados locales por el principio de

mayoría relativa, Luis Guillermo Martínez Mora y Jerónimo Díaz

Orozco resultan inelegibles, al ser éstos, señala, servidores

públicos en funciones (regidores de mayoría relativa en el

Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco), inelegibilidad que a su

consideración debe ser sancionada con la revocación de las

constancias de validez que les fueron otorgadas.

Marco jurídico. Al efecto, es conveniente realizar algunas

consideraciones previas, conducentes al marco jurídico

aplicable.

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE JALISCO.

(...)ARTÍCULO 18.- El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de votación mayoría relativa y veinte electos según el principio de representación proporcional.Todos los diputados tendrán los mismos derechos y obligaciones y podrán organizarse en grupos parlamentarios.La ley establecerá los procedimientos para la conformación de grupos parlamentarios y promoverá la coordinación de las actividadesparlamentarias.Por cada diputado propietario electo por el principio de votación mayoritaria relativa, se elegirá un suplente. La ley establecerá el procedimiento para suplir a los diputados que se elijan según el principio de representación proporcional.ARTÍCULO 19.- La demarcación territorial de los veinte distritos electorales uninominales, para elegir a diputados por el principio de votación mayoritaria relativa, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre el número de los distritos mencionados y para su distribución se tomará en cuenta el último censo general de población.Para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá el territorio del Estado en una sola circunscripción o en varias circunscripciones plurinominales.

Page 58: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

58

La ley establecerá la fórmula electoral, las bases y el procedimiento que se aplicará en la asignación de diputaciones por este principio.ARTÍCULO 21.- Para ser diputado se requiere:Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos;Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección;Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en el Estado, cuando menos dos años inmediatos anteriores al día de la elección;No ser Magistrado del Tribunal Electoral ni integrante del Consejo Electoral con derecho a voto, a menos que se separe de sus funciones dos años antes de la elección;No ser Presidente o Consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, cuando menos sesenta días antes de ella;No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador Social, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, integrante del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos; yNo ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo General del Poder Judicial, Presidente Municipal, Secretario o Síndico de Ayuntamiento, titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección;En el caso de quien ya hubiere sido diputado local, probar que la última vez que lo fue, cumplió con la fracción I del artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; si no cumplió, se requiere transcurran cuando menos ocho años a partir de la conclusión de tal cargo; yNo ser Director o Secretario del Registro Estatal de Electores, presidente, secretario o comisionado electoral de las comisiones distritales o municipales electorales a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección.Y las demás que señale la Ley Electoral del Estado.

ARTÍCULO 22.- Los diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato.Los diputados suplentes sólo podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubiesen estado en ejercicio; pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO(...)Capítulo Segundo

De los Requisitos de Elegibilidad Sección Primera DiputadosArtículo 8o.1. Son requisitos para ser electo diputado:Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección;Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en él, cuando menos los dos años inmediatos anteriores al día de la elección;

Page 59: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

59

No ser Consejero Electoral o Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral; ni Magistrado del Tribunal Electoral, a menos que se separe de sus funciones dos años antes del día de la elección;No ser Director, Presidente, Secretario o Consejero Distrital o Municipal de los Consejos Distritales o Municipales Electorales del Instituto Electoral, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes del día de la elección;No ser Presidente o Consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;No ser Presidente o Consejero del instituto de Transparencia e Información Pública del Estado, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpos de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador General de Justicia del Estado, Procurador Social, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, integrante del Consejo de la Judicatura del Estado o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; a no ser que se separe del cargo noventa días antes al de la jornada electoral;No ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo de la Judicatura del Estado, Presidente Municipal, Regidor, Síndico, Secretario de Ayuntamiento o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección; yEn caso de haberse desempeñado como servidor público, acreditar que cumplió con la obligación de presentar declaración de situación patrimonial siempre y cuando esté obligado, en los términos de ley.2. Los servidores públicos de elección popular que hubiesen solicitado licencia para contender por una Diputación, podrán regresar a su cargo un día después de la entrega de constancias de mayoría.Artículo 9o.Los diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato.Los diputados suplentes sólo podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hayan estado en ejercicio; pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.(...)Capítulo Segundo Elección e Integración del Poder LegislativoArtículo 16.1. El Congreso del Estado se integra por treinta y nueve Diputados que se eligen:Veinte por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio del Estado; yDiecinueve por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de la circunscripción plurinominal única que es el territorio del Estado, y el sistema de asignación."

De las anteriores disposiciones constitucionales y legales y de

su interpretación sistemática y funcional no se advierte, que el

legislador local, haya establecido como requisito de elegibilidad

para contender y ocupar el cargo de diputado local que los

servidores públicos de confianza ya sea presidente municipal,

regidores, magistrados, etcétera, se separen de su cargo

Page 60: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

60

noventa días antes del día de la elección y hasta la total

conclusión del proceso electoral al que se presente a contender.

Por el contrario, la disposición contenida en el párrafo 2, del

artículo 8 del Código de la materia en el Estado, establece la

posibilidad de que aquellos servidores públicos que hayan

contendido en los comicios por el cargo de diputado, regresen a

su cargo un día después de la entrega de la constancia de

mayoría respectiva.

Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación ha sostenido que existen dos momentos propicios

para poder controvertir la elegibilidad de los candidatos.

El primero de ellos, establece que se produce en el momento del

registro de candidatos, toda vez que es en ese momento

cuando, previa revisión del cumplimiento de los requisitos

mínimos para aspirar al cargo de elección popular respectivo, la

autoridad administrativa electoral declara la procedencia de la

solicitud de registro planteada.

Se actualiza, una vez recibida una solicitud de registro de

candidaturas, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, verificara dentro de los tres días

siguientes, que se cumplió con todos los requisitos que exhiben

los artículos 241 y 242, del Código Electoral en el Estado.

Si de la verificación, se advierte que se omitió el cumplimiento de

uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido

político correspondiente, para que dentro del plazo de cuarenta y

ocho horas siguientes, en su caso, los subsane, en los términos

del artículo 243 de la ley en la materia, desechando aquellas

Page 61: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

61

solicitudes que no los cumplan o aprobando aquellas solicitudes

otorgando el registro de aquellos que si los hubieren acreditado.

Realizada la elección, en función de los principios de equidad,

certeza y legalidad, y con el fin de que no se alteren las

condiciones que fueron presentadas a la ciudadanía sobre los

contendientes en el proceso electoral, se fortalece la presunción

de validez del acto de registro, así como el cumplimiento de los

requisitos necesarios para otorgarlo, y en su caso, los de

elegibilidad que desde ese momento se exigieron, en forma tal,

que se presume su elegibilidad.

El segundo, se presenta cuando se realiza por parte de la

autoridad administrativa la calificación de la elección respectiva,

para la cual debe de nueva cuenta verificar la elegibilidad de los

candidatos triunfadores, a efecto de garantizar que se cumplan

todos los requisitos previstos por la norma aplicable.

Lo anterior, fue materia de la jurisprudencia 11/97, que a

continuación se transcribe:

"ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU

ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN."

Estudio del agravio respecto del juicio de inconformidad

JIN- 092/2012.

La coalición actora hace consistir la anunciada inelegibilidad de

los candidatos en cita, principalmente por que se separaron de

su cargo con anticipación de noventa días al día de la elección,

sin embargo a su ver, estos regresaron a su cargo de regidores

del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, el ciudadano Jerónimo

Díaz Orozco a partir del día 05 cinco de julio pasado, y el

ciudadano Luis Guillermo Martínez Mora a partir del día 16 de

Page 62: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

62

ese mismo mes y año; exigiéndose dicha condición hasta que el

proceso concluya en los términos del artículo 215 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Basando su pretensión, en que dicha separación, por la

temporalidad que señala constituye un requisito para poder

acceder a la referida candidatura, en atención al principio de

equidad.

En este sentido, es posible afirmar que los diputados electos son

elegibles, conforme a las siguientes consideraciones:

El derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de

la Constitución Federal, es un derecho fundamental de carácter

político-electoral con base constitucional y regulado además por

la legislación de la materia en el estado, en donde se establecen

las circunstancias, condiciones, requisitos o términos para su

ejercicio por parte de los ciudadanos, lo que indudablemente

implica que es un derecho que se encuentra sujeto a las

regulaciones o limitaciones previstas legalmente, bajo la

condición de que las limitaciones impuestas por el legislador

ordinario a efecto de otorgar de equidad a los contendientes por

el mismo cargo de elección popular.

Dicho precepto constitucional establece textualmente:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

Votar en las elecciones populares;

Poder ser votado para todos los cargos de elección

popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El

derecho de solicitar el registro de candidatos ante la

autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así

como a los ciudadanos que soliciten su registro de

Page 63: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

63

manera independiente y cumplan con los requisitos,

condiciones y términos que determine la legislación;

Asociarse individual y libremente para tomar parte en

forma pacífica en los asuntos políticos del país;

Es así, como el Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, establece ciertos requisitos,

circunstancias o condiciones necesarias para poder ejercer el

derecho al sufragio pasivo, contempladas como requisitos de

elegibilidad, los cuales se han establecido en párrafos

precedentes.

La elegibilidad, es entonces la satisfacción de éstos requisitos

expresamente previstos en el ordenamiento local, sin que sea

dable ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la del

constituyente o del legislador ordinario,

en su caso, con el fin de hacer vigente el derecho fundamental

de ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35,

fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Consecuentemente, si los preceptos aplicables al caso y que ya

fueron trascritos con anterioridad, no establecen como requisito

de elegibilidad para contender y ocupar el cargo de diputado

local, que la separación del cargo que ejercía con anterioridad a

su presentación como candidato en el proceso electoral ordinario

actual, sea exigible hasta la conclusión del proceso electoral, es

inadmisible exigirle dicha condición a dichos candidatos electos.

En esta tesitura, es posible afirmar que Luis Guillermo Martínez

Mora y Jerónimo Díaz Orozco son elegibles para ocupar el cargo

de diputados locales en su carácter de propietario y suplente,

por el principio de mayoría relativa por el Distrito electoral

Page 64: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

64

número 10, puesto que la separación de sus cargo de acuerdo a

la legislación actual aplicable, en los términos que pretende

exigir la coalición actora, no constituye un requisito de

elegibilidad. Por tanto, se considera que la determinación de

validez de la elección, de elegibilidad y entrega de constancias

de mayoría respectivas, por parte del Consejo Distrital Electoral

número 10, fue conforme a derecho.

En este orden, no le asiste razón a la coalición demandante,

cuando sólo pretende hacer valer el contenido del párrafo 1, del

artículo 8 del Código Electoral en el Estado, puesto que dicho

numeral en el párrafo 2, expresamente autoriza a los candidatos

a diputados locales a regresar a su encargo previo, después de

la entrega de las constancias de mayoría respectivas.

De concederle la razón a la coalición actora, de acatar la

jurisprudencia que invoca del Estado de Morelos, y similares,

para exigir obligatoriamente que la separación del cargo se exija

hasta la conclusión total del proceso electoral, tanto la autoridad

administrativa, como este Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Jalisco, trasgredirían el principio de legalidad, que

obliga a apegar nuestro actuar, a las disposiciones establecidas

con anterioridad a los hechos y que rigen a los actos que se

combaten; ello es así, puesto que en el Estado de Jalisco, si hay

un ordenamiento expreso que permite a los contendientes a una

diputación local, regresar al cargo que se encontraban

desempeñando una vez que se haya llevado a cabo la entrega

de las constancias de mayoría respectivas; por lo que al existir

norma expresa al respecto, no es dable realizar una

interpretación gramatical, sistemática y funcional, que restrinja

los derechos de los ciudadanos para ejercer su derecho al voto

pasivo.

Page 65: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

65

En consecuencia, lo procedente se declara el motivo de agravio

infundado a estudio, de acuerdo a las consideraciones

precisadas con antelación.

CONSIDERANDO VII. Fijación de la litis y estudio del fondo

del juicio para la protección de los derechos políticos-

electorales del ciudadano JDC-339/2012.

La Litis. En el juicio para la protección de los derechos políticos-

electorales del ciudadano, la litis se constriñe a determinar, si los

actos impugnados a) Falta de respuesta por parte del Pleno,

Presidente y Síndico todos del Ayuntamiento de Zapopan,

Jalisco a la petición que les fue realizada por el actor de ser

llamado a desempeñar el cargo de regidor ante la licencia del

regidor Omar Antonio Borboa Becerra; y b) La respuesta

otorgada a su petición por parte de la Secretario del citado

Ayuntamiento, mediante el cual, se le señala que no es posible

ser llamado a ejercer el cargo de regidor violando su derecho

político-electoral en la vertiente de ejercicio al cargo para el cual

fue electo en el periodo 2009-2012, al encontrarse separados 3

de los 7 regidores que entraron en la planilla de regidores por el

Partido Acción Nacional, cumple o no con el principio de

legalidad que debe tener todo acto de autoridad electoral, así

mismo determinar si la respuesta recurrida se encuentra fundada

y motivada y de ser procedente se revoquen o modifiquen los

mismos.

Síntesis de agravios expuestos en la demanda que originó

el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-

Electorales del Ciudadano JDC- 339/2012.

En cumplimiento al principio de exhaustividad en el estudio de

fondo de la controversia planteada en el presente Juicio, esta

Page 66: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

66

Autoridad, considerará en su estudio los documentos transcritos

y relacionados al asunto, así como todos los elementos

probatorios que obran en el expediente, mismo que por tratarse

de documentales públicas merecen valor probatorio pleno de

conformidad con los artículos 519, párrafo 1, fracción I y 525

párrafo 1 del Código de la Materia.

Del escrito inicial de Juicio para la Protección de los Derechos

Políticos Electorales, el actor establece tres manifestaciones de

agravios, sin embargo en dos de ellos, su argumentación es

enfocada contra el mismo acto, arguyendo las mismas

violaciones, por lo que, en una interpretación integral de los

mismos, este Tribunal advierte y estudiara como motivos de

disenso esencialmente los siguientes:

Que la respuesta a su petición por parte de la Secretario del

Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, viola lo dispuesto en los

artículos 1, 5 y 35, fracciones II y V de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el

artículo 24 párrafo 6 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, así como sus derechos

políticos electorales de ser votado en la vertiente de ejercicio del

cargo para el cual fue electo en el periodo 2009-2012.

La omisión por parte del Pleno, Síndico y Presidente, todos del

Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, a su petición de ser llamado

a desempeñar el cargo de regidor ante la ausencia del

ciudadano Omar Antonio Borboa Becerra, constituye una

flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 8, 35, fracción

V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Marco jurídico. Previo a entrar al estudio de los agravios

vertidos por el actor, en el juicio JDC- 339/2012, se

Page 67: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

67

considera pertinente realizar las consideraciones

siguientes:

En primer lugar, el derecho a la petición es un derecho

fundamental cuyos lineamientos constitucionales, imponen a las

autoridades la obligación de responder en un breve término.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

(...)

"Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del

derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica

y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los

ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de

la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer

en breve término al peticionario."

Como puede advertirse, la Constitución federal establece en su

artículo octavo para su ejercicio los siguientes lineamientos:

Que es un derecho de los gobernados, pero tratándose de

materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los

ciudadanos de la República.

Que las autoridades (los funcionarios y empleados públicos)

deben respetar y garantizar el ejercicio del derecho de petición;

Que los gobernados formulen su petición por escrito, de manera

pacífica y respetuosa;

La obligación de todas las autoridades ante las cuales los

gobernados eleven una petición a dictar un acuerdo escrito de la

autoridad a quien se haya dirigido; y

Page 68: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

68

La respuesta, al peticionario en breve término, connotación que

en materia electoral adquiere una matiz peculiar, puesto que

existe disposición legal expresa que durante el proceso electoral

todos los días y horas son hábiles, relacionada con las

previsiones procedimentales que hacen que las impugnaciones

en materia electoral deban realizarse exclusivamente durante las

etapas que componen el proceso electoral y de manera

perentoria, y aunado a que la legislación adjetiva electoral

prescribe plazos brevísimos para la interposición oportuna de

dichos medios de impugnación.

Ello es así, toda vez que, los términos para la interposición de

los medios de impugnación en la materia electoral son de seis

días, tomando en cuenta que aún y cuando la legislación

electoral en el Estado no prevé el Juicio para la Protección de

los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, el trámite y

resolución de este tipo de juicios, por parte en este órgano

jurisdiccional, obedece al cumplimiento que se da al mandato

constitucional federal, que establece en esta entidad federativa

un sistema de medios de impugnación para que todos los actos

y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de

legalidad, el cual, otorga definitividad a las distintas etapas de

los procesos electorales y garantiza la protección de los

derechos políticos de los ciudadanos, debiendo seguir las reglas

procedimentales comunes a los medios de impugnación, de ahí

que para su interposición quien se crea violado en sus derechos

cuente con seis días contados a partir de la notificación del acto

impugnado o de que se tenga conocimiento de éste.

Por lo que, a la expresión de breve término debe dársele un

sentido, que lo haga más acorde con el conjunto de normas

jurídicas que rigen la materia electoral, a efecto de al gobernado

se de resolución dentro de los términos y condiciones

Page 69: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

69

normativas que rigen la materia electoral, lo que ha sido

sustentado en la tesis de jurisprudencia que a continuación se

cita:

Jurisprudencia 32/2010DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL LA EXPRESIÓN "BREVE TÉRMINO" ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.-EI derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 8.° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a la autoridad la obligación de responder al peticionario en "breve término". La especial naturaleza de la materia electoral implica que esa expresión adquiera una connotación específica, más aún en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación. Por tanto, para determinar el "breve término" a que se refiere el dispositivo constitucional, debe tomarse en cuenta, en cada caso, esas circunstancias y con base en ello dar respuesta oportuna.Cuarta Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-116/2007.-Actora: Coalición "Alianza para que Vivas Mejor".-Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.-28 de junio de 2007,-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Manuel González Oropeza.-Secretarios: Carlos Báez Silva y David Cienfuegos Salgado.

Sin que el derecho de petición, obligue a que en la respuesta

que la autoridad dé al peticionario, se otorgue lo solicitado,

puesto que el artículo octavo constitucional, solo garantiza el

derecho a la respuesta, cualquiera que sea su sentido.

En segundo lugar, del análisis de las manifestaciones de agravio

planteadas por el actor, se advierte que se invoca la vulneración

de otros dispositivos constitucionales, entre ellos los artículos 35,

fracciones II y V de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos que relaciona con su derecho de ser votado

Page 70: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

70

en la vertiente de ejercer el cargo para el cual fue electo en el

periodo 2009-2012.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.

(...)

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

Votar en las elecciones populares; Poder ser votado para todos

los cargos de elección popular, teniendo las calidades que

establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos

ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así

como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera

independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y

términos que determine la legislación; (...)

Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del

servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;

(...)"

De dicho artículo, así como el diverso 23, párrafo 1, inciso b), de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, inciso

b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; se

desprende que, es un derecho de los ciudadanos ser votado

para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando se

satisfagan los requisitos previstos en la ley y en los instrumentos

internacionales invocados.

En este sentido es importante destacar, que la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5,

párrafo cuarto, tutela la garantía de libertad de trabajo, entendida

ésta como la facultad que la persona tiene de escoger, a su libre

arbitrio, la profesión, industria, comercio o trabajo que mejor le

acomode, con las únicas limitantes de que no se trate de una

Page 71: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

71

actividad ilícita y en su ejercicio no se afecten derechos de

terceros, ni de la sociedad en general.

Conforme a esta garantía individual, las autoridades no pueden

imponer a los gobernados, actividad u ocupación alguna contra

su voluntad, ni negarle el derecho a ejercer legalmente aquella

que voluntariamente ha elegido.

Respecto de la metodología del estudio de los agravios

identificados, éste, no se realizará en el orden establecido en la

síntesis de los mismos expuesta en el anteriormente, sin que ello

implique perjuicio al actor, ya que de resultar fundado el primero

de ellos, sería suficiente para alcanzar la pretensión del

apelante, de lo contrario se continuará con el estudio de los

conceptos de agravios conducentes.

Estudio de agravio segundo juicio JDC-339/2012.

El ciudadano Carlos Andrade Vidales, el día 24 veinticuatro de

agosto del presente año, elevó petición a las siguientes

autoridades: Pleno, Presidente Municipal, Síndico y Secretario

General todos del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, sin

embargo de su escrito de cuenta se advierten, solo tres sellos de

acuse de recibo de esa misma fecha, esto es, de Sindicatura, de

la Secretaría Particular y Secretaría del citado Ayuntamiento, de

ahí que se tome únicamente como autoridades responsables

únicamente a éstos, excluyendo al Pleno al no haber constancia

de que recibió la referida petición.

El actor argumenta, que sólo recibió respuesta de parte de la

Secretario del referido Ayuntamiento, tal como lo acredita con el

original del oficio número 0405/3.5/2012/315-S, de esa misma

fecha, que en lo conducente establece:

Page 72: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

72

"C. Carlos Andrade Vidales

José María Vigil 3099, Colonia Providencia

PRESENTE.

En respuesta a su escrito recibido en la Secretaría a mi

cargo el día 24 de agosto del presente año, le informo

que no es posible llamarlo al cargo de Regidor como lo

propone en virtud de lo siguiente: (...)

En su informe con justificación las responsables argumentaron lo

siguiente:

"(...)

ya que por sí mismo el acto impugnado (DERECHO DE

PETICION) no le irroga agravio alguno, al haber sido

satisfecho el mismo y contestársele, por medio de la

Secretario del Ayuntamiento, lo que en derecho procede y

finalmente al no ser ajustada a derecho su solicitud de ser

llamado como Regidor, al no encontrase en los supuesto

que para el caso prevé la ley de la materia."

De las constancias anteriores, se desprende lo siguiente:

Que el actor elevó escrito de petición a diversas

autoridades.

Que sólo obtuvo respuesta de una de ellas.

Que de la contestación de la autoridad, se desprende sólo

su intención de dar respuesta a la petición que le fue

elevada, no así, en cumplimiento de la totalidad de

autoridades ante las cuales fue elevada la referida petición.

Page 73: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

73

Que, todas las autoridades de conformidad con lo

dispuesto en el artículo octavo constitucional, ante las

cuales los gobernados eleven una petición, tienen la

obligación de dictar un acuerdo que se pronuncie al

respecto, así como de comunicársela al peticionario en

breve término.

Este tribunal electoral determina que se declare fundado el

motivo de agravio estudiado, dado que independientemente

del sentido de la respuesta el Presidente y Síndico ambos del

Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, tenían la obligación de

otorgarla y comunicarla al ciudadano Carlos Andrade Vidales,

debiéndose ordenar a dichas autoridades a efecto de que

produzcan al actor, la respuesta que de su parte corresponda a

la petición que les fue realizada el 24 veinticuatro de agosto de

2012 dos mil doce.

Estudio del agravio primero. El actor Carlos Andrade Vidales,

señala en su escrito de demanda, que la negativa de la

Secretario del Ayuntamiento, contenida en el oficio número

0405/3.5/2012/315-S, que da respuesta a su derecho de

petición, vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la

vertiente del ejercicio del cargo para el cual fue electo para el

periodo 2009-2012.

El oficio combatido, señala textualmente lo siguiente:

"(...)

Con fecha 31 de julio del presente año, en Sesión Ordinaria de

Ayuntamiento se autorizó la licencia indefinida al regidor Omar Antonio

Borboa Becerra con efectos al día 27 de agosto de 2012, por lo que de

conformidad a lo establecido en el párrafo 8 del artículo 24 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el

ciudadano en orden de prelación para ocupar el cargo de regidor es José

Alejandro Delgadillo Casillas número 8 en la planilla registrada por el

partido político Acción Nacional.

Page 74: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

74

El llamarlo como regidor, violentaría los derechos que les corresponden a

los ciudadanos José Alejandro Delgadillo Casillas y Francisco Javier de

Luna Palomera número 08 y 09 en la planilla registrada."

Del escrito inicial de demanda, del informe con justificación

rendido por las autoridades responsables, las probanzas

ofertadas y aportadas por las partes, y demás constancias que

integran las presentes actuaciones, se advierten en esencia lo

siguiente:

Con fecha 30 treinta de noviembre de 2011 dos mil once, en

sesión ordinaria del Ayuntamiento se autorizó licencia por tiempo

indefinido y sin goce de sueldo a los regidores Luis Guillermo

Martínez Mora y Jerónimo Díaz Orozco; lo que así se acredita

con el acta de sesión de esa fecha misma que obra visible en el

apartado de sesiones del pleno del Ayuntamiento de Zapopan,

en la página de transparencia de dicho Ayuntamiento.

El día 11 once de julio del año que trascurre, dicho regidor

presentó escrito al Ayuntamiento de Zapopan, mediante el cual

manifestaba su deseo de reintegrarse a su cargo de regidor, a

partir del día 16 dieciséis de ese mismo mes y año. (Tal como

consta de la copia certificada del mismo remitida por la

responsable).

Al no habérsele otorgado respuesta alguna a su escrito de

mérito, el ciudadano Luis Guillermo Martínez Mora, presentó

diversos escritos los días 16 dieciséis y 19 diecinueve de julio

pasado, en los que manifestó su interés en continuar separado

de su cargo por tiempo indefinido.

Las responsables por su parte, alegaron que

independientemente de que no se haya otorgado respuesta al

escrito de fecha 11 once de julio pasado de dicho ciudadano,

Page 75: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

75

había operado la afirmativa ficta, debiéndose por ello, entender

al mismo como regidor activo.

En el mismo sentido a la petición del ciudadano Luis Guillermo

Martínez Mora, el regidor con licencia Jerónimo Díaz Orozco, el

27 veintisiete de junio pasado, señaló mediante oficio

0100/057/2012, su intención de reincorporarse el día 02 dos de

julio de 2012 dos mil doce a sus funciones de regidor de dicho

Ayuntamiento, y el día 11 once del mes de julio, manifestó que

no le fue posible reincorporarse y que lo haría hasta el día 05

cinco.

A dicha petición la Secretario del Ayuntamiento, emitió el oficio

número 0400/2012/APGL-0258-S, de fecha 12 doce de julio

pasado, mediante el cual comunica a la Licenciada Susana

Pérez Sánchez, Directora de Recursos Humanos del referido

Ayuntamiento, que el ciudadano Jerónimo Díaz Orozco aclara la

fecha en que regresaría a sus funciones de regidor.

El día 31 treinta y uno de julio de ese mismo año, el ciudadano

Jerónimo Díaz Orozco, manifestó al Ayuntamiento de Zapopan,

su intención de no retomar sus funciones de regidor, siendo su

voluntad de permanecer separado de su cargo por tiempo

indefinido.

Por su parte, el regidor Omar Antonio Borboa Becerra, solicitó el

30 treinta de julio pasado, licencia temporal y sin goce de sueldo,

para separarse del cargo de regidor a partir del 27 veintisiete de

agosto del año que trascurre; en cuya ausencia, el actor

CARLOS ANDRADE VIDALES solicitó ser llamado a

desempeñar el cargo de regidor.

Page 76: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

76

De ahí que, se considere por parte de este Tribunal, que la

esencia de la litis planteada, versa sobre el hecho de determinar

si los regidores con licencia Luis Guillermo Martínez Mora y

Jerónimo Díaz Orozco, continúan o no desempeñando su cargo,

para así dilucidar si el actor en su carácter de regidor suplente

10, tiene derecho a ser llamado a desempeñar el cargo de

regidor ante la ausencia probable de tres de los regidores

propietarios.

El Ayuntamiento de Zapopan en resumen, niega que los

ciudadanos Luis Guillermo Martínez Mora y Jerónimo Díaz

Orozco se encuentren ausentes en sus cargos de regidores,

bajo la idea de que al haber operado la afirmativa ficta respecto

de su primera petición de fecha 27 de junio y 11 once de julio

ambos del año que trascurre.

Aduciendo, además mediante oficios números 0400/2012/APGL-

0270-S, 0400/2012/APGL-0273-S y 0400/2012/APGL-0281-S

que no era posible atender a sus demás solicitudes en virtud de

que ambos ciudadanos habían sido dados de alta en la

Dirección de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Zapopan,

Jalisco.

Lo anterior, es improcedente, puesto que la responsable

desacató el contenido del artículos 5, párrafo cuarto, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

tutela la garantía de libertad de trabajo, y que es entendida como

la facultad que la persona tiene de escoger, a su libre arbitrio, la

profesión, industria, comercio o trabajo que mejor le acomode,

con las únicas limitantes de que no se trate de una actividad

ilícita, no se afecten derechos de terceros, ni de la sociedad en

general.

Page 77: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

77

Por lo que, conforme a esta garantía individual, las autoridades

municipales, no están en aptitud constitucional o legal de

imponer a los ciudadanos Luis Guillermo Martínez Mora y

Jerónimo Díaz Orozco, regresar a su cargo en contra de su

voluntad.

Ello es así, por que la solicitud de los ciudadanos implica el

ejercicio de un derecho de carácter unilateral, por el que una

persona manifiesta su deseo de separarse de un empleo, cargo

o comisión, amparado en la garantía prevista en el artículo 5 de

la Constitución Federal, por remisión del diverso 1 de la

Constitución local, que señala la obligación de reconocer,

proteger y garantizar a toda persona, el goce de los derechos

consignados en la Constitución General de la República,

previsión constitucional que dispone que nadie puede ser

obligado a prestar trabajos personales sin su consentimiento,

además de que tratándose de servicios públicos, éstos sólo

pueden ser obligatorios, en los términos que se establezcan en

las leyes respectivas, así como el desempeño de los cargos

concejiles y los de elección popular, directa o indirecta.

De ahí que, basta con que una persona exprese su voluntad de

separarse de un encargo, para que se entienda el cese de la

relación laboral de que se tratara, sin que pudiera condicionarse

dicha separación, a la realización de un acto posterior, en tanto

que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin

su consentimiento, sin que ello implique que por ese sólo hecho

quede exento de algún tipo de responsabilidad, que dependerá

de la forma en que se haya desempeñado en el ejercicio del

cargo.

Consecuentemente, este órgano resolutor considera que la

solicitud de baja de los ciudadanos Luis Guillermo Martínez Mora

Page 78: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

78

y Jerónimo Díaz Orozco, por sí sola debió surtir sus efectos, sin

necesidad de que mediara, un acto de la autoridad que

autorizara la extinción de la relación hasta entonces existente,

entre la persona que deja de ocupar un determinado cargo y el

ente municipal para el cual prestaban sus servicios.

En ese tenor, y contrario a lo que la responsable señala, de las

documentales públicas que obran en el expediente en que se

actúa, se advierte que los referidos ciudadanos, no han

desempeñado sus cargos de regidores, ni puede deducirse de

sus escritos solo por haber usado el lema oficial.

Aunado al hecho de que, de las documentales ofertadas por el

actor y aportadas por la responsable, se destaca lo siguiente:

OFICIO DIRIGIDO SUSCRITO OBSERVACIONES

11403/2012/DGA RT/2-448, de fecha 17 de julio de 2012.

Lie Alejandro Delgadillo Casillas(Regidor PAN)

Arq. Mario Alberto Bueno Trujillo Director de Obras Pública y presidente de COMUR

Invitación a la Vigésima tercera sesión ordinaria de la comisión de Regularización (COMUR).

s/n de fecha 16 de julio de 2012.

Lie Alejandro Delgadillo Casillas

Lic. María Sofía Valencia Abundis, Presidenta de la Comisión Colegiada y Permanente de Seguridad Pública y Protección Civil del Ayuntamiento de Zapopan.

Extiende invitación para visitar la unidad de atención a victimas de violencia intrafamiliar de la Dirección General de Seguridad Pública y Protección Civil.

12/2367, de fecha 18 de julio de 2012.

Lie Alejandro Delgadillo Casillas(Integrante de la Comisión Colegiada y permanente de Hacienda,Patrimonio y Presupuestos)

Héctor Vielma Ordoñez Presidente Municipal

Comunica la convocatoria para la sesión de trabajo de la Comisión Colegiada y permanente de Hacienda, Patrimonio y Presupuestos, a celebrarse el 20 de julio de 2012 a las 12:00 horas.

12/2365, de fecha 23 de julio de 2012.

Lie Alejandro Delgadillo Casillas(Integrante de la Comisión Colegiada y permanente Gobernación)

Héctor Vielma Ordoñez Presidente Municipal

Comunica la convocatoria para la sesión de trabajo de la Comisión Colegiada y permanente de Gobernación, a celebrarse el 25 de julio de 2012 a las

Page 79: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

79

10:00 horas

12/2369 Lie Alejandro Delgadillo Casillas(Integrante de la Comisión Colegiada y permanente de Desarrollo Urbano).

Héctor Vielma Ordoñez Presidente Municipal

Comunica la convocatoria para la sesión de trabajo de la Comisión Colegiada y permanente de Desarrollo Urbano, a celebrarse el 25 de julio de 2012 a las 11:00 horas

ADC/0100/147/20 11

Héctor Vielma Ordoñez Presidente Municipal

Lie Alejandro Delgadillo Casillas(Regidor y coordinador de la Fracción del PAN)

El regidor manifiesta al Presidente Municipal los pormenores de su comparecencia a la sesión de la Comisión de Desarrollo Urbano el día 25 de julio de 2012.

1250/DG.637/201 2

Lie Alejandro Delgadillo Casillas

Dra. María Georgina Contreras

Convoca la sesión ordinaria de dicho |

(Regidor en representación de uno de los partidos políticos que integran el Ayuntamiento que no estuviera representado en la junta de gobierno.

de la Torre, Secretario de la junta de Gobierno del OPD Consejo Municipal del Deporte de Zapopan, Jalisco.

organismo a celebrarse el día 30 de julio de 2012.

0100/MMA/052/2 012 de fecha 26 de julio de 2012.

Francisco Javier de Luna Palomera,Regidor

Mariana Morante AguirrePresidenta de la Comisión colegiada y permanente de servicios públicos.

Convoca a la sesión ordinaria de dicha comisión a celebrarse el día 30 de julio de 2012 a las 10:30 horas.

O7OO/OMPL-1302/2012 de fecha 24 de julio de 2012.

Francisco Javier de Luna Palomera,Regidor vocal ante el Consejo municipal de giros restringidos sobre venta y consumo de vista alcohólicas, correspondiente a la comisión colegiada y permanente de promoción, fomento y desarrollo económico y del empleo.

Lic. Fernando Velasco Castillo, Oficial Mayor de Padrón y Licencias

Convoca a la sesión vigésima quinta dé dicha comisión a celebrarse el día 27 de julio a las 9:00 horas.

Page 80: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

80

Del contenido de dichas documentales, se desprende que los

ciudadanos Alejandro Delgadillo Casillas y Francisco de Javier

de Luna Palomera, regidores suplentes 8 y 9, señalados en su

oficio 0405/3.5/2012/315-S, cuyo contenido es recurrido en el

presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-

Electorales del Ciudadano, han ejercido el cargo de regidores en

diversas encomiendas que se les ha otorgado, por diversas

autoridades municipales, contrario a lo que manifestó la

ciudadana Ana Patricia Godínez Luna, Secretario del

Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco.

Documentales que al ser relacionadas, con las copias certificada

de los cheques de pago de nómina a favor de los mismos, y que

al contar con la leyenda de cancelado, presumen el hecho de

que ninguno de los referidos ciudadanos se presentó a

recogerlos por no haber desempeñado su cargo respectivo.

Documentales todas, a las que se les otorga valor probatorio

pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 525, párrafo

1, del Código Electoral en el Estado.

Ahora bien, si los suplentes 8 y 9, se encuentran desempeñando

el cargo de regidores, es inconcuso que ante la ausencia del

diverso regidor Omar Antonio Borboa Becerra, el actor Carlos

Andrade Vidales tenía derecho a suplirlo, desde el momento en

que empezó a surtir efectos la licencia, esto es, desde el 27 de

agosto del presente año, a la fecha de la presente resolución,

con derecho a todas las prerrogativas inherentes al referido

cargo.

En esa virtud, este órgano jurisdiccional considera que el

expediente administrativo de los ciudadanos Luis Guillermo

Martínez Mora y Jerónimo Díaz Orozco, por considerar que es

Page 81: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

81

un documento insuficiente para demostrar que los mismos había

sido dados de alta, y que por ende, estuvieran desempeñando el

cargo de regidores; ello, en razón de que las solicitudes de baja

realizadas por mencionados ciudadanos, y las diversas

documentales en las que consta que los regidores suplentes 8 y

9 con fechas posteriores a las mismas, se desempeñaron bajo el

cargo de regidores y tratarse estos de un mayor número de

documentos su valor probatorio es mayor.

En consecuencia, lo procedente se declarar el presente agravio

fundado, de acuerdo a las consideraciones precisadas con

antelación y en virtud de la procedencia dé la acción del actor,

se ordena al Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, que en el

término de 48 cuarenta y ocho horas emita acuerdo en el que se

declare procedente la petición del ciudadano CARLOS

ANDRADE VIDALES para ser llamado al cargo de regidor, ante

la ausencia del regidor Omar Antonio Borboa Becerra, a partir de

que surtió efectos la licencia que le fue otorgada y hasta que

éste regrese o culmine periodo del mandato para el cual fue

elegido, otorgándole al actor todas las prestaciones inherentes a

su encargo, incluso aquellas que dejó de percibir durante la

tramitación del presente juicio.

Por lo antes expuesto, motivado y fundado y con apoyo, además

en lo establecido por los artículos 56, párrafo I, 57 párrafo

séptimo, 69 y 70 fracción II de la Constitución Política del Estado

de Jalisco; 3o fracción II, 73 y 88 fracción IV, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Jalisco, 595, 596 párrafo

segundo, 598 y 599 párrafo segundo del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como los

diversos 4o fracción II, 5o y demás relativos del Reglamento

Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se resuelve

conforme a los siguientes:

Page 82: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

82

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La competencia de este Órgano Jurisdiccional en

materia electoral, para conocer y resolver los Recursos de

Apelación, Juicios de inconformidad y Juicio para la Protección

de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, quedó

establecida en los términos del considerando I, de esta

resolución.

SEGUNDO. La legitimación, personería, interés jurídico de las

partes, así como los requisitos de procedibilidad de los medios

de impugnación han quedado precisados en el considerando II y

III, de la presente sentencia.

TERCERO. De conformidad a lo dispuesto en el considerando

IV, se declaran fundados los agravios del Primero al Sexto,

hechos valer en los Juicios de inconformidad identificados bajos

los números JIN-013/2012, JIN-014/2012, JIN-015/2012, JIN-

016/2012 Y JIN- 030/2012 de conformidad a lo precisado en esta

resolución.

CUARTO. Se declaran parcialmente fundados pero inoperantes

los agravios vertidos por el Partido Revolucionario Institucional y

la coalición "Compromiso por Jalisco", en los recursos de

apelación identificados con los números RAP-409/2012 y RAP-

410/2012, por los términos precisados en el considerando V de

la presente resolución.

QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco lleve a cabo

los actos necesarios para dar cumplimiento a lo resuelto en el

considerando IV, de esta sentencia.

Page 83: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

83

SEXTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de

diputados por el principio de mayoría relativa; la declaración de

elegibilidad del candidato electo; y la entrega de constancia de

mayoría a la fórmula ganadora del distrito 10 local al partido

acción nacional, con motivo de los resultados obtenidos en la

jornada electoral del proceso local ordinario 2011- 2012; por las

consideraciones vertidas en el considerando VI de la presente

resolución.

SÉPTIMO. Por las consideraciones vertidas en el considerando

VII de la presente, se revoca el contenido del oficio número

0405/3.5/2012/315-S de fecha 24 veinticuatro de agosto del año

en que se actúa.

OCTAVO. Se ordena al Presidente y Síndico ambos del H.

Ayuntamiento de Zapopan, otorguen respuesta a la petición que

les fue realizada por el actor Carlos Andrade Vidales en el

término de 48 cuarenta y ocho horas e informen a este Tribunal

sobre su cumplimiento, dentro de las 24 veinticuatro horas

siguientes.

Notifíquese a las partes en los términos del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados que

integran el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado de Jalisco, con el voto en contra del Magistrado José

Guillermo Meza García, quien emite voto particular, quienes

firman al calce y rubrican al margen todas las fojas que integran

Page 84: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

84

esta resolución ante el Secretario General de Acuerdos quien

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS ANTONIO CORONA JOSÉ GUILLERMO MEZA

NAKAMURA GARCÍA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GONZALO JULIÁN ROSA RUBÉN VÁZQUEZ

HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

Page 85: ACTORES AUTORIDADES RESPONSABLES · 2018-10-20 · JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados

EXPEDIENTEJIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012 y JIN-030/2012 y JIN-014/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC- 339/2012

85

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -CERTIFICA- - - - - - - - - - - - - - - - - - que la presente foja corresponde a la sentencia de fecha 27septiembre de 2012 dos mil doce, la cual consta de ochenta y cinco fojas por el frente, incluida la presente, dictada en el Juicio de Inconformidad, con número de expediente JIN-013/2012 ysus acumulados- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ