resoluciÓn jin-001-2012

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TEE/ISU/JIN/001/2012. 1 TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO PRIMERA SALA UNITARIA MEDIO DE : JUICIO DE IMPUGNACIÓN INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE : TEE/ISU/JIN/001/2012. ACTOR : COALICIÓN “GUERRERO NOS UNE”. AUTORIDAD RESPONSABLE : 09 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL CON CABECERA EN ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO. TERCERO INTERESADO : COALICIÓN COMPROMISO POR GUERRERO. MAGISTRADA : MTRA. ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ. JUEZ INSTRUCTOR : LIC. YURI DOROTEO TOVAR. SECRETARIOS. DE ESTUDIO Y CUENTA. : LICS. NORMA LILIANA RAMÍREZ EUGENIO Y JORGE LUIS PARRA FLORES. Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a veintitrés de julio del dos mil doce. V I S T O S para resolver los autos del expediente número TEE/ISU/JIN/001/2012, relativo al Juicio de Inconformidad, interpuesto por la Coalición “Guerrero nos Une”, mediante el cual impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez de la Elección y la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez, efectuada por el Consejo Distrital Electoral 09 con cabecera en

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TEE/ISU/JIN/001/2012.

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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO PRIMERA SALA UNITARIA

MEDIO DE :

JUICIO DE

IMPUGNACIÓN INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE : TEE/ISU/JIN/001/2012. ACTOR : COALICIÓN “GUERRERO

NOS UNE”. AUTORIDAD

RESPONSABLE : 09 CONSEJO DISTRITAL

ELECTORAL CON CABECERA EN ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO.

TERCERO INTERESADO

:

COALICIÓN COMPROMISO POR GUERRERO.

MAGISTRADA

:

MTRA. ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ.

JUEZ

INSTRUCTOR : LIC. YURI DOROTEO

TOVAR.

SECRETARIOS. DE ESTUDIO Y CUENTA.

:

LICS. NORMA LILIANA RAMÍREZ EUGENIO Y JORGE LUIS PARRA FLORES.

Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a veintitrés de julio del dos mil

doce.

V I S T O S

para resolver los autos del expediente número TEE/ISU/JIN/001/2012,

relativo al Juicio de Inconformidad, interpuesto por la Coalición

“Guerrero nos Une”, mediante el cual impugna los resultados

consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de

Diputados de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez de la

Elección y la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez,

efectuada por el Consejo Distrital Electoral 09 con cabecera en

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Acapulco de Juárez, Guerrero; por lo que para dictar sentencia se

encuentra integrada la Primera Sala Unitaria, y

R E S U L T A N D O

I. Jornada Electoral. El primero de julio del dos mil doce, se llevó a

cabo en la entidad, la jornada electoral para elegir, entre otros, a los

Diputados por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al

Distrito Electoral 09 con cabecera en el Municipio de Acapulco de

Juárez, Guerrero.

II. Cómputo Distrital. El cuatro de julio del año en curso, el Consejo

Distrital Electoral 09 realizó el Cómputo Distrital de la Elección de

Diputados de Mayoría Relativa, cuyos resultados, fueron:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADOS

CON NÚMERO CON LETRA

PAN 3189 TRES MIL CIENTO OCHENTA Y

NUEVE

PRI-VERDE 18376 DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS

SETENTA Y SEIS

PRD-PT-MC 17711 DIECISIETE MIL SETECIENTOS

ONCE

PNA 944 NOVECIENTOS CUARENTA Y

CUATRO

VOTOS VALIDOS 40220 CUARENTA MIL DOSCIENTOS

VEINTE

VOTOS NULOS 2142 DOS MIL CIENTO CUARENTA Y

DOS

VOTACIÓN TOTAL 42362 CUARENTA Y DOS MIL

TRESCIENTOS SESENTA Y DOS

III. Declaración de validez de la elección. Al finalizar el cómputo de

referencia, el Consejo Distrital Electoral 09 declaró la validez de la

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elección de que se trata. Acto continuo, el presidente del mismo,

otorgó la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula que obtuvo el

mayor número de votos, así como la Declaratoria de Elegibilidad de

los candidatos que la integraron.

IV. Presentación del Juicio de Inconformidad. Con fecha ocho de

julio del año dos mil doce, la coalición “Guerrero nos Une” por

conducto de la ciudadana Aidé Lozano Herrera, quien se ostentó con

el carácter de representante de dicha Coalición, promovió ante el

Consejo Distrital Electoral responsable, el Juicio de Inconformidad que

se resuelve.

V. Aviso de la presentación del medio de impugnación.

Mediante oficio número 408/2012, de fecha ocho de julio del año

en curso, la Autoridad Responsable, en cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 21 fracciones I y II de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral del Estado, dio aviso a este

Órgano Jurisdiccional de la presentación de la demanda, y publicitó

el medio de impugnación dentro del término de cuarenta y ocho

horas; término dentro del cual comparecieron como Terceros

Interesados, la coalición “Compromiso por Guerrero” integrada por

los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista

de México, a través de su representante ante el Consejo Distrital

Electoral 09 el ciudadano Eduardo Flores Terrazas, y el Partido

Acción Nacional por conducto del ciudadano Andrés Bahena

Montero, Presidente del Comité Directivo Estatal.

VI. Remisión del expediente número CDE9/JIN/001/2012 al

Tribunal Electoral del Estado. Con fecha once de julio del año dos

mil doce, la Autoridad Responsable en cumplimiento a lo previsto por

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el artículo 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para el Estado de Guerrero, remitió el expediente

CDE9/JIN/001/2012, con los siguientes documentos: a) original del

medio de impugnación interpuesto y anexos; b) copia certificada de los

documentos en que consta el acto impugnado y documentación

relacionada; c) escritos de los Partidos Revolucionario Institucional y

Acción Nacional como terceros interesados; d) expediente del

cómputo impugnado; e) informe circunstanciado; y f) autos, razones y

certificaciones correspondientes.

VII. Turno del expediente CDE9/JIN/001/2012, a la Sala Unitaria.

Mediante oficio número SGA-457/2012, de fecha doce de julio del

presente año, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8 fracción

XVI de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, 83 del

Reglamento Interior, y de conformidad con lo establecido en el tercer

punto del Acuerdo General del Pleno del Tribunal Electoral del Estado

de fecha treinta de abril de dos mil diez, en el que se establecen los

mecanismos y procedimientos de turno de los expedientes a las Salas

Unitarias y de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, se

turnó el expediente número CDE9/JIN/001/2012, a la Primera Sala

Unitaria para su revisión y trámite respectivo.

VIII. Recepción del expediente y turno al Juez Instructor. Por

acuerdo de fecha trece de julio del dos mil doce, la Maestra Alma Delia

Eugenio Alcaraz, Magistrada de la Primera Sala Unitaria, tuvo por

recibido el expediente que se resuelve, mismo que fue turnado al

licenciado Yuri Doroteo Tovar, Juez Instructor para su debida

sustanciación y formulación del proyecto de resolución, quien en la

misma fecha lo radicó y ordenó su registro en el libro respectivo bajo el

número de expediente TEE/ISU/JIN/001/2012.

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IX. Acuerdo de Requerimiento al Tercero Interesado

Representante de la Coalición “Compromiso por Guerrero”. Por

acuerdo de fecha catorce de julio del año en curso, el Juez Instructor

tuvo por recibido el juicio de inconformidad y ordenó su radicación bajo

en número de expediente TEE/ISU/JIN/001/2012, y ordenó requerir al

ciudadano Eduardo Flores Terrazas, representante de la coalición

“Compromiso por Guerrero”, remitiera a esta Primera Sala Unitaria, la

documentación correspondiente a fin de que acreditara su personería.

X. Acuerdo de cumplimiento de requerimiento. Con fecha dieciséis

de julio del año que transcurre, esta Sala Resolutora, tuvo por

desahogado el requerimiento hecho por auto de fecha catorce del mes

y año en curso, a la coalición “Compromiso por Guerrero”, en su

carácter de Tercero Interesado.

XI. Primer Acuerdo de Requerimiento a la Autoridad Responsable.

Mediante proveído de fecha catorce de julio del dos mil doce, esta

Primera Sala ordenó requerir a la Autoridad Responsable diversa

documentación para mejor proveer, dando cumplimiento de manera

parcial a dicho requerimiento el quince de julio del presente año.

XII. Segundo Acuerdo de Requerimiento a la Autoridad

Responsable. Por acuerdo de fecha dieciséis de julio del año en

curso, esta Sala Resolutora ordenó requerir de nueva cuenta a la

Autoridad Responsable, el Acta de la Jornada Electoral de la Casilla

323 Básica, así como las Listas Nominales de las Casillas relativas a

la sección 114 Básica y Contigua 1, 2, 3, 4, 5 y 351 Contigua 1, dando

cumplimiento a dicho requerimiento el diecisiete de julio del presente

año.

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XIII. Tercer Acuerdo de Requerimiento a la Autoridad

Responsable. Mediante proveído de fecha dieciséis de julio del dos

mil doce, esta Primera Sala Unitaria ordenó requerir a la Autoridad

Responsable, el Acta de la Jornada Electoral de la Casilla 315 Básica,

dando cumplimiento a dicho requerimiento el diecisiete de julio del

presente año.

XIV. Cuarto Acuerdo de Requerimiento a la Autoridad

Responsable. Mediante acuerdo de fecha diecisiete de julio del dos

mil doce, esta Primera Sala Unitaria ordenó requerir a la Autoridad

Responsable la Lista Nominal de la Casilla 315 Básica, dando

cumplimiento a dicho requerimiento el dieciocho de julio del presente

año.

XV. Acuerdo de admisión del juicio de inconformidad. Por auto de

fecha dieciocho de julio del dos mil doce, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 23, fracción V de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, al reunir los

requisitos de ley se admitió el juicio que nos ocupa, se admitieron las

pruebas ofrecidas por las partes y se ordenó el desahogo de las

mismas, llevándose a cabo la diligencia del desahogo de la prueba

técnica admitida a la parte actora el veinte de julio del año dos mil

doce.

XVI. Auto de cierre de instrucción. Al estar sustanciado el

expediente mediante proveído de veintiuno de julio del dos mil doce,

se declaró cerrada la instrucción; en consecuencia, se ordenó formular

el proyecto de resolución, para someterlo a la consideración de la

Magistrada resolutora, y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del

Estado, es competente para conocer y resolver el medio de

impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 25 párrafos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo

octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Guerrero; 5, 9, 53 y 57 fracción II de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 1, 4

fracción I, 12 y 13 fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral; 5 fracción VIII del Reglamento Interior del Tribunal

Electoral del Estado.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al análisis de fondo

de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de

los requisitos legales de la demanda, así como las causales de

improcedencia hechas valer por alguna de las partes en el presente

juicio por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

a) LEGITIMACIÓN. En cuanto a la legitimación de la parte actora y del

tercero interesado que intervienen en el juicio, es conveniente precisar:

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 párrafo sexto y décimo de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los

Partidos Políticos, son: entidades de interés público, con derecho de

participar en las elecciones locales debiendo sujetarse a lo dispuesto

por la Ley.

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La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado, en su artículo 17 fracción I, inciso a), establece: la presentación

de los medios de impugnación corresponde a los Partidos Políticos a

través de sus representantes legítimos, entendiéndose por ellos a los

registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, que dictó

el acto o resolución impugnado.

En el presente caso la legitimación de la parte actora y los terceros

interesados se encuentran debidamente acreditadas, ya que la Coalición

“Guerrero Nos Une” conformada por los Partidos Políticos de la

Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como

la coalición “Compromiso por Guerrero”, integrada por los Partidos

Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y

Partido Acción Nacional, se identifican como Partidos Políticos

Nacionales, reconocido su registro nacional de acuerdo con el artículo

28 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Guerrero, encontrándose legitimados para promover este juicio,

atento a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por tratarse de partidos

políticos.

b) Personería. La personería de Aidé Lozano Herrera, quien suscribe la

demanda en su carácter de Representante de la coalición “Guerrero nos

Une”, está acreditada en términos del artículo 17 fracción I inciso a) de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado, ya que ésta le fue reconocida por la autoridad responsable, en su

informe circunstanciado.

En cuanto hace a la personería del tercero interesado coalición

“Compromiso por Guerrero”, en términos del artículo 22 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la

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misma se deduce de las constancias que obran en el expediente, así

como con la constancia expedida por el Licenciado Carlos Alberto

Villalpando Milián, Secretario General del Instituto Electoral del Estado

de Guerrero, a través de la cual se establece que el ciudadano Eduardo

Flores Terrazas, se encuentra debidamente acreditado como

representante propietario de la Coalición “Compromiso por Guerrero”,

ante el Consejo Distrital Electoral 09, con cabecera en Acapulco de

Juárez, Guerrero, documento que obra en autos a foja número 373 del

expediente en que se actúa, teniendo aplicación la tesis de rubro

siguiente:

Tesis IV/99

PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA

PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA.- De

conformidad con el principio general sobre la distribución de los

gravámenes procesales de que el que afirma está obligado a probar,

acogido en algunas leyes o aplicable como principio general de Derecho,

sobre las personas que comparecen a nombre o en representación de

otras, en los procesos impugnativos de la jurisdicción electoral, recae la

carga de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar esos

hechos. Sin embargo, la falta de cumplimiento de esa carga, no conduce,

fatalmente, a que se tenga por no justificada la personería, dado que las

cargas procesales no constituyen obligaciones, sino facultades para

quienes intervienen en procesos jurisdiccionales, especialmente para las

partes, de poder realizar ciertos actos en el procedimiento en interés

propio, y cuando no lo hacen, no cabe la posibilidad de exigir su

cumplimiento, sino que la abstención únicamente hace perder los efectos

útiles que el acto omitido pudo producir y, por tanto, genera la posibilidad

de una consecuencia gravosa, en el caso de que el objeto de la actuación

omitida no quede satisfecha por otros medios legales en el expediente, de

manera que cuando el interesado no desempeña la conducta que le

corresponde para acreditar la personería, pero ésta queda demostrada

plenamente con otros elementos provenientes de los demás sujetos del

proceso, esto será suficiente para tener por satisfecho el requisito de la

aplicación del principio de adquisición procesal, que se sustenta en que la

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prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta de modo que los

elementos allegados legalmente a un procedimiento, son adquiridos por él

para todos los efectos conducentes y no se deben utilizar únicamente en

beneficio de quien los aportó, sino para todos los demás que puedan ser

útiles.

Tercera Época

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-137/98 y acumulados.

Partido de la Revolución Democrática y Partido Verde Ecologista de

México. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente:

Leonel Castillo González. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de noviembre de mil

novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de 5 votos la

tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 61 y 62.

Sin que sea óbice señalar que el tercero interesado Partido

Revolucionario Institucional con fecha veinte de julio del año en curso,

exhibió en copia certificada la constancia que acredita tal personería, la

cual obra a foja 1149 del expediente que se resuelve.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta sala Resolutora el hecho

de que con fecha once de julio del año dos mil doce, se recepcionó en

el Consejo Distrital Electoral 09, con cabecera en Acapulco de Juárez,

Guerrero, el escrito signado por Andrés Bahena Montero, en su calidad

de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional,

mediante el cual se apersona al juicio de inconformidad que se resuelve

en su carácter de tercero interesado, ya que aduce tener intereses

opuestos con el Partido Revolucionario Institucional cuyo triunfo se

impugna en el juicio de mérito.

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Al respecto, esta Primera Sala Unitaria realiza las siguientes

consideraciones:

El artículo 16 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de impugnación

en Materia Electoral del Estado, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Son partes en el procedimiento de los medios de

impugnación las siguientes:

I. El actor, que será quién estando legitimado lo presente por sí mismo o,

en su caso, a través de representante, en los términos de este

ordenamiento;

II. La autoridad responsable, será quién haya realizado el acto o emitido

la resolución que se impugna; y

III. El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la

coalición, el candidato, según corresponda, con un interés legítimo en la

causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Para los efectos de las fracciones I y III del párrafo que antecede, se

entenderá por promovente al actor que presente un medio de

impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un

escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que

los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación

para ello.

Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de

impugnación previstos en el Libro Segundo de este ordenamiento, podrán

participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de

conformidad con las reglas siguientes:

I. A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a

su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta

los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el

medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya

presentado su partido;

II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos

para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la

presentación de los escritos de los terceros interesados;

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III. Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se

acredite su personería en los términos de la fracción II del artículo 17 de

esta ley;

IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas solo en los casos en que así

proceda y dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y

cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el

medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su

partido político; y

V. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

Por su parte, el artículo 17 de la ley en cita, establece:

ARTÍCULO 17.- La presentación de los medios de impugnación

corresponde a:

I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos,

entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el Órgano Electoral responsable,

cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso,

sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, municipales, o sus

equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su

personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del

partido; y

c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos

o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del

partido facultados para ello.

II. Los ciudadanos, personas físicas o morales y los candidatos por su

propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los

candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del

documento en el que conste su registro.

Establecido lo anterior, debe decirse preliminarmente, que de acuerdo al

artículo 16 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral del Estado de Guerrero; el Tercero Interesado como

parte dentro del procedimiento de cualquiera de los medios de

impugnación de los previstos por la ley electoral adjetiva, además de

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tener un interés legítimo en la causa, su actuar está sujeto

inherentemente y por añadidura, a la defensa de un derecho incompatible

con los fines perseguidos por el actor, ello, derivado del principio de

contradicción que opera en materia electoral, figura jurídica que le

permite defender sus intereses que puedan afectar su esfera de derecho.

Por otro lado, el párrafo tercero del artículo en cita, establece que son los

candidatos quienes podrán participar como coadyuvantes única y

exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación

previstos en el ordenamiento electoral adjetivo, fijándose las reglas

correspondientes para tal efecto. Al respecto, conviene precisar que la

coadyuvancia, es considerada como un elemento accesorio y

subordinado de las partes sustanciales del conflicto, dado que su

intervención, no reside en hacer valer un derecho propio en forma

autónoma, sino más bien, para sostener las razones de alguna de las

partes, residiendo en este sentido, su naturaleza jurídica.

Finalmente, el artículo 17 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Guerrero, dispone

que la presentación de los medios de impugnación, corresponde a los

partidos políticos a través de sus representantes legítimos siendo entre

otros, los registrados formalmente ante el órgano responsable cuando

éste haya dictado el acto o resolución impugnado.

Establecidas que han sido las precisiones que anteceden, esta Sala

Unitaria se encuentra en condiciones de pronunciarse respecto de la

intervención y apersonamiento dentro del juicio que se resuelve del

Tercero Interesado Partido Acción Nacional a través de quien se ostenta

como su representante, siendo en este caso, el ciudadano Andrés

Bahena Montero.

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Al respecto, debe decirse que el Partido Acción Nacional, por conducto

del ciudadano Andrés Bahena Montero, en su carácter de representante

de dicho partido, no acredita su condición de parte como Tercero

Interesado dentro del presente juicio.

Ello es así, porque de su escrito correspondiente se advierte con claridad

que manifiesta que tiene intereses opuestos con el Partido Revolucionario

Institucional quien también comparece a juicio como Tercero Interesado y

más que defender algún tipo de interés opuesto con relación a los

perseguidos por la parte actora coalición Guerrero nos Une,

contrariamente se adhiere de manera expresa a ellos, manifestando

textualmente que: “la nulidad de la votación recibida en las casillas

solicitada por la Coalición “Guerrero nos Une”, es procedente, en

consecuencia me adhiero al Juicio de Inconformidad promovido por la

coalición que he mencionado”, expresión que como puede advertirse,

dista mucho de corresponder al carácter con que se ostenta en juicio,

siendo tales expresiones más bien propias de un coadyuvante que apoya

la causa de la coalición actora que las de un Tercero Interesado que

persigue una finalidad opuesta a la del actor, por lo que en este sentido,

no debe perderse de vista que por cuanto hace a la coadyuvancia, solo la

pueden ejercer los candidatos del partido político impugnante sin que

puedan hacer uso de este derecho, entes jurídicos diversos a los

previstos por la normatividad electoral.

De esta forma, los terceros interesados únicamente pueden combatir las

decisiones que afecten los beneficios que les reportan los actos

impugnados por el actor, y si bien es cierto que en el presente caso el

Partido Acción Nacional no tiene beneficio alguno derivado del resultado

de la elección, no menos cierto es, que independiente de ello, su actuar

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es completamente contrario a lo previsto por la normatividad electoral, sin

que pueda ser admisible tenerle como coadyuvante de la coalición actora

por estar reservado este derecho como ya se dijo, a un ente jurídico

diverso.

Resulta aplicable a lo antes expuesto, el contenido de la tesis de

jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación cuyo contenido es del tenor siguiente:

TERCEROS INTERESADOS. Los partidos políticos no están autorizados

legalmente para promover juicios o interponer recursos, con relación a los

actos impugnados en el procedimiento iniciado por otro partido, con la

pretensión de nulificar, modificar o revocar el acto o resolución que no

impugnaron originalmente por vía de acción, mediante el planteamiento de

una pretensión distinta o concurrente con la del actor, por lo siguiente: los

plazos previstos por la ley para que un partido político o ciudadano

combata las determinaciones o fallos de las autoridades electorales, no se

suspenden o interrumpen por el hecho de que otra persona deduzca la

acción correspondiente, pues el derecho a la impugnación en materia

electoral está sujeto a la caducidad. Esta institución jurídica está prevista

por las leyes para la extinción, por la mera falta de ejercicio en los breves

plazos otorgados para hacerlo, de ciertos derechos, generalmente

facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de

actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o

situaciones jurídicas, referentes normalmente a cuestiones de orden

público e interés social, cuyo contenido requiere de pronta certidumbre; no

es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos

o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades,

salvo en casos excepcionales que la ley positiva prevea expresamente; no

admite ser renunciada, ni antes ni después de consumada, y se debe

invocar por los tribunales, aunque no la hagan valer los interesados. Sin

embargo, los terceros interesados tienen interés jurídico para defender los

beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando

éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la

interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto,

conforme al artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del

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Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interés derivado

de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte

en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su

intervención, inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las

resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por

ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o

afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga

en la impugnación hecha por una persona distinta; es decir, el tercero

interesado está en aptitud de impugnar, por los conductos legales

procedentes, todos los actos del proceso con los que se le prive o

disminuya el derecho o beneficio que le proporciona el acto impugnado

mediante el juicio o proceso original para el que fue llamado, así como

todos los que puedan contribuir para ese efecto, pero no le es

jurídicamente posible combatir los que tiendan a que el acto o resolución

de la autoridad prevalezca en los términos en que fue emitido, porque esta

resolución es acorde o coincidente con el único interés que puede

perseguir y defender en dicho medio de impugnación; esto es, sólo puede

salvaguardar la utilidad que le reportaba el acto o resolución primigenio y

no aprovechar la etapa procesal para plantear una pretensión distinta o

concurrente a la del actor y modificar de esa manera la litis, dado que en

las disposiciones que integran la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, no se aprecia alguna que faculte o

permita a los ciudadanos o a los partidos políticos con intereses opuestos

a los del actor, reconvenir o contrademandar al promovente.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-331/2000. Coalición

Alianza por Querétaro. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Juan García Orozco.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos

mil, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 57 y 58.

En mérito de lo antes expuesto, resulta improcedente el escrito de fecha

once de julio del año en curso, presentado por el ciudadano Andrés

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Bahena Montero, en su calidad de representante del Partido Acción

Nacional ante el Consejo Distrital Electoral 09.

c) Oportunidad El medio de impugnación en estudio fue promovido

dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 59 de la ley de

la materia, ya que como se advierte del Acta de la Tercera Sesión

Extraordinaria de Cómputo del Consejo Distrital Electoral 09 que se

impugna, el Cómputo de la Elección concluyó el día cuatro de julio de

dos mil doce, y la demanda fue presentada el día ocho del mes y año

en curso, según consta en el acuse de recepción de la misma.

d) Requisitos de la demanda. Al respecto, esta Primera Sala Unitaria

considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el

artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado, número 144, toda vez que el escrito de demanda,

además de haberse hecho valer ante la Autoridad Responsable, contiene

el señalamiento del nombre de la actora, el domicilio para oír y recibir

notificaciones, identifica el Acto impugnado y a la Autoridad

Responsable, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa de la

promovente.

e) Requisitos especiales. Al respecto, el artículo 56 de la Ley antes

citada, dispone las reglas especiales que debe cubrir el escrito de

demanda del juicio que se resuelve, como son, entre otros: señalar la

elección que se impugna; la mención individualizada del cómputo, ya sea

Estatal, Distrital o de Ayuntamiento; la mención individualizada de las

casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal

que se invoque para cada uno de ellas.

Una vez precisado lo anterior, y tomando en consideración que se

encuentran satisfechos los requisitos de procedencia y los requisitos

especiales del Juicio de Inconformidad que se resuelve, además de que

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no se hacen valer en el presente medio de impugnación causales de

improcedencia, esta Sala Unitaria se avoca al análisis del presente

Juicio de Inconformidad.

TERCERO. Estudio de fondo. La Coalición actora señala como

hechos y agravios los siguientes:

En mérito de lo anter ior se sol ic i ta la nul idad de la votac ión

rec ib ida en las casi l las que en seguida se re lac ionan, y de las

cuales se precisan: El d istr i to e lectoral y munic ip io a l que

corresponden, secc ión, t ipo de cas i l la y causa de nul idad que se

invoca, por ende los resul tados de la Elecc ión de Diputado por e l

Pr incip io de Mayor ía Relat iva del Dis tr i to Electoral número nueve

del Estado, Guerrero, así como la expedic ión de la constanc ia de

mayor ía y la dec larac ión de val idez de la c itada e lecc ión.

CASILLAS EN LAS QUE SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA

VOTACIÓN:

S E CC IÓ N T IP O D E

CA S IL LA D IS T R IT O MU N IC IP IO CA US A DE N U L IDA D

1 14 Co n t i gu a 6

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

La vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a

p o r ó r g a n o y p e r s on a s n o

a u t o r i za d as , h u bo

i r r eg u l a r i d a de s g r av e s n o

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l .

1 15

B á s i c a y

Co n t i gu a un o

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

I r r e gu la r i d a d es g r a ve s q u e

n o f u e r o n su p e ra d as

d u r a n t e l a j o r n a da

e l ec t o r a l , h u b o

p ro p a ga n d a d e l P R I y d e l a

Co a l i c i ó n e l e c t o r a l

“C om pr om i s o p o r

Gu e r r e r o ”

1 16

B á s i c a ,

Co n t i gu a un o y

d os

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

L a vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a

p o r ó r g a n o y p e r s on a s n o

a u t o r i za d as , h u bo

i r r eg u l a r i d a de s g r av e s n o

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l .

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19

1 17 Co n t i gu a t r es

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z , G ue r r e ro

L a vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a

p o r ó r g a n o y p e r s on a s n o

a u t o r i za d as , h u bo

i r r eg u l a r i d a de s g r av e s n o

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l .

1 34

Co n t i gu a

t r e s

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

L a vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a

p o r ó r g a n o y p e r s on a s n o

a u t o r i za d as , h u bo

i r r eg u l a r i d a de s g r av e s n o

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l .

1 36

Co n t i gu a un o

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

L a vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a

p o r ó r g a n o y p e r s on a s n o

a u t o r i za d as , h u bo

i r r eg u l a r i d a de s g r av e s n o

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l .

1 37

B á s i c a ? y

Co n t i gu a

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

Hu b o i r r e gu l a r i d a d es

g ra v es n o s u p e r a d as

d u r a n t e l a j o r n a da

e l ec t o r a l .

1 51

B á s i c a y

Co n t i gu a

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

L a vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a

p o r ó r g a n o y p e r s on a s n o

a u t o r i za d as , h u bo

i r r eg u l a r i d a de s g r av e s n o

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l .

3 15

B á s i c a y

Co n t i gu a un o

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o s .

L a vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a

p o r ó r g a n o y p e r s on a s n o

a u t o r i za d as , h u bo

i r r eg u l a r i d a de s g r av e s n o

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l .

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TEE/ISU/JIN/001/2012.

20

3 16 B á s i c a y

Co n t i gu a Nueve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

L a vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a

p o r ó r g a n o y p e r s on a s n o

a u t o r i za d as , d u ra n t e l a

Jo r n ad a e l ec to r a l hu b o

p ro p a ga n d a e l e c t o r a l q u e

p on e e n du d a l a ce r te za

d e l v o t o e i r r e g u l a r i d ad e s

g ra v es n o s u p e r a d as

d u r a n t e l a j o r n a da

e l ec t o r a l .

3 17 Co n t i gu a U n o Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

Hu b o i r r e gu l a r i d a d es

g ra v es n o s u p e r a d as

d u r a n t e l a j o r n a da

e l ec t o r a l y e l e sc r u t i n i o y

cóm p u t o .

3 20

B á s i c a y

Co n t i gu a un o y

d os .

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

L a vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a

p o r ó r g a n o y p e r s on a s n o

a u t o r i za d as e

i r r eg u l a r i d a de s g r av e s n o

su p e ra d as d u r a n t e

la jornada electoral y

f u n c i on a r i o d e m a n d o

su p e r i o r fungió como

fu n c i on a r i o d e c as i l l a .

3 21

B á s i c a .

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

L a vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a

p o r ó r g a n o y p e r s on a s n o

a u t o r i za d as e

i r r eg u l a r i d a de s g r av e s n o

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l .

3 23

B á s i c a y

Co n t i gu a un o

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

L a vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a

p o r ó r g a n o y p e r s on a s n o

a u t o r i za d as e

i r r eg u l a r i d a de s g r av e s n o

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l .

3 24 B á s i c a Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

L a vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a

p o r ó r g a n o y p e r s on a s n o

a u t o r i za d as , e

i r r eg u l a r i d a de s g r av e s n o

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l .

Page 21: RESOLUCIÓN JIN-001-2012

TEE/ISU/JIN/001/2012.

21

3 25 B á s i c a Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

Hu b o i r r e gu l a r i d a d es

g ra v es n o s u p e r a d as

d u r a n t e l a j o r n a da

e l ec t o r a l .

3 26 B á s i c a Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

Du r a n t e l a Jo r n ad a

e l ec t o r a l h ub o p r o p ag a n da

e l ec t o r a l q ue po n e e n d u d a

l a c e r t e za de l vo t o , e

i r r eg u l a r i d a de s g r av e s n o

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l n i

d es p ué s d e e l l a y l a

vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a p o r

ó rg a n o y p e rs o na s n o

a u t o r i za d as .

3 27

B á s i c a

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

Du r a n t e l a Jo r n ad a

e l ec t o r a l h ub o p r o p ag a n da

e l ec t o r a l q ue po n e e n d u d a

l a c e r t e za de l vo t o , e

i r r eg u l a r i d a de s graves no

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l n i

d es p ué s d e e l l a .

3 28 B á s i c a

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

Du r a n t e l a Jo r n ad a

e l ec t o r a l h ub o p r o p ag a n da

e l ec t o r a l q ue po n e e n d u d a

l a c e r t e za de l vo t o , e

i r r eg u l a r i d a de s g r av e s n o

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l n i

d es p ué s d e e l l a .

3 29 B á s i c a y

Co n t i gu a Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

Du r a n t e l a Jo r n ad a

e l ec t o r a l h ub o p r o p ag a n da

e l ec t o r a l q ue po n e e n d u d a

l a c e r t e za de l vo t o , l a

vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a p o r

ó rg a n o y p e rs o na s n o

a u t o r i za d as y s e v i o l a r o n

l o s p r i nc i p i o s r ec t o re s d e

t o d o p r oc e so e l ec t o r a l .

3 30 B á s i c a Nu e ve A c ap u l c o d e

Ju á r e z

L a vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a

p o r ó r g a n o y p e r s on a s n o

a u t o r i za d as , s e v i o l a ro n

l o s p r i nc i p i o s r ec t o re s d e

t o d o p r oc e so e l ec t o r a l e

i r r eg u l a r i d a de s g r av e s n o

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l .

Page 22: RESOLUCIÓN JIN-001-2012

TEE/ISU/JIN/001/2012.

22

3 32 B á s i c a Nu e ve A c ap u l c o d e

Ju á r e z , G ue r r e ro

Du r a n t e l a j o r na d a

e l ec t o r a l h ub o p r o p ag a n da

e l ec t o r a l q ue po n e e n d u d a

l a c e r t e za de l vo t o y l a

vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a p o r

ó rg a n o y p e rs o na s n o

a u t o r i za d as .

3 35 B á s i c a Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

L a vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a

p o r ó r g a n o y p e r s on a s n o

a u t o r i za d as e

i r r eg u l a r i d a de s g r av e s n o

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l .

3 39 B á s i c a y

Co n t i gu a Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

L a vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a

p o r ó r g a n o y p e r s on a s n o

a u t o r i za d as e

i r r eg u l a r i d a de s g r av e s n o

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l .

3 41 B á s i c a Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

I r r e gu la r i d a d es g r a ve s

q ue no f u e r on s u p e ra d as

d u r a n t e l a j o r n a da

e l ec t o r a l .

3 49

B á s i c a

\

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z , G ue r r e ro

S e v i o l a r o n l o s p r i nc i p i o s

r ec to r es d e t o d o e l

p ro c es o e l e c t o r a l .

3 41 B á s i c a Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

I r r e gu la r i d a d es g r a ve s

q ue no f u e r on s u p e ra d as

d u r a n t e l a j o r n a da

e l ec t o r a l .

3 49 B á s i c a Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

S e v i o l a r o n l o s p r i nc i p i o s

r ec to r es d e t o d o p r oc e so

e l ec t o r a l .

3 50 Co n t i gu a un o Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o

I r r e gu la r i d a d es g r a ve s n o

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l y l a

vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a p o r

ó rg a n o y p e rs o na s n o

a u t o r i za d as .

3 51 B á s i c a

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o

I r r e gu la r i d a d es g r a ve s n o

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l y l a

vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a p o r

ó rg a n o y p e rs o na s n o

a u t o r i za d as

Page 23: RESOLUCIÓN JIN-001-2012

TEE/ISU/JIN/001/2012.

23

3 57 B á s i c a y

Co n t i gu a Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o

Du r a n t e l a j o r na d a

e l ec t o r a l h ub o p r o p ag a n da

e l ec t o r a l q ue po n e e n d u d a

l a c e r t e za de l vo t o e

i r r eg u l a r i d a de s g r av e s

su p e ra d as d u r a n t e l a

j o r na d a e l e c t o r a l y l a

vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a p o r

ó rg a n os y p e r so n as n o

a u t o r i za d as .

3 58 B á s i c a

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

Du r a n t e l a Jo r n ad a

e l ec t o r a l h ub o p r o p ag a n da

e l ec t o r a l q ue po n e e n d u d a

l a c e r t e za de l vo t o e

i r r eg u l a r i d a de s g r av e s q ue

n o f u e r o n su p e ra d as

d u r a n t e l a j o r n a da

e l ec t o r a l y l a v o ta c i ó n f ue

r ec i b i d a p o r ó r ga n o y

p e r s on a s n o a u t o r i za d a s .

3 60

B á s i c a y

E x t r a o r d i n a r i a

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

L a vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a

p o r ó r g a n o y p e r s on a s n o

a u t o r i za d as y s e v i o l a r o n

l o s p r i nc i p i o s r ec t o re s d e

t o d o p r oc e so e l ec t o r a l .

3 61 B á s i c a Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

L a vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a

p o r ó r g a n o y p e r s on a s n o

a u t o r i za d as y s e v i o l a r o n

l o s p r i nc i p i o s r ec t o re s d e

t o d o p r oc e so e l ec t o r a l .

3 64

B á s i c a

Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z ,

Gu e r r e r o .

L a vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a

p op ó r g a n o y p e r s on a s n o

a u t o r i za d as y s e v i o l a r o n

l o s p r i nc i p i o s r ec t o re s d e

t o d o p r oc e so e l ec t o r a l .

3 65 B á s i c a Nu e ve A c ap u l c o d e

Ju á r e z , G ue r r e ro

Du r a n t e l a Jo r n ad a

e l ec t o r a l h ub o

p ro p a ga n d a e l e c t o r a l q u e

p on e e n du d a l a ce r te za

d e l v o t o , i r r eg u la r i d a de s

g ra v es n o s u p e r a d as

d u r a n t e l a j o r n a da

e l ec t o r a l y l a v o ta c i ó n

f u e r e c i b i d a p o r ó rg a n o y

p e r s on a s n o a u t o r i za d a s .

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3 66 B á s i c a y

Co n t i gu a Nu e ve

A c ap u l c o d e

Ju á r e z , G ue r r e ro

Du r a n t e l a j o r na d a

e l ec t o r a l h ub o

p ro p a ga n d a e l e c t o r a l q u e

p on e e n du d a l a ce r te za

d e l v o t o , i r r eg u la r i d a de s

g ra v es q u e n o f u e r o n

su p e ra d as d u r a n t e l a

vo t ac i ó n y a p a re c en oc h o

vo t os d e m á s y l a

vo t ac i ó n f u e r ec i b i d a p o r

ó rg a n o y p e rs o na s n o

a u t o r i za d as .

III. - AUTORIDAD RESPONSABLE. Noveno Consejo

Dis tr i ta l Electora l del Estado de Guerrero, con sede en

Acapulco, Guerrero.

V.- H E C H O S

1. - El día uno de jul io del año del año dos mil

doce, se celebró en e l Estado de Guerrero y específ icamente

en e l d istr i to e lec tora l nueve, la e lecc ión de Diputados.

2. - Durante todo el proceso e lectoral de campaña el

C. RICARDO TAJA RAMÍREZ, candidato de la coal ic ión

electora l . denominada “COMPROMISO POR GUERRERO”, a

Diputado por e l mencionado dis tr i to nueve del Estado de

Guerrero, contó con el apoyo del Gobierno Munic ipal del

munic ipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, tan es así que e l

candidato de la Coal ic ión Electora l denominada “

COMPROMISO POR GUERRERO”, c iudadano RICARDO TAJA

RAMÍREZ, en su cal idad de Regidor del c i tado Ayuntamiento,

se promovió como candidato a d iputado por e l d istr i to refer ido

como se aprec ia en e l v ideo que en d isco com pacto desde

este momento se of rece como prueba, en e l que en la

entrevis ta de la que fue objeto acepta estar acompañando a

René Juárez Cisneros, candidato de la misma coal ic ión a l

senado de la repúbl ica, se promueve como candidato a

d iputado por e l d is tr i t o nueve, y señala que su campaña

formalmente la in ic iará a par t i r del ve int idós de mayo del

presente año, hechos que const i tuyen por una par te actos

ant ic ipados de campaña, que vio lan f lagrantemente los

art ícu los 198 y 206 de la Ley de Ins t i tuc iones y

Page 25: RESOLUCIÓN JIN-001-2012

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25

Procedimientos Electora les del Estado de Guerrero y por otra

v iolan e l ar t ícu lo 86 de la c itada ley, es dec ir , v io lan los

pr inc ip ios de certeza, legal idad, objet iv idad, imparc ia l idad e

independenc ia, que generan la nul idad de la votac ión rec ib ida

en las cas i l las que se impugnan, causales que cont iene e l

ar t icu lo 79, f racc iones VII , IX , X y XI de la Ley de Sistemas

de Medios de Impugnac ión en Mater ia Electora l del Estado de

Guerrero.

Independientemente de lo antes señalado, en e l ámbito

terr i tor ia l del Dis tr i t o Electora l nueve del Estado de Guerrero,

durante la jornada la e lec tora l ocurr ieron ir regular idades

graves que se encuentran p lenamente acredi tadas y que no

fueron ni son reparables, lo que desde luego afectó y por ende

pone en duda la cer teza de la votac ión, y son determinantes

para e| resul tado de la votac ión, ya que los actos de v io lencia

ejerc idos por hombres armados fue en contra de e lectores que

emit ir ían su voto por el candidato de la coal ic ión que

represento.

Las ir regular idades graves comet idas durante la jornada

e lectora l y que trasc ienden en e l resultado de la e lecc ión como

es e l i legal apoyo e intervenc ión del Ayuntamiento del

Munic ipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, y a su candidato a

la d iputac ión del Distr i to Electora l nueve del Estado d e

Guerrero.

Es importante señalar también que el candidato de la coal ic ión

electora l denominada “Compromiso por Guerrero”, e l día de la

jornada e lectora l , en maniobras de carácter i l íc i to,

cambiándose de ropa para cada acto estuvo otorgando regalos

que const i tuyen actos de compra de votos, como se aprec ia de

tres fotograf ías en donde se aprec ia que en la local idad de

Ej ido Nuevo estuvo repar t iendo machetes en la que inc luso en

la que denomino foto uno se aprecia sobre e l costado derecho

del candidato refer ido la l is ta de las personas a quienes se les

otorgar ía, y en la misma local idad pero un poco más tarde

repar t ió chivos, como se aprec ia de lo que denomino foto dos;

y la que enumero como foto tres en la comunidad de

Cacahuatepec, en la que se insta ló la c as i l la bás ica de la

secc ión 358, s iendo las once horas del día uno de ju l io de dos

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mil doce, repar t ió l iqu ido l lamado “MATA TODO”, como se

aprec ia de la foto refer ida.

A las ir regular idades antes mencionadas también se suma el

hecho que en d iversas casi l l as elec tora les que fueron

insta ladas en secciones e lec tora les del Distr i to Electora l

Loca. Nueve durante todo el t iempo que duró la jornada

e lectora l , hubo propaganda del candidato y por ende de la

coal ic ión e lectora l denominada “COMPROMISO POR

GUERRERO” que v io ló y v iola f lagrantemente en forma

ir reparable los pr inc ip ios de Certeza, Legalidad, Objet ividad,

Independencia |e Imparc ia l idad, en per ju ic io de la coal ic ión

que represento, dado que const i tuyen actos de campaña e

inducc ión al voto durante la jornada electora l, que v io lan los

art ícu los 198, penúl t imo párrafo y 206 dé la Ley de

Ins t i tuc iones y Procedimientos Electora les del Estado de

Guarrero, como se aprec ia de las fotograf ías s iguientes:

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29

Cabe señalar que en las cas i l las bás ica y cont igua de la

secc ión 329 de la comunidad de Dos Arroyos se ubico en una

obra que se inauguro este mes durante e l proceso e lectoral , la

cual fue hecha por e l candidato del PRI así mismo se encontró

propaganda en las columnas de la comisar ia, entre otras

incons istencias.

3.- La jornada e lectora l debió dar in ic io a las ocho horas del día

uno de ju l io del año dos mil doce con los func ionar ios de

cas i l las propietar ios designados por e l Consejo Distr i ta l

Electora l números IX, con sede en Acapulco de Juárez,

Guerrero.

Por su parte los art ícu los 237 y 238 del cuerpo de leyes a ludido,

señalan la hora ene que in ic ia la jornada e lectora l , así como

con que func ionar ios o personas deben de insta larse las

cas i l las correspondientes, de manera que como en las casi l las

re lac ionadas con anter ior idad, la votac ión fue rec ibida por

personas d ist intas a las autor izadas por e l Consejo Dis tr i tal

Nueve del Estado de Guerrero, y en otros casos e l

procedimiento de sust i tuc ión de func ionar ios no fue respetado

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lo que const i tuye ir regular idades graves que trascienden en e l

resul tado de la e lecc ión, en otros casos mas los func ionar ios

de cas i l la son func ionar ios de mando super ior , que dada sus

func iones le permiten mantener relac iones de supra a

subordinac ión con los c iudadanos, los que ocas iona que con su

presenc ia en las casi l las se ven pres ionados para votar por e l

par t ido al que dichos funcionar ios públ icos per tenecen, lo que

causa a la Coal ic ión Electora l que represento los s iguientes:

A G R A V I O S

PRIMERO.- En las cas i l las BASICA y Cont igua uno, de la

secc ión 0320, que corresponden al Distr i to Electora l Nueve del

Estado de Guerrero, se ejerc ió pres ión contra los e lec tores y

func ionar ios de cas i l la, ya que en el caso de la pr imera quien

fungió como Segundo Escrutadores es e l Director de la Escuela

pr imaria denominada “Pr imero de Mayo” de la Local idad de

Xalt ianguis , munic ip io de Acapulco de Juárez, Guerrero, y en e l

caso de la segunda quien fungió como pres idente de la mesa de

cas i l la OMAR ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, es el d irector de la

escuela Pr imaria VALENTIN GÓMEZ FARÍAS, de la local idad de

la Calera, munic ip io de Acapulco de Juárez, Guerrero, local idad

cuyos habitantes votan en Xal t ianguis , munic ip io eje Acapulco,

Guerrero, por el lo ante e l poder mater ia l y jur íd ico que detentan

f rente a los e lec tores de las cas i l las mencionadas, mismo que

establecen d iversos t ipos, de re laciones indispensables para el

desarro l lo de la v ida cot id iana de cada uno de d ichos e lectores,

ta les como el de educac ión que les permiten las impos ic iones

de d iversos t ipos de sanc iones, h ic ieron que los e lectores de

las cas i l las cuya nul idad de la votac ión re c ib ida en/ las mismas

se sol ic i ta su nul idad, teman dichas re lac iones se vean

afectadas fáct icamente de dis t in tas maneras, atendiendo los

resul tados de la votac ión rec ib ida en las mismas, lo que desde

luego, e l que los mencionado func ionar io públ ico hayan f ungido

como funcionar ios de cas i l las y de quienes los e lec tores saben

de sobra que son mil i tantes act ivos y d is t inguidos del Par t ido

Revoluc ionar io Ins t i tucional, resul ta £ razonable, además de

fundado el temor que se const i tuyó en una pres ión que afectó

gravemente e l resultado de la e lecc ión y que ante su presenc ia

de d ichas cas i l las fue impos ib le superar las en e l día de la

jornada e lectoral , y como consecuenc ia e lec tora l e l lo es

determinante para e l resul tado de la votac ión, por todo lo cual

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se actual iza la causal de nul idad de la votación rec ibida en las

cas i l las que se impugnan en este agravio, cons is tente en que se

ejerc ió presión en contra de los func ionar ios de la | mismas, así

como de los e lec tores que en las c i tadas cas i l las votaron,

hechos que son determinantes para el resul tado de la votac ión,

razón por la cual procede que esa sala decrete la nul idad de la

votac ión de las cas i l las que se impugnan, a manera de

i lus tración trascr ibo en lo qu| importa e l ar t ícu lo 79 de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación en Mater ia Electora l que

d ice:

“...Artículo 79.- La votación rec ib ida en una cas i l la será nula

cuando se acredi te cualesquiera de las s iguientes causales:

IX. Ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa

directiva de casilla o los electores siempre que esos hechos sean

determinantes para el resultado de la votación:..”

Funda la procedenc ia de la nul idad sol ic i tada la jur isprudenc ia

que d ice:

“...AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMOREPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN Efe PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).- El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad 'hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en con sideración al poder material y jurídico que detentan frente todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera. pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada tácticamente, en diferentes formas, en función de los ¡resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto si se teme una posible, represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que asta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o el candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en la casilla, tal situación genera

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la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción, proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, fio sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como Representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y cqn más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.

Tercera Época:

Juic io de revis ión const i tucional e lectora l: SUP -JRC-287/2000.- Part ido Revolucionar io Inst i tuc ional. - 9 de sept iembre de 2000. -Unanimidad de votos.

Juic io de revis ión const i tucional e lectora l. SUP -JRC-321/2000.- Part ido Revolucionar io Inst i tuc ional. - 9 de sept iembre de 2000. - Unanimidad de votos.

Recurso de recons iderac ión. SUP-REC-009/2003 y acumulado. - Part ido Acc ión Nac ional. - 19 de agosto de 2003. - Mayor ía de cuatro votos.- Los Magistrados: Eloy Fuentes Cerda, Alfons ina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Poza, no se pronunciaron sobre la cuest ión jur íd ica que aborda la presente tes is .

Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2004.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, páginas 34-36. . .”

Por ident idad de razón es apl icable la jur isprudenc ia que d ice:

AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa).-Cuando no ex is te prohib ic ión legal para los func ionar ios o empleados del gobierno federal, estata l o munic ipal , de fungir como representantes de par t ido pol í t ico an te las mesas d irect ivas de cas i l la, pueden presentarse dos s ituac iones d ist intas: a) Respecto de los funcionar ios con poder mater ia l y jur ídico ostensib le f rente a la comunidad, su presenc ia y permanencia genera la presunc ión humana de que producen inhib ic ión en los e lec tores tocante al ejerc ic io l ibre del sufragio. Esto es, cuando por la natura leza de las atr ibuc iones confer idas const i tuc ionales y legalmente a determinados func ionar ios de mando super ior , resul te su incompat ib i l idad para fungir como representantes de c ierto part ido pol í t ico ante la mesa d irect iva de cas i l la e l día de la jornada e lectora l , puede determinarse que efect ivamente se surte la causa de nul idad de la votac ión previs ta en e l ar t ícu lo 211, f racc ión Vi l , de la Ley Electora l del Estado de Sinaloa, cons is tente en ejercer v io lenc ia f ís ica o pres ión respecto de los miembros de la mesa d irec t iva de cas i l la a los e lectores; b) Con re lación a los demás cargos no se genera la presunc ión, ante lo cual la imputac ión de haber ejerc ido pres ión sobre e l e lec torado es objeto de prueba, y la carga recae en e l ac tor , de conformidad con e l ar t ícu lo 245, párrafo segundo, de la ley e lectora l local .

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Juic io de revis ión const i tucional elec tora l. SUP -JRC-436/2004.-Part ido Acc ión Nac ional. -28 de noviembre de 2004.-Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. -Secretar io: Gabr ie l Mendoza Elv ira.

Sala Superior, tesis S3EL 002/2005

Compilación Of icial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 363-364.

Por su par te e l ar t ículo 42, f racc iones VI, VII I y X de la Ley de

Ins t i tuc iones y Procedimientos Electora les del Estado de

Guerrero, es tablece como prohib ic ión categór ica para los que

son func ionar ios Estata les , munic ipales, representante popular

o func ionar ios de organismos públ icos descentral izados, que

no pueden actuar como funcionar ios de cas i l la o

representantes de los part idos polí t icos o coal ic iones

e lectora les, W como ha quedado debidamente ident i f icados en

l íneas que proceden/ son razones suf ic ient es y bastantes para

que se dec lare la nul idad de' la votac ión recib ida en las

cas i l las en las que fungieron como funcionar ios de casi l las, al

respecto es apl icable por analogía e l ar t ícu lo 42 c itado que

señala:

“...Artículo 42.- No podrán actuar como representantes de los

par t idos polí t icos ante los Órganos del Ins t i tuto Electoral ,

quienes se encuentren en los s iguientes supuestos:

. . .VI. Ser func ionar io munic ipal ;

VIII. Ser representante popular propietar io estata l o

munic ipal

X. Ser func ionar io de organismos públ icos descentra l izados

Federal, Estata l y Munic ipal. :…”

Robustece lo antes argumentado e l contenido del ar t ícu lo 133

de la Ley de Ins t i tuciones y Procedimientos Electora les del

Estado de Guerrero, con toda prec is ión establece:

“...Articulo 133.- Para ser integrante de Mesa Direct iva de Casi l la

se requiere:

I . Ser c iudadano, res idente en la secc ión e lectora l que

comprenda a la cas i l la ;

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I I .

I I I . Estar inscr i to en e l Registro Federal de Electores;

IV. Contar con credenc ia l para votar con fotograf ía.

V. Estar en ejerc ic io de sus derechos pol í t icos.

VI . Tener un modo honesto de v iv ir .

VI I . No ser servidor público de confianza con mando

superior de los tres niveles de gobierno, ni tener cargo de

dirección partidista de cualquier jerarquía:

VIII . No ser comisar io propietar io, suplente o vocal de la

Comisaría;

IX. Saber leer y escr ib ir y no tener mas de set enta años e l

día de la e lecc ión;

X. Gozar de buena reputac ión y no haber s ido condenado por

del i to a lguno, salvo que hubiese s ido de carácter no intenc ional

o imprudenc ia l;

XI. No ser candidato a puesto de e lecc ión popular:

XII . Haber par t ic ipado en e l curso de capac i tac ión e lectora l

impar t ido por e l Consejo Dis tr i ta l Electora l correspondiente,

salvo las excepc iones que señale la Ley; y

XII I . No haber s ido representante de par t ido pol í t ico de

a lguna coa l ic ión, ante cualquier Organismo Electora l, en los

ú lt imos tres años.

SEGUNDO.- El ar t ícu lo 79 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnac ión en Mater ia Electora l del Estado de Guerrero,

señala como causales de nul idad de la votac ión rec ib ida en

cas i l las, entre otras las s iguientes:

“...Artículo 79.- La votac ión rec ib ida en una cas i l la será nula

cuando se acredi te cualesquiera de las s iguientes causales: . . .

V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los

facultados por el Código Electoral del Estado:

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no

reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y

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cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la

votación y sean determinantes para el resultado de la misma…”

Así tenemos que en las secciones y casillas que se enumeran más adelante

y que corresponden al municipio de Acapulco y que son del distrito local

nueve del Estado de Guerrero, la votación fue recibida por órgano y personas

no autorizadas, por las razones siguientes:

SECCION TIPO DE CASILLA

FUNCIONARIOS

DESIGNADOS POR EL

CONSEJO

FUNGIERON COMO

FUNCIONARIOS DE

CASILLA

114 Contigua 6 Presidente:

VENTURA ADAME TRINIDAD

Secretario:

URBANO VAZQUEZ

ELIZABETH

Primer Escrutador:

RAMOS FLORES

JUANA

Segundo

Escrutador: TAPIA

GUTIERREZ EMILIA

Suplentes

Generales:

PINEDA BEDOYA MARIA

VIRGINIA REYES DE LA

CRUZ ELIYOLITZMA

SANCHEZ MEZA

GAUDENCIA

Presidente:

VENTURA ADAME

TRINIDAD

Secretario:

RAMOS FLORES JUANA

Primer Escrutador:

PINEDA BEDOYA MARÍA

VIRGINIA

Segundo Escrutador:

LIBRADO

RAMIREZSANTA ANA

116 Contigua uno

y dos

CONTIGUA

UNO

Presidente:

OZUNA GARCIA CARLOS

Secretario:

BAILON BARRIOS KARLA

Primer Escrutador:

RAMIREZ BAYLON SALOME

Segundo Escrutador: ALEY

NAVARRETE ELISEO

Presidente:

OZUNA GARCIA CARLOS

Secretario:

BAILON BARRIOS KARLA

Primer Escrutador:

RAMIREZ BAYLON

SALOME

Segundo Escrutador: LUNA

VALENTE GUILLERMINA.

CONTIGUA DOS

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36

Suplentes

Generales:

AVILA GIMENEZ OFELIA.

OLEA NAMBO GREGORIA.

ORTEGA SOTELO SILVIA.

CONTIGUA DOS

Presidente:

RODRIGUEZ ARREDONDO

JORGE LUIS

Secretario:

BAILON OZUNA

ALICIA

Primer Escrutador:

VAZQUEZ SOLANO CIRILA

Segundo Escrutador: ANGEL

ALVARADO SENON

Suplentes Generales:

AGUILERA OZUNA SONIA

VELEZ SALAZAR LORENA

SUASTIGUE

RAMIREZ

VENEDICTO

Presidente: MARÍA ISABEL

DE LA

ROSA RIOS

Secretario:

BAILON OZUNA ALICIA

Primer Escrutador:

MACRINA

EUGENIO TELLES

Segundo Escrutador:

ANGEL ALVARADO

SENON

117 Contigua tres Presidente:

RODRIGUEZ VILLANUEVA

TANIA

Secretario: RIOS SALAS

AZALIA

Primer Escrutador:

SATURNINO CHAVEZ

EMELIA

Segundo Escrutador:

ROLDAN NIETO JOSE

ANTONIO

Suplentes Generales:

REYES TORRES DIVINA

Presidente:

LUCENA TENORIO JUAN

ANGEL

Secretario: DE LA ROSA

SANTIAGO FABIOLA

Primer Escrutador:

SATURNINO CHAVEZ

EMELIA

Segundo Escrutador:

ROLDAN NIETO JOSE

ANTONIO

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RODRIGUEZ HERNANDEZ

MARIA LUISA

RODRIGUEZ MARTINEZ

PASCUAL

134 Contigua tres Presidente:

ALONSO JIMENEZ

GABRIELA

Secretario:

PEREZ LORENZO

MARGARITO

Primer Escrutador:

SANCHEZ VELAZQUEZ

JUAN CARLOS

Segundo Escrutador:

PONCE LOAEZA PABLO

Suplentes Generales:

SANCHEZ HERNANDEZ

CLAUDIA

TEPETLANCO

GARCIA MAXIMINO

TOLENTINO PELAEZ

MARISOL

Presidente:

ALONSO JIMENEZ

GABRIELA

Secretario: PEREZ

LORENZO MARGARITO

Primer Escrutador:

NIÑO JUÁREZ FERNANDO

Segundo Escrutador:

PONCE LOAEZA PABLO

136

Contigua uno Presidente: VALLE VENEGAS

BENJAMIN

Secretario: CANO ROMERO

ARACELI

Primer Escrutador:

SOAZO VILLANUEVA ARIEL

Segundo Escrutador:

AGUIRRE SOBERANIS JOSE

ERNESTO

Suplentes Generales:

BARRIENTOS ARCINIEGA

JUDIHT CASTRO ROSAS

ELISBETH

CHAVEZ CASTAÑEDA

SONIA

Presidente: VALLE

VENEGAS BENJAMIN

Secretario: ASLLIN

SALOMÓN GONZALEZ

DÍAZ

Primer Escrutador:

JOSÉ ERNESWTO

AGUIRRE SOBERANIS

Segundo Escrutador:

JUDIT BARRIENTOS

ARCINIEGA

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38

151 Básica y Contigua BASICA

Presente: REYES

CASTREJON PAULA

Secretario:

RODRIGUEZ HERNANDEZ

OCTAVIO

Primer Escrutador:

PEDROZA CARRETO MARIA

LUISA

Segundo Escrutador: ROJAS

LOPEZ REBECA

Suplentes Generales:

VALDEZ PRUDENCIO

KARLA YOHANA OROZCO

VALENCIA YAMIL DANIEL

ZUÑIGA GALLARDO LUZ

MARIA.

CONTIGUA

Presidente:

ALBERTO GONZALEZ

JOSEFA REYNALDA

Secretario:

SUAREZ MORENO ANELI

Primer Escrutador:

OROZCO PINEDA ROGELIO

Segundo Escrutador:

PALMA SANTIAGO ADELA

Suplentes Generales:

RUIZ CORTEZ JESUS

ROMERO JIMENEZ BOLIVIA

RAMIREZ SOLIS SALUD

BASICA

Presidente: REYES

CASTREJON PAULA

Secretario: JESÚS

RUIZCORTES

Primer Escrutador:

EMELIA CASARRUBIAS

FELIPE

Segundo Escrutador: MARÁ

DE LOURDESBELLO

SANTOS

CONTIGUA.

Presidente:

ALBERTO GONZALEZ

JOSEFA REYNALDA

Secretario:

GARCÍA VILLEGAS

MAGDALENA

Primer Escrutador: NOYOLA

ROLMA MA. DEL ROSARIO

Segundo Escrutador:

PALMA SANTIAGO ADELA

315 Básica y Contigua

uno

BÁSICA

Presidente:

VALDEZ JUAREZ ISIDRO

Secretario: RIVERA

HERNANDEZ MAYRA

BÁSICA

Presidente:

VALDEZ JUAREZ ISIDRO

Secretario:

FRANCISCO GARCIA

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39

Primer Escrutador:

REYES BELLO CAROLINA

Segundo Escrutador:

ALAVEZ RAMOS SUSANA

Suplentes Generales:

BERNABE LOZANO

YOTZELY

BERNABE BELLO

ROSALINO

BAUTISTA BERNABE MARIA

ALBA

CONTIGUA UNO

Presidente:

VALDEZ VARGAS JUAN

Secretario: BELLO SALGADO

CORNELIO

Primer Escrutador: VALDEZ

VARGAS ELISEO

Segundo Escrutador:

VALDEZ JUAREZ JOSE

CONSUELO

Suplentes Generales:

ZAPATA LOZANO CARLOS

ZAPATA PERALTA OLIVIA

ZAPATA GARCIA OLIVIA

MENDOZA

Primer Escrutador:

ROSALINO BERNABÉ

BELLO

Segundo Escrutador:

ALAVEZ RAMOS SUSANA

CONTIGUA UNO

Presidente:

VALDEZ VARGAS JUAN

Secretario: BELLO

SALGADO CORNELIO

Primer Escrutador:

JULIAN CLISANTES

Segundo Escrutador:

VALDEZ JUAREZ JOSE

CONSUELO

320 Contigua uno CONTIGUA UNO

Presidente:

ALVAREZ RODRIGUEZ

OMAR

Secretario:

VARGAS GUERRERO MA

DEL ROCIO

Primer Escrutador:

VARGAS GUERRERO

MARLEN

CONTIGUA UNO

Presidente:

ALVAREZ RODRIGUEZ

OMAR

Secretario:

GILDARDO DEL CARMEN

LAZARO

Primer Escrutador:

VARGAS GUERRERO

MARLEN

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40

Segundo Escrutador:

VARGAS MORENO

CAROLINA ITZEL

Suplentes Generales:

PARRA CHAVELAS ISMAEL

RAMIREZ GARCIA YOLANDA

VELEZ DEL CARMEN

EBODIO

Segundo Escrutador:

YOLANDA RAMÍREZ

GARCÍA

321 Básica Presidente: ORTIZ ARROYO

ERIKA

Secretario: RUIZ DEL

CARMEN MAYRA

Primer Escrutador:

SANCHEZ DEL CARMEN

NAYELI

Segundo Escrutador:

SANCHEZ CASTAÑON

NABOR

Suplentes Generales:

PEREZ ANZURES GERMAN

SANCHEZ HERNANDEZ

NABOR

SANCHEZ JORGE

ZOCORRO

Presidente:

MAYRA RUIZ DEL

CARMEN

Secretario: NABOR

SANCHEZ CATAÑEDA

Primer Escrutador: NABOR

SANCHEZ HERNANDEZ

Segundo Escrutador:

SANCHEZ CASTAÑON

NABOR

323 Básica y Contigua

uno

BASICA

Presidente:

PERALTA VALDEZ KARINA

Secretario:

RAMIREZ PARRA ROSARIO

Primer Escrutador:

ALVAREZ LUNA ZENAIDA

ALICIA

Segundo Escrutador:

ROBLES HERNANDEZ

CELESTINO

Suplentes Generales:

RAMIREZ MARTINES

GUILLERMO

RAMIREZ ARIZMENDI

RUTILO PERALTA

BASICA

Presidente:

PERALTA VALDEZ KARINA

Secretario:

RAMIREZ PARRA

ROSARIO

Primer Escrutador:

MANRIQUEZ CONTRERAS

GUADALUPE

Segundo Escrutador:

ROBLES HERNANDEZ

CELESTINO

CONTIGUA

Presidente:

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TEE/ISU/JIN/001/2012.

41

HERNANDEZ ALVARO.

CONTIGUA

Presidente: SALAS LOPEZ

JORGE ARMANDO

Secretario:

SANCHEZ GOMEZ

FRANCISCA

Primer Escrutador:

ZUÑIGA NAVA CARLOS

ALBETO

Segundo Escrutador: TAPIA

SOLIS MARIANA

Suplentes Generales:

VISOSO VELEZ MARIA

GUADALUPE

ROMERO MIRANDA JOSE

LUIS

QUIÑONEZ NAVA CAROLINA

ELIZABETH

GUTIERREZLÓPEZ

Secretario:

SANCHEZ GOMEZ

FRANCISCA

Primer Escrutador:

ZUÑIGA NAVA CARLOS

ALBERTO

Segundo Escrutador:

TAPIA SOLIS MARIANA

324 Básica Presidente: PARRA

CERVANTES FELIPE

Secretario: ROJAS SANCHEZ

ANA KAREN

Primer Escrutador:

SOTO RETANA JUAN

Segundo Escrutador: REYES

PALMA MARICRUZ

Suplentes Generales:

RUIZ GUERRERO

HUMBERTA

SOTO DOMINGUEZ

ARMANDO RIVERO RIOS

EMMA

Presidente: PARRA

CERVANTES FELIPE

Secretario: ROJAS

SANCHEZ ANA KAREN

Primer Escrutador:

SOTO RETANA JUAN

Segundo Escrutador:

REYES PALMA MARICRUZ

329 Contigua Presidente:

CASTILLO CASTILLO

JAVIER

Secretario:

CASTILLO ANALCO NANCY

Primer Escrutador:

Presidente:

CASTILLO

CASTILLO JAVIER

Secretario:

CASTILLO ANALCO

NANCY

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TEE/ISU/JIN/001/2012.

42

CASTILLO CONTRERAS

ISEL

Segundo Escrutador:

CASTILLO CONTRERAS

MARIA LUISA

Suplentes Generales:

BAUTISTA PACHECO

ISABEL SARA

ANALCO VALADEZ

DALMAHU

CASTILLO CARMEN

MARISOL

Primer Escrutador:

CASTILLO CONTRERAS

ISEL

Segundo Escrutador:

MARISOL CASTILLO

CARMEN

330 Básica Presidente:

SANCHEZ JORGE

ALEJANDRO

Secretario:

SANCHEZ CRUZ

MARIA NATIVIDAD

Primer Escrutador:

VELEZ ALEMAN DELFINO

Segundo Escrutador: VELEZ

ALARCON ROBERTO

Suplentes Generales:

OCAMPO SANTIBAÑEZ

AZALIA QUIÑONES

ANALCO TERESA

VINALAY

ALMOGABAR

ANTONIO

Presidente:

SANCHEZ JORGE

ALEJANDRO

Secretario:

SANCHEZ CRUZ

MARIA NATIVIDAD

Primer Escrutador: VELEZ

ALEMAN DELFINO

Segundo Escrutador:

AZALIA OCAMPO

SANTIBAÑEZ

332 Básica Presidente:

SANCHEZ JORGE

ALEJANDRO

Secretario:

SANCHEZ CRUZ MARIA

NATIVIDAD

Primer Escrutador: VELEZ

ALEMAN DELFINO

Segundo Escrutador: VELEZ

Presidente: ELVIA

DIEGO MARIANO

Secretario: DIANA

SEGOBIA MEZA

Primer Escrutador:

EMMANUEL

ANDRACA

HERNÁNDEZ

Segundo Escrutador: OMAR

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43

ALARCON ROBERTO

Suplentes Generales:

OCAMPO SANTIBAÑEZ

AZALIA QUIÑONES

ANALCO TERESA

VINALAY

ALMOGABAR

ANTONIO

ANDRACA FLORES

335 Básica y Contigua

uno

BASICA

Presidente:

RODRIGUEZ MORENO

NANCY

Secretario: PALMA

CAMARILLO GABRIELA

Primer Escrutador:

OJEDA LOPEZ ARLY

Segundo Escrutador

VALDEZ VALDEZ RENE

Suplentes Generales:

BASICA

Presidente:

RODRIGUEZ

MORENO NANCY

Secretario: PALMA

CAMARILLO GABRIELA

Primer Escrutador:

DORANTES VALDEZ

ADELAIDA

Segundo Escrutador:

VALDEZ VALDEZ RENE

339 Contigua Dos CONTIGUA DOS

Presidente: ARISMENDI

LOAEZA GLADIOLA

Secretario:

VALDEZ CISNEROS

GICELA

Primer Escrutador:

VALDEZ CISNEROS

GICELA

Segundo Escrutador:

PONCE HERNANDEZ

MARÍA DE LOS ANGELES

Suplentes Generales:

ADAME ROMERO PETRA,

VALDEZ GARCÍA SUSANA

ELIZABETH, SALAZAR

LORENZO JUANA

CONTIGUA DOS

Presidente:

HUMBERTO GARCÍA

SUATEGUI

Secretario:

VALDEZ CISNEROS

GICELA

Primer Escrutador:

VALDEZ CISNEROS

GICELA

Segundo Escrutador:

PONCE HERNANDEZ

MARÍA DE LOS ÁNGELES

350 CONTIGUA UNO Presidente:

ALVINO EUCARIO

ENEDINO

Secretario:

ASCENCIO LÓPEZ JUANA

Presidente:

ALVINO EUCARIO

ENEDINO

Secretario:

ASCENCIO LÓPEZ

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44

Primer Escrutador:

ZAMORA MARCIAL ROSA

Segundo Escrutador:

ALBINO ASCENCIO

ROSARIO

Suplentes Generales:

ASCENCIO NOLASCO

EUGENIO, ALBINO ELACIO

ARACELI, ASCENCIO

SANTIAGO SOFIA

JUANA

Primer Escrutador:

ZAMORA MARCIAL ROSA

Segundo Escrutador:

AÑBINO ASCENCIO

ROSARIO

351 Básica Presidente:

CRUZ HERNANDEZ JOSÉ

ZOILO

Secretario: CRUZ JACINTO

DAVID

Primer Escrutador:

CRUZ REMIGIO NOEMI

Segundo Escrutador:

CRUZ PINO AVELINO

Suplentes Generales: CRUZ

BAILON MIGUEL, BAILON

GALEANA FREDI,

SALGADO MORALES

NATIVIDAD

Presidente:

CRUZ EUCARIO

HERNÁNDEZ JOSÉ

ZOLIO

Secretario:

CRUZ JACINTO DAVID

Primer Escrutador:

ABELINO CRUZ PINO

Segundo Escrutador:

NATIVIDAD SALGADO

MORALES

357 Básica y Contigua

Presidente:

AGATON GODOY LUZ

MARÍA

Secretario:

SUASTEGUI SALMERON

JUAN

Primer Escrutador:

ANGEL MARCIAL HECTOR

Segundo Escrutador:

ASCENCIO CABELLO

FLAVIANO

Suplentes Generales:

BAILON GARCÍA LORENA,

ASCENCIO EUCARIO

FELIPE, SUATEGUI

EVERARDO ROCIO

CONTIGUA

Presidente:

AGATON HERNANDEZ

DONACIANO

Secretario:

VALENTE FLORES

BERNARDINA

BASICA

Presidente:

MANZANAREZ TORRES

CESAR ORLANDO

Secretario:

SUATEGUI SALMERON

JUAN

Primer Escrutador:

ANGEL MARCIAL

HECTOR

Segundo Escrutador:

ASCENCIO CABELLO

FLAVIANO

CONTIGUA:

Presidente:

SOCORRO CARMEN

GARCÍA

Secretario:

VALENTE FLORES

BERNARDINA

Primer Escrutador:

ZAMORA CARMEN ELIA

Segundo Escrutador:

ANGEL MARCIAL

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45

Primer Escrutador:

ZAMORA CARMEN ELIA

Segundo Escrutador:

ANGEL MARCÍAL

ALEJANDRINA

Suplentes Generales:

ANGEL EVERARDO

ELISEA, ANGEL VALENTE

PABLO, ASENCIO SIERRA

BLANDINO

ALEJANDRINA

358 Básica Presidente:

ARIZMENDI ARREDONDO

MARIO

Secretario:

CASIMIRO MENDOZA

HUGOLINA

Primer Escrutador:

CASIMIRO DORANTES

MARIA FANI

Segundo Escrutador:

VALENTE MARCOS ELDA

Suplentes Generales:

ORTÍZ MARTÍNEZ MARIA

ELENA, CASIMIRO

DORANTES MAURILIO,

COSSIO NAVIDAD

HUMBERTO

Presidente:

ARIZMENDI ARREDONDO

MARIO

Secretario:

MARIA FANI CASIMIRO

DORANTES

Primer Escrutador:

ELDA VALENTE MARCOS

Segundo Escrutador:

MARIA ELENA ORTIZ

MARTÍNEZ

360 Básica y

Extraordinaria

BASICA

Presidente:

DELGADO HERNANDEZ

FERNANDO

Secretario:

DELGADO HERNANDEZ

GUADALUPE

Primer Escrutador:

PALMA CRUZ ADELITA

Segundo Escrutador:

DELGADO HERNANDEZ

ANTONIO

Suplentes Generales:

APARICIO MARCOS

ROBERTA VILLASANA,

DELGADO EMMA

FRANCISCO, FRANCISCO

HERNANDEZ ANTONIO

EXTRAORDINARIA

BASICA

Presidente:

DELGADO HERNANDEZ

FERNANDO

Secretario:

DELGADO HERNANDEZ

GUADALUPE

Primer Escrutador:

PALMA CRUZ ADELITA

Segundo Escrutador:

EMMA VILLASANA

DELGADO

EXTRAORDINARIA

Presidente:

BAILON VALENTE

UBALDO

Secretario:

BAILON DORANTES

PEDRO

Primer Escrutador:

BAILON EVANGELISTA

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46

Presidente:

BAILON VALENTE UBALDO

Secretario:

BAILON DORANTES

PEDRO

Primer Escrutador:

BAILON EVANGELISTA

CIRO

Segundo Escrutador:

BAILON ALBINO NORMA

Suplentes Generales:

SOLIS SALAZAR YUDEL,

ASCENCIO GONZALEZ

FELICITA, DORANTES

VALERIO ELENO

CIRO

Segundo Escrutador:

BAILON ALBINO NORMA

365 Básica Presidente:

PASCUAL CABELLO

CUTBERTO

Secretario:

ROSALES CLAUDIO SAUL

Primer Escrutador:

PASCUAL CABELLO

FELIPE

Segundo Escrutador:

ROSALES SANTIAGO

MARIANO

Suplentes Generales:

PASCUAL HERNANDEZ

JULIAN, SOTERO

SUASTEGUI MARIA DE

JESUS, VALENTE

GALLARDO BERNABE

Presidente:

PASCUAL CABELLO

CUTBERTO

Secretario:

ROSALES CLAUDIO

SAUL

Primer Escrutador:

PASCUAL CABELLO

FELIPE

Segundo Escrutador:

ROSALES SANTIAGO

MARIANO

366 Contigua Presidente:

CALIXTO APOLONIO

EVELIO

Secretario:

CASILDO BAILON GLADI

Primer Escrutador:

CASILDO BAILON JUAN

CARLOS

Segundo Escrutador:

CARBAJAL VELEZ

BALTAZAR

Suplentes Generales:

CASTILLO CASTILLO

ROSENDO, CASTILLO

MEDINA SABAS, CASILDO

GARCÍA ANASTACIO

Presidente:

CALIXTO APOLONIO

EVELIO

Secretario:

CASILDO BAILON GLADI

Primer Escrutador:

CASILDO BAILON JUAN

CARLOS

Segundo Escrutador:

CARBAJAL VELEZ

BALTAZAR

NINGUNO DE LOS

FUNCIONARIOS FIRMO

EL ACTA.

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Lo anter ior se sostiene en vi r tud de que en todas esas cas i l las

se h ic ieron los cambio de func ionar ios de cas i l las s in seguir e l

procedimiento que pala ese efecto señalan los art ícu los 327 y

328 de la Ley de Inst i tuc iones y Procedimientos e lectora les, lo

que hace que d ichos func ionar ios del cas i l la o personas se

cons idere que no estaban autor izadas por e l consejo

El lo es así, tomando ten cuenta que la votación fue recib ida por

personas y órgano electoral d ist intos a los autor izados por el

consejo, dado que e l órgano denominado mesa direct iva de

cas i l la no se integró en términos de ley, en c lara v io lación a lo

d ispuesto por el ar t ícu lo 131 pr imera parte de la Ley de

Ins t i tuc iones y Procedimientos Electorales del Estado de

Guarrero, que establece:

“...Artículo 131.- Las Mesas Direct ivas de Cas i l la, por mandato

const i tuc ional, son los Órganos Electora les formados por los

c iudadanos; fac i l i tados para rec ib ir la votac ión y real izar el

escrut in io y computo en cada una de las secc iones e lectorales

en que se d iv iden los 28 Dis tr i tos Electora les de Mayoría

Relat iva. . .”

Lo anter ior tomando en cuenta que las c itadas casi l las se

insta laron entre las ocho horas y las ocho horas con quince

minutos y en otros casos después de esa hora, todas del día

uno de ju l io del año dos mil doce y las c itadas cas i l las se

insta laron con personas que no fueron autor izadas o designadas

func ionar ios de casi l la, n i en su cal idad de propietar io n i de

suplente, es decir , s in jus t i f icar la causa de la sust i tuc ión de

func ionar ios se hic ieron los mismos, en c lara v io lac ión a los

art ícu los 131, 227 y 228 de la Ley de Inst i tuc iones y

Procedimientos Electora les, dado que de las actas de la jornada

e lectora l , so lo consta la sust i tución real izada, pero no consta la

razón de la sust i tución, es dec ir , s i se h izo porque e l

func ionar io designado no se presentó, y en e l caso de la

des ignac ión de suplentes, s i estos tampoco se presentaron y

por eso se tomo a electores formados para votar, o s i se h izo al

arb i tr io del func ionar io de cas i l la presente, dado que exis ten

cambios de pres identes de las mesas de cas i l las , de secretar ios

y de escrutadores, que fueron sust i tu idos indist intamente por

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los suplentes o por e lectores formados para votar, cuando aún

no pasaban de las ocho horas con quince minutos, puestos que

las sus t i tuc iones de func ionar ios solo proceden cuando ya

pasan de las ochos horas con quince minutos y no se han

prestado todos o a lguno o a lanos de e l los , supuesto en e l que

deben hacerse las sust i tuciones, pero no nunca antes de las

ocho horas con quinde minutos como ocurr ió en el caso en

cuest ión, por consecuenc ia no exis te jus t i f icac ión n i fundamento

legal a lguno para que d ichas personas hayan fungido como

func ionar ios de las casi l las de que se trata, causas suf ic ientes

para que esa sala declare la nul idad de la votac ión rec ib ida en

las cas i l las que se impugnan en este agravio, en razón de que

la votac ión fue rec ibida por un órgano y personas no

autor izadas para e l lo , en términos de los preceptos legales

c itados y transcr i tos a l in ic io del presente agravio, lo que se

traduce en que e l órgano e lectora l denominado mesa direc t iva

de cas i l la, no se haya const i tuido legalmente para la recepc ión

del voto en la cas i l la refer ida, a manera de i lus trac ión trascr ibo

e l ar t ícu lo 238 ya mencionado que d ice:

“… Articulo 238. - De no insta larse las Casi l la« a las 8:15 horas

conforme al ar t ícu lo anter ior , se estará a lo s iguiente:

I . Si estuviera e l Presidente, éste des ignará a los \func ionar ios

necesar ios para su integrac ión, recorr iendo, en pr imar término y

en su orden para ocupar los cargos de los funcionar ios

ausentes con los propietar ios presentes y habi l i tado a los

suplentes presentes para los fa l tantes, y en ausenc ia de los

func ionar ios des ignados, de entre los electores que se

encuentren en la Cas i l la . De integrarse la ca s i l la con, e lec tores

que se encuentren en la cas i l la para emit i r su voto, se

cerc iorará que estos correspondan a la secc ión e lectora l y

tengan credenc ia l para votar con fotograf ía de esa secc ión;. . . ”

Lo que actual iza las causales de nul idad de la votac ión recib ida

en las mismas y que cont iene el ar t ícu lo 79, f racciones V y XI

de la Ley del Sis tema de Medios de Impugnac ión en Mater ia

Electora l , por lo cual esa sala debe decretar la nul idad de la

votac ión recib ida en las c i tadas cas i l las ya que la votac ión fue

rec ib ida por personas no autor izadas por t i consejo y como

consecuenc ia por un órgano dis t in to a l facultado por la ley, lo

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mismo ocurre en e l caso de las casi l las en las que los

func ionar ios de las mismas no f irmaron e l acta de escrut inio y

computo y que se han señalado con toda puntual idad en el

cuadro esquemát ico que consta en párrafos que preceden, lo

que const i tuye graves ir regular idades que no fue pos ib le

superar las e l día de la jornada e lectora l , para acreditar la

procedenc ia de la nul idad de la votac ión rec ibida en las cas i l las

antes señaladas, of rezco desde este momento como prueba, las

actas de la jornada e lectora l , Final de Escrut in io y Computo,

l is ta nominal de e lectores de las cas i l las imp ugnadas y e l

encar te que cont iene el nombre de las personas que fueron

des ignadas como func ionar ios de las mesas d irect ivas de

cas i l las en cuest ión, con los que demuestro de manera

contundente las causales de nul idad invocadas, pruebas que se

of recen en términos de lo d ispuesto por e l ar t ícu lo 18 de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnac ión en Mater ia Electoral del

Estado de Guerrero, y que re lac iono con todos los hechos y

causales de nul idad expresados en la presente demanda y que

e l Pres idente del Noveno Consejo Distr i ta l Electora l del Estado

de Guerrero, acompaña al informe correspondiente, probanzas

que t ienen valor probator io .p leno en términos de lo señalado

por e l ar t ícu lo 20, párrafo segundo de la ley c itada en l íneas

que preceden.

Sirve de apoyo y funda e l presente agravio la jur isprudencia que d ice: “...RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).-El ar t ícu lo 116 de la Ley Electora l del Estado de Baja Cal i forn ia Sur, señala que las mesas d irec t ivas de cas i l la se integran con res identes de la secc ión e lectora l respect iva, en p leno ejerc ic io de sus derechos polí t icos, de reconoc ida probidad, que tengan modo honesto de v iv ir , y los conoc imientos suf ic ientes para e l desempeño de sus func iones. Por su parte, e l ar t ícu lo 210 del mismo ordenamiento pres cr ibe la forma en que deben proceder los c iudadanos insaculados y nombrados para los cargos de pres idente, secretar io, y escrutadores propietar ios de la cas i l la e lec tora l para insta lar la, previéndose, a l efecto, en e l numeral 215, los mecanismos o procedim ientos a seguir en caso de que no pueda insta larse la mesa di rec t iva con la normal idad apuntada, entré cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurr irse a ocupar los cargos fa ltantes medianía des ignac ión, por par te de a lgún func ionar io propietar io o suplente, la propia autor idad e lectora l o inc luso los representantes de los part idos pol í t icos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se

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encontraren en la cas i l la, esto es, per tenec ientes a d icha secc ión electora l. Ahora b ien e l s imple hecho de que haya formado parte en la in tegración de la mesa d irec t iva de cas i l la, cualquiera que hubiese s ido e l cargo ocupado, una persona que no fue des ignada por e l organismo electora l competente n i aparezca en e l l is tado nominal de e lectores co rrespondiente ^á ' la secc ión e lectora l respect iva, a l no tratarse de una ir regular idad meramente c ircunstanc ial , s ino una f ranca transgres ión a l deseo manifestado del legis lador ord inar io de que los órganos receptores de la votac ión se integren, en todo caso, con e lectores de la secc ión que corresponda, pone en entredicho e l apego ir restr ic to a los pr inc ipios de cer teza y legal idad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en ta l supuesto, debe anularse la votac ión recib ida en d icha cas i l la . Tercera Época: Juic io de revis ión const i tuc ional e lectoral . SUP -JRC-035/99. - Part ido Revoluc ionar io Ins t i tuc ional. -7 de abr i l de 1999. - Unanimidad de votos. Juic io de revis ión const i tucional elec tora l. SUP -JRC-178/2000. - Part ido Acc ión Nac ional. -16 de agosto de 2000. -Unanimidad de votos. Juic io de revis ión const i tucional elec tora l. SUP -JRC-257/2001. - Part ido de la Revolución Democrát ica. -30 de noviembre de 2001.-Unanimidad de votos. Revis ta Just ic ia Electora l 2003, suplemento 6, páginas 62-63, Sala Super ior , tes is S3ELJ 13/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, páginas 259-260. . .”

TERCERO.- El ar t ícu lo 79 de la Ley del Sis tema de Medios de

Impugnac ión en Mater ia Electora l del Estado de Guerrero,

señala como causas de nul idad de la votac ión rec ib ida en

cas i l las, entre otras las s iguientes:

“.. .Artículo 79. - La votac ión rec ibida en una casi l la será nula

cuando se acredi te cualesquiera de las s iguientes causales: . . .

XI. Exist ir i rregularidades graves, plenamente acreditadas y

no reparables durante la jornada electoral o en las actas de

escrut inio y cómputo que, en forma evidente pongan en

duda la certeza de la votación y sean determinantes para el

resultado de la misma…”

Como se ha señalado; en los hechos de la presente demanda, antes y

durante la jornada electoral en el Distrito Local nueve del Estado de

Guerrero, ocurrieron diversas irregularidades graves que ponen en duda la

certeza del voto, ya que durante la jornada electoral en todas las casillas de

las secciones de zona rural o suburbana hombres armados amenazaron

cuando menos tres mil militantes de la coalición electoral denominada

"Guerrero Nos Une”, que votarían por dicha coalición y ante la amenaza de

la que fueron objeto ya no emitieron su voto, lo que causo agravios a la

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coalición que represento.

Así mismo durante la jornada electoral en las casillas que se han precisado

en el cuadro esquemático que antecede, existió propaganda electoral de la

Coalición electoral denominada “Compromiso por Guerrero y del Partido

Revolucionario Institucional, como integrante de dicha coalición, que

invitaban a votar por la mismas y por dicho partido, lo que desde luego

constituye una grave irregularidad que no fue posible superarla durante la

jornada electoral, lo que fue determinante para el resultado de la votación.

Antes de la jornada electoral la coalición electoral “Compromiso por

Guerrero”, realizó propaganda electoral mediante pintas de bardas, lo que

constituye una grave irregularidad que no fue posible superarla durante la

jornada electoral, hecho que constituye además una violación flagrante a los

artículos 198 y 199, inciso d), párrafo tercero de la Ley de Instituciones y

procedimientos Electorales.

Las irregularidades antes descritas ocurrieron en las casillas del distrito

nueve local del Estado de Guerrero y que corresponden al municipio de

Acapulco de Juárez, Guerrero y son las siguientes:

SECCION TIPO DE CASILLA IRREGULARIDAD

115 Básica y contigua En un radio menor a cincuenta metros

durante la jornada existió propaganda

del PRI y de la coalición “Compromiso

por Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que votarían

por la coalición “Guerrero nos Une”.

116 Básica En un radio menor a cincuenta metros

durante la jornada existió propaganda

del PRI y de la coalición “Compromiso

por Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que votarían

por la coalición “Guerrero nos Une”.

137 Básica y contigua En un radio menor a cincuenta metros

durante la jornada existió propaganda

del PRI y de la coalición “Compromiso

por Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que votarían

por la coalición “Guerrero nos Une”.

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TEE/ISU/JIN/001/2012.

52

316 Básica y Contigua En un radio menor a cincuenta metros

durante la jornada existió propaganda

del PRI y de la coalición “Compromiso

por Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que votarían

por la coalición “Guerrero nos Une”.

317 Contigua Uno En un radio menor a cincuenta metros

durante la jornada existió propaganda

del PRI y de la coalición “Compromiso

por Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que votarían

por la coalición “Guerrero nos Une”.

325 Básica En un radio menor a cincuenta metros

durante la jornada existió propaganda

del PRI y de la coalición “Compromiso

por Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que votarían

por la coalición “Guerrero nos Une”.

326 Básica En un radio menor a cincuenta metros

durante la jornada existió propaganda

del PRI y de la coalición “Compromiso

por Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que votarían

por la coalición “Guerrero nos Une”.

327 Básica En un radio menor a cincuenta metros

durante la jornada existió propaganda

del PRI y de la coalición “Compromiso

por Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que votarían

por la coalición “Guerrero nos Une”.

328 Básica En un radio menor a cincuenta metros

durante la jornada existió propaganda

del PRI y de la coalición “Compromiso

por Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que votarían

por la coalición “Guerrero nos Une”.

329 Básica y contigua uno En un radio menor a cincuenta metros

durante la jornada existió propaganda

del PRI y de la coalición “Compromiso

por Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que votarían

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53

por la coalición “Guerrero nos Une”.

339 Contigua uno En un radio menor a cincuenta metros

durante la jornada existió propaganda

del PRI y de la coalición “Compromiso

por Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que votarían

por la coalición “Guerrero nos Une”.

341 Básica En un radio menor a cincuenta metros

durante la jornada existió propaganda

del PRI y de la coalición “Compromiso

por Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que votarían

por la coalición “Guerrero nos Une”.

349 Básica En un radio menor a cincuenta metros

durante la jornada existió propaganda

del PRI y de la coalición “Compromiso

por Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que votarían

por la coalición “Guerrero nos Une”.

366 Básica En un radio menor a cincuenta metros

durante la jornada existió propaganda

del PRI y de la coalición “Compromiso

por Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que votarían

por la coalición “Guerrero nos Une”.

A las irregularidades ya mencionadas se suman el hecho que el candidato

de la coalición electoral “Compromiso por Guerrero”, el día de la Jornada

electoral en las comunidades de Ejido Nuevo y Cacahuatepec, repartió

machetes, chivos y líquido mata todo, irregularidad grave que no fue posible

superarla el día de la jornada electoral, ya que per esos hechos de compra

de voto realizadas en forma directa por el candidato de la coalición

mencionada (se señala con un circulo) los electores viciaron su voluntad y

acudieron a votar por dicho candidato, lo que viola los principios de

legalidad, libertad del voto, objetividad, suficiente para que esa Sala decrete

la nulidad de la votación en la casilla-básica de la sección 358 del distrito

nueve local del Estado de Guerrero y las casillas básica, contigua uno y dos

de la sección 339 del mismo Distrito, pruebas que por ser contundentes

merecen valor probatorio pleno.

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54

Las af irmaciones hechas con anter ior idad las acredito con los

tes t imonios notar ías cons is tentes en las e scr i turas públ icas

números c iento diec iséis mil diez, c iento d ieciséis mi l doce,

c iento d iec iséis mi l t rece y c iento diec iséis mil catorce,

pruebas que se of recen en términos de lo d ispuesto por el

ar t ícu lo 18 de la Ley del Sis tema de Medios de Impugnac ión

en Mater ia Electora l del Estado de Guerrero, y que re lac iono

con todos los hechos y causales de nul idad expresados en la

presente demanda y que acompaño al presente ocurso,

probanzas que t ienen valor probator io p leno en términos de lo

señalado por e l ar t ícu lo 20, párrafo segundo de la ley c itada

en l íneas que preceden, así mismo, en términos de d ichos

preceptos of rezco como pruebas los CD-R, marca Sony, que

cont ienen fotograf ías de los lugares donde se insta laron las

cas i l las re lac ionadas en este agravio y que hubo propaganda

del PRI de la Coalic ión “Compromiso por Guerrero” , durante

toda la jornada e lectora l, i r regular idad grave que no fue

pos ib le superar la durante la jornada e lectora l y que fue

determinante para el resultado de la votac ión, y otro que

cont iene el video de la v io lencia que se ejerc ió en la cas i l la

bás ica de la sección 358 del dis tr i to nueve local del es tado de

Guerrero, pertenec iente al munic ip io de Acapulco, Guerrero,

lo que fue insuperable durante la jornada e lectora l y que fue

determinante para e l resul tado de la votac ión.

Sirven de apoyo y fundamento para que su señor ía dec lare la

nul idad de la votac ión rec ib ida en las casi l las que se

impugnan en este agravio las jur isprudenc ias que d icen:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).-El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contrarios miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos : hechos sean determinantes para el resultado dé la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de ¡as personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se reflejen en el resultado de la votación de manera decisiva.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad, SC-I-RI-107/91.- Part ido Acc ión Nac ional. - 14 de sept iembre de 1991. -Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC- I-RI-120/91.-Part ido de la Revoluc ión Democrát ica. -14 de sept iembre de 1991. -Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-03 5/91.-Part ido Acc ión Nac ional - 23 de sept iembre de 1991. -Unanimidad de votos.

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TEE/ISU/JIN/001/2012.

55

Nota: En sesión privada celebrada el 12 de septiembre de 2000, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/2000 en materia electoral, al haber acogido este criterio al resolver el 11 de noviembre de 1999, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-166/99, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

Revista Justicia Electoral 2 0 0 1 , suplemento 4, páginas 3 1 - 3 2 , Sala Superior, tesis S3ELJJD 0 1 / 2 0 0 0 .

Compilación Oficial fie Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 312-313. De igual forma para fundar la procedenc ia de - la nul idad de la

votac ión rec ib ida en las casi l las cuest ionadas en este agravio,

por ident idad de razón es apl icable ^jur isprudenc ia que es del

tenor s iguiente:

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y Similares).-Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estarás Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreté y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores dé] proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuente si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

Tercera Época:

Juic io de revis ión const i tucional e lector a l. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.-Part ido de la Revoluc ión Democrát ica. -29 de d ic iembre de 2000. -Mayor ía de cuatro votos. - Dis identes: Eloy

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56

Fuentes Cerda y Alfonsina Ber ta Navarro Hidalgo. -El Magist rado José Fernando Ojesto Mar tínez Porcayo no interv ino, por excusa.

Juic io de revis ión const i tucional e lec tora l . SUP -JRC-096/2004. - Coal ic ión-Al ianza Ciudadar ia. -28 de junio de 2004. -Mayor ía de c inco votos en el cr i ter io. -Dis identes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Ber ta Navarro Hidalgo.

Juic io de revis ión const i tucional e lec tora l . SUP -JRC-099/2004. - Part ido Acc ión Nacional . -28 de junio de 2004. - Mayoría de c inco votos en e l cr i ter io. -Dis identes: Eloy fuentes Cerda y Alfonsina Ber ta Navarro Hidalgo.

Sala Superior, tesis S3ELJ 2 3 / 2 0 0 4 .

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 200-201.

VI.- PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Son los artículos 5, 42, 131, 132,

133, 198, 199, 237 y 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral

del Estado de Guerrero; 79 la Ley de Sistemas de Medios Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Por su parte, la autoridad responsable al momento de rendir su

informe circunstanciado señaló:

INFORME EN RELACIÓN A LOS HECHOS

En cuanto al hecho marcado con el número uno, se contesta en sentido

afirmativo, porque efectivamente, el 01 de julio del año en curso, se celebró

en el Estado de Guerrero, y en particular en este Distrito Electoral 9, la

elección de ayuntamientos y diputados 2012.

En relación al hecho marcado con el numero dos, la parte actora aduce una

serie de situaciones que según ella, se dieron durante todo el proceso

electoral y el día de la jornada electoral, por tanto, se dará contestación

únicamente a los hechos que son propios o del conocimiento de esta

autoridad electoral.

1.- La coalición inconforme, señala que durante la jornada electoral

ocurrieron irregularidades graves, que ponen en duda la certeza de la

votación, y que son determinantes para el resultado de la votación, porque

según ella, hubo actos de violencia ejercidos por hombres armados, en

contra de los electores que emitirían su voto por el candidato de la coalición

que representa. Al respecto, esta autoridad electoral manifiesta, no haber

tenido conocimiento de ese hecho, ya que en toda la jornada electoral los

miembros de este Consejo Distrital 9, estuvimos pendientes, del desarrollo

de la votación en las 142 casillas que se instalaron el pasado 01 de julio en

la jurisdicción de este Distrito Electoral 9, no habiéndose recibido ningún

reporte por situaciones de esa índole.

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57

2.- También Señala, que en diversas casillas hubo propaganda del candidato

de la coalición "compromiso por Guerrero", durante toda la jornada electoral;

lo cual es falso, ya que durante los tres días previos a la jomada electoral,

los que integramos este Consejo Distrital Electoral nos avocamos a retirar la

propaganda de los partidos políticos y coaliciones, que se encontraba a 50

metros a la redonda, de donde se instalarían las casillas; tan es así, que

todas las casillas se instalaron oportunamente, sin la presentación de algún

escrito de incidentes por parte de los representantes de los partidos políticos

y de las coaliciones, en las que se inconformaran por ese hecho. Además es

preciso decir, que las pruebas que aporta la parte actora, para acreditar lo

que manifiesta, no son las aptas, ni se encuentran robustecidas con alguna

otro medio de prueba, que acredite fehacientemente su dicho; pues las 13

fotografías que ofrece, y que forman parte de su escrito de inconformidad, no

revelan en que lugar se tomaron las fotografías, que día fue, la manera en

como influyo en el electorado para que votaran a favor o en contra de algún

partido Político o Coalición, es decir, no señala las circunstancias de lugar,

tiempo y modo, a que se refiere el artículo 18, ultimo párrafo de la ley

adjetiva electoral. Es importante señalar también, que en estas fotografías,

no se aprecia ninguna casilla instalada, no se ven mamparas, urnas,

ciudadanos formados para votar, por lo tanto, es inconcuso que en la

jornada electoral del pasado 01 de julio, no existió propaganda 50 metros a

la redonda de las casillas que se instalaron en este Distrito Electoral 9.

Asimismo, la hoy inconforme, aporta como prueba la escritura número ciento

dieciséis mil diez, de fecha 06 de julio del 2012, suscrita por el Lic. Julio

Antonio Cuauhtémoc García amor, notario público número dieciocho, donde

únicamente se hace constar que el día 04 de julio del 2012, dicho notario,

se constituyó a petición del C. Proceso González Calleja, en distintos

lugares del Distrito Electoral local 9, para dar fe la existencia de múltiples

bardas del partido Revolucionario institucional, específicamente del

candidato de la coalición "compromiso por Guerrero" el señor Ricardo Taja.

Ahora bien, en esta documental se puede apreciar claramente, que el notario

únicamente da fe de la existencia de propaganda electoral (pintas), en

algunos lugares de este Distrito Electoral 9, sin que haga mención de la

ubicación exacta de los lugares donde se encuentra dicha propaganda, para

que con base a ese dato, se pudiera verificar si son lugares que

corresponden a aquellos donde fueron instaladas las mesas directivas de

casilla de este Distrito Electoral 9, en consecuencia, esta documental

publica, carece de valor probatorio para acreditar que existió propaganda

electoral en las casillas ya señaladas. Además, se puede apreciar de las 19

fotografías que se anexan a la citada acta, que los lugares donde se

encuentran las pintas del C. Ricardo Taja, no corresponden a aquellos

lugares donde se instalaron las casillas de este Consejo Distrital Electoral 9,

tan es así que no se aprecia en las fotografías algún cartel que contenga la

publicación de los resultados de la votación recibida en las casillas; para

corroborar lo anterior, y si el tiempo se los permite, solicito a esa Sala

Electoral, realice una inspección ocular en esos lugares, para que constaten

que no se instalaron ahí las multicitadas casillas. Como dato adicional, esa

Sala Electoral del Tribunal Electoral del Estado, debe tomar en cuenta al

momento de resolver, que la diligencia hecha por el notario publico numero

dieciocho, se hizo tres días después de la jornada electoral, es decir, no tubo

la posibilidad de verificar si el 01 de julio, se instaló en esos lugares alguna

casilla.

QUINTO. INFORME EN RELACIÓN A LOS AGRAVIOS

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58

La parte actora, señala como primer agravio el hecho de que en las casillas

0320-basica y 0320-contigua 1, se ejerció presión sobre el electorado y

funcionarios de casilla, ya que según ella, estas se integraron con directores

de escuelas primarias.

Al respecto es preciso señalar, que la parte actora no aporta medio de

prueba para acreditar que el segundo escrutador de la casilla básica, es

Director de escuela primaria; así también, no acredita que el presidente de la

casilla contigua ostente el cargo de Director una escuela primaria.

Por otro lado, tampoco fundamenta, ni argumenta, el que por que un Director

de Escuela primaria, debe ser considerado "servidor público de confianza

con mando superior de los tres niveles de gobierno". Por lo tanto, es un

agravio que debe considerarse infundado.

Como segundo agravio, la C. Aide Lozano Herrera, representante de la

coalición "Guerrero nos une" (PRD-PT-PMC), ante este Consejo Distrital

Electoral 9, en su escrito de impugnación (juicio de inconformidad), solicita la

nulidad de la votación recibida en la casillas siguientes: 114-contigua 6, 116-

contigua 1, 116-contigua 2, 116-contigua 3, 117-contigua 3, 134-contigua 3,

136-contigua 1, 137-contigua 1, 151- básica, 151-contigua, 315-basica, 315-

contigua 1, 316-basica, 316-contigua 1, 320-basica, 320-contigua 1, 320-

contigua 2, 321-basica, 323-basica, 323-contigua 1, 324-basica, 326-basica,

329-basica, 329-contigua 1, 330-basica, 332-basica, 335-basica, 335-

contigua 1, 339-contigua 1, 339-contigua 2, 350-contigua 1, 351-basica, 357-

basica, 357-contigua 1, 358-basica, 360-basica, 360-extraordinaria 1, 361-

basica, 364-basica, 365-basica, 366-basica y 366-contigua 1; pues según

ella, en todas esas casillas se hicieron los cambios de funcionarios de

casilla, sin seguir el procedimiento que para ése efecto señalan los artículos

237 y 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Guerrero; porque señala: "aun no pasaban las ocho horas con quince

minutos para hacer las sustituciones"; lo cual a su juicio, configura la causal

de nulidad la prevista en la fracción V del artículo 79 de la ley adjetiva

electoral (recibir la votación por personas u organismos distintos a los

facultados por la ley).

Al respecto este Consejo Distrital electoral 9, en su carácter de autoridad

responsable, se permite manifestar lo siguiente:

Que en el escrito de impugnación, que presenta la parte actora, no señala, ni

aportara medio de convicción, que acredite de alguna manera, que en las

casillas que se relacionan en el párrafo que antecede, "la votación fue

recibida por un órgano y persona no autorizadas". Por el contrario, de un

estudio hecho a las "actas de la Jornada Electoral" y a las "actas final de

escrutinio y computo de casilla" de la elección de diputados de mayoría

relativa, levantadas por lo funcionarios de casilla, en la pasada elección del

01 de julio; se advierte de manera fácil y contundente, que las personas que

integraron dichas casillas, son los ciudadanos que de manera previa,

designó el pleno de este Consejo Distrital Electoral 9 para fungir como

funcionarios de casilla; por lo tanto, si estaban facultadas para recibir la

votación, y realizar el escrutinio y computo en las casillas que integraron.

En efecto, de un análisis a las "actas de la jornada electoral", levantadas por

los funcionarios de casilla, de las secciones: 116-contigua 2, 117-contigua

3, 134-contigua 3, 151-contigua 1, 315-contigua 1, 323-basica, 323-

contigua 1, 324-basica, 332-basica, 335-basica, 339-contigua 2, 357-

basica, 360- extraordinaria 1, 361-basica, 365-basica y 366-contigua 1,

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59

se demuestra plenamente, que los ciudadanos que integraron las casillas en

cuestión, fueron los cuatro propietarios que este Consejo Distrital electoral 9,

designó para cada una de ellas. Para demostrar lo anterior, se anexa al

presenté, informe, copia certificada de las "actas de la jornada electoral" de

las casillas que se indican en este párrafo; las que de conformidad con lo

establecido por el articulo 20 párrafo segundo de la ley adjetiva electoral,

tienen valor probatorio pleno. Así también se anexa, la publicación de la lista

de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla de este Distrito

Electoral 9 (comúnmente llamado encarte).

Aunado a lo anterior, en las actas de la jornada electoral no aparece

consignado que se hubiesen presentado incidentes durante la instalación de

la casilla, ni posteriormente. La debida integración de la mesa directiva de

casilla se corrobora, también, por virtud de que todos los representantes de

los partidos y coaliciones presentes en la casilla durante la jornada electoral,

firmaron las actas correspondientes sin hacer manifestación de protesta,

incluido el representante del actor; por tanto, al no existir prueba en contrario

que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos que constan en la

mencionadas documentales, éstas tienen valor probatorio pleno y son

suficientes para tener por demostrado que, contrario a lo alegado por el

impugnante, la recepción de la votación en las casillas de mérito si se realizó

por las personas autorizadas y el órgano facultado para ello.

Con relación a la casilla 114-contigua 6, debe declararse infundado el

agravio hecho valer por la parte actora, en el sentido de que se integró con

ciudadanos no autorizados en razón de lo siguiente:

Si bien, del análisis del acta de la jornada electoral de casilla y del encarte

que contiene la publicación de la integración y ubicación de las mesas

directivas de casilla de este Distrito Electoral, se advierte que la C. Librado

Ramírez Santa Ana, actuó en la jornada electoral del pasado 01 de julio,

como segundo escrutador, sin haber sido designado previamente por este

Consejo Distrital; no obstante, ese hecho puede considerarse una

irregularidad grave que pueda acarrear la nulidad de la votación recibida en

la casilla, pues el artículo 238 fracción I, de la Ley sustantiva electoral,

faculta a los presidentes de las mesas directivas de casilla, para que en caso

de no asista alguno de los funcionarios designados, pueda integrar esté

órgano electoral con ciudadanos que se encuentran formados en la casilla

para emitir su voto, siempre y cuando se cerciore que el ciudadano

corresponda a la sección electoral y que cuente con credencial para votar.

En el caso bajo estudio, se puede acreditar plenamente, que la C. Librado

Ramírez Santa Ana, si pertenece a la sección 114, toda vez que aparece en

la lista nominal de esta sección, específicamente, en la página 30 de la

casilla contigua 3, donde votaron los ciudadanos cuyo apellido paterno inicia

con la letra “G” a la “L”. Asimismo, queda acreditado que dicha ciudadana,

contaba con credencial de elector, pues en la propia lista nominal de

referencia, aparece un recuadro con un formato parecido a la credencial de

elector, donde consta los datos personales de esta ciudadana, y su

fotografía, así como la leyenda "votó", lo cual significa que indudablemente,

si contaba con credencial de elector. Se anexa al presente informe, la lista

nominal de electores de la casilla contigua 3, sección 114, documental

pública que conforme al artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno.

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60

En el presente asunto, no se actualiza la causal de nulidad de la votación

recibida en casilla que invocó la parte actora, por las consideraciones

anteriores y con apoyo en la tesis relevante sustentada por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con clave de

identificación S3EL 019/1997, publicada la Revista Justicia Electoral 1997,

Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior.

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

En lo concerniente a la casilla 116-contigua 1, casilla 329-contigua 1, 350-

contigua 1 y 360-basica, del encarte y de las actas de la jornada electoral

respectivas, se observa que los CC. Aley Navarrete Eliseo, Castillo

Contreras María Luisa, Albino Ascencio Rosario y Delgado Hernández

Antonio, habían sido designados por este Consejo Distrital para fungir en el

cargo de segundo escrutador en las casillas apuntadas, empero, por virtud

de que el día de la jornada electoral no comparecieron a integrar las mesas

directivas de casilla correspondientes, pasaron a ocupar dichos cargos los

CC. Luna Valente Guillermina, Marisol Castillo Carmen, Ascencio Santiago

Sofia y Villasana Delgado Emma, quienes, a su vez, habían sido designados

como suplentes para esas mesas directivas de casilla. Por tanto, es evidente

que ante la ausencia de la personas designadas por este Consejo Distrital

para fungir como segundos escrutadores, acorde con el procedimiento

previsto por el artículo 238 de la Ley de la Material código de la materia, los

presidentes de las mesas directivas de casilla, designaron a quienes debía

fungir como segundos escrutadores, tal como se desprende del actas de la

jornada electoral de dichas casillas, y de la lista de integración de las mesas

directivas de casilla, documentales que conforme lo dispone el numeral 20

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

generan plena convicción respecto de que la votación fue recibida por las

personas autorizadas por la ley, y por lo tanto, el agravio debe declararse

infundado.

En cuanto a la casilla 136-contigua 1 y 358-basica, del encarte y del acta

de la jornada electoral respectiva, se observa que los CC. Cano Romero

Araceli y Casimiro Mendoza Hugolina, habían sido designados por este

Consejo Distrital para fungir en el cargo de secretarios, empero, por virtud de

que el día de la jornada electoral no comparecieron a integrar las respectivas

mesas directivas de casilla, pasaron a ocupar dichos cargos González Díaz

Aslhie Suleiman y Casimiro Dorantes Maria Fani, quienes a su vez, habían

sido designados como primeros escrutadores para esas mesas directivas de

casilla. Por tanto, es evidente que ante la ausencia de las personas

designadas por este Consejo Distrital para fungir como secretarios, acorde

con el procedimiento previsto por el artículo 238 de la Ley de la Material, los

presidentes de las mesas directiva de casilla, designaron a quienes debía

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fungir como secretarios, haciéndose el corrimiento de primer escrutador a

secretario y del segundo escrutador a primero, entrando a cubrir el cargo de

segundo escrutador uno de los suplentes nombrados por este Consejo

Distrital , tal como se desprende del acta de la jornada electoral y de la lista

de integración de las mesas directivas de casilla, documentales que

conforme lo dispone el numeral 20 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, generan plena convicción respecto de que

la votación fue recibida por las personas autorizadas por la ley, y por lo

tanto, el agravio planteado por la inconforme debe declararse infundado.

Con relación a la casilla 151-basica, no le asiste la razón a la parte actora,

en virtud de que si bien en dicha casilla, uno de los funcionarios de la mesa

directiva de casilla que actuó el día de la jornada electoral no fue

expresamente designado por este Consejo Distrital para la casilla en

cuestión, dicho funcionario fue designado para otra de las casillas de la

misma sección (contigua 1) y, por tanto, también cumplió con los requisitos

legales para ser funcionarios de casilla, ya que fue insaculado y

debidamente capacitado para realizar el procedimiento de recepción de la

votación y las demás actividades encomendadas por la ley sustantiva de la

materia, a la mesa directiva de casilla.

En efecto, si bien de acuerdo al listado de integración de casillas, aprobado,

por este Consejo Distrital, comparado con las actas de la jornada electoral,

se advierte que no se desempeñó como secretario, quien había nombrado

este Consejo Distrital, del propio listado en comento se desprende que quien

asumió ese cargo el día de la jornada electoral, habían sido designados

como funcionario de las mesas directiva para la casilla contigua 1; asimismo,

por el hecho de haber sido designados como funcionarios de la mesa

directiva en otra casilla de la misma sección es evidente que pertenecen a

ésta y con ello se satisface el requisito previsto en el párrafo 3, del artículo

238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por cuanto hace, a la casilla 321-basica, del encarte y del acta de la jornada

electoral, se observa que la C. Ortíz Arroyo Erika había sido designado por

este Consejo Distrital para fungir en el cargo de presidente, empero, por

virtud de que el día de la jornada electoral no compareció a integrar la mesa

directiva de casilla, pasó a ocupar dicho cargo Ruiz del Carmen Mayra,

quien, a su vez, había sido designada como Secretaria para esa mesa

directiva de casilla. Por tanto, es evidente que ante la ausencia de la

persona designada por este Consejo Distrital para fungir como Presidente,

acorde con el procedimiento previsto por el artículo 238 de la Ley de la

Material código de la materia, la secretaria de la mesa directiva de casilla,

ocupó el cargo de presidente, y designó a quien debía fungir como

secretario, haciéndose el corrimiento de primer escrutador a secretario y del

segundo escrutador a primero, entrando a cubrir el cargo de segundo

escrutador uno de los suplentes nombrados por este Consejo Distrital, tal

como se desprende del acta de la jornada electoral y de la lista de

integración de las mesas directivas de casilla, documentaos que conforme lo

dispone el numeral 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, generan plena convicción respecto de que la votación fue

recibida por las personas autorizadas por la ley, y por lo tanto, el agravio

planteado por la inconforme debe declararse infundado.

Por cuanto hace 351-basica y 364-basica, del encarte y de las actas de la

jornada electoral, se observa que los CC. Cruz Remigio Noemi y Pérez

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62

Hernández Marlen, habían sido designados por este Consejo Distrital para

fungir en el cargo de primer escrutador, empero, por virtud de que el día de

la jornada electoral no comparecieren a integrar las mesas directivas de

casilla correspondientes, pasaron a ocupar dicho cargo Cruz Pino Avelino y

Organista Hernández Trinidad, quienes, a su vez, habían sido designados

como segundo escrutador para las respectivas mesas directivas de casilla.

Por tanto, es evidente que ante la ausencia de las personas designada por

este Consejo Distrital para fungir como primer escrutador, acorde con el

procedimiento previsto por el artículo 238 de la Ley de la Material, el

presidente de la mesa directiva de casilla, designó a quien debía fungir como

primer escrutador, haciéndose el corrimiento de segundo escrutador a primer

escrutador, y entrando a cubrir el cargo de segundo escrutador uno de los

suplentes nombrados por este Consejo Distrital, tal como se desprende de

las actas de la jornada electoral y de la lista de integración de las mesas

directivas de casilla, documentales que conforme lo dispone el numeral 20

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

generan plena convicción respecto de que la votación fue recibida por las

personas autorizadas por la ley, y por lo tanto, el agravio planteado por la

inconforme debe declararse infundado.

Con relación a las casillas: 315-basica, 320-contigua 1, 330-basica y 335-

contiguá 1, éstas se instalaron antes de las 8:15 horas del día de la jornada

electoral, tal como se observa de las actas de la jornada electoral en su

apartado correspondiente. Asimismo, del análisis de la lista de integración de

las mesas directivas de casilla, aprobada por este Consejo Distrital,

confrontada con las actas de la jornada electoral, se desprende que en estas

casillas hubo suplentes que integraron las casillas, virtud de que no llegaron

algunos de los funcionarios propietarios que habían sido nombrados, por

este órgano Distrital.

Ahora bien, el artículo 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales, faculta al presidente de la mesa directiva de casilla para que, de

no instalarse la casilla a las 8:15 horas del día de la jornada electoral,

proceda a realizar las sustituciones necesarias para la debida integración de

la mesa directiva que será la encargada de recibir la votación.

Por tanto, es evidente que la anticipación del presidente de la mesa directiva

de casilla, para realizar la designación de personas distintas a las

previamente designadas por el Consejo Distrital correspondiente, constituye

una irregularidad por no respetar el horario establecido por la Ley para tal

efecto; sin embargo, esta circunstancia por sí misma no se considera

suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, en

atención a que, en última instancia, quienes recibieron la votación sí fueron

personas y órganos facultados por la Ley de la materia, ya que fueron

designados por este Consejo Distrital o bien, el presidente los nombró en

términos del ya invocado artículo 238 del ordenamiento legal en comento,

puesto que eran suplentes generales, según se constata con el encarte; el

cual se anexa al presente informe.

Debe tomarse en cuenta que el presidente de la mesa directiva de casilla, si

no se presentan los ciudadanos nombrados como funcionarios de la mesa

receptora, debe proceder a designar a los funcionarios que ocuparán los

cargos de quienes, el día de la jornada electoral, se encuentren ausentes, ya

sea que la sustitución se realice con otros funcionarios o bien con electores

que se encuentren en la casilla para emitir su voto en ella, y si para ello se

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adelanta a los tiempos que señala la ley, no implica necesariamente que los

designados de esta manera no tengan la legitimación suficiente para recibir

la votación, pues para ello tendría que haber constancia de que los

funcionarios sustituidos estaban presentes al momento de la sustitución, y

no se les permitió asumir el cargo que les había sido conferido por este

Consejo Distrital, o bien, tendría que haberse probado que quienes actuaron

en la mesa directiva de casilla tenían algún impedimento legal.

La anterior conclusión se hace con apoyo en la tesis de jurisprudencia

aprobada por la Sala Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal

Electoral, que resulta orientadora y es aplicable sustancialmente, y la cual

fue publicada en la página 678, del tomo II, de la Memoria 1994 del Tribunal

Federal Electoral, y cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE

CASILLLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE

INCIDEINTES NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA

VOTACIÓN RECIBIDA

Por otro lado, es importante señalar que la verdadera intención del legislador

de fijar un máximo quince minutos para poder sustituir a los funcionarios

propietarios que no asistan a integrar la casilla, es la de agilizar, la

instalación de las mesas directivas de casilla, y la de no retardar la recepción

de la votación en las mismas, garantizándose con ello, que los electores

puedan ejercer oportunamente su derecho constitucional a votar de manera

libre. Lugo entonces, si en las casillas que se analizan, los presidentes, no

esperaron a que se cumplieran las 8:15, para sustituir a los funcionarios

ausentes, ello no quiere decir que esa situación constituya una irregularidad

grave, que pueda acarrear la nulidad de la votación recibida en estas

casillas; por el contrario, son decisiones que se toman de manera

responsable, y con el único afán de asegurar que los electores que se

encuentran formados para emitir su voto, desde la 8:00 horas, puedan sin

dilación alguna sufragar en la casilla correspondiente; máxime que de las

constancias que se adjuntan al presente informe, se advierte que las casillas

se integraron con ciudadanos debidamente capacitados, para recibir la

votación, y efectuar el escrutinio y computo de la casilla, porque fueron

ciudadanos designados por este Consejo Distrital.

Por las anteriores consideraciones, debe declarase infundado el presente

agravio.

Asimismo, La C. Aide Lozano Herrera, representante de la coalición

"Guerrero nos une" (PRD-PT-PMC), ante este Consejo Distrital Electoral 9,

en su escrito de impugnación (juicio de inconformidad), señala que en la

casillas siguientes: 114-contigua 6, 116-contigua 1, 116-contigua 2, 116-

contigua 3, 117-contigua 3, 134-contigua 3, 136-contigua 1, 137-

contigua 1, 151- básica, 151-contigua, 315-basica, 315- contigua 1, 316-

basica, 316-contigua 1, 320-basica, 320-contigua 1, 320-contigua 2, 321-

basica, 323-basica, 323- contigua 1, 324-basica, 326-basica, 330-basica,

335-basica, 335-contigua 1, 350-contigua 1, 351-basica, 357-basica, 357-

contigua 1, 358-basica, 365-basica, 366-basica y 366-contigua 1;

hombres armados amenazaron cuando menos, tres mil militantes de la

coalición que representa, que votarían por dicha coalición, y que ante la

amenaza de que fueron objeto, ya no emitieron su voto; lo cual a su juicio

configura la causal de nulidad prevista la fracción XI, del artículo 79 de la ley

adjetiva electoral (Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y

no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y

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cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y

sean determinantes para el resultado de la misma).

Al respecto, este Consejo Distrital Electoral en calidad de autoridad

responsable, manifiestita no haber tenido conocimiento de que los hechos

que aduce la parte actora hayan sido verídicos; pues en la jornada electoral

celebrada el 01 de julio del año en curso, este Consejo Distrital Electoral

permaneció en sesión permanente, desde las 8:00 horas, con la finalidad de

ir a atender cualquier incidente que se suscitara en las casillas instaladas en

este Distrito Electoral 9, y nunca se recibió algún reporte de esta índole, por

parte de los Capacitadores-Asistentes Electorales que atendieron las casillas

que alude la inconforme, lo cual se demuestra con el "Acta de la séptima

sesión ordinaria permanente (de la jornada electoral) de fecha 01 de julio, y

aprobada por el pleno de este consejo Distrital el día 04 de julio del año en

curso. Además, en las actas de la Jornada electoral levantadas en las

casillas aludidas en el párrafo que antecede, no consta dato alguno

(incidentes), en cuanto a que hombres armados amenazaran a los electores

para votar o dejar de votar a favor o en contra de algún partido político o

coalición. Se anexa al presente, copia certificada del "Acta de la séptima

sesión ordinaria permanente (de la jornada electoral) de fecha 01 de julio, y

aprobada por el pleno dé este consejo Distrital el día 04 de julio del año en

curso. De igual manera, la parte actora no aporta medio de prueba que

genere indicios o haga suponer, por lo menos, que los hechos que alude se

dieron durante la jornada electoral del 01 de julio, luego entonces debe

declararse infundado este agravio. Pues de acuerdo a lo que dispone el

artículo 19 de la Ley adjetiva electoral, quien afirma esta obligado a probar,

lo que no hace la parte actora.

También, La C. Aide Lozano Herrera, representante de la coalición

"Guerrero nos une" (PRD-PT-PMC), ante este Consejo Distrital Electoral 9,

en su escrito de impugnación (juicio de inconformidad), señala que en la

casillas siguientes: 115-basica, 115-contigua, 116-basíca, 137-basica,

137-contigua 1, 316-basica, 316-contigua 1, 317-contigua 1, 325-basica,

326-basica, 327-basica, 328-basica, 329-basica, 329-contigua 1, 339-

contigua 1, 341-basica, 349-basica, 357-contigua 1, 358-basica, 365-

basíca, 366-basica y 366-contigua 1; existió propaganda electoral de la

coalición “Compromiso por Guerrero" y del partido revolucionario

institucional, en un radio menor a 50 metros.

Con relación a este hecho que aduce la parte actora, este Consejo Distrital

Electoral en calidad de autoridad responsable, lo niega tajantemente, toda

vez que estos resultan ser falsos. Esto en virtud de que en los tres días

previos a la jornada electoral, el personal operativo de este consejo Distrital

electoral; así como los Capacitadores-Asistentes Electorales, que les tocó

atender las casillas que se instalaron en este distrito electoral, se avocaron a

retirar toda la propaganda electoral que fijaron los partidos políticos y las

coaliciones en la etapa de campañas electorales, cerca de donde se

instalaron las mesas directivas de casilla el 01 de julio. Es preciso señalar

también, que en la jornada electoral celebrada el 01 de julio del año en

curso, este Consejo Distrital Electoral permaneció en sesión permanente,

desde las 8:00 horas, con la finalidad de ir a atender cualquier incidente que

se suscitara en las casillas instaladas en este Distrito Electoral 9, y nunca se

recibió algún reporte de que en las casillas instaladas en este Distrito

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Electoral existiera propaganda de algún partido político o coalición; lo cual se

demuestra con el "Acta de la séptima sesión ordinaria permanente" (de la

jornada electoral) de fecha 01 de julio, y aprobada por el pleno de este

consejo Distrital el día 04 de julio del año en curso. Además, en las actas de

la Jornada electoral levantadas en las casillas aludidas en el párrafo que

antecede, no consta dato alguno (incidentes), en cuanto a que haya existido

propaganda electoral de la coalición "Compromiso por Guerrero" y del

partido revolucionarlo institucional, en un radio menor a 50 metros. Se anexa

al presente, copia certificada del "Acta de la séptima sesión ordinaria

permanente" (de la jornada electoral) de fecha 01 de julio, y aprobada por el

pleno de este Consejo Distrital el día 04 de julio del año en curso. De igual

manera, la parte actora no aporta medio de prueba que genere la convicción,

de que efectivamente existió propaganda electoral en las casillas ya

señaladas; pues si bien, presenta 13 fotografías de manera impresas, y en

medio magnético, las mismas por si solas, no hacen prueba plena para

acreditar que existió propaganda electoral en las casillas que se relacionaron

con antelación, pues en las placas fotográficas, no señalan circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que se dieron los supuestos hechos.

En efecto, en las trece fotografías, no se ven instaladas mesas directivas de

casilla, ciudadanos emitiendo su voto, no se sabe a que lugar corresponden.

De ahí que no se les debe otorgar valor probatorio, esto conforme a lo

dispuesto en el artículo 18 de la ley adjetiva electoral que a la letra dice: ...

"Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de

reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos

aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser

desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos

o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver.

En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende

acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de

modo y tiempo que reproduce la prueba".

Con relación al hecho donde la parte actora señala que el día de la jornada

electoral, específicamente en las comunidades de ejido nuevo y

Cacahuatepec, el candidato de la coalición "compromiso por Guerrero",

repartió machetes chivos y liquido mata todo, debe declararse infundado e

improcedente, toda vez que no señala en que casillas se dio tal situación, no

señala agravios que le acusa a la coalición que representa, pues se concreta

únicamente a hacer afirmaciones vanas.

En el escrito del Tercero Interesado, la Coalición “Compromiso por

Guerrero”, señala lo siguiente:

En relación a los hechos y agravios que hace valer la coalición actora del

juicio de inconformidad, manifiesto que los mismos no tienen sustento jurídico,

ni se encuentran sustentados en documentación idónea para acreditar sus

pretensiones relativas a anular la votación emitida en las casillas que

menciona, por las irregularidades que cita y que considera encuadran en las

causales de nulidad de votación emitida en casilla a que se refiere el artículo

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79, fracción V, IX y XI, de la Ley de Sistemas de MEDIOS DE Impugnación

para el Estado de Guerrero, como a continuación se demuestra:

1.- En el caso de las casillas 114 C6, 115 B y C1, 116 B y C1 y C2, 117 C3,

134 C3, 136 C1, 137 B y C, 151 B y C, 315 B y C1, 305 B y C, 317 C1, 320 B

y C1 y C2, 321 B, 323 B y C1, 324 B, 325 B, 326 B, 327 B, 328 B, 329 B y C,

332 B, 335 B y C1, 339 C1 y C2, 341 B, 349 B, 350 C1, 351 B, 358 B, 360 B

y E, 361 B, 364 B, 365 B, 366 B y C; en las que mi contraria aduce que en

todas y cada una de estas casillas, la votación fue recibida por personas u

órganos distintos a los facultados.

Sobre el particular, manifiesto que dichos argumentos carecen de sustento

jurídico pues tal y como lo podrán observar sus señorías de las actas de la

jornada electoral y de escrutinio y cómputo de dichas casillas, así como, del

encarte en donde aparece la ubicación de casillas y su correspondiente

integración con los funcionarios designados, que en su momento deberán

remitir el Consejo Distrital Número IX, la votación recibida en las mismas,

fueron recepcionadas por las personas que en su oportunidad designó el

Instituto Electoral del Estado de Guerrero; además de que, como ustedes lo

podrán corroborar en los citados documentos no existió incidente alguno

levantado por los funcionarios de casillas, tendentes a advertir que

correspondientes casillas no se instalaron con los funcionarios previamente

designados.

Sin que les pase desapercibido, que en caso de que alguna de esas mesas

receptoras de votación, no se hubieran instalado con los funcionarios que en

su oportunidad designó el órgano electoral administrativo, es criterio de

jurisprudencia emitida por la Sala Superior, que dichas casillas en caso de que

algún funcionario de casilla no asista el día de la jornada electoral a integrarla,

estas podrán funcionar con los funcionarios suplentes, o en su caso, con los

electores que se encuentren formados para emitir su sufragio en dicha casilla

y que les corresponda votar en la misma, siendo responsabilidad de

cualquiera de los funcionarios de casilla, ya sea el Presidente, el Secretario o

cualquiera de los escrutadores, que se encuentren presentes el integrar

debidamente las mesas receptoras del sufragio; siendo irrelevante también

que en su integración no se hubiere respetado el procedimiento contenido en

el artículo 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del

estado de Guerrero, pues lo verdaderamente trascendente según criterios

sostenidos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, es que las casillas se encuentren instaladas para recibir la

votación de los ciudadanos el día de la jornada electoral, como en la especie

ocurrió en nuestro estado.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia identificada con la

clave 14/2002, y la tesis relevante XIX/97 emitidas por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos

son los siguientes:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES). En el artículo 194 del código de elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por agencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193

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del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la comisión municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

2.- Además de lo anterior, tampoco es dable que proceda la anulación de la

votación emitida en las casillas citadas, por el mero argumento de que en las

mismas, a decir del actor, existieron irregularidades graves no superadas en la

jornada electoral; irregularidades tales como que mi candidato ganador

Ricardo Taja Ramírez, en su calidad de regidor del Ayuntamiento de

Acapulco, se promovió como Candidato a Diputado por el Distrito referido; la

existencia de hombres armados ejerciendo violencia sobre los electores; el

otorgamiento de regalos de parte de mi candidato, constituyendo actos de

compra de voto; la existencia de propaganda durante la jornada electoral.

En el caso concreto, manifiesto que se trata de meras apreciaciones

subjetivas sin ningún sustento jurídico y más aún, no se exhiben prueba

idóneas para acreditar sus afirmaciones, es decir, que sean de la entidad

suficiente para acreditar sus extremos; esto es, de las pruebas que exhiben

tales como actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; testimonios

notariales; la prueba técnica consistente en dos CD; la prueba técnica

consistente en tres fotografías, aún y cuando se adminicularan entre sí, en

términos de lo que dispone el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Guerrero, no serían

suficientes para acreditar las irregularidades aludidas; por lo tanto, Señores

Magistrados en las pasadas elecciones no se violaron de parte de la coalición

que represento y de mi candidato electo los principios de certeza, legalidad,

objetividad, imparcialidad e independencia y en su momento se deberá

resolver dichas afirmaciones como infundadas.

Sirve de sustento a lo anterior las tesis de jurisprudencia identificadas con la

clave 11/2002 y 52/2002, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos son los siguientes:

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas

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impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte, puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.

3.- Por lo que hace al argumento relativo a que en las casillas 320 B y C,

procede la anulación de la votación emitida en las mismas, al haberse ejercido

presión en contra de los electores, al haber funcionado como Presidente de la

mesa directiva de casillas y como segundo escrutador dos directores de

escuelas primarias. Sobre dichos argumentos estimo que al ser analizados por

sus Señorías, los mismos deben ser declarados infundados, pues es criterio

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reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, que estos profesionistas no se encuentran inhabilitados para

cumplir con un obligación mandata en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en el artículo 35 fracción II 36, fracción V, así como, en el

artículo 214, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales de Guerrero, preceptos Constitucional y legal, que en forma

respectiva disponen que: son prerrogativas del ciudadano, el poder ser

nombrado para cualquier otro empleo o comisión; así como, desempeñar las

funciones electorales y la obligación para los Consejos Distritales el de

seleccionar a los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas a

los de mayor escolaridad.

Pero con independencia de lo anterior, el hecho de que dichos profesionistas

hayan desempeñado la función electoral de recepcionar el voto en las casillas

que menciona la Coalición impugnante, no es responsabilidad del partido y

mucho menos de mi candidato electo que represento, que el Instituto Electoral

del Estado de Guerrero, hubiera designado a dichas personas como

funcionarios de casilla.

Pero además, la Tesis de Jurisprudencia que cita para sustentar su petición

de nulidad el partido impugnante, no es aplicable en el caso concreto, ya que

del texto de dicho criterio de jurisprudencia, se refiere esencialmente a los

funcionarios públicos de mando superior que desempeñan su actividad como

funcionarios o representantes partidistas en la casilla; es decir, funcionarios de

mando superior como pudieran ser regidores, síndicos o cualquier otro

servidor público que presta su servicio para el Ayuntamiento, que con su mera

presencia o permanencia, en el centro de votación como viajantes de las

actividades de la mesa directiva y de los electores, inhiban al electorado en

consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los

vecinos de la localidad, con los cuales entablan relaciones necesarias para el

desarrollo de la vida cotidiana, como pudiera ser, la prestación de servicios

públicos que administran dichas autoridades; la relaciones de orden fiscal; el

otorgamiento de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de

giros comerciales o fabriles, la imposición de distintas sanciones; etc.,

actividades que en modo alguno son realizadas por los profesores de

educación primaria, que cita el promovente, por tanto, dicho criterio como se

ha dicho, no resulta aplicable en el caso concreto y por ello, en su oportunidad

esa honorable Sala del Tribunal Electoral del estado de Guerrero, deberá

declarar infundadas dichas aseveraciones al no tener sustento jurídico y por

tratarse de meras apreciaciones subjetivas que de modo alguno pueden llegar

a anular la votación en las casillas mencionadas.

Sirve de sustento a lo anterior, las tesis de jurisprudencia identificadas con las

claves 09/98 y 13/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos, son del tenor siguiente:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMNETE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del

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Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por dúdatenos escogidos1 al azar y que, después de ser capacitados, son selecciona como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o

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irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

4.- Por lo que hace al hecho de que en las casillas que citan la coalición

promovente, cuando afirma que en diversas actas de escrutinio y cómputo, se

observa que éstas no fueron firmadas por los funcionarios de las casillas

correspondientes y que por ello, dicha irregularidad es suficiente para anular la

votación emitida en las casillas que se mencionan con estas inconsistencias;

sobre el particular, cabe recordar que si bien esta omisión en la que incurren

en diversos casos los funcionarios de casilla, al no firmar a la conclusión de la

jornada electoral las diversas actas de jornada electoral o de escrutinio y

cómputo, e incluso las hojas de incidentes, que se pudieran verificar el día de

la jornada electoral en las mesas receptoras de votación, se debe

primordialmente a un olvido que se da en la práctica, pero nunca dicha

irregularidad podrá ser de la entidad suficiente para anular la votación de las

casillas que se encuentren en ese supuesto.

Sirven de sustento a lo anterior, las siguientes Tesis de Jurisprudencia

aprobadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, con claves 1/2001 y 17/2002, cuyos rubros y textos se transcriben

a continuación:

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGUN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES). El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.

ACTA DE JORCADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que á acta de la jornada electoral de casilla

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contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.

5.- Por lo que hace a las casillas 115 B y C, 116 B, 137 B y C, 316 B y C, 317

C1, 325 B, 326 B, 327 B, 328 B, 329 B y C1, 339 C1, 341 B y 349 B; en

donde la coalición impugnante solicita la anulación de la votación emitida en

dichas casillas afirmando en forma genérica, que en un radio menor a

cincuenta metros durante la jornada electoral, existió propaganda del partido y

de la coalición que represento; así cómo qué hombres armados amenazaron a

electores que votarían por la coalición "GUERRERO NOS UNE".

En relación a esta afirmación, sus Señorías podrán advertir a simple vista,

que se trata de meras afirmaciones subjetivas que no se encuentran

robustecidas con documentos idóneos de la entidad suficiente para acreditar

sus pretensiones, pues como se ha dicho de las fotografías, de los testimonios

notariales, de los CD, entre otros documentos que exhiben la coalición

impugnante no deben generarle convicción para tener por acreditadas dichas

irregularidades y por lo tanto, dichas afirmaciones deben ser declaradas

infundadas cuando se emita la resolución que en derecho proceda, pues en

caso contrario se violará en perjuicio de la coalición que represento las reglas

de valoración de la prueba, contenidas en el artículos 19 y 20 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, los

principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y

16 de nuestra carta fundamental.

Es de señalarse que en el estudio de los argumentos hechos valer por la

actora se realizará haciendo uso de la atribución para suplir la deficiencia

del agravio y en aquellos casos en que la promovente omitió señalar los

preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera

equivocada, esta Primera Sala Unitaria, atenderá a los que debieron ser

invocados o los aplicables al caso concreto, en ejercicio de la facultad

prevista en el artículo 27 de la ley de la materia, que le permite suplir la

deficiencia en la argumentación de los agravios y de la cita errónea del

derecho; en el caso bajo estudio, se procederá a atender al principio de

exhaustividad que debe observar toda autoridad jurisdiccional en el

análisis de la demanda respecto a los hechos y agravios que aduce la

enjuiciante.

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TEE/ISU/JIN/001/2012.

73

Sirven de apoyo a lo anterior, las Tesis de Jurisprudencia dictadas por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

cuyos rubros y textos señalan lo siguiente:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.—Partido

Revolucionario Institucional.—9 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98.—Partido del Trabajo.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Tercera Época:

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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97.—Partido Acción Nacional.—25 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99.—Partido del Trabajo.—14 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.

Litis. Así, tenemos que la litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ha lugar o no a

decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya

votación se impugna por la coalición demandante y, en consecuencia, si

se deben modificar, o no, los resultados asentados en el Acta de

Cómputo de la Elección de Diputados en el Consejo Distrital Electoral

09 con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero, como lo solicita la

parte actora.

Dentro del análisis de las causales de nulidad, este órgano

jurisdiccional, tomará en cuenta el principio de conservación de los

actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo “lo

útil no puede ser viciado por lo inútil”, adoptado en la Tesis de

Jurisprudencia JD. 1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia

Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, consultable a fojas 90

y 91 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes.

1996-2001. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

cuyo rubro y contenido es:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

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Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y

funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero

y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71,

párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de

conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el

aforismo latino «lo útil no debe ser viciado por lo inútil», tiene especial

relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo

que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los

siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida

en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta

elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado

plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista

taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los

errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades

detectados sean determinantes para el resultado de la votación o

elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá

de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de

evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del

derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron

válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las

irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un

órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por

ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son

seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin

de integrar las Mesas Directivas de Casilla; máxime cuando tales

irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el

resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para

acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que

cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la

nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la

prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría

la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la

participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de

la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del

poder público.

La tesis debe entenderse, en el sentido de que la nulidad de la

votación recibida en casilla sólo debe decretarse cuando las causales

previstas en la ley se encuentren plenamente probadas, siempre y

cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o

irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación.

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76

Es decir, las irregularidades menores que puedan ocurrir durante la

Jornada Electoral, no deben de viciar el voto emitido por la mayoría

de los electores de una casilla.

Para tal efecto, debe tenerse presente que en toda causal de

nulidad está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos

casos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es en

las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 79 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado,

en tanto que en otros, el requisito es implícito como acontece en las

diversas causales, que describen las fracciones I, II, III, IV y V del

citado fundamento. Esta diferencia no implica que no deba tomarse

en cuenta tal elemento, ya que su referencia, expresa o implícita,

repercute únicamente en la carga de la prueba.

De esta manera, tratándose de las primeras cinco causales, para

declarar la nulidad de la votación recibida, deben acreditarse los

supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero

además será necesario valorar los errores, inconsistencias o

irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes

para el resultado de la votación; mientras que en las segundas,

existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que

provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado

de la votación, salvo prueba en contrario.

Por ello, en el supuesto que se acrediten los extremos de las

causales de nulidad a que se refieren las fracciones I a la V del

artículo en mención, se estima que la irregularidad no será

determinante para el resultado de la votación, cuando de las

constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se

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77

vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis

normativa. Criterio que se fortalece con la Tesis de Jurisprudencia J.

013/ 2000. Visible Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral.

Aprobada por unanimidad de votos, del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, que en su texto señala:

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA

IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN

CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO

SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los

sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o

irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el

resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que

siempre está presente en la hipótesis de nulidad, de manera expresa o

implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y

funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del

Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de

nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que

afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre u secreto del voto, así

como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado

sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera

el resultado de la votación deben preservarse los votos válidos,

en observancia al principio de conservación de los actos públicos

válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de

que en alguna de las hipótesis de nulidad se mencione expresamente,

que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la

votación, en tanto que en otras hipótesis, no se haga señalamiento

explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso,

no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su

referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la

prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en

cuestión, quien invoque la causal de nulidad debe demostrar, además del

vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o

irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En

cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión

significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad

de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la

“determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el

expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o

irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la

votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de la nulidad.

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78

Acto continuo es procedente relacionar las casillas y las causales

por las que fueron impugnadas, atendiendo al orden de las causales de

nulidad previstas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, por cuestión de método este órgano

jurisdiccional procederá al estudio de las casillas cuya votación es

impugnada, agrupándolas en el orden siguiente:

CASILLAS

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 79

LSMIMEEDO

I II III IV V VI VII VIII IX X XI

114 CONTIGUA 6 X X

115 BÁSICA X X

115 CONTIGUA 1 X X

116 BÁSICA X X X

116 CONTIGUA 1 X X

116 CONTIGUA 2 X X

117 CONTIGUA 3 X X

134 CONTIGUA 3 X X

136 CONTIGUA 1 X X

137 BÁSICA X X

137 CONTIGUA X X

151 BÁSICA X X

151 CONTIGUA X X

315 BÁSICA X X

315 CONTIGUA 1 X X

316 BÁSICA X X X

316 CONTIGUA X X X

317 CONTIGUA 1 X X

320 BÁSICA X X X

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79

320 CONTIGUA 1 X X X

320 CONTIGUA 2 X X

321 BÁSICA X X

323 BÁSICA X X

323 CONTIGUA 1 X X

324 BÁSICA X X

325 BÁSICA X X

326 BÁSICA X X X

327 BÁSICA X X

328 BÁSICA X X

329 BÁSICA X X X

329 CONTIGUA 1 X X X

330 BÁSICA X X

332 BÁSICA X X

335 BÁSICA

X X

335 CONTIGUA 1 X X

339 BÁSICA X

339 CONTIGUA 1 X X

339 CONTIGUA 2 X X

341 BÁSICA X X

349 BÁSICA X

350 CONTIGUA 1 X X

351 BÁSICA X X

357 CONTIGUA X X

358 BÁSICA X X X

360 BÁSICA X

360

EXTRAORDINARIA

X

361 BÁSICA X

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80

364 BÁSICA X

365 BÁSICA X X

366 BÁSICA X X

X X

366 CONTIGUA X X X

CUARTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en

el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, respecto de

la votación recibida en las casillas: 114 Contigua 6, 116 Básica, 116

Contigua 1, 116 Contigua 2, 117 Contigua 3, 134 Contigua 3, 136

Contigua 1, 151 Básica, 151 Contigua, 315 Básica, 315 Contigua

1, 316 Básica, 316 Contigua, 320 Básica, 320 Contigua 1, 320

Contigua 2, 321 Básica, 323 Básica, 323 Contigua 1, 324 Básica,

326 Básica, 329 Básica, 329 Contigua, 330 Básica, 332 Básica,

335 Básica, 335 Contigua 1, 339 Contigua 1, 339 Contigua 2, 350

Contigua 1, 351 Básica, 357 Contigua, 358 Básica, 360 Básica,

360 Extraordinaria, 361 Básica, 364 Básica, 365 Básica, 366

Básica y 366 Contigua.

En su escrito de demanda, la parte actora manifiesta en la parte que

interesa respecto a la causal en estudio lo siguiente:

La votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por el

Consejo Distrital nueve del Estado de Guerrero, y en otros casos el

procedimiento de sustitución de funcionarios no fue respetado, lo que

constituyen irregularidades graves que trascienden al resultado de la

elección.

Así tenemos que en las secciones y casillas que se enumeran más adelante

y que corresponden al municipio de Acapulco y que son del distrito local

nueve del Estado de Guerrero, la votación fue recibida por órgano y

personas no autorizadas, por las razones siguientes:

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SECCION TIPO DE

CASILLA

FUNCIONARIOS

DESIGNADOS POR

EL CONSEJO

FUNGIERON COMO

FUNCIONARIOS DE

CASILLA

114 Contigua 6 Presidente:

VENTURA ADAME

TRINIDAD

Secretario:

URBANO VAZQUEZ

ELIZABETH

Primer Escrutador:

RAMOS FLORES

JUANA

Segundo

Escrutador: TAPIA

GUTIERREZ EMILIA

Suplentes

Generales:

PINEDA BEDOYA

MARIA VIRGINIA

REYES DE LA CRUZ

ELIYOLITZMA

SANCHEZ MEZA

GAUDENCIA

Presidente:

VENTURA ADAME

TRINIDAD

Secretario:

RAMOS FLORES

JUANA

Primer Escrutador:

PINEDA BEDOYA

MARÍA VIRGINIA

Segundo Escrutador:

LIBRADO

RAMIREZSANTA ANA

116 Contigua uno

y dos

CONTIGUA

UNO

Presidente:

OZUNA GARCIA

CARLOS

Secretario:

BAILON BARRIOS

KARLA

Primer Escrutador:

RAMIREZ BAYLON

SALOME

Segundo Escrutador:

ALEY NAVARRETE

ELISEO

Presidente:

OZUNA GARCIA

CARLOS

Secretario:

BAILON BARRIOS

KARLA

Primer Escrutador:

RAMIREZ BAYLON

SALOME

Segundo Escrutador:

LUNA VALENTE

GUILLERMINA.

CONTIGUA DOS

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82

Suplentes

Generales:

AVILA GIMENEZ

OFELIA.

OLEA NAMBO

GREGORIA.

ORTEGA SOTELO

SILVIA.

CONTIGUA DOS

Presidente:

RODRIGUEZ

ARREDONDO

JORGE LUIS

Secretario:

BAILON OZUNA

ALICIA

Primer Escrutador:

VAZQUEZ SOLANO

CIRILA

Segundo Escrutador:

ANGEL ALVARADO

SENON

Suplentes Generales:

AGUILERA OZUNA

SONIA

VELEZ SALAZAR

LORENA

SUASTIGUE

RAMIREZ

VENEDICTO

Presidente: MARÍA

ISABEL DE LA

ROSA RIOS

Secretario:

BAILON OZUNA ALICIA

Primer Escrutador:

MACRINA

EUGENIO TELLES

Segundo Escrutador:

ANGEL ALVARADO

SENON

117 Contigua tres Presidente:

RODRIGUEZ

VILLANUEVA TANIA

Secretario: RIOS

Presidente:

LUCENA TENORIO

JUAN ANGEL

Secretario: DE LA ROSA

Page 83: RESOLUCIÓN JIN-001-2012

TEE/ISU/JIN/001/2012.

83

SALAS AZALIA

Primer Escrutador:

SATURNINO CHAVEZ

EMELIA

Segundo Escrutador:

ROLDAN NIETO JOSE

ANTONIO

Suplentes Generales:

REYES TORRES

DIVINA

RODRIGUEZ

HERNANDEZ MARIA

LUISA

RODRIGUEZ

MARTINEZ PASCUAL

SANTIAGO FABIOLA

Primer Escrutador:

SATURNINO CHAVEZ

EMELIA

Segundo Escrutador:

ROLDAN NIETO JOSE

ANTONIO

134 Contigua tres Presidente:

ALONSO JIMENEZ

GABRIELA

Secretario:

PEREZ LORENZO

MARGARITO

Primer Escrutador:

SANCHEZ

VELAZQUEZ JUAN

CARLOS

Segundo Escrutador:

PONCE LOAEZA

PABLO

Suplentes Generales:

SANCHEZ

HERNANDEZ

CLAUDIA

TEPETLANCO

GARCIA MAXIMINO

TOLENTINO PELAEZ

MARISOL

Presidente:

ALONSO JIMENEZ

GABRIELA

Secretario: PEREZ

LORENZO MARGARITO

Primer Escrutador:

NIÑO JUÁREZ

FERNANDO

Segundo Escrutador:

PONCE LOAEZA PABLO

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TEE/ISU/JIN/001/2012.

84

136

Contigua uno Presidente: VALLE

VENEGAS BENJAMIN

Secretario: CANO

ROMERO ARACELI

Primer Escrutador:

SOAZO VILLANUEVA

ARIEL

Segundo Escrutador:

AGUIRRE

SOBERANIS JOSE

ERNESTO

Suplentes Generales:

BARRIENTOS

ARCINIEGA JUDIHT

CASTRO ROSAS

ELISBETH

CHAVEZ CASTAÑEDA

SONIA

Presidente: VALLE

VENEGAS BENJAMIN

Secretario: ASLLIN

SALOMÓN GONZALEZ

DÍAZ

Primer Escrutador:

JOSÉ ERNESWTO

AGUIRRE SOBERANIS

Segundo Escrutador:

JUDIT BARRIENTOS

ARCINIEGA

151 Básica y

Contigua

BASICA

Presente: REYES

CASTREJON PAULA

Secretario:

RODRIGUEZ

HERNANDEZ

OCTAVIO

Primer Escrutador:

PEDROZA CARRETO

MARIA LUISA

Segundo Escrutador:

ROJAS LOPEZ

REBECA

Suplentes Generales:

VALDEZ PRUDENCIO

KARLA YOHANA

OROZCO

VALENCIA YAMIL

BASICA

Presidente: REYES

CASTREJON PAULA

Secretario: JESÚS

RUIZCORTES

Primer Escrutador:

EMELIA CASARRUBIAS

FELIPE

Segundo Escrutador:

MARÁ DE

LOURDESBELLO

SANTOS

CONTIGUA.

Presidente:

ALBERTO GONZALEZ

Page 85: RESOLUCIÓN JIN-001-2012

TEE/ISU/JIN/001/2012.

85

DANIEL

ZUÑIGA GALLARDO

LUZ MARIA.

CONTIGUA

Presidente:

ALBERTO GONZALEZ

JOSEFA REYNALDA

Secretario:

SUAREZ MORENO

ANELI

Primer Escrutador:

OROZCO PINEDA

ROGELIO

Segundo Escrutador:

PALMA SANTIAGO

ADELA

Suplentes Generales:

RUIZ CORTEZ JESUS

ROMERO JIMENEZ

BOLIVIA

RAMIREZ SOLIS

SALUD

JOSEFA REYNALDA

Secretario:

GARCÍA VILLEGAS

MAGDALENA

Primer Escrutador:

NOYOLA ROLMA MA.

DEL ROSARIO

Segundo Escrutador:

PALMA SANTIAGO

ADELA

315 Básica y

Contigua uno

BÁSICA

Presidente:

VALDEZ JUAREZ

ISIDRO

Secretario: RIVERA

HERNANDEZ MAYRA

Primer Escrutador:

REYES BELLO

CAROLINA

Segundo Escrutador:

ALAVEZ RAMOS

SUSANA

BÁSICA

Presidente:

VALDEZ JUAREZ

ISIDRO

Secretario:

FRANCISCO GARCIA

MENDOZA

Primer Escrutador:

ROSALINO BERNABÉ

BELLO

Segundo Escrutador:

ALAVEZ RAMOS

SUSANA

Page 86: RESOLUCIÓN JIN-001-2012

TEE/ISU/JIN/001/2012.

86

Suplentes Generales:

BERNABE LOZANO

YOTZELY

BERNABE BELLO

ROSALINO

BAUTISTA BERNABE

MARIA ALBA

CONTIGUA UNO

Presidente:

VALDEZ VARGAS

JUAN

Secretario: BELLO

SALGADO CORNELIO

Primer Escrutador:

VALDEZ VARGAS

ELISEO

Segundo Escrutador:

VALDEZ JUAREZ

JOSE CONSUELO

Suplentes Generales:

ZAPATA LOZANO

CARLOS

ZAPATA PERALTA

OLIVIA

ZAPATA GARCIA

OLIVIA

CONTIGUA UNO

Presidente:

VALDEZ VARGAS JUAN

Secretario: BELLO

SALGADO CORNELIO

Primer Escrutador:

JULIAN CLISANTES

Segundo Escrutador:

VALDEZ JUAREZ JOSE

CONSUELO

320 Contigua uno CONTIGUA UNO

Presidente:

ALVAREZ

RODRIGUEZ OMAR

Secretario:

VARGAS GUERRERO

MA DEL ROCIO

Primer Escrutador:

VARGAS GUERRERO

CONTIGUA UNO

Presidente:

ALVAREZ RODRIGUEZ

OMAR

Secretario:

GILDARDO DEL

CARMEN LAZARO

Primer Escrutador:

VARGAS GUERRERO

Page 87: RESOLUCIÓN JIN-001-2012

TEE/ISU/JIN/001/2012.

87

MARLEN

Segundo Escrutador:

VARGAS MORENO

CAROLINA ITZEL

Suplentes Generales:

PARRA CHAVELAS

ISMAEL

RAMIREZ GARCIA

YOLANDA

VELEZ DEL CARMEN

EBODIO

MARLEN

Segundo Escrutador:

YOLANDA RAMÍREZ

GARCÍA

321 Básica Presidente: ORTIZ

ARROYO ERIKA

Secretario: RUIZ DEL

CARMEN MAYRA

Primer Escrutador:

SANCHEZ DEL

CARMEN NAYELI

Segundo Escrutador:

SANCHEZ

CASTAÑON NABOR

Suplentes Generales:

PEREZ ANZURES

GERMAN

SANCHEZ

HERNANDEZ NABOR

SANCHEZ JORGE

ZOCORRO

Presidente:

MAYRA RUIZ DEL

CARMEN

Secretario: NABOR

SANCHEZ CATAÑEDA

Primer Escrutador:

NABOR SANCHEZ

HERNANDEZ

Segundo Escrutador:

SANCHEZ CASTAÑON

NABOR

323 Básica y

Contigua uno

BASICA

Presidente:

PERALTA VALDEZ

KARINA

Secretario:

RAMIREZ PARRA

ROSARIO

Primer Escrutador:

ALVAREZ LUNA

BASICA

Presidente:

PERALTA VALDEZ

KARINA

Secretario:

RAMIREZ PARRA

ROSARIO

Primer Escrutador:

MANRIQUEZ

Page 88: RESOLUCIÓN JIN-001-2012

TEE/ISU/JIN/001/2012.

88

ZENAIDA ALICIA

Segundo Escrutador:

ROBLES HERNANDEZ

CELESTINO

Suplentes Generales:

RAMIREZ MARTINES

GUILLERMO

RAMIREZ ARIZMENDI

RUTILO PERALTA

HERNANDEZ

ALVARO.

CONTIGUA

Presidente: SALAS

LOPEZ JORGE

ARMANDO

Secretario:

SANCHEZ GOMEZ

FRANCISCA

Primer Escrutador:

ZUÑIGA NAVA

CARLOS ALBETO

Segundo Escrutador:

TAPIA SOLIS

MARIANA

Suplentes Generales:

VISOSO VELEZ

MARIA GUADALUPE

ROMERO MIRANDA

JOSE LUIS

QUIÑONEZ NAVA

CAROLINA

CONTRERAS

GUADALUPE

Segundo Escrutador:

ROBLES HERNANDEZ

CELESTINO

CONTIGUA

Presidente:

ELIZABETH

GUTIERREZLÓPEZ

Secretario:

SANCHEZ GOMEZ

FRANCISCA

Primer Escrutador:

ZUÑIGA NAVA CARLOS

ALBERTO

Segundo Escrutador:

TAPIA SOLIS MARIANA

324 Básica Presidente: PARRA

CERVANTES FELIPE

Secretario: ROJAS

SANCHEZ ANA

KAREN

Primer Escrutador:

Presidente: PARRA

CERVANTES FELIPE

Secretario: ROJAS

SANCHEZ ANA KAREN

Primer Escrutador:

Page 89: RESOLUCIÓN JIN-001-2012

TEE/ISU/JIN/001/2012.

89

SOTO RETANA JUAN

Segundo Escrutador:

REYES PALMA

MARICRUZ

Suplentes Generales:

RUIZ GUERRERO

HUMBERTA

SOTO DOMINGUEZ

ARMANDO RIVERO

RIOS EMMA

SOTO RETANA JUAN

Segundo Escrutador:

REYES PALMA

MARICRUZ

329 Contigua Presidente:

CASTILLO CASTILLO

JAVIER

Secretario:

CASTILLO ANALCO

NANCY

Primer Escrutador:

CASTILLO

CONTRERAS ISEL

Segundo Escrutador:

CASTILLO

CONTRERAS MARIA

LUISA

Suplentes Generales:

BAUTISTA PACHECO

ISABEL SARA

ANALCO VALADEZ

DALMAHU

CASTILLO CARMEN

MARISOL

Presidente:

CASTILLO

CASTILLO JAVIER

Secretario:

CASTILLO ANALCO

NANCY

Primer Escrutador:

CASTILLO CONTRERAS

ISEL

Segundo Escrutador:

MARISOL CASTILLO

CARMEN

330 Básica Presidente:

SANCHEZ JORGE

ALEJANDRO

Secretario:

SANCHEZ CRUZ

MARIA NATIVIDAD

Primer Escrutador:

VELEZ ALEMAN

Presidente:

SANCHEZ JORGE

ALEJANDRO

Secretario:

SANCHEZ CRUZ

MARIA NATIVIDAD

Primer Escrutador:

VELEZ ALEMAN

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90

DELFINO

Segundo Escrutador:

VELEZ ALARCON

ROBERTO

Suplentes Generales:

OCAMPO

SANTIBAÑEZ AZALIA

QUIÑONES

ANALCO TERESA

VINALAY

ALMOGABAR

ANTONIO

DELFINO

Segundo Escrutador:

AZALIA OCAMPO

SANTIBAÑEZ

332 Básica Presidente:

SANCHEZ JORGE

ALEJANDRO

Secretario:

SANCHEZ CRUZ

MARIA NATIVIDAD

Primer Escrutador:

VELEZ ALEMAN

DELFINO

Segundo Escrutador:

VELEZ ALARCON

ROBERTO

Suplentes Generales:

OCAMPO

SANTIBAÑEZ AZALIA

QUIÑONES

ANALCO TERESA

VINALAY

ALMOGABAR

ANTONIO

Presidente: ELVIA

DIEGO MARIANO

Secretario: DIANA

SEGOBIA MEZA

Primer Escrutador:

EMMANUEL

ANDRACA

HERNÁNDEZ

Segundo Escrutador:

OMAR ANDRACA

FLORES

335 Básica y

Contigua uno

BASICA

Presidente:

RODRIGUEZ

MORENO NANCY

Secretario: PALMA

BASICA

Presidente:

RODRIGUEZ

MORENO NANCY

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91

CAMARILLO

GABRIELA

Primer Escrutador:

OJEDA LOPEZ ARLY

Segundo Escrutador

VALDEZ VALDEZ

RENE

Suplentes Generales:

Secretario: PALMA

CAMARILLO GABRIELA

Primer Escrutador:

DORANTES VALDEZ

ADELAIDA

Segundo Escrutador:

VALDEZ VALDEZ RENE

339 Contigua Dos CONTIGUA DOS

Presidente:

ARISMENDI LOAEZA

GLADIOLA

Secretario:

VALDEZ CISNEROS

GICELA

Primer Escrutador:

VALDEZ CISNEROS

GICELA

Segundo Escrutador:

PONCE HERNANDEZ

MARÍA DE LOS

ANGELES

Suplentes Generales:

ADAME ROMERO

PETRA, VALDEZ

GARCÍA SUSANA

ELIZABETH,

SALAZAR LORENZO

JUANA

CONTIGUA DOS

Presidente:

HUMBERTO GARCÍA

SUATEGUI

Secretario:

VALDEZ CISNEROS

GICELA

Primer Escrutador:

VALDEZ CISNEROS

GICELA

Segundo Escrutador:

PONCE HERNANDEZ

MARÍA DE LOS

ÁNGELES

350 CONTIGUA

UNO

Presidente:

ALVINO EUCARIO

ENEDINO

Secretario:

ASCENCIO LÓPEZ

JUANA

Primer Escrutador:

ZAMORA MARCIAL

ROSA

Segundo Escrutador:

ALBINO ASCENCIO

ROSARIO

Suplentes Generales:

ASCENCIO

NOLASCO EUGENIO,

Presidente:

ALVINO EUCARIO

ENEDINO

Secretario:

ASCENCIO LÓPEZ

JUANA

Primer Escrutador:

ZAMORA MARCIAL

ROSA

Segundo Escrutador:

AÑBINO ASCENCIO

ROSARIO

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92

ALBINO ELACIO

ARACELI, ASCENCIO

SANTIAGO SOFIA

351 Básica Presidente:

CRUZ HERNANDEZ

JOSÉ ZOILO

Secretario: CRUZ

JACINTO DAVID

Primer Escrutador:

CRUZ REMIGIO

NOEMI

Segundo Escrutador:

CRUZ PINO AVELINO

Suplentes Generales:

CRUZ BAILON

MIGUEL, BAILON

GALEANA FREDI,

SALGADO MORALES

NATIVIDAD

Presidente:

CRUZ EUCARIO

HERNÁNDEZ JOSÉ

ZOLIO

Secretario:

CRUZ JACINTO DAVID

Primer Escrutador:

ABELINO CRUZ PINO

Segundo Escrutador:

NATIVIDAD SALGADO

MORALES

357 Básica y

Contigua

Presidente:

AGATON GODOY

LUZ MARÍA

Secretario:

SUASTEGUI

SALMERON JUAN

Primer Escrutador:

ANGEL MARCIAL

HECTOR

Segundo Escrutador:

ASCENCIO CABELLO

FLAVIANO

Suplentes Generales:

BAILON GARCÍA

LORENA, ASCENCIO

EUCARIO FELIPE,

SUATEGUI

EVERARDO ROCIO

CONTIGUA

Presidente:

AGATON

HERNANDEZ

DONACIANO

BASICA

Presidente:

MANZANAREZ

TORRES CESAR

ORLANDO

Secretario:

SUATEGUI

SALMERON JUAN

Primer Escrutador:

ANGEL MARCIAL

HECTOR

Segundo Escrutador:

ASCENCIO CABELLO

FLAVIANO

CONTIGUA:

Presidente:

SOCORRO CARMEN

GARCÍA

Secretario:

VALENTE FLORES

BERNARDINA

Primer Escrutador:

ZAMORA CARMEN

ELIA

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TEE/ISU/JIN/001/2012.

93

Secretario:

VALENTE FLORES

BERNARDINA

Primer Escrutador:

ZAMORA CARMEN

ELIA

Segundo Escrutador:

ANGEL MARCÍAL

ALEJANDRINA

Suplentes Generales:

ANGEL EVERARDO

ELISEA, ANGEL

VALENTE PABLO,

ASENCIO SIERRA

BLANDINO

Segundo Escrutador:

ANGEL MARCIAL

ALEJANDRINA

358 Básica Presidente:

ARIZMENDI

ARREDONDO MARIO

Secretario:

CASIMIRO

MENDOZA

HUGOLINA

Primer Escrutador:

CASIMIRO

DORANTES MARIA

FANI

Segundo Escrutador:

VALENTE MARCOS

ELDA

Suplentes Generales:

ORTÍZ MARTÍNEZ

MARIA ELENA,

CASIMIRO

DORANTES

MAURILIO, COSSIO

NAVIDAD

HUMBERTO

Presidente:

ARIZMENDI

ARREDONDO MARIO

Secretario:

MARIA FANI CASIMIRO

DORANTES

Primer Escrutador:

ELDA VALENTE

MARCOS

Segundo Escrutador:

MARIA ELENA ORTIZ

MARTÍNEZ

360 Básica y

Extraordinaria

BASICA

Presidente:

DELGADO

HERNANDEZ

FERNANDO

Secretario:

DELGADO

HERNANDEZ

BASICA

Presidente:

DELGADO

HERNANDEZ

FERNANDO

Secretario:

DELGADO

HERNANDEZ

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TEE/ISU/JIN/001/2012.

94

GUADALUPE

Primer Escrutador:

PALMA CRUZ

ADELITA

Segundo Escrutador:

DELGADO

HERNANDEZ

ANTONIO

Suplentes Generales:

APARICIO MARCOS

ROBERTA

VILLASANA,

DELGADO EMMA

FRANCISCO,

FRANCISCO

HERNANDEZ

ANTONIO

EXTRAORDINARIA

Presidente:

BAILON VALENTE

UBALDO

Secretario:

BAILON DORANTES

PEDRO

Primer Escrutador:

BAILON

EVANGELISTA CIRO

Segundo Escrutador:

BAILON ALBINO

NORMA

Suplentes Generales:

SOLIS SALAZAR

YUDEL, ASCENCIO

GONZALEZ

FELICITA,

DORANTES

VALERIO ELENO

GUADALUPE

Primer Escrutador:

PALMA CRUZ ADELITA

Segundo Escrutador:

EMMA VILLASANA

DELGADO

EXTRAORDINARIA

Presidente:

BAILON VALENTE

UBALDO

Secretario:

BAILON DORANTES

PEDRO

Primer Escrutador:

BAILON EVANGELISTA

CIRO

Segundo Escrutador:

BAILON ALBINO

NORMA

365 Básica Presidente:

PASCUAL CABELLO

CUTBERTO

Secretario:

ROSALES CLAUDIO

Presidente:

PASCUAL CABELLO

CUTBERTO

Secretario:

ROSALES CLAUDIO

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95

L

o

a

n

t

e

r

i

o

se sostiene en v ir tud de que en todas esas cas i l las se

h ic ieron los cambio de funcionar ios de cas i l las s in seguir e l

procedimiento que pala ese efecto señalan los ar t ícu los 327 y

328 de la Ley de Inst i tuc iones y Procedimientos electora les, lo

que hace que dichos func ionar ios de cas i l la o personas se

cons idere que no estaban autor izadas por e l consejo

El lo es así, tomando en cuenta que la votac ión fue rec ib ida

por personas y órgano e lectora l d is t in tos a los autor izados por

e l consejo, dado que e l órgano denominado mes a direc t iva de

SAUL

Primer Escrutador:

PASCUAL CABELLO

FELIPE

Segundo Escrutador:

ROSALES

SANTIAGO MARIANO

Suplentes Generales:

PASCUAL

HERNANDEZ

JULIAN, SOTERO

SUASTEGUI MARIA

DE JESUS, VALENTE

GALLARDO

BERNABE

SAUL

Primer Escrutador:

PASCUAL CABELLO

FELIPE

Segundo Escrutador:

ROSALES SANTIAGO

MARIANO

366 Contigua Presidente:

CALIXTO APOLONIO

EVELIO

Secretario:

CASILDO BAILON

GLADI

Primer Escrutador:

CASILDO BAILON

JUAN CARLOS

Segundo Escrutador:

CARBAJAL VELEZ

BALTAZAR

Suplentes Generales:

CASTILLO CASTILLO

ROSENDO,

CASTILLO MEDINA

SABAS, CASILDO

GARCÍA ANASTACIO

Presidente:

CALIXTO APOLONIO

EVELIO

Secretario:

CASILDO BAILON

GLADI

Primer Escrutador:

CASILDO BAILON

JUAN CARLOS

Segundo Escrutador:

CARBAJAL VELEZ

BALTAZAR

NINGUNO DE LOS

FUNCIONARIOS

FIRMO EL ACTA.

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cas i l la no se integró en términos de ley, en c lara vio lación a lo

d ispuesto por e l ar t ícu lo 131 pr imera parte de la Ley de

Ins t i tuc iones y Procedimientos Electora les del Estado de

Guarrero, que establece:

“...Artículo 131.- Las Mesas Direct ivas de Cas i l la, por mandato

const i tuc ional, son los Órganos Electora les formados por los

c iudadanos; fac i l i tados para rec ib ir la votación y real izar e l

escrut in io y cómputo en cada una de las secciones e lectora les

en que se d ividen los 28 Dis tr i tos Electo ra les de Mayoría

Relat iva. . .”

Lo anter ior tomando en cuenta que las c i tadas casi l las se

insta laron entre las ocho horas y las ocho horas con quince

minutos y en otros casos después de esa hora, todas del día

uno de jul io del año dos mi l doce y las c i tadas cas i l las se

insta laron con personas que no fueron autor izadas o

des ignadas func ionar ios de cas i l la , n i en su cal idad de

propietar io n i de suplente, es dec ir , s in jus t i f icar la causa de

la sust i tuc ión de func ionar ios se h ic ieron los mismos, en c lara

v iolac ión a los art ícu los 131, 227 y 228 de la Ley de

Ins t i tuc iones y Procedimientos Electorales, dado que de las

actas de la jornada e lectora l , so lo consta la sust i tuc ión

real izada, pero no consta la razón de la sust i tución, es decir ,

s i se h izo porque e l func ionar io des ignado no se presentó, y

en e l caso de la des ignac ión de suplentes, s i es tos tampoco

se presentaron y por eso se tom ó a e lectores formados para

votar, o s i se h izo a l arb itr io del func ionar io de casi l la

presente, dado que ex isten cambios de pres i dentes de las

mesas de casi l las, de secretar ios y de escrutadores, que

fueron sust i tu idos indist intamente por los suplentes o por

e lec tores formados para votar , cuando aún no pasaban de las

ocho horas con quince minutos, puestos que las sust i tuc iones

de func ionar ios solo proceden cuando ya pasan de las ochos

horas con quince minutos y no se han prestado todos o alguno

o a lanos de e l los , supuesto en e l que deben hacerse las

sust i tuc iones, pero no nunca antes de las ocho horas con

quinde minutos como ocurr ió en e l caso en cuest ión, por

consecuenc ia no ex iste jus t i f icac ión n i fundamento legal

a lguno para que d ichas personas hayan fungido como

func ionar ios de las casi l las de que se trata, causas suf ic ientes

para que esa sala dec lare la nul idad de la votac ión re c ib ida en

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97

las cas i l las que se impugnan en este agravio, en razón de que

la votac ión fue rec ib ida por un órgano y personas no

autor izadas para e l lo , en términos de los preceptos legales

c itados y transcr i tos a l in ic io del presente agravio, lo que se

traduce en que e l órgano e lectora l denominado mesa direc t iva

de cas i l la, no se haya const i tuido legalmente para la

recepc ión del voto en la cas i l la refer ida, a manera de

i lus tración trascr ibo e l ar t ícu lo 238 ya mencionado que d ice:

… Art iculo 238. - De no insta larse las Cas i l la« a las 8:15

horas conforme al ar t ícu lo anter ior , se estará a lo s iguiente:

I . Si estuviera e l Pres idente, és te designará a los \func ionar ios

necesar ios para su integrac ión, recorr iendo, en pr imar término

y en su orden para ocupar los cargos de los func ionar ios

ausentes con los propietar ios presentes y habi l i tado a los

suplentes presentes para los fa ltantes, y en ausenc ia de los

func ionar ios designados, de entre los e lec tores que se

encuentren en la Cas i l la. De integrarse la cas i l la con,

e lec tores que se encuentren en la casi l la para emit ir su voto,

se cerc iorará que estos correspondan a la secc ión e lectora l y

tengan credenc ia l para votar con fotograf ía de esa secc ión; . . . ”

Lo que actual iza las causales de nul idad de la votac ión

rec ib ida en las mismas y que cont iene e l ar t ícu lo 79,

f racciones V y XI de la Ley del Sis tema de Medios de

Impugnac ión en Mater ia Electora l , por lo cual esa sala debe

decretar la nul idad de la votac ión rec ib ida en las c i tadas

cas i l las ya que la votac ión fue rec ib ida por personas no

autor izadas por t i consejo y como consecuenc ia por un órgano

d ist into a l facul tado por la ley, lo mismo ocurre en e l caso de

las cas i l las en las que los funcionar ios de las mismas no

f irmaron e l ac ta de escrut in io y computo y que se han

señalado con toda puntual idad en e l cuadro esquemát ico que

consta en párrafos que preceden, lo que const i tuye graves

ir regular idades que no fue pos ib le superar las e l día de la

jornada e lectoral , para acreditar la procedenc ia de la nul idad

de la votac ión recib ida en las cas i l las antes señaladas,

of rezco desde este momento como prueba, las actas de la

jornada e lectora l, Final de Escrut in io y Computo, l is ta nominal

de e lectores de las cas i l las impugnadas y e l encarte que

cont iene el nombre de las personas que fueron des ignadas

como func ionar ios de las mesas d irect ivas de cas i l las en

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98

cuest ión, con los que demuestro de manera contundente las

causales de nul idad invocadas, pruebas que se of recen en

términos de lo d ispuesto por e l ar t ícu lo 18 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnac ión en Mater ia Electora l del

Estado de Guerrero, y que re laciono con todos los hechos y

causales de nul idad expresados en la presente demanda y que

e l Pres idente del Noveno Consejo Dis tr i ta l Electora l del

Estado de Guerrero, acompaña al informe correspondiente,

probanzas que t ienen valor probator io .p leno en términos de lo

señalado por e l ar t ícu lo 20, párrafo segundo de la ley c i tada

en l íneas que preceden.

Sirve de apoyo y funda e l presente agravio la jur isprudenc ia

que d ice:

“...RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares). -El art ícu lo 116 de la Ley Electora l del Estado de Baja Cali forn ia Sur, señala que las mesas d irec t ivas de cas i l la se integran con res identes de la secc ión e lectora l respect iva, en p leno ejerc ic io de sus derechos polí t icos, de reconoc ida probidad, que tengan modo honesto de viv ir , y los conoc imientos suf ic ientes para e l desempeño de sus func iones. Por su par te, e l ar t ículo 210 del mismo ordenamiento prescr ibe la forma en que deben proceder los c iudadanos insacu lados y nombrados para los cargos de pres idente, secretar io, y escrutadores propietar ios de la casi l la e lectora l para ins ta lar la, previéndose, a l efecto, en e l numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda ins ta larse la mesa di rec t iva con la normal idad apuntada, entré cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurr irse a ocupar los cargos fa ltantes medianía designac ión, por parte de a lgún func ionar io propietar io o suplente, la propia autor idad e lectora l o inc luso los representantes de los par t idos pol í t icos de común acuerdo, según fuere e l caso, de entre los elec tores que se encontraren en la cas i l la, es to es, per tenec ientes a d icha secc ión electora l. Ahora b ien e l s imple hecho de que haya formado parte en la integración d e la mesa d irect iva de cas i l la, cualquiera que hubiese s ido e l cargo ocupado, una persona que no fue des ignada por e l organismo electora l competente n i aparezca en e l l is tado nominal de e lectores correspondiente ^á' la secc ión e lectora l respect iva, al no tratarse de una ir regular idad meramente c ircunstanc ia l, s ino una f ranca transgresión a l deseo manifes tado del legis lador ord inar io de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con e lectores de la secc ión que corresponda, pone en entredicho e l apego ir rest r ic to a los pr inc ip ios de certeza y legal idad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votac ión rec ib ida en dicha cas i l la .

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99

Tercera Época:

Juic io de revis ión const i tuc ional e lec tora l . SUP-JRC-035/99.- Part ido Revoluc ionar io Inst i tuc ional . -7 de abr i l de 1999.- Unanimidad de votos.

Juic io de revis ión const i tuc ional e lectora l. SUP -JRC-178/2000.- Par t ido Acción Nac ional. -16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos.

Juic io de revis ión const i tuc ional e lectora l. SUP-JRC-257/2001.- Par t ido de la Revoluc ión Democrát ica. -30 de noviembre de 2001.-Unanimidad de votos.

Revis ta Just ic ia Electora l 2003, suplemento 6, páginas 62 -63,

Sala Super ior , tes is S3ELJ 13/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005,

páginas 259-260. . .”

Por su parte en el informe circunstanciado la autoridad responsable,

en lo conducente, señala que:

Como segundo agravio, la C. Aide Lozano Herrera, representante de la

coalición "Guerrero nos une" (PRD-PT-PMC), ante este Consejo Distrital

Electoral 9, en su escrito de impugnación (juicio de inconformidad), solicita la

nulidad de la votación recibida en la casillas siguientes: 114-contigua 6, 116-

contigua 1, 116-contigua 2, 116-contigua 3, 117-contigua 3, 134-contigua 3,

136-contigua 1, 137-contigua 1, 151- básica, 151-contigua, 315-basica, 315-

contigua 1, 316-basica, 316-contigua 1, 320-basica, 320-contigua 1, 320-

contigua 2, 321-basica, 323-basica, 323-contigua 1, 324-basica, 326-basica,

329-basica, 329-contigua 1, 330-basica, 332-basica, 335-basica, 335-

contigua 1, 339-contigua 1, 339-contigua 2, 350-contigua 1, 351-basica, 357-

basica, 357-contigua 1, 358-basica, 360-basica, 360-extraordinaria 1, 361-

basica, 364-basica, 365-basica, 366-basica y 366-contigua 1; pues según

ella, en todas esas casillas se hicieron los cambios de funcionarios de

casilla, sin seguir el procedimiento que para ése efecto señalan los artículos

237 y 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Guerrero; porque señala: "aun no pasaban las ocho horas con quince

minutos para hacer las sustituciones"; lo cual a su juicio, configura la causal

de nulidad la prevista en la fracción V del artículo 79 de la ley adjetiva

electoral (recibir la votación por personas u organismos distintos a los

facultados por la ley).

Al respecto este Consejo Distrital electoral 9, en su carácter de autoridad

responsable, se permite manifestar lo siguiente:

Que en el escrito de impugnación, que presenta la parte actora, no señala, ni

aportara medio de convicción, que acredite de alguna manera, que en las

casillas que se relacionan en el párrafo que antecede, "la votación fue

recibida por un órgano y persona no autorizadas". Por el contrario, de un

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100

estudio hecho a las "actas de la Jornada Electoral" y a las "actas final de

escrutinio y computo de casilla" de la elección de diputados de mayoría

relativa, levantadas por lo funcionarios de casilla, en la pasada elección del

01 de julio; se advierte de manera fácil y contundente, que las personas que

integraron dichas casillas, son los ciudadanos que de manera previa,

designó el pleno de este Consejo Distrital Electoral 9 para fungir como

funcionarios de casilla; por lo tanto, si estaban facultadas para recibir la

votación, y realizar el escrutinio y computo en las casillas que integraron.

En efecto, de un análisis a las "actas de la jornada electoral", levantadas por

los funcionarios de casilla, de las secciones: 116-contigua 2, 117-contigua

3, 134-contigua 3, 151-contigua 1, 315-contigua 1, 323-basica, 323-

contigua 1, 324-basica, 332-basica, 335-basica, 339-contigua 2, 357-

basica, 360- extraordinaria 1, 361-basica, 365-basica y 366-contigua 1,

se demuestra plenamente, que los ciudadanos que integraron las casillas en

cuestión, fueron los cuatro propietarios que este Consejo Distrital electoral 9,

designó para cada una de ellas. Para demostrar lo anterior, se anexa al

presenté, informe, copia certificada de las "actas de la jornada electoral" de

las casillas que se indican en este párrafo; las que de conformidad con lo

establecido por el articulo 20 párrafo segundo de la ley adjetiva electoral,

tienen valor probatorio pleno. Así también se anexa, la publicación de la lista

de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla de este Distrito

Electoral 9 (comúnmente llamado encarte).

Aunado a lo anterior, en las actas de la jornada electoral no aparece

consignado que se hubiesen presentado incidentes durante la instalación de

la casilla, ni posteriormente. La debida integración de la mesa directiva de

casilla se corrobora, también, por virtud de que todos los representantes de

los partidos y coaliciones presentes en la casilla durante la jornada electoral,

firmaron las actas correspondientes sin hacer manifestación de protesta,

incluido el representante del actor; por tanto, al no existir prueba en contrario

que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos que constan en la

mencionadas documentales, éstas tienen valor probatorio pleno y son

suficientes para tener por demostrado que, contrario a lo alegado por el

impugnante, la recepción de la votación en las casillas de mérito si se realizó

por las personas autorizadas y el órgano facultado para ello.

Con relación a la casilla 114-contigua 6, debe declararse infundado el

agravio hecho valer por la parte actora, en el sentido de que se integró con

ciudadanos no autorizados en razón de lo siguiente:

Si bien, del análisis del acta de la jornada electoral de casilla y del encarte

que contiene la publicación de la integración y ubicación de las mesas

directivas de casilla de este Distrito Electoral, se advierte que la C. Librado

Ramírez Santa Ana, actuó en la jornada electoral del pasado 01 de julio,

como segundo escrutador, sin haber sido designado previamente por este

Consejo Distrital; no obstante, ese hecho puede considerarse una

irregularidad grave que pueda acarrear la nulidad de la votación recibida en

la casilla, pues el artículo 238 fracción I, de la Ley sustantiva electoral,

faculta a los presidentes de las mesas directivas de casilla, para que en caso

de no asista alguno de los funcionarios designados, pueda integrar esté

órgano electoral con ciudadanos que se encuentran formados en la casilla

para emitir su voto, siempre y cuando se cerciore que el ciudadano

corresponda a la sección electoral y que cuente con credencial para votar.

En el caso bajo estudio, se puede acreditar plenamente, que la C. Librado

Ramírez Santa Ana, si pertenece a la sección 114, toda vez que aparece en

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101

la lista nominal de esta sección, específicamente, en la página 30 de la

casilla contigua 3, donde votaron los ciudadanos cuyo apellido paterno inicia

con la letra “G” a la “L”. Asimismo, queda acreditado que dicha ciudadana,

contaba con credencial de elector, pues en la propia lista nominal de

referencia, aparece un recuadro con un formato parecido a la credencial de

elector, donde consta los datos personales de esta ciudadana, y su

fotografía, así como la leyenda "votó", lo cual significa que indudablemente,

si contaba con credencial de elector. Se anexa al presente informe, la lista

nominal de electores de la casilla contigua 3, sección 114, documental

pública que conforme al artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno.

En el presente asunto, no se actualiza la causal de nulidad de la votación

recibida en casilla que invocó la parte actora, por las consideraciones

anteriores y con apoyo en la tesis relevante sustentada por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con clave de

identificación S3EL 019/1997, publicada la Revista Justicia Electoral 1997,

Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior.

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE

CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad

con lo dispuesto en el artículo 238, párrafo 1, inciso a), del Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de

una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los

suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos

vacantes electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben

ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos

legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la

acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del

ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a),

b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas

distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

En lo concerniente a la casilla 116-contigua 1, casilla 329-contigua 1, 350-

contigua 1 y 360-basica, del encarte y de las actas de la jornada electoral

respectivas, se observa que los CC. Aley Navarrete Eliseo, Castillo

Contreras María Luisa, Albino Ascencio Rosario y Delgado Hernández

Antonio, habían sido designados por este Consejo Distrital para fungir en el

cargo de segundo escrutador en las casillas apuntadas, empero, por virtud

de que el día de la jornada electoral no comparecieron a integrar las mesas

directivas de casilla correspondientes, pasaron a ocupar dichos cargos los

CC. Luna Valente Guillermina, Marisol Castillo Carmen, Ascencio Santiago

Sofia y Villasana Delgado Emma, quienes, a su vez, habían sido designados

como suplentes para esas mesas directivas de casilla. Por tanto, es evidente

que ante la ausencia de la personas designadas por este Consejo Distrital

para fungir como segundos escrutadores, acorde con el procedimiento

previsto por el artículo 238 de la Ley de la Material código de la materia, los

presidentes de las mesas directivas de casilla, designaron a quienes debía

fungir como segundos escrutadores, tal como se desprende del actas de la

jornada electoral de dichas casillas, y de la lista de integración de las mesas

directivas de casilla, documentales que conforme lo dispone el numeral 20

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

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generan plena convicción respecto de que la votación fue recibida por las

personas autorizadas por la ley, y por lo tanto, el agravio debe declararse

infundado.

En cuanto a la casilla 136-contigua 1 y 358-basica, del encarte y del acta

de la jornada electoral respectiva, se observa que los CC. Cano Romero

Araceli y Casimiro Mendoza Hugolina, habían sido designados por este

Consejo Distrital para fungir en el cargo de secretarios, empero, por virtud de

que el día de la jornada electoral no comparecieron a integrar las respectivas

mesas directivas de casilla, pasaron a ocupar dichos cargos González Díaz

Aslhie Suleiman y Casimiro Dorantes Maria Fani, quienes a su vez, habían

sido designados como primeros escrutadores para esas mesas directivas de

casilla. Por tanto, es evidente que ante la ausencia de las personas

designadas por este Consejo Distrital para fungir como secretarios, acorde

con el procedimiento previsto por el artículo 238 de la Ley de la Material, los

presidentes de las mesas directiva de casilla, designaron a quienes debía

fungir como secretarios, haciéndose el corrimiento de primer escrutador a

secretario y del segundo escrutador a primero, entrando a cubrir el cargo de

segundo escrutador uno de los suplentes nombrados por este Consejo

Distrital , tal como se desprende del acta de la jornada electoral y de la lista

de integración de las mesas directivas de casilla, documentales que

conforme lo dispone el numeral 20 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, generan plena convicción respecto de que

la votación fue recibida por las personas autorizadas por la ley, y por lo

tanto, el agravio planteado por la inconforme debe declararse infundado.

Con relación a la casilla 151-basica, no le asiste la razón a la parte actora,

en virtud de que si bien en dicha casilla, uno de los funcionarios de la mesa

directiva de casilla que actuó el día de la jornada electoral no fue

expresamente designado por este Consejo Distrital para la casilla en

cuestión, dicho funcionario fue designado para otra de las casillas de la

misma sección (contigua 1) y, por tanto, también cumplió con los requisitos

legales para ser funcionarios de casilla, ya que fue insaculado y

debidamente capacitado para realizar el procedimiento de recepción de la

votación y las demás actividades encomendadas por la ley sustantiva de la

materia, a la mesa directiva de casilla.

En efecto, si bien de acuerdo al listado de integración de casillas, aprobado,

por este Consejo Distrital, comparado con las actas de la jornada electoral,

se advierte que no se desempeñó como secretario, quien había nombrado

este Consejo Distrital, del propio listado en comento se desprende que quien

asumió ese cargo el día de la jornada electoral, habían sido designados

como funcionario de las mesas directiva para la casilla contigua 1; asimismo,

por el hecho de haber sido designados como funcionarios de la mesa

directiva en otra casilla de la misma sección es evidente que pertenecen a

ésta y con ello se satisface el requisito previsto en el párrafo 3, del artículo

238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por cuanto hace, a la casilla 321-basica, del encarte y del acta de la jornada

electoral, se observa que la C. Ortíz Arroyo Erika había sido designado por

este Consejo Distrital para fungir en el cargo de presidente, empero, por

virtud de que el día de la jornada electoral no compareció a integrar la mesa

directiva de casilla, pasó a ocupar dicho cargo Ruiz del Carmen Mayra,

quien, a su vez, había sido designada como Secretaria para esa mesa

directiva de casilla. Por tanto, es evidente que ante la ausencia de la

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103

persona designada por este Consejo Distrital para fungir como Presidente,

acorde con el procedimiento previsto por el artículo 238 de la Ley de la

Material código de la materia, la secretaria de la mesa directiva de casilla,

ocupó el cargo de presidente, y designó a quien debía fungir como

secretario, haciéndose el corrimiento de primer escrutador a secretario y del

segundo escrutador a primero, entrando a cubrir el cargo de segundo

escrutador uno de los suplentes nombrados por este Consejo Distrital, tal

como se desprende del acta de la jornada electoral y de la lista de

integración de las mesas directivas de casilla, documentaos que conforme lo

dispone el numeral 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, generan plena convicción respecto de que la votación fue

recibida por las personas autorizadas por la ley, y por lo tanto, el agravio

planteado por la inconforme debe declararse infundado.

Por cuanto hace 351-basica y 364-basica, del encarte y de las actas de la

jornada electoral, se observa que los CC. Cruz Remigio Noemi y Pérez

Hernández Marlen, habían sido designados por este Consejo Distrital para

fungir en el cargo de primer escrutador, empero, por virtud de que el día de

la jornada electoral no comparecieren a integrar las mesas directivas de

casilla correspondientes, pasaron a ocupar dicho cargo Cruz Pino Avelino y

Organista Hernández Trinidad, quienes, a su vez, habían sido designados

como segundo escrutador para las respectivas mesas directivas de casilla.

Por tanto, es evidente que ante la ausencia de las personas designada por

este Consejo Distrital para fungir como primer escrutador, acorde con el

procedimiento previsto por el artículo 238 de la Ley de la Material, el

presidente de la mesa directiva de casilla, designó a quien debía fungir como

primer escrutador, haciéndose el corrimiento de segundo escrutador a primer

escrutador, y entrando a cubrir el cargo de segundo escrutador uno de los

suplentes nombrados por este Consejo Distrital, tal como se desprende de

las actas de la jornada electoral y de la lista de integración de las mesas

directivas de casilla, documentales que conforme lo dispone el numeral 20

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

generan plena convicción respecto de que la votación fue recibida por las

personas autorizadas por la ley, y por lo tanto, el agravio planteado por la

inconforme debe declararse infundado.

Con relación a las casillas: 315-basica, 320-contigua 1, 330-basica y 335-

contiguá 1, éstas se instalaron antes de las 8:15 horas del día de la jornada

electoral, tal como se observa de las actas de la jornada electoral en su

apartado correspondiente. Asimismo, del análisis de la lista de integración de

las mesas directivas de casilla, aprobada por este Consejo Distrital,

confrontada con las actas de la jornada electoral, se desprende que en estas

casillas hubo suplentes que integraron las casillas, virtud de que no llegaron

algunos de los funcionarios propietarios que habían sido nombrados, por

este órgano Distrital.

Ahora bien, el artículo 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales, faculta al presidente de la mesa directiva de casilla para que, de

no instalarse la casilla a las 8:15 horas del día de la jornada electoral,

proceda a realizar las sustituciones necesarias para la debida integración de

la mesa directiva que será la encargada de recibir la votación.

Por tanto, es evidente que la anticipación del presidente de la mesa directiva

de casilla, para realizar la designación de personas distintas a las

previamente designadas por el Consejo Distrital correspondiente, constituye

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una irregularidad por no respetar el horario establecido por la Ley para tal

efecto; sin embargo, esta circunstancia por sí misma no se considera

suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, en

atención a que, en última instancia, quienes recibieron la votación sí fueron

personas y órganos facultados por la Ley de la materia, ya que fueron

designados por este Consejo Distrital o bien, el presidente los nombró en

términos del ya invocado artículo 238 del ordenamiento legal en comento,

puesto que eran suplentes generales, según se constata con el encarte; el

cual se anexa al presente informe.

Debe tomarse en cuenta que el presidente de la mesa directiva de casilla, si

no se presentan los ciudadanos nombrados como funcionarios de la mesa

receptora, debe proceder a designar a los funcionarios que ocuparán los

cargos de quienes, el día de la jornada electoral, se encuentren ausentes, ya

sea que la sustitución se realice con otros funcionarios o bien con electores

que se encuentren en la casilla para emitir su voto en ella, y si para ello se

adelanta a los tiempos que señala la ley, no implica necesariamente que los

designados de esta manera no tengan la legitimación suficiente para recibir

la votación, pues para ello tendría que haber constancia de que los

funcionarios sustituidos estaban presentes al momento de la sustitución, y

no se les permitió asumir el cargo que les había sido conferido por este

Consejo Distrital, o bien, tendría que haberse probado que quienes actuaron

en la mesa directiva de casilla tenían algún impedimento legal.

La anterior conclusión se hace con apoyo en la tesis de jurisprudencia

aprobada por la Sala Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal

Electoral, que resulta orientadora y es aplicable sustancialmente, y la cual

fue publicada en la página 678, del tomo II, de la Memoria 1994 del Tribunal

Federal Electoral, y cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE

CASILLLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE

INCIDEINTES NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA

VOTACIÓN RECIBIDA

Por otro lado, es importante señalar que la verdadera intención del legislador

de fijar un máximo quince minutos para poder sustituir a los funcionarios

propietarios que no asistan a integrar la casilla, es la de agilizar, la

instalación de las mesas directivas de casilla, y la de no retardar la recepción

de la votación en las mismas, garantizándose con ello, que los electores

puedan ejercer oportunamente su derecho constitucional a votar de manera

libre. Lugo entonces, si en las casillas que se analizan, los presidentes, no

esperaron a que se cumplieran las 8:15, para sustituir a los funcionarios

ausentes, ello no quiere decir que esa situación constituya una irregularidad

grave, que pueda acarrear la nulidad de la votación recibida en estas

casillas; por el contrario, son decisiones que se toman de manera

responsable, y con el único afán de asegurar que los electores que se

encuentran formados para emitir su voto, desde la 8:00 horas, puedan sin

dilación alguna sufragar en la casilla correspondiente; máxime que de las

constancias que se adjuntan al presente informe, se advierte que las casillas

se integraron con ciudadanos debidamente capacitados, para recibir la

votación, y efectuar el escrutinio y computo de la casilla, porque fueron

ciudadanos designados por este Consejo Distrital.

En el escrito del Tercero Interesado, se argumenta lo siguiente:

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1.- En el caso de las casillas 114 C6, 115 B y C1, 116 B y C1 y C2, 117 C3,

134 C3, 136 C1, 137 B y C, 151 B y C, 315 B y C1, 305 B y C, 317 C1, 320

B y C1 y C2, 321 B, 323 B y C1, 324 B, 325 B, 326 B, 327 B, 328 B, 329 B

y C, 332 B, 335 B y C1, 339 C1 y C2, 341 B, 349 B, 350 C1, 351 B, 358 B,

360 B y E, 361 B, 364 B, 365 B, 366 B y C; en las que mi contraria aduce

que en todas y cada una de estas casillas, la votación fue recibida por

personas u órganos distintos a los facultados.

Sobre el particular, manifiesto que dichos argumentos carecen de sustento

jurídico pues tal y como lo podrán observar sus señorías de las actas de la

jornada electoral y de escrutinio y cómputo de dichas casillas, así como, del

encarte en donde aparece la ubicación de casillas y su correspondiente

integración con los funcionarios designados, que en su momento deberán

remitir el Consejo Distrital Número IX, la votación recibida en las mismas,

fueron recepcionadas por las personas que en su oportunidad designó el

Instituto Electoral del Estado de Guerrero; además de que, como ustedes lo

podrán corroborar en los citados documentos no existió incidente alguno

levantado por los funcionarios de casillas, tendentes a advertir que

correspondientes casillas no se instalaron con los funcionarios previamente

designados.

Sin que les pase desapercibido, que en caso de que alguna de esas mesas

receptoras de votación, no se hubieran instalado con los funcionarios que en

su oportunidad designó el órgano electoral administrativo, es criterio de

jurisprudencia emitida por la Sala Superior, que dichas casillas en caso de

que algún funcionario de casilla no asista el día de la jornada electoral a

integrarla, estas podrán funcionar con los funcionarios suplentes, o en su

caso, con los electores que se encuentren formados para emitir su sufragio

en dicha casilla y que les corresponda votar en la misma, siendo

responsabilidad de cualquiera de los funcionarios de casilla, ya sea el

Presidente, el Secretario o cualquiera de los escrutadores, que se

encuentren presentes el integrar debidamente las mesas receptoras del

sufragio; siendo irrelevante también que en su integración no se hubiere

respetado el procedimiento contenido en el artículo 238 de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero, pues lo

verdaderamente trascendente según criterios sostenidos de la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es que las casillas

se encuentren instaladas para recibir la votación de los ciudadanos el día de

la jornada electoral, como en la especie ocurrió en nuestro estado.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia identificada con la

clave 14/2002, y la tesis relevante XIX/97 emitidas por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos

son los siguientes:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR

LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA

COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE

NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y

SIMILARES). En el artículo 194 del código de elecciones del Estado de

Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva

de casilla que, por agencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día

de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193

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106

del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y

no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo

primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general

previamente designado por la comisión municipal, independientemente que

lo anterior constituye una falta, ésta no es de tal gravedad para ameritar la

nulidad de la votación recibida, como lo prevé el artículo 310, fracción V, del

citado código, máxime cuando consta que la casilla se instaló con

ciudadanos insaculados y capacitados.

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE

CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad

con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de

una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los

suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos

vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego

deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar

impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la

acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del

ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a),

b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas

distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Previo a determinar si en el presente caso y respecto de las

casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad citada, se estima

conveniente formular las precisiones siguientes:

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, las Mesas

Directivas de Casilla son los órganos electorales formados por

ciudadanos a quienes, el día de la Jornada Electoral, corresponde

asegurar que la recepción del voto esté revestida de las

características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad;

asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto

de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e

intransferible.

El artículo 131, párrafo primero de la Ley de Instituciones y

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107

Procedimientos Electorales del Estado dispone que las Mesas

Directivas de Casilla están facultadas para recibir la votación y realizar

el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se

dividen los 28 distritos electorales del Estado.

Igualmente, el artículo 132 del mismo ordenamiento, establece que

las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos

escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 133, inciso a) de dicha Ley, deberán ser

ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la

casilla.

Asimismo, con el propósito de dar una mayor transparencia al

procedimiento de integración de las Mesas Directivas de Casilla, y

garantizar la actuación imparcial y objetiva de sus miembros, la

legislación electoral contempla dos procedimientos para la

designación de los integrantes de dichos órganos electorales, el

primero para realizarse durante la etapa de preparación de la

elección y, el segundo que se implementa el día de la Jornada

Electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos

designados, que garantizarán la recepción de la votación; además, se

establecen las funciones que corresponden a cada uno de los

integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y la sanción de nulidad

para la votación recibida por personas u órganos distintos a los

señalados por la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales

del Estado.

Acorde con lo anterior, el artículo 214 de la multicitada Ley dispone

que, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la

elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que

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108

comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de

capacitación.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos

originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no

acudan el día de la Jornada Electoral a desempeñar sus funciones

como miembros de las Mesas Directivas de Casilla, y en el supuesto de

que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la

recepción de la votación, el legislador en el artículo 238 de dicha Ley,

establece el procedimiento que debe seguirse el día de la Jornada

Electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero se advierte que, atento a lo previsto en el párrafo cuarto del

artículo 238 en comento, toda sustitución de funcionarios debe recaer

en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que

en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los

Representantes de los Partidos Políticos o coaliciones.

De la lectura de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional

considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor

de certeza, que debe existir en la recepción de la votación por parte

de las personas u órganos facultados por la ley, que se vulnera

cuando la Mesa Directiva de Casilla se integra por funcionarios que

carecen de las facultades legales para ello.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, fracción V

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se

acrediten los supuestos normativos siguientes:

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109

a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los

facultados conforme con La Ley de Instituciones y procedimientos

Electorales del Estado y

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal

invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que

debe existir entre los nombres de las personas que fueron

designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, de

acuerdo con los datos asentados en las Actas de la Jornada Electoral y

en su caso en las de Escrutinio y Cómputo.

En el caso a estudio, obran en el expediente: a) original de la

publicación de "ubicación e integración de las mesas directivas de

casilla” correspondiente al Consejo Distrital Electoral 09, con

cabecera en Acapulco de Juárez; b) originales de las listas nominales

de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se

impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la

misma sección; c) copias certificadas de las Actas de la Jornada

Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las Casillas cuya votación se

impugna; documentales que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

18, párrafo segundo fracción I y II, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, por lo

que de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 párrafo segundo de la

citada ley, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en

contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos

a que se refieren.

Con el propósito de determinar si se actualiza o no la causal de

nulidad invocada, a continuación se presenta un cuadro comparativo

en cuya primera columna, se específica el número progresivo; en la

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110

segunda, se identifica el número de la casilla, en la tercera la hora de

instalación, en la cuarta, los nombres de las personas facultadas para

actuar en la casilla y sus cargos según las publicaciones de las listas

de integración de las Mesas Directivas de Casilla que son

impugnadas; en la quinta, los nombres de los funcionarios que

integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo

asentado en las correspondientes actas de la Jornada Electoral y de

Escrutinio y Cómputo; en la sexta la sustitución por suplencia en su

caso, en la séptima, sustitución por corrimiento, en la octava,

sustitución por lista nominal y por último, las observaciones sobre las

situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos

rubros del propio cuadro.

CASILLA HORA INSTALACIÓN

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE LA JORNADA Y ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

SUSTITUCION POR SUPLENTES

SUSTITUCIÓN POR CORRIMIENTO

SUSTITUCION POR LISTA

NOMINAL DE ELECTORES

OBSERVACIONES

114 Contigua 6

08:15 Hrs. Presidente: Ventura Adame Trinidad.

Presidente: Ventura Adame Trinidad.

x El nombre del Presidente coincide con el Encarte. El Primer Escrutador pasó a ser el Secretario. Quienes fungieron como Primer y Segundo Escrutador fueron seleccionados el primero, de los suplentes generales, y el segundo de la fila de electores. En efecto, al Segundo Escrutador que fue seleccionado de la fila de electores, se advierte que pertenece a la sección y su nombre aparece en la lista nominal de la casilla 114 Contigua 3 página 30.

Secretario: Urbano Vázquez Elizabeth.

Secretario: Ramos Flores Juana.

Primer Escrutador: Ramos Flores Juana.

Primer Escrutador: Pineda Bedoya

María Virginia.

Segundo Escrutador: Tapia Gutiérrez Emilia.

Segundo Escrutador: Librado Ramírez Santa Ana.

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111

Suplentes Generales: Pineda Bedoya María Virginia. Reyes de la Cruz Eliyolitzma Sánchez Meza Gaudencia.

Suastegui Santos Esther.

116 Básica

08:00 Hrs. Presidente: Olea Delgado Ma. Del Roció.

Presidente: Olea Delgado Ma. Del Roció.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario: Olea Salas Yuliana.

Secretario: Olea Salas Yuliana.

Primer Escrutador: Salas Olea Mirna.

Primer Escrutador: Salas Olea Mirna.

Segundo Escrutador: Villalba Cipriano María del Carmen.

Segundo Escrutador: Villalba Cipriano María del Carmen.

Suplentes Generales: Eugenio Téllez Rosa. Sotelo Ojendiz Rosalina. Ojendis Hernández Norberta.

116 Contigua 1

08:15 Hrs. Presidente: Ozuna García Carlos.

Presidente: Ozuna García Carlos.

x Los nombres del Presidente, Secretario y Primer Escrutador coinciden con el Encarte. El Primer Suplente General pasó a ser el Segundo Escrutador.

Secretario:

Bailón Barrios Karla.

Secretario: Bailón Barrios Karla.

Primer Escrutador: Ramírez Bailón Salome.

Primer Escrutador: Ramírez Bailón Salome.

Segundo Escrutador: Aley Navarrete Eliseo.

Segundo Escrutador: Luna Valente Guillermina.

Suplentes Generales:

Luna Valente Guillermina.

Olea Nambo Gregoria. Ortega Sotelo Silvia.

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112

116 Contigua 2

08:00 Hrs. Presidente: De la Rosa Ríos María Isabel.

Presidente: De la Rosa Ríos María Isabel.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario:

Bailón Ozuna Alicia.

Secretario: Bailón Ozuna Alicia.

Primer Escrutador: Eugenio Téllez Macrina.

Primer Escrutador: Eugenio Téllez Macrina.

Segundo

Escrutador: Ángel Alvarado Senón.

Segundo Escrutador: Ángel Alvarado Senón.

Suplentes Generales: Galicia Suastegui Cruz. Vélez Salazar Lorena. Suastegui Ramírez Venedicto.

117 Contigua 3

08:20 Hrs. Presidente: Lucena Tenorio Juan Ángel.

Presidente: Lucena Tenorio Juan Ángel.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario: De la Rosa Santiago Fabiola.

Secretario: De la Rosa Santiago Fabiola.

Primer Escrutador: Saturnino Chávez Emelia.

Primer Escrutador: Saturnino Chávez Emelia.

Segundo Escrutador: Roldan Nieto José Antonio.

Segundo Escrutador: Roldan Nieto José Antonio.

Suplentes Generales: Chávez Tornez Viridiana. Leonardo Chalma Socorro. Rodríguez Martínez Pascual.

134 Contigua 3

08:10 Hrs. Presidente: Alonso Jiménez Gabriela.

Presidente: Alonso Jiménez Gabriela.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario: Pérez Lorenzo Margarito.

Secretario: Pérez Lorenzo Margarito.

Primer Escrutador: Niño Juárez Fernando.

Primer Escrutador: Niño Juárez Fernando.

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113

Segundo Escrutador: Ponce Loaeza Pablo.

Segundo Escrutador: Ponce Loaeza Pablo.

Suplentes Generales: Sánchez Hernández Claudia. Tepetlanco García Maximino. Medina Medel Karina.

136 Contigua 1

08:35 Hrs. Presidente: Valle Venegas Benjamín.

Presidente: Valle Venegas Benjamín.

x El nombre del Presidente coincide con el Encarte. El Primer Escrutador pasó a ser el Secretario, el Segundo Escrutador pasó a ser el Primer Escrutador y el Primer Suplente General pasó a ser el Segundo escrutador. Secretario:

Cano Romero Araceli.

Secretario: González Díaz Aslhie Suleiman.

Primer Escrutador: González Díaz Aslhie Suleiman.

Primer Escrutador: Aguirre Soberanís José Ernesto.

Segundo Escrutador: Aguirre Soberanís José Ernesto.

Segundo Escrutador:

Barrientos Arciniega Judiht.

Suplentes Generales: Barrientos Arciniega Judiht. Castro Rosas Elisbeth. Gómez Moreno Mario.

151 básica

08:15 Hrs. Presidente: Reyes Castrejón Paula.

Presidente: Reyes Castrejón Paula.

x El nombre del Presidente y del Primer Escrutador coinciden con el Encarte. El Primer Suplente General de la casilla 151 Contigua perteneciente a la misma sección electoral fungió como Secretario en esta casilla y el Primer Suplente General pasó a ser el Segundo Escrutador.

Secretario: Matías Viruel Lucero.

Secretario: Jesús Ruíz Cortez.

Primer Escrutador: Casarrubias Felipe Emelia.

Primer Escrutador: Casarrubias Felipe Emelia.

Segundo Escrutador: Rojas López Rebeca.

Segundo Escrutador:

Bello Santos María de Lourdes.

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114

Suplentes Generales: Bello Santos María de Lourdes. Elizalde Elizalde Daniel. Zuñiga Gallardo Luz Mária.

151 Contigua 1

08:15 Hrs. Presidente: Alberto González Josefa Reynalda.

Presidente: Alberto González Josefa Reynalda.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario: García Villegas Magdalena.

Secretario: García Villegas Magdalena.

Primer Escrutador: Noyola Rocha María del Rosario.

Primer Escrutador: Noyola Rocha María del Rosario.

Segundo Escrutador: Palma Santiago Adela.

Segundo Escrutador: Palma Santiago Adela.

Suplentes Generales: Ruiz Cortez Jesús. Romero Jiménez Bolivia. Ramírez Solís Salud.

315 Básica

08:00 Hrs. Presidente: Valdez Juárez isidro.

Presidente: Valdez Juárez isidro

x Los nombres del Presidente, Secretario y Segundo Escrutador coinciden con el Encarte. El Segundo Suplente General pasó a ser el Primer Escrutador.

Secretario: García Mendoza Francisco.

Secretario: García Mendoza Francisco.

Primer Escrutador: Reyes Bello Carolina.

Primer Escrutador: Bernabé Bello Rosalino.

Segundo Escrutador: Álvarez Ramos Susana.

Segundo Escrutador: Álvarez Ramos Susana.

Suplentes Generales:

Bernabé Lozano Yotsely. Bernabé Bello Rosalino. Bautista Bernabé María Alba.

315 Contigua 1

08:05 Hrs. Presidente: Valdez Vargas Juan.

Presidente: Valdez Vargas Juan. Los nombres y cargos de los

Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

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115

Secretario: Bello Salgado Cornelio.

Secretario: Bello Salgado Cornelio.

Primer Escrutador: Crisantes del Carmen Julián.

Primer Escrutador: Crisantes del Carmen Julián.

Segundo Escrutador: Valdez Juárez José Consuelo.

Segundo Escrutador: Valdez Juárez José Consuelo.

Suplentes Generales:

Zapata Lozano Carlos. Zapata Peralta Olivia. Zapata García Silvia.

316 Básica 316 Contigua 1

08:00 Hrs. Presidente: Ponce Benítez Adanely.

Presidente: Ponce Benítez Adanely.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario: Olea Bernabé Roberto.

Secretario: Olea Bernabé Roberto.

Primer Escrutador: Abundio Morales Gabriel.

Primer Escrutador: Abundio Morales Gabriel.

Segundo

Escrutador: Barrios García Raúl.

Segundo Escrutador: Barrios García Raúl.

Suplentes Generales: Adame de Jesús Arturo Erubey. Torres Bernabé Esperanza. Rico Jiménez Adán Antonio.

316 Contigua 1

08:00 Hrs. Presidente:

Reyes Godinez María

Fanny.

Presidente: Reyes Godinez María Fanny

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario:

Rico Jiménez

Feliciano.

Secretario: Rico Jiménez Feliciano.

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116

Primer Escrutador:

Reyes Jaimes Raúl. Primer Escrutador: Reyes Jaimes Raúl.

Segundo

Escrutador:

Torres Moreno Petra.

Segundo Escrutador: Torres Moreno Petra.

Suplentes

Generales:

Rodríguez Sandoval

Silvia.

Rico Morales Cecilio.

Quiñones Azanza

Gregoria.

320 Básica

08:00 Hrs. Presidente: Bello Maya Fredy.

Presidente: Bello Maya Fredy. Los nombres y cargos de los

Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario: Ramírez Manrique José Francisco.

Secretario: Ramírez Manrique José Francisco.

Primer Escrutador: Basilio García Diareny.

Primer Escrutador: Basilio García Diareny.

Segundo Escrutador: Basilio Morales Eleuterio.

Segundo Escrutador: Basilio Morales Eleuterio.

Suplentes Generales: Manzanares García José Alfredo. Parra Sandoval Denny. Nájera Contreras Cruz Donaji.

320 Contigua 1

08:00 Hrs. Presidente: Álvarez Rodríguez Omar.

Presidente: Álvarez Rodríguez Omar.

X

Los nombres de Presidente, Secretario y Primer Escrutador coinciden con el Encarte. El Segundo Suplente General pasó a ser el Segundo Escrutador.

Secretario: Del Carmen Lozano Gildardo.

Secretario: Del Carmen Lozano Gildardo.

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117

Primer Escrutador: Vargas Guerrero Marlen.

Primer Escrutador: Vargas Guerrero Marlen.

Segundo Escrutador: Vargas Moreno Carolina Itzel.

Segundo Escrutador: Yolanda Ramírez García.

Suplentes Generales: Parra Chávelas Ismael. Ramírez García Yolanda. Vélez Del Carmen Ebodio.

320 Contigua 2

08:00 Hrs. Presidente: Adame De la Cruz Nayeli.

Presidente: Adame De la Cruz Nayeli.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario: Adame De la Cruz Adilene.

Secretario: Adame De la Cruz Adilene.

Primer Escrutador: Campos Hernández Magdalena.

Primer Escrutador: Campos Hernández Magdalena.

Segundo Escrutador: Villanueva García Evelyn.

Segundo Escrutador: Villanueva García Evelyn.

Suplentes

Generales: Bibiano Hernández Alejandra. Manzanares Moreno Iván. Blanco Mancera Juan Carlos.

321 Básica

08:15 Hrs. Presidente:

Ortiz Arroyo Erika.

.

Presidente:

Ruiz Del Carmen

Mayra.

x El Secretario pasó a ser Presidente, el Segundo Escrutador pasó a ser el Secretario, el Segundo Suplente General pasó a ser el Primer Escrutador y el Tercer Suplente General pasó a ser el Segundo Escrutador.

Secretario:

Ruiz Del Carmen

Mayra.

Secretario: Sánchez Castañón Nabor.

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118

Primer Escrutador:

Sánchez Del Carmen

Nayeli.

Primer Escrutador: Sánchez Hernández Nabor

Segundo

Escrutador:

Sánchez Castañón

Nabor.

Segundo Escrutador: Sánchez Jorge Socorro.

Suplentes

Generales:

Pérez Anzures

German.

Sánchez Hernández

Nabor.

Sánchez Jorge

Socorro.

323 Básica

08:00 Hrs. Presidente: Peralta Valadez Karina.

Presidente: Peralta Valadez Karina.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario: Ramírez Parra Rosario.

Secretario: Ramírez Parra Rosario.

Primer Escrutador: Manrique Contreras Guadalupe.

Primer Escrutador: Manrique Contreras Guadalupe.

Segundo Escrutador: Robles Hernández Celestino.

Segundo Escrutador: Robles Hernández Celestino.

Suplentes Generales: Ramírez Martínez Guillermo. Ramírez Arizmendi Rutilo. Peralta Hernández Alvaro.

323 Contigua 1

08:10 Hrs. Presidente: Gutiérrez López Elizabeth.

Presidente: Gutiérrez López Elizabeth.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario: Sánchez Gómez Francisca.

Secretario: Sánchez Gómez Francisca.

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119

Primer Escrutador: Zúñiga Nava Carlos Alberto.

Primer Escrutador: Zúñiga Nava Carlos Alberto.

Segundo Escrutador: Tapia Solís Mariana.

Segundo Escrutador: Tapia Solís Mariana.

Suplentes Generales: Visoso Vélez María Guadalupe. Romero Miranda José Luís. Quiñonez Nava Carolina.

324 Básica

08:20 Hrs. Presidente: Parra Cervantes Felipe.

Presidente: Parra Cervantes Felipe.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario: Rojas Sánchez Ana Karen.

Secretario: Rojas Sánchez Ana Karen.

Primer Escrutador: Soto Retana Juan.

Primer Escrutador: Soto Retana Juan.

Segundo

Escrutador: Reyes Palma Maricruz.

Segundo Escrutador: Reyes Palma Maricruz.

Suplentes Generales: Ruiz Guerrero Humberta. Soto Domínguez Armando. Rivero Ríos Emma.

326 Básica

08:00 Hrs. Presidente:

Zacarías Santos

Margarito.

Presidente: Zacarías Santos Margarito.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario:

Zacarías Emigdio

Margarito.

Secretario: Zacarías Emigdio Margarito.

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120

Primer Escrutador:

Valle Bernal Pablo.

Primer Escrutador: Valle Bernal Pablo.

Segundo

Escrutador:

Zacarías Peredo

Beatriz.

Segundo Escrutador: Zacarías Peredo Beatriz.

Suplentes

Generales:

Adame Loeza Eduardo

Yahir.

Adame Zacarías Isidra.

Bernal Loeza Jaime.

329 Básica

08:00 Hrs. Presidente: Alemán Azanza Bernardino.

Presidente: Alemán Azanza Bernardino.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario: Alemán Zarate María De La Luz.

Secretario: Alemán Zarate María De La Luz.

Primer Escrutador: Alemán García Felipe.

Primer Escrutador: Alemán García Felipe.

Segundo Escrutador: Alemán Carmen Miceli.

Segundo Escrutador: Alemán Carmen Miceli.

Suplentes Generales: Alarcón Hernández Marisol. Alemán Nava Thelma. Analco Jiménez Miguel.

329 Contigua 1

08:15 Hrs. Presidente: Castillo Castillo Javier.

Presidente: Castillo Castillo Javier.

X

Los nombres de Presidente, Secretario y Primer Escrutador coinciden con el Encarte. El Tercer Suplente General pasó a ser el Segundo Escrutador.

Secretario: Castillo Analco Nancy.

Secretario: Castillo Analco Nancy.

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121

Primer Escrutador: Castillo Contreras Isel.

Primer Escrutador: Castillo Contreras Isel.

Segundo Escrutador: Castillo Contreras María Luisa.

Segundo Escrutador: Castillo Carmen Marisol.

Suplentes Generales: Bautista Pacheco Isabel Sara. Analco Valadez Dalmahu.

Castillo Carmen Marisol.

330 Básica

08:00 Hrs. Presidente: Sánchez Jorge Alejandro.

Presidente: Sánchez Jorge Alejandro.

x Los nombres de Presidente, Secretario y Primer Escrutador coinciden con el Encarte. El Primer Suplente General pasó a ser el Segundo Escrutador.

Secretario:

Sánchez Cruz María Natividad.

Secretario: Sánchez Cruz María Natividad.

Primer Escrutador: Vélez Alemán Delfino.

Primer Escrutador: Vélez Alemán Delfino.

Segundo Escrutador: Vélez Alarcón Roberto.

Segundo Escrutador: Ocampo Santibañez Azalia.

Suplentes

Generales: Ocampo Santibañez Azalia. Quiñones Analco Teresa. Vinalay Almogabar Antonio.

332 Básica

08:00 Hrs. Presidente:

Diego Mariano Elvia.

Presidente: Diego Mariano Elvia.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario:

Segobia Meza Diana.

Secretario: Segobia Meza Diana.

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122

Primer Escrutador:

Andraca Hernández

Emmanuel.

Primer Escrutador: Andraca Hernández Emmanuel.

Segundo

Escrutador:

Andraca Flores Omar.

Segundo Escrutador: Andraca Flores Omar.

Suplentes

Generales:

Arizmendi Chávez Mar

Lizeth.

Hernández Bernal

Navor.

Santana Mesino Rocio.

335 Básica

08:00 Hrs. Presidente: Rodríguez Moreno Nancy.

Presidente: Rodríguez Moreno Nancy.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario: Palma Camarillo Gabriela.

Secretario: Palma Camarillo Gabriela.

Primer Escrutador: Dorantes Juárez Adelaida.

Primer Escrutador: Dorantes Juárez Adelaida.

Segundo Escrutador: Valdez Valadez René.

Segundo Escrutador: Valdez Valadez René.

Suplentes Generales: Solis Valdés María De Jesús. Blancas Ramírez Rosa Alicia. Aguilar De la Cruz Esther.

335 Contigua 1

08:10 Hrs. Presidente: Pérez Deaquino Sotero.

Presidente: Pérez Deaquino Sotero.

x Los nombres de Presidente, Secretario y Primer Escrutador coinciden con el Encarte. El Primer Suplente General pasó a ser el Segundo Escrutador.

Secretario: Arzola Rodríguez Ma. Del Rosario.

Secretario: Arzola Rodríguez Ma. Del Rosario.

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123

Primer Escrutador: Petatan Ventura Anel.

Primer Escrutador: Petatan Ventura Anel.

Segundo Escrutador: Valdés Cruz Inés.

Segundo Escrutador: Alcocer Tadeo Miriam Rubí.

Suplentes Generales: Alcocer Tadeo Miriam Rubí. Bolaños Martínez Modesta. Rueda Betancourt Carolina.

339 Contigua 1

08:00 Hrs. Presidente: Alcocer Dorantes José.

Presidente: Alcocer Dorantes José.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario: Sosa Flores Irma Lina.

Secretario: Sosa Flores Irma Lina.

Primer Escrutador: Ramírez Chávez Alejandro.

Primer Escrutador: Ramírez Chávez Alejandro.

Segundo Escrutador: Pinzón De los Santos Eleazar.

Segundo Escrutador: Pinzón De los Santos Eleazar.

Suplentes

Generales: Suastegui Carbajal Manuel. Suastegui Calvario Antonia. Calderón Valente Adela.

339 Contigua 2

08:00 Hrs. Presidente:

García Suastegui

Humberto.

Presidente: García Suastegui Humberto.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario:

Valdez Cisneros

Gicela.

Secretario: Valdez Cisneros Gicela.

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Primer Escrutador:

Valdez Cisneros

Gabriela.

Primer Escrutador: Valdez Cisneros Gabriela.

Segundo

Escrutador:

Ponce Hernández

María De los Ángeles.

Segundo Escrutador: Ponce Hernández María De los Ángeles.

Suplentes

Generales:

Adame Romero Petra.

Valdez García Susana

Lizbeth.

Salazar Lorenzo

Juana.

350 Contigua 1

08:15 Hrs. Presidente: Alvino Eucario Enedino.

Presidente: Alvino Eucario Enedino.

X

Los nombres de Presidente, Secretario y Primer Escrutador coinciden con el Encarte. El Tercer Suplente General pasó a ser el Segundo Escrutador.

Secretario:

Ascencio López Juana.

Secretario: Ascencio López Juana.

Primer Escrutador: Zamora Marcial Rosa.

Primer Escrutador: Zamora Marcial Rosa.

Segundo Escrutador: Albino Ascencio Rosario.

Segundo Escrutador: Ascencio Santiago Sofía.

Suplentes Generales: Ascencio Nolasco Eugenio. Albino Elacio Araceli. Ascencio Santiago Sofía.

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125

351 Básica

08:15 Hrs. Presidente: Cruz Hernández José Zoilo.

Presidente: Cruz Hernández José Zoilo.

X

Los nombres de Presidente y Secretario coinciden con el Encarte. El Segundo Escrutador pasó a ser el Primero y el Segundo Escrutador fue tomado de la fila de electores. En efecto el Segundo Escrutador que fue seleccionado de la fila de electores, se advierte que pertenece a la sección y su nombre aparece en la lista nominal de la casilla 351 Contigua 1 página 21.

Secretario: Cruz Jacinto David.

Secretario: Cruz Jacinto David.

Primer Escrutador: Cruz Remigio Noemí.

Primer Escrutador: Cruz Pino Avelino.

Segundo Escrutador: Cruz Pino Avelino.

Segundo Escrutador: Natividad Salgado Morales.

Suplentes Generales: Cruz Bailón Miguel. Bailón Galeana Fredi. Cruz Pino Avelino.

357 Contigua 1

08:10 Hrs. Presidente: Carmen García Socorro.

Presidente: Carmen García Socorro.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario:

Valente Flores Bernardina.

Secretario: Valente Flores Bernardina.

Primer Escrutador: Zamora Carmen Elia.

Primer Escrutador: Zamora Carmen Elia.

Segundo Escrutador: Ángel Marcial Alejandrina.

Segundo Escrutador: Ángel Marcial Alejandrina.

Suplentes Generales: Ángel Everardo Elísea. Ángel Valente Pablo. Ascencio Sierra Blandino.

358 Básica

08:15 Hrs. Presidente:

Arizmendi Arredondo

Mario.

Presidente: Arizmendi Arredondo Mario.

x El nombre del Presidente coincide con el Encarte. El Primer Escrutador pasó a ser el Secretario, el Segundo Escrutador pasó a ser el Primer Escrutador y el Primer Suplente General pasó a ser el Segundo Escrutador.

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126

Secretario:

Casimiro Mendoza

Hugolina.

Secretario: Casimiro Dorantes María Fani.

Primer Escrutador:

Casimiro Dorantes

María Fani.

Primer Escrutador: Valente Marcos Elda.

Segundo

Escrutador:

Valente Marcos Elda.

Segundo Escrutador:

Ortiz Martínez

María Elena.

Suplentes

Generales:

Ortiz Martínez María

Elena.

Casimiro Dorantes

Maurilio.

Cossio Navidad

Humberto.

360 Básica

08:15 Hrs. Presidente: Delgado Hernández Fernando.

Presidente: Delgado Hernández Fernando.

x Los nombres de Presidente, Secretario y Primer Escrutador coinciden con el Encarte. El Segundo Suplente General pasó a ser el Segundo Escrutador.

Secretario: Delgado Hernández Guadalupe.

Secretario: Delgado Hernández Guadalupe.

Primer Escrutador: Palma Cruz Adelita.

Primer Escrutador: Palma Cruz Adelita.

Segundo Escrutador: Delgado Hernández Antonio.

Segundo Escrutador: Villasana Delgado Emma.

Suplentes Generales: Aparicio Marcos Roberta. Villasana Delgado Emma. Francisco Hernández Antonio.

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TEE/ISU/JIN/001/2012.

127

360 Extraordinaria

08:10 Hrs. Presidente: Bailón Valente Ubaldo.

Presidente: Bailón Valente Ubaldo.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario:

Bailón Dorantes Pedro.

Secretario: Bailón Dorantes Pedro.

Primer Escrutador: Bailón Evangelista Ciro.

Primer Escrutador: Bailón Evangelista Ciro.

Segundo

Escrutador: Bailón Albino Norma.

Segundo Escrutador: Bailón Albino Norma.

Suplentes Generales: Solís Salazar Yudel. Ascencio González Felicita. Dorantes Valeriano Eleno.

361 Básica

08:15 Hrs. Presidente: Dolores Angelino Benigno.

Presidente: Dolores Angelino Benigno.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario: Torres Sierra Nancy.

Secretario: Torres Sierra Nancy.

Primer Escrutador: Dolores Dorantes Manuel.

Primer Escrutador: Dolores Dorantes Manuel.

Segundo Escrutador: Aparicio Marcos Teresa.

Segundo Escrutador: Aparicio Marcos Teresa.

Suplentes Generales: Delgado Angelino María Elena. Delgado Santos Margarita. Dolores Ángel Tomasa.

364 Básica

08:15 Hrs. Presidente:

Palma Nava José

Roberto.

Presidente: Palma Nava José Roberto.

X Los nombres de Presidente y

Secretario coinciden con el Encarte. El Segundo Escrutador pasó a ser el Primero y el Primer Suplente General pasó a ser el Segundo Escrutador.

Secretario:

Palma González

Miriam Sarai.

Secretario: Palma González Miriam Sarai.

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128

Primer Escrutador:

Pérez Hernández

Marlen.

Primer Escrutador: Organista Hernández Trinidad.

Segundo

Escrutador:

Organista Hernández

Trinidad.

Segundo Escrutador: García Mongoy Adriana

Suplentes

Generales:

García Mongoy

Adriana.

Valdibia Cabello

Cecilia.

Vázquez Solís

Perfecto.

365 Básica

08:00 Hrs. Presidente: Pascual Cabello Cutberto.

Presidente: Pascual Cabello Cutberto.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario: Rosales Claudio Saúl.

Secretario: Rosales Claudio Saúl.

Primer Escrutador: Pascual Cabello Felipe.

Primer Escrutador: Pascual Cabello Felipe.

Segundo Escrutador: Rosales Santiago Mariano.

Segundo Escrutador: Rosales Santiago Mariano.

Suplentes Generales: Pascual Hernández Julián. Sotero Suastegui María De Jesús. Valente Gallardo Bernabé.

366 Básica

08:00 Hrs. Presidente: Pérez Casildo Ninfo.

Presidente: Pérez Casildo Ninfo. Los nombres y cargos de los

Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario: Tolentino Delgado Norbelia.

Secretario: Tolentino Delgado Norbelia.

Primer Escrutador: Apolonio García Ubaldo.

Primer Escrutador: Apolonio García Ubaldo.

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129

Segundo Escrutador: Bailón Trinidad Elsa.

Segundo Escrutador: Bailón Trinidad Elsa.

Suplentes Generales: Cabello Reséndiz Bertha. Casildo García Juan. Calixto Dorante Zulema.

366 Contigua 1

08:00 Hrs. Presidente: Calixto Apolonio Evelio.

Presidente: Calixto Apolonio Evelio.

Los nombres y cargos de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla coinciden con el Encarte y con las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo.

Secretario: Casildo Bailón Gladi.

Secretario: Casildo Bailón Gladi.

Primer Escrutador: Casildo Bailón Juan Carlos.

Primer Escrutador: Casildo Bailón Juan Carlos.

Segundo Escrutador: Carbajal Vélez Baltazar.

Segundo Escrutador: Carbajal Vélez Baltazar.

Suplentes Generales:

Castillo Castillo Rosendo. Castillo Medina Sabas. Casildo García Anastacio.

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las

características similares que presenta la integración de las Mesas

Directivas de Casilla, esta Primera Sala Unitaria estima lo siguiente:

Del estudio comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior,

se desprende que en las casillas 116 Básica, 116 Contigua 2, 117

Contigua 3, 134 Contigua 3, 151 Contigua, 315 Contigua 1, 316

Básica, 316 Contigua, 320 Básica, 320 Contigua 2, 323 Básica,

323 Contigua 1, 324 Básica, 326 Básica, 329 Básica, 332 Básica,

335 Básica, 339 Contigua 1, 339 Contigua 2, 357 Contigua 1, 360

Extraordinaria, 361 Básica, 365 Básica, 366 Básica y 366

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130

Contigua 1, coinciden los nombres y los cargos de las personas que

el día de la Jornada Electoral actuaron como funcionarios de la Mesa

Directiva de Casilla, con los ciudadanos que aparecen en la lista de

integración de dichos órganos colegiados que fueron originalmente

designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para

desempeñar las funciones correspondientes en los cargos de

presidente, secretario, primero y segundo escrutadores.

En efecto, del análisis efectuado a la publicación de "ubicación e

integración de las Mesas Directivas de Casilla” (encarte)

correspondiente al Consejo Distrital Electoral 09, con cabecera en

Acapulco de Juárez, a las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y

Cómputo, documentales públicas que adquieren valor probatorio pleno,

de conformidad a lo previsto en el artículo 20 párrafo segundo de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado

de Guerrero, se demuestra plenamente que los ciudadanos que

integraron las casillas en cuestión, fueron los designados por el Consejo

Distrital Electoral 09 del Estado de Guerrero, para fungir como

funcionarios de casilla; por lo tanto, se tiene demostrado que, contrario a

lo alegado por la coalición impugnante, la recepción de la votación en

las casillas de referencia se efectuó por las personas autorizadas y el

órgano facultado para ello.

Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal

de nulidad de votación prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta

INFUNDADO el agravio aducido por la coalición actora, respecto de

las casillas en estudio.

En relación a las casillas 116 Contigua 1, 136 Contigua 1, 315

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131

Básica, 320 Contigua 1, 321 Básica, 329 Contigua 1, 330 Básica,

335 Contigua 1, 350 Contigua 1, 358 Básica, 360 Básica y 364

Básica, se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo

Distrital Electoral 09, cuyo nombramiento se hizo público con la edición

y publicación de la lista de integración de las Mesas Directivas de

Casillas, conocido como encarte, son los que fungieron como tales el

día de la Jornada Electoral, independientemente de que se trate de

los suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la

originalmente encomendada.

Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está

prevista en el artículo 132 de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado y tiene por objeto reemplazar a los

funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir

con su obligación ciudadana a formar parte de las Mesas Directivas de

Casilla, por lo que al darse esta circunstancia dichos puestos deben

ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de

funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad

de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron

insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir

como tales el día de la Jornada Electoral, ya que la sustitución

realizada en los términos apuntados garantiza el debido desarrollo de

la Jornada Electoral.

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las

casillas en estudio, no lesionan los intereses de la coalición actora, y

tampoco se vulnera el principio de certeza de la recepción de la

votación y, en consecuencia, no se dan los supuestos de nulidad

previstos en el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, resultando INFUNDADO el

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132

agravio aducido por la impugnante respecto de dichas casillas.

Por cuanto hace a la casilla 114 Contigua 6, del análisis comparativo

del cuadro esquemático se aprecia que uno de los funcionarios de la

Mesa Directiva que actuó el día de la Jornada Electoral, no fue

designado por el Consejo Distrital Electoral 09.

En efecto, en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y

Cómputo se asentó que la ciudadana LIBRADO RAMÍREZ SANTA

ANA, quien se desempeñó en el puesto de SEGUNDO

ESCRUTADOR, no aparece en el listado que contiene la relación de

ubicación e integración de casillas publicado en el encarte.

No obstante ello, debe considerarse que de conformidad con lo

establecido en el artículo 238, párrafo primero, fracción IV de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, cuando no se

presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo

Distrital respectivo, para recibir la votación en las Mesas Directivas de

Casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las

habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en

espera de emitir su voto en la casilla correspondiente.

La única limitante que establece la Ley Electoral para la sustitución de

los funcionarios que deberán actuar, consiste en que los

nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en

la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la

sección electoral que comprenda la casilla (como es el caso que se

encuentra en la casilla 114 Contigua 3) y que no sean

Representantes de los Partidos Políticos o coaliciones.

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133

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de

excepción, a efecto de que el día de la Jornada Electoral, si no se

presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se

instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas

para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia,

estimando que no es posible cumplir con las formalidades de

designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir

a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y

designados para desempeñar las funciones en las casillas.

El criterio anterior, encuentra sustento en la Tesis Relevante aprobada

por la Sala Superior del Tribunal Electoral, publicada en la página 67

del suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el

siguiente:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA

NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los

funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los

puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en

la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se

garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento

mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la

designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Entonces, el hecho de que la ciudadana LIBRADO RAMÍREZ SANTA

ANA no fue designada previamente y actúe como funcionario de casilla

no es motivo suficiente para acreditar, que la votación se recibió por un

órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, pues

en todo caso existe la autorización legal para ello.

Más aún si del material probatorio que obra en autos y de manera

específica de la Lista Nominal relativa a la casilla 0114 Contigua 3

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134

en la cual en el reverso de la foja 326 se advierte, que la ciudadana

LIBRADO RAMÍREZ SANTA ANA, persona que fungió como

segundo escrutador, si pertenece a la sección correspondiente en la

que se desempeñó como funcionario de la casilla impugnada, sin que

sea óbice que dicha persona haya sido designada como segundo

escrutador, toda vez que su designación fue por sustitución de

acuerdo a la lista nominal. Además, del Acta de la Jornada Electoral

la cual obra a foja 329, no se advierte que la misma haya sido

firmada bajo protesta por la coalición impugnante con relación a este

hecho, por lo que bajo estas consideraciones resulta INFUNDADO el

agravio hecho valer por la actora por cuanto a la casilla impugnada.

Respecto a la casilla 151 Básica, del análisis comparativo del cuadro

esquemático se aprecia que uno de los funcionarios de la Mesa

Directiva que actuó el día de la Jornada Electoral, no fue designado

por el Consejo Distrital Electoral 09.

En efecto, en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y

Cómputo se asentó que el ciudadano RUIZ CORTEZ JESÚS, quien se

desempeñó en el puesto de SECRETARIO, no aparece en el listado

que contiene la relación de ubicación e integración de casillas

publicado en el encarte.

No obstante ello, debe considerarse que de conformidad con lo

establecido en el artículo 238, párrafo primero fracción IV de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, cuando no se

presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo

Distrital respectivo, para recibir la votación en las Mesas Directivas de

Casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las

habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en

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TEE/ISU/JIN/001/2012.

135

espera de emitir su voto en la casilla correspondiente.

La única limitante que establece la Ley Electoral para la sustitución de

los funcionarios que deberán actuar, consiste en que los

nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en

la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la

sección electoral que comprenda la casilla (como es el caso que se

encuentra en la casilla 151 contigua 1) y que no sean Representantes

de los Partidos Políticos o coaliciones.

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de

excepción, a efecto de que el día de la Jornada Electoral, si no se

presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se

instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas

para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia,

estimando que no es posible cumplir con las formalidades de

designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir

a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y

designados para desempeñar las funciones en las casillas.

El criterio anterior, encuentra sustento en la Tesis Relevante aprobada

por la Sala Superior del Tribunal Electoral, publicada en la página

67 del suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y

texto es el siguiente:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA

NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los

funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los

puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en

la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se

garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento

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TEE/ISU/JIN/001/2012.

136

mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la

designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Entonces, el hecho de que el ciudadano RUIZ CORTEZ JESÚS no fue

designado previamente y actúe como funcionario de casilla no es motivo

suficiente para acreditar, que la votación se recibió por un órgano o

personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, pues en todo

caso existe la autorización legal para ello.

No obstante lo anterior, cabe aclarar que si bien es cierto de acuerdo al

listado de integración de casillas aprobado por el Consejo Distrital

Electoral 09, comparado con las Actas de Jornada Electoral y de

Escrutinio y Cómputo, se advierte que no desempeñó el cargo de

Secretario quien fue nombrado por el Consejo de referencia, también lo

es que, el ciudadano Ruiz Cortez Jesús, había sido designado como

funcionario de la Mesa Directiva en otra casilla, esto es, en la casilla

151 Contigua 1, perteneciente a la misma sección electoral, razón

suficiente para tener por demostrado que el referido ciudadano

satisface el requisito previsto en el párrafo tercero del artículo 238

párrafo segundo de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero.

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionario en la casilla

en estudio, no lesiona los intereses de la coalición actora, y tampoco

se vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación y, en

consecuencia, no se dan los supuestos de nulidad previstos en el

artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, resultando INFUNDADO el agravio

aducido por la impugnante respecto de dicha casilla.

Respecto de la casilla 351 Básica, del análisis comparativo del cuadro

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137

esquemático se aprecia que uno de los funcionarios de la Mesa

Directiva que actuó el día de la Jornada Electoral, no fue designado

por el Consejo Distrital Electoral 09.

En efecto, en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y

Cómputo se asentó que la ciudadana SALGADO MORALES

NATIVIDAD, quien se desempeñó en el puesto de SEGUNDO

ESCRUTADOR, no aparece en el listado que contiene la relación de

ubicación e integración de casillas publicado en el encarte.

No obstante ello, debe considerarse que de conformidad con lo

establecido en el artículo 238, párrafo primero fracción IV la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, cuando no se

presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo

Distrital respectivo, para recibir la votación en las Mesas Directivas de

Casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las

habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en

espera de emitir su voto en la casilla correspondiente.

La única limitante que establece la Ley Electoral para la sustitución de

los funcionarios que deberán actuar, consiste en que los

nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en

la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la

sección electoral que comprenda la casilla (como es el caso que se

encuentra en la casilla 351 Contigua 1) y que no sean

Representantes de los Partidos Políticos o coaliciones.

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de

excepción, a efecto de que el día de la Jornada Electoral, si no se

presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se

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138

instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas

para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia,

estimando que no es posible cumplir con las formalidades de

designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir

a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y

designados para desempeñar las funciones en las casillas.

El criterio anterior, encuentra sustento en la Tesis Relevante aprobada

por la Sala Superior del Tribunal Electoral, publicada en la página

67 del suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y

texto es el siguiente:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA

NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los

funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los

puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en

la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se

garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento

mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la

designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Entonces, el hecho de que la ciudadana SALGADO MORALES

NATIVIDAD no fue designada previamente y actúe como funcionario de

casilla no es motivo suficiente para acreditar, que la votación se recibió

por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley

Electoral, pues en todo caso existe la autorización legal para ello.

Más aún si del material probatorio que obra en autos y de manera

específica de la Lista Nominal relativa a la casilla 351 Contigua 1 en

la cual a foja 1047 se advierte, que la ciudadana SALGADO

MORALES NATIVIDAD, persona que fungió como segundo

escrutador, si pertenece a la sección correspondiente en la que se

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139

desempeñó como funcionario de la casilla impugnada, sin que sea

óbice que dicha persona haya sido designada como segundo

escrutador, toda vez que su designación fue por sustitución de

acuerdo a la lista nominal. Además, del Acta de la Jornada Electoral

la cual obra a foja 248, no se advierte que la misma haya sido firmada

bajo protesta por la coalición impugnante con relación a este hecho,

por lo que bajo estas consideraciones resulta INFUNDADO el agravio

hecho valer por la actora por cuanto a la casilla impugnada.

Por otra parte, y del análisis comparativo de los datos asentados en el

cuadro anterior, específicamente en el apartado de la hora de

instalación de la casilla, se observa que en las casillas 116 Básica,

116 Contigua 2, 134 Contigua 3, 315 Básica, 315 Contigua 1, 316

Básica, 316 Contigua 1, 320 Básica, 320 Contigua 1, 320 Contigua

2, 323 Básica, 323 Contigua 1, 326 Básica, 329 Básica, 330 Básica,

332 Básica, 335 Básica, 335 Contigua 1, 339 Contigua 1, 339

Contigua 2, 357Contigua 1, 360 Extraordinaria, 365 Básica, 366

Básica y 366 Contigua 1, su instalación fue previa a la hora

establecida por la Ley, es decir, a las 8: 15 horas; circunstancia que

aduce la coalición actora es suficiente para que esta Primera Sala

Unitaria declare la nulidad de la votación de las casillas de referencia,

al configurarse la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo

79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Guerrero.

Al respecto, esta Sala Resolutora considera necesario realizar las

siguientes apreciaciones:

El artículo 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Guerrero establece que de no instalarse las Casillas a

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TEE/ISU/JIN/001/2012.

140

las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su

integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de

los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes

presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los

electores que se encuentren en la Casilla. De integrarse la casilla con electores que se

encuentren en la casilla para emitir su voto, se cerciorará que éstos correspondan a la

sección electoral y tengan credencial para votar con fotografía de esa sección;

II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones

de Presidente de la Casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción

anterior;

III. Si no estuviera el Presidente ni el Secretario , pero estuviera alguno de los

Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la Casilla de

conformidad con lo señalado en la fracción I de este artículo;

IV. Si solo estuvieran los Suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente,

los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la Casilla

nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la Casilla, el Consejo Distrital tomará

las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado

de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea

posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las diez

horas los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las Mesas Directivas de

Casilla, designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las Casillas de

entre los electores presentes; cumpliendo con el último supuesto previsto en la fracción I de

este artículo; y

VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de

Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su

clausura.

En ningún caso, podrán instalarse las Mesas Directivas de Casilla después de las diez

horas, y de hacerlo su instalación será irregular y la votación no se tendrá por válida.

En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá:

I. La presencia de un Juez o Notario Público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe

de los hechos; y

II. En ausencia del Juez o Notario Público, bastará que los representantes expresen su

conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.

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141

Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este

artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la Casilla para emitir su voto

siempre que cuenten con credencial para votar de la sección a la que corresponda la

casilla; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los

partidos políticos o coaliciones.

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció un

procedimiento, a efecto de que el día de la jornada electoral, de no

instalarse las casillas a las 8:15 horas, éstas se instalen, funcionen y

reciban el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen

las casillas en los casos de ausencia de alguno o algunos funcionarios

de casilla, estimando que no es posible cumplir con las formalidades

de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco

recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente

insaculados y designados para desempeñar las funciones en las

casillas.

Ahora bien, el artículo 238 de la Ley referida, faculta en primer término

al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla para que, de no

instalarse la casilla a las 8:15 horas del día de la jornada electoral,

proceda a realizar las sustituciones necesarias para la debida

integración de la Mesa Directiva que será la encargada de recibir la

votación.

Por tanto, es evidente que la anticipación del Presidente de la Mesa

Directiva de Casilla para realizar la designación de personas distintas

a las previamente designadas por el Consejo Distrital correspondiente,

constituye una irregularidad por no respetar el horario establecido por

la Ley para tal efecto; sin embargo, esta circunstancia por sí misma no

se considera suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida

en las casillas en comento, más aún si determinamos en párrafos

anteriores que con la valoración de las Actas de Jornada Electoral y

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de Escrutinio y Cómputo se demuestra que quienes recibieron la

votación en las referidas casillas fueron las personas facultadas por la

Ley.

Importante es señalar que debe tomarse en cuenta que el Presidente

de la Mesa Directiva de Casilla, en caso de que no se presenten los

ciudadanos nombrados como funcionarios de la mesa receptora de la

votación, debe proceder a designar a los funcionarios que ocuparán

los cargos de quienes, el día de la jornada electoral, se encuentren

ausentes, ya sea que la sustitución se realice con otros funcionarios o

bien con los electores que se encuentren formados para emitir su voto

en la casilla, y si para ello se adelanta a los tiempos que señala la ley,

no implica necesariamente que los designados de esta manera no

tengan la legitimación para recibir la votación, pues para ello tendría

que haber constancia de que los funcionarios suplidos estaban

presentes al momento de la sustitución, y no se les permitió asumir el

cargo que les había sido conferido por el Consejo Distrital Electoral

09, o bien, tendría que haberse probado que quienes actuaron en la

Mesa Directiva de Casilla tenían algún impedimento legal.

A mayor abundamiento, se reitera que la verdadera intención del

legislador de fijar un máximo de quince minutos para poder sustituir a

los funcionarios propietarios que no asistan a integrar la casilla, es la

de agilizar la instalación de las Mesas Directivas de Casilla y la de no

retardar la recepción de la votación en las mismas, garantizándose

con ello, que los electores puedan ejercer oportunamente su derecho

constitucional a votar de manera libre. De esta manera, si en las

casillas que se analizan, los presidentes no esperaron a que se

cumplieran las 8:15 horas, para sustituir a los funcionarios ausentes,

ello no quiere decir que esa situación constituya una irregularidad

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143

grave que pueda acarrear la nulidad de la votación recibida en las

casillas; por el contrario, son decisiones que se toman de manera

responsable, y con el único fin de asegurar que los electores que se

encuentren formados para emitir su voto, desde las 8:00 horas

puedan sin dilación alguna sufragar en la casilla que les corresponda,

máxime si como se advierte de las constancias y documentales que

obran en el expediente de mérito, se advierte que las casillas se

integraron con ciudadanos debidamente capacitados, para recibir la

votación y efectuar el escrutinio y cómputo de las casillas, porque

fueron los funcionarios designados por el Consejo Distrital Electoral,

sin que exista evidencia de alguna inconformidad, protesta o

incidencia al respecto.

Por lo antes expuesto, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por

la actora por cuanto a las casillas impugnadas.

Referente a las casillas 114 Contigua 6, 116 Básica, 116 Contigua 1,

116 Contigua 2, 117 Contigua 3, 134 Contigua 3, 136 Contigua 1,

151 Básica, 151 Contigua 1, 315 Básica, 315 Contigua 1, 316

Básica, 316 Contigua 1, 320 Básica, 320 Contigua 1, 320 Contigua

2, 321 Básica, 323 Básica, 326 Básica, 329 Básica, 329 Contigua 1,

330 Básica, 332 Básica, 335 Básica, 335 Contigua 1, 339 Contigua

1, 339 Contigua 2, 351 Básica, 357 Contigua 1, 358 Básica, 360

Básica, 361 Básica, 364 Básica, 365 Básica, 366 Básica y 366

Contigua 1, la coalición actora alega que en las actas finales de

escrutinio y cómputo no se asentaron las firmas de los funcionarios que

fungieron como presidente, secretario y escrutadores.

Ahora bien, al revisar las actas finales de escrutinio y cómputo de las

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casillas en comento, mismas que obran a fojas de la 260 a la 310, se

advierte que contrario a lo aducido por la impetrante, si se anotaron

tanto nombres como firmas de los funcionarios que intervinieron en la

recepción de la votación, concluyendo esta Primera Sala Unitaria que

los funcionarios que integraron las citadas casillas, son las facultadas y

autorizadas por la Ley.

Por lo antes expuesto, deviene en INFUNDADO el agravio esgrimido

respecto de las casillas en estudio.

Por cuanto hace a las casillas 324 Básica, 350 Contigua 1 y 360

Extraordinaria, es pertinente destacar que, en las respectivas actas

finales de escrutinio y cómputo, en el caso de las casillas 324 Básica y

350 Contigua 1, no aparece la firma del primer escrutador, y tratándose

de la casilla 360 Extraordinaria no se asientan las firmas de todos los

funcionarios, lo que no impide considerar que las casillas en comento

quedaron debidamente integradas, por las razones siguientes:

En las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas 324 Básica,

350 Contigua 1 y 360 Extraordinaria, concretamente en el apartado

correspondiente a los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, se

advierte que no se asentó la firma de quien fungió como primero

escrutador tratándose de las casillas 324 Básica y 350 Contigua 1, ni la

firma de todos los funcionarios en la casilla 360 Extraordinaria. Sin

embargo si se encuentran los nombres. Aún más cabe decir que en las

respectivas actas de jornada electoral en los apartados de instalación y

cierre de la votación, se asientan tanto los nombres como las firmas en

las tres casillas en comento.

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En efecto, el artículo 239 de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Guerrero, establece que los funcionarios que

actuaron en la casilla deberán, sin excepción, firmar las actas. Ahora

bien, el hecho de que uno o varios de ellos omitan cumplir tal

obligación, no lleva a concluir necesariamente de que dichos

funcionarios no se encontraban presente durante el desarrollo de la

votación, ya que de acuerdo a la lógica, la sana crítica y la experiencia,

se tiene que el día de la jornada electoral, los actos que deben realizar

para estar en condiciones de recepcionar la votación y los diversos

documentos que deben requisitar y firmar, puede dar lugar a la falta de

firma de quienes intervienen, por diversas razones que van desde el

simple olvido hasta la negativa de hacerlo o la falsa creencia que ya se

asentó la misma.

En conclusión, la falta de firma de los funcionarios de casilla, no

presupone que no hayan estado presentes en dicho momento de la

jornada electoral, menos aún que la votación se haya recibido por

personas u órganos distintos a los legalmente facultados, situación que

se confirma cuando aparecen firmadas las actas de jornada electoral,

pues existe la presunción iuris tantum que dichos funcionarios se

encontraron presentes durante toda la jornada electoral.

Sirven de sustento a lo anterior, las siguientes Tesis de Jurisprudencia

aprobadas por la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, con número de claves 1/2001 y 17/2002, cuyos rubros

y textos son del tenor siguiente:

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGUN

FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES

SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE DURANGO Y SIMILARES). El hecho conocido de que en el acta de escrutinio

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y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es

insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario

no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue

recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin.

Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana

es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como

consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho

desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal

Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla

deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de

escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir

necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la

jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la

experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada

pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa

creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que

deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como

causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En

ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la

circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla

en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio

y cómputo en cuestión.

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE

FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU

AUSENCIA. Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los

nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se

observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola

omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez

que á acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de

casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida

en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones

de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir

válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una

simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no

puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en

los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en

casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.

Además, debe tenerse en cuenta que la enjuiciante no aporta elemento

alguno de prueba, ni existen documentales en el expediente que

acrediten que la votación recibida en las casillas controvertidas

estuviese viciada por alguna irregularidad derivada de la falta de firma,

por lo que debe confirmarse la validez y legalidad de dichas

votaciones, sin que se tenga por acreditada la causal hecha valer.

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147

En consecuencia, al no actualizarse los supuestos de la nulidad

invocada, esta Primera Sala Unitaria considera INFUNDADO el agravio

esgrimido por la coalición actora respecto de las casillas mencionadas.

QUINTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en

el artículo 79 fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por cuanto

a las casillas 366 Básica y 366 Contigua.

Del medio de impugnación, y específicamente, del cuadro general

presentado por la actora en el que inicialmente señala diversas casillas

de las cuales solicita su nulidad, esta Sala Resolutora, en aras de la

debida observancia al Principio de Exhaustividad a que hace alusión la

tesis de jurisprudencia número S3ELJ 43/2002; emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo

el rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES

ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES

QUE EMITAN.”, y en aplicación de la suplencia en la expresión de

agravios, advierte que la promovente hace valer la causal de nulidad

prevista en el artículo 79, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero,

respecto de la votación recibida en dos casillas, correspondiendo éstas

a la 366 Básica y 366 Contigua.

Hecho lo anterior, resulta pertinente señalar lo que la actora manifiesta

en su escrito de demanda respecto de las casillas 366 Básica y 366

Contigua:

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“En mérito de lo anterior se solicita la nulidad de la votación recibida

en las casillas que en seguida se relacionan, y de las cuales se

precisan: El distrito electoral y municipio al que corresponden, sección,

tipo de casilla y causa de nulidad que se invoca. . .”

CASILLAS EN LAS QUE SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA

VOTACIÓN:

366 Básica y

Cont igua

Nueve Acapulco

de Juárez,

Guerrero

Durante la jornada

electoral hubo

propaganda electoral

que pone en duda la

certeza del voto,

irregular idades

graves que no fueron

superadas durante la

votación y aparecen

ocho votos de más y

la votación fue

recibida por órgano y

personas no

autorizadas.

Cabe decir, que respecto de las casillas bajo estudio, tanto la autoridad

responsable como el tercero interesado, no hacen manifestación alguna

dirigida a controvertir lo señalado por la impugnante respecto de los

ocho votos que a su decir, aparecen demás en las casillas impugnadas.

En mérito de lo anterior, y para estar en condiciones de determinar si en

el presente caso se actualiza o no la causal de nulidad en estudio

respecto de las casillas señaladas, se estima conveniente formular las

precisiones siguientes:

En primer término, el artículo 253 párrafo primero de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero,

establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los

integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos

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149

emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o

candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de

casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

A su vez los artículos 253 párrafo segundo, 254, 255 y 256 del

ordenamiento citado, señalan lo que debe entenderse por boletas

sobrantes, voto nulo, el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y

cómputo, las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquellas

mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 259 de la Ley de la materia,

concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se

levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán

firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los

partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla. Así pues, en

términos de las consideraciones formuladas, se puede concluir que

sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de

certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla,

garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores

que sufragaron.

Por otra parte, atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo

previsto en el artículo 79, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, la votación

recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos

normativos siguientes:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que

beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planillas; y

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150

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

Ahora bien, debe precisarse que el "error", debe entenderse en el

sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad

o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica

la ausencia de mala fe. Por otra parte, el "dolo" debe ser considerado

como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o

mentira.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que

tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la

presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las

mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en

que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió

"error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación

se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal

de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante"

para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos

criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo. En el criterio

cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de

la votación cuando el número de votos computados de manera irregular,

resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por

los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo

lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o

coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado

el mayor número de votos.

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Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será

determinante para el resultado de la votación, cuando de las actas de la

jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones

evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios

en blanco o datos omitidos en las actas respectivas, que no puedan ser

inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o

subsanados con algún otro documento que obre en el expediente,

siendo trascendente que con esto se ponga en duda el principio de

certeza de los resultados electorales.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión de

la actora, es necesario analizar las constancias que obran en autos, en

particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son

las siguientes: a) Actas de la Jornada Electoral; y b) Actas de Escrutinio

y Cómputo. Documentales que al tener el carácter de públicas y no

existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad

de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno,

de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 párrafo segundo y 20

párrafos primero y segundo de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral Estado de Guerrero.

Para una mejor comprensión y con el objeto de determinar si se

actualiza o no la violación identificada por esta Sala Resolutora, es

preciso establecer los conceptos contenidos en el cuadro

correspondiente, en el cual en la primera columna se asentará el

número de casilla y tipo; en la columna identificada bajo el número 1, se

hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que

se impugna, y que comprende aquellas que se entregan al presidente

de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista

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nominal y adicional, así como las que corresponden a los

representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la

casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la

jornada electoral o, en su caso, de los recibos de la documentación y

materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la

cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas

por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el

secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado

respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad

de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, así como los

Representantes de los Partidos Políticos que votaron sin estar incluidos

en ella.

En la columna señalada bajo el número 4 se anota el número de boletas

depositadas en la urna, mientras que en la columna 5, se hará constar la

votación total emitida; en la columna identificada con el número 6, se

asentara la votación obtenida por el partido político que ocupa el primer

lugar.

En la columna marcada con el número 7, se asentará la votación

obtenida por el segundo lugar; en la columna marcada con la letra A se

anotará la diferencia entre el primer y segundo lugar, en la columna

marcada con la letra B, se inscribirá la diferencia máxima entre las

columnas 3, 4 y 5; y en la columna C, se anotará si es o no

determinante.

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153

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las

columnas de referencia, en condiciones normales, deben consignar

valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y

racionalidad entre ellas, considerando esta Primera Sala Unitaria, que

para el análisis de la presente causal es necesario acudir en primer

término, a los rubros “CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A

LA LISTA NOMINAL, BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y

VOTACIÓN TOTAL, dado que los resultados que en ellos se consignan

se refieren al número de electores que sufragaron en la casilla, así como

al número de votos emitidos, los cuales por su estrecha vinculación,

deben tener valores idénticos o equivalentes, y según sea el caso,

también servirán como medida de verificación por ser datos auxiliares,

los rubros BOLETAS RECIBIDAS y BOLETAS SOBRANTES.

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4 y 5

son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los

votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando

las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, será

necesario relacionar los cuatro rubros de referencia, los cuales son

obtenidos de las Actas de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo,

del recibo de boletas recibidas y demás documentación que obre en el

expediente que ofrezca la posibilidad de explicación del dato

discordante, faltante o ilegible, con la finalidad de concluir si se actualiza

la irregularidad aducida y si además, el error es determinante para el

resultado de la votación.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las Tesis de

Jurisprudencia: S3ELJ16/2012 y S3ELJ08/97, publicadas en la

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Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,

páginas 11 y 12, 113 a 116, respectivamente, bajo los rubros:

"ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES" y "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto

de apreciar con mayor claridad la existencia de algún error en la

computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para

el resultado de la votación; se presenta un cuadro comparativo que en

relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por

la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos

siguientes:

1 2 3 4 5 6 7 A B C

CASLLA BOLETAS

RECIBIDA

S

BOLETAS

SOBRANTE

S

CIUDADANO

S QUE

VOTARON

CONFORME

A LA LISTA

NOMINAL

BOLETAS

DEPOSITADA

S EN LA URNA

VOTACIÓ

N TOTAL

VOTACIÓ

N 1ER.

LUGAR

VOTACIÓ

N 2º

LUGAR

DIFERENCI

A ENTRE

PRIMER Y

SEGUNDO

LUGAR.

DIFERENCI

A MAXIMA

ENTRE 3 ,4

y 5

DETERMINANTE

(COMP. ENTRE A

Y B

OBSERVACIONE

S

366

BÁSICA 482 285 205 205 205 103 69 34 0 NO

366

CONTIGU

A

481 258 223 223 223 105 61 44 0 NO

Del análisis del cuadro comparativo que antecede, se observa que en

las casillas 366 Básica y 366 Contigua, no existen diferencias o

discrepancias numéricas entre los rubros de "ciudadanos que votaron

conforme a la lista nominal”, “boletas depositadas en la urna” y “votación

total”. Asentado lo anterior, es procedente dejar establecido que al

comparar las cantidades asentadas en los rubros ya aludidos, se

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advierte que existe plena coincidencia, lo que hace presumir que

efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron

conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos,

así como a los nulos.

Ahora bien, respecto a la manifestación que hace la promovente en el

sentido de que en dichas casillas aparecen ocho votos de más, debe

decirse que su aseveración es inexacta, dado que del Acta de la

Jornada Electoral perteneciente a la casilla 366 Básica, se puede

observar en el rubro relativo “boletas recibidas”, los números de folio de

las boletas recibidas para la elección correspondientes a dicha casilla

los cuales van del folio 611287 al 611777, mismos que al restarse, dan

la cantidad de 490 que es el número de boletas recibidas la cual al ser

comparada con el resultado que arroja la suma entre las boletas

sobrantes (285) y votación total (205) mismo que es de 490, se llega a la

conclusión de que existe identidad numérica respecto del número de

boletas recibas, sin que pase desapercibido el hecho de que en el acta

de escrutinio y cómputo de la casilla que se analiza, se consigna en el

apartado correspondiente la cantidad de 482 boletas recibidas, debiendo

decirse al respecto, que dicho dato numérico bien obedece a una

imprecisión al momento de ser asentado en el acta correspondiente, lo

que no es motivo suficiente para ser considerado como un error

preponderante, puesto que del cuadro que antecede como ya se ha

puntualizado, no existen discrepancias entre los rubros consignados, por

lo que es obvio que el error numérico en cita, en forma alguna es

determinante para proceder a la anulación de la casilla bajo estudio.

Por otra parte, con relación a la casilla 366 Contigua, de los datos

contenidos en el cuadro referido se puede apreciar que no existen

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discrepancias entre los rubros consignados, pues de los datos

contenidos en los rubros “Ciudadanos que votaron conforme a la Lista

Nominal”, “Boletas Depositadas en la Urna”, y “Votación Total”, cuya

cantidad es de 223, se advierte que la misma es idéntica en cada uno

los rubros señalados, dato numérico que al ser sumado al rubro de

“Boletas Sobrantes” mismo que es de 258, da la cantidad de 481 la cual

es el número de boletas que se recibieron para la elección de acuerdo a

lo consignado en el Acta de Jornada Electoral relativa a la casilla bajo

estudio.

Cabe decir, que la manifestación de la promovente en el sentido de que

en la referida casilla aparecen ocho votos de más, es inexacta, puesto

que de ser así, la cantidad en los rubros señalados en el párrafo que

antecede serían mayores y por consiguiente al sumarse cualquiera de

ellos a las boletas sobrantes, nos arrojarían una cantidad mayor de

boletas recibidas lo que en el caso no acontece. Por todo lo anterior, es

de concluirse que en las casillas bajo estudio, no se actualizan los

extremos de la causal de nulidad bajo estudio con relación a las casillas

366 Básica y 366 Contigua, y por tanto, el agravio respecto de las

mismas, deviene INFUNDADO.

SEXTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el

artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en

veinticuatro casillas, mismas que se identifican con los números 115

Básica, 115 Contigua, 116 Básica, 137 Básica,137 Contigua, 316

Básica, 316 Contigua, 317 Contigua uno, 320 Básica, 320 Contigua

uno, 325 Básica, 326 Básica, 327 Básica, 328 Básica, 329 Básica,

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329 Contigua uno, 339 Básica, 339 Contigua uno, 339 Contigua dos,

341 Básica, 349 Básica, 358 Básica, 366 Básica y 366 Contigua.

En su demanda, respecto de la causal en estudio y en las partes que

interesan, la parte actora manifiesta:

“AGRAVIOS

PRIMERO.- En las casillas BASICA y Contigua uno, de la sección

0320, que corresponden al Distrito Electoral Nueve del Estado de

Guerrero, se ejerció presión contra los electores y funcionarios de

casilla, ya que en el caso de la primera quien fungió como Segundo

Escrutadores es el Director de la Escuela primaria denominada

“Primero de Mayo” de la Localidad de Xaltianguis, municipio de

Acapulco de Juárez, Guerrero, y en el caso de la segunda quien fungió

como presidente de la mesa de casilla OMAR ÁLVAREZ

RODRÍGUEZ, es el director de la escuela Primaria VALENTIN

GÓMEZ FARÍAS, de la localidad de la Calera, municipio de Acapulco

de Juárez, Guerrero, localidad cuyos habitantes votan en Xaltianguis,

municipio de Acapulco, Guerrero, por ello ante el poder material y

jurídico que detentan frente a los electores de las casillas

mencionadas, mismo que establecen diversos tipos, de relaciones

indispensables para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno de

dichos electores, tales como el de educación que les permiten las

imposiciones de diversos tipos de sanciones, hicieron que los

electores de las casillas cuya nulidad de la votación recibida en/las

mismas se solicita su nulidad, teman dichas relaciones se vean

afectadas fácticamente de distintas maneras, atendiendo los

resultados de la votación recibida en las mismas, lo que desde luego,

el que los mencionado funcionario público hayan fungido como

funcionarios de casillas y de quienes los electores saben de sobra que

son militantes activos y distinguidos del Partido Revolucionario

Institucional, resulta £ razonable, además de fundado el temor que se

constituyó en una presión que afectó gravemente el resultado de la

elección y que ante su presencia de dichas casillas fue imposible

superarlas en el día de la jornada electoral, y como consecuencia

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electoral ello es determinante para el resultado de la votación, por todo

lo cual se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las

casillas que se impugnan en este agravio, consistente en que se

ejerció presión en contra de los funcionarios de la| mismas, así como

de los electores que en las citadas casillas votaron, hechos que son

determinantes para el resultado de la votación, razón por la cual

procede que esa sala decrete la nulidad de la votación de las casillas

que se impugnan. . .”

“. . .durante la jornada electoral en todas las casillas de las secciones

de zona rural o suburbana hombres armados amenazaron a cuando

menos tres mil militantes de la coalición electoral denominada

"Guerrero Nos Une”, que votarían por dicha coalición y ante la

amenaza de la que fueron objeto ya no emitieron su voto, lo que causo

agravios a la coalición que represento.”

“Las irregularidades antes descritas ocurrieron en las casillas del

distrito nueve local del Estado de Guerrero y que corresponden al

municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero y son las siguientes:

SECCION TIPO DE CASILLA IRREGULARIDAD

115 Básica y contigua En un radio menor a cincuenta

metros durante la jornada existió

propaganda del PRI y de la

coalición “Compromiso por

Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que

votarían por la coalición “Guerrero

nos Une”.

116 Básica En un radio menor a cincuenta

metros durante la jornada existió

propaganda del PRI y de la

coalición “Compromiso por

Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que

votarían por la coalición “Guerrero

nos Une”.

137 Básica y contigua En un radio menor a cincuenta

metros durante la jornada existió

propaganda del PRI y de la

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coalición “Compromiso por

Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que

votarían por la coalición “Guerrero

nos Une”.

316 Básica y Contigua En un radio menor a cincuenta

metros durante la jornada existió

propaganda del PRI y de la

coalición “Compromiso por

Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que

votarían por la coalición “Guerrero

nos Une”.

317 Contigua Uno En un radio menor a cincuenta

metros durante la jornada existió

propaganda del PRI y de la

coalición “Compromiso por

Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que

votarían por la coalición “Guerrero

nos Une”.

325 Básica En un radio menor a cincuenta

metros durante la jornada existió

propaganda del PRI y de la

coalición “Compromiso por

Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que

votarían por la coalición “Guerrero

nos Une”.

326 Básica En un radio menor a cincuenta

metros durante la jornada existió

propaganda del PRI y de la

coalición “Compromiso por

Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que

votarían por la coalición “Guerrero

nos Une”.

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327 Básica En un radio menor a cincuenta

metros durante la jornada existió

propaganda del PRI y de la

coalición “Compromiso por

Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que

votarían por la coalición “Guerrero

nos Une”.

328 Básica En un radio menor a cincuenta

metros durante la jornada existió

propaganda del PRI y de la

coalición “Compromiso por

Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que

votarían por la coalición “Guerrero

nos Une”.

329 Básica y contigua uno En un radio menor a cincuenta

metros durante la jornada existió

propaganda del PRI y de la

coalición “Compromiso por

Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que

votarían por la coalición “Guerrero

nos Une”.

339 Contigua uno En un radio menor a cincuenta

metros durante la jornada existió

propaganda del PRI y de la

coalición “Compromiso por

Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que

votarían por la coalición “Guerrero

nos Une”.

341 Básica En un radio menor a cincuenta

metros durante la jornada existió

propaganda del PRI y de la

coalición “Compromiso por

Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que

votarían por la coalición “Guerrero

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nos Une”.

349 Básica En un radio menor a cincuenta

metros durante la jornada existió

propaganda del PRI y de la

coalición “Compromiso por

Guerrero”, hombre armados

amenazaron a electores que

votarían por la coalición “Guerrero

nos Une”.

366 Básica En un radio menor a cincuenta

metros durante la jornada

existió propaganda del PRI y

de la coalición “Compromiso

por Guerrero”, hombre

armados amenazaron a

electores que votarían por la

coalición “Guerrero nos Une”.

A las irregularidades ya mencionadas se suman el hecho que el

candidato de la coalición electoral “Compromiso por Guerrero”, el día

de la Jornada electoral en las comunidades de Ejido Nuevo y

Cacahuatepec, repartió machetes, chivos y líquido mata todo,

irregularidad grave que no fue posible superarla el día de la jornada

electoral, ya que por esos hechos de compra de voto realizadas en

forma directa por el candidato de la coalición mencionada (se señala

con un circulo) los electores viciaron su voluntad y acudieron a votar

por dicho candidato, lo que viola los principios de legalidad, libertad del

voto, objetividad, suficiente para que esa Sala decrete la nulidad de la

votación en la casilla-básica de la sección 358 del distrito nueve local

del Estado de Guerrero y las casillas básica, contigua uno y dos de la

sección 339 del mismo Distrito. . .”

Al respecto, el tercero interesado aduce en las partes que interesan, lo

siguiente:

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“En relación a los hechos y agravios que hace valer la coalición actora del juicio de inconformidad, manifiesto que los mismos no tienen sustento jurídico, ni se encuentran sustentados en documentación idónea para acreditar sus pretensiones relativas a anular la votación emitida en las casillas que menciona, por las irregularidades que cita y que considera encuadran en las causales de nulidad de votación emitida en casilla a que se refiere el artículo 79, fracción V, IX y XI, de la Ley de Sistemas de MEDIOS DE Impugnación para el Estado de Guerrero, como a continuación se demuestra: 2.-Además de lo anterior, tampoco es dable que proceda la anulación de la votación emitida en las casillas citadas, por el mero argumento de que en las mismas, a decir del actor, existieron irregularidades graves no superadas en la jornada electoral; irregularidades tales como que mi candidato ganador Ricardo Taja Ramírez, en su calidad de regidor del Ayuntamiento de Acapulco, se promovió como Candidato a Diputado por el Distrito referido; la existencia de hombres armados ejerciendo violencia sobre los electores; el otorgamiento de regalos de parte de mi candidato, constituyendo actos de compra de voto; la existencia de propaganda durante la jornada electoral. En el caso concreto, manifiesto que se trata de meras apreciaciones subjetivas sin ningún sustento jurídico y más aún, no se exhiben prueba idóneas para acreditar sus afirmaciones, es decir, que sean de la entidad suficiente para acreditar sus extremos; esto es, de las pruebas que exhiben tales como actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; testimonios notariales; la prueba técnica consistente en dos CD; la prueba técnica consistente en tres fotografías, aún y cuando se adminicularan entre sí, en términos de lo que dispone el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Guerrero, no serían suficientes para acreditar las irregularidades aludidas; por lo tanto, Señores Magistrados en las pasadas elecciones no se violaron de parte dela coalición que represento y de mi candidato electo los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia y en su momento se deberá resolver dichas afirmaciones como infundadas. Sirve de sustento a lo anterior las tesis de jurisprudencia identificadas con la clave 11/2002 y 52/2002, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos son los siguientes: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido

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que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte, puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios. TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.

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3.- Por lo que hace al argumento relativo a que en las casillas 320 B y C, procede la anulación de la votación emitida en las mismas, al haberse ejercido presión en contra de los electores, al haber funcionado como Presidente de la mesa directiva de casillas y como segundo escrutador dos directores de escuelas primarias. Sobre dichos argumentos estimo que al ser analizados por sus Señorías, los mismos deben ser declarados infundados, pues es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que estos profesionistas no se encuentran inhabilitados para cumplir con un obligación mandata en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo35 fracción II 36, fracción V, así como, en el artículo 214, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero, preceptos Constitucional y legal, que en forma respectiva disponen que: son prerrogativas del ciudadano, el poder ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión; así como, desempeñar las funciones electorales y la obligación para los Consejos Distritales el de seleccionar a los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas a los de mayor escolaridad. Pero con independencia de lo anterior, el hecho de que dichos profesionistas hayan desempeñado la función electoral de recepcionar el voto en las casillas que menciona la Coalición impugnante, no es responsabilidad del partido y mucho menos de mi candidato electo que represento, que el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, hubiera designado a dichas personas como funcionarios de casilla. Pero además, la Tesis de Jurisprudencia que cita para sustentar su petición de nulidad el partido impugnante, no es aplicable en el caso concreto, ya que del texto de dicho criterio de jurisprudencia, se refiere esencialmente a los funcionarios públicos de mando superior que desempeñan su actividad como funcionarios o representantes partidistas en la casilla; es decir, funcionarios de mando superior como pudieran ser regidores, síndicos o cualquier otro servidor público que presta su servicio para el Ayuntamiento, que con su mera presencia o permanencia, en el centro de votación como viajantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, inhiban al electorado en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana, como pudiera ser, la prestación de servicios públicos que administran dichas autoridades; la relaciones de orden fiscal; el otorgamiento de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de distintas sanciones; etc., actividades que en modo alguno son realizadas por los profesores de educación primaria, que cita el promovente, por tanto, dicho criterio como se ha dicho, no resulta aplicable en el caso concreto y por ello, en su oportunidad esa honorable Sala del Tribunal Electoral del estado de Guerrero, deberá declarar infundadas dichas aseveraciones al no tener sustento jurídico y por tratarse de meras apreciaciones subjetivas que de modo alguno pueden llegar a anular la votación en las casillas mencionadas. Sirve de sustento a lo anterior, las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves 09/98 y 13/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos, son del tenor siguiente:

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PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMNETE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por dúdatenos escogidos1 al azar y que, después de ser capacitados, son selecciona como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o

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implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.”

Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable en

las partes que interesan, expuso lo siguiente:

“1.-La coalición inconforme, señala que durante la jornada electoral ocurrieron irregularidades graves, que ponen en duda la certeza de la votación, y que son determinantes para el resultado de la votación, porque según ella, hubo actos de violencia ejercidos por hombres armados, en contra de los electores que emitirían su voto por el candidato de la coalición que representa. Al respecto, esta autoridad electoral manifiesta, no haber tenido conocimiento de ese hecho, ya que en toda la jornada electoral los miembros de este Consejo Distrital 9, estuvimos pendientes, del desarrollo de la votación en las 142 casillas que se instalaron el pasado 01 de julio en la jurisdicción de este Distrito Electoral 9, no habiéndose recibido ningún reporte por situaciones de esa índole. QUINTO. INFORME EN RELACIÓN A LOS AGRAVIOS La parte actora, señala como primer agravio el hecho de que en las casillas 0320-basica y 0320-contigua 1, se ejerció presión sobre el electorado y funcionarios de casilla, ya que según ella, estas se integraron con directores de escuelas primarias. Al respecto es preciso señalar, que la parte actora no aporta medio de prueba para acreditar que el segundo escrutador de la casilla básica, es

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Director de escuela primaria; así también, no acredita que el presidente de la casilla contigua ostente el cargo de Director una escuela primaria. Por otro lado, tampoco fundamenta, ni argumenta, el que por que un Director de Escuela primaria, debe ser considerado "servidor público de confianza con mando superior de los tres niveles de gobierno". Por lo tanto, es un agravio que debe considerarse infundado. Asimismo, La C. Aide Lozano Herrera, representante de la coalición "Guerrero nos une" (PRD-PT-PMC), ante este Consejo Distrital Electoral 9, en su escrito de impugnación (juicio de inconformidad), señala que en la casillas siguientes: 114-contigua 6, 116-contigua 1, 116-contigua 2, 116-contigua3, 117-contigua 3, 134-contigua 3, 136-contigua 1, 137- contigua 1, 151- básica, 151-contigua, 315-basica, 315- contigua 1, 316-basica, 316-contigua 1, 320-basica, 320-contigua 1, 320-contigua 2, 321-basica, 323-basica, 323- contigua 1, 324-basica, 326-basica, 330-basica, 335-basica, 335-contigua 1, 350-contigua 1, 351-basica, 357-basica, 357-contigua 1, 358-basica, 365-basica, 366-basica y 366-contigua 1; hombres armados amenazaron cuando menos, tres mil militantes de la coalición que representa, que votarían por dicha coalición, y que ante la amenaza de que fueron objeto, ya no emitieron su voto; lo cual a su juicio configura la causal de nulidad prevista la fracción XI, del artículo 79 de la ley adjetiva electoral (Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma). Al respecto, este Consejo Distrital Electoral en calidad de autoridad responsable, manifiestita no haber tenido conocimiento de que los hechos que aduce la parte actora hayan sido verídicos; pues en la jornada electoral celebrada el 01 de julio del año en curso, este Consejo Distrital Electoral permaneció en sesión permanente, desde las 8:00 horas, con la finalidad de ir a atender cualquier incidente que se suscitara en las casillas instaladas en este Distrito Electoral 9, y nunca se recibió algún reporte de esta índole, por parte de los Capacitadores-Asistentes Electorales que atendieron las casillas que alude la inconforme, lo cual se demuestra con el "Acta de la séptima sesión ordinaria permanente (de la jornada electoral) de fecha 01 de julio, y aprobada por el pleno de este consejo Distrital el día 04 de julio del año en curso. Además, en las actas de la Jornada electoral levantadas en las casillas aludidas en el párrafo que antecede, no consta dato alguno (incidentes), en cuanto a que hombres armados amenazaran a los electores para votar o dejar de votar a favor o en contra de algún partido político o coalición. Se anexa al presente, copia certificada del "Acta de la séptima sesión ordinaria permanente (de la jornada electoral) de fecha 01 de julio, y aprobada por el pleno dé este consejo Distrital el día 04 de julio del año en curso. De igual manera, la parte actora no aporta medio de prueba que genere indicios o haga suponer, por lo menos, que los hechos que alude se dieron durante la jornada electoral del 01 de julio, luego entonces debe declararse infundado este agravio. Pues de acuerdo a lo que dispone el artículo 19 de la Ley adjetiva electoral, quien afirma esta obligado a probar, lo que no hace la parte actora. Con relación al hecho donde la parte actora señala que el día de la jornada electoral, específicamente en las comunidades de ejido nuevo y Cacahuatepec, el candidato de la coalición "compromiso por Guerrero", repartió machetes chivos y liquido mata todo, debe declararse infundado e

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improcedente, toda vez que no señala en que casillas se dio tal situación, no señala agravios que le acusa a la coalición que representa, pues se concreta únicamente a hacer afirmaciones vanas.”

Para efectos de determinar si en el presente caso y respecto de las

casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad citada; se estima

conveniente formular las precisiones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 85, párrafo segundo, de la

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Guerrero, los actos de las autoridades electorales, deben estar regidos

por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e

imparcialidad. De esta manera, durante la jornada electoral, la actuación

de los miembros de la mesa directiva de casilla, de los electores y de los

representantes de los partidos políticos, debe darse en un marco de

legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean

principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de

libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que

los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los

ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de

violencia.

Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas, de las

características, que como actos de autoridad deben tener, y evitar los

hechos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes

electorales regulan con precisión: las características que deben revestir

los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción

sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta

emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de

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partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la

sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se

ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los

electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el

resultado de la votación.

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 5, de la Ley

de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero,

son características del voto ciudadano, ser universal, libre, secreto,

directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que

generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, conforme con lo establecido en los artículos 135, fracción V y

VI, 245 y 246, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado, el presidente de la mesa directiva de casilla cuenta, incluso,

con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden, garantizar la

libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los

representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa

directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o

definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de

alteración de la disciplina por la existencia de circunstancias o

condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto

o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los

representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir, que sancionar la

emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de

libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los

sufragios, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los

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170

miembros de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que

los resultados de la votación recibida, expresan fielmente la voluntad de

los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o

violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo

79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, la

votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres

elementos siguientes:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o

sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la

votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende aquellos

actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas;

mientras que la presión, implica ejercer apremio o coacción moral sobre

ellas, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada

conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera

decisiva.

Así, los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines

proselitistas al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el

ánimo de los ciudadanos electores para producir una preferencia hacia

un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse

de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas

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171

de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del

sufragio.

En relación al segundo elemento, cabe mencionar que los actos de

violencia física o presión que sanciona la causal de nulidad en estudio,

pueden ser a cargo de cualquier persona, siempre que se ejerzan sobre

los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, con el fin de que se pueda evaluar de manera

objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son

determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario

que el demandante precise y demuestre, además de las irregularidades

aludidas, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron

a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza

jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de tal causal

de nulidad, y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la

votación recibida en la casilla de que se trate.

Para tal efecto, en primer término, el órgano jurisdiccional debe conocer

con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o

violencia, para, en segundo término, comparar este número con la

diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones

que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la

respectiva casilla; de tal forma, que si el número de electores que votó

bajo presión o violencia, es igual o mayor a dicha diferencia, debe

considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la

votación en la casilla.

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172

También podrá actualizarse el tercer elemento, cuando sin estar

probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o

violencia, se acrediten en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo,

que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla,

fueron viciados por esos actos, afectándose el valor de certeza que

tutela esta causal y, por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el

resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final

pudiera haber sido distinto.

Para determinar lo anterior, se habrá de recurrir a los medios de prueba

que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral, b)

actas de escrutinio y cómputo y c) hojas de incidentes.

Los anteriores medios de prueba, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 18, fracción I y 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado su carácter de

documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, al no existir

prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los

hechos a que se refieren. Ahora bien, del análisis preliminar de los

documentos antes aludidos, y con el objeto de sistematizar el estudio de

los agravios formulados por la parte actora, a continuación, se presenta

un cuadro esquemático en el que se consigna la información obtenida

de las documentales relacionadas en el párrafo que antecede.

No. CASILLA

NUMERO DE

ELECTORES SOBRE

LOS QUE SE EJERCIÓ

VIOLENCIA FÍSICA O

PRESIÓN

DIFERENCIA DE VOTOS

OBTENIDOS ENTRE LOS

PARTIDOS QUE OCUPARON

EL 1ER. Y 2º LUGAR

DETERMINANCIA

SI/NO

1 115 Básica 0 90 NO

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2 115 Contigua 0 43 NO

3 116 Básica 0 39 NO

4 137 Básica 0 56 NO

5 137 Contigua 0 70 NO

6 316 Básica 0 62 NO

7 316 Contigua 0 91 NO

8 317 Contigua 0 36 NO

9 320 Básica 0 20 NO

10 320 Contigua 0 54 NO

11 325 Básica 0 37 NO

12 326 Básica 0 44 NO

13 327 Básica 0 27 NO

14 328 Básica 0 42 NO

15 329 Básica 0 21 NO

16 329 Contigua

uno 0 48 NO

17 339 Básica 0 21 NO

18 339 Contigua

uno 0 39 NO

19 339 Contigua

dos 0 60 NO

20 341 Básica 0 14 NO

21 349 Básica 0 31 NO

22 358 Básica 0 129 NO

23 366 Básica 0 34 NO

24 366 Contigua 0 44 NO

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174

De acuerdo al contenido del cuadro, se puede arribar a las siguientes

conclusiones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción IX, de la ley

adjetiva de la materia, para que se actualice la causal de nulidad

invocada, es necesario que se acredite la existencia de violencia física o

presión sobre los miembros de la mesa directiva de la casilla o sobre los

electores, es decir, que existan actos materiales que afecten su

integridad física, o bien, que exista apremio o coacción moral sobre las

personas indicadas, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto

del voto y éstos sean determinantes para el resultado de la votación.

Al respecto, del contenido de las actas de la jornada electoral y de

escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, no se desprende que se

haya suscitado en las mismas, incidente alguno durante el desarrollo de

la votación y que hubiere quedado registrado en las hojas de incidentes;

y en su caso, se hubieren presentado escritos de protesta que se

relacionarán con la causal bajo estudio.

Ahora bien, ha quedado establecido que para que se configure la causal

en estudio, es necesario que la promovente acredite que se ejerció

presión sobre los electores, en la inteligencia de que por presión se

entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la

finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el

resultado de la votación de manera decisiva.

Así pues, respecto de las casillas 320 básica y 320 contigua uno, la

impetrante aduce que se ejerció presión contra los electores y

funcionarios de las citadas casillas, puesto que quien fungió como

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175

Segundo Escrutador en la casilla 320 básica, es Director de la Escuela

primaria denominada “Primero de Mayo” de la localidad de Xaltianguis,

municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, y por lo que respecta a la

casilla 320 contigua uno, señala que quien fungió como su presidente,

fue el ciudadano Omar Álvarez Rodríguez, quien a su decir, es el

director de la escuela Primaria “Valentín Gómez Farías”, de la

localidad de la Calera, municipio de Acapulco de Juárez, aduciendo

que tales personas por su poder material, jurídico y social que

detentan frente a los electores de las casillas impugnadas y aunado a

su conocida militancia dentro del Partido Revolucionario Institucional,

ejercen una influencia sobre los electores a grado tal, que los mismos

temieron ver afectada su relación con quienes fungieron como

funcionarios en las casillas de mérito, y que debido a ello, tal

circunstancia constituyó una forma de presión que afectó gravemente

el resultado de la elección.

Al respecto, resulta necesario analizar si como lo señala la parte

actora, el ciudadano Omar Álvarez Rodríguez fungió como presidente

de la casilla de la sección 320 Contigua uno, de tal manera que de las

actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, se desprende

que efectivamente el ciudadano Omar Álvarez Rodríguez fungió como

presidente la casilla de la sección 320 contigua uno; respecto a lo

aducido por la parte actora de que en la casilla 320 básica fungió como

Segundo Escrutador el Director de la Escuela primaria denominada

“Primero de Mayo” de la localidad de Xaltianguis, municipio de

Acapulco de Juárez, Guerrero; es de advertirse que la impetrante no

refiere el nombre de la persona que supuestamente fungió

como presidente de la casilla impugnada, y menos aún prueba

alguna para acreditar los hechos que refiere; debe decirse que una

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176

vez hecho el análisis correspondiente de las documentales generadas

con motivo de la recepción de la votación en las citadas casillas como

lo es las actas de la jornada electoral, acta final de escrutinio y

cómputo de las casillas y listas nominales de las secciones antes

citadas, esta Sala Unitaria, se llega a la determinación que no se

acredita que el ciudadano Omar Álvarez Rodríguez, es el director de

la escuela Primaria “Valentín Gómez Farías”, de la localidad de la

Calera, municipio de Acapulco de Juárez; además, no se desprenden

hechos que pudieran ser constitutivos de actos de presión hacia el

electorado cuya comisión corriera a cargo del funcionario de casilla

mencionado por la promovente, el cual tuviera como objeto la

realización de proselitismo, inducción o coerción alguna sobre las

personas que acudieron a emitir su sufragio, dado que no consta en

autos evidencia o prueba alguna que soporte tales afirmaciones,

sobre todo, la que tiene que ver con los cargos directivos que la

actora atribuye al funcionario en cita, no obstante de tener la carga

de la prueba la cual incumple respecto de esta circunstancia, ello en

razón, de que de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y

Cómputo, se advierte que quienes fungieron como representantes de

la Coalición actora ante las casillas impugnadas, no presentaron

objeción alguna con relación a lo aducido por la impetrante, así como

tampoco firmaron bajo protesta las documentales referidas haciendo

constar los hechos de que adolece.

Igualmente, no obran en el expediente que se resuelve, hojas de

incidentes o escritos de protesta que contengan expresiones

relacionadas con los hechos y agravios en que se basa la

impugnación de las casillas, motivo por el que este órgano

jurisdiccional, determina que en el presente caso, no se actualizan los

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elementos que integran la causal de nulidad de votación en estudio,

puesto que no basta que la actora vierta manifestaciones

generalizadas para pretender acreditar su dicho, sino que debe

soportarlas con las pruebas necesarias que apoyen a sus

manifestaciones, resultando insuficiente su afirmación en el sentido de

que los citados funcionarios tienen un cargo dentro de las instituciones

educativas que refiere; y que por ser militantes del Partido

Revolucionario Institucional, hayan ejercido coacción o presión alguna

sobre los electores a grado tal de que se vieran obligados a votar a

favor del partido ganador, pues la actora es omisa en señalar el

número de electores a los cuales se ejerció la presión que aduce, así

como las circunstancias de tiempo y modo en que tuvo verificativo el

hecho que denuncia por parte de los citados funcionarios,

desprendiéndose de todo lo anterior, que las irregularidades que hace

valer la impugnante, no acontecieron, o en su caso, no se encuentran

acreditadas en autos del juicio que se resuelve.

Robustece a lo anterior, lo consignado en el Acta relativa a la Séptima

Sesión Ordinaria Permanente de la Jornada Electoral, de fecha

primero de julio del año en curso, celebrada por el Distrito Electoral 09

del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, documental que obra

a fojas de la 191 a la 196 del expediente que se resuelve, misma que

adquiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el

artículo 18 fracción I y 20 párrafo segundo de la Ley del Sistema de

Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero;

documento del cual no se advierte la existencia de incidente alguno

que se suscitará durante toda lo jornada electoral relacionado en

forma específica con las casillas objeto de estudio. Aunado a lo

anterior, no pasa inadvertido el hecho de que la promovente del medio

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que se resuelve, asistió a la sesión referida sin que hiciera del

conocimiento de la autoridad electoral responsable, los hechos que

dice se dieron con relación a las casillas que impugna, lo que confirma

aún más, la inexistencia de los mismos.

De esta forma, bajo el supuesto que los actos que refiere la promovente

hubieren existido, es evidente que este órgano jurisdiccional se

encuentra imposibilitado para evaluar, si el resultado de la votación en

dicha casilla pudo haber sido distinto atendiendo al desconocimiento del

número de electores a los que indebidamente se presionó o coaccionó.

En igual forma, tampoco se puede tener la certeza si dicha circunstancia

fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un

criterio cualitativo, pues como ya se dijo, tales hechos no acontecieron

durante el desarrollo de la jornada electoral, siendo imposible verificar si

por el tiempo en que ejerció la supuesta presión o coacción sobre los

electores, se haya afectado el principio de certeza respecto del resultado

final de la votación.

En consecuencia, debe considerarse que en el caso que nos ocupa, no

se actualizan los elementos que integran la causal en estudio, por lo que

los agravios esgrimidos en las casillas de mérito, devienen

INFUNDADOS.

Respecto de las casillas 115 Básica, 115 Contigua, 116 Básica, 137

Básica, 137 Contigua, 316 Básica, 316 Contigua, 317 Contigua uno,

325 Básica, 326 Básica, 327 Básica, 328 Básica, 329 Básica, 329

Contigua uno, 339 Contigua uno, 341 Básica, 349 Básica y 366

Básica, la parte actora solicita la nulidad de la votación recibida en la

misma, bajo el argumento de que en las referidas casillas, hombres

armados amenazaron a cuando menos tres mil electores que votarían

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179

por la Coalición “Guerrero nos Une”, y que debido a ello, la cantidad de

electores que señala ante la amenaza de la que fueron objeto, ya no

emitieron su voto.

Al respecto, debe decirse inicialmente, que el dicho de la parte actora

por sí sólo, no es apto ni suficiente para decretar la nulidad de la

votación recibida en las casillas de referencia, ya que sólo constituye

una manifestación genérica, vaga e imprecisa, que no encuentra

sustento en elemento de prueba alguno que la robustezca, sin que lo

alegado por la accionante, genere por sí mismo la suficiente convicción

a esta Sala Resolutora respecto de la veracidad de los hechos que

señala, pues no demuestra en modo alguno como esos hechos fueron

de una magnitud tal, que lograran inhibir por completo a un determinado

número de electores, los cuales ante las amenazas generadas a su

persona, decidieran por tal motivo, no emitir su voto en favor de la

coalición que representa.

Aunado a lo anterior, la accionante incumple con la carga probatoria

que le impone el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, puesto que al hacer la afirmación

directa de los hechos que señala, recae en ella la obligación de

probarlos, carga de la prueba que inobserva, pues es completamente

omisa en señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

acontecieron los actos de intimidación a que alude, puesto que no es

precisa en señalar en que consistieron las amenazas que refiere,

quien o quienes las infirieron, la forma en cómo fueron hechas, ni

señala los nombres de las personas que fueron intimidadas, los

lugares en donde tuvieron verificativo la totalidad de las acciones

intimidatorias en proporción a la cantidad de posibles votantes que

señala, para con ello, estar en condiciones de determinar si tales

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hechos pudieron modificar la voluntad de las personas sometidas bajo

violencia física o presión, sin que pase inadvertido el hecho de que si

bien es cierto la actora dice que fueron aproximadamente tres mil

militantes de su Coalición electoral a los que se les amenazó, cierto es

también, que para los efectos de la causal de nulidad la cual es

aplicada a la casilla, omite precisar el número de personas que por los

hechos que señala, no votaron en cada una de las casillas que

impugna, para tener por acreditado el elemento de la determinancia

que exige la Ley.

Por otra parte, sus aseveraciones se contraponen al contenido de las

actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas en

estudio, de las que se desprende que no se suscitaron en las mismas

incidente alguno durante el desarrollo de la votación que se relacionara

con la causal bajo estudio; y que hubiere quedado registrado en las

hojas de incidentes correspondientes, pues no pasa inadvertido que

quienes fungieron como Representantes de la Coalición actora ante

las casillas impugnadas, no presentaron objeciones con relación a lo

aducido por la impetrante en las casillas impugnadas, no obstante de

que según el dicho la accionante, los hechos que consigna se

cometieron durante toda la jornada electoral, por lo que es lógico

suponer que de haber acontecido tal eventualidad, los representantes

de la coalición actora habrían tenido conocimiento de los mismos, y

por lo tanto, actuado en consecuencia, sin embargo, al no ser así,

resulta comprensible que no firmaran bajo protesta las documentales

referidas haciendo constar los hechos de que adolece la accionante.

Igualmente, no obran en el expediente que se resuelve, hojas de

incidentes o escritos de protesta que contengan expresiones

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relacionadas con los hechos y agravios en que se basa la

impugnación de las casillas, motivo por el que este órgano

jurisdiccional, determina que en el presente caso, no se actualizan los

elementos que integran la causal de nulidad de votación en estudio,

puesto que como se ha venido reiterando, no basta que la actora

vierta manifestaciones generalizadas para pretender acreditar su

dicho, sino que debe soportarlas con las pruebas necesarias que

apoyen a sus manifestaciones las cuales se encuentran igualmente

desvirtuadas con lo consignado en el Acta relativa a la Séptima Sesión

Ordinaria Permanente de la Jornada Electoral, de fecha primero de

julio del año en curso, celebrada por el Noveno Consejo Distrito

Electoral del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, documental

que obra a fojas de la 191 a la 196 del expediente que se resuelve,

misma que ha sido anteriormente valorada, documento que de su

contenido no se aprecia la existencia de incidente alguno que se

suscitará durante toda lo jornada electoral relacionado en forma

específica con las casillas objeto de estudio.

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido el hecho de que la

promovente del medio que se resuelve, asistió a la sesión referida sin

que hiciera del conocimiento de la autoridad electoral responsable, los

hechos que dice se dieron con relación a las casillas que impugna, por

lo que bajo las anteriores consideraciones, esta Sala Resolutora

concluye que no se encuentra actualizada la causal de nulidad hecha

valer con relación a las casillas impugnadas, resultando por ello,

INOPERANTE el agravio esgrimido por la actora del presente juicio.

Por otra parte, con relación a las casillas 339 básica, 339 contigua

uno, 339 contigua dos y 358 básica, la parte actora, señala que el

día de la jornada electoral el candidato de la Coalición “Compromiso

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por Guerrero”, repartió machetes, chivos y líquido mata todo, lo que

constituyó un hecho que se tradujo en compra de votos efectuada por

dicho candidato, viciando la voluntad de los electores quienes por ese

hecho, acudieron a votar por él, violando con ello los principios de

legalidad y libertad del voto, lo que amerita se decrete la nulidad de

votación en las casillas impugnadas.

Ahora bien, como ha quedado plenamente establecido, para que se

configure la causal en estudio, es necesario que la promovente

acredite que se ejerció presión sobre los electores, en la inteligencia de

que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre

las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se

refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. Así por

ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del

voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una

preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o

para abstenerse de ejercer sus derechos político electorales, se

traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, lesionando la

libertad y secreto del sufragio.

Establecido lo anterior, se procede a realizar el estudio del contenido

de las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y

Cómputo, que corren agregados a fojas 295, 296, 303 y 938 (ofrecidas

por la autoridad responsable) en el expediente en que se actúa, de

las que no se advierte alusión alguna a la existencia de algún hecho

que pudiera traducirse en presión sobre los electores que acudieron a

emitir su sufragio en las casillas impugnadas, o que se haya suscitado

incidente alguno durante el desarrollo de la votación y que hubiere

quedado registrado en alguna hoja de incidentes, o escrito de protesta.

Cabe decir que las pruebas ofrecidas por la promovente, consistente en

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183

los testimonios notariales, fotografías, así como el video que contiene a

su decir, evidencia de violencia suscitada en la casilla 358 básica, son

insuficientes para acreditar los hechos por los cuales solicita la

anulación de las casillas bajo estudio.

Ello es así, dado que los testimonios notariales ofrecidos por la

accionante los cuales obran a fojas de la 54 a la 81 del expediente que

se resuelve, además de que no refieren nada sobre los hechos que

afirma la promovente sucedieron y que adjudica al candidato de la

Coalición “Compromiso por Guerrero”, debe decirse que únicamente

aportan indicios, por lo que su alcance y valor probatorio, se ve

mermado en la medida que los testimonios vertidos corresponden a una

fecha posterior a la realización de la Jornada Electoral.

Además, es dable decir que los hechos que contienen los testimonios

aludidos, son declaraciones meramente unilaterales por parte de los

declarantes, sin que el fedatario esté vinculado por ellas al no haberle

constado directamente los hechos expuestos, teniendo aplicación a lo

expuesto, la siguiente tesis de jurisprudencia cuyo contenido es del

tenor siguiente:

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como

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184

en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-412/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-405/2001.—Coalición "Unidos por Michoacán". 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Asimismo, las fotografías que ofrece la parte actora para acreditar los

supuestos actos de presión e inducción al voto de los electores, si bien

por su naturaleza son consideradas como leve indicio, nada arrojan

respecto de los hechos denunciados, puesto que de las mismas no se

puede determinar con certeza, circunstancias de modo, tiempo y lugar

que hagan suponer que las imágenes captadas tengan relación alguna

con la jornada electiva, así como con los actos de proselitismo

supuestamente realizados en contravención a lo que dispone la ley

electoral durante la jornada comicial, contraponiéndose a dichas

fotografías, los testimonios notariales anteriormente analizados, puesto

que si bien la promovente los ofrece con la finalidad de acreditar los

hechos que imputa al candidato de referencia, las manifestaciones que

contienen dichos testimonios, nada dicen al respecto, de ahí la ineficacia

probatoria de las impresiones fotográficas bajo estudio.

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Por cuanto hace a la prueba técnica, consistente en un disco magnético

CD-R marca Sony, que contiene tres videos, el primero la entrevista al

candidato a senador por la coalición Compromiso por Guerrero, el

segundo la entrevista a Ricardo Taja, y el tercero titulado borracho, con

el que la accionante pretende acreditar hechos de violencia llevados a

cabo en la casilla 358 Básica, prueba que fue desahogada mediante

diligencia de fecha veinte de julio del presente año por el personal

actuante de esta Sala Unitaria, de la reproducción de dicho CD, se pudo

observar únicamente al candidato a Senador Licenciado René Juárez

Cisneros por el Partido Revolucionario Institucional, haciendo campaña

proselitista en la comunidad de San Pedro Cacahuatepec, perteneciente

al Municipio de Acapulco, Guerrero, invitando a los ciudadanos de dicha

comunidad a votar por los candidatos del Partido Revolucionario

Institucional, tanto a los que competían a nivel federal como a los

contendientes a diversos puestos de elección popular locales.

Igualmente en el referido Cd, en video diverso se aprecia a una persona

aparentemente en estado de ebriedad, misma que profiere diversas

palabras altisonantes sin un motivo o razón aparente. Finalmente, del

video en cita, se aprecia una entrevista hecha al entonces Regidor

Ricardo Taja, en la cual hace proselitismo a favor de las candidaturas de

René Juárez Cisneros, Claudia Ruiz Massieu y Enrique Peña Nieto,

candidatos a puestos de elección a nivel federal de los cuales hace la

invitación a la población en general a decidirse a votar por dicho partido

político, del segundo video solo se observa una entrevista por un

reportero incierto que le hace aRicardo Taja Ramírez y en el tercer video

se observa a una persona en estado de ebriedad manifestando

incoherencias, videos que no acreditan los parámetros señalados por la

parte actora.

De lo anterior, se puede concluir que la reproducción en comento, no

arroja ningún indicio que pruebe y acredite los hechos de violencia que

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dice la promovente se suscitaron en la casilla 358 Básica, ello aunado al

hecho de que del acta de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo

de la casilla en estudio las cuales obran a fojas 251 y 303, no se

desprende que se haya suscitado incidente alguno durante el periodo de

tiempo comprendido entre el inicio y cierre de la votación, así como

durante el escrutinio y cómputo, pues es evidente de las actas señaladas

con antelación que quien fungió como representante de la Coalición

“Guerrero nos Une” ante la casilla impugnada, no las firmó bajo protesta,

así como tampoco realizó objeción alguna que se consignara en algún

escrito de protesta u hoja de incidentes y que se relacionara con la

casilla que se estudia, por lo que sus manifestaciones en este sentido,

son genéricas y carecen de sustento para tener por acreditados los

hechos por los cuales intenta anular la votación recibida en la misma; por

lo que en mérito de lo anterior, esta Sala estima INFUNDADO el agravio

hecho valer por la parte actora.

SÉPTIMO. La coalición actora en su escrito impugnativo solicita la

nulidad de la votación de las casillas de las secciones 115 básica y

contigua 1, 116 básica, 137 básica y contigua, 316 básica y

contigua, 317 contigua 1, 325 básica, 326 básica, 327 básica, 328

básica, 329 básica y contigua 1, 339 contigua 1, 341 básica,349

básica, y 366 básica, haciendo valer la causal de nulidad prevista en

el artículo 79 fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero,

sosteniendo como argumento rector que existieron irregularidades

graves como son:

a).- Que durante todo el proceso electoral de campaña el C. Ricardo Taja

Ramírez, candidato de la coalición Compromiso por Guerrero a Diputado por el

mencionado distrito nueve del Estado de Guerrero, contó con el apoyo del

Gobierno Municipal del municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, tan es así que

el citado candidato en su calidad de regidor del citado Ayuntamiento, se promovió

como candidato a diputado por el distrito referido, como se aprecia en el video del

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disco compacto que ofrece como prueba, en el que en la entrevista de la que fue

objeto acepta estar acompañando a Rene Juárez Cisneros, candidato de la misma

coalición al senado de la república, se promueve como candidato a diputado por el

distrito nueve y señala que su campaña formalmente la iniciará a partir del

veintidós de mayo del presente año, hechos que constituyen por una parte actos

anticipados de campaña.

b).- Que el candidato de la coalición electoral denominada Compromiso por

Guerrero, el día de la jornada electoral en maniobras de carácter ilícito,

cambiándose de ropa para cada acto estuvo otorgando regalos que constituyen

actos de compra de votos, como se aprecia de tres fotografías en donde se

aprecia que en la localidad de Ejido Nuevo estuvo repartiendo machetes en la que

incluso en la que denomino foto uno se aprecia sobre el costado derecho del

candidato referido la lista de las personas a quienes se les otorgaría, y en la

misma localidad pero un poco más tarde repartió chivos, como se aprecia de lo

que denomino foto dos; y la que enumero como foto tres en la comunidad de

Cacahuatepec, en la que se instaló la casilla básica de la sección 358, siendo las

once horas del día uno de julio de dos mil doce, repartió liquido llamado “MATA

TODO”, como se aprecia de la foto referida.

c).- Así mismo durante la jornada electoral en las casillas que se han precisado en

el cuadro esquemático que antecede, existió propaganda electoral de la Coalición

electoral denominada “Compromiso por Guerrero y del Partido Revolucionario

Institucional, como integrante de dicha coalición, que invitaban a votar por la

mismas y por dicho partido, lo que desde luego constituye una grave irregularidad

que no fue posible superarla durante la jornada electoral, lo que fue determinante

para el resultado de la votación.

d).- Que antes y durante la jornada electoral en el Distrito Local nueve del Estado

de Guerrero, ocurrieron diversas irregularidades graves que ponen en duda la

certeza del voto, ya que durante la jornada electoral en todas las casillas de las

secciones de zona rural o suburbana hombres armados amenazaron cuando

menos tres mil militantes de la coalición electoral denominada "Guerrero Nos

Une”, que votarían por dicha coalición y ante la amenaza de la que fueron objeto

ya no emitieron su voto, lo que causo agravios a la coalición que represento.

e).- Que antes de la jornada electoral la coalición electoral “Compromiso por

Guerrero”, realizó propaganda electoral mediante pintas de bardas, lo que

constituye una grave irregularidad que no fue posible superarla durante la jornada

electoral, hecho que constituye además una violación flagrante a los artículos 198

y 199, inciso d), párrafo tercero de la Ley de Instituciones y procedimientos

Electorales.

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f).- Que en las casillas básica y contigua de la sección 329 de la comunidad de

Dos Arroyos se ubicó en una obra que se inauguró este mes durante el proceso

electoral, la cual fue hecha por el candidato del PRI así mismo se encontró

propaganda en las columnas de la comisaria, entre otras inconsistencias.

Para acreditar sus afirmaciones la coalición actora ofreció como medios

de prueba los testimonios notariales consistentes en las escrituras

públicas números ciento dieciséis mil diez, ciento dieciséis mil doce,

ciento dieciséis mil trece y ciento dieciséis mil catorce, así mismo, un

CD-R, marca Sony, que contiene catorce fotografías de los lugares

donde supuestamente se instalaron las casillas relacionadas en este

agravio y que según el dicho del actor, hubo propaganda del Partido

Revolucionario Institucional de la Coalición “Compromiso por Guerrero”

durante toda la jornada electoral; el video de la violencia que se ejerció

en la casilla básica de la sección 358 del distrito nueve local del estado

de Guerrero, lo que fue insuperable durante la jornada electoral y que

fue determinante para el resultado de la votación.

Del análisis minucioso e integral del agravio anterior y de las

constancias que obran en el sumario del expediente que se resuelve,

esta sala unitaria arriba a la conclusión de que no se actualiza la causa

de nulidad prevista en el artículo 79 fracción XI de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en

consecuencia resulta INFUNDADO el agravio en estudio por las

siguientes consideraciones de derecho:

La causal de nulidad que invoca la coalición actora, la justifica a través

de afirmaciones referentes a que antes, durante y después de la jornada

electoral que se llevó a cabo el primero de julio del año en curso se

consumaron irregularidades graves no reparables, lo que pone en duda

la certeza de la votación.

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En este sentido se procede al análisis de los motivos de disenso

expresados por el representante propietario de la Coalición Guerrero

nos Une, en relación con las diversas probanzas aportadas al sumario,

a fin de resolver si se acreditan los elementos constitutivos de la causa

de nulidad en mención.

Bajo este orden de ideas, se tiene que la causal de nulidad prevista en

el artículo 79 fracción XI de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, señala que la

votación recibida en casilla será nula cuando en el caso de la fracción

XI, se acredite que existieron irregularidades graves, plenamente

acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas

de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la

certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la

misma.

De dicha hipótesis normativa se desprenden como elementos

constitutivos:

I.- Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas.

II.- Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas

de escrutinio y cómputo.

III.- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y,

IV.- Que sean determinantes para el resultado de la votación.

De esta guisa tenemos que el primer elemento se entiende como

irregularidades graves, aquellos actos contrarios a la ley que produzcan

consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y

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que generen incertidumbre respecto de su realización, los cuales deben

estar apoyados con elementos probatorios conducentes.

Respecto al segundo supuesto, se refiere a todas aquellas

irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que

hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquellas

que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación

durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

En cuanto al tercer elemento, consistente en que se advierta en forma

manifiesta que la votación no se recibió atendiendo al principio

constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se

garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido

respetada.

Finalmente por lo que respecta al último de los supuestos referente a la

determinancia, esta parte atendiendo a los criterios de lo cuantitativo y

cualitativo, con los cuales se acredite que la irregularidad impacte de

forma tal los resultados del escrutinio y cómputo de la elección, respecto

de una o más casillas que puedan modificar de forma sustancial dichos

resultados

Expuestos que han sido los elementos de la causal invocada por la parte

actora, lo procedente es realizar el análisis del agravio en estudio para

determinar si cumple con cada uno de los extremos de la hipótesis

normativa antes citada.

En el presente caso la coalición actora hace valer expresamente la

nulidad genérica de la votación recibida en cuarenta y cuatro casillas,

por considerar que existieron irregularidades graves plenamente

acreditadas, que ponen en duda la certeza de la votación.

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Ahora bien, la parte actora dentro del señalamiento contenido en el

inciso identificado con la letra a), no precisó los motivos y las

circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo y en qué consistió el

apoyo del gobierno del municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero,

para el ciudadano Ricardo Taja Ramírez, candidato de la coalición

Compromiso por Guerrero, y de qué manera el citado candidato en su

calidad de regidor del citado ayuntamiento, se promovió como candidato

a diputado por el distrito nueve local.

Lo anterior es así, pues si bien es cierto que la coalición actora ofreció

como pruebas para acreditar la afirmación anterior un CD-R, marca

Sony que contiene un video de un acto proselitista del candidato a

senador por la coalición Compromiso por Guerrero René Juárez

Cisneros y la entrevista que le realizaron al ciudadano Ricardo Taja

Ramírez, disco que fue objeto de una diligencia de inspección que fue

desahogada el veinte de julio del año en curso, prueba técnica que

adquiere valor de leve indicio en términos de los artículos 18 y 20 de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Guerrero, sin embargo su fuerza convictiva se desvanece

porque del contenido de los videos no se advierten los elementos

suficientes para acreditar su pretensión, en virtud de que no se

identifican a las personas, el lugar y las circunstancias de tiempo modo y

lugar en que se desarrolló dicho evento.

Al respecto, es aplicable el criterio contenido en la tesis identificada

con la clave XXVII/2008, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y

Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 54 y 55, del texto y

rubro siguiente:

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PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-377/2008.-Actores: Rodolfo Vitela Melgar y otros.- Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.- 11 de junio de 2008.- Unanimidad de cinco votos.- Ponente: Pedro Esteban Penagos López.- Secretarios: Sergio Arturo Guerrero Olvera y Andrés Carlos Vázquez Murillo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Aunado a ello, no obstante de que el ciudadano Ricardo Taja Ramírez

haya señalado haber acompañado al candidato de la misma coalición al

senado de la república, la prueba técnica ofrecida por la parte actora no

arroja elementos que permitan determinar que con ello se realizaron

actos anticipados de campaña por parte del ciudadano Ricardo Taja

Ramírez como lo señala el impugnante, pues en dicha prueba no se

advierte ni se señala la hora, fecha y en qué lugar se llevó tal evento, ni

el momento en que supuestamente se promovió como candidato a

diputado por el distrito nueve, así como el momento en que se haya

dirigido al electorado para presentar su candidatura, para que se tenga

por acreditada la infracción a la Ley electoral, no obstante de que del

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video que contiene la prueba técnica se observe que en la entrevista

que le realizaron señalara que su campaña formalmente la iniciará a

partir del veintidós de mayo del presente año, sin que sea óbice

mencionar que la parte actora en todo caso, estuvo en posibilidades de

iniciar el procedimiento sancionador correspondiente si consideraba que

se estaba violentando la ley electoral, sin que en la especie se acredite

tal circunstancia.

Lo anterior es así, porque dicha prueba técnica por su naturaleza

requiere de la descripción precisa de los hechos y circunstancias que se

pretenden demostrar, esto para que la sala resolutora esté en

condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar,

sin embargo la coalición actora no señaló el lugar, no identificó a los

personajes y nos lo ubicó en el tiempo y espacio al no describir las

circunstancias contenidas en el video, como se demuestra con la

transcripción de la diligencia de inspección ocular realizada a la prueba

técnica el día veinte de julio del actual y que describe lo siguiente:

RENE JUAREZ CISNEROS EN SAN PEDRO CACAHUATEPEC

De Senador y de Diputado Federal y del otro lado va ir otra mesa donde van ir

dos urnas y la mesa con sus representantes en cada lado, va haber una sola

fila, entonces hay que llegar temprano, hay que ir luego, luego a amacizar los

primeros lugares, hay que estar al frente de la fila, les van a pedir, primero se

va votar en la mesa, en la mesa federal, van a llegar van a dar su credencial y

con eso les van a dar tres boletas, van a ir a votar Presidente, Senador y

Diputado Federal, van a regresar a la mesa y les van a dar, la tinta esa que se

pone en el dedo la tinta indeleble esa que no se borra, ni con jabón zote, esa,

esa, si esa tinta ahí la van a tener, y entonces, el, un funcionario de esta mesa

le va a entregar su credencial al de enfrente y usted se va a pasar le van a dar

dos boletas y va a votar Presidente y Diputado Local, cinco veces por eso es

que hay que estar temprano, porque el tiempo no va alcanzar, hay que estar

temprano, que van como van a votar? ¿Cómo pienso yo que deben de votar?

Como me decía una amiga, haya en un pueblo de la montaña, me decía, yo

voy a votar por la pri y le digo claro que vas a votar por la pri, y me decía dime

como se ahora pues como va a ver tantas urnas ¿cómo le voy hacer? Yo le

dije mira vas agarrar tres, aquí le pones la pri, la pri y la pri, tres de este lado y

te vas paca te volteas y le dices la pri, la pri y chingue su madre cinco votos

por el PRI, parejo para el PRI, paque nos andamos haciendo bolas, que nadie

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los venga engañar ni les ande diciendo que voten por este y por este no, que

voten por julano y julano no, los priistas debemos de ser leales y si alguien

viene andarles diciendo que voten por uno si y por otro no, aunque seamos

del PRI denúncienlo, digan quien chingaos les anda diciendo eso, porque es

importante que acabemos con deslealtades y con traiciones, vamos a ir todos

leales al partido de voto simia, yo siempre he estado en el PRI, siempre he

ayudado al PRI, siempre he apoyado al PRI a sus candidatos y me voy a

morir siendo priistas, yo no me avergüenzo, soy orgullosamente priista y así

me gua morir.

Quiero explicarles otra cosa, miren, miren Peña Nieto va ser Presidente no

tengo ninguna duda, ¿Por qué? Porque lo van apoyar ustedes y millones de

mexicanos y yo se los puedo decir porque yo recorrí el país cuando yo estaba

trabajando en el Comité Ejecutivo Nacional, hace unos meses y yo veía como

la gente, lo apoya, lo respalda y se compromete con él, va ser Presidente con

el voto de todos, tenemos confianza pero no hay que confiarnos, no hay que

confiarnos, hay que ir a votar el primero de julio, pero miren lo que les voy

explicar, esto dicen que se llama voto útil, o voto inteligente o voto que sirve,

miren, aquí si Peña Nieto es Presidente como será, yo Senador y Claudia Ruiz

Massieu Senadora, Pepe será el Diputado Federal, Diputado Local Taja,

Presidente Municipal Fermín, les voy a explicar la fórmula, les voy a explicar

porque, porque es inteligente fijarnos bien cómo vamos a votar, para que

hablen con la gente, con sus amigos y convénzalos con argumentos, haber

díganme a ver, el Presidente Peña que es amigo de René que va a ser

Senador, porque yo voy hacer Senador con el favor de Dios y el apoyo de

todos ustedes, Senador, Pepe en la Cámara de Diputados, voy a explicar

ahorita esta parte Federal, el Gobernador Ángel Aguirre, es amigo de Peña,

entonces hay que aprovechar esto, una alianza grande, Ángel es mi amigo, la

única condición que yo le he dicho a Ángel, Ángel cuando yo baje el dinero y

lo aviente pa Guerrero y tu tengas que hacer la obra, quiero que la obra llegue

a todos parejo, nada de que solamente a unos y a otros; está es la

importancia Ángel amigo mío, Ángel amigo de Peña, yo amigo de Peña, Peña

amigo mío, Peña amigo de Ángel hay que hacer una gran alianza por encima

de Partidos, ese es el voto inteligente, hay que votar por los que pueden

ayudar a Guerrero, a los de enfrente no les gusta que diga eso, pero eso a mí

no me preocupa porque yo estoy por encima de esas cosas y de esos

chismes, yo quiero ayudar a Guerrero y sé que con Ángel y con Peña voy

hacer una alianza y con Pepe; Pepe va bajar recursos, pero él no puede hacer

la obra, se la tenemos que dar al Presidente Municipal cuando sea Fermín;

Taja va a bajar recursos del Gobierno del Estado del presupuesto estatal, se

lo tiene que dar a los Ayuntamientos, porque un Diputado y un Senador no

tienen por qué andar haciendo obras, esa no es su chamba, pero su chamba

es conseguir el dinero para que le llegue la obra a la gente, conseguir el

dinero para que haya más fertilizante, conseguir el dinero para que haya

vivienda rural, y que llegue a todos, que llegue a toda la gente amolada,

conseguir que el Seguro Popular llegue, el dinero, eso es lo que le toca

gestionar a un legislador y también le toca hacer leyes, y les voy a explicar por

ejemplo: la política social de combate a la pobreza, como vamos hacer

nosotros haya que esa política funcione, le vamos a decir a Peña cuando

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mande, sus iniciativas y los programas para que le demos el dinero en la

Cámara, en el Congreso de la Unión, le vamos a decir oye, tu dijiste que ibas

a sacar de la pobreza a 15 millones, empieza por los de Guerrero, vamos

aventarle carreteras, vamos aventarle hospitales, vamos aventarle proyectos

productivos, vamos aventarle obras hidráulicas, vamos hacer los puentes,

vamos empezando por Guerrero, la vivienda rural que dice Rosaura, ayudar

hacer sus casitas y a rehabilitar sus casas, eso es lo que nosotros vamos

hacer. Yo no voy a venir hacer el hospital, por su puesto, ni hacer la escuela

del nivel medio superior, pero si voy a conseguir el dinero para eso, y si hay

dinero, se va poder hacer la escuela, si no hay dinero ni Dios Padre, entonces

fíjense bien, en eso, el voto útil, no tiren el voto con alguien que no va a ser

Presidente, no tiren el voto con alguien que no va a ser Senador, yo gua ser

Senador primero Dios y como me dijo una viejita, oye dicen que tú, dicen que

tú ya eres, le digo mira: casi, casi porque la Ley, le explique lo de la Ley; dice

pero dicen que si tú ya vas a ganar y si no ganas dicen que de todas maneras

quedas en el segundo lugar y tú ya eres; le dije pero yo quiero quedar en

primero para entrar paquete Claudia y yó, porque efectivamente a lo mejor yo

me podía dormir ahorita en mi casa y venir el primero de julio, voto y bueno

quedo en segundo lugar y soy Senador, pero eso no lo voy hacer, ¿Por qué?

porque yo me respeto a mí mismo y respeto a la gente, estoy haciendo una

campaña chingona, una campaña dura, agüeno por pueblo ando pa rriba y pa

bajo como si fuera mi primer campaña y esta es mi sexta campaña, ya hice

seis (aplausos) entonces así es la vida, hay que pensar bien cómo vamos a

votar, y también me comentaba una señora hace rato, me comentaban que

hay igual que ayer y hace rato lo comenté que San Marcos, dice oye hijo y

dice que hago cuando me dicen de aquí del ayuntamiento te entrego una

despensa, le digo qué, pues agarrala; dice pues si la quiero agarrar pero mi

piden mi copia de mi credencial, y le digo que hiciste pues, yo estoy jodida, se

la di ¿cómo? si se la tuve, y ya le di la credencial, la copia y luego me dijo

ahora dame 10 pesos, que dice que de cuota de recuperación, y le digo y que

hiciste; se los di, le di los 10 pesos; y la despensa? No ya la tenía ya, y luego

me pidió que que el Cup, el cup, cup? el cup, si señor ahí ta tu despensa eso

no te lo doy(risas) ella pensaba que era otra cosa, le estaban pidiendo la Curp

la Curp y le dicen dame el Curp, el que que, el Curp, no dice ten tu pinche

despensa llévatela dice. Aquí si alguien les trae despensa, agaaarrenlaaa,

agarren la despensa y después no le den el Cup, no le den el cup, agarren la

despensa y luego voten por el PRI, es que se apenan o apenan las despensa

lo que les den agárrenlo, ya que chingaos, como aquí se vinieron, el que da

una despensa es porque le sobra el dinero y se la y si la gente lo necesita

agárrenla, pero es más es dinero del gobierno no crean que lo ponen de su

bolsa, así es que amacicen la despensa y luego yo aquí termino diciéndoles ,

miren, es importante que ustedes sepan, que van a tener en Pepe y en mi dos

amigos, ¿estás de acuerdo pepe? (Público) amigos todos, entonces,

entonces por aquí nos vamos a volver a ver ya cuando Pepe sea Diputado y

yo Senador hago el compromiso de que aquí voy a estar a dar la cara, he aquí

voy a estar para venir primero a darles las gracias, las graciasss, hey, porque

los hombres le tienen que saber darles las gracias a la gente, y después voy a

venir para ver cómo les hecho la mano. Cuiden a sus hijos, cuiden a sus

niñas, cuiden, a su familia, eso es lo más importante, que dios los bendiga a

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todos y que dios los proteja a todos, muchas gracias a todos los amigos de los

bienes comunales, muchísimas gracias a todos y que ¡vivan los bienes

comunales de Cacahuatepec!, ¡que viva Pepe Ávila!, ¡que viva Fermín!, ¡que

viva Taja!, ¡que viva el PRI! y ¡que viva yo también!, que chingaos, gracias.

RICARDO TAJA REGIDOR DE ACAPULCO OPINA

(Entrevistador) Eh la ventaja que ahorita estaba con nuestro amigo Rene

Juárez, Pepe Ávila y usted va pues ya como candidato a una diputación,

platíqueles) (Ricardo Taja: hasta el 22 de mayo) (entrevistador: pero no,

platíquenoos en esta entrevista el trabajo de hoy de los dos y usted que

apoyando estas campañas para no robarme la entrevista)(Ricardo Taja: pues

muy bien, acompañando hoy al candidato al Senado a Rene junto con nuestra

compañera Claudia Ruiz Massieu que no estuvo ella presente porque estaba

ella en otro acto, nuestro amigo Pepe Ávila; pues yo creo que con

contundencia un evento muy bonito, yo creo que los bienes comunales si

tienen, si han tenido algún avance ha sido con los gobierno priistas,

actualmente en la actualidad pos hubo muchas obras en los bienes comunales

y aparte ahorita, pues bueno, cuando fue gobernador René Juárez llevo

muchos beneficios a lo que es el área rural y los bienes comunales, pues ahí

se vio el sentir el cariño de la gente, hacia los candidatos, que es Pepe Ávila y

René Juárez)(entrevistador: hay que tomar en cuenta que nuestro amigo a la

Presidencia Peña Nieto hablo que el campo es prioridad nacional, que es una

de sus actos de campaña, entonces ahorita estamos realmente atendiendo la

gente más que nada, más necesitada del área urbana, mas conurbada, el

campo, lo los pueblos para poderles darles protección y darles apoyo a esta

gente que realmente viven, pues del campo, fue muy bonito un evento muy

bonito, donde se llevó a cabo pues estaban cerca los animales, las gallinas y

este y el campo no, el rio, entonces es mucho significado porque hay mucha

gente que pues si es eh gracias a ellos comemos)(Ricardo Taja: claro yo creo

que lo vimos en su gobierno en el Estado de México, la inmensidad de

tractores que llego a donar y regalar, yo creo que si queremos salir adelante y

dejar de ver esta delincuencia, pues hay que detonar el campo y también

detonar a todas las pequeñas y medianas empresas, en el área rural, pues

hoy vemos que tenemos el rio y no podemos tener un sistema de riego por

goteo que tanto lo piden y muchas veces pues bueno, también exhortar

también a la, los gobiernos federales, estatales y municipales que juntemos

para tener un cómo se llama, un área rural detonante porque tenemos agua;

tantos lugares que sufren de agua y aquí habiendo agua, pues no tenemos a

veces la manera de ser productivos)(entrevistador: si señor Diputado usted he

realmente me doy cuenta que es una persona de gente de trabajo, su papá,

fue una persona que a través del barzón ayudo al campo y ayudo a mucha

gente y yo personalmente me llevo a comer me llevo a los restaurantes que

rescato, me llevo al rescate inclusive de zona turística, porque en su momento

la banca también destruía y embargaba y no sabía qué hacer con eso

restaurantes, entonces me da gusto que usted es una familia de gente de que

lucha trabajadora)(Ricardo Taja: claro) (entrevistador: que al mismo tiempo

que son ciudadanos, son de base, que lo mismo están comiendo frijoles de

olla en un pueblo, que lo mismo están atendiendo detonando con empresas,

este el desarrollo de Acapulco o sea son acapulqueños)(Ricardo Taja: claro

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somos bueno, aparte de eso lo importante, pues vengo, vengo de una familia

de un padre que es líder, que realmente a ayudado a mucha gente y bueno lo

traigo eso en la convicción, me gusta ayudar, me gusta trabajar como lo he

venido haciendo como regidor y espero en el momento en que, sean los

tiempos políticos que es a partir del 22 de mayo, cuando empiezan las

campañas locales, pues ahí empezar ahorita soy coordinador de la zona rural

de los senadores y estoy en eso enfocado, a seguir trabajando y con la

convicción de cambiar Acapulco, cambiar a Guerrero y solamente lo vamos

hacer con Enrique Peña Nieto, para que sea el futuro Presidente de la

Republica y con contundencia como lo marcan las encuestas ganaremos y

vamos a ganar también en Guerrero y vamos a ganar en

Acapulco)(entrevistador: mi futuro, mi futuro Diputado para culminar esta

entrevista, eh que nos puede opinar en relación a la Parota) (Ricardo Taja:

bueno la, yo creo que la Parota yo lo que opinaría en ese sentido, pues que

sea a favor de los campesinos, que sea a favor de los pueblos, estoy a favor

de lo que opine la gente del campo, si los pobladores opinan que es bueno

para ellos, yo los apoyo, si opinan que no es bueno para ellos también los

apoyo, ¿por qué? porque la, las familias y bien lo hemos dicho siempre hay

que estar en los zapatos de los demás para hablar; claro que es un excelente

proyecto, pero si va a dañar también a ellos como personas y no les van a

pagar lo justo tampoco estaré nunca de acuerdo, siempre estaré a favor de los

ciudadanos más allá de cualquier cosa) (entrevistador: muy bien señor, este

pues yo le agradezco mucha esta entrevista desde para un mensaje para toda

la gente que no solamente por televisión sino por radio nos ve en Europa

Estados Unidos y Canadá que su papa ha sido testigo)(Ricardo Taja: que

qué?) (entrevistador: tu papa ha sido testigo de redes, porque él nos ve en las

redes) (Ricardo Taja: claro bueno mi papa yo sé que va mucho a tu programa ,

pues decirles nada más, que hoy hay que razonar el voto, no hay que dar un

voto falso, hay que dar un voto al cambio, ya vimos los doce años que nunca

hubo progreso y hoy es la oportunidad de volver a resurgir económicamente y

a resurgir en seguridad, actualmente podemos grabar, mira aquí tenemos los

de la PFP y no vemos un cambio realmente, ha sido una guerra fallida y lo que

necesitamos es un cambio, verdadero y yo creo que nos lo va a dar Enrique

Peña Nieto y estoy seguro que nos lo van a dar los Senadores, nos lo va a dar

nuestros Diputados Federales, por eso hay que ganar el Senado y el

Congreso, para que las reformas políticas puedan pasar y podamos salir

adelante) (entrevistador: gracias señor su nombre por favor)(Ricardo Taja:

Ricardo Taja Regidor con licencia) (entrevistador: gracias señor).

Por lo tanto, de las circunstancias anteriores la parte actora no acredita

la gravedad que aduce, además de que tal situación era

perfectiblemente reparable mediante el procedimiento correspondiente,

por lo que tales afirmaciones no generan duda en la certeza de la

votación impugnada, sobre todo cuando la actora no señala de qué

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TEE/ISU/JIN/001/2012.

198

manera tal irregularidad impactó en los resultados de la votación al

tratarse de manifestaciones genéricas e imprecisas, circunstancias que

no son suficientes para anular las casillas que solicita al no actualizarse

las hipótesis del artículo 79 fracción XI de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Respecto a lo señalado en el inciso b) del agravio en estudio, referente a

que el candidato a diputado local de la coalición Compromiso por

Guerrero, el día de la jornada electoral realizó maniobras de carácter

ilícito, al realizar supuestos actos de compra de votos al regalar en las

comunidades de Ejido Nuevo y Cacahuatepec municipio de Acapulco

Guerrero, lugar en que supuestamente se instaló la casilla básica de la

sección 358 y donde siendo las once horas del día uno de julio de dos

mil doce supuestamente repartió machetes, chivos y liquido llamado

“mata todo”; la actora ofreció como pruebas para acreditar tales hechos,

los testimonios notariales consignados en los instrumentos notariales

número ciento dieciséis mil diez, ciento dieciséis mil doce, ciento

dieciséis trece y ciento dieciséis mil catorce, pasadas ante la fe del

notario público número dieciocho de Acapulco, Guerrero, a los cuales se

les otorga valor de leve indicio en términos del artículo 20 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

Guerrero, sin embargo, su fuerza convictiva se desvanece para acreditar

los hechos que aduce la parte actora por lo siguiente:

En principio, los testimonios de los ciudadanos Sandra Olmedo Salas,

Verónica Ozuna García, Samuel Moctezuma Carbajal y Felipe Ríos

Tornés, fueron rendidos con posterioridad a la jornada electoral que se

llevó a cabo el primero de julio del año dos mil doce, pero se refieren a

hechos supuestamente ocurridos en las últimas elecciones federales y

locales, de lo que se sigue que si dichas personas declaran hasta el seis

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199

de julio del año en curso, es indudable que no existen los principios de

inmediatez y espontaneidad en tales declaraciones.

Al respecto, son aplicables los criterios de Jurisprudencia y Tesis en

Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial del texto y

rubros siguientes:

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-412/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-405/2001.—Coalición "Unidos por Michoacán". 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Tesis CXL/2002

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200

TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES). En términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el párrafo 5 del mismo precepto legal, se le otorga el valor probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-266/2001. Partido de la Revolución Democrática. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

Nota: El contenido del artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, interpretado en esta tesis corresponde con el artículo 13, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para esa entidad, vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.

Consecuentemente, del contenido de dichas declaraciones no se

advierte que los declarantes hayan señalado el lugar específico en que

aconteció tal evento, en que casilla en específico del distrito nueve

aconteció la supuesta compra de voluntades en su vertiente de

compra de votos, la forma en que se llevó el supuesto evento, además

de que de autos no se advierte constancia alguna (hojas de incidentes

o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los

hechos sobre los que verse el testimonio.

Aunado a lo anterior, la actora ofrece como pruebas tres fotografías en

las cuales se aprecia en la que el actor señala como número uno, la

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201

imagen de una persona del sexo masculino entregando machetes a una

persona del sexo masculino y otra persona del sexo femenino,

señalando el actor que tal hecho supuestamente aconteció en la sección

339 casillas contigua uno y dos; sin que de la misma se acredite que

dicho evento se realizó el día de la jornada electoral, que en ese lugar

se hayan llevado las votaciones y que ese lugar pertenezca a la sección

electoral que refiere; respecto a la fotografía señalada como número

dos, se aprecia la imagen de un grupo de personas de ambos sexos

levantando unos frascos que según el dicho del actor corresponden a un

líquido llamado mata todo, que fue repartido por dicho candidato el día

de la jornada electoral; sin embargo del contenido de la misma no se

observa ni se acredita que dicho evento se haya realizado el día que

señala el actor, que en ese lugar se hayan llevado a cabo las votaciones

y que dicho lugar pertenezca a la sección electoral que señala el actor;

en relación con la fotografía que la parte actora señala como número

tres, del contenido de la misma solo se observan la imagen de tres

personas del sexo masculino que se encuentran en una huerta detrás de

un vehículo, en el cual se pueden apreciar que arriba de dicho vehículo

se encuentran cuatro semovientes, elementos que en conjunto no

acreditan que el lugar que aparece en la fotografía donde se encuentran,

sea el lugar que señala la parte actora se llevaron las votaciones,

tampoco señala la hora en que supuestamente se llevó a cabo dicho

evento.

Por lo tanto, las fotografías antes señaladas si bien se observaban

personas, vehículos y semovientes, también es cierto que no es posible

determinar las acciones, actitudes e intenciones de las personas que en

ellas aparecen, y en razón de ello, dichas probanzas por sí mismas no

son suficientes para acreditar las circunstancias aducidas por la parte

actora, en virtud de que de dichas fotografías no se desprenden las

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202

circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizaron dichos

eventos, no se acredita la existencia grave del acto, por lo que tales

afirmaciones no generan duda en la certeza de la votación impugnada,

sobre todo cuando la actora no señala de qué manera tal irregularidad

impactó en los resultados de la votación al tratarse de manifestaciones

genéricas e imprecisas, por lo tanto la coalición actora incumple con la

carga probatoria que le impone el artículo 19 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que al hacer la

afirmación directa de los hechos que señala, recae en ella la obligación

de probarlos, carga de la prueba que inobserva, por lo tanto las pruebas

anteriormente citadas no se les otorga valor probatorio alguno en

términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Por otra parte, y en lo que respecta a lo señalado por la parte actora en

el inciso c) del agravio que se estudia, respecto a que durante la jornada

electoral en las casillas 115 básica y contigua, 116 básica, 137 básica y

contigua, 316 básica y contigua, 317 contigua uno, 325 básica, 326

básica, 327 básica, 328 básica, 329 básica y contigua, 339 contigua

uno, 341 básica, 349 básica, 366 básica, existió propaganda electoral de

la coalición electoral “Compromiso por Guerrero y del Partido

Revolucionario Institucional, como integrante de dicha coalición, que

invitaban a votar por la mismas y por dicho partido, lo que desde luego

constituye una grave irregularidad que no fue posible superarla durante

la jornada electoral, lo que fue determinante para el resultado de la

votación.

Para acreditar tales hechos, la parte actora ofreció como pruebas

catorce fotografías en copia simple, en las cuales la parte actora señaló

en el cintillo inferior de las mismas, el lugar al que supuestamente

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203

pertenecen, las cuales también se encuentran contenidas en un archivo

denominado “fotos IEEG” del Cd-R marca Sony, a las que no se les

otorga valor probatorio alguno en términos del artículo 20 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de

que del contenido de las mismas, si bien es cierto se observan cuatro

lonas, tres gallardetes y seis calcomanías con el nombre de Ricardo

Taja Ramírez, éstas no acreditan que estuvieran colgadas y pegadas en

los lugares señalados, durante la jornada electoral y durante todo el

tiempo que duró, esto es así porque del contenido de éstas no se

observa que en esos lugares se hayan instalado las casillas que refiere

la parte actora, y que durante la jornada hayan estado colgados tales

elementos propagandísticos, esto en razón de que las fotografías no

muestran elementos de convicción que permitan determinar tales

circunstancias, incumpliendo la coalición actora con la carga probatoria

que le impone el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, puesto que al hacer la afirmación

directa de los hechos que señala, recae en ella la obligación de

probarlos.

Aunado a esto, la parte actora ofreció como prueba para acreditar lo

anterior, el testimonio notarial de los ciudadanos Samuel Moctezuma

Carbajal y el señor Felipe Ríos Tornés, consistente en la escritura

pública número ciento dieciséis mil catorce, pasada ante la fe del

notario público número dieciocho de la ciudad de Acapulco, Guerrero,

de fecha seis de julio de dos mil doce en la cual en su foja número

uno, el fedatario señala que “. . . . ante mi fe el señor Samuel

Moctezuma Carbajal y el señor Felipe Ríos Tornés, ambos vienen ante

mi fe y me solicitan le sean recibidas sus declaraciones en el sentido

de que les consta que en el poblado de Pueblo Madero, La

Concepción, El Campanario, la comunidad de Cacahuatepec y Cruces

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204

de Cacahuatepec, Las Joyas, Dos Arroyos y la colonia Guerrero,

distrito nueve local electoral en las pasadas elecciones del día primero

de julio había propaganda del candidato del PRI el señor Ricardo Taja,

hago constar en mi calidad de notario que los comparecientes me

hacen llegar unas fotografías que ellos tomaron y que se explican por

sí solas y según manifiestan los declarantes la propaganda del partido

revolucionario institucional se encontraba a unos cuantos metros de

las casillas…”; documental que no se le otorga valor probatorio alguno

en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de

que las declaraciones contenidas en dicho instrumento notarial fueron

recabadas extemporáneamente, aunado a ello, los testimonios

rendidos por los ciudadanos que en cada caso se precisaron, no

prueban los extremos pretendidos por el inconforme, ya que sólo

acreditan que ciertas personas, ante la presencia de un notario

público, manifestaron diversos hechos que supuestamente les

constaban, testimonios que no cumplen con los principios de

espontaneidad e inmediatez que deben regir los testimonios, ya que

fueron rendidos el seis de julio del año en curso, mientras que los

hechos que pretende acreditar la impugnante como lo es que durante

la jornada electoral existió propaganda electoral de la coalición

Compromiso por Guerrero, ocurrieron el primero del mismo mes y año,

aunado a que son manifestaciones unilaterales, pues ellos relatan y el

fedatario sólo consigna.

Al respecto, es aplicable los criterios de Jurisprudencia y Tesis en

Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial del texto y

rubros siguientes:

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205

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE

APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve

de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos

probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que

reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por

consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como

medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros

sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo,

y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la

información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les

consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los

hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha

establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta

levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose

esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las

necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en

la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente

al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de

inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si

su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la

posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su

necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en

evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los

testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba

tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con

vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en

consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada

caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una

posible fuente de indicios.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-412/2000. Partido

Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido

Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-405/2001.—Coalición

"Unidos por Michoacán". 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Tesis CXL/2002

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206

TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE

DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL

PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE OAXACA Y SIMILARES). En términos de lo establecido en el artículo

291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

Electorales de Oaxaca, la testimonial puede ser admitida en los medios de

impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten

en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido

directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y

asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el

párrafo 5 del mismo precepto legal, se le otorga el valor probatorio de una

presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los

deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido

político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo

instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones

unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y

de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna

(por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se

pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el

testimonio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-266/2001. Partido de

la Revolución Democrática. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis

votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I.

Maitret Hernández.

Nota: El contenido del artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones

Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, interpretado en esta

tesis corresponde con el artículo 13, párrafo 6, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para esa entidad,

vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.

Aunado a lo anterior, el fedatario público no observó físicamente el

contenido de tales fotografías, las cuales si bien se observa material

propagandístico supuestamente atribuible al candidato de la coalición

Compromiso por Guerrero en cinco inmuebles, tres postes y dos

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207

canchas deportivas, no son suficientes para acreditar las circunstancias

aducidas por la parte actora en virtud de que de dichas fotografías no se

desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se

realizaron dichos eventos, no se acredita la existencia grave del acto,

por lo que tales afirmaciones no generan duda en la certeza de la

votación impugnada, sobre todo cuando la actora no señala de qué

manera tal irregularidad impactó en los resultados de la votación al

tratarse de manifestaciones genéricas e imprecisas.

Aunado a lo anterior, obra en el sumario a fojas 155, el informe de la

autoridad responsable en el que señaló que es falso lo aducido por la

parte actora respecto a la afirmación en estudio, en virtud de que

durante los tres días previos a la jornada electoral, los que integran

dicho consejo electoral se avocaron a retirar la propaganda de los

partidos políticos y coaliciones, que se encontraban a cincuenta metros

a la redonda, de donde se instalarían las casillas, documental que

adquiere valor probatorio pleno en términos del artículo 20 de la ley de la

materia.

En consecuencia la impugnante incumple con la carga probatoria que le

impone el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral del Estado, puesto que al hacer la afirmación

directa de los hechos que señala, recae en ella la obligación de

probarlos, carga de la prueba que inobserva totalmente.

En relación al contenido de lo señalado por la parte actora en el inciso d)

referente a que durante la jornada electoral en todas las casillas de las

secciones de la zona rural o suburbana hombres armados amenazaron

a cuando menos tres mil militantes de la coalición electoral denominada

"Guerrero Nos Une”, que votarían por dicha coalición y ante la amenaza

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208

de la que fueron objeto ya no emitieron su voto, lo que causó agravios a

la coalición impugnante, es de señalarse que la parte actora ofreció

como prueba para acreditar su afirmación, la prueba técnica consistente

en un CD-R marca Sony, el cual contiene un archivo de nombre

“Borracho” el cual contiene un video que fue desahogado mediante

diligencia de inspección en la prueba técnica realizada el veinte de julio

del año en curso el cual solo arroja que la persona que aparece en la

imagen del video manifieste lo siguiente:

(Audio Inaudible) Pendejos mierdas, escúchenlos (audio

inaudible), chinguen todos su puta mierda, eh toda la puta mierda

de todos, todos la puta mierda. Cagan todos ¿Qué ya llegó la

policía? oye tu dile que se meta ¿tienen credencial? Putos

mierdas chingo de palos y un puto ¿eh? (audio inaudible) ¿Eh?

Prueba técnica que no se le otorga valor probatorio alguno en términos

del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que de dicho

video no se desprenden elementos para tener por acreditado que

hombres armados amenazaron cuando menos a tres mil militantes de

la coalición actora y que estos votarían por dicha coalición, y que estos

supuestos electores hayan sido militantes de la coalición actora, esto

en razón de que no se advierten las circunstancias de tiempo modo y

lugar incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 19

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

del Estado de Guerrero, puesto que al hacer la afirmación directa de

los hechos que señala, recae en ella la obligación de probarlos, carga

de la prueba que inobserva, pues es completamente omisa en señalar

en que consistieron las amenazas que refiere, quien o quienes las

infirieron, la forma en cómo fueron hechas, ni señala los nombres de

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TEE/ISU/JIN/001/2012.

209

las personas que fueron intimidadas, los lugares en donde tuvieron

verificativo la totalidad de las acciones intimidatorias en proporción a la

cantidad de posibles votantes que señala, para con ello, estar en

condiciones de determinar si tales hechos pudieron modificar la

voluntad de las personas sometidas bajo violencia física o presión, sin

que pase inadvertido el hecho de que si bien es cierto la actora dice

que fueron aproximadamente tres mil militantes de su Coalición

electoral a los que se les amenazó, cierto es también, que para los

efectos de la causal de nulidad la cual es aplicada a la casilla, omite

precisar el número de personas que por los hechos que señala, no

votaron en cada una de las casillas que impugna, omitiendo acreditar

la existencia grave del acto, por lo que tales afirmaciones no generan

duda en la certeza de la votación impugnada, sobre todo cuando la

actora no señala de qué manera tal irregularidad impactó en los

resultados de la votación al tratarse de manifestaciones genéricas e

imprecisas al omitir señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar,

incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 19 de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

puesto que al hacer la afirmación directa de los hechos que señala,

recae en ella la obligación de probarlos.

Al respecto, es aplicable el criterio contenido en la tesis identificada

con la clave XXVII/2008, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y

Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 54 y 55, del texto y

rubro siguiente:

PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE

SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- El artículo 31, párrafo segundo, de la

Page 210: RESOLUCIÓN JIN-001-2012

TEE/ISU/JIN/001/2012.

210

Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas

técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general

todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante

de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a

personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que

reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que

se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal

resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos

por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que

corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se

reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la

descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos

por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser

proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.

Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos

imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en

las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un

número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la

exigencia de la identificación individual atendiendo al número de

involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano. SUPJDC-377/2008.-Actores: Rodolfo Vitela Melgar y otros.-

Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.- 11 de junio

de 2008.- Unanimidad de cinco votos.- Ponente: Pedro Esteban Penagos

López.- Secretarios: Sergio Arturo Guerrero Olvera y Andrés Carlos

Vázquez Murillo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio de

dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede

En relación a lo manifestado por la parte actora en el inciso e) respecto

a que antes de la jornada electoral la coalición “Compromiso por

Guerrero”, realizó propaganda electoral mediante pintas de bardas, lo

que constituye una grave irregularidad que no fue posible superarla

durante la jornada electoral, hecho que constituye además una violación

flagrante a los artículos 198 y 199, inciso d), párrafo tercero de la Ley de

Page 211: RESOLUCIÓN JIN-001-2012

TEE/ISU/JIN/001/2012.

211

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, es de señalarse

que la impugnante ofreció como prueba documental el instrumento

notarial consistente en la escritura pública número ciento dieciséis mil

diez, pasada ante la fe del notario público número 18 de Acapulco,

Guerrero; en el cual consigna la fe de hechos que levantó el seis de julio

del año en curso señalando textualmente que “…. A petición del

licenciado Proceso González Calleja quien me pide que me constituya

en distintos lugares de la ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero,

concretamente en el distrito nueve local electoral, para los efectos de

dar fe como me lo señala el señor licenciado González Calleja, que hay

múltiples bardas del partido revolucionario institucional (PRI),

específicamente del candidato Compromiso por Guerrero del señor

Ricardo Taja, como se puede advertir en las fotografías que hace se

saquen el señor Licenciado González Calleja. Dichas fotografías que

comprueban lo aquí se mencionan van anexas al testimonio que yo

expedida la presente acta para todos los efectos legales a que haya

lugar. Con lo que termino la presente diligencia siendo las diecinueve

horas del día de su fecha. Doy fe. . . .”.

Documental pública que adquiere valor de leve indicio en términos del

artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Guerrero, sin embargo se desvanece su fuerza

convictiva en virtud de que la fe notarial en cita fue realizada de manera

extemporánea, y las fotografías recabadas no son suficientes para

acreditar las circunstancias aducidas por la parte actora, en virtud de

que de dichas fotografías no se desprenden las circunstancias de tiempo

modo y lugar en que se realizaron dichos eventos, no se acredita la

existencia grave del acto, por lo que tales afirmaciones no generan duda

en la certeza de la votación impugnada, sobre todo cuando la actora no

señala de qué manera tal irregularidad impactó en los resultados de la

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votación al tratarse de manifestaciones genéricas e imprecisas, aunado

a que el fedatario público no hace mención de la ubicación exacta de los

lugares donde se constituyó y la actora no vinculó y demostró que en

esos lugares corresponden a alguna sección del distrito local nueve

donde se instalaron las casillas el día de la jornada electiva,

incumpliendo la coalición actora con la carga probatoria que le impone el

artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, puesto que al hacer la afirmación directa de los hechos que

señala, recae en ella la obligación de probarlos, carga de la prueba que

inobserva.

Ahora bien, respecto a lo señalado por la parte actora en el inciso f) del

agravio en estudio referente a que en las casillas básica y contigua

de la sección 329 de la comunidad de Dos Arroyos esta se

ubicó en una obra que se inauguró este mes durante el

proceso electoral, la cual fue hecha por el candidato del PRI, y

que así mismo se encontró propaganda en las columnas de la

comisaria, entre otras inconsistencias; es de señalarse que la

parte actora no aportó prueba alguna para acreditar su

afirmación, aunado a ello no señaló las circunstancias de tiempo

modo y lugar en que se realizaron dichos eventos, no acredita la

existencia grave del acto, por lo que tales afirmaciones no generan duda

en la certeza de la votación impugnada, sobre todo cuando la actora no

señala de qué manera tal irregularidad impactó en los resultados de la

votación al tratarse de manifestaciones genéricas e imprecisas,

incumpliendo la parte actora con la carga probatoria que le impone el

artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado, puesto que al hacer la afirmación directa de los

hechos que señala, recae en ella la obligación de probarlos, carga de la

prueba que inobserva.

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Por tanto, en el expediente no obra constancia alguna de la cual se

pueda deducir la existencia de alguna de las irregularidades que alega

el inconforme. En esta tesitura, al no existir medio probatorio, ni

siquiera indicio alguno que, adminiculado con alguna prueba plena

demuestren que en las referidas casillas se acreditaron los hechos

generadores de la causa de nulidad de la votación recibida, debe

quedar intocada la votación de tales casillas.

Finalmente es de advertirse que la coalición actora manifiesta que

para fundar la procedencia de la nulidad de la votación recibida en las

casillas cuestionadas es este agravio en estudio, por identidad de

razón señala que es aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro DÉ

ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y

Similares) emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, bajo el número S3ELJ 23/2004.

En este sentido resulta inatendible lo expresado por la coalición actora

en virtud de que con fecha trece de noviembre del año dos mil siete se

publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de fecha seis

del mismo mes y año, por el que se reformó y adicionó, entre otros, el

artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y de acuerdo con la nueva disposición constitucional, la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, al

analizar y resolver diversos medios de impugnación electoral,

previstos en el citado artículo 99 constitucional, entre otros los

promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados

de la República, a fin de elegir Gobernador, diputados locales y

ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de los conceptos de

agravio expresados, en la respectiva demanda, por los enjuiciantes

partidos políticos y coaliciones de partidos, siempre que versen sobre

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las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el

ordenamiento legal aplicable, al caso particular.

Derivado de lo anterior, a partir de esa misma fecha, dejó de tener

aplicación la tesis de jurisprudencia que refiere la impetrante en su

escrito, y que es identificada con el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN.

CAUSAL ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)".

No obstante lo anterior, las casillas impugnadas fueron previamente

analizadas y encuadradas en las causales de nulidad específicas que

establece el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, tal y como

la actora lo solicitó a través de su medio de impugnación. Aún más, es

de establecerse que las causales por las cuales fueron impugnadas

las casillas que ya fueron objeto de análisis, se determinó que no se

acreditaron irregularidades el día el día de la jornada electoral, lo que

conlleva a determinar que no se violentaron los principios de certeza,

objetividad, legalidad, imparcialidad que rigen la función electoral. Por

lo que resulta inatendible entrar al análisis de la petición planteada por

la coalición impugnante.

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 5, 26, 57 fracción II

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado; se,

R E S U E LVE:

PRIMERO. Se declara infundado el Juicio de Inconformidad

promovido por la coalición “Guerrero Nos Une”, conformada por los

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Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y

Movimiento Ciudadano, respecto de la pretensión de nulidad de la

votación recibida en las casillas 114 Contigua 6, 115 Básica, 115

Contigua 1, 116 Básica, 116 Contigua 1, 116 Contigua 2, 117 Contigua

3, 134 Contigua 3, 136 Contigua 1, 137 Básica, 137 Contigua, 151

Básica, 151 Contigua, 315 Básica, 315 Contigua 1, 316 Básica, 316

Contigua, 317 Contigua 1, 320 Básica, 320 Contigua 1, 320 Contigua 2,

321 Básica, 323 Básica, 323 Contigua 1, 324 Básica, 325 básica, 326

Básica, 327 Básica, 328 Básica, 329 Básica, 329 Contigua 1, 330

Básica, 332 Básica, 335 Básica, 335 Contigua 1, 339 Básica, 339

Contigua 1, 339 Contigua 2, 341 Básica, 349 Básica, 350 Contigua 1,

351 Básica, 357 Contigua, 358 Básica, 360 Básica, 360 Extraordinaria,

361 Básica, 364 Básica, 365 Básica, 366 Básica y 366 Contigua, en

términos de los considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO y

SÉPTIMO de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de

Cómputo de la Elección de Diputado de Mayoría Relativa, llevada a

cabo por el 09 Consejo Distrital Electoral con cabecera en Acapulco

de Juárez, Guerrero, así como la Declaración de Validez y el

otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la

planilla de la coalición “Compromiso por Guerrero”, conformada por

los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista

de México.

En términos de los artículos 30, 31 y 64 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 18, fracción

II y 81 párrafo primero del Reglamento Interior del Tribunal Electoral

del Estado notifíquese personalmente la presente resolución a la

coalición “Guerrero nos Une” y al tercero interesado coalición

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“Compromiso por Guerrero”, y por oficio a la Autoridad Responsable

09 Consejo Distrital Electoral con cabecera en el municipio de

Acapulco de Juárez Guerrero, para los efectos legales respectivos.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente

concluido.

Así lo resolvió y firma, la Maestra Alma Delia Eugenio Alcaraz,

Magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del

Estado, en sesión pública de esta fecha, ante el Licenciado

Francisco Fernando Ruiz Catalán Secretario de Acuerdos quien

autoriza y da fe.

MAGISTRADA

SECRETARIO DE

ACUERDOS