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Cecilia Balbuena del Pino 1 UNIDAD I CONTRATOS COMERCIALES Contratos comerciales Contrato: ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones. Generalidades En el Derecho romano clásico, a su vez, el contrato se refiere a la concreta situación de estar ligadas las partes por un vínculo jurídico que crea derechos y obligaciones. No se refiere al acto jurídico mediante el cual las partes contraen dichos derechos, sino a lo contratado (contractus, lo contraído), la relación jurídica que ha quedado indisolublemente constituida mediante la convención generadora. Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte. El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato es originar efectos jurídicos. Como todo contrato, los comerciales, se constituyen entre dos partes, una deudora y otra acreedora, o recíprocamente deudoras y acreedoras entre sí, que de común acuerdo, declaran esa voluntad de obligarse. Para que el contrato revista el carácter de comercial, debe constituir acto de comercio. Le son aplicables las normas de los contratos civiles, en cuanto a sus elementos, requisitos y clasificación, aunque presentan ciertas características particulares en cuanto a la capacidad de las partes contratantes, y a la exigencia de menores formalidades para estar acorde a la agilidad que deben poseer las transacciones comerciales, salvo para algunos casos específicos, como la constitución de determinadas sociedades (por ejemplo las en comandita por acciones, o las anónimas, que requieren de instrumentos públicos). Las formas clásicas de contratar Modernas formas contractuales: el contrato normativo; los contratos en masa o en serie; contratos de adhesión; contratos obligatorios. Normativo : Condiciones generales de contratación. Los contratos normativos son aquellos que tiene como función fijar una reglamentación uniforme, general y abstracta para que se acomoden a ella quienes en lo sucesivo quieran contratar. (ej. póliza de seguros). Contratos en masa o en serie : Determina un contenido uniforme de toda una serie mas o menos numerosa de contratos individuales. .

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Cecilia Balbuena del Pino1

UNIDAD ICONTRATOS COMERCIALES

Contratos comercialesContrato: ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones.

GeneralidadesEn el Derecho romano clásico, a su vez, el contrato se refiere a la concreta situación de estar ligadas las partes por un vínculo jurídico que crea derechos y obligaciones. No se refiere al acto jurídico mediante el cual las partes contraen dichos derechos, sino a lo contratado (contractus, lo contraído), la relación jurídica que ha quedado indisolublemente constituida mediante la convención generadora. Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte.El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. La función del contrato es originar efectos jurídicos.Como todo contrato, los comerciales, se constituyen entre dos partes, una deudora y otra acreedora, o recíprocamente deudoras y acreedoras entre sí, que de común acuerdo, declaran esa voluntad de obligarse. Para que el contrato revista el carácter de comercial, debe constituir acto de comercio. Le son aplicables las normas de los contratos civiles, en cuanto a sus elementos, requisitos y clasificación, aunque presentan ciertas características particulares en cuanto a la capacidad de las partes contratantes, y a la exigencia de menores formalidades para estar acorde a la agilidad que deben poseer las transacciones comerciales, salvo para algunos casos específicos, como la constitución de determinadas sociedades (por ejemplo las en comandita por acciones, o las anónimas, que requieren de instrumentos públicos).

Las formas clásicas de contratar

Modernas formas contractuales: el contrato normativo; los contratos en masa o en serie; contratos de adhesión; contratos obligatorios. Normativo: Condiciones generales de contratación. Los contratos normativos son aquellos que tiene como función fijar una reglamentación uniforme, general y abstracta para que se acomoden a ella quienes en lo sucesivo quieran contratar. (ej. póliza de seguros).Contratos en masa o en serie: Determina un contenido uniforme de toda una serie mas o menos numerosa de contratos individuales. . Se manifiesta con la máxima intensidad en los contratos organizados de las empresas. Ej. Contrato colectivo de trabajo.Contrato de adhesión: el contenido es predeterminado por una de las partes, en tanto la otra no le resta más alternativa que tomarlo tal como está o dejarlo.Contrato obligatorio: el contenido contractual o el precio viene impuesto por el poder público. (ej. Servicios públicos).

El pacto comisorio; concepto, pacto comisorio tácito, régimen legalPacto comisorio: En virtud del pacto comisorio, frente al incumplimiento de una de las partes de un contrato, se origina para la parte diligente la facultad de dejarlo sin efecto, o bien, de exigir el cumplimiento forzado de la prestación. En ambos casos, la parte cumplidora tendrá derecho a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. El pacto comisorio puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando resulta de una cláusula del contrato que lo estableció y es tácito cuando resulta de una norma legal que lo dispone, en silencio de la voluntad de las partes.Art 726 CC: Las partes pueden pactar que el contrato bilateral se resuelva si una obligación no se cumple en la forma estipulada. En tal caso, El contrato quedará extinguido desde que el interesado haga saber al moroso su decisión de resolverloArt 728 CC: Salvo estipulación diversa el contratante que quiera optar por la resolución podrá intimar al otro para que ejecute su obligación dentro de un plazo no inferior a vencido el cual, podrá demandar el cumplimiento o dar por resuelto el contrato , con la sola comunicación fehaciente hecha al moroso de haber optado por la resolución.

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Prueba de los contratos comercialesEscritura pública, (art. 700 CC) Cualquier medio de prueba admisible en los casos enunciados en el art. 704 CC. Cuando el acto fuera celebrado en circunstancias imposibles de hacerla constar por esccrito se considera cualquier documento publico o privado emanado del adversario como prueba por escrito. (Art. 705 CC)

Interpretación de los contratos comercialesCuando surge discrepancia sobre el alcance y el contenido de las voluntades respectivas debe procederse para resolverla, aludiendo a las reglas del CC(Leer Art. 708 – 714)

La compraventa comercial. ConceptoArt.737 C.C.: La compraventa tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa, u otro derecho patrimonial, por un precio en dinero que debe pagar el comprador.En la compra venta comercial debe existir ánimo de lucro.Art. 71 Ley 1034 - Son actos de comercio:a) Toda adquisición o título oneroso de una cosa mueble o inmueble, de derechos sobre ella, o de derechos intelectuales, para lucrar con su enajenación, sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;b) la transmisión a que se refiere el inciso anterior;

Su diferencia con otros contratos

ObjetoLa compraventa tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa, u otro derecho patrimonial por un precio en dinero que debe ser pagado por el comprador quien la adquiere para revenderla o alquilarla.

FormaLa compraventa no es un contrato solemne. Su celebración no se halla en consecuencia sometida a formalidad alguna, las partes pueden tratar verbalmente, la escritura intervendrá solo si las partes lo requieren o se deriva de la naturaleza de la cosa vendida.

Elementos del contrato: a) Cosa vendida; b) PrecioCosa vendidaPara que la cosa pueda ser objeto del contrato debe reunir los siguientes requisitos: Licito Posible Determinado o determinable en cuanto a su especie Estar en el comercioPrecioEl precio es la cantidad cierta y en dinero que el comprador se obliga a entregar por efecto del contrato. El precio objeto de la prestación del comprador debe presentar los caracteres siguientes. Debe ser fijado en dinero. Determinado o por lo menos determinable. Serio, sincero y justo.

La venta y la promesa de venta de cosa ajenaArt.743.- Los bienes ajenos pueden ser objeto de la compraventa. Si en el momento del contrato la cosa vendida no era de propiedad del vendedor, éste está obligado a procurar su adquisición al comprador. El comprador adquirirá el dominio de la cosa cuando el vendedor obtenga la ratificación del propietario, o venga a ser su sucesor universal o singular en la cosa vendida. Art.744.- El comprador puede demandar la resolución del contrato si, al tiempo de concluirlo, ignoraba que la cosa no pertenecía al vendedor, y si éste no le ha hecho adquirir su propiedad. El vendedor está obligado en este caso a restituir al adquirente el precio pagado, aunque la cosa hay disminuido de valor o se haya deteriorado; debe además reembolsarle los gastos hechos legítimamente en razón del contrato. Si la disminución de valor o el deterioro es imputable a culpa del comprador, se deducirá del monto indicado la utilidad que éste haya obtenido. El vendedor

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está obligado además a reembolsar al comprador los gastos necesarios y útiles que hubiere hecho en la cosa, y si era de mala fe, también los gastos suntuarios. Art.745.- Si la cosa que el comprador creía ser de propiedad del vendedor era sólo en parte de propiedad ajena, podrá el comprador pedir la resolución del contrato con el resarcimiento del daño, a tenor del artículo anterior, cuando, según las circunstancias, deba considerarse que él no habría adquirido la cosa sin aquella parte de la que no ha llegado a ser propietario; e igualmente puede obtener solo una reducción del precio, además del resarcimiento del daño

PagoArt.754.- El precio será cierto, cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar, o fuere fijado con referencia a una cosa determinada, o su determinación se encomendare a un tercero, conforme a lo establecido en este Código. Art.755.- Si la cosa mueble se hubiere entregado al comprador sin determinación de precio, o hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día, en el lugar de la entrega de la cosa. Art.756.- Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otro bien, el contrato será de permuta, si es igual o mayor el valor en especie, y de venta en el caso contrario.

Financiación por el empresario o empresa de crédito

Obligaciones del vendedor y el compradorArt.759.- Son obligaciones del vendedor: a) hacer adquirir al comprador el derecho vendido, si su adquisición no es efecto inmediato del contrato; b) entregar al comprador la cosa vendida o el título que instrumenta el derecho enajenado, si no surge lo contrario de lo estipulado, o de las circunstancias del negocio; c) recibir el precio en el lugar y tiempo pactados; y d) garantizar al comprador, conforme a las reglas de este Código, por la evicción y los vicios de la cosa. Art.760.- El vendedor debe entregar el bien vendido con todos sus accesorios y los frutos pendientes, libre de toda otra posesión, en el lugar y días convenidos, o en su defecto, cuando el comprador lo exija.Art.763.- El comprador debe pagar el precio de la cosa en el lugar y fecha convenidos. En defecto de estipulación, debe pagarlo en el lugar y acto de entrega.Art.764.- Salvo estipulación en contrario, el comprador debe recibir la cosa comprada al concluirse el contrato. Art.765.- Cuando proceda la resolución de la compraventa, el comprador deberá restituir la cosa, y el vendedor lo que hubiere recibido a cuenta del precio, con una disminución equitativa fijada por el juez, en concordancia con la desvalorización y el uso que hubiere hecho de ella el comprador

Cláusulas especiales

Diversas clases de compraventa

La compraventa marítima

Compraventa sobre embarque

Sobre navío designado

Las cláusulas CIF; FOB; FAS; y otrasCIF: Costo, seguro, flete- puerto de destino convenido. Está formada con las iniciales de las siguientes palabras inglesas: C: costo; I: insurance o seguro; F: freight o flete. Significa que el precio dado por el vendedor incluye el costo de la mercadería, el seguro marítimo, y los gastos de transporte hasta el lugar de destino señalado.El vendedor debe entregar la mercancía de acuerdo a los términos del contrato de venta. Celebrar por su cuenta y en condiciones usuales un contrato para el transporte de las mercancías por rutas usuales hasta el puerto convenido, por un barco marítimo excluyendo veleros, pagar el flete y asumir los gastos de la descarga en el puerto de desembarque. Obtener por su cuenta y riesgo la

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licencia de exportación. Cargar por su cuenta la mercancía a bordo en fecha y tiempo convenido. Suministrar por su cuenta póliza de seguro marítimo. Asumir los riesgos que pueda correr la mercancía. Suministrar al comprador el conocimiento neto negociable para el puerto de destino, la factura de la mercancía y la póliza de seguro (conocimiento neto es el que no lleva cláusulas sobreañadidas que denuncien expresamente el estado defectuoso de la mercancía o el empaque.) Proveer el embalaje usual. Asumir los gastos de verificación para cargar la mercancía, todos los derechos y tasas, impuestos o cargas exigibles por la exportación. Suministrar al comprador el certificado de origen y la factura consular. El comprador debe aceptar los documentos y pagar el precio contractual. Recibir la mercadería en destino y asumir excepto flete y seguro todos los gastos incurridos por la mercadería durante el transporte, la descarga, seguros contra riesgos de guerra, los riesgos de la mercancía desde que es desembarcada, derechos de aduana e impuestos de importación, etc.

FOB: Libre a bordo- puerto de embarque convenido. El vendedor debe entregar la mercadería, suministrando todas las pruebas según el contrato de venta, colocar la a bordo en el puerto de embarque, obtener la licencia de exportación, asumir los riesgos gasta que esté a bordo, impuestos de exportación, empaque, gastos de verificación, suministrar los documentos usuales netos de entrega de la mercadería a bordo, certificado de origen, etc. El comprador debe fletar el buque, asumir todos los riesgos desde que la carga esté a bordo, pagar el precio contractual por ella, asumir costos de sobrestadías y los de los documentos mencionados, inclusive los del conocimiento de embarque, certificado de origen y papeles consulares.

FAS: libre al costado del barco; puerto de embarque convenido.El vendedor debe: Entregar la mercadería, colocarla en al muele en plazo convenido ,obtener la licencia de exportación, asumir gastos y riesgos por la misma hasta que sea entregada efectivamente en el muelle, embalaje, gastos de verificación, por su cuenta los documentos de entrega de la mercadería, facilitar certificado de origen. El comprador debe: Comunicar nombre del buque, lugar y fecha de embarque, asumir gastos y riesgos de la mercadería desde que es colocada al lado del navío y pagar el precio contractual, costos de todos los documentos mencionados suministrados por el vendedor.

Pago contra documentos

Compraventa con crédito bancario documentado

Compraventa con reserva de dominio

Mandato comercial. Concepto

Mandato y representaciónMandato es el contrato por medio del cual una persona encarga a otra la ejecución de negocios, actuando a nombre y por cuenta de aquél. Representación implica el instrumento por medio del cual una parte puede actuar a nombre de otra. Esta representación puede ser legal o convencional; legal en el caso de los padres de frente a la patria potestad, los tutores en cuanto a los menores, los curadores en cuanto a los incapaces, el albacea en cuanto a la sucesión, y; convencional, la que proviene de un acuerdo de voluntades, que sería el de mandato. Finalmente, el poder es el documento en donde se materializa el mandato, que pueden ser de varios tipos: especial, especialísimo, general o generalísimo, y suele llamarse “instrumento” necesario para demostrar a los terceros la capacidad que se dice ostentar.

FormaArt.881.- La aceptación del mandato puede resultar del cumplimiento de los actos encomendados al mandatario. Se la presumirá cuando aquél a quien se propone, reciba el instrumento de un poder para cumplirlo, o los objetos o valores que se refieren a él, sin declinar el ofrecimiento. Si el negocio encargado al mandatario fuere de los que por su oficio o su modo de vivir aceptare regularmente, deberá tomar, aun cuando se excusare, las providencias conservatorias urgentes que exige el negocio.

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CapacidadArt.882.- El mandato podrá ser válidamente conferido a un menor que haya cumplido diez y ocho años de edad. El otorgante estará obligado por su ejecución, tanto respecto del mandatario, como de los terceros con quienes éste hubiere contratado. El mandatario incapaz podrá oponer la nulidad del contrato cuando fuere demandado por su incumplimiento, o por rendición de cuentas, salvo las acciones del mandante por lo que el mandatario hubiere convertido en su provecho, o derivadas de actos ilícitos.

Retribución, onerosidadArt.886.- El mandato se presume oneroso, salvo convención en contrario.

Clases de mandato: absoluto o limitado; general o especialMandato generalArt.883.- El mandato concebido en términos generales, sólo comprenderá los actos de administración, aunque el mandatario declare que no se reserva ningún poder, o que el mandatario puede hacer cuanto juzgue conveniente, o existiere cláusula general y libre gestión. Mandato especialArt.885.- El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a ellos, sin extenderse a otros análogos, aunque éstos pudieren considerarse consecuencia natural de los que el mandante hubiere encomendadoArt.884.- Son necesarios poderes especiales, para los actos siguientes:

a. Efectuar los pagos que no sean ordinarios de la administración;b. Novar obligaciones existentes al tiempo del mandato; c. Transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicción, renunciar al derecho de apelar

o a prescripciones adquiridas; d. Hacer renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de concurso del

deudor; e. Efectuar cualquier acto a título oneroso o gratuito tendiente a constituir, transmitir,

renunciar o extinguir derechos reales sobre inmuebles. El poder especial a que se refiere este inciso, no comprende la facultad de hipotecarlos o transferir derechos reales por deudas anteriores al mandato;

f. Hacer donaciones, excepto las recompensas de pequeña sumas al personal de la administración. El poder expresará los bienes que se donare y el nombre de los beneficiarios;

g. Revocar las donaciones ya hechas, debiendo designarse al donatario; h. Dar o recibir dinero en préstamo, a no ser que la administración consista en realizar esos

actos, o que ellos fueren consecuencia de la misma, o los exigiere la conservación de los bienes confiados al mandatario;

i. Dar en arrendamiento por más de cinco años inmuebles que estuviere a cargo del apoderado;

j. Constituir al mandante en depositario, a no ser que el poder consista en recibir depósitos o consignaciones, o que ellos fueren consecuencias de la administración;

k. Obligar al mandante a prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente; l. Formar sociedad; constituir al mandante en fiador; m. Aceptar o repudiar herencias; n. Reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato; o. Recibir en pago lo adeudado al mandante, a menos que el cobro pueda considerarse como

medio de ejecutar el mandato; y p. Ejecutar aquellos actos del derecho de familia, susceptibles de realizarse por terceros. La

escritura pública necesaria en el caso de este inciso, deberá especificarlos y mencionar la persona respecto de la cual se confirió el mandato.

Derechos y obligaciones de las PartesArt.891.- El mandatario deberá: a) ejecutar fielmente el contrato de acuerdo con la naturaleza del negocio y dentro de los límites del poder, ajustándose a las instrucciones recibidas. No se juzgará que apartó de ellas, si lo hubiese cumplido en una forma más ventajosa que la indicada; b) abstenerse de ejecutar el mandato, cuando de ello resultare daño manifiesto para el poderdante; c) tomar las medidas conservatorias exigidas por las circunstancias, cuando se hallase en imposibilidad de obrar con arreglo a las instrucciones, pero no estará obligado a constituirse en

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agente oficioso; d) responder por los daños y perjuicios derivados de la inejecución total o parcial, si le fuere imputable; e) dar cuenta de sus operaciones, sin que la previa relevación de ello por el mandante le libere de los cargos que éste pueda justificar contra él; f) restituir cuanto recibió del poderdante y no hubiese dispuesto por su orden, como también lo que obtuvo de tercero, aunque fuere sin derecho, las ganancias derivadas del negocio, los títulos, documentos y papeles que le hubieren sido confiados, salvo las cartas o instrucciones entregadas con motivo de la ejecución del contrato; g) a falta de autorización del mandante, abstenerse de otro beneficio o provecho en el desempeño del encargo, salvo el previsto al celebrarse el contrato; y h) posponer sus intereses en la ejecución del contrato si mediare conflicto entre los suyos y los del mandante.Art.898.- Son deberes del mandante con respecto al mandatario: a) pagarle la retribución convenida, o la que resulte de los aranceles profesionales de leyes especiales. En defecto de normas convencionales o legales, la remuneración será fijada por el juez; b) entregar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, si el mandatario las pidiere; c) reembolsar los anticipos, no obstante que el negocio no le hubiese resultado favorable. La restitución comprenderá los intereses desde que las sumas fueron adelantadas. Este deber subsistirá, aunque los gastos parecieren excesivos, con tal que no fueren desproporcionados, y siempre que el mandatario no hubiere incurrido en falta alguna; d) liberarle de las obligaciones que hubiese contraído con terceros en cumplimiento del mandato y proveerle de las cosas o sumas necesarias para exonerarse de aquéllas; y e) indemnizarle cuando sin falta imputable, hubiere sufrido pérdidas con motivo del mandato. Se consideran tales, aquéllas que no hubiese experimentado el mandatario en caso de no aceptar el encargo.

Objeto del mandato

Extinción del mandatoArt.909.- El mandato se extingue: a) por cumplimiento del negocio para el que fuere constituido; b) por vencimiento del plazo determinado o indeterminado impuesto a su duración; c) por revocación del mandante; d) por renuncia del mandatario; e) por muerte de cualquiera de las partes; f) por incapacidad sobreviniente a uno de los contratantes. El poder otorgado por la mujer antes de su matrimonio, subsistirá en cuanto los actos que le son permitidos realizar; y g) cuando se tratare de un mandato sustituido, por la cesación de los poderes del sustituyente, aunque éste fuere un representante necesario. Art.910.- Se extinguirá el mandato respecto del mandatario y de los terceros con quienes éste hubiere contratado, cuando supieren o hubieren podido saber la cesación de aquél. Los actos que el mandatario ha realizado antes de conocer la extinción del mandato son válidos respecto del mandante o sus herederos. Art.912.- No obstante la extinción del mandato, es obligación del mandatario, de sus herederos o representantes de sus herederos incapaces, continuar por sí, o por otros lo negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante, sus herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo pena de responder por el perjuicio que de su omisión resultare.

Comisión. ConceptoArt.944.- Por el contrato de comisión, el comisionista se obliga a adquirir o vender bienes por cuenta del comitente y en nombre propio, sin hallarse en relación de dependencia con el comitente. Entre el comitente y el comisionista hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y el mandatario, con las limitaciones y ampliaciones que se establecen en este Capítulo. Art.945.- El comisionista se presume autorizado para conceder prórrogas de pago adecuadas a las circunstancias y en el interés del mejor resultado del negocio, si el comitente no ha dispuesto otra cosa. Si contra la prohibición del comitente, o concurriendo circunstancias manifiestamente adversas a la seguridad del cobro, concediere el comisionista prórrogas de pago, podrá el comitente exigírselo inmediatamente, salvo el derecho del comisionista de hacer propios los beneficios derivados de la prórroga concedida. El comisionista que ha concedido prórrogas de pago debe indicar al comitente la persona del contratante y el plazo concedido. Si así no lo hiciere, se considerará hecho el negocio sin plazo alguno y se aplicará lo dispuesto en el parágrafo anterior. Art.946.- El comisionista tendrá derecho a ser retribuido de acuerdo con lo establecido para la remuneración del mandatario.

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Art.947.- Mientras el comisionista no haya finalizado el negocio podrá el comitente revocar la orden de concluirlo. En este caso, corresponde al comisionista una parte de la remuneración, para determinar la cual se tendrán en cuenta los gastos irrogados y el trabajo realizado. Art.948.- En la comisión de compra o de venta de títulos, divisas o mercaderías que tengan un precio corriente establecido públicamente, puede el comisionista, si el comitente no ha expresado otra cosa, proporcionar el precio con indicación de lo que puede comprar, o puede adquirir para sí, las cosas que debe vender, salvo, en todo caso, su derecho a la remuneración. Aunque el comitente haya establecido el precio, el comisionista que adquiere para sí no puede pagar un precio inferior al corriente en el día en que lleva a cabo la operación, si éste es superior al precio fijado por el comitente; y el comisionista que proporciona las cosas que debe comprar no puede fijar un precio superior al corriente, si éste es inferior al precio indicado por el comitente. Art.949.- El comisionista que toma sobre sí los riesgos de la cobranza, está obligado a favor del comitente por la ejecución del negocio, como principal deudor. En tal caso tiene derecho, además de la comisión ordinaria, a una mayor remuneración, la cual, a falta de pacto, se determinará por el juez. Art.950.- El comisionista pierde todo derecho a remuneración y gastos si es culpable de actos de mala fe respecto de su comitente, especialmente si ha fijado un precio superior al de compra o inferior al de venta. En estos casos, el comitente tiene el derecho de considerar al comisionista como comprador o vendedor, y reclamarle daños y perjuicios.

Forma del contrato

Derechos y obligaciones de las partes

Cumplimiento del contrato

Obligaciones y derechos del comitente

Privilegio

Prohibiciones

Relaciones nacidas del contrato

Responsabilidades

Derechos de los comisionistas

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UNIDAD IICONTRATOS COMERCIALES (CONTINUACIÓN)Depósito. ConceptoEl depósito es un contrato por el que una de las partes se obliga a guardar una cosa que la otra le entrega, y a devolverla en el plazo convenido o cuando le sea requerida. Art.1242.- El contrato de depósito obliga al depositario a guardar y restituirla cosa que le hubiese sido entregada.

Clases: a) voluntario y necesario; b) regular e irregular; c) civil y comercial Voluntario: El depósito se hace por voluntad del depositante. Necesario: Se hace en cumplimiento de una obligación legal o en ocasión de algún desastre,

como incendio, ruina, naufragio, etc.Art.1262.- En caso de incendio, inundación, ruina, saqueo, naufragio, u otros acontecimientos de fuerza mayor, el depósito podrá confiarse a personas adultas, aunque sean incapaces, y éstas responderán por él, sin que a ello obste la falta de autorización de sus representantes para recibirlo. Regular: Tiene por objeto cosas ciertas y determinadas que el depositario debe conservar y

restituir. Irregular: Dinero o cosas consumibles, se deben restituir cantidades equivalentes. Civil: Gratuito. Comercial: Oneroso.Art.1243.- El depósito se presume gratuito, salvo que de la calidad profesional del depositario, o de otras circunstancias, se deba deducir que tácitamente las partes han convenido una retribución por la custodia. Art.1244.- Si el depósito es remunerado y el contrato no determinar el monto de la remuneración, éste será fijado por el juez.

Depósito en dinero y en títulos de créditoArt.1257.- Si el depósito fuere irregular, de dinero o de otra cantidad de cosas fungibles, cuyo uso fue concedido por el depositante al depositario, queda éste obligado a pagar el todo, y no por parte, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma especie y calidad. Se presume que el depositante concedió al depositario el uso del depósito, si no constare que lo prohibió. Art.1258.- Si al hacer el depósito de dinero o de monedas el depositante prohibiese al depositario su uso y éste incurriere en mora por restituirlo, deberá los intereses legales desde el día del depósito. Art.1259.- Si el depósito se constituye con expresión de la clase de moneda que se entrega al depositario, serán de cuenta del depositante los aumentos o bajas que sobrevengan en su valor nominal. Art.1260.- Consistiendo el depósito en títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan los depositarios obligados a realizar su cobro al tiempo de su vencimiento, así como también a practicar todos los actos necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos inherentes a ellos, con arreglo a las leyes, so pena de daños y perjuicios.

Depósitos en Hoteles y establecimientos similaresArt.1263.- Los hoteleros responderán como depositarios por la guarda y conservación de los efectos que introdujeren los viajeros, aunque no les hubiesen sido entregados a ellos o a sus dependientes. Deberán indemnizar cualquier daño o pérdida que sufrieren aquéllos por culpa de sus empleados, o de las personas que se alojan en la casa; pero no de los ocasionados por personas que les acompañen o visiten. Esta responsabilidad se extiende a los vehículos y objetos de toda clase guardados con noticia del hotelero o de su personal, en las dependencias del establecimiento. Art.1264.- El viajero o la persona que se aloje en un hotel llevando consigo efectos de valor o sumas de dinero deberá entregarlas al hotelero o depositarlas en las cajas de seguridad habilitadas para el efecto. Si no lo hiciere, cesará la responsabilidad de éste en caso de pérdida o sustracción. Art.1265.- La responsabilidad prevista por el artículo anterior no se aplicará a los dueños de restaurantes, cafés, bares y otros establecimientos análogos, ni respecto de los transeúntes que entren en los hoteles o casa de huéspedes sin alojarse en ellos. Art.1266.- Estas normas se aplicarán igualmente a los empresarios de buques, aviones, sanatorios, balnearios,

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pensionados, establecimientos de enseñanzas para internos, coche-camas ocupados por viajeros, fondas, garajes, y otros establecimientos semejantes. Art.1267.- En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.

Deposito en Almacenes Generales

Empresas de depósitoEn principio, empresas de depósito son aquellas cuyo principal objeto es guardar cosas muebles, teniéndolas a disposición del dueño, a cambio de una retribución.El depósito en los almacenes generales de depósito es siempre comercial. Su carácter comercial deriva de que tal actividad ejercida profesionalmente es considerada comercial (art. 71, inc. g, Ley 1034).El contrato de depósito en general está regulado en nuestra legislación positiva por el CCP (arts. 1242 al 1267) y el depósito en almacenes generales, en la Ley 215 (de almacenes generales de depósitos) y en la ley de bancos (Ley 417) en lo que a depósitos bancarios se refiere.

Utilidad. Funciones que cumplenLas exigencias del comercio y de la producción en gran escala que caracteriza nuestra época han acentuado la importancia de los almacenes generales de depósito. Las funciones que desempeñan son: Fundamentalmente, estos institutos tienen por objeto la guarda y conservación de

mercadería, en forma organizada, empresarial. Es decir, se constituyen en depositarios profesionales de ella. Como se organizan para prestar estos servicios en forma empresarial, llegan a una alta y eficiente tecnificación de su actividad, lo que les permite la captación masiva de clientes y depósitos, Se constituyen en centros permanentes de transacciones.

Facilita enormemente el crédito, pues las mercaderías depositadas pueden servir de garantía de las obligaciones de los depositantes en forma cómoda, evitando la obligación de entregar materialmente la cosa pignorada, es suficiente el endoso del warrant.

Constituyen medios o instrumentos para hacer frente a los desniveles de precio, en épocas de cosecha, producción o abundancia, pues el depósito y almacenamiento seguro de productos permite esperar el momento oportuno de la venta.

Los almacenes generales cumplen en mejores condiciones, y con más eficiencia que los depositarios particulares, las funciones que acabamos de ver, porque al organizarse especialmente y forma empresarial para el depósito, pueden obtener locales más seguros y aptos, y contratar personal especializado que realizan con mayor rapidez y eficiencia las operaciones correspondientes.

Disposiciones del Código Civil. La Ley Nº 215 de Almacenes Generales de DepósitoEl 23 de octubre de 1970 se sanciono la Ley 215 de los Almacenes Generales de Depósitos, ley que fuera reglamentada por el Decreto 22.620 del 4 de noviembre de 1971. El código civil en su sección tercera del capítulo XIII, se refiere a esta institución bajo el nombre de Del Depósito en Almacenes Generales dedicándole cuatro artículos (arts. 1268 al 1271)

Forma de constituciónLey 215 Artículo 3.- Los Almacenes Generales de Depósito se constituirán en forma de sociedades anónimas.

Objeto. FacultadesLey 215 Artículo 5.- Los Almacenes Generales de Depósito tendrán por objeto la guarda, conservación, administración, y control por cuenta de terceros, de mercaderías o cosa mueble de origen nacional o extranjero, y la emisión de Certificados de Depósito y Warrant. Podrán además efectuar otras operaciones complementarias de acuerdo con esta ley.

CapitalLey 215 Artículo 6.- El Capital mínimo integrado de los Almacenes Generales de Depósito será de Gs. 10.000.000.- (DIEZ MILLONES DE GUARANÍES), al tiempo de la constitución de la sociedad, de los cuales el 60 % (Sesenta por ciento), por lo menos, estará invertido en inmuebles, muebles y útiles, maquinarias y equipos destinados al uso de los almacenes, dentro del plazo máximo de un

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año, a a partir de la obtención de la personería jurídica. La Superintendencia de Bancos podrá autorizar o exigir aumento de dicho capital mínimo cuando lo considere procedente.

Inspección y FiscalizaciónLey 215 Artículo 7.- Los Almacenes Generales de Depósito quedarán sometidos a la inspección y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, que dictará los reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de su cometido, sin perjuicio de las funciones de los demás organismos fiscalizadores del Estado.Dicha inspección y fiscalización serán ejercidas sobre todo en lo relativo a los controles del movimiento de las existencias de mercaderías.Ley 215 Artículo 8.- La Superintendencia de Bancos tendrá, en relación con los Almacenes Generales del Depósito, las atribuciones siguientes:a. Ejercer las facultades establecidas en esta Ley, dictando para el efecto, las normas

reglamentarias pertinentes;b. Dictaminar, a pedido del Poder Ejecutivo, si las empresas de Almacenes Generales de Depósito

han solicitado la aprobación de sus estatutos sociales y el reconocimiento de su personería; han cumplido las exigencias establecidas en esta ley, sus reglamentaciones y otras disposiciones concordantes. En todos los casos, el dictamen de la Superintendencia de Bancos deberá basarse en el informe que para el efecto produzca el organismo fiscalizador del Estado, conforme se establece en el artículo 4o. de esta ley;

c. Aprobar las tarifas establecidas por los Almacenes Generales de Depósito; d. Fijar los sistemas de contabilidad y de estadísticas que deben usar los Almacenes Generales de

Depósito;e. Facultar a los Almacenes Generales de Depósito a habilitar sucursales y agencias en la capital

de la República o en el interior del país, previo dictamen del organismo fiscalizador del Estado, y reglamentar las condiciones mínimas que deben reunir cada una de ellas; y

f. Establecer los requisitos exigidos a los Almacenes Generales de Depósito para el manipuleo de las mercaderías de terceros y el manejo y control de productos en proceso de transformación y beneficio.

Derechos y ObligacionesLey 215 Artículo 9.- Los Almacenes Generales de Depósito, tendrán derecho a exigir una retribución por los servicios prestados a sus clientes, conforme con las tarifas aprobadas por la Superintendencia de Bancos.Ley 215 Artículo10.- Los Almacenes Generales de Depósito tendrán privilegio especial sobre las mercaderías almacenadas en su depósito y pueden negarse a la entrega de las mismas, mientras no se les abone la retribución a que tienen derecho.El privilegio y el derecho de retención comprenden también los gastos y desembolsos hechos por los Almacenes a favor de las mercaderías depositadas, tales como el manipuleo, la entrada, salida, seguros, impuestos, embalajes, transporte, jornales extras y los gastos efectuados por los Almacenes para salvaguardar o reacondicionar mercaderías que corren peligro de deterioro por su naturaleza o por factores independientes a la mercadería misma; además, los pagos directos realizados por los mismos por cuenta y orden de sus clientes.Ley 215 Artículo 11.- La certificación que expida la Superintendencia de Bancos sobre la existencia y el monto de los saldos que resultaren a favor de los Almacenes Generales de Depósito, por cualquiera de los servicios prestados, será considerada un documento ejecutivo sin perjuicio de los derechos de retención y privilegios consagrados en el artículo 9 de esta leyLey 215 Artículo 12.- Los Almacenes Generales de Depósito podrá solventar por cuenta y orden de sus clientes los gastos que ocasionaren en concepto de transportes, seguros, empaques, limpieza, manipuleo y desecación de las mercaderías depositadas.En ningún caso el monto de estos gastos podrá sobrepasar el 20 % veinte por ciento del importe de las mercaderías. Los Almacenes Generales de Depósito podrán gestionar por cuenta y orden de sus clientes créditos sobre las mercaderías en depósito.Ley 215 Artículo 13.- Los Directores, Gerentes, Apoderados y Administradores de los Almacenes Generales de Depósito deberán observar la buena fé y poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la custodia de la cosa propia; de modo a preservarla de todo abuso de confianza o de fuerzas naturales.Ley 215 Artículo 14.- Los Almacenes Generales de Depósito serán responsables por la conservación, custodia y restitución de las mercaderías almacenadas en su depósito, pero en

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ningún caso serán responsables por pérdidas, mermas, o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito, ni por pérdidas, daños, mermas o avería de las mercaderías, quedando limitada su obligación a restituir especies iguales, cuando fuere el caso, en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo prefieren los Almacenes, el valor por el cual dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad.Ley 215 Artículo 15.- Las mercaderías y productos recibidos por los Almacenes Generales de Depósito serán asegurados contra riesgos propios de cada tipo de mercadería depositada bajo pólizas flotantes o fijas en una o varias compañías legalmente establecidas en el país.Ley 215 Artículo 16.- Las mercaderías deberán estar aseguradas a nombre de los Almacenes Generales de Depósito, los que en caso de siniestro, recibirán la indemnización debida por el asegurador.Sobre la indemnización abonada por el Seguro, en caso de siniestro, ejercerán iguales derechos y privilegios: Los Almacenes Generales de Depósito, las instituciones fiscales, los portadores de Warrant y Certificados de Depósito.Ley 215 Artículo 17.- El depositario dará al depositario aviso de las medidas y gastos extraordinarios necesarios para la conservación de la cosa, y hará los gastos urgentes requeridos por ella, los cuales serán por cuenta del depositante. Si faltare a estas obligaciones aquel será responsable de las pérdidas e intereses que su omisión causare al depositante.Ley 215 Artículo 18.- Además de los libros legalmente exigidos, los Almacenes Generales de Depósito, estarán obligados a llevar un libro con las formalidades exigidas por la Ley sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas y en el cual deben asentar numeradamente, y por orden cronológico de día, mes y año todos los efectos que recibieren, expresando con claridad la calidad de los mismos, los nombres de los depositantes con las marcas y números que tuviere; y anotar su salida.Ley 215 Artículo 19.- Los Almacenes Generales de Depósito están obligados, por orden de los depositantes, a exhibir a los compradores las mercaderías o productos almacenados en sus depósitos.Ley 215 Artículo 20.- Serán nulos los convenios o cláusulas que disminuyen o restringen las obligaciones o responsabilidades que, por esta ley, son impuestos a los Almacenados Generales de Depósito y a los que figuraren en los títulos que ellas emitan.Ley 215 Artículo 21.- Los Almacenes Generales de Depósito, pueden obligarse, por convenio con los depositantes y mediante tasa convenida, a indemnizar los perjuicios ocasionados a la mercadería por averías, vicios intrínsecos, falta de acondicionamiento y aún por los casos de fuerza mayor. Este convenio, para que tenga los efectos con terceros, deberá constar en los títulos de que trata el artículo 24 de esta ley.

De los títulos emitidos: certificados de depósito y warrantLey 215 Artículo 24.- Los Almacenes Generales de Depósito emitirán a pedido de los interesados, conjunta o separadamente dos títulos denominados: Certificado de Depósito; y Warrant Ambos serán transferibles por simple endoso, y destinados a acreditar la propiedad de la mercadería y la garantía real sobre ella, respectivamente.El certificado de depósito es un título representativo de las mercaderías depositadas título cuya posesión de acuerdo con la ley de circulación de los títulos a la orden, acredita o prueba la propiedad de las mismas.Este título es emitido por las casa de depósitos, a pedido de los interesados, con el warrant,, documento este cuyo endoso confiere un derecho real de prenda sobre las mercaderías depositadas.Es decir que el certificado acredita la propiedad de las mercaderías y el warrant la garantía real sobre ellas.

Enunciaciones que deben contenerLey 215 Artículo 25.- El Certificado de Depósito y el Warrant serán extendidos siempre a la orden del depositante y en formularios que expresarán: a. Número de orden;b. Denominación de la empresa de Almacenes Generales de Depósito y su sede; c. El nombre y domicilio del Depositante, o su representante autorizado;d. El lugar y el plazo del depósito;

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e. La clase de mercadería, su peso, cantidad, calidad así como los números y marcas de los bultos;

f. La indicación del asegurador de las mercaderías, su domicilio y el valor del Seguro;g. El valor de la mercadería almacenada; yh. La fecha de la emisión de los títulos y la firma de los Directores o Apoderados legales de la

empresa.Los referidos títulos serán extraídos de su talonario, en el cual se anotarán todas las indicaciones mencionadas y el número de orden correspondiente.

Circulación y endososLey 215 Artículo 30.- El endoso de Warrant sin el certificado de Depósito, no transfiere la propiedad de las mercaderías en depósito, y constituye sólo un instrumento que garantiza el crédito otorgado sobre las mismas.Ley 215 Artículo 31.- El primer endoso del Warrant deberá contener la fecha nombre, domicilio y firma del endosante y endosatario, cantidad prestada, fecha de vencimiento, lugar de pago y la tasa de intereses y comisiones. Los mismos datos serán anotados al dorso del certificado de Depósito respectivo con la firma del acreedor.Ley 215 Artículo 32.- El primer endoso del Warrant para su validez será registrado en los libros de Registro del Almacén emisor.

Embargos, empeños, secuestros luego de emitidos los certificados y los warrantsLey 215 Artículo 28.- Emitidos el Certificado de Depósito y Warrant, la mercadería no podrá sufrir embargo, empeño, secuestro o cualquier otro gravamen que trabe sus plena y libre disposición, salvo cuando ocurriere extravío de uno de los documentos.

ExcepcionesVer artículos 31 y 32, LEY 215

Derechos del tenedor del certificado y el warrantLey 215 Artículo 34.- Todo adquirente de un Certificado de depósito o tenedor de Warrant tendrá derecho a examinar los efectos depositados y detallados en dichos documentos, pudiendo retirar muestras de los mismos si se prestan a ello por su naturaleza, en la proporción y forma que determinen los reglamentos respectivos.

Responsabilidad de los que firmaron o endosaron un certificado de depósito o warrantLey 215 Artículo 38.- Los que firmaren o endosaren un Certificado de Depósito o Warrant serán solidariamente responsables de los Almacenes Generales de Depósito que hayan suscripto los documentos, cuyas obligaciones y responsabilidades están establecidas en otro Capítulo de esta ley.

Plazo de validez del warrant. Renovación. Abandono. Venta en remate de las mercaderías depositadas.Plazo de validez del Warrant. Renovación. Abandono. Venta en Remate de las Mercancías DepositadasLey 215 Artículo 40.- El Warrant tendrá efectos legales durante seis meses siguientes a la fecha de su emisión y cuya renovación será potestativa de las partes.Ley 215 Artículo 41.- Expirado el plazo de seis meses sin que se haya solicitado la prórroga o renovación del depósito, las mercaderías se considerarán abandonadas, y en tal virtud, los Almacenes Generales de Depósito, previa notificación a los depositantes con aviso de retorno, podrán iniciar los trámites para la venta en subasta pública de las mercaderías abandonadas.Esta comunicación se hará dentro del segundo día.Ley 215 Artículo 46.- El portador del Warrant debidamente protestado, podrá salir después de transcurridos diez días de la fecha del protesto la venta en público remate de las mercaderías afectadas. El pedido lo hará ante el Superintendente de Bancos, acompañando el testimonio de protesto y una constancia del Almacén de no haberse efectuado la consignación del valor de la deuda. El Superintendente de Bancos deberá verificar la autenticidad de los documentos presentados dentro de las 48 horas y ordenar el remate en pública subasta de las mercaderías, señalando en el mismo acto el día para la venta, el martillero que debe practicarlo y la publicación del remate en dos diarios de mayor circulación de la localidad, por el término de cinco días.

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Pérdida o destrucción del certificado o warrantLey 215 Artículo 43.- El dueño o acreedor, de un Certificado de Depósito o de un Warrant en caso de pérdidas o destrucción de dichos documentos, dará aviso de ello inmediatamente a la Empresa emisora para que bajo la responsabilidad del mismo, no se entregué la mercadería cubierta con los citados documentos antes de las 48 horas lapso dentro del cual deberá obtener una orden del Juez de Comercio de la Jurisdicción, justificando ante el la propiedad y dando fianza, para que los Almacenes le otorguen un duplicado del Certificado de Depósito o Warrant.La fianza será cancelada si a los seis meses del otorgamiento del duplicado no se hubiese formulado reclamo presentando el Warrant o Certificado de Depósito Original, y en casos de deducirse acción en base de los últimos deberá judicialmente ser declarado el derecho discutido.

Pedido de venta de las mercaderías. Derechos del portador del warrant no protestadoLey 215 Artículo 45.- El hecho de que el protesto no se haya hecho personalmente al deudor o endosante, no impedirá que el testimonio y el Warrant surtan todos los efectos señalados en esta ley. Asimismo, el Warrant no protestado a su vencimiento no libera de sus obligaciones solidarias a los endosantes del mismo.Ley 215 Artículo 46.- El portador del Warrant debidamente protestado, podrá salir después de transcurridos diez días de la fecha del protesto la venta en público remate de las mercaderías afectadas. El pedido lo hará ante el Superintendente de Bancos, acompañando el testimonio de protesto y una constancia del Almacén de no haberse efectuado la consignación del valor de la deuda. El Superintendente de Bancos deberá verificar la autenticidad de los documentos presentados dentro de las 48 horas y ordenar el remate en pública subasta de las mercaderías, señalando en el mismo acto el día para la venta, el martillero que debe practicarlo y la publicación del remate en dos diarios de mayor circulación de la localidad, por el término de cinco días.Ley 215 Artículo 47.- Efectuado el remate el día señalado, el producto de la venta será depositado en una cuenta especial en el Banco Central del Paraguay a la orden de la Superintendencia de Bancos, la que pagará a más tardar, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del remate, los créditos en el orden de privilegios que sigue:a. Crédito de los Almacenes Generales de Depósito; b. Impuestos fiscales que graven las mercaderías en Depósito;c. Comisión y gastos del Rematado;d. Capital e intereses al portador del Warrant; ye. Otro privilegio especial establecido por las leyes;Si hubiere saldo después de los pagos efectuados, aquél será entregado al portador del Certificado de Depósito respectivo.Artículo 48.- El portador del Warrant no protestado en su oportunidad, tendrá el mismo derecho del que lo ha protestado, con la excepción de que deberá esperar veinte días después del vencimiento para pedir a la Superintendencia de Bancos la venta en público remate de las mercaderías afectadas y el Superintendente lo concederá dentro de ocho días previa verificación de la autenticidad del documento.

Contrato de transporte. ConceptoCCP Art. 922.- Por el contrato de transporte el porteador se obliga, mediante una retribución en dinero, a trasladar personas o cosas de un lugar a otro.

Clasificación de los transportesComo lo estatuye nuestro código civil el transporte puede ser de cosas y personas, teniendo en cuenta el objeto transportado. Desde el punto de vista de los medios utilizados, el transporte puede ser terrestre, marítimo o fluvial, lacustre y aéreo.

Las partes en el contrato

La empresa de transporteLey 1034 Artículo 71º: Son actos de comercio:h.- El transporte de personas o cosas realizado habitualmente;La necesidad de la organización es substituida por el concepto de habitualidad en el ejercicio de los actos, no impone la necesidad de una organización empresarial, y por lo tanto no excluye a los que utilizan sus propios vehículos trabajando personalmente.

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Precio. TarifaEl precio denominado también tarifa, pasaje, tasa, porte, flete, es otro elemento principal que le da carácter comercial al contrato de transporte.Transporte GratuitoNo se concibe un transporte gratuito dentro de nuestra disciplina, en caso de que existiera el mismo no sería un contrato de transporte propiamente comercial.

El objeto del contratoEntre el objeto del contrato se encuentran la cosa transportada y el precio. La cosa transportada es el elemento principal sin ella no hay contrato. Las cosas transportadas pueden ser de distinta naturaleza, persona, cosas, animales, etc.

Perfeccionamiento del contrato; forma, pruebaCC Artículo 927.- El remitente debe entregar al porteador una carta de porte con su firma, en la que deberá consignar las indicaciones enunciadas en el artículo anterior y las condiciones convenidas para el transporte.A pedido del remitente debe el portador entregarle un duplicado de la carta de porte con su firma o, en su defecto, un recibo de carga, con las mismas indicaciones. Salvo disposicion contraria de la ley, el duplicado de dichos documentos puede ser librado con la cláusula "a la orden".La carta de porte se convierte en una prueba incontrovertible y su fuerza de convicción no puede ser desmentida por ningún otro medio probatorio, salvo que se alegue algún vicio del consentimiento en cuanto a su emisión. Se admitirán en este caso todos los medios de prueba admitidos en materia comercial entre los cuales adquiere especial importancia a de la entrega por el cargador y recepción por el porteador de la cosa transportada.

Transporte de cosasEl contrato de transporte de cosas es aquél en que una persona denominada porteador o acarreador se obliga mediante una retribución a transportar cosas de diversa naturaleza que le entrega el remitente o cargador y entregarlas, en su lugar de destino, al destinatario o al propio remitente, en su caso.

La carta de porteLa carta de porte es el título legal del contrato, el documento que comprueba todas sus condiciones y en particular, la obligación que contrae en porteador de entregar los efectos transportados.La carta de porte es el instrumento probatorio de la existencia del contrato de transporte. En el transporte de personas el documento que se expide se llama boleta o pasaje. La carta de porte puede ser nominativa, a la orden, o al portador.

Enunciaciones que debe contenerCC Artículo 926.- En el transporte de cosas el remitente debe indicar con exactitud al porteador el nombre del destinatario y el lugar de destino, la naturaleza, el peso, la cantidad y el número de las cosas que deben ser transportadas y los demás datos necesarios para realizar el transporte.Si para la ejecución del transporte son necesarios documentos especiales, el remitente debe entregarlos al porteador juntamente con las cosas que tienen que ser transportadas.Son de cargo del remitente los daños que deriven de la omisión o de la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o irregularidad de los documentos.CC Artículo 927.- El remitente debe entregar al porteador una carta de porte con su firma, en la que deberá consignar las indicaciones enunciadas en el artículo anterior y las condiciones convenidas para el transporte.A pedido del remitente debe el portador entregarle un duplicado de la carta de porte con su firma o, en su defecto, un recibo de carga, con las mismas indicaciones. Salvo disposiciones contraria de la ley, el duplicado de dichos documentos puede ser librado con la cláusula "a la orden".De estos dos artículos se desprenden que las enunciaciones que debe contener la carta de porte son: 1. El nombre del destinatario.2. El lugar del destino.3. La naturaleza, el peso, la cantidad, y el número de las cosas que deben ser transportadas.

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4. Los demás datos necesarios para realizar el transporte.5. Las condiciones convenidas para el transporte.

Funciones que cumple. Su circulaciónLa carta de porte además de prueba del contrato es título representativo de las mercaderías a transportarse y haya singularmente favorecida su circulación. La carta de porte concedida a la orden es un título de crédito representativo de la cosa transportada.

Obligaciones del cargador, del porteador, del destinatarioSon obligaciones del remitente: Indicar con exactitud al porteador el nombre del destinatario y el lugar de destino (art. 926 1ra

parten CC). Si fuere necesario documentos especiales para la ejecución del transporte, debe entregarlos al

porteador (art. 926 CC). Entregar al porteador una carta de porte con su firma en la que se consignaran las indicaciones

y las condiciones convenidas para el transporte. Rembolsar los gastos y resarcir los daños derivado de la contraorden que diere el porteador

respecto a la entrega a un destinatario distinto o cuando disponga otra cosa. Cuando el porteador hubiere librado al remitente un duplicado de carta de porte o un recibo

de carga, no podrá el remitente disponer de las cosas entregadas para su transporte, si no exhibe al porteador el duplicado o el recibo para anotar en ellos las nuevas indicaciones, las cuales deben ser suscritas por el porteador (art. 928 2da parte CC).

El remitente no puede disponer de las cosas transportadas desde el momento en que ellas hayan sido puestas a disposición del destinatario (art. 928 ultima parte CC).

Pagar el precio del transporte o flete en la forma convenida.

Son obligaciones del porteador: Aquellos que explotan servicios para el transporte de personas o de cosas, están obligados a

aceptar los pedidos de transporte que sean compatibles con los medios ordinarios de la empresa (art. 923 1ra parte CC).

Los transportes deben realizarse según el orden de los pedidos. Si simultáneamente fueren formulados varios pedidos, será siempre preferido aquél que fuere de recorrido mayor (art. 923 2da parte CC).

Si las condiciones generales admiten concesiones especiales, el porteador está obligado a aplicarlas en igualdad de condiciones a cualquiera que formule pedido (art. 923 ultima parte CC).

A pedido del remitente debe el portador entregarle un duplicado de la carta de porte con su firma o, en su defecto, un recibo de carga, con las mismas indicaciones. Salvo disposiciones contraria de la ley, el duplicado de dichos documentos puede ser librado con la cláusula "a la orden" (art. 927 1ra parte CC).

Si el comienzo o la continuación del transporte son impedidos o excesivamente demorados por causas no imputables al porteador, éste debe pedir inmediatamente instrucciones al remitente, y proveer entretanto a la custodia de las cosas que le han sido entregadas (art. 927 2da parte CC).

Son obligaciones del destinatario: Recibir las cosas que le entregue el porteador en su domicilio o en la dirección distinta en que

las haya depositado. Si el destinatario no puede ser hallado, o se niega a recibir las cosas transportadas, o demora en recibirlas, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones previstas para el caso de imposibilidad o dificultad en la ejecución del transporte por causas no imputables al porteador (art. 934 1ra parte CC).

Si surge controversia entre varios destinatarios acerca del derecho a recibir las cosas, o de la ejecución de la entrega, podrá el porteador depositarlas judicialmente, debiendo en todos los casos informar de inmediato al remitente (art. 934 2da parte CC).

Abonar al porteador los créditos derivados del transporte que gravan las cosas transportadas. El destinatario no puede ejercer los derechos nacidos del contrato sino contra pago al porteador de los créditos derivados del transporte, que gravan las cosas transportadas. En caso de que el monto de las sumas debidas sea controvertido, el destinatario debe consignar la diferencia discutida (art. 933 2da parte CC).

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Ejecución del contrato por otra empresa

Transportes acumulativosEl transporte acumulativo o combinado es una modalidad del contrato de transporte que tiene lugar cuando en el contrato de transporte de personas o cosas intervienen más de un porteador.

Responsabilidad del porteadorEn las relaciones internas entre los varios porteadores rige el derecho de repetición, a favor de aquél que sea llamado a responder por hecho no propio, contra los otros, singular o acumulativamente. En dichas relaciones internas, queda exonerado de responsabilidad aquél que pruebe que el daño no se ha verificado en el propio recorrido, responde íntegramente el porteador en cuyo recorrido se haya producido el hecho dañoso, o responde proporcionalmente, aquellos porteadores en cuyo recorrido se haya producido el hecho dañoso.

Cláusulas de exoneración y limitaciónEl Código no afirma que no se pueden establecer limitaciones de responsabilidad. Esto si bien el art. 924, segunda parte, dispone expresamente que son nulas las cláusulas que limitan la responsabilidad del porteador por los siniestros que afecten al viajero. Es decir, que la responsabilidad del porteador, dentro de las pautas del art. 924, segunda parte, es de orden público y consecuentemente los acuerdos entre las partes no pueden dejarla sin efecto.

Transporte de personasEn este contrato intervienen solo dos personas, el porteador, que es ente físico o social que se compromete a realizar el servicio mediante un precio denominado tarifa y el usuario del servicio, viajero o pasajero.

Obligaciones de las partesObligaciones de las PartesSon obligaciones y derechos del porteador:a. Realizar el transporte conforme a las condiciones estipuladas.b. Responder por el retardo o inejecución del transporte (art. 924 1ra parte).c. Así como por los siniestros que causen daño al viajero durante el viaje, y por la pérdida o la

avería de las cosas que éste lleve consigo, si no prueba haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar el daño (art. 924 2da parte).

El porteador tiene el derecho de percibir del pasajero el importe de la tarifa del transporte conforme a las condiciones estipuladas.

Responsabilidad del transportistaLos derechos y obligaciones derivados de este contrato son tratados en forma bastante general por nuestro código civil, dejando, suficiente margen para las reglamentaciones que aparecen en las condiciones generales a que deben someterse los usuarios de servicios de transporte de personas.

Derechos del pasajeroDerechos del PasajeroSon obligaciones y derechos de los pasajeros:a. Abonar el precio del servicio de transporte.b. Cumplir las estipulaciones contenidas en las condiciones generales.Son derechos del pasajero obtener el servicio y las indemnizaciones del porteador de acuerdo a las condiciones generales pactadas.

Demora. Derechos y deberes del transportista.

Acciones. Caducidad. Prescripción.CCP Art. 941.- La recepción sin reserva de las cosas transportadas y el pago de lo que se debe al porteador extingue las acciones derivadas del contrato, salvo el caso de dolo o culpa del porteador. Quedan a salvo las acciones por pérdida parcial o avería no aparentes en el momento

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de la entrega, siempre que, en este último caso, el daño sea denunciado dentro de los ocho días computados desde la recepción. CCP Art. 666.- Prescriben por un año las acciones derivadas:a. Del contrato de transporte, computado el plazo desde la llegada a destino de la persona, o en

caso de siniestro, desde el día de éste. Tratándose de cosas, desde el día en que fueron entregadas o debieron serlo en el lugar de destino. Si el transporte ha tenido su principio o término fuera de la República, la prescripción tendrá lugar por el transcurso de diez y ocho meses;

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UNIDAD IIICONTRATOS COMERCIALESContratos comerciales Mutuo Fianza Prenda

Mutuo. Concepto del mutuo comercial El código lo define en su Art.1292.- Por el contrato de mutuo o préstamo de consumo una parte entrega en propiedad a la otra una suma de dinero u otras cosas fungibles que esta última está autorizada a consumir, con la obligación de restituirlas en igual cantidad, especie y calidad, al vencimiento del plazo estipulado.Otra forma de definirlo, convención por lo cual una persona determinada entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles a restituir en un plazo determinado. Las partes que intervienen se llaman Mutuante y Mutuario. El primero es el prestamista y el segundo es el prestario.Al concepto señalado por el código se añade que el contrato es oneroso. Para que el mutuo sea comercial debe existir un préstamo con pago de intereses. De igual forma, el préstamo es considerado comercial cuando la cosa prestada es destinada al uso comercial, o cuando por lo menos una de las partes sea comerciante. El mutuo tradicionalmente comercial es el préstamo de dinero a interés, en cual hay utilidad para ambas partes mutuante y mutuario, pues el mutuante recibe los intereses corrientes o convencionales y el mutuario hace uso del dinero.En los préstamos bancarios por ejemplo, podemos reconocer claramente un acto de comercio, pues existe intermediación en el crédito, lucrando con la diferencia de cambio.

Caracteres: a) Real; b) No formal, c) Oneroso; d) Bilateral/Unilaterala) Real: “…una parte entrega en propiedad a la otra …” el contrato se formaliza o perfecciona con la entrega de la cosa, entrega que constituye tradición y la tradición transfiere el dominio”. Obs. como nuestro código establece Art.1293.- La mera promesa de mutuo será obligatoria para ambos contratantes cuando fuere a título oneroso y el mutuo comercial es siempre oneroso, se podría considerar que se trata de un contrato consensual dada la posibilidad de prometer su contratación.b) No formal: Art.1294.- El mutuo puede convenirse verbalmente, pero su prueba se regirá por las disposiciones generales relativas a los contratos.c) Oneroso: Art.1294.- … Salvo pacto en contrario, el mutuario debe abonar intereses al mutuante. El mutuo comercial es siempre oneroso, y la onerosidad se traduce en el pago de intereses. d) Bilateral o unilateral? siendo un contrato real lógicamente en principio sería unilateral, pues solo surgen obligaciones para una de las partes, en este caso el mutuario, quien se encuentra en la obligación de restituir la cosa, sin perjuicio, de que el mutuante haya cumplido con entregarle el bien, caso en el cual con la entrega de este, se perfecciona el contrato, pero puede decirse que el mutuo comercial al ser oneroso y poder exigirse el cumplimiento de la promesa, es bilateral pues, independientemente de la entrega de los bienes, los contratantes estarían obligados recíprocamente, uno (mutuante) a la entrega de la cosa que podrá serle exigida, y el otro (mutuario) a restituirla individualmente, ello derivado de que si la promesa es obligatoria, esta es consensual.Obs: la promesa no será obligatoria para el caso de Art.1293.-… El autor de la oferta podrá revocarla y negarse a la entrega, si quien debiere recibir la cosa experimentare una disminución de su responsabilidad patrimonial que pusiere en riesgo su reintegro. Si tal situación ya existía al convenirse la promesa, tendrá el mismo derecho, siempre que entonces lo hubiere ignorado.

Obligaciones del mutuario: Restitución de la cosaRestituir la cosa en igual cantidad, especie y calidad (art. 1292). La cosa deberá restituirse en el plazo previsto, art. Art.1295.- El plazo de la restitución se presume estipulado a favor de ambas partes … Si no se ha fijado plazo para la restitución, ésta debe verificarse cuando la reclamare el mutuante, pasados quince días de la celebración del contrato, y en el domicilio del mutuario. Si no fuere posible restituir cosa en igual cantidad especie y calidad, se restituirá su valor Art.1296.- Cuando el mutuario no pudiere cumplir su obligación, deberá el precio de la cantidad o cosa recibida, según regía en el lugar y tiempo en que debió restituirse.

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Pagar los intereses (art 1294) el interés constituye la contraprestación del prestatario al prestamista es el precio o recompensa a pagar por la disposición de capitales ajenos durante un determinado periodo de tiempo.Obligaciones del MutuarioTradicionalmente solo el mutuante tiene obligaciones no obstante son obligaciones del mutuario entregar la cosa, en el ámbito comercial, la entrega puede ser simultanea o después cuando haya promesa obligatoria y es además responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad, o vicios ocultos de la cosa prestada. (dinero falso, vino agrio, etc.). esta disposición era expresa en el anteproyecto de De Gasperi

Pago de intereses

Clases de interesesLos intereses pueden ser de varias clases: A. intereses compensatorios, moratorios o punitoriosB. intereses convencionales y legales;A. Intereses compensatoriosEs el interés corriente aquel que se devenga desde el otorgamiento del préstamo, es el rédito del préstamo. Tiene naturaleza remuneratoria.El interés compensatorio se liquida desde la fecha de la concesión del crédito hasta el vencimiento acordado.A. Intereses moratoriosConstituye una sanción que afecta al deudor por el incumplimiento de la obligación de restituir en tiempo, la suma prestada o debida. Los intereses moratorios son la indemnización debida por el incumplimiento, hayan o no sido pactados. Para los prestamos de dinero el código estipula Art.475.- En las obligaciones de dar sumas de dinero no podrán estipularse intereses moratorios o compensatorios ni comisiones superiores a las tasas máximas establecidas por el Banco Central del Paraguay, bajo pena de nulidad de la cláusula respectiva, cualquiera sea la denominación que se asigne a la prestación accesoria a cargo del deudor.Los intereses que deben por el hecho de la mora, aunque no se justifique el perjuicio. El acreedor no puede exigir mayor indemnización en virtud de haber sufrido un perjuicio superior a la inejecución de la obligación y en ningún caso el interés compensatorio sumado al moratorio podrá exceder la tasa máxima.Los intereses en los créditos bancarios se regirán por su legislación especial.El interés moratorio se liquida a partir del vencimiento. A. Intereses punitoriosCuando se conviene el pago de una suma de dinero por incumplimiento, como una cláusula penal, que se adiciona al interés convenido entre las partes.B. Intereses convencionales y legalesSe denomina intereses convencionales a los acordados por las partes. Los Intereses legales son los determinados por ley.Art.1297.- Si el mutuario no cumple la obligación del pago de los intereses, el mutuante puede pedir la resolución del contrato.

AnatocismoEs el cobro de interés sobre el interés que se capitaliza. Nuestro código civil actual no lo excluye expresamente, pero al estipular interese regidos especialmente para los mutuos otorgados por los banco y en realidad por todos aquellos que se regidos por su regulación debemos apuntar que el anatocismo esta prohibido en ese ámbito.Artículo 1º de la Ley N° LEY N° 2339/2003 que modifica el Artículo 44° de la Ley N° 489/95 “ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”“Art. 44. Las tasas de interés compensatorias, sobre operaciones activas o pasivas, en moneda nacional o en moneda extranjera, serán determinadas libremente conforme a la oferta y demanda de dinero, dentro de las limitaciones establecidas en este Artículo.El interés compensatorio se convierte, a partir de la mora en interés moratorio y se cobrará una tasa no superior a la tasa pactada originalmente. El interés moratorio será calculado sobre el saldo de la deuda vencida y en ningún caso podrán capitalizarse intereses sobre los intereses moratorios ni punitorios.

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Adicionalmente, los acreedores podrán percibir un interés punitorio, cuya tasa no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de la tasa a percibirse en concepto de interés moratorio. El interés punitorio, de percibirse solamente será calculado sobre el saldo de la deuda vencida.Se considerarán tasas de interés usurarias a las tasas compensatorias y punitoria, cuyas tasas efectivas excedan en un treinta por ciento (30%) el promedio de las tasas efectivas anuales percibidas por los Bancos y Financieras sobre créditos de consumo, de acuerdo a los plazos y monedas en que son concedidos dichos créditos.El Banco Central del Paraguay determinará los créditos de consumo, así como los plazos y monedas a ser considerados para el cálculo de las tasas de interés y publicará las tasas mensualmente en dos diarios de gran circulación nacional.”

UsuraSe considera usura el interés excesivo. La constitución nacional en su articulo 7 dispone que la usura será sancionada por la ley penal.

Fianza. ConceptoLa fianza es un tipo de garantía personal, un contrato celebrado entre el acreedor de una obligación principal y un tercero de ésta, que acepta ser posible responsable de la deuda contraída por el deudor en caso de su insolvencia o incumplimiento. El fiador asegura al acreedor el cumplimiento de la obligación del verdadero deudor, cubre la potencial falencia del deudor, para que el acreedor pueda cobrar. Este contrato se celebra entre el fiador y el acreedor, no participa el deudor. Sólo aquellos 2 son parte en este Contrato. Art.1456.- Por el contrato de fianza una parte se obliga accesoriamente respecto de la otra, a cumplir la obligación de un deudor de ésta. La promesa de fianza sólo produce efecto si es aceptada.

Caracteres Accesorio: el fiador se obliga accesoriamente respecto de otro a cumplir una obligación ajena;

por tanto el contrato de fianza seguirá la suerte del contrato principal. Art.1460.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación principal nunca existió, o está extinguida, o proviniere de una acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal deriva de una acto o contrato anulable, la fianza será también anulable. Pero si la causa de nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque la ignorase, será responsable como único deudor.

Consensual: se perfecciona por el acuerdo de partes: fiador y acreedor Unilateral: solo genera obligación para el fiador, quien deberá pagar la deuda en caso que no

lo haga el principal No formal: la fianza contractual puede acordarse en cualquier forma pues la ley no exige una

formalidad especial

Fianza civil y comercialLa fianza será civil o comercial según sea el carácter de la obligación principal . Esto según el principio que lo accesorio sigue a lo principal. Así la fianza será mercantil cuando tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio.

Fianza y avalAmbos son garantías personales, pero el aval solo puede ser dado sobre títulos de crédito, mientras que la fianza es un contrato (accesorio) el aval es una promesa unilateral, en ambos casos el garante se obliga a pagar la deuda ajena (principal) en forma solidaria pero en la fianza puede pactarse excusión y división; pero siendo un contrato accesorio la fianza se extinguirá junto con el principal y si este es nulo por algún motivo la fianza correrá la misma suerte, en cambio siendo el aval promesa unilateral, aun declarada nula la obligación principal la obligación del avalista subsiste, por ser independiente.

CapacidadArt.1458.- Pueden ser fiadores todos los que tienen la libre administración de sus bienes.No pueden serlo:a) los menores emancipados, aunque obtenga autorización judicial;b) las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones;

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c) los padres, tutores y curadores de incapaces, en representación de éstos, aunque sean autorizados por el juez;d) los administradores de sociedades, si no tuvieren poderes especiales para afianzar. Quedan incluidos entre ellos los de sociedades anónimas;e) los mandatarios a nombre de sus mandantes, si no tuvieren poderes especiales; yf) el cónyuge administrador, bajo el régimen de la comunidad de bienes, sin la conformidad del otro.

ObjetoLa regla general es que toda obligación puede ser afianzada. La obligación afianzada puede ser de valor determinado o indeterminado, líquida o ilíquida, pura o simple, a plazo o condicional, ya sean civiles o comerciales, deriven de un contrato o de una ley-disposición judicial. La fianza también puede ser dada para garantizar una obligación futura y se puede afianzar cualquiera sea la forma del acto principal

Art.1459.- Puede afianzarse una deuda futura o condicional cuyo objeto se determinado, aunque se monto sea indeterminado. En este supuesto, sólo valdrá la fianza si se constituyere por una suma limitada dentro de la cual estará obligado el fiador por todo concepto.Art.1461.- La fianza no puede tener por objeto una prestación distinta de la obligación principal.Si la obligación principal no consistiere en el pago de una suma de dinero, o en una prestación apreciable en dinero, sino en la entrega de una cosa cierta, o en algún hecho que el deudor debe ejecutar personalmente, el fiador sólo está obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación.Art.1462.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal; pero, puede por garantía de su obligación constituir toda clase de seguridades. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la obligación principal, entiéndese que se obligó por otro tanto.Art.1463.- Si la deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó por cantidad determinada, sólo responderá por la expresada, aunque por la liquidación de aquélla resultase que excedía del valor prometido por el fiador.Art.1464.- Si la fianza fuere por el importe de la obligación principal o expresare la suma de ella, comprenderá no sólo ésta sino también los intereses, estén estipulados o no; pero si la fianza es indefinida, se deberán también los gastos judiciales desde la citación al fiador, y los posteriores.

Relaciones entre fiador y acreedorLa fianza es solidaria salvo pacto en contrario y por tanto no existe en principio beneficio de excusión:Art.1471.- El fiador está obligado solidariamente con el deudor principal al pago de la deuda.Las partes pueden convenir, sin embargo, que el fiador no sea obligado a pagar antes de la excusión de los bienes del deudor principal. En tal caso, el fiador que sea demandado por el acreedor y quiera valerse del beneficio de excusión, debe indicar los bienes del deudor principal que deben ser sometidos a ejecución.Salvo pacto en contrario, el fiador está obligado a anticipar las costas necesarias.ExcepcionesArt.1472.- El fiador puede oponer a la acción del acreedor todas las excepciones propias, y las que correspondan al deudor principal que no provengan de su incapacidad personal.

Relaciones entre fiadores y cofiadoresEn principio los cofiadores lo son solidariamente, pero puede pactarse el beneficio de división.Art.1473.- Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor y en garantía de una misma deuda, cada una de ellas está obligada por la deuda entera, salvo que se haya pactado el beneficio de división.Art.1474.- Si se ha estipulado el beneficio de división, todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda entera, puede exigir que el acreedor reduzca su acción a la parte debida por él.Si alguno de los fiadores era insolvente en el momento en que otro ha hecho valer el beneficio de división, ésta será obligado por dicha insolvencia en proporción de su cuota, pero no responderá de las insolvencias que sobrevengan.

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Art.1483.- Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor y por una misma deuda, el fiador que pagó la deuda tiene acción de repetición contra los otros fiadores por su parte alícuota. Si uno de éstos es insolvente, la pérdida se distribuirá por contribución entre los otros fiadores, incluido aquél que hizo el pago.ExcepcionesArt.1484.- Al fiador que hubiere hecho el pago podrán los otros cofiadores oponerle las excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor; pero no las que fueren meramente personales de éste.Tampoco podrán oponer la cofiador que ha pagado las excepciones puramente personales que correspondieren a él contra el acreedor y de las cuales no quiso valerse.Art.1485.- El fiador que fuere obligado a pagar más de lo que corresponde, queda subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores, y puede exigir una parte proporcional de todos ellos.

Relación entre fiador y deudorArt.1476.- El fiador que pagare la deuda, aunque se hubiere obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías de los acreedores contra el deudor, anteriores y posteriores a la fianza, sin necesidad de cesión alguna.Art.1477.- El fiador que pagó tiene acción de repetición contra el deudor principal, aunque éste no tuviere conocimiento de la fianza prestada.La repetición comprende el capital, los intereses y costas, y los intereses legales desde el día del pago, como también la indemnización de todo perjuicio que le hubiere sobrevenido por motivo de la fianza.

ExtinciónArt.1486.- La fianza concluye por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las accesorias en particular.( pago, compensación, remisión de deuda, imposibilidad de pago, prescripción, etcArt. 1488. La fianza quedará extinguida, aunque exista plazo, si el fiador falleciere antes del vencimiento de éste, pero las obligaciones derivadas de ella, hasta el día de su fallecimiento, pasarán a cargo de sus herederos.Art.1490.- La prórroga del plazo hecha por el acreedor, sin consentimiento del fiador extingue la fianza.Art.1491.- La extinción de la fianza por la novación de la obligación hecha entre el acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciere con reserva de conservar sus derechos contra el fiador.Art.1493.- La renuncia onerosa o gratuita del acreedor hecha a favor del deudor principal, extingue la fianza.

Prenda ComercialLa prenda es un derecho real de garantía que tiene como función el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa dada en garantía. El deudor entrega al acreedor un bien mueble de su propiedad en garantía del crédito, constituyéndose la prenda sobre el bien mueble entregado.La prenda otorga a su titular la posibilidad de vender la cosa sobre la que tiene el derecho en el caso de que el crédito garantizado devenga impagado. En el caso de existir un remanente una vez saldada la deuda, el remanente es propiedad del antiguo propietario de la cosa.En el caso de que el deudor cumpla con las obligaciones garantizadas por la prenda, el acreedor pignoraticio deberá devolverle la posesión de la cosa dada en prenda, en el mismo estado de conservación y uso que en el que le fue entregada.

ConceptoLa prenda comercial es el contrato por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantia de una operación comercial. En el derecho civil la prenda tiene una doble relación con el ordenamiento jurídico, a saber:Es un contrato entendido como título para la generación de ese derecho real. El contrato, como tal, es real, en tanto que se perfecciona con la entrega de la cosa, es decir, implica que frente al ordenamiento civil no se puede entender la prenda sin la tenencia de la cosa.

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En el derecho comercial, en cambio, la prenda tiene varios usos comunes dada la gran preponderancia de negocios jurídicos con bienes muebles que realizan los comerciantes.La prenda en el derecho comercial, entonces, demanda mayor agilidad, que se traduce en que el contrato ya no se perfecciona con la entrega de la cosa -como ocurre en las relaciones reguladas por el Código Civil- sino con el mero consentimiento prestado por las partes, permitiéndose la constitución de prenda con o sin tenencia.En este sentido, el contrato de prenda comercial es consensual, cuando se trata de prenda con tenencia, y solemne cuando se trata de prenda sin tenencia, donde se requiere que se constituya por instrumento privado inscrito.

Clasificación

Caracteres: derecho real; unilateral; indivisibleDerecho real: Es un derecho real propiamente tal, toda vez que se predica de aquel derecho que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona.Unilateral:Indivisible: Cada una de las cosas prendadas garantizan la totalidad de la deuda y que mientras una parte de ésta, no haya sido pagada, la garantía no puede ser cancelada ni reducidaAdemás:a. Es una obligación accesoria.- Garantiza siempre una obligación principal, de tal forma que rigen los principios de que si ésta se extingue, se extingue también la prenda.b. Debe recaer sobre bienes muebles.- Se consideran como tal a los bienes corporales (los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su valor económico) y los bienes incorporales (créditos ordinarios, pólizas de seguros, valores mobiliarios, acciones, letras de cambio, warrants, certificados de embarque, patentes, derechos de autor), entre otros.c. El bien dado en garantía debe entregarse física o jurídicamente al acreedor o al depositario que debe guardarlo.d. La prenda se extiende a todos los accesorios del bien. Los frutos y aumentos del bien prendado pertenecen al propietario, salvo pacto distinto.e. La entrega jurídica sólo procede respecto de bienes muebles inscritos y sólo surte efectos desde su inscripción en el registro respectivo.f. La prenda debe constituirse por documento privado con firmas legalizadas notarialmente y siempre que su valor no exceda de 40 UIT, en caso contrario se requiere de escritura pública, de lo contrario no surte ningún efecto jurídico.Art.2294.- Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura.La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción.

Forma y prueba, obligaciones garantizadasArt.2295.- Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa, o acreedor del crédito afectado, y goza de capacidad de disponer de sus bienes, sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha percibido del deudor o de un tercero un objeto del cual éstos no eran propietarios, puede negar su entrega al verdadero propietario si no hubiere sido robado o perdido, o si hubiere recibido el crédito de quien sólo estaba en posesión de él. Art.2296.- Para que la prenda pueda oponerse a terceros, debe constar su constitución en instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual fuere la importancia del crédito. Debe el instrumento mencionar el importe del crédito y contener una designación detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad, peso y medida, si estas indicaciones fuesen necesarias para individualizarlos. Art.2297.- Si la prenda resulta de póliza o de otro documento de entidades autorizadas que realizan habitualmente operaciones de crédito sobre prenda, la fecha del documento puede ser comprobada por cualquier otro medio de prueba. Art.2298.- Es nula la convención hecha antes de la exigibilidad de la deuda, por la que el acreedor prendario puede apropiarse la prenda aunque su valor sea menor que el crédito, o que permita disponer de ella fuera de los modos establecidos por este Código. Serán igualmente nulos el pacto comisorio y la convención que prive al acreedor del derecho de solicitar la venta de la cosa y la que impida al deudor oponer las excepciones de pago y falsedad extrínseca del título. El dueño de la

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cosa puede convenir con el acreedor que le pertenecerá ella con la estimación que se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de la celebración del contrato.

Efectos: en relación a terceros

Derecho de preferencia o de privilegioArt.2299.- La prenda garantiza el pago preferente de la deuda, sus intereses convencionales y moratorios, las cláusulas penales, y en su caso, los daños causados por la falta de cumplimiento de la obligación, así como los gastos judiciales de la ejecución. Si la prenda se constituyó por un tercero, no puede ser extendida la obligación por actos jurídicos posteriores del deudor. Art.2300.- La prenda comprende los accesorios y aumentos de la cosa cuya propiedad corresponde al constituyente. Si la prenda produce frutos, o dividendos, el acreedor está obligado a percibirlos por cuenta del deudor, y se imputarán, en defecto de convención, a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital, en caso contrario. Puede convenirse que los frutos y dividendos, en todo o en parte, pertenecerán al acreedor en vez de intereses, aunque no se haya obtenido. Art.2301.- El acreedor no puede servirse de la cosa dada en prenda. Está obligado a conservarla con la diligencia exigida por su naturaleza, y a responder de la pérdida o deterioro, si provienen de su culpa o negligencia. El dueño debe al acreedor las expensas necesarias para la conservación de la cosa, aunque ésta pereciese después. No debe los gastos útiles o de mejoras, sino cuando hubieren dado mayor valor al objeto prendado y en la medida del aumento. El dueño no podrá reclamar la devolución de su cosa si el acreedor hubiere pagado esas impensas. Art.2302.- Extinguido el derecho de prenda, el acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiere recibido. Si hubiere cobrado créditos, restituirá el excedente, después de cubierto el suyo.

Derecho de retención

Derecho de VentaArt.2303.- No efectuando el deudor el pago de la obligación y sus accesorios a su vencimiento, podrá el acreedor pedir la venta en remate público de la cosa dada en prenda. El juez deberá oír previamente al deudor, y al tercero propietario, en el caso de que la prenda se hubiere constituido por éste. Si el valor de la cosa no excediere de diez jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades no especificadas de la capital, podrá el juez autorizar la venta en privado. El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate, o en venta privada autorizada, o por adjudicación judicial, en caso de no existir postores. Art.2305.- Si hubiere motivo para temer la pérdida o un deterioro notable del valor de la cosa, puede el constituyente exigir su restitución mediante el establecimiento de otras garantías reales. No se admitirán fianzas. Puede, si lo prefiere, pedir la venta. Art.2306.- Los acreedores del constituyente pueden pedir la venta de la prenda bajo las condiciones establecidas en este Código, sin estar obligados a satisfacer antes al acreedor prendario. El derecho de éste se limitará a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa.

Perdida de la cosa prendadaArt.2304.- Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no percibiere sus frutos; o si de cualquier modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida o deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar la restitución de la prenda, mediante el pago de la deuda. Si ésta no estuviere vencida se descontará los intereses correspondientes al tiempo que faltare para el cumplimiento del plazo. Art.2305.- Si hubiere motivo para temer la pérdida o un deterioro notable del valor de la cosa, puede el constituyente exigir su restitución mediante el establecimiento de otras garantías reales. No se admitirán fianzas. Puede, si lo prefiere, pedir la venta. El acreedor prendario debe dar aviso inmediato al dueño de la cosa de su pérdida inminente.

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Art.2310.- Si el acreedor perdiere la posesión de la cosa, podrá recobrarla de quien la retuviere, sin exceptuar al propio constituyente. Art.2311.- Cuando la cosa robada o perdida fue adquirida en venta pública a persona que acostumbrare vender objetos semejantes, el propietario podrá reivindicarla del acreedor pagándole lo que le hubiese costado al deudor. Art.2307.- La prenda es indivisible, no obstante la divisibilidad de la deuda. El heredero del deudor que ha pagado su porción en la deuda no puede demandar su parte en la prenda, en tanto la deuda no haya sido enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido su porción en la deuda, no puede liberar la prenda en perjuicio de los coherederos que no han sido pagados. Cuando varias cosas hubieren sido pignoradas en garantía del mismo crédito, no se podrá rescatar una de ellas sin satisfacer previamente toda la obligación. En caso de ejecutarse la prenda, el juez podrá fijar un orden para la venta de los muebles afectados. Art.2308.- Los derechos conferidos por la constitución de prenda subsisten mientras el acreedor esté en posesión de la cosa, título al portador, o documento endosado, en su caso, sea personalmente, o por medio de un tercero convenido entre las partes constituyentes. La entrega de los objetos prendados que se encuentran en la posesión mediata del constituyente se efectúa por la transmisión de esa posesión al acreedor y la comunicación de la constitución de prenda al poseedor inmediato. El constituyente responde por la evicción. Art.2309.- Se juzga que el acreedor continúa en la posesión de la cosa prendada, aunque la hubiere perdido o le hubiese sido robada, o la hubiere entregado a un tercero que se obligue a devolvérsela. Art.2312.- La prenda de la cosa ajena, aunque no afecte los derechos del propietario sobre la cosa, produce sin embargo obligaciones personales entre las partes. El acreedor constreñido a restituir al propietario la cosa ajena recibida de buena fe en prenda, podrá exigir que el constituyente le entregue otra de igual valor. Si no lo hiciere, podrá exigir el pago de la deuda, aunque estuviere pendiente el plazo, sin perjuicio de sus derechos por la evicción. Art.2313.- Puede constituirse una nueva prenda sobre el mismo objeto a favor de otro acreedor, con tal que éste obtenga la posesión conjunta con el primero, o se ponga el objeto prendado en posesión de un tercero, por cuenta común. Art.2314.- Si el deudor constituyere posteriormente otra obligación a favor del mismo acreedor prendario, que fuere exigible antes de la primera, no estará obligado el acreedor a la restitución de la prenda antes de ser pagado de uno y otro crédito. Este derecho de retención no importa privilegio prendario, ni existirá cuando el gravamen fuere constituido por terceros, o el acreedor hubiere adquirido el segundo crédito como cesionario subrogado, o por sucesión. Art.2315.- Si el constituyente de la prenda no es el deudor, podrá oponer a la demanda del acreedor para la ejecución de aquélla, todas las excepciones que competen a un fiador; pero, fallecido el acreedor, no podrá el constituyente invocar el beneficio de inventario.

La prenda sobre títulos de créditos Art.2316.- Si lo prendado fuere un crédito o título no negociable por endoso, para que la prenda quede constituida deberá ser notificada al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero, aunque su monto excediere de la deuda.No podrán darse en prenda créditos que no consten de un título por escrito, ni sean cesibles.

CaracterísticasArt.2317.- Cuando la prenda consistiere en un crédito, el acreedor prendario no podrá solicitar su venta, ni adjudicación. Sólo podrá exigir el cumplimiento de la obligación. Art.2318.- Cuando el crédito dado en prenda fuere exigible antes del garantizado con ella, el constituyente puede, en virtud de motivos suficientes, hacer notificar al deudor que debe efectuar el pago por consignación a nombre común con el acreedor prendario. Art.2319.- El acreedor prendario puede exigir el pago del crédito dado en garantía, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo anterior, para el caso de que su propio no fuere aún exigible.Si lo pagado fuere una cosa mueble cierta o incierta, se trasladará la prenda sobre ella. Si consistiere en dinero y el propio crédito también estuviere liquidado en efectivo, se aplicará el pago de lo adeudado. Si el crédito del acreedor prendario consistiere en dinero, o la prenda no

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fuere estimada en la misma forma y lo pagado fuere en moneda, quedará en prenda en seguridad del crédito prendado. Si la prestación del crédito cobrado consistiere en la transferencia de un inmueble, quedará en hipoteca en seguridad del crédito garantizado, bajo la condición de su registro inmediato. Art.2320.- Si el crédito dado en prenda fuere exigible antes que el garantizado con ella, y lo percibido fueren cosas susceptibles de deterioro, pérdida de valor, u ocasionaren gastos de conservación, el juez podrá, a requerimiento del acreedor o deudor, autorizar su venta. En tales casos continuará la prenda sobre los valores depositados o adquiridos. Art.2321.- Cuando existen varias prendas sobre el crédito prendado, el acreedor que tiene la más antigua ejerce el derecho de cobrar su importe en primer término.Art.2322.- El derecho de prenda sobre títulos al portador se regirá por las disposiciones relativas a la prenda de cosas.

Prohibición de venta

Exigibilidad del crédito

Multiplicidad de prendas sobre el crédito prendado

Prendas sobre títulos al portador

Derecho del acreedor prendarioArt.2323.- El acreedor prendario no estará obligado a satisfacer las nuevas cuotas exigidas por los emisores de los títulos dados en prenda. Las abonará el deudor salvo convención en contrario; pero, si lo hiciere el acreedor, la prenda se extenderá a ellas, pudiendo exigir su reembolso inmediato. Art.2324.- Cuando la exigibilidad del crédito pignorado dependiere de una opción o declaración del acreedor, el acreedor prendario podrá efectuarla si su propio crédito fuere exigible. No siendo así, deberá realizarla de común acuerdo con el obligado. Cuando la opción o la comunicación correspondieren al deudor del crédito dado en garantía, sólo producirán efecto si fueren hechas al propio acreedor y al acreedor prendario. Serán válidas las convenciones que sobre el particular concierten el acreedor pignoraticio y su deudor,

Prenda constituida por un terceroArt.2325.- Cuando la prenda fuere constituida por un tercero, éste podrá oponer la compensación con su propio crédito.

Extinción de la prendaArt.2326.- La prenda termina por: a) la extinción de la obligación a que acceda; b) la transferencia del dominio de la cosa a favor del acreedor, por cualquier título que sea; c) la renuncia de la prenda hecha por el acreedor, aunque subsista el crédito. Bastará su declaración comunicada al dueño de la cosa; y d) la sola entrega de la cosa al constituyente, sin necesidad de declaración. La posesión de la cosa por éste, hacer presumir que le ha sido devuelta por el acreedor.

Prenda con registroEs una garantía sin desplazamiento ya que la cosa prendada queda en poder del deudor, la prenda con registro surge como instituto autónomo y diferente de la prenda común. El deudor propietario de la cosa como lo tiene en nombre del acreedor, se convierte mientras dura el contrato en simple tenedor de la cosa. El trato de prenda con registro es un contrato formal solemne, accesorio de garantía real.-Art.2327.- La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará para constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas gravadas en poder del deudor, a título de depositario regular, con las obligaciones y derechos correspondientes. Art.2328.- Esta garantía real podrá constituirse sobre: a) ganado de toda especie y sus productos;

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b) toda clase máquina destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su adhesión al suelo; c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su comercialización y los productos de la minería y de la industria; y d) los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en el Registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos. Art.2329.- Podrán también los comerciantes constituir la prenda con registro sobre las cosas vendidas por el precio o el saldo del precio adeudado. Art.2330.- No podrán ser prendados los bienes mencionados, cuando por virtud de hipoteca constituida sobre el bien inmueble al cual accedan, sea por su adhesión física al suelo, con carácter de perpetuidad o sin él, o por su destino, estén afectados al cumplimiento de otra obligación, a no ser que el acreedor en conocimiento del anterior gravamen, acepte expresamente la garantía, y se hiciere constar así con determinación clara del mismo, en el documento en que se formaliza el contrato. La hipoteca inscripta con posterioridad a la prenda no afecta a ésta. Los bienes gravados con prenda registrada, garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses y gastos, y la acción ejecutiva y secuestro en los mismos casos en que procede a favor del acreedor hipotecario. Art.2331.- La prenda registrada constituida por arrendatarios no afectará al privilegio del propietario de predios urbanos por el pago de dos meses de alquiler y por un año de arrendamiento de los predios rurales, sea pagadero en dinero o en especie, vencidos y adeudados con anterioridad a su constitución, siempre que el contrato respectivo se hubiere inscripto con anticipación al de la prenda en el registro correspondiente. Art.2332.- Tendrá privilegio, como gastos de conservación sobre el crédito prendario, el proveniente del arrendamiento del campo donde pastaron los animales pignorados durante la vigencia del contrato. Asimismo, lo tendrá el crédito derivado de otros arrendamientos posteriores a la constitución de la prenda con registro. Art.2333.- El derecho del acreedor prendario comprende, además de los bienes pignorados:a) la indemnización del seguro, en caso de siniestro; b) la indemnización por la cual fuere responsable el culpable de la pérdida o deterioro de los bienes prendados; y c) el precio de la cosa expropiada. Art.2334.- El contrato de prenda con registro debe formalizarse por instrumento público o privado, pero sólo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en el registro correspondiente. El contrato por instrumento privado se hará en formularios suministrados por la oficina registradora. Art.2335.- El contrato de prenda con registro deberá contener los nombres, apellidos y domicilios de los contratantes; el lugar de su celebración, fecha de vencimiento del crédito, su monto, interés anual del mismo y lugar del pago, individualización exacta de los bienes gravados y ubicación de éstos; si están o no libres de gravámenes y los que reconocieren a la fecha del contrato y si existe seguro. Tratándose de ganados se los individualizará, especificándose su número, edad, sexo, marca o señal, raza y calidad en su caso, y en cuanto a los productos, su calidad, peso y número. En los productos industriales se consignará su naturaleza, cantidad y marca de fábrica, y en los frutos se especificará si son o no fungibles, determinándose en el primer caso, su calidad, graduación y variedad. Art.2336.- Verificada la inscripción, el encargado del Registro expedirá un certificado en el que consten el nombre y apellido de los contratantes, importe del préstamo, fecha de su vencimiento, especie, cantidad y ubicación de los bienes dados en prenda y fecha de la inscripción del contrato. Art.2337.- El Registro de Créditos Prendarios deberá comunicar por escrito, dentro de las veinte y cuatro horas de producidos los actos, la inscripción del contrato, así como la cancelación de éste, a la Dirección General de Impuestos Internos en la capital y a la agencia de la localidad en que se hallen los bienes gravados, a fin de que se abstenga de expedir guías de traslado, o certificados de transferencia de los ganados o frutos gravados con prenda sin tener a la vista el certificado de su cancelación o la conformidad del acreedor prendario. Tratándose de automotores prendados o de otros bienes registrables, el gravamen será comunicado en el mismo plazo al jefe de la oficina registradora para su inscripción. Art.2338.- Si los bienes dados en prenda debieren abonar patentes, o de cualquier modo estuvieren sometidos al control de oficinas fiscales o municipales, el Jefe del Registro Prendario comunicará la inscripción del contrato, dentro de las veinticuatro horas, a la oficina que

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corresponda, para que se tome razón y no se expida ni tramite documento alguno de transferencia de los bienes gravados sin estar cancelado el gravamen. En la misma forma se comunicará a dichas oficinas la cancelación de la prenda. Art.2339.- La obligación prendaria podrá fraccionarse documentándose en pagarés endosables, haciéndolo constar en el contrato y en cada documento, e inscribiéndose tanto los pagarés como sus endosos en el Registro Prendario. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito haciendo valer su pagaré. Art.2340.- La inscripción conserva el privilegio del acreedor prendario por tres años contados desde la fecha en que se hubiere efectuado; pero la prenda no cancelada podrá prorrogarse por tres años más, a simple petición de acreedor formulada con anterioridad al vencimiento de aquel plazo. Si los bienes prendados fuesen máquinas, la inscripción ampara los derechos del acreedor por el plazo de cinco años, renovables por otro período igual, en las condiciones anteriormente prescriptas. Los derechos emergentes de la inscripción caducan por el mero vencimiento del plazo. Art.2341.- El deudor que hubiere celebrado un contrato prendario con registro no podrá celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde el acreedor, o que el nuevo contrato sea consentido por éste. Art.2342.- Los bienes prendados no podrán ser trasladados fuera del lugar en que se hallaban al tiempo de la celebración del contrato. La traslación de los bienes en contravención del presente artículo, sin el asentimiento del acreedor, autoriza a éste a pedir el secuestro de ellos y demás medidas conservatorias de sus derechos. Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición, sólo cuando se trate de su desplazamiento definitivo. Art.2343.- La venta de los bienes prendados, así como su transformación o industrialización, sólo podrá hacerse con la conformidad previa al acreedor prendario. El nuevo producto que se obtenga en la transformación o industrialización de la cosa gravada, quedará comprendido en la garantía prendaria, procediéndose a tomar debida nota en el Registro. La conformidad del acreedor deberá constar en acto auténtico. Art.2344.- El deudor deberá conservar en buen estado los bienes prendados y podrá usarlos conforme a su destino. El acreedor está facultado para inspeccionarlos periódicamente. El uso indebido o abusivo de la cosa prendada, así como la oposición a que sea inspeccionada por el acreedor, dará derecho a éste para pedir su secuestro. Cuando el estado de los bienes prendados lo requiera, podrán ser depositados en poder de terceros. Art.2345.- Cuando se demandare el pago por consignación de un crédito prendario, el deudor podrá pedir al juez que, previa audiencia del acreedor, levante el gravamen y ordene su cancelación en el Registro, siempre que se haya depositado el importe del crédito y obligaciones accesorias convenidas, quedando embargada a las resultas del juicio la suma depositada. La orden de cancelación de la prenda será recurrible al solo efecto devolutivo. Art.2346.- El contrato registrado y los pagarés prendarios en caso, confieren al acreedor acción ejecutiva sobre la prenda, o sobre la indemnización debida por el seguro, en caso de siniestro. La acción se promoverá ante el Juzgado del domicilio del deudor, o el de la situación de la cosa prendada.Art.2347.- La ejecución prendaria implica la apertura de un concurso especial con los bienes prendados. La quiebra, la convocación de acreedores, o el trámite del juicio sucesorio del deudor, no ejercerán fuero de atracción sobre el juicio ejecutivo prendario. Art.2348.- En caso de transferirse la propiedad de los bienes prendarios, en violación del contrato, a un comprador de buena fe, el acreedor no tendrá acción repersecutoria sobre los bienes enajenados, sino las acciones civiles y criminales que correspondan. Art.2349.- En los supuestos de incapacidad, ausencia, muerte, quiebra o concurso del deudor, la acción ejecutiva, para hacer efectivo el privilegio del acreedor sobre la prenda, se iniciará o continuará con los representantes legales. Si éstos no se presentaren en el juicio, despuésocho días de citados por edictos, que se publicarán en dos diarios de la capital, el juez procederá, sin más trámites a designar un defensor ad-hoc. Art.2350.- Para conservar sus derechos contra los endosantes, el legítimo tenedor del certificado deberá iniciar el juicio ejecutivo dentro de los treinta días computados desde el vencimiento del certificado de prenda con registro, y una vez liquidados los bienes afectados, podrá dirigir su

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acción contra los endosantes por el saldo, en las condiciones establecidas para los deudores solidarios. Si después de la liquidación judicial de los bienes prendados quedase pendiente un saldo, podrá el acreedor perseguir cualquier otro bien del patrimonio del deudor prendario, sin necesidad de instaurar un nuevo juicio. Art.2351.- En las ejecuciones prendarias de bienes que obligatoriamente deben registrarse, el juez pedirá previamente informe al Registro de Créditos Prendarios sobre la existencia de gravámenes. En caso de existir éstos, se citará al deudor antes de ordenar la subasta. Art.2352.- Es nula toda convención que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada sin llenar el trámite del remate judicial, o que importe la renuncia del deudor a la defensa en juicio, en caso de falta de pago.Art.2353.- En caso de venta de los bienes prendados, sea por mutuo convenio o por ejecución judicial, el producto de ella será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:a) pago de los gastos de justicia, de administración y conservación de los bienes prendados, incluso salarios desde la fecha del contrato hasta la venta; b) pago de impuestos fiscales y municipales que graven los bienes prendados; c) pago de arrendamientos del campo donde pastaron los animales, si el deudor no fuere propietario del mismo. Si el arrendamiento se hubiere estipulado pagadero en especie, el locador tendrá derecho a que le sea pagado su crédito en esa forma; d) pago del capital e intereses adeudados al acreedor prendario; ye) pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado u otros semejantes que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que estos créditos gocen de privilegio, según las disposiciones de este Código. f) Los acreedores a que se refiere el inciso a) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta. Art.2354.- El incumplimiento de sus obligaciones por el deudor prendario, lo hará incurrir en responsabilidad por los daños causados, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley penal. Art.2355.- En los casos no previstos, se aplicarán a la prenda con Registro las disposiciones relativas a la prenda de cosas en general.

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UNIDAD IVSEGUROSDe los seguros. Nociones preliminaresLa preocupación ante las amenazas de los más diversos peligros para su persona o sus bienes, es propia del hombre y hace nacer en él una necesidad de seguridad que sienten más o menos conscientemente todos los individuos. Los dichos peligros pueden llegar o no a concretarse y ante esta situación el hombre ha ensayado diversos métodos para hacer frente a estos eventos dañosos; por ejemplo recurrir a una reserva o ahorro para prevenir las consecuencias de un siniestro, pero este método se revela como imperfecto pues si el siniestro acontece muy pronto lo ahorrado puede resultar insuficiente y si el mismo no ocurre jamás, lo ahorrado ha estado inútilmente parado durante un largo tiempo.El SEGURO se desarrolla entonces como una manera práctica de precaverse contra las contingencias futuras, es la expresión jurídica de la defensa económica ideada por el hombre contra los riesgos que lo amenazan a él y a sus obras.

Origen y evoluciónEl seguro es una institución relativamente reciente, pues en sus comienzos no puede decirse que existiera un seguro con sus bases técnicas y jurídicas, pero sí surgió como un sentimiento de solidaridad ante los infortunios. Antigüedad: Babilonia, el Código Hammurabi, sistemas de ayuda mutua; Grecia, Ley de Rodas, mercancías transportadas marítimamente; Roma, fondo para gastos funerarios, indemnizaciones en caso de retiro obligatorio a causa de invalidez y Préstamo a la Gruesa Ventura.Edad Media, a S. XIV Guildas. Préstamo a la GruesaS XIV a S XVII : Tontinas. Primeras instituciones de seguro marítimo. Gran incendio de Londres, “Lloyd´s”.S. XVII a XIX: Calculo de probabilidades, Pascal; tabla de mortalidad Halley; Ley de los grandes númerosS XIX hasta ahora: nuevos riesgos; mayor control estatal

Fundamentos económicos y bases técnicas del seguro Lo que el asegurador hace es globalizar los riesgos de todos los asegurados para compensarlos los unos con los otros, sabiendo que entre todos los asegurados habrá ciertamente un numero de siniestros que son imposibles de evitar y admitido esto, trata de limitar las consecuencias calculándolos de antemano mediante los cálculos previsionales y las estadísticas que son las bases técnicas del seguro y gracias a la cantidad de riesgos homogéneos globalizados, el asegurador reparte la carga de uno varios siniestros sobre la totalidad de las primas cobradas en el periodo de exposición al riesgo. Pero si no tuviese suficientes asegurados para globalizar eficientemente el riesgo, el asegurador tiene otras técnicas, puede primeramente seleccionar los riesgos o puede recurrir al coaseguro, varios aseguradores para un riesgo o al reaseguro, por que él se asegura a su vez , deberá además constituir reservas y provisiones preestablecidas mediante cálculos actuariales que son controladas por el organismo de control: provisiones para riesgos en curso, para siniestros pendientes de pago, para siniestros pendientes de declaración y las reservas matemáticas para vida

Funciones económicas

Ventajas

Clasificación Privado (facultativo u obligatorio) o SocialEn el seguro privado deben distinguirse, por presentar distintas características los seguros:

• Marítimo• Terrestre

El seguro terrestre presenta las siguientes variedades:• en cuanto al mecanismo del seguro

• Seguro a prima• Seguro mutuo

• en cuanto al objeto o sujeto sobre que recae el seguro

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• Seguro de intereses o patrimonial o de daños. • Seguro de personas.

• tomando en cuenta los riesgos que cubre• seguro patrimonial: de incendio, inundación, granizo, helada, etc. hechos

de terceros (robo, infidelidad, huelga, daños, etc.), hechos del asegurado (seguro de responsabilidad civil).

• seguro de personas: de vida, de accidente personales, y de salud.

Por su mecanismo: a prima, mutuo, cooperativa.

Por su objeto: daños patrimoniales, de personas y accidentes personales

Régimen legal de las empresas de SeguroLa actividad seguro y reaseguro está regida por la ley Nº 827/96 "De Seguros" del 12 de febrero de 1996.La Superintendencia de Seguros es el organismos de control, su objetivo primordial es la verificación, supervisión y fiscalización de las entidades bajo su control, tendientes a garantizar la suficiente capacidad financiera y técnica para hacer frente a los riesgos propios del negocio.Sólo pueden realizar operaciones de seguros y reaseguros, con autorización previa de la Superintendencia de Seguros, las Sociedades Anónimas y las Sucursales de Sociedades Extranjeras, que deben tener objeto exclusivo. Las reasegurados que operan en nuestro mercado desde el exterior, deben estar inscriptas en un Registro.Para los fines de obtención de licencias para operar, la actividad del seguro se clasifica en dos ramos: vida y patrimoniales.

Control e intervención del Estado

La política social del Seguro.

Constitución de la empresa de seguros: Forma, autorización, capital mínimo (ver más abajo), régimen técnico

El capital mínimo requerido para cada rama es el equivalente en guaraníes a US$. 500.000 (Quinientos mil dólares americanos), pero todas las empresas autorizadas independientemente de la rama para la cual estén autorizadas podrán ofrecer seguros de accidentes personales.Las empresas de seguros deben mantener y acreditar, como margen de solvencia, un patrimonio técnico equivalente, como mínimo, a los montos que surgen de los parámetros establecidos por la autoridad de control y un fondo de garantía, que no podrá ser inferior a un treinta por ciento del mismo. La Autoridad de Control, efectúa una clasificación de las empresas de seguros y la publica periódicamenteLas primas y las comisiones son fijadas por las entidades en libre competencia. No obstante, para la rama vida, es requisito la inscripción previa de las bases técnicas a ser aplicadas.

Reservas

Inversiones

Control de la Superintendencia de Seguros

Concepto del Contrato de Seguros Art. 1.546 C.C. “Por el contrato de seguro el asegurador se obliga mediante una prima, a

indemnizar el daño causado por un acontecimiento o a suministrar una prestación al producirse un evento relacionado con la vida humana”

Definiciones Ley 827 inc. c) Seguros: “Toda transacción comercial, basada en convenio o contrato por el cual una parte denominada asegurador o fiador se obliga a indemnizar a otra parte denominada tomador o asegurado, o una tercera persona denominada beneficiario, por daño, perjuicio o perdida causada por algún azar, accidente o peligroespecificado o indicado, a la persona, intereses o bienes de la segunda parte contratante, su beneficiario, su cesionario, su causahabiente o similar, a cambio del pago de una suma estipulada

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Concepto: Contrato por el cual en contrapartida de una prima pagada por el asegurado, el asegurador se obliga a asumir un riesgo previsto en el contrato y resarcir un daño o efectuar una prestación en caso de realización del mismo

Caracteres Consensual Bilateral (sinalagmático) Causado Aleatorio Oneroso Continuado Nominado De adhesión De indemnización (salvo el de vida) De buena fe Intuitu personae comercial

Elementos del contrato de Seguros Los sujetos y su capacidad Asegurador: S.A. que se halla autorizada por ente contralor a operar en el mercado

asegurador. Asegurado: puede ser cualquier persona, pero para suscribir el contrato es necesaria

capacidad de hecho de derecho común. No obstante no esta permitido suscribir seguro de muerte sobre un menor de 14 años.

En cuanto asegurado hay que distinguir: Asegurado titular del interes Tomador persona que concluye el contrato Beneficiario titular de los derechos

Elemento: Objeto: Interés Asegurable El objeto del contrato de seguros es la cobertura contra un riesgo que amenaza un interés. Art.

1546…”puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable salvo prohibición de la ley”

Art. 1599 “Puede ser objeto de los seguros de daños patrimoniales cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra”.

En los seguros de personas no existe interés económico y este se reemplaza por el consentimiento del asegurado prestado por escrito. Art. 1663 C.C.

El interés debe existir en los seguros patrimoniales al tiempo de celebrarse el contrato o al de comenzar la cobertura y en especial al momento del siniestro. De lo contrario el contrato será nulo por falta de objeto, elemento esencial del mismo. .

Art. 1617 C.C. .- Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el tomador queda liberado de su obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho a reembolso de los gastos, más un adicional que no podrá exceder del cinco por ciento de la prima.Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima, según las reglas establecidas por este Código

Interés AsegurableConcepto: voluntad de querer conservar indemne un valor incorporado a una relación jurídica de naturaleza económica entre el asegurado y el bien amenazado por el riesgo. Lo que se asegura es el interés y no el bien en el que reposa que es el interés asegurado

Momento en que debe existir. Casos

Cambio de Titular

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En principio puede ser cedido a un tercero pero dentro de las disposiciones legales.Art. 1618.- El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, que podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario. El adquirente puede rescindirlo en el término de quince días, sin observar preaviso alguno.El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha que notifique su voluntad de rescindir. Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima del período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a los períodos futuros.La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo primero, se hará en el término de siete días, si la póliza no prevé otro. La omisión libera al asegurador, si el siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo. Art. 1619.- El artículo anterior se aplica a la venta forzosa, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato.

Celebración del ContratoSiendo un contrato consensual se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. (Oferta y Aceptación) Art. 1548La propuesta es la oferta de contrato por parte del asegurado y cualquiera sea su forma no obliga a ninguna de las partes.El silencio de parte del asegurador importa rechazo, salvo que se tratare de la prorroga de un contrato vigente.

Propuestas

Intervención de AuxiliaresArtículo 70 Ley 827.- La intermediación en la contratación de seguros, a excepción de los seguros directos, sólo podrá ser ejercida por los agentes y corredores de seguros matriculados en el registro que llevará la autoridad de control. Corredores de Seguros Agentes de Seguros (art 1595/96 CC)

DE LA INTERVENCIÓN DE AUXILIARES EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATOArt. 1595.- El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:a) recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;b) entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas; yc) aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del asegurador. Art. 1596.- Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también a pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones, y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa. Si el representante, o agente de seguros, es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a las cosas situadas y las personas domiciliadas en dicha zona.En los casos de este artículo el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador respecto de los seguros que está autorizado a celebrar.

Representante o agente de seguros

Interpretación de las cláusulas Siendo un contrato de adhesión, las cláusulas se interpretaran a favor de la parte más débil, es

decir el asegurado, atendiendo a las disposiciones tanto del C.C. como otras leyes, ley del Consumidor N° 1334 y ley 827.

PólizaEs el documento en que se instrumenta el contrato de seguros, constata su existencia y las condiciones del mismo y sirve de principal elemento de prueba.

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Art.1555.- El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito. Sin embargo, todos los demás medios de prueba será admitidos, si hay principio de prueba por escrito.El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente fechada y firmada, con redacción clara y fácilmente legible.

EnunciacionesLa póliza es un documento formal pues debe reunir requisitos establecidos en la ley y es el documento probatorio del contrato, deberá contener (art. 1555):

los nombres y domicilios de las partes el interés o la persona asegurada los riesgos asumidos el momento desde el cual éstos se asumen el plazo la prima o cotización la suma asegurada condiciones generales del contrato condiciones particulares

Partes de la pólizaCondiciones generales: son uniformes, impresas, autorizadas, iguales en todas las del mismo riesgo, enuncian las coberturas otorgadas por el asegurador y su aplicación, también las condiciones que regulan el contrato, se dividen en títulos reglamentando las obligaciones de una y otra parte.condiciones particulares: allí se encuentra la identificación del asegurado y de su riesgo particular, así como las coberturas solicitadas por él y otorgadas por el asegurador, se presentan en forma mecanografiada, estas condiciones prevalecen sobre las generales..Condiciones especiales: se refieren a una determinada especie de cobertura o a aspectos especiales de una cobertura común, están normalmente impresas.

Diferencia e/ propuesta y pólizaArt.1556.- Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza.Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza.La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindirlo.

Formas de emisiónArt.1557.- Las pólizas pueden ser nominativas, a la orden o al portador. En los seguros de personas, la póliza debe ser nominativa.

TransferenciaArt.1557.- …La transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo, puede oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su deuda no resulta de la póliza.El asegurador se libera si cumple la buena fe y sin culpa sus prestaciones respecto de endosatario o del portador de la póliza.

Robo o perdidaArt.1557.- … En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al portador puede convenirse su reemplazo por prestación de garantía suficiente.

Interpretación de las cláusulasPlazoSe presume que la vigencia del seguro es de un año, salvo que la naturaleza del riesgo determine un calculo distinto. (art. 1561). La responsabilidad del asegurador comienza a las veinte y cuatro horas del día en que se inicia la cobertura y termina a las veinte y cuatro horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario. (art. 1562)

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Elementos Específicos: RiesgoConstituye el principal elemento del contrato de seguros su ausencia impide que el contrato se forme o si se ha formado causa la nulidad del mismo.Concepto: es la eventualidad de que suceda un acontecimiento futuro e incierto que será generador del siniestro.

Delimitación objetiva Delimitación Subjetiva Causal <Causal Temporal ðdolo Espacial ðculpa grave

Declaración del Estado de RiesgoEs la obligación primera del candidato al seguro, su finalidad es la de permitir al asegurador tener una opinión del riesgo a asumir, saber si podrá mutualisarlo, clasificarlo, hacer el calculo de la prima correpondiente y decidir si presta su consentimiento al contrato.

Agravación del riesgoToda circunstancia nueva que aumenta la probabilidad o la intensidad del riesgo.Art.1580.- El tomador está obligado a dar aviso inmediato al asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo.Art.1581.- Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido ésta o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del contrato.

Hecho del tomadorâsuspención ârescisión 7 días Hecho ajeno ârescición 1 mes preaviso de 7 días

Falsa declaración y reticencia La falsa declaración es un acto positivo por el cual el asegurado en su declaración de riesgo

falta a la verdad sobre el estado del mismo. La reticencia es una omisión del asegurado respecto de las circunstancias que atañen al

riesgo declarado.Art.1549.- Toda declaración falsa, omisión o reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato. El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia.

Mala o buena fe Si fuere de buena fe, se restituirán las primas por el periodo no corrido y el asegurador

podrá pedir la nulidad o reajustar el contrato. Mala fe, el asegurador a mas de la nulidad tiene derecho a la prima de todo el periodo en

curso.PrimaEs el precio del seguro, técnicamente es la medida del riesgo que asume el asegurador y se determina según cálculos estadísticos y matemáticos (prima pura); jurídicamente es la contraprestación que recibe el asegurador por la asunción del riesgo y se compone de la prima pura mas gastos de adquisición y explotación (prima comercial o premio).ley 827d) Prima: Monto de suma determinada que ha de satisfacer el tomador o asegurado al asegurador o fiador en concepto de contraprestación por la cobertura de riesgo que éste le ofrece. Está compuesto por la prima de riesgo, gastos administrativos y un margen de utilidad para la empresa e) Premio: Resultado de sumar a la prima los gastos impositivos de emisión de la póliza.

ExigibilidadEl pago de la prima es la principal obligación del asegurado o tomador en su caso.Art.1573.- La prima se debe desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisional de cobertura.En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro.

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La entrega de la póliza, sin la percepción de la prima, hace presumir la concesión de crédito para su pago.

Pago por tercerosArt. 1571 El asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecida por un tercero, con la limitación establecida en el seguro de vida, salvo oposición del asegurado.

Lugar de pagoArt.1572.- La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes.El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla sin efecto, comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido.

MoraArt.1574.- Si el pago de la primera prima, o de la prima única, no se efectuare oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.Si el pago la prima esta fraccionada en cuotas, su no pago suspende la cobertura desde las 24 horas del día del vencimiento y podrá rehabilitarse mediante pago y surtirá efecto desde las 12 horas del día siguiente al pago.

Reajuste Art.1576.- En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste por este Código, la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.

Art.1577.- Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos anteriores a la denuncia del error, de acuerdo con la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución.

Art.1578.- Cuando existiere agravación del riesgo y el asegurador optase por no rescindir el contrato, o la rescisión fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo con el nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento.

Siniestro - denunciaEl siniestro es la realización del riesgo asumido, el cumplimiento de la condición a la que se subordina la prestación del asegurador.Art. 1589 El tomador, o el derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión, si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.

Verificación de dañosOcurrido el siniestro y enterado el asegurador corresponde realizar la liquidación del siniestro, es un periodo de investigación o información por parte del asegurador que tiene por fin básicamente determinar la ocurrencia del siniestro, si el riesgo está bajo cobertura de una empresa determinada y el monto de la indemnización a pagar (art. 83 Ley 827) La liquidación de los siniestros amparados por un seguro podrán practicarla las empresas directamente o encomendarla a un liquidador registrado en la Superintendencia, salvo las excepciones legales. Sin embargo, el asegurado o beneficiario del seguro podrá pedir, en la forma y plazo que establezca el reglamento, que la liquidación la realice un liquidador registrado.La verificación de daños es parte esencial y consiste en determinar si el hecho denunciado como siniestro por el asegurado está cubierto por la póliza que éste invoca y en su caso proceder a la determinación del daño.

Prestación del Asegurador

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La obligación primera del asegurador es la asunción del riesgo, pero como lógica consecuencia, realizado el siniestro deberá cumplir con su prestación que consistirá en una indemnización (daños patrimoniales) o el pago de la suma acordada (personas).Art.1600.- El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo estipulación contraria.

ModalidadesLa obligación del asegurador es la de pagar una suma nominal de dinero, pues lo que él tutela es un interés y no el elemento físico sobre el que este reposa, es decir debe el valor que este representa para el asegurado y esto debe estimarse en dinero. Pero puede también pactarse el reemplazo del bien dañado o perdido.

Riesgos asegurablesFalsa declaración o reticenciaReticencia no dolosaBuena fePrima. ConceptoSiniestro. ConceptoPrestación de aseguradorModalidadesDaño, determinación de la indemnizaciónOmisiònPagoProcedimientoMora del aseguradorProvocación del siniestro

RESCISION POR SINIESTRO PARCIALArt.1594.- Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas parte pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización.Si el asegurador opta por rescindirlo, su responsabilidad cesará quince días después de haber notificado su decisión al asegurado, y reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del período en curso, en proporción al remanente de la suma asegurada.Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el derecho a la prima por el período en curso, y reembolsará la percibida por los períodos futuros.Cuando el contrato no se ha rescindido, el asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario.

Reaseguro. ConceptoNaturaleza jurídicaModalidadesObligaciones del aseguradorPrivilegio del asegurado

Seguro por cuenta ajenaSi el sujeto que contrata el seguro (tomador) es al mismo tiempo titular del interés, se trata de un seguro en nombre y cuenta propia si las calidades no coinciden nos hallamos ante el seguro por cuenta ajena. El criterio de distinción es la titularidad del interés. Art.1565.- El contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con designación del tercero asegurado, o sin ella, excepto lo previsto para los seguros de vida. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia.El seguro por cuenta ajena puede celebrarse: tercero determinado tercero indeterminado por cuenta de quien correspondaSeñalamos que el obligado principal al pago de la prima es el tomador y sus faltas no pueden perjudicar a los beneficiarios de buena fe, a salvo el derecho de compensación del asegurador en caso de deber pagar una indemnización.

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Pluralidad de segurosHay que distinguir varias situaciones:Asegurar el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador no es permitido, salvo que se notifique a los demás y cada uno responda por su parte proporcional, pero el total de las sumas aseguradas no debe superar el valor asegurable. Debe también distinguirse el conocimiento o no de la pluralidad por parte del asegurado; todo ello a diferencia del coaseguro en el que existe un solo contrato con asunción proporcional del riesgo por varios aseguradores. (ver arts. Al 1606/8)

COMPETENCIA Y DOMICILIOArt.1560.- Se prohíbe la constitución de domicilio especial fuera de la República. Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país. El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último declarado.

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UNIDAD VSEGUROS (CONTINUACIÓN)Cargas del Asegurado. Concepto. Sanción por incumplimiento. Cargas de información y de conducta. Cargas durante la vigencia del contrato. Antes del siniestro y posteriormente. Denuncia del siniestro. Aviso de agravación del riesgo. Objeto y consecuencias de su omisión. Salvamento y verificación de los daños. Abandono. Seguro por cuenta ajena. Seguro por cuenta de quien corresponda. Seguro a favor de tercero. Seguro de personas. Concepto. Seguro sobre la vida. Concepto. Modalidades. Riesgos excluidos. Rescisión. Liberación del asegurador. Seguro Saldado. Concesión. Seguro de accidentes personales. Concepto. Dolo o culpa grave. Obligaciones y derechos. Seguro colectivo. Concepto. Incorporación de un asegurado. Su retiro. Derechos y obligaciones.

Cargas del AseguradoConstituyen un mecanismo que, en su estructura lógico jurídica, enuncian un presupuesto de hecho (la conducta que se requiere del asegurado ej. Denunciar el siniestro) y una consecuencia, la perdida de un derecho (normalmente a ser indemnizado por el siniestro →caducidad), si el asegurado no lleva a cabo la conducta que se le requiere.

Sanción por incumplimientoCADUCIDAD, es decir perdida del derecho.• Legal : hipótesis contenidas en la ley. Ej. arts. 1589 (cargas), 1590 (caducidades); 1610; 1615.• Convencional : convenida en la póliza por las partes, sujeta a las disposiciones del art. 1579

(antes y después del siniestro)

Cargas de Información y Cargas de ConductaInformación

Declaración del estado de riesgo (obligación anterior) Denunciar Agravación de riesgo Denunciar el Siniestro Suministrar información complementaria Declarar exactamente los daños

Conducta Mantener el estado de riesgo Pagar la prima (obligación) No introducir cambios en la cosa dañada Salvamento Especiales en R.C.

Cargas durante la vigencia del contratoAntes del Siniestro

Declaración del estado de riesgo (pre contractual) Mantener el estado de riesgo Denunciar Agravación de riesgo Pago de la prima

Posterior al siniestro Denunciar el Siniestro Suministrar información complementaria Declarar exactamente los daños No introducir cambios en la cosa dañada Salvamento Especiales en R.C.

Cargas durante la vigencia del contratoAntes del siniestro y porteiormente

Denuncia del siniestroEl siniestro es la realización del riesgo asumido, el cumplimiento de la condición a la que se subordina la prestación del asegurador.

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Art. 1589 El tomador, o el derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión, si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño

Aviso de Agravación de RiesgoToda circunstancia nueva que aumenta la probabilidad o la intensidad del riesgo.Debe ser declarada, porque el riesgo es la medida de la obligación asumida por el asegurador y si existe una modificación, el asegurador debe tener la oportunidad de ajustar el contrato al verdadero estado de riesgo.

Agravación de riesgoLa cargaArt. 1580 El tomador está obligado a dar aviso inmediato al asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo.Art. 1581.- Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido ésta o modificado sus condiciones, es causa de rescisión el contrato.

La consecuencia Art. 1582.- Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda

suspendida. El asegurador, en el plazo de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato.

Art. 1583.- Cuando al agravación resulte de un hecho ajeno al tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de un mes, y con preaviso de siete días....

Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:a) el tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; yb) el asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia.

Art. 1584.- La rescisión del contrato da derecho al asegurador:a) si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido; yb) en caso contrario, a percibir la prima por el período de seguro en curso.

Art. 1585.- El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación del riesgo ha desaparecido.

Art. 1586.- Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los supuestos en que se lo provoque para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado. Art. 1587.- Las disposiciones sobre agravación del riesgo son también aplicables a las

producidas entre la presentación y la aceptación de la propuesta de seguro que no fueren conocidas por el asegurador al tiempo de su aceptación.

Art. 1588.- Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas, y la agravación sólo afecta a parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o personas no afectadas.

Si el asegurador ejerce su derecho de rescindir el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante, con reducción del pago de la prima, conforme a lo dispuesto en este parágrafo.La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta causa.

Objeto y consecuencias de su omisión

SalvamentoComo el asegurado es quien normalmente se encuentra cerca de los bienes amparados por el seguro, la ley le exige realizar en la medida de sus posibilidades lo necesario para evitar el siniestro o atenuar sus consecuencias perjudiciales. Lo que se busca es combatir cualquier actitud

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negligente de su parte que pudiera surgir del hecho de estar asegurado y que perjudicaría no solo al asegurador sino a la sociedad al repercutir en los precios de los seguros. Se le requiere al asegurado que actúe con la misma diligencia que si no hubiese existido seguro.

Art. 1610.- El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las que le parezcan más razonables, dadas las circunstancias. Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.(caducidad proporcional)Art. 1611.- El asegurador está obligado a rembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados realizados en el cumplimiento de los deberes del artículo anterior, aunque hayan resultado infructuosos, o excedan de la suma asegurada. En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción indicada en este Código.Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipara los fondos, si así le fuere requerido.

Verificación de dañosArt.1589.- El tomador …Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro, o la extensión de la prestación a su cargo, y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni subordinar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción, o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.El asegurador puede informarse de las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte en la causa criminal, al sólo efecto de la responsabilidad civil.Art.1590.- El asegurado pierde el derecho a ser indemnizados …Pierde su derecho, asimismo, si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo II del citado artículo (precedente), o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditarlo.

Art.1613.- El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en contrario. Los gastos serán por cuenta suya.Art.1614.- Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se podrá convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación de su perito y participe en los del tercero.

AbandonoDerecho del asegurado, en caso de siniestro importante, de recibir la indemnización integra mediante entrega al asegurador de la cosa o sus restos. Propio del derecho marítimo.Art. 1612 El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario.

Seguro por cuenta ajenaSi el sujeto que contrata el seguro (tomador) es al mismo tiempo titular del interés, se trata de un seguro en nombre y cuenta propia si las calidades no coinciden nos hallamos ante el seguro por cuenta ajena. El criterio de distinción es la titularidad del interés. Art.1565.- El contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con designación del tercero asegurado, o sin ella, excepto lo previsto para los seguros de vida. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia.

Seguro por cuenta de quien corresponda

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El seguro por cuenta ajena puede celebrarse: tercero determinado tercero indeterminado por cuenta de quien correspondaSeñalamos que el obligado principal al pago de la prima es el tomador y sus faltas no pueden perjudicar a los beneficiarios de buena fe, a salvo el derecho de compensación del asegurador en caso de deber pagar una indemnización.

SEGURO DE PERSONAS

Estipulados para cubrir el riesgos relacionados con la duración de la vida humana o con la integridad fisica de la persona, se sub divide en vida: que puede ser de muerte, supervivencia o mixto y de accidentes personales, aquí también encontramos los seguros de saludEstos seguros no tienen carácter indemnizatorio sino que la prestación que resulte obligatoria para el asegurador como consecuencia de la realización del siniestro será contractualmente determinada y por ello una vez acaecido el siniestro no tiene periodo de liquidación de siniestro y determinación de daños.En cuanto a su modo de gestión financiera y exigencias técnicas, las mismas son tratadas en capitalización y la ley 827 dice que las empresas habilitadas en esta rama, cubren los riesgos de las personas, garantizando a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para el asegurado o sus beneficiarios. Constituirán además de las provisiones técnicas comunes, Reservas matemáticas, destinadas a conseguir un equilibrio futuro entre primas y riesgos. Estas reservas se constituirán de acuerdo con los procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés técnico y otros aspectos que fije la Autoridad de Control, mediante normas de carácter general.

Seguros sobre la vidaEn los seguros de vida el riesgo esta relacionado con la duración de la vida humana, en ellos la incertitud del riesgo cubierto consiste en que no se conoce la fecha del deceso de una persona. La modalidades son: supervivencia, muerte y mixtoArt. 1663 Pueden celebrarse sobre la vida del contratante o de un tercero.Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito del tercero, o de su responsabilidad legal, si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de catorce años

Seguro de supervivenciaEn ellos el riesgo cubierto es la supervivencia del asegurado a una edad o una fecha establecida en el contrato y sucedido esto el asegurador se obliga a pagarle una suma nominal o una renta.

Seguro de muerteEl riesgo cubierto es la muerte en ellos la obligación de pago del asegurador una vez acaecido el siniestro se refiere a un tercero llamado beneficiario, determinado o determinable al momento del evento.El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior.Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente aunque se haya hecho en el contrato. (art. 1678)Art.1679.- Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas.Art.1680.- Designadas varias personas sin indicación de cuota-parte, se entiende que el beneficio es por parte iguales. Cuando se designe a los hijos, se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el eventoprevisto.Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al asegurado, si no hubiere testamento; habiéndolo, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota-parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.Cuando el asegurado no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.Art.1681.- La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada, aun cuando la póliza indique o exija una forma especial.

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Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.Art.1682.- La quiebra o el concurso del asegurado no afecta el contrato del seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo el evento previsto.Art.1683.- Las disposiciones de esta sección se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida humana, en cuanto sean compatibles por su naturaleza.

MixtoCubre tanto la supervivencia como la muerte y en el primer caso la obligación se cumple al asegurado y en el segundo al beneficiario

RiesgoArt.1664.- En el seguro sobre la vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.Art.1665.- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.Art.1666.- La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo.Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme a aquélla y la prima pagada.Cuando la edad real sea mayor que la denunciada, el asegurador restituirá la reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustará las primas futuras.Art.1667.- Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.Art.1668.- Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que, de existir a la celebración este riesgo agravado, el asegurador no habría concluido el contrato.Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador hubiere concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.

Riesgos excluidosSon principalmente tres

Suicidio Muerte del asegurado por acto ilícito del beneficiario o tomador Muerte del asegurado en empresa criminal

SuicidioArt.1670.- El asegurador queda liberado de pagar la suma asegurada, cuando el asegurado se ha dado voluntariamente la muerte, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente durante tres años. Si el suicidio se produjo en circunstancias que excluyan la voluntad, el asegurador no se libera.La prueba del suicidio del asegurado incumbe al asegurador. La del estado mental de aquél, corresponde al beneficiario.

Muerte del asegurado por acto ilícito del beneficiario o tomadorArt.1671.- En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito.

Muerte del asegurado en empresa criminalArt.1672.- El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal, o por la aplicación judicial de la pena de muerte.

Seguro saldadoArt.1673.- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de la primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:

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a) la conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor; yb) la rescisión con el pago de una suma determinada.

Art.1674.- Cuando en el caso del artículo precedente, el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas, dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.

ConcesiónArt.1676.- Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo cuyo monto resultará de la póliza, después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato. Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador, aprobados por la autoridad de contralor.Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para pago de las primas no abonadas en término.

Seguro de accidentes personalesEn ellos riesgos se relacionan con la integridad física de la persona.El riesgo cubierto es el daño corporal o en su salud con que resulte la persona del asegurado o su muerte como consecuencia de un acontecimiento proveniente de una causa externa, súbita, instantánea y violenta.Art.1684.- En los seguros de accidentes personales se aplican, en lo pertinente, las disposiciones referentes al seguro sobre la vida.Art.1685.- El asegurado, en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro y observar las instrucciones del asegurador al respecto, siendo ellas razonables.Art.1686.- El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente, o por culpa grave, o lo sufre en empresa criminal.

Dolo o culpa graveObligaciones y derechos

Seguro ColectivoEstos seguros son suscritos por un tomador en vista a la incorporación a él de personas que responden a condiciones definidas en el contrato y que tienen con el tomador una relación de la misma naturaleza, para la cobertura de riesgos dependientes de la duración de la vida humana o que afecten la integridad física de las personasArt.1687.- En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida, o de accidentes personales, en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurra el hecho previsto.Art.1688.- El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado, que se producirá cuando aquéllas se cumplan.Si se exige examen médico previo, la incorporación queda subordinada al cumplimiento de este requisito. Este se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la respectiva comunicación.Art.1689.- Quienes dejan de pertenecer al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.Art.1690.- El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente.También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.

Incorporación de un aseguradoSu retiroDerechos y obligacines

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UNIDAD VISEGUROS (CONTINUACIÓN)Seguro de daños patrimoniales. Concepto. Disposiciones generales. Principio indemnizatorio. Obligación del asegurador. Suma asegurada y valor del interés asegurable. Seguro Pleno. Sobreseguro. Infraseguro. Seguro tasado. Seguro a primer riesgo. Subrogación. Pluralidad de seguros. Seguro múltiple. Seguro acumulativo. Co-seguro. Doble seguro. Subrogación de los derechos del asegurado. Hipoteca y Prenda. Seguro del incendio. Concepto. Hechos Equiparados. Riesgos excluidos. Monto del resarcimiento. Valor de reposición. Lucro cesante. Cláusula de reconstrucción. Acreedor hipotecario o prendario. Seguro de la Agricultura. Riesgos cubiertos. Duración. Granizo. Valuación del daño. Cargas. Liquidación. Seguro por heladas. Seguro de animales. Riesgos cubiertos. Daños excluidos. Cargas. Sacrificio del animal. Rescisión. Indemnización. Subrogación. Seguro de transporte. Delimitación. Comienzo y fin de la cobertura. Extensión de la garantía. Cálculo de la 5indemnización. Seguro de responsabilidad civil. Riesgos cubiertos y excluidos. Pluralidad de damnificados. Privilegio del damnificado. Acción directa y citación en garantía. Competencia.

SEGURO DE DAÑOS

Daño – Principio indemnizatorioLa determinación del daño es fundamental en los seguros patrimoniales, pues en ellos el daño es la medida de la indemnización. El procedimiento para su determinación exige la concurrencia de ambas partes ya que interesa y afecta a ambas. El procedimiento varía según los casos interviniendo en la mayoría de ellos liquidadores autorizados, que serán nombrados por el asegurador, pudiendo también el asegurado nombrar su propio perito, la función de estas personas es de carácter técnico y sus conclusiones no obligan al asegurador.

Obligación del asegurador

Suma asegurada y valor del interés asegurableLa suma asegurada (valor asegurado) fijara el máximo de la prestación debida por el asegurador y dicho valor puede o no coincidir con el valor real del interés asegurable y esta relación entre valor asegurado y valor asegurable puede determinar diferentes situaciones.

Seguro PlenoValor asegurable coincide con el valor asegurado.Ej. Casa que vale 100.000, asegurada en 100.000Implica un resarcimiento integral del daño, sea este parcial o total

SobreseguroEl valor asegurable es inferior al valor asegurado.Ej. Casa que vale 100.000 asegurada en 150.000Atenta contra el principio indemnizatorio y la ley lo reduce a su justo limite.Art.1601.- Si la suma supera notablemente el valor actual de interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el cual no tenía este conocimiento.Art.1604.- Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.

InfraseguroEl valor asegurable es superior al valor asegurado.Ej. Casa que vale 100.000 asegurada en 50.000El asegurador responde proporcionalmente.

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Art.1604.- Si al tiempo del siniestro el valor asegurado … es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario. (regla proporcional)

Regla proporcionalLa regla proporcional hace que si la casa que vale 100.000 y esta asegurada en 50.000, sufre un siniestro el asegurador solo cubra el 50% del mismo, ej. si el daño es de 70.000, el asegurador cubrirá 35.000 y el asegurado deberá asumir por su cuenta el descubierto. Para excluir su aplicación pueden arbitrarse medios que resguarden el valor indemnizatorio previsto por el asegurado:

Seguros a Primer Riesgo Pólizas con valor tasado

Seguros a primer riesgoArt.1604.- Si …

Si … Sin embargo, las partes quedan en libertad para convenir expresamente que, sin

consideración al mayor valor de las cosas aseguradas, los daños serán compensados hasta la suma concurrente del importe íntegro de la cantidad asegurada.

SubrogaciónValor tasadoArt.1602.- Podrá fijarse el valor del bien en un importe determinado, que expresamente se indicará como valor tasado, en los seguros cuyas condiciones generales así lo permitan y de acuerdo a la modalidad del riesgo. La estimación del daño o los efectos de la indemnización será el valor tasado del bien.

Pluralidad de segurosHay que distinguir varias situaciones:Asegurar el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador no es permitido, salvo que se notifique a los demás y cada uno responda por su parte proporcional, pero el total de las sumas aseguradas no debe superar el valor asegurable. Debe también distinguirse el conocimiento o no de la pluralidad por parte del asegurado; todo ello a diferencia del coaseguro en el que existe un solo contrato con asunción proporcional del riesgo por varios aseguradores. (ver arts. Al 1606/8)

Seguro múltipleSeguro acumulativoCo-seguroDoble seguroSubrogación de los derechos del aseguradoHipoteca y prensa

Seguro del incendio

Concepto: Contrato por el que el asegurador se obliga mediante la percepción de una prima, se obliga, dentro de los limites de la ley y del contrato a indemnizar el daño producido por el fuego en el bien o bienes asegurados.-Art. 1621: El asegurador indemnizará el daño causado a los bienes por la accion directa o indirecta del fuego y por las medidas para extinguirlo, la demolición o evacuación. También los bienes que se extravien durante el incendio.

Hechos equiparables y riesgos excluidos:Art 1622 - Los daños causados por explosión o rayos quedan equiparados a los de incendio, pero el asegurador no responde por el daño si el incendio o explosión es causado por terremoto, salvo convención en contrario.

Monto del resarcimiento

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Art 1623:El monto de resarcimiento debido por el asegurador se determina: a) para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción; b) para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos, tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro; c) para los animales, por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro; y d) para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.

Valor de la reposición

Lucro cesante:Art.1624.- Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se puede convenir su valor al contratar. Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro, el lucro cesante, u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos.

Cláusula de reconstrucción y Acreedor hipotecario o prendario Art.1625.- Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el cumplimiento de su obligación

Seguro de La AGRICULTURA Concepto: Son aquellos que, en su conjunto tienen por objeto la cobertura de los riesgos que amenazan las explotaciones agrarias, ya sea durante la explotación o riesgos de cualquier naturaleza como por ejemplo las inclemencias atmosféricas.

Art.1626.- En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurador en una terminada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha y otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.

Riesgos cubiertosDuraciónGranizoArt.1627.- En el seguro contra granizo, el asegurador responde por los daños causados exclusivamente por éste a los frutos y productos asegurados, aunque concurra con otros fenómenos meteorológicos.

Art.1628.- Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no se hubiere producido el siniestro, así como el uso que puede aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización. La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres días, si las parte no acuerdan un plazo mayor.

Valuación del daño. Liquidación. Art.1628.- Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no se hubiere producido el siniestro, así como el uso que puede aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.Art.1629.- Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto contrario.

Cargas. Art.1628.- in fine: La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres días, si las parte no acuerdan un plazo mayor.

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El Art.1630 autoriza después del siniestro, trabajos impostergables cuando se realizan antes de su determinación: El asegurado puede realizar, antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse, según las normas de adecuada explotación.Las pólizas prohíben abandonar los cultivos (carga de mantener el estado de riesgo).Ocurrido el riesgo, además de la denuncia, se le impone informe del estado de las sementeras en un plazo breve y no remoción de los productos dañados hasta que se realice la inspección de los cultivos; ni dejar penetrar animales1.Si el siniestro ocurren en época de siega, proseguirá la recolección en los sembrados dañados, salvo contraorden del asegurador, dejando en pie la hectárea central y las cuatro hectáreas esquineras del lote afectado, que servirán de base para la valuación del daño2.

Seguro por heladas.Art.1632.- Se aplican al seguro por daños causados por helada, los seis artículos precedentes. No se practica entre nosotros como seguro privado a causa de la intensidad, generalidad y habitualidad de los daños que se producen.

Seguro de Ganado o de AnimalesRiesgos Cubiertos:Art. 1633: Puede asegurarse todo riesgo que afecte la vida o la salud de cualquier especie de animal.La póliza usual cubre el riesgo de la muerte del animal asegurado, ya sea que se produzca voluntaria o involuntariamente, o su incapacidad total o parcialmente, si así se conviene. Art. 1636 La muerte voluntaria es el caso del que el animal sea sacrificado. La muerte involuntaria es la que se produce por enfermedad, incendios, accidentes, rayo, explosión, inundación o terremoto. Se debe pactar estos acuerdos para contra restar los daños excluidos en el art. 1635.

Daños Excluidos:Art. 1635: Salvo pacto en contrario, el seguro no comprende los daños:

a) derivados de epizootia, o enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnizar con recursos públicos, aunque el derecho se hubiere perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria.

b) Causados por incendio, rayo, explosión , inundación o terremoto; y c) Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.

Siempre, como en todo seguro, será causa legal de exclusión de la cobertura el dolo o la culpa grave del asegurado.Cargas: asistencia del animal, denuncia, etcArt. 1637: El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa.Art. 1638: El asegurado denunciara al asegurador, dentro de las 24 hs., la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto.Art. 1639: Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, y donde este no existe, a un práctico.Art. 1640: El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuido gravemente al animal. Dolosamente o por culpa grave, especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria, excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro, ni sobre la medida de la prestación del asegurador.Sacrificio del animal:Art. 1641: El asegurado no puede sacrificar al animal sin el consentimiento del asegurador, excepto que:

a) la medida sea dispuesta por la autoridad; yb) que según las circunstancias, sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador.

Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario o, en su defecto por 2 prácticos. Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.

1 Garrone, José Alberto. p. 9922 Halperin, Isaac. Lecciones…, cit., p.80.

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Indemnización:Art. 1642: La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza.Rescisión:Art. 1643: El asegurado responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa. El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.Subrogación:Art. 1636 El asegurador se subrogara en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que han sido resarcidos.

Seguro de TransporteDelimitación:Art. 1655: El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de este Código y por las leyes especiales y subsidiariamente, por las relativas a los seguros marítimos.El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos, con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías, o la responsabilidad del transportador.Art. 1656: El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado, sin necesidad, por rutas o caminos que no se usan de ordinario, de una manera que no sea común.Art. 1657: El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizara el daño producido después del plazo de garantía, si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.Art. 1658: Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono solo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de 30 días de ocurrido el siniestro.Art. 1659 En lo que le fuere específico, el seguro de transporte aéreo se regirá por las reglas del transporte aeronáutico.

Comienzo y fin de la cobertura:Por una parte, teniendo en cuanta la forma de contratación en cuanto al tiempo, este seguro puede ser:a) por tiempo determinado: el asegurador responde por los daños ocurridos dentro del lapso que -según la póliza o carta de porte- debe durar el viaje b) por viaje: el asegurador responde por los daños ocurridos durante el viaje, independientemente de su duración.Art. 1656: El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado, sin necesidad, por rutas o caminos que no se usan de ordinario, de una manera que no sea común.

Extensión de la garantía:Art. 1660: Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea responsableArt. 1662: El asegurado no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionamiento, merma, derrame o embalaje deficiente.No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora, u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.Las partes pueden convenir que el asegurador no responda por los daños causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.

Las pólizas habituales enumeran taxativamente otras exclusiones:- Culpa del cargador o destinatario - Incumplimiento del contrato por el transportista- incautación, decomiso- guerra, motín, tumulto popular, guerrilla, terrorismo, huelga,- robo, hurto, extravió, etc.

Cálculo de la indemnización:

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Art. 1661: Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la indemnización se calculara sobre su precio en el lugar de destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro esperado solo se incluirá si media convenio expreso.Cuando se trata de vehículos de transporte terrestre, la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores.

Seguro de responsabilidad civil. Art.1644.- Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar, por el asegurado, cuando éste llegue a deber a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.Es aquel seguro por el cual el asegurador toma a su cargo la responsabilidad del asegurado: el pago de las indemnizaciones que deba a terceros por los daños que les ocasione.

Riesgos cubiertos y excluidos.El riesgo es la posibilidad de ser sujeto pasivo de una deuda por la responsabilidad, contractual o extracontractual, en que se incurra. Es decir que es un riesgo de naturaleza legal.No cubre cualquier responsabilidad sino la proveniente de determinados hechos, objetos o profesiones.No ampara la responsabilidad penal ni la derivada del derecho público en general, ni siquiera cuando se traduce en multa. No cubre el dolo o culpa grave del asegurado, pero sí de aquellas personas por las cuales sea responsable. Arts.1644 al 1651.

Pluralidad de damnificados. Art.1653.- Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el juez que entendió en el primero.

Privilegio del damnificado. Art.1651.- El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aún en caso de quiebra o de concurso.

Acción directa y citación en garantía. Art.1652.- El damnificado, en el juicio contra el asegurado, puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio, o en la ejecución de la sentencia, el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro. También el asegurado puede, en caso de ser demandado por el damnificado, citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.

Competencia.Indemnización de daños y perjuicios: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

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UNIDAD VIICONTRATOS COMERCIALESDe la cuenta corriente mercantil. Concepto. Caracteres. Utilidad. Forma y prueba. Elementos que comprende. Funcionamiento de la cuenta corriente. Aprobación. Derecho de Impugnación. Efecto. Cierre de cuenta. Extracto de cuenta. Contrato estimatorio. Contrato de suministro. Contrato de distribución. Contrato de Agencia. Contrato de concesión. Contrato de leasing. Contrato de licencia. Contrato de transferencia de tecnología.

Cuenta Corriente MercantilConceptoLa cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de ¨acreditar¨ al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, y compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y créditos y pagar el saldo. Art C. de Com.El contrato de cuenta corriente mercantil es aquel pacto por el cual dos partes estipulan que los créditos que puedan nacer de sus relaciones de negocios y comerciales perderán su individualidad propia al entrar en una cuenta común, con partidas contrapuestas Debe/Haber, que se compensaran en una fecha convenida hasta la concurrencia de la menor arrojando un saldo acreedor/deudor que únicamente será exigible al cierre de la cuenta. Se llama ¨cuenta¨ porque existe un debe y un haber, y corriente por la situación de movilidad a causas de las diversas operaciones en la cuenta. Art.1393.- Por el contrato de cuenta corriente dos corresponsales se obligan a anotar en una cuenta los créditos derivados de recíprocas remesas, considerándose inejecutables e indisponibles hasta el cierre de la cuenta.

Caracteres Bilateral: genera obligaciones para ambas partes, incluir en la cuenta los créditos provenientes

de las remesas reciprocas sujetándolos al régimen de cuenta corriente. Oneroso: de carácter comercial generando utilidad para cada una de las partes pues las

distintas partidas y su saldo generan intereses Consensual: porque se perfecciona con el acuerdo de partes De ejecución continua o tracto sucesivo: se desarrolla mediante una serie de asientos que

tienen lugar en forma sucesiva durante un determinado lapso de tiempo. No formal: puede originarse inclusive tácitamente del reracionamiento de las partes. Nominado y típico: se encuentra regulado en el Código CivilRemesa es cada envío de dinero, correspondencia o mercaderías.

Utilidad Los cuentacorrentistas no tienen necesidad de hacer remesas reciprocas de numerario para

pagar lo que adeudan en cada operación, solo debe pagarse el saldo final en el plazo convenido.

Da satisfacción a la necesidad de crédito que tienen los comerciantes pues importa una concesión reciproca de créditos que solo compromete al pago de la diferencia que resulta a cargo de uno o del otro, después de la compensación de los créditos

Antes de la conclusión del contrato, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor y ello le posibilita al comerciante emplear en un propio negocio el monto de las remesas que recibe a crédito por toda la duración de la cuenta

Cuando los cuentacorrentistas residen en lugares distintos, se evita el traslado de dinero con los riesgos que esto implica y,

Simplifica las relaciones económicas al unificar créditos provenientes de numerosas operaciones

Forma y Prueba El contrato de cuenta corriente es no formal, no requiere ninguna solemnidad para la celebración, si bien el asiento de las partidas en una cuenta y en los libros de comercio es la forma impuesta por la practica, la escritura no es indispensable, pero es recomendable que sea por escrito y que

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queden demostradas la entrega y recepción de las mercaderías, sin embargo, esta admitido que puede ser PROBADO por cualquier medio de prueba

Elementos que comprendeLos comunes a todos los contratos: Capacidad: siendo entre dos comerciantes la requerida para serlo es decir libre administración

de sus bienes Consentimiento: puede ser expreso o tácito pero no debe hallarse viciado por error, dolo o

violencia Objeto: la concesión reciproca del crédito, los co-contratantes podrán servirse del patrimonio

del otro, difiriendo hasta el día del cierre el ajuste de las cuentas respectivas; la obligación es la de anotar el crédito no la de realizar remesas pero hay un derecho de hacer remesas reciprocas de manera que la corriente de los negocios pueda moverse en doble sentido y no se pueda saber, cuando se abre la cuenta, quien será deudor a su cierre.

Los elementos propios del contrato se clasifican en: esenciales o constitutivos pues su falta desnaturaliza el contrato y naturales o facultativos, que las partes pueden suprimir o modificar por convenio.

Esenciales o constitutivos1. Remesa de dinero u otros valores 2. Transferencia de la propiedad de las remesas.3. Remesas sin aplicación a empleo determinado. 4. Obligación de acreditar las remesas recibidas.5. Compensación

Elementos Naturales o facultativos: Sobre las sumas o valores remesados corren los intereses estipulados en el contrato, o en su

defecto, el interés legal. Art.1395 La existencia de la cuenta corriente no excluye los derechos de comisión y el reembolso de los

gastos por las operaciones que dan lugar a la remesa. Art.1396 La inclusión de crédito en la cuenta es irrevocable salvo que se trate de crédito contra tercero

que se presume hecha con la cláusula “Salvo ingreso en caja” si el crédito no es satisfecho, salvo pacto en contrario

Funcionamiento de la cuenta corrienteArt.1393.- Por el contrato de cuenta corriente dos corresponsales se obligan a anotar en una cuenta los créditos derivados de recíprocas remesas, considerándose inejecutables e indisponibles hasta el cierre de la cuenta.El saldo de la cuenta es exigible al vencimiento establecido. Si no se exige el pago, el saldo se considerará como primera remesa de una cuenta nueva, y el contrato se entiende renovado por tiempo indeterminado.

Art.1397.- La inclusión de un crédito en la cuenta corriente no excluye el ejercicio de las acciones y excepciones relativas al acto del que el crédito deriva.Si el acto fuese declarado nulo, rescindido o resuelto, la partida respectiva se elimina de la cuenta.

Art.1398.- Si el crédito incluido en la cuenta está protegido por una garantía real o personal, el cuentacorrentista tiene derecho a valerse de la garantía por el saldo existente a su favor al cierre de la cuenta y hasta la concurrencia del crédito garantizado.La misma disposición se aplica al crédito si existe un coobligado solidario.

Cierre de la cuenta. Aprobación.Derecho de Impugnación. Extracto de CuentaCierreArt. 1401.- El cierre la cuenta, con la liquidación del saldo, se hace a los vencimientos establecidos por el contrato, o en su defecto, al término de cada trimestre, computado desde la fecha del contrato. Aprobación. Derecho de Impugnación. Extracto de Cuenta.

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Art. 1402.- El resumen de cuenta transmitido por un cuentacorrentista al otro, se entiende aprobado si no es impugnado dentro del plazo pactado, o en su defecto, dentro de los quince días. La aprobación de la cuenta no excluye el derecho de impugnarla por errores de escritura o de cálculo, por omisiones o duplicaciones. La impugnación debe formularse, bajo pena de caducidad, dentro de un año desde la fecha de la recepción del resumen de la cuenta relativa a la liquidación de cierre, la cual debe expedirse en forma fehaciente. Art. 1403.- Si el contrato es por tiempo indeterminado, cada una de las partes puede separarse del contrato después de cada cierre de cuenta, dando de ello aviso por lo menos con diez días de anticipación. En caso de interdicción, inhabilitación, insolvencia, o muerte de una de las partes, cada una de éstas o los herederos tienen derecho a separarse del contrato.La disolución del contrato impide la inclusión en la cuenta de nuevas partidas, pero el pago del saldo no puede pedirse más que al vencimiento de cada trimestre.

Efectos de la cuenta corrienteTiene dos tipos de efectos: Esenciales y Secundarios.

Esenciales, son aquellos que no pueden ser modificados ni suprimidos por convención especial de los cuentacorrentistas y son cuatro:

1. Transferencia de la propiedad de las remesas: el cuenta correntista que recibe obtiene la libre disposición de los bienes, y la destrucción de los bienes, perdida o deterioro son a su cargo.

2. Novación de los créditos que entran a formar parte de la cuenta corriente: La admisión en cuenta corriente de los valores produce novación.

3. Indivisibilidad: Los créditos que entran en la cuneta corriente, pierden su individualidad para formar un conjunto de partidas de crédito y debito cuya comparación permitirá, en la fecha de la clausura definitiva de la cuenta corriente, fijar un saldo a cargo de uno de los cuenta correntistas. Este saldo es el único exigible, hasta que el no sea fijado no existe acreedor ni deudor, sino partidas de crédito y debito que forman un todo único.

4. Compensación: La compensación hasta la concurrencia del debito y el crédito debe producirse una vez clausurada definitivamente la cuenta corriente.

Efectos secundarios La cuenta corriente genera: a) intereses

Las partidas asentadas en las cuentas corrientes generan intereses salvo que exista un convenio expreso que establezca que no deben correr intereses.

Los intereses entran a correr desde el día el que el cuentacorrentista recibidor entra en posesión de los valores llevados a la cuenta corriente. Así, ellos corren independientemente de ser recibidas las remesas hechas en especies o en mercaderías para las letras de cambio, pagares y demás papeles de comercio… Art. 1395 del Código Civil lo establece.

y b) derecho de los cuentacorrentistas a cobrar comisiones y gastos. Art. 1396 del C. Civil.

Ejemplo. Uno de los corresponsales remite al otro mercaderías para que le acredite su valor en cuenta corriente después de realizada la venta. En este caso, el receptor tiene que proceder a la venta, en una palabra, tiene que realizar esa negociación por cuenta del remitente. El derecho a cobrar la comisión y los gastos respectivos, es entonces perfectamente legítimo.

Diferencias entre la cuenta corriente bancaria y la mercantil. El contrato de cuenta corriente mercantil regula la modalidad de REMESAS RECIPROCAS

entre las partes, y en la cuenta corriente bancaria falta el elemento de la RECIPROCIDAD porque el banco se limita en una función pasiva a ejecutar órdenes de sus clientes.

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En la cuenta corriente mercantil los respectivos créditos son INEXIGIBLES hasta la clausura de la cuenta, mientras que en la cuenta corriente bancaria el crédito del correntista es siempre DISPONIBLE.

En la cuenta corriente mercantil las remesas pierden su individualidad debido a que existen remesas reciprocas, y en la cuenta corriente bancaria son siempre individuales.

En la cuenta corriente mercantil si existe una diferencia de saldo no es exigible antes de su vencimiento, y en la cuenta corriente bancaria existiendo saldo siempre es exigible en cualquier momento.

En la cuenta corriente mercantil no se pueden hacer efectivas medidas de seguridad tales como el embargo sino SOBRE EL SALDO A LA CLAUSURA DE LA CUENTA y en la cuenta corriente bancaria SON EMBARGABLES EN CUALQUIER OPORTUNIDAD.

Contrato estimatorioConceptoEs un contrato innominado que se caracteriza porque una persona (tradens) entrega una o varias cosas muebles a la otra (accipiens) y esta se obliga a pagar el precio, salvo que restituya las cosas dentro del término establecido.

Con este tipo de contratos el comerciante puede abastecer su negocio sin necesidad de sucesivas operaciones de compraventa. Recibe cantidades suficientes de mercaderías que no adquiere en propiedad, pero que, sin embargo tiene la facultad de vender y lucrar con ellas como si fueran propias.

Ejemplo: Es un contrato que suele utilizarse entre el librero y el editor: este manda al primero una cantidad de libros que este se obliga a pagar por el precio establecido, salvo que los restituya dentro de un plazo determinado.

En el contrato estimatorio el tradens conserva la propiedad de las cosas mientras no sean enajenadas o apropiadas por el accipiens, y atribuye, simultáneamente, al accipiens la autorización para disponer de esas cosas.

El accipiens que recibió las cosas tiene la obligación de pagar el precio, SALVO QUE la restituya en el plazo que fija el contrato por lo que si la cosa se pierde el accipiens debe abonar el precio, pues asume el riesgo y por el incumplimiento de la entrega de la mercadería

Los contratos de distribución, concesión, agencia y franquicias, suministro son parte de una misma 'familia' de contratos y nunca o casi nunca se presentan puros, son la forma de relación jurídica comercial entre partes independientes y responden a necesidades económicas del mercado ampliado, con vistas a reducir costos operativos y hacer eficiente la distribución, quedando esta en manos de empresarios jurídicamente independientes pero que en el desarrollo de su actividad se ven constreñidos a cumplir pautas que marcan proveedores o fabricantes.

Contrato de suministroEs un contrato por el cual una parte se obliga mediante compensación de un precio, a ejecutar, a favor de otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas. (De gasperi art. 1257) La obligación es de suministrar o proveer continuamente contra un precio determinado o

determinable. Es un contrato que facilita el comercio, necesario para el funcionamiento de las empresas pues asegura el aprovisionamiento de materias primas o productos indispensables para la continuación de la producción o comercio, las calidades de las cosas están determinadas y las cantidades pueden o no estarlo.

Contrato de distribuciónEs el contrato en virtud del cual una de las partes, denominada distribuidor, se obliga a adquirir de la otra parte, llamada distribuido, que se obliga a vender, mercaderías generalmente de consumo masivo, para su posterior colocación en el mercado, por cuenta y riesgo propio del distribuidor, estipulándose como contraprestación un beneficio o margen de reventa.

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Es contrato innominado pero la ley N°194/93 hace referencia a él incluso lo define pero con un elemento internacional: art “Es la relación contractual, debidamente instrumentada, entre un fabricante o firma extranjera y una persona natural o jurídica domiciliada en la Republica, para la compra o consignación de productos, con el fin de revenderlo dentro del país o en cualquier otra área determinada.

Con el contrato de distribución se logra que la producción en masa de un producto llegue con más facilidad a distintos lugares y a los más diversos clientes. Puede o no haber exclusividad. Hay transmisión de propiedad.

Contrato de agenciaPor el contrato de agencia una de las partes asume de manera estable el encargo de promover, por cuenta de otra, mediante retribución, la conclusión de contrato en una zona determinada. (De gasperi art. 1546)Hay dos tipos de agentes: El agente con representación: Cuando el agente actúa en nombre de su proponente por estar

investido de las facultades de representación. En tales supuestos existe, además un contrato de mandato, de lo que resulta que el agente contratará con los terceros, pero en representación del comitente.

El agente sin representación: El agente sólo actúa como mediador, no participa de la celebración del contrato con el tercero, sólo acerca a las partes.

Hay exclusividad, no existe relación de dependencia, el agente es un comerciante, no hay transmisión de propiedad, la relación con terceros la soporta el principal, y la remuneración se hace mediante el pago de una comisión.

Se diferencia de la comisión de que el agente actúa a cuenta y en nombre de la empresa, y el comisionista a nombre propio.

CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE EL MANDATO Y EL AGENTE?

Se diferencia también del mandante porque la obligación del agente no es la CONCLUSION DEL CONTRATO para el mandante, SINO LA PROMOCION PARA LA CONCLUSION DE CONTRATOS. La función específica del agente es promover la conclusión del contrato.

Otra diferencia es que el agente asume los costos y los riesgos de su ejercicio, y el mandatario no.

CUAL ES LA DIFERENCIA CON EL CORREDOR?

También se lo identifica con el corredor, pero se distingue de este por el carácter de estabilidad que asume la relación con el agente. El corretaje es ocasional y el corredor no esta ligado por un contrato estable.

El agente siempre actúa a favor de una de las partes y el corredor no.

Relaciones entre las partes En este tipo de contratos generalmente se establece que la fabrica no puede tener

simultáneamente varios AGENTES en la misma zona y para la misma rama de actividades, y así también el AGENTE no puede asumir varios encargos en la misma zona y para el mismo ramo de actividades de parte de empresas que compiten entre si.

El agente debe cumplir con el encargo según las instrucciones recibidas y suministrar al proponente las informaciones necesarias respecto de las condiciones del mercado, de la zona que tiene asignada y toda noticia útil para valorar la conveniencia de los negocios.

La retribución del agente es a comisión por los negocios celebrados.

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Dada la independencia profesional generalmente no corresponde al agente reembolso alguno por los gastos de agencia.

La ley 194/93 establece claramente los motivos de terminación de los contratos, causas justificadas, forma de calcular la indemnización, etc siempre que tenga un componente internacional.

Contrato de ConcesiónEs el contrato en virtud del cual una de las partes (concesionario) pone su organización comercial, actuando a nombre, por cuenta y riesgo propio, a disposición de la otra parte (concedente), para colocar sus productos o servicios en el mercado, obteniendo como prestación un descuento en la adquisición de los productos.Es un contrato por el cual las grandes empresas fraccionan su mercado mundial o nacional en pequeñas zonas asignadas a sus concesionarios, con ventajas sobre la utilización de agentes, pues a diferencia con el contrato de agencia en el que las mercaderías viajan y se entregan por cuenta y riesgo de la casa matriz y esta responde del saneamiento frente a la clientela y soporta el riesgo de impagos e insolvencia, el concesionario o representante adquiere en firme la mercancía de la casa representada y obtienes su remuneración el beneficio de la reventa , pero mediante una serie de imposiciones o cargas, exigentes y minuciosas no solo al otorgarle la consecion sino también durante el desarrollo del contrato (precio, forma de pago, servicio o mantenimiento, publicidad) el concedente se asegura de que la distribución se haga en las condiciones que más prestigien a sus productos. La obligación del concedente es la de mantener un aprovisionamiento de mercaderías dentro de ciertas cantidades a fin de que el concesionario pueda desempeñarse

Cláusulas especialesSuele establecerse:

La zona donde el concesionario ejercerá sus actividades.

El concesionario no podrá nombrar subconcesionarios, vendedores o colaboradores sin autorización del concedente.

El concesionario salvo acuerdo no podrá representar otras marcas de la competencia.

La información que recibe el representante es estrictamente confidencial.

El nombre y las marcas del concedente no podrán formar parte de la razón social del concesionario.

Diferencia entre Contrato de Distribución y ConcesiónAlgunos autores dicen que no existe diferencia pues ambos son comerciantes independientes, que aceptan comprar mercaderías para luego revenderlas a condición de que el fabricante o proveedor le conceda la venta de sus productos en un sector determinado.

Así también otros autores dicen que la distribución se refiere a mercaderías de uso sencillo, de consumo, en tanto que la concesión se refiere a bienes de alta tecnología como por ejemplo los automóviles, heladeras, lavarropas, etc…. O sea el concesionario asume las obligaciones específicamente por la garantía y service posterior a la venta y entrega de los productos y el distribuidor no asume las mismas.

Contrato de LeasingLey 1295-98

El leasing es un contrato concebido para facilitar la adquisición de bienes de larga duración y alto precio, tuvo su origen en los Estados Unidos al comienzo de la década del 50 y fue muy útil para impulsar la comercialización de dichos bienes, combina la locación y la compraventa.

Concepto. ES UN ALQUILER CON OPCIÓN DE COMPRA IRREVOCABLE

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Leasing Financiero art.8Es un contrato celebrado entre un dador y un tomador por el cual el primero se obliga a arrendar al segundo sea: Un bien inmueble edificado de su propiedad Un bien mueble no fungible Un inmueble edificado de propiedad de un tercero especificado por el tomador.El tomador por el contrario se compromete a pagar el precio del arrendamiento consistente en una suma de dinero establecidas en cuotas pagaderas periódicamente y se contempla una opción de compra irrevocable a favor del mismo a la conclusión del contrato de arrendamiento, por un precio residual que será libremente acordado entre las partes.

Existe en esta figura lo que se llama el dominio de reserva por parte del tomador.

PUEDEN CELEBRAR EL CONTRATO DE LOCACION, ARRENDAMIENTO O LEASING FINANCIERO COMO DADORES Art. 2. a) Las filiales de las entidades autorizadas por la ley no. 861 del 24 de junio de 1996,

una sociedad de arrendamiento financiero, un importador, sobre los bienes que importe, un fabricante domiciliado en el país sobre los bienes que fabrique, un distribuidor domiciliando en el país sobre los quienes que distribuye, un proveedor del exterior sobre los bienes que provea desde el exterior, una empresa constructora, inmobiliaria o promotora sobre los inmuebles edificados,

entiéndase propios o de terceros, a ser adquiridos para el efecto.

CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LA SOCIEDAD DE LEASING FINANCIERO

Las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas agregando a su nombre social la expresión Sociedad Anónima de Leasing Financiero. Su capital deberá estar representado por acciones nominativas y su objeto social deberá estar limitado a la realización de las operaciones de arrendamientos financieros y mercantiles en las condiciones establecidas en la ley.

Capital mínimo de la sociedad de locación, arrendamiento o leasing financiero es de Gs. 750.000.000.

La opción de compra irrevocable.En caso de que el tomador no ejerciese la opción de compra, el bien se restituirá al dador, pudiendo este último venderlo, o pactar libremente el precio con el futuro propietario o también entregarlo en arrendamiento financiero a un nuevo tomador. REQUISITOS.El contrato debe otorgarse por escritura pública si fuese de bienes registrables y por instrumento público o privado con firmas certificadas por escribano publico en los demás casos.

Inscripción de los contratos El contrato de arrendamiento financiero se inscribirá en la Dirección General de los

Registros Públicos dependiendo a la naturaleza del bien en las siguientes dependencias: Si recae sobre inmuebles, en el Registro de Inmuebles, Si recae sobre aeronaves, en el Registro de Aeronaves, Si recae sobre automotores, en el Registro de Automotores, Si recae sobre buques, en el Registro de Buques, Si se tratare de otros bienes, en el Registro de Prenda con registro.

Beneficios que ofrece el Leasing FinancieroUna vez inscripto el contrato producirá los siguientes efectos:

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El bien dado en arrendamiento no puede sufrir embargo, desalojo o secuestro a pedido de terceros. Solo podrán anotarse estas medidas para que surtan efectos en caso de que el tomador no ejercitase la opción de compra.

Esto significa que el acreedor del dador no puede embargar ni ejecutar las cosas dadas en leasing (si podrá embargar el canon de alquiler que debe recibir el dador) y que el acreedor del tomador tampoco puede ejecutar la cosa mientras este no haya adquirido su dominio.

El dador no podrá dar en garantía de ningún tipo los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero.

El tomador no podrá enajenar ni constituir ningún gravamen sobre el bien objeto del contrato hasta ser el propietario del bien.

Los acreedores del tomador sólo podrán subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.

LEASING OPERATIVO O ARRENDAMIENTO MERCANTIL. ART. 50. Es el contrato celebrado entre un fabricante domiciliado en el país, un

importador, fuese de bienes nuevos, la obligación por vicios redhibitorios y por el mantenimiento un distribuidor, un proveedor del exterior o una sociedad de leasing operativo, en calidad de dador y un tomador, que tenga por objeto exclusivo la locacion de un bien mueble no fungible fabricado o importado por el dador, a cambio de una contraprestación consistente en el pago periódico de una suma de dinero a cargo del tomador, por un plazo determinado , al final del cual este ultimo tendrá la opción de comprar el bien objeto del contrato de acuerdo con el valor residual, recibir un bien sustituto en iguales condiciones, o prorrogar el contrato por un plazo adicional con una cuota inferior………..

Si la locacion del bien locado deberá ser asumido sin restricciones por el dador y aceptada por el tomador, salvo pacto expreso en contrario.

DIFERENCIAS ENTRE AMBOS.

Del análisis del leasing operativo, podemos desprender que las diferencias existentes con el leasing financiero es que….

1) no se da sobre inmuebles,

2) no es necesaria la existencia de una sociedad de leasing de arrendamiento financiero creadas necesariamente para el efecto y tampoco intervienen las inmobiliarias como dadores,

3) en el leasing financiero la contratación de un seguro es obligatorio y en el operativo no.

CONTRATO DE LICENCIA. Es un contrato por el cual el titular de una marca o quien ha solicitado el registro de la misma, concede el derecho al uso, total o parcial de una marca por un tiempo determinado, en forma exclusiva o no.

Como se puede observar, lo esencial es la autorización concedida por el titular de la marca para que un tercero use la marca registrada o en trámite de registro.

Autorización total o parcial:La autorización puede ser total porque puede abarcar todos los productos de una empresa o solo algunos determinados.

Inscripción en la dirección de la propiedad industrial:

La ley de marca dispone:…..La licencia de uso de marca deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial para que tenga efectos legales frente a terceros desde su

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inscripción. A la solicitud de inscripción, se acompañará copia del contrato o licencia de uso que deberá estar redactado en castellano o traducido a ese idioma.

Se publicara un resumen de las partes sustanciales en un Diario de Gran Circulación por un día.

Transferencia de la propiedad Con la licencia, no existe transferencia de la propiedad pues el LICENCIANTE solo otorga un

derecho a un uso al LICENCIATARIO por un plazo determinado.

Especificaciones a tener en cuenta en un contrato.

Duración que puede ser por la vigencia de la marca o hasta su renovación, o por el plazo pactado en el contrato.

Productos. Territorio. Exclusividad o no. Precio. Forma de pago. Forma de rescindir el contrato. Causas. Inscripción del contrato en la DPI.

El efecto principal de la licencia exclusiva es que el licenciante no podrá otorgar a un tercero en el mismo territorio el uso de producción o venta de una marca determinada.

Contrato de transferencia de tecnologia. Son aquellos que tienen como objeto de sus prestaciones conocimientos –científicos,

empíricos- que carecen del amparo de derecho de la propiedad industrial y que están destinados a la producción de bienes o prestación de servicios.

Son aquellos que recaen sobre conocimientos no protegidos por una patente ni un modelo industrial y en consecuencia su protección debe darse exclusivamente sobre la base de los contratos que celebran las partes.

Ejemplos de este tipo de contratos son los contratos de ¨know-how¨.

Que es el know-how? Son conocimientos y experiencias cuya utilización le permite o le hace posible al beneficiario no solo la producción y venta de objetos, sino también otras actividades empresariales tales como organización y administración.

Ejemplo de un contrato podría ser el know how que tiene la coca cola en el mundo para producir y vender como así también su organización y administración y le proporciona a una empresa representante su know how de cómo producir, vender y a la vez organizar su empresa estableciendo que esto le otorgaría una venta e ingresos mayores.

El derecho de autor El derecho de autor es aquel que protege al creador de una obra científica, literaria o

artística, entendiéndose por tales los escritos de toda naturaleza tales como libros, las composiciones musicales, dramatico-musicales, obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura, obras de arte, impresos, planos, fotografias, software, en fin toda producción cientifica, literaria, artistica o didactica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

La ley 1328/98 de Derecho de Autor menciona cuales son las obras que son protegidas y son…

Artículo 4.- Entre las obras a que se refiere el artículo anterior, están especialmente comprendidas las siguientes:

1. las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos, y cualesquiera otras expresadas mediante letras, signos o marcas convencionales;

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2. las obras orales, tales como las conferencias, alocuciones y sermones; las explicaciones didácticas, y otras de similar naturaleza; 3. las composiciones musicales con letra o sin ella; 4. las obras dramáticas y dramático- musicales; 5. las obras coreográficas y las pantomimicas; 6. las obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento; 7. las obras radiofónicas 8. las obras de artes plásticas, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías; 9. los planos y las obras de arquitectura; 10. las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía; 11. las obras de arte aplicado; 12. las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; 13. los programas de ordenadora 14. las colecciones de obras, tales como las enciclopedias y antologías y de las obras u otros elementos, como la base de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección. Coordinación o disposición de su contenido: y. 15. en general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario, artístico o científico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer. La anterior enumeración es meramente enunciativa y no taxativa.

Artículo 8°.- No serán objeto de protección por el derecho de autor:

1. las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en si………

2. los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni sus traducciones, sin perjuicio de la obligación de respetar los textos y citar la fuente;

3. las noticias del día; y,

4. los simples hechos o datos.

DEL CONTRATO DE EDICIÓN

Artículo 92.- El contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes, ceden a otra persona. llamada editor, el derecho de reproducir y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo,

Artículo 93.- El contrato de edición expresará:

1. la identificación del autor, del editor y de la obra; 2. si la obra es inédita o no; 3. el ámbito territorial del contrato; 4. si la cesión confiere al editor un derecho de exclusiva; 5. el número de ediciones autorizadas: 6. el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición; 7. el número mínimo y máximo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan; 8. los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la promoción de la obra; 9. la remuneración del autor; 10 el plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor; 11. la calidad de la edición; y, 12. la forma de fijar el precio de los ejemplares.

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Que ocurriría si en el contrato si no se establece el porcentaje que le corresponde al autor y tampoco se pone que cantidad de ejemplares le pertenece? Puede reclamar algo el autor?

Artículo 94.- A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:

1. la obra ya ha sido publicada con anterioridad; 2. el ámbito geográfico se entenderá restringido al país de celebración del contrato; 3. se cede al editor el derecho por una sola edición, la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de seis meses, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra; 4. el número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición, es de quinientos; 5. el editor podrá hacer imprimir una cantidad adicional de cada pliego. no mayor del 5% (Cinco por ciento) de la cantidad autorizada, para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de impresión o encuadernación. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada, serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor, cuando ésta se hubiere pactado en relación con los ejemplares vendidos; 6. el número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la promoción, es del 5% (Cinco por ciento) de la edición, hasta un máximo de cien ejemplares, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines. Los ejemplares recibidos por el autor en tales conceptos, quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación de la remuneración; 7. la remuneración del autor es del 10% (Diez, por ciento) del precio de cada ejemplar vendido al público; 8. el autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato; 9. la edición será de calidad media, según los usos y costumbres: y, 10. el precio de los ejemplares al público será fijado por el editor, así como los descuentos a mayoristas y minoristas, sin poder elevarlos al extremo de limitar injustificadamente su comercialización.

Naturaleza jurídica Algunos lo consideran como una locacion de obra, otros autores como una cesión de

derechos de autor y otros que se trata de un contrato sui generis con características propias.

Zavala Rodríguez ve en el contrato de edición un contrato de empresa con características de una técnica nueva que se debe considerar sin buscar vinculaciones arcaicas con disposiciones del Código Civil. Es el derecho nuevo y que seguirá captando situaciones no previstas para que juristas y legisladores encuentren las normas adecuadas

Derechos y obligaciones de las partes Artículo 95.- Son obligaciones del editor:

1. publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya autorizado; 2. indicar en cada ejemplar el título de la obra y, en caso de traducción, también el título en el idioma original; el nombre o seudónimo del autor, del traductor, compilador o adaptador, si los hubiere, a menos que ellos exijan la publicación anónima; el nombre y dirección del editor y del impresor; la mención de reserva del derecho de autor, del año y lugar de la primera publicación y las siguientes, si correspondiera: el número de ejemplares impresos y la fecha en que se terminó la impresión; 3. someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario; 4. distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas, y conforme a los usos habituales; 5. satisfacer al autor la remuneración convenida, y cuando ésta sea proporcional y a menos que en el contrato se fije un plazo menor, liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden. Si se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta,

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6. presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, número de ejemplares vendidos y en depósito para su colocación, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor; 7. permitirle al autor la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edición; 8. solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el depósito legal, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiere hecho; 9. restituir al autor el original de la obra objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de la misma, salvo imposibilidad de orden técnico; y, 10. dar aviso previo al autor en caso de una nueva edición autorizada en el contrato, a fin de que tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones, o mejoras que estime pertinentes si la naturaleza de la obra lo exigiere. En caso de que dichas mejoras sean introducidas cuando la obra ya estuviera corregida en prueba, el autor deberá reconocer al editor el gasto ocasionado por ella.

Artículo 98.- Son obligaciones del autor: 1. responder al editor de la autoría y originalidad de la obra; 2. garantizar al editor el ejercicio pacífico y, en su caso, exclusivo del derecho objeto del contrato; 3. entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición; y, 4. corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

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UNIDAD VIIICONTRATOS BANCARIOSDerecho bancario. Concepto. Caracteres y autonomía. Fuentes. Operaciones bancarias y contrato bancario. Objeto de la actividad bancaria. Las condiciones generales. Usos nominados y costumbres. Secreto bancario. Depósitos bancarios. Concepto. Naturaleza. Régimen. Elementos esenciales. Clases. Depósito regular e irregular. División del depósito bancario: Depósito en custodia, depósito cerrado, depósito abierto, depósito de títulos, depósitos de administración o a dossier. Depósito de dinero: depósitos simples; en cuenta corriente; depósito a la vista, con vencimiento fijo o a plazo. Apertura de crédito bancario. Concepto. Naturaleza jurídica. Caracteres. Obligaciones de las partes. Formas o tipos de créditos. Extinción. Anticipo bancario. Concepto. Naturaleza Jurídica. Caracteres generales. Formalidades. Formas: anticipo simple y cuenta corriente. Anticipo sobre títulos de créditos. Sobre mercaderías y sobre depósitos en dinero. Derechos y obligaciones de las partes. De las operaciones bancarias en cuenta corriente. Concepto. Compensación de créditos activos y pasivos. Cuenta Corriente a nombre de varias personas. Derecho de separación. Descuento bancario. Concepto. Naturaleza jurídica. Caracteres. Modalidades. Objeto. Descuento comercial y descuento financiero. Elementos del contrato. Efectos del contrato. Extinción. Prescripción.

Derecho bancario. ConceptoEs el conjunto de normas jurídicas referentes a la actividad de las entidades de crédito bancarias o entidades financieras, es decir, aquellas normas que se refieren tanto a la institución bancaria/financiera como sujeto de aquella actividad, como a la actividad misma que la entidad desarrolla. Es el conjunto de normas de derecho público y privado que regulan a los bancos y a su actividad económica.

Caracteres y autonomía Algunos autores consideran que el derecho bancario es autónomo frente al derecho

comercial. En efecto mencionan que las instituciones bancarias y demás entidades de intermediación financiera se hallan meticulosamente reguladas en su constitución y funcionamiento tanto por medio de leyes particulares como así también por un gran volumen de resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que las controlan.

Por consiguiente, las operaciones bancarias se hallan fuertemente delimitadas y reglamentadas. Esto ha llevado a que se sostenga que el derecho bancario cuente con autonomía normativa.

También se aduce que tiene autonomía científica porque tiene principios propios que se apartan muchas veces de los del derecho comercial, sobre todo por la marcada intervención estatal en su operativa.

Otros consideran que no es una rama autónoma y que forma parte del derecho mercantil, pues los bancos son empresarios comerciales constituidos en forma de sociedad anónima, sus contratos son mercantiles para relacionarse con los clientes.

Exista o no autonomía no se puede soslayar el hecho de que en la interpretación de toda cuestión bancaria o financiera debe atenderse en primer lugar a la REGLAMENTACION PROPIA de la actividad, para luego recurrir al derecho comercial.

Fuentes Constitución Nacional pues la misma alude expresamente a la Banca Central del Estado. Las leyes especiales de bancos que son la 489/95 ¨ Organica del Banco Central¨ la ley

861/96 de Bancos y su modificatorias. La legislación civil y comercial pues en ella se regulan los principales contratos bancarios Estatutos y reglamentos Usos y costumbres bancarias.

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Condiciones generales.

Operaciones bancarias y contratos bancarios En general, en las disposiciones legales que regulan la materia, suelen ser empleadas en

sentido equivalente las expresiones “operaciones bancarias y contratos bancarios”. El Banco al realizar su actividad negocial, realiza con sus clientes una serie de actos,

mediante los cuales crea, modifica o extingue relaciones jurídicas, es decir CONTRATA con sus clientes, pues todo acto que derive de un acuerdo de voluntad que cree, modifique o extinga una relación jurídica, es un contrato.

La frase “operación bancaria” no es sino la expresión técnica usual con que se designa al contrato concluido entre el Banco y su cliente.

Por consiguiente, OPERACIONES BANCARIAS son el conjunto de contratos y relaciones jurídicas que constituyen el objeto profesional de un banquero.

Pero es importante señalar que la equivalencia operación- contrato es valida, en cuanto la operación comporte un acto jurídico, creador de derechos y obligaciones.

Por ejemplo las operaciones contables por las cuales el banco carga y descarga las operaciones realizadas por él no son operaciones bancarias porque estas suponen siempre una actividad jurídica, una relación del Banco con otros sujetos.

Objeto de la actividad bancaria El objeto primordial de la actividad bancaria es la intermediación en el crédito. En virtud

de la intermediación es posible la transferencia de recursos de un sector de la comunidad que dispone de ellos-y no les encuentra empleo mejor- a otros que lo necesita.

Esta intermediación se realiza a través de dos actos independientes: la recepción de depósitos, y una vez recepcionada se asignan los recursos a través de créditos, garantías, etc…

Condiciones generales Las condiciones generales se manifiestan en las grandes empresas modernas tales como

de seguro, transporte, grandes almacenes, etc que operan en negocios masivos, mediante contratos-tipo, en los que por la exigencia de la técnica y la dinámica de los negocios se consigna en formularios las bases o condiciones de los futuros contratos.

Los Bancos por razones prácticas de rapidez y seguridad se anticipan y preparan en formularios impresos las llamadas ¨condiciones generales¨ que son los tipos o modelos o bases de los contratos a celebrarse.

En concreto, son normas que determinan reglas de contenido contractual para contratos futuros.

Usos nominados y costumbres Los usos y costumbres constituyen fuente secundaria de derecho, tienen función

normativa subsidiaria. Señala Zavala Rodríguez, que la contratación bancaria se hace en general más allá de las

normas o disposiciones legales, y se rige por las disposiciones y usos de los propios bancos, inspirándose en la necesidad de resolver problemas prácticos y dar uniformidad a la conducta, frente a problemas generales, que a veces trasciende el ambito nacional.

Gran parte de las compraventas internacionales realizada mediante los créditos documentarios están regidos por usos y practicas reconocidos y aceptados como normas en casi todo el mundo.

Los usos también adquieren importancia en la interpretación de los contratos comerciales en general, pues cuando en el contrato se hubiese omitido alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no están conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso se PRESUME que se han sujetado a lo que es uso y practica en el lugar de la ejecución del contrato.

Secreto bancarioDepósito Bancario

Es el DEPOSITO sistematico y profesionalmente concluido por una empresa bancaria, que esta sometido a un contralor especial por autoridades administrativas y a modalidades especiales practicadas por los usos bancarios.

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Contrato por el cual el depositante entrega al depositario una cosa y este se obliga a guardarla y restituirlaConceptoNaturalezaRégimenElementos esencialesClases. Depósito regular e irregular

DEPOSITOS EN CUSTODIA (regulares) Cerrados Abiertos En administracion o dossier

DEPOSITOS DE USO (irregulares – de dinero) Depósito simple y depósitos en cuenta corriente Depósitos a la vista, depósitos con vencimiento fijo o a plazo. Depósitos de ahorro Depósitos judiciales Deposito de ahorro y préstamo para la vivienda

Depósito Bancario de DineroEs el depósito mediante el cual el depositante entrega al Banco en propiedad una suma de dinero, asumiendo el Banco depositario la obligación de devolver una suma igual de la misma especie y calidad al vencimiento o en el plazo convenido. Art. 1404 del C. Civil. Surge a favor del depositante un derecho de crédito contra el banco.

Naturaleza jurídicaEs sumamente debatido, y varias hipótesis ya se han formulado al respecto. La primera de ellas asimila el depósito bancario de dinero al depósito irregular. Tiene

elementos comunes pero de custodia pero con la diferencia que en el depósito irregular la ley crea apenas una presunción de autorización de uso del depósito mientras que el depósito de dinero bancario se transfiere la propiedad al banco.

Una segunda identifica al depósito bancario de dinero con el mutuo, pero no se podría aplicar este criterio cuando se trata de depósitos a la vista porque el depositante tiene libre disponibilidad en cambio si cuando el contrato es a plazo fijo.

Una tercera sostiene que la naturaleza del depósito bancario varía conforme al término del depósito. Y si es un depósito a la vista o con términos breves de pre-aviso son verdaderos depósitos irregulares. En cambio los depósitos a plazo fijo o con largo termino sería verdaderos mutuos.

Es un contrato sui generis dado que si bien participa de ciertos caracteres del mutuo y del deposito irregular no se asimila con ninguno de ellos, manteniendo su propia individualidad jurídica con caracteres propios, derivados de la organización y del negocio bancario.

Depósito de DineroDepósito simple y depósitos en cuenta corriente. (Los simples se caracterizan porque el depositante retira la suma depositada de una sola vez, en un único acto, al término del plazo prefijado y son poco frecuentes). En el de cuenta corriente el depositante hace entregas y retiradas sucesivas, aumentando o disminuyendo su disponibilidad.

Depósito a la vista o plazo fijo A la vista: en ellos es depositante puede retirar los fondos depositados, en todo o en

parte, en cualquier momento y sin necesidad de pre-aviso. Su objeto es seguridad y comodidad y no de apliacion de capital

A plazo Fijo: normalmente están representados por certificados extendidos a favor del depositante con un vencimiento a un plazo determinado.

Se tratan de depósitos hechos por personas físicas o jurídicas que disponiendo de capitales por un lapso previsible buscan colocarlo a un plazo determinado para obtener un interés por el deposito realizado.

Depósito regular. Elementos esenciales.

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Los elementos esenciales son: a) entrega de la cosa, b) entrega para su guarda o custodia, c) obligación de devolver la misma e idéntica cosa.

El deposito regular es aquel por el cual el depositante entrega una cosa al depositario con el fin de que el mismo guarde o custodie la cosa con la obligación devolver la misma e idéntica cosa cuando el depositante lo requiere.

El depositante siempre tiene la disponibilidad de la cosa

Depósitos en Custodia: En este tipo de contratos una de las partes contratantes entrega al Banco cosas o valores, para

que cuide de su conversación y las proteja de destrozos, hurtos, perdidas, etc…

Depósito Cerrado: Consiste en la entrega de un pliego sellado, o de recipiente, y el depositario responde del

pliego, sobre, recipientes, sacos o paquetes cerrados de ciertos objetos o valores debiendo reponerle como tal, en el sentido de que debe restituirlo en su identidad e integridad. Se trata de un depósito común regular.

Depósito Abierto: Es el depósito por el cual el cliente entrega al Banco bienes o generalmente títulos de

créditos debidamente individualizados. Se trata también de un depósito común o regular y el depositante continua en la propiedad de los valores, los cuales deben ser devueltos en identidad. El banco no puede usar los títulos.

Es el típico ejemplo que se entregan títulos de créditos, acciones, que representan un gran valor.

El banco luego de constar el número, serie, fecha de emisión, nombre del emisor, valor de cada uno de los títulos presentados, ya sean nominativos, a la orden o al portador, emitirá un recibo donde consten todos los datos a los efectos de identificarlos plenamente

Deposito de Administracion o en Dossier. Es el depósito por el cual el Banco recibe títulos de crédito, y se obliga no solo a su guarda y

conservación, sino también a su administración. Es decir, se compromete a cuidar del ejercicio de los derechos inherentes al titulo. Este deposito esta establecido en el art. 1260 del C. Civil.

Secreto BancarioLa ley de bancos prohibe a las entidades del sistema financiero, así como a sus directores, órganos de administración y fiscalización y trabajadores, a suministrar cualquier información sobre las operaciones con sus clientes. La prohibición también se extiende a los directivos y funcionarios de la Super Intendencia de Bancos, los directores y trabajadores del Banco Central.

Excepciones en la que no regirá el secreto bancario: Autorización escrita del cliente. Requerimiento del Banco Central y la Superintendencia de Bancos. Pedido de la autoridad judicial en virtud de resolución dictada en juicio. Requerimiento de la Contraloría General de la Republica y autoridades impositivas

Compensación Bancaria o ClearingLa camara compensadora es un organismo creado por los bancos con el fin de que cada uno de ellos aporte sus creditos, para refundir en una sola operación los saldos reciprocos que diariamente tengan entre sí. Se efectúa una liquidación única, sin movimientos de fondo y sin que cada banco tenga que pagar ni cobrar sino lo que aparezca en su debito o crédito. Es decir el clearing bancario es aquel en el que las instituciones intercambian los documentos que fueron depositados por los clientes: un banco "A" recibe como depósito en una cuenta un cheque del banco "B“ y en la cámara compensadora (que se reúne tras la actividad bancaria de la jornada) el banco "A" le entrega al banco "B" ese cheque, y a la inversa y de esta manera y tras corroborar que tiene fondos, se acredita el dinero en la cuenta correspondiente.

Ley 489/95 - Orgánica del BCP en sus art 45 y 46 dispone que el BCP a objeto de normalizar, desarrollar y agilizar los procedimientos y técnicas de los sistemas de pago y de movimiento de dinero y de compensación entre los bancos y demás entidades de crédito, podrá crear Cámaras

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Compensadoras organizarlas y reglamentar su funcionamiento y determina ademas que valores se pueden compensar: a) Cheques; b) Letras de cambios, giros o transferencias postales y telegráficas; y, c) Otros documentos a la vista autorizados por el Banco Central del Paraguay. Dicha reglamentaci+on fue realizada mediante Res N°1 del ACTA N° 55 del 26/o6/01 y Res. N° 119/2002.Se realizan dos reuniones: Primera Reunión: "de Compensación de Cheques“ (Presentación de Cheques cargo otros Bancos - Retiro de Cheques cargo nuestro Banco.) Segunda Reunión: " de Compensación de Cheques Rechazados“ (Presentación de Cheques " Rechazados" cargo nuestro Banco - Retiro de Cheques "Rechazados" cargo otros Bancos). Sólo se admiten los cheques que fueron presentados a la Primera Reunión de Compensación de Cheques realizada con anterioridad a esta Segunda Reunión.

Apertura de Credito BancarioConcepto. La apertura de crédito bancario es el contrato por el cual el Banco se obliga a tener a disposición de la otra parte una suma de dinero por un cierto periodo de tiempo o por tiempo indeterminado.Art.1412.- Por la apertura del crédito bancario el banco se obliga a tener a disposición de la otra parte una suma de dinero por un tiempo determinado o indeterminado.

Naturaleza Jurídica Se han desarrollado varias teorías, como la que considera que se trata de un mutuo (hoy desechada), real o consensual, o de contrato preliminar, pero la dominante y aplicable en nuestro derecho desde que es un contrato legislado especialmente es la del CONTRATO AUTÓNOMO.

La apertura de crédito es un contrato definitivo y autónomo, único, consensual, de contenido complejo y de ejecución continuada. Es autónomo porque produce efectos propios. Es un contrato único pero complejo, pues produce un doble efecto: Uno esencial e inmediato que es la PURA DISPONIBILIDAD a favor del acreditado. Otro eventual y accesorio representado por las posteriores disposiciones que haga el

acreditado en los límites convenidos. Es de ejecución continuada o de tracto sucesivo porque no se agota normalmente con un solo

acto o de una sola vez, sino con varias y sucesivas prestaciones.

Caracteres Es un contrato bilateral porque producido el acuerdo ambas partes asumen derechos y

obligaciones reciprocas. Es nominado ya que se halla legislado en el Codigo Civil. Es un contrato mercantil por tratarse de una operación bancaria. Art. 71 inc. Ley del

Comerciante y 1013 del C. Civil. Es oneroso. No formal. No requiere solemnidad alguna. Es intuitu persona, en razón de que generalmente se efectúa sobre la solvencia del

acreditado, el Banco, antes de consentir el crédito procede a un estudio detallado y el contrato se extingue con la muerte o incapacidad de la persona.

Es de adhesión a cláusulas generales. Es un contrato continuado ya que el acreditado puede utilizar los fondos con sucesivos

retiros parciales.

Obligaciones de la partes Banco

La obligación principal del banco es poner a disposición de la otra parte una suma de dinero o asumir la obligación de realizar por su cuenta una operación de crédito.

El acreditado puede a su sola voluntad y según su conveniencia, DISPONER de la suma en los limites y condiciones del contrato.

Acreditado Pagar comisión por el solo hecho de la apertura de crédito. En su consecuencia se debe la

comisión, sea que el crédito haya sido utilizado o no.

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Pagar los intereses. Reintegrar el capital en el plazo convenido, ya sea que lo haya utilizado el o lo haya hecho

un tercero al amparo del crédito. Debe otorgar garantías si se convino.

Formas o tipos de crédito La apertura de crédito puede ser: Simple y en cuenta corriente. Simple es cuando el acreditado tiene el derecho de utilizar el crédito concedido una sola

vez. Ello no significa que no lo puede ir utilizando mediante extracciones parciales el fondo disponible sino que no puede renovar la disponibilidad inicial aun cuando haya reembolsos parciales.

Esta modalidad tiene la peculiaridad de que una vez agotada la disponibilidad el cliente ya no puede retirar nuevas entregas. En cuenta corriente, el contrato adopta el mecanismo de la cuenta corriente. El banco, bajo

esta forma anota en el DEBE del cliente las extracciones y en el HABER las entregas o reembolsos que el cliente vaya haciendo.

Esta modalidad del contrato le permite al acreditado utilizar el crédito una o varias veces dentro del plazo convenido, pues, mediante reembolsos totales o parciales va reintegrando el crédito a su primitiva disponibilidad. La apertura simple o en cuenta corriente a su vez puede ser con garantía o en descubierto

La que es con garantía puede ser con garantía real (hipotecas y prendas) o personal (fianza).

Los reembolsos que realice el acreditado harán que disminuyan los intereses y da lugar a una activa y casi permanente red de relaciones beneficios para ambas partes. Con esto el acreditado puede realizar las entregas o remesas mediante documentos comerciales en general, como cheques, letras de cambios, pagares etc… y el banco a su vez tiene a su disposición parte de las sumas dadas a crédito.

Extinción Por el vencimiento del termino de duración fijado en el contrato. Por incumplimiento de unas de las partes. Por denuncia unilateral de una partes, si el contrato es por tiempo indeterminado. Art.

1415 ultima parte del C. Civil. Por denuncia unilateral del banco, aun antes del vencimiento del término, habiendo justa

causa. Art. 1415. La doctrina reconoce como justa causa cuanto sigue: El cambio de las condiciones patrimoniales del acreditado que ponga en evidente peligro

la obtención de parte del Banco de la contraprestación de la restitución. La falta o disminución de las garantías pactadas si el acreditado no las substituye

oportunamente. Por muerte e incapacidad sobreviniente de una de las partes. La aplicación de un destino distinto al pactado en el contrato. La quiebra y disolución de la sociedad, si la parte contratante es una compañía.

Anticipo Bancario El anticipo bancario es una operación de crédito realizada en función de una garantía

prendaria. Es decir, es un contrato por el cual el anticipante (el Banco) pone a disposición del cliente (el anticipado) una suma proporcional al valor de las cosas muebles que este o un tercero le da en garantía.

El anticipo bancario es, pues, un negocio de crédito real mobiliario. El Banco otorga el crédito en función directa tanto de la naturaleza como del valor de las cosas que el cliente le entrega.

Naturaleza JurídicaSe han desarrollado varias teorías, como la que considera que se trata de un mutuo, como compuesto de dos contratos (mutuo y prenda), como promesa de mutuo, contrato preliminar, apertura de credito garantizada, pero la dominante y aplicable en nuestro derecho desde que es

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un contrato legislado especialmente es la del CONTRATO AUTÓNOMO, que requiere no solo una prenda que garantice el crédito concedido por el Banco, sino en que exista también una constante proporcionalidad entre la suma anticipada y el valor de la prenda.

Caracteres Generales Es un contrato comercial bancario porque así lo establece el art. 71 inc. c) de la ley del

comerciante y el art. 1013 inc. d) del C. Civil. Es consensual, ya que se perfecciona por el acuerdo de las partes sin la necesidad de la

entrega material de los fondos al cliente. Es un contrato de garantía real, en razón de que existe una garantía prendaria. Es oneroso, Es bilateral porque se crean derechos y obligaciones para ambas partes. Es nominado por hallarse expresamente en el C. Civil.

Formalidades Este contrato no requiere de formalidad especial para su validez. Sin embargo a los efectos del derecho de preferencia del Banco frente a terceros sobre los

valores o cosas prendadas, es necesaria la escritura. La constitución de la prenda deberá ser anterior a la acción del tercero. El banco debe estar en posesión, por si o por tercero, de los títulos o documentos

prendados. Formas

Desde el punto de vista de su ESTRUCTURA, el anticipo puede ser propio o impropio. Desde el punto de vista de su MECANISMO, puede ser simple o en cuenta corriente. En consideración al OBJETO DE LA PRENDA, se distingue en anticipo sobre títulos o

documentos, en anticipos sobre mercaderías, y en anticipo sobre depósitos de dinero

Anticipo Propio Llámese propio al anticipo cuando las cosas dadas en prenda son ciertas y

documentalmente determinadas, de naturaleza no fungible. Las cosas dadas en prenda continúan siendo de propiedad del anticipado.

Siempre que las cosas recibidas en prenda sean individualizadas, los títulos o mercaderías entregados en garantía prendaria no sufren desplazamiento del patrimonio del deudor al del acreedor, salvo prueba en contrario por escrito.

Si bien el banco se halla en la obligación de la custodia y administración de las cosas dadas en prenda con la diligencia que puede esperarse de un buen banquero, además de la retribución que se le deba, en virtud del art. 1418 le deben ser devueltos los gastos necesarios para la custodia de las mercaderías.

Por otra parte, cuando se trate de mercaderías deberá asegurarlas contra todo riesgo aun cuando lo haga por cuenta del beneficiario del anticipo (art. 1417 del C. Civil).

Anticipo Impropio Llamase impropio cuando la prenda recae sobre cosas fungibles no individualizadas

específicamente o que siéndolo se confiere al Banco anticipante la facultad de disponer de ellas con la obligación de devolver otras tantas de igual género.

El caso se halla regulado en el art. 1421 del C. Civil que dice…. Art. 1421.- Si en garantía de uno o varios créditos, se constituyen depósitos de dinero, mercaderías o títulos que no hayan sido individualizados, o por los cuales se haya conferido al banco la facultad de disponer, el banco sólo debe restituir la suma o la parte de las mercaderías o de los títulos que excedan del monto de los créditos garantizados. El excedente es determinado en relación al valor de las mercaderías o de los títulos al tiempo del vencimiento de los créditos.

Vale decir que no se devuelven los mismos títulos ni las mismas mercaderías sino otros equivalentes por lo que excedan de los montos de los créditos garantizados y valorados al tiempo del vencimiento de los créditos.

Anticipo Simple

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En el anticipo simple el cliente retira los fondos del Banco de una sola vez al mismo momento de su formalización con la obligación de restituirla a un plazo prefijado, pero con la facultad de efectuar antes del vencimiento la restitución, en todo o en parte.

Lo que caracteriza a este tipo de anticipo es la simultaneidad de la formalización del contrato con la entrega y disposición de la suma anticipada

Anticipo en cuenta corriente En el anticipo en cuenta corriente la utilización del crédito se realiza en tiempos sucesivos e

intermitentes. El banco pone la suma convenida a disposición del cliente y este tiene la facultad de usar de ella en una o mas retiradas, de reembolsarla, total o parcialmente, y de volver a retirarla, dentro del limite fijado en el contrato, y de restituir el saldo si lo hubiere.

La prenda garantiza no las retiradas parciales, sino la operación total.

Descuento BancarioConceptoArt. 1428.- Por el descuento bancario, un banco anticipa al titular de un crédito no vencido contra terceros, mediante la cesión del mismo, el importe del crédito, con deducción de los intereses.

Caracteres: Se caracteriza por la preexistencia de un crédito pecuniario contra un tercero. Tienen vencimiento futuro. Existe deducción de intereses. Generalmente son de plazos que no pasan 120 días. Existe una cesión del crédito

Descuento Cambiario El art.1429 dice que... Si el descuento tiene lugar mediante endoso de letra de cambio de

pagaré bancario, el banco, en el caso de falta de pago, tiene derecho a la restitución de la suma anticipada.

Por consiguiente, si el banco no recibe el pago a más de la acción causal tendría la acción cambiaria de regreso fundada en el titulo.

La existencia de un derecho de crédito hacia terceros, incorporado al titulo, es un presupuesto del descuento cambiario.

Por tal motivo no puede ser objeto de descuentos los pagares que no incorporen algún derecho de crédito frente a terceros y la letra de cambio no aceptadas.

Descuento No CambiarioEn el descuento no cambiario se transmite el crédito mediante un contrato de cesión, escrito y notificando al deudor cedido.

Descuento de letras documentadasArt. 1430. El banco que ha descontado letras documentadas tiene sobre la mercadería el mismo privilegio del mandatario mientras el título representativo se halle en su poder.

Se refiere al descuento pero con una estructura más compleja porque el Banco adquiere una letra que va vinculada a una operación de venta internacional o interlocal de mercaderías que también se ceden al Banco.

Por consiguiente, el Banco se subroga en los derechos y acciones hasta el pago total mientras el titulo se halla en su poder.

Ejemplo. Un exportador exporta 1000 teléfonos, el pago es realizado a través de una letra de cambio en Estados Unidos, otorgada por el comprador a su banco, quien le da orden a otro banco en el Paraguay. Como esta letra de crédito tiene vencimiento futuro, el exportador descuenta con su banco.

Objeto El objeto debe ser: Un derecho de crédito. Debe ser un crédito pecuniario.(susceptible de cobro) Debe ser un crédito contra tercero. Debe ser un crédito aun no vencido.

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Descuento Comercial y Financiero Descuento comercial es aquel que presupone un negocio serio subyacente, negocio que

ha engendrado verdaderamente un crédito a favor del descontatario contra un tercero. Se refiere a la existencia de una relación cambiaria originada en una efectiva y

preexistente contratación mercantil: compraventa con precio aplazado. Esta contratación mercantil con precio aplazado crea a favor del descontatario UN

CRÉDITO EFECTIVO, crédito que el descontatario cede al Banco antes de su vencimiento. En el Descuento financiero , no PREEXISTE una contratación mercantil que sirva de base a

la operación. El comerciante que, en este caso, carece en su cartera de títulos originados en operaciones con sus clientes, los crea directamente y primariamente a favor del Banco, u obtiene de un tercero el documento a descontar.

La diferencia entre ambos descuentos es notoria: en el primer caso existe un crédito verdadero, originado en un negocio. El comerciante o industrial que ya tiene a su favor un crédito busca percibirlo antes de su vencimiento. Existe un valor o una riqueza ya creados que servirá de soporte.

En el segundo caso, el CLIENTE carece de crédito contra terceros, y los obtiene directamente del Banco, mediante el mecanismo bancario. En realidad en esta hipótesis el descontatario no solamente no es acreedor de un tercero, sino que por virtud de la operación, deviene un deudor primario y directo del Banco.

Elementos del contrato Preexistencia de un crédito contra un tercero, aun no vencido. Anticipo por el Banco al cliente del importe del crédito, previa deducción del “descuento” Cesión pro- solvendo del crédito, lo cual significa que la transferencia se hace “para el

pago” y no “en pago’.

Efectos del Contrato El Banco adquiere la titularidad de los créditos descontados. El descuento produce los efectos plenos del endoso, de suerte que el Banco queda

legitimado frente a terceros. Cesión pro-solvendo. La transmisión al banco de los títulos es pro-solvendo lo cual significa que la transferencia

se hace PARA EL PAGO y no EN PAGO. En otras palabras los títulos cedidos servirán al Banco como instrumento para obtener el pago. No tiene efectos liberatorios sino en tanto en cuanto lleguen a su fin.

Efectos del contrato Onus o carga del Banco. El Banco, si bien puede hacerlo, no queda obligado a promover acción alguna contra el

deudor cedido, pero tiene la obligación de presentarlo al cobro. Más que una obligación se trata de una carga dado que el Banco no puede reclamar el pago al descontatario sino después de haber intentado el cobro sin éxito de los documentos.

La falta de cumplimiento por parte del deudor cedido, autoriza al Banco a reclamar el pago directamente del descontatario. La práctica es que el Banco devuelve al cliente los titulos descontados, y este acciona contra el deudor.

Acciones del Banco El Banco tiene dos acciones: La cambiaria y la acción contractual (esta ultima para

contratos y no títulos de creditos). Obligación de devolver la suma descontada. El descontatario queda obligado a devolver el importe de los efectos descontados, en el

caso que el deudor de los títulos no lo pague.

Extinción del contrato Se extingue por el pago realizado por el deudor cedido quedando el descontatario

completamente liberado.

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En defecto del cumplimiento del deudor cedido, el descuento se extingue mediante reembolso hecho por el descontatario pues tiene la obligación subsidiaria de pagar el importe de los efectos descontados.

Solamente el pago total extingue el contrato.

Prescripción Si se trata de títulos de créditos a los 4 anos. Art. 662 C. Civil. Si se trata de descuento de créditos no cambiarios el es de 10 años. Art. 659 inc. e) del C.

Civil.

Naturaleza jurídicaVarias teorías, como la que considera que se trata de un mutuo, como compraventa, pero la dominante y aplicable en nuestro derecho desde que es un contrato legislado especialmente es la del CONTRATO AUTÓNOMO

Contrato Autónomo contrato autónomo, único y diferente de los actos y negocios que lo integran. En esta operación la concesión del crédito por un lado y la cesión de crédito por el otro

son los dos elementos estrechamente unidos entre si, capaces de engendrar la unidad contractual del descuento.

De donde se desprende la existencia, no de un negocio complejo o compuesto, sino de un negocio mixto.

Por consiguiente, desestimadas las teorías del mutuo y de la compraventa, podemos establecer que se trata de un contrato real, comercial, de crédito, oneroso, nominado, bilateral de configuraciones propias, participando de su formación una relacion funcional de los elementos propios del préstamo y de la cesión sin identificarse con los mismos.

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UNIDAD IXCONTRATOS BANCARIOS (CONTINUACIÓN)El factoring. Concepto. Antecedentes. Clases. Mecánica de la operación. Elementos. El underwriting. Concepto. Naturaleza jurídica. Modalidades. Partes. Contenido. La tarjeta de crédito. Denominación. Concepto. Función económica de la tarjeta. Origen. Naturaleza jurídica. Funcionamiento. El fideicomiso. Antecedentes. Concepto y naturaleza. Partes. Objeto. Formas. Contenido. Clases. Efectos. Extinción. Derechos y obligaciones. Fideicomiso financiero.

Bolilla 9Underwriting

Es un contrato bilateral, consensual y oneroso, en cuya virtud una entidad financiera se obliga a prefinanciar la emisión de valores de una sociedad, obligándose esta a emitir regularmente los títulos”.

La doctrina es coincidente, con tal criterio, al sostener que el contrato de underwriting es la operación por la cual la entidad financiera prefinancia a una empresa la emisión de acciones y obligaciones, a la vez que se encarga de la colocación de las mismas en el mercado.

Es el contrato celebrado entre una entidad financiera y una sociedad comercial, por medio de la cual la primera se obliga a prefinanciar, en firme o no, titulos valores emitidos por una sociedad, para su posterior colocación.

La ley de Bancos 861/96 autoriza a los Bancos (Art. 40 incs. 14 al 18) y a las entidades financieras a realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados a sus operaciones y prefinanciar y colocar tales valores.

Modalidades a) La compra en firme (prefinanciación de la emisión de accionistas u otros títulos) La

adquisición de toda o parte de la emisión de títulos-valores (acciones, debentures u otras obligaciones de dicha sociedad) da lugar a un contrato común en el cual la entidad se compromete a vender tales títulos en un plazo breve al publico, ya que por sus funciones no se concibe que retenga acciones de las empresas.

b) Underwriting con compromiso Stand-by: La entidad financiera se obliga a la prefinanciacion de valores que no haya podido colocar la sociedad en un lapso normalmente breve.

c) Underwriting con compromiso de mejor esfuerzo: La entidad financiera no se obliga a financiar las emisiones, pero se compromete a desarrollar su mejor esfuerzo para colocarlas en el público.

d) Intermediación en la colocación: Esta modalidad consiste en adelantar los fondos correspondientes a la emisión de acciones, debentures y otras obligaciones, pero no por haber comprado los títulos, sino en calidad de préstamo, encargándose de la venta y devolviendo a su término las acciones no vendidas.

Contenido (acciones, debentures y obligaciones)

Partes Para ser sujeto del underwritting, se requiere, por un lado, tener facultades legales y

estatutarias para emitir acciones, debentures y obligaciones y poder someterse al respectivo contrato.

Art. 1127 del C. Civil dice…. Las sociedades anónimas pueden, si sus estatutos lo autorizan, contraer empréstitos, en forma publica y privada, mediante la emisión de obligaciones negociables o debentures”

En el caso de que tales acciones u obligaciones deban ser objeto de ofertas públicas, necesariamente deberán someterse a las disposiciones de las leyes del mercado de valores.

Por otra parte para ser UNDERWRITER según la ley de Bancos 861/96 solamente los bancos y entidades financieras están autorizadas para realizar inversiones en valores mobiliarios (títulos negociables en la bolsa de valores).

Factoring

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Es el contrato por el cual una entidad financiera autorizada conviene con un comerciante, productor o empresario, en adquirirle los créditos provenientes de sus ventas de mercaderías, en determinadas condiciones, pudiendo asumir los riesgos de su cobro, y prestarle servicios de asistencia técnica y administrativa.Es decir, que por este contrato el comerciante, se obliga a transferir a la empresa financiera todas sus facturas (créditos a cobrar, obligaciones a plazo). Si la empresa financiera-luego del examen, selección y estudio de los clientes firmantes de las facturas- acepta la operación, se obliga, a su vez; a adquirir las facturas pudiendo pagarlas por anticipado o a su vencimiento y puede también correr con los riesgos de la cobranza e inclusive prestar asistencia técnica y administrativa

Tarjeta de CréditoLa tarjeta de crédito es un instrumento de pago que se entrega al usuario, mediante el cual, y previo acuerdo con la emisora, aquel puede efectuar compras de bienes o servicios, y pagarlos mediante la utilización de la tarjeta en los comercios adheridos al sistema mediante contratos previamente suscriptos con la emisora.

Función económica de la tarjeta. La función económica que tiene la tarjeta de crédito es la de sustituir al dinero en los pagos, y la función jurídica, en cuanto tiene aptitud para extinguir obligaciones, es la de pago. Por consiguiente, la tarjeta de crédito es un medio de pago aceptable en el mundo entero.

Origen y Funcionamiento.La tarjeta de crédito nace en los años 50 como un sistema internacional de prestación de servicios, más que una forma de venta de créditos que tiende a facilitar el pago y a evitar la portacion de efectivo, mediante la exhibición de la misma. Es una figura que ha originado polémica, pues algunos autores lo mencionan como que forma parte de los contratos tradicionales y otros no, como se detallara posteriormente.Algunos autores lo consideran dentro de la categoría de los llamados contratos de crédito por la cual una parte concede a la otra la propiedad de una suma de dinero, por un determinado tiempo bajo la obligación de reembolso del equivalente, a tiempo diferido. Sostienen que se trata de una figura atípica, considerando que lo fundamental en la tarjeta de crédito es el hecho de facilitar la compra por su tenedor, el que ¨indirectamente¨ recibe un crédito, financiando la operación. En esta figura se ve favorecido el vendedor porque no necesita utilizar su financiación para vender, pues esta es proporcionada por el banco. El comprador también se ve favorecido porque si paga en tiempo no realiza ningún gasto adicional por el crédito que recibió. También se encuentra favorecida la entidad administradora porque recibe un cierto porcentaje, que paga el vendedor por el precio de la financiación.

Naturaleza jurídicaExisten muchas similitudes con otras figuras tales como el titulo de crédito, el corretaje, la cuenta corriente pero también sin embargo existen diferencias que no permiten encuadrar la tarjeta dentro de uno de esos institutos mencionados precedentemente.

Titulo de CréditoEs cierto que la tarjeta confiere al usuario la posibilidad de obtener un crédito para la adquisición de bienes o servicios. Pero no puede asimilarse a los títulos de créditos porque la tarjeta no circula, no esta expresado en ella monto alguno, y existe independientemente del crédito que puede surgir con su utilización.

Contrato de CorretajeEl corredor pone en relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de ellas….. Podría interpretarse que en la tarjeta el administrador y el emisor ponen en contacto al usuario con los comercios y allí se concluye el negocio, cobrando por ello una comisión. Pero en el contrato de corretaje el corredor no responde de la solvencia del contrayente. En cambio en la tarjeta de crédito el emisor, responde ante los comercios por las compras efectuadas por los usuarios, aunque los usuarios no paguen luego su cuenta.

Contrato de cuenta corriente

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Asimilan a la tarjeta de crédito con la cuenta corriente porque todo lo que se necesita es una persona con una cuenta corriente en un comercio, un acuerdo entre esa persona y el comerciante para que los autorizados que se identifiquen como tales, compren mercaderías con cargo a esa cuenta corriente, exhibiendo la tarjeta firmada y con la inscripción de su nombre.La critica que tiene es que si bien existen ciertos elementos en la tarjeta de crédito similares a la cuenta corriente, la operativa de la tarjeta es mucho mas compleja y abarca una gran diversidad de operaciones envueltas, por lo que no puede considerarse a la tarjeta de crédito que se encuentre llanamente como contrato de cuenta corriente.

Contrato InnominadoConsideran que la tarjeta de crédito al ser de naturaleza estrictamente contractual estaría incursa dentro de lo que es el contrato innominado pues están amparados en la libertad de las convenciones, y en tanto no contengan disposiciones contrarias al orden publico y las buenas costumbres, ellos deben ser respetados y obligatorios, lo mismo que los nominados.El contrato de tarjeta de crédito no se encuentra regulada dentro de los contratos bancarios típicos o nominados del C. Civil pero se hace referencia a ella en la ley de Bancos. Contrato de AdhesiónConsideran que es un contrato de adhesión pues una de las parte pone sus condiciones en una oferta y la otra lo acepta tal como lo esta o no la firma.No se negocian condiciones en el contrato pues de lo contrario seria inviable el servicio. Partes en el negocio son: administradora por ejemplo Bancard, emisor la entidad financiera, el usuario y el vendedor.

FideicomisoEs un contrato por el cual una persona transmite a otra la propiedad de ciertos bienes, obligándose el que los recibe a administrarlos bien y fielmente por cierto tiempo, al cabo del cual debe entregarlos a la persona indicada en el contrato, que puede ser el primer transmitente o un tercero.

Las partes en el contrato. el fideicomitente o fiduciante, que es la parte que transfiere a otra bienes determinados.

Esta debe poseer el pleno dominio de los bienes dados en fideicomiso. El fiduciario, que por nuestra legislación solo pueden ser entidades financieras

debidamente inscriptas y reconocidas por el Banco Central del Paraguay. El beneficiario o fideicomisario, que es la persona en cuyo beneficio se ha instituido el

fideicomiso.

Objeto Art. 2 de la ley 921/96. Pueden ser objeto del negocio fiduciario toda clase de bienes o derechos que no estén prohibidos por ley.

Forma de constituciónSi se trata de bienes muebles registrables el contrato debe realizarse por escritura pública y posteriormente inscribirlo en el registro respectivo.Si se trata de bienes inmuebles también debe realizarse por escritura publica y posteriormente inscribirlo el titulo en el registro respectivo.Si se trata de bienes muebles no registrables, el contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes que conste en el contrato escrito efectuándose la tradición de los bienes con la entrega material de los bienes.Solo producirá efectos contra terceros desde su inscripción en el registro público.

Clases Fideicomiso de Administración: Es aquél en virtud del cual el fideicomitente transfiere al

fiduciario determinados bienes o derechos para que este proceda a realizar las operaciones de guarda, conservación y cobro de sus frutos o rentas, entregando éstas al beneficiario.

Estos fideicomisos se podrían utilizar para estructurar jurídicamente proyectos en los cuales se ponga a la fiducia al servicio del sector público o privado. Por ejemplo, en estos casos la finalidad central del fiduciario se vincularía con el desarrollo de contratos de obras públicas o de construcción, en los cuales los avances de obra irían originando la

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obligación de realizar pagos a los contratistas. El contratante, público o privado, colocaría en manos del fiduciario los fondos necesarios para el pago progresivo de la obra y éste se comprometería a hacer los desembolsos contra la verificación de que los requisitos se hayan cumplido de conformidad a lo establecido en el contrato. Otro Ejemplo de fideicomiso de administración, una persona anciana transfiere 02 bienes inmuebles al fiduciario para que este los administre y alquile los mismos desde el momento de su fallecimiento. Con el dinero de los alquileres, el fiduciario debe pagar la educación del menor y entregarle un dinero determinado a xxxxx persona para que cubra sus gastos y una vez que el menor llegue a la mayoría de edad que el fiduciario los transfiera. Fideicomiso de Garantía: Es aquel que se constituye con la finalidad primordial de asegurar las

obligaciones existentes. En virtud del mismo, se transmite al fiduciario la titularidad de ciertos bienes o derechos, para asegurar el cumplimiento de una obligación que esta a cargo del fideicomitente.

Por ejemplo, una empresa comercial (fideicomitente) solicita un préstamo a un banco y garantiza su pago transfiriendo un inmueble al fideicomiso de garantía. En caso de que la empresa comercial no cancele el préstamo, el fiduciario deberá vender el inmueble y pagar al acreedor (banco).El fideicomiso de garantía ofrece múltiples ventajas con respecto a la hipoteca tales como: Su ejecución no requiere proceso judicial, y la hipoteca si.Su ejecución es rápida en caso de incumplimiento, la hipoteca es más lenta y sometida a proceso judicial con todos los posibles incidentes y excepciones existentes en este tipo de juicios.El fideicomiso tiene menores costos de ejecución,El fideicomiso permite la venta del inmueble en condiciones de mercado, y la hipoteca la permite en condiciones de remate. Fideicomiso de inversión, compra de jugadores para su posterior venta en unos anos. Ejemplo

Club Cerro Porteño que necesitaban dinero en un momento determinado para inversiones en la cancha, butacas, etc…. El fiduciario realiza la transferencia y le paga a los inversores un monto mayor al invertido.

Otro ejemplo podría ser una empresa que sale adjudicada en una concesión para construir una carretera, le cede el flujo de caja de los peajes por xxxxx anos para poder financiar las obras. El peaje va ser cobrado por el fiduciario y este pagara a los inversores el monto mas intereses. El fiduciario emitirá certificados de deuda a los inversores con vencimientos establecidos y con tasas de intereses atractivas mayores a las ofrecidas en el mercado bancario.

Efectos de la constitución de un fideicomiso Constitución de un patrimonio autónomo, que es distinto al bien del fideicomitente y del

fiduciario, por tal motivo esta aislado de acreedores de ambos. Es propiedad del fideicomiso xxxxxx.

Se transfiere la propiedad al fiduciario, pero es un dominio imperfecto porque una vez transcurrido un tiempo determinado y cumplida la finalidad del fideicomiso, se transfiere nuevamente al fideicomitente o al beneficiario. Pero hasta que no se transfiera al beneficiario o a quien este establecido en el contrato, deberá ejercer todas las acciones que correspondan al dominio pleno.

Para que produzca efectos contra terceros, debe realizarse por escritura pública e inscribirlo en el Registro de la Propiedad.

Extinción Del Fideicomiso. Artículo 41º.- EXTINCIÓN O TERMINACIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO: Además de las

previstas en el acto constitutivo, el negocio fiduciario se extingue o termina por la ocurrencia de alguna de las siguientes causales

1.- Por haberse cumplido plenamente su finalidad2.- Por la imposibilidad absoluta de cumplir la finalidad señalada en el acto constitutivo;3.- Por expiración del plazo o por haber transcurrido el término máximo de duración señalado en la Ley;4.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria a la cual está sometido;5.- Por hacerse imposible o no cumplirse dentro del terminó señalado la condición suspensiva de cuyo acaecimiento depende su existencia;6.- Por la disolución y liquidación del fiduciario;7.- Por la remoción del fiduciario decretada judicialmente en los casos previstos en la ley;

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8.- Por mutuo acuerdo entre el fideicomitente y el fiduciario, sin perjuicio de los derechos del beneficiario;9.- Por la declaración de la nulidad absoluta del acto constitutivo;10.- Por la imposibilidad de sustituir al fiduciario, cuando en el acto constitutivo no se haya previsto la existencia de fiduciario sustituto;11.- Por revocación del negocio fiduciario efectuada por el fideicomitente, cuando expresamente se haya reservado ese derecho en el acto constitutivo; 12.- Por renuncia del fiduciario, sin perjuicio de los derechos del fideicomitente y del beneficiario.

Clases De FiduciariosEn nuestro país solamente las entidades financieras supervisadas y autorizadas por la Superintendencia de Bancos pueden ser fiduciarios.TAMBIÉN puede ser una sociedad anónima que tenga un capital mínimo exigido a una entidad financiera. En Py hay solo tres fiduciarios.En otros países pueden ser empresas o estudios jurídicos, es mucho más amplio.

Fideicomiso Financiero O De TitularizaciónEl fideicomiso financiero se constituye mediante la cesión de un conjunto de créditos por parte de su titular-Fideicomitente- a un fiduciario para respaldar una emisión de títulos valores. Los certificados de participación y los títulos de deuda –que serán emitidos por el fiduciario- son títulos valores y podrán ser objeto de oferta publica.Los créditos transmitidos constituyen un patrimonio autónomo distinto de los bienes del fideicomitente, fiduciario y los beneficiarios, por ende salvo de toda acción de acreedores.El fiduciario no responderá con sus bienes propios. Este contrato tendrá una validez determinada y una vez pagados los certificados de deuda, y posteriormente los certificados de participación quedara concluido el negocio.

Derechos Y ObligacionesLos derechos y obligaciones del Fideicomitente se hallan en el art. 17 y 18 de la ley 921/96.Los derechos y obligaciones del Fiduciario se hallan en el art. 24 y 25 de la ley 921/96.Los derechos y obligaciones del Beneficiario se hallan en el art. 33 de la ley 921/96.

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UNIDAD XTÍTULOS DE CRÉDITOBreve historia de los Títulos de Crédito. Concepto. Terminología. Funciones. Elementos y caracteres de los títulos de crédito. Clasificación. Los títulos impropios o de mera legitimación. Legitimación y titularidad. Titularidad y apariencia. Legitimación, concepto. Tipos de legitimación Adquisición de la legitimación. Literalidad. Concepto. Fundamento. Títulos abstractos y causados. Autonomía. El principio de la inoponibilidad de las excepciones. Clasificación de los Títulos de Créditos según su forma de circulación: TÍTULOS AL PORTADOR. Concepto. Transferencia. Efectos. Extravío o sustracción de acciones al portador. TÍTULOS NOMINATIVOS. Concepto. Transferencias. El endoso autenticado. Contenido. Extravío, sustracción o destrucción de títulos nominativos, ídem de acciones nominativas. TÍTULOS A LA ORDEN. Concepto. Transferencia. Formas: el endoso. Efectos. Extravío, sustracción o destrucción de títulos a la orden.

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UNIDAD XILETRA DE CAMBIOLetra de cambio. Concepto. Origen y evolución. Unificación de la legislación cambiaría. Clasificación de las diversas legislaciones cambiarías. Naturaleza Jurídica de la Letra de Cambio: Diversas teorías. Utilidad e importancia. Funciones. Requisitos sustanciales de la letra de cambio: Capacidad. Consentimiento. Objeto. Causa. Enunciaciones formales esenciales. Casos y excepciones previstas en la ley. La firma: contenido. Firmas de incapaces, falsas o de personas imaginarias. La representación cambiaría. Letra de cambio girada a la orden del mismo librador. Giro por cuenta de un tercero. Letras de cambio domiciliadas. La cláusula de interés: Condiciones para su validez. Letras documentadas. Letras de cambio o incompletas. CLAUSULAS USUALES: a) "No a la orden"; b) "Retorno sin gastos"; c) "Sin protesto"; d) "Sin garantía"; e) "No endosable"; f) "Sin resaca"; g) "Desde aquí el endoso no vale sino sobre copia"; h) "No aceptable"; i) "Valor al cobro"; j) "Valor en garantía"; k) "Valor en prenda".

Bolilla 11Letra de Cambio

• Orden escrita, revestida de las formalidades legales, por la cual una persona llamada librador, encarga a otra llamada girado, el pago de una suma de dinero a una tercera llamada beneficiario.

• Promesa incondicional (del librador) de hacer pagar por un tercero (girado) determinada suma de dinero al tenedor (beneficiario).Origen y evolución

• Es una creación del derecho moderno impuesta por las necesidades del comercio, a las que fue adaptándose hasta alcanzar su forma, carácter y efectos actuales.

• Desde el contrato de cambio, en el que aparece como base del cambio trayecticio, exigiendo distancia locis y provisión de fondos hasta su consagración en la ley alemana de 1848. En su estudio se basa la teoría general de los títulos de crédito. Unificación de la legislación cambiaria

• La internacionalidad de la letra de cambio hace que se vea como necesaria la unificación de las disposiciones que la rigen de manera a evitar los conflictos de leyes y asegurar la efectividad de los derechos del tenedor. Los trabajos destinados a ello se iniciaron ya en el S XIX

Los principales: Congresos Amberes y Bruselas (1885) : “ley-tipo para letras de cambio y otros instrumentos negociables” que no fue incorporada a las legislaciones nacionales. Conferencias de la Haya 1910 y 1912 : “Reglamento uniforme en materia cambiaria” sin ratificación a causa de la 1ra guerra mundial, pero inspiro reformas legislativas y la ley Uniforme de Ginebra. Convenciones de Ginebra de 1930 : “Ley Uniforme”, “Reglas Uniformes para solucionar algunos conflictos de leyes” y “Derecho de Timbre”. A pesar de la no adhesión, los principios de la ley están incorporados en nuestra legislación. Los Tratados de Montevideo (1889 y 1940) no se ocuparon de la unificación de la legislación cambiaria, sino de la ley aplicable para solucionar los conflictos de leyes que pudieran presentarse entre los países signatarios.

Naturaleza jurídica de la letra de cambio

• Doctrina Francesa

Teoría de la cesión

Teoría del mandato antiguas

Teoría de la delegación

Teoría de la Promesa unilateral

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Teoría de la estipulación por otro contemporáneas

Teoría múltiple

• Teorías alemanas e italianas

Teoría del acto formal Teoría de la apariencia jurídica Teoría del contrato abstracto Teoría del acto unilateral de voluntad

-de la creación-de la emisión

Teoría de la incorporación Teoría de la doble fuente

Teoría de la Promesa unilateralPropuesta por los doctrinarios franceses León Lacour y Jacques Bouteron, dice que el librador queda obligado desde que crea el título, aunque no lo emita voluntariamente.La obligación nace con la sola creación del documento, la obligación deriva de la firma. La firma es el acto que culmina la creación.Esta Promesa unilateral es la fuente de cada una de las obligaciones que constan en el título, así la del librador, de los endosantes, del aceptante, del avalista.

Caracteres

• Necesidad (documento/incorporación/legitimación)

• Literalidad

• Autonomía

• Abstracción: la letra circula y es válida independientemente de la causa que le dio origen.

• Completividad: es un título completo, debe bastarse a sí mismo , no puede referirse a otro documento, instrumento o acto jurídico

• Formalidad: debe cumplir con los requisitos legales al tiempo de la presentación.Sujetos intervinientes

• Librador, es quien crea la letra.

• Girado, es quien recibe la orden de pagar el documento a su vencimiento.

• Girado Aceptante, obligado cambiario principal y directo al pago.

• Beneficiario, persona a favor de la cual se crea la cambial y se debe realizar el pago.

• Endosante/Endosatario

• Avalista

Requisitos sustancialesSon los comunes a todos los actos jurídicos, su ausencia o la existencia de vicios no afecta la existencia de la letra ni del derecho en ella contenido, solo da lugar a la oposición de excepciones o defensas personales de quien se viera afectado por dicha ausencia o vicio.CapacidadPara obligarse cambiariamente, por si o por representante, la tienen los mayores de 18 años, que tengan la libre disposición de sus bienes.ConsentimientoNo debe estar viciado por error, dolo o violencia, en el momento de la creación.ObjetoDebe ser lícito y consistir en la obligación de hacer pagar una suma determinada de dinero sea en moneda de curso legal o extranjera.CausaSi bien ella existe no afecta la validez ni la circulación de la letra, pero habrá de ser tenida en cuenta si se deben ejercer acciones causales.

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Requisitos formalesSon aquellos cuya presencia es necesaria para le existencia de la letra de cambio, ellos están enunciados en la ley.Art.1298.- La letra de cambio debe contener:a) la denominación de "letra de cambio" inserta en el texto del título, expresada en el idioma en el cuál ésta se halla redactado;b) la orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;c) el nombre del que debe hacer el pago;d) la indicación del vencimiento del plazo para efectuarlo;e) la designación del lugar del pago;f) el nombre de aquél a quien o a la orden de quien debe hacerse;g) la indicación de la fecha y lugar donde la letra ha sido emitida; yh) la firma del que emite la letra.Son esenciales aquellos cuya ausencia o vicio provoca la inexistencia de la letra incs. a, b, c, f y hExisten ciertos requisitos que pueden ser omitidos sin afectar la tipicidad del documento pues la carencia es suplida por ley.Art.1299.- El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no vale como letra de cambio, salvo los casos previstos en los parágrafos siguientes:a) la letra de cambio sin indicación de plazo para el pago se considera pagadera a la vista;b) a falta de designación especial, el lugar indicado junto al nombre del girado, se considera lugar del pago, y al mismo tiempo, domiciliado del girado;c) la letra en la que no se indique el lugar de emisión, se considera firmada en el lugar consignado junto al nombre del librador; yd) si se indican varios lugares de pago, se entiende que el portador puede presentar en cualquiera de ellos la letra para requerir su aceptación y pago.

La firmaArt.1305.- En las letras de cambio, las firmas deben contener el nombre y apellido, o la razón social del que se obliga. Es válida, sin embrago, la firma habitual de la persona.

Art.1304.- Si la letra de cambio llevare firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros subscriptores quedan, sin embargo, válidas.

Representación CambiariaArt.1306.- El padre, el tutor y el curador no pueden obligar cambiariamente a sus representados, sin autorización del juez, bajo pena de nulidad.Art.1307.- El que libra una letra de cambio como representante de una persona de quien no tiene poder para el efecto, queda obligado cambiariamente como si la hubiese firmado en su propio nombre; y si ha pagado, tiene los mismos derecho que habría tenido la persona cuya representación invocó.La misma disposición se aplica al representante que se haya excedido en sus poderes.Art.1308.- El poder general de obligarse en nombre y por cuenta de otro no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente, salvo prueba en contrario.La facultad de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente, salvo que en el instrumento del mandato se dispusiere lo contrario.

Girada a la orden del mismo librador

• Art. 1300 “La letra de cambio puede ser pagadera a la orden del mismo librador...”En un principio solo existen dos personas en lugar de tres, pues el librador es a la vez primer tomador. Puede ser endosada antes o después de la aceptación, pero hasta ese momento no existe obligado alguno. Ejemplo de utilidad:• Venta de mercaderías sujeta a revisión• Ausencia de tomador definido• Evitar el transporte de dinero

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Giro por cuenta de un tercero

• Art. 1300 “La letra de cambio puede ser...girada... por cuenta de un tercero.”El librador actúa como un comisionista es decir a nombre propio pero por cuenta ajena; no siendo indispensable la mención del nombre del tercero, basta expresar que es por cuenta de tercero. Es el librador quien se obliga directa y personalmente hacia el tomador y los endosantes, el dador de la orden es ajeno a tales relaciones, no así frente al girado quien acepta o paga por su cuenta.

Letras de Cambio domiciliadas• Art. 1301 “La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, en el del girado, o en otro lugar.Si no se expresa que se hará por el girado en el domicilio del tercero, se entiende que debe hacerse por éste.” El tercero tiene un rol pasivo y no contrae obligación alguna. La designación de domicilio la hace el librador o en su defecto el aceptante si se ha determinado lugar de pago distinto al de su domicilio. (Ver art. 1328).Pago por el tercero en su domicilio (propia) por el obligado en el domicilio del tercero (impropia)

Cláusula de interés

• Art. 1302 “En la letra de cambio pagadera a la vista o a un cierto tiempo vista, el librador puede disponer que la suma produzca intereses. La promesa de intereses hecha en otra forma no tendrá efecto.La tasa de intereses debe ser indicada en el texto de la letra de cambio.Los intereses corren a partir de la fecha de emisión de la letra de cambio, si no se ha indicado otra”

Letras documentadasConstituye una modalidad de libramiento en las compraventa internacionales, en ellas a la letra se adjunta la documentación que representa una garantía sobre las mercaderías (conocimiento de embarque/ póliza de seguros/ factura de venta etc.) esta la acompaña en su circulación y le agrega un refuerzo ejecutivo.

Letras de cambio en blanco o incompletasExisten elementos de la letra que podrán estar indeterminados al momento de la emisión y podrán luego ser completados por el portador antes de su presentación a la aceptación, este derecho caduca a los tres años desde la fecha de emisión (art. 1310). Pero elementos tales como la firma no pueden faltar al momento de la emisión esto se explica porque de la firma nace la obligación cambiaria.

Cláusulas usualesNo a la orden: Art.1311.- “La letra de cambio, aunque no sea girada a la orden, es transferible por vía de endoso. Si el librador ha incluido en la letra de cambio las palabras: "no a la orden", o una expresión equivalente, el título sólo es transferible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.”Puede ponerla el librador: no constituirá en realidad una letra de cambio, pues solo es transferible por cesión, las obligaciones no son distintas e independientes y no opera el principio de inoponibilidad de excepciones. Un endosante solo tiene efectos sobre los endosantes ulteriores.Retorno sin gastos/Sin protesto: Art.1349.- “El librador, el endosante, o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos", o "sin protesto", o cualquier otra equivalente, escrita y firmada en el título, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago, para ejercer la acción de regreso.Esta cláusula no exime al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los plazos prescriptos ni de dar avisos. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbe a aquél que la invoca contra el portador.Si la cláusula ha sido puesta por el librador, ella produce sus efectos con relación a todos los signatarios; si ha sido puesta por un endosante o un avalista ella produce efectos sólo respecto de éstos. Si, no obstante, la cláusula puesta por el librador, el portador formaliza el protesto, los

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gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto pueden repetirse contra todos los signatarios.”No exime de la obligación de dar aviso art. 1348 Sin garantía: Art.1309.- “El librador es garante de la aceptación y del pago. Puede exonerarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se exonere de la garantía de pago, se tendrá por no escrita.”La inserción de esta cláusula impedirá el ejercicio de la acción de regreso anticipada.No endosable: Art.1315. “El endosante... Puede prohibir un nuevo endoso, caso en el cual no es responsable frente a aquellos a quienes la letra haya sido ulteriormente endosada.”El endosante que la coloca podrá oponer a los endosatarios posteriores a su endosatario las defensas y excepciones que tenga contra este, ya que en relación a él adquieren un derecho derivadoSin resaca: la resaca es un medio extrajudicial de cobro de la letra de cambio.Art.1355. “Todo el que tenga derecho de ejercer la acción de regreso puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagadera en el domicilio de éste.”Desde aquí el endoso no vale sino sobre copia: Art.1381.- “Todo portador de una letra tiene derecho a hacer una o más copias de ella... Puede ella ser endosada y garantizada con aval del mismo modo y con iguales efectos que el original.” Art.1382.- “La copia debe indicar quién es el tenedor del título original... Si el título original, después del último endoso puesto antes de haberse hecho la copia, lleva la cláusula: "desde aquí el endoso no vale sino sobre copia", o cualquier otra fórmula equivalente, el endoso hecho ulteriormente sobre el título original es nulo.No aceptable: Art.1323.- “En toda letra de cambio, el librador puede.... prohibir en la letra la presentación para la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o de una letra pagadera en un determinado plazo vista. Puede además establecer que no se presente para ser aceptada antes de un plazo determinado.Todo endosante puede disponer que la letra deba ser presentada para la aceptación con indicación de plazo o sin ella, a menos que haya sido declarada no aceptable por el librador.Valor al cobro: Art.1318.- Si el endoso contiene la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra que implique un simple mandato, el portador puede ejercer todos los derechos inherentes a la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de mandato.Los obligados sólo pueden oponer en este caso al portador las excepciones que habrían podido oponer al endosante.El mandato contenido en un endoso en procuración, no se extingue por la muerte del mandante, o por su incapacidad sobreviniente.”Valor en garantía/Valor en prenda: Art.1319.- Si el endoso lleva a la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero un endoso hecho por él sólo vale como endoso a título de procuración.Los obligados no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el portador, al recibir la letra, haya obrado intencionalmente en daño del deudor.

Términos de vencimiento de la letraEl vencimiento, esto es, la época en que la letra debe pagarse, tiene más importancia en materia cambiaria que en derecho común porque obliga además a determinados actos que deben ser hechos en un tiempo designado por las leyes por el tenedor que quiera conservar todos sus derechos. Debe resultar del título mismo y sin ninguna ambigüedad. Es absoluto o relativo, según que el término se encuentre precisamente señalado en la misma letra o que esté vinculado a un hecho que deberá realizarse más tarde.

Diversos modosArt.1334.- “La letra de cambio puede ser girada:

• a la vista;

• a cierto tiempo vista;

• a cierto tiempo fecha;

• o a día fijo.

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Las letras de cambio giradas a otros vencimientos que los indicados, o a vencimientos sucesivos, son nulas.”

La letra girada a la vistaArt.1299.- El título al cual le falte alguno de los requisitos... a) la letra de cambio sin indicación de plazo para el pago se considera pagadera a la vista;Art.1335.- La letra a la vista es pagadera a su presentación. Debe ser presentada para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha de emisión. El librador puede abreviar o prolongar este plazo. También los endosantes pueden abreviarlo. El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no sea presentada al pago antes de cierta fecha. En este caso el término de presentación corre desde esta fecha.

La letra girada a cierto tiempo vistaArt.1336.- “El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación, o la del protesto.A falta de protesto, la aceptación que no indique fecha se reputa otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para la presentación o la aceptación.”Art.1337.- “La letra girada a uno o varios meses de la fecha o de la vista, vence el día correspondiente del mes en el cual el pago debe efectuarse.En defecto del día correspondiente, la letra vence el último día del mes.Si la letra ha sido girada a uno o más meses y medio de la fecha o de la vista, se computan primero los meses enteros.Si el vencimiento ha sido fijado para el principio, la mitad, o el final del mes, la letra vence, respectivamente, el primero, el quince, o el último día del mes.La expresión "medio mes" indica un término de quince días.”

La letra girada a cierto tiempo fechaArt.1337.- “La letra girada a uno o varios meses de la fecha o de la vista, vence el día correspondiente del mes en el cual el pago debe efectuarse.En defecto del día correspondiente, la letra vence el último día del mes.Si la letra ha sido girada a uno o más meses y medio de la fecha o de la vista, se computan primero los meses enteros.Si el vencimiento ha sido fijado para el principio, la mitad, o el final del mes, la letra vence, respectivamente, el primero, el quince, o el último día del mes.La expresión "medio mes" indica un término de quince días.”

La letra girada a día fijoArt.1338.- Si la letra es pagadera a día fijo, en un lugar en que el calendario es diferente de aquél del lugar de su emisión, la fecha de vencimiento se entiende fijada según el calendario del lugar del pago.Si una letra de cambio entre dos plazos regidas por calendarios distintos, es pagadera a cierto tiempo de la fecha, el vencimiento se establece contando desde el día que, según el calendario del lugar del pago, corresponda al día del libramiento de la letra.Computo de los términosArt.1338...Los términos de presentación de las letras se calculan de conformidad a las disposiciones precedentes. Estas no se aplican si una cláusula de la letra, o bien las simples enunciaciones del título indican que la intención ha sido adoptar normas distintas.Los plazos son continuos y se cuentan de fecha a fecha. Si el día del pago fuese feriado deberá ser presentada el día hábil siguiente.

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UNIDAD XIILETRA DE CAMBIO (CONTINUACIÓN)ENDOSO. Concepto. Funciones e importancia. Naturaleza Jurídica. Caracteres. Formas de endoso. Letras endosables. Efectos del endoso. Prohibición de un nuevo endoso. Clases de endoso: endoso con las cláusulas: "valor al cobro" o "en procuración" y "valor en garantía" o "valor en prenda". Efectos. Endoso posterior al vencimiento. Cesión de la letra. Endoso de la letra a favor de uno de los obligados. Casos. Endoso condicional. Endoso parcial. Endoso falso. ACEPTACIÓN. Concepto. Función. Forma. ¿Quiénes pueden pedir la aceptación y quiénes pueden aceptar? Lugar y tiempo de aceptación. Facultades del librador y del endosante. Segunda presentación. Efectos de la aceptación y de la falta de aceptación. Aceptación parcial. Cancelación de la aceptación. AVAL. Concepto. Naturaleza jurídica. Formas. Personas que pueden avalar y ser avaladas. Efectos del aval. Obligaciones del avalista. Derechos del avalista. VENCIMIENTO. Concepto. Términos de vencimientos absolutos y relativos. Diversos modos; a) Letras giradas a la vista; b) Letras giradas a cierto tiempo vista; c) Letras giradas a cierto tiempo fecha; d) Letras giradas a día fijo. Plazo para presentación de las letras giradas a la vista: facultad del librador y del endosante. Cómputo de los términos según los distintos modos. Diversidad de calendarios. PAGO. Concepto. Función. ¿Quién debe pagar y a quién se debe pagar? Lugar y tiempo. Derechos del girado. Pago anticipado. Pago en moneda extranjera. Consignación del importe de la letra por el deudor.

Bolilla 12 EndosoConcepto: Es una declaración jurídica unilateral de naturaleza cambiaria, pura y simple, escrita en el mismo documento o en una hoja de prolongación y firmada por el endosante o bien su sola firma puesta la dorso o en hoja de prolongación que transfiere al endosatario la propiedad del título u otros derechos sobre este, quedando el mismo solidaria e ilimitadamente responsable a las resultas del título.Funciones e importanciaLas funciones principales del endoso son:• Función traslativa : atribuye al endosatario la propiedad del título o algún otro derecho sobre el mismo en forma originaria y autónoma. Art.1314.- “El endoso transfiere todos los derechos resultantes de la letra de cambio...” • Función de legitimación : atribuye al endosatario la calidad de acreedor cambiario, habilitándolo a ejercer los derechos resultantes del título. Art.1316.- “El tenedor de una letra de cambio es considerado legítimo portador de ella si justifica por una sucesión ininterrumpida de endosos el derecho que invoca, aunque el último sea en blanco...”• Función de garantía : vincula al endosante a la obligación cambiaria haciéndolo garante de la aceptación y el pago. Art.1315.- “El endosante, salvo cláusula en contrario, responde de la aceptación y del pago...”Naturaleza JurídicaEl endoso equivale a un nuevo giro de la letra, por tanto comparte la naturaleza jurídica de esta, siendo una promesa unilateral.Caracteres• Unilateral, porque es la expresión de la voluntad del acreedor cambiario de transmitir este título y no requiere la aprobación de ninguna otra persona• Incondicional, debe ser puro y simple: no puede estar sujeta a condición. Si se escribe una condición ésta se tiene por no hecha, el endoso es válido. Art.1312. “El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordine, se tendrá por no escrita...”• Formal, porque debe constar en el título o en hoja adherida y cumplir ciertos requisitos como el de la Firma que es esencial. Art.1313.- “El endoso debe ser escrito en la letra de cambio o en una hoja unida a ella (hoja de prolongación). Debe ser firmado por el endosante. .. es válido aunque... se hubiere limitado el endosante a poner su firma al dorso de la letra de cambio, o en una hoja de prolongación.”Además, salvo estipulación en contrario implica la transmisión del derecho principal y de los accesorios, como intereses, dividendos caídos y garantías Art.1314.- “El endoso transfiere todos los derechos resultantes de la letra de cambio...” Art.1315.- “El endosante, salvo cláusula en contrario, responde de la aceptación y del pago...”. Es Accesorio, porque surte efectos sobre un derecho incorporado en el título. Es Integral, Total o Indivisible, pues no puede dividirse la unidad

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del título, es decir el derecho incorporado es uno solo y no puede transmitirse parte del título, quedando el endosante dueño de la parte no transmitida Art.1312.- “... El endoso parcial es nulo...”

Formas de endoso Para Argaña: Desde el punto de vista de su forma:• Regular o perfecto : aquel en el cual se han cumplido todas las enunciaciones o requisitos establecidos por la ley. • Irregular o imperfecto : aquel en el cual se ha omitido alguna de dichas enunciaciones.• En blanco : que se verifica con la sola firma del endosante Desde el punto de vista de sus efectos jurídicos• Traslativo de dominio : transfiere la propiedad de la letra (regular y en blanco)• En procuración : confiere al endosatario solo un mandato que lo autoriza a gestionar el cobro• En Garantía : no confiere al endosatario sino una garantía prendaria en seguridad de sus créditos contra el endosante. Para Fernando Legón Nominal o Completo: se endosa a un determinado beneficiario, normalmente se acompaña de la mención del lugar y fecha. En blanco: se endosa sin especificar a quien, el tomador de un título de éstos puede: • Llenarlo con su nombre o el de otra persona • Endosarlo nuevamente en blanco o a nombre de otra persona • Transmitirlo por simple tradición sin llenar el endoso en blanco y sin endosarlo. Ambos se consideran endosos plenos

Otras clasificaciones Endosos plenos : aquellos que transmiten la titularidad al endosatario, como el completo y el blanco. Limitados : no confiere la titularidad, la cual queda en manos del endosante, como el en procuración y el en garantía.

Letras endosablesArt.1311.- “La letra de cambio, aunque no sea girada a la orden, es transferible por vía de endoso. Si el librador ha incluido en la letra de cambio las palabras: "no a la orden", o una expresión equivalente, el título sólo es transferible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.El endoso puede hacerse también a favor del girado, haya o no aceptado, del librador o de cualquier otro obligado.Los mismos pueden endosar de nuevo la letra.”

Efectos del endosoTiene los efectos: traslativos, de legitimación y vinculante, tal cual se explico al hablar de las funciones del endoso, con la citación de los arts. respectivos 1314/15/16

Prohibición de un nuevo endosoArt.1315.- “El endosante... Puede prohibir un nuevo endoso, caso en el cual no es responsable frente a aquellos a quienes la letra haya sido ulteriormente endosada.”

Clases de endosoEndosos con cláusulasValor al cobro o en procuración:Art.1318.- Si el endoso contiene la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra que implique un simple mandato, el portador puede ejercer todos los derechos inherentes a la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de mandato.Los obligados sólo pueden oponer en este caso al portador las excepciones que habrían podido oponer al endosante.El mandato contenido en un endoso en procuración, no se extingue por la muerte del mandante, o por su incapacidad sobreviniente.”

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Valor en Garantía o valor en prendaArt.1319.- Si el endoso lleva a la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero un endoso hecho por él sólo vale como endoso a título de procuración.Los obligados no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el portador, al recibir la letra, haya obrado intencionalmente en daño del deudorEndoso posterior al vencimientoArt.1320.- “El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos de un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de la expiración del término fijado para diligenciarlo, sólo produce los efectos de una cesión ordinaria.El endoso sin fecha se presume hecho antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto, salvo prueba en contrario.”Cesión de la letraArt.1321.- “Con la cesión de la letra de cambio, sea derivada de un endoso posterior al protesto por falta de pago, o al término fijado para efectuar el protesto, sea que derive de un acto separado, aun anterior al vencimiento, se transmiten al cesionario todos los derechos oponibles a éste.El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida.”A diferencia del endoso, la cesión es un Contrato, no formal, consensual, que transfiere el derecho, no funciona la autonomía (sí se pueden oponer al cesionario las excepciones oponibles al cedente), el cedente responde por la existencia y legitimidad del crédito (no el pago), es rescindible y puede ser condicional y parcial.

Endoso de la letra a favor de uno de los obligadosComo consecuencia de los endosos el título puede retornar a las mismas personas que ya lo negociaron (librador, endosantes), o llegar a otro obligado (avalista) o al mismo deudor principal (librado). Art.1311.- “... El endoso puede hacerse también a favor del girado, haya o no aceptado, del librador o de cualquier otro obligado.”• A favor del girado: debe distinguirse según si este hubiese o no aceptado la letrado. En el primer caso como por su aceptación este se convierte en obligado directo y principal, con el endoso hecho a su favor se extingue la letra de cambio por confución o pago anticipado de la misma. Podrá endosarla nuevamente pero el endosatario carece de acción contra los endosantes anteriores. En el segundo caso, como no es deudor, pude adquirirla por endoso, negociarla y protestarla conta si mismo a su vencimiento, para ejercer sus derechos contra los diversos obligados.• A favor del librador: como creador de la letra garantiza su pago a todos los que han intervenido en ella, por tanto el endoso hecho a su favor libera a todos los endosantes. La doctrina moderna admite que pueda volver a endosarla. Pero según Riera es necesario en nuestra legislación, distinguir si ha sido o no aceptada, solo en el primer caso procedería el nuevo endoso del librador-endosatario, quien tendría derechos contra el girado-aceptante pero no contra los endosantes anteriores.• A favor del endosante: hecho a favor de un endosante entraña la liberación de los endosantes comprendidos entre el endoso hecho por el endosante-endosatario y el endoso hecho a su favor, pues él es garante de los endosantes intermedios. Si vuelve a endosar la letra, la responsabilidad de los intermedios revivira pues el tenedor legitimo de una letra se halla garantizado por todos los firmantesEndoso condicionalNo puede estar sujeto a condición. Si se escribe una condición ésta se tiene por no hecha pero el endoso es válido.Art.1312. “El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordine, se tendrá por no escrita...”

Endoso falso

• Según argaña: “...el endoso falso no trasmite la propiedad de la letra de cambio y vicia todos los endosos anteriores salvo la acción del portador contra quien le hizó el endoso, la de este

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contra el inmediato endosante y así sucesivamente hasta llegar a la persona que dio el falso. Los endosos anteriores al falso conservan todos sus efectos legítimos. Ver art. 1304

AceptaciónConcepto:La aceptación es el acto por el cual el girado se compromete a pagar la letra de cambio girada a su cargo, una vez que el girado acepta, toma el nombre de aceptante y se convierte en el principal obligado al pago del titulo. Acto jurídico unilateral de naturaleza cambiaria, en virtud del cual el girado contrae la obligación abstracta, literal, directa y autónoma, con relación a las demás obligaciones que constan en la letra de pagar a su vencimiento, en primer término, como deudor principal, la suma mencionada en la misma.

Funciones e importanciaConvierte al girado en el principal obligado cambiario otorgando de esta forma certitud en el crédito al tenedor, que tiene un nuevo deudor con lo cual aumentas sus garantías de pago. En los casos de letras a cierto plazo vista sirve para determinar la fecha de vencimiento. Además en caso de negativa de aceptación, permite la acción de regreso anticipada. Art.1329.- Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

FormaDebe ser hecha por escrito en la letra, expresada por la palabra aceptada u otra equivalente, firmada y fechada, o la sola firma del girado en el anverso, ser incondicional pero podrá ser parcial.Art.1326.- La aceptación debe ser hecha por escrito en la letra de cambio. Debe expresarse con la palabra "aceptada" u otra palabra equivalente y ser firmada "por el girado".La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa aceptación.Cuando la letra es pagadera a un determinado plazo vista o cuando debe presentarse a la aceptación dentro de un plazo determinado, en virtud de una estipulación especial, la aceptación debe ser fechada con el día de la presentación. En defecto de fecha, el portador, para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y el librador, debe hacer comprobar esta omisión por un protesto formalizado en tiempo útil.

Quienes pueden pedirla?El poseedor legitimadoUn simple tenedorArt.1322.- La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado …

Quien puede aceptar?El giradoSu representante con autorizaciónUn interventor todos ellos requerirán capacidad cambiaria

Lugar y tiempoEn el domicilio del girado que es indicado en la letra y hasta el vencimiento salvo estipulación distinta. Art.1322.- La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento.Las letras a plazo vista deben presentarse a aceptación en un año a partir de la fecha. Art.1324.- Las letras de cambio a determinado plazo vista deben presentarse para la aceptación en el plazo de un año a partir de su fecha. … Podrá el aceptante de una letra domiciliada indicar un tercero para que pague en su nombre. Art.1328.- Si el librador ha designado en la letra un lugar para el pago, distinto del domicilio del girado, pero sin indicar una tercera persona en cuyo domicilio debe efectuarse el pago, podrá el girado indicarlo en el momento de la aceptación …Podrá domiciliarla: …Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste designar en la aceptación otro del mismo lugar en el cual el pago debe efectuarse.

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Facultades del librador y endosantesEstos pueden prohibir la presentación, o determinar plazos para ella.Art.1323.- En toda letra de cambio, el librador puede disponer que sea presentada para la aceptación con fijación del plazo, o sin ella.Puede también, prohibir en la letra la presentación para la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o de una letra pagadera en un determinado plazo vista. Puede además establecer que no se presente para ser aceptada antes de un plazo determinado.Todo endosante puede disponer que la letra deberá ser presentada para la aceptación con indicación de plazo o sin ella, a menos que haya sido declarada no aceptable por el librador.Art.1324.- Las letras de cambio a determinado plazo vista deben presentarse para la aceptación en el plazo de un año a partir de su fecha. El librador puede abreviar este plazo o fijar uno más largo.Estos plazos pueden ser también abreviados por los endosantes.

Segunda presentaciónArt.1325.- El girado puede pedir que le sea hecha una segunda presentación al día siguiente al de la primera. Los interesados no pueden prevalerse de la inobservancia del tal pedido si éste no se ha hecho constar en el protesto.Efectos de la Aceptación y de la falta de aceptaciónLa aceptación convierte al girado en obligado directo y principal. Art.1329.- Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.La no aceptación deja expedita la vía de regreso, para el ejercicio de la cual se deberá formalizar protesto.

Aceptación parcialArt.1327.- La aceptación debe ser pura y simple y el girado puede limitarla a una parte de la cantidad.Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido de letra de cambio, equivale a una negativa de aceptación.Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.Cancelación de la aceptaciónArt.1330.- Si el girado que aceptó la letra ha cancelado su aceptación antes de la restitución del título, la aceptación se considera rehusada. La cancelación se reputa hecha antes de la restitución, salvo prueba en contrario. No obstante la cancelación, si el girado ha hecho saber por escrito su aceptación al portador, o a uno cualquiera de los firmantes de la letra, quedará él obligado respecto de éstos en los términos de su aceptación.

AvalConcepto:“Promesa unilateral de naturaleza cambiaria que obliga en forma autónoma distinta y personal a quien lo da (avalista) por el pago de una obligación cartular.”“Promesa unilateral de naturaleza cambiaria por la cual el firmante (avalista) garantiza el pago de una letra en caso que el deudor principal no pague.”“La obligación escrita que toma un tercero de garantir el pago de una letra de cambio a su vencimiento.”

Naturaleza jurídicaTiene su fuente en una declaración unilateral de voluntad, se origina en la sola manifestación de quien extiende el aval, mediante su firma.El aval constituye una promesa unilateral cambiaria del avalista.

Formas1332. “El aval será dado sobre la letra, o sobre una hoja de prolongación. Se lo constituye con las palabras: válido por aval, u otra fórmula equivalente, que debe ser firmada por el avalista.Se considera otorgado el aval con la sola firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del girado o el librador.El aval debe indicar por cuenta de quién es otorgado. A falta de esta designación se tendrá como dado a favor del librador

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Personas que pueden avalar/ser avaladas1331. “El pago de la letra de cambio puede ser garantizado por un aval. Esta garantía puede ser otorgada por un tercero, o por cualquiera de los signatarios de la letra.”La capacidad para avalar la tiene cualquier persona con capacidad cambiariaPuede avalarse la obligación del librador, del aceptante, de un endosante o de cualquier.

Efectos del aval1333. “El avalista queda obligado en la misma medida que aquél por quien ha dado la garantía.Su obligación es válida aunque la garantía sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.El avalista que paga la letra adquiere los derechos que derivan de ésta contra el avalado, y contra aquéllos que estén cambiariamente obligados hacia éste.”

Obligaciones del avalistaQueda obligado en la misma medida que aquél por quien ha dado la garantía y su obligación es válida aunque la garantía sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.Puede exigirse el pago al avalista sin necesidad de requerir previamente al avalado.Derechos del avalistaEl avalista que paga la letra adquiere los derechos que derivan de ésta contra el avalado, y contra aquéllos que estén cambiariamente obligados hacia éste.El avalista que paga posee acción cambiaria ejecutiva de regreso para obtener el reembolso, contra el avalado, y los obligados cambiarios anteriores a éste, sin perjuicio de la acción ordinaria de derecho común contra el avalado, fundada en las relaciones extracambiarias existentes entre ambos, en virtud de las cuales otorgó el aval. Su derecho es autónomo y propio.

Del VencimientoEl vencimiento es el momento a partir del cual la obligación de abonar la letra se hace exigible.

Modos de VencimientoArt.1334.- “La letra de cambio puede ser girada: a la vista; a cierto tiempo vista; a cierto tiempo fecha; o a día fijo.Las letras de cambio giradas a otros vencimientos que los indicados, o a vencimientos sucesivos, son nulas.”

Computo del términoArt.1338 ...Los términos de presentación de las letras se calculan de conformidad a las disposiciones precedentes. Estas no se aplican si una cláusula de la letra, o bien las simples enunciaciones del título indican que la intención ha sido adoptar normas distintas.Los plazos son continuos y se cuentan de fecha a fecha. Si el día del pago fuese feriado deberá ser presentada el día habil siguiente.Art.1336.- “El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación, o la del protesto.A falta de protesto, la aceptación que no indique fecha se reputa otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para la presentación o la aceptación.”Art.1337.- “La letra girada a uno o varios meses de la fecha o de la vista, vence el día correspondiente del mes en el cual el pago debe efectuarse.En defecto del día correspondiente, la letra vence el último día del mes.Si la letra ha sido girada a uno o más meses y medio de la fecha o de la vista, se computan primero los meses enteros.Si el vencimiento ha sido fijado para el principio, la mitad, o el final del mes, la letra vence, respectivamente, el primero, el quince, o el último día del mes.La expresión "medio mes" indica un término de quince días.”Art.1390.- El pago de una letra de cambio que vence en día feriado legal no puede ser exigido sino el primer día hábil siguiente. Asimismo, todos los actos relativos a la letra de cambio y en particular su presentación para la aceptación y el protesto, no pueden cumplirse sino en día hábil.

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Si uno de estos actos debe cumplirse en un determinado plazo cuyo último día sea feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo.Cont. ...Art.1391.- En los plazos legales o convencionales no se computa el día desde el cual comienzan a correr.Art.1392.- En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales o judiciales.

Plazo de presentaciónArt.1299.- El título al cual le falte alguno de los requisitos... a) la letra de cambio sin indicación de plazo para el pago se considera pagadera a la vista;Art.1335.- La letra a la vista es pagadera a su presentación. Debe ser presentada para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha de emisión.Facultad del librador y endosantesArt.1335.- ... El librador puede abreviar o prolongar este plazo. También los endosantes puede abreviarlo. El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no sea presentada al pago antes de cierta fecha. En este caso el término de presentación corre desde esta fecha.

Diversidad de calendariosArt.1338.- Si la letra es pagadera a día fijo, en un lugar en que el calendario es diferente de aquél del lugar de su emisión, la fecha de vencimiento se entiende fijada según el calendario del lugar del pago.Si una letra de cambio entre dos plazas regidas por calendarios distintos, es pagadera a cierto tiempo de la fecha, el vencimiento se establece contando desde el día que, según el calendario del lugar del pago, corresponda al día del libramiento de la letra.

Del pagoEs la forma normal de extinción de la obligación. Habrá pago en materia cambiaria cuando el deudor entrega al tenedor de la letra la suma de dinero indicada en ella.1342. “…El que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado a menos que al hacerlo haya procedido con dolo o culpa grave.”

FunciónEn el Derecho Común el pago extingue la obligación. En el Derecho Cambiario el pago sólo extingue la obligación si es hecho por el aceptante. Cuando el pago lo efectúa otro obligado éste tiene derecho a la acción cambiaria de regreso contra los obligados anteriores.

Quien debe pagar y a quienEl librador, los endosantes, sus avalistas y el aceptante y sus avalistas están obligados cambiariamente. El aceptante es el obligado directo y principal y contra él y sus avalistas deberá dirigirse el requerimiento de pago en primer lugar. En caso que éste no pague podrá hacerlo el aceptante por intervención o un tercero. El pago deberá ser realizado al portador legitimado de la letra.Siendo la letra titulo a la orden, la legitimación se adquiere por medio de una cadena ininterrumpida de endosos.

Lugar1340. “La letra debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título.No designándose en ella el lugar, debe presentársela para el pago:a) en el domicilio del girado, o de la persona indicada en la misma letra para efectuar el pago por el girado; ob) en el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste.”y tiempo1339. “El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista, debe presentarla para ser pagada el día en que ella es pagadera, o al día hábil siguiente, si fuese feriado.”

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Derechos del girado1341. “El girado que paga la letra puede exigir que ésta le sea entregada, con la constancia del pago hecho puesta en la misma letra. El portador no puede rechazar un pago parcial.En caso de pago parcial puede el girado exigir que se anote en la misma letra el pago efectuado, y además, que se le otorgue recibo. El portador debe protestar la letra por el excedente.”

Pago anticipadoEl que paga antes del vencimiento, es responsable de la validez del pago, es decir si lo paga indebidamente antes de tiempo puede ser que deba pagar dos veces. 1342. “El portador de la letra no está obligado a recibir el pago antes de su vencimiento.El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su propio riesgo.”

Pago en moneda extranjera1343. “Si la letra es pagadera en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda de la República al cambio corriente en el mercado libre del día del vencimiento. Si el deudor se halla en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento, o del día del pago. El valor de la moneda extranjera se determina por su curso en el mercado libre de cambio. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma que debe pagarse se calcule según el tipo de cambio que se indique en la letra. Si la cantidad se ha indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra ha sido librada y en el del pago, se presume que la designación se refiere a la moneda del lugar del pago.”

Consignación del importe de la letra por el deudor1344. “No presentándose la letra para su pago el día de su vencimiento, todo deudor puede consignar judicialmente su importe.”

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UNIDAD XIIILETRA DE CAMBIO (CONTINUACIÓN)ACCIONES CAMBIARIAS. Clases. Concepto. Función y contenido de cada una. Sujetos activos y pasivos. Tiempo de ejercicio de acciones cambiarias. Solidaridad. Concepto. Acción cambiaría y acción ejecutiva. PROTESTO. Concepto. Funciones. Obligatoriedad. Forma y tiempo del Protesto. CADUCIDAD CAMBIARIA. Concepto. Casos. Efectos. PRESCRIPCIÓN. Cambiaría. Concepto. Diferencia de la Caducidad. Efectos. RESACA. Otras acciones. ACCIÓN CAUSAL. ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO. Contenido. Requisitos. Sujetos. Tiempo y efectos de cada una. INTERVENCIÓN. Concepto. Clases. Intervención en la aceptación. Sujetos, tiempo, formas y efectos. Intervención en el pago. Sujetos, forma; tiempo y efectos. PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE COPIAS. Diferencias. Modificaciones de la letra. CANCELACIÓN. Concepto. Función. Casos. Sujetos. Tiempo. Efectos. PAGARÉ A LA ORDEN. Concepto. Diferencia entre el pagaré y la letra de cambio. Enunciaciones que debe contener. Omisión de alguno de los requisitos. Reglas aplicables al pagaré a la orden. Protesto del pagaré a la orden.

Bolilla 13Acciones cambiariasEs el poder jurídico que tiene el portador legitimado del titulo para acudir al órgano jurisdiccional, a objeto de obtener la satisfacción del derecho incorporado al titulo.

Clases Art.1345.- La acción cambiaria es directa o de regreso. directa, contra el aceptante y sus avalistas; de regreso, contra otro obligado.

Acción directaFunción y contenidoObtener la satisfacción del crédito y sus accesorios del principal obligado cambiario o sus avalistas.Art.1329.- ... A falta de pago, el portador, aunque fuere el librador, tiene contra el aceptante una ACCIÓN DIRECTA, que resulta de la letra de cambio, para reclamar el importe de la letra, con los intereses y gastos.

Sujeto activoArt.1329. ... A falta de pago, el portador, aunque fuere el librador, tiene contra el aceptante una acción directa...

Sujeto pasivoArt.1345... directa, contra el aceptante y sus avalistas;Para el ejercicio de la acción directa no es necesario el protesto y esta acción solo se perjudica por prescripción, la que se opera a los cuatro años en virtud de lo establecido en el art. 661 del C.C.: Prescriben por cuatro años, las acciones: ...c) la proveniente de cualquier instrumento endosable o al portador, salvo disposiciones de leyes especiales. El plazo comienza a correr, en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión, y en aquellos a plazo, desde su vencimiento.

Acción de regresoFunciónObtener la satisfacción del crédito y sus accesorios cuando no ha sido satisfecho por el aceptante o sus avalistas al vencimiento y aún antes en determinadas circunstancias.Art.1346.- El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados: Al vencimiento de la letra, si el pago no se ha efectuado; y Antes del vencimiento, en los siguientes casos: Si la aceptación ha sido rehusada en todo o en parte;

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En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, de cesación de pagos aunque no mediare declaración judicial, o cuando hubiere resultado infructuosa una orden de embargo de sus bienes; y

En caso de concurso del librador de una letra no aceptada.

ContenidoArt.1351.- El portador puede reclamar de aquél contra quien ha entablado la acción de regreso: el monto de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si se han indicado; los intereses desde el vencimiento en medida igual a la establecida en el título, o en su defecto, a la tasa legal;y los gastos por el protesto, por los avisos dados y los demás que existan.Si la acción de regreso se ejerce antes del vencimiento, se deducirá un descuento sobre el importe de la letra. Tal descuento, se calculará sobre la base de la tasa legal de interés vigente a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.

Sujetos activos y pasivosEn primer lugar, el portador que ha presentado la letra de pago al girado y que no ha sido satisfecho, tiene acción cambiaria de regreso contra cualquiera de los restantes obligados cambiarios.En segundo lugar, el deudor cambiario que pagó la letra en vía de regreso puede rembolsarse ejerciendo acción de regreso contra quienes son sus garantes.Para ejercer la acción cambiaria de regreso es necesaria la formalización del protesto o la dispensa de dicha formalización mediante cláusula inserta en el titulo o disposición legal.Si se tiene la acción de regreso, la misma puede ser ejercida en un plazo de cuatro años

SolidaridadArt.1350.- Todos los que hayan girado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio están solidariamente obligados hacia el portador.El portador tiene el derecho de accionar contra todos ellos individual o colectivamente, sin que deba observar el orden en que se hayan obligado.El mismo derecho pertenece a todo signatario de una letra de cambio que ha reembolsado su importe.La acción intentada contra uno de los obligados no impide la acción de portador contra los otros, aunque sean posteriores al que ha sido demandado en primer término.

Ac. Cambiaria y Ac. EjecutivaArt.1359.- El portador de una letra debidamente protestada por falta de pago tiene acción ejecutiva por el importe del capital y los accesorios.La Ac. Ejecutiva es la que se promueve fundada en un titulo que trae aparejada ejecución, con el objeto de satisfacer el interés de un acreedor de suma de dinero líquida y exigible.Es un proceso especial de carácter sumario, con defensas limitadas, en el que la sentencia que se dicta solo tiene eficacia de cosa juzgada formal.Art.448. C.P.C.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 439, son los siguientes:a)...f) la letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el Banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio;La acción ejecutiva es la vía propia para ejercer la acción cambiaria, es decir, la primera engloba a la segunda; pero el sujeto activo de ella puede optar por la vía ordinaria renunciando así a las ventajas que la ejecutiva ofrece.Art.440.- Opción por el proceso de conocimiento. En los casos que por este Código correspondiere el proceso de ejecución, el actor podrá optar por el de conocimiento ordinario.

ProtestoEs la constancia autentica y fehaciente de la negativa de aceptación o de pago.Su función es la de constituir una prueba de la falta de aceptación o de pago del principal obligado cambiario y dejar así expedita la vía de regreso que es indirecta, es decir salvo estipulación en contrario inserta en el titulo, el protesto es obligatorio para poder ejercer los derechos derivados del titulo, en vía de regreso.

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ObligatoriedadArt.1347.- La negativa de la aceptación o del pago debe hacerse constar mediante protesto.Art.1349.- El librador, el endosante, o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos", o "sin protesto", o cualquier otra equivalente, escrita y firmada en el título, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago, para ejercer la acción de regreso.Art.1347.- ... En caso de quiebra declarada del girado, haya o no aceptado, o del librador de una letra no aceptable, bastará la presentación de la sentencia declarativa de la quiebra para que el portador pueda ejercer la acción de regreso.Art.1357.- ... Si la fuerza mayor dura más de treinta días desde la fecha de vencimiento de la letra, la acción de regreso puede ser ejercida sin necesidad de la formalización del protesto.Art.1367.- Ningún otro acto ni documento puede suplir al protesto en los casos en que éste debe efectuarse.Una vez formalizado el protesto, es también obligatorio dar aviso de la no aceptación o no pago a los demás coobligados y ello aún en caso de dispensa de protesto.Art.1348.- El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago al endosante y al librador dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto o de la presentación, si figura la cláusula: "sin gastos".Todo endosante, en los dos día hábiles siguiente al día en que recibió el aviso, debe informar al anterior endosante del aviso recibido, indicando los nombres y direcciones de aquéllos que dieron los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los plazos indicados corren desde la recepción del aviso anterior.

Forma y tiempoArt.1362.- El protesto de las letras de cambio debe ser hecho por escritura pública, debiendo dejarse constancia del protesto en el mismo título, bajo firma del escribano.Si no existiese escribano se hará por medio de un oficial publico: juez de pazArt.1347.- ... El protesto por FALTA DE ACEPTACIÓN debe ser formalizado dentro del término fijado para la presentación de la letra para su aceptación. Si la primera presentación ha tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente hábil.

El PROTESTO POR FALTA DE PAGO de una letra pagadera en día fijo, o a cierto tiempo fecha o vista, debe formalizarse el día siguiente hábil al día en el cual debía ser pagada. Si se trata de una letra pagadera a la vista, el protesto debe realizarse de conformidad con las reglas establecidas en el apartado precedente relativo al protesto por falta de aceptación.El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago del protesto por falta de pago.Art.1357.- Cuando la presentación de la letra o la formalización del protesto en los plazos prescriptos, son impedidos por causa de fuerza mayor, esos plazos quedan prorrogados.El portador está obligado a dar aviso inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y a dejar constancia en la misma letra o en su prolongación, fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo demás, se aplican las disposiciones del artículo anterior.Después que la fuerza mayor haya cesado, debe el portador presentar sin demora la letra para su aceptación o para el pago, y si hay lugar, formalizar el protesto.Art.1357.- ... Si la fuerza mayor dura más de treinta días desde la fecha de vencimiento de la letra, la acción de regreso puede ser ejercida sin necesidad de la formalización del protesto.Para las letras de cambio a la vista, o a cierto tiempo vista, el plazo de treinta días corre desde la fecha en que el portador ha dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente aunque el aviso lo hubiere dado antes de la expiración del plazo para la presentación;; para las letras de cambio a cierto tiempo vista, se agregará el plazo de treinta días, el plazo de la vista indicado en la misma letra. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquél a quien ha encargado de la presentación de la letra o de la formalización del protesto.Art.1347.- ...En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en caso de haber resultado infructuoso el embargo sobre sus bienes, el portador no puede ejercer la acción de regreso sino después de haber presentado la letra al girado para el pago y de haber formalizado el protesto.

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Art.1363.- El protesto debe hacerse en los lugares indicados en la letra para la aceptación o para el pago, según sea por falta de aceptación, o de pago, contra las personas que allí se mencionan.Si no fuese posible conocer el domicilio de dichas personas, el protesto se hará en el último domicilio que se les hubiere conocido. La incapacidad de las personas a quienes la letra debe presentarse para la aceptación o pago, no exime de la obligación de formalizar el protesto, salvo lo dispuesto para el caso de quiebra del girado.

Si la persona a quien la letra debe ser presentada ha muerto, el protesto debe igualmente hacerse a su nombre, según las reglas establecidas.Art.1364.- Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente con el obligado a aceptar o pagar, aún cuando fuere un incapaz, caso en el cual se hará constar esta circunstancia. Si aquel no se encontrare presente se entenderán con los factores o dependientes, o en su defecto con el cónyuge o hijos mayores.Si ninguna de estas personas estuviese presente, o no existiere, las diligencias se entenderán con la autoridad municipal del lugar del protesto.Cont. ... formalidadesArt.1365.- El acta de protesto debe contener necesariamente: la fecha y el lugar en que se realiza; la trascripción literal de la letra de cambio con la aceptación, endoso, aval y demás

indicaciones que contuviere, en el mismo orden en que figuran en el título; la intimación hecha al girado u obligado a aceptar o a pagar la letra, haciendo constar si estuvo

o no presente quien debió aceptarla o pagarla; los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla o la constancia de que ninguna se dio, en

su caso; la firma de la persona con quien se entendió la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o

negativa a firmar, si la hubiere; y la firma del que protestare, o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.

Es el protesto por tanto un acto formal y solemne que puede ser de dos clases: Por falta de aceptación (total o parcial)

Ac. de regreso anticipada

Por falta de pago (total o parcial)

Ac. de Regreso

Caducidad cambiariaEs la extinción de los derechos emanados de un título de crédito, como consecuencia de su no ejercicio dentro de ciertos plazos legales.En puridad la caducidad no importa perdida del derecho a la acción de regreso sino impide su nacimiento.Art.1356.- Caducan los derechos del portador contra los endosantes, contra el librador y los demás obligados, a excepción del aceptante, después de la expiración de los plazos fijados: para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista; para formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago; y para la presentación al cobro de la letra con cláusula de "retorno sin gastos".Art.1356.- Si la letra de cambio no es presentada para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercer la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si resulta de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación.Si en algunos de los endosos se ha fijado un plazo para la presentación, sólo puede prevalerse de él el endosante que lo estipuló.

ResacaEs un medio extra judicial, que tiene aquel habilitado para el ejercicio de la acción de regreso, para procurarse el cobro de la letra de cambio, mediante el libramiento de una nueva letra girada a la vista, contra uno de sus garantes y pagadera en el domicilio de este. (letra de resaca o de recambio)

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Art.1355.- Todo el que tenga derecho de ejercer la acción de regreso puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagadera en el domicilio de éste.La Letra de resaca, va acompañada de la letra original, el acta de protesto si la hubiere y de la cuenta de resaca, en la que figuran gastos, interes, comisión, es decir todos aquellos montos que fueron adicionados al de la original para obtener el que figura en la de resaca.Art.1355. ...La resaca comprende, además del importe de la letra con los intereses y gastos, derecho a una comisión y al reembolso del sellado fiscal de la resaca.Es decir el monto de la letra de resaca es mayor que el de la original, pues a este se suman los intereses, los gastos y una comisión.

Acciones ExtracambiariasSe relacionan con la letra, pero sin tener que ver específicamente con el derecho incorporado en ella, como sucede, es decir están basadas en un derecho extracartular son: la acción causal acción de enriquecimiento injusto Acción CausalLa creación y la trasmisión de una letra tienen como causa una relación fundamental entre el librador y su tomador, entre librador y girado, entre cada endosante y su endosatario, respectivamente que no se extingue por la creación o transmisión del título.Esta relación fundamental confiere la denominada ACCION CAUSAL.Art.1360.- Si de la relación que dió causa a la emisión o a la transmisión de la letra deriva un acción, ésta subsiste no obstante la emisión o la transmisión de la letra, salvo que se pruebe que hubo novación.

ContenidoEl objeto de la acción causal es obtener la prestación debida por la relación fundamental que fue causa de la creación o de la trasmisión de la letra. Ej. Compra-venta, mutuo, locación, etc.

Cuando?Se la utiliza cuando no hay acción cambiaria porque se operó la caducidad del título o cuando el tenedor prefiere la seguridad del juicio ordinario. Debe restituirse el título antes de ejercer la acción.

Ac. Causal - Requisitos Que exista acción derivada de la relación fundamental Que la ac. subsista porque no hubo novación Que se compruebe por medio de protesto la falta de aceptación o de pago. Que se restituya el título o se lo deposite en la secretaría del juzgado. Sujetos – vía - tiempo -efecto La acción causal no puede ser ejercida sino entre poseedor cambiario y obligado cambiario

que estuvieron en relación fundamental directa, es decir entre contratantes directos (vendedor y comprador, mutuante y mutuario, etc.).

La acción causal se encauzará por las vías procesales previstas para el negocio jurídico de que se trate y prescribirá en el plazo que la ley le acuerde al negocio causal.

No se pueden ejercer simultáneamente la acción causal y la cambiaria.

Acción de enriquecimientoEs una Acción subsidiaria que persigue el cobro de la suma con que otro obligado se enriqueció a costa del beneficiario, esta basada en el principio de equidad, pues si bien este ha perdido acción cambiaria y acción causal, no ha pretendido hacerle una liberalidad al accionadoArt.1361.- Si el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tiene contra los mismos acción causal, puede accionar contra el librador o el aceptante por la suma en que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio.

Requisitos – sujetos Que no exista cambiaria ni causal. Para su procedencia deberá probarse el enriquecimiento y no será superior al monto de letra.

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Será ejercida por el portador contra librador o aceptante, que se hayan enriquecido a su costa.

La ley no fija termino de prescripción especifico, por lo que se aplica el Art.659.- Prescriben por diez años: …e) todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley.

IntervenciónInstitución por la cual un tercero (o una persona ya obligada salvo el aceptante) indicado o no acepta o paga la letra por cuenta y honor del obligado cambiario. Intervención para la aceptación Indicado por librador, endosante, avalista espontánea Intervención para el pago Indicado por librador, endosante, avalista (o aceptante en el momento de la aceptación art. 1328) espontánea

Intervención en la AceptaciónArt.1368.- La letra puede ser aceptada o pagada por intervención, por una persona indicada por el librador, un endosante o avalista.El interventor está obligado a dar aviso dentro de dos días hábiles a aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, él será responsable de los perjuicios que causare por su negligencia, sin que la indemnización pueda exceder del importe de la letra.

Indicado en el lugar de pagoArt.1369.- La aceptación por intervención cabe toda vez que el portador de una letra aceptable pueda ejercer la acción de regreso antes del vencimiento. Cuando en la letra se ha indicado una persona para aceptarla o pagarla por intervención en el lugar del pago, el portador no puede ejercer antes del vencimiento el regreso contra aquel que ha hecho la indicación y contra los firmantes subsiguientes, a menos que haya presentado la letra a la persona indicada y, habiendo ésta rechazado su aceptación, su negativa se haya comprobado por medio de protesto.

Indicado en otro lugar o espontáneaArt.1370.- En los otros casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por intervención. Sin embargo, si la admite, pierde el derecho de ejercer la acción de regreso antes del vencimiento contra aquél por quien se ha dado la aceptación y contra los firmantes subsiguientes.Forma - efectosArt.1371.- La aceptación por intervención debe ser expresada en la letra de cambio y firmada por el interventor, e indicar por quien ha sido dada. A falta de esta indicación, se considera otorgada por el librador.Art.1372.- El aceptante por intervención responderá ante el portador y los endosantes posteriores a aquél por cuenta de quien ha intervenido, del mismo modo que éste . No obstante la aceptación por intervención, aquel por quien ha sido dada y sus garantes pueden exigir del portador, previo reembolso del importe de la letra, los intereses y gastos, la entrega de la letra del protesto y la cuenta de retorno, con recibo firmado, en su caso.Si el portador de la letra no la presentare al aceptante por intervención antes del último día establecido para formalizar el protesto por falta de pago, la obligación del aceptante por intervención quedará extinguida.

Intervención para el pagoArt.1368.- La letra puede ser aceptada o pagada por intervención, por una persona indicada por el librador, un endosante o avalista.El interventor está obligado a dar aviso dentro de dos días hábiles a aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, él será responsable de los perjuicios que causare por su negligencia, sin que la indemnización pueda exceder del importe de la letra.

Casos – tiempo - forma

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Art.1373.- El pago por intervención puede hacerse toda vez que el portador pueda ejercer la acción de regreso al vencimiento o antes de él.El pago debe comprender toda la suma que hubiere debido abonar aquél por quien la intervención tuvo lugar; y efectuarse a más tardar el día siguiente al último permitido para formalizar el protesto por falta de pago.El pago por intervención debe resultar del acta misma del protesto, y si éste ya hubiere sido formalizado, debe anotarse a continuación del acta por el mismo escribano. Los gastos del protesto son exigibles al que paga por intervención, aún cuando el librador hubiere puesto en la letra de cambio la cláusula "sin gastos".

Casos - efectosArt.1374.- Si la letra ha sido aceptada por interventores que tienen su domicilio en el lugar del pago, o si han sido indicadas para pagar en caso de necesidad otras personas domiciliadas en el mismo lugar, el portador debe presentar la letra a todas ellas y, si fuere necesario, formalizar el protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del último día hábil fijado para ello.Si el protesto no es formalizado dentro de este plazo, aquél que indicó las personas para pagar en caso de necesidad, o por quien la letra fue aceptada y los endosantes subsiguientes, quedan liberados de su obligación.

Efecto - formalidadesArt.1375.- El portador que rechaza el pago por intervención pierde su acción de regreso contra aquéllos que por el pago hubiesen quedado liberados.Art.1376.- Del pago por intervención debe darse recibo en las misma letra de cambio, con la indicación de aquél por cuenta de quien ha sido hecho. En defecto de ella, el pago se considera hecho por el librador.Tanto la letra como el instrumento del protesto, si éste hubiere tenido lugar, deben ser entregados al que hizo el pago por intervención.

EfectosArt.1377.- El que paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra contra aquél por quien pagado y contra aquéllos que estén obligados cambiariamente respecto de este último, pero no puede endosar de nuevo la letra.Los endosantes sucesivos al obligado por quien el pago se hizo quedan liberados. Si varias personas ofrecen pagar por intervención, debe preferirse a aquélla cuyo pago libera a mayor número de obligados. El que, con conocimiento de causa, interviene contrariando esta disposición, pierde toda acción de regreso contra aquellos que habrían quedado liberados.

Pluralidad de ejemplaresLa pluralidad de ejemplares de la letra de cambio se impuso en la actividad mercantil para agilizar los trámites la negociación de la letra se facilita y el librador puede endosar un ejemplar y enviar otro para su aceptación. Los diversos ejemplares deben ser idénticosAl pagarse, protestarse o aceptarse uno de ellos, se entiende que hubo pago, protesto o aceptación en todos los ejemplares. Art.1378.- La letra de cambio puede ser librada en varios ejemplares idénticos.Dichos ejemplares deben ser numerados en el propio texto del título, a falta de lo cual, cada uno de ellos será considerado como una letra distinta.Todo portador de una letra en la cual no se indique que fue emitida en un ejemplar único puede exigir a sus expensas, la entrega de varios ejemplares. A tal efecto, debe él dirigirse a su endosante inmediato, quien está obligado a prestarle su concurso para requerirlos de su propio endosante y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes deben reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.Art.1379.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares numerados es liberatorio de los demás aunque no se haya declarado que tal pago anula los efectos de los otros ejemplares . Sin embargo, el girado queda obligado por cada ejemplar que contenga su aceptación y que no le haya sido devuelto al hacer el pago.El endosante que ha transferido los ejemplares a distintas personas, lo mismo que los endosantes sucesivos, quedan obligados por todos los ejemplares que contengan sus firmas y que no le hayan sido restituidos al efectuar el pago.

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Art.1380.- El que ha enviado uno de los ejemplares para la aceptación, debe indicar en los otros el nombre de la persona en cuyo poder aquél se encuentra. Esta queda obligada a entregarlo a portador legítimo de otro ejemplar.Si esa entrega fuere negada, el portador no puede ejercer la acción de regreso sino después de hacer constar mediante protesto:que el ejemplar enviado para la aceptación no le ha sido entregado, no obstante su requerimiento; yque no ha podido obtener la aceptación o el pago en otro ejemplar.

Pluralidad de copiasArt.1381.- Todo portador de una letra tiene derecho a hacer una o más copias de ella.La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y todas las demás indicaciones que figuren en él; ella debe indicar donde termina.Puede ella ser endosada y garantizada con aval del mismo modo y con iguales efectos que el original.Art.1382.- La copia debe indicar quién es el tenedor del título original. Este debe entregar dicho título al portador legítimo de la copia. En caso de negarse a entregárselo, el portador no puede ejercer la acción de regreso contra las personas que han endosado o garantizado con aval la copia, sino después de haber hecho constar por medio de protesto que el original no le ha sido entregado, a pesar de sus requerimientos.Si el título original, después del último endoso puesto antes de haberse hecho la copia, lleva la cláusula: "desde aquí el endoso no vale sino sobre copia", o cualquier otra fórmula equivalente, el endoso hecho ulteriormente sobre el título original es nulo.

DiferenciasEjemplares Todos son auténticos Se libran a un tiempo o posteriormente debiendo llegar al librador para la reproducción de las firmas.Copias Son solo reproducciones no autenticas Son siempre posteriores al libramiento

Pagaré A La OrdenConcepto: Es un titulo de crédito abstracto que contiene una promesa de pagar a una persona una cierta cantidad de dinero a un vencimiento en el fijado. Los franceses lo llamaban billet a ordre y los ingleses promisory notes.

Diferencia entre el Pagaré y la Letra de CambioElementos personales: en la letra de cambio los elementos personales son el girador, el girado y el tomador o beneficiario; en el pagaré son dos: el suscriptor y el tomador o tenedor. El suscriptor equivale al aceptante en una letra de cambio.Contenido: la letra de cambio es concretamente una orden de pago, que implica una acción de regreso para el girador; mientras que el pagaré es una promesa de pago que implica una obligación directa y estipula intereses.Enunciaciones que debe contenerRequisitos del libramiento

Requisitos intrínsecos: capacidad, voluntad, objeto y causa. En cuanto a la capacidad se requiere la capacidad para contratar y obligarse (20 años), en cuanto a la voluntad debe haber una voluntad libre de obligarse, el objeto es siempre una suma cierta de dinero, sobre la causa cabe mencionar que ella no es un requisito pues una de las características del pagare es la de su abstracción.

Requisitos extrínsecos: Art.1535.- El pagaré a la orden debe enunciar:a. la denominación del título inserta en el propio texto y expresada en el idioma usado en su

redacción;b. la promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;

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c. la indicación de su vencimiento;d. la designación del lugar donde debe efectuarse el pago;e. el nombre de aquél, o a la orden de quien, debe hacerse el pago;f. la indicación de la fecha y del lugar donde se suscribe el pagaré; yg. la firma de quien emite el título.

Omisión de alguno de los requisitosArt.1536.- El título al que le falte algunos de los requisitos indicados en el artículo anterior no es válido como pagaré a la orden, salvo en los casos determinados en los apartados siguientes. El pagaré en el cual no se haya indicado el plazo del pago, se considera pagadero a la vista. A falta de indicación expresa, el lugar de emisión del título se considera lugar del pago y al mismo tiempo, domicilio del emisor. El pagaré en el que no se indique el lugar de emisión, se considera firmado en el lugar indicado junto al nombre del emisor.

Reglas aplicables al Pagaré a la ordenArt.1537.- Son aplicables al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones relativas a la letra de cambio.

Protesto del Pagaré a la ordenArt.1538.- El suscriptor del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio. Si el título es pagadero a cierto plazo vista, debe ser presentado para la vista del suscriptor dentro del plazo de un año. El plazo corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título. Si el suscriptor se negare a firmar esta constancia o fecharla, se formalizará el correspondiente protesto, desde cuya fecha empieza a correr el plazo de la vista.

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UNIDAD XIVEL CHEQUECheques. Concepto. Antecedentes históricos. Utilidad e importancia. Enunciaciones y requisitos. Emisión y forma del cheque. Requisitos substanciales. Los talonarios. Clases de circulación. Aval. Presentación y pago del cheque. Sujetos. Tiempo. Forma. Contenido. Revocación. Negativa de pago. Causales. Responsabilidades por el pago indebido del cheque o por la negativa injustificada. Variedades del cheque. Cheque cruzado. Del cheque para ser acreditado. Del cheque "No transferible", y del cheque viajero. Recurso por falta de pago del cheque. Acciones posibles. Análisis de cada una. Sujetos. Contenido. Tiempo. Solidaridad. Prescripción y caducidad en el cheque. Protesto del cheque. Comprobación equivalente. Enunciaciones que debe contener el acta de protesto. Lugar. ¿Contra quién se la diligencia? Caso del girado o del tercero que ha fallecido. Duplicados de los cheques.

Bolilla 14CHEQUEConceptoEl cheque bancario es una orden de pago pura y simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un Banco, en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados en cuenta corriente bancaria, o autorización expresa o tácita, para girar en descubierto. Art.1.696 LEY Nº 805/96

Relaciones: contractual, cambiariaEl cheque en la relación librador-librado, se presenta como una orden de pago y compensación , pero a la vez, en la relación librador-tomador, contiene una promesa de pago. El librador ordena al librado el pago del cheque, pero, al propio tiempo, se obliga frente al tomador a que el cheque será pagado, le promete su pago.

Antecedentes HistóricosYa en la edad media en Italia se utilizo el certificado o fe de depósito emitido por los bancos italianos, que acreditaban el deposito la constitución de depósitos de dinero y que el titular podía utilizar como medio de pago pues eran transmisibles por endoso o cesión a los acreedores y muchos ven en ellos el antecedente de los cheques.Ya en la segunda mitad del siglo XVI, las polizze del banco de Nápoles, eran títulos emitidos por el depositante a cargo del banco, pagaderos a la vista y transmisibles por endoso: polizze sciolte, que no ofrecían al tomador laseguridad de la real existencia de fondos disponibles en poder del banco y luego las polizze notata fede, sobre las cuales el banquero atestiguaba o certificaba la existencia efectiva en su poder de la suma suficiente para el pago.Pero el merito de haber perfeccionado el cheque en su concepción moderna es inglés, que lo usos desde la segunda mitad del siglo XVIII. En la misma Inglaterra se señalan como precursores del cheque los mandatos de pago expedidos por los soberanos ingleses contra su tesorería, en el siglo XII, (billae scacario o bills of exchequer) Los verdaderos precursores del cheque moderno en Inglaterra son los documentos conocidos con el nombre de Cash-Notes o Notes. Se trataba de títulos a la orden o al portador, que contenían un mandato de pago del cliente sobre su banquero y se remontan a la segunda mitad del siglo XVII.

FunciónLa importancia y trascendencia de las funciones económicas del cheque, derivan de su consideración de medio o instrumento de pago. El empleo del cheque en los pagos implica importantes ventajas en los aspectos particular y general.Fundamentalmente es un instrumento o medio de pago que substituye económicamente al pago en dinero. El destino del cheque consiste en ser usado como instrumento de circulación de dinero, como medio de pago, en lugar de la moneda legal.El pago mediante cheque no produce los mismos efectos jurídicos que el pago realizado en moneda del curso legal. En efecto, el que paga una deuda con un cheque en vez de hacerlo con moneda circulante no se libera frente a su acreedor. El pago con cheque no es pro soluto sino pro

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solvendo. Esto es, la entrega del cheque no libera jurídicamente al deudor ni, consecuentemente extingue su débito. Sino que esto sucede hasta que el título es cubierto por el librado.

Enunciaciones y requisitos"Art.1.696.-(mod.) “ …El cheque bancario deberá contener: a) el número de orden impreso en el talón y en el cheque bancario, y el número de cuenta;b) la fecha y lugar de emisión;c) la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;d) el nombre y domicilio del banco contra el cual se gira el cheque bancario;e) la indicación del lugar de pago; y,f) nombre y apellido o razón social, domicilio y la firma del librador.El cheque bancario de pago diferido debe, además, contener la fecha de pago del mismo, la que no podrá ser mayor a ciento ochenta días de la fecha de emisión.Los cheques bancarios tendrán numeración progresiva y contendrán los datos arriba mencionados, tanto en el cheque como en el talón y serán entregados bajo recibo a los clientes habilitados".Artículo 6º.- El cheque bancario de pago diferido deberá contener, además de las enunciaciones exigidas por el artículo 1.696, la denominación cheque bancario de pago diferido claramente impresa en el título.

Emisión y forma"Art.1.706.- Los cheques bancarios deberán ser suscriptos por el librador en la forma que acostumbre hacerlo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.Dicha firma deberá estar previamente registrada en el banco girado".

TalonariosArtículo 9º.- Los bancos entregarán a los clientes que los soliciten libretas con cheques bancarios a la vista o de pago diferido. La misma cuenta corriente podrá atender cheques bancarios a la vista o de pago diferido, salvo que las partes convinieran cuentas separadas.

CirculaciónEl cheque es titulo a la orden y circula por endoso, podrá ser emitido al portador en cuyo caso circula mediante simple tradiciónArt.1711.- El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "a la orden" o sin ella, es transmisible por vía de endoso.El cheque pagadero a una persona determinada con la cláusula "no a la orden", u otra equivalente, no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.El endoso puede hacerse también a la orden del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar de nuevo el cheque.Art.1712.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordine se tendrá por no escrita.El endoso parcial es nulo. El endoso al portador vale como endoso en blanco.El endoso al girado sólo vale como recibo, salvo el caso en que el girado tenga varios establecimientos, y el endoso se haya hecho a beneficio de un establecimiento distinto de aquél a cargo del cual el cheque haya sido girado.Art.1713.- El endoso debe ser escrito en el dorso del cheque, o en una hoja unida al mismo y firmado por el endosante.Puede el endoso no designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante.Art.1714.- El endoso transmite todos los derechos inherentes al cheque. Si el endoso es en blanco, el portador puede:

a) llenar el blanco, sea con su propio nombre o el de otra persona;b) endosar nuevamente en blanco el cheque, o a otra persona; yc) remitir el cheque a otro, sin llenar el blanco, ni endosarlo.

Art.1715.- El endosante, salvo cláusula en contrario, responde del pago. Puede él prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responde del pago a aquellas personas a cuyo favor el cheque haya sido ulteriormente endosado.

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Art.1716.- El tenedor de un cheque se reputa portador legítimo de él si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aunque fueren en blanco. Los endosos tachados se consideran a estos efectos como no escritos.Cuando un endoso en blanco es seguido de otro endoso, el suscriptor de éste se reputa haber adquirido el cheque por endoso en blanco.Art.1717.- El endoso de un cheque al portador responsabiliza al endosante en los términos de las disposiciones que regulan la acción de regreso; pero no convierte el título en un cheque a la orden.Art.1720.- Si al endoso de un cheque se le agrega la cláusula "valor al cobro", "por cobro", "por poder", o cualquier otra que implique un simple mandato, podrá el portador ejercer todos los derechos inherentes al cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de procuración.En este caso los obligados no pueden oponer al portador sino las excepciones oponibles al endosante.El mandato contenido en un endoso por poder, no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.Art.1721.- El endoso hecho después del protesto, o de una comprobación equivalente, o bien después de expirado el término para la presentación del cheque, sólo produce los efectos de una cesión ordinaria.Salvo pacto en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes del protesto, o de la comprobación equivalente, o bien antes de expirar el plazo indicado en el apartado anterior.

AvalArt.1722.- El pago total o parcial de un cheque puede ser garantizado por medio de un aval.Art.1723.- El aval es dado sobre el cheque o sobre una hoja de prolongación. Se lo expresa con las palabras "por aval" o con cualquier otra fórmula equivalente y es firmado por el avalista.Se considera que el aval es dado por la sola firma del avalista puesta en la cara anterior del cheque, siempre que no se trate de la firma del librador. El avalista debe expresar por quien se obliga. En defecto de esta indicación, se entiende que se obliga por el librador.Art.1724.- El avalista se obliga de la misma manera que aquél por quien ha dado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.El avalista que paga el cheque adquiere los derechos inherentes a él contra el garantizado y contra aquellos que están obligados a favor de éste por efecto del cheque.

Presentación y PagoArt.1.725.- El cheque bancario podrá ser de pago a la vista o de pago diferido.El cheque bancario a la vista es pagadero en el acto de su presentación al banco girado . Presentado antes del día indicado como fecha de su emisión es pagadero el día de su presentación. Toda disposición contraria se tendrá por no escrita.El cheque bancario de pago diferido será pagadero en el acto de su presentación al banco girado desde la fecha de pago fijada en el mismo. Presentado antes del vencimiento el banco deberá devolverlo por presentación extemporánea". "Art.1.726.- El cheque bancario a la vista debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días de su emisión.El cheque bancario de pago diferido debe ser presentado al pago dentro del plazo de treinta días siguientes a la de fecha de pago".Art.1728.- La presentación del cheque por un banco a una cámara de compensación equivale a su presentación al pago.Art.1730.- La muerte del librador y su incapacidad sobreviniente a la emisión del cheque no alteran los efectos de éste.

Sujetos Librador es el que emite o gira el cheque, persona natural o jurídica titular de la Cuenta Corriente. Librado es el banco Entidad Financiera donde el librador tiene su Cuenta Corriente y contra la cual se gira el cheque. Beneficiario es la persona a favor de la cual se libra el cheque. Endosante/Endosatario. Avalista. Portador legitimado

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Art.1729.- En caso de pérdida o sustracción de un cheque, el tenedor comunicará por escrito al banco que no lo pague, y éste deberá negarse a pagarlo siempre que el aviso haya sido recibido antes de la presentación del cheque.Los bancos se negarán también a pagar un cheque cuando el librador y el beneficiario le hayan comunicado en la misma forma que no haga el pago y el aviso se hubiere recibido antes de la presentación del cheque.Si el banco hubiese pagado antes de recibir el aviso, quedará liberado.Art.1731.- El banco podrá retener en su poder los cheque que ha pagado, que constituirán suficiente comprobante de pago.El portador puede rechazar un pago parcial, pero si la provisión de fondos es inferior al monto del cheque puede exigir el pago hasta la concurrencia de la provisión. En este caso, el banco devolverá el cheque al portador, dejando constancia en el mismo de la suma abonada. En todos los casos el banco podrá exigir del portador la firma de un recibo.Cuando un cheque sea rechazado por falta de fondos u otra irregularidad, el banco dejará constancia de ello al dorso del documento.En los casos de pago parcial, el portador puede formular protesto por el saldo impago.Art.1732.- El que paga un cheque sin oposición se presume válidamente liberado.El girado que paga un cheque endosable está obligado a verificar la autenticidad del cheque, la firma del librador, y la del último endosante.Art.1733.- Los bancos no pagarán los cheques si aparecieren falsificados, adulterados, raspados, interlineados o borrados en cualquiera de sus enunciaciones esencialesArt.1734.- El banco que pague un cheque falsificado sufrirá las consecuencias:

a) si la firma del librador o del último endosante está visiblemente falsificada;b) si el cheque tiene alteraciones en algunas de sus enunciaciones; yc) si el cheque no corresponde al talonario entregado al librador.

Art.1735.- El librador responde por los perjuicios:a) si la falsificación de su firma no es visiblemente manifiesta y el cheque corresponde a su

propio talonario; yb) si el cheque ha sido firmado por dependiente o persona autorizada.

Variedades de cheques.

Cheque cruzado: Si un cheque está cruzado diagonalmente en el anverso por dos líneas paralelas, el dinero no se podrá retirar en efectivo, sino que tendrá que ser ingresado en una cuenta bancaria para ser pagado a esta. El cruzamiento puede ser común o especial. Art.1736.- El librador o el portador de un cheque puede cruzarlo con los efectos del artículo siguiente.El cruzamiento se hace con dos rayas paralelas trazadas en el anverso del cheque. Puede el cruzamiento ser general o especial.Es general si entre las rayas no hay indicación alguna, o sólo la palabra "banquero" u otra equivalente; y es especial, si entre las dos rayas se escribe el nombre de un banquero determinado.El cruzamiento general puede ser transformado en cruzamiento especial pero éste no puede ser transformado en cruzamiento general.La testación con rayas o raspado del cruzamiento o del nombre del banquero se tienen por no hechos.Art.1737.- El cheque con cruzamiento general no puede ser pagado por el girado sino a un banco o a un cliente del girado.Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado, al banquero designado, o si éste es el girado, a un cliente suyo. Sin embargo, el banquero designado puede servirse para el cobro de otro banquero.Un banquero no puede adquirir un cheque cruzado sino de un cliente suyo o de otro banquero.Un cheque con diversos cruzamientos especiales no puede ser pagado por el girado, salvo que se trate de dos cruzamientos, uno de los cuales sea para el cobro por medio de una cámara de compensación.

Cheque certificado:

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El librador exige al librado (banco) que lo certifique haciendo constar que tiene en su poder fondos suficientes para cubrir el cheque. Art.1699.- El cheque no puede ser objeto de aceptación. Toda aceptación puesta en el cheque se tiene por no escrita.La certificación, confirmación, visto y cualquiera otra equivalente escrita en el título y firmada por el girado, sólo produce el efecto de acreditar la existencia de los fondos y de impedir su retiro por parte del librador antes del término de presentación.

Cheque de caja: Es un cheque expedido por una institución de crédito a sus propias dependencias. Puede ser utilizado por ejemplo sobre una cuanta corriente que no ha solicitado libreta de cheques.

Cheques de viajero: Son los expedidos por instituciones de crédito a su propio cargo y son pagaderos por otro de sus establecimientos dentro del país o en el extranjero. Se suelen llamar "traveller's check", conforme su forma en inglés. Tienen la particularidad de requerir la doble firma del librador.Art.1741.- El librador del cheque puede subordinar el pago a la existencia sobre el título en el momento de la presentación de una doble firma conforme al tomador.Recurso por falta de pago del cheque Art.1.752.- El cheque bancario que, presentado en tiempo útil, no fuese pagado y cuya negativa de pago se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo 1.742 tendrá fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios".Acciones posibles

Acción de regresoArt.1742.- El portador puede ejercer la acción de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados, si el cheque, presentado en tiempo útil, no fuese pagado, siempre que la negativa del pago se acredite:a. por protesto;b. por declaración del girado, escrita sobre el cheque con la indicación del lugar y del día de la

presentación, o bienc. por declaración de una cámara de compensación, en la que conste que el cheque no ha sido

pagado a pesar de habérselo transmitido en tiempo útil.El portador conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no haya sido presentado oportunamente, o no se haya formalizado protesto, o la comprobación equivalente. Si después de transcurrido el plazo para la presentación, la disponibilidad de la suma llegare a faltar por hecho del girado, el portador perderá sus derechos en todo o limitadamente a la parte de la suma que llegare a faltar.

Acción causalArt.1753.- Si de la relación jurídica que dió lugar a la emisión o la transmisión del cheque deriva una acción, ésta subsiste, no obstante la emisión o la transmisión del título, salvo que se pruebe que hubo novación. El poseedor no puede ejercer la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque y depositándolo en el juzgado competente, siempre que haya observado las formalidades necesarias para conservar a dicho deudor las acciones de repetición que puedan corresponderle.

Acción de EnriquecimientoArt.1754.- Si el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tiene contra los mismos la acción causal, puede accionar contra el librador que no haya hecho provisión o que de cualquier manera, se haya enriquecido injustamente en daño suyo.Igual acción puede ejercer, también en las condiciones indicadas, contra los endosantes.SolidaridadArt.1746.- Todas las personas obligadas en virtud de un cheque responden solidariamente al portador.Tiene éste el derecho de accionar contra todos los firmantes, individual o conjuntamente, y no está obligado a observar el orden en el cual se han obligado. El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya pagado el cheque.

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La acción promovida contra uno de los firmantes no impide accionar contra los otros, aunque sean posteriores a aquél contra quien se ha procedido primeramente.

Prescripción y caducidad en el cheque Se prescribe por 4 añosArt.661.- Prescriben por cuatro años, las acciones:c) la proveniente de cualquier instrumento endosable o al portador, salvo disposiciones de leyes especiales. El plazo comienza a correr, en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión, y en aquéllos a plazo, desde su vencimiento.Caduca a los 30 díasPero: El portador conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no haya sido presentado oportunamente, o no se haya formalizado protesto, o la comprobación equivalenteProtestoArt.1743.- El protesto o la comprobación equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de presentación. Si ésta tiene lugar al último día del plazo, el protesto o la comprobación equivalente puede hacerse el primer día hábil siguiente.Art.1744.- El portador debe dar aviso al propio endosante y al librador de la falta de pago dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto o de la declaración equivalente, y si el cheque contuviese la cláusula de "retorno sin gastos", el mismo día de la presentación

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BIBLIOGRAFIA Código Civil Paraguayo. Ley del comerciante (1034/83). Anteproyecto del Código Civil del Prof. Dr. Luis De Gásperi. Código de Comercio Argentino. Fuentes auxiliares.- Romero, José Ignacio, Manual de Derecho Comercial. Escobar, Jorge H., Contratos Bancarios Árgana, Luis A., Tratado de Derecho Comercial, 3 Tomos. Velazquez Guido, Ernesto, La Letra de Cambio Escobar, Jorge H., Derecho Bancario, 1 Tomo. Halperin, Issac, Derecho Comercial. Seguros Halperin, Issac, Tratado de Seguros