resumen comercial i

76
www.planetiaus.com.ar UNIDAD 1 DERECHO COMERCIAL Comercio: Concepto económico El comercio es una actividad humana que se traduce en la mediación entre la oferta y la demanda, con el fin de promover, facilitar o realizar cambios y con el propósito de obtener y un lucro específico. Elementos caracterizantes: - actividad humana: solo el hombre individual o socialmente considerado es capas de realizar esa serie de actos progresivos y concatenados en que consiste el comercio. - Intermediación: porque une o acerca a 2 partes. - Oferta y demanda: la mediación se da entre quien tiene la mercadería y quien la necesita. - Promoción de los cambios: se realiza por medio de la propaganda y la publicidad. - Facilitación de los cambios: por medio de los bancos, transportistas, aseguradores, etc. - Realización de los cambios: directamente el comerciantes que compra y vende, indirectamente aquellas personas que acercan la oferta y la demanda. Concepto Jurídico Existe una Intermediación A, B y C (intermediario). El intermediario no consume, relaciona al fabricante con el consumidor. Los Bienes o productos pueden o no sufrir modificaciones en el proceso de intercambio. Finalidad de lucro: no siempre necesaria. Habitualidad, se crean hábitos en el consumidor. Actos Preparatorios del cambio: Transporte, Publicidad, la Marca, Etc. Unidad de Valor La Moneda : Medio de Pago Medio de Cambio Unidad Atesoramiento Actos que facilitan el cambio: El Crédito : significa cambiar un bien presente por . Un bien futuro. El Tiempo es un factor importante. Garantía : bienes reales Derecho comercial: Origen y evolución Origen: Derechos Antiguos = el derecho de las antiguas civilizaciones conoció las instituciones comerciales, y actualmente todo hace pensar que su regulación integraba el derecho común, en Babilonia el código de Hammurabi incluía las sociedades, el depósito y operaciones bancarias. En Grecia el derecho helénico especialmente en la regulación del derecho marítimo. En China se conoció la contabilidad que influyó en el sistema de doble cuenta de Pacholí. Derecho Romano = no existió un derecho comercial, tal como se concibe actualmente pese a la existencia de instituciones comerciales y de la regulación del derecho marítimo tomado de los griegos. Surgiendo en definitiva el derecho comercial de los usos regulares de la práctica del comercio de la Edad Media (siglo XIV) sin que sea posible determinarlo con precisión. Así toma relevancia el derecho comercial como jurisdicción reconocida a las corporaciones para resolver los conflictos de los mercaderes propios de su fuero personal, con el advenimiento del liberalismo y la codificación se transforma en un derecho objetivo y codificado Concepto del derecho comercial. Es la disciplina jurídica constituida por principios y normas que regulan la actividad comercial y las instituciones que el comercio crea para cumplir sus fines. Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Upload: hana-pecina

Post on 26-Jul-2015

135 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

UNIDAD 1DERECHO COMERCIALComercio: Concepto económicoEl comercio es una actividad humana que se traduce en la mediación entre la oferta y la demanda, con el fin de promover, facilitar o realizar cambios y con el propósito de obtener y un lucro específico.

Elementos caracterizantes:- actividad humana: solo el hombre individual o socialmente considerado es capas de realizar esa serie de actos progresivos y concatenados en que consiste el comercio.- Intermediación: porque une o acerca a 2 partes.- Oferta y demanda: la mediación se da entre quien tiene la mercadería y quien la necesita.- Promoción de los cambios: se realiza por medio de la propaganda y la publicidad.- Facilitación de los cambios: por medio de los bancos, transportistas, aseguradores, etc.- Realización de los cambios: directamente el comerciantes que compra y vende, indirectamente aquellas personas que acercan la oferta y la demanda.Concepto Jurídico Existe una Intermediación A, B y C (intermediario). El intermediario no consume, relaciona al fabricante con el consumidor.Los Bienes o productos pueden o no sufrir modificaciones en el proceso de intercambio. Finalidad de lucro: no siempre necesaria. Habitualidad, se crean hábitos en el consumidor. Actos Preparatorios del cambio: Transporte, Publicidad, la Marca, Etc.

Unidad de Valor La Moneda: Medio de Pago Medio de Cambio Unidad Atesoramiento

Actos que facilitan el cambio: El Crédito: significa cambiar un bien presente por . Un bien futuro. El Tiempo es un factor importante. Garantía: bienes reales

Derecho comercial: Origen y evoluciónOrigen: Derechos Antiguos = el derecho de las antiguas civilizaciones conoció las instituciones comerciales, y actualmente todo hace pensar que su regulación integraba el derecho común, en Babilonia el código de Hammurabi incluía las sociedades, el depósito y operaciones bancarias. En Grecia el derecho helénico especialmente en la regulación del derecho marítimo. En China se conoció la contabilidad que influyó en el sistema de doble cuenta de Pacholí.Derecho Romano = no existió un derecho comercial, tal como se concibe actualmente pese a la existencia de instituciones comerciales y de la regulación del derecho marítimo tomado de los griegos. Surgiendo en definitiva el derecho comercial de los usos regulares de la práctica del comercio de la Edad Media (siglo XIV) sin que sea posible determinarlo con precisión. Así toma relevancia el derecho comercial como jurisdicción reconocida a las corporaciones para resolver los conflictos de los mercaderes propios de su fuero personal, con el advenimiento del liberalismo y la codificación se transforma en un derecho objetivo y codificado

Concepto del derecho comercial.Es la disciplina jurídica constituida por principios y normas que regulan la actividad comercial y las instituciones que el comercio crea para cumplir sus fines.

Contenido y justificación de su existencia:Contenido actual: -El derecho comercial surgió en el medioevo para regular primeramente el tráfico local y luego el trafico Inter. Estadual que se realizaba en las ferias o mercados sobre productos agrícolas, especies, drogas y algunos productos manufacturados. Pero con el advenimiento del capitalismo y la gran industria de los negocios provocó la aparición del crédito y la consecuente constitución de una serie de instrumentos o títulos de crédito que han ido paulatinamente Independizándose de las causas que la dieron origen para transformarse en valores autónomos y aptos para originar por si nuevas operaciones.El desarrollo del crédito trajo como consecuencia la creación de bancos y otras industrias crediticias. La complejidad creciente de la gran industria ha provocado el surgimiento de nuevas relaciones en el campo del trabajo y de los negocios. La actividad ha alcanzado límites insospechados. El nacimiento de nuevos tipo; de sociedades a la vez se vinculan a intereses no comerciales pero de tal magnitud que influyen sobre la economía nacional, ha requerido disposiciones legales adecuadas a su naturaleza. . .

C A R A C T E R E S:Es autónomo: puesto que nace para cubrir un hueco de la realidad, desde ese mismo momento es autónomo, surgió con sus normas y principios propios para regular otra faceta de la realidad económica.Consuetudinario: tiene como fuente a la costumbre, pero va más halla, pues las meras costumbres carecen de obligatoriedad, condición fundamental para ser Derecho Consuetudinario.Progresivo: es cambiante, se va modificando día a día y se va acomodando a los cambios de la realidad, ya que este derecho regula al comercio que esta en constante cambio y como el comercio cambia el derecho trata de seguir esos cambios, nunca se adelante sino que va detrás de el.Universalidad: ya que se tiende a su uniformidad en todo el mundo, el comercio es un fenómeno que se da en todos los países del mundo y de una manera muy similar y el intercambio puede producirse tanto en un mismo país como entre sujetos de distintos países, transcendiendo las barreras del derecho nacional.Es elástico: más flexibles que otras disciplinas jurídicas, porque siempre se necesitaron soluciones más ágiles, mas dinámicas que solucionen dando satisfacción a los conflictos de ambas partes. Es por eso que se busco este tipo de normas.De pocas solemnidades: en ciertos casos es muy informal y en otros es demasiado formal, va a ser demasiado formal cuando se usa las formas por razones de rapidez y de seguridad del trafico, por ejemplo el caso de los papeles del comercio, el pagare que tiene que

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 2: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

constar necesariamente con una serie de palabras, para que pueda tratarse del mismo y así poder aplicarse la ley correspondiente al pagare. Pero en la gran mayoría de los casos, el derecho comercial es esencialmente informal.Además es una rama del derecho privado: porque regula las relaciones entre los particulares.Dispersión o disgregación: porque engendran ciertas instituciones que tienden a separarse de este para formar una rama autónoma dentro del derecho, para formar un nuevo subsistema jurídico, adquiriendo principios propios.Otro carácter es la comercialización del derecho civil: muchas instituciones del derecho comercial van pasando al derecho civil, hay leyes comerciales que se encuentran el C. C pero no forman parte del derecho civil, sino que siguen siendo parte del derecho comercial, pero sirven de herramientas para el derecho civil.En realidad lo que se va unificando es el derecho común porque el derecho civil tiene sus instituciones propias que no se pueden alterar, por lo que hay interés por unificar, por comercializar es en la parte común, es decir en las obligaciones y los contratos.

Relaciones con otras ramas del derechoCon el derecho administrativo:El derecho administrativo es de derecho público, el estado interviene cada vez mas en la actividad mercantil privada para, fomentar el comercio, proteger los intereses profesionales de los comerciantes, para evitar la especulación, proteger al público consumidor y para regular el movimiento general de la economía nacional.

Con el derecho constitucional: El derecho constitucional suministra principios básicos al derecho comercial. La constitución nacional tiene numerosas normas que se relacionan con el derecho comercial, por ejemplo, libre navegación de los ríos, aduanas, etc. y otras normas que tienden a incentivar la actividad mercantil.

Con el derecho internacional públicoSe vincula con el carácter universal del derecho comercial. Son muy complejas las relaciones comerciales internacionales y por lo tanto las normas que regulan esas relaciones, sino iguales, al menos deben ser similares, análogas.

Relaciones con el derecho internacional privado:Rige las relaciones entre individuos de un Estado con individuos de otro Estado; por ejemplo: los contratos a distancia, la ejecución de transportes internacionales y otros fenómenos de análoga naturaleza provocan conflictos que deben ser resueltos por el derecho internacional.

Relaciones del derecho civil con el derecho comercial.Teoría de la especialidad: aceptada por nuestro códigoElla se funda en que el derecho comercial no contradice propiamente al derecho común, sino que simplemente aparta ciertas categorías de personas, actos y cosas, de la esfera de la regla general, que considera en si misma serian verdaderas para si misma, a fin de someterlas a su disposición especial.- un derecho especial es un conjunto orgánico de principios y normas aplicables a determinadas relaciones, surge cuando las peculiaridades técnicas de las relaciones regulables exigen la implantación de principios jurídicos distintos de los imperantes sobre las relaciones comunes, estos principios nacen para se aplicados a determinadas materias, pero muchas veces ocurre que las fuerzas de la cosas provoca su expansión y de tal modo comienzan a regir fuera de su campo permitido extendiéndose cada vez mas hasta convertirse en normas generales. El derecho especial es una categoría histórica y no dogmática, tiene una naturaleza propia, ninguna institución comercial se compadece totalmente con una civil, lo que impone la especialidad es el carácter fragmentario del derecho, que tiene que agotar todo dentro del derecho comercial y en el orden seguir para la aplicación de la norma y solución del caso, se toma prestado este criterio el Art 16 del CC el cual remite el Art 1º y 207 del Comercio.

Teoría de la autonomía:Esta postura sostiene que para que una rama se autónoma es necesario que tenga, doctrina, fuentes y métodos propios y específicos, campo o materia propia.

Teoría de la excepcionalidadLo común entre el derecho civil y el derecho comercial es un catalogo de excepciones, se basan en disposiciones del código de comercio, una en el titulo preliminar y en el Art 207 del C.Com que establecen que cuando el juez no encuentra la solución en lo comercial debe recurrir a lo civil.Esta teoría no satisface los requerimientos de la actividad mercantil, por que el texto expreso no contenga la solución, pero están las leyes análogas, los principios generales del derecho, los usos y costumbres y recién se debe recurrir al derecho civil.

AUTONOMIA DEL DERECHO COMERCIAL. UNIFICACIÓN DEL DERECHO.Etcheverry:El derecho comercial no es un derecho de excepción: es un derecho que abarca un sector concreto de actos y negocios jurídicos, como los demás:No subordina al derecho civil más que en materia de aplicación supletoria de las normas omitidas; no ha nacido del derecho civil tampoco, sino que se lo ha creado para atender a una realidad ingobernable par el tradicional ius Civile de origen romano.

El derecho comercial goza de cierta autonomía y se interrelaciona con el derecho civil, en razón de diversas normas legales, como por ejemplo la Regla 1º del Título Preliminar: “En los casos que no estén especialmente regidos por este código, se aplicaran las disposiciones del código Civil”. Considera al Civil como fuente del comercial en tanto este no se oponga. El Derecho Comercial está separado del civil pero hay tendencias a la unificación. Desde siglo pasado el código suizo unificó la materia obligaciónal. En 1942 el código italiano. Nuestro país tuvo diferentes movimientos. Los doctrinarios y los legislativos: El proyecto e unificación de 1987 sancionado por Ley 24.032 (1991) en materia de obligaciones y contratos fue vetado por el poder ejecutivo. Luego de vetarlo el mismo poder ejecutivo designa una comisión para tratar la unificación.La denominada comisión federal de la cámara de diputados de la nación elaboro a su vez, otro proyecto de unificación sancionada el 13 de noviembre de 1993, y paso en revisión al senado.Se elaboró otro Proyecto a instancias del Poder Ejecutivo por una Comisión creada mediante Decreto 468/92, El texto fue remitido al Senado de la Nación con el mensaje 1662/93

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 3: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

En 1999 tiene lugar el proyecto de Alterini. Es evidente que el motivo que impulsaba esas iniciativas era, a pesar de su valor incuestionable, la desactualización de muchos de sus preceptos causados por el paso del tiempo.

Fuentes del Derecho Comercial:A) Fuentes Formales: normas obligatorias dictadas por la autoridad competente denominada ley (leyes, decretos, ordenanzas, circulares del Banco Central) y fallos plenarios y obligatorios para todas las salas del fuero civil o comercial, y todos los jueces de primera instancia.Ley: Norma escrita dictada por autoridad competente de carácter obligatorio.

B) Fuentes No Formales o Materiales: formas en que se expresa el derecho: doctrina, jurisprudencia, costumbre, usos, practica tienen poder de convicción.Costumbre: conducta habitual y repetida en el tiempo, por los miembros de una comunidad con conciencia de obligatoriedad. Caracteres: 1- Uniformidad. 2- Duración o cierta antigüedad. 3- Repetición constante. 4- Generalidad o conocimiento social.

La costumbre juega un papel importante ante una laguna de derecho.- para encontrar la solución a una laguna de de derecho debemos:1- en primer lugar acudir al código de comercio, entre sus artículos. Pero si ocurriese que la solución no se hallase ahí debemos recurrir ah,2- a los principios generales de la institución, en el caso los principios generales sobre la materia que estamos buscando una solución, pero si no encontramos una solución ni por la ley ni por los principios debemos recurrir ah,3- las leyes comerciales análoga: es un procedimiento en el cual se aplica una norma establecida para un caso a otro no previsto, en razón de la igualdad o semejanza esencial que existe entre ambos, pero si tampoco hallaremos la solución aquí acudiremos ah,4- los principios generales del derecho comercial, el derecho comercial tiene principios generales distintos del derecho civil, por eso es autónomo por que tiene principios generales propios que hacen a una materia especifica que es la materia comercial. Si por estos principio tampoco logramos darle una solución a nuestra laguna debemos acudir a,5- los usos y costumbres: así lograríamos encontrarle una solución a nuestro problema.

Usos: es la repetición constante y uniforme de una determinada conducta, por los miembros de una comunidad, sin conciencia de obligatoriedad.Según Alterini: los usos y la costumbre son las fuentes más antiguas, ya que nacen antes que la ley.Practica: conducta habida entre dos o más comerciantes en sus relaciones anteriores. No es general como los usos y la costumbre, sino que es particular.Jurisprudencia: las repetidas y constantes soluciones judiciales, forman corrientes que cuando son pacificas pueden invocarse con fuerza parecida a la ley.

Según Fontanarrosa: en nuestro derecho comercial aparecen las siguientes fuentes:1- Legales y estatutarias.2- Obligaciones provenientes de actos jurídicos de la costumbre y de la apariencia.3- Obligaciones provenientes del daño causado.4- Obligaciones que nacen del enriquecimiento sin causa.Obligaciones que nacen del actuar de un empresario frente al mercado

UNIDAD 2Contenidos concepciones modernas: Cuando analizamos las distintas etapas históricas del derecho comercial, dijimos que existía un derecho comercial subjetivo y que luego se hizo objetivo, implementándose como técnica legislativa para determinar la materia comercial y así para enumerar los actos de comercio, este es su contenido junto a la empresa, que actualmente le imprimen un tinte subjetivo

Actos de Comercio:Actos o hechos aptos para crear, conservar, transmitir o extinguir derechos y obligaciones mercantilesActo de Comercio: es todo aquel en el que se realiza o facilita la interposición en el cambio.

Clasificación de los Actos de Comercio:1) Según Vivante: A) Objetivos: son comerciales por su naturaleza, y por la profesión y habitualidad de realizar actos de comercio.B) Por el Modo: inciso 5 (la empresa).C) Por su Forma: inciso 4 (letra de cambio, pagare, warrants, etc.)D) Por Conexión: los que realizan los comerciantes para las necesidades de su comercio.E) Complementarios: garantías, prenda, fianza, mandato (son accesorios y los utilizan en la medida que haya una actividad principal).F) Mixtos: Artículo 7, no son considerados actos de comercio, sino recursos técnicos legales. Presentan carácter comercial solamente para una de las partes.2) Según Garrigues: los clasifica en:A) Actos Constitutivos o Principales: compra-venta (intercambio de mercaderías), operaciones de banco (cambio de dinero), y operaciones de bolsa (cambio de valores).B) Actos Accesorios o Complementarios: fianza, prenda, mandato.3) Según Fontanarrosa: los clasifica en:A) Naturales: compra-venta y operaciones.B) Por Conexión y Accesoriedad: fianza, prenda.C) Por Disposición de la Ley: por ejemplo, seguros, S.A., S.R.L., corretaje, remate, etc.D) Unilateralmente Comerciales: Artículo 7.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 4: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Esta clasificación tuvo varias objeciones, por ejemplo compra-venta y operaciones bancarias, se tendría que haber agregado servicios, y en donde nombra a los tipos de sociedad no se refiere a las cooperativas, etc.

Sistema de nuestro código de comercio análisis del Art 8 del código de comercio.

- nuestro código es totalmente objetivo para algunos autores mientras que para otros, es predominantemente objetivo, porque hay que mirar el Art 8 que es el que define la materia comercial.- si queremos saber a que situaciones se aplica el derecho comercial debemos mirar la materia comercial, es decir cuales son los supuestos de hecho que la ley califica de comerciales, y esto esta delimitado en el Art 8 del C.Com.- si es uno de los actos enumerados en el Art 8 le será aplicable el C.Com. si no encuadra como tal podrá se civil, penal, y le serán aplicables sus respectivas normas…

No importa quien realice el acto ni cuantas veces lo realice, si el acto se realiza conforme a las características que prevé el Art 8 en algunos de sus incs. El acto es comercial y por ende le es aplicable el c.com o la ley comercial.

☻ ocurre, que la enumeración que nos da el Art 8 no es taxativa sino meramente enunciativa, en virtud del Inc. 11 del Art 8, que dice “los demás actos especialmente legislados en este código”.Entonces parece posible que puedan existir otros actos que no están en la enumeración pero si en el C.Com.- pueden existir extensiones por analogía, como por Ej. El Inc. 5 del Art 8 que nos dice, “las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transporte de mercaderías o personas por agua o por tierra”, se puede extender al transporte aéreo.

♣ El Inc. 11 es mas amplio de lo que parece, por que dice los demás actos especialmente legislados en este código, pero ocurre que no se agota la materia comercial en el C.com , hay actos incorporados por leyes especiales y otros incorporados por la misma costumbre comercial.☼ la costumbre desde sus inicios y hasta la actualidad fue creadora del derecho comercial y cuando esta crea actos distintos de los legislados en el c.com, se le aplicaran igualmente las leyes comerciales.Ej. Los contratos modernos como el factoring, que son los realizados naturalmente en el comercio de una manera uniforme y por esa uniformidad, se transforma en costumbre, causa que esos contratos vayan adquiriendo una tipicidad que no es una tipicidad legal por que todavía no se dicto una ley que los regule pero es una tipicidad social.

Entonces hay muchos actos que se realizan dentro del comercio que no están en la enumeración del Art 8, a los cuales no se los puede encuadrar por alguna interpretación amplia del Art 8 o por extensión analógica, tampoco están en el c.com. Así que no se puede introducir por el Inc. 11, ya que no están legislados, y sin embargo .la costumbre los va incorporando como comerciales y si hay que resolver algún conflicto sobre esos contratos hay que aplicar la ley comercial.

☼ Art 5, 2º Párr. Presunción de Comercialidad:Art. 5: “Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario”.El Segundo Párrafo: establece una presunción “Iuris Tantum”. Los actos que se presumen comerciales, son todos aquellos que realizados por el comerciante tienden a preparar o facilitar el ejercicio del comercio, por ejemplo la compra de un auto para una agencia de remis, el acto es comercial. Pero en cambio si comprase el auto para su uso personal ya nada tiene de relación con su comercio el acto no es comercial.Los actos enunciados en el artículo 8, no se presumen actos de comercio, son actos siempre.

Actos de comercio subjetivos.Si decimos que los actos de comercios son comerciales porque los realiza un sujeto que es el comerciante, no hay actos de comercio subjetivos. La presunción se aplica por este lado pero siempre teniendo en cuenta la actividad que realiza el comerciante, es decir que sea dentro de su comercio. Todo esto sucede salvo prueba en contrario, esto fue establecido para que el comerciante no tenga que probar que todos y cada uno de sus actos eran comerciales, entonces se presumen porque hacen a su actividad.

☼ Art. 7: Para algunos autores son actos unilateralmente mercantiles y para otros, el acto seria mixto. Mixto no es nunca el acto, este es civil o es comercial o penal, no puede ser mixto.- Art 7. “Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan en razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial”.Son aquellos para el cual el acto es comercial para una de las partes y no comercial para la otra.Ejemplo: acto de comercio celebrado entre un comerciante y un no comerciante.

Art. 7: es un recurso técnico: esto nos va a servir para ver cual es la ley aplicable y donde lo vamos a encuadrar de acuerdo a la naturaleza de ese acto.El Art. 7: dice que al acto y a los sujetos (comerciante y no comerciante) se les aplica la legislación comercial. Por eso, dice que si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan sujetos a la legislación comercial.El artículo 7 tiene dos limitaciones:1) Existen disposiciones que tienen que ver con la calidad del comerciante cual a su vez, tiene un estatuto, normas que regulan toda su actividad. Al contratante no se le aplica la ley mercantil en relación a las disposiciones sobre los comerciantes, por ejemplo lo relacionado con las cargas que los comerciantes poseen. Dentro de esas normas tenemos: Matricula, contabilidad legal, R.P.C. (es el lugar donde el comerciante inscribe todas sus actividades).2) Cuando de la ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien el acto tiene carácter comercial: Fontanarrosa dice que el comerciante que lleva sus libros en legal forma, los asientos de ellos hacen plena fe frente al comerciante que no lleva los libros en legal forma, pero no podrán ser utilizados contra el no comerciante porque éste no puede defenderse ya que no lleva libros, entonces los asientos no hacen plena fe, hacen de principio de prueba.

Artículo 452 del Código de Comercio:“No se consideran mercantiles:

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 5: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

1) Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas necesarias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz.2) Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición.3) Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados.4) Los que hacen los propietarios y cualquier clase de personas, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario, emolumento u otro titulo remuneratorio o gratuito.5) La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular.6) Sin embargo, si fuese mayor la cantidad que vende que la que hubiese consumido, se presume que obro en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta”.Actos Ilícitos:Parecería que no existen actos de comercio ilícitos, la doctrina italiana impulso esta teoría al referirse a la llamada “Banca de Hecho” (adoptar forma bancaria para cometer ilícitos). En nuestro país, esto se dio a través de las llamadas “Mesas de Dinero”. Nuestra jurisprudencia califico a esto como “acto de comercio ilícito”, por que se adopto la forma de una entidad bancaria para cometer actos ilícitos. En nuestro derecho, existe y existieron actos de comercio ilícitos.Delitos y Cuasi-Delitos:La naturaleza comercial fue tratada en un fallo plenario, que en 1947 se decidió que tenían competencia los tribunales civiles, excepto aquellos casos en los cuales se hubiere cometido algún delito comercial (por ejemplo, competencia desleal).En cuanto al transporte (en forma de empresa), cuando se comete un accidente o delito, si es cometido en negociaciones es competencia comercial.En cuanto a las compañías de seguros (Art. 8, Inc. 6), cuando habla de seguros, tiene competencia comercial, pero los resarcimientos que se hayan de cobrar, corresponde a la parte civil.

☼ El artículo 8 comienza diciendo:“La ley declara actos de comercio en general...”Antes de la reforma de 1889 el código decía “La ley reputa actos de comercio”. Se debe tener en cuenta que la enumeración del artículo 8 es enunciativa y no taxativa y es predominantemente objetiva, ya que los actos son de comercio en relación a los actos y no a la calidad de las personas.

☻ Inc. 1: contempla el acto de comercio por excelencia. “Toda adquisición (incorporación de una cosa al patrimonio) a titulo oneroso (excluye la adquisición a titulo gratuito) de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación (el propósito de lucro debe ser contemporáneo a la compra) bien sea en el mismo estado que se adquirió, o después de darle otra forma de mayor o menor valor”.Requisitos:

A) Toda adquisición: Antes de la reforma de 1889 el código utilizaba el término compra, en lugar de adquisición, pero éste término es más amplio que el de compra, es toda incorporación al patrimonio. Esta incorporación debe ser a titulo oneroso y de cosa mueble o un derecho sobre ella.

B) a titulo oneroso.C) para lucrar con su enajenación.D) Ánimo de lucro: No tiene que necesariamente lograrse el lucro, debe existir el ánimo.E) Después de darle otra forma: Se refiere al proceso de manufacturación.

☻ Inc. 2: es un complemento del inciso 1. “La transmisión a que se refiere el inciso anterior”. Es la transmisión de la cosa adquirida, no necesariamente por venta, puede ser a título gratuito.

☻ Inc. 3: “Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate”. Cambio: se refiere al cambio de moneda, para que exista cambio tenemos que estar hablando de monedas y por lo menos una de ellas no debe ser de curso legal en el país, trueque, puede ser:A) Manual: (se hace en la misma plaza y lugar, trueque de una moneda por otra).B) Trayecticio: (recepción de dinero en un lugar para entregárselo al beneficiario en otro lugar. En plazas distintas).

Operaciones de Banco: interviene un banco o entidad financiera. Consiste en la intermediación en el mercado de dinero. Las operaciones de banco pueden ser:Operaciones activas: Aquellas en las cuales el banco es acreedor (prestamos, descuento de documentos)Operaciones pasivas: Cuando el banco es deudor (depósitos a plazo, depósitos a la vista, cuenta corriente, caja de ahorro)Operaciones neutras: En las cuales el banco presta un servicio al cliente. Si bien cobra por realizar esas operaciones no son de la esencia de la intermediación de dinero. (Caja de seguridad, debito automático)

Corretaje: Es la actividad del corredor, es acercar a la oferta y a la demanda. Este acerca a las partes para que concluyan el negocio es el acto de comercio; independientemente de que tipo de acto jurídico celebren las partes. Por ejemplo el corredor inmobiliario (mal llamado martillero) realiza un acto de comercio al acercar a la oferta y la demanda mientras que entre las partes hay un acto civil en cuanto es la compraventa de un inmueble.

Remate: Es la venta pública al mejor postor y es realizada por el martillero. Está compuesto por dos actos: el acto de remate que es acto de comercio, aun si es remate judicial; y el acto de compraventa que puede ser civil y comercial.

☻ Inc. 4: “Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador”.Se refiere a cualquier operación vinculada a titulo de crédito, cambio, emisión, pago etc. Son objetivamente actos de comercio aunque sean realizadas aisladamente por un no comerciante.

☻ Inc. 5: “Empresas de fábrica, comisiones, mandato comercial, depósito o transporte de mercaderías o personas por agua o por tierra”. Empresas fábricas: Son aquellas que transforman la materia prima.Menciona 5 tipos de empresas, pero la jurisprudencia extendió el concepto de empresa a toda actividad en la que el denominador común sea la empresa.A partir del plenario Alfano y del plenario La Cativa, se extendió el concepto de empresas a las empresas constructoras. Por ejemplo cines, garaje, colegios, sanatorios.Con respecto al transporte de mercadería y personas es extensible al transporte aéreo.

☻ Inc. 6: “Los seguros y S.A., sea cual fuere su objeto”.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 6: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Seguros: El contrato de seguro siempre es un acto de comercio (salvo pensiones y jubilaciones). Rige la Ley 17.418. El Contrato de Seguro: “habrá contrato de Seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir el daño o a cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”. Hay traslación de riesgo del asegurado al abonar la prima y la traslada al asegurador.Sociedades: lo que determina la comercialidad es la forma societaria y no el objeto. Rige la Ley 19.550. Concepto de Sociedad Comercial “habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada y conforme uno de los tipos previstos (esto la hace comercial) para la producción o intercambio de bienes y servicios participando de los beneficios y soportando las perdidas”.

☻ Inc. 7: “Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo”.El inciso se relaciona con la actividad marítima incluyendo el comercio marítimo. Rige actualmente la ley 20.094 de navegación, como consecuencia queda regido por el código de comercio solo la ultima parte (todo lo relativo al comercio marítimo).

☻ Inc. 8: “Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen”.Factores: Aquella persona a la cual el comerciante le encarga la administración de todo o de parte de sus negocios. Ej. El Gerente.

☻ Inc. 9: "Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes”.Este inciso fue derogado porque rige la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo. Son operaciones que pertenecen al Derecho Laboral.

☻ Inc. 10: “Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial”.Carta de crédito: documento emitido por una persona a otra para que la destinataria entregue a la persona indicada en el texto cierta cantidad de dinero. Por si solo es comercial y esta incluida en el 484 del c.com que es un contrato especifico.La fianza: es comercial cuando esta vinculada a un acto mercantil, se da cuando un sujeto se hubiere obligado accesoriamente por un tercero (478)La prenda es aquella por el cual el deudor o un tercero en su nombre entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad y garantía de una operación comercial. (580)Si el acto principal es comercial, el accesorio también lo es.

☻ Inc. 11: “Los demás actos especialmente legislados en este código”.El artículo 8 es enunciativo, por lo que deja incluido a través de este inciso, todos aquellos actos de comercio que aun no siendo enunciados en los incisos son tratados por el Código como tales. Entre ellos: el mutuo, mandato, depósito, etc.Halperin: sostiene que es predominantemente objetivo, por que toma en cuenta al acto y no la persona que lo realiza.

La empresaEtcheverry: La empresa es una organización de los factores de producción para la fabricación o intercambio de bienes y servicios destinados en principio al mercado de consumidores, con un fin económico que puede ser o no de lucro directo (el lucro no es una característica).Concepto económico- La empresa desde el punto de vista económico, es la organización técnico-económica de los factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y la tecnología)- Decimos que es una organización técnico-económica, porque el empresario asume tanto riesgos económicos como técnicos.. Los riesgos técnicos tienen que ver exclusivamente con el producto, Ej. Por una falla en la maquinaria el producto sale defectuoso.. Los riesgos económicos son aquellos que se vinculan al mercado, como por Ej. Que no tenga aceptación el producto, o que se haya producido de manera exitosa, pero no se haya fijado un precio, pudiendo ser desventajosa su aparición en el mercado.Ambos riesgos forman parte de la empresa, por que al organizar y producir no se saben los resultados que puede deparar la empresa al empresario.

- cuando hablamos de mercado nos estamos refiriendo, a la producción en masa, en serie, para ser destinada a sujetos indeterminados, excluyendo de esta forma a los pedidos por encargo. Entonces no seria empresa aquel que se organiza para realizar bienes o servicios, pero por encargo, ni aquel que lo hace a menor escala.- La finalidad de la empresa no es el fin de lucro, sino producir bienes y servicios para destinarlos al mercado. Por detrás de toda esta organización empresarial encontramos a la figura del empresario, que es quien organiza, produce y destina esto al mercado y es este quien tiene la finalidad de lucro.

Noción jurídicaEsta definido en la Ley 19.550, Ley de Sociedades Comerciales: “habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada y conforme uno de los tipos previstos (esto la hace comercial) para la producción o intercambio de bienes y servicios participando de los beneficios y soportando las perdidasLa empresa en el mundo jurídico esta tratada en forma dispersa, por eso no tenemos un concepto jurídico de empresa que surja de la ley.

Posiciones doctrinarias - criterio subjetivo: algunos dicen que la empresa es un sujeto, que tiene facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones. Dentro de esta corriente encontramos a quienes sostienen que son sujetos que constituyen un patrimonio de afectación, destinado a los fines de la empresa, y en realidad no seria una técnica de subjetivización sino de patrimonialización.Se tiene la idea de que la empresa es distinta al empresario. En nuestro derecho la empresa no puede ser un sujeto, solamente si se organiza como sociedad, pero entonces la sociedad seria el sujeto y no la empresa. La empresa no puede ser sujeto de derecho por que para eso tendría que ser persona y en nuestro derecho solo lo son las personas físicas e ideales y es la ley (Cód. Civil el que establece quien es persona) y no establece la personalidad jurídica de la empresa.

- criterio objetivo: ven a la empresa separada del empresario, la empresa no seria sujeto sino objeto.Criticas: si decimos que la empresa es un objeto, que es el conjunto de bienes que necesita el empresario para desarrollar la actividad, estamos diciendo que la empresa es lo mismo que el fondo de comercio, por que estos autores dejan fuera todo lo concerniente al factor trabajo. Si decimos entonces que son lo mismo, no existiría la empresa como noción distinta del fondo de comercio.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 7: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

- criterio intermedio: hay autores que se basan en el cód. Civil italiano, que sostienen que la empresa no es el empresario, ni las cosas que necesita este para realizar la empresa, sino que es la actividad del empresario, tanto para organizar, como para después llevar a cabo los actos propios de la empresa.Etcheverry: afirma que sostener que la empresa es actividad, importa volver al punto de partida y desconocer lo que se quiere definir. Es precisamente la actividad del empresario y sus colaboradores lo que ha creado la empresa como cosa distinta de esa actividad. La actividad crea a la empresa pero no es la empresa misma. Esta es la organización de la actividad y además un conjunto de elementos de naturaleza variada, la actividad del empresario no puede separarse de su persona.Etcheverry dice que lo que se trata de averiguar es que es la actividad, entonces, no podemos decir que la empresa es la actividad y por eso nos dice que no hay una noción que se aplique a la empresa en el ámbito jurídico.

☻ Inc. 5: “Empresas de fábrica, comisiones, mandato comercial, depósito o transporte de mercaderías o personas por agua o por tierra”. - las empresas va a ser comerciales no por el hecho mismo de ser empresas, serán comerciales, aquellas en que la actividad que se realiza se compatible con algunas de las actividades del Inc. 5, estas son las actividades desarrolladas en forma de empresa que son comerciales. Nada más que por analogía se pueden extender a otros supuestos. La extensión analógica no se debe hacer por la idea de empresa o de mera organización, sino que hay que tratar de buscar que la actividad sea desarrollada en forma de empresa y que sea una actividad compatible con las enumeradas en el Inc. 5

Entonces, la extensión analógica debe hacerse por el hecho mismo de la actividad que se desarrolla, no por el hecho de que haya organización, por que si este fuera el criterio a seguir, todo lo que es empresa seria comercial y esto no es así, solamente cuando la actividad que se desarrolla en forma de empresa encuadra en las actividades mencionadas en el in es comercial.

Supuestos: fabrica. Comisiones. Mandatos comerciales. Depósitos. Transporte.De estos supuestos, el depósito, la comisión y el mandato están regulados en el c.com por su contrato individual.Entonces, en estos 3 casos, si se realiza algunos de esto 3 actos, aunque no sean hechos en forma de empresa, serán actos de comercio, pero por que están previstos en el código de comercio como contratos.

Depósito: Art 572 solo se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio.

Mandatos comerciales: Art 221 el mandato comercial en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda.

Comisiones: Art 232 entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre mandante y mandatario, con las ampliaciones o limitaciones que se prescriben en este capitulo.Art 233 el comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que estas tengan acción contra el comitente, ni este contra aquellas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de algunas de las partes.

Empresas de fabrica: (Fontanarrrosa) bajo la expresión de fabrica esta también incluida la manufactura, en ambas hay transformación o elaboración de la materia prima y la diferencia solo reside en los medios empleados pero no en la naturaleza de la empresa. La fábrica es una organización técnica económica de producción.La actividad de la fábrica consiste en elaborar la materia prima creando cosas o modificando las ya existentes para acrecer su utilidad.Resulta innecesario, tanto desde el punto de vista económico como el legal, que el empresario fabricante adquiera de terceros la materia prima, puesto que puede suministrarla el mismo. No es elemento conceptual la adquisición previa para revender, sino la elaboración o manipulación de materia prima para el mercado en general mediante una organización técnica económica idónea para ese objeto.

Las construcciones según el criterio amplio de Fontanarrrosa entraría en el concepto de fábrica, no lo comparte Etcheverry puesto que eso es como decir que también lo es las organizaciones dedicadas a actividades extractivas, agrícola-ganadero, de pesca, de forestación.

La jurisprudencia destaca que si la empresa o la actividad industrial no es de fabrica, no puede afirmarse que el empresario o industrial sea comerciante, siendo la transformación de la materia prima el elemento caracterizante de la industria o fabrica. Entonces no es industrial o de fabrica la empresa que recibe maquinas o materiales armados o desarmados para lucrar con su venta.

Empresas de comisiones y mandatos mercantiles Art 222, se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado. Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña por otros, negocios individualmente determinados obra a nombre propio o bajo la razón social que representa.

Dice Etcheverry que a pesar de algunas dudas doctrinales, si estos contratos llenan las condiciones legales, son mercantiles aunque los celebre aisladamente y sin organización empresarial.       Halperin dice que puede haber comisión civil (Art.1929 C. Civil), pero Fontanarrosa no lo admite enseñando que el mandato civil puede existir con representación o sin ella.       El mandato es un contrato esencialmente civil, que cuando tiene por objeto principal la realización de actos de comercio, es mercantil, nunca se extiende a actos que no sean de comercio si expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder (Art.223).       El Inc. en 1er. lugar se refiere a la empresa de comisiones, desplegada por medio de una organización empresaria, que es mercantil aunque la comisión sea civil, porque si hay empresa, tal forma de trabajar mercantiliza a los contratos de comisiones civiles.       El Inc. dice mandatos comerciales, por lo tanto excluye del comercio a las empresas de mandatos civiles.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 8: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Empresa de depósitos Algunos autores dicen que el deposito no es un acto jurídico o contrato de naturaleza mercantil, sino civil.      No es así porque el depósito mercantil esta en el Art.572 C.Com., y el civil esta en el Art.2182 C. Civil.       Cuando el depósito esta organizado empresarialmente, sin importar si es civil, la ley la considera mercantil, porque la organización en empresa mercantiliza el contrato de depósito.       La ley 9643 regula a estas y autoriza a emitir warrants y cert. De depósitos, los papeles todos son comerciales.       La típica empresa de depósito son los barraqueros (Art.123 y ss.) de granos, muebles, automóviles.       Según Inc.5 y 4 son comerciales todas las operaciones realizadas en almacenes, depósitos generales y barracas.Para el depositario (la empresa), los depósitos serán siempre mercantiles por tratarse de una manifestación de su actividad, pero estos podrán ser unilaterales o bilaterales mercantiles, según que la comercialidad de esos actos alcance o no a los depositantes. Empresas de Transporte de Mercaderías o Personas por Agua o por Tierra: Comercializa el transporte realizado mediante la previa organización de una empresa (Ej. el taxi u otro, debe tener una organización que cuente con + de 1 unidad o que emplee personal dependiente).

Fondo de comercioEs un conjunto d fuerzas productivas, derechos y cosas, q tanto interior como exteriormente c presenta como un organismo en perfecta unidad, por los fines a que tiende que no son otros que la obtención d beneficios en el orden comercial e industrial.

El fondo de comercio tiene elementos estáticos y dinámicos: los estáticos se dividen a su vez en corporales e incorporales. Dentro de lo corporales encontramos: - Las instalaciones (todos los inmuebles y muebles adheridos a este que sirvan para la realización del comercio), - las maquinarias: son artefactos indispensables para la producción. - Muebles y útiles: son pertenencias del fondo de comercio unidas a este por su contenido económico, más que por una adhesión física o material.- mercaderías: pueden ser las materias primas con las que se va a elaborar el producto.

Los elementos incorporales son.- El nombre: es el nombre del fondo comercial, es transferible no necesariamente debe ser un nombre de fantasía. - La enseña: esta puede ser el mismo nombre comercial, cuando hablamos de enseña nos estamos refiriendo al signo distintivo (el cartel que está afuera) que identifica al establecimiento se forma por lo general con palabras o figuras o ambas y esa misma forma de expresar la enseña aparece en los membretes del negocio, Fontanarrosa dice que debe ser veraz, licito, original, novedosa. - Modelos y dibujos industriales: todo esto se registra porque todo esta protegido por ley de marcas, no solamente a la marca del producto sino también todo lo que identifica al comercio incluso se identifican los colores con los que están identificados los comercios, ellos caracterizan e individualizan al producto respondiendo a criterios estéticos. - La marca: identifica al producto con su fabricante, existe una ley de marcas (ley 22.362) que protege al titular de la marca, el que tiene registrado una marca a su nombre tiene un derecho de oposición a que otro utilice esa marca durante ese periodo (le da protección a la marca referida al producto y también le da protección al nombre comercial) y se pueden registrar ambos e impedir que otro use el nombre por lo menos dentro de ese ramo. La marca hace que un producto tenga determinada calidad y eso tiene un valor económico. - Patente: para poder tener derecho a explotar alguna invención, para poder vender el saber hacer, la cosa es necesaria patentar y por un tiempo determinado se va a tener la exclusividad para explotar la novedad del producto. Un invento es una novedad en un momento después ya no. El derecho reconoce la explotación exclusiva, que puede ser concedido por 5, 10 0 15 años, según el merito del invento y la voluntad del solicitante, se justifica por títulos denominados patente de invención, expedidas por la oficina de patentes de acuerdo con el procedimiento de la ley 111. Las patentes son personales (se otorgan a favor del inventor) pero así mismo son transferibles mediante el cumplimiento de las formalidades legales.- distinciones honoríficas: son premios medallas diplomas, etc. Entregadas al establecimiento, no son transmisibles con el fondo de comercio las recompensas y distinciones meramente individuales otorgadas al comerciante personalmente y no al establecimiento por sus productos o mercaderías. - El derecho al local: todo lo referido a inmueble no está en materia comercial pero un fondo de comercio debe estar situado en un lugar en el espacio, entonces forma parte del fondo de comercio el derecho al local, no el inmueble en sí. Si la misma persona que transfiere el fondo es el titular del inmueble y quiere hacer un contrato de locación no existe problema.El problema se plantea cuando hay un contrato de locación del local en el que funciona el fondo de comercio y el que esta alquilando tiene el contrato vigente y transfiere el fondo de comercio, en ese caso el adquirente tiene derecho a un local entonces el vendedor que es inquilino y no puede subarrendar a favor del adquirente, tendrá que conseguirle otro local o tendrá que bajar el precio de la venta. Por que el adquirente tiene derecho a una ubicación, y esa ubicación implica clientela y otras cosas importantes q hacen al fondo de comercio. Entonces lo que forma parte del fondo de comercio es el derecho del local, no el inmueble, si se compra un fondo de comercio al inmueble se lo adquirirá de acuerdo a las normas civiles y al fondo de comercio de acuerdo a las normas comerciales.

Elementos dinámicos del fondo de comercioClientela está representada por el conjunto más o menos coherente y más o menos homogéneo de personas o entidades que comercian con un establecimiento. Es toda esa masa de personas que pasa por la caja, que compra se hace cliente, que aunque no sea regular del fondo de comercio, le permitió a este obtener una ganancia, (nunca puede faltar este elemento, le da valor extra)- El valor llave: no es un elemento del fondo de comercio por que solo interesa al momento de transferir el fondo, ahí únicamente interesa saber cuánto cuesta la clientela de este fondo de comercio, entonces el valor llave no es un verdadero elemento del fondo de comercio por que hay fondos que nacen y mueren en las manos del mismo dueño. Es la capacidad del fondo por su composición y por el impulso dado a su organización, de producir económicamente y brindar beneficios al empresario. Es la capacidad de producir ganancias superiores a las normales que viene como consecuencia de que este se encuentre organizado, funcione correctamente y tenga una clientela.

Transferencia del fondo de comercio.Un fondo de comercio se puede transferir por todo tipo de acto jurídico. Existe una ley de orden publico (las partes no pueden dejar de lado las disposiciones ni hacer primar su voluntad), la ley numero 11 867 que refiere a la transferencia del fondo de comercio, pero no a todas las transacciones, sino a las que se realicen a titulo oneroso o gratuito, pero entre vivos. Entonces el régimen sucesorio se encarga de la trasmisión mortis causa.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 9: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

El titular del fondo de comercio tiene acreedores, si el titular del fondo de comercio lo transfiere, estos acreedores pierden su garantía, por que el patrimonio es la prenda común de los acreedores y al salir el fondo de comercio del patrimonio del titular se disminuye o se pierde en algunos casos la garantía para los acreedores.Ante esta situación los legisladores sancionaron la ley de transferencia de comercio para proteger a los acreedores a través de un sistema de publicidad especial.1- Hay que publicar durante 5 días en el boletín oficial y en diarios de la zona edictos en los que conste la enajenación, por que el convenio en el que consta la trasferencia del fondo de comercio es previo a la publicación. Se publica la venta no que se este por vender el fondo. 2- Los acreedores tienen 10 días para efectuar su oposición a la transferencia del precio obtenido por la venta del fondo de comercio del comprador al vendedor, sin antes haber satisfecho su crédito. (no a la venta en si, por que aquí rige el principio de autonomía de la voluntad)3- Esa suma de dinero tiene que retenerse por 20 días para que los acreedores puedan embargarla. Vencidos estos 20 días si nadie reclama el dinero, el vendedor cobra.4- Pasado este plazo de 10 días para firmar el instrumento definitivo y para proceder luego a la publicación mediante la inscripción en el registro publico de comercio.A partir de ahí cesan las responsabilidades de las partes. En estos casos hablamos de los acreedores del fondo de comercio, los que no son del fondo pueden embargar también pero los que lo son exclusivamente del fondo tienen preferencia para cobrar sobre los embargos.Además de este mecanismo los acreedores son protegidos por la ley poniendo un limites a la autonomía de la voluntad de las partes, restringiendo el precio que se fija q no puede ser menor al pasivo(al volumen de deudas que tenga el titular del fondo) en realidad el valor de las deudas confesadas por el acreedor por eso es que se abre la publicidad para los demás acreedores que no están confesados siempre y cuando acrediten calidades de tales. La trasferencia del fondo de comercio debe ser registrada para seguridad y protección de derechos de terceros.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- BOLILLA 3 -Los Sujetos del Comercio y la Capacidad:Comerciante Individual: Art. 1: “La ley declara comerciante a todos los individuo que, teniendo capacidad legal para contratar, ejerce de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual”.Individuos: No dice personas, pero al hablar de individuos se está refiriendo a las personas físicas, por lo que las personas jurídica no pueden adquirir la calidad de comerciante. Fontanarrosa dice que si pueden ser personas jurídicas. Ambos tipos de personas pueden ser comerciantes, porque cuando una sociedad realiza actos de comercio por cuenta propia y hace de ello su profesión habitual es comerciante, pero la comercialidad no le deviene a la sociedad del hecho de ser comerciante, sino por encuadrar en algunos de los tipos de la ley.Capacidad legal para contratar: Debería decir capacidad para ejercer el comercio porque la capacidad de contratar es diferente a la de ejercer el comercio. Los dementes, por ejemplo, adquieren la calidad de comerciantes por medio de sus representantes, pero no pueden contratar. Zabala Rodríguez dice que hubiese sido posible referirse a la capacidad de ejercer el comercio y no a la de contratar.Ejerce de cuenta propia: Ejerce los actos de comercio para satisfacer el propio interés. Si es por cuenta ajena se satisface el interés de un tercero que será el representado. El derecho subjetivo posee dos elementos: voluntad (representación) e interés (por cuenta propia) En la representación el representante emite una declaración de voluntad, pero en interés de otro, que es el representado. De cuenta propia: Debería decir en nombre propio, porque sino deja el artículo 1 afuera al comisionista que actúa a nombre propio por cuenta ajena.Profesión habitual: Profesión y habitualidad son palabras unidas que indican una idea aclaratoria, cuya intención es marcar la voluntad que se ha querido transformar en ley. Profesión: alude al medio de vida propio de la persona que lo hace. Habitual: es la repetición del acto comercial. Etcheverry dice que es un plegonasgo, una redundancia. Lo que se tiende es a remarcar.

ESTATUTO DEL COMERCIANTE: CONCEPTO: Son todas las cargas, obligaciones y derechos que tiene el comerciante.CARGAS – OBLIGACIONES: Son deberes de conducta. Las obligaciones benefician a un tercero, entonces son exigibles coactivamente. La carga beneficia al sujeto que las debe cumplir entonces no son exigibles. El Código dice cuales son las cargas: inscribirse en la matricula, inscribir todos los documentos que el código menciona, así éstos adquieren oponibilidad a terceros, conservar la correspondencia por 10 años, llevar los libros que el código establece (libro diario, balances e inventario siguiendo un orden uniforme de contabilidad)La única obligación es la de rendir cuentas. Es obligación del comerciante y de todas aquellas personas que actúan en interés de otro (por ejemplo el mandatario, el tutor) Consiste en la exposición detallada, sistemática y pormenorizada de la relación comercial habida entre las partes acompañando la documentación respaldatoria. Aquel que rinde las cuentas se llama rindiente, aquel a quien se le rinden las cuentas se llama principal.Comerciante Oculto y Aparente:Tiene lo que se denomina un “hombre de paso” al frente del negocio.Aparente: es quien tiene calidad de comerciante y es responsable frente a los acreedores, salvo que este conozca que hay un oculto y pueda probarlo (por ejemplo, un testaferro).Oculto: individuo que ejerce el comercio por cuenta propia, pero bajo el nombre de otra persona (realiza el negocio en nombre propio pero por cuenta del capitalista) (por ejemplo, farmacia montada por un capitalista, que pone al frente del negocio a un farmacéutico).Clasificación de los Comerciantes: (Art. 3)Comerciante por menor: venden por menos de 10 Kg. Deben asentar en el libro diario las cantidades globales de las ventas al contado, y separadamente de las ventas al fiado. El balance general lo hacen cada 3 años.Comerciante por mayor: venden en cantidades superiores a los 10 Kg. Deben asentar las operaciones individualmente y en el orden que las vayan efectuando. El balance general es anual.Diferencia Entre:

Comerciante: Tiene una organización individual.Sociedad: Hay un estatuto, un directorio, etc. El derecho comercial ha creado estructuras modernas en las cuales se prevén

detalles mínimos para su organización.Adquisición, Conservación y Pérdida de la Calidad de Comerciante:Adquisición: el código de comercio de 1857/62exigia cumplir lo dispuesto en el artículo 1 e inscribirse en el R.P.C., para adquirir la calidad de comerciante basta cumplir con el artículo 1, es decir que se adquiere mediante el ejercicio habitual y con profesionalidad de los actos de comercio (de hecho: con el ejercicio de derecho: con la inscripción).

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 10: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Conservación: se conserva mientras se siga cumpliendo con el artículo 1, es decir, con el ejercicio habitual y profesional de los actos de comercio.Perdida: se pierde, cuando se dejan de ejercer en forma definitiva los actos de comercio, aunque el comerciante se mantenga inscripto en el R.P.C., su inactividad debidamente comprobada demostrara que no es comerciante (esto es importante, por los libros, la facturación, etc., y puede influir en los juicios ya que si no se da de baja sigue corriendo).El hecho de haber sido miembro de varias sociedades, no atribuye calidad de comerciante.La Calidad de Comerciante: es un hecho jurídico y debe ser probado por quien lo invoca.La inscripción en el R.P.C., no atribuye por si sola la calidad de comerciante, sino que tal carácter se adquiere esa prescindencia de inscripción, por el ejercicio de actos mercantiles por cuenta propia y en forma habitual.Se adquiere mediante el ejercicio profesional y habitual de actos de comercio, no exigiendo la ley otro requisito.Prueba y Presunción que Surge de la Matriculación: Prueba: Se debe fundar en el probado ejercicio de los actos de comercio repetidamente y como profesión habitual.Es obligación de quien lo invoca acreditar fehacientemente la calidad de comerciante. Son admisibles todos los medios de prueba, y debe suministrarla quien afirme su existencia.La calidad de comerciante del deudor, puede probarse por absolución de posiciones.Presunción que deriva de la Matriculación: la inscripción en la matricula, produce la presunción de que el inscripto reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción (Art. 32). Quienes no hayan cancelado su inscripción en el registro, conservan para la ley su actividad comercial, por ello quien deja de ser comerciante debe solicitar la cancelación de su inscripción en la matricula.Capacidad Comercial:Art. 9: habla del principio general: “es hábil para ejercer el comercio toda persona que según las leyes comunes tiene la libre administración de sus bienes”. El Código Civil dice, que tienen plena capacidad civil a los 21 años, con la mayoría de edad (salvo incapaces).En el caso de la capacidad civil, el menor adulto, aquel que comprende más de 18 años y menos de 21; puede adquirirla por emancipación: ya sea por matrimonio (es irrevocable) o por emancipación dativa (los padres ante escribano lo emancipan) La emancipación dativa no implica la capacidad comercial, porque el Código Civil dice que para adquirir capacidad comercial se debe tener en cuenta la norma respectiva, por lo que es el Código de Comercio.En el caso de menores: el Código Civil y el Comercial no coinciden. El Civil, a partir de los 21 años; en el comercial a partir de los 18 años (Art 10 con tal de que acredite estar emancipado o autorizado legalmente). El menor adulto, puede adquirir la capacidad comercial por dos vías llamadas habilitación, esta puede ser:1) Expresa: padres, tutor o encargado dan su consentimiento para que el menor adulto adquiera la capacidad comercial, es un procedimiento que se realiza en el R.P.C., se presentan los padres con patrocinio letrado y solicitan su habilitación, la cual se debe inscribir en el R.P.C. para ser oponible a terceros.2) Tacita: cuando el padre, la madre o ambos, asocian al hijo menor a su negocio, es valido solo para los actos relativos al giro del negocio del padre o madre, y no para cualquier acto de comercio.También se adquiere la capacidad comercial cuando el menor contrae nupcias y persiste aun cuando el matrimonio se anule respecto del cónyuge de buena fe.Menor con titulo profesional: se le reconoce plena capacidad para ejercer el comercio.El menor emancipado civilmente: debe ser habilitado en materia comercial, cumpliendo los requisitos que impone el código de comercio (habilitado expresamente).Emancipación por matrimonio: es irrevocable.Emancipación comercial: se puede revocar.Sociedad entre Padres e Hijos: (Art. 12)Hace mención a la autorización de hecho, es la autorización para ejercer el comercio mediante la asociación con los padres. La sociedad que celebra el menor con los padres, es sociedad de hecho, es irregular, dado que para convenir una sociedad regular el menor requerirá capacidad para realizar el acto y para ello debe ser autorizado para ejercer el comercio o emancipado civilmente.Incompatibilidad – Inhabilidades – Prohibiciones:Art. 22:Incompatibilidades: se refiere a una determinada persona que en virtud de su oficio, estado o profesión, se ve impedida de efectuar actos de comercio (art. 22). Siempre presupone capacidad, pero no se pueden ejercer ciertas actividades. Por ejemplo: corporaciones eclesiásticas, clérigos, magistrados civiles y jueces. Pero pueden ser accionistas únicamente de S. A. siempre que coticen en bolsa.Inhabilidades: en razón de determinada relación personal, la inhabilidad supone capacidad, por lo que el acto es valido, pero esta prohibido (por ejemplo, tutores con pupilos).Prohibiciones: El Código prohíbe realizar ciertas actividades de forma general, sin ninguna relación a la persona o su oficio o profesión. Son para los fallidos y los quebrados.

Matrícula:Consiste en que cada comerciante pide la matriculación con patrocinio letrado. Aporta prueba testimonial y el juez del registro le pide oficio a la Policía Federal y a la de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencia a efectos de corroborar que no tenga antecedentes.Al inscribirse se le abre un legajo a cada comerciante, en el cual se van a anotar todos los documentos.MATRICULARSE:El matricularse no es un requisito para adquirir la calidad de comerciante; pero le da al comerciante ventajas y es, a su vez, una carga para el comerciante. La carga representa una ventaja para quien debe cumplirla. La obligación beneficia a un tercero, entonces el tercero puede coactivamente exigir su cumplimiento.Inscripción en el Registro Público de Comercio: Los comerciantes deben inscribirse para gozar de los beneficios (Art. 26).Inscribirse en el Registro Público de Comercio otorga ciertas ventajas al comerciante:1) Quien esta inscripto se presume comerciante (presunción “Iuris Tantum”, admite prueba en contrario).2) Cuando lleva sus libros en forma legal, sus asientos hacen plena fe, frente a otro comerciante en un litigio.3) Derecho a solicitar el concordato, etc.4) y 5) están derogados.LLEVAR LOS LIBROS EN LEGAL FORMA;Formalidades externas: *Rubricados

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 11: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

*Foliados

*EncuadernadosFormalidades intrínsecas: No tachaduras, no hojas arrancadas, no borraduras, Etc.-Para rubricar, el comerciante debe estar inscripto en la matricula.PLAZO DE LA INSCRIPCIÓNEl Código establece un plazo de 15 días contados desde el inicio de la actividad por parte del comerciante o desde que se otorgo el documento respectivo.Inscripto dentro de los 15 días tiene efectos retroactivos, ya sea desde el inicio de la actividad o al momento del otorgamiento del acto y es oponible a terceros. Si no se inscribe dentro de los 15 días, la oponibilidad a 3º se toma en cuenta a partir de la inscripción en tanto no medie oposición de la parte interesada.Sociedades de Hecho: Son aquellas que no poseen contrato y jamás se van a inscribir.REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO O INSP. GRAL. DE JUSTICIALleva registro de la matrícula de los comerciantes, el registro de los corredores (requisitos para inscribirse Ley 20.266: título terciario, declaración jurada de que no se es comerciante –hay incompatibilidad de ser corredor con ser comerciante) el registro de matrícula de los martilleros, el registro de matrícula de Despachantes de Aduana. El Registro de Productores Asesores de Seguros, es llevado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (requisitos: mayor de 21 años, curso aprobado, abonar la matrícula).FUNCIONES DEL REGISTO PÚBLICO DE COMERCIOEl Registro posee dos funciones: Función Jurisdiccional : Valorar, aceptar o rechazar determinados actos jurídicos, por ejemplo la inscripción del comerciante a la matrícula. Función Administrativa : No hay valoración, es objetiva, por ejemplo rubricar libros, inscribir los contratos mercantiles.Se deben inscribir determinados documentos, según enuncia el artículo 36. Este artículo es enunciativo y la pauta la da el artículo 5. Según el artículo 36: las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes, las sentencias de divorcio o separación de bienes, las escrituras de sociedad mercantil, los poderes otorgados a comerciantes a factores o a dependientes, las autorizaciones a menores de edad.Inscripto – regularNo inscripto – irregularMatriculas que lleva el R.P.C.:1) Matricula de comerciantes (forma un legajo para cada comerciante que se inscribe y en el se anotan todos los actos que menciona el Código de Comercio).2) Matricula de Corredores.3) Matricula de Martilleros.4) Matricula de Despachantes de Aduana en Capital Federal.Documentos que deben inscribirse en el R.P.C:1) Convenciones Instrumentales.2) Títulos de Adquisición de Bienes.3) Sentencia de Divorcio o Separación entre Esposos.4) Autorizaciones a Menores para Ejercer el Comercio.5) Poderes que otorgan los Comerciantes para Administrar su Negocio.6) Transferencia de Fondos de Comercio, etc.

Contabilidad: (Arts. 43 y 44 - Libro de Comercio)Art. 43: Todo comerciante esta obligado a llevar la contabilidad en forma uniforme y organizada. Sirve como principio de prueba. Los libros y la contabilidad le permiten conocer su situación financiera. Finalizada la actividad debe conservarlos 10 años (desde el cese de la actividad).Art. 44: Habla de los libros indispensables y obligaciones que debe llevar el comerciante.

LIBROS INDISPENSABLES Y LIBROS OBLIGATORIOS:LIBROS OBLIGATORIOS:Los libros obligatorios están enunciados en el artículo 44 del Código de Comercio y son: el libro diario y el libro de inventarios y balance. Estos deben ser llevados con las formalidades que establece el Código. El hecho de llevar los libros constituye una carga para el comerciante.Libros Obligatorios:1) Libro Diario: se anotan día a día las operaciones que haga el comerciante (ventas al contado separadas de las de fiado). Uno a uno los movimientos si el comerciante es mayorista o un asiento global si el comerciante es minorista. (La diferencia entre comerciante minorista y mayorista esta dada en el artículo 33).2) Libro Inventario: análisis del patrimonio, descripción detallada del activo y pasivo de una persona o empresa.3) Libro Balance: es un resumen del inventario. El comerciante minorista lo debe realizar cada 3 años y el mayorista anualmente.Inventario y Balance: se firman por todos los interesados del establecimiento, y respecto de las sociedades, las que se expresan las pretensiones de cada uno y las obligaciones comunes de la masa social.Al cierre de cada ejercicio, el comerciante esta obligado a extender el libro inventario y balance y un cuadro demostrativo de las perdidas y las ganancias.Los comerciantes deben llevar los libros obligatorios, los indispensables, pero en razón de la menor o mayor complejidad, puede llevar libros comerciales (ejemplo: caja, etc.). Todos estos libros deben estar respaldados con las constancias documentales.Los libros se presentan en el Tribunal de Comercio y a falta de estos, en el Juzgado de Paz.

LIBROS AUXILIARES:Los libros auxiliares son aquellos que ayudan en la actividad del comerciante, por ejemplo el libro caja, el libro banco y para que éstos tengan eficacia probatoria es necesario llevar junto con estos los libros obligatorios.

LIBROS INDISPENSABLES:Son aquellos que debe llevar el comerciante en razón de la actividad que desarrolla el comerciante.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 12: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

La ley 20.266, de Martilleros y Corredores, establece para los martilleros la obligación de llevar un libro de entradas y otro de salidas y para los corredores el libro de registro.FORMALIDADES:Se deben llevar los libros con ciertas formalidades que establece el Código:Formalidades de los Libros:A) Extrínsecas: hacen al aspecto exterior, deben estar individualizados, rubricados, foliados y encuadernados.B) Intrínsecas: hacen a la forma en que se deben llevar los libros, idioma castellano salvo que el comerciante sea extranjero, no debe haber raspaduras, enmiendas, espacios en blanco, no pueden faltar hojas, no se pueden tachar asientos, etc. Si carece de estas formalidades no tienen valor jurídico.En el caso que alguno omita asientos en los libros, se tomara como prueba los de la adversidad.

EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS:Exhibición: todo comerciante esta obligado a exhibir sus libros de comercio, a pedido de parte o de oficio, y esta exhibición puede ser:La exhibición parcial: Se solicita en una demanda sobre los puntos de ese litigio. No puede ser en forma compulsiva, si el obligado a exhibirlos no lo hace va a haber una presunción en su contra, pero no se lo obliga. El obligado no debe estar presente para exhibirlos, basta con que esté notificado.La exhibición total o comunicación: Es a requerimiento y es compulsiva. El Código enumera en forma taxativa en su artículo 58 cuando se produce este tipo de exhibición:Juicio por Sucesión: Cualquiera que tuviera derecho a los bienes, los habientes ab intestato, los testamentarios, legatarios y aun los acreedores del causante. El fin es determinar la masa hereditaria. Comunión: Comunidad de intereses, por ejemplo el empleado que está habilitado, aquel que tiene derecho a participar sólo de las ganancias.Sociedad: Fue modificado por la ley 19.550 que establece los requisitos para cada tipo societario. El socio accionista respecto de la sociedad, no cualquier individuo en relación a la sociedad.Administración o Gestión Mercantil por Cuenta Ajena: De quien representa en relación a quien se representa. Liquidación o Quiebra: No hay exhibición total, hay desapoderamiento de los libros, porque éstos pasan a estar bajo poder del síndico.

Prueba de los Libros:1) Los libros llevados en forma, serán admitidos en juicio como medio de prueba entre comerciantes que tengan que ver con actos de comercio.2) Hacen plena prueba a favor de sus dueños, cuando su adversario presente asientos en contrario, en libros u otra prueba contribuyente, igualmente el juez puede apreciar la prueba ofrecida y exigir otra supletoria.3) No sirven de prueba a favor del comerciante, los libros no exigidos por la ley, y en caso de faltar los que ella declare indispensables, se tomara como excepción si se perdiesen sin su culpa (ejemplo: Incendio).

Mecanización del Art. 61 de la Ley 19.550:Se podrá prescindir de estas formalidades, en la medida que la autoridad de control o el R.P.C. autoricen la sustitución de los mismos, por medios mecánicos o magnéticos, salvo los libros que deben registrarse (inventario y balance). La petición, deberá incluir una descripción detallada del sistema con dictamen técnico o antecedentes de su utilización.El libro diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprenden periodos mayores de un mes.El sistema de contabilización deberá permitir la individualización de las operaciones y su posterior verificación con arreglo al artículo 43.

PRUEBA DE LOS LIBROS DE COMERCIOFallo Nihuil Motors.Artículo 63 primer párrafo “Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código” enuncia el valor probatorio de los libros de comercio, distinguiendo:Cuando el litigio es entre un comerciante y un no comerciante: Si los libros son llevados en legal forma ese asiento no hace plena fe frente al no comerciante, ni siquiera sirve como principio de prueba por escrito (según la jurisprudencia) sino que es un mero indicio al cual deberá agregarse algún otro medio probatorio. Si el comerciante lleve o no los libros en legal forma y el asiento le es perjudicial el no comerciante puede valerse de ese asiento y el asiento que le es favorable es un mero indicio.Cuando el litigio es entre comerciantes: Uno de los comerciantes lleva sus libros en legal forma y el otro no los lleva en legal forma: El asiento del que los lleva en legal forma hace plena fe frente al otro y en algún caso el juez podrá requerir una prueba adicional. Si el asiento le es desfavorable (sea cual fuere el comerciante que lo lleva) lo perjudica. Si es favorable, solo es favorable para quien lleva los libros en legal forma.Los dos comerciantes llevan los libros en legal forma: Cuando los asientos les son favorables a cada uno pero contradictorios entre sí, el juez desechará ese medio de prueba y recurrirá a otro. El asiento que le es favorable a uno y el otro no posee asiento al respecto, hace plena fe el asiento favorable frente al otro.Artículo 43 in fine “Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva”. Los asientos deben tener respaldo con la prueba documental, para estar llevados en legal forma.En el fallo la Corte no puede revisar los hechos, sólo el derecho. Surgen dos posiciones: la probatoria inflexible y la probatoria flexible. La posición mayoritaria sostiene que los libros no tienen valor automático, por lo que el juez puede requerir la documentación correspondiente.Estado de Resultados: es el resultado de la explotación de la empresa. Surge del balance.

RENDICION DE CUENTAS: (Arts. 68 a 74)La única obligación que tienen los comerciantes es la rendición de cuentas. No sólo los comerciantes la tienen sino todos aquellos que actúen por cuenta de otros (por ejemplo el mandatario, el comisionista, el tutor en relación del menor comerciante). El comerciante está obligado a rendir las cuentas cuando actúa por otro, por ejemplo el administrador.

CONCEPTOEs la exposición detallada, sistemática y pormenorizada de la relación comercial habida entre las partes debiéndose acompañar los comprobantes respectivos. Esta exposición debe hacerse en forma escrita a los efectos probatorios.Cuenta: descripción grafica de los hechos y resultados pecuniarios, relativos a una función.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 13: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Partes:Rindiente: Aquel a quien se le encarga la gestión, por lo tanto, es el que debe rendir las cuentas.Principal: Aquel que encarga la gestión y recibe la rendición de cuentas, la puede pedir en cualquier momento.Rendición de Cuentas: es poner en conocimiento de la persona interesada, todos los hechos y resultados de una operación, con sus respectivos comprobantes.No es una obligación exclusiva de los comerciantes, sino de todos aquellos que actúan por cuenta de otro. Al fin de cada negociación, los comerciantes corresponsales están obligados a la rendición de cuentas de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.Todo comerciante que contrata por cuenta ajena: esta obligado a rendir cuentas instruida y documentadas de su gestión o comisión.En la rendición de cuentas, si por ejemplo intervienen varios administradores: cada una de ellas responderá por la parte que tuvo en la administración.Requisitos de la rendición de cuentas:1) Las cuentas deben ser instruidas y documentadas.2) Deben ser descriptivas.3) Agregarse los comprobantes de las operaciones (caso contrario, carecen de valor legal probatorio).Oportunidad: La rendición debe hacerse al finalizar la operación y si se trata de transacciones de curso sucesivo, al fin de cada año (de gestión y no a cada año calendario).Lugar: Si no hubiera estipulación en contrario deben presentarse en el domicilio de la administración, o sea en el domicilio del rindiente.Rendidas las cuentas, el principal puede aprobarlas expresamente o no, si no efectúa ninguna manifestación pasados los 30 días el silencio supone la aprobación tacita.GASTOS:Los gastos de la rendición son a cargo de los bienes administrados.El principal puede impugnar la rendición: por ejemplo, si las partes no se ponen de acuerdo, se iniciara una acción judicial, el juez resolverá y aplicaran costas al vencido (a cargo del administrador). Los rubros que no fueron impugnados se los dará por aprobadas. La impugnación va a ser siempre judicial y la sentencia va a ser cosa juzgada, y el juez determinara en cada caso.Las impugnaciones pueden ser autorizadas por vicios de la voluntad y la aprobación puede ser expresa (cuando el mandante prueba la rendición) o tacita (cuando guarda silencio después de haber pasado 30 días). (El juicio de impugnación es sumario).RENDICIÓN DE CUENTAS JUDICIALMENTESe requiere siempre una intimación previa de que se rinda cuentas. Puede demandar el principal (para que le rinda cuenta) o el rindiente (para que le sean aceptadas las cuentas).Las costas del proceso judicial son a cargo del perdedor.CONSECUENCIASRendidas las cuentas:Se aprueban expresamenteSe aprueban tácitamente: Se da cuando, efectuada la rendición, pasan 30 días y el principal no las ha impugnado.

AUXILIARES DEL COMERCIOAGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO:Colaboradores del comerciante en su negocio. Tienen en común, que colaboran únicamente con el comerciante.Hay dos tipos:1) Subordinados: Se encuentran en relación de dependencia laboral con el comerciante, y pueden ser:A) Internos: Desarrollan su actividad dentro del establecimiento o en la misma plaza que el comerciante. (Factor, Dependiente, Empleado).B) Externos: Desarrollan su actividad fuera del establecimiento o de la plaza del comerciante (Viajante de Comercio).2) Autónomos: Carecen de dependencia laboral con el comerciante (Corredor, Comisionista, Martillero, Despachante de Aduanas; Agente de Bolsa).SUBORDINADOSFACTOR o GERENTE:Se lo denomina gerente, no como órgano sino como comerciante. En la SRL el gerente es un órgano social.Agente auxiliar subordinado interno. Desarrolla su actividad en la misma plaza que el comerciante.El artículo 132 del Código de Comercio dice que es factor la persona a la cual el comerciante le encarga la administración de todo o de una parte de sus negocios y esa representación se plasma en un poder que debe inscribirse en le Registro Público de Comercio (dentro de un plazo de 15 días para ser oponible a 3º). Si el poder no esta inscripto, la jurisprudencia se basa en la “Teoría de la Apariencia”, es decir, cuando el factor actúa a vista y conciencia del principal, los terceros legítimamente pueden entender que esta facultado para ello y su actuación compromete al principal. Este poder es amplio, general de administración, desde el punto de vista comercial. PODER DEL FACTOR: El factor tiene un poder general y tiene la administración a su cargo, pero el límite de la misma es el ámbito comercial y no el ámbito civil. Porque hay actos de administración (que pueden incluir actos de disposición) y de disposición.Capacidad: Debe tener capacidad para ejercer el comercio. Pero el FACTOR NO ES COMERCIANTE aunque tenga capacidad para ejercer el comercio, porque los actos que realiza los hace por cuenta ajena. La relación entre el factor y el principal o comerciante se llama “Contrato Institorio”.Extinción:Cesa la relación laboral: despido, renuncia, muerte del factor.Cesa por desapoderamiento: porque el poder siempre es revocable.El Factor Puede Participar de la las Ganancias: pero no es socio, por que nunca participa de las pérdidas. Esta obligado a rendir cuentas y debe cumplir con la remuneración (este o no inscripto el mandato). Nunca puede solicitar la quiebra del principal, pero puede convocar a acreedores. No es comerciante por que no ejerce actos de comercio por cuenta propia y no se lo debe confundir con el gerente de una S.R.L., por que el factor no es un órgano.

DEPENDIENTES Agente auxiliar subordinado interno. Persona que estando en relación de dependencia laboral con el comerciante, se encuentran investidos con un poder especial que los habilita para realizar actos concretos y determinados, establecidos en el poder especial que debe

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 14: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

inscribirse dentro de los 15 días de otorgado en el R.P.C., si no se lo inscribe, la jurisprudencia se basa en la “Teoría de la Apariencia”. Desarrolla su actividad en la misma plaza que el comerciante.EMPLEADOS U OBREROSAgente subordinado interno. Persona en relación de dependencia laboral que carece de todo tipo de apoderamiento. Desarrolla su actividad en la misma plaza que el comerciante. Es un simple locador de servicios.Viajante de Comercio:Agente auxiliar subordinado externo. Desarrolla su actividad fuera de la plaza del principal.Hay una ley especial que regula a los viajantes de comercio, y esta dispone que en caso de despido del viajante además de la indemnización se le debe dar un porcentaje sobre las ventas efectuadas que se traduce en comisión.

AUTONOMOSMARTILLERO: LEY 20.266 MODIFICADA POR LA 25.028Martillero: es el encargado de realizar el acto de remate. El remate es el modo de efectuar una venta.Agente auxiliar autónomo. Carecen de dependencia laboral con el comerciante.El acto de remate debe ser público y al mejor postor. Todos los remates, incluso los judiciales, están regidos por la ley. REQUISITOS:DESPUÉS DE LA REFORMA DE LA 25.028:Ser mayor de edad.Aprobar un curso terciario.Cumpliendo con éstos requisitos podría matricularse en el Colegio de Martillero que le correspondía según el domicilio real del sujeto.LIBROS QUE DEBE LEVAR:Son tres los libros que debe llevar de acuerdo a las formalidades que exige el Código de Comercio:1.- Libro de entradas: Se anotan los efectos que ingresan para luego ser rematados.2.- Libro de salidas: Se anota el remate de los efectos ingresados.3.- Libro de Gestión: Se anotan las particularidades de la relación que tiene con aquel que le encomendó el remate, por ejemplo la comisión, quien le trajo el bien, los gastos, a quien se le vendió el bien, etc.-SOCIEDAD DE MARTILLEROS:La 20.266 permitía que los martilleros formaran sociedad con el objeto de realizar actos de remate no pudiendo formar cooperativas.DERECHOS:A) Cobrar una Comisión: que depende del precio en que se remata el bien. Si el remate no se lleva a cabo, sin culpa de las partes, por ejemplo que no hubiera oferta, la comisión la fija el juez si es que no se pactó otra. La comisión es debida por quien entregó el bien. Si no se lleva a cabo el remate por culpa de alguien en especial, ésta persona se debe hacer cargo de la comisión.B) Percibir del vendedor, el reintegro de los gastos del remate.OBLIGACIONES: 1- Verificar la identidad del comitente, el estado de dominio de los bienes que se trate.No puede comprar para sí, ni para su cónyuge, ni para sus parientes hasta el 2º grado, ni para sus empleados, el bien que remate. Tampoco puede aceptar ofertas de éstos.2- Explicar en español las características del bien.3- Rendir cuentas.4- Llevar los libros (de entrados, de salidas y de gestión).5- Comprobar el titulo de bienes a subastar.6- Convenir la venta por escrito con el legitimado para disponer del bien.7- Realizar la publicidad necesaria.Prohibiciones: Practicar descuentos en las comisiones arancelarias, realizar negocios con los bienes del comitente, permitir remates a su nombre por personas no matriculadas, aceptar ofertas bajo sobre, etc.OFERTA:A) Debe ser a viva voz: en la práctica no se suele dar, pero en realidad no tendría que aceptar ofertas que no sean a viva voz.B) Bajo sobre cerrado: NO se puede aceptar ofertas bajo sobre cerrado, salvo que el remate sea en esas condiciones.

CORREDORES. LEY 20.266 MODIFICADA POR LA 25.028Corredor: aquel que en forma profesional y estable tiene por cometido acercar a la oferta y la demanda para que las partes concluyan el negocio jurídico. Agente auxiliar autónomo. Ejerce el corretaje en nombre propio.El acto de corretaje es siempre comercial, siempre regido por la ley comercial, es diferente al acto que las partes concluyan que podrá ser civil o comercial.REQUISITOS:DESPUÉS DE LA REFORMA DE LA 25.028:Ser mayor de edad.Aprobar un curso terciario.Cumpliendo con éstos requisitos podría matricularse en el Colegio de Corredores que le correspondía según el domicilio real del sujeto.La 25.028 incorpora una innovación: que el corredor debe prestar garantía real por el eventual incumplimiento en sus tareas. Esta garantía en la práctica se reemplaza por una póliza de caución de garantía.SOCIEDAD DE CORREDORES:El artículo 105 del Código de Comercio derogado por la 25.028 prohibía a los corredores formar sociedades de cualquier tipo. La jurisprudencia atenúa esto: En la Provincia de Buenos Aires la Suprema Corte admitía la sociedad de corredores en tanto tuviera como único objeto el realizar actos de corretaje. En la Capital Federal algunos admitían la sociedad con ese objeto y otros no admitían la sociedad rigiéndose por el artículo 105.La 25.028 innova en este sentido permitiendo que los corredores constituyan sociedad excepto cooperativas y el objeto debe ser dedicarse al corretaje.DERECHOS:1- Al cobro de su retribución “comisión”, abonado por su comitente.2- Percibir del comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados, salvo pacto o uso contrario.Comisión:

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 15: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

A) Cuando interviene un solo corredor por ambas partes: el corredor puede cobrar comisión a ambos contratantes, pero la obligación de estos no es solidaria.B) Cuando intervienen dos corredores, uno por cada parte: cada uno de ellos abonara la retribución a su propio mediador.OBLIGACIONES:1- Verificar la identidad del comitente, el estado de dominio de los bienes que se trate y si es un bien inmueble deben pedir el certificado de dominio.2- Brindar una minuta o resumen a requerimiento de las partes sobre la operación realizada.3- Llevar el libro de registro con las formalidades establecidas en el Código de Comercio. (Antes se exigía el libro de registro y el cuaderno manual – éste no llevaba las formalidades de la ley-).FUNCION:Corretaje.Dar fianza por la parte que representa, garantizar la operación. (Antes no podía dar fianza).

DESPACHANTES DE ADUANA. CODIGO ADUANEROEl despachante de aduana es quien interviene en forma exclusiva en las operaciones de importación y exportación de mercaderías realizando los tramites pertinentes ante la Administración Nacional de Aduanas.Actúan por mandato de importadores, exportadores o bancos, cuya revocación debe ser comunicada a la aduana actuante en la operación pendiente.REQUISITOS:Están especificados en el Código Aduanero:Ser mayor de edad.Capacidad para ejercer el comercio.Tener título secundario.Acreditar conocimientos específicos en la materia aduanera (Se debe aprobar un curso).Prestar garantía ante la Administración Nacional de Aduanas.Constituir domicilio dentro del radio de la Aduana.Estar inscripto o matriculado como comerciante en el R.P.C. o en I.G.J. (Inspección General de Justicia).No debe estar incluido en las inhabilidades y prohibiciones que establece el Código Aduanero (fallidos y concursados, condenados por delitos aduaneros, ex-empleados de la aduana en dos años posteriores al cese de sus funciones, los procesados y eliminados del registro).La ley los autoriza a designar entre diez apoderados y dependientes.OBLIGACIONES:1. Llevar los libros que indique la Administración Nacional de Aduana.2. Es responsable en forma personal de los actos u omisiones que ocasionen perjuicio a la Aduana o a su cliente. 3. Es responsable, también, por la actuación de sus empleados.SOCIEDAD DE DESPACHANTES DE ADUANA:Los despachantes de aduana pueden formar sociedades, siendo responsable la sociedad y el despachante que haya intervenido.SANCIONES:Pueden ser multas, apercibimiento o baja del registro.Todas las sanciones excepto la baja del registro las aplica el Administrador de la Aduana donde el despachante este operando. La baja del registro la aplica el Administrador Nacional.Todas las sanciones son apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial.PROHIBICIONES PARA SER DESPACHANTE:El Código establece:Cuando el sujeto es autor de contrabando.Cuando se es autor de delitos contra la fe pública, por ejemplo estafa.El concursado o el quebrado hasta 2 años después de la rehabilitación.El empleado/funcionario de la Aduana hasta 1 año después de haber cesado en sus funciones. Los directivos de sociedades aduaneras sancionadas tampoco pueden serlo, hasta tanto no cumpla la sentencia de inhabilitación.

AGENTES DE BOLSA. LEY 17.811Son aquellos que por cuenta de otros, intermedian en la compra venta de títulos y acciones que cotizan en la bolsa.Requisitos:La 17.811 es la que regula los requisitos que se necesitan para ser agente de bolsa:Ser accionista del mercado de valores (las acciones de cada mercado son limitadas, aquí en Bs. As. el promedio de cada acción de la Bolsa de Comercio es de U$S 500.000) El grueso de los agentes de bolsa son personas físicas.Acreditar solvencia moral y económica.Ser mayor de edad.Acreditar conocimientos específicos en la materia (estos conocimientos no se logran con un examen sino con el ejercicio efectivo de la actividad).Ser socio de la bolsa en que va a trabajar.Deben llevar un libro muy similar al libro de cuentas que llevan los martilleros más los obligatorios.FUNCION:Es quien en forma exclusiva participa en la compra y venta de acciones de las llamadas sociedades anónimas abiertas, que son aquellas que cotizan en bolsa. También interviene en la compra y venta de títulos públicos, sean nacionales o extranjeros.El agente cobra una comisión y debe llevar un registro de las operaciones que efectúa y tiene el deber de guardar secreto de su labor.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Bolilla 4 -Noción de contrato:En principio:Acuerdo de partes sobre una determinada declaración a los efectos de crear, modificar o extinguir derechos patrimoniales.Contratos: (Art. 1137 Código Civil)El artículo 1137 del Código Civil dice que: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.Lo que no hace notar el artículo es que éste contrato debe tener un contenido patrimonial, para poder diferenciarlo de la convención (que es el genero) y del pacto (cláusula accesoria a un contrato, por ejemplo el pacto de retroventa).

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 16: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Requisitos: (Comunes y esenciales a todos los contratos comerciales)1) Capacidad.2) Consentimiento, buena fe.3) Objeto.4) Causa (debe ser lícita, es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden público).Relaciones Contractuales de Hecho:Esta doctrina nace en Alemania y su expositor fue Karl Larenz. Surge porque en determinados comportamientos, entendía que no había manifestación de voluntad; sino que el negocio o el contrato se celebraba sin que las partes emitieran declaración de voluntad en tal sentido. Llamó a esas conductas, sociales típicas o relaciones contractuales de hecho (las 2 partes celebran un contrato sin emitir declaración de voluntad) (por ejemplo: boleto en el colectivo).Esta doctrina fue refutada por Santos Briz, quien dijo que en realidad ese comportamiento encierra una manifestación de voluntad tacita a través de comportamientos declarativos.Estos comportamientos hacen presuponer la voluntad de la contraparte para contratar. A estos contratos, celebrados de esta forma, le serán aplicables las normas referidas a cualquiera de los otros contratos.

Tipicidad – Causa – Buena Fe Contractual:Tipicidad Contractual:Dentro de la enorme variedad de negocios jurídicos o contratos, que se realizan, es posible señalar caracteres comunes a cierto número de ellos, que permiten clasificarlos en “Tipos”.Algunos tipos están regulados por la ley, otros no. Hay una tipicidad legislativa distinta de la tipicidad social, que alcanza a todos los negocios, aun a los no regulados específicamente.Causa:Se requiere para la existencia de los convenios. Se exige que la causa sea lícita.Art. 212 Código de Comercio: “La falta de expresión de causa o la falsa causa en las obligaciones transmisibles por endoso, nunca pueden oponerse a terceros, portador de buena fe”.Art. 1198 C.C. (Buena Fe): “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión”.

Formación de los Contratos: Al igual que en los contratos civiles, los mercantiles se perfeccionan por el consentimiento de las partes. El consentimiento debe manifestarse por ofertas y propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra.Propuesta y Aceptación:El consentimiento lo exterioriza quien tiene la iniciativa del negocio, mediante la oferta o propuesta para celebrar el contrato, y la otra parte mediante la aceptación.Cuando la aceptación coincide con la oferta, existe acuerdo de voluntades, con lo cual queda perfeccionado el contrato.Condiciones de la Propuesta: (de la propuesta y oferta al publico)1) Completa y precisa (no debe dar lugar a dudas).2) Dirigida a personas determinadas o indeterminadas.3) Que se haga con el propósito de obligarse, para el caso de ser aceptada.4) Que el comprador o aceptante, tenga conocimiento de la oferta.Para el Código de Comercio las ofertas de venta hechas en remate público, son validas.Aceptación:Es una declaración de voluntad unilateral, recepticia, dirigida al ofertante.Requisitos:Ser aceptada por la misma persona a la cual se dirigió la oferta.Hacerse con el propósito de obligarse (una vez que manifestó la aceptación y no cumple, se resolverá la obligación por daños y perjuicios).Debe ser análoga y sobre el mismo objeto a que se refirió la propuesta.La Propuesta y La Aceptación: pueden ser expresa o tacita, pueden estar sujetas a condición y a plazo.Efectos Vinculatorios: el negocio jurídico es unilateral cuando tiene su fundamento en la declaración de voluntad de una sola parte. Es bilateral cuando se funda en el vinculo reciproco de dos o mas declaraciones, como acontece en los contratos.La Manifestación: puede ser:Instantánea: cuando se inicia y se cumple en un lapso de tiempo cuya duración es prácticamente indivisible.De Tracto Sucesivo: en distintos momentos de tiempo y adquiere interés particular, dada la posibilidad de que entre un momento y otro intervengan hechos particulares del proceso normal de perturbación.

Perfección del Contrato: (contratos entre presentes y ausentes)El consentimiento puede manifestarse por ofertas o propuestas y aceptaciones ya sea entre presentes o bien entre ausentes.El cód. De comercio prevé en el Art 214 la comunicación telegráfica: la correspondencia telegráfica se rige por las mismas disposiciones relativas a la epistolar, para la celebración de contrato y demás efectos jurídicos.Entre presentes rige el Art 1151 del CC, la oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgara aceptada si no fuese inmediatamente.Entre ausente se requiere que transcurra el tiempo necesario para que llegue la respuesta por correo de retorno y durante esa espera el proponente estará ligado.El contrato entre ausentes aunque no en forma absoluta supone 2 requisitos el tiempo y el espacio.En el caso de contratantes a través de fax u ordenadores conectados a líneas telefónicas por medio de modems, entendemos que los medios mecánicos consignados, solo constituyen el vehiculo de las declaraciones de voluntad y que si existe un intervalo de tiempo entre la emisión de la oferta y su aceptación el contrato debe considerarse entre ausente.

Forma de los Contratos: rige el principio de libertad en la elección de la forma.En doctrina, se acostumbra a clasificar a las formas en:Solemnes: son requeridas para la validez del acto, de modo que si son impuestas por la ley, el acto es nulo, esto es así, por que constituye la sustancia del contrato.No Solemnes o Ad Probationem: son requisitos o solemnidades que la ley determina para la prueba, pero en caso de faltar no afecta la validez.

Contrato plurilateral: lo que determina a este tipo de contrato es:

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 17: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

1- la posibilidad de que intervengan mas de 2 personas, en estos contratos las prestaciones no son reciprocas sino que todas ellas tienden a concordarse a la realización de un objeto común, cada parte adquiere derechos y obligaciones no respecto de la otra sino respecto de todas las demás.2- son contratos abiertos: cualquier sujeto puede integrar o adherirse al contrato, los adherentes ulteriores no son considerados como terceros sino como partes del mismo.3- no tiene que haber una exacta equivalencia entre prestaciones y contraprestaciones.4- hay atipicidad de las prestaciones de las partes.5- el tener por finalidad organizar grupos o categorías, sociedades, sindicatos, etc. Que mantiene una existencia más o menos duradera de la colectividad de los asociados.

Forma de contratación: el contrato tipo y contrato de adhesión. Contratos preliminares y normativos.El contrato tipo:Es el esquema concreto del contrato de manera que las partes no tienen que agregar nada más que su firma, adhesiones o modificaciones pueden hacerse pero no son indispensables para que pueda haber lugar a la estipulación del contrato. El contrato tipo determina un contenido uniforme de toda una serie mas o menos numerosa de contratos individuales.El contrato de adhesión: El contenido resulta predeterminado por las partes, en tanto que a las otras u otras no les queda más alternativas que aceptarlo como ha sido redactado.

Contrato preliminar:Es aquel mediante el cual una de las partes o bien las 2 se obligan a celebrar en un momento ulterior otro contrato que por contraste suele llamarse definitivo y cuyo contenido ha quedado y cuyo contenido ha quedado determinado desde luego por el preliminar.Existen 2 clases de contratos preliminares: el unilateral y el bilateral.Este contrato requiere que el contrato preliminar tenga una existencia precaria, pues se extingue con el definitivo, determina el tipo y los elementos esenciales del contrato definitivo.Contrato normativos.Cuando la parte en previsión de una pluralidad de relaciones jurídicas a constituirse entre ellas, determinan previamente, por lo menos en parte, la disciplina jurídica a la cual quedaran sometidas en el caso y en la medida en que dichas relaciones se constituyan efectivamente. En otras palabras es un contrato que contiene las normas a que habrán de regir la eventual estipulación de futuros contratos.Este contrato necesita una existencia duradera porque condiciona a todos los que la celebren durante su vigencia. No es esencial o indispensable determinar los elementos esenciales, lo que puede hacerse en el momento de la formación. Si bien tiene un carácter preparatorio tiene una función propia y distinta que consiste en la unificación de su régimen y su coordinación.Caracteres:Las partes no están obligadas a contratar, sino que acuerdan que las relaciones jurídicas futuras o eventuales en caso de concretarse, quedaran regidas por lo acordado en el contrato normativo.No se extingue con la celebración de contratos posteriores que se concreten en el futuro.El contrato normativo es un pacto de modo contraendo, a diferencia del contrato preliminar que es un pacto de contrato, de ahí, que mientras en este ultimo existe una acción para exigir su cumplimiento, que en caso de no llevarse a cabo se resuelve por daños y perjuicios, mientras que en el contrato normativo no existe

Prueba de los Contratos: (Art. 208 Código de Comercio)La enumeración es enunciativa.Art. 208 C.Co.: “Los contratos comerciales pueden justificarse por:1) Instrumentos públicos.2) Notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus libros.3) Documentos privados firmados por las partes o algún testigo, a su riesgo y en su nombre.4) Correspondencia epistolar y telegráfica.5) Libros de comerciantes y las facturas aceptadas.6) Confesiones de parte y por juramento.7) Testigos (contrato de más de $200 y por escrito).8) Presunciones de la ley.Instrumento Público: hacen plena fe respecto de terceros sobre los actos realizados con intervención del oficial publico.Instrumento Privado: extendidos por las partes, sin intervención del oficial público.Sirven como base probatoria de un contrato comercial. El C.C. es el que regula la materia. El Art. 1012 establece que la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada; pero el Art. 1190 dice que los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las provincias federadas: por instrumentos públicos, por instrumentos privados firmados o no firmados, por juramento judicial, etc. Entonces, ante ésta oposición, es factible probar un contrato comercial por un instrumento privado no firmado.Facturas Conformadas: La factura es el documento que expide el vendedor en el cual constan los datos de ambas partes, el objeto o bien que se vende y el precio del mismo. Si la factura o el remito es firmado por el comprador se dice que la factura esta aceptada en forma expresa. Esta aceptada tácitamente cuando recibida la factura el comprador no se expide durante los 10 primeros días, remito, orden de compra, etc. Son documentos que hacen a la prueba de los contratos comerciales.Documentos Mercantiles No Firmados: pueden resultar admisibles como prueba de los contratos y obligaciones mercantiles, por que a pesar que el Art. 208 inc. 3 C.Co. no los menciona específicamente, entonces resultaría aplicación lo dispuesto en el Art. 1192 Seg. Párrafo C.C.Art. 207 C.Co.: queda reservado para el juez interviniente determinar la eficacia probatoria de tales instrumentos privados no firmados, según la circunstancias del caso.Por Testigos: El Art. 209 C.Co. establece que la prueba de testigos, fuera de los casos expresamente declarados en el Código, sólo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de 200 pesos fuertes. Por lo que no podrían probarse por testigos los contratos superiores a esa cifra, pero debemos apreciar que la cifra expresada es en moneda no corriente en nuestro país y que por ello, en la práctica este artículo es letra muerta, pudiendo hoy probarlos por testigos, pero no como única prueba.

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS:

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 18: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Cuando en el concepto de contrato hablamos de declaración de la voluntad y que esta es concordante, no requiere interpretación del contrato porque las partes coinciden en la voluntad.Se interpreta cuando a pesar de la intención común las partes no coinciden o concuerdan en lo mismo. Cuando hay una divergencia en cuanto a la apreciación de las circunstancias es necesario interpretar el contrato y esta interpretación esta a cargo de un árbitro o un juez.El Código da diversas reglas sobre la interpretación de los contratos comerciales: El fin que busca el interpretador es la intención subjetiva, tener en cuenta la voluntad de las partes, que es lo que ellas quisieron:Art. 1198 C.C.: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”.Ante la ausencia en el Código Civil de otras normas sobre interpretación, y dado que el artículo 16 autoriza aplicar las “leyes análogas”, es posible recurrir al Código Comercial el cual trae diversas reglas de interpretación.1º Regla: Interpretación Subjetiva: El Código da pautas de interpretación en el artículo 218 inciso 1, 2, 4. Si el interpretador logra desentrañar el sentido del contrato, la tarea esta cumplida. Art. 218: “Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:1) Intención común de las partes.2) Contexto del contrato.3) Conservación del contrato.4) Actuaciones posteriores de las partes.5) Onerosidad de los actos de comercio (nunca se presumen gratuitos).6) Usos y costumbres del lugar de ejecución (prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras).7) A favor del deudor (en los casos dudosos, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor, en el sentido de su liberación).2º Regla: Interpretación Objetiva: Si por la interpretación subjetiva el interpretador no lograre dar con el sentido del contrato, se recurrirá a la interpretación objetiva. El Código hace referencia a la misma en el Título Preliminar Regla 2 y 5 y en los artículos 217, 219 y 220.Regla 2: “En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes.”Regla 5: “Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.”Artículo 217: “Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.”Artículo 219: “Si se emitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.”Artículo 220: “Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o medida, de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso en los contratos de igual naturaleza.” 3º Regla: Interpretación Integradora: Si por la interpretación objetiva el interpretador no lograre dar con el sentido del contrato, se recurrirá a la interpretación integradora. En este caso el juez debe completar o integrar el contrato con las normas supletorias previstas en la ley. Por ejemplo, si se trata sobre la compra venta mercantil y con la interpretación objetiva no se ha llegado al sentido de la misma, el juez deberá recurrir a las normas supletorias, o sea al Código de Comercio.4º Regla: Interpretación en contra del Autor de la cláusula: Si por la interpretación integradora el interpretador no lograre dar con el sentido del contrato, se recurrirá a la interpretación en contra del autor de la cláusula. Esta se va a dar siempre con cláusulas predispuestas o contratos por adhesión o contratos con condiciones generales. La regla es que ante la duda en el sentido de la cláusula o en la cláusula misma, siempre será en contra del predisponerte (o sea contra el que redactó las condiciones).5º Regla: Favor Debitoris: Si por la interpretación en contra del autor de la cláusula el interpretador no lograre dar con el sentido del contrato, se recurrirá al favor debitoris. El principio es que en caso de duda se debe estar siempre por la liberación del deudor.

Fecha Cierta:En materia comercial, la fecha cierta se prueba por cualquier medio de prueba, sin atenerse a las limitaciones del Art. 1035 C.C.La certificación notarial de las firmas de un documento privado, no otorga a este fecha cierta, si la certificación carece del lugar y fecha en que se efectuó.Haciendo aplicaciones particulares a una postura restrictiva al declarar que un sello fechador tanto del Banco de la Provincia de Buenos Aires como de la D.G.R. (Dirección General de Rentas), asentado en un instrumento privado, no le otorga fecha cierta para ser opuesta a un tercero, pues no ha quedado archivado como requiere el Art. 1035 inc. 1 C.C.Según Salvat, tales normas civiles son de plena aplicación en materia comercial, con excepción de las situaciones especiales, en las cuales la ley alude a un documento escrito, sin exigir el requisito de la fecha cierta. Esta tesis de neto corte civilista debe ser rechazada, puesto que la fecha de un documento o contrato comercial puede ser probada por cualquier medio y especialmente por los libros de comercio.

Pluralidad de Ejemplares:Vélez, estableció en el Art. 1021 C.C., que los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales, deben ser redactadas en tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto. El Código de Comercio no exige la pluralidad de ejemplares para la validez de los contratos comerciales perfectamente bilaterales. Se debe considerar valido, aquel que se ha hecho en un solo ejemplar.

NULIDADEs el vicio que afecta al contrato y que en caso de declararse nulo el contrato retrotrae todos sus efectos al momento anterior. Si se declara nula una cláusula, el contrato sigue siendo valido y solamente es nula esa cláusula.TIPOS Nulos: Son aquellos en los cuales la nulidad es manifiesta o patente.Anulables: El vicio esta latente y por ello requiere de una investigación. No surge del contrato en forma manifiesta el vicio.Según el interés protegido: Nulidad Absoluta: En este caso prima el orden público. Son incorfirmables y deben ser declaradas de oficio.Nulidad Relativa: En este caso prima el interés particular. Pueden ser confirmadas.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 19: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

CONVERSIÓNHay supuestos en los cuales puede ser que el contrato no sea nulo pero que adolezca de un vicio que permite convertir al contrato en otro con efectos diferentes. Es lo que se llama conversión de un contrato.La conversión puede ser:a) Sustancial o propia: El Art. 1185 C.C. “Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedaran concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública”. En el Código de Comercio no hay conversión sustancial porque rige la libertad de forma, dado esta conversión se da en los casos en los cuales se obliga a cumplir una forma y ante el no cumplimiento, el contrato se convierte por el que se hizo.b) Formal o impropia: Se da cuando las partes debiendo adoptar determinada forma y no cumpliendo con ella, el contrato es válido cuando se han cumplido las formas legales menos rigurosas. Por ejemplo Art. 1790 “Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades de estos actos jurídicos”.

RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS: ART. 216En el derecho civil el Art. 1204 establecía el principio general de que no habiendo pacto expreso que autorice a una de las partes a disolver el contrato si la otra no cumpliere, el contrato no podrá disolverse y sólo podrá pedirse su cumplimiento. El Art. 216 había establecido la llamada condición resolutoria implícita. La ley 16.478 sustituyó el texto del Art. 216, por el siguiente:“En los contratos con prestaciones reciprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Más en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a 15 días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación, haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin mas, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.”La 17.711 modificó el 1204 reemplazando su texto por la redacción literal del 216 vigente. De tal manera que se ha unificado el régimen de disolución de los contratos en materia civil y comercial.El nuevo texto del 216 ha reemplazado “contratos bilaterales o sinalagmáticos” por la expresión “contratos con prestaciones reciprocas”. Establece a favor de la parte contractual que cumple sus obligaciones la facultad de resolver las obligaciones emergentes del contrato en el caso de que la otra no cumpliera su compromiso. Esta facultad debe entenderse implícita en todos los contratos, sin perjuicio de su régimen especial.Cuando las prestaciones no pueden ser cumplidas en partes, en caso de cumplimiento parcial, el acreedor tiene derecho a resolver el contrato íntegramente, restituyendo lo que hubiere recibido y a reclamar el resarcimiento del daño.Cuando las prestaciones sean divisibles, que pueden ser cumplidas sin menoscabo una de las otras, las prestaciones cumplidas quedarán firmes y producirán, en cuanto ellas, los efectos correspondientes.En el segundo párrafo establece lo que se conoce como resolución por autoridad del acreedor. Vencido el término establecido para el cumplimiento de la prestación o habida certeza de que el obligado no la va a cumplir, el acreedor puede requerir al incumplidor (en forma fehaciente) el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a 15 días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora. Si cumplido el plazo el deudor no ha cumplido la resolución se produce automáticamente, sin necesidad de que el acreedor lo constituya en mora, sin necesidad de juicio por cumplimiento. Por lo que vencido el plazo el contrato quedará resuelto de puro derecho y el acreedor podrá reclamar los daños y perjuicios. El acreedor puede aceptar la ejecución tardía de la prestación, pero deberá dejar a salvo el derecho de reclamar por los daños, de lo contrario podría entenderse como renunciado a tal reclamación. Si el deudor cumple su prestación dentro del término fijado el contrato mantiene su vigencia, sin perjuicio de las consecuencias de la mora producida, en cuanto a los daños e intereses.El deudor incumplidor puede entender que no ha existido inejecución o que ésta no ha sido de tal magnitud que origine la resolución automática del contrato, entonces a él le incumbe el deber de iniciar el pertinente juicio ordinario declarativo de oposición contra la intimación que se le ha hecho. Esta oposición del deudor no suspende ni paraliza los efectos de la intimación del acreedor. No todo incumplimiento origina la resolución del contrato, la inejecución debe alcanzar tal entidad que afecte una prestación sustancial.En el tercer párrafo, el artículo expresa que las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas. De esta forma la norma ha contemplado el pacto comisorio expreso, mediante el cual las partes pueden establecer qué incumplimientos autorizarán a resolver el contrato. Producido el incumplimiento, el acreedor puede optar entre pedir la ejecución o bien comunicar al contratante incumplidor, en forma fehaciente, su voluntad de resolver el contrato, en ambos casos, con derecho a reclamar el resarcimiento de los daños. El acreedor puede ejercer tal opción mientras no haya prescripto su derecho. El deudor puede cumplir su prestación, aun tardíamente, sin perjuicio de los efectos de la mora, mientras el acreedor no le haya comunicado fehacientemente su voluntad de resolver el contrato. A partir de la recepción de dicha comunicación, el contrato quedará resuelto y el deudor ya no podrá cumplir su prestación.En todos los supuestos, tanto de reclamación o acción por cumplimiento o por resolución, cabe la acción por resarcimiento de los daños e intereses.En el último párrafo la norma dispone que “no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución”, esto quiere decir que habiéndose optado por la acción judicial de resolución no puede ya variarse la acción y pedirse el cumplimiento. En cambio, la resolución puede pedirse aunque se hubiese demandado por cumplimiento, ya que a pesar de haberse demandado la ejecución, el incumplimiento perdura con los perjuicios para el acreedor.

Contratación en Maza o en Serie: el contrato esta predeterminado.Son para grandes empresas a las que les resulta imposible realizar contratos singulares con cada uno de los clientes. El cliente se limita a aceptar o no.Contrato en Serie: determina un contenido uniforme de toda una serie más o menos numerosa de contratos individuales.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 20: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

el contrato en serie es considerado como una subespecie del contrato normativo, pero en tanto que este ultimo suministra el esquema regulador al que habrán de sujetarse las partes, el contrato en serie es ya el mismo esquema concreto del contrato, de manera que las partes no tienen que agregar nada mas que su firma. El contrato en serie determina un contenido uniforme de toda una serie mas o menos numerosa de contratos individuales.

PRESCRIPCIÓN El Art. 3947 C.C., dice que la prescripción es “el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo”. De acuerdo al Art. 844 C.Co. se aplican a la prescripción comercial los preceptos del C.C. en todo lo que no se opongan las normas del código mercantil. En cuanto al término de la prescripción ordinaria y a la suspensión de la prescripción el Código de Comercio ha establecido algunas modificaciones:1.- El Art. 845 establece que todos los términos señalados para intentar alguna acción o practicar cualquier otro acto, son fatales e improrrogables y corren indistintamente contra cualquier clase de personas, salvo el recurso que corresponda al incapaz contra su representante necesario y lo dispuesto por el Art. 3980 C.C. (se refiere a las dificultades o imposibilidad de hecho de ejercer un derecho).La suspensión de la prescripción tiene como efecto inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado. La interrupción deja sin efecto el lapso transcurrido hasta el momento interruptivo y a partir de ese momento debe computarse un nuevo término de prescripción.2.- Por la reforma de la 17.711 la prescripción de las acciones personales es de 10 años. Este término es aplicable en materia comercial a todos aquellos supuestos no contemplados específicamente en preceptos especiales de naturaleza comercial.PRESCRIPCIÓN - CADUCIDAD:Algunos autores diferencian a las dos figuras:La prescripción estaría siempre fijada por la ley, la caducidad puede derivar también de una sentencia o de un negocio jurídico privado.La prescripción está sujeta a las causas de suspensión y de interrupción, en tanto que la caducidad, no está sometida a ellas. La perentoriedad del término de la caducidad origina la pérdida del derecho.La caducidad se produce contra todos, lo que no sucede con la prescripción.PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:El Código de Comercio contempla tres supuestos de usucapión:Usucapión de Cosas Robadas o Perdidas: el que durante 3 años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. En materia civil el poseedor de buena fe tiene la presunción de ser propietario de la cosa, pero no rige ésta cuando la cosa fuere robada o perdida.Usucapión de Títulos Robados o Perdidos: El propietario de títulos al portador robados o perdidos puede reivindicarlos de un tercero, poseedor de mala fe, dentro de los 2 o 4 años señalados por la norma.Usucapión de Buques: Las naves son cosas muebles sometidas a una disciplina especial. El dominio de los buques puede adquirirse por la posesión de 3 años con justo título y buena fe. Si faltase alguna de ambas condiciones, la usucapión se opera a los 10 años. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA:La prescripción liberatoria es la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producida por la inacción de su titular durante el lapso señalado por la ley.El Art. 847 C.Co. establece que prescriben por 4 años las deudas por cuentas de venta aceptada o liquidas, los interese del capital dado en mutuo y la acción de nulidad o rescisión de un acto jurídico comercial. El Art. 848 establece que prescriben por 3 años las acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales, las acciones de cualquier documento endosable o al portador. Si algún caso no está previsto en forma especial, se le aplicará el término ordinario de 10 años.Tipos de Prescripción:3 años:- Acciones del Contrato Social y Operaciones Sociales.- Acciones de Letra de Cambio.- Seguro de Vida.- Seguro de Riesgo Deportivo.- Hipoteca Naval.1 año:- Acciones del Cheque.- Acciones Cambiarias de Regreso del Portador.- Nulidad de Concordatos.- Transportes Terrestre en el Interior del País, Aéreo, Náutico.- Seguros Terrestres, Marítimo, Abordaje, Suministro.2 años:

- Averías.- Transporte Terrestre en el Exterior.- Acciones de Cobro de Comisión en Corretaje.- Acción para el Pago de Mercaderías Fiadas Sin Documento.

4 años:- Deudas justificadas por venta aceptada o liquidada.- Nulidad o Rescisión de Acto Jurídico Comercial.

5 años:- Cuenta Corriente.

6 meses:- Vicios Ocultos Compra Venta.

UNIDAD 5Contrato de Compra-Venta comercial: Concepto:Art. 450 C.Co.: “Contrato por el cual una persona (vendedor), sea o no propietaria o poseedora de la cosa, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona (comprador) que se obliga por su parte a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso”.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 21: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Diferencias con la compraventa civil.Compraventa mercantil Art 450 C.Com Compraventa civil Art 1323 CCRecae sobre cosas muebles Recae sobre bienes muebles o inmuebles.Reconoce siempre un antecedente y un consecuente necesario Esos 2 elementos no son necesarios puesto que se compra sin

intención de vender, sino de consumir y si se vende no es con la idea de obtener un lucro.

Son validas en la compraventa mercantil, la venta de cosa ajena y la promesa de cosa ajena

En lo civil la cosa ajena no puede venderse.

Las prescripción de las acciones del precio del contrato mercantil es de 2 años

La prescripción es de 1 año.

Los plazos para reclamar los vicios redhibitorios en la compraventa mercantil son de 6 meses desde que se hubiera entregado la cosa vendida.

El plazo para reclamar vicios redhibitorios es de 3 meses.

El plazo de entrega de la cosa a falta de estipulación es de 24 hs siguientes al contrato.

El plazo en los contratos civiles es cuando lo exige el comprador.

La fecha de pago del precio en el contrato mercantil es a falta de estipulación de 10 días.

La fecha de pago es cuando se entrega la cosa.

Elementos especifico: elementos comunes.- Capacidad: la del vendedor capacidad de disponer de sus bienes, la del comprador, capacidad para obligarse.- Consentimiento: que el comprador quiera adquirir la propiedad de la cosa y que el vendedor quiera transmitírsela y recibir por ella un precio convenido. Elementos específicos:- La cosa: la compra venta mercantil puede recaer sobre cualquier cosa que tenga valor, la excepción es la de las cosas que la ley prohíbe en razón de la persona que intervenga o de la misma cosa. Solo pueden comprender las cosas muebles, deben ser determinadas o determinables. No es necesario que la cosa exista al momento de perfeccionarse el contrato, puede tratarse de una cosa futura.Art 451 solo se considera mercantil la compra venta de cosas muebles, para revender por mayor o menor, bien sea en la misma forma en que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos y acciones de compañías y papeles de créditos comerciales. - el precio: 1) Cierto y en dinero.2) Determinado por las partes.3) Si hubo varios precios, prevalece el de término medio.En principio el precio es el que se haya pactado en el contrato. Si no se hubiera pactado un precio, se debe estar a los aprecios de plaza y dice el Código que si hubiera varios precios de plaza hay que establecer el promedio entre ellos y eventualmente puede dejarse librado al arbitrio de un 3º. Si este 3º no pudiere o no quisiere fijar el precio el contrato quedara sin efecto salvo pacto en contrario.El principio general dice que el pago del precio es contra entrega de la cosa. Pero cuando se entrega la cosa y no se reclama el precio, esto implica la concesión de un plazo de 10 días para abonarlo y de no hacerlo se produce la mora, la cual es automática. Salvo que se haya pactado la venta a plazo.- el objeto: es la transferencia de la propiedad que se opera por la tradición, hay tradición cuando una de las partes entrega voluntariamente una cosa y la otra la recibe.

EvicciónEntre las obligaciones del vendedor se encuentra la de responder al comprador por la evicción de la cosa comprada.Concepto: (Art. 2091 C.C.)“Habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente por titulo oneroso fue privado en todo o en parte del derecho que adquirió, o sufriere una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa”.Requisitos: (para que funcione la garantía de evicción)1) Que se trate de una turbación de derecho.2) Que la turbación tenga una causa anterior o contemporánea a la adquisición (si es posterior a la venta, no se puede invocar la garantía).Alcance:La acción por evicción la ejerce el adquirente contra el enajenante.Funciona de pleno derecho en todos los contratos traslativos a titulo oneroso.Procede por hechos de terceros y también por hechos del enajenante.Efectos:Defensa en Juicio: se cita al juicio al enajenante para que defienda judicialmente la legitimidad del titulo y de la transferencia. La citación puede pedirla el adquirente o el tercero que inicio el juicio. La falta de citación al enajenante, hace cesar su responsabilidad.Indemnización de los Perjuicios: si el tercero vence en le juicio, el enajenante debe indemnizar al adquirente por daños y perjuicios.Cese de la Responsabilidad por Evicción:1) Conocimiento previo de la evicción por el adquirente.2) Falta de citación del enajenante, o hecha fuera de termino.3) Allanamiento a la demanda por el adquirente.4) Omisión de defensas por el adquirente, o no apelar la sentencia de primera instancia.5) Someterse a árbitros de la cuestión sin consentimiento del enajenante.Modificaciones de Común Acuerdo: las disposiciones sobre evicción no son de orden publico, por lo tanto, las partes pueden aumentar, disminuir o excluir la responsabilidad del enajenante.Exclusión:Es nula, si el enajenante actuó de mala fe.Solo exime de pagar daños y perjuicios, no exime de devolver el precio, salvo que:- Se pacte expresamente que no debe hacerlo.- La transmisión haya sido a riesgo del adquirente, pues habría un contrato aleatorio.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 22: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Vicios Redhibitorios: son los defectos ocultos de la cosa, existentes al momento de la adquisición, que lo hacen impropio para su destino, y que de haberlos conocido el adquirente, no habría querido la cosa o hubiera dado menos por ella.Requisitos:Que el vicio sea Grave: que haga a la cosa impropia para su destino.Que el vicio sea Oculto: cuando el vicio no es oculto, vicio aparente, el enajenante no esta obligado a responder.Que el vicio sea Anterior a la Venta.Efectos: la existencia de un vicio oculto en la cosa, hace nacer para el adquirente dos acciones:Acción Redhibitoria: su fin es dejar sin efecto el contrato, devolviéndose las partes lo que han recibido. El vendedor devuelve el precio más los intereses y los gastos, y si es de mala fe además paga los daños y perjuicios. El comprador devuelve la cosa con los frutos que ella haya producido.Acción Estimatoria o Quanti Minoris: su fin es obtener una disminución o rebaja del precio, en compensación por la desvalorización que sufre la cosa a raíz del vicio.Prescripción de Ambas Acciones: para el C.C. 3 meses y para el C.C. 6 meses, desde la entrega de la cosa.Opciones:A) Si el defecto es grave: el adquirente puede optar entre ejercer la acción redhibitoria o la quanti minoris. Iniciada una no puede pedir la otra, son excluyentes una de otra.B) Si el defecto no es grave: solo puede iniciar la acción quanti minoris.Cese de la Garantía: el enajenante no debe la garantía si:El comprador conocía el vicio, o debía conocerlo por su profesión u oficio.El adquirente ha renunciado a ella, salvo que exista dolo del enajenante.La cosa fue adquirida en remate o adjudicación judicial.Modificación de la Garantía: las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, igual que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante.

Tradición simbólica:Sirve para completar el carácter consensual del contrato de compraventa. No hace al perfeccionamiento del mismo sino a la ejecución del contrato.Esencialmente se opera a la tradición, cuando el vendedor pone al comprador en la posibilidad de disponer como daño de la cosa vendida.La tradición puede ser.- real: cuando se esta en posesión material de la cosa.- Simbólica: cuando no se esta en posesión material de la cosa, pero se puede disponer jurídicamente de ella.El Art 463 enumera los supuestos de tradición simbólica:Artículo 463.- Se considera tradición simbólica, salvo la prueba contraria en los casos de error, fraude o dolo: 1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido; 2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento; 3. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador; 4. La cláusula: por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, o por el segundo correo; 5. La declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.

Cosas incluidas y compraventas excluidas.Artículo 451.- Sólo se considera mercantil la compra-venta de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de crédito comerciales.

Artículo 452.- No se consideran mercantiles:1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz;2. Los de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición:3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados;4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, donación, salario, emolumento u otro cualquier título remuneratorio o gratuito;5. La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular. Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta

Venta de Cosa Ajena:A diferencia de lo que dispone el artículo 1329 C.C., el Código de Comercio establece que la compra-venta de cosa ajena es valida (Art. 453 C.Co.).Por lo demás, el Art. 1330 C.C., permite la consolidación de la venta de cosa ajena, cuando el propietario la ratifica o cuando el vendedor resulta ulteriormente sucesor universal o singular del propietario de la cosa vendida.Si el vendedor no entrega la cosa ajena que vendió, o habiéndose entregado, el comprador es privado de ella por la acción del propietario, debe indemnizar al comprador por los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento del contrato (Art. 453, Primer Párrafo, C.Co. Garantía de Evicción).Promesa de venta de cosa ajena A diferencia del anterior ambas partes aquí saben que la cosa es ajena, acá lo que simplemente realizan es una obligación por parte del vendedor de adquirir la cosa de un tercero para luego dársela al comprador y formalizar la venta.

Precio:4) Cierto y en dinero.5) Determinado por las partes.6) Si hubo varios precios, prevalece el de término medio.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 23: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

En principio el precio es el que se haya pactado en el contrato. Si no se hubiera pactado un precio, se debe estar a los aprecios de plaza y dice el Código que si hubiera varios precios de plaza hay que establecer el promedio entre ellos y eventualmente puede dejarse librado al arbitrio de un 3º. Si este 3º no pudiere o no quisiere fijar el precio el contrato quedara sin efecto salvo pacto en contrario.El principio general dice que el pago del precio es contra entrega de la cosa. Pero cuando se entrega la cosa y no se reclama el precio, esto implica la concesión de un plazo de 10 días para abonarlo y de no hacerlo se produce la mora, la cual es automática. Salvo que se haya pactado la venta a plazo.

SEÑA, SEÑAL O ARRAS:Cuando es confirmatoria: Sirve para asegurar el cumplimiento del contrato, por lo que ninguna de las partes se puede arrepentir. Lo que se entrega como seña debe ser de la misma especie con que se va a abonar el precio, entonces por lo general se entrega dinero.Cuando es penitencial: Se puede entregar cosas de la misma o diferente especie. Esta hace a las veces de indemnización tarifada, permite a quien la entregó el arrepentimiento perdiéndola y a quien la recibió, también le permite arrepentirse pero debe entregar otro tanto.En materia comercial se tiene a la seña como confirmatoria en principio, salvo pacto en contrario.

Compra-Venta a Distancia:“Se da cuando las mercaderías vendidas deben ser remitidas a plaza distinta de aquella en la que se encuentran”.El vendedor se obliga a remitirlas o transportarlas hasta un lugar determinado.Cuando comprador y vendedor están ubicados en diferentes países, si no hay una relación comercial previa entre las partes, ambos pueden verse perjudicados.Por ello el comercio internacional ha tratado de idear soluciones:Convención de las Naciones Unidas (Viena 1980): Establece pautas que deben ser respetadas por las partes que quieran llevar a cabo una compra-venta internacional. Estas normas tienden a uniformar la interpretación de las cláusulas que delimitan la responsabilidad de cada una de las partes en lo relativo a las mercaderías, flete y seguro. Datan de 1936 y las últimas son de 1990.Cláusulas Usuales:Cláusula ExWarrants (Lugar de Entrega): este lugar de entrega es la fábrica del vendedor, que es responsable de los riesgos de las mercaderías hasta que las pone a disposición del comprador, desde ese momento los riesgos pasan al comprador, y los gastos de importación, exportación, flete y seguro son a cargo del comprador. Esta cláusula es la que menos responsabilidad implica para el vendedor.Cláusula FAS (Puerto de Embarque): el vendedor debe entregar las mercaderías al costado del buque, y solo corre con los gastos hasta el momento de ser elevadas al buque. La responsabilidad del vendedor continua hasta tanto la mercadería se encuentre al costado del buque o avión, esto implica que el flete interno en el país de exportación es a cargo del vendedor. Los gastos aduaneros de exportación e importación, el flete marítimo o aéreo, el seguro son a cargo del comprador.Cláusula FOB (Libre a Bordo): el vendedor es responsable hasta que las mercaderías están arriba del buque o avión. Los gastos aduaneros de exportación e importación, el flete marítimo o aéreo, el seguro son a cargo del comprador. Es la cláusula más común, porque el comprador se libera de realizar los trámites en el país de origen de la mercadería, del cual no conoce las normas.Cláusula CIR (Puerto de Destino): costo, seguro y flete en el puerto de destino. El vendedor se hace cargo del flete interno, los gastos de exportación, el seguro y el flete hasta que la mercadería llegue al puerto de destino. El comprador sólo debe hacerse cargo de los gastos de importación y el flete interno en el país de destino.Cláusula CPT: el vendedor se hace cargo de todos los gastos y toda la responsabilidad hasta que las mercaderías llegan donde se debe entregar. Todos los gastos son a cargo del vendedor. En todas las cláusulas pesa sobre el vendedor la obligación de entregar los documentos correspondientes.Cláusula FCA (Lugar de Entrega) El vendedor responde hasta que las mercaderías estén en el medio de transporte. De ahí en adelante la responsabilidad y los gastos pesan sobre el comprador.Cláusula CFR: (Costo y Flete en Lugar de Destino) El vendedor se hace cargo del flete interno, de los gastos de exportación y del flete hasta el puerto de destino. Pesan sobre el comprador el seguro, los gastos de importación y el flete interno en el país de destino.Cláusula Pago Contra Documentos: Cuando el vendedor despacha las mercaderías, tiene en su poder el conocimiento de embarque (envío marítimo) o la guía aérea (envío aéreo). Esta documentación se la remite al comprador y éste paga al recibirla. Esta cláusula no libera al comprador de un eventual perjuicio, sólo sabe que la mercadería fue despachada.Crédito Documentario: Mejorando la cláusula contra documentos y para solucionar el inconveniente aparece la figura del crédito documentario, en el cual intervienen dos bancos, uno por cada parte y en la plaza de cada parte. La figura del banco hace que el riesgo disminuya, porque las partes están más confiadas en el negocio. En el crédito documentario se paga cuando llega la mercadería. En el comercio internacional existe una Cámara de Comercio Internacional cuyo objetivo es unificar normas relativas a la compraventa internacional. El sentido es que las partes estando en diferentes países, según la cláusula saben en que condiciones se realiza la compraventa. Estas cláusulas se agrupan bajo el nombre de INCOTERMS. La última regulación data de 1990. En todas las cláusulas queda delimitada la responsabilidad del comprador y del vendedor, quien debe abonar los impuestos aduaneros, el flete y el seguro.

Mandato:El mandato comercial tiene una doble regulación, en materia civil y en comercial.C.C.: es el contrato por el cual el mandante le otorga al mandatario el poder que este acepta para realizar en su nombre un acto jurídico o una serie de actos jurídicos.El Art. 221 del C.Co. menciona al mandato comercial: “Es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o varios negocios lícitos de comercio, que otra le encomienda”. El mandatario actúa en nombre y por cuenta ajena. El mandato va a ser comercial cuando los actos que se realicen sean actos de comercio.Diferencia entre el Mandato Civil y el Mandato Comercial:En lo comercial el mandato se presume oneroso (quien pretenda la gratuidad, carga con la prueba). En lo civil puede ser oneroso.En lo comercial el objeto son actos de comercio. En lo civil el objeto son actos jurídicos.Caracteres:- Bilateral.- Oneroso.- Consensual.- Conmutativo.- Nominado.- Típico (regulado en el código de comercio).- No Formal.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 24: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

- De Tracto Sucesivo.Derechos y Obligaciones de las Partes:Mandatario:Derechos:A una retribución.A renunciar al mandato, en tanto no ocasione perjuicio al mandante.Obligaciones:Rendir cuentas al mandante, en forma detallada, minuciosa, sistemática, etc.Seguir las instrucciones del mandante.Gestionar los negocios que se le han encomendado, bajo apercibimiento de responder por daños y perjuicios.No puede renunciar al mandato salvo que le ocasione un perjuicio.En caso de haber recibido fondos por parte del mandante debe aplicarlos para cumplir con lo prometido.Mandante:Derechos:A revocar el mandato, sea en forma Expresa (lo comunica al mandatario) o Tacita (el mandante interviene directamente en el acto jurídico).Puede responsabilizar al mandatario por no cumplir con el mandato.Obligaciones:Rembolsar al mandatario los gastos por el cumplimiento del mandato.Abonar la retribución.Adelantar los fondos necesarios para el mandato.Responder por daños y perjuicios que la ejecución le ocasione al mandatario.Mandato, Poder, Representación:Mandato: Contrato que une a las partes.Poder: Instrumento en el cual se plasma el encargo.Representación: Es la investidura que surge del poder.Mandato Irrevocable:Requisitos: Limitado en el tiempo, para los negocios o actos jurídicos determinados, en interés de las partes o de un tercero. Dados estos tres supuestos, el mandato puede ser irrevocable. El mandato siempre es revocable salvo que expresamente se pacte la irrevocabilidad.Irrevocabilidad:La regla es que el mandato es revocable, pero hay situaciones en donde puede ser irrevocable.Es irrevocable: en los negocios especiales, cuando esta limitado en el tiempo, interés de las partes o de un tercero.Propia o Absoluta: el mandante no puede revocar, en tanto sea en beneficio del mandatario o un tercero.Impropia: en beneficio del mandante y mandatario, o mandante y un tercero. El mandante puede revocar satisfaciendo daños que ocasione la revocación.

Comisión: (Art. 222 C.Co.)“Contrato por el cual una parte llamada comisionista se obliga a desempeñar por otro a nombre propio llamado comitente, negocios individualmente determinados o actos de comercio, obrando a nombre propio o bajo la razón social que represente”.Deben ser actos determinados, esto lo diferencia del mandato que puede ser general o especial, la comisión siempre es especial.El comisionista actúa a nombre propio pero por cuenta ajena. Es decir, que quien contrata con el tercero es el comisionista. El comitente no tiene acción contra el tercero, ni este contra el comitente.Partes:- Comitente.- Comisionista.- Tercero.Caracteres:- Bilateral.- Oneroso.- Consensual.- Conmutativo.- Nominado.- Típico.- No Formal.- De Tracto Sucesivo.Diferencia Entre:Comisión:- Actos concretos y determinados.- Es Especial.- Comisionista actúa a nombre propio pero por cuenta ajena.Mandato:- Cualquier tipo de acto.- Puede ser general o particular.- Mandatario actúa en nombre y por cuenta ajena.Derechos y Obligaciones:Entre comitente y comisionista hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y el mandatario.El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con las que contrata (estas no tienen acción contra el comitente a no ser que el comisionista haga cesión de derechos a favor de una de las partes).El comisionista es libre de aceptar o rechazar el encargo que se le hace (si rechaza debe dar aviso al comitente dentro de las 24 hs., si no lo hace es responsable por los daños y perjuicios que recaigan sobre el comitente).El comisionista que acepta el mandato (expresa o tácitamente) esta obligado a cumplirlo, conforme a las ordenes e instrucciones del comitente.La comisión es indivisible y dura entre tanto el negocio no este concluido.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 25: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

El comitente puede darle instrucciones al comisionista, y en caso de no haber recibido instrucciones, debe hacer todo lo posible para lograr su cometido.El comisionista debe rendir cuentas.PROHIBICIONESNo puede adquirir para sí ni por interpósita persona los bienes que el comitente le haya encargado vender.No puede vender al comitente sus propios bienes o de otros comitentes, salvo autorización expresa del comitente.En cualquiera de estos supuestos la comisión se reduce a la mitad.El comisionista debe cumplir con las obligaciones que le encargue el comitente pero puede apartarse cuando le sea perjudicial.Derecho a la Comisión:La retribución que percibe el comisionista se denomina comisión, que es dada por el comitente, quien le encarga la tarea.El comisionista tiene derecho a una comisión, que será proporcional a la labor realizada en caso de que renuncie o falleciere. Si es el comitente quien revoca la comisión, se debe pagar también en forma proporcional al trabajo realizado, pero nunca puede ser inferior a un 50%.El comisionista esta obligado a rendir cuentas.

UNIDAD 61) Transporte: Concepto. Caracteres. Comercialidad. Ámbito de regulación de transporte. Elementos. Forma y prueba.Conjuntamente con la compraventa y el seguro, son los contratos básicos de la materia mercantil. No tanto por la importancia teórica, sino por la trascendencia practica. Transporte y compraventa van casi siempre unidos. El transporte no crea valores, pero los agrega por el traslado de un lugar a otro.El transporte es un hecho, la trasladación por si o por otro, pero a nosotros lo que nos interesa es cuando ese hecho genera consecuencias jurídicas.El transporte aislado no se considera comercial, aunque fuere oneroso, porque carece de organización.

Concepto: “el contrato de transporte, es aquel por el cual el transportador se obliga a trasladar de un lugar a otro, personas o cosas materiales ajenas que se le ha entregado para tal fin, mediante el pago de un precio convenido y en el segundo caso, entregándolas en el destino a quien vayan dirigidas, asumiendo los riesgos inherentes a tal actividad.”

- El contrato de transporte es siempre comercial, no hay contrato de transporte civil, por eso se habla de contrato de transporte sin ningún calificativo.- La mayoría de los artículos del Código de Comercio, se refieren al transporte de cosas, solo dos artículos se refieren al transporte de personas.

Caracteres:- Bilateral.- Oneroso.- No Formal.- Consensual.- Típico.- Conmutativo.- De Tracto Sucesivo.- Nominado.- Comercial.Partes:1) Transportista o Porteador: aquel que traslada personas o cosas.2) Cargador o Pasajero.

ComercialidadEs comercial el transporte cuando es realizado en forma de empresa, no cuando es oneroso. Aun el transporte interesado aunque no sea a titulo oneroso va a ser comercial si es realizado en forma de empresa, Ej. el policía que sube al colectivo y no paga boleto.Se ha planteado la cuestión de saber si el contrato de transporte es solo comercial desde el punto de vista legal o también racional. Se dice que es comercial:- desde el punto de vista legal, por las disposiciones ya citadas (Art 8 Inc. 5, Art 87 Inc. 5, Art 162 en adelante)- desde el punto de vista racional por que tiene 2 requisitos fundamentales que son: la intermediación y el lucro. Como requisitos esenciales para que el transporte sea considerado comercial, se puede mencionar al desplazamiento y conducción, si faltan algunos de estos elementos no se considera al transporte comercial.

Ámbito de regulaciónEste contrato no esta legislado en el cod.com junto con otros contratos. Lo menciona el Art 8 Inc. 5 al hablar de empresa de transporte por agua, por tierra, de personas y cosas… también el Art 87 Inc. 5 al enumerar los auxiliares del comercio cuando dice los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte y además esta tratado en detalle a partir del Art 162 bajo el titulo de los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte.Pese a que esta legislado entre los auxiliares del comercio, se refiere al contrato de transporte. Estas disposiones no son las únicas relativas al contrato de transporte terrestre, sino que están contempladas por disposiciones de carácter nacional, provincial o comunal, como la ley 2873 de ferrocarriles y su decreto complementario y la ley 12346 que crea la comisión nacional de coordinación de transporte y que rige el transporte terrestre por carretera. A su ves estas disposiciones de carácter nacional se complementan con las leyes de cada provincia.

Elementos: Para el caso del transporte de cosas:

Elementos subjetivos : Transportador y cargador. El destinatario es un tercero en el contrato, que celebran el cargador y transportador. Pasa a ser parte cuando recibe las cosas. El contrato de transporte se celebra pura y exclusivamente entre dos partes: el que entrega la mercadería que es el cargador y el que la conduce que es el acarreador, porteador o transportador.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 26: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

El cargador entrega la mercadería al transportador para que este a su vez la entregue a la persona que esta dirigida, que es el destinatario. Pero este no es parte del contrafoque se formaliza entre el cargador y porteador, sino que se hace parte cuando se presenta a retirar la mercadería, en ese momento deja de ser parte el cargador ocupando su lugar el destinatario. Puede suceder que el cargador y el destinatario sean la misma persona, en este caso, el contrato se formaliza entre cargador y transportador. Puede aparecer una cuarta persona que es el comisionista de transporte, se da el caso de que el cargador encargue a una persona que entregue la mercadería al transportador. Es un intermediario entre el cargador y el transportador, a su vez, puede suceder que haya un intermediario en el lugar de destino, entre el transportador y destinatario.

Elementos objetivos : - La cosa que se entrega, el objeto, cosas muebles o personas, desplazamiento y conducción.- Precio o porte que se paga, que debe ser: razonable, justo, de un servicio regular y continuado.Riesgo inherente que asume.

- Tratándose del transporte de cosas, deben ser ajenas, estén o no en el comercio, y los elementos son:La cosa, que puede ser incluso ajena, no siendo necesario ser dueño quien las entrega para su traslado. Además debe ser una cosa, que independientemente que este o no en el comercio, pueda ser desplazada.Flete: cuando se trata de transporte de cosas, el precio convenido se denomina FLETE y es fijado de común acuerdo entre las partes. Cuando se trata de transporte de personas, se llama PASAJE. Si el precio es fijado por el Estado, se denomina TARIFA. El precio incluye el desplazamiento y las prestaciones accesorias que haya asumido el transportista. Puede convenirse que el precio se pague en el momento de la conclusión del contrato o al llegar a destino.

En el caso de transporte de personas: Persona transportada; Pasaje o boleto;

Elementos comunes a ambos:El riesgo;La conducción;El desplazamiento.

Forma y pruebaRespecto de la forma, es un contrato no formal que se puede perfeccional verbalmente. No obstante este carácter generalmente se celebra por escrito en un instrumento privado, dando lugar a los siguientes documentos:a) carta de porte (para el transporte terrestre de carga)b) guía (para el transporte de encomienda)c) pasaje o boleto (para el transporte de personas)d) conocimiento (para el transporte de cargas por agua o aire)Cuando para el transporte terrestre, se recurre a la carta de porte se cuenta con un documento que facilita la prueba y que, además, se constituye con el titulo legal del contrato, contra el cual puede argüirse de falsedad o error.Por otra parte la validez del contrato es independiente de la existencia de la carta de porte. Puede probarse por cualquier medio de prueba (incluso lo establecido en el Art 218 del c.com) particularmente por los libros de comercio y aquellos declarados obligatorios por las reglamentaciones, con la limitación que surge del Art 167 2ª parte.

2) La Carta de Porte: enunciaciones. Artículo 165.- Tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá: 1. Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega; 2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje; 3. El flete convenido, y si está o no pagado; 4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega; 5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.

FUNCIONES DE LA CARTA DE PORTE: Circulación Es un papel de comercio, (Circulación) puede ser nominativa, a la orden o al portador (Art. 166), respecto de la circulación, a los efectos de proveer su posible circulación, esto es, la transferencia de la carta de porte y con ella la titularidad formal del derecho, la ley posibilita que sea concebida a la orden, al portador o nominativa. En el supuesto de que la carta de porte sea concebida a la orden, bastara el simple endoso del cargador para trasferir la titularidad de las mercaderías, en el supuesto de que sea concebida al portador, bastara la simple tradición para producir igual efecto. En el supuesto de que fuese concebida en forma nominativa, no será posible transmitir la mercadería por las dos vías anteriormente mencionadas, (endoso o tradición), sino que será necesario recurrir a la “cesión de derechos” regulada en el Código Civil. Entre lo dispuesto por los artículos 167 (titulo legal del contrato), y el 167, (…., a la orden o al portador), configuran a la carta de porte como un titulo circulatorio o “titulo de crédito” invistiendo al portador (legitimo tenedor) como el legitimado para disponer de las mercaderías, es decir, que asume la calidad formal de propietario.

Es el titulo legal del contrato, es un elemento probatorio, todo lo que las partes se reclamen en virtud del contrato, lo van a dirimir en base a la carta de porte, ya sea la obligación de transportar y entregar, como así también la obligación de pagar el fleta.

Es el titulo representativo de las mercaderías, ello significa que la carta de porte permite la transmisión de la mercadería. Así, si el destinatario negocio la mercadería con otra empresa, dicha empresa será la dueña de la mercadería (tradición simbólica de la mercadería). Se evita el desplazamiento innecesario de la mercadería y el negocio se realiza igualmente, abaratando costos y ganando tiempo.- No pueden oponerse al tercero portador de buena fe, enunciaciones contenidas en la carta de porte.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 27: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Carta de Porte: Prueba: El articulo 167 del Código de Comercio establece: “La carta de porte es el titulo legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse mas excepciones en contrario que la falsedad o error involuntario en su redacción”. Si no hubiere carta de porte, o ella fuere atacada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, pero el cargador tendrá que probar ante todo, la entrega de los efectos al porteador, en caso de que este lo negare. Solo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos.”

Transporte de Cosas:Es el contrato por el cual una parte, denominada cargador, entrega mercaderías o efectos a otra parte, denominada porteador, el cual por un precio se obliga a trasladar las mercaderías al lugar convenido y a hacer entrega de las mismas al destinatario.Obligaciones de las partes:Hay que considerar tres etapas:

Primer etapa: en la formación del contrato; Segunda etapa: en la ejecución del transporte; Tercera etapa: en el lugar de entrega de la carga;

En la formación del contrato:El cargador: Tiene la obligación de llevarla carga al lugar de la empresa porteadora, que esta indique como recepción de la carga en los días hábiles y dentro de los horarios establecidos; Hasta la entrega de la carga al porteador, el cargador es responsable de su custodia y los riesgos corren por su exclusiva cuenta. Pagar el flete y gastos a su cargo sino se convino que serán asumidos por el destinatario.El porteador: Recibir todas las cosas que se le entreguen para el transporte, pudiendo rechazar solamente aquellas que no reúnen las condiciones exigidos por leyes y reglamentos. Custodiar los efectos que le fueron entregados para el transporte; Entregar al cargador la carta de porte, (si lo solicita)

Durante la ejecución del contrato:El cargador: 1) Indemnizar al transportador por los daños ocasionados a los vehículo o instalaciones por obra de la carga misma, no obstante el buen aspecto exterior del embalaje;2) Reintegrar al portador los gastos efectuados por este para la buena conservación de la carga;3) Si existe culpa concurrente, la responsabilidad se distribuye en proporción a la culpa que se atribuya.El portador: 1) Recibidos los efectos por el cargador, debe custodiarlos, asumiendo la responsabilidad por daños y pérdidas, excepto caso fortuito o fuerza mayor. Este compromiso persiste hasta la entrega al destinatario.2) Efectuar el traslado en el plazo determinado por la convención, la ley o los reglamentos.3) Efectuar los traslados por el camino convenido. La falta de mención de ruta autoriza al porteador a elegirla el, debiendo tomar la mas segura y habitual.El articulo 191 del Codito de Comercio establece: “el cargador o el legitimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o comisionista de transporte esta obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiera antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva. Sin embargo, si la variación de destino de la carga, exigiese variación de camino, o que se pase mas adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijara de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato”.

En el lugar de entrega de la cosa: El destinatario:1) Debe averiguar si la cosa a llegado a destino.2) Presentarse en el local del transportador e en la estación, en la fecha en que se pone la carga a su disposición, a fin de retirarla.3) Pagar el flete, si estuviese impago.El porteador:1) Si la carta de porte es nominativa, deberá dar aviso al destinatario de la llegada de la carga. Si es al portador o a la orden, deberá consignar la fecha de llegada por un medio que haga pública esta circunstancia.2) Deberá entregar la carga en el punto de destino, el cual debe mencionarse expresamente en la carta de porte,3) Debe efectuar la entrega de la carga a la persona indicada, a cuyo efecto, deberá asegurarse que la entrega se efectué al verdadero propietario o destinatario.(por ejemplo exigiendo el DNI del destinatario)- No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusándose a recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho del tercero. (Art. 194)Cláusulas de Eximición de Responsabilidad:El porteador queda liberado totalmente de responsabilidad, no es responsable, salvo pacto en contrario que debe constar en la carta de porte:Por vicio propio de las mercaderías o efectos.Por caso fortuito.Por fuerza mayor.Cláusulas Limitadoras: La responsabilidad del porteador tiene límites:a) Merma: hay mercaderías que por si solas disminuyen su peso o volumen, por lo que esta prefijada cual es la merma.b) Cuando se transporta dinero o cosas de valor y no se lo declara: entonces el porteador responderá acorde al seguro que se estableció en la carta de porte y no por el valor de lo transportado. Responsabilidad del Transportista de Cosas:

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 28: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Retardo, deterioro, extravió de la carga.Se exime por fuerza mayor, vicios de la cosa, hechos del cargador (hace mal la carga), hechos del destinatario.

Transporte de Personas:Es el contrato por el cual una parte llamada empresa de transporte se obliga por un precio o pasaje a transportar sana y salva a una persona, pasajero, hasta el lugar convenido y en el plazo estipulado.Es un contrato consensual en el sentido que para que se perfeccione no es necesario que el pasajero adquiera su pasaje, basta con que éste ascienda al medio de transporte para que quede perfeccionado, pero se requiere que lo haga por los medios habituales.El Art. 184 C.Co. establece la medida de la responsabilidad de la empresa de transporte. Si bien se refiere a la empresa de ferrocarriles, la jurisprudencia extendió este concepto a todo medio de transporte terrestre. La empresa debe resarcir plenamente los daños y perjuicios ocasionados, es un resarcimiento pleno (lucro cesante, daño moral, y pérdida de chance) no obstante cláusula en contrario.El Código establece excepciones: culpa de la victima, la de un 3º por quien no debe responder o fuerza mayor. Como esto genera una obligación de resultado, para liberarse el transportista debe invocar y probar esto.Obligaciones de las Partes:Transportista: recibir el precio del pasaje, organizarse para el servicio, cumplir con el horario e itinerario, transportar y custodiar el equipaje y a las personas, transportar al pasajero sano y salvo.Pasajero: pagar el pasaje, que se le brinde el servicio contratado, que se asegure su riesgo personal.Cláusulas de Exoneración y Limitación:El empresario debe indemnizar al cargador, al destinatario o legitimo tenedor de la carta porte, por la perdida o avería de los efectos.Queda eximido por caso fortuito o fuerza mayor o por el vicio propio de la cosa.El Art. 204 C.Com.: dice que las cláusulas exonerativas o limitativas son nulas.Una de las consignas del transporte de pasajeros, es llevarlos sanos y salvos al lugar de destino.Responsabilidad del Transportista de Pasajeros:Responsabilidad contractual. Es objetiva (por muerte o lesión del pasajero) solo se debe probar el daño sufrido y el haber viajado.Queda eximido por fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la victima o culpa de un tercero.Transporte Gratuito:Se exime de pagar el pasajero. Es el caso del personal de la empresa, los menores que viajan con un mayor de edad o las personas que acompañan una carga. Se aplica el régimen de la responsabilidad contractual.Transporte Benévolo:No se considera comercial, no hay contrato de por medio. Es el caso de las personas que transportan a un caminante en su auto. La responsabilidad es extracontractual.Competencia: (Art. 183)Jueces civiles y comerciales. La acción de reclamar por detrimento o avería, solo tendrá lugar contra el acreedor dentro de las 24 hs. siguientes a su recibo. Pasado ese término, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados.Transporte Escolar:Para que tenga carácter comercial, lo debe llevar una empresa.Transporte de Caudales:Contiene tres elementos:A) Valor de los caudales.B) Riesgo extraordinario del porteador.C) Objetos genéricos.Cuando los valores que transporta sean de grandes montos, deben ser blindados y llevar personal armado, y no quedan eximidos por fuerza mayor o caso fortuito.Charter:También están bajo la forma de empresa y depende de las agencias. Le cabe responsabilidad por lo que transporten.Prescripción de la Acción:Transporte interno: 1 año.Transporte externo: 2 años.

DEPÓSITO MERCANTIL: Concepto. Caracteres. Régimen legal.Concepto: El deposito es un contrato real, por el cual una de las partes se obliga a conservar guardar una cosa que otra le entrega, y a devolverla en el plazo convenido o cuando le sea requerida.

Por ejemplo la empresa Norte SRL no tiene lugar donde dejar sus mercaderías, entonces contrato con un almacén que queda cerca para poder dejar las mismas, que fueron transportadas desde Buenos Aires.

Régimen legal.El c.com lo legisla en 3 partes:- libro I cap. I Art 8 Inc. 5 8empresa de deposito)- libro II titulo IV cap III Art 123 a 131 (de los barraqueros y administradores de casas de depósitos)- libro III titulo 8 Art 572 a 579 (del deposito comercial)

Según el articulo 572 “se considera comercial el deposito que se hace con un comerciante o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio”. Aquí tenemos un cierto tinte subjetivo para determinar la comercialidad o no del contrato, porque exige que para ser depósito comercial intervenga en el depósito un comerciante, pero no es únicamente lo que se le exige porque también se exige que tenga por objeto o que nazca de un acto de comercio. Entonces, hay un doble vínculo: subjetivo y objetivo. Este contrato y el mutuo son los únicos que exigen estos requisitos. El depositario puede exigir, por la guarda de la cosa depositada, una comisión estipulada en el contrato o determinada en el uso de la plaza. Si ninguna comisión se hubiera estipulado, ni se hallase establecida por el uso d la plaza, será determinada por arbitradores (principio general de que los actos de los comerciantes no se consideran gratuitos). El depósito gratuito no se considera acto de comercio.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 29: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

En lo que se refiere a la empresa de deposito, comprendida en el articulo 8 inc5, lo que otorga la comercialidad a al actividad no es la participación de las personas intervinientes no la naturaleza de deposito, sino la organización como empresa, sea su causa civil o comercial. También encontramos regulado al deposito en las disposición de los artículos 123 y ss., que en el Titulo 4, referido a los agentes auxiliares del comercio, en el Capitulo III, se refiere a los barraqueros y administradores de casas de deposito. Los barraqueros son los dueños de las barracas, las barracas son depósitos. También tenemos disposiciones de la ley de Warrants y sus reformas.

Caracteres: Es Real : ya que no se juzgara concluido, sino con la entrega de la cosa. Antes de la entrega de la cosa no hay contrato. La doctrina acepta la posibilidad de realizar una promesa de depósito, pero no se suele otorgar a la misma fuerza vinculante que pueda permitir a uno de los contratantes exigir al otro la entrega de la cosa prometida en depósito. Alguna doctrina entiende que se puede reclamar por parte de afectado, una indemnización deriva de de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de la promesa efectuada. No formal : la validez del contrato de depósito no se encuentra sujeta a la observancia de ninguna forma, rigiendo la autonomía de la voluntad. Bilateral : genera obligaciones para ambas partes. El depositario debe guardar, conservar y restituir el bien dado en depósito y el depositante, pagar la comisión. En cambio el contrato de depósito civil es unilateral, ya que al ser gratuito no genera obligación para el depositante. Oneroso De ejecución continuada : El depositario tiene a su cargo el cuidadote los bienes recibidos en deposito, las obligaciones generadas para este son de carácter permanente y se cumplen a lo largo de la ejecución del contrato, teniendo así el carácter de continuado. Este contrato se hace en interés de depositante, que es el intensado en que la casa se conserve y se guarde.Nominado y típico: puesto que se encuentra regulado en el Código de Comercio.

WARRANTS:El Warrants es el duplicado del certificado de depósito, antes, con la ley 928, era solo para almacenes fiscales, luego se extendió, con la ley 9.643, a los almacenes que autorice el Poder Ejecutivo. Cuando se realiza un deposito en alguno de los almacenes autorizados, se entrega un certificado de deposito , que es el titulo de propiedad de la mercadería y acredita el deposito, es decir que la mercadería esta depositada en un lugar determinado y que existe un contrato de deposito entre el depositante y el depositario. Este certificado tiene un duplicado que se denomina warrants, sobre el cual se puede constituir un derecho real de prenda. El depositante puede tomar un crédito y ofrecer como garantía (prenda) esa mercadería que esta depositada, esta prenda se hace sobre el warrant, ya que este es siempre un titulo de crédito. En el warrant van a constar las mismas especificaciones que constan en el, certificado de depósito, pero al costado tiene un talón. Para poder transferir la propiedad de la mercadería, se deben transmitir ambos documentos, el warrant y el certificado de depósito, estos pueden negociarse por separado, pero al momento en que se requiera la entrega de la mercadería se necesitara presentar ambos documentos (con endoso en regla si estuviesen transferidos). Con el warrant se puede negociar la mercadería que esta depositada, tomar créditos y dar en prenda esta mercadería depositada, sin moverla, se va negociando endoso a endoso, pero la mercadera estuvo siempre en el mismo lugar y a cargo de la misma persona. Este papel de comercio permite la negociabilidad de la mercadería. La necesidad de crear papeles de comercio surge, por un lado, de la necesidad de tener la posibilidad de estar legitimado par ir a reclamar y por otro lado, la posibilidad de poder obtener crédito con estos papeles.

Cuando la mercadería esta depositada, el depositario emite un papel que se llama “Certificado de depósito” que dice que la mercadería le pertenece al depositante y que este la ha depositado en el depósito del depositario.

CLASES DE DEPÓSITO: Deposito regular o irregular.-1) Regular: Cuando la cosa depositada fuera inmueble o mueble (como hablamos de derecho comercial, solo muebles) no consumibles (aunque el depositante hubiera concedido al depositario el uso de ella). Cuando fuere dinero o una cantidad de cosas consumibles (si el depositante las entrego al depositario en saco o caja cerrada con llave, no habiéndole entregado esta, o fuere un bulto sellado o con algún signo que lo distinga). Cuando represente un titulo de crédito, en dinero o en cantidad de cosas consumibles, si el depositante no hubiese autorizado al depositario a la cobranza. Cuando representara el titulo de un derecho real o un crédito que no sea en dinero. Lo que caracteriza al deposito regular es que el depositante deposita la cosa al depositario para que este le devuelva exactamente la misma cosa, se esta trasfiriendo únicamente la tenencia de la cosa. Si la cosa que se entrega es una cosa determinada o una cosa no autorizada a ser consumida, es decir, es no fungible, no se puede sustituir una cosa por otra, el depósito será regular.

2) Irregular: Cuando la cosa depositada fuere dinero o una cantidad de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas, o las entrega sin las precauciones citadas para el deposito regular aunque no se le concediere tal uso o se lo prohibiere. Cuando representare crédito d dinero o cantidad de cosas consumibles, si el depositante autorizó al depositario para su cobranza. Entonces, se trata de cosas fungibles o consumibles, es decir que se pueden reemplazar por otras de la misma especie, calidad y cantidad. Cuando se puede restituir otra cosa, pero de igual especie, calidad y cantidad, el deposito será irregular, ya que si se puede restituir otra cosa de igual cantidad, especie y calidad, da lo mismo que se use o no la cosa, además aquí, por las características antes mencionadas para este tipo de deposito, se entiende que lo que se transfiere ya no es la tenencia de la cosa depositada lo que se transfiere “sino que lo que se transfiere es el dominio de la cosa.”

Contrato de Mutuo:Mutuo Civil: “Habrá mutuo, cuando una parte (mutuante) entregue a la otra (mutuario), una cantidad de cosas fungibles que esta ultima esta autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, una cantidad de cosas de la misma especie y calidad”.Mutuo Comercial: Art. 558 dispone: que será comercial cuando la cosa entregada es de uso o género comercial, y se da entre comerciantes, o teniendo al menos el deudor esa calidad.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 30: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Requisitos:Objetivo: Calidad de las cosas (de uso o género comercial)Subjetivo: Calidad del comerciante al menos del mutuario.

Partes:Mutuante: entrega en préstamo.Mutuario: el que recibe.

Caracteres:- Real.- No Formal.- Nominado.- Típico.- Conmutativo- De Ejecución Diferida.- Unilateral.- Oneroso.

INTERESES: El interés es el precio que se paga por el uso de fondos prestables, en las obligaciones de dar sumas de dinero no es mas que el precio del tiempo, correspondiente al periodo en el cual el acreedor se ha visto privado de sus acreencia, pues, económicamente, el capital es un acto productivo de bienes de renta, y los intereses que el rinde sirven para determinar el importe o estimación por su uso.

Clases de intereses:Por su origen, pueden ser:1) Convencionales : son fijados por acuerdo de partes en los contratos;2) Legales : Son estipulados por la legislación;3) Judiciales : Son fijados por el juez;

Por su finalidad, pueden ser: 1) Compensatorio s: Este tipo de intereses tienen fuente convencional. Se paga este tipo de intereses para tratar de suplir, compensar, al mutuante que se vio privado de utilizar el capital durante ese tiempo Son ajenos a toda idea de responsabilidad.2) Moratorios : su fuente es legal (o convencional, si las partes lo pactan). Son aquellos que se establecen en razón de la mora del mutuario por los daños que esta ha causado al mutuante. Derivan del incumplimiento de la obligación por parte del deudor.3) Punitorios : Su origen es convencional. Estos intereses se establecen en el contrato para evitar el incumplimiento, se imponen a una tasa elevadísima, entonces el mutuario va a querer restituir la cosa dada en mutuo, porque sabe que sino además del moratorio le corre el punitorio (es un cláusula disuasiva. Tienen un efecto sancionatorio adicional sobre el incumplimiento y se encuentran relacionada porcentual mente con el monto de la obligación y la tasa aplicada a los intereses moratorios.4) Sancionatorio: Su fuente es judicial. Estos intereses no tienen una vinculación directa con la obligación en si, ni con la obligación incumplida. El fundamento para su aplicación tiene que ver con la inconducta dentro del juicio. Se habla de malicia procesal, dilatamiento malicioso del pago de la obligación.

Anatocismo:Consiste en el pago de intereses sobre los intereses, que en principio por el Art. 623 C.C. esta prohibido. En materia comercial no se ve con disfavor el anatocismo.El artículo 623 comienza diciendo que “No se deben intereses de los intereses...” pero establece dos excepciones para esta prohibición genérica:Cuando las partes lo hayan convenido en el contrato, aun cuando esa convención sea anterior a la mora del deudor. Estando en mora, igualmente se puede convenir que los intereses devenguen intereses.Cuando liquidada una deuda judicialmente con los intereses (o sea capital mas intereses) el juez ordenare pagarla y el deudor fuere moroso en hacerlo, por lo que se le aplicaran intereses.

UNIDAD 7: MODALIDADES DE LAS GARANTIAS COMERCIALES.

1) FINAZA COMERCIAL: Concepto. Caracteres. Comercialidad. Regulación Jurídica.FIANZA: Concepto: La fianza puede ser caracterizada como un contrato accesorio, de garantía, por el cual un tercero (fiador) se compromete a responder en principio, con su patrimonio, por el acto u obligación contraído por la otra persona que se denomina deudor, afianzado o deudor principal. El deudor de una obligación asume la deuda de que se trate, de manera personal y el fiador de este deudor garantiza frente al acreedor el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, y esta garantía constituye una obligación accesoria en relación al negocio jurídico entre deudor y acreedor. Cuando nos referimos a la fianza, estamos indicando una relación que existe entre fiador y acreedor. Es una obligación que asume el fiador de manera accesoria en relación negocio jurídico entre deudor y acreedor. El criterio para establecer la comercialidad de la finaza “es objetivo” y esto lo establece el articulo 478 del Código de Comercio. “Para que una fianza se considere mercantil basta que tenga, por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, auque el fiador no sea comerciante”.-

Se tiene en cuenta el tipo de negocio para considerar a la fianza como comercial, a diferencia del mutuo y el depósito donde se tienen en cuenta criterios objetivos-subjetivos.

Comercialidad: “el contrato de fianza estará sujeto a las leyes comerciales cuando “tiene por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio “aunque el fiador no sea comerciante”

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 31: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Caracteres: Consensual; Unilateral y Gratuito : porque el acreedor no se obliga a nada frente al fiador, si bien la relación entre fiador y deudor afianzado es bilateral, ello no quita la unilateralidad de la fianza. Excepcionalmente puede ser bilateral y onerosa, cuando el acreedor paga al fiador una suma de dinero para que este asuma la fianza; Accesorio : la finaza es siempre accesoria de una obligación principal, su existencia depende de la principal; Formal no solemne : si bien puede perfeccionarse aun verbalmente, pero en materia comercial, a pesar de la amplitud probatoria, no es posible presumirla debiendo existir por lo menos un principio de prueba por escrito para su demostración. Abstracto : porque las relaciones internas entre deudor principal y fiador no le son oponibles al acreedor. Pero esta abstracción es relativa, pues el fiador puede oponer al acreedor las excepciones y defensa que le competen al deudor afianzado o principal, y aun contra su voluntad presunta o manifiesta; Nominado : esa previsto en nuestro régimen legal bajo la denominación de contrato de finaza. Aleatorio : para el fiador.

Capacidad: En cuanto a la capacidad, el artículo 2.011 del Código Civil, establece que todos los que tienen capacidad para contraer empréstito, la tienen para obligarse como fiadores.

Regulación jurídicaLibro segundo de los contratos de comercio titulo V- de las fianzas y cartas de créditos, capitulo 1 de las fianzas. Del Art 478 hasta el 483.

Prenda Comercial.Régimen Legal: El Código de Comercio, al legislar sobre la prenda, se limita a introducir algunas modificaciones a las disposiciones del Código Civil, para facilitar la constitución de la prenda y su realización en caso de incumplimiento, ajustándola a las necesidades del comercio; tales disposiciones resultan aplicables en los puntos no regulados o previstos por aquel, siempre que no sean incompatibles con sus prescripciones. Partiendo de la definición del contrato civil de prenda, este se encuentra conceptuado en el articulo 3.204 de CC, que dice: “habrá constitución de prenda cuando el deudor por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la prenda”. En cuanto a la prenda comercial, se encuentra definida en el artículo 580 de Codigo de Comercio: “El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad o garantía de una obligación comercial”.- El Código adopta un criterio netamente objetivo para la determinación de la comercialidad de la prenda. Dado su carácter accesorio, toma en cuenta únicamente el carácter de la obligación garantizada. La prenda que garantiza una obligación civil, es civil, aunque se constituya entre comerciante y tenga por objeto papeles de comercio.

Caracteres: Real : Solo queda concluido con la entrega de la cosa; ella puede ser real o simbólica. También puede efectuarse la entrega por intervención de titulo; cuando el actor tenía las cosas en su poder con anterioridad a la constitución de la prenda por otro titulo, (depósito o comodato). Para el caso en que la prenda consista en títulos de deuda, acciones de compañías o papeles de comercio, se verifica la tradición por la simple entrega de titulo, sin necesidad de notificación al deudor (Art. 584 2párrafo Código de Comercio). Unilatera l: Su nacimiento solo engendrará obligación para el acreedor de restituir la cosa. Accesoria : Depende del contrato del cual emana la obligación principal garantizada. Teniendo una gran incidencia este carácter sobre los efectos que producen los cambios en la obligación principal, cuya suerte siempre será seguida por la accesoria, en este caso la prenda comercial. No formal : Basta entre las partes la entrega de la cosa, si bien, para ser oponible a terceros la ley exige documento escrito (Art. 581 del Código de Comercio);

No se exige que la prenda comercial, para se oponible a terceros, conste en instrumento publico o privado de fecha cierta, ni tampoco se exige ninguna clase de enunciaciones o contenido especifico, como lo hace la ley civil; basta con que conste por escrito para que produzca efectos con relación a terceros. El legislador ha querido adaptar la institución a las necesidades del comercio, el cual, sobre todo en estas clases de operaciones, huye a los formalismos del derecho civil, contrarios a la rapidez y la reserva esenciales para su eficacia. Por otra parte, la tenencia de libros de comercio que merecen fe cuando son llevados en forma, permitirá probar la exactitud de la fecha del contrato, cuando solo coste en instrumento privado, así como su verdadero alcance en cuanto a los bienes afectados y obligaciones garantizadas y reducen la posibilidad de fraudes y simulaciones. Entre las partes la prenda es no formal porque basta la simple entrega; pero con relación a terceros hace falta un documento escrito. Aquí nos encontramos con un problema con lo establecido en el Código Civil, que exige un instrumento de fecha cierta, mientras el Código de Comercio exige solo un documento escrito. Los que sucede es que en el derecho comercial, existen otros elementos que van a permitir dar fecha cierta a ese documento, como los libros de comercio, que no existen en el derecho civil. Si no hay libros de comercio, se puede probar la prenda por otros medios.

Diferencia con la Prenda Civil: En la prenda comercial, en cuanto a la forma, entre las partes no es necesario que el contrato de prenda se redacte por escrito, ya que la publicidad se produce mediante la entrega de la cosa (tradición); en la prenda civil, el contrato de prenda debe ser redactado por escrito (instrumento publico o privado de fecha cierta). Incluso entre las partes, para surtir efectos, debe mediar un documento con las formalidades que el CC prescribe. El contrato de prenda comercial, para ser oponible a terceros, deben constar por escrito, en la prenda civil, el contrato, para ser oponible a terceros, debe estar autenticado por escribano publico; En el derecho comercial no hace falta la fecha cierta, porque puede haber un documento escrito cuya fecha pueda comprobarse por otros medios, por ejemplo con los libros de comercio que son llevados en debida forma por el comerciante; en la prenda civil, se exige la fecha cierta;

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 32: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

La prenda comercial esta legislado entre los contratos comerciales, precisamente como contrato, la prenda civil esta legislada como un derecho real de garantía; La prenda comercial se puede ejecutar judicial o extrajudicialmente; en la prenda civil, la ejecución debe ser realizada por subasta judicial, el CC prohíbe la venta directa del bien pignorado.-

SUJETOS:Para constituir prenda se debe ser propietario de la cosa dada en prenda (articulo 2.313 del CC),

CAPACIDAD:Deudor: capacidad para enajenar;Acreedor: capacidad para contratar.

Derecho del Acreedor Prendario:*Retener la cosa pignorada: este derecho se mantiene hasta ser íntegramente pago su crédito, siendo indispensable el mantenimiento de la tenencia de la cosa para la subsistencia del derecho de prenda. Este derecho de retención se extiende inclusive, hasta ser pagada de cualquier otro crédito posterior contra el mismo deudor originario con posterioridad a la constitución de la prenda, pero exigible antes del pago de la obligación garantizada con prenda. Esto se conoce como prenda tacita; Derecho de persecución: (ius persequendi) El deudor, no habiendo perdido su derecho de propiedad con la prenda, puede enajenar la cosa pignorada, a lo cual el acreedor no puede oponerse. El derecho de persecución consiste precisamente, en la facultad que posee el acreedor prendario de perseguir la cosa por mas que se encuentre en poder de terceros, cuando ha sido privado sin su consentimiento de la tenencia de ella, siendo el único requisito que exige el C. de Comercio, que el contrato se encuentre instrumentado por escrito percibir los frutos e intereses de la cosa prendada : el acreedor puede imputar los frutos de la cosa a los intereses de la deuda, si los hubiera o al capital en caso de no haberlos. Es obligación del acreedor prendario percibir los frutos o intereses de la cosa pignorada, lo que se encuentra en estrecha relación con su obligación de mantener y conservar la cosa. Pero no es obligación la imputación a intereses o al capital, ya que tal posibilidad es un derecho del acreedor. Servirse de la cosa : solo goza de este derecho si el deudor presta su consentimiento al respecto, de lo contrario carece de este derecho, Ser reembolsado de los gastos : tiene derecho al reembolso de todos los gastos necesarios para la conservación de la cosa, como las mejoras realizadas que hayan aumentado el valor de la cosa. Exigir otra cosa de igual valor : Si por no ser de propiedad del deudor, el acreedor prendario a debido restituir la cosa a su verdadero dueño, puede exigir del deudor al entrega de otra cosa de igual valor para garantizar su crédito. Venta de la cosa prendada (ejecución ): El acreedor tiene potestad de hacer vender la cosa pignorada al momento del vencimiento de la deuda que se garantizo, con la finalidad de cobrar su crédito con el producido de dicha venta. Esta venta, en materia comercial puede efectuarse extrajudicialmente (Art. 585 del Código de Comercio); a diferencia de lo que ocurre en materia civil donde debe necesariamente acudirse a la justicia (articulo 3224 del CC). El Código de Comercio exige en esta venta extrajudicial, que se efectué en remate público y se anuncie debidamente con 10 Díaz de anticipación.Vendida la cosa el acreedor debe rendir cuentas y de existir un saldo, debe entregarlo al deudor. El acreedor, por distintos motivos, puede elegir la venta judicial del mismo. Esta venta forzada puede por vía judicial (aquí hay un proceso judicial, en el cual una vez que haya sentencia, se hace efectiva a través del remate de los bienes), o extrajudicialmente por remate publico (que no es judicial) y que se anuncio debidamente con 10 días de anticipación, requisitos que no se exigen en el supuesto de venta de títulos públicos y acciones, las que se efectivizan por medio de corredor al precio de la obligación garantizada. Es la venta forzada a través de un remate judicial o extrajudicial (ventaja que posee la prenda comercial por sobre la prenda civil, que solo admite el remate judicial), es decir, el acreedor prendario comercial tiene mayor facilidades para hacerse de la cosa porque no es necesario iniciar un juicio, siendo la única exigencia del Cód de Comercio para la venta forzada de la cosa prendad que se realice a través del remate dentro de un juicio o fuera de el.

OBIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO.1) RESPECTO DE LA RETENCIÒN DE LA COSA: la no retención de la cosa pignorada, por sí o por intermedio de un tercero designado por las partes, extingue la prenda y el derecho de preferencia sobre el precio de su venta.2)-indemnizar perjuicios: el acreedor debe mantener y conservar la cosa prendada en las mismas e idénticas condiciones en las que la recibió, debiendo responder por los daños y prejuicios que sufriera la misma como consecuencia de su culpa o negligencia.3- actos conservatorios: el acreedor pignoraticio debe realizar todos aquellos actos conservatorios de la cosa o derecho dado en prenda, respondiendo por cualquier omisión que pueda causa un menoscabo al crédito contenido en el titulo prendado, sin que corresponda exigirle poderes generales o especiales (Art. 587 del cód. De comercio).4) abstención del uso o abuso de la cosa: el acreedor pignoraticio debe abstenerse al uso de la cosa dada en prenda sin el consentimiento del deudor. Si fuese autorizado debe servirse de ella dentro de los límites de la autorización concedida.5) Devolver la cosa: el acreedor prendario debe devolver la cosa con sus accesorios y accesiones a aquél de quien la recibió, cuando por extinción de la obligación garantizada se extinga la prenda. También deberá devolver los frutos de la cosa que hubiere conservado en especie y rendir cuentas al deudor de la suma que hubiere percibido en concepto de intereses o venta de frutos.

Derechos del constituyente de la prenda.1- controlar si el acreedor conserva la cosa en buen estado, pudiendo en caso de que así no lo hiciera, pedir el secuestro de la misma y su depósito a un tercero.2- Ser indemnizado de la perdida o deterioro de la cosa dada en prenda, cuando fuera por culpa o negligencia del deudor.3- Vender la cosa o gravarla con nuevas prendas de grado inferior.4- Exigir la restitución de la cosa una vez cancelada la obligación garantizada.5- En caso de venta tiene derecho a los excedentes.

Obligaciones del constituyente de la prenda.1- responder de la evicción de la cosa pignorada. 2- Si se debió entregar la cosa primitivamente prendada a su verdadero dueño, debe entregar otra cosa de igual valor.3- Pagar al acreedor los gastos de conservación y las mejoras que hubieran aumentado el valor de la cosa dada en prenda.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 33: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

4- Indemnizar al acreedor por los daños que este hubiera sufrido por causas imputables a la cosa dada en prenda.

Extinción de la prenda.Por vía indirecta o de consecuencia.Siendo la prenda un derecho de carácter accesorio la extinción por cualquier causa de la obligación principal garantizada hace cesar el derecho de prenda.

Extinción por vía directa. Por acuerdo de partes: se extingue la prenda por conformidad de las partes ya que se trata de un privilegio convencional. Por perdida total de la cosa pignorada: si la perdida es parcial la prenda subsiste sobre lo resta. Cuando por cualquier titulo la cosa pase a dominio del acreedor, operándose la confusión en la persona del acreedor del carácter de acreedor prendario y propietario, ya que en nuestro derecho no existe prenda sobre cosa propia. Por renuncia expresa o tacita del acreedor: entre los actos que hacen presumir la renuncia tácita figura la devolución voluntaria de la cosa, y en gral, la pérdida voluntaria de la tenencia, sin la cual no subsiste la prenda. Por subasta de la cosa prendada: la extinción de la prenda sobre la cosa solo tiene lugar una vez aprobada la subasta y consignado el precio por el comprador.

Comercialidad: la prenda es un contrato comercial que se encuentra enunciado en el Art 8 Inc. 10 del c.com y tiene su regulación a partir del Art 510. es un acto de comercio por conexión.

3) Prenda con Registro: Concepto. Caracteres. Regulación Jurídica. Constitución y Clases de prenda: fija y flotante. Derecho y Obligaciones de las partes. Definición: “Es un derecho real constituido a favor de ciertos acreedores mediante la inscripción registral, para garantizar cualquier tipo de obligación, recae sobre cosas muebles del deudor o un tercero, que están en poder de estos”

Caracteres: Consensual; Mobiliario; Accesorio: de una obligación principal; Formal: Solemne: porque se constituye la prenda por suscripción en instrumento publico o por formularios que el mismo registro da a las partes y con la inscripción en el Registro Nacional de Créditos Prendarios (a diferencia del Registro Publico de Comercio que es provincial); Indivisible; Unilateral; Oneroso;

Regulación Jurídica: Primero surgió por un decreto ley Nº 15.348 y luego con la ley Nº 12.962 fue incorporado al Código de Comercio. Surgió para fomentar los créditos agrícolas, se otorgan créditos a los productores agropecuarios permitiéndole a estos conservar la cosa prendad, para por ejemplo trabajar (un tractor o maquinarias), y con la producción y venta luego pagar el crédito, posteriormente se extendió a la ganadería, a la industria manufacturera y luego a las actividades económicas en general. En el año 1995 se modifica la ley, antes había restricciones en cuando a los bienes que podía gravarse y los sujetos que podían ser acreedores prendarios, hoy en día por la ampliación del crédito, estos límites desaparecen y se extiende, puede gravar cualquier sujeto, empezando por las sucursales de sociedades extranjeras. En el articulo 5 se establecía una enunciación taxativa de quien podía ser acreedor, pero con la modificación que sufrió la ley pueden existir acreedores prendarios que no estén en el país, cualquier persona física o jurídica tenga o no domicilio en el país. Antes del decreto 897, la ley le permitía a algunos pocos ser acreedores de este tipo de prenda, s decir, solo aquellos que el articulo 5 taxativamente enunciaba como ser el Estado Nacional, los bancos, las sociedades cooperativas, los comerciantes inscriptos en el registro público de comercio, etc. Luego este artículo fue derogado por el decreto, que solo debió ordenar y sin embargo lo modifico. Antes tenia una restricción total, actualmente puede ser cualquiera inclusive personas en el extranjero. Se elimina la exigencia del plazo de 180 días para constituir prenda con registro flotante de la ley anterior.

En la prenda con registro, el deudor no entrega la cosa, la afecta para conseguir un crédito, la afecta al cumplimiento de una obligación. El acreedor conserva como garantía un instrumento, un certificado expedido por un organismo del estado declarándolo acreedor de esa deuda.

CONTITUCIONAntes: (decreto 15.348/46, modificado por el decreto 6.810/63), enumeraba taxativamente a favor de quien se podio constituir la prenda con registro: El Estado Nacional; entes autárquicos y los bancos oficiales; Las sociedades, cooperativas y sociedades de agricultura ganaderos o industriales; Las personas de existencia visible o jurídicas, inscriptos como prestamistas en la DGI.

Ahora: Se modifico por decreto Nº 897/95, que en su artículo 5 establece que puede ser constituida a favor de cualquier persona física o jurídica, tenga o no domicilio en el país

Clases de Prenda:1) FIJA: Determinada en el articulo 10 de la ley 12.962 que pueden prendarse cualquier tipo o clase (corporales e incorporales) determinados, muebles o semovientes, patentes de invención, marca de fabrica o de comercio, los frutos o productos aunque estén pendientes o se hallen en pie, siendo indiferente que esos bienes tengan el carácter de inmuebles por destino, es decir inmuebles por accesión (por ejemplo maquinarias instaladas, y si el inmueble esta hipotecado, debe pedirse la autorización al acreedor hipotecario, porque constituiremos una prenda sobre una parte de el, sobre lo que esta adherido al suelo).El articulo 11, inc.d menciona en forma expresa el fondo de comercio, menos su mercadería. También puede venderse aquí la cosa prendad y seguirá subsistiendo la prenda. Cuando desaparecen los prendados el privilegio también desaparece.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 34: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

2) FLOTANTE: Según el articulo 14 pueden prendarse las mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un fondo de comercio o establecimiento comercial o industrial, cuando tenga por objeto asegurar el pago de obligaciones cuyo pago no exceda de 180 días, esto fue suprimido por el nuevo decreto, no hay restricciones en cuanto al plazo. Se afectan las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su transformación, tanto como las qué se adquieran para reemplazarlas y no restringe las disponibilidad de ellas (este tipo de prenda favorece al comerciante ya que le permite continuar con su giro comercial y a la vez obtener el crédito a través de la prendada con registro flotante prendado las mercaderías). La prenda es flotante porque permite que la prenda continué a pesar de que esas cosas que se gravaron ya no estén en poder del deudor, es decir, sitien la mercadería esta prendada, el comerciante puede venderlas legítimamente inclusive dándole transformaron (ejemplo: un ovillo de lana, puede constituir mercadería prendada pero a su vez puede tejer y hacer un suéter y venderlo así, subsistiendo la prenda por el suéter, si no lo vendió, o por el nuevo ovillo de lana que adquiera si vendió el suéter.). La prenda flotante es una garantía condicional y suspensiva que permanece, son tocar el patrimonio del deudor mientras no haya incumplido.-

*En el caso de que la prenda sea Flotante: la inscripción debe realizarse en el Registro correspondiente al domicilio del deudor.La inscripción debe realizarse dentro de las 24 horas de presentado el contrato;¿Cuáles son las obligaciones del encargado del registro?Deberá comunicar en un plazo de 24 horas, por carta certificada a los acreedores privilegiados existentes al momento de la celebración del contrato;Deberá informar a los demás registros, si los bienes están situados en varios lugares;El encargado dejara constancia de la inscripción en el contrato original “y lo devolverá al acreedor en un plazo de 48 horas. A la constancia se le denomina “certificado”, que tiene el carácter de “titulo ejecutivo hábil”, esto es, que da derecho al acreedor a la acción ejecutiva, es un titulo habilitante para la ejecución judicial sin necesidad de ninguna otra prueba.

*En el caso de la prenda Fija: se debe inscribir en el Registro perteneciente al lugar de ubicación de los bienes; si los bienes están situados en distintas jurisdicciones o distritos, el encargado del registro donde se practique la inscripción comunicara dentro de las 24 hs a los registros donde estén situados los demás bienes. La omisión del encargado del registro, respecto de la comunicación “no afecta la validez de la prenda ni sus efectos”.

Respecto de las notificaciones en el supuesto de desplazamiento del bien prendado en el caso de la prenda fija ¿Cuáles es la obligación del deudor prendario?.El dueño deberá notificar del desplazamiento al registro para que el encargado deje constancia del desplazamiento en el certificado y en el registro.¿Qué sucede si se viola este precepto?La violación faculta al acreedor a gestionar el “secuestro de los bienes” y a las demás medidas conservatorias del derecho.-

Derechos y Obligaciones:El Acreedor Prendario tiene:Derecho de Inspección: Consiste en poder verificar el estado del bien.Derecho de pedir el secuestro del bien: Se da si el deudor no conserva el bien en condiciones o le da un uso diferente al que la cosa tiene.Derecho a impedir la constitución de una nueva prenda.Ceder el contrato esta permitido así como transmitirlo por vía de endoso.Ejecución prendaría: el acreedor esta facultado a iniciar contra el deudor la acción ejecutiva persiguiendo el cobro de su crédito con preferencia sobre el producido de la expropiación forzada del bien afectado.Facultades Rei Persecutorias: Por las cuales si el bien esta en poder de un 3º, el acreedor puede perseguir la cosas.El Deudor Prendario tiene:Derecho de usar y gozar de la cosa: Conforme a su destino, aunque ese uso deteriore la cosa.Derecho a percibir los frutos.No puede: trasladar, movilizar el bien: Salvo los locomóviles.Para ser deudor prendario se requiere ser propietario del bien, aunque si el acreedor prendario es de buena fe le es inoponible que el constituyente no sea el propietario del bien. Si se debe ser el poseedor, el bien debe estar en poder del deudor o del 3º que constituye la prenda.

4) EJECUCION PRENDARIA: ley 15348/46 Ante el incumplimiento de la obligación principal, corresponde la realización de todas las cosas prendadas, para cancelar el crédito, más costas extrajudiciales y judiciales e intereses. Respecto de las cosas sobre las cuales recae el asiento de privilegio, el acreedor prendario tiene un privilegio especial, esto es, preferencia respecto de cualquier otro acreedor. Si la suma de lo producido de la venta de las cosas no cubre la suma de lo adeudado, el acreedor prendario pasa a ser un acreedor común (quirografario), respecto del saldo, sin privilegio de ninguna naturaleza. La ley de prenda, para la realización de las cosas dadas en prenda establece dos procedimientos, uno para el caso de que el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autarquicas, un banco o una entidad financiera, autorizadas por el Banco Central, como también una institución bancaria financiera internacional, y otro procedimiento para los acreedores en general.- En el primer supuesto, las instituciones oficiales y los bancos están autorizados a vender extrajudicialmente las cosas como si se tratara del contrato de prenda común o clásica, prevista en el Código de Comercio artículo 585 que analizamos al principio de la bolilla. Todos los restantes acreedores deben iniciar acción ejecutiva (ejecución prendaria especialmente prevista en el C.P.C.N.) En este ultimo supuesto, se debe dar intervención al juez, “órgano jurisdiccional por excelencia”, así los dispone el articulo 36, que prevé: “Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendad “fuera del remate judicial” o que importe una renuncia del deudor a los tramites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo dispuesto por el artículo 39 (se refiere a los acreedores mencionados que pueden ejecutar los bienes extrajudicialmente)

El contrato de prenda debidamente constituido y registrado, procesalmente hablando, constituye un “titulo ejecutivo hábil”, constituye un titulo suficiente para iniciar la acción judicial. Es condición necesaria y suficiente para proceder a la ejecución, decimos necesaria, porque sin el no se puede pedir la ejecución, y decimos suficiente, porque quien posee el titulo no tiene necesidad de probar el derecho.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 35: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

El titulo ejecutivo (en nuestro caso, el certificado de prenda), es el presupuesto general para cualquier ejecución, de ahí el principio “nula excutio sine titulo”, y se basa, normalmente, en un documento (instrumento escrito) que autoriza, sin más, a poder actuar la voluntad de la ley.

El articulo 26 prevé: “El certificadote prenda da acción para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción es ejecutiva y la venta de bienes se tramitaran por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado, ni de las convenciones anexas.” Cuando el artículo dice procedimiento sumarísimo, verbal y actuado, como exigencia, esto no se da en la práctica, esta imposición tiene un alcance relativo, mas bien es una expresión de deseo de la ley. En definitiva, la ejecución prendaria se tramitara según el procedimiento que fijen los Códigos Procesales de cada provincia.

La ejecución debe iniciarse mediante la correspondiente demanda (acción ejecutiva), acompañada indefectiblemente del certificado prendario, que constituye el titulo ejecutivo. Si conjuntamente con la prenda se han suscripto pagares prendarios, estos deberán acompañarse también. Respecto de la competencia, el juez competente es el del lugar convenido para pagar el crédito, o el del lugar donde según el contrato se encuentran las cosas o se encontraban las cosas prendadas, o el del domicilio del deudor, queda a opción del ejecutante elegir el lugar donde iniciara la demanda, pero es obligatorio que la acción se inicie o dilucide en el Fuero Comercial.

Respecto del despacho de la ejecución y la intimación de pago, el articulo 29 establece que “presentada la demanda con el certificado, se despachara mandamiento de embargo y ejecución como en el juicio ejecutivo, el embargo se notificara al encargado del registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes prendados”. La intimación al pago no es diligencia esencial. En el mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citara de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de 3 días perentorios, se llevara adelante la ejecución y se ordenara la venta de la prenda. En primer lugar debemos tener presente que la intimación al pago no es un requisito esencial en la ejecución prendaria para la ley sustancial, pero en la practica, por aplicación de los Códigos Procesales, el mandamiento dirigido al deudor contiene la intimación al pago y la citación de remate, para que oponga las excepciones, si las tuviere, ene. Termino de 3 días (Art. 531 inc. 1 del CPCCN).-

En la intimación al pago se incluye una cantidad proporcional (20% aproximadamente) que fija el juez par responder por intereses y costas, sobre el crédito adeudado.

En la providencia inicial de la ejecución el juez además, debe ordenar o deberá ordenar “el secuestro de los bienes objeto de la prenda”. Es norma aceptada jurisprudencialmente.

Únicas excepciones admisibles que el deudor puede oponer para evitar la ejecución: Incompetencia de jurisdicción; Falta de personería del demandante, del demandado o en su representante; Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor ; Pago; Caducidad de la inscripción ; Nulidad del contrato de prenda ;

Si se oponen excepciones que no son las indicadas anteriormente, serán desestimadas de inmediato, sin perjuicio de la acción ordinaria que puede iniciar el demandado.

El término para que el juez resuelva las excepciones interpuestas es de 3 días, haciendo lugar a ellas y rechazando la ejecución o desestimándolas y mandando llevar a delante la ejecución ordenando la venta de los bienes en la forma establecida. Esta resolución es apelable dentro del término de 2 días en relación y al solo efecto devolutivo. Cuando decimos “en relación”, nos referimos al procedimiento (los memoriales que se presentan en primera instancia y la cámara se limita a revisar los fundamentos de la sentencia). Cuando decimos “y al solo efecto devolutivo”, significa que mientras se tramita el recurso, se cumple o se va cumpliendo, independientemente, el fallo de primera instancia (se lleva adelante el remate de la cosa prendada).

Respecto de la subasta, esta se anunciara con 10 días de anticipación “mediante edictos que se publicaran 3 veces”. Cuando en el contrato no se haya convenido que el acreedor tiene la facultad de proponer a la persona que realizara la subasta, el juez designará para esto a un rematador. Para la designación se prefreirá a los que estén domiciliados en el lugar donde se realizara la subasta o en las cercanías. La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda.

Respecto de la liquidación sobre el producto de la venta de los bienes afectados, el orden de preferencia será el siguiente:1) Pago de los gastos de justicia y conservación (incluye precio de locación necesaria para el mantenimiento y conservación del objeto durante la vigencia de la prenda)2) Pago de impuestos fiscales que graven los bienes dados en prenda;3) Pago de arrendamiento del predio, si el deudor no fuere propietario del mismo, en los términos del articulo 42. Si el arrendamiento se hubiere estipulado en especie, el locador tendrá derecho a que la sea entregado en esa forma.4) Pago del capital mas intereses adeudados por el préstamo garantido;5) Pago de salarios y sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado que se deban con anterioridad al contrato, (siempre que el Código Civil le reconozca tal privilegio).

Respecto del saldo insoluto: el articulo 37 prevé: “en la misma ejecución prendaria, se aran los tramites tendentes a cobrar el saldo de la obligación no satisfecho con el precio de la cosa prendada” Esta norma debe entenderse como que, si bien a los efectos del cobro del saldo son aprovechables para el acreedor los trámites ya cumplidos, la eventual realización de los bienes debe ajustarse a los procedimientos previstos con respecto “al juicio ejecutivo común”

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 36: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

El articulo 41 de la ley prevé la “acción reipersecutoria” que tiene el acreedor, al expresar.: “En caso de venta de la cosa prendada como libre, auque fuera a titulo oneroso, tendrá el acreedor derecho a ejercer acción persecutoria contra el actual poseedor, sin perjuicio de las acciones penales contra el vendedor, que prevé el articulo 44. (Ver artículo 172 de Código Penal).-

Zavala Rodríguez, estima que en los términos que la ley menciona “cosa prendada como libre” y “aunque sea a titulo oneroso”, permiten ejercer al acreedor prendario acción persecutoria sin introducir el requisito de la buena fe, para anular la norma legal.- Para otros autores como Malgarriaga, tienen una posición contraria y sostienen que cuando exista buena fe, esta anula la acción persecutoria que tiene el acreedor prendario.

BOLILLA 8: SEGUROS.1) Concepto. Origen y Evolución Histórica.-Concepto: En su dinámica actual, el seguro es un mecanismo económico, basada en rigurosas bases técnicas, por el cual se ceden las consecuencias patrimonialmente desfavorables de eventos inciertos, mediante los aportes dinerarios de una grupo de personas expuestas a los mismos riesgos y la formación de un fondo, que será puesto a disposición de aquellos respecto de los cuales los eventos se produzcan.

Origen y Evolución: El contrato de seguro como tal, no surge hasta el principio del siglo XIV, pero, en épocas anteriores sus elementos ya eran conocidos, en el Talmud y en el Código de Hammurabi. En Oriente, Grecia y Roma, se encuentran asociaciones que mediante la contribución de sus miembros enfrentaban las perdidas por la destrucción de naves y muerte de animales, gastos funerarios o derivados de actividades militares. En Roma la transferencia de riesgo era conocida como accesoria de otro contrato. El fenómeno asociativo con fines de asistencia, se generaliza en las “guildas anglosajonas”, las comunidades de ciudadanos y de miembros de la iglesia. Todo estos eran fenómenos de asistencia reciprocas, no seguros. En Italia nace “el seguro a prima”, en la primera mitad del siglo XIV, fueron los ciudadanos de Florencia y Génova y mas tarde en Venecia, las que se dedicaron principalmente al comercio del seguro. De allí pasa a las ciudades de España y Francia y luego a las ciudades teutónicas y de los países bajos. A poco mas de un siglo, “es seguro marítimo” adquiere autonomía propia y estructura casi modernas, es decir que se incorporan las figuras del “asegurador, asegurado, póliza, riesgo, prima e interés” En la segunda mitad del siglo XVIII, ya perfeccionado el seguro marítimo, se desarrolla el seguro terrestre y la empresa aseguradora. El periodo se extiende hasta fines del siglo XVIII. En Londres nace por primera vez “el seguro de incendios”. Es consecuencia de un celebre siniestro de este tipo, producido en 1666 en Londres, en un café abierto por Eduardo Lloyd en 1686 se construye el hoy famoso Lloyd de Londres, asociación de aseguradores individuales (mercantiles) que en el curso de pocos años desempeñara grandes destinos en la industria asegurador del mundo entero. En Gambling, en 1774 se declara licito el seguro de vida, diferenciándolo de la apuesta. Allí surge la empresa aseguradora moderna. El seguro de vida surge en Inglaterra.

Concepto: “Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”. (Articulo 1 ley 17.418).-

Sujetos: El Asegurador; El Asegurado;El asegurador se obliga a resarcir un daño o bien, a cumplir con una obligación convenida, si ocurre un determinado evento que va a estar previsto en el contrato. Resarcir el daño y cumplir con la obligación son género de dos grandes ramas de seguro. Cuando hablamos de resarcir un daño estamos hablando de seguros de daños o resarcitorios. Cuando hablamos de cumplir con la obligación convenida, estamos hablando de seguros de personas. Ambos son seguros, pero aun dentro de esa naturaleza, tienen principios propios que son bastante distintos y de cada una de esta clase de seguros se abre un abanico importante.

Caracteres del Contrato;1) Es Consensual ;2) Bilateral; porque la obligación de uno tiene razón de ser en la obligación de la otra;3) Oneroso ; porque el asegurador asume sus obligaciones mediante el pago de una prima o cotización. Hay seguros que son a prima (seguro de incendio) y otros seguros que son a cotización (mutuales). En los contratos que son a prima, se paga la una cantidad de dinero a un tercero.4) Aleatorio: Este es el único contrato comercial que reviste este carácter. La obligación de una de las partes que es el asegurador (resarcir el daño o cumplir con la prestación convenida), depende del alea, depende de que ocurra o no un determinado hecho que va a ser previsto en el contrato. El asegurador tiene una obligación, lo que ocurre es que no sabe si va a cumplir o no, o por lo menos no sabe cuando va a cumplir con la obligación convenida.5) Es de tracto sucesivo : porque tiene una obligación en el tiempo, no es que las obligaciones agoten el contrato, si no que se establece para durar, entonces va a haber cumplimiento del pago de las primas en forma parcial y también el servicio que ofrece es asegurador se extiende en el tiempo.6) Es formal : Tiene ciertas formalidades, el titulo legal del contrato es la “póliza de seguros”, que es un contrato que tiene contenido predispuesto, que están hechos en formularios, o sea que son todas iguales, y tienen el control de una autoridad estatal que es la que supervisa todo el mercado de seguro, esta autoridad es “La Superintendencia de Seguros de la Nación”7) Es un contrato de adhesión : Según la ley, el consentimiento de las partes se forma de una manera distinta de lo que sucede en la realidad. Según la ley, la propuesta la hace el asegurado y la aceptación la realiza el asegurador. En la realidad, esto no se da así, porque el asegurador puede hacer muy poco ya que va a poder hacer en la medida que la superintendencia lo autorice, o sea que tampoco va a poder aceptar mas allá de lo que el este autorizado a aceptar, entonces, en realidad, la aseguradora redacta las condiciones, eso es aprobado por la Superintendencia, entonces la otra característica que existe en este contrato es que se trata de un contrato de adhesión.-( Respecto de la forma de lograr el consentimiento)

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 37: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Comercialidad del contrato de seguro:Es comercial porque tenemos “intermediación y lucro”. El sujeto que intermedia es el asegurador y los hace entre la masa de asegurados que pagan regularmente las primas y el asegurado que sufre un daño y que requiere la indemnización” El seguro no podría existir sin esta técnica, de juntar primas para formar un fondo y con este solventar las indemnizaciones de quién tiene la necesidad, es imposible que el asegurador, con su propio capital pueda hacer frente al contrato de seguro, necesariamente tiene que hacerse a través de esta técnica de intermediación. No puede existir un contrato de seguro aislado, realizado por alguien a quien de repente se le ocurre ser asegurador, formalizando contratos con personas que se le ocurre un riesgo y este tiene un interés asegurable, este sujeto lo va a indemnizar, existe toda una técnica especifica en materia aseguradora que exige necesariamente cobrar primas de otro, administrar fondos ajenos para poder hacer frente a las indemnizaciones y esa es la actividad del asegurado. El asegurador trabaja teniendo en cuentas estadísticas, en base a riesgos que conoce, al mercado que debe conocer, o sea que no existe específicamente una especulación porque el asegurador sabe bastante bienes en que clase de mundo se mueve, además las normas de la Superintendencia controlan bastante. Por supuesto, también es comercial porque esta en la ley, en el articulo 8 inc.6 y en leyes especiales sobre seguros.Elementos del Contrato de Seguros Como todo contrato, el contrato de seguros tiene elementos generales y elementos específicos, dentro de los elementos generales tenemos al sujeto (dentro de este se ve el consentimiento), el objeto y la causa.- Dentro de los elementos específicos, tenemos al riesgo, la prima y el interés asegurable.-

Sujetos: aquí encontramos al asegurado y al asegurador que son las personas sobre las cuales recaen los derechos y obligaciones. Respecto del asegurador, este debe ser una entidad autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nacían. Respecto del asegurado, este es el titular del interés asegurado y titular de todos los derechos, obligaciones y cargas de la relación. En este caso, puede suceder que quien contrate con el asegurador no sea el titular del interés asegurado, configurándose así, “un seguro por cuenta ajena”, donde junto a las figuras del asegurado y asegurador, aparece la figura del “tomador o estipulante”. También puede suceder que en el caso de que se contrate un seguro de vida, el asegurado puede ser el destinatario de la prestación (seguro de supervivencia), o puede suceder que contrate un seguro para el caso de su muerte, apareciendo entonces y sin ser parte del contrato, la figura del beneficiario, (asegurado, asegurador y beneficiario).-Capacidad. Para ser asegurado, en principio se exige, para contratar un seguro, la capacidad general para realizar actos de comercio, debiendo tener en cuenta que la contratación en un seguro de daños constituye un acto de administración (seguro de interés).En los seguros de personas, específicamente en los seguros de vida el Art 128 establece “Los menores de edad mayores de 18 años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes cónyuge o hermanos, que se hallen a su cargo.”Si se trata de un menor emancipado por matrimonio celebrado con autorización o un menor habilitado, puede asegurar su vida en beneficio de cualquier tercero, ya que esta facultado plenamente para los actos de la vida civil. En cambio el tutor o curador no pueden celebrar este tipo de contratos por exceder sus facultades conservatorias sobre el patrimonio del incapaz. Para ser beneficiario se necesita capacidad de derecho (también pueden serlo personas jurídicas)La calidad de asegurador en nuestro país solo pude asumirla una empresa autorizada. La ley 20.091 establece que: “Sólo pueden realizar operaciones de seguros: a) Las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos; b) Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior; c) Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales. La existencia o la creación de las sociedades, sucursales o agencias, organismos o entes indicados en este artículo, no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por la autoridad de control.(SS)”.

Consentimiento: “Jurídicamente es el asegurado el proponente del contrato”. Si bien esto en la práctica no se da, es el asegurador quien por medio de intermediarios sale a buscar la concentración de los contratos. La propuesta debe ser presentada por escrito y forma parte del plan que el asegurador debe presentar a la autoridad de control (Sup. Nac. de Seg.), y aprobada por la misma. La propuesta no obliga al proponente (asegurado) y podrá retractarse antes de que sea aceptada por el asegurador. El contrato de seguro es consensual, esto es, que se perfecciona con la manifestación de voluntad de las partes (asegurado y asegurador), con presidencia de la emisión de la póliza o el cumplimiento de cualquier otro aspecto material, como el pago de la prima. La obligación del asegurado y asegurador nacen desde el momento en que manifestaron su consentimiento de contratar.

RETICENCIA:Art. 5 L. S. “Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato. El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres primeros meses de haber conocido la reticencia o la falsedad.” La ley equipara dos conceptos distintos con un mismo efecto jurídico: la reticencia y la falsa declaración. En la reticencia el asegurado no miente, pero en realidad no lo dice todo, se guarda o calla alguna información. En cambio, en la falsa declaración implica mentir. Ambas conductas la realiza el asegurado con respecto del asegurador. En el tema de la reticencia o la falsa declaración, debemos ubicarnos en un momento temporal del contrato, que es el de la celebración del mismo. Es un tema que se relaciona con el consentimiento. La ley permite que la reticencia de una de las partes, que es la del asegurado, produzca efectos jurídicos especiales en este contrato, que no se producen en ningún otro contrato mas, sea civil o comercial. El asegurado tiene la carga de declarar todo lo que sabe y que sea verdad, si no lo hiciere o lo hace falsamente, el asegurador podrá anular el contrato. Tiene la particularidad de no necesitar de la intencionalidad del asegurado para anular el contrato, es decir, no se tiene en cuenta la buena o mala fe del asegurado, configurando una excepción a todo el régimen de los contratos. El asegurador podrá anular el contrato siempre que se haya cerciorado del verdadero estado del riesgo y conociéndolo, no hubiese celebrado el contrato o lo hubiese celebrado en otras condiciones. Es decir que la reticencia o la falsa declaración deben ser trascendentes para el asegurador. La reticencia se determina por peritos (el juez no puede establecer otros medios que no sea el pericial), y además si la misma era trascendente para el asegurador. Reunidos estas dos condiciones recién el asegurador tiene vía libre para anular el contrato. El asegurador puede alegar la reticencia para anular el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la misma.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 38: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

En los seguros de personas ocurre algo distinto, la ley otorga la posibilidad del reajuste.

Debemos tener presente los artículos 6 y 130 de la ley de seguros.Articulo 6 LS: “Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del articulo 5, el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con reducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador. Si el contrato incluye a varias personas o intereses, se aplica el artículo 45.

Articulo 130 LS: Incontestabilidad: “Transcurrido tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.”.- La ley da la posibilidad al asegurador de alegar la reticencia hasta 3 años desde la celebración del contrato. Lo normal en el seguro de personas es el reajuste. Esto se conoce como cláusula de incontestabilidad porque se entiende que se hacen incontestables los dichos del asegurado pasado tres años desde la celebración del contrato. Solo a los efectos de la prima se tiene en cuenta la intención del sujeto, es decir, si actúa con dolo o culpa, no así en la reticencia. No hace falta que se produzca el siniestro para alegar reticencia, el asegurador lo puede hacer dentro de los plazos otorgados por la ley.

OBJETO: El contrato de seguros puede tener por objeto cualquier clase de riesgo, si existiesen intereses asegurables, salvo prohibición expresa de la ley.- Respecto de los seguros de daños patrimoniales, pueden ser objeto de estos contratos “cualquier riesgo, si existe un interés económico lícito de que el siniestro no ocurra” Respecto de los seguros de personas, especialmente en el de vida, es discutido si existe un interés asegurable, “se habla de un interés legitimo”.-

PLAZO: El contrato puede celebrarse por periodos anuales o plurianuales, pues es un contrato de ejecución continuada.- Si no se estipula el plazo de duración, “se presume que es anual”, salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por un tiempo distinto. En los seguros de vida el contrato es por tiempo indeterminado. La responsabilidad del asegurador comienza a las 12 hs. del día en que se inicia la cobertura y termina a las 12 hs del último día de cobertura del plazo establecido, salvo pacto en contrario. Si el contrato es por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindir el contrato sin expresión de causa, (salvo en los seguros de vida). Es lícita la renuncia a este derecho por un plazo que no sea mayor a 5 años.

3) Elementos específicos: Interés asegurable. Riesgo: caracteres. Prima.Interés Asegurable: “Es la relación fáctica o jurídica, licita y susceptible de apreciación pecuniaria, entre una persona y un bien”. Es una relación económica licita respecto de un bien que se torna asegurable cuando es afectado por un riesgo que lo puede dañar. El interés asegurado no es la cosa, es la relación que existe entre el sujeto y la cosa. En todo seguro debe existir un interés asegurable, el cual es el principal elemento distintivo del contrato de seguro respecto del juego y la apuesta. La cobertura del seguro NO recae directamente sobre el bien, sino que recae “sobre el interés que el asegurado tiene respecto del bien”, no confundir, cuando ese interés esta amenazado por un riesgo, “ese interés es asegurable” pero una ves que se tomo un seguro, esto es, que se celebro un contrato de seguro, “el interés esta asegurado”. Si no existe interés asegurable al momento de la celebración del contrato, este será nulo de nulidad absoluta, como si nunca hubiese existido. Se desaparece el riesgo asegurable, el contrato se resuelve, y el asegurador tiene derecho a las primas, según lo establece el articulo 41 LS. Respecto del cambio de titular del interés asegurado (cambio de dueño del bien), en el supuesto que la póliza haya sido emitida en forma nominativa, debe notificarse al asegurador sobre cualquier cambio en la titularidad del interés asegurado. (Art. 82, parr.1). El plazo para efectuar dicha notificación es de 7 días, salvo que la póliza prevea otro plazo distinto (Art. 82, parr.5). En el supuesto de que no se notifique al asegurador, y ocurre el siniestro dentro de los 15 días de vencido el plazo, se libera el asegurador, por lo tanto no tendrá que resarcir al asegurado. El contrato puede ser rescindido por el asegurador como también por el nuevo titular del interés asegurado. El asegurador tiene un plazo de 20 días para notificar la rescisión al nuevo titular del bien asegurado, con un preaviso de 15 días, salvo pacto en contrario. Si el asegurador rescinde el contrato, deberá restituir la prima proporcional al plazo no corrido del periodo en curso y la totalidad correspondiente a los periodos futuros. (Art. 82 LS). La notificación al asegurador rige también para el supuesto de cambio de titularidad como consecuencia de una “ejecución forzada” y sus plazos se cuentan desde la apertura de la subasta. No se aplica en el caso de la transmisión hereditaria, supuesto en que los herederos o legatarios suceden en el contrato. (art.83 LS).-

EL RIESGO: El Riesgo “es la posibilidad de que ocurra un evento patrimonialmente desfavorable, prevista generalmente en el contrato”. La posibilidad, es un estado de incertidumbre intermedio entre, la imposibilidad y la certeza, susceptible de graduación. El grado de posibilidad de realización del un riesgo se llama “probabilidad” y así, un evento posible puede tener mayor o menor posibilidad de que se produzca. La probabilidad es la relación existente entre el numero total de riesgos asegurados y la cantidad de siniestros verificados de acuerdo a la estadística. La incertidumbre del riesgo puede recaer, indistinta o conjuntamente sobre “si el mismo se va a realizar”, sobre “cuando va a acontecer” o “sobre la intensidad de sus consecuencias”Característica del Riesgo: Debe tratarse de un hecho licito; Debe ser mas o menos frecuente; Tiene que ser objetivo, es decir, que no dependa de la voluntad del asegurado o del asegurador el acontecimiento del daño.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 39: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

La incertidumbre, es la característica más importante, porque los demás elementos interesan al asegurador, desde el punto de vista de la técnica del seguro. Así el asegurador tratara de no tomar los seguros en la misma zona, sabiendo que varias personas pueden estar amenazadas por un mismo riesgo, si lo acepta, el asegurador deberá dispersar los riesgos con otros riesgos menores de otras zonas, de manera que le sea redituable la técnica del seguro, para ello utiliza análisis estadísticos para saber, por ejemplo, cuando ocurren los siniestros, si hay mas o menos robos en ciertas zonas, etc.

Aunque jurídicamente todo riesgo puede ser asegurado si existe un interés, desde el punto de vista técnico deben reunir ciertas condiciones relativo a su “dispersión, probabilidad e intensidad”. La dispersión apunta a que un riesgo no recaiga simultáneamente sobre una pluralidad de intereses asegurados, de manera que su realización afecte a toda o una gran parte de la mutualidad de asegurados. La probabilidad e intensidad: son necesarios para la confección de las estadísticas que permiten el cálculo de la prima, y los mismos no pueden ser demasiados grandes ya que entonces el precio del seguro seria demasiado alto.

LA PRIMA: “Es el precio del seguro y constituye “la contrapartida del riesgo asumido por el asegurador”. La prima es la única obligación en sentido estricto respecto del asegurado, en el sentido de que puede serle exigido coactivamente, excepto en los seguros de vida luego de transcurrido el primer periodo del seguro, momento en que el contrato es libremente rescindible por el asegurado (Art. 134 LS)

Clasificación de la prima: La prima se clasifica en: “Prima pura” (estadística, neta, teórica o de riesgo): Es el equivalente matemático del riesgo y se asienta sobre una hipótesis estadística y una financiera. Representa la suma necesaria para afrontar exactamente los siniestros que se produzcan de acuerdo a hipótesis estadística y financiera tomada en cuenta, mas su razonable desvío. La estadística indica los capitales necesarios que debelan a los asegurados, según la experiencia, y la financiera, el interés obtenible para su inversión prudente: si los dos son exactos, bastaran para afrontar los siniestros.

Prima Comercial (bruta, cargada o de tarifa): comprende la prima pura mas los gastos de gestión de la empresa aseguradora, de adquisición de contratos, de impuestos y las ganancias del asegurador. Es el precio que el asegurado debe pagar por el seguro y se lo denomina comúnmente “premio”.-

¿Quiénes están obligados a pagar la prima?El asegurado en los seguros por cuenta propia;El tomador en los seguros por cuenta ajena, pero en este último caso el asegurador también puede cobrarle al asegurado en caso de insolvencia del tomador (Art.27 parrf 1 LS). En todos los casos el asegurador puede compensar la prestación que debiere en las primas que se adeudaren (Art. 27 parrf 2 LS)

¿Cualquier tercero puede pagar las primas?Si, y el asegurador no puede rechazarlo, articulo 28 LS. Aun en caso de oposición del asegurado, el asegurador no podría rechazar el pago ofrecido por un tercero “legítimamente interesado” (como por ejemplo el acreedor hipotecario o prendario).

En los seguros de vida ¿Quién es el único tercero que puede pagar la prima?El tercero beneficiario a titulo oneroso (Art. 134 parrf 2 LS)

¿A quien debe hacerse el pago de la prima?Al asegurador o al productor del seguro que tenga el mandato o este en posesión del recibo. (Art 30 parrf 1 LS). La consensualidad del contrato de seguro hace que la prima se deba desde el momento de su celebración, pero ella no es exigible hasta la entrega de la póliza o emisión del certificado provisorio de cobertura. (Art 30 parrf 1 LS) En la práctica, es común que se conceda crédito, difiriéndose el tiempo de pago de la prima o pactándose su pago en cuotas. La ley contempla el crédito tácito al establecer que la entrega de la póliza sin percibir la prima hace presumir la concesión de un crédito.

Formación del contrato (propuesta y aceptación)Para el acuerdo de voluntades se llega al seguro a través de un intermediario, conocido con el nombre de productor de seguros, que busca clientes y los aconseja.Hay que distinguir entre iniciativa y propuesta. La iniciativa esta a cargo del asegurador y corresponde a una fase preliminar de la contratación. Desde el punto de vista jurídico, el contrato de seguros se inicia con la formulación de la propuesta que hace el tomador o asegurado.El sistema para formular es:

1- mediante una declaración de voluntad.2- Formulario

El Art 4 de la ley de seguros, dispone, el contrato de seguro es consensual, los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza.

PropuestaLa propuesta del contrato de seguro cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales.Propuesta de prorroga.La propuesta de prorroga del contrato se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los 15 días de su recepción. Esta disposición no se aplica a los seguros de persona.

El asegurador recibe una propuesta, la estudia a fin de determinar, si la cobertura requerida es técnica y comercialmente aceptada y realiza verificaciones del estado de riesgo, los cálculos de la prima y sus recargos y recién entonces emite la póliza.

Si hay una aceptación hecha por el asegurado, debe tratarse de una manifestación positiva de voluntad. No existe término para expedirse y si guarda silencio hay rechazo de la oferta.

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 40: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Toda modificación de las condiciones de la oferta importa propuesta de un nuevo contrato. Pero si el asegurador, en vez de formular una contraoferta, emite la póliza con modificaciones, el asegurado puede impugnarla en el término de un mes, no obstante considerar vigente el contrato en lo restante.

Forma y pruebaEl contrato de seguro es formal, pero al solo efecto probatorio. Según el Art 11 el contrato de seguro solo puede probarse por escrito, sin embargo todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.

La póliza constituye el medio de prueba por excelencia del contrato de seguro. Hasta la emisión de la póliza y a fin de evitar que el asegurado carezca de instrumentación, se puede utilizar “el certificado provisorio de cobertura”,el cual, además, es prueba suficiente del contrato. El certificado de cobertura es un documento que expide el asegurador, describiendo, al menos, todos los elementos de todo seguro, describiendo “el interés asegurado, el riesgo, la prima y la prestación del asegurador”. La póliza se emite en un solo ejemplar que se entrega al asegurado y su contenido esta especificado en el párrafo segundo del artículo 11 de la LS. La póliza deberá contener:

Nombre y domicilio de las partes; El interés o la persona asegurada, Los riesgos asumidos, El monto y el plazo desde el cual ellos se asumen, La prima o cotización, La suma asegurada, Las condiciones generales del contrato.-

Respecto de las condiciones generales, son aquellas predispuestas por el asegurador, en forma uniforme para todos los contratos y predispuestas en el texto de las pólizas.Respecto de las condiciones particulares, son aquellas que son elaboradas de cómo un acuerdo entre el asegurado y el asegurador, son las cláusulas manuscritas y no predispuestas al adverso del contrato

Modalidades de Emisión: La póliza puede ser emitida “al portador, a la orden o nominativamente”, salvo los seguros de personas que solo pueden ser emitidas en forma nominativa. (Art 13 parrf 4 LS).- Las pólizas a la orden y al portador pueden transferirse por la simple entrega (al portador) o por endoso (a la orden), y el asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del portador o endosatario El asegurador puede oponer las defensas, respeto del nuevo asegurado, que podría haber opuesto contra el anterior, referente al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima si la deuda no resulta de la misma póliza (Art 13 parrf 1 LS) En caso que una póliza al portador o a la orden sea robada, perdida o destruida, puede acordarse su reemplazo mediante garantía suficientemente. (Art- 13 parrf 3 LS) Las pólizas nominativas se transfiere por cesión de derechos y el cambio de titularidad debe ser notificado al asegurador, de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 LS.- La ley de seguros prevé la posibilidad de obtener duplicados de los presupuestos y pólizas

Modalidades de Contratación:Individual: el seguro puede celebrase por el propio titular del interés asegurado o puede celebrase por un tercero para amparar el interés d otro.

Seguro por cuenta ajena: Se da en el supuesto de que quien contrate lo haga a nombre propio y no es el titular del interés asegurado, estamos en presencia de un seguro por cuenta ajena. Es decir, que se excluye o carece del que contrata de un interés propio y ambos extremos deben darse simultáneamente (contratar a nombre propio y en interés ajeno).- En esta modalidad de contratación aparece la persona del “tomador” que es quien contrata el seguro, el cual se distingue del asegurado que es el titular del interés.-

¿En que casos no se da la contratación por cuenta ajena?Cuando es tomado por el representante, gestor de negocios, ni tampoco en el seguro contratado sobre un bien ajeno pero a nombre y por interés propio. (Seguros de responsabilidad civil contratados por depositarios).

¿Qué se presumen en caso de duda sobre el modo de contratación?Se presume que el contrato es a nombre propio.

Modalidades de contratación por cuenta ajena: Designándose la persona que va a ser titular del interés asegurado al momento del siniestro, O por cuenta de quien corresponda, si el titular del interés puede cambiar durante la vigencia del seguro y se desconoce al momento del siniestro, pudiendo serlo inclusive hasta el mismo tomador. Si el seguro es contratado por un tercer determinado y este rechaza el contrato, la relación se extingue.- En la contratación del seguro “por cuenta de quien corresponda”, basta con la identificación del interés. Esta modalidad de contratación generalmente es utilizada, cuando es incierto o esta controvertido el titular del enteres a la conclusión del contrato o el interés asegurado pertenece a muchos titulares y no es posible especificar preventivamente la cuenta ideal material de cada uno de ellos o bien se prevé que el interés cambiara durante su exposición al riesgo, y se trata de mantener la continuación de la relación aseguradora no obstante los sucesivos cambios de titular del interés. En los seguros por cuenta de quien corresponda la persona del asegurado es indiferente para el asegurador a los fines de la apreciación del riesgo. El asegurador se encuentra obligado cuando el tercero asegurado invoque el contrato después del siniestro. (Art 22 LS)

La contratación por cuenta ajena ¿es viable la contratación por cuenta ajena?NO, se excluye de ella.- (art21 LS)

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 41: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

En la contratación de seguro por cuenta ajena ¿Quién es el titular de los derechos emergentes del seguro y quien es el legitimado para su ejercicio? El titular de los derechos es el asegurado; en virtud de la estipulación que se hace a su favor de necesidad de aceptación. La legitimación para su ejercicio va a estar en cabeza de quien tenga la posesión de la póliza. Esto tiende a la protección de los derechos que pueden corresponderle al tomador frente al asegurado en virtud de las relaciones internas existentes entre los mismos, las cuales no se manifiestan en la contratación del seguro.

En el seguro por cuenta ajena hay una triple relación: Tomador – Asegurador; Asegurado – Asegurador; Tomador – Asegurado; El tomador es quien contrata el seguro con el asegurador y en principio, es titular de todas las obligaciones y cargas derivadas del contrato. Respecto de las declaración de los riesgos, debe ser efectuada por el tomador del seguro, “aunque para juzgar la reticencia se considerara la conducta del asegurado y el conocimiento del tomador y asegurado, salvo que el contrato por cuenta ajena se haya celebrado sin el consentimiento del asegurado y al momento de la concertación se haya hecho conocer al asegurador que se celebraba por cuenta ajena (Art. 10, 21 y 26 LS)

La prima ¿por quien es debida? Es debida por el tomador, pero si este cae en insolvencia, el asegurador puede exigir también la prima al asegurado y compensarla con la eventual prestación que adeude (Art. 27 LS) Asimismo y dado su carácter de titular del interés, el asegurado puede pagar la prima para evitar la suspensión de la cobertura y eventual rescisión.

¿Qué derecho tiene el tomador, si este posee la póliza? El tomador puede ejercer los derechos derivados del contrato, aunque este ejercicio es limitado, “ya que para el cobro de la indemnización” el asegurador puede exigir que el tomador acredite el consentimiento de asegurado, salvo que el tomador haya celebrado el contrato en cumplimiento de un mandato o en cumplimiento de una obligación legal. (Art. 23 parrf.2 LS).

Respecto de la relación entre el asegurado y el asegurador, ¿el asegurado es parte del contrato? NO, y solo puede ejercer los derechos derivados del contrato si posee la póliza o tiene el consentimiento del tomador (Art.24 LS).Las cargas también recaen, en definitiva, sobre la persona del asegurado, que es el titular del derecho.Puede ejercer todo tipo de acciones conservatorias.

¿Qué defensa puede oponerle el asegurador al asegurado?Todos los que se funden en el contrato, y los personales que tenga contra el asegurado, pero no puede oponerle las defensas personales que tenga contra el tomador del seguro o los titulares anteriores del interés en su caso.-

Respecto de la relación entre el tomador y el asegurado ¿Qué derechos tiene el tomador?El tomador “tiene derecho de retención sobre la póliza”, y “no esta obligado a entregarla al asegurado, o al sindico liquidador del concurso de este, hasta tanto se le reembolse lo que haya pagado en razón del contrato.

SEGURO COLECTIVO: Este tipo de seguro se presenta en los seguros de personas. Se utiliza para cobertura de un grupo de personas que se encuentra en una cierta relación con el tomador del seguro (como por ejemplo la de los empleados que se encuentran bajo relación de dependencia). La contratación es realizada por una persona que actúa como tomadora en interés de los integrantes del grupo. Los integrantes del grupo, sus beneficiarios, tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto. (Art 153 LS) Las condiciones de incorporación al grupo asegurado deben fijarse en la póliza. Si se exige examen medico previo, la revisada debe ser efectuada por el asegurador dentro de los 15 días de la comunicación de la fecha de examen, y la incorporación, queda supeditada a dicho examen. La desvinculación del grupo hace cesar la cobertura, salvo pacto en contrario (Art. 155 LS). El tomador no puede ser beneficiario del seguro colectivo (salvo que integre el grupo y por los accidentes personales que sufra, o en el supuesto de que haya tomado a su exclusivo cargo el pago de la prima y convenido que el seguro cubra primeramente sus responsabilidad civil hacia los integrantes del grupo, integrándose el saldo al beneficiario, o también cuando tenga un interés licito respecto de la vida o la salud de los integrantes del grupo y en la medida del perjuicio concreto (Art.156 parrf 2 LS)

SOBRESEGURO E INFRASEGURO: Ambos están previstos en las disposiciones generales sobre seguros patrimoniales. En los seguros de daños patrimoniales rige “el principio indemnizatorio” según el cual “la prestación del asegurador va a estar en función del los daños efectivamente sufridos por el interés asegurado. (Art. 62 LS).- Con el limite de la suma asegurada y sin brindar ganancia alguna para al asegurado. Esto tiende a evitar la provocación dolosa de siniestros. Si la suma asegurada es igual al valor del interés asegurado, el seguro “es pleno” y el resarcimiento del daño es completo. Si la suma asegurada excede el valor del interés asegurado se da el “sobre seguro” pagado en exceso. (Art 65 parrf 1) En el caso de que el sobre seguro sea doloso, es decir, cuando fue celebrado con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente del asegurado “el contrato es nulo” y si el asegurador lo desconoció sin culpa de su parte la sobreestimación dolosa al el momento de la contratación, (tiene derecho a la prima por el periodo de seguro durante el cual adquiere tal conocimiento) (Art 62 parrf 2) Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su deducción (Art 62)

Si el valor del interés asegurado “excede la suma asegurada”, se da “el infraseguro”, y la indemnización va a se proporcional a ambos valores, salvo pacto en contrario. (Art 65 parrf 2 LS).-

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 42: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

PLURALIDAD DE SEGUROS: La pluralidad de seguros se produce cuando una persona asegura con dos o mas aseguradores un mismo interés, “entre el mismo riesgo y por un mismo plazo”.- El asegurado tiene la carga de notificar la pluralidad de seguros a cada uno de los aseguradores, indicando los damas seguros concertados, las sumas aseguradas y los aseguradores, (bajo pena de caducidad), salvo pacto en contrario, (Art.67 parrf 1 LS).Los aseguradores ¿tienen derecho a extinguir el contrato?NO, y en caso de producirse un siniestro y siempre que no existan estipulaciones especiales en el contrato, o entre los aseguradores cuya cobertura se encuentran vigentes responderán en proporción el monto de sus contratos, hasta la concurrencia de la indemnización debida, teniendo el asegurador que haya abonado una suma superior, acción para reclamar al asegurado y a los restantes aseguradores lo pagado en exceso. (Art.67 parrf 2)

¿Qué sucede en el supuesto de que la pluralidad de seguros se configure por descuido del asegurado que no conocía la existencia de otro contrato anterior?Puede solicitar la rescisión del más reciente o la deducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato con disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro. (Art.69 LS)

¿Qué sucede en el supuesto de que los contratos se celebren en forma simultanea?Solo puede pedirse la disminución a prorrata de las sumas aseguradas.

¿Qué sucede si la suma asegurada por todos los contratos supera el valor del interés?El asegurado no puede pretender, en el conjunto, una indemnización que supere el monto del daño sufrido.

¿Qué sucede si los contratos han sido celebrados con la intención enriquecimiento indebido? Se aplica lo dispuesto sobre el “sobreseguro doloso”

EL REASEGURO: El reaseguro es un seguro contratado por el asegurador, para cubrir ciertas condiciones, su eventual responsabilidad patrimonialmente derivada de los contratos de seguros que celebre.- En idéntico sentido se lo ha definido como el seguro que, midan una obligación de reembolso, cubre al asegurador contra una carga patrimonial derivados de los contratos de seguros que celebro.- En idéntico sentido se lo a definido como el seguro que, mediante una obligación de reembolso, cubre al asegurador contra una carga patrimonial proveniente de un contrato que celebro.-

FUNCIONES: El reasegurador cumple trascendentales funciones en la actividad aseguradora.- Como dijimos con anterioridad, una de las bases sobre la cual descansa la actividad empresaria del seguro es “la homogeneidad” de las sumas aseguradas. Esta homogeneidad solo puede lograrse completamente si se constituyeran grupos de riesgos exactamente iguales, lo cual seria trascendentalmente dificultoso y limitaría sensiblemente la gestión comercial de la entidad. Por ende, el reaseguro, junto con el co-seguro, son instituciones mediante las cuales se produce la homogeneidad de las sumas aseguradas. Asimismo, el reaseguro facilita la explotación masiva del negocio del seguro, “permitiendo al asegurador la Asunción de riesgos por encima de su capacidad económica – financiera, lo cual es particularmente importante para las entidades pequeñas y medianas. CLASES DE REASEGUROS: Los reaseguros pueden clasificarse: 1) De acuerdo a las modalidades tenemos: A) Proporcionales; B) No proporcionales; 2) De acuerdo con sus formas tenemos: A) Individuales; B) Generales;

1) a) Reaseguros Proporcionales: Aquí el asegurador “cede” al reasegurador una proporción de los riesgos asumidos y de las primas percibidas, participando el reasegurador en los siniestros también en tal medida. “Se conoce como reaseguro de riesgos”.-2) Teniendo en cuenta sus formas : El reaseguro individual: que fue propio de los comienzos de la institución, es aquel que se pacta para cada contrato de seguro particular y en el cual el asegurador carece de cobertura por el lapso que medie entre la celebración del seguro y su correspondiente reaseguro.- Esto dificulta la celebración masiva de contratos, y junto con el inconveniente del eventual “descubierto” que sufre el asegurador, hace que en la practica actual del seguro, el reaseguro individual se emplee para cubrir aquellos riesgos que quedan fuera del reaseguro en general, o cuando tal reaseguro general no existe o cuando el asegurador no quiere por algún motivo incluir tal riesgo en el seguro general.- El reaseguro general: Cubre una multiplicidad de riesgos, de naturaleza y condición indeterminada en su individualidad y numero, por un plazo dado. La inclusión de los contratos celebrados por el asegurador dentro del reaseguro se realiza mediante sucesivas declaraciones de “alimento”.- En el reaseguro general, el asegurador conoce de antemano los limites en los que contara con la cobertura de el reaseguro y la iniciación de los riesgos es simultanea tanto para el asegurador como para el reasegurador se producirá con la declaración de alimento. El reaseguro general, es por lo común obligatorio para el asegurador y puede ser facultativo u obligatorio para el reasegurador.-

REGIMEN legalEl reaseguro se rige por las escasas contenidas en la Ley de Seguros y fundamentalmente por lo convenido por las partes.-(articulo 162 LS).-

EL INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (I.N.D.E.R.) El reaseguro en la Argentina fue operada en forma privada hasta 1946. Por decreto 15.346/46, ratificado posteriormente en 1947, se creo el Instituto Mixto Argentino de Reaseguros (I.M.A.R.), con capitales estatales y de entidades de seguros argentinas, el cual ejerció el monopolio del reaseguro.- En 1952 el IMAR se transforma en el INDER, “que fue constituido inicialmente como empresa del Estado y que opero como reasegurador monopólico en todas las ramas, salvo las de crédito y caución de la exportación” 8su régimen estaba dado por el decreto 10.073/53 dictado por delegación de la ley 14.152).- Las entidades Argentinas debían ceder la totalidad del excedente de sus “planes de retención” y las empresas extranjeras el 30% de los seguros que contratase localmente.- El INDER fijaba su propia retención y retrocedía el excedente con preferencia a las entidades Argentinas, recibiendo también retrocesiones de exterior. Sin perjuicio del ejercicio monopólico, el INDER “podía autorizar el reaseguro directo del exterior”.-

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 43: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Por resolución del Ministerio de Economía del 27 de noviembre de 1989, se autorizo la libre contratación del reaseguro en la Argentina, respecto de las empresas nacionales y extranjeras, hasta un “40% de los excedentes de su retención”.-Finalmente por decreto 171/92, se disolvió el INDER, liberando totalmente el mercado del reaseguro en la Argentina.-

PrescripciónTérminoArt. 58. Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.Prima pagadera en cuotasCuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota. En el caso del último párrafo del artículo 30, se computa desde que el asegurador intima el pago.InterrupciónLos actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización.BeneficiarioEn el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro.AbreviaciónArt. 59. El plazo de la prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción judicial.

CARGAS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.1. Pago de la prima. La carga más importante del asegurado está constituida por el pago en término de la prima del seguro,

que resalta ser, además, la prestación principal a su cargo. El incumplimiento de esta carga provoca la “suspensión” de la cobertura.El pago de la prima constituye también una obligación en cuanto a la porción debida por el riesgo corrido por el asegurador hasta la

regularización de la situación o la rescisión del contrato por incumplimiento de pago. En estos supuestos, el asegurador tiene acción para perseguir el cobro de la prima del tomador o del asegurado, según los casos (arts. 27 y 32, L.S.).

2. Mantener el estado del riesgo. El estado del riesgo lo constituyen las circunstancias que pueden influir sobre éste o sobre las probabilidades de que ocurra el siniestro.

Esta situación puede sufrir modificaciones previsibles e imprevisibles que lo agraven o lo disminuyan. Corresponde al asegurado tomar las medidas para mantener este estado del riesgo y no alterarlo por acto propio.

Cuando el riesgo disminuye el asegurado tiene derecho a un reajuste de primas futuras en su favor. Pero cuando se agrava impone como carga la información al asegurador de esta situación, para que reajuste la prima conforme al nuevo estado del riesgo o disponga la rescisión del contrato (Art. 35, L.S.).

3. Denunciar la agravación del riesgo. La alteración del estado del riesgo puede provenir de una acción (realizar un acto que lo agrave) o de una omisión (no practicar los actos necesarios para el cuidado del riesgo, v.gr., en caso del seguro de robo, no tomar las precauciones propias para evitarlo cerrando convenientemente los accesos a un negocio durante la noche).

Por otra parte, esta alteración puede ser producida por la conducta del asegurado o de un tercero. Si la agravación del riesgo fue causada por un acto del asegurado, éste debe informarla previamente al asegurador.

En cambio, si lo fue por el hecho de un tercero, la información debe suministrarse apenas conocida la nueva situación del riesgo y con la premura y diligencia propias del caso (Art. 38, L. S.).

La información debida debe suministrarse en la forma y por los medios indicados en la póliza. De no estar especificado este procedimiento, deberá realizarse de la manera que el asegurado considere conveniente, considerando la finalidad de la información.

La omisión de la denuncia de la agravación del riesgo (incumplimiento de la carga informativa) libera al asegurador si el siniestro ocurre durante la subsistencia de la agravación, salvo que la omisión o demora no sea debida a la culpa o negligencia del asegurado o el asegurador haya conocido en tiempo oportuno y por otros medios esta agravación (Art. 40, L. S.).

Como norma general hay que tener en cuenta que las disposiciones atinentes a la agravación del riesgo no se aplican en los casos en que se provoque para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado.

4. Denuncia del siniestro. El asegurado o los derechohabientes del occiso deben comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo (Art. 46, L. S.).

De no hacerlo así, serán sancionados con la caducidad de sus derechos, salvo que haya mediado caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.

Teniendo esta carga un objetivo de carácter informativo, también puede ser cumplida por un tercero. Esta carga se complementa con otras que permiten al asegurador contar con los elementos necesarios para la liquidación del siniestro.

5. Suministro de información. El asegurado debe suministrar toda la información que permita determinar las características del siniestro y la extensión de la prestación a cargo del asegurador.

A su vez el asegurador requerirá del asegurado, en forma directa o por medio de su representante, en forma razonable y oportuna, toda la información que le permita verificar el siniestro.

El incumplimiento de esta carga informativa no acarrea caducidad sino cuando se produce maliciosamente.El asegurado debe permitir la actuación indagatoria del asegurador, ya sea en forma pasiva o activamente, proveyéndole los

elementos necesarios para que cumpla con su cometido, so pena de ser sancionado con la caducidad de sus derechos a la indemnización. Este derecho del asegurador y la correlativa carga del asegurado se halla sujeto a dos criterios básicos limitativos: la necesidad de

conocimiento del primero y la razonabiidad del requerimiento en vista a sus funciones específicas y la posibilidad de satisfacción por parte del segundo.

El suministro de prueba instrumental se diferencia de las otras cargas porque el incumplimiento malicioso no acarrea la caducidad de los derechos sino que dilata el plazo que tiene el asegurador para pronunciarse sobre tales y, por ende, para hacer efectiva la indemnización.

Pero el asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si al cumplir con la información a su cargo exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditarlos (Art. 48, L. S.).

La exageración fraudulenta requiere dolo, es decir, propósito de engañar para obtener un resarcimiento indebido superior al real. No hay exageración fraudulenta en los casos de sobreseguro o de simple exageración de daños sin ánimo de defraudar o cuando sólo hay disparidad de criterios entre las valuaciones practicadas y los reclamos efectuados.

6. No introducir cambios en las cosas dañadas. Otra carga es la de no introducir cambios en las cosas dañadas por el siniestro, para impedir que se dificulte al asegurador establecer las causas del daño o su magnitud.

Por ello hay que recordar que una vez producido el siniestro —y hasta su liquidación por el asegurador— existe la prohibición de cambiar las cosas dañadas. El objeto de esta carga es el de evitar que desaparezcan rastros y evidencias que hubieran permitido al

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 44: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

asegurador establecer y verificar las causas y la importancia del siniestro.Sin embargo, cuando el perjuicio producido por el siniestro es parcial, el asegurado puede separar las cosas dañadas de las

indemnes.También puede realizar cambios en las cosas dañadas cuando sea útil para el salvamento de los bienes o lo exija el interés público

(probabilidades de derrumbe, focos infecciosos, etc.); cuando sea necesario para el normal desarrollo de la actividad; cuando el asegurador lo autorice; cuando haya inexcusable dilación del asegurador en la comprobación del daño y esta demora perjudique al asegurado o a terceros.

La violación de esta carga libera al asegurador cuando el incumplimiento del asegurado sea malicioso o cuando dificulte la posterior verificación del siniestro.

Es decir que la caducidad en estos casos se producirá cuando los cambios sean realizados con malicia, pero no cuando se realicen con el consentimiento del asegurador o haya morosidad de su parte en verificar el estado del siniestro; o cuando corresponda a un acto de salvamento.

7. Salvamento. El salvamento es un deber que la ley impone al asegurado de disponer lo necesario, en la medida de sus posibilidades, para evitar el daño o disminuirlo.

El deber de ejecución de los actos de salvamento nace con la inminencia del siniestro y se mantiene en tanto sean de posible realización los daños provocados por el hecho previsto como riesgo en el seguro.

Salvo expresas instrucciones del asegurador, el asegurado deberá cumplir con esta carga realizando lo que estime necesario para evitar o disminuir el daño.

Luego el asegurador le reembolsará todos los gastos realizados que no sean manifiestamente desacertados, aunque las medidas adoptadas hayan sido infructuosas o excediesen en su conjunto la suma asegurada (Art. 73, L. S.).

En caso de existir pluralidad de seguros puede ocurrir que las instrucciones recibidas de los diversos aseguradores sean contradictorias. En tal supuesto el asegurado deberá obrar conforme a las que aparezcan como más razonables, según las circunstancias (Art. 72, L. S.).

La mera infracción formal de esta carga no acarrea sanción, requiriéndose que la omisión obedezca al dolo o la culpa grave del asegurado y que como consecuencia de ello se haya perdido la ocasión de disminuir el daño. En la medida de esta probable disminución es que el asegurador queda liberado de la obligación de indemnizar.

CARGAS DEL ASEGURADOR.El asegurador también asume cargas y obligaciones derivadas de la ejecución del contrato de seguro que ha celebrado con el

asegurado o tomador.La obligación principal del asegurador es indemnizar al asegurado o beneficiario del seguro en ocasión de ocurrir el evento

previsto (siniestro).Esta obligación es conocida vulgarmente por el nombre de “asunción del riesgo”.Cabe decir que esta obligación esencial del asegurador, típica prestación de empresa, es la médula misma del contrato de seguro y

consiste en la satisfacción de la necesidad generada por el daño sufrido por el asegurado como consecuencia del acaecimiento del riesgo previsto, dentro de los límites convenidos y de la manera más pronta y efectiva que resulte posible (diligencia).

El asegurador percibe las primas de los asegurados justamente para poder afrontar la obligación de indemnizarlos en caso de siniestro. Su razón de ser y su cometido profesional es, precisamente, otorgar la certeza de que en caso de ocurrencia del riesgo previsto (siniestro) el asegurado no sufrirá daño alguno (dentro de los límites convenidos contractualmente), porque el asegurador responderá por las consecuencias lesivas del siniestro.

El asegurador tiene diversas cargas legales que debe cumplir dentro de los plazos previstos, porque de no ser así, incurre en mora por el mero vencimiento de éstos (Art. 51, párr. 49, L. S.). Algunas cargas tienen carácter presuncional y otras simplemente prevén plazos para el ejercicio de ciertos derechos, que se pierden de no ejercerlos en tiempo debido.

Así es común que se obligue al asegurador a pronunciarse en determinados plazos, bajo pena de perder sus derechos. En tal sentido, el Art. 5, L. S., impone al asegurador el deber de impugnar el contrato dentro de los tres meses de conocida la reticencia o falsedad que pretenda alegar, bajo pena de no poder invocaría una vez vencido dicho plazo; el Art. 39, L. S., impone un plazo de siete días para que el asegurador se pronuncie sobre la rescisión del contrato que pretenda fundar en la agravación del riesgo debida a un hecho voluntario del tomador. También tiene el asegurador un plazo para pronunciarse acerca de la aceptación del siniestro y del derecho del asegurado a percibir la prestación convenida (Art. 49, L. S.).

En materia presuncional, debe el asegurador pronunciarse en determinado lapso respecto de la prórroga del contrato que le propone el asegurado, ya que de no hacerlo en tiempo oportuno se presume que ha aceptado la propuesta (Art. 4, L. S.).

BOLILLA 9: DIFERENTES CLASES DE SEGUROS.-1) Seguros de daños patrimoniales: concepto. Caracteres. Clasificación.- Los seguros de daños patrimoniales “son aquellos destinados a ceder al asegurador las consecuencias patrimonialmente desfavorables que un evento incierto produzca sobre un bien.”

Caracteres:a) Es Resarcitorio : Esto quiere decir que la prestación del asegurador va a estar en función del daño efectivamente sufrido por el

interés asegurado, siempre que no medie culpa o dolo. Salvo pacto en contrario. (Se aplica la regla proporcional). El limite esta dado por la suma asegurada, sin brindar ganancia alguna para el asegurado.- Esto tiene la finalidad de evitar la provocación dolosa del siniestro. Se tiene en cuenta el valor de la cosa al momento de acaecido el siniestro.- El principio indemnizatorio se complementa con la regla proporcional. La regla proporcional relaciona “la suma asegurada con el valor del interés asegurado” al momento del siniestro y hace que la indemnización sea proporcional a dicha relación.

CLASIFICACION:2) SEGURO DE INCENDIO. Riesgo que cubre. Resarcimiento.Concepto: “Es aquel por el cual el asegurador se obliga, dentro de los limites del contrato y la ley, a indemnizar el daño producido por el fuego en el bien o bienes del asegurado”.Incendio: Existe incendio cuando una cosa no destinada a consumirse por el fuego, es consumida por este o por el calor del fuego hostil.-Fuego hostil: Es aquel que no se lo puede detener, aun cumpliendo con las normas de seguridad impuestas por la ley es capaz de extenderse por su propia fuerza.-

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 45: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Fuego no hostil: Es aquel proveniente de las calderas, estufas, parrillas, en general el proveniente del uso ordinario del fuego.- (no cubre el seguro)

RIESGO QUE CUBRE: Art 85 LS. El seguro contra incendio cubre daños “directos e indirectos”.- Los daños directos son los que se producen por “la llama, calor y humo” provenientes del fuego hostil.- Los daños indirectos, son aquellos daños que se producen como consecuencia del incendio, como por ejemplo “los provocados por los bomberos en ocasión de extinguir el incendio, la demolición de paredes, los robos producidos cuando se produce la evacuación de las cosas, los daños producidos por la acción del agua”, en general todos los daños que son producidos como consecuencia del fuego hostil.-- La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio.

Hechos equiparables al incendio: Art 86 la explosión y el rayo.- Respecto de la explosión, el seguro cubrirá los daños si la explosión se produce como consecuencia del incendio, pero no cubrirá si la explosión produce el incendio.- Tener presente que el asegurador no responde si la explosión o el incendio son provocados por un terremoto.- Halperin sostiene que cuando el terremoto solo agrava las consecuencias del incendio, “el asegurador responderá por estas” porque el siniestro es indivisible.-

CARGAS DEL ASEGURADO: (además de las cargas generales) Debe evacuar el edificio; Debe cumplir con todas las medidas de seguridad (matafuegos, alarmas contra incendios, etc.) Debe poner el debido cuidado.-

RESARCIMIENTO: 1) Para edificios : “La regla es la deducción de la vestutez del bien”. El monto se deberá calcular según el estado del edificio

después del siniestro. El daño puede ser total: cuando técnicamente procede la demolición del edificio. Si el daño es parcial: en este caso puede ser procedente la reconstrucción del edificio por parte del asegurador, “siempre que este expresamente convenido”. Respecto del “lucro cesante”: no incluye la indemnización, salvo pacto en contrario entre el asegurado y el asegurador. Respecto de la cláusula de reconstrucción: Si existe cláusula de reconstrucción, el asegurador puede exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes.-

2) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado : Se tendrá en cuenta el costo de fabricación de las otras mercaderías o por el precio de adquisición. En ambos casos, tales valores no pueden superar al precio de venta al tiempo del siniestro;

3) Para el caso de los animales : Por el valor que tenían al tiempo del siniestro, si son animales de raza o pura sangre, según su valor tasado al tiempo de ocurrir el siniestro;

4) Para materias primas, frutos o productos naturales : según los precios medios el día del siniestro.-5) Para muebles del hogar y otros objetos de uso, herramientas y maquinarias : Según el valor de las cosas al momento del

siniestro, “sin embargo podría convenirse que se indemnizara según el valor de reposición”

SEGURO DE AGRICULTURA: Son aquellos que, en su conjunto, tienen por objeto la cobertura de los riesgos que amenazan la “actividad agraria”.- Este tipo de seguro se refiere a cualquier daño que pueda dañar la explotación (agraria, forestales, pecuarias), en determinada etapa de la producción. Tiene por objeto asegurar la explotación en determinada etapa de las actividades como la siembra, cosecha y análogos, con respecto a todos o algunos de los productos.- La cobertura del seguro puede ser contra “GRANIZO” o “HELADAS”. En el premier caso, el riesgo es ese fenómeno climático que causan un daño en los frutos o productos asegurados, aun cuando concurran otros fenómenos climáticos. En el segundo supuesto, no se practica entre nosotros como seguro privado a causa de la intensidad, generalidad y habitualidad de los daños que producen.-

CALCULO DE LA INDEMNIZACION: La indemnización se calcula según el valor que hubiera alcanzado la cosecha de no dañarse por el graniza o la helada y “deduciendo” de el los gastos (por ejemplo de recolección), que el asegurado hubiese soportado de no producirse el siniestro. Es decir, el valor de la indemnización se determina con respecto al futuro, al tiempo de la cosecha. El asegurado no puede realizar cambios en los productos afectados por el daño sin el consentimiento del asegurador, solo puede realizar cambios sobre frutos y productos que no pueden postergarse, según las normas de la adecuada explotación.

PLAZO DE COBERTURA: Generalmente es de 1 año, que es lo habitual para cosechar los productos. Si se tratan de productos cuya recolección requieran de mas tiempo “se juzgara contratado por ese plazo mayor” (caso contrario el seguro carecería de objeto)

PLAZO PARA DENUNCIAR: el plazo para denunciar el siniestro es de 3 días.- (En el caso de animales el plazo se reduce a 24 hs).

CARGAS DEL ASEGURADO: Denuncia del siniestro en el termino de 3 Díaz; Mantener el estado del riesgo, las pólizas prohíben abandonar el cultivo.- Informar el estado de las sementeras en un plazo breve y la no remoción de los productos dañados hasta que se realicen la

inspección de los cultivos, ni dejar penetrar animales. Si el siniestro ocurre en época de siga (cosecha), la recolección de los sembrados no dañados se podrá realizar, “pero dejando

en pie la hectáreas central y la las cuatro hectáreas esquineras del lote afectado, que sirven para dar base para la valuación del daño (Halperin) (esto es pregunta de examen)

En los seguros de agricultura ¿Cuándo procede la indemnización?Según las pólizas usuales, cuando el daño supere “el 6%” de la suma asegurada, que corresponda a la superficie afectada.- Funciona a modo de franquicia, para determinar si procede la indemnización. Tiene por objeto evitar la realización de inspecciones o tasaciones de siniestros de pequeña magnitud, por gastos que tales diligencias generan.-

SEGURO DE ANIMALES: Esta clase de seguros tiene por objeto cubrir la vida y salud de cualquier especie de animales.-

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 46: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Halperin señala que no obstante la cría de animales para la producción de carne, que es una de las grandes industrias del país, “solo se practica el seguro de mortalidad de animales de raza”.- Riesgos que cubre la póliza usual:1) Muerte del animal asegurado que puede ser “voluntaria o involuntaria”:

Voluntaria: Por sacrificio del animal : esta VEDADO, es preciso el consentimiento del asegurador. Este principio tiene una excepción, que se da cuando el sacrificio sea dispuesto por autoridad, esto se da cuando las circunstancias del caso sean tan urgentes que no se pueda notificar al asegurador. Esta urgencia deberá ser determinada por un veterinario o en su defecto por dos prácticos.-

Involuntaria : por enfermedad, accidentes, incendio, explosión, rayos, inundación o terremoto. Se deben pactar estos supuestos para contrarrestar los efectos del artículo 100.-

CARGAS DEL ASEGURADO: Denunciar en un plazo de 24 hs en el supuesto de muerte del animal y en caso de cualquier enfermedad o accidente “aunque

no sea el riesgo cubierto”.- Prestar asistencia al animal asegurado, deberá dar inmediata intervención a un veterinario y/o en su defecto a un practico.

(gente de campo especializada) El asegurador tiene derecho a inspeccionar a los animales cuando lo crea necesario a su costa.-

Daños que no cubre salvo pacto en contrario: Los derivados de enfermedades por los que corresponda al asegurado una indemnización con recursos públicos, aun cuando

el derecho se hubiera perdido como consecuencia de una violación a las normas de policía.- Los causados por terremotos, inundación, explosión, rayos o incendios, salvo pacto en contrario. Los ocurridos en ocasión o durante el transporte, carga o descarga, salvo pacto en contrario.-

INDEMNIZACION: El monto de la indemnización es un “valor tasado”, puesto que el asegurador indemnizara solo el monto que esta expresado en la póliza y se deduce lo que el asegurador hubiera obtenido por la venta de los restos (por ejemplo el cuero, huesos, carne, etc., del animal muerto).- Además también se deduce lo que obtenga el asegurado por la restitución que dispongan las leyes de policía sanitaria.(pregunta de examen).-

SEGURO DE TRANSPORTE: Se rige por el seguro de transporte terrestre, que es un típico seguro de daños, que surge como un apéndice o continuación del seguro marítimo, que cubre a las mercaderías desde el puerto de desembarco hasta el punto de destino, en el interior del territorio al que no se puede acceder por vía marítima o fluvial.-

Riesgos que cubren: El art. 121 prevé: “el asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador”.- El asegurador Argentino utiliza una póliza especifica de transporte para asegurar las mercaderías durante el traslado, cubriendo en cambio las unidades trasportadoras mediante la póliza usual de automotores y la responsabilidad del transportador mediante la póliza de responsabilidad civil especifica, respecto de las mercaderías y los pasajeros transportados.

POLIZA USUAL: Cubre el interés asegurable “por cuenta de quien corresponda” las mercaderías y otros bienes mencionados en la póliza y por los riesgos mencionados en la misma, durante el transporte aéreo o terrestre, incluidos los complementarios por ríos y aguas interiores cuando el recorrido por aire o tierra sea el principal transportador.-

MODALIDADES DE CONTRATACION: El seguro de transporte puede ser contratado “por tiempo” o “por viaje”, el primer supuesto es normalmente utilizado por empresas de transporte y productores de bienes (profesionales), son pólizas de “abono o flotante”, que son cargas a todos los efectos mediante declaraciones de viajes que se efectúen habitualmente en forma “quincenal o mensual”.- El seguro contratado por viaje, son normalmente los utilizados por personas no profesionales.

COMIENZO DE LA COBERTURA: Aquí hay que distinguir dos supuestos, cuando es celebrado por el propio asegurado o cuando es celebrado por el transportista.- En el primer supuesto el contrato es celebrado por el propio asegurado, la cobertura comienza “una vez que el vehículo cargado con la mercadería se pone en marcha para la iniciación del viaje”, en el lugar indicado en la póliza, manteniéndose durante todo el viaje, incluyendo detenciones, estadios, etc., hasta el momento de llegada en el destino final indicado en la póliza.- En el segundo supuesto, si es contratado por el transportista, la cobertura comienza a partir del momento en que recibe la mercadería, es decir, desde que la mercadería esta en el deposito del transportista, manteniéndose durante todo el viaje hasta el momento de entrega de la mercadería en el destino indicado en la póliza, “sin exceder de 15 días desde la llegada al deposito del transportista”

POLIZA USUAL: La póliza usual cubre los riesgos durante las interrupciones ocurridas durante el traslado de la mercadería, por circunstancias que están fura del control des asegurado o del transportista en su caso y establece que se mantendrá la cobertura durante cada interrupción, “siempre que no supere de 5 días, contados desde el inicio de la misma”. (Por ejemplo cuando se produce una avería en el camión que traslada la mercadería).- Cuando la prolongación del viaje o transponerte obedezca a un siniestro cubierto por la póliza, el asegurador deberá indemnizar el daño producido, aun después de transcurrido el plazo.-

Siniestros que cubre el transporte terrestre: Cheque, vuelco, desbarrancamiento, derrumbe, caída de árboles o postes, incendios o explosión, rayos, huracán, tormentas, ciclón, tornado, inundación, ablución o alud.-

¿En que casos el asegurador no cubrirá o quedara liberado de indemnizar? Cuando por acción u omisión del asegurado, este provoca el siniestro en forma dolosa o por culpa grave; Cuando es provocado por el vicio propio de la cosa o por el mal acondicionamiento o embalaje insuficiente; Cuando el transportista o asegurado utiliza caminos extraordinarios, que no son los habituales.-

¿Cuáles son los supuestos enumerados taxativamente por las pólizas usuales?

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 47: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

Culpa del cargador o destinatario (iuris tantum) Supuesto en que se utilizan caminos extraordinarios; Vicio propio de la cosa, acción de roedores, gusanos, insectos, moho y similares; Meteoritos, terremotos, maremotos, erupción volcánica, transmutaciones nucleares; Incautación o decomiso de bienes o por decisión legitima o no de autoridad o de quien se las arroje, salvo que las medidas se

tomen a raíz de un siniestro cubierto; Hechos de guerra civil, nacional o internacional, revolución o Lokout (huelga de los empresarios del transporte) Robos extravíos o faltas de entrega de bultos incompletos, Rotura, abolladura o contacto con otras mercaderías.

INDEMNIZACION: Al tratarse de mercaderías, el calculo de la indemnización, salvo pacto en contrario, se realizara sobre el precio de la mercadería en el punto del destino al tiempo en que generalmente hubiesen llegado.- Si no se puede establecer el precio, será el que tengan según los usos o costumbres del lugar que sea destino.-

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: “Es el seguro por el cual el asegurador se obliga a mantener “indemne ala asegurado” por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato a consecuencia de un hecha acaecido en el contrato”.-

El asegurador toma a su cargo la responsabilidad del asegurado y se obliga a pagar la indemnización que este deba a terceros por los daños que ocasione.- El interés asegurado recae sobre “todo” patrimonio del asegurador.- RIESGO AEGURADO: Esta dado por la posibilidad de ser sujeto pasivo de una deuda por responsabilidad “contractual o extracontractual” en que incurra.- Es un riesgo de naturaleza legal.- Responsabilidad Contractual, es la que surge como consecuencia del incumplimiento de un contrato o como consecuencia de la existencia de una relación contractura. (Como por ejemplo el que surge de una relación laboral) Responsabilidad Extracontractual, es la responsabilidad que surge de la acción u omisión del asegurado y que ocasiona un daño o perjuicio a un tercero.-(por ejemplo la responsabilidad que surge de un accidente de transito ocasionado por el asegurado).- Cubre la responsabilidad provenientes “Hechos, objetos y profesiones”.-

REQUISITOS PARA QUE RESPONDA EL ASEGURADOR: El hecho debe ser causado por el asegurador; Que exista un daño que le sea imputable; (nexo de causalidad) Que exista reclamo por parte del tercero. ¿puede el tercero dirigir su acción directamente contra el asegurador? NO, la

eventual demanda no puede ser dirigida exclusivamente al asegurador sino que debe establecerse conjuntamente contra el asegurado y el asegurador, puesto que tanto la doctrinariamente como jurisprudencialmente reconocen a la citación de garantía la naturaleza de “acción directa no autónoma”.

CITACION EN GARANTIA: “Es un recurso de carácter procesal que posibilita al asegurado y al damnificado “traer al proceso al asegurado”.-

¿El asegurador se integra a la litis?SI, puesto que constituye una carga generalmente establecida en las pólizas, que el asegurado debe dejar la dirección del proceso al asegurador y en caso de no cumplirse y el asegurado asuma la defensa en el proceso con sus propios letrados, sus honorarios quedaran a su exclusivo cargo.-¿Cómo se llama a la existencia de dos demandados en la litis?“Litis consorcio pasivo voluntario”¿Qué efectos tiene la sentencia dictada en el proceso?La sentencia hace cosa juzgada respecto de ambos.-

INDEMNIZACION: El asegurador responderá hasta el limite del monto por el cual se obligo; En caso de que la cobertura sea ilimitada, el asegurador responderá en la medida del daño; (la Superintendencia de Seguros

exige que la cobertura sea limitada y no ilimitada)

Cuando la responsabilidad se refiere a un objeto determinado y puede conocerse de antemano el monto máximo de la misma. (Ejemplo: el caso de responsabilidad de la depositaria o transportista por el deterioro de la cosa depositada o transportado). En este caso, la suma asegurada podrá relacionarse con el valor del interés asegurado y aplicarse el principio proporcional del daño.- En el supuesto de responsabilidad extracontractual, la suma a cubrir por el asegurador “se fija arbitrariamente”, pues no se conoce la suma o monto máximo por le que debe responder el asegurador.-

Responsabilidad que no cubre: Las provenientes de la responsabilidad penal; Las derivadas del derecho publico; No cubre el dolo o culpa grave del asegurado.

Oblación del asegurador de mantener indemne al asegurado: La ley no aclara la extensión de la pretensión a cargo del asegurador, pero este siempre va a responder dentro de los limites de la suma asegurada y en su caso de que pueda relacionarse la misma con el valor del interés asegurado se aplica la regla proporcional.- Gastos y costas judiciales y extrajudiciales: Debe hacerse cargo el asegurador en la medida en que fueron necesarios y aun cuando la pretensión del tercero fuere rechazada.-

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 48: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

En el supuesto en que el asegurado deba pagar una parte de demanda (fallo en su contra), soportara los gastos y costas en la misma proporción. Salvo que se hayan devengado en causa civil mantenida por una decisión manifiestamente injustificada del asegurador, esto es, intentar una defensa notoriamente temaria o dilatoria, negativas injustificadas de aprobar propuestas de conciliación, en cuyo caso el asegurador deberá soportar en forma integra los gastos y costas.- En el supuesto de que el asegurador deposite judicialmente el pago de la suma asegurada o la parte de la indemnización que le correspondiese y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección del proceso, se liberara de los gastos y costas devengados con posterioridad. En tal depósito debe incluirse la eventual desvalorización monetaria e intereses que pudiera corresponder.-

CARGAS DEL ASEGURADO: Carga de denuncia : Del hecho del que surge la eventual responsabilidad : si conocía o debía conocer (plazo 3 días),

también existen cargas complementarias, como por ejemplo en el seguro de automotores “contra terceros”, se exige la denuncia, la toma de fotos y configuración de un croquis de cómo fue el accidente. Del reclamo judicial: debe informar inmediatamente de la existencia del reclamo judicial, se cumple habitualmente con esta carga transmitiendo las piezas judiciales que se hayan recibido a fin de posibilitar la dirección del proceso;

Dejar la dirección del proceso al asegurador: La ley no lo estipula expresamente pero surge en forma implícita del artículo 110 inc. a LS, y esta establecido en las condiciones generales de la póliza. Como una carga complementaria podemos mencionar que, por lo general, se exige le otorgamiento de poderes a favor del profesional que indique el asegurador, el suministro de probanzas y el cumplimiento de actos procesales que las normas procesales pongan el cabeza del asegurado,

Prohibición de reconocer su propia responsabilidad: Tiende a permitir la cabal dirección y defensa por parte del asegurador como también “evitar cualquier tipo de connivencia entre el asegurado y el tercero”. Sin embargo el asegurador no se libera cuando el asegurado reconozca los hechos de los que derive su responsabilidad “en la audiencia policial”

Debe abstenerse a realizar o celebrar transacción : Deberá solicitar el consentimiento del asegurador. En caso de que la indemnización deba ser proporcional al daño, y que el interés asegurado sea mayor, seria muy discutible el incumplimiento de la carga, asimismo, cuando el acuerdo alcanzado se encuentre dentro de los limites del contrato.-

Mantener el estado de la cosa cuando sea posible.

SEGUROS DE PERSONAS: “Es aquel destinado a ceder al asegurador las consecuencias patrimonialmente desfavorables que un evento incierto produzca sobre la vida o integridad física del asegurado o del tercero sobre cuya vida se contrate”

Este tipo de seguro ¿Tiene el carácter resarcitorio como los otros tipos de seguros?NO, tiene un carácter provisional. Aquí no rige el principio indemnizatorio, ni la regla proporcional, tampoco las disposiciones sobre pluralidad de seguros y subrogación del asegurador. Aquí, para el caso de los seguros de vida, no se habla de un interés asegurado, porque ello implicaría darle un valor a la vida, por ello, la doctrina habla de un interés legítimo.-

La prestación del asegurador ¿en que se traduce?Se traduce en un pago de capital o renta convenida abstractamente por el asegurado y el asegurador “a priori” de la concurrencia del siniestro, que se abonara con presidencia de la acreditación del daño.- En esto es una diferencia trascendental con el seguro de daños, en el cual el valor del interés asegurado es fijado por el propio asegurado y la indemnización se va a determinar “a posteriori” del siniestro en función del daño efectivamente sufrido.- Clases de seguros de personas: pueden ser seguro de vida o de accidentes personales. Y pueden contratarse individual o colectivamente.-

SEGUROS DE VIDA: “Existe seguro de vida cuando el capital o renta que el asegurador se obliga a pagar y la prima que recibe del estipulante están calculadas sobre la duración de la vida humana”. (HALPERIN)

Modalidades que presenta el seguro de vida: El seguro de vida puede darse para el caso de: Muerte; de Supervivencia y el Mixto.- Las modalidades pueden admitir variantes y contemplar beneficios adicionales como la excepción del pago de la prima o de doble indemnización en caso de accidentes, régimen de participación en las utilidades.

El seguro de vida para el caso de muerte, es aquel en el cual la prestación del asegurador depende de la muerte del asegurado.

El seguro de vida puede ser contratado de dos formas: De vida entera u ordinario de vida: Es aquel que tiene vigencia hasta la muerte del asegurado, periodo durante el cual se

abonan las primas; De vida entera, en pagos limitados o temporarios: este es igual al anterior, aunque las primas solo se pagan durante un

periodo de tiempo determinado y convenido. El seguro temporáneo tiene vigencia limitado en el tiempo, vencido el cual cesa la cobertura.-

El seguro de vida por supervivencia: es aquel en el cual la prestación del asegurador se va a cumplir si el asegurado sobreviviere a una cierta edad o fecha.-

El seguro de vida mixto (tan bien llamado “dotal”): “es aquel en el cual la prestación del asegurado va a ser pagado si el asegurado sobrevive a una cierta edad o fecha o al beneficiario que se haya designado en el contrato para el caso en que fallezca el asegurado antes de que alcance la edad o fecha pactada”.-

En los contratos de seguros de vida ¿sobre la vida de quien puede contratarse?Sobre la vida del propio contratante o la vida de un tercero (Art. 128 parr.1). Para el caso de que se contrate sobre la vida de un tercero, se requiere “el consentimiento escrito del tercero” o de su representante en caso de que fuera un incapaz. En este tipo de contrato ¿Qué se prohíbe en todos los casos?Esta prohibido el seguro para el caso de muerte de “interdictos” y “de menores de 14 años”. (Art 123 parr 3)

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE

Page 49: Resumen Comercial I

www.planetiaus.com.ar

¿Qué figura aparece en todos los casos en que la prestación del asegurador este subordinada a la muerte del asegurado?La figura del beneficiario, designado en el mismo contrato o con posterioridad.-

La suma asegurada ¿Queda librada a la convención de las partes?Si, pudiendo el asegurado celebrar cuantos contratos desee, ya que al carecer el seguro de vida del carácter indemnizatorio no existe enriquecimiento alguno.-

La prestación del asegurador ¿en que puede consistir?En el pago de un capital o de una renta (sueldo) al asegurado o beneficiario designado por este.

Respecto del seguro de vida ¿Por qué esta dado?Este dado por la llamada prima liberada.-

En esta especie de seguros ¿Cómo es la probabilidad de que ocurrencia de los siniestros?Es progresiva, es decir, aumenta con el correr de los años. Por ende, el asegurador calcula la prima “nivelada”, que regirá, sin cambios durante toda la vigencia del contrato y que hasta un cierto momento será más elevada que la prima de riesgo.

Los menores de 18 años ¿pueden contratar un seguro de vida?Si, tienen capacidad para contratar un seguro de vida “sobre su propia vida”, “solo si designan como beneficiario a sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos que se hallen a su cargo”.-

BENEFICIARIO: Seguro de vida en beneficio de un tercero: La LS tienen disposiciones especificas para los seguros de vida para el caso de muerte del asegurado.-

El tercero beneficiario tiene que estar determinado en el contrato o ser determinable al momento de ocasionarse el siniestro (Art. 143 parr 1 LS)

La estipulación puede ser a titulo oneroso o gratuito, será a titulo oneroso cuando se efectiviza en garantía de una obligación del asegurado;

El beneficiario tiene un derecho propio que nace del contrato como consecuencia de la estipulación que a se favor se ha hecho y este derecho lo adquirirá al momento de la muerte del asegurado.

El asegurado puede revocar libremente la designación del tercero beneficiario, salvo que la designación haya sido a titulo oneroso.

En el supuesto que se designen a varias personas como beneficiario sin precisar la cuota parte que le corresponden a cada uno de ellos, se entiende que el beneficio es por partes iguales,

Si se designan a los herederos como beneficiarios, se entiende que son aquellos que por ley suceden al contratante, si no hubiese otorgado testamento, si otorgo testamento, se entienden por designados a los herederos instituidos. Si no se designa la cuota parte que le corresponde a los herederos, el beneficio se distribuirá conforme a la cuota hereditaria,

Si se designan como beneficiarios a los hijos, se entenderán a los concebidos y a los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento imprevisto.

En el supuesto de que el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designo a los herederos.

SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES: ¿Qué cubre el seguro de accidentes personales?Cubre las lesiones qué sufra en su integridad física en su integridad física el asegurado como consecuencia de la acción súbita y violenta de un agente externo ajeno a la voluntad.

La LS establece un contenido específico para la carga de salvamento relativa a los seguros de accidentes personales, buscando brindar pautas interpretativas para evaluar “la posible exigencia” del asegurador al asegurado para que se someta a tratamientos u operaciones para reducir las consecuencias del infortunio sufrido.-

El articulo 150 de la LS prevé respecto de la reducción de las consecuencias: “El asegurado en cuanto sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro y observar las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean razonables”

De tener que recurrir a peritos para el establecimiento del siniestro o sus consecuencias, la LS repite en este seguro la solución dada por el artículo 78 para los seguros de daños, el artículo 156 expresa al respecto que el dictamen de estos si se aparta de la real situación de hecho o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, la verificación de aquellos extremos se hará judicialmente.-

Aplicabilidad de las normas referente al seguro de vida: Se aplican al seguro de accidentes personales las disposiciones de los artículos 132 y 133 (régimen de agravación del riesgo), los artículos 143 y 147 (seguro en beneficio de terceros), y las relativas a los seguros de vida (Art 149).-

Respecto de la agravación del riesgo, el articulo 132 prevé: “solo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato”.- El articulo 133 prevé: “Los cambios de profesión o actividad del asegurado autorizan a la rescisión del contrato cuando agraven el riesgo de tal que de existir a la celebración, el asegurador no habría de concluir el contrato. Si de haber existido el cambio al tiempo de la celebración, el asegurador hubiere concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada”

Respecto del dolo o culpa grave, el artículo 152 prevé que el asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provocan un accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal.-

Barrios Pedro Sebastian. Derecho comercial 1. Programa de la UNNE