responsabilidad civil por mala praxis medica

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Responsabilidad civil. Mala praxis medica. Historia clínica. "tachaduras". Influencia en la evolución del paciente. afirma la actora que el juez debio haberse referido a las "tachaduras" que presenta la historia clínica levantada en el sanatorio, mas prescinde de señalar concretamente cuales habrian sido las inscripciones asi suprimidas que denomina "incriminantes" y tambien la influencia de ellas en la suerte del litigio, descuido que descalifica su queja. Y es que, como expresa el perito traumatologo designado de oficio en autos, "lo que resulta significativo no es el cumplimiento o no de determinadas reglas del arte médico (en el caso omisiones o desprolijidades en la historia clínica) sino si ello pudo o no tener gravitación en el desenlace de su evolucion" (conf. Esta sala, causa 25.340/95 del 6.11.96). Mariani de vidal - vocos conesa Lupo, teresa eneida c/ instituto de servicios sociales para jubilados y pensionados s/ responsabilidad medica. Causa n° 7487/92. 10/08/99 .-.cámara civcomfed: sala 2 - ficha nro.: 7521 diligencias preliminares. Alegación de mala praxis. Prueba. Historia clínica. Secuestro. Procedencia. Verdad juridica objetiva. Primacia. para dar adecuada solución a la cuestión planteada no es menester dilucidar lo atinente a la propiedad de la documentación cuyo secuestro se pide. En función de los hechos expuestos y los fundamentos vertidos en el escrito inicial, corresponde acceder a lo solicitado pues, en aquellos casos en que se alega una mala praxis medica, el secuestro de las historias clínicas, documentación

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DOCTRINA. "TACHADURAS EN HISTORIA CLÍNICA". RESPONSABILIDAD. PRESUNCIONES

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Responsabilidad civil. Mala praxis medica. Historia clnica. "tachaduras". Influencia en la evolucin del paciente. afirma la actora que el juez debio haberse referido a las "tachaduras" que presenta la historia clnica levantada en el sanatorio, mas prescinde de sealar concretamente cuales habrian sido las inscripciones asi suprimidas que denomina "incriminantes" y tambien la influencia de ellas en la suerte del litigio, descuido que descalifica su queja. Y es que, como expresa el perito traumatologo designado de oficio en autos, "lo que resulta significativo no es el cumplimiento o no de determinadas reglas del arte mdico (en el caso omisiones o desprolijidades en la historia clnica) sino si ello pudo o no tener gravitacin en el desenlace de su evolucion" (conf. Esta sala, causa 25.340/95 del 6.11.96).Mariani de vidal - vocos conesaLupo, teresa eneida c/ instituto de servicios sociales para jubilados y pensionados s/ responsabilidad medica. Causa n 7487/92.10/08/99 .-.cmara civcomfed: sala 2 - ficha nro.: 7521diligencias preliminares. Alegacin de mala praxis. Prueba. Historia clnica. Secuestro. Procedencia. Verdad juridica objetiva. Primacia. para dar adecuada solucin a la cuestin planteada no es menester dilucidar lo atinente a la propiedad de la documentacin cuyo secuestro se pide. En funcin de los hechos expuestos y los fundamentos vertidos en el escrito inicial, corresponde acceder a lo solicitado pues, en aquellos casos en que se alega una mala praxis medica, el secuestro de las historias clnicas, documentacin complementaria y eventuales anexos, constituye una medida preliminar de decisiva importancia para afirmar la necesaria primacia de la verdad juridica objetiva, que es el norte de todo proceso (esta sala, causa 2393/97, del 11.11.97). No es posible obviar, en este sentido, que por medio de la diligencia requerida se asegura un elemento probatorio de primer orden, permitiendo que el actor enderece su pretensin contra quienes estime responsables, al tiempo que se enerva toda posibilidad de modificacin o mutilacin de tales documentos (conf. Esta sala, precedente citado).Mariani de vidal - vocos conesaGauna julio cesar y otros c/sanatorio san jose y otro s/medidas preliminares y de prueba anticipada. Causa n 4084/99.9/09/99 - cmara civcomfed: sala 2 - ficha nro.: 7747responsabilidad civil. Mala praxis medica. Operacin de grave discopatia lumbar. Infeccin hospitalaria sobre la herida quirrgica. Falta de la debida diligencia. Prueba. esta fuera de toda duda que el contacto de la materia fecal con la herida quirrgica es idoneo para producir una infeccin (ver pericia medica). Del anlisis de la prueba (declaraciones testimoniales de los mdicos, historia clnica reservada) surge claramente una respuesta negativa relativamente a si se haban adoptado todas las diligencias necesarias para evitar la infeccin. Ademas, en la historia clnica figura el informe de la seccin microbiologa del hospital fernndez sobre el resultado del cultivo efectuado para encontrar el origen de la infeccin y este informe es terminante, pues los grmenes encontrados son tpicos del intestino grueso que suelen causar infecciones hospitalarias. Cabe concluir que la infeccin fue producida por contaminacin de la materia fecal que entro en contacto con la herida.Bulygin - amadeoPerez etchegoyen juan pablo c/ osecac y otro s/ daos y perjuicios. Causa n 54.680/95.14/10/99 .- cmara civcomfed: sala 3 - ficha nro.: 7827seguros. De vida colectivo. Incapacidad total y permanente. 70% de la t.o. segn el perito mdico de oficio. 42% segn el cmf. Anlisis. Jubilacin por invalidez. Informes de los facultativos. el perito mdico de oficio, tuvo a la vista la historia clnica y cont con el auxilio de las doce placas radiogrficas acompaadas, arribando a la conclusin de que la actora padeca una incapacidad permanente del 70% t.o. como resultado de un examen clnico, semiolgico, radiogrfico y funcional de la afectada, con semejantes dolencias la capacidad residual del 30% en una mujer de mas de 50 aos de edad y dedicada a tareas fsicas y no intelectuales -que no le permitira superar en modo alguno un examen preocupacional- no es bice para que su situacin sea encuadrada en los trminos del art. 15 del contrato de seguro. Empero, ante las impugnaciones que al dictamen del traumatlogo efectu la demandada el a quo juzgo prudente acceder a la peticin de que se requiriese dictamen del cuerpo mdico forense, aunque el informe provenga del cmf, refleja tan solo la opinin de un facultativo en los aspectos que verdaderamente interesan: la del doctor burgo. Y aun cuando su dictamen coincide en gran medida con el del perito de oficio (v.gr.: minoracin fsica por la extirpacin total del bazo; pierna derecha en varo, con edema y callo exuberante; dolor y marcha claudicante -"marcha de pato"- como consecuencia de la fractura - luxacin de la snfisis pubiana; minusvala computable por la fractura de siete costillas), se da una notable disparidad en la estimacin porcentual de la incapacidad que aqueja a la actora: para el doctor bolla alcanza al 70%; para el doctor burgo, 42%. Lo expuesto plantea una situacin de duda. Sin embargo, otras constancias permiten preferir las conclusiones del experto doctor bolla, cuya peritacin -malgrado las criticas de la demandada, quien no hizo uso de la facultad de designar un consultor tcnico ni recurri al pedido de explicaciones que prev el art. 473, cdigo procesal- no se halla desprovista de fundamentacin bastante (art. 477, cdigo citado). El mencionado perito valoro que la accionante padeca cefaleas -dolencia que fue omitida por el c.m.f.- y ese reconocimiento encuentra respaldo en las declaraciones testimoniales. Adems el doctor burgo asigno una incapacidad del 10% al problema de la pierna izquierda de la actora ameritando su eje en varo, edema y callo exuberante. Mas el doctor bolla computo, asimismo, el acortamiento de 2 cms. Del miembro inferior como tambin la acentuacin de la pubalgia al caminar; extremos ambos que inciden en la discapacidad. Desde otro angulo, la demandante fue apartada de su trabajo por su incapacidad fsica para que pudiera acogerse a los beneficios de la jubilacin (resolucin de la direccin general de escuelas) y el instituto de previsin social le concedi la jubilacin por invalidez. Naturalmente, mayor fuerza suasoria tiene -todava- el dictamen de la junta medica de la d.g.e., que se pronuncio puntualizando que la afectada -en el orden clnico y ortopdico- presentaba una incapacidad permanente del 70%; dictamen ese que, suscripto por tres mdicos, fue aprobado por la direccin de reconocimientos mdicos de la provincia de buenos aires, conclusin coincidente con la del informante del siniestro, para quien la actora no poda desempear su ocupacin habitual ni otra sustitutiva, siendo su minoracin fsica estimada en un 70%. De la precedente resea notase que en tanto el doctor burgo, a cuya opinin se atuvo el a quo, "taso" la incapacidad de la actora en un 42%, el doctor bolla -perito de oficio-, los integrantes de la junta medica provincial, -doctores r., w. Y e.- y el facultativo informante de la caja doctor g. -expidindose en tres oportunidades distintas- concordaron en atribuir a las afecciones una proyeccin incapacitante del orden del 70%. En tales circunstancias, se impone concluir -cuando menos- que la opinin de cinco galenos autoriza razonablemente a poner en duda el acierto del facultativo del c.m.f. y justifica, por aplicacin de la jurisprudencia apuntada en el considerando iii, acordar a la actora el beneficio que solicita en el sub examen.Vocos conesa - mariani de vidal -Grosso, beatriz adelma c/ caja nacional de ahorro y seguro (cnas) s/cobro de seguro. Causa n 3477/94.28/02/00 - cmara civcomfed: sala 2 - ficha nro.: 8590responsabilidad civil. Del establecimiento hospitalario. Mala praxis. Historia clnica. Omisiones en su confeccin. Presuncin. Sepsis. Bacterias intrahospitalarias. Culpa. Imputabilidad. la clnica los cedros no observo en la especie una conducta adecuada a la circunstancias (arg. Arts. 512 y 902, cdigo civil), conclusin avalada por diversos elementos de la causa: a) el hecho de que no consta en la historia clnica el tratamiento realizado a la rodilla izquierda. La omisin de datos en la historia clnica no puede redundar en detrimento del paciente debido a la situacin de inferioridad en que se encuentra y, por el contrario, constituye una presuncin en contra del responsable (conf. Cs.; fallos 320:2715; sala iii, causa 5329/91 del 30.6.98; barraza j., "historia clnica", ll 14.3.2000); b) la imposibilidad de poder realizar, a causa del yeso colocado, las curaciones necesarias en la herida de la rodilla, lo que desemboco en un proceso infeccioso del que da cuenta la historia clnica labrada en el hospital italiano. A los fines de evaluar la falta de condiciones de higiene de la zona, adquiere particular importancia el hecho de que en los das siguientes al que le colocaran el yeso -sin que la herida de la rodilla haya recibido tratamiento alguno- el actor sufri un cuadro diarreico de consideracin, que hizo que se evaluara la necesidad de cambirselo, lo que no se llevo a cabo sino hasta la fecha de su retiro definitivo; c) no consta el tratamiento realizado con motivo de la canalizacin del brazo izquierdo, en el cual se detecto tambin un proceso infeccioso; d) el perito mdico no se pronuncio respecto de la infeccin de la rodilla, por lo que adquiere particular relieve lo dictaminado por el cmf, cabiendo advertir que no constan los resultados obtenidos en los estudios de hemocultivos realizados en la clnica, los que pudieron ser aportados por esta que, empero, no los arrimo a la causa; y e) la presencia de los grmenes estafilococos aureus y acinebacter, que son grmenes intrahospitalarios, calidad que no fue negada por ninguna de las partes. Estos grmenes se adquieren en el mbito hospitalario (conf. Wyngaarden-lloyd h. Smith, "tratado de medicina interna", volumen 2, pag. 1770 y sigs., 18a. Edicin), de modo que, a fin de evitar su contagio, se impone proceder con singular cuidado en el tratamiento de las posibles bocas de entrada de la infeccin, lo que torna aplicable lo sostenido por nuestro estimado ex-colega dr. Quintana tern, al votar en primer termino en la causa 4565 del 10.10.86, en el sentido de que la falta de asepsia productora de una infeccin es factor determinante de imputabilidad, por lo tanto, generadora de responsabilidad a cargo del establecimiento asistencial respectivo (en igual orientacin, sala i, causa 855/95 del 28.12.95).Mezquiriz rodolfo rubn c/ hospital italiano de buenos aires y otros s/ responsabilidad medica. Causa 4140/91.23/05/00 - cmara civcomfed: sala 2 - ficha nro.: 9065prescripcin. Curso. Suspensin. Incapaz sin representacin legal. Impedimento temporal de ejercitar la accin. Cdigo civil, art. 3966 y 3980. ninguna duda cabe de que la actora estuvo internada en muy grave estado desde el accidente hasta el 9.8.82, en que fue dada de alta, porque su mal era crnico e incurable. Esta ultima circunstancia, afirmada en la pieza de inicio, ninguno de los codemandados la controvirti, de modo que cabe tenerla por exacta y es lo cierto que hasta ese momento aquella no estuvo en condiciones de promover accin alguna -como surge de la simple lectura de la correspondiente historia clnica-, y es por eso que el codemandado propone que el inicio del computo de la prescripcin se site en la fecha de alta referida (16.8.82), con lo que el plazo bianual contemplado por el art. 4037, cdigo civil, habra vencido el 18.6.84. Mas para esa fecha -en la que aparecera consumada la prescripcin- ya r.c. presentaba sntomas declarados de demencia, como surge de sus prolongadas internaciones en el hospital regional crdoba (conf. Constancias del expediente sobre insania), estado del que no se recupero, sumindola en una verdadera imposibilidad de hecho para demandar, sin que al momento de cumplirse la prescripcin se le hubiera designado representante, cuyo nombramiento ella no estaba en condiciones de peticionar por si misma, y sin que se le pueda achacar a la insana -a favor de la cual se halla establecida la norma del art. 3966, segunda parte, cdigo civil-, la negligencia que se endilga a una persona distinta (su madre) en orden a la realizacin de los tramites enderezados a ese efecto. Por consiguiente, resulta aplicable la dispensa que -en favor de los incapaces- autorizan los arts. 3980 y 3966, cdigo civil, siendo que este juicio fue iniciado antes de que expiraran los tres meses de cesado el impedimento (o sea contados a partir de la designacin de curador definitivo).Mariani de vidal - vocos conesaCalderon estigarribia, rosario c/ estado nacional ministerio debienestar social loteria nacional y otros s/ accidente de trabajo art.1113 c.c.. Causa n 21.357/95.29/05/00 - cmara civcomfed: sala 2 - ficha nro.: 9068responsabilidad civil. Cirujano. Mala praxis. Acto operatorio. Omisin de suministrar antibioticoterapia. Falta de prueba. Historia clnica. Dictamen del cmf. el especialista en infecciones -jefe de la unidad de terapia intensiva del sanatorio san lucas- declaro que las operaciones de intestino grueso presentan un riesgo de infeccin del orden del 40% aun con antibiticos y enemas y que era desaconsejable suministrar al paciente antibiticos (salvo que ya existiera infeccin) mas all de la anestesia, porque ello favoreca la aparicin de cuadros spticos. Mas, examinando la historia clnica, consta en la hoja de medicamentos del dia 21.3.90 la anotacin "gentamina", que es la marca comercial del antibitico de amplio espectro denominado gentamicina, de manera que no habra incurrido el cirujano en la omisin de esta medida preventiva. Al margen de ello, no parece desatinada la opinin del cuerpo mdico forense acerca de que, como en la primera ciruga no fue abierto el intestino (porque no se encontr el plipo y solo se reparo la pared abdominal), para estos supuestos no existe indicacin formal de realizar antibioticoterapia profilctica ab initio. No ignoro, ciertamente, que la "gentamina" se presenta tambin como un antiinfeccioso de aplicacin local -aunque normalmente se utiliza en las heridas la "rifocina"-, pero la anotacin aludida crea cuando menos la duda sobre si se dio la dosis de antibitico considerada conveniente por el infectologo; duda que no ha sido despejada por las actoras y cuya existencia se vuelve contra ellas (art. 377, cdigo de rito). Y si a este extremo se le aduna lo dicho por el cuerpo de peritos, llegase a la conclusin de que la mala praxis vinculada con el acto operatorio del 21.3.90 no esta probada. El c.m.f. dictamino, basado en el examen de la historia clnica, lo siguiente: "todos los gestos tcticos y tcnicos all descriptos son los universalmente reconocidos para este tipo de cirugas. Toda ciruga tiene implcito un riesgo de complicaciones posteriores, dentro de las que se mencionan las infecciones. Es decir, estas son previsibles y no prevenibles mas all de las medidas y cuidados post-operatorios reglados, que surge de la h.c. aqu se han tomado" y tambin, al responder a una pregunta formulada por o.s.p.i.m., que "la tcnica utilizada puede ser calificada como correcta y apropiada".Vocos conesa - mariani de vidalPepe de latorre, maria y otros c/ obra social del personal de direccin de la industria metalrgica (osim) y otros s/ responsabilidad medica. Causa n 902/93.30/05/00.-.cmara civcomfed: sala 2 - ficha nro.: 9086responsabilidad civil. Cirujano. Mala praxis. Prueba de peritos. Dictamen del cmf. Medidas diagnosticas y teraputicas adoptadas. Adecuacin y oportunidad. en definitiva, desde que cabe suponer que el organismo de la justicia nacional tuvo en cuenta todas las circunstancias que figuran en la historia clnica, y entre ellas la referente a lo ocurrido el dia martes 27.3.90, no hallo razn bastante para prescindir de las conclusiones de su dictamen originario y de sus complementarios, que han proporcionado explicaciones tcnicas que las reglas de la sana critica no autorizan a descartar (arts. 386 y 477, cdigo procesal). Esas conclusiones pueden ser sintetizadas del siguiente modo: 1) nada hay reprochable en la atencin dispensada al seor latorre antes de la primera ciruga (ni error de diagnostico ni demora injustificada); 2) en el acto quirrgico del 21.3.90, "todos los gestos tcticos y tcnicos alli descriptos (en h.c.) son los universalmente reconocidos para este tipo de cirugas", habindose tomado las medidas y cuidados post-operatorios reglados que, en el estado actual de la ciencia medica, no bastan para evitar la posterior aparicin de complicaciones, como las infecciones y la fistulizacin intestinal; 3) que las complicaciones concretas que se dieron, en el caso "estn perfectamente reconocidas y descriptas en toda la literatura clnico-quirurgica. Su prevencin no pasa mas all de las medidas que surge en este caso se han tomado" y, por tanto, segn el cmf., "su fracaso no puede ser atribuido, segn lo acreditado, a responsabilidad de los demandados", o tambin "en h.c. no surgen consignados elementos que autoricen a considerar destinadas o fuera de las reglas de la ciencia medica a las medidas adoptadas", 4) los tratamientos consignados en la historia clnica como brindados en la unidad de terapia intensiva surgen como correctos y adecuados al cuadro que presentaba el paciente, como tambin que "el seguimiento post operatorio ha sido correcto"; y 5) en definitiva, preguntado por o.s.p.i.m. si se le puede imputar error o negligencia al doctor s., el c.m.f. contesto: "no surge de autos ningn elemento que permita avalar tal presupuesto", finalizando el dictamen con el texto que transcribo a continuacin: "de lo consignado en la historia clnica, surge que todas las medidas diagnosticas y teraputicas adoptadas respecto del sr. Latorre han sido adecuadas y oportunas respecto de las complicaciones que iban surgiendo en su evolucin". Dice el cmf; "la fstula no fue espontnea sino post-operatoria", existiendo relacin de causa a efecto entre ella y el desenlace final; pero bien entendido que la fstula es una complicacin previsible "atribuible al "mtodo" y no necesariamente a quien lo ejecuta. No surge que sea imputable al demandado".Vocos conesa - mariani de vidalPepe de latorre, maria y otros c/ obra social del personal de direccin de la industria metalurgica (osim) y otros s/ responsabilidad medica. Causa n 902/93.30/05/00.-.cmara civcomfed: sala 2 - ficha nro.: 9088plazos. Procesales. Suspensin del termino para contestar la demanda. Consulta de historia clnica obrante en incidente de diligencias preliminares. Denegacin. Jueces. Declaracin. Cdigo procesal, art. 157. Ultimo prrafo. Defensa en juicio.. en el caso, la obra social del poder judicial de la nacin se vio efectivamente privada de la posibilidad de cumplimentar, de una manera plena, el deber impuesto por el art. 356, cdigo procesal, pues, ante la negativa del titular del juzgado donde tramito -circunstancia que, por cierto, no fue puesta en tela de juicio-, no tuvo acceso a la causa en la cual obrara la historia clnica del actor confeccionada por proesa sa, que fuera expresamente invocada en el escrito de demanda para sustentar las afirmaciones all volcadas. En tales condiciones, y ponderando que se debe proceder con amplitud de criterio en materia de proteccin del derecho de defensa en juicio, que tiene raigambre constitucional, y lo dispuesto por el art. 157, ultimo prrafo, cdigo procesal, corresponde hacer lugar al recurso de apelacin deducido. No enerva lo expuesto la circunstancia de que la obra social haya contestado demanda, pues no existe obstculo para que, una vez consultada la documentacin existente en las "medidas preliminares", ample, en su caso, los trminos de su responde y ejercite, de este modo, su derecho de defensa en juicio en forma adecuada, como lo dejo planteado.Vocos conesa - mariani de vidalBertoia juan antonio c/ obra social del poder judicial de la nacin s/ daos y perjuicios. Causa n 7315/99.15/08/00 -.cmara civcomfed: sala 2 - ficha nro.: 9510responsabilidad civil: mala praxis medica. Prueba decisiva: la de peritos. Culpa medica. Deficiencias ticas. Clnica, obra social y aseguradoras responsables. las pericias medicas constituyen la prueba decisiva en casos como el de autos, y las tres pericias acompaadas revelan deficiencias en la practica medica prestada a la actora. La practicada por el experto es ciertamente escueta, y podra haber sido mejor redactada, pero revela varios aspectos de los sucesos de autos. Dice que la historia clnica es insuficiente, y esta circunstancia debe contar en contra de la institucin medica, (cfr. Causa 1844 del 25.8.92, 2361 del 6.8.93). Tambin seala que el tratamiento quirrgico adecuado consista en extirpar la trompa afectada, pero con conservacin del ovario del mismo lado. Asimismo revela serias deficiencias ticas en lo relativo a requerir el consentimiento de la paciente para este tipo de operacin. Lo que se necesitaba, dice el perito, era una operacin de tipo conservador. La pericia practicada en la causa penal, agregada como prueba (a la que se asigna solo carcter corroborante, teniendo en cuenta que no fue controlada por los demandados) indica que no hay razn alguna que fundamente la extraccin de las dos trompas, as como no existen tampoco razones objetivas y fundadas para realizar la histerectoma. La perito es categrica: se actu aqu sin pericia medica, sin observarse las normas del arte de curar. Por su parte los forenses sealan que solo estaba aconsejada la anexectomia parcial, lo cual no es lo que resulta de la descripcin de la propia clnica. La anexectomia bilateral se justifica solo ante determinadas patologas, tales como las oncolgicas. Tambin detallan las deficiencias ticas ante la ausencia de requerir el consentimiento de la aqu actora, aun contando con tiempo suficiente como para explicarle sus posibilidades. Y coinciden en que se debe ser conservador en este tipo de casos respecto de la regin no comprometida, con finalidades de fertilidad futura. Se infiere, de todo ello, que no existi buena praxis medica, por lo cual las demandadas deben responder, as como debe hacerlo la citada hasta el limite del seguro. La clnica responde puesto que no neg que su personal practicara las intervenciones quirrgicas de autos y la obra social responde puesto que no neg su vinculacin con la clnica ni que ella figurara en su cartilla de ofertas. La patagonia cia. Argentina de seguros sa responde, a su vez, hasta el limite del seguro, puesto que la mala praxis aqu detectada abarca tambin la intervencin quirrgica practicada durante la vigencia del seguro, y la austral, a su vez, tambin responde hasta el limite del seguro, puesto que -de acuerdo a la pericia contable- aseguraba a la demandada a la fecha de la segunda intervencin quirrgica, tambin afectada de mala praxis.Farrell - de las carrerasMaldonado de coria blanca nieves c/ clnica modelo los cedros y otro s/ daos y perjuicios. Causa n 5643/92.8/08/00.-.cmara civcomfed: sala 1 - ficha nro.: 9641prueba. Documental. Historia clnica. Correccin. Dictamen cmf. Firma de conformidad del consultor tcnico. Falta de impugnacin oportuna. leda la h.c. no se advierte que posea irregularidad alguna en cuanto a su forma o contenido, puesto que impresiona que tanto la primera parte como la segunda poseen caractersticas similares, y que fue efectuada por la misma persona, con la misma letra y tinta y en un nico momento. Tanto el cmf, como el consultor tcnico de los actores, se pronunciaron en favor de la correccin de la historia clnica y dicha conclusin no fue impugnada en su momento por los recurrentes.Amadeo - bulyginSiracusa ernesto rosario y otros c/ centro mdico el talar y otros s/ daos y perjuicios. Causa n 3088/93.31/10/00 cmara civcomfed: sala 3 - ficha nro.: 10005responsabilidad civil. Mala praxis medica. Tratamiento de poli quimioterapia. Sobredosis de cisplatino. Consecuencias. Hipoacusia bilateral e insuficiencia renal crnica terminal. Carga de la prueba. Omisin de estudios previos y complementarios. a los accionados les incumba dejar en claro que prestaron una adecuada atencin medica, debiendo demostrar que, en el caso concreto, las lesiones padecidas por la actora (hipoacusia bilateral profunda e insuficiencia renal crnica terminal) habran sucedido de cualquier modo, esto es, por la toxicidad propia y el efecto acumulativo de los medicamentos (extremo este que no surge del informe del hospital) y aunque se hubiesen adoptado las previsiones propias del protocolo del tratamiento utilizado y realizado los controles destinados a verificar en concreto la toxicidad. Todo ello con independencia de lo ocurrido en el caso en cuanto a la prescripcin y administracin de la droga en cuestin en cantidad muy superior a la aconsejada (conf. Historia clnica, informe del hospital y pericial medica) y de la omisin de los estudios pautados para su administracin (conf. Pericial medica, declaraciones del dr. A. Del sumario administrativo y dictamen del cuerpo mdico forense obrante en la causa penal; ver tambin, declaraciones del dr. E. Schvartzman.). Los exmenes complementarios sobre las drogas administradas, que aconsejaba el buen arte mdico atendiendo a la sintomatologa de la paciente, podan orientar acerca de la presencia de efectos txicos de aquellas. Por consiguiente, aparte del debido contralor en la administracin del medicamento, de haber sido realizados esos estudios podran haberse tomado medidas adecuadas para neutralizar las consecuencias adversas del exceso del cisplatino suministrado y aminorar, consecuentemente, los efectos nocivos de la dosis recibida (conf. Pericial medica, informe del instituto angel h. Roffo; declaraciones de e.schvartzman).Amadeo - bulyginM. E. L. C/ hospital pediatra samic prof. Dr. Garraham y otro s/ responsabilidad medica. Causa n 3777/93.28/11/00.-.cmara civcomfed: sala 3 - ficha nro.: 10149responsabilidad civil. Mala praxis medica. Parto con frceps. Laterocidencia de cordn umbilical. Dictamen cmf. Historia clnica. Anotaciones omitidas. Prueba de presunciones. Carga probatoria dinmica. el cuerpo mdico forense ilustra acerca de las urgentes medidas que deben ser observadas en caso de presentarse una laterocidencia de cordn, las que se ignora si fueron adoptadas en la especie, atento la falta de constancias al respecto en la historia clnica y ponderando el hecho de que el obstetra se hizo presente a las 6hs., decidiendo y aplicando -atento la situacin- frceps para extraer al feto y esto es lo que se asienta en la historia clnica. Es por ello, y ante la falta de toda prueba trada por las demandadas, que la omisin de anotaciones en la historia clnica -anotaciones que bien pudieron asentarse inmediatamente de producido el nacimiento y superada la emergencia (conf. Dictamen de los mdicos forenses)- debe volverse en contra de los demandados, autorizando a extraer presunciones que no los favorecen (arg. Art. 388, cdigo procesal; conf. Esta sala causa 8073 del 30.8.91 y sus citas, entre muchas otras), porque aun cuando, como principio, incumba al reclamante acreditar la negligencia imputada a los profesionales y al establecimiento asistencial, pesa tambin sobre estos el deber jurdico y moral de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, ponderando que muchas veces son ellos quienes estn en mejores condiciones de aportar los elementos enderezados a la consecucin de ese fin (conf. Esta sala causas: 5131 del 2.2.88; 7933 del 2.7.91; 7994 del 22.5.91; 61 del 1.12.92; 7474/92 del 9.11.94; 6602/94 del 10.12.94, etc.; morello, a., "hacia una visin solidarista de la carga de la prueba", ed-132-953; peyrano, j., "doctrina de las cargas probatorias dinmicas", ll-1991-b-1034; y "fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinmicas", ll supl. Diario del 22.4.96).Mariani de vidal - vocos conesaBairro erminio y otros c/ obra social de mecnicos del transporte automotor y otros s/ responsabilidad medica. Causa n 8986/92.28/12/00.-.cmara civcomfed: sala 2 - ficha nro.: 10517diligencias preliminares. Prueba anticipada. Secuestro de historia clnica. Ulterior proceso. Responsabilidad. Mala praxis medica. Procedencia. analizados los argumentos expuestos por los recurrentes, el tribunal considera que se dan los requisitos para hacer lugar a la medida anticipada teniendo en cuenta, la naturaleza de la accin a entablar, que se basa en el fallecimiento de una persona como consecuencia de una supuesta mala atencin medica y, la imposibilidad o dificultad de acreditacin por otros medios probatorios de los hechos contenidos en la historia clnica para el caso de eventual destruccin o adulteracin de esta (conf. Sala ii, del 11.11.97, in re "s. De c., m.a. c/ obra social del poder judicial de la nacin y otros", ll 1998-b, 106). Por todo ello resulta razonable la peticin de autos. Por lo dems, la ponderacin de la imposibilidad o dificultad de hacerlo durante el periodo procesal correspondiente que exige el art. 326, cdigo procesal, no debe desvincularse de las circunstancias en que habr de desarrollarse un ulterior proceso, de manera que la amplitud de criterio que aconseja el caso, permite comprender supuestos en los que se intente evitar que a travs de maniobras de distinto tipo, se oculte, modifique, destruya o cambie el objeto probatorio a adquirir (conf. Esta sala, causa 10.207/94 del 24.8.94; falcn, "cdigo procesal civil y comercial de la nacin, anotado, concordado y comentado", t. Ii, p. 597 y jurisprudencia citada).Amadeo - bulyginGarcia patricia valeria vanesa y otros c/ estado nacional estado mayor del ejercito y otros s/ medidas preliminares y de prueba anticipada. - causa n 2327/2001.26/04/01.-.cmara civcomfed: sala 3 - ficha nro.: 10947responsabilidad civil. Mala praxis medica. Culpa no probada. Patologa congnita. Necesidad de tratamiento en dos etapas quirrgicas. Reglas del arte de curar. Cumplimiento. la actora debi probar la irresponsabilidad y negligencia que imputa, para lo cual no basta indicar que el objetivo recin se logro con la segunda operacin sin que ello se desprenda de las constancias y elementos de la causa. De estas surge precisamente lo contrario, puesto que la intervencin quirrgica resulto conveniente, y su limitacin prudentemente decidida, y por ende los mdicos actuaron conforme a las reglas del arte de curar, y a la patologa de la paciente. En el informe de la sociedad argentina de cardiologa se evidencia que la enferma presentaba un "retorno venoso anmalo a la vena cava inferior", la cual es una "... Patologa congnita, extremadamente rara, de diagnostico operatorio muy difcil e infrecuente, y de resolucin quirrgica extremadamente dificultosa ...". De la historia clnica se desprende que el diagnostico preoperatorio inclua un drenaje venoso en la aurcula derecha y comunicacin interauricular (cia), indicndose que "... Ningn mtodo diagnostico es totalmente certero, mas en casos que no se prestan fcilmente a su identificacin y ningn procedimiento quirrgico puede garantizar su curacin ...", en la intervencin quirrgica cuestionada no se hallo visible el retorno venoso anmalo de la aurcula derecha a fin de repararlo (cfr. Historia clnica). Sus sntomas "... Son confusos...", por lo cual es dificultoso determinar exactamente su ubicacin para su resolucin quirrgica. Asimismo, siendo la patologa "... Tcnicamente difcil de resolver...", si la vena anmala no se encuentra "... Se debe concluir un procedimiento cuando se considera agotada la bsqueda y mas aun en ciruga del corazn abierto con circulacin extracorprea ...", puesto que "... La hipotermia profunda con paro circulatorio puede asociarse a serias complicaciones neurolgicas, si se procede intempestivamente ...", por lo cual se recomienda "... Tratar esta patologa en dos etapas quirrgicas ..." tal como sucedi. Por todo ello debe relevarse el diagnostico exacto de una patologa atpica e infrecuente, y la interrupcin de la ciruga sin haber curado la anomala fue la decisin correcta si se encontraba en riesgo la vida de la paciente, o se podran producir lesiones irreversibles; cuando, adems, coadyuvo a que se pudiera detectar la ubicacin del retorno anmalo mediante nuevos estudios.De las carreras - farrellCastello claudia alejandra c/ obra social del personal de empleados telefnicos y otros s/ responsabilidad medica. Causa n 2238/1997.17/04/01.-. Cmara civcomfed: sala 1 - ficha nro.: 11077costas. Accin de amparo. Obras sociales. Medicamento para el tratamiento del hiv. Falta de entrega. Actor forzado a litigar para obtener su provisin. Imposicin a la accionada. de la carta documento agregada, cuyo contenido no fue desconocido por la recurrente, surge que el medicamento reclamado por el accionante para su tratamiento de hiv/sida, se encontraba aprobado por el expediente n... Del 21.12.98, pese a lo cual no le haba sido aun entregado, circunstancia tambin acreditada con las constancias del resumen de la historia clnica del actor, efectuado el 25.10.99 por la divisin infectologia, del dpto. De medicina, del hospital de clnicas, acompaado -que tampoco fue cuestionado por la accionada-, en donde se da cuenta de que si bien se solicito al pami la provisin de cidofovir, aun no se contaba con el. Asimismo, de las constancias agregadas por la accionada, correspondientes al 19.11.99, resulta la demora en la entrega del medicamento reclamado. La accionada recin cumpli con la provisin del medicamento el 29.11.99, luego de que se dictara la resolucin del 25.11.99 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordeno a la accionada poner a disposicin del actor, en el termino de 48hs, los medicamentos reclamados. La propia recurrente manifest haber cumplido con la entrega de los medicamentos reclamados, solicitando que se tuviera por cumplida la medida cautelar ordenada. En esas condiciones, no se entiende como la accionada puede sostener que la promocin de esta accin fue innecesaria, cuando ella misma admiti con su presentacin haber entregado el medicamento en cuestin con motivo de la medida cautelar decretada en el marco del proceso promovido.Farrell - de las carrerasO. G. L. G. C/ instituto nacional de servicios sociales para jubilados yPensionados s/ amparo. Causa n 7982/99.19/04/01 cmara civcomfed: sala 1 - ficha nro.: 11095medidas cautelares. Obras sociales. Afiliado adherente. Mantenimiento o restitucin de esa calidad. Prestacin de servicios asistenciales. Controles peridicos. Linfoma hodgkin remitido. Peligro en la demora. es cierto que en la historia clnica correspondiente al sanatorio quilmes -que invoca la recurrente en apoyo de su postura- se asent, con fecha 10.6.99, que la paciente se encontraba libre de enfermedad, mas tambin se advierte que, a partir de septiembre de ese ao, se vienen realizando a la accionante controles peridicos, en tanto que el 24.5.2001 se indicaron controles cada 3 meses por dos aos, cada 6 meses del tercer al quinto ao y cada 12 meses a partir del quinto ao. Las constancias de la historia clnica no solo no fueron expresamente cuestionadas por la accionada, sino que han sido, en parte, invocadas para fundar sus agravios, por lo que constituyen un elemento probatorio suficiente, en este estado liminar, del peligro en la demora invocado. Por lo dems, tal circunstancia fue especialmente indicada por la accionante en la presentacin del 4.4.2001, en la que se sealo la necesidad de realizar estudios de evaluacin y contenido de la enfermedad, pese a lo cual la obra social reitero la denegatoria de la solicitud para que ingresara como adherente. De ese modo, la referida denegatoria, cuya legitimidad ha sido cuestionada por la accionante, llevara a la interrupcin del tratamiento que viene realizando desde hace aos -dirigido ahora a controlar la enfermedad que la afecto-, lo cual es suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, habida cuenta de las consecuencias que se pudieran derivar para su salud.De las carreras - farrellC. C. F. C/ obra social de la unin del personal civil de la nacin s/ incidente de apelacin medida cautelar. Causa n 5023/01.21/06/01 - cmara civcomfed: sala 1 - ficha nro.: 11642medidas cautelares. Obras sociales. Pacientes derivados del interior del pas. Cobertura de prestaciones mdico-asistenciales, alojamiento y alimentacin. la recurrente nada ha expresado con relacin a la carta documento que le habra enviado el esposo de la accionante, en la que se hace referencia a la autorizacin y cobertura de gastos vinculados a una intervencin quirrgica que se habra realizado el 26 de junio pasado, y a la suspensin de las prestaciones sociales durante el mes de mayo de este ao, lo cual, en este estado del expediente, impone adoptar una decisin de carcter precautorio que permita a la accionante gozar de la asistencia que su enfermedad requiere, que habra recibido el reconocimiento del instituto accionado desde que emiti la mencionada disposicin n 1267 y, con anterioridad, a travs de la que se registr con el n 0484, aunque referida a otra institucin. Ello no implicar que el requerimiento de tal asistencia quede exento de cumplimentar los trmites concernientes a l, acompaando la historia clnica de la paciente y su debida identificacin cuando se trate de la solicitud de medicamentos. A fin de no exceder los lmites que el sistema previsto en las resoluciones 029/85 y 621/95 del inssjp contempla para los casos de pacientes derivados, con el riesgo de desnaturalizarlo, la actora deber acompaar -en forma mensual- un certificado mdico expedido por el hospital italiano en el que se informe si se encuentra en condiciones de regresar a su provincia de origen a fin de continuar su tratamiento o control posterior. La omisin en satisfacer este recaudo implicar la caducidad de la medida que se ha dispuesto.Dr. Francisco de las carreras - dr. Martin d. Farrell.5.946/2001. Roldan francisca isabel y otro c/ instituto nac. De serv. Soc. Para jubilados y pensionados s/ medidas cautelares.27/09/01 cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. Sala 1.prohibicin de innovar. Medicina prepaga. Pretensin de convertir en domiciliaria la internacin de afiliada con sustento en criterio mdico. en la resolucin apelada, sobre la base del resumen de la historia clnica, se hizo especial mrito del estado de salud de la actora, internada en el centro mdico de rehabilitacin y recuperacin. Frente a esas circunstancias, la recurrente slo realiza afirmaciones apoyndose en la transcripcin parcial de un informe mdico, que se encontrara en la historia clnica de la paciente -que no acompaa ni ofrece como prueba-, en el que, segn dice, se indica que "la paciente podra ser pasible de una internacin domiciliaria". En esas condiciones, la demandada no ha suministrado a este tribunal elementos que corroboren la conveniencia de modificar el tratamiento que viene recibiendo la actora en la institucin que la atiende, por una internacin domiciliaria.Dr. Franciso de las carreras - dr. Martn d. Farrell.8.545/01. Repetto silvia elena c/ provincia servicios de salud s.a. s/ cumplimiento de contrato.6/11/01 cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. Sala 1.dao moral. Estudiante universitaria. Expulsin. Una materia pendiente para graduarse. Juicio incoado para obtener el levantamiento de la sancin. Resarcimiento. Historia clnica - la resolucin de la universidad que expuls a la actora y le ved -por un lapso considerable- la posibilidad de rendir la ltima materia de su carrera y obtener el ttulo terciario, as como tambin la circunstancia de haberse tenido que someter a un largo proceso judicial -de resultado incierto- a fin de obtener el levantamiento de la sancin, que a la postre se declar arbitrariamente impuesta, sin dejar de valorar tambin la denuncia penal formulada por la universidad y las actuaciones judiciales que le siguieron, parece indudable que tales circunstancias -independientemente de sus problemas de pareja, que se extendieron durante el ao 1982, segn la historia clnica, le habrn producido a la actora zozobras e inquietudes lesivas de su tranquilidad espiritual (y esto an cuando se prescindiera del dictamen pericial), porque lesiones de esa naturaleza derivan de la propia conducta antijurdica de la demandada. Y tales molestias le deben ser resarcidas a ttulo de dao moral.Dra. Marina mariani de vidal - dr. Martn d. Farrell.349/99. Kovacks margarita cristina c/ universidad de buenos aires s/ cobro de pesos.18/09/01 cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. Sala 2.responsabilidad civil. Mala praxis. Operacin de hernia de disco: relacin de causalidad respecto de la ceguera de un ojo. Dictamen cuerpo mdico forense. el c.m.f. entendi que mediaba relacin causal entre la intervencin quirrgica que por padecer una hernia de disco lumbar le fuera practicada a la actora en el instituto y la ceguera total e irreversible del ojo izquierdo que hoy la afecta. En el dictamen, el c.m.f. pone de manifiesto que es "altamente probable que durante el acto operatorio el ojo izquierdo haya sufrido inadvertidamente algn tipo de compresin" y que "de las constancias mdicas de autos surge que la posicin en la que se encontraba la paciente durante el acto quirrgico es la causa ms probable de la lesin ocular irreversible sufrida por la actora. Dicha posicin y fundamentalmente la cabeza es de resorte y cuidado del anestesilogo". En otros trminos, que nada se asent en la historia clnica y parte anestsico porque el anestesista no habra advertido la posicin inadecuada de la cabeza de la paciente; esta inadvertencia, desde luego, no exime de responsabilidad a la demandada, sino al contrario.Dra. Marina mariani de vidal - dr. Eduardo vocos conesa.7.202/93. Flores, rebeca c/ instituto de servicios sociales bancarios s/ responsabilidad mdica.27/11/01 cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. Sala 2.responsabilidad civil. Mala praxis mdica. Obras sociales. Obligacin tcita de seguridad. la obligacin de prestar asistencia mdica lleva implcita una obligacin tcita de seguridad de carcter general y accesorios en ciertos contratos que requieren la preservacin de las personas de los contratantes contra los daos que pueden originar en la ejecucin del contrato (bustamante alsina, j. "responsabilidad civil de los mdicos en el ejercicio de su profesin", ll., 1976-c-63), (cfr. Sala i, causa 1178 del19.2.91; sala iii, causas 7609 del 30.8.91). En consecuencia, no basta que el ente asistencial aproxime al paciente profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina, sino que debe asegurarle una prestacin mdica diligente e idnea, de acuerdo a las circunstancias particulares, lo menos reprochable posible (cfr. Esta sala, in re: "valentino hctor c/ gob. Nacional", del 4.9.91). Por ello, no siempre es necesario acreditar la culpa del profesional actuante para que nazca la responsabilidad sanatorial de responder por los daos al paciente, pues, los mismos pueden provenir no de la conducta del galeno sino de deficiencias administrativas o de organizacin del establecimiento asistencial (cfr. Sala ii, causa 5080 del 12.6.87) e incluso, de la omisin de llevar en regla la historia clnica o el parte anestsico. Las falencias en la organizacin del servicio mdico vulneran el deber de asegurar a los pacientes un correcto, adecuado y eficaz tratamiento (cfr. Ley 17.132 y decreto regl. 6216/67) lo que compromete -en el caso- la responsabilidad del instituto de servicios sociales para el personal ferroviario, en los trminos de los artculos 512, 626, 630, 902 y 1113, y conc., cdigo civil.Dr. Martn d. Farrell - dr. Francisco de las carreras.1.121/93. Daz juan enrique y otros c/ hospital ferroviario y otros s/ responsabilidad mdica.20/12/01 cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. Sala 3.responsabilidad civil. Mala praxis mdica. Parto. Distocia de hombros. Obstetra. Exencin. Historia clnica. Omisiones que no responden a ocultamiento. cabe mencionar diversos antecedentes jurisprudenciales en casos similares -distocia de hombros, con parlisis braxial- (cfr. Esta sala, causa n 13.021/94 del 20.7.01; sala i, causa n 21.481/95 del 31.8.95) en los que se resolvi que no existe responsabilidad del profesional que asiste el parto, puesto que las maniobras de traccin efectuadas para extraer al feto eran necesarias para salvar su vida. En el caso, si bien es cierto que tales maniobras pudieron provocar las secuelas incapacitantes de la nia, no se observa negligencia o impericia de parte de la obstetra que haga configurar un supuesto de mala praxis. Es decir, si bien en la historia clnica se han omitido precisar cules fueron las maniobras realizadas por el obstetra en el acto del parto, disiento con lo sealado por el juez a quo en cuanto a que tales omisiones indicaran -presuntivamente- la existencia de mala praxis, pues -hipotticamente- aunque figuraran tales maniobras, tampoco se habra evitado el dao que sufri la nia. En consecuencia, no impresiona que tales omisiones en la historia clnica respondieran a una intencin de ocultamiento.Dr. Martn d. Farrell - dr. Francisco de las carreras.1.121/93. Daz juan enrique y otros c/ hospital ferroviario y otros s/ responsabilidad mdica.20/12/01 cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. Sala 3.dao moral. Inclusin del psicolgico en su proyeccin espiritual. Prctica de anexohisterectoma no autorizada. Paciente de 38 aos de edad. Adelantamiento del climaterio. Efectos. Desercin del recurso. "las circunstancias en que acontecieron los hechos materia del litigio" son que la actora, que entendi someterse a una histerectoma, se encontr con que le haban sido innecesariamente extirpados sus ovarios y que haba entrado en la menopausia a los 38 aos de edad como consecuencia de esa innecesaria intervencin, respecto de la cual no haba sido informada y para la que no se le haba requerido autorizacin (segn conclusin del a quo que no se cuestiona); es de suponer la mortificacin espiritual que de ello se le habr derivado; b) que con motivo de esa operacin tambin debi ser sometida la actora al tratamiento sobre el que ilustra la historia clnica glosada a la causa: "afrontado" por la vctima quiere decir justamente eso (no que debi sufragar su costo), siendo presumible que ello le habr generado inmerecidos padecimientos espirituales; y c) que las cualidades personales mentadas por el juez son las que l especialmente contempl en el considerando 7 de su sentencia. En las condiciones apuntadas, las -aqu tambin dogmticas- afirmaciones que intenta la quejosa no pueden ser atendidas.Dra. Marina mariani de vidal - dr. Eduardo vocos conesa.4.510/97. Rhode adelia c/ obra social del sindicato de mecnicos y afines del transporte automotor (osmata) s/ daos y perjuicios.26/12/01- cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. Sala 2.responsabilidad civil. Mala praxis mdica. Onus probandi. Intervencin quirrgica. Esplenectoma. Principios y tcnicas adecuadas. Peritaje mdico. Dictamen del cuerpo mdico forense. Rechazo de la demanda. en los casos de responsabilidad mdica resultan aplicables los principios comunes de la culpa subjetiva (art. 902 y 512, cdigo civil), por ende, resulta evidente que la actividad probatoria recae sobre aqul que alegue haber padecido el perjuicio. El actor damnificado no ha aportado elemento probatorio alguno que haga tan siquiera presumir la existencia de culpa o negligencia por parte de los profesionales mdicos que lo intervinieron quirrgicamente. Slo realiza vanos y extemporneos intentos de paliar ante la alzada un pronunciamiento adverso, sealando -una vez ms- como se debera haber actuado, y diagnosticado, en forma totalmente terica y carente de sustento cientfico. Su planteo consiste en reiterar la circunstancia de que la extirpacin de rganos esenciales podra haberse evitado, haciendo caso omiso a los resultados de las pericias practicadas en autos, y a las constancias de la historia clnica de las cuales se puede concluir en que la operacin que se practic as como tambin los cuidados pre y post operatorios, fueron realizados conforme los principios y tcnicas adecuadas. En tal sentido, la pericia del cuerpo mdico forense refiere que: "...todas las medidas diagnsticas y teraputicas adoptadas por los dependientes de la accionada, fueron correctas y adecuadas al caso. Puntualmente, en las condiciones en que se encontraba el actor y dados sus antecedentes previos, estaba formalmente indicado realizarle una gastrectoma total". En el punto v), c) "no surge acreditado en autos que la esplenectoma realizada al actor haya sido producto de una inadecuada prctica mdico quirrgica".Dr. Francisco de las carreras - dr. Eduardo vocos conesa.6.753/94. Lopez jorge ral c/ instituto de servicios sociales bancarios s/ responsabilidad mdica.13/11/01 -cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. Sala 3.responsabilidad civil. De la obra social y de la clnica. Paciente de obstetricia con problemas oculares. Ausencia de interconsulta oftalmolgica. Informe del cuerpo mdico forense. Celulitis orbitaria que desencadena la prdida de visin en un ojo. Prdida de la chance de obtener un diagnstico precoz. frente a las contundentes conclusiones, del informe del cuerpo mdico forense, de las que fuera corrido el pertinente traslado, la obra social guard silencio. De tal modo, la crtica que se vierte en el memorial slo configura un expresin axiomtica y voluntarista de la apelante, que se sustenta en meras conjeturas que no se apoyan -ni se intenta hacerlo- en concretas constancias de la causa. Es ms, en la historia clnica de la clnica santa agueda se consigna, los das 7 y 8. 7.87, que la actora se encontraba en condiciones de "alta obsttrica", pero se le indica control oftalmolgico ambulatorio; y en la absolucin de posiciones de clnica santa agueda se admite tambin que la afeccin ocular fue detectada el 7.7.87, permaneciendo la paciente siete horas en la clnica hasta que se produjo el alta. Frente a estos hechos cabe preguntarse por qu no se realiz un control especializado antes de la externacin de la paciente, dado que ya se haba tomado nota de los inconvenientes que padeca en su ojo y se le haba suministrado crema y gotas oftalmolgicas. A partir del 5.7.87 la actora exterioriz problemas en su ojo derecho (acerca de ello no media queja alguna), los que perduraban al ser dada de alta en la clnica santa agueda el 8.7.87 y cuando concurri a la clnica san jorge, el 9.7.87. Y al no recurrirse a la consulta con un mdico especializado (oftalmlogo) en esos nosocomios (la seora m. Slo fue derivada a un instituto especializado -el lagleyze- luego que consult un oftalmlogo particular el 10.7.87,ante la persistencia y gravedad de los sntomas), se priv a la actora de la chance de obtener un diagnstico precoz de la enfermedad y, consecuentemente, de la posibilidad de recibir un adecuado tratamiento para conjurarla.Dra. Marina mariani de vidal - dr. Eduardo vocos conesa.10.697/2000. Sotomayor de martnez nelci catalina c/ obra social de smata y otros s/ daos y perjuicios.26/02/02 cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. Sala 2.responsabilidad civil. Mala praxis. Culpa del mdico obstetra. Parto. Atencin deficiente. Sufrimiento fetal intenso y prolongado por aspiracin de lquido amnitico meconial. Hipoxia fetal. Dictamen del cuerpo mdico forense. Peritajes de los mdicos neonatlogo y neurlogo. Constancias de la historia clnica. como lo dictaminara el cmf. -en lo que son coincidentes los peritos neonatlogo y neurlogo-, las prdidas de lquido amnitico meconial durante varias horas (14), debieron alertar al mdico obstetra acerca de la presencia de sufrimiento fetal agudo prolongado, por falta de oxigenacin del feto debido a la aspiracin de meconio. Y tales circunstancias debieron llevarlo a interrumpir el proceso, cualesquiera fueran las horas transcurridas desde el comienzo del trabajo de parto, pues en este caso el sufrimiento fetal desde el inicio no admita dilaciones -as lo demostraron las condiciones de la beb asentadas en la historia clnica-. Esperar hasta que se produjo el parto natural configur una conducta del galeno pasible de ser encuadrada en el art. 512, cdigo civil, en funcin de lo dispuesto en su art. 902, porque como se expresa en el dictamen del cmf. -que anota que "durante el trabajo de parto se observa que las contracciones uterinas son irregulares, as como la frecuencia cardaca fetal"-, a las 5.30 hs., "con una dilatacin del cuello uterino estacionario, aumento de tono uterino, latidos fetales 126 por minuto y lquido amnitico meconial, la decisin de terminar el parto mediante operacin cesrea era la indicada desde el punto de vista obsttrico.Dra. Marina mariani de vidal - dr. Eduardo vocos conesa - dr. Ricardo gustavo recondo.7.819/91. Paiva abalo de rotunno, maria del carmen y otro c/ obra social del personal de la actividad gastronmica y otros s/ responsabilidad mdica.8/08/02 cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. Sala 2.medidas cautelares. Obras sociales. Juicio sumarsimo. Tercera recada de la enfermedad. nica posibilidad de prolongar la vida: movilizacin, criopreservacin y trasplante antlogo de stem cell perifricas. Derecho a la vida y a la integridad psico-fsica. las circunstancias excepcionales que especifican la presente causa exigen una solucin particular, que asegure fundamentalmente la valiosidad del resultado de la intervencin judicial priorizando -por sobre intereses de orden patrimonial colectivos- derechos de mayor rango, como son el derecho a la vida y a la preservacin de la integridad psquico-fsica, protegidos por los artculos 42, constitucin nacional y 12, pacto internacional de derechos econmicos, sociales y culturales, onu (ley 23313; art. 75, inc. 22, carta magna). De la historia clnica resulta, de modo indudable el peligro real, actual y concreto en que se halla la vida del actor como consecuencia de la enfermedad que lo ataca y la necesidad de que se le proporcione, sin dilaciones, el tratamiento indicado como el nico medio teraputico existente para "prolongar la sobrevida". Toda vez que el vasto conjunto normativo que regula los deberes de los entes sociales -de diferente naturaleza- respecto de la tutela del derecho a la vida y a la asistencia mdica comporta un complejo problema jurdico que no cabe dilucidar en el estrecho marco del proceso cautelar, y considerando que no es dable descartar ab initio la posibilidad de la mutual de obtener el reintegro de lo que desembolsare por causa de esta cautelar, el tribunal estima razonable dar prevalencia al derecho alegado por el demandante, confirmando la cautelar decretada por el a quo. Esta solucin pondera, entre otros extremos, que de asistir razn jurdica al actor una decisin actualmente contraria podra tornar estril el presente proceso dejando sin proteccin alguna los derechos de mayor rango normativo.Dra. Marina mariani de vidal - dr. Eduardo vocos conesa - dr. Ricardo gustavo recondo.3.912/02. Chamorro, carlos c/ sociedad argentina de autores y compositores de msica s/ incidente art. 250 cpcc.20/08/02 - cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. Sala 2.responsabilidad civil. Mala praxis mdica. Endometritis puerperal que motiv la histerectoma. Relacin de causalidad. Historia clnica. Irregularidades. la imputacin objetiva -previa a la consideracin de la subjetiva (orgaz, a., el dao resarcible, marcos lerner, editora crdoba, 1992, pg.32)- fue objeto de estudio por parte del perito. En efecto, el experto expres que antes de la operacin cesrea la actora presentaba dos factores de riesgo: a) antecedentes previos de una colpitis difusa de la que se desconoce el germen causal y b) la ruptura de membranas; adems expuso que la ruptura de membranas ovulares permiti el ascenso de grmenes al tero y que "las infecciones que pueden complicar el puerperio son habitualmente nosocomiales. An cuando los agentes causantes son en su mayora componentes de la misma flora de la paciente, las razones que generaron la complicacin infecciosa estn en relacin a la misma internacin y a las intrumentaciones que se hayan practicado. A menos que el lquido amnitico al ingreso de la "paciente en trabajo de parto"... La ep (endometritis puerperal) debe ser consideraba una infeccin nosocomial". Es decir que, conforme con el "curso natural y ordinario de las cosas" (art. 901, cdigo civil) era previsible que una persona en las condiciones de la demandante padeciera una infeccin como la que motiv la extraccin quirrgica de su tero; en consecuencia cabe tener por acreditado el nexo causal entre el comportamiento negligente de la accionada y el dao sufrido (arts. 901, 1068, 1074 y 1109, cdigo civil). El modo irregular en el que se llev a cabo la historia clnica constituye un indicio corroborante de esta conclusin; ello es as debido a que en dicho documento se debe asentar toda la informacin clnica y personal relativa al paciente para el adecuado diagnstico y tratamiento de ste; es razonable, entonces, que cualquier irregularidad relevante sea interpretada en principio- en contra de la pretensin eximitoria del profesional, mxime cuando el paciente no tiene participacin activa ni control alguno sobre la confeccin de su propio historial mdico.Dr. Martn d. Farrell- dr. Guillermo alberto antelo -dr. Eduardo vocos conesa.4.765/97. Raynoldi roxana magdalena c/ clnica 19 de enero y otros s/ responsabilidad mdica.20/08/02 cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. Sala iii.prueba. Replanteo en la alzada. Dictamen del cuerpo mdico forense. Falta de gravamen. puesto que esta instancia no constituye una repeticin de la etapa probatoria de la instancia anterior, sino slo una revisin limitada, el replanteo de prueba con fundamento en la negativa por parte del juez, debe necesariamente ser acompaado por una crtica razonada de la resolucin desestimatoria, que seale el error de apreciacin en el que hubiere incurrido el sentenciante (esta sala, causas 5161 del 6/4/95 y 5348/00 del 27/6/2002; sala 3, causa 13.992/94 del 11/7/2000, entre otras). No puede soslayarse que el cuerpo mdico forense es un organismo auxiliar de la justicia nacional, cuya intervencin a requerimiento de jueces sin competencia criminal est prevista de modo excepcional y en tanto medien razones particulares -urgencia, pobreza, inters pblico-, cuya apreciacin queda librada al prudente juicio del magistrado (art. 63, decreto-ley 1285/58 con sus modificaciones; doctrina de fallos 308: 2636, entre otros). Ninguna fundamentacin intent el actor para privar de razonabilidad a la decisin del juez -que contaba con dos dictmenes mdicos, uno recogido al tiempo de los hechos, en la historia clnica conservada en el hospital aeronutico central, y el otro elaborado por la experta designada de oficio en este litigio-, y este defecto determina el rechazo del replanteo de esta prueba, cuya utilidad no resulta evidente para el esclarecimiento de la causa.Dr. Martn d. Farrell - dra. Mara susana najurieta - dr. Francisco de las carreras.2.878/97. Aguiar nicolas ventura c/fuerza aerea argentina s/ accidente de trabajo art. 1113 c.c.20/08/02 cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. Sala 1.responsabilidad civil. Mala praxis mdica. No configuracin. Operacin de catarata. Prdida de la visin. Historia clnica. Naturaleza. en la historia clnica, en el folio de atencin en consultorio, aparece la anotacin: "se le explica al paciente el estado actual de sus ojos y posibilidades de operarse. Si se opera y la crnea se descompone puede necesitar un injerto. Alta posibilidad de descompensacin corneal por distrofia en ojo izquierdo. Su recuperacin visual tambin depende del estado funcional de la mcula. Test de lotar dudoso. Quiere operarse". Al da siguiente de la operacin, el paciente presentaba edema corneal. En la historia clnica aparece la anotacin: "se niega a la aplicacin de corticoide subconjutival en ojo izquierdo. Explico la importancia; comprende, pero no quiere". El 11.7.1994 se anota que el dr. Aguilar vuelve a explicar la importancia de inyectar subconjuntival de corticoide. "se niega". El mdico indica que en el prximo control debe venir con un familiar. Pero el 14.7.1994 concurri a control solo. La historia clnica registrada en un establecimiento asistencial pblico -sobre todo cuando no ha sido criticada por vicios formales, reticencia, tachaduras, blancos u omisiones-, constituye un acto administrativo unilateral con presuncin de veracidad y fecha cierta, que se considera con razonabilidad cientfica hasta que no se prueba lo contrario (conf. Ghersi c., "responsabilidad por prestacin mdico asistencial", ed. Hammurabi, 2da. Edicin pg. 55/60). Es cierto que el paciente en situacin de consulta quirrgica es la parte naturalmente dbil de la relacin, por la angustia que provoca la enfermedad y por la lgica ignorancia cientfica en la materia. Pero esta desigualdad no es suficiente para fundar la responsabilidad del profesional mdico. Ninguna constancia de este expediente permite poner en duda las registraciones del facultativo relativas a la informacin del paciente respecto del lea de la intervencin quirrgica a realizar y respecto de las consecuencias de la negativa a recibir un tratamiento inyectable ms eficaz. En esas condiciones, no hubo vicio en la voluntad del paciente y nada se ha demostrado que pueda justificar un reproche en la conducta del mdico. La lamentable prdida de la visin del ojo izquierdo del actor -ni el proceso muy similar naturalmente sufrido en el ojo derecho- puede generar una obligacin de resarcimiento a cargo del mdico demandado ni del establecimiento asistencial codemandado, contra el cual slo se dirigi una pretensin derivada de la supuesta responsabilidad del mdico dependiente del hospital.Dra. Mara susana najurieta - dr. Martn diego farrell - dr. Francisco de las carreras.3.815/99. Gayoso pavon jose feliciano c/ aguilar adrian marcelo y otro s/ responsabilidad medica.19/12/02.-.cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. Sala 1.daos y perjuicios. Gastos mdicos y de farmacia. Dolencias graves y secuelas permanentes. Resarcimiento. Monto. Elevacin. relativamente a los "gastos mdicos y de farmacia", el resarcimiento concedido fue escaso. Para as concluir mrito la gravedad de las dolencias padecidas (conf. Historia clnica), que, las tambin muy graves secuelas permanentes que porta el actor desde hace ms de diez aos y lo dictaminado por la perito mdica y explicaciones, as como el precio siempre creciente de los medicamentos y la circunstancia de que la atencin en establecimientos hospitalarios no resulta totalmente gratuita -hechos cuyo conocimiento se halla al alcance de cualquiera-. Es por tales razones que propiciar elevar la indemnizacin por este captulo a la suma de $ 30.000.Dra. Marina mariani de vidal - dr. Eduardo vocos conesa - dr. Ricardo gustavo recondo.8.872/99. Villarroel ral alberto c/ estado nacional. Ministerio del interior. Gendarmera nacional s/ daos y perjuicios.1/04/03.-.cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. Sala 2.obras sociales. Cobertura mdico-asistencial. Afiliado. Baja errnea. Atencin en el hospital italiano. Gravedad de la dolencia. Falta de cuestionamiento. Principio de solidaridad. Derecho a la vida y a la salud. segn el informe que el hospital italiano emitiera, si bien l "no posea un contrato de cobertura mdico asistencial con la obra social del personal de la sanidad, independientemente se brindaban prestaciones mdico-asistenciales a los beneficiarios que expresamente autorizaba dicha entidad en virtud de presupuestos previos imputados a la cuenta corriente abierta oportunamente para tal efecto y que posteriormente la entidad abonaba". En la hiptesis no medi un presupuesto previo a la atencin del sr. R. Que fuera aprobado por la demandada. Sin embargo, la obra social nunca cuestiono la grave dolencia que motivo el ingreso del actor en aquel nosocomio (conf., adems, la historia clnica arrimada por el hospital italiano y peritaje mdico), ni que la atencin en l prestada no se compadeciera con sta; tampoco aleg que el costo que insumiera resultara superior al que hubiera devengado una equivalente en alguno de los centros propios o contratados por ella, ni las razones por las cuales no hubiera aprobado la internacin y el presupuesto del hospital italiano en este caso concreto, como lo ha hecho en otras oportunidades segn indica la existencia de la cuenta corriente aludida en el informe. Es por tales razones que -respetando el principio de solidaridad sobre el que reposa el sistema de las obras sociales- el tema no puede ser decidido en la especie linealmente a travs de la regla que enarbola la obra social, regla que, si bien adecuada como principio, no puede ser llevada en su aplicacin -cuando las circunstancias especficas de la causa as lo aconsejen- a extremos tales que impliquen sustraer de la cobertura, sin otros motivos concretos, prestaciones en las que estn imbricadas materias tan delicadas como el derecho a la vida y a la salud, que ostentan jerarqua constitucional (arts. 33 y 41, carta magna y normas pertinentes de los tratados que ella incorpora y a los que dota de prelacin frente a las leyes: declaracin americana de los derechos y deberes del hombre -captulo i, arts. I y xi-; declaracin universal de derechos humanos -arts. 3, 22 y 25-; pacto de san jos de costa rica -arts. 4 y 5-; pacto internacional de derechos civiles y polticos -arts. 6 y 12-).Dra. Marina mariani de vidal - dr. Eduardo vocos conesa - dr. Ricardo gustavo recondo.152/2000. Ruiz julio alberto c/ obra social del personal de la sanidad s/amparo.25/03/03 -.cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. Sala 2.costas. Medida cautelar contra el inssjp. Entrega de la medicacin en la misma fecha que se inici el amparo. Cuestin devenida abstracta. Imposicin por su orden. no se puede concluir en que la accionante obtuvo la medicacin reclamada al inssjp a travs de la medida cautelar, pues nunca se lleg a librar el oficio notificando la orden judicial y no hay constancia en el expediente de que se hubiera comunicado la cautela dispuesta por otro medio. Los nicos elementos para resolver respecto de las costas del juicio -en virtud de que la accionante no insisti en el requerimiento de la historia clnica que, segn su pedido en la audiencia, era necesaria para dilucidar la cuestin planteada- son las constancias agregadas con el escrito de inicio, las que no resultan suficientes para imponer las costas a la accionada. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el inssjp entreg la medicacin reclamada el 5.10.2001 segn manifestara la accionante, como as tambin la orfandad probatoria que exhibe la causa, no se puede tener por acreditada una interrupcin del suministro -aspecto sobre el que la accionante no brinda mayores precisiones en su escrito de inicio y fue negado por la accionada en su responde con remisin a un informe del centro coordinador del instituto que funciona en el hospital de clnicas- que denote una conducta arbitraria o ilegal manifiesta, ni una reticencia en cumplir con la prestacin reclamada como para apartarse del principio establecido en el art. 14, ley 16.986. La accin fue deducida el 5.10.01 y el 9.10.01 se decret la medida cautelar y requirindose el informe del art. 8, ley 16.986, en tanto que habindose entregado la medicacin el mismo da en que se inici el amparo, tal circunstancia no se denunci en el expediente sino hasta el 18.10.01. Y no encontrndose acreditados los extremos que en casos anlogos justificaron la imposicin de costas al inssjp aun cuando la cuestin litigiosa devena abstracta en virtud del cumplimiento de la pretensin, se distribuyen las costas de primera instancia por su orden.Dr. Martn d. Farrell - dr. Guillermo alberto antelo - dr. Eduardo vocos conesa.8.705/01. Ahumada maria teresa c/ pami s/ amparo.10/04/03 cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. Sala 3.responsabilidad civil. Veredas. Pozo cavado por segba. Sin vallado o proteccin. Cada de persona no vidente. Testigo nico. Valor de sus dichos. Pruebas corroborantes carga probatoria dinmica no verificada por la culpable. la existencia del pozo no puede ser puesta en tela de juicio, porque de all fue sacada la actora -con fractura de tobillo y de tibia y peron del miembro inferior izquierdo-, segn los testigos a.a. reyes, n.n. lesta y r.a. siri (si bien los dos ltimos lo saben por dichos de terceros), lo que es coincidente con las historias clnicas del hospital alvarez y del hospital durand, adonde la actora fue llevada -con un pie que "le bailaba"- por la seora reyes. En nuestro sistema procesal, carece de vigencia la regla "testis unus, testis nullus", dependiendo la fuerza suasoria del testigo nico de la sinceridad con que se muestren sus dichos y su concordancia con otras probanzas de la causa. Y, desde ese punto de vista, no hallo motivo alguno para dudar de lo afirmado por la seora reyes, que se domiciliaba tambin en la calle pujol n 1031, aunque en el segundo piso; mxime que las aseveraciones sobre la conducta posterior asumida -acompaamiento de la vctima a los hospitales durand y alvarez- aparece confirmado por las historias clnicas de stos (sobre la validez y fuerza convictiva del testigo nico: conf. Causas: 8787 y 8700 del 6-6-80; 12 del 22-12-80; 16 del 10-7-81; 665 del 25-9-81; 2168 del 23-8-82; 1446 del 21-9- 82; 4515 del 22-8-86, etc.). Advirtase, que la testigo reyes declar que el accidente se produjo un domingo, a las 11.00 y que la historia clnica del h. Durand acusa que la seora contreras ingres al establecimiento, con las fracturas del caso, el domingo 1-9-91, a las 12.00. Frente a tales coincidencias, y al hecho cierto de que segba no aport dato alguno tendiente a probar que en agosto de 1991 no realiz trabajos de zanjeo o excavaciones en la calle pujol al 1100, extremo que bien estaba a su alcance demostrar con sus libros de rdenes, esa falta de colaboracin probatoria justifica reforzar la conviccin que emana de las otras pruebas, cuyo valor persuasivo se impone al menos en los trminos del art. 163, inc. 5, prrafo segundo, del cdigo procesal.Dr. Eduardo vocos conesa - dr. Martn d. Farrell - dr. Guillermo alberto antelo.5.477/98 . Contreras ramona ernestina nicolasa c/ segba s/ responsabilidad extracontractual del estado.22/04/03 cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. - sala 3.responsabilidad civil. Mala praxis mdica. Menor de 5 aos de edad. Fractura femoral desplazada. Terapia ms conveniente. Dictamen del cuerpo mdico forense. la decisin de operar o enyesar a una paciente en las condiciones en que se presentaba la menor, es materia de discusin cientfica o de opinin, donde tanto uno como otro tratamiento se encuentran comprendidos dentro del "standard" de cuidado de este tipo de lesiones, puesto que en ambos "...existen beneficios y riesgos de complicaciones...". Los autores clsicos sealan que "...no existe tratamiento sistemtico para las fracturas femorales desplazadas en los nios...". Sin embargo, segn el dictamen, tanto los autores como blount o salvat observan cierta inclinacin al tratamiento no quirrgico del siguiente modo: a) "...en la mayora de los casos se obtendrn excelentes resultados con traccin o bien reduccin manual e inmovilizacin con yeso..."; y b) "...las fracturas de la difisis femoral en los nios se consolidan en general, en forma fcil y satisfactoria, est indicado casi siempre el tratamiento conservador (es decir no operatorio)...". Se agrega: 1) la conveniencia derivada de la edad de la paciente (menor de 5 aos), por el estmulo que desencadena una fractura en un nio que se traduce en una aceleracin del crecimiento; 2) que el tratamiento quirrgico crea riesgos innecesarios como los resultantes de la anestesia o la infeccin del foco de fractura que se duplicaron por las dos intervenciones: la "osteosntesis" y luego, en 1998, para el retiro de la placa metlica (historia clnica del htal. Elizalde); y 3) el resultado funcional por lo menos ser igual o superior al quirrgico, y informa tambin el c.m.f. que los desplazamientos observados en el hueso de la nia eran compatibles con la "...decisin no operatoria que se haba implementado..." en el hospital garrahan, puesto que "...son susceptibles de corregirse por los mecanismos de remodelacin a expensas del potencial evolutivo del crecimiento -y las fuerzas de remodelacin-, esto es lo que la prctica asistencial demuestra a diario y adems lo que se acepta en el tratamiento de las fracturas de losnios...".Dr. Francisco de las carreras - dra. Mara susana najurieta - dr. Martn d. Farrell.1992/99. Morel daiana ayelen c/ hospital de pediatria s.a.m.i.c. prof.dr. Juan garrahan s/ daos y perjuicios. - 8/05/03Cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. - sala 1.responsabilidad civil. Mala praxis mdica. Prueba. Historia clnica. Peritaciones mdicas. Apreciacin. Dictamen del cuerpo mdico forense: relevancia. Presunciones serias, precisas y concordantes. una prueba fundamental en los casos de mala praxis, es la constancia documental que emana de la historia clnica, que la convierte en un instrumento de decisiva relevancia pues permite observar la evolucin mdica del paciente, calificar los actos mdicos realizados conforme a estndares, y coopera para establecer la relacin de causalidad entre el hecho de la persona o de la cosa y del dao (cs., fallos 324:2689, dictamen del procurador fiscal, al que hizo remisin el tribunal). Adems, en litigios de esta ndole, el juicio del magistrado est informado por las peritaciones mdicas (art. 457, cdigo procesal; esta sala, causas 5643/92 del 8.8.00 y 3631/93 del 30.4.02), la cual debe ser apreciada segn las reglas de la sana crtica, a la luz de su concordancia con las dems pruebas que acrediten los hechos y atendiendo a los principios cientficos en los que se funda (esta sala, causa 2633/96 del 10.9.96). Esta prueba adquiere un valor relevante en trminos generales -pero no absolutos- cuando ella ha sido confiada, como ocurre en el caso, al cuerpo mdico forense (conf. Cs., fallos 299:265; esta sala causa n 1992/99 del 8.5.03, voto del dr. De las carreras; sala 2, causa 8015 del 31.3.92 y sus citas, entre otras). No obstante, segn fueren las circunstancias, no deben descartarse los elementos indiciarios serios, precisos y concordantes (art. 163, inciso 5, cdigo procesal), que lleven al nimo del juez la conviccin de la existencia del hecho o circunstancia que se pretende demostrar.Dra. Mara susana najurieta - dr. Martn d. Farrell - dr. Francisco de las carreras.17.750/96. Blasco silvia del valle y otros c/ direccin de bienestar de la armada y otro s/ responsabilidad medica. 3/07/03Cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. - sala 1.responsabilidad civil. Mala praxis mdica. Hospital naval. Punciones lumbares en nio de pocos de das de nacido. Consecuencias. Hematoma extradural medular. Bloqueo del lquido cfalo-raqudeo. Parapleja. Historia clnica incompleta. Peritajes mdico y del cuerpo mdico forense. Prueba de presunciones. en la historia clnica del recin nacido no se registr ni la justificacin mdica de las punciones lumbares -procedimiento sencillo pero que debe ser efectuado con especial pericia en un recin nacido-, ni las circunstancias concretas en las que se produjo la anomala del 22.4.85 -que produjo hematoma extradural medular-, ni tampoco aparece registrada esta consecuencia con posterioridad, a efectos del conocimiento de los mdicos que deban continuar el tratamiento. A ello debe sumarse la inexplicable lentitud -del 22.4.85 al 21.5.85- en tomar la decisin de derivar el nio a un servicio de neurologa infantil a fin de que recibiera la atencin especializada en neurologa o neurociruga infantil, que el hospital naval no estaba en condiciones de proporcionarle. El perito designado de oficio, es categrico en cuanto a que se realiz una "puncin lumbar alta -por encima de la vrtebra lumbar 2-" y que ello provoc el hematoma que deriv en el bloqueo circulatorio del lquido cfalo-raqudeo, y las consecuencias posteriores. El cmf. Ha sido ms cauto en afirmar que no sabe fehacientemente qu sucedi en esa tercera puncin lumbar. Esta imposibilidad de reconstruir exactamente el episodio se debe fundamentalmente al carcter incompleto de la historia clnica, a la falta de registro de consecuencias mdicas relevantes y a la ligereza con que el nosocomio reaccion ante el agravamiento del estado general del menor a partir de la puncin del 22.4.85. Este conjunto de circunstancias, constituyen presunciones serias y concordantes en contra de la pretensin del demandado de ser eximido de su responsabilidad mdica, todo lo cual lleva a confirmar lo decidido al respecto por el seor juez a-quo.Dra. Mara susana najurieta - dr. Martn d. Farrell - dr. Francisco de las carreras.17.750/96. - blasco silvia del valle y otros c/ direccin de bienestar de la armada y otro s/ responsabilidad medica. - 3/07/03Cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. - sala 1.responsabilidad civil. De los mdicos y de los nosocomios. Mala praxis. Omisin de las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligacin. en orden a la responsabilidad mdica, la culpa carece de autonoma y la responsabilidad profesional y de los nosocomios se halla sometida a los principios generales en materia de responsabilidad, con algunas particularidades en cuanto a la configuracin de la falta mdica, siendo la culpa el factor de imputabilidad necesario para que la responsabilidad exista, entendida como la omisin de las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligacin, conforme a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, en los trminos de los artculos 512 y 902 del cdigo civil (conf. Trigo represas flix alberto, "responsabilidad civil de mdicos y establecimientos asistenciales", comentario al fallo de la cm.nac.civil, sala e, 25/11/1980 en la ley 1981-d-p.140 y nota al fallo de la cam.nac.civil, sala d, del 16/2/84, publicado en la ley 1984-c-586; esta cmara, sala 1, causa 855/95 del 28/12/1995, voto del dr. Francisco de las carreras; sala 2, causa 7933 del 2/7/1992, voto del dr. Quintana tern, entre otros). En tanto la culpa exista y medie suficiente nexo causal entre esa conducta y el dao producido, habr responsabilidad del deudor, recayendo en principio la prueba de tales presupuestos en el actor damnificado (conf. Causa 855/95 ya citada, de esta sala, y sus citas; garay oscar ernesto, "la responsabilidad civil de los mdicos", en la obra colectiva "responsabilidad profesional de los mdicos. tica, biotica y jurdica: civil y penal", coordinador oscar ernesto garay, ed. La ley, 2003, pg. 742). Puesto que se trata de meros hechos, todas las pruebas resultan admisibles, si bien la constancia documental que emana de la historia clnica, convierte a este instrumento en una prueba relevante (doctrina de la corte suprema de justicia en fallos 324: 2689, dictamen del procurador fiscal, al que hizo remisin el alto tribunal).Dra. Mara susana najurieta - dr. Martn diego farrell - dr. Francisco de las carreras.22.655/96. Polanco de andrada estela maria y otro c/ barthou pablo y otro s/ responsabilidad medica. 13/04/04Cmara nacional de apelaciones en lo civil y comercial federal. Sala 1