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Ministerio de Economía y Finanzas 'Reso(ucíón:NO 2078-2016- TCE-S4 Sumi/la: ''Conformelo señalado en el artículo 220 del Reglamento, la responsabilidad por las infracciones cometidas por un consorcio se deberán imputar a todos los integrantes del mismo, salvo que la naturaleza de la infracción, la promesa formal de consorcio o contrato de consorcio, o el contrato celebrado con la Entidad, permitan indiVidualizar la responsabilidad". Lima, O 1 SET. 2016 VISTO, en sesión del 1 de setiembre de 2016 de la Cuarta Sala del Tribunal de C ntrataciones del Estado, el Expediente NO 392/2016.TCE, sobre recurso de o';sideració~ interpuesto por la empresa CORPORACIÓN AVIRS,A.C. en contra de ., ."- .", .- - , _.. ~ ~~~ .P!..... 'H=.,~.I;.,lr~!, la esoluClon NOI778-2016,JCE-S4~del 3"de-agosto.oe 2016 qUe;dlspuso sancionarla p r el periodo de ocho. (8) ~eJr.nabil!tátión temperálen sus dei"ech?s de-partiCipar <;n s procesos de sele¡;:C1on"y~con.tratarcon el ~S~f;t~fPor la cOf,!l.!~\9!1JdeJ~l[Inf.racclon tipificada -en el Iiterar"h) deknumeral'50.Ldel'arj:í¿ulo 50 de'la Ley.de ,contrataciones ,. '. -- ,- - - .. " "~O - .,:: ,,,,, . .,,, .• ,;..> lo'.' ,~,.¡, ~ del Es;,ado,aprobada por la ley N° 3022 ,y-atendiendo a los sigUientes:' Ú ANTECEDENTES: . ediante Resolución N° 1778-2016-TCE-S4 de fecha 3 de agosto de 2016, la Cuarta Sala del 1fribunal de Contrataciones del Estado¡ en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa CORPORACIÓN AVIR S.A.e. y al señor PABLO LUIS MARTEL BARRUETA,integrantes del Consorcio Avir, con ocho (8) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 12-2015jDRTC- Amazonas derivada del Concurso Público N° 01-2015/DRTC-CE (Segunda convocatoria), para la "Servicio de mantenimiento correctivo de diecinueve (19) sistemas de telecomunicaciones instalados por el CPACC; en adelante el proceso de selección; convocada por el Gobierno Regional de AmazonayDlrección Regional de Transportes y Comunicaciones, en lo sucesivo la lad. ~ Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron: i. Se imputó a los integrantes del Consorcio Avir haber prese tado, ~omo parte de su propuesta técnica, el catálogo del equipo Satellite Mesh ----- ,\ ¿ Página 1 de 13

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Ministeriode Economía y Finanzas

'Reso(ucíón:NO 2078-2016- TCE-S4

Sumi/la: ''Conforme lo señalado en el artículo 220 del Reglamento,la responsabilidad por las infracciones cometidas por unconsorcio se deberán imputar a todos los integrantes delmismo, salvo que la naturaleza de la infracción, la promesaformal de consorcio o contrato de consorcio, o el contratocelebrado con la Entidad, permitan indiVidualizar laresponsabilidad".

Lima, O 1 SET. 2016

VISTO, en sesión del 1 de setiembre de 2016 de la Cuarta Sala del Tribunal deC ntrataciones del Estado, el Expediente NO 392/2016.TCE, sobre recurso deo';sideració~ interpuesto por la empresa CORPORACIÓN AVIRS,A.C. en contra de

., ."- .", .- - , _.. ~ ~~~ .P!..... 'H=.,~.I;.,lr~!,la esoluClon NOI778-2016,JCE-S4~del 3"de-agosto.oe 2016 qUe;dlspuso sancionarlap r el periodo de ocho. (8) ~eJr.nabil!tátión temperálen sus dei"ech?s de-partiCipar <;ns procesos de sele¡;:C1on"y~con.tratarcon el ~S~f;t~fPor la cOf,!l.!~\9!1JdeJ~l[Inf.racclon

tipificada -en el Iiterar"h) deknumeral'50.Ldel'arj:í¿ulo 50 de'la Ley.de ,contrataciones,. '. -- ,- - - .. " "~O - .,:: ,,,,, . .,,, .• ,;..> lo'.' ,~,.¡,

~

del Es;,ado, aprobada por la ley N° 3022 ,y-atendiendo a los sigUientes:'

Ú ANTECEDENTES:

. ediante Resolución N° 1778-2016-TCE-S4 de fecha 3 de agosto de 2016, laCuarta Sala del 1fribunal de Contrataciones del Estado¡ en adelante el Tribunal,dispuso sancionar a la empresa CORPORACIÓN AVIR S.A.e. y al señor PABLOLUIS MARTEL BARRUETA, integrantes del Consorcio Avir, con ocho (8) meses deinhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar conel Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal h) del numeral50.1 del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la LeyN° 30225, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 12-2015jDRTC-Amazonas derivada del Concurso Público N° 01-2015/DRTC-CE (Segundaconvocatoria), para la "Servicio de mantenimiento correctivo de diecinueve (19)sistemas de telecomunicaciones instalados por el CPACC; en adelante el procesode selección; convocada por el Gobierno Regional de AmazonayDlrecciónRegional de Transportes y Comunicaciones, en lo sucesivo la lad. ~Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

i. Se imputó a los integrantes del Consorcio Avir haber prese tado, ~omoparte de su propuesta técnica, el catálogo del equipo Satellite Mesh

-----,\ ¿

Página 1 de 13

ii.

¡ji.

v.

Antenna 5310 AM-PM de la marca DIGITALCOM" el cual presuntamentecontenía información inexacta.

Sobre lo anterior, este Colegiado verificó que el referido documento fuepresentado el 4 de noviembre de 2015 ante la Entidad, como parte de lapropuesta técnica, al ser un documento de presentación obligatoria, deconformidad con lo establecido en el literal f) del acápite 2.5.1 del numeral

5 del capítulo 11de la sección específica de las bases, mediante el cualel onsorcio Avir ofertó una antena parabólica modelo 5310 AM - PMdeja marca DIGITALCOM, con 3.10 metros de diámetro.

Ah ra bien, mediante Carta S/N del 11 de noviembre de 2015 (folio 900),la mpresa Telali E.I.R.L., a través de su gerente general, el ingenieroAmad Ali Yassin, informó que su representada no comercializaba la

tena Parabólica con modelo 5310 AM - PM, por lo que el productofertado por el Consorcio Avir era falso, ya que su empresa era el único

distribuidor de la marca DIGITALCOM.

Asimismo, mediante Carta S/N del 21 de diciembre de 2015 (folio 904),el señor Ahmad Ali Yassin, en calidad de gerente general de la empresaTelali E.I.R.L., indicó que su representada era la creadora y propietaria dela Patente DIGITALCOM, tal como lo confirma la Resolución N° 006532-2007/0SD-INDECOPI de fecha 18 de abril del año 2007, y el CertificadoW 00045927, ambos expedidos por el INDECOPI. Cabe precisar quedichos documentos fueron también presentados ante este Tribunal.

Sobre el particular, el señor Pablo Luis Martel Barrueta, integrante delConsorcio Avir, señaló en sus descargos, entre otros, que el producto queiba a adquirir de la empresa TELALI E.I.R.L iba a ser modificado paracumplir con las características requeridas, por lo que habría dejado de sermodelo 5300 AM - PM, pero seguiría siendo la misma marcaDIGITALCOM, no existiendo así adulteración en la hoja técnica.

Al respecto, conforme se señaló en la recurrida, la antena que ofreció elConsorcio Avir tiene como base el modelo 5300 AM - PM de la marcaDIGITALCOM, sobre el cual realizaría adecuaciones para mp ir \ con lorequerido en las Bases; sin embargo, de la revisión e su pro~.uestatécnica no se advirtió información alguna que per itió evi en~ar alColegiado que se realizaría dicha adecuación sobre prod o o ,apor lo que tal argumento no tuvo asidero.

Por el contrario, este Colegiado evidenció que el Consorcio Rresen ó ucatálogo en el que se hizo referencia a un producto deran ~

Obrante a fojas 174 del expediente administrativo.Página 2 de 13

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DIGITALCOM con un modelo (5310 AM - PM) que no existe, informaciónque no se condice con la realidad, conforme a lo informado por el señorAhmad AIi Yassin, gerente general de Telali E.I.R.L. y titular del signoDIGITALCOM.

~

' r ')0 tanto, a criterio del Colegiado, ante la información obrante en elpresente expediente, se evidenció que el Consorcio Avir presentódocumentación con información inexacta, vulnerándose con ello el

~

rinCiPjO de Moralidad consagrado en el artículo 4 de la Ley, yonligurándose así la infracción que se encontraba tipificada en el literal

. . del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.------'/-_._- ------vi. Asimismo, el Colegiado consideró que al resultar ser más favorable para

~

os integrantes del Consorcio que se efectúe la graduación de la sanciónque le corresponde, dentro del rango de inhabilitación temporal de tres(3) a treinta y seis (36) meses, prevista en la Ley N° 30225, consideróaplicáble el'pffbcipt.o de. retroaCt:lvida-d tieñigna len'cuahto1a' fa aplicacióndel tipd'infraetor y la gradüOcion dé sanción. 1 Supervisor de iils

En tai sen~do, al Jiab;'se determina&,Ü'~~~onJguf.?¿'I.\~q8~(lgrrn~racciónimput~aa, este,Coregiaao~a'plicó"-el'p¡;¡n-tipia dei refrO'acbvld~d benigna yconsiderando que la infracción determinada era relativa a la presentaciónde información inexacta, se realizó el análisis a fin de verificar si talinformación cumplía con el supuesto de hecho exigido en el literal h) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado N°30225, referido a que dicha información se encuentre relacionada con elcumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventajapara sí o para terceros.

En ese contexto, se analizó que en el caso materia de análisis, la-presentación del catálogo del equipo Satellite Mesh Antenna 5310 AM-PM de la marca DIGITALCOM, se encontró relacionada con elcumplimiento de un requisito, pues constituía un documento depresentación obligatoria, de conformidad a lo establecid~l literal f)del acapite 2.5.1 del numeral 2.5 del capítulo 11de laA"ección específicade las bases, por lo que se configuraba el tipo infrac~

viii. Por otro lado, en lo referente a la individualización de respo9SBb Ildades,conforme a lo establecido en el artículo 220 del ReglamelJto, S€1!advirtióque obraba en autos la Promesa Formal de Consorci02 (de fecha 3 genoviembre de 2015,suscrita por la empresa Corporación Avir-s ..4f {~I==-señor Pablo Luis Martel Barrueta, donde se advirtió que los integrantesdel Consorcio asumieron responsabilidad solidaria por todos los sucesos

Obrante en el folio 170 del expediente administrativo.

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que deriven de su participación en el proceso, sin haber incorporado enla promesa pactos que permitan individualizar la responsabilidad entreellos. Por tanto, al no existir ningún elemento que permita individualizarla responsabilidad por la presentación de los documentos cuestionados,se atribuyó responsabilidad administrativa a los integrantes del ConsorcioAvir, por la comisión de la infracción tipificada en el literal h) del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley, aprobada por la Ley N° 30225,procediéndose a graduar la misma conforme a los criterios establecidosen el artículo 226 del Reglamento.

Dicha Resolución se notificó a los integrantes del Consorcio el 3 de agostode 2016, a través de su publicación en el Toma Razón Electrónico delSistema Electrónico del Tribunal.

2. e escrito presentado ellO de agosto de 2016 en la Mesa de Partes delTribu 1, subsanado mediante escrito presentado el 12 del mismo mes y año, laemp sa CORPORACIÓNAVIR S.A,C., en adelante el Impugnante, interpusorec rso de reconsideración contra la Resolución N° 1778-2016-TCE.S4 del 3 dea sto de 2016 que dispuso sancionarla; fundamenta su recurso en lo siguiente:

i. En la resolución recurrida se le sancionó por la presentación dedocumentos inexactos. Asimismo, en dicha resolución se afirmó que noexistía ningún elemento que permitiera individualizar la responsabilidadpor la presentación de los documentos cuestionados, por lo que se~.atribuyó responsabilidad a todos los integrantes del Consorcio Avir." "

Sobre el particular, presenta la Declaración Jurada simple del señor PabloLuis Martel Barrueta, integrante del Consorcio, mediante la cual esteseñala ser el responsable por la elaboración de los catálogos de losequipos que comercializa, como fue la "Presentación" que brindó parapoder participar en el proceso de selección.

En tal sentido, señala que en el presente caso sí es factible individualizarla responsabilidad por la presentación del documento cuestionado solo enel consorciado que ha cometido la infracción, dado que fue el señor PabloLuis Martel Barrueta quien presentó y armó la documentació u~stionadapara el proceso de selección; para acreditar ello, adjun además a surecurso, el correo electrónico del 16 de mayo de 201 del señdr PabloLuis Martel Barrueta, a través del cual este habría adjuntado los1atálogosen cuestión, indicando en este literalmente lo siguiente: ''e adju

l

tonenvió los catálogos y la ficha RUC y un certificado a hrsm o aciónreglamento de homologación véase el capítulo JJJ os ce ffica s dehomologación artículo 14 del Certificadoinciso 14.3': Por 1 tanto, estOdemostrado que su representada no presentó ningún docum nto-~al proceso de selección.

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Ministeriode Economía y Finanzas

ii.

iii.

1{eso[ucíón :NO 2078-2016- TCE-S4

Por otro lado, señala que con conocimiento de la sanción aplicada, solicitóal señor Pablo Luis Martel Barrueta la razón por la cual se cuestionaba sucatálogo, a lo que el citado refirió que contaba con el Certificado deI cripción en el Registro de Casa Comercializadora de Equipos VAparatosce elecomunicaciones, con registro N° 3931, emitido por el Ministerio deTra sportes y Comunicaciones; por consiguiente, resulta ser responsablepor a elaboración de los catálogos de los equipos que comercializa,res tanda que no existe documento falso o inexacto, toda vez que haseñ lado tener facultades para elaborar sus propios catálogos V reconocequ presentó los mismos al proceso de selección,

I respecto, afirma que el Tribunal ha señalado en reiteradospronunciamientos que la falsedad de un documento puede acreditarse através de una comunicación expresa, mediante la cual el emisor deld9cumento cuestionado desvirtúe haberlo expedido;. empero, en el;:presetl.te caso, :~Fseñm cPabio lUis. artél"'Barrlieta'üiíb: ha.r'désvirtuado laveracidad dé- los' mismos .V, pd~' ercontrariÓil; haJi.señalado quepersonaf.menté'16? 'Pr~p'á1ó, en vis~ "Cd~Jas.fac~lta'Q~, leg~les .otQrgadaspor el ~"¡his~€fja"de-Jranspo .~NCójnunica~i01es;! '~~~'d~v""Por lo tanto, queda demostrado que su representada no presentó ningunainformación inexacta Vque los bienes ofrecidos corresponden a la realidadde los hechos, va que el señor Pablo Luis Martel Barrueta es distribuidorde la casa comercializadora con registro N° 3931,

Solicitó el uso de la palabra.

':3. Con decreto del 15 de agosto de 2016, se dejó a consideración de la Sala :Iasolicitud del uso de la palabra formulada por el Impugnante, V se puso a disposiciónde la Cuarta Sala el recurso de reconsideración presentado a efecto de que emitapronunciamiento.

4. Con decreto del 17 de agosto de 2016, se programó la audiencia pública delexpediente a llevarse a cabo el 25 del mismo mes y año, la cual quedó frustradapor inasistencia de la parte Impugnante.

5. Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2016 en la ~~eS delTribunal, el Impugnante presentó sus consideraciones fina r~rando losargumentos de su recurso V precisando lo siguiente:

i. Remite la Declaración Jurada del señor Pablo Martel Barrueta, con firmlegalizada por Notario Público; al respecto, precisa,,-qu~~P dictiadeclaración el aludido señala tener un Certificado de Inscripc~~registro de casa comercializadora de equipos V aparatos de

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telecomunicaciones, con número de registro N° 3931, debidamenteautorizado por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones(MTC). Dicha inscripción otorga derecho a solicitar permiso deinternamiento de los equipos y aparatos de telecomunicaciones a sercomercializados, y a homologar los equipos antes de su comercialización,

rocedimiento que se solicita vía electrónica a través de la Ventanillaica de Comercio Exterior.

So re el particular, manifiesta que homologar los equipos con los delm rcado solo se realiza mediante la elaboración de sus propios catálogos,p lo que el señor Pablo Luis Martel Barrueta estaba facultado como casac mercializadora de equipos y aparatos de telecomunicaciones y por el

inisterio de Transporte y Comunicaciones.

ii. Por último, señala que del tenor de la Declaración Jurada se advierte queel señor Pablo Martel Barrueta ha señalado tener conocimiento previo desus propios catálogos, así como haberlos elaborado y otorgado al procesode selección para su inclusión como parte de la propuesta, por lo que seevidencia de ello que su representada no tuvo participación alguna.

6. Con decreto del 26 de agosto de 2016, se dejó a consideración de la Sala loexpuesto por ellmpugnante.

n. FUNDAMENTACIÓN:

J41Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por la

empresa CORPORACION AVIR S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N°1778-2016-TCE-S4 de fecha 3 de agosto de 2016, mediante la cual se leancionó con inhabilitación temporal por un período de ocho (8) meses de

inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con elEstado, en sus respectivos derechos de participar en procesos de selección ycontratar con el Estado; por la comisión de la infracción que estuvo tipificada enel literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobada mediante Ley N° 30225.

2.

Sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

El recurso de reconsideración en los procedimientos administratiy655ancionadoresa cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 731 del Réglamentode la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo ,No 350- O~~E , enadelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado ártícUIO~. recursdebe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles si~uien éle n tificadla resolución que impone la sanción y resuelto en el térmi ql ince (f ) díahábiles improrrogables a partir de su presentación sin observa!ciones o de 1subsanación respectiva.

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En relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materiade análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgadoexpresamente por la normativa para dicho fin.

3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentaciónobr\3nte en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución NO177 -2016-TCE-S4 fue notificada a la empresa CORPORAClONAVIR S.A.C., enadel nte el Impugnante, el 3 de agosto de 2016, a través del Toma RazónElec rónico ubicado en el portal institucional del oseE.

4. Es ndo a lo anterior, se advierte que se pudo interponer válidamente el recursoi ugnativo correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, env rtud de lo establecidoen el artículo 23 del Reglamento, es decir, hasta ellO degasto de 2016.

Por tanto, tehiend,p. ~~n'Ci.JentS!,fu9~é!,,"él_/~cyr;sopies~nt~B':fjé1ñterpuesto ysubsanado el 1QY"12_,eI,e'agostó;de 2016, :te~p'ectivame5te,!:se¡apreda,'queelmist;IJ,ofU,e.i~~er~uesto':de~~tr,p'pel ~Iazo pr~e~ist,ó¡ciJmp,liend21,1a~,~H?llJ?~r.~.!¡luisitosdeadmlslblhdaa 'p~nente5"/Ii'~pOl: lo qiJe:-el _mismo r~sulta procedente,cO~feSpOndjenetoa esta Sala evaluar, fOS1i'rgumentos' plante-'cidós:iW:o"'JO

A"especto a los argumentos del recurso de reconsideración

• .Otrlo es de conocimiento, los recursos administrativos son mecanismos devisión de actos administrativos3• En el caso específico de los recursos de

reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión yaadoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Paratal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevoselementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de ladecisión adoptada.

En tal sentido, corresponde a este Colegiado evaluar, en base a las instrumentalesaportadas por el Impugnante, si existen los elementos de juicio suficientes quepermitan llegar a la convicción de que la resolución impugnada merece ser dejadasin efecto. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, po~rpr1ñCiplO;'de lapresunción de validez.

Por lo señalado, a continuación se procederá a evaluar los elel}J€ tos aportadospor el recurrente, a efectos de determinar si existe sustento suficiente' pa~krevertir, como pretende el recurrente, el sentido de la decisiÓ~

GUZMAN NAPURI, Christian, MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacifico Editores,Lima, 2013, Pago605.

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impuso sanción de inhabilitación temporal por la presentación de informacióninexacta.

I sentido, considera que debe individualizarse la responsabilidad en el señorPa o Luis Martel Barrueta, por cuanto fue este quien presentó y armó la

o umentación cuestionada para el proceso de selección, tal como se advierte delreo electrónico del 16 de mayo de 2015, a través del cual este remitió la

cumentación cuestionada.

7. Como parte de los fundamentos de su recurso, el Impugnante señala que en elpresente caso es posible individualizar la responsabilidad por la presentación de ladocumentación, recayendo está en la persona del señor Pablo Luis MartelBarrueta, dado que mediante su Declaración Jurada este señaló ser el responsable

r la elaboración de los catálogos de los equipos que comercializa, como fue la"P esentación" que brindó para poder participar en el proceso de selección.

8. Al respecto, debe indicarse que conforme lo señalado en el artículo 220 delReglamento, la responsabilidad por las infracciones cometidas por un consorcio sedeberán imputar a todos los integrantes del mismo, salvo que la naturaleza de lainfracción, la promesa formal de consorcio o contrato de consorcio, o el contratocelebrado con la Entidad, permitan individualizar la responsabilidad.

En tal sentido, se advierte que la normativa ha previsto que sean los documentos

Aantes señalados los medios idóneos a efecto de verificar la posibilidad de distingui~)las obligaciones asumidas por las partes integrantes del Consorcio, y con ello poderindividualizar la responsabilidad en uno O algunos de los integrantes del mismo.

9. En primera instancia, cabe recalcar que la tipificación de la conducta cuyaresponsabilidad fue atribuida a los integrantes del Consorcio, se encuentraestructurada en función al acto mismo de presentación de un documento falso ode información inexacta. Es relevante destacar que la determinación de laresponsabilidad administrativa por el hecho de la presentación de un documentofalso Ylo de información inexacta, no implica un juicio de valor sobre lafalsificación o inexactitud del mismo, debido a que la norma administrativa sólosanciona la resentación en sí del documento sin inda ar or e.e o obre laautoría intencionalidad u o ortunidad en ue el documento fals o la inform cióninexacta se confeccionó ylo suscribió, cobrando trascendenci la oportunida' enque fue presentado ante la Entidad, lo cual sucedió en el pr ente c ~

10. Ahora bien, conforme se analizó en la resolución recurrida, en la Pr esa F rmal,de Consorci04 de fecha 3 de noviembre de 2015, suscrita po~ la empresaCorporación Avir S.A.e. yel señor Pablo Luis Martel Barrueta, se estableci 'siguientes obligaciones para cada consorciado:

• Obrante en f. 170 del expediente administrativo.

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'Reso{ucíón :NO 2078-2016- TCE-S4

•,

OBUGACIONES DEPABLO LUIS MARTElo BARRUETA I 1'10% de. Obligaciones• \E~p~RrENClA! FJ£ClJClóNqEt SERVICIO <:'!!rr."'r;Ji~,,:: ti", !::¡~• ,PROVEERi::ON LOS BIENES YREPI/ESTOS PAfIA EL MANTENIMIENTO

~OMiNI5TRACI9N "'" . í ¡;c,~lJa!ié:H:!OeS

8rBiIl' - TOTA1~¡Estaoo 100%

y..}Los suscntos declaramos expresamente que hemos convemdo en forma irrevocable/durante el lapso que dure el proceso de selección/ para presentar una propuesta

onj,mta a la Adjudicación de Menor Cuantía N° 12-2015/DRTC - Amazonas derivadade la Concurso Público N° 01-2015/DRTC-C~ responsabilizándonos solidariamentepotas las acciones y omisiones que provengan del citado proceso.(..}08, GAGONES DE CORPORACION AVIR S.A.C. 90% de Obligaciones

• REPRESENTACION• EXPERIENCIA Y EJECUCIÓN OEL SERVICIO

PERSONAL PROPUESTO --FACTURACIÓNADMINISTRACIÓN

A:i~~rmación recogidade la citadaPromesaFormaldelConsorciopresentada "en su propuesta técnica, se advirtió que los integrantes del Consorcio asumieronresponsabilidad solidaria por todos los sucesos que deriven de su participación enel proceso, sin haber incorporado en la promesa pactos que permitan individualizarla responsabilidad entre estos.

Asimismo, debe tenerse en consideración que en el presente caso, mediante laResolución N° 0018-2016-TC-S3 del 5 de enero de 2016, se revocó elotorgamiento de la buena pro del proceso de selección adjudicado en favor de losintegrantes del Consorcio; en atención a ello, es que en el presente caso no secontaba con Contrato de Consorcio alguno o un Contrato celebrado con la Entidad.Por lo tanto, al no existir otro documento idóneo del cual se pueda d~prenqer laatribución de obligaciones entre las partes integrantes del Consorcio, la PromesaFormal de Consorcio resultó ser el único documento que ameyál a~sis -en elpresente caso. e----

11, Respecto a la Declaración JuradaS del señor Pablo Luis Martel Barry' a, intE19rantedel Consorcio, por la cual este declaró ser responsable por la elaboraciórl de loscatálogos de los equipos que comercializa, cabe precisar que la detlaració / jurad

Obrante en f. 1017 del expediente administrativo.

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de una de las partes integrantes del Consorcio, mediante la cual esta asuma laresponsabilidad parcial o total por los hechos atribuidos, no resulta ser un medioidóneo reconocido en la normativa a efecto de que en mérito a este se puedaindividualizar la responsabilidad administrativa.

Asimismo, cabe precisar que los documentos que el artículo 220 del Reglamentoseñala, se caracterizan usualmente por ser documentos elaborados y presentadosante la Entidad, con anterioridad a la eventual atribución de presuntas infraccionesdministrativas; en mérito a ello, tanto la Promesa Formal de Consorcio como elntrato suscrito con la Entidad o el suscrito entre los integrantes del Consorcio,

r sultan ser instrumentos idóneos por los cuales se puede deslindar lasr ponsabilidad por los hechos cometidos, por cuanto las obligaciones fuerond' tribuidas por los integrantes del Consorcio con anterioridad a la detección de

sibies infracciones administrativas, cualidad que la declaración jurada del señorablo Luis Martel Barrueta no goza, más aun se aprecia que dicha declaraciónurada se ha realizado luego de impuesta la sanción, restándole así veracidad a lamanifestación declarada, no resultando ser un elemento idóneo que permita a esteColegiado sustentar la reversión de la decisión recurrida.

Ahora bien, respecto al correo electrónico que el señor Pablo Luis Martel habríaremitido al Impugnante, por el cual afirma que él remitió la documentacióncuestionada, se advierte que el documento presentado tampoco resulta ser unmedio idóneo, reconocido en la normativa, que permita individualizar la

dA responsabilidad en uno de los consarcia dos. Asimismo, dicho correo electrónic.otampoco causaría convicción alguna que el documento que fue remitidOl como.adjunto se trate del catálogo presentado al proceso de selección, pues sin perjuicioque dicho correo data del 16 de junio de 2015 y el proceso de selección fueconvocado mucho después, esto el 27 de octubre de 2015, como ya se señalódicho correo no constituye un elemento idóneo reconocido en la normativa decontratación pública para evaluar la individualización.

13. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, los documentos presentados por elImpugnante, consistentes en la Declaración Jurada del señor Pablo Luis MartelBarrueta y el correo electrónico del 16 de junio de 2015, no pueden serconsiderados documentos idóneos que permitan evaluar la individualización de laresponsabilidad por la presentación del documento cuestionado en uno de losintegrantes del Consorcio.

14. Por otro lado, también señala el Impugnante que el señor Pablo IS MarteBarrueta cuenta con un Certificado de Inscripción en el Re stro de CasComercializadora de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones, gistro-3931, emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; ~iC a-j scrip ole otorga el derecho, entre otros, de poder homologar los equi s antes sucomercialización, lo que según afirma solo se realiza mediante I elaboraci n dsus propios catálogos; por consiguiente, resultaría ser resPons¡:¡.ble or

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Ministeriode Economíay Finanzas

Reso(ucíón :NO 2078-2016- TCE-S4

elaboración de los catálogos de los equipos que comercializa, y que no existedocumento falso o inexacto, toda vez que este como emisor del documento, noha desvirtuado la veracidad del mismo, y por el contrario, ha señalado quepersonalmente lo preparó, en vista de las facultades legales otorgadas por elMinisterio de Transportes y Comunicaciones,

Satellite Mesh Antenna 5310 AM-PM

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15. Al especto, cabe señalar que si bien el señor Pablo Luis Martel Barrueta cuentaca un Certificado de Inscripción en el Registro de Casa Comercializadora deEq ipos y Aparatos de Telecomunicaciones6, se advierte que en el catálogocu tianado este no aparece como su emisor, toda vez que en dicho documentono se hace referencia alguna a que habría sido elaborado por el aludido en basea 1 autorización otorgada como casacomercializadora,sino que dicho documento- mo se señaló en la resolución recurrida- hace referencia a la marcaIGITALCOM,como se puede apreciar:

Por lo tanto, la empresa Impugnante no puede afirmar que el señ~Pabto~LuisMartel Barrueta resulte ser el emisor de dicho documento, y que por ello haconfirmado haberlo emitido él mismo en los términos que en estri"eñal~pbr---cuanto este documento no hace referencia alguna al indicado, sino que se trat~dade un catálogo que hace referencia al modelo 5310 AM.PMtljárcj

Como se puede verificar de la página web del Ministerio de Transportes y COmuricaciones:http://www.mtc.gob.pe/comunicaciones/concesiones/registros/documentos/casas~ comercializadoras~sas. __ComercializadoraS.pdf ~

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DIGITALCOM, razón por la cual la manifestación presentada no tiene asideroalguno.

16. Asimismo, cabe precisar que en la resolución recurrida no se determinó que eldocumento cuestionado era falso, lo cual solo sucede cuando no ha sido emitidopor quien aparece como su emisor, o habiéndolo sido, ha sido adulterado en su

tenido, sino que se determinó que el mismo contenía información inexacta, ose datos no concordantes con la realidad, toda vez que en aquéJla se afirmó queel roducto "Antena Parabólica con modelo 5310 AM-PM", consignado en eldoc mento cuestionado, no era comercializado por la empresa TELALI E.I.R.L.,em resa que tiene la patente de la marca DIGITALCOM, la cual señaló, mediantesu omunicación del 11 de noviembre de 2015, que no comercializaba el producto'A tena Parabólica con modelo 5310 AM-PM", sino el producto con modelo 5300A -PM. En tal sentido, se advirtió que el catálogo cuestionado consigna un daton concordante con la realidad, toda vez que el modelo consignado en este no eramercializado realmente bajo esa denominación.

De igual forma, debe precisarse que según el Glosario de Términos del ReglamentoEspecífico de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones,aprobado por Decreto Supremo N° 001-2006-MTC, la homologación de equipossolo implica la comprobación y verificación de la compatibilidad de funcionamientoy operación de un equipo de telecomunicaciones con una red o sistema detelecomunicaciones, de acuerdo a normas técnicas establecidas. En tal sentido, no

Ase advierte que mediante dicho procedimiento se autorice a las casascomercializadoras de equipos y aparatos de telecomunicaciones a modificar lascaracterísticas de los modelos ofrecidos, máxime si para realizar el procedimientode homologación se requiere, conforme al artículo 8 del referido decreto supremo,entre otros, el manual técnico del equipo o aparato a homologar con lasrespectivas especificaciones técnicas, que consigne la marca, modelo, nombre ydirección del fabricante; patente que como se señaló en la recurrida, en el presentecaso, goza la empresa TELAll E.I.R.L. respecto a la marca DIGITALCOM.

18. Por 10 tanto, en atención a lo expuesto, los argumentos señalados por elImpugnante en este extremo, no generan convicción a este Colegiado a efecto deconsiderar que el señor Pablo Luis Martel Barrueta fue quien elaboró el documentocuestionado, en mérito a las facultades otorgadas por el Ministerio ransportesy Comunicaciones, habiendo realizado para el proceso de omologaci6n~ eldocumento cuestionado, mediante la elaboración de catálog propios

19. En consecuencia, atendiendo a que en el recurso de reconsi eració o se hanaportado elementos idóneos en cuya virtud deba modificarse la de( Ión ado adapor este Colegiado, corresponde declarar infundado el recurso in rpuesto or elImpugnante, y, por su efecto, confirmar en todos sus extremo la RNO 1778-2016-TCE-54 del 3 de agosto de 2016.

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••Ministeriode Economía y Finanzas

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j de las CQntrataclones:o;. ~ ..:del Estado~".gI.~lt'i1P.W]i~'.=-~- -"'-~--

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Tribunal de'Contratacibries"delEstado~

'Reso[ucíón :JVO 2078-2016- TCE-S4

Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Mario Arteaga Zegarra,y la intervención de las Vocales Marlela Sifuentes Huamán y Paola SaavedraAlburqueque; atendiendo a lo dispuesto en el Memorando N° 1031-2016(TCE y a lareconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuesto en la Resolución N° 027-2016-0SCEjPRE del 13 de enero de 2016, y enejercicio de las facultades conferidas en el artículo 51 y 63 de la Ley de Contratacionesdel Estado, aprobada por Decreto Legislativo NO 1017, Y Reglamento, aprobado porDecreto Supremo N° 184-200B.EF Y sus respectivas modificatorias, así como losartículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado porResolución Ministerial N° 789-2011-EFj10, y modificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente,por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuestqpor la empresaCORPORACIÓN AVIRr S.A.C.. onR'U'C'jJl~.' 20487592545; contra laResoiución N° H78'2016-TCEo5'Idel :lae a osto ~'2016/i:¡uedispuso;imponerlesanéión administfatita":de lnhaolUtación temporaLen SU] derecho"de_ participar en~r~cef)os de seJ.eé~iºn-Y'"tontrata~;c()~:.~tEs~d?t;¡:pgr la~~0¥1s¡,6~~~.~rai'n"fraccióntipificada Ilnre! llteral ..h) del nQmeral 50.1 del artlculol SO'de la Ley deCpntrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, la cual se confirma entodos sus extremos.

2. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del presente recurso de••••--'reconsideración. ---------

3. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VOCAL

ss.Sifuentes HuamánArteaga ZegarraSaavedra Alburqueque

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NO687-2012fTCE, del 3.10.12".

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