reso{ucíón .'jvu0940-2016-tce-s2

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Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Tribunal de ContrataCiones del Estado 'Reso{ucíón .'JVU0940-2016- TCE-S2 Sumilla: HEspasible de sanción Quien presente ante las Entidades. al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) documentación falsa o con información inexacta ': Lima, 1 O HAYO1016 Visto, en sesión del 9 de mayo de 2016, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente NO802-2015, sobre el procedimiento de aplicación de sanción iniciado en contra de los señores Segundo Cesar Gonzales Sánchez y Luis Miguel Luna Victoria Alva, integrantes del Consorcio Jade, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos presuntamente falsos o información inexacta, en el marco de su participación en el proceso de Adjudicación Directa selectiva N° '6.2014-Mp.FN - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la "Supervisión de obra Construcción y equipamiento de la división médico legal de Pisco en el marco de la implementación NCPI?" convocado por el Ministerio Publico - Fiscalía de la Nación, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Leyde Contrataciones del Estado, aprobada por Decr~to Legislativo NO1017, modificada por la Ley N° 29873, y,atendiendo a los siguientes: "0'- , u jI ANTECEDENTES: d la 1. , ~ según la ficha del Sistema Electrónico de Contratadones del Estado o.' SEACE,el 25 de marzo de 2014, el Ministerio Publ!co - Fiscalía de la Nación en lo sucesivo la Entidad, convocó laAdjudicación Directa Selectiva ND6~2014-MP~FN- Primera Convocatoria, parp la contratación del servicio de consultoría de obra para la "Supervisión de obra Construcción y equipamiento de la división médico legal de Pisco en el marco de la implementación NCPP" en adelante el proceso de selección, con valor referencial reservado. De la información registrada en el SEACE,se aprecia que el acto de presentación de propuestas fue el 14 de abril de 2014 y el otorgamiento de la buena pro el 15 del mismo mes y año, adjudicándose al Consorcio JADE integrado por los señores Segundo Cesar Gonzales Sánchez y Luis Miguel Luna Victoria Alva, por el monto de SI 169,326.63 (Ciento sesenta y nueve mil trescientos veinte seiscon 63/100 soles). El9demayode 2014, la Entidad y el Consorcio Jade integrado por los señores Segundo Cesar Gonzales Sánchez y Luis Miguel Luna Victoria Atva, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de Supervisión de Obra NO3-2014. Mediante Resolución del Fiscalíade la Nación N° 848-201S-MP-FN se declaró la nulidad de~trato de Supervisión de Obra NO3.2014. 2. Me I. te Formulario de aplicación de sanción - Entidad, presentado 3 de j de 20 an t Mesa de Partes del Tribunal de Contratadones del Esta , n ad Tri u 1,la Entidad solicitó el inicio de procedimiento administrativo sandonador contra el Co j ratista, por su presunta responsabilidad al presentar documentación falsa Ylo con información inexacta en el marco del proceso de selección. Página 1 de 26

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Page 1: Reso{ucíón .'JVU0940-2016-TCE-S2

Ministeriode Economía y Finanzas

Organismo Supervisorde las Contratacionesdel Estado

Tribunal de ContrataCionesdel Estado

'Reso{ucíón .'JVU0940-2016- TCE-S2Sumilla: HEspasible de sanción Quien presente ante las

Entidades. al Tribunal de Contrataciones del Estadoo al Organismo Supervisor de las Contratacionesdel Estado (OSCE) documentación falsa o coninformación inexacta ':

Lima, 1 O HAYO1016

Visto, en sesión del 9 de mayo de 2016, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado el Expediente NO802-2015, sobre el procedimiento de aplicación de sanción iniciado encontra de los señores Segundo Cesar Gonzales Sánchez y Luis Miguel Luna Victoria Alva,integrantes del Consorcio Jade, por su supuesta responsabilidad en la presentación dedocumentos presuntamente falsos o información inexacta, en el marco de su participación en elproceso de Adjudicación Directa selectiva N° '6.2014-Mp.FN - Primera Convocatoria, para lacontratación del servicio de consultoría de obra para la "Supervisión de obra Construcción yequipamiento de la división médico legal de Pisco en el marco de la implementación NCPI?"convocado por el Ministerio Publico - Fiscalía de la Nación, infracción que estuvo tipificadaen el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadapor Decr~to Legislativo NO1017, modificada por la Ley N° 29873, y,atendiendo a los siguientes:

"0'- , u jI

ANTECEDENTES: d la1. , ~

según la ficha del Sistema Electrónico de Contratadones del Estado o.' SEACE,el 25 demarzo de 2014, el Ministerio Publ!co - Fiscalía de la Nación en lo sucesivo la Entidad,convocó la Adjudicación Directa Selectiva ND6~2014-MP~FN- Primera Convocatoria, parpla contratación del servicio de consultoría de obra para la "Supervisión de obraConstrucción y equipamiento de la división médico legal de Pisco en el marco de laimplementación NCPP" en adelante el proceso de selección, con valor referencialreservado.

De la información registrada en el SEACE, se aprecia que el acto de presentación depropuestas fue el 14 de abril de 2014 y el otorgamiento de la buena pro el 15 del mismomes y año, adjudicándose al Consorcio JADE integrado por los señores Segundo CesarGonzales Sánchez y Luis Miguel Luna Victoria Alva, por el monto de SI 169,326.63(Ciento sesenta y nueve mil trescientos veinte seis con 63/100 soles).

El 9 de mayo de 2014, la Entidad y el Consorcio Jade integrado por los señores SegundoCesar Gonzales Sánchez y Luis Miguel Luna Victoria Atva, en adelante el Contratista,suscribieron el Contrato de Supervisión de Obra NO3-2014.

Mediante Resolución del Fiscalía de la Nación N° 848-201S-MP-FN se declaró la nulidadde~trato de Supervisión de Obra NO3.2014.

2. Me I .te Formulario de aplicación de sanción - Entidad, presentado 3 de j de 20an t Mesa de Partes del Tribunal de Contratadones del Esta , n adTri u 1, la Entidad solicitó el inicio de procedimiento administrativo sandonador contrael Co j ratista, por su presunta responsabilidad al presentar documentación falsa Ylo coninformación inexacta en el marco del proceso de selección.

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Adjuntó a dicha comunicación, entre otros documentos, el Informe N° 217.201S-MP-FN.OAJI Y el Informe N° 9-201S-Mp.FN-GG-GECINF-LIC2,a través de los cuales indicó losiguiente:

i, En aplicación del principio de privilegios posteriores se realizó la verificaciónposterior de la información presentada por el CONSORCIO JADE, a fin deconfirmar la veracidad de los documentos que presento en su propuesta técnica.

ii, Al respecto, se advirtió diferencia en las firmas de la propuesta técnica, encomparación con la firma de la ficha impresa de RENIEC, en los documentoscuestionados.

iii. Asimismo, solicitó a los señores Segundo cesar González Sánchez, JuliánYanavilca Ramos, Lino Manuel Tenorio, José Sebastián Huertas Polo, CarlosMartín Valle Álvarez, Paul Christian salgado Olivos y Joel Jair Lozano Cortez, queinforme si su firma y huella corresponden a los documentos presentados por elContratista.

iv. En respuesta al requerimiento, el 28 de noviembre de 2014, el señor CarlosMartín Valle Álvarez señaló que la Declaración Jurada firmada el 14 de abril de2014 es falsa.

v. Finalmente, advierte que el señor Segundo Cesar Gonzales Sánchez, a través dela Carta N° 01-2014/SCGS-ING-CIVIL del 19 de noviembre de 2014, hamanifestado que los documentos: Anexo 1 "Declaración Jurada de datos delpostor" del 14 de abril de 2014, Anexo 2 "Declaración Jurada de cumplimiento delos requerimientos técnico mínimos", Anexo 3 "Declaración Jurada (Art, 42 delReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)", Anexo 4 "Promesa Formalde Consorcio", Anexo 17 "Declaración Jurada de disposición de personal, equiposy/o maquinarias" y la declaración Jurada de estar hábiles para el ejerdcio de laprofesión" han sido suscritos por su persona; sin embargo la Entidad indica quepuede apreciarse que la firma que aparece en la Carta N° 01.2014/SCGS-ING-CIVIL difiere con las firmas consignadas en los documentos cuestionadossuscritos por él.

vi. Por lo expuesto considera que el Contratista habría presentado documentadónpresuntamente falsa.

3. Mediante decreto del 6 de abril de 2015, se dispuso el inido del procedimientoadministrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Jade, los señoresSegundo Cesar Gonzales Sánchez y Luis Miguel Luna Victoria Alva, por su supuestaresponsabilidad al haber presentado los siguientes documentos:

N" OOCUMENTO DE fECHA EXPEDIDO (A) Y SUSCRITO POR

DeclaraciOn Jurada (Oe estar hábiles para ejercicio de lalflOLl b~,

~ profesión) 14.04,2014 PAUL CHRISTIAN SALG

L o. laraciOn JUfada lOe estar hábiles para ejerdcio de la

h prolesión) 14.0420\4 CARLOS MA~TIN VPLL ALVA ,'----'

,~brant del folio 7 al 9 del expediente administrativo.,Obrant del folio 10 al 14 del expediente administrativo.

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Organismo Supervisorde las Contratacionesdel Estado

Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso{ucíón :NV 0940-2016- TCE-S2OeclaraCfÓn Jurada (De estar hábiles para ejercicio de la

J prolesi6n) 14.042014 JOSE SEBASTIAN HUERTAS POLO

Declaración Jurada (De eslar hábiles para ejercicio de la4 profesión) 14,04.2014 JOE JAIR HUERTAS POLO

Declaración Jurada (De estar hábiles para ejercicio de la5 proleslón) 14.04,2014 LINO MANUEL GUZMAN TENORIO

ANEXO N°1 DECLARACION JURADA DE DATOS DEL SEGUNDO CESAR GONZALES6 POSTOR 14,04.2014 SÁNCHEZ (FIRMA y SELLO)

ANEXO N" 2 DECLARAC~QN JURADA DECUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS TECNICOS SEGUNDO CESAR GONZALES7 MíNIMOS 14,042014 SANCHEZ (FIRMA y SELLO)

ANEXO N" 3 DECLARA~19~ JURADA (ART. 42 DEL

SEGUNDO CESAR GONZALESREGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL8 ESTACO) 14.04.2014 SÁNCHEZ (FIRMA y SELLO)

SEGUNDO CESAR GONZALES, ANEXO N' 4 PROMESA FORMAL DE CONSORCIO 14,04.2014 SÁNCHEZ (FIRMA y SELLO)

DECLARACION JURADA (DE ESTAR HABILES PARA EL SEGUNDO CESAR GONZALES10 EJERCICIO DE LA PROFESIÓN) 14.04,2014 SÁNCHEZ (FIRMA y SELLO]

• ANEXO W 17 DECLAflACION JURADA DE DISPOSICiÓN SEGUNDO CESAR GONZALES" DE PERSONAL, EQUIPOS Y/O MAOUINARIAS 14.04,2014 SÁNCHEZ {FIRMA y SELLO)

DECLARACIóN JURADA ( DE ESTAR HÁBilES PARA EL12 EJERCICIO DE LA PROFESiÓN) 14,04.2014 JUlfAN YANAVlLCA RAMOS

1. ~1~Il1l

4. Mediante "Formulario de descargos y escrito presentados el 28 de mayo de 2015 en laMesa de Partes, del Tribunal, el señor Luis Miguel luna Victoria' Alva se apersonó alpresente proceditniento formulando sus descargos en los siguientes térmInos:'\:

hl. ,se debe dedarar improcedente la aplicadón de sandón'solicitada por la Entidad por

no haberse probado la falsificación de la documentación del señor carlos MartínValle Á1varez.

ii. la carta remitida por el señor carlos Martín Valle Álvarez, carece de requisitosformales teniendo en consideración !=Iuela misma solamente tiene ,un sello de laGerencia Central del Infraéstructura y ningún sello de del Consulado Peruano deMontreal que pueda dar fe de que dicho documento fue suscrito efectivamente porél.

5. Mediante Formulario de descargos y escrito presentados elide junio de 2015 en la Mesade Partes del Tribunal, el señor Segundo Cesar Gonzales Sánchez se apersonó alpresente procedimiento indicando que se debe suspender el proceso sancionador debidoa que la nulidad del contrato se ha sometido a arbitraje.

Asimismo adjuntó como medio de prueba copia de la demanda arbitral y de susubsanación, seguida en el expediente N° 206 - demanda Arbitral con trámite de origenN° 6903930.

6. Po e eto del 8 de junio de 2015, vista la razón de la Secretaríonside ación de la Sala los descargos presentados por los integra

e itió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

7. Median e decreto del 2 de julio de 2015, se remitió el presente expediente a la Segunda\

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Sala del Tribunal para que resuelva,

8. Mediante decreto del 22 de julio de 2015 se programó audiencia para el 11 de agosto de2015, la misma que se realizó con la presencia del representante de los señores LuisMiguel Luna Victoria Alva y Segundo Cesar GonzalesSánchez.

9. Mediante Oficio N° 181S-2015-MP-FN-GG-GECINF,presentado ante el Tribunal el 24 dejulio de 2015, la Entidad remitió copia de la (arta N° 001-2015-0CSO mediante el cual elseñor Paul Salgado Olivos, señaló que no ha suscrito los documentos cuestionados, cuyaemisión se le atribuye, y que no tiene ninguna relación laboral con los consordados.

10. Mediante decreto del 20 de agosto de 2015, se dispuso ampliar los cargos en el presenteprocedimiento sancionador seguido contra los integrantes del Consorcio Jade, los señoresSegundo Cesar Gonzales Sánchez y Luis Miguel Luna Victoria Alva, por su supuestaresponsabilidad al haber presentado los siguientes documentos:

i, Contrato de Servicios Profesionales de fecha 2 de mayo de 2014, supuestamentesuscrito por (arios Martín Valle Álvarez.

ii, Contrato de Servidos Profesionales de fecha 2 de mayo de 2014, supuestamentesuscrito por Paul Christian Salgado Olivos.

Al respecto, se otorgó a los consorciados el plazo de diez (10) días hábiles para quecumplan con presentar sus descargos bajo apercibimiento de resolver el procedimientocon la documentación obrante en el expediente.

Finalmente se le requirió a la Entidad para que remita los resultados de la fiscalizaciónposterior, respecto a la participación de los profesionales José Sebastián Huertas Polo,Joe Jalr Huertas Polo, Lino Manuel GuzmánTenorio y Julián Yanavilca Ramos,

11. Mediante Oficio N° 2152-2015-MP-FN-GG-GECINFpresentado ante el Tribunal elidesetiembre de 2015, la Entidad adjuntó el Informe N° 193.2015-MP-FN.GG-GECINF-l1Cmediante el cual señaló que no existe respuesta alguna a las cartas W 6S-2014-MP-FN-GG-GECINF,W 66-2014- MP-FN-GG-GECINF,N° 67-2014.MP-FN-GG-GECINFy N° 68-2014-MP-FN-GG-GECINF,que fueron dirigidas a los señores José Sebastián Huertas Polo,Joe Jair Lozano Cartez, Uno Manuel GuzmánTenorio y Julián Yanavilca Ramos,

12. Mediante Formulario de presentación de descargos y escrito presentados ellO desetiembre de 2015 en la Mesa de Partes del Tribunal, tos señores Segundo CesarGonzales Sánchez y Luis Miguel Luna Victoria Alva se apersonaron al presenteprocedimiento formulando sus descargos de manera individual pero en los mismostérminos, señalando lo siguiente:

i. Se debe declarar improcedente la aplicación de sanción solicitada por la Entidad porno haberse probado la falsificación de la documentación del señor (arios MartinV arez.

ii. rta remitida por el señor (arios Martín Valle Álvarez, carecer les teniendo en consideración que la misma solamente tiene

Ger ncia Central del Infraestructura y ningún sello d I Cons i:lMo treal que pueda dar fe de que dicho documento fue s ef 'vaél.

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso{ucíón :NV0940-2016-TCE-S2iii, Solicitan se requiera a la Entidad que remita el documento original presentado por

el señor Valle ante la mesa de partes.

iv. Con respecto al señor Christian Olivos señala que, la Entidad para acreditar lafalsedad que imputa, ofrece como medios probatorios cartas simples, las cualestiene las misma características de los documentos presentados en la propuestatécnica, sin embargo las califica como verdaderas, ninguna carta o documentopresentado como medio probatorio por la Entidad, crea la certeza de haber sidosuscrito por los profesionales remitentes de los mencionados documentos.

v, No puede inferirse que los contratos cuestionados sean falsos, por la manifestaciónde los supuestos suscribientes, teniendo en consideración que las declaracionesefectuadas por ellos, se refieren al proceso de selección y no a la suscripción delcontrato.

vi. Se debe suspender el proceso sancionador debido a que la nulidad del contrato seha sometido a arbitraje,

I'c ..)AL COLEGrO DE .INGENIEROS DEL PERÚ:

14. Mediante decreto del 1 de diciembre de 2015 se programó audiencia para el 9 dediciembre de 2015, la misma que se realizó con la presencia del representante de losseñores Luis f':1iguelLuna Victoria Alva y Segundo Cesar Gontales Sánchez,

o . I

15. Mediante decreto del 21 de drdembre de 2015 se requirió la";"Si~~ente.in.;ámaaón:,~ r one

••• 13. Por decreto del 1 de octubre de 2015, vista la razón de la Secretaría del Tribunal se dejóa consideración de la Sala los descargos presentados por los integrantes del ConsorcioJADEy se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

Sírvase informar los periOdos en los cuales el señor OJrIos l'1artin Valle Alvares con DNJ N" 18211519 Ycon CIP N" 68622 se encontrd habilItado para el ejercicio de la profesión.

Lo solicItado deberá ser remitido en el plazo máximo de dos al dí" hábl7es.

AL SEÑOR CARLOS MARTlN VALLE ÁL VAREZ

S{rvase confirmar Si ha emilido la Declaración Jurada de estar habilitado para el ejercicio de la profeSJondel 14 de abril de 2014(..p

16. El 30 de diciembre de 2015, el señor Carlos Martín Valle Á!varez presentó la carta sIn, enrespuesta al decreto del 21 de diciembre de 2015, en la cual manifiesta que no haemitido la declaración jurada firmada el 14 de abril de 2014,

17. Mediante decreto del 31 de diciembre de 2015, se dejó sin efecto el decreto de remisióna sala del 1 de octubre de 2015.

18. Mediante decreto del 4 de enero de 2016, se dispuso ampliar los cargos en el presentepr iento sancionador seguido contra los integrantes del Consorcio Jade, los ñoresS und Cesar GonzaJes Sánchez y Luis Miguel Luna Victoria Alva por su puer bilidad al haber presentado los siguientes documentos:

i. rtificado de trabajo del 18 de abril de 2011 emitido a favor del ingeniero carlosartín Valle Álvarez por la empresa CHIMU CONTRATISTASGENERALES .A.

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ii. Certificado de trabajo del 28 de enero de 2013 emitido a favor del ingenieroCarlos Martín Valle Alvarez por la empresa CHIMU CONTRATISTASGENERALESS.A.

Al respecto, se otorgó a los consorciados el plazo de diez (10) días hábiles para quecumplan con presentar sus descargos bajo apercibimiento de resolver el procedimientocon la documentación obrante en el expediente.

Finalmente, en el mencionado decreto se requirió lo siguiente:

i. "Al ingeniero Carlos Martin Valle Alvarez, que informe si trabajó para la empresa CHIMUCONTRATISTAS GENERALES S.A" en los periodos comprendidos entre el 08.11.2010 y el07,04,2011. y entre el 15,05.2012 y 0120.01.2013. así como para que confirme si ha emitido laDeclaración Jurada del 14.04.2014, en la que señala estar habilitado para el ejercicio de laprolesión.

Al Colegio de Ingenieros del Perú. reiterar el pedido efectuado mediante decreto del21.12.2015, a través del cual se solicitó informar lOS periodos en los cuales el señor C8r1OSMartin Valle Alvarez se encontró habilitado para el ejercicio de la profesión.

Al Ministerio Público -Fiscalia de la Nación, reiterar el pedido efectuado mediante decreto del20,08,2014. a través del cual se solicitó remitir los resulfados de la fiscalización posteriorrespeclo a la participación de los profesionales JOSE SEBASTlAN HUERTAS POLO, JOEJAIR HUERTAS POLO, LINO MANUEL GUZMAN TENORIO y JULlAN YANAVILCA RAMOSen la suscripción de las declaraciones juradas de estar hábiles para el ejercicio de la profesión(...)"

(. ..)ií.

f. ..)iii,

19. Mediante Oficio NO 122-2016.MP-FN-GG-GECINF presentado ante el Tribunal el 20 deenero de 2016, la Entidad adjuntó el Informe N° 31-2016-MP-FN-GG-GECINF.LICmediante el cual señaló:

i, A la fecha no existe respuesta alguna a las Cartas N° 65-2014.MP-FN-GG.GECINF, N°66-2014. MP-FN-GG-GECINFy N° 68~2014-MP-FN-GG-GECINF,que fueron dirigidas alos señores José Sebastián Huertas Polo, Joe Jair Lozano Cortez y Julián YanavilcaRamos.

ii. Sin embargo, mediante Carta sIn -2014-LMGT del 14 de noviembre de 2014, el señorLino Manuel Guzmán Tenorio señaló que si ha suscrito la Dedaración Jurada de estarhábil para el ejercicio de la profesión.

Mediante decreto del 4 de febrero de 2016, se tuvo por apersonados a los integrantes delConsorcio Jade, y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queresuelva, siendo recibidos el 9 de febrero de 2016.

23. nte escrito sIn presentado ante el Tribunal el 25 de abril de 2016, losonsorcio Jade Solicitaron se suspenda el procedimiento ad inistratiaber iniciado un proceso arbitral contra la Resolución de FI e la

22. Con decreto del 6 de abril de 2016 se programó audiencia para el 19 de abril de 2016, lamisma que realizó con la presencia del señor Rodolfo Eusebio Ojeda Sánchez Concha enre ntación de los integrantes del Consorcio Jade.

20. Mediante escrito del 29 de enero de 2016, los integrantes del consorcio presentaron susdescargos señalando que en ninguna de las cartas que ha enviado el Ministerio Público seles informa sobre las implicancias de su respuesta y las consecuencias que dichasrespuestas implicarían para los consultados, por lo que no se ha respetado el debidoprocedimiento y el derecho a la defensa de las personas consultadas.

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso(ucíón :NO 0940-2016- TCE-S2848-2015-MP-FN que declara la nulidad del Contrato de Supervisión de Obra N° 3-2014.

24. Mediante decreto del 26 de abril, se dejó en consideración de la sala el escritopresentado por los integrantes del Consorcio Jade el 25 del mismo mes y año.

ANÁLISIS:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar silos integrantes del Consorcio Jade, incurrieron en responsabilidad al haber presentadodocumentación falsa o información inexacta en su propuesta técnica y en los documentospresentados para la suscripción del Contrato de Supervisión de Obra N° 3-2014, en elmarco del proceso de selección mencionado; infracción tipificada en el literal j) delnumeral 51.1 de! artículo 51 de la ley, norma vigente al momento de ocurrido loshechos.

Cuestión previa:

Sobre la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador

2. En sus descargos los integrantes del Consorcio Jade solicitan la suspensión delprocedimiento administrativo sancionador, en aplicación del artículo 227 del Reglamento.A estos efectos, adjuntaron el Acta de instalación del Tribunal Arbitral Ad Hoc del 9 deenero de 2015 - Expediente N° S-81-2015-SNA.OSCE.

3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que este COlegiado:e~<facultado.ipara suspender elprocedimiento sancionador' SC!locuan,do, se haya instalado¡;efect[vamenteel TribunalArbitral y"dicho trámite sea necesario para la determinación'de la responsabilidad delproveedor, postor o contratista, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo delartículo 227, en concordancia con el inciso 7 del artículo 242,e inciso 2 del artículo 244del Reglamento. ' tk;¡ l-!'

Así, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Reglamento, la instalación delárbitro único o del tribunal arbitral suspende el procedimiento administrativo sancionadorque se haya iniciado por la materia controvertida. Asimismo, refiere el citado artículo quedicha suspensión continuará durante el desarrollo del proceso, arbitral y, únicamentepodrá ser levantada cuando dicho proceso concluya con el laudo debidamente consentidoo sea declarado archivado por el árbitro o tribunal arbitral, según corresponda.

4. En este sentido, a partir de lo establecido en la Constitución Política, el TribunalConstitucional ha señalado que "el arbitraje no puede entenderse como un mecanismoque desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como unaalternativa que complementaria el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad

5. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la ley, los asuntos deinterés público o los que versan sobre delitos o faltas no son arbitrales, de lo que sedesprende que tratándose de hechos que evidencian la comisión de un infrac' .administrativa que se encuentran bajo el ámbito de la normati de contr ión pú icala competencia es única y exclusiva de! Tribunal, máxime do nor a'

~

l ce que la imposición de sanciones es independiente de la responsabl Ivil oue pueda originarse por las infracciones cometidas.

imi mo debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 227 y 224 del Reglamento,dis itivos a partir de los cuales corresponde al Tribunal suspender el procedimiento

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6.

7.

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administrativo sancionador, solo cuando para la determinación de la responsabilidadadministrativa del proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente serequiere la definición previa de ciertas situaciones y/o condiciones (requeridas para laconfiguración del ilícito administrativo) que serán determinadas en el correspondienteproceso arbitral, tal como ocurre en el caso de resolución de contrato.

Ello no ocurre en el presente caso en el cual se desvirtué la presentación de documentosfalsos o información inexacta, debiendo tenerse en cuenta que los referidos dispositivosen ningún extremo consagran una potestad del árbitro o tribunal arbitral dedeterminar responsabilidades administrativas en proveedores, participantes,postores, contratistas o expertos independientes; más aun considerando que elartículo 197 del Reglamento de la ley N° 30225, dispone que "el laudo vincula alas partes del Arbitraje, no pudiendo afectar derechos ni facultadeslegales de personas ni autoridades ajenas al procesan.

Asimismo el numeral 2 del artículo 223 del Reglamento de la ley N° 30225, señala que elTribunal suspende el proceso sancionador a solicitud de parte, cuando, entre otros, Rconsidere necesario conocer la decisión arbitral para resolver,

En este contexto de la revisión de los actuados del presente expediente, se advierte quese cuenta con la documentación y medios probatorios suficientes a efecto que esteColegiado pueda emitir un pronunciamiento de acuerdo a ley, por lo cual no se consideranecesario conocer la decisión arbitral para tal efecto, desestimándose el pedido desuspensión planteado por los integrantes del Consorcio Jade

En razón a lo expuesto, considerando que la infracción imputada en el presenteprocedimiento está referida al literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley, esteColegiado concluye que no corresponde la suspensión del procedimiento administrativosancionador, por lo que esta Sala se avocará al conocimiento de la presente causa.

Naturaleza de la infracción

Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración de la infracción imputada,se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, queéste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que, siendoválidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, ladocumentación inexacta se configura ante la presentación de documentos noconcordantes o no congruentes con la realidad, supuestos que constituyen una forma defalseamiento de la misma.

En concordancia con el numeral precedente, resulta relevante indicar que elprocedimiento administrativo en general y los procesos de selección en particular se rigenpor principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicospara controlar la liberalidad o discrecíonalidad de la administración en la interpretación delas normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica.

Siendo así, es necesario señalar que el principio de moralidad, establece que los actosreferidos a los procesos de contrataciones de las Entidades estarán sujetos a las glasde~r dez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad, de conformidad con el iterb) 1 a iculo 4 de la Ley.

De dicarse también, que los postores y contratistas se encuent n igados ares er por la veracidad formal y sustancial de los documentos que presentan ante aEntida , toda vez que en aras del principio de presunción de veracidad, la Entid

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso(ucíón :ND0940-2016-TCE-S2presume que todos los documentos presentados con ocasión del proceso de selección ydentro de la relación contractual son veraces y auténticos, salvo prueba en contrario.

10. Asimismo, el artículo 42 de la ley N° 27444, ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, en adelante la lPAG, establece que todas las declaraciones juradas, losdocumentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos yformularios que presenten los administrados para la realización de procedimientosadministrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como decontenido veraz para fines del procedimiento administrativo; sin embargo, estapresunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida quees atribución de la administración pública verificar la documentación presentada cuandoexisten indicios sufidentes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.

11. Concordante con lo manifestado, el inciso 4 del artículo 56 del mismo cuerpo legal,estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de laautenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentaciónsucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

Respecto a la configuración ~ela Cilusal

12. Ahora bien, en el presente caso se cuestiona la veracidad de documentos presentadospor el Consorcio durante el proceso de selecdón, y también para la suscripción delcontrato, los cuales se detallan a continuación:

[org lSffl~¡

i. DeclaraCión Jurada (De estar hábil para el ejerciciO;de la profeskSn) del 14 deabril de 2014, sUSC~ita,aparentemente, por el Ingeniero Paul Christian SalgadoOlivos. IU \fl1y{

ii. Declaración Jurada (De estar hábil para el ejercicio de la profesión) del 14 deabril de 2014, suscrita, aparentemente, por el ingeniero Carlos Martín ValleÁlvarez.

iii. Declaración Jurada (De 'estar hábir"para el ejercicio de fa profesión) del 14 deabril de 2014, suscrita, aparentemente, por el ingeniero José Sebastián HuertasPolo.

v. Declaración Jurada (De estar hábil para el ejercicio de la profesión) del 14 deabril de 2014, suscrita, aparentemente, por el ingeniero lino Manuel GuzmánTenorio.

iv, Declaración Jurada (De estar hábil para el ejercicio de la profesión) del 14 deabril de 2014, suscrita, aparentemente, por el ingeniero Joe Jair Huertas Polo.

vi, eclar ción Jurada (De estar hábil para el ejercicio de la profed 2014, suscrita, aparentemente, por el ingeni ro Juliá

vii. A"nex N° 1 (Declaración Jurada de cumplimiento de los requerimiemíni os) de! 14 de abrif de 2014, supuestamente suscrita por SegGon les Sánchez.

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viii. Anexo N° 2 (Declaración Jurada de cumplimiento de los requerimientos técnicosmínimos), del 14 de abril de 2014, supuestamente suscrita por Segundo CesarGonzalesSánchez.

ix. Anexo W 3 Declaración Jurada (Art. 42 del reglamento de la ley deContrataciones del Estado), del14 de abril de 2014, supuestamente suscrita porSegundo cesar GonzalesSánchez.

x. Anexo N° 4 Promesa Formal de Consorcio, del 14 de abril de 2014,supuestamente suscrita por Segundo Cesar GonzalesSánchez.

xi. Declaración jurada de estar hábiles para el ejercicio de la profesión, del 14 deabril de 2014, supuestamente suscrita por Segundo Cesar Gonzales Sánchez.

xii. Anexo N° 17 (Declaración Jurada de Disposición de personal, equipos Ylomaquinarias), del 14 de abril de 2014, supuestamente suscrita por SegundoCesar Gonzales Sánchez.

xiii. Certificado de trabajo del 18 de abril de 2011 emitido a favor del ingeniero CarlosMartin Valle Álvarez por la empresa CHIMUCONTRATISTASGENERALESS.A.

xiv. Certificado de trabajo del 28 de enero de 2013 emitido a favor del ingenierocarlos Martin Valle Alvarez por la empresa CHIMU CONTRATISTASGENERALESS.A.

b) Durante el procedimiento para la suscripción del contrato:

'IN. Contrato de Servicios Profesionales del 2 de mayo de 2014 suscrito por carlosMartín Valle Álvarez.

'lNi. Contrato de Servicios Profesionales de fecha 82014 suscrito por Paul ChristianSalgado Olivos.

13. En este punto, es importante señalar que, en virtud del principio de tipicidad previsto enel numeral 4 del artículo 230 de la LPAG, solo constituyen conductas sancionablesadministrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango deley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica.

Por tanto, es preciso indicar que, en la medida que el tipo infractor previsto en literal j)del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, señala que la acdón que dará lugar a laconfiguración de la infracción es la "presentación" del documento falso o informacióninexacta, corresponde a quien detenta la potestad sancionadora del Estado, en este caso,al Tribunal, corroborar que ello haya sucedido en el plano fáctico, a efectos de que secumpla uno de los presupuestos implícitos en la infracción que es materia depronunciamiento.

De esa forma, es importante precisar que de la revisión a la propuesta del Consorcio, yde los documentos que éste presentó para la suscripción del contrato, cuyas ca sfueron itidas a este Tribunal por la Entidad como parte de los antecede tadmi lstr tivos del proceso de selección y, de la documentación obr te eexpe le e, se advierte que las declaraciones juradas de estar hábiles para el ercici ela pro s" n, los anexos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, W 17 Y los certificados de tr jo d 18de a ril e 2011 y del 28 de enero de 2013 (detallados en los numerales d de

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'Reso(ucíón :JVO 0940-2016- TCE-S2acuerdo al fundamento 12) fueron incluidas en dicha propuesta, en tanto que loscontratos de servicios profesionales cuestionados fueron presentados por el Consorcio el27 de junio de 2014 ante la Entidad, ello mediante la Carta N° 01-2014-CFjRl; por tanto,se colige que los documentos cuestionados fueron presentados ante la Entidad por elConsorcio.

15. De otro lado, en cuanto a la falsedad o inexactitud de la información de los documentoscuestionados, este Colegiado considera pertinente efectuar un análisis independiente delos mismos.

Con respecto a los documentos del vii al xii del fundamento 8, supuestamenteemitidos por el señor Segundo Cesar Gonzales Sánchez.

16. En este contexto cabe señalar que la Entidad efectuó su denuncia fundamentando lamisma, en la comparación de firmas efectuadas con la firma que se encuentre registradaen el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.

Al respecto, mediante carta N° 069-2014-MP-FN-GG-GECINFdel 31 de octubre de 2014,la Entidad solicita al señor Segundo GonzaJesSánchez, confirme la veracidad de losdocumentos suscritos por él.

En este contexto Mediante carta N° 01-2014¡SCGS-ING CIVIL el señor 5egundo CesarGonza[esSánchez señaló lo siguiente:

"(.) LJ"l,l r ntA través de vuestra carta referendada en el robra, la misma que fuera entregadaen 1J1! domld/io el día OS de los corrientes¡ se me ha solicitado "confirmar laveraCIdaden lo que respecta al contenido de los siguientes documentos:I .

;ilnexo\N° 1, Declaración Jurada de datos del postor. :ttrr {t1Anexo N° 2, Declaradón Jurada de cumplimiento de los requerimientos técnicosm/nimos.Anexo N° J, Declaraoan Jurada (Art. 42 del Reglamento de la Ley deContrataciones del Estado).Anexo N° 4, Promesa Formal de Consorcio.

----------Anexo N° 17. Oeelaradón Jurada"dé disposición de personal¡ equipos y/omaquinarias.Oeelaraoan Jurada de estar hábil para el ejercicio de la profesión,

Al respecto expreso que, la totalidad de los documentos detalladosprecedentemente, fueron suscritos, por el recurrente, a efectos de ¡{7teNenir en elproceso de selección de adjudicadón directa selectiva N° 6-2014-MP-FN (...)"

7. Por lo expuesto, a partir de lo informado por el señor Segundo Gonzales Sánchez emisorde los mencionados documentos cuestionados, quien ha señalado, que sí ha suscrito losmismos, indicó en sus escritos de presentación de descargos que no ha prob lafalsificaci . de los documentos cuestionados, no se aprecia la exi ncia de m' itasuficie ara considerar que los documentos del ii al xii el funda ent 8,supu nte emitidos por el señor Segundo Cesar Gon les . chez son f quecontien nformación inexacta, más aún porque la Entidad no ha a pruebassobre xactitud de dichos documentos.

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Consecuentemente, no habiéndose acreditado la transgresión a los principios depresunción veracidad y moralidad conforme a los fundamentos expuestos, y en estrictaobservancia del principio de tipicidad previsto en el inciso 4 del articulo 230 de la LPAG,por el cual "Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infraccionesprevistas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como talessin admitir interpretación extensiva o analogía. (....)", este Tribunal considera que debeprevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida, consagradoen el inciso 9 del artículo 230 de la LPAG; por lo tanto, no corresponde imponer sanciónadministrativa a los integrantes del Consorcio Jade en este extremo.

Con respecto a los Certificados de trabajo del 18 de abril de 2011 y de 28 deenero de 2013, emitidos a favor del ingeniero Carlos Martín Valle Álvarez porla empresa CH/MU CONTRATISTASGENERALESS.A.; Y el Contrato de ServiciosProfesionales suscrito supuestamente el 2 de mayo de 2014 por el señorCarlos Martín Valle Álvarez, señalados en los numerales xiii, xiv y xv delfundamento 8.

18. Al respecto cabe señalar que la fundamentación del inicio del procedimientoadministrativo sancionador con respecto a los mencionados documentos, se efectuó enmerito a la Carta s/n del 10 de noviembre de 2014, mediante la cual el Ingeniero CarlosMartín Valle Álvarez, señala que se encuentra trabajando hace 4 años en Canadá por 10que se infiere que los documentos cuestionados serían falsos o inexactos.

Al respecto, mediante Carta s/n del 10 de noviembre de 2014, el señor Carlos MartínValle Álvarez, dio respuesta a la Carta N° 064-2014.MP-FN-GG-GECINF, señalando losiguiente:

"(...)Yo, carlos Martin Valle A!varez, Identificado con DNI /8211519 Y domioliado en 3535 av. Papineau,dpto. N° 211 en la oudad de Montreal, provincia de Québec, Canadá, declaro que la declaración juradafinnada el 14 de Abril del 2014 (de estar habilitado para el ejercioo de la profesión) es FALS4. Por lotanto, el ConsorcIo Jade ha falsificado mi firma Ymi huella digital.

Yo me encuentro hace 4 anos trabafando en Canadá r no he pagado fas cuotas ea elColegio de Ingenieros del Perú ma ejercer la orofesi6o de lnqeaWo CirH.Por lo tanto noestor habiliti!do ma eleU:rciclo de la orofesi6o ( ..)"

(Resaltado nuestro)

En este contexto, se advierte que a folios 268 del presente expediente, consta elcertificado de trabajo del 28 de enero de 2013, donde se consigna que el ingenieroCarlos Martin Valle Alvarez ha trabajado como supervisor de la obra "Mejoramiento delservicio educativo en el nivel primario de la LE N° 86051-distrito de Pampas Grande,provincia de Huaraz - región Ancash", durante el periodo comprendido entre el 15 demayo de 2012 y el 20 de enero de 2013.

En este sentido, a folios 270 del presente expediente consta el certificado de trabaj el18 de abril de 2011, donde se consigna que el ingeniero Carlos Martin Valle Álvar z atrabajado como supervisor de la obra "MejOramiento de los servicios educativos en I 1 .N0 8071 - SPM/A1-Jorge Basadre, Huacamochal, Distrito de Usquil, provinc de O ca_ La e ad", durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre 2010 I 7abril d 11.

Asimism , a folios 151 y 152 del presente expediente, consta el ontr o de servicioprofesio ales suscrito el 2 de mayo de 2014 entre el Consorcio Ja el señor Carlos

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'Reso{ucíón :JVO 0940-2016- TCE-S2Martin Valle Álvarez.

Por lo expuesto, a partir de lo informado por el señor Carlos Martin Valle Álvarezbenefidario de los documentos cuestionados y supuesto suscribiente del contrato deservicios profesionales, quien ha señalado, que desde el 10 de noviembre de 2010 seencuentra trabajando en Canadá, por lo que no es materialmente posible que el señorCarlos Martin Valle Álvarez, haya laborado en las obras antes señaladas en los periodoscomprendidos en las constandas del 18 de abril de 2011 y del 28 de enero de 2013, ymás aún haya suscrito el contrato de servicios profesionales - asistente del jefe desupervisión el 2 de mayo de 2014, determinándose que los documentoscuestionados contienen información inexacta, puesto que no concuerdan con larealidad.

En este contexto los integrantes del Consorcio Jade señalaron que no se puededeterminar que el Contrato de Servicios Profesionales suscrito el 2 de mayo de 2014, seaun documento falso en mérito a la Carta s/n del 10 de noviembre de 2014, debido a queesta se encuentra referida al proceso de selección y no al contrato.

Eneste sentido, tal y como se ha señalado en los párrafos anteriores se ha advertido queen la mencionada carta se advierte además que el ingeniero Carlos Martin Valle Álvarez,señaló que hace 4 años trabaja en Canadá, por lo que se determinó que la mencionadaconstancia contiene información inexacta ya que no podria suscribir el mencionadocontrato el 2 de mayo de 2014, no siendo amparables los argumentos de los Integrantesdel Consorcio Jade en este extremo.

... , Or& mlllJCon respecto a la DecJa'ración Jurada (De estor hábil para el ejercicio de laprofesión) del 14 de abril de 2014, suscrita, aparentemente, por el ingenieroCarlos Marlin Valle Álvarez, señalado en el numeral ¡¡del fundamento 8.

19. Al respecto la Entidad fundamento su denunda en la inforrtí'~ción contenida en la CartaN° 064-2014-MP-FN-GG-GECINF, mediante la cual el supuesto emisor del documentocuestionado niega haberlo suscrito.

Al respecto, mediante carta s/n del 10 de noviembre de 2014, el señor Carlos MartinValle Álvarez, da respuesta a la Carta N° 064-2014-MP.FN-GG.GECINF mediante la cualla Entidad le requiere información, señalando lo siguiente:

.c..)Yo, CilrIos Martin Valle Alvarez, Identificado con DNI 18211519 Y domiCiliado en 3535 ay. Papineau,dpto. N~ 217 en la dudad de Montrea!- provinda de Québec, Cilnadá, declaro que la declaración juradafinnada el 14 de Abril del 2014 (de estar habilitado para el ejercicio de fa profesión) es FALSA. Por lotanto, el COIISareioJade ha falSificado mi linna y mi huella digital.

Yo me encuentro hace 4 ilños trilbilfilndQ en Canadá r no ~ o;'ói1dO 'ªÓ cUfi!: iD ~Colegio de Ingenieros del Perú para erercer la profesi6n de Íntl nle CMI, pr ¡. n nesforhabllitado para el ejercido de la oro'esión r..X(Resaltado nuestro)

En razón a lo expuesto, yen aplicación del principio de verdad matenal, consagrado en elnu~ .11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley NQ27444, e imp e laAu rida Administrativa el deber de adoptar todas 'as medidas prob arias ce riasau d s por ley, al margen que no hayan sido propuestas po admi str os oésto a an acordado eximirse de ellas, a fin de verífi ment os quesirven d motivo de sus decisiones, el Tribunal solicitó, a través del decret del 21 dediciembr de 2015 la siguiente información:

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y ..)AL SEÑOR C4RLOS MARnN VALLE ALVAREZSiÍviJse confirmar si ha emitido fa declaración Jurada de estar habilitado para el ejerciDo de fa profesiónde/U de abnl de 2014N

En respuesta al requerimiento, el Ingeniero carlos Martín Valle Alvarez presentó ante elTribunal la carta sIn del 28 de diciembre de 2015, en la cual señaló:

'c.)Yo, carlos Maron Va/fe Alvarez, identificado con ONI N 18211519 Y domid/fado en Uro. Los Pinos,Modulo 6-A dpto. 201 _ Troj/11o, declaro bajo juramento que no he emitido fa declaraaón jurada firmadael 14 de abril de 2014 (..r

Po lo expuesto, a partir de lo informado por el señor Carlos Martín Valle Alvarez supuestoemisor de la Declaración Jurada del 14 de abril de 2014, quien ha señalado, que no hasuscrito ni emitido la Declaración Jurada del 14 de abril de 2014, se determina que elmencionado documento constituye un documento falso al haber sido negadopor su emisor.

Con respecto a las Declaraciones Juradas del 14 de abril de 2014 emitidas porlos ingenieros José Sebastián Huertas Polo, Joe Jair Lozano Cortez y JuliánYanavilca Ramos, señaladas en los numerales ¡ji, iv y vi del fundamento 8.

20. En este contexto cabe señalar, Que la Entidad efectuó su denuncia fundamentando lamisma, en la comparación de firmas efectuadas con la firma Que se encuentre registradaen el Registro Nacional de Identificadón y Estado Civil - RENIEC.

En este sentido, mediante decretos del 20 de agosto de 2015 y el 4 de enero de 2016, sele requirió a la Entidad que cumpla con remitir los resultados de la fiscalización posteriorefectuada respecto a la participación de los señores José Sebastian Huertas Polo, Joe JairLozano Cortez y Julian Yanavilca Ramos.

En respuesta a los mencionados decretos la Entidad emitió el Oficio N° 122.2016-M-FN.GG-GECINFpresentado el 20 de enero de 2016, mediante el cual señaló que no existerespuesta alguna a las Cartas N° 6S-2014.MP-FN-GG-GECINF,N° 66-2014- MP.FN-GG-GECINF y W 68-2014-MP-FN-GG-GECINF, que fueron dirigidas a los señores JoséSebastian Huertas Polo, Joe Jair Lozano Cortez y Julian Yanavilca Ramos.

21. Al respecto, resulta importante tener en cuenta que, para establecer la responsabilidadde un administrada, la evaluación del material probatorio aportado en un procedimientodebe producir un nivel de convicción suficiente en este Colegiado de Que se ha logradodesvirtuar la presunción de veracidad del Que, por principio, estan investidos, por lo Que,la comparación de firmas efectuada por la Entidad, no constituye en una prueba idóneaque pueda crear convicción en este Colegiado, de Que los integrantes del Consordo Jadepresentaron documentación falsa o información inexacta.

2. Dicha presunción impone el deber de advertir si se ha llegado a acreditar, mas alla de,~ una duda razonable, la existencia de la infracción y, por tanto, la responsabilid del

autor d hecho, circunstancia que, en el caso concreto y at diendo loespecí ente actuado en este expediente, no ha podido concluir , toda queno obtenido una respuesta de parte de los emisores d lo doc entoscuestion os

/23. Consecu no habiéndose acreditado la transgresión

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'Reso(ucíón :NO 0940-2016- TCE-S2presunción veracidad y moralidad conforme a los fundamentos expuestos, y en estrictaobservancia del principio de tipicidad previsto en el inciso 4 del artículo 230 de la LPAG,por el cual "Sólo constituyen condudas sancionables administrativamente las infraccionesprevistas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificaoon como talessin admitir interpretación extensiva o analogía. (. ..)", este Tribunal considera que debeprevalecer el principio de liotudque rige'a potestad sancionadora atribuida, consagradoen el inciso 9 del artículo 230 de la LPAG; por lo tanto, no corresponde imponer sanciónadministrativa a los integrantes del Consorcio Jade.

24. En tal sentido, de acuerdo a lo expuesto, para establecer la responsabilidad de unadministrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar lacomisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzcaconvicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunciónde veracidad que lo protege.

25. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa delImpugnante, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derechoadministrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ3: "Cuando la prueba,váIJdamente ingresada al expediente administrativo, se toma Insuficiente y el operadorjurfdico no puede ekminar su cortedad, llegando a la condusión de que no hay elementosde juldo serios e Indispensables para predicar la autoridad de la infracción en elinvestigado, entra en acción el in dubio pro-red'.

26. Siendo así, este Colegiado se encuentra obligado a resolver el presente caso en atendónal principio de presunción de kotud, .~ue rige la potestad sandonadora., establecido enel numerál 9 del artículo 230 de la LPAG, más conocido 'como;eJ,Ptjncipio.de presunciónde inocencia que se le irroga a todo administrado, lo que significa un estado de certezaprovisional por la que el Imputado adquiere atributos a ser: :respetados durante elprocedimiento administrativo, tales tomo la abSOluciónL.,en.. ca15o de insufidenciaprobatoria o duda razonable; toda vez, que no se ha logradddesvirtuar la presunoon deveráCidad que protege la documentación presentada por el Consorcio Jade.

27. Consecuentemente, no se ha quebrantado el principio de moralidad y presunción deveraddad, por lo que este Colegiado considera que los documentos materia decuestionamiento gozan del amparo de diChos principios y,no tipifican como un supuesto

-----que amerite la imposición de sanción en'este'extremo. "

Con respecto a la Declaración Jurada (de estar hábil para el ej'ercicio de laprofesión) del 14 de abril de 2014, suscrita, aparentemente, por el ingenieroLino Manuel Guzmán Tenorio, señalada en el numeral v del fundamento 8.

8. la Entidad efectuó su denuncia fundamentando la misma, en la comparación de la firmaefectuada con la firma que se encuentre registrada en el Registro Nacional deIdentificación y Estado Civil - RENIEC.

En este contexto mediante decretos del 20 de agosto de 2015 y el 4se le re .. , a la Entidad que cumpla con remitir los esultaposterio uada respecto a la participación del sen /nOTenor, •

En respues a a los mencionados decretos la Entidad emite el Oficio N° 122.2016-M-FN-

. El, Jaime. Derecho Administrativo sancionador. Editoriallegis. Segunda Edición 2009. p 253.

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GG-GECINFpresentado el 20 de enero de 2016, mediante el OJaladjuntó la Carta S/N -2014-LMGT del 14 de noviembre de 2014, en la cual el señor Lino Manuel GuzmanTenorio señaló:

"(..)én respuesta a su carta detallada en el literal a) de la referenáa, mediante la cual se me so/¡dtaconfirmar la veraddad de la Declaración jurada (De estar hábil para el ejercido de la profesión) defecha 14.04.2014, a través de la cual declaro estar habilitado para ejercer la profesión de IngenieroElectricista, comprometiendo mis servicios en caso el postor CONSORGO JADE sea el ganador de labuena pro del proceso de Adjudicación Directa selectiva N° 6-2014-MP-FN, pnmera conVOCiJtoria.

Sobre el particular expreso la veraddad del contenido que aparecen en el documento denominado ''f)eclaradónJuradaH (De estar hábiles para el ejercicio de la profesión)".

Por lo expuesto, a partir de lo informado por el señor Lino Manuel Guzman Tenoriosupuesto emisor del documento cuestionado, quien confirma la veracidad del documentocuestionado, no se aprecia la existencia de mérito suficiente para considerar que laDeclaración Jurada (de estar hábil para el ejerciciO de la profesión) del 14 de abril de2014, constituye un documento falso o información inexacta, puesto que no producefalseamiento, ni se ha suprimido ni adulterado el contenido de la misma con la finalidadde cumplir con los requerimientos técnicos mínimos.

Consecuentemente, no habiéndose acreditado la transgresión a los principios depresunción veracidad y moralidad conforme a los fundamentos expuestos, Y en estrictaobservancia del principio de tipicidad previsto en el inciso 4 del artículo 230 de la LPAG,por el cual "Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infraccionesprevistas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como talessin admitir interpretación extensiva o analogía, (....)", este Tribunal considera que debeprevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida, consagradoen el inciso 9 del artículo 230 de la LPAG; por lo tanto, no corresponde imponer sanciónadministrativa a los integrantes del Consorcio Jade en este extremo.

Con respecto a la Declaración Jurada (De estar hábil para el ejercicio de laprofesión) del 14 de abril de 2014, suscrita, aparentementer por el ingenieroPaul Christian Salgado Olivos y el Contrato de Servicios Profesionales suscritoel2 de mayo de 2014, señalados en los numerales i y xvi del fundamento 8.

29. La Entidad efectuó su denuncia fundamentando la misma, en la comparación de firmasefectuadas con la firma que se encuentre registrada en el Registro Nacional deIdentificación y Estado Civil - RENIEC.

Al respecto, la Entidad mediante Carta N° 063-2014-Mp.FN-GG-GECINF, del 31 deoctubre de 2014, solicitó al ingeniero Paul Christian Salgado Olivos confirme la veracidadde la Declaración Jurada del 14 de abril de 2014.

En respuesta al requerimiento de la Entidad, el señor Paul Christian Salgado Olivosemitió la Carta NO 00I-2015-PCSO presentada ante la Entidad el 31 de octubre de 2mediante la cual señalo:

.uAsunto Venficación de autenticidad de Documentos presentados en los procesos ADS(..)

E, 9~SilIUdarlo y dirigirme Ud. r manifestarle que la Firma, Huella y ido de 105 d< mentosque e enwaron adjuntos a las Gaitas de la referencia son falsos puesto que no se tral de mifirma, rengo relación laboral con 105Consor(Jo aludidos en las caltas y desconozco totalmente losproce menoonadosl!neas am'ba ( ..)".

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso{ucíón .:NV0940-2016- TCE-S2Po lo expuesto, a partir de lo informado por el señor Paul Christian Salgado Olivossupuesto emisor de la Declaración Jurada del 14 de abril de 2014, quien ha señalado,que no ha suscrito dicho documento, se determina que el mismo constituye undocumento falso al haber sido negado por su emisor. Asimismo, el ingeniero PaulChristian Salgado Olivos también señaló que no tiene ninguna relación laboral con elConsorcio Jade; por lo tanto se detennina que el contrato de serviciosprofesionales suscrito el 2 de mayo de 2014, contiene información inexacta,puesto que no concuerda con la realidad.

En este contexto tos integrantes del Consordo Jade señalaron que no se puededeterminar que el Contrato de SelVicios Profesionales suscrito el 2 de mayo de 2014, seaun documento falso en mérito a la carta N° 001-2015-PCSO del 9 de marzo de 2015,debido a que esta se encuentra referida al proceso de selección y no al contrato.

En este sentido tal y como se ha señalado en los párrafos anteriores se ha advertido queen la mencionada carta se indica expresamente que el ingeniero Paul Christian SalgadoOlivos no tiene vinculo laboral con el consorcio Jade, por lo cual se determinó que lamencionada constancia contiene información inexacta, no siendo ampara bIes losargumentos de los integrantes del Consorcio Jade en este extremo. •__

30. En este contexto los integrantes del Consorcio Jade señalaron en sus descargos que lacarta del 10 de noviembre de 2014 remitida por el señor carlos Marín Valle Álvarez,carece de requisitos formales teniendo en consideradón que la misma solamente tiene unsello de la Gerencia central del Infraestructura y ningún sello de del Consulado Peruanode ontreal que pueda dar fe de que dicho documento fue suscrito efectivamente por él.. ti - __o

'. ', .•- IAl respecto, este Colegiado solicitó "al mencionado ingeniero que confirmes! ha emitido laOeclaradón Jurada del 14 de abril de 2014¡ siendo negada la. emisión del documentomediante la' carta S/n del 28 de didembrede 2015, por lo cuar'quedan"desvirtuados losa'rgumentos planteados por lo integrantes del Consorcio Jade, al háber. confirmado la nosuscripción del documento cuestionado.

31. Asimismo, los integrantes del Consorcio Jade señalaron que en ninguna de las cartas queha emitido la Entidad en el proceso de fiscalización posterior, se ha respetado el debidoprocedimiento al no haber explicado a los destinatarios las consecuencias de sus

--~respuestas a tales documentos, no debiendo tomarseenconsideradón los mismos, porhaber sido remitidos en copias,

Al respecto, el numeral 1.7 del artículo IV del Titulo Preliminar" y el artículo 425 de la LeyN.O 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la lPAG,consagran el prindpio de presunción de veracidad de los documentos y declaradonesjuradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo, Elloimplica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentospresentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran

Numeral 1.7 del Articulo IV del Título Preliminar: ~Principio de presunción de veracidad: En la tramitación delprocedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciOnes fonnulad, por losadministrados en la forma presenta por esta Ley. responden a la verdad de los hechos que ellos a n, Es!,presunción admite prueba en contrario ~

Artícul 4 o e la LPAG:"42.1 Ji s las dedaradones juradas, los documentos suce&neos presentados y la información inel Ida enlos ese, to y fonnuiarios que presenten los administrados para la realizadOn de procedi "etltosadministrat os, se presumen venficados por quien hace uso de ellos, asf como de contenido veraz ra finesadministra vos, salvo prueba en contrario ... ":

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conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman.

No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez queconforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmadoen las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados. obliga a laadministración pública a apartarse de la referida presunción.

De otro lado, como contrapeso al principio de presunción de veracidad, el numeral 1.16del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG establece la vigencia del principio decontroles posteriores6, según el cual, las Entidades deben privilegiar las técnicas decontrol posterior, en lugar de las técnicas de control preventivo, en los procedimientosque se desarrollan bajo su competencia. En tal sentido, la Administración tiene el derechode comprobar, más adelante, la veracidad de los documentos presentados por losadministrados en los procedimientos.

Asimismo, el artículo 32° de la LPAGestablece que mediante la fiscalización posterior laEntidad ante la cual se ha desarrollado el procedimiento administrativo, queda obligada averificar la autenticidad de las declaraciones, documentación e información presentadamediante el sistema de muestreo.

En tal sentido, los documentos y declaraciones que se presenten durante la tramitaciónde un proceso de selección podrán ser sujetos de fiscalización posterior a fin decorroborar su veracidad y autenticidad.

Eneste sentido en aplicación de las normas acotadas la Entidad Emitió las Cartas N° 063.2014-MO-FN-GG-GECINF(dirigida a Paul Christian Salgado Olivos), N° 064.2014-MP-FN-GG-GECINF (dirigida a carlos Martin Valle Álvarez), N° 065-2014-MP-FN-GG-GECINF(dirigida a Jase Sebastián Huertas Polo), N° 066.2014-MP-FN-GG-GECINF(dirigida a JoeJair Lozano Cortez), N° 067-2014-MP-FN-GG-GECINF (dirigida a üno Manuel GuzmánTenorio), N° 068-2014-MP-FN-GG-GECINF (dirigida a Julián Yanavilca Ramos) y la N°069-2014-MP-FN-GG-GECINF (dirigida a Carlos Segundo Cesar González Sánchez), aefectos de realizar el procedimiento de fiscalización posterior de los documentospresentados por el Consorcio Jade, por lo cual se verifica que la Entidad cumplió con elprocedimiento estipulado en la Ley, no siendo amparables las alegaciones formuladas porel mencionado consorcio en este extremo.

Asimismo, debe de tenerse en consideración que las cartas SIN - 2014-LMGT del 14 denoviembre de 2014, emitida por Lino Manuel Guzman Tenorio, la Carta N° 001-2015-oeso, emitida por el señor Paul Salgado Olivos y la Carta sIn del 28 de noviembre de2014, emitida por el señor Carlos Martín Valle Álvarez; fueron presentadas ante laEntidad en repuesta al procedimiento de fiscalización posterior efectuado por esta, locual los mismos gozan del principio de presunción de veracidad, presumiéndose e seencuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de I hec ueafirman, por lo que no se amparan las alegaciones formuladas por los i egra s delConsorcio Jade.

~Princ.' de prillilegio de controles posteriores: La tramitación de los procedimIentosadl1/' Is atlllos se sustentará en la ap/icaaon de la fisca/iución posterior; reservándose la autoridadadmlnl "iltilla, el derecho de comprobar la lIeracidad de la Información presentada, elcumpll ento de la normatillidad sustantllla y aplicar las sanciones pertinentes en caso que lainforma Ión presentada no sea lIeraz. (el resaltado es agregado).

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Reso(ucíón :NV0940-2016-TCE-S2Sobre la aplicacíón de la norma más favorable

32. En el presente caso, es preciso señalar que a partir del 9 de enero de 2016 seencuentran vigentes las disposiciones comprendidas en la Ley W 30225, ley deContrataciones del Estado, en lo sucesivo la ley N° 30225, Y su Reglamento, aprobadomediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el nuevo Reglamento.

33. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 5 del articulo 230 de la lPAG,establece lo siguiente:

"Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adldonalmente por lossiguientesprincipios especiales:

(..)5. IfTetroactfvidad.- Son aplicobles las disposldones sancionadoras vigentes en elmomento de incurrir el administrado en la conducta a sandonar. salvo que las oosterioresle seanmás favorabfes.

(...'). "'(El subrayado es nuestro)

34. Por otro lado, el literal h) del numeral 50.1 del articulo 50 de la ley N° 30225, establececomo infracción aplicable a la conducta imputada al Proveedor respecto de la DeclaradónJurada de Veraddad de Documentos¡ Información, Dedaradones Presentadas por elEjecutor o Consultor de Obras, y de Sodos Comunes, en el presente caso, la Siguiente:

. . .1: I ¡"AifÍculo 50. Infracciones y sanciones adminIstrativas, e Q f1. t\T' Ct-iR';

I50.1 el Tribunal de Contratadones' del Estado sandona, a los' proveedores,partidpantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refidre elliieral a) delartícylo 5de la presente'Ley, cuando Incurran en las sigl{£ntes infracdOf/..es: Ú.

(..)

h) Presentar Infonnadón Inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contratacionesdel Estado o al Registro NacIOnalde Proveedores(RNP), siempre Que esté relacionadacon el cumplimiento de un requisIto o con la obtención de un beneficio oventaja para si o para terceros.( ..)". (El resaltado es nuestro)

Asimismo, literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, establece comoinfracción aplicable a la conducta imputada al Proveedor respecto de la Constanda deConformidad y Cumplimiento de Servicio de fecha 21 de diciembre de 2011, en elpresente caso, la siguiente:

'"Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tn'bunal de Contratadones del Estado sanciona a las proveedores,partidpcnte5, postores y/o contratistas y en los cosos a que se refiere el li (, I a) delarticulo 5de la presente Ley, euando incurran en las sigUientesin -acciones:

(.)

í) Pre enContra el(. ..)". (El r

documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tnbu.del Estado o al Registro Nao'onalde Proveedores(RNP).do es nuestro)

de

A su vez, el Iiter 1 b) del numeral 50.2 del referido artículo 50 dispone ue ante la

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infracción contemplada en el literal h) la sanción que corresponde aplicar es inhabilitacióntemporal, consiste en la privación, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayorde treinta y seis (36) meses, del ejercicio del derecho a participar en procedimientos deselección, procedimientos para implementar o mantener catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado,

Asimismo, se establece que para la infracción prevista en el literal i) la inhabilitación esno menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

35. En atención a lo expuesto, es preciso señalar que ante la verificación de documentaciónfalsa, conducta materia de análisis, la ley N° 30225 no establece ninguna condidónadidonal para la configuración de dicha infracción; la cual se configura sólo con el hechode haber presentado el documento falso o adulterado; sin embargo, para el caso depresentación de documentación con información inexacta, el supuesto de hecho de la leyN° 30225 exige que adicionalmente se verifique que la misma se encuentre relacionadacon el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficioso o ventaja parasí o para terceros, lo cual difiere del supuesto de hecho que estuvo contemplado en elliteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley.

36. Asimismo, es preciso señalar que la infracción que estuvo tipificada en el literal j) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la ley, establecía una sanción de inhabilitación temporalno menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, mientras que enla Ley N° 30225, numeral 50.2 del artículo SO, se establece una inhabilitación temporalno menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses para el caso de lapresentación de información inexacta; por otro tado que para el caso de presentación dedocumentación falsa o adulterada en la Ley N° 30225 se establece la misma sanción deinhabilitación temporal que se establecía en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51de la Ley, esto es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60)meses.

37. En mérito a lo expuesto, se aprecia que la Ley N° 30225, resulta ser mucho másfavorable al Proveedor, en cuanto al supuesto de hecho y la sanción a imponer enrelación a la presentación de información inexacta; sin embargo, para el caso depresentación de documentación falsa resulta ser el mismo supuesto de hecho y sanción.

38. Al respecto, es preciso señalar que en el artículo 228 del Reglamento de la Ley N° 30225,precisa respecto al concurso de infracciones que en caso de incurrir en más de unainfracción en un procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, seaplica la sanción que resulte mayor.

obre la individualización de la responsabilidad entre los integrantes del Consorcio.

Al respecto, es importante señalar que la participación de proveedores en consorcio enlas contrataciones que realizan las Entidades, estuvo regulada por la Directiva NO 016-2012-0SCEjCD7, en adelante, la "Directiva", denominada "Patticipadón de proveedoresen consorcio en las contrataciones del Estadd'.

Así, e It al d) del punto 1) del numeral 6.4.2 de la referida Directiva es Ieee q ,ca pa e del contenido mínimo de la promesa formal de consorcio, deben' dicarse asobliga es de los integrantes del consorcio; esto es, las obliga Iones qu a umiráuno e os consorciados durante la ejecución contractual --d ar con cio

1 Vigente d de el 20 de setiembre de 2012 y modificad" por 1" Resolución NO 391-2012-0SCE¡PRE, del 5diciembre de 2012.

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."""",•~ .. Ministerio

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Reso{ucíón :NV0940-2016- TCE-S2ganador de la buena pro-, sea que estén directamente vinculadas al objeto de lacontratación o estén vinculadas con aspectos administrativos, económicos, financieros,entre otros.

40. En relación con lo anterior, es importante señalar que la forma de detallar dichasobligaciones es libre y depende exclusivamente de los intereses de los consorciados,quienes pueden consignar de manera general las obligaciones directamente vinculadas alobjeto de la contrataóón, así como aquellas vinculadas a aspectos administrativos,económicos, financieros, etc.; o pueden detallarlas de manera específica, precisando loscomponentes de cada uno de este tipo de obligaciones.

En esa medida, el artículo 239 del Reglamento precisa que:

..Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promeSil de consorcio durante su participación enel proceso de selección se imputarán exclusivamente a ia parte Que las haya cometido, apiicándose sóloa ésta f¡¡ sanción a Que hubiera lugar. siempre que de la ommesa formal pueda kJdividualizarse alinfractor. l.iJs infracciones cometidas por un consorcio durante la ejeaJoón del contrato, se imputarán atodos los integrantes del mismo, apiicándose a cada uno de elios la sanción Que le corresponda sinexcepción." (Subrayado es nuestro).

En este contexto debe tenerse presente que el artículo 220 del Reglamento de la Ley deContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF señala: "Lasinfracdones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y laejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo.aPlicándose a cada uno de ellps la sanción que le corresDQOda,salvo que, porla naturaleza de la infracción, la promesa formal de consorcio. o el contratocelebrado con la Entjdad, pueda individualizarse la responsabilidad."La cargadela prueba de la indivldualizadón corresponde al presunto infractor. flt~dtJCI le"Al respeeto~(le la.r~visión del expediente, se apreda que ninguno de los Consordados hapreSentado alguna documentación' a partir de la aJal se pueda individualizar laresponsabilidad, máxime si en la promesa de consorcio se ha señalado:

''PROMESAFORMAL DE CONSORGO

60% de Obligaciones(..)08UGAGONES DE LUNA VICTORIA AL VALUIS MIGUEL

08 ;<la 'ESDE GONZALEZSÁNCHEZSEGUNDO CESAR

é.)Los suscritos declaramos expresamente que hemos convenido en forma irrevocable, durante e/lapsoQue dure el proceso d~ sefección, para presentar una propuesta conjunta en fá ADJUDIC4ClÓNDIRECTA SELECTIVA NQ 6-2014-MP-FN - Contrataclon para ef Servicio de Consuftoná de Obra"Supervisión de Obra: Construcc16n y Equipamiento de f¡¡ División Médico Legal de PISCOen el marco delalmplementadOn del NCPP"; responsablli¡:ándonos so/ldanamente por todas las acciones y omisionesque provengan del Citado proceso.

Responsabilidad en todo lo relacionado a la supervisión de la obra, materia de la presenteconvocatona (30%)

AportJ su experienoa, recursos financieros, I09/sticos, organizacionales, admirllstrati(30%)

R po abllidad en todo /o relacionado a la supervisión de la obra, materia de la presente

con ocat ria (20%)Apo a su eXperienCIa, recursos finanCIeros, log!sUcos, organizacionales, administrativos

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(20%)

41. Al respecto, no se aprecia, que se haya determinado cuál o cuáles de los integrantes delConsorcio se responsabilizaría de presentar los documentos de la propuesta técnica VIo ladocumentación requerida para el perfecdonamiento del Contrato; todo lo contrario, de lareferida promesa se desprende de forma indubitable que todos los miembros delconsorcio asumen responsabilidad solidaria por sus acciones u omisiones derivadas delproceso de selección, por lo que se concluye que la misma es atribuible a todos losconsorciados, yen consecuencia corresponde imponerles sanción administrativa.

Graduación de la sanción

42. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 50 de la Ley N° 30225establece que los postores que incurran en las causales establecidas en el literal i) delnumeral 50.1, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estadopor un periodo, no menor a un treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

43. Asimismo, el artículo 50 de la Ley N° 30225 establece que los postores que incurran enlas causal establecida en el literal h) del numeral 50.1, serán sancionados coninhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo, no menor a un tres(3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.

44. Es preciso señalar que al haberse configurado un concurso de infracciones, debeaplicarse la mayor sanción prevista según el artículo 228 del Reglamento de la Ley N030225; por lo que corresponde aplicar la sanción establecida en el literal i) del numeral50.1 del artíClJlo50 de la Ley N° 30225.

45. Asimismo, se debe tener en consideración el principio de razonabilidad consagrado en elnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por medio del cual lasdecisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultadatribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los finespúblicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para lasatisfacción de su cometido.

De ese modo, a fin de sancionar a los integrantes del Consorcio Jade, dentro de loscriterios de graduación que estuvieron contemplados en el artículo 226 del Reglamentode la Ley N° 30225, se deben considerar los siguientes criterios:

a. Naturaleza de la Infracción: la infracción cometida por los integrantes delConsorcio Jade, reviste considerable gravedad, debido a que vulnera los principiosde moralidad y presunción de veracidad, que deben regir en todos los actosvinculados a las contrataciones públicas, Por lo demás, dichos principiosconstituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues forman lospilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y losadministrados.

b. Intencionalidad del infractor: se puede dilucidar que la conducta cometida plos integrantes del Consorcio Jade, llevaba implíCita la consecución de fin, c oera e acreditar un requiSito técnico mínimo y acreditar un requi I par lasu crip .n del contrato, con el fin de obtener la buena pro del ro

y suscribir el contrato correspondiente, hecho qu ió conión Contrato de Supervisión de Obra N° 3-2014.

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Reso{ucíón :JVO0940-2016-TCE-S2

c. Conducta procesal del infractor: los integrantes del Consorcio Jade seapersonaron al presente proceso sancionador y formularon sus descargos.

d. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la basede datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que ambos integrantesdel Consorcio Jade cuentan con antecedentes de inhabilitación temporal paraparticipar en procesos de selección o contratar con el Estado.

En relación al señor Luis Miguel Luna Victoria se verifica que ha sido sancionadoconforme al siguiente detalle:

• Resolución N° 707-2016-TCE-S1 del 26 de abril de 2016 con trece meses(40) meses de inhabilitadón, por la comisión de la infracción tipificada en elliteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

En relación al señor segundo Cesar Gonzales Sanchez, se verifica que ha sido sancionadoconforme al siguiente detalle:

• Resolución N° 707-2016.TCE.S1 del 26 de abril de 2016 con trece meses(40) meses de inhabilitación, por la comisión de la infracción tipificada en elliteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 51 de la Ley disponía losiguiente: l;td11~

< ''1' r t?J""k''En el caso de la infraca'ón prevista en el literal J) del numeral 51.1 de! presenteartt'culo,la sandón será de inhab/I,tadón temporal no menor de tres (3) años ni mayor deonco (S) arYos.En caso de reincidencia en esta causal, la Inhabllltadón 'serádefinitiva, independientemente del periodo en e! que se ha reinCidido y e! número desancionesimpuestas.6(EI resaltado es nuestro)

Cabe señalar que, a la fecha, el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la LeyNO 30225, establece lo siguiente:

"Inhabilitadón definitiva: COnsiste en la privackin .permanente del. ejercido. delderecho a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos paraimplementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con elEstado. Esta sanción se aplica al proveedor (...) que reincida en la infracción previstaen elliterall) [Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal Oal RNPj, en cuyo caso la inhabílitadón definitiva se aplica directamente." (Elresaltado es nuestro)

Adicionalmente, el artículo 227 del nuevo Reglamento dispone lo siguiente:

''Artículo 227.- Inhabilitación definitivaLa sanción de inhabilitadón definitiva contemplada en el literal c) del articulo 50.2 de laLey se aplica:l..)b) Por la reincidencia en la infracdón prevista en e! iiteral i) de! artk:uio 50.1para cuyo caso se requiere que la nueva Infracción produzca ando Iprov, o haya sido previamente sandonado por el Tri unal mha illta 'óntem ral (El resaltado es nuestro)

a I s normas citadas, es preciso señalar que tanto la Ley, com la Ley N°

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30225, han contemplado la inhabilitación definitiva como consecuencia de lareincidencia en la comisión de la infracción consistente en la presentación dedocumentos falsos. Sin embargo, a diferencia de la Ley, que no contempla condiciónalguna para la configuración de la reincidencia, salvo que la misma esté referida a lacausal de presentación de documentos falsos, la Ley NO 30225, dispone unacondición adicional para ello, referida a que la nueva infracción se debe haberproducido cuando el proveedor hubiese sido previamente sancionado coninhabilitación.

En tal sentido, en relación a si en el presente caso se ha configurado un supuesto dereincidencia, al ser más beneficiosas para el administrado las condiciones previstasen el literal b) del articulo 227 del nuevo Reglamento, concordado con el literal c) delnumeral 50.2 del artículo 50 de la Ley N° 30225, corresponde aplicar estas normas.

Al respecto, cabe señalar que la presentación de los documentos falsos ante laEntidad se produjo 14 de abril de 2014, fecha en que se llevó a cabo la presentaciónde propuestas y el 5 de mayo de 2014 se presentó la documentación para suscribir elcontrato con la Entidad. En tal sentido, en la medida que la sanción impuesta a losseñores Luis Miguel Luna Victoria y Segundo Cesar Gonzafes Sanchez, integrantes delConsorcio Jade es posterior a dicha fecha, se verifica que al momento de la comisiónde la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 dela Ley, cuyo análisis es objeto de la presente Resolución, aquella aún no había sidosancionada por este Tribunal por la presentación de documentos falsos, por lo queno nos encontramos ante un supuesto de reincidencia conforme a lo previsto en elliteral b) del artículo 227 del Reglamento de la Ley N° 30225.

46. Por lo anterior, luego de efectuado el análisis de los hechos y de los criterios aplicables alpresente caso, corresponde imponer a los señores Luis Miguel Luna Victoria y SegundoCesar Gonzales Sanchez inhabilitación temporal en sus derechos de participar enprocesos de selección o contratar con el Estado,

47. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificadón de documentos constituye un ilicitopenal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal8, el cual tutela como bienjurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata deevitar perjuicios que afecten la confiabifidad, especialmente en las contrataciones querealiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público loshechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.

Asimismo, es pertinente indicar que la falsa declaración constituye un ilícito penal,previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal9,el cual tutela la presunción deveracidad establecida por ley y trata de evitar perjuidos que afecten la confiabi "dad

Articulo 427." Falsificación de documentosEl que hace. en todo o en parte, un documento falso ° altera uno verdadero que pueda dar origen a detu obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizat el documento, sera r timido, si euso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a di años catreinta aventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título au' a °cual ier tro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no me ar de dos nima r a uatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si s trata de und u privado.Falsa d laración en procedimiento administrativoArtfc 411,. El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos ocire st cias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, seráreprimid con pena privativa de libertad no menO!"de uno ni mayor de cuatro años.

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Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso{ucíón .wu0940-2016-TCE-S2especialmente en las adquisidones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse enconocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme asus atribuciones

En ese sentido, de conformidad con lo establecido por el artículo 247 del Reglamento,este Colegiado considera que se deben remitir al Ministerio PÚblíco los folios 1 al 117,268, 270 del presente expediente administrativo, así como copia de la presenteResolución, debiendo precisarse que el contenido de tales follas constituyen las piezasprocesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

Cabe precisar que, al haberse presentado la documentación ante el Ministerio PúblicoFiscalía de la Nación, el cual tiene domicilio en la Avenida Abancay NO 491-Cercado deLima, se determina que los hechos ocurrieron en el Distrito Fiscal de Lima.

48. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en elliteral j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por parte del Postor, cuyaresponsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 14 de abril de 2014 y el 5 demayo de mismo año, fechas en las cuales se presentaron propuestas en el proceso de

•• ~elección y se presentaron los documentos para la suscripción del contrato.- __ ,_

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de laVocal Ponente Gladys ceciliaGil Candia y la intervenCión de los Vocales Víctor Manuel ViIlanuéJa Sandoval y Otto EduardoEgúsquiza RoCa y atendiendo a la conformadón de la Segunda ,Sala del -Tribunal deContrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resoludón N° 027~2016-0SCE/PREdel 13de enero de 2016, publicada el 14 de enero lje'2016, yen ejercido de las facultades conferidasen el artículo 59 de la Ley de Contratadon~s;del Estado, aprobado por Ley N° 30225, Y losartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,aprobado por DecretoSupremo NO 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

",.1'1. SANCIONAR "al señor luis Miguel Luna Victoria, con RUC N° 10424143991, por un

periodo de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participaren procesos de selección y/o contratar con el Estado, conforme a los argumentosexpuestos, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la ley de Contrataciones del Estado, aprobada porDecreto legislativo NO 1017, modificada por la Ley N° 29873, actualmente tipificada enlos literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la ley N° 30225, en el marco de laAdjudicación Directa Selectiva N° 6.2014-MP-FN - Primera Convocatoria, para lacontratación del servicio de consultoría de obra para la "Supervisión de obra:Construcción y equipamiento de la división médico legal de Pisco en el marco de laimplementación NCPP", la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil denotificada la presente Resolución.

2.un perí e cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en suparticipargumej) del n m

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\

do administrativamente1 Registro Nacional deSistema Informático del

pertinentes en conocimiento delara que proceda conforme a sus

undamento 47.

te Resoluaón haya qucomunique la sanciónen el Toma Razón

PRE IDENTE

Regístrese, comuníquese y publíques~e.

Poner la presente Resolución y lasMinisterio Público -distrito fiscal datribuciones, de conformidad con lo

Disponer que, una vez que la prefirme, la Secretaría del TribunalProveedores a través de anotacióTribunal.

Decreto Legislativo NO1017, modificada por la ley N° 29873, actualmente tipificada enlos literales h) e i) del numera! 50.1 del artículo 50 de la ley N° 30225, en el marco de laAdjudicación Directa Selectiva N° 6-2014-MP.FN - Primera Convocatoria, para lacontratación del servicio de consultoría de obra para la "Supervisión de obra:Construcción y equipamiento de la división médi Pisco en el marco de laimplementación NCPP", la cual entrará en gencia a partir del sexto día hábil denotificada la presente Resoluaón.

".Villanueva Sandoval.Gil Candia.Egúsqulza Roca.

4.

3.

Firmado en dos (2) originales en virtud al Memorando NO687-2012.fTCE de fecha 03.10.2012.

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