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Presidenda del Consejo de Ministros "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN 00 )8 5 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 202-2017 -SER VI R/TSC JORGE GIOVANNI MEDINA MEOÑO UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN IGNACIO LEY 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR CINCO (S) MESES Y TRECE (13) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE GIOVANNI MEO/NA MEOÑO y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ de la Unidad de Gestión Educativa Local 005106-2016/ED-SAN IGNACIO, del 29 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 8 de febrero de 2017 ANTECEDENTES l. Tomando en consideración el Informe Preliminar 63- 2016/DRE.CAJ/UGEL.SI/CPPAD/SI, del 13 de diciembre de 2016, mediante Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa Local 005004- 2016/ED-SAN IGNACIO, del 14 de diciembre de 2016 1 , la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio, en adelante la UGEL SAN IGNACIO, instauró procedimiento administrativo disciplinario al señor JORGE GIOVANNI MEDINA MEOÑO, docente de nivel primaria de la I.E. 16504-0zurco-Huarango-San Ignacio - departamento Cajamarca, en adelante el impugnante, por presuntamente haber promovido actos de violencia física dentro de la referida institución educativa, en agravio de la menor de iniciales S.T.P.C., alumna del sexto grado de primaria de la citada institución educativa, al haber ordenado los días 16 y 17 de marzo de 2016 que sus compañeros de aula de iniciales J.C.D.B y A.Y.J.D. la castiguen físicamente con una vara de café, respectivamente, en agravio de aquella, con lo cual el impugnante vulneró lo establecido en el Principio 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Niño 2 , los artículos y 16º de la Ley 1 Notificada al impugnante el 15 de diciembre de 2016. 2 Declaración Universal de los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1959, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. "La Asamblea General ( ... ) Principio 112: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y 1 1 Jr. Manscai.MIIer 1153-1157, . Jesús Maria www.serv1r.gob.pe Uma 11 , Perú T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN Nº 00 ) 8 5 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

202-2017 -SER VI R/TSC

JORGE GIOVANNI MEDINA MEOÑO UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN IGNACIO LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR CINCO (S) MESES Y TRECE (13) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE GIOVANNI MEO/NA MEOÑO y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 005106-2016/ED-SAN IGNACIO, del 29 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 8 de febrero de 2017

ANTECEDENTES

l. Tomando en consideración el Informe Preliminar Nº 63-2016/DRE.CAJ/UGEL.SI/CPPAD/SI, del 13 de diciembre de 2016, mediante

Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 005004-2016/ED-SAN IGNACIO, del 14 de diciembre de 20161, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio, en adelante la UGEL SAN IGNACIO, instauró procedimiento administrativo disciplinario al señor JORGE GIOVANNI MEDINA MEOÑO, docente de nivel primaria de la I.E. Nº 16504-0zurco-Huarango-San Ignacio - departamento Cajamarca, en adelante el impugnante, por presuntamente haber promovido actos de violencia física dentro de la referida institución educativa, en agravio de la menor de iniciales S.T.P.C., alumna del sexto

grado de primaria de la citada institución educativa, al haber ordenado los días 16 y 17 de marzo de 2016 que sus compañeros de aula de iniciales J.C.D.B y A.Y.J.D. la castiguen físicamente con una vara de café, respectivamente, en agravio de

aquella, con lo cual el impugnante vulneró lo establecido en el Principio 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Niño2, los artículos 4º y 16º de la Ley Nº

1 Notificada al impugnante el 15 de diciembre de 2016. 2 Declaración Universal de los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1959, aprobada por la

Asamblea General de las Naciones Unidas. "La Asamblea General ( ... ) Principio 112: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y

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Jr. Manscai.MIIer 1153-1157, . Jesús Maria

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

27337- Código de los Niños y Adolescentes3, y el literal e) del artículo 402 de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial4 , incurriendo en la falta tipificada en el literal b) del artículo 48º de la Ley Nº 299445

.

2. No habiendo presentado sus descargos oportunamente el impugnante y tomando en cuenta las recomendaciones del Informe Nº 67-2016/DRE.CAJ/UGEL.SI/CPPAD/SI, mediante Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 005106-2016/ED-SAN IGNACIO, del 29 de diciembre de 20166, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio resolvió sancionar al impugnante con cese temporal del 1 de marzo de 2017 al 13 de agosto de 2017, por haberse acreditado las imputaciones efectuadas con Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 005004-2016/ED-SAN IGNACIO, constituyendo la comisión de la falta tipificada en el literal b) del artículo 48º de la Ley Nº 29944.

socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atendrá será el interés superior del niño ( ... )".

3 Ley N2 27337- Código de los Niños y Adolescentes "Artículo 42.- A su integridad personaL-El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su líbre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante . Se consideran formas extremas que afectan su integridad persona l, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y

adolescentes y todas las demás formas de explotación". "Artículo 162.- A ser respetados por sus educadores.-EI niño y el adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario".

4 Ley N2 29944- Ley de Reforma Magisterial "Artículo 402.- Deberes Los profesores deben: ( ... ) e) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia. ( ... )".

5 Ley N2 29944- Ley de Reforma Magisterial "Artículo 482.- Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: ( ... ) b) Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa, actos de violencia física,

de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa. ( ... )".

6 Notificada al impugnante el 03 de enero de 2017.

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Presidenda Autoridad Nadonal del Consejo de Ministros del SerVido Civil ·,

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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa local N2 005106-2016/ED-SAN IGNACIO, so licitando se revoque la misma, bajo los siguientes argumentos:

(i) No existe coherencia, ni coincidencia entre las versiones de la menor presuntamente agraviada y la del testigo de iniciales J.C.D.B., respecto a la forma en que él habría ordenado el castigo físico a la referida menor.

(ii) la resolución impugnada ha vulnerado el principio de proporcionalidad al establecer la sanción de cinco meses y trece días sin goce de remuneraciones por las faltas imputadas, al no haberse valorado los criterios para calificar la gravedad de la referida falta, establecidos en el artículo 782 del Reglamento de ley de Reforma Magisterial, y que la sanción impuesta afecta los derechos fundamentales de alimentación y educación de sus menores hijos.

(iii) Niega haber promovido actos de violencia entre sus alumnos, y que menos aún ha hecho castigar a la alumna de iniciales S.T.P.G.

(iv) la madre de la presunta menor agraviada realizó la denuncia tendenciosa en su contra, pues se encontraba resentida con él.

(v) No es posible determinar quién le causó las lesiones a la menor de iniciales S.T.P.C., alumna del sexto grado de primaria de la I.E. N2 16504-0zurco­Huarango-San Ignacio- departamento Cajamarca, ya que pudieron haber sido ocasionados por los castigos de sus padres al enterarse que la referida alumna no respondió adecuadamente a la evaluación del 16 de marzo de 2016.

4. Con Oficio N2 0022-2017 /DRE.CAJ/UGEl-SI/D-CPA-UGEL.SI, la Dirección del Programa Sectorial 111 de la UGEl SAN IGNACIO remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

S. De conformidad con el artículo 172 del Decreto legislativo N2 10237, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N2 29951 - Ley

7 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artfculo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

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Jr. Mariscal Miler 1153 -1.157, . Jesús Maria

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20138, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC9, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil10, y el artículo 95º de su reglamento generat aprobado por Decreto Supremo Nº 040-

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal" .

8 ley N2 29951 - ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTtSIMA TERCERA.· Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto legislativo N2 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

9 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 10 Ley N2 30057 - Ley del Servicio Civil

"Artículo 902.- La suspensión y la destitución l a suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. la sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

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Presidenaa del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civíl

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2014-PCM11; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" 12, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201613.

8. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

9. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el anál isis jurídico del recurso de apelación.

11 Reglamento de la Ley Nll30057, aprobado por Decreto Supremo Nll 040-2014-PCM "Artfculo 9511,- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida

por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la ley. la resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vfa administrativa".

12EI1 de ]u lío de 2016. 13Decreto Legislativo Nll 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos " Artículo 1611.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a t ravés de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los limites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públícas; y k) las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

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Del régimen disciplinario aplicable

10. De la revisión de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el impugnante presta servicios bajo las disposiciones de la ley N2 29944; por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso la referida ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N2 004-2013-ED, el cual fue modificado en determinados artículos por el Decreto Supremo N2 007-2015-MINEDU, y cualquier otro documento de gestión por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la UGEL NQ 04.

Sobre la comisión de la falta imputada al impugnante

11. Al respecto, mediante Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa local N2 005106-2016/ED-SAN IGNACIO, del 29 de diciembre de 2016, se resolvió sancionar al impugnante con cese temporal del 1 de marzo de 2017 al 13 de agosto de 2017, por haber promovido actos de violencia física dentro de la I.E. NQ 16504-0zurco-Huarango-San Ignacio-Departamento Cajamarca, en agravio de la menor de iniciales S.T.P.C., alumna del sexto grado de primaria de la referida institución educativa, al haber ordenado los días 16 y 17 de marzo de 2016 que sus compañeros de aula de iniciales J.C.D.B y A.Y.J.D. la castiguen físicamente con una vara de café, respectivamente, en agravio de aquella, con lo cual el impugnante vulneró lo establecido en el Principio 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Niño, los artículos 42 y 162 de la ley NQ 27337 - Código de los Niños y Adolescentes, y el literal e) del artículo 40Q de la ley N2 29944 - ley de Reforma Magisterial, incurriendo en la falta tipificada en el literal b) del artículo 48Q de la ley NQ 29944.

12. Sobre el particular, de la documentación que obra en el expediente, se aprecian los siguientes documentos:

(i) Denuncia ante la Defensoría del Niño y Adolescente de la Municipalidad Distrital de Huarango, del 18 de marzo de 2016, mediante la cual la madre de la menor de iniciales S.T.P.C., alumna del sexto grado de nivel primaria de la l. E. NQ 16504-0zurco-Huarango-San Ignacio- departamento de Cajamarca, en adelante la denunciante, acusa al impugnante de haber promovido que los alumnos de la referida aula golpeen a la referida menor, donde se detalla lo siguiente:

"RESUMEN DE LOS HECHOS ( .. .)

Que, el día miércoles 16 de marzo del presente ( .. .) escuché una bulla en el aula donde estudia mi hija de iniciales S. T. P.C., ( ... ) donde le pedí a la señora de iniciales F. D. C., que se percatara que sucedía en el aula, donde ella

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acercarse me manifestó que unos compañeros golpeaban con una vara a mi hija en presencia de su profesor (. .. ) donde tuve que regresarme a mi casa para calmarme y esperar que mi hija regrese de su colegio y preguntarle lo que había sucedido, donde mi hija al regresar de su colegio me manifestó que sí era cierto que le había dado su compañero con una vara, pero que había sido un varazo, donde yo le creí y no le pregunté más.

Que, el día jueves 17 de marzo del presente ( ... ) estando junto a mi hija de iniciales S. T. P.C. ( ... ) y le pregunté si le dolía algo, donde ello llorando me contestó que sí le dolía su nalga y que no podía caminar donde inmediatamente le dije que me mostrara su nalga, fue allí donde pude ver que tenía un moretón grande en su nalga derecha a lo que nuevamente le pregunté que si eso le habían hecho en el colegio el día anterior, donde me confeso que por órdenes del profesor sus compañeros lo habrían golpeado con una vara de guayaba por no contestar cuando su profesor le habría preguntado la tabla de multiplicar y que no solo habría sido un varazo sino varios, y que no solo a ella le habrían golpeado sino a varios de sus compañeros, es decir que el profesor Jorge Medina Meoño, según refiere mi hija ordena que entre sus compañeros se golpeen con una vara de guayaba que tiene en el aula tan solo por no saber la tabla de multiplicar, coincidiendo con lo que la señora de iniciales F.D.C. me había manifestado el día anterior cuando escuché bulla en el aula de mi hija ( ... )".

(ii) Denuncia ante la Comisaría Rural de Puerto Ciruelo, del 22 de marzo de 2016, mediante la cual la denunciante acusa al impugnante de haber obligado al menor de iniciales J.C.D.B. a golpear con una vara de madera contra su menor hija de iniciales S.T.P.C., donde se detalla lo siguiente:

"ACTA DE DENUNCIA VERBAL

( .. .) PRIMERO: Que se hace presente la recurrente para denunciar que el día miércoles 16 de marzo de 2015 a horas 09:40 aprox su menor hija de iniciales S. T. P.C. {11} ( ... ) ha sido víctima de agresión física por parte del menor de iniciales J.C.D.B., en circunstancias que se encontraba en el interior de la institución educativa de nivel primaria del caserío de Osurco, cuando el profesor Jorge Medina Meoño, le estaba tomando la tabla y al no saber contestar, éste ha obligado al menor de iniciales J.C. D. B., para que éste agreda físicamente a su hija con una vara de madera de la especie guayaba, causándole lesiones en un glúteo derecho. SEGUNDO: ( .. .), asimismo la persona de iniciales F.D.C., ha presenciado los hechos ( ... )".

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(iii) Entrevista a la menor agraviada de iniciales S.T.P.C., del 18 de marzo de 2016, mediante la cual manifiesta que el impugnante promovía y obligaba a sus compañeros de aula del sexto grado de primaria de la I.E. Nº 16504-0zurco­Huarango-San Ignacio - departamento Cajamarca, para que le ejerzan actos de violencia contra aquella, donde se detalla lo siguiente:

"FICHA DE ENTREVISTA

( ... ) VERSIONES DE LOS HECHOS:

Que el día 18 de marzo del presente, a horas 4:30 am se presentó a esta DEMUNA - HUARANGO, la menor de iniciales S. T. P.C., junto a su madre de iniciales E.C.G., quien autorizó que la Defensora del Niño y Adolescente de la Municipalidad Distrital de Huarango realice la entrevisto a la menor.

Iniciada la entrevista se procede a preguntar a la menor:

( .. .) 4. Sigues asistiendo a tu colegio? Por qué. A lo que contesta: Si, pero tengo miedo porque el profesor JORGE MEO/NA MEOÑO es malísimo.

5. Qué sucedió el dia miércoles 16 de marzo del presente en tu colegio. A lo que contesta: Yo, llegue a mi colegio junto a mis demás compañeros, donde el profesor JORGE MEO/NA MEOÑO, nos dijo que saliéramos al frente para que nos pregunte la tabla de multiplicar donde me pregunta a mi y al ver que no le contestaba nada, le ordenó a mi compañero de iniciales J.C.D.B. que me diera con una vara de guayaba, donde mi compañero le hizo coso y me dio con la vara en mi nalga, donde luego también le ordenó a mis demás compañeros con la mismo vara, y así entre compañeros el profesor ordenaba que nos golpeemos con la vara a los que no sabio mas la tabla de multiplicar o no contestáramos nada.

6. Desde que has ingresado a tu colegio es la primera vez que tu profesor actúa de esta manera. A lo que contesta: No, siempre actúa asi, conmigo y mis demás compañeros, es malo con nosotros.

7. Quisieras solicitarme algo más. A lo que contesta: Quiero, que el profesor JORGE MEO/NA MEOÑO, ya no sea más nuestro profesor, quisiera que se vaya, porque mucho nos trata mal, nos grita, nos hace que nos golpeemos entre compañeros".

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(iv) Declaración testimonial del menor de iniciales J.C.D.B., ex alumno del sexto grado de primaria de la I.E. Nº 16504-0zurco-Huarango-San Ignacio -departamento Cajamarca, el cual manifiesta que el 16 de marzo de 2016 el profesor Jorge Giovanni Medina Meoño le ordenó que castigue físicamente a su compañera de iniciales S.T.P.C., donde se detalla lo siguiente:

"DECLARACIÓN DEL MENOR DE INICIALES J.C. D. B.

( ... ) 6.- Preguntado al menor: Comente si durante el presente año fue testigo de algún acto de violencia física, en el aula a cargo del docente Jorge Giovanni Medina Meoño.

Dijo: Que recuerda que en el mes de marzo del presente año, entre el dieciséis, ( .. .}, el día anterior el profesor les dejo como tarea que estudien la tabla de multiplicar, que al día les iba a evaluar. El procedimiento de la evaluación de la tabla de multiplicar del día dieciséis de marzo del presente año consistía en salir en parejas frente del aula, en este caso le tocó con su amiga de iniciales S. T.P.C., para que el docente los evalúe, primero le preguntó al declarante, contestando casi todo y una vez como no supo la respuesta, por orden del profesor, le dijo que a su amiga de iniciales S. T. P.C. le castigue con una vara de café. Luego de ello, el profesor le preguntó la tabla de multiplicar a su amiga; la menor agraviada de iniciales S. T.P.C., por equivocarse ordenó que su persona la castigue con la vara de café, recuerda que le dio un varazo fuerte, en su poto, su amiga lloró harto, el profesor al verla llorar le dijo, que está bien para que estudie, asimismo ordenó que estudien la tabla que al día siguiente iban a ser evaluados. Al día siguiente, nuevamente al llegar el profesor, comenzó a evaluar la tabla de multiplicar, su amiga de iniciales S. T. P.C. salió al frente del aula con su amigo de iniciales A. Y.J.D., el docente le preguntó la tabla a su amiga, como respondió mal, el profesor ordenó que su amigo de iniciales A.J.J.D. la castigue con la misma vara del día anterior, vio que le dio un varazo, en la nalga, ese día no lloró su amiga. ( ... )".

(v) Declaración testimonial ante la Defensoría del Niño y Adolescente de la Municipalidad Distrital de Huarango, del18 de marzo de 2016, de la señora de iniciales F.D.C., mediante la cual manifiesta haber apreciado que el impugnante ordenó a los alumnos del sexto grado de primaria de la I.E. Nº 16504-0zurco-Huarango-San Ignacio - departamento Cajamarca que castiguen y ejerzan violencia física con una vara a la menor de iniciales S.T.P.C., donde se detalla lo siguiente:

"RESUMEN DE LOS HECHOS ( .. .)

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Que, el día miércoles 16 de marzo del presente, me toco cocinar en el colegio

donde estando ya en el colegio se escuchaba bulla en el aula de mi hija ( .. .), pero por pedido de la señora de iniciales E.C.G., quien también habría escuchado la bulla del aula me acerco a mirar por la puerta para saber qué era lo que sucedía, donde me percato que su hija de la señora Elena la estaban castigando un compañero con una vara donde me regresé y le comenté lo que sucedía ( ... )".

(vi) Entrevista a la menor de iniciales J.R.B.D., alumna del sexto de grado de primaria de la I.E. Nº 16504-0zurco-Huarango-San Ignacio - departamento de Cajamarca, del 21 de marzo de 2016, mediante la cual manifiesta que apreció que el impugnante ordenó a sus compañeros de aula que golpearan a la menor de iniciales S.T.P.C., donde se detalla lo siguiente:

"FICHA DE ENTREVISTA ( ... )

VERSIONES DE LOS HECHOS:

Que el día 21 de marzo del presente, a horas 4:00 am se presentó a esta DEMUNA- HUARANGO, la menor de iniciales J.R.B.D., junto a su madre de iniciales F.D.C., quien autorizó que la Defensora del Niño y Adolescente de la

Municipalidad Distrito/ de Huarango realice la entrevista a la menor.

( ... )

4. Sigues asistiendo a tu colegio? Por qué. A lo que contesta: Sí.

5. Qué sucedió el día miércoles 16 de marzo del presente en tu colegio. A lo que contesta: Al llegar a mi salón de clase el profesor JORGE MEO/NA

MEOÑO nos sacó al frente para tomarnos la tabla de multiplicar, donde al no contestar la pregunta que me hizo, el profesor les ordenó a mis compañeros que me golpearan con un vara de guayaba que el profesor tiene, donde recibí varias varazos pero algunos no me llegaban a mi cuerpo porque mi falda de uniforme me defendía, pero no solo a mi golpearon en ese día, ya que el profesor nos hacía que entre compañeros nos golpeáramos, pero a algunos de elfos les daban más fuerte.

6. Desde que has ingresado a tu colegio es la primera vez que tu profesor

actúa de esta manera. A lo que contesta: No, siempre actúa así, conmigo y mis demás compañeros ( .. .).

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7. Viste si golpearon a tu compañera de iniciales S. T. P.C.? A lo que contesta: Sí lo vi, le dieron duro en su nalga mis compañeros, pero no solo a ella, a otros también.

7. Quisieras solicitarme algo más. A lo que contesta: Quiero, que el profesor JORGE MEO/NA MEOÑO se vaya de mi pueblo y de mi colegio, porque es molo, nos castiga y nos grita feo a todos".

(vii) Informe Psicológico Nº 042-2016/Ps.YRC, del 9 de diciembre de 2016, expedido por la Licenciada de iniciales Y.R.C., mediante el cual se concluye que el impugnante presenta rasgos de personalidad compulsiva e indicadores emocionales dependientes, de agresividad, mal humor e inestabilidad emocional.

(viii)Tres tomas fotográficas de la menor agraviada de iniciales S.T.P.C., apreciándose en su glúteo derecho hematomas al día 18 de marzo de 2016.

(ix) Certificado Médico Legal Nº 000274-L, expedido por la Oficina Médico Legaii­San Ignacio, por el cual se establece que la menor de iniciales S.T.P.C. tiene un hematoma en el glúteo derecho. Asimismo, se concluye que presenta lesión traumática externa de origen contuso que corresponde data lesional y que tiene una incapacidad médico legal de ocho (8) días.

13. Al respecto, esta Sala considera pertinente citar lo establecido por este Tribunal en el considerando 19 de la Resolución Nº 0090-2013-SERVIR-TSC-Primera Sala, del 13 de febrero de 2013, donde se establece que: "A criterio de esta Sala, por el contexto en el que sucedieron los hechos imputados, esto es, en un centro escolar, y, sobre todo, en el desarrollo de las clases, en el que solamente se encuentran el docente y los educandos, los hechos que ahí se susciten tienen como únicos testigos presenciales a esas personas. En ese escenario el testimonio que puedan brindar los estudiantes vendrán a constituir una prueba de suma relevancia cuando se investiguen hechos como los imputados al impugnante, con la finalidad de esclarecer las investigaciones( ... )".

14. Asimismo, esta Sala considera pertinente citar el Acuerdo Plenario Nº 02-200S/CJ-116, del 30 de setiembre de 2005, expedido por las Salas Penales Permanente y transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el cual se estableció como regla de valoración de declaraciones de los agraviados, lo siguiente:

"Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico lestis unas testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad

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procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la posición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. e) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el/itera/ e) del párrafo anterior".

15. Sobre la base de las ideas expuestas y de la documentación señalada en el numeral 11 de la presente resolución se encuentra acreditado que el impugnante promovió actos de violencia contra la estudiante de iniciales S.T.P.C. (11), alumna del nivel primaria de la Institución Nº 16504-0zurco-Huarango-San Ignacio del departamento de Cajamarca, los días 16 y 17 de marzo de 2016, al haber ordenado que los alumnos de la referida aula de iniciales J.C.D.B. y A.Y.J.D. la golpearan con una vara de madera por no haber contestado correctamente una evaluación matemática, propiciando un agravio físico contra la referida menor. Asimismo, cabe señalar que de la documentación que obra en autos el impugnante no ha presentado medio probatorio alguno que desvirtúe la referida falta imputada y que cometió.

16. Cabe afirmar que a criterio de esta Sala, las declaraciones efectuadas por la madre de la menor agraviada de iniciales S.T.P.C., y de la misma menor, constituyen prueba suficiente que acredita la comisión de la falta por el impugnante, y cumple con las garantías de certeza respecto a las declaraciones de los agraviados, toda vez que se han cumplido los tres requisitos que exige dicha garantía, los cuales son:

(i) Ausencia de incredibilidad subjetiva: Cabe afirmar que de la documentación que obra en autos no se desprende que entre el imputado y la madre de la menor agraviada de iniciales S.T.P.C. exista alguna relación basada en el odio, resentimiento, enemistad, u otras que pueden incidir en la parcialidad de la posición de la agraviada.

(ii) Verosimilitud: De la documentación que obra en autos se aprecia que con fecha 18 de marzo de 2016 la madre de la menor agraviada de iniciales S.T.P.C. denunció la agresión física contra la referida menor, la cual fue ordenada por el impugnante, ante la Defensoría del Niño y Adolescente de la Municipalidad Distrital de Huarango.

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(iii) Persistencia en la incriminación: Las declaraciones de la denunciante son coincidentes entre sí y han sido persistentes a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario.

17. Asimismo, esta Sala concluye que de la valoración de la documentación obrante en el expediente -específicamente por lo afirmado por los compañeros de aula que presenciaron el maltrato físico contra la menor de iniciales S.T.P.C., ordenado por el impugnante,- se encuentra acreditado que el impugnante ordenó a los alumnos de iniciales J.C.D.B. y A.Y.J.D., alumnos del sexto grado de primaria de la I.E. Nº 16504-0zurco-Huarango-San Ignacio del departamento de Cajamarca, golpeen con una vara de madera a la referida menor, provocándole dolor, llanto y temor hacia el impugnante, mellando el autoestima de aquella.

Si bien es cierto que no se puede determinar concluyentemente con qué elemento fue que los alumnos de iniciales J.C. D.B. y A.Y.J.D., compañeros de clase de la menor agraviada de iniciales S.T.P.C., lastimaron a la referida menor por la discordancia entre lo afirmado por el menor de iniciales J.C.D.B. y lo señalado por la madre de la menor agraviada y por ésta última respecto al material compuesto por la vara, ello no es óbice para concluir que el impugnante ordenó que los referidos menores golpearan a la menor de iniciales S.T.P.C., toda vez que este hecho sí se encuentra plenamente acreditado.

18. En consecuencia, y conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, se advierte que la Dirección de la UGEL SAN IGNACIO ha cumplido con acreditar la falta cometida por el impugnante, tipificada en el literal b) del artículo 48º de la de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial.

Sobre los principios de tipicidad y legalidad

19. Con relación al principio de legalidad y a la tipificación de las conductas sancionables o infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 230º de la Ley Nº 2744414

, establecen que sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las

14 ley N2 27444- ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto legislativo N2 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto legislativo N2 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. "Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad

sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

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entidades la potestad sancionadora y la consiguiente prevención de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado; y que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva ni analógica.

20. Respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(. . .) el primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativos, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenazo de sanción en una determinada disposición legal"15.

21. En consecuencia, por el principio de legalidad, las entidades deben prever de manera clara qué conductas son ilícitas y sancionadas, mientras que por el principio de tipicidad, existe la obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar cuál es la norma o disposición que se ha incumplido; y asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse.

22. En el presente caso, se advierte que mediante Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 005004-2016/ED-SAN IGNACIO, del 14 de diciembre de 2016, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por presuntamente haber promovido actos de violencia física dentro de la I.E. Nº 16504-0zurco­Huarango-San Ignacio del departamento de Cajamarca, en agravio de la menor de iniciales S.T.P.C., alumna del sexto grado de primaria de la referida Institución Educativa, al haber ordenado los días 16 y 17 de marzo de 2016 que sus compañeros de aula de iniciales J.C.D.B y A.Y.J.D. la castiguen físicamente con una vara de café, respectivamente, en agravio de aquella, con lo cua l el impugnante vulneró lo establecido en el Principio 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Niño, los artículos 4º y 16º de la Ley Nº 27337 - Código de los Niños y

4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vfa reglamentaria.

15 Fundamento u· de la Sentencia emitida en el expediente N2 06301-2006-PA/TC.

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Adolescentes , y el literal e) del artículo 40º de la Ley N2 29944 - Ley de Reforma Magisterial, incurriendo en la falta tipificada en el literal b) del artículo 482 de la Ley Nº 29944.

23. Asimismo, con Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 005106-2016/ED-SAN IGNACIO, del 29 de diciembre de 2016, se impuso sanción de cese temporal por un período de cinco meses y trece {13) días sin goce de remuneraciones, a partir del 01 de marzo de 2017 al 13 de agosto de 2017, por haberse acreditado las imputaciones efectuadas con Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa Local N2 005004-2016/ED-SAN IGNACIO, constituyendo la comisión de la falta tipificada en el literal b) del artículo 482 de la Ley N2 29944.

24. En tal sentido, se advierte que la entidad ha precisado la imputación de la falta referida al incumplimiento de las normas vigentes, indicando que el impugnante no cumplió con lo previsto en las normas antes referidas. Además, se precisó la comisión de la falta tipificada en el literal b) del artículo 48° de la Ley Nº 29944-Ley de Reforma Magisterial.

25. En tal sentido, esta Sala no advierte que en el presente caso se hayan vulnerado los principios de tipicidad y legalidad.

Respecto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad

26.

27.

El impugnante alega que se han vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al haberse aplicado la sanción de cese temporal por cinco (S) meses y trece {13) días sin goce de remuneraciones, a partir del período del 1 de marzo de 2017 al 13 de agosto de 2017, al no haberse valorado los criterios para calificar la gravedad de la referida falta, establecidos en el artículo 78º del Reglamento de Ley de Reforma Magisterial. Asimismo, alega que la sanción impuesta no ha valorado la afectación a los derechos fundamentales de alimentación y educación de sus menores hijos, y que no registra antecedente alguno de sanción por la falta imputada en el presente procedimiento administrativo disciplinario.

Los principios de proporcionalidad y razonabilidad se encuentran establecidos en el artículo 2002 de la Constitución Política del Perú, habiendo el Tribunal Constitucional señalado que "( ... ) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o

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28. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el princ1p1o de proporcionalidad cobra especial relevancia en la actuación de la administración pública, "(. . .) debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una saciedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las persona" 17.

29. En el ámbito del derecho laboral, también se han recogido los princ1p1os de proporcionalidad y razonabilidad como límites a la potestad disciplinaria del empleador, al establecerse en el artículo 9º del TUO que "( ... ) el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. (. .. )".

30. En ese sentido, la facultad disciplinaria del empleador no es de carácter absoluto, con lo cual ésta no pude ser ejercida en forma arbitraria. Por lo tanto, el empleador, una vez acreditada la falta imputada al trabajador, debe tener en consideración para determinar el tipo de sanción, la gravedad de la falta, antecedentes del trabajador o las circunstancias en que se presentaron los hechos.

31. De igual manera, el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar, así como el artículo 230º de la Ley Nº 2744418 establece al principio de razonabilidad, como

16Fundamento 1s· de la sentencia emitida en el expediente N!! 2192-2004-AA/TC. 17Fundamento 11" de la sentencia emitida en el expediente Nº 2192-2004-AA/TC. 18Ley N!! 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo

N!! 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto legislativo N!! 1311 que establece un plazo de sesenta {60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. Tftulo Preliminar "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin

perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ... ) 1.4. Principio de razonabilidad.- las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen

obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido".

"Artículo 230!1.- Principios de la potestad sancionadora administrativa la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: ( ... )

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princ1p1o del procedimiento administrativo, por el cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando impongan sanciones o establezcan restricciones, entre otros, deben efectuarse manteniendo la debida proporción entre éstas y el incumplimiento ca lificado como infracción, debiéndose tener en cuentas los medios a emplear y los fines públicos a ser tutelados.

32. Respecto a la vulneración del principio de proporcionalidad y razonabilidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que al imponerse una sanción que no guarda proporción a la gravedad de la falta, se vulnera el derecho al debido proceso a d mi n istrativo19.

33. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha manifestado que durante el ejercicio de la potestad sancionadora (la misma que se puede hacer extensiva a la disciplinaria) "( .. .) los órganos de la administración pública están obligados a respetar los derechos reconocidos en la Constitución. Esta constricción se impone por las exigencias que se derivan del derecho al debido proceso sustantivo, entre otras que el resultado de una sanción en el plano administrativo, no sólo debe ser consecuencia de que se respete las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad" 20•

34. En el presente caso, para sancionar al impugnante con cese temporal por cinco (S) meses y trece (13) días sin goce de remuneraciones, a partir del período del 1 de marzo de 2017 al 13 de agosto de 2017, por haberse acreditado la comisión de la falta prevista en el literal b) del artículo 48° de la Ley de Reforma Magisterial por haber promovido que los días 16 y 17 de marzo de 2016 los alumnos de iniciales J.C.D.B. y A.Y.J.D., estudiantes del sexto grado de primaria de la I.E. Nº 16504-

2. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) El perjuicio económico causado; e) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) El beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.( ... )".

19Fundamento N2 4 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2192-2004-AA/TC: ( ... ) "4. Si bien es cierto que el hecho por el cual se sometió al demandante a proceso administrativo

constituye falta disciplinaria, resulta evidente que la sanción que se le impuso no guarda proporcional a la gravedad de lo falto, puesto que aquella importa lo privación de la fuente de ingresa y sustento del recurrente por un prolongado período, mientras que la falta, a criterio de este Tribunal, no reviste lo gravedad que la justifique; en consecuencia, se vulneraron el derecho al debido proceso administrativo y el principio constitucional de proporcionalidad".

20 Uteral a) del fundamentos· de la sentencia emitida en el expediente Nº 0882-2002-AA/TC.

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Ozurco-Huarango-San Ignacio del departamento de Cajamarca, ejerzan actos de violencia física y castiguen a la alumna de iniciales S.T.P.C., compañera y alumna de la referida aula de la citada Institución Educativa, con una vara de madera en agravio de aquella, se valoraron, además de las denuncia y entrevistas realizadas a la madre de la menor de iniciales S.T.P.C. y a ésta última, las declaraciones testimoniales de la testigo ocular de iniciales F.D.C., quien se encontraba el 16 de marzo de 2016 apoyando en el área de cocina de la referida Institución Educativa, y de los alumnos de la citada aula de iniciales J.C.D.B. y J.R.B.D., quienes presenciaron los castigos físicos contra la referida menor agraviada, ordenados por el impugnante. Cabe señalar que el menor de iniciales J.C.D.B. admitió que golpeó y castigó con una vara de madera a la menor agraviada por orden del impugnante.

35. Cabe agregar que si bien es cierto que el impugnante no tiene antecedente de sanción alguna por la falta imputada en el presente procedimiento administrativo disciplinario, el literal b) del artículo 48Q de la ley NQ 29944, ley de Reforma Magisterial, ha establecido claramente que promover dentro de la institución educativa actos de violencia física en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa constituye una falta grave; por lo que en este caso no es necesario que se determine la gravedad de la falta, sino que la gravedad de la falta imputada ya viene dada por la referida norma de ley de Reforma Magisterial, situación conocida por el impugnante y que debió valorar, a fin de conducir correctamente el proceso de aprendizaje de los estudiante y de respetar los derechos de los mismos. Asimismo, debe valorarse que no solo fue una vez la que el impugnante ordenó que castigaran a la menor de iniciales S.T.P.C., sino que aquel ordenó que sus compañeros de clase de iniciales J.C.D.B. y A.Y.J.D. la castiguen a aquella en dos ocasiones, los días 16 y 17 de marzo de 2016.

36. En tal sentido, habiéndose acreditado la comisión de la falta imputada al impugnante, esta Sala considera que, dicha falta reviste de la gravedad suficiente como para ameritar la imposición de la sanción cese temporal por cinco (S) meses y trece {13) días sin goce de remuneraciones; por lo que no se advierte que se hayan vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad .

37. En consecuencia, y conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, se advierte que la Dirección de la UGEl SAN IGNACIO ha cumplido con acreditar la falta cometida por el impugnante, tipificada en el literal b) del artículo 48Q de la de la ley NQ 29944 - ley de Reforma Magisterial.

38. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación presentado por el impugnante, debiéndose confirmar la sanción impuesta.

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En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 172 del Decreto Legislativo N2 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE GIOVANNI MEDINA MEOÑO y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa Local N2 005106-2016/ED-SAN IGNACIO,

del 29 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN IGNACIO, al haberse acreditado la comisión de las falta

imputada.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor JORGE GIOVANNI MEDINA MEOÑO y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN IGNACIO, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN IGNACIO.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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VOCAL PRESIDENTE

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