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Presidencia del CDnsejo de Ministros Nadonal del Servido Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN 0QJ 6 .2 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 2873-2016-SERVIR/TSC ZENOBIO TEODORO PERALES VI LLEGAS UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 01 LEY 24029 RÉG IMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE RE MUN ERACI ONES PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ZENOB/0 TEODORO PERALES V/LLEGAS contra la Resolución Directora/ UGEL 01 N!! 013250, de/26 de octubre de 2016, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local N!! 01, al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Lima, 8 de febrero de 2017 ANTECEDENTES l. El 17 de abril de 2008, la Dirección del Centro de Educación sica Alternativa "José Faustino Sánchez Carrión", en lo sucesivo CEBA, mediante Oficio 031-D- CEBA/JFSC-2008, de la misma fecha, remitió a la Comisión de Atención de Denuncias y Reclamos CADER-UBEL 01, en adelante CADER, el Informe Nº 03-D- CEBA/JFSC-2008, del17 de abril de 2008, con el cual informó que ellS de abril de 2008 las alumnas de iniciales K.A.Q. y J.Z.C. (a lumn as del 4to grado Sección A de educación secundaria), presentaron sus denuncias por presunto acoso sexual y/u hostigamiento sexual en contra del señor ZENOBIO TEODORO PERALES VILLEGAS, en lo sucesivo el impugnante, en su condición de docente del CEBA, por hechos que habrían ocurrido en el mes de abril del 2008. 2. Mediante Informe 351-2008- CADER-UGEL.Ol, del 2 de junio de 2008 1 , la CADER puso en conocimiento de la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, en lo sucesivo UGEL Nº 01, que existían indicios razonables que el impugnante habría incurrido en fa l ta administrativa pasible de sanción por presuntos actos de hostigamiento sexual en agravio de las alumnas de iniciales K.A.Q. y J.Z.C. , y recomendó derivar los actuados a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, en adelante COPROA, para que actúe de acuerdo a sus at ribuciones. 3. Con Informe de Pronunciamiento 102-2008-COP ROA- DUGEL 01 SJM, del 1 de julio de 2008, la COPROA recomendó a la Dirección de la UGEL Nº 01 se instaure 1 Recibido por la Secretaría de la UGEL N!! 01 el 3 de juni o de 2008. 1 Jr. 1153 ·1157, Jesl)s Maria Urna 11, Perú T; 51.1.2063370

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Presidencia del CDnsejo de Ministros

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A~oridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN Nº 0QJ 6 .2 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

2873-2016-SERVIR/TSC

ZENOBIO TEODORO PERALES VI LLEGAS UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01

LEY Nº 24029 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ZENOB/0 TEODORO PERALES V/LLEGAS contra la Resolución Directora/ UGEL 01 N!! 013250, de/26 de octubre de 2016, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local N!! 01, al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Lima, 8 de febrero de 2017

ANTECEDENTES

l. El 17 de abril de 2008, la Dirección del Centro de Educación Básica Alternativa "José Faustino Sánchez Carrión", en lo sucesivo CEBA, mediante Oficio Nº 031-D­CEBA/JFSC-2008, de la misma fecha, remitió a la Comisión de Atención de

Denuncias y Reclamos CADER-UBEL Nº 01, en adelante CADER, el Informe Nº 03-D­CEBA/JFSC-2008, del17 de abril de 2008, con el cual informó que ellS de abril de 2008 las alumnas de iniciales K.A.Q. y J.Z.C. (a lumnas del 4to grado Sección A de educación secundaria), presentaron sus denuncias por presunto acoso sexual y/u hostigamiento sexual en contra del señor ZENOBIO TEODORO PERALES VILLEGAS, en lo sucesivo el impugnante, en su condición de docente del CEBA, por hechos que habrían ocurrido en el mes de abril del 2008.

2. Mediante Informe Nº 351-2008-CADER-UGEL.Ol, del 2 de junio de 20081, la CADER

puso en conocimiento de la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, en lo sucesivo UGEL Nº 01, que existían indicios razonables que el impugnante habría incurrido en fa lta administrativa pasible de sanción por presuntos actos de hostigamiento sexual en agravio de las alumnas de iniciales K.A.Q. y J.Z.C., y recomendó derivar los actuados a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, en adelante COPROA, para que actúe de acuerdo a sus

atribuciones.

3. Con Informe de Pronunciamiento Nº 102-2008-COPROA-DUGEL 01 SJM, del 1 de julio de 2008, la COPROA recomendó a la Dirección de la UGEL Nº 01 se instaure

1 Recibido por la Secretaría de la UGEL N!! 01 el 3 de junio de 2008.

1 Jr. ~ri.sc:I I Millff 1153 ·1157, Jesl)s Maria Urna 11, Perú T; 51.1.2063370

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del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

proceso administrativo disciplinario al impugnante, por haber incurrido en presunta fa lta de hostigamiento sexual en agravio de las alumnas de iniciales K.A.Q. y J.Z.C.

4. Con Resolución Directora! UGEL 01 Nº 7135, del14 de agosto de 2008, la Dirección de la UGEL Nº 01, instauró proceso administ rativo disciplinario al impugnante por haber incurrido en presunta falta de hostigamiento sexual en agravio de las alumnas de iniciales K.A.Q. y J.Z.C.

En tal sentido, señaló que habría t ransgredido los literales a), b), e) y f) del artículo 14º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado y su modificatoria la Ley Nº 252122

;

los literales a), b), e), d) y g) del artículo 44º y el artículo 45º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED3; el artícu lo 56º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación4; el artículo IX de la Ley Nº 273375 - Código de los Niños

2 Ley N~ 24029 - Ley del Profesorado "Artículo 1411.- Son deberes de los profesores, de acuerdo con las normas correspondientes: a) Desempeñar su función educativa con dignidad y eficiencia; y con lealtad a la Constit ución, a las leyes, y a los fines del centro educativo donde sirven; b) Orientar al educando con respeto de su libertad; y cooperar con sus padres y la dirección del centro educativo a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados; e) Respetar los valores éticos y sociales de la comunidad y participar en su desarrollo cultural, cívico y patriótico; ( ... ) f) No incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a la Ley sobre la materia".

3 Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo N~ 19-90-ED "Artículo 44~.- Los profesores tienen los deberes siguientes: a) Cumplir sus funciones con dignidad y eficacia, lealtad a la Constitución a las Leyes de la República y a los fines del centro de trabajo; b) Orientar al educando, respetando su libertad, en el conocimiento de sus derechos y deberes establecidos por la Constitución, las Leyes vigentes y los convenios internacionales suscritos por el gobierno peruano; e) Cooperar con los padres en la formación integral del alumno, mediante acciones de orientación, aconsejamiento, formación de buenos hábitos, prevención de la drogadicción, práctica de la buena costumbre, ejercicio de la fraternidad, dedicación al estudio, empleo positivo del tiempo; y, con la dirección del centro de trabajo en la optimización de las acciones educativas; d) Imprimir a la función educativa un sentido crítico y reflexivo;( ... ) g) Respetar los valores éticos de la comunidad y participar en su desarrollo cultural, cívico, patriótico y democrático;( ... )". "Artículo 452.- Corresponde al profesorado los demás derechos y deberes establecidos para los trabajadores de la Administración Pública en cuanto sean compatibles con la Ley del Profesorado".

4 l ey N~ 28044 - l ey General de Educación "Artículo 56~.- El Profesor El profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes. Le corresponde: a) Planificar, desarrollar y evaluar actividades que aseguren el logro del aprendizaje de los estudiantes, así como trabajar en el marco del respeto de las normas institucionales de convivencia en la comunidad educativa que Integran.

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Presidenda del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

y Adolescentes6; el literal d) del artículo 32 y el literal f) del artículo 232 del

Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público7; con lo que habría incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los literales a), j) y 1) del artículo 282 del citado decreto legislativo8•

S. El 27 de agosto de 2008, con Oficio N2 139-2008-COPROAD-UGEL N2 01-SJM, se notificó al impugnante el Pliego de Cargos N2 135-2008-COPROAD-DUGEL.01-SJM, otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles para que presente sus descargos; los que cumplió con presentar el 8 de septiembre de 2008.

b) Participar en la Institución Educativa y en otras instancias a fin de contribuir al desarrollo del Proyecto Educativo Institucional así como del Proyecto Educativo Local, Regional y Nacional. e) Percibir remuneraciones justas y adecuadas y también las bonificaciones establecidas por ley; estar comprendido en la carrera pública docente; recibir debida y oportuna retribución por las contribuciones previsionales de jubilación y derrama magisterial; y gozar de condiciones de trabajo adecuadas para su seguridad, salud y el desarrollo de sus funciones. d) Participar en los programas de capacitación y actualización profesional, los cuales constituyen requisitos en los procesos de evaluación docente. e) Recibir incentivos y honores, registrados en el escalafón magisterial, por su buen desempeño profesional y por sus aportes a la innovación educativa. f) Integrar libremente sindicatos y asociaciones de naturaleza profesional; y g) Los demás derechos y deberes establecidos por ley específica".

5 En la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 7135 se hace mención al artículo IX de la Ley Nº 27333, sin embargo, de la lectura de la citada resolución, resulta válido concluir que la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 01 cometió un error material, puesto que se trata del artículo IX de la Ley N2 27337, Código de los Niños y Adolescentes, el que se refiere al interés superior de los niños y adolescentes, cuya transgresión es uno de los cargos imputados al impugnante.

6 Ley Nº 27337- Código de los Niños y Adolescentes "Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos".

7 Decreto Legislativo N2 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo 32.- Los servidores públicos están al servicio de la Nación. En tal razón deben: a)( ... ) d) Desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio;( ... )" "Artículo 232.-Son prohibiciones a los servidores públicos: a)( ... ) f) Realizar actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia;( ... )"

8 Decreto Legislativo Nº 276 - ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo 282.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento;( ... ) j) Los actos de inmoralidad;( ... ) 1) El incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a ley sobre la materia . ( ... )" .

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

6. Mediante Resolución Directora! UGEL 01 Nº 100S4, del 3 de noviembre de 2008, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 01, resolvió absolver al impugnante de los cargos por presunto hostigamiento sexual en agravio de las alumnas de iniciales K.A.Q. y J.Z.C., señalando que había desvirtuado las imputaciones en su contra.

7. El 26 de marzo de 2009, la alumna de iniciales J.Z.C. y el padre de la alumna de iniciales K.A.Q. presentaron recurso de apelación contra la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 100S4, solicitando se declare su nulidad.

8. Así, con Resolución Directora! Regional Nº 003638-2010-DRELM, del 22 de julio de 2010, la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, en lo sucesivo DRELM, resolvió declarar nula la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 100S4 y, reformándola, declaró ha lugar la imposición de sanción al impugnante, disponiendo que la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 01 emita nuevo pronunciamiento conforme a sus atribuciones.

9. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directora! Regional Nº 003638-2010-DRELM, el impugnante interpuso recurso de revisión contra la misma, solicitando se declare fundado su recurso.

10. A través de la Resolución de Secretaría General Nº 0017-2011-ED, del19 de enero de 2011, la Secretaría General del Ministerio de Educación declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, y señaló que la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 01 debe otorgar al impugnante un plazo para la presentación de sus descargos, a fin que ejerza su derecho a la defensa.

11. Con Oficio Nº 177-2011-COPROAD-DUGEL.01-S.J.M., se notificó al impugnante la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 713S y el Pliego de Cargo Nº 177-2011-COPROAD-DUGEL.01-SJM, otorgándole el plazo de cinco (S) días hábiles para que presente sus descargos.

12. El S de julio de 2011, el impugnante formuló sus descargos, ampliando sus argumentos con fecha el 7 de julio de 2011, manifestando lo siguiente:

(i) La facultad de la UGEL Nº 01 para iniciar procedimiento administrativo disciplinario en su contra ha prescrito.

(ii) No existen pruebas que acrediten fehacientemente los presuntos actos imputados, como tampoco hay testigos que acrediten los hechos.

(iii) Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem.

13. Mediante Resolución Directora! UGEL 01 Nº 3409, del 2 de mayo de 20129, la

Dirección de la UGEL Nº 01 impuso sanción de suspensión por tres (3) meses sin

9 Notificada al impugnante el 2 de mayo de 2012.

4 Jr. Mariscal Mlller 1153 ·1157, Jesús Maria Uma 11, Pt!rú T: 51.1.2063370

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goce de remuneraciones al impugnante, por haber determinado que incurrió en la falta de hostigamiento sexual en agravio de las alumnas de iniciales K.A.Q. y J.Z.C.

14. El 10 de mayo de 2012 el impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 3409, reiterando los argumentos expuestos en sus descargos, fundamentos que amplió el S de octubre de 2012.

15. Posteriormente, con Resolución Nº 00673-2015-SERVIR/TSC-Primera Sala10, del 21 de mayo de 201511, el Tribunal del Servicio Civit en lo sucesivo el Tribunal, resolvió declarar la nulidad de la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 7135, del 14 de agosto de 2008, así como de la Resolución Directora! UGEL 01 N2 3409, del 2 mayo de 2012, ambas emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, por vulnerar el debido procedimiento administrativo, ordenando retrotraer el procedimiento hasta el momento de la emisión de la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 7135.

16. Así es como, mediante Resolución Directora! UGEL 01 N2 10088, del 4 de julio de 2016, la Dirección de la UGEL N2 01, nuevamente reso lvió instaurar proceso administrativo al impugnante, por haber presuntamente incurrido en actos que configuran hostigamiento sexual en agravio de las alumnas de iniciales K.A.Q. y J.Z.C.

En este sentido, se le imputó haber transgredido los literales aL b), e) y f) del artículo 142 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado; los literales a), b), e), d) y g) del artículo 442 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED12; el literal a) del artículo 562 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación13;

el literal d) del artículo 3º y el literal f) del artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; con lo que habría incurrido en las faltas administrativas tipificadas en los

10Expediente N!! 9926-2012-SERVIR/TSC 11Notificada a la UGEL N2 01 el1 de junio de 2015. 12En la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 10088 se hace mención al artículo 142 del Reglamento de la

ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo N!! 019-90-ED, sin embargo, de la lectura de la citada resolución, resulta válido concluir que la Dirección de la UGEl N!! 01 cometió un error material, puesto que se trata del artículo 44º del Reglamento de la Ley del Profesorado, el que se refiere a los deberes del impugnante, cuya transgresión es uno de los cargos que se le imputan.

13Ley N2 28044 - Ley General de Educación "Artículo 562.- El Profesor El profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes. le corresponde: a) Planificar, desarrollar y evaluar actividades que aseguren el logro del aprendizaje de los estudiantes, así como trabajar en el marco del respeto de las normas institucionales de convivencia en la comunidad educativa que integran. ( ... )"

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literales a), j) y 1) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, concordante con el artículo 150º de su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo Nº 005-90-PCM14.

17. Mediante Pliego de Cargos Nº 128-2016-CPPAD-UGEL 01-SJM, del 4 de julio de 201615, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos de la UGEL Nº 01 puso en conocimiento del impugnante los cargos que se le imputaban, en base a la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 10088, otorgándole el plazo de cinco (5) días

hábiles para que presente sus descargos.

18. Con escrito de fecha 19 de julio de 2016, el impugnante presentó sus descargos, solicitando se declare la prescripción de la acción administrativa, señalando que la prescripción que invoca se encuentra establecida en el artículo 135º del Decreto Supremo Nº 019-90.ED, y en caso contrario sol icita se aplique el artículo 105º del Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, en concordancia con el artículo 233º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

19. Mediante Resolución Directora! UGEL 01 Nº 013250, del 26 de octubre de 201616, la Dirección de la UGEL Nº 01, resolvió declarar improcedente la solicitud de prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario solicitada por el impugnante, y dispuso imponerle la sanción de suspensión por tres (3) meses sin goce de remuneraciones, por haber determinado que incurrió en la falta de hostigamiento sexual en agravio de las alumnas de iniciales K.A.Q. y J.Z.C.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

20 .

21.

Al no encontrarse conforme con la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 013250, el impugnante interpuso recurso de apelación el 11 de noviembre de 2016, solicitando se declare fundado su recurso y se disponga la revocatoria y/o nulidad de la citada resolución, por haber prescrito el procedimiento administrativo que se le inició.

Mediante Oficio Nº 575-2016-DIR-UGEL 01/AAJ, el Área de Asesoría Jurídica de la UGEL Nº 01 remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

14Reglamento de la carrera Administrativa, aprobado con Decreto Supremo N!! OOS-90-PCM "Artículo 1502.- Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artículo 28 y otros de la Ley y el presente reglamento. La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente."

15Notificado al impugnante el12 de julio de 2016. 16Notificada al impugnante el 2 de noviembre de 2016.

6 Jr. Mariscal Ml~r 1153-1157, Jesús Mari1 Umall, Perú T: 51.1.2063370

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ANÁLISIS

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At«oridad NcKiona 1 del Servicio Civil

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De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

22. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 102317, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201318, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

23. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/ TSC19, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

24. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil20, y el

17Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia . Conoce recu rsos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

18ley N2 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Fl NA LES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

19Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 20Ley N2 30057 -Ley del Servicio Civil

"Artículo 90º.- La suspensión y la destitución

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Autoridad Nidonal · _,.__ del Consejo de Ministros del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

artículo 952 de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N2 040-2014-PCM21; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano"22, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201623.

25. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha

la suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el j efe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. la sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. la destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

21Reglamento de la ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. la resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

22EI 1 de julio de 2016. 23Decreto legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 162.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concu rso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y

k) las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

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competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder

Judicial.

26. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de

apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el

expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de

apelación.

Del régimen disciplinario y del procedimiento administrativo disciplinario regulado por

la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento, aprobado por Decreto

Supremo Nº 004-2013-ED

27. El 25 de noviembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial, cuyo Capítulo IX, regula las sanciones a ser

impuestas a los profesores, estableciendo las causales para su imposición así como

las autoridades competentes para la aplicación de éstas. Cabe señalar que dicha

ley se encuentra en vigencia a partir del 26 de noviembre de 2012.

28. La Décimo Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la citada ley

derogó expresamente, entre otras, las Leyes Nº 24029 - Ley del Profesorado y Nº 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, las cuales regulaban a su vez los

tipos de sanciones para el personal docente y las causales para su imposición.

29. Por su parte, el Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por Decreto Supremo

Nº 004-2013-ED, vigente desde el 4 de mayo de 2013, reglamentó en el Capítulo IX "Sanciones", las faltas o infracciones, el procedimiento de investigación de

denuncias por faltas disciplinarias y el proceso administrativo disciplinario

aplicable a los profesores .

30. A su vez el mencionado Reglamento de la Ley Nº 29944 derogó los Reglamentos

de las Leyes Nº 24029 y 2906224, aprobados por Decretos Supremos Nº 19-90-ED y

003-2008-ED.

31. En relación con lo anterior, es preciso señalar que, la Cuarta Disposición

Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 29944 ha establecido como fecha de referencia para la aplicación de las disposiciones procedimentales

disciplinarias la entrada en vigencia de la Ley Nº 29944, esto es, el 26 de noviembre de 2012. Ello, pese a que el procedimiento disciplinario recién fue

regulado por el Reglamento de dicha ley (vigente desde el 4 de mayo de 2013),

24De acuerdo con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N2 004-2013· ED.

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por lo que existe un período de tiempo entre el 26 de noviembre del 2012 y el 4 de mayo de 2013 en el que estando ya vigente la Ley Nº 29944 no existía reglamentación del procedimiento administrativo disciplinario.

32. De ahí que, en dicho período de tiempo, en lo que no esté regulado en la Ley Nº 29944, corresponderá la aplicación de las disposiciones procesales contenidas en los Reglamentos de las Leyes N°5 24029 y 29062 (derogados a partir del 4 de mayo de 2013), en los casos en los que el docente haya cometido la falta cuando pertenecía a alguno de dichos regímenes.

33. Sobre el particular, resulta conveniente mencionar que, de acuerdo con el artículo 109º de la Constitución Política del Perú, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia en todo o en parte.

34. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 103º de la Constitución Política, la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.

35. De esta manera, la Constitución estableció como regla general la irretroactividad de la ley, poniendo como única excepción la materia penal, cuando la retroactividad sea benigna (más favorable al reo).

36. No obstante, tenemos que el literal d) del inciso 24 del artículo 22 de la Constitución Política ha establecido que nadie puede ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca, como infracción punible ni sancionado con pena no prevista en ley como infracción punible.

37. En el ámbito del derecho administrativo, la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General25, recoge como principios de la potestad sancionadora, entre otros, el principio de legalidad y el principio de irretroactividad.

25ley N2 27444- ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto legislativo N2 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N2 1311 que establece un plazo de sesenta (60} día.s para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. (TEXTO ORIGINAL) "Artículo 2302.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: l . legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.( ... ) S. lrretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.( ... )".

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38. De acuerdo con el principio de legalidad, sólo por norma con rango de ley es posible atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, ello a fin de que el administrado pueda predecir las actuaciones administrativas sancionadoras.

39. En cuanto al principio de irretroactividad, en concordancia con el literal d) del inciso 24 del artículo 2!:! de la Constitución Política, precisa que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Entendiendo la doctrina que dicha regla es de aplicación para las disposiciones sustantivas que tipifican ilícitos y prevén sanciones.

40. Por lo tanto, se puede concluir que la Ley N!:! 27444 ha extendido el principio de "tempus delicti comisi" del derecho penal al derecho administrativo sancionador, salvo norma posterior más favorable.

41. En tal sentido, en aplicación del literal d) del inciso 24 del artículo 2!:! de la Constitución Política y de los principios de legalidad y de irretroactividad, este Tribunal considera que las normas sustantivas en materia disciplinaria (que tipifican conductas y establecen sanciones) aplicables a los profesores deben ser aquellas vigentes al momento en que ocurrieron los hechos, es decir, en el que se cometió la falta, salvo norma posterior más favorable.

42. En cuanto a las normas adjetivas (procedimentales) el Reglamento de la Ley N!:! 29944 señaló en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria lo siguiente:

"Los investigaciones previos a la instauración del proceso administrativo disciplinario que se encuentren en curso, se deben adecuar a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. En el caso de los procesos administrativos disciplinarios instaurados con anterioridad a la vigencia de la Ley, se regirán por la reglamentación vigente al momento de su instauración hasta su conclusión".

43. De la lectura del citado artículo, se colige que para la aplicación de las normas procesales disciplinarias aplicables a los profesores se deben distinguir dos momentos:

Aquellas investigaciones en trámite (al 4 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley N!:! 29944) en las que aún no se hubiese instaurado el proceso administrativo disciplinario, deben adecuarse a las disposiciones (procesales) de la Ley N!:! 29944 y su reglamento. Aquellos casos en los que se instauró el proceso administrativo disciplinario antes del 26 de noviembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N!:!

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29944}, se siguen rigiendo por la reglamentación vigente al momento de su instauración hasta su conclusión.

44. En atención a ello, y a fin de determinar la legalidad del procedimiento administrativo disciplinario, ésta Sala considera necesario determinar previamente qué normativa resulta aplicable al presente caso.

45. Ahora bien, de la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se aprecia que los hechos que motivaron el inicio del procedimiento disciplinario ocurrieron en el mes de abril del año 2008, conforme a las denuncias presentadas por las alumnas de iniciales K.A.Q. y J.Z.C.; en tal sentido, las normas sustantivas en materia disciplinaria (que tipifican conductas y establecen sanciones) que resultan aplicables en el presente caso, son aquellas que se encontraban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos, salvo norma posterior más favorable. Es decir, las disposiciones establecidas en la Ley Nº 24029, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y de manera supletoria y concordante lo regulado en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

46. En cuanto a las normas adjetivas (procedimentales) aplicables al presente caso es necesario tener en cuenta que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 29944 distinguía dos momentos, para determinar si esta resultaba aplicable o no:

Cuando el proceso administrativo disciplinario se encontraba instaurado desde antes del 26 de noviembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29944), éste seguía rigiéndose por la reglamentación vigente al momento de su instauración hasta su conclusión.

En las investigaciones que al 4 de mayo de 2013 se encontraban en trámite (fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Nº 29944), aun cuando no se hubiese instaurado el proceso administrativo disciplinario, éste debía adecuarse a las disposiciones procesales de la Ley Nº 29944 y su reglamento.

47. Así las cosas, se aprecia que cuando se instauró proceso administrativo disciplinario al impugnante a través de la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 7135, del 14 de agosto de 2008, las normas procedimentales que resultaban aplicables eran las que se encontraban contempladas en la Ley Nº 24029, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED.

48. Sin embargo, como consecuencia de haberse declarado la nulidad de la resolución indicada en el párrafo que antecede, y haberse instaurado nuevo proceso administrativo disciplinario al impugnante mediante Resolución Directora! UGEL

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01 Nº 10088, del 4 de julio de 2016, las normas procedimentales que resultaban aplicables a su caso son las que se encuentran contempladas en la Ley Nº 29944, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED.

Sobre la prescripción de la acción disciplinaria

49. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, estando a que en el presente caso el impugnante formula como fundamento de su recurso de apelación que se declare la prescripción del proceso administrativo es necesario determinar las normas aplicables a la prescripción en el presente caso.

SO. Sobre la prescripción en los procesos disciplinarios, el Tribunal de Servicio Civil ha establecido como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 21, 26, 34, 42 y 43 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 27 de noviembre de 2016.

51. Así, en el fundamento 21, de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC se ha precisado lo siguiente:

"21. ( .. .) de los textos antes citados, puede inJerirse que la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador. Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva."

52. Conforme a lo expuesto, al haber ocurrido los hechos imputados durante la vigencia de la Ley Nº 24029 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, en el presente caso resultarán aplicables las disposiciones establecidas en dichas normas, debido a que se ha determinado que la prescripción tiene naturaleza sustantiva; por tales motivos, esta Sala considera pertinente pronunciarse respecto a la prescripción de la acción disciplinaria.

53. En ese sentido, se advierte que en el artículo 135º del Reglamento de la Ley Nº 24029, aprobado por Decreto Supremo Nº 19-90-ED, se regula lo concerniente al plazo de la prescripción de la acción disciplinaria señalando lo siguiente:

"Artículo 135.- El proceso administrativo deberá iniciarse en el plazo no mayor de un (1) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario, se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar."

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54. En esa línea, el cómputo del plazo de la prescripción de la acción disciplinaria, se contabilizará desde que la autoridad competente tiene conocimiento de la falta administrativa.

55. Ahora bien, de la revisión del expediente se aprecia que la autoridad competente, en este caso la Dirección de la UGEL Nº 01, tomo conocimiento de la falta administrativa imputada al impugnante el 3 de junio de 2008, mediante la remisión del Informe Nº 351-2008-CADER-UGEL01, del 2 de junio de 2008.

56. Siendo así, al plazo que trascurrió entre el 3 de junio y el 14 de agosto de 2008, fecha en que se instauró el proceso discip linario mediante Resolución Directora! UGEL 01 Nº 7135, fue de dos (2) meses y once (11) días después que la autoridad competente tuvo conocimiento de los hechos imputados al impugnante.

57. Sin embargo, al haberse declarado nula la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 7135 y ordenado retrotraer el procedimiento hasta la instauración del mismo mediante Resolución Nº 00673-2015-SERVIR/TSC-Primera Sala, correspondía reiniciar la contabilización del cómputo del plazo de prescripción.

58. Respecto a la suspensión del plazo de prescripción debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el numeral 233.2 del artículo 233º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General26, el cómputo del plazo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación. Por consiguiente, con la emisión de la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 7135 y su notificación, el cómputo del plazo de prescripción quedó suspendido, y con la anulación de dicha resolución, el transcurso del plazo de prescripción se reinició.

59. Ahora bien, desde la notificación de la Resolución Nº 00673-2015-SERVIR/TSC­Primera Sala a la UGEL Nº 01, (realizada el 1 de junio de 2015), que declaró la nulidad, entre otras, de la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 7135, el computó del plazo de prescripción se reinició en dicha fecha, es decir,1 de junio de 2015.

26ley N2 27444- ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto legislativo N2 1272 y por la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto legislativo N!! 1311 que establece un plazo de sesenta (60) días para la entrada en vigencia de la citada modificatoria. (TEXTO ORIGINAL)

"Artículo 2332.- Prescripción 233.1 ( ... ) 233.2 El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado. El cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. ( ... )"

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60. En tal sentido; al emitirse la Resolución Directora! UGEL 01 NQ 10088, del 4 de julio de 201627

, instaurándose nuevo proceso disciplinario al impugnante, se advierte que del 1 de junio de 2015 al 4 de julio de 2016 trascurrieron doce meses (12) y tres (3) días.

61. Por consiguiente, en el caso materia de análisis se aprecia que desde la fecha en que la UGEL NQ 01 conoció de la supuesta inconducta del impugnante ha transcurrido más de un (1) año, de modo tal que la entidad ha excedido el plazo de prescripción de la acción para determinar la responsabilidad administrativa.

62. Lo expuesto en los párrafos precedentes se puede apreciar de forma ilustrativa en el siguiente cuadro:

3.Jun.2008 14.Ago.2008 1.Jun.2015 4.Jul.2016

1 --,· 1 1 1 1 1 1

Con Informe N!! Con Se notificó a la Periodo en que Se emitió la 351-2008- Resolución UGEL N!! Olla transcurrió el Resolución

CADER·UGEL.01, Di rectoral Resolución plazo de Di rectoral la Dirección de UGEL 01 N!! 00673-2015- Prescripción de UGEL 01 N!! la UGEL NI? 01, 7135, se SERVIR/TSC- un (1) año. 10088,que

toma instaura Primera Sala, instauró conocimiento proceso que dispuso la nuevo de los hechos. administrativo nulidad. Reinicia proceso

al el cómputo del disciplinario impugnante. plazo de al

prescripción impugnante.

63. Por tanto, siendo consecuencia de la prescripción tornar incompetente al órgano sancionador para emitir un pronunciamiento respecto de la falta imputada, esta Sala considera que en el presente caso la UGEL NQ 01 carecía de legitimidad para imponerle al impugnante la sanción materia de impugnación; motivo por el cual no resulta pertinente pronunciarse sobre los demás argumentos y medios de defensa esgrimidos por éste.

64. En consecuencia, este cuerpo Colegiado considera que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17Q del Decreto Legislativo Nº

1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

27Notificada al impugnante el 12 de julio de 2016.

15 Jr. Marlsal Mill~r 1153 ·US7, JesósM~a Uma 11. Pen)

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. ·-· ­v. RESUELVE:

Presidencia del Consejo de Ministros

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PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ZENOBIO TEODORO PERALES VILLEGAS contra la Resolución Directora! UGEL 01 Nº 013250, del 26 de octubre de 2016, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes de la sanción que se hubiesen consignado en el legajo personal del señor ZENOBIO TEODORO PERALES VILLEGAS.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor ZENOBIO TEODORO PERALES VILLEGAS y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01 para su cumplimiento y

fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01.

QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

MIRANDA HURTADO VOCAL

A7/CP9

Regístrese, comuníquese y publíquese .

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CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE

PRESIDENTE

16 Ir. MMiscal Mller 1153-1157. Jesús Matf1 Um111. Perú T: S1.1.2063370