reglamento de tránsito cadereyta

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Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos Página 1 de 63 Publicado en Periódico Oficial del 22 de octubre de 1997 EL C. EDELMIRO CANTU SADA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE CADEREYTA JIMÉNEZ, NUEVO LEÓN A TODOS LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO, HAGO SABER: QUE EL R. AYUNTAMIENTO DE CADEREYTA JIMÉNEZ, NUEVO LEÓN, EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL DIA VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE 1997, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 10, 26 INCISO a) FRACCIÓN VII, INCISO b) FRACCIÓN XI, INCISO c) FRACCIÓN VI, 27 FRACCIÓN IV, 29 FRACCIÓN IV, 30 FRACCIÓN VI, 77, 160,161,162,163,164,165,166,167 y 168 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA MUNICIPAL, DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, APROBÓ LA EXPEDICIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO DE TRANSITO Y VIALIDAD DE CIUDAD CADEREYTA JIMÉNEZ, NUEVO LEÓN CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento es de orden e interés público y en él, se establecen las normas a que deben sujetarse todas las personas físicas y morales que en cualquier forma tengan relación directa o indirecta derivada de hechos de tránsito y vialidad en Ciudad Cadereyta Jiménez, Nuevo León. Todo lo que aquí se establece, será aplicable en la vía pública dentro de los límites de la Ciudad, en zonas privadas con acceso al público cuando las circunstancias lo requieran, previa autorización de los propietarios de las mismas. ARTÍCULO 2.- El presente Reglamento tiene como objeto controlar: I. El registro, la circulación y el estacionamiento de vehículos. II. El registro y la regulación del actuar de todos los conductores. III. La regulación del movimiento y conducta de los peatones, pasajeros y ocupantes de vehículos. IV. Las maniobras de carga y descarga de los vehículos. V. Las obligaciones de las personas físicas o morales que directamente intervengan en hechos derivados del tránsito. VI. Que se cumpla con lo establecido en el Manual de dispositivos para el control de transito, expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en lo referente a vialidad.

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Reglamento de tránsito para el municipio de Cadereyta , Nuevo León

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  • Compilacin de Reglamentos Municipales Secretara General de Gobierno, Coordinacin de Asuntos Jurdicos

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    Publicado en Peridico Oficial del 22 de octubre de 1997 EL C. EDELMIRO CANTU SADA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE CADEREYTA JIMNEZ, NUEVO LEN A TODOS LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO, HAGO SABER: QUE EL R. AYUNTAMIENTO DE CADEREYTA JIMNEZ, NUEVO LEN, EN SESIN ORDINARIA CELEBRADA EL DIA VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE 1997, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTCULOS 10, 26 INCISO a) FRACCIN VII, INCISO b) FRACCIN XI, INCISO c) FRACCIN VI, 27 FRACCIN IV, 29 FRACCIN IV, 30 FRACCIN VI, 77, 160,161,162,163,164,165,166,167 y 168 DE LA LEY ORGNICA DE LA ADMINISTRACIN PUBLICA MUNICIPAL, DEL ESTADO DE NUEVO LEN, APROB LA EXPEDICIN DEL PRESENTE

    REGLAMENTO DE TRANSITO Y VIALIDAD DE CIUDAD CADEREYTA JIMNEZ, NUEVO LEN

    CAPITULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1.- El presente Reglamento es de orden e inters pblico y en l, se establecen las normas a que deben sujetarse todas las personas fsicas y morales que en cualquier forma tengan relacin directa o indirecta derivada de hechos de trnsito y vialidad en Ciudad Cadereyta Jimnez, Nuevo Len. Todo lo que aqu se establece, ser aplicable en la va pblica dentro de los lmites de la Ciudad, en zonas privadas con acceso al pblico cuando las circunstancias lo requieran, previa autorizacin de los propietarios de las mismas. ARTCULO 2.- El presente Reglamento tiene como objeto controlar:

    I. El registro, la circulacin y el estacionamiento de vehculos. II. El registro y la regulacin del actuar de todos los conductores.

    III. La regulacin del movimiento y conducta de los peatones, pasajeros y ocupantes de vehculos.

    IV. Las maniobras de carga y descarga de los vehculos. V. Las obligaciones de las personas fsicas o morales que directamente

    intervengan en hechos derivados del trnsito. VI. Que se cumpla con lo establecido en el Manual de dispositivos para el

    control de transito, expedido por la Secretara de Comunicaciones y Transportes, en lo referente a vialidad.

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    ARTCULO 3.- Los ordenamientos de este Reglamento, tendrn aplicacin en todas las vas pblicas de la Ciudad. En caso de accidentes en reas o zonas privadas en las que el pblico tenga acceso, se aplicaran estos mismos ordenamientos cuando as los soliciten las partes involucradas, debiendo hacerse con el previo consentimiento del propietario del lugar. Cuando ste no se localice o se niegue a permitir el acceso del personal de trnsito, las partes involucradas procedern de acuerdo a lo que se establezca en el Cdigo Penal vigente en el Estado de Nuevo Len. ARTCULO 4.- El C. Presidente Municipal, es la Autoridad facultada para ordenar las aplicaciones de las medidas necesarias para el debido cumplimiento del presente Reglamento, a travs de la Direccin de Trnsito y Vialidad de esta Ciudad.

    CAPITULO SEGUNDO DE LAS VAS PUBLICAS Y ZONAS PRIVADAS CON ACCESO AL

    PBLICO Y SUS PROHIBICIONES ARTCULO 5.- Se entiende por vas pblicas, las avenidas, calles, plazas, paseos, banquetas, rotondas, camellones, isletas y cualquier otro espacio destinado al trnsito de peatones, semovientes y vehculos. ARTCULO 6.- Son zonas privadas con acceso del pblico, los estacionamientos pblicos o privados de cualquier empresa, as mismo todo lugar privado en donde se: realice trnsito de personas, semovientes vehculos. ARTCULO 7.- Queda prohibido en las vas pblicas lo siguiente:

    I. Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posicin o de lugar, las seales o los dispositivos para el control de transito y vialidad.

    II. Colocar seales o dispositivos de trnsito, tales como boyas, bordos, barreras, separar de alguna forma espacios para estacionar vehculos sin que el lugar sea exclusivo autorizado, etc.; sin la autorizacin de Trnsito y Vialidad.

    III. Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposicin de forma, colores, luces o smbolos, se haga de tal forma que puedan confundirse con seales de trnsito y vialidad; u obstaculizar la visibilidad de los mismos.

    IV. Colocar luces o anuncios luminosos de mucha intensidad que puedan deslumbrar o distraer a los conductores de vehculos.

    V. Tirar basura, lanzar botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier material que pueda ensuciar o causar daos a las vas pblicas u obstaculizar el trnsito de peatones y vehculos.

    VI. Abrir zanjas o efectuar trabajos en la va pblica sin la autorizacin de Trnsito y Vialidad y/o de la Secretara de Desarrollo Urbano y Obras Pblicas. Cuando por circunstancias especiales, las autoridades antes

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    mencionadas otorguen un permiso para depositar materiales, hacer zanjas o realizar trabajos en la va pblica, se deber sealar el lugar como sigue: DE DA: Con dos banderolas rojas de cincuenta por cincuenta centmetros como mnimo, a cada lado del obstculo por donde se aproximen los peatones, semovientes vehculos. DE NOCHE: Con lmparas de color mbar colocadas de la misma forma que las banderolas. Estos dispositivos debern estar visibles a una distancia por lo menos de cien metros y situarse los mismos con intervalos a cada cincuenta metros. Lo anterior adems de lo que determine el Departamento de Vialidad y Transporte y el pago de la investigacin.

    VII. Reparar o dar mantenimiento a vehculos, a menos de que se trate de una emergencia. Esta disposicin deber ser respetada especialmente frente a los talleres de servicio automotriz de cualquier clase. Pero dicho mantenimiento deber hacerse en el interior de los negocios, ms queda estrictamente prohibido realizarlos en la va pblica. Efectuar cualquier actividad o maniobra que haga expedir materia que

    VIII. reduzca o dificulte la visibilidad de los usuarios. IX. Traer semovientes sueltos, (bovinos, equinos y caprinos). X. Instalar objetos que crucen parcial o totalmente el arroyo de circulacin a

    una altura menor de cuatro metros con sesenta centmetros (4.60 m.) XI. Establecer puestos fijos, semifijos o hacer comercio ambulante de

    productos y servicios sin el permiso de las Autoridades correspondientes.

    XII. Hacer uso de equipo de sonido para anunciar, sin el permiso de la Autoridad competente. En igual forma queda prohibido en los vehculos el uso de aparatos de radio o reproduccin de sonido cuyo volumen altere la paz o quietud del medio ambiente.

    XIII. Abastecer de gas butano a vehculos en la va pblica. XIV. Hacer uso indebido del claxon. XV. Jugar en las calles y en las banquetas, as como transitar sobre estas

    ltimas en bicicletas, patines, triciclos, patinetas o vehculos motorizados.

    ARTCULO 8.- Se establece como primer cuadro de la Ciudad, el comprendido entre las calles siguientes: Al Norte: Calle Iturbide Al Oriente: Calle Cuauhtmoc Al Sur: Calle Escobedo Al Poniente: Calle Mauro Garza ARTCULO 9.- Para la realizacin de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentracin humana de carcter

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    poltico, religioso, sindical, deportivo, recreativo, conmemorativo, etc., con finalidades lcitas, es necesario que sus organizadores den aviso por escrito, por lo menos setenta y dos horas antes del inicio de su celebracin a Transito y Vialidad, a fin de que oportunamente esta Autoridad, adopte las medidas preventivas e indispensables a la preservacin de la seguridad de los participantes y al mismo tiempo se eviten trastornos a la vialidad, haciendo todo lo posible por encontrar, de comn acuerdo, los organizadores y Transito y Vialidad, el horario y la va o espacio pblico ms adecuados a la conservacin de la tranquilidad vial, sin menoscabo de las garantas individuales de los ciudadanos.

    CAPITULO TERCERO DE LA CLASIFICACIN DE LOS VEHCULOS

    ARTCULO 10.- Para los efectos del presente Reglamento, se considera vehculos, los siguientes: bicicletas, triciclos, motocicleta, motoneta, automviles, camionetas, camiones, tractores, remolques, semiremolques y cualquier otro semejante de traccin y propulsin humana, mecnica, elctrica o animal y se clasifican en:

    I. Por su peso neto, en: a). LIVIANOS.- Hasta cincuenta kilogramos. b). MEDIANOS.- De cincuentiuno a tres mil quinientos kilogramos. c). PESADOS.- Mas de tres mil quinientos kilogramos.

    II. Por su longitud, en:

    a). PEQUEOS.- Hasta dos metros con cincuenta centmetros. b). MEDIANOS.- De dos metros cincuenta y un centmetros a seis

    metros con cincuenta centmetros. c). GRANDES.- Mas de seis metros con cincuenta centmetros.

    III. Por el servicio que prestan, en:

    a). SERVICIO PARTICULAR.- Los que se encuentran al servicio exclusivo de su propietario.

    b). SERVICIO PBLICO LOCAL.- Los que prestan servicio mediante cobro al pblico para transportar pasajeros y/o carga con placas expedidas por el Estado para este servicio.

    c). SERVICIO PBLICO FEDERAL.- Los que estn autorizados por las autoridades Federales para que mediante cobro, presten servicio de transporte de pasajeros y/o carga.

    d). VEHCULOS DE EMERGENCIA.- Patrullas, ambulancias, vehculos de bomberos y cualquier otro vehculo que haya sido autorizado por la Direccin de Trnsito y Vialidad para portar y usar sirena y faros de luces rojas o azules.

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    e). VEHCULOS ESPECIALES.- Gras, vehculos de apoyo a corporaciones policacas y de auxilio y de cualquier otro vehculo autorizado por la Direccin de Trnsito y Vialidad para utilizar faros o luces azules y/o amarillas.

    f). VEHCULOS MILITARES:

    CAPITULO CUARTO DEL REGISTRO Y CONTROL DE VEHCULOS

    ARTCULO 11.- Los vehculos cuyos propietarios residan en este Municipio, debern ser registrados en el mismo. Los vehculos cuyos propietarios residan fuera del Municipio debern estar registrados de acuerdo a las Leyes o Reglamentos de su lugar de residencia. Para que los vehculos circulen dentro de la ciudad debern contar con lo siguiente:

    I. Placa (s) vigentes. II. Tarjeta de circulacin vigente (original). III. Calcomana de placas y/o refrendo vigente. IV. Permiso provisional vigente (que suple lo anterior slo en casos

    especiales). V. En caso de vehculos de procedencia extranjera debern presentar

    ttulo original y placas vigentes. Quedan exentos de esta obligacin los vehculos al servicio de las fuerzas armadas del pas, los cuales se identificarn mediante los colores oficiales y sus nmeros de matrcula. ARTCULO 12.- Queda prohibido poner a los vehculos dispositivos u objetos que se asemejen a placas de circulacin nacionales o extranjeras. Lo anterior para evitar confusiones en la identificacin de las mismas. ARTCULO 13.- Las placas de los vehculos se clasifican en: .

    I. Para vehculos menores (motocicletas). II. Para vehculos de Servicio Particular de pasajeros y/o carga. III. Para vehculos de Servicio Pblico Local de pasajeros y/o carga. IV. Para vehculos de Servicio Pblico Federal de pasajeros y/o carga. V. Para vehculos en demostracin (venta).

    VI. Para vehculos consulares o del uso de diplomticos. VII. Para vehculos especiales

    ARTCULO 14.- Las placas debern conservarse siempre limpias, sin dobleces, alteraciones ni mutilaciones, debiendo colocarse una en la parte posterior del

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    vehculo bajo la lmpara de iluminacin de placa y la otra en la parte delantera exterior del vehculo. Ambas placas debern estar siempre visibles para que su lectura sea clara y sin confusin, debiendo estar fijas al vehculo para evitar su robo o cada. Para los vehculos que utilicen solo una placa, sta deber colocarse en la parte trasera del vehculo bajo la lmpara iluminadora. ARTCULO 15.- Los vehculos de procedencia extranjera podrn circular dentro de este Municipio si cuentan con permiso vigente de introduccin al pas expedido por las Autoridades correspondientes. De lo contrario el vehculo ser puesto a disposicin de la autoridad competente en la materia. ARTCULO 16.- Las calcomanas de placas y refrendos debern colocarse en el ngulo superior derecho del cristal delantero o trasero. ARTCULO 17.- La tarjeta de circulacin (original) deber conservarse siempre en buen estado, debiendo permanecer en el vehculo correspondiente, y ser entregada por el conductor al personal de Trnsito y Vialidad cuando se le solicite. ARTCULO 18.- Queda prohibido el uso de placas, tarjetas de circulacin y calcomanas de placas en vehculos diferentes para los que fueron expedidas. Para el caso en que se detecten las placas y/o tarjetas de circulacin en vehculos distintos a los registrados, se proceder a decomisar los documentos; as como el vehculo, y se pondrn a disposicin de la Autoridad competente, segn sea el caso ARTCULO 19.- Para obtener la(s) placa(s), tarjeta de circulacin y calcomana de placas de vehculos sujetos a registro se proceder como sigue:

    I. VEHCULOS NUEVOS.- Se tramitarn directamente ante la oficina recaudadora de impuestos de la Secretara de Finanzas y Tesorera General del Estado, presentando la documentacin que se solicite.

    II. VEHCULOS USADOS.- Se deber pagar previamente en la Tesorera Municipal el derecho por la expedicin de una constancia de no infracciones y/o revisin mecnica del vehculo en cuestin; el cul deber llenar todos los requisitos establecidos en el Captulo sobre el equipo de los vehculos. Posteriormente debern presentarse en la oficina recaudadora mencionada en la Fraccin I de este Artculo, con la documentacin que se solicite.

    III. Las placas de Servicio Pblico Estatal de Pasajeros y/o Carga, sern autorizadas y expedidas por las Autoridades Estatales.

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    ARTCULO 20.- La prdida, robo o deterioro total o parcial de una o ambas placas, obliga a obtener un nuevo juego de las mismas. Salvo el caso de que trate del robo, desuso o destruccin total del vehculo, pues entonces se dar de baja ste y consecuentemente las placas. ARTCULO 21.- DEROGADO ARTCULO 22,- Los vehculos que ostenten placas de demostracin registradas en Municipios distantes a ms de cien kilmetros de este Municipio, no sern validas para el efecto del Presente Reglamento. ARTCULO 23.- Los propietarios de los vehculos estn obligados a reportar en forma inmediata a la Secretara de Finanzas y Tesorera General del Estado y a Trnsito y Vialidad los siguientes movimientos o eventos sobre los vehculos:

    I. Cambio de propietario. II. Cambio de domicilio. III. Cambio de tipo de vehculo. IV. Cambio de tipo de servicio. V. Robo total del vehculo.

    VI. Incendio, destruccin,, desuso o desarme. VII. Recuperacin despus de un robo.

    En caso de incumplimiento de lo establecido en los incisos I y V de este Artculo, si hubiese un accidente en el cual el conductor se d a la fuga con o sin vehculo, se considerar civilmente responsable al propietario registrado. Por lo tanto, es nulo cualquier acuerdo entre particulares si no existe aviso oportuno del cambio de propietario o del robo del vehculo. ARTCULO 24.- Se considera flotilla de vehculos cuando dos o ms unidades de un mismo propietario o empresa cuenten con la misma disposicin de colores y/o la misma razn social. Estos vehculos debern tener en la parte delantera y posterior un nmero econmico que los identifique de veinticinco centmetros por veinticinco centmetros (25 x 25 cms). ARTCULO 25.- Los vehculos de carga con peso bruto mayor de tres mil quinientos kilogramos., y todos aquellos que presten algn servicio (Recoleccin, Entrega, Gras, etc.) debern llevar en sus puertas las leyendas siguientes:

    I. Tipo de servicio puede ser: Particular, Pblico Local o Federal II. Nombre, domicilio y telfono del propietario. III. Tipo de carga y productos.

    CAPITULO QUINTO

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    DEL EQUIPO Y REQUISITOS PARA LA CIRCULACIN Y EL ESTACIONAMIENTO DE VEHCULOS

    ARTCULO 26.- Todos los vehculos que usen la va pblica en el municipio debern tener en buen estado los dispositivos siguientes:

    I. LLANTAS.- Los vehculos de cuatro o ms ruedas, debern traer una llanta de refaccin, as como herramienta en buen estado para su cambio.

    II. FRENOS.- Todo automotor, remolque o semiremolque deber estar

    provisto de frenos que puedan ser accionados por el, conductor desde su asiento; debiendo estar stos en buen estado y actuar uniformemente en todas las llantas. Los pedales para accionar los frenos debern estar cubiertos de hule o cualquier otro material antiderrapante que no se encuentre liso. Adems se deben satisfacer los requisitos siguientes: a). Los Frenos de servicio debern permitir la reduccin de velocidad

    y/o detencin del vehculo de modo seguro, rpido y eficaz, cualquiera que sean las condiciones del camino.

    b). Los remolques cuyo peso bruto total excedan del cincuenta por ciento del peso del vehculo que lo estira, debern tener frenos de servicio y/o estacionamiento.

    c). Las motocicletas y bicicletas debern contar con frenos de servicio independientes en cada una de las llantas.

    d). Los vehculos que utilicen aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos, debern estar provistos de un manmetro visible por el conductor que indique en kilogramos por centmetro cuadrado la presin disponible para el frenado. As mismo, deber indicar con una seal de advertencia fcilmente visible y/o audible estar por abajo del cincuenta por ciento de la presin dada por el manmetro.

    e). Los frenos de estacionamiento debern mantener inmvil el vehculo al dejarlo estacionado sin importar las condiciones de la carga y del camino.

    III. LUCES Y REFLEJANTES: Las luces y reflejantes de los vehculos

    deben estar dispuestos en cantidad, calidad, color, tamao y posicin marcada en las especificaciones de fabricacin del vehculo de que se trate. Los vehculos de motor de cuatro o ms ruedas debern contar con:

    a). Luces delanteras como mnimo con dos faros de circulacin delanteros que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad; debiendo la luz baja iluminar un rea no menor a treinta metros y la luz alta un rea no menor a cien

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    metros. En el tablero de control debe existir una seal luminosa que indique al conductor el uso de la luz alta.

    b). Luces indicadoras de frenado en la parte trasera que emitan luz roja y sean visibles desde distancia considerable Estas luces debern encenderse y aumentar de intensidad en forma automtica al aplicarse los frenos.

    c). Luces direccionales de destello intermitente. Las delanteras debern ser de color amarillo y las traseras de color rojo o amarillo.

    d). Faros o cuartos y reflejantes que emitan y reflejen luz amarilla en la parte delantera y luz roja en la parte trasera.

    e). Luces de destello intermitente para estacionamiento de emergencia. Debiendo ser las delanteras del color amarillo y las traseras de color rojo o amarillo.

    f). Luz blanca que ilumine la placa posterior (segn fabricante). g). Luces indicadoras de reversa. Debiendo estar colocadas en la

    parte posterior y que emitan luz blanca al aplicar la reversa (segn fabricante).

    h). Luces y/o reflejantes especiales segn el tipo y dimensiones del vehculo Para lo anterior, se aplicar lo establecido en el Reglamento de Trnsito para carreteras Federales.

    i). Luz interior en el compartimiento de pasajeros. j). Luz que ilumine el tablero de control. k). Los Transportes Escolares debern contar en la parte superior del

    vehculo, con dos luces que emitan al frente luz amarilla y atrs, dos luces que emitan luz roja.

    l). Los vehculos destinados a la conservacin y mantenimiento de la va pblica, las gras y dems vehculos de auxilio vial deben utilizar faros o torretas de color amarillo.

    m). Los remolques y semiremolques debern cumplir con lo marcado en los incisos b), c), d), e), f), g).

    n). Las motocicletas debern contar con el equipo de luces siguientes: Nl.- Un faro hacia adelante que, emita luz blanca con dispositivo para el cambio de intensidad. N2.- Un faro hacia atrs que emita luz roja y que aumente de intensidad al aplicar los frenos. N3.- Luces direccionales iguales a las de los vehculos de cuatro o ms ruedas; as como una luz iluminadora de placa.

    o). Las bicicletas debern contar con un faro o reflejante de color blanco en la parte delantera y un reflejante de color rojo en la parte posterior.

    p). Los vehculos de traccin animal deben contar al frente con dos reflejantes de color blanco o amarillo y con dos de color rojo en la parte de atrs. Estos debern tener un tamao mnimo de cinco centmetros de dimetro en el caso de ser redondos o de cinco

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    centmetros por cada lado si tienen otra forma. Estos debern estar situados en los extremos de la parte delantera y posterior.

    IV. CLAXON.- Todos los vehculos automotores debern contar con un

    claxon. Las bicicletas debern contar con un timbre.

    V. CINTURN DE SEGURIDAD.- Todos los vehculos automotores debern contar con cinturn de seguridad adecuado segn el fabricante.

    VI. TAPN DEL TANQUE DEL COMBUSTIBLE.- Este deber ser de diseo original o universal. Debe evitarse el uso de madera, estopa, tela, botes o cualquier dispositivo.

    VII. VEHCULOS DE EMERGENCIA.- Los vehculos de emergencia

    debern contar con una sirena y uno o varios faros o torretas de color rojo, mismos que debern ser audibles y visibles respectivamente desde doscientos cincuenta metros.

    VIII. CRISTALES PARABRISAS.- Todos los vehculos automotores

    debern estar previstos de un cristal parabrisas transparente, inastillable y sin roturas. Los dems cristales debern estar en buenas condiciones. Todos estos debern mantenerse limpios y libres de objetos o polarizados que impidan o limiten la visibilidad del conductor.

    Solo se permitirn aplicar recubrimientos transparentes sin ninguna tonalidad o color en los cristales distintos al parabrisas. Los vidrios entintados de fbrica si sern permitidos. Se aplicara una sancin de 70-setenta cuotas como lmite inferior y de 80-ochenta cuotas como lmite superior a quien porte polarizados despus de la puesta en vigor de esta medida. La sancin quedara sin efectos si en un lapso de 15-quince das naturales el conductor demuestra ante la autoridad correspondiente del retiro de su polarizado.

    IX. TABLERO DEL CONTROL DE VEHCULOS.- Los vehculos de

    motor deben contar con un tablero de control con iluminacin nocturna segn fabricante.

    X. LIMPIADORES DE PARABRISAS.- Los vehculos automotores de

    cuatro o mas ruedas, debern contar con uno dos limpiadores de parabrisas. (segn fabricantes).

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    XI. EXTINGUIDOR DE INCENDIOS.- Todos los vehculos pesados, de Servicio Pblico de pasajeros y de Transporte Escolar debern contar con un extinguidor de incendios en buen estado de funcionamiento.

    XII. SISTEMA DE ESCAPE.- Todos los vehculos automotores debern

    estar provistos de un sistema de escape para controlar la emisin de ruidos, gases y humos derivados del funcionamiento del motor. Este sistema deber ajustarse a los siguientes requisitos:

    a). No deber haber roturas o fugas en ninguno de sus componentes desde el motor hasta la salida.

    b). Ninguna parte de sus componentes deber pasar a travs del compartimiento para los pasajeros.

    c). La salida del tubo de escape deber estar colocada de manera que las emisiones de gases y humos salgan en un lugar ms atrs del compartimiento de pasajeros; sin que esta salida sobresalga ms all de la defensa posterior.

    d). Los vehculos que utilizan combustible diesel, adems de cumplir con lo establecido en los incisos anteriores, debern tener la salida del tubo de escape por lo menos quince centmetros ms arriba de la parte superior de la carrocera. Dndoles un plazo de 30 das a los transportistas de Ruta Urbana a partir de la fecha de publicacin del mismo.

    e). Las motocicletas debern contar con una proteccin en el sistema de escape, que impida el contacto directo del conductor o pasajero, para evitarles quemaduras.

    Para efecto del cumplimiento de esta Fraccin, los vehculos automotores que circulen en el Municipio debern someterse a una verificacin de la emisin de contaminantes, en los perodos y en los Centros. de Verificacin que determine la Autoridad correspondiente. Cuando se considere que algn vehculo ostensiblemente contamine el ambiente, el personal de Transito y Vialidad deber trasladarlo a un Centro de Verificacin. Si se demuestra que excede los lmites permitidos de emisin de contaminantes, deber ser reparado dentro del plazo que se indique, durante el cual no se permitir su circulacin, pudiendo ser detenido y depositado en el lote oficial, si viola esta disposicin.

    XIII. DEFENSAS DE LOS VEHCULOS.- Todos los vehculos

    automotores de cuatro o ms ruedas, debern contar con dos defensas metlicas adecuadas, una atrs y la otra adelante a una altura no menor de cuarenta, ni mayor de sesenta centmetros sobre el nivel del piso.

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    XIV. PANTALONERAS O CUBRELLANTAS.- Los vehculos de plataforma, caja, remolque, quinta rueda o de cualquier otro tipo en el que las llantas posteriores no tengan concha en la parte superior, debern contar con pantaloneras (guarda fangos).

    XV. ESPEJOS RETROVISORES.- Todo vehculo automotor deber

    contar con un espejo en su interior y otro en el exterior del lado del conductor. Cuando la visibilidad que ofrezca el espejo interior est obstaculizada, o bien que el vehculo no cuente con un cristal posterior; se deber contar adems con un espejo lateral derecho. Estos debern estar siempre limpios y sin roturas. Las motocicletas, triciclos y bicicletas debern contar sobre el lado izquierdo de los manubrios con un espejo retrovisor.

    XVI. ASIENTOS.- Deber estar unidos firmemente a la carrocera.

    XVII. DISPOSITIVOS PARA REMOLQUES.- Todos los remolques

    debern tener adems del dispositivo de unin al vehculo automotor, dos cadenas adecuadas al peso de cada remolque; debiendo ir una a cada lado del frente del remolque. Estas cadenas debern unirse al vehculo automotor para evitar el desprendimiento total del remolque, en caso de falla del dispositivo de unin.

    XVIII. VEHCULOS DE TRANSPORTE ESCOLAR.- Los vehculos de

    Transporte Escolar debern cumplir adems con los siguientes requisitos:

    a). Ventanillas protegidas con malla metlica, para evitar .que los escolares saquen alguna parte de su cuerpo.

    b). Colores distintivos (amarillo con una franja blanca y leyendas en color negro).

    c). Una puerta de emergencia. d). Cumplir con lo dispuesto en la fraccin III-K de este artculo. e). Tener impreso al frente y atrs un nmero econmico que

    asignar la Direccin de Transito y Vialidad, mismo que tendr un tamao mnimo de veinticinco centmetros de alto, por quince centmetros de ancho y tambin una calcomana que diga Quejas, y adems los nmeros de telfono de la Direccin que regula este Reglamento.

    f). Revisin mecnica cada seis meses. g). El conductor deber someterse a examen mdico cada 6 (seis)

    meses. h). El conductor de la unidad, deber poseer licencia expedida por la

    Direccin Estatal del Transporte, para este servicio.

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    XIX. VEHCULOS TRANSPORTADORES DE CARGA PELIGROSA.- Los vehculos transportadores de materiales explosivos, flamables, txicos o peligroso de cualquier ndole debern llevar en la parte posterior y en los costados las leyendas siguientes: PELIGRO MATERIAL EXPLOSIVO, FLAMABLE, TXICO O PELIGROSO. Lo anterior, adems de cumplir con lo que se establece en el Captulo del Transporte y sus Maniobras. Los cuales por ningn motivo podrn ser estacionados en reas habitacionales y/o centro de la Ciudad.

    XX. VEHCULOS CONDUCIDOS POR PERSONAS CON

    DISCAPACIDAD.- Los vehculos que sean conducidos por stos, debern contar con los dispositivos especiales para cada caso. Estos y los que transporten personas con discapacidad, debern contar con una calcomana con el emblema correspondiente. para que puedan hacer uso de los lugares exclusivos. Estos vehculos no podrn hacer uso de los lugares exclusivos cuando no sean conducidos por personas con discapacidad o bien no transporten a stos.

    ARTCULO 27.- Los vehculos quedan sujetos a los lmites de peso y dimensiones que se establecen en las Leyes, Reglamentos u Ordenamientos vigentes que regulan el trnsito de vehculos en carreteras federales, segn la Secretara de Comunicaciones y Transportes. ARTCULO 28.- Los vehculos que circulen en la va pblica no deben portar los accesorios o artculos siguientes:

    I. Faros o reflejantes de colores diferentes al blanco o amarillo en la parte delantera.

    II. Faros o reflejantes de colores diferentes al rojo o amarillo en la parte posterior; con excepcin solamente de las luces de reversa y de placa.

    III. Dispositivos de rodamiento con superficie metlica que haga contacto con el pavimento. Esto incluye cadenas sobre las llantas.

    IV. Radios que utilicen la frecuencia de esta o cualquier otro cuerpo de seguridad.

    V. Piezas del vehculo que no estn debidamente sujetas de tal forma que puedan desprenderse constituyendo un peligro.

    VI. Sirena y/o torreta. VII. Artculos u objetos que impidan u obstaculicen la visibilidad del

    conductor. VIII. Mofles directos, rotos o que expidan un ruido excesivo.

    ARTCULO 29.- C. Presidente Municipal determinar el Sistema de Revisin de los vehculos que circulen en el Municipio.

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    CAPITULO SEXTO

    DE LOS CONDUCTORES Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR ARTCULO 30.- Los residentes de este Municipio debern obtener su licencia en el mismo, con excepcin de las Licencias Federales. ARTCULO 31.- Para efectos del presente Reglamento los conductores se clasifican en:

    I. CHOFER DE VEHCULO DE SERVICIO PBLICO FEDERAL: Este deber tener licencia del tipo indicado en el Reglamento de Trnsito para carreteras federales segn sea el tipo de vehculo (de pasajeros o de carga).

    II. CHOFER DE VEHCULOS DE SERVICIO PBLICO LOCAL: a). Conductor de vehculos de Servicio Publico, Particular o Industrial

    de diez o ms pasajeros. b). Conductor de toda clase de vehculos automotores de cuatro o

    mas ruedas, de Servicio Pblico de Carga; as mismo toda persona que preste servicio conduciendo vehculos y reciba un salario, an cuando stos sean de Servicio Particular.

    III. AUTOMOVILISTA.- Conductor de vehculos de Servicio Particular de Pasajeros y vehculos medianos de carga.

    IV. MOTOCICLISTA.- Los conductores de motocicletas con motor de cien centmetros cbicos en adelante.

    V. VEHCULOS DE TRACCIN ANIMAL.- Los que conducen este tipo de vehculos.

    VI. CICLISTA.- Conductores de bicicletas y triciclos. ARTCULO 32.- Todos los conductores deben obtener y llevar consigo la licencia de manejar vigente, de acuerdo al vehculo o servicio que corresponda y debe contener lo siguiente:

    I. NOMBRE COMPLETO. II. DOMICILIO. Este deber corresponder al lugar donde el conductor resida

    habitualmente. III. TIPO DE CONDUCTOR. Segn lo establecido en el Art. 31 de este

    Reglamento. IV. Su registro Federal de Causantes correspondiente.

    ARTCULO 33.- Se permite la conduccin de vehculos a personas cuyas licencias hayan sido expedidas por Autoridades de otros Estados de la Repblica o del extranjero, siempre y cuando dichos conductores tengan su residencia en el lugar donde fue expedida la licencia, y sta haya sido tramitada cumpliendo con los requisitos de edad y dems que en este Municipio se exigen para la expedicin de licencias.

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    ARTCULO 34.- No se permite a ninguna persona trabajar como chofer con licencia expedida en el extranjero, a menos que el vehculo que se conduzca sea del mismo pas donde se expidi la licencia. ARTCULO 35.- Para obtener o renovar una licencia de automovilista se deber cumplir con lo siguiente:

    I. Tener dieciocho aos cumplidos. II. Saber leer y escribir.

    III. Llenar la solicitud correspondiente que expide Trnsito y Vialidad. IV. Presentar examen medico reciente, expedido por una Institucin de Salud

    de la localidad o por un profesionista autorizado,. en donde se haga constar que el solicitante tiene la agudeza audiovisual y dems facultades mentales en pleno uso, indicndose tambin su tipo de sangre.

    V. Presentar examen terico y prctico de manejo y de conocimiento de dispositivos de transito y- del presente Reglamento en esta Direccin de Trnsito y Vialidad de este Municipio.

    VI. Ser residente de este Municipio, por lo deber presentar comprobante de domicilio (recibo agua, telfono, luz, etc.) y credencial de elector.

    VII. Efectuar el pago de derechos en la Tesorera Municipal. VIII. Efectuar el pago en la Secretara de Finanzas y Tesorera General del

    Estado. IX. Este trmite deber realizarlo solamente el Interesado

    ARTCULO 36.- Para obtener o renovar la Licencia de Chofer, adems de lo establecido en el Artculo anterior, se requerir:

    I. Tener diez y ocho aos cumplidos. II. No estar impedido judicialmente para ejercer el oficio de chofer.

    ARTCULO 37.- Para obtener o renovar la Licencia de Automovilista o de Motociclista, los menores de dieciocho aos y mayores de diecisis anos, adems de lo establecido en el Artculo 35 deber cumplir con los requisitos siguientes:

    I. Presentar original y copia del acta de nacimiento. II. Presentar carta responsiba de su padre o madre. De no existir stos, la

    responsiba podr ser otorgada por su tutor o persona mayor de edad de reconocida solvencia moral y econmica que resida en esta Ciudad.

    III. Aprobar el curso de Manejo Defensivo impartido por Trnsito y Vialidad de este Municipio.

    ARTCULO 38.- Las Licencias de Choferes, Automovilistas y Motociclistas Sern expedidas por:

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    I. La Secretara de Finanzas y Tesorera General del Estado y Trnsito y Vialidad. Esta ltima expedir los permisos de ciclistas y conductor de vehculo de traccin animal.

    II. Para obtener permiso de ciclista, se requiere tener quince aos cumplidos. Los menores de esa edad y mayores de ocho aos, podrn manejar bicicletas con rodada menor a sesenta centmetros y en reas cercanas a su domicilio con que tengan que tramitar permiso.

    ARTCULO 39.- Se podrn expedir permisos provisionales para conducir vehculos solamente en los casos siguientes:

    I. A las personas que se encuentren en proceso de aprendizaje. Se especificar en los permisos, los horarios, lugares y persona(s) que se harn cargo de la enseanza y dems condiciones que se requieran.

    II. A las personas que se encuentren de paso en la ciudad y que hayan extraviado su licencia expedida en su lugar de origen, siempre y cuando demuestren vivir fuera del rea metropolitana.

    III. En aquellos casos en que sea urgente el conducir y est cerrada la Delegacin de la Secretara de Finanzas y Tesorera General del Estado.

    CAPITULO SPTIMO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES DE VEHCULOS

    ARTCULO 40.Los conductores de vehculos debern cumplir con lo siguiente:

    I. Acatar todas las disposiciones hechas por el personal de Trnsito y Vialidad de los promotores voluntarios, as como de los patrulleros escolares en el ejercicio de sus funciones. En casos de emergencia o de siniestros, debern acatar tambin cualquier disposicin de los miembros de los cuerpos de seguridad, auxilio o rescate, teniendo para con ellos un trato corts y amable.

    II. Circular con las puertas de sus vehculos cerradas (vehculos particulares y pblicos de carga o pasajeros).

    III. Al bajar de su vehculo, antes de abrir la puerta; cerciorarse que puede hacerlo sin ocasionar accidente.

    IV. Bajar pasaje en la banqueta o acotamiento, a menos que haya vehculos estacionados. En este caso lo podrn hacer en el carril de circulacin ms prximo a la banqueta o acotamiento. En el menor tiempo posible, tambin se deber ceder el paso a vehculos de emergencia (ambulancias, patrullas, bomberos, de rescate etc.) cuando estos circulen con sirena y/o torretas encendidas.

    V. Ceder el paso a los invidentes y minusvlidos en cualquier lugar y respetar los Exclusivos para estos en reas pblicas y/o privadas.

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    VI. Ceder el paso a los peatones que en zonas de cruce permitidas se encuentren sobre los carriles de circulacin o hayan iniciado el cruce de stos.

    VII. Ceder el paso a todo vehculo que circule sobre rieles. VIII. Utilizar solamente un carril a la vez.

    IX. En calles de una sola circulacin, circular nicamente en el sentido de la misma.

    X. Usar anteojos o cualquier dispositivo cuando as lo tenga indicado por prescripcin mdica como necesario para conducir vehculos.

    XI. Entregar al personal de Trnsito y Vialidad su licencia y la tarjeta de circulacin del vehculo cuando se le soliciten. En caso de accidentes y/o infraccin, los documentos sern retenidos por el oficial.

    XII. Realizar reducciones o aumentos de velocidad en forma gradual. XIII. Iniciar la marcha con precaucin y gradualmente, cediendo el paso a los

    vehculos que estando en movimiento, estn rebasando al vehculo detenido para adelantarlo y tambin a los vehculos en movimiento en forma transversal al vehculo detenido, si esto ocurre en un crucero o interseccin.

    XIV. Someterse a un examen para detectar los grados de alcohol que se encuentren en la sangre o la influencia de drogas o estupefacientes, cuando le sea requerido por el personal autorizado de Trnsito y Vialidad. As mismo podr ser requerido por elementos de trnsito y vialidad cuando se sorprenda al conductor ingiriendo bebidas embriagantes.

    XV. Reducir la velocidad ante cualquier concentracin de peatones y vehculos. ARTCULO 41.- Utilizar el cinturn de seguridad y hacer que los pasajeros hagan lo mismo. Debern procurar tambin, que los nios de hasta dos aos utilicen portabeb y adems vayan sujetos por el cinturn de seguridad.

    CAPITULO OCTAVO DE LAS PROHIBICIONES A LOS CONDUCTORES DE VEHCULOS

    ARTCULO 42 Los conductores de vehculos tienen prohibido lo siguiente:

    I. Conducir cuando sus facultades fsicas o mentales se encuentren alteradas por el influjo de bebidas alcohlicas, drogas, estupefacientes o medicinas. Trnsito y Vialidad determinar los medios que se utilizarn para la deteccin de todo lo anterior. Todo conductor que participe en accidente encontrndose con sus facultades alteradas como arriba se indica, ser considerado presunto responsable, si en el accidente no se encuentran pruebas o evidencias que demuestren lo contrario.

    II. Llevar entre su cuerpo y los dispositivos de manejo del vehculo personas u objetos que dificulten la normal conduccin del mismo o le reduzcan su campo de visin y libre movimiento.

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    III. Efectuar compra/venta de productos y servicios en cruceros y va pblica en general. (Dejar vehculo estacionado en doble fila, pararse en intersecciones etc.)

    IV. Transportar personas en el exterior del vehculo o en lugar no especificado para el transporte de pasajeros.

    V. Entorpecer la marcha de desfiles o manifestaciones permitidas, cortejos fnebres o eventos deportivos autorizados en la va pblica.

    VI. Efectuar competencias de cualquier tipo con sus vehculos sin autorizacin de Trnsito y Vialidad.

    VII. Efectuar ruidos molestos o insultativos con el escape o con-el claxon. VIII. Llevar consigo aparatos que hagan uso de la frecuencia de radio de esta o

    cualquier otro cuerpo de seguridad. IX. Utilizar equipos de sonido de tal forma que su volumen contamine el

    ambiente o sea molesto para el pblico o pasajeros; en caso de .que el vehculo sea de Servicio Pblico de pasajeros.

    X. Utilizar audfonos. XI. Bajar o subir pasaje sobre los carriles de circulacin.

    XII. Circular a los lados, adelante o atrs de Vehculos de Emergencia que estn haciendo uso de su sirena o de los faros o torretas de color rojo.

    XIII. Circular sobre las mangueras de bomberos, banquetas o zonas exclusivas para uso de peatones, parques pblicos (plazas o plazuelas), isletas, camellones, barreras que dividan carriles de circulacin opuesta o canalicen carriles de movimiento especfico de circulacin, barreras o dispositivos para la proteccin de obras u obstculos en la va pblica y sus marcas de aproximacin.

    XIV. Circular zigzagueando. XV. Circular con vehculos o encender sus motores cuando stos expidan humo

    o ruidos excesivos. XVI. Permitir a terceros el uso de dispositivos de control y manejo del vehculo. XVII. Avanzar a travs de un crucero o interseccin cuando no haya espacio

    suficiente para el vehculo (no obstaculizar la interseccin). XVIII. Circular a una velocidad lenta que obstaculice la circulacin normal.

    XIX. Circular en caravana en calles angostas donde haya solamente un carril para cada sentido de circulacin, sin dejar espacio suficiente entre los vehculos integrantes de la misma para que puedan ser rebasados.

    XX. Empalmarse con otro vehculo en un mismo carril, o hacer uso de ms de un carril a la vez.

    XXI. Hacer Servicio Pblico con placas particulares. XXII. Transportar pasajeros en estado de ebriedad en autobuses y camiones de

    pasajeros de Servicio Pblico. XXIII. Transportar animales sueltos dentro del compartimiento para pasajeros.

    Remolcar vehculos si no se cuenta con el equipo especial para ello, que evite

    XXIV. que el vehculo remolcado alcance al vehculo remolcador. XXV. Transportar ms de dos pasajeros en el asiento delantero de cualquier tipo

    de vehculo, en caso de ser asiento individual. Se permite solo un pasajero

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    en cada asiento se prohbe que un pasajero viaje en cima de otro. La cantidad de pasajeros lo determinara el fabricante, se excluyen los vehculos modificados.

    ARTCULO 43 La velocidad mxima en la ciudad es de cincuenta kilmetros por hora excepto en los lugares en los que se especifique mediante el sealamiento respectivo una velocidad diferente. No obstante lo anterior, se debe limitar a la velocidad de treinta kilmetros por hora en zonas y horarios escolares, frente a hospitales, parques infantiles, lugares de recreo ante concentraciones de peatones, el primer cuadro de la ciudad y en cualquier circunstancia en que la visibilidad y las condiciones para conducir estn por debajo de los lmites normales. Los vehculos de peso bruto mayor a cinco mil kilogramos, los de servicio pblico colectivo de pasajeros, los de Transporte Escolar y los que transporten material explosivo o peligroso; debern limitar su velocidad a cincuenta kilmetros por hora aun cuando haya seales que autoricen velocidad mayor.

    CAPITULO NOVENO DE LOS MOTOCICLISTAS Y CICLISTAS

    ARTCULO 44.- Adems de lo que les corresponda en lo hasta aqu establecido, los motociclistas y ciclistas debern cumplir con lo siguiente:

    I. Usar casco protector el motociclista y en su caso su acompaante. II. No efectuar piruetas o zigzaguear.

    III. No remolcar o empujar otro vehculo. IV. No sujetarse a vehculos en movimiento.. V. No rebasar a un vehculo de tres ms ruedas por el mismo carril.

    VI. Circular siempre por la derecha, a menos que vayan a voltear a la izquierda. VII. Maniobrar con cuidado al rebasar vehculos estacionados. VIII. Usar chaleco reflejante color naranja (ciclistas).

    IX. No llevar pasajero (s) (ciclistas). X. No llevar bulto (s) sobre la cabeza.

    CAPITULO DCIMO DE LOS PEATONES, PASAJEROS Y OCUPANTES DE VEHCULOS

    ARTCULO 45.- Es obligacin de los peatones, pasajeros y ocupantes de vehculos, el respetar todas las normas establecidas para ellos en este Reglamento y en general a todo lo que se refiera al buen uso y aprovechamiento de fa va pblica; as como acatar fielmente las indicaciones hechas por el personal de Trnsito y Vialidad en el ejercicio de sus funciones y tener para ellos un trato amable y corts.

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    I. Para bajar de la banqueta los peatones que no se encuentren en uso completo de sus facultades y los menores de ocho anos, debern estar acompaados por personas mayores de edad que se encuentren en uso completo de sus facultades.

    II. Los invidentes debern usar un bastn de color blanco con el que apuntarn hacia arriba cuando requieran auxilio para cruzar la calle.

    ARTCULO 46.- Los peatones debern cumplir con lo siguiente:

    I. En los lugares donde haya semforos funcionando, debern respetar las indicaciones de los mismos.

    II. Cruzar los carriles de circulacin solamenteen las esquinas u otros lugares permitidos marcados en el pavimento y hacerlo siempre en forma perpendicular a la banqueta.

    III. Al caminar a lo largo de las calles debern hacerlo por la banqueta. De no existir sta, debern hacerlo fuera de los carriles de circulacin de vehculos.

    IV. Ayudar a cruzar las calles a los invidentes y minusvlidos cuando se les solicite.

    V. Utilizar los pasos a desnivel para peatones. ARTCULO 47.- Los peatones tienen prohibido lo siguiente:

    I. Cruzar entre vehculos estacionados. II. Caminar con carga que les obstruya la visibilidad y el libre movimiento.

    III. Realizar la venta de productos o la prestacin de servicios sin la aprobacin de las Autoridades correspondientes.

    IV. Jugar en las calles (en el arroyo de circulacin). V. Colgarse de vehculos estacionados o en movimiento.

    VI. Subir a vehculos en movimiento. VII. Lanzar objetos a los vehculos. VIII. Pasar a travs de vallas militares, policacas, de personas o barreras de

    cualquier tipo que estn protegiendo desfiles, manifestaciones, siniestros, reas de trabajo, etc.

    IX. Permanecer en reas de siniestro, evitando de esta forma obstaculizar las labores de los Cuerpos de Seguridad o de Rescate.

    X. Abordar en estado de ebriedad vehculos de Servicio Pblico colectivo de pasajeros (camiones o ruteros).

    XI. Efectuar colectas de cualquier tipo sin la autorizacin de Trnsito y Vialidad. XII. Abordar vehculos fuera de la banqueta o en ms de una fila, a menos que

    en la primera fila haya vehculos estacionados. XIII. Cruzar frente a vehculos en circulacin, detenidos momentneamente para

    bajar o subir pasaje. Esto, para evitar accidentes. XIV. Cruzar las calles fuera de las zonas peatonales, cuando stas estn

    marcadas con lneas. ARTCULO 48.- Los pasajeros debern cumplir con lo siguiente:

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    I. Usar el cinturn de seguridad en los vehculos que cuenten con este

    dispositivo. II. Viajar debidamente sentados en el lugar que les corresponda, excepto en

    vehculo de servicio pblico de pasajeros (camiones o microbuses). III. Bajar siempre por el lado de la banqueta o acotamiento. IV. Los pasajeros de vehculos de Servicio Pblico Local o Federal deben tener

    para los dems pasajeros y para el conductor una conducta de respeto, abstenindose de realizar cualquier acto que ocasione molestias. Ningn pasajero puede hacer uso de aparatos reproductores de sonido a menos que use audfonos.

    V. Los pasajeros de vehculos de Servicio Pblico Local o Federal deben respetar los asientos sealados para discapacitados.

    VI. Usar casco protector al viajar en motocicleta. ARTCULO 49.- Los pasajeros tienen prohibido lo siguiente:

    I. Ingerir bebidas alcohlicas en vehculos de Servicio Pblico de pasajeros (ruteros, taxis, camiones y autobuses).

    II. Sacar del vehculo parte de su cuerpo u objetos. III. Arrojar basura u objetos a la va pblica. IV. Abrir las puertas de vehculos en movimiento. V. Abrir las puertas de vehculos estacionados hacia el lado de lacirculacin.

    VI. Bajar de vehculos en movimiento. VII. Sujetarse del conductor o distraerlo. VIII. Operar los dispositivos del control del vehculo.

    IX. Interferir en las funciones del personal de trnsito. r X. Viajar en lugares destinados a carga o fuera del vehculo.

    XI. Mover los controles del vehculo. ARTCULO 50.- Los propietarios y conductores de los vehculos sern responsables del pago de daos a terceros en accidente y por infracciones cometidas por sus pasajeros y ocupantes. Se exceptan de lo anterior a los propietarios y conductores de vehculos de Servicio Pblico de pasajeros en servicio.

    CAPITULO DCIMO PRIMERO DEL TRANSPORTE DE CARGA Y SUS MANIOBRAS

    ARTCULO 51.- Los conductores de vehculos transportadores de carga debern cumplir con lo siguiente:

    I. Acomodar la carga de tal forma que no impida la visibilidad del conductor.

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    II. Cubrir o mojar la carga que pueda esparcirse con el viento o movimiento del vehculo.

    III. Portar el permiso de las autoridades correspondientes cuando se transporten explosivos o cualquier otra carga sujeta a regularizacin de cualquier autoridad. Los explosivos o materiales peligrosos debern transportarse solamente en los vehculos especialmente diseados para ello, debiendo contarse para esto con la autorizacin de Trnsito y Vialidad, para las asignaciones de ruta y horario.

    IV. Sujetar debidamente al vehculo los cables, lonas y dems accesorios que sujeten la carga.

    V. Proteger durante el da con banderolas de color rojo de un tamao no menor a cincuenta centmetros. por lado la carga que sobresalga hacia la parte posterior de la carrocera. Por la noche, esta proteccin deber ser con luces de color rojo visible por lo menos desde trescientos metros .En ningn caso la carga sobresaliente hacia atrs deber tener mayor longitud a un tercio de la longitud total del vehculo.

    VI. Realizar maniobras de carga y descarga en el menor tiempo posible sin interferir la circulacin de vehculos y peatones.

    ARTCULO 52.- Los conductores de vehculos en movimiento que transporten carga tienen prohibido lo siguiente:

    I. Transportar carga sobresaliente fuera de los lmites delanteros y laterales del vehculo.

    II. Utilizar personas para sujetar 0 proteger la carga. III. Transportar en vehculos abiertos, objetos que despidan mal olor, estos

    debern portar una cubierta protectora en la caja del vehculo. IV. Transportar cadveres de animales en el compartimiento de pasajeros. V. Transportar carga que arrastre o pueda caerse.

    VI. Transitar por avenidas y/o zonas restringidas, as como en zonas residenciales sin el permiso de la unidad correspondiente (vehculos con longitud mayor a seis metros con cincuenta centmetros).

    CAPITULO DCIMO SEGUNDO DE LA SUSPENSIN DE MOVIMIENTO Y EL ESTACIONAMIENTO DE

    VEHCULOS ARTCULO 53.- Suspensin de movimiento es toda detencin de circulacin de cualquier vehculo hecha para cumplir con indicaciones de oficiales de trnsito, seales o dispositivos para el control del mismo, normas de circulacin o bajar y subir pasaje en lugares permitidos. Estacionar un vehculo es cualquier maniobra de suspensin de movimiento del vehculo no comprendida dentro del prrafo anterior.

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    ARTCULO 54.- Para bajar o subir pasaje, se debe hacer lo ms prximo posible a la banqueta, de tal forma que los peatones y pasajeros no suban o bajen sobre carriles de circulacin. Los conductores de camiones de pasajeros y autobuses de Servicio Pblico lo harn solamente en las esquinas o paradas obligatorias. En accidentes por atropello ocurrido cuando los pasajeros bajen sobre carriles donde baj el pasajero. Y poner a disposicin de la Autoridad competente a ambos conductores. ARTCULO 55.- Los conductores de unidades de Transporte Escolar estn obligados a encender sus luces especiales (Art. 26, fraccin III, inciso k) cuando se detengan para bajar o subir escolares y no debern hacerlo en ninguna otra circunstancia. ARTCULO 56.- Todo conductor al alcanzar o encontrar un vehculo de Transporte Escolar detenido para bajar o subir escolares detendr su vehculo antes del Transporte Escolar, siempre y cuando ste haga uso de las luces especiales de advertencia.( Art. 26 fraccin III, inciso k). ARTCULO 57.- Cuando un vehculo est indebidamente estacionado, cause de interrupcin a la circulacin u obstruya la visibilidad de seales o dispositivos de trnsito cuya visin sea importante para evitar accidentes; se tratara de localizar al (los) propietarios de vehculo (s) que se encuentren en estas circunstancias en un tiempo razonable (10 minutos) , de lo contrario se retirar con gra y se depositar en el lote oficial. Los gastos de acarreo y pensin sern por cuenta del infractor, a quien adems de la sancin, circulacin, la presunta responsabilidad ser del conductor del vehculo de segn sea el caso; se le aplicar otra por interrumpir la circulacin. ARTCULO 58.- El estacionamiento de vehculos se har cumpliendo lo siguiente:

    I. En una sola fila y orientado en el sentido de la circulacin del carril que ocupa.

    II. Las llantas contiguas a la banqueta, quedarn a una distancia no mayor a treinta centmetros de la misma.

    III. En bajadas, aplicar freno de estacionamiento y motor, y dirigir las llantas delanteras hacia la banqueta. Si no existe sta, lo harn hacia el lado contrario de donde provenga la circulacin. En subidas, las mismas llantas se voltearn en sentido contrario al anterior.

    IV. En lugares donde se permita el estacionamiento en batera o en forma transversal a la banqueta, se har con el frente del vehculo hacia la misma.

    V. Al bajar de un vehculo estacionado el conductor deber hacer lo siguiente: a).- Colocar el cambio de velocidad que evite que el vehculo se mueva. b).- Aplicar el freno de estacionamiento. c).- Apagar el motor. d).- Recoger las llaves de encendido del motor.

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    VI. VI.- Ceder el paso a vehculos al abrir las puertas o bajar por el lado de la circulacin.

    VII. En calles de doble circulacin con amplitud menor a siete metros, el estacionamiento se har solamente en el lado donde las casas o edificios tengan su identificacin con nmero non (1,3,5,7 9).

    ARTCULO 59.- Queda prohibido detenerse o estacionarse sobre los carriles de circulacin. Cuando por circunstancias ajenas al conductor le sea imposible el movimiento del vehculo, se debern colocar los siguientes dispositivos:

    I. DE DA: Dos banderolas de color rojo de tamao no menor a cincuenta centmetros por lado, o reflejantes del mismo color.

    II. DE NOCHE: Linternas, luces o reflejantes, tambin de color rojo. Estos dispositivos deben colocarse a diez metros y cincuenta metros hacia cada lado de donde se aproximen vehculos de tal forma que sean visibles desde una distancia de cien metros. En caso de accidente. y no cumpla con lo establecido, ser presunto responsable.

    ARTCULO 60.- El Presidente Municipal podr determinar la instalacin de relojes estacionmetros en los lugares y cuando las circunstancias lo justifiquen. Los conductores o propietarios de vehculos estacionados, donde existan estos, deben pagar lo indicado en los mismos. ARTCULO 61.- Previo pago de estudio, la Direccin de Trnsito y Vialidad, podr autorizar cajones de estacionamiento exclusivo, tomando en cuenta las necesidades de los propietarios y ocupantes de propiedades frente al lugar solicitado. ARTCULO 62.- Queda prohibido el separar lugares de estacionamiento, si el lugar no esta autorizado como exclusivo o ,para evento. El personal de Trnsito y Vialidad podr sancionar a quien lo haga y retirar cualquier dispositivo utilizado con el propsito anterior. ARTCULO 63.- Queda prohibido el estacionamiento en reas habitacionales, a aquellos vehculos o combinacin de stos con longitud mayor a seis metros con cincuenta centmetros, a menos que se estn realizando maniobras de carga y descarga o que el (los) vehculo(s) cuente(n) con permiso especial expedido por Transito y Vialidad. (Horario de carga y descarga de las 1830 a las 0600 horas, salvo eventos especiales). ARTCULO 64.- Queda prohibido el estacionamiento en la va pblica de remolques y semiremolques si no estn unidos al vehculo que los estira. Se actuar conforme a lo dispuesto en el Art. 57.

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    ARTCULO 65.- Los habitantes o propietarios de casas o edificios tendrn preferencia para estacionar sus vehculos frente a sus domicilios en el horario comprendido de las veinte a las ocho horas del da siguiente. ARTCULO 66.- Todos los vehculos conducidos por personas con discapacidad o utilizados para el transporte de los mismos, debern contar con la calcomana (seal grfica) que expide Trnsito y Vialidad para hacer uso de los lugares exclusivos especiales. ARTCULO 67.- Los autobuses, camiones de pasajeros, microbuses y cualquier otro vehculo de Servicio Pblico Local o Federal de pasajeros no podrn ser estacionados en mayor cantidad de dos a la vez en los lugares autorizados para cambio de moneda o boletos y en este caso, lo harn solamente el tiempo necesario para las actividades antes sealadas. ARTCULO 68.- Las empresas de cualquier tipo que posean flotillas de vehculos deben tener un rea de su propiedad para estacionarlos sin afectar a sus vecinos. Por lo tanto, no podrn estacionar sus vehculos frente a domicilios contiguos a su domicilio social o centro de operaciones. (Solamente servicio pblico local). ARTCULO 69.- Se prohbe estacionar vehculos:

    I. Sobre banquetas, isletas, camellones o reas diseadas para separacin de carriles, rotondas, parques pblicos y zonas peatonales o diseadas para uso exclusivo de peatones.

    II. Dentro de cruceros, intersecciones y en cualquier rea diseada solamente para la circulacin de vehculos.

    III. En las esquinas u ochavos. IV. A una distancia menor a un metro de las zonas de cruce de peatones,

    pintadas o imaginarias. V. A una distancia menor a un metro o mayor de un metro con cincuenta

    centmetros, del lmite de propiedad cuando no haya banqueta. VI. En una rea comprendida desde cincuenta metros antes y hasta cincuenta

    metros despus de puentes, tneles, vados, lomas, pasos a desnivel para vehculos, curvas y en cualquier otro lugar donde la visibilidad del vehculo estacionado sea posible desde cien metros.

    VII. Frente a hidrantes, rampas de carga y descarga o de acceso para minusvlidos y cocheras excepto los propietarios o personas autorizadas por los mismos.

    VIII. A la derecha en las calles cuya circulacin sea de un slo trnsito, IX. En carriles principales cuando haya carriles secundarios. X. En zonas de carga y descarga sin estar realizando estas maniobras.

    XI. A menos de diez metros a cada lado de una seal de parada obligatoria para camiones de pasajeros.

    XII. A menos de cinco metros o sobre vas de ferrocarril.

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    XIII. En cualquier forma que obstruya a los conductores la visibilidad de semforos, seales de ALTO y de CEDA EL PASO.

    XIV. En donde lo prohba una seal u oficial de Trnsito y Vialidad, o en lugares exclusivos sin permiso del titular.

    XV. En calles con amplitud menor a cinco metros (excepto motocicletas y bicicletas).

    XVI. Cuando el vehculo d muestra de abandono, inutilidad o desarme, se actuar conforme al Art. 57.

    XVII. A un lado de rotondas, camellones o isletas. XVIII. En lnea con la banqueta en donde el estacionamiento se haga en forma

    diagonal o viceversa. XIX. En cajones de estacionamiento exclusivo y especial para minusvlidos a

    menos que se trate de un vehculo que est debidamente identificado segn Artculo 68 del presente Reglamento.

    CAPITULO DCIMO TERCERO DE LA CIRCULACIN DE VEHCULOS

    ARTCULO 70.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por circulacin el movimiento de peatones y de vehculos (se incluyen los de traccin animal). ARTCULO 71- Las indicaciones de los oficiales de trnsito, polica, bomberos y/o personas autorizadas en casos de emergencia y en situaciones especiales; prevalecern sobre los semforos, seales y dems dispositivos para el control de trnsito y de las normas de circulacin y estacionamiento. ARTCULO 72.- Cuando un semforo est funcionando en forma normal quedan nulas las seales grficas y normas que, regulen la circulacin en el crucero o interseccin. ARTCULO 73.- Donde haya seales grficas, las indicaciones de stas prevalecen sobre las normas de circulacin y estacionamiento. ARTCULO 74.- En cruceros donde converjan dos o ms avenidas, calles o carreteras, la prioridad de paso se determinar como sigue:

    I. En las esquinas o lugares donde haya seal grfica de ALTO, los conductores debern detener completamente sus vehculos. Esto es, antes de las zonas de peatones marcadas o imaginarias. Ahora bien, antes de iniciar la marcha de sus vehculos, los conductores debern ceder el paso a los peatones que estn cruzando o hayan iniciado el cruce de una calle o avenida. Posteriormente, sin invadir el (los) carril (es) de circulacin de la calle transversal, debern cerciorarse de que no se

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    aproxima ningn vehculo con el que se pueda ocasionar algn accidente y hasta entonces iniciarn la marcha, evitando detenerse dentro de la interseccin.

    II. En las esquinas o lugares donde exista seal grfica de CEDA EL PASO, los conductores podrn entrar a la interseccin si por la calle transversal no se aproxima ningn vehculo que constituya peligro de accidente; en caso contrario debern cederle el paso.

    III. En cruceros o intersecciones donde no existan seales grficas de ALTO o CEDA EL PASO, no haya semforos funcionando normalmente y no se encuentre un oficial de transito dirigiendo la circulacin; tendrn prioridad de paso: A).- Las avenidas sobre las calles. B).- La calle o avenida que tenga mayor cantidad de carriles de circulacin. C).- En intersecciones en forma de T, la que atraviese sobre la que topa. D).- La calle pavimentada sobre la no pavimentada. E).- En las rotondas donde la circulacin no est controlada por seales o semforos, los conductores que entren a la misma debern ceder el paso a los vehculos que ya se encuentren en ella. F).- Al no presentarse las condiciones marcadas en los incisos anteriores, al conductor de un vehculo al que se le presente otro entrando a un crucero o aproximndose al suyo sobre su lado derecho, deber cederle el paso.

    ARTCULO 75.- Se considerara que se hace uso excesivo e indebido de la prioridad de paso en un crucero o interseccin, cuando un conductor exceda en un cincuenta por ciento o ms, la velocidad permitida. El cual se har acreedor a una infraccin por parte del Departamento de Trnsito y Vialidad. ARTCULO. 76.- No se puede hacer uso de la preferencia en los casos siguientes:

    I. Al circular en sentido contrario en calles de una sola circulacin. II. Al circular en reversa.

    III. Al invadir carril contrario de circulacin en calles o avenidas de doble circulacin y chocar con un vehculo que saliendo de la calle transversal sin preferencia, est volteando hacia la calle de preferencia

    ARTCULO 77.- Los vehculos de emergencia que hagan uso simultneo de su sirena y torretas o faros de luz roja, tendrn derecho de paso y movimiento sobre los dems vehculos. Se exceptan los que circulen sobre rieles, sin tener la obligacin de respetar la preferencia o prioridad de paso en los cruceros o intersecciones. Los conductores de los dems vehculos debern cederles el paso y auxiliarles en el libre movimiento. En caso de accidente, la responsabilidad ser de quien no haya respetado la preferencia de paso del vehculo de emergencia, a menos que su conductor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o estupefacientes. En el

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    caso de un accidente entre dos o ms vehculos de emergencia, haciendo uso de sirena y faros rojos; se aplicar este Reglamento en forma normal. ARTCULO 78.- Los conductores de vehculos que inicien la marcha desde un carril o posicin de estacionamiento, debern ceder el paso a los vehculos en movimiento. Los que se encuentren detenidos sobre un carril de circulacin, antes de iniciar la marcha debern ceder el paso a todo vehculo que haya iniciado alguna maniobra de rebase o vuelta sobre ellos o que haya iniciado el cruce de la calle transversal. ARTCULO 79.- La circulacin en calles o avenidas de doble circulacin deber hacerse como sigue:

    I. Cuando haya slo un carril para cada circulacin esta deber hacerse por el costado derecho, pudiendo usarse el carril opuesto si ste est libre; para: A).- Rebasar en lugares permitidos. B).- Voltear a la izquierda o en U en lugares permitidos. C).- Cuando el costado derecho se encuentre parcial o totalmente obstruido. Nota: En cualquiera de los tres casos mencionados, se deber ceder el paso los vehculos que circulen en sentido contrario.

    II. Cuando haya ms .de un carril para cada circulacin esta se har por el

    carril o carriles de la derecha dejando el carril izquierdo ms prximo al centro de la calle para rebasar o voltear a la izquierda. Los vehculos que circulan a una velocidad ms lenta de la permitida, los camiones o autobuses de pasajeros y los vehculos pesados de carga; debern hacerlo siempre por el carril de la derecha, a menos que vayan a dar vuelta a la izquierda o a rebasar.

    ARTCULO 80.- En calles de una sola circulacin de dos o ms carriles, la circulacin se har sobre el carril o carriles de la derecha; dejndose el carril izquierdo para rebasar o dar vuelta a la izquierda. . ARTCULO 81.- En las maniobras de rebase, los conductores debern acatar lo siguiente:

    I. El conductor que va a rebasar debe cumplir con lo siguiente: A).- En calles o avenidas de doble circulacin que tengan slo un carril para cada sentido, la maniobra deber realizarse por el lado izquierdo. B).- Cerciorarse antes de iniciar la maniobra de que ningn vehculo que le siga haya iniciado previamente la misma maniobra de rebase. C).- Cerciorarse que el carril de circulacin opuesta se encuentra libre de vehculos y obstculos, en una longitud suficiente que permita realizar la maniobra de rebase sin peligro y sin impedir la marcha normal de vehculos que circulen en sentido opuesto.

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    D).- Anunciar la maniobra de rebase con luces direccionales y en caso necesario con claxon. Por la noche, deber hacerlo adems con cambio de luces. E).- Realizar la maniobra respetando los lmites de velocidad. F).- Antes de volver al carril de la derecha, deber cerciorarse previamente de no interferir el normal movimiento del vehculo rebasado.

    II. Los conductores de los vehculos que se rebasen debern de cumplir con lo siguiente: A).- Mantenerse en el carril que ocupan. B).- No aumentar la velocidad de su vehculo. C);- Bajar las luces delanteras durante la noche.

    ARTCULO 82.- Se prohbe rebasar de las siguientes formas:

    I. Por el carril opuesto de circulacin en: curvas, vados, lomas, tneles, pasos a desnivel, puentes, intersecciones o cruceros, vas de ferrocarril, en zonas escolares, cuando haya una lnea central continua en el pavimento y en todo lugar donde la visibilidad est obstruida o limitada. Esta prohibicin tendr efecto desde cincuenta metros antes de estos lugares mencionados. Cuando en el pavimento existan simultneamente una lnea central continua y otra discontinua, la prohibicin de rebasar ser para aquellos vehculos que circulen sobre el carril donde est la lnea continua.

    II. Por el acotamiento. III. Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulacin que tengan

    solamente un carril para cada sentido de circulacin. IV. A un vehculo que circula a la velocidad mxima permitida. V. A los vehculos que se encuentran detenidos cediendo el paso a peatones.

    VI. A un Transporte Escolar que haya encendido sus luces de advertencia para bajar o subir escolares.

    VII. A un vehculo de emergencia usando sirena, faros o torretas de luz roja. VIII. Empalmndose con el vehculo rebasado en un mismo carril.

    ARTCULO 83.- Se permite rebasar por la derecha en los casos siguientes:

    I. Cuando la calle o avenida tenga dos o ms carriles de circulacin en el mismo sentido y el (los) vehculo (s) que ocupa (n) el carril de la izquierda pretenda(n) dar vuelta a la izquierda o en U.

    II. Cuando el (los) vehculo (s) que circule (n) en el (los) carril (es) de la izquierda, circule(n) a una velocidad menor a la permitida.

    III. Cuando por cualquier circunstancia est obstruido el carril o carriles de la izquierda.

    ARTCULO 84.- Los cambios de carril se debern efectuar de la siguiente manera:

    I. Sealar la maniobra con anticipacin mediante el uso de las luces direccionales o con la mano.

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    II. Esperar a que est vaco el carril hacia donde se pretenda cambiar. III. En todos los casos el cambio de carril se har de uno a la vez, transitando

    por cada uno, una distancia considerable antes de pasar al siguiente. IV. Hacerlo solamente en lugares donde haya suficiente visibilidad hacia atrs,

    de tal forma que se pueda observar la circulacin en el carril hacia donde se realiza el cambio.

    V. En calles, avenidas o carreteras que tengan ms de tres carriles de circulacin en un solo sentido, si ocurriera el caso de que dos conductores pretendan cambiar de carril circulando ambos en carriles separados por uno o ms carriles, el derecho de acceso al carril que se pretende ocupar, ser de quien entra de derecha a izquierda.

    ARTCULO 85.- Las vueltas se debern realizar de la siguiente manera:

    I. Para cualquier tipo de vuelta o cambio de direccin: A).- Tomar su carril correspondiente y sealar la maniobra mediante luces direccionales o con la mano desde una distancia de cincuenta metros antes del lugar donde se vaya a voltear. Se permiten vueltas en ms de una fila cuando en el lugar as se permita mediante sealamiento. B).- Antes de efectuar la maniobra se deber reducir gradualmente la velocidad. C).- Durante la maniobra, la velocidad mxima ser de diez kilmetros por hora. D).- Durante la maniobra se deber ceder el paso a los peatones que crucen la calle o avenida hacia donde se est efectuando la vuelta. E).- Utilizar los carriles exclusivos canalizados o marcados para la realizacin de vueltas o cambio de direccin.

    II. Las vueltas a la izquierda de una calle de doble circulacin a otra calle de

    doble circulacin debern realizarse de la siguiente manera: A).- La aproximacin a un crucero o interseccin deber hacerse sobre el carril izquierdo de su sentido de circulacin junto al camelln o lnea central pintada o imaginaria divisora de carriles. B).- Antes de utilizar el carril de circulacin opuesta se deber ceder el paso a los vehculos que circulan en sentido opuesto. C).- Al entrar a la calle transversal, debern hacerlo a la derecha del centro de la misma.

    III. De una calle de doble circulacin a una calle de una-sola circulacin:

    A).- La aproximacin al crucero o interseccin se har sobre el carril izquierdo de su sentido de circulacin junto al camelln o lnea central pintada o imaginaria divisora de carriles. B).- Antes de utilizar el carril de circulacin opuesto se deber ceder el paso a los vehculos que circulan en sentido opuesto. C).- Al entrar a la calle transversal podrn hacerlo en cualquiera de sus carriles.

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    IV. Las vueltas a la izquierda de una calle de doble circulacin a cochera,

    estacionamiento, o cualquier lugar fuera de crucero o interseccin debern realizarse de la siguiente manera: A).- La aproximacin al lugar se har sobre el carril izquierdo de su sentido de circulacin junto al camelln o lnea central pintada o imaginaria divisora de carriles. B).- Antes de entrar al carril de circulacin opuesto, debern ceder el paso a los vehculos que circulen en sentido opuesto, y a los que circulando atrs de ellos los puedan venir rebasando.

    V. Las vueltas a la izquierda de una calle de una sola circulacin a una calle de doble circulacin debern realizarse de la siguiente manera: A).- La aproximacin al crucero o interseccin se deber hacer por el carril de la izquierda, lo ms prximo posible a la banqueta, acotamiento o lmite de arroyo de circulacin. B).- Al entrar a la calle transversal, debern hacerlo a la derecha del centro de la misma, a menos de que en el lugar existan seales para dar vuelta en ms de una fila.

    VI. Las vueltas a la izquierda en cruceros donde ambas calles sean de una sola

    circulacin debern realizarse de la siguiente manera: A).- La aproximacin se har sobre el carril de la izquierda, lo ms prximo posible a la banqueta, acotamiento o lmite de arroyo de circulacin; a menos de que en el lugar existan seales para dar vuelta en ms de una fila. B).- Al entrar a la calle transversal podrn hacerlo en cualquiera de sus carriles. C).- Si en el crucero existe semforo, se puede dar vuelta en luz roja, pero previamente debern detenerse los vehculos antes de la zona de peatones pintada o imaginaria, cediendo el paso a los peatones que estn cruzando o inicien el cruce y posteriormente, ceder el paso a vehculos que circulen en luz verde.

    VII. Las vueltas a la derecha debern realizarse como sigue:

    A).- La aproximacin se har en cualquier caso sobre el carril de la derecha, lo ms prximo posible a la banqueta, acotamiento o lmite de arroyo de circulacin, a menos de que en el lugar existan seales para dar vuelta en ms de una fila. B).- Si la calle transversal es de doble circulacin, la entrada a sta se a la derecha del centro de la misma. C).- Si la calle transversal es de una sola circulacin, la entrada a sta se realizar en cualquiera de los carriles. D).- Si en el crucero existe semforo, se puede dar vuelta en luz roja, pero previamente debern detenerse los vehculos antes de la zona de peatones pintada o imaginaria, cediendo el paso a los peatones que estn cruzando o

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    inicien el cruce y posteriormente ceder el paso a los vehculos que circulen en luz verde.

    ARTCULO 86.- En los lugares donde existan carriles diseados o sealados para realizar vueltas exclusivamente, queda prohibida la circulacin en sentido diferente al diseado o sealado. ARTCULO 87.- Donde haya carriles secundarios, el sentido circulacin de stos ser el mismo que tenga el carril principal contiguo. ARTCULO 88.- Los vehculos cuyas dimensiones dificulten realizar las vueltas en los carriles correspondientes, podrn hacerlo de manera diferente de acuerdo a sus necesidades, pero debern extremar sus precauciones procurando evitar accidentes. ARTCULO 89.- El conductor que volte en U, en cruceros donde la calle transversal es de doble circulacin, adems de ceder el paso a los vehculos que circulen en sentido contrario; deben ceder el paso a los vehculos que circulando por la calle transversal estn dando vuelta a la derecha ARTCULO 90.- Quedan prohibidas las vueltas en U:

    I. A media cuadra (se exceptan los casos cuando haya carriles de retorno). II. En puentes, tneles, vados, pasos a desnivel, lomas, curvas, zonas

    escolares y vas de ferrocarril. III. En cualquier lugar donde la visibilidad del conductor est limitada de tal

    forma que no se le permita ver la aproximacin de vehculos en sentido opuesto.

    IV. En cualquier lugar en donde la maniobra requiera efectuar reversa. V. En sentido contrario al que tenga la calle transversal.

    VI. En avenidas de alta circulacin ( en cantidad y velocidad ) ARTCULO 91.- Se permite circular en reversa solamente para entrar o salir de cajones de estacionamiento o cocheras, siempre y cuando el espacio que se circule no sea mayor a la longitud del vehculo que lo realice y sin atravesar cruceros. En caso de que la circulacin hacia adelante est obstruida totalmente, se permitir circular en reversa el tramo necesario de acuerdo a las circunstancias. ARTCULO 92.- Los conductores de vehculos que circulen en reversa debern ceder el paso y permitir el libre movimiento a aqullos que circulan de frente, con excepcin de cuando dos vehculos pretendan entrar simultneamente a ocupar un cajn de estacionamiento en paralelo. En este caso, la preferencia de movimiento y entrada al cajn de estacionamiento ser del vehculo que circule en reversa. ARTCULO 93.- Los conductores conservarn entre su vehculo y el que les antecede una distancia como sigue:

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    I. Para los vehculos con peso bruto menor a tres mil quinientos kilogramos, la

    distancia ser de tres metros por cada diez kilmetros por hora de velocidad. II. Para los vehculos con peso mayor al anterior, la distancia deber ser de

    cinco metros por cada diez kilmetros por hora de velocidad. Cuando las condiciones sean adversas, que limiten la visibilidad o hagan difcil la conduccin de vehculos; se deber aumentar esta distancia de acuerdo a las circunstancias. Todo accidente causado por no guardar la distancia ser responsabilidad de quin no cumpla con este ordenamiento. Se excepta de lo anterior el caso en el que se compruebe que el vehculo golpeado entr en forma repentina proveniente de otra calle o carril colocndose adelante del que lo golpea sin darle tiempo a guardar la distancia. ARTCULO 94.- Se restringe la circulacin de vehculos de carga con peso bruto mayor a ocho mil kilogramos, los de tres o ms ejes, los tractocamiones y los vehculos de traccin animal dentro del primer cuadro de la Ciudad.

    I. Para el caso de vehculos de traccin animal, propulsin humana y bicicleta se restringe su circulacin por las avenidas de mayor circulacin vehicular.

    ARTCULO 95.- Transito y Vialidad analizar cada caso especfico y podr autorizar la circulacin de alguno (s) de estos vehculos, estableciendo en el permiso las fechas, horarios y dems condiciones que se requieran para la expedicin de los mencionados permisos. ARTCULO 96.- Transito y Vialidad de acuerdo con las circunstancias podr determinar adems otras reas restringidas para la circulacin o estacionamiento de determinado tipo de vehculos. ARTCULO 97.- Transito y Vialidad determinar las rutas que debern seguir los vehculos de Servicio Pblico Federal de carga y de pasajeros que tengan necesidad de pasar por la ciudad. Los conductores de estos ltimos no deben subir o bajar pasaje fuera de sus puntos autorizados. ARTCULO 98.- Los camiones de Servicio Pblico Estatal de pasajeros debern circular nicamente por las rutas que establezcan las Autoridades Estatales y Municipales de Transito. ARTICULO 99.- Los conductores de vehculos que salgan de cocheras particulares, cajones de estacionamiento, estacionamientos pblicos o privados, reas privadas, parques o cualquier lugar no destinado para vehculos debern ceder el paso a los vehculos en movimiento sobre los carriles de circulacin, con excepcin de cuando estos ltimos circulen en reversa o en sentido contrario a la circulacin.

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    ARTCULO 100.- Todos los vehculos debern efectuar alto completo cinco metros antes de cruzar las vas de ferrocarril. Antes de iniciar la marcha, debern cerciorarse de que no se aproxime ningn vehculo que circule sobre rieles, en cuyo caso debern cederle el paso.

    CAPITULO DCIMO CUARTO DE LA CONDUCCIN NOCTURNA Y DEL USO DE LUCES

    ARTCULO 101.- Los conductores de todo tipo de vehculos en movimiento debern encender las luces de circulacin, las auxiliares y las especiales requeridas de stos dentro del tiempo comprendido desde media hora antes de la puesta del sol hasta media hora despus de la salida del mismo al da siguiente. Tambin debern encenderlas cuando las circunstancias les obstruyan o limiten la visibilidad. ARTCULO 102.- Los conductores debern realizar el cambio de luz alta a baja a favor de los conductores de vehculos que se les aproximen en sentido opuesto. As mismo stos debern realizarlo cuando se siga a otro vehculo de tal forma que el uso de la luz alta pueda encandilar al conductor del vehculo de adelante. ARTCULO 103.- Queda prohibido el uso de luces direccionales o de emergencia en caso innecesario y hacer uso de las luces altas en zona urbana, cuando el rea est iluminada.

    CAPITULO DCIMO QUINTO DE LAS SEALES Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DE TRANSITO

    ARTCULO 104.- Las seales y dispositivos que en este Municipio se utilicen para el control de trnsito debern regirse por lo establecido en el Manual de Dispositivos de La Secretara de Comunicaciones y Transportes y en los Acuerdos Internacionales. ARTCULO 105.- Es obligacin de todo usuario de la va pblica, respetar fielmente todo lo indicado mediante seales y dispositivos. ARTCULO 106.- Para los efectos de este Reglamento las seales y dispositivos para el control de trnsito se clasifican en:

    I. SEALES HUMANAS: A).- Las que hacen los oficiales de trnsito, patrulleros o auxiliares escolares, trabajadores de vas pblicas y guardavas para dirigir y controlar la circulacin. y sern las siguientes:

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    A.l.-SIGA.- Cuando ellos se encuentren dando cualquier perfil hacia circulacin. Los conductores de vehculos o peatones pueden seguir en movimiento o iniciar la marcha en el sentido que indiquen ellos. A.2.- PREVENTIVA.- Cuando ellos se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulacin y levante(n) su(s) brazo(s), apuntando con la palma de la mano hacia la misma. Los conductores de vehculos o peatones que se encuentren dentro de la interseccin pueden proseguir la marcha y los que se aproximen deben detenerse. A.3.-ALTO.- Cuando ellos se encuentren dando el frente o la espalda hacia la circulacin. Ante esta seal, conductores y .peatones deben detenerse y permanecer as hasta que ellos den la seal de SIGA.

    B).- Las que deben hacer los conductores para anunciar un cambio de movimiento o direccin de sus vehculos. Esto es, cuando por alguna causa no funcionen las luces de freno o las direccionales; o que el vehculo no est equipado con dichos dispositivos:

    B.l.-ALTO 0 REDUCCIN DE VELOCIDAD.- Sacarn su brazo izquierdo, colocndolo verticalmente hacia abajo y con la palma de la mano hacia atrs, juntando los dedos. B.2.-VUELTA A LA DERECHA.- Sacarn su brazo izquierdo y formando un ngulo recto con el antebrazo, empuarn su mano y con el dedo ndice apuntaran hacia arriba. B.3.-VUELTA A LA IZQUIERDA.- Extendern horizontalmente su brazo izquierdo, con el puo cerrado y el dedo ndice apuntando hacia la izquierda. B.4.-ESTACIONARSE.- Sacaran su brazo izquierdo extendido hacia abajo, con el puo cerrado y el dedo ndiceapuntando hacia abajo y harn un movimiento oscilatorio de adelante hacia atrs y viceversa.

    Queda prohibido hacer estas seales cuando no se vaya a efectuar el cambio de direccin o movimiento indicado. En igual forma, est prohibido que hagan cualquier otra seal que pueda confundir a los dems usuarios, debiendo evitar por lo tanto sacar parte de su cuerpo si no es para hacer las seales aqu requeridas. C).- Las que hacen los invidentes para solicitar ayuda.

    II. SEALES GRFICAS VERTICALES: Las que se encuentran impresas en

    lmina o en cualquier otro material y se colocan en perfiles o postes, y en las paredes de casas, edificios, puentes o lugares similares.

    Las seales grficas se subdividen en: A).- PREVENTIVAS.- Son aqullas que advierten la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situacin en el camino.

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    Dichas seales son de forma cuadrada, colocadas verticalmente sobre su vrtice inferior, su color es amarillo en el fondo, con smbolos, leyendas y ribetes en color negro. B).- RESTRICTIVAS.- Son aqullas que tienen por objeto indicar limitaciones o prohibiciones que regulan la circulacin. Dichas seales tendrn fondo de color blanco con smbolos, leyendas y ribete en colores negro y/o rojo; su forma es cuadrada o rectangular, con excepcin de las seales de ALTO y CEDA EL PASO. La presentacin de la primera ser en forma octagonal, con fondo de color rojo y las leyendas y ribete en color blanco. La segunda ser presentada en forma triangular, debiendo colocarse sobre un vrtice. Se utilizarn, el color blanco en el fondo, rojo en el ribete y negro en la leyenda. C).- INFORMATIVAS.- Son aqullas que tienen por objeto guiar a los usuarios e informarles sobre las calles o caminos, nombres de poblaciones, lugares de inters, servicios generales y sus distancias, etc. Estas seales, de acuerdo con su uso pueden utilizar un fondo de color verde, azul o blanco.

    III. SEALES GRFICAS HORIZONTALES: Son tambin seales. Grficas

    todas las lneas, smbolos y leyendas marcadas en el pavimento para canalizar o dirigir la circulacin de vehculos y peatones. Se utilizan adems, para delimitar reas, dividir espacios o complementar indicaciones de otras seales. Estas se detallan a continuacin:

    A).- RAYAS LONGITUDINALES DISCONTINUAS: Son aqullas que delimitan los carriles de circulacin y guan a los conductores para que permanezcan dentro de los mismos. Cuando una lnea de este tipo se utiliza como divisin de carriles de circulacin contraria, indica que en esta rea se permite rebasar a menos de que haya una seal que indique lo contrario; o que est prohibida esta maniobra de acuerdo a lo establecido en el Capitulo de la Circulacin.

    B).-RAYAS LONGITUDINALES CONTINUAS: Cuando stas se colocan a la orilla del camino, indican el lmite de la superficie de rodamiento; estando prohibido circular fuera de ste. Cuando se utilizan stas como divisin de carriles de