1 reglamento del código del tránsito

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Reglamento del Código del Tránsito, 8 de junio de 1978 Título I Disposiciones preliminares Capítulo I De la aplicación y el objeto Artículo 1°.- (Aplicacion y objeto) El tránsito de las personas por las vías terrestres, sea como peatones o conductores de vehículos motorizados, a propulsión humana o a tracción animal y de las que cabalguen animales, los lleven de tiro o arreados, se regirá por el CODIGO NACIONAL DEL TRÁNSITO y este Reglamento. Artículo 2°.- (Ejecucion) El Servicio Nacional del Tránsito, mediante sus reparticiones especializadas, ejecutará y hará cumplir las disposiciones del Código y su Reglamento AUXILIAR. Artículo 3°.- (Aplicacion general) Las disposiciones del Código Nacional del Tránsito y este Reglamento, son aplicables absolutamente a todos los estantes y habitantes del país en razón de que las leyes de policía y de seguridad obligan a todos por igual, sin excepciones de ninguna naturaleza. Artículo 4°.- (De los terminos que se usan) A los efectos de la aplicación del Código y el Reglamento se entenderá por: ACERA Parte de la vía destinada al uso de los peatones. ACCIDENTE Suceso del que resultan daños a las personas o las cosas. ADELANTAMIENTO Maniobra mediante la cual un vehículo rebasa a ọtro u otros que lo preceden en el mismo carril de una calzada. AUTOMOVIL Vehículo con propulsión propia destinado al transporte de no más de seis personas. AUTOPISTA Vía con limitación total de acceso y con todos los cruces a desnivel. Persona que sin conducir el vehículo coopera al conductor en las labores del transporte. AVENIDA Vía relativamente amplia donde la circulación Se efectúa con carácter preferencial respecto a las calles transversales. BICICLETA Vehículo a propulsión humana con dos ruedas iguales. BIFURCACION Punto de división de una vía en dos ramales. BORDILLO Borde de una calzada que define su límite. BREVET Documento que acredita que su titular está facultado para conducir vehículos. CALZADA Parte de la vía pública destinada a la circulación de vehículos y semovientes. CALLE Vía urbana de circulación pública con edificaciones a uno o ambos lados. CAMINO Vía rural destinada al tránsito vehículos y semovientes. CAMION Vehículo automotriz para transportar carga. CARGA Toda cosa objeto o animal a transportarse en un vehículo. CARGA MAXIMA Peso de la carga que puede transportar el vehículo según su capacidad. CARNET DE PROPIEDAD Documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo. CARRETERA Vía pública de características modernas destinada a la circulación de un número relativamente grande de vehículos motorizados. CARRIL Subdivisión longitudinal de una calzada cuyo ancho puede acomodar una columna de vehículos. CIRCULACION Movimiento de vehículo, peatones semovientes por la vía pública. CIRCULACION CONGESTIONADA Cuando el volumen horario máximo en una vía es mayor que su capacidad ordinaria. CIRCULACION PREFERENCIAL Derecho otorgado a determinadas personas o vehículos para circulación en condiciones especiales CONDUCTOR Persona que conduce, maneja

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1 Reglamento Del Código Del Tránsito

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Reglamento del Cdigo del Trnsito,8 de junio de 1978

Ttulo IDisposiciones preliminaresCaptulo IDe la aplicacin y el objetoArtculo 1.- (Aplicacion y objeto) El trnsito de las personas por las vas terrestres, sea como peatones o conductores de vehculos motorizados, a propulsin humana o a traccin animal y de las que cabalguen animales, los lleven de tiro o arreados, se regir por el CODIGO NACIONAL DEL TRNSITO y este Reglamento.Artculo 2.- (Ejecucion) El Servicio Nacional del Trnsito, mediante sus reparticiones especializadas, ejecutar y har cumplir las disposiciones del Cdigo y su Reglamento AUXILIAR.Artculo 3.- (Aplicacion general) Las disposiciones del Cdigo Nacional del Trnsito y este Reglamento, son aplicables absolutamente a todos los estantes y habitantes del pas en razn de que las leyes de polica y de seguridad obligan a todos por igual, sin excepciones de ninguna naturaleza.Artculo 4.- (De los terminos que se usan) A los efectos de la aplicacin del Cdigo y el Reglamento se entender por: ACERAParte de la va destinada al uso de los peatones.

ACCIDENTESuceso del que resultan daos a las personas o las cosas.

ADELANTAMIENTOManiobra mediante la cual un vehculo rebasa a tro u otros que lo preceden en el mismo carril de una calzada.

AUTOMOVILVehculo con propulsin propia destinado al transporte de no ms de seis personas.

AUTOPISTAVa con limitacin total de acceso y con todos los cruces a desnivel. Persona que sin conducir el vehculo coopera al conductor en las labores del transporte.

AVENIDAVa relativamente amplia donde la circulacin Se efecta con carcter preferencial respecto a las calles transversales.

BICICLETAVehculo a propulsin humana con dos ruedas iguales.

BIFURCACIONPunto de divisin de una va en dos ramales.

BORDILLOBorde de una calzada que define su lmite.

BREVETDocumento que acredita que su titular est facultado para conducir vehculos.

CALZADAParte de la va pblica destinada a la circulacin de vehculos y semovientes.

CALLEVa urbana de circulacin pblica con edificaciones a uno o ambos lados.

CAMINOVa rural destinada al trnsito vehculos y semovientes.

CAMIONVehculo automotriz para transportar carga.

CARGAToda cosa objeto o animal a transportarse en un vehculo.

CARGA MAXIMAPeso de la carga que puede transportar el vehculo segn su capacidad.

CARNET DE PROPIEDADDocumento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehculo.

CARRETERAVa pblica de caractersticas modernas destinada a la circulacin de un nmero relativamente grande de vehculos motorizados.

CARRILSubdivisin longitudinal de una calzada cuyo ancho puede acomodar una columna de vehculos.

CIRCULACIONMovimiento de vehculo, peatones semovientes por la va pblica.

CIRCULACION CONGESTIONADACuando el volumen horario mximo en una va es mayor que su capacidad ordinaria.

CIRCULACION PREFERENCIALDerecho otorgado a determinadas personas o vehculos para circulacin en condiciones especiales

CONDUCTORPersona que conduce, maneja o tiene el control de un vehculo motorizado en la va pblica, que controla o maneja un vehculo remolcado por otro o que dirige, maniobra o est a cargo del manejo directo de cualquier otro vehculo, de un animal de silla, de tiro o arreo

CONGESTIONAcumulacin excesiva de vehculos en alguna parte de la va.

CORRIENTE VEHICULARConjunto de vehculos que circulan por la calzada de una va, en una direccin y en el mismo sentido.

CRUCEUnin de una calle o camino con otro.

CRUCE DE PEATONESLugar sealado en una va por donde deben cruzar la calzada los peatones

CRUCE REGULADODonde existe semforo en funcionamiento o polica regulando el trnsito.

CUNETAZanja de desage abierta a los lados de una va.

CURVATramo de va pblica no rectilnea con visibilidad limitada.

DERECHO DE CIRCULACIONPreferencia del peatn o vehculo para iniciar o proseguir la marcha sin interrupcin.

DETENCIONActo involuntario de interrumpir momentneamente el movimiento del vehculo, con el motor encendido y el conductor al volante.

DETENCION SUBITAActo de detener el vehculo bruscamente.

EJE DE LA VIDALnea demarcada o imaginaria que divide en partes iguales una calzada.

ESQUINAVrtice del ngulo formado por dos vas convergentes.

ESTACIONAMIENTOActo mediante el cual el conductor deja su vehculo en lugar autorizado.

FRANJA DE SEGURIDADParte demarcada o imaginaria de la calzada destinada al paso de peatones.

GARAJELugar destinado al guardado de vehculos.

HOJA DE RUTADocumento por el que se autoriza y controla la circulacin de vehculos fuera del radio urbano

INGENIERIA DE TRNSITORama de la Ingeniera que trata del planeamiento de calles, carreteras y zonas anexas a ellas, para el transporte de personas y cosas en forma econmica y segura

INTERSECCIONrea donde dos o ms vas se unen o cruzan.

ISLA DE SEGURIDADSuperficie prohibida a la circulacin de vehculos, situada en una va o interseccin de vas, para encausar la corriente vehicular o servir de refugio a los peatones.

LICENCIADocumento que acredita que su titular est facultado para conducir vehculos motorizados.

LIMITACION DE ACCESOActo mediante el cual la autoridad limita el ingreso a una va.

LIMITACION DE ESTACIONAMIENTORestriccin del tiempo que pueden permanecer estacionados los vehculos en ciertos lugares de la va pblica.

LINEA DE DETENCION DE VEHICULOSLnea demarcada o imaginaria ubicada a no menos de un metro antes del paso de peatones o franja de seguridad.

LINEA DE CARRILLnea intermitente longitudinal pintada en el pavimento para demarcar la divisin de los carriles de una calzada.

MANIOBRAAccin que altera las condiciones normales de la circulacin.

PARADALugar sealizado para la detencin momentnea de los vehculos de locomocin colectiva con el slo objeto de recoger o dejar pasajeros.

PARADEROLugar en las vas o fuera de ellas, donde los vehculo de servicio pblico pueden efectuar paradas largas esperas

PASAJEROPersona que utiliza un vehculo para trasladarse de un lugar a otro.

PASEOSLugares destinados exclusivamente para la circulacin de peatones.

PASO A NIVELCruce en un mismo plano de una va frrea con una carretera u otra va.

PASO A DESNIVELCruce a diferentes niveles de dos calzadas o de una calzada y una va frrea. Puede ser superior o inferior.

PASO EN LAS ACERASZona para el acceso de los vehculos a las propiedades laterales.

PASO PARA PEATONESFranja de seguridad formada por la prolongacin imaginaria o demarcada de las aceras o cualquier otra zona delimitada para este objeto.

PEATONPersona que circula a pie por la va pblica.

PENDIENTE O GRADIENTEInclinacin del eje de la rasante de una va con relacin a la horizontal.

PERALTEInclinacin transversal que se da a la calzada en curva para contrarrestar parcialmente la fuerza centrfuga que se desarrolla en los vehculos que la recorren.

PESO MAXIMOPeso del vehculo y de la carga mxima cuando aquel est en orden de marcha.

POLIZONPersona que aborda arbitrariamente un vehculo.

PRETILBorde de la acera.

REFUGIOLugar destinado a la espera o la parada de los peatones.

REMOLQUEVehculo destinado al servicio de arrastre de otras unidades.

SEAL DE TRNSITODispositivo, signo, demarcacin o inscripcin colocada por la autoridad con el objeto de informar, prevenir y reglamentar la circulacin.

TERMINALSitio acondicionado para la llegada o salida de los vehculos de servicio pblico.

VEHICULOTodo medio de transporte para personas, semovientes o cosas por una va terrestre.

VIALugar acondicionado para la circulacin de peatones y vehculos.

VIA EXPRESALa que est destinada al trnsito expreso de vehculos, con limitacin parcial de acceso y generalmente sin cruces a nivel en las intersecciones.

ZONA ESCOLARParte de la va pblica comprendida entre los 50 metros antes y despus del lugar donde se halla ubicado el acceso a un establecimiento educacional.

ZONA RURALArea situada fuera del radio urbano.

ZONA URBANAArea determinada por el Plano Regulador de cada Comuna y cuyos lmites debern estar sealizados.

Captulo IIDe las vias pblicasArtculo 5.- (Uso) Todas las vas urbanas o rurales abiertas a la circulacin, sea que hayan sido construidas por el Estado o por personas particulares, son de uso pblico.Artculo 6.- (Restriccion) La Polica de Trnsito podr ampliar o restringir el uso de la va pblica cuando ello resulte necesario para la seguridad y comodidad pblica, de acuerdo a estudios de planificacin.Captulo IIIDe los vehculosArtculo 7.- (Clasificacion) Por su traccin los vehculos se clasifican en: motorizados, a traccin animal o humana. Los vehculos motorizados son los que se mueven mediante energa generada en ellos mismos. Los vehculos a traccin animal o humana son los que se mueven arrastrados o empujado mediante la energa muscular de hombres o animales.Artculo 8.- (Clases de vehiculos) Por sus caractersticas los vehculos se clasifican principalmente en: automviles, camionetas, vagonetas, jeeps, microbuses, buses, camiones, remolques, tractores, aplanadoras, motoniveladoras, elevadores de carga, acoplados, motocicletas, motonetas, motocamionetas, bicicletas, motobicicletas, coches a traccin animal, carros de mano y otros.Artculo 9.- (Ambulancias) Son vehculos destinados exclusivamente al transporte de enfermos o personas lesionadas.Artculo 10.- (Coches funebres) Son vehculos destinados exclusivamente al transporte de personas fallecidas.Artculo 11.- (Automoviles) Son vehculos de cuatro ruedas destinados al transpone de personas.Artculo 12.- (Camionetas) Son vehculos con o sin doble traccin, capacidad de carga hasta dos y media toneladas y carrocera baja.Artculo 13.- (Vagonetas) Son vehculos de cuatro o ms ruedas, con 6 sin doble traccin, cerradas, asientos fijos o desmontables y capacidad mxima para dieciocho personas incluyendo al conductor.Artculo 14.- (Jeeps) Son vehculos livianos, con doble traccin y de uso mltiple.Artculo 15.- (Microbuses) Son vehculos destinados al transporte de personas y cuya capacidad mxima es de veintids pasajeros incluyendo al conductor.Artculo 16.- (Omnibuses) Son vehculos destinados al transporte de personas y cuya capacidad es de ms de veintids pasajeros.Artculo 17.- (Camiones) Son vehculos de cuatro o ms ruedas, capacidad de carga de ms de dos y media toneladas, de una o doble traccin y carrocera de estacas, metlicas, volteo, cerrada o tipo cisterna.Artculo 18.- (Camion - remolque) Es el vehculo destinado al arrastre de otras unidades diferentes.Artculo 19.- (Equipo pesado) Tractores, aplanadoras, motoniveladoras y elevadores de carga son todos aquellos vehculos de equipo pesado, de gran potencia, con ruedas u orugas, destinados a trabajos camineros, agrcolas o industriales.Artculo 20.- (Acoplados) Vehculos que carecen de medios propios de propulsin y son arrastrados por otros vehculos automotores.Artculo 21.- (Motocicletas y otros) Las motocicletas, motonetas y motocamionetas, son vehculos con motor de cilindrada superior a 50 cms. cbicos.Artculo 22.- (Motobicicletas) Las motobicicletas, son vehculos de dos o tres ruedas y motor de cilindrada hasta de 50 de cm. cbicosArtculo 23.- (Bicicletas) Son vehculos de dos ruedas que funcionan a propulsin muscular por medio de pedales o dispositivos anlogos.Artculo 24.- (Vehiculos de traccion animal) Son todos aquellos que se mueven arrancados o empujados por animales.Artculo 25.- (Vehiculos a traccion humana ) Son todos aquellos que se mueven arrastrados o empujado por el hombre.Artculo 26.- (Otra clasificacion) Por la naturaleza del servicio que prestan los vehculos se clasifican en: oficiales, diplomticos y consulares; particulares y de servicio pblico.Artculo 27.- (Vehiculos oficiales) Son los que se destinan al uso exclusivo del Estado.Artculo 28.- (Vehiculos diplomaticos y consulares) Son los que estn destinados al servicio de los representantes extranjeros o Misiones Internacionales, acreditados ante nuestro Gobierno.Artculo 29.- (Vehiculos particulares) Son aquellos de propiedad de personas colectivas o individuales y que estn a su servicio.Artculo 30.- (Vehiculos de servicio publico) Son los que siendo de propiedad de personas colectivas o individuales, prestan servicio al pblico bajo remuneracin.Artculo 31.- (Clasificacion de los vehiculos de servicio publico) Los vehculos de servicio pblico Se clasifican principalmente en: automviles de alquiler, camionetas y vagonetas de transporte urbano y suburbano, camiones livianos y pesados de carga, microbuses, buses de transporte urbano, interprovincial, interdepartamental e internacional.Artculo 32.- (Dimensiones) Los vehculos que circulan por las vas pblicas no podrn exceder de las siguientes dimensiones: 1) Ancho total mximo con carga: 2.50 ms. 2) Altura total mxima con carga: 4.00 ms. 3) Longitudes totales mximas con carga: a) Vehculo de dos ejes: 11.00 ms. b) Vehculos de tres ejes: 12.00 ms. c) Vehculos semi-remolques: 15.00 ms. d) Otras combinaciones: 18.30 ms.Artculo 33.- (Permiso especial) Los tractores, maquinarias agrcolas u otros vehculos cuyas dimensiones sean mayores a las especificadas en el artculo anterior, que tengan necesidad de circular por las vas pblicas, recabarn previamente, permiso especial de la Polica del Trnsito.Artculo 34.- (Peso maximo) El peso mximo de los vehculos que circulen por las vas pblicas estar sujeto a las normas que se establezcan por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronutica Civil, Alcalda Municipal y Polica de Trnsito.Artculo 35.- (Abandono de vehiculos) Los vehculos abandonados en la va pblica durante un tiempo mayor de 48 horas sern transportados a los depsitos de la Polica del Trnsito, siendo de cargo del propietario o encargado los gastos del traslado y depsito. Se considera que un vehculo ha sido abandonado cuando permanece ininterrumpidamente en el mismo lugar durante el trmino sealado.Ttulo IIDe la circulacinCaptulo IDe las normas generalesArtculo 36.- (Prohibicion) Ninguna entidad, asociacin, organizacin sindical o grupo de personas, podr interrumpir la libre circulacin de peatones o vehculos por las vas pblicas del territorio nacional. Excepcionalmente y siempre que hubiere necesidad, la Polica del Trnsito conceder el respectivo permiso.Artculo 37.- (Desfiles civicos y otros) En los casos de desfiles cvicos, procesiones religiosas u otros actos pblicos legalmente autorizados, la Polica del trnsito sealar con anticipacin las rutas de desviacin, cuidando en lo posible de no entorpecer la circulacin de peatones y vehculos.Artculo 38.- (Prohibicion de circular) Se prohbe la circulacin de los vehculos que no se encuentren en buenas condiciones de funcionamiento. La Polica del Trnsito retirar de la circulacin a todo vehculo que no rena las necesarias condiciones de seguridad y proceder al decomiso de las placas, las que sern devueltas una vez que Se compruebe que el vehculo ha sido convenientemente reparado.Artculo 39.- (Medios de auxilio) todo vehculo de cuatro o ms ruedas, sea de servicio oficial, diplomtico, pblico o particular, para efectuar viajes, estar obligatoriamente equipado de los siguientes medios de auxilio: Botiqun: Que contenga elementos de primeros auxilios como ser agua oxigenada, mercurio cromo, algodn, vendas, gasas, anticoagulantes analgsicos y alcohol. Ruedas de auxilio. Herramientas: Las indispensables para solucionar los desperfectos ms frecuentes del vehculo. Seales de peligro: Para estacionamiento forzoso en carretera, consistente en un par de faroles de luz roja o tringulos de peligro de material reflectante de color rojo. Extinguidor. Cuas: Metlicas o de madera para asegurar el vehculo en caso de estacionamiento.Captulo IIDe la circulacin de los vehculosArtculo 40.- (Circulacion por el lado derecho) Los vehculos, sea dentro o fuera del radio urbano y en general por todas las vas pblicas, circularn obligatoriamente por el lado derecho.Artculo 41.- (Reglas para el adelantamiento) El adelantamiento de un vehculo a otro, estacionado o en movimiento, se har por el lado izquierdo retomando luego el costado derecho de la va. Para efectuar esta maniobra el conductor observar las siguientes reglas: A) Comprobar previamente si no se aproxima otro vehculo por detrs o en sentido contrario. B) Observar si dispone de espacio y visibilidad suficiente. C) Anunciar la maniobra, tanto a los vehculos que le preceden como a los que le antecedentes con el brazo izquierdo extendido horizontalmente hacia afuera o mediante el sistema de cambio de luces y guiadores.Artculo 42.- (Prohibicion de adelantamiento) Se prohbe terminantemente el adelantamiento de un vehculo a otro: en las curvas, bocacalles, cruce de vas, pasos a nivel y con carcter general en los lugares donde el conductor no tenga libre visibilidad y espacio suficiente para efectuar la maniobra con seguridad. Tampoco podr fectuarse el adelantamiento en los lugares prohibidos por la autoridad mediante la respectiva sealizacin.Artculo 43.- (Permision de adelantamiento) El conductor cuyo vehculo va a ser adelantado, al percibir la seal ptica o acstica del conductor que desea adelantarse, tiene la obligacin de disminuir la velocidad y responder a la seal sacando el brazo izquierdo y movindolo de atrs para adelante y mediante el guiador derecho.Artculo 44.- (Precaucion) Cuando un vehculo detenga su marcha para dejar o recoger pasajeros, los vehculos que vienen por detrs tomarn las precauciones necesarias para adelantarse.Artculo 45.- (Circulacion en caravana) Cuando en los caminos o carreteras circulen dos o ms vehculos en el mismo sentido o en caravana, debern mantener suficiente distancia entre ellos para que cualquier vehculo que quiera adelantarlos pueda hacerlo sin peligro. En la circulacin en columna, el conductor del carro que va adelante, tiene la obligacin de dar aviso del nmero de vehculos que vienen por detrsArtculo 46.- (Seales de la circulacion) Todo conductor para avanzar de frente, girar a la derecha o izquierda, disminuir la velocidad o detenerse, har oportunamente la respectiva seal en la siguiente forma: DURANTE EL DIA: a) Para avanzar hacia adelante colocar la mano de frente al parabrisas. b) Para girar a la derecha, el brazo izquierdo hacia afuera doblado en ngulo recto. c) Para girar a la izquierda, el brazo izquierdo extendido hacia afuera. d) Para disminuir la velocidad o detener el vehculo, el brazo izquierdo extendido hacia afuera en forma perpendicular al piso y la palma de la mano dirigida hacia atrs. DURANTE LA NOCHE: Se harn las mismas seales en la siguiente forma: a) Para la seal indicada en el inciso a) efectuando el cambio de luces. b) Para las seales a las que se refieren los incisos b) , c) y d) , utilizando el sistema de guiadores.Artculo 47.- (Regla para girar) Para girar a la derecha o izquierda, el conductor colocar su vehculo con la debida anticipacin en el carril del lado hacia donde desea girar. El conductor que no haya cumplido esta regla a tiempo ya no podr efectuar la maniobra en plena bocacalleArtculo 48.- (Maniobra prohibida) Se prohibe efectuar virajes en "U" para continuar en sentido contrario en los siguientes casos: a) En las intersecciones de calles y caminos. b) En los pasos para peatones. c) A menos de 200 mts. de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y tneles. d) En los lugares donde la sealizacin la prohiba e) En las calles y avenidas, debiendo darse vuelta ntegra a la manzana.Artculo 49.- (Maniobras prohibidas) De modo general, tanto en las vas urbanas como en las rurales, no se conducir vehculos describiendo "eses" o en "zigzag".Artculo 50.- (Prohibicion de retroceso) Es prohibido retroceder con el vehculo en las vas urbanas, salvo el caso de estancamiento. En los caminos rurales solamente podr efectuarse esta maniobra en casos absolutamente necesarios y con las mximas precauciones.Artculo 51.- (Preferencia) El vehculo que circula por una avenida o va sealada como preferencial tiene prioridad con relacin al vehculo que circula por una calle o arteria de circulacin secundaria.Artculo 52.- (Prioridad) En una interseccin de rutas de igual categora, tiene preferencia de paso el vehculo que se aproxima por el lado derecho del conductor.Artculo 53.- (Preferencia al vehiculo de subida) En las pendientes, los vehculos de subida, tienen preferencia para el cruce sobre los de bajada, estando obligados estos ltimos a retroceder en casos necesarios.Artculo 54.- (Preferencia determinada por la autoridad) En las intersecciones o cruces de vas pblicas reguladas por el personal de la Polica del Trnsito la preferencia ser determinada por la autoridad.Artculo 55.- (Vehiculos de emergencia) Los vehculos de servicio de emergencia anunciada mediante sirenas u otros dispositivos, como las ambulancias, bomberos, polica y Fuerzas Armadas, tienen preferencia en la circulacin. Los conductores de los dems vehculos, al or las sirenas o percibir las seales de alarma, cedern el paso desviando sus vehculos hacia el cordn o borde de la acera derecha o izquierda y detendrn la marcha hasta que los vehculos de emergencia hayan pasado.Artculo 56.- (Cruce de vehiculos) Cuando dos o ms vehculos se encuentren circulando en direcciones opuestas, cada conductor desviar su vehculo a la derecha, de modo que quede suficiente espacio para que se efecte el cruce sin peligro.Artculo 57.- (Cruce en intersecciones) Antes del cruce en intersecciones, los conductores disminuirn la velocidad de sus vehculos y en caso necesario los detendrn, dejando libre la franja de seguridad para el paso de peatones.Artculo 58.- (Encandilamiento) Queda terminantemente prohibido el encandilamiento. Para efectuar el cruce con otros vehculos es obligatorio el empleo de la luz baja.Artculo 59.- (Uso de luz alta) En las ciudades es prohibido el empleo de luz alta la que solamente se utilizar en las carreras, excepto en el cruce entre vehculo.Artculo 60.- (Circulacion sin luces) Ningn vehculo circular sin luces. Es prohibido el empleo de luces deslumbrantes, faros, proyectores o giratorios, con excepcin de los vehculos de la polica, bomberos y ambulancias.Artculo 61.- (Luces de estancamiento) Los vehculos tendrn luces de estancamiento blancas o amarillas en la parte delantera y rojas en la parte trasera.Artculo 62.- (Uso de la bocina) Est prohibido el uso de la bocina durante las horas de la noche dentro del radio urbano de las ciudades. Durante el da nicamente se la utilizar en casos de fuerza mayor y cuando el conductor no tenga otro recurso para evitar un accidente.Artculo 63.- (Prohibicion de usar la bocina) Se prohbe el uso de la bocina o de aparatos sonoros, cuyo uso no est autorizado, en los siguientes casos: con el objeto de llamar la atencin de los Policas del Trnsito, para llamar a otras personas o para hacer abrir las puertas de los garajes o viviendasArtculo 64.- (Uso de bocina en carreteras) En las carreteas es obligatorio advertir, con la debida anticipacin, la presencia de todo vehculo mediante el empleo de la bocina: en las curvas, cruces, cuestas, y especialmente en las carreteras de montaa.Artculo 65.- (Caracteristicas de la bocina) Los vehculos estarn provistos de bocina de sonido grave, siendo prohibido el uso de sirenas, vibradoras, claxon y en general de todo aparato que produzca sonido agudo, mltiple y prolongado. El uso de sirenas ser permitido nicamente en los vehculos policiales, ambulancias y bomberos.Artculo 66.- (Escape libre) Los vehculos con motor de combustin interna no podrn circular con el escape libre, debiendo estar provistos de silenciador. El silenciador no podr sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehculo y estar acondicionado de tal forma que permita la salida del gas horizontalmente y de ningn modo hacia abajo.Artculo 67.- (Escapes verticales) Los vehculos con motor a diesel tendrn el escape acondicionado en tal forma que el tubo sobresalga la carrocera o techo del vehculo hacia arriba permitiendo la salida del gas verticalmente.Artculo 68.- (Reglas para recoger dejar pasajeros) Es absoluta y terminantemente prohibido recoger o dejar pasajeros en medio de la calzada, en los lugares no autorizados y cuando el vehculo est en movimiento. El conductor no debe proseguir la marcha mientras los pasajeros estn subiendo o bajando del vehculo.Artculo 69.- (Pasajeros en las pisaderas o estribos) Es igualmente prohibido admitir pasajeros en las pisaderas o estribos o en las estructuras exteriores del vehculoArtculo 70.- (Pasajeros en la cabina) Todo conductor debe disponer siempre del suficiente espacio y comodidad en la cabina a fin de que pueda maniobrar su vehculo con la absoluta seguridad.Artculo 71.- (Trnsito suspendido) Los vehculos no podrn circular por las vas donde el trnsito hubiera sido suspendido.Artculo 72.- (Uso de la caja de velocidades) Para bajar una pendiente, el conductor utilizar en la caja de velocidades la misma fuerza que la que necesitara para subirla o sea, que si un vehculo para subir una pendiente necesita la caja de velocidades enganchada en primera para bajarla debe usar tambin la misma velocidad.Artculo 73.- (Prohibiciones) Es prohibido circular con el vehculo desembragado, con la palanca de mando colocada en punto neutro o con el motor apagado.Artculo 74.- (Interrupcion de desfiles y otros) Ningn vehculo podr interrumpir o perturbar un desfile militar, escolar o civil, procesin religiosa o cortejo fnebre, ya sea que est en marcha o detenido.Artculo 75.- (Distancia entre vehiculos) El conductor de un vehculo deber mantener el, con respecto al vehculo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener su carro ante cualquier emergencia del vehculo que va por delante. Para determinar la distancia razonable deber considerarse la velocidad autorizada, el estado del tiempo, el tipo de va, las condiciones de la calzada y la intensidad del trfico vehicular. Como mnimo la distancia de seguridad deber ser igual al espacio que pueda recorrer el vehculo durante el tiempo que transcurra desde la percepcin del peligro, la reaccin y frenada, hasta la detencin del vehculo.Captulo IIIOtras normas para la circulacin de vehculosArtculo 76.- (Libertad de circulacion) Todo conductor tiene el derecho de transitar libremente con su vehculo por las vas pblicas del territorio boliviano y ninguna persona natural o jurdica, podr interferir el ejercicio de este derecho sin causal justificada, salvo las excepciones establecidas por el Cdigo Nacional del Trnsito y este Reglamento o las medidas que en casos especiales adopte la Polica del Trnsito.Artculo 77.- (Circulacion controlada) En las vas de trnsito controlado, la circulacin de peatones y vehculos, se sujetar a las determinaciones que imponga la autoridad.Artculo 78.- (Sealizacion y modificacin) El ingreso o la salida de los vehculos de las vas pblicas solamente podr efectuarse bajo las condiciones y por los lugares establecidos por la Polica del Trnsito mediante el sistema de sealizacin. Toda modificacin, temporal o definitiva, que se hiciere del sentido de la circulacin se har conocer al pblico mediante los rganos de difusin con la debida anticipacin.Artculo 79.- (Circulacion a marcha lenta) Los vehculos que por cualquier causa tengan necesidad de circular a marcha lenta lo harn ocupando el costado derecho del camino o calle, lo ms cerca posible de la berna o borde de la acera y sin obstaculizar el paso de los vehculos que circulen a mayor velocidad.Artculo 80.- (Vias de doble trnsito) En las vas de doble trnsito, los vehculos que circulen en direcciones opuestas, no sobrepasarn el eje de la calzada, demarcado o imaginario, estando obligados a conservar entre s la mayor distancia posible especialmente para el cruce. Se presumir la responsabilidad de ambos conductores cuando ocurra un accidente sobre el eje de la calzada.Artculo 81.- (Circulacion en vias de varios carriles) Para circular en las vas pblicas de dos o ms carriles demarcados, libre de estacionamiento u obstruccin, los conductores observarn las siguientes reglas: 1) En calzadas de tres carriles se debe por el de la derecha en cada uno de los sentidos, dejando el carril central para los adelantamientos. 2) En calzadas de dos o ms carriles en cada sentido, se circular por los carriles ms prximos al borde derecho dejando los de la izquierda para el adelantamiento. 3) No se permitir circular ms de 200 metros paralelo al vehculo que se quiere adelantar. Una vez efectuada la maniobra de adelantamiento se deber tomar nuevamente el carril de la derecha. 4) Si el carril adyacente est ocupado no podr efectuarse el cambio y el vehculo deber continuar su marcha por su carril.Artculo 82.- (Permision de circulacion paralela) En calzadas de dos o ms carriles se permitir la circulacin paralela cuando el trnsito sea muy intenso de manera que cada fila de vehculos se desplace al ritmo del trnsito.Artculo 83.- (Circulacion giratoria) La circulacin de vehculos en una zona de trnsito en rotacin como monumentos, plazas, rotondas u otras reas de circulacin giratoria, se har por la derecha dejando el obstculo a la izquierda, salvo sealizacin contraria.Artculo 84.- (Salida a la via publica) El conductor para salir a la va pblica desde un inmueble, garaje o de cualquier otro sitio destinado a la guarda de vehculos, deber guiar su vehculo a marcha muy lenta y con las mximas precauciones, presumindose su culpabilidad en caso de ocurrir algn accidente.Artculo 85.- (Charcos) En caso de haber charcos de agua u otras sustancias en la calzada, el conductor reducir la velocidad del vehculo y tomar las precauciones necesarias para no mojar o manchar a los peatones.Artculo 86.- (Anteojos) El conductor que necesita y usa lentes (anteojos no podr manejar vehculos sin ellos) .Artculo 87.- (Remolque de vehiculos) Por regla general es prohibido remolcar vehculos. La Polica del Trnsito prestar este servicio pblico, pudiendo conceder autorizacin en casos excepcionales para que pueda efectuarse el remolque con otros vehculos. Tratndose de circunstancias de fuerza mayor y en carreteras, podr efectuarse el remolque con otro vehculo hasta un lugar donde no haya riesgo, debiendo tomarse las precauciones del caso.Captulo IVDe la circulacion de motocicletas, motonetas y bicicletasArtculo 88.- (Reglas generales) Los conductores de motocicletas, adems de observar las normas generales de la circulacin y las establecidas para los dems vehculos, transitarn con arreglo a las disposiciones especiales del artculo 26 del Cdigo Nacional del Trnsito y las del presente Capitulo.Artculo 89.- (Reglas especiales) El conductor que gue por las vas pblicas cualquiera de los vehculos a que se refiere este Captulo lo har lo ms cerca posible del costado derecho, debiendo tener especial cudado al adelantarse a otros vehculos detenidos o que en marcha lenta circulen en el mismo sentido.Artculo 90.- (Numero de personas) Estos vehculos no sern utilizados para llevar ms personas que el nmero para el que fueron fabricados y equipados. El acompaante, en caso de que el vehculo permita llevarlo, ir montado, debidamente agarrado del seguro y con los pies apoyados en las pisaderas.Artculo 91.- (Circulacion en columna) Las personas que conducen motocicletas, motonetas, bicicletas u otros vehculos menores, circularn por las vas pblicas obligatoriamente en columna de a uno (uno detrs de otro) , excepto en las franjas destinadas a su exclusivo uso. Los conductores de estos vehculos no podrn ir tomados de la mano.Artculo 92.- (Circulacion por carriles especiales) Cuando circulen por los carriles especialmente demarcados para esta clase de vehculos no podrn salir de ellos y los dems vehculos no ocuparn tales carriles.Artculo 93.- (Actos de acrobacia) Los conductores de esta clase de vehculos jams se acoplarn o agarrarn a otros vehculos en movimiento, estando terminantemente prohibido realizar actos de acrobacia, salvo cuando se trate de competencias deportivas debidamente autorizadas por la Polica del Trnsito.Artculo 94.- (Paquetes, bultos) No se llevar en estos vehculos paquetes, bultos ni objetos que impidan al conductor mantener ambas manos en el manubrio as como la estabilidad y el adecuado control del vehculo.Artculo 95.- (Circulacion por las aceras) Es prohibida la circulacin de estos vehculos por las aceras y paseos pblicos destinados exclusivamente a los peatones.Artculo 96.- (Dispositivo protector de los ojos) Nadie conducir motocicleta o motoneta sin el dispositivo protector de los ojos, salvo que estos vehculos tengan parabrisas.Artculo 97.- (Casco) Los conductores y los acompaantes, que utilicen los vehculos mencionados en el artculo anterior irn provistos del casco de seguridad del tipo aprobado por la Polica del Trnsito.Artculo 98.- (Derecho) Toda motocicleta o motoneta tiene derecho al pleno uso de un carril y no se conducir vehculo alguno de modo que impida el uso de la va a este tipo de vehculos. Estos vehculos no circularn entre carriles ni entre filas de vehculos, debiendo conservar la respectiva columna.Artculo 99.- (Escape libre) Se prohbe terminantemente la circulacin de estos vehculos con el escape libre, salvo cuando se trate de competencias deportivas y aun en este por el tiempo rigurosamente necesario y solamente en el lugar de la competencia.Artculo 100.- (Licencia especial) Para la conduccin de motocicletas y motonetas, se requiere la licencia de motociclista.Captulo VDe la circulacion de carretones, carros de mano, heladeros, jinetes y semovientesArtculo 101.- (Normas generales) En las zonas urbanas y rurales, los jinetes, los conductores de carretones, carros de mano, heladeros y los que conducen o arrean tropas de ganado o semovientes, estn obligados a observar las normas generales de la circulacin establecer por el Cdigo de Trnsito y este Reglamento.Artculo 102.- (Prohibicion) Por regla general es prohibida la circulacin de tropas de ganado o semovientes, dentro del radio urbano de las ciudades, desde las seis de la maana a las diez de la noche.Artculo 103.- (Reglamentaciones especiales) Sin perjuicio de lo dispuesto por los artculos anteriores las Jefaturas Departamentales del Trnsito, atendiendo las peculiares caractersticas de cada Distrito, reglamentarn la circulacin de carretones, carros de mano, heladeros, jinetes, semovientes y tropas de ganado.Captulo VIDe las inspeccionesArtculo 104.- (Objeto) La inspeccin tiene por objeto la verificacin de las condiciones de funcionamiento del vehculo a fin de precautelar por la seguridad en la circulacin y la eficiencia del servicio. Durante la inspeccin se tendr especial cuidado en la revisin de los sistemas de direccin, frenos y luces.Artculo 105.- (Obligatoriedad) Todos los conductores tienen la obligacin de presentar sus vehculos a las inspecciones dentro de los perodos establecidos por el artculo 30 del Cdigo Nacional del Trnsito.Artculo 106.- (Documentos de la lnspeccion) La inspeccin se acredita mediante la papeleta de pago y la roseta deber adherirse en parte visible del parabrisas. Estos documentos tienen validez en todo el territorio nacional y los conductores estn obligados a exhibir la papeleta de pago cuando as lo exija la autoridad del Trnsito.Artculo 107.- (Permision) La inspeccin de un vehculo podr efectuarse en cualquier lugar del pas sin discriminacin de ninguna clase por el origen ni registro del vehculo.Artculo 108.- (Periodos) Se establecen tres perodos por ao para la inspeccin de vehculos los en todo el pas los que se sealarn con la debida anticipacin..Artculo 109.- (Inspeccion imprevista) Sin perjuicio de las inspecciones peridicas a las que se refieren los artculos anteriores, la Polica del Trnsito, podr disponer en cualquier momento la inspeccin de un vehculo que aparente no reunir las condiciones reglamentarias de seguridad, quedando el conductor obligado a detener su vehculo para este objeto. En este caso la inspeccin se realizar en el mismo lugar y sin costo alguno.Artculo 110.- (Mantenimiento y revision diaria) La responsabilidad del mantenimiento y revisin diaria del vehculo estar a cargo tanto del propietario como del conductor, quienes antes de salir a la circulacin, tienen la obligacin de verificar si los sistemas de direccin, frenos y luces funcionan perfectamente y si el vehculo tiene suficiente combustible, aceite y agua a fin de no entorpecer la circulacin.Artculo 111.- (Autoridad de la inspeccion) Las inspecciones estarn a cargo de las Jefaturas Departamentales del Trnsito, organismos que procedern al decomiso de las placas de cualquier vehculo que no rena las condiciones mnimas de seguridad conforme al articulo 38 de este Reglamento.Captulo VIIDe la velocidadArtculo 112.- (Velocidades maximas y minimas) Por regla general ningn vehculo circular a velocidades superiores o inferiores a las establecidas por la Polica del Trnsito.Artculo 113.- (Velocidades maximas en radio urbano) Las velocidades mximas dentro del radio urbano de las ciudades y poblaciones son: a) 10 kms. por hora en las zonas escolares y militares, considerndose a este efecto como tal la parte de la va pblica comprendida entre los 50 metros antes y despus del lugar donde se encuentra ubicado el acceso a dichos establecimientos. b) 20 kms. por hora en las calles donde la circulacin de peatones y vehculos es intensa. c) kms. por hora en las avenidas y vas donde las condiciones de seguridad as lo permitan. d) En las bocacalles, lugares de aglomeracin, de personas o vehculos y en general en los sitios donde haya peligro, los conductores estn obligados a reducir la velocidad al paso de un peatn o en su caso, a detener el vehculo.Artculo 114.- (Velocidades maximas en caminos y carreteras) Las velocidades mximas en los caminos y carreteras situadas fuera de radio urbano de las ciudades y poblaciones son: a) En las carreteras asfaltadas 80 kms. por hora. b) En los caminos y carreteras ripiadas o de tierra 70 kms. por hora.Artculo 115.- (Obligacion de reducir la velocidad) Es obligacin de todo conductor conducir su vehculo a una velocidad reducida cuando se acerque y cruce una interseccin de calles o carreteras; cuando se aproxime y vaya por una curva; cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta; cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso y en general cuando existan riesgos para la seguridad por las condiciones del tiempo (lluvia, niebla, oscuridad, etc.) .Artculo 116.- (Determinacion de la velocidad) La Polica del Trnsito, sobre la base de investigaciones y estudios de ingeniera de trnsito, podr aumentar o disminuir las velocidades mximas y mnimas sealadas en los artculos 113 y 114 en determinados lugares, mediante la correspondiente sealizacin.Artculo 117.- (Velocidad muy lenta) Ninguna persona podr conducir su vehculo a una velocidad tan lenta que constituya un obstculo para la circulacin normal de los dems vehculos. Los conductores que tengan necesidad de circular a marcha lenta observarn lo dispuesto por el artculo 79 de este Reglamento. La Polica del Trnsito podr fijar velocidades mnimas por debajo de las cuales ningn vehculo podr circular.Artculo 118.- (Velocidades de los vehiculos de emergencia) Los lmites de velocidad fijados por los artculos 113 y 114 no se aplicarn a los vehculos en servicio de emergencia (Polica, bomberos y ambulancias) cuando en cumplimiento de sus deberes excedan la velocidad permitida. Sin embargo, los conductores de vehculos de emergencia debern conducir con todo cuidado y velar por la seguridad de los peatones y dems vehculos que se encuentran en la va.Artculo 119.- (Carreras) Queda prohibido realizar carreras de velocidad o regularidad en las vas pblicas, con cualquier clase de vehculos o animales, sin previo permiso de la Polica del Trnsito.Artculo 120.- (Competencias deportivas) Para la realizacin de competencias deportivas legalmente autorizadas, los organizadores harn conocer a la autoridad del Trnsito con 15 das de anticipacin, el Reglamento de la Prueba y coordinacin con ella todas las medidas necesarias para la seguridad del pblico concurrente y la de los propios competidores. La Polica del Trnsito podr suspender cualquier competencia para la que no se hubiera recabado la correspondiente autorizacin.Captulo VIIIDe los estacionamientos, paradas y detencionesArtculo 121.- (Reglas generales) Con carcter general los vehculos debern estacionarse siempre al lado derecho de la calzada, en el mismo sentido de la circulacin y de modo que no se obstaculice la circulacin ni de los peatones ni de los otros vehculos.Artculo 122.- (Estacionamiento en ciudades y poblaciones) Dentro del radio urbano de las ciudades y poblaciones, los vehculos se estacionarn en forma paralela al cordn de la acera, lo ms cerca posible del borde de la misma y dejando entre si una distancia de por lo menos 50 centmetros.Artculo 123.- (Estacionamiento en angulo) En los lugares donde fuere permitido el estacionamiento transversal y en ngulo, los vehculos dejarn igualmente entre s una distancia de por lo menos 50 centmetros.Artculo 124.- (Estacionamiento en sitios demarcados) En los sitios de estacionamiento demarcados, los vehculos conservarn la posicin sealada por la Polica del Trnsito.Artculo 125.- (Precauciones para el estacionamiento) Ningn vehculo automotor podr dejarse estacionado sin antes apagar el motor, enganchar la caja de velocidades en primera o retroceso y accionar el freno de mano. Si la va en que se estaciona tuviera inclinacin se colocar las ruedas delanteras del vehculo haciendo ngulo con el cordn de la acera o la cuneta.Artculo 126.- (Prohibicion de estacionar en carreteras) Por principio, se prohbe el estacionamiento de cualquier clase de vehculos en la calzada de las carreteras y caminos rurales. En los casos de accidentes, averas, desperfectos mecnicos u otras causas, el conductor deber hacer todo lo que est a su alcance para retirar cl vehculo de la va. Tratndose de casos insalvables en que el vehculo deba permanecer estacionado en plena calzada el conductor est obligado a advertir su presencia colocando la sealizacin de peligro respectiva a 30 metros antes y despus del vehculo y visible a 100 metros de distancia.Artculo 127.- (Prohibiciones) Es prohibido estacionar, parar o detener vehculos: 1) En los lugares prohibidos por la autoridad mediante las seales oficiales. 2) En las paradas fijadas para los vehculos de servicio pblico (taxis, colectivos, etc.) 3) En las aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al cruce de los mismos. 4) Delante de los talleres mecnicos o garajes de tal modo que obstruyan la entrada o salida de los dems vehculos. 5) En doble fila respecto a otro vehculo detenido o estacionado en la calzada. 6) Al costado o al lado opuesto de cualquier obstruccin de la circulacin, excavacin o trabajos en una calzada. 7) En las esquinas, cruces de caminos, puentes, alcantarillas, tneles, en las curvas, en la cumbre de una cuesta, con excepcin de las detenciones obligadas por la circulacin.Artculo 128.- (Otras prohibiciones) Es igualmente prohibido estacionar: 1) A menos de 10 metros de las puertas de ingreso a los establecimientos educacionales, iglesias, hospitales, clnicas y salas de espectculos, durante las horas de afluencia de pblico. 2) A menos de 20 metros de un cruce ferroviario a nivel. 3) A menos de 5 metros de una esquina o interseccin de vas. 4) Delante de los surtidores de combustibles (gasolina, diesel, etc.) y en un espacio de 15 metros de los mismos, con excepcin de los vehculos que se detengan para cargar o descargar combustibles. 5) En la entrada y salida de pistas, rampas y playas de estacionamiento de vehculos.Artculo 129.- (Estacionamiento en vias de doble ruta) En las vas de doble ruta no se permitir el estacionamiento de vehculos a ambos lados, debiendo hacerlo solamente a un costado y en el mismo sentido.Artculo 130.- (Reparacion de vehiculos en vias pblicas) Es prohibido efectuar trabajos de reparacin de vehculos en plena va pblica, salvo casos de fuerza mayor. La violacin de esta norma constituye infraccin.Captulo IXDe la sealizacionArtculo 131.- (Seales en las vias pblicas) En las vas pblicas se colocarn seales destinadas a prevenir y establecer orden en la circulacin de peatones y vehculos. Art. 132.- PROHIBICIONES.- Es prohibido colocar en o sobre las seales oficiales de trnsito anuncios comerciales, de publicidad o de cualquier ndole; alterar, destruir, deteriorar, mutilar o remover estas seales, quedando los autores 5 obligados a reparar el dao ocasionado sin perjuicio de surgir la sancin correspondiente.Artculo 133.- (Prohibicion de imitar las seales oficiales) No es permitido colocar en las vas pblicas seales, signos, demarcaciones o dispositivos, que se asemejan o imiten las seales oficiales de trnsito; debiendo la Polica del Trnsito proceder a su retiro a costa del infractor.Artculo 134.- (Prohibicion de colocar rotulos que distraigan a los conductores) En las vas pblicas del territorio nacional, es prohibida la colocacin de avisos de propaganda, inscripciones, inclusive las de carcter poltico, carteles y cualquier otra forma de propaganda comercial, que a juicio de la Polica del Trnsito pueda provocar la distraccin peligrosa de los conductores o la perturbacin de la seguridad en la circulacin. La Polica del Trnsito fijar las condiciones y la distancia a que se debe colocarse estos letreros, procedindose al retiro de los que no cumplan esta disposicin, corriendo los gastos por cuenta del anunciador.Artculo 135.- (Sealizacion de obras) Los empresarios o encargados de realizar obras en la va pblica, quedan obligados a practicar la sealizacin correspondiente a fin de prevenir el peligro a los usuarios de la va, sean peatones o vehculos. Asimismo debe sealizarse todo obstculo de la va pblica que signifique peligro para la circulacin.Artculo 136.- (Modo de efectuar la sealizacion de obras) Las seales a que se refiere el artculo anterior se realizarn durante el da con caballetes de seguridad y durante la noche con luces de color rojo. Estas seales sern colocadas de modo que sean perfectamente visibles para peatones y conductores.Artculo 137.- (Sistema oficial de sealizacion) En las vas pblicas de la Repblica de Bolivia, nicamente ser permitido el sistema de sealizacin adoptado oficialmente por el Cdigo Nacional del Trnsito, este Reglamento y el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Trnsito en calles y carreteras.Artculo 138.- (Clasificacion) Las seales clasifican en: a) verticales, b) luminosas o sonoras, y d) la de policas.Artculo 139.- (Seales verticales) Son seales verticales las que estn constituidas por una placa, sostenida por uno o ms pilares, y en la que se inscriben leyendas o smbolos destinados a regular la circulacin.Artculo 140.- (Seales horizontales) Son seales horizontales las que estn marcadas en la superficie misma de la va o sobre los bordillos.Artculo 141.- (Seales luminosas y sonoras) Son seales luminosas y sonoras las que estn constituidas por dispositivos especiales automticos o manuales para la regulacin de la circulacin.Artculo 142.- (Seales de los policias) Son las impartidas por el Polica del Trnsito en el acto de dirigir y controlar la circulacin.Artculo 143.- (Anexo sobre sealizacion) Es obligatorio el cumplimiento de las normas contenidas en el Anexo No 1 del Cdigo Nacional del Trnsito referente a las seales verticales, horizontales, luminosas y sonoras y la de los Policas. Sin embargo, en los lugares donde un Polica del Trnsito acte simultneamente con el semforo u otras seales, las rdenes del Polica tendrn carcter preferente y sern obedecidas.Artculo 144.- (Cruce de ferrocarriles) La Empresa Nacional de Ferrocarriles, deber colocar mantener en funcionamiento barreras de seguridad dispositivos automticos de sealizacin en los cruces pblicos a nivel, para anunciar la proximidad de un vehculo ferroviario a fin de prevenir accidentes.Artculo 145.- (Cruce de ferrocarril en carreteras) En los caminos que crucen a nivel una lnea de ferrocarril la Empresa Nacional de Ferrocarriles est obligada a colocar la seal oficial (Cruz de San Andrs) a una distancia mnima de cuatro metros del riel ms prximo y al lado derecho del camino. El Servicio Nacional de Caminos tiene la obligacin de colocar dos signos de advertencia indicadores de la proximidad del cruce ferroviario, ubicados a 300 y 150 metros como mnimo, al lado derecho del camino y frente a la circulacin.Artculo 146.- (Obligacion de observar las seales) Los peatones, conductores y en general todos los usuarios de las vas pblicas, tienen la obligacin de observar y cumplir estrictamente las seales de trnsito.Captulo XDe los pasajerosArtculo 147.- (Normas para recoger o dejar pasajeros) Ningn conductor debe recoger o dejar pasajeros si no junto a la acera de su derecha o sobre el borde de la derecho de la te su vehculo.Artculo 148.- (Limite de pasajeros) Con carcter general, ningn vehculo llevar mayor nmero de pasajeros que aquel para cuya capacidad ha sido construido.Artculo 149.- (Normas para subir o bajar de un vehiculo) Para subir o bajar de un vehculo, el pasajero deber hacerlo por la puerta correspondiente, al lado de la acera o costado derecho del camino y cuando el vehculo est completamente detenido. Es prohibido al pasajero bajar o subir a vehculo en movimiento. El incumplimiento las anteriores normas acarrea la presuncin culpabilidad contra el pasajero.Artculo 150.- (Boleto) El pasajero tiene la obligacin de conservar su boleto o el comprobante de pago del valor del pasaje, hasta el final de su viaje, debiendo exhibirlo cuando la autoridad o el conductor lo exija. Igualmente observar lo dispuesto por el Art. 264.Artculo 151.- (Derecho) El pasajero tiene derecho a solicitar la atencin de cualquier vehculo de servicio pblico, pagando la tarifa establecida y el conductor no puede negarse a prestar el servicio. La negativa constituye infraccin.Captulo XIDe los peatonesArtculo 152.- (Normas para la circulacion) En las ciudades y poblaciones, los peatones circularn por las aceras, conservando su derecha y evitando en lo posible el uso de la calzada. En los lugares donde no haya aceras o estas sean muy angostas, podrn excepcionalmente usar la calzada, pero en estos casos circularn uno detrs de otro (uno en fondo) y de ningn modo en grupos.Artculo 153.- (Paso de peatones) Para cruzar una calle o avenida, el peatn solamente podr hacerlo por los pasos para peatones que podrn estar demarcados o no, ser elevados o subterrneos, zonas en las que tiene preferencia en la circulacin, debiendo los conductores reducir la velocidad de sus vehculos o detenerlos si fuera necesario para permitir el paso de los peatones.Artculo 154.- (Otras normas para la circulacion) Es prohibido a los peatones cruzar la calzada en forma diagonal, bajar de la acera intempestivamente o cruzar la calle o calzada a la carrera y detenerse en plena calzada. La infraccin de estas reglas crea la presuncin de culpabilidad del peatn.Artculo 155.- (Obstruccion de la circulacion) Los peatones no deben detenerse en las aceras obstruyendo la circulacin ni transitarn por ellas llevando paquetes o bultos que por su tamao dificulten el normal trnsito de las personas.Artculo 156.- (Respeto a las seales) Al cruzar las calles o avenidas por los pasos para peatones, donde el trnsito est regulado por un polica o por semforos, respetarn las seales, no pudiendo iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que no se le d la seal respectiva. La infraccin de esta norma crea la presuncin de culpabilidad del peatn.Artculo 157.- (Precaucion) En los sitios donde no haya polica o semforo regulando el trnsito el peatn antes de cruzar la calle, no obstante de que tiene preferencia de paso con relacin a los vehculos, se cerciorar de que no existe peligro o riesgo para su personasArtculo 158.- (Continuacion del cruce) Si iniciado el cruce reglamentario se produjere un cambio de seal en el semforo, el peatn tiene derecho a continuar su marcha hasta completar el cruce, estando obligados los conductores a respetar este derecho.Artculo 159.- (Prohibiciones) Queda terminantemente prohibido a los peatones subir o bajar de los vehculos en movimiento, subir o bajar de un vehculo por el lado de la calzada o colocarse en las pisaderas, parachoques o colgarse de la carrocera.. Se presume la responsabilidad del peatn en caso de infraccin a estas reglas.Artculo 160.- (Prohibicion de situarse en la calzada) Es prohibido a toda persona situarse en plena calzada con el objeto de solicitar ayuda o colectas pblicas a los conductores; ofrecer en venta peridicos, loteras, revistas o cualquier otra mercanca o para tratar de detener un vehculo con el fin de tomar sus servicios.Artculo 161.- (Obligacion de ceder el paso) Los peatones tienen la obligacin de ceder el paso a los vehculos de la polica, ambulancias, y bomberos cuando estos cumplen servicio de emergencia anunciando mediante sirenas o dispositivos especiales.Artculo 162.- (Cruces de ferrocarril) En los cruces de ferrocarriles los peatones respetarn las seales, barreras o las rdenes de la autoridad, estando prohibidos de cruzar ante la proximidad de un vehculo ferroviario.Artculo 163.- (Circulacion en carreteras) En los caminos y vas rurales es prohibido al peatn circular por las bermas. Sin embargo, cuando obligadamente tenga que hacerlo por no existir otros lugares, circular por el lado izquierdo de la va o sea en sentido contrario a la circulacin de los vehculos. El cruce de la calzada lo har en forma perpendicular al eje de la misma y verificando previamente si no existe peligro o riesgo para su persona por la proximidad de un vehculo.Artculo 164.- (Circulacion en puentes) Los peatones circularn en los puentes por las zonas (o veredas) que se les haya reservado y en todo caso efectuarn el cruce solamente cuando no haya peligro por la presencia de algn vehculo.Artculo 165.- (Cruce de nios, ancianos, invalidos, novidentes) Todo conductor de vehculo, detendr la marcha, cuando encuentre atravesando por el paso de peatones un nio, anciano, no- vidente o invlido, no pudiendo continuar hasta que aquellos hubieran completado el cruce.Artculo 166.- (Juegos en las vias publicas) Es terminantemente prohibido a los peatones, especialmente a los nios, bajo la responsabilidad de los padres o encargados, convertir las vas pblicas en campos deportivos para efectuar carreras, juegos de pelota o cualquier otra distraccin, que signifique un peligro para la circulacin pblica.Artculo 167.- (Obligatoriedad) Todo los habitantes y estantes del pas estn en la obligacin de conocer y observar las disposiciones y normas relativas a la circulacin de los peatones.Captulo XIIDe la cargaArtculo 168.- (Peso y volumen) Con carcter general el peso de la carga no ser superior a la capacidad del vehculo segn su fabricacin y el volumen no exceder de las medidas establecidas por este reglamento.Artculo 169.- (Cargas generales) Las cargas generales no podrn sobresalir de las partes ms salientes (carroceras, guardabarros o punta de eje) del vehculo en que sean transportadas.Artculo 170.- (Cargas livianas) Se excepta de la disposicin anterior las cargas tales como pasto, paja, lanas, virutas de madera, envases vacos y otras similares en lo que a su gran volumen en relacin al poco peso se refiere, las que podrn sobresalir: a) Un metro como mximo de la parte posterior del vehculo. b) La altura del vehculo cargado no exceder el lmite fijado por el artculo 32.Artculo 171.- (Cargas indivisibles) Tratndose de transporte de las cargas indivisibles estas podrn sobresalir: a) Un metro como mximo de la parte posterior del vehculo. b) La altura y anchura de vehculo cargado no excedern de las medidas sealadas por el artculo 32.Artculo 172.- (Seales de peligro) Los vehculos a que se refieren los artculos 177, 178 y 190 circularn a velocidades prudenciales y por las calles de menor trnsito en las ciudades y poblaciones. Llevarn dos banderolas de color rojo y solamente podrn transitar durante la noche con una luz roja de prevencin de peligro, ambas colocadas en la parte delantera y trasera del vehculo y en lugar perfectamente visible.Artculo 173.- (Cargas excepcionales) En casos excepcionales y cuando la carga exceda las medidas geomtricas sealadas anteriormente, la Polica del Trnsito otorgar permisos especiales. En estos casos la autoridad determinar las precauciones y cuidados especiales que deben tener tanto el conductor como el propietario en el transporte de estas cargas. Los permisos sern vlidos para un solo viaje.Artculo 174.- (Transporte de ripio, arena y similares) Los vehculos destinados al transporte de arena, ripio, tierra, cascajo, materiales de construccin, ya sean lquidos o slidos, sern construidos de tal forma que la carga no se derrame sobre la va.Artculo 175.- (Transporte de alimentos sin envase) El transporte de alimentos sin envase, carnes en general y otros artculos alimentos susceptibles de contaminacin, se har en vehculos completamente cerrados y que tengan el comportamiento destinado a la carga forrado en zinc, hojalata o fierro estaado o galvanizado.Artculo 176.- (Transporte de basuras, desperdicios y otros) El transporte de basura, desperdicios, residuos, estircol, animales muertos o sustancias anlogas, se har nicamente en vehculos especialmente acondicionados para este objeto los que en todo caso deben ser cerrados hermticamente. En las zonas rurales, podrn usarse otros vehculos pero a condicin de que vayan totalmente cubiertos con lona o tapas especiales.Artculo 177.- (Transporte de explosivos o inflamables) Los conductores de vehculos que transportan materiales explosivos o inflamables observarn estrictamente las siguientes reglas: 1) Llevarn durante el da dos banderolas de color rojo de 25 x 40 centmetros colocadas en lugar visible de la parte delantera y trasera del vehculo. Durante la noche llevarn luz roja indicadora del peligro y que sea visible a una distancia prudencial. 2) Colocarn una conexin elctrica entre la armazn metlica del vehculo y la tierra, consistente en una cadena que arrastre por el suelo sin perder contacto. 3) Llevarn dos letreros con las palabras "PELIGRO EXPLOSIVOS", colocados en lugar visible de la parte trasera y delantera del vehculo. 4) Si estos materiales se transportan en varios vehculos y estos van en convoy o caravana, guardarn entre si una distancia de por lo menos 50 metros. 5) Es prohibido al conductor o acompaante, fumar en, sobre o cerca del vehculo cargado con materiales explosivos o inflamables. 6) Es estrictamente prohibido llevar pasajeros u otros materiales inflamables en el mismo vehculo. Los vehculos que transporten explosivos no podrn llevar fulminantes.Artculo 178.- (Precauciones) Los vehculos destinados al transporte de materiales explosivos o inflamables, circularn a velocidades prudenciales, no estacionarn en los lugares poblados salvo casos de fuerza mayor y en todo caso, los conductores extremarn las precauciones tendientes a dar la mxima seguridad para su vehculo y ocupantes, as como tambin para todos los usuarios y vecinos del camino a los que se fueran aproximando en su recorrido.Artculo 179.- (Cisternas) El transporte de petrleo, diesel, gasolina u otros derivados, se har en camiones cisternas especialmente construidos para este fin. Estos vehculos observarn y cumplirn las mismas reglas establecidas para el transporte de materiales explosivos o inflamables.Artculo 180.- (Responsabilidad) La falta de cumplimiento de cualquiera de las reglas establecidas para el transporte de materiales explosivos o inflamables y cargas peligrosas en general, hace responsable, por los daos que pudieran ocasionarse, solidaria, mancomunada e indivisiblemente, tanto al propietario, sea empresa o persona particular, como el conductor del vehculo.Artculo 181.- (Prohibicion de circular) La Polica del Trnsito detendr y prohibir la circulacin a cualquier vehculo que no cumpla las anteriores reglas establecidas para el transporte de cargas peligrosas, materiales explosivos o inflamables, sin perjuicio de la sancin correspondiente. La autoridad determinar las rutas de circulacin para estos vehculos.Artculo 182.- (Exceso de carga) Con carcter general, la vigilancia y el cuidado sobre el exceso de carga, correr por cuenta del propietario o conductor del vehculo. En casos de infraccin la Polica del Trnsito obligar a descargar el exceso, prohibiendo, hasta tanto la circulacin del vehculo y sancionar al infractor.Artculo 183.- (Normas para el transporte de pasajeros y carga) Es prohibido a los conductores transportar pasajeros o carga en forma tal que les obstruyan la visibilidad o impidan o dificulten maniobrar el vehculo con seguridad.Artculo 184.- (Descargue) No se permitir que durante las operaciones de descargue se deje la carga obstruyendo la circulacin, debiendo ser esta trasladada directamente del vehculos a los depsitos o lugares destinados a su guarda.Artculo 185.- (Precauciones) Tanto durante las operaciones de carguo, como de descargue se deber tener cl cuidado necesario y se tomarn las precauciones del caso a fin de no ocasionar accidentes o daos a las personas o cosas.Artculo 186.- (Zonas de descargue) La Polica del Trnsito podr sealar zonas especiales de carguo o descargue especialmente en las zonas clasificadas como comerciales, determinando los horarios y las condiciones en que estas operaciones deben efectuarse.Artculo 187.- (Descargue del transporte pesado) El descargue de los vehculos de transporte pesado debe efectuarse en los depsito de las personas o empresas contratantes tratndose de zonas de intensa circulacin en los horarios establecidos por la Polica del Trnsito, siendo prohibido efectuar estas operaciones en las tiendas o almacenes donde se venden los artculos al por menor.Artculo 188.- (Remolques) Todas las disposiciones del presente Captulo son aplicables a los vehculos con semirremolques o remolques.Artculo 189.- (Transporte mixto) El transporte mixto de pasajeros y carga est prohibido, cuando excepcionalmente sea permitido, se acondicionar de tal forma a los pasajeros y la carga, para que el transporte no constituye peligro.Ttulo IIIDe los conductores y otras personasCaptulo IDisposiciones generalesArtculo 190.- (Brevet o licencia ) Est prohibido conducir vehculos motorizados sin el respectivo brevet o licencia o estando este documento caduco o cancelado. Es igualmente prohibido ceder el brevet o la licencia a terceras personas o permitir la conduccin a personas que no estn legalmente autorizadas para hacerlo.Artculo 191.- (Obligacion de portar el brevet o la licencia) Todo conductor de vehculo motorizado para conducir, llevar consigo obligatoriamente su brevet, licencia o autorizacin y al requerido por la autoridad, acreditar su identidad y exhibir los documentos que lo habiliten para conducirArtculo 192.- (Contrato de trabajo con personal sin brevet o licencia) Ningn propietario, entidad pblica o privada o persona particular, podr celebrar contratos de trabajo que impliquen la conduccin de vehculos motorizados con personas que no posean brevet o licencia.Artculo 193.- (Categoria del brevet o licencia) Con carcter general, todo conductor, nicamente podr conducir vehculos que correspondan a la categora del brevet o la licencia que posee.Artculo 194.- (Actos contra la moral) El conductor de vehculos que corneta o se complique en actos con la moral, ser sancionado con la inhabilitacin de su brevet o licencia por el trmino de un ao, sin perjuicio de remitirse obrados al Ministerio Pblico.Captulo IIDe la clasificacin y requisitos para ser conductorArtculo 195.- (Clasificacion) Teniendo en cuenta la clase de vehculo que conducen los conductores se clasifican en ciclistas, motociclistas, conductores particulares, choferes profesionales y motoristas.Artculo 196.- (Requisitos para conductores particulares y motociclistas) Los requisitos para postular a la obtencin de brevet o la licencia de conductor particular o motociclista son los siguientes: 1) Solicitud escrita dirigida al Jefe Departamental del Trnsito, en papel sellado, timbres de ley y firma de abogado. 2) Certificado de nacimiento que acredite que el postulante ha cumplido la edad mnima de 18 aos. 3) Los postulantes varones mayores de 20 aos presentarn copia legalizada de su Libreta de Servicio Militar u otro documento que acredite su situacin militar. Los postulantes de 18 aos que hubieran obtenido su brevet o licencia estn obligados a presentar copia legalizada de la Libreta de Servicio Militar, una vez que hayan llegado a la edad reglamentaria. 4) Certificado mdico que acredite las buenas condiciones de salud del postulante. Este documento ser otorgado por el facultativo del Servicio Nacional del Trnsito. 5) Certificado mdico oculista, otorgado por el facultativo del Servicio Nacional del Trnsito, que acredite que el postulante tiene la visin normal. 6) Certificado de buena conducta otorgado por la Direccin de Investigacin Nacional. 7) Certificado de estudios que acredite haber vencido el ciclo intermedio de educacin.Artculo 197.- (Requisitos para choferes y motoristas) Los postulantes a choferes profesionales y motoristas cumplir ti los requisitos sealados en el artculo anterior y debern acreditar haber cumplido la edad mnima de 21 aos y el Servicio Militar.Artculo 198.- (Ampliacion de brevet o licencia particular a profesional) Los conductores particulares que deseen ampliar su licencia o brevet para pasar a la categora de choferes profesionales cumplirn los mismos requisitos sealados por los artculos 196 y 197, debiendo presentar el respectivo brevet o licencia particular.Artculo 199.- (Revalidacion) Los conductores de la categora particular, nacionales o extranjeros, que deseen revalidar sus Licencias o permisos de conduccin obtenidos en pases extranjeros, cumplirn los requisitos sealados por el artculo 196 y presentarn adems: a) La respectiva licencia o brevet extranjero. b) Pasaporte con visa de radicatoria (para extranjeros) . Los ciudadanos de nacionalidad extranjera estn eximidos de presentar la Libreta de Servicio Militar.Artculo 200.- (Procedencia de la revalidacion) La revalidacin a la que se refiere el artculo anterior nicamente procede para la categora particular y de ningn modo para la profesional, excepto para los de nacionalidad boliviana. En todo caso, por principio de reciprocidad, se otorgar a los extranjeros el mismo tratamiento que se dispense a los bolivianos en el pas del cual procede el solicitante.Artculo 201.- (Requisitos para la autorizacion provisional) Los requisitos para postular a la obtencin de la autorizacin provisional de conductor particular y motociclista son: a) Certificado de nacimiento que acredite la edad mnima de 18 aos para conducir particular y 17 aos motociclista. b) Garanta solidaria, mancomunada e indivisible de tercera persona para la reparacin de los daos civiles en caso de accidente.Captulo IIIDe la convocatoria, constitucin y funcionamiento de los tribunales examinadoresArtculo 202.- (Convocatoria) La Direccin General del Servicio Nacional del Trnsito, con carcter nacional, convocar a exmenes para postulantes a conductores en los siguientes periodos: a) Para la categora PARTICULAR en forma mensual. b) Para la categora PROFESIONAL en forma anual.Artculo 203.- (Tribunales examinadores) Los tribunales examinadores estarn constituidos de la siguiente manera: a) PRESIDENTE, el Jefe Departamental del Trnsito del respectivo Distrito. b) SECRETARIO, el Jefe de la Seccin Licencias o Brevets. c) VOCAL, representante de la Confederacin Sindical de Choferes de Bolivia, o de la respectiva Federacin. d) VOCAL, representante del automvil Club Boliviano. e) COMISION TECNICA, integrada por personal de Servicio Nacional del Trnsito.Artculo 204.- (Funcionamiento del Tribunal) El da sealado para la iniciacin de los exmenes el Tribunal entrar en funcionamiento con la totalidad de sus miembros debiendo llevar el Libro de Calificaciones de Exmenes debidamente firmado.Artculo 205.- (Calificacion) La calificacin de los postulantes se har en el Libro al que se refiere el artculo anterior y en la respectiva Tarjeta de Examen.. Los miembros del Tribunal son responsables de la legalidad de las pruebas y la correspondiente calificacin.Artculo 206.- (Libro de calificaciones) El Libro de Calificaciones de Exmenes ser cerrado mediante acta firmada por todos los miembros del tribunal el mismo da en que se haya concluido de recibir los exmenes y ser remitido a la Direccin General del Trabajo.Artculo 207.- (Examenes para choferes profesionales) Los postulantes a choferes profesionales rendirn los siguientes exmenes: a) Examen psicotcnico b) Examen prctico de conduccin en vehculo pesado. c) Examen prctico de motores en vehculo pesado. d) Examen terico de normas de circulacin, sealizacin y legislacin de trnsito.Artculo 208.- (Examenes para motoristas) Los postulantes a motoristas rendirn los siguientes exmenes: a) Examen psicotcnico. b) Examen de conduccin con equipo pesado c) Examen terico de normas de circulacin, sealizacin y legislacin de trnsito.Artculo 209.- (Examenes para conductores particulares) Los postulantes a conductores particulares rendirn las siguientes pruebas.: a) Examen psicotcnico. b) Examen prctico de conduccin en vehculos livianos. c) Examen terico sobre normas de circulacin, sealizacin y legislacin de trnsito.Artculo 210.- (Examenes para motociclistas) Los postulantes a motociclistas rendirn los siguientes exmenes: a) Examen psicotcnico. b) Examen prctico de conduccin en motocicleta. c) Examen terico sobre normas de circulacin, sealizacin y legislacin de trnsito.Artculo 211.- (Examenes para ciclistas) Los postulantes a ciclistas rendirn examen de suficiencia y sobre conocimientos generales de la legislacin de trnsito y normas de circulacin. Estos exmenes sern recibidos por el personal tcnico de las Jefaturas Departamentales del Trnsito en el momento que lo soliciten los interesados sin necesidad de previa convocatoria.Artculo 212.- (Examenes para ampliaclon) Los conductores que desean ampliar su brevet o licencia de la categora particular a la profesional rendirn los siguientes exmenes: a) Examen prctico de conduccin en vehculo pesado. b) Examen prctico de motores. c) Examen terico de motores.Artculo 213.- (Examenes para revalidacion) Los conductores que deseen revalidar su brevet o licencia extranjera por otra nacional rendirn exmenes sobre normas de circulacin, sealizacin y legislacin boliviana de trnsito.Artculo 214.- (Examen para autorizaciones provisionales y oficiales) Los postulantes a la obtencin de autorizaciones provisionales de conductor particular, oficiales y motociclistas rendirn el correspondiente examen de suficiencia ante el personal tcnico de Trnsito.Artculo 215.- (Prueba imprevista de suficiencia) Con carcter general, la Polica del Trnsito, en cualquier momento, podr exigir un examen de suficiencia a todo conductor que aparente falta de pericia o incapacidad en la conduccin de vehculos.Artculo 216.- (Otorgamiento de brevet o licencia) El brevet o licencia, Ser otorgado por el Servicio Nacional del Trnsito, previo cumplimiento de los requisitos especificados anteriormente y despus que el postulante haya aprobado todos los exmenes. Este documento tendr vigencia definitiva y el conductor queda obligado a recabar la correspondiente rplica del brevet o licencia y a renovarla cada 5 aos, previa, presentacin de los certificados mdicos y oculista.Artculo 217.- (Condicion que debe cumplir el postulante para presentarse a examenes) Ningn postulante podr presentarse a rendir exmenes para la obtencin del brevet o licencia sin antes haber realizado los respectivos cursos de capacitacin en un Instituto o Academia de enseanza legalmente auto rizado.Captulo IVDe los auxiliares del conductorArtculo 218.- (Clasificacion) Los auxiliares del conductor se clasifican en ayudantes y cobradores. Son ayudantes los que cooperan al conductor en el servicio pblico de transporte interprovincial, interdepartamental o internacional de pasajeros o carga. Son cobradores los que cooperan al conductor en el cobro de los pasajes y atencin de las personas en el servicio de transporte colectivo de pasajeros.Artculo 219.- (Requisitos) Para desempear las funciones de ayudante se cumplirn los siguientes requisitos: a) Edad mnima 18 aos cumplidos b) Saber leer y escribir. c) Garanta de persona solvente y siendo menor de edad autorizacin de los padres o tutor. d) Tener buena salud. e) Observar buena conducta. f) Presentar cdula de identidad. g) Recabar de la Polica de Trnsito, el respectivo Carnet de Ayudante.Artculo 220.- (Requisitos para ser cobrador) Para desempear las funciones de cobrador se requiere los mismos requisitos que para ser ayudante con excepcin de la edad que se la fija en los 14 aos cumplidos como mnimo.Artculo 221.- (Conducta intachable) Los ayudantes y cobradores tienen la obligacin de observar un comportamiento intachable y correcto tanto con el pblico al que atienden en el ejercicio de sus funciones como con los conductores. La Polica del Trnsito sancionar las infracciones a la presente disposicin.Ttulo IVDe los servicios pblicosArtculo 226.- (Transporte internacional) El servicio de transporte internacional de pasajeros o carga es el que se realiza con el exterior del pas.Captulo IDe la clasificacion de los servicios pblicosArtculo 222.- (Clasificacion) Los servicios pblicos se clasifican en: urbano, interprovincial, interdepartamental e internacional.Artculo 223.- (Transporte urbano) Esta clase de servicio se circunscribe al radio urbano y principalmente comprende: automviles de alquiler (taxis y trufis) , rpidos, micros, transporte colectivo de pasajeros, transporte urbano, transporte de materiales de construccin, servicio de reparto de productos alimenticios, ambulancias de servicio mdico y coches fnebres.Artculo 224.- (Transporte interprovincial) El servicio de transporte -interprovincial es el que se realiza entre dos o ms provincias de un Departamento.Artculo 225.- (Transporte interdepartamental) El servicio de transporte interdepartamental es el que se realiza entre dos o ms DepartamentosArtculo 227.- (Requisitos generales) Con carcter general, todo vehculo, para prestar servicio pblico de transporte de pasajeros o carga, deber reunir las siguientes condiciones y requisitos: 1) Buen estado mecnico y de funcionamiento, de modo que se garantice la seguridad del usuario. 2) Permanente estado de higiene y limpieza. 3) Elementos que permitan una adecuada comodidad al usuario.Artculo 228.- (Requisitos especiales) Las personas que tengan inters en incorporar o que soliciten el ingreso de un vehculo al servicio pblico debern cumplir los siguientes requisitos: 1) Tramitar y obtener la respectiva autorizacin del Servicio Nacional del Trnsito. 2) Acreditar su condicin de chfer profesional 3) Acreditar el derecho de propiedad o posesin legal del vehculo 4) Cumplir los requisitos establecidos por el Decreto Supremo N 10715 de 1o de febrero de 1973Artculo 229.- (Personalidad juridica) Las empresas y sociedades de transporte, para prestar servicios pblicos cumplirn los requisitos sealados anteriormente y acreditarn el reconocimiento de su personalidad jurdica, independientemente de la autorizacin expedida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronutica Civil.Captulo IIIDel servicio pblico urbano de automoviles de alquiler (taxis y trufis) Artculo 230.- (Taxis y trufis) Los automviles que prestan servicio pblico de transporte urbano de pasajeros, adems de los requisitos generales cumplirn los siguientes especiales:Artculo 231.- (Obligacion de prestar servicio) Los conductores de estos vehculos no podrn negarse a llevar pasajeros ni les est permitido seleccionarlos como condicin para prestar el servicio.Artculo 232.- (Uso del letrero 'ocupado') El letrero de "ocupado" se usar solamente cuando el taxi hubiera sido contratado por tiempo determinado. El mal uso de este letrero se considera infraccin y ser sancionado por la autoridad.Artculo 233.- (Conducta) Los conductores de automviles de alquiler tienen la obligacin de guardar la debida compostura en cl ejercicio de su profesin y debern presentarse al trabajo correctamente aseados y con el traje limpio.Artculo 234.- (Abandono de pasajeros) Ningn conductor de automviles de alquiler podr dejar abandonado a su pasajero, salvo que ocurra algn accidente grave o que medien otras circunstancias de fuerza mayor. El pasajero que no haya llegado a su destino no estar obligado a pagar el pasaje.Artculo 235.- (Prohibicion de llevar carga) Prohbese llevar carga en los automviles de alquiler a no ser que se trate del equipaje y bultos pequeos de propiedad del pasajero.Artculo 236.- (Prohibicion de llevar cadaveres) Prohbese igualmente transportar cadveres o enfermos infecto-contagiosos en los automviles de alquiler.Artculo 237.- (Condiciones del vehiculo) Solamente podrn destinarse a este tipo de servicio automviles nuevos, de cuatro puertas tratndose de vehculos usados, adems de encontrarse en perfectas condiciones de funcionamiento, su modelo no exceder de los cinco aos para la ciudad de La Paz y diez aos para el interior del pas, a la poca de la solicitud de ingreso al servicio.Artculo 238.- (Distintivo) Los automviles de servicio pblico (taxi y trufis) llevarn obligatoriamente como distintivo especial una franja lateral cuadriculada, de color negro y amarillo pintada en los costados de ambas puertas. Esta franja tendr 20 cms. de ancho.Captulo IVDel servicio de transporte rapidoArtculo 239.- (Transporte rapido) El servicio de transporte rpido de pasajeros es el que se presta con vehculos (vagonetas) cuya capacidad no excede de dieciocho pasajeros incluyendo al conductor y cuyas terminales, lneas de recorrido y frecuencias son determinadas por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronutica Civil y la Polica de Trnsito.Artculo 240.- (Requisitos) Los vehculos destinados a esta clase de servicio reunirn las mismas condiciones de seguridad, comodidad, limpieza y dems normas y requisitos establecidos para los vehculos de servicio pblico en general por los artculos 227 y siguientes.Artculo 241.- (Normas) Los conductores de los vehculos de servicio rpido tienen la obligacin de observar las normas establecidas para los automviles de alquiler (taxis y trufis) , por los artculos 230 y siguientes de este reglamento.Artculo 242.- (Prohibicion) Es prohibido a estos vehculos llevar pasajeros parados.Artculo 243.- (Antigedad minima del conductor) Los conductores de los vehculos de servicio rpido debern tener una antigedad mnima de 2 aos en su profesin, debiendo acreditar adems su identidad, buena salud y conducta intachable.Captulo VDel servicio de transporte en microsArtculo 244.- (Transporte en micros) El servicio de transporte de pasajeros en micros es el que se realiza en microbuses cuya capacidad no excede de veintids pasajeros incluyendo al conductor.Artculo 245.- (Antigedad minima del conductor) Los conductores de los microbuses tener una antigedad mnima de tres aos en su profesin y acreditarn su identidad, buena salud y conducta intachables.Artculo 246.- (Normas especiales) Los conductores de los microbuses, sin perjuicio de cumplir los requisitos y normas establecidas para todos los vehculos de servicio pblico, observarn las siguientes: a) Recogern y dejarn pasajeros nicamente en los lugares sealados por la autoridad. b) No llevarn pasajeros parados. c) Sujetarn su recorrido a las rutas y horarios establecidos por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Aeronutica Civil en coordinacin con la Polica de Trnsito de acuerdo a las necesidades. d) Llevarn letreros indicadores de la lnea que recorren y el distintivo de su ruta. e) Los vehculos destinados a este servicio sern obligatoriamente pintados de un solo color en cada Departamento. La eleccin del color se har de acuerdo entre las Jefaturas Departamentales de Trnsito y las respectivas organizaciones sindicales.Captulo VIDel servicio urbano de transporte colectivo de pasajerosArtculo 247.- (Transporte colectivo de pasajeros) El servicio urbano de transporte colectivo de pasajeros es el que se realiza mediante omnibuses cuya capacidad es superior a los veintids pasajeros y cuyas terminales, lneas de recorrido y horarios sern determinados por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Aeronitica Civil en coordinacin con el Servicio Nacional de Trnsito.Artculo 248.- (Condiciones de los vehiculos) Los vehculos destinados a esta clase de servicio debern reunir estrictamente todas las condiciones y requisitos establecidos para los vehculos de servicio pblico en general en cuanto a las caractersticas de construccin, seguridad, comodidad, presentacin, mantenimiento y limpieza.Artculo 249.- (Requisitos especiales) Los vehculos destinados al servicio urbano de transporte colectivo de pasajeros cumplirn los siguientes requisitos especiales. 1) Llevarn placa especial de SERVICIO PUBLICO. 2) En el anterior del vehculo, colocado en lugar visible llevarn: a) Plaqueta con el nmero de la placa del vehculo. b) Cartel con la tarifa vigente, con el sello y firma de la autoridad. c) Dos carteles colocados, uno en el parabrisas y otro en la parte trasera, indicadores de la ruta o lnea de recorrido del vehculo. d) Dos carteles colocados, uno en el parabrisas y otro en la parte trasera, indicadores del nmero de la lnea a la que pertenece el vehculo. f) Plaqueta indicadora de la capacidad o nmero de pasajeros sentados que puede llevar el vehculo. f) Letreros con las leyendas "PROHIBIDO FUMAR" Y "PROHIBIDO ESCUPIR" g) Letreros indicadores de las puertas de ENTRADA Y SALIDA. h) El conductor ir debidamente aislado mediante una barra protectora colocada alrededor de su asiento. i) Les mnibuses y colectivos que prestan este servicio sern obligatoriamente pintados de color nico por Departamento. La eleccin del color se acordar entre la autoridad de Trnsito y la respectiva Federacin de Choferes.Artculo 250.- (Normas para dejar y recoger pasajeros) Los mnibuses de transporte urbano de pasajeros solamente podrn detenerse para dejar o recoger pasajeros en los lugares especialmente sealados por la autoridad debiendo hacerlo al costado derecho de la calzada y lo ms cerca posible del cordn de la acera.Artculo 251.- (Normas para la bajada o subida de pasajeros) Los pasajeros nicamente podrn bajar y subir al vehculo en los lugares sealados por la autoridad y cuando este se encuentre completamente detenido, debiendo hacerlo obligatoriamente por la puerta de "SALIDA" o "ENTRADA" segn corresponda.Artculo 252.- (Revision y aseo diario de los vehculos) Los propietarios y conductores de los vehculos destinados a este servicio, tienen la obligacin de revisar diariamente el correcto funcionamiento del motor, frenos, luces, direccin y en general, el buen estado del vehculo, para la comodidad y seguridad de los pasajeros. El vehculo que no rena las condiciones anteriores y que no se presente adems bien aseado y desinfectado, no podr partir de su paradero para iniciar el servicio.Artculo 253.- (Presentacion del conductor y cobrador) El personal de estos vehculos o sea, tanto el conductor como el cobrador, estn obligados a una presentacin aseada y a tratar al pblico en forma respetuosa.Artculo 254.- (Prohibiciones) Est prohibido a los conductores de mnibuses de transporte urbano de pasajeros: 1) Llevar mayor nmero de pasajeros que el permitido por la autoridad. 2) Cobrar una tarifa mayor a la legalmente autorizada. 3) Fumar, conversar o distraerse al conducir el vehculo. 4) Negarse a transportar estudiantes (escolares) o a los funcionarios de la Polica de Trnsito. 5) Admitir en el vehculo individuos en manifiesto estado de ebriedad, enfermos infecto-contagiosos, personas que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio. 6) Admitir pasajeros que lleven bultos, canastos o paquetes, que por su volumen o naturaleza, puedan ocasionar molestias a los dems pasajeros. 7) Permitir que los pasajeros vayan en las pisaderas o "colgados" del vehculo. 8) Entablar competencias de velocidad o aumentar con el objeto de disputarse los pasajeros o disminuirla, entorpeciendo la normal circulacin de los dems vehculos. 9) No respetar su lnea de recorrido y cumplir caprichosamente el horario establecido. 10) Llevar pasajeros sin boleto, salvo las excepciones establecidas por este Reglamento. 11) Proveer al vehculo de combustible (cargar gasolina) estando en servicio y con pasajeros 12) Permitir el transporte de animales. Abandonar el servicio sin previo permiso de la autoridad. 14) Mantener las puertas abiertas mientras el vehculo est en movimiento. 15) Poner en movimiento o no detener el vehculo completamente cuando hay pasajeros que desean bajar o subir al mismo.Artculo 255.- (Imposibilidad de continuar la marcha) Si el vehculo quedare imposibilitado de continuar su marcha, por haber sufrido un accidente o por cualquier otra causa, el conductor devolver el valor del pasaje contra entregar de boleto, salvo que el impedimento se haya producido muy cerca del punto terminal de su recorrido.Artculo 256.- (Obligacion de detener el vehiculo) El conductor de estos vehculos esta obligado a detener su marcha en los paraderos sealados por la autoridad a fin de que los pasajeros pueden bajar o tomar sus servicios los que as lo deseen.Artculo 257.- (Inspectores de omnibuses) El Servicio Nacional de Trnsito designar los inspectores de mnibuses de transporte urbano de pasajeros y el personal de estos vehculos tienen la obligacin de respetar, cumplir sus instrucciones y obedecer sus rdenes.Artculo 258.- (Prohibicion a los pasajeros) Es prohibido a los pasajeros de estos vehculos: 1) Ubicarse en el vehculo de forma que dificulten la libre visibilidad y maniobrabilidad del conductor o que impidan la bajada o subida de los dems pasajeros. 2) Conversar con el conductor distrayendo su atencin. 3) Escupir, ensuciar o arrojar desperdicios dentro o fuera del vehculo. 4) Fumar dentro del vehculo. 5) Ocasionar discusiones, reyertas o escndalos con los dems pasajeros o con cl conductor o cobrador del vehculo.Artculo 259.- (Obligacion de observar normas) Con carcter general los pasajeros estn obligados a cumplir las normas sealadas por los artculos 147 y siguientes de este Reglamento.Artculo 260.- (Letrero de 'completo') Los conductores de mnibuses de servicio urbano, cuando lleven el nmero reglamentario de pasajeros, colocarn en lugar visible al pblico el letrero de "COMPLETO" no pudiendo admitir ms pasajeros.Artculo 261.- (Luces interiores) Adems de las luces reglamentarias que debe llevar todo vehculo, estos mnibuses tendrn dos o ms luces interiores para dar comodidad a los pasajeros durante las horas de la noche.Artculo 262.- (Sustancias inflamables) Es estrictamente prohibido a los pasajeros el transporte de sustancias inflamables o explosivos en estos vehculos y el conductor y cobrador no deben permitirlo.Artculo 263.- (Prohibicion) Prohbese la utilizacin de estos mnibuses para todo fin que no sea el transporte de pasajeros.Artculo 264.- (Moneda fraccionaria) Los pasajeros que requieran los servicios de los mnibuses de transporte urbano procurarn llevar el dinero en las unidades correspondientes al valor del pasaje.Artculo 265.- (Antigedad mnima del conductor) Los conductores de los mnibuses de servicio urbano de transporte colectivo de pasajeros acreditarn buena salud, conducta intachable y una antigedad mnima de tres aos en el ejercicio de su profesin.Captulo VIIDe los servicios de transporte urbano, de materiales de construccion y de reparto de productos alimenticiosArtculo 266.- (Transporte urbano) El servicio de transporte urbano es el que se realiza por medio de camiones, camionetas en cl traslado de muebles, enseres (mudanzas) y carga dentro del radio urbano de las ciudades y poblaciones.Artculo 267.- (Transporte de materiales de construccion) El servicio de transporte de materiales de construccin es el que se efecta por medio de camiones volquetas en el transporte de ladrillos, adobes, arena, piedra, cemento y materiales de construccin en general. Estos vehculos estarn acondicionados de forma que se evite el derrame de la carga sobre la va.Artculo 268.- (Servicio de reparto) El servicio de reparto de productos alimenticios es el que se realiza mediante vehculos especialmente acondicionados y consiste en el reparto de productos alimenticios en general como ser: carne, leche, frutas, refrescos y otros, Los vehculos destinados a este servicio cumplirn las condiciones establecidas en el artculo 175.Artculo 269.- (Requisitos que deben cumplir los vehiculos) Los vehculos destinados a este tipo de servicios cumplirn los requisitos especificados por los artculos 227 y siguientes para los vehculos de servicio pblico en general.Captulo VIIIDe los servicios de ambulancias y coches funebresArtculo 270.- (Ambulancias) Las ambulancias son vehculos destinados exclusivamente al transporte de personas enfermas o accidentadas, sern pintadas obligatoriamente de color blanco y llevarn como distintivo una cruz verde pintada a ambos lados de la carrocera, en la parte trasera y en cl techo. Estarn provistos de sirenas y destellador.Artculo 271.- (Coches funebres) Los coches fnebres son vehculos destinados exclusivamente al traslado de personas fallecidas. Estarn especialmente acondicionadas para prestar este servicio en forma adecuada.Artculo 272.- (Higiene y seguridad) El cumplimiento de las normas relativas a la higiene y seguridad en la circulacin es obligatoria para los vehculos que deben prestar estos serviciosArtculo 273.- (Requisitos que deben cumplir los vehiculos) Los vehculos destinados a este tipo de servicio cumplirn los requisitos especificados por cl artculo 227Captulo IXDel servicio de transporte interprovincialArtculo 274.- (Licencia de operacion) Para la prestacin de este servicio se requiere la obtencin de la licencia de operacin otorgada por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronutica Civil, en coordinacin con el Serv