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Rendón Guerrero. Abogados México. Paseo de la Reforma No. 322, 1er Piso, Col. Juárez, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06600, México, Distrito Federal Tels. (5255)55-33-69-14 / (5255)55-33-69-38 / (5255) 55-14-77-94 / www.rgmc.com.mx México, Distrito Federal, a 25 de Mayo de 2013. Estimados Señores: A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los meses de Diciembre del 2012 y Enero y Febrero de 2013, esperando les sean de utilidad. Tabla de contenido ARBITRAJE ........................................................................................................................................................ 4 MEDIDAS CAUTELARES. PARA SU ADOPCIÓN, RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL, NO RIGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA A FAVOR DEL AFECTADO EN ARAS DE PRESERVAR EL DERECHO DE QUIEN LAS SOLICITA Y EN CUMPLIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 21/98. ..............................................................................4 LAUDO ARBITRAL. DENEGACIÓN DE SU EJECUCIÓN. ANÁLISIS SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LA HIPÓTESIS SEÑALADA EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1462 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. .........................................................6 CIVIL....................................................................................................................................................................6 ARRENDAMIENTO. PARA QUE LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO AL TRIBUNAL LIBERE AL ARRENDATARIO DEL PAGO DE RENTAS, SE REQUIERE DE LA PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN AL ARRENDADOR Y QUE EL JUEZ LA APRUEBE. ..............................................................................................................7 DERECHO AL HONOR Y PRESTIGIO PROFESIONAL. .....................................................................................................8 CONSTITUCIONAL Y AMPARO ........................................................................................................................8 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). ..9 DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. ................................................................................................................................................................11 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU POSIBLE COLISIÓN CON EL PRINCIPIO DE MANTENIMIENTO DEL MENOR EN LA FAMILIA BIOLÓGICA EN LOS CASOS DE ADOPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD. ...............................................................12 PERSONAS MORALES. SON SUSCEPTIBLES DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, AL ESTAR INTEGRADAS POR PERSONAS FÍSICAS Y POR TENER EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO. ........................................14 PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO. ..............................................................................................................................................14 INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. ............................................................15 LANZAMIENTO EJECUTADO. AUN CUANDO SE TRATE DE UN ACTO CONSUMADO, PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN, SIEMPRE QUE SE REALICE UN ANÁLISIS PONDERADO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL INTERÉS SOCIAL, EN ATENCIÓN A LA REFORMA DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL QUE ENTRÓ EN VIGOR EL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE. ..........................................................................16 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. EN EL JUICIO DE AMPARO ES INNECESARIO CONCEDER LA PROTECCIÓN SOLICITADA PARA QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE LO EFECTÚE, PUES EL ÓRGANO DE AMPARO PUEDE ASUMIR TAL ANÁLISIS. ................18 REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL. ...........................................................................................................................................................20 REVISIÓN ADHESIVA. SU PRESENTACIÓN EQUIVOCADA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO Y NO ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOCE DE LA REVISIÓN PRINCIPAL, NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA DESECHARLA, SI SE HIZO DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY DE AMPARO. ............................................................20 AMPARO DIRECTO. SI EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE PLANTEAN CONJUNTAMENTE VIOLACIONES PROCESALES Y VICIOS COMETIDOS DURANTE EL DICTADO DE LA SENTENCIA, POR EXCEPCIÓN, DEBEN ESTUDIARSE PRIMERO ÉSTOS Y, DE SER FUNDADOS, SUBSANARSE EL PROCEDIMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 6 DE JUNIO DE 2011)....................................................................................................................................................................21

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México, Distrito Federal, a 25 de Mayo de 2013. Estimados Señores: A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los meses de Diciembre del 2012 y Enero y Febrero de 2013, esperando les sean de utilidad.

Tabla de contenido

ARBITRAJE ........................................................................................................................................................ 4 MEDIDAS CAUTELARES. PARA SU ADOPCIÓN, RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL, NO RIGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA A FAVOR DEL AFECTADO EN ARAS DE PRESERVAR EL DERECHO DE QUIEN LAS

SOLICITA Y EN CUMPLIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 21/98. .............................................................................. 4 LAUDO ARBITRAL. DENEGACIÓN DE SU EJECUCIÓN. ANÁLISIS SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LA HIPÓTESIS SEÑALADA EN

EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1462 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ......................................................... 6

CIVIL .................................................................................................................................................................... 6 ARRENDAMIENTO. PARA QUE LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO AL TRIBUNAL LIBERE AL ARRENDATARIO DEL PAGO DE RENTAS, SE REQUIERE DE LA PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN AL

ARRENDADOR Y QUE EL JUEZ LA APRUEBE. .............................................................................................................. 7 DERECHO AL HONOR Y PRESTIGIO PROFESIONAL. ..................................................................................................... 8

CONSTITUCIONAL Y AMPARO ........................................................................................................................ 8 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). .. 9 DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE

AQUÉL. ................................................................................................................................................................11 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU POSIBLE COLISIÓN CON EL PRINCIPIO DE MANTENIMIENTO DEL MENOR EN LA

FAMILIA BIOLÓGICA EN LOS CASOS DE ADOPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD. ...............................................................12 PERSONAS MORALES. SON SUSCEPTIBLES DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, AL ESTAR INTEGRADAS

POR PERSONAS FÍSICAS Y POR TENER EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO. ........................................14 PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL

JUICIO DE AMPARO. ..............................................................................................................................................14 INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. ............................................................15 LANZAMIENTO EJECUTADO. AUN CUANDO SE TRATE DE UN ACTO CONSUMADO, PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN, SIEMPRE QUE SE REALICE UN ANÁLISIS PONDERADO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL INTERÉS SOCIAL, EN ATENCIÓN A LA REFORMA DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

QUE ENTRÓ EN VIGOR EL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE. ..........................................................................16 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. EN EL JUICIO DE AMPARO ES INNECESARIO CONCEDER LA PROTECCIÓN SOLICITADA PARA QUE LA AUTORIDAD

JURISDICCIONAL RESPONSABLE LO EFECTÚE, PUES EL ÓRGANO DE AMPARO PUEDE ASUMIR TAL ANÁLISIS. ................18 REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA

PRINCIPAL. ...........................................................................................................................................................20 REVISIÓN ADHESIVA. SU PRESENTACIÓN EQUIVOCADA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO Y NO ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOCE DE LA REVISIÓN PRINCIPAL, NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA DESECHARLA, SI SE HIZO

DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY DE AMPARO. ............................................................20 AMPARO DIRECTO. SI EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE PLANTEAN CONJUNTAMENTE VIOLACIONES PROCESALES Y VICIOS COMETIDOS DURANTE EL DICTADO DE LA SENTENCIA, POR EXCEPCIÓN, DEBEN ESTUDIARSE PRIMERO ÉSTOS Y, DE SER FUNDADOS, SUBSANARSE EL PROCEDIMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 6 DE JUNIO DE

2011). ...................................................................................................................................................................21

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FAMILIAR..........................................................................................................................................................22 DIVORCIO. RAZONES QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA AL DECIDIR CUÁL DE LOS CÓNYUGES DEBERÁ CONTINUAR EN EL

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, CUANDO EL HIJO DE LAS PARTES ES MENOR DE EDAD. ...............................................22 PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. NO DEBE ADMITIRSE LA OFRECIDA POR LA ACTORA EN UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, CUANDO LA PERSONA EN FAVOR DE QUIEN SE PRETENDE OBTENER TAL RECONOCIMIENTO, CUENTA

CON UN ACTA EN LA CUAL CONSTE EL REGISTRO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). ..........................23 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE, SIN DECRETARLO, RESUELVE CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL

VÍNCULO MATRIMONIAL, SON DEFINITIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ..........................24 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ALCANCE DE LA REMISIÓN QUE HACE EL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL

DISTRITO FEDERAL A LA "VÍA INCIDENTAL". ..............................................................................................................24 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ALCANCE PROCESAL DE LA EXPRESIÓN "DEJANDO EXPEDITO EL DERECHO DE LOS

CÓNYUGES" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. ....................................26 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO

FEDERAL). ............................................................................................................................................................27 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL TÉRMINO DE TRES DÍAS CONCEDIDO A LAS PARTES PARA LA PROSECUCIÓN DEL

JUICIO DEBE SER COMÚN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). ......................................................................28 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA, TRÁMITE A SEGUIR EN EL JUICIO DE, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TRES DÍAS CONCEDIDO A LAS PARTES PARA MANIFESTAR SI DESEAN AMPLIAR, REITERAR O MODIFICAR SUS PRETENSIONES

(LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). ...........................................................................................................29 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. PROVIDENCIAS A REALIZAR POR EL JUZGADOR UNA VEZ PRESENTADA LA

DEMANDA POR UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). ........................................30 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. MOMENTOS PARA FORMULAR LAS PRETENSIONES (LEGISLACIÓN PARA EL

DISTRITO FEDERAL). .............................................................................................................................................31 ALIMENTOS. LA MUJER QUE HA PROCREADO HIJOS, TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DEL PADRE DE ELLOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UN MATRIMONIO PREVIO, QUE IMPIDA CONFIGURAR EL CONCUBINATO O ALGUNA OTRA INSTITUCIÓN DE FAMILIA, YA QUE ES UN TRATO DISCRIMINATORIO EXIGIR ALGUNO DE ESOS VÍNCULOS, PORQUE ES EL MEDIO NATURAL DE LA PROCREACIÓN EL QUE ORIGINA LA NECESARIA RELACIÓN DE SOLIDARIDAD Y AYUDA MUTUA

ENTRE MADRE E HIJOS Y PADRE. ...........................................................................................................................31 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. DEBE REGIRSE POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN LA CELEBRACIÓN DEL ACTO

JURÍDICO. ............................................................................................................................................................35 ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. ...................................................................................................37 LABORAL .............................................................................................................................................................37 INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. EL PERIODO DE DESCANSO ANTERIOR Y POSTERIOR AL PARTO CONSTITUYE UNA MEDIDA PARA PROTEGER TANTO LA SALUD DE LAS TRABAJADORAS COMO LA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN, POR LO QUE SI AQUÉL OCURRE ANTES DE LA FECHA PROBABLE FIJADA POR EL MÉDICO, EL RESTO DE LOS DÍAS NO

DISFRUTADOS DEL PERIODO PRENATAL DEBERÁN SER TRANSFERIDOS AL DE POSPARTO. .........................................37

MERCANTIL .....................................................................................................................................................38 APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LA LEGISLACIÓN QUE ESTÉ VIGENTE

AL MOMENTO DE DICTARSE LA SENTENCIA EN EL JUICIO Y NO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. ..........39 MEDIOS DE APREMIO. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA HACER USO DE LOS AUTORIZADOS EN LA LEY APLICABLE PARA VENCER LA RESISTENCIA DEL DEUDOR A LA PRÁCTICA DEL EMBARGO ORDENADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL,

CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. .........................................39 INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS. ................................................................................40 INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO

PROCESAL DEBE ESTUDIARSE. ..............................................................................................................................42

PENAL ...............................................................................................................................................................43 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN

POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO. ..............................................................................................................43

PROCESAL .......................................................................................................................................................44 APELACIÓN. LA REGLA DE PROCEDENCIA EN RAZÓN DE SU CUANTÍA, SÍ RESULTA APLICABLE AL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN Y

FIDEICOMISO DE GARANTÍAS .................................................................................................................................44 RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN CONJUNTA CON LA DEFINITIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1341 DEL CÓDIGO DE COMERCIO (ANTERIOR A LAS REFORMAS DE ENERO DE DOS MIL DOCE), AUN Y CUANDO ES JURÍDICAMENTE PROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE DESAPRUEBA UNA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y

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EMPLAZAMIENTO, DENTRO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, MISMO QUE CONSTITUYE UN ACTO CUYOS EFECTOS SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, AL NO PODER SER MATERIA DE ANÁLISIS EN LA SENTENCIA QUE SE PUDIERA LLEGAR A EMITIR, NO ES UN RECURSO ACCESIBLE Y EFECTIVO PARA RESTITUIR AL INTERESADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS QUE ESTIMA FUERON VIOLADOS, LO QUE HACE QUE NO SEA IDÓNEO PARA UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL, COMO LO PREVÉ TANTO EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, COMO EL 25 DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. .............................................................................................................45 ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. APELACIÓN EN DICHOS PROCEDIMIENTOS. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CUANTÍA DEL ASUNTO, AUNQUE SU TRÁMITE SE HAYA LLEVADO A CABO ESTANDO VIGENTES LAS REFORMAS DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADAS EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009. ........46 COSTAS EN EL JUICIO CIVIL HIPOTECARIO. NO SE ACTUALIZA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 140 DE LAS LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE COAHUILA, CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA SIDO CONDENADO

PARCIALMENTE POR LAS PRESTACIONES RECLAMADAS. ..........................................................................................47 COSTAS. CUANDO SE EJERCITA UNA ACCIÓN PERSONAL QUE POR SU NATURALEZA ES DE CUANTÍA INDETERMINADA, Y SE INVOCA COMO FUNDAMENTO DE ELLA EL INCUMPLIMIENTO DE DIVERSAS PRESTACIONES ECONÓMICAS, FIJADAS EN CANTIDAD LÍQUIDA, EL NEGOCIO ES DE CUANTÍA DETERMINADA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.

119/2010). .............................................................................................................................................................48 LIBRE ORGANIZACIÓN CONTABLE DEL COMERCIANTE. ES UN PRINCIPIO QUE DEBE PONDERARSE PARA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.37 C DE RUBRO: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS

SOBRE LOS CUALES VERSARÁ EL DESAHOGO."). .....................................................................................................49 PRUEBA PERICIAL CONTABLE. ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN PRECISAR LOS PERIODOS SOBRE LOS QUE SE PRACTICARÁ Y NO LA DENOMINACIÓN DE LOS LIBROS RESPECTIVOS (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.95 C DE RUBRO: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON RELACIÓN A LOS LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN ES NECESARIO

SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN A REVISAR."). ...................................................................................................50 DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS

MERCANTILES. .....................................................................................................................................................51 REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. .....................................52 VÍA. BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ES UN PRESUPUESTO PROCESAL SUBSANABLE

POR EL JUZGADOR. ...............................................................................................................................................54 CONCURSO MERCANTIL. LA NO IMPUGNACIÓN DEL CRÉDITO CONCURSAL EN LOS MOMENTOS QUE ESTABLECE LA LEY,

OCASIONA SU INIMPUGNABILIDAD POR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA. ................................................................55 EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 122, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. .....................................................................................................................56 REVOCACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PESE A LA REFORMA AL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE 9 DE ENERO DE 2012, NO ESTÁ SUPERADO EL CRITERIO DE LA PRIMERA SALA CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 59/2010, AL PROCEDER DICHO RECURSO CONTRA LAS DETERMINACIONES O RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE

EL PROCEDIMIENTO RELATIVO. ..............................................................................................................................58 JUICIOS MERCANTILES CUYO MONTO SEA INFERIOR A QUINIENTOS MIL PESOS POR CONCEPTO DE SUERTE PRINCIPAL. CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN ELLOS NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, ATENTO A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADA EL 9 DE ENERO DE 2012 (INAPLICABILIDAD DE LA

JURISPRUDENCIA 1a./J. 59/2010). ............................................................................................................................58 VIOLACIONES PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. LAS COMETIDAS EN JUICIOS DE CUANTÍA MENOR A QUINIENTOS MIL PESOS POR CONCEPTO DE SUERTE PRINCIPAL, SON IRRECURRIBLES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL DOCE (INAPLICABILIDAD DE LA

JURISPRUDENCIA 1a./J. 59/2010). ............................................................................................................................59

Cada comentario contenido en este documento es responsabilidad del autor que lo elaboró y no necesariamente representa el punto de vista de toda la firma.

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ARBITRAJE

No. Registro: 2,002,829 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Tesis: III.2o.C.8 C (10a.) Página: 1385 MEDIDAS CAUTELARES. PARA SU ADOPCIÓN, RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL, NO RIGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA A FAVOR DEL AFECTADO EN ARAS DE PRESERVAR EL DERECHO DE QUIEN LAS SOLICITA Y EN CUMPLIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 21/98. Lo dispuesto por los artículos 1470 a 1476, frente a los diversos numerales 1479 y 1480, todos del Código de Comercio, en lo relativo a la adopción, reconocimiento y ejecución de medidas cautelares en (o en relación con) el procedimiento arbitral, resulta dudoso en la medida en que, en el primer grupo de preceptos se establece que el reconocimiento y ejecución ordenadas por un tribunal arbitral debe tramitarse a modo de un juicio, esto es, admitirse la demanda, emplazar a los demandados, desahogar pruebas, oír alegatos y dictar sentencia; y, en el segundo, que toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral es vinculante y debe ejecutarse al ser solicitada tal ejecución ante el Juez competente, salvo que exista alguna causa de denegación, entre ellas, las que puede hacer notar al juzgador el propio afectado por la medida. Es decir, surge una antinomia normativa sobre el trámite que debe darse a la adopción de medidas cautelares y a su reconocimiento y ejecución, pues no es posible para dar solución a la problemática consistente en si debe concederse audiencia al afectado con la medida cautelar, antes de decidirse sobre la adopción, reconocimiento y ejecución señaladas, aplicar simultáneamente lo dispuesto en ambos grupos de preceptos. En esa tesitura, de una interpretación surgida de la ponderación de las finalidades de preservar, por una parte, la garantía de audiencia de quien resultaría afectado con la adopción, reconocimiento y ejecución de la medida cautelar (en la medida en la que supone la posibilidad de hacer notar al juzgador y demostrarle, en su caso, circunstancias de hecho o de derecho que impidan que pueda adoptarse, reconocerse y menos aún, ejecutarse, la providencia cautelar) y, por otra, la eficacia de la medida cautelar, a través de su tramitación inaudita et altera pars (en tanto que implica que el estado de cosas existente cuando se realiza la solicitud, se mantenga para cuando se adopte, reconozca y ejecute la medida); emana el criterio que debe sostenerse en el sentido de que el operador del derecho ha de inclinarse por atribuir un mayor peso a la regla o principio que subyace en las normas contenidas en los citados artículos 1479 y 1480, que resulta coherente con el sistema relativo a las medidas cautelares en general (el cual propugna que para dictar una providencia precautoria no se citará a la persona contra quien se pida), y porque al asumir esa solución en el conflicto normativo se garantiza el mantenimiento de la situación de hecho en aras de que no se vea frustrada la preservación, en forma urgente, del derecho de la parte que la solicita en el procedimiento arbitral; además de cumplir con el criterio visible en la página 18 del Tomo VII, marzo de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta, Novena Época, registro IUS 196727, sentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 21/98, de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA." SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 92/2012. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria. 13 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Jesús Antonio Rentería Ceballos. COMENTARIO: La idea de las medidas cautelares tiene razón de ser por la necesidad de preservar materia para el juicio, evitar que el demandado desaparezca bienes o entorpezca el procedimiento para hacer nugatorio el derecho de la actora. Es también razonable que a la parte demandada, a quien se le realizará un acto de molestia, tenga el derecho de defenderse, ya que no está tampoco exenta de abusos y arbitrariedades por parte de un tribunal ordinario o uno arbitral. Considero que la mejor manera de otorgar un equilibrio a ambas posiciones es, por un lado, partir de lo dicho por esta tesis, que no se de una audiencia previa al demandado, pero faltaría compensarlo con un recurso lo más expedito posible, para analizar la legalidad de dicha medida.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. @hespinosa81

Blog personal http://www.humbertoespinosa.com COMENTARIO: La Tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado, en primera instancia, advierte una contradicción notoria en la normativa relacionada al tema de las medidas precautorias, consistente en si debe o no concederse audiencia al afectado con la medida cautelar; en un segundo momento de estudio y, ante dicha encrucijada, el Tribunal Colegiado en comento privilegia la postura que va encaminada a conseguir la eficacia de la medida cautelar por encima del derecho de “audiencia”; lo anterior, con la finalidad de no ver frustrado la preservación del derecho solicitado. Tal postura es congruente con el resto de las tesis que, sobre medidas cautelares se han emitido por las diversas autoridades; basta un botón de muestra de lo anterior, con la tesis de rubro DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ES VIOLATORIO DE ÉSTE, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se advierte de su contenido literal que, en el caso de no otorgarse la providencia precautoria solicitada por la parte requirente, la tarea jurisdiccional sería ilusoria; es decir, de nada serviría dictar una sentencia si ésta no podrá cumplirse, es por ello que los impartidores de justicia se encuentran obligados a utilizar todos los medios a su alcance para asegurar la materialización del fallo; entre esos medios a su alcance, se encuentran las providencias precautorias, las cuales fueron implementadas por el legislador para evitar que surjan obstáculos que dificulten o impidan la ejecución de la condena.

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En este último caso, a diferencia de la tesis antes citada que regula la adopción de medidas cautelares para un procedimiento arbitral, se utilizan dichas medidas con el fin de asegurar el cumplimiento o ejecución de un fallo, de lo que podemos advertir que la finalidad en ambos supuestos es garantizar y asegurar el derecho de la parte solicitante, postura acorde a la evolución del sistema jurídico mexicano.

Edgar A. García González No. Registro: 2,002,333 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Tesis: I.7o.C.26 C (10a.) Página: 1435 LAUDO ARBITRAL. DENEGACIÓN DE SU EJECUCIÓN. ANÁLISIS SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LA HIPÓTESIS SEÑALADA EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1462 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. El procedimiento arbitral es un medio alternativo de solución de conflictos que consiste en el sometimiento voluntario de las partes a un árbitro, las cuales optan por la no intervención de la autoridad judicial. De manera que, si dentro de un juicio para el reconocimiento y ejecución del laudo, la parte a quien no favoreció éste sostiene que el árbitro al emitirlo excedió los términos de la litis y que por ello procede negar su reconocimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 1462, fracción I, inciso c), del Código de Comercio; para acreditar la referida causa de denegación se debe efectuar el análisis del laudo para resolver si su contenido excedió los términos de los puntos litigiosos, sobre los que debió versar la decisión arbitral, pero sin emitir un juicio de valor sobre si las consideraciones son correctas o no; siendo esto último vedado al juzgador ante quien se pide su ejecución. En mérito a todo lo anterior, cabe establecer que la causa de no reconocimiento del laudo a que se refiere el precepto legal, fracción e inciso referidos, tiene que estar vinculada con una cuestión claramente objetiva y de ninguna manera de una subjetiva que dé lugar a pronunciamiento alguno sobre temas de fondo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 562/2012. Divasa-Farmavic, S.A. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.

CIVIL

No. Registro: 2,002,456 Jurisprudencia Materia(s):Civil Décima Época

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Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 106/2012 (10a.) Página: 467 ARRENDAMIENTO. PARA QUE LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO AL TRIBUNAL LIBERE AL ARRENDATARIO DEL PAGO DE RENTAS, SE REQUIERE DE LA PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN AL ARRENDADOR Y QUE EL JUEZ LA APRUEBE. Conforme a la regulación legal del ofrecimiento de pago y consignación, es necesario notificar al acreedor para que manifieste lo que a su derecho convenga y que con posterioridad, el juez determine si aprueba o no la consignación. Por otra parte, acorde al carácter bilateral y sinalagmático del contrato de arrendamiento, la liberación del arrendatario de la obligación del pago de rentas debe coincidir con la entrega de la posesión del inmueble al arrendador, para darle oportunidad a éste de revisar su estado e informar al tribunal si el juego de llaves consignado está completo y corresponde al inmueble arrendado. Asimismo, si el arrendatario no es liberado del pago de rentas en forma automática al entregar un juego de llaves al juzgado, tendrá el interés de impulsar el procedimiento para que se notifique en breve al arrendador y éste reciba el inmueble, cumpliendo así con la obligación a su cargo, sin que lo anterior implique que la consignación o restitución de la posesión del inmueble deba quedar al capricho del arrendador, puesto que será el juez quien determine si aprueba o no la consignación después de darle vista. Sin que sea óbice a lo anterior, que si el juez llegase a determinar que el arrendador se ha negado injustificadamente a recibir el inmueble, puede aprobar la consignación y tenerla por hecha desde que las llaves fueron entregadas al tribunal. Por lo tanto, la mera entrega de las llaves al juez es insuficiente para extinguir la obligación de pago de rentas a cargo del arrendatario, toda vez que para ello se requiere de la notificación de la consignación al arrendador para que manifieste lo que a su derecho convenga, y que el juez la apruebe atendiendo a la legislación, a lo pactado en el contrato, y a las circunstancias particulares del caso. Contradicción de tesis 221/2012. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Tesis de jurisprudencia 106/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce. No. Registro: 2,002,742 Tesis aislada Materia(s):Constitucional Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a. LXII/2013 (10a.)

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Página: 798 DERECHO AL HONOR Y PRESTIGIO PROFESIONAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XX/2011 (10a.), de rubro "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.", sostuvo que el derecho al honor tiene una dimensión objetiva o externa, conforme a la cual éste puede definirse como el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros. En esta dimensión, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona en sus cualidades morales y profesionales, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio. Por lo mismo, esta Primera Sala estima que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor. En esos supuestos, los mensajes absolutamente vejatorios de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación estuviese dirigida directamente a su persona o sus cualidades morales. Esto es así porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás llegasen a pensar de una persona, pudiendo repercutir tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga. No obstante, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado contra el honor, ya que el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no constituye per se un ataque contra su honor. Las críticas a la aptitud profesional de otra persona serán lesivas del derecho al honor cuando, sin ser una expresión protegida por la libertad de expresión o el derecho a la información, constituyan: (i) una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o (ii) críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales. Amparo directo en revisión 2411/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Nota: La tesis aislada 1a. XX/2011 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2906.

CONSTITUCIONAL Y AMPARO

No. Registro: 2,002,264 Jurisprudencia

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Materia(s):Común, Constitucional Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 18/2012 (10a.) Página: 420 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Contradicción de tesis 259/2011. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 30 de noviembre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 18/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce. COMENTARIO: Este criterio, que faculta a los jueces locales, e incluso a los federales cuando resuelven juicios ordinarios, para dejar de aplicar normas que estiman violatorias de derechos fundamentales contenidos en la Constitución o en Tratados de Derechos Humanos, aunque abre la posibilidad a un cambio sustancial en la administración de justicia, en realidad enfrenta varios problemas:

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1.- ¿Cuáles son las normas que más recurrentemente son declaradas inconstitucionales? Al menos, en lo que tiene que ver con juicios ordinarios, han sido normas en materia de relaciones familiares. Los derechos fundamentales han sido usados para reforzar algunas instituciones comerciales como el ambiguo tratamiento de la usura. Por ese lado, no se prevén grandes controles de convencionalidad por parte de las autoridades locales. 2.- Los riesgos están en los tribunales administrativos, particularmente los locales. En estos tribunales es más común ver abusos en la interpretación de las normas, para favorecer intereses particulares y limitar el ejercicio de las funciones de las autoridades locales. Aquí, a diferencia de los juicios ordinarios, en los que su control de convencionalidad puede ser revisado, los tribunales administrativos dictan la última palabra si la resolución favorece a los particulares. Está en riesgo por tanto el precario orden legal en materia de licencias de funcionamiento. Imaginemos a los Tribunales Administrativos señalando que conforme a los derechos humanos, un particular fue tratado con discriminación por habérsele negado una licencia de venta de alcohol). En materia de usos de suelo, será también delicado que los Tribunales entren a cuestionar las decisiones de los Ayuntamientos en materia de planes y programas de desarrollo, principalmente porque favorecerán a intereses de constructores, sin tomar en cuenta al resto de actores involucrados, como sucede cuando un Cabildo debe aprobar un Plan de Desarrollo. En el colmo de la arbitrariedad, pueden llegar a dejar sin efectos normas en materia fiscal par casos particulares. ¿Cuál será el contrapeso a estos Tribunales? ¿Se admitirán las demandas de amparo por intereses legítimos, cuando sus decisiones sean arbitrarias y afecten a la comunidad? 3.- La idea de defender los derechos humanos suena políticamente correcta, pero no es una idea clara, hay muchos tratados que contienen principios muy ambiguos que serán utilizados para dejar de lado decisiones legislativas. Se requerirá observar con mucha atención los criterios que se van definiendo, y sobre todo mantener controles y contrapesos a los tribunales, pues a diferencia de los poderes legislativos, no son sujetos al escrutinio y la sanción pública por sus decisiones que afectan a la colectividad, sobre todo en estos casos en los que no se limitan a sancionar conforme a normas existentes, sino que llevan a cabo “modificaciones legislativas”, para alcanzar este ambiguo fin de los derechos humanos.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. @hespinosa81

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No. Registro: 2,002,286 Tesis aislada Materia(s):Constitucional Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 Tesis: 1a. CCLXXV/2012 (10a.) Página: 525 DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano. Amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia. COMENTARIO:

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En relación con el nuevo paradigma de defensa de los derechos fundamentales, en particular en lo referente a las actuaciones judiciales, en las que se pretende flexibilizar el procedimiento y privilegiar lo sustantivo, es necesario establecer límites. No se trata de desestimar las reglas procesales, con tal de privilegiar el fondo de los asuntos. Por eso es necesario contar con parámetros para saber hasta dónde se pueden flexibilizar las normas procesales. Esta tesis lo señala, pero prácticamente no da líneas de interpretación, pues al final solo dice “el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano”. ¿Cuándo sí y cuando no? Lo que se debe tomar en cuenta, en mi opinión, es lo siguiente: 1.- Plazos. Los plazos deben ser respetados, pues son una carga cuya consecuencia, es que el afectado reconozca la legalidad de lo actuado. 2.- Formalidades aceptables: aquellas que establezcan los requisitos mínimos para que el contrario pueda gozar de una garantía de audiencia efectiva:

- Que se identifique la resolución recurrida. - Que haya claridad sobre los aspectos que se consideran ilegales, es decir, que no se pida

a la autoridad revisora un análisis genérico y abstracto de la resolución recurrida. 3.- Formalidades que se deben flexibilizar: Todas aquellas que tengan que ver con invocaciones formales o de maneras específicas dentro del escrito, las cuales son sancionadas ante su falta, con el desechamiento del recurso. Por ejemplo no usar cierta separación en los apartados del escrito.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. @hespinosa81

Blog personal http://www.humbertoespinosa.com No. Registro: 2,002,816 Tesis aislada Materia(s):Constitucional Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a. LIV/2013 (10a.) Página: 825 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU POSIBLE COLISIÓN CON EL PRINCIPIO DE MANTENIMIENTO DEL MENOR EN LA FAMILIA BIOLÓGICA EN LOS CASOS DE ADOPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD. El principio de mantenimiento del menor en la familia biológica está proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 3 de diciembre de 1986, así como en el

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artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por México el 10 de agosto de 1990. Conforme a lo dispuesto en dichas normas, los Estados deben velar porque los niños no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo en aquellos casos donde, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen que la separación es necesaria para el interés superior del niño, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables. Por lo mismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que los principios del interés superior de la infancia y de mantenimiento del menor en la familia biológica pueden entrar en contradicción en los casos de adopción de menores de edad, puesto que las soluciones más adecuadas al interés del niño pueden no ser las que favorezcan el mantenimiento o reinserción en la familia biológica. No obstante, en este entramado normativo se advierte la superioridad jerárquica atribuida al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz que ordena procurar la reinserción familiar expresamente se subordina a ella, al determinar que los Estados parte velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo en aquellos casos en los que tal separación sea necesaria para el interés superior del niño. En el plano de la función judicial, procurar el interés superior del menor implica separar conceptualmente aquel interés del menor -como sujeto de derecho- de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso el de los padres. Consecuentemente, esta Primera Sala considera que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado a aquel que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/2012. 16 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. COMENTARIO: Siempre he considerado que una de los temas más apasionantes es el resultado de la Colisión de Derechos, en donde convergen muchas variantes que ocasionan un juego en parte matemático y en parte subjetivo. El criterio que se comenta demuestra la parte subjetiva del resultado a estudio, en donde bajo el supuesto de “análisis del caso en concreto” podemos justificar variantes a reglas generales de resolución en la Colisión de Derechos. El problema existe y seguirá existiendo, en la medida en que, ante la ausencia de reglas generales, y la evolución de la tendencia a privilegiar el arbitrio del juzgador, cada día tengamos más juzgadores con diferentes niveles y consideraciones, en la forma de construir y razonar su arbitrio; prueba fehaciente es la existencia de agentes impartidores de justicia, con grandes conocimientos pero poca experiencia práctica, que impide homogeneizar los criterios al momento de confrontar su arbitrio con la de un juzgador con características inversas, mientras esto subsista, con independencia de si es corregible, seguiremos viviendo una justicia de ruleta, en donde es ahora el arbitrio de los diferentes tipos de juzgadores, la moneda de pago en el juego de azar.

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Juan Carlos Guerrero Valle. No. Registro: 2,002,853 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Tesis: I.7o.P.1 K (10a.) Página: 1418 PERSONAS MORALES. SON SUSCEPTIBLES DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, AL ESTAR INTEGRADAS POR PERSONAS FÍSICAS Y POR TENER EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO. De acuerdo con la interpretación convencional, podría considerarse que la titularidad de los derechos humanos únicamente corresponde a las personas físicas; sin embargo, la realidad jurídica evidencia que las personas morales o jurídicas también los adquieren, y son susceptibles de protección, puesto que dichos derechos han evolucionado a una protección más amplia, como los llamados de primera generación, entre los que destacan los de propiedad, posesión, credo religioso, personalidad, acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad, entre otros. Lo anterior es así, ya que se conceden a los seres humanos (personas físicas) en tanto que forman parte de una agrupación determinada, como las personas morales ofendidas; además, porque de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley de Amparo, son partes en el juicio de amparo, entre otros, el tercero perjudicado, pudiendo intervenir con ese carácter el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, y entre éstas no sólo participan las personas físicas, sino también las morales (privadas u oficiales). SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 132/2012. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: José Rodulfo Esquinca Gutiérrez. No. Registro: 2,002,359 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Común Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 Tesis: 1a. CCLXXVI/2012 (10a.) Página: 530 PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO. Si bien es cierto que el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los derechos humanos se interpreten conforme a la propia Constitución y a los tratados internacionales, de forma que se favorezca de la manera más amplia a las personas, también lo es que la aplicación de este principio no puede servir como fundamento

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para omitir el estudio de los aspectos técnicos legales que puedan actualizarse en el juicio de amparo. Lo anterior es así, toda vez que la interpretación pro persona se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable al caso concreto, lo que, por un lado, permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema, obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios, lo que implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo, si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. En consecuencia, la utilización de este principio, en sí mismo, no puede ser invocado como fundamento para ignorar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el juicio de amparo. Amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia. No. Registro: 2,002,812 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a. XLIII/2013 (10a.) Página: 822 INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 366/2012. Carlos Rubén Nobara Suárez. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

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COMENTARIO: Esta es una clásica resolución que se busca hacer ambigua para no tomar partido, y dejar abierta la posibilidad de decir lo que sea en una resolución posterior. Básicamente dice que interés legítimo, para el juicio de amparo, no será cualquier interés. La calificación será sobre el beneficio que obtendrá el Quejoso si se otorga el amparo. Entonces: No se aceptarán todas las demandas de amparo. En cada caso veremos si nos convence aceptarlo o no. En realidad no es necesario acudir a tanta ambigüedad. Los aspectos que se impugnarán bajo los nuevos conceptos del interés legítimo, tampoco son infinitos e ilimitados. Se cuestionarán decisiones de gasto público. Decisiones en materia de obras sobre espacios públicos. Políticas públicas en materias como: medio ambiente, salud, combate a la pobreza. Será bueno que la misma Corte vaya definiendo con claridad a qué actores dejará participar en este tipo de impugnaciones, sin demasiadas vueltas, y sin que se vean casuismos que hagan sospechar de decisiones políticas, en especial cuando se desechen los amparos.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. @hespinosa81

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No. Registro: 2,002,824 Tesis aislada Materia(s):Común, Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Tesis: III.2o.C.7 C (10a.) Página: 1379 LANZAMIENTO EJECUTADO. AUN CUANDO SE TRATE DE UN ACTO CONSUMADO, PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN, SIEMPRE QUE SE REALICE UN ANÁLISIS PONDERADO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL INTERÉS SOCIAL, EN ATENCIÓN A LA REFORMA DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL QUE ENTRÓ EN VIGOR EL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE. Conforme a la reforma de la fracción X del artículo 107 de la Carta Magna, que entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados deberá realizarse un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, aunado a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.

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15/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", estableció que la suspensión del acto reclamado participa de la naturaleza de las medidas cautelares cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora y que, además, éstos deben sopesarse con los otros elementos requeridos para su otorgamiento; con base en la teoría valorada-concreta, inmersa en el nuevo esquema legal que debe considerarse para determinar la procedencia o no de la suspensión del acto reclamado, tratándose de una orden de lanzamiento ya ejecutada, no es válido negar la medida cautelar con el argumento de que se trata de un acto consumado pues, de reunirse los demás requisitos legales para su procedencia, deberá otorgarse para que, entretanto se resuelve el amparo en lo principal, cese el estado de desposesión del inmueble. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 565/2011. Rosa Elvira Plascencia Murguía y otros. 9 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Armando Márquez Álvarez. COMENTARIO: Este tipo de criterios son los que abren la puerta a la arbitrariedad. Dice que bajo una apariencia del buen derecho (concepto sin base legal), se debe beneficiar a un quejoso con una suspensión restitutoria. Se puede usar toda la terminología que se desee, pero en el fondo es eso lo que se obtiene. En su origen, quizá funcionó contra decisiones arbitrarias de la autoridad que podían clausurar de manera indefinida una negociación por cualquier falta menor, no obstante que esta tuviera permisos para funcionar. El problema, es que esta “apariencia del buen derecho”, se trata con la ambigüedad y falta de claridad suficiente, para mantener discrecionalidad en la actuación de los juzgadores. Lo que se evade es decir qué se necesita para considerar esta apariencia de buen derecho, por ejemplo como se señaló antes, puede decirse con claridad: “Se considera que hay apariencia de buen derecho cuando la clausura se basa en faltas menores, y el quejoso tiene licencia vigente de funcionamiento.” En este caso de lanzamiento, ¿cuál puede ser la apariencia de buen derecho? Si el lanzado es el demandado, y este litigó en todas las instancias, ¿Cuál puede ser la falta de la que se queja? ¿Falta de formalidades? ¿Y esas formalidades se omitieron por arbitrariedad o por actitudes del propio quejoso que entorpecieron la medida?

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Sobre todo se debe ser muy cuidadoso con el análisis que se haga, pues para un invasor que finalmente es logrado ser lanzado, sería muy sencillo presentar contratos de arrendamiento para generar esta “apariencia de buen derecho”, para ser restituido en un predio. La idea no es hacer nugatorios los derechos, pero si poner filtros claros y razonables, y no privilegiar las medidas cautelares, sino las decisiones de fondo.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. @hespinosa81

Blog personal http://www.humbertoespinosa.com No. Registro: 2,002,487 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 9 K (10a.) Página: 2001 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. EN EL JUICIO DE AMPARO ES INNECESARIO CONCEDER LA PROTECCIÓN SOLICITADA PARA QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE LO EFECTÚE, PUES EL ÓRGANO DE AMPARO PUEDE ASUMIR TAL ANÁLISIS. Del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las tesis aisladas P. LXVII/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535 y 557, de rubros: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD." y "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO."; respectivamente, se advierte lo siguiente: a) todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona; b) actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos: en primer término el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control (por ejemplo el juicio de amparo) y, en segundo, el control por parte del resto de los juzgadores del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes (control difuso), conforme al cual están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, para lo cual deben inaplicarlas dando preferencia a las contenidas en el bloque de constitucionalidad de derechos humanos. En ese tenor, si en una demanda de amparo se hace valer como concepto de violación que la autoridad jurisdiccional responable omitió ejercer el aludido control

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respecto de una norma general relacionada con la litis natural, aun cuando tal aspecto se le planteó durante el juicio por alguna de las partes; de resultar correcta tal aseveración es innecesario conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad ejerza con libertad de jurisdicción sus atribuciones de control a efecto de determinar si es o no procedente inaplicar la norma, pues ello a ningún fin práctico conduce, en virtud de que para salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 constitucional, el órgano de amparo por mayoría de razón puede realizar ese ejercicio de control declarando el concepto de violación fundado pero inoperante si la disposición no infringe derechos humanos; o bien, fundado, ordenando en reparación que la autoridad ejerza el control de convencionalidad desaplicando la norma bajo los lineamientos de la ejecutoria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Amparo directo 263/2012 (cuaderno auxiliar 535/2012). Circuito, S.A. de C.V. 10 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Enrique Serano Pedroza. COMENTARIO: Esta tesis es congruente con la tendencia iniciada hace casi una década, en la que la Corte señaló que, en caso de concederse el amparo, habría que privilegiar los conceptos de violación que mayor tutela otorgaran al quejoso, con la finalidad de evitar en la medida de lo posible el reenvío de asuntos a las autoridades responsables, y no caer en lo que se denomina amparo ping pong. Esta es una tesis acorde con la idea de la impartición de la justicia pronta y expedita, y sería deseable que los tribunales colegiados la aplicaran. Sin embargo, se hace notar que, ante la falta de controles y supervisión sobre el trabajo de tribunales colegiados, no es más que una declaración de principios y de buenos deseos.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. @hespinosa81

Blog personal http://www.humbertoespinosa.com No. Registro: 2,002,395 Jurisprudencia Materia(s):Común Décima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 Tesis: 2a./J. 153/2012 (10a.) Página: 834

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REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.", sostuvo que la procedencia, como presupuesto procesal, es de estudio preferente por ser una cuestión de orden público. Ahora bien, como los presupuestos procesales constituyen requisitos indispensables para tramitar con eficacia jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la resolución de fondo, es válido afirmar que quien interpone la revisión adhesiva puede expresar agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, cuyo estudio es preferente, pues aun cuando, conforme a los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión. Contradicción de tesis 56/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia Penal del Primer Circuito, Tercero del Décimo Segundo Circuito, Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 3 de octubre de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral. Tesis de jurisprudencia 153/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil doce. Nota: La tesis jurisprudencia P./J. 69/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 117. No. Registro: 2,002,396 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Tesis: III.5o.C.4 K (10a.) Página: 1534 REVISIÓN ADHESIVA. SU PRESENTACIÓN EQUIVOCADA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO Y NO ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOCE DE LA REVISIÓN PRINCIPAL, NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA DESECHARLA, SI SE HIZO DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien es cierto que la revisión adhesiva debe presentarse ante el órgano que conozca de la principal dentro del plazo que prevé el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, también lo es que no se interrumpe el plazo para la interposición del citado recurso si quien lo promueve se equivocó en su presentación al hacerlo ante el Juzgado de Distrito y no ante el Tribunal Colegiado que conoce de la revisión principal, pues el juicio de amparo se sustenta en el principio de buena fe, lo cual conduce a hacer más flexible el acceso a la tutela jurisdiccional constitucional, lo que

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incluye sus recursos, razón por la cual el yerro de la presentación del susodicho recurso adherente ante el Juez de Distrito que conoce del juicio de garantías respectivo, no es motivo suficiente para desecharlo por extemporáneo, a no ser que cuando se presente ante ese juzgador federal, hayan transcurrido más de los cinco días a que alude el citado artículo 83, contados a partir de que surtió efectos la notificación del auto emitido por el órgano colegiado que admitió a trámite el recurso de revisión principal. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Reclamación 10/2012. Inmobiliaria Megaterra de Occidente, S.A. de C.V., actualmente Asesores Jaliscienses y Desarrolladores, S.A. de C.V. 14 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero. No. Registro: 2,002,230 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Tesis: II.3o.A.4 K (10a.) Página: 1278 AMPARO DIRECTO. SI EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE PLANTEAN CONJUNTAMENTE VIOLACIONES PROCESALES Y VICIOS COMETIDOS DURANTE EL DICTADO DE LA SENTENCIA, POR EXCEPCIÓN, DEBEN ESTUDIARSE PRIMERO ÉSTOS Y, DE SER FUNDADOS, SUBSANARSE EL PROCEDIMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 6 DE JUNIO DE 2011). Por regla general, las violaciones procesales en amparo directo son temas de análisis previo respecto de los planteamientos de posibles vicios en el dictado de la resolución, siempre y cuando se afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo; sin embargo, en algunos casos las violaciones al procedimiento se encuentran imbricadas con los planteamientos de posibles vicios cometidos en el dictado de la sentencia; esto se presenta cuando tras el análisis del fallo reclamado se hace evidente una omisión o desarrollo ilegal del procedimiento que trasciende al sentido de la resolución; por tanto, cuando en los conceptos de violación se planteen conjuntamente ambos vicios, por excepción, debe estudiarse primero el cometido en la sentencia y, de ser fundado, subsanarse el procedimiento. Situación que se presenta, por ejemplo, cuando al revisar las consideraciones del fallo se observa la necesidad de una prueba indispensable para la correcta resolución del caso y ésta no obra en autos a pesar de haberse ofrecido, o cuando se trata de pruebas tan relevantes que su sola ausencia -independientemente de que se hayan ofrecido o no- presupone en sí misma una violación al principio de justicia completa. Esta situación de romper la rigidez técnica en el estudio de las violaciones procesales para flexibilizar las reglas a fin de lograr un legal análisis del caso y evitar las series de amparos de un mismo asunto, fue objeto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 que modificó, entre otros, el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde ahora se establece que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver el amparo directo, decidir sobre todas las violaciones

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procesales hechas valer o que de oficio sean advertidas y fijar los términos precisos en que la autoridad responsable deberá pronunciar la nueva resolución, elementos que evidencian la existencia de un nuevo método de análisis de la justicia constitucional para decidir sobre violaciones procesales relacionadas con vicios en el dictado de la sentencia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 146/2011. 27 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.

FAMILIAR

No. Registro: 2,002,523 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Tesis: I.14o.C.4 C (10a.) Página: 2041 DIVORCIO. RAZONES QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA AL DECIDIR CUÁL DE LOS CÓNYUGES DEBERÁ CONTINUAR EN EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, CUANDO EL HIJO DE LAS PARTES ES MENOR DE EDAD. La medida en que se resuelve cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar en el caso de divorcio, debe garantizar que cuando está involucrado un menor de edad, sus derechos deben protegerse especialmente, puesto que goza de la presunción de necesitar alimentos -de acuerdo con lo que establece el artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal-, y consecuentemente, que requiere de un lugar donde vivir, de manera que al decidir la autoridad judicial si el menor y su madre (dado que en ella recayó su guarda y custodia) continuarán o no en el uso de la vivienda familiar, en correlación con la situación del padre, y la mayor o menor posibilidad de éste para arrendar un lugar que le sirva de habitación, dará prioridad al derecho del menor, al invocar su interés superior, salvo que existan razones excepcionales, debidamente probadas y que deben requerir una motivación reforzada, que justifiquen, en este aspecto concreto, optar por el derecho a la habitación del padre sobre el derecho de dicho menor. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 102/2012. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría. No. Registro: 2,002,612 Tesis aislada Materia(s):Civil

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Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Tesis: II.2o.C.8 C (10a.) Página: 2122 PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. NO DEBE ADMITIRSE LA OFRECIDA POR LA ACTORA EN UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, CUANDO LA PERSONA EN FAVOR DE QUIEN SE PRETENDE OBTENER TAL RECONOCIMIENTO, CUENTA CON UN ACTA EN LA CUAL CONSTE EL REGISTRO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 4.155 del Código Civil del Estado de México establece que la filiación de los hijos nacidos del matrimonio se prueba con el acta de su nacimiento y con la de matrimonio de sus padres. Ante ello, cuando ya exista tal registro y, por ende, un reconocimiento previo de la paternidad en favor de una persona y consta en un acta del Registro Civil, no resulta jurídico que se pretenda desahogar la pericial en genética en persona distinta a quien legalmente aparece como padre, para investigar una presunta paternidad biológica respecto del actor. Lo anterior porque para que tal desahogo proceda es necesario que no haya sido reconocida alguna paternidad, y si la hubiera, que ésta haya quedado insubsistente pues, de lo contrario, de llevarse a cabo dicho desahogo, podría ocasionarse al demandado una afectación de imposible reparación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 222/2012. 9 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez. COMENTARIO: Desafortunada resulta esta tesis, ya que no expone de forma clara los valores que estuvieron en conflicto para tomar esta decisión, y se expresa lo anterior debido a que, con anterioridad se ha manifestado el derecho que tienen los menores a conocer quiénes son sus padres biológicos, lo cual admite excepciones en materia de adopción, pero fuera de este supuesto reglado, resultaría sencillo, bajo este criterio, en la legislación del Estado de México, privar de la paternidad biológica a un individuo, si al momento del nacimiento del menor, es una tercer persona quien comparece al registro civil a ostentarse como padre.

Juan Carlos Guerrero Valle. No. Registro: 2,002,768 Jurisprudencia Materia(s):Común, Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 111/2012 (10a.) Página: 592

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DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE, SIN DECRETARLO, RESUELVE CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SON DEFINITIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De la interpretación armónica y sistemática de diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, se advierte que el juicio de divorcio sin expresión de causa se integra por un solo proceso que concluye con una sentencia, que puede ser emitida desde el inicio cuando se decreta el divorcio y se aprueba en su totalidad el convenio, o al final, cuando se resuelven totalmente las cuestiones inherentes al matrimonio. Ahora bien, la resolución que sin decretar el divorcio, sólo se ocupa de cuestiones inherentes al matrimonio, adquiere la calidad de sentencia y no de interlocutoria, las cuales conforme a los artículos 685, 685 Bis y 691, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son apelables. De ahí que, acorde con los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, las sentencias dictadas en los recursos de apelación interpuestos contra la resolución que sólo resuelven cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, son definitivas para la procedencia del juicio de amparo directo. Contradicción de tesis 135/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Oscar Vázquez Moreno, Rosalía Argumosa López, Mario Gerardo Avante Juárez, Mireya Meléndez Almaraz y Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis de jurisprudencia 111/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de octubre de dos mil doce. No. Registro: 2,002,758 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a. CCLIX/2012 (10a.) Página: 799 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ALCANCE DE LA REMISIÓN QUE HACE EL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL A LA "VÍA INCIDENTAL". De una interpretación armónica de los artículos 272 A y 272 B del Código de Procedimientos Civiles y 287 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, y a la luz de los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal, que rigen el juicio de divorcio sin expresión de causa, se llega a la conclusión de que cuando el legislador remite al artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de ninguna manera debe entenderse que la tramitación y resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial se deba resolver a través de uno o varios incidentes, pues lo dispuesto en la norma referida solamente implica la continuación del juicio, el cual se tramita a través de un solo procedimiento, en el que se resolverán todas las cuestiones que se dejaron a salvo; ello, sin perjuicio de que se

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puedan tramitar en incidentes cuestiones propias de esa vía (por ejemplo: nulidad de notificaciones, reposición de autos, etcétera). Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. COMENTARIO: El criterio que se comenta desgraciadamente aun no refleja una postura clara de nuestro máximo Tribunal, sobre la cuestiones que deben ser consideradas como “de tramitación incidental” dentro del Divorcio Incausado, por lo que la tesis que se comenta, desafortunadamente al no haberse constituido en Jurisprudencia no podrá regir sobre las diversas y muchas veces contradictorias interpretaciones que los propios Tribunales del Fuero Común en el Distrito Federal, así como los Tribunales Federales dentro del Primer Circuito resuelven aplicar a cada caso concreto. Sin embargo, no se puede obviar el principal problema, que el suscrito considera que radica en el hecho de que la figura de “Divorcio Incausado” si bien es cierto tiene una “ratio legis” debidamente fundamentada y la realidad social que vivimos justifica plenamente su existencia, no menos cierto es que en muchos de sus aspectos, se trata de una disposición jurídica ambigua es inevitable la aparición de vacíos los cuales necesitan ser colmados para poder dar paso a una exacta aplicación de la Ley. Por tanto, no se puede soslayar que fue producto de los deficientes procedimientos legislativos que la reforma adoptada producto de la sesión de fecha 27 de agosto de 2008 por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por la que se instauro en el Distrito Federal la figura del “Divorcio Incausado” y atendiendo al principio general de derecho que reza “donde la ley no distingue, al juzgador no le es dable distinguir” es que cualquier crítica por muy necesaria que resulte debería ser dirigida precisamente al órgano legislativo, ya que no fue capaz de dotar al paquete de reformas a los artículos 266,267, 271, 277, 280, 282, 283 bis y 288, así como la derogación de los artículos 273, 275, 276, 278, 284, 289 y 289-bis del Código Civil para el Distrito Federal de la claridad jurídica necesaria a efecto de evitar interpretaciones subjetivas por parte de los Juzgadores y a su vez en aras de que en todo momento se preserve para los involucrados su garantía de seguridad jurídica.

Armando Perea Torices. No. Registro: 2,002,759 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a. CCLV/2012 (10a.) Página: 800 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ALCANCE PROCESAL DE LA EXPRESIÓN "DEJANDO EXPEDITO EL DERECHO DE LOS CÓNYUGES" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La expresión "dejando expedito el derecho de los cónyuges" contenida en el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, debe interpretarse en el sentido de que, una vez ordenado que se dicte el auto definitivo de divorcio, las partes están en posibilidad de modificar o de ampliar sus pretensiones contenidas en la propuesta de convenio presentado con la demanda o con la contestación, en su caso, para cuyo efecto, el juez ha de ordenar de oficio la prosecución del juicio con la aplicación de las reglas que se siguen en los incidentes y conceder a las partes el término de tres días, a que se refiere el código procesal civil para el Distrito Federal en su artículo 137, fracción V, el cual debe ser simultáneo para ambos contendientes. Esta conclusión tiene su explicación racional en la circunstancia de que, cuando una persona acude al juicio y presenta un convenio con el ánimo de lograr alguna composición, se parte de la base de que está dispuesto a ceder en algunos temas para evitar la contienda y así formula sus proposiciones. Ahora, de no lograrse el acuerdo pretendido no puede obligarse a las partes a sostener las propuestas contenidas en el convenio, pues en el litigio no operan las mismas reglas de actuación que en una negociación; de ahí que, a fin de salvaguardar la voluntad de las partes y garantizar su derecho de acceso a la justicia, resulte acertado dar vista para que, de considerarlo necesario, formulen nuevas pretensiones o modifiquen las que hayan planteado, en el entendido de que, ante los posibles cambios, estarán en aptitud de ofrecer nuevas pruebas. Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. COMENTARIO: Se insiste en que falta un pronunciamiento contundente por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues es un tema que debería ser considerado de gran trascendencia dentro del ordenamiento jurídico nacional el que se pudiera determinar con total precisión el alcance que tiene la posibilidad de “dejar expedito el derecho” de las partes ya que este concepto que a primera impresión pudiere parecer de fácil entendimiento, no es tan simple si se toma en consideración que la importancia de su interpretación radica en que en el caso concreto es la única forma en la cual se garantiza el acceso a un debido proceso legal y posibilita en su caso una efectiva defensa pues permite que las partes involucradas puedan dirimir en su totalidad la controversia, por lo que es de llamar la atención que no se haya establecido Jurisprudencia al respecto.

Armando Perea Torices.

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No. Registro: 2,002,760 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a. CCLIV/2012 (10a.) Página: 801 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. AUDIENCIA PREVIA Y DE CONCILIACIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). La audiencia previa y de conciliación señalada por el juzgador al proveer sobre la contestación a la demanda, debe desarrollarse atendiendo al contenido del artículo 272 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es decir, tomando en consideración que esa disposición prevé tanto reglas comunes a los juicios ordinarios, como reglas especiales para el juicio de divorcio. Así, el juez debe realizar lo siguiente: I. Analizar las excepciones dilatorias que prevén los artículos 272-C y 272-E del Código de Procedimientos Civiles mencionado; II. Examinar las cuestiones previas. En caso de que no se encuentren satisfechos los requisitos para declarar el divorcio, sea porque no haya transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 266 del propio ordenamiento, porque el matrimonio haya sido declarado nulo con anterioridad, la voluntad del demandante se encuentre viciada, etcétera, el juez habrá de emitir resolución en el sentido de que no ha lugar a declarar el divorcio. En caso de que se encuentren satisfechos los requisitos previos, deberá entonces: III. Procurar la conciliación entre las partes y proponer alternativas. Enseguida, se puede presentar alguno de los siguientes escenarios: a) si las partes están de acuerdo con todas las pretensiones (declaración de divorcio y contenido íntegro del convenio), el juzgador, una vez verificado que el convenio no contraviene la ley, dará por concluida la audiencia y citará para dictar la sentencia en la que declare el divorcio y apruebe en su totalidad el convenio, con lo que se dará por concluido el juicio, en términos del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal. b) si los cónyuges no llegan a un acuerdo total o el convenio contraviene la ley, el juez debe continuar con la audiencia en los términos siguientes: b.1) calificará los puntos del convenio en los que hubo acuerdo y no contravengan la ley (esto, sólo en caso de que haya habido acuerdo sobre algunas cuestiones del convenio); b.2) ordenará que pasen los autos a su vista para dictar el auto definitivo de divorcio, en el que se deberán aprobar las cuestiones sobre las que hubo acuerdo y que previamente haya calificado de legales, en términos del artículo 272 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; b.3) en cuanto a los puntos sobre los que no hubo acuerdo, continuará la audiencia y dejará a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer durante el juicio con la aplicación, en lo conducente, de las reglas de los incidentes previstas en el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles citado, con atención a los principios rectores de la controversia del orden familiar que resulten aplicables; b.4) para tal efecto, ordenará de oficio la continuación del procedimiento; b.5) dará vista a las partes por el plazo de tres días comunes para que, con un escrito de cada parte, manifiesten lo que a su interés convenga sobre la ampliación o modificación de sus pretensiones originalmente planteadas en el convenio y, en su caso, en el mismo escrito ofrezcan las pruebas que consideren oportunas, con el apercibimiento de que en caso de no hacer manifestación alguna, se tendrán por reiteradas las pretensiones formuladas en las propuestas del convenio y del contraconvenio y el juicio se seguirá respecto de ellas. Con lo que se dará por concluida la audiencia.

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Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. COMENTARIO: Aunque llama la atención que no se integre jurisprudencia, podemos desprender de la tesis que se comenta un intento manifiesto por parte de nuestro máximo Tribunal (ante la ausencia de claridad en la legislación aplicable) de ordenar el procedimiento a seguir por parte de los Juzgadores cuando se da el supuesto de un juicio de divorcio incausado, promovido solo de forma unilateral. El presente criterio de haber constituido jurisprudencia, sería un referente idóneo para normar este tipo de procedimientos, debido a la claridad, método y orden que proporciona.

Armando Perea Torices. No. Registro: 2,002,765 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a. CCLVI/2012 (10a.) Página: 806 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL TÉRMINO DE TRES DÍAS CONCEDIDO A LAS PARTES PARA LA PROSECUCIÓN DEL JUICIO DEBE SER COMÚN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). El término de tres días concedido a las partes para que amplíen sus pretensiones en la continuación oficiosa del juicio debe ser simultáneo para ambos contendientes, pues se parte de la base de que solamente ampliarán su pretensión y ofrecerán las pruebas que consideren pertinentes, es decir, no se trata de incoar una acción novedosa; además, la brevedad de ese plazo obedece a dos motivos fundamentales, el primero, relativo a la voluntad del legislador sobre la aplicación del principio de celeridad en el proceso; y el segundo, atiende a que previo a la declaración del divorcio, las partes ya tuvieron conocimiento de las pretensiones de su contraria e incluso hubo intento de conciliar intereses, por lo que no existe un desconocimiento tal que amerite otorgar un plazo más amplio. Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario

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Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. No. Registro: 2,002,777 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a. CCLX/2012 (10a.) Página: 814 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA, TRÁMITE A SEGUIR EN EL JUICIO DE, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TRES DÍAS CONCEDIDO A LAS PARTES PARA MANIFESTAR SI DESEAN AMPLIAR, REITERAR O MODIFICAR SUS PRETENSIONES (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). Una vez concluido el plazo de tres días concedido a las partes en la audiencia de conciliación para manifestar si es su deseo ampliar, reiterar o modificar sus pretensiones, en términos del artículo 132 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el juez ordenará de oficio que se certifique que ha transcurrido el plazo concedido a las partes. Ahora bien, lo que sigue será resultado de la actitud procesal que hayan desplegado las partes; así: 1. Si éstas no desahogaron la vista, el juez debe: a) hacer efectivo el apercibimiento decretado; b) tener por reiteradas las pretensiones formuladas en el convenio o contraconvenio; c) proveer sobre la admisión y preparación de las pruebas ofrecidas y, en su caso, hacer uso de las facultades que dispone el artículo 271 del Código Civil para el Distrito Federal relativo a los poderes probatorios del juzgador; y d) fijar fecha para la audiencia sobre el desahogo de las pruebas que se hayan admitido dentro del plazo de diez días, con la aclaración de que esa audiencia solamente será diferible por una sola ocasión en términos del artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles mencionado. 2. Si una o ambas partes desahogaron la vista, el juez debe: a) proveer sobre la ampliación o modificación de las pretensiones de la(s) parte(s) que haya(n) desahogado la vista; b) en su caso, tener por reiteradas las pretensiones de la parte que no desahogó la vista; c) proveer sobre la admisión y preparación de las pruebas ofrecidas y, en su caso, hacer uso de las facultades que dispone el artículo 271 antes mencionado relativo a los poderes probatorios del juzgador; y d) fijar fecha para la audiencia sobre el desahogo de las pruebas que se hayan admitido dentro del plazo de diez días, con la aclaración de que esa audiencia solamente será diferible por una sola ocasión en términos del artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López.

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Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. No. Registro: 2,002,774 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a. CCXLVIII/2012 (10a.) Página: 811 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. PROVIDENCIAS A REALIZAR POR EL JUZGADOR UNA VEZ PRESENTADA LA DEMANDA POR UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). Una vez presentada la demanda de divorcio por uno solo de los cónyuges; y en su caso satisfechas las prevenciones que se hayan realizado, el juzgador debe proveer sobre lo siguiente: a) la admisión de la demanda; b) la orden de emplazamiento del demandado, al que se concederá el plazo de quince días para contestar la demanda; c) el dictado de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 282, apartado A, del Código Civil para el Distrito Federal; y d) la admisión o desechamiento de las pruebas encaminadas a demostrar lo que hasta entonces integra la materia de la litis, esto es, la petición del divorcio y las cuestiones contenidas en la propuesta de convenio. Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. No. Registro: 2,002,770 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a. CCXLVI/2012 (10a.) Página: 808

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DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. MOMENTOS PARA FORMULAR LAS PRETENSIONES (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). En términos del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, las partes pueden formular sus pretensiones en dos momentos del proceso: a) en la demanda y convenio o en la contestación de aquélla y contrapropuesta de convenio (según se trate del actor o del demandado); y b) una vez que se ha ordenado dictar el auto definitivo de divorcio, esto, sobre la base de que al no haber llegado a un acuerdo se dejaron a salvo los derechos de las partes quienes pueden hacerlos valer en la continuación del juicio; de ahí que las partes estarán en posibilidad de reiterar, modificar o ampliar sus pretensiones. Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. No. Registro: 2,002,698 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Tesis: I.3o.C.69 C (10a.) Página: 1303 ALIMENTOS. LA MUJER QUE HA PROCREADO HIJOS, TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DEL PADRE DE ELLOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UN MATRIMONIO PREVIO, QUE IMPIDA CONFIGURAR EL CONCUBINATO O ALGUNA OTRA INSTITUCIÓN DE FAMILIA, YA QUE ES UN TRATO DISCRIMINATORIO EXIGIR ALGUNO DE ESOS VÍNCULOS, PORQUE ES EL MEDIO NATURAL DE LA PROCREACIÓN EL QUE ORIGINA LA NECESARIA RELACIÓN DE SOLIDARIDAD Y AYUDA MUTUA ENTRE MADRE E HIJOS Y PADRE. El ordenamiento jurídico del Distrito Federal establece categorías de quienes tienen derecho a recibir alimentos, como son los cónyuges; los concubinos; los hijos; los hermanos; los padres; el adoptante y el adoptado; así como quiénes tienen la obligación correlativa, hasta llegar al pariente colateral dentro del cuarto grado, según lo previenen los artículos 301, 302, 303, 304, 305, 306 y 307 del Código Civil para el Distrito Federal, comprendiéndose también lo previsto por el artículo 13 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal; dentro de esas categorías no existe más limitación que el obligado y beneficiario se encuentren dentro del cuarto grado y el denominador común es que exista una relación de parentesco o un vínculo jurídico, que por la especial situación del menor o mayor de edad, sea necesario que otra persona mayor de edad y con capacidad económica, le suministre los alimentos indispensables para su subsistencia. Hay entre el deudor y la madre de sus hijos -como acreedor alimentario- una situación de dependencia económica y un vínculo jurídico que se extiende por el solo hecho de haber procreado hijos aunque no se surta el supuesto del matrimonio o del concubinato; incluso,

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aceptar que solamente la mujer casada o que vive en concubinato tiene derecho a alimentos, tendría un efecto discriminatorio hacia otra mujer que al igual que aquélla también ha procreado hijos con el deudor alimentario y necesita alimentos. Más aún, se desconocería el derecho a los alimentos de la mujer que ha procreado hijos, lo cual viola lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política Mexicana que establece la obligación de respetar y proteger los derechos humanos, como es el derecho a los alimentos y se infringe el principio de igualdad del hombre y de la mujer; también se desconoce el artículo 1, en relación con los artículos 2, inciso d) y 13 inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de la cual el Estado Mexicano es parte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Así es, el derecho a las prestaciones familiares, que incluye el derecho a los alimentos sobre una base de igualdad entre hombre y mujer, y por mayoría de razón, de cualquier mujer frente a otra mujer cuyo denominador común sea el haber procreado hijos o incluso haber tenido la misma situación de una cónyuge, aunque no pueda reunir la calidad de concubina por el obstáculo jurídico de un matrimonio anterior, queda menoscabado cuando se exige por la ley o la autoridad judicial nacional al interpretarla, que exista una relación de matrimonio o concubinato, no obstante que haya procreado hijos con el deudor alimentista y se dedique al hogar y al cuidado de ellos, con lo cual no está en posibilidad real de proveerse a sí misma los ingresos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades alimentarias. Por tanto, sobre la presunción de que la mujer es dependiente económica por dedicarse a cuidar a los hijos menores de edad que procreó con el presunto deudor alimentario, con independencia del estado civil de éste o de ella, y de que no pueda configurarse el concubinato, ni estén unidos en matrimonio civil, el acreedor y deudor alimentario, basta ese vínculo jurídico que surge de la relación padre, hijo, madre y que ésta no pueda proveerse a sí misma los ingresos necesarios para subsistir, para que se genere el derecho a los alimentos, que no se trata de otra cosa más que de satisfacer el derecho a la subsistencia, por lo que no puede depender de que exista una relación matrimonial o de concubinato, o de que no se demuestre la disolución de un matrimonio anterior, porque no se trata de un derecho exclusivo o excluyente de una persona frente a otra (como incluso lo prevé expresamente el artículo 17 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal), sino que resulta exigible cuando nace un vínculo de solidaridad entre personas, determinado no solamente por razones de familia o de establecer un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, a través del matrimonio, concubinato, sociedad en convivencia o el parentesco, sino que es el hecho natural consistente en la procreación de hijos mutuos o adoptados, lo que motiva que la mujer se haga cargo del hogar donde viven y del cuidado de los menores, para la atención de sus necesidades, lo que genera una situación de dependencia. La mujer tiene el derecho a alimentos y podrá reclamar de su pareja o del padre de sus hijos menores, esos alimentos que no surgen de un específico estado civil en que se encuentran, sino de las relaciones de solidaridad y ayuda mutua que han entablado, que se reflejan en la procreación de los hijos y en la atención y cuidado de estos últimos. En tal virtud, no constituye una razón válida para negar la existencia del derecho a reclamar y la obligación de pagar alimentos, a quien como mujer tiene esa relación de solidaridad y ayuda con el deudor alimentista y que ha procreado hijos, con independencia de que exista un matrimonio previo, que impida configurar el concubinato o alguna otra institución de familia, porque no se discute la titularidad de un derecho patrimonial que derive de ese régimen a favor de uno de los cónyuges o concubinos, como es una donación, la herencia o la administración de la sociedad conyugal, que son derechos personalísimos en su goce y ejercicio por los cónyuges y concubinos, sino el cumplimiento de un mínimo deber de solidaridad entre personas que guardan un nexo que debe ser tutelado por la ley y por la autoridad judicial, por tener hijos en común. Así las cosas, la condición de mujer no casada o no concubina pero que cuida un hijo procreado con el deudor

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alimentista, no puede servir de base para excluirla del reconocimiento a una prestación familiar, como los alimentos, porque implica una discriminación por razón de sexo y estado civil proscrita por el artículo 1o. in fine de la Constitución Federal y los artículos enunciados de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 357/2012. 21 de junio de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Victor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. COMENTARIO: Este es un caso que, desafortunadamente, se volverá recurrente en las resoluciones que dicte el poder judicial, a partir de la denominada “reforma en materia de derechos humanos”. Existe la tentación para que los jueces, determinen lo que, en su concepto debería decir la ley en relación a casos determinados, para entonces buscar en el ambiguo catálogo de derechos humanos, aquellos que se acomoden para “fundamentar” la conclusión a la que previamente han decidido que debe prevalecer. En este caso, para poder sostener el derecho de una mujer sin vínculo alguno (de matrimonio o concubinato), a percibir alimentos de parte del hombre con el que ha procreado un hijo, la tesis en un ejemplo claro de las falacias de petición de principio (al haber llegado a la conclusión antes de la argumentación), se ve en la necesidad de sostener argumentos ilógicos, y desestimar otros criterios: 1.- Para que exista discriminación, debe existir igualdad de circunstancias, y una aplicación diferenciada por razones de raza, de sexo, condición económica, etc. Por tanto, si el legislador prevé para dos personas en distintos supuestos, derechos diferentes, no hay por ese solo motivo una discriminación. Acomodar los supuestos, para resaltar similitudes (en este caso dos mujeres que procrean), y a partir de eso señalar que existe una discriminación, constituye un abuso en la función del juez. 2.- El abuso cometido es muy peligroso, ya que a partir de este tipo de argumentos, se puede reescribir todo el derecho, de acuerdo a argumentos que se insiste, no son claros en la resolución judicial. ¿Por qué los magistrados pretenden beneficiar a la Quejosa? ¿Por qué pretenden imponer cargas legales adicionales a un particular? ¿Es una decisión de política pública? ¿Es la función de los juzgadores sustituir a los legisladores? Puede ser cuestionable el régimen legal, pero sustituirlo por un régimen de jueces/legisladores, trae asociados otros problemas. 3.- Es peligroso que los magistrados hayan omitido tomar en cuenta lo siguiente:

- La igualdad entre sexos, ha sido un criterio que se ha considerado en tesis dictadas desde la novena época. A partir de este principio, se ha dejado de lado una visión en la que se relega a la mujer al papel de cuidadora del hogar, y al hombre se le impone en cualquier circunstancia el papel de proveedor. Como consecuencia se emitieron tesis en las cuales,

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se estableció que la mujer debía, si reclamaba alimentos, demostrar su imposibilidad para trabajar, no bastando, como aquí da a entender la tesis, que voluntariamente decide quedarse al cuidado de los hijos. Es lo que se llamó en las tesis el “estado de necesidad por falta de aplicación al trabajo”. 1

1 Pueden verse las siguientes tesis:

Novena Época Registro: 204746 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Julio de 1995 Materia(s): Civil Tesis: I.6o.C.11 C Página: 208 ALIMENTOS. OBJETIVO FUNDAMENTAL DE LOS. El objetivo fundamental de la figura jurídica de los alimentos, consiste en proporcionar al acreedor lo necesario para su propia subsistencia cotidiana en forma integral, entendiéndose por ésta, el sustento, el vestido, la habitación, el entretenimiento, la atención médica, la educación en el caso de los hijos, etc., de acuerdo a las necesidades prioritarias del derechohabiente y las posibilidades de quien los debe dar, pero de ninguna manera pretende mantener un alto nivel de vida dedicada al ocio, estatus económico o social de alguien, quien así haya estado acostumbrado, sino solamente para que viva con decoro, ya que de lo contrario, se distorsionaría el verdadero y noble fin ético-moral de la institución que es el de proteger y salvaguardar la supervivencia de quien no está en posibilidad de allegarse por sus propios medios, los recursos indispensables para el desarrollo normal de ese valor primario que es la vida. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1776/95. Bertha Beatriz Guzmán. 24 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Jaime Aurelio Serret Alvarez. Novena Época Registro: 194855 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.83 C Página: 822 ALIMENTOS. EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD QUE LOS RIGE IMPIDE CONSIDERAR QUE EL MARIDO SÓLO TIENE DERECHO A ELLOS CUANDO DEMUESTRE QUE SE ENCUENTRA INCAPACITADO FÍSICA O MENTALMENTE PARA ALLEGARSE SUS PROPIOS INGRESOS. El socorro mutuo entre los cónyuges y el principio de reciprocidad alimentaria entre el marido y la mujer que derivan de los artículos 162, 301 y 302 del Código Civil para el Distrito Federal, permite evidenciar que el marido tiene derecho a demandar alimentos a cargo de su mujer que tiene bienes o ingresos para cubrírselos; que también tiene en su favor la presunción de que los necesita precisamente por su demanda en donde reclama ese concepto y que, para que pueda en su caso resultar procedente esa pretensión, el marido no tiene la carga de justificar que tiene una imposibilidad física o mental para trabajar y allegarse sus propios ingresos, pues con ello evidentemente se romperían los principios fundamentales que rigen la materia de alimentos y que derivan del matrimonio como son el socorro mutuo entre los cónyuges y la reciprocidad alimentaria. Máxime, que la imposibilidad para trabajar por parte del marido no necesariamente puede ser física o mental, sino que para ello pueden influir otros factores, tales como el despido del empleo que tenía o el mismo desempleo existente en el medio. Por tanto, si en determinado caso existe constancia de que la mujer tiene medios para contribuir a la alimentación del marido y éste tiene necesidad de alimentos, evidentemente aquélla debe cubrírselos en la respectiva medida de la proporcionalidad entre la obligación y la necesidad, sin buscar como pretexto que por ser el marido el acreedor debe justificar primero que no está impedido física o mentalmente para allegarse sus propios alimentos. Pero tal circunstancia debe armonizarse con relación al artículo 320, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, pues en cualquier hipótesis, sería improcedente la acción de existir pruebas que evidencien que la necesidad de los alimentos que demanda el marido deriva de su falta de aplicación al trabajo; de otra manera se soslayaría una vida dedicada al ocio que rompe el esquema de la reciprocidad alimentaria. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6815/98. Julio César Tinoco Oros. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.

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- -La tesis no señala cuales serían las circunstancias que acotan este deber de “solidaridad”

en el que pretende fundar su decisión. Es decir, ¿debe existir el deber de manera indefinida? ¿Sólo mientras dure la minoría de edad del hijo (a) en común? ¿Existe algún deber de justificar el estado de necesidad?

- Hay que tomar en cuenta que, en el caso de matrimonios y concubinatos, cuando la mujer

se dedica de manera preponderante al cuidado de los menores hijos, EXISTE UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES QUE FORMAN EL NÚCLEO FAMILIAR. En el caso analizado en esta tesis, LA DECISIÓN ES UNILATERAL por parte de la mujer.

Todos estos aspectos, precisamente son los que se analizan por parte de un legislador, por

eso existen comisiones de estudio, y discusiones en tribuna, con el fin de perfeccionar lo más posible la norma antes de ser emitida. En el caso de este tipo de decisiones judiciales, son obscuras en cuanto a las motivaciones, arbitrarias en cuanto a su fundamentación, y peligrosas en cuanto al PODER SIN LÍMITES que se les otorga a los jueces constitucionales.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

@hespinosa81 Blog personal http://www.humbertoespinosa.com

No. Registro: 159,877 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Tesis: I.3o.C.1061 C (9a.) Página: 1382 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. DEBE REGIRSE POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN LA CELEBRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO. Los artículos 1793, 1796 y 1839 del Código Civil para el Distrito Federal establecen que las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente en el momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al efectuarse tal perfeccionamiento se entiende que las partes han tomado el contenido de la ley vigente que es la que indica qué tipo de relación jurídica se crea, la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención y que, sin embargo, son necesarios para el cumplimiento o ejecución del contrato y la que pone límites a la libertad contractual. De ahí que la ley no tiene fuerza retroactiva, esto es, que el juzgador no puede aplicar la nueva ley a hechos pasados pues con ello se correría el riesgo de desconocer las consecuencias ya realizadas o quitar eficacia o atribuir una diversa a las nuevas sobre la única base de la apreciación del hecho pasado. En consecuencia, para la liquidación de la

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 330, tesis I.9o.C.34 C, de rubro: "ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DEL DERECHO A RECIBIR LOS, DEBIDO A LA FALTA DE APLICACIÓN AL TRABAJO.".

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sociedad conyugal debe tenerse en cuenta la legislación que se encontraba vigente en el momento en que se celebró el acto jurídico. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 174/2010. 8 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. COMENTARIO: La sociedad conyugal es un ejemplo típico de las buenas intenciones del legislador, una visión particular de las relaciones familiares, y la mala implementación en la regulación de las relaciones jurídicas. Se han escrito muchas obras y opiniones tratando de definir y explicar qué es la sociedad conyugal, ante la deficiente legislación que existe al respecto. Y en casi cien años de la existencia de la legislación civil codificada en nuestro país, poco se ha querido hacer para aclararla. Esta tesis, para resolver un problema de aplicación de leyes en el tiempo, se ve en la necesidad de definirle una naturaleza jurídica, pues a partir de esa premisa, se puede establecer una conclusión en materia de retroactividad. En este contexto, esta tesis parte de entender a la sociedad conyugal como un contrato de sociedad, y partiendo de este concepto, es lógico que su conclusión sea que el derecho que rige al acto al momento de su liquidación, es aquel que era vigente al momento de celebración. Diferente conclusión se sostendría si, como otros autores piensan, la sociedad conyugal es una sociedad de gananciales, que da derecho a una participación sobre ciertos bienes adquiridos, al momento de su liquidación (por muerte o divorcio). En este caso, bien se podría concluir que el derecho de liquidación nace al momento de disolución del vínculo, y por tanto, el derecho aplicable sería aquel vigente al momento en que surge el derecho, es decir, el vigente cuando se da la causa de disolución del vínculo.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. @hespinosa81

Blog personal http://www.humbertoespinosa.com No. Registro: 2,002,687 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a. LXV/2013 (10a.) Página: 793

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ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma ya que, en definitiva, lo que importa es el bien de los hijos, cuyo interés es el único y exclusivo fundamento de la función en la que se configura la patria potestad. Las autoridades jurisdiccionales, al analizar el abandono de un menor de edad como causal para decretar la pérdida de la patria potestad previsto en las distintas legislaciones, deben interpretar el término "abandono" no sólo en su acepción más estricta, entendido como dejar desamparado a un hijo, sino también en la amplia, vinculada al más radical incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, incluso en el caso de que las necesidades del menor queden cubiertas por la intervención de otras personas. Así las cosas, se estima que en los casos de abandono sancionados con la privación de la pérdida de la patria potestad, existe una abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes inherentes a dicha función. Asimismo, los tribunales, en aras de proteger al menor, deberán analizar en cada caso concreto las causas del abandono, la edad del menor, su madurez y autonomía, ya que en aquellos supuestos en los que el abandono se realice al momento mismo del nacimiento, resulta patente el radical desinterés de los progenitores respecto del menor. Esta pauta interpretativa es la que deben tomar en cuenta los órganos judiciales al analizar las causales de privación de pérdida de la patria potestad que hacen referencia al "abandono del menor" y siempre teniendo presente que estos supuestos denotan una situación de absoluto desprecio a las obligaciones parentales más elementales y primarias respecto del menor. Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

LABORAL

No. Registro: 2,002,802 Tesis aislada Materia(s):Laboral Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Tesis: III.3o.T.12 L (10a.) Página: 1368 INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. EL PERIODO DE DESCANSO ANTERIOR Y POSTERIOR AL PARTO CONSTITUYE UNA MEDIDA PARA PROTEGER TANTO LA SALUD DE LAS TRABAJADORAS COMO LA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN, POR LO QUE SI AQUÉL OCURRE ANTES DE LA FECHA PROBABLE FIJADA POR EL MÉDICO, EL RESTO DE LOS

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DÍAS NO DISFRUTADOS DEL PERIODO PRENATAL DEBERÁN SER TRANSFERIDOS AL DE POSPARTO. El artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que las trabajadoras durante el embarazo cuentan con los siguientes derechos: a) no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; b) gozarán forzosamente de un descanso de 6 semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y 6 posteriores a éste, debiendo percibir íntegro su salario y conservar su empleo, así como los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo; y, c) en el periodo de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. En este sentido, el periodo de incapacidad forzoso, anterior y posterior al parto, constituye una prerrogativa que, entre otras, el Constituyente Permanente consagró con la finalidad de proteger la salud de las trabajadoras y la del producto de la concepción durante ese lapso de gravidez próximo al parto y con posterioridad a éste, sin menoscabo de sus percepciones producto de su trabajo, para lograr el objetivo que lo llevó a reformar la disposición original, ya que el referido descanso forzoso lo tendrán con goce del salario íntegro por disposición del propio reformador de la Constitución. Luego, a fin de armonizar la reforma del citado artículo constitucional con el sistema jurídico internacional, debe señalarse que el Estado Mexicano ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales, de donde se colige que coinciden en que, en caso de embarazo, la mujer trabajadora tiene derecho a disfrutar de un descanso retribuido de por lo menos 12 semanas, por ser el tiempo razonable para salvaguardar la protección social a la maternidad y preservar la salud de la mujer y del producto de la concepción. Así, debe señalarse que si el parto ocurre antes de la fecha fijada aproximadamente, con mayor razón debe salvaguardarse la salud de ambos (madre e hijo), pues se trata de un alumbramiento fuera de las características normales, que aconteció por cuestiones inherentes a la naturaleza biológica, pues se trata de un nacimiento prematuro, por ello, tanto la madre como el hijo requieren de mayores cuidados. De ahí que cuando no pueda disfrutarse en su totalidad del periodo prenatal de 6 semanas por haberse adelantado el parto, entonces el resto de los días no disfrutados deberán ser transferidos al periodo de posparto, con la finalidad de salvaguardar la salud de la madre y del hijo, pues es posible que la fecha del parto sea imprecisa, por lo que es necesario atender a las necesidades biológicas de la madre y del infante, ya que con ello se beneficiarían los dos, en virtud de que tal situación permitiría una mayor integración entre ellos, además de que aquélla contará con un periodo mayor respecto de la incapacidad posparto, lo que contribuiría al mejor desarrollo físico, psicológico y emocional de ambos y, asimismo, se preservaría su salud, protegiendo así los derechos fundamentales de la madre trabajadora, consagrados tanto en la Constitución Federal como en los instrumentos internacionales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 315/2012. María Dolores Barba Pulido. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Martha Leticia Bustos Villarruel.

MERCANTIL

No. Registro: 2,002,235 Tesis aislada Materia(s):Civil

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Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Tesis: I.11o.C.13 C (10a.) Página: 1284 APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LA LEGISLACIÓN QUE ESTÉ VIGENTE AL MOMENTO DE DICTARSE LA SENTENCIA EN EL JUICIO Y NO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Conforme a los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, la apelación no procede en juicios mercantiles que se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto demandado sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin tomar en cuenta los intereses y demás accesorios demandados. De igual manera, conforme al primer artículo transitorio de dicho decreto, la reforma realizada a los preceptos mencionados entró en vigor el uno de enero de dos mil doce, sin hacer distinción al tipo de asuntos al que sería aplicable, esto es, sin especificar si la reforma referente al monto de la cuantía de los asuntos para la procedencia de la apelación es sólo aplicable a los asuntos que inicien su trámite conforme a la misma, o si es aplicable también a aquellas que ya se encuentran tramitándose en los juzgados. Por consiguiente y atendiendo además al principio de que en tratándose de normas procesales no se adquiere derecho alguno para la aplicación sólo de las que se encuentran vigentes al inicio del procedimiento, pues los derechos emanados de ellas nacen y se agotan en cada etapa del mismo, a menos que el legislador establezca expresamente reglas específicas en cuanto a su aplicación; para determinar la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia definitiva o cualquier otra resolución emitida en el juicio mercantil, por razón de cuantía, debe atenderse a la legislación que esté vigente a la fecha del dictado de la resolución impugnada. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Reclamación 3/2012. Laura Jerónimo Solano. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores. No. Registro: 2,002,830 Tesis aislada Materia(s):Común, Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Tesis: I.11o.C.23 C (10a.) Página: 1387 MEDIOS DE APREMIO. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA HACER USO DE LOS AUTORIZADOS EN LA LEY APLICABLE PARA VENCER LA RESISTENCIA DEL DEUDOR A LA PRÁCTICA DEL EMBARGO ORDENADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. De los artículos 1392, 1393 y 1394, primer párrafo, del Código de Comercio, se desprende que el embargo deriva de una orden judicial emitida como primera providencia, cuando se promueve

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ejecución en virtud de un título ejecutivo, con la finalidad de afectar uno o varios bienes del deudor que no ha cumplido voluntariamente con su obligación, para evitar que éste los oculte o dilapide y garantizar el pago de la deuda. En ese orden, resulta que la negativa a hacer uso de los medios de apremio previstos en la ley aplicable a fin de vencer la resistencia del demandado a la práctica del embargo ordenado en un juicio ejecutivo mercantil, constituye una violación procesal de imposible reparación, en contra de la cual procede el amparo indirecto, ya que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del acreedor al restar efectividad a su facultad para embargar bienes de su deudor, abriendo para este último la posibilidad de colocarse deliberadamente en estado de insolvencia o de disminuir su patrimonio; por lo que, la afectación resentida por el enjuiciante, no será susceptible de repararse en sentencia definitiva, aun cuando ésta resulte favorable a sus intereses, pues se estaría haciendo nugatorio su derecho de garantizar el crédito base de la acción ejecutiva, así como la efectividad de la ejecución de la sentencia que se llegue a dictar. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 364/2012. Hir Pyme, S.A. de C.V., S.F. de O.L. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Laura Esther Pola Hernández. No. Registro: 2,002,818 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a. CCLXIV/2012 (10a.) Página: 826 INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS. La usura en materia mercantil se encuentra sancionada con la nulidad relativa del acto, toda vez que se trata de una ineficacia de tipo estructural (lesión) que se da al momento de la celebración del acto jurídico. Sin embargo, en el caso del pagaré se tienen que distinguir dos circunstancias, a fin de saber qué acción le compete al afectado por un interés lesivo. En primer lugar, se advierte que en el caso de que el pagaré no haya circulado, las acciones que le competen al perjudicado, a su elección, son la de nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris). En segundo lugar, debe precisarse que en el caso en que el título de crédito de referencia haya circulado, la acción que le compete al lesionado es la de daños y perjuicios. Lo anterior, en virtud de que el sistema que adoptó el legislador federal para sancionar la convención de intereses usurarios o lesivos fue el objetivo-subjetivo, que requiere de una desproporción causada por la explotación de las características subjetivas del lesionado, por lo que en caso de que el título circule, operará la autonomía y la abstracción del mismo se habrá maximizado, por lo que la nulidad de la causa que le da origen al título ya no existirá, en virtud de que la persona que explotó al suscriptor no será la misma que la que intenta hacer efectivo el título. En ese caso, para no perjudicar al tenedor de buena fe del título y no dejar en estado de indefensión al lesionado, se deben sustituir las acciones de nulidad y de reducción por la de daños y perjuicios en contra del que causó la lesión, tal como ocurre en los casos de la compraventa y permuta mercantiles.

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Contradicción de tesis 204/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 3 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. COMENTARIO: La usura es el equivalente judicial del control de precios. Suena políticamente correcto sancionar los “abusos” de un acreedor en contra de un deudor. Pero económicamente se trata de un control de precios. Desafortunadamente, la norma legal obliga al pronunciamiento judicial. Sin embargo, vale la pena señalar por qué un control de precios no funciona, y por qué tampoco funcionaría este intento de remedio judicial a las fuerzas del mercado. 1.- El control de precios no funciona, porque el regulador (gobierno), tiene información asimétrica respecto de aquella que poseen los productores u oferentes. Basta imaginar cuánto tarda en realizarse un proceso de “investigación” por parte de una autoridad, para llegar a una “conclusión oficial, fundada y motivada”. Ese tiempo, genera un nuevo vacío de información por el factor tiempo, la foto oficial siempre estará retrasada. 2.- La toma de decisiones gubernamentales se hace por medios burocráticos, que no son eficientes, son tardados, y siempre tienen un sesgo de tipo político. Imagine usted cuando por fin se tiene la investigación económica para llegar a la sapiente conclusión de cuál es el precio “justo”, y todos los intereses que el órgano de gobierno debe mediar para emitir su conclusión. Habrá siempre interesados en que el precio suba, y otros en que baje. La decisión difícilmente será técnica, siempre será política. Así que no habrá un precio justo según investigaciones de mercado, sino uno según conveniencias políticas. 3.- El control de precios sólo puede generar dos cosas: a.- Escasez. Ante el desfase en los precios del producto y los de los insumos (y por ser precios políticos), el oferente pierde interés en seguir produciendo y ofreciendo, se genera escasez. b.- Mercado negro. Los oferentes sólo están dispuestos a ofrecer fuera del control de precios, en mercados clandestinos, ya que sólo en ellos se satisfacen los costos de insumos y la ganancia esperada. En el caso de la usura, ¿qué mecanismos tienen los jueces para allegarse del “precio justo”, para hacer esa “reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris)”? ¿Informes del BANCO DE MÉXICO como sacrosanta institución oficial en materia económica? ¿Y el BANCO DE MÉXICO analiza las tasas de cualquier intermediario financiero? ¿O sólo los bancarios? ¿Y es conforme a la equidad comparar a los desiguales? Es decir, ¿es equitativo comparar las tasas de una institución de crédito, con las de una SOFOM, una casa de empeño o una persona física que

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presta a otra? ¿Tiene el mismo costo el dinero para un banco que para una persona física? ¿Sólo se toma en cuenta el “riesgo”? ¿O los costos operativos también? Siendo honestos, considero que, si el BANCO DE MÉXICO carece de capacidades técnicas para hacer estos análisis completos, pues no es su función constitucional, mucho menos podemos esperar que algún juez esté capacitado para hacer un análisis de este tipo, pues se requieren amplios estudios económicos para llegar a una conclusión sobre precios de mercado, la cual, además, siempre será debatible. Para finalizar, y resaltar lo irrisorio del mecanismo de “protección” que con la figura de la usura se pretende, la misma tesis señala el santo remedio, se circula el título para que un tercero sea quien cobre el crédito con los intereses pactados, dejando a salvo el derecho del deudor para una acción de daños y perjuicios contra quien originalmente le prestó.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. @hespinosa81

Blog personal http://www.humbertoespinosa.com No. Registro: 2,002,817 Jurisprudencia Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 132/2012 (10a.) Página: 714 INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE. El orden jurídico nacional sanciona la prohibición de usura de dos maneras; como tipo penal, y como ineficacia (bajo la figura de la lesión). Así, le da un tratamiento distinto dependiendo del ámbito en que ocurra. En ese sentido, y conforme a los artículos 2, 81, 385 y 388, del Código de Comercio; 17, 2230 y 2395 del Código Civil Federal; 79 y 190 de la Ley de Amparo, así como el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aprecia que, en el ámbito mercantil, el pacto de intereses usurarios (o lesivos) se sanciona otorgando al afectado, a su elección, la posibilidad de accionar la nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris) y, de manera excepcional, estas acciones se sustituyen, en algunas ocasiones, por la de daños y perjuicios, como en los casos de la compraventa y permuta mercantiles. Luego, debe precisarse que la lesión, al ser la causa de las referidas acciones, debe tener lugar al momento de celebrar el pacto de intereses, al tratarse de una ineficacia de tipo estructural que se da en el momento de la celebración del acto jurídico. En consecuencia, para que se actualice esta figura, se deben comprobar dos requisitos: uno de tipo objetivo, consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado. En esa virtud, y en atención a los principios de equilibrio procesal y litis cerrada que rigen en los juicios mercantiles, regulados en los artículos

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1327 del Código de Comercio, y 17 del Código Civil Federal, se advierte que el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte. El principio de litis cerrada ordena que el juzgador únicamente debe atender a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, pues con ello queda fijada la litis. Por lo que, con posterioridad, no se podrán analizar hechos que se hayan expuesto antes de que se cierre la litis y el juzgador no podrá tomar en consideración cuestiones distintas a las que integraron el juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro del mismo, ya que, de hacerlo, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes. Ahora bien, dentro del juicio de amparo en materia civil rigen diversos principios y, conforme a ellos, el juez de amparo no se encuentra facultado para introducir conceptos de violación, variarlos ni modificarlos, por lo que la sentencia que en él se dicte no debe comprender más cuestiones que las propuestas en la demanda de garantías, pues no le está permitido suplir o ampliar en forma alguna tal demanda, salvo las excepciones contemplados en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al tercero perjudicado, quien no habría tenido la oportunidad de ser escuchado en relación con dicho tema, ni en el juicio de origen, ni en el referido procedimiento constitucional. Contradicción de tesis 204/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 3 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Tesis de jurisprudencia 132/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce.

PENAL

No. Registro: 2,002,741 Jurisprudencia Materia(s):Constitucional Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 115/2012 (10a.) Página: 431 DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO. En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva de la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, por lo que todas las formas existentes de comunicación y las

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que son fruto de la evolución tecnológica deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad, como sucede con el teléfono móvil en el que se guarda información clasificada como privada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que el ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se extiende a los datos almacenados en tal dispositivo, ya sea en forma de texto, audio, imagen o video. Por lo anterior, no existe razón para restringir ese derecho a cualquier persona por la sola circunstancia de haber sido detenida y estar sujeta a investigación por la posible comisión de un delito, de manera que si la autoridad encargada de la investigación, al detenerla, advierte que trae consigo un teléfono móvil, está facultada para decretar su aseguramiento y solicitar a la autoridad judicial la intervención de las comunicaciones privadas conforme al citado artículo 16 constitucional; sin embargo, si se realiza esa actividad sin autorización judicial, cualquier prueba que se extraiga, o bien, la que derive de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno. Contradicción de tesis 194/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 10 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. Tesis de jurisprudencia 115/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce.

PROCESAL

No. Registro: 2,002,236 Jurisprudencia Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 92/2012 (10a.) Página: 379 APELACIÓN. LA REGLA DE PROCEDENCIA EN RAZÓN DE SU CUANTÍA, SÍ RESULTA APLICABLE AL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN Y FIDEICOMISO DE GARANTÍAS. Los artículos 1414 Bis-7 al 1414 Bis-20, del Código de Comercio, que regulan el juicio especial denominado "Procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de la posesión y fideicomiso de garantías", si bien prevén la procedencia del recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas en ese procedimiento, no establecen una regulación específica en relación con ese medio de impugnación, razón por la que siguiendo la línea de supletoriedad que se deriva de lo dispuesto en el numeral 1414 Bis-20, del Código de Comercio, en relación con lo establecido en el artículo 1407 bis del propio ordenamiento, debe concluirse que en todo lo no previsto para ese recurso en los artículos que regulan ese juicio, resultan aplicables las disposiciones del Libro V del Código de Comercio, de manera que si en este libro se establece una limitación a la procedencia del recurso de apelación en razón de su cuantía,

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ésta debe ser atendida en el juicio especial mercantil antes señalado, máxime que la limitación de la procedencia de ese recurso en razón de su cuantía, persigue una finalidad que se ha determinado constitucionalmente legítima. Contradicción de tesis 254/2012. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis de jurisprudencia 92/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha doce de septiembre de dos mil doce. No. Registro: 2,002,886 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Común, Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Tesis: XVI.3o.C.T.3 C (10a.) Página: 1498 RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN CONJUNTA CON LA DEFINITIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1341 DEL CÓDIGO DE COMERCIO (ANTERIOR A LAS REFORMAS DE ENERO DE DOS MIL DOCE), AUN Y CUANDO ES JURÍDICAMENTE PROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE DESAPRUEBA UNA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO, DENTRO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, MISMO QUE CONSTITUYE UN ACTO CUYOS EFECTOS SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, AL NO PODER SER MATERIA DE ANÁLISIS EN LA SENTENCIA QUE SE PUDIERA LLEGAR A EMITIR, NO ES UN RECURSO ACCESIBLE Y EFECTIVO PARA RESTITUIR AL INTERESADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS QUE ESTIMA FUERON VIOLADOS, LO QUE HACE QUE NO SEA IDÓNEO PARA UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL, COMO LO PREVÉ TANTO EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, COMO EL 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para ello, en los plazos y términos que fijen las leyes, quienes deberán emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Asimismo, ha sido criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en todo procedimiento debe existir un recurso judicial sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo contra actos que se estimen violatorios de derechos fundamentales; entonces, el recurso de apelación preventiva previsto en el precepto 1341 del Código de Comercio, que procede contra un acuerdo que desaprueba una diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, dentro de un juicio ejecutivo mercantil, al ser de tramitación conjunta con el que, en su caso, pudiera promoverse contra la sentencia definitiva correspondiente, no es útil ni idóneo para restituir al interesado en el goce de sus derechos fundamentales que estima violados, por no ser de aquellos que se resuelven en un plazo prudente, lo que es contrario a la garantía de acceso a la justicia eficaz, pronta y expedita, contenida en el citado artículo 17, porque tendría que

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esperarse hasta la conclusión del juicio para que sea resuelta; por tanto, al tratarse de un acto emitido dentro de un juicio mercantil, cuya ejecución es de imposible reparación, resulta procedente el juicio de amparo indirecto, al actualizarse una excepción al principio de definitividad, por no ser la apelación preventiva un medio de impugnación efectivo para modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, en un tiempo que se estime prudente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 44/2012. 27 de septiembre de 2012. Mayoría de votos. Disidente: José Juan Trejo Orduña. Ponente: José de Jesús Ortega de la Peña. Secretario: Ubaldo Díaz Infante Márquez. No. Registro: 2,002,710 Jurisprudencia Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Tesis: I.11o.C. J/1 (10a.) Página: 1184 ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. APELACIÓN EN DICHOS PROCEDIMIENTOS. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CUANTÍA DEL ASUNTO, AUNQUE SU TRÁMITE SE HAYA LLEVADO A CABO ESTANDO VIGENTES LAS REFORMAS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADAS EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009. Los artículos 688, 689, 691 y 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su texto vigente conforme al decreto que reforma diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 10 de septiembre de 2009, regulan lo relativo al recurso de apelación, como lo es su objeto, tipo de apelación, su trámite, quiénes deben interponerlo, y en cuanto a su procedencia se condiciona a que el monto del asunto no sea inferior a doscientos doce mil cuatrocientos sesenta pesos por concepto de suerte principal, sin que se tomen en cuenta intereses y demás accesorios reclamados. Sin embargo, los artículos 966, 967 y 968 del citado código que se encuentran dentro del título décimosexto Bis, que regula específicamente las controversias en materia de arrendamiento inmobiliario, establecen la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en los juicios de arrendamiento inmobiliario, así como en contra de las resoluciones intermedias que se dicten en esa clase de procedimientos y asimismo precisan la forma de cómo se ha de substanciar dicho recurso, además de mencionar que las reglas generales del apartado de recursos son aplicables en materia de arrendamiento inmobiliario sólo en lo que no se opongan a las especiales. En este orden de ideas debe concluirse que, en tratándose del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva o en contra de resoluciones intermedias de un juicio de arrendamiento inmobiliario, tramitado ya estando vigente la reforma de 10 de septiembre de 2009, no le es aplicable la regla general inherente al requisito de procedencia que atiende al monto o cuantía del asunto, pues este tipo de controversias se regulan y tramitan en un capítulo especial de la ley, que no condiciona ni supedita la procedencia

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del recurso de apelación a la cuantía o monto del negocio. Aunado a que atendiendo al principio de especialidad, las reglas generales de los recursos sólo serán aplicables en lo que no se opongan a las reglas especiales que regulan la materia del arrendamiento inmobiliario, y que deben prevalecer, en las cuales se contempla la procedencia del recurso de apelación en contra de las resoluciones intermedias o la sentencia definitiva sin condición alguna. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 91/2010. José Juan Guerrero Ramírez. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores. Amparo en revisión (improcedencia) 215/2011. Inés Mendoza Contreras. 14 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Xóchitl Vergara Godínez. Amparo directo 782/2012. Andrés González Jiménez. 5 de noviembre de 2012. Amparo directo 783/2012. Luis González Jiménez. 5 de noviembre de 2012. Amparo directo 890/2012. 13 de diciembre de 2012. No. Registro: 2,002,733 Jurisprudencia Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 122/2012 (10a.) Página: 396 COSTAS EN EL JUICIO CIVIL HIPOTECARIO. NO SE ACTUALIZA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 140 DE LAS LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE COAHUILA, CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA SIDO CONDENADO PARCIALMENTE POR LAS PRESTACIONES RECLAMADAS. Del artículo 140, fracción III, de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Coahuila de Zaragoza, este último en su texto abrogado, se advierte que las hipótesis previstas para la condena en costas se sitúan bajo la teoría del vencimiento puro, ya que el legislador estableció dos parámetros netamente objetivos para su procedencia en primera instancia, esto es, que: a) el demandado resulte condenado; y, b) el actor no obtenga sentencia favorable; de tal forma que a partir de esos supuestos, se obtiene que a la parte vencida en el litigio es a la que le corresponde la carga adicional del pago de costas a favor de la vencedora. Bajo ese contexto, se estima que la expresión "el que fuere condenado", que actualiza una de las hipótesis previstas en la citada fracción, se refiere a que el demandado es condenado por el total de las prestaciones reclamadas y no cuando es absuelto por algunas y condenado por otras; de ahí que tratándose de juicios civiles hipotecarios resulte improcedente la condena al pago de costas en primera instancia cuando exista una condena parcial pues, de ser así, necesariamente

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tendría que actualizarse la otra hipótesis para condenar al actor, al no haber obtenido sentencia favorable, ello sin perjuicio de que pudiera actualizarse alguna otra hipótesis contenida en los preceptos de referencia. Contradicción de tesis 226/2012. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. 26 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuando al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Oscar Vázquez Moreno. Tesis de jurisprudencia 122/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce. No. Registro: 2,002,732 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Tesis: XVII.1o.C.T.4 C (10a.) Página: 1338 COSTAS. CUANDO SE EJERCITA UNA ACCIÓN PERSONAL QUE POR SU NATURALEZA ES DE CUANTÍA INDETERMINADA, Y SE INVOCA COMO FUNDAMENTO DE ELLA EL INCUMPLIMIENTO DE DIVERSAS PRESTACIONES ECONÓMICAS, FIJADAS EN CANTIDAD LÍQUIDA, EL NEGOCIO ES DE CUANTÍA DETERMINADA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2010). Del análisis de la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 149, con el rubro: "COSTAS. PARA ESTABLECER SU MONTO CUANDO EN LA CONTIENDA SE RECLAMEN PRESTACIONES DE CUANTÍA INDETERMINADA E INDETERMINABLE, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DEL VALOR DEL NEGOCIO, A TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL SUMARIO, AUN CUANDO LAS PRESTACIONES RECLAMADAS NO SEAN DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ECONÓMICO."; se advierte que, a fin de calcular las costas, tratándose de asuntos en los que en la demanda no se exijan prestaciones líquidas y lo reclamado no pueda cuantificarse o valuarse, cuya naturaleza es "indeterminada e indeterminable", debe atenderse a todas las constancias que integran el juicio. En consecuencia, si se ejercita una acción personal, que por su naturaleza es de cuantía indeterminada, pero se invoca como fundamento de ella el incumplimiento de diversas prestaciones económicas, fijadas en cantidad líquida, el negocio es de cuantía determinada y, por tanto, es inaplicable la jurisprudencia de mérito. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 147/2012. Minera Moris, S.A. de C.V. y otros. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz. No. Registro: 2,002,825 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Tesis: I.3o.C.66 C (10a.) Página: 1380 LIBRE ORGANIZACIÓN CONTABLE DEL COMERCIANTE. ES UN PRINCIPIO QUE DEBE PONDERARSE PARA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.37 C DE RUBRO: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ EL DESAHOGO."). Este Tribunal Colegiado en la tesis de rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ EL DESAHOGO.", señaló que para que una prueba pericial contable sea admitida el oferente debe precisar sobre qué clase de libros debe desahogarse aquélla, pues de lo contrario, no podrá recibirse. Ahora bien, conforme a lo previsto por el artículo 33 del Código de Comercio, el comerciante tiene la libertad de establecer el sistema de contabilidad que considere adecuado al giro de su negocio, por lo que no puede exigirse a quien ofrece la prueba pericial en la contabilidad del comerciante que precise cuáles son los libros sobre los que recaerá esa prueba, dado que ese dato sólo puede conocerlo el comerciante citado. De ese modo, bastará que se indiquen los datos necesarios para identificar la operación individual, como puede ser el contrato, naturaleza del acto y su fecha de celebración o cualquier otro dato relativo para que el comerciante sobre cuya contabilidad se practique la pericial pueda ubicar esa operación, porque está obligado a llevar un sistema que identifique individualmente las operaciones y sus características y su vinculación documental y otorgue las condiciones para que la prueba se desahogue. Se debe tomar en cuenta que uno de los principios rectores de la organización mercantil es la de libre organización contable del comerciante, porque se le permite llevar el sistema que mejor se corresponda con el giro del negocio y sólo le exige que cumpla con los siguientes mínimos: que permita identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas; seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa y la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio, que posibiliten conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales y que incluya los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y la corrección de las cifras resultantes. Sobre esa base, no puede exigirse que exista una denominación concreta del libro de contabilidad que se requiere inspeccionar, sino que bastará que se indique el periodo en que debe realizarse y que debe corresponder a la operación mercantil materia de la inspección, así como los puntos concretos que deben tomarse en cuenta para resolver la controversia, que puede referirse a la

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fecha de su registro, anotaciones de ingresos, egresos, cargos o haberes, etcétera, porque de otro modo se vulneraría la secrecía de la información del comerciante y daría lugar a una verdadera pesquisa prohibida terminantemente por la ley mercantil. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 169/2012. Daniel Alberto González Paredes y otra. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: La presente tesis modifica el criterio sustentado en la diversa I.3o.C.37 C del propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 590, con el rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE CUMPLIR EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ EL DESAHOGO." COMENTARIO: Esta tesis es un reflejo de la necesidad de actualizar los viejos conceptos mercantiles a las necesidades del tráfico actual. Esta idea de los “libros” era vigente en el siglo XIX (entiéndase hace ciento treinta años). Hoy en día, de acuerdo al tamaño, sofisticación, modernidad de la empresa, y a la tecnología disponible, existen muchas formas de contabilidad. Se aplaude que esta tesis deje de atrás los formalismos anacrónicos, para reconocer la realidad actual. Lo correcto, ante el ofrecimiento de la prueba pericial, es requerir al examinado, a que manifieste cuáles son los sistemas contables que sigue, para que los peritos estén en aptitud de llevar a cabo su análisis.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. @hespinosa81

Blog personal http://www.humbertoespinosa.com No. Registro: 2,002,868 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Tesis: I.3o.C.67 C (10a.) Página: 1427 PRUEBA PERICIAL CONTABLE. ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN PRECISAR LOS PERIODOS SOBRE LOS QUE SE PRACTICARÁ Y NO LA DENOMINACIÓN DE LOS LIBROS RESPECTIVOS (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.95 C DE RUBRO: "PRUEBA PERICIAL

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CONTABLE. CON RELACIÓN A LOS LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN ES NECESARIO SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN A REVISAR."). Este Tribunal Colegiado en la tesis cuyo rubro es: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON RELACIÓN A LOS LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN ES NECESARIO SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN A REVISAR.", señaló que para ofrecer una prueba como la pericial contable debe señalarse por el oferente en relación a qué periodo o periodos debe practicarse; sin embargo, el contenido de ese criterio no guarda relación lógica con el rubro de la tesis; en atención a lo anterior, debe modificarse para indicar que existe una prohibición legal contenida en los artículos 43 y 44 del Código de Comercio de realizar una comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, registros, comprobantes, cuentas y documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesión universal, liquidación de compañía, dirección o gestión comercial por cuenta de otro o de quiebra y, en todo caso, procederá a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición; de esa forma, cuando se ofrezca la prueba pericial contable a cargo de una de las partes, se impone como requisito que se especifique el periodo que se va a revisar, sin que sea necesario precisar qué libros se van a revisar porque su denominación concreta y específica puede variar atendiendo al sistema de organización contable que sólo la parte sobre cuyos libros contables se desarrollará la prueba, conoce; y quien puede tener el que desee atendiendo al sistema de libertad contable que prevalece en el Código de Comercio, que le obliga a llevar uno que identifique indistintamente las operaciones y sus características y su vinculación documental. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 169/2012. Daniel Alberto González Paredes y otra. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: La presente tesis modifica el criterio sustentado en la diversa I.3o.C.95 C del propio tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 681, con el rubro: "PRUEBA PERICIAL CONTABLE. CON RELACIÓN A LOS LIBROS DE UN COMERCIANTE, PARA SU ADMISIÓN ES NECESARIO SEÑALAR CUÁLES DE ELLOS SE VAN A REVISAR." No. Registro: 2,002,783 Jurisprudencia Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 126/2012 (10a.) Página: 622 DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES. En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en

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los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial. Contradicción de tesis 459/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román. Tesis de jurisprudencia 126/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce. No. Registro: 2,002,388 Jurisprudencia Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Tesis: I.3o.C. J/1 (10a.) Página: 1189 REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Aunque doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y sin discusión, la naturaleza de derecho público de las normas procesales, consideradas de cumplimiento irrenunciable y obligatorio, debe considerarse que con motivo de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la norma, que tiene que mirarse en función del valor justicia, donde radica el carácter de derecho público de los requisitos procesales. Por ello, será competencia del legislador, de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional, en su caso, velar porque los requisitos procesales sean los adecuados para la obtención de los fines que justifican su exigencia, para que no se fijen arbitrariamente y para que respondan a la naturaleza

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del proceso como el camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías. Y si la ley no contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el juzgador interprete y aplique la norma de una manera diversa a la prescrita, en aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia. De aquí se destaca la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho. Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho. Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. COMENTARIO: En lo personal soy escéptico en cuanto a los cambios sustanciales que puede traer la nueva ley de amparo, pues no modifica ningún pilar sustantivo del sistema. Sin embargo, considero que lo que si puede traer cambios sustantivos a la impartición de justicia, es precisamente el principio que sostiene de manera sencilla y contundente esta jurisprudencia: deber de flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo. Cambio que puede ser drástico, ya que a los abogados se les ha formado bajo la idea de que la defensa de sus clientes, muchas veces, se basa en cuestiones procesales, y no de forma. Un sistema que privilegie la sustancia sobre la formalidad procesal, es verdaderamente algo diferente a lo que este país ha vivido, por lo menos, desde la codificación del derecho.

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Blog personal http://www.humbertoespinosa.com No. Registro: 2,002,432 Jurisprudencia Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Tesis: I.3o.C. J/2 (10a.) Página: 1190 VÍA. BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ES UN PRESUPUESTO PROCESAL SUBSANABLE POR EL JUZGADOR. Aunque tradicionalmente la vía, entendida como la manera de proceder en un juicio al seguir determinados trámites, ha sido clasificada como un presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable, en la actualidad bajo la óptica constitucional de los derechos humanos, esa apreciación debe considerarse superada, pues el juzgador, en respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado tanto en el artículo 17 de la Constitución Federal, como en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a los principios de proporcionalidad, favorecimiento de la acción (pro actione) y de conservación de las actuaciones, en él contenidos, está obligado, de oficio, a corregir su incorrecto señalamiento, con la única limitante de indicar que la medida es proporcional y razonable en atención a las circunstancias concurrentes, entre las que cabe identificar la diligencia y buena fe con que actuó el interesado, así como el hecho de que esa determinación no le ocasiona a la parte contraria una restricción a sus garantías procesales. De otra manera, la vía se transformaría en un requisito procesal enervante, contrario al espíritu y finalidad de la norma y a la máxima jurídica que reza "da mihi factum, dabo tibi jus", conforme a la cual, corresponde al Juez, como perito en derecho, determinar si se actualizan las hipótesis normativas que producen las consecuencias de derecho pretendidas por el actor. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 180/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho. Amparo directo 210/2012. Servigas del Valle, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho. Amparo directo 226/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. Amparo directo 239/2012. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Amparo directo 412/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. No. Registro: 2,002,725 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2

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Tesis: I.3o.C.70 C (10a.) Página: 1333 CONCURSO MERCANTIL. LA NO IMPUGNACIÓN DEL CRÉDITO CONCURSAL EN LOS MOMENTOS QUE ESTABLECE LA LEY, OCASIONA SU INIMPUGNABILIDAD POR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA. Al procedimiento de concurso mercantil acuden todos los acreedores de un comerciante insolvente, que no puede cumplir con sus obligaciones en la fecha en que son exigibles, con la finalidad de lograr una reestructuración de los adeudos de la empresa que le evite llegar a la quiebra y en consecuencia, evitar el incumplimiento generalizado de sus obligaciones, lo cual puede también poner en riesgo a todas las personas con las que mantenga una relación de negocios. El procedimiento consta de dos etapas: 1. La conciliación y 2. La quiebra. La segunda etapa tiene lugar sólo en aquellos casos en los que no es posible lograr una reestructuración de los adeudos de la empresa declarada en concurso mercantil. Por lo que respecta al procedimiento de reconocimiento de créditos tiene lugar dentro de la etapa conciliatoria del concurso mercantil y persigue el mismo objetivo de celeridad buscado por el legislador, con la finalidad de salvaguardar los derechos de todas la partes involucradas. De conformidad con los artículos 120, 121, 122, 123, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 135, 136, 137, 138, 139 y 142 de la Ley de Concursos Mercantiles, el procedimiento de reconocimiento de créditos consiste en: 1. El conciliador debe presentar una lista provisional de los créditos que adeuda el comerciante declarado en concurso mercantil. Dicha lista la prepara con base en las solicitudes de reconocimiento de crédito realizadas por los propios acreedores que han acudido al concurso y la información obtenida de la contabilidad del comerciante. Para ello, el conciliador debe sustentar cada uno de los créditos contenidos en dicha lista con los elementos probatorios que recibió de los propios acreedores o en su defecto, con la contabilidad del comerciante. En la lista se debe asignar: a) Un saldo insoluto a cada crédito. b) Determinar cuál es su grado de prelación. 2. Con la lista presentada por el conciliador, se da vista a los acreedores y al comerciante, quienes pueden formular objeciones. 3. Las objeciones formuladas por los acreedores y la comerciante son atendidas por el conciliador en una nueva lista denominada definitiva. 4. La lista definitiva presentada por el conciliador se convierte en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Atento a ello, se advierte que las partes del concurso mercantil sólo tienen una oportunidad para objetar la lista de créditos ante el conciliador. Dicha objeción se hace a la lista provisional y no hay una segunda oportunidad de hacer objeciones a la lista definitiva antes de que se dicte la sentencia; sin embargo, la ley da la posibilidad de objetar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Precisamente, porque dada la celeridad del procedimiento, la ley da diversas oportunidades a los acreedores para solicitar el reconocimiento de sus créditos, a saber: a) Dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que declara el concurso mercantil del comerciante. b) Dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional de créditos. c) Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Esta última objeción puede dar lugar a diversos escenarios, tales como que algún acreedor presente su solicitud de reconocimiento de créditos después de presentada la lista provisional o que pueda hacer objeciones a la lista provisional, las cuales serán conocidas por el comerciante y los demás acreedores hasta la lista definitiva, la cual no puede ser objetada o que el acreedor presente su solicitud hasta después de dictada la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos; es por ello, que la ley da otra oportunidad para impugnar la lista de créditos, contenida ya en la sentencia, por lo que permite el ofrecimiento y desahogo de pruebas en la apelación. En consecuencia, si los acreedores no se inconforman en el momento procesal oportuno respecto de los montos reconocidos en el concurso mercantil, deviene claro que precluye el derecho para poder combatir o modificar los montos, pues al no hacerse

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valer el medio de defensa procedente, la determinación del Juez concursal se constituye en cosa juzgada, la cual no puede modificarse por constituir la verdad legal, lo que implica que se esté ante una decisión firme, que no puede ser examinada de nueva cuenta. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 237/2012. Aeropuertos y Servicios Auxiliares. 22 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. No. Registro: 2,002,300 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Tesis: I.8o.C.7 C (10a.) Página: 1327 EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 122, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Como el emplazamiento por edictos es un medio excepcional de citación, justificado solamente ante la imposibilidad de lograrlo de otra manera, previa investigación del domicilio, para salvaguardar el derecho de audiencia del demandado, lógico es concluir que esa investigación debe satisfacer condiciones mínimas que permitan razonablemente sostener que efectivamente se ignora el domicilio. En ese sentido, al establecer el artículo 122, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que procede la notificación por edictos cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de una institución que cuente con registro oficial de personas, resulta conculcatorio del derecho de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, pues no cabe considerar agotada la investigación acerca del domicilio de una persona cuando se ha solicitado informe a una sola institución, toda vez que es un hecho notorio que existen múltiples entidades, públicas y privadas, a través de las cuales se podría obtener información. La limitada extensión de la investigación que prevé el referido precepto no permite, pues, establecer que realmente se desconozca el domicilio de la persona buscada, para que proceda así la notificación por edictos. En esas condiciones, si en un caso aparece que para el emplazamiento por edictos sólo medió el informe de una autoridad sobre el domicilio del demandado, con fundamento en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal procede dejar de aplicar la mencionada disposición legal y concluir que el emplazamiento así efectuado es violatorio de los derechos humanos del interesado. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 293/2012. Mariana Cuadriello Marcos. 12 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto. COMENTARIO:

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Esta tesis es relevante para interpretar en términos generales la investigación que se debe hacer previo a emplazar a una persona por edictos. En el Distrito Federal, se prevé una institución genérica, y la tesis indica que deben ser varias, según una interpretación directa de la garantía de audiencia respecto del contenido del artículo 122 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: Artículo 122.- Procede la notificación por edictos: II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de una institución que cuente con registro oficial de personas; en este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el Título Noveno de este Código. Sin embargo, debe ponerse atención en otras legislaciones estatales, en las que se prevén investigaciones, que a juicio de esta tesis, también resultarían insuficientemente exhaustivas, por ejemplo:

Jalisco: Artículo 117.- Procede la notificación por edictos: … II. Cuando el actor manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de la policía municipal del domicilio del demandado. BAJA CALIFORNIA SUR. Artículo 121. Procede la notificación por edictos: … II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de la policía preventiva; en este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el título noveno de este Código.

En todos estos casos, y de acuerdo a los fundamentos Constitucionales de esta tesis, resulta conveniente que la parte que solicita un emplazamiento por edictos, pida al Juez una investigación más exhaustiva que la prevista en sus Códigos, tal como señala la tesis, y para evitar potenciales nulidades o juicios de amparo.

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Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Tesis: I.9o.C.16 C (10a.) Página: 1512 REVOCACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PESE A LA REFORMA AL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE 9 DE ENERO DE 2012, NO ESTÁ SUPERADO EL CRITERIO DE LA PRIMERA SALA CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 59/2010, AL PROCEDER DICHO RECURSO CONTRA LAS DETERMINACIONES O RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Entre las modificaciones que realizó el legislador al Código de Comercio el nueve de enero del dos mil doce, aparece la relativa al artículo 1339, donde se establece, entre otras prevenciones, que son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos, y de la exposición de motivos se advierte que esto se hizo para facilitar la tramitación de las controversias; sin embargo, no se realizó cambio alguno a los artículos 1334 y 1335 ubicados en el capítulo XXIV, denominado "De la revocación y reposición", que contienen las reglas de procedencia de los recursos de revocación y de reposición, sino sólo en el capítulo siguiente que regula la procedencia y trámite de la apelación, de cuyo análisis no se advierte la limitación para promover la revocación contra las determinaciones o resoluciones dictadas durante el procedimiento, como pudiera ser el proveído que califica las posiciones o el que declara desierta la prueba pericial o el que ordena el desahogo de la confesional. Consecuentemente, con las citadas reformas, no está superado el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 59/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 157, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS." NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 811/2012. María Monserrat Torres Sevilla. 13 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Rocío Almogabar Santos. No. Registro: 2,002,822 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Tesis: VII.1o.C.6 C (10a.) Página: 1377 JUICIOS MERCANTILES CUYO MONTO SEA INFERIOR A QUINIENTOS MIL PESOS POR CONCEPTO DE SUERTE PRINCIPAL. CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN ELLOS NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, ATENTO A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 1339 DEL

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CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADA EL 9 DE ENERO DE 2012 (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 59/2010). El cambio de redacción efectuado al artículo 1339 del Código de Comercio, en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, en el sentido de que "Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal ...", indica que la intención del legislador fue que contra las resoluciones (encuadrándose dentro de éstas a los decretos, autos, resoluciones y sentencias a que se refiere el numeral 1077 del Código de Comercio) no procede recurso alguno pues, de otra manera, no se entendería la variación de su anterior redacción; dicha interpretación concuerda con el espíritu de la reforma antes citada, la cual de conformidad con su exposición de motivos, busca dotar de celeridad no sólo al juicio oral mercantil, sino en general a la totalidad de los procedimientos contenciosos en esa materia, dados los beneficios que representa, tanto en la agilidad de la impartición de justicia como para la competitividad en general, y aunque el numeral 1340 dispone que la apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, no debe entenderse que contra tales resoluciones sólo esté vedada la apelación, pues atendiendo a que en técnica legislativa, el uso de las remisiones contribuye a evitar repeticiones, ningún sentido tendría que en los citados artículos 1339 y 1340, se estableciera la inapelabilidad de las resoluciones cuya cuantía fuera menor a quinientos mil pesos y que, además, ello se hiciera aludiendo a dos vocablos de contenidos y alcances diferentes (irrecurribilidad y apelabilidad); consecuentemente, es inaplicable a la actual redacción del artículo 1339 la interpretación que del mismo hizo, en su anterior contenido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 59/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 157, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS." PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 328/2012. Juan Miguel Torres Pérez. 16 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda. No. Registro: 2,002,937 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Tesis: II.4o.C.11 C (10a.) Página: 1531 VIOLACIONES PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. LAS COMETIDAS EN JUICIOS DE CUANTÍA MENOR A QUINIENTOS MIL PESOS POR CONCEPTO DE SUERTE PRINCIPAL, SON IRRECURRIBLES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE

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COMERCIO, EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL DOCE (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 59/2010). El artículo 1339 del Código de Comercio, que entró en vigor el uno de enero de dos mil doce, establece la irrecurribilidad de las resoluciones que se dicten en asuntos de cuantía menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, lo que, en términos de la exposición de motivos realizada por la Cámara de Senadores, implica que no procederá "recurso ordinario alguno"; ello, con la finalidad de agilizar los procedimientos. En consecuencia, las violaciones procesales cometidas en los juicios cuya cuantía sea menor a la especificada en el numeral de referencia, no deberán ser preparadas en términos de los artículos 161, fracción I, de la Ley de Amparo y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no ser posible su impugnación en el curso del procedimiento. Asimismo, deja de ser aplicable la jurisprudencia 1a./J. 59/2010, derivada de la contradicción de tesis 51/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 157, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS."; lo anterior, porque en ésta se interpretó el contenido del artículo 1339 anterior a la reforma invocada, determinándose que el legislador, al emplear en ese artículo la palabra "recurrible", se refería a "apelable", lo cual implicaba la procedencia del recurso de revocación en contra de las resoluciones dictadas en asuntos de cuantía menor a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal; sin embargo, como se precisó, ahora el legislador, en su exposición de motivos estableció que el término "irrecurribles", se refiere a la "no procedencia de recurso ordinario alguno"; de ahí que actualmente no proceda la interpretación que anteriormente se hizo en la jurisprudencia de mérito. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 820/2012. Salvador Corona Aranza. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza. Cada comentario contenido en este documento es responsabilidad del autor que lo elaboró y no necesariamente representa el punto de vista de toda la firma.

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