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RECURSOS

Introduccin: esta materia est regulada en los artculos 352 y siguientes del Cdigo Procesal Penal en el libro III. Sobre los conceptos generales nos remitimos a la materia vista en materia de recursos procesales civiles.

Caractersticas del rgimen de recursos del Cdigo Procesal Penal

1. El medio de impugnacin por excelencia contra la sentencia dictada en el juicio oral es el recurso de nulidad.2. El juicio oral es conocido y resuelto en nica instancia (esto es manifestacin del principio acusatorio). Esta es una materia sper discutida y se est empezando a revisar (en Espaa hay apelacin de la sentencia definitiva de juicio oral). Se dice que si se permitiera la apelacin como regla general se perdera la inmediacin, oralidad y contradictoriedad. Un contra argumento que se da es que esos mismos elementos se pueden reproducir en alzada. La nica forma de cumplir todos los principios del sistema acusatorio es la nica instancia porque slo as el tribunal tiene un contacto directo con la prueba rendida en juicio con la realizacin del juicio oral. Durante el Cdigo de Procedimiento Penal la regla general era el recurso de apelacin porque ese Cdigo estaba inspirado en una filosofa diferente. En la practica la nulidad se ha transformado en una apelacin disfrazada. Hay apelacin en el procedimiento penal pero en los procedimientos especiales.3. Desaparece la consulta (tratndose de ciertos casos donde est comprometido el inters pblico los antecedentes automticamente se elevaban al tribunal de alzada).

Otro argumento que se da para hablar contra la apelacin en el sistema acusatorio es que no sera compatible con el debido proceso (es una materia ampliamente discutida aunque lo que s es que con la apelacin se pierde la inmediacin porque tendra que iniciarse otro juicio oral). La inmediacin es el contacto directo del juez con la prueba y con la audiencia de juicio as que hay que tomar una decisin que es qu efecto va a tener la inmediacin. Nosotros somos signatarios del Pacto de San Jos en que se establece la apelacin como un derecho fundamental.4. Subsiste el recurso de apelacin en materia penal, a pesar de que el juicio oral es un juicio de nica instancia, pero con muchas limitaciones.

Principios generales en materia de recursos

1. Quin puede recurrir (artculo 352): se reconoce el derecho a recurrir tanto al Ministerio Pblico como a los dems intervinientes que son el imputado, la vctima y el querellante.

2. Requisitos generales para recurrir

1. Haberse sufrido un agravio por la resolucin que se impugna, es decir, que las peticiones hayan sido rechazadas en todo o en parte o no se haya otorgado todo lo pedido (artculo 751 inciso 1 Cdigo de Procedimiento Civil).2. Solo puede recurrirse por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

3. Aumento de plazos (artculo 353): si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento los plazos legales establecidos para la interposicin de los recursos se aumentarn conforme a la tabla de emplazamiento segn el artculo 259 del Cdigo de Procedimiento Civil (tribunal itinerante del artculo 21 a del Cdigo Orgnico de Tribunales).

4. Renuncia y desistimiento de los recursos (artculo 354): la renuncia debe ser expresa y en el caso del desistimiento procede la facultad pero antes de la resolucin. Y son de efectos personales.

El inciso final es importante: el defensor no puede renunciar ni desistirse sino a travs de un mandato expreso.

5. Efectos de la interposicin de recursos (artculo 355): la regla general es que la interposicin de recursos no suspende la ejecucin de la resolucin salvo que la ley disponga expresamente lo contrario (la orden de no innovar se limita).

6. Se prohbe la reformatio in peius cuando recurre un solo interviniente (artculo 360 inciso final)

7. Existe prohibicin de resolver cuestiones no planteadas en el recurso (artculo 379 inciso 2): la competencia del tribunal ad quem se encuentra limitada por las peticiones de los recurrentes (artculo 360 inciso 1). Excepcin: nulidad de oficio.

8. Efecto extensivo a todos los imputados del acogimiento del recurso (artculo 360 inciso 2)

9. Aplicacin supletoria (artculo 361): los recursos se regirn por las normas de los artculos 352 y siguientes y supletoriamente se regirn por las reglas sobre el juicio oral.

Reglas sobre conocimiento de recursos por tribunales superiores

1. Suspensin de la vista de la causa (artculos 356 y 357): de acuerdo al artculo 357 inciso 1 no puede suspenderse por las causales de los numerales 1, 5, 6 y 7 del artculo 165 del Cdigo de Procedimiento Civil.

1. Por impedirlo causas preferentes.2. La continuacin de una vista pendiente del da anterior.3. Por solicitarlo las partes.4. Por tener los abogados otra vista o comparecencia el mismo da.5. Por disponerse algn trmite.

Si hay personas privadas de libertad slo puede suspenderse por muerte del abogado del recurrente, del cnyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes ocurrida dentro de los 8 das anteriores al designado para la vista del recurso.

Con todo puede pedirse la suspensin por una vez por el recurrente (no por el recurrido) o por todos los intervinientes facultados para concurrir a la vista de comn acuerdo en la oportunidad que seala el inciso 4 del artculo 357 (por escrito hasta las 12 horas del da hbil anterior).

Por ltimo no se suspende la vista de la causa por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si es necesario se interrumpir la vista de las causas civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. Pero si no se puede aplicar dicha regla proceder la suspensin.

2. Reglas generales sobre la vista de la causa (artculo 358)

1. Publicidad: la vista de la causa se efectuar en audiencia pblica.2. Abandono del recurso: la falta de comparecencia de 1 o ms recurrentes a la audiencia dar a lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de 1 o ms recurridos permitir proceder en su ausencia.3. Inmediacin en el conocimiento del recurso: no existe relacin de la causa.4. Desarrollo de la audiencia:

a) La audiencia se iniciar con el anuncio. b) Se otorgar la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso as como las peticiones concretas que formularen. c) Luego se permitir intervenir a los recurridos.d) Finalmente se volver a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin que formulen aclaraciones respecto de los hechos o argumentos vertidos en el debate. e) En cualquier momento del debate cualquier miembro del tribunal podr formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentacin o la refieran a algn aspecto especfico de la cuestin debatida. f) Concluido el debate el tribunal pronunciar sentencia de inmediato o si no fuere posible en el da y hora que dar a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia ser redactada por el miembro del tribunal colegiado que ste designare y el voto disidente o prevencin por su autor.

3. Prueba en los recursos: en el recurso de nulidad podr producirse prueba con las siguientes condiciones (artculo 359).

1. Solamente es admisible respecto de las circunstancias que constituyeren la causal invocada.2. Se podr rendir siempre y cuando se hubiere ofrecido en el escrito de interposicin del recurso.

Esta prueba se recibir en la audiencia conforme a las reglas que rigen su recepcin en el juicio oral.

En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dar lugar a la suspensin de la audiencia.

1. RECURSO DE REPOSICIN (ARTCULOS 362 Y 363)El recurso de reposicin se caracteriza por ser un recurso ordinario que se interpone ante y para ante el mismo tribunal que dict la resolucin.

Las resoluciones susceptibles de reposicin en cuanto pueden ser modificadas por el mismo tribunal que las dicta no producen el efecto del desasimiento del tribunal, esto es, aquel que impide modificar una sentencia definitiva o interlocutoria desde que ha sido notificada a alguna de las partes (artculos 181 y 182 Cdigo de Procedimiento Civil). Sin embargo en el Cdigo Procesal Penal se permite la reposicin de cualquier sentencia interlocutoria dictada fuera de audiencia por lo que en el proceso penal el desasimiento es un efecto propio solamente de las sentencias definitivas.

En la reposicin en materia penal entonces se debe distinguir:

1. Por una parte respecto de resoluciones dictadas fuera de audiencia.2. Y de otro lado respecto de resoluciones dictadas en audiencia.

1. Respecto de resoluciones dictadas fuera de audiencia hay que tener presente lo siguiente:

1. El plazo es de 3 das. 2. Se interpone por escrito el cual debe ser fundado. 3. El tribunal se pronuncia de plano o puede or a los dems intervinientes, es decir, darle tramitacin incidental si la complejidad del asunto as lo aconsejare.4. Si la resolucin es susceptible tambin de apelacin y no se deduce en subsidio se entender que la parte renuncia a la apelacin. Esto es algo en que en la prctica los intervinientes jvenes o no tan jvenes se equivocan. Si la resolucin es apelable y quieres reponer siempre tienes que apelar en subsidio porque o sino pierdes la apelacin. 5. No tiene efecto suspensivo salvo cuando contra la misma resolucin procede tambin la apelacin en ese efecto.6. Procede contra toda resolucin que no sea una sentencia definitiva incluso las interlocutorias lo que constituye una excepcin a la regla de que procede contra autos y decretos y por excepcin contra sentencias interlocutorias.

2. Respecto de resoluciones dictadas en audiencia la reposicin se interpone de inmediato verbalmente y solamente es admisible si no hubo debate. De esto se deducira que se tramita como incidente. Se resuelve en el acto inmediatamente.

2. RECURSO DE APELACIN (ARTCULOS 364 A 371)Cuestiones generales: el recurso de apelacin segn la doctrina tradicional se define como aquel medio de impugnacin destinado a obtener de un tribunal superior la modificacin o revocacin de una decisin dictada por un tribunal inferior que ha causado agravio al recurrente y entregando a aquel la plenitud de competencia para conocer tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho.

Sin embargo se ha estimado que el fundamento de la apelacin ms que reparar el agravio sufrido por el recurrente por estimar injusta la decisin y constituir en consecuencia una garanta procesal surgi histricamente ms bien como una herramienta propia del procedimiento inquisitivo destinada a un control burocrtico de los jueces inferiores razn por la cual tambin se permita el reexamen de oficio conocido tambin como consulta colaborando adems en la correcta aplicacin de las reglas de administracin de justicia a todos los que intervenan en el procedimiento. Tal concepcin proviene de aquella que conceba que el poder jurisdiccional lo ejerca tambin quien detentaba el poder poltico, esto es, el monarca siendo los jueces solamente sus delegados quienes devolvan la jurisdiccin delegada a quien la detentaba originalmente, es decir, escalonadamente en una organizacin judicial vertical de lo cual proviene el llamado efecto devolutivo de los recursos, o sea, devolucin de la jurisdiccin a un tribunal superior en grado. Para ello era indispensable que el procedimiento se documentara a travs de actas escritas que constituan la nica base del fallo siendo examinado el asunto por el tribunal a quo y el tribunal ad quem a travs de la misma fuente de informacin. En suma los recursos ms que una garanta procesal significaban un medio de control por los tribunales superiores del respecto por los inferiores a las leyes comprendiendo en ello no solo la forma del proceso y su decisin sino tambin la fundamentacin de las sentencias y la valoracin de las pruebas. Todo ello ayudado por la organizacin judicial vertical.

Facultad de recurrir no slo por el imputado contra la condena sino tambin por el acusador y este ltimo por la posibilidad de obtener una condena sin que el imputado pueda manifestar su disconformidad contra esta ltima condena ms alta.

Esto es un resumen de que el sistema de recursos naci en el sistema inquisitivo en que los jueces eran una delegacin del monarca. Todo esto en el sistema acusatorio cambi y por eso se limita la apelacin porque ya no es el poder de Dios que el monarca delega al juez sino que es una facultad del Estado que se delega al pueblo a travs de tribunales democrticos.

Resoluciones apelables: a diferencia del antiguo Cdigo de Procedimiento Penal no procede contra la generalidad de las resoluciones no obstante de la causal genrica, esto es, que el recurrente sufra agravio conforme al artculo 370 que dispone que son apelables las siguientes resoluciones dictadas por el Juez de Garanta.

1. Cuando se pone trmino al procedimiento, se hace imposible su prosecucin o se suspenda por ms de 30 das. Hacen excepcin a esta regla las sentencias definitivas dictadas por el Juez de Garanta en el procedimiento simplificado y en el procedimiento de accin penal privada (artculos 399 y 405).2. Cuando la ley lo seale expresamente: hay que distinguir.

a) Resoluciones dictadas por un Juez de Garanta.b) Resoluciones dictadas por Corte de Apelaciones.c) Resoluciones dictadas por un Ministro de la Corte Suprema.

Resoluciones apelables dictadas por un Juez de Garanta:1. Resolucin que declara inadmisible la querella (artculo 115 inciso 1).2. Resolucin que declara el abandono de la querella (artculo 120 inciso final).3. Resolucin que declara la ilegalidad de la detencin tratndose solamente de los delitos indicados en el artculo 322 bis.4. Resolucin que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisin preventiva cuando haya sido dictada en audiencia (artculo 149 Cdigo Procesal Penal).5. Resolucin que ordena, mantiene, niega lugar o revoca una medida cautelar personal del artculo 155.6. Resoluciones que niegan o dan lugar a las medidas cautelares reales (artculo 158).7. Resolucin que se pronuncia acerca de la suspensin condicional del procedimiento (artculo 237 inciso 6).8. Resolucin que revoca la suspensin condicional del procedimiento (artculo 239 inciso 2).9. Resolucin que decreta el sobreseimiento definitivo por no haber comparecido el Fiscal a la audiencia de cierre de la investigacin o haberse negado en esta a declararla cerrada encontrndose vencido el plazo legal para hacerlo (artculo 247).10. Resolucin que decreta el sobreseimiento temporal o definitivo (artculo 253).11. Resolucin que recae en las excepciones de incompetencia del Juez de Garanta, litispendencia o falta de autorizacin para proceder criminalmente (artculo 271 inciso 2).12. Auto de apertura del juicio oral solamente cuando la apelacin la interponga el Ministerio Pblico por exclusin de pruebas en el caso del inciso 3 del artculo 276 (est apelacin est regulada en el artculo 277 inciso final)13. Sentencia definitiva dictada por el Juez de Garanta en el procedimiento abreviado (artculo 414).Resoluciones apelables dictadas por las Cortes de Apelaciones:1. Resolucin que se pronuncia sobre la peticin de desafuero (artculo 418).2. Resolucin que se pronuncia sobre la querella de captulos (artculo 427).Sentencia dictadas por un Ministro de la Corte Suprema: sentencia que se pronuncia sobre la extradicin pasiva (artculo 450).

Resoluciones inapelables: resoluciones dictadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo penal (artculo 364).

Qu pasa con la apelacin respecto de la revisin de la prisin preventiva dictada en un juicio oral (se discute): tenemos la norma del artculo 364, la norma del artculo 144 y la norma del artculo 149 entonces si tenemos un imputado respecto del cual se ha dictado una prisin preventiva se pregunta si se puede revisar esa prisin preventiva. El Profesor Gustavo Balmaceda cree que si pero qu pasa con eso de que son inapelables las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio Oral en lo penal. El artculo 149 es especial en relacin al artculo 364: no est zanjado pero se dice que respecto de la apelacin se va a preferir el artculo 149 en relacin al artculo 364 por la regla de la especialidad. Cmo va a ser posible que si se discute en sede de Tribunal de Juicio Oral no pueda apelar (el argumento es el derecho de defensa). Corte de Apelaciones de Coihaique (25 de julio de 2008): an cuando el artculo 364 consagra la inapelabilidad de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio Oral en lo penal la prisin preventiva como medida cautelar est regida por normas especiales que rigen su procedencia que son normas que en definitiva deben prevalecer por aplicacin del principio de especialidad.

Forma y plazo del recurso de apelacin (artculos 365, 366 y 367): debe ser interpuesto ante el tribunal que dict la resolucin en forma escrita, fundada y con peticiones concretas en el plazo de 5 das. El plazo es:1. Fatal.2. Corrido.3. E improrrogable.Esto por instrucciones de la Corte Suprema de 10 de enero de 2001. Si revisamos el Cdigo en el artculo 366 se queda hasta ah entonces como surgi la discusin en la practica el 10 de enero de 2001 la Corte Suprema dict un instructivo diciendo que el plazo es fatal, corrido e improrrogable.

Efectos del recurso de apelacin: el recurso de apelacin se concede en el solo efecto devolutivo (artculo 368). Excepciones:

1. Tratndose de la apelacin del Ministerio Pblico de la prueba excluida en el auto de apertura de juicio oral (artculo 277).2. Tratndose de la sentencia definitiva que falla el procedimiento abreviado (artculo 414).3. Tratndose de la apelacin verbal interpuesta por el Ministerio Pblico en la audiencia donde se rechace o revoque la prisin preventiva (artculo 149 inciso 2). El Profesor Gustavo Balmaceda agrega al querellante porque el Cdigo no distingue.

Antecedentes que se remiten (artculo 371): copia fiel de la resolucin y los antecedentes pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso (lo importante para resolver el recurso sera lo expuesto por las partes en la audiencia porque aqu no hay relacin). Y se resuelve sobre la base de la resolucin recurrida, el escrito de apelacin y los antecedentes que se remitan.

Admisibilidad: deben revisarse los supuestos de los artculos 366 y 367, esto es, el plazo y la forma.

1. El primer examen lo hace el tribunal a quo.2. Y el segundo examen el tribunal ad quem.

Su admisibilidad se ve en cuenta dada por el relator en la sala que conocer del recurso en el da sealado para la vista inmediatamente antes de la audiencia (esto es una excepcin al tema de la relacin). Esto por instrucciones de la Corte Suprema del 10 de enero de 2001.

La admisibilidad se ve en cuenta antes del inicio de la audiencia y en la prctica muchas veces al inicio de la audiencia alguien plantea un incidente de admisibilidad. Lo hacen mucho los Fiscales por apelaciones en que los querellantes estiman que no se han desarrollado diligencias (estamos hablando de peticiones concretas y pedir que el seor investigue no es una diligencia y peticin concreta). Y la Corte te va a decir que rechaza de plano porque ya se pronunci sobre la admisibilidad en cuenta pero muchas veces el tribunal dice ok y se vuelve a discutir sobre esta admisibilidad (esto no est regulado y no est zanjado). Lo procedente es decir que el tribunal ya se pronunci acerca de la admisibilidad en cuenta.

Comparecencia ante el tribunal de alzada: el artculo 358 obliga a comparecer a la audiencia bajo sancin de declararse abandonado el recurso.

Adems se ha interpretado que conforme al artculo 52 del Cdigo Procesal Penal en relacin con el artculo 200 del Cdigo de Procedimiento Civil los recurrentes deben comparecer o hacerse parte ante la Corte a partir del momento de la certificacin del ingreso de los antecedentes por el secretario dentro del 5 da bastando con la notificacin personal de la 1 resolucin.

El abandono procedera cuando el recurrente que ha comparecido oportunamente no asiste a la audiencia.

En el caso de las causas agregadas extraordinariamente, es decir, las apelaciones de las medidas cautelares personales la comparecencia puede hacerse hasta que se inicie la cuenta de admisibilidad anuncindose con el relator.

Vista del recurso: hay que distinguir.

1. Apelaciones relativas a la libertad y medidas cautelares personales.2. Otras apelaciones.

1. Apelaciones relativas a la libertad y medidas cautelares personales: estas deben ser agregadas extraordinariamente a la tabla del da siguiente hbil al de su ingreso al tribunal o el mismo da en casos urgentes (esto es para los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad del imputado y otras medidas cautelares personales).

Estos asuntos quedan radicados en la sala que haya conocido por 1 vez del recurso o de la apelacin o que hubiere sido designada para tal efecto aunque no hubiere entrado a conocerlos (artculo 69 Cdigo Orgnico de Tribunales).

En la misma audiencia se procede a dar cuenta de la admisibilidad.

Por otra parte los abogados que comparezcan a la audiencia deben anotarse en forma previa ante el relator quien adems autorizar el registro de la audiencia.

2. Otras apelaciones: se seala para la vista en la 1 resolucin una audiencia no anterior al 5 da sin perjuicio de lo que se resuelva sobre la admisibilidad.

Adhesin a la apelacin 1. Se estima que es procedente por aplicacin supletoria del artculo 216 del Cdigo de Procedimiento Civil en relacin con el artculo 52 del Cdigo Procesal Penal. 2. Y adems porque esta institucin parece desprenderse del artculo 354 inciso 2 del Cdigo Procesal Penal al sealar que los efectos del desistimiento no se extienden a los adherentes.3. RECURSO DE HECHO

Se encuentra regulado en el artculo 369 (la definicin se desprende de este artculo) y procede cuando no se otorga una apelacin procedente, se otorga una apelacin improcedente, se otorga en el solo efecto devolutivo siendo que debi otorgarse con efecto suspensivo y viceversa.

El recurso de hecho debe interponerse dentro de 3 da ante el tribunal de alzada que solicitar los antecedentes que se sealan en el artculo 371 del Cdigo Procesal Penal y luego fallar en cuenta. No se expresa que debe pedirse informe al juez recurrido.

Causales

1. Se deniega un recurso de apelacin procedente.2. Se concede una apelacin improcedente.3. Se otorga una apelacin con efectos que no se ajustan a Derecho.

4. RECURSO DE NULIDAD (ARTCULOS 372 A 387)

Concepto: es la va destinada a invalidar todo el juicio oral o solamente la sentencia definitiva dictada en el juicio oral (artculo 372).

Finalidades: se expresan en las causales genricas del recurso (artculos 373 y 374).

1. Lo que busca es la regularidad del proceso y de las garantas procesales que consagra la Constitucin. Se persigue entonces la cautela del racional y justo procedimiento en el juicio oral y en la sentencia. Es decir lo que se persigue es el debido proceso.2. El respeto por la correcta aplicacin del Derecho.3. Por ltimo el recurso de nulidad busca lograr que la Corte Suprema uniforme la aplicacin del Derecho (esta finalidad se deriva de la interpretacin del artculo 376 inciso 3).

Resoluciones contra las cuales procede:

1. Sentencia definitiva dictada en el juicio oral ya sea que el vicio se hubiere cometido en el juicio o en la sentencia misma (artculo 372 inciso 1).2. Sentencias dictadas en el procedimiento simplificado y procedimiento monitorio (artculo 399).3. Sentencia dictada en el juicio de accin privada (artculo 405).

Interposicin: debe interponerse por escrito en el plazo de 10 das contados desde la notificacin de la sentencia ante el tribunal a quo (artculo 372 inciso 2).

El escrito debe ser formal, es decir, debe contener:

1. Sus fundamentos.2. Y peticiones concretas (artculo 378 inciso 1).

Pueden invocarse varias causales conjunta o subsidiariamente y cada motivo de nulidad debe ser fundado separadamente (artculo 378 inciso 2).

Si el recurso de nulidad se funda en la causal del artculo 373 letra b), esto es, errnea aplicacin del Derecho que influy sustancialmente en lo dispositivo del fallo y el recurrente sostiene que conforme al inciso 3 del artculo 376 su conocimiento corresponde a la Corte Suprema por existir distintas interpretaciones de los tribunales superiores deben indicarse los fallos en que se sostienen las distintas interpretaciones y acompaarse copias de las sentencias o publicaciones respectivas (artculo 376 inciso 3). Adems la Corte Suprema exige que se trate al menos de 3 sentencias dictadas por diferentes Cortes de Apelaciones y que adems se acompae el certificado de ejecutoria.

Causales y tribunal competente: conforme a la causal o causales que se invoquen se determinar cul es el tribunal competente para conocer del recurso.

En virtud del principio de la nulidad procesal de la trascendencia los defectos no esenciales, es decir, aquellos que no influyen en la parte dispositiva del fallo no causan nulidad sin perjuicio de la facultad correctora de oficio de la Corte que advierte el vicio en la tramitacin del recurso (artculo 375).

1. Infraccin sustancial de derechos constitucionales de orden procesal comprendindose los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes (artculo 373).

1. Sentencia de la Corte Suprema del 22 de agosto del ao 2001: en relacin a la causal de la letra a) los fundamentos de hecho y de derecho constituyen un motivo absoluto de nulidad.2. Sentencia de la Corte Suprema del 17 de mayo del ao 2010: la institucin del debido proceso est constituida por un conjunto de garantas que se entregan a las partes de la relacin procesal por medio de las cuales se procura que todos puedan hacer valer sus pretensiones.

Infraccin sustancial de derechos constitucionales (garantas del debido proceso): si la infraccin no es sustancial no hay nulidad y bastara de oficio hacer las correcciones. Entonces lo difcil de esto va a ser determinar que la infraccin sea sustancial.

Cuando se invoca esta causal su conocimiento corresponder a la Corte Suprema sin embargo su conocimiento podr corresponder a las Cortes de Apelaciones si en el examen de admisibilidad se estima por la Corte Suprema que los hechos configuran alguna causal del artculo 374 o si se invocaron varias causales o diferentes recursos de nulidad y una de ellas corresponde a la Corte Suprema pero constituye causal del artculo 374 o si no existen diferentes interpretaciones del Derecho (artculo 383).

Qu motivos de nulidad se encuentran en el artculo 374: los denominados motivos absolutos de nulidad.

2. Errnea aplicacin del Derecho que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo (esto equivale al concepto clsico y a los fines de la casacin en el fondo): por regla general su conocimiento corresponde a las Cortes de Apelaciones (artculo 376 inciso 2) sin embargo esta regla general tiene excepciones.

1. Conocer la Corte Suprema si el recurrente seala que existen diferentes interpretaciones de la materia de Derecho en fallos diferentes de tribunales superiores (artculo 376 inciso 3). Existe una contraexcepcin: si al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso la Corte Suprema estima que no existen diferentes interpretaciones sobre la materia de Derecho o no fueren determinantes para la decisin de la causa remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y fallo.2. Conocer la Corte Suprema cuando se invocan diferentes causales y una de ellas corresponde a la Corte Suprema o si se tratare de diferentes recursos y entre las causales al menos una corresponde a la Corte Suprema (artculo 376 inciso 4).

Motivos absolutos de nulidad (artculo 374): se les llama motivos absolutos porque no requieren preparacin mientras que las otras causales requieren preparacin. Por su importancia o relevancia no requieren preparacin.

Algunos son equivalentes a las causales de casacin en la forma del antiguo Cdigo de Procedimiento Penal (artculo 374 letras a, e y g).

Y otros tienden a proteger los derechos y garantas fundamentales de orden procesal as como los principios del juicio oral.

Corresponde su conocimiento a las Cortes de Apelaciones por regla general (artculo 376 inciso 2) salvo el supuesto del artculo 376 inciso final. Esto es si se tratare de diferentes causales y una de ellas corresponde a la Corte Suprema o de diferentes recursos y entre las causales a lo menos una corresponda a la Corte Suprema.

Comentario respecto a las causales del artculo 373 letra a) y del artculo 374: en estos casos en el recurso solamente se determina si se infringieron o no las garantas constitucionales del debido proceso. 1. La causal del artculo 374 letra e) en relacin con el artculo 342 letra c) se refiere a la debida fundamentacin de la sentencia al hacerse cargo de la prueba producida en el juicio y en cumplimiento de las reglas de la sana crtica en su valoracin pero no son revisables las conclusiones que los jueces obtengan al valorar la prueba por cuanto en esa materia tienen entera libertad.2. Por ltimo la causal del artculo 374 letra f) en relacin con el artculo 341 se refiere a que no pueden excederse los hechos de la acusacin (manifestacin del principio de la congruencia). Debe existir entonces coherencia o congruencia entre la formalizacin de la investigacin, la acusacin y la sentencia. Sin embargo el tribunal no est vinculado a la acusacin del Fiscal al calificar jurdicamente los hechos aunque si estima que merecen otra calificacin debe abrir debate sobre el punto (artculo 341 inciso 3).Preparacin del recurso (artculo 377): si la infraccin invocada como motivo del recurso se refiere a una ley que regule el procedimiento solamente es admisible cuando quien lo entable hubiere reclamado oportunamente.

No se requiere la preparacin del recurso:

1. En los casos de las causales del artculo 374, esto es, los motivos absolutos de nulidad. Son de tal gravedad que no requieren preparacin y no es necesario en estos casos probar el perjuicio pues se presume.2. Cuando la ley no admite recurso alguno contra la resolucin que contiene el vicio o defecto.3. Cuando este se comete en el pronunciamiento mismo de la sentencia.4. O cuando llega a conocimiento del recurrente despus de pronunciada.

Efectos de la interposicin del recurso: suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida y en los dems casos solamente cuando la ley expresamente lo dispone (artculos 379 inciso 1 y 355).

Nulidad de oficio (artculo 379 inciso 2): interpuesto el recurso no pueden invocarse nuevas causales sin embargo la Corte puede acoger el recurso por un motivo diferente del invocado por el recurrente siempre y cuando se den los siguientes requisitos.

1. Que el recurso se interponga en favor del imputado.2. Que el vicio constituya un motivo absoluto de nulidad.

Tramitacin del recurso de nulidad (hay que distinguir la tramitacin ante el tribunal a quo y la tramitacin que se realiza ante el tribunal ad quem)

1. Tramitacin ante el tribunal a quo (para estos efectos es importante tener presente el artculo 380 del Cdigo Procesal Penal): interpuesto el recurso el tribunal a quo se pronunciar sobre su admisibilidad (la admisibilidad se realizar ante el tribunal a quo y ante el tribunal ad quem porque el recurso de nulidad tiene muchsimos filtros pero el examen de admisibilidad que es ms exigente es el que se realiza ante el tribunal ad quem).

1. El tribunal a quo lo declarar admisible si es que se ha deducido contra una resolucin impugnable por este medio y si es que se ha deducido dentro de plazo. 2. Se declarar inadmisible en los supuestos contrarios que son que la resolucin no sea susceptible del recurso o que no sea deducido dentro de plazo. Y esta resolucin es susceptible del recurso de reposicin dentro de 3 da.

Si se concede el recurso el tribunal debe remitir al tribunal ad quem:

1. Copia de la sentencia definitiva. 2. Copia del registro de la audiencia. 3. Copia de las actuaciones impugnadas. 4. Y copia del escrito respectivo donde se manifiesta el recurso de nulidad.

1. En la prctica estos recursos se presentan en el mesn del tribunal dentro del horario del tribunal que es hasta las 14:00 hrs. 2. Y fuera de las 14:00 hrs. hay que preguntar en el mismo mesn cul es el e.mail o uno se mete en la pgina del poder judicial donde se seala el e.mail (si lo enviamos por e.mail tenemos hasta las 23:59 hrs del da en que vence el plazo). Qu pasa con la firma: se escanea (las normas comunes del Cdigo de Procedimiento Civil exigen que el escrito este firmado). Interpones el recurso de nulidad y eres un abogado que ya tiene la firma registrada en el tribunal pero el artculo 52 se remite al Cdigo de Procedimiento Civil que tiene normas comunes que dicen que hay que firmar los escritos.

2. Tramitacin ante el tribunal ad quem (artculos 382 y 383): ingresado el recurso en la secretara de la Corte se abrir un plazo de 5 das para que las dems partes (las que siendo parte no intervinieron en la interposicin del recurso) puedan hacer alguna de las cosas siguientes.

1. Solicitar su inadmisibilidad.2. Adherir: hay que tener presente que sta debe cumplir con los mismos requisitos del recurso y respecto de su admisibilidad el tribunal se pronunciar de plano.3. O formular observaciones por escrito.

Transcurrido el plazo el tribunal se pronunciar en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso (este es el examen de admisibilidad que es exigente) pudiendo declararlo inadmisible:

1. Por no ser recurrible de nulidad la resolucin impugnada. 2. Si el recurso fue extemporneo.3. Si es que el escrito no cumple con los requisitos formales (nos estamos refiriendo a los fundamentos y a las peticiones concretas). 4. Si es que el recurso no fue preparado.

Sin embargo si el recurso es deducido ante la Corte Suprema sta puede no pronunciarse acerca de la admisibilidad y ordenar su remisin a la Corte de Apelaciones respectiva en los supuestos ya estudiados sobre causales del recurso y su competencia.

De otro lado hasta antes de la audiencia en que se conozca del recurso el acusado puede solicitar la designacin de un defensor penal pblico de la ciudad asiento de la Corte si el juicio oral se ha desarrollado en una ciudad diferente (esto est consagrado en el artculo 382 inciso final).

Sobre la vista de la causa se aplicarn las reglas que ya estudiamos consagradas en los artculos 356, 357 y 358.

Por ltimo es procedente la prueba siguindose para esto las reglas del artculo 359 (prueba de los recursos: en el recurso de nulidad podr producirse prueba sobre la circunstancia que constituyere la causal invocada siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposicin). La prueba se recibe en la audiencia aplicndose a estos efectos las reglas del juicio oral y la circunstancia de no poderse rendir la prueba no es motivo para suspender la audiencia.

Fallo del recurso de nulidad (artculo 384): debe fallarse dentro de los 20 das contados desde la fecha en que se termin de conocer de l.

Y en la sentencia debe sealarse lo siguiente:

1. Fundamentos que sirven de base a la decisin.2. Debe pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas salvo si se acoge el recurso en cuyo supuesto puede limitarse a las causales que hayan sido suficientes.3. Debe declarar si es nulo el juicio oral y la sentencia o si solamente ser nula la sentencia.

Reenvo (artculo 385)

Esto se refiere a la sentencia de nulidad y es la nulidad ms canalla (estuviste en un juicio oral 8 meses, ganaste el juicio y la Corte absuelve as que sonaste). Caso bien famoso en que sucedi: se conden a un psiquiatra por negligencia mdica (tena un paciente con riesgo suicida, lo mand a la clnica para locos ABC 1 Santa Sofa y el psiquiatra no fue a la clnica). Si tienes un paciente con riesgo suicida tienes que ir a la clnica a recibirlo pero no fue y todo lo hizo por telfono (el tipo amaneci colgado de un cinturn al da siguiente). Se acredit infraccin al deber de cuidado (la lex artis mdica dice que si tienes un paciente con riesgo suicida vas y lo internas y no lo haces por telfono). Tienes que cerciorarte que el entorno de tu paciente va a ser el adecuado para que no se pueda suicidar. Condenaron al mdico tratante, a la enfermera y al auxiliar. La Corte anul con sentencia de reemplazo y no se tiene nada que hacer (es una mera responsabilidad civil porque no se infringi el deber de cuidado). Hay que determinar si hay infraccin a la lex artis acompaada a la infraccin al deber de cuidado.

El artculo 385 contempla la situacin en que la Corte debe invalidar solamente la sentencia y por lo tanto debe dictar sentencia de reemplazo. Esto es cuando la causal no se debe a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hayan dado por probados. Las causales que motivan la sentencia de reemplazo son las siguientes:

1. Que se haya calificado de delito un hecho que la ley no considere como tal.2. Que se hubiere aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna.3. Que se haya impuesto una pena superior a aquella que correspondiere legalmente.

Sin embargo si la causal se refiere a formalidades del juicio o a hechos o circunstancias que se hubieren dado por probados deber producirse reenvo. Se proceder a la nulidad del juicio y de la sentencia debiendo procederse a un nuevo juicio por un tribunal no inhabilitado inclusive si el vicio se ha cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia (esto est regulado en el artculo 386).

Procedencia de recursos contra el fallo de nulidad: no proceder recurso alguno sin perjuicio de la accin de revisin que fuere procedente (esto est regulada en el artculo 387).

5. ACCIN DE REVISIN O REVISIN DE SENTENCIAS FIRMES (ARTCULOS 473 A 480)Concepto y naturaleza: a la revisin podemos definirla como aquel proceso especial que por razones jurdico procesales tiene por objeto impugnar una sentencia ante el grado supremo de la jerarqua judicial en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolucin impugnada se dict sino que son extrnsecas a dicho proceso y determinarn por lo tanto la existencia de vicios trascendente de el.

Entonces la naturaleza jurdica de la revisin es un tema sumamente discutido:

1. Algunos sostienen que se trata de un recurso en cuanto constituye una va para la impugnacin de una resolucin judicial. En este caso una sentencia definitiva condenatoria.2. De otro lado la mayora de la doctrina (entre otros nosotros) considera que se trata de una accin y no de un recurso. Por qu: porque resultara inconsistente otorgar la denominacin de recurso a un medio que permite la impugnacin de una sentencia firme toda vez que estas son consideradas como tales precisamente porque no proceden recursos contra ellas. Entonces la revisin solamente compartir con los recursos la caracterstica de constituir una va de impugnacin pero con profundas diferencias.

Reglas aplicables

1. La revisin en materia penal se encuentra regulada en el prrafo 3 del ttulo VIII del libro IV del Cdigo Procesal Penal. 2. Pero se le aplican tambin supletoriamente las reglas generales relativas a los recursos en materia penal de los artculos 352 y siguientes.3. Y por ltimo supletoriamente a las reglas anteriores se aplicarn las reglas sobre el juicio oral contenidas en los artculos 281 y siguientes.

Resoluciones impugnables: solamente son susceptibles de revisin en materia penal las sentencias condenatorias firmes (esto se desprende del artculo 473). Las sentencias absolutorias no son susceptibles de revisin.

La sentencia definitiva penal produce el efecto de cosa juzgada? Depende de si es absolutoria o condenatoria porque si es absolutoria produce el efecto de cosa juzgada y si es condenatoria no.

La cosa juzgada sustancial siempre tendr el efecto de cosa juzgada formal mientras que la cosa juzgada formal impide volver a discutir el asunto en el mismo expediente pero si se podra volver a discutir en otro expediente.

Legitimacin activa (la revisin puede ser pedida por las siguientes personas):

1. Ministerio Pblico.2. Condenado.3. Cnyuge del condenado.4. Ascendientes del condenado.5. Descendientes del condenado.6. Hermanos del condenado.

Es importante tener presente que el condenado puede interponerlo aun cuando hubiere cumplido su condena y si hubiese muerto pueden hacerlo sus herederos con el objeto de rehabilitar su memoria (todo esto se encuentra regulado en el artculo 474).

Causales de revisin (se encuentran en el artculo 473): las causales que fundamentan la revisin constituyen casos extremos en que resulta evidente que la legitimidad de la sentencia se encuentra en crisis por una circunstancia conocida posteriormente que evidencia su fundamento en un indubitable error de hecho o que ha tenido un origen fraudulento. Como deca el mensaje del antiguo Cdigo de Procedimiento Penal de 1906 se trata de un tributo rendido por la falibilidad humana a los sagrados derechos de la inocencia errneamente perseguida y condenada.

Tribunal competente: la revisin de la sentencia firme es exclusiva de la Corte Suprema (artculo 473). La solicitud de revisin debe presentarse directamente ante la secretara de la Corte Suprema (artculo 475) y a este tribunal le corresponde conocerla y fallarla.

Tramitacin de la accin de revisin

Plazo: no existe un plazo establecido para pedir la revisin de una sentencia firme (no as en materia civil). La ley dispone que puede ser pedida en cualquier tiempo (artculo 474) aun despus de la condena o aun muerto el condenado.

Forma de solicitar la revisin: la solicitud debe presentarse por escrito.

1. Debe expresar con precisin su fundamento legal.2. Debe acompaarse copia fiel de la sentencia cuya anulacin se solicita.3. Y adems deben acompaarse los documentos que comprobaren los hechos en los que se sustenta la peticin (artculo 475 inciso 1).

Efectos de la solicitud: la revisin no tiene por regla general efectos suspensivos. Excepcionalmente sin embargo si el tribunal lo estimare conveniente puede en cualquier momento durante la tramitacin de la solicitud suspender la ejecucin de la sentencia impugnada y aplicar si concurrieren los requisitos que lo hacen procedente algunas de las medidas cautelares generales del artculo 155 (artculo 477 inciso 2). Se trata entonces como se puede apreciar de una facultad otorgada al tribunal para poner fin cuanto antes a la injusta privacin de libertad de la que puede estar siendo vctima una persona inocente en tanto se tramita y resuelve la solicitud de revisin.

Control de admisibilidad (la solicitud de revisin est sujeta a un control de admisibilidad de la misma Corte Suprema):

1. La Corte puede declarar inadmisible la solicitud de plano por no cumplir las formalidades exigidas por la ley o por adolecer de manifiesta falta de fundamento. En cualquier caso la inadmisibilidad debe ser acordada por la unanimidad del tribunal. 2. Por el contrario si la solicitud es declarada admisible se debe dar traslado de ella al Fiscal o condenado. Esto ltimo en el caso de que el recurrente sea el Ministerio Pblico (artculo 475 inciso final).

Vista de la causa (no existen reglas especiales para la vista de la causa en materia de revisin): el artculo 475 inciso final dispone que una vez evacuado el traslado al Fiscal o condenado enseguida se mandar a traer la causa en relacin o vista en la forma ordinaria y se fallar sin ms trmite.

La alusin a la vista en la forma ordinaria resulta confusa porque al haberse excluido la revisin del libro III que en su titulo I contiene las disposiciones generales que regulan la vista de los recursos podra entenderse que se est refiriendo a las disposiciones que regulan la vista de la causa en materia civil. A nuestro entender sin embargo resulta ms coherente con los principios y la lgica del nuevo sistema entender que la referencia est hecha precisamente a las disposiciones generales de los recursos del Cdigo Procesal Penal a lo cual debe aadirse que era ese precisamente el sentido que la expresin tena en el proyecto original antes que la disposicin se trasladara al libro IV conforme lo acord el Senado.

Prueba: es esencialmente admisible para acreditar las causales que fundamentan la solicitud.

Fallo de la revisin1. La resolucin que acoge la solicitud de revisin debe declarar la nulidad de la sentencia (artculo 478 inciso 1) y debe asimismo ordenar segn el caso la libertad del imputado o la cesacin de la inhabilitacin que haya sido impuesta como pena principal o accesoria (artculo 479 inciso final). 2. La Corte Suprema puede acto seguido y sin nueva vista pero separadamente dictar sentencia de reemplazo si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado (artculo 478 inciso 2). 3. En este caso la Corte puede asimismo pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnizacin por error judicial a que se refiere el artculo 19 n 7 letra i) de la Constitucin Poltica de la Repblica. Si de los antecedentes no resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado pero aun as la Corte Suprema estima suficientemente acreditada la concurrencia de la causal de revisin invocada debe limitarse a declarar la nulidad de la sentencia sin ordenar la realizacin de un nuevo juicio.

Si la sentencia de reemplazo de la Corte o la que se dictare en el nuevo juicio declara la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada ste o sus herederos en su caso (artculo 479 inciso 3) podrn exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que se hubiere pagado en razn de multas, costas e indemnizacin de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada (artculo 479 inciso 1).

El artculo 480 impone al Ministerio Pblico la obligacin de acompaar copia fiel del fallo que acogi la revisin si resolviere formalizar investigacin por los mismos hechos sobre los cuales recay la sentencia anulada. Entendemos que esta norma se aplica exclusivamente a los casos en que el Ministerio Pblico hubiere decidido iniciar investigacin por los mismos hechos contra terceros ya que una formalizacin por los mimos hechos contra del condenado cuya sentencia condenatoria se declar nula es imposible porque infringira el principio delnon bis in idem.

6. RECURSO DE AMPARO O HABEAS CORPUSReglamentacin1. Se encuentra reglamentado en el artculo 21 de la Constitucin Poltica de la Repblica.2. En el ttulo V de la 1 parte del libro II del Cdigo de Procedimiento Penal de 1906 en los artculos 306 a 317. Respecto del recurso de amparo est plenamente vigente el antiguo Cdigo de Procedimiento Penal de 1906.3. Y en el auto acordado de 19 de diciembre de 1932 de la Corte Suprema sobre tramitacin y fallo del recurso de amparo. 4. En esta materia cabe tener presente tambin el acuerdo adoptado en el pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago de 12 de mayo de 1981 sobre tramitacin del recurso de amparo.Concepto: el recurso de amparo es la accin constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores a fin de solicitar que adopten las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin al afectado dejando sin efecto o modificando cualquier accin u omisin arbitraria o ilegal que importe una privacin, perturbacin o amenaza a la libertad personal y/o seguridad individual sin limitaciones y sin que importe el origen de dichos atentados.

Clasificacin

1. En cuanto al derecho que se persigue proteger es posible distinguir un recurso de amparo destinado a la proteccin de la libertad personal y uno destinado a la proteccin de la seguridad individual.2. Segn la oportunidad en que es deducido es posible distinguir un recurso de amparo correctivo y uno preventivo.

a) El correctivo es aquel que persigue poner trmino o modificar una accin u omisin que importe una privacin de la libertad personal o seguridad individual por la adopcin de una medida otorgada con infraccin a lo dispuesto en la Constitucin y las leyes. b) El preventivo por su parte es aqul que persigue poner trmino o modificar una accin u omisin arbitraria o ilegal que sin haberse llegado a constituir en un arraigo, arresto, detencin o prisin importe una privacin, perturbacin o amenaza al derecho a la libertad personal o seguridad individual.

Caractersticas del recurso de amparo

1. Es una accin constitucional y no un recurso (ya sabemos por qu es una accin y no un recurso).2. Es una accin cautelar ya que mediante ella se persigue la adopcin de medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho privado, amenazado o perturbado otorgando la debida proteccin al afectado.3. Es una accin que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras.4. La accin de amparo solamente sirve para la proteccin de los derechos y garantas que la Constitucin Poltica de la Repblica expresamente seala.5. Es una accin de derecho pblico que es denunciable por cualquiera y adems es irrenunciable.6. Es una accin de carcter preventivo o correctivo.7. Es una accin que no tiene plazo para su ejercicio (se puede ejercer en cualquier momento mientras dure la perturbacin, privacin o amenaza).8. Es conocida en sala en 1 instancia por la Corte de Apelaciones respectiva y en 2 instancia por la Corte Suprema.9. Es un recurso informal (esto es importante).10. Tiene previsto para su tramitacin un procedimiento concentrado e inquisitivo.11. El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal (no produce cosa juzgada material o sustancial).

Contenido de la accin de amparo: la accin de amparo protege solamente los derechos de la libertad personal y seguridad individual mencionados en el artculo 19 n 7 de la Constitucin.

1. Por libertad personal debe entenderse el derecho que tiene toda persona para residir y permanecer en cualquier lugar de la Republica, trasladarse libremente cuando lo desee de un punto a otro y entrar y salir del territorio nacional siempre que guarde para esto las normas legales vigentes.2. La seguridad individual por su parte es un concepto complementario al anterior que tiene por objeto rodear a la libertad personal de un conjunto de mecanismos cautelares que impidan su anulacin como consecuencia de cualquier abuso de poder o arbitrariedad.

Causales: en general de acuerdo al artculo 21 de la Constitucin se puede sealar que es procedente interponer la accin de amparo para obtener proteccin del afectado por cualquier accin u omisin ilegal que importe una amenaza, perturbacin o privacin de la libertad personal o seguridad individual.

Sujeto activo: el sujeto activo en el recurso de amparo comprende solamente a las personas naturales. La razn de esto es simple puesto que la libertad personal y seguridad individual se aseguran a las personas naturales y si la privacin o amenaza se dirige contra personas jurdicas ser a las personas naturales que la representan o formen parte de ella a quienes deber brindrseles la debida proteccin segn la naturaleza del acto ilegal.

Debemos recordar sobre este punto que en el artculo 2 de la Ley 18.120 que establece normas sobre comparecencia en juicio se seala expresamente respecto del recurso de amparo la exencin de la obligacin de cumplir por parte del recurrente con las normas del patrocinio y poder. De acuerdo a lo establecido entonces el recurso puede ser deducido en nombre del interesado por cualquier persona capaz de parecer en juicio aunque no tenga para ello mandato especial.

Sujeto pasivo: la accin de amparo se dirige contra el Estado y el agresor si es que se le conoce.

El autor del acto arbitrario o ilegal que importa una privacin, amenaza o perturbacin a la libertad personal o seguridad individual puede ser:

1. Un particular.2. Una autoridad administrativa.3. E incluso se ha aceptado reiteradamente el recurso de amparo contra resoluciones judiciales que ordenan una detencin, prisin preventiva o arraigo sin que concurran los requisitos legales para la dictacin de esas resoluciones. Se ha ocupado como una especie de apelacin disfrazada.

Tribunal competente1. De acuerdo a las reglas de competencia absoluta del artculo 66 n 4 letra b del Cdigo Orgnico de Tribunales y el artculo 307 del Cdigo de Procedimiento Penal el tribunal competente para conocer en 1 instancia ser la Corte de Apelaciones respectiva. La Corte de Apelaciones conoce el recurso de amparo en sala y previa vista de la causa.2. En 2 instancia el conocimiento del recurso corresponde a la Corte Suprema de acuerdo al artculo 98 n 4 del Cdigo Orgnico de Tribunales. En la Corte Suprema la apelacin contra la sentencia que se pronuncia acerca del amparo se conoce por la 2 sala y siempre previa vista de la causa.Corte de Apelaciones respectiva:

1. Corte de Apelaciones del territorio jurisdiccional en que se dict la orden de detencin, prisin o arraigo arbitrario.2. Corte de Apelaciones del territorio jurisdiccional en que se cumpli la orden de detencin, prisin o arraigo arbitrario.3. Corte de Apelaciones donde se encontrare el detenido.4. Corte de Apelaciones del domicilio del afectado si no existe alguna orden pero hubiere sido objeto de acciones u omisiones que le priven, perturben o amenacen su libertad personal o seguridad individual.

Plazo para interponer el recurso: no se ha previsto por la Constitucin, por el Cdigo de Procedimiento Penal o por el auto acordado un plazo para efectos de deducir el recurso. En consecuencia para efectos de deducir el recurso existir una oportunidad:

1. Mientras se encuentre pendiente de cumplimiento una orden de detencin, prisin o arraigo arbitrario. 2. Y en caso de haberse cumplido mientras se encuentre detenido, preso o arraigado ilegalmente el afectado. 3. O mientras persistan las acciones u omisiones ilegales que atentan contra la libertad personal o seguridad individual si ellas no emanan de alguna orden de autoridad.

Tramitacin del recurso de amparo (hay que distinguir la 1 de la 2 instancia)

1 instancia: lo primero que hay que tener presente es cmo se presenta el recurso. El recurso de amparo no requiere mayor solemnidad en cuanto a su forma de presentacin. En consecuencia y as lo ha aceptado la jurisprudencia no habra ningn inconveniente en que el recurso de amparo fuera interpuesto ante la Corte de Apelaciones respectiva por telgrafo, telex, fax y an telefnicamente.

1 resolucin: de acuerdo con el auto acordado el secretario de la Corte de Apelaciones consignar el da y hora en que llega a su oficina la solicitud.

A continuacin debe en el acto poner la solicitud en manos del relator para que inmediatamente de cuenta al tribunal y este provea lo que estime pertinente.

La Corte de Apelaciones puede efectuar un control acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.

Cuando la privacin de libertad se atribuye a una orden de autoridad poltica solicitar informe y que se remita copia del decreto que dispuso la privacin o limitacin del derecho fundamental que se reclama.

Llegado el informe el presidente dispondr su agregacin, traer los autos en relacin y sortear la sala.

En la sala sorteada se radicar la tramitacin y conocimiento del recurso sin perjuicio de las diligencias que se dispongan.

Informe: si se estima que es admisible la Corte de Apelaciones pedir un informe por la va ms expedita posible a la persona o personas funcionarios o autoridades causantes del acto u omisin arbitraria o ilegal o a quien se estime necesario para constatar la privacin, perturbacin o amenaza de la libertad o seguridad.

Plazo: la Corte debe requerir el informe en el plazo ms breve y perentorio que sea posible.

Si la demora excede de un lmite razonable el tribunal deber adoptar medidas pertinentes para obtener su despacho inmediato (esto sale en el auto acordado) y se podr prescindir del informe para el fallo del recurso sin perjuicio de las medidas que estime pertinentes.

Prueba en el recurso de amparo: en el recurso de amparo no existe un trmino probatorio pero ello no impide que tanto el recurrente como el afectado puedan rendir prueba desde la interposicin del recurso hasta la vista de la causa.

Todo lo anterior es sin perjuicio que la Corte de Apelaciones para el mejor acierto del fallo puede decretar todas las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Orden de no innovar: aqu se establece el principio general de que la interposicin del amparo no suspende el cumplimiento de la resolucin que se impugna.

Sin embargo dada su naturaleza cautelar la Corte tiene la facultad para adoptar de inmediato las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del Derecho. Conforme con el artculo 21 de la Constitucin entonces estimamos que no habra problema para que pueda decretar una orden de no innovar.

Medidas que puede adoptar la Corte durante la tramitacin del recurso (la Corte se encuentra facultada para adoptar las siguientes medidas):

1. Comisionar a alguno de sus Ministros para que se traslade al lugar en que se encuentra el detenido o preso.2. Que el detenido o preso sea trado a la presencia de la Corte si es que acepta.3. Todas las medidas que de acuerdo al artculo 21 de la Constitucin la Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del Derecho.

Agregacin de la causa en tabla y vista de la causa: recibido el informe y los antecedentes requeridos o sin ellos en su caso el tribunal dispondr traer los autos en relacin y ordenar agregar el recurso extraordinariamente a la tabla el da siguiente hbil al del o el mismo da en casos urgentes previo sorteo en las Cortes de Apelaciones de ms de una sala.

Sin embargo no se efectuar el sorteo por encontrarnos en presencia de una causa radicada cuando se tratare de un recurso de amparo habiendo apelaciones relativas a la libertad de imputados u medidas cautelares en su contra. Ser de competencia de la sala que haya conocido por 1 vez de la apelacin o que hubiere sido designada para tal efecto aunque no hubiere entrado a conocerla (artculo 69 del Cdigo Orgnico).

Tanto en las Cortes de Apelaciones como en la Corte Suprema cuando en sta se traiga el recurso en relacin no procede la suspensin de la vista de la causa.

Los alegatos tienen una duracin de media hora ante ambos tribunales colegiados.

Fallo del recurso: la Corte de Apelaciones conociendo del recurso de amparo puede por un lado acogerlo y por el otro rechazarlo obviamente.

1. Sentencia que acoge el recurso: la Corte puede adoptar de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado (artculo 21 de la Constitucin). Y en este sentido entonces podr:

1. Decretar su libertad inmediata.2. Hacer que se reparen los defectos legales.3. Poner a los individuos a disposicin del juez competente.4. Corregir por si misma los defectos o dar cuenta a quien corresponda para que los corrija.

2. Sentencia que rechaza el amparo: en la medida que no se acredite la existencia de alguno de los requisitos mencionados la Corte de Apelaciones deber rechazar el recurso de amparo.

La resolucin que se pronuncie por la Corte de Apelaciones resolviendo el recurso de amparo tiene naturaleza jurdica de sentencia definitiva puesto que pone fin a la instancia resolviendo la cuestin o asunto que ha sido objeto del juicio.

Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema cuando lo estimen procedente podrn condenar en costas de acuerdo a las reglas generales puesto que no se contempla norma especial en la materia.

La sentencia definitiva que se pronuncie por la Corte de Apelaciones ser notificada personalmente o por el estado diario a la persona que hubiere deducido el recurso.

Contra la sentencia que pronuncia la Corte de Apelaciones procede el recurso de apelacin para ante la Corte Suprema que deber interponerse en el perentorio trmino de 24 horas desde la notificacin del fallo.

2 instancia: interpuesto el recurso de apelacin debern elevarse los autos originales o las compulsas a la Corte Suprema segn corresponda de acuerdo a la forma en que debe ser concedida la apelacin.

Recibidos los autos en la secretara de la Corte Suprema el presidente del tribunal ordenar que se agregue extraordinariamente a la tabla de la 2 sala para su vista y fallo preferente.

Contra la resolucin que pronuncia la Corte Suprema fallando la apelacin del recurso de amparo no procede recurso alguno salvo la aclaracin, rectificacin o enmienda del artculo 182 del Cdigo de Procedimiento Civil (artculo 97 del Cdigo Orgnico).

Todas las notificaciones se efectuaran en la Corte Suprema por el estado diario salvo las que decreten diligencias que se cumplirn por oficio.

Efectos y cumplimiento del fallo

1. Efecto de cosa juzgada sustancial llamado tambin material respecto a otros recursos de amparo que con posterioridad pudieren deducirse por el afectado basado en los mismos hechos para proteger su derecho a la libertad personal o seguridad individual.

Cosa juzgada: es un efecto de verdad jurdica inamovible e indiscutible que emana de las sentencias definitivas firmes o ejecutoriadas. Puede ser formal o material:

1. Material: este efecto de verdad jurdica no es discutible ni en el mismo expediente ni en ningn otro.2. Formal: el efecto de verdad jurdica no puede discutirse en el mismo expediente pero si en otro.3. Sustancial provisional: material que en ciertos juicios si puede volver a discutirse por un cambio de circunstancias.

2. De otro lado dado por el carcter de emergencia que reviste el recurso de amparo que persigue solamente restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado con un carcter cautelar el fallo no impide que con posterioridad a travs de los procedimientos ordinarios y con nuevos antecedentes pueda volver a dictarse una orden de detencin, prisin o arraigo una vez que se cumplan los requisitos que los hagan procedente y se verifique el cumplimiento de la orden con estricto apego a las formalidades legales. Esto ltimo es manifestacin del efecto de cosa juzgada formal o procesal.

Produce efecto de cosa juzgada material respecto de otros recursos de amparo y produce efecto de cosa juzgada formal cuando hay nuevos antecedentes y el procedimiento es ordinario.

Accin especial de amparo (est regulada en el artculo 317 del Cdigo de Procedimiento Penal): esta accin especial debe ser ejercida bajo la responsabilidad penal que pudiere afectarle a todo aquel que tuviere conocimiento de que una persona se encuentra detenida en un lugar que no sea de los destinados a servir de casa de detencin o prisin.

Esta accin especial de amparo se caracteriza adems porque ella no es ejercida ante la Corte de Apelaciones sino que se ejerce:

1. Ante cualquier tribunal competente.2. Ante cualquier tribunal que ejerza jurisdiccin en material penal.3. Ante funcionarios de Carabineros y Polica de investigaciones quienes deben transmitir la denuncia al tribunal que juzguen competente.

La causa por la cual debe efectuarse esta denuncia consiste en el hecho de tener conocimiento de que una persona se encuentra detenida en un lugar que no sea de los destinados a servir de casa de detencin o prisin.

Paralelo entre la accin de amparo ante el Juez de Garanta contemplada en el artculo 95 del Cdigo Procesal Penal y la accin de amparo constitucional contemplada en el artculo 21 de la Constitucin: si la privacin de libertad tiene su origen en una resolucin judicial no ser procedente su impugnacin mediante la accin de amparo contemplada en el artculo 95 del Cdigo Procesal Penal y en tal caso slo podr impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado sin perjuicio de lo establecido en el artculo 21 de la Constitucin.

Del anlisis de la regulacin del recurso de amparo contemplado en el artculo 95 del Cdigo Procesal Penal podemos efectuar el siguiente paralelo con la accin constitucional de amparo:

1. Alcance

1. La accin de amparo del Cdigo Procesal Penal tiene un alcance correctivo puesto que procede solamente en caso de privacin de libertad. La accin del Cdigo Procesal Penal preserva la libertad ambulatoria y la fiel observancia de las normas que regulan la privacin de libertad en el nuevo sistema procesal penal.2. La accin constitucional de amparo tiene un alcance preventivo y correctivo y preserva la libertad ambulatoria y la seguridad individual.

2. Origen del agravio

1. La accin del Cdigo Procesal Penal es procedente si la privacin de libertad tiene su origen en una resolucin judicial.2. La accin constitucional de amparo procede cualquiera sea la fuente de origen del agravio a la privacin de libertad o seguridad individual incluidas la que emana de resoluciones judiciales.

3. Titular

1. En la accin del Cdigo Procesal Penal es titular el abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre. Si bien la ley no contempla al afectado porque se estima poco probable atendida su situacin no es obstculo que si puede ejercerla lo haga.2. Quin es titular en la accin constitucional de amparo: el afectado, el abogado de la persona privada de libertad o respecto de quien se atente contra la seguridad individual, sus parientes o cualquier persona en su nombre.

4. Plazo

1. La accin del Cdigo Procesal Penal no tiene plazo pudiendo ejercerse mientras permanezca el agravio.2. En la accin constitucional de amparo lo mismo (no tiene plazo mientras permanezca el agravio).

5. Tribunal competente

1. En la accin del Cdigo Procesal Penal es competente el Juez de Garanta del lugar en que se conociere del caso o en que se encontrare la persona privada de su libertad.2. En la accin constitucional de amparo es tribunal competente la Corte de Apelaciones respectiva.

6. Tramitacin

1. La accin del Cdigo Procesal Penal se rige nicamente por las normas contempladas en el Cdigo Procesal Penal.2. En cambio la accin constitucional se rige por las normas contempladas en el artculo 21 de la Constitucin, en los artculos 306 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Penal y en el auto acordado de la Corte Suprema.

7. Vigencia

1. La accin del Cdigo Procesal Penal rige en el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal del ao 2000 y es compatible con el recurso de amparo de rango constitucional.2. La accin constitucional por su parte rige tanto en el antiguo como en el nuevo sistema procesal penal sin perjuicio de tener como principal razn de ser que es procedente contra agravios que provengan de cualquier persona que hubiere atentado contra la libertad o seguridad individual de una persona.

Por ltimo en la accin constitucional se establece una incompatibilidad con el ejercicio de otros recursos (esta es una gran mentira porque en la prctica uno la utiliza como apelacin disfrazada).