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1) Brindar una noción de privacidad e intimidad. Para eso deberán recurrir a las nociones que aparecen en los fallos de los tribunales constitucionales. En particular CSJN: Ponzetti de Balbín, Bazterrica y Arriola. del BVerfGE, caso Carolina de Mónaco y, finalmente, CorteUSA, tema reasonable expectation of privacy. Las nociones de privacidad e intimidad pueden ser concebidas en su esencia como consecuencias directas del principio de dignidad humana en el ámbito penal, por cuanto constituyen un ámbito de autonomía de las personas frente a la intervención de los órganos del estado y del resto de los particulares. Como fundamentos normativos de ambas nociones podemos señalar dentro de nuestro ámbito las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, correspondiendo el artículo 18 al concepto de intimidad y el artículo 19 al concepto de privacidad. Ahora bien estos conceptos anteriormente mencionados han sido de intenso debate en nuestra jurisprudencia de la CSJN, a fin de poder brindarle un contenido que se adepta a las necesidades fundamentales de nuestra sociedad. En efecto en el caso Arriola la CSJN adopta un criterio garantista respecto de estas concepciones y en tal sentido el juez Fayt establece en sus considerandos n° 17 que: Los derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana. En efecto, además del señorío del hombre sobre las cosas, está el señorío del hombre sobre su vida, su cuerpo, su identidad, su honor, su intimidad, sus creencias trascendentes, es decir, los aspectos que configuran su realidad integral y su personalidad y todo ello se proyecta al plano jurídico como transferencia del individuo.

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Preguntas y respuestas de principios penales

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1) Brindar una noción de privacidad e intimidad. Para eso deberán recurrir a las nociones que aparecen en los fallos de los tribunales constitucionales. En particular CSJN: Ponzetti de Balbín, Bazterrica y Arriola. del BVerfGE, caso Carolina de Mónaco y, finalmente, CorteUSA, tema reasonable expectation of privacy.

Las nociones de privacidad e intimidad pueden ser concebidas en su esencia como consecuencias directas del principio de dignidad humana en el ámbito penal, por cuanto constituyen un ámbito de autonomía de las personas frente a la intervención de los órganos del estado y del resto de los particulares.

Como fundamentos normativos de ambas nociones podemos señalar dentro de nuestro ámbito las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, correspondiendo el artículo 18 al concepto de intimidad y el artículo 19 al concepto de privacidad.

Ahora bien estos conceptos anteriormente mencionados han sido de intenso debate en nuestra jurisprudencia de la CSJN, a fin de poder brindarle un contenido que se adepta a las necesidades fundamentales de nuestra sociedad.

En efecto en el caso Arriola la CSJN adopta un criterio garantista respecto de estas concepciones y en tal sentido el juez Fayt establece en sus considerandos n° 17 que:

Los derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana. En efecto, además del señorío del hombre sobre las cosas, está el señorío del hombre sobre su vida, su cuerpo, su identidad, su honor, su intimidad, sus creencias trascendentes, es decir, los aspectos que configuran su realidad integral y su personalidad y todo ello se proyecta al plano jurídico como transferencia del individuo.

Se trata, en definitiva, de los derechos esenciales de la persona, relacionados con la libertad y la dignidad del hombre. El marco constitucional de los derechos de la personalidad comprende la intimidad, la conciencia, el derecho estar a solas etc.

En rigor, cuando el artículo 19 de la Constitución Nacional establece que "las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados" concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto le es propio.

Por su parte en el caso Indalia Ponzetti de Balbin la CSJN establece que el derecho a la privacidad e intimidad encuentra su fundamento constitucional en el artículo 19 de la Constitución Nacional y establece en su considerando 8 que:

En relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad.

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En rigor, el derecho a la privacidad comprende no solo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimientos o el de sus familiares autorizados para ello y solo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, de defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.

Por último en el caso Bazterrica la CSJN también desarrolla un concepto similar y pone en relieve las ideas acerca del contenido de la privacidad como aspecto de la dignidad de la persona humana al señalar que:

El orden jurídico debe pues, por imperio de nuestra constitución, asegurar la realización material del ámbito privado concerniente a la autodeterminación de la conciencia individual para que el alto propósito espiritual de garantizar la independencia en la formulación de los planes personales de vida no se vea frustrado.

Ahora bien en la jurisprudencia a nivel internacional podemos mencionar dos casos que complementan estas ideas y contribuyen a formular una concepción global de los conceptos de privacidad e intimidad.

En el precedente Carolina de Monaco el Tribunal Constitucional de Alemania ha establecido consideraciones importantes en estas materias al señalar que:

La protección de la esfera privada de las personas, en cuyas raíces se encuentran también el derecho general de la personalidad, no se refiere específicamente a imágenes, sino que se encuentran delimitadas espacial y técnicamente. Esta protección de la esfera privada abarca, por un lado, situaciones que por la información que contienen se clasifican típicamente como privadas, debido a que su ventilación pública se considera indecorosa, su exhibición resulta penosa o puede suscitar reacciones adversas por parte del entorno. Si no existiera una protección que impidiera que los otros obtuvieran conocimiento de dichas conductas o situaciones, la exposición que uno hace de sí mismo en un diario privado, la comunicación despreocupada entre personas cercanas, el desarrollo de la sexualidad o solicitar ayuda médica se verían lastimadas o se harían imposibles, aun cuando se trate de conductas protegidas por los derechos fundamentales.

La protección se extiende a un ámbito en el que los individuos pueden expresarse, distenderse o abandonarse. Este ámbito ofrece también la oportunidad de comportarse en una forma diferente a como se haría en público y cuya observación o exhibición ante extraños sería vergonzosa o perjudicial para los implicados.

En esencia se trata, sin embargo, de un espacio en que el particular tiene la posibilidad de liberarse de la observación del público y con ello del autocontrol a que éste obliga, a pesar de que el comportamiento sea el mismo al que se tiene públicamente. Si dejaran de existir estos ámbitos, el individuo podría sobrecargarse psicológicamente, porque debería atender constantemente a la forma como actúa frente a los demás y si está actuando en forma correcta. Le faltarían las fases de la soledad y del equilibrio, que son necesarias para el desarrollo de la personalidad y sin las cuales se podría ver perjudicado.

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Por último podemos mencionar el precedente United States vs Jones en donde la Corte Suprema de los Estados Unidos también establece un criterio importante y a su vez novedoso en estas materias.

En dicho precedente se discute respecto de la legalidad de las funciones investigativas de las policías y las posibilidades de ocupar sistemas satelitales (GPS) para poder seguir a personas imputadas de haber cometido un determinado delito.

La conclusión que establece el tribunal puede inferirse de una evolución que experimenta su pensamiento en estas materias, ponderando jurisprudencia del siglo XX, en la cual principalmente se asociaba la noción de privacidad e intimidad en el ámbito de sus hogares y circunscrito a la idea de inviolabilidad del derecho de propiedad de domicilio, a las consideraciones propias del siglo XXI, en el cual debido a las avances tecnológicos continuos que existen en nuestra sociedad se hace necesario desarrollar el concepto de privacidad e intimidad a preceptos más amplios.

Bajo este supuesto la corte establece un término legal acuñado “reasonable expectation of privacy (expectativa razonable de privacidad), en la cual considera que las personas hoy en día tiene una expectativa razonable de privacidad en sus ámbitos de interacción pública y privada y de antemano asumen que dicha esfera pueda verse afectada por intereses generales de la nación como por ejemplo la lucha contra la delincuencia, pero que no por eso deben las policías y los órganos persecutores de responsabilidad penal sobrepasar los límites expectativos de las personas y por lo tanto seguir satelitalmente a una persona sin una orden judicial y sin su consentimiento sobrepasa esta expectativa razonable por cuanto se incumbe en la esfera de resguardo a la cual ella se encuentra acostumbrada como serían por ejemplo una cámara de tránsito que graba los movimientos en las calles. En este último caso las personas saben de antemano que su privacidad en el ámbito público se encuentra disminuida en beneficio de la colectividad general, pero en el caso discutido, esto es, el seguimiento satelital de un automóvil, las personas suponen que pueden movilizarse libremente sin que alguien este vigilando sus movimientos.

En efecto de los precedentes tanto nacionales como extranjeros podríamos concluir que los conceptos de intimidad y privacidad tiene una relevancia fundamental dentro de la dignidad humana y su relación con el derecho penal.

El concepto de intimidad podríamos definirlo como “aquella garantía de las personas por las cuales sus comunicaciones e interacciones con otras personas se encuentran circunscritas a su propiedad exclusiva y su conocimiento por parte de terceras personas interesados solamente puede ser provisto por voluntad exclusiva de los involucrados, salvo que la ley permite la intervención de dichas comunicaciones e interacciones en concordancia con el bien de la colectividad”.

Por parte el concepto de privacidad podríamos definirlo como “la autonomía soberana que le corresponde a cada persona para poder desarrollarse de la manera que ella estime conveniente dentro de un ámbito personal y que se encuentra fuera de la intervención del estado mientras dicho desarrollo no afecte intereses de terceras personas”.

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2) Distinguir entre Dignidad Humana ontológica y deontológica.

Para empezar contestando esta pregunta es necesario enfocarse en primer lugar respecto del concepto de dignidad humana para posteriormente poder diferenciar los conceptos señalados en la pregunta anterior.

La dignidad humana puede definirse como “el lugar privilegiado que tiene el hombre en relación con los otros seres, es decir, su rango superior y diferente respecto de éstos”.

En efecto la dignidad humana constituye uno de los principios materiales sobre los cuales descansa la ciencia penal y distintas han sido sus valoraciones a lo largo de la historia del hombre y por lo demás existen diversas concepciones en relación a ella, desde concepciones religiosas, filosóficas, sociológicas, judiciales y políticas entre otras.

A modo ejemplar podemos señalar el punto de vista del filósofo griego Aristoteles, quien señala que “solo el hombre tiene la percepción de lo bueno y de lo malo y a partir de estas cualidades se establece la convivencia política como un proyecto en común” y por su parte el filósofo alemán Robert Spaemann, quien señala que “el hombre no tiene, propiamente hablando, valor sino dignidad, pues un valor es intercambiable con otro y puede entrar en un cálculo comparativo, mientras que la persona no”.

Ambas visiones nos permiten concluir, como señala el profesor Yacobucci, que el sentido de la dignidad humana viene relacionada en la tradición del pensamiento occidental con las ideas de racionabilidad, conciencia, espiritualidad, libertad, señorío y autonomía que indican la emergencia de ciertos derechos como naturales y atributos de todas las personas.

Ahora bien del concepto de dignidad humana, pueden diferenciarse dos perspectivas, las cuales se complementan entre sí y permiten su operatividad en nuestro ordenamiento jurídico penal. Existe por un lado la dignidad humana ontológica o estática y por otro la dignidad humana deontológica o dinámica.

La dignidad humana ontológica o estática establece que todo miembro de la especia humana, por el solo hecho de ser miembro de ésta, posee una esfera de reconocimiento indispensable por parte del poder político.

La dignidad humana deontológica o dinámica establece que todo miembro de la especie humana es susceptible de ser objeto de valoraciones distintas por parte del poder político en relación a las conductas exteriorizadas de éste dentro de su propio contexto social.

La fundamental diferencia que representan ambas perspectivas de la dignidad humana dice relación con que por una parte la perspectiva ontológica constituye una limitación a la intervención del poder político respecto de la persona humana, por cuanto supone una esfera de respeto mínimo por parte del estado en consideración al ser humano como tal, y por otra la perspectiva deontológica constituye las reglas básicas de valoración que puede realizar el poder político respecto de la persona humana en consideración a las exteriorizaciones de conducta de éstos que representan un significado respecto de las normas que atienden a bienes jurídicos dentro de nuestro contexto social y político.

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En tal sentido nuestro Corte Suprema de Justicia de la Nación ha respaldado esta diferencia al sostener que “ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de libertad” (Fallos 313:1262).

En relación con lo anterior el profesor Yacobucci sostiene que “se advierte así que la doctrina de la CSJN reconoce la distinción entre la dignidad humana en un sentido radical, básico y estático, y la dignidad humana en un sentido vinculado a deberes y normas, esto es, dinámico. En el primer caso, se hace referencia a la dignidad que posee toda persona por el solo hecho de serlo, sin importar otra cosa que su entidad humana… En el segundo caso, esto es, respecto de la dignidad en sentido dinámico, lo que se expresa es la situación de cada uno de acuerdo con el uso que hace de su libertad. En este supuesto viene implicado un juicio de valor acerca de los comportamientos exteriorizados por la persona. De allí que, en este sentido, existan diferencias y distinciones que es posible hacer entre los hombres de acuerdo con criterios de idoneidad, moralidad, técnica etc. Sin embargo estas distinciones nunca pueden afectar el núcleo radical o básico de dignidad”.

3) Explicar las principales consecuencias del Principio de Legalidad. Ley previa, escrita, estricta y cierta y sus consecuentes prohibiciones.

En particular tomar en cuenta: a) La jurisprudencia sobre cambios de las normas complementarias en las leyes penales en blanco y en las condiciones objetivas de punibilidad, respecto de la idea de ley penal más benigna, b) Interpretación y prohibición de analogía (idea de interpretación teológica).

En un sentido amplio el principio de legalidad podemos definirlo en términos simples como “la estricta sujeción del ejercicio del poder por parte de los órganos del estado a las disposiciones contenidas en las normas legales vigentes”

Este principio constituye una piedra angular dentro del funcionamiento del estado y un requisito para poder encontrarnos dentro del concepto de estado de derecho, pero en el ámbito penal el principio de legalidad dice relación con el fundamento estatal para la creación de tipos penales y la aplicación de sanciones penales a las conductas cometidas por las personas dentro de un contexto social y político.

De ahí que a lo largo de la evolución penal diversas han sido las corrientes y fundamentos para poder concebir una noción correcta del principio de legalidad penal, el cual junto al principio de culpabilidad constituyen los principios fundamental del derecho penal, existiendo en la actualidad un consenso respecto de la máxima elaborada por Feuerbach en estas materias nullum crimen, nulla poena, sine lege praevia, al cual la doctrina le ha agregado las características de scripta, stricta y certa.

Desarrollando la máxima propuesta por Feuerbach, podemos entonces concluir que el principio de legalidad en materia penal se concibe bajo el término de “no hay crimen, ni pena, sino en virtud de una ley penal previa, escrita, estricta y cierta”, correspondiendo entonces desarrollar los alcances de este principio de legalidad.

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En primer lugar, respecto de la existencia de una ley penal previa a la comisión del acto, esta premisa del principio de legalidad presenta una limitación fuerte al ius puniendi del estado en torno a la punibilidad de conductas ya cometidas en el tiempo, por ello siendo una importante limitación a la creación y sanción de conductas ad hoc o solo para el fin de castigar una conducta que no estaba considerada por la normativa legal como ilícita al momento de su comisión.

En efecto la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha velado por el respeto irrestricto de este alcance del principio de legalidad, señalando en diversos fallos “que en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva exista y resulte conocida, o pueda serlo antes que ocurra la acción u omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deber ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor, ya que antes de que una conducta sea tipificada como delito la misma no reviste aun el carácter de ilícita para efectos penales. Por otro lado, si esto no fuera así, los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresen el reproche social y las consecuencias de éste. Éstos son los fundamentos del principio de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva”.

Efectivamente la exigencia de una ley penal previa a la comisión del hecho delictivo posee a todas luces un sustento normativo imposible de obviar, puesto que la no existencia de esta premisa tendría como consecuencia una inseguridad socio penal en todas las personas, abriendo la posibilidad para el arbitrio legislativo y el indiscriminado uso del ius puniendi para poder sancionar cualquier conducta que la autoridad le pareciere contraria a sus fines políticos y volviendo a un sistema monárquico o absolutista sin respeto por la leyes.

Ahora bien existe una importante excepción a la irretroactividad de la ley penal, la cual consiste en la posibilidad de aplicar retroactivamente una ley penal solo en el supuesto que dicha ley sea más favorable o benigna para el imputado, situación que también presenta una importante garantía dentro de nuestro funcionamiento jurídico social y que tiene un sustento constitucional en diversos países al igual que la premisa de irretroactividad de la ley penal en general.

La explicación de la retroactividad de la ley penal más benigna al imputado presenta una serie de fundamentos de diversa índole, siendo el más propicio a mi parecer el fundamento de la reacción penal y la valoración del injusto que realiza el legislador por medio de la promulgación de una ley penal.

En tal contexto si el legislador disvalora de manera negativa una conducta de determinada manera en un cierto tiempo y posteriormente disminuye o elimina el disvalor inicial a la misma conducta, tal situación debe ser aprovechada por la persona imputada en la comisión de la conducta disvalorada originalmente, siendo por tanto procedente la aplicación de la ley penal posterior en el evento que cumpla con los supuestos de benignidad.

En relación con lo anterior el profesor Yacobucci sostiene que “la benignidad de la nueva ley penal supone obviamente una modificación legislativa respecto de la norma vigente al momento del hecho. Esa alteración legal puede deberse a; 1) la descriminalización del comportamiento; 2) la modificación o abandono de alguno de sus elementos descriptivos,

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valorativos, de sujeto activo o pasivo, de cualificaciones modales o de elementos subjetivos, dejando incólume el enunciado básico, en este caso residual, que sigue determinando la relevancia penal del comportamiento; 3) la atenuación en las consecuencias jurídicas del hecho, ya sea por la modificación de su naturaleza, por la morigeración de su intensidad, por los institutos alternativos que las condicionan o que las limitan; 4) por los institutos que regulan la capacidad de persecución estatal del hecho”.

Como puede apreciarse de la exposición del profesor Yacobucci, diversos pueden ser los elementos que sean modificados por una nueva ley penal en relación con la antigua, pero siempre la interpretación de benignidad de la ley debe hacerse de manera íntegra y en ningún caso el tribunal podrá aplicar en su sentencia disposiciones favorables de ambos cuerpos legales por cuanto en ese caso estaría creando disposiciones legales nuevas y de esta manera ejerciendo funciones que le pertenecen al poder legislativo.

Ahora bien en la promulgación e implementación de la nueva normativa penal existen diversos distinciones importantes que pueden hacerse y ahora hay que referirse a las modificaciones en las leyes penales en blanco y en las condiciones objetivas de punibilidad.

Efectivamente las leyes penales en blanco sustantivamente se conciben como aquellas leyes penales que tipifican la conducta y la pena en un cuerpo normativo de rango legal, pero que delegan en la autoridad administrativa la facultad de dictar en un cuerpo normativo de rango inferior a la ley circunstancias complementarias a la ley penal por cuanto presentan estas últimas circunstancias susceptibles de rápida modificación en nuestra desenvolvimiento social y político (ej. ley penal que tipifica el tráfico de sustancias sicotrópicas y su reglamento administrativo que señala que sustancias son consideradas como sicotrópicas).

Por ende la modificación de la norma administrativa relacionada con una ley penal en blanco presenta importantes consideraciones que deben valorarse en concreto y por lo demás la retroactividad de la ley penal más benigna no resulta aplicable de modo indiscriminado en el campo de las leyes penales en blanco, situación que queda demostrada en la jurisprudencia de la CSJN.

En efecto en los casos Cerámica San Lorenzo (Fallo 311:2453) y Seguros San Cristóbal (Fallo 317:1541) se sostuvo que en casos de leyes que remitían para su complementación a previsiones administrativas que reglamentan elementos circunstanciales del supuesto típico, considerados en sí mismos como dinámicos, no operaba el principio de ley penal más benigna ya que el complemento de la norma penal en un acto administrativo concebido ya por ella misma como de naturaleza eminentemente variable y por lo tanto al presentar una naturaleza variable no podrían ampararse dentro de la retroactividad de la ley penal benigna.

Por su parte en el caso Ayerza (Fallo 321:824) el voto minoritario sostuvo que el principio de la ley penal más benigna en las normas complementarias encontraba excepción en las leyes especiales, temporales o de emergencia. Además encontraron razonable esa posición en tanto de otro modo esas leyes perderían eficacia, pues al ser concebidas para regular situaciones eminentemente variables quedarían desactualizadas rápidamente por que lo resultarían inocuas para proteger bienes jurídicos.

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El juez petracchi sostuvo que debía tomarse en consideración la “mayor amplitud del espacio de libertad de comportamiento” para establecer valorativamente la existencia de un cambio normativo significativo y no simplemente circunstancial o coyuntural, puesto que en el primer caso si correspondería aplicar la retroactividad de la norma complementaria mas benigna y en el segundo caso no tendría aplicación.

En consecuencia la doctrina sentada por la CSJN, después de sostener distintas posiciones, podría resumirse en el hecho de verificar si la alteración reglamentaria ha supuesto de suyo dejar de entender como dañosa la conducta que aparecía tipificada. En este supuesto, es el propio tipo penal el que se ha modificado y alcanzado mayor benignidad. Por el contrario si se trata solo de un cambio circunstancial, coyuntural o temporal impulsado por las variaciones naturales de las materias reguladas administrativamente, el reemplazo o caducidad reglamentaria no altera la estructura principal de la ley penal y por lo tanto no da lugar a la aplicación de la ley penal más benigna, pues las variantes reflejan circunstancias de hecho cuya desaparición luego de cometido el delito en nada influye sobre la punibilidad de este.

Respecto de la modificación de las condiciones objetivas de punibilidad, la CSJN ha mantenido una doctrina más estable en estos términos, concordando con el hecho que en definitiva al modificarse los parámetros objetivos de un determinado tipo penal, los beneficios que de ello provengan para el imputado deben aplicarse (Fallos 321:3160).

En segundo lugar, respecto de la existencia de una ley penal escrita, esta premisa del principio de legalidad presenta también una limitación fuerte al ius puniendi del estado en torno a la punibilidad de conductas ya cometidas en el tiempo, por cuanto se relaciona vinculantemente con la premisa de ley penal previa.

En efecto esta premisa busca resguardar para la seguridad jurídica social de las personas que solamente los tipos penales y sus correspondientes sanciones tengan un origen legal, impidiéndose de esta manera que los tribunales o las otros poderes del estado puedan crear tipos penales bajo pretexto de costumbre u otro mecanismo similar fuera de los parámetros legales ordinarios.

Distinta situación presentan aquellos tipos penales de carácter imprudentes por regla general que se remiten a usos o practicas estándares por parte de la comunidad profesional en el desarrollo de determinada profesión. En estos casos y en virtud de las diferencias técnicas que existen entre las profesiones que conviven en una determinada sociedad, el magistrado para poder dilucidar en definitiva si el comportamiento del sujeto fue diligente o imprudente, deberá consultar los usos o prácticas comunes de la profesión del sujeto activo y poder determinar en base a criterios estándares la conducta en cuestión, como por ejemplo las lex artis o prácticas científicas dentro de determinadas profesiones. Tal situación no se encuentra en contradicción con esta premisa de ley escrita, siempre que el tipo penal tenga un origen normativo legal y no provenga de un origen de costumbre.

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En tercer lugar, respecto de la existencia de una ley penal estricta, esta premisa del principio de legalidad presenta sin lugar a dudas una de las limitaciones más difíciles de poder llevar a cabo en la praxis del derecho penal, por cuanto establece un criterio de igualdad ante la ley en torno a la interpretación de la normativa penal en los casos concretos a la cual deba aplicarse. A lo largo de la evolución de la dogmática penal, siempre ha existido un consenso en materia de interpretación de la ley penal y la prohibición de analogía que existe al respecto, estableciéndose como máxima que se encuentra prohibida en materia penal la analogía en perjuicio del imputado, pudiendo entenderse esta precisión como la prohibición del tribunal de interpretar la ley en sentido de aplicarla a situaciones no revistas por ella o parámetros extrapolares a su núcleo sintáctico que afecten al imputado.

Las normas jurídicas que componen el derecho penal, al igual que las normas de otras ramas del derecho, requieren para su aplicación de una interpretación por parte de las personas afectadas por su vigencia y en especial de las personas llamadas a resolver conflictos de relevancia penal, esto es, los tribunales de justicia.

Por regla general los sistemas normativos legales cuentan con reglas de interpretación que deben ser respetadas por los tribunales al momento de determinar el verdadero sentido o alcance de un determinado concepto legal. A modo simple podemos mencionar reglas de interpretación literal de la norma, interpretación histórica de la norma, interpretación lógica de la norma e interpretación sistemática de la norma.

En el ámbito del derecho penal, la interpretación normativa constituye sin lugar a dudas una de las vitales funciones de los tribunales de justicia y de los órganos persecutores de responsabilidad penal, por cuanto las sanciones involucradas en el derecho penal pueden llevar a producir consecuencias restrictivas de índole considerable en el ámbito personal, por ello es que usualmente se resuelve que esta premisa del principio de legalidad, envuelta dentro del concepto macro de prohibición de analogía de la norma penal, persigue constituir una garantía de los ciudadanos frente al ius puniendi de poder limitarse la extensión o generalización de los presupuestos de culpabilidad contenidos en la norma.

En tal sentido el profesor Silva Sanchez es partidario de implementar un sistema de interpretación teleológica en el ámbito del derecho penal, por cuanto sostiene que este tipo de interpretación constituye un sistema idóneo para los fines del derecho penal.

Este sistema de interpretación tiene por objetivo una reconstrucción racional de los enunciados jurídico-penales legales, cuya legitimación es fundamentalmente sistemática, debiendo entenderse en tal sentido el conjunto estructurado de enunciados doctrinales acerca del derecho penal. En consecuencia de lo anterior una interpretación teleológica será tanto más defendible cuanto más asegurada esté su orientación a los fines del sistema a través de los correspondientes niveles argumentales de la estructura de éste, debiendo respetarse las premisas características de este sistema, cuales son: a) Que en relación con dichos enunciados existe un telos; b) Que el telos de referencia no lo expresa (o no lo expresa siempre) el propio enunciado jurídico, ni tampoco otro enunciado jurídico; c) Que, sin embargo, dicho telos es susceptible de ser descubierto (o, mejor, asignado); y d) Que, una vez descubierto (o asignado) el telos, cabe reconstruir el sentido del enunciado jurídico en términos de racionalidad teleológica, es decir, configurarlo como medio para el cumplimiento de dicho fin.

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En cuarto lugar, respecto de la existencia de una ley penal cierta, esta premisa del principio de legalidad presenta una relación sistemática con las premisas anteriores y en especial con la prohibición de analogía, por cuanto garantiza a los ciudadanos expuestos a la eventuales sanciones penales la limitación de éstas en sus círculos propios y de esta manera no se pueda exteriorizar sus alcances a parámetros no comprendidos en ella.

Constituye efectivamente una garantía para las personas y a su vez una tarea para el ius puniendi una limitación clara y precisa de los enunciados penales y los supuestos de reproche penal que implementa el estado a través de la dictación de la normativa penal, señalando al efecto el profesor Yacobucci que “la regla en cuestión se ordena a evitar la absoluta discrecionalidad judicial, permitir que la comprobación de los elementos constitutivos del tipo progrese dentro de un control razonable, evaluar en términos de imputación subjetiva la accesibilidad del conocimiento exigido por el tipo objetivo, reclamar del legislador el mayor grado posible de precisión según la materia a regular y favorecer la motivación de los ciudadanos con la consiguiente fidelidad del derecho”.

4) Explicar las principales consecuencias del Principio de Culpabilidad. Esto es, subjetividad de la responsabilidad y carácter personal y sus consecuentes prohibiciones. En particular los temas de ignorancia deliberada -definición- y strict liability (definición).

El principio de Culpabilidad constituye uno de los principios fundamentales de la ciencia penal y podemos definirlo como “el conjunto de garantías que limitan la sanción penal del estado hacia una persona solo en el supuesto que dicha sanción obedezca a exteriorizaciones individuales de ésta que guardan relación con una norma jurídica penal”.

En tal sentido el profesor Yacobucci establece que a partir de una comprensión analítica de lo que significa el principio de culpabilidad es posible identificar ciertas reglas definitorias:

a) La exigencia de comprobar en el agente un vínculo subjetivo con el hecho para poder imputar penalmente su conducta o el resultado lesivo.

b) La imputación subjetiva, integrada por dolo o culpa, determina la insuficiencia para el reproche de la nuda constatación del resultado o del peligro y reclama como presupuesto la existencia de un nexo con la subjetividad de la persona conforme un ámbito de competencia reglado.

c) El principio de responsabilidad por el hecho que impide la censura o castigo por el carácter o la mera personalidad del agente.

d) La necesaria verificación de la capacidad de culpabilidad del sujeto, la extensión de su ámbito de comprensión, elección y motivación más allá de la instancia analítica donde esto se desenvuelve.

e) La personalidad de la pena, entendida como prohibición de castigar a alguien por el hecho ajeno, entendiendo por tal, lo que constituye un ámbito de competencia no atribuible al agente.

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Dentro de las principales consecuencias que pueden desarrollarse respecto del principio de culpabilidad podemos hacer hincapié en la subjetividad de la responsabilidad penal y en la caracterización personal de la responsabilidad penal.

En primer lugar la subjetividad de la responsabilidad penal dice relación con la exigencia penal que el hecho ilícito guarde una relación de imputación subjetiva con el agente responsable de su consumación. En efecto el profesor Jakobs señala que “se exigen al menos tres requisitos que constituyen el lado subjetivo del ilícito, para que pueda afirmarse la existencia de un delito. Estos son a) imputabilidad; b) conocimiento o al menos cognoscibilidad de la realización del tipo y del injusto, y c) exigibilidad de la observancia de la norma”.

En el mismo sentido el profesor García Cavero señala que “sin una subjetivación de la imputación, no es posible sostener que el hecho delictivo le pertenece al autor como hecho propio”.

Situación que es compartida por la CSJN al señalar que “la personalidad de la penal que, en su esencia, responde al principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente” (Fallos 271:297).

En consecuencia la ciencia penal moderna sostiene como fundamento a la sanción penal y a su vez como límite al ius puniendi del estado, la necesaria culpabilidad del agente respecto del hecho ilícito, la cual se manifiesta por un actuar doloso o culpable de éste, sin perjuicio de la necesaria concurrencia de los otros elementos del delito en particular.

Respecto de las nociones de dolo y culpa en el ámbito penal, sin perjuicio de la distinción doctrinal entre los postulados de la teoría del dolo y la teoría de la culpabilidad, ambas nociones constituyen pieza fundamental para la formulación del reproche penal, por que implican un grado de conocimiento que requiere el vínculo subjetivo del agente con el hecho ilícito y son a la vez justificativos de un modelo de derecho penal subjetivo.

En relación con los conceptos de dolo y culpa dentro del ámbito penal, en los últimos años la práctica jurídica ha ido desarrollando conceptos que proliferan un debate actual sobre desviaciones de ambos conceptos. En este caso nos referiremos puntualmente a los conceptos de willful ignorance (ignorancia deliberada) y strict liability.

El concepto de Willful ignorance señala el profesor Yacobucci hace referencia a supuestos de conducta donde el agente se ubica deliberadamente en una situación de ceguera frente al contenido del comportamiento que realiza.

Este concepto según el profesor Ragues “permite soslayar o reducir considerablemente la prueba del dolo e inclusive sustituye en la praxis al dolo eventual”. Efectivamente mediante esta concepción puede sancionar penalmente conductas de agentes que niegan el conocimiento de la antijuricidad de su conducta, en circunstancias de encontrarse en una posición de intuitivo conocimiento de la antijuricidad de ella.

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El concepto de Strict Liability señala el profesor Yacobucci hace referencia a los elementos del delito que no requieren ser conocidos por el agente al momento de la comisión del hecho delictivo, los cuales por cierto no se vinculan con el estado mental del agente.

El problema de este último concepto es que abre la posibilidad al legislador a volver a un modelo de responsabilidad penal objetivo, que se encuentra en directa contradicción con el principio de culpabilidad y la relación subjetiva del hecho con el autor.

En segundo lugar la caracterización personal de la responsabilidad penal dice relación con la exigencia que la sanción penal solo pueda ser atribuida a la persona que haya intervenido en el hecho típico comprobado. En efecto el profesor Yacobucci sostiene que “de esta forma la imputación del hecho ilícito se individualiza únicamente en el sujeto que es encontrado culpable y las sanciones quedan limitadas a su persona”.

Ahora bien el concepto de personalidad de la pena también dice relación con las características intrínsecas que deben contener las sanciones penales dentro de nuestro contexto político social. En efecto el profesor Yacobucci señala que “el principio de personalidad de la pena lo que exige primariamente es que la sanción penal en tanto tal, esto es, en su especificidad de naturaleza punitiva, no vaya más allá del culpable”.

Por ello es que la sanción penal impuesta por el Estado siempre tiene como límite máximo la dignidad humana del sujeto condenado por haber cometido un hecho ilícito, no debiendo esta sanción extenderse a terceros inocentes ni tampoco adquirir un comportamiento que implique una afectación desproporcionada de otros derechos no alcanzados por ella.

Por ello en el evento que el sujeto condenada como responsable penalmente por la comisión de un hecho delictivo, siempre debe cumplir su pena en un estándar de respeto por la dignidad humana y recibir un trato digno por parte de los órganos estatales encargados de la supervisión del cumplimiento de la sanción impuesta por un tribunal de justicia, estando prohibido ejercer prácticas que aumentan o extrapolen los derechos del sujeto que se encuentren restringidos por ésta y de esta manera velar por que la finalidad de la sanción interpuesta no comprenda otras esferas de intimidad no comprendidas por ella.