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    LOS RECURSOS1

    Captulo I. Introduccin

    A. Concepto de ImpugnacinEn el proceso se pueden producir actos procesales que adolecen de incorrecciones o defectos,en los cuales las partes deben actuar para sanearlos mediante el ejercicio de la impugnacin.En este sentido se puede definir impugnacin como: la accin y efecto de atacar o refutarun acto judicial, documento, deposicin, testimonial, etc., con el fin de obtener surevocacin o invalidacin.De acuerdo con ello, la impugnacin aparece como el gnero, en el cual se comprende todaaccin para obtener el saneamiento de la incorreccin o defecto de un acto procesal, ya seaante el mismo tribunal que la dict, o frente a su superior jerrquico. Los errores denunciados

    por medio de la impugnacin, abarcan tanto:1. Error in procedendo2. Error in iudicando

    Desde el ngulo de la injusticia causada en juicio a la persona por una resolucin judicial, losrecursos aparecen como una salvaguardia de los intereses particulares, tanto de las partes,como del juez.

    Tomar como fundamento de los medios de impugnacin la referencia a un error o injusticia de laresolucin judicial, produce el problema de no poder traducirlo a trminos objetivos. Por ello, serecurre a la idea de gravamen como base objetiva y presupuesto de todo recurso,

    prescindiendo de consideraciones subjetivas.Desde el punto de vista externo, los medios de impugnacin son adems un instrumento tilpara la unificacin de la jurisprudencia.

    Algunos de los medios de impugnacin que el legislador contempla para los efectos deimpugnar una sentencia son:

    a) El incidente de alzamiento de medidas precautorias.b) La oposicin, respecto de la actuacin decretada con citacin.c) El incidente de nulidad procesal del rebelde, art. 80 CPC.d) La oposicin de tercero, art. 234 inc.penltimo CPC (cumplimiento incidental).e) El juicio ordinario posterior a la sentencia en las querellas posesorias, art. 581 CPC.f) La accin de revisin.g) Los recursos.

    El recurso no es ms que un medio para hacer valer la impugnacin en contra de lasresoluciones judiciales. De esta manera, el recurso no es ms que uno de los medios para hacervaler la impugnacin.

    Hay que tener en claro que nuestro derecho desconoce una accin ordinaria de nulidad parainvalidar sentencias. As, por lo dems, se deja establecido en el Mensaje del CPC.

    1 Separata profesor Maturana, 2005

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    B. Los Recursos1. EtimologaProviene del latn recursos, que quiere decir regreso al puno de partida.

    2. ConceptoSe lo puede definir como: El acto jurdico procesal de parte o de quin tengalegitimacin para actuar mediante el cual se impugna una resolucin judicial , dentrodel mismo proceso que se pronunci, solicitando su revisin a fin de eliminar elagravio que sostiene se le ha causado con su dictacin.

    El recurso se basa en la idea una falibilidad humana y en la pretensin de las partes de noaceptar que la resolucin les cause perjuicio.

    Los recursos contra las resoluciones satisfacen las resoluciones de las partes de ver revisadauna resolucin ya sea por el mismo tribunal o por su superior jerrquico. En general, puede

    hablarse de un derecho a recurrir, para que se corrijan los errores del juez que han causadogravamen o perjuicio.Los errores de las partes no dan lugar a recursos, sino indirectamente en cuanto puedenconducir a que el juez tambin cometa los mismos errores.

    El recurso es un acto procesal exclusivo de los litigantes y en contra de las actuaciones deltribunal, no de las partes. Es un acto del proceso y con ello se descarta el hablar de recursocuando se trata de un nuevo proceso.

    La estructura de los recursos segn Damaska, determina en gran medida, la forma en que unasociedad estima que deben estructurarse los tribunales.

    C. Elementos del recursoPara que nos encontremos en presencia de un recurso se requiere, que concurrancopulativamente los siguientes elementos:

    a) Debe ser contemplada por el legislador (1) la existencia del recurso, (2)determinando el tribunal que debe conocer de l, y (3) el procedimiento quedebe seguirse para su resolucin.El tribunal que debe conocer de l, en virtud del art. 77 CPR debe ser establecido poruna ley orgnica constitucional, puesto que otorga competencias a los tribunales. Encuanto a su procedimiento debe ser establecido por el legislador, art. 7 y 19 n3 inc.5CPR.

    b)Acto jurdico procesal de parte o de quin tenga legitimacin para actuar.Como la regla general de los actos jurdicos procesales, se trata de un acto unilateral.Asimismo, tiene el carcter de solemne generalmente, debiendo cumplirse con diversasformalidades, so pena de ser declarado inadmisible.Como regla general, la parte es el sujeto que se encuentra en una posicin que lolegitima para impugnar la injusticia de un proveimiento dentro del proceso. Perotambin un tercero puede estar facultado para recurrir, pero slo aqul que comoprincipal, coadyuvante o independiente o como sustituto procesal haya podido actuaren el proceso en el que se dict la resolucin. En tal situacin se encuentra la vctimaque no ha deducido querella haciendo valer la accin penal pblica, la que slo es uninterviniente y, no obstante ello, est facultada para impugnar el sobreseimiento

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    temporal o definitivo y la sentencia absolutoria, an sin haber intervenido en elprocedimiento (Arts. 109 f) y 352 NCPP).

    Por ello, no pueden calificarse como recursos aquellos actos que llevan a cabo de oficiolos rganos jurisdiccionales, como las casaciones de oficio.

    c) El agravio.Este existe cuando hay una diferencia entre lo pedido por una parte al juez y lo que steconcede al peticionario, perjudicando a ste la diferencia entre lo pedido y concedido.Agravio: no haberse acogido ntegramente lo solicitado.Este agravio no es slo material, sino que tambin existe cuando dicha diferencia seconcreta en cuestiones o peticiones de orden procesal.El agravio se determina y debe existir en la parte dispositiva de la resolucin, por lo queno es posible hablar de agravio por la diferencia entre los argumentos de las partes y la

    parte considerativa de la resolucin.Adems, puede el agravio existir no slo respecto de una parte sino que de todas laspartes en el proceso, las cuales se encuentran todas facultadas para recurrir.Existen resoluciones que causan agravio a ambas partes en el proceso. Esto haceposible explicar la existencia de la institucin de la adhesin a la apelacin o alrecurso de nulidad.

    El 751 CPC, ubicado dentro de las normas del juicio de hacienda, nos permitedeterminar los casos en que la resolucin produce agravio:a- No acoge ntegramente la demanda (agravio al demandante)b- No rechaza ntegramente la demanda (agravio al demandado)c-

    No acoge ntegramente la reconvencin (agravio al demandado)d- No rechaza ntegramente la reconvencin (agravio al demandante)

    En el ASPP no bastaba que la resolucin cause agravio al recurrente, sino que adems serequiere que sea irreparable, esto es, que no puede eliminarse el agravio por otro medio.

    En el NSPP, respecto de la apelacin no se contempla la existencia de un gravamenirreparable, bastando slo el perjuicio. Esto se explica por la procedencia limitada delcitado recurso.

    Hay que tener presente que existen recursos en los cuales el agravio es complejo. No bastacon ser parte y con que el fallo resulte desfavorable, sino que tambin se requiere que la causal

    en que se basa la peticin haya de afectar al recurrente. Esta regla se rompe en el NSPP, conla existencia de motivos absolutos de nulidad, bastando la concurrencia de la causal y elagravio, sin que sea necesario establecer que dicha causal le produjo perjuicio al recurrente,porque dicha calificacin la hace el legislador.

    d) Impugnacin de una resolucin judicial dentro del mismo proceso en que sedict.Existe una relacin del todo a parte entre la accin y el recurso, siendo ste el mediopara que la parte contine con su actividad dentro del proceso a travs de una nuevaetapa, para los efectos de obtener una resolucin que resuelva el conflicto. Por tanto elrecurso no es ms que un medio para pasar a otra etapa del proceso, sin romper la

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    unidad de ste. La doctrina mayoritaria entiende que con la interposicin de un recursono se genera un nuevo proceso, sino que a lo ms se abre una nueva fase dentrodel mismo procedimiento.

    Pero al legislador no slo le interesa la revisin de una resolucin para su rectaaplicacin del derecho, sino que tambin la certeza jurdica, razn por la cual limita larevisibilidad de los actos procesales por la autoridad de cosa juzgada.

    e) Revisin de la sentencia impugnada.El objeto que se persigue mediante el recurso es la eliminacin del agravio producidoen la sentencia. Ello se puede lograr mediante:i) La reforma de la resolucin judicial: Ha sido dictada dando cumplimiento a losrequisitos legales, pero se estima por la parte, que no se ha resuelto en forma justa elconflicto (reposicin y apelacin); ii) la nulidad de la resolucin judicial: cuando ellaha sido dictada sin darse cumplimiento a los requisitos previstos por la ley (casacin y

    recurso de nulidad en el nuevo proceso penal).

    D. Fuente de los recursosEllas son:A. Constitucin Poltica de la Repblica

    La CPR puede ser considerada de 2 formas:a) Fuente directa: en la medida que ella misma establece recursos, cuya reglamentacin

    est generalmente entregada a la dictacin de una ley posterior. La CPR contempla cuatromedios que si bien los llaman recursos, la mayora de la doctrina las denomina acciones2. Ellasson: i) el recurso de proteccin; ii) recurso de amparo3; iii) recurso de inaplicabilidad porinconstitucionalidad; y iv) recurso de reclamacin de la nacionalidad. Muchos de estos

    recursos son emanaciones de las facultades conservadoras.b) Fuente indirecta: se refiere a todas las instituciones generales del derecho procesal yentre las cuales deben considerarse los recursos.

    a. Bases de la institucionalidad: del art. 7 CPR se deduce que el sistema de recursosforma parte de la limitacin de las competencias de los organismos del Estado.

    b. Derechos y deberes constitucionales: para que exista el debido proceso contempladoen el art. 19 n3 es indispensable un sistema de recursos; del art. 19 n7 han surgido losrecursos de amparo y proteccin; del art. 76 se desprende que los recursos estn incorporadosa la facultad de conocer; el art. 77 reglamenta indirectamente el sistema de recursos al no serestos ms que una va para el ejercicio de las facultades de los tribunales.

    B. Cdigo Orgnico de Tribunales

    Este cdigo es una fuente indirecta de los recursos ya que seala los tribunales que van aconocer de cada uno de ellos.Se puede apreciar en las normas de competencia de dichos tribunales, como regla general laaplicacin del principio jerrquico, ya que generalmente van a ser los tribunales superiores los

    2 Ello, porque no (siempre) persiguen impugnar resoluciones judiciales, siendo ste un elemento de la esencia delos recursos.3 El NSPP no contempla la regulacin del Recurso de Amparo. Sin embargo, por su consagracin en la CPR y enlos Tratados Internacionales, no cabe duda que se encuentra vigente. Hay que tener en cuenta adems, laexistencia de una accin de amparo legal ante el juez de garanta (Art. 95 NCPP).

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    que van a conocer de la resolucin impugnada por va de apelacin o de casacin. Haceexcepcin a esto, la llamada competencia per saltum de la Corte Suprema.Asimismo, el COT es fuente directa de los recursos en dos casos:

    a) Al establecer el recurso de reposicin de carcter administrativo que procede slo respectode las resoluciones que versan sobre la calificacin de los jueces y el recurso de apelacin poresta misma causa en el art. 278 COT.b) Tambin se reglamenta el recurso de queja en su art. 545. Se dirige contra el juez o juecesque pronunciaron sentencia con grave falta o abuso, teniendo la resolucin, el carcter desentencia definitiva o interlocutoria que ponga trmino al juicio o haga imposible sucontinuacin, sin proceder otros recursos. Se dirige contra el juez y no contra la resolucin.

    C. Cdigo de Procedimiento CivilReglamenta inorgnicamente los recursos procesales, tanto en el Libro I (en algn sentido, esconveniente dicha ubicacin, por la aplicacin general), como en el libro III. Ellos son:

    a) El recurso de reposicin, ordinario y extraordinario, art. 181 CPC.b) El recurso de aclaracin, rectificacin y enmienda, art. 182 CPC.c) El recurso de apelacin, art. 186 y siguientes CPC.d) El recurso de casacin, en el ttulo XIX del libro III CPC.e) El recurso de revisin, en el ttulo XX del libro III CPC.

    D. Cdigo de Procedimiento PenalEmplea el mismo sistema que el CPC pero con mucha menor reglamentacin.En su libro I no regula el recurso de apelacin ni los dems recursos en forma orgnica sinoque de manera casustica.En su libro II, regula la casacin tanto de forma como de fondo en los arts. 535 y siguientes,

    siendo supletorias en este punto las normas contempladas en el CPC.En su libro III regula el recurso de revisin de las sentencias penales condenatorias porcrmenes o simples delitos.

    E. Cdigo Procesal PenalRealiza una regulacin orgnica de los recursos en su libro III.Su ttulo I establece las disposiciones generales aplicables a todo recurso; ttulo II regula lareposicin; ttulo III regula la apelacin; ttulo IV regula el recurso de nulidad; y en el prrafoIII del ttulo VIII del libro IV la accin de revisin de sentencias firmes condenatorias.Se debe tener presente que varias disposiciones especiales del NCPP regulan la procedencia delrecurso de apelacin y se contempla la existencia de una accin de amparo ante el juez degaranta. El establecimiento disperso del recurso de apelacin, se explica por ser excepcional.

    Respecto de los recursos del NCPP no rigen supletoriamente las reglas de los recursos civiles,sino que por sus propias reglas especiales, sus disposiciones generales del ttulo I libro III y lasreglas del juicio oral, ttulo III libro II.

    Regulacin de los recursos en diversos procedimientos especialesEl legislador contempla varios procedimientos especiales en los cuales modifica las reglasgenerales de los recursos.

    a) Derecho del trabajo: se mantiene la idea de los recursos civiles pero se altera laoportunidad para hacerlos valer.

    b) Derecho de menores: slo son admisibles los recursos de apelacin que se concede enel slo efecto devolutivo, en contra de las sentencias definitivas de primera instancia o

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    aquellas que pongan trmino al proceso o hagan imposible su prosecucin; y de queja,sin perjuicio de la reposicin en su caso.

    c) Ante el Juez de Polica Local:a. Slo procede la apelacin contra la sentencia definitiva de 1 instancia y las

    contra las resoluciones que pongan trmino al juicio o hagan imposible sucontinuacin.

    b. No procede la casacin.d) Derecho tributario: se concede la apelacin en contra de las resoluciones del Director

    Regional SII y casacin de fondo y forma en contra de las resoluciones de segundainstancia de las Cortes de Apelaciones. En el procedimiento de reclamos ante elDirector del SII, procede el recurso de apelacin y el recurso de reposicin.

    e) DL 211: se establece un recurso de reclamacin en contra de las resoluciones de lascomisiones preventivas para ser conocidas por las comisiones resolutivas. En contra delas resoluciones de la comisin resolutiva, reclamacin ante la Corte Suprema por

    causales especficas.f) Cdigo de aguas: establece un recurso de amparo judicial ante el juez de letrasrespectivo.

    g) Cdigo sanitario: la generalidad es que se presenten a la Corte de apelacionesrespectiva.

    h) Ley de municipalidades: contempla el reclamo de ilegalidad ante la Corte deApelaciones respectiva.

    Sistema de recursos frente a los tribunales arbitrales

    Frente a las resoluciones de los rbitros de derecho proceden los mismos recursos que

    procederan si el asunto estuviera siendo conocido por un tribunal ordinario en primerainstancia. La casacin en el fondo, procede cuando la resolucin ha sido pronunciada portribunal de 2 instancia constituido por rbitros de derecho.

    Frente a las resoluciones de los rbitros arbitradores:a) Recurso de apelacin: generalmente este no procede, salvo que las partes en el compromisohayan cumplido con lo dispuesto en el art. 239 COT (reserva del recurso y designacin derbitros de 2).b) Recurso de casacin de forma: procede por la causal de omisin de trmite esencial. La leyfija los trmites que deben considerarse esenciales, a falta de disposicin expresa de las partes.Se ha fallado por la Corte Suprema que son irrenunciables:

    A- Recurso de Casacin en la formaa. Por ultrapetitab. Por incompetencia

    B- Recurso de QuejaE. Clasificacin de los recursos

    a. De acuerdo a la finalidad perseguida:a) Recursos de nulidad: son la casacin de forma y fondo y recurso de nulidad en el nuevoproceso penal. Adems la accin de revisin.b) Recursos de enmienda: son la reposicin y la apelacin.a) y b): facultades jurisdiccionales

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    c) Recursos de proteccin de garantas constitucionales: son el amparo y proteccin.d) Recursos en que se persigue la declaracin de determinadas circunstancias: la inaplicabilidad

    por inconstitucionalidad.c) y d): facultades conservadoras

    e) Recursos con finalidades disciplinarias: Recurso de Queja.

    b. De acuerdo al tribunal ante el cual se interponen y por quin se falla:a) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dict la resolucin para que elmismo los falle: Recursos de Retractacin: son los recursos de aclaracin, rectificacin o enmienday la reposicin.b) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dict la resolucin para que lo falleel superior jerrquico: son el recurso de apelacin, casacin de forma y nulidad en el nuevo

    proceso penal.c) Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dict la resolucin para que lo fallecon competencia per saltum no su superior jerrquico, sino que el tribunal de mayor jerarquade ste: es el recurso de nulidad en contra de una sentencia definitiva pronunciada por untribunal oral o en un procedimiento simplificado, que es conocido por la Corte Suprema.d) Recursos que se interponen directamente ante el tribunal que la ley seala para los efectosque lo falle l mismo: el recurso de revisin, de queja y de hecho.

    Los rbitros tienen como superior jerrquico a la Corte de Apelaciones respectiva.

    c. De acuerdo a su procedencia en contra de una mayor o menor cantidad de

    resoluciones:i. En este sentido se pueden clasificar como ordinarios o extraordinarios. En Chile esto tieneun doble significado:a) En cuanto a la procedencia del recurso en contra de la mayora de las resoluciones judiciales,en caso de ser ordinario; o que proceda en contra de determinadas resoluciones,extraordinario.b) En cuanto al motivo considerado por el legislador para permitir la interposicin del recurso:ordinario, cuando no se han establecido casuales especficas, posibilitndose su interposicinpor el hecho de existir agravio, como la apelacin o reposicin; extraordinario, cuando ellegislador ha establecido causales especficas, como en la casacin y el recurso de nulidad en elnuevo proceso penal.ii. Tambin pueden clasificarse como medios de gravamen y acciones de impugnacin:

    a) Medios de gravamen: persiguen de inmediato la modificacin de los resuelto por el tribunalsuperior jerrquico para reparar la injusticia de la resolucin recurrida, como la apelacin.b) Acciones de impugnacin: persiguen quitar vigor al fallo, pero sin pretender su inmediatamodificacin (tiene trascendencia para los efectos de preparar el recurso).Hoy, podemos encontrar recursos que son medios de gravamen y de impugnacin a la vez:Recurso de Casacin en la forma: se busca la declaracin de nulidad y la dictacin de unasentencia de reemplazo.

    d. De acuerdo a la fuente de los recursos:a) Constitucionales.b) Legales.

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    e. De acuerdo a la resolucin objeto de la impugnacin:a) Recurso principal: es aqul que se interpone en contra de una resolucin que resuelve elconflicto sometido a resolucin del tribunal, como la apelacin en contra de la sentencia

    definitiva de la primera instancia.b) Recurso incidental: es aqul que se interpone en contra de las resoluciones que no resuelvenel conflicto sino que recaen sobre incidentes o trmites del juicio, como la reposicin conapelacin subsidiaria de la interlocutoria de prueba.

    F. Principios aplicables al sistema de recursos chilenosEllos son:a) Principio jerrquico: de acuerdo con esta regla el recurso interpuesto siempre lo debeconocer y fallar el superior jerrquico del tribunal que pronunci la resolucin que se impugna.Son la excepcin a la regla, el recurso de reposicin y de nulidad per saltum.

    b) Principio de la doble instancia: tanto en materia civil como penal, el legislador establececomo regla general este principio para resguardo del debido proceso. La excepcin loconstituye el nuevo proceso penal, en que la regla general es la nica instancia, por no procederla apelacin contra la resolucin de TJOP ni tampoco contra la sentencia dictada en elprocedimiento simplificado.

    c) Principio de preclusin: transcurrida la oportunidad para interponer un recurso, ellos sondeclarados inadmisibles por haberse extinguido o precludo por el slo ministerio de la ley elderecho a interponerlo. Adems en los recursos se presenta otra modalidad de la preclusin, laconsumacin, consistente en que la facultad de recurrir se agota una vez que se ha ejercido.No slo se establecen plazos para recurrir, sino tambin oportunidades procesales.

    G. Objetivos de los recursosFundamentalmente, los objetivos de los recursos son:

    a) La nulidad de la resolucin: como son los recursos de casacin, revisin y el recursode nulidad en el nuevo proceso penal.

    b) La enmienda de una resolucin: mediante la modificacin total o parcial de lamisma, como en el recurso de apelacin y reposicin.

    c) Perseguirse otros objetivos segn la naturaleza del recurso. Como elreestablecimiento del imperio del derecho frente a la perturbacin, amenaza o privacin dederechos constitucionales en el recurso de proteccin (acciones constitucionales).

    H.Facultades en virtud de las cuales se conoce de los distintos recursosLa regla general es que sean conocidos en virtud de la actividad jurisdiccional de los tribunales.Sin embargo, en virtud de las facultades conservadoras se conocen los recursos de amparo,proteccin e inaplicabilidad; de las disciplinarias de la queja y del recurso de queja; y de laseconmicas del recurso de aclaracin, rectificacin o enmienda.

    I. Tribunales ante los cuales se interponen los recursosEl tribunal a quo es el tribunal que dict la resolucin que se pretende impugnar y ante el cualse presenta el recurso.El tribunal ad quem es el tribunal que falla el recurso interpuesto en contra de la resolucinpronunciada por otro rgano jurisdiccional de mayor jerarqua.

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    a) Recurso de aclaracin, rectificacin y enmienda: se interpone antequin dict la resolucin para que lo resuelva el mismo.

    b) Reposicin: se interpone ante quin dict la resolucin para que loresuelva el mismo.

    c) Apelacin: se interpone ante quin dict la resolucin para que loresuelva su superior jerrquico.

    d) De hecho: se interpone y resuelve ante y por el superior jerrquico.e) Casacin en la forma: se interpone ante quin dict la resolucin para

    que lo resuelva su superior jerrquico.f) Casacin en el fondo: se interpone ante la Corte de Apelaciones o

    tribunal arbitral que conoce asuntos de Corte de Apelaciones paraque lo resuelva la Corte Suprema.

    g) Nulidad: se interpone ante quin dict la resolucin para ser resueltopor la Corte de Apelaciones, salvo en los casos de competencia per

    saltum, que conoce la Corte Suprema.h) Revisin: se interpone directamente a la Corte Suprema para que loresuelva.

    i) Amparo: ante la Corte de Apelaciones para que lo resuelva.j) Proteccin: ante la Corte de Apelaciones para que lo resuelva.k) Inaplicabilidad: se interpone directamente a la Corte Suprema para

    que lo resuelva.l) Cancelacin de la nacionalidad: se interpone directamente a la Corte

    Suprema para que lo resuelva.m) Queja: se interpone y resuelve por el superior jerrquico en sala; y en

    pleno adopte la sancin disciplinaria.

    J. Resoluciones judiciales y recursosLa ley chilena, establece un recurso propio para cada tipo de resolucin:

    A- La sentencia definitivaEn contra de esta resolucin que se hubiere pronunciado en primera instancia, procede laapelacin. Tambin otros recursos en carcter de extraordinarios, como la casacin en el fondoy forma; la revisin; debiendo concurrir los dems requisitos y causales especficas para suinterposicin.En materia civil y penal, no procede la reposicin contra la sentencia definitiva. En la ley dequiebras, procede excepcionalmente la reposicin contra la sentencia definitiva declaratoria de

    quiebra.

    En materia procesal penal, la regla general la constituye la nica instancia, por lo que slo secontempla la apelacin en contra de la sentencia definitiva que falla el procedimientoabreviado.

    B- La sentencia interlocutoriaEn ellas se debe distinguir entre materia civil y penal:a) Materia civil: el recurso propio de las sentencias interlocutorias es el de apelacin. Lareposicin no es procedente, salvo que expresamente lo seale la ley, como es el caso de lainterlocutoria de prueba, por ejemplo.

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    b) Materia penal: el recurso propio de estas sentencias es el de reposicin. En el nuevo procesopenal, es la misma regla.

    Existe una clase especial de sentencias interlocutorias, estas son las que ponen trmino aljuicio o hacen imposible su prosecucin, la que generalmente se refiere a incidentesespeciales que puedan tener por su naturaleza la caracterstica de establecer derechospermanentes a las partes. Ej. Sentencia que acoge el abandono del procedimiento o eldesistimiento.

    El art. 54 CPP establece como regla general la apelabilidad de estas resoluciones, en elmismo sentido que el art. 370 letra a NCPP; y el art. 766 CPC hace procedente la casacin deforma y fondo.

    As, es procedente la casacin en contra de la resolucin que acoge el abandono delprocedimiento, o la que se acoge la incompetencia absoluta del tribunal. La jurisprudencia sinembargo, ha tratado de limitar la interposicin de la casacin en contra de dichas resoluciones.

    Es ms, la mayora de las veces ha rechazado la casacin en contra de la resolucin queestablece la incompetencia del tribunal.C-Autos y decretos

    El recurso propio de estas resoluciones es la reposicin. En materia civil, excepcionalmente,son apelables.

    K.Vinculacin entre resoluciones judiciales y recursosRECORDATORIO: 158 CPC

    1. SENTENCIA DEFINITIVA: ES LA QUE PONE FIN A LA INSTANCIA,RESOLVIENDO LA CUESTIN O ASUNTO QUE HA SIDO OBJETO DELJUICIO.

    2.

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA: FALLA INCIDENTE DEL JUICIO,ESTABLECIENDO DERECHOS PERMANENTES A FAVOR DE LAS PARTES(1) O RESUELVE TRMITE QUE DEBE SERVIR DE BASE EN ELPRONUNCIAMIENTO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA OINTERLOCUTORIA.

    3. AUTO: FALLA INCIDENTE SIN ESTABLECER DERECHOSPERMANENTES.

    4. DECRETO, PROVIDENCIA, PROVEDO: DETERMINAR LASUSTANCIACIN DEL PROCESO. DAR CURSO PROGRESIVO A LOSAUTOS.

    La relacin existente entre los recursos y las resoluciones judiciales est en ntima conexin conla naturaleza de stas.El art. 158 CPC establece cuales son las resoluciones judiciales. El art. 158 CPC, ha suscitadodiversos conflictos, ya que hay resoluciones inclasificables segn el precepto. Por ejemplo, laque falla el recurso de casacin.La naturaleza jurdica de las resoluciones judiciales determina la procedencia de ciertosrecursos. La ley muchas veces soluciona los posibles conflictos de determinacin de lanaturaleza jurdica de las resoluciones mencionando expresamente los recursos que procedenen su contra.

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    Por otra parte, la vinculacin es importante para la procedencia del recurso, porque ellegislador seal que determinado recurso slo procede en contra de determinadasresoluciones.

    Recursos en particular y resoluciones judicialesa) Recurso de aclaracin, rectificacin o enmienda: busca salvar errores formales: de acuerdo alart. 182 CPC procede fundamentalmente en contra de sentencias definitivas e interlocutorias.Sin embargo, de acuerdo a las reglas generales que inspiran el procedimiento, es claro queprocede tambin en contra de autos y decretos, ello se desprende del art. 84 inc.3 CPC: Eljuez podr corregir de oficios los errores que observe en el procedimiento.

    b) Recurso de reposicin: en materia civil procede por regla general en contra de autos ydecretos. Por excepcin, procede frente a las siguientes interlocutorias:

    1. Resolucin que recibe la causa a prueba2. Resolucin que declara inadmisible el recurso de apelacin.3. Resolucin que declara desierto el recurso de apelacin4. Resolucin que declara prescrito el recurso de apelacin.5. Resolucin que declara inadmisible el recurso de casacin.6. Resolucin que rechaza la casacin en el fondo, por adolecer de manifiesta falta de

    fundamento.7. Resolucin que deniega la solicitud para que el recurso de casacin sea conocido y

    resuelto por el tribunal en pleno.

    En materia penal procede no slo en contra de autos y decretos sino que tambin frente asentencias interlocutorias, art. 56 CPP y 362, 363 NCPP. No procede en contra de la

    sentencia definitiva.c) Recurso de apelacin: Civil: procede respecto de todas las sentencias definitivas einterlocutorias de primera instancia. Por excepcin, procede en contra de autos y decretoscuando alteren la sustanciacin regular del juicio u ordenen la realizacin de trmites nocontemplados en la ley. En materia civil, sin embargo, nunca puede ser interpuestodirectamente en contra de autos y decretos, sino en subsidio de reposicin y para el caso deque no sea acogido. En materia penal, la procedencia es ms amplia, puesto que puedeinterponerse frente a todas las resoluciones que causen gravamen irreparable al recurrente, art.54 CPP. Sin embargo siempre hay que deducir apelacin subsidiaria de reposicin, puesto quesino la ley presume que se ha renunciado, art. 56 inc.3 CPP. En el nuevo proceso penal, elrecurso de apelacin es la excepcin y slo procede en contra de las resoluciones que establece

    expresamente la ley.

    d) Recurso de hecho: en este recurso no reviste importancia la naturaleza jurdica de laresolucin, ya que se vincula a resoluciones especficas.

    e) Recurso de casacin en la forma: procede en contra de las sentencias definitivas y de lasinterlocutorias cuando ellas pongan trmino al juicio o hagan imposible su prosecucin.

    f) Recurso de casacin de fondo: procede en contra de las sentencias definitivas y de lasinterlocutorias cuando ellas pongan trmino al juicio o hagan imposible su prosecucin, peroadems deben ser inapelables y haber sido pronunciadas por una Corte de Apelaciones o por

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    un tribunal arbitral que haga las veces de tal. En materia penal sigue las mismas reglas, pero enmateria procesal penal no se contempla este recurso.

    g) Recurso de nulidad: procede en contra de la sentencia definitiva pronunciada por un tribunalde juicio oral o por un juez de garanta dentro de un procedimiento simplificado o unprocedimiento por delito de accin penal privada.

    h) Recurso de revisin: procede en contra de una sentencia firme o ejecutoriada. No procedecontra las resoluciones dictadas por la Corte Suprema conociendo de los recursos de casacino revisin.

    i) Recurso de queja: con la modificacin introducida al art. 545 COT este procede en contra desentencias definitivas o interlocutorias que pongan trmino al juicio o hagan imposible suprosecucin, siempre que dicha resolucin no sea susceptible de ser impugnada por otro

    recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.

    j) Recurso de inaplicabilidad: no se vincula con la naturaleza jurdica de una resolucin.k) Recurso de amparo: no se vincula con la naturaleza jurdica de una resolucin, sino con unacto de autoridad, salvo cuando sea una resolucin judicial la que haya dispuestoarbitrariamente el arraigo, detencin o prisin.

    l) Recurso de proteccin: no se vincula con la naturaleza jurdica de una resolucin, sino conun acto de autoridad. Nuestros tribunales, han fallado que no procede este recurso en contrade las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales.

    Configuracin de un procedimiento y su vinculacin a los recursos:- Los sistemas de impugnacin son distintos respecto de las resoluciones y de las actuacionesjudiciales. stas ltimas por RG se impugnan a travs del incidente de nulidad procesal. Enalgunos casos, se puede impugnar una actuacin por medio del Recurso de Casacin en laForma, entendiendo que ste busca impugnar la resolucin que se dict.- Asimismo, existen casos en que es necesario utilizar los medios de impugnacin durante elprocedimiento, a fin de preparar un determinado recurso.

    Estado de las resoluciones judiciales y su vinculacin con los recursos1. Resoluciones pendientes: se encuentra corriendo el plazo para interponer recursos, sin

    que puedan cumplirse.2. Resoluciones que causan ejecutoria: pueden cumplirse, an existiendo recursos en su

    contra.a. Recurso de apelacin concedido en el slo efecto devolutivo.b. Por RG la interposicin de los recursos de casacin en la forma y en el fondo,

    no suspenden curso del juicio.c. Art. 355 NCPP: la interposicin de un recurso no suspende la ejecucin de

    la decisin, salvo que se trate de:i. Sentencia definitiva condenatoriaii. Que la ley disponga expresamente lo contrario

    3. Resolucin firme:a. Desde que se notific, sin que procedan recursos.b. Desde que se notifica el cmplase, cuando terminan los recursos deducidos.

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    c. Desde que transcurren todos los plazos que la ley establece para interponerrecursos sin que se hayan hecho valer.

    4. Sentencia de trmino: aquella que pone fin a la ltima instancia del juicio (sea de nicao de 2 instancia).

    La forma de las resoluciones judiciales y su vinculacin con los recursos

    El perjuicio que causa una resolucin judicial y que faculta a las partes para impugnarla,generalmente se encuentra en la parte resolutiva. Excepcionalmente, algunos jueces fijanconsiderandos con carcter resolutivo que no se repiten en la parte resolutiva.En algunos recursos, para determinar su procedencia no basta analizar la parte resolutiva delfallo, sino que su totalidad, por ej. para ver si existen vicios de forma y se han cumplidos losrequisitos legales. El problema se presenta con aquellas aqullas resoluciones como lasinterlocutorias o los autos que solo tienen una parte resolutiva. En este caso el recurso es

    intuitivo, se debe suponer cuales fueron las consideraciones erradas del juez al dictar el fallo.En el nuevo proceso penal, esta situacin no se presenta, ya que el art. 36 NCPP ordena lafundamentacin de toda resolucin, salvo aquellas de mera tramitacin.

    De esta manera, la lectura de una resolucin, implica conocer el anlisis lgico hecho por eltribunal.

    L. Vinculacin entre plazos y recursos

    Los recursos deben deducirse por regla general dentro de los plazos que contempla ellegislador para ello.

    Excepcionalmente, el legislador no contempla plazos sino oportunidades para deducir elrecurso.Asimismo, la vinculacin entre plazos y recursos, tiene trascendencia para determinar el estadoprocesal de una resolucin judicial.En algunos casos no ha sido tan exigente en cuanto a los plazos para interponerlos, como es elcaso de:a) Recurso de aclaracin, rectificacin o enmienda: no existe plazo fijo, porque lo que sepretende es obtener una correccin formal (y no de fondo o mrito).

    b) Recurso de reposicin extraordinario: que segn el inc.1 art. 181 CPC puede interponersesin limitacin de tiempo, siempre que se hagan valer nuevos antecedentes. La razn de loanterior, es que los autos y decretos no producen el efecto de cosa juzgada.

    c) Recurso de revisin en materia penal: no tiene plazo para su interposicin, e incluso puedeser deducido por los herederos en salvaguardia de la memoria del condenado.

    Existen otros recursos en que hay plazos tcitos para su interposicin (generalmente emanadosde facultades conservadoras):

    a) Recurso de amparo: debe estar vigente la situacin que se reclama.b) Inaplicabilidad: es necesario que el proceso se encuentre pendiente.

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    Finalmente, existen recursos en los cuales para la continuidad del debate que se lleva a cabo enforma oral, es necesario que la impugnacin se haga valer en forma inmediata, porque en casocontrario precluye la oportunidad de hacerlo valer, como es el caso de la reposicin de

    resoluciones dictadas en audiencias orales.

    Renuncia a los plazos para la interposicin de recursosPara renunciar a los plazos expresamente, ya sea de recursos o a los recursos mismos, esnecesario poseer las facultades del art. 7 inc.2 CPC.La renuncia tcita en cambio, no es necesaria dichas facultades, ya que la jurisprudencia hasealado que se encuentran dentro de las facultades generales del art. 7 inc.1 CPC.

    Mandato judicial y RecursosCualquier mandato judicial autoriza al mandatario a interponer cualquiera de los recursos quecontempla nuestro derecho.

    Se requiere de facultad especial:A- Para renunciar a los recursos o a trminos legales, en forma expresaB- Para otorgarle facultad de arbitrador al rbitro. Ello importa porque la

    apelacin procede restringidamente respecto de las resoluciones de estosrbitros.

    Comparecencia ante los tribunales superiores:a. Ante Corte de Apelaciones:

    a. Por abogado habilitado para el ejercicio de la profesinb. Por procurador del nmeroc.

    Personalmente, siempre que se comparezca dentro del plazo legalb. Ante la Corte Suprema:

    a. Por abogado habilitado para el ejercicio de la profesinb. Por procurador del nmero

    M. Competencia y recursosComo los tribunales tienen una estructura jerrquica y piramidal, respecto de los recursos, porregla general, juega el principio de la jerarqua, es decir el superior jerrquico es el competentepara conocer los recursos de enmienda, segn la regla del art. 110 COT.

    N. Instancia y RecursosInstancia: es cada uno de los grados de conocimiento y fallo de que est investido un tribunal

    para la solucin de un determinado conflicto.

    Un tribunal puede conocer en 1, 2 o en nica instancia, atendiendo a la procedencia delrecurso de apelacin.

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    El tribunal que conoce de la instancia, debe revisar las cuestiones de hecho y de derecho queconfiguran el conflicto. Por ello, la casacin y la nulidad no son instancia, porque por RG nose pueden modificar los hechos establecidos en el fallo impugnado.4

    14. Efectos de la interposicin de un recurso en el cumplimiento de las resolucionesDebe analizarse por recurso:

    a) Recurso de rectificacin, aclaracin o enmienda: segn el art. 183 CPC radica en eltribunal la facultad de suspender o no el cumplimiento del fallo de acuerdo a la naturaleza de lareclamacin.

    b) Recurso de reposicin: i) en materia civil: el auto o decreto se cumplir cuando seencuentre firme, por lo que el recurso de reposicin suspende el cumplimiento de ste; enmateria penal: el art. 56 CPP seala expresamente que la reposicin no tiene efectossuspensivos.

    c) Apelacin: la apelacin puede otorgarse en el slo efecto devolutivo o en ambos

    efectos, caso que en el cual se suspender la competencia del tribunal inferior para seguirconociendo del asunto, sin perjuicio de solicitar a la Corte una orden de no innovar. Enmateria penal, la apelacin generalmente se concede en ambos efectos, pero le entrega altribunal la calificacin de darla en el efecto devolutivo, si la causa est en estado de sumerio yse ponga en peligro la investigacin.

    d) Recurso de hecho: verdadero: al no existir apelacin, el fallo se cumplir deinmediato. El falso recurso de hecho, tambin puede provocar el cumplimiento de la sentencia.Se origina la ONI.

    e) Recurso de casacin: la regla general es que no se suspenda el cumplimiento de lasresoluciones, salvo los casos que la ley seala. En materia penal, se produce la suspensin delcumplimiento de una resolucin cuando se trata de una sentencia condenatoria; y si la

    sentencia es absolutoria, el reo es puesto en libertad, aunque est pendiente el recurso.f) Recurso de queja: la regla general es que no suspenda el procedimiento, sin perjuiciode la orden de no innovar.

    g) Recurso de revisin: la regla general en materia civil es que no se suspende laejecucin de la sentencia recurrida. En vista de las circunstancias, odo al ministerio pblico, esposible que se deba rendir fianza. En materia penal, no se suspende a menos que el tribunal aslo ordene.h) Consulta: en materia civil, la regla general es que la consulta suspende el cumplimiento. Enmateria penal se rige por los mismos trmites que la apelacin.

    i) Reclamo de prdida de la nacionalidad: la interposicin del recurso suspende losefectos del acto recurrido.

    j) Recurso de amparo: depende del fallo de la Corte de Apelaciones, el cual es apelable,

    i) si es favorable al recurrente, se concede la apelacin en el slo efecto devolutivo; ii) si esdesfavorable, se concede en ambos efectos.

    k) Recurso de amparo econmico: segn Mario Mosquera, por tratarse de una facultadconservadora, la Corte puede ordenar que no se siga adelante con los actos recurridos.

    l) Recurso de proteccin: la Corte puede ordenar no innovar en los actos recurridos oadoptar otras medidas para reestablecer el imperio del derecho.

    4 Excepcionalmente, la Corte Suprema conociendo del Recurso de Casacin en el fondo, por infraccin de lasleyes reguladoras de la prueba, puede modificar hechos, limitado por la infraccin de la ley que se hubiera hecho

    valer.

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    En el nuevo sistema procesal penal, se contempla una regla general con respecto atodos los recursos, art. 355 NCPP: Efecto de la interposicin de recursos. La interposicin deun recurso no suspender la ejecucin de la decisin, salvo que se impugnare una sentencia

    definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.

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    Captulo II. Recurso de Aclaracin, Rectificacin o Enmienda

    1. ReglamentacinSe encuentra reglamentado en los arts. 182 a 185 y 190 CPC en materia civil; el art. 55 CPP ysupletoriamente el CPC en materia penal.En el nuevo sistema procesal penal, no se regula este recurso, sin embargo tiene aplicacin deconformidad a lo provisto en el art. 52 NCPP que hace aplicables las normas del libro I CPCreferentes a normas comunes a todo procedimiento. Asimismo, se contempla en el art. 97COT respecto de la sentencia pronunciada por la Corte Suprema en relacin al Recurso deNulidad.

    2. GeneralidadesEl art. 182 inc.1 CPC establece en su primera parte el desasimiento del tribunal: Notificadauna sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podr el tribunal que la dict

    alterarla o modificarla en manera alguna. Se trata de una verdadera preclusin porconsumacin respecto del juez. Para la doctrina francesa (y la nuestra) el juez se desvinculadel fallo. Para la alemana, el juez queda vinculado al fallo. El concepto sustancial es el mismo:Una vez notificada la sentencia, el juez no puede modificarla (sea porque se separa de la mismao porque queda obligado a ella).El instante en que se produce el desasimiento es a partir del momento en que la sentenciadefinitiva o interlocutoria es notificada a cualquiera de las partes en el proceso, y desde esemomento precluye la facultad del tribunal de alterarla de manera alguna.Como excepcin a dicho principio se establece en el art. 182 inc.1 CPC segunda parte laaclaracin, rectificacin o enmienda: Podr, sin embargo a solicitud de parte, aclarar lospuntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia

    o de clculos numricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.3. Concepto

    Es: el acto jurdico procesal del mismo tribunal que dict la sentencia definitiva ointerlocutoria, quin actuando de oficio o a requerimiento de alguna de las partes,procede a aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar loserrores de copia, de referencia o de clculos numricos que aparezcan de manifiesto enla sentencia.

    4. Naturaleza jurdicaAl respecto se han dado dos posiciones en doctrina:

    a) Es un recurso (Podetti, Couture). Ya que la aclaracin se conforma a la funcin de

    los recursos, partiendo de un concepto amplio de aqullos. Tiende a la modificacin de lasentencia.

    b) No es un recurso (Carnelutti, Libedinsky). Por las siguientes razones, sera unaaccin de mera declaracin de certeza que constituye un incidente en el proceso de formacinde la sentencia :

    a. No cumple con los fines de un recurso, ya que no pretende la revocacin o rescisinde la resolucin. No se pretende modificar la voluntad declarada en la sentencia, sinoenmendar la forma.

    b. No existe agravio o gravamen que legitima al recurrente para hacer valer el recurso.Puede interponerse incluso por quin no sufri el gravamen.

    c. No existe plazo para su ejercicio como en la mayora de los recursos.

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    d. Procede ser ejercida en contra an de sentencias ejecutoriadas, cosa que no cabe enlos recursos.

    e. Procede ser ejercido de oficio por el tribunal, siendo que el recurso es un acto de

    parte.

    5. ObjetivoPara que proceda el recurso debe existir en el fallo una evidente incertidumbre que est basadaen ciertas omisiones del mismo, por lo cual, la labor del rgano jurisdiccional es revelar elverdadero sentido y alcance, dando a entender el real sentido de su decisin. El juez no puedemodificar o alterar dicha decisin, ya que se ha producido el desasimiento del tribunal.Es por ello que segn el art. 182 CPC el objetivo del recurso puede ser:

    a) Aclarar puntos obscuros o dudosos, explicando el real sentido y alcance de ladecisin. No cabe duda de la voluntad decisoria, pero la forma de expresarla no es clara.

    b) Salvar las omisiones, esto es, llenar los vacos de la sentencias en la decisin de

    peticiones que fueron formuladas por las partes oportunamente y en forma dentro del proceso.Ello debe ser un error involuntario del tribunal, no debe ser por tanto, un medio para que seemita una decisin expresamente omitida por el tribunal en la sentencia. No cabe para realizardeclaraciones que fueron omitidas en la oportunidad debida. Si el tribunal no se pronuncia opronuncia una decisin contradictoria, no cabe este recurso, sino la casacin en la forma.

    c) Rectificar errores de copia, de referencia o de clculos numricos queaparezcan de manifiesto en la sentencia, esto es corregir errores materiales que puedenhaberse cometido en el documento. Los errores deben aparecer de manifiestos en el fallo.

    A estos objetivos presentes en el CPC hay que agregar uno en materia penal: Rectificarlas sentencias penales si se han cometido errores en la determinacin del tiempo que el reo hapermanecido detenido o en prisin preventiva, art. 55 CPC. Ello porque segn el art. 503 CPP

    el juez debe imputar ese perodo a la condena.6. Resoluciones respecto de las cuales procede

    De acuerdo con el art. 182 CPC procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias.En el mismo sentido el art. 55 inc.2 CPP.No obstante podra interpretarse que tambin procede en contra de los autos y decretosejerciendo el tribunal la facultad que le otorga la ley de corregir los vicios de procedimiento, delart. 84 inc.3 CPC y 72 inc.3 CPP.En el nuevo proceso penal se contempla en el art. 163 NCPP una regla ms restringida alestablecerse que el tribunal solo puede poner en conocimiento del interviniente la existenciadel vicio para que lo haga este valer.

    7. Sujeto y oportunidadEl recurso procede, a peticin de parte o de oficio, por el tribunal que dict la resolucin,dependiendo de ello, en materia civil, el plazo para su ejercicio.

    a) De oficio por el tribunal: segn el art. 184 CPC: Los tribunales, en el caso delartculo 182, podrn tambin de oficio rectificar, dentro de los cinco das siguientes a laprimera notificacin de la sentencia, los errores indicados en dicho artculo. Se ha sostenidopor Libedinsky que el tribunal slo podra actuando de oficio rectificar los errores de copia, dereferencia o de clculos, sin poder ejercer de oficio la facultad de aclarar puntos dudosos osalvar omisiones. En materia penal, el art. 55 CPP faculta al tribunal para actuar de oficio o apeticin de parte en cualquier tiempo para rectificar las sentencias, en los casos previstos en elart. 182 CPC.

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    Es importante dejar en claro que la aclaracin, rectificacin o enmienda, ejercida apeticin de parte o de oficio, slo corresponde efectuarla, al tribunal que dict laresolucin.

    Asimismo, es posible que el tribunal pueda aclarar, rectificar o enmendar, no obstantela interposicin de recursos sobre la sentencia.

    b) A peticin de parte: el CPC no ha contemplado ningn plazo para que las partespuedan ejercer esta facultad. La doctrina y la jurisprudencia han sealado que las partes puedenpedir en cualquier momento, an si se trata de sentencias firmes o ejecutoriadas, o respecto delos cuales haya un recurso pendiente, art. 185 CPC. Ello es coincidente en materia penal, art.55 CPP. La razn de esto, es que no se pretende alterar la autoridad de cosa juzgada de lasentencia.

    8. Tramitacin y efectos que genera la presentacin de una solicitud deaclaracin, rectificacin o enmiendaEl art. 183 CPC establece su tramitacin: Hecha la reclamacin, podr el tribunal

    pronunciarse sobre ella sin ms trmite o despus de or a la otra parte; y mientras tantosuspender o no los trmites del juicio o la ejecucin de la sentencia, segn la naturaleza de lareclamacin.En consecuencia el tribunal puede resolver de plano o dar tramitacin de incidente, otorgandola facultad al tribunal de suspender o no la tramitacin del juicio. Por lo que si parte desea lasuspensin del procedimiento, debe solicitarlo y exponer los motivos que ello hagan plausible,siendo facultad privativa del tribunal acceder o no a ella.

    9. Relacin con otros recursosa.

    La interposicin de un recurso en contra de la sentencia, no impide que eltribunal de oficio o a peticin de parte, efecte una aclaracin, rectificacin oenmienda.

    b. El plazo para interponer el recurso de apelacin, contra la sentencia definitiva ointerlocutoria, no se suspende por la solicitud de aclaracin, rectificacin oenmienda.

    c. La resolucin en la cual se efectu la rectificacin, aclaracin o enmienda, seaque el tribunal acte de oficio o a peticin de parte es apelable:

    i. Cuando la sentencia a que se refiera sea apelable; yii. Cuando la cuanta de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el

    recurso de apelacin.

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    Captulo III. El Recurso de Reposicin

    1. ReglamentacinEst reglado en los arts. 181, 189, 201, 212, 319 y 780 CPC; 56 CPP y 362, 363 NCPP.

    2. GeneralidadesEs de gran importancia porque se interpone durante toda la tramitacin para corregir vicios enque se pueda incurrir, en la dictacin de autos o decretos. Es el ms usado en 1 y nicainstancia.

    3. ConceptoEs: el acto jurdico procesal de impugnacin que emana exclusivamente de la parteagraviada, y tiene por objeto solicitar al mismo tribunal que dict la resolucin que lamodifique o la deje sin efecto.

    4. Caractersticasa) Es un recurso de retractacin, puesto que se impone ante el tribunal que dict la

    resolucin para que la resuelva l mismo.b) Es un recurso que emana de la facultad jurisdiccional de los tribunales.c) Es un recurso ordinario, puesto que en materia civil y penal procede en contra de la

    mayora de los autos y decretos, e interlocutorias en materia penal.

    5. Resoluciones frente a la cual procedeA- En materia civil

    Segn el art. 181 CPC procede en contra de los autos y decretos.No obstante es procedente en forma excepcional en contra de las siguientes sentenciasinterlocutorias:

    a) La resolucin que recibe la causa a prueba, art. 319 inc.3 CPC, con apelacinsubsidiaria y dentro de tercero da.

    b) Resolucin que cita a las partes para or sentencia, luego de vencido el plazo que laspartes tiene para formular observaciones a la prueba, art. 432 inc.2 CPC, fundada en un errorde hecho y dentro de tercero da. La resolucin que resuelve la reposicin es inapelable. Encambio, de acuerdo a lo previsto en el art. 326 inc.1 CPC, la resolucin que cita a las partes aor sentencia luego de concluido el perodo de discusin y conciliacin, es apelabledirectamente, ya que se niega explcita o implcitamente el trmite de la recepcin de la causa aprueba, salvo que las partes hayan solicitado que se falle el pleito sin ms trmite.

    c) La resolucin del tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de apelacin,art. 201 CPC, dentro de tercero da.

    d) La resolucin que declare la prescripcin del recurso de apelacin, art. 212 CPC,dentro de tercero da y fundado en error de hecho.

    e) La resolucin que declara inadmisible el recurso de casacin, art. 780 CPC, dentro detercero da y fundado en error de hecho.

    f) La resolucin que rechaza el recurso de casacin en el fondo por adolecer demanifiesta falta de fundamento, art. 782 inc.3 CPC, fundado y dentro de tercero da.

    g) La resolucin que deniega la solicitud para que el recurso de casacin en el fondo seaconocido y resuelto por el tribunal en pleno, art. 782 inc.4 CPC, fundado y dentro de terceroda.

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    La caracterstica comn de estos recursos de reposicin excepcionales, procedentes contrasentencias interlocutorias, es que deben interponerse dentro de 3 da y no dentro del plazode 5 das, como es la RG.

    B- En el procedimiento penalTanto en el antiguo como nuevo procedimiento penal, procede en contra de decretos, autos ysentencias interlocutorias, art. 56 CPP y 362, 363 NCPP. Aumenta la importancia, porqueproceder contra las sentencias interlocutorias.

    6. SujetoEl sujeto legitimado para deducirlo es el agraviado con la resolucin.En el nuevo proceso penal, la norma general indica: Podrn recurrir en contra de lasresoluciones judiciales el ministerio pblico y los dems intervinientes agraviados por ellas.352 NCPP

    7. Oportunidad procesal para deducir el recurso de reposicinA- En materia civil

    Se debe distinguir:a) Recurso de reposicin que procede en contra de algunas sentencias interlocutorias:

    en todos los casos debe ser interpuesto dentro de tercero da. Este plazo es individual,discontinuo, fatal, improrrogable y no admite ampliacin.

    b) Recurso de reposicin ordinario: debe ser interpuesto dentro de 5 das contadosdesde la notificacin de la resolucin, sin necesidad de hacer valer nuevos antecedentes. Art.181 inc.2 CPC. Este plazo es individual, discontinuo, fatal, improrrogable y no admiteampliacin.

    c) Recurso de reposicin extraordinario: no se contempla plazo para la interposicindel recurso, en la medida de que se hagan valer nuevos antecedentes, art. 181 inc.1 CPC: Losautos y decretos firmes se ejecutarn y mantendrn desde que adquieran este carcter, sinperjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sinefecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que as lo exijan. Se deben hacer ciertasprecisiones respecto a este artculo:

    a. mbito de aplicacin: es solamente aplicable respecto de autos y decretos, nosentencias interlocutorias, cuando se hagan valer nuevos antecedentes. No proceder el recursode reposicin extraordinario en contra de aquellas interlocutorias en contra de las cualesprocede excepcionalmente la reposicin, porque su regulacin es especial y contiene plazosespecficos. Tampoco recibe aplicacin en materia penal.

    b. Concepto de nuevos antecedentes: para la Corte Suprema, los nuevos

    antecedentes deben referirse a un hecho que produce consecuencias jurdicas, existente perodesconocido para el tribunal al dictar el auto o decreto en contra del cual se deduce lareposicin. Un precepto legal vigente al momento de dictarse el auto o decreto contra del cualse deduce la reposicin no constituye un nuevo antecedente.

    c. Inexistencia de plazo para la interposicin del recurso: se ha sostenido que ello es as.Sin embargo, la jurisprudencia para limitar la interposicin de este recurso, basado en losprincipios formativos de orden consecutivo legal y de la preclusin, lo ha asimilado a las reglasde los incidentes. De manera de que si los nuevos antecedentes dicen relacin trmitesesenciales del procedimiento, podr deducirse sin limitacin de tiempo, y en caso contrario(tramites accidentales), tan pronto lleguen a conocimiento de la parte y mientras est pendiente

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    an la ejecucin de lo resuelto. En caso contrario, si realiza otra gestin distinta, deberentenderse que precluye la facultad para solicitar la reposicin extraordinaria.

    B- En materia penalDe acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc.2 CPP la reposicin slo puede pedirse dentro detercero da. Este plazo es individual, continuo, fatal, improrrogable, pero ampliable en los casosdel art. 44 inc.2 CPP.

    En el NSPP, se debe distinguir:a) Recurso de reposicin de las resoluciones dictadas fuera de la audiencia: podr

    pedirse dentro de tercero da, art. art. 362 NCPP.b) Recurso de reposicin de las resoluciones dictadas dentro de una audiencia: deber

    promoverse tan pronto se dictaren, art. 363 NCPP. Ms que un plazo es un instante paradeducir la reposicin. La preclusin de la facultad se produce en el mismo momento en que

    con posterioridad a la dictacin de la resolucin se realiza otra actuacin distinta a la dehaberse repuesto por la parte agraviada. Adems si la resolucin hubiere sido pronunciado porel tribunal luego de un debate, es decir, despus de haber escuchado a ambas partes, no esprocedente el recurso, art. 363 NCPP.

    8. Forma de deducir el recursoA- En materia civil

    Deber deducirse en forma escrita, fundada, sealando la resolucin en contra de la cual sededuce y terminar solicitando que se acoja la reposicin, dejando la resolucin sin efecto omodificndola en la forma que sea procedente.Es posible deducir el recurso de apelacin en forma subsidiaria para el evento de que sea

    rechazada la reposicin, en los casos en que es procedente

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    . En aquellos casos en que laapelacin se interponga con el carcter de subsidiaria de la solicitud de reposicin, no sernecesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposicincumpla con ambas exigencias, art. 189 inc.3 CPC.Si no se deduce el recurso de apelacin subsidiaria, para el evento de ser rechazada lareposicin, no es posible apelar con posterioridad, puesto que la resolucin que rechaza lareposicin es inapelable con posterioridad.

    B- En materia penalEl art. 56 inc.2 CPP establece que la reposicin debe ser fundada.En el caso de la apelacin subsidiaria el art. 56 inc.4 seala: Cuando la reposicin seinterponga respecto de una resolucin que tambin es susceptible de apelacin y no se deduzca

    a la vez este recurso para el caso de que la reposicin sea denegada, se entender que la parterenuncia a la apelacin.En el nuevo proceso penalSe debe distinguir:

    a) Reposicin en contra de una resolucin dictada fuera de una audiencia: debe serinterpuesto por escrito y en forma fundada, art. 362 NCPP.

    5 Los casos en que es procedente la reposicin con apelacin subsidiaria son:A- Auto o decreto que altera la substanciacin del juicioB- Auto o decreto que recae sobre trmites no ordenados en la leyC- Interlocutoria que recibe la causa a prueba

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    b) Reposicin en contra de una resolucin dictada dentro de una audiencia: debe serinterpuesto verbalmente y tan pronto se hubiere dictado la resolucin, pudiendo fundarse muysomeramente, art. 363 NCPP.

    9. Tribunal ante el cual se interpone y que debe conocer del recursoDebe ser interpuesto ante el tribunal que dict la resolucin al que le corresponder conocer yresolverlo.

    10.Tramitacin y efectos que produce su interposicinA- En materia civil

    Se debe distinguir:

    a)Autos y decretos:

    a. Reposicin extraordinaria: no tiene sealada una tramitacin especfica, por lo que se sealaque se le da tramitacin de incidente, en caso de hacerse valer nuevos antecedentes. En cuantoa sus efectos, por interpretacin del art. 181 inc.1 se deduce que slo fallada la reposicin sepuede dar curso a la ejecucin del auto o decreto.

    b. Reposicin ordinaria: el art. 181 inc.2 CPC seala que se resolver de plano. Esto guardarelacin con la normativa de los incidentes, pese a que no se le d dicha tramitacin. Al nohacerse valer nuevos antecedentes, en la reposicin ordinaria, son hechos que constan enel proceso, razn por la cual, puede resolverse de plano (Art. 89). En este art. no secomprende la suspensin del procedimiento con la interposicin.

    b) Respecto de la interlocutoria de prueba: el art. 319 inc.2 CPC establece expresamenteque el tribunal se pronunciar de plano sobre la reposicin o la tramitar como incidente. Esatribucin privativa del tribunal, determinar la tramitacin. En la prctica se le datramitacin incidental. Por otra parte, la interposicin del recurso suspende el cumplimientode la resolucin que recibe la causa a prueba, ya que el trmino probatorio se abre desde lanotificacin de la resolucin que falla la ltima solicitud de reposicin, art. 319 y 320 CPC.

    B- En materia penalEl art. 56 inc.3 CPP seala que el tribunal se pronunciar de plano sobre la reposicin.

    Excepcionalmente el tribunal puede darle la tramitacin de incidente proveyendotraslado respecto de ella en los siguientes casos:

    a) Si se ha deducido en contra de una sentencia interlocutoria.

    b) Si se ha deducido en algn asunto cuya complejidad aconseje or a la otra parte.En cuanto a los efectos de su interposicin, el art. 56 inc.final seala: La reposicin no

    tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolucin proceda tambin la apelacinen este efecto (ambos efectos).

    Segn Maturana, la suspensin de la resolucin slo deber verificarse en la medida quese hubiere interpuesto apelacin subsidiaria, puesto que si no es as debe entenderserenunciada la apelacin.

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    En el nuevo sistema procesal penalSe debe distinguir:

    a) Reposicin en contra de una resolucin dictada fuera de una audiencia: el art. 362

    inc.2 NCPP establece que por regla general el tribunal se pronunciar de plano.Excepcionalmente el tribunal puede darle la tramitacin de un incidente en el caso de unasunto cuya complejidad aconseje or a la otra parte. Es facultativo para el tribunal determinaresta tramitacin. La resolucin en la cual exista complejidad, podr tratarse de un auto, decretoo sentencia interlocutoria. En cuanto a sus efectos, el art. 363 inc.final dispone expresamenteque no tendr efectos suspensivos, salvo que contra la misma resolucin proceda tambin laapelacin en este mismo efecto. Segn Maturana, la suspensin de la resolucin slo deberverificarse en la medida que se hubiere interpuesto apelacin subsidiaria, puesto que si no es asdebe entenderse renunciada la apelacin.b) Reposicin en contra de una resolucin dictada dentro de una audiencia: la reposicin debeser tramitada verbalmente, de inmediato, debiendo pronunciarse de la misma manera el fallo,

    art. 363 NCPP. Es decir, no producir el efecto de suspender la audiencia.

    11. Fallo de un recurso de reposicin y recursos que proceden en contra de ellaLa resolucin que falla una reposicin puede ser positiva si se acoge el recurso o negativa siste se rechaza.A. Recursos que proceden en contra de la resolucin que acoge el recurso dereposicinEn este caso el sujeto que interpuso el recurso de reposicin no podr deducir recurso algunoen contra de la resolucin, ya que carece del agravio necesario. Si dedujo apelacin subsidiariaesta le ser denegada. Al acogerse la reposicin, se elimina el agravio.El sujeto legitimado para recurrir en contra de la resolucin ser la contraparte (quin no lo

    interpuso). Pareciera que segn el art. 181 CPC podra interponer recurso de apelacin, basadoen las siguientes razones:a- El 181 seala que la resolucin es inapelable cuando rechaza la reposicinb- El principio de la bilateralidad de la audiencia no se excluye

    La expresin sin perjuicio del fallo reclamado, si es procedente el recurso, que usa el 181, nodebe entenderse referida a la apelacin de la contraparte, sino que debe entenderse aplicable ala apelacin subsidiariade la misma parte que repuso.

    Sin embargo, se nos presenta el problema de que, por regla general los autos y decretos no sonapelables. Se podr deducir el recurso de apelacin, por la contraparte, en la medida de que laresolucin que acoge la reposicin tenga el carcter de sentencia interlocutoria.

    En cuanto a la naturaleza jurdica de la resolucin que falla una reposicin se ha discutido:a) Una primera tesis sostiene que mantiene la naturaleza jurdica de la resolucin frente

    a la cual se interpuso. Es decir, ser un auto o un decreto, procediendo la apelacin subsidiariaconforme a las reglas generales.

    b) Una segunda tesis sostiene que siempre es un auto o decreto, sin que proceda laapelacin.

    c) Una tercera tesis sostiene que sera una sentencia interlocutoria, procediendo laapelacin directamente. No resulta aceptable, ya que la reposicin no reviste el carcter de unincidente, ni tampoco sirve de base para la dictacin de una sentencia definitiva ointerlocutoria.

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    Si la resolucin que falla la reposicin contra un auto o decreto mantiene el carcter deauto o decreto, es posible afirmar:

    1- Que tal auto o decreto es apelable, cuando alteren la sustanciacin del juicio o recaiganen trmites no ordenados por la ley;

    2- Que si no es apelable dicho auto o decreto (por no caber en el nmero anterior), talresolucin no podra ser objeto de un recurso de reposicin. Ello se discute por lainexistencia de una norma que seale la improcedencia.

    B. Recursos que proceden en contra de la resolucin que rechaza el recurso dereposicin

    Se debe distinguir:a) Si la parte al deducir la reposicin ha interpuesto el recurso de apelacin subsidiario, se

    debe dar curso a ste, para el caso que fuera procedente.b) Si la parte no interpuso la apelacin subsidiaria, no ser posible deducir apelacin con

    posterioridad, ya que el art. 181 inc.final seala que la resolucin que niegue lugar a lareposicin ser inapelable.Finalmente la contraparte no podr deducir recurso alguno, ya que no le causa agravio

    alguno.

    NSPP: contra la resolucin que falla la reposicin pronunciada por un TJOP no procede laapelacin.

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    Captulo IV. El Recurso de Apelacin

    1. GeneralidadesEl recurso de apelacin es la institucin contemplada por el legislador para los efectos dematerializar en nuestro ordenamiento jurdico la doble instancia. El asunto es visto en 2oportunidades y por 2 tribunales distintos.Es as que segn la procedencia de dicho recurso y a su vista, las cuestiones deben resolver ennica, primera o segunda instancia.- Conoce en nica instancia, cuando la sentencia que dicte ser inapelable- Conoce en primera instancia, cuando la sentencia que dicte sea susceptible del recurso deapelacin- Conoce en segunda instancia, el tribunal de alzada que conoce y resuelve el Recurso deApelacin.Adems y dado que el recurso de apelacin debe ser conocido y resuelto en virtud de su efecto

    devolutivo por el tribunal superior jerrquico, juega el principio de la jerarqua o del grado.Esta norma es de orden pblico, y es por ello que a su respecto no procede la prrroga de lacompetencia en 2 instancia.

    - Fundamentos a favor de la existencia de la doble instancia:a. Posibilidad de que los tribunales superiores enmienden los agravios

    causados a las partes en las sentencias de los tribunales inferiores.b. Medio para que las partes soliciten la enmienda de ciertos errores.c. Existencia del recurso de apelacin, genera que los tribunales de 1

    acten con ms celo en el desempeo de sus funciones, sabiendo quesus superiores revisarn eventualmente sus sentencias.

    d.Permite que la resolucin se ajuste en mayor medida a la adecuadasolucin, por ser resuelto en 2 por una pluralidad de jueces,generalmente mejor preparados.

    - Fundamentos que cuestionan la doble instancia:a. Sera ms seguro, usando la lgica anterior, la existencia de 3, 4 o 5

    instancias.b. Si los tribunales de 2 tienen ms preparacin, deberan entregarse

    directamente los negocios a ellos.

    2. ReglamentacinEn materia civil est regulado principalmente en los arts. 186 a 230 CPC, adems de existirotros arts. que lo reglamentan dentro de dicho cdigo.

    En materia penal no existe una regulacin orgnica del recurso. En aspectos generales se regulaen los arts. 54 bis a 61 CPP; en contra de la sentencia definitiva en los arts. 510 a 532; y unaserie de disposiciones que establecen plazos especiales para recurrir, adems de normas dereglamentacin y procedencia.En el nuevo proceso se regula orgnicamente los recursos, y el ttulo III del libro III regula elrecurso, sin perjuicio de encontrar disposiciones dispersas en el NCPP.

    3. ConceptoEtimolgicamente proviene del latn apellatio, que quiere decir peticin extrema.Se lo puede definir en nuestro derecho como: el acto jurdico procesal de la parteagraviada o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictacin de una resolucin

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    judicial, por medio del cual solicita al tribunal que la dict que eleve el conocimientodel asunto al tribunal superior jerrquico con el objeto de que ste la enmiende conarreglo a derecho.

    Por su parte el art. 186 CPC la describe como: El recurso de apelacin tiene por objetoobtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, laresolucin del inferior.

    4. Caractersticasa) Es un recurso ordinario, porque procede en contra de la generalidad de las

    resoluciones judiciales y para su interposicin basta como causal de procedencia laconcurrencia del perjuicio. En el nuevo proceso penal, la regla es que las resoluciones seaninapelables, salvo las que expresamente determina la ley, con lo cual cambia el criterio.

    b) Es un recurso que se interpone ante el tribunal que dict la resolucin para que searesuelto por el superior jerrquico.

    c) Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.d) Tiene una causal genrica de procedencia, el agravio en materia civil y en el nuevoproceso penal; y el gravamen irreparable en el proceso penal.

    e) Constituye la segunda instancia, por lo cual el tribunal que conoce de l, puederevisar los hechos y el derecho de acuerdo a las peticiones concretas de las partes alinterponerlo. Debemos recordar que en el nuevo proceso penal se rompe el principio de ladoble instancia.

    f) Es un recurso vinculante, en el sentido de que en algunos casos impide interponerotros recursos, como es el caso del amparo; y en otros es necesaria su interposicin para poderinterponer otros recursos con posterioridad, como por ejemplo es un medio para preparar elrecurso de casacin de forma y de nulidad. Asimismo, es necesario para interponer el recurso

    de casacin en el fondo, que la sentencia sea inapelable.g) En materia civil procede en tanto en asuntos contenciosos como en nocontenciosos.

    h) Es un recurso renunciablea. Expresamente y en forma anticipada: antes del inicio del proceso o

    dentro de ste, y antes de la dictacin de la resolucin recurrible. Paraesto, se requiere de facultades especiales del art. 7 inc.2 CPC.

    b. Tcitamente, si se deja transcurrir el plazo sin interponerlo.En el nuevo proceso penal, existe una norma general de renuncia expresa, art. 354 NCPP:Los recursos podrn renunciarse expresamente, una vez notificada la resolucin contra la cualprocedieren (hasta antes de transcurrido el plazo para deducirlo). Tambin se debe tener

    presente la causal de renuncia tcita, art. 362 inc.3 NCPP: Cuando la reposicin se interpusiererespecto de una resolucin que tambin fuere susceptible de apelacin y no se dedujere a la vezeste recurso para el caso de que la reposicin fuere denegada, se entender que la parterenuncia a la apelacin. Desistimiento: 354 inciso 2: quienes hubieren interpuesto elrecurso, pueden desistirse de l antes de su resolucin. En todo caso, los efectos deldesistimiento no se extienden a los dems recurrentes o adherentes al recurso.Se exigen, slo al defensor del imputado, facultades especiales para renunciar o desistirse de losrecursos.

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    Vinculado a la renuncia y al desistimiento del recurso de apelacin, se encuentra el trmite de laconsulta, que hace efectiva la revisin por el superior cuando no se haya apelado, respecto deciertas resoluciones. En el nuevo proceso penal, no se contempla.

    Importante: no basta la interposicin de la apelacin, para omitir el trmite de la consulta. Esnecesario que se conozca efectivamente de la apelacin. As, an cuando se hubiereinterpuesto la apelacin, pero se hubiere desistido, renunciado o por cualquier otra causa no sehubiera conocido efectivamente, proceder la consulta.

    5. Resoluciones contra la cual procedeA- En materia civil

    Son apelables directamente todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primerainstancia, salvo los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso, art. 187 CPC.Por regla general, los autos y decretos no son apelables, art. 188 CPC. Por excepcin si lo son,

    pero nunca en forma directa sino que en forma subsidiaria a la reposicin y para el evento deque ella no sea acogida en los siguientes casos:a) Cuando alteran la substanciacin del procedimiento. Como es el caso de la que

    provee la demanda en un juicio sumario dando traslado, en lugar de citar a las partes acomparendo.

    b) Cuando recaen sobre trmites que no estn expresamente ordenados por la ley.Como la que cite a conciliacin en los casos en que ella no procediere.

    B- En materia penalLa regla general es que sean apelables todas las resoluciones, cualquiera sea su

    naturaleza jurdica, que causen un gravamen irreparable, art. 54 bis CPP.

    Adems expresamente procede el recurso en contra de:a) Las sentencias definitivas de primera instancia en causa criminal, en forma directa.b) Las interlocutorias del mismo grado que pongan trmino al juicio o hagan imposible

    su continuacin. Respecto de ellas se ha sostenido que slo procede en forma subsidiaria a lareposicin. Para Maturana procede en forma directa en los casos de todas las resoluciones enque expresamente se concede la apelacin. Por el contrario, respecto de las resolucionesapelables segn la regla general, la apelacin debe interponer en subsidio de la reposicin.

    En el nuevo proceso penalEl recurso es procedente slo respecto de las resoluciones que expresamente lo seala ellegislador.Respecto de las resoluciones que pronuncie un juez de garanta, se establece en el art. 370

    NCPP que ellas sern apelables en los siguientes casos:a) Cuando pusieren trmino al procedimiento, hicieren imposible su prosecucin o lasuspendieren por ms de treinta das.b) Cuando la ley lo sealare expresamente. Como por ejemplo: i) la resolucin que declareinadmisible la querella, art. 115 NCPP; ii) la resolucin que declare el abandono de la querella,art. 120 NCPP; iii) Resolucin que revoca la suspensin condicional del procedimiento; y iv)Sentencia definitiva dictada por el juez de garanta en procedimiento abreviado.Respecto de las resoluciones que pronunciare un tribunal oral en lo penal, se establece laregla general en el art. 364 NCPP, por el que: sern inapelables las resoluciones dictadas porun tribunal oral en lo penal. Las razones que se dieron en el Senado para establecer la nicainstancia, fueron, entre otras:

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    A. La eliminacin de la apelacin no infringe lostratados internacionales, ya que stos contemplala opcin de que sea revisada por tribunales

    superiores, cuestin que se logra con el Recursode Nulidad.

    B. Rompera con los principios formativos delNSPP: principalmente con la concentracin,inmediacin y oralidad.

    Segn el Prof. Maturana, resulta un poco perturbador que el legislador seale como RG en elNCPP que, las resoluciones sern apelables slo cuando la ley as lo exprese, y que repita endistintas normas que una resolucin es inapelable.

    Finalmente se contempla la procedencia del recurso con respecto a:a) La resolucin de la Corte de Apelaciones respecto de la peticin de desafuero, art.

    418. b) La resolucin de la Corte de apelaciones sobre la querella de captulos, art. 427.c) La sentencia de un Ministro de Corte Suprema acerca de la extradicin pasiva, art.

    450.Motivos por el cual el legislador establece la improcedencia del asunto

    a. La cuanta

    De acuerdo al art. 45 n1 COT los jueces de letras conocern en nica instancia de las causasciviles y de comercio de menos de 10 UTM. El nico recurso procedente ser el de casacin enla forma, debiendo interponerse dentro de 5 da. Se debe tener presente que esta regla de

    competencia es aplicable cualquiera sea el procedimiento que corresponda, por lo que siempreconocer en nica instancia. La excepcin la constituye si son partes personas aforadas de losarts. 45 n2 letra g) y 50 n2 COT, en cuyo caso siempre se conoce en primera instancia (fueromenor y fuero mayor, respectivamente).

    En el antiguo proceso penal, las faltas son conocidas por los jueces de letras en primerainstancia, siendo procedente la apelacin slo respecto de la sentencia definitiva, art. 45 n2letra e) COT y 565 CPP.En el nuevo proceso penal, el juez de garanta conoce en nica instancia del procedimientosimplificado, art. 399 CPP.

    b. La naturaleza del asunto

    En virtud de ello el legislador les da a ciertas resoluciones, el carcter de inapelables, endeterminadas normas expresas. Por ejemplo, la resolucin que rechaza la reposicin, art. 181inc.2 CPC o la que se pronuncia sobre la habilitacin de hora. En el NSPP, rige la normainversa. Procede la apelacin slo cuando la ley lo contempla en dicha manera.

    c. La naturaleza jurdica de la resolucinEn materia civil no es procedente por regla general en contra de autos y decretos que

    ordenan trmites necesarios para la sustanciacin del juicio.

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    d. La instancia en la cual se dicta la resolucinLas resoluciones que se dicten en segunda instancia son inapelables. Excepcionalmente

    son apelables las que tengan por objeto resolver acerca de su competencia, art. 209 CPC y 57

    CPP.e. El tribunal que pronuncia la resolucinLas resoluciones que se pronuncien por la Corte Suprema son inapelables, art. 209

    CPC y 57 CPP. Se explica por la razn de no existir tribunal superior que pueda conocer de laapelacin.

    En el nuevo proceso penal, son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunaloral en lo penal, art. 364 NCPP.

    6. Causal que fundamenta la interposicin del recursoEn materia civil la causal genrica que fundamenta el recurso es el agravio, que se genera conmotivo de no haber obtenido una parte con la dictacin de la resolucin todo lo que pretenda

    durante el proceso, es decir se determina por la diferencia entre lo pedido y otorgado por eltribunal. La ley no establece un agravio o perjuicio mnimo para establecer la procedencia de laapelacin. Asimismo, procede apelar a la resolucin que acoge la peticin subsidiaria, habiendorechazado la principal.Se debe efectuar una comparacin de lo solicitado con lo resuelto.

    El art. 751 CPC sirve para ilustrar cuando existe agravio (norma contenida en el juicio dehacienda):

    a) Para el demandante:a. Cuando no se acoja totalmente la demanda por l deducida.b. Cuando no se deseche totalmente la reconvencin deducida en su contra.

    b) Para el demandado:a. Cuando no se deseche totalmente la demanda deducida en su contra.b. Cuando no se acoja totalmente la reconvencin por l deducida.De acuerdo con ello, el agravio se encuentra en la parte resolutiva del fallo, y no en la

    considerativa, a menos que sean indispensables los considerandos para la interpretacin de ladecisin final.

    En materia penal, la causal de procedencia del recurso es el gravamen irreparable, elcual se encuentra con el agravio en una relacin de gnero a especie. En el gravamenirreparable siempre va a existir el agravio, pero adems se necesita que la apelacin sea el nicomedio para repararlo dentro del proceso.

    Esta necesidad de que concurra el gravamen irreparable no opera respecto de los casosen que la ley especficamente concede el recurso de apelacin, como lo es la sentencia

    definitiva de primera instancia.En el nuevo proceso penal, se contempla expresamente el agravio como casual de

    procedencia de todos los recursos en su art. 352 NCPP.

    7. Objeto del recurso de apelacinDe la definicin del recurso de apelacin se desprende que este persigue la enmienda de unaresolucin judicial, estos es, la modificacin total o parcial de la misma para eliminar el agraviocausado con ella a la parte.

    De acuerdo a la legislacin y la doctrina se han establecido diversos sistemas deapelacin (a fin de que el tribunal de alzada revise el fallo):

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    a) Sistema de apelacin plena: en el que la apelacin se configura como una repeticindel proceso ante el tribunal de segunda instancia. Se critica porque minimiza el contenido de laprimera instancia, permitiendo la admisin de nuevas alegaciones, pruebas, etc. Adems,

    respecto de las nuevas alegaciones, se pronunciar en nica instancia. 24b) Sistema de apelacin limitada o revisora: en el que la funcin de la segunda

    instancia es la de revisar lo actuado por el juez de primera instancia para comprobar lacorreccin de su fallo. Slo pueden considerarse -por el tribunal de alzada- las peticionesformuladas por el apelante en su escrito de interposicin del recurso y la resolucin del tribunalde alzada, se limita. Asimismo, la prueba es admitida excepcionalmente.

    8. SujetoPara que una persona se encuentre legitimada para interponer el recurso de apelacin senecesita:

    a) Ella revista el carcter de parte: no slo principal, sino que tambin pueden ser

    terceros excluyentes, independientes o coadyuvantes.b) Haber la parte sufrido un agravio o gravamen irreparable con la resolucin: lo cualfluye en materia civil del art. 186 y 216 inc.2 CPC; en materia penal del art. 54 CPP queestablece: En general, el derecho a recurrir en contra de una resolucin judicial corresponde alagraviado por ella. El Ministerio Pblico puede tambin recurrir en favor del inculpado oprocesado. Puede adems intervenir en cualquier estado de todo recurso deducido por las otraspartes del juicio, a fin de impetrar las soluciones que estime conforme con la ley y lasfinalidades del proceso penal. Por su parte el art. 67 n8 CPP a pesar de no ser parte, confiereal inculpado la apelacin de la resolucin que niegue lugar al sobreseimiento o sobresea slotemporalmente.

    En el nuevo proceso penal, se contempla la posibilidad de recurrir slo respecto del

    ministerio pblico y dems intervinientes agraviados por la resolucin judicial, art. 352 NCPP.9. Tribunales que intervienen en el recurso de apelacin

    Se debe interponer ante el tribunal que dict la resolucin impugnada, para que l sea conocidoy resuelto por el superior jerrquico. Intervienen dos tribunales:

    a) El tribunal que dict la resolucin que se impugna: que es ante el quien debepresentarse el recurso, lo que se desprende del art. 196 y 203 CPC. Le corresponderpronunciarse acerca de la concesin del recurso.En materia penal existe norma expresa, art. 59 CPP: El recurso deber entablarse ante elmismo tribunal que hubiere dictado la resolucin, y ste lo conceder o negar segn lo estimeprocedente.

    En el nuevo proceso penal, se mantiene la misma idea, art. 365 NCPP.

    b) El tribunal superior jerrquico de aquel que dict la resolucin impugnada: loque se desprende de la regla del grado, art. 110 COT y del art. 186 CPC. En el nuevoproceso penal, la resolucin dictada por un juez de garanta es conocida en segundainstancia por la corte de apelaciones respectiva, art. 63 n3 letra b) COT.

    10.Plazo para interponer el recursoa) Regla general: debe interponerse dentro del plazo de 5 das contados desde la notificacinde la parte que entabla el recurso, art. 189 CPC, 55 CPP, 366 NCPP.

    b) La sentencia definitiva: el plazo fatal para interponer el recurso es de 10 das contadosdesde la notificacin de la parte que entabla el recurso, art. 189 inc.2 CPC. La ampliacin del

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    plazo atiende a la mayor complejidad que puede tener la redaccin del escrito de apelacin, elcual debe ser fundado, con respecto a la sentencia definitiva que a las dems resoluciones.Siempre debe ser fundado, pero se ampla el plazo en el caso de la sentencia definitiva, porque

    puede resultar ms compleja.La ampliacin del plazo a 10 das, no rige en los procedimientos en que las partes, sin tener lacalidad de letrados litiguen personalmente y la ley les permita la interposicin verbal de laapelacin, porque no es necesario deducir la apelacin en forma fundada.

    En materia penal, toda sentencia definitiva puede ser apelada por las partes, dentro de los 5das siguientes a la respectiva notificacin, art. 510 CPP, la cual no necesita ser fundada.En el nuevo proceso penal el plazo es de 5 das, pero ella debe ser fundada, art. 366 NCPP, yslo es procedente respecto de la sentencia que se dicta en el procedimiento abreviado, art. 414NCPP.

    c)Apelacin subsidiaria a la reposicin: la apelacin debe ser entablada dentro del plazo dela reposicin, es decir, dentro de tercero da.Todos los plazos anteriores se caracterizan por ser discontinuos, fatal, individual,improrrogable. En el proceso penal, ellos son prorrogables conforme a la regla del art. 44 CPP.

    d) Plazos especiales de apelacin: por ejemplo el de 24 horas en contra de la resolucin quese pronuncia sobre el recurso de amparo; de 15 das para apelar contra el laudo u ordenata.

    El plazo para apelar no se suspende por la interposicin de recurso de reposicin o deaclaracin, rectificacin o enmienda, art. 190 CPC.

    11.Forma de deducir el recursoEn materia civil

    Las reglas para deducirlo se encuentran en el art. 189 inc.1 y 3 CPC. Son requisitos del recurso:a) Debe ser formulado por escrito. Excepcionalmente en los procedimientos que la

    ley establezca la oralidad, se podr apelar en formas verbal. 189 inciso 3 parte final: debeigualmente dejarse constancia en acta de lo sealado someramente como fundamento de hechoy derecho y de las peticiones concretas.

    b) La apelacin debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en lacual se apoya. La cual segn Maturana debe efectuarse someramente, apoyando con motivosy razones eficaces, indicndose los agravios que se causa al apelante y como se los obviara conuna resolucin diferente. Lo interpreta de esta manera, porque el inciso 3 permite ser concisoen el caso de interponerse verbalmente, razn por la cual no existir motivo para hacer

    diferencia.c) El recurso de apelacin debe contener las peticion