maturana zo

164
Tomo I. Parte General Las Fo rmas de Soluci ón DERE CHO PR OCE SAL ORG ÁNI CO del Con flic to, el Derech o Pro ces al, La Juri sdic ción y la Competencia Tomás Jiménez Barahona Magdalena Pineda Tabach Francisco Salmona Maureira Marzo de 2004 DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Parte General Capitulo I El Conflicto y sus Formas de Solución 1. Introducción El hombre es un ser social, puesto que debe relacionarse con los demás para los efectos de poder lograr su plena realización material y es pi ri tual. Para ello el hombre vive en sociedad. La sociedad sup on e un ord en , y el orden ciertas limitaciones. Para vivir en comunidad, el hombre ha debido auto limitarse en forma más o meno s acentuad a, por medi o de un conjunto de normas que regulan su conducta externa e incluso interna. Así, ha habido normas de con viven cia, de etiqueta, de moral, de religión y de derecho. En las sociedades primitivas, todas las normas están confundidas, acentuándose las morales en forma especial. Las normas jurídicas se van imponiendo poco a poco y se diferencia de las otras desde dos puntos de vist a: i) al ser impu esta s por el Esta do tiene fuerz a coer citiv a; ii) las otra s, sólo imponen moralmente deberes, mientras que las normas jurí dicas imponen deberes pe ro ta mbién ot or ga n pr et ension es (de recho s); iii ) las normas ju rídicas son bila te rales, en cu an to las otra s so n universales. Conflictos de Intereses Atendiendo al carácter social del ser humano, puede surgir un conflicto de intereses, el que se produce cuando una pers ona tiene una necesidad y no puede satisfacerla plenamente. Los conflictos de intereses pueden clasificarse en dos categorías: 1 a) Conflicto interno de intereses: se pr od uc e cu an do el pr op io su je to debe ponderar alternativas tendientes a satisfacer algu nas de sus ilimitadas nece sidad es, los cu ale s son res uel to s po r el pro pio suj eto mediante el sacri ficio del inte rés menor en beneficio del interés mayor. 2 b) C onfli ct o e xte rno d e intere ses: s e su st en ta en la pr esen cia de inte reses discrepantes de dos o más personas que se manifies tan mediante una acción u omi sión que produce un cambio en el mundo externo. Estos co nflictos de in ter ese s pu ede n ser subdivididos a su vez en: i) conflictos externos de relevancia jurídica: en los cuales por una acción u omisión de un sujeto se produce un quebrantamien to del ordenamiento jurídico; conflictos externos de intereses sin relevancia  jurídica: aquellos en que no existe una violación del derecho. El conflicto de relevancia jurídica requiere ser com pue sto par a la ma ntenci ón de la paz social, a aquél se le ha denominado litigio. Por la doctrina ha conceptualizado el litigio como:  conflicto intersubjetivo de intere ses, jurídic amente trascendente, reglado por el derecho objetiv o, y caracterizado por la existenc ia de una pre tens ión resistida” (Francisco Hoyos). 2. Formas de solución del conflicto Par a rec uperar la paz soci al que ha sid o alterada en virtud de un conflicto, han surgido durante la historia de las insti tuc ion es procesales, y coexisten en el tiempo presente tres medios posibles de solución de conflictos: 1 a) Autotutela. 2 b) Autocomposición. 3 c) Heterocomposición. 2.1. La autotutela o autodefensa Concepto Es la más primitiva, puesto que el asunto se pre ten de soluc ion ar sin recurrir a na die , directamente, e incluso mediante el uso de la fuerza por los propios interesados. Se la ha definido como: “la reacción directa y personal de quién se hace justicia con manos propias” (Eduardo Couture). Características Lo que caracteriza a la autotutela no es la preexistencia de un ataque, que no existe en varias de sus formas, ni la inexistencia de un determinado proc edimi ento , que a veces se observ a, sino la co nc ur rencia de do s elementos: 1 a) La ausencia de un t ercero imparcial distinto de los sujetos en conflicto. 2 b) L a i mposición de l a d ecisión p or una de las partes a otra. Evolución La na tur al evo luc n social y jur ídi ca va excluyendo la fu er za a medi da que se progresa, identifi cando con la evolució n, un rechazo a la autotutela. En alguna etapa muy primitiva se llega a la propia regulación de la fuer za como forma sancionad ora, un ejemplo es el establecimiento de la ley del talión. Esa forma la podemos llamar autodefensa, en virtud de la cual el titular de la situación o derecho , asume la defensa de ella. A medida que avanza el derecho, una última etapa, que podríamos llamar mode rna, es el Es ta do quién se apropia de la facult ad sancionado ra, prohibiendo la justicia de propia mano. En nu estro ord ena mie nto se pro híb e la autotutela, y más aún, se la sanciona criminal y civilmente. En efecto la CPR establece que todo conflicto debe ser resuelto a través de un tribunal competente, lo que se deduce de los arts. 1, 19 nº 1, 2, 3 y 73, en igual sentido el art. 1 COT 1 NCPP. La ley por su parte, tanto en el CP como en el CC, prohíben la fuerza, ya sea tipificándolo como delito, ya sea afectando la validez del acto. Clasificación La auto tute la o auto defen sa, en aten ción al reconocimiento que el legislador hace de ella se la divide en: 1 a) Lícita o a utorizada, ej: legítima defensa. 2 b) Tolerada, ej: guerra defens i va. 3 c) Pr ohibida, ej : exclusión de la usurpación. 2.2. La autocomposición Concepto Se la ha definido como: “la forma mediante la cua l, bien ambas partes median te el acuerdo mutuo, bien una de ellas, deciden poner término al litigio planteado” (Gimeno Sendra). Características La autocomposición se caracteriza por: 1 a) Ser una forma de solución de conflictos, ya sea que se hayan llevado o no al proceso para su solución. 2 b) Es una forma en que l as partes en forma directa, sea con la asistencia o no de terceros, determinan las condiciones en que se debe solucionar el conflicto. 3 c) Sólo puede au tocomponerse po r quienes tienen las facultades suficientes para llegar a un acuerdo, por o que deben reunirse las reglas generales de capacidad del CC, y el mandatario judicial debe tener las facultades del art. 7 inc.2 CPC. 4 d) E s una forma pacífica de s olución de los conflictos que emana de una decisión vo luntaria de la s partes, po r lo qu e la con curre ncia de la fuerza física o mor al la invalida. La negociación directa de las partes constituye la primera alternativa de solución del conflicto. Ella requie re la exis tenci a de un conflic to previo, a cuya solución se arriba por la acción voluntaria de las partes. Es indiferente a la existencia de un proceso, en cuanto puede existir sin éste, durante éste o desp ués de ést e, en la eta pa de cumplimiento de la sentencia. En el nuevo proceso penal, siendo el juicio oral el pr inci pal sistema de soluci ón de lo s conflictos, para la eficiencia del sistema se han establecido medid as alte rnati vas para pone r término o susp ende r los proc esos penales durante su transcurso, estos medios son: i) la suspensión condicion al del procedimiento ; ii) los acuerdos reparatorios; iii) el ejercicio del principio de oportunidad; iv) y la posibilidad de la ap li ca ci ón de un pr oc edimient o abreviado. Clasificación Desde el punto de vista de su relación con el proceso, la autocomposición se clasifica en: 1 a) Extraprocesal o prepocesal: tendrá uno u otro carácter según se discuta su validez en el proceso. 2 b) In tr ap ro ce sa l: se produ ce dur ante el proceso declarativo, ya sea a instancias de las partes, o del órgano jurisdi ccion al. Ella req ui ere resolución ju dicial qu e no tiene carácter de decisión jurisdiccional del conflicto. 3 c) Pos-p rocesal: se verifica desde la sentencia firme durante la ejecución de ésta, ya sea en la ejecución singular como en la colectiva. Desde el punto de vista de concurrencia de las partes para gen era r la co mpo sición, es men ester tener present e que siendo dos las partes en conflicto y no tres, como es el caso de los proc esos debe int ervenir un órgano  jurisdiccional imponiendo una sentencia a las partes, la conducta por la cual se puede llegar a la composición puede ser: a) Unilateral: proviene de una de las partes. b) Bilateral: proviene de ambas partes. Formas de Autocomposición Unilaterales A. La renuncia Es posi ble que el actor y el que hubiere de ducido re co nv enci ón re nuncie a su pretensión an tes de ha cer la val er en el proceso, de conformidad a lo previsto en el art. 12 CC. En materia penal Dicho precepto debe concordarse con los arts. 28 CPP y 56 NCPP, los cuales establecen que la acción penal pública no se extingue por la enuncia de la persona ofendida. De acuerdo con ello, es posible renunciar a la acción penal pública por la par te ofendida , pero ell o impor ta qu e sólo la par te ofe ndi da y sus sucesores no podrán hacer valer la acción, no afectand o dich a renuncia a cualquier otra persona capaz de ejercerla según los arts. 15 CPP y 111 y 173 NCPP. 1

Upload: constanza-vergara-bruna

Post on 05-Apr-2018

235 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 1/164

Tomo I.Parte GeneralLas Formas de Solución DERECHOPROCESAL ORGÁNICO del Conflicto, elDerecho Procesal, La Jurisdicción y laCompetenciaTomás Jiménez BarahonaMagdalena Pineda TabachFrancisco Salmona MaureiraMarzo de 2004

DERECHO PROCESAL ORGÁNICOParte GeneralCapitulo IEl Conflicto y sus Formas de Solución1. IntroducciónEl hombre es un ser social, puesto que deberelacionarse con los demás para los efectos depoder lograr su plena realización material yespiritual. Para ello el hombre vive ensociedad.La sociedad supone un orden, y el ordenciertas limitaciones. Para vivir en comunidad,el hombre ha debido auto limitarse en formamás o menos acentuada, por medio de unconjunto de normas que regulan su conductaexterna e incluso interna.

Así, ha habido normas de convivencia, deetiqueta, de moral, de religión y de derecho.En las sociedades primitivas, todas las normasestán confundidas, acentuándose las moralesen forma especial.Las normas jurídicas se van imponiendo pocoa poco y se diferencia de las otras desde dospuntos de vista: i) al ser impuestas por elEstado tiene fuerza coercitiva; ii) las otras,sólo imponen moralmente deberes, mientrasque las normas jurídicas imponen deberespero también otorgan pretensiones(derechos); iii) las normas jurídicas sonbilaterales, en cuanto las otras sonuniversales.Conflictos de InteresesAtendiendo al carácter social del ser humano,puede surgir un conflicto de intereses, el quese produce cuando una persona tiene unanecesidad y no puede satisfacerla plenamente.Los conflictos de intereses pueden clasificarseen dos categorías:1 a) Conflicto interno de intereses: seproduce cuando el propio sujeto debeponderar alternativas tendientes a satisfaceralgunas de sus ilimitadas necesidades, loscuales son resueltos por el propio sujetomediante el sacrificio del interés menor enbeneficio del interés mayor.2 b) Confl icto externo de intereses: sesustenta en la presencia de interesesdiscrepantes de dos o más personas que semanifiestan mediante una acción u omisión

que produce un cambio en el mundo externo.

Estos conflictos de intereses pueden sersubdivididos a su vez en: i) conflictos externosde relevancia jurídica: en los cuales por unaacción u omisión de un sujeto se produce unquebrantamiento del ordenamiento jurídico;conflictos externos de intereses sin relevancia jurídica: aquellos en que no existe unaviolación del derecho.El conflicto de relevancia jurídica requiere sercompuesto para la mantención de la paz

social, a aquél se le ha denominado litigio. Porla doctrina ha conceptualizado el litigio como: “conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, regladopor el derecho objetivo, y caracterizadopor la existencia de una pretensiónresistida” (Francisco Hoyos).

2. Formas de solución del conflictoPara recuperar la paz social que ha sidoalterada en virtud de un conflicto, han surgidodurante la historia de las institucionesprocesales, y coexisten en el tiempo presentetres medios posibles de solución de conflictos:1 a) Autotutela.2 b) Autocomposición.

3 c) Heterocomposición.

2.1. La autotutela o autodefensaConceptoEs la más primitiva, puesto que el asunto sepretende solucionar sin recurrir a nadie,directamente, e incluso mediante el uso de lafuerza por los propios interesados.Se la ha definido como: “la reacción directay personal de quién se hace justicia conmanos propias” (Eduardo Couture).CaracterísticasLo que caracteriza a la autotutela no es lapreexistencia de un ataque, que no existe envarias de sus formas, ni la inexistencia de undeterminado procedimiento, que a veces seobserva, sino la concurrencia de doselementos:1 a) La ausencia de un terceroimparcial distinto de los sujetos en conflicto.2 b) La imposición de la decisión poruna de las partes a otra.EvoluciónLa natural evolución social y jurídica vaexcluyendo la fuerza a medida que seprogresa, identificando con la evolución, unrechazo a la autotutela.En alguna etapa muy primitiva se llega a lapropia regulación de la fuerza como formasancionadora, un ejemplo es elestablecimiento de la ley del talión. Esa formala podemos llamar autodefensa, en virtud dela cual el titular de la situación o derecho,

asume la defensa de ella.

A medida que avanza el derecho, una últimaetapa, que podríamos llamar moderna, es elEstado quién se apropia de la facultadsancionadora, prohibiendo la justicia de propiamano.En nuestro ordenamiento se prohíbe laautotutela, y más aún, se la sanciona criminaly civilmente. En efecto la CPR establece quetodo conflicto debe ser resuelto a través de untribunal competente, lo que se deduce de los

arts. 1, 19 nº 1, 2, 3 y 73, en igual sentido elart. 1 COT 1 NCPP. La ley por su parte, tantoen el CP como en el CC, prohíben la fuerza, yasea tipificándolo como delito, ya sea afectandola validez del acto.

ClasificaciónLa autotutela o autodefensa, en atención alreconocimiento que el legislador hace de ellase la divide en:1 a) Lícita o autorizada, ej: legítimadefensa.2 b) Tolerada, ej: guerra defens iva.3 c) P rohibida, e j: e xclusión d e lausurpación.

2.2. La autocomposiciónConceptoSe la ha definido como: “la forma mediantela cual, bien ambas partes mediante elacuerdo mutuo, bien una de ellas, decidenponer término al litigio planteado” (GimenoSendra).CaracterísticasLa autocomposición se caracteriza por:1 a) Ser una forma de solución deconflictos, ya sea que se hayan llevado o no alproceso para su solución.2 b) Es una forma en que las partesen forma directa, sea con la asistencia o no deterceros, determinan las condiciones en que sedebe solucionar el conflicto.3 c) Sólo puede autocomponerse porquienes tienen las facultades suficientes parallegar a un acuerdo, por o que deben reunirselas reglas generales de capacidad del CC, y elmandatario judicial debe tener las facultadesdel art. 7 inc.2 CPC.4 d) Es una forma pacífica de soluciónde los conflictos que emana de una decisiónvoluntaria de las partes, por lo que laconcurrencia de la fuerza física o moral lainvalida.La negociación directa de las partes constituyela primera alternativa de solución del conflicto.Ella requiere la existencia de un conflictoprevio, a cuya solución se arriba por la acciónvoluntaria de las partes.Es indiferente a la existencia de un proceso,

en cuanto puede existir sin éste, durante éste

o después de éste, en la etapa decumplimiento de la sentencia.En el nuevo proceso penal, siendo el juicio oralel principal sistema de solución de losconflictos, para la eficiencia del sistema se hanestablecido medidas alternativas para ponertérmino o suspender los procesos penalesdurante su transcurso, estos medios son: i) lasuspensión condicional del procedimiento; ii)los acuerdos reparatorios; iii) el ejercicio del

principio de oportunidad; iv) y la posibilidadde la aplicación de un procedimientoabreviado.Clasificación

Desde el punto de vista de su relación con elproceso, la autocomposición se clasifica en:

1 a) Extraprocesal o prepocesal:tendrá uno u otro carácter según se discuta suvalidez en el proceso.2 b) Intraprocesal: se produce duranteel proceso declarativo, ya sea a instancias delas partes, o del órgano jurisdiccional. Ellarequiere resolución judicial que no tienecarácter de decisión jurisdiccional del conflicto.

3 c) Pos-procesal: se verifica desde lasentencia firme durante la ejecución de ésta,ya sea en la ejecución singular como en lacolectiva.Desde el punto de vista de concurrencia de laspartes para generar la composición, esmenester tener presente que siendo dos laspartes en conflicto y no tres, como es el casode los procesos debe intervenir un órgano jurisdiccional imponiendo una sentencia a laspartes, la conducta por la cual se puede llegara la composición puede ser:a) Unilateral: proviene de una de las partes.b) Bilateral: proviene de ambas partes.

Formas de Autocomposición UnilateralesA. La renunciaEs posible que el actor y el que hubierededucido reconvención renuncie a supretensión antes de hacerla valer en elproceso, de conformidad a lo previsto en elart. 12 CC.En materia penalDicho precepto debe concordarse con los arts.28 CPP y 56 NCPP, los cuales establecen quela acción penal pública no se extingue por laenuncia de la persona ofendida. De acuerdocon ello, es posible renunciar a la acción penalpública por la parte ofendida, pero elloimporta que sólo la parte ofendida y sussucesores no podrán hacer valer la acción, noafectando dicha renuncia a cualquier otrapersona capaz de ejercerla según los arts. 15

CPP y 111 y 173 NCPP.

1

Page 2: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 2/164

En el antiguo proceso penal, al aplicarse elprincipio de legalidad, los oficiales delMinisterio Público tienen la obligación deejercer la acción penal pública respecto detodo delito que deba perseguirse de oficio enconformidad al art. 25 CPP.En el nuevo proceso penal, el art. 170 NCPPcontempla el principio de oportunidad, por elcual se permite a los oficiales del MinisterioPúblico no iniciar la acción penal o abandonarla ya iniciada cuando se trate de un hecho que

no comprometa gravemente el interés público.Sin embargo, en el antiguo como en el nuevoproceso penal, tratándose de la acción penalpr ivada y de la civi l, se estableceexpresamente su extinción por medio de larenuncia de la parte ofendida, art. 28 CPP y 56inc.2 NCPP.Finalmente se contempla como una forma deextinguir la responsabilidad penal el perdón dela parte ofendida, art. 93 nº 5 CP en relacióncon los arts. 408 nº 5 CPP y 250 letra d)NCPP.

B. El desistimientoUna vez hecha valer la pretensión en elproceso por parte del actor, lo que cabe es el

desistimiento, al cual se lo ha definido como:“la renuncia que efectúa el demandante dela pretensión hecha valer en su demanda odel demandado de la pretensión hechavaler en su reconvención durante elproceso”.Consiste en un acto unilateral del actor, el cualno requiere aceptación del demandado, salvosu derecho a oponerse a que sea aceptado,arts. 140 y 150 CPC. Sin embargo, esmenester que el tribunal de a la solicitud dedesistimiento la tramitación de un incidente ydicte una sentencia interlocutoria aceptándolopara que de fin que al proceso, perdiendo laparte que se hubiere desistido la pretensiónque haya hecho valer.En materia penalEn el antiguo como en el nuevo proceso penal,el querellante puede desistirse de la acciónpenal pública, pero ésta no produce laextinción de la acción penal, sino que sólodeja la parte querellante de ser parte activaen el proceso, arts. 30 inc.2 CPP y 118 NCPP.Asimismo, el oficial del Ministerio público en elantiguo proceso penal, no puede desistirse dela acción penal, art. 36 CPP. Mientras que enel nuevo proceso penal puede acogerse alprincipio de oportunidad, art. 170 NCPP.Tratándose de la acción penal privada, tantoen el nuevo como en el antiguo proceso penal,el desistimiento del querellante es el únicocapaz de extinguir la pretensión penal,terminando el proceso por sobreseimiento

definitivo, art. 32 CPP y 401 NCPP.

En el art. 575 CPP se contempla eldesistimiento tácito respecto del querellanteen los delitos de injurias y calumnias que noacude al comparendo de conciliación. En elart. 402 NCPP se sigue el mismo principio parala inasistencia a la audiencia, pero para todoslos delitos de acción privada.C. El AllanamientoSe lo ha definido como: “una manifestaciónde voluntad por parte del demandado porel cual reconoce y se somete a la

satisfacción de la pretensión hecha valeren su contra por el actor”.El allanamiento en nuestro proceso civil sólopuede eliminar la etapa probatoria enconformidad al art. 313 CPC, debiendo el juezdictar sentencia para los casos en que lapretensión se haya hecho valer y de la cual eldemandado se ha allanado.Según la jurisprudencia, en los casos en queexista un interés de orden público, como enlos casos de nulidad de matrimonio, se harestado eficacia al allanamiento, debiendo laspartes acreditar los hechos del proceso paraque puede ser acogida la pretensión.En materia penalEn el antiguo proceso penal no cabe el

allanamiento, puesto que la contestación de laacusación es un trámite esencial conforme alos previsto en el art. 448 inc.3 CPP. En elnuevo proceso penal no puede concebirse unallanamiento en el juicio oral, lo que cabríasería aplicar el procedimiento abreviado, lasuspensión condicional del procedimiento o losacuerdos reparatorios.Formas Autocompositivas BilateralesSe caracterizan por ser métodos noadversariales, por lo que:1 a) Las partes actúan juntas ycooperativamente, ya sea solas o asistidas porun tercero.2 b) Mantienen el control de lasconversaciones.3 c) Acuerdan la propia decisión, queresuelve el conflicto, sin importar la solución jurídica o los precedentes.

A. La TransacciónConceptoSe la ha definido como: “es un métodoautocompositivo de carácter bilateral y noasistido, destinado a precaver un litigioeventual o poner término a un litigiopendiente, haciéndose las partesconcesiones recíprocas”.Se encuentra regulada en los arts. 2446 ysiguientes CC. En materia penal, el querellantede consuno por el querellado puede ponertérmino al juicio mediante un contrato detransacción, art. 30 inc.3 CPP. En el nuevo

proceso también es posible, según el art. 403NCPP.CaracterísticasLa transacción se caracteriza por:1 a) E s un método autocompositivo,que busca solucionar el conflicto antes de quesea llevado a un proceso o poner término allitigio del que versa el proceso.2 b) Es un método autocompositivodirecto, no necesita de la asistencia de untercero.

3 c) Es un contrato o acto jurídicobilateral, por lo que requiere el acuerdo de laspartes del proceso.4 d) Es un contrato procesal, puestoque está destinado a producir efectos respectodel proceso.5 e) Es un contrato que pone términoa un litigio eventual o precave un litigiopendiente, exigiendo que as partes se haganconcesiones recíprocas.6 f) Es un contrato extrajudicial .7 g) Es un contrato regulado por laley.8 h) E l mandatario j udicial requierefacultades especiales para transigir conformeal art. 7 inc.2 CPC.

9 i) Es un contrato consensual.10 j) Produce el efecto de cosa juzgadade última instancia de conformidad a loprevisto en el art. 2469 CC.11 k) Es una excepción perentor ia, quedebe hacerse valer al t iempo de lacontestación de la demanda en el juicioordinario. Además constituye una excepciónmixta, por lo que puede hacerse valer comoexcepción dilatoria según el art. 304 CPC yuna excepción anómala, que puede hacersevaler en cualquier estado del juicio, hastaantes de la citación a oír sentencia de primerainstancia y la vista de la causa en segunda.

B. La MediaciónEs un medio autocompositivo de carácterextrajudicial, bilateral y asistido, destinado aprecaver un litigio eventual o a poner términoa un litigio pendiente.Se la ha defino como: ”procedimiento noadversarial en el cual un tercero imparcialayuda a las partes a negociar para llegar aun acuerdo mutuamente aceptable”.CaracterísticasSe caracteriza por ser:1 a) E s un método autocompositivo,por el cual mediante la asistencia de untercero, se puede llegar voluntariamente a unasolución.2 b) Es un método autocompositivo denegociación asistida, puesto que se contemplala asistencia de un tercero llamado mediador.

3 c) El mediador no cumple unafunción decisoria respecto del conflicto, sinoque es un colaborador de las partes para quearriben a un acuerdo.4 d) El proceso de mediación esconfidencial, tanto para las partes como parael mediador y los terceros.5 e) El proceso de mediación puedeser establecido con carácter voluntario,obligatorio u optativo.6 f) Se caracteriza por ser de una

formalidad relativa y flexible.7 g) Es creativo, el mediador y laspartes no se encuentran limitados en explorarlas diversas soluciones a través de las cualesse puede componer el conflicto.8 h) El proceso de mediación puedepermitir que las partes lleguen a un acuerdorecíproco acerca de la forma de resolver elconflicto.9 i) En nuestro derecho lo normal seráque el acuerdo se materialice mediante lasuscripción de un contrato de transacción.

C. El AvenimientoEs un medio autocompositivo de carácterextrajudicial, bilateral y no asistido, destinado

a poner término a un litigio pendiente.Se lo ha definido como: “el acuerdo quelogran directamente las partes en virtuddel cual le ponen término a su conflictopendiente de resolución judicial,expresándolo así al tribunal que estáconociendo la causa” (Colombo Campbell).CaracterísticasSe caracteriza por:1 a) Es un método autocompositivo,por el cual se pretende poner término a unlitigio pendiente, es decir, a un litigio sobre elcual existe un proceso.2 b) E s un medio a utocompositivodirecto.3 c) Es un contrato o acto jurídicounilateral.1 d) Es un contrato procesal.2 e) Es un contrato judicial, puestoque generalmente las partes lo acuerdan fueradel proceso, pero deben dar cuenta de éste altribunal para que produzca el efecto de ponertérmino al litigio.3 f) Es un contrato no r eguladosistemáticamente en la ley.4 g) E l mandatario j udicial r equierefacultades especiales para avenir.5 h) El avenimiento pasado a ntetribunal competente pone término al proceso yproceso y produce el efecto de cosa juzgada.

D. La Conciliación

2

Page 3: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 3/164

Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y asistido, destinado a ponertérmino a un litigio pendiente.Se lo ha definido como: “el acto jurídicoprocesal bilateral en virtud del cual laspartes, a iniciativa del juez que conoce delproceso, logran durante su desarrolloponerle fin por mutuo acuerdo” (ColomboCampbell).CaracterísticasSe caracteriza por:

1 a) Es un método autocompositivo,por el cual se pretende poner término a unlitigio pendiente. No es un método puro, yaque requiere de la existencia del proceso y ensu memento, de la asistencia personal del juez.2 b) Es un método autocompositivoasistido, por el juez que conoce de la causa.3 c) Es un contrato jurídico bilateral .4 d) Es un contrato procesal . Dentrode éste existe una limitación, ya que laspartes sólo pueden componer acerca de sobrelas pretensiones y contrapretencionesdebatidas, sin poder hacer concesiones ajenasa las sustentadas en el proceso.5 e) Es un contrato judicial, puesto

que lo celebran dentro del proceso y enpresencia del tribunal, dejándose constanciaen un acta acerca del acuerdo, que debensuscribir el juez, las partes que lo deseen y elsecretario del tribunal, art. 267 CPC.6 f) Es un contrato regulado por la ley,estableciéndose además el llamado aconciliación como uno de los trámitesesenciales en primera instancia, enconformidad al art. 795 nº 2, cuya omisiónfaculta para deducir un recurso de casación deforma.7 g) El acta de conciliación se estimacomo sentencia ejecutoriada para todos losefectos legales, art. 267 CPC, y enconsecuencia produce cosa juzgada y es títuloejecutivo perfecto.

E. La Suspensión condicional delprocedimientoEs medio autocompositivo de carácter judicial,bilateral y no asistido, celebrado entre el fiscaly el imputado dentro del nuevo sistemaprocesal penal, que requiere ser homologadopor el juez de garantía, y se celebra con el finde suspender el procedimiento y conducir altérmino del litigio penal pendiente respecto deun delito de acción penal pública, en caso decumplirse los requisitos establecidos en laresolución que concede el beneficio.

CaracterísticasSe caracteriza por:

1 a) E s un método autocompositivo,puesto que para ser decretada la suspensión,por el juez de garantía, se requiere que existaacuerdo entre el fiscal y el imputado.2 b) E s un medio a utocompositivohomologado, ya que es el tribunal quienteniendo presente el acuerdo, fija lascondiciones bajo las cuales debe verificarse.3 c) Es un contrato o acto jurídicobilateral.4 d) Es un contrato procesal.

5 e) Es un contrato judicial.6 f) Es un contrato regulado por la ley.

F. Los Acuerdos reparatoriosEs un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entreel imputado y la víctima en el nuevo sistemaprocesal penal, que requiere ser homologadopor el juez de garantía, y se celebra con el finde convenir la reparación de las consecuenciascausadas por el delito y poner término al litigiopenal pendiente respecto de un delito queafectare bienes jurídicos disponibles decarácter patrimonial consistieren en lesionesmenos graves o constituyeren delitosculposos.

CaracterísticasSe caracteriza por ser:1 a) Es un método autocompositivo.2 b) Es un método autocompositivohomologado, ya que es el tribunal de garantíaquién debe aprobarlo para poner término alproceso penal.3 c) Es un contrato o acto jurídicobilateral.4 d) E s un c ontrato p rocesal, q ueproduce efectos sobre el proceso, el que no esotro que ponerle término mediante unsobreseimiento definitivo, al generarse laextinción de la responsabilidad penal, art. 242NCPP.5 e) Es un contrato judicial, puestoque el juez de garantía debe aprobar elacuerdo.6 f) Es un contrato regulado por la ley.

2.3. El ProcesoHeterocompocisiónElla es “aquél método de solución deconflicto en el cual las partes acuden a untercero, ya sea una persona individual ocolegiada, quién se compromete o estáobliga en razón de su oficio, luego de latramitación de un proceso, a emitir unadecisión para la solución del conflicto,cuyo cumplimiento deberán acatar laspartes”.

Ideas generales acerca del proceso

La razón por la cual el tercero actúa sobre laspartes para la solución del conflicto es queestá investido del ejercicio de la función jurisdiccional, que le reconoce el art. 73 de laCPR.La jurisdicción es “el poder deber quetienen los tribunales para conocer yresolver, por medio del proceso y conefecto de cosa juzgada, los conflictos deintereses de relevancia jurídica que sepromuevan en el orden temporal, dentro

del territorio de la República y en cuyasolución les corresponda intervenir”.Para que se ponga en movimiento el ejerciciode la función jurisdiccional, es menester quese ejerza por la parte activa una acción, lacual ha sido conceptualizada como: “elderecho subjetivo público, de carácterconstitucional, consistente en excitar oponer en funcionamiento la actividad

 jurisdiccional del Estado” (Alaclá Zamora).El actor que ejerce la acción para los efectosde obtener la satisfacción de un pretensión, alo cual se opone la persona en contra de lacual ella se hace valer. La pretensión ha sidoconceptualizada como: “una declaración devoluntad por la cual se solicita la

actuación de un órgano jurisdiccionalfrente a una persona determinada ydistinta del autor de la declaración” (JaimeGuasp).Las ideas de acción y reacción son básicas enel proceso y para que el sujeto activo esté encondiciones de defenderse debe ponérsele enconocimiento de la pretensión del demandadoa través de una notificación válida, cumpliendocon ello con el principio de del debido procesolegal, que en derecho procesal debe serentendido como el principio por el cual nadiepuede ser condenado sin saber legalmenteque existe un proceso respecto de él y tener laposibilidad cierta de intervenir en dichoproceso.La oposición a la satisfacción de la pretensiónpor la otra parte es lo que genera el litigio oconflicto. No siendo posible la solución delconflicto por la autocomposición, es menesterque el titular de la pretensión accione paraque se ejerza la función jurisdiccional, siendola forma en como se resolverá el conflicto, ladecisión de autoridad, que se manifiesta comouna sentencia al final de un proceso.Se debe entender por proceso: “secuencia oserie de actos que se desenvuelvenprogresivamente, con el objeto deresolver, mediante un juicio de autoridad,el conflicto sometido a su decisión”.La sentencia que se debe dictar en el procesoresulta eficaz, por provenir de un terceroindependiente en ejercicio de la facultad

 jurisdiccional y porque dicha decisión se torna

inmutable e inimpugnable una vez pasada enautoridad de cosa juzgada.Para que sirve el procesoEl proceso tiene una doble función, privada ypública.

1 a) Función pr ivada del proceso: es e lúnico medio en materia penal, y el medioresidual a falta de acuerdo en materia civil,para los efectos de lograr la satisfacción de losintereses jurídicamente trascendentes por las

partes de un conflicto.2 b) F unción p ública d el proceso:asegurar la efectividad del derecho mediantela obra incesante de la jurisdicción.

Capítulo IILas Reglas de Descarte para Determinar elTribunal a Quién Corresponde Conocer deun Asunto y el Procedimiento de Acuerdoal Cual Debe Ser Tramitado y Resuelto1. IntroducciónEl derecho procesal, cuando se genera unconflicto y se requiere para su resolución eluso de la jurisdicción a través del debidoproceso, debe responder a dos interrogantes:i) dónde acudo y ii) cómo acudo.

2. Dónde acudo para obtener la resolucióndel conflictoA. Tribunales que establece la leyProducido que sea un conflicto sin que hayaoperado la autotutela o la autocompocisión,debe acudirse a los tribunales que establece laley.El art. 5 COT señala los tribunales queestablece la ley: “A los tribunales mencionadosen este artículo corresponderá el conocimientode todos los asuntos judiciales que sepromuevan dentro del territorio de laRepública, cualquiera que sea su naturaleza ola calidad de las personas que en ellosintervengan, sin perjuicio de las excepcionesque establezcan la Constitución y las leyes.Integran el Poder Judicial, como tribunalesordinarios de justicia, la Corte Suprema, lasCortes de Apelaciones, los Presidentes yMinistros de Corte, los tribunales de juicio oralen lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.Forman parte del Poder Judicial, comotribunales especiales, los Juzgados de Letrasde Menores, los Juzgados de Letras delTrabajo y los Tribunales Militares en tiempo depaz, los cuales se regirán en su organización yatribuciones por las disposiciones orgánicasconstitucionales contenidas en la Ley No.16.618, en el Código del Trabajo, y en elCódigo de Justicia Militar y sus leyescomplementarias, respectivamente, rigiendopara ellos las disposiciones de este Código sólo

3

Page 4: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 4/164

cuando los cuerpos legales citados se remitanen forma expresa a él.Los demás tribunales especiales se regirán porlas leyes que los establecen y reglamentan,sin perjuicio de quedar sujetos a lasdisposiciones generales de este Código.Los jueces árbitros se regirán por el Título IXde este Código”.Según este artículo debe distinguirse entre lassiguientes categorías de tribunales:

1a) Tribunales ordinarios: tienenuna estructura jerárquica de carácter

piramidal, en cuya cúspide se encuentra laCorte Suprema, y en su base los jueces deletras, los jueces de garantía y los tribunalesorales en lo penal. Según el art. 5 COT son:

i.- La Corte Suprema: es el máximo tribunalde la República y posee la superintendenciacorrectiva direccional y económica sobre todoslos demás tribunales, en conformidad al art.79 CPR. Ejerce su competencia sobre todo elterritorio de la República y tiene su de en lacapital de la misma, e conformidad al art. 54COT.ii.- Las Cortes de Apelaciones: existen 17cortes de apelaciones, art. 54 COT, las quetienen como superior jerárquico a la CorteSuprema y son ellas superiores jerárquicos delos jueces de letras, los tribunales orales y delos jueces de garantía de su respectiva jurisdicción. Tienen el carácter de tribunalesletrados y colegiados y ejercen sucompetencia generalmente respecto de unaRegión, art. 55 COT.iii.- Tribunales Unipersonales de Excepción:son tribunales letrados establecidos por la leypara conocer de determinadas materias, son:i) El Presidente de la Corte Suprema, art. 53COT; ii) Un Ministro de Corte Suprema, art. 52COT; iii) El Presidente de la Corte deApelaciones de Santiago, art. 51 COT; y unMinistro de Corte de Apelaciones respectiva,

art. 50 COT.iv.- Jueces Letrados: tienen como superior jerárquico la Corte de Apelaciones respectiva yejercen su competencia para el conocimientode la generalidad de las materias en primera yúnica instancia, y tienen su asiento en unacomuna y ejercen su competencia sobre unacomuna o agrupación de comunas, arts. 27 a40 COT.v.- Juzgados de Garantía: tribunales letradosconformados por uno o más jueces, que tienencomo superior jerárquico la Corte deApelaciones respectiva, ejercen sucompetencia para la generalidad de losasuntos penales en el nuevo sistema procesalpenal, consistentes en la aseguración de los

derechos del imputado y demás intervencionesen el nuevo proceso penal y dentro del

procedimiento simplificado y abreviado, tienesu competencia dentro de una comuna oagrupación de comunas, arts. 14 a 16 COT.vi.- Tribunales Orales en lo Penal: sontribunales colegiados y letrados, cuyo superiores la Corte de Apelaciones respectiva, ejercensu competencia para la resolución de los juicios orales en el nuevo proceso penal enúnica instancia, tienen su asiento en unacomuna y ejercen su competencia sobre unacomuna o agrupación de comunas, arts. 27 a

40 COT.1 b) Tribunales especiales: pueden ono formar parte del poder judicial.Tribunales especiales que forman partedel poder judicialEllos son:i.- Juzgados de letras de menores.ii.- Juzgados de letras del trabajo.iii.- Juzgados Militares en tiempo de paz.Estos tribunales forman parte del poder judicial y se rigen en su organización yatribuciones por sus leyes orgánicasconstitucionales respectivas, rigiendo lasnormas del COT sólo en cuanto dichas normasorgánico constitucionales se remitanexpresamente a ellas, art. 5 inc.3 COT.

Tribunales especiales que no forman partedel poder judicialEllos son:i.- Los juzgados de policía local.ii.- Los juzgados militares en tiempo deguerra.iii.- La Contraloría General de la República enel juicio de cuentas.iv.- La comisión resolutiva de la ley de defensade la libre competencia.v.- El Director del SII.vi.- El Director del servicio nacional deaduanas.vii.- Los alcaldes que deben conocer de losrecursos de ilegalidad municipal.

viii.- El Tribunal de Marcas.1 c) Tribunales Arbitrales: los cualesson jueces nombrados por las partes o por laautoridad judicial en subsidio, para laresolución de un asunto litigioso, art. 222COT.

B. Normas para determinar el tribunalante el cual puedo accionar o acudir pararequerir la solución del conflictoPara ello deben aplicarse las reglas dedescarte. Ellas son las siguientes.

1 a) Arbitraje: en primer lugar debedeterminarse si el legislador ha establecidoque el conflicto es de aquellos en los cuales no

es procedente su solución por medio dearbitraje, puesto que en tal caso, debo pasar

de inmediato a la aplicación de otras reglas dedescarte para determinar si el asunto debe serresuelto por un tribunal especial u ordinario.Ello se trata de materias de arbitrajeprohibido.A continuación debe observarse si se trata deuna materia de arbitraje obligatorio y ental caso deberá procederse a su resolución pormedio de un árbitro.Finalmente debe eximirse si las partes hancelebrado un compromiso o cláusula

compromisoria, tratándose de una materiade arbitraje facultativo, puesto que en talcaso las partes han sustraído del conocimientode los tribunales ordinarios el asunto.b) Tribunal especial: en segundo lugar debeexaminarse si el legislador ha establecido untribunal especial para los efectos que éste seael encargado de solucionar el conflicto.c) Tribunal ordinario: en el caso de que nosean competentes un árbitro o un tribunalespecial, debe recurrirse ante un tribunalordinario que establezca la ley.

3. Jerarquía del tribual ordinario que debeconocer del asuntoEstablecido que el conocimiento del asunto es

de competencia de un tribunal ordinario, sedebe en primer término determinar la jerarquía del tribunal que debe conocerlo. Paraello se han establecido las reglas de lacompetencia absoluta, normas que revistenel carácter de orden público y que por tanto,son indisponibles para las partes.Los elementos que el legislador ha tomado encuenta para determinar la competenciaabsoluta son:a) La CuantíaEn materia civil la cuantía se determina por elvalor de la cosa disputada.En materia penal, por la pena que el delitolleva consigo.b) La MateriaNo es más que la naturaleza del asuntodisputado, arts. 130 y 131 COT.c) El FueroEs la calidad de las partes que intervienen enel conflicto para los efectos de elevar la jerarquía del tribunal que debe conocer delasunto. El fuero se clasifica en:Fuero mayor: de acuerdo con el cual el asuntodebe ser conocido por un Ministro de Corte deApelaciones, art. 50 nº 2 COT, el que norecibe aplicación en el nuevo sistema penal.Fuero menor: de acuerdo con el cual el asuntodebe ser conocido por un juez de letras, art.45 nº 2 letra g.d) El TiempoFinalmente, tratándose de los asuntospenales, será menester determinar el factor

tiempo, es decir, la fecha de comisión del

delito. Ello por que debe hacerse presente quelos tribunales orales en lo penal y los juecesde garantía sólo poseen competencia, y losfiscales sólo pueden investigar los delitos quese hubieren cometido con posterioridad a laentrada en vigencia del nuevo sistemaprocesal penal en la respectiva Región.3. B. El tribunal ordinario que dentro deuna determinada jerarquía debe conocerdel asuntoEstablecida la jerarquía del tribunal ordinario

que debe conocer del asunto mediante laaplicación de las reglas de la competenciaabsoluta, debe determinarse cual tribunaldentro de ésa jerarquía debe conocer delasunto. Ello se hace mediante las reglas de lacompetencia relativa.Las reglas de la competencia relativa tienencomo elemento el territorio, éste, a juicio deMario Mosquera, no se traduce en un conceptomeramente geográfico, sino que comprendecualquier aspecto que la ley tome enconsideración para la determinación precisadel tribunal que tendrá competencia paraconocer de un asunto.Para determinar la competencia relativa esmenester distinguir entre los asuntos penales

y civiles, y en estos, los asuntos civilescontenciosos y no contenciosos.

a. Asuntos civiles contenciososLas reglas de la competencia relativa en losasuntos contenciosos civiles, en primera oúnica instancia, y entre tribunales ordinariosde igual jerarquía, se caracterizan por ser deorden privado, y en consecuencia,renunciables para las partes.El medio que el legislador contempla para quese puedan modificar dichas reglas es laprórroga de la competencia. Ella se ha definidocomo: “acuerdo tácito o expreso de laspartes en virtud del cual, en la primerainstancia de los asuntos contenciososciviles que se tramitan ante tribunalesordinarios, otorgan competencia a untribunal ordinario que no es elnaturalmente competente para conocer deél en razón del elemento territorio”.La prórroga de la competencia puede serexpresa o tácita.Expresa: es la convención en virtud de la cuallas partes acuerdan prorrogar la competencia,sea que se contenga en el contrato mismo oen un acto posterior, designando con todaprecisión al juez a quien se someten.Tácita: es aquella contemplada por parte dellegislador con motivo de conductas que laspartes han realizado en el proceso. Paraestablecer su existencia debe distinguirseentre demandante y demandado.

4

Page 5: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 5/164

i.-La Prórroga tácita del demandante: seentiende que el demandante prorrogatácitamente la competencia por el hecho deocurrir ante el juez interponiendo su demanda,art. 187 nº 1 COT. Demanda en este casodebe entenderse en un sentido amplio, así incluye una medida prejudicial, una medidapreparatoria de la vía ejecutiva o lanotificación de un tercero poseedor en unaacción de desposeimiento.ii.-La prórroga tácita del demandado: se

entiende que el demandado prorrogatácitamente la competencia por hacer,después de apersonado en el juicio, cualquierotra gestión que no sea la de reclamar laincompetencia del juez, art. 187 nº 2 COT.Deducida la prórroga de la competencia, nopodrán las partes alegar la incompetencia deltribunal que ha pasado a tener la competenciaprorrogada.Normas de descarte que deben aplicarsepara determinar en un asunto civilcontencioso, cual tribunal de unadeterminada jerarquía, en razón delterritorio, será competente para conocerdel asuntoEllas son las siguientes:

1º Se debe determinar si existe o no prórrogade la competencia. Si se ha pactado, a elladebemos atenernos.2º A falta de prórroga de competencia esnecesario comprobar si existen o nodisposiciones especiales que hagancompetente a un tribunal. El COT en sus arts.139 y siguientes establece reglas especiales.3º A falta de reglas especiales debe estudiarsela naturaleza de la acción deducida, que deacuerdo al CC, puede clasificarse comoinmuebles, muebles o mixtas, para los efectosde determinar la competencia según los arts.135, 137 y 138 COT.4º Finalmente a falta de todas aquellas reglas,se entiende que será competente el tribunaldel domicilio del demandado, según el art. 134COT.

b. Asuntos no contenciosos civilesLas reglas de la competencia en estos asuntosse caracterizan por ser de orden público, portanto no procediendo la prórroga de lacompetencia, ya que ella se contempla sólopara los asuntos contenciosos civiles, art. 182COT.Las reglas de descarte son las siguientes:1º Determinar si el legislador ha establecidouna norma especial, las cuales se encuentrancontempladas en los arts. 148 a 155 COT.2º Ante la falta de una regla especial, se debeaplicar la regla supletoria que concedecompetencia al tribunal de la comuna o

agrupación de comunas en que tenga su

domicilio el solicitante o interesado, art. 134COT.c. Asuntos penalesLas reglas de la competencia relativa enasuntos penales se caracterizan por ser deorden público, por lo que no es admisible laprórroga de la competencia, ya que ella secontempla sólo para los asuntos contenciososciviles, art. 182 y es expresamente prohibidapor el art. 9 CPP.Para determinar la competencia relativa en

asuntos penales se deben hacer las siguientesdistinciones:Delitos cometidos en el extranjeroEs una excepción al principio de laterritorialidad de la ley, aquellos casoscontemplados en el art. 6 COT.En relación al ellos, el art. 167 COT disponeque: “De los delitos a que se refiere el artículosexto conocerán los tribunales de Santiago”.Para estos efectos y como regla dedistribución de causas, por Auto Acordado dela Corte de Apelaciones de Santiago, sedeterminó que debe conocer de estos asuntosel juez de letras criminal que esté de turno enel mes que se inicie el procedimiento.Existe en todo caso una regla especial para los

delitos contemplados en la Ley de Seguridaddel Estado que se cometan en el extranjero,ya que según el art. 27 letra l de la ley 12.927debe conocerlo un ministro de la Corte deApelaciones de Santiago según el turno.En el nuevo proceso penal los delitos contra laseguridad del Estado perpetrados fuera delterritorio de la República, su investigación serádirigida por el fiscal adjunto de la RegiónMetropolitana, que sea designado por el fiscalregional de dicha región.Delitos cometidos dentro del territorionacionalEs menester aplicar las siguientes reglas:1º Comisión de un sólo delitoEl art. 157 COT dispone que: será competentepara conocer el tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el hechoque da motivo a la iniciación del proceso. Eldelito se entenderá cometido en el lugardonde se de inicio a su ejecución. En el nuevoproceso penal, el juzgado de garantía del lugarde comisión del hecho investigado conocerá delas cuestiones a que diere lugar elprocedimiento previo al juicio oral.2º Comisión de varios delitosEn ellos hay que distinguir si se trata de:

1 a) Delitos independientes deigual gravedad: si se cometieren variosdelitos de igual gravedad en un solo territorio jurisdiccional, será competente para conocerde todos ellos el tribunal de ese territorio

 jurisdiccional. Si se cometen en distintosterritorios, se aplica el art. 158 COT: será

 juzgado por el juez de aquel en que cometió elúltimo delito.

2 b) Delitos independientes dedistinta gravedad: se aplica el art. 159 COT:si el reo hubiere cometido en varias comunasdelitos de distinta gravedad, será competentepara conocer de ellos el juez de aquellascomunas en que se cometió el último crimen oen su defecto el último simple delito.

3 c) Delitos conexos: el art. 164 COT

señala que tribunales son competentes paraconocer de ellos en un solo proceso: 1º el dela comuna en que se hubiere cometido el demayor gravedad; 2º si todos los delitos fuerende igual gravedad, el de la comuna en que secometió el último delito; 3º si no se supierecuando se cometió el último delito, el de lacomuna en que se cometió uno de ellos y queprimero hubiere comenzado a instruir elproceso; 4º si varios jueces hubierencomenzado a instruirlo a un mismo tiempoaquél que fuere designado por la respectivacorte de apelaciones, o por la Corte Supremasi los jueces fueren dependientes de variascortes de apelaciones.En el nuevo proceso penal

No se hace ninguna distinción entre delitos deacuerdo a su gravedad, ni se contempla laexistencia de delitos conexos.Para ello se deben seguir las reglas del nuevoart. 159 COT: “Si en ejercicio de las facultadesque la ley procesal penal confiere al MinisterioPúblico, éste decidiere investigar en formaconjunta hechos constitutivos de delito en loscuales, de acuerdo al artículo 157 de esteCódigo, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de lasgestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión delprimero de los hechos investigados.En el evento previsto en el inciso anterior, elMinisterio Público comunicará su decisión en

cada uno de los procedimientos que seseguirán en forma conjunta, para lo cualsolicitará la citación a una audiencia judicial detodos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegarcopias de los registros que obraren en supoder al juez de garantía al quecorrespondiere continuar conociendo de lasgestiones a que diere lugar el procedimiento.Sin perjuicio de lo previsto en los incisosprecedentes, si el Ministerio Público decidiereposteriormente separar las investigacionesque llevare conjuntamente, continuaránconociendo de las gestiones correspondienteslos jueces de garantía competentes deconformidad al artículo 157. En dicho eventose procederá del modo señalado en los incisossegundo y tercero de este artículo”. En el caso

de este sistema será necesario aplicar lasnormas de distribución de causas cuando sedetermine que es competente un juzgado degarantías integrado por más de un juez.

3. C. Reglas de distribución de las causas yel turnoEllas son: “aquellas que nos permitendeterminar cual tribunal luego deaplicadas las reglas de competenciaabsoluta y relativa, va a conocer del

asunto, cuando existan en el lugar dos omás tribunales competentes”.a. Reglas de distribución de causas en losasuntos civiles contenciososEllas son:1º Si los jueces de letras son de lugares queno son asiento de Corte de Apelaciones seaplica la regla del turno de acuerdo a losincisos 1º, 2º y 4º del art. 175 COT.2º Si los jueces de letras son de lugares queson asiento de Cortes de Apelaciones se aplicala regla de distribución de causas de acuerdoal art. 176 COT.b. Reglas de distribución de causas en losasuntos civiles no contenciososRespecto a estos asuntos siempre debe

aplicarse la regla del turno, art. 179 COT.En el territorio jurisdiccional de la Corte deApelaciones de Santiago, de acuerdo al AutoAcordado de 1991, todas las demandas deasuntos no contenciosos, deberán ser ingresaspor los interesados a la oficina de distribuciónde causas.c. Reglas de distribución de causas de losasuntos penalesPara ello se debe distinguir:i. Si los jueces de letras son de lugares deasiento de Corte de ApelacionesSe debe distinguir como comienza elprocedimiento:1 a) Si comienza por querella: operala distribución, art. 180 inc.1 COT.2 b) Si comienza por denuncia: seaplica la regla del turno.3 c) Si comienza de of icio del tribunalo por autorequerimiento: si el tribunal está deturno corresponderá a éste su conocimiento.Empero, si el tribunal no esta de turno debepracticar, o hacer practicar las primerasdiligencias del sumario, que ordena efectuar elart. 60 CPP.4 d) Si comienza por requerimientodel Ministerio Público: debe aplicarse la reglageneral que establece el art. 175 COT.ii. Si los jueces de letras no son de asientode Corte de ApelacionesSe debe aplicar la regla del turno.

En el nuevo proceso penal, la distribución de

causas entre los jueces de juzgados de

5

Page 6: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 6/164

garantía se realizará de acuerdo a unprocedimiento objetivo y general, que deberáser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del presidente,o sólo por este último según corresponda.

3. Cómo acudo ante los tribunales paraobtener la solución del conflictoExisten diversas reglas de descarte paradeterminar el procedimiento aplicable para lasolución de un conflicto, puesto que este varía

de acuerdo a la naturaleza del asunto.a. Reglas de descarte para determinar elprocedimiento aplicable en un asunto civilcontenciosoSe deben aplicar las siguientes reglas dedescarte:1º Determinar si el legislador ha establecidoun procedimiento especial para la solución delconflicto.2º A falta de existencia de un procedimientoespecial, debemos determinar su cabe daraplicación general del procedimiento sumariode acuerdo con la naturaleza de la accióndeducida.3º A falta de procedimiento especial y nocabiendo darle aplicación al procedimiento

sumario, deberá aplicarse el juicio sumario demayor cuantía para la solución del conflicto,ya que es un procedimiento supletorio deaplicación general según el art. 3 CPC.b. Reglas para determinar elprocedimiento aplicable en un asunto civilno contenciosoSe deben aplicar las siguientes reglas:1º Determinar si el legislador ha establecidoun procedimiento especial para la tramitacióndel asunto no contencioso.2º A falta de la existencia de un procedimientoespecial, deberá aplicarse el procedimiento degeneral aplicación que se contempla en el tit. Idel libro IV CPC.c. Reglas de descarte para determinar elprocedimiento aplicable en un asuntocriminal en el antiguo sistema procesalpenalSe deben aplicar las siguientes reglas:1º Determinar si el legislador ha establecidoun procedimiento especial para la solución delconflicto.2º A falta de procedimiento especial, deberáaplicarse el procedimiento penal de acuerdocon la naturaleza de la acción penal deducida.En este sentido los procedimientos puedenser:- Crímenes o simples delitos de acción penalprivada: se les aplica el procedimiento deacción penal privada contemplado en el tit. IIdel libro III CPP.- Crímenes o simples delitos de acción penal

pública: se les aplica el procedimiento de

 juicio ordinario sobre crimen o simple delito deacción penal pública, contemplado en el libroII CPP.- Crímenes o simples delitos de acción penalmixta: se rige el procedimiento por las normasde acción penal pública.d. Reglas de descarte para determinar elprocedimiento aplicable en un asuntocriminal en el nuevo sistema procesalpenalSe deben aplicar las siguientes reglas:

1º Determinar si el legislador ha establecidoun procedimiento especial para la solución delconflicto.2º A falta de procedimiento especial, deberáaplicarse el procedimiento penal de acuerdocon la naturaleza de la acción penal deducida.En este sentido los procedimientos puedenser:1 - Faltas: de las faltas conocen los juzgados de garantía a través de los siguientesprocedimientos: i) el procedimiento monitorio;ii) procedimiento simplificado.2 - C rímenes y simples d elitos d eacción penal privada: se les aplica elprocedimiento de acción penal privada,contemplado en el tit. II del libro IV del NCPP.

3 - C rímenes o simples delitos d eacción penal pública: se les aplica losprocedimientos: i) procedimiento abreviado,art. 406 NCPP; ii) procedimiento simplificado,art. 388 NCPP; iii) juicio oral, arts. 281 ysiguientes NCPP.4 - C rímenes o simples delitos d eacción penal pública previa instanciaparticular: se rige por las normas de la acciónpenal pública.Capítulo IIIEl Derecho Procesal1. Concepto de Derecho ProcesalRespecto del Derecho Procesal pueden darsediversas definiciones, pudiendo distinguir lasque ponen énfasis en el concepto de acción, jurisdicción y proceso como aquellas quetienen un carácter meramente descriptivas.Se pueden citar la siguiente:“Es las rama del derecho que estudia laorganización y atribuciones de lostribunales y las reglas a que estánsometidos en su tramitación los asuntosque se han entrega a su conocimiento”.(Fernando Alessandri)2. Contenido del Derecho ProcesalEl Derecho Procesal se ha solido clasificar paraefectos de su estudio en derecho procesalorgánico y derecho procesal funcional.

Derecho Procesal OrgánicoEn él se aborda el estudio de las normasreferentes a la función jurisdiccional y a la

competencia, la organización y atribuciones de

los tribunales y los auxil iares de laadministración de justicia.Las principales normas de derecho procesalorgánico son:1 a) L a Constitución P olítica d e laRepública, particularmente en su capítulo VIreferente al Poder Judicial y VI A referente alMinisterio Público y sus disposiciones 36 y 37transitorias.2 b) El Código Orgánico de Tribunales,que por imperio del art. 74 y 5T de la CPR es

la ley orgánica constitucional del PoderJudicial, y como tal requiere de un quórumespecial de reforma, control obligatoriopreventivo de constitucionalidad, esindelegable su regulación y en su modificacióndebe ser oída la Corte Suprema.Sin embargo, debemos entender que elcarácter de una ley como orgánicaconstitucional depende no del cuerponormativo en que está contenido, sino a lamateria a que se refiere. Es por ello que sólorevisten el carácter de leyes orgánicoconstitucionales de carácter procesal, según elart. 74 CPR, las que se refieren a:i.-La que determina la organización yatribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplidaadministración de justicia.ii.-La que determina las calidades querespectivamente deben tener los jueces y elnúmero de años que deben haber ejercido laprofesión de abogado las personas que fuerennombrados como Ministros de Corte o juecesletrados.Adicionalmente, el art. 80 B CPR establece quedeben tener el carácter de ley orgánicaconstitucional las materias referentes a:i.- La organización y atribuciones del MinisterioPúblico.ii.- Las calidades y requisitos que debencumplir los fiscales para su nombramiento.iii.- Las causales de remoción de los fiscalesadjuntos en lo no contemplado por la CPR.iv.- El grado de independencia autonomía yresponsabilidad que tendrán los fiscales en ladirección de la investigación y en el ejerciciode la acción penal pública, en los casos quetengan a su cargo.Por otro lado, hay materias procesales quedeben necesariamente ser reguladas por unaley común, tales son:i.- Las que son objeto de codificación, (…)procesal, art. 60 nº3 CPR.ii.- Las que señalen la ciudad en que debefuncionar la Corte Suprema, art. 60 nº 17CPR.Derecho Procesal FuncionalEn él se aborda el estudio de los diversosprocedimientos establecidos en materia civil y

penal, y de los recursos contemplados dentro

de ellos, a fin de resolver, las controversiassometidas a la decisión jurisdiccional mediantela dictación de una sentencia, con la eficaciade autoridad de cosa juzgada.Las principales normas de derecho procesalesfuncional se encuentran contenidas en:

a) La Constitución Política de laRepública, especialmente en sus arts. 19 nº 3,19 nº 7, 20, 21, 48 nº 2, 49 nº 1, 38 inc.2, 79inc.2 y 80.

b) El Código de Procedimiento Civil.

1 c) El Código de Procedimiento Penal.2 d) El Código Procesal Penal.

3. Evolución del Derecho ProcesalDe acuerdo a lo señalado por Niceto Alacalá,se pueden apreciar cuatro períodos conrespecto al Derecho Procesal. Ellos son lossiguientes.La tendencia o período judicialistaSe denomina judicialista por ser el juicio elconcepto que más destaca en los trabajos quelo integran.La tendencia o período de los prácticosSe caracteriza porque observa la disciplinacomo arte más que como ciencia.El derecho procesal se aprecia como una

manera de actuar ante el órgano jurisdiccional, quedando totalmentesubordinado al derecho sustantivo en lasolución del conflicto, y por ello comienza allamársele derecho adjetivo.La tendencia o período de losprocedimentalistasNace como consecuencia de la codificaciónfrancesa. Se caracteriza por ser un estudioexegético de la norma, agotando lasexposiciones a temas de la organización judicial, la competencia y el procedimiento.La tendencia o período del procesalismocientíficoSe caracteriza por ser una concepciónpublicista del proceso, de inspiración alemana,en donde se busca una visión sistemática delderecho procesal y una visión unitaria yautónoma de sus normas y del proceso.La tendencia o período de lainternacionalización del derechoA partir del XX, y como consecuencia de laglobalización y de los tratados internacionales,obliga a reconocer la existencia de lostribunales internacionales como elementos desolución de conflictos concurrentes a losinternos.4. Características del Derecho ProcesalSegún Mario Mosquera, sus principalescaracterísticas son las siguientes:1 a) Pertenece al Derecho Públ ico: porcuanto regula el ejercicio de una funciónpública, de una función del Estado.

6

Page 7: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 7/164

2 b) En cuanto a las normas que lorigen, por regla general son normas de ordenpúblico: ellas son irrenunciables, es decir, losafectados no pueden disponer de los derechosy obligaciones que en ellos se establecen. Paradeterminar si las leyes de Derecho Procesalson de orden público o de orden privado, ellasse clasifican en:i.- Las leyes de organización: son de ordenpúblico.ii.- Las leyes de competencia absoluta: son de

orden público.iii.- Las leyes de competencia relativa: en losasuntos contenciosos civiles son de ordenprivado, por cuanto ellas pueden renunciarse através de la prórroga de la competenciaregulada en los arts. 181 y siguientes del COT.Sin embargo esta renunciabilidad no esabsoluta ya que ella no opera en los asuntosno contenciosos civiles y en materia penal.iv.- Las leyes de procedimiento: si la ley deprocedimiento se está aplicando en juicio ellatiene el carácter de irrenunciable, ya que nopuede admitirse la renuncia anticipada de lasleyes de procedimiento, ya que conduciría aun proceso convencional. Una vez que la leycomienza a actuar en el procedimiento, la

mayor parte de las normas son renunciablesexpresa o tácitamente. Ej: podría renunciarsetácitamente el derecho a entablar un recursode apelación, por el sólo transcurso deltérmino para hacerlo.c) No se trata de un derecho adjetivo oformal: no es un derecho objetivo poroposición al derecho sustantivo, sino que setrata de un derecho autónomo independiente,que contiene normas fundamentales como la jurisdicción competencia, la acción, etc.d) Su objetivo: es traducir en una voluntadconcreta, la voluntad abstracta de la ley,consiguiendo así el mantenimiento de la pazsocial, comprobando el derecho de la parte,asegurándolo y ejecutándolo.e) El Derecho Procesal constituye una unidad:ya que en él existen principios y normasbásicas comunes. Especialmente el problemaen torno a la unidad del Derecho Procesal secentro a establecer que era posible la unidadentre el Derecho procesal Civil y el Penal. Enello existe una doctrina separatista, la cualsostiene que las instituciones de ambosprocesos son inconciliables entre sí; mientrasque la doctrina unitaria sostiene que existeunidad conceptual entre ambos procesos, quedeben ser considerados como integrantes deun Derecho Procesal.

5. Relaciones con otras ramas del derechoCon el Derecho ConstitucionalLa CPR crea el Poder Judicial como poder del

Estado, estableciendo los principios básicos de

su organización y garantías constitucionales,que son a la vez, garantías procesales.Con el Derecho Civil y ComercialEs el instrumento para el ejercicio de losderechos y el cumplimiento de las obligacionesciviles y comerciales. Hay también actosciviles que influyen en el proceso, como elpago, la prescripción y la transacción. Ademásexisten normas civiles aplicables al DerechoProcesal, como el mandato, la capacidad, etc.Con el Derecho Internacional, Público y

PrivadoTiene especial importancia en cuanto a laposibilidad que una ley procesal extranjera rijaen Chile o que una norma procesal chilena rijaen el extranjero.Con el Derecho AdministrativoSe relacionan en cuanto a los funcionarios judiciales se les aplica el estatutoadministrativo. Además, la autoridadadministrativa t iene a su cargo elcumplimiento de las sentencias en materiacriminal, y también el Derecho Administrativoha tomado del Procesal muchas de susestructuras para aplicarlas a investigaciones ysanciones administrativas.Con el Derecho Tributario

El Código Tributario establece normasrelativas a reclamaciones de impuestos y otrasmaterias, el cual su puede decir que formanparte del derecho procesal, constituyendo unade sus fuentes.6. Fuentes del Derecho ProcesalClasificaciónEllas pueden clasificarse en fuentes directas eindirectas.Son fuentes directas, “aquellas quecontienen el mandato general abstracto ycoactivo de la norma jurídica procesal”. Laúnica fuente directa es la ley, entendiéndolaen un sentido amplio como CPR, y demásleyes.Son fuentes indirectas, “aquellos actos ohechos de carácter jurídico queconstituyen fuente del Derecho Procesalsolo en la medida que determinan elcontenido, la evolución, la interpretación,la aplicación o la integración de la norma

 jurídica procesal”.6.1. La DoctrinaSu importancia reside en que ella crea losprincipios generales y configuran lasinstituciones básicas del Derecho Procesal.Constituye un auxiliar de la interpretación dela norma procesal y para su reforma.6.2. La JurisprudenciaSi bien la importancia de la jurisprudencia ennuestro país es relativa, atendiendo a lodispuesto en el art. 3 CC, su trascendencia esenorme en cuanto a los fallos de los

tribunales, especialmente los de la Corte

Suprema, que van formando un criteriointerpretativo de la ley, que es en definitiva elque se impone. Especial importancia reviste lareforma de la ley 19.374 al recurso decasación de fondo, para los efectos dedemostrar que el ideal de la jurisprudencia eslograr una unidad de criterio jurisprudencial enla interpretación de la ley, al permitirse quecualquiera de las partes de dicho recursosolicite a la Corte Suprema conocer del mismoen Pleno, fundándose en el hecho de que la

Corte Suprema en fallos diversos, hasostenido distintas interpretaciones sobre lamateria del recurso, art. 780 CPC.6.3. Los Autos AcordadosConceptoEllos son: “resoluciones emitidasespecialmente por los tribunalessuperiores de justicia que tienden areglamentar, en uso de sus facultadeseconómicas, ciertos asuntos que no seencuentran suficientemente determinadospor la ley, o en materias cuya regulaciónes trascendente y necesaria para un mejorservicio judicial”.Fundamento Jurídico de los AutosAcordados

El fundamento jurídico de los Autos Acordadoses la organización jerárquica de los tribunalesordinarios. Dicha organización establece comosuperior jerárquico de todos los tribunales a laCorte Suprema, la cual está investida de lasuperintendencia correctiva, direccional yeconómica sobre todos los tribunales de laRepública.Dentro de los principios formativos delprocedimiento está el de la economíaprocedimental, que consiste en obtener elmáximo resultado con el menor desgasteposible, es por ello que las facultadeseconómicas, que se realizan por medio de losautos acordados tienden a regular y mejorar elejercicio jurisdiccional en todos sus aspectos.Naturaleza y características de los autosacordadosEs un tipo de norma jurídica emanadaprincipalmente de la Corte Suprema, decarácter general y destinada a lograr un mejorejercicio de las funciones de los tribunales de justicia.Es una norma jurídica, es producto de unaespecie de potestad reglamentaria que poseenlos tribunales superiores de justicia. Ellos portanto son actos administrativos, emanados deuna potestad administrativa de los tribunales,la cual se justifica atendiendo a suindependencia.Su limitación que deviene por ser actosadministrativos es la propia ley.Sus características son:

1 a) Se trata de normas jurídicas.

2 b) Son normas des tinadas a señalarun tipo de comportamiento.3 c) Su cumplimiento es generalmenteobligatorio en todos los casos en que el autoacordado se refiere.4 d) Su contenido es normalmente deaplicación general, o sea, está dirigido a todoso a toda una categoría de funcionarios delpropio poder judicial o a personas extrañas aél.5 e) Emanan de los tribunales

superiores de justicia, a quienes la ley haotorgado las facultades necesarias para actuarcomo superior jerárquico. En este caso son laCorte Suprema sobre todo el territorio de larepública y las Cortes de Apelaciones en surespectivo territorio jurisdiccional.Clasificación de los autos acordadosLa clasificación más importante atiende a laforma en que la Corte ha procedido adictarlos. Así, ellos pueden ser:a) Dictados en virtud de un mandatocontenido en la CPR o la ley: ello es el caso delauto acordado sobre la forma de lassentencias definitivas, sobre procedimiento derecurso de protección y sobre materias quedeben ser conocidas por la Corte Suprema en

su funcionamiento ordinario comoextraordinario.b) Dictados por la Corte Suprema en virtud desus facultades discrecionales: los cualespueden ser:i.- Meramente internos: que afectan sólo a losfuncionarios del Poder Judicial.ii.- Externos: son aquellos que no afectan sóloa funcionarios del Poder Judicial, sino que aterceros ajenos, dándoles normas deprocedimiento, reglamentando relacionesentre ellos y el Poder Judicial. Ej: sobretramitación del recurso de amparo.En cuanto a su amplitud o extensión estospueden clasificarse en:0 a) Emanados de la Corte Suprema.1 b) Emanados de las Cortes deApelaciones.

Publicidad de los autos acordadosNormalmente se adoptan los medios másidóneos según la naturaleza del autoacordado, para que este sea conocido portodos. La principal medida es su publicaciónen el diario oficial. Así por lo demás lo ordenaen forma expresa el art. 96 COT, que apartede señalar que deben dictarse en pleno, “todos los autos acordados de carácter yaplicación general que dicte la Corte Supremadeberán ser publicados en el Diario Oficial”.6.4. La Ley Procesal6.4.1. Disposiciones positivas chilenas1º.-La Constitución Política de la República

7

Page 8: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 8/164

Normas Constitucionales de DerechoProcesal OrgánicoA. Forma de solución de conflictosEl art. 73 CPR establece el proceso jurisdiccional como el medio para la soluciónde los conflictos, al señalarnos que la facultadde conocer las causas civiles y criminales, deresolver y de hacer ejecutar lo juzgado,pertenece exclusivamente a los tribunalesestablecidos en la ley.El art. 19 nº 3 inc.5 CPR establece que toda

sentencia de un órgano que ejerza jurisdiccióndebe fundamentarse en un proceso previolegalmente tramitado. Corresponderá allegislador establecer siempre las garantías deun racional y justo procedimiento. Losconflictos contenciosos administrativos por suparte, se refiere el art. 38 inc.2 al establecerla responsabilidad del Estado por un por unórgano en el ejercicio de sus funciones.La autotutela está reñida con nuestroordenamiento constitucional y legal. Laigualdad ante la ley y la justicia excluye elempleo de la autotutela como medio desolución, es más la prohíbe y sanciona civil ycriminalmente.B. La jurisdicción

En primer lugar la jurisdicción apareceexpresamente consagrada en la CPR en el art.19 nº 3 inc.5, al señalar (...) todo órgano queejerza jurisdicción (…).En segundo lugar, es menester tener presenteque el ejercicio de la función jurisdiccional seradica en los tribunales que establece la ley,en consecuencia, es la función que caracterizaal órgano y no el órgano a la función.Al efecto, establece el art. 19 nº3 inc.4 CPRque nadie puede ser juzgado por comisionesespeciales, sino por el tribunal que señale laley y establecido con anterioridad por ésta.Dicho principio aparece reiterado en el art. 73inc.1 CPR, ya que la función jurisdiccionalpertenece exclusivamente a los tribunalesestablecidos en la ley.Finalmente en cuanto a los momentos de la jurisdicción, el art. 73 CPR se refiere aconocer, juzgar y resolver.En los inc. 3 y 4 se establece la facultad deimperio de los tribunales para hacer cumplirsus resoluciones.C. Los tribunalesLa jurisdicción es una atribución de lostribunales establecidos en la ley.El Capítulo VI se refiere a los tribunales queconforman el Poder Judicial, dentro de loscuales se encuentran los tribunales ordinariosy especiales que integran dicho poder.Sin embargo, del propio texto de la CPR esposible encontrar otros tribunales distintos alos ordinarios y especiales que integran el

poder judicial.

D. Los juecesLa CPR contiene las siguientes reglas acercade los jueces:1 a) Nombramiento: a e llo se refiereel art. 75. Mientras que los arts. 81, 84 y 85se refieren a los nombramientos de losMinistros del Tribunal Constitucional, delTribunal Calificador de Elecciones y de losTribunales Regionales Electorales.2 b) Responsabilidad de los jueces: aello se refiere el art. 76. El art. 79 otorga a la

Corte la superintendencia correctiva, de locual arranca la responsabilidad disciplinaria.Los arts. 48 letra c y 49 nº 1 regula laresponsabilidad política de los Ministros de lostribunales superiores de justicia por la causalde notable abandono de deberes.3 c) Inamovilidad: el art. 77 consagrala inamovilidad de los jueces, los cuales semantienen en su cargo mientras dure su buencomportamiento, cesando en sus funcionessólo cuando cumplan 75 años, por renuncia,incapacidad legal sobreviviente o por causalegalmente sentenciada.4 d) Fuero: a el lo se refiere el art. 78.5 e) Prohibiciones: de ser candidato aDiputado o Senador, art. 54 nº 4, de ser

designado juez, art. 54 inc.2, de serdesignado Fiscal nacional y Regional, art. 80 Ey 37T.6 f) Tras lados: a ello se refiere el art.77 inc,f.

E. El Ministerio PúblicoEl Capítulo VIA se refiere a éste organismo delEstado.F. La CompetenciaLa CPR contiene una serie de preceptos en loscuales se refiere a la competencia, que no esmás que una esfera o medida dentro de lacual se ejerce la función jurisdiccional porparte de un tribunal, pudiendo citar lassiguientes:1 a) Tribunal p reestablecido en la ley:el art. 19 nº 3 inc.4 señala que nadie pude ser juzgado por comisiones especiales.2 b) Distribución de la jurisdicción: e lart. 74 establece que una LOC determinará laorganización y atribuciones de los tribunales(…). La determinación de sus atribuciones noes otra cosa que la determinación de sucompetencia.3 c) Inexcusabil idad: el art. 73 inc.2establece que un tribunal no puede abstenersede actuarse se le ha requerido su intervenciónen forma legal y en negocios de sucompetencia.4 d) Actos de órganos del Estado: lostribunales como órganos del Estado debenactuar dentro de su competencia y en la forma

que prescriba su LOC. La sanción es la nulidad

procesal de las actuaciones, que puedenhacerse valer por medio de un incidente denulidad procesal y el recurso de casación.5 e) E l detenido por delito f lagrantedebe ser puesto a disposición del juezcompetente, art. 19 nº 7.6 f) El recurso de amparo debe serconocido por la magistratura que señale la ley,art. 21, entre otros preceptos.

G. Contiendas de competencia

El Senado es el órgano encargado de resolverlas contiendas de competencia entre lasautoridades administrativas y políticas y lostribunales superiores de justicia, art. 43 nº 3.La Corte Suprema es el encargado deresolver las entre las autor idadesadministrativas y políticas y los tribunalesinferiores.Normas Constitucionales de DerechoProcesal FuncionalA. La acciónLa CPR no ha contemplado expresamente laacción en ella, no obstante puede encontrarseen:1 a) En el derecho de petición, art. 19nº14, puesto que la acción puede ser

concebida, especialmente en el concepto deCouture, como una emanación del derecho depetición.2 b) En la igual protección de la ley enel ejercicio de los derechos, art. 19 nº3. Locual es posible por medio de la acción.3 c) En el art. 82 que contemplaacción pública para requerir al TribunalConstitucional sobre ciertas materias.B. El procesoSe puede encontrar en el art. 19 nº3 y 73CPR.C. El procedmientoEl art. 19 nº3 inc.5 señala: corresponderá allegislador establecer siempre las garantías deun procedimiento y una investigaciónracionales y justos.D. Garantía de la defensa jurídicaSe contempla en el art. 19 nº 3 inc. 2 y 3.E. Garantías dentro del proceso penalSe establecen varias garantías dentro delproceso penal, algunas de las cuales son lassiguientes:1 a) No se puede presumir de derechola responsabilidad penal, art. 19 nº 3 inc.6.2 b) El principio de l egalidad penal,art. 19 nº 3 inc. 7 y 8.3 c) La privación o restricción de lalibertad solo puede efectuarse en los casos yformas establecidos en la ley, art. 19 nº 7letra c.F. Cosa juzgadaLa excepción de cosa juzgada se contempla en

el art. 73 en cuanto se prohíbe al Presidente

de la República y al Congreso Nacional hacerrevivir procesos fenecidos.La acción de cosa juzgada está contempladaen el inc.1 del art. 73 al señalar la etapa jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado.H. Acciones especiales contempladas en laCPREn ella se contemplan acciones especialescomo es la protección general o el amparo,entre otras.2º. El Código Orgánico de Tribunales

3º. El Código de Procedimiento Civil4º. El Código de Procedimiento Penal5º. El Código Procesal Penal6.4.2. Concepto de ley procesalElla es: “la ley reguladora de los modos ycondiciones de la actuación de la ley en elproceso, así como de la relación jurídicaprocesal”. (Hugo Alsina)La naturaleza de la ley procesal no debededucirse del lugar en dónde esta estácolocada, sino que de su finalidad que no esotra que la tutela de los derechos de acuerdocon los límites de extensión del DerechoProcesal.6.4.3. La ley procesal en el tiempoUna ley se aplica a los hechos ya consumados

durante el tiempo que ha estado en vigor.Pero no todos los hechos son instantáneos,sino que hay actos sucesivos cuyodesenvolvimiento demora un largo tiempo. Esen este caso en donde debe determinarse laaplicación de las leyes nuevas o antigua querigen la materia. Podemos afirmar que ennuestro derecho la regla general es lairretroactividad de la ley, art. 19 nº 3 CPR, 9CC y 18 CP. Sin embargo hay situaciones queplantean problemas, es por ello que debeanalizarse la cuestión desde un doble punto devista: i) el estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley y; ii) la naturaleza jurídica de las leyes procesales.El estado en que se encuentra un juicio aldictarse una leyEl juicio puede encontrarse en tres estados aldictarse una nueva ley:1 a) El proceso se encuentraterminado al tiempo de dictarse la nueva ley:los procesos terminados son inamovibles y nopueden ser afectados por la nueva ley, lo queemana del art. 73 CPR y 9 CC.2 b) El p roceso no se encuentrainiciado al dictarse la nueva ley: la nueva leyprocesal rige in actum, es decir la nueva leytiene efectos inmediatos y todo es reguladopor ella.3 c) El p roceso se e ncuentra entramitación y pendiente de resolución aldictarse la nueva ley: como principiofundamental todo lo que se realizó durante la

vigencia de la antigua ley se mantiene firme.

8

Page 9: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 9/164

Los actos con posterioridad a su dictación seajustarán a ella, salvo que sean incompatiblesabsolutamente con lo que establecía la antiguao con los efectos de los actos realizados bajoella.Sin embargo, normalmente el legisladorsoluciona estos problemas por medio dedisposiciones transitorias.En el nuevo sistema procesal penal seestablece que las leyes procesales penalesserán aplicables a los procedimientos ya

iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, laley anterior contuviere disposiciones másfavorables al imputado, art. 11 NCPP.Sin embargo, en este caso hay que tenerpresente lo señalado por la Comisión deConstitución, Legislación, Justicia yReglamento del Senado: por la 36T CPR lareforma procesal penal sólo se aplica a loshechos nuevos acaecidos con posterioridad asu entrada en vigencia.

La naturaleza jurídica de las leyesprocesalesEn estas hay que distinguir:1 a) Las leyes de organización: por serde orden público rigen in actum.

2 b) Leyes de competencia absoluta:por ser de orden público rigen in actum.3 c) Leyes de competencia r elativa:son de orden privado en materia contenciosacivil, por tanto, es necesario respetar elacuerdo previo celebrado por las partes de ser juzgados por un tribunal distinto alnaturalmente competente. Pero en el caso deque no exista acuerdo, rigen in actum.4 d) Leyes de procedimiento: lasactuaciones realizadas bajo la antigua leydeben respetarse, rigiéndose las posteriorespor la nueva ley.

Legislación positiva chilena acerca de laaplicación de la ley procesal en el tiempoLa ley de efectos retroactivos de las leyescontiene en sus arts. 22, 23, y 24 lasdisposiciones que regulan el conflicto temporalde las leyes.El art. 22 establece el efecto inmediato de lasleyes de procedimiento. También el art. 24ratifica lo anterior al decir: “las leyesconcernientes a la substanciación y ritualidadde los juicios prevalecen sobre las anterioresdesde el momento en que deban empezar aregir”.Los arts. 23 y 24 se refieren a situacionesespeciales como:a) Plazos: Si los plazos han comenzado acorrer a la fecha de vigencia de la nueva, serigen por la antigua. Si los términos no hancomenzado su curso a la época de la nueva

ley, rige ésta, art. 24.

b) Recursos: no se refiere expresamente aellos, pero puede entendérselos como “actuaciones”, art. 24: “las actuaciones ydiligencias que ya estuvieren iniciados seregirán por la ley vigente al tiempo de suiniciación”.c) Actuaciones y diligencias en general: lasque se encontraban iniciadas se rigen por laley antigua según el art. 24.d) Prueba: está regido por el art. 23. Se debedistinguir si el medio de prueba es solo y

únicamente eso, un medio probatorio, o es elfundamento mismo de la pretensión. Es elfundamento mismo, cuando por ejemplo, elmedio de prueba constituya así mismo,solemnidad del acto o contrato como laescritura pública en la compra de bienesraíces. En tal caso rige la ley antigua, lavigente al tiempo del contrato.

6.4.4. La ley procesal en el espacioUna ley es territorial cuando se aplica dentrode los límites geográficos de un territorio, atodos los que habitan en él. Sin embargo, porlas múltiples relaciones entre los Estados elprincipio de territorialidad de la ley debeatenuarse.

La ley procesal es eminentemente territorial,pero por las mismas razones que la leygeneral admite la aplicación de otras leyesprocesales dentro del territorio de un Estado.Son principios doctrinarios que rigen enmateria de territorialidad de la ley procesal:1 a) La ley procesal sólo se aplicadentro del territorio que la expide.2 b) La competencia, l as formas d eprocedimiento, la carga de la prueba, losdeberes y derechos de las partes, se rigen porla ley del lugar del proceso.3 c) Los medios de prueba de lasobligaciones se rigen por la ley del lugar enque el acto se realizó, siempre que no seaprocesal.4 d) La val idez de los actos procesalesrealizados en el extranjero, se determina porla ley del lugar en que se verificaron, pero sideben producir efectos en un tribunalnacional, se rige por la ley nacional.5 e) Las naciones como losextranjeros están potencialmente sometidos ala jurisdicción de los tribunales del Estadodonde vivan.6 f) Sin nulos los pactos quepretenden someter a las partes a un tribunalextranjero.7 g) Los tribunales nacionalesmediante el exequatur reconocen eficacia a lasresoluciones extranjeras para ser aplicadas enel territorio nacional.

8 h) En ciertos casos la aplicación dela ley es extraterritorial, principalmente parala defensa de la soberanía.

Estos principios están reconocidos en lalegislación chilena.

6.4.5. Interpretación de la ley procesalInterpretar es fijar el verdadero sentido yalcance de la ley.Respecto a la interpretación de la ley procesal

hay que tener presente las normas deinterpretación de los arts. 19 y siguientes delCC.Sin perjuicio de que no puede hablarse denormas especiales de interpretación de la leyprocesal, las normas de éste derecho estáninfluidas por características peculiares queinforman el debido proceso que deben tenerseen cuanta al momento de interpretar la leyprocesal.Algunos elementos generales que debenconsiderarse son los siguientes:1 a) Las normas de Derecho Procesalson normas de convivencia y debeninterpretarse lo más libremente posible demanera que no sean un obstáculo que frustre

el derecho material.2 b) Como reguladoras de unaactividad del Estado son más susceptibles alos cambios políticos, por lo que el elementohistórico es importante.3 c) Como el Derecho Procesal es unaunidad, la interpretación debe hacersesiempre respetando este principio unitario.4 d) La analogía debe utilizarse de laforma más amplia.

7. Los Tratados InternacionalesLos tratados internacionales según el art. 5 dela CPR deben encontrarse ratificados por Chiley vigentes. Es más, aquellos que versen sobrederechos humanos tienen jerarquía materialconstitucional por el inc. 2 de dicho artículo.8. La CostumbreEl art. 2 CC señala que: “la costumbre noconstituye derecho sino en los casos que la leyse remite a ella”. Es decir, sólo acepta comofuente de derecho la costumbre según ley.En Derecho Procesal chileno puede afirmarseque en el COT, CPC, CPP y NCPP no haynorma alguna que se remita a la costumbre,por lo que no constituye derecho, sin perjuiciode la incidencia que tenga ella en la prueba yen la sentencia definitiva.En el ejercicio de la función jurisdiccionalpueden identificarse ciertos usos y prácticasya sea del t ribunal, ya sea de losintervinientes en el proceso.Los usos son costumbre desprovistos de su

elemento subjetivo, y nacen por una

necesidad práctica que la ley procesal nosatisface. Un ejemplo de usos de los tribunaleses la recomposición de expediente civil.Las prácticas consisten en la forma en comose realizan los actos procesales por el juez ypor las partes. Un ejemplo de prácticas es laforma de redacción de los escritos.9. Los Acuerdos de las PartesLas partes por regla general no se encuentranfacultadas para modificar el proceso. Sinembargo se les ha dado la posibilidad para

que fuera del proceso convengan acuerdosque puedan producir efectos en él, como unacláusula compromisoria.También se prevé la posibilidad de que laspartes dentro del proceso convengan acuerdospara producir efectos en él, como losconvenios judiciales para alzar la quiebra.Capítulo IVLa Jurisdicción1. Aspectos GeneralesSegún Calamandrei, el Derecho Procesal sebasa en el estudio de tres conceptosfundamentales:La  jurisdicción: que es la actividad que serealiza por el juez, como un tercero imparcial,para los efectos de dirimir a través del

proceso, el conflicto que las partes hansometido a su decisión.La acción: que es el derecho que se reconocea los sujetos para los efectos de poner enmovimiento la actividad jurisdiccional en ordena que se resuelva a través del proceso elconflicto que se ha sometido a su decisión.El proceso: que es el medio que el sujetoactivo tiene para obtener la declaración jurisdiccional acerca de la pretensión que hahecho valer mediante el ejercicio de la acción;donde el sujeto pasivo tiene el derecho adefenderse; y el tribunal la obligación dedictar sentencia conforme a los alegado yprobado.2. EtimologíaProviene del latín iurisdictio – nis, que significaacción de decir o de indicar el derecho.La acepción etimológica no ha sido aceptadapor la doctrina para conceptualizar el conceptode jurisdicción por las siguientes razones:1 a) Se trataría de un concepto degran multivocidad: no sólo sería el juez quiendice el derecho sino que también otrosórganos en el Estado de Derecho Democrático.2 b) No se comprende la equidad:porque si bien es cierto que en la granmayoría de los Estados existe la Jurisdicciónde Derecho, no es menos cierto que a falta denorma que resuelva el conflicto debe el juezaplicar la equidad, art. 73 CPR, 10 inc.2 COT,170 nº 5 CPC.3 c) Se restringe la jurisdicción a las

sentencias declarativas: deja de lado las

9

Page 10: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 10/164

sentencias constitutivas, las cuales tiene porobjeto crear, modificar o extinguir un estado osituación jurídica y que tienen efectos parafuturo.

3. Diversas acepciones de la voz jurisdicción1 a) Como ámbito territorial: debe serdescartada, ya que se aparta claramente de loque constituye la jurisdicción.

b) Como competencia: diversos

preceptos legales confunden la jurisdicción conla competencia, en circunstancias que se tratade conceptos distintos, si bien existe respectode ellos una relación de totalidad a parte.1 c) Como poder: p ara referirse alconjunto de atribuciones del cual seencuentran dotados los diferentes órganos delpoder público. Pero, tratándose de los órganos jurisdiccionales la sola noción de poder nopermite delimitar el concepto de jurisdicción.En efecto, la jurisdicción no sólo implica poder,sino que también deber que requiere serejercido por el órgano para resolver losconflictos que le promuevan las partes.2 d) Como función: la jurisdicción esuna función que debe ser ejercida para

resolver los conflictos de relevancia jurídicaque se promuevan en el orden promuevan enel orden temporal.El ejercicio de la función jurisdiccional se hallaradicada según el art. 73 CPR en los tribunalesestablecidos en la ley. Sin embrago, debemosadvertir que no es posible identificar lasnociones de función jurisdiccional y función judicial, puesto que el Poder Judicial ejerceotras funciones que no revisten el carácter jurisdiccional, como es el caso de los asuntosno contenciosos y el ejercicio de las facultadesconservadoras, disciplinarias y económicas.Por otro lado, el legislador puede encomendarasuntos jurisdiccionales a órganos que noforman parte del Poder Judicial como es elcaso del Senado, la Contraloría General de laRepública o el Director del SII.

4. La jurisdicción como facultad deadministrar justiciaLa función jurisdiccional concebida como lafacultad de administrar justicia, obedece a unresabio histórico.Durante mucho tiempo se concibió la función jurisdiccional como una parte de laadministración del Estado y por tanto, regidapor el Derecho Administrativo. Porconsiguiente la facultad judicial se ejercía através de una función administrativa, laadministrar justicia.Respecto de esta concepción todavía existenresabios en nuestro COT, utilizándose la

expresión administración de justicia comosinónimo de Poder Judicial.5. Definiciones doctrinarias de jurisdicciónDefiniciones doctrinarias extranjerasa. Teoría organicista. Son jurisdiccionalestodos los actos emanados del poder

 judicialLa primera teoría acerca de la jurisdicción esde carácter organicista. De acuerdo con estateoría, “serían jurisdiccionales todos losactos emanados del poder judicial” (Carré

de Malberg)Esta se encuentra actualmente superada y nopuede ser aceptada en atención a lassiguientes razones:1 a) No todos los actos que emanandel Poder Judicial son jurisdiccionales, lo quese desprende de la sola lectura de los arts. 1,2 y 3 COT.1 b) La simplicidad de esta teoría haceimposible distinguir entre actos jurisdiccionales de los administrativos ylegislativos.b. Concepto de ChiovendaLa jurisdicción es: “la función del Estadoque consiste en la actuación de la leymediante la sustitución de la actividad de

los órganos a la actividad ajena, ya seaafirmando la existencia de una voluntadde ley, ya poniéndola posteriormente enpráctica”.Son elementos de su definición:a) La jurisdicción es una función pública.b) El objeto de la jurisdicción es la actuaciónde la voluntad de la ley al caso concreto.c) La jurisdicción se concibe como lasustitución de la voluntad de las partes enconflicto por la actividad pública del juez.d) La sustitución de la actividad pública del juez a la voluntad de las partes se hace en dosplanos: i) sustitución intelectiva: se realizadentro del proceso al momento de juzgar,decisión que va a sustituir la voluntad de laspartes para la solución del conflicto, la queregirá no sólo para ellas sino que para losdemás miembros de la comunidad, en cuantoa cual es la voluntad concreta de la leyrespecto del litigio; ii) sustitución material: el juez realiza materialmente la actividad que hadebido ejercer la parte vencida para darcumplimiento del fallo, o las apercibe conmultas o arrestos para que la parte vencida decumplimiento al fallo.c. Enrico RedentiLa jurisdicción es: “la función judicial quetiene por objeto la aplicación desanciones”.d. Francisco CarneluttiLa jurisdicción es: “la actividad desarrolladapara obtener la justa composición de la

litis”.

Son elementos de su definición:a) La jurisdicción es una función pública.b) Requiere ser ejercida en el proceso.c) Importa una garantía de la norma jurídica.d) Es la función del Estado destinada agarantizar la observancia práctica del derecho.e. Jaime GuaspLa jurisdicción es: “la función específicaestatal por la cual el Poder públicosatisface pretensiones”.Son elementos de su definición:

a) Es una función específica estatal.b) Es una función que tiende a la satisfacciónde pretensiones.f. Eduardo CoutureLa jurisdicción es: “la función pública,realizada por los órganos competentes delEstado, con las formas requeridas en laley, en virtud de la cual, por acto de juicio,se determina el derecho de las partes, conel objeto de dirimir sus conflictos ocontroversias de relevancia jurídica,mediante decisiones con autoridad de cosa

 juzgada, eventualmente factibles deejecución”.Son elementos de su definición:a) La jurisdicción es una función: n porque no

sólo importa un conjunto de facultades, sinoque también de deberes.b) Es una función pública realizada por losórganos competentes.c) Se cumple mediante el adecuado proceso.d) Asegura la vigencia del proceso.e) Su cometido inmediato es decidir conflictosy controversias de relevancia jurídica.f) La decisión del conflicto se logra medianteuna sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.g) La sentencia que se dicte es eventualmentefactible de ejecución, por parte del triunfador.Definiciones doctrinarias nacionalesLa jurisdicción es: poder deber del Estado,radicado exclusivamente en los tribunalesestablecidos en la ley, para que éstosdentro de sus atribuciones y como órganosimparciales, por medio de un debidoproceso, iniciado generalmente arequerimiento de parte y a desarrollarsesegún las normas de un racional y justoprocedimiento, resuelvan con eficacia decosa juzgada y eventual posibilidad deejecución, los conflictos de intereses derelevancia jurídica que se promuevan en elorden temporal y dentro del territorio dela República” (Maturana).De la definición pueden extraerse lossiguientes elementos:a) La jurisdicción es un poder deber delEstado.El art. 73 CPR prevé expresamente que

corresponde el ejercicio de la función

 jurisdiccional exclusivamente a los tribunalesestablecidos en la ley.Sin embargo, la jurisdicción también importaun deber para los órganos del Estado. Así loseñal el art. 73 CPR: “(…) Reclamada suintervención en forma legal y en negocios desu competencia, no podrán excusarse deejercer su autoridad, ni aún por falta de leyque resuelva la contienda o asuntos sometidosa su decisión”. En el mismo sentido el art. 10inc.2 COT.

El incumplimiento del deber de jurisdicciónpuede acarrear diversas especies deresponsabilidad como lo son:i.- El art. 76 CPR establece que los jueces sonpersonalmente responsables de los delitos dedenegación de justicia, disposición que no esaplicable a los miembros de la Corte Supremapor el art. 324 COT. Asimismo el CP tipificacomo delito las conductas que importen unanegativa o retardo en la administración de justicia y en brindar el auxilio y protección quelegalmente se les pida, arts. 224 y 225 CP.ii.- La CPR además prevé la responsabilidadpolítica por notable abandono de deberes en elart. 48 nº 2 letra c.iii.- Finalmente se incurre en responsabilidad

disciplinaria a que se refiere el art. 76 CPR.b) El ejercicio de la función jurisdiccionalse radica exclusivamente en los tribunalesestablecidos en la leyEl art. 19 nº 3 CPR establece que: “nadiepuede ser juzgado por comisiones especialessino por el tribunal que señale la ley y que sehallare establecido con anterioridad por ésta”.El art. 2 NCPP complementa este principio alseñalar nadie puede ser juzgado porcomisiones especiales sino por el tribunal queseñale la ley y que se hallare establecido porésta con anterioridad a la perpetración delhecho.Asimismo el art. 73 CPR establece que lafacultad de conocer las causas civiles ycriminales, de resolverlas y de hacer ejecutarlo juzgado pertenece exclusivamente a lostribunales establecidos en la ley.De lo expuesto es claro que los órganosencargados de ejercer la función jurisdiccionalson los tribunales establecidos en la ley,formen o no parte del Poder Judicial a que serefiere el art. 5 COT.El carácter privativo del ejercicio de la jurisdicción aparece ratificado por el art. 73CPR al señalar que: “ (…) Ni el Presidente dela República ni el Congreso pueden, en casoalguno, ejercer funciones judiciales, avocarsecausas pendientes, revisar los fundamentos ocontenidos de las resoluciones judiciales ohacer revivir procesos fenecidos”. Por su parteel art. 80 A CPR señala que el Ministerio

10

Page 11: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 11/164

Público en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.c) Los tribunales deben ejercer su función

 jurisdiccional actuando dentro de sucompetenciaUn tribunal por el hecho de ser tal tiene jurisdicción, pero no necesariamentecompetencia para conocer de un asunto. Lacompetencia es la esfera, grado o medida queposee cada tribunal para el ejercicio de lafunción jurisdiccional.

Tratándose de la función jurisdiccional, laobligación de su ejercicio sólo se prevérespecto de los órganos que poseencompetencia.Por su parte el art. 74 CPR señala que una leyorgánica constitucional determinará laorganización y atribuciones de los tribunalesque fueren necesarios para una pronta ycumplida administración de justicia en todo elterritorio de la República.Concordante con ello, los arts. 108 ysiguientes del COT establecen las reglas decompetencia de los tribunales.d) Los jueces, que son los que actúan enrepresentación del órgano jurisdiccionalpara la sanción del conflicto deben ser

imparcialesEl ejercicio de la función jurisdiccional sedelega en un juez, quien además de serindependiente debe ser imparcial, es decir,debe ser una persona distinta de las partes enel conflicto y no debe poseer ningunavinculación con las partes que le motive undesignio a favor o en contra de las partes.En el caso de que concurra una causal que lereste imparcialidad a un juez para la soluciónde un conflicto, se dice que éste no poseecompetencia de carácter subjetiva. Al efecto,el art. 195 COT señala que: “Los juecespueden perder su competencia para conocerde determinados negocios por implicancia orecusación declaradas, en caso necesario, envirtud de causas legales”.e) La jurisdicción debe ser ejercida dentrode un debido proceso legalEl art. 19 nº 3 CPR señala que: “todasentencia de un órgano que ejerza jurisdiccióndebe fundarse en un proceso previolegalmente tramitado”. Luego, la resolución esnula si no existe una tramitación anterior aella, en que el afectado haya sido oído en susdefensas y sus pruebas.f) El ejercicio de la jurisdicción y el iniciodel proceso suponen generalmente elrequerimiento de parteEl ejercicio de la jurisdicción en el ámbito civiles eventual, puesto que sólo será necesarioque se ponga en movimiento la actividad jurisdiccional cuando las partes no hubieren

arr ibado a una soluc ión por la víaautocompositiva.En el proceso civil rige el principio dispositivo,Nemo iudex sinne actore, es decir que elproceso debe comenzar a instancia de parte.Ello se justifica en atención a que los derechosprivados pertenecen a las partes y por ello suprotección queda entregado a la petición desus titulares.Este principio aparece reconocido en el art. 10inc.1 COT: “Los tribunales no podrán ejercer

su ministerio sino a petición de parte, salvo loscasos en que la ley los faculte para procederde oficio”.El medio que tiene la parte para los efectos deponer en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional es la acción.En materia penal, el antiguo procedimientopenal, regía el procedimiento inquisitivo, yaque tratándose de los delitos de acción penalpública es posible que la función jurisdiccionalse ponga en movimiento de oficio, art. 105 y81 nº 4 CPP.En el nuevo procedimiento penal, se basa enel sistema acusatorio, por lo que el juez sólopuede actuar a requerimiento de parte porregla general, y no puede de oficio dar

comienzo a una investigación que no lecorresponde realizar, arts. 3, 77, 172 NCPP; niproceder a formalizar una investigación, art.229 NCPP; o formular acusación, arts. 248letra b y 258 NCPP.g) La sentencia que se dicte en un procesorequiere que éste se haya desarrolladosegún las normas de un racional y justoprocedimientoAsí lo dispone el art. 19 nº 3 inc.5 CPR.Una de las principales manifestaciones delracional y justo procedimiento dice relacióncon la fundamentación que debe tener lasentencia que resuelve el conflicto, art. 170CPC, 500 CPP y 342 NCPP.h) La jurisdicción tiene por objeto resolverlos conflictos de relevancia jurídica, coneficacia de cosa juzgada y eventualposibilidad de ejecuciónEl conflicto externo de relevancia jurídica quedebe ser compuesto para la mantención de lapaz social se denomina litigio. Este secaracteriza por la existencia de una pretensiónde uno de los interesados y la resistencia deotro a satisfacerla.La misión que tiene la jurisdicción respecto deestos litigios es su resolución, lo que seobtiene a través de una sentencia definitivaque es pasada en autoridad de cosa juzgada.Esta sentencia son susceptibles de unaeventual posibilidad de ejecución a través dela acción de cosa juzgada. La ejecución de lasentencia es eventual porque:

1 a) No todas las resoluciones judiciales son susceptibles de ejecución,existiendo algunas que satisfacen su misiónpor el sólo hecho de su dictación como ocurrecon las sentencias declarativas de meracerteza, así como las sentencias constitutivas.2 b) Las sentencias de condena queson las que requieren de ejecución no siemprerequieren de un procedimiento compulsivoposterior para ser satisfechas, sea porque enalgunos casos el deudor voluntariamente les

da cumplimiento, o porque no es posible pedirsu cumplimiento por la vía de apremio, comoson las sentencias condenatorias contra elfisco, las cuales se cumplen por decreto.3 i) La jurisdicción tiene por objetoresolver los conflictos de relevancia

 jurídica, que se promueven en el ordentemporalLa expresión temporal, que utilizara elprimitivo art. 5 COT, quiere decir que seejerce solamente sobre lo no secular oespiritual, que puedan corresponder a lostribunales eclesiásticos.

 j) La jurisdicción tiene por objeto resolverlos conflictos de relevancia jurídica, que sepromuevan dentro del territorio de la

RepúblicaLa jurisdicción al ser una función pública, queemana de la soberanía y que se delega parasu ejercicio en los tribunales establecidos en laley, debe reconocer como límite para suejercicio el territorio de la República.Al efecto, así lo señala el art. 5 COT, “(…) a lostribunales mencionados en este artículocorresponderá el conocimiento de todos losasuntos judiciales (…) dentro del territorio dela República”.Este principio de territorialidad apareceratificado por el art. 1 CPP: “Los tribunales dela República ejercen jurisdicción sobre loschilenos para el efecto de juzgar los delitosque se cometan en su territorio (…)”.Por su parte el art. 5 CP establece: “La leypenal chilena es obligatoria para todos loshabitantes de la República, incluso losextranjeros” (…).Además debe tenerse presente el principiogeneral del art. 1462 CC: “Hay objeto ilícito entodo lo que contraviene el orden públicochileno. Así la promesa de someterse en Chilea una jurisdicción no reconocida por las leyeschilenas, es nula por vicio de objeto ilícito”.Sin embargo existen excepciones en las quelos tribunales son competentes para conocerde asuntos promovidos fuera de la República,o no lo son para conocer de los acaecidosdentro de ella. Ellos son:1 a) Los casos de crímenes y simplesdelitos cometidos fuera del territorio de la

República a que se refiere el art. 6 COT.

2 b) Como asuntos que se hayanpromovido en Chile respecto de los cualesnuestros tribunales no ejercen la función jurisdiccional son los casos de inmunidades de jurisdicción, que están reguladas en lostratados internacionales.3 c) También es posible de acuerdo anuestra legislación, someterse válidamente ala jurisdicción y competencia de los tribunaleso de un árbitro en Chile. Al efecto así loprescribe como posible el art. 318 del Código

de Derecho Internacional Privado.

7. Características de la jurisdicción1 a) La jurisdicción tiene un origenconstitucionalLa jurisdicción tiene un origen constitucional,encontrándose contemplada expresamente enel art. 73 CPR = 1 COT.Respecto de esta materia conviene tenerpresente que en el nuevo sistema procesalpenal se consagró el principio de separaciónde la función de investigación y juzgamiento,las cuales corresponden al fiscal y al juez oralen lo penal respectivamente.b) La jurisdicción es una función públicac) La jurisdicción es un concepto unitario

La jurisdicción es una y es la misma cualquierasea el tribunal que la ejercite y el proceso quese valga para ello. Pero tiene además caráctertotalizador en el sentido que cuando el órganocorrespondiente la ejercita, lo hace como untodo sin posibilidad de parcelación.Es una sola y como tal no admiteclasificaciones. Por el sólo hecho de dividirse,ésta se restringe y se especifica en el conceptode competencia.d) El ejercicio de la jurisdicción eseventualComo señala Calamandrei, la jurisdicción esde ejercicio eventual, ya que es la reglageneral de que ella sea cumplida por susdestinatarios.

Tratándose del proceso penal, el ejercicio de lafunción jurisdiccional es de carácter necesariae indispensable para solucionar el conflictopenal, imponiendo la pena por la comisión deldelito.1 e) El ejercicio de la función

 jurisdiccional corresponde exclusivamentea los tribunales establecidos por la ley2 f) La jurisdicción es indelegableEl juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a otro órgano. Una vez que eltribunal está instalado no puede dejar deejercer su ministerio si no es por causa legal.Si ha delegado, los actos cometidos por eldelegado son nulos. En tal sentido el art. 35NCPP dispone: “La delegación de funciones en

empleados subalternos para realizar

11

Page 12: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 12/164

actuaciones en que las leyes requieran laintervención del juez, producirá la nulidad delas mismas”. Asimismo, el juez delegante estásometido a la responsabilidadcorrespondiente, ya sea política, art. 48 nº 2letra c CPR; ya sea ministerial, art. 76 CPR,324 y siguientes COT; ya sea penal por eldelito de abandono de destino, art. 254 CP.Lo que sí el juez puede hacer es delegarparcialmente su competencia a través deexhortos a otro juez, art. 7 COT, 71 y

siguientes CPC y 20 NCPP.g) La jurisdicción es improrrogableLo que está permitido por el legislador es laprórroga de la competencia respecto de losasuntos contenciosos civiles, en la primerainstancia y ante tribunales de un mismoterritorio.h) La parte de jurisdicción quecorresponde a cada juez es sucompetenciai) La jurisdicción debe ser ejercida através del debido proceso, el que debetramitarse a través de normas de unracional y justo procedimiento

 j) La jurisdicción se ejerce para resolverasuntos del orden temporal

k) La jurisdicción como función públicaque emana de la soberanía se debe ejercerdentro del territorio de la Repúblical) La jurisdicción resuelve conflictos através de sentencias que tienen la eficaciade cosa juzgada, y de eventual posibilidadde ejecución

7. Los momentos jurisdiccionalesEllos dicen relación con las diversas fases oetapas que se contemplan para el desarrollode dicha función, los que en definitivacorresponden a las etapas que se debencontemplar dentro de un debido proceso, alser éste el único medio a través del cual la jurisdicción puede válidamente ejercerse.Los momentos jurisdiccionales son: el

conocimiento, el juzgamiento y la ejecución delo juzgado, los cuales se encuentrancontemplados en los arts. 73 CPR y 1 COT.La fase de conocimientoComprende conocer las pretensiones de partedel actor y de las alegaciones, excepciones ydefensas que frente a ellas puede hacer valerel demandado, y la realización de la actividadprobatoria para acreditar los hechos en loscuales ellas se sustentan.En el procedimiento civil esta etapa estáconformada por la demanda y la contestaciónde la demanda. En el proceso penal, estaetapa se encuentra representada por laacusación que debe efectuar el fiscal y laacusación particular del querellante si lo

hubiere y la contestación por parte del

acusado. En segundo lugar, la fase deconocimiento se proyecta esencialmente asaber los hechos por medio de las pruebas quesuministren las partes o por la propia iniciativadel juez.La fase de juzgamientoEs la más relevante y caracteriza la misión del juez. Implica reflexión, estudio y análisis delmaterial de hecho y de derecho necesario paraadoptar una decisión, análisis que semanifiesta o exterioriza en el acto o

declaración de voluntad que es la sentencia.En nuestro derecho la labor de raciocinio yanálisis ya de la situación fáctica, ya de lasituación jurídica, se realiza en lasconsideraciones de hecho y de derecho de lasentencia definitiva, art. 170 nº 4 CPC, 500 nº4 y 5 CPP y 342 letras c y d NCPP y 83 COT.Es también el antecedente directo e inmediatode la resolución, es la razón del mandato.La fase de ejecuciónEn ella la reflexión cede el paso al obrar. Suexistencia está subordinada al contenido de lasentencia en cuanto funciona si ésta es decondena y normalmente requiere coerción, delauxilio de la fuerza pública. Si la resoluciónordena pagar una suma de dinero, se

embargan bienes del deudor que se subastanpara entregar al acreedor el producido delremate, etc.Como el órgano jurisdiccional carece de fuerzapropia, ha de recurrir al órgano administrativocorrespondiente para que le suministre lasuya. De ahí las disposiciones constitucionales,art. 73 inc. 3 y 4 y legales, art. 11 COT quehabilitan a los tribunales ordinarios paraimpartir órdenes directas a la fuerza públicapara hacer ejecutar sus resoluciones, sin quela autoridad requerida pueda diferir elmandato judicial, ni calificar su fundamento,oportunidad, justicia y legalidad.Como es obvio esta fase jurisdiccional deja deexistir si el obligado por el fallo se allana acumplirlo voluntariamente o se produce alguna

forma de composición, no del conflicto, ya quese encuentra resuelto, sino en el modo defacilitar la ejecución.8. Los límites de la jurisdicciónConceptoSe entiende por límites de la jurisdicción: “ losdiversos factores que delimitan el ejerciciode la función jurisdiccional”.Clases de límites

1 a) En atención al tiempo: engeneral el ejercicio de la jurisdicción esperpetua. La excepción lo constituyen losárbitros y los tribunales unipersonales deexcepción.Debe tenerse también presente que en laactualidad rige respecto de las personasdesignadas para ejercer la función

 jurisdiccional un límite de edad de 75 años,art. 77 y 8T CPR.

1 b) En atención al espacio: esposible distinguir: i) un límite externo que estádado por la jurisdicción de otros Estados; ii)uno interno que está dado por las normas decompetencia respecto de cada tribunal.

2 c) En atención a la materia: sólodebe ejercerse la jurisdicción respecto de laresolución de asuntos de trascendencia

 jurídica del orden temporal.3 d) En atención a la persona: sólopuede ser ejercida por el tribunal establecidopor la ley, no pudiendo el juez delegarla, ni laspartes modificarla de manera alguna.

4 e) En relación con lasatribuciones de otros poderes del Estado:puede verse desde dos puntos de vista: i) lostribunales no pueden avocarse el ejercicio delas funciones de otros poderes del Estado, art.4 COT; ii) los otros poderes del Estado nopueden avocarse el ejercicio de las funcionesencomendadas a los tribunales, art. 73 y 80 ACPR.

5f) En relación con el respeto aotros Estados: los tribunales no pueden

ejercer jurisdicción respecto de Estadosextranjeros, mandatarios, diplomáticos,organismos internacionales, y en generalrespecto de toda persona que goza deinmunidad de jurisdicción.

9. Inmunidad de jurisdicciónConceptoLa inmunidad de jurisdicción: “se refiere alos casos en que no es posible que seejerza por nuestros tribunales el ejerciciode la función jurisdiccional respecto dedeterminadas personas”.Los Estados extranjerosLos Estados extranjeros no pueden ser juzgados como sujetos de derecho pornuestros tribunales de acuerdo con las normasconsuetudinarias de derecho internacional y alprincipio de la igualdad soberna de losdiversos Estados consagrada en la Carta de lasNaciones Unidas, art. 2.1.Este principio se encuentra consagrado ennuestro derecho en los arts. 333 y 334 delCódigo de Derecho Internacional Privado.Respecto de la inmunidad que gozan losEstados se reconoce a de jurisdicción y deejecución, ambas regidas por el DerechoInternacional.Los jefes de Estado extranjerosEllos gozan de inmunidad de jurisdicción deconformidad a los arts. 333 y 334 CDIP.

Los agentes diplomáticos

Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción deconformidad a lo previsto en el art. 31 de laConvención de Viena sobre RelacionesDiplomáticas, pudiendo renunciarse a ellasegún lo previsto en el art. 32 de ella.Los cónsulesEllos gozan de inmunidad de jurisdicción deacuerdo a lo previsto en el art. 43 de laConvención de Viena sobre RelacionesConsulares, pudiendo renunciarse a ella segúnlo dispuesto en el art. 45 de ella.

Misiones especiales y organizacionesinternacionalesLos arts. 31 y 41 de la Convención sobreMisiones Consulares regula la inmunidad de jurisdicción.10. Los conflictos de jurisdicciónEllos pueden ser de dos tipos.Conflictos de jurisdicción internacionalNos encontramos frente a un conflicto de jurisdicción internacional cuando se discute delos límites de los poderes que puede tener untribunal chileno frente aun tribunal extranjeroo viceversa, para los efectos de conocer yresolver sobre un determinado conflicto.Para su solución deberán aplicarse las normasde los tratados internacionales y del Código de

Derecho Internacional Privado.Conflictos de jurisdicción nacionalesNos encontramos frente a uno de estosconflictos cuando entre los tribunalesordinarios o especiales se atribuyen unafunción que se sostiene pertenecer a otropoder del Estado.Los órganos encargados de resolver estosconflictos son:1 a) El Senado: s i el conflicto serefiere a las autoridades polít icas oadministrativas y los tribunales superiores de justicia, art. 49 nº 3 CPR.2 b) La Corte Suprema: si el confl ictose refiere a las autoridades políticas oadministrativas y los tribunales inferiores de justicia, art. 191 inc. 4 COT.

En cambio, nos encontramos frente a unconflicto de competencia, en caso de lo quese debe resolver es cual de dos o mástribunales ordinarios o especiales debenintervenir para la resolución de un conflicto.

11. Los equivalentes jurisdiccionalesConceptoSe entiende por equivalente jurisdiccional:“todo acto que son haber emanado de la

 jurisdicción de nuestros tribunalesequivale a los efectos que produce unasentencia para los efectos de la solucióndel conflicto”.Son equivalentes jurisdiccionales

1 a) La transacción: es unequivalente jurisdiccional por cuanto de

12

Page 13: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 13/164

acuerdo al art. 2460 CC produce el efecto decosa juzgada de última instancia, y por ellopuede oponerse por vía de excepción para quese dicte un fallo por un tribunal en oposición alo establecido en ella. En relación a la acciónde cosa juzgada, sólo producirá sus efectos sies celebrada por escritura pública, puesto queno aparece mencionada como uno de lostítulos ejecutivos del art. 434 CPC.

2 b) La conciliación: el acta deconciliación se estima como sentenciaejecutoriada para todos los efectos legales,art. 267 CPC. En consecuencia produce efectode cosa juzgada y es título ejecutivo perfecto,art. 434 CPC.

3 c) El avenimiento: el acta deavenimiento pasada ante tribunal competenteproduce el término del proceso y efecto de

cosa juzgada. Además es contemplada comotítulo ejecutivo, art. 434 CPC.

4 d) La sentencia extranjera: lasentencia extranjera no tiene eficacia en Chilemientras no se halla otorgado respecto de ellaun exequatur por parte de la Corte Suprema,según los arts. 242 y siguientes CPC. Enmateria penal ello se rige por las reglasestablecidas en el art. 3 CPP y 13 NCPP.

5 e) La sentencia eclesiástica: no esun equivalente jurisdiccional en Chile.

12. La jurisdicción, legislación yadministraciónPara los efectos de diferenciar estas tresfunciones se acude a los diversos caracteresque presentan respecto de cada función,siendo la distinción más fácil la que se realizaentre la función legislativa y la jurisdiccional.

Función Legislativa Función JurisdiccionalSe ejerce mediante una ley Se ejerce a través de la sentenciaNormas generales Normas particularesEfectos generales Efectos específicos, art. 3 CCEmana normalmente del P.legislativo

Emana normalmente de los tribunales

Se dicta luego de una serie de actos Se dicta en un solo actoDerogable Inmutable, art. 9 inc. 2 CC y 175 CPCRelación de jerarquía No tiene relación jerárquicaCrean la norma jurídica Aplican la norma jurídicaNormas abstractas Caso concreto

Función administrativa Función jurisdiccionalEl acto administrativo debe emanar de un procedimiento, art. 60 nº 18 CPR El acto jurisdiccional debe emanar del debido proceso, art. 19 nº 3 CPR

Reclamable ante el órgano jurisdiccional No es susceptible de revisión ni calificación por la administraciónControl administrativo. CGR, art. 88 CPR. Control jurisdiccional a través de los recursos deamparo, protección y contencioso administrativo

Control opera dentro del poder judicial a través de los recursos

Mutable (decaimiento, derogación de la ley a que sirven ejecución, inexistencia circunstanciasque lo hacen procedente)

Inmutable, efecto de cosa juzgada

La administración hace cumplir sus actos Los órganos jurisdiccionales recurren por regla general a las autoridades administrativas

Legalidad rígida en sentido orgánico y funcional Legalidad no es tan estricta en el sentido funcional

No requieren para su validez la motivación, a menos que la ley lo requiera La sentencia requiere ser fundada, art. 170 CPC, 500 CPP y 342 NCPPAdministración está interesada y es parcial Decisión desinteresada e imparcial en la emisión del actoFinalidad es satisfacer necesidades públicas Finalidad es la resolución de conflictos

13. Lo contencioso administrativoConceptoEl Estado puede actuar como un sujetopatrimonial como cualquier ciudadano para la

satisfacción de necesidades públicas, y en talcaso asume la denominación de Fisco (teoríadel travesti que sigue Maturana ya ha sidoabandonada por la moderna doctrinaadministrativa, nota del resumidor).También el Estado puede actuar realizandoactos de imperio, en los cuales realiza sugestión en un plano de autoridad frente a losparticulares.En consecuencia se señala que asuntoscontencioso administrativos son: “aquellosconflictos que se generan entre unparticular y la administración, en cuandoella actúa realizando actos de poder y nomeramente de carácter patrimonial regidopor las normas de carácter general”.

De acuerdo con ello, al conflicto del particulary la administración, debe aplicársele para suresolución las normas de derecho público.Mecanismos de solución para los asuntos

contencioso administrativosEn doctrina se han establecido los siguientestres mecanismos:1 a) Primer sistema: los órganosencargados de solucionar el conflicto sonaquellos de la propia administración.2 b) Segundo sistema: deben serresueltos por los tribunales ordinarios envirtud del principio de plenitud o unidad de jurisdicción.3 c) Tercer sistema: se debe crear unórgano independiente de la administración ydel poder judicial para resolverlos,denominándose tribunales contenciosoadministrativos.Breve reseña histórica de lo contenciosoadministrativo en Chile

En la CPR de 1925 se contemplaba la creaciónde tribunales contencioso administrativos. Sinembargo, ellos no fueron creados por ellegislador, y los tribunales ordinarios se

declararon incompetentes para conocer de losconflictos entre la administración y losparticulares.La CPR 1980 mantuvo a los tribunalescontencioso administrativos en sus arts. 38 y79. Sin embargo se produjo un cambio dedoctrina de los tribunales, por los cuales estosse declararon competentes para conocer de lamateria, en virtud de los arts. 73 CPR y 1 y 5COT.Con la reforma a la CPR de 1989 (ley 18.825)se elimina del texto constitucional la referenciaa dichos tribunales.

14. Los actos judiciales no contenciososReglamentaciónEl art. 2 COT nos señala que: Tambiéncorresponde a los tribunales intervenir en

todos aquellos actos son contenciosos en queuna ley expresa requiera su intervención”.De conformidad al art. 45 nº 2 letra c COT lecorresponde a los jueces de letras en primera

instancia conocer de dichos asuntos.El libro IV del CPC arts. 817 y siguientes seencarga de establecer sus respectivosprocedimientos.Acepciones y naturaleza jurídicaNo cabe utilizar la expresión  jurisdicciónvoluntaria, porque en los asuntos nocontenciosos no se ejerce la jurisdicción porno existir conflicto entre partes y porque noexiste verdaderamente una actividadvoluntaria, no de parte de los interesados nidel tribunal.Tampoco cabe la expresión  jurisdicción nocontenciosa, porque no cabe hablar deejercicio de la función jurisdiccional donde noexiste conflicto.

13

Page 14: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 14/164

De allí que se ha señalado que los actos judiciales no contenciosos no importan másque el ejercicio de una función administrativa.Concepto legalEl Art. 817 CPC los define como: “Son actos

 judiciales no contenciosos aquellos quesegún la ley requieren la intervención del

 juez y en que no se promueve contiendaalguna entre partes”.De acuerdo con la definición legal, dos sonelementos que deben concurrir para que

estemos en presencia de un acto judicial nocontencioso:

1 a) Que la ley requiera laintervención del juez: estos actos no son dela esencia que debe desempeñar un tribunalpor mandato constitucional como es la jurisdicción. De allí que los tribunales solopueden conocer de los mismos si existe unaley que expresamente les haya entregado suconocimiento.

2 b) Que no se promueva contiendaalguna entre partes: el legislador haincurrido en una impropiedad al hablar decontienda, ya que este es el enfrentamientofísico de dos partes en el proceso, al haber

comparecido ambas a él a plantear peticionesque se contraponen. Pero estos actos sonunilaterales, con la sola participación delinteresado, por lo que no es posible que existala contienda. Debió haber dicho que no sepromueva conflicto alguno entre partes.Concepto doctrinarioSon aquellos que: “consisten en aquellaactividad del estado, radicada en lostribunales en virtud de expresadisposición de la ley, siempre que no surjaconflicto por oposición de legítimocontradictor, para que éstos emitan undictamen a petición de un interesado paracumplir con los diversos fines perseguidospor su establecimiento”. Mario Mosquera.ClasificaciónAtendiendo al objeto que se persigue a travésde su establecimiento:a) Actos judiciales no contenciosos destinadosa proteger a un incapaz y/o a completar suvoluntad, por ej. designación de tutores ycuradores.b) Destinados a declarar solemnementeciertos hechos o actos, por ej. declaración degoce de censos.c) Destinados a autentificar ciertos actos osituaciones jurídicas, por ej. inventariosolemne y tasación.d) Destinados a cumplir una finalidadprobatoria, por ej. información de perpetuamemoria.e) Destinados a evitar fraudes, por ej. la

insinuación de donación.

Características

Ellas son:1 a) En ellos no se promueve conflictoalgunos entre partes.2 b) Si a l a solicitud presentada sehace oposición por legítimo contradictor, sehará contencioso el negocio y se sujetará a lostrámites del juicio que corresponda, art. 823CPC.1 c) No se cons idera el fuero personal

de los interesados para establecer lacompetencia del tribunal, art. 133 inc.2 COT y827 CPC.2 d) Su conocimiento c orresponde alos jueces letrados en primera instancia, art.45 letra c COT.3 e) El juez competente para conocerde ellos en razón del elemento territorio es elque cumple con la regla especial, y a falta deella la general del domicilio del interesado, art.134 COT. En estas materias no es procedentela prórroga de competencia, art. 182 COT.4 f) En cuanto a su tramitación debeaplicarse el procedimiento especial, y a faltade este el general, conforme con el cual elasunto puede ser resuelto de plano, si la ley

no ordena actuar con conocimiento de causa,art. 818 CPC o con conocimiento de causa enlos casos en que la ley lo requiera, art. 818CPC. En estos casos los antecedentes sonproporcionados al tribunal medianteinformaciones sumarias.5 g) Se aplica el procedimientoinquisitivo, art. 820 CPC: “decretarán de oficiolas diligencias informativas que estimenconvenientes”.6 h) El tribunal aprecia el mérito delas justificaciones y de las pruebas que seproduzcan prudencialmente, estos es,conforme a un sistema de apreciaciónprudencial y no legal de la prueba, art. 819CPC.7 i) La sentencia defini tiva debe reun ir

las especificaciones del art. 826 CPC yproceden los recursos de apelación y casaciónpor las reglas generales, art. 822 CPC.8 j) Las sentencias definitivas noproducen cosa juzgada, sino que eldesasimiento del tribunal para que modifiquesu resolución. Debiendo distinguirse: i) lasresoluciones positivas: pueden revocarse omodificarse por el tribunal que la dictó sivarían las circunstancias y estando pendientesu ejecución; ii) las resoluciones negativas:pueden revocarse o modificarse si varían lascircunstancias sin hacer distinción algunaacerca de su ejecución, art. 821 CPC.

15. Las atribuciones o facultades conexas

Concepto

Ellas son: “atribuciones vinculadas con elejercicio de la función jurisdiccional quese radican en los tribunales, por mandatode la CPR o la ley”.El art. 3 COT se refiere a ellas: “Los tribunalestienen, además, las facultades conservadoras,disciplinarias y económicas que a cada uno deellos se asignan en los respectivos títulos deeste Código”.a. Las facultades conservadorasConcepto

“Son aquellas conferidas a los tribunalespara velar por el respeto de laConstitución en el ejercicio de la funciónlegislativa y por la protección y amparo delas garantías y derechos que secontemplan en la Constitución”.

Diversas manifestaciones de las facultadesconservadorasa. El respeto de la Constitución y las leyes1 a) Inaplicabilidad porinconstitucionalidad, art. 80 CPR: el cual es uncontrol constitucional represivo, que sólo tieneun carácter relativo.2 b) Resolver las contiendas decompetencia que se susciten ente las

autoridades políticas o administrativas y lostribunales inferiores de justicia, según el art.49 nº 3 CPR y 191 COT.

b. Protección de garantías constitucionales1 a) Conocimiento del recurso deprotección, art. 20 CPR.2 b) Amparo ante el juez de garantía,art. 95 NCPP.3 c) Reclamación por desconocimientode la nacionalidad, art. 12 CPR.4 d) Acceso a los tribunales, derechoconstitucional a la acción, art. 19 nº 3 inc. 1 y2 CPR.5 e) Privilegio de pobreza, art. 129CPC, 593, 596 y 600 COT, 64 y 200 CPP y ley19.718 de Defensoría Penal Pública.

6 f) Abogados y procuradores deturno, art. 598 inc.1 COT.

c. Otras manifestaciones1 a) Desafuero, art. 611 a 622 CPP y416 a 423 NCPP.2 b) Visitas a los lugares de detención,semanales, art. 567 CPP y semestrales, art.578, a 580 COT.

b. Las facultades discilpinariasConcepto“Son aquellas conferidas a los tribunalespara velar por la mantención y elresguardo del correcto y normalfuncionamiento de la actividad

 jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir

las faltas o abusos en que incurrieren losdiversos funcionarios como losparticulares que intervinieren o asistierena los tribunales”.El principio que rige en esta materia consisteen que las máximas facultades disciplinariasse ejercen a mayor jerarquía del tribunal, así la corte Suprema le corresponde el ejercicio delas facultades disciplinarias señaladas en losarts. 77 inc.3 y 79 CPR y 540 COT.Los arts. 530 y siguientes se encargan de

regular la jurisdicción disciplinaria de lostribunales.

Diversas manifestaciones de las facultadesdisciplinariasa. Aplicación de facultades de oficioEllas están descritas para los diversostribunales en los correspondientes códigosprocesales.b. Aplicación de medidas disciplinarias apetición de parte1 a) La queja disciplinaria, art. 544m547 y 551 COT.2 b) El recurso de queja, arts. 545,548 y 549 COT.

c. Sanciones a los abogados, arts. 546 COTy 287 NCPP.d. Medios indirectos1 a) V isitas, l as c uales p ueden s erordinarias, art. 555 a 558 COT oextraordinarias, art. 559 COT.2 b) Relator debe dar cuenta de lasfaltas o abusos que notare antes de comenzarla relación ante los tribunales colegiados, art.373 inc. 1 COT.c. Facultades económicasConcepto“Son aquellas conferidas a los tribunalespara velar por el mejor ejercicio de lafunción jurisdiccional y para dictar lasnormas e instrucciones destinadas apermitir cumplir con la obligación de

otorgar una pronta y cumplidaadministración de justicia en toso elterritorio de la República”, arts. 74 y 79COT.Diversas manifestaciones de la facultadeconómicaa) Discurso del Presidente de la CorteSuprema, art. 102 nº 4 COT.b) Intervención en el nombramiento, art. 282y siguientes COT.c) Escalafón, art. 264 y siguientes COT.d) Confección de listas, art. 278 COT.e) Instalación de jueces, art. 300 COT.f) Traslados y permutas, art. 310 COT.g) Autos acordados internos y externos.

Capítulo V

14

Page 15: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 15/164

La CompetenciaTítulo I. Concepto y clasificación de lacompetencia1. ConceptoEl art. 108 COT define la competencia como: “La competencia es la facultad que tienecada juez o tribunal para conocer de losnegocios que la ley ha colocado dentro dela esfera de sus atribuciones”.La jurisdicción es la facultad de conocer, juzgar y resolver las causas civiles y

criminales, mientras que la competencia es laesfera fijada por el legislador para que la jurisdicción se ejerza.

La definición de competencia del legisladoradolece de un defecto formal al señalarnosque la competencia es la facultad de conocerlos negocios, puesto que ella no es más que laesfera, grado o medida fijada por el legisladorpara el ejercicio de la jurisdicción.Por ello es que se define como competencia:“la esfera, grado o medida establecida porel legislador para que cada tribunal ejerza

 jurisdicción”.2. Clasificación

a. En cuanto a la determinación deltribunal competenteDesde este punto de vista la competencia esabsoluta o relativa.

La competencia absoluta es: “aquella quepersigue determinar la jerarquía deltribunal, dentro de la estructura jerárquicapiramidal de ellos, que es competentepara conocer de un asunto específico”.Los elementos de la competencia absolutason: la cuantía, la materia y el fuero o lapersona.En la actualidad podríamos agregar el factortiempo en materia penal, ello por la entradaen vigencia gradual del sistema procesal

penal, que deriva en la aplicación de uno uotro sistema según su vigencia.Sin embargo, el factor tiempo no tieneinjerencia alguna frente a los delitos de

competencia de tribunales militares, ya que lareforma procesal penal no es aplicable respetode ellos, art. 80 A CPR.La competencia relativa es: aquella quedetermina cual tribunal dentro de una

 jerarquía es competente para conocer deun asunto específico”.El único elemento establecido por el legisladorpara determinar la competencia relativa es elterritorio.Entre ellas se pueden apreciar las siguientes

diferencias:

Competencia absoluta Competencia relativaSus elementos son la cuantía, la materia y el fuero Su elemento es el territorioDetermina la jerarquía del tribunal dentro de la estructura piramidal Determina cual tribunal dentro de la jerarquía es competente para conocer del asunto específicoSon reglas de orden público e irrenunciables En primera instancia, en asuntos contenciosos civiles, y entre tribunales ordinarios de igual

 jerarquía es de orden privado y renunciableSus reglas no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes a través de la prórroga de lacompetencia

Procede la prórroga de la competencia

La incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte La incompetencia relativa sólo puede ser declarada por el tribunal a petición de parteNo existe plazo para alegar la nulidad procesal por incompetencia absoluta, art. 83 CPC Existe plazo para alegarla

b. En cuanto a la intervención de la

voluntad de las partes en la determinaciónde la competenciaDesde este punto de vista puede serclasificada en competencia natural ycompetencia prorrogada.La competencia natural es: “aquella que seasigna por la ley a un determinadotribunal para el conocimiento del asunto”.Es aquella que se genera por la aplicación lisay llana de las reglas de la competencia.La competencia prorrogada es: “aquella quelas partes expresa o tácitamente confierena un tribunal, que no es el naturalmentecompetente para el conocimiento de unasunto, a través de la prórroga de lacompetencia”.

c. En cuanto al origen de la competenciaDesde este punto de vista se clasifica encompetencia propia y competencia delegada.La competencia propia es: “aquella quenaturalmente o por voluntad de las partesen virtud de la prórroga de la competenciacorresponde a un tribunal para elconocimiento de un asunto por laaplicación de las reglas de la competenciaabsoluta o relativa”.Según el art. 7 COT: “Los tribunales sólopodrán ejercer su potestad en los negocios ydentro del territorio que la ley les hubiererespectivamente asignado.Lo cual no impide que en los negocios de queconocen puedan dictar providencias que hayande llevarse a efecto en otro territorio”.

Es decir del principio de territorialidad del

tribunal con competencia propia existeexcepcionalmente la posibilidad de que eltribunal con dicha competencia realiceactuaciones fuera de su territorio. Así lo son:1 a) El tribunal que poseecompetencia propia puede realizar la pruebade inspección personal del tribunal en suterritorio jurisdiccional, art. 403 CPC.2 b) Los jueces del crimen de lasprovincias de Santiago y Chacabuco puedenpracticar sus actuaciones en cualquiera de lascomunas de la Región metropolitana.La competencia delegada es: “aquella queposee un tribunal que no conoce delasunto, para la realización de diligenciasespecíficas, por habérsela delegado para

ese sólo efecto el tribunal que posee lacompetencia propia”.El tribunal que delega su competencia propiaen otro tribunal, que requiere ser de undistinto territorio jurisdiccional, lo hace sólopara diligencias específicas, art. 71 inc.3 CPC: “El tribunal a quien se dirija la comunicaciónordenará su cumplimiento en la forma que ellaindique, y no podrá decretar otras gestionesque las necesarias a fin de darle curso yhabilitar al juez de la causa para que resuelvalo conveniente”.Finalmente constituye una obligación para eldelegado practicar o dar la orden de practicaren su territorio las actuacionescorrespondientes, art. 71 CPC inc.1: “Todotribunal es obligado a practicar o a dar ordenpara que se practiquen en su territorio, las

actuaciones que en él deban ejecutarse y que

otro tribunal le encomiende”.El medio a través del cual se realiza ladelegación es el exhorto, que son: “lascomunicaciones que el tribunal que conocede una causa dirige a otro tribunal,nacional o extranjero, para que practiqueu ordene practicar determinadasactuaciones judiciales dentro de suterritorio jurisdiccional”. El art. 71 CPC así como el 20 NCPP se refieren a la materia.

d. En cuanto a la extensión de lacompetencia que poseen los tribunalespara el conocimiento de los procesosDesde este punto de vista, se puede clasificaren común o especial.

La competencias común es: “aquella quepermite a un tribunal conocerindistintamente de toda clase de asuntos,sean civiles, contenciosos o nocontenciosos o penales.En nuestro país, la regla general es que lacompetencia sea común.La Cortes de Apelaciones y Suprema siempretienen competencia común.La competencia especial es: “aquella quefaculta a un tribunal ordinario para elconocimiento de determinadas causasciviles o criminales”.De manera excepcional, la estructura detribunales ordinarios vigente anterior a lareforma procesal penal, el legislador estableciócompetencia especial para determinados

 jueces del letras, como por ej. los jueces

civiles de Santiago.e. En cuanto al número de tribunalespotencialmente competentes para conocerde un asuntoDesde este punto de vista, se puede clasificaren privativa o exclusiva y competenciaacumulativa.La competencia privativa es: “aquella en quede acuerdo a la ley existe un solo tribunalcompetente para conocer del asunto, conexclusión de todo otro tribunal”.La competencia acumulativa es: “aquella enque de acuerdo a las reglas decompetencia que establece la ley, existendos o más tribunales potencialmentecompetentes para conocer del asunto,

pero previendo cualquiera de ellos en elconocimiento del asunto cesa lacompetencia de los demás para conocer elasunto por el sólo ministerio de la ley”.Ejemplos de esta competencia son: i) para elconocimiento de una acción inmueble, soncompetentes el tribunal donde se contrajo laobligación o el lugar donde se encontrare laespecie reclamada, art. 135 COT; ii) en elantiguo proceso penal, para el conocimientode la acción civil de indemnización deperjuicios, son potencialmente competentes el juez del respectivo proceso penal o el juez civilcompetente, art. 5 CPP y 171, 172 COT.f. De acuerdo a la instancia en que eltribunal posee competencia para conocerde un asunto

15

Page 16: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 16/164

La instancia es “cada uno de los grados deconocimiento y fallo que corresponde a untribunal para la resolución del asunto,pudiendo avocarse al conocimiento tantode las cuestiones de hecho y de derechoque configuran el conflicto”.El concepto de instancia está indisolublementevinculado al de apelación, que es el que daorigen a la segunda instancia. De acuerdo aello puede clasificarse la competencia en:

1 a) De única instancia: cuando noprocede el recurso de apelación en contra dela sentencia que se debe dictar para suresolución. En nuestro país la competencia deúnica instancia es de carácter excepcional,puesto que siempre es procedente el recursode apelación en contra de la sentenciadefinitiva, salvo texto expreso. En el nuevosistema procesal penal, se altera esta reglageneral, y se contempla el conocimiento enúnica instancia de el juicio oral por el tribunaloral en lo penal, art. 364 NCPP; y delprocedimiento simplificado por el juez degarantía, art. 399 NCPP.

2 b) De primera instancia: para elconocimiento de un asunto cuando es

procedente la interposición del recurso deapelación en contra de la sentencia que sedebe dictar para su resolución.

3 c) De segunda instancia: para elconocimiento de un asunto cuando seencuentra conociendo el recurso de apelacióninterpuesto en contra de una resoluciónpronunciada por el tribunal de primerainstancia.

g. En cuanto a la materia civil respecto dela cual se extiende la competenciaDesde este punto de vista puede clasificarseen: competencia civil contenciosa ycompetencia civil no contenciosa, según sepromueva o no conflicto entre partes.

h. En cuanto al destinatario de las reglasde competenciaDesde este punto de vista puede clasificarseen: objetiva y subjetiva.La competencia objetiva es: “aquella quedetermina el órgano jurisdiccional quedebe conocer el asunto en virtud de lasreglas de la competencia absoluta yrelativa”.La competencia subjetiva o funcional es: “aquella que determina la posibilidad deactuar de la persona misma del juez parala resolución de un asunto, por no ser esteparte del proceso a resolver(impartialidad) o carecer de la absolutaindependencia para resolver

(imparcialidad)”.

El medio que el legislador ha establecido paravelar por la competencia subjetiva son lasimplicancias y recusaciones.

Título II. Las reglas generales de lacompetencia1. Concepto y característicasConceptoLas reglas generales de la competencia son:“los principios básicos que establece ellegislador respecto de la competencia y

que deben aplicarse sin importar lanaturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que deb conocer deél”.Características1 a) Son generales en el sentido deque reciben aplicación respecto de todos losasuntos que conocen los tribunales ordinarios.2 b) Son complementarias, en cuantono integran las normas de competenciaabsoluta o relativa, pero sirven paradeterminar las facultades de un tribunal unavez que aquellas han recibido aplicación.3 c) S on c onsecuenciales, e n cuantoreciben aplicación una vez que se encuentredeterminado el tribunal competente.

4 d) Su infracc ión no tiene establec idauna sanción única, sino que debedeterminarse para cada regla general.

2. EnunciaciónSon las contenidas en los arts. 109 a 114 COTy son:1 a) La regla de la radicación o fijeza,art. 109.2 b) La regla del grado o jerarquía,art. 110.3 c) La regla de la extensión, art. 111.4 d) La regla de la inexcusabilidad,art. 112.5 e) La regla de la ejecución, ar t. 113y 114.

3. La regla de la radicación o fijezaConceptoLa señala el art. 109 COT: “Radicado conarreglo a la ley el conocimiento de un negocioante tribunal competente, no se alterará estacompetencia por causa sobreviviente”.Por tanto, ella consiste en fijar en formairrevocable la competencia de un tribual queha de conocer un asunto, cualquiera sean loshechos que acontezcan con posterioridadmodificando los elementos que se tuvieron encuenta para determinar la competenciaabsoluta y relativa.Ella es la consagración del principio de laseguridad jurídica en materia de competencia.

Elementos que deben concurrir para quese produzca la radicación de un asunto aante un tribunal1 a) La actividad del tribunal: eltribunal debe haber intervenido en el proceso,ya sea de oficio o a petición de parte.2 b) La competencia del tribunalinterviniente: el tribunal que interviene debeser competente según las reglas de lacompetencia absoluta y relativa.3 c) La intervenc ión del tribunal debe

ser hecha con arreglo a derecho.Momento en el cual se entiende radicadoun asunto ante el tribunal Competentea) En materia civil: la radicación de lademanda se produce desde la notificaciónválida de la demanda, a partir de la cual seentiende constituida la relación jurídicaprocesal y el estado de litis pendencia.b) En materia penal: en el antiguoprocedimiento penal se discute si esta seproduce por:0 a. A partir de la resolución “instrúyase sumario”: esta tesis considera quesi la radicación presupone la competencia, ysiendo en materia criminal los cuatroelementos de orden público, lo propio sería

que el mismo tribunal al faltar uno declararesu incompetencia para conocer el asunto. Estatesis encuentra apoyo en los arts. 102 y 105CPP, de acuerdo con los cuales el tribunaldebe desde el inicio del procedimiento penalun examen de competencia.1 b. A partir de la resolución del autode procedimiento: para esta tesis, al legisladorno le importa mayormente determinar lacompetencia antes del nacimiento del sujetopasivo con el auto del procedimiento,estableciendo una competencia preventiva enrelación con la práctica de diligencias en elterritorio de comisión del ilícito. Es sólo apartir del auto de procedimiento donde existeuna certeza relativa acerca del delito y laparticipación, elementos indispensables para

poder determinar las reglas según lacompetencia absoluta y relativa.

4 c) En el nuevo sistema procesalpenal: la radicación sólo puede producirse apartir de la formalización de la investigación aque se refiere el art. 229 NCPP. Lainvestigación preliminar en el nuevo procesopenal es una actuación de carácteradministrativo y no jurisdiccional, por lo quemal cabría requerir la competencia, que essólo propia de la actividad jurisdiccional.Excepciones a la regla de la radicaciónEllas consisten en que no obstanteencontrarse fijado el tribunal correspondiente,por el hecho posterior al proceso debe pasar aotro tribunal para su conocimiento y fallo.

Es menester destacar que para que existarealmente una excepción a la regla de laradicación, el cambio que debe producirse conposterioridad debe decir relación con eltribunal y con la persona del juez, por lo queno existe una excepción por las reglas de lasubrogación.

Tradicionalmente se ha señalado que son unaexcepción a la regla de la subrogación:a) El compromiso: por el que las partes

entregan la decisión del asunto a un juezárbitro.b) La acumulación de autos:a. En materia civil: es un incidente especialque tiene por finalidad evitar elpronunciamiento de sentenciascontradictorias, manteniendo la continencia ounidad de causa.b. En materia criminal: tiene un doble aspecto,el primero dice relación a que todo lopendiente ante otro tribunal se acumula enteel que establece la ley; y el segundo estácontemplado en el art. 160 COT: “El culpablede diversos delitos será juzgado por todosellos en un solo proceso, para lo cual seacumularán las causas iniciadas o por iniciarse

en su contra; y las personas que en ellafiguran como reos quedarán sometidas a la jurisdicción del tribunal a quién correspondaconocer en los procesos acumulados” (hoyderogado por la reforma procesal penal). En elnuevo proceso penal, es procedente que seacumulen las investigaciones formalizadasante diversos jueces de garantía ante uno solode ellos y pasen a configurar una solainvestigación conforme a lo previsto en el art.159 COT.c. En materia comercial: el art. 70 inc.1 Leyde Quiebra, dispone la acumulación materialde todos los juicios del fallido que puedanafectar sus bienes.c) Las visitas: se dice que las visitasextraordinarias reguladas en el art. 559 y

siguientes del COT, por el cual el MinistroVisitador se constituye en el tribunal deprimera instancia es una excepción a la reglade la radicación. Ello no es efectivo ya que noexiste una sustitución de un tribunal por otro,sino solamente de un juez por otro.

4. La regla del grado o jerarquíaConceptoEsta regla se encuentra en el art. 110 COT: “Una vez fijada con arreglo a la ley lacompetencia de un juez inferior para conoceren primera instancia de un determinadoasunto, queda igualmente fijada la del tribunalsuperior que debe conocer del mismo asuntoen segunda instancia”.

16

Page 17: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 17/164

Page 18: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 18/164

Según el NCPP, art. 472: en el cumplimientode la decisión civil de la sentencia, regirán lasdisposiciones sobre ejecución de lasresoluciones judiciales que establece el CPC.Ello implica que el único procedimientoaplicable para la ejecución de esta sentenciaes el juicio ejecutivo, ya que no cabe aplicar elprocedimiento incidental, porque sólo esprocedente cuando se solicita ante el tribunalque conoció del asunto en única o primerainstancia, art. 233 CPC.

c) Los tribunales que conozcan de la revisiónde las sentencias firmes o de los recursos deapelación, de casación o de nulidad contrasentencias definitivas penales, ejecutarán losfallos que dicten para su sustanciación. Podrántambién decretar el pago de las costasadeudadas a los funcionarios que hubierenintervenido en su tramitación, reservando elde las demás costas para que sea decretadopor el tribunal de primera instancia, art. 113inc.2 COT.Si bien esta regla es aplicable en lo relativo alcumplimiento de los autos y decretos no lo esrespecto de otras resoluciones, ya que lassentencias definitivas o interlocutorias, sepuede solicitar su cumplimiento conforme alprocedimiento incidental ante el tribunal quela pronunció en primera o única instancia, y sise requiere iniciar un nuevo juicio, deberáaplicarse el juicio ejecutivo, cuya competenciaes acumulativa. Es la situación que contemplael art. 114 COT: “Siempre que la ejecución deuna sentencia definitiva hiciere necesaria lainiciación de un nuevo juicio, podrá éstededucirse ante el tribunal que menciona elinciso primero del artículo precedente o anteel que sea competente en conformidad a losprincipios generales establecidos por la ley, aelección de la parte que hubiere obtenido en elpleito.

Título III. Reglas especiales de lacompetencia

Las reglas especiales de la competencia sedividen en las de la competencia absoluta yrelativa.A. Reglas de la competencia absoluta1. ConceptoEllas son: “aquellas que determinan la

 jerarquía del tribunal que es competentepara conocer de un asunto determinado”.2. Características1 a) Son de orden público.2 b) Son irrenunciables.3 c) No procede la prórroga decompetencia.4 d) Puede y debe ser declara de oficiola incompetencia por el tribunal.

1 e) No existe plazo para que laspartes aleguen la nulidad del procedimientopor incompetencia absoluta del tribunal.

3. Elementos de la competencia absolutaSon elementos de la competencia absoluta lacuantía, la materia, el fuero o la persona, ypor la entrada en vigencia gradual de la leyprocesal penal, el factor tiempo para aquellasmaterias.4. La cuantía

GeneralidadesComo elemento de la competencia absoluta haperdido importancia para con la supresión delos juzgados de menor cuantía, en el campocivil como en el penal por la ley 18.776 de1989.Sin embargo, la cuantía no ha perdidoimportancia para determinar el procedimientoaplicable, para la determinación de laprocedencia de ciertos recursos.ConceptoEl art. 115 COT señala lo que entiende porcuantía: “En los asuntos civiles la cuantía sedetermina por el valor de la cosa disputada.En los penales se determina por la pena que eldelito lleva consigo” Reglas generales para determinar lacuantía en los asuntos penalesSegún el art. 132 COT para determinar lagravedad o levedad de un delito se estará a lodispuesto en el Código Penal” En el CP los delitos en cuanto a su gravedadse clasifican en:1 a) Las faltas: que por regla generalconocen los jueces de policía local siempre quesean letrados. Salvo en Santiago, donde los jueces del crimen deben conocer de las faltasdel art. 494 nº 5 7 12 16 20 21; 495 nº 3 1521 22; etc.2 b) Los simples del itos: que por reglageneral conoce el juez del crimen.3 c) Los crímenes: que conoce el juezdel crimen o un tribunal unipersonal de

excepción.

Reglas para determinar la cuantía en elnuevo proceso penalEn el nuevo proceso penal, la cuantíadetermina el tribunal competente y elprocedimiento aplicable.

1 a) Las faltas: conocen los juzgadosde garantía a través de los siguientesprocedimientos:2 a. Procedimiento monitorio:aplicable a las faltas que debieren sancionarsesólo con penal de multa, art. 392 NCPP.3 b. Procedimiento simplificado: esaplicable a todas las faltas con excepción delos que debiere aplicarse la pena de multas,art. 388 NCPP, y también de las que debiera

1 aplicarse la pena de multa y que elimputado hubiere reclamado de ella en plazolegal, art. 392 inc.f NCPP.

2 b) Los crímenes y simplesdelitos: hay que distinguir:

a. De acción penal privada: les es aplicable elprocedimiento de acción penal privada.b. De acción penal pública: el tribunalcompetente y el procedimiento aplicable son:i) el procedimiento abreviado, del que conoceel juez de garantía, art. 406 NCPP; ii) elprocedimiento simplificado, del que conoce el juez de garantía, art. 388 NCPP; iii) elprocedimiento oral penal, el cual constituye elprocedimiento ordinario en el sistema procesaly que una vez terminada la investigación,conoce el tribunal oral en lo penal.c. De acción penal pública previa instanciaparticular: se rige por las reglas de la acciónpenal pública.Reglas para determinar la cuantía en losasuntos civilesElla ha perdido importancia y sólo influirá en siel tribunal conocerá en única o en primerainstancia, la procedencia de recursos y lanaturaleza del proceso aplicable.

La competencia en función de la cuantía estáentregada únicamente a los tribunalesletrados, los cuales deben conocer en únicainstancia si la cuantía es inferior a 10 UTM, oen primera instancia si es mayor, art. 45 nº 1y 2 COT.Las reglas para determinar la cuantía son lassiguientes:a. Determinación de la cuantía en asuntosno susceptibles de apreciación pecuniariaLos arts. 130 y 131 COT señalan, por víaejemplar que asuntos no son susceptibles deapreciación pecuniaria, reputándolos de mayorcuantía:Art. 130 COT: “Para el efecto de determinar lacompetencia se reputarán de mayor cuantía

los negocios que versen sobre materias que noestén sujetas a una determinada apreciaciónpecuniaria. Tales son, por ejemplo.1.° Las cuestiones relativas al estado civil delas personas.2.° Las relativas a la separación de bienesentre marido y mujer, o a la crianza y cuidadode los hijos.3.° Las que versen sobre validez o nulidad dedisposiciones testamentarias, sobre peticiónde herencia, o sobre apertura yprotocolización de un testamento y demásrelacionadas con la apertura de la sucesión, y4.° Las relativas al nombramiento de tutores ycuradores, a la administración de estosfuncionarios, a su responsabilidad, a susexcusas y a su remoción”.

Art. 131 COT: “Se reputarán también, en todocaso, como materias de mayor cuantía, para elefecto de determinar la competencia del juez,las que en seguida se indican:1.° El derecho al goce de los réditos de uncapital acensuado, y2.° Todas las cuestiones relativas a quiebras ya convenios entre el deudor y los acreedores”.Puede decirse que por regla general se tratade materias de Derecho de Familia, y encuestiones que las sumas de dinero no pueden

cuantificarse con facilidad.b. Determinación de la cuantía en asuntossusceptibles de apreciación pecuniariaA esto se refieren las normas del COT arts.116 y siguientes. Para ello se debe distinguirsi:Si el demandante acompaña condocumentos su pretensión: art. 116 inc.1COT: “Si el demandante acompañaredocumentos que sirvan de apoyo a su acción yen ellos apareciere determinado el valor de lacosa disputada, se estará para determinar lacompetencia a lo que conste de dichosdocumentos”.Si el demandante no acompaña condocumentos su pretensión, se debe distinguirsi se trata de una acción personal o real:

1 a) Acción personal: art. 117 COT: “Si el demandante no acompañaredocumentos o si de ellos no apareciereesclarecido el valor de la cosa, y la acciónentablada fuere personal, se determinará lacuantía de la materia por la apreciación que eldemandante hiciere en su demanda verbal oescrita”.

2 b) Acción real: si es real entran a jugar una serie de reglas:

i.-Si la apreciación de las partes se hiciere decomún acuerdo, o se presumiera de derecho:art. 118 COT: “Si la acción entablada fuerereal y el valor de la cosa no aparecieredeterminado del modo que se indica en elartículo 116, se estará a la apreciación que laspartes hicieren de común acuerdo.Por el simple hecho de haber comparecidoante el juez para cualquiera diligencia otrámite del juicio todas las partes juntas ocada una de ellas separadamente, sin queninguna haya entablado reclamo porincompetencia nacida del valor de la cosadisputada, se presume de derecho el acuerdode que habla el inciso anterior y se establecela competencia del juez para seguirconociendo del litigio que ante él se hubiereentablado”.ii.-Si no hay acuerdo entre las partes: el juezdebe determinar la cuantía mediante la

apreciación pericial. Art. 119 COT: “Si el valor

18

Page 19: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 19/164

de la cosa demandada por acción real no fueredeterminado del modo que se indica en elartículo anterior, el juez ante quien se hubiereentablado la demanda nombrará un peritopara que avalúe la cosa y se reputará porverdadero valor de ella, para el efecto dedeterminar la cuantía del juicio, el que dichoperito le fijare”. Art. 120 COT: “Cualquiera delas partes puede, en los casos en que el valorde la cosa disputada no aparezca esclarecidopor los medios indicados en

este Código, hacer las gestiones convenientespara que dicho valor sea fijado antes de quese pronuncie la sentencia. Puede también eltribunal dictar de oficio las medidas y órdenesconvenientes para el mismo efecto”.Momento en que se determina la cunatíaDe los señalado en el art. 116 y siguientes delCOT la cuantía debe tomarse, por reglageneral, en consideración al tiempo depresentarse la demanda.Una vez que la cuantía queda determinada ellano puede alterarse por causa sobreviviente.De ahí los arts. 128 COT: “Si el valor de lacosa disputada se aumentare o disminuyeredurante la instancia, no sufrirá alteraciónalguna la determinación que antes se hubierehecho con arreglo a la ley”, y 129 COT: “Tampoco sufrirá la determinación alteraciónalguna en razón de lo que se deba porintereses o frutos devengados después de lafecha de la demanda, ni de lo que se deba porcostas o daños causados durante el juicio”.Si la tramitación del juicio admite lareconvención, la fijación de la cuantía nopuede realizarse sólo con la demanda, para locual deben sumarse las cantidades indicadasen ambos escritos. Mas, esta consideración noes importante para la competencia, sino quepara los recursos y procedimiento aplicable.

Reglas especiales para la determinaciónde la cuantíaEntre los arts. 121 a 127 COT se establecen

reglas especiales para su determinación.1 a) P luralidad de acciones, a rt. 121COT: “Si en una misma demanda seentablaren a la vez varias acciones, en loscasos en que puede esto hacerse conforme alo prevenido en el Código de Procedimiento, sedeterminará la cuantía del juicio por el montoa que ascendieren todas las accionesentabladas”.2 b) P luralidad de demandados, a rt.122 COT: “Si fueren muchos los demandadosen un mismo juicio, el valor total de la cosa ocantidad debida determinará la cuantía de lamateria, aun cuando por no ser solidaria laobligación no pueda cada uno de losdemandados ser compelido al pago total de la

cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parteque le correspondiere”.3 c) Caso de reconvención, art. 124COT: “Si el demandado al contestar lademanda entablare reconvención contra eldemandante, la cuantía de la materia sedeterminará por el monto a que ascendieren laacción principal y la reconvención reunidas;pero para estimar la competencia seconsiderará el monto de los valoresreclamados por vía de reconvención

separadamente de los que son materia de lademanda. No podrá deducirse reconvenciónsino cuando el tribunal tenga competenciapara conocer de ella, estimada comodemanda, o cuando sea admisible la prórrogade jurisdicción. Podrá también deducirse auncuando por su cuantía la reconvención debieraventilarse ante un juez inferior”.4 d) Terminación de arrendamiento:según lo dispuesto en el art. 125 COT se debedistinguir entre: i) en los juicios de desahucioo de restitución de la cosa arrendada, el valorde lo disputado se determinará por el montode la renta o del salario convenido para cadaperíodo de pago; ii) en los juicios dereconvención, por el monto de las rentasinsolutas.5 e) Saldos i nsolutos, art. 126 COT: “Si lo que se demanda fuere el resto insolutode una cantidad mayor que hubiere sido antespagada en parte, se atenderá, paradeterminar la cuantía de la materia,únicamente al valor del resto insoluto”.6 f) Pensiones futuras, ar t. 127 COT: “Si se trata del derecho a pensiones futurasque no abracen un tiempo determinado, sefijará la cuantía de la materia por la suma aque ascendieren dichas pensiones en un año.Si tienen tiempo determinado, se atenderá almonto de todas ellas. Pero si se tratare delcobro de una cantidad procedente depensiones periódicas ya devengadas, ladeterminación se hará por el monto a que

todas ellas ascendieren”.Otros fines de la cuantíaYa no es de importancia para determinar lacompetencia, pero para otras materias siguetotalmente vigente:a) Importa para los efectos de establecer laaplicación de un procedimiento determinado,el juicio ordinario de mayor (500 UTM), menor(10-500 UTM) o mínima cuantía (menos de 10UTM).b) Importa en los negocios civiles ycomerciales para los efectos de determinar siel tribunal que conoce lo hará en única oprimera instancia, art. 45 COT.

La cuantía en asuntos pactados en

moneda nacional

Art. 116 inc.2 COT: “Para determinar lacuantía de las obligaciones en monedaextranjera, podrá acompañar el actor, altiempo de presentar la demanda, uncertificado expedido por un banco, queexprese en moneda nacional la equivalenciade la moneda extranjera demandada. Dichocertificado no podrá ser anterior en más de 15días a la fecha de la presentación de lademanda”.Sin embargo, el art. 20 de Ley de Operaciones

de Crédito de Dinero establece que basta uncertificado otorgado por la plaza, referido aldía de presentación de la demanda o acualquiera de los diez días precedentes, paralos efectos de lo dispuesto por los arts. 116 y120 COT.

5. La materiaElla es: “la naturaleza del asuntocontrovertido”.Si bien ha perdido importancia, en lalegislación chilena ella juega doblemente.Por una parte, es utilizada para elestablecimiento de los tribunales especiales.En segundo lugar, la materia juega a través delo que se denomina “elemento de lacompetencia absoluta” (fuero real) para ladeterminación de la jerarquía de un tribunal.En este carácter, arrastra los asuntos de unacuantía inferior a otra superior.La materia como factor de competenciaEn la actualidad los jueces de letras seestructuran en forma jerárquica, adecuándosea la administración interna del país. Por ellopuede distinguirse entre: jueces de letras decomuna o agrupación de comunas, de capitalde provincia y de asiento de Corte deApelaciones. En esta estructura, la materiasumado a el factor persona o fuero, juega através de la sustracción del procedimiento deun tribunal inferior a otro mayor.Ello se puede encontrar en las siguientesdisposiciones:

1 a) Art. 48 COT, Los juicios deHacienda: conocerán de ellos los jueces deletras de comunas de asiento de corte deApelaciones, en primera instancia. Noobstante lo anterior, el Fisco comodemandante puede elegir entre ocurrir aaquellos tribunales o el del domicilio deldemandado.2 b) Art. 45 nº 2 letra c COT, Asuntos judiciales no contenciosos: se entrega elconocimientos de estos asuntos al juez deletras en primera instancia, salvo en lo querespecta a la designación de los curadores adlitem, donde es competente el tribunal queconoce del pleito.3 c) Art. 50 nº 1 COT: entrega al

conocimiento de un Ministro de Corte de

Apelaciones los asuntos que se sigan contra laseguridad del Estado.4 d) Art. 52 nº 2: entrega alconocimiento de un Ministro de Corte deApelaciones los delitos de jurisdicción de lostribunales chilenos cuando puedan afectar lasrelaciones internacionales de la República conotro Estado. Entre otros.

6. El fuero o personaConcepto

Se puede afirmar que el fuero es: “aquelelemento de la competencia absoluta quemodifica la determinación previa de la

 jerarquía de un tribunal en razón de lacuantía y materia para conocer de unasunto por existir la intervención de unapersona constituida en dignidad”.Este factor mantiene toda su vigencia comoelemento alterador de la competencia de untribunal.El fuero no es un beneficio para la personaque lo goza, sino que es una garantía para lapersona que no cuenta con él, al pensar ellegislador que un tribunal superior es másindependiente en sus decisiones. Así semantiene una relativa igualdad ante la ley.Clasificación del fueroPuede clasificarse en fuero mayor o menor.Fuero mayor: por éste, se e leva e lconocimiento de un asunto que, en unprincipio, estaba entregado a un juez de letrasal de un tribunal unipersonal de excepción.A este fuero se refiere el art. 50 nº 2 COT: 2.°que entrega al conocimiento de un Ministro deCorte de Apelaciones los asuntos de “lascausas civiles en que sean parte o tenganinterés el Presidente de la República, los exPresidentes de la República, los Ministros deEstado, Senadores, Diputados, miembros delos Tribunales Superiores de Justicia, ContralorGeneral de la República, Comandantes en Jefede las Fuerzas Armadas, General Director deCarabineros de Chile, Director General de la

Policía de Investigaciones de Chile, losIntendentes y Gobernadores, los AgentesDiplomáticos chilenos, los Embajadores y losMinistros Diplomáticos acreditados con elGobierno de la República o en tránsito por suterritorio, los Arzobispos, los Obispos, losVicarios Generales, los Provisores y losVicarios Capitulares.La circunstancia de ser accionistas desociedades anónimas las personas designadasen este número, no se considerará como unacausa suficiente para que un ministro de laCorte de Apelaciones conozca en primerainstancia de los juicios en que aquéllas tenganparte, debiendo éstos sujetarse en suconocimiento a las reglas generales”.

19

Page 20: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 20/164

En el nuevo sistema procesal penal no secontempla la existencia del fuero mayorrespecto de las causas penales, debiendo suinvestigación ser efectuada por el MinisterioPúblico, y actuando el juez de garantía y eltribunal oral en lo penal según las reglasgenerales.Fuero menor: por éste, determinadaspersonas, por el hecho de desempeñar unafunción pública, hacen radicar el conocimientode un asunto en los jueces de letras, pero sólo

respecto de las causas civiles o de comercio.Señala al efecto el art. 45 nº 2 letra g COT:que los jueces de letras conocerán en primerainstancia de: “De las causas civiles y decomercio cuya cuantía sea inferior a lasseñaladas en las letras a) y b) del No. 1 deeste artículo, en que sean parte o tenganinterés los Comandantes en Jefe del Ejército,de la Armada y de la Fuerza Aérea, el GeneralDirector de Carabineros, los Ministros de laCorte Suprema o de alguna Corte deApelaciones, los Fiscales de estos tribunales,los jueces letrados, los párrocos yvicepárrocos, los cónsules generales, cónsuleso vicecónsules de las naciones extranjerasreconocidas por el Presidente de la República,las corporaciones y fundaciones de derechopúblico o de los establecimientos públicos debeneficencia”.El fuero de los juecesEn esta materia, sobre todo a partir de la CPRde 1980, es preciso tomar en consideración delo que es comúnmente denominado fueroorgánico, el que está complementado con unagarantía que no dice relación directa con lacompetencia. Nos referimos a la inviolabilidad.De acuerdo al art. 78 CPR: “Los magistradosde los tribunales superiores de justicia, losfiscales judiciales y los jueces letrados queintegran el Poder Judicial, no podrán seraprehendidos sin orden del tribunalcompetente, salvo el caso de crimen o simpledelito flagrante y sólo para ponerlos

inmediatamente a disposición del tribunal quedebe conocer del asunto en conformidad a laley”.Se debe entender por fuero de los jueces laalteración establecida por la ley de jerarquíade los tribunales que van a conocer de losasuntos civiles o penales en el que sea parte otenga interés un juez, ministro o fiscal delPoder Judicial.A esta especial modalidad de fuero se refierenlos siguientes preceptos orgánicos:a. Art. 45 n º2 letra g COT.b. Art. 46 COT: “Los jueces de letras decomunas asiento de Corte conocerán enprimera instancia de las causas criminales enque sea parte o tengan interés un juez de

letras de la comuna o agrupación de comunas

de la jurisdicción de esa misma Corte deApelaciones”. En el nuevo sistema penal no secontempla la existencia de esta norma,debiendo su investigación ser realizada por elMinisterio Público.c. Art. 50 nº 3 COT: otorga competencia enprimera instancia a los Ministros de Corte deApelaciones para que conozcan de las causaspor delitos comunes en que sean parte otengan interés los miembros de la CorteSuprema, los de las Cortes de Apelaciones, los

fiscales de estos tribunales y los juecesletrados de las comunas asiento de Corte deApelaciones. En el nuevo sistema penal no secontempla la existencia de esta norma,debiendo su investigación ser realizada por elMinisterio Público.c. Art. 51 nº 2 COT: radica en el Presidente dela Corte de Apelaciones de Santiago elconocimiento de las acusaciones o demandasciviles que se entablen contra uno o más delos miembros de la Corte Suprema o contra sufiscal para hacer efectiva su responsabilidadpor actos cometidos en el desempeño de susfunciones. En el nuevo sistema penal no secontempla la existencia de esta norma,debiendo su investigación ser realizada por elMinisterio Público.d. Art. 53 nº 2 COT: radica en el Presidente dela Corte Suprema el conocimiento en primerainstancia de los asuntos indicados en la letrad) precedente, en que participen los Ministrosde las Cortes de Apelaciones o los fiscales deestos tribunales colegiados. En el nuevosistema penal no se contempla la existenciade esta norma, debiendo su investigación serrealizada por el Ministerio Público.Materias en que no opera el fueroArt. 133 COT señala dichas materias, las queson:1 a) los juicios de minas.2 b) los juicios posesorios.1 c) los juicios sobre distribuc ión deaguas.

2 d) las particiones.3 e) en los que se tramiten breve ysumariamente.4 f) el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en losasuntos no contenciosos.5 g) Los proced imientos seguidos porfaltas o contravenciones.6 h) y en los demás que determinenlas leyes.

B. Las reglas de la competencia relativaConceptoEllas son: “las que persiguen establecer,dentro de la jerarquía ya determinada porlas reglas de la competencia absoluta, el

tribunal específico dentro de esa jerarquíaque va a conocer del asunto”.Dichas reglas tienen el carácter de reglas deorden privado, y por tanto renunciables paralas partes por medio de la prórroga de lacompetencia.Ellas se vinculan directamente con el elementoterritorio. Este a juicio de Mario Mosquera, nose traduce en un concepto meramentegeográfico sino que comprende cualquieraspecto que la ley tome e consideración para

la determinación precisa del tribunal quetendrá competencia para conocer de unasunto.Adecuación a la regionalizaciónSegún los DL 573 y 575 se modificósustancialmente la distribución administrativay política del país, para pasar a dividirse elterritorio en comunas, provincias y regiones.Nuestros códigos son embargo utilizaban laantigua denominación de departamentos,delegaciones y distritos, lo que vino a cambiarcon la ley 18.776, estableciendo como unidadbásica para la organización de los tribunales lacomuna.I.Reglas de la competencia relativa en losasuntos contenciosos civilesPara poder determinar con precisión cual es eltribunal competente para conocer de unasunto se deben tener en cuanta lassiguientes reglas de descarte:1 a) Determinar si existe o noprórroga de competencia, si existe, se debeestar a ella.2 b) A falta de ell a, se debe estar a lasdisposiciones especiales establecidas en elCOT.3 c) A falta de ellas, se debe estudiarla naturaleza de la acción deducida, deacuerdo a las prescripciones del CC, que lasclasifica en muebles o inmuebles.

4 d) Finalmente a falta de todas lasanteriores, y como norma residual se debe

aplicar el art. 134 COT: “ En general, es juezcompetente para conocer de una demandacivil o para intervenir en un acto nocontencioso el del domicilio del demandadoo interesado, sin perjuicio de las reglasestablecidas en los artículos siguientes y delas demás excepciones legales”.

La prórroga de la competenciaa. ConceptoEl art. 181 COT señala que: “Un tribunal queno es naturalmente competente para conocerde un determinado asunto, puede llegar aserlo si para ello las partes, expresa otácitamente, convienen en prorrogarle lacompetencia para este negocio”.De conformidad a ello se puede dar elconcepto de prórroga de competencia: “es el

acuerdo expreso o tácito de las partes envirtud del cual, en la primera instancia delos asuntos contenciosos, que se tramitanante los tribunales ordinarios, otorgancompetencia a un tribunal que no es elnatural para conocer de él, en razón delelemento territorio”.b. ClasificaciónEn cuanto al sujeto que efectúa la prórroga,puede ser:a) Legal: es aquella que se verifica por el

propio legislador modificando el tribunal queva a conocer de un asunto de acuerdo a lasreglas generales que la ley ha preestablecido.Se han señalado como prórroga legal, porejemplo, el art. 161 COT, que a propósito delas faltas, establece que si un mismo reotuviera procesos pendientes por faltas y porcrímenes o simples delitos, el juez de letrasserá el sólo competente para conocer de todosellos. Este precepto se encuentra derogado enel nuevo sistema procesal penal. También seseñalan los arts. 124 y 168 inc.2 COT. En ellossin embargo, no estamos frente a unaprórroga de la competencia, sino que sólo unaregla especial del legislador, ya que en ella esesencial la manifestación de volunta de laspartes.b) Convencional: es aquella que las partesrealizan en forma expresa o tácita, otorgandocompetencia a un tribunal que naturalmenteno la tiene.En cuanto al elemento sobre el cual recae laprórroga, puede ser:a) De persona a persona: cuando elavecindado en un distrito judicial se somete aun juez de un distrito diferente, o del fueroespecial o común. La prórroga de persona apersona en virtud del elemento territorio operaen nuestro derecho, mientras que larelacionada con la renuncia del fuero no, porser norma de orden público.b) De cantidad a cantidad: cuando sesomete a un juez que no puede juzgar sino

hasta cierta cuantía, una cuestión de cuantíasuperior. Ella no tiene aplicación en nuestroderecho por ser norma de orden público.c) De tiempo a tiempo o de causa a causa:cuando las partes convienen en que el juezcuya jurisdicción esta limitada a cierto tiempoo acierto negocio, conozca más allá del plazo,o en distinto negocio. La prórroga de tiempo atiempo procede en las causas de arbitraje, lacual ha sido considerada por los tribunalescomo un nuevo compromiso.d) De lugar a lugar: cuando el juez de junterritorio conoce en otro, con conocimiento delos litigantes y del juez de distrito respectivo.No puede tener aplicación en Chile poraplicación de la regla de la territorialidad del

art. 7 COT.

20

Page 21: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 21/164

d. Requisitos para la procedencia de laprórroga de la competenciaa) Naturaleza del asunto: de acuerdo con elart. 182 COT: la prórroga de competencia sóloprocede respecto de los negocios contenciososciviles.b) Elemento de la competencia que puede sermodificado: sólo puede serlo el territorio.c) Tribunales en los cuales procede: deacuerdo con el art. 182 COT: sólo procede

entre tribunales ordinarios de igual jerarquía.d) Instancia en la cual procede: de acuerdocon el art. 182 COT: sólo procede en primerainstancia.f. Capacidad de las partes para prorrogarla competenciaEs un acto jurídico bilateral cuando se realizaen forma expresa, y debe realizarse porpersonas con capacidad de ejercicio según lasnormas del CC.Al respecto, el art. 184 COT señala: “Puedenprorrogar competencia todas las personas quesegún la ley son hábiles para estar en juiciopor sí mismas, y por las que no lo son puedenprorrogarla sus representantes legales”.g. Forma expresa de prorrogar lacompetenciaSegún el art. 186 COT: “Se prorroga lacompetencia expresamente cuando en elcontrato mismo o en un acto posterior hanconvenido en ello las partes, designando contoda precisión el juez a quien se someten”.En base a ello se puede definir como:“convención en virtud de la cual las`partes acuerdan prorrogar lacompetencia, sea que se contenga en elcontrato mismo o en un acto posterior,designando con toda precisión el juez aquien se someten”.Por ello se puede verificar:a) En el mismo contrato: por una de suscláusulas, sujetándose a cualquier conflictoque de origen su aplicación.

b) En un acto posterior: el que deberácontemplar la materia respecto de la cual seefectúa y el tribunal para ante el cual seprorroga la competencia.

h. Forma de prorrogar tácitamente lacompetencia

1 a) La prórroga tácita deldemandante: se entiende que el demandanteprorroga tácitamente la competencia por elhecho de ocurrir ante el juez interponiendo sudemanda, art. 187 COT. Por demanda debeentenderse en su sentido más amplio comoademás una medida prejudicial, unapreparatoria de la vía ejecutiva o lanotificación del tercer poseedor en una acciónde desposeimiento.

2 b) La prórroga tácita deldemandado: se entiende que el demandadoprorroga tácitamente la competencia porhacer, después de apersona en el juicio,cualquiera gestión que no sea la de reclamarla incompetencia del juez, art. 187 COT. Sedesprende ello que la primera gestión quedebe efectuar el demandado en el juicio es lade reclamar la incompetencia del juez, si no lohace, prorroga la competencia. Ello tiene unaexcepción en el juicio ejecutivo, por el cual: noobstará para que deduzca la excepción deincompetencia, el hecho de haber intervenidoel1 demandado e n las gestiones d eldemandante para preparar la acción ejecutiva,art. 465 CPC.i. Efectos de la prórroga de la competenciaa) Un tribunal que no era competente paraconocer de un asunto en virtud del elementoterritorio pasa a ser competente para conocerde él . Producida la prórroga de lacompetencia, las partes no podrán alegar laincompetencia del tribunal.b) Los efectos de la prórroga son relativos,sólo afecta a las partes que han concurrido aotorgarla. Art. 185 COT: “La prórroga de

competencia sólo surte efectos entre laspersonas que han concurrido a otorgarla, masno respecto de otras personas como losfiadores o codeudores”.Reglas especiales de la competenciarelativaEn el caso de no existir prórroga decompetencia, se deben examinar las reglasespeciales que establece el COT en sus arts.139 a 148.

a. Varias obligaciones que debencumplirse en distintos lugares: art. 139COT: “Si una misma demanda comprendiereobligaciones que deban cumplirse en diversosterritorios jurisdiccionales, será competente

para conocer del juicio el juez del lugar en quese reclame el cumplimiento de cualquiera deellas”.b. Demandado con dos o más domicilios:art. 140 COT: “Si el demandado tuviere sudomicilio en dos o más lugares, podrá eldemandante entablar su acción ante el juez decualquiera de ellos”.c. Personas jurídicas: art. 142 COT: “Cuandoel demandado fuere una persona jurídica sereputará por domicilio, para el objeto de fijarla competencia del juez, el lugar dondetenga su asiento la respectiva corporación ofundación.Y si la persona jurídica demandada tuviereestablecimientos, comisiones u oficinas que larepresenten en diversos lugares como sucedecon las sociedades comerciales, deberá ser

demandada ante el juez del lugar donde existael establecimiento, comisión u oficina quecelebró el contrato o que intervino en el hechoque da origen al juicio”.d. Acciones posesorias: art. 143 COT: “Escompetente para conocer de los interdictosposesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados losbienes a que se refieren. Si ellos, por susituación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de

cualquiera de éstos”.e. Juicios de aguas: art. 144 COT: “Será juezcompetente para conocer de los juicios dedistribución de aguas el de la comuna oagrupación de comunas en que se encuentrael predio del demandado. Si el predioestuviere ubicado en comunas o agrupacionesde comunas cuyo territorio correspondiere adistintos juzgados, será competente el decualquiera de ellas”.f. Avería común: art. 145 COT: “La justificación, regulación y repartimiento de laavería común se harán ante el tribunal quedesigna el Código de Comercio”. Por su parte,el Ccom establece que si el arreglo de laavería se hace fuera del territorio de laRepública, se aplican las leyes, usos ycostumbres del lugar donde se verifica elarreglo. Si se hace en el territorio nacional,debe efectuarse por un perito liquidador,designado, a falta de acuerdo, por el juez delpuerto donde termina la descarga, art. 1092Ccom.g. Juicio de alimentos: son competentespara conocer de la demanda de alimentos el juez de letras en lo civil del domicilio delalimentante o del alimentario a elección deeste último, art. 1 ley de abandono de familiay pago de pensiones alimenticias y 147 COT.En el caso que para conocer de la demanda dealimentos sea competente el juez de menores,por que los alimentos se deben a menores, semantiene el principio de competencia

acumulativa, con conocimiento del juez demenores.h. Juicios hereditarios: art. 148 inc. 1 COT: “Será juez competente para conocer del juiciode petición de herencia, del dedesheredamiento y del de validez o nulidad dedisposiciones testamentarias, el del lugardonde se hubiere abierto la sucesión deldifunto con arreglo a lo dispuesto por elartículo 955 del Código Civil”. Es decir, el delúltimo domicilio del causante.i. Asuntos concursales: art. 154 COT: “Será juez competente en materia de quiebras,cesiones de bienes y convenios entre deudor yacreedores el del lugar en que el fallido odeudor tuviere su domicilio”.

Reglas vinculadas a la naturaleza de laacción deducidaCuando la acción es inmueble estamos frenteal caso de una competencia acumulativa: art.135 COT: “Si la acción entablada fuereinmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayanestipulado en la respectiva convención. A faltade estipulación será competente, a eleccióndel demandante.1. El juez del lugar donde se contrajo la

obligación; o2. El del lugar donde se encontrare la especiereclamada.Si el inmueble o inmuebles que son objeto dela acción estuvieren situados en distintosterritorios jurisdiccionales, será competentecualquiera de los jueces en cuya comuna oagrupación de comunas estuvieren situados”.Si la acción es mixta se aplica el art. 137COT: “Si una misma acción tuviere por objetoreclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en queestuvieren situados los inmuebles. Esta reglaes aplicable a los casos en que se entablenconjuntamente dos o más acciones, con talque una de ellas por lo menos sea inmueble”.Si la acción es mueble se aplica el art. 138COT: “Si la acción entablada fuere de las quese reputan muebles con arreglo a lo prevenidoen los artículos 580 y 581 del Código Civil,será competente el juez del lugar que laspartes hayan estipulado en la respectivaconvención. A falta de estipulación de laspartes, lo será el del domicilio deldemandado”.Regla supletoriaA falta de todas las otras reglas decompetencia que se han enunciado, serácompetente para conocer del asunto aquel enque tenga su domicilio el demandado, art. 134COT.II. Reglas para determinar la competenciarelativa en los asuntos civiles no

contenciososSe deben aplicar las siguientes reglas dedescarte:1 a) D eterminar si e l legislador h aestablecido una regla especial en atención conel elemento territorio, en cuyo caso debeestarse a ella.2 b) A falta de ella, se debe apl icar laregla supletoria del art. 134 COT, el domiciliodel solicitante.Reglas especialesEstán establecidas en los arts. 148 a 155 COT,siendo aplicables las siguientes:

a. Asuntos contenciosos en materiasucesoria: art. 148 inc.2 COT: “El mismo juez

(el juez de la comuna del último domicilio del

21

Page 22: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 22/164

causante) será también competente paraconocer de todas las diligencias judicialesrelativas a la apertura de la sucesión,formación de inventarios, tasación y particiónde los bienes que el difunto hubiere dejado”. Yel art. 149 COT: “Cuando una sucesión seabra en el extranjero y comprenda bienessituados dentro del territorio chileno, laposesión efectiva de la herencia deberápedirse en el lugar en que tuvo el causante suúltimo domicilio en Chile, o en el domicilio del

que la pida si aquél no lo hubiere tenido”.b. Nombramiento de tutores y curadores:art. 150 COT: “Será juez competente paraconocer del nombramiento de tutor o curadory de todas las diligencias que, según la ley,deben preceder a la administración de estoscargos, el del lugar donde tuviere su domicilioel pupilo, aunque el tutor o curador nombradotenga el suyo en lugar diferente. El mismo juez será competente para conocer de todaslas incidencias relativas a la administración dela tutela o curaduría, de las incapacidades oexcusas de los guardadores y de suremoción”. Y el art. 152 COT: “Para nombrarcurador a los bienes de un ausente o a unaherencia yacente, será competente el juez dellugar en que el ausente o el difunto hubieretenido su último domicilio. Para nombrarcurador a los derechos eventuales del que estápor nacer, será competente el juez del lugaren que la madre tuviere su domicilio”.c. Muerte presunta: art. 151 COT: “En loscasos de presunción de muerte pordesaparecimiento, el juez del lugar en que eldesaparecido hubiere tenido su últimodomicilio será competente para declarar lapresunción de muerte y para conferir laposesión provisoria o definitiva de los bienesdel desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos”.d. Autorización de gravar y enajenar: art.153 COT: “Para aprobar o autorizar laenajenación, hipotecación o arrendamiento de

inmuebles, es competente el juez del lugardonde éstos estuvieren situados”.e. Censo: art. 155 COT: “Será tribunalcompetente para conocer de la petición paraentrar en el goce de un censo de transmisiónforzosa el del territorio jurisdiccional en dondese hubiere inscrito el censo. Si el censo sehubiere redimido, el del territorio jurisdiccionaldonde se hubiere inscrito la redención. Si elcenso no estuviere inscrito ni se hubiereredimido, el del territorio jurisdiccional dondese hubiere declarado el derecho del últimocensualista”.III. Las reglas de la competencia relativaen los asuntos penalesEn materia criminal el factor territorio

presenta dos particularidades, por una parte

es de orden público y por tanto norenunciable, art. 9 CPP y por otro lado, estádeterminado por el lugar físico en que el delitose cometió o dio inicio a su ejecución. Así porlo demás lo señala el art. 157 inc.1 COT: “Será competente para conocer de un delito eltribunal en cuyo territorio se hubiere cometidoel hecho que da motivo al proceso”.Para determinar la competencia relativa enasuntos penales se deben hacer las siguientesdistinciones:

Delitos cometidos en el extranjeroEs una excepción al principio de laterritorialidad de la ley, aquellos casoscontemplados en el art. 6 COT.En relación al ellos, el art. 167 COT disponeque: “De los delitos a que se refiere el artículosexto conocerán los tribunales de Santiago”.Para estos efectos y como regla dedistribución de causas, por Auto Acordado dela Corte de Apelaciones de Santiago, sedeterminó que debe conocer de estos asuntosel juez de letras criminal que esté de turno enel mes que se inicie el procedimiento.Existe en todo caso una regla especial para losdelitos contemplados en la Ley de Seguridaddel Estado que se cometan en el extranjero,ya que según el art. 27 letra l de la ley 12.927debe conocerlo un ministro de la Corte deApelaciones de Santiago según el turno.En el nuevo proceso penal los delitos contra laseguridad del Estado perpetrados fuera delterritorio de la República, su investigación serádirigida por el fiscal adjunto de la RegiónMetropolitana, que sea designado por el fiscalregional de dicha región.Delitos cometidos dentro del territorionacionalEs menester aplicar las siguientes reglas:1º Comisión de un sólo delitoEl art. 157 COT dispone que: será competentepara conocer el tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el hechoque da motivo a la iniciación del proceso. El

delito se entenderá cometido en el lugardonde se de inicio a su ejecución. En el nuevosistema procesal penal se dan las siguientesreglas en el nuevo art. 157 COT: “Serácompetente para conocer de un delito eltribunal en cuyo territorio se hubiere cometidoel hecho que da motivo al juicio.El juzgado de garantía del lugar de comisióndel hecho investigado conocerá de lasgestiones a que diere lugar el procedimientoprevio al juicio oral.El delito se considerará cometido en el lugardonde se hubiere dado comienzo a suejecución.Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisosegundo, cuando las gestiones debieren

efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del

 juzgado de garantía y se tratare de diligenciasurgentes, la autorización judicial previa podráser concedida por el juez de garantía del lugardonde deban realizarse. Asimismo, si sesuscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cadauno de ellos estará facultado para otorgar lasautorizaciones o realizar las actuacionesurgentes, mientras no se dirimiere lacompetencia.La competencia a que se refiere este artículo,

así como la de las Cortes de Apelaciones, nose alterará por razón de haber sidocomprometidos por el hecho interesesfiscales”.2º Comisión de varios delitosEn ellos hay que distinguir si se trata de:

1 d) Delitos independientes deigual gravedad: si se cometieren variosdelitos de igual gravedad en un solo territorio jurisdiccional, será competente para conocerde todos ellos el tribunal de ese territorio jurisdiccional. Si se cometen en distintosterritorios, se aplica el art. 158 COT: será juzgado por el juez de aquel en que cometió elúltimo delito.

2e) Delitos independientes dedistinta gravedad: se aplica el art. 159 COT:

si el reo hubiere cometido en varias comunasdelitos de distinta gravedad, será competentepara conocer de ellos el juez de aquellascomunas en que se cometió el último crimen oen su defecto el último simple delito.

3 f) Delitos conexos: el art. 165 COTconsideraba como delitos conexos: 1º Loscometidos simultáneamente por dos o máspersonas reunidas; 2º Los cometidos por doso más personas en distintos lugares otiempos, si hubiere procedido concierto entreellas; 3º Los cometidos como medio parapreparar otro delito, o para facilitar suejecución y; 4º Los cometidos para procurar la

inmunidad de otros delitos. El art. 164 COTseñala que tribunales son competentes paraconocer de ellos en un solo proceso: 1º el dela comuna en que se hubiere cometido el demayor gravedad; 2º si todos los delitos fuerende igual gravedad, el de la comuna en que secometió el último delito; 3º si no se supierecuando se cometió el último delito, el de lacomuna en que se cometió uno de ellos y queprimero hubiere comenzado a instruir elproceso; 4º si varios jueces hubierencomenzado a instruirlo a un mismo tiempoaquél que fuere designado por la respectivacorte de apelaciones, o por la Corte Supremasi los jueces fueren dependientes de variascortes de apelaciones.

En el nuevo proceso penal

No se hace ninguna distinción entre delitos deacuerdo a su gravedad, ni se contempla laexistencia de delitos conexos. Para ello sedeben seguir las reglas del nuevo art. 159COT: “Si en ejercicio de las facultades que laley procesal penal confiere al MinisterioPúblico, éste decidiere investigar en formaconjunta hechos constitutivos de delito en loscuales, de acuerdo al artículo 157 de esteCódigo, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las

gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión delprimero de los hechos investigados.En el evento previsto en el inciso anterior, elMinisterio Público comunicará su decisión encada uno de los procedimientos que seseguirán en forma conjunta, para lo cualsolicitará la citación a una audiencia judicial detodos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegarcopias de los registros que obraren en supoder al juez de garantía al quecorrespondiere continuar conociendo de lasgestiones a que diere lugar el procedimiento.Sin perjuicio de lo previsto en los incisosprecedentes, si el Ministerio Público decidiereposteriormente separar las investigacionesque llevare conjuntamente, continuaránconociendo de las gestiones correspondienteslos jueces de garantía competentes deconformidad al artículo 157. En dicho eventose procederá del modo señalado en los incisossegundo y tercero de este artículo”.En el caso de este sistema será necesarioaplicar las normas de distribución de causascuando se determine que es competente un juzgado de garantías integrado por más de un juez.

La acumulación de autos en materia penalNos podemos encontrar frente a lacircunstancia de que una misma persona hayacometido o sea inculpado por dos o más

delitos. Esta circunstancia genera la segundaexcepción a que un delito debe ser investigadoen un sumario, art. 77 CPP: “Cada crimen osimple delito de que conozca un tribunal serámateria de un sumario. Sin embargo, secomprenderán en un solo sumario:1.° Los delitos conexos; y2.° Los diversos crímenes, simples delitos yfaltas que se imputaren a un solo procesado,ya sea al iniciarse la causa o durante elprogreso de ésta”.Esta institución es llamada la acumulación deautos penales.Señala el art. 160 inc.1 COT: “El culpable dediversos delitos será juzgado por todos ellosen un solo proceso, para lo cual se

acumularán las causas iniciadas o por iniciarse

22

Page 23: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 23/164

en su contra; y las personas que en ellafiguren como reos quedarán sometidas a la jurisdicción del tribunal a quien correspondaconocer en los procesos acumulados”.Una segunda disposición a la acumulación deautos y que se vincula con una prórroga legalde la competencia señala que: “Si un mismoreo tuviera procesos pendientes por faltas ypor crímenes o simples delitos, el juez deletras será el solo competente para conocer detodos ellos”, art. 161 COT.

Empero, existen otras circunstancias que noobstante encontrarse presentes los requisitospara mantener los autos acumulados, debedeclararse la desacumulación. Ello según elart. 160 inc.2 COT sucede fundamentalmenteasuntos acumulados se encuentran en uestado más avanzado que los demás, cuandoexisten tramitaciones especiales o cunado setrate de procedimientos con términosespeciales.Es competente para conocer de los asuntosacumulados el tribunal que de acuerdo a lasreglas de los delitos conexos e inconexos debaconocer de la materia. En el nuevo sistemaprocesal penal, sin embargo, estas reglas seencuentran derogadas, aplicándose el art. 159COT antes señalado.Reglas de la competencia relativavinculadas a la participación penal y laeventual incidencia que ella puede teneren el fueroEl COT aplicando la regla de la extensión,señala que en materia de competencia lacalidad de autor de un hecho, trae comoconsecuencia que los cómplices y encubridorestambién sean juzgados por ese mismotribunal. Art. 168 inc.1 COT: El tribunalcompetente para juzgara al autor de un delitolo es también para juzgar a los cómplices yencubridores del mismo”. Esta norma seencuentra derogada en el nuevo procesopenal.Sin embargo, esta competencia se ve alterada

cuando se encuentran personas aforadas, yaque los que gocen de fuero deberán ser juzgadas por el tribunal de fuerocorrespondiente, art. 168 inc.2 COT.Posteriormente el legislador se ocupa de losdelitos en que intervienen militares y civiles,art. 169 COT: “si en delitos conexos (…) sihubiere entre ellos individuos sometidos atribunales militares y otros que no lo estén, eltribunal competente para juzgar a los quegocen de fuero juzgará también a todos losdemás”. En el nuevo sistema procesal penalesta norma se deroga, al no contemplar laexistencia de delitos conexos.El art. 170 COT por su parte señala: cuandose hubiere cometido por un mismo agente

delitos de jurisdicción militar y común, que no

sean conexos, el tribunal militar serácompetente para conocer de los primeros y losordinarios de los segundos (…). En el nuevosistema procesal esta norma se deroga, porcuando ella es innecesaria, ya que en el nuevosistema ella es la regla general, los delitosmilitares quedan bajo la competencia de los juzgados militares.Excepción al principio de la territorialidadA ello se refiere el art. 170 bis COT: “El juezque conozca de un proceso por delitos

cometidos en diversas comunas, o de delitoscuyos actos de ejecución se realizaron envarias comunas, podrá practicar directamentelas actuaciones judiciales en cualquiera deellas. En este caso deberá designar unsecretario ad-hoc que autorice susdiligencias”. En el nuevo sistema procesalpenal esta norma se deroga, teniendo poraplicación lo dispuesto en el art. 157 COT.Título IV. La incompetencia del tribunal.Sanción. Forma de hacerla valer. Paraleloentre jurisdicción y competencia1. La incompetencia del tribunal y susanciónLa CPR ha encargado expresamente a lostribunales, órganos públicos la función jurisdiccional, para lo cual deberán ejercerladentro del marco de sus atribuciones, art. 73 y6, 7 CPR.Si un tribunal actúa fuera de la competenciaque le ha entregado la ley, adolece de nulidadsegún el art. 7 inc.3 CPR.En nuestro derecho procesal no se contemplancausales específicas para declarar la nulidadprocesal, sino que ella debe ser declarada entodos los casos en que se infrinjan las normasque se han establecido para la actuación de unórgano público, ya sea en relación a lacompetencia o al procedimiento.La nulidad procesal puede obedecer a leyes deorden público, en cuyo caso ella debe serdeclarada de oficio por el tribunal o a peticiónde parte, como es el caso de las normas de la

competencia absoluta. En las reglas de lacompetencia relativa por otro lado, en losasuntos contenciosos civiles, ellas son deorden privado, por lo que dicha nulidad nopuede ser declarada de oficio por el tribunal yes susceptible de sanearse por la renuncia delas partes.2. Formas de hacer valer la incompetenciadel tribunalLas formas que el legislador ha contempladopara hacer valer la nulidad procesal son lassiguientes:De oficio por el tribunalLos arts. 84 inc. final del CPC y 72 del CPPestablecen que el tribunal puede corregir deoficio los errores en la tramitación del proceso.

El art. 163 NCPP contempla la facultad para

declarar la nulidad con un carácter máslimitado, pero dentro de la cual debeentenderse comprendida la declaración denulidad por incompetencia del tribunal.El art. 83 CPC, aplicable al proceso penal porel art. 68 CPP, establece que la nulidadprocesal puede ser declarada de oficio por eltribunal.Además el art. 102 inc.2 CPP establece que eltribunal ante el cual se entabla la querella sise cree incompetente, lo declarará así; y el

querellante podrá ocurrir ante el tribunal aquién corresponda el conocimiento del negocio(…). En el nuevo sistema procesal penal seregula esta situación el en art. 117 NCPP: “Querella rechazada. Cuando no se diere cursoa una querella en que se persiguiere un delitode acción pública o previa instancia particular,por aplicación de alguna de las causalesprevistas en las letras a) y b) del artículo 114,el juez la pondrá en conocimiento delministerio público para ser tenida comodenuncia, siempre que no le constare que lainvestigación del hecho hubiere sido iniciadade otro modo”.Finalmente, se contempla la capacidad de queel tribunal, que esta conociendo por vía decasación, apelación, consulta o una incidenciapueda proceder a casar la sentencia de oficio,si aparece de manifiesto que de losantecedentes aparece una causal del recursode casación en la forma, art. 776 CPC y 535CPP.Tratándose de la incompetencia relativa, no esposible que el tribunal declare de oficio suincompetencia, ya que el legislador contemplala disponibilidad de las partes por la vía de laprórroga tácita de la competencia.Por vía incidentalEllo se puede verificar a través de:

1 a) La declinatoria decompetencia: el art.101 CPC señala que: “Podrán las partes promover cuestiones de

competencia por inhibitoria o por declinatoria.Las que hayan optado por uno de estosmedios, no podrán después abandonarlo pararecurrir al otro. Tampoco podrán emplearselos dos simultánea ni sucesivamente”. Ladeclinatoria de competencia es: “aquellaincidencia que se propone ante el 81

1 tribunal que se creeincompetente para conocer de un negocioque le esté sometido, indicándole cual esel que se estima competente y pidiéndoleque se abstenga de dicho conocimiento”.Su tramitación se sujeta a la de los incidentes,art. 111 CPC.En el juicio ordinario civil, la forma de hacervaler la declinatoria de la competencia es a

través de la excepción dilatoria del art. 303 nº

1 CPC: la incompetencia del tribunal ante elcual se ha presentado la demanda”.Si no se hace valer por esa vía, ello puedehacerse con posterioridad en la forma de unincidente de nulidad procesal de acuerdo alart. 305 inc.2 CPC.En el procedimiento penal, se puede hacervaler como una excepción de previo y especialpronunciamiento, tramitándose en cuadernoseparado, sin suspender la investigación, art.405 y 445 CPP. En el nuevo proceso penal, se

contempla que se hagan valer para serresueltas en la audiencia de preparación del juicio oral por el juez de garantía.Además se puede hacer valer en el plenariopor el acusado en lo principal del escrito decontestación de la acusación, la que se efectúaen forma subsidiaria, tramitándose comoincidente de previo y especial pronunciamientoen el cuaderno principal y suspendiéndose sucurso hasta su resolución, art. 434 y 439 CPP.En el nuevo procedimiento penal no es posiblehacer valer la excepción de incompetencia enel juicio oral, art. 256 NCPP.b) La inhibitoria de competencia: es:“aquel incidente especial que se promueveante el tribunal que se cree competente yque no está conociendo del asuntopidiéndole que se dirija al tribunal, que esincompetente pero que está conociendodel negocio, para que se inhiba y remitalos autos”, art. 102 CPC.Requerido el tribunal que está conociendo delasunto, deberá oír a la parte que ante el litiga,para dar lugar o negar la inhibitoria. Si seniega se dará lugar a una contienda decompetencia positiva, si la acepta remitirá losautos al tribunal competente.c) El incidente de nulidad procesal: el viciode incompetencia se puede hacer valer segúnlo prescrito por los arts. 83 y 85 CPC. Parapromover un incidente de nulidad no existeplazo, art. 38 CPC, pero deberán concurrir lossiguientes requisitos: i) que exista un juicio

pendiente; ii) que el proceso se tramite anteun tribunal absolutamente incompetente; iii)el juicio se encuentre pendiente.d) Como incidente de nulidad procesal ensegunda instancia: el inc.final art. 305 CPC:Las excepciones de incompetencia y litispendencia pueden oponerse en segundainstancia en forma de incidentes”.El recurso de casación en la formaUna de las causales que permite lainterposición del recurso es la incompetenciadel tribunal, art. 768 nº 1 CPC y 541 nº 6 CPP.Para los efectos de interponer el recurso decasación de forma, es necesario que el recursose hubiera preparado.El de fondo nunca puede interponerse por

vicio de incompetencia del tribunal, puesto

23

Page 24: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 24/164

que las normas de competencia revisten lacalidad de ordenatoria litis.

Además constituyen medios indirectos parareclamar la incompetencia de un tribunal, elrecurso de apelación y de queja. En nuevo

proceso penal, la incompetencia del tribunalque pronuncia la sentencia es casual para

deducir el recurso del nulidad en su contra,art. 274 letra a NCPP.

3. Paralelo entre jurisdicción y competencia

Jurisdicción CompetenciaPoder deber del Estado para la resolución de los litigios, art. 73 CPR y 1 COT Grado, esfera o medida para el ejercicio de la jurisdicción, art. 108 COTNo admite clasificaciones Admite múltiples clasificacionesNo es prorrogable Es prorrogable respecto del elemento territorio, en los asuntos contenciosos civiles en primera

instancia y ante tribunales ordinarios

No es delegable Es delegable, a través de los exhortosUn juez puede tener jurisdicción y carecer de competencia Un juez no puede tener competencia sin jurisdicciónSu falta genera inexistencia procesal Su falta general nulidad procesalPuede ser alegada como excepción perentoria (según la jurisprudencia) Por vía de declinatoria se alega como excepción dilatoriaSu falta no se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia, produciéndose una cosa juzgadaaparente

Su falta se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia, produciéndose cosa juzgada formal y real

Su falta no se puede impugnar por la casación de forma Su falta puede impugnarse por ese recurso

De aceptarse la tesis que puede alegarse su falta como perentoria, procedería el recurso decasación de fondo

Nunca procede el recurso de casación de fondo

La sentencia dictada sin jurisdicción da lugar a la excepción del nº 7 del art. 464 CPC No da lugar su falta a la excepción mencionada

Título V. Las reglas de distribución decausas1. Naturaleza e importanciaPude resultar que de la aplicación de las reglasde la competencia absoluta y relativa, resulteque es competente más de un juez de letraspor existir más de uno en una comuna oagrupación de comunas. El tribunal que endefinitiva va a conocer son determinadas porlas reglas de la distribución de causas y elturno.Ellas se han definido como: “aquellas quenos permiten determinar el tribunal queluego de aplicadas las reglas de lacompendia absoluta y relativa va aconocer del asunto, cuando existan en ellugar dos o más tribunales competentes”.Según la mayoría de la doctr ina y jurisprudencia, no son reglas de lacompetencia relativa, sino que sólo sonmedidas de orden establecidas en virtud de las

facultades económicas destinadas a produciruna adecuada distribución del trabajo. En elsistema chileno ellas están determinadas enlos arts. 175 y siguientes del COT, los decretosdel Presidente de la República que fijan losterritorios para cada tribunal y los autosacordados.2. Reglas de distribución de causas en losasuntos civilesEllas son:a. En los asuntos civiles contenciosos1º Si los jueces de letras son de lugaresque no son asiento de Corte deApelaciones se aplica la regla del turno deacuerdo a los incisos 1º, 2º y 4º del art. 175COT: “En las comunas o agrupaciones de

comunas en donde hubiere más de un juez de

letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción,estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido auno de ellos el conocimiento de determinadasespecies de causas.El turno se ejercerá por semanas. Comenzaráa desempeñarlo el juez más antiguo, yseguirán desempeñándolo todos los demás porel orden de su antigüedad.Lo dispuesto en este artículo no se aplicará alos juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por lasnormas especiales que los regulan”.2º Si los jueces de letras son de lugaresque son asiento de Cortes de Apelacionesse aplica la regla de distribución de causasde acuerdo al art. 176 COT: “En los lugares deasiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse ala secretaría de la Corte toda demanda ogestión judicial que se iniciare y que deba

conocer alguno de dichos jueces, a fin de quese designe el juez a quien corresponda suconocimiento.Esta designación se hará por el presidente deltribunal, previa cuenta dada por el secretario,asignando a cada causa un número de orden,según su naturaleza, y dejando constancia deella en un libro llevado al efecto que no podráser examinado sin orden del tribunal”.En la provincia de Santiago, por auto acordadode la Corte de Apelaciones, se exige que lasdemandas y demás presentaciones que vayana distribución tengan incorporada una minutacon los datos que se consignan, permitiéndosecon ello una distribución por medioscomputacionales entre los distintos jueces de

letras civiles.

Existen sin embargo, excepciones a ladistribución de causas, ellas son:a) La situación a que se refiere el art. 178COT: “No obstante lo dispuesto en el artículo176, serán de la competencia del juez quehubiere sido designado anteriormente, lasdemandas en juicios que se hayan iniciado pormedidas prejudiciales, por medidaspreparatorias de la vía ejecutiva o mediante lanotificación previa ordenada por el artículo758 del Código de Procedimiento Civil; todaslas gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar elcumplimiento de una sentencia, fuera del casoprevisto en la parte final del artículo 114”.b) La situación a que se refiere el art. 179COT: “No están sujetos a lo dispuesto en elartículo 176 el ejercicio de las facultades quecorresponden a los jueces para elconocimiento de los asuntos que tienen porobjeto dar cumplimiento a resoluciones o

decretos de otros juzgados o tribunales, ni losasuntos de jurisdicción voluntaria.La jurisdicción en estos casos será ejercida porel juez letrado de turno, a menos que se tratede negocios derivados del conocimiento queotro juzgado tuviere de un determinadoasunto, en cuyo caso la jurisdicción podrátambién ser ejercida por este.Asimismo, en el territorio jurisdiccional de laCorte de Apelaciones de Santiago el turnopara el conocimiento de los asuntos de quetrata el presente artículo y demás que leyesespeciales dispongan será ejercidosimultáneamente por cinco jueces letrados enla forma establecida en el inciso segundo delartículo 175”.

b. Reglas de distribución de causas en losasuntos civiles no contenciososRespecto a estos asuntos siempre debeaplicarse la regla del turno, art. 179 COT.En el territorio jurisdiccional de la Corte deApelaciones de Santiago, de acuerdo con elprecepto citado, existen 5 juzgados de turno,por lo que se podría ocurrir ante cualquiera deellos. Sin embargo, de acuerdo al AutoAcordado de 1991, todas las demandas deasuntos no contenciosos, deberán ser ingresaspor los interesados a la oficina de distribuciónde causas. En consecuencia, continúaaplicándose la regla del turno entre estos 5 juzgados, pero respecto de ellos opera la reglade distribución de causas.c. Tramitación de los exhortosLos exhortos nacionales se rigen por la regladel turno.3. Reglas de distribución de causas de losasuntos penales

Para ello se debe distinguir:i. Si los jueces de letras son de lugares deasiento de Corte de ApelacionesSe debe distinguir como comienza elprocedimiento:1 a) Si comienza por querella: operala distribución, art. 180 inc.1 COT.2 b) Si comienza por denuncia: seaplica la regla del turno.3 c) Si comienza de of icio del tribunalo por autorequerimiento: si el tribunal está deturno corresponderá a éste su conocimiento.Empero, si el tribunal no esta de turno debepracticar, o hacer practicar las primerasdiligencias del sumario, que ordena efectuar elart. 60 CPP.

24

Page 25: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 25/164

4 d) Si comienza por requerimientodel Ministerio Público: debe aplicarse la reglageneral que establece el art. 175 COT.ii. Si los jueces de letras no son de asientode Corte de ApelacionesSe debe aplicar la regla del turno. En materiacriminal, el turno comenzará a las 24 horasdel domingo de cada semana, art. 175 inc.3COT.iii. Reglas especiales de distribución decausas

Existen reglas especiales de distribución, entreellas encontramos las siguientes:a) Tratándose de los delitos cometidos en elextranjero y cuyo conocimiento corresponde alos juzgados nacionales según el art. 6 COT,es competente el juez del crimen de Santiagoque se encuentre de turno, según el autoacordado de la Corte de Santiago de 1935.

b) Tratándose de las comunas o agrupacionesde comunas de Santiago y Chacabuco, elPresidente de la República, fija un territoriodeterminado dentro del que cada juez deletras puede ejercer su ministerio, art. 43inc.1 COT. Es decir, no reciben aplicación lasreglas de la distribución o del turno, sino quela distribución geográfica del DS.c) Tratándose de los exhortos nacionales, sedebe aplicar lo señalado en el auto acordadode la Corte de Santiago de 1975.

d) Los exhortos extranjeros son tramitadospor el primer juzgado del crimen de Santiago;si son en materia civil, por el primer juzgadode letras civil, y si es en materia de menores,por el segundo juzgado de menores deSantiago, auto acordado de 1982.En el nuevo proceso penal, la distribución decausas entre los jueces de juzgados de

garantía y tribunales orales, se realizará deacuerdo a un procedimiento objetivo ygeneral, que deberá ser anualmente aprobadopor el comité de jueces del juzgado apropuesta del presidente, o sólo por esteúltimo según corresponda, art. 15, 17 y 23letra a COT.

Título VI. Las contiendas y cuestiones decompetencia1. Generalidades

Son cuestiones de competencia: “cuando unade las partes en el proceso reclamamediante la promoción de un incidente laincompetencia del tribunal para conocerdel asunto”.Son contiendas de competencia: “cuando sesuscita un conflicto entre dos o mástribunales, en el cual uno de ellos sostiene

poseer competencia para conocer de undeterminado asunto con exclusión de losotros que están conociendo de él(contienda positiva); o en el cual ningunode tribunales que se encuentran enconocimiento de los antecedentes estimaposeer competencia para conocer de unasunto (contienda negativa)”.2. Las cuestiones de competenciaLa posibilidad de alegar la incompetencia deun tribunal a través de la promoción de un

incidente especial se puede verificar a travésde dos vías: la declinatoria de competencia yla inhibitoria de competencia, ya tratadas. Sepuede establecer el siguiente paralelo entreellas:

Inhibitoria de competencia Declinatoria de competenciaEs un incidente especial Es un incidente especialSe promueve ante el tribunal que se cree competente, pero que no está conociendo de un asunto Se promueve ante el tribunal que está conociendo de un asunto, pero que se estima incompetente

para conocer de él.Se genera un incidente que no es de previo y especial pronunciamiento, sin perjuicio de que seanule todo lo obrado

Es un incidente de previo y especial pronunciamiento, art. 112 inc.1 CPC

Puede dar lugar a una contienda de competencia positiva No da origen a una contienda de competencia

3. Las contiendas de competenciaEntre tribunales ordinarios1 a) Si los tribunales en conf licto t ieneun superior común: la contienda es resueltapor el tribunal superior común, art. 190 inc.1COT.2 b) Si los tribunales en confl icto sonde distinta jerarquía: la contienda es resueltapor el superior de aquél que tenga jerarquíamás alta, art. 190 inc.2 COT.3 c) S i los t ribunales en c onflictodependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía: la contienda es resuelta por elsuperior del tribunal que hubiere prevenido enel asunto, art. 190 inc.3 COT.4 d) Los jueces árbitros tendrán comosuperior para estos efectos la respectiva Cortede Apelaciones.Entre tribunales especiales, o entre éstosy los tribunales ordinarios

1 a) Dependientes ambos de la mismaCorte de Apelaciones: es resuelta por ella.2 b) Dependientes ambos de distintasCortes de Apelaciones: es resuelta por la corteque sea superior jerárquico de aquél que hayaprevenido en el asunto.3 c) Si no pueden aplicarse las reglasprecedentes, resolverá la Corre Suprema.Entre las autoridades políticas oadministrativas y los tribunales de justicia

Resuelve la Corte Suprema o el Senado, segúnlo ya visto.Todas las contiendas de competencia seránfalladas en única instancia, art. 192 COT.Título VII. Las implicancias y recusaciones1. IntroducciónSi el juez que ejerce la jurisdicción no esimparcial, no se daría uno de los supuestospara que estemos frente a un debido proceso.Para resguardar la imparcialidad se haestablecido el sistema de implicancias yrecusaciones, las que conducen a unaincompetencia accidental o subjetiva conformeal art. 194 COT.2. ReglamentaciónElla se encuentra en los arts. 194 y siguientesy 483 y siguientes COT. Arts. 113 y siguientesCPC.3. ConceptoEllas son: “inhabilidades por las causalesprevistas en la ley, que inhabilitan a un

 juez o funcionario naturalmentecompetente para conocer de un asunto,por considerarse que existe u interéspresente que le hace perder laimparcialidad requerida en la función quedesempeña”.4. CausalesImplicanciasArt. 195 COT: Son causas de implicancia:1. Ser el juez parte en el pleito o tener en élinterés personal, salvo lo dispuesto en el

número 18 del artículo siguiente;

2. Ser el juez consorte o parienteconsanguíneo legítimo en cualquiera de losgrados de la línea recta y en la colateral hastael segundo grado inclusive, o ser padre o hijonatural o adoptivo de alguna de las partes ode sus representantes legales.3. Ser el juez tutor o curador de alguna de laspartes, o ser albacea de alguna sucesión, osíndico de alguna quiebra, o administrador dealgúnestablecimiento, o representante de algunapersona jurídica que figure como parte en el juicio.4. Ser el juez ascendiente o descendientelegítimo, padre o hijo natural o adoptivo delabogado de alguna de las partes.5. Haber sido el juez abogado o apoderado dealguna de las partes en la causa actualmentesometida a su conocimiento.6. Tener el juez, su consorte, ascendientes odescendientes legítimos padres o hijosnaturales o adoptivos, causa pendiente en quedeba fallar como juez alguna de las partes.7. Tener el juez, su consorte, ascendientes odescendientes legítimos, padres o hijosnaturales o adoptivos, causa pendiente en quese ventile la misma cuestión que el juez debefallar.8. Haber el juez manifestado su dictamensobre la cuestión pendiente con conocimientode los antecedentes necesarios parapronunciar sentencia, y

9. Ser el juez, su consorte, o alguno de susascendientes o descendientes legítimos,padres o hijos naturales o adoptivos,herederos instituido entestamento por alguna de las partes.Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 1324 y en los incisostercero y cuarto del artículo 1325 del CódigoCiv il Respecto de los  jueces concompetencia criminal, son causas deimplicancia, además, las siguientes:1º Haber intervenido con anterioridad en elprocedimiento como fiscal o defensor;2º Haber formulado acusación como fiscal, ohaber asumido la defensa, en otroprocedimiento seguido contra el mismoimputado, y3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantíaen el mismo procedimiento.RecusacionesArt. 196 COT: Son causas de recusación:1.° Ser el juez pariente consanguíneosimplemente ilegítimo en toda la línea recta yen la colateral hasta el cuarto grado inclusive,o consanguíneo legítimo en la línea colateraldesde el tercero hasta el cuarto gradoinclusive, o afín hasta el segundo gradotambién inclusive, de alguna de las partes ode sus representantes legales.2.° Ser el juez ascendiente o descendienteilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural

del abogado de alguna de las partes.

25

Page 26: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 26/164

3.° Tener el juez superior alguno de losparentescos designados en el incisoprecedente o en el número 4.° del artículo195, con el juez inferior que hubierepronunciado la sentencia que se trata deconfirmar o revocar.4.° Ser alguna de las partes sirviente,paniaguado o dependiente asalariado del juez,o viceversa.5.° Ser el juez deudor o acreedor de alguna delas partes o de su abogado; o serlo su

consorte o alguno de sus ascendientes,descendientes o parientes colaterales dentrodel segundo grado.Sin embargo, no tendrá aplicación la causaldel presente número si una de las partes fuerealguna de las instituciones de previsiónfiscalizadas por la Superintendencia deSeguridad Social, la Asociación Nacional deAhorro y Préstamo, o uno de los Servicios deVivienda y Urbanización, a menosque estas instituciones u organismos ejercitenactualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personasseñaladas o viceversa.

6.° Tener alguno de los ascendientes odescendientes simplemente ilegítimos del juezo los parientes colaterales del mismo dentrodel segundo grado, causa pendiente que debafallar como juez alguna de las partes.7.° Tener alguno de los ascendientes odescendientes simplemente ilegítimos del juezo los parientes colaterales del mismo dentrodel segundo grado, causa pendiente en que seventile la misma cuestión que el juez debafallar.

8.° Tener pendientes alguna de las partespleito civil o criminal con el juez, con suconsorte, o con alguno de sus ascendientes,descendientes o parientes colaterales dentrodel segundo grado.Cuando el pleito haya sido promovido poralguna de las partes, deberá haberlo sidoantes de la instancia en que se intenta larecusación.9.° Haber el juez declarado como testigo en lacuestión actualmente sometida a suconocimiento.10. Haber el juez manifestado de cualquiermodo su dictamen sobre la cuestión

pendiente, siempre que lo hubiere hecho conconocimiento de ella.. 11. Ser alguno de los ascendientes odescendientes ilegítimos del juez o alguno desus parientes colaterales dentro del segundogrado, instituido heredero en testamento poralguna de las partes.12. Ser alguna de las partes herederoinstituido en testamento por el juez.13. Ser el juez socio colectivo, comanditario ode hecho de alguna de las partes, serlo su

consorte o alguno de los ascendientes odescendientes del mismo juez, o alguno desus parientes colaterales dentro del segundogrado.14. Haber el juez recibido de alguna de laspartes un beneficio de importancia, que hagapresumir empeñada su gratitud.15. Tener el juez con alguna de las partesamistad que se manifieste por actos deestrecha familiaridad.16. Tener el juez con alguna de las partesenemistad, odio o resentimiento que hagapresumir que no se halla revestido de ladebida imparcialidad.

17. Haber el juez recibido, después decomenzado el pleito, dadivas o servicios dealguna de las partes, cualquiera que sea suvalor o importancia, y18. Ser parte o tener interés en el pleito unasociedad anónima de que el juez seaaccionista.No obstante lo dispuesto en el incisoprecedente, no constituirá causal derecusación la circunstancia de que una de laspartes fuere una sociedad anónima abierta.

Lo prevenido en el inciso anterior no regirácuando concurra la causal señalada en el No. 8de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con alguna delas personas indicadas en el numerandooctavo, fuere dueño de más del diez por cientodel capital social. En estos dos casos existirácausal de recusación.

5. Paralelo

Implicancias RecusacionesFuentes Art. 195 COT Art. 196 COTExtensión A todos los jueces, funcionarios judiciales y peritos IdemObligación jueces Art. 199 COT Art. 199 COTGravedad Mayor MenorModo de operar Declaración de oficio o a volunta de parte, art. 200 COT Petición de parte, sin perjuicio que el tribunal la declare de

oficio, art. 200 COTDisponibilidad Orden público Orden privadoPurga No existe Se purga, art. 114 CPCRenuncia tácita No existe Procede si no se alega dentro de 5º día hábil, art. 125 CPC

Infracción Delito de prevaricación, art. 224 CP No hay delitoConsignación Art. 118 CPC Art. 118 CPCEfectos de la Art. 119 y 120 CPC Idem

interposición

Competencia Ante el propio afectado, art. 203 COT Superior jerárquico, art. 204 COTCausal de casación en la forma Basta su ocurrencia Debe haber sido alegada, art. 768 nº 2 CPC y 541 nº 7 CPP

Naturaleza jurídica Incidente especial IdemVía amistosa No existe Procede, art. 124 CPCApelación Inapelable, salvo que la pronuncie un tribunal unipersonal

rechazándolaInapelable, salvo que acepte la recusación amistosa, o declarede oficio la inhabilitación por alguna causal de recusación, art.205 COT

Efectos Integración y subrogación Idem

26

Page 27: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 27/164

6. Recusación de los abogados integrantesNo requiere expresión de causa, art. 198 COT.Antes del inicio de la audiencia.7. Abandono implicancia y recusaciónsea resuelto, el tribunal lo declarará de oficioabandonado con citación del recusante”.8. RenovaciónDe acuerdo al art. 128 CPC: “Cuando seanvarios los demandantes o los demandados, laimplicancia o recusación deducida por algunode ellos, no podrá renovarse por los otros, a

menos de fundarse en alguna causa personaldel recusante”.

DISPOSICIONES COMUNES A TODOPROCEDIMIENTOLibro I del CPCArtículos 1 y 252.Tomás Jiménez BarahonaMagdalena Pineda TabachFrancisco Salmona Maureira

Marzo de 2004CAPÍTULO ILAS NORMAS COMUNES A TODO

PROCEDIMIENTOI.- Contenido.Están reguladas en el libro I del CPC, entre losarts. 1 y 252.II.- Importancia.Estas normas son de gran importanciapráctica, por cuanto:1) Tienen aplicación general dentro de losprocedimientos y asuntos que reglamenta elCPC en sus libros II, III Y IV, salvo normaexpresa en contrario (Ejemplo: los requisitosde la sentencia de un árbitro arbitrador no serigen por el 170 CPC sino que por el 640).2) Tienen aplicación general en losprocedimientos civiles especialesreglamentados en leyes especiales, salvonorma expresa en contrario.

3) Tienen aplicación por remisión en losprocedimientos penales, establecidos por elCPP, salvo que se opongan a las normas queéste establece (art. 43 CPP) y en todoprocedimiento penal contemplado en leyespecial que se remita al procedimiento porcrimen o simple delito de acción penal públicay que no tengan establecida una normaespecial en contrario. En el nuevoprocedimiento penal se mantiene la aplicaciónpor remisión (art. 52 NCPP).CAPÍTULO IILA ACCIÓN, LA PRETENSIÓN, LA DEFENSAY LA CONTRAPRETENSIÓNI.- Introducción.Un litigio es un conflicto intersubjetivo de

intereses jurídicamente trascendente,

caracterizado por la existencia de unapretensión resistida. El proceso está destinadoa resolver el litigio. Mediante el ejercicio de laacción se origina el proceso, al poner enmovimiento la jurisdicción. La acción vadirigida al Estado (Tribunales) y no aladversario; es la pretensión la que se dirige aéste.En consecuencia, la acción procesal es elmecanismo que la Constitución y la ley pone adisposición de las partes para traspasar el

conflicto al proceso; y la pretensión es elderecho de las partes para solicitar al tribunaluna decisión jurisdiccional favorable a susintereses en la solución final del proceso. Esusual que acción y pretensión seanconfundidas. Ello se ha debido a que sutitularidad corresponde a una misma personay a que generalmente las dos van contenidasen un mismo acto: en la demanda o querella.II.- Acepciones.En el derecho comercial  se utiliza “acción” para referirse a las cuotas en las que se divideel capital de las sociedades anónimas. En elderecho penal , se usa para referirse a laconducta constitutiva de un tipo penal. En elorden procesal , tiene tres acepciones:

1 a) Como sinónimo de derecho, comocuando se dice “el actor carece de acciónpara…” 

2 b) Como similar a  pretensión,hablándose de “acción fundada o infundada…”, “acción real o personal”, etcétera.

1 c) En el sentido de “ potencia o posibilidad de provocar la actividad  jurisdiccional ”, que es el sentido procesalauténtico de la palabra.III.- Evolución histórica del concepto deacción.Han existido diversas teorías, las que se hanclasificado en cuanto a identidad o diversidadentre la concepción de la acción en relación

con el derecho material en monistas ydualistas.1.- Teoría monista o clásica respecto de laacción.Esta teoría plantea la identidad entre acción yderecho material, definiendo a la acción comoel derecho sustancial deducido en juicio. Enconsecuencia, de acuerdo con esta teoría, nohabría acción sin derecho, lo cual resultainadmisible por cuanto no explica diversassituaciones que se presentan, como son lasobligaciones naturales o las demandasrechazadas en sentencia definitiva (acción sinderecho). Esta teoría aparece hoyuniversalmente desechada.2.- Teorías dualistas o modernas respectode la acción.

Sostienen la diferencia entre la acción y elderecho material. La teoría dualista hasustentado tres variables: teorías concretas,abstractas y abstractas atenuadas.2.1. Teorías concretas de la acción:Sustentadas por Chiovenda, Calamandrei yRedenti, conciben la acción como un derecho aobtener una sentencia de contenidodeterminado, de carácter favorable para eltitular, el cual tiene derecho a tal contenido,precisamente por la titularidad de la acción de

la cual disfruta.2.2. Teorías abstractas de la acción:Sustentada por autores como Carnelutti, yCouture, conciben la acción no como poder dereclamar un fallo de contenido más o menosconcreto, sino un fallo sin más, ya sesubordine o no este derecho a requisitosdistintos como el de buena fe del accionante.2.3. Teorías abstractas atenuadas de laacción: Sus partidarios (Guasp y Betti, entreotros) establecen que el derecho de accionarno exige ser titular de un derecho, sino sóloafirmar la existencia de un hecho o dedeterminados requisitos. Desde este punto devista, Guasp define la acción como el poder concebido por el Estado de acudir a losTribunales de Justicia para formular  pretensiones.De todas las teorías, Juan Colombo Campbellsaca las siguientes conclusiones:1 1) La acción es un derecho distinto eindependiente de la pretensión.2 2) El sujeto pasivo de la acción: el juez; de la pretensión: demandado oquerellado.3 3) El juez se pronuncia sobre laacción al mismo momento en que se leplantea, y sobre la pretensión en la sentenciadefinitiva. Por ello, el derecho de acción seagota con su ejercicio, en tanto que lapretensión se mantiene hasta la sentencia.En síntesis: la acción procesal es el último delos tres requisitos necesarios para la

formación del proceso, a recordar:1.- Un conflicto de intereses de relevancia jurídica.2.- Un órgano jurisdiccional competente.3.- El ejercicio de la acción.IV.- Características de la acción procesal.1 1) Es un derecho procesal. La acciónes el derecho para activar la jurisdicción, quese materializa mediante actos procesales,generalmente demanda y querella.2 2) Es un medio indirecto deprotección jurídica. Es indirecto porque suponela intervención de un tercero, que es el juez.1 3) Tiene como destinatario eltribunal. Puesto que el único fin de la acciónes abrir el proceso.

2 4) Es un derecho autónomo de lapretensión. La acción persigue abrir elproceso, en tanto que la pretensión persiguede la otra parte el cumplimiento de unaobligación o que sufra una sanción.3 5) Se extingue con su ejercicio, seaque el actor obtenga o no la apertura delproceso. Si se quiere reintentar, ello implica elejercicio de una nueva acción.4 6) Tiene d os objetivos: Abrir e lproceso (objetivo directo) y permitir al Estado

conocer las infracciones al derecho paraterminarlas y evitarlas a futuro (objetivoindirecto).5 7) Se liga al concepto de parte. Elactor es el sujeto que ejerce la acción. Si nohay parte, no hay acción. Cuando el juez abreel proceso en el procedimiento penal antiguo,no es que ejerza la acción, pues en ese caso laapertura se produce en virtud de su jurisdicción.6 8) Su ejercicio implica elpronunciamiento inmediato del tribunal, en elsentido de abrir o no el proceso.V.- Regulación de la acción en Chile.A) Constitución Política:Si bien no existe disposición constitucional quecontemple el derecho de acción expresamente,sí se encuentra amparado implícitamente enlos arts. 19 N°3 y N°14 y 73. La primeradisposición consagra la garantía de igualprotección de la ley en el ejercicio de losderechos, la cual evidentemente incluye elderecho de acción procesal. Como todasentencia debe fundarse en un proceso previolegalmente tramitado y teniendo presente quela tramitación necesariamente debecomprender la fase de conocimiento, esevidente que para que ésta exista es necesarioque una acción active la jurisdicción deltribunal.Además, la Carta Magna contempla muchasacciones específicas, como la de reclamaciónde nacionalidad, de indemnización por error

 judicial, de reclamación de legalidad del actoexpropiatorio, de protección, de amparo, etc.B) Ámbito meramente legal:La disposición básica es la contenida en el art.254 del CPC, que establece los requisitos de lademanda civil en juicio ordinario, normas que,como sabemos, son de aplicación supletoriapara muchos otros procedimientos (art. 3CPC). En materia penal, la situación varía unpoco, puesto que tratándose de delitos deacción pública la acción puede deducirse porvarios medios. En el procedimiento antiguoson la querella, la denuncia hechadirectamente al tribunal y el requerimiento dela fiscalía judicial. En el nuevo proceso penalsólo se conservan como formas de ejercer la

27

Page 28: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 28/164

acción penal pública la querella y elrequerimiento del Ministerio Público.VI.- Clasificación de la acción.a) De acuerdo a la pretensión: acciones civilesy penales.b) De acuerdo al objeto que se persigue através de la pretensión civil: accionesmuebles, inmuebles y mixtas.c) De acuerdo con el contenido de lapretensión: acciones civiles petitorias, cuandoel bien protegido es el dominio de un bien u

otro derecho real; y posesorias, cuando lo quese pretende es la protección de la posesiónrespecto de inmuebles.VII.- Concepto de la pretensión. Susrequisitos y efectos.A. Concepto de Pretensión. Es unadeclaración de voluntad por la que se solicitauna actuación de un órgano jurisdiccionalfrente a persona determinada y distinta delautor de la declaración.B. Estructura. La pretensión procesalrequiere de elementos subjetivos que son: a)el órgano jurisdiccional; b) el actor y c) eldemandado, y de un elemento objetivo, cuales el bien litigioso que se pretende, que puedeser una cosa o una conducta.C. Características de la pretensiónprocesal.1) Se materializa, al igual que la acción, através de un acto procesal2) Es un derecho exclusivo del sujeto activo.Muy excepcionalmente puede ser el sujetopasivo quien acciona. Son los casos dedemanda de jactancia (art. 269 a 272) y laacción forzada del art. 21 del CPC. No ocurrelo mismo con la reconvención, pues si bien elque pretende es el sujeto pasivo, lo queocurre es que se abre un nuevo proceso, quesólo por economía se tramita con el inicial.3) Se dirige contra el sujeto pasivo delproceso: demandado o querellado.4) La pretensión se falla en sentenciadefinitiva, al final de la instancia.

5) Mira al interés particular del pretendiente,lo cual lo distingue con la acción, que tiene uninterés social comprometido.D. Regulación de la pretensión procesal enChile. La CPR la trata en el art. 19 N°3,entendiendo que la igual protección de la leyen el ejercicio de los derechos se refieretambién al derecho a solicitar una sentenciafavorable. Asimismo, se encuentra tratada enla acción de inaplicabil idad porinconstitucionalidad, en el amparo y en laprotección. En los  procedimientos civiles, elart. básico es el 254 CPC que consagra tantolos requisitos de la acción como los de lapretensión, siendo su número 5 el que serefiere más a ésta, al exigir que la demanda

contenga “la enunciación precisa y clara … de

las peticiones que se someten al fallo deltribunal”. Finalmente, en materia penal  losrequisitos de la pretensión están en la querellay en el requerimiento del Ministerio Público.E. Paralelo entre acción y pretensión.E1) Semejanzas. Se asemejan en que,generalmente, ambas corresponden al sujetoactivo del proceso, en que ambas se planteanante un tribunal y por medio de un actoprocesal y en su objetivo, pues ambas tienenpor objeto lograr la solución de un conflicto.

E2) Diferencias. Se diferencian en cuanto a:1 - Sujeto destinatario: l a acción sedirige hacia en tribunal; la pretensión contra eladversario.2 - Objetivo: l a acción tiene comoobjetivo primordial la apertura del proceso; lapretensión se dirige a obtener una sentenciafavorable.3 - Oportunidad en que se resuelven:si se acoge o no la acción, es resuelto tanpronto como se es presentada; e lpronunciamiento respecto de la pretensión seda sólo con la sentencia.4 - Efecto de su rechazo: la acciónrechazada puede volver a interponerse; si serechaza la pretensión, la condena o laabsolución se mantendrá a firme en virtud dela cosa juzgada.VIII.- La defensa del demandado.1) Concepto. Es el poder jurídico deldemandado de oponerse a la pretensión que elactor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional.2) Formas de defensa. Ante una demanda,el sujeto activo puede accionar o inaccionar.Sus posibles actitudes son:1.- Rebeldía o contumacia. El demandadoasume una actitud pasiva, manteniéndoseinactivo, sin hacer nada. La rebeldía noimporta una aceptación; por el contrario,implica una contestación ficta de la demandaen la que se tienen por negadosgenéricamente los fundamentos de su

pretensión. Ello importa que el actor seráquien deberá probar los hechos en que fundasu pretensión. Además, en primera instancia ypara aquellos casos en que no se trate deplazos fatales para que el demandado realicesus actuaciones, deberá acusársele lasrebeldías respecto de cada trámite.2.- Reacción. Si el demandado comparece enel proceso, puede asumir las siguientesactitudes:2.1. Allanamiento. Es una aceptaciónexpresa del demandado a la pretensión hechavaler por el sujeto activo. Para que unmandatario judicial se allane, requiere de lafacultad especial del inciso 2° del art. 7° delCPC.

2.2. Oposición a la pretensión. Puederevestir las siguientes formas:A.- La defensa negativa. Consiste en unamera negativa y no lleva consigo ningunaafirmación de un hecho nuevo. La carga de laprueba recaerá en el demandante, puesto quecon estas el demandado no introduce hechosnuevos que tengan por objeto destruir lapretensión. Por último, estas defensas nodeben ser analizadas en lo dispositivo delfallo; sólo en la parte considerativa.

B.- Las excepciones. Son las peticiones deldemandado que tienen eficacia extintiva,impeditiva o invalidativa del efecto jurídicoafirmado como fundamento de la pretensión.Se clasifican en:b.1.- Excepciones dilatorias. Son las que serefieren a la corrección del procedimiento sinafectar el fondo de la acción (pretensión)deducida. Tienen un carácter taxativo (art.303 CPC), pero genérico, por cuanto en elnúmero 6 se pueden comprender todos losvicios del procedimiento cuya corrección seaposible solicitar. Estas excepciones debenhacerse valer en un mismo escrito, antes de lacontestación de la demanda y dentro deltérmino del emplazamiento. Suspenden latramitación del procedimiento y deben serresueltas una vez concluida la tramitación delincidente que generan.b.2.- Excepciones perentorias. Tienen porobjeto destruir el fundamento de la pretensióne importan la introducción de un hecho decarácter impeditivo, modificativo o extintivo dela pretensión del actor. Normalmente seconfunden con los modos de extinguir lasobligaciones. Estas excepciones no suspendenla tramitación del proceso y deben hacersevaler en el escrito de contestación de lademanda (art. 309 CPC). Una contestación dedemanda con excepciones perentorias implicaque la carga de la prueba va a recaer en eldemandado, ya no en el demandante. Debenser resueltas en la parte dispositiva del fallo,

debiendo contener las consideraciones dehecho y de derecho en las que se basa (art.170 CPC).b.3.- Excepciones mixtas. Son aquellas queno obstante tener el carácter de perentorias,pueden ser ejercidas como dilatorias antes dela contestación de la demanda. Son las decosa juzgada y de transacción. Formuladaséstas, el tribunal puede fallarlas luego deconcluida la tramitación del incidente quegeneren, o estimarlas que son de latoconocimiento, en cuyo caso mandarácontestar la demanda y se reservará el fallo deesas excepciones para la sentencia definitiva(art. 304 CPC).b.4.- Excepciones anómalas. Son aquellas

perentorias que pueden ser deducidas con

posterioridad a la contestación de la demanda,durante todo el juicio, hasta la citación paraoír sentencia en primera instancia y hasta lavista de la causa en segunda (art. 309). Sonlas de prescripción, cosa juzgada, transaccióny pago efectivo de la deuda, siempre que sefunde en un antecedente escrito. Si sondeducidas en primera instancia, después derecibida la causa a prueba, se tramitan comoincidentes y se reservará la resolución paradefinitiva. Si se deducen en segunda, se sigue

igual procedimiento pero el tribunal sepronunciará respecto de ellas en únicainstancia.3.- La reconvención. El demandado puede nosólo adoptar una actitud defensiva, sino queuna actitud agresiva, haciendo valer unapretensión en contra del demandante, quienpasa a ser sujeto pasivo respecto de ella. Lareconvención es la demanda del demandadomediante la cual se introduce una nuevapretensión. Se acepta por el principio deeconomía procesal.La oportunidad de deducirla es el escrito decontestación de la demanda (En lo principal:Contesta la demanda. Primer otrosí: Deducedemanda reconvencional). La reconvención sesubstancia y falla conjuntamente con lademanda principal, debe ser notificada aldemandante igual que la demanda y éstepuede asumir las mismas actitudes deldemandado respecto a la demanda principal.Requisitos de la reconvención:a.- Que el tribunal tenga competencia paraconocer de la reconvención estimada comodemanda (art. 315 CPC y 111 y 124 COT)b.- Que la contrapretensión se encuentresometida al mismo procedimiento de lademanda.CAPÍTULO IIIEL PROCESO1.- Nociones generales.a) Concepto. El proceso es la serie de actosque se desenvuelven progresivamente, con el

objeto de resolver, mediante un juicio de laautoridad, el conflicto sometido a su decisión.b) Terminología. La voz proceso es utilizadacon diversos alcances tanto en la ley, como endoctrina y jurisprudencia. Es así comopodemos hablar de proceso como litigio, juicio, procedimiento, expediente, causa, auto,pleito y litis.c) Paralelo entre procedimiento y proceso. El proceso es un conjunto de actos unidos haciaun fin común, que el  procedimiento (unconjunto de ritualidades) organiza para elmejor cumplimiento de tal fin.II.- El Debido Proceso Legal.a.- Finalidad e importancia.La finalidad del debido proceso legal procesal

lo constituye la garantía de un juicio limpio

28

Page 29: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 29/164

para las partes en cualquier proceso y enespecial para las partes en un proceso penal,ya que la función jurisdiccional aplicada deacuerdo a sus características minimiza elriesgo de resoluciones injustas. Laextraordinaria trascendencia que tiene eldebido proceso para la adecuada protección delos derechos de la persona humana, generó laincorporación de este concepto como uno delos fundamentales a nivel internacional. En losprincipales tratados internacionales se

contempla el debido proceso como una de susprincipales garantías. Tales son: DeclaraciónUniversal de los Derechos Humanos, PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos,Declaración Americana de los Derechos yDeberes del Hombre y la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos.b.- El debido proceso en nuestra CPR.El art. 19 Nº3 establece que “toda sentenciade un órgano que ejerza jurisdicción debefundarse en un proceso previo legalmentetramitado. Corresponderá al legisladorestablecer siempre las garantías de unprocedimiento y una investigación racionales y justos”. El precepto se aplica a toda autoridadque ejerza jurisdicción. La voz sentencia nosólo se refiere a las judiciales, sino a cualquierresolución que afecte derechos.En consecuencia, para que una resolución seaválida se requiere de:1 1) Que exista u n proceso previo,legalmente tramitado2 2) Que se desarrolle a través de unprocedimiento racional y justo,correspondiendo al legis lador suestablecimientoc.- Garantías mínimas de unprocedimiento racional y justo.a) Derecho a que el procedimiento sedesarrolle ante juez independiente e imparcial .El juez debe ser independiente de los órganosejecutivos y legislativos del Estado (art. 73CPR) e imparcial, es decir que no se encuentre

en una especial relación con alguna de laspartes o con la materia del conflicto (art. 194COT)b) Derecho a un  juez natural preconstituido por la ley . Es menester que el tribunal seencuentre predeterminado por la ley. “Nadiepuede ser juzgado por comisiones especiales,sino por un tribunal que le señale la ley y quese halle establecido con anterioridad por ésta” (art. 19 Nº 3 inciso 4º CPR). Ojo: este es elúnico inciso del numeral 3º del art. 19 que seencuentra amparado por el recurso deprotección. La garantía también se encuentraprescrita en el art. 2 del Código ProcesalPenal.c) Derecho de acción y defensa. Pues no basta

con que la ley establezca derechos si ello no

va acompañado de las medidas de protecciónadecuadas para asegurar que tales derechosse respetend) Derecho a un defensor . Toda persona tienederecho a una defensa jurídica en la formaque la ley señale y nadie puede impedir orestringir la debida intervención de un letradosi hubiere sido requerido. Por mandato de laCPR, la ley debe arbitrar los medios paraotorgar asesoramiento a quienes no puedanprocurárselos (art. 19 Nº3 incisos segundo y

tercero)e) Derecho a una  pronta resolución delconflicto. Un proceso rápido es esencial para laexistencia de un debido proceso. El art. 74CPR establece que una LOC determinará laorganización y atribuciones de los Tribunalesnecesarios para la pronta y cumplidaadministración de justicia. En consecuencia, sise estableciera un procedimiento con plazos otrámites innecesarios que dilaten la resolución,el procedimiento no sería racional y, por tanto,sería inconstitucional.f) Derecho a que se contemple la existenciade un contradictorio. Se manifiesta como lagarantía “del día ante el tribunal” del derechoanglosajón (“his day in Court”). Esto consisteen que el demandado tenga una razonableposibilidad de hacerse escuchar, comparecer yexponer sus derechos. Para que se verifique laexistencia del contradictorio respecto deldemandado, es menester que se le notifiquede la acción en su contra y que tenga un plazorazonable para hacer efectiva su defensa.g) Derecho a que se permita a las partesrendir pruebas para acreditar susfundamentos, que asegure la posibilidad devalerse de los medios generalmentereconocidos por el ordenamiento, derecho queno es absoluto ya que no puede permitirrendir pruebas obtenidas ilícitamente (Ej: art.484 CPP inc. 3º y art. 276 inc. 3º NCPP).h) Derecho a la igualdad de tratamiento de laspartes. Significa que ambas partes puedan

tener análogas posibilidades de expresión yprueba. El problema es la desigualdadeconómica entre las partes, pues el costo de la justicia es, por sí, un instrumento dedesigualdad. Esto se ha tratado de remediar através de la eliminación de las cargaseconómicas para ejercer derechos procesalesantes de la sentencia, y a través del privilegiode pobreza.i) Derecho a sentencia que resuelva elconflicto. Como la finalidad del proceso es lasolución del conflicto, resulta imprescindible laexistencia de una sentencia. Además, éstadebe ser fundada. j) Derecho a recurso para impugnar sentencias que no emanen de un debido

proceso. Debe contemplarse el recurso de

casación que permita impugnar sentenciasdictadas sin un debido proceso.Finalmente, cabe hacer presente que undebido proceso penal implica el cumplimientode una serie de otros principios específicosque, en atención a la naturaleza de lapretensión deducida, se han establecido en lasCPR y en tratados internacionales.III.- Clasificación del proceso.I.- Civiles.

1 a) De conocimiento:

i. Meramente declarativos. Su fin es ladeclaración de un derecho, reconocer unasituación jurídica preexistente, sin que seimponga al demandado ninguna condena ni sele solicite la modificación de una situacióndeterminada. Ejemplo: La declaración deinaplicabilidad de una ley porinconstitucionalidad.ii. Constitutivos: Procuran sentencias que,además de declarar un derecho, produzca unnuevo estado jurídico, creando, modificando oextinguiendo un estado jurídico. Estassentencias, al igual que las meramentedeclarativas no son susceptibles de ejecuciónni la necesitan puesto que lo perseguido por elactor se satisface con la sola sentencia. Ej:

sentencia que declara el divorcio perpetuo.iii. De condena: Mediante éstas, además dedeclararse un derecho, se impone aldemandado el cumplimiento de una prestaciónde dar, hacer o no hacer. La sentencia decondena es siempre preparatoria, pues nopermite por sí sola la satisfacción de lapretensión.b) De ejecución: Tienen por objeto satisfacerlo establecido en la sentencia de condena o enla fuente de la obligación que ha sidoinfringida. Su objetivo es que a través de laacc ión de cosa juzgada se cumplaíntegramente la sentencia condenatoria.Además se aplica directamente elprocedimiento ejecutivo cuando la parte tiene

un derecho que consta en un título ejecutivo.Estos procedimientos se dividen de acuerdo ala obligación de que se trate: de dar, de hacery de no hacer.II.- Penales.

1 a) Antiguo Proceso Penal:1 a. Del itos de acción penal privada.Se tramitan conforme al libro III del CPP.2 b. Delitos de acción penal pública ydelitos de acción penal mixta. Se tramitanconforme al procedimiento ordinario de acciónpenal pública contemplado en el libro II delCPP, salvo existencia de un procedimientoespecial.3 c. Las fal tas se tramitan conforme alprocedimiento especial del libro III, sin

perjuicio de los casos de competencia de los

Juzgados de Policía Local, en cuyo caso setramitan conforme al procedimiento especialque se contempla para los asuntos conocidospor éstos.

2 b) Nuevo Proceso Penal:1 a. Faltas: Las conocen los juzgadosde garantía, mediante:2 i . Procedimiento monitor io (Art. 392NCPP)3 ii. Procedimiento s impl ificado (Art.388 y 392 inc. final NCPP)

4 b. Crímenes y simples delitos:5 i. De acción penal privada (art 55 y400 NCPP)6 ii. De acción penal pública:7 1. Procedimiento abreviado (Art.406 NCPP)8 2. Procedimiento s implificado (Art.388 NCPP)9 3. Juicio oral (Art. 281 y sgtes.NCPP)10 iii. De acción penal pública previainstancia particular (Art. 55 NCPP).IV.- Naturaleza Jurídica del Proceso.Determinar la naturaleza jurídica del procesotiene importancia porque con ello se precisa lalegislación que debe aplicarse. Se han

sostenido las siguientes teorías:1 1. Teoría del Contrato: Supone laexistencia de un contrato entre demandante ydemandado, en el cual se determina elconflicto, lo que limita el poder del juez parasu resolución. Nació en el derecho romano (lalitis contestatio), pero en la actualidad haperdido toda vigencia, ya que no explica elproceso en sí, sino que alude a la instituciónque lo origina. Además, no explica losprocesos desarrollados en rebeldía de una delas partes, puesto que en esos casos no hayuna convención para la generación delproceso. Posteriormente, ya en la época de larevolución francesa, aparece una segundavertiente, que considera al proceso como un

cuasicontrato, en donde existe un hechovoluntario y lícito tanto del demandante, queacude a tribunales, como del demandado, quevoluntariamente concurre a defenderse. Sinembargo, esta doctrina tampoco explica elproceso en sí, sino que sólo su origen.

2 2. Teoría de la Relación Jurídica:Por relación jurídica se entiende todavinculación intersubjetiva regulada por la ley.Actor, demandado y juez se vinculan entre sí,mediante los actos procesales. Esta relación jurídica crea derechos y obligaciones1 recíprocos entre los interesados enel litigio y los funcionarios encargados deresolverlo, como la obligación del juez deproveer y sentenciar, la de las partes a

29

Page 30: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 30/164

comparecer y acatar las resoluciones,etcétera.En cuanto a la forma y los sujetos entre loscuales se generaría la vinculación, se hanformulado diversas teorías: Kohler excluye al juez y postula sólo una relación bilateral entrepartes; en tanto Hellwig y Wach incluyen al juez en la relación, el primero estableciendouna relación indirecta entre partes (que sólose vinculan por intermedio del juez) y elsegundo concibiendo una relación triangular,

en la cual todos se relacionan directamente.3. Teoría de la Situación Jurídica:Posteriormente, Goldschmidt establece que noes posible hablar de relación jurídica, porcuanto la solución del conflicto es tan sólo unamera expectativa de las partes en orden aobtener sentencia favorable, por lo que sitúaal proceso en un escalafón inferior, cual es elde simple situación jurídica. La situación jurídica se define por un complejo de merasposibilidades de obrar, expectativas y cargas.El proceso no sería una relación jurídica porcuanto el juez no está obligado para con laspartes (sólo tiene deberes como funcionariopúblico) y porque entre litigantes no existeninguna obligación.4. Teoría de la Entidad Jurídica Compleja:

Postulada por Carnelutti, establece que elproceso es una entidad jurídica de carácterunitario y complejo, cuya característica centrales la pluralidad y estrecha coordinación de suselementos.5. Teoría de la Institución Jurídica: El autorJaime Guasp concibe al proceso como unainstitución jurídica permanente, de carácterobjetivo, a la cual las partes acuden cuandoexiste entre ellas un conflicto que debe sersolucionado (explica la utilidad del procesopero no su naturaleza jurídica).V.- Los elementos del proceso.Los elementos se dividen en dos clases:1 1) Elementos subjetivos: Las partesy el juez.

2 2) Elemento o bjetivo: El c onflictosometido a decisión del tribunal.Ahora veremos los elementos subjetivos ydentro de éstos a las partes.VI.- Las Partes:1. Concepto. Existen varias doctrinasrespecto al concepto de parte. Sin embargo,procesalmente puede definirse como todoaquel que pide o frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en un casoconcreto. Importa determinar el concepto departe pues es sólo a éstas a quienes afecta lasentencia que se dicte.2. Clasificación de las partes.1 a) Directas u originarias:Demandante y demandado.2 b) Indirectas o derivadas: Terceros.

3. Capacidad para ser parte.Para comparecer válidamente en juicio serequiere tener capacidad para ello. El CPC noda normas específicas sobre la materia. Por lotanto, debemos recurrir al Código Civil oCódigo Penal, según sea la naturaleza de laacción. De acuerdo con éstos, sabemos que lacapacidad es la regla general y que, por lotanto, para ser capaz de comparecer en juiciose requiere ser persona y no estar sujeto aninguna especial incapacidad.

Hay que distinguir entre:1.- Capacidad para ser parte (o de goce): esinherente a toda persona por el sólo hecho deser tal. Por lo tanto, basta ser sujeto físico yvivo (o una sucesión hereditaria),incluyéndose las personas jurídicas.2.- Capacidad Procesal (o de ejercicio) paraactuar en el proceso, es la facultad paracomparecer en juicio, para realizar actosprocesales con efectos jurídicos en nombrepropio o por cuenta de otros.3.- Ius Postulandi: Es la capacidad para que laactuación judicial sea correcta y se traduce enla necesidad de cumplir con dos requisitosprocesales, a saber: patrocinio y poder (severán mas adelante).4. Las partes en el Código de

Procedimiento Civil. (art. 18 y siguientes)A.- Pluralidad de Partes o Litis Consorcio:La regla general es que haya un demandantey un demandado. Sin embargo, hay casos enque existe una relación procesal múltiple, seaactiva, pasiva o múltiple. Esta situación puedeproducirse al inicio del proceso (litis consorciooriginario), o con posterioridad a ello (litisconsorcio sobreviniente). En el primer caso secaracteriza por ser facultativo para quienes loconstituyen, y por estar consagradoexpresamente en el art. 18 CPC, conforme alcual se produce esta situación en lossiguientes casos:1 a) Cuando varias personas deducenuna misma acción (contra del mismo sujeto

pasivo)2 b) Cuando varias personas deducenacciones, sean estas iguales o diferentes, peroemanadas todas de un mismo hecho.3 c) Cuando la ley autoriza p araproceder por muchos o contra muchos, comoen el caso de las obligaciones solidarias.Para evitar que esta pluralidad de partes seconstituya en un elemento disociador delproceso, el legislador establece que habiendolitis consorcio, y siendo iguales las acciones olas defensas, debe designarse un procuradorcomún, todo lo cual se regirá de conformidada las siguientes reglas:a) Debe ser nombrado de común acuerdoentre las partes en el plazo que fije el tribunal,o en su defecto por el Juez, pero con la

obligación de designar a un Procurador delNúmero o a uno de los abogados de las partes(art. 12 CPC)b) El nombramiento  puede ser revocado porunanimidad o a petición fundada de una de laspartes, pero en todo caso la revocación nosurte efecto sino hasta que se designa unreemplazante (art. 14 CPC)c) El procurador designado debe seguir lasinstrucciones de las partes y si estas no estánconformes con su cometido, tienen el derecho

de hacer alegaciones separadas y a presentarsus propias pruebas, todo en los mismosplazos y condiciones que el procurador común,todo lo cual obviamente sólo irá en su propiobeneficio o perjuicio. No obstante ello, loobrado por el procurador común les sigueempeciendo (art. 16 CPC)d) No será necesario designar un procuradorcuando (art. 20 CPC):0 a. Sean distintas las acciones de losdemandantes.1 b. Sean distintas las defensas de losdemandados.2 c. Habiéndose iniciado el juicio coniguales acciones o excepciones, surgenincompatibilidades de intereses entre quieneslitigan conjuntamente.

B.- Intervención Forzada de Parte:Un carácter básico del ejercicio de las accioneses su voluntariedad. Sin embargo, nuestroCódigo contempla casos de intervenciónforzada en los que las partes se ven en lanecesidad de comparecer en el proceso, sopena de soportar las graves consecuencias desu inasistencia. Son cinco casos:

1 a) Artículo 21 CPC: Cuando unaacción corresponde a otras personasdeterminadas pero distintas del sujeto activo,el o los demandados quedan facultados parapedir que se ponga la demanda enconocimiento de ellos a fin de adoptar, dentrodel término de emplazamiento, alguna de lassiguientes actitudes:i. Adherir a la demanda: Se forma un litisconsorcio activo y debe designarse procuradorcomún.ii. No adherir: Caducan los derechos delpotencial demandante para entablar la mismaacción con posterioridad, pudiendo eldemandado hacer valer la excepción de cosa juzgada.iii. No hacer nada: Si se deja transcurrir elplazo de emplazamiento, si bien no setransformará en parte, le afectará todo loobrado en el proceso, pero tendrá el derechode comparecer posteriormente en el juicio,respetando todo lo obrado.b) Jactancia: Se define como la acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser 

demandada, derechos propios sobre bienes de

otro o asegurar ser su acreedor  (Couture). Esla situación que se produce cuando unapersona dice tener derechos de los que noestá gozando, para ser obligado por elafectado a interponer la demandacorrespondiente. Conforme al art. 270 CPC, sepuede deducir jactancia en alguno de lossiguientes casos:i. Cuando la manifestación del jactanciosoconste por escrito.ii. Cuando la manifestación del jactancioso se

haya hecho de viva voz, a lo menos delante dedos personas hábiles para declarar en juicio.iii. Cuando una persona haya sido parte enproceso criminal del cual pueden emanaracciones civiles contra el acusado, para elejercicio de dichas acciones.La acción de jactancia, para que se declare laobligación del jactancioso de demandarprescribe en 6 meses desde los hechos en quese funda, y se tramita de conformidad alprocedimiento sumario (art. 272 CPC). Si seda lugar a la demanda, el jactancioso tiene 10días para demandar, ampliable a 30 pormotivo fundado, so pena de declararse que noserá oído posteriormente sobre tal derecho(incidente del procedimiento de jactancia).c) Citación de Evicción: Situación que se da

propiamente en los contratos bilaterales yespecialmente en la compraventa, cuando elcomprador que se ve expuesto a sufrirevicción (pérdida de la cosa comprada porefecto de acciones judiciales interpuestas porterceros), cita al vendedor, antes de contestarla demanda, para que éste comparezca en sudefensa como es su obligación (arts. 1843 y1844 CC y art. 584 CPC) Pueden darsemúltiples situaciones:i. Si el comprador no cita, libera al vendedorde su responsabilidad.ii. Si lo cita y el vendedor concurre, el procesose sigue en contra de éste, pero conservandoel comprador el derecho de intervenir.iii. Si el vendedor citado no comparece, se

hace responsable de la evicción, salvo que el juicio lo pierda el comprador por negligenciaprocesal.d) Citación de los Acreedores Hipotecariosen el Juicio Ejecutivo: Si una personaadquiere en remate judicial una propiedadhipotecada, la adquiere con dicho1 gravamen, salvo que los acreedoreshipotecarios hayan sido citados al juicio. Lacitación los obliga a optar por mantener lahipoteca o acceder a pagarse con el productodel remate.

2 e) Verificación de Créditos en elProcedimiento de Quiebra: Declarado enquiebra un deudor, sus acreedores sólotendrán derecho a concurrir al reparto de

dividendos si han comparecido al tribunal a

30

Page 31: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 31/164

verificar su crédito (sino, la ley presumecondonación).C.- Dos instituciones vinculadas alconcepto de parte:

1 a) Substitución Procesal: Esaquella institución que faculta a una personapara comparecer en juicio a nombre propio,haciendo valer derechos de terceros,adquiriendo el carácter de parte para todos losefectos legales. No constituye un caso derepresentación ni de agencia oficiosa, pues

quien comparece lo hace a nombre propio.Ejemplos:i.- Artículo 878 C. de Comercio: Se faculta aquien desee demandar al capitán de un navío,para deducir la acción ya sea en contra deéste o del naviero.ii.- Artículo 2466 CC: Acción Subrogatoria.iii.- Artículo 2468 CC: Acción Pauliana oRevocatoria.iv.- Artículo 1845 CC: Citación de Evicción.b) Sucesión Procesal: A diferencia de lasubstitución, el cambio de sujeto en este casopuede verificarse durante el procedimiento yno sólo antes de él. Son tres casos:i. Fallecimiento de quien litiga personalmente:(art. 5° CPC) Se suspende el procedimiento

para efectos de notificar a los herederos, ysólo se reanuda tras haber transcurrido eltérmino de emplazamiento, hayan éstosconcurrido o no.ii. Cesión de Derechos Litigiosos: Producida lacesión, comparecerá al proceso el cesionarioexhibiendo el título y adoptando el papelprocesal del cedente.iii. Subrogación: Opera cuando una personapaga por otra, produciéndose una traslaciónde derechos (puede ser legal o convencional).D.- Los Terceros:Son aquellas personas que no estándirectamente vinculadas al conflicto promovidoante el órgano jurisdiccional, pero que actúanal interior del procedimiento tendiente aresolver ese conflicto. Se clasifican en:

1.- Terceros indiferentes: Aquellos a quienesno afecta de modo alguno el proceso, ni lasentencia dictada. No son terceros, según ladefinición dada.2.- Terceros intervinientes: Son los testigos,peritos, martilleros y demás personas queintervienen en el proceso sin tener interésdirecto en su resultado.3.- Terceros interesados: aquellos que, sin serpartes directas en un proceso, ven afectadossus derechos a causa de ese proceso, por lo

que se les autoriza a participar. Son lossiguientes:a) Coadyuvantes: (o por vía adhesiva) Hacenvaler pretensiones concordantes con alguna delas partes, debiendo en consecuencia actuarcon procurador común.b) Independientes: (o por vía principal) Suinterés es independientes de las pretensionesde las partes por lo que actúa separadamente.c) Excluyentes: (o por vía de oposición)Tienen pretensiones incompatibles con las delas partes.Los requisitos para interponer una tercería sonlos siguientes: (art. 23 CPC)1 a) Ser tercero (no ser parte)2 b) Existencia d e un proceso enactual tramitación.

3 c) Tener interés actual en el proceso(patrimonial y sobre la base de derechosadquiridos y no de meras expectativas)Las resoluciones judiciales dictadas en losprocesos en los cuales intervienen terceros,producen respecto de ellos iguales efectos querespecto de las partes principales (art. 24CPC).CAPÍTULO IVLA COMPARECENCIA EN JUICIO1. GeneralidadesHemos dicho que para que una persona tengacapacidad para comparecer en juicio, debereunir la capacidad de goce, de ejercicio y el“Ius Postulandi”, condición esta última que

se entrega exclusivamente a determinadaspersonas.El concepto de comparecencia en juicio sepuede entender en 2 sentidos:1) Sentido amplio: el acto de presentarse anteun juez voluntaria o coercitivamente.2) Sentido estricto es el acto de presentarseante los tribunales, ejercitando una acción odefendiéndose, o requiriendo la intervenciónen un acto no contencioso.La capacidad para parecer en juicio o ius

postulandi, se traduce en el estudio de dosinstituciones procesales fundamentales, cualesson el Patrocinio y el Mandato Judicial.Mientras que el primero se refierefundamentalmente a la fijación de estrategiasprocesales (técnico del derecho), elmandatario mira a la representación (técnicodel procedimiento).2. El Patrocinio: Se define como un “contratosolemne por el cual las partes o interesadosen un asunto, encomiendan a un abogado ladefensa de sus pretensiones ante losTribunales de Justicia.” 2.1. Requisitos para ser Patrocinante: Serabogado habilitado para el ejercicio de laprofesión, es decir, tener el título de abogadoy haber pagado la patente profesional (art. 3°

D.L. 3.637).2.2. Forma de constituirlo: La formalidadexigida es que en la primera presentación queel interesado efectúe ante el tribunal, elabogado ponga su firma, indicando además sunombre, apellidos y domicilio. Lo normal en lapráctica es destinar un otrosí del escrito a esteefecto. En el nuevo proceso penal, tratándosede Defensores Públicos, éste se entiendeconstituido por el sólo ministerio de la ley (art.54 Ley de Defensoría Penal Pública).2.3 Sanciones al Incumplimiento: Lasanción es gravísima: el escrito se tiene porno presentado para todos los efectos legales(art. 1º inciso 2º Ley 18.120).

1 2.4 Duración: Todo el proceso,salvo renuncia o revocación.

2.5 Facultades del Patrocinante:Esencialmente el patrocinio se limita a lafijación de las estrategias de defensa. Noobstante, y a pesar de que ello es propio delmandatario judicial, se le faculta para asumirla representación en cualquier estado del juicio(facultades ordinarias del mandato: art. 1°inciso 3º, Ley N°18.120)

2.6 Término del Patrocinio:a) Cumplimiento o desempeño del encargo:Forma normal de terminación.b) Revocación: Acto por el cual el patrocinadopone fin al patrocinio vigente. Normalmenteva aparejado de la designación de un nuevoabogado patrocinante, quien tiene dosobligaciones: comunicar la revocación a sucolega y encargarse que éste reciba sushonorarios profesionales (Código de Ética).c) Renuncia: Debe notificarse al patrocinado junto con el estado del proceso. No obstante,el abogado que renuncia mantiene suresponsabilidad hasta por el término deemplazamiento, salvo que previo a ello sehaya designado un nuevo patrocinante (art. 1º

inc. 4º Ley 18.120).d) Muerte o Incapacidad del Abogado: En estecaso el patrocinado debe constituir un nuevopatrocinio antes de efectuar su siguientepresentación. Cabe señalar que la muerte delpatrocinado no extingue el patrocinio, pues elabogado deberá seguir prestando sus serviciosa la sucesión.3. El Mandato Judicial: Es un “contratosolemne en virtud del cual una persona otorgaa otra facultades suficientes para que larepresente ante los Tribunales de Justicia.” 

3.1 Diferencias con el Mandato Civil:MANDATO CIVIL MANDATO JUDICIALConsensual SolemneSe extingue con la muerte de ambas partes No se extingue con la muerte del mandanteTodos pueden ser mandatarios (incluso incapaces) Sólo aquéllos del art. 2° Ley N°18.120La representación es un elemento de la naturaleza La representación es de la esenciaLa delegación no obliga al mandante si no ratifica. La delegación siempre obliga al mandante.

3.2 Requisitos para ser Mandatario: Espreciso ser una de las personas incluidas en elart. 2° de la Ley N°18.120, esto es:i. Abogado habilitado para el ejercicio de laprofesión.ii. Procurador del Número.

iii. Postulantes designados por la Corporaciónde Asistencia Judicial, independientemente deltiempo que lleven como egresados.iv. Estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4°o 5° año de Derecho en alguna Universidadautorizada.v. Egresados de las Facultades de Derecho

que hubieren cursado 5° año y hasta 3 años

después de haber rendido los exámenescorrespondientes.

1 3.3 Forma de Constituir elMandato (art. 6° Ley 18.120):0 a) Por escritura pública.1 b) Acta extendida ante un Juez deLetras o Juez Árbitro suscrita por todos los

otorgantes.

1 c) Declaración escrita del mandantey autorizada por el Secretario del Tribunal: Esla forma normal de constitución (Secretario: “autorizo” o “autorizo poder”, fecha, firma).2 d) Artículo 29 de la Ley sobre Letrade Cambio y Pagaré: Endoso en Comisión deCobranza: Tiene la particularidad de que por el

sólo efecto del endoso se entienden conferidas

31

Page 32: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 32/164

todas las facultades especiales que en otroscasos requieren otorgarse expresamente.2 3.4 Excepciones a lacomparecencia en juicio representado:1 a) Caso general (art. 2° inc. 3° Ley18.120) se puede solicitar autorización altribunal para comparecer y defendersepersonalmente.2 b) Casos especiales: No se requieretener mandato judicial ni patrocinio:3 a. En departamentos (comunas) con

menos de 4 abogados en ejercicio.4 b. Manifestaciones Mineras.5 c. Asuntos que conozcan Alcaldes oJueces de Policía Local salvo regulación deperjuicios de cuantía superior a 2 UTM.; losJuzgados de Menores o los ÁrbitrosArbitradores.6 d. Asuntos que conozca la DirecciónGeneral del S.I.I. y la Contraloría.7 e. Juicios pol ít icos de que conozca laCámara de Diputados o el Senado.8 f. Juicios cuya cuantía no exceda de½ U.T.M., cualquiera sea su naturaleza.9 g. Causas Electorales.10 h. Recursos de Amparo y Protección.11 i. Denuncias Criminales.12 j. Solicitudes aisladas en que se

piden copias, desarchivos, etc.13 k. Presentaciones efectuadas por lasdenominadas “partes intervinientes”.3.5 Sanciones al Incumplimiento: Lasanción es menos drástica que la delpatrocinio, ya que otorga al interesado un

plazo de 3 días para corregir el vicio de queadolece la presentación y constituir legalmenteel mandato. Si se hace, el escrito mantienecomo fecha la de su presentación.

1 3.6 Facultades del Mandatario:Las facultades puedes ser:1.- Esenciales u Ordinarias: Existen sinnecesidad de mención expresa y no puedenser objeto de limitaciones por las partes.Autorizan al mandatario para tomar parte delmismo modo que podría hacerlo el que da el

mandato, en todos los trámites e incidentesdel juicio y en todas las cuestiones que por víade reconvención se promuevan al mandatariotomar parte en todos los actos e incidentes delproceso, y en todas las cuestiones que sepromuevan por vía de reconvención, hasta elcumplimiento completo del fallo definitivo.Como consecuencia, las notificaciones sedeben hacer al mandatario judicial, siendonulas las que se notifiquen al mandante.2.- De la Naturaleza: Son básicamente dos: laposibilidad de delegar el mandato, y lafacultad para interponer la acción civil o sernotificado de ella en un plenario criminal (art.432 CPP).3.-  Accidentales o Especiales: Sólo se

entienden incorporadas al mandato si semencionan expresamente. Están en el art. 7°inc. 2°.Las facultades especiales son:1 - Desistirse e n 1ª instancia d e laacción deducida, porque produce cosa juzgada.

2 - Aceptar la demanda contraria(allanamiento) ya que es un acto dedisposición.3 - Absolver Posiciones.4 - Renunciar expresa yanticipadamente a los recursos o a lostérminos legales.5 - Transigir, ya que es un acto dedisposición.6 - Comprometer (designar árbitropara que resuelva conflicto).

7 - Otorgar a los árbi tros facu ltades dearbitradores.8 - Aprobar convenios (se refiere a laquiebra, art. 178 LQ).9 - Percibir: operación mediante l acual los productos, frutos o rentas de una cosason objeto de apropiación o cobro por parte dela persona calificada para gozar de ellos(Capitant).Durante años se discutió si debían enunciarseuna a una o si bastaba una referencia general.Hoy está resuelto el tema en favor de lasegunda posición.3.7 Efectos del Mandato: Constituido elmandato, desaparece del proceso la personafísica del mandante, por lo que todas lasactuaciones del proceso, así como, sus

notificaciones deben practicarse almandatario. Hay excepciones en elavenimiento laboral, la conciliación civil y laabsolución de posiciones cuando se solicitecomparecencia personal de la parte, etcétera.3.8 Término del Mandato:

i. Cumplimiento o desempeño del encargo:Forma normal de terminación.ii. Terminación anticipada: Cuando el procesono llegue ni llegará a tener sentenciadefinitiva, el mandante puede solicitar que selo libere del encargo (ej: desistimiento de lademanda).iii. Revocación: Acto unilateral del mandantepor el cual se pone fin al mandato vigente.Puede ser expresa o tácita (designación de unnuevo mandatario sin hacer mención al

anterior). Debe constar en el proceso para seroponible a la contraparte.iv. Renuncia del mandatario: Debe notificarseal mandante e informarle el estado delproceso. No obstante ello, el mandatario querenuncia mantiene su responsabilidad hastapor el término de emplazamiento, salvo queprevio a ello se designe un nuevo apoderado.v. Muerte o incapacidad del mandatario: Eneste caso el patrocinado debe constituir unnuevo patrocinio antes de efectuar susiguiente presentación.3.9 Responsabilidad del Mandatario: Elmandatario tiene una responsabilidad especialy expresa (art. 28) en relación con las costasprocesales (definidas por el art. 139 CPC) aque sea condenado su mandante, sin perjuicio

de poder repetir contra éste con posterioridad(es un caso de solidaridad). Además elmandatario tiene responsabilidad disciplinaria,en términos tales que puede se objeto desanciones por actos abusivos de su parte.

3.10 Paralelo entre Patrocinio y Mandato:

PATROCINIO MANDATO JUDICIALNaturaleza Jurídica: Contrato Solemne Contrato SolemneObjetivo: Fijar la estrategia de defensa La representación en juicioArts. 1° y 2° de la Ley N°18.120 Arts. 1° y 2° de la Ley N°18.120Quiénes: Sólo abogados habilitados Abogados y otros del art. 2° Ley 18.120.Cº: Nombre, domicilio, firma del abogado Alguna de las formas del art. 6° CPCOportunidad: En la primera presentación En la primera presentación

Sanción: Por no presentado el escrito Misma sanción pero después de 3 días.Responsabilidad: Civil y criminal Civil, criminal y por costas procesalesEjercicio ilegal: Constituye delito Constituye delito (art.3° Ley 18.120)

4. Situaciones Especiales deRepresentación:a) Agencia Oficiosa: Es la situación que seproduce cuando una persona comparece anteun tribunal, asumiendo la representación deotra sin patrocinio ni mandato constituido ensu favor, pero ofreciendo la ratificaciónposterior de todo lo obrado por parte de quienha debido ser el mandante. Requisitos:i. El agente oficioso debe ser habilitado paracomparecer en juicio o en caso contrario debeactuar representado por alguien que lo sea.

ii. Invocar causales calificadas que hanimpedido al representado comparecer.iii. Ofrecer una garantía de que lo obrado seráratificadoEl tribunal califica las circunstancias y puede ono aceptarla. Si el tribunal la acepta se debeconstituir la garantía, que normalmente esuna fianza (fianza de rato). Si lo obrado no esratificado posteriormente, se produce lanulidad de todo lo obrado (efecto procesal), yel fiador deberá responder de los perjuicioscausados (efecto civil).

b) Procurador Común: Ya analizado apropósito de la pluralidad de partes.c) Representaciones Especiales: Se trata dedilucidar quién representa a determinadaspersonas jurídicas. Para ello debemosdistinguir:1 i. Personas Jurídicas de DerechoPúblico: No existen reglas especiales. Hay queanalizar la ley que las crea y reglamenta.Ejemplos:1 - Fisco: Presidente del Consejo deDefensa del Estado.

2 - Municipalidades: Alcalde.

2 ii. Corporaciones y Fundaciones deDerecho Privado: Las representa su presidente(art. 8 CPC).3 iii. S ociedades: Las r epresenta e lgerente o administrador. Salvo menciónexpresa, la representación sólo comprendefacultades ordinarias del mandato. Hay 3casos especiales en cuanto a la representaciónde las sociedades:1 - Sociedades Anónimas: Elrepresentante debe ser el gerente (art. 49 Ley18.046)

32

Page 33: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 33/164

2 - Sociedad Legal Minera: Larepresenta el socio designado por la junta o sino hubiere junta, el socio con mayoresderechos, o en caso de empate aquél cuyoapellido empiece con la letra más cercana a laA. (art. 193 CM)

- Sociedades de Personas: Sin notiene un administrador designado, basta connotificar a uno cualquiera de los socios.

1 d) Representación de PersonasAusentes: (art. 11, 285, 844, 845 y 846 CPC,

y 367 COT). Hay que distinguir tressituaciones:1) Si se teme una eventual ausencia del demandado y quiere el demandanteemplazarla para un juicio posterior , puedepedirse como medida prejudicial, que seconstituya un apoderado que lo represente yresponda por las costas y multas del juicio,bajo apercibimiento de designarse un curadorde bienes (art. 285 CPC).2) Si el ausente ha partido del país sin dejar mandato constituido. Hay que distinguir (art.844 y ss. CPC):1 - Si se conoce su paradero: se lenotifica por exhorto.2 - No se conoce su paradero: se

designa curador de ausentes (art. 473 CC)3) Si el ausente dejó mandatario confacultades generales, es posible notificarloválidamente. Si sólo tiene facultades para unnegocio en particular, sólo se lo puedeemplazar válidamente para ese caso.Finalmente, si no puede contestar nuevasdemandas y no conoce el paradero delmandante, se designa un curador de ausentes.(art. 11 CPC)5. Cesación de la Representación Legal:Ver art. 9° CPC. Sólo se refiere a larepresentación legal.CAPÍTULO VEL EMPLAZAMIENTO1.- Concepto. Es la notificación que se le hacea la parte para que dentro de un determinadoplazo haga valer sus derechos.2.- Elementos. El primero de ellos es lanotificación legal de la demanda. El segundoelemento es el plazo para reaccionar, el cualvaría según la clase y características delprocedimiento.1 1) En la primera instancia:1 a. Notificación válida de la demanday de la resolución que recaiga en ella:Normalmente debe hacerse en formapersonal, puesto que es lo usual que sea laprimera gestión judicial.2 b. Transcurso del plazo que la leyotorga al demandado para hacer valer susderechos frente a la demanda deducida en sucontra: El plazo varía de acuerdo al

procedimiento de que se trate.

2 2) En la segunda instancia:1 a. Notificación válida de laresolución que concede el recuso deapelación: Se notifica por el estado diario.2 b. Transcurso del plazo que la leyestablece para comparecer ante el tribunal desegunda instancia: Comienza a correr desde elhecho material consistente en el certificado delsecretario del tribunal de alzada de haberingresado los antecedentes correspondientesal recurso de apelación. El

0 plazo varía de acuerdo a la ubicaciónrelativa de los tribunales de primera ysegunda instancia.3.- Efectos de la notificación válida de lademanda.3.1. Efectos Procesales.a) El proceso pasa a tener existencia legal,creándose un vínculo entre partes y juez.b) Radica la Competencia: Sólo respecto deldemandante, pues el demandado aún puedealegar la incompetencia del tribunal.c) Precluye el derecho de retirarmaterialmente la demanda. Sólo puededesistirse de la demanda, lo que produce cosa juzgada.d) Las partes deben realizar actuaciones paraque el proceso avance. El demandante debe

actuar so pena del abandono delprocedimiento, el demandado debedefenderse.e) El tribunal debe dictar las providencias paradar curso al proceso, so pena de quejadisciplinaria (art. 545 COT)f) Se genera el estado de litis pendencia (art.303 CPC)3.2. Efectos Civiles:1 a) Constituye en mora al deudor(art. 1551 N°3 CC)2 b) Transforma en litigiosos losderechos para efectos de su cesión (1911 CC)3 c) Interrumpe la presc ripción (arts.2503, 2518 y 2523 CC)4 d) Transforma la prescripción

extintiva de corto tiempo en largo tiempo (art.2523 CC).CAPÍTULO VILA PARALIZACIÓN, SUSPENSIÓN YEXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTOA.- La paralización del procedimiento. Silas partes nada hacen, el procedimientopermanecerá paralizado, en virtud delprincipio dispositivo que rige las gestionesciviles. Tal inactividad, si se prolonga por másde 6 meses, puede dar lugar al abandono delprocedimiento, a petición de parte, situaciónque produce la pérdida de lo obrado mas no lapretensión hecha vale en él.En el proceso por crimen o simple delito deacción penal pública no recibe aplicación elabandono pero en el de acción privada sí, pero

es más grave ya que el plazo es de sólo 30días, puede decretarse de oficio y no sólo sepierde lo obrado, sino que además lapretensión hecha valer en él.B.- La suspensión del procedimiento. En losprocesos civiles las partes pueden, de comúnacuerdo, suspender el procedimiento por unasola vez en cada instancia, por un plazomáximo de 90 días (Art. 64 inc 2º), sinperjuicio del derecho de hacerlo valer,además, ante la Corte Suprema en caso que,

ante ese tribunal, estuvieren pendientesrecursos de casación o de queja en contra desentencia definitiva.El efecto que genera es que los plazos queestuvieren corriendo se suspenderán alpresentarse el escrito, los que continuaráncorriendo vencido el plazo de suspensiónacordado.El procedimiento también se suspende, enprimera instancia, cuando se concede unrecurso de apelación en ambos efectos (art.191 CPC).En el procedimiento penal, hay suspensión conel sobreseimiento temporal, hasta que sepresenten mejores datos de investigación ocede el impedimento legal que haya detenidola prosecución del juicio.

Finalmente, también hay suspensión con lamuerte de la parte que obra por sí misma (art.5 CPC).C.- La extinción del procedimiento. Lonormal es que un proceso termine con lasentencia definitiva. Sin embargo, hay casosen que termina antes: transacción,avenimiento, conciliación total, desistimientode la demanda, el abandono del procedimientoy el abandono de la acción penal privada. Enlos procesos penales de acción pública,mediante el sobreseimiento definitivo (queequivale a sentencia definitiva).En el nuevo proceso penal, además mediantela aplicación del principio de oportunidad y lacelebración de un acuerdo reparatorio.

CAPÍTULO VIILOS PRESUPUESTOS PROCESALES1. Concepto y clasificación. Son losantecedentes que deben concurrir para que el juicio tenga una existencia jurídica y validezformal. Se dividen en:

1 1) De existencia: Para que un juiciotenga existencia  jurídica se requiere de un juez que ejerza jurisdicción, de partes y de unconflicto o litigio.

2 2) De validez: Para que un juicioque tenga validez  jurídica se requiere de un juez competente, capacidad de las partes yformalidades legales.

El tribunal está facultado para adoptardiversas medidas de oficio para prevenir oanular un proceso por falta de un presupuestode validez: arts. 256, 83, 84 i final, 775 CPC.Las partes también pueden alegar la nulidadprocesal, interponiendo excepciones dilatorias,un incidente de nulidad procesal, deduciendocasación en la forma, etc.2. Presupuesto de eficacia de lapretensión. La legitimación procesal esindispensable para que pueda dictarse una

sentencia eficaz. Además de la inexistencia yla nulidad del proceso, se contempla en ladoctrina la sanción de ineficacia de lainoponibilidad del proceso, que se puededefinir como la sanción que priva de efectos aun acto contra terceras personas que no hanconcurrido a su celebración. Será tratada másadelante.CAPÍTULO VIIILOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES1. Concepto y elementos. Son una especiede acto jurídico cuyos efectos se producen enel proceso. Como no existe una regulaciónorgánica y específica de la teoría de los actos jurídicos procesales (AJP) en el CPC,corresponde aplicar las normas del CC.Se puede definir el AJP como aquellos que

tienen importancia jurídica respecto de larelación procesal, esto es, los actos que tienenpor consecuencia inmediata laconstituc ión, la conservación, e ldesenvolvimiento, la modificación o ladefinición de una relación procesal. Suselementos son:1 a) Una o más voluntades destinadasa producir efectos en el proceso.2 b) Voluntad debe manifestarse,expresa o tácitamente.3 c) La intención de producir efectosen el proceso.2. Características. Los AJP son:1 1) Actos esencialmente solemnes.(Ej: 254, 303, 170 CPC).

2 2) Mayoritar iamente unilaterales.3 3) Suponen un proceso y, a la vez,lo crean.4 4) Actos autónomos, aunque no entérminos absolutos.3. Clasificaciones. Los AJP admiten lassiguientes clasificaciones:1 a) Desde el punto de vista de lavoluntad: unilaterales y bilaterales.2 b) Desde el punto de vista del sujetoque origina el acto: del tribunal, de las partes,de terceros.3 c) Desde el punto de vista de laspartes:0 a. Actos de impulso procesal: s erealizan para dar curso al procedimiento.

33

Page 34: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 34/164

1 b. Actos de postulación: Pretendenno sólo dar curso, sino que también formularcuestiones de fondo.2 c. A ctos probatorios: Realizadospara acreditar los hechos.3 d. Actos de impugnación: Pretendenatacar resoluciones.4 d) Desde el punto de vista de losterceros: actos probatorios (declaración detestigos e informe de peritos), de certificación(actos de receptor o del secretario) y deopinión (informes en derecho).4. Requisitos de existencia y validez de losactos jurídicos procesales. Son la voluntad,la capacidad procesal, el objeto, la causa y lassolemnidades.4.1.- La voluntad y sus vicios. La voluntades la facultad que nos permite hacer o nohacer lo que deseamos. Como en todo AJ,debe manifestarse, sea expresa, seatácitamente (Ej: 394, 197, 55 CPC). Veamoslos vicios de la voluntad:1 a) Error: Existen muchasmanifestaciones del error en el CPC. A modode ejemplo vemos la posibilidad de revocaruna confesión (art. 402 inc. 2 CPC y 483 CPP),el error de derecho como causal de casaciónen el fondo (art. 767 CPC y 546 CPP). En la

CPR se contempla la indemnización por error judicial (art. 19, Nº7, letra i).2 b) La fuerza: Cuesta encontrarnorma al respecto en los Códigos. Existenalusiones en los art. 483 y 481 CPP y en el810 CPC, como causal de revisión de lasentencia cuando se obtuvo con violencia.3 c) El dolo: Hay un caso en que eldolo no es vicio de la voluntad sino fuente deresponsabilidad, a propósito de las medidasprecautorias (280 inc. 2º CPC). Además seencuentra en el recurso de revisión.4.2.- La capacidad procesal. Desde el puntode vista del tribunal, la capacidad se refiere asu competencia. Con respecto a las partes,toda persona tiene capacidad, salvo las

excepciones legales. Las incapacidades másimportantes están en materia penal en los art.16 CPP, 17 CPP y 39 CPP. Además en el art.10 n° 2 y 3 del CP.4.3.- El objeto. Al igual que en lo civil debeser real, determinado o determinable y lícito.En cuanto al objeto ilícito, nos encontramosfrente a varios casos, por ejemplo, la prórrogade la competencia en materia penal y enasuntos civiles no contenciosos, las materiasde arbitraje prohibido, etc.4.4.- La causa.  “Motivo que induce al acto ocontrato”. En los AJP hay siempre una causa.Por ejemplo, en la apelación es el agravio, enel mandato es tener buenos representantes,etc. La causa debe ser lícita.

4.5.- Las solemnidades. Si bien es cierto quelo lógico sería que existiera un impulsoantiformalista (pues las formalidades serían unobstáculo para la justicia) lo cierto es que laexperiencia nos ha hecho considerar dichasformas como indispensables para la función jurisdiccional. Es así como los AJP soneminentemente formalistas.5. La ineficacia de los Actos JurídicosProcesales. El AJP es ineficaz cuando nogenera sus efectos propios y ocurre cuando nose ajusta a todos los requisitos legales.Veamos las sanciones de ineficacia de los AJPque contempla el derecho procesal.5.1.- La inexistencia. Se produce cuando nose cumplen los requisitos de existencia de losAJP. Los casos de inexistencia son la falta de jurisdicción (inexistencia de tribunal), la faltade parte y la falta de proceso.5.2.- La nulidad. Se produce cuando seincumplen requisitos de validez. La nulidadprocesal se caracteriza por lo siguiente:a) Es autónoma en su naturaleza, en susconsecuencia y en su configuración jurídica,pues se rige por normas especiales, siendo la jurisprudencia la que ha asentado una teoríade la nulidad procesal.b) No es clasificable, no es ni absoluta ni

relativa.c) Requiere de alguna causal, ya sea genérica(art. 84 y 768 n° 9 CPC) o específica (768 n°1a 8 y 79 y 80 CPC).d) Requiere ser declarada judicialmente.e) Genera la ineficacia del acto viciado(nulidad propia) y, en casos, la de sus actosposteriores (nulidad extensiva o derivada),como lo es la falta de emplazamiento.f) Se sanea de las siguientes maneras.- Mediante la resolución que la deniega.- Por la preclusión de la facultad para hacerlavaler. Debe promoverse dentro del plazo de 5días desde que se tuvo conocimiento del vicio.- Cuando la parte ha originado el vicio oconcurrido a su materialización (art. 83 inc.

2).- Mediante la convalidación expresa o tácitadel acto nulo (art. 83 inc. 2).g) Sólo procede cuando el vicio que la generacausa perjuicio: no hay nulidad sin perjuicio,principio éste que se recoge en los art. 83, art.768 inc. penúltimo CPC, a propósito de lacasación en la forma, y en el art. 767 comorequisito de casación en el fondo.h) Puede hacerse valer por distintos medios.- Medios directos: nulidad de oficio (art. 84),casación de oficio (776 y 785), incidente denulidad, excepciones dilatorias, recursos decasación y de revisión.- Medios indirectos: sin perseguirdirectamente la nulidad, pretenden su

declaración. Ejemplos: recursos de reposición,de apelación, de queja, etc.5.3.- La inoponibilidad. Se produce cuandoun AJP que tiene existencia y es válido, noproduce efectos respecto de terceros. La reglageneral es que el AJP (y por lo tanto lasentencia) sea oponible sólo a las partes delproceso.5.4.- La preclusión. En los procesos en querige el orden consecutivo legal es posibleconcebir la preclusión (extinción) de lafacultad para impetrar la nulidad procesal sino se respeta el orden y las oportunidadesestablecidas para tal efecto por el legislador.Ejemplos de preclusión: art. 83 inciso 2°, 85 y86 del CPC)CAPÍTULO IXLA FORMACIÓN DEL PROCESO1. Concepto de expediente y su formación.Analizaremos el proceso como expediente,como conjunto de escritos, documentos yactuaciones de toda especie que se presentano verifican en el procedimiento (art. 29). En laformación del expediente se deben respetarciertas reglas:1 a) Las piezas se agregan en ordende presentación.2 b) El secretario debe enumerarlas

3 c) No se pueden retirar piezas sindecreto del tribunal (art. 29 inciso 2°)En el nuevo proceso penal, no obstante laoralidad de las actuaciones, debe llevarseregistro de ellas (art. 30 NCPP). El registro delas actuaciones realizadas por o ante el juezde garantía (excepto la preparación del juiciooral) sólo debe contener un resumen de laactuación. El juicio oral (y la audiencia depreparación de juicio oral ante juez degarantía) debe ser registrado en formaíntegra. (art. 40 y 41 NCPP).2. Los escritos.Se pueden definir como acto solemne quecontiene las solicitudes que presentan las partes al tribunal y que debe reunir los

requisitos contenidos en la ley .Requisitos que deben cumplir:

1 a) Papel a utilizar : Hoy puedenpresentarse en papel simple. Antiguamentefue papel sellado y luego papel proceso.

2 b) Contenido: Debe encabezarse poruna suma., un resumen del contenido. Lasdemandas nuevas debe contener una “presuma”, indicando la materia, elprocedimiento y el nombre completo y númerode RUT de las partes y de sus apoderados.Luego de la suma, debe designarse el tribunal(S.J.L., Iltma. Corte de Apelaciones, Excma.Corte Suprema, etc.), las partes, N° de rol yluego el desarrollo del escrito. Finalmente el

escrito termina con una petición (art. 51)

3 c) Forma de presentación: Tantascopias como partes haya que notificar (salvoen aquellos escritos que contengan solicitudesde mera tramitación como copias, desarchivosy otros). Si no se entregan copias o si éstasresultan disconformes sustancialmente con laoriginal, no le corre plazo a la parte contraria,debe imponerse una multa y debeapercibírsele para que las acompañe dentro detercero día so pena de tenerlo por nopresentado (art. 31).

4 d) Lugar de presentación: Al tribunalpor intermedio del secretario (art. 30).

5 e) Formalidad de recepción: Seestampa en cada fojas la fecha y su forma oun sello autorizado por la Corte que designe laoficina y la fecha. Además el secretario estáobligado a recepcionar los documentos que sele entreguen (art. 32). En la práctica1 el funcionario del mesón del tr ibunalestampa en cada hoja, un timbre con la fechay el número del tribunal. Una vez presentado,el Secretario debe proceder a despacharlo alJuez, pudiendo incluso proveerlo eldirectamente, cuando se trate de diligenciasde mero trámite.

3. La consulta del expediente. Por reglageneral los expedientes son públicos. Una delas funciones de los secretarios es darconocimiento a cualquiera persona de losprocesos que tengan en sus oficinas, salvoexcepciones que se refieren al sumariocriminal, procesos de adopción, y otros cuyapublicidad se considera perjudicial a losintereses ya sea de las partes o del proceso.4. La custodia del expediente. El proceso semantiene en la oficina del secretario bajo sucustodia y responsabilidad (art. 36). En lapráctica se contempla la custodia especial deciertos expedientes para impedir su extravío yde ciertos documentos. Los expedientes sólopueden ser retirados del tribunal por personas

(fundamentalmente los receptores) y en loscasos establecidos por la ley (art. 36). En elnuevo proceso penal (donde no haysecretarios, la custodia corresponde al jefe dela unidad administrativa que tenga a su cargola administración de causas (art. 389 G COT).5. Remisión de Expedientes: Cuando untribunal solicita a otro la remisión de unexpediente, lo normal es que dicha medida secumpla remitiendo copias a costa delsolicitante. No obstante en casos urgentes, osi no es posible sacar copias o si elexpedientes tiene mas de 250 fojas, seremitirá el original (art. 37 inciso final).6. Extravío y Reconstitución deExpedientes: Si se pierde un expediente, unavez certificado ello por el secretario deltribunal, debe reconstituirse. Se solicitará que

34

Page 35: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 35/164

se tenga por reconstituido en virtud de lascopias simples de los escritos que seacompañen, en lo posible que esténtimbradas. El tribunal lo tendrá porreconstituido, con citación. Si hay oposición, eltribunal resolverá el incidente. En el nuevoproceso penal, el tema lo resuelve el art. 43NCPP.CAPÍTULO XLOS PLAZOS1. Reglamentación. Arts. 48 a 50 CC, 64 a68 CPC, 44 y 45 CPP y 14 a 18 NCPP.2. Concepto. Es el espacio de tiempo fijadopor la ley, el juez o las partes para el ejerciciode una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso.3. Cómputo de los plazos. Todos los plazos(sean de días, meses o años) son completos ycorrerán hasta la medianoche del último díadel plazo. El primero y el último día de unplazo de meses o años deben tener el mismonúmero en el respect ivo mes, o e linmediatamente anterior si no existe talnúmero en el mes del vencimiento.Si un plazo de meses o años principia en algúndía que no existe en el mes del vencimientopor que el primero tiene más días que elsegundo, el plazo expira el último día del

referido mes.Cuando se dice que un acto debe ejecutarseen o dentro de cierto plazo, se entenderá quevale si se ejecuta antes de la medianoche enque se termina el último día del plazo (arts. 48y 49 CC).En el nuevo proceso penal se contempla quelos plazos de horas comienzan a correrinmediatamente después de ocurrido el hechoque fijare su iniciación, sin interrupción (art.15 NCPP).4. Clasificaciones de los plazos.4.1. Según quién los establece: Legales, judiciales o convencionales . Los legales son laregla general y normalmente son fatales eimprorrogables. Por el contrario, los judiciales

son no fatales.4.2. Según su extensión: De horas, días,meses y años. Los de días son la reglageneral. Los establecidos en el CPC sesuspenden durante los días feriados (art. 66).Los de horas y años son muy excepcionales(Arts. 308 y 319 CPP; y 233, 442 y 811 CPC).4.3. Según si extinguen una facultad:Fatales, cuando la posibilidad de ejercer underecho o ejecutar un acto al vencimiento delplazo se extingue de pleno derecho; o nofatales en el caso contrario, esto es, que serequiera una resolución del tribunal quedeclare extinguida la facultad. Hoy, luego de lamodificación de 20.12.1989, todos los plazosdel CPC son fatales, salvo los establecidospara actuaciones propias del tribunal (art. 64).

Una contra excepción está en el art. 159, lasmedidas para mejor resolver. En el nuevoproceso penal todos los plazos del Código sonfatales (art. 16 NCPP).La importancia de esta clasificación es quepara los plazos no fatales, mientras no seadeclarada la rebeldía, la parte respectiva no veextinguida su facultad procesal.Finalmente, existe un plazo en nuestroderecho que no cabe en esta clasificación, y esel plazo para contestar la acusación enmateria criminal (art. 448 CPP).4.4. Según la posibilidad de extender suvigencia: Prorrogables, que puedenextenderse más allá de su vencimiento (plazoslegales); e improrrogables, que sí pueden(plazos judiciales, cumpliendo los requisitos delos arts. 67 y 68 CPC: es decir, solicitándose laprórroga antes del vencimiento y alegando justa causa). En el proceso penal (antiguo ynuevo), la regla general es laimprorrogabilidad (art. 45 CPP y 16 NCPP),habiendo excepciones (art. 45 inc 2 CPP y 17NCPP).4.5. Según desde cuando empiezan acorrer: Individuales: empiezan a correrseparadamente para cada parte el día que lanotifican (regla general); o comunes: corren

conjuntamente para todas las partes a partirde la última notificación. Ej: plazo paracontestar la demanda (260 CPC), paracomparendo en juicio sumario (683 CPC), etc.4.6. Según si se suspenden en feriados:Continuos, que corren sin interrumpirse losferiados; y discontinuos , que se suspenden ensu cómputo durante los feriados. Los primerosson la regla general en nuestro derecho, perolos segundos son regla general en los plazosde días establecidos en el CPC (art. 66 CPC).CAPÍTULO XIACTUACIONES JUDICIALES.1. Reglamentación. Título VII, libro I CPC.Arts. 59 a 77.2. Concepto. Son actos jurídicos procesales,

más o menos solemnes, realizados por o através del tribunal, por las partes, los terceroso auxiliares de la administración de justicia,de los cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizados por unministro de fe.3. Requisitos. Debe concurrir para la validezde una actuación judicial:a) Deben realizarse ante o por orden deltribunal de la causa. Significa que o lasrealiza directamente el tribunal o se llevan aefecto previa orden de éste.b) Deben realizarse en días y horashábiles (art. 59 CPC). Son días hábiles todoslos no feriados; son horas hábiles entre las08:00 y las 20:00 horas. No obstante puedenhabilitarse horas o días inhábiles, siempre y

cuando exista causa urgente (art. 60 CPC). Enmateria penal no existen días ni horasinhábiles (art. 44 CPP), con la sola excepcióndel allanamiento, que sólo puede verificarseentre las 07:00 y las 21:00 horas.c) Debe dejarse constancia escrita en elexpediente: Indicándose lugar y fecha de surealización, las formalidades con las que seprocedió y las demás indicaciones queestablezca la ley o el tribunal. Luego debefirmarse el acta por todos quienesintervinieron en ella (art. 61 CPC).d) Deben practicarse por funcionariocompetente: La regla general es que lasactuaciones judiciales las practique el tribunalque conoce de la causa (art. 70 CPC). Porexcepción las ejecutan otros funcionarios,tales como secretarios u otros ministros de fe,o inclusive otros tribunales en caso de exhorto(art. 71).e) Deben ser autorizadas por un ministrode fe o funcionario competente (art. 61CPC). Normalmente serán el secretario deltribunal o un receptor, según la naturaleza dela actuación.4. Requisitos Especiales. Además de losrequisitos generales de validez enunciados,determinadas actuaciones requieren cumplir

con otros requisitos específicos:a) Juramento: Algunas actuacionesrequieren, para su realización, que se preste juramento, sea acerca de decir la verdad odesempeñar un cargo con fidelidad. Lafórmula está consagrada legalmente en el art.62 CPC, y corresponde tomarlo para pruebasde testigos (363 CPC), absolución deposiciones (390 CPC), designación de árbitroso peritos (417 CPC).b) Intervención de Intérprete: Se utilizacuando es necesario traducir ya seadeclaraciones orales de las partes o detestigos, o bien, documentos en otro idioma.Las normas que lo regulan son el art. 63 CPCy el art. 1° letra d) del Decreto #738 del

Ministerio de RR.EE. de fecha 19.01.1967.5. Formas de ordenar una actuación judicial. Existen cuatro formas o actitudes deltribunal frente a la solicitud de las partes enorden a practicar una u otra actuación. Suimportancia radica en: 1) Determinar latramitación que se ha de dar a la solicitud; y,2) Precisar el instante a partir del cual puedepracticarse la actuación solicitada;a) Con Audiencia: Frente a la solicitud departe, el tribunal, previo a decretar o rechazarla actuación, debe dar un plazo de 3 días a lacontraparte del solicitante para que sepronuncie (“traslado”). En consecuencia,podrá decretarse la actuación, sólo cuando seevacue el traslado o expire el plazo de 3 díassin que exista oposición. En la práctica,

ordenar la realización de una actuación conaudiencia, importa que la solicitud setransforma inmediatamente en una demandaincidental, y por lo tanto se sujetará a lasnormas contenidas en los arts. 82 y sig. CPC.Como la resolución que resuelve un incidentees susceptible de ser apelada, pero sólo en elefecto devolutivo, la actuación podrápracticarse desde que se notifique válidamentela resolución que la ordena.b) Con Citación: (art. 69 inc.1° CPC) Adiferencia del caso anterior, el tribunal sepronuncia directamente a favor del solicitante,pero la actuación no puede llevarse a efectosino una vez transcurridos de tres días desdela notificación de dicha resolución, plazo en elcual la contraparte podrá oponerse,suspendiéndose la diligencia hasta que seresuelva el incidente (“como se pide, concitación”). En este caso, es la oposición la queda origen al incidente, por lo que del escritoen que se contienen debe darse traslado a lacontraria.c) Con conocimiento: La solicitud se proveedirectamente accediendo a ella (“como sepide” o “como se pide, con conocimiento”), yla medida puede llevarse a cabo una veznotificada dicha resolución (art. 69 inc.2° CPC)

d) De Plano: Implica que el tribunal decretala actuación de inmediato, sin mayoresformalidades ni espera de términos onotificaciones. Esto es excepcional, puesto quese contrapone a la norma expresa contenidaen el art. 38 CPC, por lo que la facultad parael tribunal debe estar expresamenteconsagrada.CAPÍTULO XIINOTIFICACIONES.I. GENERALIDADES.A) Reglamentación. Se rigen por las normascontenidas entre los arts. 38 y siguientes delCPC. Además por las normas de los arts. 24 a33 del NCPP.Estas normas son de orden público e

irrenunciables, salvo en los juicios arbitrales,donde las partes pueden acordar librementeotras formas de notificación (art. 629 CPC); yen el nuevo proceso penal, en el cual sepueden proponer otras reglas (art. 31 NPCC).Por ejemplo, en la práctica está sucediendoque se notifique vía e-mail.B) Concepto. Es la actuación judicial quetiene por objeto poner en conocimiento de laspartes una resolución judicial (FernandoAlessandri).C) Importancia.a) Permiten materializar el principio de labilateralidad de la audiencia.b) Permiten que las resoluciones produzcanefectos (Art. 38 CPC), aunque esta reglageneral admite excepciones:

35

Page 36: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 36/164

Page 37: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 37/164

6) Cuando el tribunal lo ordene expresamenteo en los casos que la ley lo establezca.V.- NOTIFICACIÓN POR EL ESTADODIARIO.1. Concepto. Es aquella consistente en lainclusión de la noticia de haberse dictado unaresolución en un determinado proceso, dentrode un Estado que debe contener lasmenciones que establece la ley, el que debeformarse y fijarse diariamente en la secretaríadel tribunal. Es la regla general en materia denotificaciones y es una completa ficción legal,puesto que se entiende practicada lanotificación por incluirse en una lista la noticiade haberse dictado una resolución en undeterminado proceso.2. Resoluciones que deben notificarse porel estado. Sin perjuicio de ser ésta la reglageneral en materia de notificaciones, haycasos en que se establece expresamente estanotificación, por ejemplo, la notificación querecae sobre la primera presentación respectodel actor o la resolución que recibe la causa aprueba en los incidentes. (art. 40 y 323,respectivamente).3. Sujeto que debe practicarla. Correspondepracticarla al Secretario del tribunal y,excepcionalmente al oficial primero.

4. Forma del estado. El estado debe cumplircon todos los requisitos indicados en el art. 50CPC: Se confecciona diariamente, se encabezacon la fecha del día en que se forma, se debenmencionar las causa ordenadas por N° de rol,expresado en cifras y letras, junto al rol sedeben indicar los nombres de las partes.Luego, se indica la cantidad de resolucionesdictadas en cada una de ellas y finalmente,debe llevar el sello o firma del secretario.5. Tiempo y forma de mantenerse. Se debemantener por a lo menos 3 días en un lugaraccesible al público, cubiertos de vidrio u otraforma que impida alterarlos. Se encuadernanpor orden de fecha y se archivanmensualmente.

VI.- NOTIFICACIÓN POR AVISOS.1. Concepto. Es aquella notificaciónsubstitutiva de la personal o de la por cédula,que se utiliza respecto de personas cuyaindividualidad o residencia es difícil dedeterminar o que por su número dificultenconsiderablemente la práctica de la diligencia.2. Requisitos de procedencia: (art. 54 CPC)1 i. Que la resolución deba notificarsepersonalmente o por cédula.2 ii. Que a quien deba notificarse seencuentre en Chile (requisito jurisprudencial)3 iii. Que se den alguna de lascircunstancias que habilitan para solicitar altribunal esta forma de notificación:0 - Personas cuya individualidad oresidencia es difícil de determinar.

1 - Personas que por su númerodificulten considerablemente la práctica de ladiligencia.

4 iv. Que el tribunal aprecie losantecedentes con conocimiento de causa y conaudiencia del ministerio público. El“conocimiento de causa”  normalmente selogra luego de remitir oficios a diversasentidades solicitando información que1 permita facilitar la gestión, talescomo Registro Civil, Policía Internacional,

Correos de Chile, etc.3. Forma de Realizarse: Se concreta a travésde a lo menos 3 publicaciones en un diario dellugar en que se sigue el juicio, de un extractopreparado por el secretario del tribunal, delmismo contenido que corresponde a lanotificación personal o por cédula. Si se tratade la primera notificación, es necesariopublicar además en el Diario Oficial del día 1°o 15 del mes. La notificación se entiendeperfeccionada con la última publicación que seefectúe, y a partir de esa fecha comienzan acorrer los plazos.VII. NOTIFICACIÓN TÁCITA.1. Concepto. Se verifica en caso de existirnotificaciones defectuosas o inclusive en caso

de no existir ninguna notificación respecto deuna determinada resolución judicial, cuando lapersona a quien debiera haberse notificado,efectúa en el proceso cualquier gestión,distinta de alegar la nulidad de la notificación,que supone que ha tomado conocimiento deella. Se fundamenta en los principios deeconomía procesal y de la protección, y puedesuplir a cualquier clase de notificación.2. Requisitos.a) La existencia de una resolución que no sehaya notificado o que se haya notificadodefectuosamente.b) La parte a quien afecta esa falta o esanulidad haya realizado en el juicio cualquiergestión que suponga el conocimiento de laresolución y que no haya reclamado la nulidado falta de notificación en forma previaVIII. NOTIFICACIÓN FICTA O PRESUNTALEGAL. Cuando se ha efectuado unanotificación nula, y el afectado comparece enel procedimiento a alegar tal nulidad, la leyestablece que una vez fallado el incidente ydeclarada la nulidad, la resolución judicial seentenderá notificada desde que se notifiqueválidamente la sentencia que declara lanulidad de la notificación. En caso que lanulidad sea declarada por un tribunal desegunda instancia, conociendo de un Recursode Apelación interpuesto en contra laresolución del tribunal de primera instanciaque rechazó el incidente, la notificación seentenderá practicada desde que se notifique el

 “cúmplase” de la resolución del tribunal de

alzada que dio lugar a la notificación. Estanotificación opera por el sólo ministerio de laley y se fundamenta en el principio deeconomía procesal, toda vez que antes de laintroducción de esta norma (art. 55 inc.2°) sise anulaba una notificación, debía efectuarsenuevamente toda la diligencia. En materiapenal también existe esta clase denotificación, pero presenta dos diferenciasrespecto de las características antesanalizadas:a) La notificación se entiende practicada sólotres días después de notificada por el estado laresolución que declara la nulidad.b) No opera respecto del procesado privado delibertad ni respecto del Ministerio Público, loscuales deberán nuevamente ser notificadospersonalmente.IX. NOTIFICACIONES ESPECIALES.a) Muerte Presunta: Previo a la declaración judicial de la muerte presunta, se debenpracticar 3 publicaciones cada dos meses en elDiario Oficial.b) Cambio de Nombre: Debe publicarse unextracto en el Diario Oficial del día 1° o 15 delmes.c) Carta Certificada: Es propia de losJuzgados de Letras de Menores, y de los

Juzgados de Policía Local. Es un aviso que seenvía por correo y que puede contener ya seael aviso de que se ha dictado una resolución(carta certificada simple o aviso, queequivalente al estado diario) o puede contenerademás copia íntegra de la resolución (cartacertificada transcrita, que equivale a lanotificación por cédula). Tiene además laparticularidad de que la notificación seperfecciona sólo transcurridos cierto númerode días desde que es despachada, número quevaría según el tribunal de que se trate.d) Cédula de Espera: Es una citación alejecutado a la oficina del receptor para queconcurra a ella a que se le practique elrequerimiento de pago (art. 443 N°1 CPC)

e) Procedimiento Arbitral: Las notificacionesserán personales, por cédula o de la maneraque de común acuerdo establezcan las partes(art. 629 CPC)X. NUEVO PROCESO PENAL. El NCPPcontempla que las partes pueden proponer porsí otras formas de notificación, que el tribunalpodrá aceptar si, en su opinión, resultarensuficientemente eficaces y no causarenindefensión (art. 31 NCPP).CAPÍTULO XIIIRESOLUCIONES JUDICIALES.1. Concepto: Es el acto jurídico procesal queemana de los agentes de la jurisdicción, ymediante el cual dan curso al procedimiento,resuelven los incidentes que se promueven

durante el curso de él o deciden la causa oasunto sometido a su conocimiento.2. Clasificación:a) Según la nacionalidad del tribunal quelas dicta: Nacionales y extranjeras.b) Según la naturaleza del negocio en quese dictan: Contenciosas y no contenciosas.c) Según la naturaleza del asunto en quese dictan: Civiles y penales.d) Según la instancia en que sonpronunciadas: De primera, segunda o únicainstancia.e) Según su relación con la cosa juzgada:i. Firmes o ejecutoriadas: Aquellas queproducen plenamente el efecto de cosa juzgada, conforme a lo indicado en el art. 174CPC:a) Si no procede recurso alguno, desde que senotifica a las partes.b) Si proceden recursos y éstos se handeducido oportunamente, desde que senotifique el “cúmplase” una vez que losrecursos deducidos se hubieren fallado.c) Si proceden recursos y estos no seinterponen, desde el certificado del secretariodel tribunal, en el cual se acredite quetranscurrieron todos los plazos para interponerrecursos sin que ellos se hayan hecho valer.

ii. Que causan ejecutoria: Son aquellas quepueden cumplirse a pesar de existir recursospendientes deducidos en su contra (art. 231CPC). Producen este efecto las sentencias deprimera instancia, apeladas en el sólo efectodevolutivo, y las de segunda instancia,estando pendiente un recurso de casación ensu contra.En el nuevo proceso penal, la regla general esque las sentencias causen ejecutoria dado quela interposición de un recurso no suspende laejecución de la decisión, salvo que seimpugnare una sentencia condenatoria o quela ley dispusiere expresamente lo contrario(art. 355 NCPP).iii. Sentencia de término: Si bien no cabe en

esta clasificación, el art. 98 CPC las defineexpresamente como aquellas que ponen fin ala última instancia del juicio. Es decir, son lassentencias definitivas de única instancia y desegunda instancia.f) Según su contenido:i. De condena: Imponen el cumplimiento deuna prestación, sea de dar, hacer o no hacer.ii. Constitutivas: Crean, modifican o extinguenuna situación jurídica.iii. Declarativas: Deciden sobre la existencia oinexistencia de una situación jurídica.iv. Cautelares: Declaran, por vía sumaria, unamedida de seguridad.g) Según su naturaleza jurídica: (art. 158CPC)

37

Page 38: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 38/164

i. Definitivas: Son aquellas que ponen fin a lainstancia, resolviendo la cuestión o asunto queha sido objeto del juicio. Son requisitoscopulativos (la sentencia de casación nocumple el primero, y la que declara elabandono no cumple el segundo por lo que nopertenecen a esta clase).ii. Interlocutorias: Son aquellas que fallan unincidente del juicio, estableciendo derechospermanentes en favor de las partes (de primergrado) o bien, aquellas que resuelven sobrealgún trámite que debe servir de base en elpronunciamiento de una sentencia definitiva ointerlocutoria (segundo grado). También seclasifican entre aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (ej:abandono del procedimiento) y aquellas queno producen este efecto.iii.  Autos: Resuelve un incidente del juicio sinninguno de los efectos propios de unasentencia interlocutoria, es decir, sinestablecer derechos permanentes a favor delas partes.iv. Decretos, providencias o proveídos: Noresuelven nada, sino que tan sólo tienen porobjeto dar curso progresivo a los autos.La importancia de este criterio de clasificación,que por lo demás es el único establecido

expresamente en la ley, deriva de lossiguientes elementos:1 a) V aría l a forma d e notificación(art. 48 y 50 CPC)2 b) En los tr ibunales colegiados varíael número de miembros (art. 168 CPC)3 c) T ienen d istintas formalidades yrequisitos (arts. 169 a 171 CPC)4 d) Sólo definitivas e interlocutoriasproducen cosa juzgada (art. 175 CPC)5 e) Varían los medios deimpugnación.Finalmente, cabe señalar que existendeterminadas resoluciones judiciales que noconcuerdan con ninguna de las categoríasprecedentemente señaladas, tales como el

Sobreseimiento Definitivo en materia penal, lasentencia que falla un Recurso de Casación, laque acoge provisionalmente la demanda en elJuicio Sumario, etc.3. Forma de las Resoluciones Judiciales:3.1 Requisitos comunes a toda resolución(arts. 61 y 169 CPC):1 a) Requisitos comunes a todaactuación judicial.2 b) Fecha y lugar en que se expideexpresado en letras.3 c) Firma del juez o jueces que ladicten.4 d) Autorización del Secretario.5 e) Si se trata de la primeraresolución judicial, debe indicar el número derol (art. 51 CPC) y la cuantía.

3.2 Requisitos de cada clase de resolución:

1 a) Decretos: No tiene mayoresformalidades, por lo que basta que cumplancon los requisitos comunes, y que indiquen eltrámite que el tribunal ordena.

2 b) Autos y sentenciasinterlocutorias: Requisitos comunes.

0 i. Deben pronunciarse sobrecondena en costas (autos e interlocutorias de1er grado)

1 ii. Deben resolver el asuntosometido a su decisión.

2 iii. Pueden eventualmente, encuanto la naturaleza del negocio lo permita,contener fundamentos de hecho y de derechopero no es indispensable (art. 171 CPC)

3 c) Sentencias definitivas deprimera o única instancia: Se contienen enel art. 170 CPC y en el Auto Acordado sobre laforma de las sentencias:a) Parte Expositiva: Tiene por objeto dejar demanifiesto si el tribunal comprendió realmentela naturaleza del problema sometido a suconocimiento y decisión. Contiene:

- Identificación de las partes (nombre,domicilio y profesión u oficio)- Enumeración de todas las acciones yexcepciones opuestas.- Indicar si se recibió la causa a prueba y si secitó a oír sentencia.b) Parte Considerativa: Su objeto esmanifestar los fundamentos de la sentencia,con el objeto de evitar arbitrariedades.- Considerandos de hecho y de derecho enque se funda el fallo.- Identificación de todos los hechos que hansido fehacientemente acreditados, a juicios deltribunal.- Enunciación de las leyes y principios deequidad con arreglo a los cuales se pronunciael fallo.c) Parte Resolutiva: Debe contener la decisióndel asunto controvertido, pronunciándosesobre todas y cada una de las acciones yexcepciones, indicando si se aceptan orechazan, salvo dos excepciones:- Acciones o excepciones incompatibles conotras ya aceptadas.- Casos en que el Juez debe proceder deoficio.No puede extenderse a puntos no sometidosexpresamente a la decisión del tribunal, bajosanción de ser casada por “ultrapetita”.Eventualmente, las sentencias definitivascontienen una especie de injerto de sentenciainterlocutoria de segundo grado, toda vez quedeben pronunciarse sobre las costas y sobre la

legalidad y comprobación de las tachas de

testigos, cuando éstas han sido dejadas paradefinitiva.d) Sentencias confirmatorias de segundainstancia:i. Si la de primera instancia cumple con todoslos requisitos: basta con cumplir con losrequisitos comunes a toda resolución, más laindicación “se confirma”.ii. Si la de primera instancia no cumple contodos los requisitos: El art. 170 inc. 2° CPCestablece que deberá cumplir con todos losrequisitos de una sentencia definitiva deprimera instancia. En la práctica, basta consubsanar el defecto. El único defecto nosubsanable es la falta de pronunciamientorespecto de una excepción opuesta en tiempoy forma. En este caso, el tribunal de alzadadeberá o casarla de oficio, u ordenar altribunal a quo que complete la sentencia,suspendiendo entre tanto el fallo del recurso(art. 776 CPC) Excepcionalmente no rige estanorma, cuando las excepciones no han sidofalladas por ser incompatibles con otrasaceptadas, o cuando se trate de una sentenciadictada en juicio sumario, casos en los cualesel tribunal ad quem puede fallarlas.e) Sentencias modificatorias de segundainstancia:

Siempre deberá indicarse la opinión del o losministros disidentes (tribunal colegiado), y elnombre del ministro que redactó el fallo.Además es preciso hacer nuevamente lamisma d istinción:1 i. Si la de primera instancia cumplecon todos los requisitos: Se cambian laspartes considerativa y resolutiva en lopertinente.2 ii. Si la de primera instancia nocumple con todos los requisitos: Deberánademás subsanarse los defectos de la deprimera instancia.4. Sanción a la falta de un requisito deforma: Se distingue de acuerdo a laresolución:

i. Autos o decretos: Recurso de reposición(excepcionalmente apelación).ii. Sentencias interlocutorias: Recurso deapelación (excepcionalmente reposición).iii. Sentencias definitivas: Recursos deapelación y Casación en la forma deconformidad a la causal del art. 768 N°5 CPC.5. El desasimiento del tribunal (art. 182CPC): Es aquel efecto que producen lassentencias definitivas e interlocutorias, envirtud del cual una vez que han sidonotificadas a alguna de las partes, no podránser modificadas o alteradas de ningunamanera por el tribunal que las pronunció. Laexcepción se encuentra en el propio art. 182CPC y es el denominado Recurso deAclaración, Rectificación o Enmienda.

6. Impugnación de las ResolucionesJudiciales: Por regla general, la impugnaciónde las resoluciones judiciales se verifica através de la interposición de recursos, que sonaquellos actos jurídicos procesales de parte,realizados con la intención de impugnar unadeterminada resolución judicial. Laimpugnación puede perseguir diferentesobjetivos:

1 a) Enmienda: Modificación total oparcial de la resolución.

1 i. Recurso de Reposición: Contraautos y decretos y excepcionalmente contrasentencias interlocutorias.

2 ii. Recurso de Apelación: Contrasentencias definitivas e interlocutorias deprimera instancia y excepcionalmente contraautos y decretos que ordenen trámites noestablecidos en la ley o que alteren lasubstanciación regular del juicio (en subsidiodel recurso de reposición)2 b) Nulidad:

1 i. Recurso de Casación en la Forma:(art. 766 CPC)

2 ii. Recurso de Casación en el Fondo:

(art. 767 CPC)3 iii. Recurso de Revisión: (art. 810CPC)1 c) Otros Según la Naturaleza delRecurso:

0 i. Recurso de Amparo: Garantíaconstitucional de la libertad personal yseguridad individual.

1 ii. Recurso de Protección: Resguardode los derechos y garantías constitucionalesafectados por actos u omisiones, arbitrarios oilegales que priven perturben o amenacen ellibre ejercicio de tales derechos.

2 iii. Recurso de Inaplicabilidad : Velar

por el principio de supremacía constitucional.

3 iv. Recurso de Queja: Reparar faltaso abusos graves cometidos en la dictación deuna resolución judicial.

DISPOSICIONES COMUNES A TODOPROCEDIMIENTOLibro I del CPCArtículos 1 y 252.Tomás Jiménez BarahonaMagdalena Pineda TabachFrancisco Salmona Maureira

Marzo de 2004

38

Page 39: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 39/164

CAPÍTULO ILAS NORMAS COMUNES A TODOPROCEDIMIENTOI.- Contenido.Están reguladas en el libro I del CPC, entre losarts. 1 y 252.II.- Importancia.Estas normas son de gran importanciapráctica, por cuanto:1) Tienen aplicación general dentro de losprocedimientos y asuntos que reglamenta elCPC en sus libros II, III Y IV, salvo normaexpresa en contrario (Ejemplo: los requisitosde la sentencia de un árbitro arbitrador no serigen por el 170 CPC sino que por el 640).2) Tienen aplicación general en losprocedimientos civiles especialesreglamentados en leyes especiales, salvonorma expresa en contrario.3) Tienen aplicación por remisión en losprocedimientos penales, establecidos por elCPP, salvo que se opongan a las normas queéste establece (art. 43 CPP) y en todoprocedimiento penal contemplado en leyespecial que se remita al procedimiento porcrimen o simple delito de acción penal públicay que no tengan establecida una normaespecial en contrario. En el nuevo

procedimiento penal se mantiene la aplicaciónpor remisión (art. 52 NCPP).CAPÍTULO IILA ACCIÓN, LA PRETENSIÓN, LA DEFENSAY LA CONTRAPRETENSIÓNI.- Introducción.Un litigio es un conflicto intersubjetivo deintereses jurídicamente trascendente,caracterizado por la existencia de unapretensión resistida. El proceso está destinadoa resolver el litigio. Mediante el ejercicio de laacción se origina el proceso, al poner enmovimiento la jurisdicción. La acción vadirigida al Estado (Tribunales) y no aladversario; es la pretensión la que se dirige aéste.

En consecuencia, la acción procesal es elmecanismo que la Constitución y la ley pone adisposición de las partes para traspasar elconflicto al proceso; y la pretensión es elderecho de las partes para solicitar al tribunaluna decisión jurisdiccional favorable a susintereses en la solución final del proceso. Esusual que acción y pretensión seanconfundidas. Ello se ha debido a que sutitularidad corresponde a una misma personay a que generalmente las dos van contenidasen un mismo acto: en la demanda o querella.II.- Acepciones.En el derecho comercial  se utiliza “acción” para referirse a las cuotas en las que se divideel capital de las sociedades anónimas. En elderecho penal , se usa para referirse a la

conducta constitutiva de un tipo penal. En elorden procesal , tiene tres acepciones:

3 a) Como sinónimo de derecho, comocuando se dice “el actor carece de acciónpara…” 

4 b) Como similar a  pretensión,hablándose de “acción fundada o infundada…”, “acción real o personal”, etcétera.

2 c) En el sentido de “ potencia o posibilidad de provocar la actividad  jurisdiccional ”, que es el sentido procesalauténtico de la palabra.III.- Evolución histórica del concepto deacción.Han existido diversas teorías, las que se hanclasificado en cuanto a identidad o diversidadentre la concepción de la acción en relacióncon el derecho material en monistas ydualistas.1.- Teoría monista o clásica respecto de laacción.Esta teoría plantea la identidad entre acción yderecho material, definiendo a la acción comoel derecho sustancial deducido en juicio. Enconsecuencia, de acuerdo con esta teoría, nohabría acción sin derecho, lo cual resulta

inadmisible por cuanto no explica diversassituaciones que se presentan, como son lasobligaciones naturales o las demandasrechazadas en sentencia definitiva (acción sinderecho). Esta teoría aparece hoyuniversalmente desechada.2.- Teorías dualistas o modernas respectode la acción.Sostienen la diferencia entre la acción y elderecho material. La teoría dualista hasustentado tres variables: teorías concretas,abstractas y abstractas atenuadas.2.1. Teorías concretas de la acción:Sustentadas por Chiovenda, Calamandrei yRedenti, conciben la acción como un derecho aobtener una sentencia de contenido

determinado, de carácter favorable para eltitular, el cual tiene derecho a tal contenido,precisamente por la titularidad de la acción dela cual disfruta.2.2. Teorías abstractas de la acción:Sustentada por autores como Carnelutti, yCouture, conciben la acción no como poder dereclamar un fallo de contenido más o menosconcreto, sino un fallo sin más, ya sesubordine o no este derecho a requisitosdistintos como el de buena fe del accionante.2.3. Teorías abstractas atenuadas de laacción: Sus partidarios (Guasp y Betti, entreotros) establecen que el derecho de accionarno exige ser titular de un derecho, sino sóloafirmar la existencia de un hecho o dedeterminados requisitos. Desde este punto de

vista, Guasp define la acción como el poder 

concebido por el Estado de acudir a losTribunales de Justicia para formular  pretensiones.De todas las teorías, Juan Colombo Campbellsaca las siguientes conclusiones:4 1) La acción es un derecho distinto eindependiente de la pretensión.5 2) El sujeto pasivo de la acción: el juez; de la pretensión: demandado oquerellado.6 3) El juez se pronuncia sobre laacción al mismo momento en que se leplantea, y sobre la pretensión en la sentenciadefinitiva. Por ello, el derecho de acción seagota con su ejercicio, en tanto que lapretensión se mantiene hasta la sentencia.En síntesis: la acción procesal es el último delos tres requisitos necesarios para laformación del proceso, a recordar:1.- Un conflicto de intereses de relevancia jurídica.2.- Un órgano jurisdiccional competente.3.- El ejercicio de la acción.IV.- Características de la acción procesal.3 1) Es un derecho procesal. La acciónes el derecho para activar la jurisdicción, quese materializa mediante actos procesales,generalmente demanda y querella.

4 2) Es un medio indirecto deprotección jurídica. Es indirecto porque suponela intervención de un tercero, que es el juez.7 3) Tiene como destinatario eltribunal. Puesto que el único fin de la acciónes abrir el proceso.8 4) Es un derecho autónomo de lapretensión. La acción persigue abrir elproceso, en tanto que la pretensión persiguede la otra parte el cumplimiento de unaobligación o que sufra una sanción.9 5) Se extingue con su ejercicio, seaque el actor obtenga o no la apertura delproceso. Si se quiere reintentar, ello implica elejercicio de una nueva acción.10 6) T iene dos o bjetivos: A brir e l

proceso (objetivo directo) y permitir al Estadoconocer las infracciones al derecho paraterminarlas y evitarlas a futuro (objetivoindirecto).11 7) Se liga al concepto de parte. Elactor es el sujeto que ejerce la acción. Si nohay parte, no hay acción. Cuando el juez abreel proceso en el procedimiento penal antiguo,no es que ejerza la acción, pues en ese caso laapertura se produce en virtud de su jurisdicción.12 8) Su ejercicio implica elpronunciamiento inmediato del tribunal, en elsentido de abrir o no el proceso.V.- Regulación de la acción en Chile.A) Constitución Política:

Si bien no existe disposición constitucional quecontemple el derecho de acción expresamente,sí se encuentra amparado implícitamente enlos arts. 19 N°3 y N°14 y 73. La primeradisposición consagra la garantía de igualprotección de la ley en el ejercicio de losderechos, la cual evidentemente incluye elderecho de acción procesal. Como todasentencia debe fundarse en un proceso previolegalmente tramitado y teniendo presente quela tramitación necesariamente debecomprender la fase de conocimiento, esevidente que para que ésta exista es necesarioque una acción active la jurisdicción deltribunal.Además, la Carta Magna contempla muchasacciones específicas, como la de reclamaciónde nacionalidad, de indemnización por error judicial, de reclamación de legalidad del actoexpropiatorio, de protección, de amparo, etc.B) Ámbito meramente legal:La disposición básica es la contenida en el art.254 del CPC, que establece los requisitos de lademanda civil en juicio ordinario, normas que,como sabemos, son de aplicación supletoriapara muchos otros procedimientos (art. 3CPC). En materia penal, la situación varía unpoco, puesto que tratándose de delitos de

acción pública la acción puede deducirse porvarios medios. En el procedimiento antiguoson la querella, la denuncia hechadirectamente al tribunal y el requerimiento dela fiscalía judicial. En el nuevo proceso penalsólo se conservan como formas de ejercer laacción penal pública la querella y elrequerimiento del Ministerio Público.VI.- Clasificación de la acción.a) De acuerdo a la pretensión: acciones civilesy penales.b) De acuerdo al objeto que se persigue através de la pretensión civil: accionesmuebles, inmuebles y mixtas.c) De acuerdo con el contenido de lapretensión: acciones civiles petitorias, cuando

el bien protegido es el dominio de un bien uotro derecho real; y posesorias, cuando lo quese pretende es la protección de la posesiónrespecto de inmuebles.VII.- Concepto de la pretensión. Susrequisitos y efectos.A. Concepto de Pretensión. Es unadeclaración de voluntad por la que se solicitauna actuación de un órgano jurisdiccionalfrente a persona determinada y distinta delautor de la declaración.B. Estructura. La pretensión procesalrequiere de elementos subjetivos que son: a)el órgano jurisdiccional; b) el actor y c) eldemandado, y de un elemento objetivo, cuales el bien litigioso que se pretende, que puedeser una cosa o una conducta.

39

Page 40: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 40/164

C. Características de la pretensiónprocesal.1) Se materializa, al igual que la acción, através de un acto procesal2) Es un derecho exclusivo del sujeto activo.Muy excepcionalmente puede ser el sujetopasivo quien acciona. Son los casos dedemanda de jactancia (art. 269 a 272) y laacción forzada del art. 21 del CPC. No ocurrelo mismo con la reconvención, pues si bien elque pretende es el sujeto pasivo, lo queocurre es que se abre un nuevo proceso, quesólo por economía se tramita con el inicial.3) Se dirige contra el sujeto pasivo delproceso: demandado o querellado.4) La pretensión se falla en sentenciadefinitiva, al final de la instancia.5) Mira al interés particular del pretendiente,lo cual lo distingue con la acción, que tiene uninterés social comprometido.D. Regulación de la pretensión procesal enChile. La CPR la trata en el art. 19 N°3,entendiendo que la igual protección de la leyen el ejercicio de los derechos se refieretambién al derecho a solicitar una sentenciafavorable. Asimismo, se encuentra tratada enla acción de inaplicabil idad porinconstitucionalidad, en el amparo y en la

protección. En los  procedimientos civiles, elart. básico es el 254 CPC que consagra tantolos requisitos de la acción como los de lapretensión, siendo su número 5 el que serefiere más a ésta, al exigir que la demandacontenga “la enunciación precisa y clara … delas peticiones que se someten al fallo deltribunal”. Finalmente, en materia penal  losrequisitos de la pretensión están en la querellay en el requerimiento del Ministerio Público.E. Paralelo entre acción y pretensión.E1) Semejanzas. Se asemejan en que,generalmente, ambas corresponden al sujetoactivo del proceso, en que ambas se planteanante un tribunal y por medio de un actoprocesal y en su objetivo, pues ambas tienen

por objeto lograr la solución de un conflicto.E2) Diferencias. Se diferencian en cuanto a:5 - Sujeto destinatario: l a acción s edirige hacia en tribunal; la pretensión contra eladversario.6 - Objetivo: l a acción t iene c omoobjetivo primordial la apertura del proceso; lapretensión se dirige a obtener una sentenciafavorable.7 - Oportunidad en que se resuelven:si se acoge o no la acción, es resuelto tanpronto como se es presentada; elpronunciamiento respecto de la pretensión seda sólo con la sentencia.8 - Efecto de su rechazo: la acciónrechazada puede volver a interponerse; si serechaza la pretensión, la condena o la

absolución se mantendrá a firme en virtud dela cosa juzgada.VIII.- La defensa del demandado.1) Concepto. Es el poder jurídico deldemandado de oponerse a la pretensión que elactor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional.2) Formas de defensa. Ante una demanda,el sujeto activo puede accionar o inaccionar.Sus posibles actitudes son:1.- Rebeldía o contumacia. El demandadoasume una actitud pasiva, manteniéndoseinactivo, sin hacer nada. La rebeldía noimporta una aceptación; por el contrario,implica una contestación ficta de la demandaen la que se tienen por negadosgenéricamente los fundamentos de supretensión. Ello importa que el actor seráquien deberá probar los hechos en que fundasu pretensión. Además, en primera instancia ypara aquellos casos en que no se trate deplazos fatales para que el demandado realicesus actuaciones, deberá acusársele lasrebeldías respecto de cada trámite.2.- Reacción. Si el demandado comparece enel proceso, puede asumir las siguientesactitudes:2.1. Allanamiento. Es una aceptación

expresa del demandado a la pretensión hechavaler por el sujeto activo. Para que unmandatario judicial se allane, requiere de lafacultad especial del inciso 2° del art. 7° delCPC.2.2. Oposición a la pretensión. Puederevestir las siguientes formas:A.- La defensa negativa. Consiste en unamera negativa y no lleva consigo ningunaafirmación de un hecho nuevo. La carga de laprueba recaerá en el demandante, puesto quecon estas el demandado no introduce hechosnuevos que tengan por objeto destruir lapretensión. Por último, estas defensas nodeben ser analizadas en lo dispositivo delfallo; sólo en la parte considerativa.

B.- Las excepciones. Son las peticiones deldemandado que tienen eficacia extintiva,impeditiva o invalidativa del efecto jurídicoafirmado como fundamento de la pretensión.Se clasifican en:b.1.- Excepciones dilatorias. Son las que serefieren a la corrección del procedimiento sinafectar el fondo de la acción (pretensión)deducida. Tienen un carácter taxativo (art.303 CPC), pero genérico, por cuanto en elnúmero 6 se pueden comprender todos losvicios del procedimiento cuya corrección seaposible solicitar. Estas excepciones debenhacerse valer en un mismo escrito, antes de lacontestación de la demanda y dentro deltérmino del emplazamiento. Suspenden latramitación del procedimiento y deben ser

resueltas una vez concluida la tramitación delincidente que generan.b.2.- Excepciones perentorias. Tienen porobjeto destruir el fundamento de la pretensióne importan la introducción de un hecho decarácter impeditivo, modificativo o extintivo dela pretensión del actor. Normalmente seconfunden con los modos de extinguir lasobligaciones. Estas excepciones no suspendenla tramitación del proceso y deben hacersevaler en el escrito de contestación de lademanda (art. 309 CPC). Una contestación dedemanda con excepciones perentorias implicaque la carga de la prueba va a recaer en eldemandado, ya no en el demandante. Debenser resueltas en la parte dispositiva del fallo,debiendo contener las consideraciones dehecho y de derecho en las que se basa (art.170 CPC).b.3.- Excepciones mixtas. Son aquellas queno obstante tener el carácter de perentorias,pueden ser ejercidas como dilatorias antes dela contestación de la demanda. Son las decosa juzgada y de transacción. Formuladaséstas, el tribunal puede fallarlas luego deconcluida la tramitación del incidente quegeneren, o estimarlas que son de latoconocimiento, en cuyo caso mandará

contestar la demanda y se reservará el fallo deesas excepciones para la sentencia definitiva(art. 304 CPC).b.4.- Excepciones anómalas. Son aquellasperentorias que pueden ser deducidas conposterioridad a la contestación de la demanda,durante todo el juicio, hasta la citación paraoír sentencia en primera instancia y hasta lavista de la causa en segunda (art. 309). Sonlas de prescripción, cosa juzgada, transaccióny pago efectivo de la deuda, siempre que sefunde en un antecedente escrito. Si sondeducidas en primera instancia, después derecibida la causa a prueba, se tramitan comoincidentes y se reservará la resolución paradefinitiva. Si se deducen en segunda, se sigue

igual procedimiento pero el tribunal sepronunciará respecto de ellas en únicainstancia.3.- La reconvención. El demandado puede nosólo adoptar una actitud defensiva, sino queuna actitud agresiva, haciendo valer unapretensión en contra del demandante, quienpasa a ser sujeto pasivo respecto de ella. Lareconvención es la demanda del demandadomediante la cual se introduce una nuevapretensión. Se acepta por el principio deeconomía procesal.La oportunidad de deducirla es el escrito decontestación de la demanda (En lo principal:Contesta la demanda. Primer otrosí: Deducedemanda reconvencional). La reconvención sesubstancia y falla conjuntamente con la

demanda principal, debe ser notificada aldemandante igual que la demanda y éstepuede asumir las mismas actitudes deldemandado respecto a la demanda principal.Requisitos de la reconvención:a.- Que el tribunal tenga competencia paraconocer de la reconvención estimada comodemanda (art. 315 CPC y 111 y 124 COT)b.- Que la contrapretensión se encuentresometida al mismo procedimiento de lademanda.CAPÍTULO IIIEL PROCESO1.- Nociones generales.a) Concepto. El proceso es la serie de actosque se desenvuelven progresivamente, con elobjeto de resolver, mediante un juicio de laautoridad, el conflicto sometido a su decisión.b) Terminología. La voz proceso es utilizadacon diversos alcances tanto en la ley, como endoctrina y jurisprudencia. Es así comopodemos hablar de proceso como litigio, juicio, procedimiento, expediente, causa, auto,pleito y litis.c) Paralelo entre procedimiento y proceso. El proceso es un conjunto de actos unidos haciaun fin común, que el  procedimiento (unconjunto de ritualidades) organiza para el

mejor cumplimiento de tal fin.II.- El Debido Proceso Legal.a.- Finalidad e importancia.La finalidad del debido proceso legal procesallo constituye la garantía de un juicio limpiopara las partes en cualquier proceso y enespecial para las partes en un proceso penal,ya que la función jurisdiccional aplicada deacuerdo a sus características minimiza elriesgo de resoluciones injustas. Laextraordinaria trascendencia que tiene eldebido proceso para la adecuada protección delos derechos de la persona humana, generó laincorporación de este concepto como uno delos fundamentales a nivel internacional. En losprincipales tratados internacionales se

contempla el debido proceso como una de susprincipales garantías. Tales son: DeclaraciónUniversal de los Derechos Humanos, PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos,Declaración Americana de los Derechos yDeberes del Hombre y la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos.b.- El debido proceso en nuestra CPR.El art. 19 Nº3 establece que “toda sentenciade un órgano que ejerza jurisdicción debefundarse en un proceso previo legalmentetramitado. Corresponderá al legisladorestablecer siempre las garantías de unprocedimiento y una investigación racionales y justos”. El precepto se aplica a toda autoridadque ejerza jurisdicción. La voz sentencia no

40

Page 41: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 41/164

sólo se refiere a las judiciales, sino a cualquierresolución que afecte derechos.En consecuencia, para que una resolución seaválida se requiere de:3 1) Que exista u n proceso previo,legalmente tramitado4 2) Que se desarrolle a través de unprocedimiento racional y justo,correspondiendo al legis lador suestablecimientoc.- Garantías mínimas de unprocedimiento racional y justo.a) Derecho a que el procedimiento sedesarrolle ante juez independiente e imparcial .El juez debe ser independiente de los órganosejecutivos y legislativos del Estado (art. 73CPR) e imparcial, es decir que no se encuentreen una especial relación con alguna de laspartes o con la materia del conflicto (art. 194COT)b) Derecho a un  juez natural preconstituido por la ley . Es menester que el tribunal seencuentre predeterminado por la ley. “Nadiepuede ser juzgado por comisiones especiales,sino por un tribunal que le señale la ley y quese halle establecido con anterioridad por ésta” (art. 19 Nº 3 inciso 4º CPR). Ojo: este es elúnico inciso del numeral 3º del art. 19 que se

encuentra amparado por el recurso deprotección. La garantía también se encuentraprescrita en el art. 2 del Código ProcesalPenal.c) Derecho de acción y defensa. Pues no bastacon que la ley establezca derechos si ello nova acompañado de las medidas de protecciónadecuadas para asegurar que tales derechosse respetend) Derecho a un defensor . Toda persona tienederecho a una defensa jurídica en la formaque la ley señale y nadie puede impedir orestringir la debida intervención de un letradosi hubiere sido requerido. Por mandato de laCPR, la ley debe arbitrar los medios paraotorgar asesoramiento a quienes no puedan

procurárselos (art. 19 Nº3 incisos segundo ytercero)e) Derecho a una  pronta resolución delconflicto. Un proceso rápido es esencial para laexistencia de un debido proceso. El art. 74CPR establece que una LOC determinará laorganización y atribuciones de los Tribunalesnecesarios para la pronta y cumplidaadministración de justicia. En consecuencia, sise estableciera un procedimiento con plazos otrámites innecesarios que dilaten la resolución,el procedimiento no sería racional y, por tanto,sería inconstitucional.f) Derecho a que se contemple la existenciade un contradictorio. Se manifiesta como lagarantía “del día ante el tribunal” del derechoanglosajón (“his day in Court”). Esto consiste

en que el demandado tenga una razonableposibilidad de hacerse escuchar, comparecer yexponer sus derechos. Para que se verifique laexistencia del contradictorio respecto deldemandado, es menester que se le notifiquede la acción en su contra y que tenga un plazorazonable para hacer efectiva su defensa.g) Derecho a que se permita a las partesrendir pruebas para acreditar susfundamentos, que asegure la posibilidad devalerse de los medios generalmentereconocidos por el ordenamiento, derecho queno es absoluto ya que no puede permitirrendir pruebas obtenidas ilícitamente (Ej: art.484 CPP inc. 3º y art. 276 inc. 3º NCPP).h) Derecho a la igualdad de tratamiento de laspartes. Significa que ambas partes puedantener análogas posibilidades de expresión yprueba. El problema es la desigualdadeconómica entre las partes, pues el costo de la justicia es, por sí, un instrumento dedesigualdad. Esto se ha tratado de remediar através de la eliminación de las cargaseconómicas para ejercer derechos procesalesantes de la sentencia, y a través del privilegiode pobreza.i) Derecho a sentencia que resuelva elconflicto. Como la finalidad del proceso es la

solución del conflicto, resulta imprescindible laexistencia de una sentencia. Además, éstadebe ser fundada. j) Derecho a recurso para impugnar sentencias que no emanen de un debidoproceso. Debe contemplarse el recurso decasación que permita impugnar sentenciasdictadas sin un debido proceso.Finalmente, cabe hacer presente que undebido proceso penal implica el cumplimientode una serie de otros principios específicosque, en atención a la naturaleza de lapretensión deducida, se han establecido en lasCPR y en tratados internacionales.III.- Clasificación del proceso.I.- Civiles.

2 a) De conocimiento:i. Meramente declarativos. Su fin es ladeclaración de un derecho, reconocer unasituación jurídica preexistente, sin que seimponga al demandado ninguna condena ni sele solicite la modificación de una situacióndeterminada. Ejemplo: La declaración deinaplicabilidad de una ley porinconstitucionalidad.ii. Constitutivos: Procuran sentencias que,además de declarar un derecho, produzca unnuevo estado jurídico, creando, modificando oextinguiendo un estado jurídico. Estassentencias, al igual que las meramentedeclarativas no son susceptibles de ejecuciónni la necesitan puesto que lo perseguido por el

actor se satisface con la sola sentencia. Ej:sentencia que declara el divorcio perpetuo.iii. De condena: Mediante éstas, además dedeclararse un derecho, se impone aldemandado el cumplimiento de una prestaciónde dar, hacer o no hacer. La sentencia decondena es siempre preparatoria, pues nopermite por sí sola la satisfacción de lapretensión.b) De ejecución: Tienen por objeto satisfacerlo establecido en la sentencia de condena o enla fuente de la obligación que ha sidoinfringida. Su objetivo es que a través de laacc ión de cosa juzgada se cumplaíntegramente la sentencia condenatoria.Además se aplica directamente elprocedimiento ejecutivo cuando la parte tieneun derecho que consta en un título ejecutivo.Estos procedimientos se dividen de acuerdo ala obligación de que se trate: de dar, de hacery de no hacer.II.- Penales.

3 a) Antiguo Proceso Penal:1 a. Del itos de acción penal privada.Se tramitan conforme al libro III del CPP.2 b. Delitos de acción penal pública ydelitos de acción penal mixta. Se tramitan

conforme al procedimiento ordinario de acciónpenal pública contemplado en el libro II delCPP, salvo existencia de un procedimientoespecial.3 c. Las fal tas se tramitan conforme alprocedimiento especial del libro III, sinperjuicio de los casos de competencia de losJuzgados de Policía Local, en cuyo caso setramitan conforme al procedimiento especialque se contempla para los asuntos conocidospor éstos.

4 b) Nuevo Proceso Penal:1 a. Fal tas: Las conocen los juzgadosde garantía, mediante:2 i. Procedimiento monitor io (Art. 392NCPP)

3 ii. P rocedimiento simplif icado (Art.388 y 392 inc. final NCPP)4 b. Crímenes y simples delitos:5 i. De acción penal privada (art 55 y400 NCPP)6 ii. De acción penal pública:7 1. P rocedimiento abreviado (Art.406 NCPP)8 2. Procedimiento s implificado (Art.388 NCPP)9 3. Juicio oral (Art. 281 y sgtes.NCPP)10 iii. De acción penal públ ica previainstancia particular (Art. 55 NCPP).IV.- Naturaleza Jurídica del Proceso.Determinar la naturaleza jurídica del proceso

tiene importancia porque con ello se precisa la

legislación que debe aplicarse. Se hansostenido las siguientes teorías:

3 1. Teoría del Contrato: Supone laexistencia de un contrato entre demandante ydemandado, en el cual se determina elconflicto, lo que limita el poder del juez parasu resolución. Nació en el derecho romano (lalitis contestatio), pero en la actualidad haperdido toda vigencia, ya que no explica elproceso en sí, sino que alude a la instituciónque lo origina. Además, no explica los

procesos desarrollados en rebeldía de una delas partes, puesto que en esos casos no hayuna convención para la generación delproceso. Posteriormente, ya en la época de larevolución francesa, aparece una segundavertiente, que considera al proceso como uncuasicontrato, en donde existe un hechovoluntario y lícito tanto del demandante, queacude a tribunales, como del demandado, quevoluntariamente concurre a defenderse. Sinembargo, esta doctrina tampoco explica elproceso en sí, sino que sólo su origen.

4 2. Teoría de la Relación Jurídica:Por relación jurídica se entiende todavinculación intersubjetiva regulada por la ley.Actor, demandado y juez se vinculan entre sí,mediante los actos procesales. Esta relación jurídica crea derechos y obligaciones2 recíprocos entre los interesados enel litigio y los funcionarios encargados deresolverlo, como la obligación del juez deproveer y sentenciar, la de las partes acomparecer y acatar las resoluciones,etcétera.En cuanto a la forma y los sujetos entre loscuales se generaría la vinculación, se hanformulado diversas teorías: Kohler excluye al juez y postula sólo una relación bilateral entrepartes; en tanto Hellwig y Wach incluyen al juez en la relación, el primero estableciendouna relación indirecta entre partes (que sólose vinculan por intermedio del juez) y el

segundo concibiendo una relación triangular,en la cual todos se relacionan directamente.3. Teoría de la Situación Jurídica:Posteriormente, Goldschmidt establece que noes posible hablar de relación jurídica, porcuanto la solución del conflicto es tan sólo unamera expectativa de las partes en orden aobtener sentencia favorable, por lo que sitúaal proceso en un escalafón inferior, cual es elde simple situación jurídica. La situación jurídica se define por un complejo de merasposibilidades de obrar, expectativas y cargas.El proceso no sería una relación jurídica porcuanto el juez no está obligado para con laspartes (sólo tiene deberes como funcionariopúblico) y porque entre litigantes no existe

ninguna obligación.

41

Page 42: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 42/164

4. Teoría de la Entidad Jurídica Compleja:Postulada por Carnelutti, establece que elproceso es una entidad jurídica de carácterunitario y complejo, cuya característica centrales la pluralidad y estrecha coordinación de suselementos.5. Teoría de la Institución Jurídica: El autorJaime Guasp concibe al proceso como unainstitución jurídica permanente, de carácterobjetivo, a la cual las partes acuden cuandoexiste entre ellas un conflicto que debe sersolucionado (explica la utilidad del procesopero no su naturaleza jurídica).V.- Los elementos del proceso.Los elementos se dividen en dos clases:3 1) Elementos subjetivos: Las partesy el juez.4 2) Elemento o bjetivo: El c onflictosometido a decisión del tribunal.Ahora veremos los elementos subjetivos ydentro de éstos a las partes.VI.- Las Partes:1. Concepto. Existen varias doctrinasrespecto al concepto de parte. Sin embargo,procesalmente puede definirse como todoaquel que pide o frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en un casoconcreto. Importa determinar el concepto de

parte pues es sólo a éstas a quienes afecta lasentencia que se dicte.2. Clasificación de las partes.3 a) Directas u originarias:Demandante y demandado.4 b) Indirectas o derivadas: Terceros.3. Capacidad para ser parte.Para comparecer válidamente en juicio serequiere tener capacidad para ello. El CPC noda normas específicas sobre la materia. Por lotanto, debemos recurrir al Código Civil oCódigo Penal, según sea la naturaleza de laacción. De acuerdo con éstos, sabemos que lacapacidad es la regla general y que, por lotanto, para ser capaz de comparecer en juiciose requiere ser persona y no estar sujeto a

ninguna especial incapacidad.Hay que distinguir entre:1.- Capacidad para ser parte (o de goce): esinherente a toda persona por el sólo hecho deser tal. Por lo tanto, basta ser sujeto físico yvivo (o una sucesión hereditaria),incluyéndose las personas jurídicas.2.- Capacidad Procesal (o de ejercicio) paraactuar en el proceso, es la facultad paracomparecer en juicio, para realizar actosprocesales con efectos jurídicos en nombrepropio o por cuenta de otros.3.- Ius Postulandi: Es la capacidad para que laactuación judicial sea correcta y se traduce enla necesidad de cumplir con dos requisitosprocesales, a saber: patrocinio y poder (severán mas adelante).

4. Las partes en el Código deProcedimiento Civil. (art. 18 y siguientes)A.- Pluralidad de Partes o Litis Consorcio:La regla general es que haya un demandantey un demandado. Sin embargo, hay casos enque existe una relación procesal múltiple, seaactiva, pasiva o múltiple. Esta situación puedeproducirse al inicio del proceso (litis consorciooriginario), o con posterioridad a ello (litisconsorcio sobreviniente). En el primer caso secaracteriza por ser facultativo para quienes loconstituyen, y por estar consagradoexpresamente en el art. 18 CPC, conforme alcual se produce esta situación en lossiguientes casos:4 a) Cuando varias personas deducenuna misma acción (contra del mismo sujetopasivo)5 b) Cuando varias personas deducenacciones, sean estas iguales o diferentes, peroemanadas todas de un mismo hecho.6 c) Cuando la ley autoriza p araproceder por muchos o contra muchos, comoen el caso de las obligaciones solidarias.Para evitar que esta pluralidad de partes seconstituya en un elemento disociador delproceso, el legislador establece que habiendolitis consorcio, y siendo iguales las acciones o

las defensas, debe designarse un procuradorcomún, todo lo cual se regirá de conformidada las siguientes reglas:a) Debe ser nombrado de común acuerdoentre las partes en el plazo que fije el tribunal,o en su defecto por el Juez, pero con laobligación de designar a un Procurador delNúmero o a uno de los abogados de las partes(art. 12 CPC)b) El nombramiento  puede ser revocado porunanimidad o a petición fundada de una de laspartes, pero en todo caso la revocación nosurte efecto sino hasta que se designa unreemplazante (art. 14 CPC)c) El procurador designado debe seguir lasinstrucciones de las partes y si estas no están

conformes con su cometido, tienen el derechode hacer alegaciones separadas y a presentarsus propias pruebas, todo en los mismosplazos y condiciones que el procurador común,todo lo cual obviamente sólo irá en su propiobeneficio o perjuicio. No obstante ello, loobrado por el procurador común les sigueempeciendo (art. 16 CPC)d) No será necesario designar un procuradorcuando (art. 20 CPC):0 a. Sean distintas las acciones de losdemandantes.1 b. Sean distintas las defensas de losdemandados.2 c. Habiéndose iniciado el juicio coniguales acciones o excepciones, surgen

incompatibilidades de intereses entre quieneslitigan conjuntamente.B.- Intervención Forzada de Parte:Un carácter básico del ejercicio de las accioneses su voluntariedad. Sin embargo, nuestroCódigo contempla casos de intervenciónforzada en los que las partes se ven en lanecesidad de comparecer en el proceso, sopena de soportar las graves consecuencias desu inasistencia. Son cinco casos:

2 a) Artículo 21 CPC: Cuando una

acción corresponde a otras personasdeterminadas pero distintas del sujeto activo,el o los demandados quedan facultados parapedir que se ponga la demanda enconocimiento de ellos a fin de adoptar, dentrodel término de emplazamiento, alguna de lassiguientes actitudes:i. Adherir a la demanda: Se forma un litisconsorcio activo y debe designarse procuradorcomún.ii. No adherir: Caducan los derechos delpotencial demandante para entablar la mismaacción con posterioridad, pudiendo eldemandado hacer valer la excepción de cosa juzgada.iii. No hacer nada: Si se deja transcurrir el

plazo de emplazamiento, si bien no setransformará en parte, le afectará todo loobrado en el proceso, pero tendrá el derechode comparecer posteriormente en el juicio,respetando todo lo obrado.b) Jactancia: Se define como la acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes deotro o asegurar ser su acreedor  (Couture). Esla situación que se produce cuando unapersona dice tener derechos de los que noestá gozando, para ser obligado por elafectado a interponer la demandacorrespondiente. Conforme al art. 270 CPC, sepuede deducir jactancia en alguno de lossiguientes casos:i. Cuando la manifestación del jactanciosoconste por escrito.ii. Cuando la manifestación del jactancioso sehaya hecho de viva voz, a lo menos delante dedos personas hábiles para declarar en juicio.iii. Cuando una persona haya sido parte enproceso criminal del cual pueden emanaracciones civiles contra el acusado, para elejercicio de dichas acciones.La acción de jactancia, para que se declare laobligación del jactancioso de demandarprescribe en 6 meses desde los hechos en quese funda, y se tramita de conformidad alprocedimiento sumario (art. 272 CPC). Si seda lugar a la demanda, el jactancioso tiene 10días para demandar, ampliable a 30 pormotivo fundado, so pena de declararse que no

será oído posteriormente sobre tal derecho(incidente del procedimiento de jactancia).c) Citación de Evicción: Situación que se dapropiamente en los contratos bilaterales yespecialmente en la compraventa, cuando elcomprador que se ve expuesto a sufrirevicción (pérdida de la cosa comprada porefecto de acciones judiciales interpuestas porterceros), cita al vendedor, antes de contestarla demanda, para que éste comparezca en sudefensa como es su obligación (arts. 1843 y1844 CC y art. 584 CPC) Pueden darsemúltiples situaciones:i. Si el comprador no cita, libera al vendedorde su responsabilidad.ii. Si lo cita y el vendedor concurre, el procesose sigue en contra de éste, pero conservandoel comprador el derecho de intervenir.iii. Si el vendedor citado no comparece, sehace responsable de la evicción, salvo que el juicio lo pierda el comprador por negligenciaprocesal.d) Citación de los Acreedores Hipotecariosen el Juicio Ejecutivo: Si una personaadquiere en remate judicial una propiedadhipotecada, la adquiere con dicho3 gravamen, salvo que los acreedoreshipotecarios hayan sido citados al juicio. La

citación los obliga a optar por mantener lahipoteca o acceder a pagarse con el productodel remate.

4 e) Verificación de Créditos en elProcedimiento de Quiebra: Declarado enquiebra un deudor, sus acreedores sólotendrán derecho a concurrir al reparto dedividendos si han comparecido al tribunal averificar su crédito (sino, la ley presumecondonación).C.- Dos instituciones vinculadas alconcepto de parte:

2 a) Substitución Procesal: Esaquella institución que faculta a una personapara comparecer en juicio a nombre propio,

haciendo valer derechos de terceros,adquiriendo el carácter de parte para todos losefectos legales. No constituye un caso derepresentación ni de agencia oficiosa, puesquien comparece lo hace a nombre propio.Ejemplos:i.- Artículo 878 C. de Comercio: Se faculta aquien desee demandar al capitán de un navío,para deducir la acción ya sea en contra deéste o del naviero.ii.- Artículo 2466 CC: Acción Subrogatoria.iii.- Artículo 2468 CC: Acción Pauliana oRevocatoria.iv.- Artículo 1845 CC: Citación de Evicción.b) Sucesión Procesal: A diferencia de lasubstitución, el cambio de sujeto en este caso

42

Page 43: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 43/164

puede verificarse durante el procedimiento yno sólo antes de él. Son tres casos:i. Fallecimiento de quien litiga personalmente:(art. 5° CPC) Se suspende el procedimientopara efectos de notificar a los herederos, ysólo se reanuda tras haber transcurrido eltérmino de emplazamiento, hayan éstosconcurrido o no.ii. Cesión de Derechos Litigiosos: Producida lacesión, comparecerá al proceso el cesionarioexhibiendo el título y adoptando el papelprocesal del cedente.iii. Subrogación: Opera cuando una personapaga por otra, produciéndose una traslaciónde derechos (puede ser legal o convencional).D.- Los Terceros:Son aquellas personas que no estándirectamente vinculadas al conflicto promovidoante el órgano jurisdiccional, pero que actúanal interior del procedimiento tendiente aresolver ese conflicto. Se clasifican en:1.- Terceros indiferentes: Aquellos a quienesno afecta de modo alguno el proceso, ni lasentencia dictada. No son terceros, según ladefinición dada.2.- Terceros intervinientes: Son los testigos,peritos, martilleros y demás personas queintervienen en el proceso sin tener interés

directo en su resultado.3.- Terceros interesados: aquellos que, sin serpartes directas en un proceso, ven afectadossus derechos a causa de ese proceso, por loque se les autoriza a participar. Son lossiguientes:a) Coadyuvantes: (o por vía adhesiva) Hacenvaler pretensiones concordantes con alguna delas partes, debiendo en consecuencia actuarcon procurador común.

b) Independientes: (o por vía principal) Suinterés es independientes de las pretensionesde las partes por lo que actúa separadamente.c) Excluyentes: (o por vía de oposición)Tienen pretensiones incompatibles con las delas partes.Los requisitos para interponer una tercería sonlos siguientes: (art. 23 CPC)4 a) Ser tercero (no ser parte)5 b) Existencia d e un proceso enactual tramitación.6 c) Tener interés actual en el proceso(patrimonial y sobre la base de derechosadquiridos y no de meras expectativas)Las resoluciones judiciales dictadas en losprocesos en los cuales intervienen terceros,producen respecto de ellos iguales efectos querespecto de las partes principales (art. 24CPC).CAPÍTULO IVLA COMPARECENCIA EN JUICIO1. GeneralidadesHemos dicho que para que una persona tengacapacidad para comparecer en juicio, debereunir la capacidad de goce, de ejercicio y el“Ius Postulandi”, condición esta última quese entrega exclusivamente a determinadaspersonas.

El concepto de comparecencia en juicio sepuede entender en 2 sentidos:1) Sentido amplio: el acto de presentarse anteun juez voluntaria o coercitivamente.2) Sentido estricto es el acto de presentarseante los tribunales, ejercitando una acción odefendiéndose, o requiriendo la intervenciónen un acto no contencioso.La capacidad para parecer en juicio o iuspostulandi, se traduce en el estudio de dos

instituciones procesales fundamentales, cualesson el Patrocinio y el Mandato Judicial.Mientras que el primero se refierefundamentalmente a la fijación de estrategiasprocesales (técnico del derecho), elmandatario mira a la representación (técnicodel procedimiento).2. El Patrocinio: Se define como un “contratosolemne por el cual las partes o interesadosen un asunto, encomiendan a un abogado ladefensa de sus pretensiones ante losTribunales de Justicia.” 2.1. Requisitos para ser Patrocinante: Serabogado habilitado para el ejercicio de laprofesión, es decir, tener el título de abogadoy haber pagado la patente profesional (art. 3°D.L. 3.637).2.2. Forma de constituirlo: La formalidadexigida es que en la primera presentación queel interesado efectúe ante el tribunal, elabogado ponga su firma, indicando además sunombre, apellidos y domicilio. Lo normal en lapráctica es destinar un otrosí del escrito a esteefecto. En el nuevo proceso penal, tratándosede Defensores Públicos, éste se entiendeconstituido por el sólo ministerio de la ley (art.54 Ley de Defensoría Penal Pública).2.3 Sanciones al Incumplimiento: La

sanción es gravísima: el escrito se tiene porno presentado para todos los efectos legales(art. 1º inciso 2º Ley 18.120).

2 2.4 Duración: Todo el proceso,salvo renuncia o revocación.

2.5 Facultades del Patrocinante:Esencialmente el patrocinio se limita a lafijación de las estrategias de defensa. No

obstante, y a pesar de que ello es propio delmandatario judicial, se le faculta para asumirla representación en cualquier estado del juicio(facultades ordinarias del mandato: art. 1°inciso 3º, Ley N°18.120)2.6 Término del Patrocinio:a) Cumplimiento o desempeño del encargo:Forma normal de terminación.b) Revocación: Acto por el cual el patrocinadopone fin al patrocinio vigente. Normalmenteva aparejado de la designación de un nuevoabogado patrocinante, quien tiene dosobligaciones: comunicar la revocación a sucolega y encargarse que éste reciba sushonorarios profesionales (Código de Ética).c) Renuncia: Debe notificarse al patrocinado junto con el estado del proceso. No obstante,el abogado que renuncia mantiene suresponsabilidad hasta por el término deemplazamiento, salvo que previo a ello sehaya designado un nuevo patrocinante (art. 1ºinc. 4º Ley 18.120).d) Muerte o Incapacidad del Abogado: En estecaso el patrocinado debe constituir un nuevopatrocinio antes de efectuar su siguientepresentación. Cabe señalar que la muerte delpatrocinado no extingue el patrocinio, pues elabogado deberá seguir prestando sus servicios

a la sucesión.3. El Mandato Judicial: Es un “contratosolemne en virtud del cual una persona otorgaa otra facultades suficientes para que larepresente ante los Tribunales de Justicia.” 

3.1 Diferencias con el Mandato Civil:MANDATO CIVIL MANDATO JUDICIALConsensual SolemneSe extingue con la muerte de ambas partes No se extingue con la muerte del mandanteTodos pueden ser mandatarios (incluso incapaces) Sólo aquéllos del art. 2° Ley N°18.120La representación es un elemento de la naturaleza La representación es de la esencia

La delegación no obliga al mandante si no ratifica. La delegación siempre obliga al mandante.

3.2 Requisitos para ser Mandatario: Espreciso ser una de las personas incluidas en elart. 2° de la Ley N°18.120, esto es:i. Abogado habilitado para el ejercicio de laprofesión.ii. Procurador del Número.iii. Postulantes designados por la Corporaciónde Asistencia Judicial, independientemente deltiempo que lleven como egresados.iv. Estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4°o 5° año de Derecho en alguna Universidadautorizada.v. Egresados de las Facultades de Derechoque hubieren cursado 5° año y hasta 3 años

después de haber rendido los exámenescorrespondientes.

2 3.3 Forma de Constituir elMandato (art. 6° Ley 18.120):0 a) Por escritura pública.1 b) Acta extendida ante un Juez deLetras o Juez Árbitro suscrita por todos losotorgantes.14 c) Declaración escrita del mandantey autorizada por el Secretario del Tribunal: Esla forma normal de constitución (Secretario: “autorizo” o “autorizo poder”, fecha, firma).15 d) Artículo 29 de la Ley sobre Letrade Cambio y Pagaré: Endoso en Comisión de

Cobranza: Tiene la particularidad de que por elsólo efecto del endoso se entienden conferidastodas las facultades especiales que en otroscasos requieren otorgarse expresamente.3 3.4 Excepciones a lacomparecencia en juicio representado:1 a) Caso general (art. 2° inc. 3° Ley18.120) se puede solicitar autorización altribunal para comparecer y defendersepersonalmente.2 b) Casos especiales: No se requieretener mandato judicial ni patrocinio:3 a. En departamentos (comunas) conmenos de 4 abogados en ejercicio.

4 b. Manifestaciones Mineras.

5 c. Asuntos que conozcan Alcaldes oJueces de Policía Local salvo regulación deperjuicios de cuantía superior a 2 UTM.; losJuzgados de Menores o los ÁrbitrosArbitradores.6 d. Asuntos que conozca la DirecciónGeneral del S.I.I. y la Contraloría.7 e. Juic ios polí ticos de que conozca laCámara de Diputados o el Senado.8 f. Juicios cuya cuantía no exceda de½ U.T.M., cualquiera sea su naturaleza.9 g. Causas Electorales.10 h. Recursos de Amparo y Protección.11 i. Denuncias Criminales .

43

Page 44: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 44/164

12 j. Solicitudes aisladas en que sepiden copias, desarchivos, etc.13 k. Presentaciones efectuadas por lasdenominadas “partes intervinientes”.3.5 Sanciones al Incumplimiento: Lasanción es menos drástica que la delpatrocinio, ya que otorga al interesado unplazo de 3 días para corregir el vicio de queadolece la presentación y constituir legalmenteel mandato. Si se hace, el escrito mantienecomo fecha la de su presentación.

2 3.6 Facultades del Mandatario:Las facultades puedes ser:1.- Esenciales u Ordinarias: Existen sinnecesidad de mención expresa y no puedenser objeto de limitaciones por las partes.Autorizan al mandatario para tomar parte delmismo modo que podría hacerlo el que da elmandato, en todos los trámites e incidentesdel juicio y en todas las cuestiones que por víade reconvención se promuevan al mandatariotomar parte en todos los actos e incidentes delproceso, y en todas las cuestiones que sepromuevan por vía de reconvención, hasta elcumplimiento completo del fallo definitivo.Como consecuencia, las notificaciones se

deben hacer al mandatario judicial, siendonulas las que se notifiquen al mandante.2.- De la Naturaleza: Son básicamente dos: laposibilidad de delegar el mandato, y lafacultad para interponer la acción civil o sernotificado de ella en un plenario criminal (art.432 CPP).3.-  Accidentales o Especiales: Sólo seentienden incorporadas al mandato si semencionan expresamente. Están en el art. 7°inc. 2°.Las facultades especiales son:10 - Desistirse en 1ª instanc ia de laacción deducida, porque produce cosa juzgada.11 - Aceptar la demanda contraria(allanamiento) ya que es un acto dedisposición.12 - Absolver Posiciones.13 - Renunciar expresa yanticipadamente a los recursos o a lostérminos legales.14 - Transigir, ya que es un acto dedisposición.15 - Comprometer (designar árbitropara que resuelva conflicto).16 - Otorgar a los árbitros facultades dearbitradores.

17 - Aprobar convenios (se ref iere a laquiebra, art. 178 LQ).18 - Percibir: operación mediante l acual los productos, frutos o rentas de una cosason objeto de apropiación o cobro por parte dela persona calificada para gozar de ellos(Capitant).Durante años se discutió si debían enunciarseuna a una o si bastaba una referencia general.Hoy está resuelto el tema en favor de lasegunda posición.3.7 Efectos del Mandato: Constituido elmandato, desaparece del proceso la personafísica del mandante, por lo que todas lasactuaciones del proceso, así como, susnotificaciones deben practicarse almandatario. Hay excepciones en elavenimiento laboral, la conciliación civil y laabsolución de posiciones cuando se solicitecomparecencia personal de la parte, etcétera.3.8 Término del Mandato:i. Cumplimiento o desempeño del encargo:Forma normal de terminación.ii. Terminación anticipada: Cuando el procesono llegue ni llegará a tener sentenciadefinitiva, el mandante puede solicitar que selo libere del encargo (ej: desistimiento de lademanda).

iii. Revocación: Acto unilateral del mandantepor el cual se pone fin al mandato vigente.Puede ser expresa o tácita (designación de unnuevo mandatario sin hacer mención alanterior). Debe constar en el proceso para seroponible a la contraparte.iv. Renuncia del mandatario: Debe notificarseal mandante e informarle el estado delproceso. No obstante ello, el mandatario querenuncia mantiene su responsabilidad hastapor el término de emplazamiento, salvo queprevio a ello se designe un nuevo apoderado.v. Muerte o incapacidad del mandatario: Eneste caso el patrocinado debe constituir unnuevo patrocinio antes de efectuar susiguiente presentación.3.9 Responsabilidad del Mandatario: Elmandatario tiene una responsabilidad especialy expresa (art. 28) en relación con las costasprocesales (definidas por el art. 139 CPC) aque sea condenado su mandante, sin perjuiciode poder repetir contra éste con posterioridad(es un caso de solidaridad). Además elmandatario tiene responsabilidad disciplinaria,en términos tales que puede se objeto desanciones por actos abusivos de su parte.

3.10 Paralelo entre Patrocinio y Mandato:

PATROCINIO MANDATO JUDICIALNaturaleza Jurídica: Contrato Solemne Contrato SolemneObjetivo: Fijar la estrategia de defensa La representación en juicioArts. 1° y 2° de la Ley N°18.120 Arts. 1° y 2° de la Ley N°18.120Quiénes: Sólo abogados habilitados Abogados y otros del art. 2° Ley 18.120.Cº: Nombre, domicilio, firma del abogado Alguna de las formas del art. 6° CPCOportunidad: En la primera presentación En la primera presentaciónSanción: Por no presentado el escrito Misma sanción pero después de 3 días.Responsabilidad: Civil y criminal Civil, criminal y por costas procesalesEjercicio ilegal: Constituye delito Constituye delito (art.3° Ley 18.120)

4. Situaciones Especiales deRepresentación:a) Agencia Oficiosa: Es la situación que se

produce cuando una persona comparece anteun tribunal, asumiendo la representación deotra sin patrocinio ni mandato constituido ensu favor, pero ofreciendo la ratificaciónposterior de todo lo obrado por parte de quienha debido ser el mandante. Requisitos:i. El agente oficioso debe ser habilitado paracomparecer en juicio o en caso contrario debeactuar representado por alguien que lo sea.ii. Invocar causales calificadas que hanimpedido al representado comparecer.iii. Ofrecer una garantía de que lo obrado seráratificadoEl tribunal califica las circunstancias y puede ono aceptarla. Si el tribunal la acepta se debeconstituir la garantía, que normalmente es

una fianza (fianza de rato). Si lo obrado no es

ratificado posteriormente, se produce lanulidad de todo lo obrado (efecto procesal), yel fiador deberá responder de los perjuicios

causados (efecto civil).b) Procurador Común: Ya analizado apropósito de la pluralidad de partes.c) Representaciones Especiales: Se trata dedilucidar quién representa a determinadaspersonas jurídicas. Para ello debemosdistinguir:4 i. Personas Jurídicas de DerechoPúblico: No existen reglas especiales. Hay queanalizar la ley que las crea y reglamenta.Ejemplos:1 - Fisco: Presidente del Consejo deDefensa del Estado.2 - Municipalidades: Alcalde.5 ii. Corporaciones y Fundaciones deDerecho Privado: Las representa su presidente

(art. 8 CPC).

6 iii. S ociedades: L as r epresenta e lgerente o administrador. Salvo menciónexpresa, la representación sólo comprende

facultades ordinarias del mandato. Hay 3casos especiales en cuanto a la representaciónde las sociedades:1 - Sociedades Anónimas: Elrepresentante debe ser el gerente (art. 49 Ley18.046)2 - Sociedad Legal Minera: Larepresenta el socio designado por la junta o sino hubiere junta, el socio con mayoresderechos, o en caso de empate aquél cuyoapellido empiece con la letra más cercana a laA. (art. 193 CM)

- Sociedades de Personas: Sin notiene un administrador designado, basta connotificar a uno cualquiera de los socios.

2 d) Representación de PersonasAusentes: (art. 11, 285, 844, 845 y 846 CPC,

y 367 COT). Hay que distinguir tressituaciones:1) Si se teme una eventual ausencia del demandado y quiere el demandanteemplazarla para un juicio posterior , puedepedirse como medida prejudicial, que seconstituya un apoderado que lo represente yresponda por las costas y multas del juicio,bajo apercibimiento de designarse un curadorde bienes (art. 285 CPC).2) Si el ausente ha partido del país sin dejar mandato constituido. Hay que distinguir (art.844 y ss. CPC):3 - Si se conoce su paradero: se lenotifica por exhorto.4 - No se conoce su paradero: sedesigna curador de ausentes (art. 473 CC)

44

Page 45: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 45/164

3) Si el ausente dejó mandatario confacultades generales, es posible notificarloválidamente. Si sólo tiene facultades para unnegocio en particular, sólo se lo puedeemplazar válidamente para ese caso.Finalmente, si no puede contestar nuevasdemandas y no conoce el paradero delmandante, se designa un curador de ausentes.(art. 11 CPC)5. Cesación de la Representación Legal:Ver art. 9° CPC. Sólo se refiere a larepresentación legal.CAPÍTULO VEL EMPLAZAMIENTO1.- Concepto. Es la notificación que se le hacea la parte para que dentro de un determinadoplazo haga valer sus derechos.2.- Elementos. El primero de ellos es lanotificación legal de la demanda. El segundoelemento es el plazo para reaccionar, el cualvaría según la clase y características delprocedimiento.3 1) En la primera instancia:1 a. Notificación válida de la demanday de la resolución que recaiga en ella:Normalmente debe hacerse en formapersonal, puesto que es lo usual que sea laprimera gestión judicial.

2 b. Transcurso del plazo que la leyotorga al demandado para hacer valer susderechos frente a la demanda deducida en sucontra: El plazo varía de acuerdo alprocedimiento de que se trate.4 2) En la segunda instancia:1 a. Notificación válida de laresolución que concede el recuso deapelación: Se notifica por el estado diario.2 b. Transcurso del plazo que la leyestablece para comparecer ante el tribunal desegunda instancia: Comienza a correr desde elhecho material consistente en el certificado delsecretario del tribunal de alzada de haberingresado los antecedentes correspondientesal recurso de apelación. El

1 plazo var ía de acuerdo a la ubicac iónrelativa de los tribunales de primera ysegunda instancia.3.- Efectos de la notificación válida de lademanda.3.1. Efectos Procesales.a) El proceso pasa a tener existencia legal,creándose un vínculo entre partes y juez.b) Radica la Competencia: Sólo respecto deldemandante, pues el demandado aún puedealegar la incompetencia del tribunal.c) Prec luye el derecho de reti rarmaterialmente la demanda. Sólo puededesistirse de la demanda, lo que produce cosa juzgada.d) Las partes deben realizar actuaciones paraque el proceso avance. El demandante debe

actuar so pena del abandono delprocedimiento, el demandado debedefenderse.e) El tribunal debe dictar las providencias paradar curso al proceso, so pena de quejadisciplinaria (art. 545 COT)f) Se genera el estado de litis pendencia (art.303 CPC)3.2. Efectos Civiles:5 a) Constituye en mora al deudor(art. 1551 N°3 CC)6 b) Transforma en litigiosos losderechos para efectos de su cesión (1911 CC)7 c) Interrumpe la presc ripción (arts.2503, 2518 y 2523 CC)8 d) Transforma la prescripciónextintiva de corto tiempo en largo tiempo (art.2523 CC).CAPÍTULO VILA PARALIZACIÓN, SUSPENSIÓN YEXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTOA.- La paralización del procedimiento. Silas partes nada hacen, el procedimientopermanecerá paralizado, en virtud delprincipio dispositivo que rige las gestionesciviles. Tal inactividad, si se prolonga por másde 6 meses, puede dar lugar al abandono delprocedimiento, a petición de parte, situación

que produce la pérdida de lo obrado mas no lapretensión hecha vale en él.En el proceso por crimen o simple delito deacción penal pública no recibe aplicación elabandono pero en el de acción privada sí, peroes más grave ya que el plazo es de sólo 30días, puede decretarse de oficio y no sólo sepierde lo obrado, sino que además lapretensión hecha valer en él.B.- La suspensión del procedimiento. En losprocesos civiles las partes pueden, de comúnacuerdo, suspender el procedimiento por unasola vez en cada instancia, por un plazomáximo de 90 días (Art. 64 inc 2º), sinperjuicio del derecho de hacerlo valer,además, ante la Corte Suprema en caso que,

ante ese tribunal, estuvieren pendientesrecursos de casación o de queja en contra desentencia definitiva.El efecto que genera es que los plazos queestuvieren corriendo se suspenderán alpresentarse el escrito, los que continuaráncorriendo vencido el plazo de suspensiónacordado.El procedimiento también se suspende, enprimera instancia, cuando se concede unrecurso de apelación en ambos efectos (art.191 CPC).En el procedimiento penal, hay suspensión conel sobreseimiento temporal, hasta que sepresenten mejores datos de investigación ocede el impedimento legal que haya detenidola prosecución del juicio.

Finalmente, también hay suspensión con lamuerte de la parte que obra por sí misma (art.5 CPC).C.- La extinción del procedimiento. Lonormal es que un proceso termine con lasentencia definitiva. Sin embargo, hay casosen que termina antes: transacción,avenimiento, conciliación total, desistimientode la demanda, el abandono del procedimientoy el abandono de la acción penal privada. Enlos procesos penales de acción pública,mediante el sobreseimiento definitivo (queequivale a sentencia definitiva).En el nuevo proceso penal, además mediantela aplicación del principio de oportunidad y lacelebración de un acuerdo reparatorio.CAPÍTULO VIILOS PRESUPUESTOS PROCESALES1. Concepto y clasificación. Son losantecedentes que deben concurrir para que el juicio tenga una existencia jurídica y validezformal. Se dividen en:

3 1) De existencia: Para que un juiciotenga existencia  jurídica se requiere de un juez que ejerza jurisdicción, de partes y de unconflicto o litigio.

4 2) De validez: Para que un juicio

que tenga validez  jurídica se requiere de un juez competente, capacidad de las partes yformalidades legales.

El tribunal está facultado para adoptardiversas medidas de oficio para prevenir oanular un proceso por falta de un presupuestode validez: arts. 256, 83, 84 i final, 775 CPC.Las partes también pueden alegar la nulidadprocesal, interponiendo excepciones dilatorias,un incidente de nulidad procesal, deduciendocasación en la forma, etc.2. Presupuesto de eficacia de lapretensión. La legitimación procesal esindispensable para que pueda dictarse unasentencia eficaz. Además de la inexistencia y

la nulidad del proceso, se contempla en ladoctrina la sanción de ineficacia de lainoponibilidad del proceso, que se puededefinir como la sanción que priva de efectos aun acto contra terceras personas que no hanconcurrido a su celebración. Será tratada másadelante.CAPÍTULO VIIILOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES1. Concepto y elementos. Son una especiede acto jurídico cuyos efectos se producen enel proceso. Como no existe una regulaciónorgánica y específica de la teoría de los actos jurídicos procesales (AJP) en el CPC,corresponde aplicar las normas del CC.Se puede definir el AJP como aquellos quetienen importancia jurídica respecto de la

relación procesal, esto es, los actos que tienenpor consecuencia inmediata laconstituc ión, la conservación, e ldesenvolvimiento, la modificación o ladefinición de una relación procesal. Suselementos son:4 a) Una o más voluntades destinadasa producir efectos en el proceso.5 b) Voluntad debe manifestarse,expresa o tácitamente.6 c) La intención de producir efectosen el proceso.2. Características. Los AJP son:5 1) Actos esencialmente solemnes.(Ej: 254, 303, 170 CPC).6 2) Mayoritar iamente unilaterales.7 3) Suponen un proceso y, a la vez,lo crean.8 4) Actos autónomos, aunque no entérminos absolutos.3. Clasificaciones. Los AJP admiten lassiguientes clasificaciones:5 a) Desde el punto de vista de lavoluntad: unilaterales y bilaterales.6 b) Desde el punto de vista del sujetoque origina el acto: del tribunal, de las partes,de terceros.7 c) Desde el punto de vista de las

partes:0 a. Actos de impulso procesal: s erealizan para dar curso al procedimiento.1 b. Actos de postulación: Pretendenno sólo dar curso, sino que también formularcuestiones de fondo.2 c. A ctos probatorios: Realizadospara acreditar los hechos.3 d. Actos de impugnación: Pretendenatacar resoluciones.8 d) Desde el punto de vista de losterceros: actos probatorios (declaración detestigos e informe de peritos), de certificación(actos de receptor o del secretario) y deopinión (informes en derecho).4. Requisitos de existencia y validez de los

actos jurídicos procesales. Son la voluntad,la capacidad procesal, el objeto, la causa y lassolemnidades.4.1.- La voluntad y sus vicios. La voluntades la facultad que nos permite hacer o nohacer lo que deseamos. Como en todo AJ,debe manifestarse, sea expresa, seatácitamente (Ej: 394, 197, 55 CPC). Veamoslos vicios de la voluntad:4 a) Error: Existen muchasmanifestaciones del error en el CPC. A modode ejemplo vemos la posibilidad de revocaruna confesión (art. 402 inc. 2 CPC y 483 CPP),el error de derecho como causal de casaciónen el fondo (art. 767 CPC y 546 CPP). En laCPR se contempla la indemnización por error judicial (art. 19, Nº7, letra i).

45

Page 46: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 46/164

5 b) La fuerza: Cuesta encontrarnorma al respecto en los Códigos. Existenalusiones en los art. 483 y 481 CPP y en el810 CPC, como causal de revisión de lasentencia cuando se obtuvo con violencia.6 c) El dolo: Hay un caso en que eldolo no es vicio de la voluntad sino fuente deresponsabilidad, a propósito de las medidasprecautorias (280 inc. 2º CPC). Además seencuentra en el recurso de revisión.4.2.- La capacidad procesal. Desde el puntode vista del tribunal, la capacidad se refiere asu competencia. Con respecto a las partes,toda persona tiene capacidad, salvo lasexcepciones legales. Las incapacidades másimportantes están en materia penal en los art.16 CPP, 17 CPP y 39 CPP. Además en el art.10 n° 2 y 3 del CP.4.3.- El objeto. Al igual que en lo civil debeser real, determinado o determinable y lícito.En cuanto al objeto ilícito, nos encontramosfrente a varios casos, por ejemplo, la prórrogade la competencia en materia penal y enasuntos civiles no contenciosos, las materiasde arbitraje prohibido, etc.4.4.- La causa.  “Motivo que induce al acto ocontrato”. En los AJP hay siempre una causa.Por ejemplo, en la apelación es el agravio, en

el mandato es tener buenos representantes,etc. La causa debe ser lícita.4.5.- Las solemnidades. Si bien es cierto quelo lógico sería que existiera un impulsoantiformalista (pues las formalidades serían unobstáculo para la justicia) lo cierto es que laexperiencia nos ha hecho considerar dichasformas como indispensables para la función jurisdiccional. Es así como los AJP soneminentemente formalistas.5. La ineficacia de los Actos JurídicosProcesales. El AJP es ineficaz cuando nogenera sus efectos propios y ocurre cuando nose ajusta a todos los requisitos legales.Veamos las sanciones de ineficacia de los AJPque contempla el derecho procesal.

5.1.- La inexistencia. Se produce cuando nose cumplen los requisitos de existencia de losAJP. Los casos de inexistencia son la falta de jurisdicción (inexistencia de tribunal), la faltade parte y la falta de proceso.5.2.- La nulidad. Se produce cuando seincumplen requisitos de validez. La nulidadprocesal se caracteriza por lo siguiente:a) Es autónoma en su naturaleza, en susconsecuencia y en su configuración jurídica,pues se rige por normas especiales, siendo la jurisprudencia la que ha asentado una teoríade la nulidad procesal.b) No es clasificable, no es ni absoluta nirelativa.

c) Requiere de alguna causal, ya sea genérica(art. 84 y 768 n° 9 CPC) o específica (768 n°1a 8 y 79 y 80 CPC).d) Requiere ser declarada judicialmente.e) Genera la ineficacia del acto viciado(nulidad propia) y, en casos, la de sus actosposteriores (nulidad extensiva o derivada),como lo es la falta de emplazamiento.f) Se sanea de las siguientes maneras.- Mediante la resolución que la deniega.- Por la preclusión de la facultad para hacerlavaler. Debe promoverse dentro del plazo de 5días desde que se tuvo conocimiento del vicio.- Cuando la parte ha originado el vicio oconcurrido a su materialización (art. 83 inc.2).- Mediante la convalidación expresa o tácitadel acto nulo (art. 83 inc. 2).g) Sólo procede cuando el vicio que la generacausa perjuicio: no hay nulidad sin perjuicio,principio éste que se recoge en los art. 83, art.768 inc. penúltimo CPC, a propósito de lacasación en la forma, y en el art. 767 comorequisito de casación en el fondo.h) Puede hacerse valer por distintos medios.- Medios directos: nulidad de oficio (art. 84),casación de oficio (776 y 785), incidente denulidad, excepciones dilatorias, recursos de

casación y de revisión.- Medios indirectos: sin perseguirdirectamente la nulidad, pretenden sudeclaración. Ejemplos: recursos de reposición,de apelación, de queja, etc.5.3.- La inoponibilidad. Se produce cuandoun AJP que tiene existencia y es válido, noproduce efectos respecto de terceros. La reglageneral es que el AJP (y por lo tanto lasentencia) sea oponible sólo a las partes delproceso.5.4.- La preclusión. En los procesos en querige el orden consecutivo legal es posibleconcebir la preclusión (extinción) de lafacultad para impetrar la nulidad procesal sino se respeta el orden y las oportunidades

establecidas para tal efecto por el legislador.Ejemplos de preclusión: art. 83 inciso 2°, 85 y86 del CPC)CAPÍTULO IXLA FORMACIÓN DEL PROCESO1. Concepto de expediente y su formación.Analizaremos el proceso como expediente,como conjunto de escritos, documentos yactuaciones de toda especie que se presentano verifican en el procedimiento (art. 29). En laformación del expediente se deben respetarciertas reglas:4 a) Las piezas se agregan en ordende presentación.5 b) El secretario debe enumerarlas6 c) No se pueden retirar piezas sindecreto del tribunal (art. 29 inciso 2°)

En el nuevo proceso penal, no obstante laoralidad de las actuaciones, debe llevarseregistro de ellas (art. 30 NCPP). El registro delas actuaciones realizadas por o ante el juezde garantía (excepto la preparación del juiciooral) sólo debe contener un resumen de laactuación. El juicio oral (y la audiencia depreparación de juicio oral ante juez degarantía) debe ser registrado en formaíntegra. (art. 40 y 41 NCPP).2. Los escritos.Se pueden definir como acto solemne quecontiene las solicitudes que presentan las partes al tribunal y que debe reunir losrequisitos contenidos en la ley .Requisitos que deben cumplir:

6 a) Papel a utilizar : Hoy puedenpresentarse en papel simple. Antiguamentefue papel sellado y luego papel proceso.

7 b) Contenido: Debe encabezarse poruna suma., un resumen del contenido. Lasdemandas nuevas debe contener una “presuma”, indicando la materia, elprocedimiento y el nombre completo y númerode RUT de las partes y de sus apoderados.Luego de la suma, debe designarse el tribunal(S.J.L., Iltma. Corte de Apelaciones, Excma.

Corte Suprema, etc.), las partes, N° de rol yluego el desarrollo del escrito. Finalmente elescrito termina con una petición (art. 51)

8 c) Forma de presentación: Tantascopias como partes haya que notificar (salvoen aquellos escritos que contengan solicitudesde mera tramitación como copias, desarchivosy otros). Si no se entregan copias o si éstasresultan disconformes sustancialmente con laoriginal, no le corre plazo a la parte contraria,debe imponerse una multa y debeapercibírsele para que las acompañe dentro detercero día so pena de tenerlo por nopresentado (art. 31).

9 d) Lugar de presentación: Al tribunal

por intermedio del secretario (art. 30).10 e) Formalidad de recepción: Seestampa en cada fojas la fecha y su forma oun sello autorizado por la Corte que designe laoficina y la fecha. Además el secretario estáobligado a recepcionar los documentos que sele entreguen (art. 32). En la práctica2 el funcionario del mesón del t ribunalestampa en cada hoja, un timbre con la fechay el número del tribunal. Una vez presentado,el Secretario debe proceder a despacharlo alJuez, pudiendo incluso proveerlo eldirectamente, cuando se trate de diligenciasde mero trámite.3. La consulta del expediente. Por reglageneral los expedientes son públicos. Una de

las funciones de los secretarios es darconocimiento a cualquiera persona de losprocesos que tengan en sus oficinas, salvoexcepciones que se refieren al sumariocriminal, procesos de adopción, y otros cuyapublicidad se considera perjudicial a losintereses ya sea de las partes o del proceso.4. La custodia del expediente. El proceso semantiene en la oficina del secretario bajo sucustodia y responsabilidad (art. 36). En lapráctica se contempla la custodia especial deciertos expedientes para impedir su extravío yde ciertos documentos. Los expedientes sólopueden ser retirados del tribunal por personas(fundamentalmente los receptores) y en loscasos establecidos por la ley (art. 36). En elnuevo proceso penal (donde no haysecretarios, la custodia corresponde al jefe dela unidad administrativa que tenga a su cargola administración de causas (art. 389 G COT).5. Remisión de Expedientes: Cuando untribunal solicita a otro la remisión de unexpediente, lo normal es que dicha medida secumpla remitiendo copias a costa delsolicitante. No obstante en casos urgentes, osi no es posible sacar copias o si elexpedientes tiene mas de 250 fojas, seremitirá el original (art. 37 inciso final).

6. Extravío y Reconstitución deExpedientes: Si se pierde un expediente, unavez certificado ello por el secretario deltribunal, debe reconstituirse. Se solicitará quese tenga por reconstituido en virtud de lascopias simples de los escritos que seacompañen, en lo posible que esténtimbradas. El tribunal lo tendrá porreconstituido, con citación. Si hay oposición, eltribunal resolverá el incidente. En el nuevoproceso penal, el tema lo resuelve el art. 43NCPP.CAPÍTULO XLOS PLAZOS1. Reglamentación. Arts. 48 a 50 CC, 64 a68 CPC, 44 y 45 CPP y 14 a 18 NCPP.

2. Concepto. Es el espacio de tiempo fijadopor la ley, el juez o las partes para el ejerciciode una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso.3. Cómputo de los plazos. Todos los plazos(sean de días, meses o años) son completos ycorrerán hasta la medianoche del último díadel plazo. El primero y el último día de unplazo de meses o años deben tener el mismonúmero en el respectivo mes, o e linmediatamente anterior si no existe talnúmero en el mes del vencimiento.Si un plazo de meses o años principia en algúndía que no existe en el mes del vencimientopor que el primero tiene más días que elsegundo, el plazo expira el último día delreferido mes.

46

Page 47: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 47/164

Cuando se dice que un acto debe ejecutarseen o dentro de cierto plazo, se entenderá quevale si se ejecuta antes de la medianoche enque se termina el último día del plazo (arts. 48y 49 CC).En el nuevo proceso penal se contempla quelos plazos de horas comienzan a correrinmediatamente después de ocurrido el hechoque fijare su iniciación, sin interrupción (art.15 NCPP).4. Clasificaciones de los plazos.4.1. Según quién los establece: Legales,

 judiciales o convencionales . Los legales son laregla general y normalmente son fatales eimprorrogables. Por el contrario, los judicialesson no fatales.4.2. Según su extensión: De horas, días,meses y años. Los de días son la reglageneral. Los establecidos en el CPC sesuspenden durante los días feriados (art. 66).Los de horas y años son muy excepcionales(Arts. 308 y 319 CPP; y 233, 442 y 811 CPC).4.3. Según si extinguen una facultad:Fatales, cuando la posibilidad de ejercer underecho o ejecutar un acto al vencimiento delplazo se extingue de pleno derecho; o nofatales en el caso contrario, esto es, que serequiera una resolución del tribunal que

declare extinguida la facultad. Hoy, luego de lamodificación de 20.12.1989, todos los plazosdel CPC son fatales, salvo los establecidospara actuaciones propias del tribunal (art. 64).Una contra excepción está en el art. 159, lasmedidas para mejor resolver. En el nuevoproceso penal todos los plazos del Código sonfatales (art. 16 NCPP).La importancia de esta clasificación es quepara los plazos no fatales, mientras no seadeclarada la rebeldía, la parte respectiva no veextinguida su facultad procesal.Finalmente, existe un plazo en nuestroderecho que no cabe en esta clasificación, y esel plazo para contestar la acusación enmateria criminal (art. 448 CPP).

4.4. Según la posibilidad de extender suvigencia: Prorrogables, que puedenextenderse más allá de su vencimiento (plazoslegales); e improrrogables, que sí pueden(plazos judiciales, cumpliendo los requisitos delos arts. 67 y 68 CPC: es decir, solicitándose laprórroga antes del vencimiento y alegando justa causa). En el proceso penal (antiguo ynuevo), la regla general es laimprorrogabilidad (art. 45 CPP y 16 NCPP),habiendo excepciones (art. 45 inc 2 CPP y 17NCPP).4.5. Según desde cuando empiezan acorrer: Individuales: empiezan a correrseparadamente para cada parte el día que lanotifican (regla general); o comunes: correnconjuntamente para todas las partes a partir

de la última notificación. Ej: plazo paracontestar la demanda (260 CPC), paracomparendo en juicio sumario (683 CPC), etc.4.6. Según si se suspenden en feriados:Continuos, que corren sin interrumpirse losferiados; y discontinuos , que se suspenden ensu cómputo durante los feriados. Los primerosson la regla general en nuestro derecho, perolos segundos son regla general en los plazosde días establecidos en el CPC (art. 66 CPC).CAPÍTULO XIACTUACIONES JUDICIALES.

1. Reglamentación. Título VII, libro I CPC.Arts. 59 a 77.2. Concepto. Son actos jurídicos procesales,más o menos solemnes, realizados por o através del tribunal, por las partes, los terceroso auxiliares de la administración de justicia,de los cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizados por unministro de fe.3. Requisitos. Debe concurrir para la validezde una actuación judicial:a) Deben realizarse ante o por orden deltribunal de la causa. Significa que o lasrealiza directamente el tribunal o se llevan aefecto previa orden de éste.b) Deben realizarse en días y horas

hábiles (art. 59 CPC). Son días hábiles todoslos no feriados; son horas hábiles entre las08:00 y las 20:00 horas. No obstante puedenhabilitarse horas o días inhábiles, siempre ycuando exista causa urgente (art. 60 CPC). Enmateria penal no existen días ni horasinhábiles (art. 44 CPP), con la sola excepcióndel allanamiento, que sólo puede verificarseentre las 07:00 y las 21:00 horas.c) Debe dejarse constancia escrita en elexpediente: Indicándose lugar y fecha de surealización, las formalidades con las que seprocedió y las demás indicaciones queestablezca la ley o el tribunal. Luego debefirmarse el acta por todos quienesintervinieron en ella (art. 61 CPC).

d) Deben practicarse por funcionariocompetente: La regla general es que lasactuaciones judiciales las practique el tribunalque conoce de la causa (art. 70 CPC). Porexcepción las ejecutan otros funcionarios,tales como secretarios u otros ministros de fe,o inclusive otros tribunales en caso de exhorto(art. 71).e) Deben ser autorizadas por un ministrode fe o funcionario competente (art. 61CPC). Normalmente serán el secretario deltribunal o un receptor, según la naturaleza dela actuación.4. Requisitos Especiales. Además de losrequisitos generales de validez enunciados,determinadas actuaciones requieren cumplircon otros requisitos específicos:

a) Juramento: Algunas actuacionesrequieren, para su realización, que se preste juramento, sea acerca de decir la verdad odesempeñar un cargo con fidelidad. Lafórmula está consagrada legalmente en el art.62 CPC, y corresponde tomarlo para pruebasde testigos (363 CPC), absolución deposiciones (390 CPC), designación de árbitroso peritos (417 CPC).b) Intervención de Intérprete: Se utilizacuando es necesario traducir ya seadeclaraciones orales de las partes o de

testigos, o bien, documentos en otro idioma.Las normas que lo regulan son el art. 63 CPCy el art. 1° letra d) del Decreto #738 delMinisterio de RR.EE. de fecha 19.01.1967.5. Formas de ordenar una actuación

 judicial. Existen cuatro formas o actitudes deltribunal frente a la solicitud de las partes enorden a practicar una u otra actuación. Suimportancia radica en: 1) Determinar latramitación que se ha de dar a la solicitud; y,2) Precisar el instante a partir del cual puedepracticarse la actuación solicitada;a) Con Audiencia: Frente a la solicitud departe, el tribunal, previo a decretar o rechazarla actuación, debe dar un plazo de 3 días a lacontraparte del solicitante para que se

pronuncie (“traslado”). En consecuencia,podrá decretarse la actuación, sólo cuando seevacue el traslado o expire el plazo de 3 díassin que exista oposición. En la práctica,ordenar la realización de una actuación conaudiencia, importa que la solicitud setransforma inmediatamente en una demandaincidental, y por lo tanto se sujetará a lasnormas contenidas en los arts. 82 y sig. CPC.Como la resolución que resuelve un incidentees susceptible de ser apelada, pero sólo en elefecto devolutivo, la actuación podrápracticarse desde que se notifiqueválidamente la resolución que la ordena.b) Con Citación: (art. 69 inc.1° CPC) Adiferencia del caso anterior, el tribunal se

pronuncia directamente a favor del solicitante,pero la actuación no puede llevarse a efectosino una vez transcurridos de tres días desdela notificación de dicha resolución, plazo en elcual la contraparte podrá oponerse,suspendiéndose la diligencia hasta que seresuelva el incidente (“como se pide, concitación”). En este caso, es la oposición la queda origen al incidente, por lo que del escritoen que se contienen debe darse traslado a lacontraria.c) Con conocimiento: La solicitud se proveedirectamente accediendo a ella (“como sepide” o “como se pide, con conocimiento”), yla medida puede llevarse a cabo una veznotificada dicha resolución (art. 69 inc.2° CPC)

d) De Plano: Implica que el tribunal decretala actuación de inmediato, sin mayoresformalidades ni espera de términos onotificaciones. Esto es excepcional, puesto quese contrapone a la norma expresa contenidaen el art. 38 CPC, por lo que la facultad parael tribunal debe estar expresamenteconsagrada.CAPÍTULO XIINOTIFICACIONES.I. GENERALIDADES.A) Reglamentación. Se rigen por las normas

contenidas entre los arts. 38 y siguientes delCPC. Además por las normas de los arts. 24 a33 del NCPP.Estas normas son de orden público eirrenunciables, salvo en los juicios arbitrales,donde las partes pueden acordar librementeotras formas de notificación (art. 629 CPC); yen el nuevo proceso penal, en el cual sepueden proponer otras reglas (art. 31 NPCC).Por ejemplo, en la práctica está sucediendoque se notifique vía e-mail.B) Concepto. Es la actuación judicial quetiene por objeto poner en conocimiento de laspartes una resolución judicial (FernandoAlessandri).C) Importancia.

a) Permiten materializar el principio de labilateralidad de la audiencia.b) Permiten que las resoluciones produzcanefectos (Art. 38 CPC), aunque esta reglageneral admite excepciones:- Las medidas precautorias, que puedendecretarse sin previa notificación (art. 302CPC).- Resolución que declara desierta la apelacióny aquellas que se dicten en segunda instanciarespecto del apelado rebelde (arts 201 y 202CPC)- La resolución que ordena o deniega eldespacho del mandamiento de ejecución yembargo (art. 441 CPC)- La resolución que ordena la suspensión de

obra nueva (art. 566 CPC)c) La notificación de una sentencia definitiva ointerlocutoria produce el desasimiento deltribunal, en virtud del cual el tribunal que ladictó se ve impedido de alterarla o modificarlacon posterioridad (art. 182 CPC)Las notificaciones son actos jurídicosprocesales de carácter unilateral, es decir queno requieren del consentimiento del notificadopara ser válidas (art. 39 CPC). Tampoco serequiere declaración alguna del notificado,salvo: 1) Que la resolución así lo ordene; o, 2)Cuando la resolución, por su naturaleza,requiere tal declaración.D) Clasificación:

47

Page 48: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 48/164

a) Según su forma: Personal, PersonalSubsidiaria, Por cédula, Por avisos, Por elEstado Diario, Tácita, Ficta y Especiales.b) Según su objetivo o finalidadinmediata:i. Notificación Citación: Es el llamamiento auna parte o a un tercero para que comparezcaal tribunal bajo apercibimiento de incurrir ensanciones.ii. Notificación Emplazamiento: Es el llamado alas partes para que, dentro de un determinadoplazo, hagan valer sus derechos.

iii. Notificación Requerimiento: Apercibimientoa una de las partes para que ejecute unaprestación determinada.iv. Notificación Propiamente Tal: Es la puestaen conocimiento de las partes o de tercerosuna determinada resolución judicial, con el finde que produzca sus efectos legales. Es laregla general.II.- NOTIFICACIÓN PERSONALPROPIAMENTE TAL.1. Concepto: Consiste en entregar a quien sedebe notificar, en forma personal, copiaíntegra de la resolución y de la solicitud enque haya recaído, cuando ésta fuere escrita(art. 40 CPC). En el nuevo proceso penal (art.25 NCPP) además, puede contener otros

antecedentes.2. Requisitos de validez.2.1.- Requisitos Comunes a toda ActuaciónJudicial:1) Efectuarse en días hábiles: Actualmente,son hábiles para notificar personalmente todoslos días, si se efectúa en lugares de libreacceso al público, en la morada o dondepernocta o donde ejerce ordinariamente suindustria, profesión o empleo, o en cualquierrecinto privado en que éste se encuentre y alcual se permita el acceso del ministro de fe. Sise notifica en día inhábil, el plazo comenzará acorrer desde las cero horas del día hábilsiguiente (art. 41).2) Efectuarse en horas hábiles: Acá hay quedistinguir según el lugar en que se notifica:4 - Lugares y recintos de libre accesopúblico: A cualquier hora, procurando causarla menor molestia al notificado. En el juicioejecutivo no puede requerirse de pago enpúblico (art. 443 CPC)5 - Morada, donde pernocta, dondetrabaja o cualquier otro recinto privado al cualse permita acceso al ministro de fe: Sólo entrelas 06:00 y las 22:00 horas, sin perjuicio deque el tribunal pueda habilitar otras horas.6 - Oficio del secretario, despacho deltribunal u oficina del ministro de fe: Sólo entrelas 08:00 y las 20:00 horas.

3) Debe dejarse constancia escrita en el expediente: (art. 43 y 61 CPC)

4) Autorizada y firmada por un ministro de fe.2.2.- Requisitos Propios de la notificaciónpersonal:

4 i. Debe efectuarse en lugar hábil :Son hábiles para estos efectos (art. 41 CPC)0 - Lugares y recintos de libre accesopúblico.1 - Las morada del notificado (dondevive) o el lugar donde pernocta.2 - E l lugar donde o rdinariamenteejerce su industria, profesión u empleo.

3 - Cualquier otro recinto privado enque se encuentre el notificado y al cual sepermita el acceso del ministro de fe.4 - El of icio del secretario, la casa quesirve de despacho del tribunal y la oficina odespacho del ministro de fe.5 - Cualquier otro lugar habil itado si elnotificado no tiene habitación conocida (art.42 CPC)

5 ii. Efectuada por funcionariocompetente: Son competentes para notificar elsecretario del tribunal (art. 380 COT), perosólo para notificaciones personales al interiorde su oficio, el receptor (art. 390 COT), encualquier lugar salvo en el oficio delsecretario, y excepcionalmente un notario u

oficial del registro civil en aquellos lugaresen que no hay receptores.

6 iii. En la forma que establece la ley:Debe entregarse personalmente copia íntegrade la resolución y de la solicitud en que recaesi es escrita.3. Resoluciones que deben notificarsepersonalmente: Puede utilizarse en cualquiercaso, por ser la más completa que establece laley. No obstante ello, existen casos en que esobligación utilizarla:a) En toda gestión judicial, la primeranotificación a las partes o a quienes afectenlos resultados del juicio. Sólo respecto delsujeto pasivo. No necesariamente es lademanda, pues en determinados casos elprocedimiento puede iniciarse de otra forma(art. 40 inc.2° CPC).b) Cuando la ley lo ordena para la validez deun acto, como por ejemplo:i. Cesión de créditos nominativos (1902 CC).ii. Notificación de títulos ejecutivos aherederos (1377 CC), etc.c) La resolución que dé lugar al cumplimientode una sentencia en contra de un tercero en elprocedimiento incidental.d) Determinadas resoluciones en que existeopción para notificar personalmente o porcédula (ejs: sentencias definitivas de primerainstancia, primera resolución luego de 6meses de inactividad, la que ordene lacomparecencia personal de las partes, etc.)

e) Cuando el tribunal lo ordene expresamente(art. 47)III.- NOTIFICACIÓN PERSONALSUBSIDIARIA.1. Concepto. Se aplica cuando al intentar lanotificación personal propiamente tal, elnotificado no es habido. Siempre se efectúafuera del recinto del tribunal y sólo puedepracticarla el receptor o eventualmente unNotario o ORC si no hay receptor.2. Etapas que contempla.a) Búsquedas: Debe haberse buscado al

notificado en dos días distintos, en suhabitación o en su lugar de trabajo.b) Certificación de búsquedas: El receptordebe estampar en el expediente un certificadode búsquedas, que indique que la persona seencuentra en el lugar del juicio y que sabecuál es su morada o lugar de trabajo.c) Solicitud de notificación: Devuelto elexpediente, el interesado debe solicitar que seordene la notificaciónd) Resolución que la ordena: Si seencuentran debidamente acreditados lossupuestos legales, el tribunal ordena estaforma de notificación.e) Notificación: Se cumple entregando lascopias a que se refiere el art. 40 CPC, a

cualquier persona adulta que se encuentre enla morada o lugar de trabajo del notificado. Sies un edificio se le puede entregar al portero oencargado. Si no hay nadie o ningún adulto,se cumple la diligencia fijando un aviso en lapuerta que dé noticia de la demanda u otrasolicitud, con indicación de las partes, materia,Juez y resoluciones que se notifican. En estecaso, en la práctica, se tiran los documentospor debajo de la puerta.f) Aviso: El receptor debe enviar cartacertificada al notificado dentro de los 2 díassiguientes a la notificación. Si se omite esteaviso, no se invalida la notificación, pero elreceptor será responsable tanto civil comodisciplinariamente (art. 46 CPC) Esto implicaque el legislador privilegia la seguridad jurídicapor sobre la bilateralidad de la audiencia.g) Acta y Devolución de Expediente:Practicada la diligencia, el receptor debelevantar un acta con las menciones del art. 45y devolver el expediente dentro de 2 díashábiles.IV.- NOTIFICACIÓN POR CÉDULA.1. Concepto. Consiste en la entrega que haceel ministro de fe en el domicilio del notificado,de copia íntegra de la resolución y de los datosnecesarios para su acertada inteligencia.2. Requisitos. Sus requisitos son lossiguientes:a) Comunes a toda actuación judicial: endía y hora hábil, por funcionario competente,

dejándose constancia en el expediente yautorizada por el ministro de fe.b) Propios de la notificación por cédula:i. Debe efectuarse en lugar hábil: Sólo eldomicilio del notificado, que es aquel que ésteha declarado en su primera presentación en elexpediente. Si dicho domicilio no se designó ose encuentra fuera de los límites urbanos dellugar en que funciona el tribunal, lasresoluciones que deban notificarse de estaforma, lo serán tan sólo por el Estado Diario(art. 53 CPC). Esta sanción no sería aplica al

litigante rebelde, pues este no ha podidocumplir con la exigencia de designar domicilio.Ojo: Si se designó mandatario judicial, sedebe notificar a éste.ii. Practicarse por funcionario competente:Sólo el receptor.iii. En la forma que establece la ley: Entregaren el domicilio del notificado, copia íntegra dela resolución y de los datos para su acertadainteligencia (partes, N° de rol, tribunal ymateria).3. Resoluciones que deben notificarse porcédula:1) Sentencias definitivas de primera o únicainstancia (art. 48).2) Resoluciones que ordenan la comparecencia

personal de las partes (art. 48).3) Resolución que recibe la causa a prueba(art 48). (En incidentes: por el estado)4) La primera resolución luego de 6 meses sinhaberse dictado ninguna (art. 52).5) Las notificaciones que se practiquen aterceros (art. 56)6) Cuando el tribunal lo ordene expresamenteo en los casos que la ley lo establezca.V.- NOTIFICACIÓN POR EL ESTADODIARIO.1. Concepto. Es aquella consistente en lainclusión de la noticia de haberse dictado unaresolución en un determinado proceso, dentrode un Estado que debe contener lasmenciones que establece la ley, el que debeformarse y fijarse diariamente en la secretaríadel tribunal. Es la regla general en materia denotificaciones y es una completa ficción legal,puesto que se entiende practicada lanotificación por incluirse en una lista la noticiade haberse dictado una resolución en undeterminado proceso.2. Resoluciones que deben notificarse porel estado. Sin perjuicio de ser ésta la reglageneral en materia de notificaciones, haycasos en que se establece expresamente estanotificación, por ejemplo, la notificación querecae sobre la primera presentación respectodel actor o la resolución que recibe la causa aprueba en los incidentes. (art. 40 y 323,respectivamente).

48

Page 49: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 49/164

3. Sujeto que debe practicarla. Correspondepracticarla al Secretario del tribunal y,excepcionalmente al oficial primero.4. Forma del estado. El estado debe cumplircon todos los requisitos indicados en el art. 50CPC: Se confecciona diariamente, se encabezacon la fecha del día en que se forma, se debenmencionar las causa ordenadas por N° de rol,expresado en cifras y letras, junto al rol sedeben indicar los nombres de las partes.Luego, se indica la cantidad de resolucionesdictadas en cada una de ellas y finalmente,

debe llevar el sello o firma del secretario.5. Tiempo y forma de mantenerse. Se debemantener por a lo menos 3 días en un lugaraccesible al público, cubiertos de vidrio u otraforma que impida alterarlos. Se encuadernanpor orden de fecha y se archivanmensualmente.VI.- NOTIFICACIÓN POR AVISOS.1. Concepto. Es aquella notificaciónsubstitutiva de la personal o de la por cédula,que se utiliza respecto de personas cuyaindividualidad o residencia es difícil dedeterminar o que por su número dificultenconsiderablemente la práctica de la diligencia.2. Requisitos de procedencia: (art. 54 CPC)5 i. Que la resolución deba notificarse

personalmente o por cédula.6 ii. Que a quien deba notificarse seencuentre en Chile (requisito jurisprudencial)7 iii. Que se den alguna de lascircunstancias que habilitan para solicitar altribunal esta forma de notificación:0 - Personas cuya individualidad oresidencia es difícil de determinar.1 - Personas que por su númerodificulten considerablemente la práctica de ladiligencia.

8 iv. Que el tribunal aprecie losantecedentes con conocimiento de causa y conaudiencia del ministerio público. El“conocimiento de causa”  normalmente selogra luego de remitir oficios a diversas

entidades solicitando información que2 permita facilitar la gestión, talescomo Registro Civil, Policía Internacional,Correos de Chile, etc.3. Forma de Realizarse: Se concreta a travésde a lo menos 3 publicaciones en un diario dellugar en que se sigue el juicio, de un extractopreparado por el secretario del tribunal, delmismo contenido que corresponde a lanotificación personal o por cédula. Si se tratade la primera notificación, es necesariopublicar además en el Diario Oficial del día 1°o 15 del mes. La notificación se entiendeperfeccionada con la última publicación que seefectúe, y a partir de esa fecha comienzan acorrer los plazos.

VII. NOTIFICACIÓN TÁCITA.

1. Concepto. Se verifica en caso de existirnotificaciones defectuosas o inclusive en casode no existir ninguna notificación respecto deuna determinada resolución judicial, cuando lapersona a quien debiera haberse notificado,efectúa en el proceso cualquier gestión,distinta de alegar la nulidad de la notificación,que supone que ha tomado conocimiento deella. Se fundamenta en los principios deeconomía procesal y de la protección, y puedesuplir a cualquier clase de notificación.2. Requisitos.

a) La existencia de una resolución que no sehaya notificado o que se haya notificadodefectuosamente.b) La parte a quien afecta esa falta o esanulidad haya realizado en el juicio cualquiergestión que suponga el conocimiento de laresolución y que no haya reclamado la nulidado falta de notificación en forma previaVIII. NOTIFICACIÓN FICTA O PRESUNTALEGAL. Cuando se ha efectuado unanotificación nula, y el afectado comparece enel procedimiento a alegar tal nulidad, la leyestablece que una vez fallado el incidente ydeclarada la nulidad, la resolución judicial seentenderá notificada desde que se notifiqueválidamente la sentencia que declara la

nulidad de la notificación. En caso que lanulidad sea declarada por un tribunal desegunda instancia, conociendo de un Recursode Apelación interpuesto en contra laresolución del tribunal de primera instanciaque rechazó el incidente, la notificación seentenderá practicada desde que se notifique el “cúmplase” de la resolución del tribunal dealzada que dio lugar a la notificación. Estanotificación opera por el sólo ministerio de laley y se fundamenta en el principio deeconomía procesal, toda vez que antes de laintroducción de esta norma (art. 55 inc.2°) sise anulaba una notificación, debía efectuarsenuevamente toda la diligencia. En materiapenal también existe esta clase denotificación, pero presenta dos diferenciasrespecto de las características antesanalizadas:a) La notificación se entiende practicada sólotres días después de notificada por el estado laresolución que declara la nulidad.b) No opera respecto del procesado privado delibertad ni respecto del Ministerio Público, loscuales deberán nuevamente ser notificadospersonalmente.IX. NOTIFICACIONES ESPECIALES.a) Muerte Presunta: Previo a la declaración judicial de la muerte presunta, se debenpracticar 3 publicaciones cada dos meses en elDiario Oficial.

b) Cambio de Nombre: Debe publicarse unextracto en el Diario Oficial del día 1° o 15 delmes.c) Carta Certificada: Es propia de losJuzgados de Letras de Menores, y de losJuzgados de Policía Local. Es un aviso que seenvía por correo y que puede contener ya seael aviso de que se ha dictado una resolución(carta certificada simple o aviso, queequivalente al estado diario) o puede contenerademás copia íntegra de la resolución (cartacertificada transcrita, que equivale a la

notificación por cédula). Tiene además laparticularidad de que la notificación seperfecciona sólo transcurridos cierto númerode días desde que es despachada, número quevaría según el tribunal de que se trate.d) Cédula de Espera: Es una citación alejecutado a la oficina del receptor para queconcurra a ella a que se le practique elrequerimiento de pago (art. 443 N°1 CPC)e) Procedimiento Arbitral: Las notificacionesserán personales, por cédula o de la maneraque de común acuerdo establezcan las partes(art. 629 CPC)X. NUEVO PROCESO PENAL. El NCPPcontempla que las partes pueden proponer porsí otras formas de notificación, que el tribunal

podrá aceptar si, en su opinión, resultarensuficientemente eficaces y no causarenindefensión (art. 31 NCPP).CAPÍTULO XIIIRESOLUCIONES JUDICIALES.1. Concepto: Es el acto jurídico procesal queemana de los agentes de la jurisdicción, ymediante el cual dan curso al procedimiento,resuelven los incidentes que se promuevendurante el curso de él o deciden la causa oasunto sometido a su conocimiento.2. Clasificación:a) Según la nacionalidad del tribunal quelas dicta: Nacionales y extranjeras.b) Según la naturaleza del negocio en quese dictan: Contenciosas y no contenciosas.c) Según la naturaleza del asunto en quese dictan: Civiles y penales.d) Según la instancia en que sonpronunciadas: De primera, segunda o únicainstancia.e) Según su relación con la cosa juzgada:i. Firmes o ejecutoriadas: Aquellas queproducen plenamente el efecto de cosa juzgada, conforme a lo indicado en el art. 174CPC:a) Si no procede recurso alguno, desde que senotifica a las partes.b) Si proceden recursos y éstos se handeducido oportunamente, desde que senotifique el “cúmplase” una vez que losrecursos deducidos se hubieren fallado.

c) Si proceden recursos y estos no seinterponen, desde el certificado del secretariodel tribunal, en el cual se acredite quetranscurrieron todos los plazos para interponerrecursos sin que ellos se hayan hecho valer.ii. Que causan ejecutoria: Son aquellas quepueden cumplirse a pesar de existir recursospendientes deducidos en su contra (art. 231CPC). Producen este efecto las sentencias deprimera instancia, apeladas en el sólo efectodevolutivo, y las de segunda instancia,estando pendiente un recurso de casación en

su contra.En el nuevo proceso penal, la regla general esque las sentencias causen ejecutoria dado quela interposición de un recurso no suspende laejecución de la decisión, salvo que seimpugnare una sentencia condenatoria o quela ley dispusiere expresamente lo contrario(art. 355 NCPP).iii. Sentencia de término: Si bien no cabe enesta clasificación, el art. 98 CPC las defineexpresamente como aquellas que ponen fin ala última instancia del juicio. Es decir, son lassentencias definitivas de única instancia y desegunda instancia.f) Según su contenido:i. De condena: Imponen el cumplimiento de

una prestación, sea de dar, hacer o no hacer.ii. Constitutivas: Crean, modifican o extinguenuna situación jurídica.iii. Declarativas: Deciden sobre la existencia oinexistencia de una situación jurídica.iv. Cautelares: Declaran, por vía sumaria, unamedida de seguridad.g) Según su naturaleza jurídica: (art. 158CPC)i. Definitivas: Son aquellas que ponen fin a lainstancia, resolviendo la cuestión o asunto queha sido objeto del juicio. Son requisitoscopulativos (la sentencia de casación nocumple el primero, y la que declara elabandono no cumple el segundo por lo que nopertenecen a esta clase).ii. Interlocutorias: Son aquellas que fallan unincidente del juicio, estableciendo derechospermanentes en favor de las partes (de primergrado) o bien, aquellas que resuelven sobrealgún trámite que debe servir de base en elpronunciamiento de una sentencia definitiva ointerlocutoria (segundo grado). También seclasifican entre aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (ej:abandono del procedimiento) y aquellas queno producen este efecto.iii.  Autos: Resuelve un incidente del juicio sinninguno de los efectos propios de unasentencia interlocutoria, es decir, sinestablecer derechos permanentes a favor delas partes.

49

Page 50: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 50/164

Page 51: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 51/164

restituirla al que obtenga una decisión en sufavor. Como medida precautoria tiene lugar endos casos:a) En la situación prevista del Art. 901 del CC,o sea, cuando reivindicándose una cosacorporal mueble, hubiere motivo de temer quese pierda o deteriore en manos del poseedor.b) Cuando se entablen otras acciones conrelación a cosa mueble determinada y hayamotivo de temer que se pierda o deteriore enmanos de la persona que, sin ser poseedorade dicha cosa, la tenga en su poder (Art. 291

CPC).4. El nombramiento de uno o másinterventores. El interventor judicial es lapersona que designa el juez con el objeto deque controle la administración de los bienesmateria del juicio, y que aún se hallan enpoder del demandado.La cantidad de interventores variará según lacalidad e importancia de los bienesintervenidos.Este nombramiento tiene lugar en lossiguientes casos:1º En el caso del inciso segundo del Art. 902del CC, el decir cuando se demanda el dominiou otro derecho real constituido sobre uninmueble, y hubiere  justo motivo de temer 

que la cosa y los muebles y semovientesanexos a ella se deterioren en manos del  poseedor demandado, o las facultadespecuniarias de éste no ofrecieren suficientegarantía.2º En el del que reclama una herenciaocupada por otro, si hay justo motivo detemor antes indicado3º En el del comunero o socio que demanda lacosa común, o que pide cuentas al comunerosocio que administra.4º Siempre que haya justo motivo de temerque se destruya o deteriore la cosa sobre queversa el juicio, o que los derechos deldemandante puedan quedar burlados; y5º En los demás casos expresamenteseñalados por las leyes (Art. 293 CPC).Las facultades del interventor se limitan allevar la cuenta de las entradas y gastos de losbienes sujetos a intervención, pudiendo –parael desempeño del encargo- imponerse de loslibros, papeles y operaciones del demandado(Art. 294 inciso 1º CPC).Es obligación del interventor dar aviso alinteresado o al tribunal de toda malversacióno abuso que advierta.Producida la malversación o abuso, el tribunalpuede decretar el depósito y retención de losproductos líquidos en un establecimiento decrédito o en poder de la persona que eltribunal designe, sin perjuicio de dictarsemedidas más rigurosas (Art. 294 inciso 2ºCPC). En la actualidad, en virtud de lo

dispuesto por el Art. 507 COT, ese depósito yretención se hace en la cuenta corriente deltribunal, sin ser necesario recurrir a unestablecimiento de crédito o a terceros.5. La retención de bienes determinados.Esta medida recae exclusivamente sobredinero o cosas muebles, sean o no materia del juicio. Su objeto es impedir que el demandadodisponga de esas cosas durante el curso del juicio.La retención de estos bienes puede hacerse enmanos del mismo demandante, del

demandado o de un tercero (Art. 295 inciso1º, parte 1ª CPC).Puede ordenarse que los valores retenidos setrasladen a un establecimiento de crédito o aterceros, cuando lo estime conveniente para laseguridad de tales valores (Art. 295 inciso 2ºCPC). Casarino estima que de tratarse dedineros, hay que estarse a lo dispuesto por elArt. 507 COT.Esta medida precautoria tiene lugar :1º En caso que las facultades del demandadono ofrezcan suficiente garantía;2º En caso que haya motivo racional paracreer que el demandado procurará ocultar susbienes; y3º En los demás casos determinados por la ley

(Art. 295 inciso 1º, parte final).Decretada esta medida precautoria deretención de bienes determinados, esos bienesse consideran en la misma situación jurídicade los bienes embargados, según se haestablecido en la jurisprudencia. Enconsecuencia, su enajenación, salvoconsentimiento del juez o acreedor, adolecede objeto ilícito (Art. 1464, Nº3 CC).Si la retención recae sobre un crédito que eldemandado tiene contra un tercero, y esteúltimo insiste en pagar a su acreedor, el pagoes nulo (Art. 1578, Nº2 CC). Finalmente, estemedida precautoria no debe confundirse con el “derecho legal de retención”.6. La prohibición de celebrar actos ocontratos sobre bienes determinados.Mediante esta medida precautoria, se impideal demandado que celebre cualquier clase deacto o contrato sobre bienes objeto del juicio oajenos a él. Como la ley señala genéricamente “prohibición de celebrar actos o contratos”,Casarino estima que al solicitar la medida hayque expresar qué clase de acto o contrato sedesea que se prohíba, o si estima que ha deser amplia la prohibición. En la práctica, lamás común es la de prohibición de gravar yenajenar bienes determinados.Los requisitos para decretar esta medida varíasegún se trate de prohibir actos o contratossobre bienes materia del juicio o sobre bienesajenos a él.

1 a) Si se trata de bienes materia del juicio: basta que el demandante invoque estacircunstancia para que el tribunal puedadecretarla, sin perjuicio de la concurrencia delos requisitos generales, que ya veremos.2 b) Si se trata de otros bienesdeterminados del demandado: es necesarioque las facultades –económicas- deldemandado no ofrezcan suficiente garantíapara asegurar el resultado del juicio.El inciso final del Art. 296 CPC agrega quepara que los objetos que son materia del juicio

se consideren comprendidos en el Art. 1464Nº 4 CC –que consagra el objeto ilícito en laenajenación de las especies cuya propiedad selitiga- exige que el tribunal decrete prohibiciónrespecto de ellos.Una vez decretada la medida precautoria deprohibición, produce efectos:1 a) E fectos e ntre l as p artes: S eproducen por el sólo hecho de decretarse ytan pronto se notifique la resolución.

2 b) Efectos frente a terceros: Si setrata de bienes raíces, se requiere deinscripción en el Conservador de Bienes Raícesrespectivo; si se trata de bienes muebles, sóloproducirá efectos respecto de los terceros quetenían conocimiento de ella el tiempo delcontrato. Y si ese tercero procede a sabiendas,será responsable de fraude, o sea, de estafa(Art. 297).III. PROCEDIMIENTO7. Requisitos para la concesión de medidasprecautorias.Hay que distinguir según se trate de aquellasenumeradas por el Art. 290 CPC, las referidasen la parte final del Art. 298 CPC y las demásque autorizan las leyes conforme al Art. 300CPC.a) Medidas Precautorias señaladas en el Art.290: exigen la concurrencia de un doble grupode requisitos legales, generales y especiales.1 1. Generales:1 - Que se limiten a los bienes

necesarios para responder a los resultados delpleito: ya que mediante ellas se buscaresguardar los derechos del demandante, perosin imponer gravámenes innecesarios aldemandado.2 - Que el d emandante a compañecomprobantes que constituyan a lo menospresunción grave del derecho que se reclama(Art. 298): ello para darle seriedad a lamedida precautoria. En cierta medida eltribunal prejuzga, pero no lo hace con plenoconocimiento de todos sus antecedentes, puesestos se irán produciendo en el curso de sutramitación.2 2. Especiales: aquellos que seanalizarán en detalle al estudiar las medidas

precautorias en particular. Algunos ejemplos:

1 - En la medida precautoriade secuestro se debe sostener que seencuentra en alguno de los casos en quesegún la ley procede el secuestro, además deacreditar que existen motivos justos paratemer que la cosa mueble se pierda odeteriore.2 - En la medida precautoriade nombramiento de un interventor se debesostener que se encuentra en presencia deuno de los casos en que según la ley procedeel nombramiento.

El requisito específico en algunos casos, estáconstituido por la circunstancia que la leymisma autoriza concederla, y, en otros,consiste en la circunstancia de que eldemandante tenga justo motivo de temer quela cosa objeto del juicio se pierda o deteriore,o estime que las facultades económicas deldemandado no ofrecen suficiente garantíapara asegurar los resultados del juicio. (eneste último caso el onus probandi recae en eldemandante, pues está sosteniendo un hechodestinado a desvirtuar la situación normal delas cosas.b) Medidas Precautorias contempladas en laparte final del Art. 298: deben concurrirtambién los requisitos generales y, además, el

otorgamiento de una caución para responderel actor de los prejuicios que se originen, si eltribunal así lo estima necesario.c) Medidas precautorias contempladas en elArt. 300: solamente deben concurrir losrequisitos particulares que exija el texto legal.8. Oportunidad para pedir medidasprecautorias. Art. 290 inc.1: “Para asegurarel resultado de la acción, puede eldemandante en cualquier estado del juicio,aún cuando no esté contestada la demanda,pedir una o más de las siguientes medidas”.Debe además considerarse que el Art. 433CPC también establece que, a pesar de que laspartes se encuentren citadas para oírsentencia, puede pedir el demandante una omás medidas precautorias indicadas en el Art.290. Por tanto se pueden solicitar en primerainstancia, en segunda instancia y aún en víade casación, formulándose ante el tribunal deprimera instancia.9. Tramitación de la solicitud sobreconcesión de medida precautoria.1 a) Primera situación: el demandantepresenta su solicitud de medida precautoriaante el tribunal que está conociendo del juicioprincipal, y en ella pide que, para asegurar elresultado de su acción, se le concedan una omás de las medidas señaladas en el Art. 290.El tribunal estudiará la solicitud, tendrá quepronunciarse sobre ella, y ordenará laformación de un cuaderno separado. Eldemandado podrá oponerse o no a ella. Si se

51

Page 52: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 52/164

opone se dará origen a un incidente. (Art. 302inc. 1 CPC) La resolución que falle el incidentees susceptible de recurso de apelación. Si laresolución en cuestión acoge la oposición deldemandado, al mismo tiempo ordenará elalzamiento de la medida precautoriadecretada, y en tal caso la apelación quededuzca el demandante se le concederá en elsolo efecto devolutivo. (Art. 194 nº4 CPC).2 b) Segunda situación: el mismo casode la anterior, pero agrega que aún le faltanlos comprobantes exigidos por la ley para

acreditar a lo menos presunción grave delderecho que reclama. El tribunal examina losrequisitos y además, si se está o no enpresencia de un caso grave y urgente (Art.299 1ª parte). En caso afirmativo, concederála medida por un término que no exceda de 10días, mientras se presentan los comprobantes,exigirá además caución para responder por losperjuicios que resulten y ordenará formaciónde cuaderno separado. En seguida, estaresolución se notificará a las partes, y rendidaque sea la caución, se llevará a efecto lamedida en referencia. Dentro del términoseñalado se tendrá que acompañar loscomprobantes y pedir que se mantenga lamedida, el demandado tiene derecho a

oponerse y su oposición dará lugar a unincidente, la resolución que falle este incidentees apelable.3 c) Tercera situac ión: el mismo casode la primera, agregando que la medidaprecautoria debe llevarse a efecto antes denotificarse al demandado, por las gravesrazones que también hará valer (Art. 302 inc.2). El tribunal examinará la solicitud y siconcurren los requisitos concederá la medidaprecautoria y ordenará la formación de uncuaderno separado. Esta resolución senotificará exclusivamente al demandante.Luego, pesa sobre el demandante la obligaciónde notificar al demandado la resoluciónrespectiva en el término de 5 días a contar dela fecha del pronunciamiento, pudiendo eltribunal ampliar este plazo por motivosfundados (Art. 302 inc. 2) y, todavía, ordenarque esta notificación se haga al demandadopor cédula (Art. 302 inc. 3). Si la notificaciónno se efectúa en el término fijado, las1 diligencias practicadas quedan sinefecto. Si la notificación se practica aldemandado en el término, tendrá derecho aoponerse. La resolución que falle esteincidente es susceptible de apelación.En la práctica, nuestros tribunales siguen unatramitación diversa:1 a) P rimera s ituación s eñalada: l ostr ibunales es l imitan a proveer lacorrespondiente solicitud, confieren traslado aldemandado por tres días y ordenan la

formación de un cuaderno separado. Una vezque responde el demandado, resuelven elincidente o bien lo reciben a prueba. Laresolución respectiva es apelable en el soloefecto devolutivo.2 b) Segunda situación: previootorgamiento de caución, conceden la medidaprecautoria y se lleva a efecto. El demandantedebe acompañar tales comprobantes y pedirque se mantenga la medida precautoria. Deesta solicitud los tribunales confieren deinmediato traslado al demandado y una vez

tramitado el incidente resuelven si ha lugar ono a la medida precautoria (si se mantiene ono la que ya se había decretado previacaución).3 c) T ercera s ituación: l a concedendesde luego, sin previa notificación. Loanterior sin perjuicio de conferir aldemandado, en esa misma resolución, elcorrespondiente traslado por tres días.Tramitado el incidente de acuerdo a lasnormas generales, el tribunal resuelve si ha ono lugar a la medida precautoria, es decir, sise mantiene o no la que había decretado, sinprevia notificación. A esta última la llamanprovisional, y a la que se decreta en laresolución que falla el incidente, definitiva.

Para la ley, las medidas precautorias puedendar origen a un incidente, lo cual acontecerácuando el demandado se oponga a ella unavez decretada, mientras que en la práctica elincidente se plantea tan pronto el demandantesolicita una o más medidas precautoriasseñaladas en la ley.10. Efectos de las medidas precautorias. ElArt. 301 establece: “todas estas medidas sonesencialmente provisionales. En consecuencia,deberán hacerse cesar siempre quedesaparezca el peligro que se ha procuradoevitar o se otorguen cauciones suficientes.” Encuanto al cese del peligro y las cauciones quese han de otorgar, se trata de cuestiones dehecho que el tribunal debe determinar.Las resoluciones que confieren o deniegan unamedida precautoria, no producen cosa juzgada, ni siquiera formal, por tanto ante uncambio en las circunstancias puede volver asolicitarse la medida precautoria.LAS MEDIDAS PREJUDICIALES.I. GENERALIDADES.1. Concepto. El legislador ha creídoconveniente, para asegurar el derecho dedefensa de ambas partes, establecer lainstitución de las medidas prejudiciales, quese definen como “los medio que franquea laley a las partes litigantes para preparar suentrada al juicio”. En caso alguno constituyenuna verdadera demanda, se trata simplementede gestiones preparatorias del juicio mismo.

No deben confundirse con las medidasprecautorias, las precautorias sólo competenal demandante, mientras que las prejudicialespueden solicitarlas tanto el demandante comoel demandado. Las precautorias buscanasegurar el resultado de la acción instaurada,mientras que las prejudiciales tienes porobjeto preparar la entrada al juicio. Lasprecautorias se solicitan en cualquier estadodel juicio, mientras que las prejudiciales antesde la iniciación del juicio. Ambas institucionesdifieren en cuanto a su titular, finalidad y

oportunidad.El Art. 273 parece dar a entender que lasmedidas prejudiciales sólo tienen aplicación enel juicio ordinario, sin embargo del Art. 3 delmismo código puede concluirse que lasmedidas prejudiciales son disposicionescomunes a todo procedimiento. Dado loanterior, su lugar lógico habría sido en el libroI.2. Clasificación de las medidasprejudiciales.1 a) Según la parte que puedesolicitarlas: medidas prejudiciales del futurodemandado y medidas prejudiciales del futurodemandante.2 b) Según la finalidad: aquellas

destinadas a preparar la demanda, lasdestinadas a procurarse pruebas que puedendesaparecer, y las destinadas a asegurar elresultado de la acción que se va a instaurar.3 c) Según su naturaleza:propiamente dichas y prejudicialesprecautorias.II. ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS MEDIDASPREJUDICIALES.3. Declaración jurada acerca de algúnhecho relativo a la capacidad del futurodemandado para parecer en juicio, o a supersonería o al nombre y domicilio de susrepresentantes. Art. 273 nº1. Solamentepuede pedirla el futuro demandante. Tiene untriple objetivo ya que puede versar sobrealgún hecho relativo a su capacidad paraparecer en juicio, personería o sobre elnombre y domicilio de sus representantes.Se decretará solo cuando sea necesaria paraque el demandante pueda entrar en el juicio.Si el tribunal acepta la procedencia de estamedida prejudicial, será necesario que señaleuna audiencia para que concurra a ella elfuturo demandado. Puede suceder que elfuturo demandado se resista, en tales casos,la ley autoriza para imponer multas que noexcedan 2 sueldos vitales o arrestos hasta dedos meses, sin perjuicio de repetir la orden yapercibimiento. (Art. 274).4. Exhibición de la cosa que haya de serobjeto de la acción que se trata deentablar. Art. 273 nº2. Solamente puede

pedirla el futuro demandante. Ha de tener porobjeto una cosa, la cual desea examinarpreviamente para mejor éxito de aquella. Sedecretará solo cuando sea necesaria para queel demandante pueda entrar el juicio.La manera de proceder a la exhibicióndepende de en poder de quien se encuentre lacosa:1 a) En poder del futuro demandado:se hará mostrando el objeto o autorizando alfuturo demandante para que lo reconozca.2 b) En poder de terceros: cumplirá la

persona a quien se ordene la exhibición,expresando el nombre y residencia de dichosterceros, o el lugar donde el objeto seencuentre (Art. 275).El solicitante tendrá derecho, siempre que loexija, a que se deje razón en el proceso de laclase y estado actual de la cosa exhibida (Art.283). Si se niega a efectuar la exhibición,podrá apremiarse con multas que no excedande dos sueldos vitales o arrestos hasta de dosmeses, y aún, decretarse el allanamiento dellocal. Iguales apremios podrán decretarsecontra los terceros tenedores del objeto.5. Exhibición de sentencias, testamentos,inventarios, tasaciones, títulos depropiedad u otros instrumentos públicos o

privados que por su naturaleza puedaninteresar a diversas personas. Art. 273 nº3.Solo puede solicitarlo el futuro demandante. Eltribunal decretará sólo cuando, a su juicio, seanecesaria para que el demandante puedaentrar en el juicio. La exhibición de losdocumentos en cuestión se hará ante elmismo tribunal, de manera que este, aldecretarla, tendrá que señalar una audiencia.Rige lo dispuesto en el Art. 283.Cuando el documento se encuentre en poderde terceros, el solicitante no tendrá máscamino que pedir esa exhibición durante elcurso del juicio. Si se encuentran en poder delfuturo demandado y este desobedece, lasanción consiste en perder el derecho dehacerlos vales después, salvo que eldemandante los haga también valer en apoyode su defensa, que se justifique o aparezca demanifiesto que no los pudo exhibir antes (Art.277). Lo anterior sin perjuicio de podertambién apremiar al desobediente con multa oarresto y aún decretarse allanamiento dellocal.6. Exhibición de los libros de contabilidadrelativos a negocios en que tenga parte elsolicitante. Art. 273 nº4. Solamente puedesolicitarla el futuro demandante. Tiene ademásuna importante limitación, ya que esta medidaes sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 42y 43 del C.Com. Por tanto no cabe decretar lamanifestación y reconocimiento general deestos libros, y la exhibición deberá ser

52

Page 53: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 53/164

ejecutada en el lugar donde los libros se llevany en presencia del dueño o de la persona queél comisione.Esta exhibición será decretada sólo cuando a juicio del tribunal sea necesaria para que eldemandante pueda entrar en juicio. Tambiénse aplica el Art. 283. En caso dedesobediencia, perderá el derecho de hacerlosvaler después, salvo en la forma del Art. 277,sin perjuicio de que pueda ser apremiado conmultas, arresto e incluso allanamiento. Si setrata de un comerciante, de manera adicional,

puede ser juzgado por los asientos de loslibros de su colitigante que estuvierenarreglados sin admitírsele prueba en contrario.7. Reconocimiento jurado de firma, puestaen instrumento privado.Art. 273 nº5. Puede ser solicitada tanto por elfuturo demandante como por el futurodemandado. Está destinada a preparar lademanda o su contestación. Se decretará entodo caso (Art. 273 inc. Final), y el tribunal, junto con decretarla, fijará una audiencia paraque ella se lleve a efecto.Si se rehúsa el reconocimiento, se procederáen conformidad a las reglas establecidas parael reconocimiento judicial de documentos en el juicio ejecutivo y se dará por reconocida la

firma.8. Medidas Prejudiciales Precautorias.Arts. 279 y 280. Sólo le correspondesolicitarlas al futuro demandante.Se trata de:1 a) Secuestro de la cosa2 b) Nombramiento de uno o másinterventores3 c) Retención de bienes determinados4 d) Prohibición de celebrar actos ocontratos sobre bienes determinadosPara que puedan decretarse se requieren tresrequisitos copulativos:1 a) Motivos graves y calificados parasolicitarlas2 b) Determinación del monto de losbienes3 c) Que se rinda fianza u otragarantía suficiente para responder de losperjuicios que se originen y multas que seimpongan (Art. 279).Una vez que el tribunal ha aceptado lasolicitud, pesan sobre el futuro demandantedos obligaciones:1 a) Presentar l a demanda e n eltérmino de 10 días: se trata de un plazo fatal,se descuentan los feriados y puede ampliarsehasta 30 días por motivos fundados.2 b) P edir que s e mantengan l asmedidas decretadas: esta petición debeformularse en el cuaderno de medidaprejudicial, junto con la presentación de lademanda; pero no en este mismo y último

escrito. Esta petición debe ser resueltadirectamente por el tribunal, sea manteniendola ya decretada o bien ordenando alzarla, sinperjuicio, en el primer caso del derecho deldemandado para oponerse, dando origen alcorrespondiente incidente.Sin embargo en la práctica los tribunalesproveen, dándole de inmediato tramitaciónincidental.Pueden darse diversas situaciones:1 a) F uturo d emandante n o deduceoportunamente la demanda.

1 b) A pesar de haberla deducido, nopide que continúen en vigor las medidasprecautorias decretadas.2 c) A pesar de haber presentado lademanda y pedido la mantención de estasmedidas, al resolver sobre esta petición, eltribunal decida no mantenerlas.En cualquiera de estos tres casos, eldemandante debe responder de los perjuicioscausados frente a la persona en contra dequien se decretaron tales medidas. Se trata deuna presunción legal.9. Inspección personal del tribunal,informe de peritos nombrados por elmismo, o certificado de ministro de fe. Art.281. Pueden ser solicitadas tanto por el futuro

demandante como por el futuro demandado yestán destinadas a procurarse pruebas quepueden desaparecer.En el caso de inspección personal, informepericial y certificado de ministro de fe, la leyrequiere que exista peligro de daño operjuicio, o que se trate de hechos quepuedan fácilmente desaparecer. Para laejecución de estas medidas, se darápreviamente conocimiento a la persona aquien se trata de demandar, esteconocimiento también habrá de dárselo a lapersona a quien se cree va a desempeñar elpapel de demandante en caso de que algunade estas medidas la solicite el futurodemandado. El conocimiento servirá paraconcurrir a la diligencia y no para oponerse ala práctica de la medida en el término fijadopor la ley.10. Declaración jurada o exhibición detítulo por parte del simple tenedor de lacosa de que procede la acción o es objetode ella. Art. 282. Únicamente puede solicitarlael futuro demandante. Debe relacionarse conlo dispuesto en el Art. 896 CC.La petición principal consiste en que quientenga la cosa de que procede la acción que esobjeto de ella, exponga si es poseedor o merotenedor de la misma; y, para el caso deexponer que es mero tenedor,subsidiariamente se solicitará que preste juramento sobre el nombre y residencia de la

persona en cuyo nombre la tiene y que exhibael título de su tenencia o jure carecer de él.En caso de negativa para practicar cualquierade las diligencias, se pueden imponer multas oarrestos. En este caso también se aplica elArt. 283.11. Confesión Judicial. Art. 284. Puede sersolicitada tanto por el futuro demandantecomo por el futuro demandado y estádestinada a procurarse un medio probatorioque pudiera desaparecer. Tiene lugar comomedida prejudicial siempre que haya motivo

fundado para temer que una persona seausente en breve tiempo del país. El tribunalrealiza un examen previo del pliego deposiciones. La resolución del tribunal sobre laconducencia de las interrogaciones no serásusceptible de recurso alguno.La persona a quien se le exige la confesiónpuede adoptar tres actitudes: prestarconfesión; que se ausente dentro de 30 díassubsiguientes al de la notificación sin absolverposiciones (se le dará por confeso dentro del juicio); o que se ausente dentro de ese plazosin absolver posiciones, pero dejandoapoderado con autorización e instruccionessuficientes (prestará el mandatario confesiónen representación de su mandante dentro del

 juicio posterior).12. Constitución de apoderado judicial. Art.285. Sólo puede solicitarla el futurodemandante. Tendrá lugar cuando existamotivo fundado para temer que una personase ausente en breve tiempo del país. Elobjetivo directo de la medida es que lapersona cuya ausencia se teme, constituyaapoderado que le represente y que respondapor las costas y multas. Si la persona rehúsacumplirla, incurrirá en el apercibimiento denombrársele un curador de bienes.13. Declaración testimonial. Art. 286.Pueden solicitarla el futuro demandante o elfuturo demandado, respecto de testigos cuyasdeclaraciones, por razón de impedimentosgraves, no puedan recibirse oportunamente.Versarán sobre los puntos que indique la parteque solicita la diligencia, calificados deconducentes por el tribunal (puedeninterponerse recursos, ya que no se prohibiócomo en el caso de la absolución deposiciones). Se dará previamenteconocimiento a la parte en contra de quien seha solicitado la diligencia.14. Requisitos para decretar medidasprejudiciales.Existen requisitos especiales (ya analizados) yrequisitos generales:1 a) Que el solicitante e xprese l aacción que se propone deducir y someramentesus fundamentos (Art. 287).

2 b) Que se decreten sin audiencia dela persona contra quien se piden, salvo loscasos en que expresamente se exige suintervención (Art. 289).JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA.Capítulo primeroGENERALIDADES1. Características e importancia.a) Se aplica a negocios judiciales cuya cuantíasea superior a 500 UTM, a las materias nosusceptibles de apreciación pecuniaria siempreque no haya procedimiento especial.

b) Es un procedimiento típico de doble grado oinstancia, pues las sentencias que sepronuncien son siempre susceptibles deapelación.c) Es un procedimiento fundamentalmenteescrito.d) Es un procedimiento declarativo o decognición.e) Consiste en un procedimiento común o deaplicación general .f) Es un procedimiento supletorio en relación alos mismos procedimientos extraordinarios oespeciales, a virtud de lo que prescribe elartículo 3º del CPC.2. Esquema del juicio.Se inicia por la demanda, que se provee dando

traslado de 15 días (notificación personal). Siel demandado se defiende lo hará oponiendoexcepciones dilatorias o perentorias. Lasdilatorias se interponen previamente y seresuelven como incidentes; las segundas sehacen valer en el término para contestar lademanda. Contestada la demanda se confieretraslado para replicar y de éste escritotambién se confiere traslado para duplicar,siendo ambos plazos de 6 días.Luego, si existen hechos sustanciales,pertinentes y controvertidos el juez recibirá lacausa a prueba fijando los hechos sobre loscuales habrá de recaer la prueba, resoluciónésta que se notificará por cédula.Vencido el término probatorio, las partestienen 10 días para formular las observacionesque el examen de la prueba les sugiera;vencido el plazo, el tribunal citará a las partesa oír sentencia. La sentencia definitiva deberádictarse dentro de 60 días posteriores a laúltima resolución, y será susceptible de losrecursos legales que procedan, apelación ycasación en la forma.3. Períodos o fases del juicio ordinario demayor cuantía.

1 a) Período de discusión: demanda,contestación, réplica y dúplica.

2 b) Período de prueba: tiempo quemedia entre el auto de prueba y la citación alas partes a oír sentencia.

53

Page 54: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 54/164

3 c) Período de sentencia: quetranscurre entre la resolución antedicha y lanotificación de la sentencia definitiva.Capítulo segundoLA DEMANDA4. Concepto. El juicio ordinario puede seriniciado de dos maneras: mediante lademanda del actor o por medidas prejudicialespromovidas por el futuro demandante o futurodemandado.5. Medidas prejudiciales. Son los medios

que la ley franquea a los futuros litigantespara preparar su entrada al juicio. Su finalidades preparar la demanda, procurarse deantemano de ciertos medios de prueba quepueden desaparecer o asegurar el resultadode la acción a deducir.6. La demanda. Es el acto procesal del actormediante el cual ejercita una acción tendientea la declaración, en sentido amplio, por partedel tribunal, de un hecho que le ha sidodesconocido o menoscabado.7. Contenido de la demanda. Debe ajustarsea las siguientes formalidades:1 1) Generales de todo escrito.2 2) Especiales contempladas en elartículo 254 CPC, a saber:0 a. Designación del tribunal antequien se entabla.1 b. Nombre, domicilio y profesión uoficio del demandante y de las personas que lorepresenten, y la naturaleza de larepresentación.2 c. Nombre, domicilio y profesión uoficio del demandado.3 d. Exposición clara de los hechos yfundamentos de derecho en que se apoya.4 e. Enunciación precisa y clara,consignada en la conclusión de las peticionesque se someten al fallo del tribunal (partepetitoria).

8. De los documentos acompañados con lademanda. El art. 255 dispone que los

documentos acompañados a la demandadeberán impugnarse dentro del término deemplazamiento, cualquiera sea su naturaleza.El art. 348 establece que los instrumentospueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del términoprobatorio en primera instancia y hasta lavista de la causa en segunda.9. Resolución que recae en el escrito dedemanda. Si no contiene las indicaciones delos tres primeros números del art. 254 puedede oficio no darle curso (art. 256). Si lascontiene, conferirá traslado al demandadopara que conteste (art. 257).10. El emplazamiento. (Ver apuntes denormas comunes). El plazo que tiene el

demandado para defenderse es:

1 a) De quince días, si es notificado enel lugar donde funciona el tribunal (art. 258inciso 1º).

1 b) De dieciocho días, si se encuentraen el mismo territorio jurisdiccional, perofuera de los límites de la comuna del tribunal(art. 258 inciso 2º).

2 c) De dieciocho días más el aumentoque corresponda, si es notificado en unterritorio diverso o fuera del territorio de la

República (art. 259 inciso 1º). El aumento sedetermina por la tabla que la Corte Supremafija a tal efecto, cada 5 años.Si son varios demandados, el término secontará hasta que expire el último términoparcial que corresponda a los notificados (art.260). En consecuencia, el término deemplazamiento es:

1 a) Un plazo de días, o sea sesuspende durante los feriados.

2 b) Un plazo legal , es decir, no puedeser prorrogado.

3 c) Un plazo variable, pues difiere ensu duración, dependiendo del lugar denotificación.

4 d) Un plazo fatal , por cuanto sutranscurso implica extinción del derecho acontestar la demanda.

5 e) En caso de ser variosdemandados es común para su vencimiento.El emplazamiento del demandado es untrámite esencial (art. 795 Nº1), por lo cual suomisión es causal de casación en la forma. Seentiende que hay omisión cuando no senotifica la demanda, cuando se practica deforma ilegal o cuando se le da por evacuado eltrámite sin estar vencido aún el plazo paracontestarla.11. Modificaciones de la demanda. Paraanalizar la posibilidad, hay que distinguir:a)  Antes de notificada la demanda, puede elactor retirarla sin trámite alguno,considerándosele como no presentada (art.148, parte 1ª).b) Una vez notificada y antes de lacontestación, se pueden hacer lasampliaciones o rectificaciones que se estimenconvenientes y se considerarán como unademanda nueva (art. 261, inc. 1º y 2º).c) Contestada la demanda, en el escrito deréplica puede ampliar, adicionar o modificarlas acciones que haya formulado en lademanda, pero sin poder alterar las que seanobjeto principal del pleito (art. 312).d) Después de notificada la demanda, eldemandante puede desistirse de ella, lo que

implica la extinción de las acciones que sehicieron valer.12. Actitudes del demandado una veznotificado de la demanda. Puede adoptartres actitudes: aceptar la demanda, no hacernada o defenderse.a) Si el demandado acepta llanamente las peticiones o si en sus escritos no contradiceen materia sustancial y pertinente los hechossobre que versa el juicio, el tribunal mandarácitar a las partes para oír sentencia definitiva(art. 313, inc. 1º).

b) Si el demandado no contesta la demandaen el plazo que la ley le ha señalado paraestos efectos, se entiende que se hacontestado fictamente. Declarada la rebeldía,habrá traslado para replicar; evacuada ésta sedará traslado para duplicar. Evacuada lasúplica el tribunal verá si se recibe la causa aprueba.c) Si el demandado se defiende, lo haráoponiendo excepciones dilatorias o osimplemente contestando la demanda, en lacual opondrá las perentorias e incluso podráreconvenir.Capítulo tercero.LAS EXCEPCIONES DILATORIAS.I. GENERALIDADES

13. Concepto. La excepción tiene dossignificados. Uno, como defensa que opone eldemandado a las peticiones del actor paraenervarlas (perentoria); y otro equivalente asu defensa fundada en la defectuosa manerade haberse ejercitado la acción (dilatoria). Lasprimeras se hallan en las leyes de fondo; lassegundas en las leyes procesales.Son excepciones dilatorias aquellas que tienenpor objeto corregir vicios de procedimiento sinafectar al fondo de la acción deducida (art.303 nº 6). Deben ser interpuestas en formaprevia a la cuestión principal, la que quedarásuspendida.Están tratadas en el art. 303 CPC, aunque suenumeración no es taxativa atendida laredacción del número 6.II. ANÁLISIS PARTICULAR14. Incompetencia del tribunal (art. 303Nº1). Como la ley no distingue, Casarinoestima que se refiere tanto a la competenciaabsoluta como a la relativa. La importancia desu distinción radica en que en el primer caso,si no se formula la excepción en laoportunidad legal debida, siempre puedeformularse en el curso del juicio comoincidente de nulidad de todo lo obrado (arts.10 COT y 84 inc. 2º CPC). En el segundo caso,es decir, tratándose de incompetencia relativa,la falta de excepción implica una prórrogatácita de la competencia (art. 187 COT).Esta excepción no cabe confundirla con la faltade jurisdicción, que es perentoria.

15. Falta de capacidad del demandante, opersonería o de representación legal delque comparece en su nombre (art. 303Nº2). La capacidad del actor, al igual que lapersonería del que comparece en su nombrees requisito indispensable para accionarválidamente. El problema de determinar si hayo no capacidad debe ser resuelto a la luz de lalegislación de fondo aplicable.16. Litispendencia (art. 303 Nº3). Seentiende que la hay cuando entre las mismaspartes existe otro juicio diverso pero sobre la

misma material. Sus requisitos son: a)existencia de juicio anterior, que puedeventilarse en el mismo u en otro tribunal; b)seguido entre las mismas partes, es decir quehubiere identidad legal entre las partes, noimportando qué papel procesal cunplen; y c)que verse sobre la misma materia, es decirque tanto la cosa pedida como la causa depedir sean idénticas a las reclamadas en elotro pleito. Su fundamento es evitar que laspartes pretendan subsanar los posibles errorescometidos en un juicio, renovando este mismo juicio mediante una nueva demanda. Enconsecuencia, acogida la excepción, seproduce el efecto de paralizar el nuevo pleito,intertanto se falle el primero por sentencia

ejecutoriada. Así, la parte favorecida en eseprimer pleito podrá oponer la excepciónperentoria de cosa juzgada en el segundopleito.17. Ineptitud del libelo por razón de faltade algún requisito legal en el modo deproponer la demanda (art. 303 Nº4). Seproduce cuando a la demanda le falta algúnrequisito de forma señalado en la ley. Es decir,la excepción operará cuando a la demanda lefalta algún requisito de los enumerados en elart. 254 CPC; o bien, cualquiera de los tresprimeros señalados en tal precepto, y el juezno haga uso de su facultad de oficio de noadmitir a tramitación la demanda.18. Beneficio de excusión (art. 303 Nº5). Esel derecho que tiene el fiador que ha sidodemandado para exigir que antes de procederen su contra se persiga la deuda en los bienesdel deudor principal, y en las hipotecas oprendas prestadas por éste para la seguridadde la misma deuda (art. 2357 CC).19. Otras excepciones dilatorias (art. 303Nº6). El demandado puede oponer en carácterde dilatoria, toda aquella excepción que tengapor objeto corregir los v ic ios deprocedimiento, sin afectar el fondo de laacción deducida.III. PROCEDIMIENTO20. Manera y oportunidad de oponerlas.Deben oponerse todas en un mismo escrito(art. 305, inc. 1º, parte 1ª CPC), lo que eslógico pues de no existir la norma, el

54

Page 55: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 55/164

demandado podría oponerlas de a una,dilatando de mala fe el juicio.En cuanto a la oportunidad para oponerlas,debe hacerse dentro del término deemplazamiento fijado por los arts. 258 y 260(art. 305, inc. 1º, parte 2ª CPC). La reglageneral anterior presenta dos excepciones:a) Si no se han opuesto en un mismo escrito ydentro del plazo indicado, se podrán oponeren el progreso del juicio sólo por vía dealegación o defensa, y se estará a lo dispuestoen los arts. 85 y 86, lo que significa que en

principio, serían rechazadas, a menos que sefunde en un vicio que anule el proceso, o enuna circunstancia esencial para la ritualidad ola marcha del mismo.b) Las excepciones dilatorias de incompetenciay de litispendencia puede oponerse ensegunda instancia en forma de incidente (art.305, inc. 2º).21. Tramitación, fallo y recursos. Lasexcepciones dilatorias se tramitan comoincidentes (art. 307 inc. 1º). Se trata de unincidente ordinario.Al fallar  las excepciones el tribunal sepronunciará respecto de todas éstas, salvoque entre ellas figure la incompetencia deltribunal, pues de aceptarla, sólo se

pronunciará respecto de ésa (art. 306, parte1ª CPC), como es obvio.El precepto agrega, “sin perjuicio de lodispuesto por el artículo 208, es decir que, sise ha apelado a la resolución y la Corte revocay niega lugar a la excepción de incompetencia,ésta debe pronunciarse sobre las demásexcepciones, sin necesidad de nuevopronunciamiento del tribunal inferior.Contra la resolución que falla el incidente deexcepción dilatoria procede apelación. Laresolución que la deseche, en el sólo efectodevolutivo (art. 307, inc. 2º); contrario sensu,la que lo acoja, en ambos efectos.22. Curso posterior del juicio. Desechadaslas excepciones o subsanadas por eldemandante los defectos de la demanda, eldemandado tiene un plazo fatal de diez díaspara contestarla, cualquiera sea el lugar endonde le haya sido notificada (art. 308). Eseplazo se cuenta desde la notificación de laresolución que rechazó la excepción; y desdela resolución que se pronuncia respecto delescrito con el cual el demandante subsana losvicios formales de su libelo, en caso dehaberse acogido la excepción.IV. EXCEPCIONES MIXTAS O ANÓMALAS.23. Concepto. Son excepciones perentorias(miran el fondo de la acción) que puedenoponerse como dilatorias, antes de lacontestación de la demanda. Son las de cosa juzgada y transacción y se fundan en elprincipio de economía procesal.

Opuestas éstas, el tribunal puede adoptar dosactitudes: a) Fallarlas de inmediato; b)Mandar contestar la demanda, reservándolaspara ser falladas en sentencia definitiva encaso que sean de lato conocimiento.Capítulo CuartoLA CONTESTACIÓN, LA RÉPLICA Y LADÚPLICA, Y LA RECONVENCIÓN.I. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.24. Concepto. Se define como el escrito en elque el demandado opone las excepciones odefensas que hace valer en contra del

demandante, destinadas a enervar o destruirlas acciones que éste ha deducido. Su objetivoes dar la oportunidad al demandado paradefenderse, oponiendo excepcionesperentorias, es decir, aquellas que miran elfondo de la acción deducida. Esas excepcionesno están enumeradas en la ley. En general sonlos diversos modos de extinguir lasobligaciones, que se contemplan en las leyesde fondo o sustantivas.Además, este escrito puede servir para dosobjetivos más: a) aceptar llanamente lademanda; y b) deducir reconvención.25. Clases de contestación.a) Según si se ha evacuado o no, puedeser expresa o ficta. En el primer caso, el

demandado presenta el escrito; en elsegundo, no lo hace dentro del término legal.Importa para la prueba, puesto que lacontestación ficta importa negación absoluta ytotal de los hechos contenidos en la demanda.b) Según si el demandado hace o no valeruna acción, puede ser  pura y simple oreconvención: Será con reconvención,cuando el demandado no sólo oponeexcepciones perentorias, sino que además,deduce una nueva demanda en contra delactor.26. Forma y contenido. Debe ajustarse a lassiguientes formalidades:1) Generales de todo escrito.2) Especiales contempladas en el artículo 309CPC, a saber:a. Designación del tribunal ante quien seentabla.b. Nombre, domicilio y profesión u oficio deldemandado.c. Las excepciones que se oponen a lademanda y la exposición clara de los hechos yfundamentos de derecho en que se apoyan.Se trata de las excepciones perentorias.d. Enunciación precisa y clara, consignada enla conclusión de las peticiones que se sometenal fallo del tribunal (parte petitoria).27. De los documentos en que se funda lacontestación. El demandado puede o noacompañarlos; si lo hace, serán con citación ocon conocimiento, sin prejuicio del art. 348inciso 1°, que establece que pueden

presentarse en cualquier estado del juiciohasta el vencimiento del probatorio en primerainstancia y hasta la vista de la causa ensegunda.28. Plazo para contestar la demanda yresolución que en ella recae. Ya lo hemosvisto, pero resumiendo podemos decir queeste plazo varía de acuerdo a la actitud queasume el demandado. Si se limita a contestarla demanda, será de 15, 18 o 18 más elaumento de la tabla de emplazamiento; siopone previamente excepciones dilatorias, el

plazo es de 10 días, una vez desechadas osubsanados por el actor los defectos de queadolecía la demanda.La resolución que recaiga sobre el escrito decontestación será traslado al actor para que en6 días replique (art. 311, parte 1°).29. Oportunidad para oponer excepcionesperentorias. Lo normal es que se opongan enla contestación de la demanda. Sin embargo,la ley permite que puedan oponerse aún antesde la contestación e incluso durante todo el juicio. Las primeras, es decir, las que puedenoponerse antes de la contestación de lademanda, ya las vimos (excepciones mixtas oanómalas). Las segundas, es decir aquellasque pueden oponerse en cualquier estado de

la causa -antes de la citación a oír sentenciaen primera instancia y de la vista de la causaen segunda- son las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de ladeuda, cuando ésta se funde en unantecedente escrito (art. 310, inciso 1°).30. Tramitación de las excepciones quepueden hacerse valer en cualquier estadodel juicio. Su tramitación variará de acuerdoa cuándo se hagan valer:a) Si se formulan en primera instancia antesde recibida la causa a prueba, se tramitaráncomo incidentes y la prueba se rendirá juntamente con la de la demanda principal; b)Si se formulan después de recibida la causa aprueba, también se tramitan como incidentes,que puede recibirse a prueba, si el tribunal loestima necesario. En ambos casos el fallo sereservará para definitiva. c) Si se deducen ensegunda instancia, también se tramitan comoincidentes, con la particularidad de que espronunciado en única instancia por el tribunalde alzada (art. 310 incisos 2° y 3°).II. LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA.31. Concepto. La réplica es el escrito en queel demandante, junto con tratar de destruir lasexcepciones del demandado, reafirma laposición de sus acciones; la dúplica, es elescrito en que el demandado, junto conreafirmar la posición de sus excepciones, tratade destruir las acciones deducidas por el actor.A diferencia de la demanda y contestación,

éstos no requieren contener mención especialalguna.32. Ampliación, adición o modificación delas acciones y excepciones. En los escritosde réplica y dúplica las partes pueden ampliar,adicionar o modificar las acciones yexcepciones que hayan formulado en lademanda y contestación, pero sin que puedanalterar las que sean objeto principal del pleito(art. 312).33. Tramitación. De la contestación secomunicará traslado al actor por el término de

seis días, y de la réplica al demandado porigual término (art. 311). Evacuado el trámitede dúplica o vencido el término paraevacuarlo, el proceso queda en condiciones deser estudiado por el juez, a fin de resolver sidebe recibirlo a la prueba o citar a las partes aoír sentencia.III. LA RECONVENCIÓN.34. Concepto. Se fundamenta en el principiode economía procesal y se produce enaquellos casos en que el demandado tiene unaacción que ejercitar contra el actor. Puededefinirse como la acción deducida por eldemandado contra el actor, al contestar lademanda, en el juicio que éste ha provocado.A diferencia de lo que ocurre en el derecho

francés, ambas acciones -la que ejercita eldemandante y la que se ejercita en lademanda reconvencional- no requieren tenerrelación o conexión jurídica alguna.35. Requisitos de procedencia de lareconvención.a) Que el tribunal tenga competencia paraconocer de la reconvención estimada comodemanda, o que sea posible la prórroga de la jurisdicción, a pesar de que por su cuantíaésta deba ventilarse ante un juez inferior (art.315, inc. 1°).b) Que tanto la acción principal como lareconvencional estén sometidas a un mismoprocedimiento, es decir, al juicio ordinario demayor cuantía.36. Tramitación. El artículo 314 estableceque debe hacerse valer en el escrito decontestación de demanda y debe cumplir conlos requisitos especiales de toda demanda(art. 254) y puede ser ampliada o rectificadaen los términos del art. 261. Se notifica por elestado diario y se substancia y fallaconjuntamente con la demanda principal (art.316, inc. 1°, parte 1°); salvo dos excepciones:a) Puede fallarse antes de la demandaprincipal o la reconvención según el caso, si sepresenta el fenónemo de separación o divisióndel juicio, cuando se produce el eventocontemplado en el art. 172 (art. 316, inc 1°,parte final); y b) No se concede en lareconvención aumento extraordinario detérmino para rendir prueba fuera de Chile

55

Page 56: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 56/164

cuando no deba concederse en la cuestiónprincipal (art. 316, inc 3°).Acogida una excepción dilatoria, eldemandante reconvencional deberá subsanarlos defectos dentro de los 10 días siguientes ala notificación de la resolución que hayaacogido la excepción; si no lo hace, se tienepor no presentada la reconvención para todoslos efectos legales (art. 317, inc 2°).Resumen: Deducida la demandareconvencional, se da traslado al demandanteprincipal, por 6 días, para que replique la

demanda principal y conteste la reconvención.Luego se da traslado por 6 días al demandadoprincipal para que duplique la demandaprincipal y replique la reconvención.Finalmente se da traslado al demandanteprincipal, por 6 días, para que duplique en lareconvención. Luego, el tribunal recibe lacausa a prueba o cita a las partes a oírsentencia.Capítulo QuintoLA PRUEBA EN EL JUICIO ORDINARIOI. RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA37. Diversas actitudes del tribunal.Concluida la etapa de discusión, el tribunalexamina los antecedentes. Si estima que hayo puede haber controversia sobre algún hecho

sustancial y pertinente, recibirá la causa aprueba fijando los hechos sustancialescontrovertidos sobre los cuales deberá recaer(art. 318). El tribunal tiene dos opciones:a) Citar a las partes a oír sentencia: Ocurrirácuando el demandado se allana, cuando nocontradice sustancialmente los hechos de queversa el juicio o cuando las partes piden quese falle el pleito sin más trámite.b) Recibir la causa a prueba: Cuando haycontroversia sobre los hechos sustanciales ypertinentes, es decir, hechos que tenganconexión con el asunto en debate.38. Resolución que recibe la causa aprueba. Debe contener la orden de recibir el juicio a prueba y la fijación de los hechossustanciales, pertinentes y controvertidossobre los cuales habrá de recaer.Comúnmente se le llama auto de prueba,aunque en realidad es una sentenciainterlocutoria de 2° grado. Debe ser notificadapor cédula (art. 48).39. Recursos con motivo de la recepciónde la causa a prueba.a) La resolución que recibe la causa aprueba y fija los hechos, es susceptible dereposición y apelación, recursos que puedentener como finalidad que el tribunal modifiquelos hechos controvertidos fijados, eliminealgunos o bien agregue otros. Estos recursostienen reglas particulares (art. 319). Es unareposición especial, porque procede contrauna sentencia interlocutoria, porque tiene un

plazo de tres días y porque el tribunal puederesolverla de plano o darle tramitación deincidente. La apelación también tiene reglasespeciales, porque sólo puede interponersesubsidiariamente a la reposición, debe serinterpuesta dentro de tercero día y se concedeen el sólo efecto devolutivo.b) La resolución en que explícita oimplícitamente se niegue el trámite de lacausa a prueba es apelable (art. 326), salvocuando las mismas partes han pedido que sefalle el pleito sin más trámite. A falta de regla

especial, esta apelación debe concederse enambos efectos.40. Ampliación de la prueba (arts. 321 y322). Esta institución permite ampliar loshechos sustanciales, pertinentes ycontrovertidos. Tiene lugar en dos casos:1) Cuando dentro del término probatorioocurre algún hecho substancialmenterelacionado con el asunto que se ventila;2) Cuando se trata de hechos verificados y noalegados antes de recibirse la causa a pruebay el que los aduce jura que sólo entonces hanllegado a su conocimiento.La otra parte, al responder el traslado recaídoen la solicitud de ampliación, puede tambiénalegar hechos que reúnan las condiciones

antes señaladas, o que tengan relación con losque en dicha solicitud se mencionan (art. 322,inc 1º).La petición de ampliación se tramita conformea las reglas generales de los incidentes, peroen ramo separado y sin suspender el términoprobatorio (art. 322, inc 2º).Este derecho de solicitar ampliación de laprueba se entiende con las limitacionesestablecidas en el art. 86 (art. 322, inc 3º), esdecir que los incidentes de ampliación de laprueba cuyas causas existansimultáneamente, deberán promoverse a lavez; en caso contrario, serán rechazados deoficio, salvo que se trate de hechos esencialespara la ritualidad o marcha del juicio.La resolución que da lugar a la ampliación deprueba, es inapelable (art. 326 inc. 2º).41. Práctica de diligencias probatorias.Toda diligencia probatoria debe practicarseprevio decreto del tribunal que conoce de lacausa, notificado a las partes (art. 324). Enlos tribunales colegiados podrán practicarselas diligencias probatorias ante uno solo desus miembros comisionado al efecto (art.325).La resolución que dispone la práctica de unadiligencia probatoria, es inapelable (art. 326inc. 2º).II. DEL TÉRMINO PROBATORIO.42. Concepto. Es aquel espacio de tiemposeñalado en el juicio ordinario de mayorcuantía y que está destinado a que las partes

suministren las pruebas al tenor de los hechossubstanciales y pertinentes controvertidos, y,en especial, la prueba testimonial. En nuestralegislación el término probatorio esúnicamente fatal para la recepción de laprueba testimonial.43. Características del término probatorio.

1 a) Es un término legal , pero tambiénpuede ser  judicial , pues el juez está facultadopara señalar términos especiales de prueba, eincluso convencional , ya que por acuerdo, se

puede reducir su duración (art. 328, inc. 2º).2 b) Es un término común, o sea,comienza a correr desde la última notificacióna las partes, la del auto de prueba (art. 327).

3 c) Es un término fatal  (arts. 64 inc1º, 328, inc. 1º, 329, 340, inc 1º).

4 d) Es un término que no sesuspende en caso alguno, salvo que todas laspartes lo pidan (art. 339).44. Clases de términos probatorios. Sontres:i) Término probatorio ordinario (art. 328)ii) Término probatorio extraordinario (arts.329 a 338)iii) Término probatorio especial (arts. 339 y

340)45. El término probatorio ordinario.Constituye la regla general y su duración es de20 días, a menos que las partes acuerdenreducir ese plazo (art. 328). Por ser de días,se suspende durante los feriados.Normalmente está destinado a rendir pruebadentro del territorio del Tribunal, aunquetambién se puede rendir en cualquier parte dela República o fuera de ella, pero en lapráctica resulta insuficiente; de ahí laexistencia de los términos extraordinario yespeciales.46. El término probatorio extraordinario.Es aquel plazo destinado a rendir prueba enotro territorio jurisdiccional diverso al que se

sigue el juicio o fuera del territorio de laRepública. Este término se constituye por eltérmino ordinario de prueba, ampliado con unnúmero de días igual al que concede el art.259 para aumentar e l término delemplazamiento (art. 329); este aumentocomienza a correr una vez extinguido eltérmino ordinario, sin interrupción, y sólodurará para cada localidad el número de díasfijado en la tabla respectiva (art. 333).¿Cuándo se debe pedir? Es aumentoextraordinario deberá solicitarse antes devencido el término ordinario, determinando ellugar en que dicha prueba debe rendirse (art.322).Además, debe cumplirse con los siguientesrequisitos:

a) El aumento para rendir prueba dentro de laRepública, se concederá siempre que sesolicite, salvo que haya justo motivo paracreer que se pide maliciosamente con el solopropósito de demorar el curso del juicio (art.330).b) El aumento para rendir prueba fuera de laRepública se concederá siempre queconcurran las siguientes circunstancias:1ª Que del tenor de la demanda, contestaciónu otra pieza aparezca que los hechos a que serefieren las diligencias probatorias solicitadas

han acaecido en el país en que debenpracticarse dichas diligencias, o que ahí existen los medios probatorios que sepretenden obtener;2ª Que se determine la clase y condición delos instrumentos de que el solicitante piensavalerse y el lugar en que se encuentran;3ª Que, tratándose de prueba de testigois, seexprese su nombre y residencia o se justifiquealgún antecedente que haga presumible laconveniencia de obtener sus declaraciones(art. 331).Siempre que se solicite este aumento, paradar curso a la solicitud, debe depositarse enarcas fiscales una cantidad cuyo monto nopodrá fijarse en menos de medio sueldo vital

ni en más de dos sueldos vitales (art. 338, inc1º).c) El tribunal, ante una solicitud de aumento,tendrá que distiguir: Si es para rendir pruebadentro de la República, otorgará el aumentocon previa citación. Si es para de rendirprueba fuera de la República, otorgará elaumento con audiencia de la parte contraria.d) Los incidentes a que dé lugar la concesiónde aumento extraordinario se tramitarán enpieza separada, y no suspenderán el términoprobatorio.e) Por último, la parte que haya obtenido elaumento extraordinario para rendir pruebafuera del territorio jurisdiccional y no la rinda,o sólo rinda una impertinente, será obligada apagar a la otra parte los gastos que ésta hayahecho, condenación que se impondrá en lasentencia definitiva (art.. 337); y la parte quehaya obtenido el aumento extraordinario pararendir prueba fuera del territorio de laRepública y no la rinda, o sólo rinda unaimpertinente, además de lo anterior, perderála consignación que hizo, si resulta establecidoen el proceso alguna de las circunstanciassiguientes: 1ª Que no se hizo d iligencia algunapara rendir prueba; 2ª Que los testigosseñalados no tenían conocimiento de loshechos, ni se han hallados en situación deconocerlos y 3ª Que los testigos o documentosno han existido nunca en el país en que se hapedido que se practiquen las diligenciasprobatorias (art. 338).

56

Page 57: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 57/164

47. El término probatorio especial. Sefundamenta en que el término probatorioordinario no se suspende en caso alguno.Puede ocurrir algún accidente oentorpecimiento que impida rendir la prueba,por razones ajenas a la parte, y no es justo,por consiguiente, dejarla sin oportunidad legalde rendirla. Este inconveniente se salvamediante la petición y concesión de estetérmino especial.Se concede en los siguientes casos:a) Si durante el término probatorio ocurren

entorpecimientos que imposibiliten larecepción de la prueba, sea absolutamente,sea respecto de algún lugar determinado,podrá otorgarse un nuevo término especial porel número de días que haya durado elentorpecimiento y para rendir prueba sólo enel lugar a que dicho entorpecimiento se refiera(art. 339, inc. 2º). Para solicitarlo, seránecesario que la parte reclame el obstáculoque impide la prueba en el momento depresentarse o dentro de los 3 días siguientes(art. 339, inc. 3º);b) Deberá concederse un término especial porel número de días que fije prudencialmente eltribunal, y que no podrá exceder de ocho,cuando tenga que rendirse nueva prueba, de

acuerdo con la resolución que dicte el tribunalde alzada, acogiendo la apelación subsidiaria aque se refiere el art. 319 (art. 339 inc. final).A diferencia del anterior, acá no se requiere dereclamación previa.c) Si la prueba testimonial se ha comenzado arendir en tiempo hábil y no se concluye en élpor impedimento cuya remoción no hayadependido de la parte interesada, podránpracticarse, dentro de un breve término que eltribual señalará, por una sola vez, para eseobjeto. Para solicitarlo, también es necesarioreclamar previamente entorpecimiento dentrodel probatorio o dentro de los 3 días siguientesa su vencimiento (art. 340, inc. 2º).d) Si el motivo del entorpecimiento es lainasistencia del juez de la causa, deberá elsecretario, a petición verbal de cualquiera delas partes, certificar el hecho. Con el mérito deese certificado, se fijará nuevo día y hora parala recepción de la prueba (art. 340, inc. 3º).Acá no es necesario reclamo previo y puedeconcederse más de una vez, a diferencia delanterior.e) Siempre que el legislador así lo establezca.Ejemplos: arts. 159, inc. 3º, 376, 402, incs.2º y 3º, etc.Capítulo QuintoLOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULARCristián Maturana M.Capítulo SextoTRÁMITES POSTERIORES A LA PRUEBA.

48. Escritos de observaciones a la prueba.Vencido el término de prueba, y dentro de los10 días siguientes, las partes podrán hacer porescrito las observaciones que el examen de laprueba les sugiera (art. 430). En estosescritos se examina la prueba rendida conrelación a los hechos afirmados en la demanday en la contestación, para demostrar suinexactitud y exactitud. El demandantesostendrá que ha logrado probar losfundamentos de hecho de su demanda,agregando que ello no ha sido logrado por el

demandado, por lo cual su demanda debe seracogida; y viceversa.49. Citación para oír sentencia. Es el últimotrámite de los posteriores a la prueba, y sudictación significa que, agotada ésta, eltribunal ha quedado en condiciones desentenciar. El art. 432 establece que vencidoel plazo a que se refiere el art. 430, se hayano no presentado escritos, y existiendo o nodiligencias pendientes, el tribunal citará paraoír sentencia. A esta resolución sólo podráinterponerse recurso de reposición, dentro detercero día y fundado en un error de hecho. Laresolución que resuelve el recurso seráinapelable (art. 432 inc. 2º).La importancia de la citación para oír

sentencia radica en que es un trámiteesencial, cuya omisión es causal de casaciónen la forma (art. 768 Nº9, y 795 Nº7).Citadas las partes para oír sentencia, no seadmitirán escritos ni pruebas de ningúngénero, lo cual se entiende sin perjuicio de elincidente de nulidad, de las medidas paramejor resolver y las medidas precautorias(art. 433). Esa enumeración es incompleta,toda vez que las partes también puedenpromover legalmente el incidente deacumulación de autos (art. 98), de privilegiode pobreza (art. 130), de desistimiento dedemanda (art. 148) y gestiones de conciliación(Art. 262).50. Las medidas para mejor resolver. Sondiligencias probatorias decretadas de oficio porel tribunal, una vez citadas las partes para oírsentencia, a fin de quedar en condicionesadecuadas para dictar un mejor fallo. Éstasson:1ª La agregación de cualquier documento queestimen necesario para esclarecer el derechode los litigantes2ª La confesión judicial de cualquiera de laspartes sobre hechos que consideren deinfluencia en la cuestión y que no resultenprobados3ª La inspección personal del objeto de lacuestión4ª En informe de peritos

5ª La comparecencia de testigos que hayandeclarado en juicio, para que aclaren oexpliquen sus dichos oscuros o contradictorios6ª La presentación de cualesquiera otros autosque tengan relación con el pleito. Esta medidase cumplirá de conformidad a lo establecido enel inciso 3º del art. 37. en este último caso, sise remite el expediente original, sólo quedaráen poder del tribunal por el t iempoestrictamente necesario para su examen, nopudiendo exceder de 8 días este término si setrata de asuntos pendientes.

Si en la práctica de alguna de estas medidasaparece de manifiesto la necesidad deesclarecer nuevos hechos indispensables paradictar sentencia, podrá el tribunal abrir untérmino especial de prueba, no superior a 8días, improrrogable, y limitado a los puntosque el mismo tribunal designe. En esteevento, se aplicará lo establecido en el inciso2º del art. 90. Vencido este término deprueba, el tribunal dictará sentencia sin mástrámite.Las providencias que se expidan enconformidad al art. 159 serán inapelables,salvo las que decreten el informe de peritos ylas que abran el término especial de pruebamencionado. En estos casos, la apelación se

concederá en el solo efecto devolutivo.51. Agregación de la prueba rendida fueradel tribunal. Como hemos visto, se puedesolicitar la concesión de un término probatorioextraordinario para rendir prueba fuera delasiento del tribunal. Normalmente esa pruebase remite al tribunal exhortante, agregándosea los autos. Pero si esa prueba no es devuelta,esa circunstancia no es motivo para suspenderel curso del juicio, ni para dictar el fallo. Comose ve, se trata de una sanción al litigante queno toma las precauciones necesarias a fin deque esa prueba hubiere sido agregadaoportunamente a los autos.52. La sentencia definitiva. Desde lacitación a las partes para oír sentencia el jueztiene 60 días para dictar sentencia (art. 162,inciso 3°). Debe ser notificada por cédula ysus requisitos se contemplan en el art. 170 yel autoacordado de 1920.53. Formas anormales de terminación del

 juicio. Lo normal es mediante la dictación dela sentencia definitiva. Pero puede terminar deotras formas:a) Mediante la celebración del contrato detransacción (art. 2446 CC).b) Mediante la celebración del contrato decompromiso (art. 234 CPC).c) Mediante el desistimiento de la demanda(art. 148 CPC).d) Mediante el abandono del procedimiento(art. 152 CPC).

e) Mediante la conciliación o el avenimiento(art. 262 CPC).f) Mediante la aceptación de la excepcióndilatoria de incompetencia (art 303 N°1 CPC).g) Mediante la aceptación de excepcionesperentorias de transacción, cosa juzgada einadmisibilidad a que se refiere el Código deComercio cuando han sido opuestas con elcarácter de dilatorias (art. 304 CPC).JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA.54. Reglamentación. Está tratado entre losartículos 698 y 702.

55. Aplicación. Este procedimiento se aplica atodas las acciones declarativas, constitutivas yde condena respecto de las cuales concurranlos siguientes requisitos:1. No tengan señalada en la ley unprocedimiento especial para su tramitación.2. La cuantía del juicio debe ser superior a 10UTM e inferior a 500 UTM.56. Características.a) Es un procedimiento más breve yconcentrado que el de mayor cuantía.b) Es un procedimiento extraordinario.c) Tiene una aplicación general.d) La pretensión deducida y la sentenciapueden ser declarativas, constitutivas o decondena.

57. Tramitación. Tiene igual tramitación queel de mayor cuantía, con las siguientesmodificaciones (art. 698):1) Plazo para contestar la demanda (art. 698N°2).2) Se omiten los escritos de réplica y dúplica(art. 698 N°1).3) Procede la reconvención, pero sin que secontemplen respecto de ella los escritos deréplica y dúplica (art. 698 N°1 inc. 2°).4) Citación obligatoria a audiencia deconciliación (art. 698 N°3).5) Término probatorio (art. 698 N°4).6) Plazo para formular observaciones a laprueba (art. 698 N°5).7) Plazo para dictar sentencia definitiva (art.698 N°6).8) Recurso de apelación.8.1. De la sentencia definitiva.8.2. Contra otras resoluciones.9) Recurso de casación.JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.58. Reglamentación. Se regula entre losartículos 703 y 729.59. Aplicación. Este procedimiento se aplica atodas las acciones declarativas, constitutivas yde condena respecto de las cuales concurranlos siguientes requisitos:1. No tengan señalada en la ley unprocedimiento especial para su tramitación.2. La cuantía del juicio no sea superior a 10UTM.60. Características.

57

Page 58: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 58/164

a) Es un procedimiento verbal , más informal ,breve y concentrado.b) Es un procedimiento extraordinario.c) Tiene una aplicación general.d) La pretensión deducida y la sentenciapueden ser declarativas, constitutivas o decondena.61. Tramitación.1) Demanda.2) Notificación.3) Audiencia de contestación y conciliación.4) Recepción de la causa a prueba.

5) Reglas para la rendición de la prueba y laaudiencia de la prueba.5.1. Documental.5.2. Testimonial.5.3. Confesional.5.4 Pericial.5.5. Inspección personal.5.6. Protocolización.6) Apreciación de la prueba.7) Citación para oír sentencia.8) Sentencia definitiva.9) Los incidentes.10) Abandono del procedimiento.11) Recurso de apelación.12) Recurso de casación en la forma.- Causales.

- Forma de interponerlo.- Plazo para interponerlo.- Tramitación en tribunal ad quem.BIBLIOGRAFÍA:- CASARINO VITERBO, MARIO. MANUAL DEDERECHO PROCESAL.- MATURANA MIQUEL, CRISTIÁN. APUNTESUNIVERSIDAD DE CHILE.

ASPECTOS GENERALES DE LA PRUEBAYLOS MEDIOS DE PRUEBATomás Jiménez BarahonaMagdalena Pineda Tabach

Francisco Salmona MaureiraMarzo de 2004ASPECTOS GENERALES DE LA PRUEBACAPÍTULO I: Concepto de prueba y diversasacepciones.I.- GENERALIDADES.El objeto del proceso es lograr la conviccióndel tribunal acerca de lo que es justo para elcaso concreto, a fin de que esta convicción seplasme en el acto final llamado sentencia. Laconvicción que debe adquirir el tribunal, deberecaer sobre cuales son los hechosverdaderos, y en que términos éstosacaecieron, todo lo cual se logra a través de laprueba.Toda pretensión se integra por elementos dehecho y de derecho. El derecho, por regla

general, no es objeto de prueba, por lo que laactividad probatoria en el proceso, se centraen acreditar los hechos. La forma en que éstosse acreditarán, dependerá del principioformativo que inspira al procedimiento. Si enel procedimiento prima el principio inquisitivo,la determinación de los hechos se realiza através de una actividad de investigación;probar es investigar (Ej: sumario criminal).Si en el procedimiento prima el principiodispositivo, la prueba es una demostración; laactividad probatoria se centra en las partes,

las cuales deben ofrecer y rendir la pruebapara acreditar los hechos.Respecto de la Teoría General de la Prueba,existen básicamente cuatro problemas aresolver:- Qué es la prueba (concepto)- Qué se prueba (objeto)- Quién prueba (carga)- Cómo se prueba y qué valor tiene la pruebaproducida (valoración)II.- DEFINICIONES.Existen diversas definiciones. Para Couture esun medio de verificación de las proposicionesque los litigantes formulan en juicio. La CorteSuprema ha dicho que es el establecimientode un hecho del cual depende la pretensión o

contra-pretensión hecha valer por los mediosy en la forma establecida en la ley.III.- ACEPCIONES.Nuestra ley utiliza la palabra “prueba” concuatro acepciones:1a) Como sinónimo de medio de prueba (Ej:prueba testimonial, prueba documental, etc.);2b) Como sinónimo de período u oportunidadpara rendir la prueba (Ej: el término deprueba);3c) En el sentido de la acción o acto mismo deacreditar un hecho; y,4d) Para referirse al resultado obtenido, laconvicción del tribunal.

CAPÍTULO II: Evolución histórica del conceptode la prueba.a) Etapa Etnica o Primitiva: No existíaregulación alguna, y la apreciación de laprueba era totalmente discrecional y personal.La prueba fundamental era lo que hoy sería eldelito flagrante.b) Etapa Religiosa o Mística: Se confunde conel proceso germano. Se establecen comomedios de prueba las ordalías o juicios deDios. La resolución del conflicto se entrega ala Divinidad, la cual manifestaba su parecer enfavor de quién soportaba la ordalía establecidapara un determinado caso.c) Etapa Legal o Tasada: Deriva del procesocanónico. Se estableció como una forma deresguardar mejor a las personas, limitando elpoder y su abuso por sus detentadores. Se

establecen los medios de prueba formales y suvalor probatorio. Los jueces deben resolver losconflictos sometiéndose estrictamente a lasleyes probatorias, siendo errónea la resoluciónque así no lo hiciere.d) Etapa Sentimental: De la rigidez de laprueba legal, en el cual el legislador establecetodos los medios de prueba y su valorprobatorio, se pasa a un sistema deapreciación judicial libre, que pone el acentoen la íntima convicción del juez. En esta etapasurge la institución de los jurados iletrados,

los que se incorporan fundamentalmente alproceso penal, y en los cuales aprecian laprueba conforme a su libre convicción.También se identifican con esta etapa, otrosconceptos cono la sana crítica.e) Etapa Científica: Está establecidafundamentalmente en el proceso penal. Lo quese pretende es que el juez no sólo aprecie laprueba, sino que en torno a ella se realice unalabor pericial. Para determinar un hecho, el juez no investiga, sino que se usa una laborcientífica de carácter experimental,recurriendo a métodos científicos. Noobstante, los avances científicos jamásreemplazarán a la labor humana, toda vez quesiempre será el tribunal el que decida (los

métodos científicos sólo colaboran).CAPÍTULO III: Los Grados de Conocimiento yLa Prueba.1. Grados de Evolución Mental del Juez enRelación con los Hechos: Para llegar a dar porprobado un hecho, el juez pasa por diversosestados de conocimiento respecto de ellos.1a) Ignorancia: Desconoce absolutamente loshechos que se le ponen en conocimiento.2b) Duda: Concurren factores encaminados ademostrar que el hecho existe y otrosencaminados a demostrar que no existe. Si losafirmativos son más que los negativos, se diráque la ocurrencia del hecho es posible. Si losnegativos son más que los afirmativos se diráque es improbable.3c) Probabilidad de la Certeza: Es un períodointermedio y consiste en el análisis mentalpara determinar en qué circunstancia poseemayoría de aspectos positivos que negativos.4d) Certeza: El sujeto mentalmente llega a unestado psicológico en el cual no duda de quesu representación del hecho comprendeexactamente a la forma como sucedió. A estacerteza se puede llegar por dos vías:0 i. Puramente Intelectual: Por la víade la intuición o del razonamiento se llega a lacerteza.1 ii. Física o sensitiva. A la cual sellega principalmente por obra de los sentidosexternos.

5Ninguna de las 2 es químicamente pura,ambos se deben mezclar para llegar al últimoestado de la convicción.6e) Convicción: Cuando se han efectuado unaserie de razonamientos que permitendemostrar que el hecho sí existió. Esterazonamiento se debe vaciar al resto de lasociedad en la fundamentación del fallo, paralograr la socialización de la sentencia.

2. Concepto de "verdad": Todo tribunal buscala verdad. Pero en ello se pueden cometer

errores. Cabe preguntarse cuál es la verdadque se pretende alcanzar. Hay que distinguir:1a) Verdad Real: Cuando el tribunal no seencuentra enmarcado por normas rígidas quele pongan trabas o limitaciones para apreciarlibremente los hechos. Cuando puede utilizartodos los medios de prueba estimadosconvenientes, dándoles el valor probatorio queél desea.2b) Verdad Formal: Cuando el tribunal seencuentra dentro de un sistema en que ellegislador en forma preestablecida determinacuales son los medios de prueba, laoportunidad para hacerlos valer, elprocedimiento para rendir la prueba y el valorde los diferentes medios de prueba. Esto no

significa que esta verdad no coincida con lareal.

Se ha dicho que la verdad es una sola y noadmite clasificaciones. Para Carnelutti "laverdad es como el agua: o es pura o no esverdad: la verdad es una sola". La verdad es;en cambio, la certeza se tiene. No es posibletener la verdad porque es inaccesible. Hablarde verdad real y formal importa unaconcepción ilusoria. En consecuencia, lo quese buscará no es la verdad real o verdadformal, sino que la certeza histórico - judicial ocerteza histórico - legal.Así, la prueba no tiene por objeto llevar a laverdad, sino que llevar a que el juez adquierauna situación de carácter subjetiva que es lacerteza. La clasificación de la certeza, obedecea la forma en que ésta es adquirida por el juez, en cuanto a quien es quien determinacuales son los medios de prueba y su valorprobatorio:1a) Certeza Histórico - Judicial: El únicoconstructor del camino para llegar a la certezaes el juez (libre convicción o sana crítica).2b) Certeza Histórico - Legal: Es el legisladorel que le establece los medios de prueba y suvalor probatorio, a través de las denominadasleyes reguladoras de la prueba. En Chilepredomina ésta.

CAPÍTULO IV: Medios establecidos para elcontrol de la convicción.

58

Page 59: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 59/164

La convicción adquirida no puede serarbitraria, sino que debe ser legitimada, locual se logra mediante la fundamentación queel juez debe incluir en su fallo. La sentenciaque crea una norma jurídica particular, tieneque ser fundada, redactada de tal forma quetoda persona pueda llegar al convencimientode la legitimidad del fallo. Esta convicción secontrola a través de dos medios:1a) Control que se refiere a la Motivación de laSentencia:

i. Artículo 170 CPCii. Artículo 500 CPPiii. Auto Acordado sobre forma de lassentencias1b) Control por la Vía de los Recursos:

i. Apelación: Conocimiento de todos losasuntos de hecho y de derecho.ii. Casación en la Forma: cuando se infringe elart. 170 CPC. Respecto de la forma de lafundamentación, ataca la fal ta deconsiderandos, pero no el error en ellos.iii. Casación en el Fondo: La causal esinfracción de ley que influye sustancialmenteen lo dispositivo del fallo. Ataca la parteresolutiva, además de la considerativa de

derecho. Por regla general, no permite atacarlos errores de convicción de los hechos, nopermite modificar los hechos, por tanto no esun medio de impugnación de la convicción deltribunal respecto de los hechos. Sin embargo,hay un caso de infracción de ley que permitemodificar los hechos, que es por infracción alas leyes reguladoras de la prueba,específicamente cuando se ha resuelto unasunto considerando una prueba no admitidapor la ley, u otorgándole a la prueba rendidaun valor distinto a aquel establecido por ellegislador (jurisprudencia).iv. Revisión: Procede en contra de la sentenciadefinitiva o interlocutoria firme o ejecutoriada,en los casos en que el tribunal formó laconvicción a través de los medios fraudulentoscontemplados por el legislador. Es una acciónde nulidad que tiene por objeto invalidar unaresolución judicial cuando ella se ha dictadobasado en medios fraudulentos o en contra dela sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es una acción de nulidad de derechoestricto, solo procede en virtud de las causalesestablecidas por el legislador (art. 810 N°s 1,2 y 3 CPC y art. 657 CPP).v. Queja: Hoy es un recurso extraordinario,por cuanto procede solo respecto desentencias definitivas o interlocutorias queponen término al juicio o hacen imposible sucontinuación, cuando no procede ningúnrecurso ordinario o extraordinario. Se aplica

prácticamente en casos de laboratorio, lo quedemuestra un control excepcionalísimo.La Función de la prueba. A este respecto sehan formulado 3 teorías:1) La prueba tiene por objeto establecer en elproceso la verdad respecto de la forma comoacaecieron los hechos en el proceso. No esaceptable por cuanto es posible acreditarhechos no verdaderos.2) La prueba tiene por finalidad obtener laformación del convencimiento o la certezasubjetiva del juez acerca de los hechos del

proceso.3) La prueba tiene como fin la fijación de loshechos en el proceso.

CAPÍTULO V: Los principios formativos delprocedimiento y la prueba1. Generalidades. Existen diversos sistemasprocesales: Latino, de Common Law, Soviéticoy Oriental. Cada uno contempla distintosprincipios formativos del procedimiento. Seentiende por tales las diferentes orientacionesque sigue cada nación para construir susistema procesal.2. Enumeración.

1) Dispositivo-Inquisitivo2) Unilateralidad y bilateralidad de la

audiencia 3) Orden consecutivo legal,discrecional y convencional.

4) Preclusión5) Publicidad-secreto.6) Oralidad-Escrituración-

Protocolización7) Mediación-Inmediación8) Probidad9) Protección10) Economía Procesal11) Adquisición Procesal12) Prueba Legal, Racional y Sana

Crítica3. Unilateralidad y bilateralidad de laaudiencia.3.1. El principio de la bilateralidad de laaudiencia, implica que en todo procedimiento,las partes tienen el derecho de saber queexiste un procedimiento en su contra y laposibilidad de ser oídos en él.Constituye lamanifestación del “nadie puede ser condenadosin haber sido oído.” Se encuentra consagradoa nivel constitucional en el artículo 19 Nº 3 denuestra carta fundamental.Aplicaciones del Principio de Bilateralidad ennuestros procedimientos:a) La demanda debe ser comunicada aldemandado, de la forma y con las exigenciasque establece la ley, bajo sanción de nulidad.b) Existencia de un plazo para que eldemandado pueda comparecer y defenderse.

c) Toda prueba debe ser comunicada aladversario, quien podrá participar en suproducción y/o impugnarla (arts. 346, 388,369, 417 y 403 CPC)d) Igualdad de posibilidades entre las partespara presentar, exposiciones, alegaciones,recursos, etc.3.2. El principio de la unilateralidad de laaudiencia, es aquel que prima en losprocedimientos en que se priva a una o ambaspartes de la posibilidad de ejercer susderechos o facultades. Es predominante en la

etapa de sumario del procedimiento penalantiguo por crimen o simple delito de acciónpública, y t iene además algunasmanifestaciones en los procedimientos civiles.Aplicaciones del Principio de Unilateralidad dela Audiencia en nuestros Procedimientos:Las Providencias cautelares pueden serdecretadas sin comunicación previa a la partecontra la cual se dictan (arts. 298 y 302 CPC)4. Principios Inquisitivo y dispositivo. Elelemento que los caracteriza, es la fuente delimpulso procesal, primando uno u otro segúnsi este se encuentra radicado en las partes oel tribunal.4.1. El Principio Dispositivo, se caracterizaporque la intervención del Juez en el proceso,

su iniciación y tramitación, se encuentracondicionada a la actuación y requerimientode las partes.4.2. El Principio Inquisitivo es aquel en que elJuez debe iniciar de oficio el procedimiento yluego realizar en este todas las gestiones yactuaciones tendientes a determinar loshechos sometidos a su decisión, teniendo a laspartes como entes coadyuvantes, negando aestas la libre disponibilidad de sus derechos yacciones.Aplicaciones de estos Principios en nuestrosProcedimientos Civiles:Existe un claro predominio del principiodispositivo, en cuanto las partes tienen a sucargo la iniciación del procedimiento, ladelimitación del conflicto, su adelanto y laaportación de las pruebas.Sin embargo, existen algunas manifestacionesdel principio inquisitivo:a) Incompetencia Absoluta, implicancias,nulidad absoluta y otras declaraciones que eltribunal puede hacer de oficio.b) Casación de oficio (art. 785)c) Citación a las partes a oír sentencia (art.432)d) Rechazar la demanda por defectos de forma(art. 256 CPC)e) Generación de algunos medios de prueba(arts. 406 y 412 CPC)f) Medidas para mejor resolver (art. 159 CPC)Aplicaciones de estos Principios en nuestrosProcedimientos Penales:

1) Sistema antiguo (CPP): Es preciso distinguirentre la fase de sumario y la de plenario, todavez que son radicalmente opuestas. Durante elsumario existe un claro predominio delprincipio inquisitivo, en cuanto el juez puedeiniciar el procedimiento, investigar los hechosy practicar todas las diligencias que estimepertinentes.2) Sistema Nuevo (NCPP): Prima el sistemadispositivo en el inicio del procedimiento (art.172 NPCC).5. Principios del orden consecutivo legal,

discrecional y convencional.El elemento central que caracteriza a estosprincipios, es quién determina o establece lasecuencia o cadena de actos que sedesenvuelven progresivamente a través de lasdistintas fases del procedimiento.5.1. Orden Consecutivo Legal. Es la ley la quese encarga de establecer la secuencia de faseso actos.5.2. Orden Consecutivo Discrecional. La ley noreglamenta la secuencia de fases o actos, sinoque la entrega al criterio del juez.5.3. Orden Consecutivo Convencional. Laspartes determinan el desarrollo de las distintasfases procesales.Aplicación de estos Principios en nuestros

Procedimientos:En el procedimiento civil existe una clarapreeminencia del orden consecutivo legal,teniendo su principal manifestación en elestablecimiento de plazos fatales y en laproducción de la prueba. Esto se reitera en laetapa del plenario criminal.En los procedimientos penales, anteriores a lareforma y, específicamente, en la etapa desumario, es el Juez quien determina elordenamiento del proceso, de acuerdo a losresultados que pueda arrojar la investigación,primando el principio del orden consecutivodiscrecional.Respecto del orden consecutivo discrecional, locierto es que la única manifestación concretaes el caso de los árbitros arbitradores omixtos.6. Principio de la Preclusión. Consiste en lapérdida, extinción o caducidad de una facultadprocesal, por la verificación de determinadascircunstancias. Se encuentra íntimamenteligado al principio del orden consecutivo legal.Se puede manifestar de cuatro formasdistintas:a) Fatalidad: La preclusión opera por nohaberse ejercido la facultad dentro del plazoestablecido para ello. Si el plazo no es fatal,sólo operará la preclusión cuando se acuse larebeldía.b) Eventualidad: La facultad precluye por nohaberse respetado en su ejercicio el ordenestablecido en la ley para hacerla valer.

59

ó ó ó

Page 60: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 60/164

c) Incompatibilidad: El derecho precluye porhaber realizado previamente un actoincompatible.d) Consumación Procesal: La facultad precluyepor haberse ejercido válidamente y en laoportunidad respectiva.7. Principios de la publicidad y el secreto.Podremos distinguir la presencia de uno u otroprincipio, según el mayor o menor grado deconocimiento del expediente por parte de laspartes, sus abogados, los terceros y lacomunidad en general. El Principio del

Secreto, consiste en la tramitación reservadadel expediente.Según el mayor o menor grado deconfidencialidad, podemos distinguir dosclases de secreto:a) Secreto absoluto: El contenido delexpediente es reservado incluso respecto delas partes que participan en dichoprocedimiento. Ejemplos: 1.- Acuerdos de losTribunales Superiores de Justicia. 2.- SumarioCriminal (con algunas excepciones)b) Secreto relativo: El contenido delexpediente es reservado sólo respecto deterceros, pero las partes pueden tener accesoa él. Ejemplo: Juicios de Nulidad deMatrimonio y Divorcio

8. Principios de la oralidad, escrituración yprotocolización.8.1 Principio de la oralidad: La palabra es elmedio de comunicación tanto entre las partes,como entre éstas y el tribunal. Su aplicaciónen nuestros procedimientos se reduce a larelación y los alegatos ante los TribunalesSuperiores de Justicia, con ocasión de la vistade la causa, y a actos jurídico procesalesreglados por el Código Procesal Penal.8.2 Principio de escrituración: La comunicaciónse verifica a través de instrumentos escritos.Se aplica fundamentalmente durante lasetapas de discusión, prueba y fallo en losdistintos procedimientos civiles.En los procedimientos penales anteriores a lareforma también se aplica pero no con tantaprimacía. En el Código Procesal Penal rige laoralidad8.3 Principio de protocolización: Lasactuaciones son verbales, pero se dejaconstancia escrita de ellas en el expediente.Se aplica fundamentalmente en las diligenciasprobatorias, tales como la declaración detestigos y la absolución de posiciones y seaplica además en todos los procedimientos enlos que se permite una intervención oral, peroen que es preciso dejar constancia de ello,como en el juicio sumario, en el de mínimacuantía (art. 704 CPC) y en la denunciacriminal (art. 90 CPP).9. Principios de la mediación e inmediación.

9.1 La Mediación implica que el tribunal notiene contacto directo ni con las partes, ni conel expediente ni con las pruebas aportadas,sino que por el contrario existen uno o másagentes que realizan la labor deintermediación. Este principio tiene evidenteprimacía tanto en los procedimientos civilescomo en los penales antiguos.9.2 En la Inmediación, existe un contactodirecto entre el Juez y el proceso y, adiferencia de la mediación, se encuentra masvinculado al principio de la oralidad que al de

la escrituración.Conforme a lo anterior, es el principio queprima en el proceso de la reforma procesalpenal y –aún en materia civil- en segundainstancia, específicamente durante la vista dela causa, además de en otras actuaciones antetribunales colegiados.10. Principio de la probidad o buena fe. Es unprincipio que carece de opuesto, toda vez quese trata más bien de un imperativo. Las partesdeben actuar de buena fe, respetando lahonorabilidad y lealtad que supone la prácticaforense. El art. 724 CPC establece que laprueba se apreciará en la forma ordinaria.Pero podrá el tribunal, en casos calificados,estimarla conforme a conciencia, y según la

impresión que le haya merecido la conductade las partes durante el juicio y la buena omala fe con que hayan litigado en él.Este principio se manifiesta en toda clase deprocedimientos, tales como:a) Implicancias y Recusaciones.b) Sanciones al litigante temerario a través dela condena en costas.c) Impedimentos para transformar losincidentes en instrumentos meramentedilatorios a través de la consignaciónd) Recurso de Revisión para reparar fallosmotivados por dolo.e) Juramento y Tacha de testigos11. Principio de la protección. Se traduce en laconsagración de la máxima conforme a la cualel tribunal sólo debiera declarar la nulidad deun acto jurídico procesal, si el vicio u omisiónque la motive produce perjuicio. La nulidadprocesal sin perjuicio no opera.A través de este principio, el legisladorpersigue los siguientes objetivos:a) Velar por la validez de las actuacionesprocesales.b) Proteger a la parte perjudicada.Las manifestaciones de este principio serelacionan directamente con las vías parasolicitar la nulidad de un acto:a) Incidente de Nulidad Procesal:El artículo 83 del C.P.C. exige que el vicioirrogue un perjuicio reparable sólo por la víade la declaración de nulidad.b) Recurso de Casación en el Fondo:

Sólo se acoge cuando existe una infracción deley que incide sustancialmente en lodispositivo del fallo.c) Recurso de Casación en la Forma.d) Recurso de Revisión.12. Principio de la economía procesal. Persigueobtener el máximo resultado en la aplicaciónde la ley, para resolver un conflicto con elmenor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. Se manifiesta en:a) Planteamiento de todas las cuestiones jurídicas de ambas partes en una sola

oportunidad.b) Cumplimiento de las resoluciones judicialespese a la interposición de recursos (EfectoDevolutivo)c) Adopción de procedimientos adecuados yeficaces según la naturaleza del conflicto(Principio de Concentración)d) Existencia de una oportunidad procesaldeterminada para rendir la prueba.13. Principio de la adquisición procesal. Comoel proceso no es más que una sucesión deactos, puede producir consecuencias más alláde lo deseado. Lo normal es que prime laeficacia, esto es, que los actos procesales nopuedan tornarse en contra de la parte que losha promovido.

Los actos se vacían al proceso y seindependizan de su ejecutante, originandoperjuicios y beneficios sin distinguir quien seráel destinatario de estos o aquellos.Aplicaciones de este principio:a) Confesión judicial espontánea expresa.b) Valoración de la prueba testimonial.

CAPÍTULO VI. La actividad probatoria de partey actividad investigadora del juez.1. Generalidades. El principio dispositivo semanifiesta a través de los siguientes tresbocardos latinos.2. Nemo Iudex Sine Actore (El proceso debecomenzar a instancia de parte). Este principioemana de la propia naturaleza del procesocivil, en el cual se discuten derechos privados.Se manifiesta en que sólo puede iniciarse unproceso a instancia de parte y en que laspartes puedan disponer de sus pretensionesmediante la renuncia (allanamiento ydesistimiento).3. Ne eat iudex ultra vel extra petita partium(El proceso tiene como contenido el quedeterminan las partes con sus peticiones). Elcontenido del proceso lo fijan las partes, por locual el tribunal sólo puede juzgar laspeticiones que éstas le han manifestado. Lasanción a su contravención se verifica a travésde la ultrapetita.4. Secundum allegata et probata partium(Corresponde a las partes elegir los mediosoportunos de prueba para defender sus

intereses, debiendo el juez limitarse a juzgaren atención a lo alegado y probado por éstas).En consecuencia, en el proceso civil sólo habrátermino probatorio cuando sea pedido y el juez no tiene iniciativa para la práctica de laprueba

CAPÍTULO VII. El objeto de la prueba.1. Concepto: El objeto de la prueba buscarespuesta a la pregunta: ¿Qué cosas debenser probadas?La existencia de una presunción de

conocimiento del derecho, consagrada en elart. 8° CC, descartan su necesidad de prueba,por regla general no es objeto de prueba. Elobjeto de la prueba serán los hechos y portanto sólo se debe rendir prueba en unproceso cuando el conflicto recae en ladiscrepancia que se pudiera plantear por laspartes respecto de los hechos.Los hechos que deben ser probados en elproceso son aquellos que forman parteintegrante de las pretensiones y excepciones yconfiguran el conflicto, estando presentes enel conflicto desde su inicio hasta su fin (arts.254 Nº4 y 309 CPC). Hay hechos que integranel conflicto mismo y otros que son accesorios,todos los cuales se van introduciendo en el

proceso y deben ser probados. En materiapenal la regla varía un poco, toda vez que el juez debe investigarlo todo, sin estar limitadopor las afirmaciones de las partes respecto delos hechos, las cuales sólo lo guían. Endefinitiva, por Son hechos los"acontecimientos o circunstancias concretasdeterminadas en el espacio y en el tiempo,pasados y presentes del mundo exterior y dela vida anímica humana que el derecho haconvertido en un presupuesto de un efecto jurídico."2. La Prueba del Derecho: La regla general esque el derecho se presume conocido por todosdesde su entrada en vigencia, y por lo tantono requiere ser probado en juicio. Iura NovitCuria: el tribunal conoce el derecho.Sin perjuicio de lo anterior, hay casos en quees necesario rendir prueba para proceder adarle una correcta aplicación en juicio:1a) La Ley (entendida como toda norma decarácter general) hay que probarla:0 i. Cuando se afirma que la ley esinexistente;1 ii. Cuando se ha acreditado que eltexto de la ley publicada en el Diario Oficial esdistinto de aquel que fue promulgado; y,2 iii. Discusión acerca de la vigenc ia oderogación de la ley.2b) La Costumbre: Consiste en una repeticiónde una determinada conducta, realizada por lageneralidad de los miembros de un gruposocial, de una manera constante y uniforme,

60

l i ió d li i ti i tífi t l l f t d l l l h h iti t i ( j d 6f) L li ió d l l b l

Page 61: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 61/164

con la convicción de cumplir un imperativo jurídico. Según las normas de derecho civil ycomercial, en determinados casos lacostumbre constituye derecho. En materia civil(art. 2 CC) no constituye derecho sino en loscasos en que la ley se remite a ella y puedeser probada por cualquier medio. En materiacomercial no sólo en ese caso, sino tambiéncuando existe silencio de ley, siempre ycuando se acredite por los siguientes medios:0 i. Dos sentencias que aseverando laexistencia de la costumbre hayan sido

pronunciadas conforme a ella.1 ii . Tres escri turas públ icas anter ioresa los hechos que motivaron el juicio en quedebe obrar la prueba.2c) Derecho Extranjero: Las partes debeninvocar y probar la existencia del derechoextranjero porque legislación extranjera no seencuentra amparada por la presunción del art.8° CC. El derecho extranjero se pruebanormalmente a través del informe de peritos.Si el derecho extranjero constituye cuestión dehecho, el derecho extranjero no podría seraplicado por el juez, sino cuando es alegado yprobado por las partes.3d) Sentencia Extranjera: Para hacerse valeren el proceso se requiere que previamente se

otorgue el exequatur por parte de la CorteSuprema (art. 241 CPC)

3. Los Hechos que sí Requieren Prueba: Debenprobarse los hechos que integran el conflicto yque no han sido aceptados por las partes: loshechos sustanciales, pertinentes ycontrovertidos. En definitiva, el tribunal fijarálos hechos sobre los cuales debe rendirse laprueba en el juicio, en la resolución que recibela causa a prueba.1a) Hecho Sustancial: El que integra en formatan esencial el conflicto que sin su prueba nose puede adoptar resolución alguna.2b) Hecho Pertinente: Aquel que sin integraresencialmente el conflicto se vincula a él y esnecesario para la resolución del órgano

 jurisdiccional.3c) Hecho Controvertido: Aquel que generadiscrepancia en cuanto a su existencia o a laforma en que acaeció.

4. Hechos que no requieren de Prueba: Hayhechos que no requieren de prueba. Estosson:1a) Los hechos consentidos por las partes. Setrata de hechos que no son controvertidos.2b) Los hechos evidentes: Son aquellosvinculados al progreso científico en elmomento histórico en que se producen y queno necesitan de prueba por estar incorporadoal acervo cultural de los hombres, y por endeal del juez. Se trata, por ejemplo, de máximas

científicas tales como que los efectos de la luzson más rápidos que los del sonido, la visiónes mejor en la claridad que en la oscuridad,etc. Este concepto de hecho evidente esrelativo al momento en que se produce porcuanto lo que es evidente hoy, mañana puededejar de serlo. De hecho, el progreso de lahumanidad se ha construido precisamente porel desmoronamiento que el progreso científicoy técnico ha producido respecto de los hechosque alguna vez fueron evidentes. Paraestablecer el hecho evidente no es necesario

que se rinda prueba, pero si es admisiblerendir prueba en el proceso para destruir elhecho evidente. En el nuevo proceso penal seremite a los “conocimientos científicamenteafianzados” (Art. 297 NCPP)3c) Los hechos notorios: Son aquellos hechoscuyo conocimiento forma parte de la culturanormal propia de un determinado círculosocial, en el tiempo en que se produce ladecisión. 1) Elementos del hecho notorio:0 i. Que se trate de un hecho;1 ii. Que este hecho forme parte delacervo cultural de un determinado círculosocial; y,2 i ii . Que dicho conocimiento concurraal momento de la decisión.

1d) Los Hechos Presumidos: se refiere a laspresunciones legales, las cuales a su vezpueden ser de derecho o simplemente legales.En todo caso debemos distinguir entre elhecho base o premisa y el hecho presumidopropiamente tal. El hecho base o premisadebe estar probado, y sólo entonces puededarse por acreditado el hecho presumido. Noobstante, incluso en este caso puede ser queel hecho presumido requiera prueba. Enefecto, si la presunción es de derecho, hayexclusión de prueba y no se puede rendirprueba en contrario, pero si es simplementelegal, es admisible prueba por parte del quequiere destruir el hecho presumido.2e) Los Hechos Negativos: Hay que distinguirdos situaciones:

1i. Alegación o Negación Genérica: Se verificacuando el demandado procede a negar todoslos fundamentos de hecho en los cuales sebasa la pretensión del demandante, en formageneral y abstracta. En este caso, eldemandado nada debe probar, y enconsecuencia le corresponderá en plenitud lacarga de la prueba al demandante.2ii. Negación respecto de determinadoshechos:3- Negativa absoluta: Cuando solo se niegauna situación sin agregar hechos, nada hayque probar, y la carga de la pruebacorresponde al demandante.4- Negativo reforzado por un hecho positivo:La carga de la prueba le corresponde al que

agrega el hecho positivo contrario (ej: nadadebo porque pagué).

CAPÍTULO VIII. La carga de la prueba.1. Concepto: Es aquella noción procesal queindica al Juez como fallar cuando en el procesono se han acreditado los hechos (mandatodirigido al Juez), o bien, aquel conjunto dereglas que indican que hechos correspondeprobar (mandato a las partes). SegúnGoldschmidt, una carga es el ejercicio de underecho para el logro del propio interés. "Es el

poder o facultad de ejecutar libremente ciertosactos o adoptar cierta conducta provista en lanorma para beneficio y en interés propio, sinsujeción ni coacción y sin que exista otrosujeto que tenga derecho a exigir suobservancia, pero cuya inobservancia acarreaconsecuencias desfavorables."También se le ha definido como aquella cargaque incumbe a una parte de suministrar laprueba de un hecho controvertido, mediantesu propia actividad, si quiere evitar la pérdidadel proceso.El concepto de la carga de la prueba revistegran importancia, toda vez que impide que seproduzca la situación conocida como laabsolución de la instancia o non likuet, que

existía en el derecho romano, y en virtud de lacual, si no se acreditaban los hechos, el juezestaba obligado a sobreseer el proceso. Hoyen día, si no se rinde prueba, el juez deberádictar sentencia desfavorable contra el que nosobrellevó la carga de la prueba.2. Sistema Normativo de la Carga de laPrueba: Dentro de las disposicionesnormativas que regulan la carga de la prueba,podemos distinguir tres clases o grupos:1a) Normas Subjetivas: Están dirigidas a laspartes para determinar quien debe rendir laprueba para acreditar un determinado hecho.2b) Normas Concretas: Determinan que hechodebe probar cada parte.3c) Normas Objetivas: Constituye una reglageneral de juicio para el juez, ante la falta de

prueba de los hechos.1d) Norma Abstracta: No se refiere a hechosparticulares, sino es de carácter general

3. Características de la Carga de la Prueba:1a) Forma parte de la Teoría General delDerecho.2b) Se aplica en toda clase de procedimientos.3c) Contiene una regla de juicio para el juez yuna pauta para la actividad probatoria de laspartes.4d) No determina quien debe llevar la pruebasi no que más bien determina quien asume elriesgo de no probar un determinado hecho.5e) Se trata de una regla objetiva consagradaen la ley.

6f) La aplicación de las reglas sobre la cargade la prueba, constituye una cuestión dederecho, no de hecho. Si en una sentencia seinfringen las reglas sobre la carga de laprueba, el recurso para impugnar la sentenciaes el recurso de casación en el fondo, através, del cual, en forma excepcional, sepodrán modificar las consideraciones tanto dehecho como de derecho.7g) Interesa la carga de la prueba si no serindió prueba.8h) La influencia de este concepto se extiende

a lo largo de todo el proceso pero se aplica porel juez en el momento de decidir, porque lacarga de la prueba se altera a lo largo delproceso por la conducta de las partes.9i) Se relaciona con la premisa menor delsilogismo judicial, esto es, el establecimientode los hechos para encuadrarlos en la norma yasí resolver el conflicto.10j) Es independiente del sistema devaloración de la prueba. Rige siempre, sinimportar si rige el sistema de prueba legal,sana crítica o libre convicción.11k) Se determina no solo por la situacióninicial en un proceso sino también por lascircunstancias posteriores que pueden iracaeciendo.

12l) Se aplica no solo para la cuestiónprincipal, sino que también para las cuestionesaccesorias tales como los incidentes.13m) Está consagrada en los códigos comoregla general.14n) Impide el non likuet o la absolución de lainstancia.

4. Reglamentación de la Carga de la Prueba enNuestra Legislación: La regla de oro seencuentra contenida en el art. 1698 CC,aplicable a todo el ordenamiento jurídicochileno, de conformidad a lo establecido en elart. 4° CC. Se pone énfasis a las normas de lacarga de la prueba como normas de conductadirigidas a las partes: "Incumbe probar lasobligaciones o su extinción al que alega

aquéllas o ésta." Este art. distingue solo dosclases de hechos: los constitutivos y losextintivos. Sin embargo, la doctrina distingueuna gran var iedad de hechos queeventualmente pueden ser alegados por laspartes:1a) Constitutivos: aquellos que generan unaobligación.2b) Invalidativos: aquellos que generan lanulidad de la obligación.3c) Convalidativos: aquellos que partiendo delsupuesto acto invalidado permiten sanearlo(ej: ratificación, confirmación, etc.)4d) Impeditivos: aquellos que vician el actodesde su inicio sin posibilidad de sanearse.

61

5e) E tinti q ell q e e tin en l 1i El t ib n l N n p ede lte l e l Dent de e te i tem p dem di tin i iii) Di p i ión q e pe mite l t ib n l efe t

Page 62: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 62/164

5e) Extintivos: aquellos que extinguen laobligación.

Como regla general, podemos decir que lacarga de la prueba la tiene aquel a quien laexistencia del hecho favorece respecto de loshechos constitutivos y convalidativos,mientras que en los hechos invalidativos,impeditivos y extintivos, la carga de la pruebala tiene aquel a quien la nulidad o extinción dela obligación favorece.Además de la regla anterior, existen una serie

de criterios generales doctrinarios y jurisprudenciales para determinar ladistribución de la carga de la prueba:1a) El actor tiene la carga de probar la accióny el demandado la excepción.2b) La carga corresponde a quien afirma unhecho y se exime a quien niega un hecho.3c) La carga corresponde a quien alega unhecho anormal porque lo normal se presume(la carga corresponde a quien pretendeinnovar).4d) Corresponde la carga de la prueba a laparte que afirma un hecho que constituye unsupuesto para la aplicación de la norma jurídica que invoca.

5. Problemas Relacionados con la Carga de laPrueba:1a) Según la reacción del demandado,debemos distinguir:1i. Si se encuentra en rebeldía, la carga de laprueba le corresponde s iempre aldemandante.2ii. Si deduce alegaciones o defensasmeramente negativas, la carga de la prueba lecorresponde igualmente al demandante.3iii. Si se defiende oponiendo excepciones defondo, la carga de la prueba la va acorresponder al demandado.4iv. Si deduce demanda reconvencional, eldemandado para a tener el carácter dedemandante, y en consecuencia se inviertenlas reglas.

2b) Situación de las Presunciones:1i. Presunción de derecho: Una vez acreditadoel hecho base o premisa, se da por acreditadoel hecho presumido, y se excluye la posibilidadde rendir prueba.2ii. Presunción simplemente legal: Se altera lacarga de la prueba, porque el legislador,partiendo de determinados supuestos, da poracreditado un hecho que, de no existir normalegal, debería ser probado por quien tiene lacarga de la prueba. En este caso, la carga dela prueba la tiene quien quiere destruir lapresunción.3c) Alteración de la Carga de la Prueba:

1i. El tribunal: Nunca puede alterar las reglasde la carga de la prueba, por ser éstas decarácter legal.2ii. Las Partes: Como el art. 1698 CC no dicenada, hay varias posiciones:3- Se trata normas de procedimiento,inmodificables antes de aplicarse, por ser deorden público, pero modificables una vez quese están aplicando (art. 303 CPC)4- Se trata de reglas de orden público,dirigidas principalmente al tribunal y por lotanto inalterables por las partes. Da lo mismo

que sean normas de procedimiento, pueséstas igualmente son de derecho público, encuanto regulan el desarrollo de la gestión deun órgano público.

CAPÍTULO IX. Los sistemas probatorios.Los sistemas o reglas de valoración de laprueba son aquellos destinados a determinarla eficacia probatoria de los diversos mediosde prueba. Cuando hablamos de sistemas devaloración de la prueba, nos referimos tanto alos medios admitidos, a los procedimientosestablecidos para su producción, así como, asu valor probatorio.Los criterios de valoración de la prueba son:a) Libre Convicción: Dentro de él es posible

identificar dos corrientes diferentes. Unaprimera vertiente, es el denominado sistemade apreciación de prueba en conciencia, propiode los sistemas judiciales en que existe jurado, y en el cual si bien no existen reglasque determinen ni la admisibilidad de losmedios ni su valor probatorio, el tribunal debefallar de acuerdo a su prudencia, pero conapego a las pruebas aportadas al juicio,dejando de lado las intuiciones o prejuicios. Lasegunda doctrina, es el sistema de apreciacióncontra prueba, en el cual el tribunal fallaexclusivamente conforme a su íntimaconvicción, y aún prescindiendo de las pruebasque obren en el proceso, pudiendo inclusivecontrariarlas abiertamente.Independientemente de la doctrina, la verdad

es que hoy en día estos sistemas se han vistoatenuados, toda vez que es inadmisible que el juez no fundamente su fallo aún en el sistemade la libre convicción.b) Prueba Legal o Tasada: Conforme a estesistema, el legislador establece detallada ytaxativamente cuales son los medios deprueba de que pueden valerse las partes y queserán admisibles en un procedimiento. Delmismo modo, se regula todo el proceso deproducción de la prueba, en cuanto a su formay oportunidad procesal. Finalmente, seestablece igualmente un mandato imperativopara el Juez, indicándole el valor probatorioque debe dar a cada prueba rendida, así comoa forma de cotejar unas pruebas con otras.

Dentro de este sistema, podemos distinguiruna prueba legal absoluta, y otra relativa,según la mayor o menor atenuación de laregulación y la mayor o menor libertad para elJuez al momento de valorar la prueba.c) Sana Crítica: Es un sistema racional, yeminentemente judicial, que se ubica en unaposición intermedia entre la prueba legal y lalibre convicción. Según Couture, este sistemaestá basado en la aplicación de dos principios:a) El juez debe actuar de acuerdo a las reglasde la lógica. Son reglas universales, estables e

invariables en el espacio y tiempo, propias delrazonamiento humano.b) El juez debe actuar aplicando reglas de laexperiencia. Las máximas de la experienciason "Conjunto de juicios fundados sobre laobservación de lo que ocurre comúnmente yque pueden formularse en abstracto por todapersona de nivel mental medio." (Stein) Sondefiniciones o juicios hipotéticos con contenidode carácter general desligados de hechosconcretos formulados en un proceso.La crítica debe ser sana, en cuanto a que el juez haga una ponderación acuciosa, imparcialy orientada con los datos científicos y moralespertinentes a la materia y caso que se trate.Es un razonamiento intelectual, interno y

subjetivo que debe realizar el tribunal para laapreciación en cada proceso de los hechos. Enel sistema de la sana crítica es posible queexisten leyes reguladoras de la prueba encuanto a establecer los medios de prueba,establecer y distribuir la carga de la prueba,pero no existen normas destinadas a regularla apreciación comparativa de los medios deprueba ni a establecer su valor probatorio.d) Sistema Probatorio Chileno: En nuestropaís, aparentemente el legislador intentóestablecer un sistema de Prueba LegalRelativa, toda vez que no obstante seenumeran los medios de prueba, la forma derendirlos y el valor probatorio, existen unaserie de "válvulas de escape" que se acercanen gran medida a la sana crítica. Ejemplos:

i) Disposiciones que establecen la apreciaciónde la prueba en conciencia en diversosprocedimientos civiles, como en el Juicio deMínima Cuantía (Artículo 724 CPC), deMenores (artículo 36 de la Ley N° 16.618)sobre juicios de arrendamiento (artículo 15Ley de la N° 18.101) sobre,ii) Disposiciones que establecen la apreciaciónde la prueba conforme a la sana crítica en juicios de policía local (artículo 14 de la Ley N°18.287 de Juzgados de Policía Local), juicioslaborales (artículo 456 del Código delTrabajo), en la prueba de peritos (artículo 425CPC), y en la testimonial (artículo 429 y 384Nºs 2, 3 y 4 CPC.

iii) Disposición que permite al tribunal efectuarla apreciación comparativa de los medios deprueba de igual valor probatorio, cuando noexiste norma que resuelva el conflicto (Artículo428 CPC).CAPÍTULO XI: Principales diferencias entre laprueba civil y penal.

62

Page 63: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 63/164

}

63

Page 64: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 64/164

PROCEDIMIENTO CIVIL ANTIGUO PROCEDIMIENTO PENAL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL

La prueba es actividad de comprobación Es actividad de investigación Es actividad de comprobación

atendida la relevancia del sumario atendido que revisten valor probatorio

y el valor que tienen las pruebas en el juicio oral solo las pruebas que

rendidas en el plenario se rindan en él

El objeto de la prueba son las El objeto de la prueba son los hechos, El objeto de la prueba son los hechos,

afirmaciones de las partes cosas, lugar y personas, independiente cosas, lugar y personas, conforme a lo

de las afirmaciones de las partes sostenido en la acusación y defensaSe aplica la carga de la prueba Se aplica el principio in dubio pro reo Se aplica el principio in dubio pro reo

Poderes limitados del juez en medidas Poderes amplísimos para decretar La investigación no tiene valor probatorio

para mejor resolver pruebas durante sumario (109 CPP) y ni existen las medidas para mejor resolver

en el plenario (art. 499 CPP)

Rige sistema prueba legal o tasada Rige sistema prueba legal o tasada para Rige plenamente sana crítica

condenar; sana crítiva para absolver

Término probatorio ordinario de 20 días Término probatorio ordinario de 20 días La prueba debe rendirse dentro del juicio oral

Sólo existen medios establcidos por ley Ley contempla número abierto de medios Sistema de libertad de prueba

Es admisible confesión ficta No es admisible confesión ficta No es admisible confesión ficta

Las inhabilidades de testigos se clasifican Las inhabilidades son únicas No se contemplan inhabilidades

en absolutas o relativas

PARTE ESPECIALLOS MEDIOS DE PRUEBACAPÍTULO ILOS MEDIOS DE PRUEBAI.- GENERALIDADES.A. Concepto: Es todo elemento que sirve paraconvencer al juez de la existencia de unhecho. "Son todos los instrumentos, cosas ocircunstancias en las cuales el juez encuentralos motivos de su convicción frente a lasproposiciones de las partes."

B. Clasificación de los Medios de Prueba: Loscriterios de clasificación derivan de lossistemas probatorios o dicen relación alcontacto entre el juez y el hecho:1a) Según el contacto del juez con los hechos:1i. Directas: Permiten al tribunal formarse suconvicción por la observación propia y directadel hecho (ej: inspección personal)2ii. Indirectas: El tribunal se forma suconvicción a través de otros hechos o dedichos de terceros (ej: prueba testimonial ypericial)2b) Según cuando se origina la prueba:1i. Preconstituidas: Existen antes del juicio ytienen una eficacia jurídica potencial (ej:instrumentos)

2ii. Circunstanciales: Nacen o se producendurante el juicio (ej: prueba testimonial)3c) Según su eficacia:1i. Que Producen Plena Prueba: Aquellosmedios que reuniendo los requisitos legales,por si solos permiten dar por acreditado unhecho (ej: confesión acerca de hechospersonales - prueba más plena en materiacivil)2ii. Que no Producen Plena Prueba: (o que

producen prueba semi plena) Son aquellosmedios que por si solos no permite acreditarlos hechos sino que requiere para ello de otraspruebas.4d) Según su relación con el conflicto:1i. Pertinentes: dicen relación con el asuntocontrovertido.2ii. Impertinentes: no dicen relación con elasunto controvertido.5e) Según los requisitos para rendir prueba:1i. Prueba Legal.2ii. Prueba Ilegal.6Este tema no se ha debatido mucho, pero enel derecho norteamericano y se refierefundamentalmente a que la obtención de laprueba sea lícita (teoría del árbol podrido).Aquí se contraponen el derecho a rendir

prueba en el proceso, limitado por losderechos fundamentales establecidos en laCPE, en especial el derecho a la intimidad.Cualquier prueba obtenida con infracción aestos derechos es ilegal (ej: pruebasobtenidas en allanamiento de domicilio sinautorización judicial). Pero esto va aún máslejos: se puede obtener prueba ilegal y através de ella llegar a obtener una pruebalegal. De acuerdo con la doctrina del árbol

podrido, esta prueba también sería ilegal. Enla legislación chilena, existirían ciertasdisposiciones que apoyan esta teoría, talescomo el art. 484 CPP.7f) Según los efectos que produce en eltribunal:1i. Idóneas: Llevan al tribunal a adquirir lacerteza acerca de un hecho.0 ii . Ineficaces: no llevan al tr ibunal aadquirir la certeza acerca de un hecho.

C. Doctrinas Acerca de los Medios de Prueba:Son los sistemas que, dentro delordenamiento procesal, se pueden contemplarrespecto de los medios de prueba establecidospor el legislador:

a) Doctrina Legalista: Postula que ellegislador, a través de las leyes reguladoras dela prueba, establece en forma taxativa losmedios de prueba que pueden ser utilizadosen el proceso para acreditar los hechos. Deacuerdo con sus partidarios solo se puedeacreditar un hecho usando los medios deprueba establecidos por el legislador. Si unmedio de prueba no está en la enumeración,no se puede usar ni dar valor probatorio, lo

cual plantea el problema de que los mediostecnológicos, más avanzados que el legislador,tales como videos, radiografías, informessobre exámenes de sangre, ADN, etc.,quedarían excluidos. Es por ello que se los hatratado de encasillar en los medios de pruebasi contemplados en la ley, normalmenteidentificándolos con informes periciales yprueba testimonial o instrumental.b) Doctrina Analógica: Para esta doctrina, ellegislador enumeró taxativamente los mediosde prueba, pero solamente respecto al géneroy no a la especie. Señalan que el legislador,cuando enumera los medios de prueba, no losespecifica, y en consecuencia, todos losmedios de prueba generados por el avancecientífico se pueden incorporar dentro del

64

género que mejor cuadre con el medio de distinción y se los considera como conceptos funcionario ” A partir de la definición legal ii) Testamentos solemnes abiertos otorgados

Page 65: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 65/164

género que mejor cuadre con el medio deprueba. En nuestra legislación hay un art. quese refiere expresamente a los modernosmedios de prueba, siendo fruto de unareforma reciente, pero siempre reafirmando laexistencia en Chile de la prueba legal, todavez que estos medios sólo pueden servir debase a presunciones. (art. 113 bis CPP).c) Doctrina Discrecional: La enumeración delos medios de prueba que eventualmentepudiera hacer el legislador, se hace sólo atítulo referencial correspondiéndole en

definitiva al juez admitir o no los medios deprueba que considere aptos para formar suconvicción.d) Legislación Positiva. En Chile, el legisladorha establecido taxativamente los medios deprueba, tanto en el CC, CPC y CPP. Del mismomodo, en algunos casos la concurrenciaobligatoria de determinados medios, y enotros se los excluye expresamente para losefectos de acreditar un hecho (arts. 1708 y1709 CC). Además, se establece respecto decada medio de prueba su valor probatorio, así como, la forma en que comparativamente sedeben apreciar por el tribunal los diversosmedios de prueba. Esto último es lo que pesacomo argumento más fuerte a favor de ladoctrina legalista, toda vez que si se admitieradiscrecionalidad, sería ilógico establecernormas para la apreciación comparativa de losmedios. Sin embargo, la presencia de unaserie de válvulas de escape, nos hacen creerque en nuestro país, se ha ido imponiendocada vez más la tesis analógica.CAPÍTULO IILOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULARI.- LA PRUEBA INSTRUMENTAL.A. Generalidades.1. Reglamentación. Es la prueba másabundante e importante en cuanto a fuerza ycantidad en nuestros procedimientos, tantoque se encuentra regulada en el CC (pruebaobligaciones), en el CPC (medios de prueba ytérmino probatorio) , en el CPP

(desordenadamente, contempla una dobleregulación, en el sumario y en el plenario), enel NCPP (arts. 19, 39 a 44, 187, 203, 215,etc.) e inclusive en el COT (dentro de lasfunciones de los notarios, escrituras públicas,protocolización, autorización de documentosprivados ante notario, etc.)2. Concepto: En su concepto clásico, se losidentifica con los documentos o escritos, entanto que para la doctrina más moderna, elconcepto de instrumento es genérico, siendolos documentos sólo una especie; es todoescrito, impreso o grabado. Para Chiovenda estoda representación material destinada eidónea para producir una cierta manifestacióndel pensamiento. En nuestro derecho no hay

distinción, y se los considera como conceptossinónimos. Debido a esto se busca aplicar lasnormas más modernas del CPP para poderencajar los modernos medios de prueba. Endefinitiva, podemos decir que un instrumentoes "todo elemento que da testimonio de unhecho y que tiene el carácter de conservable."3. Características:1a) Es prueba pre constituida.2b) Es indirecto.3c) Generalmente produce plena prueba.4. Clasificación:

1a) Según el motivo de su otorgamiento:1i. Ad Probationem: (o por vía de prueba)Generados específicamente para dar cuenta deun hecho. Si el acto jurídico no es solemne yse deja constancia de él en un documentoescrito, se está extendiendo en un documentoque solo tendrá afectos de carácter probatorio,por lo cual se pueden también usar todos losotros medios de prueba enunciados por ellegislador.2ii. Ad Solemnitatem: (o por vía desolemnidad) Generados para la validez delacto jurídico. En este caso, el acto jurídico seprueba precisamente por su solemnidad y solopor ésta.2b) Según su relación con el Acto o Contrato:1i. Fundantes: Son aquellos de los cualesemana directamente la pretensión o excepciónhecha valer en juicio.2ii. Probatorios: No acreditan directamente lasrazones o motivos inmediatos de la pretensióno excepción hecha valer.3Esta distinción se hacía en virtud del antiguoart. 255 CPC, que exigía acompañar losdocumentos fundantes a la demanda y lacontestación de la demanda, pero hoy no secontempla4c) Según la naturaleza jurídica delinstrumento:1i. Privado: Aquel otorgado sin solemnidadalguna.2ii. Público: (art. 1699 CC) Es el otorgado conlas solemnidades legales, por el competente

funcionario. Dentro del género de instrumentopúblico, se encuentra una especie que es laescritura pública, cuyo elemento distintivo esque el funcionario competente es un Notario, yque la solemnidad esencial además de loindicado en los arts. 404 a 414 COT, es suincorporación en el protocolo o registropúblico.5Esta clasificación importa tanto paradeterminar a su valor probatorio, como paradeterminar la forma en que se acompaña en juicio

B. El Instrumento Público: El art. 1699 CC lodefine como aquel “autorizado con lassolemnidades legales por el competente

funcionario. A partir de la definición legal,podemos inferir sus elementos esenciales:a) Debe otorgarse por un funcionario público:(no necesariamente un ministro de fe). Estodo aquel que pertenece a la administracióndel Estado, regido por la Ley deAdministración del Estado. Los jueces tambiénson funcionarios públicos. Se admite en estamateria el error común respecto de lacapacidad o habilidad del funcionario.b) El funcionario público debe ser competente:Se refiere a que tenga facultades suficientes

en atención al territorio y a las demásexigencias legales.c) Debe ser otorgado con las solemnidadeslegales: Para determinar si un instrumentopúblico cumple con estos requisitos, es precisoexaminar la legislación que regula cada una delas especies de instrumento público y cual estanto el funcionario como las solemnidadesque exige la ley.Algunos ejemplos de instrumentos públicosson:1) Los certificados de dominio vigente, dehipoteca y gravámenes y de prohibiciones einterdicciones otorgados por el CBR.2) La copia de la demanda que el Receptorentrega al notificarla.3) La escritura pública otorgada por Notariocompetente con las solemnidades legales.4) Las partidas o certificados de nacimiento,matrimonio y defunción que otorga el ORC.Hemos dicho que la importancia de identificarun instrumento público, dice relaciónfundamentalmente con su valor probatorio. Enrazón de ello, es preciso referirse a otrosdocumentos de distinta naturaleza jurídica,pero que suelen confundirse con éstos:C. La escritura pública. Ver apuntes DerechoProcesal Orgánico.D. Documentos protocolizados e instrumentosprivados autorizados ante notario. Losinstrumentos pueden ser públicos o privados.Sin embargo, existen una serie de otrosinstrumentos cuya naturaleza puede resultar

confusa, en razón de lo cual es precisoaclararla. Para partir, diremos que la solaintervención de un Notario no permiteotorgarles a éstos el carácter de escrituraspúblicas. Veamos estas dos clases dedocumentos:1. Instrumento Privado Protocolizado: Laprotocolización es agregar un instrumentoprivado al final del protocolo (art. 415 COT).La protocolización no transforma alinstrumento privado en público, sino que sólosirve para dar fecha cierta al documento,respecto de terceros, salvo que se trate de loscontemplados en el art. 420 COT:i) Testamentos cerrados y abiertos en la formalegal;

ii) Testamentos solemnes abiertos otorgadosen hojas sueltas, siempre que se protocolicena más tardar al día siguiente hábil de suotorgamiento;iii) Testamentos menos solemnes oprivilegiados no autorizados por notario,previo decreto judicial;iv) Actas de Oferta de Pago; y,v) Instrumentos otorgados en el extranjero,así como, las traducciones.2. Instrumento Privado autorizado anteNotario: La sola autorización no es suficiente

para transformarlo en instrumento público,pero existirá un testigo preconstituido yabonado de su existencia en caso de serobjetado en juicio. En el caso de los títulos decrédito, la autorización los transforma entítulos ejecutivos pero no en instrumentospúblicos.E. Aspectos procedimentales.1. Iniciativa en la prueba instrumental. Lainiciativa para rendir la prueba instrumentaldentro del proceso puede ser de parte o detribunal. La iniciativa de parte puede a su vezser voluntaria o forzada:a) Voluntaria: cuando la parte en forma libre ydiscrecional decide acompañar un documentoal proceso (regla general)b) Forzada: cuando una parte o un tercero seencuentra obligado a acompañar undocumento al proceso bajo apercibimiento deimponérsele sanciones legales o procesales.Se da fundamentalmente en los casos de lasmedidas prejudiciales contempladas en losnúmeros 3 a 5 del art. 273 del CPC, y duranteel proceso, en el caso del art. 349 CPC,conocido como exhibición de documentos. Losrequisitos de esta exhibición son lossiguientes:1i. Que el documento tenga relación directacon la cuestión debatida.2ii. Que no tenga el documento el carácter desecreto o confidencial.3iii. Que se acredite que el documento seencuentra en poder de la parte o el tercero.

Cuando se da esta situación, lo normal es quese confiera traslado o se decrete con citaciónpara que la otra parte se pueda oponer a laexhibición ya sea porque el documento no estáen su poder, no dice relación con el asuntocontrovertido o tiene el carácter de reservadoo secreto. El tribunal decide sobre laprocedencia de la exhibición. Los gastos de laexhibición son del que los solicita sin perjuiciode lo que se resuelva sobre las costas. Cuandola exhibición la debe hacer el tercero, puedehacerlo en su casa u oficina. En caso denegativa del tercero a efectuar la exhibición,se hacen aplicables los apercibimientosestablecidos a propósito de las medidas

65

prejudiciales en los arts. 274 y 277 CPC. En la es preciso que cumpla con ciertos requisitos sentencia definitiva respecto de la condena en 5. Forma de acompañar los instrumentos

Page 66: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 66/164

prejudiciales en los arts. 274 y 277 CPC. En lapráctica, lo que se hace es pedir una copia, yexigir que durante la exhibición, se encuentrepresente un ministro de fe (secretario deltribual) que tome testimonio de losdocumentos que se van a exhibir y autoricelas copias. Con la entrega de la copia se evitael extravío de los originales.Hemos dicho que la iniciativa de esta pruebatambién puede corresponder al tribunal. Ennuestros procedimientos civiles, esta opción semanifiesta exclusivamente a través de las

medidas para mejor resolver, con la limitaciónde no poder hacer renacer derechos quehayan precluido para las partes.2. La oportunidad legal para rendir la pruebainstrumental.a) Antes del Procedimiento: A través de lasmedidas prejudiciales probatoriascontempladas en los números 3 a 5 del art.273 CPC.b) Conjuntamente con la Demanda: El actorpuede acompañar los documentos a lademanda y en tal caso el demandado tienepara objetarlos el término de emplazamiento,lo cual implica que la objeción se hará en lacontestación de la demanda, usualmente enun otrosí del escrito de contestación de lademanda o de las excepciones dilatorias, peronada impediría que se haga en documentoseparado.c) Durante el Procedimiento: (regla general)Se pueden acompañar en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del términoprobatorio en la primera instancia y hasta lavista de la causa en segunda instancia. Noobstante, aún cuando las partes estén citadaspara oír sentencia, se puede presentar elescrito de objeción de documentos (arts. 348y 433 CPC). En segunda instancia también sepueden presentar objeciones el mismo día yantes que se inicie la vista de la causa.d) Después de la Oportunidad Procesal: Comomedida para mejor resolver, el tribunaldeterminará que documentos se

acompañarán.3. Instrumentos públicos otorgados en elextranjero y sus efectos en Chile. Deconformidad a lo establecido por el art. 17 CC,la forma de los instrumentos públicos sedetermina por el lugar en que han sidoextendidos, mientras que su autenticidad seprobará además según las reglas establecidaspor el Código de Enjuiciamiento (CPC). Laforma se refiere a las formalidades externas,en tanto que la autenticidad, se refiere alhecho de haber sido realmente otorgado y a lamanera en como en dichos documentos seexpresa. Para que un instrumento públicootorgado en el extranjero tenga valor en Chile,

es preciso que cumpla con ciertos requisitosespeciales:a) Que la forma en que ellos se otorgaron seajuste a la legislación del país en el cual seextendió el instrumento.b) Que el instrumento ha sido otorgado yautorizado por las personas y de la manera enque el se exprese.Nuestro legislador, respecto de losinstrumentos públicos otorgados en elextranjero, ha establecido tres trámitesesenciales para equipararlos u homologarlos a

los instrumentos públicos nacionales:a) Legalización: Se establece la autenticidaddel documento otorgado en el extranjero, estoes, que en ellos conste 1) el carácter depúblicos, y 2) la verdad de las firmas de laspersonas que los han autorizado. Estaautenticidad se obtiene mediante el atestado(testimonio) otorgado por alguno de losfuncionarios establecidos en el art. 345 CPC, asaber:1) Agente Diplomático o consular chileno,acreditado en le país de procedencia delinstrumento, y cuya firma se compruebemediante certificado del Ministerio de RR.EE.2) Agente diplomático o consular de unanación amiga, acreditado en le país deprocedencia del instrumento, a falta defuncionario chileno, y cuya firma secompruebe mediante certificado del Ministeriode RR.EE. del país de procedencia del agente,y además por el Ministerio de RR. EE. de Chile.3) Agente diplomático extranjero acreditadoen Chile por el gobierno del país deprocedencia del instrumento, certificándose sufirma por el Ministerio de RR.EE. de Chile.El proceso se compone de dos actuaciones: Laprimera de ellas es la acreditación de la firmadel funcionario extranjero por parte de unagente diplomático o consular, y la segunda esla acreditación de la firma de dichodiplomático por parte del Ministerio de RR EE.de nuestro país. La jurisprudencia ha dichoque los instrumentos públicos otorgados fuera

no debidamente legalizados no se puedenconsiderar como prueba en juicio.b) Traducción: La traducción oficialnormalmente es realizada por un intérpretedel Ministerio de Relaciones Exteriores,conforme al art. 63 CPC. En general, losdocumentos extendidos en idioma extranjero,sean públicos o privados, se puedenacompañar en juicio, pero para que puedantener valor probatorio en juicio es menesterque sean traducidos. Hay dos alternativas:1) Acompañarlo sin la correspondientetraducción: El tribunal tiene que ordenar queel documento sea traducido por el perito quedesigne a costa de la parte que lo presenta,sin perjuicio de lo que se resuelva en la

sentencia definitiva respecto de la condena encostas.2) Acompañarlo con su traducción: En estecaso vale la traducción acompañada respectodel documento siempre que la otra parte noexija dentro de un plazo de seis días que searevisada por un perito. Las costas son dequien presentó el documento, sin perjuicio delo que resuelva la sentencia definitiva sobre lacondena en costas.c) Protocolización: Ya analizado.Excepcionalmente, existe una situación en la

cual no se necesita ninguno de estos trestrámites, a pesar de haber sido otorgado elinstrumento en el extranjero. Se trata de losinstrumentos otorgados por los cónsules, yaque de acuerdo al reglamento consular delMinisterio de Relaciones Exteriores, estostienen la facultad de ser ministros de fe,pudiendo otorgar instrumentos públicos. Noobstante, igualmente es preciso que la firmadel cónsul sea verificada por el Ministerio deRR. EE. de Chile.4. Instrumentos Públicos en Juicio: Estánestablecidos como una clase especial deinstrumentos en el art. 342 CPC, el cual indicaque solo serán considerados como tales losque a continuación se enumeran, y siempreque en su otorgamiento se hayan cumplido lasdisposiciones legales que dan este carácter:a) Los documentos originales (matrices).b) Las copias dadas con los requisitos que lasleyes prescriben para que hagan fe respectode toda persona o, a lo menos, respecto deaquella contra quien se hacen valer.c) Las copias que, obtenidas sin estosrequisitos, no sean objetadas como inexactaspor la parte contraria dentro de los 3 díassiguientes a aquel en que se le dioconocimiento de ellas.d) Las copias que, objetadas en el caso delnúmero anterior, sean cotejadas y halladasconforme con sus originales o con otras copiasque hagan fe respecto de la parte contraria.Existen dos clases de cotejo: uno

instrumental, en el cual se confrontan dosinstrumentos, y otro de letras, que confrontala firma de dos escrituras. En este caso sehabla de un cotejo instrumental, el cual debehacerse de conformidad al art. 344 CPC.Los testimonios que el tribunal mande agregardurante el juicio, autorizadas por su secretariou otro funcionario competente y sacados delos originales o de copias que reúnan lascondiciones indicadas en el número anterior.Para algunos este numeral es una reiteracióndel art. 159 CPC, como medida para mejorresolver. Pero este número dice que el tribunalpuede mandar a agregar copias durante el juicio sin ninguna restricción (interpretaciónamplia).

5. Forma de acompañar los instrumentospúblicos al juicio. Si bien no se estableceexpresamente en el CPC, por interpretación dediversas normas del mismo código, se haestablecido que los documentos, por reglageneral, deben acompañarse "con citación".Inclusive, aún existiendo regulación especial,esta debe adicionarse a la citación, todo locual se desprende de las siguientes normas:1a) Artículos 795 Nº4 y 800 Nº2 CPC: Apropósito del Recurso de Casación en laForma, establecen como trámites esenciales

de la primera y segunda instancias, "laagregación al proceso de los documentospresentados oportunamente con citación."2b) Artículo 342 Nº3 CPC: A propósito de quédocumentos se deben considerar comopúblicos en juicio, se establece un plazo detres días para objetarlos, plazo que se igualacon el de citación.3c) Artículo 348 inciso 2° CPC: Suspende elfallo en segunda instancia hasta que seencuentre vencido el plazo de citación paraobjetar documentos.4d) La citación es perfectamente compatiblecon cualesquiera de las regulacionesespeciales.5e) Siempre está latente la posibilidad de quese produzca una pluralidad de partes, opresencia de terceros coadyuvantes, respectode los cuales no son aplicables losapercibimientos especiales, pero debe dárselesla posibilidad de objetar la prueba.No obstante lo anterior, que como hemosdicho constituye la regla general, existenciertos casos particulares en que esta regla sealtera, toda vez que además de acompañarloscon citación (porque es trámite esencial) seestablecen formas adicionales de acompañarel instrumento:a) Instrumento Privado emanado de laContraparte: debe acompañarse con citación,y bajo el apercibimiento contenido en el art.346 N°3 CPC.b) Traducción de Documentos: De

conformidad a lo establecido en el art. 347inciso 2° CPC, debe acompañarse con citación(porque es trámite esencial) y bajo elapercibimiento de que salvo que en plazo deseis días la contraparte exija la revisión de latraducción por un perito, se tendrá por válidala traducción acompañada. Documentosacompañados a la Demanda: Si bien seacompañan con citación o bajo losapercibimientos que correspondan, el plazopara objetarlos será el término deemplazamiento.

6. Valor probatorio de los instrumentospúblicos. En términos generales, losinstrumentos públicos gozan de una

66

presunción de autenticidad, por cuanto son c) Que se prestaron por las partes y el Los requisitos son enormes. Esta disposición instrumento privado, el que esté firmado.

Page 67: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 67/164

presunción de autenticidad, por cuanto sonotorgados por un ministro de fe, reforzado porla sanción del art. 208 CP. Es preciso haceruna nueva distinción:1) Respecto de los Otorgantes: Constituyeplena prueba respecto a:a) El hecho de haberse otorgado elinstrumento.b) La fecha del instrumento.c) El hecho de haberse formulado lasdeclaraciones que constan en el instrumentopúblico. En este caso es necesario hacer

algunas precisiones. En el caso de lasdeclaraciones del funcionario, hace plenaprueba en todos los casos, sea que estasrecaigan en hechos propios, hechos percibidospor sus propios sentidos, hechos que no sonsuyos ni ha percibido por sus propios sentidos,pero que ha comprobado por los medios quela ley le suministra, o hecho que hacomprobado confiando en el dicho de otraspersonas y que importan meras apreciaciones.En cuanto a las declaraciones de las partes, elinstrumento hace plena fe entre las partes aúnen lo meramente enunciativo, con tal quetenga relación directa con lo dispositivo deldocumento. En consecuencia, sólo en lascláusulas enunciativas sin relación directa noconstituyen plena prueba, aunque puedentener el carácter de presunción grave por elart. 398 inciso 2° CPC.2) Respecto de Terceros: Las cláusulasdispositivas, al igual que las enunciativasdirectamente vinculadas con lo dispositivocontenidas en el instrumento, se consideranverdaderas respecto de los terceros. Respectode las meramente enunciativas sin vinculacióndirecta, no tienen valor probatorio respecto deterceros.3) En Materia Penal: El tema se encuentraregulado en el art. 477 CPP, y dispone quetodo instrumento público hace plena pruebade haber sido otorgado, de su fecha y de quelas partes han hecho las declaraciones en élconsignadas. Lo relevante es que va más allá

que el CC porque da valor a las declaracionesde las partes y no sólo al hecho de haberseefectuado tales declaraciones.7. La impugnación de un instrumento público.El instrumento público se encuentra amparadopor una presunción de autenticidad, por lo queno se debe probar su autenticidad para usarloen juicio. La carga de la prueba se radica enaquel que quiere desvirtuar la presunción. Lapresunción de autenticidad recae sobre losiguiente:a) Que se otorgó el instrumento público porlas personas que en él aparecen;b) Que fue otorgado o autorizado por elfuncionario público que en el figura; y,

c) Que se prestaron por las partes y elfuncionario, las declaraciones que en elaparecen.Pero el hecho que el instrumento público gocede esta presunción, no implica en ningún casoque no pueda ser impugnado. De hecho, secontemplan expresamente tres causales deimpugnación:a) Nulidad: Para ser otorgado un instrumentopúblico debe serlo por funcionario públicocompetente y con las solemnidades legales. Elincumplimiento de estos requisitos

(funcionario incompetente o no cumplir con lassolemnidades legales) son las causales denulidad. No obstante, la escritura públicafirmada por las partes sin vicios delconsentimiento, que es declarada nula, valeigual como instrumento privado. En el caso delos actos solemnes, el acto mismo se confundecon el instrumento público, por lo que si seobtiene la nulidad del instrumento públicoconsecuencialmente también será nulo el actoo contrato solemne.b) La falta de autenticidad o falsedad materialdel instrumento público: Interpretando acontrario sensu el art. 17 CC, un instrumentopúblico es falso o falto de autenticidad:i. Cuando no ha sido realmente otorgado.ii. Cuando no ha sido autorizado por elfuncionario público u otorgado por laspersonas que en él se expresan.iii. Cuando las declaraciones que aparecen enel instrumento no corresponden a lasefectuadas por las partes.La falta de autenticidad no es equivalente a lanulidad, toda vez que sus causales sondiferentes. Por tanto es perfectamente posibletener un instrumento público que sea nulo,pero que sea auténtico. (ej: escritura públicaextendida en inglés). Esto importa porque laspartes deben probar la falta de autenticidadpara impugnarlas. Los medios de prueba quese pueden usar para probar la nulidad delinstrumento público son ilimitados, toda vezque no rigen las limitaciones de los arts. 1708

CC y 429 CPC. En cambio, para probar la faltade autenticidad, existe una gran limitación,contenida en el art. 429 CPC, establece unalimitación a la testimonial para los efectos deprobar la falta de autenticidad de unaescritura pública (no instrumento público). Serequiere contar con cinco testigos hábiles, queden razón de sus dichos, que no esté encontradicha con otra prueba y que debendeclarar o pretender acreditar que la parteque se dice haber asistido al otorgamiento dela escritura pública, el notario, o alguno de lostestigos instrumentales que aparecen en laescritura pública ha fallecido con anterioridado ha permanecido fuera del lugar en el día delotorgamiento y en los 70 días subsiguientes.

Los requisitos son enormes. Esta disposiciónsolo se aplicará cuando se trate de impugnarla escritura pública misma, pero no lasdeclaraciones consignadas en un escriturapública auténtica: se busca la falsedadmaterial, no la ideológica que es propia de lanulidad o simulación.c) Falsedad en la Declaración de las Partes oSimulación: En la simulación las declaracionesse formularon, pero lo que pasa es que nocorresponden a la verdad. Sin embargo, hayque tener presente que el art. 1876 CC

(referente a la compraventa) dice que si en laescritura de venta se expresa haberse pagadoel precio, no se admitirá prueba alguna encontrario sino la de nulidad o falsificación de laescritura, y sólo en virtud de esta pruebahabrá acción en contra de tercerosposeedores. Se ha dicho por la jurisprudenciaque es una norma que no está dirigida aproteger a las partes, sino a terceros. Estoimporta porque las normas de la compraventase aplican a otros contratos como la permutay el contrato de sociedad. La limitación de esteart. no dice relación con la prueba de lanulidad y falsedad material, sino con la pruebade la simulación que tiene por objeto atacar ladeclaración de la escritura pública que diceque el precio está pagado. Además hay quetener presente por esto que la limitación paraprobar esta falta de autenticidad de ladeclaración no rige nunca respecto de laspartes, sino de los terceros poseedores.8. Procedimiento de impugnación de uninstrumento público. Los documentos puedenser impugnados por vía principal o incidental:a) Principal: Consiste en iniciar una acción enun procedimiento distinto de nulidad, falsedado falta de autenticidad del instrumentopúblico. Debiera ser juicio ordinario de mayorcuantía, toda vez que no hay procedimientoespecial y el asunto no susceptible deapreciación pecuniaria.b) Incidental: Cualquiera que sea el estado del juicio en que se acompañe el instrumento

público, debe impugnarse en un plazo de tresdías, generándose el incidente con la parteque impugna. Algunos sostienen que la víaincidental se puede utilizar para alegarcualquiera de las causales, en tanto que paraotros, solo se puede utilizar para alegar faltade autenticidad, toda vez que las otras dosdeben alegarse en juicio ordinario.F. El Instrumento Privado.1. Concepto. En su concepto clásico, es todoescrito que deja constancia de un hecho y quees otorgado por particulares. En su sentidomoderno, la definición es esencialmente lamisma, pero se cambia la palabra "escrito" por"elemento". Mucho se ha discutido si esnecesario para estar en presencia de un

instrumento privado, el que esté firmado.Atendiendo a los arts. 1698, 1701 y 1703 CC,la regulación de los instrumentos privadosparte del presupuesto de que ellos seencuentran firmados. Sin embargo, analizandolas disposiciones del CPC, dentro de él no esnecesaria la firma de documento, toda vez quepara tener por reconocido un documento,basta con que haya sido reconocida la letra ola firma, y no es esencial la firma. Cualquieraque sea la tesis, no cabe la menor duda querespecto de ciertos instrumentos privados es

requisito de la esencia que estén firmados (ej:cheques, letras, pagarés, etc.).2. Autenticidad. La gran diferencia con losinstrumentos públicos es que éstos no estánamparados por la presunción de veracidad quereviste a los primeros, y en consecuenciarequieren ser reconocidos en juicio.3. Reconocimiento. El reconocimiento de losinstrumentos privados se encuentraexpresamente regulado en el art. 346 CPC, elcual distingue varios casos:1a) Reconocimiento Expreso:0 i. Artí culo 346 N° 1 CPC: Cuando así  lo ha declarado en el juicio la persona a cuyonombre aparece otorgado el instrumento o laparte contra quien se hace valer.1 ii. Artículo 346 N° 2 CPC: Cuandoigual declaración se ha hecho en instrumentopúblico o en otro juicio diverso.2En materia penal sólo existe elreconocimiento expreso, pero no conforme alas normas anteriores del CPC, sino que,cuando el documento emana de lacontraparte, citándolo a declarar para quepreste confesión sobre eso. Si emana de untercero, citándolo a declarar como testigo (art.187 CPP)3b) Reconocimiento Tácito: (Artículo 346 N° 3CPC) Cuando puestos en conocimiento de laparte contraria, no se alega su falsedad o faltade integridad dentro de los seis días siguientesa su presentación, debiendo el tribunal, paraeste efecto, apercibir a aquella parte con el

reconocimiento tácito del instrumento si nadaexpone dentro de dicho plazo.4c) Reconocimiento Judicial: (Artículo 346 N°4 CPC) Cuando se produce la objeción delinstrumento privado por falta de autenticidado falta de integridad y el tribunal resuelvedicho incidente, rechazando la objeción sellega al reconocimiento judicial. El mecanismocontemplado en el CPC para acreditar laautenticidad de un instrumento privado es elCOTEJO. Será cotejo de instrumentos, cuandose confronta un instrumento privado que se haobjetado en cuanto a su autenticidad eintegridad, con otro instrumento indubitadopara los efectos de comprobar su autenticidade integridad. Será cotejo de letras cuando se

67

confrontan dos instrumentos a fin de c. Notas puestas en una Escritura: (art. 1705 otorguen una contraescritura, sea pública o para materializarlo dentro de él. En el CPC,

Page 68: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 68/164

determinar si la letra o firma estampada en elinstrumento privado es auténtica. Se hace ladistinción entre estas dos clases, porque si elinstrumento público carece de original, laforma en la cual se probará su autenticidadserá exclusivamente a través del cotejo deletras. El art. 352 CPC establece que seconsideran como documentos indubitados paraefectos del cotejo, los siguientes:0 i. Los que las partes acepten comotales, de común acuerdo;

1 ii. Los no tachados de apócrifos osuplantados; y,2 iii. Los privados cuya letra o firmahaya sido reconocida expresamente (por la víadel N° 1 o 2 del art. 346 CPC).2El cotejo es una prueba pericial. El tribunaldesignará los peritos que deben llevar a cabola diligencia del cotejo dando aplicación a lasnormas de los arts. 417 a 423 CPC respectodel desarrollo de la prueba pericial. El valorprobatorio de este cotejo pericial es que sirvede base para una presunción judicial. Si segenera la impugnación de autenticidad delinstrumento privado, también es procedentesolicitar la rendición de todos los otros mediosde prueba que la ley establece.La fecha del instrumento privado, respecto delas partes otorgantes, es la que el instrumentoseñala, en tanto que respecto de terceros,será sólo aquella que corresponda luego deaplicar los arts. 1703 CC y 419 COT:a) Fallecimiento de alguno de los otorgantes.b) Desde que el instrumento ha sido copiadoen un registro público.c) Desde que conste que se ha presentado en juicio.d) Si se ha inventariado o tomado razón de élpor parte de un funcionario competente,actuando en carácter de tal.e) Desde su anotación en el repertorio.4. Valor probatorio del instrumento privado.a. Instrumentos Privado Reconocido omandado tener por reconocido: (art. 1702 CC)

Tienen el mismo valor probatorio que uninstrumento público, respecto de los queaparecen haberlo suscrito y de las personas aquienes se han transferido las obligaciones yderechos de estos, pero no respecto deterceros, a los cuales rige el art. 1703 CC. Siel instrumento emana de un tercero y éste loreconoce en juicio, el documento valdrá comoprueba testimonial.b. Asientos, Registros y Papeles Domésticos:(art. 1704 CC) Son escritos en que unapersona ha fijado el recuento de ciertoshechos. No requieren siquiera estar firmados ysólo hacen fe contra quien los escribió (ej:agenda)

p (CC) Hacen prueba en todo lo favorable aldeudor, si la ha escrito el acreedor y laescritura ha estado siempre en poder de éste.d. Cartas, Telegramas y Fax: Si estánfirmados son instrumentos privados pero conescaso valor probatorio, salvo que se trate decartas escritas a mano.e. Fotocopias: Pueden llegar a serinstrumentos públicos en juicio aplicando losarts. 342 N°2 y N°3 CPC.f. Instrumento Privado en un Juicio Penal: Si

emana de la contraparte y es reconocido en juicio, tiene valor probatorio de confesión. Porel contrario, se emana de un tercero y esreconocido por éste en el juicio, tiene valor deprueba testimonial (art. 187 CPP). Si se poneen duda su autenticidad y se decreta el cotejo,este constituirá una presunción de habersefirmado por quienes los peritos determinen(arts. 188 y 480 CPP).5. Especies de instrumentos privados en elCódigo Civil. Dentro del CC se contempla laregulación de los siguientes instrumentosprivados.a) Los asientos, registros o papelesdomésticos (art. 1704 CC): Son todos aquellospapeles, apuntes, cuentas, etc., que sin serconstitutivos de obligaciones, ni serinstrumentos privados en el verdadero sentido jurídico, por no estar destinados a actuar en laórbita de los negocios jurídicos, secaracterizan por dirigirse a la propia formacióny uso privado de su dueño para llevar el cursode los negocios. A su respecto podemos decirque:1) Sólo tiene mérito probatorio si han sidoreconocidos o mandado tener por reconocidos2) Sólo hacen fe respecto de los que lo hanescrito o firmado, pero sólo en aquello queaparezca con toda claridad y en la medida quequien se quiere aprovechar de ellos, no losrechace en lo desfavorable.b) Notas escritas o firmadas (art. 1.705 CC).Este tipo de documento privado puede

consistir en:a) Una nota escrita o firmada por el acreedor,a continuación, al margen o al dorso de unaescritura que siempre ha permanecido en supoder; ob) Una nota escrita o firmada por el acreedor,a continuación, al margen o al dorso delduplicado de una escritura, que se encuentraen poder del deudor.Sólo tienen mérito probatorio si ha sidoreconocida o mandada tener por reconocida yhacen fe en todo lo favorable al deudor, y enla media que el deudor no rechace lo que lefuere desfavorableG. Contraescrituras. El Código en su art. 1.707contempla la posibilidad de que las partes

g , pprivada, para alterar lo pactado en otraescritura, también pública o privada.1. Concepto. El concepto de contraescriturapuede entenderse restringidamente, en elsentido de una simulación, esto es como unaescritura que se otorga simultáneamente aotra, y que altera o modifica lo pactado enaquélla, es decir supone una simulación (Clarosolar).Pero también se puede tener un concepto másamplio de contraescritura, en el sentido de

entenderlas como cualquier escritura oinstrumento en el cual las partes modifiquen oalteren en todo o parte, en sus elementosesenciales o accidentales, los contratoscelebrados, sea para dejarlos totalmente sinefecto, sea simplemente para introducirmodificaciones substanciales o de detalle.(Alessandri).La tendencia jurisprudencial se inclina por unainterpretación amplia.2. Valor probatorio de las contraescrituras.a) Entre las partes: producen pleno efecto(art. 1.545 CC). Por ello prevalece lacontraescritura a la escritura, por simpleaplicación del art. 428 CPC, pues parece másconforme con la verdad la contraescritura quela escritura.b) Respecto de terceros: Como regla general,las contraescrituras privadas no producenefecto contra terceros, así lo dispone el art.1.707, inciso 1° del CC.Las contraescrituras públicas tampocoproducen efecto, a menos que se haya tomadorazón de su contenido al margen de laescritura matriz, cuyas disposiciones sealteran en la contraescritura y del traslado(copia) a cuya virtud ha obrado el tercero. Noobstante, si bien el cierto que losterceros no pueden ser afectados por lacontraescritura, ello no importa que éstos nopuedan aprovecharse de ella. Haciéndola valeren el caso que pueda producir efectos a sufavor.

II.- LA PRUEBA CONFESIONAL.A. Generalidades.1. Concepto. "Es el reconocimiento expreso otácito que hace una de las partes del procesoen su perjuicio, respecto de hechossustanciales, pertinentes y controvertidos." Setrata de un medio de prueba circunstancial,generalmente indivisible e irrevocable, judicialo extrajudicial, espontáneo o provocado y quepuede llegar a constituir plena prueba.2. Requisitos. Los elementos que debenconcurrir para que nos encontremos enpresencia de la confesión son:a) La confesión es un acto jurídico procesalunilateral, exento de vicios, y que emana deuna parte del proceso que posee capacidad

p ,respecto de la confesión como acto jurídicoprocesal, solo se trata al error como vicio delconsentimiento; las partes pueden retractarsede su confesión personal si invocan para ellola existencia de un error de hecho (art. 402CPC). Sin embargo, no habría problema paraatacar la validez del acto en invocar cualquierade las otras causales de nulidad.En materia penal en cambio, el legislador esmás minucioso, estableciendo que la fuerza esel principal vicio, principalmente por razones

históricas (ordalías, torturas, violencia usadapara obtener la confesión, etc.) La confesióndebe ser prestada libre y conscientemente. Alreo no se le puede interrogar mucho tiempo,ni hacerle preguntas capciosas o inductivas.También se contempla el error para efectos deretractarse de la confesión, y el dolo alestablecer la prohibición de tomar laconfesión, haciendo promesas o amenazas, así como preguntas capciosas o inductivas en queel reo confiese sobre hechos que no cometió.b) El reconocimiento debe recaer sobre hechosprecisos y determinados, que seantrascendentes para la resolución del conflicto.c) La confesión debe recaer respecto dehechos que sean desfavorables para la parteque formula la declaración.d) La declaración debe ser formulada con laintención consciente y dirigida del confesanteen reconocer un determinado hecho que leperjudica y favorece al contendor3. Limitaciones a la admisibilidad de laconfesión como medio de prueba.La regla general es que la confesión se admitecomo medio de prueba para acreditar todoslos hechos que configuran un conflicto, amenos que exista una disposición legal que laexcluya como medio de prueba. Esos casosson:a) La falta de instrumento público no puedesuplirse por otra prueba en los actos ycontratos en que la ley requiere esasolemnidad (art. 1701 CC).

b) No se admite la confesión para probar unacausal de divorcio perpetuo o de nulidad dematrimonio, puesto que ello importaría admitirel divorcio o la nul idad por mutuoconsentimiento.c) En los juicios de separación de bienes por elmal estado de los negocios del marido, laconfesión de éste no hace prueba (art. 157CC).d) No se admite el testimonio de la madre queen el juicio sobre legitimidad del hijo declarehaberlo concebido en adulterio (art. 188 inc. 3CC)e) La declaración de unos de los cónyuges queafirme ser suya o debérsele una cosaperteneciente a la sociedad conyugal, ni la

68

confesión del otro, ni ambas juntas, se 2b) Se presenta una solicitud, acompañada de La confesión extrajudicial que se haya siempre y cuando cumpla con los siguientes

Page 69: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 69/164

jestimarán como suficiente prueba, aunque sehagan bajo juramento (art. 1739 inc 2 CC).f) La confesión extrajudicial verbal sólo sedebe tomar en cuenta en los casos en que esadmisible la prueba de testigos (art. 398 CPC).4. Clasificación de la confesión:1a) Según ante quién se preste:1i. Judicial: Si se presta ante un tribunal, auncuando este fuere incompetente, no fuere eltribunal de la causa o estuviere conociendopor la vía de competencia delegada o exhorto.

2ii. Extrajudicial: Cuando se presta fuera deun órgano jurisdiccional.2b) Según cómo se genera:1i. Espontánea: sin requerimiento previo departe ni del tribunal.2ii. Provocada: Previo requerimiento.3c) Según cómo se verifica:1i. Expresa: Reconoce los hechos en formadirecta y categórica.2ii. Tácita: Se entiende confeso por disposiciónlegal.4d) Según cómo se expresa: Verbal o escrita.5e) Según su contenido:1i. Simple: Se limita a reconocer un hecho.2ii. Calificada: Reconoce el hecho y le agregauna circunstancia que altera su naturaleza jurídica.3iii. Compleja: Es confesión compleja deprimer grado cuando reconoce varios hechospero inconexos entre sí, y de segundo gradocuando los hechos adicionales son vinculadosy modificativos del hecho confesado oreconocido.6f) Según su divisibilidad: Divisible eindivisible.7g) Según la iniciativa: De parte y deltribunal.8h) Según su finalidad: Prejudicialpreparatoria, prejudicial probatoria, medio deprueba, medida para mejor resolver o gestiónpreparatoria de la vía ejecutiva.B. La confesión judicial.La absolución de posiciones es la confesión

 judicial, que se presta durante la tramitacióndel procedimiento, ya sea ante el tribunal dela causa, ante uno exhortado o ante un cónsulcon facultades delegadas.Si la confesión judicial es espontánea, no tieneninguna regulación especial, toda vez que setrata fundamentalmente de los hechos ycircunstancias que se afirman o reconocen enlos escritos del período de discusión. Encambio, si se trata de la confesión provocada,existen una serie de normas aplicables:1a) Puede absolver tanto la partepersonalmente, como el mandatario confacultades especiales, salvo sobre hechospersonales.

un sobre cerrado en el cual se contienen las"posiciones" o preguntas al tenor de las cualesdeberá absolver o confesar la contraparte.3c) El tribunal provee la solicitud, ordenandola custodia del sobre y citando a unaaudiencia, normalmente para el 5° día hábilsiguiente a la notificación por cédula (art. 48CPC). La notificación se practica almandatario, quien debe arbitrar para quecomparezca su mandante.1d) El absolvente debe comparecer, salvo que

se encuentre en alguna de las circunstanciasde excepción contempladas en el art. 389CPC. En estos casos, el juez debe trasladarseal domicilio a tomar la prueba.0 i ii . Autoridades pol ít icas, judiciales yeclesiásticas.1 iv. Enfermos o impedidos decomparecer por razones calificadas.2 v. Las mujeres, cuando el tribunalestime prudente eximirlas de comparecer.2e) La prueba debe tomarla el Juez, aunquepuede delegar en el Secretario, salvo que elsolicitante haya solicitado que se preste anteel tribunal (art. 389 inciso final CPC)3f) Si el citado no comparece, se lo cita poruna segunda vez, bajo el apercibimiento deque si no concurre a la segunda citación, o siconcurriendo se niega a declarar o darespuestas evasivas, se lo tendrá por confesode todos los hechos categóricamenteafirmados en el pliego de posiciones (art. 394CPC). Si los hechos no están categóricamenteafirmados, el tribunal puede imponer multa oarrestos al citado, sin perjuicio de exigirle ladeclaración.4g) Si comparece el absolvente, se le toma juramento en los mismos términos que en laprueba testimonial, luego se abre el sobre ycomienza la interrogación.Todo litigante tiene derecho a presenciar ladeclaración del contendor, y aclarar, explicar oampliar las preguntas. Por su parte el abogadodel absolvente, puede objetar las preguntas,

surgiendo tantos incidentes como objeciones,siendo plenamente aplicable el art. 88 CPC.C. Valor Probatorio de la Confesión:Sobre los hechos personales, constituye plenaprueba que no admite prueba en contra.Sobre los hechas de terceros tambiénconstituyen plena prueba pero si admitenprueba en contra. (art 1713 CC).A) La confesión extrajudicial:1) Si es verbal, puede aceptarse como base depresunción judicial, si es admisible la pruebade testigos. art. 398 “ La confesiónextrajudicial es sólo base de presunción judicial, y no se tomará en cuenta, si espuramente verbal, sino en los casos en quesería admisible la prueba de testigos”.

jprestado a presencia de la parte que la invoca,o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre comopresunción grave para acreditar los hechosconfesados. La misma regla se aplicará a laconfesión prestada en otro juicio diverso; perosi éste se ha seguido entre las mismas partesque actualmente litigan, podrá dársele elmérito de prueba completa, habiendo motivospoderosos para estimarlo así.2) Si se ha prestado ante la parte que la

invoca o ante juez incompetente o ante un juicio distinto, constituye presunción gravepara acreditar los hechos confesados. “Laconfesión extrajudicial que se haya prestado apresencia de la parte que la invoca, o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre comopresunción grave para acreditar los hechosconfesados. La misma regla se aplicará a laconfesión prestada en otro juicio diverso; perosi éste se ha seguido entre las mismas partesque actualmente litigan, podrá dársele elmérito de prueba completa, habiendo motivospoderosos para estimarlo así.” (cfr. art. 398CPC).3) En consecuencia, en un juicio distintoseguido ante las mismas partes, podría serplena prueba habiendo méritos poderosospara determinarlo así el juez (cfr. art. 398 fineCPC)).B) La confesión judicial: Art. 399 CPC “Lostribunales apreciarán la fuerza probatoria de laconfesión judicial en conformidad a lo queestablece el artículo 1713 del Código Civil ydemás disposiciones legales. Si los hechosconfesados no son personales del confesante ode la persona a quien representa, producirátambién prueba la confesión”. El art 1713 CC:establece “La confesión que alguno hiciere porsí, o por medio de apoderado especial, o de surepresentante, y relativo a un hecho personalde la misma parte, producirá plena fe contraella, aunque no haya un principio de prueba

por escrito; salvo los casos comprendido en elart 1701, inciso 1° y los demás que las leyesexceptúen” En consecuencia, si la confesión es expresa, sies y recae sobre hechos personales,constituye plena prueba, sobre hechos deterceros es plena prueba, pero admite pruebaen contra; y si es tácita, se tendrá porprobado todos aquellos hechos que esténcategóricamente afirmados de forma asertiva(cfr. art. Art. 400 CPC “La confesión tácita opresunta que establece el artículo 394,producirá los mismos efectos que la confesiónexpresa”).En materia penal, la confesión del procesadosólo sirve para comprobar su participación,

grequisitos: (art. 481 CPP)1a) Prestada ante el Juez de la causa, inclusoante el incompetente que se encuentrarealizando las primeras diligencias delsumario;2b) Prestada libre y conscientemente;3c) Que el hecho confesado sea posible yverosímil, atendidas las condicionespersonales del sujeto; y,4d) Que el cuerpo del delito esté legalmentecomprobado por otros medios y la confesión

concuerde con las circunstancias y accidentesde aquel. De lo contrario, y fundamentalmenteen el caso de la confesión extrajudicial, estasólo constituye una presunción más o menosgrave. Finalmente, un punto sumamenterelevante es que, a diferencia de en materiacivil, el silencio del procesado no puede encaso alguno considerarse como confesión.(art. 484 CPP)D. Divisibilidad y revocabilidad de laconfesión: La confesión es un medio de pruebageneralmente indivisible e irrevocable. Noobstante, tiene excepciones:a) Divisibilidad: Conforme a lo dispuesto por elart. 401 CPC, la confesión podrá dividirse, solocuando se trate de una confesión compleja.Dividir significa separar los hechos confesados,con el objeto de desacreditar alguno de ellos(art. 401 CPC).b) Revocación: La regla general es lairrevocabilidad de la confesión. Sin embargo,si el absolvente alega error de hecho, puedelograr revocar su confesión. Debe probarse elerror (art. 402 incisos 2° y 3° CPC)E. Paralelo entre la Confesión Provocada enMateria Civil y Penal:a) Obligación de comparecer a prestar ladeclaración a través de la absolución deposiciones: En materia civil la confesión judicial provocada es una obligación, asociadaa una sanción, cual es la confesión ficta. Enmateria penal en cambio, se han idodescartando todos los mecanismos en los

cuales se entendía que el gran medio deprueba era la confesión del inculpado. Lasdeclaraciones del inculpado ante el juez penalestán enfocadas a que el inculpado sedefienda, que sea oído. La declaraciónindagatoria es para que el juez escuche alinculpado antes de someterlo a proceso, parabuscar en lo posible su inocencia. Por tanto,nadie puede ser obligado a declarar ni menosa auto - incriminarse. Puede no declarar siquiere y jamás habrá confesión ficta en elproceso penal.b) Confesión a través de mandatario: Enmateria civil eventualmente se podría confesara través de mandatario judicial (con facultadessuficientes), mientras que en materia penal

69

nunca, toda vez que las declaraciones del reo 3iii. Falta de cultura cívica de la ciudadanía. 4. Limitaciones a la Prueba Testimonial: En 1i. Ofrecimiento: Se manifiesta mediante la

Page 70: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 70/164

son personalísimas.III.- LA PRUEBA TESTIMONIAL.1. Concepto: "Los testigos son tercerosindiferentes al proceso, que declaran bajo juramento, sobre hechos de los que tienenconocimiento y que son controvertidos en lacontienda en que depone." A partir de esteconcepto, podemos desglosar sus elementosesenciales:1a) Tercero Indiferente al Proceso (jamáspuede ser testigo una parte interesada)

2b) Declara acerca de hechos precisos ydeterminados. No pueden declarar sobrecuestiones de derecho.3c) Declaran sobre lo que ellos han percibido,personalmente o a través del dicho deterceros. Los testigos no opinan ni piensan,todo lo que tenga relación con emitir un juicioestá reservado a los peritos. Los testigos selimitan a exteriorizar lo que está grabado ensu memoria y además dar razón de susdichos.2. Características:a) Es un medio preconstituido.b) Puede producir plena prueba o prueba semi- plena.c) Eminentemente Formalista: En el CPP esaún más formalista. Esta formalidad secontempla por el legislador, regulando hasta elmás mínimo detalle, todo lo referente a laprueba, oportunidad y requisitos de la lista detestigos, oportunidad de rendición, manera dedeterminar el valor probatorio, personashábiles para declarar como testigos, lastachas, etc.d) Rige el Principio Formativo de laInmediación: En relación con el contacto conel juez (art. 365 CPC y 205 CPP). En lapráctica se aplica el principio de mediación, yaque el juez no presencia ni toma la prueba enel 98% de los casos. Esto ocurre debido a lasobrecarga de trabajo en cuanto a laproporción entre casos y tribunalesdisponibles.

e) Es indirecto.f) Se pondera según la calidad del testigo.g) Carece de Valor Suficiente: Del análisis delas diversas disposiciones del código alrespecto, podemos deducir con cierta certezaque don Andrés Bello desconfiaba de la pruebatestimonial, y confió mucho más en laescrituración. Esta desconfianza se debe amuchas causas, pero fundamentalmente a lassiguientes:1i. Falsedad habitual;2ii. Por el alto margen de error en lapercepción de los hechos, no necesariamentepor mala fe, sino por fallas que se producenen el proceso psicológico que importan entodo testimonio (exceso de subjetividad); y,

3. Clasificación de los Testigos:1a) En cuanto a su capacidad para declarar en juicio:0 i. Hábiles: Todos aquellos a quienesla ley no declara inhábiles.1ii. Inhábiles: Aquellos afectados por algunacausal de inhabilidad, ya sea absoluta (art.357 CPC) o relativa (art. 358 CPC) oinhabilidad penal, la cual no distingue (art.460 CPP).2No basta con que el testigo esté afectado por

una causal de inhabilidad para que no puedadeclarar. Para que se declare su inhabilidad esnecesario por regla general que se alegue dedicha inhabilidad por la parte en contra de lacual se pretende usar el testigo. Esto se hacea través de la TACHA. Excepcionalmente eltribunal puede de oficio impedir la declaraciónde los testigos que estén afectos de unainhabilidad absoluta notoria. Esto no impideque el testigo declare, porque las tachas sefallan en la sentencia definitiva. En doctrinaexiste otra opción, en virtud de la cual, todoslos testigos son hábiles y que debe ser el juezquien determinará el valor probatorio de laprueba, con ciertas limitaciones obvias:3b) En cuanto a como conocieron los hechos:1i. Presenciales: Física y mentalmentepresentes en el momento en que acaecieronlos hechos y los percibieron directamente porsus sentidos. Son los que tienen un mayorvalor probatorio.2ii. De Oídas: Conocieron los hechos por eldicho de las partes o terceros.3iii. Instrumentales: Presentes al momento defirmarse un documento para certificar laexactitud del documento y la veracidad de lafirma. Aún se usan en materia testamentaria.4c) En cuanto a su calidad respecto de loshechos:1i. Contestes: Están de acuerdo en el hechodeclarado y en sus circunstancias esenciales.Cuando se habla de contestes, se estahaciendo referencia a la comparación de las

declaraciones de dos o más testigos. No existeun solo testigo conteste, porque no tiene conque estar conteste.2ii. Singulares: Están de acuerdo en el hechopero difieren acerca de las circunstanciasesenciales que lo rodearon. Esto involucra trestipos de circunstancias:- Diversificativa: Declaran sobre hechosdiversos no excluyentes entre sí.- Acumulativa: Cuando se quiere hacer unareconstrucción histórica.- Impeditiva u Obstativa: Los testigos estánen contraposición a lo que han declarado entresi respecto de las circunstancias esencialesque rodearon al hecho esencial.

nuestro país, la prueba testifical tiene unagran limitación, consagrada en el art. 1708CC, el cual establece perentoriamente que "nose admitirá prueba de testigos respecto deuna obligación que haya debido consignarsepor escrito". A su vez, el art. 1709 CC,enuncia los casos en los cuales la obligacióndebe constar por escrito:1a) Acto o contrato que contenga la entrega opromesa de entrega de una cosa que valgamás de 2 UTM.

2b) Cuando se demande una cosa que valgamenos de 2 UTM, pero se declare que lo quese demanda es parte de un crédito que debióhaberse consignado por escrito.3c) Adiciones o alteraciones a un acto ocontrato, o negociaciones anteriores,coetáneas o inclusive posteriores al acto.4d) Actos en que el instrumento público es lasolemnidad.En todos los casos precedentementeenunciados, no es admisible la prueba detestigos, careciendo ésta de todo valorprobatorio. No obstante, existen ciertascircunstancias de excepción que autorizan eluso y dan fuerza a la prueba testifical, aúnrespecto de los actos antes referidos (art.1711 CC):1a) Cuando exista un principio de prueba porescrito, entendido como cualquier acto escritodel demandado o de su representante, quehaga verosímil el hecho litigioso.2b) Imposibilidad de obtener prueba escrita,ya sea que se trate de imposibilidad física omoral.3c) Casos en que la ley lo permiteexpresamente:0 i. A rtículo 2175 C C: P rueba d elContrato de Comodato.1 ii. Artículo 2237 CC: P rueba delContrato de Depósito Necesario.5. La Iniciativa de la Prueba Testimonial:Puede ser tanto de parte, como de iniciativaoficial.

1a) De Parte: Puede solicitarse como medidaprejudicial probatoria, o durante todo el cursodel juicio.2b) Del Tribunal: A través de las medidas paramejor resolver, pero solamente puede llamara testigos que ya declararon en el juicio, yexclusivamente para que clarifiquen dichososcuros o contradictorios de sus declaraciones.6. Oportunidad de la Prueba Testimonial:1a) Antes del Procedimiento: A través de lasmedidas prejudiciales probatoriascontemplada en los números 1 y 5 del art. 273CPC.2b) Durante el Procedimiento: Hay quedistinguir entre el ofrecimiento de la prueba yla rendición de la misma:

presentación de la lista de testigos y la minutade interrogatorio dentro del plazo previsto porel legislador en cada procedimiento. Laoportunidad depende del procedimiento:2a) Juicio Ordinario: 5 primeros días deltérmino probatorio.3b) Incidentes: 2 primeros días del términoprobatorio.4c) Juicio Sumario: 2 primeros días deltérmino probatorio.5d) Juicio Ejecutivo: 5 primeros días del

término probatorio.6ii. Rendición: Se determina en la audienciaque haya determinado el juez, dentro deltérmino probatorio, que es fatal. Si no sellevan en el día fijado (a los testigos), laprueba es nula.3c) Después de la Oportunidad Procesal:Como medida para mejor resolver, el tribunaldeterminará que documentos seacompañarán.4d) En Segunda Instancia: En materia civil,rige el art. 207 CPC, conforme al cual debenreunirse una serie de requisitos (casiimposible) para que la prueba testimonial seaadmisible en segunda instancia:1i. Decretarse como medida para mejorresolver, lo cual elimina la iniciativa de parte yhace que se examinen después de la vista dela causa.2ii. Debe recaer sobre hechos que no figurenen la prueba rendida en autos.3iii. Es preciso que no se haya podido rendirprueba testimonial en primera instancia.4iv. Que los hechos sean considerados por eltribunal como estrictamente necesarios para laacertada resolución del juicio.5e) En Materia Penal: En cuanto a laoportunidad de ofrecimiento de la testimonial,hay que distinguir entre el sumario y elplenario criminal por los principios formativosde cada uno en el Sumario opera el principioinquisitivo sin limitación, por lo que no existeuna oportunidad expresamente establecida. En

el Plenario en cambio, opera el principiodispositivo, por lo cual se debe ofrecer laprueba en los escritos principales del períodode discusión. Solo pueden declarar hasta seistestigos por hecho. Además existe laposibilidad del tribunal de decretar estaprueba como medida para mejor resolver sinla limitación que existe en civil de que se tratede testigos que ya hayan declarado (arts. 499CPP)7. Obligaciones de los Testigos:a) Comparecer: Consiste en concurrir ante eltribunal, a la audiencia que este haya fijadopara que se preste la declaración. Laobligación de concurrir a declarar pesa sobreel testigo, siempre que esté en el territorio

70

 jurisdiccional del tribunal, ya que de lo i. Secreto Profesional: El secreto profesional i. Exigir reserva de su identidad respecto deé

testigo se encuentra en la lista de testigos o

Page 71: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 71/164

contrario queda liberado y puede limitarse adeclarar por exhorto. En materia penal semantiene este principio como regla general,pero excepcionalmente, respecto de testigosque residan en un lugar diverso al territorio jurisdiccional pero dentro de Chile, puede el juez citarlos a declarar ante él (art. 198 CPP).Por regla general todas las personas estánobligadas a comparecer ante el tribunal, locual no significa obligación de declarar, peroexisten ciertas excepciones (art. 361 CPC):

1i. Autoridades políticas, judiciales, militares yeclesiásticos. Declaran por medio de informes,y además, en ciertos casos, deben contar conpermiso previo, según el inciso 1° del art. 362CPC.2ii. Las personas que gozan en el país deinmunidades diplomáticas. Tienen unaprerrogativa superior a las anteriores, ya queno sólo no es obligatorio comparecer altribunal, sino que además es voluntario paraellas declarar. También declaran por informes,y al igual que respecto de los del número 1°,hay que fijarse si han escrito que declaranbajo juramento o no. Si no se prestó el juramento, la declaración es nula.3iii. Los religiosos, incluso los novicios.4iv. Mujeres embarazadas: El Código habla delas mujeres, siempre que por su estado oposición no puedan concurrir sin gravemolestia.

5v. Los que por enfermedad u otroimpedimento, calificado por le tribunal, sehallen en la imposibilidad de hacerlo. Estosúltimos tres numerales tienen normascomunes, en cuanto a que declaran en sumorada o domicilio, en la forma establecida enlos arts. 365 a 368 CPC. El juez debe ir a lacasa del testigo, junto con el secretario, elreceptor, y el abogado de la contraparte sieste va a interrogar. En materia penal se da lamisma situación, solo cambian los números(art. 199 CPP) En materia penal el testigotiene una obligación de mayor permanencia

que el testigo civil, pues hay una vinculacióndel testigo al proceso. El legislador, en elproceso penal, contempla que el testigo ledebe comunicar al tribunal todo cambio demorada que haga dentro de los cuatro mesessiguientes a prestar la declaración, y tiene quevolver a prestar declaración en cualquiermomento que el tribunal lo ordene.b) Declarar: (arts. 359 CPC y 189 CPP). Laregla general es que todos están obligados adeclarar. El art. 360 CPC señala los casos enque un sujeto no está obligado a declarar,independientemente de que esté o no obligadoa concurrir. Las razones de exención dedeclarar son básicamente tres:

implica no revelarle nada a nadie. Se viola porel solo hecho de decirle a alguien en la formaen que se contó, por ser la principal garantíaentre el profesional y el cliente. Por lo mismonadie puede hacer que el abogado viole susecreto profesional. La obligación del secretocubre toda plática entre profesional y cliente,así como las confidencias de colegas, y no sepuede usar nada de lo que sabe para provechodel cliente o provecho propio. El secretoprofesional se extingue cuando se es

demandado por un cliente o la contraparte,puede hablar haciéndolo para su propiadefensa. Cuando el cliente le confiesa quecometerá un delito, debe hablar para evitar eldelito y proteger a personas en peligro.ii. Parentesco: Específicamente los Nºs 1, 2 y3 del art. 358 CPC. El parentesco tambiénpuede jugar cuando la abstención de declararva en perjuicio de un pariente, ya que sedeberá tachar al testigo por inhabilidad.iii. Autoinculpación o inculpación de pariente:Se refiere a que no hay obligación de declararsi es para perjudicarse a si mismo o a unpariente.c) Decir la Verdad: Se asegura esta obligacióna través del juramento (art. 363 CPC). Se jurapor Dios, a pesar que hoy la Constituciónasegura la libertad de culto. Toda deposiciónprestada sin previo juramento es nula, salvolos casos exceptuados por la ley. Aun más, losarts. 206 a 208 CP, establecen los tipospenales de perjurio por no decir la verdad,distinguiendo entre las causas civiles y lascriminales. No es lo mismo hacer unadeclaración falsa que una equivocada. Si bienen ambos casos hay un alejamiento de larealidad, solo la declaración falsa es causal deperjurio, toda vez que se debe probar laintención del testigo de faltar a la verdad.8. Derechos de los Testigos: Tanto en materiacivil como penal, los testigos tienen algunosderechos, los cuales prácticamente no tienenaplicación:

a) Que se les cite para un día preciso ydeterminado para prestar su declaración:Normalmente no se cumple porque lostribunales no fijan audiencias probatorias paradías fijos y determinados: dicen que son los 2últimos días del término probatorio, lo cual esvariable. En penal es aún más incierto, todavez que se cita "a primera audiencia", lo cuales el primer día que pueda.b) Que quien lo presente le pague los gastosque importa su comparecencia: Esto loestablece el art. 381 CPC. Se refiere a gastosde movilización, el día de salario que pierdepor ir a declarar, etc. En la práctica esto no seda.c) Derechos en Materia Penal:

terceros hasta el término del sumario criminal.Establecido por la Ley N° 19.077, tiene porobjeto proteger a los testigos durante la etapade investigación.ii. Requerir al tribunal, en casos graves ycalificados, que se dispongan medidasespeciales destinadas a proteger la seguridaddel testigo.9. Capacidad de los Testigos: La regla generales que toda persona es capaz para declarar en juicio (art. 356 CPC). No obstante, en materia

civ il se contemplan dos c lases deinhabilidades:1a) Absolutas: (art. 357 CPC) Son absolutasporque afectan al testigo respecto de cualquierproceso. Las causales contenidas en los N°s 1al 5 de dicha norma, se refieren a la falta decapacidad para apreciar o deponer los hechos,mientras que aquellas establecidas entre el 6y el 9, se refieren a la duda acerca de labuena fe u honestidad y credibilidad de laspersonas de las personas que declaran.2b) Relativas: (art. 358 CPC) Los tresprimeros números son casos de parentesco orelaciones de dependencia familiar. Losnumerales 4 y 5 se refieren a relaciones dedependencia laboral. El número 6 contemplacomo causal el interés pecuniario del testigoen los resultados del juicio. Finalmente seestablece la amistad o enemistad con laspartes del juicio, lo cual tiene la particularidadde que debe ser manifestado a través dehechos graves, o de lo contrario no es posibleconfigurar la causal.La distinción entre inhabilidades absolutas yrelativas, no importa para efectos probatorios,sino para otras cosas:1a) Para la actitud que puede asumir eltribunal frente a un testigo afectado por uninhabilidad. Los jueces sólo pueden repeler deoficio a los testigos que se encuentrennotoriamente afectados por una causal deinhabilidad absoluta. Nunca pueden repeler deoficio la declaración de un testigo afectado por

inhabilidad relativa, salvo que se alegue latacha respectiva, y aún en ese caso debenpermitir la declaración.2b) Las inhabil idades absolutas sonirrenunciables por las partes. Las relativas no,y podremos estar en presencia de unarenuncia expresa, o tácita, esta última,cuando no se formula la tacha dentro de laoportunidad legal.3c) Las absolutas no se purgan, las relativas si(art. 358 inciso final CPC).Las inhabilidades se hacen valer por medio delas TACHAS, las cuales corresponden a laparte que no ha presentado el testigo. Paraformular la tacha, es preciso distinguir si el

no:1a) Si se encuentra incluido en la lista detestigos, la tacha se puede formular hastaantes de que presten su declaración.2b) Si no se encuentra incluido, la tacha sepuede formular dentro de los tres díassubsiguientes a que hubiere prestado ladeclaración.En la práctica, se tachan cuando el testigo sepresenta a la audiencia y no antes. Se lehacen preguntas de tacha al testigo por la

parte que no lo presenta, para ver si estáafecto o no a las causales de inhabilidad,después de que prestó juramento y antes deque se le tome la declaración. Si se configurauna causal de inhabilidad, se debe formular latacha verbalmente en el comparendo, porquesino el testigo empezará a prestar declaración,y precluirá el derecho de tacharlo.En materia penal, la oportunidad paraformular las tachas es diferente. Respecto delos testigos que declaran en el sumario, lastachas se hacen valer en los escritosprincipales del período de discusión delplenario criminal, en tanto que respecto deaquellos testigos mencionados en la listaadjunta a los escritos de acusación ocontestación a la contestación, las tachas seformulan por escrito dentro de los primeroscinco días del término probatorio.Formulación de la Tacha: Se tiene queformular invocando alguna de las causales deinhabilidad señalando con claridad y precisiónlos hechos que la configuran. Si se formula latacha, esto no impide que el testigo prestedeclaración, aunque quien lo ha presentadotiene la opción de retirarlo y reemplazarlo porotro de la lista. Las tachas se tramitan comoincidentes que son susceptibles de recibirse aprueba, la cual se rinde dentro del términoprobatorio, ampliables por diez días más si esinsuficiente (art. 376 CPC) Se puede presentarprueba testimonial para acreditar una tacha,pero no su puede presentar testimonial para

tachar un testigo de tacha. En cuanto a laresolución de la tacha, el tribunal tiene dosalternativas:a) Acoger y resolverla de oficio si el testigoadolece de inhabilidad absoluta y notoria,antes que declare.b) La regla general en los procedimientos civily penal es que se resuelvan en la sentenciadefinitiva. Se resuelven en ella pero laresolución que las falla no es sentenciadefinitiva, sino interlocutoria.

10. Procedimiento Para Rendir PruebaTestimonial: Es preciso seguir una serie depasos o secuencia lógica establecida por ellegislador:

71

1a) Lista de Testigos: Dentro de los primerosi dí d l té i b t i d t

3 iv. El testigo debe llevar su cédulad id tid d í t t b

dará traslado a la otra parte la cual puedei i ti i i t l t li it

1i. Condiciones Objetivas:Ti El i t t l l h did

Page 72: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 72/164

cinco días del término probatorio, cada partedeberá acompañar una nomina, indicando elnombre, profesión y domicilio de las personasa quienes pretenda presentar como testigos(arts. 320 inciso 2° y 372 inciso 2° CPC) Yavimos que en otro procedimientos el plazovaria.2b) Nómina o Minuta de Interrogatorio: Enteoría, junto con la lista de testigos debeacompañarse el listado de las preguntas quese quieren hacer al testigo. En la práctica sólo

se hace a veces, y nada más que para facilitarel interrogatorio, ya que si no se presenta, lostestigos igual pueden ser interrogados, altenor de los hechos contenidos en el auto deprueba.3c) Citación: Normalmente los testigos seencarga de llevarlos a declarar la propia parteque los presenta. Pero en ciertos casos noexiste contacto con el testigo cuya presenciase requiere, o este se rehúsa a comparecer.En estos casos, sin perjuicio de que puedausarse en los otros, procede la citación judicialde los testigos, la cual se efectúa por cédula.Sólo la no concurrencia de un testigo que hasido citado judicialmente, habilita a la partepara solicitar el otorgamiento de términoespecial de prueba.4d) La Audiencia: Normalmente, en el propioauto de prueba, el tribunal fija las audienciaspara recibir la prueba testimonial Los testigosdeberán declarar ante el juez cuando estén enel territorio de su domicilio, o sino porexhorto. En la práctica es el receptor quientoma la declaración.5e) El Juramento: Lo toma el receptor comoministro de fe, según la fórmula del art. 363CPC, siendo este juramento requisito esencialpara la validez de la prueba.6f) El Interrogatorio:0 i. Los testigos son interrogados enforma separada y sucesiva, primero los deldemandante y luego los del demandado. Eltribunal debe tomar resguardos para que los

testigos no se comuniquen con los que no handeclarado.1 ii. Todos los testigos de la mismaparte deben ser interrogados en la mismaaudiencia. En la práctica el tribunal y losabogados se preocupan de que los testigosque declararon en la misma audiencia no secontacten con los que no han declarado. Paraevitar el contacto, se le pide al tribunal queautorice al testigo que ya declaró, que firmadasu declaración se retire.2 iii. N o se p uede i nterrumpir ladeclaración sino por causas graves y urgentes(art. 368 CPC).

de identidad para que así conste que estabaincluido en la lista de testigos.4 v. Efectuado el juramento, la partecontraria a la que presenta al testigo, tienederecho a formular preguntas sobre tachas.Todas las preguntas se hacen a través del juezo ministro de fe. Si la otra parte se opone, el juez resuelve si la pregunta se hace o no. Lastachas son para demostrar que el testigo estáafecto a alguna causal de inhabilidad.5 vi. El testigo es interrogado por el

 juez, tanto en las preguntas de tacha como enlas de fondo. Si el tribunal es colegiado,interroga uno de los ministros del tribunal, enpresencia de los abogados de las partes siconcurren al acto. En la práctica las preguntaslas hace el receptor.6 vii. Las preguntas deben ser claras yprecisas y el testigo debe contestar de igualforma señalando como le constan los hechoscontenidos en su respuesta. No puede llevarescrita su declaración.7 viii. Concluidas las preguntas paratacha, la parte que las formuló debe decidir sialega la tacha o no. Si no lo hace, precluye suderecho. De la tacha se debe conferir trasladoa la0 otra parte quien debe evacuar e ltraslado en ese mismo acto. La otra partepodrá formular sus razones de por qué eltestigo no es inhábil, o retirarlo, con lo cual nose considerará en el máximo de testigos porhecho. Evacuado el traslado de tacha, se dejasu resolución normalmente para la sentenciadefinitiva y se procede a tomarle declaraciónal testigo.1 ix. Concluidas l as tachas, comienzael interrogatorio de fondo sobre los puntos deprueba que se hubieren fijado. En el JuicioOrdinario, existe una limitación de no poderpresentar a declarar más de 6 testigos porcada parte respecto de cada hechocontrovertido (4 en juicios posesorios, 2 enlaborales, 4 en menores, 4 en policía local,

etc.)2 x. Concluidas las preguntas, existeel derecho para la parte que presenta altestigo de formular las repreguntas.Concluidas las repreguntas, la parte que nopresenta al testigo tiene derecho a formularcontrainterrogaciones. En ambos casos, laparte que no está preguntando, tiene elderecho de oponerse a las preguntas, por seréstas:- Impertinente (la pregunta no dice relacióncon los hechos sustanciales, pertinentes ycontrovertidos)- Inductiva (conduce al testigo a ratificar loshechos aseverados en la pregunta formulada).Esta oposición se tramita como incidente y se

insistir insiste en la pregunta y solicitar que serechace la oposición, o retirar la pregunta.Para evitar la repetición de esta situación, esaplicable el art. 88 CPC.xi. Terminada la declaración del testigo selevanta acta de las declaraciones, firmada porlos testigos, el tribunal y los abogados quehubieren asistido a la audiencia, y autorizadapor el receptor u otro ministro de fe (art. 370CPC).11. Las sucesivas operaciones mentales que

conforman el testimonio y las principalescausas de error en éste. El proceso psicológicode percepción de los hechos se componefundamentalmente de cuatro etapas, cualesson la sensación, la percepción, la fijación omemorización, y la exteriorización odeposición. Cada una de estas está expuesta aerrores.1a) La Sensación: Los sentidos reciben unaimpresión y la transmiten al cerebro. Todas lassensaciones se perciben a través de lossentidos, de cualquiera de ellos, pero hay queanalizar el grado de confiabilidad de cada uno:0 i. Tacto: Cuando no está controladopor la vista, es la principal fuente de error.Excepción a esto son las personas que pornecesidad tienen entrenamiento sensorial eneste sentido, como los ciegos.1 ii. Olfato y Gus to: Ambos pueden serclaramente autosugeridos. Por otra partenormalmente están pervertidos aconsecuencia de enfermedades o vicios.2 iii. Oído: Tiene valor intermedioentre el tacto y el olfato/gusto pero de menorcalidad que la vista ("un solo ojo tiene máscrédito que 2 orejas.") Se puede percibir através de la audición sonidos o ruidos, ypalabras. La percepción auditiva de sonidos esmucho menos clara y más subjetiva que la delas palabras. Respecto de la percepción de laspalabras, se dice que generalmente le esimposible a un testigo repetir en los mismostérminos, las palabras oídas aunque haya

puesto en ello toda la atención. Lo que retienees el sentido de las palabras. Además aquí también existe la autosugestión.3 iv. Vista: El sentido menosimperfecto para percibir los hechos. Sinembargo las imágenes visuales están muylejos de ser reproducciones fotográficas. Hayque desconfiar incluso de los testigos oculares.Se ha comprobado que bajo la acción de unmismo estímulo aquellos se determinan máslivianamente en un individuo que en otro.1b) La Percepción: Para estar en este campo,la impresión sensorial debe penetrar en elcampo de la conciencia, y ahí ser identificaday reconocida. Su valor se pondera en funciónde condiciones objetivas y subjetivas:

- Tiempo: El instante en el cual se ha podidopercibir el hecho. Mientras menos sea laexposición del hecho, menos se puedepercibir.- Lugar: A mayor distancia, menor chance depercibir el hecho y viceversa.- Iluminación: De día es más fácil percibir unhecho que de noche.ii. Condiciones Subjetivas: Dependen de cadatestigo:- Atención: Hay que prestar atención para

percibir el hecho con detalle.- Emoción: Mientras más esté expuesto elsujeto a una situación emocional, menosatención pone al hecho.- Integridad Cerebral: El sujeto cuandopercibe el hecho debe estar en la plenitud desus condiciones.2Solo una mínima parte de las impresionessensoriales penetran en la conciencia y la granmayoría penetran en el inconsciente osubconsciente. Así, hay un potencial de sertestigo, que muchas veces no se puede usar.3c) La Memorización o Fijación del Hecho: Unhecho ha sido memorizado cuando lasensación transformada en imagen se grabaen la memoria. Los principales factores quepueden alterar la memoria son:1i. El tiempo: La memoria de un hechodisminuye en función del tiempo mismo.2ii. La Sugestión: Puede ser individual,colectiva, o por influencia de declaracionesanteriores. Para evitar esto, se impide que lostestigos presencien la declaración de otrostestigos.3iii. La Memoria: Es rápida y tenaz en algunos,lenta y débil en otros. Durante el tiempo enque la percepción yace en la memoria, otrasimágenes o percepciones se le agregan con locual el hecho percibido con anterioridad seanula o altera.4d) La Exteriorización o Deposición: Cuandoun testigo declara, evoca la imagen fijada enla memoria, y esa imagen procura traducirla

verbalmente o por escrito. En toda deposiciónhay un proceso interno y uno externo. Lascondiciones que deben concurrir para unacorrecta deposición del testigo, son lassiguientes:1i. El estado normal y libre del testigo: Desdeun punto de vista físico y psicológico, serefiere a que el testigo declare sin ser sujeto apresión o tensión. La forma en que el testigodeclare depende de la facilidad de que declarelo que realmente tiene grabado en sumemoria. Nunca se le pueden hacer preguntasinductivas, porque el que prestaría ladeclaración prácticamente sería elinterrogador, por lo que la contraparte sepuede oponer.

72

2ii. El valor del juramento: Cualquiera que seala c eencia impacta pone como testigo a la

las pruebas producidas en la etapa dein estigación ca ecen de todo alo deben

conforme al art. 412 CPC o como medida paramejo esol e

primero citar a las partes para que concurransi q ie en

Page 73: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 73/164

la creencia, impacta poner como testigo a ladivinidad de lo que se va a declarar.3iii. Certidumbre del Recuerdo:4iv. La Espontaneidad de las Declaraciones:Mientras más espontáneas sean, más sincerasaparentemente deben ser.5v. La Influencia del Lugar: Como el lugarinfluye en las declaraciones del testigo.

12. Valor Probatorio: Existen varias normasque regulan el valor probatorio, distinguiendo

según la calidad del testigo ("los testigos no sesuman, se pesan"):1a) Artículo 357 N° 1 CPC: La declaración detestigo menor de 14 años puede servir debase para una presunción judicial, siempre ycuando tuviere discernimiento suficiente.2b) Artículo 383 CPC: La declaración de untestigo de oídas puede constituir base depresunción judicial.3c) Artículo 384 CPC: Se refiere a lasdeclaraciones de los testigos presenciales:1i. Un testigo imparcial y verídico: Constituyepresunción judicial cuyo mérito se apreciaconforme al art. 426 CPC (puede llegar aconstituir plena prueba cuando sea grave yprecisa). Este testigo debe ser hábil, que derazón de sus dichos y conteste con otraspruebas.2ii. Dos o más testigos: Si estos testigos estáncontestes en el hecho y en sus circunstanciasesenciales, no han sido tachados, han sidolegalmente examinados y han dado razón desus dichos, su declaración podrá constituirprueba plena, cuando no haya sidodesvirtuada por otra prueba en contrario.3iii. Declaraciones contradictorias entre lostestigos de una y otra parte: Se prefiere aaquellos que incluso en menor número,parezca que dicen la verdad por estar mejorinstruidos, o por ser de mejor fama, másimparciales y verídicos, o por halarse susdeclaraciones más conformes con otraspruebas del proceso.

4iv. Si los testigos de ambas partes son deigual calidad, imparcialidad y veracidad, seatiende al número de testigos.5v. Si los testigos son de igual calidad ynúmero, se tiene por no probado el hecho.6vi. Los testigos presentados por una parteque declaran en contra de lo sostenido por laparte que los presenta, se suman a los de laparte contraria.4En Materia Penal: Respecto de los testigosque declaran en el sumario, no es necesarioque ratifiquen sus declaraciones en el plenariopara los efectos de que tengan valorprobatorio. La ratificación es sólo para permitirla intervención de las partes. Esto cambiaradicalmente en el nuevo CPP, toda vez que

investigación carecen de todo valor y debennecesariamente reproducirse en la etapa jurisdiccional. En cuanto al valor probatorio,están las siguientes reglas:1a) Dos o más testigos están contestes en elhecho y en sus circunstancias esenciales,legalmente examinados, sin tacha y que denrazón de sus dichos, pueden constituir pruebaplena, cuando no haya sido desvirtuada porotra prueba en contrario (art. 459 CPP). Esuna norma muy similar a la del art. 384 N° 2

CPC.2b) Si los testigos no reúnen los requisitos delart. 459 CPP, de todos modos pueden llegar aconstituir presunción judicial, al igual que lostestigos de oídas e inhábiles, conforme al art.464 CPP.IV.- EL INFORME DE PERITOS.1. Concepto. El informe de peritos consiste enla opinión emitida en un proceso, por unapersona que posee conocimientos especialesen una ciencia o arte, acerca de un hechosustancial, pertinente y controvertido o dealguna circunstancia necesaria para laadecuada resolución de un asunto.2. Funciones del perito. Mediante susconocimientos profesionales ayuda al tribunalen la estimación de una cuestión probatoria,de tres maneras diferentes: Informando losprincipiosgenerales fundados en la experiencia, losresultados de su ciencia, comprobando hechosque únicamente pueden ser observados ocomprendidos en virtud de conocimientosespeciales y extrayendo conclusiones que sólopueden colegirse en virtud de talescomprobaciones.3 Características de la prueba pericial.1a) Es un medio de prueba circunstancial y demediación.2b) Puede ser obligatorio o facultativo para eltribunal decretarlo:0 i. Obligatorio: En todos los casos enque la ley lo disponga expresamente, se a que

se valga de estas expresiones o de otrasanálogas que indiquen la necesidad deconsultar opiniones expertas, como porejemplo cuando la ley dice que un asunto seresuelva en "juicio práctico", o "previo informede peritos" (arts. 409 y 410 CPC)1 ii. Facultativo: (art. 411 CPC)1) Respecto de puntos de hecho para cuyaapreciación se requieran conocimientosespeciales de alguna ciencia o arte; y,2) Respecto de puntos de derecho referentes aalguna legislación extranjera.3c) Puede decretarse por iniciativa de partes,ya sea como medida prejudicial o en cualquierestado del juicio salvo en segunda instancia(art. 207 CPC), y por iniciativa del tribunal

mejor resolver.4. Requisitos para ser perito. Para ser peritoen un procedimiento, se requiere cumplir condeterminados requisitos especiales:1a) Ser persona hábil para testificar en el juicio en el cual se emitirá opinión, lo cualimplica no estar afecto a causales de tacha.2b) Tener título profesional expedido porautoridad competente, si la ciencia o arterespectiva se encuentra reglamentada por laley y hay en el territorio jurisdiccional dos o

más personas tituladas que puedandesempeñar el cargo.Estos dos requisitos pueden ser obviados poracuerdo de las partes.5. Procedimiento para designar perito.Presentada la solicitud, o decretada de oficiola diligencia, el tribunal cita a las partes a unaaudiencia, mediante resolución que debe sernotificada por cédula, a fin de proceder a losiguiente:1a) Determinar el número de peritosnecesarios;2b) Determinar las calidades, aptitudes otítulos que debe poseer;3c) Determinar los puntos sobre los cualesdebe recaer el informe; y,4d) Designar a la o las personas querealizarán el peritaje decretado;Si las partes llegan a acuerdo en cuanto a lospuntos antes enunciado, se estará a loconvenido (art. 414 CPC). A falta de acuerdo,lo cual se presume cuando no asisten todaslas partes a la audiencia (art. 415 CPC), seráel tribunal quien resolverá sobre los puntosesenciales, con la sola limitación de no poderdesignar como perito a ninguna de las dosprimeras personas que hayan sido propuestaspor cada parte. Dicha resolución, deberá sernotificada a las partes, quienes tendrán elderecho de oponerse dentro de tercero día, enteoría sólo para alegar alguna incapacidadlegal de la persona designada. El incidente queeventualmente puede surgir, se tramitará en

cuaderno separado y no suspenderá el cursodel procedimiento. Resuelto el incidentefavorablemente o no habiendo tal, seentenderá firme el nombramiento.6. Procedimiento para llevar a cabo el peritaje.En términos generales, el procedimiento deperitaje se compone de tres etapas o fasesfundamentales:a) Aceptación: Luego del nombramiento, debenotificarse por cédula al perito, el cual deberádeclarar si acepta y deberá prestar juramentode desempeñar fielmente el cargo. Suaceptación debe expresarse ya seaverbalmente en el acto de la notificación, opor escrito dentro de tercero día. Si el peritodebe practicar un reconocimiento, debe

si quieren.b) Reconocimiento: Son las actuaciones querealiza el perito, con el objeto de recopilarinformación, actuaciones en las cuales puedenintervenir las partes si lo desean, pudiendopedir que se hagan constar determinadoshechos o circunstancias, pero sin estarpresentes ni tomar parte en la deliberación delos peritos (art. 419 CPC). Evidentemente,según la naturaleza del peritaje, en algunoscasos no existe un reconocimiento material al

cual asistir, por ejemplo cuando el perito debeanalizar derecho extranjero. Si son variosperitos, deben practicar el reconocimiento enforma conjunta, salvo autorización deltribunal. De todo lo obrado debe levantarseacta.c) Informe o Dictamen: Es el escrito medianteel cual se informa al tribunal de la laborrealizada y de las conclusiones alcanzadasrespecto del punto que respecto del cual se harequerido su opinión. El legislador noestableció un plazo para evacuarlo, peroentregó dicha misión al tribunal (art. 420CPC). El informe se acompaña con citación, ylos gastos u honorarios del perito serán decargo del solicitante, o a medias si lo decretóel tribunal. Si son varios los peritos y haydiscordia entre ellos, el tribunal puedenombrar un nuevo perito. Si este tampocologra acuerdo con los anteriores, el tribunalapreciará libremente las opiniones de todosellos, a la luz de los demás antecedentes del juicio (arts. 421 y 422 CPC).7. Gastos y honorarios del perito. La reglageneral es que los gastos y honorarios que seoriginen sean de cargo de la parte que hayasolicitado la medida, salvo que el tribunalestime necesaria la medida para elesclarecimiento de la cuestión.8. Valor Probatorio: En materia, civil, el valorprobatorio del informe pericial se apreciaconforme a las reglas de la sana crítica, deconformidad a lo dispuesto en el art. 425 CPC.

Por su parte, en el antiguo procedimientopenal, si bien en el fondo se aplica también lasana crítica, existe una regulación específicaque pareciera llevarnos a la prueba legal,aunque ello no es realmente así:1a) Artículo 472 CPP: El dictamen de 2 peritosperfectamente acordes que afirmen laexistencia de un hecho debidamente apreciadoo deducido según la ciencia que profesan,puede ser considerado como prueba suficientedel hecho, si dicho dictamen no fuerecontradicho por otro.2b) Artículo 473 CPP: En los demás casos, eldictamen de los peritos será estimado por elJuez como una presunción más o menosfundada, de acuerdo a la competencia de los

73

peritos, la uniformidad de sus opiniones, losprincipios científicos en que se apoyen la

solicitud deben indicarse en detalle todosaquellos hechos o circunstancias que

a) Artículo 474 CPP: Respecto de los rastros,huellas y señales del delito y acerca de las

contempla la posibilidad de que una solapresunción haga plena fe respecto de un

Page 74: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 74/164

principios científicos en que se apoyen, laconcordancia de su opinión con las reglas de lasana lógica y demás elementos de conviccióndel proceso.En el nuevo procedimiento penal, no se regulaespecíficamente esta situación. Sin embargo,de acuerdo con el sistema de apreciación de laprueba, será el tribunal conforme a las reglasde la sana crítica quien determinará el valorprobatorio del informe de peritos.V.- LA INSPECCION PERSONAL DEL

TRIBUNAL. 441. Concepto. "Es el examen que el tribunalrealiza por si mismo de determinados hechoso circunstancias materiales, que soncontrovertidas en el pleito del cual conoce, afin de adquirir convicción respecto de suveracidad y exactitud." Los elementos quecaracterizan a este medio de prueba, y apartir de los cuales se construye el conceptoantes enunciado son:1a) Los hechos que se acreditan por esta víaserán sólo aquellos apreciados directamentepor el tribunal.2b) Sólo puede utilizarse este medio deprueba para apreciar circunstancias y/ohechos materiales.3c) Se trata de un medio de prueba directo,circunstancial y que constituye plena prueba.2. Características.1a. Es un medio de prueba directo2b. Es un medio de prueba circunstancial3c. Constituye plena prueba.4d. En algunos casos es obligatoria3. Clasificación.1a) Según cómo se practica:1i. Judicial: Se lleva a efecto previa resolución,debidamente notificada a las partes.2ii. Extrajudicial: se efectúa fuera del procesoy carece de todo valor probatorio.2b) Según la iniciativa:1i. Iniciativa Legal: Determinados casos enque la ley establece expresamente que deberealizarse una inspección personal del tribunal

(ej: art. 571 CPC, a propósito delprocedimiento de denuncia de obra ruinosa)2ii. Iniciativa de Parte: Las partes puedenpedir que se practique una inspecciónpersonal, ya sea como medida prejudicial (art.281 CPC) o como medio de prueba durante elprocedimiento (art. 327 CPC).3iii. Iniciativa del Tribunal: El tribunal,actuando de oficio, puede decretar estadiligencia cada vez que lo estime necesario, yasea durante el curso del proceso (art. 403CPC), o como medida para mejor resolver.4. Procedimiento:1a) Lo normal es que primero se presente unasolicitud de parte, requiriendo al tribunal paraque practique la inspección personal. En dicha

aquellos hechos o circunstancias querequieren de constatación, así como, losfundamentos que apoyan la necesidad de lainspección. En la misma solicitud se puedepedir que en el acto del reconocimiento, seoigan informes de peritos, lo cal es facultativopara el tribunal (art. 404 CPC).2b) Para que el tribunal pueda decretar ladiligencia, el solicitante debe depositar en lasecretaría del tribunal, la suma que estimenecesaria para costear los gastos que se

causen. Si la inspección es de iniciativa legal o judicial, el depósito se reparte por mitadesentre las partes (art. 406 CPC)3c) Luego el tribunal debe dictar unaresolución, en la cual, si concede la solicitud,fijará el día y hora en que llevará a efecto lainspección. Esta resolución se notifica tan sólopor estado diario, aunque debiera notificarsepor cédula, y de hecho algunos tribunales así lo ordenan.4d) La inspección puede realizarse aún fuerade los límites del territorio jurisdiccional deltribunal, pero siempre con la asistencia delJuez, el Secretario del tribunal y, si así lodesean, también pueden asistir las partes ysus apoderados, y eventualmente los peritos.Si el tribunal fuese colegiado, puedecomisionar a uno de sus miembros parapracticar la diligencia.1e) Efectuada la diligencia, debe levantarse unacta en la cual se consignen todas lasobservaciones realizadas del tribunal, lo cualno constituye opinión anticipada que loinhabilite, además de las circunstancias quelas partes estimen pertinente consignar. acta.Esta acta debe ser suscrita por todos los queasistieron a la diligencia, y autorizada por elsecretario. Finalmente, el acta debe seragregada al proceso.5. Valor Probatorio: En términos generales, lainspección personal del tribunal produce plenaprueba, siempre y cuando se cumplan lossiguientes requisitos:

1a) Que haya recaído sobre hechos ocircunstancias materiales. Según la CorteSuprema, no tiene ningún valor la inspecciónque se refiere a consideraciones jurídicas;2b) Que los hechos o circunstancias hayansido observados directamente por el tribunal;y,3c) Que se haya dejado constancia en el actade los hechos o circunstancias materialesobservados por el tribunal.En el procedimiento penal antiguo lainspección tiene valor de plena prueba en tressituaciones particulares, siempre y cuando elloquede asentado en el acta:

huellas y señales del delito y acerca de lasarmas, instrumentos y efectos relacionados.b) Artículo 475 CPP: Respecto de los hechosque hubieren ocurrido en presencia del Juez ydel Secretario.c) Artículo 476 CPP: Respecto de todadiligencia en que se hicieren constar lasobservaciones del Juez en los lugares quehubiere visitado o sobre los hechos quehubiere presenciado tanto el como elSecretario.

En el nuevo procedimiento penal, no se regulaespecíficamente esta situación. Sin embargo,de acuerdo con el sistema de apreciación de laprueba, será el tribunal conforme a las reglasde la sana crítica quien determinará el valorprobatorio de la inspección realizada.VI.- LAS PRESUNCIONES.1. Concepto: "Es aquel razonamiento que,partiendo de un hecho conocido, proporcionacerteza respecto de un hecho desconocido,debido a la vinculación o relación lógicaexistente entre uno y otro".2. Elementos. Sus elementos esenciales son:1a) Hecho o circunstancia conocida (hechobase de la presunción)2b) Elemento lógico o actitud racional deltribunal.3c) Hecho presumido que era desconocido ypasa a ser conocido.3. Clasificación: Sobre la base del criterio dequien establece la presunción, distinguimosentre presunciones legales y judiciales.Además, las primeras admiten unasubclasificación, dependiendo de si admiten ono prueba en contrario. A continuaciónanalizaremos cada una de estas clases:1a) Presunción de Derecho: Es aquellaestablecida por la ley y en contra de la cual noes admisible prueba alguna para destruir elhecho presumido, una vez que se encuentreacreditado el hecho conocido (ej: arts. 76 y706 CC)2b) Presunción Simplemente Legal: Es aquella

establecida por la ley, y en contra de la cual sicabe rendir prueba, tanto para destruir elhecho conocido o el hecho presumido (ej:arts. 180 y 700 CC)3c) Presunción Judicial: Son aquellos hechosdesconocidos que deduce el Juez a partir deciertos antecedentes que constan en elproceso. A estas presunciones se refiere el art.341 CPC al mencionar los medios de prueba.La base de la presunción serán aquelloshechos probados por las partes pero que noson exactamente los puntos controvertidos.4. Valor Probatorio: Según el CC, para que laspresunciones judiciales constituyan plenaprueba, deben ser varias (dos o más), graves,precisas y concordantes. El CPC en cambio,

presunción haga plena fe respecto de unhecho, cuando a juicio del tribunal tengacaracteres de gravedad y precisión paraformar su convencimiento. Hay que analizarlos distintos conceptos involucrados:1a) Graves: Significa que sea ostensible y queexista relación o nexo causal con los hechosconocidos.2b) Precisas: Exenta de vaguedad. Que no seadifusa en términos de poder conducir aconclusiones distintas.

3c) Concordantes: deben ser armónicas y nocontradictorias.Sin perjuicio de las reglas anteriores, el art.427 CPC, contiene dos presunciones decarácter legal, en virtud de las cuales debentenerse por acreditados todos los hechoscertificados por un ministro de fe encumplimiento de una resolución judicial, así como, todos aquellos hechos declaradosverdaderos en otro juicio entre las mismaspartes.En el antiguo proceso penal, las presuncionestienen mayor importancia en materia procesalque en la civil, pues pueden completarpruebas que no lo están, tanto así que inclusoel art. 502 CPP da la posibilidad de condenarexclusivamente sobre la base de presunciones,salvo que se trate de aplicar la pena demuerte. El valor probatorio de laspresunciones judiciales se encuentra reguladoen el art. 488 CPP, el cual es más exigenteque el CPC. Para que las presunciones puedanconstituir prueba completa, se requiere:a) Que se funden en hecho reales y probadosy no en otras presunciones, ni aún legales;b) Que sean múltiples y graves;c) Que sean precisas (que una misma nopueda conducir a conclusiones diversas);d) Que sean directas (que conduzcan lógica ynaturalmente al hecho presumido); y,e) Que sean concordantes las unas con lasotras.Finalmente cabe consignar que el art. 502 CPP

obliga al Juez, en el evento que condene enbase a presunciones a exponerlas en lasentencia "una a una".En el nuevo proceso penal, no se regulan laspresunciones judiciales, dado que conforme alsistema de la saca crítica le corresponde al juez establece los razonamientos para arribaralos hechos, con la limitación de debercorresponder ellos a los criterios de la lógica,las máximas de la experiencia y losconocimientos científicos avanzados.

CAPÍTULO IIILOS MODERNOS MEDIOS DE PRUEBA.1. Generalidades.

74

Con posterioridad a la dictación del CPC, latécnica ha ido generando nuevos medios de

otras copias que hagan fe respecto de la partecontraria

respectivo, quien actuará como ministro de fe.El proceso debe comprender un acta de

5. Documentos electrónico. La ley N°19.799de 12 04 2002 estableció el reconocimiento de

Page 75: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 75/164

técnica ha ido generando nuevos medios deprueba, cada vez más masivos. Resultaimprescindible analizarlos.2. Las fotocopias. Constituyen un medio deuso habitual en la sociedad, pero produce uncierto grado de desconfianza por cuanto esfácil producir montajes y fraudes. Paraanalizarlas, es menester distinguir si se refierea un instrumento público o a uno privado.a. Fotocopia de instrumento público. Paradeterminar si una fotocopia puede ser

considerada instrumento público es necesarioanalizar los diversos números del art. 342 yver si podrían subsumirse dentro de alguno deéstos:a) Art. 342 N°1: Los documentos originales. Siel instrumento se extiende a través de unafotocopia y éste es suscrito por el funcionarioautorizante será un documento original, salvoque la ley hubiere establecido la formamaterial de exteriorizarse esa manifestaciónde voluntad y no se contemple dentro de ellala fotocopia. Respecto a la escritura pública,atendido el art. 405 COT, su matriz no esposible que sea otorgada mediante unafotocopia.b) Art. 342 N°2: Las copias dadas con losrequisitos que las leyes prescriben para quehagan fe respecto de toda persona o, a lomenos, respecto de aquella contra quien sehacen valer. En este caso, si la fotocopia delinstrumento público se encuentra firmada depuño y letra por el funcionario competentetendrá ella el carácter de instrumento públicoen juicio. Cabe recordar que los arts. 37 y 197CPC demuestran que el legislador otorga a lasfotocopias de un instrumento público originaldebidamente certificadas en cuanto a suautenticidad, el carácter de instrumentopúblico en juicio.Respecto a las escrituras públicas, el art. 422establece que las copias podrán serfotocopiadas, expresándose que sontestimonio fiel de su original, llevando la

fecha, firma y sello del funcionarioautorizante. Quien debe dar esas copias es elnotario autorizante, el que lo subroga osucede o el archivero a cuyo cargo esta elprotocolo respectivo. En ese caso, tendrá elcarácter de instrumento público en juicio.c) Art. 342 N°3: Las copias que, obtenidas sinestos requisitos, no sean objetadas comoinexactas por la parte contraria dentro de lostres días siguientes a aquel ñeque se dioconocimiento de ellas. En este número secomprende las fotocopias.d) Art. 342 N°4: Las copias que, obtenidas enel caso del número anterior, sean cotejadas yhalladas conforme con sus originales o con

contraria.b. Fotocopia de instrumento privado. Uninstrumento privado, para ser tal, requiere(arts. 1703, 1704 y 1705 CC) de estar escritoo firmado por la persona a quien se atribuye.En consecuencia, una fotocopia de uninstrumento privado no reviste el carácter detal, porque en sí misma no se encuentraescrita ni firmada. No obstante, como el CPCno exige para su reconocimiento que éstos seencuentren f irmados, no existi ría

inconveniente para que respecto de lafotocopia opere el reconocimiento de parte,expreso o tácito, siempre que se trate de undocumento emanado de ella. El problema sepresenta en caso de impugnación: si lafotocopia es objetada carecerá de valorprobatorio, puesto que no se podrá verificar elreconocimiento judicial al no haber forma dehacer entre la fotocopia impugnada y unoriginal indubitado el cotejo de letrascorrespondiente.3. La grabación mecánica de la voz. El timbrede voz es propio de cada persona y permite ladeterminación del sujeto que la emite. La vozse asimilaría a la firma puesto que el timbrede aquélla es un atributo personalísimo decada persona, e inimitable. En las nuevaslegislaciones se ha admitido la grabación de lavoz humana como un medio de pruebaautónomo. En Chile no, pero puede sersubsumido dentro de la prueba confesional -sies reconocido por la parte- y pericial -si fuerenegado. Este criterio respecto a que esnecesario un reconocimiento de la grabaciónpara que tenga valor probatorio se encuentracontemplado en el art. 330 CPP.Finalmente, cabe añadir que las grabacionesilícitas y subrepticias deben ser excluirseabsolutamente del proceso, conforme a loestablecido por el art. 484 CPP.4. Microcopia. La ley N°18.845 de 03.11.1989estableció el sistema de la microcopia omicrograbación de documentos.

a. Concepto. Debe entenderse por microformacualquier alternativa de formatos de películasfotográficas, microfilmes u otros elementosanálogos que contengan imágenes dedocumentos originales como producto delproceso de microcopia o micrograbado y quesean susceptibles de ser reproducidas (art. 1).El método que se emplee debe garantizar laduración, indelebilidad, integridad, legibilidady fidelidad de las microformas. Para establecersu valor probatorio hay que distinguir entre:b. Microformas de documentos pertenecientesa la administración pública y registrospúblicos. Para estos documentos, el procesode microcopia debe hacerse en presencia delfuncionario encargado del archivo o registro

El proceso debe comprender un acta deapertura, en el cual se dejará constancia de lafecha de la diligencia, del ministro de fe, quiendeberá certificar el estado de conservación delos documentos originales; y un acta de cierre,emanada del ministro de fe.El valor probatorio de las microformas, si sonhechas conforme a la ley, será el mismo deldocumento original. Sin embargo, si losoriginales no hubieren sido destruidos yexistiere disconformidad entre éstos y sus

microcopias, se estará al documento original(art. 4).La impugnación de las microformas y de susreproducciones se sujetará a lasprescripciones del derecho común sobreimpugnación de documentos.c. Microformas pertenecientes a archivosprivados. Éstas tendrán el mismo mérito quelos documentos originales, siempre y cuando:- La microcopia haya sido efectuada poralguna persona o entidad inscrita en elregistro respectivo y que cumplan con el art. 9N°1 de la ley.- Se otorgue acta de apertura y cierreemanada de un ministro de fe.Las letras de cambio, pagarés a la orden,cheques, certificados de depósitos y cualquiertítulo de crédito o inversión, sólo podránhacerse valer invocando el instrumentooriginal, sin perjuicio de las disposiciones queautoricen la obtención de un segundo ejemplaren los casos de extravío, hurto o pérdida deloriginal (art. 5).d. Destrucción de documentación. Todo esteproceso de microformas tiene por objetopermitir la destrucción de documentación,salvo norma expresa en contrario. Seestablecen las siguientes prohibiciones dedestrucción:a) Queda prohibido destruir documentos devalor histórico o cultural.b) Mientras estén pendientes los plazos delart. 200 del Código Tributario, será aplicable

lo dispuesto por el art. 97 N° 16 del mismocuerpo legal, respecto a la pérdida oinutilización de los libros de contabilidad, auncuando hayan sido microcopiados.c) Las entidades sujetas a la superintendenciadirectiva, correccional y económica de la CorteSuprema podrán acogerse a las disposicionesde esta ley, previa autorización de dicha Corte(art. 10).e. Sanción penal. La falsificación demicroformas y su uso malicioso se castigaránde acuerdo a los párrafos 4 y 5 del TítuloCuarto del Libro Segundo del Código Penal(art. 8).

de 12.04.2002 estableció el reconocimiento deeste tipo de documentos.a. Conceptos. Para los efectos de esa ley, sedefinen una serie de conceptos, como:electrónico, certificado de firma electrónica,certificador de servicios de certificación,documento electrónico, firma electrónica,firma electrónica avanzada y titular o usuario.De acuerdo a esos conceptos, existen trestipos de documentos electrónicos:1) Documentos electrónicos que no contengan

firma.2) Documentos electrónicos que contenganfirma electrónica simple. En este caso, laspartes acuerdan usar una firma que permita alreceptor de un documentos identificar almenos formalmente a su autor, sin queconcurra un certificador.3) Documentos electrónicos que contenganfirma electrónica avanzada. En este caso, encambio, la firma es certificada por unprestador acreditado, la cual ha sido creadausando medios que el titular mantiene bajo suexclusivo control, de manera que se vinculeúnicamente al mismo y a los datos a los quese refiere, permitiendo la detección posteriorde cualquier modificación, verificando laidentidad del titular e impidiendo quedesconozca la integridad del documento y suautoría.b. Alcance de la utilización de la firmaelectrónica en un documento electrónico. Laregla general establecida es que los actos ocontratos celebrados y suscritos por medio defirma electrónica, serán válidos de la mismamanera y producirán los mismos efectos quelos celebrados por escrito y en soporte depapel. La firma electrónica se mirará comofirma manuscrita para todos los efectoslegales.Esta regla, sin embargo, no tendrá aplicaciónrespecto de ciertos actos o contratos:1a) Aquellos en que la ley exija unasolemnidad que no sea susceptible de

cumplirse mediante documentos electrónico.2b) Aquellos en que la ley requiera laconcurrencia personal de alguna de las partes.3c) Aquellos relativos al derecho de familia.

Asimismo, esta regla general no tendráaplicación respecto de los actos y contratos ydocumentos expedidos por órganos delEstado:1a) Aquellos en que la CPR o la ley exija unasolemnidad que no sea susceptible decumplirse mediante documento electrónico2b) Aquellos en que la ley requiera laconcurrencia personal de la autoridad ofuncionario que deba intervenir en ellas.

75

Sin perjuicio de lo anterior, los documentoselectrónicos que tengan la calidad de

de instrumento público deberán suscribirsemediante firma electrónica avanzada

reglas generales que regulan el valorprobatorio de estos documentos;

suscritos mediante una firma electrónicasimple o no contengan firma electrónica

Page 76: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 76/164

electrónicos que tengan la calidad deinstrumento público deberán suscribirsemediante firma electrónica avanzada (art. 4),y los actos, contratos y documentos de losórganos del Estado, para que tengan la calidadde instrumento público o surtan los efectospropios de éste, deberán suscribirse mediantefirma electrónica avanzada (art. 7).c. Valor probatorio. Conforme al art. 4, losdocumentos electrónicos que tengan la calidad

mediante firma electrónica avanzada.Respecto del valor probatorio de losdocumentos electrónicos presentados en juiciocomo medio de prueba, existen las siguientesnormas:a.- Los documentos electrónicos que tengan lacalidad de instrumento público y seencontraren suscritos mediante firmaelectrónica avanzada, tendrán el carácter deinstrumento público y se les aplicarán las

probatorio de estos documentos;b.- Los documentos electrónicos que tengan lacalidad de instrumento privado y hayan sidosuscritos mediante firma electrónicaavanzada, tendrán el mismo valor probatoriode un instrumento público y se les aplicaránlas reglas generales que regulan el valorprobatorio de estos documentos;c.- Los documentos electrónicos que tengan lacalidad de instrumento privado y hayan sido

simple o no contengan firma electrónica,tendrán el valor probatorio que correspondasegún las reglas generales, esto es, soninstrumentos privados que para poseer valorprobatorio deberán ser reconocidos en lasformas previstas por la ley, por no encontrarseamparados por la presunción de autenticidad.

LOS INCIDENTES, PROCEDIMIENTOSCIVILES ESPECIALES Y LOS ASUNTOSJUDICIALES NO CONTENCIOSOS

Tomás Jiménez BarahonaMagdalena Pineda TabachFrancisco Salmona Maureira

Marzo de 2004

CAPÍTULO ILOS INCIDENTES

I.‐ GENERALIDADES.

1. Introducción. Durante el curso delprocedimiento puede surgir una granvariedad de cuestiones accesorias, que sibien no integran el conflicto principal, sevinculan a él, por lo cual deben serresueltas.

2. Reglamentación. En el Título IX delLibro I del CPC se tratan los incidentesordinarios; en el Título X a XVI, losdenominados incidentes especiales.En consecuencia, al ubicarse en el Libro “Disposiciones comunes a todoprocedimiento”, sus preceptos deben seraplicadas a cualquier procedimiento, salvoque existiere norma especial diversa oque se encuentren en pugna con la

naturaleza del procedimiento en el cualdeban sr aplicadas.3. Concepto. Incidente es toda cuestiónaccesoria al juicio que requiere de unespecial pronunciamiento del tribunal. Essimilar al concepto que da el art. 82CPC.

4. Elementos. Para que concurra unincidente debe concurrir los siguienteselementos:a) Que exista un juicio. Sin la cuestión

principal no cabe hablar de cuestionesaccesorias.

b) Que la cuestión promovida seaaccesoria respecto del asunto principal . 

c) Que exista una relación directa entre

el incidente y la cuestión principal . Lascuestiones ajenas al juicio debenpromoverse en juicio separado. El art. 84señala que todo incidente que no tengaconexión alguna con el asunto que esmateria del juicio podrá ser rechazado deplano

d) Que exista un especial   pronunciamiento por parte del tribunal .Esto significa que tan pronto como lacontroversia accesoria está en estado deser fa llada el juez deberá dictar larespectivaresolución, sin esperar que lacuestión principal lo esté.

Tratándose de incidentes de previo y especial pronunciamiento, el los siempredeben ser resueltos antes de la sentenciadef ini tiva, por cuanto su promocióngenera la suspensión del asunto principal.

Los incidentes que no revisten el  carácter de precio y especial   pronunciamiento deberán resolverse conindependencia de la resluc ión de lacuestión principal.No obstante ello, existen casos especiales

en que los incidentes deben ser resueltosen la sentencia definitiva, como el casode la condena en costas respecto delasunto principal (art. 144), las tachas delos testigos (art. 379 inc 2°), en el juiciosumario (art. 690) y en el de mínimacuantía (art. 723).

5. Características.1 1) Son accesorias del asuntoprincipal.2 2) Tienen un procedimientopropio.3 3) Están tratadas en el libro Idel CPC, por lo cual sus normas sonsupletorias; además se aplican alprocedimiento penal por remisión expresadel art 43 CPP.4 4) Se tramitan ante el tribunalque conoce del asunto principal.5 5) Pueden promoverse desde queexiste juicio hasta que se dicte sentenciaen la causa principal, salvo la nulidad

procesal por falta de emplazamiento (art.

80).6 6) No suspenden la tramitacióndel cuaderno principal (debe formarsecuaderno separado), salvo cuando se tratade incidentes de previo y especialpronunciamiento.

6. Clasificaciones.6.1. Según su tramitación: a) Ordinarios,

cuando se tramitan de acuerdo a lasnormas generales; y, b) Especiales, encaso de haber normas particulares. Estosúltimos son la acumulación de autos, lascuestiones de competencia, lasimplicancias y recusaciones, el privilegiode pobreza, las costas, el desistimientode la demanda y el abandono delprocedimiento.

6.2. Según su relación con el asuntoprincipal: a) Conexos, tienen relación ydeben admitirse a tramitación; y, b)Inconexos, que pueden ser rechazados deplano.6.3. Según su origen: a) Previos, son

los que nacen de un hecho anteriores al juicio o coexistente con su principio ydeben promoverse antes de hacercualquier estión principal en el pleito (art.84 inc 2°); y, b) Coetáneos, que son losorig inados de un hecho acontecidodurante el juicio y deben promoverse tanpronto como el hecho llegue a

conocimieto de la parte respectiva (art.85 inc 1°). Todos los incidentes cuyascausas existan simultáneamente debenpromoverse a la vez (art. 86).

6.4. Según su incidencia en la causaprincipal : a) De  previo y especial  pronunciamiento: paralizan lasubstanciación de la causa principal hastaque no sean resueltos y se tramitan enel cuaderno principal sin dar mtivo a laformación de un cuaderno separado (art.87 inc 1°); y, b) De no previo y  especial pronunciamiento: no suspenden latramitación de la causa principal y debenser substanciados en cuaderno separado(art. 87 inc 2°).

II.‐

TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTESORDINARIOS

7. Regulación. Título IX, Libro I CPC.Artículos 82 y siguientes. Estas normasrevisten importancia por cuanto: 1) seaplican por remisión al procedimientopenal; 2) se aplican supletoriamente enlos incidentes especiales; y, 3) regulan laprueba se aplican al juicio sumario.

8. Etapa en que se deben promoverlos incidentes. Respecto a la etapaprocesal, hay que distinguir:

En primera instancia, desde lanoti ficac ión de la demanda hasta lanotificación de la resolución que cite alas partes a oír sentencia.En segunda instancia, hasta la vista de

la causa.Excepcionalmente, la nulidad de todo lo

obrado puede oponerse con posterioridada la citación a oír sentencia (art. 433: “sin perjuicio del art 83 y 84”) e inclusoen el procedimiento incidental decumplimiento de una sentencia, por faltade emplazamiento válido (art 234 incisofinal).

9. Oportunidad para promoverlos. Laregla general es que todo incidente debeformularse tan pronto llegue aconocimiento de la parte que lo promueveel hecho qe le sirve de fundamento. Esa

norma se desprende de las siguientesdisposiciones:a) Si el incidente nace de un hechoanterior al juicio o coexistente con su

 principio, deben promoverse antes dehacer cualquiera gestión principal en elpleito (art. 84 inc 2°).b) Si el incidente es originado en unhecho que acontezca durante el juicio ,deberá promoverlo tan pronto como elhecho llegue a conocimiento de la parterespectiva (Art. 85).c) Si concurren simultáneamentediversas causas para promover  incidentes, deberán promoverse todos losincidentes a la vez (art. 86).

76

Si no se cumple con lo anterior, eltribunal rechazará de plano el incidente, a) Fase de discusión: Frente a la

todos los medios de prueba (art 90:“para que dentro de él...”). En

b) Puede hacerse valer de distintosmedios. Directamente, mediante la nulidad

Page 77: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 77/164

tribunal rechazará de plano el incidente,salvo que se trate de un vicio que anuleel proceso en‐ cuyo caso habrá deestarse a lo dispuesto por el art. 83‐ oque se trate de una circunstancia esencialpara la ritualidad del juicio, evento en elcual se ordenará que se practiquen lasdiligencias necesarias ara que el procesosiga su curso legal (art. 84 inc 3°, 85inc 2° y 86).d) El incidente de nulidad procesal 

debe promoverse dentro de 5 díascontados desde que aparezca o seacredite que qu ien deba recamar lanulidad tuvo conocimiento del vicio amenos que se trate de la incompetenciaabsoluta del tribunal (art 83 inc 2°).e) El rebelde podrá promover el incidentede nul idad de todo lo obrado enrebeldía suya por fuerza mayor , dentrode 3 días contados desde que cesó elimpedimento y pudo hacerse valer ante eltribunal que conoce del negocio (art 79).

f) El rebelde por falta de notificación onotificación defectuosa, podrá promoverla nulidad de todo lo obrado dentro de 5días contados desde que aparezca o seacredite que el litigante tuvo cnocimientopersonal del juicio (art. 80).

10. Restricciones legales para evitarque los incidentes se utilicen con finesmeramente dilatorios.En virtud del principio de la buena fe, ellegislador ha establecido que losincidentes sólo pueden promoverse cuandosean estrictamente necesarios para laresoluciónde la cuestión principal. Lasmedidas adoptadas al respecto son:a.‐ Se establece expresamente unaoportunidad y forma específica para hacervaler diversos incidentes.b.‐ Se establece con carácter obligatorio

la condena en costas respecto de laparte que hubiere promovido y perdidoun incidente dlatorio (art. 147).c.‐ Se establece la consignación preciaobligatoria para los efectos de promovernuevos incidentes respecto de la parteque hubier promovido y perdido dos omás inc identes con anter ior idad, loscuales nunca revestirán el carácter deprecio y especial pronunciamiento,debiendo tramitarse en cuaderno separado(art. 88).

11. Procedimiento para tramitación delos incidentes. Se trata de unprocedimiento concentrado.

a) Fase de discusión: Frente a lasolicitud de una parte que promueve elincidente, el tribunal puede adoptar lassiguientes actitudes.‐ Rechazarlo de plano, cuando sea

inconexo, extemporáneo o sin haberseefectuado consignación cuando seanecesario.‐ Resolverlo de plano, acogiéndolo o

rechazándolo, sin conferir traslado, cuandosu fallo se pueda fundar en hechos que

consten en el proceso o sean de públicanotoriedad, lo que el tribunal consignaráen su resolución (art 89).‐  Admitirlo a tramitación, confiriendo

traslado por 3 días, plazo que es legal,de días, fatal, discontinuo eimprorrogable.En este último caso, la parte contraria

puede adoptar las siguientes actitudes:

1  ‐ Allanarse al incidentepromovido o no controvertir los hechosque sirven de fundamento parapromoverlo (acá no será necesaria laprueba).

2  ‐ Permanecer  inactivo, caso enel cual el tribuna examinará si esnecesaria prueba; y,

3  ‐ Responder dentro de 3ro día,caso en el cual el tribuna examinará sies necesaria prueba.

b) Fase de prueba: La resolución querecibe la causa a prueba, el términoprobatorio y la recepción de la prueba serige por las normas relativas al juicioordinario, con las siguientes excepciones:1.‐ La resolución que recibe la causa a

prueba se notifica por el estado diario(art 323 inc 2°).2. Contra‐ esa resolución cabe interponer

recurso de reposición y no apelación,

conforme a lo dispuesto por el incidofinal del art. 90.3.‐ El término probatorio ordinario es de

8 días (art 90 inc 1°)4.‐ Para rendir la testimonial, se debe

acompañar dentro de los 2 primeros díasdel probatorio una nómina de los testigosque piensa valerse (art 90 inc 2°).

5.‐ el término probatorio extraordinarioes facultativo para el tribunal concederlopor una sola vez y por motivos fundadospor elnúmero de días que estimenecesarios, pero sin que el término puedaexceder del plazo total de 30 días (Art.90 inc 3°).

6.‐ El término probatorio reviste elcarácter de fatal para la proposición de

para que dentro de él...  ). Enconsecuencia, no es necesaria la dictaciónde la resolución que cita a las partes aoír sentencia con el fin de poner términoa la actividadprobatoria de las partes.

c) Fase de fallo: En el procedimientoincidental no se contemplan los trámitesde observaciones a la prueba y decitación para oír sentencia. En todo caso,el tribunal podría ordenar medidas para

mejor resolver.Vencido el término probatorio, háyanlarendido o no las partes, el tribunal fallaráinmediatamente o, a más tardar, dentrode tercero día (art. 91).La resolución que falla un incidente seráuna sentencia interlocutoria de primergrado o un auto, según establezca o noderechos permanentes a favor de laspartes.En cuanto a la condena en costas, el

art. 144 establece que la parte vencidaen un incidente será condenado encostas, sin perjuicio de la facultad deltribunal de eximirla de ellas, cuando tuvomotivos plausibles para litigar.

Ahora bien, tratándose de incidentesdilatorios, el art. 147 establece laobligatoriedad de la condena en costas.

12. Los incidentes en segundainstancia. Las cuestiones accesorias quese promuevan ante el tribunal de alzadaque conoce de una apelación, se fallaránde plano por el tribunal, o se tramitaráncomo incidentes, siendo facultaddiscrecional el optar por una u otra. Sidecide darle tramitación de incidente,podrá fallarla en cuenta u ordenar que setraigan los autos en relación pararesolver (art. 220). La resolución quedicte es inapelable (art. 210).

III.‐ LA NULIDAD PROCESAL, LOS MEDIOSPARA HACERLA VALER Y EN PARTICULAREL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL.

13. Concepto. La nulidad procesal es unasanción de ineficacia respecto de losactos jurídicos del proceso por elincumplimiento de algunos e los requisitosque la ley prescribe para su validez.

14. Características.a) Es autónoma en su naturaleza, en

sus consecuencias y en su configuración jurídica. Se rige por normas procesales yno del CC.

medios. Directamente, mediante la nulidadde oficio (art. 84), casación de oficio(arts. 776 y 785) , el incidente denulidad, las excepciones dilatorias, elrecurso de casación y de revisión.Indirectamente, mediante los recursos dereposición, de apelación y de queja.c) No es clasificable. No es absoluta ni

relativa. Sin embargo se distingue, endoctrina, entre nulidad y anulabilidad. Lanulidad es aquella que puede ser

declarada de oficio o a petición de parte,por haberse infringido normas de ordenpúblico. En cambio la anulabilidad esaquella que puede ser declarada sólo apetición de parte por haberse infringidonormas de orden pivado.d) No requiere de una causal específica.

En nuestro derecho se contemplan tantocausales específicas como genéricas.e) Requiere ser alegada por la parte quesufrió un perjuicio. Sólo excepcionalmentepuede ser declarada de oficio.f) La nulidad procesal requiere de una

resolución que la declare.g) La nulidad sólo se aplica a actos

procesales realizados dentro del proceso.h) Genera la nulidad específica del acto

viciado nulidad‐ propia‐ y en algunoscasos, también la de los realizados conposterioridad al acto viciado nulidad‐  extensiva‐ por existir una dependenciadirecta entre ellos. Ejemplo típico de esteúltimo es la nulidad por falta deemplazamiento.i) La nulidad procesal se sanea:‐ Mediante la resolución que la deniega.‐ Mediante la preclusión de la facultadpara hacerla valer;‐ Cuando la parte ha originado el vicio oconcurrido a su materialización.‐ Mediante la convalidación expresa otácita del acto nulo. j) La nulidad procesal sólo debe ser

declarada cuando el vicio que la generahubiere causado un prejuicio. No haynulidad sin perjuicio (arts. 768 incisopenúltimo y 767).

CAPÍTULO IIEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

15. Reglamentación. Está regulado comoincidente especial (arts. 148 a 151).

16. Generalidades. Hay tres situacionesque se asemejan y que resulta necesariodistinguirlas: el retiro, la modificación y eldesistimiento de la demanda.

77

El retiro de la demanda puedeefectuarse antes de notificada la

permanentes. Como sabemos, no producecosa juzgada.

autos, de mera certificación de un hecho,de custodia de documentos, de

consecuencia, del escrito debe conferírseletraslado al demandante. Se trata de un

Page 78: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 78/164

efectuarse antes de notificada lademanda, considerándosele como nopresentada (art. 148).

La modificación de la demandaconsiste en aquel acto mediante el cualel demandante introduce a la demandacualquier cambio a quella presentada altribunal, que debe verificarse antes decontestada. Estas modif icac iones seconsideran como una nieva demanda paralos efectos de su notificación y sólo

desde la fecha en que est diligencia sepractique correrá el término paracontestar la primitiva demanda (art. 261).

Finalmente, mediante el desistimientode la demanda, que puede realizarse encualquier estado del juicio, e l actorrenuncia a la pretensión deducida enaquélla, produciéndose el término delprocedimiento y la extinción de lapretensión hecha valer en la demanda(art 148, parte segunda).

17. Sujeto del desistimiento. Puede serejercido exclusivamente por eldemandante. También por el demandado,pero exc lus ivamente respecto de la

pretensión que hubiere hecho valer pormedio de la reconvención (art 151).

18. Tramitación del incidente dedesistimiento de la demanda. Debetramitarse de acuerdo a las reglasgenerales recién estudiadas. Enconsecuencia, el demandado puedeadoptar las siguientes actitudes:a) No evacuar traslado.b) Oponerse al desistimiento, solicitando

que sea desestimado. En este caso, o sisólo se acepta condicionalmente, resolveráel tribunal si continúa o no el juicio, o laforma en que debe tenerse por desistidoal actor (art. 149).

19. Naturaleza jurídica de la resoluciónque se pronuncia acerca deldesistimiento. Hay que distinguir segúnsi acepta o rechaza el desistimiento de lademanda.

a) Si la acepta, se trata de unasentencia interlocutoria de primer grado,porque falla un incidente estableciendoderechos permanentes a favor de laspartes. Una vez ejecutoriada, producecosa juzgada substancial, conforme al art.175.b) Si la rechaza, se ha estimado que es

un auto, ya que resuelve sobre uninc idente no estableciendo derechos

cosa juzgada.

20. Desistimiento de la reconvención.Tiene una tramitación diferente aldesistimiento de la demanda. Mientrasésta siempre genera un incidente,confiriéndosele traslado al demandado, eldesistimiento de la reconvención debeproveerse teniéndose por aceptado, concitación (art. 151). Sólo se genera unincidente en la medida en que el

demandante se oponga dentro de 3 días.

21. Efectos del desistimiento. Eldesist imiento produce los s iguientesefectos:a) Ext ingue las pretensiones que sehubieren hecho valer en la demanda oen la reconvención. La resoluciónproducirá la acción y la excepción decosa juzgada, para lo cual se necesitaráde la concurrencia de triple identidad(art. 177). El efecto de cosa juzgadacontemplado en el art . 150 no sóloafecta a las partes, sino también a todosa quienes hubiera podido afectar lasentencia del juicio.

b) Termina el procedimiento, puesto quetermina el conflicto. Si el desistimiento severif ica sólo respecto de una de lasvarias pretensiones, el término delprocedimiento se producirá solamenterespecto de esas pretensiones.

CAPÍTULO IIIEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

22. Reglamentación. Está regulado comoincidente especial (arts. 152 a 157).

23. Concepto. Es un incidente especial,en v irtud del cual se declara por e ltribunal como sanción el término del

procedimiento, a petición del demandado,por haber permanecido inactivas todas laspartes por el término previsto por ellegislador, contado desde la fecha de laúltima resolución recaída en una gestiónútil , sin que se produzca la extinción delas pretensiones o excepciones hechasvaler por él.

24. Requisitos.a) Inactividad de las partes, ni de

terceros que hayan intervenido en él. Seentiende por gestión útil aquella quetiene por objeto dar curso progresivo alos autos. En consecuencia, no serágestión útil la solicitud de acumulación de

de custodia de documentos, dedesarchivo, corrección de foliación de unexpediente, etc.b) Transcurso del tiempo. La inactividad

debe producirse por el término de 6meses contados desde la última resoluciónrecaída en una gestión útil para dar cursoprogresivo a los autos (art. 152). No esnecesaria la notificación de esa últimaresolución. El plazo de 6 meses no sesuspende en inhábiles y, según alguna

 jurisprudencia, tampoco durante el feriado judicial.El plazo de 6 meses se reduce en otros

procedimientos:‐ Juicio de mínima cuantía: 3 meses

(art. 709)‐ Implicancias y recusaciones: 10 días

(art. 123)‐ Acción penal privada: 30 días

continuos (Art. 587 CPP y 402 NCPP).c) Petición del demandado. No puede ser

declarada de oficio y sólo puede solicitarlael demandado (Art. 153).d) Inexistencia de renuncia del abandono

 por parte del demandado. Si reiniciado elprocedimiento luego de la paralización pormás de 6 meses, el demandado no alega

abandono, se entiende renunciado elderecho para solicitar el abandono. Si suprimera actuación no es pedir elabandono, precluye su derecho. Aún más,se ha fallado que si alega el abandonoen un otrosí de su escrito y no en loprincipal, se entiende que se haproducido la renuncia establecida en elart 155.Finalmente cabe señalar que la institución

del abandono del procedimiento no operaen algunos procedimientos civil es:quiebras, división o liquidación deherencias, sociedades o comunidades (art.157).

25. Forma de alegarlo. Puede alegarsepor vía de acción o de excepción (art.154).

26. Oportunidad para alegarlo. Puedealegarse desde que existe juicio hastaque se haya dictado sentenciaejecutoriada en la causa (art. 153).

27. Tribunal competente paradeclararlo. El tribunal de única, primerao segunda instancia ante el cual sehubieren configurado los requisitos.

28. Tramitación. La petición de abandonose tramita como incidente (art. 154). En

traslado al demandante. Se trata de unincidente de previo y especialpronunciamiento.

29. Naturaleza jurídica de la resolución.Debemos distinguir si lo declara o lorechaza.1) Si declara el abandono: se trata de

una sentencia interlocutoria de primergrado, ya que falla un incidenteestableciendo derechos permanentes el

favor de las partes porque se pierde loactuado en el procedimento y no sepuede continuar en él, sin perjuicio dequedar a salvo las pretensiones yexcepciones que se hubieren hecho valeren el procedimiento abandonado.2) Si rechaza el abandono: se trata de

un auto, ya que resuelve un incidente noestableciendo derechos permanentes.

30. Efectos del abandono delprocedimiento. El abandono produce lossiguientes efectos:

a) Las partes pierden el derecho decontinuar con el procedimientoabandonado.b) Las partes no pueden hacer valer el

un nuevo juicio las actuaciones que sehubieren realizado en el procedimientoabandonado (Art 156).

Cabe recordar el art. 2503 N°2 delCódigo Civil que establece que lainterrupción civil no corre cuando elrecurrente desistió expresamente de lademanda o e declaró abandonado elprocedimiento. En consecuencia, declaradoel abandono se entiende que no se haproducido la interrupción c ivi l de laprescripción.Sin perjuicio de lo anterior, declarado elabandono, no se entenderán extinguidaslas acciones o excepciones de las partesy subsistirán con todo su valor los actos

y contratos deque resulten derechosdefinitivamente constituidos (art. 156inciso 2°). Ejemplo: mandato o efectosde un avenimiento.

31. El abandono del procedimiento enel juicio ejecutivo.

a) Gestiones preparatorias a la víaejecutiva: No procede decretar elabandono, toda vez que estas diligenciasno constituyen un juicio. Y sabemos queexiste juicio desde la notificación válidade una demanda.b) En el cuaderno ejecutivo: Hay que

distinguir:

78

‐ Si el ejecutado opuso excepciones, elabandono se rige por las reglas

2) El desistimiento produce la extinción opérdida de las pretensiones que se han

forzado del deudor que ha incumplido,total o parcialmente.

1° Sentencia firme, definitiva ointerlocutoria

Page 79: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 79/164

g p ggenerales.‐ Si hay pluralidad de ejecutados, aquelque no opuso excepciones no podráalegar el abandono, dado que elmandamiento de ejecución y embargohace las veces respecto de él desentencia definitiva ejecutoriada

c) En el cuaderno de apremio: Elejecutado puede solicitar el abandonoluego de haberse dictado sentencia

definitiva ejecutoriada que rechace lasexcepcione del ejecutado o si éste nohubiere opuesto excepciones, en cuyocaso el mandamiento de ejecución yembargo hace las veces de sentenciaejecutoriada. En este caso, el plazo paradeclarar el abandono será de 3 añoscontados desde la fecha de la últimagestión útil, hecha en el procedimiento deapremio, destinado a obtener elcumplimiento forzado de la obligación,luego de ejecutoriada la sentenciadefinitiva o vencido el plazo para oponerexcepciones en su caso. En el eventoque la última diligencia realizada en elcuaderno de apremio sea de fechaanterior a aquella en que quedó

ejecutoiada la sentencia definitivacondenatoria o en que venció el plazopara oponer excepciones, el plazo de los3 años se contará desde que acaecióalguna de estas situaciones. Finalmente,el legislador contempla una situaciónexcepcional en estos casos de carácterobligatoria con el fin de liberar11al ejecutante de la condena en costas.En estos casos, si se declara el abandonodel procedimiento sin que medie oposicióndel ejecutante, éste no será condenadoen costas.d) En las tercerías: si sostenemos que

importan un proceso independiente ydistinto al juicio ejecutivo, cabría

aplicarles a las tercerías para declarar suabandono conforme a las reglasgenerales. Debemos entender comodemandados en la tercería tanto alejecutante como al ejecutado.

32. Paralelo entre el abandono delprocedimiento y el desistimiento de lademanda.1) El desistimiento de la demanda emanade la voluntad de una de las partes; elabandono es una sanción procesal para lainactividad de todas las partes delproceso y sólo puede ser alegado por eldemanddo.

p p qhecho valer; el abandono sólo produce lapérdida del procedimiento, es decir, de lamaterialidad de lo actuado, pero no delas pretensiones y excepciones que sehubieren hecho valer.3) El mandatario judicial del demandanterequiere de facultades especiales paradesistirse de la demanda, requisito queno se necesita para los efectos desolicitarse el abandono del procedimiento

por parte del apoderado del demandao.4) La resolución que acoge eldesistimiento de la demanda produce cosa juzgada sustancial; en cambio la queacoge el abandono del procedimientoproduce sólo cosa juzgada formal.

Estudiar restantes incidentes especiales:

1 • Acumulación de autos (Casarino,tomo III, pp. 308 – 317) 

2 • Cuestiones de competencia(Casarino, tomo III, pp. 319 – 327) 

3 • Implicancias y recusaciones(Casarino, tomo III, pp. 328 – 340) 

4• Privilegio de pobreza (Casarino,tomo III, pp. 340 – 344) 

5 • Las costas (Casarino, tomo III, pp. 345 – 356) 

6 • Las multas (Casarino, tomo III, pp. 376 – 379)

EL JUICIO EJECUTIVOCapítulo primeroGENERALIDADES

I.‐ NOCIONES PREVIAS

1.  Definición. Procedimiento contenciosode aplicación general o especial, y de

tramitación extraordinaria, por cuyo mediose persigue el cumplimiento forzado deuna obligación que consta de un títulofehaciente e indubitado.

2. Características.a) de aplicación general o especial,

según el casob) extraordinario o especialc) compulsivo o de apremio

d) se fundamenta en la existencia de unaobligación indubitadae) va en protección del acreedor

3.  Fundamento  del juicio ejecutivo. Sufinalidad es obtener el cumplimiento

p

4. Clasificación del juicio ejecutivo.a) según la naturaleza de la obligación:

‐ de obligación de dar‐ de obligación de hacer‐ de obligación de no hacerSe tramitan de forma distintab) según el campo de aplicación:‐ de aplicación general‐

de aplicación especial, comoprendarios, de cobro de impuestos, etc.…c) según la cuantía:‐ mayor‐ mínima

5.  Reglas especiales aplicables.Juicios ejecutivos de obligaciones de dar,

hacer y no hacer (Libro III, CPC).Juicios ejecutivos de aplicación espacial,

están en diversas leyes especiales.

II.‐ LA ACCIÓN EJECUTIVA

6. Requisitos de procedencia. Serequiere copulativamente que la

obligación:1 a) conste en un título ejecutivo(arts. 434, 530 y 544 CPC).

2 b) sea actualmente exigible (arts.437, 530 y 544 CPC).

3 c) sea líquida (para obligación dedar); determinada (de hacer) ysuscept ib le de converti rse en la dedestruir la obra hecha (no hacer), (arts.438, 530 y 544).

4 d) que la acción ejecutiva noesté prescrita (arts. 442, 531 y 544CPC).

7.  El título ejecutivo. Es un documentoque da cuenta de un derecho indubitado,al cual la ley le otorga mérito suficientepara que se pueda exigir el cumplimientoforzado de la obligación que en él secontene. Quien crea los títulos ejecutivossólo es la ley. Los particulares no puedencrearlos.

8.  Enumeración. El art. 434 dispone queel juicio ejecutivo tiene lugar en lasobligaciones de dar cuando para reclamarsu cumplimiento se hace valer lguno delos siguientes títulos:

2° Copia autorizada de escritura pública 3°  Acta de avenimiento pasada ante

tribunal competente y autorizada porministro de fe o por 2 testigos deactuación.

4° Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo no es necesarioeste reconocimiento previo respecto delaceptante de una letra de cambio o

suscriptor de un pagaréque no hayanpuesto tacha de falsedad a su firma altiempo de protestarse el documento porfalta de pago, siempre que el protestohaya sido personal, ni respecto decualquiera de los obligados al pago deuna letra de cambio, pagaré o cheque,cuando, puesto el protesto en suconocimiento por notificación judicial, noalegue tampoco en ese mismo acto odentro del tercero día tacha de falsedad.Además siempre tiene mérito ejecutivo laletra, pagaré o cheque respecto delobligado cuya firma aparece autorizadapor un notario (u ORC en las comunasdonde no tenga su asiento un notario).5° Confesión judicial  

6° Cualquier t ítulo al portador onominativo , legítimamente emitidos quepresenten obligaciones vencidas y loscupones también vencidos de dichostítulos, siempre que los cuponesconfronten con los títulos y éstos, entodo caso, con los l ibros talonarios.Resultando conforme la confrontación, noserá obstáculo a que se despache aejecución la protesta de falsedad deltítulo lo que en el acto haga el directoro la perona que tenga la representacióndel deudor, quien podrá alegar en formala falsedad como una de las excepcionesdel juicio; y,7° Cualquier otro título que la ley le dé

fuerza ejecutiva.

9.  Análisis particular de los títulosejecutivos.

a) Sentencia firme, definitiva ointerlocutoria (art. 158 y art. 174). Éstasproducen acción de cosa juzgada, o seaaquella destinada a exigir su cumplimientopor la vía ejecutiva (art. 175). Tienenmérito ejecutivo las sentencias originales,o sea, las extendidas en el mismoexpediente, firmadas por el juez ysecretario, y as copias de esas mismasextendidas conforme a la leyb) Copia autorizada de escritura pública.

(Escritura pública: art. 403 COT). Sólo

79

pueden darlas el notario autorizante, elque lo subroga o sucede legalmente o el

emanen de dichos títulos, representenobligaciones vencidas y confronten con

en que conste la obligación, puede exigirsu cumplimiento por esta vía, no obstante

a) comparecer y reconocer su firma:queda preparada la ejecución (art. 436),

Page 80: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 80/164

archivero a cuyo cargo esté el protocolorespectivo (art. 421 COT).c)  Acta de avenimiento. Es el documento

que deja constancia del acuerdo producidoentre litigantes para poner término al juicio. Esta acta debe haber sido pasadaante tribunal competente (el que conocedel juicio) y aparecer autorizada por unministro de fe (secretario) o por 2testigos de actuación. No confundirla con

conciliación (se considera sentencia) nicon transacción.d) Instrumentos privados. Son

documentos que al otorgarse no se hanobservado solemnidad alguna. En principiocarecen de mérito ejecutivo.Excepcionalmente adquiere en dos casos:cuando ha sido reconocido por suotorgante o cuando ha sido mandadotener por reconocido. Para obtener ello,es necesario cumplir con ciertas gestionesprevias para preparar la vía ejecutiva.Además hay otros instrumentos que porsu naturaleza, el legislador también leconfiere mérito ejecutivo. Se trata de lasletras de cambio o pagarés que almomento de protestarse personalmente al

aceptante o subscriptor, no hayan puestotacha de falsedad a sus respect ivasfirmas; como también respecto de letrasde cambio pagarés y cheques, cuando lafirma del respectivo obligado aparezcaautorizada por un notario (u ORC si nohay notario).En los demás casos, para que una letra,

pagaré o cheque tengan mérito ejecutivoen contra de cualquiera de los obligadosa su pago, será necesario que el protestosea notificado judicialmente y, en el actode la notificación, o dentro de tercerodía, no se oponga tacha de falsedad. Eneste caso también es necesar ia unagestión preparatoria.

e) Confesión judicial . Es reconocer unhecho que trae consecuencias jurídicas ensu contra, a instancias del juez yrequiere de gestión preparatoria.f) Títulos y cupones: los títulos, paratener mérito ejecutivo, deben sernominativos o al portador, aparecerlegítimamente emitidos y representarobligaciones vencidas (Ej.: bono de unbanco). Si no son pagados por lainstitución emisora, procede cobro por víaejecutiva, previa confrontación con loslibros talonarios. Los cupones representanel documento que permite exigir el pagode los intereses de dichos títulos. Éstost ienen mérito ejecutivo siempre que

aquéllos, y éstos, en todo caso, con loslibros talonarios. Como se ve, requierende gestiones preparatorias.g) Otros: contenidos en leyes especiales.

10.  Obligación actualmente exigible (art.437). O sea, no sujeta a modalidad.Además la exigibilidad de la obligacióndebe ser actual, es decir debe existir almomento de iniciarse la ejecución.

11.  Obligación líquida, determinada oconvertible (art. 438, 540, 544). Si setrata de obl igac ión de dar debe serlíquida, es decir su objeto debe estarperfectamente determinado, en su género,especie y cantidad. Por esto la ejecuciónpuede recaer:1° Sobre la especie o cuerpo cierto que

se deba y que exista en poder deldeudor2° Sobre el valor  de la especie debida yque no exista en poder del deudor,haciéndose su avaluación por un peritoque nombrará el tribunal.3° Sobre cantidad líquida de dinero o de

un género determinado, cuya avaluación

pueda hacerse en la forma que estableceel número anterior.Además se entiende cantidad líquida nosólo la que tenga esa calidad sinotambién la que pueda liquidarse mediantesimples operciones aritméticas con sólolos datos que el mismo título ejecutivosuministre. Ej.: 12 cuotas de $2000 =obligación de $24000.Si es en parte líquida y en otra ilíquida,puede procederse ejecutivamente por laprimera (por la otra parte, vía ordinaria),art. 439 CPC; similar al criterio del 1592CC.La obligación de hacer es determinadacuando la prestación es perfectamente

conocida y no da lugar a equívocos; y lade no hacer es ejecutable cuando seconvierten en la de destruir la obrahecha.

12. Acción ejecutiva no prescrita (Art.442). La acción ejecutiva prescribe en 3años desde que la obligación se ha hechoexigible. Las cambiarias (letra de cambio,pagaré y cheque), en 1 año. El tribunalestá obligado a considerarla prescrita deoficio. Si no lo hace de oficio, elejecutado puede hacerlo mediante unaexcepción. La parte final del art. 442(“salvo que…”), quiere decir que si elacreedor obtiene un nuevo título ejecutivo

que la acción ejecutiva ya estabaprescrita. Ejemplo: me deben 120.000, atítulo de mutuo que consta en escriturapública; pasan 4 años. Puedo demandarpara obtener sentencia que servirá detítulo ejecutivo. Pasados los 3 años, laacción se transforma en ordinaria (art.2515 CC) y se puede tramitar como juicio sumario (art. 680 n ° 7 CPC).

Las acciones ejecutivas de un año,

emanan de leyes especiales por lo que,según Casarino, no pueden ser declaradasprescritas de oficio.

III.‐ GESTIONES PREPARATORIAS DE LAVIA EJECUTIVA

13. Concepto. Los t ítulos ejecutivos perfectos son la sentencia, la copia deescritura pública y el acta deavenimiento; los imperfectos, el resto.Éstos se caracterizan porque para poderiniciar ejecución por medio de ellos, esprec iso cumpli r con c iertas medidaspreparatorias de la vía ejecutiva. Por lotanto las GPVE son “ciertosprocedimientos judiciales previos, que

puede iniciar el acreedor, destinados aperfeccionar o completar el título con elcual pretende iniciar una ejecuciónposterior”. Sólo pueden ser iniciadas porel futuro ejecutante en contra delejecutado.

14. Su enumeración. Las GPVE son:1 a) reconocimiento de f irma puestaen instrumento privado;2 b) notificación judicial de protestode letra de cambio, pagaré o cheque, acualquiera de los obligados;3 c) confesión de deuda4 d) confrontación de títulos ycupones

5 e) avaluación6 f) validación de sentenciasextranjeras; y7 g) notificación del t ítulo e jecutivoa los herederos del deudor.

15. Reconocimiento de firma puesta endocumento privado (art. 435 y 436).Esta gestión se promueve ante el juez,para que el deudor comparezca areconocer su firma. El tribunal fijaaudiencia y notifica personalmente aldeudor. Notificado puede asumir 4actitudes:

incluso sin necesidad de resolución judicialque lo confirme

b) comparecer y negar su firma: lagestión preparatoria termina, pero sinlograr su objetivo. El acreedor debedemandar ordinariamente.c) comparecer y dar respuestas evasivas:

se da por reconocida la firma (art. 435inc.2°). Acá sí es necesaria unaresolución judicial, a solicitud del

acreedor.d) no comparecer: idéntica sanción.

16. La jurisprudencia en relación conla gestión anterior.

a) el reconocimiento que da méritoejecutivo es exclusivamente el que seobtiene dentro de las gestiones de losarts. 435 y 436 (no vale el obtenido enuna medida prejudicial o dentro de un juicio como medio probatorio).

b) todo acreedor tiene derecho a citar asu deudor para que reconozca su firma,pero sólo a él, jamás a los herederos uotro 3ro (la firma es un acto personaldel deudor).

c) esta gestión se dirige contra tododeudor; si es incapaz debe ir son surepresentante.d) el documento debe estar firmado (si

no, sólo procede la confesión de deuda).e) el deudor c itado puede pedir la

postergación de la audiencia.f) el citado puede oponer previamente

incidentes dilatorios, pero no excepcionesde fondo.g) el citado puede comparecer antes de

la audienciah) el citado puede comparecer

verbalmente o por escrito y pormandatario instruido al efecto.i) la audiencia debe darse ante el juez y

el secretario j) si el documento lo suscribe unasociedad, debe comparecer el soc iogestor; y si administran varios, puede ircualquiera de ellos.k) la calificación de la evasividad de las

respuestas escapa de la competencia deltribunal de casaciónl) el deudor puede pedir rescisión de lo

obrado en su rebeldía conforme al art.79ll) la resolución que se da cuando no

comparece o da respuestas evasivas essentencia interlocutoria, por lo que essusceptible de recursos.

80

m) la apelación de esa sentencia se daen el solo efecto devolutivo, porque en el

no hay objeción de falsedad de firma, ycuando hay autorización de la firma por

emanar del título mismo (repite que seaactualmente exigible) y la tercera

contemplarse con el art. 5 CPC queestablece que si un litigante fallece queda

Page 81: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 81/164

 juicio ejecutivo, se concede así cuando elejecutado es el apelante (art. 194 n° 1).

n) fi rme la resoluc ión, goza de laautoridad de cosa juzgada, por ende, enel juicio ejecutivo posterior no podrádiscutirse la autenticidad del documento.

17. Notificación judicial de protestos deletra de cambio, pagaré o cheque. De

acuerdo al art. 434 n° 4, hay quedistinguir 3 situaciones:a) letra de cambio o pagaré protestadopersonalmente,b) letra, pagaré o cheque cuyo protestoha sido puesto en conocimiento delobligado mediante notificación judicial,

c) letra, pagaré o cheque cuando lafirma del obligado aparece autorizada pornotario o por ORC (cuando no haynotario).Por ende, esos documentos son títulosejecutivos cuando son protestados,personalmente al deudor y en ese actono opone tacha de falsedad a su firma.En el  primer caso, el título ejecutivo es laletra o pagaré y sus actas de protesto.

En este caso, sólo puede accionarseejecutivamente contra el deudor principal(aceptante letra o suscriptor pagaré). Nohace falta gestión preparatoriaEn el segundo caso, se trata de letras,

pagarés o cheques cuyos protestos hansido puestos en conocimiento del obligado(aceptante de la letra, suscriptor delpagaré, girador del cheque, l ibrador,endosantes, avalistas) mediantenotificación judicial, y en ese acto odentro de tercero día no aduce tacha defalsedad a su f irma. Acá la gestiónpreparatoria es la notificación delprotesto del documento y la actitudpasiva del deudor que no tacha de

falsdad su firma.Si oponen tacha de falsedad, se tramitacomo incidente, en el cual el demandantedebe acreditar la autenticidad de la firma.Si el tribunal lo decreta así, hay títuloejecutivoEl que tacha de falsedad su firma en

letra, pagaré o cheque, siendo verdadera,hay delito del 467 CP.En tercer lugar , cuando la firma decualquiera de los obligados al pago deuna letra, pagaré o cheque apareceautorizada por notario u ORC, tampoco esnecesario iniciar gestión preparatoria.Resumen: cuando hay protesto personal

al deudor de letra de cambio o pagaré y

notario u ORC colocada por cualquiera delos obligados en las letras, pagarés ocheques, no será necesar io realizargestión preparatoria. En los demás casos,es necesaria y sólo tiene éxito cuando elobligado, en el acto de la notificación delprotesto o dentro de tercero día, nadaexprese en orden a la autenticidad de sufirma.

18. Confesión de deuda. El acreedorpuede citar a su deudor para queconfiese (art. 435 inc.1°). Si confiesa,hay título ejecutivo. Se tramita igual quela GPVE sobre reconocimiento de firmapuesta en documento privado. Esta GPVEno hay que confundirla con la confesión judicial como medio de prueba en juicio:

a) Fines: la GPVE es para procurar laperfección de un título ejecutivo; lasegunda es para acreditar hechoscontrovertidos en el juicio mismo.

b) Origen: la GPVE sólo puedepresentarse vía provocada; la segundapuede ser provocada o espontáneac) Extensión: la GPVE sólo sirve para

probar la existencia de una deuda; la

segunda, sirve para probar cualquierhecho.

d) Admisibil idad: la GPVE, negada,termina la gestión; la segunda, si eldeudor niega el hecho sobre el cual se leinterroga, el acreedor puede someterlo auna segunda o incluso a una terceradiligencia.e) Citación: la GPVE sólo requiere de

una citación para se tenga por reconocidala obligación; en la segunda, debe citarsepor dos veces para tenerlo por confesoen su rebeldía.f) Juramento: la GPVE no lo exige; la

segunda, sí g) Competencia: la GPVE sólo puede

prestarse ante e l juez; la segunda,admite la delegación en secretario u otroministro de fe.

19. Confrontación de títulos y cupones.Para que estos tí tulos al portador onominativos tengan mérito ejecutivo,requieren:1 a) haber sido legalmente emitidos

b) representar obligaciones vencidasc) haber sido confrontados con sus librostalonariosLo  primero se acredita con la sola leyque autorizó su emisión. Lo segundo debe

mediante la GPVE llamada confrontación.La ley no lo dice pero debe iniciarse

ante el juez respectivo, y se debe pedirla designación de un ministro de fe queefectúe la confrontación entre el título yel talonario del cual fue dsprendido. Siestán conformes, hay título ejecutivo. Noes obstáculo para que se despache laejecución el hecho de que el deudor (osu representante) tache de falsedad el

título; pero sí puede alegar su falsedadcomo excepción en el juicio ejecutivoposterior (art. 434 n° 6).Ahora bien, si lo que se pretende cobrar

por la vía ejecutiva es un cupón deestos mismos títulos, es indispensable queel cupón se halle vencido y que hayasido confrontado con el título, y éste, asu vez, con el libro talonario respectivo.

20. Avaluación. Conforme al 438, esnecesar io preparar la vía ejecutivamediante la intervención de un perito:cuando la especie debida no existe enpoder del deudor, o cuando lo adeudadoes una cantidad de un génerodeterminado, en ambos casos para que

determine los valores de lo adeudado. Así la ejecución recae sobre esos valores yno sobre la cosa adeudada. El perito lodesigna el tribunal de oficio. Éste hará laevaluación con los datos que el títuloejecutivo suministre. La avaluación puedeaumentarse o disminuirse (art. 440). Elejecutante puede impugnar la avaluación,con lo cual el tribunal será el que ladeterminará finalmente, resolución quetambién puede ser impugnada porreposición y apelación subsidiaria. Igualcamino puede seguir el ejecutado porquela ley no lo prohíbe, pero lo más lógicoes que se oponga al avalúo mediante laexcepción del 464 n° 8.

21. Validación de sentenciasextranjeras. Para que tengan fuerzaejecutiva en Chile es necesario que laCorte Suprema la constate dentro deciertas GPVE, llamadas de validación desentencias extranjeras o exequátur.

22. Notificación del título ejecutivo aherederos del deudor. Como ellospueden ignorar la existencia de uncrédito, el legislador estableció que losacreedores no podrán entablar o llevaradelante la ejecución, sino pasados 8 díasdespués de la notificación judicial de sust ítulos (art. 1377 CC), lo cual debe

suspenso el procedimiento, debiéndoseponer en noticia a los herederos paraque comparezcan a hacer uso de suderecho dentro de los plazos paracontestarla demanda de los arts. 258 y259.Resumen: al fallecer el deudor, ya seaantes o durante el juicio ejecutivo, impideiniciar la ejecución o llevarla adelante sinprevia notificación del título a los

herederos. Si el juicio estaba iniciado hayque distinguir si estaba litigandopersonalmente o representado por mediode procurador. En el  primer  caso el plazopara llevar a cabo la ejecución es igualal del emplazamiento; en el segundocaso, sólo de 8 días.

Capítulo segundoEL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA EN OBLIGACIONES DE DAR 

I.‐ NOCIONES PREVIAS

23. Fuentes legales. 434 al 529 delCPC. En silencio de esas disposicionesaplicamos el Libro I sobre disposiciones

comunes a todo procedimiento, y el LibroII sobre el juicio ordinario, que essupletorio a todo procedimiento (art. 3).

24. Campo de aplicación. 2 Factores:

1 - Cuantía: más de 10 UTM, sino, se aplica el procedimiento de mínimacuantía.

2 - Obligación de dar: nocomprende solo el concepto del CC detransferir el dominio, el CPC incluye lasola entrega material (Ej.: entregar lacosa vendida, restituir la cosa arrendada,etc).

25. Estructura del juicio de mayorcuantía en las obligaciones de dar.Este juicio consta de 2 cuadernos: elprincipal y el de apremio.

El cuaderno principal  contiene lacontienda entre las partes. Demandaejecutiva, oposición a la ejecución(contestación), las pruebas (si las hay), yla sentencia definitiva con sus recursos.

El cuaderno de apremio representa elaspecto compulsivo de todo juicioejecutivo. Esta el embargo, lasactuaciones pertinentes a la administracióny realización de los bienes embargados, ypor último, la liquidación del crédito y de

81

las costas, y el pago al acreedor oejecutante.

que establece derechos permanentes yhace imposible la continuación del juicio.

¿Cómo se practica el requerimiento depago? (art. 443 nº1 CPC). Hay 3 formas: 32. Concepto. El embargo es una

ó

Page 82: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 82/164

Los cuadernos se tramitanseparadamente, pero en el hecho el deapremio se suspende mientras no se dictesentencia definitiva en el principal.

Por excepción puede haber un tercercuaderno, de tercería, cuando un tercerose incorpora al juicio invocando derechossobre los bienes embargados, derecho depago preferente, derecho a concurrir alpago, etc. Es un juicio independiente.

II.‐ LA DEMANDA EJECUTIVA

26. Concepto y sus requisitos. A vecesse inicia el juicio por gestionespreparatorias porque el título del acreedorno es perfecto y requiere perfeccionarscon esas gestiones. Si el título esperfecto, el juicio comienza con lademanda ejecutiva, que es el actoprocesal por cuyo medio deduce elacreedor la acción y exhibe el título quela funda (título ejecutivo). Debe ajustarsea los requisitos generales de todo escrito(art. 30y 31 CPC) y los específicos delas demandas (art. 254 CPC).

En las peticiones se pide que sedespache el mandamiento de ejecución yembargo, se acoja la demanda y serechacen las excepciones y que se sigaadelante con la ejecución hasta que sepague todo el crédito.

Los documentos acompañados a lademanda deben impugnarse dentro deltérmino de emplazamiento.

27. Resoluciones que pueden recaer enla demanda ejecutiva. Primero el juezdebe verificar si concurren los siguientesrequisitos: si el título invocado esejecutivo, si la obligación es actualmenteexigible, si es líquida, y si la acción no

está prescrita.En caso afirmativo, ordenará despachar elmandamiento de ejecución y embargo, loque significa admitir a tramitación lademanda ejecutiva; en caso negativo, nodará curso al mandamiento pedido. Estolo ve el juez sin audiencia ni notificacióndel demandado (art. 441 inc 1º y 2ºCPC).

28. Recursos en contra de lasresoluciones anteriores.

1 a) Se deniega la ejecución: cabela apelación y la casación en forma yfondo, por ser una sentencia interlocutoria

2 b) Se despacha la ejecución: cabeapelación del ejecutado, en el soloefecto devolutivo (art. 194 nº1 CPC) porser interlocutoria que sirve de base parael pronunciamiento de la def ini tiva.Algunos creen que no cabe la

1 apelación y el ejecutado debedefenderse oponiendo la excepciónpertinente, la del 464 nº7 CPC.

29. El mandamiento de ejecución. Elmandamiento de ejecución es la ordenescrita emanada del tribunal de requerirde pago al deudor y embargarle bienessuficietes en caso de no pago, extendidaen cumplimiento de la resolución querecae en la demanda ejecutiva,admitiéndola a tramitación.

El mandamiento de ejecución debecontener menciones que pueden seresenciales o accidentales:

1 1. Menciones esenciales:1 a) Orden de requerir de pago aldeudor (art. 443 nº1 parte 1ª CPC).

2 b) Orden de embargar bienessuficientes al deudor en cantidadsuficiente para pagar la deuda con susintereses y las costas, si no paga en elacto (art. 443 nº2 CPC).3 c) Firma del juez y secretario(art. 70 CPC).

2 2. Menciones accidentales:1 a) Designación de un depositarioprovisional (art. 443 nº3 inc. 1° CPC).2 b) Designación de la especie ocuerpo cierto sobre la cual recae laejecución o de los bienes que seanecesario embargar si éstos an s idodesignados por el acreedor en sudemanda ejecutiva (art. 433 nº3 inc3ºCPC).3 c) Orden de solicitar el auxilio dela fuerza pública si lo ha solicitado elacreedor y hay fundado temor de que elmandato sea deobedecido (art. 443 nº3inc4º CPC).

30. El requerimiento de pago. Una vezdespachado el mandamiento de ejecución,el receptor notifica al deudor de lademanda ejecutiva y lo requiere para quepague, y luego le embarga bienessuficientes para cubrir capital, intereses ycostas, si no paga en el acto.

1 a) Personalmente: por ser laprimera notificación del juicio (art. 40CPC).

2 b) En conformidad al artículo 44(subsidiaria): s i es buscado en 2 díasdistintos en su casa o donde trabaja yno es habido (se rinde informaciónsumaria de testigos), el receptor deberá

entregar copias de la demanda y sucorrespondiente proveído, del mandamientode ejecución y embargo, de la solicituddonde se pide la notificación del 44 y suproveído, y además la designación deldía, hora y lugar que fije el receptorpara practicar el requerimiento (cédula deespera). Si no concurre a la audiencia, seprocede al embargo de inmediato.

1 c) De acuerdo a los artículos 48a 53: procede s i e l deudor ha sidonotificado anteriormente personalmente osegún el 44 para alguna gestión previa.Se le notificará  por cédula cuando hayadesignado domicil io en las gestionesanteriores (art. 49 CPC).

Se le notificará por estado diario cuandoen dichas gestiones no hubo designaciónde domicilio (art. 53 y 443 nº1 CPC).Si el requerimiento es dentro de Chile,

el receptor debe decirle al demandado elplazo de oposición, pero la omisión deeste requisito no invalida el requerimientoy solo lo hace responsable por eventualesperjuicios (art. 462 inc.2º).Efectuado el requerimiento de pago en

cualquiera de las 3 formas, si el deudorno paga, el receptor procede a trabar elembargo.

31. Actividades diversas del deudor.1 a) Pagar la deuda antes del

requerimiento, cuando tiene conocimientoextraoficial de la ejecución. Deberá pagarlas costas del juicio (art. 446 CPC).2 b) Pagar en el acto mismo deser requerido. Con mayor razón paga lascostas (art. 466).3 c) No pagar a l ser requerido, yentonces lo embargan; sin perjuicio dehacer substitución de los bienes (art.457), o de liberar sus bienes pagando ladeuda y costas más adelante (art. 490).Esta actitud de no pagar, puede ir anexaa la de defenderse o no de la ejecución,oponiendo o no excepciones.

III.‐ EL EMBARGO

actuación judicial que consiste en laaprehensión de uno o más bienes deldeudor, previa orden de la autoridadcompetente, ejecutada por un ministro defe, con el objeto de pagar con esosbienes al acreedor, o de realizarlos y, enseguida, de pagar con su producto a esteúltimo.Características:

1 a) Es un acto de autoridad .

2 b) Es un acto material , seefectúa por la entrega real o simbólicade los bienes embargados al depositario.

3 c) Es un acto de consecuencias jurídicas, pues excluye los bienesembargados del comercio humano yhabilita al acreedor para realizarlos ypagarse con ellos.

Participa también de las características delas medidas precautorias, ya que tiende aasegurar el resultado de la acciónejecutiva.

Es la primera actuación del cuaderno de

apremio, y se estampa justo acontinuación del mandamiento deejecución que encabeza el cuaderno y dela certificación del receptordelrequerimiento de pago y la negación aefectuarlo.

33. Bienes susceptibles de embargo. Laregla general  es que pueden embargarsetodos los bienes del deudor, y laexcepción es la inembargabilidad.Regla general: (art. 2465 CC) derecho

de prenda general del acreedor. Incluyelos bienes raíces y los muebles, lospresentes y futuros, y se exceptúan losdel 1618 CC.

En el CPC la norma inmediata es el 445y hay otras en leyes especiales.

34. Los bienes inembargables. No sonembargables:1º Los sueldos, las gratificaciones y  pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y lasmunicipalidades (art. 445 nº1).Son las remuneraciones del estado ymunicipalidades a sus empleados. Acá seincluyen notarios, receptores, etc. Sereitera en el art. 90.Pero estas remuneraciones puedenembargarse:a) Hasta un 50%, tratándose de deudasque provengan de pensiones alimenticias.

82

2 b) Tratándose de obligaciones constituidaspor el empleado público a favor de laC j d P i ió d E l d Públi

comedor y de la cocina y la ropa del deudor, el cónyuge y los hijos (art. 445º8) E t di i ió j i i

18º Los demás bienes que las leyesi l híb b ( t 445

simbólica de los bienes al depositariodesignado, aunque éste deje los bienes

d d l i d d ” ( t 450

Page 83: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 83/164

Caja de Previsión de Empleados Públicosy Perioditas.

3 c) Tratándose de acciones judicialesinterpuestas por el Fisco a sus empleadospor daños o perjuicios.

2º Las remuneraciones de los empleadosy obreros (art. 445 nº2). Esto según elartículo 57 del CT. No se puedenembargar remuneraciones ni cotizacionesde seguridad social, salvo en lo queexceda de 56 UF.Se puede embargar hasta el 50% si sedeben pensiones alimenticias, o secometió robo, hurto o defraudación alempleador, o se deben remuneraciones alos empleados (art. 57 inc 2º CT).

3º Las pensiones alimenticias forzosas(art. 445 nº3) (art. 321 y 323 CC).

4º Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a laliberalidad de un tercero, en la parte queestas rentas sean absolutamente necesaria para sustentar la vida del deudor, de sucónyuge y de los hijos que viven con él 

y a sus expensas (art. 445 nº4). Seasimilan a las pensiones alimenticias.

5º Los fondos que gocen de estebeneficio, en conformidad a la Ley  Orgánica del Banco del Estado de Chile(art. 445 nº5). Esta ley dice que hastaconcurrencia de 5 sueldos vitales anuales,los depósitos de ahorro seráninembargables, a menos que se trate dedeudas de pensiones aliment ic ias, oremuneraciones a trabajadores.

6º Las pólizas de seguro de vida y las primas pagadas por el asegurador. Eneste último caso será embargable de las

primas pagadas por el asegurador, elequivalente a las primas que pagó elasegurado, mientras estuvo con vida.

7º Las sumas que se paguen a losempresarios de obras públicas durante laejecución de los trabajos (art. 445 nº7).No se aplica esta disposición si seadeudan remuneraciones de lostrabajadores, o créditos a los proveedoresde los materiales de la obra.

8º El bien raíz que ocupa el deudor consu familia, siempre que no tenga unavalúo superior a diez sueldos vitalesmensuales; los muebles del dormitorio,

nº8). Esta disposición no corre en juiciosen que sea parte el F isco, cajas deprevisión, y demás organismos regidospor la ley del Ministerio de Vivienda yUrbanismo.

9º Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de 670.015 (1998)y a elección del mismo deudor (art.445nº9). Es para que pueda continuartrabajando y el límite en nuestra actualmoneda nunca de alcanza.

10º Las máquinas e instrumentos de quese sirve el deudor para la enseñanza(art. 445 nº10). Hasta el mismo monto,y con la misma elección del númeroanterior.

11º Los uni formes y equipos de losmilitares (art. 445 nº11). Por razones dedecoro.

12º Los objetos indispensables al ejerciciodel oficio de artistas, artesanos, obreros,labradores (art. 445 nº12). Mismo montoy elección del nº9.

13º Los utensilios caseros y de cocina y los artículos de alimento y combustible,hasta concurrencia de lo necesario parael consumo de la familia por un mes(art. 445 nº13).

14º La propiedad fiduciaria (art. 445nº14). Los frutos de dicha propiedad sonembargables.

15º Los derechos cuyo ejerc ic io esenteramente personal, como el uso y lahabitación (art. 445 nº15) . Son losderechos personalísimos. El usufructo sepuede embargar, pero no el usufructo

legal (art. 2446 CC).16º Los bienes raíces donados o legadoscomo no embargables (art. 445 nº16). Almomento de donarlo o legarlo se tasa judicialmente y se le da un valor. Siadquiere más valor, la di ferencia esembargable.

17º Los bienes destinados a un servicioque no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, comoferrocarriles, empresas de agua potable odesagüe, etc. (art. 445 nº17). Puedeembargarse la renta líquida que produzcansegún las normas del art. 444 CPC.

especiales prohíban embargar (art. 445nº18). Ej.: Art. 2466 CC y 843 Códigode Comercio.

35. El privilegio de la inembargabilidad.Este privilegio tiene 2 fundamentalescaracterísticas: es renunciable yretroactivo.

1 a) La renuncia nace del art. 12 CC: “podrán renunciarse los derechos

conferidos por las leyes con tal que sólomiren al interés individual del renunciante,y no esté prohibida su renuncia”. El CPCsólo prohíbe la renuncia del nº1 en elinciso final del artículo 445.

Si al deudor le embargan un bieninembargable debe reclamar por la víaincidental para que excluyan ese bien.

1 b) La retroactividad  hay que mirarla a laluz del art. 9 de CC que dice que la leypuede solo disponer para lo futuro. Elembargo constituye un derecho adquirido,por lo cual una vez trabado sobre unbien embargable, no es afectado por unaley posterior que declare ese mismo bieninembargable. El embargo subsiste.

36. ¿Quiénes pueden señalar los bienespara el embargo? Tres personas: elacreedor, el deudor y el receptor.

1 a) El acreedor  puede hacerlo en 2ocasiones:1. En la demanda ejecutiva, por medio deun otrosí, y entonces el mandamiento deejecución contendrá los bienes aembargar (art. 443 nº3 inc.3 CPC).2. En la diligencia misma del embargo,cuando no lo hizo en la demanda, sinperjuicio de lo que resuelva el tribunal

(art. 447).2 b) El deudor , si el receptor encargado de

la di ligencia est ima que son bienessuficientes o no hay más bienes (art.448).

3 c) El receptor , si no lo hicieron losanteriores, guardando el orden siguiente:1. Dinero2. Otros bienes muebles.3. Bienes raíces.4. Salarios y pensiones (art. 449 CPC).

37. Manera de efectuar el embargo.Principio fundamental: “El embargo seentenderá hecho por la entrega real o

en poder del mismo deudor” (art. 450inc. 1°).Entonces el embargo nace con la entregaque puede ser simbólica o real. Si eldeudor no concurre o se niega a hacerla entrega, la hace el receptor (art. 452)que puede hacerse auxiliar por la fuerzapública (art. 443 inc. final).

Hay casos en que la entrega no seproduce y el embargo es válido:a) Cuando la ejecución recae sobre unaempresa o establecimiento mercantil oindustrial, o sobre cosa o conjunto decosas que sean complementoindispensable para su explotación (art.444 inc 1º CPC). El depositario tendrá losdeberes y facultades de interventor judicial (art. 294 CPC) y las dedepositario, y procederá en todo caso conautorización del juez (art. 444 inc 2).b) Cuando la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa del deudor . Elmenaje es el mobiliario de una casa. Sehace un inventario y el deudor es eldepositario (art. 444 inc 3º parteprimera).c) Cuando el embargo recae sobre dinero,

alhajas, especies preciosas o efectos públicos, el depósito debe hacerse en unbanco (en la cuenta del tribunal) o CajaNacional de Ahorro (Banco del Estado deChile) (art. 451).d) Cuando la cosa se halle en poder deun tercero que se oponga a la entregaalegando otro título que el de dueño. Nose hace alteración de ese goce hasta laenajenación (art. 454 inc. 1°). Inclusodespués de su enajenación puede seguirgozando la cosa según su derecho (art.454 inc. 2°). Ej.: arrendamiento.

38. Formalidades posteriores alembargo.

1 a) Se deja constancia escrita del embargoe individualización de los bienes en elcuaderno de apremio (art. 450 inc. 2° y458 inc. 1°) (art. 450 inc3).b) Si recae sobra bienes raíces o derechosreales constituidos en ellos, debeinscribirse en el Conservador para seroponible a terceros (art. 453 inc. 1°). Elreceptor debe hacerlo en el plazo de 24horas (art. 453 inc. 2°).

3 c) El receptor entregará inmediatamente ladiligencia efectuada a secretaría, y elsecretario  pondrá testimonio del día enque la recibe (art. 455 inc. 1°, inc. 2°).

83

4 d) Se pondrá testimonio en el cuadernoprincipal de la fecha del embargo y la

Es un derecho del acreedor que puedeejercer en cualquier momento del juicio,i tiene j to moti o p ee q e lo

ilícito del 1464 nº3 CC, y esto dilataríael juicio que debe ser rápido.

Ademá lo eedo e po te io e in

La‐ ley no distingue la forma en quese opone la excepción, por lo que puedeh e e po l í inhibito i o

Page 84: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 84/164

principal de la fecha del embargo y laampliación (art. 458 inc. 2°).

5 e) El receptor deja constancia de todaalegación que haga un tercero invocandoser sueño o poseedor de un bienembargado.

39. Efectos del embargo. Tiene 2efectos:

1a) El deudor pierde la libre disposición delos bienes, que salen del comerc iohumano y su enajenación constituyeobjeto ilícito (art. 1464 nº3 CC).

2 b) Pierde la administración de los bienes,que corre a cargo del depositario (art.479 inc. 1°).

El depositario (que será el administradorde los bienes de la ejecución).  seclasifica en: provisional y definitivo.El  provisional  lo designa el acreedor en

la demanda ejecutiva y deberá contenerloel mandamiento de ejecución (art. 443nº3). Si no lo hace, lo hace el tribunalen persona de reconocida honorabilidad y

solvencia (art. 443 nº3). Dura hasta quese nombre el definitivo, el cual nunca senombra en la práctica y el provisionalserá definitivo.El definitivo es designado por las partes

en audiencia verbal o por el tribunal endesacuerdo de aquellas (art. 451 inc. 1°).

Se puede nombrar más de un depositariosi las cosas están dispersas (art. 451 inc2).El depositario puede efectuar los actos

 propios de la administración: pagardeudas, cobrar créditos, interrumpirprescripciones, etc. (art. 2132 CC). Otrosartículos (art. 479 inc. 2°, 509, 515 CPC

y 507 COT).Como regla general no tiene facultad dedisposición, sólo excepcionalmente segúnel artículo 483 CPC: puede vender losbienes muebles sujetos a corrupción, osusceptibles de próximo deterioro, o muycaros de mantener, con autorización del juez (art. 480).

Debe rendir cuenta al finalizar eldepósito.

40. Ampliación, reducción, sustitución ycesación del embargo.

1 a)  Ampliar el embargo es extenderlo amás bienes.

si tiene justo motivo para creer que losbienes embargados no alcanzarán a cubrirdeuda y costas (art. 456 inc. 1°). Sepresume que hay justo motivo cuando losbienes son de difícil realización o se haintroducido una tercería respecto de losienes (art. 456 inc. 2°). La sentencia deremate (después de la definitiva)comprende todos los bienes embargados,sea que lo fueren antes de la definitiva,o después, por medio de la ampliación(art. 456 inc final).

1 b) Reducir el embargo es eliminar de ladiligencia determinados bienes.

Este es un derecho del deudor, cuando seembargaron demasiados bienes, cuandoeligió los bienes el acreedor o el ministrode fe (art. 447).

1 c) Sustituir el embargo consisteen reemplazar un bien embargado pordinero. No por cualquier otro bien.

Lo puede pedir el ejecutado en todo el juicio, si consigna lo suficiente para pagarla deuda y costas, y la deuda no en deespecie o cuerpo cierto (art. 457). Igualpuede mantener la oposición a laejecución.

1 d) Hacer cesar el embargo es obtener sutotal y completo alzamiento.

Lo puede hacer el deudor antes de laejecución, pagando la deuda y las costas(art. 490 CPC).

41. El reembargo. Consiste en trabarmás de un embargo en un mismo bienpor concepto de ejecuciones distintas. Hahabido fallos contradictorios en estamateria, algunos lo aceptan y otros no.Los que aceptan el embargo dicen que

no hay disposición alguna que prohíba aun acreedor perseguir el pago de sucrédito en lo bienes del deudor, aunqueya hubieran sido embargados, en virtuddel derecho general de prenda.La doctrina que acepta el reembargo con

limitaciones, le reconoce plena validezlegal, pero estima que el juez queconoce de la primera realización, puederematar el bien sin autorización de losotros jueces y sin caer en objeto ilícito.Al revés también.La doctrina que rechaza el reembargo

estima que presenta serios inconvenientesy ninguna ventaja práctica. Habría quepedir autorización a todos los juecesejecutantes para no caer en el objeto

Además los acreedores posteriores, sinnecesidad de trabar un nuevo embargo,pueden establecer tercería de prelación ode pago en la primera ejecución (art.527 y 528 CPC).

Pero esta discusión carece de sentidodesde que se añadió en 1944 un incisoal 528, que admite la posibil idad dereembargo, pero no podrá haber otrosdepositarios, reconociéndole un especie depreferencia al primero, y sancionando condelito de estafa a los otros quepretendan retirar especies embargadas enlas nuevas y sucesivas ejecuciones

IV.‐ LA OPOSICIÓN DEL EJECUTADO

42. Concepto. El requerimiento de pagotiene 2 finalidades: poner en conocimientodel deudor la demanda ejecutiva que seinició en su contra y constreñirlo paraque pague la obligación cyo cumplimientocompulsivo pretende el Acreedor.

Requerir de pago al deudor tambiénsignifica emplazarlo al juicio, poner en suconocimiento la demanda ejecutiva, para

que haga su defensa, y ésta semanifiesta por el hecho de que eldemandado oponga a la acción lasexcepciones correspondientes.

La oposición o defensa del deudor:• se debe hacer valer en un plazo másbreve que en el juicio ordinario, que esfatal• debe fundarse sólo en las excepcionesque el legislador señala taxativamente• la oposic ión y su tramitac ión debehacerse s in distinguir la naturalezadilatoria o perentoria de las excepcionesporque todasse oponen conjuntamente enun mismo escrito.

43. Excepciones que puede hacer valerel ejecutado. La oposición sólo seráadmisible cuando se funde en alguna delas excepciones del art. 464 CPC:

1° La Incompetencia del Tribunal antequien se haya presentado la demanda:

Es‐ la misma excepción dilatoria del juicio ordinario (art. 303 N° 1 CPC) ycomo en ella no se distingue, se refieretanto a la competencia absoluta comorelativa.

hacerse por la vía inhibitoria odeclaratoria.

Si‐ el ju ic io ejecutivo se iniciómediante gestiones preparatorias de la víaejecut iva y se trata de un lugar deasiento de C deApelaciones en que existamás de un juez de letras en lo civil,será competente para conocer de ese juicio el que hubiere sido designadoanteriormente en las gestionespreparatorias, sin tener que recurrir a laSecretaría de la Corte para una nuevadesignación (art. 176 y 178 COT).

La prórroga de competencia que hapodido producirse en las gestionespreparatorias de la vía ejecutiva, no seextiende al juicio ejecutivo posterior

Deducida la excepción de incompetencia, elTribunal pude pronunciarse sobre elladesde luego o reservarla para sentenciadefinitiva (art. 465 inc 2° CPC).La falta de capacidad del demandante ode personería o representación legal del que comparezca en su nombre a) falta de capacidad del demandante: esun ejecutante incapaz que ha comparecido

en juicio a su propio nombre, debiendohaberlo hecho por medio de surepresentante legal

b) falta de personería o representaciónlegal del que comparece en su nombre:son personas que diciéndose mandatarioso representantes legales del ejecutanteaccionan en su nombre sin serlo.

Si es el ejecutado quien carece decapacidad para actuar válidamente en juicio ¿puede oponer esta excepción? No,porque se refiere exclusivamente a lafalta de capacidad del ejecutante.En este caso la oposición del ejecutado

incapaz debiera fundamentarse en laexcepción N° 7 del 464, es decir, porfaltarle al título los requisitos ocondiciones legales necesarios para tenerfuerza ejecutiva en su contra.

Cuando el título ejecutivo invocado essentencia definitiva o interlocutoria firme,y la acción ejecutiva ha sido impetrada anombre del acreedor por la persona queen el juicio declarativo anterior era sumanatario judicial, si se opone laexcepción de falta de personería del quecomparece a nombre del ejecutante, debeser rechazada porque el poder para litigarse entiende conferido para todo el juicio,

84

incluso hasta la ejecución completa de lasentencia (art. 7 CPC).

la ley civil establece al respecto (art.2381 CC).

casos hay que preparar la vía ejecutivamediante la avaluación de esos bienes.Si el ejecutado estima excesiva la

porque desaparece y se ignora si existe(art. 1670 CC).

Page 85: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 85/164

3° La litispendencia ante tribunal  competente, siempre que el juicio que leda origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o dereconvención Hay litispendencia cuando entre lasmismas partes existe otro juicio distintosobre la misma materia.

Diferencias entre la litispendencia del juicioordinario y del ejecutivo:JO: el nuevo juicio puede iniciarlo eldemandante o demandadoJE: sólo puede haber sido iniciado por elejecutante sea por vía de demanda oreconvención.Esto es porque si se aceptara en el juicioejecutivo la litispendencia en los mismostérminos que en el juicio ordinario, seríamuy fácil para el deudor entrabar laacción ejecutiva de su acreedoranticipándose e iniciando en su contra un juicio odinario sobre la misma obligación.

4° La ineptitud del libelo por falta de

algún requisi to legal en el modo deformular la demanda de acuerdo al 254CPC  El libelo es inepto cuando le falta algunode los requisitos de forma del 254.Si en las gestiones preparatorias de la víaejecutiva se ha hecho debida y completaindiv idual izac ión de las partes. ¿Esnecesario que la demanda ejecutiva lacontenga nuevamente? La jurisprudenciaes contradictoria:hay‐ fallos que dicen que debe hacerse

porque no existe una regla especialotros‐ dicen que es una formalidad

innecesaria porque las gestionespreparatorias forman parte integrante del

 juicio ejecutivo psterior.5° El beneficio de excusión o la caducidad del a fianza Son 2 excepciones distintas.B. de Excusión: es el derecho de quegoza el fiador que ha sido demandado,para exigir que antes de proceder contra

él se persiga la deuda en los bienes deldeudor principal, y en las hipotecas oprendas prestadas por éste para laseguridad de la deuda (art. 2357 CC).

Caducidad de la fianza: es sinónima deextinción de la fianza por los medios que

6° La falsedad del título).Un título es falso cuando No es auténtico,es decir, cuando no ha sido realmenteotorgado y autorizado por las personas yde la manera en que en él se expresan.

Debe haber suplantación de personas oalteraciones fundamentales introducidas enel título.

La falsedad del título autoriza para oponera la ejecución esta excepción, sinperjuicio del ejercicio de las accionespenales que correspondan. Además si el juicio penal ha pasado al estado deplenario, el ejecutado podría pedir lasuspensión del pronunciamiento de lasentencia definitiva en el juicio ejecutivohasta la terminaión de aquél (art. 167CPC).No hay que confundir la falsedad deltítulo con su nulidad o con la nulidadque se contiene en el.

7° La falta de alguno de los requisitosestablecidos por las leyes para que ese

título tenga fuerza ejecutiva, seaabsolutamente, sea con relación al  demandado El ejecutado sostendrá que el título quesirve de fundamento a la ejecución no esejecutivo, que la obligación no esactualmente exigible, o que la obligaciónno es líquida. La falta de requisitos puedeser absoluta (Ej.: el título que se invocacomo ejecutivo es un instrumento privadono reconocido judicialmente ni Si severifica el requerimient fuera del territoriode la mandado tener por reconocer) ocon relación al demandado. Ej.: el títuloque se invoca como fundamento de laejecución es una copia autorizada de

escritura pública que deja constancia deun obligación que no ha sido contraídapor el ejecutado, sino por otra persona.

Estos requisitos deben concurrir en elmomento en que se ejercita la acciónejecutiva; no pueden ser subsanadosposteriormente.

8° El exceso de avalúo en los casos delos incisos 2° y 3° del 438 Esto se da cuando la ejecución recaesobre el valor de la especie o cuerpocierto debido y que no exista en poderdel deudor o obre el valor de la cantidadde un género determinado, en cuyos

Si el ejecutado estima excesiva laavaluación puede oponer esta excepciónpara que sea rebajada.

9° El Pago de la deuda El Pago es la prestación de lo que sedebe (art. 1598 CC).Es el modo de extinguir una obligaciónmás importante.

10° La remisión de la deuda u obligación

Equivale a la condonación de la deudapor parte del acreedor hábil para disponerde la cosa que es objeto de ella (art.1652 y siguientes CC).

11° La concesión de esperas o la prórroga del plazo Si el acreedor concedió una espera aldeudor o de común acuerdo convinieronen prorrogar el plazo, la obligación No esactualmente exigible.Esta excepción se comprendería en lanúmero 7.

12° La Novación 

Es un modo de extinguir las obligacionesque consiste en la substitución de unanueva obligación a otra anterior, la cualqueda por tanto extinguida.(art. 1628 CC).

13° La compensación (art. 1628 CC).Modo de extinguir las obligaciones queopera cuando 2 personas son deudorasuna de otra, siempre que esas deudassean de dinero, o de cosas fungibles oindeterminadas de igual género y calidad,líquidas y actualmente exigibles (art.1655 1656‐ CC).

La jurisprudencia ha dicho que la deuda

que se opone en compensación de la quese pretende ejecutar no requiere constarde un ttulo ejecutivo.

14° La nulidad de la obligación Es un medio de extinguir las obligaciones.Como la ley procesal civil no distingue,pueden oponerse tanto la nulidad absolutacomo la relativa.

15° La pérdida de la cosa debida  Modo de extinción de las obligaciones quese produce cuando el cuerpo cierto quese debe perece, o porque se destruye, oporque deja de estar en el comercio o

La pérdida de la cosa debida debe serfortuita porque si obedece a culpa deldeudor o se produce estando en mora, laobligación subsiste, pero varía de objeto:el deudor es obligado al precio de lacosa y a indemnizar al acreedor (art.1672 CC). En este caso la obligacióncambia de objeto y por lo tanto tambiénla ejecución que va a recaer sobre elvalor de la especie dbida, haciéndose suavaluación por un perito que nombrará eltribunal (art. 438 N° 2 CPC).

16° La Transacción Contrato en que las partes terminanextrajudicialmente un litigio pendiente oprecaven un litigio eventual (art. 2446CC).

17° La prescripción de la deuda o sólode la acción ejecutiva Son 2 excepciones distintas:• la prescripción de la deuda atacadirectamente la deuda y si se acepta,impide que ésta se pueda cobrar

2• la prescripción de la acción ejecutivadeja a salvo la acción ordinaria parahacerla valer en el procedimientodeclarativo que orresponda (art. 680 N° 7CPC).

18° La cosa juzgadaSiempre que entre la nueva demanda y laanteriormente resuelta haya:

1 identidad legal de personas

2 identidad legal de la cosa pedida

3 identidad legal de la causa de pedir(art. 177 CPC).

44. Características de las Excepciones1) La oposición del ejecutado sólo sepuede fundar en alguna de lasexcepciones que enumera el 464taxativamente.

Se dice que es taxativa, pero genérica encuanto a su contenido. Ej.: en el Número7 sobre la falta de requisitos pueden servarios de ellos.

2) Las excepciones pueden referirse a todala deuda o sólo a una parte de ella (art.464 inc final).

85

Por lo tanto pueden ser totales oparciales, lo cual reviste importancia parasaber si la ejecución debe o no continuar

que le enviara el que conoce del juicio,el plazo es de 4 u 8 días según si elrequerimiento se hizo en el lugar del

2) El deudor debe expresar con claridad yprecis ión los Hechos que sirven defundamento a las excepciones opuestas

JE: Al oponer excepciones el ejecutadodebe expresar con claridad y precisión los

Page 86: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 86/164

saber si la ejecución debe o no continuarcuando ellas se acogen. Una excepcióntotal acogida impide continuar en laejecución. Si se acoge una excepciónparc ial nada impide que cont inúe laejecución en la parte incumplida de laobligación.

Si se acepta en parte una excepción lascostas se distribuyen proporcionalmente,salvo que el tribunal por motivosfundados opte por imponérselas en sutotalidad al ejecutado (art. 471 inc 3).

3) Las excepciones del 464 son algunasdilatorias y las más, perentorias

Dilatorias: de la 1 a la 5Perentorias: todas las demás

Si el juez acepta una excepción dilatoriacomo la incompetencia del tribunal...nopodría pronunciarse sobre las excepcionesrestantes porque incurriría en el vicio deforma que consiste en contener lasentecia decisiones contradictorias.

45. Plazo para deducir la oposición. Sedistinguen 4 situaciones dependiendo cuálsea el lugar donde el deudor fuerequerido de pago:

1 1) Si el deudor es requerido de pago enel lugar del asiento del tribunal tiene elplazo de 4 días útiles para oponerse a laejecuión (art. 459 inc 1).

Se entiende por “lugar del asiento deltribunal” a los l ímites urbanos de laciudad o población en que éste funcionay por “días útiles”a los días hábiles.

1 2) Si el requerimiento se hace dentro delterritorio jurisdiccional en que sepromueve el juicio, pero fuera de lacomuna siento del tribunal, el plazo seamplía en 4 días, por lo tanto, son 8días (art. 459 inc 2).

3) Si el requerimiento se hace en elterritorio jurisdiccional de otro tribunal dela República, hay que subdistinguir segúncual sea el t ribunal ante el cual elejecutado deducirá su oposición:

0 a) Si la oposición la presenta ante eltribunal que ordenó cumplir el exhorto

requerimiento se hizo en el lugar delasiento del tribunal exhortado o dentrodel departmento, pero fuera del asientodel tribunal (art. 460).b) Si la oposición la presenta ante eltribunal que está conociendo del juicio, elplazo es de 8 días más el aumento deltérmino de emplazamiento de acuerdo ala tabla del 259 (art. 460).c) Si la oposición se formula ante eltribunal exhortado, éste se limitará aremitir la solicitud al exhortante para quese pronuncie sobre ella en conformidad aderecho (art. 460 inc 2).

4) Fuera de la República, el plazo es elque corresponda según la tabla del 259,como aumento extraordinario del plazopara contestar una demanda (art. 461).

Los plazos anteriores son fatales y correndesde el día del requerimiento (art. 462y 463).a) Si el requerimiento se verifica dentrode la República, el ministro de fe harásaber al deudor, en el mismo acto, el

plazo que la ley concede para deducir laoposición, y dejará testimonio de esteaviso en la diligencia; pero la omisión delministro de fe No invalidará elrequerimiento y sólo lo hace responsablede los perjuicios que puedan resutar (art.462 inc 2).b) Si el plazo para oponer excepciones esfatal, quiere decir que en el juicioejecutivo No aplica el 310, es decir, quelas excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de ladeuda, cuando esta se funde en unantecedente escrito, tendrán que oponersedentro de ese plazo y no después encualquier estado de la causa como se da

en el juicio ordinario

46. Manera de formular la oposición.Hay tres reglas:

1) Todas las excepciones deben oponerseen el mismo escrito (art. 465 inc 1°primera parte). Por lo que no puedenpresentarse 2 o más escritos oponiendoexcepciones aunque estemos dentro delplazo. Si se presentaran 2 o más escritossólo habría que considerar el primerescrito, rechazando los demás.

fundamento a las excepciones opuestas(art. 465 inc 1° segunda parte). Como elescrito de excepciones del juicio ejecutivoequivale al de contestación de lademanda del ju ic io ordinario y éstedebecumplir los requisitos de forma del309 entre los que está la exposición clarade los hechos y fundamentos de derechoen que seapoyan las excepciones, pareceevidente exigir esta exposición.

3) Deudor debe expresar con claridad yprecisión los medios de prueba de queintenta valerse para acreditar lasexcepciones (art. 465 inc 1° parte final).

Es decir debe expresar si se valdrá deinstrumento, testigos, confesión, informepericial, inspección personal opresunciones para acreditar susexcepciones.La declaración genérica sobre todos losmedios se opondría a la disposición.La infracc ión de esta disposición sesancionaría con la pérdida del derecho deldeudor para suministrar los medios de

prueba qu no especificó con la suficienteclaridad y precisión en el escrito deexcepciones.

47. Diferencias entre las excepcionesdel juicio ejecutivo y del ordinario demayor cuantía.

JE: excepciones que puede oponer eldemandado están taxativamente señaladasen la ley.JO: demandado puede oponer a lademanda todas las excepciones queconsidere necesar ias para su mejordefensa

JE: plazo para deducir oposiciones es FatalJO: plazo para contestar la demanda ypor lo tanto para oponer excepciones. Noes fatal, incluso se pueden oponeralgunas perentorias durante todo el cursode la causa.

JE: todas las excepciones se oponen enun mismo escrito

JO: las dilatorias se oponen como previasen un plazo fatal y las perentorias, unavez resueltas las dilatorias ya seadesechándolas o subsanando los defectosen que se fundaban

debe expresar con claridad y precisión losmedios de prueba con los que lasacreditaráJO: los medios de prueba no necesitan deanuncio previo, por regla general se vansuministrando en el curso de la causa.

48. La respuesta a las excepciones. Delescrito de oposición se da traslado alejecutante, dándole una copia de el, paraque dentro de 4 días (fatal) exponga loque juzgue oportuno en su escrito deresponde excepciones, en el queconsignará las razones de hecho y dederecho que a su juicio hacenimprocedentes esas excepciones (art. 466inc 1). La resolución que recae en elescrito de oposiciones es traslado.

49. Admisibilidad e inadmisibilidad delas excepciones. Vencido el plazo quetiene el ejecutante para responder a lasexcepciones que opuso el ejecutado, hayao no presentado ese escrito, el tribunalSe pronunciará sobre la admisibilidad einadmisibilidad de las excepciones (art.466 inc 2). Es un trámite especial del

 juicio ejecutivo que consiste en analizar silas excepciones son de las del 464 y sise opusieron dntro de plazo.

a) Si las excepciones son de las del 464y se opusieron dentro del plazo legal, eltribunal las declarará admisibles. Esto noquiere decir que el juez las acogió sinoque sólo la acepta a tramitación. Luegodebe analizar si debe o no recibir el juicio a prueba y lo hará cuando exista opueda existir controversia sobre hechosustanciales y pertinentes. Si el juezestima que las excepciones son admisiblesy que el juicio debe ser recibido aprueba, dictará una resolución que

contenga ambas declaraciones (art. 466inc f inal). Puede pasar que el juezestime admisible las excepciones, peroque no crea necesaria la prueba y enese caso dictará desde luego sentenciadefinitiva (art. 466 inc final). Aquí lasentencia contiene pronunciamiento sobreadmisibil idad de las excepciones y sideben o no ser aceptadas.

b) Si las excepciones no son del 464 o sí lo son, pero se opusieron fuera de plazo,el tr ibunal las dec lara inadmisibles,debiendo dictar desde luego sentenciadefinitiva (art. 466 inc final). Aquí lasentencia debe declarar la inadmisibilidad

86

de las excepciones, la aceptación de lademanda ejecutiva y la continuación deljuicio hasta el pago completo al acreedor

52. Escritos de observaciones a laprueba (art. 469 CPC). Vencido eltérmino probatorio (ordinario

con el producido se pague el crédito asu acreedor.

defini tiva, en su rebeldía, pudiendocont inuarse con el procedimiento deapremio Este sigue adelante por el solo

Page 87: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 87/164

 juicio hasta el pago completo al acreedorde su crédito.V.‐ LA PRUEBA

50. El término probatorio. Cuando elTribunal declara admisibles las excepcionesy recibe la causa a prueba, hay quenotificar esa resolución a las partes, porcédula (art. 48 CPC).a) Término probatorio ordinario. Eltérmino probatorio en el juicio ejecutivoes de 10 días (art. 468 inc 1) y corredesde la notificación por cédula de laresolución que recibe el juicio a prueba,s i no ha sido objeto de recursos odesde la notificación por el estado de laresolución que se pronuncie sobre laúltima soliitud de reposición si sí fueobjeto de recursos (art. 320 inc 1° y3°). El plazo se puede ampliar hasta 10días más a petición del acreedor, pero laprórroga debe solicitarse antes de vencidoel plazo legal y correrá sin interrupcióndespués de éste (art. 468 inc 2).b) Término probatorio extraordinario.Las partes pueden solicitarlo y durará loque de común acuerdo ellas determinen.c) Término probatorio especial. Se rige

por las reglas generales, a fal ta dedisposición particular en contrario (art. 3CPC). Por lo tanto, la falta de tiempoextraordinario para rendir prueba en otrodepartamento o fuera del territorio de laRepública, se suple con la facultad que laley le confiere al acreedor para pedir laampliación por 10 días más y tambiéncon el acuerdo e las partes para acordarlos términos extraordinarios.

51. Manera de rendir la prueba. Rige elprincipio de que la prueba se rendirá delmismo modo que en el juicio ordinario(art. 469 CPC). El fallo que dé lugar ala prueba expresará los puntos sobre que

deba recaer (art. 469). La resolución quereciba a prueba un incidente determinarálos puntos sobre los que deba recaer, esdecir que la resolución que lo recibe aprueba debe determinar los hechossustanciales, pertinentes y controvertidos.En el juicio ejecutivo y en los incidentes,las resoluciones se limitan a señalar lospuntos de prueba, con lo que se excluyela posibilidad de presentar minutas deprueba. Las listas de testigos, igual queen el juicio ordinario se t ienen quepresentar por las partes dentro de los 5días desde la última notificación de lresolución indicada (art. 320)

término probatorio (ordinario,extraordinar io o especial), los autosquedan en secretaría por 6 días adisposición de las partes, antes depronunciar sentencia. En ese plazo puedenhacerse por escrito las observaciones quesugiera el examen de la prueba. Vencidoel plazo de los 6 días, se hayan o nopresentado escritos de observaciones a laprueba, el Tribunal citará a las partespara oír sentencia.

VI. LA SENTENCIA DEFINITIVA Y SUSRECURSOS

53. Plazo para dictarla. La sentenciadefinitiva deberá pronunciarse dentro delplazo de 10 días contados desde que elpleito quede concluso (art. 470). En el juicio ordinario es de 60 días. El pleitoqueda concluso desde que quedaejecutoriada la resolución que cita a laspartes a oír sentencia o desde la prácticae alguna o algunas de las medidas paramejor resolver, si se decretaron.

54. Clases de Sentencias definitivas. LaSD que se dicta en el juicio ejecutivo demayor cuantía sobre obligaciones de darpuede ser: a)   Absolutoria: es la queacoge una o más excepciones, desecha lademanda ejecutiva y ordena alzar elembargo; y, b)  Condenatoria: la querechaza todas las excepciones, acoge lademanda ejecutiva y ordena continuar laejecución adelante.También se dicta sentencia definitivacondenatoria cuando se declareninadmisibles las excepciones opuestas (art.466 inc 3°) y cuando el ejecutadodeduciendo oposición legal, pida reservade derechos y exija caución al ejecutante

(art. 473).La sentencia definitiva condenatoria sesubclasifica en:a) Sentencia de pago: es la que sepronuncia cuando el embargo ha recaídosobre dinero o sobre la especie o cuerpocierto debido.Se cumple mediante la simple entregamaterial al acreedor del dinero o de laespecie o cuerpo cierto debido.b) Sentencia de remate: es la que sedicta sobre bienes que es necesariorealizar para pagar al acreedor.En este caso hay que realizar los bienes,el decir, vender previamente en públicasubasta los bienes embargados para que

55. Requisitos de forma de lasentencia definitiva. Debe cumplir losrequisitos del 170 CPC y el autoacordadosobre la forma de las sentencias.

La parte resolutiva tendrá cuidado en casoque acepte una o más excepciones ,derechazar la demanda ejecutiva y ordenarel a lzamiento del embargo, sin mástrámite y si rechaza todas lasexcepciones, aceptar la demanda ejecutivay ordenar que la ejecución siga adelantehasta hacer al acreedor entero ycumplido del pago de sucrédito.Si son varias excepciones opuestas, hayque decidir sobre todas y cada una deellas, teniendo especial cuidado en lasexcepciones del 464 en que aparecen dosdistintas en un mismo número.

56. La condenación en costas. Si en lasentencia definitiva se manda seguiradelante en la ejecución (se acoge lademanda), se impondrán las costas alejecutado. Si se absuelve al ejecutado, (se rechazala demanda) se condenará en las costas

al ejecutante. Si se admiten sólo enparte una o más excepciones, sedistribuirán proporcionalmente entreejecutante y ejecutado, pero podránimponerse todas al ejecutado cuandosegún el tribunal haya motivo fundado(art. 471 CPC).Es una alteración a la regla general quedice que aunque una parte sea vencidatotalmente en el juicio el tribunal podráeximira del pago de las costas, cuandoaparezca que ha tenido motivosplaus ibles para litigar, haciéndosedeclaración expresa en la resolución (art.144 inc 1° CPC).Las excepciones que la ley autor iza

oponer pueden referirse a toda la deudao sólo a una parte de ella (art. 464 incfin).

57. Caso en que se omite la sentenciadefinitiva. Si no se oponen excepciones,se omiti rá la sentencia y bastará e lmandamiento de ejecución para que elacreedor pueda perseguir la realización delos biene embargados y el pago segúnlas disposiciones del procedimiento deapremio del 472 CPC.El silencio del deudor frente a la ejecuciónque se inició en su contra, hace presumirla efectividad y vigencia de la deuda, sinque sea necesario dictar sentencia

apremio. Este sigue adelante por el soloministerio de la ley. El mandamiento deejecución, por una ficción legal, equivalea la SD Condenatoria de pago o remate,según sea lo embargado.El que se presuma que se dictó sentenciacondenator ia en la causa, frente alsilencio del ejecutado, implica que en lacausa se dictó sentencia de término, consus consecuencias legales Ej.: no sepuede pedir el abandono delprocedimiento.

58. Recursos en contra de la sentenciadefinitiva. Proceden los siguientes: a. Aclaración, agregación o rectificaciónb. Revisiónc. Apelaciónd. Casación

Los de aclaración y revisión se rigen porlas reglas generales.

59. La apelación. Su objeto es obtenerdel tribunal superior respectivo, queenmiende, con arreglo a derecho, laresolución del inferior y sólo procede en

contra de la sentencia definitiva de 1ªinstancia (art. 186 187 CPC).Se tramita de acuerdo a las reglasgenerales, pero no hay lugar al trámitede expresión de agravios (art. 476). Comola ley no distingue, la supresión de estetrámite tiene lugar ya sea que lasentencia fue apelada por el ejecutante opor el ejecutado.

Los efectos son distintos dependiendoquien interpone el recurso:a) Si la Apelación es interpuesta por el ejecutante, el recurso se concederá enambos efectos, porque no hay reglaespecial que los l imite (art. 195). La

sentencia que rechaza la ejecución yordena al zar el embargo, no puedetodavía cumplirse, el embargo continúavigente.b) Si la Apelación la interpone el  ejecutado, el recurso se concederá en elsólo efecto devolutivo porque así seconceden las apelaciones de lasresoluciones dictadas en cotra deldemandado en el juicio ejecutivo (art.194 Nº 1 CPC). Por lo tanto, lasentencia que acoge la ejecución yordena cumplir con el procedimiento deapremio se cumple no obstante el recursode apelaión pendiente, lo que equivale ala realización de los bienes embargados,

87

si el fallo fue de remate, pero lasupresión del efecto suspensivo no esabsoluta:

2) La parte vencida exija de la vencedorael otorgamiento de fianza de resultas asatisfacción del tribunal que haya

Art. 510: Ejecutoriadaʺ la sentenciadefinitiva... se hará la liquidación delcrédito y se determinaran, de conformidad

tribunal, el día y la hora de la ventaserán fijados por el mismo.b) Bienes muebles sujetos a corrupción, o

Page 88: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 88/164

absoluta:‐ Si la sentencia definitiva apelada es de pago, No puede cumplirse sino en el casoque el ejecutante caucione las resultasdel mismo (art. 475), es decir, quemientras no otorgue caución de resultas,No se le puede entregar el dinero o laespecie o cuerpo cierto embargados, apesar que la SD acogió la ejecución yestá apelada en el solo efecto devolutivo.

‐ Si la sentencia definitiva apelada es deremate, en principio se cumple, es decir,se sigue con el procedimiento de apremiohasta la completa y total realización delos bienes embargados consignándose porquie corresponda, a la orden del tribunalque conoce de la ejecución, los fondosque resulten (art. 509 inc 1º), pero nose pagará al ejecutante con los fondosproducidos por el remate de los bienes,mientras no caucione las resultas delrecurso (art. 509 inc. 2°).

60. La Casación (art. 764 y 765 CPC).Su objeto es invalidar una sentencia enlos casos determinados por la ley.

a) El recurso de casación en la forma:procede en contra de sentencia definitivae interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposibles su continuacióny excepcionalmente contra las sentenciasinterlocutorias dictadas en 2ª instancia sinprevio emplazamiento de la parteagraviada o sin señalar día para la vistade la causa.

b) Recurso de casación en el fondo:Procede contra sentencias definitivasinapelables y sentencias interlocutoriasinapelables cuando ponen término al juicioo haen imposible su continuación, dictadaspor la corte de apelaciones o por el

tribunal arbitral de 2ª instancia constituidopor árbitros de derecho en los casos enque estos árbitros hayan conocido denegocios de la competencia e esas cortes,siempre que se hayan pronunciado coninfracción a la ley y esta infracción hayainfluido sustancialmente en lo dispositivode la sentencia art. 773).

El Recurso de Casación sea de forma ode fondo, por regla general, no suspendela ejecución de la sentencia, salvocuando:

1 1) Su cumplimiento haga imposible llevar aefecto la que se dicte si se acoge elrecurso

satisfacción del tribunal que hayapronunciado a sentencia recurrida, derechoque no tiene el demandado si se tratade sentencias definitivas pronunciadas en juicios ejecutivos, posesorios, de desahucioy alimentos.

Si la casación la interpuso el ejecutantepor haberse rechazado la demandaejecutiva y ordenado alzar el embargo,esa sentencia puede ser cumplida apetición del ejecutado, a menos que elejecutante le exija fianza de resultas yen ese caso e l cumplimiento quedasubordinado al cumplimiento de esacuciónSi la casación la dedujo el ejecutado porhaberse acogido la demanda ejecutiva yordenado continuar la ejecución, esasentencia puede cumplirse porque alejecutado le está prohibido exigir fianzade resultas de parte del vencedor, paraque este pueda hacer ejecutar el fallo.

VII.‐ CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIADEFINITIVA

61. Generalidades. El juicio ejecutivo selleva en dos cuadernos, el principal y elde apremio. Si el deudor oponeexcepciones estas se tramitan en elcuaderno principal, y mientras no seanfalladas en definitiva el cuaderno deapremio permanece paralizado.

Una vez dictada la sentencia, elcuaderno de apremio recobra su vitalidad,por cuanto los trámites de ejecución dela sentencia se van a realizar en estecuaderno.Los trámites de ejecución de la sentenciadefinitiva serán distintas según se tratede:a) de pago: los tramites de apremio se

reducen a la liquidación del crédito, latasación de las costas y a la entrega alacreedor del dinero o de la especie ocuerpo cierto embargado.b) de remate: los trámites de apremiotienden al remate de las especiesembargadas, a fin de pagar al acreedorcon el producto de dicha realización.

62. Cumplimiento de la sentencia depago. Por regla general, la oportunidadpara pedirla es una vez que el la haadquirido el carácter de firme oejecutor iada. As í lo demuestran lossiguientes arts.:

crédito y se determinaran, de conformidadal art. 471, las costas de que debenhacer cargo al deudor, incluyéndose lascausadas después de la sentencia .ʺ  Art. 512: Si el embargo se ha trabadosobre la especie misma que se demanda,una vez ejecutoriada la sentencia depago, se ordenara su entrega alejecutante .ʺ  Art. 511: practicadaʺ la liquidación a quese refiere el art. precedente, se ordenarahacer pago al acreedor con el dineroembargado... .ʺ  Excepcionalmente, se puede hacer cumplirla sentencia de pago a pesar de nohallarse ejecutoriada en los siguientescasos:a) Cuando ha sido apelado por elejecutado en el solo efecto devolutivo, yel ejecutante, a pedido de aquel, harendido caución para responder de losresultados del recurso (art. 475).b) Cuando ha sido recurrido de casación,en la forma o en el fondo por elejecutado (Art. 774).

63. Cumplimiento de la sentencia de

remate. La sentencia de remate juntocon aceptar la demanda ejecutiva yrechazar las oposiciones del deudor,ordena realizar los bienes embargados ycon su producto hacer pago al acreedor.Para proceder a la venta de los bienes nose necesita que la sentencia estéejecutoriada, sino que solo se necesitaque la sentencia haya sido notificada alas partes (art. 481).Para el pago mismo al acreedor, senecesita que la sentencia estéejecutoriada, pues es previo liquidar elcrédito y tasar las costas y para efectuarestas operaciones se necesita de unasentenc ia ejecutorada. Pero puede

realizarse el pago:a) Estando pendiente recurso de apelaciónde la sentencia definitiva en solo efectodevolutivo, siempre que el acreedor hayarendido caución de resultas (art. 509inc.2°)b) Estando pendiente el recurso decasación (art. 774).

64. Realización de los bienes que nonecesitan tasación previa. Son tresclases de bienes muebles:a) Bienes muebles susceptibles de servendidos en martillo (art. 482). Se realizapor un martillero designado por el

b) Bienes muebles sujetos a corrupción, osusceptibles de próximo deterioro, cuyaconservación sea muy difícil o dispendiosa(art. 483). Debieran ser vendidos enmartillo pero por las condiciones en quese hallan,c) Los efectos de comercio realizables enel acto (art. 484). La venta de estosvalores mobil iarios se efectúa por uncorredor nombrado en la forma queestablece el art. 414, es decir comoocurre con los peritos.

65. Realización de los bienes querequieren de tasación previa. Son losdemás bienes no comprendidosanteriormente. Ellos se tasaran yvenderán en remate público ante eltribunal que conoce de la ejecución, oante el tribunal dentro de cual jurisdicciónestén situados los bienes, cuando así seresuelva la sol ic itud de parte y pormotivos fundados (art. 485).

66. La venta en remate público.Características:‐  

a) Es judicial: se efectúa ante y por

intermedio de la justicia.b) Es forzosa: se efectúa aun en contrade la voluntad del deudor.c) Es pública: pueden concurrir a ella losinteresados que deseen.d) Es al mejor postor: se entiendecelebrada a nombre de quien ofrezca lamejor suma.Tramites‐ previos:

a) tasación.b) Determinación de las bases.c) Fijación del día y hora.d) Formalidades de la publicidad.e) Citación de los acreedores hipotecariossi los hubiere.f) Autorización judicial o de los acreedores

embargantes en su caso.

67. Tasación.a) De los inmuebles:‐ La tasación será la que figure en el rolde avalúos que este vigente para losefectos de la contribución de haberes(art. 486 inc.1°). Esta contribución seacredita por un certificado del SII.‐ El ejecutado tiene derecho a que sepractique una nueva tasación (art. 486inc.1°). En este caso se practica porperitos, haciéndose su nombramiento enla audiencia del segundo día hábil

88

después de la notificación de la sentencia(art. 486 inc.2).‐ Puesta en conocimiento de las partes la

Los avisos serán publicados 4 veces enun diario de la comuna en que tengaasiento el tribunal. Podrán publicarse en

embargadas por decreto judicial, a menosque el juez lo autorice o el acreedorconsiente en ello; 4) De las especies

b) Otra clase de bienes. Ej.: un créditopersonal, el acta será extendida en losmismos autos.

Page 89: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 89/164

Puesta en conocimiento de las partes latasación, tendrán el término de 3 díaspara impugnarla y de la impugnación decada parte se dará traslado a la otra(art. 486 inc. 5° y 6°.) ‐ Trascurridos losplazos el tribunal resolverá: a) aprobandola tasación; b) mandando a que serectifique; c) fijando el mismo tribunal el justiprecio de los bienes; art. 487 inc.1.

b) De los muebles:‐ Deben ser los que no se hallencomprendidos en los arts. 482, 483, 484.La tasación se efectúa por medio deperitos.

68. Bases para el remate público. Sonlas condiciones en conformidad a lascuales se llevara a efecto la venta delbien embargado.En especial las bases del remate serefieren a la forma de pago, al mínimopara las posturas y las cauciones quedeben otorgar los interesados. En general,a si la venta se efectúa ad corpus o enrelación a la cabida, a la fecha en quese hará la entrega material, a quien le

correspondan pagar los impuestos, a si laventa esta libre de gravámenes ycualquier otra condición o circunstancia.En todas las materias la voluntad de laspartes es la suprema ley y la forma deprovocarla es citándolas a una audienciaverbalcon el objeto preciso y determinadode fijar las bases del remate público(arts. 491 y 493).En caso de desacuerdo en las voluntadesde las partes, el juez determina.Limitación, tiene que disponer que:a) que el precio se pague al contado,salvo que el tribunal o las partesacuerden lo contrario. art. 491 inc.1;b) no se admitirá postura que baje de los

dos tercios de la tasación. art. 493;c) todo postor para tomar parte en elremate deberá rendir caución suficiente.art. 494 inc.1;d) las demás condiciones que estimeconvenientes (art. 491 inc.2)

69. Fijación del día y hora para elremate público. Aprobada la tasación, seseñalara el día y hora para la subasta(art. 488). Deberá celebrarse en el día yhora fijado por el juez.

70. Publicidad del remate público. Seanuncia por medio de avisos el día yhora en que debe tener lugar el remate.

asiento el tribunal. Podrán publicarse endías inhábiles y el primero de el losdeberá aparecer con 15 días deanticipación, como mínimo, a la fecha dela subasta (Art. 489 inc.1). Si los bienesestán en otra comuna, el remate seanunciará también en el, por el mismotiempo y la misma forma (At. 489inc.2.). Los avisos serán redactados porel secretario del t ribunal y deberáncontener los datos para identificar losbienes (Art. 489 inc.3°).‐ La publicación en días inhábilesconstituye una excepción al principio quelas actuaciones judiciales deben realizarseen díashábiles (art. 59).

71. Citación de los acreedoreshipotecarios. Esta formalidad se cumplirásolo cuando el b ien embargado seainmueble y esté gravado con hipoteca.La citación a los acreedores la exige elart. 2428 CC. Este precepto consagra elderecho a persecución de los acreedoreshipotecarios de la finca hipotecada, elcual se extingue junto con la hipotecapor la pública subasta, s iempre que

concurran los siguientes requisitos:a) Que el inmueble se venda en públicasubasta ordenada por el juez.b) Que los acreedores hipotecarios hayansido citados personalmente.c) Que haya transcurrido el término deemplazamiento entre la citación y elremate público, el que para algunos serácualquiera indispensable para cumplir conla diligencia y para otros el mismo paracontestar la demana.Este artículo se ve disminuido en suaplicación por lo que dispone el art. 492:Si por un acreedor hipotecario de gradoposterior se persigue la finca hipotecadacontra el deudor personal que la posea,

el acreedor de grado preferente citadosen la forma prescrita por el art. 2428CC, podrán exigir el pago de sus créditossobre el precio del remate según susgrados o conservar sus derechos sobre lafinca subatada siempre que sus créditosno estén devengados.Efecto que produce la no citación: losacreedores hipotecarios conservan intactossus créditos y la hipoteca para hacerlosvaler en la forma conveniente.

72. Autorización judicial o de losacreedores en su caso.Art. 1464 n° 3 y 4: Hay objeto ilícito enla enajenación: 3) De las cosas

consiente en ello; 4) De las especiescuya propiedad se litiga, sin perjuicio del juez que conoce del litigio.Si la finca embargada reconoce otrosembargos (reembargo), no podrá sersubastada, so pena de la nulidad porobjeto ilícito, salvo que el juez autorice,previa citación del otro ejecutante o porla autorización del correspondienteacreedor embargante.La autorización judicial hay que solicitarlatambién para rematar públicamente uninmueble afecto a medidas precautorias.

73. El remate público. Se efectúa anteel tribunal que conoce de la ejecución oante el tribunal en cuya jurisdicción esténsituados los bienes, cuando así seresuelva por motivos fundados (art. 485).Todo postor debe rendir caución suficientecalificada por el tribunal, para responderque se llevara a efecto la compra de losbienes, equivalente al 10% del valor delos bienes rematados (art. 494 inc.1). Eltribunal deberá calificar las cauciones. Sila acepta se le otorga derecho al que laha rendido para participar en el remate.

En seguida comienza el remate por elmínimo señalado en las bases y a faltade estas un valor que no baje de losdos tercios d la tasación, y se adjudicaraa quien ofrezca la suma más alta. Eladjudicatario deberá consignar el precio.El ejecutante tiene derecho a asistir a lasubasta y que en caso de adjudicarse elbien, se produce la compensación con sucrédito. Si este es inferior, deberáconsignar el saldo insoluto. Celebrado elremate se ha producido una verdaderacompraventa. Para que esta quedeperfecta hay que cumplir con 2formalidades:a) El levantamiento y la subinscripción del

acta de remate.b) El otorgamiento de la correspondienteescritura pública de compraventa oadjudicación en remate público.

74. El acta de remate público. Debedistinguirse sobre que bienes recae:a) Sobre bienes raíces, servidumbres ocensos, o sobre una sucesión hereditaria,no queda perfecta mientras no seextienda el acta de remate en el registrodel secretario que intervino en la subasta,y será firmada por el juez, el rematantey el secretario. art. 495 inc.1.

mismos autos.El acta deberá valdrá como escriturapública para el efecto que prescribe elart. 1801 inc.2° CC: la venta de bienesraíces, servidumbres o censos, o de unasucesión hereditaria, se debe hacer porescritura pública. art. 495 inc. 2°.El acta debe indicar el nombre de lapersona del adquirente. art. 496.Se dejará en el proceso un extracto delacta. art. 498.

75. La escritura pública de remate. Apesar del que el acta de remate valecomo escritura pública para los bienes aque se refiere el inc.2° del art. 1801 CC,debe extenderse dentro de 3 días laescritura pública definitiva, con los demásrequisitos legales (art. 495 inc. 1° y 2).Debe extenderse a petición de parte yprevio pago del precio de la subasta (art.509).Los demás requisitos legales son:a) La demanda ejecutiva, resolución,notificación y mandamiento de ejecución.b) El requerimiento de pago y la trabadel embargo, pues permiten apreciar si el

ejecutado fue legalmente emplazado y laclase del bien embargado.c) La sentencia de remate y sunotificación.d) Constancia del cumplimiento de lasformalidades de publicidad.e) El acta de remate.f) La constancia del pago total o parcialdel pago del remate, de la resoluciónejecutor iada que ordeno extender laescr itura pública de remate y de lacitación personal de los interesados.

76. Sanción por la no consignación delprecio o por la no subscripción de laescritura definitiva de compraventa en

el remate públco. Estas infraccionesestán sancionadas de la siguiente manera:

a) El remate quedara sin efecto.b) Se hará efectiva la caución. art. 494inc.2. El valor de esta, deducidos losgastos del remate se abonara en un 50%al crédito y el otro 50% quedara abeneficio de los servicios judiciales.

77. Adjudicación de los bienesembargados o la posibilidad de nuevosremates públicos. Si no se presentanpostores en el día señalado, el acreedorpodrá solicitar:

89

a) Que se le adjudiquen por los dosterc ios de la tasación de los bienesembargados. Hay una verdadera

79. Nulidad del remate público.La compraventa que se realiza en un

remate público son de aquellos actos

no tiene derecho a remuneración. art.516 inc.2, 517.f) El pago al acreedor. El orden de pago

b) El ejecutado: será una reserva deexcepciones.

Page 90: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 90/164

g ycompraventa en remate público, en laque el acreedor es subastador y el preciose pagara compensándolo con el créditoque el tiene contra el ejecutado.b) Que se realice un segundo remate: Sedebe reducir por el tribunal el avalúoaprobado. La reducción no podrá excederde un tercio de este avalúo (art. 499).Por tanto el mínimo de las posturas seráde dos tercios del avalúo.Si en esta segunda vez tampoco sepresentan postores: el acreedor puedepedir:

1 a) Que se le adjudiquen los bienes por losdos tercios del avalúo,

2 b) Que se pongan por tercera vez aremate por el precio que el tribunaldesigne o

3 c) Que se le entreguen en prenda pretoria(art. 500)

78. La prenda pretoria. Es un contratocelebrado por intermedio de la justicia,por el cual se entrega a un acreedor unacosa mueble o inmueble, embargada en

una ejecución, para que se pague consus frutos. Es una especie de anticresis judicial.Se perfecciona mediante la confección deinventario solemne (art. 503).Efectos:a) Derechos del acreedor:

1 1) Aplicar las utilidades liquidas queproduzcan los bienes en prenda al pagode los créditos, art. 504.

2 2) Poner fin a la prenda en cualquiert iempo, y sol ici tar la enajenación oembargo de los bienes del deudor. art.505.

3 3) Tener sobre los bienes constituidos enprenda pretoria, los derechos y privilegios

del acreedor prendario, art. 507 inc.2.b) Obligaciones del acreedor:

1 1) L levar cuenta exacta de los bienesmuebles e inmuebles constituidos enprenda pretoria, art. 504 inc.1.

2 2) Rendir cuenta de su administración, art.506.

c) Derechos del deudor: Pedir‐ encualquier tiempo los bienes constituidosen prenda, pagando la deuda y lascostas, y también los gastos, intereses yremuneraciones a que tenga derecho elacreedor, art. 505 inc.1.

p q jurídicos que tienen un doble carácter:desde el punto de vista sustantivo sonuna verdadera compraventa, y desde elpunto de vista procesal, constituyen unconjunto de trámites y actuaciones dentrodel juicio ejecutivo. Por tanto, puedehaber 2 clases de vicios:a) Nulidad de la compraventa por viciosde carácter sustantivo: por alguno de losrequisitos exigidos por la ley civil para lavalidez de los actos, Ej. objeto ilícito. Sedebe reclamar de ella mediante la acciónordinaria de nulidad en un juicio diversoal ejecutivo.b) Nulidad de la compra venta por viciosde carácter procesal, Ej. falta deemplazamiento del deudor. Se debereclamar de ella mediante la interposiciónde un incidente de nulidad procesal.

80. Caso en que los bienesembargados consistan en el derechode gozar de una cosa o percibir susfrutos. En tal caso el acreedor tiene elderecho optativo a:a) Pedir que se de en arrendamiento

dicho derecho, o;b) Pedir que se entregue en prendapretoria dicho derecho. art. 508 inc.1.

81. Procedimientos finales de apremio.Una vez efectuado el remate, el

procedimiento de apremio llega a su fasefinal, la cual tiene los siguientes trámiteso actuaciones:a) La consignación de fondos:

Se consignaran directamente por losarrendatarios o compradores en la cuentacorriente del tribunal. art. 509, art. 507COT.b) La liquidación de los créditos: art. 510.

Significa determinar a cuanto asciende ladeuda por concepto de intereses ycapital.c) La tasación de las costas:

Las costas deberán ser de cargo dedeudor. Requiere que la sentenciadefinitiva este ejecutoriada. art. 510.d) La rendición de cuentas del depositario:Se debe rendir cuenta de laadministración una vez que expire sucargo en la forma que la ley establecepara los tutores y cuadores. art. 514.e) La remuneración del depositario:

Al pronunciarse sobre la rendición decuenta el tribunal debe fijar laremuneración de éste . Hay casos en que

) p g p gdeberá ser el siguiente:‐ 1 Los créditos declarados preferentespor sentencia ejecutoriada.‐ 2 Las costas y remuneración deldepositario.‐ 3 Los intereses del capital.‐ 4 El capital. art. 513.

VIII.‐ EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Y LA SENTENCIA DEFINITIVA

82. Cosa juzgada y la sentenciadefinitiva. La excepción de cosa juzgadaemanada del juicio ejecutivo, impide queen un nuevo juicio sea ejecutivo uordinar io, pueda discut irse entre lasmismas partes, lo que ya fue objeto decontroversia anterior. Excepciones:a) La acción ejecutiva rechazada puederenovarse.b) La sentencia pronunciada en juicioejecutivo no produce cosa juzgada en el juicio ordinario cuando ha habido reservade derechs.

83. Renovación de la acción ejecutiva.

La acción ejecutiva rechazada porincompetencia del tribunal, incapacidad,ineptitud del libelo o falta de oportunidaden la ejecución, podrá renovarse (art.477). La excepción de falta deoportunidad en la ejecución no secontiene en el art. 464. Para Casarinoesta comprendería las excepciones de:litispendencia promovida por el acreedor,cuando intervenga beneficio de excusión,cuando le falte al titulo alguno de losrequisitos para que tenga eficaciaejecutiva y cuando se hayan concedidoesperas o prorogado el plazo.

84. Reserva de derechos. Es la facultad

que el tribunal concede a solicitud departe, en el juicio ejecutivo, para queestas dentro de cierto tiempo, puedandeducir el derecho reservado, en formaordinaria, sin que les afecte la cosa juzgada de la sentencia pronunciada enese juicio.Su objeto es evitar que la sentencia del juicio ejecutivo produzca cosa juzgada enel juicio poster ior, lo cual requieresolicitud de parte y sentencia del tribunalque la conceda.La parte que la solicite podrá ser:

a) El ejecutante: será una reserva deacciones.

85. Reserva de acciones.‐ Oportunidad:a) Art. 467 inc.1. Dentro del plazo de 4días fatales contados desde la notificaciónde la resolución recaída en el escritosobre oposición a la jecución.‐ El acreedor deberá desistirse de sudemanda ejecutiva, la cual debe aceptarsepor el tribunal de inmediato, sin concederun incidente.Efectos:‐  

1) Hace perder al ejecutante el derechopara ejecutar nueva acción ejecutiva;

2 2) Quedan sin valor el embargo y demásresoluciones dictadas en el curso del juicio;3) Responderá el ejecutante de losperjuicios causados con su demanda.

‐ No requiere ser fundamentada.‐ Oportunidad para deducir nuevademanda ordinaria: queda entregada alcriterio del acreedor.b) Art. 478. Antes de dictarse sentenciaen el juicio ejecutivo, es decir, desde la

interposición de la demanda ejecutivahasta la dictación de la sentenciadefinitiva, que según Casarino es la deprimera instancia.Requisitos:‐  

1) Que se interponga en tiempo oportuno;

2 2) Si la acción se refiere a la existenciade la obligación, se requierefundamentar la, es decir que existanmotivos calificados. Si la acción no serefiere a la existencia de una obligación,no es necesario.

‐ La declaración de la reserva deberáhacerse deberá hacerse en la sentencia

definitiva y en el caso de que laejecución sea recazada, pues si esta esacogida y la sentencia accede también ala reserva, esta será nula porque contienedecisiones contradictorias.‐ Efecto fundamental: evitar que lasentencia del juic io ejecut ivo puedaproducir cosa juzgada en el juicioordinario posterior.‐ Oportunidad para deducir la nuevademanda ordinaria: dentro de 15 díascontados desde la noti ficac ión de lasentencia al acreedor, bajo pena de noser admitida después. art . 474, 478inc.3°. Si hay recursos pendientes contrala sentencia, para algunos debe

90

practicarse desde que se notifique lasentencia definitiva al acreedor sinesperar los recursos, pero para otros,

4) Derecho de concurrir en el pago a faltade otros bienes (tercería de pago).

anterioridad a la fecha de la presentaciónde la demanda ejecutiva (art. 523inc.1°). Casarino estima que ese

interponerse la tercería de posesión nosuspenderá la tramitación delprocedimiento ejecutivo por lo que es

Page 91: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 91/164

desde que se notifique el cúmplase deesta sentencia (Casarino).

86. Reserva de excepciones.‐ Oportunidad:a) Art. 473. En el escrito de oposición ala ejecución.Fundamento:‐ debe consistir en la falta

de medios probatorios para acreditar susexcepciones en el término legal.‐ El juez en presencia de un escrito deoposición que contenga reserva deexcepciones, se abstendrá de concedertraslado al ejecutante y dictara sentenciade pago o remate accediendo a lareserva.‐ El deudor podrá también pedir que nose pague al acreedor sin que previamenteeste caucione las resultas del juicioordinario ue se va a entablar.‐ El deudor tiene la obligación deentablar su demanda ordinaria dentro de15 días contados desde que se lenotifique la sentenca ejecutiva. art. 474.

Efectos:‐  

1 1) Impedir el cumplimiento de la sentenciade pago o de remate, mientras elacreedor no caucione las resultas del juicio ordinario.

2 2) Evitar que la sentencia produzca cosa juzgada en el juicio ordinario posterior,en el cual se desempeñara comodemandante el ejecutado primitivo,ejerc itando como acc ión los mismosderechos que había hecho valer comoexcepciones en el juicio ejecutivo.

b) Art. 478. Antes de dictarse lasentencia en el juicio ejecutivo. En estecaso es aplicable todo lo de la reservade acciones del acreedor del art. 478.

IX.‐ LAS TERCERÍAS

87. Generalidades.Se reglamentan en los arts. 518 a 529

del CPC).Las tercerías, dentro del juicio ejecutivo,son la intervención de un extraño,invocando derechos que la misma leyconsagra: (art. 518).

1 1) Derecho de dominio sobre los bienesembargados (tercería de dominio

2 2) Posesión de los bienes embargados(tercería de posesión).

3 3) Derecho de ser pagado preferentemente(tercería de prelación).

Con respecto a la naturaleza de lastercerías hay división, incluso jurisprudencialmente. Como la ley nadadice, para unos son juicios independientesinjertados dentro del ejecutivo; paraotros, constituyen incidentes, vale decircuestiones accesorias del juicio ejecutivo,sometidas en su tramitación a reglasespeciales. Casarino piensa que ambassoluciones son buenas, por lo que ellegislador debería pronunciarse cuantoantes para zanjar las dudas.

88. Clases de Tercerías.Según su finalidad se clasifican en: de

dominio, de posesión, de prelación, depago y de otros derechos (art. 518, 519y 520).

89. La tercería de dominio.Su finalidad  es el reconocimiento del

derecho de dominio que alega eltercerista sobre los bienes embargados demodo tal de exluirlos del procedimientode apremio. Su fundamento es lógico:

que no embarguen bienes que no son delejecutado, pues estaría soportando deudasajenas.Esta tercería debe oponerse desde que

se ha trabado el embargo sobre losbienes y hasta que no se haya efectuadola tradición e los bienes embargados ysubastados.La demanda se interpone ante el mismo

tribunal que conoce del juicio ejecutivo yen el cual se trabó el embargo, debiendoceñirse a las formalidades del artículo254 CPC, so pena de no habérsele dadocurso (art. 523 CPC, inc.1°, parte 1ra).

Se s igue en ramo separado con elejecutante y el ejecutado, por las reglas

del juicio ordinario de mayor cuantía,pero sin réplica ni dúplica (art. 521). Así,nace un tercer cuaderno: el de tercería.Sin embargo, puede ventilarse en unprocedimiento mucho más breve, elincidental, y se da cuando los bienes sehallan en posesión de un tercero, y enque no obstante eso, se traba elembargo sobre ellos.

90. Efectos de la tercería de dominio.a) Su interposición no suspende el juicioejecutivo (art. 522 CPC).b) Tampoco suspende el procedimiento deapremio, salvo que se apoye eninstrumento público otorgado con

instrumento debe constituir una prueba dedominio de los bienes embargados.En los casos en que no se suspende elapremio, el remate se llevará a efecto.Las resoluciones que se dicten seránapelables en el sólo efecto devolutivo(art. 523, inc.2° y 3°). Sin perjuicio delo anterior, el tercerista puede sustituir elembargo consignando una cantidadsuficiente para el pago de la deuda y lascostas, siempre que éste no recaiga enla especie o cuerpo c ierto a que serefiere la ejecución (art. 521 inc.2°). Sise trata de una tercería parcial (es decir,que comprenda parte de los bienesembargados) el apremio se seguirá sinrestricción alguna respecto de los bienesno afectados por la tercería (art. 526);igualmente respecto de los bienes que seembarguen después de la interposición dela tercería de dominio, por vía deampliación del embargo.De ser acogida la tercería de dominio, seexcluirán del embargo los bienesreclamados y se restituirán a su dueño;pero s i d ichos bienes hubieren s ido

subastados quedarán a salvo sus derechospara hacer los valer en contra de suactual poseedr, por vía ordinaria.De ser rechazada, se reinicia elprocedimiento de apremio (si se paralizó),o bien quedará afirme la subasta públicaque se hubiere realizado.

91. La tercería de posesión. Tiene lugar cuando un tercero, por vía

incidental, adviene al juicio ejecutivo,pretendiendo obtener que se alce e lembargo y que se respete su posesiónporque al momento del embargo de losbienes, éstos se encontraban en supoder, presumiéndose su dominio. Surge

de una necesidad práctica, porque enChile no es obligación que lacompraventa de bienes muebles conste enalgún tipo de instrumento público. Así, suprueba resulta extremadamente difícil.Fundando en lo siguiente, nace este tipode tercería:1) el poseedor es reputado dueño,mientras otro no justifique serlo (art. 700CC).

2) el embargo debe recaer sobre losbienes del deudor, por ende no puedeperjudicar al tercero dueño o poseedor.

El art. 521 dispone que se tramita enforma incidental. El sólo hecho de

jcaderno de apremio no se paraliza. Noobstante, si se acompañan antecedentesque constituyan a lo menos presuncióngrave de la posesión que se invoca, elprocedimiento de apremio se suspenderá(art. 522). Las pruebas deben rendirse enun plazo de 8 días, presentándose la listade testigos dentro de un plazo de 2días.

Si la tercería es rechazada, el terceristatiene el derecho a que no se decrete elretiro de los bienes embargados sinohasta diez días desde la fecha de l trabadel embargo, a menos que el juez porresolución fundada, ordene otra cosa (art.521).

92. La tercería de prelación.Tiene lugar cuando adviene al juicio

ejecutivo un extraño, pretextando derechopara ser pagado preferentemente. Sefundamenta en la necesidad de que serespeten las reglas de preferencia de loscréditos, establecidas en las reglas defondo.

Debe interponerse desde la interposiciónde la demanda ejecutiva hasta que sehaga pago de su crédito al acreedor. Seinterpone ante el tribunal que conoce dela ejecución, y debe ir aparejada de untí tu lo ejecut ivo en el cual conste e lcrédito cuyo pago preferente se pretende.Se tramita como incidente, siguiéndose lasnormas de los arts. 89, 90 y 91 CPC. Eltercerista tiene el mismo derecho que leconcede al deudor principal el artículo457 (art. 521).

93. Efectos de la tercería de prelación.

En ningún caso suspenderá los trámitesdel procedimiento ejecutivo (art. 522); yen cuanto al procedimiento de apremio,seguirá hasta que quede terminada larealización de los bienes embargados (art.525 inc.1°). Hecho el remate, el tribunalmandará consignar su producto hasta querecaiga sentencia firme de la tercería(art. 525 inc.2°). Si ésta es rechazadapor sentencia firme, el ejecutante se paganormalmente. Si es acogida se pagará eltercero con preferencia del ejecutante.Pero si es rechazada y el ejecutado notiene bienes suficientes para pagar a losdos, ejecutante y tercero se distribuiránel producto de dichos bienes entre

91

ambos, proporcionalmente al monto de loscréditos ejecutivos que hagan valer (art.527).

95. Efectos de la tercería de pago.En ningún caso suspende el procedimiento

ejecutivo en contra del presunto deudor.El legislador ilustra ejemplos de estosderechos:

que para el deudor se originan de lacorrespondiente autorización.

Page 92: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 92/164

Si se han embargado bienes nocomprendidos en la tercería, seguirá sinrestricción alguna respecto de ellos elprocedimiento de apremio (art. 526).Pendiente la tercería el ejecutante nopuede pedir ni la adjudicación de losbienes embargados ni su entrega enprenda pretori.

94. La tercería de pago.Se da cuando adviene un extraño,

pretendiendo derecho para concurrir conel ejecutante en el pago a falta de otrosbienes del deudor. Se fundamenta en queen sí el embargo no confiere ningunapreferencia al acreedor que lo logra,debiendo regularse el pago de acuerdo ala prelación de créditos.Requisitos para ser admitida:

1 a) que el crédito conste en un títuloejecutivo (art. 527).

2 b) que el deudor no tenga otros bienesque los embargados (art. 527).

El tercero puede interponer tercería depago o bien iniciar un nuevo juicio

ejecutivo.Si opta por la tercería, ésta se tramitarácomo incidente, en el cual deberá probarque carece de otros bienes y que elprimer acreedor no tiene preferenciaalguna. Si se acoge, el producto de losbienes embargados se repartirá enproporción entre el primer acreedor y eltercerista; si es rechazada, sólo lograráser pagado el primer acreedor.Si opta por juicio ejecutivo, deberá pedirque se dirija oficio al tribunal que estéconociendo de la primera ejecución paraque retenga de los bienes realiados lacuota que proporcionalmente correspondaa dicho acreedor (art. 528); en esta

segunda ejecución podrán embargarse losmismos bienes que ya estabanembargados en la primera, sin que valgael nombramiento de un nuevo depositario,si ya lo había. Si a sabiendas de queexiste depositario, o no pudiendo menosque saberlo, hace retirar las especiesembargadas en la segunda ejecución porel nuevo depositario, será sancionadocomo estafador (art. 528 inc.2°). Si lasegunda ejecución es más rápida que laprimera y termina por sentencia definitiva,el primer acreedor podrá intervenir con lafacultad de coadyuvante en la posiblerealización de los bienes (art. 529 inc.2°).

ejecutivo (art. 522), como tampoco losdel procedimiento de apremio; peroverificado el remate, el tribunal consignarásu producto hasta que recaiga sentenciafirme en la tercería.Si acoge la tercería deberán prorratearseel producto del remate, en proporción almonto de los créditos (art. 527); si larechaza, el primer acreedor se pagalibremente.Sin embargo el tercerista de pago tienedos importantes derechos:a) solicitar la remoción del depositarioalegando motivo fundado (luego se eligede común acuerdo, art. 529 inc.1°)b) intervenir en la realización de losbienes, con las facultades de coadyuvante(art. 529 inc.2°)

96. Las tercerías sobre otros derechos.

Éstos son:a) el del comunero sobre la cosaembargadab) el del ejecutado invocando una calidaddiversa de aquella en que se le ejecuta

(art. 519 inc.1° y 520 inc.1°).

    En cuanto al derecho del comunerosobre la cosa, se reclama como terceríade dominio (art. 519 inc.1°); y tienelugar cuando la cosa embargada nopertenece en su totalidad al deudor (haycomunidad). El acreedor por si parte,frente a esta situación tiene dos derechosa su elección: dirigir su acción sobre lacuota para que se enajene sin previaliquidación o exigir que con intervenciónsuya se liquide la cmunidad (art. 524).En este 2do caso podrán los demáscomuneros oponerse a la liquidación sihay motivo legal o causa grave perjuicio

(art. 524).    En cuanto al derecho del ejecutado queinvoca una calidad diversa de aquella enque se le ejecuta, tiene dos formas dehacerlo valer: mediante las tercerías o pormedio de la excepción que correspondacontra la acción ejecutiva, si a ello halugar (art. 520 inc.2°).

Pero, ¿qué tercería? Casarino cree que porla naturaleza del reclamo debe ventilarsecomo tercería de dominio. A su vezpodrá oponer la excepción del art. 464n° 7, por faltar los requisitos legalespara que el título invocado tenga mérito

1.º El del heredero a quien se ejecute eneste carácter para el pago de las deudashereditarias o testamentarias de otrapersona cya herencia no haya aceptado;

2.º El de aquél que, sucediendo porderecho de representación, ha repudiadola herencia de la persona a quienrepresenta y es perseguido por elacreedor de ésta;

3.º El del heredero que reclame delembargo de sus bienes propios, efectuadopor acción de acreedores hereditarios otestamentarios que hayan hecho valer elbeneficio de separación de que trataelTítulo XII del Libro III del Código Civil, yno traten de pagarse del saldo a que serefiere el artículo 1383 del mismo Código.Al mismo procedimiento se sujetará laoposición cuando se deduzca por losacreedores personales del heredero; y

4.º El del heredero beneficiario cuyosbienes personales sean embargados pordeudas de la herencia, cuando estéejerciendo judicialmente alguno de losderechos que conceden los artículos 1261a 1263 inclusive del Código Civil.

El ejecutado podrá, sin embargo, hacervaler su derecho en estos casos pormedio de la excepción que correspondacontra la acción ejecutiva, si a ello halugar.

 X. EJECUCIÓN DE OBLIGACIONESEXPRESADAS O PACTADAS EN  MONEDA EXTRANJERA

97. Generalidades.Se trata de obligaciones que consisten

en el pago de determinada cantidad demoneda extranjera y se desea obtener sucumplimieto por vía ejecutiva.

98. Clases de obligaciones en monedaextranjera.Según la 18.010 (art. 20) son:

a) obligaciones expresadas en monedaextranjerab) obligaciones cuyo pago se ha pactadoen moneda extranjera en virtud deautorización de la ley o del BC.

Las primeras son solucionadas por suequivalente en moneda chilena según eltipo de cambio vendedor del día de pago.En cambio las segundas, el acreedorpodrá exigir su cumpl imiento en lamoneda estipulada, o ejercer los derechos

99. Juicio ejecutivo de obligacionesexpresadas en moneda extranjera.El ejecutante en su demanda ejecutiva

debe expresar la equivalencia de esamoneda extranjera en moneda nacional,al tipo de cambio vendedor (Art. 22). Eltribunal ordenará despacharlo sin que seanecesaria una avaluación previa (art. 438y 22). Sin embargo el ejecutante debepresentar con la demanda ejecutiva uncertificado otorgado por un banco quecorrobore la equivaencia (arts. 116 y 120COT y 21 y 22 Ley N° 18.010). Perocomo durante la tramitación el tipo decambia variará, podrá pedir la ampliacióndel embargo si así conviniere a suderecho (art. 22 n° 1).

100. Juicio ejecutivo de obligacionescuyo pago se ha pactado en monedaextranjera.

Para exigir su cumpl imiento en lamoneda estipulada requiere deautorización de la ley o del BC (art. 20inc.2°). Como se deberá pagar alejecutante en moneda extranjera, el

tribunal pondrá a disposición deldepositario los fondos embargados enmoneda diferente, a fin de que, pormedio de un banco de la plaza, seconviertan en la moneda extranjera quecorresponda, dil igencia que podrá serhecha por el secretario (art. 511).

Capítulo tercero

EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍAEN LAS OBLIGACIONES DE HACER 

I.‐ NOCIONES PREVIAS.

101. Fuentes legales. El juicio ejecutivode mayor cuantía en las obligaciones dehacer se rige por dos grupos dedisposiciones:a) Artículos 530 al 543 CPC que por serespeciales son de aplicación preferente.b) Artículos 434 al 478 siempre que seanaplicables y no sean modificados por losanteriores.

102. Campo de aplicación. Son doselementos lo que determinan el campo deaplicación: La cuantía y la naturaleza dela obligación. La cuantía debe ser mayorde 10 UTM. La naturaleza de la

92

obligación es, de hacer. Ej.: Construir unacasa.

1.‐ JUICIO EJECUTIVO SOBRE  SUBSCRIPCIÓN DE UN INSTRUMENTO OCONSTITUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN 

2.‐ JUICIO EJECUTIVO SOBRE  REALIZACIÓN DE UNA OBRA MATERIAL

c) Cuando el deudor opone excepciones,son desechadas y tampoco cumple elmandamiento de ejecución (art. 536).

Page 93: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 93/164

103. Derecho del acreedor ante elincumplimiento de una obligación dehacer. Artículo 1553 CC: “Si la obligaciónes de hacer y el deudor se constituye enmora, podrá pedir el acreedor, junto conla indemnización de la mora, cualquierade estas tres cosas a elección suya:1ª Que se apremie al deudor para laejecución del hecho convenido.2ª Que se le autorice a él mismo parahacerlo ejecutar por un tercero aexpensas del deudor.3ª Que el deudor le indemnice por losperjuicios resultantes por la infracción delcontrato.” La indemnización moratoria y la resultantede la infracción del contrato son deudasilíquidas y primero deben discutirse en unuicio de lato conocimiento; y si eldemandante gana podrá pedir suejecución, pero de obligación de dar, porlo que no nos interesa en este capítulo.Entonces nos interesa el derecho aapremiar, y a hacer ejecutar por untercero a expensas del deudor, que sí pueden ser directamente reclamados por

la vía ejecutiva.

104. Requisitos de procedencia de laacción ejecutiva en obligaciones dehacer.

1 a) Que la obligación conste en un títuloejecutivo (art. 530 y 434 CPC).2 b) Que la obligación seaactualmente exigible (art. 530 CPC).

1 c) Que la obligación sea determinada (art.530).d) Que la acción ejecutiva no estéprescrita (art. 442 y 531 CPC).

105. Subclasificación del juicio ejecutivode mayor cuantía en las obligaciones

de hacer. Se clasifica según el objeto dela obligación en: juicio ejecutivo sobresuscripción de un documento oconstitución de una obligación; y juicioejecutivo sobre realización de una obramaterial. El procedimiento en cada casoes distinto.Como a estos juicios se les aplican las

normas del ejecutivo de dar en cuantoposible, también existe un cuadernoejecutivo donde se discute la existenciade la obligación (procedimiento ejecutivo),y un cuaderno de apremio donde sepretende el cumplimiento de ésta(procedimiento de apremio).

106. El procedimiento ejecutivo. El juicio empieza con la demanda ejecutiva.La demanda debe ir aparejada del títuloejecutivo y en ella se pedirá que sedespache el mandamiento de ejecucióncontra el dedor, a fin de que suscriba eldocumento o constituya la obligacióndentro del plazo que el tribunal señale, ybajo aperc ib imiento de que s i no lohiciere, procederá en su nombre el juez(art. 532 CPC).

El tribunal examinará el título ydespachará o denegará la ejecución. Elmandamiento de ejecución contendrá laorden de requerir al deudor para quesuscriba el documento o constituya laobligación en el plazo que allí seindicará, bajo apercibimiento de procederel juez en su nombre (art. 532).Una vez requerido el deudor puede hacer3 cosas:1) Suscribir o constituir dentro del plazo,en cuyo caso termina el juicio sinperjuicio de las costas. (art. 490 y 531).

2) Oponerse a la ejecución. Lasexcepciones se tramitarán como yaconocemos y habrá sentencia absolutoriao condenator ia. La condenator ia essinónima a la sentencia de pago (art.531).3) No decir nada. Se omitirá la sentenciay bastará con el mandamiento deejecución para perseguir el pago, segúnel procedimiento de apremio (art. 472 y531).

107. El procedimiento de apremio. ¿Enqué momento el juez puede suscribir eldocumento o constituir la obligación?Desde que:

a) El deudor no ha opuesto excepciones(plazo vencido); ob) La sentencia que rechace lasexcepciones se encuentre firme oejecutoriada (art. 472 y 531).

En este último caso cabe recordar que lasentencia condenatoria puede cumplirse noobstante haya sido apelada por el deudor,siempre que el acreedor caucione resultas(art. 475 y 531); y también aunque hayarecurrido de casación por el deudor, sinque éste pueda exigir fianza de resultas(art. 774).

108. El procedimiento ejecutivo.Demanda ejecutiva acompañada de títuloejecutivo, pidiendo que se despache elmandamiento de ejecución para quecumpla su obligación dando principio alos trabajos en el plazo eñalado (art.533).El tribunal examina el título y despacharáo denegará la ejecución. El mandamientode ejecución contendrá:1º La orden de requerir al deudor paraque cumpla la obligación; y2º El señalamiento de un plazo prudentepara que de principio al trabajo (art.533).Una vez requerido de pago el deudorpuede:a) Iniciar los trabajos en el plazoseñalado, y una vez terminada la obra sehabrá cumplido la obligación, sin perjuiciode las costas (art. 490 y 531).b) Oponerse a la ejecución. Además delas excepciones del 464 aplicables alcaso, podrá poner la de imposibilidadabsoluta de ejecutar la obra debida (art.534). Ejemplo: un pintor que queda

manco no puede pintar el cuadroprometido.c) No decir nada. Bastará el mandamientode ejecución para que el acreedor ejerzasu derecho conforme al procedimiento deapremio (art. 535).

109. El procedimiento de apremio.Recordemos que el CC otorga al acreedorun doble derecho: el de apremiar aldeudor para que realice la obra; y quese le autorice a él a ejecutarla aexpensas del deudor. Puede ejercer estosderecho cuando la sentencia de pago estéejecutoriada, o bien apelada siempre querinda el acreedor fianzas de resulta, o

bien recurrida de casación (art. 475, 531y 774).Empero, el legislador civil ha anticipado

en cierto modo el ejercicio de estosderechos, como veremos.

110. Ejecución de la obra material porun tercero a expensas del deudor. Lopodrá ejercitar en los siguientes casos:a) Cuando el deudor deja transcurrir elplazo para iniciar la obra sin hacerlo (art.536).b) Cuando el deudor no opone excepcionesni cumple el mandamiento de ejecución(art. 536).

d) Cuando comenzada la obra, seabandone por el deudor sin causa justificada (art. 536 inc 2). Concurriendouna de esas causales, el acreedor debepresentar la solicitud y un presupuesto.Se notifica el presupuesto al deudor, quepuede hacer objeciones dentro de 3 días.Si no alega, se considera aceptado. Sideduce objeciones, se hará el presupuestopor peritos (art. 537, 486, 487).Determinado el presupuesto, se obligará aldeudor a consignarlo dentro de tercerodía desde la orden del tribunal, para irseentregando al acreedor cuando lo vayanecesitando (art. 538). Si se agotan losfondos, el acreedor puede sol icitaraumentarlos, justificando error en elpresupuesto o cambio de circunstancias(art. 538). Cuando se termina la obradebe rendir cuenta (art. 540).Si el deudor no consigna fondos, se leembargarán y enajenarán bienessuficientes, según el juicio ejecutivo paraobligaciones de dar, pero sin admitirexcepciones para oponerse (art. 541).

111. Arrestos y multas. El derecho deapremiar al deudor para que realice él laobra, lo ejerc itará el acreedor s i nopuede o no quiere que lo realice otropor él (art. 542). Pero no podrá en lossiguientes casos:a) Cuando el deudor haya consignado losfondos exigidos para la ejecución de laobra; ob) Cuando se hayan rematado bienes aldeudor al no haber hecho la consignación(art. 542).El apremio puede consistir en arrestos dehasta 15 días, o multa proporcional hasta

que cumpla la obligación (art. 543).Cesará el apremio si el deudor paga lasmultas y rinde caución suficiente paraasegurar la indemnización completa detodo perjucio causado al acreedor (art.543).

Capítulo cuarto 

EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍAEN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER 

112. Fuentes legales. Artículo 544: “lasdisposiciones que preceden se aplicarán

93

también a la obligación de no hacercuando se convierta en la destruir laobra hech...” Por lo tanto este juicio sei

d) Que la acción ejecutiva no estéprescrita (art. 442, 531, 544).E t i l t

259 para oponerse a la demanda (art.733 inc. 1°). Su oposición sólo podráfundarse en las excepciones indicadas enl t 464 534 ( t 733 i 2°)

será suscrita por el juez y el secretario(art. 736). La escritura definitiva seotorgará ante Notario y será suscrita porl j t i h h h l

Page 94: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 94/164

rige por:1 a) Art. 530 al 543, que tendrán aplicación

preferente por ser especiales, y2 b) Art. 438 al 478 cuando sean aplicables

y no sean modificados por los artículosanteriores.

113. Campo de aplicación. La cuantíadebe ser mayor de 10 UTM, y laobligación debe ser de no hacer. Ejemplo:no construir una muralla.

114. Derechos del acreedor ante elincumplimiento de una obligación deno hacer. El artículo 1555 CC dice queinfringida la obligación de no hacer por eldeudor, es previo determinar si se puededestruir la obra hecha.Si no se puede destruir, la obligación seconvierte en el pago de todo perjuicio alacreedor. En cambio, si se puede destruirla obra hecha, en seguida hay quedistinguir si dicha destrucción es necesariapara el objeto que se tuvo en miras altiempo de contratar, o no.

Si la destrucción es necesaria, será eldeudor obligado a ello, o autorizado elacreedor para que se l leve a cabo aexpensas del deudor (obligaciones dehacer). Si la destrucción no es necesaria,deberán pagarse los perjuicios.Sin embargo, aun cuando la destrucciónsea necesaria, si dicho objeto puedecumplirse mediante otros medios, seráoído el deudor que se allane a prestarlosy se formará un inc idente (art. 544inc.2).Hay que recordar que si la obligación seconvierte en la de indemnizar perjuicios,por su naturaleza ilíquida, sólo podráventilarse en juicio declarativo u ordinario.

115. Requisitos de procedencia de laacción ejecutiva en las obligaciones deno hacer. Son:

1 a) Que la obligación conste en un títuloejecutivo del art. 434 (art. 530 y 544).

2 b) Que sea actualmente exigible (art. 530y 544).

3 c) Que la obl igac ión se convierta en ladestruir la obra hecha, debiendo constaren el mismo título que la destrucción esnecesaria para el objeto que se tuvo enmira para contratar y que diho objeto nopuede obtenerse por otros medios (art.544).

Entonces vemos que si se cumplen estosrequisitos, se tramitará como el juicioejecut ivo en obligaciones de hacer,apremiando al deudor, o autorizando alacreedor para hacer a expensas deldeudor.

Capítulo quinto

EL JUICIO EJECUTIVO DE MÍNIMACUANTÍA

116. Reglamentación. Se encuentrareglado en los arts. 729 y siguientes delCPC. En los casos no previstos en esasnormas especiales, se aplicarán las reglasdel juicio ejecutivo de mayor cuantía si lacuestión deducida es también ejecutiva(art. 738).

117. Aplicación. Este procedimiento seaplica cuando concurren los siguientesrequisitos:

a) No tengan señalada en la ley unprocedimiento especial para su

tramitación.b) La cuantía del juicio no debe sersuperior a 10 UTM.

118. Tramitación. Su estudio se limita aver qué modificaciones se contemplanrespecto del juicio ejecutivo de mayorcuantía, tanto respecto del cuadernoejecutivo como el cuaderno de apremio.

119. Modificaciones respecto delcuaderno ejecutivo.a) La demanda ejecutiva puede serdeducida verbalmente (art. 704).b) Si el examen de la demanda ejecutivaconcluye que la acción deducida no

procede como ejecutiva, el tribunal lodeclarará así y dará curso a la demandaen conformidad al procedimiento ordinariode mínima cuantía (art. 729, inc. 2°).c) Requerimiento de pago. Se practicapersonalmente por un receptor, y si nolo hay, por medio de un vecino de laconfianza del tribunal, que sea mayor deedad y sepa leer y escribir, o por unmiembro del Cuerpo de Carabineros (arts.730 y 705). Esos mismos podrán efectuarla notificación por el art. 44, cuandofuere procedente.d) Oposición y posterior curso delprocedimiento. El ejecutado tiene 4 díasmás el término de emplazamiento del art.

los arts. 464 y 534 (art. 733 inc. 2°).Si las excepciones opuestas son legales,

c itará a las partes a una audienciapróxima para que se proceda a rendir laprueba en la forma prevista para el juiciode mínia cuantía como se dispone en elart. 710 y siguientes, hasta dictarsentencia, mandando llevar adelante laejecución o absolviendo al demandado(art. 733 inc. 3°). La citación senotificará al ejecutado en el acto mismode formular su oposición y al ejecutante,por cedula (art. 733 inc. 4°).Si las excepciones opuestas no son legaleso no se oponen excepciones, seprocederá conforme al art. 472, es decir,bastará para proseguir el procedimientoejecutivo el mandamiento de ejecución yembargo hasta hacerse entero pago alacreedor in necesidad de dictar sentencia(art. 733 inc. final).

120. Modificaciones respecto delcuaderno de apremio.

a) Menciones del mandamiento. Debedisponer el embargo de bienes suficientes

y designar un depositario, que puede serel mismo deudor (art. 729 inc. 1°).b) Depositario. Tendrá de inmediato el

carácter de depositario definitivo (art. 729inc. 1°). Éste incurrirá en las penas delart. 471 del Código Penal, cuando incurraen las conductas contempladas en el art.732, presumiéndose éstas endeterminados casos (art. 732 inc. 2°).c) El embargo. La misma persona que

practique el requerimiento, podrá efectuarel embargo (art. 731 inc. 1°). De ladiligencia se levantará acta. Si el deudorno está presente, se deberá dejar copiadel acta en su domicilio (ar t. 730,segunda parte).

d) Tasación. Los bienes los tasará el juez, quien podrá oír peritos designadosconforme al art. 720 (art. 734).e) Remate. Tasados los bienes, el juez

ordenará su remate, previa citación delas partes (art. 735). Tratándose debienes raíces o de derechos realesconstituidos en ellos, además debepublicarse 3 avisos en un diario de lacomuna del inmueble. El remate seefectuará sólo en los días 1° y 15 decada mes. Las posturas comenzarán pordos tercios de la tasación.f) Acta de remate y la escritura pública.

Cuando sean bienes raíces, el acta seextenderá en el libro de sentencias y

el juez ante quien se haya hecho elremate y por el subasador o quien tengapoder.

g) Procedimiento incidental para elcumpl imiento de un fal lo de mínimacuantía, con las modificaciones que indica.Acá rigen las disposiciones del Título XIXdel Libro I, pero las peticiones de laspartes, las notificaciones y elprocedimiento de apremio deberá sujetarsea las reglas del Título en estudio. Laoposición del demandado cuando seaprocedente conforme al art. 234, seproveerá ci tando a las partes a unaaudiencia próxima para que concurran aella con todos sus medios de prueba(art. 737).

JUICIO SUMARIOArts. 680 a 692.I.‐ GENERALIDADES.1. Definición. El procedimiento sumario esun procedimiento de tramitación breveestablecido para los casos en que lanaturaleza de la accióndeducida requiere

una tramitación rápida para que seaeficaz y para ciertos asuntostaxativamente enumerados por ellegislador.

2. Ámbito de aplicación de esteprocedimiento. El art. 680 señala dossituaciones en que es aplicable elprocedimiento sumario:1.‐  Aplicación general : El procedimientosumario se aplica cuando la accióndeducida requiere por su naturaleza unatramitación rápida para que sea efcaz ysiempre que el legislador no hayaprevisto otra regla especial. Quiéndetermina si la naturaleza de la accióndeducida requiere una tramitación rápida

para que sea eficaz es el juez.2.‐  Aplicación especial : Además tiene unaaplicación especial en los casos del inc.2° del mismo artículo. En estos casos esobl igator io aplicar e l procedimientosumario, él no queda sujeto al criteriodel juez ello por la forma verbal

deberá .ʺ ʺ El juicio sumario debeaplicarse en los siguientes casos:1° Los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga.Ejemplos: arts. 271, 612 y 754 CPC.2° A las cuestiones que se susciten sobreconstitución, ejercicio, modificación oextinción de servidumbres naturales o

94

legales no‐ voluntarias‐ y sobre las prestaciones a que ellas den lugar.3° A los juicios sobre cobro dehono a ios excepto el caso del a t 697

El legislador faculta a cualquiera de laspartes para solicitar el cambio deprocedimiento, de sumario a ordinario, yice e sa La solicit d se t amita á como

1. El juicio sumario puede comenzarpor medida prejudicial o por demanda(art. 253 en relación con el art. 3 CPC).La p o idencia q e ecae sob e la

Ahora bien, el demandante en‐ rebeldíadel demandado‐ puede solicitar que seacceda provisionalmente a la demanda,e istiendo moti o o f ndamento pla sible

Page 95: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 95/164

honorarios, excepto el caso del art. 697.Si se trata de honorarios causados en juicio, se aplica el procedimientoincidental o el juicio sumario, a eleccióndel demandante.4° A los juicios sobre remoción deguardadores y a los que se suscitenentre los representantes legales y susrepresentados.5° A los juicios sobre separación debienes.6° A los juicios sobre depósitos necesarioy comodato precario.7° A los juicios en que se deduzcanacciones ordinar ias a que se hayanconvertido las ejecutivas, en virtud de lodispuesto en el art. 2515 CC  . Lasacciones ejecutivas se extinguen porprescripción de 3 años y las accionesordinarias prescriben en 5 años. Unaacción ejecutiva que a los 3 añosprescribe como tal subsisten comoordinaria por 2 años más. Art. 2513 CC8° A los juicios en que se pers igaúnicamente la declaración impuesta por laley o el contrato, de rendir una cuenta,

sin perjuicio de lo dispuesto en el art.696. Con el juicio sumario no se puedeperseguir la cuenta misma, sino quesolamente la declaración judicial acerca dela existencia de la obligación de rendircuenta. Todo lo relativo a la cuentamisma es materia de un juicio especialque es el juicio de cuentas. Arts. 693 ysiguientes.9° A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el art. 945 CC parahacer cegar un pozo. Dicho art. estáderogado por lo cual la referencia debeentenderse hecha al art. 65 del Códigode Aguas.3. Características del juicio sumario.

1 a) Es un procedimiento rápido. Sustrámites se reducen a la demanda,audiencia de discusión y conciliación, faseprobatoria y sentencia.

2 b) Puede ser declarativo, constitutivo o decondena, según sea la pretensión hechavaler en la demanda.

3 c) Recibe aplicación el principio formativode la concentración.

4 d) Se consagra legalmente la aplicación delprincipio de la oralidad (art. 682).

5 e) Procede el cambio o substi tuc ión deprocedimiento a juicio ordinario, cuandoes de aplicación general (art. 680 inc.1°) pero nunca cuando es de aplicaciónespecial.

viceversa. La solicitud se tramitará comoincidente. Es un incidente de previo yespecial pronunciamiento.En cuanto a la oportunidad para promovereste incidente nada se ha dicho, por locual se estima que puede hacerse encualquier estado del juicio y una vez queconcurran los motivos fundados parasustiuir el procedimiento. Otros dicen quela sustitución de sumario a ordinariodebería solicitarse sólo en la audiencia; yde ordinario a sumario, sólo comoexcepción dilatoria, antes de contestar lademanda.

f) Puede accederseprovisionalmente a la demanda (art. 684),cumpliendo con 2 requisitos: 1) Que laaudiencia se desarrolle en rebeldía de laparte demandada, y2) Que el demandante invoquefundamentos plausiblesg) Procede la citación de los parientes(art. 689).

h) Los incidentes debenpromoverse y tramitarse en la mismaaudiencia de discusión, conjuntamente con

la cuestión principal, sin paralizar el cursode ésta (art. 690 inc. 1°).i) Procede, como regla general, que seconceda la apelación en el sólo efectodevolutivo y no en ambos efectos,respecto de las resoluciones que se dictandentro de él. Sin embargo, se concederáen ambos efectos:

0 - Cuando la apelación se interponga contrala resolución que dispone el cambio de juicio ordinario a sumario.

1 - Cuando la apelación se interponga contrasentencia definitiva, cualquiera sea laparte que intente el recurso (art. 691).2 No obstante, se concederá en el

sólo efecto devolutivo cuando, concedidade esa forma (ambos efectos) hayan deeludirse sus resultados (art. 691, inc. 1°parte final).

3  j) El tribunal de segunda instancia poseeun mayor grado de competencia para ladictación de la sentencia definitiva que enel juiio ordinario ya que la respectivaCorte, a solicitud de parte, podrápronunciarse sobre todas las cuestionesque se hayan debatido en primerainstancia para ser falladas en definitiva,aun cuando el fallo apelado no las hayaresuelto (art. 692).

II.‐ TRAMITACIÓN.

La providencia que recae sobre lademanda dependerá de si el demandadose encuentra o no en el lugar del juicio.

a) Si lo está, el tribunal proveerá citandoa las partes a un comparendo al 5º díahábil después de la última notificación(Art. 683).b) Si el demandado no se encuentra enel lugar del juicio el plazo se ampliaráde acuerdo a lo dispuesto por el art.259. Cabe hacer presente que en este juicio no cabe el aumento de tres díascontemplado en el art. 258 inc. 2°.2. La audiencia o comparendo dediscusión y conciliación. Debe celebrarseel día y a la hora que corresponda. Hayque distinguir:1.‐ Concurren ambas partes. Eldemandante rat if icará su demanda ypedirá que sea acogida con costas. Eldemandado puede defenderse verbalmente,caso en el cual debe dejarse constanciaen el acta. Los incidentes debenpromoverse en la misma audiencia (Art.690). Producida la defensa del demandado,

el tribunal debe llevar a cabo elofrecimiento de la conciliación obligatoria.No produciéndose ella totalmente, eltribunal procederá a recibir la causa aprueba o citará a las partes para oírsentencia (Art. 683 inc. 2º).Se discute si el demandado en unprocedimiento sumar io puede o noreconvenir, porque la ley nada dice en eltítulo respectivo. Maturana piensa que nocabe aplicar la reconvención por cuanto:a) No está reglamentada especialmenterespecto de este procedimiento;b) En este procedimiento no se contemplanlos trámites de réplica y dúplica,indispensables para que la reconvención

opere;3 c) La ley 18.101 que‐ hace aplicable el

procedimiento sumario‐ consagraexpresamente la reconvención.d) La jurisprudencia así se ha manifestado(Corte Suprema, RDJ, Tomo 61, sec. 1.,p.272).

2.‐ Comparendo se verifica en rebeldíadel demandado. En este caso el jueztendrá por evacuada la contestación de lademanda y por efectuado el llamado aconciliación obligatoria. Examinará losautos y verá si existen hechossustanciales, pertinentes y controvertidospara ver si recibe la causa a prueba.

existiendo motivo o fundamento plausible(art. 684 inc. 1º). En la práctica, estavía es poco utilizada.Cuando el tribunal accede provisionalmentea lo pedido en la demanda, eldemandado puede tomar dos actitudes yasea conjunta o separadamente:a) Apelar de la resolución que accedióprovisionalmente a la demanda (art. 691inc. 2°).b) Formular oposición dentro del plazo de5 días. Esta oposición no suspende elcumplimiento de la resolución dictada.Y si el demandado formula oposición eltribunal debe citar a las partes a unanueva audiencia en el 5º día hábilcontado desde la última notificación (art.684 inc. 2º). Este comparendo es igualque el anterior (de discusión), pero sinalterar la condición jurídica de las partes:es decir, el demandado seguirá siendodemandado y el demandante seguirásiendo demandante. En el comparendosólo se discutirá la procedencia oimprocedencia de la resolución que accedeprovisionalmente a la demanda.

Si el demandado no formula oposicióndentro del plazo legal, el tribunal deberecibir la causa a prueba o citará a laspartes para oír sentencia (art. 685).

3. La resolución que recibe la causa aprueba y el término probatorio. Laprueba en el procedimiento sumario serendirá en los plazos y en la formaestablecidos para los incidentes (art. 686).Sin perjuicio ello, la jurisprudencia haconcluido que la resolución que recibe lacausa a prueba se notifica por cédula,puesto que esa resolución es previa a laprueba misma, y, por ende, no quedaríacomprendido dentro de las expresiones “plazo y forma”.

4. Citación para oír sentencia. Vencidoel término probatorio el tribunal, deinmediato, citará a las partes para oírsentencia (art. 687).

5. Sentencia definitiva. Las resolucionesen el procedimiento sumario deberándictarse dentro del segundo día. Lasentencia definitiva deberá dictarse en elplazo de los diez días siguientes a lafecha de la resolución que citó a laspares a oír sentencia.

JUICIO DE HACIENDAArts. 748 a 752

1. El Consejo de Defensa del Estado. ElCDE es un organismo público,

95

descentralizado, dotado de personalidad jurídica y compuesto por abogadosconsejeros y de planta, regido por ley ycon sede en Santiago Le corresponde la

e) Término de emplazamiento. Cuando elFisco sea demandado, el plazo será de15 días aumentado con el emplazamientoque corresponda a la distancia entre

mediante la dictación del correspondientedecreto por éste (art. 752). Los trámitesque se contemplan son los siguientes:

a) Certificado de ejecutoriedad de la

2) Se contempla un poder cautelargeneral para que el juez adopte medidasen protección de la mujer. A petición deésta el juez puede ejercer tales poderes

Page 96: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 96/164

con sede en Santiago. Le corresponde ladefensa judic ial de los intereses delEstado. Su Presidente es un cargo de laexclusiva confianza del Presidente de laRepública. Son representantes del Fisco:

1 a) Presidente del Consejo de Defensa delEstado

2 b) Abogados Procuradores Fiscales, en cadaciudad asiento de Corte.

2. Concepto de Juicio de Hacienda. Esaquel juicio en que tiene interés el Fiscoy cuyo conocimiento corresponde a lostribunales ordinarios de justicia.

3. Tribunal competente. Podemosdistinguir tres situaciones en materia decompetencia:1) Cuando el Fisco es demandado, el

demandante debe interponer su demandaante un juez de letras asiento de Corte,cualquiera sea su cuantía. Su razónradica en que en cada ciudad asiento deCorte debe haber un abogado ProcuradorFiscal del CDE.

2) Cuando el Fisco es demandante,puede optar por demandar ante un juezde letras asiento de Corte o ante el juezdel domicilio del demandado.3) Cuando se trate de un asunto no

contencioso, se aplica la misma reglaanterior.4. Tramitación. De acuerdo al art. 748CPC, se substancia siempre por escrito,por las normas del juicio ordinario demayor cuantía, con las siguientesmodificaciones:a) Se omiten los escritos de réplica ydúplica, siempre que la cuant ía delnegocio no exceda de las 500 UTM.b) Se debía oír al Ministerio Público antesde la prueba y de la sentencia definitiva.En la actualidad esta norma no tieneaplicación.c) Notificaciones. El Presidente de CDEpuede conferir la calidad de receptores judiciales a funcionarios de las PlantasDirectivas, Profesionales y Técnicas paraque practiquen las actuaciones inherentesa ese cargo. Esos receptores se sujetana las mismas normas establecidas paradichos funcionarios en el COT.d) Mandato Judicial. El patrocinio y poderconferido no requiere la concurrenciapersonal de los poderdantes (PresidenteCDE y Abogados Procuradores Fiscales).Basta la exhibición de una credencial.

que corresponda a la distancia entreSantiago y el lugar en que se proueva laacción (art. 49 DFL 1).f) Absolución de posiciones. El Presidentedel CDE, los Abogados Procuradores yApoderados del F isco, no tendrán lafacul tad de absolver posiciones enrepresentac ión del Fisco, salvo seanllamados para absolver posiciones sobrehechos propios (art. 43 DFL 1).

g) Deben ser consultadas las sentenciasdefinitivas de primera instancia que sedicten en los juicios de hacienda quesean desfavrables al interés fiscal, cuandode ellas no se apelare (art. 751).La Consulta no constituye una instancia niun recurso, s ino que es un trámiteprocesal de orden público establecido porel legislador, en virtud del cual se velapor el resguardo de los intereses públicoso sociales que pueden versecomprometidos en un proceso, consagradopara permitir que se revise el fallo de untr ibunal de primera instancia por elsuperior para el evento que no se hyarevisado por la vía del recurso de

apelación.Se aplica este trámite cuando la sentenciaes desfavorable al Fisco, entendiéndosepor tal:a) Cuando no acoge totalmente lademanda del Fisco;b) Cuando no acoge totalmente lareconvención del Fisco;c) Cuando no rechaza totalmente lademanda deducida contra el Fisco; yd) Cuando no rechaza totalmente lareconvención deducida contra el Fisco.

Una vez que el tribunal de alzada recibala sentencia la revisará en cuenta paraver si se ajusta o no a derecho.1) Si la sentencia no le mereciere reparos,ordenará cumplirla2) Si estima dudosa la legalidad del fallo,dictará una resolución en la cual señalarálos puntos que le merezcan dudosos yordenará traer los autos en relación. Lavista de la causa se radicará en lamisma sala que conoció la consulta.

5. Cumplimiento de las sentenciascondenatorias contra el Fisco en losJuicios de Hacienda. Las sentenciasdeben cumplirse dentro de los 60 díassiguientes a la recepción del oficio deltribunal dirigido al Ministerio espectivo,

a) Certificado de ejecutoriedad de lasentencia.

b) Remisión de oficios al Ministeriorespectivo y al CDE junto a los cualesirá una copia o fotocopia autorizada de lasentencia con certificado de ejecutoria. ElPresidente del CDE deberá informar aquién debe hacerse el pago y remitirá elinforme al Ministerio dentro de 30 días.c) Dictación del decreto que ordene el

pago respectivo dentro de 60 días, elcual dispondrá el pago con reajustes eintereses que se devenguen hasta el díadel pago.d) Pago por Tesorería.

JUICIO DE NULIDAD DE MATRIMONIOY DIVORCIOArts. 753 a 757 CPC

1. Juicios de nulidad de matrimonio yde divorcio perpetuo. Al respecto secontemplan las siguientes normas:1) Se substancian de acuerdo a lasnormas del juicio ordinario (art. 753).2) Procede la consulta respecto de las

sentencias definitivas de primera instanciaque dan lugar a la demanda de nulidadde matrionio y de divorcio perpetuo yque no sean apeladas.3) Tramitación de la consulta. A esterespecto, remitirse a lo explicado respectoa la consulta en el juicio de hacienda.Se diferencia a aquél sólo en que cuandoel tribunal de alzada retiene el procesoporque estima dudosa la legalidad delfallo, no debe señalar los puntos que lemerecen duda y en que debe oír a lminister io público. En consecuencia,evacuada que sea la vista de al Fiscal,deberá ordenarse traer los autos enrelación.

2. Juicio de divorcio temporal. Setramita de acuerdo a las normas del juicio sumario (art. 754). En este procesono recibe aplicación el trámite de laconsulta.

3. Reglas comunes a los juicios denulidad de matrimonio, divorcioperpetuo y temporal.1) El legislador permite la tramitación de

diversas materias de acuerdo a las reglasde los incidentes, en cuaderno separado ysin suspender el curso de la causaprincipal (arts. 755 y 757).

ésta, el juez puede ejercer tales poderescon el fin de asegurar sus intereses (art.755 inciso final).

3) Reserva o secreto relativo de losprocesos. Puede disponerse que estosprocesos se mantengan reservados,siempre que el tribunal lo estimeconveniente (art. 756).

4) Cumplimiento de las sentenciasdefinitivas que declaren la nulidad o el

divorcio. Ejecutoriadas que sean éstas,deberá requerirse su subinscripción anteel Registro Civil. A partir de ésta, lasentencia producirá efectos respecto deterceros.

JUICIO ESPECIALES SEGUIDOS ANTEÁRBITROS

1°. LOS ÁRBITROS.a. Definición. Es aquel nombrado por laspartes, o por la autoridad judicial ensubsidio, para la resolución de un asuntolitigioso (art. 222 COT).

b. Clasificación. Se clasifican en árbitros

de derecho, árbi tros arbitradores oamigables componedores y árbitros mixtos(art. 223 COT)

c. Árbitro de derecho. Es aquel quefalla con acuerdo a la ley y se somete,tanto a la tramitación como en elpronunciamiento de la sentencia definitiva,a las reglas establecidas para los juecesordinarios, según la naturaleza de laacción deducida.

d. Árbitro arbitrador. Es aquel que fallaobedeciendo a lo que su prudencia y laequidad le dictaren, y no estará obligadoa guardar en sus procedimientos o en sufallo sujeción a otras reglas distintas aaquellas que las parts le hayanexpresado en el acto constitutivo delcompromiso, y si estás nada hubierenexpresado, a las que se establecen paraeste caso en el CPC. 

e. Árbitro mixto. Es aquel árbitro dederecho a quien se conceden facultadesde arbitrador en cuanto al procedimiento,debiendo limitarse en el pronunciamientode la sentencia definitiva a la aplicaciónestricta de la ley.

2°. EL PROCEDIMIENTO ANTE LOSÁRBITROS DE DERECHO.

96

a. Regla general. Los árbitros dederecho deben someterse tanto en latramitación como en el pronunciamientode la sentencia a las reglas que esablece

6. Recursos. En contra de sentenciasarbitrales se pueden interponer losrecursos de apelación y casación en la

3. La sentencia del árbitro arbitrador.El árbitro arbitrador puede dictar su falloen el sentido que la prudencia y equidad

siendo competente la Corte deApelaciones respectiva (art. 63 N°2, letrab) COT).

Page 97: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 97/164

de la sentencia a las reglas que esablecela ley para los jueces ordinarios, según lanaturaleza de la acción deducida (art.628 inc. 1°)

b. Reglas especiales. Los árbitros,además, deben cumplir con las siguientesreglas:

1 1. Deben nombrar un actuario (art. 632).

2. Notificaciones. Deben hacerse de laforma que unánimemente acuerden laspartes. A falta de acuerdo, personalmenteo por cédula (art. 629).

3. Apremio de testigos. El juez árbitrono puede compeler a ningún testigo paraque comparezca. Sólo puede tomardeclaraciones de los que voluntariamentese presenten a darlas. Cuando un testigose niegue a declarar, el árbitro podrápedir al tribunal ordinario correspondienteque practique la diligencia. Los tribunalespodrán cometer esta diligencia al árbitromismo asistido por un ministro de fe(art. 633).

4. Diligencias fuera del lugar del juicio.Para llevarlas a cabo el árbitro podrápedir al tribunal ordinario correspondienteque practique la diligencia, dirigiéndole lacomunicación que corresponda al tribunalque deba conocer dichas diligencias (art.634).

5. Dictación de sentencia en caso depluralidad de árbitros. Todos debenconcurrir a dictarla, así como a cualquieracto de substanciación, a menos que laspartes acuerden otra cosa.

En caso de no haber acuerdo, se reunirácon ellos el tercero si lo hay y lamayoría dictará la resolución. Si no haymayoría en la dictación de cualquierresolución, siempre y cuando no seanapelables, quedará sin efecto elcompromiso si éste es voluntario. Si esforzoso, se designarán nuevos árbitros.Cuando pueda deducirse apelación, casaopinión se estimará como resolucióndistinta, y se elevarán los antecedentes altribunal de alzada, para que resuelvacomo sea de derecho sobre el punto quehaya motivado el desacuerdo de losárbitros (arts. 630 y 631).

recursos de  apelación y casación en laforma, para ser resueltos por el tribunalque habría conocido de él si el procesono se hubiera sometido a compromiso(art. 239 COT). Tratándose de casaciónen el fondo, éste procede en contra desentencias definitivas inapelablespronunciadas por un tribunal arbitral desegunda instancia constiuido por árbitrosde derecho (art. 767 CPC).

Además procede el recurso de queja, sien las resoluciones se incurre en falta oabuso y conocerá la Corte de Apelacionesrespectiva (art. 63 N°2, letra b) COT).

7. Cumplimiento de la sentencia dictadapor un árbitro de derecho. Para laejecución de sentencias definitivas, sepodrá ocurrir al árbitro que la dictó o altribunal ordinario correspondiente, aelección del interesado.Tratándose de otras resoluciones,corresponde al árbitro ordenar suejecución.Sin embargo, cuando el cumplimiento exijaprocedimientos de apremio o al empleo

de otras medidas compulsivas, o cuandohaya de afectar a terceros que no seanparte en el compromiso, deberá ocurrirsea la justicia ordinaria para la ejecuciónde lo resuelto.

3°. EL PROCEDIMIENTO ANTE LOSÁRBITROS ARBITRADORES.1. Procedimiento. Al regir el principiodel orden consecutivo convencional, elárbitro está obligado a guardar en suprocedimiento y fallo las normas que laspartes hayan expresado en el actoconstitutio del compromiso (art. 636 inc.1°). Ante falta de esas normas, regiránlas normas mínimas de procedimientoestablecidas en el Párrafo 2° del TítuloVIII del Libro III del CPC, que puederesumirse en lo siguiente:a) El árbitro arbitrador debe oír a todas

las partesb) El árbitro arbitrador debe recibir y

agregar al proceso los instrumentos quelas partes le presenten (art. 637) .Además, puede practicar las diligenciasnecesarias para conocer los hechos (art.637 y 638).

2. Para los árbitros arbitradores esfacultativo designar un actuario. Art.639: “según lo estime conveniente…”  

en el sentido que la prudencia y equidadle dicten (art. 637). Los requisitos de lasentencia son:1°. La designación de las partes litigantes.

2°. La enunciación breve de las peticionessometidas por el demandante.3°. La misma enunciación de la defensaalegada por el demandado.4°. Las razones de prudencia o de

equidad que le sirven de fundamento lasentencia; y5°. La decisión del asunto controvertido.

Además, debe indicar la fecha y el lugaren que se expide, la firma del arbitradory debe ser autorizada por un ministro defe o por dos testigos, en su defecto.

4. Dictación de la sentencia en caso deexistir pluralidad de árbitros. Todosdeben concurrir a dictarla, así como acualquier acto de substanciación, a menosque las partes acuerden otra cosa.No poniéndose de acuerdo los árbitros, sereunirá con ellos el tercero si lo hay y lamayoría pronunciará resolución.

No pudiéndose obtener mayoría en elpronunciamiento de la sentencia definitivao de otra clase de resoluciones, quedarásin efecto si no puede deducirseapelación. Habiendo lugar a este recurso,se elevarán los antecedentes a losarbitradores de segunda instancia paraque resuelvan como estimen convenientesobre la cuesión que motiva eldesacuerdo (art 642).

5. Recursos. Contra una sentencia delarbitro arbitrador sólo habrá lugar arecurso de apelación cuando las partes,en el compromiso, expresan que sereservan ese recurso ante árbitros delmismo carácter y designen las personasque han de desempeñar el encargo(arts.239 COT y 642 CPC).El recurso de casación en la forma,procede en contra de la sentencia dictadapor árbitros arbitradores (art. 239 COT),aplicándose a su respecto las reglasgenerales contenidas en el Libro III delCPC.El recurso de casación en el fondo noprocederá en caso alguno en contra delas sentencias de los arbitradores deacuerdo a lo stablecido en el inciso 2°del art. 239 COT.También procede recurso de queja, si seha incurrido en flagrante falta o abuso,

6. Cumplimiento de la sentenciadictada por un árbitro arbitrador. Seaplica lo ya señalado respecto a losárbitros de derecho.

LOS ACTOS JUDICIALES NOCONTENCIOSOS

CAPÍTULO I.

REGLAS COMUNES.

1. Generalidades. Los actos judiciales nocontenciosos son aquellos que según laley requieren la intervención del juez yen que no se promueve ontienda algunaentre partes. Para encontrarnos frente auno, es necesario que concurrancopulativamente dos requisitos:

a. Existencia de una ley en queexpresamente se requiera la intervenciónde un tribunal.b. Ausencia de conflicto.En este tipo de procedimientos rige el

principio inquisitivo (art. 820) y el deaprec iac ión de la prueba de la sana

crítica (art. 819).

2. Reglas de competencia. Respecto a lacompetencia absoluta: Son competentespara conocer de estos asuntos los juzgados de letras (art. 45, N°2, inciso2° COT), salvo lo dispuesto en el art.494 del CC, que se refiere a ladesignación del curador ad litem.Respecto a la competencia relativa, lanorma general es que sea competente el juez letrado del lugar donde el solicitanteo interesado tenga su domicilio (art. 134COT).

Cabe agregar que en este tipo deprocedimientos no es procedente laprórroga de la competencia (art. 182COT) y no rige la regla de distribuciónde causas, sino que la del turno (art.179 COT).

3. Interpretación de los auxiliares dela administración de justicia en losasuntos no contenciosos. El receptorinterviene cada vez que se realiceinformación sumaria de testigos y enotras oportunidades. El defensor públicoactúa en varias oportunidades Ej: arts.824 inc. 2°, 825 y 855 inc. 2°.

4. Procedimientos en particular. En ellibro IV se contempla en procedimiento

97

de aplicación general y una serie deprocedimientos especiales. Veremosprimero el general.

5. Régimen de recursos y medios deimpugnación de resoluciones querecaen sobre el acto judicial nocontencioso

ejercer recurso de revocación que talprecepto consagra? Para Maturana, ésteno puede impetrar ese recurso puestoque sólo puede oponerse al trámite y no

3.º Se expresará en letras el lugar, día,mes y año en que comienza y concluyecada parte del inventario;

4 º Antes de cerrado el tenedor de los

Page 98: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 98/164

CAPÍTULO II.PROCEDIMIENTO GENERAL EN LOSASUNTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS

1. Forma de resolver los asuntos nocontenciosos. Los tribunales debenresolverlos “con conocimiento de causa”,en todos aquellos casos en que

expresamente no se someta el asunto aun procedimiento especial (art. 818 inc.1°). Para adquirir ese conocimiento puedeutilizar a cualquier medio idóneo. Elmedio principal contemplado es ladenominada “información sumaria” (art.818 inc. 2°), que es la prueba decualquiera especie, rendida sin notificaciónni intervención de contradictor y sinprevio señalamiento de término probatorio(art. 818 inc. 3°). La información sumariade mayor utilización es la de testigos.

2. La información sumaria de testigos.Consiste en que un mínimo de dostestigos comparezcan ante un ministro de

fe (receptor), el cual, en un acta, losindividualizará e indicará lo que éstosexpresen acerca del hecho que dé base ala solicitud del interesado. La diligenciatermina con la firma de todos quienesintervienen.No debe confundirse con la información

para perpetua memoria (art. 909).

3. Naturaleza jurídica de la resoluciónque se dicta en un procedimiento

 judicial no contencioso. Aunque en lapráctica se califique como auto, la verdades que, según el art. 826, es unasentencia definitiva, pues establece losrequisitos formales de la referidaresolución.

4. Clasificación de la resolución deacuerdo a la decisión del tribunal. Seclasifican en:

a) Resoluciones positivas: son aquellasque dan lugar a lo sol ici tado por elinteresado y que pueden ser modificadasmientras se encuentre pendiente sueecución.b) Resoluciones negativas: son aquellas

que no dan lugar a lo solicitado,pudiendo ser revocadas y modificadas sinlimitación (art. 821).

contencioso.a) Se pueden revocar o modificar sus

resoluciones negativas y afirmativas (art.821)

b) También proceden la apelación ycasación, según las reglas generales (art.822)

6. La conversión del acto judicial nocontencioso. Existe la posibilidad de que

estos procedimientos se conviertan encontenciosos. En efecto, “si a la solicitudpresentada se hace oposición por legítimocontradictor , se hará contencioso elnegocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.

Si la oposición se hace por quien notiene derecho, el tribunal, desestimándolade plano, dictará resolución sobre elnegocio principal” (art. 823).Hay que dilucidar los siguientes aspectos:

7. Concepto de legítimo contradictor. Laley no lo define, pero podemosentenderlo como aquel sujeto (tercero)

que en una gestión no contenciosa seencuentra legalmente habilitado paraoponerse a ella, toda vez que tiene uninterés jurídicamente protegido tutelado,que tal procedimiento ha puesto enpeligro.

8. Alcance de voz derecho. La expresióndel art. 823 se refiere a un derechosubjetivo substancial, un interés jurídicamente protegido por elordenamiento sustancial civil. En otraspalabras, es el interés actual en que laoposición se funda.

9. Oportunidad procesal para ejercitarla oposición. ¿Cuándo precluye lafacultad para oponerse? Según CristiánMaturana, puede hacerse valer encualquier momento, incluso después dedictada la sentencia, pero antes de queésta se encuentre cumplida. Lo anterior,sin perjuicio de otras acciones de latoconocimiento que pudiera intentar encontra del que ha obtenido resoluciónpositiva, como por ejemplo, la petición deherencia en contra de quien ha obtenidoel “auto” de posesión efectiva.

La duda que surge es la siguiente:¿Puede el legítimo contradictor serconsiderado “interesado” en el sentido delart. 821, para los efectos de poder

que sólo puede oponerse al trámite y noactuar dentro de él.

10. Providencia que recae en el escritode oposición. Si en concepto del tribunalconcurren los requ is itos legales, deacuerdo a la disposición del art. 823inc.1°, “se hará contencioso el negocio yse sujetará a los trámites del juicio quecorresponda, pero si la oposición se hace

por quien no tiene derecho, ladesestimará de plano”.

11. Situación jurídica de las partes. Nose dice nada al respecto. Maturanaestima que el interesado o el legítimocontradictor revestirán el carácter dedemandante o de demandado según quiénsa el primero que asuma el carácter desujeto activo en el juicio correspondiente.

CAPÍTULO III.LOS PROCEDIMIENTOS MÁSTRASCENDENTES CONTEMPLADOS EN ELCPC

El CPC regula en el Libro IV lossiguientes procedimientos especiales nocontenciosos. Veremos los más relevantes.

1. EL INVENTARIO SOLEMNE.a) Definición. Es aquel que se hace,previo decreto judicial por el funcionariocompetente y con los requisitos que enartículo siguiente se expresan. Puedendecretar su formación los jueces árbitrosen los asuntos de que conocen (art. 858CPC).

b) Requisitos. El inventario solemne seextenderá con los requisitos que siguen:

1.º Se hará ante un notario y dostestigos mayores de dieciocho años, quesepan leer y escribir y sean conocidosdel notario. Con autorización del tribunalpodrá hacer las veces de notario otroministro de fe o un juez de menorcuantía;

2.º El notario o el funcionario que loreemplace, si no conoce a la persona quehace la manifestación, la cual deberá ser,siempre que esté presente, el tenedor delos bienes, se cerciorará ante todo de suidentidad y la hará constar en ladiligencia;

4. Antes de cerrado, el tenedor de losbienes o el que hace la manifestación deellos, declarará bajo juramento que notiene otros que manifestar y que debanfigurar en el inventario; y

5.º Será firmado por dicho tenedor omanifestante, por los interesados quehayan asistido, por el ministro de fe ypor los testigos (art. 859).

c) Procedimiento. “Se citará a todos los interesadosconocidos y que según la ley tenganderecho de asistir al inventario.Esta citación se hará personalmente a losque sean condueños de los bienes quedeban inventariarse, si residen en elmismo territorio jurisdiccional. A los otroscondueños y a los demás interesados, seles citará por medio de avisos publicadosdurante tres días en un diario de lacomuna, o de la capital de la provincia ode la capital de la región, cuando allí nolo haya.En representación de los que residan en

país extranjero se citará al defensor de

ausentes, a menos que por el los sepresente procurador con poder bastante.E l ministro de fe que pract ique el

inventario dejará constancia en ladiligencia de haberse hecho la citación enforma legal”. (art. 860).

 “Todo inventario comprenderá ladescripción o noticia de los bienesinventariados en la forma prevenida porlos artículos 382 y 84 del CC (bienesraíces, individualizándolos con sus títulos,escrituras, bienes muebles, etc.).Pueden figurar en el inventario los bienesque existan fuera del territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuestoen el artículo siguiente”. (art. 861).

 “Si hay bienes que inventariar en otroterritorio jurisdiccional y lo pide algúninteresado presente, se expedirán exhortosa los jueces respectivos, a fin de que loshagan inventariar y remitan originales lasdil igencias obradas para unirlas a lasprincipales”. (art. 862). “Concluido el inventario, se protocolizaráen el registro del notario que lo hayaformado, o en caso de haber intervenidootro ministro de fe, en el protocolo quedesigne el tribunal.El notario deberá dejar constancia de la

protocolización en el inventario mismo” (art. 863).

98

d) Ampliación del inventario. Esextensiva a todo inventario la disposicióndel artículo 383 del CC. (art. 864).

las informaciones para perpetua memoriacomo modo idóneo para acreditarprestaciones de servcios.

dichos. La información acreditada puededestruirse por otra prueba, dado quetiene el calor de una presunción(meramente) legal.

cualquiera persona capaz de parecer porsí misma en juicio (art. 869).La apertura del testamento cerrado sehará en la forma establec ida por el

Page 99: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 99/164

e) Inventario y tasación. Cuando la leyordene que al inventario se agregue latasación de los bienes, podrá el tribunal,al tiempo de disponer que se inventaríen,designar también peritos para que haganla tasación, o reservar para más tardeesta operación.Si se trata de objetos muebles podrá

designarse al mismo notario o funcionario

que haga sus veces para que practiquela tasacin. (art. 865).

f) Importancia del inventario solemne.A este procedimiento debe recurrirse todavez que se deba efectuar un inventarioen que existan incapaces involucrados.Ejemplos: arts. 376 y 124 CC, y 881 y882 CPC).

2. LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARAENAJENAR, GRAVAR O DAR ENARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPOBIENES DE INCAPACES O PARAOBLIGAR A ESTOS COMO FIADORES.Está reglamentada en el art. 891 CPC y

tiene un alcance amplio ya que no selimita a la enajenación y gravámenesciviles, sino que cubre a las sociedades ytodos aquellos casos en que seadministren bienes ajenos.

 “Art. 891. Cuando deba obtenerseautorización judicial para obligar comofiador a un incapaz, o para enajenar,gravar con hipoteca, censo o servidumbre,o para dar en arrendamiento sus bienes,se expresarán las causas o razones queexijan o legitimen estas medidas,acompañando los documentos necesarios uofreciendo información sumaria paraacreditarlas.En todo caso se oirá el dictamen del

respectivo defensor antes de resolverse endefinitiva.Si se concede la autorización fijará el

tribunal un plazo para que se haga usode ella. En caso de no fijar plazo alguno,se entenderá caducada la autorización enel término de seis meses”.

3. LAS INFORMACIONES PARAPERPETUA MEMORIA.a) Concepto. Tienen por objeto acreditar,como procedimiento complejo en sí  mismo, hechos que sirven para dar cursoa un procedimiento trascendental yhabilitante para el ejercicio de derechos.Ejemplo: las leyes de previsión establecen

b) Procedencia. Los tribunales admitiránlas informaciones de testigos que anteellos se promuevan, con tal que no serefieran a hechos de que pueda resultarperjuicio a persona conocida ydeterminada (art. 909).Para admit ir estas informaciones lostribunales oirán previamente al ministeriopúblico (art. 911).

c) Tramitación. En el mismo escrito enque se pida que se admita lainformación, se articularán los hechossobre los cuales hayan de declarar lostestigos (art. 910). Es decir, en el primerescrito del procedimiento el solicitantedebe consignar los hechos y preguntaspara acreditarlos, que los testigos deberánresponder.Quien fija lo que se va a probar es el

propio solicitante.Admitida la información, serán examinadoscon citación del ministerio público lostestigos que el interesado presente.Si los testigos son conocidos del juez o

del ministro de fe que autoriza ladiligencia, se dejará en ella testimonio deesta circunstancia.

Si no lo son, se les exigirá quecomprueben su identidad con dos testigosconocidos (art. 912)Concluida la información se pasará alministerio público para que examine lascualidades de los testigos y si se haacreditado u identidad por alguno de losmedios expresados (art. 913).

Como se puede apreciar, lo que seexamina es la coherencia de lasdeclaraciones y la identidad de quieneslas efectuaron.

d) Resolución. Los tribunales aprobaránlas informaciones rendidas con arreglo alo dispuesto en este Título, siempre quelos hechos aparezcan justificados con laprueba que expresa el número 2.º delartículo 384, y mandarán archivar losantecedentes dándose copia a losinteresados. Estas informaciones tendránel valor de una presunción legal (art.914).La remisión al art. 384 debe entenderse

hecha en el sentido de dársele veracidada las declaraciones prestadas por dos omás testigos hábiles y cotestes en elhecho y en sus circunstancias, legalmenteexaminados y que den razón de sus

(meramente) legal.

4. PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE(Título VIII, Libro IV CPC).A) De los procedimientos especiales dela sucesión testamentaria.1) Distinción. El CPC sólo se ocupa de

los testamentos solemnes, tanto abiertoscomo cerrados. En cambio, los

privilegiados se someten en su apertura,publicación y protocolización a lodispuesto en el CC (art. 870 CPC).

2) Testamento solemne abierto. Esaquel en que el testador hace sabedoresde sus disposiciones a los testigos. Éstepuede ser:a. Otorgado ante notario y tres testigos.

El testamento abierto, otorgado antefuncionario competente y que no se hayaprotocolizado en vida del testador, serápresentado después de su fallecimiento yen el menor tiempo posible al tribunal,para que ordene su protocolización. Sineste requisito no podrá procederse a suejecución (art. 866). Esta situación es

especialísima porque lo normal es quesea otorgado ante notario (y no ante el juez de letras), caso en el cual estaráprotocolizado.b. Otorgado ante cinco testigos. Lapublicac ión y protocol izac ión de lostestamentos otorgados sólo ante testigos,se hará en la forma prevenida por elartículo 1020 del CC (art. 867). Esteprecepto establece que es necesario quese publiquen de la siguiente manera:a) El juez hará comparecer a los testigospara reconozcan sus f irmas y la deltestador.b) Si uno o más no comparecen, bastaráque los presentes reconozcan la firma deltestador, las propias y las de losausentes.c) El juez pondrá su rúbrica al principio yfin de cada página del testamento y lomandará al notario para que loprotocolice.d) Protocolizado, valdrá como instrumentopúblico.

3) Testamento solemne cerrado. Esaquel en que no es necesario que lostestigos tengan conocimiento de susdisposiciones.Puede pedir su apertura, publicación yprotocolización de un testamento

hará en la forma establec ida por elartículo 1025 del CC. Si el testamento seha otorgado ante notario que no sea delúltimo domicilio del testador, podrá serabierto ante el juez del territorio jurisdiccional a que pertenezca dichonotario, por delegación del juez deldomicilio que se expresa. En tal caso, eloriginal se remitirá con las diligencias deapertura a este juez, y se dejará

archivada además una copia autorizada enel protocolo del notario que autoriza eltestamento (art. 868).El procedimiento de apertura es así:1) Cualquier persona recurre al juez deturno del lugar donde se ha abierto lasucesión para que fije y hora para queel testameno se abra.2) A la audiencia se cita al notario y alos 3 testigos para que ratifiquen sufirma y la del testador. No pudiendoconcurri r el notario que autor izó e ldocumento, será reemplazado por el queel juez designe.3) Luego se procede a abrir eltestamento, ante el juez y el secretario.

El primero ordena la apertura del sobre yel segundo le da lectura, de lo cual selevanta acta.4) Protocol izada el acta, si rve comoinstrumento para solicitar la posesiónefectiva de la herencia testada delcausante.

4) Ministro de fe. En las dil igencias judiciales a que se refieren los artículosque preceden, actuará el secretario deltribunal a quien corresponda por la ley elconocimiento del negocio (art. 871).

B) La guarda de los muebles ypapeles de la sucesión.1) Objetivo. Se trata de una medida

cautelar que tiene por finalidad de evitarel extravío o apropiación indebida de losbienes y papeles d la sucesión. Se aplicamuy excepcionalmente.

2) Quienes pueden pedirla. Cualquierinteresado o el juez de oficio (art. 872)

3) Procedimiento. La diligencia sepuede pract icar aun cuando no estépresente ninguno de los interesados (art.875) y pese a cualquier oposición (art.873 inc. 1°). Si se interpone apelación,se concederá en el sólo efecto devolutivo(art. 873 inc. 3°).

99

La guarda y aposición de selloscomprende todos los muebles y papelesque se encuentren entre los bienes de lasucesión, exceptuándose los muebles

habiéndolo, no ha aceptado el encargo(art 1240 CC).

2) Situación de los herederos que

curadores propuestos por e l cónsul,pudiendo, a petición de los acreedoreshereditarios o de otros int4eresados, ladesignación de curadores adjuntos, según

3c) Juicio oral, es que se resuelve el conflictoante un tribunal colegiado, el Tribunal deJuicio Oral en lo Penal.

Page 100: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 100/164

sucesión, exceptuándose los mueblesdomésticos de uso cotidiano, respecto delos cuales bastará que se forme lista(art. 873 inc. 1° y 4°).El funcionario que practique la diligencia

podrá pesquisar el testamento entre lospapeles de la sucesión (art. 873 inc. 2°).

El funcionario procederá a clausurar elinmueble donde se encuentren los bienes

y papeles de la herencia, cerrando ysellando el acceso a él hasta que sepractique inventario.Puede el tribunal, siempre que lo estimeconveniente, eximir también el dinero ylas alhajas de la formalidad de la guarday aposición de sellos. En tal casomandará depositar estas especies en unBanco o en las arcas del Estado, o lashará entregar al administrador o tenedorlegítimo de los bienes de la sucesión(art. 874).

4) Término de la guarda y aposiciónde sellos. Esta dil igencia tiene unaduración l imitada en el t iempo, pues

termina cuando se efectúa el inventariosolemne de los bienes hereditarios. “Laruptura de los sellos deberá hacerse entodo caso judicialmente, con citación delas personas que pueden tomar parte enla facción del inventario, citadas en laforma que dispone el artículo 860; salvoque por la urgencia del caso el tribunalordene prescindir de este trámite,debiendo en este caso proceder concitación del ministerio público” (art. 876).

C) La posesión efectiva de laherencia. Ver nueva ley promulgada en2003.

D) La declaración de herencia yacentey de los procedimientos subsiguientesa esta declaración.1) La herencia yacente. Al fallecimiento

de una persona se produce ladenominada “apertura de la sucesión”. Aconsecuencia de el lo, se produce elllamamiento que la ley hace para aceptaro repudiar la asignación. Si dentro de unplazo de 15 días no existe manifestaciónde voluntad del asignatario, correspondedeclarar yacente la herencia, siempre queno exista albacea con tenencia de bienesdesignado en el testamento, o,

2) Situación de los herederos queestán en el territorio nacional. Ladeclaración de la herencia yacente sehará en conformidad a lo establecido enel artículo 1240 del CC. Toca al curadorque se nombre cuidar de que se haganla inserción y fijación ordenadas en dichoartículo (art. 885 CPC).

El precepto remitido establece que “sidentro de 15 días de abrirse la sucesión

no se hubiere aceptado la herencia o unacuota de ella, ni hubiere albacea a quienel testador haya conferido la tenencia delos bienes y que haya aceptado suencargo, el juez, a instancia del cónyugesobreviviente o de cualquiera de losparientes o dependientes del difunto o deotra persona interesadaen ello, o deoficio, declarará yacente la herencia, seinsertará esta declaración en un periódicodel departamento, o de la capital de laprovincia, si en aquel no lo hubiere; y seprocederá al nombramiento de curador dela herencia vacante.

Si hubiere dos o más herederos yaceptare uno de ellos, tendrá la

administración de todos los bieneshereditarios proindiviso, previo inventariosolemne y aceptando sucesivamente suscoherederos, y subinscribiendo elinventario tomarán parte en laadministración.Mientras no hayan aceptado todos, las

facultades del heredero o herederos queadministren serán las mismas de loscuradores de la herencia yacente, pero noserán obligados a prestar caución, salvoque haya motivo de temer que bajo suadministración peligren los bienes”.

3) Causante con herederosextranjeros. A esta situación se refiereel art. 886: “En el caso del artículo 482del CC, se hará saber por oficio dirigidoal efecto al cónsul respectivo la resoluciónque declara yacente la herencia, a fin deque en el término de cinco díasproponga, si lo tiene a bien, la personao personas a quienes pueda nombrarsecuradores.

Si el cónsul propone curador, seprocederá conforme a lo dispuesto en elartículo 483 del Código citado.En el caso contrario, el tribunal hará el

nombramiento de oficio o a propuesta delministerio público”. El art. 483 CC, ensíntesis, establece que corresponde al juezcalificar la idoneidad del curador o

designación de curadores adjuntos, segúnla cuantía y situación de los bienes quecompongan la herencia.

Procedimientos especiales no contenciososno estudiados:• De la habilitación para comparecer en juicio• De la autorización judicial para repudiarla legitimación de un interdicto.

• De la emancipación voluntaria• De la autorización judicial para repudiarel conocimiento de un interdicto comohijo natural• Del nombramiento de tutores y curadoresy del discernimiento de estos cargos• Del nombramiento de tutores y curadores

• Del discernimiento de la tutela ocuraduría• De la insinuación de donaciones• De la venta en pública subasta

10 • De las tasaciones11 • De la declaración del derecho al goce de

censos12 • De la expropiación por causa de utilidad

pública.

Otros procedimientos especiales:• Juicio de Partición• Juicio de arrendamiento• Juicio del Trabajo• Interdictos Posesorios• Citación de Evicción• Juicio sobre Cuentas• Juicio Sobre Pago de Ciertos Honorarios8 • Acción de desposeimiento contraterceros poseedores de la finca hipotecadao acensuada

NUEVO PROCESO PENALTomás Jiménez BarahonaMagdalena Pineda TabachFrancisco Salmona MaureiraMarzo de 2004NUEVO PROCESO PENALVisión General de nuevo procedimiento penal.El nuevo proceso penal contempla distintasfases:1a) Investigación2b) Etapa intermedia, de preparación del juicio, dentro de la cual es capital la “audiencia de preparación del juicio oral” 

Otra gran novedad, radica en una serie deprerrogativas para el afectado por el delito, elque pasa a ser titular de derechos y facultadesprocesales.PRIMERA PARTE1. Garantías constitucionales aplicables alnuevo procedimiento penal.A través de ellas se pueden ejercer y protegerlas garantías penales de carácter material o

sustantivo. Además configuran un necesariocontrapeso al ius puniendi estatal, yfinalmente, su presencia es requisito ineludiblede la legitimidad y existencia de una auténtico juicio en un estado de derecho.A. Debido Proceso o Derecho a un Juicio Justo.Art. 19 Nº 3 inc. 5 Const.: “Toda sentencia deun órgano que ejerza jurisdicción debefundarse en un proceso previo legalmentetramitado. Corresponderá al legisladorestablecer siempre las garantías de unprocedimiento y una investigación racionales y justos.” En el derecho anglosajón se le denomina “Dueprocess of law” y es una institución que notiene un contenido limitado y estricto.

Este principio se resume en la necesidad de:1a) un proceso previo legalmente tramitado2b) que la ley haya establecido unprocedimiento y una investigación racionales y justos. Esto referido al proceso penal setraduce en:31. Existencia de un tribunal independiente eimparcial.42. Carácter contradictorio del proceso eigualdad de armas entre acusador y acusado.53. Publicidad del procedimiento.64. Solución del proceso en un plazorazonable.75. Presunción de inocencia.86. Garantías respecto del derecho de defensadel acusado de una infracción penal.B. Derecho a la Defensa.Art.19 Nº 3 inc. 2 y 3: “Toda persona tienederecho a defensa jurídica en la forma que laley señale y ninguna autoridad o individuopodrá impedir, restringir o perturbar la debidaintervención del letrado, si hubiere sidorequerida. Tratándose de los integrantes delas Fuerzas Armadas y de Orden y SeguridadPública, este derecho se regirá en loconcerniente a lo administrativo ydisciplinario, por las normas pertinentes desus respectivos estatutos.La ley arbitrará los medios para otorgarasesoramiento y defensa jurídica a quienes nopuedan procurárselos por sí mismos.” C. Derecho a la Igualdad.

100

Art. 19 Nº 3 inc 1: “La igual protección de laley en el ejercicio de sus derechos.”. Implicaque toda persona que recurra a los tribunalesdebe ser atendida por estos de acuerdo a

Los artículos 1 al 13 consagran una serie deprincipios.A. Juicio Previo y Única Persecución.Art. 1: “Art. 1º. Juicio previo y única

de derechos y garantías, en especial en losarts. 93 y 94.- Se considera la declaración del inculpadocomo un medio de defensa.

F. Protección de la Víctima.Art. 6.G. Calidad de Imputado. Ámbito de defensa.Art. 7: “Las facultades, derechos y garantías

Page 101: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 101/164

pleyes comunes para todos y bajo unprocedimiento igual y fijo.D. Derecho a un Tribunal Común u Ordinario,Preestablecido por la Ley.Art. 19 Nº 3 inc. 4: “Nadie puede ser juzgadopor comisiones especiales, sino por el tribunalque le señale la ley y que se halle establecidocon anterioridad por ésta.” Esto se traduce en:

1a) Las personas tienen derecho a que sucausa sea conocida y resuelta por un tribunal,no por un organismo seudo jurisdiccional.2b) Tribunal preestablecido por la ley, valedecir constituido con anterioridad al inicio delproceso.3c) Tribunal independiente.4d) Tribunal imparcial.

E. Otras Garantías Constitucionales.1. Art. 19 Nº3 inc. 6. “La ley no podrá presumir de derecho laresponsabilidad penal.” Parte de la doctrinaconsidera que esta norma consagra lapresunción de inocencia del detenido y delprocesado, obligando a que su culpabilidad

deba ser probada y no pueda ser presumida.Sin embrago otra parte discrepa sosteniendoque atiende a que la ley no puede establecerque si concurre la realización de algunaconducta, necesariamente, y sin que se acepteprueba en contrario, deba presumirse laresponsabilidad del incriminado.2. Art. 19 Nº 7 letra f). “En las causas criminales no se podrá obligaral inculpado a que declare bajo juramentosobre hecho propio; tampoco podrán serobligados a declarar en contra de éste susascendientes, descendientes, cónyuge ydemás personas que, según los casos ycircunstancias, señale la ley;” F. Garantías Procesales Consagradas enTratados Internacionales.1. Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos.Adoptado por la asamblea general de la ONUen 1966, publicado en el DO de Chile en Abrilde 1999. En su artículo 14 consagra una seriede garantías de orden procesal y procesalpenal.2. Convención Americana sobre DerechosHumanos.Se le conoce con el nombre de Pacto de SanJosé de Costa Rica. En su artículo 8 consagrabajo el nombre de “Garantías Judiciales”, unaenumeración de garantías.2. Principios Básicos del Nuevo CódigoProcesal Penal.

p ypersecución. Ninguna persona podrá sercondenada o penada, ni sometida a una de lasmedidas de seguridad establecidas en esteCódigo, sino en virtud de una sentenciafundada, dictada por un tribunal imparcial.Toda persona tiene derecho a un juicio previo,oral y público, desarrollado en conformidadcon las normas de este cuerpo legal . Lapersona condenada, absuelta o sobreseída

definitivamente por sentencia ejecutoriada, nopodrá ser sometida a un nuevo procedimientopenal por el mismo hecho.” B. Juez Natural.Art. 2: “Art. 2º. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por eltribunal que señalare la ley y que se hallareestablecido por ésta con anterioridad a laperpetración del hecho.” Este principio parece idéntico al consagrado enel art. 19 Nº 3 inc. 4, que establece que eltribunal debe estar establecido antes del iniciodel juicio, mientras que el CPP lo sitúan antesde la ocurrencia del hecho delictual.C. Exclusividad de la Investigación Penal.Art.3: “Art. 3º. Exclusividad de la

investigación penal. El ministerio públicodirigirá en forma exclusiva la investigación delos hechos constitutivos de delito, los quedeterminaren la participación punible y los queacreditaren la inocencia del imputado, en laforma prevista por la Constitución y la ley.” D. Presunción de Inocencia del Imputado.11) Art. 19 Nº 3 inc. 6.22) Tratados internacionales.33) Art. 42 inc. 1 CPP (1906)44) Art. 4 CPP: “Ninguna persona seráconsiderada culpable ni tratada como tal entanto no fuere condenada por una sentenciafirme.” 

Concepto y principales consecuencias de lapresunción.Se trata de una absoluta prohibición deestimar culpable, sin que medie condena firmeen su contra, al que fue perseguidopenalmente.Características de la presunción:1- Se trata de un concepto fundamental delmoderno derecho procesal penal.2- Se trata de una presunción iuris tantum, yaque puede desvirtuarse con actividadprobatoria en contrario.Consecuencias de esta presunción:- Respeto del estado de inocencia.- Reconocimiento efectivo de los derechosbásicos del imputado: CPP consagra una serie

- Determina que la aplicación de las medidascautelares se haga dentro de la más estrictalegalidad y sólo en cuanto sean absolutamenteindispensables para los f ines delprocedimiento.- Impone la exigencia de que el tribunal, paracondenar, adquiera convicción suficiente de lacomisión del delito por el acusado: en relaciónal actual art. 456 bis.

- Es labor de la parte acusadora producirprueba de cargo suficiente para destruir lapresunción y formar convicción del juez: elonus probandi recae en el acusador.- Plazo limitado de la investigación: laprolongación excesiva, puede, de facto,comprometer la presunción de inocencia yafectar el onus probandi, porque en talsupuesto la prueba de la inocencia delimputado resulta vital para obtener unsobreseimiento.

E. Legalidad de las medidas privativas oRestrictivas de libertad.Art. 5: “No se podrá citar, arrestar, detener,someter a prisión preventiva ni aplicar

cualquier otra forma de privación o restricciónde libertad a ninguna persona, sino en loscasos y en la forma señalados por laConstitución y las leyes.Las disposiciones de este Código que autorizanla restricción de la libertad o de otros derechosdel imputado o del ejercicio de alguna de susfacultades serán interpretadasrestrictivamente y no se podrán aplicar poranalogía.” Esta norma debe descomponerse en tresgrandes principios:1a) Deben aplicarse en la más estrictalegalidad: debe relacionarse con el art. 122: “Finalidad y alcance. Las medidas cautelarespersonales sólo serán impuestas cuandofueren absolutamente indispensables paraasegurar la realización de los fines delprocedimiento y sólo durarán mientrassubsistiere la necesidad de su aplicación .2Estas medidas serán siempre decretadas pormedio de resolución judicial fundada.” En elnuevo procedimiento es el criterio suexcepcionalidad y su subordinación alcumplimiento de los fines del procedimiento.3b) Interpretación restrictiva: lo queconstituye una derivación necesaria de lapresunción de inocencia del art. 4, por lo queante la duda se debe interpretar en el sentidomás favorable al imputado.4c) Prohibición de la aplicación por analogía.

, y gque la Constitución Política de la República,este Código y otras leyes reconocen alimputado, podrán hacerse valer por la personaa quien se atribuyere participación en unhecho punible desde la primera actuación delprocedimiento dirigido en su contra y hasta lacompleta ejecución de la sentencia . Para esteefecto, se entenderá por primera actuación delprocedimiento cualquiera diligencia o gestión,

sea de investigación, de carácter cautelar o deotra especie, que se realizare por o ante untribunal con competencia en lo criminal, elministerio público o la policía, en la que seatribuyere a una persona responsabilidad enun hecho punible.” El art. 8 configura el ámbito en que seejercerá la defensa técnica del imputado, laque se sostendrá por un abogado.H. Autorización Judicial Previa.El art. 9 establece el requisito sine qua non deobtener, del juez de garantía, autorización judicial previa para realizar válidamentecualquier actuación del procedimiento queprivare al imputado o a un tercero del ejerciciode los derechos que la constitución asegura, o

lo restringiere o perturbare.I. Cautela de Garantías.Art . 10: “En cualqu iera etapa delprocedimiento en que el juez de garantíaestimare que el imputado no está encondiciones de ejercer los derechos que leotorgan las garantías judiciales consagradasen la Constitución Política, en las leyes o enlos tratados internacionales ratificados porChile y que se encuentren vigentes, adoptará,de oficio o a petición de parte, las medidasnecesarias para permitir dicho ejercicio.Si esas medidas no fueren suficientes paraevitar que pudiere producirse una afectaciónsustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimientoy citará a los intervinientes a una audienciaque se celebrará con los que asistan. Con elmérito de los antecedentes reunidos y de loque en dicha audiencia se expusiere, resolverála continuación del procedimiento o decretaráel sobreseimiento temporal del mismo.” Este art. agrega una causal más desobreseimiento temporal, amén de lasprescritas en el art. 252 del CPP.J. Aplicación Temporal de la Ley ProcesalPenal.Art. 11 CPP.Las leyes adjetivas penales serán aplicables alos procedimientos ya iniciados, salvo cuandoa juicio del tribunal, la ley anterior contuviesedisposiciones más favorables al imputado. Se

101

trata de una posibilidad distinta a laestablecida en el art. 24 LER.K. Intervinientes. Art. 12 CPP.Ministerio Público, imputado, defensor, victima

requerirán el consentimiento de todos losintervinientes y la aprobación del tribunal.B. Comunicaciones entre Autoridades. Arts. 19a 21.

autoridades exentas de la obligación decomparecer a declarar como testigos.D. Notificaciones y Citaciones Judiciales. (arts.24 a 33).

realización de la actuación. En el caso deperitos o testigos, estos serán arrestadoshasta que se lleve a efecto la actuación, yademás, puede imponérseles una multa de

Page 102: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 102/164

y querellante, desde que realizaren cualquieractuación procesal o desde el momento en quela ley les permitiere ejercer facultadesdeterminadas. Se abandona el concepto departes y se omite el actor civil.L. Efecto en Chile de las SentenciasPenales de Tribunales Extranjeros.El art. 13 establece que tendrán valor en Chilelas sentencias penales extranjeras. Esta

norma difiere del actual art. 3 CPP (1906) yaque no existe el límite establecido en el inc. 5ºde dicha norma, en relación con las sentenciasabsolutorias. Asimismo, atendido que lashipótesis de la segunda persecución penalobedecen a que el proceso en el extranjero fuemontado con el ánimo de impedir el juzgamiento en Chile, o fue una parodia ovioló el debido proceso (en estos dos últimoscasos se requiere, además, la voluntad delimputado), estima parte de la doctrina que nohay violación del principio estatuido en el art.1 CPP.3. Otras disposiciones Generales Referidas a laActividad Procesal.(Art. 14 a 52).

A. Plazos (arts. 14 a 18)Art. 14 “Todos los días y horas serán hábilespara las actuaciones del procedimiento penal yno se suspenderán los plazos por lainterposición de días feriados. No obstante,cuando un plazo de días concedido a losintervinientes venciere en día feriado, seconsiderará ampliado hasta las veinticuatrohoras del día siguiente que no fuere feriado.” Los plazos de horas establecidos en esteCódigo comenzarán a correr inmediatamentedespués de ocurrido el hecho que fijare suiniciación, sin interrupción. Art. 15. Los plazosestablecidos en este Código son fatales eimprorrogables, a menos que se indicareexpresamente lo contrario, Art. 16.El que, por un hecho que no le fuereimputable, por defecto en la notificación, porfuerza mayor o por caso fortuito, se hubierevisto impedido de ejercer un derecho odesarrollar una actividad dentro del plazoestablecido por la ley, podrá solicitar altribunal un nuevo plazo, que le podrá serotorgado por el mismo período. Dicha solicituddeberá formularse dentro de los cinco díassiguientes a aquel en que hubiere cesado elimpedimento. Art. 17.Según el art. 18 los intervinientes en elprocedimiento podrán renunciar, total oparcialmente, a los plazos establecidos a sufavor, por manifestación expresa. Si el plazofuere común, la abreviación o la renuncia

El principio general se encuentra en el Art. 21que señala que las comunicaciones podránrealizarse por cualquier medio idóneo, sinperjuicio del posterior envío de ladocumentación pertinente. El Art. 19 regulalos requerimientos de información contenido yformalidades. Manifiesta como regla general,que todas las autoridades y órganos delEstado deberán realizar las diligencias y

proporcionar la información que les requieranel Ministerio Público y los tribunales concompetencia penal. Si los documentostuvieran en virtud de la ley, carácter secreto,el requerimiento se debe atender observandolas normas de la ley respectiva. Si no existeley, se deben adoptar las precauciones queaseguren que la información no serádivulgada.Si la autoridad retarda el envío de losantecedentes o simplemente se niegue aenviarlos, esgrimiendo si carácter reservado osecreto, el fiscal respectivo lo comunicará alfiscal regional quien solicitará a la CA queresuelva la controversia, dicho asunto seresolverá en cuenta.

Si la razón invocada para el rechazo fuese quese puede afectar la seguridad nacional, deberáser resuelta por la CS. Las resoluciones quelos ministros de corte adopten, no losinhabilitan para conocer de ulteriores recursos.El Art. 20 se refiere a las solicitudes dediligencias que un tribunal dirija a otro, pararealizarlas en el territorio jurisdiccional deeste. Si el tribunal requerido rechaza eltrámite o diligencia, o si transcurre el plazopertinente, el requirente puede dirigirsedirectamente al superior jerárquico delprimero para que este ordene, agilice ogestione directamente la petición.C. Comunicaciones y Citaciones del MinisterioPúblico. (arts. 22 y 23).Comunicación: cuando el Ministerio Públicodebiere comunicar formalmente algunaactuación a los demás intervinientes, será suresponsabilidad hacerlos por cualquier mediorazonable. Si algún interviniente probare que,derivado de la ineficiencia de la comunicación,no pudo ejercer un derecho o desarrollar unaactividad dentro del plazo legal, puede solicitarun nuevo plazo de acuerdo al Art. 17.Citación: puede citar a las personas porcualquier medio idóneo. Si el citado nocomparece, puede el fiscal solicitarautorización al juez de garantía paraconducirlo compulsivamente ante él. Unaexcepción a esto se da con las personas o

11) Funcionarios Habilitados: Art. 24, seránnotificadas por los funcionarios del tribunalque las hubiere expedido, designados por el juez presidente del comité de jueces, aproposición del administrador del tribunal. Eltribunal puede ordenar que una o másnotificaciones determinadas, sean practicadaspor otro ministro de fe, o en casos calificadosy por resolución fundada, por un agente de

policía.22) Contenido: Art. 25, se debe entregar copiaíntegra de la resolución.33) Notificación al Ministerio Público: Art. 27,se notifica en sus oficinas.44) Notificación a otros intervinientes: Art. 28,si tiene defensor o mandatario constituido enel procedimiento, las notificaciones se haránsólo a este, a menos que la ley o el tribunaldispusiere que se notifique, también,directamente al interviniente. Según el Art.26, todos los intervinientes deberán fijardomicilio en su primera intervención, y encaso de omisión o inexactitud, las resolucionesserán notificadas por el estado diario.55) Notificaciones al imputado privado de

libertad: Art. 29, se realizan en persona en elestablec imiento o rec into en quepermaneciere, aunque esté fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, se realiza mediantela entrega del texto de la resolución, si elnotificado no sabe leer, le será leía por elfuncionario. Excepcionalmente y porresolución fundada, el tribunal puede disponerque determinadas resoluciones seannotificadas al privado de libertad en persona yen el lugar de funcionamiento del tribunal.16) Notificaciones de resoluciones enaudiencias: Art. 30, se entienden notificadas alos intervinientes que asistieron o debieronasistir. Debe dejarse constancia en el estadodiario, pero su omisión no invalida lanotificación.27) Otras formas de notificación: Art. 31 ynormas aplicables, cualquier intervinientepuede proponer para sí otras formas denotificación. En lo no previsto en este párrafo,las notificaciones a los intervinientes se rigenpor las normas del Título VI, Libro I CPC.38) Citaciones judiciales: Art. 33, si fuerenecesario citar a alguna persona para llevar acabo una actuación ante el tribunal, se lesnotifica y se les advierte que su nocomparecencia injustificada, dará lugar a quesean conducidos por medio de la fuerzapública. El tribunal puede ordenar que elimputado que no compareciere, sea detenido osujeto a prisión preventiva, hasta la

hasta 15 UTM. Si la comparecencia no justificada fuera del fiscal o defensor, se lespuede suspender hasta por dos meses deacuerdo al Art. 287 CPP.

E. Resoluciones y otras actuaciones judiciales(arts. 34 a 38).1a) Nulidad de las actuaciones delegadas (Art.35): la delegación de funciones en empleados

subalternos del tribunal para realizar lasactuaciones que requieran, según las leyes, laintervención del juez, producen la nulidad delas mismas.2b) Fundamentación (Art. 36): todas lasresoluciones del tribunal deben serfundamentadas, salvas las que se pronunciansobre cuestiones de mero trámite.3c) Firma (Art. 37): si algún juez no puedefirmar una resolución, se deja constancia delimpedimento.4d) Plazos generales para dictarlas (Art. 38):las cuestiones que se debaten en unaaudiencia, deben sen ser resueltas en ella. Laspresentaciones escritas serán resueltas por eltribunal, antes de las 24 horas siguientes a su

recepción.F. Registro de las Actuaciones Judiciales (arts.39 a 44).Se consagra que de las actuaciones realizadaspor o ante el juez de garantía o el tribunal del juicio oral, se levanta un registro. Lassentencias y demás resoluciones seránregistradas íntegramente, por cualquier medioapto para producir fe. Existe una diferencia delregistro de las actuaciones ante el juez degarantía y el registro de las realizadas en ele juicio oral, ya que mientras lasactuaciones hechas ante el juez unipersonal seregistran en forma resumida (art. 40), en el juicio oral y en la audiencia de preparación deeste, deben ser registrados en forma íntegra(Art. 44).El valor del registro del juicio oral, demostraráel modo en que se hubiera desarrollado laaudiencia, la observancia de las formalidades,las personas que intervinieron y los actosllevados a cabo, si perjuicio del Art. 359 CPPen el caso del recurso de nulidad (Art. 42).Conservación de registros: Art. 43, la formade reemplazar el contenido de un registrodañado, la posibilidad de dictar nuevamenteciertas resoluciones si no hubiere copia fiel orepetir actuaciones, etc. Los intervinientessiempre tendrán acceso a los registros, salvaslas excepciones legales, por ejemplo,documentos declarados secretos por el fiscal.

102

Los terceros también podrán consultar losregistros, a menos que el tribunal restrinja elacceso, para no afectar la investigación o elprincipio de inocencia. Los registros serán

la investigación no constituyen pruebas. Sóloson pruebas válidas las producidas y rendidasante el tribunal de juicio oral, sin perjuicio decalificadas excepciones.

víctimas y a los testigos. En caso alguno podráejercer funciones jurisdiccionales. (art. 80 ACPR y art. 1 LOCMP). No está sujeto a lasuperintendencia de la CS, el Fiscal Nacional

Además existe una función que se ejerceráprevio informe del Consejo General, cual es lade crear unidades especializadas para lapersecución de determinados delitos, dirigidas

Page 103: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 103/164

públicos transcurridos 5 años desde que serealizó la actuación en ellos consignada.G. Costas (arts. 45 a 51).Las costas serán de cargo del condenado.También deberán soportar las costas lavíctima que abandone la acción civil (respectode las costas que su intervención como partecivil hubiera causado) y el querellante queabandonare la querella. No obstante el

tribunal, por resolución fundada, podrá eximirtotal o parcialmente del pago.Si el imputado es absuelto o sobreseídodefinitivamente, el Ministerio Público serácondenado en costas, salvo el caso quehubiera acusado cumpliendo la orden judicialdel Art. 462.Se establece que los fiscales y abogados omandatarios de los intervinientes no podránser condenados al pago de las costas, salvonotorio desconocimiento de derecho o gravenegligencia en el desempeño de sus funciones.1a) Sentencia de condena que favorece alMinisterio Público: se ingresa la suma en arcasfiscales. Si se busca el cumplimiento de laresolución condenatoria en costas con

posterioridad al plazo de un año, deberíaintervenir el Consejo de Defensa del Estado.2b) Sentencias que condenan al MinisterioPúblico al pago de costas: el sujeto pasivo esen definitiva, el fisco de Chile, debe intervenirel CDE.3c) Sentencias que condenan a los fiscales alpago de las costas: el sujeto obligado es elfuncionario.

H. Normas Supletorias (Art. 52).Aplicación de normas comunes a todoprocedimiento. Serán aplicables alprocedimiento penal, en cuanto no seopusieren a lo estatuido en este Código o enleyes especiales, las normas comunes a todoprocedimiento contempladas en el Libro I delCódigo de Procedimiento Civil .SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES.1. Ministerio Público.A. Generalidades.Se le encarga la tarea de investigar, se tratade un organismo autónomo del Poder Judicial,destinatario de denuncias y querellas quetengan por objeto poner en movimiento elsistema procesal penal, sin perjuicio de sufacultad de iniciar el procedimiento por supropia iniciativa. Se relaciona con la policía,quien está sujeta a su dirección, aunque sinalterar su dependencia orgánica.Todas las investigaciones y actividades delMinisterio Público que sean realizadas durante

Tiene además la obligación de dar informacióny protección a las víctimas de los delitos deacuerdo al Art. 78: “Será deber de los fiscales durante todo elprocedimiento adoptar medidas, o solicitarlas,en su caso, para proteger a las víctimas de losdelitos; facilitar su intervención en el mismo yevitar o disminuir al mínimo cualquierperturbación que hubieren de soportar con

ocasión de los trámites en que debierenintervenir.Los fiscales estarán obligados a realizar, entreotras, las siguientes actividades a favor de lavíctima:a) Entregarle información acerca del curso yresultado del procedimiento, de sus derechosy de las actividades que debiere realizar paraejercerlos.b) Ordenar por sí mismos o solicitar altribunal, en su caso, las medidas destinadas ala protección de la víctima y su familia frente aprobables hostigamientos, amenazas oatentados. .c) Informarle sobre su eventual derecho aindemnización y la forma de impetrarlo, y

remiti r los antecedentes, cuandocorrespondiere, al organismo del Estado quetuviere a su cargo la representación de lavíctima en el ejercicio de las respectivasacciones civiles. .d) Escuchar a la víctima antes de solicitar oresolver la suspensión del procedimiento o suterminación por cualquier causa. .Si la víctima hubiere designado abogado, elministerio público estará obligado a realizartambién a su respecto las actividadesseñaladas en las letras a) y d) precedentes.” En su actuar debe imponerse la objetividad deacuerdo al Art. 3 de la LOCMP. La segundaparte de dicho artículo es idéntica al actualArt. 109 del CPP.B. Organización.La estructura del organismo y sus funciones,se contiene básicamente en dos grupos dedisposiciones:11) Constitución Política de la República:Capítulo VI-A, arts. 80A- 80H.22) Ley Orgánica Constitucional del MinisterioPúblico: Nº 19.640.De estas normas se desprenden:1a) Se trata de un organismo autónomo y jerarquizado que dirigirá en forma exclusiva lainvestigación de hechos constitutivos dedelito, los que determinen la participaciónpunible y los que acrediten la inocencia delimputado, asimismo le corresponde laadopción de medidas para proteger a las

tendrá tal superintendencia (art. 80 I CPR).2b) Se estatuye su facultad de imperio: podráimpartir órdenes directas a la fuerza pública,sin embargo, ciertas actuaciones (las quepriven al imputado o a terceros del ejerciciode los derechos asegurados en la Constitucióno los restrinjan o perturben) requerirán deautorización judicial previa.3c) Organización: una Fiscalía Nacional, 16

Fiscalías Regionales, Fiscalías Locales y unConsejo General, que, básicamente, actuarácomo órgano asesor del Fiscal Nacional.

- Fiscal Nacional: jefe superior del MinisterioPúblico, nombrado por el Presidente sobre labase de una propuesta en quina de la CS yrequiere el acuerdo del senado, por los dostercios de sus miembros en ejercicio. Paraformar la quina debe llamarse a concursopúblico de antecedentes (Art. 80 E CPR y Art.15 LOCMP).Si el senado no aprueba, la CS completa laquina con otro nombre, que sustituye alrechazado y se repite el procedimiento (Art.80 C CPR, Art. 13 a 23 LOCMP).

Dura 10 años en su cargo, no puede serreelegido para el periodo inmediatamentesiguiente y no puede ser removido, salvo porla CS, ante requerimiento del Presidente de laRepública, de la Cámara de Diputados o 10 desus miembros, por incapacidad, malcomportamiento o negligencia manifiesta. Paraacordar la remoción, debe reunir el votoconforme de los cuatro séptimos de susmiembros en ejercicio (Art. 8 G CPR).Sólo por excepción y de oficio, podrá asumir ladirección de la investigación, el ejercicio de laacción penal pública y la protección de lasvíctimas o testigos, si la investidura de losinvolucrados lo hace necesario (Art. 18LOCMP).Funciones del Fiscal Nacional, Art. 17 LOCMP:1- Fijar los criterios de actuación del MinisterioPúblico.2- Ejercer la potestad reglamentaria ydisciplinaria.1- Dictar las instrucciones generales queestime necesarias, no podrá dar instruccionesu ordenar realizar u omitir la realización deactuaciones en casos particulares, salvo elcaso del Art. 18 LOCMP.2- Nombrar y solicitar la remoción de losfiscales regionales.3- Resolver las dificultades que se suscitenentre estos funcionarios.

por un director, que deberá colaborar yasesorar a los fiscales a cargo de la direcciónde investigación de determinada categoría dedelitos. Deberá crearse al menos una unidadespecial para investigar delitos sobre tráficoilícito de estupefacientes y sustanciaspsicotrópicas.Según el Art. 19 LOCMP, el FN puede disponerde oficio, y de manera excepcional, que un

determinado Fiscal Regional asuma ladirección de la investigación, cuando fueranecesario por la gravedad o complejidad de lainvestigación. Podrá también disponer que unFiscal distinto de aquel en cuyo territorio sehubieren perpetrado los hechos, tome a sucargo las tareas de investigación.Deberá, anualmente y en el mes de Abril,rendir cuenta en lo términos del Art. 21LOCMP, además, dará a conocer los criteriosde actuación del organismo que se aplicarándurante el año siguiente.Para ser nombrado, se requiere a los menos10 años con el título de abogado, habercumplido 40 años, ser ciudadano chileno conderecho a sufragio y no encontrarse sujeto a

alguna de las incapacidades eincompatibilidades que previene la ley (Art. 14LOCMP).Al Fiscal Nacional, a los Fiscales Regionales y alos adjuntos, se les aplica el Art. 78 de la CPR.- Consejo General: lo forma el Fiscal Nacional,y los Fiscales Regionales, sus funcionesbásicas se regulan en el Art. 25 LOCMP.Sesionará ordinariamente a lo menos cuatroveces al año, y extraordinariamente cuando loconvoque el Fiscal Nacional.- Fiscalías Regionales: les corresponde elejercicio de las funciones y atribuciones delMinisterio Público en la región o parte deregión, por sí o por medio de los FiscalesAdjuntos. Art. 27 LOCMP.Son designados por el FN a propuesta en ternade la CA respectiva, para formar esta terna sellama a concurso público de antecedentes.Duran 10 años en sus funciones y no puedenser designados nuevamente para el periodosiguiente, lo que no obsta a que puedan sernombrados en otro cargo del MinisterioPúblico, y cesan en su cargo al cumplir 75años de edad. Podrán ser removidos en formaanáloga al FN, pero su remoción tambiénpuede ser solicitada por este último.Para ser nombrado se requiere ser ciudadanochileno con derecho a sufragio, tener a losmenos cinco años el título de abogado, habercumplido 30 años de edad y no tener

103

incapacidades o inhabilidades legales (Art. 31LOCMP).- Fiscalías Locales y Fiscales Adjuntos: Arts.38 a 44 LOCMP. Las primeras son unidades

í

relacionado este principio con el Art. 40LOCMP, los fiscales adjuntos pueden realizaractuaciones y diligencias en todo el territoriodel país.

Público, conforme a esta ley.” Deberelacionarse con el Art. 46 ley 18.575.78) Principio de legalidad: Art. 6 y 7 CPR yArt. 2 18.575.

51. El Art. 52 regula el procedimiento para suaplicación.

E. Inhabilitación de los Fiscales.

Page 104: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 104/164

operativas de las Fiscalías Regionales, para elcumplimiento de las tareas de persecuciónpenal y demás citadas. Cuentan con FiscalesAdjuntos, cada Fiscalía Local estará integradapor uno o más fiscales adjuntos, que serándesignados por el FN a propuesta del FiscalRegional.La ubicación de estas fiscalías, dentro delterritorio de cada Fiscalía Regional es

determinada por el FN a propuesta del FiscalRegional respectivo.Para ser nombrado Fiscal Adjunto se requiereser ciudadano chileno con derecho a sufragio,tener el título de abogado y no estar sujeto aincapacidades e incompatibilidades previstasen la ley. El número no podrá exceder de 625en el país, y en los procesos que investiguenpodrán realizar actuaciones y diligencias entodo el territorio nacional.- Unidades Administrativas: el MP contará con6 unidades administrativas, bajo el nombre dedivisión. Un Director Ejecutivo Nacional lasorganizará y supervisará. Tanto el DirectorEjecutivo Nacional como los jefes de lasunidades administrativas son funcionarios de

exclusiva confianza del FN.C. Funciones.Art. 80 A CPR y Art. 1 LOCMP.11) La etapa de investigación del Nuevoprocedimiento está a cargo en forma exclusivadel fiscal designado en cada caso.22) Ejercer la acción penal pública, sinembrago, se ha mantenido la figura delquerellante, que puede adherirse al libelo deacusación fiscal o presentar acusaciónparticular, incluso existe la posibilidad del Art.258 CPP en caso que el fiscal no desee acusar.33) Adoptar medidas para proteger a lasvíctimas y a los testigos. El Art. 308 inc. 2señala que el organismo referido, de oficio o apetición de parte, adoptará las medidas quefueren procedente para conferir al testigo,antes o después de prestadas susdeclaraciones, la debida protección. Asimismo,tiene atribuciones en esta materia el tribunalrespectivo, pudiendo solicitar las medidas elfiscal correspondiente u obrar el órgano jurisdiccional de propia iniciativa.

D. Principios.11) Principio de Unidad: Art. 2 LOCMP, en elcaso que actúe un fiscal se entiende que estoda la institución la que se encuentraactuando en esa diligencia específica. Noexiste, por ende, la radicación de casos enfiscales determinados, ni competenciasterritoriales predeterminadas o inmutables,

12) Objetividad: Art. 80 A CPR y Art. 3LOCMP. Parece acercarse al rol de garante dela legalidad, desplazando la función unilateralde persecución a la de custodio de la ley.Concebirlo de tal manera podría llevar a undesperfilamiento de los otros intervinientes y auna posible relajación de los controles que lostribunales deben tener sobre el actuar delMinisterio Público.

23) Principio de control y responsabilidad: elMP y los fiscales que lo forman están sujetos aun conjunto de controles de diversa índole,contemplados en la CPR, LOCMP, CPP y COT,la regla general en esta materia se consagraen el Art. 45 de la LOCMP: “Los fiscales delMinisterio Público tendrán responsabilidadcivil, disciplinaria y penal por los actosrealizados en el ejercicio de sus funciones, deconformidad a la ley.” 34) Principio de interdicción de funciones jurisdiccionales: arts. 80 A CPR, 1 parte final y4 LOCMP. No puede ejercer funciones jurisdiccionales, la realización de actuacionesque priven al imputado o a terceros delejercicio de los derechos que la constitución

asegura, requerirá siempre de aprobación judicial previa, por ejemplo, en el caso deintercepción de comunicaciones telefónicas.45) Principio de eficacia, eficiencia,coordinación y agilidad procedimental: Art. 6LOCMP, los procedimientos deberán ser ágilesy expeditos y debe evitarse la duplicación ointerferencia de funciones. Debe relacionarsecon el Art. 5 de la ley 18.575, asimismo, sedebe tener presente el Art. 77 LOCMP querelaciona las remuneraciones con laoportunidad y eficiencia del desempeño laboraly las evaluaciones que se hagan.56) Principio de probidad administrativa ytransparencia: Art. 8 y 9 (declaración juradade interese) LOCMP. El Art. 8 se refiere a latransparencia y establece un criterio depublicidad y de acceso a los antecedentesseñalando que son públicos los actosadministrativos del MP y los documentos queles sirvan de sustento o complemento directoy esencial. Se podrá denegar la entrega dedocumentos a antecedentes si fuerenrequeridos, por causales expresas. Debentenerse presente los arts. 21 y 36 LOCMP queestablecen la obligación de rendir cuentapública anual de su gestión.67) Principio de igualdad de acceso: Art.10LOCMP “Todas las personas que cumplan conlos requisitos correspondientes tendrán elderecho de postular en igualdad decondiciones a los empleos del Ministerio

Sistema de Controles y Responsabilidades.-Controles:11) Control Procesal: se ejerce a través de lalabor del Juez de Garantía, por ejemplo, elJuez de Garantía puede establecer un plazopara el cierre de la investigación por el fiscal.22) Control político: se refiere a la posibilidadde remoción del FN y de los FiscalesRegionales. Art. 80 G CPR y 53 LOCMP. Para la

remoción, se requiere el voto conforme de 12de los 21 integrantes de la CS. Algunos hancriticado duramente esta intromisión del PoderJudicial en al autonomía del MP y la vaguedadde las causales que se pueden invocar. Elautor considera que esta facultad no es tanpeligrosa, dado que requiere la intervenciónde uno de los otros dos poderes del Estado yun quórum bastante alto.33) Control jerárquico: Art. 20 LOCMPestablece que habrá una División deContraloría Interna, asimismo debe tenersepresente el Art. 7 de la misma normativa yademás, considerar el control que puedenejercer los intervinientes en un proceso,mediante sus reclamaciones

44) Control por parte de la víctima.-Responsabilidades:11) Responsabilidad política: se concretiza enla remoción.22) Responsabilidad penal: Art. 46 LOCMP,que regula quien debe dirigir las actuacionesdel procedimiento destinado a perseguir laresponsabilidad penal del funcionario. En elcaso del Fiscal Nacional, actuará un FiscalRegional designado mediante sorteo, si setrata de una Fiscal Regional, su par quedesigne el FN y si se trata de un FiscalAdjunto, el Fiscal regional que designe el FN.Si se trata de perseguir delitos cometidos porun fiscal en el ejercicio de sus funciones, elfiscal a cargo de la investigación deducirá, siprocediere, la respectiva querella de capítulos,según las normas del CPP.33) Responsabilidad civil: Art. 5 LOCMP. ElEstado será responsable por las conductasinjustificadamente erróneas o arbitrarias delMP. Se establece que la acción prescribirá encuatro años contados desde la fecha de laactuación dañina. Debe armonizarse con elArt. 38 CPR y Art. 4 18.575.44) Responsabilidad disciplinaria: se haráefectiva mediante la aplicación de los arts. 48a 52 LOCMP. El principio básico se estableceen el Art. 48. El Art. 49 establece lassanciones, la más grave de todas es laremoción que se encuentra reglada en el Art.

Arts. 54 a 59 LOCMP. Causales de inhabilidadArt. 55. El Art. 56 señala: “Los fiscalesdeberán informar por escrito, al superior jerárquico que corresponda de acuerdo alartículo 59, la causa de inhabilitación que losafectare, dentro de las cuarenta y ocho horassiguientes de tomar conocimiento de ella. Deesta actuación quedará constancia en elregistro.

Sin perjuicio de lo anterior, continuaránpracticando las diligencias urgentes que seannecesarias para evitar perjuicio a lainvestigación.”. Las inhabilidades que afectena un fiscal adjunto, las resuelve el FiscalRegional, las que afecten al Fiscal Regional lasresuelve el Fiscal Nacional. Las del FiscalNacional las resolverán tres FiscalesRegionales designados por sorteo.Si se rechaza la concurrencia de la causal, elfiscal continuará con la investigación. Si acogela causal, se deberá designar el caso a otrofiscal. La resolución que acoja o rechace lacausal de inhabilitación no es susceptible dereclamación alguna (Art. 59 LOCMP).F. Incapacidades, Incompatibilidades y

Prohibiciones.Arts. 60 a 65 LOCMP. Entre las másimportantes:1a) Los que tengan alguna incapacidad oincompatibilidad para ser jueces.2b) Las funciones de los fiscales del MinisterioPúblico son de dedicación exclusiva eincompatibles con toda otra función o empleoremunerado con fondos públicos o privados.Por excepción pueden desempeñar cargosdocentes hasta por 6 horas semanales.3c) No pueden ejercer la profesión deabogados, salvo que estén involucrados suspropios intereses o ciertos parientes cercanos.4d) No pueden comparecer, como parteinteresada, testigo o perito ante los tribunalesde justicia sin previa comunicación a susuperior jerárquico, respecto de hechos quehubieren tomado conocimiento en el ejerciciode sus funciones o declarar en procedimientoen que tenga interés el Estado o susorganismos.5e) Participar en actividades de índole política.G. Forma de actuación y facultadesprocesales.Art. 166 inc 2 consagra el principio delegalidad procesal penal: “Cuando el ministeriopúblico tomare conocimiento de la existenciade un hecho que revistiere caracteres dedelito, con el auxilio de la policía, promoverála persecución penal, sin que puedasuspender, interrumpir o hacer cesar su curso,

104

salvo en los casos previstos en la ley.” Sinembargo, es imposible que todos los asuntosque ingresan al MP sean investigados ycastigados por este.El CPP l i i i d

escrito, el Ministerio Público debe seguiradelante con la investigación (Art. 169 CPP).

- Principio de Oportunidad.A t 170 i 1º “L fi l d l i i t i

estime que ellas son manifiestamentearbitrarias o que atentan contra la ley o laética profesional. En ese caso puedenrepresentar las instrucciones. La objeción es

lt l i Fi l R i l (A t 44

electrónico u otros medios de la ordenrespectiva.- Imposibilidad de cumplimiento.Art. 82 CPP. El funcionario de policía que se

t l i i did d

Page 105: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 105/164

El nuevo CPP recoge a su vez el principio deoportunidad que ha sido definido como “lafacultad del órgano encargado de ejercer laacción penal pública y de acusar al imputado,para renunciar al ejercicio de la acción osuspender o hacer cesar el curso delprocedimiento ya iniciado, respecto de uno omás delitos y/o imputados, pese a laexistencia de un hecho que reviste los

caracteres de delito y a la inexistencia decausas de exclusión o extinción de laresponsabilidad criminal a favor de los únicosimputados, y pudiendo exigirse o no ciertascondiciones o cargas de parte del imputadoque se beneficia de dicha decisión”.En relación a la aplicación de los criterios deoportunidad, existen dos modelos, elanglosajón en que el fiscal es “dueño” de lapersecución penal pública, y el europeo, dondepredomina la legalidad en la persecuciónpenal, el de oportunidad restringida.Existen una serie de facultades que en unsentido amplio cabrían dentro de esteprincipio, aunque en sentido estricto, sóloestaría dentro de aquél el Art. 170.

- Archivo provisional y facultad para no iniciarinvestigación (archivo definitivo).1a) Archivo provisional: se puede decretar a laespera de mejores datos de investigación deacuerdo al Art. 167 CPP. Se decreta enaquellas investigaciones en las que noaparecieren antecedentes que permitierendesarrollar actividades conducentes alesclarecimiento de los hechos. Si el delito deque se trata merece pena aflictiva, el fiscal acargo debe someter la decisión del archivoprovisional a la aprobación del fiscal regional.La víctima podrá solicitar al Ministerio Públicola reapertura del procedimiento y reclamar ladenegación de tal solicitud ante lasautoridades del Ministerio Público. Estamedida es esencialmente revocable antenuevos indicios.2b) Facultad para no iniciar la investigacióncuando los hechos relatados en la denuncia nofueren constitutivos de delitos o cuando losantecedentes y datos suministrados permitanestablecer que se encuentra extinguida laresponsabilidad penal del imputado. Ladecisión debe ser fundada y se somete a laaprobación del Juez de Garantía (Art. 168CPP).3c) Control judicial: la víctima puede enambos casos provocar la intervención del Juezde Garantía interponiendo la respectivaquerella. Si el juez admite a tramitación dicho

Art. 170 inc 1º: “Los fiscales del ministeriopúblico podrán no iniciar la persecución penalo abandonar la ya iniciada cuando se tratarede un hecho que no comprometieregravemente el interés público, a menos que lapena mínima asignada al delito excediere la depresidio o reclusión menores en su gradomínimo o que se tratare de un delito cometidopor un funcionario público en el ejercicio de

sus funciones.” Se entiende que no concurre interés públicoen los casos siguientes:1a) Cuando no es necesario o no es posibleprevenir el hecho por medio de la conminaciónpenal.2b) Cuando, en el caso concreto, el desvalorde la acción o del resultado soninsignificantes.3c) Cuando, en e l caso concreto,racionalmente es posible prever unos efectoscriminógenos, como consecuencia de laintervención, más graves que la eventualmerma preventivo-general derivada de la nointervención.4d) Cuando razones de humanidad y de

indemnidad demanden no intervenirpunitivamente.Los intervinientes pueden reclamarposteriormente ante las autoridades delMinisterio Público, y dichas autoridades debenexaminar si la decisión se ajusta a las políticasgenerales del servicio y a las normas dictadasal respecto.En cuanto a los efectos civiles de estadecisión, debe señalarse que se extingue laacción penal, pero sin alterar la posibilidad dehacer efectivas, mediante la vía civil, laseventuales responsabilidades que procedieren.-Instrucciones de los Superiores.El Fiscal Nacional debe dictar las instruccionesgenerales que estime necesarias, no puededar instrucciones en casos particulares, con lasola excepción del caso en que asumadirectamente dicha tarea. El Fiscal Regionaldebe dar cumplimiento a dichas instruccionesy puede objetarlas por razones fundadas.Quien resuelve es el propio Fiscal Nacional,con diversos efectos: si acoge la objeción debemodificar la instrucción. Por el contrario, si larechaza, asume la plena responsabilidad,debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento alo decidido (Art. 35 LOCMP).Los Fiscales Adjuntos deben obedecer lasinstrucciones generales que impartan el FiscalNacional y el Fiscal Regional. Igualmentedeben obedecer las instrucciones particularesque el Fiscal Regional les dirija, a menos que

resuelta por el propio Fiscal Regional (Art. 44LOCMP). Si la acoge, el fiscal adjunto continúadesempeñando sus tareas, pero si la rechazael fiscal adjunto debe cumplir la instrucción. Sison actuaciones impostergables, debencumplirse, sin perjuicio de la objeción.2. Policía.A. Relación con el Ministerio Público.Dirección.

Se le ha dedicado un párrafo especial (3º,Título IV, Libro I). El Art. 79 señala que laPolicía de Investigaciones de Chile, seráauxiliar del Ministerio Público en las tareas deinvestigación (Art. 79 CPP). Todo esto sinperjuicio de que Carabineros de Chile, en elmismo carácter de auxiliar del MinisterioPúblico, deberá desempeñar las funcionesaludidas cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere. De manera excepcional,gendarmería investigará los hechos cometidosdentro de los recintos penales. En el Art. 80CPP se señala que los funcionarios policialesdesempeñan sus funciones bajo la dirección delos Fiscales, pero sin alterar su respectivadependencia. Los funcionarios policiales, sin

perjuicio de lo anterior, debe cumplir lasórdenes que les dirijan los jueces concompetencia en materia criminal.La policía puede recibir instrucciones de dostipos: particulares o bien generales. ElMinisterio Público puede solicitar a la policía,en cualquier momento, los registros de susactuaciones (Art. 88 CPP).- Obligación de Información.Debe la policía informar inmediatamente alMinisterio Público la recepción de unadenuncia, además procederá, cuandocorresponda, a realizar las actuaciones que norequieren orden previa, respecto de las cualestambién debe informar de inmediato.- Comunicaciones entre Ministerio Público y laPolicía. Desformalización de la Investigación.Se establece expresamente que lascomunicaciones que deban dirigirse, se haránen la forma y por los medios más expeditos.Pueden presentarse las siguientes situaciones:1a) Casos urgentes: el Ministerio Públicodeberá dirigir sus instrucciones en formaverbal por vía telefónica u otro medioequivalente. Acordar con la policía el envíosimultáneo o posterior de un respaldo y enviartambién lo antes posible, la copia de laautorización judicial que sirve de fundamento(cuando corresponda).2b) Casos no urgentes: podrán adoptar laforma antes dicha, o también realizarsemediante el envío de un fax, correo

encontrare, por cualquier causa, impedido decumplir una orden que hubiere recibido delMP, debe poner inmediatamente esacircunstancia en conocimiento de quienhubiere emitido la orden y de su superior jerárquico. En tal caso, el fiscal o juez que lahubiere emitido, podrá sugerir lasmodificaciones correspondientes o retirar laorden.

B. Actuaciones de la policía sin orden previa.Según el CPP en sus arts. 83, 85, 89 y 90, lapolicía puede realizar una serie de actuacioneso diligencias, sin necesidad de recibir ordenprevia del Ministerio Público. Básicamente setrata de: prestar auxilio a la víctima, practicarla detención en casos de flagrancia,resguardar el sitio del suceso, identificar a lostestigos y consignar sus declaracionesvoluntarias, y proceder al levantamiento delcadáver.11) Prestar auxilio a la víctima: el MinisterioPúblico ha instruído al respecto:1- Se debe procurar facilitar al máximo suparticipación en los trámites en que debiereintervenir.

2- Se le deben prestar los primeros socorros ytrasladarla al hospital, a objeto de que se lepreste la atención médica necesaria.3- En el caso de delitos sexuales, elfuncionario procurará que en el hospital secumplan los deberes establecidos en el Art.198 CPP, es decir, que se le practiquen losreconocimientos, exámenes médicos ypruebas biológicas.1- En el caso de lesiones corporales designificación el personal del hospital debe darcuenta de esta situación al fiscal de acuerdo alo previsto en el Art. 200 CPP.2- En el caso de delitos de abandono elfuncionario debe trasladar a la víctima a lacasa de acogida u otra que determine elFiscal.22) Resguardo del sitio del suceso. Recogidade evidencia. Cadena de custodia: el Art. 83CPP señala que para este efecto, impedirán elacceso a toda persona ajena a la investigacióny procederá a su clausura o aislamiento. Elpersonal policial deberá recoger, identificar yconservar bajo sello los objetos o documentosque parecieren haber servido a la comisión delhecho investigado, sus efectos, o los quepudieren ser utilizados como medios deprueba. Al respecto el Ministerio Público hainstruido:1- Recogida de posible evidencia: sin ordenprevia, corresponde a todo funcionario policialresguardar el sitio del suceso. En el caso de

105

delitos cometidos al interior de recintospenitenciarios, el resguardo del sitio delsuceso será asumido inmediatamente por elpersonal de gendarmería. Del resguardo delsitio del s eso debe le anta se n a ta on la

3ii. Lugar de identificación: debe efectuarse enel lugar en que la persona se encontrase.4iii. Formas de acreditar la identidad: cédulade identidad, licencia de conducir o pasaporte.5i D a ión del p o edimiento de

la completa ejecución de la sentencia (Art. 7CPP). Se entiende por primera actuacióncualquiera diligencia o gestión, sea deinvestigación, de carácter cautelar o de otraespe ie q e se eali a e po o ante n

derecho a intervenir, las actuaciones en queparticipe el tribunal, ni los informe evacuadospor peritos, respecto del propio imputado o sudefensor.B De la a ión del Imp tado

Page 106: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 106/164

sitio del suceso debe levantarse un acta con laindividualización de los funcionarios que loefectuaron, e indicación del lugar, día y horaen que se delimitó el lugar. En el caso deencontrarse un cadáver, su levantamientosiempre deberá ser ordenado por el fiscal.2- Recogida de la posible evidencia en poderdel detenido en caso de flagrancia (Art. 187inc. 2 CPP): los objetos portados por el

detenido y que pudieran constituir evidencia,deben ser recogidos e incautadosdirectamente por el funcionario aprehensor.Debe dejarse constancia en un acta.3- Destino de las especies luego de surecogida, cadena de custodia: el principiogeneral es que se dejará constanciaininterrumpida de todos quienes han accedidoa los objetos y muestras recogidos. La cadenade custodia rige para el transporte y remisiónde los objetos, así como para su depósitopermanente o transitorio.33) Empadronamiento de testigos: Art. 83letra d) CPP señala que esta diligencia se debeefectuar sin previa orden policial y que sedebe identificar a los testigos y consignar las

declarac iones que estos prestenvoluntariamente. Al respecto las instruccionesgenerales del Ministerio Público señalan que laidentificación consiste en el registro de todoslos datos del testigo que sean útiles para sucitación o contacto. Agrega además que seinformará al testigo de su deber decomparecer ante el fiscal a cargo de lainvestigación y sus derechos.44) Recibir las denuncias del público: Art. 83letra e) CPP. Al respecto el Ministerio Públicoha instruido que todo funcionario policialrecibirá las denuncias que cualquier persona leformule, entregue o envíe, cualquiera sea ellugar y el medio empleado.15) Control de identidad: Art. 85 CPP. Losfuncionarios policiales están facultados parasolicitar identificación, siempre que secumplan los siguientes requisitos:2i. Que se trate de casos fundados:1- Existencia de un indicio de que la persona aquien se solicita identificación hubierecometido o intentado cometer un crimen,simple delito o falta. Estos indicios debenderivarse de la conducta del sujeto y no de suapariencia, vestimenta o consideracionessocioeconómicas.2- Que el controlado pudiere suministrarinformaciones útiles. Los casos fundados antesseñalados no se encuentran establecidos demanera taxativa.

5iv. Duración del procedimiento deidentificación: no podrá extenderse por unplazo mayor de 6 horas.6v. Situación de la persona que se niega o nopuede acreditar si identidad: la policía loconducirá a la unidad más cercana y se ledarán facilidades para acreditar su identidadpor otros medios distintos, por ejemplo, carnéde entidad provisional. Si aún así la persona

no puede acreditar su identidad se le tomaránlas huellas digitales. Siempre que se traslade ala unidad policial, el funcionario que lotraslade debe informarle verbalmente suderecho a que se comunique con su familia ola persona que indicare.76) Exámenes de vestimenta, equipaje ovehículos: Art. 89 CPP. Se aplica al detenido,cuando existieren indicios que permitan creerque en ellos se ocultan objetos importantespara la investigación.87) Levantamiento de cadáver: Art. 90 CPP. El jefe de la unidad policial correspondiente, yasea en forma personal o por intermedio de unfuncionario, podrá, además de llevar a efectolo dispuesto en el Art. 181 (descripción y

registro del sitio del suceso), dar la orden delevantamiento del cadáver en los casos demuerte en la vía pública, sin perjuicio de lasfacultades que correspondan a los órganosencargados de la persecución penal. Deberelacionarse con el Art. 201 CPP, que regula laentrega del cadáver. En este sentido elMinisterio Público ha señalado que sólo puedeefectuarse el levantamiento en los casos demuerte en la vía pública por accidente detránsito98) Entrada y registro en el caso del Art. 206CPP: la norma citada permite a los policíasentrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin elconsentimiento expreso del propietario oencargado ni autorización judicial previa, en elevento de que existan llamadas de auxilio depersonas que se encuentren en el interior uotros signos evidentes que indiquen que en elrecinto se está cometiendo un delito.C. Prohibición de Informar.La prohibición de informar a los medios decomunicación social acerca de la identidad depersona vinculadas, o que pudieren estarlo, ala investigación de un hecho punible (Art. 92CPP).3. Imputado.A. Calidad de Imputado y Derechos.El nuevo procedimiento penal establece unaserie de derechos para el imputado, los que sepueden hacer valer desde la primera actuacióndel procedimiento dirigido en su contra hasta

especie, que se realizare por o ante untribunal en lo criminal, el Ministerio Público ola policía, en la que se atribuyere a unapersona responsabilidad en un hecho punible yen la que se señale a una persona comoparticipe de aquél. Se consagra en el Art. 8que el imputado tendrá derecho a serdefendido por un letrado desde la primeraactuación del procedimiento dirigida en su

contra. El Art. 104 señala que el defensorpodrá ejercer todos los derechos y facultadesque la ley reconoce al imputado, a menos queexpresamente se reservare su ejercicio a esteúltimo en forma personal.Los derechos y garantías del imputado seestablecen de manera No taxativa en el Art.93 en los siguientes términos: “Todo imputadopodrá hacer valer, hasta la terminación delproceso, los derechos y garantías que leconfieren las leyes. En especial, tendráderecho a:a) Que se le informe de manera específica yclara acerca de los hechos que se le imputareny los derechos que le otorgan la Constitución ylas leyes; IMP.

b) Ser asistido por un abogado desde los actosiniciales de la investigación;c) Solicitar de los fiscales diligencias deinvestigación destinadas a desvirtuar lasimputaciones que se le formularen; d) Solicitardirectamente al juez que cite a una audiencia,a la cual podrá concurrir con su abogado o sinél, con el fin de prestar declaración sobre loshechos materia de la investigación; e) Solicitarque se active la investigación y conocer sucontenido, salvo en los casos en que algunaparte de ella hubiere sido declarada secreta ysólo por el tiempo que esa declaración seprolongare; IMP. f) Solicitar el sobreseimientodefinitivo de la causa y recurrir contra laresolución que lo rechazare; g) Guardarsilencio o, en caso de consentir en prestardeclaración, a no hacerlo bajo juramento;h) No ser sometido a tortura ni a otros tratoscrueles, inhumanos o degradantes, e i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de lasresponsabilidades que para él derivaren de lasituación de rebeldía.” El fiscal podrá disponer que determinadasactuaciones, registros o documentos seanmantenidas en secreto respecto del imputadoo de los demás intervinientes, fijando un plazono superior a 40 días para la mantención delsecreto. Sin perjuicio de lo anterior, no sepodrá decretar esta reserva sobre ladeclaración del imputado o cualquier otraactuación en que hubiere intervenido o tenido

B. Declaración del Imputado.No podrá recibirse bajo juramento y puedeprestarse frente a la policía, al fiscal, al Juezde Garantía o, finalmente, ante el tribunal de juicio oral en lo penal.- Declaraciones del imputado ante la policía.Esta posibilidad fue motivo de un intensodebate, dado que lo mayores abusos yexcesos se producen en este trance. El Art. 91

señala: “La policía sólo podrá interrogarautónomamente al imputado en presencia desu defensor. Si éste no estuviere presentedurante el interrogatorio, las preguntas selimitarán a constatar la identidad del sujeto .Si, en ausencia del defensor, el imputadomanifestare su deseo de declarar, la policíatomará las medidas necesarias para quedeclare inmediatamente ante el fiscal. Si estono fuere posible, la policía podrá consignar lasdeclaraciones que se allanare a prestar, bajola responsabilidad y con la autorización delfiscal. El defensor podrá incorporarse siemprey en cualquier momento a esta diligencia.” El sujeto no está obligado a declarar ante losagentes de policía. Si consiente en declarar, se

debe recabar la autorización previa del fiscal.En el evento que este lo autorice, la plenaresponsabilidad por la práctica de la diligenciarecae en él.- Declaración del imputado ante el MinisterioPúblico.El imputado no está obligado a declarar anteel fiscal. Sin embargo, está obligado acomparecer ante él. Si el imputado estuviereprivado de libertad, el fiscal debe solicitarautorización al juez para que sea conducido asu presencia (Art. 193)El Art. 194 regula la declaración voluntaria delimputado ante el fiscal. Este debe dar aconocer al imputado, antes de comenzar ydetalladamente, cual es el hecho que se leatribuye, con todas las circunstancias detiempo, lugar y modo de comisión. De todoesto, se debe dejar registro, en especial de lanegativa a contestar ciertas preguntas.Los arts. 194 y 195 establecen reglas querigen toda declaración que preste el imputadoen cualquier momento del procedimiento(aunque para el juicio oralexiste norma expresa). Se prohíben losmétodos de investigación o interrogación quecoarten la libertad del imputado para declara,no pudiendo sometérsele a coacción, promesao amenaza. Esta proscrita cualquier forma demaltrato, amenaza, violencia corporal opsíquica, tortura, administración de fármacoso hipnosis, estas prohibiciones rigen aún en el

106

evento de que el imputado consienta en quese utilice alguno de ellos.- Declaración “judicial” del imputado.En cualquier momento del procedimiento, elimputado tiene siempre derecho a prestar

3c) Finalidad de la declaración: que no setrate de exculpar la propia responsabilidad.En el derecho Alemán parte de la doctrinaconsidera que no puede prestar declaración elcoimputado El autor considera que en Chile

2- El rebelde que fuere habido pagará lascostas causadas con su rebeldía.

E. Amparo ante el Juez de Garantía.Art 95: “Toda persona privada de libertad

no es procedente si la privación de libertadtiene origen jurisdiccional.14) CPR su tramitación se norma en el Art. 21CPR y auto acordado, CPP exclusivamente endicho cuerpo legal

Page 107: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 107/164

imputado tiene siempre derecho a prestardeclaración, como medio de defenderse de laimputación que se le dirige. El CPP denominala declaración ante el Juez de Garantía como “judicial”. Sin embargo, en el evento de quese realizara el juicio, esta declaración puedeno ser conocida por el Tribunal de Juicio Oralen lo penal.El Art. 98 señala que se prestará audiencia a

la cual podrán concurrir los intervinientes en elprocedimiento. No puede rendirse bajo juramento. Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitarenla práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al Ministerio Público larealización de las mismas.Declaración del acusado ante el tribunal deJuicio Oral en lo penal: atendido el estadoprocesal en que se produce, la denominaciónde imputado no es correcta y se trata deacusado. Se trata de un derecho exclusivo einalienable del acusado, utilizar este medio dedefensa. El Art. 326 regula la facultad delacusado de prestar declaración durante el juicio. Puede ser interrogado directamente por

el fiscal, el querellante y el defensor, en eseorden. Asimismo, puede el acusado, encualquier estado del juicio solicitar ser oídocon el fin de aclarar o complementar susdichos. El Art. 327 establece que el acusadopuede, en todo momento, comunicarselibremente con su defensor, salvo mientraspresta declaración. Se prohíben las preguntascapciosas, sugestivas, inductivas o engañosas(Art. 330). El acusado siempre tiene la últimapalabra en el juicio oral, según señala el inc.Final del Art. 338, antes de que se clausure eldebate.- Declaración del coimputado.En derecho comparado esta hipótesis generadebate, sobretodo si se trata de unadeclaración incriminatoria. Se define comocoimputados a las personas a las que seinculpa del mismo hecho punible como autor oparticipe (autor, inductor o cooperadornecesario o no necesario) o por leencubrimiento o la receptación en relación conaquel delito. La doctrina y jurisprudenciaespañolas la aceptan, aunque calificándolo depeligroso. Al respecto señalan que los órganos judiciales han de valorar las siguientescircunstancias:1a) Personalidad del delator, relaciones con elimputado.2b) Posibles móviles que le llevan a prestar taldeclaración.

coimputado. El autor considera que en Chilepueden aceptarse con fuertes prevenciones ylimitaciones.C. Imputado privado de libertad.El Art. 94 establece garantías adicionales.Establece que el imputado privado de libertadtendrá, además, las siguientes garantías yderecho (entre otros):1a) A que se le exprese el motivo de su

privación de libertad.2b) A ser conducido sin demora ante eltribunal.3c) A solicitar del tribunal que se le conceda lalibertad.4d) A entrevistarse privadamente con suabogado.5e) A recibir visitas y comunicarse por escritoo por cualquier otro medio, salvo lo dispuestoen el Art. 151.- Derechos del abogado en la materia.El Art. 96 establece que todo abogado tienederecho a requerir información acerca de siuna persona está privada de libertad en unestablecimiento de detención o prisión.- Obligación de cumplimiento e información.

El Art. 97 señala que los órganos depersecución penal deben dejar constancia, ensus respectivos registros, de acuerdo con elavance del procedimiento, de haber cumplidolas normas legales que establecen losderechos y garantías del imputado.D. Imputado rebelde.Arts. 99, 100 y 101 CPP.1i. Causales de rebeldía: puede ser declaradorebelde en dos casos1- Cuando, decretada judicialmente sudetención o prisión preventiva, no fuerehabido.2- Cuando, habiéndose formalizado lainvestigación en contra del que está en elextranjero, no es posible obtener suextradición.2ii. Declaración de rebeldía: la realiza eltribunal ante el cual debía comparecer.3iii. Efectos de la rebeldía:1- Las resoluciones que se dicten en elprocedimiento se tienen por notificadaspersonalmente al rebelde, en la fecha que sepronunciaren.2- La investigación no se suspende por ladeclaración de rebeldía, el procedimientocontinúa hasta la celebración de la Audienciade Preparación del Juicio Oral.3- Si la rebeldía se declarase durante la etapade juicio oral, se sobreseerá temporalmente.1- El sobreseimiento afectará sólo al rebelde,no así a los imputados presentes.

Art. 95: Toda persona privada de libertadtendrá derecho a ser conducida sin demoraante un juez de garantía, con el objeto de queexamine la legalidad de su privación delibertad y, en todo caso, para que examine lascondiciones en que se encontrare,constituyéndose, si fuere necesario, en ellugar en que ella estuviere. El juez podráordenar la libertad del afectado o adoptar las

medidas que fueren procedentes. El abogadode la persona privada de libertad, susparientes o cualquier persona en su nombrepodrán siempre ocurrir ante el juez queconociere del caso o aquél del lugar dondeaquélla se encontrare, para solicitar queordene que sea conducida a su presencia y seejerzan las facultades establecidas en el incisoanterior. Con todo, si la privación de libertadhubiere sido ordenada por resolución judicial,su legalidad sólo podrá impugnarse por losmedios procesales que correspondan ante eltribunal que la hubiere dictado, sin perjuiciode lo establecido en el artículo 21 de laConstitución Política de la República.” Se excluyó la acción o procedimiento de

amparo que se contempla en los arts. 306 ysiguientes CPP (1906). De esta manera elamparo tradicional, cuya fuente es laConstitución, se mantiene. El nuevo CPPconfiere una acción judicial para recurrir anteel Juez de Garantía, empero, dicha privaciónde libertad no debe tener un origen jurisdiccional. Si la privación de libertadhubiere sido ordenada por resolución judicial,su legalidad sólo podrá impugnarse por losmedios procesales que correspondan ante eltribunal que la hubiere dictado, sin perjuiciode lo dispuesto en el Art. 21 de la CPR.El nuevo CPP excluyó la regulación del recursode amparo, porque incorporar el recurso deamparo de alguna manera contribuiría areafirmar la idea de que es una acciónprocedente contra resoluciones judiciales, encircunstancias que no tiene esa naturaleza. Elnuevo CPP consagra un procedimiento que escontradictorio y que desde el inicio abre unamplio campo a la actuación de la defensa.-Paralelo entre ambos institutos.11) CPR tiene carácter preventivo y correctivo,CPP simplemente correctivo.22) CPR preserva la libertad ambulatoria y laseguridad individual, CPP la libertadambulatoria y la recta observancia de lasnormas que regulan la privación de libertad.33) CPR tiene lugar cualquiera sea el origende la privación, perturbación o amenaza a lalibertad personal o seguridad individual, CPP

dicho cuerpo legal.25) CPR se falla en primera instancia por la CArespectiva y en segunda, por la sala penal dela CS, CPP en única instancia por el Juez deGarantía.

4. La defensa.A. Principios y características principales.1a) El imputado tiene derecho a intervenir en

el procedimiento desde que se inicia lapersecución penal.2b) El imputado tiene derecho a conocer elcontenido de la imputación.3c) El imputado tiene derecho a contradecirlas alegaciones de la acusación.4d) El imputado tiene derecho a formular susalegaciones.5e) Tiene derecho a presentar sus pruebas.Esta posibilidad se traduce en:1- Que exista un juicio en el cual se reciba laprueba2- Que las partes puedan proponervalidamente todos los medios de prueba deque dispongan3- Que la prueba validamente propuesta sea

admitida.4- Que la prueba admitida sea practicada yque todas las partes puedan intervenir en supráctica.5- Que la prueba practicada sea valorada porel tribunal.6f) Posibilidad de autodefensa.7g) El imputado tiene derecho al defensortécnico, este derecho tiene tresmanifestaciones:1- Derecho al defensor de confianza.2- Derecho al defensor penal público.3- Derecho al defensor penal gratuito.

B. Intervención del defensor. Autodefensa.El imputado tiene derecho a designarlibremente uno o más defensores letrados. Sino hace uso de dicha facultad, el MinisterioPúblico solicitará que se le nombre undefensor penal público, o bien el juezprocederá a hacerlo. La designación deldefensor debe tener lugar antes de larealización de la primera audiencia a que fuerecitado el imputado (Art. 102).· Autodefensa: se permite, y el tribunal loautoriza sólo cuando ello no perjudique laeficacia de la defensa; si este es el caso, ledesignará de oficio un defensor letrado (Art.102).· Ausencia del defensor: en cualquieractuación en que la ley lo exigiere, acarrea lanulidad de dicha actuación (Art. 103).

107

· Derechos y facultades del defensor: puedeejercer todos los derechos y facultades que laley le reconoce al imputado, salvo que seejercicio se reserve a este en forma personal.· Renuncia o abandono de la defensa: si el

Licitaciones e la Defensa Penal Pública yComités de Adjudicación Regionales. Existentambién Defensorías Locales que son unidadesoperativas en las que se desempeñan losdefensores locales de cada región estos

1a) Solicitar medidas de protección frente aprobables hostigamientos, amenazas oatentados en contra suya o de su familia;2b) Presentar querella;3c) Ejercer contra el imputado acciones

1a) Puede ser interpuesta por la víctima(concepto ampliado), por su representantelegal o su heredero testamentario.2b) Cualquier persona capaz de compareceren juicio domiciliada en la provincia

Page 108: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 108/164

· Renuncia o abandono de la defensa: si eldefensor renunciare formalmente, no quedaliberado del deber de realizar los actosinmediatos y urgentes que fueren necesariospara impedir la indefensión del imputado. Encaso de renuncia o abandono de hecho, eltribunal deberá de oficio designar un defensorpenal público, a menos que el imputado seprocure antes un defensor de su confianza

(Art. 107).· Defensa de varios imputados en un mismoproceso: Art. 105. En principio se permite devarios coimputados, salvo que hayaincompatibilidad. Si el tribunal advierte unasituación de incompatibilidad la hará presentey les otorgará un plazo para que la resuelvano para que designen los defensores que serequieren.C. Resumen.Principales características de la defensa:1a) Carácter esencial.2b) La intervención del sujeto pasivo puedetener lugar desde el inicio del proceso penal.3c) El imputado puede designar abogado desu confianza desde la primera actuación del

proceso.4d) Se otorga la posibilidad de autodefensa.5e) Si el imputado no nombrare un abogadodefensor de su confianza, se le otorga elderecho a contar con un defensor de oficio odefensor público.

D. Defensa penal pública.Concepto: organización de personas y mediosdestinada a otorgar asistencia letrada al sujetopasivo del proceso penal que careciere deesta, sea por razones económicas, caso en elque, de acuerdo a la Constitución, seráobligación del Estado proporcionársela alinteresado en forma gratuita, sea porcualquier otra razón, evento en el cual laautoridad estará autorizada para repetir ycobrar el valor de los servicios prestados.Este sistema es prestado por dos subsistemas:1- Público: Defensoría Penal Pública.2- Privado: formado por abogados oinstituciones de índole privada, que seráncontrolados por el subsistema público. Se lesasignan recursos mediante licitación.

Ley de la Defensoría Penal Pública (19.718).A través de esta ley se busca crear un sistemaque preste defensoría penal en la primerasdil igencias del procedimiento, y,excepcionalmente, en etapas posteriores.Se conforma por la Defensoría Nacional,Defensorías Regionales, Consejo de

defensores locales de cada región, estosdefensores asumen la defensa de losimputados que carezcan de abogado en laprimera actuación del procedimiento dirigidaen su contra y, en todo caso, con anterioridada la realización de la primera audiencia judiciala que estos fueren citados. Asimismo laasumirán siempre que falte abogado defensor,en cualquier etapa del procedimiento, y se

mantienen a cargo de ella hasta que asuma eldefensor que designe el imputado o acusado,salvo que este fuere autorizado paradefenderse personalmente.De manera excepcional se puede cobrar a laspersonas que cuenten con recursos suficientespor la prestación de la asesoría.Los defensores son designados de acuerdo alas siguientes normas:1a) Defensoría Regional elabora una nóminade los abogados que en virtud de la licitacióndeben asumir la defensa penal pública. Seremite a las defensorías locales, juzgados degarantía, tribunales de juicio oral en lo penal yCA.2b) El imputado o acusado elegirá al abogado

de dicha nómina.3c) El imputado o acusado puede solicitar, pormotivo fundado, el cambio del defensor.4d) El abogado designado se entiende quetiene patrocinio y poder por el sólo ministeriode la ley.

5. La víctima.A. Concepto.El Art. 108 señala que se entenderá que lo esel directamente ofendido con el delito. Si eldelito tuvo como resultado la muerte delofendido o si este no pudiere ejercer losderechos, se considera víctima a diversaspersonas. Existe un orden de prelación en quela concurrencia de uno excluye a los demás:1a) El o la cónyuge y los hijos;2b) Los ascendientes;3c) El conviviente;4d) El o los hermanos;5e) El adoptado o adoptante.

B. Derechos y ciertas actuaciones.Se confiere a la víctima el carácter de sujetoprocesal, aún cuando no intervenga comoquerellante en el proceso.El Art. 109 establece que: “La víctima podráintervenir en el procedimiento penal conformea lo establecido en este Código, y tendrá,entre otros, los siguientes derechos:

3c) Ejercer contra el imputado accionestendientes a perseguir las responsabilidadesciviles provenientes del hecho punible;4d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antesde que éste pidiere o se resolviere lasuspensión del procedimiento o su terminaciónanticipada;5e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunalantes de pronunciarse acerca del

sobreseimiento temporal o definitivo u otraresolución que pusiere término a la causa, y6f) Impugnar el sobreseimiento temporal odefinitivo o la sentencia absolutoria, auncuando no hubiere intervenido en elprocedimiento. Los derechos precedentementeseñalados no podrán ser ejercidos por quienfuere imputado del delito respectivo, sinperjuic io de los derechos que lecorrespondieren en esa calidad.” En caso que el delito acarreó la muerte delofendido, o que este no pudo ejercer losderechos que se le confieren, si ninguna de laspersonas señaladas ha intervenido en elprocedimiento, en Ministerio Público debeinformar los resultados del procedimiento al

cónyuge del ofendido por el delito a, endefecto de este, a alguno de los hijos u otrade las personas señaladas (Art. 110).

6. El querellante y las clases de acción en elnuevo procedimiento.A. Algunas facultades.La figura del querellante aparece bastantedisminuida, sin embargo el hecho deinterponer querella confiere importantesfacultades al querellante. Entre ellas sepueden mencionar las siguientes (que no tienela víctima):1a) Adherirse a la acusación del MinisterioPúblico o acusar particularmente.2b) Ejercer los demás derechos del Art. 261.3c) Oponerse al procedimiento abreviado (Art.408).4d) Posibilidad de formular la acusacióncorrespondiente, si el Ministerio Público haratificado la decisión del fiscal del caso de nointerponerla, por haber solicitado elsobreseimiento (Art. 258 inc. 2).5e) Ejercer la misma facultad anterior, cuandoel fiscal haya comunicado la decisión de noperseverar en el procedimiento.6f) Ser oído antes de decretar la suspensióncondicional del procedimiento y apelar de laresolución que la establece (Art. 237).B. La querella.- Titulares, oportunidad y requisitos (arts.111, 112 y 113).

en juicio, domiciliada en la provinciarespectiva, respecto de hechos puniblescometidos en la misma, que constituyerendelitos terroristas, o delitos cometidos porfuncionario público.3c) Cualquiera capaz de parecer en juicio,domiciliado en la región, respecto de delitoscometidos en la misma, que afectarenintereses sociales relevantes o de la

colectividad en su conjunto.

El eventual titular es más restringido que en elCPP (1906), y dicha restricción se justifica,primero por la concesión a la víctima delcarácter de sujeto procesal per se, y segundo,por la existencia del Ministerio Público quedebe perseguir penalmente todos los hechosque revistan caracteres de delito.· Oportunidad: en cualquier momento delprocedimiento, mientras el fiscal no declarecerrada la investigación. En el caso dereabrirse la investigación eventualmentetambién podría interponerse. Se debepresentar ante el Juez de Garantía, que en elevento de admitirla a tramitación, la remite al

Ministerio Público.· Requisitos: Art. 113 señala que debepresentarse por escrito y además contener:1a) La designación del tribunal ante el cual seentablare;2b) El nombre, apellido, profesión u oficio ydomicilio del querellante;3c) El nombre, apellido, profesión u oficio yresidencia del querellado, o una designaciónclara de su persona, si el querellante ignorareaquellas circunstancias. Si se ignoraren dichasdeterminaciones, siempre se podrá deducirquerella para que se proceda a la investigacióndel delito y al castigo de el o de los culpables;4d) La relación circunstanciada del hecho, conexpresión del lugar, año, mes, día y hora enque se hubiere ejecutado, si se supieren;5e) La expresión de las diligencias cuyapráctica se solicitare al ministerio público, y6f) La firma del querellante o la de otrapersona a su ruego, si no supiere o no pudierefirmar.

Se eliminó la obligación de ofrecer fianza decalumnia, atendida la restricción que se haimpuesto a los eventuales titulares de laquerella.- Inadmisibilidad. Prohibiciones. Actitud delJuez de Garantía.El Art. 114 establece los casos en que laquerella no será admitida a tramitación por elJuez de Garantía:

108

1a) Cuando fuere presentadaextemporáneamente, de acuerdo a loestablecido en el artículo 112;1b) Cuando, habiéndose otorgado por el juezde garantía un plazo de tres días para

calumniosa, y a demandar los perjuicio y lascostas. Se exceptúa en caso en que elquerellado hubiere aceptado expresamente eldesistimiento (Art. 119).- Abandono de la querella

1a) Las lesiones previstas en los artículos 399y 494, número 5º, del Código Penal;2b) La violación de domicilio;3c) La violación de secretos prevista en losartículos 231 y 247 inciso segundo del

refiere a las reclamaciones o tercerías que serelacionan con los objetos recogidos oincautados señalando que se les otorgatramitación incidental y que no se efectuará ladevolución de estos sino hasta después de

Page 109: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 109/164

de garantía un plazo de tres días parasubsanar los defectos que presentare por faltade alguno de los requisitos señalados en elartículo 113, el querellante no realizare lasmodificaciones pertinentes dentro de dichoplazo;2c) Cuando los hechos expuestos en ella nofueren constitutivos de delito;3d) Cuando de los antecedentes contenidos en

ella apareciere de manifiesto que laresponsabilidad penal del imputado seencuentra extinguida. En este caso, ladeclaración de inadmisibilidad se realizaráprevia citación del ministerio público, y4e) Cuando se dedujere por persona noautorizada por la ley.

Si el Juez de Garantía la declara inadmisible,su resolución es apelable, pero no se puede,durante la tramitación del recurso, disponer lasuspensión del procedimiento. Si admite atramitación, su resolución es inapelable.El Art. 116 establece las prohibiciones dequerella entre las siguientes personas:1a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno

hubiere cometido contra el otro o contra sushijos, o por el delito de bigamia, y2b) Los consanguíneos en toda la línea recta,los colaterales y afines hasta el segundogrado, a no ser por delitos cometidos por unoscontra los otros, o contra su cónyuge o hijos.

· Actitud del Juez de Garantía (rechazo de laquerella): siempre que se trate de un delito deacción penal pública o previa instanciaparticular, aplicando alguna de las causalesprevistas en las letras a) y b) del Art. 114,debe poner la querella en conocimiento delMinisterio Público para ser tenida comodenuncia.- Desistimiento.· Oportunidad y efectos: procede en cualquier

momento del procedimiento. Si lo hace seráresponsable de las costas propias y, sobre lasotras, quedará sujeto a la decisión que el juezadopte (Art. 118).Los efectos del desistimiento serán diversossegún la clase de acción penal. En el caso deun delito de acción privada, salvo que hubiereoposición del querellado, si hay desistimientose decretará el sobreseimiento definitivo de lacausa (Art. 401) lo que no ocurre en otro tipode delitos.· Derechos del querellado: el desistimientodejará a salvo el derecho del querellado deejercer, a su vez, la acción penal o civil a quedieren lugar la querella o acusación

Abandono de la querella.Art. 120: “El tribunal, de oficio o a petición decualquiera de los intervinientes, declararáabandonada la querella por quien la hubiereinterpuesto:1a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal ono acusare particularmente en la oportunidadque correspondiere;1b) Cuando no asistiere a la audiencia de

preparación del juicio oral sin causadebidamente justificada, y2c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sinautorización del tribunal.

La resolución que declarare el abandono de laquerella será apelable, sin que en latramitación del recurso pueda disponerse lasuspensión del procedimiento. La resoluciónque negare lugar al abandono seráinapelable.” El abandono puede ser declarado por el Juezde Garantía o por el tribunal de juicio oral enlo penal, dependiendo de la etapa delprocedimiento. Declarado el abandono, el

querellante queda impedido de ejercer losderechos que el código le confiere en talcalidad.Clases de Acciones.La acción penal puede ser pública o privada,asimismo existe la posibilidad de que seejerciten acciones civiles.La acción penal pública (Art. 53) para lapersecución de todo delito que no estésometido a regla especial, debe ser ejercidade oficio por el Ministerio Público. Siempre seconcede para la persecución de delitos contramenores de edad.La acción penal privada sólo puede serejercida por la víctima.Excepcionalmente la persecución de algunosdelitos de acción penal pública requiere la

denuncia previa de la víctima, sondenominados delitos de acción pública previainstancia particular, empero, una vez iniciadoel procedimiento, este se tramita de acuerdo alas normas generales.- Delitos de acción pública previa instanciaparticular.Excepción: cuando el ofendido se encontraseimposibilitado de realizar libremente ladenuncia o los que pueden hacerlo por eltambién se encontraren imposibilitados, oaparecieren implicados en el hecho, elMinisterio Público podrá proceder de oficio. Losdelitos que conceden este tipo de acción son(Art. 54):

artículos 231 y 247, inciso segundo, delCódigo Penal;4d) Las amenazas previstas en los artículos296 y 297 del Código Penal;5e) Los previstos en la Ley N° 19.039, queestablece normas aplicables a los privilegiosindustriales y protección de los derechos depropiedad industrial;6f) La comunicación fraudulenta de secretos

de la fábrica en que el imputado hubiereestado o estuviere empleado, y7g) Los que otras leyes señalaren en formaexpresa.

- Delitos de acción privada.Art. 55: “No podrán ser ejercidas por otrapersona que la víctima, las acciones que nacende los siguientes delitos:1a) La calumnia y la injuria;2b) La falta descrita en el número 11 delartículo 496 del Código Penal;3c) La provocación a duelo y el denuesto odescrédito público por no haberlo aceptado, y4d) El matrimonio del menor llevado a efectosin el consentimiento de las personas

designadas por la ley y celebrado de acuerdocon el funcionario llamado a autorizarlo.” 

- Renuncia de las acciones penales y sujetopasivo.La acción penal pública no se extingue, solo seextinguen por la renuncia la acción penalprivada y la civil derivada de cualquier clasede delitos. Si el delito es de aquellos que nopueden ser perseguidos sin previa instanciaparticular, la renuncia de la víctima adenunciarlo extingue la acción penal, salvoque se trate de delito perpetrado contramenores de edad. La renuncia sólo afecta alrenunciante y a sus sucesores.La acción penal sólo puede entablarse contralas personas responsables del delito. La

responsabilidad penal sólo puede hacerseefectiva en las personas naturales. Por las jurídicas responden los que hubierenintervenido en el acto punible, sin perjuicio dela responsabilidad civil que pudiere afectarles.- La acción civil y la demanda civil.1. Debe distinguirse entre:1a) Restitutoria: que es aquella que tiene porobjeto la restitución de la o las cosas objetomaterial de los delitos respectivos, o losinstrumentos destinados a cometerlos. El Art.59 establece que la acción civil que tuviere porobjeto únicamente la restitución de la cosa,debe interponerse siempre durante elrespectivo procedimiento penal. El Art. 189 se

devolución de estos sino hasta después deconcluido el procedimiento. El inc. 2 señalaque lo dispuesto en el inciso precedente no seextenderá a las cosas hurtadas, robadas oestafadas, las cuales se entregarán al dueñoen cualquier estado del procedimiento. Lostitulares de esta clase de acción serán losintervinientes o ciertos terceros.2b) Indemnizatoria: se le ha dado una

evidente preferencia a la víctima, y el inc. 2del Art. 59 señala que durante la tramitacióndel procedimiento penal la víctima podrádeducir todas las restantes acciones quetuvieren por objeto perseguir lasresponsabilidades civiles. La víctima tambiénpodrá ejercer esas acciones civiles ante eltribunal civil correspondiente. Los terceros nopueden interponer estas acciones en sedepenal y deberán plantearse ante el tribunalcivil.3c) Sujeto pasivo de la acción civil: en elnuevo procedimiento penal es exclusivamenteel imputado. Para demandar a terceros, sólopuede efectuarse ante el juez civil.2. oportunidad para interponer demanda civil:

En el procedimiento penal debe interponerseen la oportunidad prevista en el Art. 261, valedecir, hasta 15 días antes de la Audiencia dePreparación del Juicio Oral, cumpliendo losrequisitos del Art. 254 CPC.La demanda civil del querellante deberádeducirse conjuntamente con su escrito deadhesión o acusación (Art. 60) y deberácontener la indicación de los medio de prueba.3. Preparación de la demanda civil:Con posterioridad a la formalización de lainvestigación la víctima puede preparar lademanda civil solicitando la práctica dediligencias que considere necesarias paraesclarecer los hechos que serán objeto de sudemanda. Asimismo, se puede asegurar elresultado de la demanda civil, solicitando

alguna de las medidas previstas en el Art. 157(medidas cautelares reales) Art. 61.La preparación de la demanda civil interrumpela prescripción, no obstante, si no se deducedemanda en la oportunidad antes referida, laprescripción se considerará como nointerrumpida.4. Actuación del demandado:El imputado es el único que puede serdemandado en sede penal y debe oponer lasexcepciones que corresponda y contestarhasta la víspera de la Audiencia dePreparación del Juicio Oral, por escrito overbalmente al inicio de la misma. En lamisma oportunidad podrá señalar los vicios

109

formales de que adoleciere la demanda civil,requiriendo su corrección. En la contestacióndebe señalar cuales serán los mediosprobatorios de que piensa valerse.5. Incidentes relacionados con la demanda y

quedarán sin efecto si, solicitadasoportunamente, el tribunal civil no lasmantuviere. . Si, comenzado el juicio oral, sedictare sobreseimiento de acuerdo a lasprescripciones de este Código, el tribunal

6f) Hacer ejecutar las condenas criminales ylas medidas de seguridad.7g) Conocer y resolver todas las cuestiones yasuntos que el COT y la ley Procesal Penal leencomienden.

1a) Conocer y juzgar las causas por crimen osimple delito2b) Resolver, en su caso, sobre la libertad oprisión preventiva de los acusados puestos asu disposición

Page 110: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 110/164

5. Incidentes relacionados con la demanda ysu contestación:Todos los incidentes y excepciones debenresolverse durante la audiencia de preparacióndel juicio oral.6. Desistimiento y abandono:La víctima puede desistirse en cualquierestado del procedimiento (Art. 64). Seconsidera abandonada cuando la víctima no

compareciere, sin justificación, a la audienciade preparación del juicio oral.7. Efectos de la extinción de la acción civil:No se entiende extinguida la acción penal (Art.65).8. Efectos del ejercicio exclusivo de la accióncivil:Cuando solo se ejerza la acción civil respectode un hecho punible de acción privada seconsidera extinguida, por esa circunstancia, laacción penal. El Art. 66 señala que noconstituye ejercicio de la acción civil lasolicitud de diligencias destinadas a prepararla demanda civil o asegurar su resultado, quese formulen en el procedimiento penal.9. Independencia de la acción civil respecto de

la acción penal:Art. 67: “La circunstancia de dictarsesentencia absolutoria en materia penal noimpedirá que se dé lugar a la acción civil, sifuere legalmente procedente.” 10. Acción civil ante la suspensión oterminación del procedimiento penal:Art. 68: “Si antes de comenzar el juicio oral, elprocedimiento penal continuare deconformidad a las normas que regulan elprocedimiento abreviado, o por cualquiercausa terminare o se suspendiere, sin decisiónacerca de la acción civil que se hubierededucido oportunamente, la prescripcióncontinuará interrumpida siempre que lavíctima presentare su demanda ante eltribunal civil competente en el término de

sesenta días siguientes a aquel en que, porresolución ejecutoriada, se dispusiere lasuspensión o terminación del procedimientopenal. En este caso, la demanda y laresolución que recayere en ella se notificaránpor cédula y el juicio se sujetará a las reglasdel procedimiento sumario. Si la demanda nofuere deducida ante el tribunal civilcompetente dentro del referido plazo, laprescripción continuará corriendo como si nose hubiere interrumpido. Si en elprocedimiento penal se hubieren decretadomedidas destinadas a cautelar la demandacivil, éstas se mantendrán vigentes por elplazo indicado en el inciso primero, tras el cual

prescripciones de este Código, el tribunaldeberá continuar con el juicio para el soloconocimiento y fallo de la cuestión civil.” 11. Prueba de la acción civil. Cuestionesprejudiciales civiles:El Art. 324 rige en esta materia y señala quepara probar las acciones civiles se atenderá alas normas civ iles en cuanto a ladeterminación de la parte que deba probar y a

las disposiciones del CPP en cuanto a laprocedencia, oportunidad y forma de rendirlay apreciación de la fuerza probatoria. Loseñalado se aplica también a las cuestionesprejudiciales civiles de las que deba conocer eltribunal con competencia criminal. Respectode las otras situaciones se aplican, respecto dela prueba, las normas de derecho sustantivo yadjetivo civiles.En el caso de las cuestiones prejudicialesciviles, siempre que deba conocer de ellas untribunal que no tenga competencia criminal, elprocedimiento penal se suspende, hasta quedicha cuestión se resuelva por sentencia firme.La suspensión no impide la realización, ensede criminal, de las actuaciones urgentes y

estrictamente necesarias. El Ministerio Público,si se trata de un delito de acción penalpública, debe promover la iniciación de lacausa civil previa e intervenir en ella hasta sutérmino, instando por su pronta conclusión(Art. 171).7. Los tribunales.A. Juez de Garantía.Se trata de un tercero que no investiga y, porende, está en una posición que le permiteevaluar de forma imparcial la labor delMinisterio Público y también, la de losfuncionarios policiales. Tiene además otrascompetencias, tales como dictar sentencias enel llamado procedimiento abreviado y tieneademás la tarea de preparar el juicio oral y lade dictar una serie de otras resoluciones.

- Competencia y ciertos actos fundamentalesdel procedimiento.Las funciones básicas del Juez de Garantíason:1a) Asegurar los derechos del imputado ydemás intervinientes.2b) Dirigir personalmente las audiencias queprocedan.3c) Dictar sentencia, cuando corresponda enel procedimiento abreviado4d) Conocer y fallar las faltas penales.5e) Conocer y fa llar, conforme alprocedimiento abreviado y monitorio, lasfaltas e infracciones contempladas en la ley dealcoholes.

encomienden.El Art. 9 inc. 1 y 2, también le encomiendanuna labor fundamental: “Toda actuación delprocedimiento que privare al imputado o a untercero del ejercicio de los derechos que laConstitución asegura, o lo restringiere operturbare, requerirá de autorización judicialprevia. . En consecuencia, cuando unadiligencia de investigación pudiere producir

alguno de tales efectos, el fiscal deberásolicitar previamente autorización al juez degarantía.” 

En cuanto a la forma como cumple susfunciones, la regla general es que el Juez deGarantía resuelva en audiencias en las que sedebaten las cuestiones pertinentes. Lasaudiencias comienzan con la exposición delobjeto de la misma, dirigiéndola el Juez, leconcede la palabra a los intervinientes, solicitainformación y resuelve fundadamente, todo locual se registra por cualquier medio apto paraproducir fe (arts. 39, 40).Las principales audiencias en las que debeintervenir un Juez de Garantía:

1a) Audiencia para declaración judicial deimputado2b) Audiencia para examinar la legalidad de laprivación de libertad (Art. 95)3c) Audiencia de formalización de lainvestigación4d) Audiencia para decidir sobre medidacautelares personales5e) Audiencia para disponer medidas deprotección a los testigos (Art. 308)6f) Audiencia para resolver sobre límites alsecreto de piezas o diligencias7g) Audiencia para resolver la suspensióncondicional del procedimiento8h) Audiencia para la aprobación de acuerdosreparatorios1i) Audiencia para resolver sobre el

sobreseimiento2j) Audiencia de Preparación del Juicio OralEn ciertos casos excepcionales el Juez deGarantía cumplirá su función sin la realizaciónde una audiencia (admisibilidad de la querella)o en una audiencia sin presencia de todos losintervinientes (cuando es requerido por elfiscal para que autorice ciertas diligencias deinvestigación sin conocimiento del afectadoArt. 236).

B. Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.Se componen de tres jueces profesionales,cuyas funciones son:

su disposición3c) Resolver todos los incidentes que sepromuevan durante el juicio oral4d) conocer y resolver los demás asuntos quela ley Procesal Penal les encomiende.El presidente decreta la fecha para lacelebración de la audiencia del Juicio Oral.Además debe indicar el nombre de los juecesque integrarán el tribunal, y ordenar la

citación a la audiencia de todos quienes debanconcurrir a ella. Los tribunales funcionan enuna o más salas integradas por tres de susmiembros. Pueden integrar también cada salaotros jueces en calidad de alternos, con el solopropósito de subrogar. Cada sala es dirigidapor un juez presidente de sala, quien tiene lasatribuciones a que alude el Art. 92 COT.

C. Principales reformas al COT en la materia.Organización de los tribunales.Nuevos órganos administrativos.1a) Juzgados de letras que existen tienen un juez cada uno, los juzgados de garantía que secrean pueden tener 1, 2, 3, 4, 5, etc. Estadistribución es organizacional, y no implica

que el conocimiento de las materias quecorresponden al Juez de Garantía dejen dehacerse en forma unipersonal. Cada procesopenal tendrá la intervención de un Juez deGarantía.2b) Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penalfuncionarán integrados por una o más salas detres jueces cada una.3c) Se establecen reglas para la distribuciónde las causas entre los jueces que integran unmismo tribunal. En el caso de los Juzgados deGarantía, se realiza de acuerdo a unprocedimiento objetivo y general aprobadoanualmente por el comité de jueces. En elcaso de los Tribunales de Juicio Oral en loPenal, el procedimiento referido es aprobadopor el comité de jueces. En lo referido a la

integración de las salas, se determina porsorteo anual.4d) En cuanto al diseño organizacional,desaparece el cargo de secretario. Laorganización interna de ambos tipos detribunales es casi idéntica y solo difiere encuanto a la existencia de la unidad de testigosy peritos, que es exclusiva de los Tribunalesde Juicio Oral en lo Penal.Se contemplan los siguientes órganos ycargos:

1i. Comité de Jueces: Art. 22 COT. Existirá encada juzgado de garantía de composiciónplural y en cada Tribunal de Juicio Oral en loPenal. Está formado por todos los jueces del

110

 juzgado, si su número no excede de 5, o por 5de estos si el número es superior. Susacuerdos se adoptan por mayoría de votos, yen caso de empate, decide el voto del juezpresidente. De acuerdo al Art. 23 COT sus

las reglas sobre competencia civil de lostribunales en lo criminal, etc. Detallaremosalgunos de estos cambios:1- Competencia en materia criminal Art. 157COT: “Será competente para conocer de un

Esta etapa de investigación puede dividirse endos subetapas:Investigación preliminar e investigaciónformalizada. Dentro de la primera subetapaencontramos los siguientes principios:

1a) Los miembros de Carabineros de Chile, dela Policía de Investigaciones de Chile y deGendarmería, todos los delitos quepresenciaren o llegaren a su noticia. Losmiembros de las Fuerzas Armadas estarán

Page 111: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 111/164

presidente. De acuerdo al Art. 23 COT susfunciones primordiales son: aprobar elprocedimiento objetivo y general dedistribución de causas; designar aladministrador del tribunal; resolver lascuestiones que afecten al personal delJuzgado; decidir sobre el plan presupuestario,etc.2ii. Juez presidente: Art.24 COT. Será elegido

por la mayoría de los jueces del tribunal ydurará dos años en el cargo, pudiendo serreelegido.3iii. Administrador general: funcionarioauxiliar de la administración de justicia, queorganiza y controla la gestión administrativapropia del funcionamiento del tribunal. Aplicael procedimiento de distribución de causas,evalúa al personal, lleva la contabilidad yadministra la cuenta corriente del tribunal.Art. 389 b COT. Requiere un título profesionalrelacionado con las áreas de gestión yadministración (arts. 289 c y 289 d COT).4iv. Subadministrador: sólo en los casos enque se justifique su existencia.5v. Unidades administrativas: Art. 25 COT, los

Juzgados de Garantía y los Tribunales deJuicio Oral en lo Penal, deben organizarse enestas unidades:1- Unidad de sala: para la organización yasistencia a la realización de audiencias.2- Unidad de atención de público: maneja lacorrespondencia del tribunal entre otrasatribuciones.3- Unidad de servicios: soporte técnico de lared computacional, de contabilidad, etc.4- Unidad de administración de causas:ingreso y número de rol, primera audiencia judicial de los detenidos, etc. El Art. 389 gCOT señala que el jefe de la unidadadministrativa tiene la función de efectuar lascerti ficac iones que la ley señaleexpresamente, así como la autorización, en su

caso, del mandato judicial.5- Unidad de testigos y peritos: verifica en lapráctica, la concurrencia de los testigos yperitos, y coordina su participación en estas.Sólo existe en los Tribunales de Juicio Oral enlo Penal.6vi. Supresión de juzgados: desaparecerántodos los actuales Juzgados del Crimen yalgunos Juzgados de Letras con competenciacomún. Los que se mantienen, en principio,pierden su competencia en asuntos penales.7vii. Se alteran normas sobre competencia delos juzgados de letras, de los presidentes yministros de corte como tribunalesunipersonales, de las propias CA y de la CS,

COT: Será competente para conocer de undelito el tribunal en cuyo territorio se hubierecometido el hecho que da motivo al proceso.Esta competencia, así como la de la Corte deApelaciones que deba conocer en segundainstancia, no se alterará por razón de habersido comprometidos por el delito interesesfiscales. Si el autor del delito se ausentare dellugar en que lo cometió, y fuere aprehendido

en otro territorio jurisdiccional, será puestoinmediatamente a disposición del juez dellugar en que delinquió. El delito se considerarácometido en el lugar donde se dio comienzo asu ejecución.” 1- Facultad del Ministerio Público de agrupar odesagrupar investigaciones, en ciertos casos.Art. 159 COT: “Si el procesado hubierecometido en varias comunas delitos de distintagravedad, será competente para conocer detodos ellos el juez de aquellas comunas en quecometió el último crimen o, en su defecto, elúltimo simple delito. Si los delitos se cometenen una comuna o agrupación de comunas enque existan dos o más juzgados de igual jurisdicción, será competente para conocer de

los procesos que se deban acumular deacuerdo con el artículo siguiente, el juez queconozca del proceso más antiguo.” 2- Se agregan causales de implicancia. Art.195 COT se le adicionó un inciso final.3- Se modifica la prohibición para ser jueces(Art. 256 nº5 COT), señalando que no puedenserlo los que de conformidad a la ley procesalse hallaren acusados por crimen o simpledelito o estuvieren acogidos a la suspensióncondicional de procedimiento. En similarsentido se adecuan los arts. 295 letra f), 332,523 nº3, etc.

SEGUNDA PARTELA ETAPA DE INVESTIGACIÓN EINSTITUCIONES VINCULADAS

1. Introducción.Las fases preparatorias del Juicio Oral puedenser divididas en dos etapas: instrucción y faseintermedia. Preparar el juicio significa entreotras cosas:11. Preparar la acusación fiscal22. Preparar la acusación del querellante33. Decidir cuestiones incidentales44. Preparar la defensa55. Decidir sobre las medidas cautelares66. Prepara anticipos de prueba o prueba jurisdiccional

- Principios formativos del procedimiento enesta etapa.

encontramos los siguientes principios:1a) Oficialidad o impulso procesal Fiscal: es elMinisterio Público el que tiene la carga derealizar todas las diligencias.2b) Orden consecutivo discrecional: Fiscal esel que determina la secuencia de actos deinvestigación.3c) Principio de publicidad: relativizadorespecto de terceros ajenos al proceso penal,

no se trata de la publicidad de todos los actos,sino que existe un secreto relativo.4d) No se puede aplicar el principio de lapreclusión de los actos jurídicos procesalesporque, por un lado, los actos sonindependientes entre sí, y por el otro, porqueno existe un orden consecutivo legal.5e) Oralidad: el principio que debe regir elprocedimiento penal es la oralidad y no laprotocolización, dado que si bien existe lanecesidad de que exista un registro, en ningúncaso se exige copia fiel de la actuación.6f) Tanto el Juez de Garantía como losintervinientes conocen el material mismo de lacausa y pueden aprehender las circunstanciasde hecho por si mismos sin necesidad de un

objeto (expediente) o persona.7g) Probidad o buena de procesal.8h) El proceso no puede significar un costomayor que los bienes jurídicos protegidospenalmente. Economía procesal.9i) Bilateralidad de la audiencia: nadie puedeser condenado sin ser oído. No siempre debeel Fiscal comunicar al afectado por un acto deinvestigación, que tal diligencia se va a llevara cabo.

2. Formas de inicio de la investigación.Puede iniciarse de oficio por el MinisterioPúblico, por denuncia o por querella (yaanalizada).Denuncia.Art. 173: “Cualquier persona podrá comunicar

directamente al ministerio público elconocimiento que tuviere de la comisión de unhecho que revistiere caracteres de delito. .También se podrá formular la denuncia antelos funcionarios de Carabineros de Chile, de laPolicía de Investigaciones, de Gendarmería deChile en los casos de los delitos cometidosdentro de los recintos penitenciarios, o antecualquier tribunal con competencia criminal,todos los cuales deberán hacerla llegar deinmediato al ministerio público.” - Obligación, plazo y sanción: El Art. 175establece la obligación de denunciar paraciertas personas en los siguientes términos: “Estarán obligados a denunciar:

miembros de las Fuerzas Armadas estarántambién obligados a denunciar todos losdelitos de que tomaren conocimiento en elejercicio de sus funciones;2b) Los fiscales y los demás empleadospúblicos, los delitos de que tomarenconocimiento en el ejercicio de sus funcionesy, especialmente, en su caso, los que notarenen la conducta ministerial de sus subalternos;

3c) Los jefes de puertos, aeropuertos,estaciones de trenes o buses o de otrosmedios de locomoción o de carga, loscapitanes de naves o de aeronavescomerciales que naveguen en el mar territorialo en el espacio territorial, respectivamente, ylos conductores de los trenes, buses u otrosmedios de transporte o carga, los delitos quese cometieren durante el viaje, en el recintode una estación, puerto o aeropuerto o abordo del buque o aeronave;4d) Los jefes de establecimientos hospitalarioso de clínicas particulares y, en general, losprofesionales en medicina, odontología,química, farmacia y de otras ramasrelacionadas con la conservación o el

restablecimiento de la salud, y los queejercieren prestaciones auxiliares de ellas, quenotaren en una persona o en un cadáverseñales de envenenamiento o de otro delito, y5e) Los directores, inspectores y profesores deestablecimientos educacionales de todo nivel,los delitos que afectaren a los alumnos o quehubieren tenido lugar en el establecimiento.

La denuncia realizada por alguno de losobligados en este artículo eximirá al resto.” Todas estas personas tienen un plazo de 24horas para denunciar, desde el momento enque tomaron conocimiento del hecho delictivo,salvo los capitanes de nave o aeronave.El Art. 177 establece la sanción en caso deincumplimiento de la obligación: “Las personas

indicadas en el artículo 175 que omitierenhacer la denuncia que en él se prescribeincurrirán en la pena prevista en el artículo494 del Código Penal, o en la señalada endisposiciones especiales, en lo quecorrespondiere . La pena por el delito encuestión no será aplicable cuando apareciereque quien hubiere omitido formular ladenuncia arriesgaba la persecución penalpropia, del cónyuge, de su conviviente o deascendientes, descendientes o hermanos.” - Forma y contenido. Responsabilidad yderechos del denunciante: puede hacerse porcualquier medio (verbal o escrito). Debecontener la identificación del denunciante, su

111

domicilio, narración circunstanciada del hecho,designación de quienes lo hubieren cometido yde las personas que lo hubieren presenciado oque tuvieren noticia de él, todo según puedaconstar al denunciante. En el caso de la

La investigación puede subdividirse eninvestigación propiamente preliminar en lacual no se ha formalizado la investigación (queno tiene plazo) e investigación formalizada(que debe cerrarse por regla general a los dos

demás intervinientes a las actuaciones odiligencias que debiere practicar, cuando loestimare útil. En todo caso, podrá impartirlesinstrucciones obligatorias conducentes aladecuado desarrollo de la actuación o

permitan presumir que el desconocimiento porparte del afectado es indispensable para eléxito de la actuación. Si la excepción sepretende por el fiscal después de formalizadala investigación, el juez autorizará la reserva si

Page 112: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 112/164

denuncia verbal se levanta un registro enpresencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. Ladenuncia escrita será firmada por eldenunciante. El denunciante no contraerá otraresponsabilidad que la correspondiente a losdelitos que hubiere cometido por medio de ladenuncia o con ocasión de ella. Tampoco

adquiere derecho a intervenir posteriormenteen el procedimiento, sin perjuicio de lasfacultades en el caso de ser víctima.- Autodenuncia: existe esta posibilidad en elcaso de quien ha sido imputado por otrapersona de haber participado en un hechoilícito. Se tiene el derecho a concurrir ante elMinisterio Público y solicitar se investigue laimputación que se ha hecho.- Actuación del Ministerio Público en relacióncon la denuncia recibida: el encargadocorrespondiente debe registrarla en unformulario, numerarla y ponerla a disposiciónde él o los fiscales encargados de evaluarla (lomismo se hará una vez recibida una querellaremitida por el Juez de Garantía). Durante la

evaluación inicial de la denuncia se puedenadoptar decisiones trascendentales como elarchivo provisional. Como elementos aconsiderar para esta evaluación el MinisterioPúblico debe:1a) Analizar si los hechos denunciados sonconstitutivos de delito2b) Si los antecedentes disponibles dan cuentade que la eventual responsabilidad penal seencuentra extinguida o no3c) Examinar si en la especie, existeninstrucciones generales o particulares4d) Analizar si la denuncia (o querella según elcaso) individualiza o no algún imputado5e) Examinar la flagrancia o falta de ella6f) Atender la gravedad y/o tipo de delito,daño o impacto social del mismo

7g) Tener presente si existe víctima concreta eidentificada

Después de la evaluación, el Ministerio Públicopodrá:1a) Poner término, suspender o no continuarla tramitación del caso2b) Requerir información adicional3c) Formalizar la investigación

3. Actuaciones de la Investigación.El Ministerio Público, realizada o no laformalización de la investigación, deberádesplegar actividades conducentes a recopilarinformación. Ver Art. 180 y 181.

(q p g gaños).Normalmente la investigación preliminar norequerirá la intervención judicial y será “unilateral” y reservada. Mientras no existaformalización de la investigación, losorganismos de persecución penal no podrándisponer autónomamente la práctica dediligencias que afecten los derechos

constitucionales y/o legales de las personas.La regla general es que para realizar este tipode diligencias o solicitar dichas medidas sedeba formalizar la investigación.- Secreto relativo.La etapa de investigación en el nuevoprocedimiento penal no es secreta para losinterviniente, salvo calificadas excepciones.Sin embargo, las actuaciones de lainvestigación sí son secretas para los tercerosajenos al procedimiento. Por ellos se habla desecreto relativo. Sin perjuicio de lo anterior, elfiscal puede disponer que determinadasactuaciones, registros o documentos seanmantenidas en secreto respecto del imputadoo de los demás intervinientes, cuando lo

considerar necesario para la eficacia de lainvestigación. En tal caso, deberá identificarlas piezas o actuaciones respectivas, de modoque no se vulnere la reserva, y fijar un plazono superior a 40 días para la mantención delsecreto. Este plazo es la regla general, ypuede cambiar en disposiciones especiales deotros cuerpos legales.El imputado o cualquier otro interviniente estáhabilitado para solicitar del Juez de Garantía eltérmino o limitación del secreto.Límite absoluto del secreto, este no puededecretarse nunca, respecto del propioimputado o su defensor, sobre:1a) La o las declaraciones del imputado2b) Las actuaciones en que este hubiereintervenido o tenido derecho a intervenir

3c) Las actuaciones en que participe eltribunal4d) Los informes evacuados por peritos

- Proposición de diligencias. Asistencia a ellas.Los intervinientes pueden solicitar la prácticade todas aquellas diligencias que considerenpertinentes y útiles. El fiscal ordenará aquellasque estime conducentes. Si el fiscal rechazauna diligencia solicitada, los intervinientespueden reclamar ante los superiores aquélacerca de la procedencia de la actuaciónsolicitada (Art. 183). El Art. 184 señala: “Durante la investigación, el fiscal podrápermitir la asistencia del imputado o de los

diligencia y podrá excluirlos de la misma encualquier momento.” - Agrupación y separación de investigaciones.El Fiscal puede investigar separadamente cadadelito, empero, si considera que resultaconveniente, puede desarrollar conjuntamentela investigación de dos o más delitos.Asimismo, en cualquier momento está

facultado para separar las investigaciones.- Tipos de diligencias.1a) Diligencias que no requieren autorización judicial previa: el Ministerio Público poseeamplias facultades para realizar en formaautónoma todas las dil igencias deinvestigación que sean necesarias, siempre ycuando estas no afecten derechosgarantizados por la Constitución. Comoejemplo:1- Solicitud de documentos o información noreservada a funcionarios públicos o aparticulares.2- Citación a prestar declaración.3- Solicitar información a tribunales o fiscalíasen el extranjero.

4- Solicitar autopsia.5- Entrada y registro en lugares de libreacceso público.2b) Diligencias para las que se requiereautorización judicial previa: el Art. 9 estableceque en el caso de actuaciones que privare,restringiere o perturbare al imputado o a untercero del ejercicio de los derechos que laConstitución asegura, requieren autorización judicial. El Fiscal deberá solicitar previamenteautorización al Juez de Garantía. Dentro deesta clase de diligencias podemos distinguiraquellas reguladas expresamente en el CPP,de aquellas que no tienen una regulaciónespecial. Como se verá, estas diligenciaspueden solicitarse con o sin conocimiento delafectado y antes o después de la formalización

de la investigación (Art. 236). No debeolvidarse que todas las actuaciones de laetapa de investigación, sean policiales antefiscales o tribunales, deben registrarse.3c) Diligencias sin conocimiento del afectado:Art. 236. Las diligencias que requierenautorización judicial previa se pueden solicitarantes o después de formal izada lainvestigación. La situación normal es queestas diligencias sean comunicadas, antes deser l levadas a cabo, al afectado.Excepcionalmente, antes de ser formalizada lainvestigación, la norma del Art. 236 exige que,en concepto del juez, la gravedad de loshechos o la naturaleza de la diligencia

g , jesta resulta estrictamente indispensable parala eficacia de la diligencia.-Algunas dil igencias que requierenautorización judicial previa, reguladasexpresamente en el CPP.1a) Citación compulsiva: en el caso que unapersona citada no comparezca en formavoluntaria, el Fiscal puede recurrir ante el Juez

de Garantía, con el fin que lo autorice aconducirla compulsivamente a su presencia(Art. 33).2b) Exámenes corporales: podemosconceptuar de manera más amplia “intervenciones corporales” que son definidascomo aquellas medidas de investigación quese realizan sobre el cuerpo de las personas,que implican un reconocimientos externo delmismo (registros o inspecciones) o laextracción desde su interior de elementosincorporados a él (investigaciones corporales),con el fin de descubrir circunstancias fácticasque sean de interés para el establecimientodel cuerpo del delito y de la participaciónculpables. Los exámenes corporales

propiamente tales se reglamentan en el Art.197: “Si fuere necesario para constatarc ircunstancias relevantes para lainvestigación, podrán efectuarse exámenescorporales del imputado o del ofendido por elhecho punible, tales como pruebas de carácterbiológico, extracciones de sangre u otrosanálogos, siempre que no fuere de temermenoscabo para la salud o dignidad delinteresado . Si la persona que ha de ser objetodel examen, apercibida de sus derechos,consintiere en hacerlo, el fiscal o la policíaordenará que se practique sin más trámite. Encaso de negarse, se solicitará lacorrespondiente autorización judicial,exponiéndose al juez las razones del rechazo.El juez de garantía autorizará la práctica de la

diligencia siempre que se cumplieren lascondiciones señaladas en el inciso primero.” Este Art. fue modificado, ya que antes, en elcaso del imputado, siempre era necesarioautorización judicial.3c) Exhumación de cadáveres: Art. 202. El juez resuelve previa citación del cónyuge o delos parientes más cercanos del difunto.4d) Pruebas caligráficas: el Fiscal puedesolicitar al imputado que escriba palabras ofrases, con el objeto de practicar periciascaligráficas. No requerirá autorización judicialsi este accede voluntariamente. El fiscal debeadvertir al imputado el objeto de las toma de

112

muestra, si así no lo hiciere, la actuación seránula.5e) Entrada y registro en lugares cerrados: Encaso de lugares de libre acceso público verArt. 204.

ministerial lo considera pertinente, oficiará alfiscal a cargo su oposición En el caso deentidades con autonomía propia como el BC,debe comunicarse a la autoridad superiorcorrespondiente.

5La orden tendrá una vigencia máxima de diezdías, después de los cuales caducará laautorización. Con todo, el juez que emitiere laorden podrá establecer un plazo de vigenciainferior.” En caso que la diligencia se efectuare

tiene en su poder los entrega de formavoluntaria. En tal caso el Ministerio Públicodebe:1- levantar inventario de él o los objetos odocumentos.

Page 113: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 113/164

61. Lugares cerrados ordinarios: no reguladosen el CPP de manera especial. El Art. 205 loregula. Es presupuesto de procedencia de estaentrada y registro, que se presuma que elimputado o bien medios de comprobación delhecho investigado se encuentran dentro dellugar. Hay que distinguir dos situaciones: a) elpropietario o encargado lo autorizaexpresamente, caso en el cual no se requiereautorización judicial; b) el propietario oencargado no consiente en la entrada yregistro. El Fiscal solicita autorización al Juezde Garantía. El Art. 213 permite que aúnantes que se expida la orden judicial deentrada y registro, se ordenen las medidas devigilancia que el fiscal estime convenientespara evitar la fuga del imputado o lasubstracción de los documentos o cosas objetode la actuación. En la diligencia se puedenincautar los objetos y documentosrelacionados con le hecho investigado, los quepuedan ser objeto de la pena de comiso yaquellos que puedan servir como medio deprueba, previa orden judicial. Art. 217 inciso

final.12. Lugares cerrados especiales: se trata de,1- Lugares religiosos2- Edificios donde funcionare alguna autoridadpública3- Recintos militares

En estos lugares el Fiscal no requiereautorización judicial, pero debe cumplir conciertos requisitos:1i. Oficiar previamente a la autoridad opersona a cuyo cargo estuviere el recinto olugar, informando. Debe remitirse con almenos 48 horas de anticipación y debecontener las señas de lo que será objeto deregistro, salvo que el fiscal tema que, pordicho aviso, pueda frustrarse la diligencia.2ii. Identificar a las personas que loacompañarán e invitar a la autoridad opersona a cargo del lugar a presenciar ladiligencia o a nombrar a alguna persona queasista.

Este procedimiento se complejiza si ladiligencia implica examinar documentosreservados o lugares en que se encontrareinformación o elementos de tal carácter y cuyoconocimiento pudiere afectar la seguridadnacional. En tal evento ocurre lo siguiente:1i. La autoridad a cargo informa al Ministro deEstado correspondiente. Si esta autoridad

2ii. Si el fiscal considera que la práctica de laactuación es indispensable, remite losantecedentes al Fiscal Regional. Si estecomparte su opinión, solicitará a la CS queresuelva la controversia (en cuenta).3iii. Mientras esté pendiente la resolución de lacorte el fiscal ordenará el sello y debidoresguardo del lugar.

Según el Art. 209 en análisis, rige el Art. 19 loque implica que el procedimiento arribaseñalado, no obsta a que el Ministerio Públicotrate de conseguir los documentos necesariospor la vía de solicitarlos a la autoridadcorrespondiente.

13. Lugares con inviolabilidad diplomática: eneste caso se debe:2i. Informar al juez, para efectos que estesolicite el consentimiento del respectivo jefede la misión diplomática, por oficio, solicitandocontestación en 24 horas.3ii. Si el jefe de la misión no contesta en elplazo antedicho o se niega a ala diligencia, el juez lo comunicará al Ministerio de RREE,

quien practicará las gestiones diplomáticas.Mientras el ministerio no conteste, se puedenadoptar medidas de vigilancia.4iii. En casos urgentes y graves, el juez puedesolicitar la autorización directamente al jefe dela misión o por intermedio del fiscal, quiencertificará el hecho de haberse otorgado.

14. Locales consulares: Art. 211. Similar alcaso anterior, salvo que las personas quepueden prestar su consentimiento sondistintas: el jefe de la oficina consular, unapersona que este designe o el jefe de lamisión diplomática del mismo estado.

25. Normas comunes:3i. Horario para el registro: la regla general es

que debe realizarse entre las 6 y 22 horas, amenos que se trate de lugares de libre accesopúblico y que se encuentren abiertos durantela noche. En casos urgentes se procede fuerade ese horario.4ii. Contenido de la orden de registro: Art. 208 “La orden que autorizare la entrada y registrodeberá señalar:0 1. El o los edificios o lugares quehubieren de ser registrados;1 2. El fiscal que lo hubiere sol ic itado;2 3. La autoridad encargada depracticar el registro, y3 4. El motivo del registro y, en sucaso, del ingreso nocturno.

gfuera del plazo fijado, podrá ser declaradanula o incidir en la eventual ilicitud de mediosde prueba obtenidos en ella.6iii. Procedimiento previo, realización delregistro y constancia: Art. 212: “La resoluciónque autorizare la entrada y el registro de unlugar cerrado se notificará al dueño oencargado, invitándolo a presenciar el acto, a

menos que el juez de garantía autorizare laomisión de estos trámites sobre la base deantecedentes que hicieren temer que ellopudiere frustrar el éxito de la diligencia. . Sino fuere habida alguna de las personasexpresadas, la notificación se hará a cualquierpersona mayor de edad que se hallare en ellugar o edificio, quien podrá, asimismo,presenciar la diligencia. Si no se hallare anadie, se hará constar esta circunstancia en elacta de la diligencia.” Art. 214: “Practicada lanotificación a que se refiere el artículo 212, seprocederá a la entrada y registro. Si seopusiere resistencia al ingreso, o nadierespondiere a los llamados, se podrá emplearla fuerza pública. En estos casos, al terminar

el registro se cuidará que los lugares quedencerrados, a objeto de evitar el ingreso de otraspersonas en los mismos. Todo ello se haráconstar por escrito. En los registros seprocurará no perjudicar ni molestar alinteresado más de lo estrictamentenecesario. . El registro se practicará en un soloacto, pero podrá suspenderse cuando no fuereposible continuarlo, debiendo reanudarseapenas cesare el impedimento.” Debe dejarseconstancia escrita y circunstanciada deacuerdo al Art. 216. Si se incautan objetos odocumentos, son puestos en custodia ysellados, debiendo entregarse un recibodetallado.7iv. Objetos y documentos no relacionadoscon el hecho investigado: cuando se

descubren objetos o documentos que permitensospechar la existencia de un hecho punibledistinto, se podrá proceder a su incautaciónprevia orden judicial. Dichos objetos odocumentos deber ser conservados por elFiscal.1v. Medidas de vigilancia: el fiscal puededisponer la adopción de estas medidas, aúnantes de que el Juez de Garantía dicte laorden de entrada y registro (Art. 213).2f) Incautación de objetos y documentos: Art.217 regula la materia. Al respecto debedistinguirse:31. Casos en que no es necesaria autorización judicial: ocurre cuando la persona que los

2- asegurar y registrar los objetos odocumentos incautados.3- ordenar las pericias necesarias, si procede.4- adjuntar a la carpeta del caso el registro dela realización de la medida y el resultado delas pericias, si las hubiere.42. Casos en que no es necesario pedirautorización judicial: ante la negativa de la

entrega voluntaria o en el caso de querequerir dicha entrega pueda poner en peligroel éxito de la investigación. En tal evento elMinisterio Público debe:1- solicitar la orden judicial.2- concedida la orden, proceder a laincautación. Luego, obrar como en el casoanterior.53. Casos en que la persona que tiene en supoder los objetos o documentos es distinta alimputado: el fiscal deberá:1- Solicitar al Juez de Garantía que cite a lapersona bajo apercibimiento de a) pagar lascostas provocadas por su eventualincumplimiento; b) ser arrestado por unmáximo de 24 horas; c) ser sancionado con

las penas del Art. 240 inc. 2 CPC si se niegasin justa causa. El apercibimiento no puedeimponerse a las personas exentas de prestardeclaración (arts. 302 y 303).2- Si la persona concurre a la citación yentrega los objetos o documentos, o si noconcurre y se ordena la incautación, o siconcurriendo no los entrega, el MinisterioPúblico procederá a la práctica de la actuacióny luego, seguirá los pasos expuestos.3- Si se presume que los bienes a incautarestán en un lugar cerrado, se procede deacuerdo a las normas de esa diligencia. Debenconsiderarse los arts. 220 y 221 queestablecen los objetos y documentos nosometidos a incautación. Esta posibilidad sólorige cuando las comunicaciones, notas,

objetos o documentos se encontraren enpoder de las personas a quienes la leyreconoce la facultad de no prestar declaración.Estas limitaciones no rigen cuando laspersonas facultadas para no prestartestimonio fueren imputados por el hechoinvestigado o cuando se tratare de objetos ydocumentos que pudieren caer en comiso.6g) Retención e incautación decorrespondencia: es necesario que existanmotivos fundados que hagan previsible suutilidad para la investigación. Se extiende nosólo a la correspondencia posta. Se regula enel Art. 218. El fiscal debe obtener autorización judicial, se levantará inventario, elaborará el

113

registro pertinente y devolverá al destinatario,o a las personas o servicios citados lacorrespondencia no relacionada o ya revisada.1h) Copias de comunicaciones otransmisiones: Art. 219: “El juez de garantía

que determine el tribunal en la oportunidadprocesal respectiva (Audiencia de Preparacióndel Juicio Oral).7- El afectado con la interceptación seránotificado de la realización de ella, sólo

partes interesadas y del juez, en este caso, elJuez de Garantía.La prueba testimonial se regula durante lainvestigación y, también, durante la etapaintermedia (Audiencia de Preparación del

audiencia de formalización de la investigacióndeviene en una instancia fundamental delnuevo procedimiento penal, y durante ella,puede quedar resuelto el curso procesal degran cantidad de casos. Esta instancia es

Page 114: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 114/164

podrá autorizar, a petición del fiscal, quecualquier empresa de comunicaciones facilitecopias de las comunicaciones transmitidas orecibidas por ellas. Del mismo modo, podráordenar la entrega de las versiones queexistieren de las transmisiones de radio,televisión u otros medios.” 2i) Interceptación de comunicaciones

telefónicas: se regula en los arts. 222(diligencia en sí y requisitos), 223 (registro),224 (notificación al afectado), y 225(prohibición de utilización de los resultados dela medida).1- La medida se extiende a comunicacionestelefónicas u otras formas de comunicación adistancia.2- Presupuestos de procedencia son:3i. existencia de fundadas sospechas de queuna persona hubiere cometido o participadoen la preparación o comisión de un hechopunible que merezca pena de crimen; que esapersona preparare actualmente la comisión oparticipación en tal hecho punible.4ii. Que la investigación hiciere imprescindiblela medida. Si concurren estos requisitos elJuez de Garantía, a petición del MinisterioPúblico, puede ordenar la interceptación ygrabación.1- La medida sólo puede afectar al imputado,a alguna persona que sirva de intermediariade esas comunicaciones y, asimismo, aaquellas que faciliten sus medios decomunicación al imputado o susintermediarios.2- No se pueden interceptar lascomunicaciones entre el imputado y suabogado, salvo que el Juez de Garantía loordenare, por estimas fundadamente que elprofesional puede tener responsabilidad penalen los hechos investigados.3- Lapso máximo es de 60 días. Este plazo

puede prorrogarse por periodos iguales.4- Las empresas telefónicas o detelecomunicaciones deben otorgar a losfuncionarios encargados de la diligencia todaslas facilidades. La negativa o entorpecimiento,constituye el delito de desacato. Debenasimismo, guardar secreto acerca de ladiligencia, salvo que se las citare comotestigos al juicio oral.5- Las comunicaciones serán registradasmediante su grabación u otro medio análogofiel, y deben entregarse directamente alMinisterio Público.6- La incorporación al juicio oral de losresultados de la medida se hará de la forma

después de su término.- Prohibición de utilización: no pueden serutilizados como medios de prueba en elprocedimiento, cuando ella hubiere tenidolugar fuera de los supuestos previstos por laley o cuando no se hayan cumplido losrequisitos previstos en el Art. 222. Estaprohibición podría reclamarse por la vía de

solicitar la nulidad procesal de la actuación oen la Audiencia de Preparación del Juicio Oral,invocando el Art. 276 para excluirla comoprueba.1j) Grabación de comunicaciones entrepresentes, fotografía, filmación u otros mediosde reproducción de imágenes: Art. 226. Serequiere que el procedimiento tenga porobjeto la investigación de un hecho punibleque merezca pena de crimen. Además, rigenlas normas de los arts. 222 al 225.

- Conservación de las especies recogidasdurante la investigación. Cadena de custodia.El principio rector es que las especiesrecogidas durante la investigación seránconservadas bajo custodia del MinisterioPúblico. El Juez de Garantía conocerá de lasreclamaciones que los intervinientes formulenalegando la inobservancia de lo señalado. Losintervinientes deben tener acceso a esasespecies, para reconocerlas o practicar algunapericia, pero requieren autorización delMinisterio Público o, en su defecto, del Juez deGarantía. El Ministerio Público debeconfeccionar un registro especial donde quedeconstancia de la identificación de cualquierpersona que hubiere sido autorizada parareconocer o manipular la especie. El MinisterioPúblico ha impartido al respecto instruccionesgenerales.4. Prueba Anticipada.Requiere autorización judicial previa otorgada

por el Juez de Garantía. La solicitud puede serformulada durante la etapa de investigación yademás puede solicitarse y ser rendidadurante la etapa intermedia. Esta pruebaexiste dado que ciertas pruebas no puedenproducirse en la audiencia, en otros casos laprueba resulta imposible o muy difícil dereproducir en el Juicio Oral. Por lo general seexige que en tales situaciones ese material sereproduzca durante la audiencia,garantizándose el contradictorio. Estasdiligencias de anticipación es su desarrollodeben cumplir con las exigencias de unverdadero juicio, deben tener lugarpermitiendo la más plena intervención de las

Juicio Oral). En el caso de la prueba pericial,se permite anticipar la declaración del peritoque no podrá acudir al juicio oral (se puedetambién hacer durante la APJO)- Respecto de la prueba testimonial.El Art. 191 establece: “Al concluir ladeclaración del testigo, el fiscal le hará saberla obligación que tiene de comparecer y

declarar durante la audiencia del juicio oral,así como de comunicar cualquier cambio dedomicil io o de morada has ta esaoportunidad. . Si, al hacérsele la prevenciónprevista en el inciso anterior, el testigomanifestare la imposibilidad de concurrir a laaudiencia del juicio oral, por tener queausentarse a larga distancia o por existirmotivo que hiciere temer la sobrevinencia desu muerte, su incapacidad física o mental, oalgún otro obstáculo semejante, el fiscal podrásolicitar del juez de garantía que se reciba sudeclaración anticipadamente. En los casosprevistos en el inciso precedente, el juezdeberá citar a todos aquellos que tuvierenderecho a asistir al juicio oral, quienes tendrántodas las facultades previstas para suparticipación en la audiencia del juicio oral.” El Art. 192 establece por su parte, laposibilidad de que el testigo preste declaraciónen el extranjero. Esta prueba se introduce al juicio oral por la vía de la lectura del registrorespectivo. En los casos de anticipación deprueba testimonial en el extranjero, en locasos que el testigo que se encuentra en elextranjero fuera funcionario público oempleado de una empresa del Estado, puedeno aplicarse el Art. 192, porque el organismopúblico o empresa en su caso, se harán cargode asegurar su comparecencia y de los gastosque ella irrogue (Art. 190 inc. Final) salvo queello no fuera posible. Puede solicitarse durantela Audiencia de Preparación del Juicio Oral.

- Anticipación de prueba pericial.Art. 280. Cuando fuera previsible que lapersona cuya declaración se tratare, seencontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral.5. Formalización de la Investigación.A. Generalidades.A partir de ese momento la defensa adquierela posibilidad de intervenir más activamenteen la investigación, y el Juez de Garantía porsu parte asume más intensamente su rol defiscalizador o controlador. El Ministerio Públicodispone de mayores herramientas deactuación, lo que puede implicar una mayorrestricción a los derechos del imputado. La

distinta tanto en su justificación ypresupuestos del actual auto deprocesamiento.La formalización de la investigación noacarrea, necesariamente, la prisiónpreventiva, ni tampoco lleva consigo elarraigo, ni la necesidad de que el imputado(antes reo o procesado) deba prontuariarse.

Se formaliza el procedimiento, se determinacontra quien este se dirige. Se realiza enpresencia del Juez de Garantía, del imputado yde su defensor. El Ministerio Público quedaconstreñido por los hechos incluidos en loscargos formalizados, impidiéndose laposibilidad de una sorpresiva ampliación.B. Concepto. Oportunidad. Efectos.Art . 229 señala que se trata de lacomunicación que el fiscal efectúa alimputado, en presencia del Juez de Garantía,de que desarrolla actualmente unainvestigación en su contra respecto de uno omás delitos determinados.Requiere que se individualice al imputado, seindique el delito, fecha y lugar de comisión, ygrado de participación. Art. 231.Oportunidad: se trata de una atribuciónexclusiva del Ministerio Público. El fiscal noestá obligado a formalizar si no lo desea. Elfiscal estará obligado a formalizar lainvestigación cuando:1- debiere requerir la intervención judicialpara la práctica de determinadas diligencias.2- debiere solicitar la intervención judicial parala recepción anticipada de prueba.3- solicitare medidas cautelares.

Efectos de la formalización: Art. 2331- suspende la prescripción de la acción penal2- comienza a correr el plazo para cerrar lainvestigación (2 años)3- el Ministerio Público pierde la facultad de

archivar provisionalmente.

C. La audiencia.- Desarrollo. Algunas peticiones posibles.Si el fiscal desea formalizar la investigaciónrespecto de un imputado que no se encuentredetenido, debe solicitar al Juez de Garantía larealización de una audiencia. A ella se cita alimputado, a su defensor y a los demásintervinientes (Art. 231). El fiscal podrásolicitar, ante la ausencia del imputado en laaudiencia, su detención. En la audiencia el juez ofrecerá la palabra al fiscal para queexponga verbalmente los cargos que presenta.Enseguida, el imputado y su defensor pueden

114

manifestar lo que estimen conveniente. Anteun eventual abuso del fiscal se concede alimputado la facultad de reclamar ante lasautoridades del Ministerio Público. El MinisterioPúblico puede, en una misma audiencia,f

directamente a juicio oral. Si el juez acogieredicha solicitud, en la misma audiencia el fiscaldeberá formular verbalmente su acusación yofrecer prueba. También en la audiencia elquerellante podrá adherirse a la acusación delf á

necesaria la presencia del imputado ante eltribunal. Si es desobedecida, se pude aplicarun medida más gravosa.a) Improcedencia. Exclusión de otras medidas.La ley 19.789 modificó el Art. 124 en los

é ó

flagrancia, por la policía o por cualquierpersona. El principio fundamental seencuentra consagrado en el Art. 125: “Ninguna persona podrá ser detenida sino pororden de funcionario público expresamentef é

Page 115: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 115/164

formular una serie de otras solicitudes:1- Medida cautelar personal o real.2- Autorización para realizar una diligencia deinvestigación que puede afectar los derechosgarantizados en la Constitución.3- Anticipación de prueba.4- Resolución del caso mediante juicioinmediato (Art. 235).

5- Procedimiento simplificado.6- Suspensión condicional del procedimiento oun acuerdo reparatorio.- Plazo judicial para el cierre de lainvestigación.El Juez de Garantía de oficio o a petición dealguno de los intervinientes puede fijar en lamisma audiencia un plazo para el cierre de lainvestigación (Art. 234).D. Control Judicial anterior a la formalizaciónde la Investigación.El Art. 186 señala que cualquier persona quese considere afectada por una investigación noformalizada judicialmente puede pedir al Juezde Garantía que le ordene al fiscal informar, yfijarle un plazo para que formalice lainvestigación.E. Precisiones CS.En relación a la audiencia de formalización dela investigación ha señalado que el magistradono tiene ni debe emitir pronunciamiento sobrela comunicación del fiscal de que desarrollauna comunicación.1- No procede que el juez interrogue.2- No corresponde la recepción de pruebas.3- Es la única oportunidad para que el fiscalpueda solicitar que la causa pase directamentea juicio oral.4- Juez de Garantía puede disponer elprocedimiento simplificado, siempre que losolicite el fiscal, quien tiene dos oportunidadespara hacerlo: a) inmediatamente de recibidala denuncia del hecho; b) al formalizar la

investigación.

6. El juicio inmediato.Se trata de un mecanismo de aceleración delproceso. No es una salida alternativa, atendidoque habrá enjuiciamiento del imputado, en el juicio oral. La solicitud se plantea en laaudiencia de formalización de la investigación,que de acogerse la petición se transforma, defacto, en Audiencia de Preparación del JuicioOral. Se utilizará normalmente cuando se estéen presencia de un delito flagrante.El Art. 235 señala: “En la audiencia deformalización de la investigación, el fiscalpodrá solicitar al juez que la causa pase

fiscal o acusar particularmente y deberáindicar las pruebas de que pensare valerse enel juicio. El imputado podrá realizar lasalegaciones que correspondieren y ofrecer, asu turno, prueba. . Al término de la audiencia,el juez dictará auto de apertura del juicio oral.No obstante, podrá suspender la audiencia ypostergar esta resolución, otorgando al

imputado un plazo no menor de quince nimayor de treinta días, dependiendo de lanaturaleza del delito, para plantear sussolicitudes de prueba. . Las resoluciones queel juez dictare en conformidad a lo dispuestoen este artículo no serán susceptibles derecurso alguno.” 7. Medidas Cautelares.A. Introducción.Dejan de ser un efecto casi automático de ladictación del auto de procesamiento, pasandoa constituirse en medidas excepcionales. Lasolicitud de medidas cautelares debe sersiempre posterior a la formalización de lainvestigación, de manera que el sujetoimputado sabe el contenido de los hechospunibles que se le atribuyen. En el nuevosistema se crean medidas cautelarespersonales alternativas a las prisiónpreventiva, por ejemplo, prohibición alimputado de acercarse al domicilio de lavíctima o a lugares que esta frecuente, arrestodomiciliario, vigilancia de una persona oinstitución determinada, etc. Amén de lasmedidas cautelares personales, se puedendecretar medidas cautelares reales sobrebienes del imputado.B. Medidas cautelares personales.Sólo pueden ser impuestas cuando fuerenabsolutamente indispensables y sólo puedendurar mientras subsista la necesidad de suaplicación. Sólo pueden decretarse por mediode resolución judicial fundada.

Están sujetas a un principio general contenidoen el Art. 5: “No se podrá citar, arrestar,detener, someter a prisión preventiva niaplicar cualquier otra forma de privación orestricción de libertad a ninguna persona, sinoen los casos y en la forma señalados por laConstitución y las leyes. . Las disposiciones deeste Código que autorizan la restricción de lalibertad o de otros derechos del imputado odel ejercicio de alguna de sus facultades seráninterpretadas restrictivamente y no se podránaplicar por analogía.” Citación.Será medida cautelar propiamente tal si serefiere al imputado. Se utilizará cuando fuere

siguientes término: “Cuando la imputación serefiere a faltas, o delitos que la ley nosancionare con penas privativas ni restrictivasde libertad, no se podrán ordenar medidascautelares que recaigan sobre la libertad delimputado, con excepción de la citación. Lodispuesto en el inciso anterior no tendrá lugaren los casos a que se refiere el inciso cuarto

del artículo 134 o cuando procediere el arrestopor falta de comparecencia, la detención o laprisión preventiva de acuerdo a lo dispuestoen el artículo 33.” Esta modificación haampliado la posibilidad de que medidaprivativas de libertad se apliquen a delitos demenor gravedad, resultando que el CPP(1906) era más cauteloso en la materia.b) Citación, registro y detención en caso deflagrancia.Art. 134: “Quien fuere sorprendido por lapolicía in fraganti cometiendo un hecho de losseñalados en el artículo 124, será citado a lapresencia del fiscal, previa comprobación desu domicilio. La policía podrá registrar lasvestimentas, el equipaje o el vehículo de lapersona que será citada. Asimismo, podráconducir al imputado al recinto policial, paraefectuar allí la citación. No obstante loanterior, el imputado podrá ser detenido sihubiere cometido alguna de las faltascontempladas en el Código Penal, en losartículos 494, números 4, 5 y 19, exceptuandoen este último caso los hechos descritos en losartículos 189 y 233; 495, N° 21, y 496,números 5 y 26. En todos los casos señaladosen el inciso anterior, el agente policial deberáinformar al fiscal, de inmediato, de ladetención, para los efectos de lo dispuesto enel inciso final del artículo 131. El fiscalcomunicará su decisión al defensor en elmomento que la adopte. El procedimientoindicado en el inciso primero podrá ser

utilizado asimismo cuando, tratándose de unsimple delito y no siendo posible conducir alimputado inmediatamente ante el juez, elfuncionario a cargo del recinto policialconsiderare que existen suficientes garantíasde su oportuna comparecencia.” En relación con las modificaciones introducidasen esta materia, se produce la citación que laprisión preventiva pasa a ser plenamenteaplicable a todo tipo de crímenes, simplesdelitos o faltas.Detención.El nuevo CPP consagra tres tipos de ella:detención judicial, detención decretada porcualquier tribunal y detención en caso de

facultado por la ley y después que dicha ordenle fuere intimada en forma legal, a menos quefuere sorprendida en delito flagrante y, eneste caso, para el único objeto de serconducida ante la autoridad quecorrespondiere.” Este principio concuerda conlo establecido en el Art. 19 nº7 letra c) CPR.a) Detención Judicial: emana del Juez de

Garantía por lo general, excepcionalmentepodría decretarla el Tribunal de Juicio Oral enlo Penal, que conocerá del juicio oral. A menosque se trate de uno de los casos del Art. 124(citación), el tribunal puede ordenar ladetención del imputado para ser conducido asu presencia, sin previa citación, cuando deotra manera la comparecencia pudiera versedemorada o dificultada. También se puededecretar respecto del imputado cuya presenciaen audiencia judicial fuere condición de ella, yque, legalmente citado, no comparezca sincausa justificada. No puede ser solicitada porla policía ni por otros como el querellante o lavíctima. El imputado siempre puede concurrirante el juez que corresponda a solicitar unpronunciamiento sobre la procedencia de laorden de detención, o la de cualquier otramedida cautelar.b) Detención decretada por otros tribunales:todo tribunal aunque no ejerza jurisdicción enlo criminal, puede dictar órdenes de detencióncontra las personas que, dentro de la sala desu despacho, cometan algún crimen o simpledelito.c) Detención en caso de flagrancia: puederevestir las siguientes formas:i. Por un civil: cualquier persona puededetener a quien sorprenda en delito flagrante,debiendo entregar inmediatamente alaprehendido a la policía, al Ministerio Público oa la autoridad judicial más próxima.ii. Por la policía: están obligados a detener a

todo individuo a quien sorprendan in fraganti,al sentenciado a penas privativas de libertadque hubiere quebrantado su condena y al quese fugare estando detenido o en prisiónpreventiva. Esta norma es igual al Art. 260CPP (1906).1- Delitos sexuales: no obsta a que la policíapractique la detención, la circunstancia de quela persecución penal requiera instanciaparticular previa, si el delito fuere de aquellosprevistos y sancionados en los arts. 361 a 366quater del C.Penal.2- Detención en flagrancia de personas sujetasa fuero: el fiscal lo pondrá inmediatamente adisposición de la CA respectiva.

115

3- Detención en flagrancia de autoridades judiciales y del Ministerio Público: el fiscal lopondrá inmediatamente a disposición de la CArespectiva.

iii Sit ió d fl i A t 130 “S

tres días para preparar su presentación. Esteplazo es menor que el establecido por el Art.19 nº7 letra c) CPR. Podría darse la situaciónque una audiencia que comenzó como controlde detención termine como Audiencia deP ió d l J i i O l i t l

verbalmente su denuncia. Siempre procede ladetención o citación por delito flagranterespecto de los delitos sexuales.

Prisión preventiva.) G lid d ti fi lid d

y éste acreditare tener vínculos permanentescon la comunidad, que den cuenta de suarraigo familiar o social.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputadod b á l l d l j i i h t

Page 116: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 116/164

iii. Situación de flagrancia: Art. 130: “Seentenderá que se encuentra en situación deflagrancia:11. El que actualmente se encontrarecometiendo el delito;22. El que acabare de cometerlo;33. El que huyere del lugar de comisión deldelito y fuere designado por el ofendido u otra

persona como autor o cómplice;44. El que, en un tiempo inmediato a laperpetración de un delito, fuere encontradocon objetos procedentes de aquél o conseñales, en sí mismo o en sus vestidos, quepermitieren sospechar su participación en él, ocon las armas o instrumentos que hubierensido empleados para cometerlo, y55. El que las personas asaltadas, heridas ovíctimas de un robo o hurto que reclamarenauxilio, señalaren como autor o cómplice deun delito que acabare de cometerse.” 

d) Plazos de la detención: debemos distinguir:1i. Detención policial con orden judicial: Art.131 inc.1. Los agentes policiales conduciráninmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello noes posible por no ser hora de despacho, debepermanecer en el recinto policial o dedetención por un periodo que en caso algunoexcederá de 24 horas. La orden de detencióndebe expedirse por escrito y contener lasmenciones a que alude el Art. 154.1ii. Detención sin orden judicial: Art. 131inc.2. El agente policial o el encargado delrecinto de detención deben informar de ella alMinisterio Público dentro de un plazo máximode 12 horas. El fiscal puede dejar sin efecto ladetención u ordenar que el detenido seaconducido ante el juez dentro de un plazomáximo de 24 horas, contado desde que ladetención se hubiere practicado. Si el fiscal

nada dice, la policía debe presentar eldetenido ante la autoridad judicial en el plazoindicado.2iii. Audiencia de control de detención: a laprimera audiencia del detenido debe asistir elfiscal, si este falta el detenido debe serliberado. En esta audiencia el Juez de Garantíacontrola la legalidad de la detención y el fiscaldebe proceder a formalizar la investigación ysolicitar medidas cautelares. Esto supone doscosas: a) que cuente con los antecedentesnecesarios; b) que esté presente el defensordel imputado. Si no es posible proceder de lamanera anterior, el fiscal puede solicitar unaampliación del plazo de detención hasta por

Preparación del Juicio Oral, si se acepta laprocedencia de la aceleración de juicio.3a) Detención en al residencia del imputado:cuando el detenido se encuentre en los casosdel Art. 10 nº6 C.Penal (legítima defensa). Sila persona tuviere residencia fuera de laciudad donde funciona el tribunal competente,la detención de hace efectiva en la residencia

que aquella señale dentro de la ciudad en quese encuentra el tribunal (Art. 138).4b) Derechos del detenido: arts. 135, 136137. El funcionario público a cargo delprocedimiento de detención debe informar alafectado acerca del motivo de la detención almomento de practicarla. Asimismo, debe darleinformación acerca de los derechosestablecidos en los arts. 93 letras a) b) y g).Cuando no fuese posible proporcionarinmediatamente la información, debe serleentregada por el encargado de la unidadpolicial a la cual sea conducido. Se debe dejarconstancia. La información puede efectuarseverbalmente, o bien por escrito, si el detenidomanifiesta saber leer y encontrarse encondiciones de hacerlo. El fiscal y en su casoel juez, deben cerciorarse del cumplimiento. Sicomprueban que ello no hubiere ocurrido,deben informar al detenido sus derechos yremitir oficio a la autoridad competente con elobjeto de que esta aplique las sanciones (Art.136). En cuanto a la difusión de estosderechos ver Art. 137.1c) Instrucciones generales en la materia: elMinisterio Público ha señalado0 - Que la definición de casosconstitutivos de flagrancia debe serinterpretada restrictivamente1 - Que en caso de cualquier simpledelito, no siendo posible conducir al imputadoa presencia judicial, y cuando existansuficientes garantías de su oportuna

comparecencia, se podrá dejarlo en libertad.Para efectos de ponderar si existen suficientesgarantías, se considerará entre otros factores,la relación entre la gravedad de los hechosimputados y la existencia fácilmentecomprobable de vínculos familiares, laboraleso comunitarios estables que faciliten laubicación del imputado.2 - No procede ni la detención ni lacitación por delito flagrante tratándose dedelitos de acción pública previa instanciaparticular y los delitos contra la propiedadindustrial (ley 19.039). Procederá la detencióncuando en el mismo acto la víctima o quienespuedan denunciar por ella formulen

a) Generalidades: tiene como finalidadesencial evitar la frustración del proceso, perose le reconoce también como garantía paraasegurar el éxito de la instrucción y evitar laocultación de futuros medios de prueba(presenta el problema que se compromete lalabor de búsqueda de medios de defensa),para evitar la reincidencia (el procedimiento

busca determinar la culpabilidad y no paraevaluar la peligrosidad del imputado) y parasatisfacer la inquietud social y la inseguridadciudadana (a través de esta función, se estáanticipando la pena).En el CPP (1906) la prisión preventiva es unaconsecuencia casi ineludible del auto deprocesamiento, en el nuevo CPP se disponenlímites a la utilización de la prisión preventiva,destinados a mantener un criterio deproporcionalidad en relación con la penaposible. Se amplían las situaciones en que laprisión preventiva debe ser excluida.b) Normas del nuevo procedimiento- Procedencia e Improcedencia.Art. 139: “Toda persona tiene derecho a lalibertad personal y a la seguridad individual.La prisión preventiva sólo procederá cuandolas demás medidas cautelares personalesfueren insuficientes para asegurar lasfinalidades del procedimiento.” La prisión preventiva es doblementeexcepcional, ello por el juego de tres normas:estricta legalidad de las medidas cautelarespersonales (Art. 5), las medidas cautelares engeneral son excepcionales (Art. 122), y el Art.139. El criterio rector es la proporcionalidad,por lo que el encarcelamiento que se estimanecesario no puede exceder la pena esperable.El Art. 141 señala: “No se podrá ordenar laprisión preventiva cuando ésta aparezcadesproporcionada en relación con la gravedaddel delito, las circunstancias de su comisión y

la sanción probable. . No procederá la prisiónpreventiva:1a) Cuando el delito imputado estuvieresancionado únicamente con penas pecuniariaso privativas de derechos, o con una penaprivativa o restrictiva de la libertad deduración no superior a la de presidio oreclusión menores en su grado mínimo;2b) Cuando se tratare de un delito de acciónprivada, y3c) Cuando el tribunal considerare que, encaso de ser condenado,el imputado pudiere ser objeto de alguna delas medidas alternativas a la privación orestricción de libertad contempladas en la ley

deberá permanecer en el lugar del juicio hastasu término, presentarse a los actos delprocedimiento y a la ejecución de la sentencia,inmediatamente que fuere requerido o citadoen conformidad a los artículos 33 y 123. .Podrá en todo caso decretarse la prisiónpreventiva en los eventos previstos en elinciso segundo cuando el imputado hubiere

incumplido alguna de las medidas cautelaresprevistas en el párrafo 6° de este Título ocuando el tribunal considere que el imputadopudiere incumplir lo establecido en el incisoprecedente. Se decretará también la prisiónpreventiva del imputado que no hubiereasistido a la audiencia del juicio oral,resolución que se dictará en la mismaaudiencia a petición del fiscal o delquerellante. . La prisión preventiva noprocederá respecto del imputado que seencontrare cumpliendo efectivamente unapena privativa de libertad. Si por cualquiermotivo fuere a cesar su cumplimiento efectivoy el fiscal o el querellante estimarenprocedente esta medida cautelar, o alguna delas medidas previstas en el párrafo siguiente,podrán recabarla anticipadamente deconformidad a las disposiciones de estePárrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere lasolicitud, la medida se aplique al imputado encuanto cese el cumplimiento efectivo de lapena, sin solución de continuidad.” Siempre se decretará en audiencia, y serequiere para ordenarla:1a) Que se haya formalizado la investigación.2b) Solicitud formulada por el MinisterioPúblico o el querellante3c) Antecedentes que justificaren la existenciade delito que se investigare.4d) Antecedentes que permitan presumirfundadamente que el imputado ha tenidoparticipación en el delito como autor, cómplice

o encubridor.5e) Antecedentes calificados que permitan altribunal considerar que la prisión preventiva esindispensable para el éxito de diligenciasprecisas y determinadas de la investigación, oque la libertad del imputado es peligrosa parala seguridad de la sociedad o del ofendido.Este requisito es acotado por el Art. 140 inc.2, 3 y4.

- Tramitación y Resolución de la solicitud.La solicitud de prisión preventiva puedeplantearse verbalmente en tresoportunidades: a) audiencia de formalizaciónde la investigación; b) Audiencia de

116

Preparación del Juicio Oral; c) audiencia deJuicio oral.También puede solicitarse por escrito encualquier etapa de la investigación, respectodel imputado, el juez fijará una audienciacitando a ella al imputado su defensor y los

1a) Cuando el imputado fuere puesto enprisión preventiva;2b) Cuando, por resolución firme, seabsolviere al imputado, se sobreseyere lacausa o se suspendiere condicionalmente elprocedimiento y

El juez nunca puede consentir en el encierroen celdas de castigo.Otras medidas cautelares de menorintensidad.16. Privación de libertad, total o parcial, en sucasa o en la que el propio imputado señalare

investigación y el embargo, a la manera delactual Art. 380 CPP (1906).8. Salidas Alternativas.-Introducción.Uno de los mayores obstáculos al éxito de lajusticia criminal lo constituye el manejo de

Page 117: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 117/164

citando a ella al imputado, su defensor y losdemás intervinientes. La presencia delimputado y su defensor constituyen unrequisito de validez de la audiencia. El tribunaldebe oír en todo caso al defensor, a los demásintervinientes si están presentes y quierenhacer uso de la palabra, y al imputado. Eltribunal se pronuncia por medio de una

resolución fundada.-Modificación y Revocación de la prisiónpreventiva.La resolución que ordena o rechaza la prisiónpreventiva es modificable de oficio o a peticiónde cualquiera de los intervinientes, encualquier estado del procedimiento. Cuando elimputado solicite la revocación de la prisiónpreventiva el tribunal puede rechazarla deplano, asimismo, puede citar a todos losintervinientes a una audiencia con el fin deabrir debate al respecto. Está obligado a esteúltimo procedimiento cuando hayantranscurrido dos meses desde el último debateoral en que se hubiere ordenado o mantenidola prisión preventiva.En cualquier momento del procedimientopuede el tribunal, de oficio o a petición decualquier parte, sustituir la prisión preventivapor alguna de las medidas cautelares quecontempla el Art. 155 (Art. 145).Transcurridos seis meses desde que se hayaordenado la prisión preventiva o desde elúltimo debate oral en que ella se hayadecidido, el tribunal debe citar a unaaudiencia, con el fin de considerar su cesacióno prolongación.El Art. 146 señala: “Cuando la prisiónpreventiva hubiere sido o debiere serimpuesta para garantizar la comparecencia delimputado al juicio y la eventual ejecución de lapena, el tribunal podrá autorizar su reemplazopor una caución económica suficiente, cuyo

monto fijará. . La caución podrá consistir en eldepósito por el imputado u otra persona dedinero o valores, la constitución de prendas ohipotecas, o la fianza de una o más personasidóneas calificadas por el tribunal.” En casoque el imputado sea declarado rebelde o sesustraiga a la ejecución de la pena, seejecutará la caución. Si esta no consistió endinero o valores, debe actuar como ejecutanteel CDE.El Art. 148 señala en relación a la cancelacióny devolución de la caución: “La caución serácancelada y devueltos los bienes afectados,siempre que no hubieren sido ejecutados conanterioridad:

procedimiento, y3c) Cuando se comenzare a ejecutar la penaprivativa de libertad o se resolviere que ella nodebiere ejecutarse en forma efectiva, siempreque previamente se pagaren la multa y lascostas que impusiere la sentencia.” 

- Recursos y Ejecución de la medida de prisión

preventiva.Art. 149: “La resolución que ordenare,mantuviere, negare lugar o revocare la prisiónpreventiva será apelable cuando hubiere sidodictada en una audiencia. En los demás casosno será susceptible de recurso alguno.” La ejecución de la medida de prisiónpreventiva se encarga al tribunal que la dictósupervisar la ejecución. Se ejecutará enestablecimientos especiales, diferentes de losque se utilicen para los condenados, o almenos en lugares absolutamente separados.El imputado será tratado en todo momentocomo inocente. Excepcionalmente el tribunalpuede conceder al imputado permiso de salidadurante el día. Cualquier restricción que laautoridad penitenciaria imponga al imputadodebe ser inmediatamente comunicada altribunal.- Límites temporales. Término por absolucióno sobreseimiento.Debe el tribunal, de oficio o a peticióncualquiera de los intervinientes, decretar laterminación de la prisión preventiva cuando nosubsistan los motivos que la hayan justificado.Cuando la duración de la prisión preventivaalcance la mitad de la pena que se puedaesperar, o de la que se haya impuestoexistiendo recursos pendientes, el tribunalcitará de oficio a una audiencia. Asimismodebe poner término cuando se dicte sentenciaabsolutoria y cuando se decretesobreseimiento definitivo o temporal, aunque

dichas resoluciones no se encuentrenejecutoriadas.- Normas comunes a la detención y prisiónpreventiva.El nuevo procedimiento permite que sedecrete la restricción o prohibición decomunicaciones respecto del detenido o preso(Art. 151). EL plazo máximo es de 10 días,requiere petición del fiscal, y que se considereque ella resulta necesaria para el éxito de lainvestigación. No puede limitar el acceso delimputado a su abogado ni al propio tribunal.Tampoco puede restringir el acceso a alaatención médica.

casa, o en la que el propio imputado señalare,si aquella se encontrare fuera de la ciudadasiento del tribunal.27. Sujeción a vigilancia de una persona oinstitución determinada.38. Obligación de presentarse periódicamenteante el juez o ante la autoridad que eldesignare.

49. Prohibición de salir del país, de la localidaden la cual residiere o del ámbito territorial quefijare el tribunal.510. Prohibición de asistir a determinadasreuniones, recintos o espectáculos.111. Prohibición de comunicarse con personasdeterminadas, siempre que no se afectare elderecho a defensa.212. Prohibición de aproximarse al ofendido oa su familia, y en su caso, la obligación deabandonar el hogar que compartiere conaquél.

Características de estas medidas:1a) Tienen por finalidad garantizar el éxito delas diligencias de investigación, proteger alofendido o asegurar la comparecencia delimputado.2b) No pueden aplicarse en aquellos casos enque sólo es procedente la citación3c) Sólo procede una vez formalizada lainvestigación.4d) Deben ser decretadas en audiencia por eltribunal, a petición del fiscal, del querellante ode la víctima.5e) Pueden aplicarse una o más de ellas.6f) Se rigen por las normas ya vistas,aplicables a la prisión preventiva, en cuantono se opongan a lo dispuesto en los arts. 155y 156.7g) Pueden suspenderse y admitirse, en talevento, las cauciones.

C. Medidas cautelares reales.Pueden ser solicitadas durante la etapa deinvestigación por el Ministerio Público o lavíctima, respecto de bienes del imputado.Deben recabarse por escrito ante el Juez deGarantía. Consisten en las medidasprecautorias del título V, libro II CPC.Concedida la medida, el plazo para deducir lademanda civil es el que mismo analizadoanteriormente. Las resoluciones que niegan odan lugar a estas medidas con apelables.No hay actuación de oficio del Juez deGarantía, no se permite que se decrete comomedida el embargo, ni tampoco hay unaligazón entre la formalización de la

 justicia criminal lo constituye el manejo devolúmenes muy grandes de casos. Las salidasalternativas representan una respuesta menosrepresiva de parte del sistema a undeterminado conflicto y no simplemente unadecisión en el sentido de transparentar laimposibilidad de hacerse cargo de eseconflicto.

-Suspensión condicional del procedimiento.Se plantea la posibilidad de auxiliar a lavíctima por la vía de establecer comocondición de la suspensión la reparación deldaño ocasionado con el delito.Se encuentra regulado en los arts. 237 ysiguientes. Se decreta por el Juez de Garantía,a solicitud del Ministerio Público, efectuadacon el acuerdo del imputado. Deben cumplirsedos requisitos:a) Pena privativa o restrictiva de libertad quepudiere imponerse no exceda de tres añosb) El imputado no haya sido condenadoanteriormente por crimen o simple delitoEl juez establece las condiciones que deberácumplir el imputado por un plazo no inferior aun año ni superior a tres. Si las infringe, sepuede revocar esta decisión y se reanuda elprocedimiento en su contra.La presencia del defensor del imputado en laaudiencia es un requisito de validez de lamisma. Si el querellante asiste a la audiencia,debe ser oído por el tribunal.A. Condiciones por cumplir (Art. 238)1a) Residir o no residir en un lugardeterminado;2b) Abstenerse de frecuentar determinadoslugares o personas;3c) Someterse a un tratamiento médico,psicológico o de otra naturaleza;4d) Tener o ejercer un trabajo, oficio,profesión o empleo, o asistir a algún programaeducacional o de capacitación;

5e) Pagar una determinada suma, a título deindemnización de perjuicios, a favor de lavíctima o garantizar debidamente su pago. Sepodrá autorizar el pago en cuotas o dentro deun determinado plazo, el que en ningún casopodrá exceder el período de suspensión delprocedimiento;6f) Acudir periódicamente ante el ministeriopúblico y, en su caso, acreditar elcumplimiento de las demás condicionesimpuestas, y7g) Fijar domicilio e informar al ministeriopúblico de cualquier cambio del mismo.

117

Durante el periodo de suspensión el juez enaudiencia, puede modificar una o más de lascondiciones impuestas.B. Efectos.No se reanuda el curso de la prescripción de laacción penal Se suspende el plazo de dos

interpretativo amplio a los jueces paradeterminar los delitos comprendidos3c) acuerdo aprobado por el Juez de Garantía

El Juez de Garantía para aprobar el acuerdodebe considerar si el hecho investigado cae

en la Constitución, o en las demás leyes de laRepública.B. Oportunidad para solicitarla.Dos oportunidades básicas:1a) En forma fundad y por escrito,incidentalmente dentro de los 5 días

2b) Casos en los cuales se suspende elprocedimiento a través del sobreseimientotemporal.3c) Supuestos en que el procedimiento seextingue sin llegar al juicio oral, a través delsobreseimientodefinitivo

Page 118: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 118/164

acción penal. Se suspende el plazo de dosaños para cerrar la investigación. Noextinguen las acciones civiles de la víctima ode terceros, si la víctima recibe pagos, ellos seimputan a la indemnización de perjuicios (Art.240).Transcurrido el plazo fijado sin que lasuspensión sea revocada, se extingue la

acción penal y el tribunal debe dictar, de oficioo a petición de parte, el sobreseimientodefinitivo.C. Recurso.La resolución que se pronuncia sobre lasuspensión condicional del procedimiento esapelable por el imputado, el Ministerio Públicoy por el querellante.D. Revocación.Cuando el imputado no cumpla, sin justificación, grave o reiteradamente, o seaobjeto de una nueva formalización de lainvestigación por hechos distintos, el juez. De oficio o a petición del fiscal o lavíctima, tiene la facultad de revocar lasuspensión condicional del procedimiento. Estaresolución es apelable.-Los acuerdos reparatorios.A. Generalidades.Implican la ampliación de formas ya existentesen nuestro ordenamiento jurídico deprivatización de la persecución penal, como losdelitos de acción privada, pero a casos en quetradicionalmente ha predominado elplanteamiento de existencia de un interéspúblico comprometido. Viene a dar cabida alos intereses de la víctima, si éstafundamentalmente persigue una reparación denaturaleza pecuniaria y además, toma encuenta que si la víctima rehúsa seguircolaborando con el procedimiento, elMinisterio Público difícilmente podrá continuaradelante.

B. Regulación legal y procedencia.Art. 241 establece que deben ser aprobadospor el Juez de Garantía en audiencia, sólopueden referirse a hechos investigados queafectaren bienes jurídicos disponibles decarácter patrimonial, consistentes en lesionesmenos graves (se considera sólo un aspectoobjetivo, cual es el resultado, sin considerarotros elementos del delito) o constituyentes dedelitos culposos. Para la procedencia de estosacuerdos es menester:1a) acuerdo entre el imputado y la víctima2b) acuerdo debe recaer sobre unadeterminada categoría de hechos punibles. Laamplitud de este requisito permite un espacio

debe considerar si el hecho investigado caedentro de la categoría permitida, si elconsentimiento fue prestado libremente y conconocimiento de los derechos, y si no existeun interés público prevalerte en la persecuciónpenal, teniendo en cuenta que el Art. 241consagra una presunción de concurrencia deeste interés en caso que el imputado hubiere

incurrido reiteradamente en hechos como losque se investigaren en el caso particular. ElMinisterio Público puede apelar.C. Efectos del acuerdo reparatorio.1. Penales: el tribunal puede dictarsobreseimiento definitivo, total o parcial, conlo que se extingue, total o parcialmente, laresponsabilidad penal del imputado.2. Civiles: puede solicitarse su cumplimientoante el Juez de Garantía, en conformidad a losartículos 233 y siguientes del CPC. El acuerdoreparatorio no puede ser dejado sin efecto porninguna acción civil.3. subjetivos o parciales: se existe pluralidadde imputados o víctimas, el procedimientodebe continuar respecto de quienes no hanconcurrido al acuerdo.-Oportunidad para pedir y decretar suspensióncondicional de procedimiento y acuerdosreparatorios.En cualquier momento posterior a laformalización de la investigación. Una vezdeclarado el cierre de la investigación, solopueden ser decretados durante la audiencia depreparación del juicio oral. El MinisterioPúblico debe llevar un registro en el cualdejará constancia. El registro es reservado, yde acuerdo al Art. 335 se prohíbe la utilizaciónde los antecedentes referidos a estas salidasalternativas como medio de prueba en el juiciooral.9. Nulidades Procesales (arts. 159 – 165)A. Procedencia de la Nulidad.

Art. 159: “Sólo podrán anularse lasactuaciones o dil igencias judicialesdefectuosas del procedimiento queocasionaren a los intervinientes un perjuicioreparable únicamente con la declaración denulidad. Existe perjuicio cuando lainobservancia de las formas procesales atentacontra las posibilidades de actuación decualquiera de los intervinientes en elprocedimiento.” Este es el principio detrascendencia.El Art. 160 señala que se presumirá deDerecho la existencia del perjuicio si lainfracción hubiere impedido el pleno ejerciciode las garantías y de los derechos reconocidos

incidentalmente, dentro de los 5 díassiguientes a aquel en que el perjudicadohubiere tomado conocimiento fehacientementedel acto cuya invalidación persiga.2b) Si el vicio se ha producido en unaactuación verificada en una audiencia,verbalmente antes del término de la mismaaudiencia.

No puede reclamarse la nulidad deactuaciones verificadas durante la etapa deinvestigación después de una audiencia depreparación del juicio oral.C. Titulares de la solicitud de declaración denulidad.Sólo puede solicitarla el interviniente en elprocedimiento perjudicado por el vicio y queno haya concurrido a causarlo.D. Nulidad de oficio.Si el tribunal estima que se ha producido unacto viciado, lo pone en conocimiento delinterviniente, a fin de que este proceda, amenos que se trate deuna nulidad de las reguladas en el Art. 160(presunciones de derecho del perjuicio),evento en el cual puede declararla de oficio.E. Saneamiento de la nulidad.Quedan subsanadas en tres hipótesis:1a) Si el interviniente en el procedimientoperjudicado no solicita su declaraciónoportunamente.2b) Si acepta expresa o tácitamente losefectos del acto.3c) Cuando, a pesar del vicio, el acto cumplesu finalidad respecto de todos los interesados,salvo en los casos previstos en el Art. 160.

F. Efectos de la declaración de nulidad (Art.165)Nulidad del acto conlleva la de los actosconsecutivos que de él emanan o dependen.

El tribunal debe determinar concretamentecuales son los actos a los que ella se extiende.No puede retrotraer el procedimiento a etapasanteriores salvo en los casos en que ellocorresponda de acuerdo con las normas delrecurso de nulidad. La solicitud de nulidadconstituye preparación suficiente del recursode nulidad para el caso de que el tribunal noacceda a lo solicitado.10. Conclusión de la etapa de investigación.A. Generalidades.Analizaremos:1a) Conclusión de la investigación y lashipótesis en que puede tener lugar.

sobreseimiento definitivo.

B. Cierre de la investigación.Se trata de una atribución del fiscal a cargodel caso. Art. 248: “Practicadas las diligenciasnecesarias para la averiguación del hechopunible y sus autores, cómplices oencubridores, el fiscal declarará cerrada la

investigación y podrá, dentro de los diez díassiguientes:1a) Solicitar el sobreseimiento definitivo otemporal de la causa;2b) Formular acusación, cuando estimare quela investigación proporciona fundamento seriopara el enjuiciamiento del imputado contraquien se hubiere formalizado la misma, o3c) Comunicar la decisión del ministeriopúblico de no perseverar en el procedimiento,por no haberse reunido durante lainvestigación los antecedentes suficientes parafundar una acusación.

La comunicación de la decisión contempladaen la letra c) precedente dejará sin efecto laformalización de la investigación, dará lugar aque el juez revoque las medidas cautelaresque se hubieren decretado, y la prescripciónde la acción penal continuará corriendo comosi nunca se hubiere interrumpido.” -Citación a audiencia: cuando el fiscal decidasolicitar el sobreseimiento definitivo otemporal, o no perseverar en elprocedimiento, debe formular surequerimiento al Juez de Garantía, quien citaráa todos los intervinientes a una audiencia (Art.249).-Plazo para el cierre: al transcurrir dos añosdesde la fecha en que la investigación hubieresido formalizada, el fiscal debe cerrarla. Esteplazo de dos años se suspende por:1• suspensión condicional de procedimiento

2• sobreseimiento temporal

Si el fiscal no declara cerrada la investigaciónen tal plazo, el imputado o el querellantepueden solicitar al Juez de Garantía queaperciba al fiscal. El juez cita a una audiencia,y si el fiscal no comparece o se niega adeclarar cerrada la investigación el juezdecreta el sobreseimiento definitivo(apelable).Si el fiscal se allana a la solicitud de cierre dela investigación, tiene plazo de 10 días paradeducir acusación. Si transcurre ese plazo sinque se haya deducido la acusación, el juez deoficio o a petición de alguno de los

118

intervinientes, cita a la audiencia del Art. 249y dicta el sobreseimiento definitivo.C. Sobreseimiento.El sobreseimiento temporal cambia en elnuevo CPP, ya que en el antiguo CPP (1906) elsobreseimiento temporal tiene lugar (entre

salvo las atribuciones del Ministerio Público deformular acusación o comunicar la decisión deno perseverar en el procedimiento.D. Reapertura del Procedimiento.El Art. 257 permite que los intervinientespuedan reiterar la solicitud de diligencias

formalización, la acusación y la sentencia delTribunal de Juicio Oral en lo Penal. Lacoherencia entre la acusación y laformalización apunta directamente agarantizar la efectiva posibilidad de defensa.Supuesto que el Ministerio Público decide

en la formalización de la investigación, aunquese efectúe una distinta calificación jurídica.3. Audiencia de Preparación del Juicio Oral.Una vez presentada la acusación, el Juez deGarantía ordena su notificación a todos losintervinientes y cita dentro de las 24 horas

Page 119: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 119/164

sobreseimiento temporal tiene lugar (entreotras circunstancias) cuando se debe esperarque se presenten mejores datos de lainvestigación, lo que, en el nuevo CPP cambia,ya que debe traducirse en una comunicacióndel fiscal de no perseverar en elprocedimiento.-Sobreseimiento definitivo.

Art. 250. . El juez de garantía decretará elsobreseimiento definitivo:1a) Cuando el hecho investigado no fuereconstitutivo de delito;2b) Cuando apareciere claramente establecidala inocencia del imputado;3c) Cuando el imputado estuviere exento deresponsabilidad criminal en conformidad alartículo 10 del Código Penal o en virtud deotra disposición legal;4d) Cuando se hubiere extinguido laresponsabilidad penal del imputado poralgunos de los motivos establecidos en la ley;5e) Cuando sobreviniere un hecho que, conarreglo a la ley, pusiere fin a dicharesponsabilidad, y6f) Cuando el hecho de que se tratare hubieresido materia de un procedimiento penal en elque hubiere recaído sentencia firme respectodel imputado.

-Prohibición de sobreseimiento: El juez nopodrá dictar sobreseimiento definitivo respectode los delitos que, conforme a los tratadosinternacionales ratificados por Chile y que seencuentren vigentes, sean imprescriptibles ono puedan ser amnistiados (por ejemplo,crímenes de lesa humanidad), salvo en loscasos de los números 1° y 2° del artículo 93del Código Penal (muerte del imputado ocumplimiento de la condena).-Efectos del sobreseimiento definitivo: ponetérmino al procedimiento y tiene autoridad de

cosa juzgada.-Recursos.Procede apelación.-Sobreseimiento total y parcial.Es total cuando se refiera a todos los delitos, ya todos los imputados; y parcial cuando serelaciona con algún delito o algún imputado.En este caso, el procedimiento continúarespecto de aquellos delitos o aquellosimputados a que este no se extienda.-Facu ltades del juez respecto delsobreseimiento.El Juez de Garantía, al término de laaudiencia, se pronunciará sobre la solicitudplanteada. En el caso de rechazarla, deja a

puedan reiterar la solicitud de diligenciasprecisas de investigación que oportunamentehayan formulado durante la investigación yque el Ministerio Público rechazó. Si el Juez deGarantía acoge la solicitud, ordena al fiscalreabrir la investigación.El juez no debe decretar ni renovar lasdiligencias que en su oportunidad se hayan

ordenado a petición de los intervinientes y nose cumplieron por negligencia o hechoimputable a los mismos, ni tampoco las quesean manifiestamente impertinentes, las quetengan por objeto acreditar hecho públicos ynotorios ni, en general todas aquellas quehayan sido solicitadas con fines puramentedilatorios.Vencido el plazo o la ampliación del mismo, oantes de ello si se han cumplido lasdiligencias, el fiscal cerrará nuevamente lainvestigación.E. Forzamiento d la acusación.Art. 258. Si hubiere querellante particular y seopone a la solicitud de sobreseimiento delfiscal, el juez dispones que los antecedentessean remitidos al Fiscal Regional, a fin de queeste revise la decisión del fiscal. Si el fiscalregional, dentro de los tres días siguientes,decide que el Ministerio Público acusará,dispone simultáneamente, si continúa a cargoese fiscal o designa uno distinto.Si el fiscal regional, dentro de los tres días,ratifica la decisión del fiscal a cargo del caso,el juez puede:1i. Disponer que la acusación correspondientesea formulada por un querellante quien, en losucesivo, la sostiene en los mismo términosque el CPP establece para el Ministerio Público.2ii. Decretar el sobreseimientocorrespondiente.

-Recursos: la resolución que niega lugar a una

de las solicitudes que el querellante hiciere, esinapelable, sin perjuicio de los recursos queprocedan en contra de la que ponga término alprocedimiento.TERCERA PARTEETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DELJUICIO ORAL1. Generalidades.Son presupuestos necesarios de esta etapa, laformalización de la investigación, el cierre deesta y la acusación. Al igual que en el actualCPP (1906) se exige congruencia entre el autode procesamiento, el auto acusatorio y lasentencia, en el nuevo procedimiento penal,es menester que haya tal congruencia entre la

Supuesto que el Ministerio Público decideacusar, el nuevo procedimiento no permiteque el Juez de Garantía ejerza el control sobreel mérito de dicha acusación, ni aún a peticiónde la defensa.2. Acusación.Se puede definir como “el requerimiento deapertura del juicio, fundado y formal

formulado por el fiscal que precisa, desde suposición, el objeto del juicio, lo califica jurídicamente y esgrime los medios de pruebapertinentes.El Art. 259 establece los requisitos de laacusación señalando que la acusación deberácontener en forma clara y precisa:1a) La individualización de el o los acusados yde su defensor;2b) La relación circunstanciada de el o loshechos atribuidos y de su calificación jurídica;3c) La relación de las circunstanciasmodificatorias de la responsabilidad penal queconcurrieren, aun subsidiariamente de lapetición principal;4d) La participación que se atribuyere alacusado;5e) La expresión de los preceptos legalesaplicables;6f) El señalamiento de los medios de pruebade que el ministerio público pensare valerseen el juicio;7g) La pena cuya aplicación se solicitare, y8h) En su caso, la solicitud de que se procedade acuerdo al procedimiento abreviado.

Si el fiscal ofrece rendir prueba de testigos,debe presentar una lista, individualizándolos,además debe señalar los puntos sobre los quehan de recaer las declaraciones. En el mismoescrito debe individualizar, de igual modo, alperito o peritos cuya comparecencia solicite. Elfiscal debe señalar en la acusación el nombre

de los testigos a quienes debe pagarse y elmonto aproximado de ese pago.El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal puede,perfectamente, aplicar una calificación jurídicadistinta a la sostenida por el Ministerio Públicoe, incluso, apreciar la concurrencia decircunstancias modificatorias agravantes de laresponsabilidad. Esta es claramente unaventaja de nuestro sistema acusatorio formal,ya que así se impide que por razones formalesse deba absolver (en caso de un error delfiscal al acusar).-Principio de Congruencia: la acusación solopuede referirse a hechos y personas incluidos

intervinientes y cita, dentro de las 24 horassiguientes a la Audiencia de Preparación delJuicio Oral. Esta audiencia debe tener lugar enun plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días.Al acusado se le entrega copia de la acusación.- Actuación del querellante: Art. 261. Hastaquince días antes de la fecha fijada para larealización de la audiencia de preparación del

 juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:1a) Adherir a la acusación del ministeriopúblico o acusar particularmente. En estesegundo caso, podrá:0 i. p lantear una d istinta calificaciónde los hechos,1 ii. otras formas de participación delacusado,2 iii. solicitar otra pena o3 iv. ampliar l a acusación del f iscal,extendiéndola a hechos o a imputadosdistintos, siempre que hubieren sido objeto dela formalización de la investigación;2b) Señalar los vicios formales de queadoleciere el escrito de acusación, requiriendosu corrección;3c) Ofrecer la prueba que estimare necesariapara sustentar su acusación, lo que deberáhacerse en los mismos términos previstos enel artículo 259, y4d) Deducir demanda civil, cuando procediere.

- Plazo de notificación al acusado: lasactuaciones del querellante, las acusacionesparticulares, adhesiones y la demanda civildeben ser notificadas al acusado, a mástardar, 10 días antes de la realización de laaudiencia de preparación del juicio oral.- Facultades del acusado (Art. 263): Hasta lavíspera del inicio de la audiencia depreparación del juicio oral, por escrito, o alinicio de dicha audiencia, en forma verbal, elacusado podrá:

1a) Señalar los vicios formales de queadoleciere el escrito de acusación, requiriendosu corrección;2b) Deducir excepciones de previo y especialpronunciamiento, y3c) Exponer los argumentos de defensa queconsidere necesarios y señalar los medios deprueba cuyo examen en el juicio oralsolicitare, en los mismos términos previstos enel artículo 259.

- Excepciones de previo y especialpronunciamiento.Se definen como aquellas que tienden acorregir el procedimiento o a enervar la acción

119

penal. Art. 264: El acusado podrá oponercomo excepciones de previo y especialpronunciamiento las siguientes:1a) Incompetencia del juez de garantía;2b) Litispendencia;3c) Cosa juzgada;

C. Resumen de las Presentaciones. Defensaoral.Comparecencia Obligatoria.Al inicio el Juez de Garantía debe hacer unaexposición sintética de las presentaciones quehayan realizado los intervinientes Si el

En la acusación se deben anunciar las pruebasque se utilizarán en el juicio oral. El Juez deGarantía durante la Audiencia de Preparacióndel Juicio Oral debe discutir con las partes laprocedencia, pertinencia, necesidad y licitudde las pruebas que ellas han ofrecido El

que exigen que el acto anulado sea condiciónde la legítima existencia del acto consecuente.2b) La postura contraria considera que todaprueba que se obtenga gracias a la violaciónconstitucional, siempre será consecuencia deesta última y por tanto tan ilegítima como el

Page 120: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 120/164

3c) Cosa juzgada;4d) Falta de autorización para procedercriminalmente, cuando la Constitución o la leylo exigieren, y5e) Extinción de la responsabilidad penal.

De acogerse, su efecto es suspender o ponerfin al procedimiento, no todas ellas son iguales

desde el punto de vista de su juzgamiento ode su apreciación por el juez. Incompetenciadel Juez de Garantía, litis pendencia o falta deautorización para proceder criminalmentedebe ser resueltas en la Audiencia dePreparación del Juicio Oral. Si se acogen, sedictará el sobreseimiento que corresponda, delo contrario continua con el procedimiento. Laresolución que recae en dichas excepciones esapelable.En el caso de las restantes excepciones, el juez puede acoger una o más de las que sededujeron y decretar el sobreseimientodefinitivo, siempre que el fundamento de ladecisión se encuentre eficientemente justificado en lo antecedentes de lainvestigación. En caso contrario, deja laresolución de la cuestión planteada para laaudiencia del juicio oral. Esta resolución esinapelable.Si las excepciones de cosa juzgada y deextinción de la responsabilidad penal no sondeducidas para ser discutidas en la Audienciade Preparación del Juicio Oral, pueden serplanteadas en el juicio oral. (Art. 265).4. Desarrollo de la Audiencia de Preparacióndel Juicio Oral.A. Noción Previa.Exige la presencia del tribunal, el fiscal, elimputado y su defensor. Si no se encuentrapresente el defensor adolece de nulidad. Sepuede discutir fundamentalmente tres tipos decuestiones:

1a) Ciertas excepciones de previo y especialpronunciamiento2b) Definir los hechos que serán objeto deldebate a plantearse en el Juicio Oral, puedeque la acusación no sea lo suficientementeclara y precisa3c) Preparación de la prueba a rendir en juicio

B. Oralidad e Inmediación.Debe ser dirigida por el Juez de Garantía,quien la presencia en su totalidad(inmediación), se desarrolla oralmente ydurante su realización no admite lapresentación de escritos.

hayan realizado los intervinientes. Si elimputado no ha ejercido por escrito lasfacultades del Art. 263, el juez le otorga laposibilidad de efectuarlo verbalmente. Lapresencia del fiscal y del defensor constituyenun requisito de validez. Si no comparece elfiscal, dicha ausencia debe ser subsanada deinmediato. Si no comparece el defensor, el

Juez de Garantía declara el abandono de ladefensa, designa un defensor de oficio alimputado y dispone la suspensión por un plazoque no exceda de 5 días, con la finalidad depermitir que el defensor designado seinteriorice del caso.D. Corrección de Vicios formales.Si laa acusación del fiscal, la del querellante ola demanda civil adolecen de vicios formales,ordena que estos sean subsanados, sinsuspender la audiencia, si ello es posible.De lo contrario ordena la suspensión de ellapor un lapso que no puede exceder de 5 días.Transcurrido el plazo, si la acusación delquerellante o la demanda civil no hubierensido rectificadas, se tendrán por nopresentadas. Si no ha sido corregida laacusación fiscal, se puede otorgar unaprórroga hasta por otros 5 días.Ante la eventual desidia del Ministerio Público,el Juez de Garantía procede a dictar elsobreseimiento definitivo a menos que existaquerellante particular. En tal caso, elprocedimiento continúa solo con el querellantey el Ministerio Público no puede volver aintervenir. La falta de una oportuna correcciónde los vicios constituye una grave infracción alos deberes del fiscal.E. Debate acerca de la prueba ofrecida.Exclusión de pruebas para el juicio oral.- Normas legales.Arts. 272 y 276. El Art. 272 señala que cadaparte podrá formular las solicitudes,

observaciones y planteamientos que estimarerelevantes con relación a la prueba ofrecidapor las demás. El Art. 276 por su parteestablece que el Juez de Garantía luego deexaminar las pruebas ofrecidas y escuchar alos intervinientes, ordenará fundadamente quese excluyan de ser rendidas en el juicio oralaquellas pruebas impertinentes, puramentedilatorias o obtenidas por medio deactuaciones nulas o afectando garantíasfundamentales. Las demás pruebas que sehubieren ofrecido serán admitidas por el Juezde Garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral.- Fundamento y objeto de las normas.

de las pruebas que ellas han ofrecido. Ellegislador restringió la impugnación de laresolución que pronuncie el Juez de Garantía,sólo al eventual recurso de nulidad.Excepcionalmente el Ministerio Público puedeapelar, sólo cuando el fundamentode la exclusión sea que se trata de diligenciasnulas o inobservancia de garantías

constitucionales.- Esquema de la labor del Juez de Garantía: sufunción puede calificarse como de depuraciónde la prueba, y al respecto debe:1a) Establecer cuales son los hechos quedeberán probarse (Art. 318).2b) Excluir todos los medios de pruebamanifiestamente impertinentes. Si la falta deimportancia es dudosa, debe permitir que serinda.3c) Excluir los medios de prueba que tenganpor finalidad acreditar hechos públicos ynotorios, que son aquellos que tienen unaexistencia pública general y evidente. Noobstante la notoriedad es, en si, una cuestiónde hecho que podría requerir prueba.4d) No aprobar las pruebas testimonial odocumental, si estima que ello produciríaefectos puramente dilatorios.5e) Declarar inadmisible la prueba provenientede actuaciones o diligencias declaradas nulasu obtenida con inobservancia de garantíasfundamentales.

- Prueba ilícita (prohibiciones de prueba): nosencontramos en presencia de una pruebaobtenida o producida con infracción dederechos fundamentales o de garantíasconstitucionales de carácter procesal. El fin, enningún caso, justifica los medios. La pruebailícita se entiende como los l ímitesestablecidos a las actividades de investigacióny prueba. Surge al respecto la doctrina

anglosajona de los “frutos del árbolenvenenado”. La invalidez del uso procesal dedatos probatorios que sin ser el corpus de laviolación constitucional (por ejemplo unaconfesión forzada), se han podido conocer ocolectar gracias a ella (por ejemplo eldescubrimiento de instrumentos del delito enel lugar indicado en la confesión forzada).Cuando se trata de dar respuesta a esteproblema, hay divergencia en cuanto a lasolución de las pruebas que se han conseguidogracias a una vulneración a las Constitución:1a) Quienes les dan validez se fundan en lasnormas procesales relacionadas con la nulidad

esta última, y por tanto, tan ilegítima como elquebrantamiento que le dio origen.

F. Convenciones probatorias.El Art. 275 permite que ante el acuerdounánime de los intervinientes y a petición deellos, el Juez de Garantía tenga comoacreditados ciertos hechos los cuales, por

ende, no podrán ser discutidos en el JuicioOral. Se permite al juez formularproposiciones en esta materia.G. Conciliación sobre responsabilidad civil.Art. 273: El juez deberá llamar al querellantey al imputado a conciliación sobre las accionesciviles que hubiere deducido el primero yproponerles bases de arreglo. Regirán a esterespecto los artículos 263 y 267 del Código deProcedimiento Civil.Si no se produjere conciliación, el juezresolverá en la misma audiencia las solicitudesde medidas cautelares reales que la víctimahubiere formulado al deducir su demanda civil.H. Procedimiento Abreviado.Se puede también debatir en esta audienciaacerca de la solicitud de proceder de acuerdoal procedimiento abreviado. Dicha solicitud lapueden exponer el fiscal en su escrito deacusación o en forma verbal al inicio de estaaudiencia.I. Auto de apertura del Juicio Oral.Es una resolución que determina el objeto del juicio oral, su contenido, uy las pruebas quese deberán recibir en aquél.Se debe dictar al término de la Audiencia dePreparación del Juicio Oral, obviamente enforma verbal, y debe señalar:1a) Tribunal competente para conocer el juiciooral2b) La o las acusaciones y las correccionesformales que se hayan realizado en ellas3c) Demanda civil

4d) Hechos que se dan por acreditados5e) Pruebas que deben rendirse en el juiciooral6f) Individualización de quienes deben sercitados a la audiencia del juicio oral, conmención de los testigos a los que debapagarse traslado y habitación, y los montosrespectivos

- Recursos: el auto de apertura del juicio oralsólo es susceptible del recurso de apelacióncuando lo interponga el Ministerio Público,fundado en la exclusión de pruebas decretadapor el Juez de Garantía cuando se refiera aprueba proveniente de diligencias anuladas.

120

No es apelable por otros intervinientes, seconcede en ambos efectos.- Nuevo plazo para presentar prueba: Art. 278Cuando, al término de la audiencia, el juez degarantía comprobare que el acusado nohubiere ofrecido oportunamente prueba por

bien, cualesquiera otras penas de distintanaturaleza, cualquiera fuere su entidad omono, ya fueren ellas únicas, conjuntas oalternativas.2b) Que el imputado, en conocimiento de loshechos materia de la acusación y de los

Art. 410. El Juez de Garantía aceptará lasolicitud del fiscal y del imputado cuando:1a) Los antecedentes de la investigación seansuficientes para proceder de conformidad a lasnormas del procedimiento abreviado2b) La pena solicitada por el fiscal se

acusado hubiere manifestado respecto a losantecedentes de la investigación, así como elmérito de éstos, valorados en la formaprevista en el artículo 297;4d) Las razones legales o doctrinales quesirvieren para calificar jurídicamente cada uno

Page 121: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 121/164

hubiere ofrecido oportunamente prueba porcausas que no le fueren imputables, podrásuspender la audiencia hasta por un plazo dediez días.- Devolución de los documentos de lainvestigación: Art. 279 El tribunal devolverá alos intervinientes los documentos quehubieren acompañado durante el

procedimiento.- Prueba anticipada: Art. 280 Durante laaudiencia de preparación del juicio oraltambién se podrá solicitar la pruebatestimonial anticipada conforme a lo previstoen el artículo 191. Asimismo, se podrá solicitarla declaración de peritos, cuando fuereprevisible que la persona de cuya declaraciónse tratare se encontrara en la imposibilidad deconcurrir al juicio oral, por alguna de lasrazones contempladas en el inciso segundo delartículo 191.- Unión y separación de acusaciones: Art. 274.Cuando el Ministerio Público ha formuladodiversas acusaciones que el juez consideraconveniente someter a un mismo juicio oral, ysiempre que ello no perjudique el derecho adefensa, puede unirlas y decretar la aperturade un solo juicio oral. Para ello se requiere quelas acusaciones estén vinculadas por:1i. referirse a un mismo hecho2ii. a un mismo imputado3iii. deban ser examinadas las mismaspruebas

El juez de garantía podrá dictar autos deapertura del juicio oral separados, paradistintos hechos o diferentes imputados queestuvieren comprendidos en una mismaacusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar gravesdificultades en la organización o el desarrollodel juicio o detrimento al derecho de defensa,

y siempre que ello no implicare el riesgo deprovocar decisiones contradictorias.5. Procedimiento Abreviado.Permite precipitar una decisión judicial sobrela absolución o condena de una persona,directamente por parte del Juez de Garantía.Se requiere el consentimiento del acusado.Implica la renuncia al juicio oral, no larenuncia a un juicio.- Presupuestos de procedencia.Art. 406. Son dos:1a) Que en la acusación el fiscal hayasolicitado la imposición de una pena privativade libertad no superior a 5 años de presidio oreclusión menores en su grado máximo, o

hechos materia de la acusación y de losantecedentes de la investigación que lafundan, acepte expresamente y manifieste suconformidad con la aplicación de esteprocedimiento.

Mientras en el procedimiento normal (juiciooral) el fiscal no está obligado a fijar una

pena, aquí si lo está, (debe establecer en laacusación una solicitud de pena máxima) loque otorga certeza al imputado y le significauna rebaja eventual si es que considera queen el procedimiento normal el sentenciadorpodría haber determinado la pena dentro desus límites máximos.Se obliga al Juez de Garantía a tener unaintervención previa, de acuerdo a lo señaladoen el Art. 490 Antes de resolver la solicitud delfiscal, el juez de garantía consultará alacusado a fin de asegurarse que éste haprestado su conformidad al procedimientoabreviado en forma libre y voluntaria, queconociere su derecho aexigir un juicio oral, que entendiere lostérminos del acuerdo y las consecuencias queéste pudiere significarle y, especialmente, queno hubiere sido objeto de coacciones nipresiones indebidas por parte del fiscal o deterceros.La existencia de varios acusados o laatribución de varios delitos a un mismoacusado, ni impiden la aplicación de las reglasdel procedimiento abreviado.- Oportunidad para solicitar el procedimientoabreviado.La solicitud del fiscal puede ser solicitada porescrito, en el escrito de acusación, overbalmente, en la misma audiencia depreparación del juicio oral. Art. 407. En esteúltimo caso el fiscal y el acusador particular, silo hay, pueden modificar su acusación, así 

como la pena requerida, a fin de permitir latramitación del procedimiento abreviado.- Oposición del querellante.Art. 408: El querellante sólo podrá oponerse alprocedimiento abreviado cuando en suacusación particular hubiere efectuado unacalificación jurídica de los hechos, atribuidouna forma de participación o señaladocircunstancias modificatorias de laresponsabilidad penal diferentes de lasconsignadas por el fiscal en su acusación y,como consecuencia de ello, la pena solicitadaexcediere el límite señalado en el artículo 406.- Resolución sobre la solicitud.

2b) La pena solicitada por el fiscal seconforme a los parámetros3c) El acuerdo del acusado haya sido prestadocon conocimiento de sus derechos, libre yvoluntariamente.

Cuando no lo estime o cuando considerefundada la oposición del querellante, debe

rechazar la solicitud de procedimientoabreviado y dictar el auto de apertura del juicio oral. En ese evento, se tienen por noformuladas la aceptación de los hechos porparte del acusado y la aceptación de losantecedentes de la investigación, comotampoco las modificaciones de la acusación ode la acusación particular hechas, por el fiscalo el querellante, para permitir la tramitaciónabreviada del proceso.- Tramitación.Art. 411: Acordado el procedimientoabreviado, el juez abrirá el debate, otorgará lapalabra al fiscal, quien efectuará unaexposición resumida de la acusación y de lasactuaciones y diligencias de la investigaciónque la fundamentaren. A continuación, se darála palabra a los demás intervinientes. En todocaso, la exposición final corresponderásiempre al acusado.- Fallo.Art. 412. señala que terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de sercondenatoria, no podrá imponer una penasuperior ni más desfavorable a la requeridapor el fiscal o el querellante, en su caso.La sentencia condenatoria no podrá emitirseexclusivamente sobre la base de la aceptaciónde los hechos por parte del imputado.En ningún caso el procedimiento abreviadoobstará a la concesión de alguna de lasmedidas alternativas consideradas en la ley,cuando correspondiere. La sentencia no se

pronunciará sobre la demanda civil quehubiere sido interpuesta.- Contenido de la sentencia.Art. 413 señala que la sentencia dictada en elprocedimiento abreviado contendrá:1a) La mención del tribunal, la fecha de sudictación y la identificación de losintervinientes;2b) La enunciación breve de los hechos ycircunstancias que hubieren sido objeto de laacusación y de la aceptación por el acusado,así como de la defensa de éste;3c) La exposición clara, lógica y completa decada uno de los hechos que se dieren porprobados sobre la base de la aceptación que el

sirvieren para calificar jurídicamente cada unode los hechos y sus circunstancias y parafundar su fallo;5e) La resolución que condenare o absolviereal acusado. La sentencia condenatoria fijarálas penas y se pronunciará sobre la aplicaciónde alguna de las medidas alternativas a laprivación o restricción de libertad previstas en

la ley;6f) El pronunciamiento sobre las costas, y7g) La firma del juez que la hubiere dictado.

La sentencia que condenare a una penatemporal deberá expresar con toda precisiónel día desde el cual empezará ésta a contarsey fijará el tiempo de detención o prisiónpreventiva que deberá servir de abono para sucumplimiento. La sentencia condenatoriadispondrá también el comiso de losinstrumentos o efectos del delito o surestitución, cuando fuere procedente.- Recursos en contra de la sentencia delprocedimiento abreviado.Art. 414: La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimientoabreviado sólo será impugnable por apelación,que se deberá conceder en ambos efectos.En el conocimiento del recurso de apelación laCorte podrá pronunciarse acerca de laconcurrencia de los supuestos delprocedimiento abreviado previstos en elartículo 406.- Normas aplicables al procedimientoabreviado.Art. 415: Se aplicarán al procedimientoabreviado las disposiciones consignadas eneste Título, y en lo no previsto en él, lasnormas comunes previstas en este Código ylas disposiciones del procedimiento ordinario.- Otros procedimientos breves. ProcedimientoSimplificado y Monitorio.

Procedimiento: - Ordinario: puede pasar a ser:- abreviado- Simplificado- MonitorioNo forman parte del procedimiento ordinario,tienen un carácter de aplicación generalrespecto de infracciones de menor entidad(delitos menores o faltas). El procedimientosimplificado en principio era sólo aplicable alas faltas, pero se amplió también a lossimples delitos para los cuales el fiscal soliciteuna pena que no exceda de 540 días deprivación de libertad.Es un procedimiento supletorio, no sólo del juicio oral ordinario, sino que del

121

procedimiento abreviado, respecto delconjunto de los simples delitos a los quepudieren serles aplicables ambos (Art. 388).Se inicia mediante la presentación de unrequerimiento del fiscal al Juez de Garantía,en el que solicita citación inmediata a juicio,

faltas sancionables sólo con pena de multa. Siel imputado paga la multa O no controvierte elrequerimiento ni el monto de la multa, dentrode 15 días, se entiende que la resolución deltribunal que acoge el requerimiento y ordenael pago de la multa, notificada al imputado,

El CPP dispone al respecto en el Art. 291: Laaudiencia del juicio se desarrollará en formaoral, tanto en lo relativo a las alegaciones yargumentaciones de las partes como a lasdeclaraciones del acusado, a la recepción delas pruebas y, en general, a toda intervención

permite con todo, que le juicio siga adelanteen el caso del sobreseimiento respecto delimputado rebelde, cuando la declaración derebeldía se produzca respecto del imputado aquien se le ha otorgado la posibilidad deprestar declaración en el juicio oral. Esta es la

Page 122: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 122/164

en el que solicita citación inmediata a juicio,exponiendo los antecedentes en que fundadicho requerimiento. El juez debe citar alimputado y demás intervinientes a unaaudiencia. Iniciada esta, el juez informa a lavíctima y al imputado, cuando corresponda, laposibilidad de celebrar un acuerdo reparatorioy poner término al procedimiento por esta vía.

Si no procede, o bien no se produce dichoacuerdo, el imputado tiene la posibilidad deadmitir su responsabilidad en el hecho, casoen el cual, si no fueren necesarias otrasdiligencias, el Juez de Garantía falla deinmediato, aplicándose por regla general, sólopena de multa, salvo que proceda prisión y elimputado haya sido previamente advertidoacerca de esta posibilidad (Art. 395). Esteprocedimiento no admite la interposición dedemandas civiles, salvo la que tenga porobjeto la restitución de la cosa o su valor.Art. 396 en sus incisos 1 y 2 señala: Cuandoel imputado solicitare la realización del juicio,éste se llevará a cabo de inmediato, dándoselectura al requerimiento del fiscal y a laquerella, si la hubiere. En seguida se oirá a loscomparecientes y se recibirá la prueba, tras locual se preguntará al imputado si tuviere algoque agregar. Con su nueva declaración o sinella, el juez pronunciará su decisión deabsolución o condena, y fijará una nuevaaudiencia, para dentro de los cinco díaspróximos, para dar a conocer el texto escritode la sentencia.La audiencia no podrá suspenderse, ni aun porfalta de comparecencia de alguna de laspartes o por no haberse rendido prueba en lamisma. Esto salvo una excepción calificada, deausencia de un testigo o perito, citadopreviamente.La aplicación del procedimiento simplificado noestá determinada por un criterio de corte

claramente objetivo, sino por la pena concretapropuesta por el fiscal en cada caso. Loanterior podría llevar a que el procedimientosimplificado llegara a aplicarse a simplesdelitos sancionados con una pena legalabstracta de hasta 5 años, sin que laconsideración del fiscal respecto a talesextremos sea susceptible de control alguno. Loanterior resulta más grave si se tiene enconsideración que en caso que el imputadoacepte su responsabilidad en los hechos, lasatenuantes se tendrían por existentes sinhaber sido probadas.El Art. 392 establece el denominadoprocedimiento monitorio, para el caso de

el pago de la multa, notificada al imputado,hace las veces de sentencia definitivaejecutoriada.Si por el contrario el imputado manifiesta sudisconformidad, se prosigue el procedimientosimplificado.El Art. 393 bis permite que en el caso que unapersona sea sorprendida in fraganti

cometiendo una falta o simple delito deaquellos a que da lugar este procedimiento, elfiscal pueda disponer que el imputado seapuesto a disposición del juez de garantía, parael efecto de comunicarle en la audiencia decontrol de detención, en forma verbal, elrequerimiento a que se refiere el Art. 391 yproceder de inmediato según lo dispuesto enel título.CUARTA PARTEEL JUICIO ORAL1. Actuaciones Previas.Art. 281 establece:1a) El Juez de Garantía debe hacer llegar elauto de apertura del juicio oral al tribunalcompetente, dentro de las 48 horas siguientesa su notificación. Pone asimismo, a disposicióndel Tribunal de Juicio Oral en lo Penal laspersonas sometidas a prisión preventiva o aotras medidas cautelares personales2b) Una vez distribuida la causa y cuandoproceda, el juez presidente de la salarespectiva procede de inmediato a decretar lafecha para la celebración de la audiencia del juicio, la que debe tener lugar no antes de 15ni después de 60 días desde la notificación delauto de apertura del juicio oral. En suresolución, el juez presidente indica también elnombre de los jueces que integrarán la sala.Convocará un número mayor de tres, cuandoexistan circunstancias que permitan presumirque no se podrá cumplir con la exigencia de lapresencia ininterrumpida de los jueces que

integran el tribunal.3c) El juez presidente de la sala ordena, porúltimo, que se cite a audiencia de todosquienes deban concurrir a ella. El acusado,debe ser citado con a lo menos 7 días deanticipación a la realización de la audiencia.

2. Principios y normas generales.Inmediación, continuidad y concentración,contradictorio, publicidad, libre valoración dela prueba, identidad física del juzgador yfundamentación de la decisión judicial. Laoralidad no constituye un fin per se, sino quees un instrumento o facilitador de losprincipios políticos básicos y de las garantías.

las pruebas y, en general, a toda intervenciónde quienes participaren en ella. Lasresoluciones serán dictadas y fundamentadasverbalmente por el tribunal y se entenderánnotificadas desde el momento de supronunciamiento, debiendo constar en elregistro del juicio. El tribunal no admitirá lapresentación de argumentaciones o peticiones

por escrito durante la audiencia del juicio oral.Sin embargo, quienes no pudieren hablar o nolo supieren hacer en el idioma castellano,intervendrán por escrito o por medio deintérpretes. El acusado sordo o que no pudiereentender el idioma castellano será asistido deun intérprete que le comunicará el contenidode los actos del juicio.- Inmediación.Puede ser objetiva o material y subjetiva oformal. Esta última exige que el tribunal queva a dictar sentencia tome conocimientodirecto y en consecuencia seforme así su convicción del materialprobatorio. No necesariamente es o debe serabsoluta, ya que es posible introducir ciertoselementos de prueba por lectura oexhibiéndolos (fotografías, planos)- Continuidad y concentración.Ellas exigen que el juicio oral se realice frentea todos los sujetos procesales, desde el iniciohasta su terminación, de una sola vez y enforma sucesiva, sin solución de continuidad,con el propósito de que exista la mayorproximidad entre el momento en que sereciben todas las pruebas, formulan las partesargumentaciones y conclusiones sobre ella,deliberan los jueces y se dicta sentencia. Laaudiencia del juicio oral se desarrolla en formacontinua y puede prolongarse en sesionessucesivas, hasta su conclusión. Constituyenpara estos efectos, sesiones sucesivas,aquellas que tengan lugar en el día siguiente o

subsiguiente de funcionamiento ordinario deltribunal (Art. 282).Como excepción a la regla general, cabeseñalar que el Art. 283 establece que el juiciooral puede suspenderse hasta por dos veces,por un plazo máximo de 10 días. Si se excedeeste plazo, el tribunal debe decretar la nulidadde lo obrado en juicio y ordenar su reinicio.Fuera de estos casos extraordinarios, lainterrupción o suspensión no autorizada del juicio implica su nulidad.Al margen de razones de absoluta necesidad,se preceptúa que el juicio se suspenderá porlas causas señaladas en el Art. 252, que sonlas causales de sobreseimiento temporal. Se

prestar declaración en el juicio oral. Esta es lasituación en que le juicio oral se ha prologadopor más de un día y el imputado libre, que haseguido el desarrollo del juicio, decide fugarse.Cuando sea necesario suspender la audiencia,el tribunal debe comunicar verbalmente lafecha y hora de su continuación.En relación con la concentración debe

señalarse que todas las cuestiones accesorias(incidentes) que se promuevan durante laaudiencia del juicio oral deben resolverse, deinmediato, por el tribunal; sus decisiones en lamateria no son susceptibles de ningún recurso(Art. 290).- Identidad física del juzgador.Unos mismos jueces deben ejercer su funciónsobre toda la audiencia del debate oral y,además, deben ser el los quienespersonalmente dicten sentencia.Art. 284 señala que la audiencia del juicio oralse realizará con la presencia ininterrumpida delos jueces que integraren el tribunal y delfiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 258.Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76respecto de la inhabilidad se aplicará tambiéna los casos en que, iniciada la audiencia,faltare un integrante del tribunal de juicio oralen lo penal. (Art. 76 inciso final señala que eltribunal continuará funcionando con exclusióndel o de los miembros inhabilitados, si éstospudieren ser reemplazados de inmediato envirtud de lo dispuesto en el incisoquinto del artículo 281, o si continuareintegrado por, a lo menos, dos jueces quehubieren concurrido a toda la audiencia. Eneste último caso, deberán alcanzarunanimidad para pronunciar la sentenciadefinitiva. Si no se cumpliere alguna de estascondiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.)

Cualquier infracción de lo dispuesto en esteartículo implicará la nulidad del juicio oral y dela sentencia que se dictare en él.- Principio Contradictorio.Garantiza que la producción de las pruebas sehará bajo el control de todos los sujetosprocesales, con la finalidad que ellos tengan lafacultad de intervenir en dicha producción,formulando preguntas, observaciones,objeciones, aclaraciones y evaluaciones. Seextiende asimismo, a las argumentaciones delas partes. En forma explícita se consagra enlas normas sobre interrogatorio de los testigosy peritos, sobre comunicación entre el acusadoy su defensor, presencia del acusado, etc.

122

- Publicidad.Permite socializar más directamente elmensaje de que existe una respuesta estatalrigurosa a los actos que la sociedad considerainaceptables. El Art. 289 dispone comoprincipio general, que la audiencia del juicio

No se podrá suspender la audiencia por la faltade comparecencia del defensor elegido por elacusado. En tal caso, se designará deinmediato un defensor penal público al que seconcederá un período prudente parainteriorizarse del caso.

elemento que pudiere perturbar el orden de laaudiencia. No podrán adoptar uncomportamiento intimidatorio, provocativo ocontrario al decoro.- Sanciones.Art. 294: Quienes infringieren las medidas

experiencia y los conocimientoscientíficamente afianzados.El tribunal deberá hacerse cargo en sufundamentación de toda la prueba producida,incluso de aquélla que hubiere desestimado,indicando en tal caso las razones que hubiere

Page 123: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 123/164

p p g , q joral debe ser pública. El tribunal puededisponer, a petición de parte y por resoluciónfundada, una o más de ciertas medidascuando considere que ellas resultan necesariaspara: proteger la intimidad, el honor o laseguridad de cualquier persona que debieretomar parte en el juicio; o evitar la divulgación

de un secreto protegido por la ley. Dichasmedidas son:1a) Impedir el acceso u ordenar la salida depersonas determinadas de la sasla2b) Impedir el acceso del público general uordenar su salida para la práctica de pruebasespecíficas3c) Prohibir al f iscal, a los demásintervinientes y a sus abogados que entregueninformación o formulen declaraciones a losmedios de comunicación social durante eldesarrollo del juicio.

Se permite a los medios de comunicaciónsocial fotografiar, filmar o transmitir algunaparte de la audiencia que el tribunaldetermine, salvo que las partes se opongan aello. Si sólo alguno de los intervinientes seopone, el tribunal resuelve.- Otras normas.1i. Presencia del acusado en el juicio oral: Art.285 El acusado deberá estar presente durantetoda la audiencia.El tribunal podrá autorizar la salida de la saladel acusado cuando éste lo solicitare,ordenando su permanencia en una salapróxima.Asimismo, el tribunal podrá disponer que elacusado abandonare la sala de audiencia,cuando su comportamiento perturbare elorden.En ambos casos, el tribunal adoptará lasmedidas necesarias para asegurar la oportuna

comparecencia del acusado. El presidente dela sala deberá informar al acusado de loocurrido en su ausencia, en cuanto éstereingresare a la sala de audiencia.ii. Presencia del defensor: Art. 286 Lapresencia del defensor del acusado durantetoda la audiencia del juicio oral será unrequisito de validez del mismo, de acuerdo alo previsto en el artículo 103.La no comparecencia del defensor a laaudiencia constituirá abandono de la defensa yobligará al tribunal a la designación de undefensor penal público, de acuerdo con lodispuesto en el inciso segundo del artículo106.

iii. Sanción: Art. 287 La ausencia injustificadadel defensor o del respectivo fiscal a laaudiencia del juicio oral o a alguna de sussesiones, si se desarrollare en varias, sesancionará con suspensión del ejercicio de laprofesión, hasta por dos meses. En idénticapena incurrirá el defensor o fiscal que

abandonare injustificadamente la audienciaque se estuviere desarrollando.El tribunal impondrá la sanción después deescuchar al afectado y recibir la prueba queofreciere, si la estimare procedente.No constituirá excusa suficiente lacircunstancia de tener el abogado otrasactividades profesionales que realizar en lamisma oportunidad en que se hubiereproducido su inasistencia o abandono.iv. Ausencia del querellante o de suapoderado: Art. 288 La no comparecencia delquerellante o de su apoderado a la audiencia,o el abandono de la misma sin autorización deltribunal, dará lugar a la declaración deabandono establecida en la letra c) del artículo120.

3. Facultades del Presidente de la sala.- Facultades del juez presidente de la sala enla audiencia del jucio.De acuerdo al Art. 292 debe:1i. Dirigir el debate2ii. Ordenar la rendición de las pruebas3i ii . Ex igir e l cumpl imiento de lassolemnidades que correspondan4iv. Moderar la discusión

Puede impedir que las alegaciones de desvíenhacia aspectos no pertinentes o inadmisibles,pero sin coartar el ejercicio de la acusación niel derecho a defensa. Puede limitar el tiempode uso de la palabra, fijando límites

igualitarios para todas ellas o interrumpiendoa quien haga uso manifiestamente abusivo.Se le permite ejercer facultades disciplinarias,está facultado para ordenar la limitación delacceso de público a un número determinadode personas, puede impedir el acceso uordenar la salida de aquellas personas que sepresenten en condiciones incompatibles con laseriedad de la audiencia.- Deberes de los asistentes.Art. 293: Quienes asistieren a la audienciadeberán guardar respeto y silencio mientrasno estuvieren autorizados para exponer odebieren responder a las preguntas que se lesformularen. No podrán llevar armas ni ningún

Q gsobre publicidad previstas en el artículo 289 olo dispuesto en el artículo 293 podrán sersancionados de conformidad con los artículos530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales,según correspondiere. (Amonestaciones,multas, arrestos o suspensión de funcionessegún el caso).

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podráexpulsar a los infractores de la sala. En casode que el expulsado fuere el fiscal o eldefensor, deberá procederse a su reemplazoantes de continuar el juicio. Si lo fuere elquerellante, se procederá en su ausencia y silo fuere su abogado, deberá reemplazarlo.4. La prueba.A. Disposiciones Generales.- Oportunidad para la recepción de la prueba.De acuerdo al Art. 296 la prueba que haya deservir de base a la sentencia debe rendirsedurante la audiencia del juicio oral, salvo lasexcepciones previstas en la ley.- Libertad de prueba.Art. 295: Todos los hechos y circunstanciaspertinentes para la adecuada solución del casosometido a enjuiciamiento podrán serprobados por cualquier medio producido eincorporado en conformidad a la ley.Pueden admitirse como pruebas películas,videograbaciones de imagen o sonido.Tratándose de estos medios, el tribunaldetermina la forma de su incorporación alprocedimiento, adecuándola lo más posible almedio de prueba más análogo (Art. 323).Como limitaciones a los medios probatoriosdeben señalarse en primer lugar aquellosobtenidos con infracción a los derechos ygarantías constitucionales o provenientes dediligencias declaradas nulas. Otras limitacionesse encuentran contenidas en las prohibicionesde los arts. 329 (impide sustituir la

declaración de peritos y testigos por la lecturade registros o documentos que lascontuvieren). Art. 334 inc. 1 (prohibición dedar lectura a registros y documentos quedieren cuenta de actuaciones del MinisterioPúblico y la policía) y Art. 335 (prohibición deincorporar como medios de pruebaantecedentes relativos a salidas alternativas orelacionados con la tramitación deprocedimiento abreviado).- Valoración de la prueba.Art. 297: Los tribunales apreciarán la pruebacon libertad, pero no podrán contradecir losprincipios de la lógica, las máximas de la

qtenido en cuenta para hacerlo.La valoración de la prueba en la sentenciarequerirá el señalamiento del o de los mediosde prueba mediante los cuales se dieren poracreditados cada uno de los hechos ycircunstancias que se dieren por probados.Esta fundamentación deberá permitir la

reproducción del razonamiento utilizado paraalcanzar las conclusiones a que llegare lasentencia.Se consagra la libre valoración de la prueba, loque no equivale a una absoluta y enteralibertad ya que se debe fundamentar ladecisión.Pueden mencionarse algunos criterios como:1a) El sentenciador debe anal izarpormenorizadamente los hechos.2b) No está autorizado a basa su convicciónen máximas de experiencia sin fundamentoobjetivo. Las mentiras del acusado tampocoprueban su culpabilidad, dado que no esextraño que un inocente trate de mejorar susituación a través de mentiras.3c) Debe respetar el conocimientocientíficamente afianzado.4d) En la valoración de la prueba testimonialel juez es libre.5e) Declaraciones del imputado, el juez tienela misma libertad. En el sistema del CPP seprohíbe condenar a una persona con el sólomérito de su declaración (Art. 340)6f) Ante una eventual colisión de la librevaloración de la prueba con el derecho delimputado o ciertos testigos a declarar, debedistinguirse:0 - si el imputado se niegaabsolutamente a declarar, este hecho nopuede ser objeto de valoración;1 - si el imputado se niega solamentea contestar determinadas preguntas, su

silencio podría ser objeto de valoración;2 - la negativa a declarar de un test igoa quien la ley otorga tal derecho, no puede servalorada en perjuicio del imputado7g) Prueba indiciaria (presunciones) esadmisible8h) Los hechos públicos y notorios norequieren de prueba.

- Necesidad de Prueba.En el proceso penal deben ser probados todoslos hechos que, de algún modo, sonimportantes para la decisión judicial. Lossiguientes son hechos que necesitan serprobados:

123

1a) Hechos directamente importantes: todaslas circunstancias que fundamentan por simismas la punibilidad (ej: testigo x observó alasesino disparando) o la excluyen ( vio que xque le dio muerte a y fue agredido por este)1b) Indicios: permiten extraer una conclusión

dictámenes que todas las partes acuerdanincorporar al Juicio Oral. Segunda excepciónse encuentra en la denominada lectura paraapoyo de memoria (Art. 332), después de queel acusado a prestado declaración en el juiciooral, se podrá leer en el interrogatorio parte o

3d) Los que, por enfermedad grave u otroimpedimento calificado por el tribunal, sehallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en lasletras a), b) y d) renunciaren a su derecho a

se llevará siempre a cabo en presencia delrepresentante legal o curador.- Por razones de secreto: Art. 303 Tampocoestarán obligadas a declarar aquellas personasque, por su estado, profesión o función legal,como el abogado, médico o confesor, tuvieren

Page 124: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 124/164

de un hecho directamente importante (se levio quitándose manchas de su pantalón)2c) Hechos que ayudan a la prueba o hechosauxiliares: permiten extraer una conclusiónacerca de la calidad o fiabilidad de un mediode prueba (respecto de la veracidad omemoria de un testigo)

3d) Hechos notorios: la notoriedad de unhecho es lo que puede ser objeto de prueba.

- Finalidad de la prueba.En el sistema inquisitivo se buscaba la verdadreal o material, en cambio en el sistemaacusatorio se busca formar convicción acercade la efectividad del relato de los hechoscontenido en la acusación o defensa. Se buscala formación del convencimiento del tribunalde acuerdo a determinadas reglas probatoriasy siempre respetando las garantías de laspersonas (ello no significa que a la sociedad yal juez no le interese tratar de acercarse a laverdad real)- Prueba de las acciones civiles: Art. 324.B. Medios de prueba en particular- No regulados expresamente.Art. 323. Las pruebas no previstasexpresamente, se practican por analogía conlos medios de prueba más semejantes.-Regulados en forma expresa.Normas de los arts. 298 a 323 son aplicables acualquier etapa del procedimiento.Declaraciones del Imputado.El nuevo procedimiento penal recogeexpresamente el derecho del imputado aguardar silencio. El imputado puede prestardeclaración durante el juicio (Art. 326), puedea indicación del juez presidente, manifestarlibremente lo que creyere convenienterespecto de la o las acusaciones en su contra.Luego puede ser interrogado directamente por

el fiscal, el querellante y el defensor, en eseorden. El o los jueces pueden formularlepreguntas. Puede el acusado solicitar ser oídocon el fin de aclarar o complementar susdichos.Art. 327 señala que el acusado puede en todomomento, comunicarse libremente con sudefensor, salvo mientras presta declaración.Se prohíben las preguntas capciosas,sugestivas, inductivas o engañosas (Art. 330).En relación con anteriores declaraciones elprincipio es que no se pueden leer.Excepciones a ello se encuentran en el Art.331 letra b) que permite leer declaraciones delimputado si estas constan en registro o

partes de sus declaraciones anterioresprestadas ante el fiscal o el Juez de Garantía,cuando sea necesario para ayudar la memoriadel acusado, para demostrar o superarcontradicciones o para solicitar lasaclaraciones pertinentes. El acusado siempretiene la última palabra en el juicio oral (Art.

338 inc. Final)Testigos.Son aquellos terceros, que prestan declaraciónen el juicio sobre los hechos objeto decontroversia, son ubicados e identificados porlos intervinientes que tienen interés en sutestimonio.- Deber de Comparecer y deber de declarar.El principio general es que toda persona queno se encontrare legalmente exceptuada tienela obligación de concurrir al llamamiento judicial y el deber de declarar la verdad sobrelo que se pregunte y de no ocultar hechoscircunstancias o elementos (Art. 298).- Citación.Se siguen las normas generales (Libro I, títuloII, párrafo IV) básicamente, el Art. 33. Encasos urgentes, los testigos pueden sercitados por cualquier medio. Si el testigolegalmente citado no comparece sin justacausa, se procede conforme al inciso 3 del Art.33. Además, puede imponérsele el pago de lascostas provocadas por su inasistencia.- Renuncia a declarar.El testigo que se niega, sin justa causa adeclarar, será sancionado de acuerdo al Art.240 inc. 2 CPC (desacato, reclusión menor ensu grado medio a máximo).- Excepc iones a la obligación decomparecencia.Causales se encuentran establecidas en el Art.300:1a) El Presidente de la República y los ex

Presidentes; los Ministros de Estado; losSenadores y Diputados; los miembros de laCorte Suprema; los integrantes del TribunalConstitucional; el Contralor General de laRepública y el Fiscal Nacional;1b) Los Comandantes en Jefe de las FuerzasArmadas, el General Director de Carabinerosde Chile y el Director General de la Policía deInvestigaciones de Chile;2c) Los chilenos o extranjeros que gozaren enel país de inmunidad diplomática, enconformidad a los tratados vigentes sobre lamateria, y

no comparecer, deberán prestar declaraciónconforme a las reglas generales. Tambiéndeberán hacerlo si, habiendo efectuado elllamamiento un tribunal de juicio oral en lopenal, la unanimidad de los miembros de lasala, por razones fundadas, estimarenecesaria su concurrencia ante el tribunal.

La declaración de las personas exceptuadas sepresta de acuerdo a lo señalado en el Art. 301,son interrogados en el lugar en que ejercensus funciones o en su domicilio. Debenproponer oportunamente la fecha y el lugarcorrespondiente, si no lo hacen, lo fija eltribunal. En caso de inasistencia se aplican lasnormas generales.A la audiencia ante el tribunal tienen siemprederecho a asistir los intervinientes. El tribunalpuede calificar las preguntas. Las personasque gozan de inmunidad diplomática, declaranpor informe si consienten en ello. Respecto deestas personas, la excepción de refiere a laobligación de comparecer y también a la dedeclarar.- Excepciones a la obligación de declarar.Son más amplias que las del actualprocedimiento- Por motivos personales: Art. 302 No estaránobligados a declarar el cónyuge o elconviviente del imputado, sus ascendientes odescendientes, sus parientes colaterales hastael segundo grado de consanguinidad oafinidad, su pupilo o su guardador, suadoptante o adoptado.Si se tratare de personas que, por suinmadurez o por insuficiencia o alteración desus facultades mentales, no comprendieren elsignificado de la facultad de abstenerse, serequerirá la decisión del representante legal o,en su caso, de un curador designado al efecto.Si el representante interviniere en el

procedimiento, se designará un curador, quiendeberá resguardar los intereses del testigo. Lasola circunstancia de que el testigo fueremenor de edad no configurará necesariamentealguna de las situaciones previstas en laprimera parte de este inciso. Las personascomprendidas en este artículo deberán serinformadas acerca de su facultad deabstenerse, antes de comenzar cadadeclaración. El testigo podrá retractar encualquier momento el consentimiento quehubiere dado para prestar su declaración.Tratándose de las personas mencionadas en elinciso segundo de este artículo, la declaración

el deber de guardar el secreto que se leshubiere confiado, pero únicamente en lo quese refiriere a dicho secreto.Las personas comprendidas en el incisoanterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber deguardar secreto por aquel que lo hubiere

confiado.- deber de comparecencia. Declaraciónobligatoria en otros casos: las personasexentas deben comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los cualessurge la facultad de abstenerse de declarar.Están además, obligados a declarar respectode los demás imputados con quienes no esténvinculados.- Principio de no autoincriminación.Art. 305: Todo testigo tendrá el derecho denegarse a responder aquellas preguntas cuyarespuesta pudiere acarrearle peligro depersecución penal por un delito. El testigotendrá el mismo derecho cuando, por sudeclaración, pudiere incriminar a alguno de losparientes mencionados en el artículo 302,inciso primero.- Juramento o promesa.Art. 306. Antes de comenzar su declaración,debe prestar juramento o promesa de decirverdad sobre lo que se le pregunte. No setoma juramento o promesa a los testigosmenores de 18 años, ni a aquellos de quienesel tribunal sospeche que pueden haber tomadoparte en los hechos investigados. Se debedejar constancia.- Individualización del testigo.Art. 307. La declaración comienza por elseñalamiento de los antecedentes relativos asu persona, nombre y apellidos, edad, lugarde nacimiento, estado, profesión, domicilio,etc. Si existe motivo para temer que la

indicación pública de domicilio puede implicarpeligro, el presidente de la sala o el juez, estáfacultado para autorizar a no responder. Eneste caso, queda prohibida la divulgación desu identidad o de antecedentes que conduzcana ella.- Protección a los testigos.Art. 308: El tribunal, en casos graves ycalificados, podrá disponer medidas especialesdestinadas a proteger la seguridad del testigoque lo solicitare. Dichas medidas durarán eltiempo razonable que el tribunal dispusiere ypodrán ser renovadas cuantas veces fuerenecesario.

124

De igual forma, el ministerio público, de oficioo a petición del interesado, adoptará lasmedidas que fueren procedentes para conferiral testigo, antes o después de prestadas susdeclaraciones, la debida protección.- Tipos de testigos. Ámbito de declaración.

perjuicio de la resolución que recayere acercade las costas de la causa.Finalmente el Art. 313 señala que lacomparecencia del testigo a la audiencia a laque debiere concurrir, constituirá siempresuficiente justificación cuando su presencia

presentare. Excepcionalmente, el tribunalpodrá relevar a la parte, total o parcialmente,del pago de la remuneración del perito,cuando considerare que ella no cuenta conmedios suficientes para solventarlo o cuando,tratándose del imputado, la no realización de

pertenecieren a la policía, al propio ministeriopúblico o a otros organismos estatalesespecializados en tales funciones.- Medidas de protección.Art. 322: En caso necesario, los peritos y otrosterceros que debieren intervenir en el

Page 125: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 125/164

Art. 309. Señala que no existirán testigosinhábiles. Se permite a los intervinientesdirigir al testigo preguntas tendientes ademostrar su credibilidad o falta de ella, laexistencia de vínculos que afecten o puedanafectar, o algún otro defecto de idoneidad.Señala el inciso 2 que todo testigo dará razón

circunstanciada de los hechos sobre los cualesdeclarare, expresando si los hubierepresenciado, si los dedujere de antecedentesque le fueren conocidos o si los hubiere oídoreferir a otras personas.- Menores de edad Art. 310: El testigo menorde edad sólo será interrogado por elpresidente de la sala, debiendo losintervinientes dirigir las preguntas por suintermedio.- Sordos o mudos Art. 311: Si el testigo fueresordo, las preguntas le serán dirigidas porescrito; y si fuere mudo, dará por escrito suscontestaciones.Si no fuere posible proceder de esa manera, ladeclaración del testigo será recibida porintermedio de una o más personas quepudieren entenderse con él por signos o quecomprendieren a los sordomudos. Estaspersonas prestarán previamente el juramentoo promesa prescritos en el artículo 306.- Otros derechos específicos del testigo.Art. 312: El testigo que careciere de mediossuficientes o viviere solamente de suremuneración, tendrá derecho a que lapersona que lo presentare le indemnice lapérdida que le ocasionare su comparecenciapara prestar declaración y le pague,anticipadamente, los gastos de traslado yhabitación, si procediere.Se entenderá renunciado este derecho si no seejerciere en el plazo de veinte días, contadodesde la fecha en que se prestare la

declaración.En caso de desacuerdo, estos gastos seránregulados por el tr ibunal a simplerequerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.Tratándose de testigos presentados por elministerio público, o por intervinientes quegozaren de privilegio de pobreza, laindemnización será pagada anticipadamentepor el Fisco y con este fin, tales intervinientesdeberán expresar en sus escritos de acusacióno contestación el nombre de los testigos aquien debiere efectuarse el pago y el montoaproximado a que el mismo alcanzará. Loprescrito en este artículo se entenderá sin

fuere requerida simultáneamente para darcumplimiento a obligaciones laborales,educativas o de otra naturaleza y no leocasionará consecuencias jurídicas adversasbajo circunstancia alguna.Informe de peritos.Se trata de terceros ajenos al juicio que

procuran a los jueces el conocimiento del cualestos carecen, referido a una determinadaciencia o arte. Pueden extraer conclusionestécnicas o científicas a partir de los hechos, ysu fuerza probatoria dependerá en la mayor omenor credibilidad que tengan y en suidoneidad profesional.- Procedencia del informe de peritos.Según el Art. 314 procede en los casosdeterminados por la ley y siempre que seannecesarios o convenientes conocimientosespeciales. Deben emitirse con imparcialidad,y se establece que el Ministerio Público y losdemás intervinientes pueden presentarinformes y solicitar que los peritos seancitados a declarar al juicio oral, acompañandolos comprobantes que acrediten la idoneidadprofesional del perito.- Contenido del informe.Art. 315: Sin perjuicio del deber de los peritosde concurrir a declarar ante el tribunal acercade su informe, éste deberá entregarse porescrito y contener:1a) La descripción de la persona o cosa quefuere objeto de él, del estado y modo en quese hallare;2b) La relación circunstanciada de todas lasoperaciones practicadas y su resultado, y3c) Las conclusiones que, en vista de talesdatos, formularen los peritos conforme a losprincipios de su ciencia o reglas de su arte uoficio.

- Admisibilidad del informe y remuneración delos peritos.Art. 316: El tribunal admitirá los informes ycitará a los peritos cuando, además de losrequisitos generales para la admisibilidad delas solicitudes de prueba, considerare que losperitos y sus informes otorgan suficientesgarantías de seriedad y profesionalismo. Contodo, el tribunal podrá limitar el número deinformes o de peritos, cuando unos u otrosresultaren excesivos o pudieren entorpecer larealización del juicio.Los honorarios y demás gastos derivados de laintervención de los peritos mencionados eneste artículo corresponderán a la parte que los

la diligencia pudiere importar un notoriodesequilibrio en sus posibilidades de defensa.En este último caso, el tribunal regularáprudencialmente la remuneración del perito,teniendo presente los honorarios habituales enla plaza, y el total o la parte de laremuneración que no fuere asumida por el

solicitante será de cargo fiscal.- Incapacidad para ser perito.Art. 317: No podrán desempeñar las funcionesde peritos las personas a quienes la leyreconociere la facultad de abstenerse deprestar declaración testimonial.- Improcedencia de inhabilitación de losperitos.Art. 318: Los peritos no podrán serinhabilitados. No obstante, durante laaudiencia del juicio oral podrán dirigírselespreguntas orientadas a determinar suimparcialidad e idoneidad, así como el rigortécnico o científico de sus conclusiones. Laspartes o el tribunal podrán requerir al peritoinformación acerca de su remuneración y laadecuación de ésta a los montos usuales parael tipo de trabajo realizado.- Declaración de los peritos.Art. 319: La declaración de los peritos en laaudiencia del juicio oral se regirá por lasnormas previstas en el artículo 329 y,supletoriamente, por las establecidas para lostestigos.Si el perito se negare a prestar declaración, sele aplicará lo dispuesto para los testigos en elartículo 299, inciso segundo.- Instrucciones para el trabajo de los peritos.Art. 320: Durante la etapa de investigación oen la audiencia de preparación del juicio oral,los intervinientes podrán solicitar del juez degarantía que dicte las instrucciones necesariaspara que sus peritos puedan acceder a

examinar los objetos, documentos o lugares aque se refiriere su pericia o para cualquier otrofin pertinente. El juez de garantía accederá ala solicitud, a menos que, presentada durantela etapa de investigación, considerarenecesario postergarla para proteger el éxito deésta. Debe relacionarse esta norma con laeventualidad que se hubiera decretado secretorespecto de ciertos antecedentes.- Auxiliares del Ministerio Público comoperitos.Art. 321: El ministerio público podrá presentarcomo peritos a los miembros de losorganismos técnicos que le prestaren auxilioen su función investigadora, ya sea que

procedimiento para efectos probatorios podránpedir al ministerio público que adopte medidastendientes a que se les brinde la protecciónprevista para los testigos.Inspección Personal del tribunal.También se denomina reconocimiento judicial.Pierde razón de ser en el nuevo

procedimiento, en que sólo juzga, sobre labase de las pruebas que le presenten elacusador y el defensor. Sin perjuicio de loanterior no quiso excluirse la posibilidad deque en alguna ocasión fuere útil para eltribunal constituirse en algún lugar (porejemplo para verificar condiciones dehumedad, olores, etc.)Art. 337: Cuando lo considerare necesariopara la adecuada apreciación de determinadascircunstancias relevantes del caso, el tribunalpodrá constituirse en un lugar distinto de lasala de audiencias, manteniendo todas lasformalidades propias del juicio.En ningún caso se hará excepción a losprincipios que informan la celebración del juicio oral.Documentos, Objetos y otros medios.Se termina con la distinción entre públicos yprivados acabando de paso con la atribuciónprevia de un valor probatorio diferente encada clase. Por ello, para que el Tribunal deJuicio Oral en lo Penal pueda atribuirle algunacapacidad probatoria, deben ser leídos,exhibidos, examinados o reproducidos en laaudiencia.El Art. 333 señala:1a) Los documentos serán leídos y exhibidosen el debate, con indicación de su origen.2b) Los objetos que constituyeren evidenciadeberán ser exhibidos y podrán serexaminados por las partes.3c) Las grabaciones, los elementos de prueba

audiovisuales, computacionales o cualquierotro de carácter electrónico apto para producirfe, se reproducirán en la audiencia porcualquier medio idóneo para su percepción porlos asistentes.4d) El tribunal podrá autorizar, con acuerdo delas partes, la lectura o reproducción parcial oresumida de los medios de pruebamencionados, cuando ello pareciereconveniente y se asegurare el conocimiento desu contenido.5e) Todos estos medios podrán ser exhibidosal acusado, a los peritos o testigos durante susdeclaraciones, para que los reconocieren o serefirieren a su conocimiento de ellos.

125

5. Desarrollo del Juicio Oral.- Apertura del juicio oral.El tribunal se debe constituir con la asistenciadel fiscal, acusado, defensor y los demásintervinientes. Se debe verificar lad b l d d d l

lugar, deben exponer brevemente el contenidoy las conclusiones de su informe.Se interroga primero a la parte que haofrecido la respectiva prueba y luego a lasrestantes. Si hay más de una se concedesucesivamente la palabra a todos los

d d l d

también se aplica al acusado si este prestadeclaración voluntariamente.- Lectura de declaraciones anteriores en laaudiencia del juicio oral.En el Juicio Oral puede darse lectura a losregistros en que consten anterioresd l d d

Si con ocasión de la rendición de una pruebasurgiere una controversia relacionadaexclusivamente con su veracidad, autenticidado integridad, el tribunal podrá autorizar lapresentación de nuevas pruebas destinadas aesclarecer esos puntos, aunque ellas noh b d f d

Page 126: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 126/164

disponibilidad de los testigos, peritos,intérpretes y demás. El presidente de la salaseñala las acusaciones que deben serobjeto del juicio, y advierte al acusado quedebe estar atento, y dispone que los peritos ytestigos hagan abandono de la sala deaudiencia.

A continuación, concede la palabra al fiscal,para que exponga su acusación y alquerellante (Art. 325).- Defensa y eventual declaración del acusado.Luego de lo anterior, se le indica al acusadoque tiene la posibilidad de ejercer su defensa.Se ofrece la palabra al abogado defensor.Amén de lo anterior, el acusado puede prestardeclaración.Dichas exposiciones sintéticas se denominanalegatos de apertura.- Alegatos de apertura.Es una facultad capital para todo litigante enel Juicio Oral. Junto con los alegatos de cierreo clausura, constituyen la oportunidad quetiene cada parte para exponer su propia teoríadel caso que consiste en la idea básica ysubyacente a la presentación del abogado enel Juicio Oral, que integra elementos legales o jurídicos con proposiciones fácticas o dehecho.El alegato de apertura debe contener unapresentación de hechos y no de conclusiones,y una relación con las normas legales, ademásde una referencia a la prueba que presentará.Se busca personalizar el conflicto y lograr laempatía y comprensión del tribunal.- Orden de recepción de las pruebas en el juicio oral.Art. 328: Cada parte determinará el orden enque rendirá su prueba, correspondiendo recibirprimero la ofrecida para acreditar los hechos ypeticiones de la acusación y de la demanda

civil, y luego la prueba ofrecida por el acusadorespecto de todas las acciones que hubierensido deducidas en su contra.- Peritos y testigos en la audiencia del juiciooral.Su declaración no puede ser sustituida por lalectura de registros, sin perjuicio de algunasexcepciones. El juez presidente debeidentificar al perito y ordenar que preste juramento o promesa de decir la verdad.- Interrogatorio.La declaración de testigos se sujeta alinterrogatorio de las partes. Lo mismo sucedecon los peritos, sin perjuicio de que en primer

acusadores o a todos los acusados. Losmiembros del tribunal pueden formularpreguntas con el fin de aclarar los dichos deltestigo.A solicitud de alguna de las partes, el tribunalpuede autorizar un nuevo interrogatorio de lostestigos o peritos que ya hayan declarado en

la audiencia (Art. 329)Requisitos de un interrogatorio:1i. Exacto.2ii. Completo: extraer del testigo toda lainformación que posea, que sea relevante yvaliosa.

El contra interrogatorio por su parte tiene tresfinalidades:1i. Atacar la credibilidad personal delinterrogado.2ii. Atacar la credibilidad del testimoniomismo, por ejemplo resaltando lo inverosímilque resulta.3iii. Obtener del testigo presentado por lacontraparte un testimonio que apoye, aunquesea sólo en una parte, las argumentaciones ola prueba que ha presentado, o presentará elcontrainterrogador.

- Métodos de interrogatorio.Art. 330. En sus interrogatorios, las partes quehubieren presentado a un testigo o perito nopodrán formular sus preguntas de tal maneraque ellas sugirieren la respuesta.Durante el contrainterrogatorio, las partespodrán confrontar al perito o testigo con suspropios dichos u otras versiones de los hechospresentadas en el juicio.En ningún caso se admitirán preguntasengañosas, aquéllas destinadas a coaccionarilegítimamente al testigo o perito, ni las quefueren formuladas en términos poco claros

para ellos.Estas normas se aplicarán al imputado cuandose allanare a prestar declaración.La declaración debe ser hecha sin leerdeclaraciones anteriores. Una vez que eltestigo haya prestado declaración se podráleer parte o partes de sus declaracionesanteriores prestadas ante el fiscal o el Juez deGarantía para efectos de ayudar la memoriadel test igo, demostrar o superarcontradicciones, o solicitar las aclaracionespertinentes. Con el mismo fin se pueden leerpartes del informe de un perito mientras éstepresta declaración (Art. 332) Lo anterior

declaraciones de testigos, peritos o imputados,en los siguientes casos:1a) Cuando se trate de testigos o peritos quehan fallecido o caído en incapacidad física omental, o estén ausentes del país, o que porcualquier motivo difícil de superar no puedandeclarar en el juicio, siempre que ellas hayan

sido recibidas por el Juez de Garantía en unaaudiencia de prueba formal, esta prueba escontradictoria en su origen pero no en el JuicioOral.1b) Cuando constaren en registros odictámenes que todas las partes acuerdanincorporar, con aquiescencia del tribunal.2c) Cuando la no comparecencia de lostestigos, peritos o coimputados sea imputableal acusado. Necesariamente se debe acreditarla imputabilidad al acusado de la falta decomparecencia de los testigos, peritos ocoimputados.3d) Cuando se trate de declaracionesrealizadas por coimputados rebeldes,prestadas ante el Juez de Garantía.

- Lectura o exhibición de documentos, objetosy otros medios.Art. 333.- Prohibiciones.Arts. 334 y 335. Estas limitaciones respondenal hecho que los antecedentes de lainvestigación no constituyen pruebas, sino quesólo se forma la convicción del tribunal con laprueba rendida en el Juicio Oral.Salvo lo establecido en los arts. 331 y 332, nose puede incorporar o invocar como medios deprueba ni dar lectura durante el juicio oral, alos registros y demás documentos que dencuenta de diligencias o actuaciones realizadaspor la policía o el Ministerio Público.- Antecedentes referidos a salidas alternativas.

Art. 335: No se podrá invocar, dar lectura niincorporar como medio de prueba al juicio oralningún antecedente que dijere relación con laproposición, discusión, aceptación,procedencia, rechazo o revocación de unasuspensión condicional del procedimiento, deun acuerdo reparatorio o de la tramitación deun procedimiento abreviado.- Prueba no solicitada oportunamente.Art. 336: A petición de alguna de las partes, eltribunal podrá ordenar la recepción de pruebasque ella no hubiere ofrecido oportunamente,cuando justificare no haber sabido de suexistencia sino hasta ese momento.

hubieren sido ofrecidas oportunamente ysiempre que no hubiere sido posible prever sunecesidad.- Alegato final y clausura del debate.Concluida la recepción de las pruebas, el juezpresidente de la sala otorga sucesivamente lapalabra al Fiscal, acusador particular, y al

defensor. A continuación se otorga laposibilidad al Fiscal y al defensor de replicar.Lasrespectivas réplicas sólo pueden referirse a lasconclusiones planteadas por las demás partes.El acusado tiene la última palabra.6. La Sentencia Definitiva.Cerrado el debate comienza la etapa dedeliberación. Los miembros del tribunal quehayan asistido todo el juicio, deben retirarse adeliberar en privado (Art. 339).- Decisión sobre absolución o condena. Plazo.Art. 343: Una vez concluida la deliberaciónprivada de los jueces, de conformidad a loprevisto en el artículo 339, la sentenciadefinitiva que recayere en el juicio oral deberáser pronunciada en la audiencia respectiva,comunicándose la decisión relativa a laabsolución o condena del acusado por cadauno de los delitos que se le imputaren,indicando respecto de cada uno de ellos losfundamentos principales tomados enconsideración para l legar a dichasconclusiones.Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dosdías y la complejidad del caso no permitierepronunciar la decisión inmediatamente, eltribunal podrá prolongar su deliberación hastapor veinticuatro horas, hecho que será dado aconocer a los intervinientes en la mismaaudiencia, fijándose de inmediato laoportunidad en que la decisión les será

comunicada.La omisión del pronunciamiento de la decisiónde conformidad a lo previsto en los incisosprecedentes producirá la nulidad del juicio, elque deberá repetirse en el más breve plazoposible.En el caso de condena, el tribunal deberáresolver sobre las ci rcunstanciasmodificatorias de responsabilidad penal en lamisma oportunidad prevista en el incisoprimero. No obstante, tratándose decircunstancias ajenas al hecho punible, eltribunal podrá postergar su resolución para elmomento de la determinación de la pena en lasentencia, debiendo indicarlo así a las partes.

126

La decisión sobre absolución o condena seadopta por simple mayoría, salvo los casos enque ante la falta o inhabilitación del juez nohaya podido ser reemplazado y quedan sólodos jueces que han asistido a todo el juicio,caso en el que la decisión debe ser adoptada

i id d d lid d

en materias de importancia para ellos mismo,basada en la evidencia o en la falta de ella.- Contenido de la sentencia.Art. 342: La sentencia definitiva contendrá:1a) La mención del tribunal y la fecha de sudictación; la identificación del acusado y la del l d

hubiere sido objeto de discusión durante laaudiencia, deberán reabrirla, a objeto depermitir a las partes debatir sobre ella.Las principales maneras en que podríaplantearse la hipótesis del Art. 341 inc. 2,serían:1i V i ió t l tít l d li ti

hubiere de corresponder al condenado unapena menor.Para los efectos de este artículo, seconsiderará delitos de una misma especieaquellos que afectaren al mismo bien jurídico.- Sentencia absolutoria.U i d l d i ió l t ib l d

Page 127: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 127/164

por unanimidad, so pena de nulidad.- Plazo para la redacción de la sentencia.Art. 344: Al pronunciarse sobre la absolución ocondena el tribunal podrá diferir la redaccióndel fallo y, en su caso, la determinación de lapena hasta por un plazo de cinco días, fijandola fecha de la audiencia en que tendrá lugar su

lectura. El transcurso de este plazo sin quehubiere tenido lugar la audiencia de lectura delfallo constituirá falta grave, que deberá sersancionada disciplinariamente. Sin perjuicio deello, se deberá citar a una nueva audiencia delectura de la sentencia, la que en caso algunopodrá tener lugar después del séptimo díadesde la comunicación de la decisión sobreabsolución o condena. Transcurrido este plazoadicional sin que se diere lectura a lasentencia se producirá la nulidad del juicio, amenos que la decisión hubiere sido deabsolución del acusado. Si, siendo varios losacusados, se hubiere absuelto a alguno deellos, la repetición del juicio sólo comprenderáa quienes hubieren sido condenados.El vencimiento del plazo adicional mencionado

en el inciso precedente sin que se diere aconocer el fallo, sea que se produjere o no lanulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nuevainfracción que deberá ser sancionadadisciplinariamente.La realización de la audiencia a que hacemención el Art. 345 no afecta estos plazos.- Audiencia de lectura de sentencia.Art. 346: Una vez redactada la sentencia, deconformidad a lo previsto en el artículo 342,se procederá a darla a conocer en la audienciafijada al efecto, oportunidad a contar de lacual se entenderá notificada a todas laspartes, aun cuando no asistieren a la misma.- Convicción del tribunal.

Sólo sobre la base de la prueba producida enel Juicio Oral. Art.340: Nadie podrá sercondenado por delito sino cuando el tribunalque lo juzgare adquiriere, más allá de todaduda razonable, la convicción de querealmente se hubiere cometido el hechopunible objeto de la acusación y que en élhubiere correspondido al acusado unaparticipación culpable y penada por la ley.El tribunal formará su convicción sobre la basede la prueba producida durante el juicio oral.No se podrá condenar a una persona con elsolo mérito de su propia declaración.Duda razonable es una duda que llevaría a laspersonas prudentes a dudar antes de actuar

el o los acusadores;2b) La enunciación breve de los hechos ycircunstancias que hubieren sido objeto de laacusación; en su caso, los daños cuyareparación reclamare en la demanda civil y supretensión reparatoria, y las defensas delacusado;

3c) La exposición clara, lógica y completa decada uno de los hechos y circunstancias quese dieren por probados, fueren ellosfavorables o desfavorables al acusado, y de lavaloración de los medios de prueba quefundamentaren dichas conclusiones deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;4d) Las razones legales o doctrinales quesirvieren para calificar jurídicamente cada unode los hechos y sus circunstancias y parafundar el fallo;1e) La resolución que condenare o absolvierea cada uno de los acusados por cada uno delos delitos que la acusación les hubiereatribuido; la que se pronunciare sobre laresponsabilidad civil de los mismos y fijare elmonto de las indemnizaciones a que hubiere

lugar; Debe relacionarse con el Art. 349 queimpone el tribunal la obligación depronunciarse acerca de la demanda civilválidamente interpuesta, sea que absuelva ocondene al acusado penalmente.2f) El pronunciamiento sobre las costas de lacausa, y3g) La firma de los jueces que la hubierendictado.

La sentencia será siempre redactada por unode los miembros del tribunal colegiado,designado por éste, en tanto la disidencia oprevención será redactada por su autor. Lasentencia señalará el nombre de su redactor yel del que lo sea de la disidencia o prevención.

- Sentencia condenatoria.- Sentencia condenatoria y acusación.Principio de congruencia.Art. 341 señala que la sentencia condenatoriano puede exceder el contenido de laacusación. Es permitido al tribunal, siempreque haya advertido a los intervinientesdurante la Audiencia de l Juicio Oral, dar alhecho una calificación jurídica distinta oapreciar la concurrencia de causalesmodificatorias agravantes. El inciso 2establece que si durante la deliberación uno omás jueces consideraren la posibilidad deotorgar a los hechos una calificación distintade la establecida en la acusación, que no

1i. Variación en cuanto al título delictivo: porejemplo hurto a robo.2ii. Variación respecto al grado de ejecución(tentativa a delito consumado)3iii. Variación en cuanto al grado departicipación (cómplice a autor)4iv. Variación en cuanto a la apreciación de

circunstancias agravantes.- Sentencia condenatoria y reglas relativas apena aplicable.A. Audiencia especial.Una vez decidida la condena, el tribunal puedecitar a una audiencia especial para abrirdebate sobre los factores relevantes para ladeterminación y cumplimiento de la pena (Art.345).B. Fijación de la pena y medidas alternativas(Art. 348)La sentencia condenatoria debe fijar las penasy pronunciarse sobre la eventual aplicación dealguna de las medidas alternativas a laprivación o restricción de libertad previstas enla ley.

Debe expresar con toda precisión el día desdeel cual empieza a contarse y fijar el tiempo dedetención o prisión preventiva que debe servirde abono para su cumplimiento.Dispone también el comiso de losinstrumentos o efectos del delito o surestitución, cuando sea procedente.Cuando se haya declarado falso, en todo oparte un instrumento público, el tribunal juntocon su devolución, debe ordenar que se loreconstituya, cancele o modifique de acuerdocon la sentencia.C. Reiteración de crímenes o simples delitosde una misma especie.Art. 351: En los casos de reiteración decrímenes o simples delitos de una misma

especie se impondrá la pena correspondiente alas diversas infracciones, estimadas como unsolo delito, aumentándola en uno o dosgrados.Si, por la naturaleza de las diversasinfracciones, éstas no pudieren estimarsecomo un solo delito, el tribunal aplicará lapena señalada a aquella que, consideradaaisladamente, con las circunstancias del caso,tuviere asignada una pena mayor,aumentándola en uno o dos grados, segúnfuere el número de los delitos.Podrá, con todo, aplicarse las penas en laforma establecida en el artículo 74 del CódigoPenal si, de seguirse este procedimiento,

Una vez comunicada la decisión, el tribunal deJuicio oral en lo Penal debe:1a) Disponer en forma inmediata elalzamiento de las medidas cautelarespersonales2b) Ordenar que se tome nota de estealzamiento en todo índice o registro público y

policial en que pueda figurar3c) Ordenar la cancelación de las garantías decomparecencia.

QUINTA PARTELOS RECURSOS1. Bases del nuevo régimen de recursos.A. Se disminuye el número de recursos.Porque, entre otras razones, sólo pueden sercompatibles con el Juicio Oral aquellosrecursos que no buscan alterar los hechos talcual han sido establecidos en las audiencias.B. Desaparece la doble instancia comofundamentodel sistema de recursos.La apelación que responde al principio dedoble instancia (donde el superior, en la

segunda instancia conoce hechos y derecho)desaparece. Se mantiene la apelación paraunas pocas decisiones que el Juez de Garantíapuede adoptar durante la investigación y queproducen efectos importantes, por ejemplo,solicitud de prisión preventiva hecha por elfiscal, con la que decreta sobreseimiento, y lasentencia que pronuncia le Juez de Garantíaen caso que tenga lugar el juicio abreviado.Art. 364: Serán inapelables las resolucionesdictadas por un tribunal de juicio oral en lopenal.C. Se concibe el recurso como medio deimpugnaciónmás que como mecanismo de control jerárquico.

En materia penal, salvo la excepción de losdelitos terroristas, desaparece la institución dela consulta.2. Derecho a recurrir del fallo en materiapenal.Se trata del “derecho al recurso”. Surgió unadiscusión cuando se estableció que lasentencia definitiva del tribunal de juicio oralsería inapelable, ya que con ellos se violaríanlas garantías contenidas en el Pacto de SanJosé de Consta Rica y en el PactoInternacional de Derecho Civiles y Políticos, enrelación a la necesidad de garantizar elderecho a recurrir del fallo ante el juez otribunal superior. Se señaló que estas

127

garantías no imponen el derecho a una dobleinstancia en materia penal, sino la posibilidadde un recurso ante el tribunal superior delrecurrido.3. Historia fidedigna.Se llegó a la conclusión que de mantener laapelación en sus términos actuales la

El Art. 357 deja sin aplicación las siguientescausales de suspensión del Art. 165:1. Examen preferente o continuación de lavista de otra causa.5. sólo en lo referido a la solicitud de unaparte que no sea el recurrente.7 orden del tribunal por falta de un trámite

Sólo se puede plantear en el recurso denulidad, en el que puede producirse pruebasobre las circunstancias que constituyen lacausal invocada. Debe ofrecerse en el escritode interposición del recurso, y se recibe en laaudiencia conforme a las reglas que rigen surecepción en el Juicio Oral En caso alguno la

apelación y no se deduzca a la vez para elcaso en que la reposición sea denegada, seentenderá que la parte renuncia a esaapelación. La reposición no tiene efectosuspensivo, salvo cuando contra la mismaresolución proceda también la apelación eneste efecto (Art 362)

Page 128: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 128/164

apelación, en sus términos actuales, lareforma sería sólo aparente, puesto que por lavía de recurrir de apelación, la última decisióncorrespondería a un tribunal que siguedecidiendo a la manera actual.Se mantiene la radicación del conocimiento delrecurso que proceda contra la sentencia del

tribunal de juicio oral en la CA, sin perjuicio deque existen circunstancias que permitenrecurrir a la CS.4. Disposiciones generales sobre los recursos.(Art. 352-361)A. Facultad de recurrir.Art. 352: Podrán recurrir en contra de lasresoluciones judiciales el ministerio público ylos demás intervinientes agraviados por ellas,sólo por los medios y en los casosexpresamente establecidos en la ley.B. Aumento de Plazos.Art. 353: Si el juicio oral hubiere sido conocidopor un tribunal que se hubiese constituido yfuncionado en una localidad situada fuera desu lugar de asiento, los plazos legalesestablecidos para la interposición de los

recursos se aumentarán conforme a la tablade emplazamiento prevista en el artículo 259del Código de Procedimiento Civil.C. Renuncia y desistimiento de los recursos.Se permite la renuncia expresa de losrecursos, una vez notificada la resolucióncontra la cual proceden. Asimismo, los quehan interpuesto un recurso pueden desistirsede él antes de su resolución. Los efectos deldesistimiento no se extienden a los demásrecurrentes o adherentes. Si la renuncia odesistimiento quiere realizarla el defensor,requiere mandato expreso del imputado.D. Efecto de la interposición del recurso.Art. 355: La interposición de un recurso nosuspenderá la ejecución de la decisión, salvo

que se impugnare una sentencia definitivacondenatoria o que la ley dispusiereexpresamente lo contrario.E. Prohibición de suspender la vista de lacausapor falta de integración del tribunal.Art. 356. La vista de un recurso penal nopuede suspenderse por falta de jueces quepuedan integrar la sala. Si es necesario, seinterrumpe la vista de recursos civiles. Laaudiencia sólo se suspenderá si no se alcanza,con los jueces que conforman ese día eltribunal, el mínimo de miembros noinhabilitados que deben intervenir en ella.F. Otras causales de suspensión.

7. orden del tribunal por falta de un trámiteprevio estrictamente indispensable.Al confeccionar la tabla o disponer laagregación extraordinaria, la corte debeadoptar las medidas necesarias para que lasala que corresponda no vea alterada su labor.Si en la causa existen personas privadas de

libertad sólo se suspende la vista de la causapor muerte del abogado del recurrente, delcónyuge o de alguno de sus ascendientes odescendientes, ocurrida dentro de los 8 díasanteriores al designado para la vista delrecurso.La vista sólo puede suspenderse si lo solicitael recurrente o todos los intervinientesfacultados para intervenir en ella de comúnacuerdo. Puede ejercerse por una sola vez,por medio de un escrito que debe presentarsehasta las 12 horas del día hábil anterior amenos que la agregación de la causa se hayaefectuado con menos de 72 horas antes de lavista, caso en el cual la suspensión puedesolicitarse hasta antes de que comience laaudiencia.

G. Reglas generales de vista de los recursos.Art. 358. La vista de la causa se efectuará enuna audiencia pública, la fa lta decomparecencia de uno o más recurrentes dalugar a que se declare el abandono del recursorespecto de los ausentes. La incomparecenciade uno o más de los recurridos permiteproceder en su ausencia.La audiencia se desarrolla:1- anuncio2- palabra al o los recurrentes para queexpongan los fundamentos del recurso y laspeticiones concretas3- recurridos4- se vuelve a ofrecer la palabra a todas laspartes.

En relación con la suspensión de la relación,esto ha sido modificado en los hechos por laCS.Se permite que en cualquier momento deldebate, cualquier miembro del tribunal puedaformular preguntas. Concluido el debate, eltribunal pronuncia sentencia de inmediato, o siello no es posible, en un día y hora que dará aconocer a los intervinientes en la mismaaudiencia. La sentencia será redactada por elmiembro del tribunal colegiado que estadesigne y el voto disidente o la prevención,por su autor.H. Prueba en lo recursos.

recepción en el Juicio Oral. En caso alguno lacircunstancia de que no pueda rendirse laprueba dará lugar a las suspensión de laaudiencia (Art. 359).I. Decisiones sobre los recursos. Prohibición deReformatio in peius (Art. 360)Establece el Art. 2 reglas:

1a) El tribunal que conoce de un recurso sólopuede pronunciarse sobre las solicitudesformuladas por los recurrentes, quedándolevedado extender el efecto de su decisión acuestiones no planteadas. Se reconoce laexcepción de que si uno de varios imputadosentabla el recurso, la decisión favorableaprovecha a los demás, a menos que losfundamentos sean personales del recurrente.Otra excepción que se reconoce viene dadapor el caso en que acoja un recurso de nulidadpor una causal distinta de la invocada por elrecurrente.2b) Se prohíbe la reformatio in peius, ya quesi la resolución judicial ha sido objeto derecurso por un solo interviniente, la corte nopuede reformarla en perjuicio del recurrente.

J. Aplicación supletoria.Art. 361: Los recursos se regirán por lasnormas de este Libro. Supletoriamente, seránaplicables las reglas del Título III del LibroSegundo de este Código (Juicio Oral en elProcedimiento Ordinario).5. Recurso de Reposición.El nuevo CPP distingue dos tipos dereposición:1a) Reposición respecto de resolucionespronunciadas en audiencias orales. Referidaen el Art. 363, el que señala que el recursodebe promoverse tan pronto se dicte laresolución y sólo será admisible cuando estano haya sido precedida de debate. La

tramitación se efectúa verbalmente y de lamisma manera se pronuncia el fallo.2b) Reposición respecto de resolucionesdictadas fuera de las audiencias. Se señalaque de las sentencias interlocutorias, de losautos y de los decretos dictados fuera deaudiencias, puede pedirse reposición altribunal que los ha pronunciado. El recurodebe interponerse dentro de tercero día y serfundado.

El tribunal se pronuncia de plano, pero podráoír a los demás intervinientes. Cuando lareposición se interponga respecto de unaresolución que también sea susceptible de

este efecto (Art. 362).6. Recurso de Apelación.Es aquél que tiene por objeto que el tribunalsuperior respectivo, conociendo los aspectosde hecho y jurídicos, enmiende, con arreglo aderecho, la resolución pronunciada por leinferior. Arts. 364-371.

A. Resoluciones Inapelables.Art. 364: Serán inapelables las resolucionesdictadas por un tribunal de juicio oral en lopenal.B. Tribunal ante el que se entabla.Art. 365: El recurso de apelación deberáentablarse ante el mismo juez que hubieredictado la resolución y éste lo concederá o lodenegará.C. Plazo para interponerlo.Término para comparecer en el tribunal dealzada.Art. 366: El recurso de apelación deberáentablarse dentro de los cinco días siguientesa la notificación de la resolución impugnada.Lo anterior sin perjuicio de que el plazo seprorroga si vence en día feriado, y sin

perjuicio de la concesión de un nuevo plazopor hecho no imputable, caso fortuito, etc.En relación con la comparecencia ante eltribunal superior, los intervinientes, y enparticular el recurrente, tienen un plazo de 5días para comparecer, para continuar elrecurso con los argumentos pertinentes.D. Forma de interposición,Art. 367: El recurso de apelación deberá serinterpuesto por escrito, con indicación de susfundamentos y de las peticiones concretas quese formularen.E. Efectos de recurso.Art. 368: La apelación se concederá en el soloefecto devolutivo, a menos que la ley señalareexpresamente lo contrario.

F. Recurso de Hecho.Continúa existiendo, por su íntima vinculacióncon la apelación. Sus causales son:1a) Se denegó el recurso de apelación que eraprocedente2b) Se concedió siendo improcedente3c) Se otorgó con efectos no ajustados aderecho

Los intervinientes pueden concurrir de hecho,dentro de 3 día, ante el tribunal de alzada conel fin de que este resuelva si hay lugar o no alrecurso de apelación y cuales deben ser susefectos. Presentado el recurso, el tribunal de

128

alzada solicita los antecedentes del Art. 371 yluego falla en cuenta.G. Resoluciones apelables.Art. 370: Las resoluciones dictadas por el juezde garantía serán apelables en los siguientescasos:a) Cuando pusieren término al procedimiento

que hubiere sido designada para tal efecto,aunque no hubiere entrado a conocerlos.7. El recurso de Nulidad.Es una vía de invalidar todo el Juicio Oral, osolo la sentencia definitiva pronunciada eneste. Arts. 372-387. Conoce de este recurso laCA y la CS

infringido sustancialmente derechos ogarantías asegurados por la Constitución o porlos tratados internacionales ratificados porChile que se encuentren vigentes, y2b) Cuando, en el pronunciamiento de lasentencia, se hubiere hecho una erróneaaplicación del Derecho que hubiere influido

D. Preparación del recurso.Art. 377: Si la infracción invocada comomotivo del recurso se refiriere a una ley queregulare el procedimiento, el recurso sólo seráadmisible cuando quien lo entablare hubierereclamado oportunamente del vicio o defecto.No será necesaria la reclamación del inciso

Page 129: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 129/164

a) Cuando pusieren término al procedimiento,hicieren imposible su prosecución o lasuspendieren por más de treinta días, yb) Cuando la ley lo señalare expresamente.H. Antecedentes a remitir concedido elrecurso.Art. 371: Concedido el recurso, el juez

remitirá al tribunal de alzada copia fiel de laresolución y de todos los antecedentes quefueren pertinentes para un acabadopronunciamiento sobre el recurso.I. Adhesión a la apelación.No se prohíbe y respecto del recurso denulidad se permite expresamente, por lo quepuede sostenerse que es procedente en elnuevo proceso.J. Instrucciones de la CS.- El plazo para interponer el recurso es fatal,corrido e improrrogable.- No puede apelarse de manera oral en lasaudiencias orales.- No procede la orden de no innovar.- Los antecedentes que el tribunal de primerainstancia que han de remitirse al de alzada

han de ser todos los que se encuentren enpoder de aquél, debidamente fotocopiados losescr iturados o que pueden serlo ymaterialmente los restantes.- El secretario del tribunal de alzada deberácertificar la fecha de ingreso de losantecedentes remitidos por el tribunal deprimera instancia, la notificación personal delrecurrente de ese certificado o de la primeraresolución que se dicte se entenderá que esuna forma de comparecer.- Las apelaciones relativas a prisión preventivadel imputado se agregarán a la tablaextraordinaria para el día siguiente hábil delingreso a la secretaria de los antecedenteselevados por el tribunal de primera instancia o

para el mismo día en casos urgentes, sinesperar la comparecencia del recurrente.- Notificación de las resoluciones que se dictenpor el tribunal de alzada fuera de la audienciade vista del recurso, se notifican por el estadodiario.K. Modificación del Art. 69 COT.Radicación de ciertas causas.Se modificó el inciso 4 que señala que losrecursos de amparo y apelaciones relativas ala libertad de los imputados u otras medidascautelares personales en su contra serán decompetencia de la sala que haya conocido porprimera vez del recursos o de la apelación, o

CA y la CS.Este recurso apunta a dos objetivosdiferenciados:1a) cautela del racional y justo procedimiento(si ha a habido o no respeto por las garantíasbásicas en el juicio oral y en la sentencia)2b) respeto de la correcta aplicación de la ley.

- Características principales del recurso denulidad.A. Superación del clásico recurso de casación.Surgió para controlar la aplicación estricta dela ley por parte de los jueces. En Chile no seaplicó de esta manera, sino que se de dividióen RCFA y RCFO, estimándolo siempre comoun recurso judicial que no necesariamente dalugar a una sentencia de reenvío, sino que endeterminadas hipótesis se obliga al mismotr ibunal de casación a pronunciarinmediatamente la sentencia de reemplazo.B. Finalidades.1a) Respeto de las garantías y derechosfundamentales2b) Obtener sentencias que hagan una

acertada interpretación de las normas dederecho.3c) Lograr que la CS uniforme la aplicación delderecho.

- Reglamentación.A. Sentencias o trámites impugnables.El recurso de nulidad se puede utilizar parainvalidar:1i. Sentencia definitiva del Juicio Oral2ii. El Juicio Oral3ii i. Sentencia definitiva dictada enprocedimiento simplificado4iv. Sentencia definitiva pronunciada en elprocedimiento por delitos de acción privada,por remisión del Art. 405.

No es procedente el recurso en el caso de lasentencia definitiva pronunciada en elprocedimiento abreviado.B. Causales y motivos absolutos del recurso.Art. 375: No causan nulidad los errores de lasentencia recurrida que no influyeren en suparte dispositiva, sin perjuicio de lo cual laCorte podrá corregir los que advirtiere duranteel conocimiento del recurso.El Art. 373 señala que procederá ladeclaración de nulidad del juicio oral y de lasentencia:1a) Cuando, en la tramitación del juicio o en elpronunciamiento de la sentencia, se hubieren

aplicación del Derecho que hubiere influidosustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Los motivos absolutos de nulidad queproducen que el Juicio Oral y la sentencia seansiempre anulados son:1a) Cuando la sentencia hubiere sido

pronunciada por un tribunal incompetente, ono integrado por los jueces designados por laley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penallegalmente implicado, o cuya recusaciónestuviere pendiente o hubiere sido declaradapor tribunal competente; y cuando hubieresido acordada por un menor número de votoso pronunciada por menor número de juecesque el requerido por la ley, o con concurrenciade jueces que no hubieren asistido al juicio;2b) Cuando la audiencia del juicio oral hubieretenido lugar en ausencia de alguna de laspersonas cuya presencia continuada exigen,bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y286;

3c) Cuando al defensor se le hubiere impedidoejercer las facultades que la ley le otorga;4d) Cuando en el juicio oral hubieren sidovioladas las disposiciones establecidas por laley sobre publicidad y continuidad del juicio;5e) Cuando, en la sentencia, se hubiereomitido alguno de los requisitos previstos en elartículo 342, letras c), d) o e);6f) Cuando la sentencia se hubiere dictado coninfracción de lo prescrito en el artículo 341, y7g) Cuando la sentencia hubiere sido dictadaen oposición a otra sentencia criminal pasadaen autoridad de cosa juzgada.

C. Tribunal competente.Son dos: la CA respectiva o la CS, lo que

dependerá de la causal o motivo.1- CS: si se funda en la causal del Art. 373letra a)2- CA: si se funda en el Art. 373 letra b) o Art.374.

Si el recurso se funda en la letra b) del Art.374, y respecto de la materia de derechoobjeto del mismo existen distintasinterpretaciones sostenidas en diversos fallosemanados de los tribunales superiores,corresponde pronunciarse a la CS. Si se fundaen distintas causales y al menos una de ellascorresponde a la CS, esta se pronuncia sobretodas.

No será necesaria la reclamación del incisoanterior cuando se tratare de1a) alguna de las causales del artículo 374;2b) cuando la ley no admitiere recurso algunocontra la resolución que contuviere el vicio odefecto,3c) cuando éste hubiere tenido lugar en el

pronunciamiento mismo de la sentencia que setratare de anular,4d) ni cuando dicho vicio o defecto hubierellegado al conocimiento de la parte después depronunciada la sentencia. Debe agregarse5e) se solicitó en su oportunidad la nulidadprocesal y el tribunal no resolvió la cuestión deconformidad a lo solicitado (Art. 165)

E. Plazos y requisitosDebe interponerse por escrito, dentro de los10 días siguientes a la notificación de lasentencia definitiva, ante el tribunal que haconocido del Juicio Oral.Art. 378: En el escrito en que se interpusiereel recurso de nulidad se consignarán1a) Los fundamentos del mismo y las

peticiones concretas que se sometieren al fallodel tribunal.2b) Si el recurso se funda en varias causales,se indicará si se invocan conjunta osubsidiariamente. Cada motivo de nulidaddeberá ser fundado separadamente.3c) Cuando el recurso se fundare en la causalprevista en el artículo 373, letra b), y elrecurrente sostuviere que, por aplicación delinciso tercero del artículo 376, suconocimiento correspondiere a la CorteSuprema, deberá, además, indicar en formaprecisa los fallos en que se hubiere sostenidolas distintas interpretaciones que invocare yacompañar copia de las sentencias o de laspublicaciones que se hubieren efectuado del

texto íntegro de las mismas.

F. Efectos de la interposición del recurso.Suspende los efectos de la sentenciacondenatoria recurrida. En los demás casos nosuspende, salvo norma expresa.El inciso segundo del Art. 379 señala queinterpuesto el recurso, no podrán invocarsenuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio,podrá acoger el recurso que se hubierededucido en favor del imputado por un motivodistinto del invocado por el recurrente,siempre que aquél fuere alguno de losseñalados en el artículo 374.

129

G. Admisibilidad del recurso en el tribunal aquoDiscusión en el tribunal ad quem.Art. 380: Interpuesto el recurso, el tribunal aquo se pronunciará sobre su admisibilidad. Lainadmisibilidad sólo podrá fundarse en1a) haberse deducido el recurso en contra de

de nulidad invocados alguna de las situacionesprevistas en las letras a) y b) de este artículo.

La adhesión al recurso debe cumplir con todoslos requisitos necesarios para interponerlo ysu admisibilidad se resuelve de plano por lacorte

2b) determinará el estado en que hubiere dequedar el procedimiento y3c) ordenará la remisión de los autos altribunal no inhabilitado que correspondiere,para que éste disponga la realización de unnuevo juicio oral.

Asimismo, ordenará y controlará el efectivocumplimiento de las multas y comisosimpuestos en la sentencia, ejecutará lascauciones en conformidad con el artículo 147,cuando procediere, y dir ig irá lascomunicaciones que correspondiere a losorganismos públicos o autoridades que deban

Page 130: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 130/164

1a) haberse deducido el recurso en contra deresolución que no fuere impugnable por estemedio ob) en haberse deducido fuera de plazo.

La resolución que declarare la inadmisibilidadserá susceptible de reposición dentro de

tercero día.El Art. 382 establece que ingresado el recursoa la Corte, se abrirá un plazo de cinco díaspara que las demás partes solicitaren que sele declare inadmisible, se adhirieren a él o leformularen observaciones por escritoArt. 383: Transcurrido el plazo previsto en elartículo anterior, el tribunal ad quem sepronunciará en cuenta acerca de laadmisibilidad del recurso. Lo declararáinadmisible si:1a) concurrieren las razones contempladas enel artículo 380 (resolución no susceptible delrecurso o entemporaneidad),2b) el escrito de interposición careciere defundamentos de hecho y de Derecho o depeticiones concretas, o

3c) el recurso no se hubiere preparadooportunamente.

Sin embargo, si el recurso se hubiere deducidopara ante la Corte Suprema, ella no sepronunciará sobre su admisibilidad, sino queordenará que sea remitido junto con susantecedentes a la Corte de Apelacionesrespectiva para que, si lo estima admisible,entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientescasos:1a) Si el recurso se fundare en la causalprevista en el artículo 373, letra a)(infracciónsustancial de derechos o garantías), y la CorteSuprema estimare que, de ser efectivos loshechos invocados como fundamento, serían

constitutivos de alguna de las causalesseñaladas en el artículo 374 (motivo absolutode nulidad);2b) Si, respecto del recurso fundado en lacausal del artículo 373, letra b) (erróneaaplicación del derecho con influencia sustancialen lo dispositivo del fallo), la Corte Supremaestimare que no existen distintasinterpretaciones sobre la materia de Derechoobjeto del mismo o, aun existiendo, no fuerendeterminantes para la decisión de la causa, y3c) Si en alguno de los casos previstos en elinciso final del artículo 376 (recurso fundadoen distintas causales), la Corte Supremaestimare que concurre respecto de los motivos

corte.H. Designación de un defensor penal público.Art. 382 inciso final: Hasta antes de laaudiencia en que se conociere el recurso, elacusado podrá solicitar la designación de undefensor penal público con domicilio en laciudad asiento de la Corte, para que asuma su

representación, cuando el juicio oral sehubiere desarrollado en una ciudad distinta.I. Antecedentes a remitir concedido el recursopor el tribunal a quo.Copia de la sentencia definitiva del registro dela audiencia del juicio oral o de las actuacionesdeterminadas de ella que se impugnan y delescrito en que se haya interpuesto el recurso(Art. 381).J. Fallo del recurso. Plazo y contenidoArt. 384: La Corte deberá fallar el recursodentro de los veinte días siguientes a la fechaen que hubiere terminado de conocer de él.En la sentencia, el tribunal deberá1a) exponer los fundamentos que sirvieren debase a su decisión;2b) pronunciarse sobre las cuestiones

controvertidas, salvo que acogiere el recurso,en cuyo caso podrá limitarse a la causal ocausales que le hubieren sido suficientes, y3c) declarar si es nulo o no el juicio oral y lasentencia definitiva reclamados, o sisolamente es nula dicha sentencia, en loscasos que se indican en el Art. 385.

K. Nulidad exclusiva de la sentencia. Sentenciade reemplazo.Art. 385: La Corte podrá invalidar sólo lasentencia y dictar, sin nueva audiencia peroseparadamente, la sentencia de reemplazoque se conformare a la ley, si la causal denulidad no se refiriere a formalidades del juicioni a los hechos y circunstancias que se

hubieren dado por probados, sino que:1a) se debiere a que el fallo hubiere calificadode delito un hecho que la ley no consideraretal,2b) aplicado una pena cuando no procediereaplicar pena alguna, o3c) impuesto una superior a la que legalmentecorrespondiere.

L. Nulidad del juicio oral y de la sentencia.Art. 386: Salvo los casos mencionados en elartículo 385, si la Corte acogiere el recursodebe:1a) anulará la sentencia y el juicio oral,

No será obstáculo para que se ordene efectuarun nuevo juicio oral la circunstancia dehaberse dado lugar al recurso por un vicio odefecto cometido en el pronunciamientomismo de la sentencia.M. Improcedencia.

La resolución que falla un recurso de nulidadno es susceptible de recurso alguno, sinperjuicio de la revisión de la sentenciacondenatoria firme. Tampoco es susceptible derecurso alguno la sentencia que se dicta en elnuevo Juicio Oral que se realice. Empero, si lasentencia (del nuevo juicio) es condenatoria yla que se anuló fue absolutoria, procede elrecurso de nulidad a favor del acusado, segúnlas reglas que hemos visto (Art. 387).EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIASCONDENATORIASY DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.1. Intervinientes y tribunal competente.Durante la ejecución de la pena o medida deseguridad, sólo pueden intervenir, ante el Juezde Garantía competente, el Ministerio Público,

el imputado y su defensor Art. 466.Es competente el Juez de Garantía quehubiere intervenido en el respectivoprocedimiento penal, por expresa instruccióndel inciso 2 del Art. 113 COT.2. Ejecución de las sentencias.A .Normas aplicables.Arts. 467-472. Código Penal y leyesespeciales.B. Ejecución de la sentencia penal.Art. 468: Las sentencias condenatoriaspenales no podrán ser cumplidas sino cuandose encontraren ejecutoriadas. Cuando lasentencia se hallare firme, el tribunaldecretará una a una todas las diligencias ycomunicaciones que se requirieren para dar

total cumplimiento al fallo.Cuando el condenado debiere cumplir penaprivativa de libertad, el tribunal remitirá copiade la sentencia, con el atestado de hallarsefirme, al establecimiento penitenciariocorrespondiente, dando orden de ingreso. Si elcondenado estuviere en libertad, el tribunalordenará inmediatamente su aprehensión y,una vez efectuada, procederá conforme a laregla anterior.Si la sentencia hubiere concedido una medidaalternativa a las penas privativas o restrictivasde libertad consideradas en la ley, remitirácopia de la misma a la institución encargadade su ejecución.

organismos públicos o autoridades que debanintervenir en la ejecución de lo resuelto.C. Destino de las especies decomisadas.Art. 469: Los dineros y otros valoresdecomisados se destinarán a la CorporaciónAdministrativa del Poder Judicial.Si el tribunal estimare necesario ordenar la

destrucción de las especies, se llevará a cabobajo la responsabilidad del administrador deltribunal, salvo que se le encomendare a otroorganismo público. En todo caso, se registrarála ejecución de la diligencia.Las demás especies decomisadas se pondrán adisposición de la Dirección General del CréditoPrendario para que proceda a su enajenaciónen subastapública, o a destruirlas si carecieren de valor.El producto de la enajenación tendrá el mismodestino que se señala en el inciso primero.D. Especies retenidas y no decomisadas.Art. 470 establece que transcurridos a lomenos seis meses desde la fecha de laresolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por

su legítimo titular las cosas corporalesmuebles retenidas y no decomisadas que seencontraren a disposición del tribunal, deberáprocederse de acuerdo a lo dispuesto en lasreglas siguientes:a) Si se tratare de especies, el administradordel tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Losremates se podrán efectuar dos veces al año.b) El producto de los remates, así como losdineros o valores retenidos y no decomisados,se destinarán a la Corporación Administrativadel Poder Judicial.c) Si se hubiere decretado el sobreseimientotemporal o la suspensión condicional delprocedimiento, el plazo señalado en el inciso

primero será de un año.E. Control sobre las especies puestasa disposición del tribunal.Art. 471: En el mes de junio de cada año, lostribunales con competencia en materiacriminal presentarán a la respectiva Corte deApelaciones un informe detallado sobre eldestino dado a las especies que hubieren sidopuestas a disposición del tribunal.F. Ejecución civil.Art. 472: En el cumplimiento de la decisióncivil de la sentencia, regirán las disposicionessobre ejecución de las resoluciones judicialesque establece el Código de ProcedimientoCivil.

130

3. Revisión de sentencias firmes.El “recurso” de revisión de ha definido comoun medio de impugnación extraordinario quela ley concede por las causales y en contra delas resoluciones judiciales firmes que ellamisma señala, ganadas injustamente, con elobjeto de anularlas en todo o parte Procede

aquella), la solicitud debe indicar los medioscon que se intenta probar que la persona havivido después. Si se alega por la letra d) debeindicar el hecho o documento desconocidodurante el proceso.La solicitud que no se conforme a estasprescripciones o que adolezca de manifiesta

El cumplimiento del fallo en lo atinente a lasacciones civiles que emanan de él seráconocido por el juez de letras en lo civil quecorresponda, en juicio sumario. Los mismosderechos corresponderán a los herederos delcondenado que hubiere fallecido.Además la sentencia ordenará según el caso

audiencia con asistencia del Ministerio Públicoy representante legal de enajenado.C. Caso del Condenado que cae enenajenación mental.El tribunal, oyendo al Fiscal y defensor, debedictar una resolución fundad declarando queno se deberá cumplir la sanción restrictiva o

Page 131: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 131/164

objeto de anularlas en todo o parte. Procedeen contra de sentencias firmes.A. Resoluciones susceptibles de revisión.Art. 473: La Corte Suprema podrá reverextraordinariamente las sentencias firmes enque se hubiere condenado a alguien por uncrimen o simple delito, para anularlas, en lossiguientes casos:1a) Cuando, en virtud de sentenciascontradictorias, estuvieren sufriendo condenados o más personas por un mismo delito queno hubiere podido ser cometido más que poruna sola;1b) Cuando alguno estuviere sufriendocondena como autor, cómplice o encubridordel homicidio de una persona cuya existenciase comprobare después de la condena;2c) Cuando alguno estuviere sufriendocondena en virtud de sentencia fundada en undocumento o en el testimonio de una o máspersonas, siempre que dicho documento odicho testimonio hubiere sido declarado falsopor sentencia firme en causa criminal;3d) Cuando, con posterioridad a la sentencia

condenatoria, ocurriere o se descubriere algúnhecho o apareciere algún documentodesconocido durante el proceso, que fuere detal naturaleza que bastare para establecer lainocencia del condenado, y4e) Cuando la sentencia condenatoria hubieresido pronunciada a consecuencia deprevaricación o cohecho del juez que lahubiere dictado o de uno o más de los juecesque hubieren concurrido a su dictación, cuyaexistencia hubiere sido declarada porsentencia judicial firme.

B. Plazo y titulares.Art. 474: La revisión de la sentencia firmepodrá ser pedida, en cualquier tiempo, por el

ministerio público, por el condenado o por elcónyuge, ascendientes, descendientes ohermanos de éste. Asimismo, podrá interponertal solicitud quien hubiere cumplido sucondena o sus herederos, cuando elcondenado hubiere muerto y se tratare derehabilitar su memoria.C. Formalidades de la solicitud.Art. 475. Se presenta ante la secretaría de laCS y debe expresar su fundamento legal yacompañar copia fiel de la sentencia y losdocumentos que comprueban los hechos enque se sustenta.Si la causal alegada es la letra b) (condenapor homicidio de una persona viva después de

prescripciones o que adolezca de manifiestafalta de fundamento será rechazada de plano,decisión que deberá tomarse por launanimidad del tribunal.D. Tramitación. Improcedencia de pruebatestimonial.El inciso final del Art. 475 establece queapareciendo interpuesta en forma legal, sedará traslado de la petición al fiscal, o alcondenado, si el recurrente fuere el ministeriopúblico; en seguida, se mandará traer la causaen relación, y, vista en la forma ordinaria, sefallará sin más trámite.El Art. 476 por su parte señala que no podráprobarse por testigos los hechos en que sefunda la solicitud de revisión.E. Efectos de la interposición.Art. 477: La solicitud de revisión nosuspenderá el cumplimiento de la sentenciaque se intentare anular.Con todo, si el tribunal lo estimareconveniente, en cualquier momento deltrámite podrá suspender la ejecución de lasentencia recurrida y aplicar, si

correspondiere, alguna de las medidascautelares personales.F. Decisión del tribunal.Art. 478: La resolución de la Corte Supremaque acogiere la solicitud de revisión declararála nulidad de la sentencia.Si de los antecedentes resultarefehacientemente acreditada la inocencia delcondenado, el tribunal además dictará, actoseguido y sin nueva vista peroseparadamente, la sentencia de reemplazoque corresponda.Asimismo, cuando hubiere mérito para ello yasí lo hubiere recabado quien hubieresolicitado la revisión, la Corte podrápronunciarse de inmediato sobre la

procedencia de la indemnización a que serefiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de laConstitución Política.G. Efectos de la sentencia.Art. 479: Si la sentencia de la Corte Supremao, en caso de que hubiere nuevo juicio, la quepronunciare el tribunal que conociere de él,comprobare la completa inocencia delcondenado por la sentencia anulada, éstepodrá exigir que dicha sentencia se publiqueen el Diario Oficial a costa del Fisco y que sedevuelvan por quien las hubiere percibido lassumas que hubiere pagado en razón demultas, costas e indemnización de perjuiciosen cumplimiento de la sentencia anulada.

Además, la sentencia ordenará, según el caso,la libertad del imputado y la cesación de lainhabilitación.H. Información de la revisión acogida en elnuevo juicio.Art. 480: Si el ministerio público resolviereformalizar investigación por los mismoshechos sobre los cuales recayó la sentenciaanulada, el fiscal acompañará en la audienciarespectiva copia fiel del fallo que acogió larevisión solicitada.4. Ejecución de las medidas de seguridad.A. Principios generales que informan laimposición de estas medidas.Son tratadas en los arts. 455-465.i. Procedencia: sólo puede aplicarse alenajenado mental y siempre que existanantecedentes calificados que permitanpresumir que atentará contra sí mismo ocontra otras personas.i i. Supletoriedad de las normas delprocedimiento ordinario: se rige por las reglasdel título VII libro IV CPP y en lo no previsto,por las disposiciones del libro II CPP.

iii. Clases de medidas: pueden imponerse lasmedidas de internación en un establecimientopsiquiátrico o su custodia y tratamiento. Enningún caso puede llevarse a cabo en unestablecimiento carcelario. Si la persona seencuentra recluída, debe ser trasladada a unainstitución especializada. La internación seefectúa en la forma y condiciones que seestablezcan en la sentencia.B. Duración y control de las medidas.Sólo pueden durar mientras subsistan lascondiciones que las hayan hecho necesarias, yen ningún caso pueden extenderse más allá dela sanción restrictiva o privativa de libertadque pudo imponérsele o del tiempo quecorresponda a la pena mínima probable (que

es aquella pena mínima que la ley prescribepara ese delito), el que debe ser señalado porel tribunal en su fallo (Art. 481)La persona o institución debe informarsemestralmente al Ministerio Público y a sucurador o familiares.Dicha entidad o sus familiares pueden solicitaral Juez de Garantía la suspensión de la medidao modificación de las condiciones. Además seimpone la obligación al Ministerio Público deinspeccionar cada 6 meses losestablecimientos, informando al Juez deGarantía los resultados. Cualquier modificacióno suspensión de la medida será discutida en

no se deberá cumplir la sanción restrictiva oprivativa de libertad, y disponer, según elcaso, la medida de seguridad quecorresponda. El tribunal debe velar por elinmediato cumplimiento de su resolución (Art.482).ENTRADA EN VIGENCIA.1. Gradualidad de la entrada en vigor.- La reforma procesal penal se aplicaexclusivamente a los hechos acaecidos conposterioridad a la entrada en vigencia de estasdisposiciones. Art. 483.- En la RG se supone que se comienza aaplicar el 16 de Dic de 2004.2. Normas del nuevo CPP en la materia.A. Entrada en vigencia respecto de hechosacaecidos en el extranjero.Se aplicará desde la fecha de su entrada envigencia en la RG, respecto de aquellos hechosque acaezcan en el extranjero y sean decompetencia de los tribunales nacionales. Seaplica desde la misma fecha a las solicitudesde extradición pasiva y detención previa a lasmismas que reciba la CS.

B. Aplicación de penas por tribunales sujetos adistintosProcedimientos.La persona será juzgada simultáneamenteconforme a los dos estatutos procesalespenales. No habrá lugar jurídicamente a laacumulación de autos, y además, seríaimposible he hecho. Se hace aplicable el Art.164 COT que señala que los tribunales quedictaren los fallos posteriores al primero nopodrán considerar c ircunstanciasmodificatorias que de haberse acumulado losprocesos no se hubieren podido tomar encuenta. Deberán asimismo regular la pena demanera tal que el conjunto de penas no puedaexceder de aquella que hubiere correspondido

he haberse juzgado conjuntamente los delitos.3. Algunas normas del COT atingentes.Revisar especialmente los arts. 4 y 5transitorios que determinan la supresiónpaulatina de los juzgados del crimen y eldestino de las causas que dichos juzgadosestén conociendo. Art. 8 transitorio en relacióncon las contiendas de competencia que seránresueltas por la respectiva CA.4. Adecuación de otra legislación vigente.Las modificaciones más importantes vienendadas en la ley de menores, en lo que dicerelación con la determinación deldiscernimiento en el caso de los menores de18 y mayores de 16, labor de, dependiendo de

131

la pena asignada al delito, recae en el Juez deletras de menores, o en el Juez de Garantía.Otra modificación importante viene dada en laLO del CDE, en lo relativo a las atribuciones

que este organismo contaba hasta antes de lacreación del Ministerio Público, además deotras atribuciones que tenía en materia detráfico ilícito de estupefacientes.

LOS R RECURSOSTomás Jiménez Barahona

legitimación para actuar mediante el cualse impugna una resolución judicial, dentro

El agravio se determina y debe existir en laparte dispositiva de la resolución, por lo que

0 a. Bases de la institucional idad: delart. 7 CPR se deduce que el sistema de

Page 132: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 132/164

Tomás Jiménez BarahonaMagdalena Pineda TabachFrancisco Salmona MaureiraMarzo de 2004LOS RECURSOSCapítulo I. IntroducciónA. Concepto de ImpugnaciónEn el proceso se pueden producir actosprocesales que adolecen de incorrecciones odefectos, en los cuales las partes deben actuarpara sanearlos mediante el ejercicio de laimpugnación.En este sentido se puede definir impugnacióncomo: “la acción y efecto de atacar orefutar un acto judicial, documento,deposición, testimonial, etc., con el fin deobtener su revocación o invalidación”.De acuerdo con ello, la impugnación aparececomo el género, en el cual se comprende todaacción para obtener el saneamiento de laincorrección o defecto de un acto procesal, yasea ante el mismo tribunal que la dictó, ofrente a su superior jerárquico.Desde el ángulo de la injusticia causada en

 juicio a la persona por una resolución judicial,los recursos aparecen como una salvaguardiade los intereses particulares, tanto de laspartes, como del juez.Desde el punto de vista externo, los medios deimpugnación son además un instrumento útilpara la unificación de la jurisprudencia.Algunos de os medios de impugnación que ellegislador contempla para los efectos deimpugnar una sentencia son:1 a) El incidente de alzamiento demedidas precautorias.2 b) La oposición decretada respectode la actuación decretada con citación.3 c) E l incidente de nulidad p rocesaldel rebelde, art. 80 CPC.

4 d) La oposición de tercero, art. 234inc.penúltimo CPC.5 e) El juicio ordinario pos terior a lasentencia en las querellas posesorias, art. 581CPC.6 f) Los recursos. El recurso no es másque un medio para hacer valer la impugnaciónen contra de las resoluciones judiciales.B. Los Recursos1. EtimologíaProviene del latín recursos, que quiere decirregreso al puno de partida.2. ConceptoSe lo puede definir como: “El acto jurídicoprocesal de la parte o de quién tenga

se impugna una resolución judicial, dentrodel mismo proceso que se pronunció,solicitando su revisión a fin de eliminar elagravio que sostiene se le ha causado consu dictación”.Los recursos contra las resoluciones satisfacenlas resoluciones de las partes de ver revisadauna resolución ya sea por el mismo tribunal opor su superior jerárquico. En general, puedehablarse de un derecho a recurrir, para quese corrijan los errores del juez que hancausado gravamen o perjuicio.El recurso es un acto procesal exclusivo de loslitigantes y en contra de las actuaciones deltribunal, no de las partes. Es un acto delproceso y con ello se descarta el hablar derecurso cuando se trata de un nuevo proceso.3. Elementos del recursoPara que nos encontremos en presencia de unrecurso se requiere:1 a) Debe ser contemplada por ellegislador la existencia del recurso,determinado el tribunal que debe conocer deél, y el procedimiento que debe seguirse para

su resolución.El tribunal que debe conocer de él, en virtuddel art. 74 CPR debe ser establecido por unaley orgánica constitucional, puesto que otorgacompetencias a los tribunales. En cuanto a suprocedimiento debe ser establecido por ellegislador, art. 7 y 19 nº3 inc.5 CPR.b) Acto jurídico procesal de parte o de quiéntenga legitimación para actuar.Como regla general, la parte es el sujeto quese encuentra en una posición que lo legitimapara impugnar la injusticia de un proveimientodentro del proceso. Pero también un terceropuede estar facultado para recurrir, pero sóloaquello que como principal, coadyuvante oindependiente o como sustituto procesal haya

podido actuar en el proceso.Por ello, no pueden calificarse como recursosaquellos actos que llevan a cabo de oficio losórganos jurisdiccionales, como las casacionesde oficio.c) El agravio.Este existe cuando hay una diferencia entre lopedido por una parte al juez y lo que ésteconcede al peticionario, perjudicando a éste ladiferencia entre lo pedido y concedido.Este agravio no es sólo material, sino quetambién existe cuando dicha diferencia seconcreta a cuestiones o peticiones de ordenprocesal.

parte dispositiva de la resolución, por lo queno es posible hablar de agravia por ladiferencia entre los argumentos de las partesy la parte considerativa de la resolución.Además, puede el agravio existir no sólorespecto de una parte sino que de todas laspartes en el proceso, las cuales se encuentrantodas facultadas para recurrir.d) Impugnación de una resolución judicialdentro del mismo proceso en que se dictó.Existe una relación del todo a parte entre laacción y el recurso, siendo éste el medio paraque la parte continúe con su actividad dentrodel proceso a través de una nueva etapa, paralos efectos de obtener una resolución queresuelva el conflicto. Por tanto el recurso no esmás que un medio para pasar a otra etapa delproceso.Pero al legislador no sólo le interesa la revisiónde una resolución para su recta aplicación delderecho, sino que también la certeza jurídica,razón por la cual limita la revisibilidad de losactos procesales por la autoridad de cosa juzgada.

e) Revisión de la sentencia impugnada.El objeto que se persigue mediante el recursoes la eliminación del agravio producido en lasentencia. Ello se logra mediante: i) lareforma de la resolución judicial: en la quese estima por la parte que no se ha resueltoen forma justa el conflicto (reposición yapelación); ii) la nulidad de la resolución

 judicial: cuando ella ha sido dictada sin darsecumplimiento a los requisitos previstos por laley (casación y recurso de nulidad en el nuevoproceso penal).4. Fuente de los recursosEllas son:A. Constitución Política de la RepúblicaLa CPR puede ser:

1 a) Fuente directa: en la medida queella misma establece recursos, cuyareglamentación está generalmente entregadaa la dictación de una ley posterior. La CPRcontempla cuatro medios que si bien los llamarecursos, la mayoría de la doctrina lasdenomina acciones, ellas son: i) el recurso deprotección; ii) recurso de amparo; iii) recursode inaplicabilidad por inconstitucionalidad; yiv) recurso de reclamación de la nacionalidad.2 b) F uente i ndirecta: s e refiere atodas las instituciones generales del derechoprocesal y entre las cuales deben considerarselos recursos.

art. 7 CPR se deduce que el sistema derecursos forma parte de la limitación de lascompetencias de los organismos del Estado.1 b. Derechos y deberesconstitucionales: para que exista el debidoproceso contemplado en el art. 19 nº3 esindispensable un sistema de recursos; del art.19 nº7 han surgido los recursos de amparo yprotección; del art. 73 se desprende que losrecursos están incorporados a la facultad deconocer; el art. 74 reglamenta indirectamenteel sistema de recursos al no ser estos más queuna vía para el ejercicio de las facultades delos tribunales.B. Código Orgánico de TribunalesEste código es una fuente indirecta de losrecursos ya que señala los tribunales que vana conocer de cada uno de ellos.Se puede apreciar en las normas decompetencia de dichos tribunales, como reglageneral la aplicación del principio jerárquico,ya que generalmente van a ser los tribunalessuperiores los que van a conocer de laresolución impugnada por vía de apelación o

de casación.Asimismo, el COT es fuente directa de losrecursos en dos casos:1 a) Al establecer el recurso dereposición de carácter administrativo queprocede sólo respecto de las resoluciones queversan sobre la calificación de los jueces y elrecurso de apelación por esta misma causa enel art. 278 COT.2 b) También se reglamenta el recursode queja en su art. 545.C. Código de Procedimiento CivilReglamenta orgánicamente los recursosprocesales. Ellos son:1 a) El recurso de reposición, ordinarioy extraordinario, art. 181 CPC.

2 b) El recurso de aclaración,rectificación y enmienda, art. 182 CPC.3 c) El recurso de apelación, art . 186 ysiguientes CPC.4 d) El recurso de casación, en eltítulo XIX del libro III CPC.5 e) El recurso de revisión, en e l tí tuloXX del libro III CPC.D. Código de Procedimiento PenalEmplea el mismo sistema que el CPC pero conmucha menor reglamentación.En su libro I no regula el recurso de apelaciónni los demás recursos en forma orgánica sinoque de manera casuística.

132

En su libro II, regula la casación tanto deforma como de fondo en los arts. 535 ysiguientes, siendo supletorias en este puntolas normas contempladas en el CPC.En su libro III regula el recurso de revisión delas sentencias penales condenatorias porcrímenes o simples delitos.

2 f) Código sanitario: la general idad esque se presenten a la Corte de apelacionesrespectiva.3 g) Ley de municipalidades:contempla el reclamo de ilegalidad ante laCorte de Apelaciones respectiva.Sistema de recursos frente a los tribunales

c. De acuerdo a su procedencia en contrade una mayor o menor cantidad deresoluciones:i. En este sentido se pueden clasificar comoordinarios o extraordinarios. En Chile estotiene un doble significado:1 a) En cuanto a la procedencia del

penal, en que la regla general es la únicainstancia.

3 c) Princ ip io de preclus ión:transcurrida la oportunidad para interponer unrecurso, ellos son declarados inadmisibles porhaberse extinguido o precluido por el sólo

d l l l d h l

Page 133: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 133/164

s o s p s d osE. Código Procesal PenalRealiza una regulación orgánica de losrecursos en su libro III.Su título I establece las disposicionesgenerales aplicables a todo recurso; título IIregula la reposición; título III regula laapelación; título IV regula el recurso denulidad; y en el párrafo III del título VIII dellibro IV la acción de revisión de sentenciasfirmes condenatorias.

Se debe tener presente que variasdisposiciones especiales del NCPP regulan laprocedencia del recurso de apelación y secontempla la existencia de una acción deamparo ante el juez de garantía.Respecto de los recursos del NCPP no rigensupletoriamente las reglas de los recursosciviles, sino que por sus propias reglasespeciales, sus disposiciones generales deltítulo I libro III y las reglas del juicio oral,título III libro II.Regulación de los recursos en diversos

procedimientos especialesEl legislador contempla varios procedimientosespeciales en los cuales modifica las reglasespeciales de los recursos.1 a) Derecho del trabajo: se mantienela idea de los recursos civiles pero se altera laoportunidad para hacerlos valer.2 b) Derecho de menores: s ólo sonadmisibles los recursos de apelación que seconcede en el sólo efecto devolutivo, en contrade las sentencias definitivas de primerainstancia o aquellas que pongan término alproceso o hagan imposible su prosecución; yde queja, sin perjuicio de la reposición en sucaso.3 c) Derecho tributario: se concede la

apelación en contra de las resoluciones delDirector Regional SII y casación de fondo yforma en contra de las resoluciones desegunda instancia de las Cortes deApelaciones.4 d) DL 211: se establece un recursode reclamación en contra de las resolucionesde las comisiones preventivas para serconocidas por las comisiones resolutivas. Encontra de las resoluciones de la comisiónresolutiva, reclamación ante la Corte Supremapor causales específicas.1 e) Código de aguas: establece unrecurso de amparo judicial ante el juez deletras respectivo.

s e a de ecu sos e e a os u a esarbitralesFrente a las resoluciones de los árbitros dederecho proceden los mismos recursos queprocederían si el asunto estuviera siendoconocido por un tribunal ordinario en primerainstancia.Frente a las resoluciones de los árbitrosarbitradores:1 a) Recurso de apelación:generalmente este no procede, salvo que laspartes en el compromiso hayan cumplido conlo dispuesto en el art. 239 COT.2 b) Recurso de casación de forma:procede por la causal de omisión de trámiteesencial.5. Clasificación de los recursosa. De acuerdo a la finalidad perseguida:1 a) Recursos de nulidad: s on lacasación de forma y fondo y recurso denulidad en el nuevo proceso penal.2 b) Recursos de enmienda: son lareposición y la apelación.3 c) Recursos de protección de

garantías constitucionales: son el amparo yprotección.4 d) Recursos en que se persigue ladeclaración de determinadas circunstancias: lainaplicabilidad por inconstitucionalidad.b. De acuerdo al tribunal ante el cual seinterponen y por quién se falla:a) Recursos que se interponen ante el mismotribunal que dictó la resolución para que elmismo los falle: son los recursos deaclaración, rectificación o enmienda y lareposición.b) Recursos que se interponen ante el mismotribunal que dictó la resolución para que lofalle el superior jerárquico: son el recurso deapelación, casación de forma y nulidad en el

nuevo proceso penal.c) Recursos que se interponen ante el mismotribunal que dictó la resolución para que lofalle con competencia per saltum no susuperior jerárquico, sino que el tribunal demayor jerarquía de éste: es el recurso denulidad en contra de una sentencia definitivapronunciada por un tribunal oral o en unprocedimiento simplificado, que es conocidopor la Corte Suprema.d) Recursos que se interponen directamenteante el tribunal que la ley señala para losefectos que lo falle él mismo: el recurso derevisión, de queja y de hecho.

a) ua o a a p o d a drecurso en contra de la mayoría de lasresoluciones judiciales, en caso de serordinario; o que proceda en contra dedeterminadas resoluciones, extraordinario.2 b) En cuanto al motivo consideradopor el legislador para permitir la interposicióndel recurso: ordinario, cuando no se hanestablec ido casuales especí ficas,posibilitándose su interposición por el hechode existir agravio, como la apelación oreposición; extraordinario, cuando el legisladorha establecido causales específicas, como enla casación y el recurso de nulidad en el nuevoproceso penal.ii. También pueden clasificarse como mediosde gravamen y acciones de impugnación:a) Medios de gravamen: persiguen deinmediato la modificación de los resuelto porel tribunal superior jerárquico para reparar lainjusticia de la resolución recurrida, como laapelación.b) Acciones de impugnación: persiguen quitarvigor al fallo, pero sin pretender su inmediata

modificación.d. De acuerdo a la fuente de los recursos:a) Constitucionales.b) Legales.e. De acuerdo a la resolución objeto de laimpugnación:1 a) Recurso principal: e s aquél quese interpone en contra de una resolución queresuelve el conflicto sometido a resolución deltribunal, como la apelación en contra de lasentencia definitiva de la primera instancia.2 b) Recurso incidental: es aquél quese interpone en contra de las resoluciones queno resuelven el conflicto sino que recaen sobreincidentes o trámites del juicio, como lareposición con apelación subsidiaria de la

interlocutoria de prueba.6. Principios aplicables al sistema derecursos chilenosEllos son:1 a) Principio jerárquico: de acuerdocon esta regla el recurso interpuesto siemprelo debe conocer y fallar el superior jerárquicodel tribunal que pronunció la resolución que seimpugna. Son la excepción a la regla, elrecurso de reposición y de nulidad per saltum.2 b) P rincipio de la doble instancia:tanto en materia civil como penal, el legisladorestablece como regla general este principiopara resguardo del debido proceso. Laexcepción lo constituye el nuevo proceso

ministerio de la ley el derecho a interponerlo.Además en los recursos se presenta otramodalidad de la preclusión, la consumación,consistente en que la facultad de recurrir seagota una vez que se ha ejercido.7. Objetivos de los recursosFundamentalmente, los objetivos de los

recursos son:1 a) La nulidad de la resolución: comoson los recursos de casación, revisión y elrecurso de nulidad en el nuevo proceso penal.2 b) La enmienda de una resolución:mediante la modificación total o parcial de lamisma, como en el recurso de apelación yreposición.3 c) Perseguirse otros objetivos segúnla naturaleza del recurso. Como elreestablecimiento del imperio del derechofrente a la perturbación, amenaza o privaciónde derechos constitucionales en el recurso deprotección.8. Facultades en virtud de las cuales seconoce de los distintos recursos

La regla general es que sean conocidos envirtud de la actividad jurisdiccional de lostribunales. Sin embargo, en virtud de lasfacultades conservadoras se conocen losrecursos de amparo, protecc ión einaplicabilidad; de las disciplinarias de la quejay del recurso de queja; y de las económicasdel recurso de aclaración, rectificación oenmienda.9. Tribunales ante los cuales se interponenlos recursosEl tribunal a quo es el tribunal que dictó laresolución que se pretende impugnar y ante elcual se presenta el recurso.El tribunal ad quem es el tribunal que falla elrecurso interpuesto en contra de la resoluciónpronunciada por otro órgano jurisdiccional demayor jerarquía.1 a) Recurso de aclaración,rectificación y enmienda: se interpone antequién dictó la resolución para que lo resuelvael mismo.2 b) Reposición: s e interpone antequién dictó la resolución para que lo resuelvael mismo.3 c) A pelación: se interpone antequién dictó la resolución para que lo resuelvasu superior jerárquico.4 d) De hecho: se interpone yresuelve por el superior jerárquico.

133

5 e) Casación en la forma: seinterpone ante quién dictó la resolución paraque lo resuelva su superior jerárquico.6 f) Casación en el fondo: se interponeante la Corte de Apelaciones o tribunal arbitralque conoce asuntos de Corte de Apelacionespara que lo resuelva la Corte Suprema.

mismo sentido que el art. 370 letra a NCPP; yel art. 766 CPC hace procedente la casación deforma y fondo.Así, es procedente la casación en contra de laresolución que acoge el abandono delprocedimiento, o la que se acoge laincompetencia absoluta del tribunal. La

3 c) Recurso de apelación: procederespecto de todas las sentencias definitivas einterlocutorias de primera instancia. Porexcepción, procede en contra de autos ydecretos cuando alteren la sustanciaciónregular del juicio u ordenen la realización det á it t l d l l E

3 k) Recurso de amparo: no se vinculacon la naturaleza jurídica de una resolución,sino con un acto de autoridad, salvo cuandosea una resolución judicial la que hayadispuesto arbitrariamente el arraigo, detencióno prisión.4 l) R ecurso de p rotección: no s e

Page 134: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 134/164

p q p7 g) Nulidad: se interpone ante quiéndictó la resolución para ser resuelto por laCorte de Apelaciones, salvo en los casos decompetencia per saltum, que conoce la CorteSuprema.8 h) Revisión: se interponedirectamente a la Corte Suprema para que loresuelva.9 i) Amparo: ante la Corte deApelaciones para que lo resuelva.10 j) Protección: ante la Corte deApelaciones para que lo resuelva.11 k) Inaplicabilidad: se interponedirectamente a la Corte Suprema para que loresuelva.12 l) Cancelación de la nacionalidad: seinterpone directamente a la Corte Supremapara que lo resuelva.13 m) Queja: se interpone y resuelvepor el superior jerárquico en sala; y en plenoadopte la sanción disciplinaria.10. Resoluciones judiciales y recursosLa sentencia definitiva

En contra de esta resolución que se hubierepronunciado en primera instancia, procede laapelación. También otros recursos en carácterde extraordinarios, como la casación.Nunca procede la reposición, salvo en elprocedimiento de quiebras.En materia procesal penal, la regla general laconstituye la única instancia, por lo que sólose contempla la apelación en contra de lasentencia que falla el procedimientoabreviado.La sentencia interlocutoriaEn ellas se debe distinguir entre materia civil ypenal:1 a) Materia civil: el recurso propio delas sentencias interlocutorias es el de

apelación. La reposición no es procedente,salvo que expresamente lo señale la ley, comoes el caso de la interlocutoria de prueba.2 b) Materia penal : el recurso propiode estas sentencias es el de reposición. En elnuevo proceso penal, es la misma regla.Existe una clase especial de sentenciasinterlocutorias, estas son las que ponentérmino al juicio o hacen imposible suprosecución, la que generalmente se refierea incidentes especiales que puedan tener porsu naturaleza la característica de establecerderechos permanentes a las partes.El art. 54 CPP establece como regla general laapelabilidad de estas resoluciones, en el

p jurisprudencia sin embargo, ha tratado delimitar la interposición de la casación encontra de dichas resoluciones. Es más, lamayoría de las veces ha rechazado la casaciónen contra de la resolución que establece laincompetencia del tribunal.Autos y decretosEl recurso propio de estas resoluciones es lareposición. En materia civil, excepcionalmente,son apelables.

11. Vinculación entre resoluciones judiciales y recursosLa relación existente entre los recursos y lasresoluciones judiciales está en íntima conexióncon la naturaleza de éstas.El art. 158 CPC establece cuales son lasresoluciones judiciales, si bien este art. hasuscitado diversos conflictos, ya que hayresoluciones inclasificables según el precepto.La naturaleza jurídica de las resoluciones judiciales determinad la procedencia de ciertosrecursos. La ley muchas veces soluciona los

posibles conflictos de determinación de lanaturaleza jurídica de las resolucionesmencionando expresamente los recursos queproceden en su contra.Por otra parte, la vinculación es importantepara la procedencia del recursos, porque ellegislador señaló que determinado recursosólo procede en contra de determinadasresoluciones.Recursos en particular y resoluciones

 judiciales1 a) Recurso de aclaración,rectificación o enmienda: de acuerdo al art.182 CPC procede fundamentalmente en contrade sentencias definitivas e interlocutorias. Sinembargo, de acuerdo a las reglas generales

que inspiran el procedimiento, es claro queprocede también en contra de autos ydecretos, ello se desprende del art. 84 inc.3CPC: “El juez podrá corregir de oficios loserrores que observe en el procedimiento”.

2 b) Recurso de reposición: enmateria civil procede por regla general encontra de autos y decretos. Por excepciónprocede frente a interlocutorias como es laque recibe la causa a prueba o la del tribunalde alzada que declara inadmisible el recursode apelación. En materia penal procede nosólo en contra de autos y decretos sino quetambién frente a sentencias interlocutorias,art. 56 CPP y 362, 363 NCPP.

trámites no contemplados en la ley. Enmateria civil, sin embargo, nunca puede serinterpuesto directamente en contra de autos ydecretos, sino en subsidio de reposición y parael caso de que no sea acogido. En materiapenal, la procedencia es más amplia, puestoque puede interponerse frente a todas las

resoluciones que causen gravamen irreparableal recurrente, art. 54 CPP, sin embargosiempre hay que deducir apelación subsidiariade reposición, puesto que o sino la leypresume que se ha renunciado, art. 56 inc.3CPP. En el nuevo proceso penal, el recursode apelación es la excepción y sólo procede encontra de las resoluciones que estableceexpresamente la ley.4 d) Recurso de hecho: en esterecurso no reviste importancia la naturaleza jurídica de la resolución, ya que se vincula aresoluciones específicas.5 e) Recurso de casación en la forma:procede en contra de las sentencias definitivasy de las interlocutorias cuando ellas pongan

término al juicio o hagan imposible suprosecución.6 f) Recurso de c asación de f ondo:procede en contra de las sentencias definitivasy de las interlocutorias cuando ellas pongantérmino al juicio o hagan imposible suprosecución, pero además deben serinapelables y haber sido pronunciadas por unaCorte de Apelaciones o por un tribunal arbitralque haga las veces de tal. En materia penalsigue las mismas reglas, pero en materiaprocesal penal no se contempla este recurso.7 g) Recurso de nulidad: procede encontra de la sentencia definitiva pronunciadapor un tribunal de juicio oral o por un juez degarantía dentro de un procedimientosimplificado o un procedimiento por delito deacción penal privada.8 h) Recurso de revisión: procede encontra de una sentencia firme o ejecutoriada.1 i) Recurso de queja: con lamodificación introducida al art. 545 COT esteprocede en contra de sentencias definitivas ointerlocutorias que pongan término al juicio ohagan imposible su prosecución, siempre quedicha resolución no sea susceptible de serimpugnada por otro recurso alguno, seaordinario o extraordinario.2 j) Recurso de inapl icabilidad: no sevincula con la naturaleza jurídica de unaresolución.

) pvincula con la naturaleza jurídica de unaresolución, sino con un acto de autoridad.La forma de las resoluciones judiciales ysu vinculación con los recursosEl perjuicio que causa una resolución judicial yque faculta a las partes para impugnarla,generalmente se encuentra en la parteresolutiva. Excepcionalmente, algunos juecesfijan considerandos con carácter resolutivoque no se repiten en la parte resolutiva.En algunos recursos, para determinar suprocedencia no basta analizar la parteresolutiva del fallo, sino que su totalidad, porej. para ver si existen vicios de forma y se hancumplidos los requisitos legales. El problemase presenta con aquellas aquéllas resolucionescomo las interlocutorias o los autos que solotienen una parte resolutiva. En este caso elrecurso es intuitivo, se debe suponer cualesfueron las consideraciones erradas del juez aldictar el fallo. En el nuevo proceso penal, estasituación no se presenta, ya que el art. 36NCPP ordena la fundamentación de toda

resolución, salvo aquellas de meratramitación.12. Vinculación entre plazos y recursosLos recursos deben deducirse por reglageneral dentro de los plazos que contempla ellegislador para ello.Excepcionalmente, el legislador no contemplaplazos sino oportunidades para deducir elrecurso.En algunos casos no ha sido tan exigente encuanto a los plazos para interponerlos, comoes el caso de:1 a) Recurso de aclaración,rectificación o enmienda: no existe plazo fijo,porque lo que se pretende es obtener unacorrección formal.

2 b) Recurso de reposiciónextraordinario: que según el inc.1 art. 181CPC puede interponerse sin limitación detiempo, siempre que se hagan valer nuevosantecedentes.3 c) Recurso de revisión en materiapenal: no tiene plazo para su interposición, eincluso puede ser deducido por los herederosen salvaguardia de la memoria del condenado.Existen otros recursos en que hay plazostácitos para su interposición:a) Recurso de amparo: debe estar vigente lasituación que se reclama.b) Inaplicabilidad: es necesario que el procesose encuentre pendiente.

134

Finalmente, existen recursos en los cualespara la continuidad del debate que se lleva acabo en forma oral, se haga valer en formainmediata, que en caso contrario precluye laoportunidad de hacerlo valer, como es el casode la reposición de resoluciones dictadas enaudiencias orales.

una resolución cuando se trata de unasentencia condenatoria; y si la sentencia esabsolutoria, el reo es puesto en libertad,aunque esté pendiente el recurso.6 f) Recurso de queja: la regla generales que no suspenda el procedimiento, sinperjuicio de la orden de no innovar.

El art. 182 inc.1 CPC establece en su primeraparte el desasimiento del tribunal: “Notificada una sentencia definitiva ointerlocutoria a alguna de las partes, no podráel tribunal que la dictó alterarla o modificarlaen manera alguna”.El instante en que se produce el desasimiento

Es por ello que según el art. 182 CPC elobjetivo del recurso puede ser:1 a) Aclarar puntos obscuros odudosos, explicando el real sentido y alcancede la decisión.2 b) S alvar l as o misiones, e sto e s,llenar los vacíos de la sentencias en la decisión

Page 135: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 135/164

Renuncia a los plazos para la interposiciónde recursosPara renunciar a los plazos expresamente, yasea de recursos o a los recursos mismos, esnecesario poseer las facultades del art. 7 inc.2CPC.La renuncia tácita en cambio, no es necesariadichas facultades, ya que la jurisprudencia haseñalado que se encuentran dentro de lasfacultades generales del art. 7 inc.1 CPC.13. Competencia y recursosComo los tribunales tienen una estructura jerárquica y piramidal, respecto de losrecursos, por regla general, juega el principiode la jerarquía, es decir el superior jerárquicoes el competente para conocer los recursos deenmienda, según la regla del art. 110 COT.14. Efectos de la interposición de unrecurso en el cumplimiento de lasresolucionesDebe analizarse por recurso:1 a) Recurso de rectificación,aclaración o enmienda: según el art. 183 CPC

radica en el tribunal la facultad de suspender ono el cumplimiento del fallo de acuerdo a lanaturaleza de la reclamación.2 b) R ecurso d e reposición: i) e nmateria civil: el auto o decreto se cumplirácuando se encuentre firme, por lo que elrecurso de reposición suspende elcumplimiento de éste; en materia penal: elart. 56 CPP señala expresamente que lareposición no tiene efectos suspensivos.3 c) Apelación: la apelación puedeotorgarse en el sólo efecto devolutivo o enambos efectos, caso que en el cual sesuspenderá la competencia del tribunal inferiorpara seguir conociendo del asunto, sinperjuicio de solicitar a la Corte una orden de

no innovar. En materia penal, la apelacióngeneralmente se concede en ambos efectos,pero le entrega al tribunal la calificación dedarla en el efecto devolutivo, si la causa estáen estado de sumerio y se ponga en peligro lainvestigación.4 d) Recurso de hecho: al no existirapelación, el fallo se cumplirá de inmediato.Para evitar ello se creó a través de esterecurso la orden de no innovar.5 e) Recurso de casación: l a reglageneral es que no se suspenda elcumplimiento de las resoluciones, salvo loscasos que la ley señala. En materia penal, seproduce la suspensión del cumplimiento de

7 g) Recurso de revisión: l a reglageneral en materia civil es que no se suspendela ejecución de la sentencia recurrida, salvo envista de las circunstancias, oído al ministeriopúblico y habiéndose rendido fianza. Enmateria penal, no se suspende a menos que eltribunal así lo ordene.8 h) C onsulta: e n materia c ivil, l aregla general es que la consulta suspende elcumplimiento. En materia penal se rige por losmismos trámites que la apelación.9 i) Inapl icabil idad: la regla general esque el procedimiento continúe, sin perjuicio deque la Corte Suprema pueda ordenar lasuspensión del procedimiento.1 j) Reclamo de pérdida de lanacionalidad: la interposición del recursosuspende los efectos del acto recurrido.2 k) Recurso de amparo: depende delfallo de la Corte de Apelaciones, el cual esapelable, i) si es favorable al recurrente, seconcede la apelación en el sólo efectodevolutivo; ii) si es desfavorable, se concede

en ambos efectos.3 l) Recurso de amparo económico:según Mario Mosquera, por tratarse de unafacultad conservadora, la Corte que no se sigaadelante con los actos recurridos.4 m) Recurso de protección: la Cortepuede ordenar no innovar en los actosrecurridos o adoptar otras medidas parareestablecer el imperio del derecho.En el nuevo sistema procesal penal, secontempla una regla general con respecto atodos los recursos, art. 355 NCPP: “Efecto dela interposición de recursos. La interposiciónde un recurso no suspenderá la ejecución dela decisión, salvo que se impugnare unasentencia definitiva condenatoria o que la ley

dispusiere expresamente lo contrario”.Capítulo II. Recurso de Aclaración,Rectificación o Enmienda1. ReglamentaciónSe encuentra reglamentado en los arts. 182 a185 y 190 CPC en materia civil; el art. 55 CPPy supletoriamente el CPC en materia penal.En el nuevo sistema procesal penal, no seregula este recurso, sin embargo tieneaplicación de conformidad a lo provisto en elart. 52 NCPP que hace aplicables las normasdel libro I CPC referentes a normas comunes atodo procedimiento.2. Generalidades

es a partir del momento en que la sentenciadefinitiva o interlocutoria es notificada acualquiera de las partes en el proceso, y desdeese momento precluye la facultad del tribunalde alterarla de manera alguna.Como excepción a dicho principio se estableceen el art. 182 inc.1 CPC segunda parte laaclaración, rectificación o enmienda: “Podrá,sin embargo a solicitud de parte, aclarar lospuntos obscuros o dudosos, salvar lasomisiones y rectificar los errores de copia, dereferencia o de cálculos numéricos queaparezcan de manifiesto en la mismasentencia”.3. ConceptoEs: “el acto jurídico procesal del mismotribunal que dictó la sentencia definitiva ointerlocutoria, quién actuando de oficio o arequerimiento de alguna de las partes,procede a aclarar los puntos obscuros odudosos, salvar las omisiones y rectificarlos errores de copia, de referencia o decálculos numéricos que aparezcan de

manifiesto en la sentencia”.4. Naturaleza jurídicaAl respecto se han dado dos posiciones endoctrina:1 a) Es un recurso (Podetti, Couture).Ya que la aclaración se conforma a la funciónde los recursos, partiendo de un conceptoamplio de aquéllos.2 b) No es un recurso ( Carnelutti,Libedinsky). Por las siguientes razones:0 a. No cumple con los fines de unrecurso, ya que no pretende la revocación orescisión de la resolución.1 b. No existe agravio o gravamen quelegitima al recurrente para hacer valer elrecurso.

2 c. No existe plazo para su ejerciciocomo en la mayoría de los recursos.3 d. Procede ser ejercida en contraaún de sentencias ejecutoriadas, cosa que nocabe en los recursos.5. ObjetivoPara que proceda el recurso debe existir en elfallo una evidente incertidumbre que estábasada en ciertas omisiones del mismo, por locual, la labor del órgano jurisdiccional esrevelar el verdadero sentido y alcance, dandoa entender el real sentido de su decisión. El juez no puede modificar o alterar dichadecisión, ya que se ha producido eldesasimiento del tribunal.

que fueron formuladas por las partesoportunamente y en forma dentro del proceso.Ello debe ser un error involuntario del tribunal,no debe ser por tanto, un medio para que seemita una decisión expresamente omitida porel tribunal en la sentencia.3 c) Rectificar errores de copia, dereferencia o de cálculos numéricos queaparezcan de manifiesto en la sentencia, estoes corregir errores materiales que puedenhaberse cometido en el documento.A estos objetivos presentes en el CPC hay queagregar uno en materia penal: Rectificar lassentencias penales si se han cometido erroresen la determinación del tiempo que el reo hapermanecido detenido o en prisión preventiva,art. 55 CPC. Ello porque según el art. 503 CPPel juez debe imputar ese período a la condena.6. Resoluciones respecto de las cualesprocedeDe acuerdo con el art. 182 CPC procede encontra de sentencias definitivas ointerlocutorias. En el mismo sentido el art. 55

inc.2 CPP.No obstante podría interpretarse que tambiénprocede en contra de los autos y decretosejerciendo el tribunal la facultad que le otorgala ley de corregir los vicios de procedimiento,del art. 84 inc.3 CPC y 72 inc.3 CPP.En el nuevo proceso penal se contempla en elart. 163 NCPP una regla más restringida alestablecerse que el tribunal solo puede poneren conocimiento del interviniente la existenciadel vicio para que lo haga este valer.7. Sujeto y oportunidadEl recurso procede:

1 a) De oficio por el tribunal: segúnel art. 184 CPC: “Los tribunales, en el caso delartículo 182, podrán también de oficiorectificar, dentro de los cinco días siguientes ala primera notificación de la sentencia, loserrores indicados en dicho artículo”. Se hasostenido por Libedinsky que el tribunal sólopodría actuando de oficio rectificar los erroresde copia, de referencia o de cálculos. Enmateria penal, el art. 55 CPP faculta altribunal para actuar de oficio o a petición departe en cualquier tiempo para rectificar lassentencias, en los casos previstos en el art.182 CPC.

2 b) A petición de parte: el CPC noha contempla ningún plazo para que las partespuedan ejercer esta facultad. La doctrina y la

135

 jurisprudencia han señalado que las partespueden pedir en cualquier momento, aún si setrata de sentencias firmes o ejecutoriadas, orespecto de los cuales haya un recursopendiente, art. 185 CPC. Ello es coincidente enmateria penal, art. 55 CPP.

2 b) Resolución que cita a las partespara oír sentencia, luego de vencido el plazoque las partes tiene para formularobservaciones a la prueba, art. 432 inc.2 CPC,fundada en un error de hecho y dentro detercero día. La resolución que resuelve lareposición es inapelable. En cambio, de

3 c) Recurso de reposiciónextraordinario: no se contempla plazo para lainterposición del recurso, en la medida de quese hagan valer nuevos antecedentes, art. 181inc.1 CPC: “Los autos y decretos firmes seejecutarán y mantendrán desde que adquieraneste carácter, sin perjuicio de la facultad del

debate, es decir, después de haber escuchadoa ambas partes, no es procedente el recurso,art. 363 NCPP.8. Forma de deducir el recursoEn materia civilDeberá deducirse en forma escrita, fundada,señalando la resolución en contra de la cual se

Page 136: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 136/164

8. Tramitación y efectos que genera lapresentación de una solicitud deaclaración, rectificación o enmiendaEl art. 183 CPC establece su tramitación: “Hecha la reclamación, podrá el tribunalpronunciarse sobre ella sin más trámite odespués de oír a la otra parte; y mientrastanto suspenderá o no los trámites del juicio ola ejecución de la sentencia, según lanaturaleza de la reclamación”.En consecuencia el tribunal puede resolver deplano o dar tramitación de incidente,otorgando la facultad al tribunal de suspendero no la tramitación del juicio. Por lo que siparte desea la suspensión del procedimiento,debe solicitarlo y exponer los motivos que ellohagan plausible, siendo facultad privativa deltribunal acceder o no a ella.Capítulo III. El Recurso de Reposición1. ReglamentaciónEstá reglado en los arts. 181, 189, 201, 212,319 y 780 CPC; 56 CPP y 362, 363 NCPP.2. Generalidades

Es de gran importancia porque se interponedurante toda la primera instancia para corregirvicios en que se pueda incurrir.3. ConceptoEs: “el acto jurídico procesal deimpugnación que emana exclusivamentede la parte agraviada, y tiene por objetosolicitar al mismo tribunal que dictó laresolución que la modifique o la deje sinefecto”.4. Características1 a) Es un recurso de retractación,puesto que se impone ante el tribunal quedictó la resolución para que la resuelva élmismo.2 b) Es un recurso que emana de la

facultad jurisdiccional de los tribunales.3 c) Es un recurso ordinario, puestoque en materia civil y penal procede en contrade la mayoría de los autos y decretos, einterlocutorias en materia penal.5. Resoluciones frente a la cual procedeEn materia civilSegún el art. 181 CPC procede en contra delos autos y decretos.No obstante es procedente en formaexcepcional en contra de las siguientessentencias interlocutorias:1 a) La resolución que recibe la causaa prueba, art. 319 inc.3 CPC, con apelaciónsubsidiaria y dentro de tercero día.

acuerdo a lo previsto en el art. 326 inc.1 CPC,la resolución que cita a las partes a oírsentencia luego de concluido el período dediscusión y conciliación, es apelabledirectamente.3 c) La resolución del tribunal d ealzada que declara inadmisible el recurso deapelación, art. 201 CPC, dentro de tercero día.4 d) L a resolución q ue d eclare l aprescripción del recurso de apelación, art. 212CPC, dentro de tercero día y fundado en errorde hecho.5 e) La resolución que declarainadmisible el recurso de casación, art. 780CPC, dentro de tercero día y fundado en errorde hecho.6 f) L a resolución q ue r echaza elrecurso de casación en el fondo por adolecerde manifiesta falta de fundamento, art. 782inc.3 CPC, fundado y dentro de tercero día.7 g) La resolución que deniega lasolicitud para que el recurso de casación en elfondo sea conocido y resuelto por el tribunal

en pleno, art. 782 inc.4 CPC, fundado y dentrode tercero día.En el procedimiento penalTanto en el antiguo como nuevoprocedimiento penal, procede en contra dedecretos, autos y sentencias interlocutorias,art. 56 CPP y 362, 363 NCPP.6. SujetoEl sujeto legitimado para deducirlo es elagraviado con la resolución.En el nuevo proceso penal, la norma generalindica: “Podrán recurrir en contra de lasresoluciones judiciales el ministerio público ylos demás intervinientes agraviados por ellas”.7. Oportunidad procesal para deducir elrecurso de reposición

En materia civilSe debe distinguir:1 a) Recurso de reposición queprocede en contra de algunas sentenciasinterlocutorias: en todos los casos debe serinterpuesto dentro de tercero día. Este plazoes individual, discontinuo, fatal, improrrogabley no admite ampliación.2 b) Recurso de reposición ordinario:debe ser interpuesto dentro de 5 díascontados desde la notificación de la resolución,art. 181 inc.2 CPC. Este plazo es individual,discontinuo, fatal, improrrogable y no admiteampliación.

tribunal que los haya pronunciado paramodificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacenvaler nuevos antecedentes que así lo exijan”.Se deben hacer ciertas precisiones respecto aeste artículo:0 a. Ámbito de aplicación: essolamente aplicable respecto de autos ydecretos, no sentencias interlocutorias.Tampoco recibe aplicación en materia penal.1 b. Concepto de nuevosantecedentes: para la Corte Suprema, los “nuevos antecedentes” deben referirse a unhecho que produce consecuencias jurídicas,existente pero desconocido para el tribunal aldictar el auto o decreto en contra del cual sededuce la reposición. Un precepto legalvigente al momento de dictarse el auto odecreto contra del cual se deduce la reposiciónno constituye un nuevo antecedente.2 c. Inexistencia d e plazo para l ainterposición del recurso: se ha sostenido queello es así, sin embargo la jurisprudencia paralimitar la interposición de este recurso, lo ha

asimilado a las reglas de los incidentes. Demanera de que si los nuevos antecedentesdicen relación trámites esenciales delprocedimiento, podrá deducirse sin limitaciónde tiempo, y en caso contrario (tramitesaccidentales), tan pronto l leguen aconocimiento de la parte y mientras estépendiente aún la ejecución de lo resuelto.4 En materia penalDe acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc.2CPP la reposición sólo puede pedirse dentro detercero día. Este plazo es individual, continuo,fatal, improrrogable, pero ampliable en loscasos del art. 44 inc.2 CPP.En el nuevo procedimiento penalSe debe distinguir:

1 a) R ecurso d e reposición d e lasresoluciones dictadas fuera de la audiencia:podrá pedirse dentro de tercero día, art. art.362 NCPP.2 b) R ecurso de r eposición d e lasresoluciones dictadas dentro de una audiencia:deberá promoverse tan pronto se dictaren,art. 363 NCPP. Más que un plazo es uninstante para deducir la reposición. Lapreclusión de la facultad se produce en elmismo1 momento en que con posterioridad ala dictación de la resolución se realiza otraactuación. Además si la resolución hubieresido pronunciado por el tribunal luego de un

deduce y terminará solicitando que se acoja lareposición, dejando la resolución sin efecto omodificándola en la forma que sea procedente.Es posible deducir el recurso de apelación enforma subsidiaria para el evento de que searechazada la reposición, en los casos en quees procedente. En aquellos casos en que laapelación se interponga con el carácter desubsidiaria de la solicitud de reposición, noserá necesario fundamentarla ni formularpeticiones concretas, siempre que el recursode reposición cumpla con ambas exigencias,art. 189 inc.3 CPC.Si no se deduce el recurso de apelaciónsubsidiaria no es posible apelar conposterioridad, puesto que la resolución querechaza la reposición es inapelable.En materia penalEl art. 56 inc.2 CPP establece que la reposicióndebe ser fundada.En el caso de la apelación subsidiaria el art. 56inc.4 señala: “Cuando la reposición seinterponga respecto de una resolución que

también es susceptible de apelación y no sededuzca a la vez este recurso para el caso deque la reposición sea denegada, se entenderáque la parte renuncia a la apelación”.En el nuevo proceso penalSe debe distinguir:1 a) Reposición en contra d e unaresolución dictada fuera de una audiencia:debe ser interpuesto por escrito y en formafundada, art. 362 NCPP.2 b) Reposición en contra de unaresolución dictada dentro de una audiencia:debe ser interpuesto verbalmente y tan prontose hubiere dictado la resolución, pudiendofundarse muy someramente, art. 363 NCPP.9. Tribunal ante el cual se interpone y que

debe conocer del recursoDebe ser interpuesto ante el tribunal que dictóla resolución al que le corresponderá conocer yresolverlo.10. Tramitación y efectos que produce suinterposiciónEn materia civilSe debe distinguir:

1 a) Autos y decretos:a. Reposición extraordinaria: no tieneseñalada una tramitación específica, por loque se señala que se le da tramitación deincidente. En cuanto a sus efectos, porinterpretación del art. 181 inc.1 se deduce que

136

sólo fallada la reposición se puede dar curso ala ejecución del auto o decreto.

b. Reposición ordinaria: el art. 181 inc.2 CPCseñala que se resolverá de plano. En este art.no se comprende la suspensión delprocedimiento.

11. Fallo de un recurso de reposición yrecursos que proceden en contra de ellaLa resolución que falla una reposición puedeser positiva si se acoge el recurso o negativasi éste se rechaza.Recursos que proceden en contra de laresolución que acoge el recurso de

ó

instancia. Además y dado que el recurso deapelación debe ser conocido y resuelto envirtud de su efecto devolutivo por el tribunalsuperior jerárquico, juega el principio de la jerarquía o del grado.2. ReglamentaciónEn materia civil está regulado principalmente

á

interponerlo. Debemos recordar que en elnuevo proceso penal se rompe el principio dela doble instancia.6 f) Es un recurso vinculante, en elsentido de que en algunos casos impideinterponer otros recursos, como es el caso delamparo; y en otros es necesaria su

ó

Page 137: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 137/164

1 b) Respecto de la interlocutoriade prueba: el art. 319 inc.2 CPC estableceexpresamente que el tribunal se pronunciaráde plano sobre la reposición o la tramitarácomo incidente. Por otra parte, la interposicióndel recurso suspende el cumplimiento de la

resolución que recibe la causa a prueba, yaque el término probatorio se abre desde lanotificación de la resolución que falla la últimasolicitud de reposición, art. 319 y 320 CPC.En materia penalEl art. 56 inc.3 CPP señala que el tribunal sepronunciará de plano sobre la reposición.Excepcionalmente el tribunal puede darle latramitación de incidente proveyendo trasladorespecto de ella en los siguientes casos:a) Si se ha deducido en contra de unasentencia interlocutoria.b) Si se ha deducido en algún asunto cuyacomplejidad aconseje oír a la otra parte.En cuanto a los efectos de su interposición, elart. 56 inc.final señala: “La reposición no tiene

efecto suspensivo, salvo cuando contra lamisma resolución proceda también laapelación en este efecto (ambos efectos)”.Según Maturana, la suspensión de laresolución sólo deberá verificarse en la medidaque se hubiere interpuesto apelaciónsubsidiaria, puesto que si no es así debeentenderse renunciada la apelación.En el nuevo sistema procesal penalSe debe distinguir:1 a) Reposición en contra de unaresolución dictada fuera de una audiencia: elart. 362 inc.2 NCPP establece que por reglageneral el tribunal se pronunciará de plano.Excepcionalmente el tribunal puede darle latramitación de un incidente en el caso de unasunto cuya complejidad aconseje oír a la otraparte. En cuanto a sus efectos, el art. 363inc.final dispone expresamente que no tendráefectos suspensivos, salvo que contra lamisma resolución proceda también laapelación en este mismo efecto. SegúnMaturana, la suspensión de la resolución sólodeberá verificarse en la medida que se hubiereinterpuesto apelación subsidiaria, puesto quesi no es así debe entenderse renunciada laapelación.2 b) Reposición e n contra d e unaresolución dictada dentro de una audiencia: lareposición debe ser tramitada verbalmente, deinmediato, debiendo pronunciarse de la mismamanera el fallo, art. 363 NCPP.

reposiciónEn este caso el sujeto que interpuso el recursode reposición no podrá deducir recurso algunoen contra de la resolución, ya que carece delagravio necesario. Si dedujo apelaciónsubsidiaria esta le será denegada.El sujeto legitimado para recurrir en contra dela resolución será la contraparte. Parecieraque según el art. 181 CPC podría interponerrecurso de apelación, sin embargo, se nospresenta el problema de que por regla generallos autos y decretos no son apelables, por loque va a poder deducir el recurso de apelaciónen la medida de que la resolución que acoge lareposición tenga el carácter de sentenciainterlocutoria.En cuanto a la naturaleza jurídica de laresolución que falla una reposición se hadiscutido:1 a) Una primera tesis sostiene quemantiene la naturaleza jurídica de laresolución frente a la cual se interpuso.2 b) Una segunda tesis sostiene que

siempre es un auto o decreto.3 c) Una tercera tesis sostiene quesería una sentencia interlocutoria, lo que noresulta aceptable, ya que la reposición noreviste el carácter de un incidente, ni tampocosirve de base para la dictación de unasentencia definitiva o interlocutoria.Recursos que proceden en contra de laresolución que rechaza el recurso dereposiciónSe debe distinguir:a) Si la parte al deducir la reposición hainterpuesto el recurso de apelaciónsubsidiario, se debe dar curso a éste.b) Si la parte no interpuso la apelaciónsubsidiaria, no será posible deducir reposición

con posterioridad, ya que el art. 181 inc.finalseñala que la resolución que niegue lugar a lareposición será inapelable.Finalmente la contraparte no podrá deducirrecurso alguno, ya que no le causa agravioalguno.Capítulo IV. El Recurso de Apelación1. GeneralidadesEl recurso de apelación es la institucióncontemplada por el legislador para los efectosde materializar en nuestro ordenamiento jurídico la doble instancia.Es así que según la procedencia de dichorecurso y a su vista, las cuestiones debenresolver en única, primera o segunda

en los arts. 186 a 230 CPC, además de existirotros arts. que lo reglamentan dentro de dichocódigo.En materia penal no existe una regulaciónorgánica del recurso. En aspectos generales seregula en los arts. 54 bis a 61 CPP; en contrade la sentencia definitiva en los arts. 510 a532; y una serie de disposiciones queestablecen plazos especiales para recurrir,además de normas de reglamentación yprocedencia.En el nuevo proceso se regula orgánicamentelos recursos, y el título III del libro III regulael recurso, sin perjuicio de encontrardisposiciones dispersas en el NCPP.3. ConceptoEtimológicamente proviene del latín apellatio,que quiere decir petición extrema.Se lo puede definir en nuestro derecho como: “el acto jurídico procesal de la parteagraviada o que ha sufrido un gravamenirreparable con la dictación de unaresolución judicial, por medio del cual

solicita al tribunal que la dictó que eleve elconocimiento del asunto al tribunalsuperior jerárquico con el objeto de queéste la enmiende con arreglo a derecho”.Por su parte el art. 186 CPC la describe como: “El recurso de apelación tiene por objetoobtener del tribunal superior respectivoque enmiende, con arreglo a derecho, laresolución del inferior”.4. Características1 a) Es un recurso ordinario, p orqueprocede en contra de la generalidad de lasresoluciones judiciales y para su interposiciónbasta como causal de procedencia laconcurrencia del perjuicio. En el nuevoproceso penal, la regla es que las resoluciones

sean inapelables, salvo las que expresamentedetermina la ley.2 b) Es un recurso que se interponeante el tribunal que dictó la resolución paraque sea resuelto por el superior jerárquico.3 c) Es un recurso que emana de lasfacultades jurisdiccionales de los tribunales.4 d) T iene u na c ausal g enérica d eprocedencia, el agravio en materia civil y en elnuevo proceso penal; y el gravamenirreparable en el proceso penal.5 e) Constituye la segunda instancia,por lo cual el tribunal que conoce de él, puederevisar los hechos y el derecho de acuerdo alas peticiones concretas de las partes al

interposición para poder interponer otrosrecursos con posterioridad, como por ejemploes un medio para preparar el recurso decasación de forma y de nulidad.7 g) En materia civil procede en tantoen asuntos contenciosos como en nocontenciosos.1 h) Es un recurso renunciable.Expresamente y en forma anticipada, para locual se requieren facultades especiales del art.7 inc.2 CPC. Tácitamente, si se dejatranscurrir el plazo sin interponerlo.En el nuevo proceso penal, existe una normageneral de renuncia expresa, art. 354 NCPP: “Los recursos podrán renunciarseexpresamente, una vez notificada la resolucióncontra la cual procedieren”. También se debetener presente la causal de renuncia tácita,art. 362 inc.3 NCPP: Cuando la reposición seinterpusiere respecto de una resolución quetambién fuere susceptible de apelación y no sededujere a la vez este recurso para el caso deque la reposición fuere denegada, se

entenderá que la parte renuncia a laapelación”.Vinculado a la renuncia del recurso deapelación se encuentra el trámite de laconsulta, que hace efectiva la revisión por elsuperior cuando no se haya apelado, respectode ciertas resoluciones. En el nuevo procesopenal, no se contempla.5. Resoluciones contra la cual procedeEn materia civilSon apelables directamente todas lassentencias definitivas e interlocutorias deprimera instancia, salvo los casos en que la leydeniegue expresamente este recurso, art. 187CPC.Por regla general, los autos y decretos no son

apelables, art. 188 CPC. Por excepción si loson, pero nunca en forma directa sino que enforma subsidiaria a la reposición y para elevento de que ella no sea acogida en lossiguientes casos:1 a) Cuando a lteran substanc ialmenteel procedimiento. Como es el caso de la queprovee la demanda en un juicio sumerio “traslado”.2 b) C uando r ecaen s obre t rámitesque no están expresamente ordenados por laley. Como la que cite a conciliación sin cumplirlos requisitos del art. 262 CPC.En materia penal

137

La regla general es que sean apelables todaslas resoluciones, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que causen un gravamen irreparable,art. 54 bis CPP.Además expresamente procede el recurso encontra de:a) Las sentencias definitivas de primerai t i i i l f di t

constituye si son partes personas aforadas delos arts. 45 nº2 letra g) y 50 nº2 COT, encuyo caso siempre se conoce en primerainstancia.En el antiguo proceso penal, las faltas sonconocidas por los jueces de letras en primerainstancia, siendo procedente la apelación sólo

t d l t i d fi iti t 45 º2

se encuentra con el agravio en una relación degénero a especie. En el gravamen irreparablesiempre va a existir el agravio, pero ademásse necesita que la apelación sea el únicomedio para repararlo dentro del proceso.Esta necesidad de que concurra el gravamenirreparable no opera respecto de los casos en

l l ífi t d l

En el nuevo proceso penal, se contempla laposibilidad de recurrir sólo respecto delministerio público y demás intervinientesagraviados por la resolución judicial, art. 352NCPP.9. Tribunales que intervienen en el recursode apelaciónE l i t i d t ib l

Page 138: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 138/164

instancia en causa criminal, en forma directa.b) Las interlocutorias del mismo grado quepongan término al juicio o hagan imposible sucontinuación. Respecto de ellas se hasostenido que sólo procede en formasubsidiaria a la reposición. Para Maturanaprocede en forma directa en los casos detodas las resoluciones en que expresamentese concede la apelación. Por el contrario,respecto de las resoluciones apelables segúnla regla general, la apelación debe interponeren subsidio de la reposición.En el nuevo proceso penalEl recurso es procedente sólo respecto de lasresoluciones que expresamente lo señala ellegislador.Respecto de las resoluciones que pronuncie un

 juez de garantía, se establece en el art. 370NCPP que ellas serán apelables en lossiguientes casos:a) Cuando pusieren término al procedimiento,hicieren imposible su prosecución o lasuspendieren por más de treinta días.

b) Cuando la ley lo señalare expresamente.Como por ejemplo: i) la resolución que declareinadmisible la querella, art. 115 NCPP; ii) laresolución que declare el abandono de laquerella, art. 120 NCPP.Respecto de las resoluciones que pronunciareun tribunal oral en lo penal, se establece laregla general en el art. 364 NCPP, por el que: “serán inapelables las resoluciones dictadaspor un tribunal oral en lo penal”.Finalmente se contempla la procedencia delrecurso con respecto a:1 a) La resolución de la Corte deApelaciones respecto de la petición dedesafuero, art. 418.2 b) La resolución de la Corte de

apelaciones sobre la querella de capítulos, art.427.3 c) La sentencia de un Ministro deCorte Suprema acerca de la extradiciónpasiva, art. 450.Motivos por el cual el legislador establecela improcedencia del asuntoa. La cuantíaDe acuerdo al art. 45 nº1 COT los jueces deletras conocerán en única instancia de lascausas civiles y de comercio de menos de 10UTM. Se debe tener presente que esta reglade competencia es aplicable cualquiera sea elprocedimiento que corresponda, siempre seconoce en única instancia. La exepción la

respecto de la sentencia definitiva, art. 45 nº2letra e) COT y 565 CPP.En el nuevo proceso penal, el juez de garantíaconoce en única instancia del procedimientosimplificado, art. 399 CPP.b. La naturaleza del asuntoEn virtud de ello el legislador les da el carácterde inapelable, por ejemplo, la resolución querechaza la reposición, art. 181 inc.2 CPC.c. La naturaleza jurídica de la resoluciónComo en materia civil no es procedente porregla general en contra de autos y decretos.d. La instancia en la cual se dicta laresoluciónLas resoluciones que se dicten en segundainstancia son inapelables. Excepcionalmenteson apelables las que tengan por objetoresolver acerca de su competencia, art. 209CPC y 57 CPP.e. El tribunal que pronuncia la resoluciónLas resoluciones que se pronuncien por laCorte Suprema son inapelables, art. 209 CPCy 57 CPP.

En el nuevo proceso penal, son inapelables lasresoluciones dictadas por un tribunal oral en lopenal, art. 364 NCPP.6. Causal que fundamenta la interposicióndel recursoEn materia civil la causal genérica quefundamenta el recurso es el agravio, que segenera con motivo de no haber obtenido unaparte con la dictación de la resolución todo loque pretendía durante el proceso, es decir sedetermina por la diferencia entre lo pedido yotorgado por el tribunal.El art. 751 CPC sirve para ilustrar cuandoexiste agravio:1 a) Para el demandante:1 a. Cuando no se acoja totalmente la

demanda por él deducida.2 b. Cuando no se deseche totalmentela reconvención deducida en su contra.2 b) Para el demandado:1 a. Cuando no se deseche totalmentela demanda deducida en su contra.2 b. Cuando no se acoja totalmente lareconvención por él deducida.3 De acuerdo con ello, el agravio seencuentra en la parte resolutiva del fallo, y noen la considerativa, a menos que seanindispensables los considerandos para lainterpretación de la decisión final.En materia penal, la causal de procedenciadel recurso es el gravamen irreparable, el cual

que la ley específicamente concede el recursode apelación, como lo es la sentenciadefinitiva de primera instancia.En el nuevo proceso penal, se contemplaexpresamente el agravio como casual deprocedencia de todos los recursos en su art.352 NCPP.

7. Objeto del recurso de apelaciónDe la definición del recurso de apelación sedesprende que este persigue la enmienda deuna resolución judicial, estos es, lamodificación total o parcial de la misma paraeliminar el agravio causado con ella a la parte.De acuerdo a la legislación y la doctrina sehan establecido diversos sistemas deapelación:1 a) Sistema de apelación plana: en elque la apelación se configura como unarepetición del proceso ante el tribunal desegunda instancia, el cual se critica porqueminimiza el contenido de la primera instancia.1 b) Sistema de apelación limitada o

revisora: en el que la función de la segundainstancia es la de revisar lo actuado por el juez de primera instancia para comprobar lacorrección de su fallo.8. SujetoPara que una persona se encuentre legitimadapara interponer el recurso de apelación senecesita:1 a) Ella revista el carácter de parte:no sólo principal, sino que también pueden serterceros excluyentes, independientes ocoadyuvantes.2 b) Haber la parte sufrido un agravioo gravamen irreparable con la resolución: locual fluye en materia civil del art. 186 y 216inc.2 CPC; en materia penal del art. 54 CPP

que establece: “En general, el derecho arecurrir en contra de una resolución judicialcorresponde al agraviado por ella. El MinisterioPúblico puede también recurrir en favor delinculpado o procesado. Puede ademásintervenir en cualquier estado de todo recursodeducido por las otras partes del juicio, a finde impetrar las soluciones que estimeconforme con la ley y las finalidades delproceso penal”. Por su parte el art. 67 nº8 CPPa pesar de no ser parte, confiere al inculpadola apelación de la resolución que niegue lugaral sobreseimiento o sobresea sólotemporalmente.

En el intervienen dos tribunales:

1 a) El tribunal que dictó laresolución que se impugna: que es ante elquien debe presentarse el recurso, lo que sedesprende del art. 196 y 203 CPC. Lecorresponderá pronunciarse acerca de la

concesión del recurso.En materia penal existe norma expresa, art.59 CPP: “El recurso deberá entablarse ante elmismo tribunal que hubiere dictado laresolución, y éste lo concederá o negará segúnlo estime procedente”.En el nuevo proceso penal, se mantiene lamisma idea, art. 365 NCPP.b) El tribunal superior jerárquico de aquelque dictó la resolución impugnada: lo quese desprende de la regla del grado, art. 110COT y del art. 186 CPC. En el nuevo procesopenal, la resolución dictada por un juez degarantía es conocida en segunda instancia porla corte de apelaciones respectiva, art. 63 nº3letra b) COT.

10. Plazo para interponer el recurso1 a) Regla general: debe interponersedentro del plazo de 5 días contados desde lanotificación de la parte que entabla el recurso,art. 189 CPC, 55 CPP, 366 NCPP.2 b) La sentencia definitiva: el plazofatal para interponer el recurso es de 10 díascontados desde la notificación de la parte queentabla el recurso, art. 189 inc.2 CPC. Laampliación del plazo atiende a la mayorcomplejidad que puede tener la redacción delescrito de apelación, el cual debe ser fundado,con respecto a la sentencia definitiva que a lasdemás resoluciones.1En materia penal, toda sentencia definitivapuede ser apelada por las partes, dentro delos 5 días siguientes a la respectivanotificación, art. 510 CPP, la cual no necesitaser fundada.En el nuevo proceso penal el plazo es de 5días, pero ella debe ser fundada, art. 366NCPP, y sólo es procedente respecto de lasentencia que se dicta en el procedimientoabreviado, art. 414 NCPP.c) Apelación subsidiaria a la reposición: laapelación debe ser entablada dentro del plazode la reposición, dentro de tercero día.Todos los plazos anteriores se caracterizan porser discontinuos, fatal, individual,improrrogable. En el proceso penal, ellos son

138

prorrogables conforme a la regla del art. 44CPP.El plazo para apelar no se suspende por lainterposición de recurso de reposición o deaclaración, rectificación o enmienda, art. 190CPC.d) Plazos especiales de apelación: por ejemploel de 24 horas en contra de a resolución que

los fundamentos de hecho y de derecho y laspeticiones concretas en la medida que secumplan con los siguientes requisitos:1 a) Se trate d e procedimientos enque las partes, sin tener la calidad de letrados,litiguen personalmente.2 b) La ley f aculta la interposiciónverbal de la apelac ión dentro del

que dé origen la interposición del recursohasta que se eleven los autos al superior, y enlas que se hagan para declarar desierta oprescrita la apelación antes de la remisión delexpediente, art. 191 inc.2 CPC. Por otra parte,este efecto impide que la resolución apeladasea cumplida mientras está pendiente elrecurso

que causan ejecutoria, es decir, aquellas quepueden ser cumplidas no obstante existirrecursos pendientes en su contra.No obstante, todo lo actuado ante el tribunalde primera instancia con posterioridad a laconcesión del recurso se encuentracondicionado a lo que se resuelva respecto dela apelación Si confirma la resolución

Page 139: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 139/164

el de 24 horas en contra de a resolución quese pronuncia sobre el recurso de amparo; laresolución que deniegue la l ibertadprovisional, que es en el acto de notificación.11. Forma de deducir el recursoEn materia civilLas reglas para deducirlo se encuentran en elart. 189 inc.1 y 3 CPC. Son requisitos delrecurso:

1 a) Debe ser formulado porescrito. Excepcionalmente en losprocedimientos que la ley establezca laoralidad, se podrá apelar en formas verbal.

2 b) La apelación debe contener losfundamentos de hecho y de derecho en lacual se apoya. La cual según Maturana debeefectuarse someramente, apoyando conmotivos y razones eficaces, indicándose losagravios que se causa al apelante y como selos obviaría con una resolución diferente.

3 c) El recurso de apelación debe

contener las peticiones concretas que seformulan. Por ejemplo, la que se formulasolicitando que se revoque la sentencia encuanto acoge totalmente la demanda y sesolicita el rechazo de ella.Lo importante, es que no basta la simplesolicitud de revocación, sino que siempre hayque agregar la consecuencia que para elapelante debe desprenderse de dicharevocación.El apelante no es libre para formularpeticiones concretas en el recurso, sino quedebe encuadrarlas dentro de las acciones yexcepciones hechas valer en la primerainstancia, con excepción de la anómala denulidad absoluta que aparezca de manifiestoen el acto o contrato, que puede hacerla valeren segunda instancia.El tribunal asimismo sólo puede conocer de lospuntos que comprende las peticionesconcretas. Si no resuelve cada uno, laresolución es casable por no contener laresolución del asunto controvertido; y si seextiende a puntos no comprendidos dentro delas peticiones concretas, habrá ultrapetita.La sanción que se contempla para la apelaciónque no se funda en el hecho y en el derecho oque no contiene peticiones concretas es la deinadmisibilidad, art. 201 CPC.ExcepciónEl art. 189 inc.3 CPC faculta la interposiciónoral del recurso y sin que se contengan en ella

verbal de la apelac ión dentro delprocedimiento.En materia penalNo cabe exigir que ella se interpongaconteniendo los fundamentos de hecho y dederecho y peticiones concretas, ya que no loprescribe la ley.Tratándose del recurso de apelación de lasentencia definitiva, el legislador sólo exigeque al notificarse al reo de ella se lecomunique su derecho a apelar y si así lohacer debe dejarse constancia de ello en elproceso. Si el reo manifiesta reservarse elrecurso, puede hacerlo dentro del plazo legal,en forma verbal o escrita, art. 505 y 510 CPP.La resolución que niega al reo la libertadprovisional, puede ser apelada en formaverbal en el acto de notificación.En el nuevo proceso penalEl art. 367 dispone: “El recurso de apelacióndeberá interponerse por escrito, con indicaciónde sus fundamentos y de las peticionesconcretas que se formularen”.

12. Los efectos y formas de concederse elrecursoConceptoEl recurso de apelación comprende los efectosdevolutivo y suspensivo.El efecto devolutivo es: “aquel en virtud delcual se otorga competencia al tribunalsuperior jerárquico para conocer y fallar elrecurso de apelación deducido en contrade la resolución pronunciada por eltribunal inferior, pudiendo resolver acercade la reforma o enmienda del falloimpugnado”.Este efecto es de la esencia del recurso,siempre está comprendido en él. Es el que dapaso a la segunda instancia.

El efecto suspensivo es: “aquel en virtud delcual se suspende la competencia deltribunal inferior para seguir conociendo dela causa”, art. 191 inc.1 CPC, no pudiendocumplirse la resolución impugnada hasta queno sea resuelto el recurso interpuesto en sucontra.Este efecto no es de la esencia de laapelación, y sólo se comprende respecto dealgunas resoluciones.No obstante, la suspensión de competencia deltribunal inferior no es total, ya que podrá,entender en todos los asuntos en que pordisposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a

recurso.Efectos en que puede ser concedido elrecursoa. En el efecto devolutivo y suspensivo, oen ambos efectosEn este caso va a existir sólo un tribunal concompetencia, el de segunda instancia, paraconocer y resolver el recurso de apelacióndeducido.Esta es la regla general en la concesión delrecurso en materia civil de acuerdo a loprevisto en el art. 195 CPC. Además, el art.193 CPC señala: “Cuando se otorgasimplemente apelación, sin limitar sus efectos,se entenderá que comprende el devolutivo y elsuspensivo”.No obstante esta regla es sólo nominal, por lagran extensión de las excepciones contenidasen el art. 194 CPC y en los procedimientosespeciales.Los casos de mayor aplicación práctica de laconcesión del recurso en ambos efectos son:1 a) La a pelación d e la s entencia

definitiva dictada en el juicio ordinario.2 b) La a pelación d e la s entenciadefinitiva en el juicio ejecutivo y sumario,deducida por el ejecutante o demandante.3 c) La a pelación d e la s entenciadefinitiva dictada en el procedimientoincidental, cuando sea deducida por eldemandante.En materia penal, el art. 60 CPP dispone: “Porregla general, la apelación se concederá enambos efectos, salvo que la ley dispongaexpresamente lo contrario para casosdeterminados, o que por hallarse el juicio enestado de sumario, pudiera entorpecerse lainvestigación a causa del recurso. En talescasos, la apelación será otorgada en el solo

efecto devolutivo”.En el nuevo proceso penal, la regla general esque la apelación sea concedida en el sóloefecto devolutivo, art. 368 NCPP.b. En el sólo efecto devolutivoEn este caso, existen dos tribunales concompetencia para seguir conociendo delasunto. El de segunda instancia tendrá lacompetencia para pronunciarse acerca delrecurso de apelación. El de primera instanciaseguirá conociendo de la causa hasta suterminación, inclusa la ejecución de lasentencia definitiva, art. 192 inc.1 CPC.La apelación que se concede en el sólo efectodevolutivo genera las denominadas sentencias

la apelación. Si confirma la resoluciónimpugnada todo lo actuado por el tribunal deprimera instancia será válido. Si en laapelación de modifica o revoca la resoluciónimpugnada, todo lo actuado respecto altribunal de la primera instancia deberáretrotraerse total o parcialmente al estado enque se encontraba antes de la concesión delrecurso.En cuanto a sus efectos de la resoluciónrevocatoria, esta no puede imponerse a losterceros, en el caso que una de las partes, envirtud de la resolución impugnada, creyéndosedueño de la cosa, la ha enajenado. El terceroen este caso podrá desentenderse de larevocatoria, sin embargo, como los efectos deesta es retrotraer el juicio, esta enajenacióndebe reputarse de cosa ajena o derecho ajeno,concediendo al dueño, acción reivindicatoriaen contra del actual poseedor.Para los efectos de impedir que se produzcatal enajenación, el actor puede solicitar unamedida prejudicial precautoria, una

precautoria, en todo el curso del juicio, deprohibición de celebrar actos o contratos; sinperjuicio de solicitar además orden de noinnovar.Casos en que debe concederse laapelación en el sólo efecto devolutivoSegún el art. 194 CPC se debe conceder elrecurso en el sólo efecto devolutivo:1.° De las resoluciones dictadas contra eldemandado en los juicios ejecutivos ysumarios. Este número sólo debe aplicarserespecto de las sentencias definitivas.Tratándose del juicio sumario debe recordarseel art. 691 CPC: “La sentencia definitiva y laresolución que dé lugar al procedimientosumario en el caso del inciso 2° del artículo

681, serán apelables en ambos efectos, salvoque, concedida la apelación en esta forma,hayan de eludirse sus resultados”.2.° De los autos, decretos y sentenciasinterlocutorias.3.° De las resoluciones pronunciadas en elincidente sobre ejecución de una sentenciafirme, definitiva o interlocutoria.4.° De las resoluciones que ordenen alzarmedidas precautorias. Este número 4 y el 3 seencuentran comprendidos dentro del número2.5.° De todas las demás resoluciones que pordisposición de la ley sólo admitan apelación enel efecto devolutivo.

139

En el antiguo proceso penal, de acuerdo alart. 60 CPP, procede en el sólo efectodevolutivo:1 a) Cuando la ley expresamente l odisponga para casos determinados.2 b) Cuando por hallarse la causa enestado de sumario, pudiere entorpecerse lainvestigación a causa del recurso de apelación

2 b) La orden de no innovar no esconcedida: no se genera ninguno de dichosefectos.En el nuevo proceso penal no se regula elotorgamiento de la orden de no innovar, perose entiende que es aplicable de acuerdo a lanorma de remisión del art. 52 NCPP.14 Tramitación del recurso de apelación

a) Constituye el único elemento delemplazamiento en segunda instancia enmateria penal.b) Comienza a correr el plazo desde sunotificación para interponer el recurso dehecho.En el nuevo proceso penalSe notifica mediante el estado diario salvo al

El legislador también establece cuales son losantecedentes que deben remitirse al tribunalsuperior y cuales deben permanecer en elinferior:1 a) La apelación se interpone contrauna sentencia definitiva: las fotocopias ocompulsas permanecen en poder del inferior, yal superior deben remitirse los autos

Page 140: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 140/164

investigación a causa del recurso de apelaciónconcedido en ambos efectos.En el nuevo proceso penal, la regla es quese conceda en el sólo efecto devolutivo, art.368 NCPP.13. La orden de no innovarSegún el art. 192 inc.2 CPC, en los casos queel recurso haya sido concedido en el sóloefecto devolutivo permite que el tribunal dealzada a petición del apelante y medianteresolución fundada, podrá dictar orden de noinnovar.Requisitos de procedencia de la orden deno innovar1 a) Que se hubiere concedido unaapelación en el sólo efecto devolutivo.2 b) Que el apelante f ormule unasolicitud de orden de no innovar ante eltribunal de alzada. Lo que debe hacerse desdela concesión del recurso, hasta la vista de lacausa en segunda instancia.1 c) Que el tribunal de alzada dicteuna resolución fundada para los efectos de

conceder la orden de no innovar.Efectos de la orden de no innovar respectode la resolución requeridaEllos pueden consistir en:1 a) Suspender l os efectos de laresolución recurrida, si ella no se encuentra enestado de ser cumplida.2 b) Paralizar el cumplimiento de laresolución recurrida, si está en estado de sercumplida.3 c) El tr ibunal de alzada se encuentrafacultado para restringir los efectos medianteresolución fundada.Tramitación de la solicitud de orden de noinnovarPresentada que sea la solicitud de orden de no

innovar serán distribuidas por el Presidente dela Corte, mediante sorteo, entre las salas enque esté dividida y se resolverán en cuenta,art. 192 inc. final CPC.Efectos que produce la resolución querecae sobre la orden de no innovarrespecto del recurso de apelaciónSe debe distinguir:1 a) La orden de no innovar solicitadapor el apelante es concedida:0 a. El conocimiento del recurso deapelación queda radicado en la sala queconcedió la orden de no innovar.1 b. El recurso de apelación gozará depreferencia para su vista y fallo.

14. Tramitación del recurso de apelaciónA. Tramitación del recurso en primerainstanciaLos trámites son los siguientes:1. Concesión del recursoPara conceder el recurso, el tribunal deprimera instancia debe efectuar un primerexamen de admisibilidad sobre los aspectosformales del recurso, el cual comprende, art.201 CPC:1 a) Si es procedente el recurso deapelación respecto de la resolución en contrade la cual se interpone.2 b) Si se ha interpuesto dentro deplazo.3 c) Si contiene los fundamentos dehecho y de derecho, en caso de serprocedente.4 d) Si cont iene pet ic iones concretas.El tribunal de primera instancia deberápronunciarse de plano acerca del escrito deapelación, concediéndolo o no. Frente a dicharesolución caben los recursos de hecho y falso

de hecho.En materia penal, sólo cabe el control deadmisibilidad acerca de la procedencia delrecurso según la naturaleza de la resolución yel plazo, no acerca de los fundamentos ypeticiones concretas, art. 59 CPP.En el nuevo proceso penal, el tribunal deprimera instancia realiza el examen deadmisibilidad de la misma forma que enmateria civil, art. 367 NCPP.2. Notificación de la resolución queconcede el recursoEn materia civilLa resolución que concede o deniega elrecurso debe ser notificada según el estadodiario. Ella tiene importancia por cuanto:

a) Constituye el primer elemento delemplazamiento en la segunda instancia.b) A partir de su notificación comienza a correrel plazo para interponer el recurso de hecho,art. 203 CPC.c) A partir de su notificación comienza a correrel plazo para depositar el dinero para lascompulsas, art. 197 CPC.En materia penalSe notifica mediante el estado diario, sinperjuicio de ser necesaria la notificaciónpersonal a los representantes del ministeriopúblico o al reo, de acuerdo al art. 66 CPP.Ella es importante porque:

Se notifica mediante el estado diario, salvo alMinisterio Público que debe notificarse en susoficinas de acuerdo al art. 27 NCPP. Ella esimportante porque:1 a) Consti tuye e l pr imer e lemento delemplazamiento en la segunda instancia.2 b) A partir de su notificacióncomienza a correr el plazo para interponer elrecurso de hecho, art. 369 NCPP.3. Depósito de dinero para fotocopias oconsultasEn materia civilLa obligación de sacar compulsas, esto es lasfotocopias o las copias dactilográficasnecesarias de las piezas del expediente, naceúnicamente cuando se ha concedido el recursode apelación en el solo efecto devolutivo. Laresolución que conceda una apelación sólo enel efecto devolutivo deberá determinar laspiezas del expediente que, además de laresolución apelada, deban compulsarse ofotocopiarse para continuar conociendo delproceso, si se trata de sentencia definitiva, o

que deban enviarse al tribunal superior para laresolución del recurso en los demás casos, art.197 inc.1 CPC.La regla general es que las copias de laspiezas necesarias del expediente se obtengana través de fotocopias, sólo serán compulsascuando exista imposibilidad de sacarfotocopias en el lugar de asiento del tribunal,lo que debe certificar el secretario, art. 197inc.2 CPC. Las copias o compulsas deben sercertificadas por el secretario.El apelante, dentro de los cinco días siguientesa la fecha de notificación de esta resolucióndeberá depositar en la secretaría del tribunalla cantidad de dinero que el secretariadoestime necesaria para cubrir el valor de las

fotocopias o de las compulsas respectivas. Elsecretario deberá dejar constancia de estacircunstancia en el proceso, señalando la fechay el monto del depósito. Se remitiráncompulsas sólo en caso que existaimposibilidad para sacar fotocopias en el lugarde asiento del tribunal, lo que tambiéncertificará el secretario, art. 197 inc.3 CPC.La sanción para el apelante que no decumplimiento a esta obligaciones que se letendrá por desistido del recurso, sin mástrámite, art. 197 inc.4 CPC. El que debieradecir deserción del recurso, ya que este es elmodo de poner término a los recursos por nocumplir un trámite legal.

al superior deben remitirse los autosoriginales.2 b) La apelación se interpone contraotras resoluciones: los autos originalespermanecen en poder del inferior y se remitelas copias.En materia penalLa obligación de sacar compulsas en el caso deque se conceda un recurso de apelación en elsolo efecto devolutivo no pesa sobre elapelante, sino que deben ser ordenadas por eltribunal y hechas por el secretario en un plazoque el tribunal establezca que no debe sersuperior a 5 días, art. 61 CPP.En el nuevo proceso penal rige el mismoprincipio, art. 371 NCPP.4. Remisión del proceso o fotocopias altribunal superiorEn materia civilLa regla general es que la remisión se harápor el tribunal inferior al día siguiente de laúltima notificación. En el caso de que fuerenecesario sacar fotocopias o compulsas, podrá

ampliarse este plazo por todos los días que,atendida la extensión de las copias que hayande sacarse, estime necesario dicho tribunal,art. 198 CPC.Con la remisión del expediente al tribunal desegunda instancia, precluye la facultad deadherirse a la apelación en primera instancia,art. 217 CPC.En materia penalEn el antiguo proceso penal son las mismasreglas que en el civil, art. 61 y 512 CPP. En elnuevo proceso penal no se contemplannormas sobre la materia, por lo que sonaplicables las normas civiles.B. El emplazamiento en la segundainstancia

En materia civilDe acuerdo al art. 800 nº 1 CPC elemplazamiento en segunda instancia es untrámite o diligencia esencial del proceso.Constituyen los elementos de emplazamientopara la segunda instancia los siguientes:1 a) Notificación de la resolución queconcede el recurso de apelación.2 b) Transcurso del plazo que tiene elapelante para comparecer ante el tribunal dela segunda instancia.Ingresado el expediente al tribunal de segundainstancia, el secretario debe certificar de estehecho en el proceso. A contar de dichacertificación, las partes tienen el plazo del art.

140

200 CPC para comparecer en la segundainstancia.En materia penalEl emplazamiento en segunda instancia estáconstituido por un solo elemento, lanotificación de la concesión del recurso, yaque la apelación se debe ver sin esperar lacomparecencia de las partes art 63 CPP Art

Si el tribunal superior declara no haber lugaral recurso, devolverá el proceso al inferiorpara el cumplimiento del fallo. En casocontrario, mandará que se traigan los autos enrelación, art. 214 CPC.

c. Comparecencia de las partes en lasegunda instancia

d. Primera resolución que se dicta por eltribunal de segunda instanciaEl tribunal una vez ingresado el expediente,debe determinar en cuenta la admisibilidad delrecurso. Puede acontecer:1 a) Que el recurso sea declaradoinadmisible: desde luego o después de habermandado a traer los autos en relación

El art. 217 CPC establece dos oportunidades:a) en primera instancia antes de elevarse losautos al superior;b) en segunda, dentro del plazo que estableceel artículo 200, para comparecer en segundainstancia.Para adherirse a la apelación, se es necesarioque la apelación esté vigente lo que se

Page 141: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 141/164

comparecencia de las partes, art. 63 CPP. Art.510 CPP: “Las partes se entenderánemplazadas para concurrir al tribunal superiorpor el hecho de notificárseles la concesión delrecurso de apelación”.En el nuevo proceso panalLos elementos del emplazamiento son lossiguientes:1 a) Notificación de la resolución queconcede el recurso de apelación.2 b) Notificación de la resolución deltribunal que fija el día y hora de la audienciaen que será visto el recurso de apelación, loque se remite a las normas del juicio oral.3 c) Vista de la causa en el día y horaque se hubiere fijado para el conocimiento yresolución del recurso por el tribunal dealzada. Art. 358 NCPP: “La falta decomparecencia de uno o más recurrentes a laaudiencia dará lugar a que se declare elabandono del recurso respecto de losausentes. La incomparecencia de uno o másde los recurridos permitirá proceder en su

ausencia”.C. Tramitación del recurso de apelación enmateria civilLos trámites que se contemplan son lossiguientes:a. Certificado por el secretario del ingresodel expediente ante el tribunal de segundainstanciaEl secretario del tribunal de alzada certifica elingreso del expediente a la Corte, en uncertificado, además se incluye la causa dentrodel libro de ingresos de recursos de apelación,asignándole un Rol. Este certificado no senotifica en forma alguna a las partes.b. Declaración de admisibilidad oinadmisibilidad del recurso

El tribunal de alzada debe proceder de oficio aefectuar en cuenta un examen deadmisibilidad del recurso, en donde seexaminan los mismos puntos que el primerexamen. De dicho examen el tribunal puedeconsiderar el recurso inadmisible oextemporáneo, pudiendo en este caso optarpor:1 a) Declarar lo sin lugar desde luego.2 b) Mandar traer los autos enrelación acerca de la inadmisibilidad oextemporaneidad del recurso, art. 203 CPC.Del fallo que dicte el tribunal podrá pedirsereposición dentro de tercero día, art. 201 CPC.

segunda instancia

1 a) Plazo para comparecer: el plazose establece en el art. 200 CPC según el lugaren donde están ubicados los tribunales: “Laspartes tendrán el plazo de cinco días paracomparecer ante el tribunal superior a seguir

el recurso interpuesto, contado este plazodesde que se reciban los autos en la secretaríadel tribunal de segunda instancia. Cuando losautos se remitan desde un tribunal de primerainstancia que funcione fuera de la comuna enque resida el de alzada, se aumentará esteplazo en la misma forma que el deemplazamiento para contestar demandas,según lo dispuesto en los artículos 258 y 259”.Esta úl tima remisión a la tabla deemplazamiento sólo puede darse en los casosde subrogación de Cortes de Apelaciones.

2 b) Características de este plazo:es legal, de días, fatal, se cuenta no desde lanotificación de una resolución judicial, sinodesde la certificación del secretario, constituye

el segundo elemento de emplazamiento ensegunda instancia, dentro de él las partespueden solicitar alegatos, adherirse a laapelación, y es el plazo para deducir el falsorecurso de hecho, art. 196 CPC.

3 c) Forma de comparecer en lasegunda instancia: las partes deberáncomparecer realizando cualquier gestión queimporte una manifestación de la intención dehacerse parte en el recurso. Así puede ser: i)presentando un escrito haciéndose parte en elrecurso; ii) notificándose en la Corte deApelaciones de la primera resolución que sedicte; iii) presentando un escrito en la que seconfiere poder a un procurador del número;iv) presentando un escrito para alegar en unaresolución que no sea sentencia definitiva.

4 d) Sanción a la no comparecenciaoportuna de una de las partes: s i nocompareciere el apelante, el tribunal podrádeclarar de oficio la deserción del recurso, sinperjuicio que ello lo solicite el apelado. Art.202 CPC: “Si no1 comparece el apelado, se seguirá elrecurso en su rebeldía por el solo ministerio dela ley y no será necesario notificarle lasresoluciones que se dicten, las cualesproducirán sus efectos respecto del apeladorebelde desde que se pronuncien”.

mandado a traer los autos en relación,disponiendo la devolución del proceso para elcumplimiento del fallo.2 b) Que el recurso sea declaradoadmisible: hay que distinguir:0 a. Si el recurso se dedujo en contrade una sentencia definitiva: se deberá proveerordenado que se traigan los Autos enRelación, art. 199 y 214 CPC.1 b. Si el recurso se dedujo frente aotra resolución que no es sentencia definitiva:si cualquiera de las partes ha solicitadoalegatos dentro del plazo para comparecer ensegunda instancia, se ordenará traer los autosen relación, art. 199 inc.2 CPC. Si no se hansolicitado alegatos, el Presidente de la Corteordenará dar cuanta del recurso. Éste,procederá a distribuir mediante sorteo, lassalas en que funcione el tribunal. Ellas sedeberán ver en cuenta fuera de las horas defuncionamiento ordinario del tribunal, art. 199inc.final CPC.3 e. La adhesión a la apelación

ReglamentaciónSe encuentra reglamentada en los arts. 216 y217 CPC.ConceptoSe ha definido como: “la facultad que tienela parte que no ha interpuestodirectamente el recurso de apelación parapedir la reforma de la sentencia en laparte que estima gravosa el apelado”.Por su parte el art. 216 CPC señala: “adherirse a la apelación expediré lareforma de la sentencia en la parte en quela estime gravosa el apelado”.Esta institución solo juega en caso de que sehubiere pronunciado una sentencia mixta, esdecir, que no se ha acogido íntegramente la

petición de ambas partes o en que se hanacogido pretensiones de ambas partes,rechazando otras.Presupuesto de la adhesión a la apelaciónSe requiere:1 a) Que una de las partes hayainterpuesto un recurso de apelación.2 b) Que el recurso de apelación seencuentre pendiente.3 c) Que la sentencia d e primerainstancia le cause agravio al apelado.1 d) Que el apelado manifieste enforma y dentro de plazo su intención deadherirse a la apelación.Oportunidad para adherirse a la apelación

que la apelación esté vigente, lo que sedesprende del art. 217 inc.2 y ss CPC: “Noserá, sin embargo, admisible desde elmomento en que el apelante haya presentadoescrito para desistirse de la apelación”.Para constatar la vigencia de la apelación ellegislador dispone: “en las solicitudes deadhesión y desistimiento se anotará por elsecretario del tribunal la hora en que seentreguen”.Formalidades del escrito de adhesión a laapelaciónDebe cumplir con los mismos requisitos queestablece el art. 189 CPC. Si no se dierecumplimento a estos requisitos, la adhesiónserá declarada inadmisible.Tramitación de la adhesión a la apelaciónEl apelado que se hubiere adherido en laprimera instancia debe concurrir a compareceren la segunda instancia dentro del plazo queestablece el art. 200 CPC. Si no lo hace, laadhesión se declara desierta.Por otra parte, se permite que se pida la

prescripción de la adhesión en forma separadaa la apelación.Naturaleza jurídica de la adhesiónSe han planteado dos tesis:1 a) La adhesión de la apelación esuna apelación accesoria, y como tal, seextingue por la extinción de la apelación.2 b) La adhesión a la apelación solonace condicionada a la existencia de laapelación, pero una vez materializada ellapasa a tener una existencia independiente dela apelación.Efectos de la adhesión a la apelaciónProduce los siguientes efectos:a) Se amplia la competencia que tiene eltribunal de segunda instancia para los efectos

de conocer y fallar la causa a las peticionesconcretas que se formulan en el escrito deapelación.b) El apelado respecto de la apelaciónprincipal, se convierte en apelante respecto dela adhesión a la apelación.c) La apelación adhesiva una vez formuladasigue su propio curso y es independiente de laapelación principal.f. Notificaciones en segunda instanciaLa regla general según el art. 221 CPC es quelas resoluciones que se practiquen se notificanpor el estado diario.Son las excepciones:

141

1 a) La primera resolución que sedicte en segunda instancia debe notificarsepersonalmente a las partes.2 b) E l tribunal puede o rdenar lanotificación de una resolución en formadistinta, cuando lo estime conveniente.3 c) La notificación q ue ordene l acomparecencia personal de las partes debe ser

3 d) E s posible a gregar l a pruebarendida por exhorto, art. 431 CPC.4 e) El tribunal puede ordenar comomedida para mejor resolver alguna de lasdiligencias que contempla el art. 159 CPC.5 f) El tribunal puede ordenar comomedida para mejor resolver la pruebatestimonial sobre hechos que no figuren en la

plazo, el apelado puede adherirse a laapelación, art. 513 CPP.5. Vista al FiscalTranscurrido el plazo de 6 días, se debeproveer al Fiscal para que emita su informe enun plazo de 6 días ampliable en la forma delart. 513 CPP.El Fiscal puede pedir que se confirme el fallo

negarlo, debe ser por resolución fundada, art.518 CPP.Desde la notificación de la resolución querecibe la causa a prueba, deberá la partepresentar dentro de tercero día la lista detestigos. La prueba testimonial es recibida porel ministro del tribunal que sea comisionadopara ello o por el juez a quo a quien el

Page 142: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 142/164

comparecencia personal de las partes debe sernotificada por cédula.También hay casos en que no se debepracticar notificación alguna:a) La resolución que declare la deserción porla no comparecencia produce sus efectosdesde que se dicta, art. 201 inc. final CPC.b) Todas las resoluciones producen sus efectosdesde que se dicten con respecto al apeladorebelde, sin necesidad de practicarle ningunanotificación, art. 202 CPC.g. Los incidentes en segunda instanciaLas cuestiones accesorias que se susciten enel curso de la apelación, se fallarán de planopor el tribunal, o se tramitarán comoincidentes. En este último caso, podrá tambiénel tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que setraigan en relación los autos para resolver,art. 220 CPC.En cuanto a los recurso que proceden encontra del fallo sobre un incidente hay quedistinguir:a) Si la resolución es un auto, procederá

recurso de apelación.b) Si la resolución es una sentenciainterlocutoria de primer grado, por reglageneral no procederá la reposición, salvo encontra de la resolución que declara inadmisibleel recurso de apelación, la que lo declaradesierto por falta de comparecencia, y la quedeclara prescrita la apelación por evidentefalta de fundamento, arts. 201 y 212 CPC.c) Las resoluciones que recaigan sobre losincidentes en segunda instancia soninapelables, art. 210 CPC, salvo la que declarasu incompetencia para conocer de un asuntosometido a su conocimiento, art. 209 CPC.h. La prueba en segunda instanciaLa regla general es que en segunda instancia

no se admitirá prueba alguna, art. 207 CPC.Son excepciones a dicha regla:a) Si se hacen valer en segunda

instancia excepciones anómalas deprescripción, cosa juzgada, transacción y pagoefectivo de la deuda, el tribunal las debetramitar como incidentes y abrirá un términoprobatorio si es necesario, art. 207 y 310 CPC.1 b) La prueba documental puederecibirse hasta la vista de la causa en segundainstancia, art. 207 y 348 CPC.2 c) Se puede s olicitar l a absoluciónde posiciones antes de la vista de la causa,art. 207 y 385 CPC.

testimonial sobre hechos que no figuren en laprueba rendida en autos, “siempre que latestimonial no se haya podido rendir enprimera instancia y que tales hechos seanconsiderados por el tribunal comoestrictamente necesarios para la acertadaresolución del juicio. En este caso, el tribunaldeberá señalar determinadamente los hechossobre que deba recaer y abrir un términoespecial de prueba por el número de días quefije prudencialmente y que no podrá excederde ocho días. La lista de testigos deberápresentarse dentro de segundo día denotificada por el estado la resoluciónrespectiva”, art. 207 inc.2 y ss CPC.i. La manera como las Cortes deApelaciones conocen y resuelven losasuntos sometidos a su decisión (encuenta o previa vista de la causa)Esta materia ya ha sido tratada en derechoprocesal orgánico, parte especial.

 j. La manera como las Cortes deApelaciones conocen y resuelven de la

apelación de la sentencia definitiva penalLos trámites están contemplados en el art.513 y ss CPP, y son los siguientes:1. Ingreso del expedienteEl secretario debe certificar el ingreso delexpediente, anotándolo en un libro de ingresoy asignándole un número rol.2. Examen de admisibilidadIngresados los autos, la Corte se pronunciaráen cuenta sobre la admisibilidad del recurso, ysi encuentra mérito para encontrarloextemporáneo o inadmisible, lo declarará así desde luego o mandará traer los autos enrelación.3. Comparecencia de las partesSegún el art. 63 CPP, la apelación se conocerá

sin esperar la comparecencia de las partes.La sanción por la falta de comparecencia no espor tanto la deserción del recurso, sino que “no se notificará a las partes que no hayancomparecido a la instancia las resolucionesque se dicten, las cuales producirán susefectos respecto de ellas desde que sepronuncien”, art. 63 inc.2 CPP.4. Observaciones las partesSi no se declara la inadmisibilidad del recurso,los autos permanecerán en la secretaría deltribunal por un plazo común de 6 días paraque las partes formulen observaciones a lasentencia de primera instancia. Dentro de este

El Fiscal puede pedir, que se confirme el fallo,que se revoque, que se modifique, además deque se realicen diligencias importantes cuyaomisión note.6. Traslado de la opinión del Fiscal al reo en elcaso de que le sea desfavorableSe dará en este caso el traslado por un plazofatal y común de 6 días.7. La prueba en segunda instancia penala) Prueba documental, art. 515 CPP: “Antesde ser notificado del decreto de autos, podránlos interesados presentar los documentos deque no hubieren tenido conocimiento o que nohubieren podido proporcionarse hastaentonces, jurando que así es la verdad. Eltribunal mandará agregar tales documentos alproceso con citación de las demás partes,quienes podrán deducir las objeciones quetengan contra ellos, en el término de tercerodía. El escrito de objeciones se agregarátambién al proceso con conocimiento de laspartes”.b) Absolución de posiciones, art. 516 CPP:

 “Antes de la citación para sentencia, podránlas partes ponerse posiciones sobre hechosdiversos de aquellos que hubieren sidomateria de otras posiciones en el curso del juicio. Dichas posiciones serán absueltas anteel ministro que la Corte designe, o ante el jueza quo, si el tribunal así lo determinare: por elprocesado bajo simple promesa de decirverdad; y bajo juramento por los demásinteresados”.c) Recepción de la causa a prueba y rendiciónde la prueba documental, art. 517 CPP: “Laspartes podrán igualmente pedir, hasta elmomento de entrar la causa en acuerdo, queésta se reciba a prueba en segunda instancia:1.° Cuando se alegare algún hecho nuevo que

pueda tener importancia para la resolución delrecurso, ignorado hasta el vencimiento deltérmino de prueba en primera instancia; y2.° Cuando no se hubiere practicado la pruebaofrecida por el solicitante, por causas ajenas asu voluntad; con tal que dicha prueba tienda ademostrar la existencia de un hechoimportante para el éxito del juicio”.El solicitante además de señalar las causas delnuevo término probatorio, debe señalar lostestigos de los cuales piensa valerse. Si eltribunal determina recibir la causa a prueba,deberá dictar una resolución con lasmenciones del art. 519 CPP, si determina

para ello, o por el juez a quo a quien eltribunal juzgare conveniente cometerla, art.520 y 521 CPP.8. Autos en relaciónEvacuada la vista del Fiscal si esta no fueredesfavorable al reo o este no hubierecomparecido o transcurrido el plazo de 6 díaspara que el reo evacue traslado respecto delinforme desfavorable, o después delcertificado del vencimiento del términoprobatorio, el tribunal deberá proveer “autosen relación”.9. Vista de la causaEn la vista de la causa se aplican las normasgenerales.10. Procedencia y tramitación de la consultaLa tramitación de la apelación de la sentenciadefinitiva se aplica íntegramente a la consulta,art. 523 CPP, salvo que ella debe verse encuenta. No obstante, si el informe del Fiscal esdesfavorable al reo o cualquiera de las partespidiere alegatos dentro de los 6 días siguientesa la fecha de ingreso a la secretaría, deberán

traerse los autos en relación.Es procedente la consulta de las sentenciasdefinitivas penales que no fueren revisadaspor el tribunal de alzada en los siguientescasos: “1.° Cuando la sentencia imponga pena demás de un año de presidio, reclusión,confinamiento, extrañamiento o destierro oalguna otra superior a éstas;2.° Cuando el fallo aplique diversas penasque, sumadas, excedan de un año deprivación o de restricción de la libertad,debiendo, en uno y otro caso, considerarseconsultable el fallo respecto de todos losdelitos sancionados; y3.° Cuando el proceso verse sobre delito a que

la ley señale pena aflictiva”, art. 533 CPP.11. Tramitación en la segunda instancia de laapelación y de la consulta del sobreseimientodefinitivo en materia penalLas partes se consideran emplazadas desde lanotificación de la resolución del tribunal deprimera instancia que concede la apelación ola consulta en su caso.Es procedente sólo la consulta delsobreseimiento definitivo en los siguientescasos:1 a) Cuando el j uicio verse sobredelito que la ley castiga con penal aflictiva.2 b) Cuando hubiere sido dictadocontra la opinión del ministerio público.

142

Ingresada la apelación o la consulta delsobreseimiento, la Corte deberá oír la opinióndel Fiscal, el cual podrá señalar que seencuentra o no conforme con elsobreseimiento, o que se reponga la causa alestado de sumario, cuando considere quedeben practicarse algunas diligencias.Evacuado el informe del Fiscal, se deberán

No se contempla la posibilidad de rendirprueba en la segunda instancia en el recursode apelación, lo que fluye de la historiafidedigna del art. 359 NCPP.g. Manera en que las Cortes de Apelacionesconocen y resuelven el recurso de apelaciónen el nuevo proceso penalEs conocido por una sala de la Corte de

del procedimiento, el desistimiento de lademanda, transacción, avenimiento yconciliación, y en los delitos de acción penalprivada, el abandono de la acción.Sin embargo, tratándose de los delitos deacción penal pública sólo existe el fallo delrecurso como medio de poner término a éste.B. Fallo del recurso de apelación

3 d) El tr ibunal de segunda instanciaque advierte que el fallo de primera adolecedel vicio de omisión de pronunciamientoacerca de una acción o excepción que se hahecho valer en el juicio, puede limitarse aordenar al juez de la causa que completa lasentencia, y entre tanto suspender el recursode apelación, art. 776 inc.2 CPC.

Page 143: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 143/164

Evacuado el informe del Fiscal, se deberántraer los autos en relación, procediéndose acolocar la causa en tabla.12. Tramitación en segunda instancia de laapelación en el nuevo proceso penalEn el nuevo proceso penal se contempla unprocedimiento general respecto del recurso deapelación, y no se contempla el trámite de laconsulta.Los trámites son los siguientes:a. Certificado por el secretario del ingreso delexpediente ante el tribunal de segundainstancia y su inclusión en el libro de ingreso yasignación de rolb. Declarac ión de admisib il idad oinadmisibilidad del recursoIngresado el recurso a la Corte se abrirá unplazo de 5 días para que las partes solicitarenque se declare inadmisible, se adhirieren a él,o le formularen observaciones por escrito.Transcurrido el plazo, el tribunal sepronunciará en cuenta acerca de laadmisibilidad del recurso, art. 383 inc.1 NCPP.

Lo puede declara sin lugar desde luego, otraer los autos en relación sobre este punto.c. Comparecencia de las partes ante eltribunal de segunda instanciaNo existe norma de comparecencia de laspartes como en materia civil. Sino que másbien una sanción a la no comparecencia a laaudiencia que fije el tribunal, “la falta decomparecencia de uno o más recurrentes a laaudiencia dará lugar a que se declare elabandono del recurso respecto de losausentes. La incomparecencia de uno o másde los recurridos permitirá proceder en suausencia”, art. 358 inc.2 NCPP.d. Primera resolución que se dicta por eltribunal de segunda instancia

Se refiere al examen en cuenta sobre suadmisibilidad. En el caso de que el recurso seadeclarado admisible, debe fijarse el día y horapara el conocimiento y resolución del recurso,bajo la sanción del art. 358 inc.2 NCPP.e. La adhesión a la apelaciónEs procedente dentro de los 5 días deingresado el expediente a la secretaría deltribunal. La adhesión al recurso deberácumplir con todos los requisitos necesariospara interponerlo y su admisibilidad seresolverá de plano por la Corte, art. 382 inc.2NCPP.f. La prueba en la segunda instancia

Es conocido por una sala de la Corte deApelaciones respectiva. La vista de la causadebe efectuarse en una audiencia pública, art.358 inc.1 NCPP.Es u trámite complejo que en términosgenerales obedece a las reglas generales deconocimiento de las cortes, COT y CPC. Lotrámites son:1 a) La notificación del decreto quemanda traer los autos en relación.2 b) La fijación de la causa en tabla.3 c) La instalac ión del tr ibunal , retardoy suspensión de la vista de la causa.4 d) El anuncio: La audiencia seiniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediarrelación, se procederá de inmediato aescuchar los alegatos.5 e) Los alegatos: “La audiencia seiniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediarrelación, se otorgará la palabra a el o losrecurrentes para que expongan losfundamentos del recurso, así como laspeticiones concretas que formularen. Luego se

permitirá intervenir a los recurridos yfinalmente se volverá a ofrecer la palabra atodas las partes con el fin de que formulenaclaraciones respecto de los hechos o de losargumentos vertidos en el debate.En cualquier momento del debate, cualquiermiembro del tribunal podrá formularpreguntas a los representantes de las partes opedirles que profundicen su argumentación ola refieran a algún aspecto específico de lacuestión debatida.Concluido el debate, el tribunal pronunciarásentencia de inmediato o, si no fuere posible,en un día y hora que dará a conocer a losintervinientes en la misma audiencia. Lasentencia será redactada por el miembro del

tribunal colegiado que éste designare y el votodisidente o la prevención, por su autor”, art.358 NCPP.15. Modos de terminar el recurso deapelaciónA. GeneralidadesLa manera normal y directa de terminar con elrecurso es con la dictación de la resoluciónque se pronuncia sobre él.Además existen otros medios anormales ydirectos de terminarla, como son la deserción,prescripción y desistimiento del recurso. Ytambién indirectos, por los cuales termina elproceso en su totalidad, y por tanto laapelación interpuesta, como son el abandono

B. Fallo del recurso de apelaciónLa competencia del tribunal de segundainstanciaPara determinar su competencia hay queatenerse a las siguientes reglas:I. Los grados de competencia del tribunalde segunda instanciaEn nuestro ordenamiento jurídico es posibledistinguir tres grados de competencia paraconocer y fallar el recurso.a. Primer grado de competenciaConstituye la regla general que se aplica al juicio ordinario de mayor cuantía civil y atodos los procedimientos especiales en loscuales no exista una norma diversa.De acuerdo con ella, el tribunal de segundainstancia sólo va a poder pronunciarse acercade las cuestiones de hecho y de derecho quese hubieren discutido y resuelto en lasentencia de primera instancia y respecto delas cuales se hubieren formulado peticionesconcretas por el apelante al deducir el recursode apelación.

Ella se deduce de los arts. 170 nº6 CPC, yespecialmente del art. 160 CPC: “Lassentencias se pronunciarán conforme al méritodel proceso, y no podrán extenderse a puntosque no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyesmanden o permitan a los tribunales procederde oficio”.Excepciones a esta regla:1 a) El tribunal de segunda ins tanciapuede fallar las cuestiones ventiladas en laprimera instancia y sobre las cuales no se haypronunciado la sentencia apelada por serincompatibles con lo resuelto por ella, sin quese requiera un nuevo pronunciamiento delinferior, art. 208 CPC.

2 b) El tribunal de segunda instancia,previa audiencia del Ministerio Público, puedehacer de oficio las declaraciones que por leyson obligatorias a los jueces, aún1 cuando el fallo apelado no lascontenga, como la declaración de la nulidadmanifiesta en un acto o contrato, art. 208CPC.2 c) El tribunal de segunda instanciapuede casar de oficio el fallo cuando aparezcade manifiesto cualquiera de las causales,debiendo oír en este punto a los abogados queconcurran a la vista de la causa, indicándoleslos vicios sobre los que deben alegar, art. 776CPC.

de apelación, art. 776 inc.2 CPC.En el nuevo proceso penal se contempla estaregla en el art. 360 inc.1 NCPP: “El tribunalque conociere de un recurso sólo podrápronunciarse sobre las solicitudes formuladaspor los recurrentes, quedándole vedadoextender el efecto de su decisión a cuestionesno planteadas por ellos o más allá de loslímites de lo solicitado, salvo en los casosprevistos en este artículo y en el artículo 379inciso segundo”.Los casos de excepción son:a) Posibilidad de extender la decisión favorablea quién no hay recurrido mediante declaraciónexpresa del tribunal formula en ese sentido,art. 360 inc.2 NCPP.b) Se puede anular de oficio el fallo por laconcurrencia de las causales previstas en elart. 374 NCPP.b. Segundo grado de competenciaÉste se encuentra establecido con respecto alprocedimiento sumario. Art. 692 CPC: “Ensegunda instancia, podrá el tribunal de alzada,

a solicitud de parte, pronunciarse por vía deapelación sobre todas las cuestiones que sehayan debatido en primera para ser falladasen definitiva, aun cuando no hayan sidoresueltas en el fallo apelado”.En consecuencia esta regla es más amplia, yaque se refiere a todas las cuestiones debatidasen la primera instancia, y no sólo las que sehayan resuelto en definitiva.Para que el tribunal posea esta competencia,alguna jurisprudencia ha señalado que esmenester solicitarlo, no pudiendo el tribunalactuar de oficio.c. Tercer grado de competenciaÉste se encuentra establecido con respecto alantiguo proceso penal. Art. 527 CPP: “El

tribunal de alzada tomará en consideración yresolverá las cuestiones de hecho y las dederecho que sean pertinentes y se hallencomprendidas en la causa, aunque no hayarecaído discusión sobre ellas ni las comprendala sentencia de primera instancia”.Es el grado más amplio de competencia quepuede tener un tribunal de segunda instanciapuesto que no es necesario que las cuestionesde hecho y de derecho siquiera hayan sidodiscutidas en la primera instancia.II. El tribunal de segunda instancia nopuede extender su fallo más allá de lopedido por el apelante en su apelación(principio de congruencia), ni puede dictar

143

un fallo que sea más gravoso para elapelante que el fallo impugnado(prohibición de la reformatio ad peius).Según esta regla la competencia del tribunalde segunda instancia se encuentradeterminada por el apelante en las peticionesconcretas de su escrito. Por tanto el tribunalno puede:

3 c) Revocator ia: “es aquella en que eltribunal de alzada acoge íntegramente elrecurso de apelación, dejando sin efecto latotalidad de la parte resolutiva y losconsiderandos que le sirven de fundamentocontenidos en el fallo de primera instancia,reemplazándolos conforme a derecho”.En materia civil y penal la sentencia de

institución del abandono del recurso en elnuevo proceso penal por no concurrir a alegaren la vista de la causa.Efectos que produce la deserciónProduce el término del recurso de apelación, ypor tanto la sentencia impugnada por elrecurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuiciode otros recursos o su consulta.

1 b. Respecto de las sentenciasinterlocutorias: el plazo es de 1 mes contadosdesde la última gestión útil.3 c) Sol ic itud de parte: la prescripc iónno puede ser declarada de oficio por eltribunal, sino sólo a petición de parte.Interrupción de la prescripciónArt. 211 inc.2 CPC: “Interrúmpese esta

Page 144: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 144/164

o puede1 a) Otorgar al apelante más de lo quehubiere solicitado en su escrito de apelaciónen sus peticiones concretas, tantum apellatumquatum devolotum.

2 b) Resolver el recurso de apelación

modificando el fallo de segunda instancia encontra del apelante, sin que se encuentrefacultada para actuar de oficio. Es decir, enmateria civil se prohíbe la reformatio inpeius o reforma peyorativa, que es aquellaregla por la cual el tribunal de alzada buscaagravar o hacer más gravosa la condena, orestringir las declaraciones más favorables dela sentencia, en perjuicio del apelante.La prohibición de la reformatio in peius decaesin embargo, en los casos en que no estemosfrente a un apelante único, sino que concurrela contraparte o se adhiere a la apelación. Enambos casos produce un incremento delalcance devolutivo del recurso, ampliando suspoderes de decisión.En el antiguo proceso penal, estas reglas notienen aplicación. Es más recibe plenaaplicación la reformatio in peius según el art.528 CPP: “Aun cuando la apelación haya sidodeducida por el procesado, podrá el tribunalde alzada modificar la sentencia en formadesfavorable al apelante”.En el nuevo proceso penal, rigen los dosprincipios que rigen en el sistema civil. Enefecto el art. 360 inc.3 NCPP dispone: “Si laresolución judicial hubiere sido objeto derecurso por un solo interviniente, la Corte nopodrá reformarla en perjuicio del recurrente”.La sentencia que resuelve el recurso deapelación en la segunda instanciaLa sentencia puede ser:1 a) Confirmatoria: “es aquella

pronunciada por el tribunal de alzada en laque mantiene en todas sus partes lo resueltopor el tribunal de primera instancia, sin quepor ello se acojan los fundamentos ypeticiones concretas formuladas por elapelante en su recurso”.2 b) Modificatoria: “es aquella en queel tribunal de alzada acoge en parte el recursode apelación, introduciendo adiciones oefectuando supresiones a lo resuelto por eltribunal de primera instancia, reemplazandoparcialmente el contenido de la parteresolutiva del fallo de primera instancia y losfundamentos necesarios para respaldar dichadecisión”.

ate a c y pe a a se te c a desegunda instancia se notifica por el estadodiario, sin embargo, el cúmplase de lasentencia se debe notificar en persona al reo yno a sus representantes.C. La deserción del recurso de apelaciónConcepto

La deserción es: “aquella sanción decarácter procesal, que provoca el términodel recurso de apelación en elprocedimiento civil, por no haber cumplidoel apelante con ciertas cargas establecidaspor el legislador”.Casos en que se contempla la deserciónEn primera instancia, cuando el apelante, enlos casos que se concede la apelación en elsólo efecto devolutivo, dentro de los 5 díassiguientes a la notificación de la resoluciónque concede el recurso, no entrega el dineroque el secretario del tribunal considerenecesario para cubrir el valor de las fotocopiaso de las compulsas respectivas, art. 197 CPC.En este caso es competente para conocer la

deserción el tribunal de primera instancia. Sutramitación consiste en que el apeladopresenta un escrito en que solicita se declarela deserción, el que provee el tribunaldisponiendo la certificación del secretario, quecon su mérito, resuelve de plano.La resolución que acoge la deserción(sentencia interlocutoria) es susceptible deapelación y casación de forma. La que lorechaza sólo apelación.En materia penal no es aplicable la deserciónpor ser la confección de las compulsas unacarga del tribunal.En segunda instancia, cuando el apelante nohubiere comparecido en segunda instanciadentro del plazo del art. 200 CPC, contados

desde el ingreso de la apelación ante eltribunal de alzada. Esta causal es aplicable ala casación, art. 779 CPC.En este caso es competente para conocer dela deserción el tribunal de segunda instancia.Su tramitación consiste en que de oficio o apetición de parte, con el certificado de ingreso,el tribunal procede a pronunciarse acerca de ladeserción.En contra de la resolución que acoge ladeserción procede reposición dentro de tercerodía, art. 201 CPC además de casación deforma.En materia penal no es aplicable estadeserción, sin perjuicio que se contempla la

de ot os ecu sos o su co su taD. Desistimiento del recurso de apelaciónConceptoEs: “el acto jurídico procesal del apelantepor medio del cual renuncia expresamenteal recurso de apelación que hubierededucido en contra de alguna resolución

del proceso”.ProcedenciaEl desistimiento del recurso de apelaciónpuede producirse en primera instancia y ensegunda instancia, aún cuando se haya vistola causa y alcanzado acuerdo.También es procedente en materia penal, sinperjuicio de la consulta en los casos que ellaprocediere. En el nuevo proceso penal seregula expresamente la renuncia ydesistimiento de los recursos en su art. 354NCPP.El escrito de desistimiento debe ser resueltode plano por el tribunalEfectos que produce el desistimientoProduce el término del recurso de apelación, y

por tanto la sentencia impugnada por elrecurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuiciode otros recursos o su consulta.E. La prescripción del recurso de apelaciónConceptoEs: “la sanción procesal que genera laterminación del recurso de apelación, porla inactividad de las partes durante elplazo que establece la ley”.Las normas de la prescripción estáncontenidas en el art. 211 CPC, y son aplicablesa la casación, art. 779 CPC.En materia penal no tiene aplicación, sinperjuicio de existir en el nuevo proceso penal,la causal de abandono del recurso por noalegar en la vista de la causa.

Requisitos1 a) Inactividad de las partes: laactividad para que no sea procedente laprescripción debe consistir en realizar todasaquellas gestiones necesarias y útiles para quese lleve a efecto y quede en estado de fallarsela apelación.2 b) Transcurso del plazo: dicho plazova a depender de la naturaleza de laresolución impugnada:0 a. Respecto de las sentenciasdefinitivas: el plazo es de 3 meses contadosdesde la última gestión útil.

t c C C te ú pese estaprescripción por cualquiera gestión que sehaga en el juicio antes de alegarla”.Tribunal ante el cual se puede alegar laprescripción; tramitación de la solicitud;naturaleza jurídica de la resolución que ladeclara y recursos que proceden en su

contra De acuerdo al art. 211 CPC puede seralegada tanto ante el tribunal de primeracomo de segunda instancia, siendocompetente para conocer y pronunciarseacerca de la prescripción aquel tribunal antequien se encuentre el expediente.En cuanto a la tramitación de la solicitud nadase señala en la ley. Sin embargo, por ser unacuestión accesoria, el tribunal de primerainstancia podrá resolverla de plano, según lasnormas de los incidentes, art. 89 CPC. Y el desegunda instancia podrá resolverla de plano odarle tramitación de incidente, art. 220 CPC.La resolución que la acoge es una sentenciainterlocutoria de primera clase, procediendoen contra de ella reposición dentro de tercero

día, art. 212 CPC y si se dictare en primerainstancia, apelación subsidiaria. Ademásprocede la casación de forma.La resolución que la rechaza no procedereposición ni casación, sólo apelación siempreque dicha resolución haya sido dictada por untribunal de primera instancia.Efectos que produce la prescripciónProduce el término del recurso de apelación, ypor tanto la sentencia impugnada por elrecurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuiciode otros recursos o su consulta.Capítulo V. El Recurso de Hecho1. ReglamentaciónSe encuentra reglamentado en los arts. 196,203, 204, 205 y 206 CPC y en el art. 62 CPP.

2. ConceptoEl recurso de hecho es: “aquel acto jurídicoprocesal de parte que se realizadirectamente ante el tribunal superior

 jerárquico, a fin de solicitarle queenmiende con arreglo a derecho laresolución errónea pronunciada por elinferior acerca del otorgamiento odenegación de una apelación interpuestapor él”.3. Características1 a) Es un recurso extraordinario queprocede sólo para impugnar la resolución quese pronuncia por el tribunal de primera

144

instancia acerca del otorgamiento odenegación de una apelación deducida ante él.2 b) Es un recurso que se interponedirectamente ante el superior jerárquico delque dictó la resolución.3 c) Es un recurso que emana de lasfacultades jurisdiccionales de los tribunales.4. Causales de procedencia y clasificación

a su juicio, sea necesario examinarlo paradictar una resolución, art. 204 inc.2 CPC.Finalmente es posible que el tribunal superior,a petición de parte, ordenar que no se innovecuando haya antecedentes que justifiquenesta medida, art. 204 inc.3, deberá resolveren cuenta acerca de dicha solicitud. Con elinforme del tribunal recurrido, deberá dictar el

Debe interponerse por escrito directamenteante el tribunal de alzada por la propia parte oa través de procurador del número o de unmandatario judicial habil itado paracomparecer ante el superior jerárquico.No es procedente que el superior jerárquicopida informe al tribunal inferior acerca de lasrazones por las cuales se ha concedido la

lugar o no el recurso deducido o si debe serotorgado en ambos efectos o en uno solo.El recurso de hecho se fallará en cuenta conlos autos originales, si están en la Secretaríadel tribunal o se pidieren para decidirlo, o conel informe del juez”.En cuanto a su plazo de interposición, debeentenderse aplicable la regla general del art.

Page 145: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 145/164

p y1 a) No concede un recurso deapelación que es procedente, recurso de hechoverdadero.2 b) Concede un recurso de apelaciónque no es procedente.1 c) Concede un recurso de apelación

en el solo efecto devolutivo, debiendo haberloconcedido en ambos efectos.2 d) Concede un recurso de apelaciónen ambos efectos, debiendo haberlo concedidoen el solo efecto devolutivo. (Estas tresúltimas corresponden al falso recurso dehecho).5. Tramitación del recuso de hechopropiamente tal o verdaderoConceptoEs: “aquél que se interpone directamenteante el tribunal superior jerárquico encontra de la resolución del tribunal deprimera instancia que deniega laconcesión de un recurso de apelaciónprocedente, para que ella se enmiende de

acuerdo a la ley”.Parte agraviadaLa legitimada es aquella que dedujo el recursode apelación y que no le fue concedido.Tribunal ante el cual se interpone yresuelve el recurso de hechoDebe interponerse directamente ante elsuperior jerárquico de aquél que dictó laresolución, art. 203 CPC.Plazo para deducir el recurso de hechoEs el plazo que la ley concede paracomparecer en la segunda instancia según elart. 200 CPC, contados desde la notificaciónde la resolución que deniega la concesión delrecurso de apelación procedente.TramitaciónSe interpone directamente ante el tribunal dealzada.El tribunal superior proveerá el escritopidiendo informe al inferior sobre el asunto enque haya recaído la negativa, art. 204 CPC,que se materializa en la resolución, Informe eltribunal recurrido.La ley no señala un plazo para emitir elinforme, pero en la práctica se le señala unobreve no superior a 8 días.Para este efecto, el tribunal superior remitiráconjuntamente con el oficio una fotocopia delrecurso que se haya deducido.Además, podrá el tribunal superior ordenar alinferior la remisión del proceso, siempre que,

,decreto de autos en relación. Una vez visto elrecurso, puede resolver:

1 a) Acoger el verdadero recurso dehecho: en cuyo caso si la apelación procede enambos efectos, ordenará al inferior la

remisión del proceso, o lo retendrá si se hallaen su poder, y le dará la tramitación quecorresponda, art. 205 inc.2 CPC. En este caso,todas las actuaciones del tribunal inferiordesde la resolución que no concedió el recursoquedan sin efecto. Si la apelación procede enel solo efecto devolutivo, se ordenará alinferior que remita las compulsas para darletramitación de recurso de apelación. Si elexpediente se encontrare en la segundainstancia, el recurrente deberá ordenarle aéste que ordene sacar las compulsas.2 b) Rechazar el recurso: Si el t ribunalsuperior declara inadmisible el recurso, locomunicará al inferior devolviéndole el procesosi se ha elevado, art. 205 inc.1 CPC.6. Tramitación del falso recurso de hechoConcepto“Es aquél que se interpone directamenteante el tribunal superior jerárquico encontra de la resolución del tribunal deprimera instancia que concede un recursode apelación improcedente, concede unaapelación en el solo efecto devolutivodebiendo concederlo en ambos o concedeuna apelación en ambos efectos debiendoconcederlo en el solo efecto devolutivo, afin de que ella se enmiende de acuerdo ala ley”.Parte agraviada1 a) Será el apelado si se concedió unrecurso de apelación improcedente o enambos efectos debiendo concederse en el solo

efecto devolutivo.2 b) Será el apelante si la apelación seconcedió en el solo efecto devolutivo debiendoconcederse en ambos.Tribunal ante el cual se interponeDebe interponerse directamente ante elsuperior jerárquico de aquél que dictó laresolución, art. 196 CPC.Plazo para deducirloEl falso recurso de hecho debe interponersedentro del plazo que establece el art. 200 CPC,art. 196 CPC, contados desde el ingreso de laapelación mal concedida a la segundainstancia.Tramitación

papelación en determinada forma; o superiorsolicite la remisión del proceso al inferior,puesto que todos los antecedentes para dictaruna resolución constarán en la apelacióningresada, que se debe tener a la vista paraello.

Maturana cree que en este caso no esprocedente la orden de no innovar, puesto queel tribunal superior debe resolver el asunto encuenta, disponiéndose de todos losantecedentes para la resolución del asunto deinmediato.El tribunal conociendo el recurso puede:a) Acoger el falso recurso de hecho:declarando que la apelación es improcedente oque ella debe entenderse concedida en el soloefecto devolutivo, lo que comunicará altribunal inferior para que siga conociendo elasunto.En el caso que declare que debe entenderseen concedida en ambos efectos, comunicará alinferior que se abstenga de seguir conociendo

el asunto. Todas las actuaciones realizadas porel tribunal de primera instancia desde laresolución que concedió el recurso deapelación en el solo efecto devolutivodebiendo concederlo en ambos efectos,quedan sin efecto, ello por la falta decompetencia que afecta a dicho tribunal.b) Rechazar el recurso: continuará eltribunal superior conociendo de la apelaciónen la forma que fue concedida, sin tener querealizar ninguna comunicación al tribunal deprimera instancia.Facultades del tribunal de segundainstanciaEl tribual de segunda instancia se encuentrafacultado para, no obstante haberse concedidoel recurso, declarar de oficio sin lugar elrecurso de apelación improcedente concedidopor el tribunal de primera instancia, art. 196inc.2 CPC, lo que no podrá extenderse encuanto a los efectos en que fue concedido.7. El recurso de hecho en el procedimientopenalEn el antiguo proceso penal, se encuentraregulado orgánicamente en el art. 62 CPP: “Denegado el recurso, o concedido siendoimprocedente u otorgado en el solo efectodevolutivo o en los efectos devolutivo ysuspensivo, pueden las partes ocurrir dehecho ante el tribunal que debe conocer de laapelación, con el fin de que resuelva si ha

p g g55 CPP: “Todo recurso frente a un resolución judicial debe interponerse en el plazo de 5días, si la ley no fijare un plazo especial paradeducirlo”.En el nuevo proceso penal, también se regulaorgánicamente en el art. 369 NCPP: “Recurso

de hecho. Denegado el recurso de apelación,concedido siendo improcedente u otorgadocon efectos no ajustados a derecho, losintervinientes podrán ocurrir de hecho, dentrode tercero día, ante el tribunal de alzada, conel fin de que resuelva si hubiere lugar o no alrecurso y cuáles debieren ser sus efectos.Presentado el recurso, el tribunal de alzadasolicitará, cuando correspondiere, losantecedentes señalados en el artículo 371 yluego fallará en cuenta. Si acogiere el recursopor haberse denegado la apelación, retendrátales antecedentes o los recabará, si no loshubiese pedido, para pronunciarse sobre laapelación”.Capítulo VI. El Recurso de Casación

1. ReglamentaciónEn materia civil, el recurso de casación seencuentra reglamentado en los arts. 764 a809 CPC.En materia penal, en los arts. 535 a 540 CPP.Además existen disposiciones en el libroprimero CPP, sin perjuicio de remitirse en elart. 535 en cuanto no le sea incompatible, alas reglas de la casación civil.En el nuevo proceso penal, no se contempla laprocedencia del recurso de casación, sino queel recurso de nulidad.2. Semejanzas entre el recurso decasación de forma y de fondo1 a) Según la definición del art. 764CPC los dos recursos son medios para hacervaler la nulidad procesal, sin perjuicio de queno son medios de nulidad absoluta, ya que eltribunal en algunas causales, además deanular el fallo, debe fallar el fondo del asunto.2 b) Ambos recursos son de derechoestricto, lo que significa que:0 a. Ambos recursos sólo pueden serinterpuestos en los casos que expresamenteseñala la ley.1 b. Las exigencias que determina laley en cuanto al escrito de casación sonabsolutamente inusuales en el sistemaimpugnatorio nacional, las cuales soninterpretadas con estricto rigor por lostribunales.

145

2 c. Existe un caso de preclusión porconsumación contemplado en el art. 774 CPC: “Interpuesto el recurso o puede hacerse en élvariación de ningún género. Por consiguienteaún cuando en el progreso del recurso sedescubra alguna nueva causa en que hayapodido fundarse, la sentencia recaeráúnicamente sobre las alegadas en tiempo y

6 b. El recurso de casación de fondoen materia civil tiene una causal única ygenérica, haberse pronunciado resolución coninfracción de ley, que haya influidosubstancialmente en lo dispositivo del fallo. Enmateria penal, también procede por infracciónde ley, pero debe estar configurada en loscasos específicos del art. 546 CPP.

1 a) Debe ser parte en el proceso enque se dictó la resolución.2 b) Debe haber s ufrido un perjuiciocon la resolución pronunciada en el proceso.3 c) Debe haber e xperimentado unperjuicio con el vicio en que se funda elrecurso, consistente en la privación de unbeneficio o facultad. El art. 768 inc. penúltimo

por la ley o con la concurrencia de jueces queno asistieron a la vista de la causa, yviceversa;4ª En haber sido dada ultra petita, esto es,otorgando más de lo pedido por las partes, oextendiéndola a puntos no sometidos a ladecisión deltribunal, sin perjuicio de la facultad que éste

Page 146: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 146/164

forma”.3 d. Tratándose del recurso decasación de forma, es menester haberlopreparado para su interposición.4 e. Además existe una sanción detipo procesal denominada inadmisibilidad.

3 c) Ninguno de los recursosconstituye instancia, ya que en ellos no sediscute los hechos y el derecho, sino quesolamente el derecho, sin perjuicio de queexistan dos circunstancias en que miran a loshechos y por tanto deben probarse: i) laprueba de la causal invocada en el recurso decasación de forma; ii) en el recurso decasación de fondo, cuando la ley infringida seade aquellas reguladoras de la prueba.4 d) En ambos recursos existe l acasación de oficio.5 e) En ambos recursos se mantieneel principio de jerarquía.3. Diferencias entre el recurso de casaciónde fondo y de forma

a) En cuanto al objeto que persigue suinterposición:1 a. El recurso de casación de fondobusca la uniforme y correcta aplicación de lasleyes, unificando la interpretación judicial.2 b. El recurso de casación de formapersigue la observancia de las garantíasprocesales de las partes.b) En cuanto al tribunal llamado a conocer delasunto:3 a. El recurso de casación de formapuede ser conocido y fallado por las Cortes deApelaciones y la Corte Suprema.4 b. El recurso de casación de fondoes competencia exclusiva de la CorteSuprema.c) En cuanto a las resoluciones que hacenprocedente el recurso, que por regla generaldeben ser sentencias definitivas ointerlocutorias que pongan término al juicio ohagan imposible su continuación, pero que enel caso del recurso de casación de fondo,deben ser inapelables y dictadas por una Cortede Apelaciones o un tribunal arbitra dederecho de segunda instancia.d) En cuanto a las causales que lo hacenprocedente:5 a. El recurso de casación de forma,tanto en materia civil como penal, tiene unconjunto de causales por las que procede.

El Recurso de Casación de Forma1. ConceptoEs: “el acto jurídico procesal de la parteagraviada, destinada a obtener deltribunal superior jerárquico la invalidaciónde una sentencia, por haber sido

pronunciada por el tribunal inferior conprescindencia de los requisitos legales oemanar de un procedimiento viciado alhaberse omitido las formalidadesesenciales que la ley establece”.2. Características1 a) Es un recuso extraordinario.2 b) Se interpone directamente ante e ltribunal que dictó la resolución, para que seaconocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico.3 c) Es de derecho estricto, ya que esun recurso formal.4 d) Emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.5 e) Tiene por objeto invalidar una

sentencia en los casos determinados por laley, sin perjuicio de que por algunas causalesdebe enmendar la resolución.6 f) Recorre en cuanto a suprocedencia a toda la jerarquía de lostribunales chilenos.7 g) Procede su interposición en formaconjunta con la apelación respecto de lassentencias de primera instancia; y con lacasación de fondo, respecto de las de segundainstancia.1 h) Sólo puede ser deducido por laparte agraviada, configurándose el perjuiciono sólo por el fallo recurrido, sino también porla causal alegada.2 i) No constituye instancia.3 j) No admite por regla general surenuncia anticipada, ya que ello nos llevaría alos procedimientos convencionales.4 k) Tiene como fundamento velar porel respeto de las formas del procedimientoestablecidas por el legislador y la igualdad delas partes dentro de él.3. Tribunales que intervienenDebe interponerse directamente ante eltribunal que dictó la resolución que se trata deinvalidar (a quo), para ante el tribunalsuperior jerárquico (ad quem), art. 771 CPC.4. Titular del recursoLos requisitos para que una persona puedarecurrir de casación de forma son:

señala expresamente que: “el tribunal podrádesestimar el recurso de casación en la forma,si de los antecedentes aparece de manifiestoque el recurrente no ha sufrido un perjuicioreparable sólo con la invalidación del fallo ocuando el vicio no ha influido en lo dispositivo

del mismo”.4 d) El recurrente debe haberreclamado del vicio oportunamente y en todoslos grados que establece la ley, es decir, debehaber preparado el recurso.5. Resoluciones en contra de la cualprocedeSegún el art. 766 CPC, el recurso de casaciónen la forma se concede contra:1 a) Las sentencias definitivas,2 b) Las sentencias interlocutoriascuando ponen término al juicio o hacenimposible su continuación y,excepcionalmente, contra las sentenciasinterlocutorias dictadas en segunda instanciasin previo emplazamiento de la parte

agraviada, o sin señalar día para la vista de lacausa.3 c) Las sentencias que se dicten enlos juicios o reclamaciones regidos por leyesespeciales, con excepción de aquéllos que serefieran a la constitución de las juntaselectorales y a las reclamaciones de losavalúos que se practiquen en conformidad a laley No. 17.235, sobre Impuesto Territorial yde los demás que prescriban las leyes.6. Las causales del recurso de casación enla formaLas causales contenidas en el art. 768 CPCsuelen ser clasificada como vicios cometidoscon la dictación de la sentencia, nº 1 a 8 art.768 CPC; y vicios cometidos durante elprocedimiento, nº 9 art. 768 CPC. Lataxatividad de la enumeración no es absoluta,ya que la última casual abre la enumeración yla hace genérica. Ellas son:1ª En haber sido la sentencia pronunciada porun tribunal incompetente o integrado encontravención a lo dispuesto por la ley;2ª En haber sido pronunciada por un juez, ocon la concurrencia de un juez legalmenteimplicado, o cuya recusación esté pendiente ohaya sido declarada por tribunal competente;3ª En haber sido acordada en los tribunalescolegiados por menor número de votos opronunciada por menor número de jueces queel requerido

tenga para fallar de oficio en los casosdeterminados por la ley;5ª En haber sido pronunciada con omisión decualquiera de los requisitos enumerados en elartículo 170;6ª En haber sido dada contra otra pasada en

autoridad de cosa juzgada, siempre que éstase haya alegado oportunamente en el juicio;7ª En contener decisiones contradictorias;8ª En haber sido dada en apelaciónlegalmente declarada desierta, prescrita odesistida, y9ª En haberse faltado a algún trámite odiligencia declarados esenciales por la ley o acualquier otro requisito por cuyo defecto lasleyes prevengan expresamente que haynulidad.Trámites esenciales de la primerainstanciaEllos se encuentran señalados en el art. 795CPC y son:1.° El emplazamiento de las partes en la

forma prescrita por la ley;2.° El llamado a las partes a conciliación, enlos casos en que corresponda conforme a laley;3.° El recibimiento de la causa a pruebacuando proceda con arreglo a la ley;4.° La práctica de diligencias probatorias cuyaomisión podría producir indefensión;5.° La agregación de los instrumentospresentados oportunamente por las partes,con citación o bajo el apercibimiento legal quecorrespondarespecto de aquella contra la cual sepresentan;6.° La citación para alguna diligencia deprueba; y7.° La citación para oír sentencia definitiva,salvo que la ley no establezca este trámite.Trámites esenciales de la segundainstanciaEllos se encuentran señalados en el art. 800CPC y son:1. El emplazamiento de las partes, hechoantes de que el superior conozca del recurso.2. La agregación de los instrumentospresentados oportunamente por las partes,con citación o bajo el apercibimiento legal quecorresponda respecto de aquélla contra la cualse presentan;3. La citación para oír sentencia definitiva;

146

4. La fijación de la causa en tabla para suvista en los tribunales colegiados, en la formaestablecida en el artículo 163, y5. Los indicados en los números 3, 4 y 6 delartículo 795 en caso de haberse aplicado lodispuesto en el artículo 207.7. PlazoSe debe distinguir entre:

1 c) La reclamación del vicio debe serefectuada por la parte que interpone elrecurso de casación de forma.Casos en que no es necesario preparar elrecursoa) Cuando la ley no admite recurso alguno encontra de resolución en que se haya cometidola falta.

3 c) La ley que concede el recurso porla causal que se invoca, art. 772 CPC.4 d) Debe ser patrocinado p or unabogado que no sea procurador del número,art. 772 inc. final CPC.5 e) Debe señalarse la forma en queha sido preparado el recurso de casación o lasrazones por las cuales su preparación o es

11. Tramitación del recurso de casaciónTramitación ante el tribunal a quoLos trámites a seguir son:1. Examen acerca de la admisibilidad oinadmisibilidad del recurso.Este examen según el art. 776 inc.1 CPCdeberá referirse a:1 a) Si se ha interpuesto dentro de

Page 147: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 147/164

1 a) En contra de una s entenciapronunciada en la primera instancia: debeinterponerse dentro del plazo concedido paradeducir el recurso de apelación, y si tambiénse deduce este último recurso, conjuntamentecon él, art. 770 inc.2 CPC. Es decir, 10 días

para las sentencias definitivas y 5 para lasinterlocutorias.2 b) En contra de una sentencia queno sea de primera instancia (única o segundainstancia): debe interponerse dentro de los 15días siguientes a la fecha de la notificación dela sentencia contra la cual se recurre. En casoque se deduzcan recursos de casación deforma y de fondo en contra de una mismaresolución, ambos recursos deberáninterponerse en forma simultánea y en unmismo escrito, art. 770 inc.1 CPC.3 c) En c ontra de una sentenciadictada en juicio de mínima cuantía: debeinterponerse en el plazo fatal de 5 días, art.791 CPC.

8. Preparación del recurso de casación enla formaConceptoElla consiste en: “la reclamación que debehacer el afectado que lo entabla, respectodel vicio que invoca al interponerlo,ejerciendo oportunamente y en todos susgrados los recursos establecidos en laley”, art. 769 inc.1 CPC.Forma de preparar el recurso1 a) Que se haya reclamadopreviamente del vicio que constituye la causal.2 b) Que el reclamo del vicio se hayaverificado ejerciendo, oportunamente y entodos sus grados, los recursos establecidos enla ley. En este sentido debe entenderserecursos en una forma amplia, como de todoexpediente medio o facultad de reclamar unvicio. Por otra parte, se requiere de lautilización oportuna e íntegra de todos losmedios que establece la ley para reclamar delvicio, y no un ejercicio parcial de ellos, así porejemplo, si se quiere reclamar el recurso decasación de forma por incompetencia deltribunal en el juicio ordinario civil, serámenester que se oponga la excepcióndilatoria; si ella es rechazada que se apele deello, si la apelación no es concedida que serecurra de hecho y luego que sea rechazada laapelación.

b) Cuando la falta haya tenido lugar en elpronunciamiento mismo de la sentencia deque se trata. Los casos en que tiene lugar elloson: la ultra petita, el haber sido pronunciadacon omisión de los requisitos del art. 170 CPC,el haber sido pronunciada en contra de otra

sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada alegada oportunamente en juicio ycontener decisiones contradictorias.c) Cuando la falta haya llegado a conocimientode la parte después de pronunciada lasentencia, como es el caso de que se hubieredictado sentencia sin que se hubiera citado alas partes para oír sentencia.d) Cuando el recurso de casación seinterpusiere en contra de la sentencia desegunda instancia por las causales de ultrapetita, cosa juzgada y decis ionescontradictorias, aún cuando ella haga suyosesos vicios que se encontraran contendidos enla sentencia de primera instancia. Si lasentencia de primera instancia contuviere

otros vicios de los señalados, será menesterpreparar el recurso. Así, por ejemplo, si lasentencia de primera instancia se hubieredictado con infracción a los requisitos del art.170 CPC, deberá interponerse en contra deésta el recurso de casación de forma paradespués recurrir de casación en contra de lasentencia de segunda instancia. En estoscasos, el recurso de casación en contra de lasentencia de primera instancia, constituye laforma de preparar el recurso en contra de lasentencia de primera instancia.Sanción a la falta de preparación delrecursoEl art. 769 CPC establece que la preparacióndel recurso constituye un requisito para quepueda ser admitido.No obstante, después de la modificación a lacasación por la ley 18.705 no constituye unode los requisitos que el tribunal a quo o adquem deben examinar para pronunciarseacerca de la admisibilidad del recurso.9. Forma de interponerloEl recurso debe cumplir con los siguientesrequisitos:1 a) Los r equisitos c omunes a todoescrito.2 b) Debe mencionar expresamente elvicio o defecto en que se funda. Una vezinterpuesto no puede hacerse en el variaciónde ningún genero, art. 774 CPC.

necesaria, art. 769 CPC.En la actualidad no es requisito que seacompañe con el escrito una boleta deconsignación en la cuanta corriente deltribunal, ni tampoco interponerlo en dosescritos, el de anunciación y formalización.

10. Efectos de la concesión del recurso enel cumplimiento del falloSegún el art. 773 inc.1 CPC la regla generales que el recurso de casación no suspende laejecución de la sentencia.En consecuencia, la sentencia impugnada porun recurso de casación como por unaapelación en el sólo efecto devolutivo, son loscasos más claros de las sentencias quecausan ejecutoria.Son excepciones a esta regla general:1 a) El recurso de casación suspendela ejecución de la sentencia, cuando sucumplimiento haga imposible llevara efecto laque se dicte si se acoge el recurso, art. 773inc.1 CPC. El propio art. da ejemplo de estas

situaciones: la sentencia que declare lanulidad del matrimonio o permita el de unmenor. La calificación del recurso de casaciónen esta situación corresponderá al tribunal aquo.2 b) La parte vencida puede sol ic itar lasuspensión del cumplimiento de la sentenciaimpugnada por casación, mientras no se rindafianza de resultas por la parte vencedora, asatisfacción del tribunal que haya dictado lasentencia recurrida, art. 773 inc.2 CPC.Este derecho debe ejercerlo el recurrenteconjuntamente con interponer el recurso decasación y en solicitud separada que seagregará al cuaderno de fotocopias quedeberá remitirse al tribunal que deba conocerdel cumplimiento del fallo.El tribunal a quo se pronunciará de plano u enúnica instancia a su respecto y fijará el montode la caución antes de remitir el cuadernorespectivo, también conocerá de todo lorelativo al otorgamiento y subsistencia de lacaución.Excepcionalmente no tiene derecho a pedireste beneficio:0 a. Que se trate de un demandado.1 b. Que interponga el recurso decasación en contra de una sentencia definitiva.2 c. Que dicha sentencia se hubierepronunciado en un juicio ejecutivo, posesorio,de desahucio o de alimentos.

tiempo.2 b) Si ha s ido patrocinado porabogado habilitado.Si este examen debe realizarse por un tribunalcolegiado, el asunto deberá verse en cuenta.En contra del fallo que se dicte, sólo podrá

interponerse el recurso de reposición, el quedeberá fundarse en error de hecho y deducirseen el plazo de tercero día. La resolución queresuelva la reposición será inapelable, art. 778inc.2 CPC.Si el recurso reúne estos requisitos, deberádeclarar admisible el recurso de casación en laforma, ordenando que se proceda a sacar lascompulsas y dispondrá la remisión de losautos originales al tribunal ad quem y de lascompulsas al tribunal que deba conocer de laejecución de la sentencia si hubiere lugar aello, art. 776 CPC.2. CompulsasEn caso de que el recurrente no dieracumplimiento a esta obligación, se aplicará lo

dispuesto en el art. 197 CPC, es decir, se letendrá por desistido del recurso son mástrámite.Excepcionalmente, no procederá que se decumplimiento a la obligación de sacarfotocopias o compulsas cuando contra lamisma sentencia se hubiere interpuesto yconcedido apelación en ambos efectos, art.776 inc. final CPC.3. Remisión del procesoEn el caso de que se declare admisible elrecurso, el tribunal a quo deberá disponer quese remitan los autos originales al tribunalsuperior, art. 776 inc.2 CPC.Al recurrente le corresponde franquear laremisión del proceso al tribunal superior. Si elrecurrente no franquea la remisión delproceso, podrá pedirse al tribunal que se lerequiera para ello, bajo apercibimiento dedeclararse no interpuesto el recurso, art. 777CPC.Tramitación ante el tribunal ad quemLos trámites son los siguientes:1. Certificado de ingreso del expedienteEn ello se aplica todo lo dispuesto para elrecurso de apelación ya que el art. 779 CPC seremite a los arts. 200, 202 y 201 CPC.2. Declarac ión de admis ib il idad oinadmisibilidad del recurso

147

Ingreso el expediente al tribunal, este deberevisar en cuenta los requisitos deadmisibilidad del recurso, los cuales son:1 a) Si la sentencia objeto del recursoes de aquellas contra las cuales lo concede laley.2 b) Si se ha interpuesto dentro deplazo.

) f d b d

pudiendo el tribunal por unanimidad prorrogarpor igual tiempo la duración de los alegatos.12. Modos de terminar el recursoNormalmente se producirá por el fallo delrecurso, sin embargo existen otros mediosdirectos o indirectos de ponerle término. Ellosson:1 a) La deserción del recurso por no

l b l d d

e) Si el vicio ha influido en lo dispositivo delfallo, lo cual dependerá de la apreciación deltribunal en qué medida el vicio influyó en laparte dispositiva del fallo.Situaciones especiales que se producencuando se interpone otro recursoconjuntamente con la casacióna) Casación interpuesta conjuntamente

l ió “ l

Lo dispuesto en el inciso precedente regirá,también, en los casos del inciso primero delartículo 776, si el tribunal respectivo invalidade oficio la sentencia por alguna de lascausales antes señaladas”.El plazo para fallar la causa es de 20 díascontados desde aquél en que terminó la vista,art. 806 CPC.

ió d f d fi i

Page 148: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 148/164

3 c) Si fue patrocinado por abogadohabilitado.4 d) Si menciona e xpresamente e lvicio o defecto en que se funda y la ley queconcede el recurso por la causal que seinvoca, art. 781 inc.1 CPC.

De acuerdo con este examen puede resultar:a) Que el recurso cumpla con todos losrequisitos: en este caso el recurso seráadmisible y deberá dictarse por el tribunal adquem la resolución: autos en relación, art. 781inc. 3 CPC.b) Que el recurso no cumpla con uno o más delos requisitos de admisibilidad: en este caso, siel tribunal encuentra mérito para declararloinadmisible lo declarará sin lugar desde luego,por resolución fundada. La resolución por laque el tribunal de1 oficio declare l a inadmis ibilidad delrecurso, sólo podrá ser objeto del recurso dereposición, el que deberá ser fundado einterponerse dentro de tercero día de

notificada la resolución, art. 781 inc. final CPC.2 c) Que el recurso no cumpla con unoo más requisitos de admisibilidad pero queestime procedente una casación de oficio, art.781 inc.3 CPC.3. Comparecencia de las partesEn la especie recibe aplicación todo loseñalado para la apelación, art. 779 CPC.4. Designación de abogado patrocinanteEn la actualidad esta designación tienecarácter facultativo y la renuncia delpatrocinante no tiene efecto alguno en sutramitación.Art. 783 inc. final CPC: “Las partes podrán,hasta el momento de verse el recurso,consignar en escrito firmado por un abogado,que no sea procurador del número, lasobservaciones que estimen convenientes parael fallo del recurso”.5. La prueba en el tribunal ad quem en elrecurso de casación en la formaSi la causal alegada en el recurso requiere deprueba, el tribunal abrirá para rendirla untérmino que no exceda de los 30 días, art. 799y 807 inc.2 CPC.6.La vista de la causaEn esta materia se aplica todo lo referente alas reglas de la vista de la causa establecidaspara las apelaciones, art. 783 CPC.Cabe recordar que los alegatos para el recursode casación de forma se limitarán a una hora,

comparecer ante el tribunal superior dentro deplazo, art. 779 CPC.2 b) La deserción del recurso por nosacar las comulgas en el caso del art. 776CPC.3 c) La deserción del recurso por no

franquear el envío del expediente al tribunalsuperior, art. 777 CPC.4 d) La prescripción del recurso.5 e) El desistimiento del recurso.6 f) Los medios indirectos que ponentérmino al proceso.El fallo del recursoExiste una situación propia del recurso decasación en la forma en el art. 768 inc. final: “El tribunal podrá limitarse, asimismo, aordenar (al tribunal que lleva la causa) al de lacausa que complete la sentencia cuando elvicio en que se funda el recurso sea la falta depronunciamiento sobre alguna acción oexcepción que se haya hecho valeroportunamente en el juicio”. El tribunal puede

ejercer esta facultad o invalidar el fallo por lacausal del art. 768 nº5 CPC y fallar el fondodel juicio, así como si el vicio se produjodurante el procedimiento.La otra situación es su rechazo, en cuyo caso,se mantiene la resolución recurrida.Finalmente, en el momento que el tribunalesta por fallar el recurso puede hacer algunade estas cosas:1 a) Enviar el recurso al tribunal deprimera instancia para que complete el fallo sino se ha pronunciado sobre todas las accionesy excepciones hechas valer, art. 768 inc. finalCPC.2 b) Casar de oficio la sentencia yfallar el fondo del asunto según lo dispuestoen el art. 786 CPC.3 c) Pronunciarse derechamente sobreel fondo del recurso.El tribunal para determinar si acoge o trechazael recurso debe seguir los siguientes pasos:a) Analizar si la causal invocada es de aquellasque establece la ley.b) Si los hechos invocados constituyenverdaderamente la causal que se invoca.c) Si esos hechos en que se funda la causalestán suficientemente acreditados.d) Si el vicio ha causado al recurrente unperjuicio reparable sólo por medio de lainvalidación del fallo.

con una apelación, art. 798 CPC: “El recursode casación en la forma contra la sentencia deprimera instancia se verá conjuntamente conla apelación.Deberá dictarse una sola sentencia para fallarla apelación y desechar la casación en la

forma.Cuando se dé lugar a este último recurso, setendrá como no interpuesto el recurso deapelación.Si sólo se ha interpuesto recurso de casaciónen la forma, se mandarán traer los autos enrelación.b) Casación en la forma interpuestoconjuntamente con casación en el fondo,art. 808 CPC: “Si contra una misma sentenciase interponen recursos de casación en laforma y en el fondo, éstos se tramitarán yverán conjuntamente y se resolverán en unmismo fallo.Si se acoge el recurso de forma, se tendrácomo no interpuesto el de fondo”.

Efectos del fallo del recurso de casación enla formaSi el recurso de casación en la forma esacogido procede el reenvío del expediente, esdecir, la remisión del expediente al tribunalque legalmente tiene que conocer del asunto ypronunciar nueva sentencia. Art. 786 CPC: “Enlos casos de casación en la forma, la mismasentencia que declara la casación determinaráel estado en que queda el proceso, el cual seremitirá para su conocimiento al tribunalcorrespondiente.Este tribunal es aquel a quien tocaría conocerdel negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada”.Para determinar en qué estado queda el juiciohay que tener presente el vicio que motivó elrecurso y cuando se produjo.No obstante, excepcionalmente es posible quesea el mismo tribunal ad quem quien dictefallo resolviendo el asunto. Art. 786 inc.3 y 4CPC: “Si el vicio que diere lugar a lainvalidación de la sentencia fuere alguno delos contemplados en las causales 4ª (ultrapetita), 5ª (omisión de los requisitos del art.170), 6ª (cosa juzgada) y 7ª (decisionescontradictorias) del artículo 768, deberá elmismo tribunal, acto continuo y sin nuevavista, pero separadamente, dictar la sentenciaque corresponda con arreglo a la ley.

13. La casación de forma de oficioConceptoEs: “la facultad otorgadafundamentalmente a los tribunalessuperiores de justicia para declarar lainvalidez de una sentencia por las

causales establecidas por la ley para elrecurso de casación en la forma, sin quesea necesario haber interpuesto ese acto

 jurídico procesal por una de las partes”.Características1 a) Es una aplicación del principioinquisitivo o de oficialidad de los tribunales.2 b) Constituye una mera facultad delsuperior jerárquico.3 c) No necesita ser preparado.4 d) El tr ibunal puede casar de oficiopor cualquiera de las causales del art. 768CPC.5 e) C uando e l tribunal ejerce e stafacultad, el acto jurídico procesal de parte deigual carácter que pudo hacerse valer, se tiene

por no interpuesto.Requisitos necesarios para que un tribunalpueda casar de oficioa) Debe estar conociendo del asunto por lossiguientes medios, art. 775 CPC:0 a. Apelación.1 b. Consulta.2 c. Casación de forma o fondo.3 d. En alguna incidencia: estaexpresión es inexplicable porque lo propio esvincular esta facultad con los recursos. Eltribunal superior sin embargo, puede llegar aconocer una cuestión accesoria a cualquierade los otros medios, como por ejemplo, elincidente de admisibilidad de un recurso. La0 jurisprudencia h a señalado que l aexpresión alguna incidencia comprendetambién el recurso de queja.2 b) Debe exist ir un vicio que autoricela casación en la forma, por cualquiera de lascausales del art. 768 CPC. Con la excepción deque se trate de la omisión en el fallo de unaacción excepción, en cuyo caso el tribunalpodrá limitarse a ordenar que se complete lasentencia por el inferior, art. 776 inc.2 CPC.3 c) En los antecedentes del r ecursodeben manifestar la existencia del vicio.Procedimiento para que el tribunal case deoficioEn primer lugar debe oírse a los abogados queconcurren para alegar y el presidente del

148

tribunal o de la sala debe indicarles los viciossobre los cuales deben hacerlo.El fallo que dicta el tribunal en la casación deoficio, produce los mismos efectos que en elrecurso de casación:1 a) Invalidez del fallo.2 b) Reenvío de los antecedentes.3 c) Designación del tribunal

t t d t i ió d l t d d l

resolución del negocio. Para alegar esta causalcontra una sentencia de segunda instancia,será menester que se haya pedidoexpresamente, en dicha instancia, que sereciba la causa a prueba y que este trámitesea procedente;3.ª No haberse agregado los instrumentospresentados por las partes;4 ª N h b h h l tifi ió d l

CPP: “Cuando el tribunal estimare que la faltade observancia de la ley de procedimiento queha dado causa a la nulidad, proviene de meradesidia del juez o jueces que dictaron lasentencia anulada, impondrá a éstos el pagode las costas causadas, sin perjuicio de algunaotra medida correccional indicada por la ley. Sihay antecedentes para estimar que la

t ió l l f tid

5 e) Se presente directamente ante eltribunal que dictó la resolución para ante laCorte Suprema.6 f) No constituye instancia, porque laCorte Suprema no va a conocer de lascuestiones de hecho, sino únicamente de lasde derecho, art. 805 y 807 CPC.1 g) Es renunciable, sea expresa otá it t d d tá did f

Page 149: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 149/164

competente y determinación del estado de lacausa en que queda el asunto.4 d) Fallar sobre el fondo del asuntocuando ello corresponda según el art. 786CPC.14. Recurso de casación en la forma en

materia penalRemisiónEl art. 535 CPP se remite expresamente a lasnormas de la casación civil, estableciendo sinembargo algunas diferencias.Diferencias1. Se interpone dentro del mismo plazo de lacasación civil, con la diferencia de que losplazos son continuos. Si se deduceconjuntamente con apelación, ambos debeninterponerse conjuntamente, salvo en loscasos en que se haya apelado en el acto denotificación, en el cual la casación deberáinterponerse dentro de 5 días.2. El concepto de parte se amplía: art. 536CPP: “Pueden interponer el recurso de

casación los que son parte en el juicio, y losque aún sin haber litigado, sean comprendidosen la sentencia como terceros civilmenteresponsables.El actor civil podrá deducirlo en cuanto lasentencia resuelva acerca de sus pretensionesciviles”.3. Efectos de la interposición del recurso en elcumplimiento del fallo: art. 539 CPP: “Lasentencia de término condenatoria en procesosobre crimen o simple delito no tiene la fuerzade cosa juzgada mientras dura el plazo paraformalizar el recurso de casación.Si se interpusiere este recurso, mientraspenda su conocimiento, aquélla queda ensuspenso.Pero si la sentencia de término absuelve alprocesado, éste será desde luego puesto enlibertad sin la espera de los incisosprecedentes”.4. Las causales del recurso de casación deforma están establecidas en el art. 541 CPP,en el cual se mezclan las causales deprocedencia del recurso con los trámitesesenciales del procedimiento: “1.ª Falta de emplazamiento de alguna de laspartes;2.ª No haber sido recibida la causa a prueba,o no haberse permitido a alguna de las partesrendir la suya o evacuar dil igenciasprobatorias que tengan importancia para la

4.ª No haberse hecho la notificación de laspartes para alguna diligencia de prueba;5.ª No haberse fijado la causa en la tabla parasu vista en los tribunales colegiados, en laforma establecida en el artículo 163 del Códigode Procedimiento Civil;

6.ª Haber sido pronunciada la sentencia porun tribunal manifiestamente incompetente, ono integrado con los funcionarios designadospor la ley;7.ª Haber sido pronunciada por un juez o conla concurrencia de un juez legalmenteimplicado, o cuya recusación estuvierependiente o hubiere sido declarada portribunal competente;8.ª Haber sido acordada en un tribunalcolegiado por menor número de votos opronunciada por menor número de jueces queel requerido por la ley, o con la concurrenciade jueces que no hayan asistido a la vista dela causa o faltando alguno de los que hayanasistido a ella;

9.ª No haber sido extendida en la formadispuesta por la ley;10. Haber sido dada ultra petita, esto es,extendiéndola a puntos inconexos con los quehubieren sido materia de la acusación y de ladefensa;11. Haber sido dictada en oposición a otrasentencia criminal pasada en autoridad decosa juzgada; y12. Haberse omitido, durante el juicio, lapráctica de algún trámite o diligenciadispuestos expresamente por la ley bajo penade nulidad.Cuando el recurso de casación en la forma sedirija contra la decisión civil, podrá fundarseen las causales anteriores, en cuanto le seanaplicables, y además en alguna de las causales4.ª, 6.ª y 7.ª del artículo 768 del Código deProcedimiento Civil”.En cuanto a la ultra petita penal ella se basaen la inconexidad de los hechos y no en lacalificación jurídica de los mismos, comocuando se acusa por hurto y se condena porrobo. En materia penal casi no existe.5. En cuanto a la prueba: art. 542 CPP: “Cuando la causa alegada necesitare deprueba, el tribunal abrirá para rendirla untérmino prudencial, que no exceda de diezdías”.6. En cuanto a la responsabilidad de los juecesque dictaron el fallo que se invalida: art. 545

contravención a la ley fue cometida asabiendas o por negligencia e ignoranciainexcusables, se ordenará someter a juicio al juez o jueces a quienes se presumaculpables”.7. Recurso de casación de oficio en materia

penal: según lo que se desprende del art. 544CPP, no se limita sólo a la Corte Suprema lacasación de oficio, sino que a cualquiertribunal superior jerárquico.8. No se aplican las siguientes causales determinación del recurso:a) La deserción por no comparecencia.b) La deserción por no sacar las compulsas.c) La deserción por no franquearse la remisióndel proceso.d) La prescripción del recurso.Recurso de Casación en el Fondo1. ObjetivosEl fin primordial que tuvo el legislador paraestablecer este recurso fue hacer efectiva lagarantía constitucional de igualdad ante la ley,

en un correcto aplicar de la ley, para lo cual esnecesario un unitario criterio jurisprudencial.Para poder lograr ello, se estableció ladistribución de las salas de la corte en formaespecializada y además se posibilita a laspartes del proceso de que soliciten que estesea resuelto por el pleno, cuando en fallosdiversos, la corte ha sostenido distintasinterpretaciones sobre la materia objeto delrecurso.2. ConceptoEs: “un acto jurídico procesal de la parteagraviada con determinadas resoluciones

 judiciales, para obtener de la CorteSuprema que las invalide por habersepronunciado con una infracción de ley queha influido substancialmente en lodispositivo del fallo, y que la reemplacepor otra resolución en que la ley seaplique correctamente”.3. Características1 a) Es un recurso extraordinario.2 b) Es un recurso de nulidad, peropersigue otro objetivo que es el reemplazo delfallo en que se cometió la infracción de ley porotro en que se aplique correctamente, es más,el tribunal debe pronunciar dos sentencias,una de casación y otra de reemplazo.3 c) Es un recurso de competenciaexclusiva y excluyente de la Corte Suprema.4 d) Es de derecho estricto.

tácitamente, dado que está concedido a favorde la parte agraviada.5. Resoluciones en contra de las cualesprocedeProcede en contra de las resoluciones quereúnen los siguientes requisitos:

1 a) Que sean sentencias definitivas ointerlocutorias que pongan término al juicio oque hagan imposible su continuación.2 b) Estas sentencias deben tener elcarácter de inapelables, en virtud de mandatoexpreso de la ley.3 c) Deben haber sido pronunciadaspor las Cortes de Apelaciones o por un tribunalarbitral de segunda instancia constituido porárbitros de derecho en los casos que estosárbitros hayan conocido de negocios decompetencia de dichas Cortes, art. 767 inc.2CPC.6. SujetosSe entiende legitimada para intentar elpresente recurso respecto de la parte que

cumple los siguientes requisitos:1 a) Ser parte en el juicio.2 b) Debe ser parte agraviada,entendiéndose por tal aquella que seencuentra perjudicada por la sentencia y porla infracción de ley en que ha incurrido, la queha influido substancialmente en lo dispositivodel fallo.7. Causal que autoriza la interposición delrecursoEl recurso de casación tiene lugar en contra dela sentencia pronunciada con infracción de leyy esta infracc ión haya influidosubstancialmente en lo dispositivo de lasentencia, art. 767 inc.1 CPC.Alcance de la voz leyLa Corte Suprema le ha dado un alcanceamplio a la voz ley, entendiéndose que puedeser: la CPR; la ley propiamente tal; los DL,DFL y tratados internacionales; la costumbreen los casos que la ley se remite a ella o ensilencia de ley, cuando esta deba aplicarse; laley extranjera, cuando la ley chilena laincorpore al estatuto jurídico nacional a travésdel reenvío.Para una parte de la doctrina tambiénprocedería por la infracción de la ley delcontrato, ya que el CC en su art. 1545 señalaque el contrato es ley para las partes. Paraotro sector, el contrato no es ley en sentidoestricto, ya que el legislador civil al señalar

149

que todo contrato legalmente celebrado es leypara las partes, no hizo sino indicarmetafóricamente que su cumplimiento eraobligatorio para estos.Naturaleza de la ley transgredidaLas leyes substantivas o materiales siempreson susceptibles de casación en el fondocuando ellas son infringidas. En cuanto a lasleyes procesales según la Corte Suprema

cometido en la sentencia importa lamodificación total o parcial de su parteresolutiva. Es decir, cuando la infracción de leydetermina el sentido de la sentencia.8. Limitaciones que tiene la Corte Supremapara conocer y fallar el recurso decasación de fondo1 a) El recurso de casación de fondono constituye instancia por eso la Corte no

Son los mismos que produce el recurso decasación de forma según el art. 773 CPC.13.Tramitación del recursoEs básicamente la misma que con respecto ala casación de forma, con las siguientesmodificaciones.Respecto de la tramitación del recurso en eltribunal a quo, no presenta modificaciones.Respecto de la tramitación del recurso en el

2. Examen de admisibilidad: Respecto delexamen de admisibilidad que efectúa eltribunal ad quem, cabe aplicar todos losrequisitos señalados , adecuándose el últimode ellos al recurso de casación en el fondo.Por tanto este debe controlar:1 a) Si la sentencia objeto del recursoes de aquellas contra las cuales la concede laley

Page 150: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 150/164

leyes procesales, según la Corte Supremahay que hacer una distinción entre:1 a) Leyes ordenatoria l itis: s on lasque regulan las formas y el avance delprocedimiento, como la que establece laoportunidad para hacer valer la cosa juzgada.

2 b) Leyes d ecisioria l itis: q ue s ecaracterizan porque sirven para resolver lacuestión controvertida al ser aplicadas, comola que establece la triple identidad para hacervaler la cosa juzgada. La Corte ha dicho quesólo la infracción de la ley ordenatoria litisposibilita la interposición del recurso.Vinculadas a las leyes procesales seencuentran las leyes regulatorias de laprueba, que son el conjunto de disposicionesque se refieren al señalamiento de los mediosde prueba, su valor probatorio, la apreciaciónde la prueba por el tribunal y la forma dehacerlos valer.La jurisprudencia ha establecido que nuncapuede interponerse casación de fondo contra

las leyes que regulan la apreciación de laprueba por el tribunal, porque esa es unaatribución exclusiva de los jueces de lainstancia. Pero ella sería procedente cuando lainfracción de ley se refiera a:a) Alterar la carga de la prueba.b) Dar por probado un hecho por un medio deprueba que la ley no admite para ello.c) Alterar el valor probatorio que la ley haestablecido o rechazar los medios de pruebaestablecidos.Manera de infringir la leyLa doctrina y jurisprudencia han señalado quela manera de infringir la ley es:a) Contravención formal de la ley, es decir,aquellos en que el tribunal a quo prescinde dela ley o falla en oposición a texto expreso de laley.b) En los casos de errónea interpretación de laley, es decir, cuando el tribunal a quo da unalcance diverso al que debería haber dado porla aplicación de las normas de interpretación.c) En los casos de falsa aplicación de la ley,que puede producirse cuando la ley se aplica aun caso no regulado por la norma; o cuando eltribunal prescinde de la aplicación de la leypara los casos en que aquella se ha dictado.Influencia substancial en lo dispositivo delfalloLa infracción de ley influye en lo dispositivodel fallo cuando la corrección del vicio

no constituye instancia, por eso la Corte nopuede revisar las cuestiones de hechocontenidas en el fallo del tribunal a quo. Art.807 CPC: “En el recurso de casación en elfondo, no se podrán admitir ni decretar deoficio para mejor proveer pruebas de ninguna

clase que tiendan a establecer o1 esc larecer los hechos controvertidosen el juicio en que haya recaído la sentenciarecurrida”. Sin embargo existe una causal enque la Corte puede modificar los hechos del juicio, ello ocurre cuando la ley infringida esde aquellas que regulan la prueba.2 b) La Corte se encuentra ci rcunscri tapor el escrito de formalización, es decir,conocerá de la infracción de ley que se hubierereclamado en el escrito, sin que puedamodificarse, art. 774 CPC.9. Tribunales que intervienenSe interpone directamente ante el tribunal quedictó la resolución recurrible, apara ante laCorte Suprema, art. 771 CPC.

10. Forma de interponer el recursoSe interpone mediante la presentación de unsolo escrito, el cual debe reunir los siguientesrequisitos:1 a) Los r equisitos c omunes a todoescrito.2 b) Debe contener la firma de unabogado que no sea procurador del número yque asuma el patrocinio del recurso.3 c) Debe expresar en que consiste elo los errores de derecho que adolece lasentencia recurrida.4 d) Debe señalar de que modo ese oesos errores de derecho inf luyensustancialmente en lo dispositivo de lasentencia, es decir, el recurrente debedemostrar que el tribunal aplicandocorrectamente la ley debió haber fallado en sufavor y no en su contra.11. PlazoEl recurso debe interponerse dentro de los 15días siguientes a la fecha de la notificación dela sentencia contra la cual se recurre, art. 770CPC.Si se deducen recursos de casación de forma yde fondo, ambos deben interponersesimultáneamente y en un mismo escrito.Jamás procede la casación de fondo junto conla apelación.12. Efectos de la interposición del recursode casación de fondo

Respecto de la tramitación del recurso en eltribunal ad quem presenta las siguientesmodificaciones:1. Facultad de conocer el recurso enPleno: Interpuesto el recurso de casación enel fondo, cualquiera de las partes tiene el

derecho a solicitar, dentro del plazo parahacerse parte en el tribunal ad quem, que elrecurso sea conocido y resuelto por el plenode la Corte Suprema, debiendo fundarse lasolicitud solamente en el hecho que la CorteSuprema en fallos diversos, ha sostenidodiversas interpretaciones sobre la materia dederecho objeto del recurso.Esta facultad de las partes se encuentraregulada en los arts. 780 y 782 inc.4 CPC. Soncaracterísticas de ella:1 a) Los titulares de esta facultad soncualquiera de las partes del recurso decasación en el fondo.2 b) La oportunidad para hacer estafacultad es dentro del plazo fatal para hacerse

parte ante el tribunal ad quem.3 c) Esta facultad consiste en que sealtere la regla respecto de la forma en que eltribunal ad quem debe conocer y fallar elrecurso, ya que dispone que se conozca enpleno y no en sala.4 d) La solicitud de las partes debetener un solo fundamento, el cual consistesolamente en el hecho de que la CorteSuprema en fallos diversos, ha sostenidodistintas interpretaciones acerca de la materiade derecho objeto del recurso. Maturanaestima que la parte solicitante debe señalarcuales son los fallos en que existe estainterpretación diversa, y idealmenteacompañarlos a la solicitud. Es menesterademás, que estos fallos tengan influenciapara resolver la materia de derecho objeto delrecurso.5 e) La oportunidad para que la salarespectiva de la Corte Suprema se pronuncieacerca de la solicitud es en el examen deadmisibilidad, art. 782 inc.4 CPC.6 f) Contra la resolución que sepronuncia denegando la petición de la vista delrecurso por el tribunal pleno procede elrecurso de reposición, que debe ser fundado einterpuesto dentro de tercero día, art. 782inc.4 CPC. En contra del que lo acoge no caberecurso.

ley.2 b) Si ha sido interpuesto dentro deplazo.3 c) Si fue patrocinado por abogadohabilitado.4 d) Si se hizo mención expresa de en

que consiste el o los errores de derecho deque adolece la sentencia recurrida y se señalóde qué modo ese o esos errores de derechoinfluyen sustancialmente en lo dispositivo delfallo.3. Rechazo “in limine” del recurso: La salarespectiva de la Corte Suprema al ejercer encuanta el control de admisibilidad, no obstantehaberse cumplido en el recurso de casación enel fondo con todos los requisitos formales parasu interposición, puede rechazarlo deinmediato, “in limine”, si en opinión unánimede sus integrantes adolece de manifista faltade fundamento. Esta facultad de la Corte seencuentra regulada en el art. 782 CPC. Soncaracterísticas de ella:

1 a) Se contempla respecto de losrecursos de casación en el fondo que hancumplido con los requisitos legales de suinterposición, puesto que si así no ocurre, loque procede es su declaración deinadmisibilidad.2 b) El pronunciamiento que se emitees una decisión acerca del fondo del recurso yno formal, puesto que debe consistir enadolecer el recurso de manifiesta falta defundamento.3 c) L a oportunidad para e fectuarseeste pronunciamiento por la respectiva sala dela Corte Suprema, es al efectuarse el controlde admisibilidad del recurso, lo cual se haceen cuenta.4 d) Requiere un quórum especial ymuy estricto, puesto que dicha resolucióndebe ser adoptada por la unanimidad de losintegrantes de la sala respectiva.5 e) La resolución en la que se adoptadebe ser a lo menos, someramente fundada,esto es, debe contener las consideracionesdestinadas a justificar el rechazo in limine delrecurso.6 f) En contra de la resolución querechaza in limine el recurso procede lareposición, el que deberá ser fundado einterponerse dentro de tercero día denotificada la resolución.

150

4. Prueba: Las partes no pueden rendirprueba en el recurso de casación de fondo.Art. 807 inc.1 CPC: “En el recurso de casaciónen el fondo, no se podrán admitir ni decretarde oficio para mejor proveer pruebas deninguna clase que tiendan a establecer oesclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentenciarecurrida”

reemplazo se haga cargo de la infracción deley hecha valer en el recurso de casación defondo.Tratándose de un recurso de casación defondo intentado separadamente, la Corte bienpuede rechazarlo o aceptarlo.1 a) Rechaza el recurso: l os autosdeberán devolverse al tribunal de origen, quea su vez los remitirán al tribunal de primera

sobre crimen o simple delito no tiene la fuerzade cosa juzgada mientras dura elplazo para formalizar el recurso de casación.Si se interpusiere este recurso, mientraspenda su conocimiento, aquélla queda ensuspenso.Pero si la sentencia de término absuelve alprocesado, éste será desde luego puesto enlibertad sin la espera de los incisos

recursos interpuestos contra sentenciascondenatorias que apliquen penas privativasde libertad, art. 535 CPP.4. En materia penal, la sentencia que sepronuncia de acerca del recurso de casaciónen el fondo es sólo una, la sentencia dereemplazo, que debe contener los requisitosdel art. 547 CPP.5 En materia civil no existe la institución de la

Page 151: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 151/164

recurrida .5. Informes en derecho: Las partes tienen lafacultad de presentar informes en derecho.Art. 805 inc.1 y 2 CPC: “Tratándose de unrecurso de casación en el fondo, cada partepodrá presentar por escrito, y aun impreso, un

informe en derecho hasta el momento de lavista de la causa. No se podrá sacar los autosde la secretaría para estos informes”.6. Alegatos: El alegato en el recurso decasación en el fondo se encuentra restringidoa los puntos de derecho que se hicieron valeren el recurso, art. 805 inc.3 CPC.La duración de las alegaciones de cadaabogado se limitará a dos horas, art. 783 CPC,y el plazo para fallar el recurso de casación enel fondo es de 40 días siguientes a aquél enque se haya terminado la vista, art. 805 inc.final CPC.14. Formas de terminar el recurso decasación en el fondoLo normal es que este termine por su fallo.

Pero también puede terminar por mediosanormales, los cuales pueden ser directos eindirectos. Son directos:1 a) La deserción del recurso por faltade comparecencia.2 b) La deserción del recurso por noacompañar el papal para las compulsas.3 c) La deserción del recurso por nohaber franqueado la remisión del expediente.4 d) La declaración de inadmisibil idaddel recurso.5 e) El rechazo in limine del recurso.6 f) El des istimiento del recurrente.Son medios anormales indirectos, aquellos queponen termino al proceso, y por tanto delrecurso interpuesto, como la transacción,avenimiento, conciliación, etc.El fallo del recursoEl recurso de casación en el fondo puede serinterpuesto conjuntamente con la casación deforma. En ése caso, éstos se tramitarán yverán conjuntamente y se resolverán en unmismo fallo. Si se acoge el recurso de forma,se tendrá como no interpuesto el de fondo,art. 808 CPC.Sin embargo, en los casos de que el tribunalad quem deba dictar sentencia de reemplazopara el recurso de casación de forma, porquese ha incurrido en las causales nº 4 a 7 delart. 768 CPC, para Maturana sería lógico queademás el tribunal en la sentencia de

a su vez los remitirán al tribunal de primerainstancia para su cumplimiento.

2 b) Acoge el recurso: debe en unmismo acto dictar dos sentencias separadas,art. 785 inc.1 CPC: una sentencia de

casación, en la que procede a invalidar lasentencia recurrida, dejando constancia deque el recurso se ha acogido, señalando lainfracción de ley que se ha cometido y laforma en que ella ha influido substancialmenteen lo dispositivo del fallo. Acto continuo debedictar una sentencia de reemplazo, en laque se resuelve el asunto controvertidoaplicando correctamente la ley, peromanteniendo las consideraciones de hechoque se contienen en la parte considerativa dela sentencia, a menos que se trate de un casoen que se acoja el recurso por infracción a unade las leyes reguladoras de la prueba, caso enel cual deben modificarse.Casación de fondo de oficioSe encuentra regulada en el art. 785 inc.2CPC, el cual señala: “En los casos en quedesechare el recurso de casación en el fondopor defectos en su formalización, podráinvalidar de oficio la sentencia recurrida, si sehubiere dictado con infracción de ley y estainfracción haya influido substancialmente en lodispositivo de la sentencia. La Corte deberáhacer constar en el fallo de casación estacircunstancia y los motivos que la determinan,y dictará sentencia de reemplazo con arreglo alo que dispone el inciso precedente”.15. Diferencias en la casación de fondocivil y la penalDiferencias generales1.En materia penal existe una ampliación delsujeto que puede interponerlo: art. 536 CPP:

 “Pueden interponer el recurso de casación losque son parte en el juicio, y los que aún sinhaber litigado, sean comprendidos en lasentencia como terceros civilmenteresponsables.El actor civil podrá deducirlo en cuanto lasentencia resuelva acerca de sus pretensionesciviles”.2.Para los efectos de establecer la incidenciade la interposición del recurso en elcumplimiento del fallo, en materia penal sedistingue si la sentencia impugnada escondenatoria o absolutoria, art. 539 CPP: “Lasentencia de término condenatoria en proceso

libertad sin la espera de los incisosprecedentes”.Diferencias especiales1.En materia penal el recurso de casación enel fondo no requiere comparecencia de quienlo interpone, y en consecuencia no rige la

deserción del recurso por esta causal, art. 64CPP.2.En materia penal, las causales deprocedencia son específicas y están señaladasen el art. 546 CPP, ellas son: “1.° En que la sentencia, aunque califique eldelito con arreglo a la ley, imponga aldelincuente una pena más o menos grave quela designada en ella, cometiendo error dederecho, ya sea al determinar la participaciónque ha cabido al procesado en el delito, ya alcalificar los hechos que constituyencircunstancias agravantes, atenuantes oeximentes de su responsabilidad, ya, por fin,al fijar la naturaleza y el grado de la pena;2.° En que la sentencia, haciendo una

calificación equivocada del delito, aplique lapena en conformidad a esa calificación;3.° En que la sentencia califique como delitoun hecho que la ley penal no considera comotal.4.° En que la sentencia o el autointerlocutorio, calificando como lícito un hechoque la ley pena como delito, absuelva alacusado o no admita la querella;5.° En que, aceptados como verdaderos loshechos que se declaran probados, se hayaincurrido en error de derecho al admitir lasexcepciones indicadas en los números 2.°, 4.°,5.°, 6.°, 7.° y 8.° del artículo 433; o alaceptar o rechazar en la sentencia definitiva,las que se hayan alegado en conformidad alinciso segundo del artículo 434;6.° En haberse decretado el sobreseimientoincurriendo en error de derecho al calificar lascircunstancias previstas en los números 2.°,4.°, 5.°, 6.° y 7.° del artículo 408; y7.° En haberse violado las leyes reguladorasde la prueba y siempre que esta infraccióninfluya substancialmente en lo dispositivo dela sentencia.En cuanto al recurso de casación en el fondose dirija contra la decisión civil de lasentencia, regirá lo dispuesto en el artículo767 del Código de Procedimiento Civil”.3. En materia penal, no rige el rechazo inlimine del recurso de casación, si se trata de

5. En materia civil no existe la institución de lareformatio in peius, situación que en materiapenal está expresamente consagrada en el art.548 inc.1 CPP: “En los casos en que la CorteSuprema acoja el recurso deducido en interésdel procesado, podrá aplicar a éste, como

consecuencia de la causal acogida y dentro delos límites que la ley autoriza, una pena mássevera que la impuesta por la sentenciainvalidada”.6. Al modificar el fallo recurrido en virtud delrecurso de casación interpuesto, puedefavorecer incluso a otros reos que seencuentran en una situación similar, art. 548inc.2 CPP: “Si sólo uno de entre variosprocesados ha entablado el recurso la nuevasentencia aprovechará a los demás en lo queles sea favorable, siempre que se encuentrenen la misma situación que el recurrente y lessean aplicables los motivos alegados paradeclarar la casación de la sentencia”.Capítulo VII. El Recurso de Nulidad

1. ReglamentaciónSe reglamenta específicamente en los arts.372 a 387 NCPP, sin perjuicio de serleaplicables las normas generales de losrecursos del título I, libro III NCPP, así comosupletoriamente las disposiciones referentes al juicio oral.2. ConceptoEs: “el acto jurídico procesal de la parteagraviada, destinado a obtener lainvalidación del procedimiento o sólo de lasentencia definitiva pronunciada por untribunal de juicio oral o por el juez degarantía en un procedimiento simplificadoo de acción penal privada, de parte deltribunal superior jerárquico establecido enla ley, basado en las causales de habersido pronunciada dicha resolución coninfracción sustancial de los derechos y lasgarantías asegurados por la Constitución opor los tratados internacionales que seencuentran vigentes, por haberseefectuado una errónea aplicación delderecho que hubiere influidosubstancialmente en lo dispositivo delfallo o por haberse incurrido en uno de losmotivos absolutos de nul idadcontemplados en la ley”.3. CaracterísticasEl recurso de nulidad es un recurso:1 a) Extraordinario.

151

2 b) Se interpone directamente ante eltribunal que dictó la resolución impugnada,que será el tribunal de juicio oral que dictó lasentencia definitiva o el juez de garantía quedictó la sentencia definitiva en unprocedimiento simplificado, para que seaconocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico.3 c) La regla general es que el recurso

se contempla la causal genérica del art. 373letra a NCPP, en contra de la sentencia que sehubiere pronunciado o emanado de un juiciooral en el cual no se hubieren respetadodichas garantías.2 b) Velar por la cor recta y uniformeaplicación de la ley en la sentencia apronunciarse en la resolución del conflicto enel juicio oral Consecuente con ello se

contra la sentencia y entre las causales quelos fundaren hubiere una respecto de la cualcorrespondiere pronunciarse a la CorteSuprema”.6. Titular del recursoLos requisitos para que una persona puedadeducir un recurso de nulidad en contra deuna sentencia definitiva son:1 a) Debe s er i nterviniente e n el

2 b) Debe haberse pronunciado en un juicio oral, un procedimiento simplificado o unprocedimiento de acción penal privada.8. Causales del recurso de nulidadProcedenciaEl recurso de nulidad tiene un carácterextraordinario y de derecho estricto, por loque sólo procede por las causalesexpresamente señaladas en la ley art 372

Page 152: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 152/164

3 c) La regla general es que el recursosea conocido por la Corte de Apelacionesrespectiva. Excepcionalmente es conocido enun caso de competencia per saltum por laCorte Suprema, en el caso de las causales delos arts. 373 letra a, 376 inc.1

1 NCPP y art. 373 letra b y 376 inc.3NCPP. Además, esta competencia per saltumtiene fuerza atractiva, ya que también la Cortepuede conocer junto con aquellas doscausales, otras causales en que se hubierafundado el recurso y que sean de competenciade las Cortes de Apelaciones.2 d) Se contempla la competencia persaltum respecto de las sentencias definitivaspronunciadas por un tribunal oral en lo penal opor un juez de garantía en el procedimientosimplificado.3 e) Es de derecho estricto.4 f) Es conocido por los tribunales deacuerdo a sus facultades jurisdiccionales.5 g) Por regla general, sólo tiene por

objeto invalidar una sentencia en los casosque determina a ley.6 h) De acuerdo con ello, acogido elrecurso, la Corte respectiva en su sentencia denulidad deberá determinar el estado en quehubiere de quedar el procedimiento yordenará la remisión de los autos al tribunalno inhabilitado que corresponda.7 i) No recorre en cuanto a suprocedencia toda la jerarquía de los tribunaleschilenos como es el caso de la casación deforma.8 j) No procede su interposición enforma conjunta con ningún otro recurso.9 k) Sólo puede ser deducido por laparte agraviada, configurándose el agravio nosólo por el perjuicio que provoca el fallo en laparte recurrente, sino que además por elgenerado por la causal que lo haceprocedente, salvo en el caso de un motivoabsoluto de nulidad.10 l) No constituye instancia.11 m) No se admite por regla general larenuncia anticipada, puesto que ello nosllevaría a los procedimientos convencionales.4. Finalidad del recursoEllas son según sus causales de procedencia:1 a) Asegurar el respecto de lasgarantías y derechos fundamentales, tantodentro del proceso, como en la dictación de lasentencia del juicio oral. Consecuente con ello,

el juicio oral. Consecuente con ello, secontempla como causal del art. 373 letra bNCPP la errónea aplicación del derechosiempre que hubiere influido sustancialmenteen lo dispositivo del fallo.3 c) Sancionar expresamente c on la

nulidad los procesos y las sentencias que sehubieren pronunciado en el juicio oral en casode haberse verificado alguno de los viciosexpresamente contemplados al efecto porparte del legislador. Consecuente con ello,contempla causales específicas de nulidad enel art. 374 NCPP.5. Tribunales que intervienenEl recurso debe interponerse directamenteante el tribunal que dictó la resolución que setrata de invalidar, a quo. Dicho órgano jurisdiccional será el tribunal de juicio oral quedictó la sentencia definitiva o el juez degarantía que dictó la sentencia definitiva en unprocedimiento simplificado.Se interpone para ante el tribunal superior

 jerárquico establecido en la ley, ad quem. Quepor regla general será la Corte de Apelaciones,salvo el caso que nos encontremos ante lacompetencia por saltum, en cuyo casoconocerá y resolverá la Corte Suprema, estoscasos son:a) Cuando, en la tramitación del juicio o en elpronunciamiento de la sentencia, se hubiereninfringido sustancialmente derechos ogarantías asegurados por la Constitución o porlos tratados internacionales ratificados porChile que se encuentren vigentes, art. 373letra a y art. 376 inc.1 NCPP.b) Cuando, en el pronunciamiento de lasentencia, se hubiere hecho una erróneaaplicación del derecho que hubiere influidosustancialmente en lo dispositivo del fallo,siempre que respecto de la materia dederecho objeto del recurso existieren distintasinterpretaciones sostenidas en diversos fallosemanados de los tribunales superiores, art.373 letra b y art. 376 inc.3 NCPP.c) Además de la competencia por fuerzaatractiva: art. 376 inc.4 NCPP: “Del mismomodo, si un recurso se fundare en distintascausales y por aplicación de las reglascontempladas en los incisos precedentescorrespondiere el conocimiento de al menosuna de ellas a la Corte Suprema, ésta sepronunciará sobre todas. Lo mismo sucederási se dedujeren distintos recursos de nulidad

1 a) Debe s er i nterviniente e n elproceso en que se dictó la resolución. Art. 352NCPP: “Podrán recurrir en contra de lasresoluciones judiciales el ministerio público ylos demás intervinientes agraviados por ellas,sólo por los medios y en los casos

expresamente establecidos en la ley”.2 b) Debe haber s ufrido u n agraviocon la dictación de la sentencia pronunciadaen el proceso, art. 352 NCPP.3 c) Debe el recurrente haberexperimentado un perjuicio con el vicio en quese funda el recurso, consistente en laprivación de algún beneficio o facultadprocesal dentro del proceso o con la infracciónde ley que se incurre en la sentencia.A propósito de las nulidades, el art. 109 NCPPcontempla como principio general denecesidad del perjuicio: “Sólo podrán anularselas actuaciones o diligencias judicialesdefectuosas del procedimiento queocasionaren a los intervinientes un perjuicio

reparable únicamente con la declaración denulidad. Existe perjuicio cuando lainobservancia de las formas procesales atentacontra las posibilidades de actuación decualquiera de los intervinientes en elprocedimiento”. Asimismo, se presumirá dederecho la existencia del perjuicio si lainfracción hubiere impedido el pleno ejerciciode las garantías y de los derechos reconocidosen la Constitución, o en las demás leyes de laRepública, art. 160 NCPP.Excepcionalmente, no es necesario demostrarla existencia del perjuicio cuando nosencontramos frente a un recurso de nulidadque se interponga por las causales específicasdel art. 374 NCPP, que son los casos demotivos absolutos de nulidad, en los cuales ellegislador presume la concurrencia delperjuicio respecto del recurrente.d) El recurrente debe haber reclamado delvicio que lo afecta ejerciendo oportunamente yen todos sus grados los recursos queestablece la ley, es decir, se debe preparar elrecurso.7. Resoluciones en contra de las cualesprocedeDe acuerdo a lo previsto en los arts. 372, 399y 405 NCPP, procede en contra de lasresoluciones que cumplen los siguientesrequisitos:1 a) Debe ser una sentencia def ini tiva.

expresamente señaladas en la ley, art. 372NCPP.ClasificaciónDe acuerdo a la forma en que el legislador haestablecido la causal que hace procedente elrecurso, puede distinguirse entre causales

específicas o genéricas.1 a) Genéricas: se encuentrancontempladas en el art. 373 NCPP y respectode ellas corresponde al recurrente señalar ydemostrar el vicio en que se incurrió en elprocedimiento o en la dictación de la sentenciase subsume dentro de la causal y que ellas leha afectado esencialmente respecto de susderechos y garantías.2 b) Específicas: se encuentrancontempladas en el art. 374 NCPP, y respectode ellas sólo corresponde al recurrente señalarel vicio en que se incurrió y la letra específicadel precepto legal que concede el recurso, sinque sea necesario señalar que el vicio le haafectado esencialmente respecto de sus

derechos y garantías por haberse presumidoestos por parte del legislador.De acuerdo al acto jurídico procesal que seafecta con la concurrencia del vicio se puedenclasificar como:a) Causales de nulidad que se refieren a vicioscometidos con la dictación de la sentencia,ellos son: las contempladas en el art. 373 yletras e, f y g del art. 374 NCPP.b) Causales de nulidad que se refieren a vicioscometidos durante la tramitación delprocedimiento, y que consecuencialmentetambién afectan a la sentencia definitiva, ellasson: la causal del art. 373 letra a y las letrasa, b, c y d del art. 374 NCPP.De acuerdo al sujeto procesal o actuación a laque afecta el vicio. Ellas pueden ser:

a) Causales que dicen relación con laafectación del tribunal: art. 374 letra a NCPP.

b) Aquellas que se refieren a lasentencia impugnada: art. 374 letras e, f, g.1 c) Aquellas que se refieren a l aforma del procedimiento: art. 374 letras b, c,d.2 d) Aquella que se refiere a l aerrónea aplicación del derecho que influyesustancialmente en lo dispositivo de lasentencia, art. 373 letra b.De acuerdo al tribunal ad quem que debeconocer el recurso de nulidad:

152

a) Recurso de nulidad conocido por la Corte deApelaciones, que es la regla general.b) Recurso de nulidad conocido por la CorteSuprema, en el caso de la competencia persaltum.Causales por las cuales procede el recursode nulidadCausales genéricas del recurso de nulidadSegún el art 373 NCPP procederá la

NCPP dispone que deberá interponerse porescrito dentro de los 10 días siguientes a lanotificación de la sentencia definitiva, ante eltribunal que hubiere conocido del juicio oral,ante el juez de garantía que hubiere conocidodel procedimiento simplificado, art. 399 NCPPo de acción penal privada, art. 405 NCPP.El plazo de 10 días se cuenta desde lanotificación de la sentencia definitiva la que

1 c) Cuando el vicio o defecto hayatenido lugar e el pronunciamiento mismo de lasentencia que se trata de anular.2 d) Cuando el vicio o defecto hayallegado a conocimiento de parte después depronunciada la sentencia.Sanción a la falta de preparación delrecursoEl art 377 inc 1 NCPP señala que la

7 c) Debe consignar los fundamentosde las diversas causales que se hubierenhecho valer en el recurso de nulidad ycontener las peticiones concretas que sesometieron al fallo del tribunal, art. 378 inc.1NCPP.Cuando el recurso se fundare en la causalprevista en el artículo 373, letra b), y elrecurrente sostuviere que por aplicación del

Page 153: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 153/164

Según el art. 373 NCPP procederá ladeclaración de nulidad del juicio oral y de lasentencia:a) Cuando, en la tramitación del juicio o en elpronunciamiento de la sentencia, se hubiereninfringido sustancialmente derechos o

garantías asegurados por la Constitución o porlos tratados internacionales ratificados porChile que se encuentren vigentes, yb) Cuando, en el pronunciamiento de lasentencia, se hubiere hecho una erróneaaplicación del derecho que hubiere influidosustancialmente en lo dispositivo del fallo.Causales específicas o motivos absolutosde nulidadSegún el art. 374 NCPP, el juicio y la sentenciaserán siempre anulados:a) Cuando la sentencia hubiere sidopronunciada por un tribunal incompetente, ono integrado por los jueces designados por laley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un

 juez de tribunal de juicio oral en lo penallegalmente implicado, o cuya recusaciónestuviere pendiente o hubiere sido declaradapor tribunal competente; y cuando hubieresido acordada por un menor número de votoso pronunciada por menor número de juecesque el requerido por la ley, o con concurrenciade jueces que no hubieren asistido al juicio;b) Cuando la audiencia del juicio oral hubieretenido lugar en ausencia de alguna de laspersonas cuya presencia continuada exigen,bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y286;c) Cuando al defensor se le hubiere impedidoejercer las facultades que la ley le otorga;d) Cuando en el juicio oral hubieren sidovioladas las disposiciones establecidas por laley sobre publicidad y continuidad del juicio;e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitidoalguno de los requisitos previstos en el artículo342, letras c), d) o e);f) Cuando la sentencia se hubiere dictado coninfracción de lo prescrito en el artículo 341, yg) Cuando la sentencia hubiere sido dictada enoposición a otra sentencia criminal pasada enautoridad de cosa juzgada.9. Plazo para interponer el recuso denulidadEn el nuevo proceso penal se contempla unplazo único y sin ampliación alguna paradeducir el recurso de nulidad. El art. 372 inc.1

notificación de la sentencia definitiva, la quese entiende que se verifica en el proceso oral,por la lectura de la sentencia de acuerdo a loprevisto en el art. 346 NCPP.10. Preparación del recurso de nulidadConcepto

La preparación del recurso de nulidad consisteen: “la reclamación que debe haberefectuado el interviniente que lo entabla,respecto del vicio del procedimiento quese invoca al interponerlo, ejerciendooportunamente los medios establecidospor la ley”, art. 377 inc.1 NCPP.Forma de preparar el recurso de nulidadPara que se entienda preparado es menester:1 a) Que se haya reclamadopreviamente del vicio de procedimiento queconstituye la causal. Los vicios que no sean deprocedimiento, nunca será necesarioprepararlos.2 b) Que el reclamo del vicio se hayaverificado ejerciendo oportunamente los

medios establecidos en la ley, mediantecualquier expediente, arbitrio, medio ofacultad. A diferencia de lo exigido en lacasación civil, no ha exigido que se utilicentodos los recursos para entenderlo preparado,por tanto, basta la sola circunstancia de haberutilizado a lo menos uno de los mediosestablecidos en la ley para reclamar del vicio.3 c) La reclamación del vicio debe serefectuada por la parte que interpone elrecurso de nulidad.Casos en que no es necesario preparar elrecursoComo regla general no es necesario prepararel recurso cuando la infracción invocada comomotivo del recurso no se refiriere a una leyque regulare el procedimiento.De acuerdo con ello tampoco se requerirápreparación del recurso cuando la ley procesales de aquellas que son decisioria litis, siendoesta necesaria en cuanto a las leyesordenatoria litis.Excepcionalmente tampoco es necesariopreparar el recurso:1 a) Cuando se tratare de alguna delas causales específicas de nulidad del art. 374NCPP.2 b) Cuando la ley no admite recursoalguno en contra de la resolución quecontuviere el vicio o defecto que se invocacomo causal del recurso de nulidad.

El art. 377 inc.1 NCPP señala que lapreparación del recurso de nulidad es unrequisito de admisibilidad para que puedadarse tramitación al recurso.Este requisito de admisibilidad no debe sercontrolado en el examen de admisibilidad del

tribunal a quo, art. 380 NCPP, sino que en elexamen del tribunal ad quem, art. 383 NCPP,que podrá declarar en cuanta lainadmisibilidad del recurso.12. Forma de interponer el recurso denulidadEl art. 372 señala que debe interponerse porescrito. Este debe cumplir con los siguientesrequisitos:1 a) Los r equisitos c omunes a todoescrito.2 b) Debe mencionar expresamente elvicio o defecto en que se funda, el agraviocausado si se invocan las causales genéricas yla ley que concede el recurso por dicha causal.Respecto de las causales que hacen proceden

te el recurso y que deben mencionarse en elescrito se deben tener presentes las siguientesreglas:3 a. Se establece una preclusión porconsumación, en cuanto a que interpuesto elrecurso de nulidad no pueden invocarsenuevas causales que no se hubieren hechovaler en el escrito en el cual se hubierededucido, art. 379 inc.2 NCPP. Sin perjuicio delo anterior, la Corte de oficio, podrá acoger elrecurso que se hubiere deducido a favor delimputado por un motivo distinto al invocadopor el recurrente, siempre que aquél fuereunos de los señalados en el art. 374 NCPP,art. 379 inc.2 NCPP.4 b. El recurso de nulidad p uedefundarse en varias causales, en cuyo casodebe indicarse si se invocan conjunta osubsidiariamente. Cada motivo de nulidaddebe ser fundado separadamente, art. 378inc.2 NCPP.5 c. Dado que el recurso de nulidad esextraordinario y de derecho estricto, elrecurrente no solo debe señalar el vicio que lofundamenta, sino que además la ley queconcede el recurso por la causal que seinvoca.6 d. No se contempla que el recursosea patrocinado por abogado habilitado comola casación, ni tampoco una boleta deconsignación.

recurrente sostuviere que, por aplicación delinciso tercero del artículo 376, suconocimiento correspondiere a la CorteSuprema, deberá, además, indicar en formaprecisa los fallos en que se hubiere sostenidolas distintas interpretaciones que invocare y

acompañar copia de las sentencias o de laspublicaciones que se hubieren efectuado deltexto íntegro de las mismas.d) Debe señalarse la forma en que se hapreparado el recurso de nulidad o las razonespor las cuales su preparación no es necesaria,art. 377 NCPP.1 e) Debe ofrecerse p rueba r espectode los hechos referentes a la causal invocada.Excepcionalmente, en el recurso de nulidadpodrá producirse prueba sobre lascircunstancias que constituyeren la causalinvocada, siempre que se hubiere ofrecido, ycomo única oportunidad, en el escrito deinterposición del recurso, art. 359 inc.1 NCPP.13. Efectos de la concesión del recurso de

nulidad en el cumplimiento del falloLa regla general se contempla respecto detodos los recursos es que la interposición deun recurso no suspenderá la ejecución de lasentencia absolutoria que es impugnada en elrecurso de nulidad, art. 379 inc.1 y 355 NCPP.La excepción la señala el mismo art. 379NCPP, la interposición del recurso de nulidadsuspende los efectos de la sentenciacondenatoria recurrida. Al efecto dispone elart. 468 NCPP: “Las sentencias condenatoriaspenales no podrán cumplirse sino cuando seencontraren ejecutoriadas”.14. Tramitación del recurso de nulidadTramitación ante el tribunal a quoLos trámites que se contemplan son lossiguientes:1. Examen de admisibilidad o inadmisibilidaddel recursoInterpuesto el recurso, el tribunal a quo debeproceder al examen de admisibilidad para losefectos de acogerlo a tramitación. El examensólo puede versar sobre, art. 380 NCPP:1 a) Si se ha interpuesto dentro detiempo.2 b) Si ha sido deducido en contra deuna resolución que fuere impugnable por esterecurso.Del examen de admisibilidad puede resultarque el recurso no cumpla con uno o más

153

requisitos, en cuyo caso el tribunal lodeclarará inadamisible de plano.En contra de la resolución que se pronuncieacerca de la inadmisibilidad sólo podráinterponerse el recurso de reposición, el quedeberá deducirse dentro de tercero día.Si el recurso de nulidad cumple con estosrequisitos deberá el tribunal remitirlo altribunal ad quem.

3 c) S i el e scrito d e interposicióncontiene los fundamentos de hecho y dederecho y las peticiones concretas.4 d) Si el recurso ha sido preparadoen los casos que ello fuera procedente.De dicho examen puede resultar:a) Que el recurso cumpla con todos losrequisitos: en este caso el recurso seráadmisible y deberá dictarse por el tribunal la

ante el tribunal ad quem antes de la vista delrecurso. Esta designación tiene carácterfacultativo y la renuncia del patrocinante noproduce efecto alguno en su tramitación.5. La prueba ante el tribunal ad quemPor regla general, no es procedente larendición de la prueba en el recurso denulidad. Ella es regla absoluta cuando elrecurso se funde en un error de derecho que

5 e) Si el vicio ha influido en lodispositivo del fallo.Efectos de fallo del recurso de nulidadEfectos del fallo del recurso que lo acogeLa regla general, es que el tribunal ad quemdebe declarar la nulidad de la sentenciarecurrida y disponer el reenvío del asunto. Art.386 NCPP: “Salvo los casos mencionados en elartículo 385, si la Corte acogiere el recurso

Page 154: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 154/164

tribunal ad quem.2. Remisión de los antecedentes al tribunal adquemConcedido el recurso, el tribunal remitirá a laCorte copia de la sentencia definitiva, delregistro de la audiencia del juicio oral o de las

actuaciones determinadas de ella que seimpugnaren, y del escrito en que se hubiereinterpuesto el recurso, art. 381 NCPP.La obligación de la remisión de dichosantecedentes recae sobre el tribunal a quo,por lo que no es procedente la deserción delrecurso por no sacar compulsas o franquear elproceso.Tramitación ante el tribunal ad quemLos trámites que se contemplan son lossiguientes:1. Certificado de ingreso del expediente a laCorteEl secretario del tribunal ad quem debeestampar en el expediente remitido uncertificado que acredita la fecha de ingreso del

expediente, debe incluirlo en el libro deingresos y asignarle un número de rol.Esta certificación no se notifica a las partes,pero es importante porque de ella se cuenta elplazo para las partes diversas al recurrente seadhieran, soliciten la inadmisibilidad oformulen observaciones al recurso.En el recurso de nulidad no se contempla lacomparecencia en la segunda instancia, por loque no rige la sanción de deserción delrecurso por este motivo. Sin embargo, esnecesaria la comparecencia del recurrente enla vista de la causa, bajo la sanción de tenerpor abandonado el recurso respecto de losrecurrentes ausentes según el art. 358 NCPP.2. Transcurso del plazo de 5 días desde elingreso del expediente al tribunal para que laspartes diversas al recurrente se adhieran,soliciten la inadmisibilidad o formulenobservaciones al recurso, art. 382 NCPP.3. Declaración de admisibil idad oinadmisibilidadTranscurrido dicho plazo, el tribunal deberevisar en cuenta los requisitos deadmisibilidad del recurso. Los cuales son:1 a) Si la sentencia objeto del recursoes aquellas contra las cuales lo concede la ley.2 b) Si se ha interpuesto dentro deplazo.

admisible y deberá dictarse por el tribunal laresolución que dispone la vista del recurso.b) Que el recurso no cumpla con uno o más delos requisitos de admisibilidad: en este caso eltribunal lo declarará inadmisible, art. 383 inc.2NCPP.

Si se hubieren hecho valer causales que seande competencia de Corte Suprema y otrascausales de motivo de nulidad absoluta delart. 374 NCPP de competencia de las Corte deApelaciones, la Corte Suprema debe limitarsea declarar inadmisible las causales cuyoconocimiento sean de su competencia,ordenando la remisión de los antecedentes ala Corte de Apelaciones respectiva para queconozca de los motivos de nulidad de sucompetencia, ello porque ha perdido sucompetencia por vis atractiva.c) Que el recurso no cumpla con uno o más delos requisitos de admisibilidad, declarándoloinadmisible, pero estime posible anular deoficio por alguna de las causales de motivo

absoluto contemplado en el art. 374 NCPP.d) La Corte Suprema puede no pronunciarseacerca de la admisibilidad del recurso yproceder a remitir los antecedentes a la Cortede Apelaciones respectiva para que1 efectúe dicho control y de declararsu admisibilidad, proceda a conocer y fallarlo,art. 383 NCPP.Los casos en que la Corte puede ejercer dichafacultad son:0 a. Si el recurso se fundare en lacausal prevista en el artículo 373, letra a), y laCorte Suprema estimare que, de ser efectivoslos hechos invocados como fundamento,serían constitutivos de alguna de las causalesseñaladas en el artículo 374.1 b. Si, respecto del recurso fundadoen la causal del artículo 373, letra b), la CorteSuprema estimare que no existen distintasinterpretaciones sobre la materia de derechoobjeto del mismo o, aun existiendo, no fuerendeterminantes para la decisión de la causa, y2 c. Si en alguno de los casosprevistos en el inciso final del artículo 376, laCorte Suprema estimare que concurrerespecto de los motivos de nulidad invocadosalguna de las situaciones previstas en lasletras a) y b) de este artículo.4. Designación de abogado patrocinanteEn el recurso de nulidad no se contempla laobligación de designar abogado patrocinante

recurso se funde en un error de derecho queha influido sustancialmente en lo dispositivodel fallo.Excepcionalmente acerca de otras causales denulidad se contempla la posibilidad de rendirprueba para establecer los hechos que sean

necesarios para acreditar la causal invocada.Ella se regula en el art. 359 NCPP: “En elrecurso de nulidad podrá producirse pruebasobre las circunstancias que constituyeren lacausal invocada, siempre que se hubiereofrecido en el escrito de interposición delrecurso.Esta prueba se recibirá en la audienciaconforme con las reglas que rigen surecepción en el juicio oral. En caso alguno lacircunstancia de que no pudiere rendirse laprueba dará lugar a la suspensión de laaudiencia”.6. La vista de la causaEn esta materia se aplican las normas de losarts. 356 a 358 NCPP, ya analizadas al tratar

la apelación.15. Modos de terminar el recurso denulidadEl recurso termina normalmente por laresolución que falla el asunto.También puede terminar anormalmente deforma directa, por el abandono y eldesistimiento del recurso. También, de formaindirecta por el desistimiento y el abandono dela acción penal privada y el sobreseimientodefinitivo.El fallo del recursoLa Corte deberá fallar el recurso dentro de los20 días siguientes a la fecha en que se hubiereterminado de conocer de él.El tribunal ad quem para acoger o rechazar elrecurso debe seguirlos siguientes pasos:1 a) Anal izar si la causal invocada esde aquellas que establece la ley.2 b) Si los hechos invocadosconstituyen verdaderamente la causal que seinvoca o se ha producido un error de derecho.3 c) Si esos hechos que configuran lacausal que se invoca están suficientementeacreditados.4 d) Si e l vicio ha causado alrecurrente un perjuicio reparable sólo pormedio de la invalidación del fallo, a menos quese trate de un motivo absoluto de nulidad delart. 374 NCPP.

artículo 385, si la Corte acogiere el recursoanulará la sentencia y el juicio oral,determinará el estado en que hubiere dequedar el procedimiento y ordenará laremisión de los autos al tribunal noinhabilitado que correspondiere, para que éste

disponga la realización de un nuevo juicio oral.No será obstáculo para que se ordene efectuarun nuevo juicio oral la circunstancia dehaberse dado lugar al recurso por un vicio odefecto cometido en el pronunciamientomismo de la sentencia”.En relación a la sentencia que se dicte en elnuevo juicio oral que se realice ante el tribunalno inhabilitado con motivo de la ordenimpuesta por la sentencia del tribunal adquem, no será susceptible de recurso alguno,como lo señala el art. 387 inc.1 NCPP.Excepcionalmente, si la sentencia fuerecondenatoria y la que se hubiere anuladohubiese sido absolutoria, procederá el recursode nulidad en favor del acusado, conforme a

las reglas generales”, art. 387 inc.2 NCPP.Excepcionalmente, según el art. 385 NCPP,es posible que el tribunal anule sólo lasentencia y no el juicio oral y en ese caso serála Corte quien dicte, sin una nueva audiencia,pero en forma separada, un nuevo falloresolviendo el asunto aplicando correctamenteel derecho. Esta situación sólo será posiblecuando el tribunal ad quem hubiere acogido elrecurso por un error de derecho que hubiereinfluido sustancialmente en lo dispositivo delfallo por los siguientes motivos:1 a) Hubiere calificado de delito unhecho que la ley no considerare tal,2 b) Aplicado una p ena c uando noprocediere aplicar pena alguna, o3 c) Impuesto una superior a la quelegalmente correspondiere.Recursos en contra de la sentencia que sepronuncia acerca del recurso de nulidadSegún el art. 387 inc.1 NCPP la resolución quefallare un recurso de nulidad no es susceptiblede recurso alguno, sin perjuicio de la revisiónde la sentencia condenatoria firme.Sin embargo, por interpretación de los arts. 97COT y 52 NCPP, es procedente el recurso deaclaración, rectificación o enmienda en contrade la resolución tanto de la Corte deApelaciones como de la Corte Suprema.Capítulo VIII. El Recurso de Queja1. Reglamentación

154

El recurso de queja reconoce su fuente en elart. 79 CPR, el cual entrega a la CorteSuprema la superintendencia correccionalsobre todos los tribunales, en las cuales secontempla las facultadas disciplinarias envirtud de las cuales se conoce el recurso dequeja.El recurso de queja se gula en los arts. 535,536, 541, 545, 548, 549 y 551 COT.

 jerárquico de aquel que hubiere dictado laresolución, para que sea conocido y resueltopor sí mismo.3 d) Se interpone no en contra de unaresolución sino en contra del juez o jueces quedictaron la resolución con grave falta o abuso,para el acaso de ser ella acreditada, seamodificada, enmendada o dejada sin efecto afin de poner pronto termino al mal producido.

Según el art. 545 inc.1 COT, el recurso dequeja tiene por exclusiva finalidad corregir lasfaltas o abusos graves cometidos en ladictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. En consecuencia, la falta oabuso cometida por el tribunal es la causalque hace procedente el recurso de queja encontra del funcionario que pronunció laresolución con grave falta o abuso.

 jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional.9. Forma de interponer el recursoLos requisitos que debe cumplir el escrito son:a. Debe cumplirse con las normas decomparecencia en juicioEl art. 548 inc.2 COT señala: “El recurso lopodrá interponer la parte personalmente, o sumandatario judicial, o su abogado

Page 155: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 155/164

536, 5 , 5 5, 5 8, 5 9 y 55 OAdemás debe tenerse presente el AutoAcordado de la Corte Suprema de 1972 sobretramitación y fallo del recurso de queja, el cualse encuentra parcialmente derogado por lamodificación al recurso de queja de la ley

19.374, que reguló el mismo orgánicamenteen el COT.La razón para modificar el recurso de quejaera que este se había constituidoprácticamente en una tercera instancia,desvirtuando el carácter disciplinario delmismo, ya que la sala que enmendaba unaresolución por grave falta o abuso, no remitirálos antecedentes al pleno para la dictación dela sanción disciplinara correspondiente. Era uncamino preferido por los abogados, ya que conello el tribunal poseía amplias facultades paraenmendar la resolución y se evitaba laformalidad del recurso de casación.Por otra parte, atendida la consagraciónconstitucional y legal orgánica del recurso de

queja (COT), ella se encuentra plenamentevigente respecto del nuevo proceso penal. Así lo ha señalado la Corte Suprema y el FiscalNacional, el cual ha señalado que no esimpedimento para la procedencia del recursode queja, la circunstancia de que el art. 387inc.1 NCPP disponga que la sentencia delrecurso de nulidad no admite recurso alguno.2. ConceptoEs: “el acto jurídico procesal de parte, quese ejerce directamente ante el tribunalsuperior jerárquico y en contra del juez o

 jueces inferiores que dictaron en unproceso del cual conocen, una resolucióncon una grave falta o abuso, solicitándoleque ponga pronto remedio al mal quemotiva su interposición mediante laenmienda, revocación o invalidación deaquella, sin perjuicio de la aplicación delas sanciones disciplinarias que fuerenprocedentes por el pleno de ese tribunalrespecto del juez o jueces recurridos”.3. Características1 a) Es un recurso extraordinario.1 b) Es un recurso que se encontrabaregulado en sus aspectos procedimentales porel Auto Acordado de 1972, hasta que lo regulóla ley 19.374 legalmente y de forma orgánicamediante la modificación del COT.2 c) Es un recurso que se interponedirectamente ante el tribunal superior

d po p o o o a a p odu do4 e) No ha sido inst itu ido para corregirerrores de interpretación, sino que faltas oabusos ministeriales.5 f) No constituye instancia, sino quesolamente se faculta al superior para

examinar si se cometió grave falta o abuso.6 g) No suspende el cumplimiento dela resolución pronunciada con grave falta oabuso, a menos que se conceda la orden deno innovar.7 h) Es un recurso en que el tribunalde segunda instancia tiene competenciaamplísima para su resolución, puesto quepuede adoptar todas las medidas para ponerpronto remedio al mal que motiva la queja.8 i) Es un recurso que actualmente norequiere consignación.4. Resoluciones en contra de la cualprocedeSegún el art. 545 COT sólo procederá encontra de las resoluciones que cumplan los

siguientes requisitos:1 a) Que se hubiere cometido por el juez o jueces con motivo de la dictación de laresolución judicial una grave falta o abuso.2 b) Que la grave falta o abuso sehubiere cometido en la dictación de unasentencia definitiva o de una sentenciainterlocutoria que ponga fin al procedimiento ohaga imposible su continuación.3 c) Que la sentencia que haceprocedente el recurso, no sea susceptible derecurso alguno, ordinario o extraordinario, sinperjuicio de la atribución de la Corte Supremapara actuar de oficio en ejercicio de susfacultades disciplinarias.Se exceptúan las sentencias definitivas deprimera o única instancia dictadas porárbitros arbitradores, en cuyo casoprocederá el recurso de queja, además delrecurso de casación en la forma. En dichocaso, según el art. 66 COT: “en caso queademás de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso dequeja, este se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverseconjuntamente con ellos”.Este fue el camino que optó el legislador pararestringir notablemente la interposición deeste recurso.5. Causal del recurso de queja

o u ó o g a a a o abu oLa Corte Suprema ha delimitado los casos, enlos cuales son encontramos frente a una faltao abuso, a los siguientes:1 a) Contravención f ormal de l a ley:se produce cuando el juez, no obstante el

texto claro de la ley, se aparta de ella en ladictación de la sentencia.2 b) I nterpretación e rrada de la l ey:se produce cuando el tribunal al aplicar la leyincurre en un error de interpretación alvulnerar las normas de interpretación.3 c) Falsa aplicación de losantecedentes del proceso: en ella se dicta unaresolución judicial apreciándose erróneamentelos antecedentes del proceso.6. Titular del recursoEl sujeto que puede deducir el recurso deberevestir el carácter de parte en el proceso enque se dictó la resolución y además debehaber sido agraviada con la grave falta oabuso cometida por el juez o jueces con

motivo de la dictación de la sentencia, lo quese desprende del art. 548 COT.7. Plazo para interponerloEl art. 548 Cot dispone que el agraviadodeberá interponer el recurso en el plazo fatalde cinco días hábiles, contado desde la fechaen que se le notifique la resolución que motivael recurso.Este plazo se aumentará según la tabla deemplazamiento a que se refiere el art. 259CPC cuando el tribunal que haya pronunciadola resolución tenga su asiento en una comunao agrupación de comunas diversa de aquéllaen que lo tenga el tribunal que deba conocerel recurso. Con todo, el plazo total parainterponer el recurso no podrá exceder dequince días hábiles, contado desde igual fecha.8. Tribunal ante el cual se interpone elrecurso de quejaEl recurso de queja debe interponerse porescrito directamente ante el tribunal superior jerárquico del juez o jueces que dictaron laresolución con falta o abuso.El recurso debe conocerse en única instancia,lo que se desprende de la norma decompetencia de las Cortes de Apelaciones, art.63 nº2 letra b) Las Cortes de Apelacionesconocerán: nº2: en única instancia: b) De losrecursos de queja que se deduzcan en contrade los jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejercen

a da a o jud a , o u abogadopatrocinante, o un procurador del número, ydeberá ser expresamente patrocinado porabogado habilitado para el ejercicio de laprofesión”.No obstante la amplitud de la nueva redacción

de la norma, todavía según Maturana esaplicable el auto acordado en la materia, esteen su nº1 distingue el tribunal ante el cual seinterpone el recurso para establecer laspersonas que se encuentran habilitadas alefecto:Ante la Corte de Apelaciones el recurso puedeinterponerse por la parte agraviada, unprocurador del número o un abogadohabilitado para el ejercicio de la profesión.Ante la Corte Suprema el recurso puedeinterponerse por un procurador del número opor un abogado habilitado para el ejercicio dela profesión.b. Patrocinio de abogado habilitadoEl art. 548 inc.2 COT señala: “(..) y deberá ser

expresamente patrocinado por abogadohabilitado para el ejercicio de la profesión”.c. Contendido del escritoDe acuerdo a lo previsto en el art. 548 inc.3COT este debe contener:1 a) Indicar nominativamente el juez ofuncionarios recurridos.2 b) Individualizar el proceso en elcual se dictó la resolución recurrida, la que setranscribirá o se acompañará una copia deella, si se trata de una sentencia definitiva ointerlocutoria.3 c) Consignar e l d ía de la dictac ión dela resolución recurrida, la foja que rola en elexpediente y la fecha de su notificación alrecurrente.4 d) Señalar clara y específicamentelas faltas y abusos que se imputan al juez ofuncionarios recurridos.El art. 549 letra a) COT establece un examende admisibilidad en donde se revisan lasmenciones del escrito: “Interpuesto el recurso,la sala de cuenta del respectivo tribunalcolegiado deberá comprobar que éste cumplecon los requisitos que establece el artículoprecedente (art. 548) y, en especial, si laresolución que motiva su interposición es o nosusceptible de otro recurso. De no cumplir conlos requisitos señalados o ser la resoluciónsusceptible de otro recurso, lo declararáinadmisible, sin más trámite. Contra esta

155

resolución sólo procederá el recurso dereposición fundado en error de hecho”.d. Certificado acerca de los hechos queestablece la leyEl art. 548 inc.4 señala: “Asimismo, se deberáacompañar un certificado, emitido por elsecretario del tribunal, en el que conste: elnúmero de rol del expediente y su carátula; elnombre de los jueces que dictaron la

6 f) Concedida la orden de no innovarella es comunicada al tribunal inferior quehubiere dictado la resolución, en la prácticatelefónicamente, sin perjuicio de remitirledespués un oficio.7 g) Concedida la orden de no innovardebe soportar la carga de hacer avanzar elprocedimiento para la resolución del recurso,puesto que su inactividad por más de 15 días

El art. 549 letra d) COT señala que cualquierade las partes podrá comparecer en el recursohasta antes de la vista de la causa. Es decir, lacomparecencia en el recurso de queja esfacultativa.5. Vista del recursoEl art. 549 letra c) COT señala que: “Vencidoel plazo anterior, (de 8 días para evacuar elinforme) se haya o no recibido el informe, se

dispondrá que se dé cuenta al tribunal plenode los antecedentes para los efectos de aplicarlas medidas disciplinarias que procedan,atendida la naturaleza de las faltas o abusos,la que no podrá ser inferior a amonestaciónprivada”.Respecto de ello es menester tener presenteque la Corte Suprema ha manifestado quedicha norma legal no obliga a aplicar una

Page 156: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 156/164

j qresolución que motiva el recurso; la fecha desu dictación y la de su notificación alrecurrente, y el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cadaparte. El secretario del tribunal deberá

extender este certificado sin necesidad dedecreto judicial y a sola petición, verbal oescrita, del interesado”.La sanción a la falta de acompañamiento delcertificado es que se declare inadmisible segúnel art. 549 letra a) COT. Sin embargo, el inc.2de la letra a) señala que si no se haacompañado el certificado, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazofatal e improrrogable para ello, el cual nopodrá exceder de seis días hábiles.10. Orden de no innovarLa sola interposición del recurso no suspendeel cumplimiento ni impide que se produzcatodos sus efectos la resolución que se hayapronunciado con falta o abuso.

El art. 545 COT señala al respecto: “Elrecurrente podrá solicitar orden de no innovaren cualquier estado del recurso. Formuladaesta petición, el Presidente del Tribunaldesignará la Sala que deba decidir sobre estepunto y a esta misma le corresponderá dictarel fallo sobre el fondo del recurso”.Son características de ella:1 a) Sólo puede ser impartida apetición de parte y no de oficio por el tribunal.2 b) Se puede solicitar por elrecurrente al momento de interponer elrecurso o durante la tramitación del mismo.3 c) El presidente del tribunalcolegiado debe designar la sala que debepronunciarse acerca de la orden de noinnovar, la cual verá el asunto en cuenta.4 d) La resolución que acerca de laorden de no innovar produce la radicación delrecurso de queja para su vista y fallo ante lasala que se hubiera pronunciado de ella.5 e) Puede ser concedida en términosgenerales o específicos. Si nada se dice deberáentenderse que la orden de no innovar esconcedida en términos generales, es decir, sinlimitación alguna produciendo la paralizacióndel procedimiento. No obstante, no suspendeel curso de los plazos fatales que hayancomenzado a correr antes de comunicarsedicha orden, nº 7 AA.

p q phábiles importa el desistimiento de éste. LaCorte declarará desistido de oficio o peticiónde parte el recurso, nº 8 AA.11. TramitaciónLos trámites que debe seguir el recurso son:

1. PresentaciónEl recurso de queja debe ser presentadodirectamente ante el tribunal superior jerárquico de aquel que hubiere dictado laresolución con falta o abuso.2. Primera resoluciónLas resoluciones que pueden dictarse frente ala presentación del recurso son las siguientes:Falta de patrocinio.1 a) Inadmisibilidad por falta derequisitos formales. En contra de dicharesolución procede el recurso de reposición, elque debe ser fundado, art. 549 letra a COT.1 b) Admisibilidad del r ecurso: s i elrecurso cumple con todos los requisitosformales, la primera resolución que deberá

dictarse en cuenta, por el presidente deltribunal colegiado será la solicitud de informeal juez o jueces recurridos, art. 549 letra bCOT.

3. Evacúo de informe, constancia de supresentación en el proceso y notificación de lasolicitud a las partesLa primera resolución que recae en el recursode queja, que cumple con todos los requisitosformales, es la de solicitar informe a los juecesrecurridos. Se les dirige un oficio,adjuntándoles una fotocopia del recurso dequeja interpuesto en su contra.El juez o jueces recurridos una vezdecepcionada la solicitud de informe deben:1 a) Evacuar e l informe d entro d elplazo de 8 días hábiles, contados desde lafecha de recepción del oficio respectivo, art.549 letra b COT.2 b) Dejarse constancia en el procesodel hecho de haber recibido el informe, lo cualdebe realizar el secretario, art. 549 letra b,380 nº 2 COT.3 c) Notificarse por el estado diario alas partes por el tribunal recurrido de lasolicitud de informe.

4. Comparecencia de las partes ante eltribunal superior

) y ,procederá a la vista del recurso, para lo cualse agregará preferentemente a la tabla. Noprocederá la suspensión de su vista y eltribunal sólo podrá decretar medidas paramejor resolver una vez terminada ésta”.

En caso de haberse interpuesto otros recursos jurisdiccionales conjuntamente con el recursode queja, deben acumularse y fallarseconjuntamente, art. 66 COT.El recurso de queja siempre debe conocerseprevia vista de la causa, por tanto el tribunaldebe dictar la resolución “Autos en relación”.En la Corte de Apelaciones debe realizarse elsorteo de la sala que lo conocerá y fallará, art.69 COT, salvo el caso en que se hubieraproducido la radicación en virtud de la ordende no innovar. En la Corte Suprema, elconocimiento y fallo del recurso corresponde ala sala especializada en conformidad a lamateria que incida en el recurso.6. Fallo del recurso de queja

Puede producirse que:1 a) La resolución acoge el recursode queja: el tribunal superior tiene ampliasfacultades para los efectos de dictar laresolución que estime necesaria para ponerpronto remedio al mal que motivó suinterposición, pudiendo invalidar, modificar oenmendar la resolución que cometió la falta oabuso, según lo que se desprende del art. 545COTEl art. 545 inc.2 y 3 COT señala: “El fallo queacoge el recurso de queja contendrá lasconsideraciones precisas que demuestren lafalta o abuso, así como los errores uomisiones manifiestos y graves que losconstituyan y que existan en la

resolución que motiva el recurso, ydeterminará las medidas conducentes aremediar tal falta o abuso. En ningún casopodrá modificar, enmendar o invalidarresoluciones judiciales respecto de las cualesla ley contempla recursos jurisdiccionalesordinarios o extraordinarios, salvo que se tratede un recurso de queja interpuesto contrasentencia definitiva de primera o únicainstancia dictada por árbitros arbitradores.En caso que un tribunal superior de justicia,haciendo uso de sus facultades disciplinarias,invalide una resolución jurisdiccional, deberáaplicar la o las medidas disciplinarias queestime pertinentes. En tal caso, la sala

g g psanción disciplinara en el caso de haberseacogido el recurso de queja, sino solamente aremitir los antecedentes al pleno, el cualtendrá que decidir si las aplica o no.

b) La resolución rechaza el

recurso de queja: en caso de no existir faltao abuso, el tribunal se limitará a rechazar elrecurso de queja, no siendo necesario quecontenga fundamento alguno acerca de sudecisión.7. RecursosEn contra de la resolución que se pronunciaacerca del recurso de queja no es procedentela interposición de la apelación, lo que sedesprende de que se conoce en única instanciasegún el art. 63 COT. En cuanto lasresoluciones de la Corte Suprema, estas soninapelables.La norma del art. 551 COT que autoriza laapelación debe entenderse deroada por la ley19.374 y el art. 63 COT.

12. Otras formas de término del recursoEl recurso puede terminar durante sutramitación por el desistimiento de la parterecurrente.Capítulo IX. El Recurso de Protección1. ReglamentaciónEste se encuentra reglado en el art. 20 CPR yen el Auto Acordado de la Corte Supremasobre tramitación del recurso de protección degarantías constitucionales de 1992, modificadopor el auto Acordado de 1998.2. ConceptoEs: “la acción constitucional que cualquierpersona puede interponer ante lostribunales superiores, a fin de solicitarleque adopten inmediatamente lasprovidencias que juzguen necesarias parareestablecer el imperio del derecho yasegurarle la debida protección, frente aun acto u omisión arbitraria o ilegal queimporte una privación, perturbación oamenaza al legítimo ejercicio de losderechos y garantías que el constituyenteestablece, sin perjuicio de los demásderechos que pueda hacer valer ante laautoridad o de los tribunalescorrespondientes”.3. Características1 a) Es una acción constitucional y noun recurso: ya que no tiene por objetoimpugnar una resolución judicial sino que se

156

ponga en movimiento la jurisdicción a fin deconocer una acción u omisión ilegal oarbitraria que importa una privación,perturbación o amenaza a uno de los derechosque el constituyente establece. Es decir tienela naturaleza jurídica de un acción, lo cualaparece expresamente reconocido en el nº1del AA el que se refiere a éste como “elrecurso o acción de protección”.

Según el nº 2 AA el recurso puedeinterponerse por el afectado o por cualquierapersona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandatoespecial.En cuanto a la posibilidad de intervenir de losterceros, la Corte Suprema ha señalado queresultan aplicables las disposiciones del CPCen las cuales se establece la posibilidad de

2 b) Actos jurídicos que se ponen enconocimiento de parte mediante su publicacióno notificación: se cuanta desde su notificacióno publicación.1 c) Actos jur íd icos que no se not if icano publican: desde que el afectado tomaconocimiento de ellos, lo que deberá acreditar.9. TramitaciónTramitación en primera instancia

fundamento. En la práctica procede a efectuarsu defensa, señalando todos los fundamentospara desechar el recurso.4. Prueba en el recursoNo existe un término probatorio, pero elrecurrente y recurrido pueden rendir pruebadesde la interposición hasta la vista. Por loconcentradísimo del recurso, solo esprocedente básicamente la prueba

Page 157: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 157/164

2 b) Es una acción cautelar autónomao que da origen a un procedimiento deurgencia: a través de él se ejerce una accióncautelar ya que mediante ella se persigue laadopción de las medidas necesarias para

reestablecer el imperio del derecho delparticular, otorgándole la debida protección.La acción de protección es un proceso cautelarautónomo o principal, o un procedimiento deurgencia principal, sumarísimo, que no estádestinado a obtener una protección en laesfera de una sentencia definitiva, comoocurre en los procedimientos que se injertanen forma accesoria a uno principal, como lasmedidas precautorias o la prisión preventiva.Es decir, la acción de protección es un procesoprincipal, en que su decisión es un acto denaturaleza jurisdiccional, de la que va aemanar el efecto de cosa juzgada, si bienformal, dejando a salvo las acciones quepudieran ejercerse con posterioridad en otros

procedimientos diversos.c) Es una acción que es conocida por lostribunales en uso de sus facultadesconservadoras.d) Sólo sirva para la protección de losderechos y garantías que expresamente seseñalan el art. 20 CPR.e) Es conocido en sala, en primera instanciapor la Corte de Apelaciones, y en segundainstancia, por la Corte Suprema.f) Es un recurso informal puesto que seposibilita su interposición no sólo por elafectado, sino que en su nombre por cualquierpersona capaz de parecer en juicio, aún portelégrafo o télex.g) Tiene para su tramitación un procedimientoconcentrado e inquisitivo.h) El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal, puesto que las medidas quese adopten no impiden el ejercicio posterior delas acciones para hacer valer los demásderechos ante la autoridad o los tribunalescorrespondientes.4. Contenido de la protecciónLa acción de protección sólo protege losderechos mencionados en el art. 20 CPR.5. Sujeto activoEl sujeto activo de la protección (el que)comprende a las personas naturales y jurídicas y a las entidades que carecen depersonalidad jurídica.

existencia de terceros coadyuvantes,excluyentes e independientes, siempre que secumplan las reglas que su estatutos señalan.6. Sujeto pasivoLa acción de protección se dirige en contra del

Estado y frente al agresor si se le conoce.Sin embargo, alguna jurisprudencia harechazado recursos de protección por no habersido interpuestos en contra de la persona oautoridad causante del agravio, es decir, sedebe determinar con exactitud la persona delofensor.La jurisprudencia por regla general, ha hechoimprocedente el recurso de protección encontra de las resoluciones judiciales y para losefectos de interpretar los contratos.7. Tribunal competenteEl tribunal competente para conocer delrecurso de protección en primera instancia esla Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el acto o

incurrido en la omisión, art. 20 CPR y nº 1 AA.La que conocerá en sala y previa vista de lacausa.En segunda instancia el conocimiento delrecurso de apelación en contra de laresolución de protección corresponde a laCorte Suprema. La que conocerá en sala y encuenta según la distribución geográfica para elconocimiento de dichas apelaciones.Excepcionalmente podrá conocer previa vistade la causa:1 a) Cuando la sala lo estimeconveniente.2 b) Cuando se le solicite confundamento plausible.8. PlazoEl recurso de protección debe interponersedentro del plazo de 15 días corridos contadosdesde la ejecución del acto o la ocurrencia dela omisión, o según la naturaleza de éstos,desde que se haya tenido noticias oconocimiento cierto de los mismos, lo que sehará constar en autos, nº 1 AA.De acuerdo a lo establecido en dicho precepto,a partir de cuando comienza a correr el plazose ha distinguido entre las siguientessituaciones:1 a) Hecho material: se cuanta desdela ejecución del acto. Si el acto es permanentese cuenta desde que se comete el último deellos.

Los trámites son los siguientes:1. Presentación del recurso de protecciónEl recurso no requiere mayor solemnidad encuanto a la forma de su presentación. Puedeser presentado en papel simple e incluso télex,

nº 1 AA.En el caso de que respecto de un mismo actou omisión se dedujeren dos o más recursos,aún por distintos afectados, y de los quecorresponde conocer a una misma Corte deApelaciones, se acumularán todos los recursosal que hubiere ingresa primero e el respectivolibro de la secretaría del tribunal, formándoseun solo expediente para ser resueltos en unasola sentencia.2. Examen de admisibilidadPresentado el recurso se examinará en cuentasi ha sido interpuesto en tiempo y si tienefundamentos suficientes para acogerlo atramitación.Si en opinión unánime de sus integrantes su

presentación ha sido extemporánea o adolecede manifiesta falta de fundamento lo declararáinadmisible desde luego por resoluciónsomeramente fundada, la que no serásusceptible de recurso alguno, salvo el dereposición ante el mismo tribunal, el quedeberá interponerse dentro de tercero día.3. Informe al recurrido

1 a) Solicitud de informe:interpuesto el recurso y acogido a tramitación,la Corte de Apelaciones pedirá informe a lapersona, funcionario o autoridad que según elrecurso o en concepto del tribunal son loscausantes del acto u omisión recurridos, nº 3AA.

2 b) Forma de requerir el informe:Los oficios necesarios se despacharán porcomunicación directa, por correo,telegráficamente, a través de las oficinas delEstado o por intermedio de un Ministro de fe.

3 c) Plazo para informar: la Cortedeberá fijar un plazo breve y perentorio paraque este se emita. En caso de que no seevacuare, la Corte podrá imponer una o mássanciones del nº 15 AA.

4 d) Forma del informe y efectos deéste: deberá efectuarse una relación de loshechos en la versión del recurrido, remitiendotodos los fundamentos que le sirven de

instrumental y confesión espontánea en losescritos de interposición e informe.Todo ello sin perjuicio de que la Corte decretelas medidas necesarias para el esclarecimientode los hechos, nº 5 AA. La Corte apreciará los

antecedentes según la sana crítica, nº 5 AA.5. Orden de no innovarEl tribunal cuando lo juzgue conveniente podrádecretar orden de no innovar, nº 3 AA.6. Agregación de la causa en tabla y vista dela causaRecibido el informe o sin ellos, el tribunaldispondrá traer los autos en relación yordenará agregar el recursoextraordinariamente a la tabla del díasiguiente, previo sorteo en las Cortes de másde una sala, nº 3 AA. Sin perjuicio de laradicación de una sala para su conocimiento.La suspensión de la vista de la causaprocederá para el recurrente por una sola vez,y para el recurrido cuando el tribunal lo estime

pertinente por fundamento muy calificado. Noprocede de común acuerdo.Los alegatos de las partes tienen una duraciónde media hora en ambos tribunalescolegiados.7. Fallo del recursoSi la Corte acoge el recurso deberá disponerlas medidas que se requieran para dar ladebida protección al afectado. Si no seacreditan el acto u omisión y como estos hanafectado las garantías constitucionales delrecurrente debe rechazarlo.La sentencia que se pronuncie resolviendo elrecurso de protección tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, nº 5 AA.El plazo para dictar la sentencia es de 5 díashábiles a contar desde que la causa quede enestado, salvo las garantías de los nº 1, 3inc.3, 12 y 13 del art. 19 CPR, en cuyo casoserá de 2 días, nº 10 AA.Ella será notificada personalmente o por elestado, nº 6 AA.En contra de la sentencia de la Corte deApelaciones, ya sea que lo deseche o acoja esprocedente el recurso de apelación, que sedebe interponer dentro del plazo de 5 díashábiles contados desde la notificación de lasentencia. Ella deberá contener losfundamentos de hecho y derecho en que seapoya y las peticiones concretas que seformulen al tribunal, si se interpusiere fuera

157

de plazo, o no es fundado o no tienepeticiones concretas, el tribunal lo declararáinadmisible, nº 6 AA.En contra de la sentencia de la Corte deApelaciones no procederá el recurso decasación, nº 11 AA.Tramitación en segunda instanciaInterpuesto el recurso y encontradoprocedente, deberán elevarse los autos a la

que adopten inmediatamente lasprovidencias que juzguen necesarias parareestablecer el imperio del derecho yasegurarle la debida protección alafectado, dejando sin efecto o modificandocualquiera acción u omisión arbitraria oilegal que importe una privación uamenaza a la libertad personal oseguridad individual, sin limitaciones y sin

7 g) Es una acción que no tiene plazopara su ejercicio pudiendo ser deducidamientras subsista la privación, perturbación oamenaza a la libertad personal y la seguridadindividual, y siempre que no se hayandeducido otros recursos en contra de laresolución que hubiere dispuesto la privaciónde libertad.8 h) Es conocido en sala en primera

haya méritos o antecedentes que lo justifiquen.5 e) Cualquiera demora del tribunal entomar la declaración indagatoria al detenidodentro del plazo de las 24 horas siguientes aaquella en que hubiere sido puesto a sudisposición, art. 314 CPP.7. Sujeto activoEl sujeto activo en el recurso de amparo (Todo

Page 158: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 158/164

Corte Suprema. Recibidos los autos en lasecretaría de la Corte, el presidente ordenarádar cuanta preferente del recurso a la sala quecorrespondiere.La Corte podrá solicitar de cualquier persona o

autoridad los antecedentes que estimenecesarios para la resolución del asunto.Todas las notificaciones se efectuarán por elestado diario, salvo las que decretendiligencias, las que se cumplirán por oficio.10. Efectos y cumplimiento del falloProduce cosa juzgada material sólo respectoa los recursos de protección que conposterioridad pudieran deducirse basados enlos mismos hechos por el titular de un derechoconstitucional.Produce cosa juzgada formal en otros casos,ya que no impide que con posterioridad seejercen diversas acciones a través deprocedimientos ordinarios.Para el cumplimiento del fallo, la Corte de

Apelaciones transcribirá lo resuelto a lapersona o autoridad cuyas actuacioneshubieran motivado el recurso, nº 14 AA,pudiendo imponer al recurrido las sancionesque establece el nº 15 AA si no cumple dentrode plazo lo ordenado. Ello sin perjuicio de laresponsabilidad penal correspondiente, nº 15AA.Capítulo X: El Recurso de Amparo oHabeas Corpus1. ReglamentaciónSe encuentra regulado en el art. 21 CPR, enlos arts. 306 a 317 CPP y en el Auto Acordadode la Corte Suprema sobre tramitación y fallodel recurso de amparo.En el NCPP no se contempló la regulación delrecurso de amparo, pero ello no implica que

dicha acción no sea procedente en estesistema. El art. 95 NCPP establece el amparoante el juez de garantía, el cual hace expresareferencia que si la privación de libertad sedebe a una resolución judicial, la vía deimpugnación la constituyen los mediosprocesales que correspondan, sin perjuicio delo establecido en el art. 21 CPR, es decir,reconoce la existencia del recurso de amparoconstitucional.2. ConceptoEs: “la acción constitucional que cualquierpersona puede interponer ante lostribunales superiores, a fin de solicitarle

que importe el origen de dichosatentados”.3. ClasificaciónEn cuanto al derecho que se persigueproteger, es posible distinguir un recurso de

amparo destinado a la protección de lalibertad personal y uno destinado a laseguridad individual.En cuanto a la oportunidad que puede serdeducido, existe un amparo preventivo y unocorrectivo.4. Características1 a) Es una acción constitucional y noun recurso: ya que no tiene por objetoimpugnar una resolución judicial dictadadentro de un proceso, sino que poner enmovimiento la jurisdicción a fin de conoceruna acción u omisión ilegal o arbitraria queimporta una amenaza, privación operturbación a la libertad ambulatoria o a laseguridad individual, para brindar la debida

protección al afectado. Sin embargo, la jurisprudencia reiteradamente ha señaladoque el amparo es también procedente encontra de resoluciones judiciales dentro de unproceso que importen privación, perturbacióno amenaza a la libertad personal.2 b) Es una acción cautelar: ya quepor medio de ella se persigue la adopción demedidas necesarias para reestablecer elderecho privado, amenazado o perturbado,otorgando la debida protección al afectado.Dicho requerimiento no se efectúa para laresolución del asunto, ya que siempre deja asalvo en el caso de ser acogido que, conposterioridad en el proceso penal, se puedannuevamente dictar las órdenes de detención oprisión preventiva que se deja sin efecto,

reunidos todos los requisitos para ello.3 c) Es una acción que es conocida porlos tribunales en uso de sus facultadesconservadoras.4 d) Sólo sirve para la protección delos derechos y garantías que la CPRexpresamente señala, es decir, el art. 19 nº 7CPR.5 e) Es una acción de derecho públicoy por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de lafacultad del afectado de desistirse de él unavez interpuesto.6 f) Es una acción tanto de carácterpreventivo como correctivo.

instancia por la Corte de Apelaciones y ensala, en segunda instancia por la CorteSuprema.9 i) Es un proceso informal, puestoque se posibilita su interposición no sólo por el

afectado sino que por cualquier persona en sunombre capaz de parecer en juicio, aún portelégrafo o télex.10 j) Tiene para su tramitación unprocedimiento concentrado e inquisitivo.11 k) E l fallo que lo resuelve producecosa juzgada formal.5. Contenido del recursoLa acción de amparo protege sólo los derechosde la libertad personal y seguridad individualmencionados en el art. 19 nº 7 CPR.Según la Corte Suprema, por libertad personaldebe entenderse el derecho que tiene todapersona para residir y permanecer encualquier lugar de la República, trasladarsecuando lo desee de un punto a otro y entrar y

salir del territorio nacional, siempre queguarde para esto las normas legales vigentes.La seguridad individual es un conceptocomplementario del anterior que tiene porobjeto rodear la libertad personal de unconjunto de mecanismos cautelares queimpidan su anulación como consecuencia decualquier abuso de poder o arbitrariedad.6. CausalesSegún el art. 21 CPR es procedente interponerel recurso de amparo para obtener proteccióndel afectado frente a cualquiera acción uomisión ilegal que importe una amenaza,perturbación o privación de la libertadpersonal y seguridad individual.El art. 306 CPP se encarga de establecercausales específicas, pero no taxativas, por las

cuales procede:1 a) Existencia de una orden dearraigo, detención o prisión emanada de unaautoridad que no tenga la facultad dedisponerla.2 b) Existencia de una orden dearraigo, detención o prisión expedida fuera delos casos previstos en la ley.3 c) Existencia de una orden d earraigo, detención o prisión, expedida coninfracción de cualquiera de las formalidadesdeterminas en el CPP.4 d) Existencia de una orden dearraigo, detención o prisión expedida sin que

individuo) comprende sólo a las personasnaturales, y no a las personas jurídicas o a lasentidades sin personalidad jurídica.De acuerdo con el art. 307 CPP esta acciónpuede ser deducida por el propio interesado,

esto es, el sujeto afectado por el acto uomisión ilegal que le priva de libertad. SegúnRaúl Tavolari, en cuanto al interesado no sepueden exigir las condiciones especiales decapacidad y de postulación. Es más, el art. 2inc.11 de la ley de comparencia en juicio,exime a los recursos de amparo y proteccióndel cumplimiento de las normas de patrocinioy poder.En segundo lugar, según el art. 307 CPP elrecurso puede ser deducido en nombre delinteresado, por cualquiera persona capaz deparecer en juicio, aunque no tenga para ellomandato especial. Según Tovolari el requisitode capacidad para parecer en juicio escontrario al art. 21 CPR, puesto que el

precepto señala “por cualquiera”, lo cual essuficientemente amplio para no aceptar lalimitación legal.8. Sujeto pasivoLa acción de amparo igual que la deprotección, se dirige contra el Estado y contrael agresor si se conoce. Según Tavolari no esindispensable individualizar al funcionarioaprehensor o en general el que cometió elhecho que motiva el habeas corpus.El autor del acto que genera la privación,perturbación o amenaza de la libertadpersonal o seguridad individual puede ser unparticular, una autoridad administrativa oincluso se acepta el recurso contra unaresolución judicial.Excepcionalmente no es procedente el recurso

en contra de las órdenes que provengan de laCorte de Apelaciones, art. 315 CPP: “Elrecurso a que se refiere este Título no podrádeducirse cuando la privación de la libertadhubiere sido impuesta como pena porautoridad competente, ni contra la orden dedetención o de prisión preventiva que dichaautoridad expidiere en la secuela de una causacriminal, siempre que hubiere sido confirmadapor el tribunal correspondiente”.9. Tribunal competenteEl art. 21 CPR se limita a decir que respectodel recurso de amparo se debe ocurrir ante lamagistratura que le señale la ley.

158

Según el art. 307 CPP este deberá ser la Cortede Apelaciones respectiva, la que conocerá delrecurso en sala y previa vista de la causa. Ensegunda instancia conocerá por la vía deapelación la Corte Suprema, en sala y siempreprevia vista de la causa. Corresponderá suconocimiento a la segunda sala penal, si seinterpusiera en contra de resolucionesdictadas en causas criminales, y en los otros

El recurso no requiere mayor solemnidad encuanto a la forma de su presentación. Puedeser presentado por telégrafo, art. 307 CPP, yagregando el AA, que para su interposición ytodas sus fases pueden hacerse uso de losmedios más rápidos de comunicación, esdecir, télex, fax, teléfono, etc.Maturana cree que en este caso procede lamisma norma que con respecto al recurso de

ó

sujetarán al culpable a las penas del art. 149CPP.

4 d) Forma del informe y efectos deéste: deberá efectuarse una relación de loshechos en la versión del recurrido, remitiendotodos los fundamentos que le sirven defundamento.4. Prueba en el recursoNo existe un término probatorio pero el

que no provocará la suspensión de la vista,art. 113 inc.2 CPC y 62 bis inc.2 CPP.Los alegatos tienen una duración de madiahora en ambos tribunales colegiados.8. Fallo del recursoSi la Corte acoge el recurso puede adoptar deinmediato todas las providencias que juzguenecesarias para reestablecer el imperio delderecho y asegurar la debida protección alf

Page 159: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 159/164

casos a la tercera sala constitucional.Respecto a la competencia relativa el preceptose limita a señalar la Corte respectiva, por loque según Maturana poseerán competenciaacumulativa o preventiva para conocer de la

acción:1 a) La Corte de Apelaciones en quese dictó la orden de detención, prisión oarraigo.2 b) La Corte de Apelaciones en quese cumplió la orden.3 c) La Corte de Apelaciones de dondese encontrara el detenido.4 d) La Corte de Apelaciones deldomicilio del afectado en el caso de que noexistiere alguna orden, pero hubiere sidoobjeto de acciones u omisiones que lo privende libertad.10. PlazoPara los efectos de deducir el recurso noexiste plazo, sino que una oportunidad, que

será mientras se encuentre pendiente elcumplimiento de la orden; en caso de habersecumplido mientras se encuentre detenido,preso o arraigado ilegalmente el afectado; omientras persistan las acciones u omisionesilegales que le privan de libertad.De acuerdo con ello se daría la preclusión dela facultad de interponer el recurso en lossiguientes casos:1 a) Si el afectado con la ordenhubiere recuperado su l ibertad conanterioridad a su interposición, pero en talcaso no procederá que se rechace el amparosino a la aplicación de lo previsto en el art.313 bis CPP.2 b) Si la resolución que ordena laprisión, detención o arraigo hubiere sido

confirmada por la Corte de Apelaciones, art.315 CPP.3 c) Si el recurso de amparo sededujere en contra de una privación delibertad impuesta como pena por la autoridadcompetente, art. 315 CPP.4 d) Si el afectado hubiere deducidootros recursos en contra de la resolución queordenó la detención, prisión o arraigoarbitrario, art. 306 CPP.11. Tramitación del recursoTramitación en primera instanciaLos trámites son los siguientes:1. Presentación del recurso de amparo

protección: En el caso de que respecto de unmismo acto u omisión se dedujeren dos o másrecursos, aún por distintos afectados, y de losque corresponde conocer a una misma Cortede Apelaciones, se acumularán todos los

recursos al que hubiere ingresa primero e elrespectivo libro de la secretaría del tribunal,formándose un solo expediente para serresueltos en una sola sentencia, nº 13 AARP.2. Primera resoluciónPresentado el recurso el secretario consignaráel día y hora que llega a su oficina la solicitud.A continuación debe poner la solicitud enmanos de un relator para que inmediatamentede cuanta al tribunal y éste provea lopertinente.La Corte puede efectuar un examen deadmisibilidad del recurso, en el cual podrádeclarar su incompetencia, o declarar suimprocedencia por haberse interpuesto otrosrecursos en contra de la resolución. En caso

de estimarlo procedente, la Corte ordenarápedir los datos e informes que considerenecesarios según el art. 307 CPP.3. Informe al recurrido

1 a) Sol icitud de informe:interpuesto el recurso y acogido a tramitación,la Corte de Apelaciones pedirá informe a lapersona, funcionario o autoridad que según elrecurso o en concepto del tribunal son loscausantes del acto u omisión recurridos.

2 b) Forma de requerir el informe:La petición del informe se puede efectuar portelégrafo o por los medios más rápidos decomunicación, art. 307 CPP y AA. Los oficiosnecesarios se despacharán por comunicacióndirecta, por correo, telegráficamente, a travésde las oficinas del Estado o por intermedio deun Ministro de fe.

3 c) Plazo para informar: la Cortedeberá fijar un plazo breve y perentorio paraque este se emita. Si la demora en expedirloexcediese un tiempo razonable, deberá eltribunal adoptar las medidas para suinmediato despacho y en último casoprescindir de él para el fallo del recurso, AA.Según el art. 317 bis, la demora de cualquierautoridad en dar cumplimiento a las órdenesemanadas de las Cortes de Apelacionesconociendo de los recursos de amparo,

No existe un término probatorio, pero elrecurrente y recurrido puedan rendir pruebadesde la interposición hasta la vista. Por loconcentradísimo del recurso, solo esprocedente básicamente la prueba

instrumental y confesión espontánea en losescritos de interposición e informe.Todo ello sin perjuicio de que la Corte decretelas medidas necesarias para el esclarecimientode los hechos.5. Orden de no innovarLa interposición del recurso no suspende elcumplimiento de la resolución impugnada. Enla actualidad no se contempla expresamentela orden de no innovar respecto de esterecurso, pero de acuerdo a la naturalezacautelar del mismo, no existiría inconvenientepara que la Corte pueda decretar dicha orden.Por su parte, el art. 309 CPP establece unaorden de no innovar más particular.6. Medidas que puede adoptar la Cortedurante la tramitación del recurso

La Corte se encuentra facultada durante latramitación del recurso para:a) Comisionar a uno de sus ministros para quese traslade al lugar e que se encuentra eldetenido o preso. Art. 309 CPP: “Podrá eltribunal comisionar a alguno de sus ministrospara que, trasladándose al lugar en que seencuentra el detenido o preso, oiga a éste, y,en vista de los antecedentes que obtenga,disponga o no su libertad o subsane losdefectos reclamados. El ministro dará cuentainmediata al tribunal de las resoluciones queadoptare, acompañando los antecedentes quelas hayan motivado”.b) Que el detenido sea traído a la presencia dela Corte, si éste no se opusiere, art. 310 CPP.

7. Agregación de la causa en tabla y vista dela causaRecibido el informe o sin ellos, el tribunaldispondrá traer los autos en relación yordenará agregar el recursoextraordinariamente a la tabla del díasiguiente, previo sorteo en las Cortes de másde una sala, sin perjuicio de haberseproducido la radicación de una sala, en cuyocaso no se realiza el sorteo.La suspensión de la vista de la causa noprocede salvo por motivos graves einsubsanables del abogado, AA y art. 165 nºCPC. Los abogados de las partes tienenderecho a recusar sin expresión de causa, lo

afectado, art. 21 inc.1 CPR. En el inc.2 dedicha disposición, se precisan algunas de lasmedidas que la Corte puede disponer:1 a) Decretar su libertad inmediata.2 b) Hacer que se reparen los defectos

legales.3 c) Poner a los individuos adisposición del juez competente.

4 d) Corregir por sí misma los defectoso dar cuanta a quién correspondapara que los corrija.

Si el tribunal revocare la orden de detención ode prisión, o mandare subsanar sus defectos,ordenará que pasen los antecedentes alMinisterio Público y éste estará obligado adeducir querella contra el autor del abuso,dentro del plazo de diez días, y a acusarlo, afin de hacer efectiva su responsabilidad civil yla criminal que corresponda en conformidad alartículo 148 del Código Penal, art. 311 CPP.La Corte debe rechazar el recurso si no se

acredita la existencia de la acción u omisiónilegal.El tribunal fallará el recurso en el término deveinticuatro horas. Sin embargo, si hubierenecesidad de practicar alguna investigación oesclarecimiento para establecer losantecedentes del recurso, fuera del lugar enque funcione el tribunal llamado a resolverlo,se aumentará dicho plazo a seis días, o con eltérmino de emplazamiento que corresponda siéste excediere de seis días, art. 308 CPP.La sentencia que pronuncie la Corte deApelaciones resolviendo el recurso tiene lanaturaleza jurídica de una sentencia definitiva,la que será notificada personalmente o por elestado a la persona que lo hubiereinterpuesto.

En contra de la sentencia procede el recursode apelación para ante la Corte Suprema. Laque acoge el recurso deberá concederse en elsólo efecto devolutivo, art. 316 CPP. La que lorechaza se concederá en ambos efectos segúnla regla del art. 60 CPP. En contra de lasentencia también procede casación de forma.Tramitación en segunda instanciaInterpuesto el recurso y encontradoprocedente, deberán elevarse los autos o lascompulsas a la Corte Suprema. Recibidos losautos en la secretaría de la Corte, elpresidente ordenará que se agregue

159

extraordinariamente a la tabla de la sala quecorrespondiere.La Corte podrá solicitar de cualquier persona oautoridad los antecedentes que estimenecesarios para la resolución del asunto.En contra de la sentencia de apelación procedeel recurso de aclaración, rectificación oenmienda.Todas las notificaciones se efectuarán por el

t d di i l l d t

13. Acción especial de amparoEl art. 317 CPP contempla una acción especialde amparo de la manera que sigue: “El quetuviere conocimiento de que una persona seencuentra detenida en un lugar que no sea delos destinados a servir de casa de detención ode prisión, estará obligado a denunciar elhecho, bajo la responsabilidad penal quepudiera afectarle, a cualquiera de losf i i i di d l tí l 83

14. El recurso de protección y amparo enlos estados de excepción constitucionalDurante los estados de excepciónconstitucional es posible deducir los recursosde amparo y de protección respecto de lasmedidas que se adopten dentro de él y queimporten una amenaza, perturbación privaciónde los derechos constitucionalmenteprotegidos.Si j i i d l t i ól d t d l

protección por la causal de que no existenméritos o antecedentes que justifiquen larestricción o suspensión.2 b) La interposición y tramitación delos recursos de amparo y de protección queconozcan los tribunales no suspenderán losefectos de las medidas decretas sin perjuiciode lo que se resuelva en definitiva respecto detales recursos. Es decir, no procede ladi t ió d d d i

Page 160: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 160/164

estado diario, salvo las que decretendiligencias, las que se cumplirán por oficio.12. Efectos y cumplimiento del falloProduce cosa juzgada material sólo respectoa los recursos de amparo que con

posterioridad pudieran deducirse por elafectado basado en los mismos hechos.Produce cosa juzgada formal en otros casos,ya que no impide que con posterioridad y connuevos antecedentes y cumpliendo losrequisitos vuelvan a dictarse las órdenes dedetención, prisión o arraigo.Para el cumplimiento del fallo, la Corte deApelaciones transcribirá lo resuelto a lapersona o autoridad cuyas actuacioneshubieran motivado el recurso, bajo la sancióndel art. 317 bis CPP.

funcionarios indicados en el artículo 83,quienes deberán transmitir inmediatamente ladenuncia al tribunal que juzguen competente.A virtud del aviso recibido o noticia adquiridade cualquier otro modo, se trasladará el juez,

en el acto, al lugar en que se encuentre lapersonadetenida o secuestrada y la hará poner enlibertad. Si se alegare algún motivo legal dedetención, dispondrá que sea conducida a supresencia einvestigará si efectivamente la medida de quese trata es de aquellas que en casosextraordinarios o especiales autorizan laConstitución o las leyes.Se levantará acta circunstanciada de todasestas diligencias en la forma ordinaria”.

Sin perjuicio de lo anterior y sólo dentro de losestados de asamblea y de sitio estos recursosencuentran las siguientes limitaciones:1 a) Los tribunales d e justicia nopodrán en caso alguno entrar a calificar los

fundamentos ni las circunstancias de hechoinvocadas por la autoridad para adoptar lasmedidas en ejercicio de las facultadesexcepcionales que les confiere la CPR, art. 41nº 3 CPR. En consecuencia, es posible deduciramparo y protección si la medida ha sidoadoptada por una autoridad incompetente,expedida respecto de facultades que nopueden ser suspendidas o restringidas, ollevadas a cabo en una forma distinta a laestablecida en la ley. Pero no podrán en casoalguno acoger un recurso de amparo o de

dictación de una orden de no innovar.15. Paralelo entre la acción de amparoante el juez de garantía contemplada en elart. 95 NCPP y la acción de amparoconstitucional del art. 21 CPR 

El NCPP en su art. 95 ha contemplado inacciónespecial ante el juez de garantía, la que tienepor objeto facultades genéricas de resguardode la libertad personal. Ella no procede conrespecto a resoluciones judiciales y no puedeconfundirse con el recurso de amparoconstitucional.

Acción de amparo del art. 95 NCPP Acción de amparo constitucionalAlcance Tiene alcance solamente correctivo, puesto que procede sólo en caso de la privación de

libertadTiene un alcance preventivo y correctivo

Preserva la libertad ambulatoria y fiel observancia de normas que regulan la privación de libertaden el nuevo proceso penal Preserva la libertad ambulatoria y la seguridad individualOrigen del agravio No es procedente si la privación de libertad tiene origen en una resolución judicial Procede cualquiera sea la fuente de origen del

agravio, incluso las resoluciones judicialesTitular El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su

nombre. No se contempla al afectado, sólo porque se estima poco probable de acuerdo a susituación, pero no vemos obstáculo en que si puede ejercerlo lo haga

El afectado, el abogado del afectado, susparientes o cualquier persona a su nombre

Plazo No tiene plazo pudiendo ejercerse mientras subsista el agravio IdemTribunal competente Juez de garantía del lugar que conociere del caso o aquel del lugar en donde se encontrare la

persona privada de libertadCorte de Apelaciones respectiva

Tramitación Se rige por las normas contempladas en el NCPP Se rige por las normas del art. 21 CPR, CPP yAA

Recursos Se falla en única instancia por el juez de garantíaSe falla en primera instancia por la Corte deApelaciones, procediendo recurso de apelación paraante la Corte Suprema Vigencia

Sólo rige en los lugares en donde se encuentra vigente el nuevo proceso penal, y escompatible con el recurso de amparo constitucional

Rige tanto en el antiguo como en el nuevoproceso penal. Es incompatible con lainterposición de otros recursos

Capítulo XI. Recurso de AmparoEconómico1. ReglamentaciónSe contempla en la ley orgánica constitucional18.971.2. ConceptoEl amparo económico es: “ la acción quecualquier persona puede interponer antela Corte de Apelaciones respectiva, a finde denunciar las infracciones en que seincurra respecto al art. 19 nº 12 CPR”.3. Contenido de la acción de amparoeconómico

El contenido de dicha acción es denunciar lasinfracciones al art. 19 nº 21 CPR, el cualseñala: “La constitución asegura a todas laspersonas: nº 21, El derecho a desarrollarcualquiera actividad económica que no seacontraria a la moral, al orden público o a laseguridad nacional, respetando las normaslegales que la regulen.El Estado y sus organismos podrán desarrollaractividades empresariales o participar en ellassólo si una ley de quórum calificado losautoriza. En tal caso, esas actividades estaránsometidas a la legislación común aplicable alos particulares, sin perjuicio de las

excepciones que por motivos justificadosestablezca la ley, la que deberá ser, asimismo,de quórum calificado.” Se ha discutido encuanto a si la acción de amparo económicoprotegería las infracciones a ambos incisos delart. 19 nº 21 o sólo al segundo de ellos. Hoyen día, la doctrina constitucional y la jurisprudencia se encuentran contestes en queprotege a ambos incisos.4. ClasificaciónSe puede clasificar en los recursos de amparoeconómico destinados a denunciar lasinfracciones al inciso primero del art. 19 nº 21

o aquellas destinadas a denunciar lasinfracciones a su inciso segundo.5. Características

1 a) Es una acción destinada aproteger un derecho constitucional y no unrecurso: ya que no tiene por objeto impugnaruna resolución judicial dentro de un proceso,sino que requerir que se ponga en movimientola jurisdicción para conocer e investigar unaacción u omisión arbitraria o ilegal que puedeconstituir una infracción al art. 19 nº 21 CPR.Es más, la jurisprudencia ha reiterado quemediante este recurso no pueden impugnarse

160

resoluciones judiciales que se hayan dictadoen un procedimiento administrativo, pero quese haya bajo la superintendencia de lostribunales de justicia, o en un proceso criminalen que se hayan decretado medidas deincautación de bienes.

2 b) Es una acción cautelar.

3 c) Es una acción que es conocida

Este comprende a las personas naturales y alas jurídicas, como también a las entidades sinpersonalidad jurídica.El actor no necesitará tener interés actual enlos hechos denunciados, art. único, inc.2, esdecir, se trata de una acción popular, lascuales se caracterizan por no sólo poderinterponerse por cualquier sujeto, sino quemás bien el que la titularidad substancial escompartida teniendo cada cual personal y

El recurso no requiere mayor solemnidad encuanto a la forma de su presentación, segúnlos trámites del amparo.Maturana cree que en este caso procede lamisma norma que con respecto al recurso deprotección: En el caso de que respecto de unmismo acto u omisión se dedujeren dos o másrecursos, aún por distintos afectados, y de losque corresponde conocer a una misma Cortede Apelaciones se acumularán todos los

todos los fundamentos que le sirven defundamento.4. Prueba en el recursoNo existe un término probatorio, pero elrecurrente y recurrido puedan rendir pruebadesde la interposición hasta la vista. Por loconcentradísimo del recurso, solo esprocedente básicamente la pruebainstrumental y confesión espontánea en losescritos de interposición e informe

Page 161: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 161/164

por los tribunales en virtud de sus facultadesconservadoras.

4 d) Sólo sirve para la protección delderecho contemplado en el art. 19 nº 21 CPR.

5 e) Es una acción de derecho públicoy por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de lafacultad del afectado de desistirse una vezinterpuesto.

6 f) Es una acción sólo de caráctercorrectivo, puesto que sólo puede serinterpuesta con posterioridad a la comisión delas acciones que importa una infracción al art.19 nº 21 CPR.

7 g) Es una acción que tiene para suejercicio un plazo de 6 meses contados desdeque se hubiere producido la infracción.

8 h) Es conocido en sala, en primerainstancia por la Corte de Apelaciones, y en

segunda instancia por la Corte Suprema.9 i) Es una acción en la cual se prevéel trámite de la consulta ante la CorteSuprema en caso de no ser revisado el fallo deprimera instancia en virtud de un recurso deapelación.

10  j) Es un recurso informal puesto quese posibilita su interposición no sólo por elafectado, sino que por cualquier persona en sunombre capaz de parecer en juicio, aún portelégrafo o télex, y aún por quien no tengainterés actual en sus resultados.

11 k) Tiene para su tramitacióncontemplado un procedimiento inquisitivo yconcentrado, puesto que debe tramitarse sinmás formalidad ni procedimiento que elestablecido para el recurso de amparo.6. CausalLa causal que posibilita la interposición de unrecurso de amparo económico es la acción queimporta una privación al derecho contempladoen el art. 19 nº 21 CPR. En consecuencia, sehan eliminado como causal las acciones queimportan una amenaza o perturbación alejercicio del derecho contemplado e el art. 19nº 21.7. Sujeto activoEl sujeto activo es “cualquier persona”, art.único inc.1, ley 18.971.

compartida, teniendo cada cual, personal ydirecto interés en los resultados favorablesque se persiguen.Según el art. 2 inc.11 ley 18.120 el recursoestá exento de las normas sobre patrocinio y

poder.Maturana cree que el actor que deduce laacción debe ser persona capaz, puesto queéste asume una responsabilidad mayor, yaque si la sentencia establece fundadamenteque la denuncia carece de toda base, el actorserá responsable de los perjuicios que hubierecausado.8. Sujeto pasivoEl recurso se dirige contra el Estado y contrael agresor si se le conoce. No es indispensableindividualizar a los funcionarios del Estado quese encontraren desarrollando una infracción alart. 19 nº 21.9. Tribunal competenteSegún el inc.3 del art. único, la acción podrá

intentarse ante la Corte de Apelacionesrespectiva. La Corte se Apelaciones conoce enprimera instancia del recurso, previa vista dela causa y en sala.En segunda instancia, el conocimiento de laapelación y de la consulta de la resolución deamparo económico corresponde a la tercerasala de la Corte Suprema, la que conocesiempre previa vista de la causa.En cuanto a la competencia relativa, la Cortede Apelaciones respectiva será aquella dentrode cuyo territorio jurisdiccional se hubiereproducido la infracción denunciada.10. PlazoSegún el inc.3 del art. único, la acción podráintentarse dentro de seis meses contadosdesde que se hubiera producido la infracción.

11. Tramitación del recursoEl recurso debe tramitarse sin más formalidadni procedimiento que el establecido para elrecurso de amparo. Deducida la acción, eltribunal deberá investigar la infraccióndenunciada y dar curso progresivo a los autos.Es decir es aplicable el procedimiento delamparo, pero con las modificaciones quesegún la naturaleza del amparo económicopuedan derivarse.Tramitación en primera instanciaLos trámites son los siguientes:1. Presentación del recurso de amparo

de Apelaciones, se acumularán todos losrecursos al que hubiere ingresa primero e elrespectivo libro de la secretaría del tribunal,formándose un solo expediente para serresueltos en una sola sentencia, nº 13 AARP.

2. Primera resoluciónPresentado el recurso el secretario consignaráel día y hora que llega a su oficina la solicitud.A continuación debe poner la solicitud enmanos de un relator para que inmediatamentede cuanta al tribunal y éste provea lopertinente.La Corte puede efectuar un examen deadmisibilidad del recurso, en el cual podrádeclarar su incompetencia, o declarar suimprocedencia por haberse deducido fuera deplazo. En caso de estimarlo procedente, laCorte ordenará pedir los datos e informes queconsidere necesarios según el art. 307 CPP.3. Informe al recurrido

1 a) Sol icitud de informe:

interpuesto el recurso y acogido a tramitación,la Corte de Apelaciones pedirá informe a lapersona, funcionario o autoridad que según elrecurso o en concepto del tribunal son loscausantes del acto u omisión recurridos.

2 b) Forma de requerir el informe:La petición del informe se puede efectuar portelégrafo o por los medios más rápidos decomunicación, art. 307 CPP y AA. Los oficiosnecesarios se despacharán por comunicacióndirecta, por correo, telegráficamente, a travésde las oficinas del Estado o por intermedio deun Ministro de fe.

3 c) Plazo para informar: la Cortedeberá fijar un plazo breve y perentorio para

que este se emita. Si la demora en expedirloexcediese un tiempo razonable, deberá eltribunal adoptar las medidas para suinmediato despacho y en último casoprescindir de él para el fallo del recurso, AA.Según el art. 317 bis, la demora de cualquierautoridad en dar cumplimiento a las órdenesemanadas de las Cortes de1 Apelaciones conociendo de losrecursos de amparo, sujetarán al culpable alas penas del art. 149 CPP.

2 d) Forma del informe y efectos deéste: deberá efectuarse una relación de loshechos en la versión del recurrido, remitiendo

escritos de interposición e informe.Todo ello sin perjuicio de que la Corte decretelas medidas necesarias para el esclarecimientode los hechos.5. Orden de no innovar

La interposición del recurso no suspende elcumplimiento de la resolución impugnada. Enla actualidad no se contempla expresamente laorden de no innovar respecto de este recurso,pero de acuerdo a la naturaleza cautelar delmismo, no existiría inconveniente para que laCorte pueda decretar dicha orden.Por su parte, el art. 309 CPP establece unaorden de no innovar más particular.6. Medidas que puede adoptar la Cortedurante la tramitación del recursoLa Corte se encuentra facultada durante latramitación del recurso para investigar loshechos, y podrá para tal efecto, decretar todaslas diligencias que estime pertinentes paraesclarecer los hechos denunciados.

7. Agregación de la causa en tabla y vista dela causaRecibido el informe o sin ellos, el tribunaldispondrá traer los autos en relación yordenará agregar el recursoextraordinariamente a la tabla del díasiguiente, previo sorteo en las Cortes de másde una sala, sin perjuicio de haberseproducido la radicación de una sala, en cuyocaso no se realiza el sorteo.La suspensión de la vista de la causa noprocede salvo por motivos graves einsubsanables del abogado, AA y art. 165 nºCPC. Los abogados de las partes tienenderecho a recusar sin expresión de causa, loque no provocará la suspensión de la vista,art. 113 inc.2 CPC y 62 bis inc.2 CPP.

Los alegatos tienen una duración de madiahora en ambos tribunales colegiados.8. Fallo del recursoSi la Corte acoge el recurso puede adoptar deinmediato todas las providencias que juzguenecesarias para reestablecer el estado delderecho afectado.La Corte debe rechazar el recurso si no seacredita la existencia de la acción u omisiónilegal.La sentencia que pronuncie la Corte deApelaciones resolviendo el recurso tiene lanaturaleza jurídica de una sentencia definitiva,la que será notificada personalmente o por el

161

estado a la persona que lo hubiereinterpuesto. En contra de la sentencia procedeel recurso de apelación para ante la CorteSuprema, que deberá interponerse dentro deltérmino de 5 días. La sentencia debe serconsultada en caso de no haber sido apeladoel fallo.Tramitación en segunda instanciaDeberá conocer de la apelación o la consulta latercera sala de la Corte Suprema previa vista

Corte Suprema. Será la parte agraviada paraejercer la acción, aquel litigante en un procesocontencioso o el interesado en un proceso nocontencioso que persigue1 obtener la declaración deinaplicabilidad para la resolución de éste de undeterminado precepto legal por ser contrario ala Constitución.2 e) No existe un plazo fatal para suejercicio sino que más bien una oportunidad

preceptos dictados con posterioridad a lavigencia de la CPR de 1980, sino que tambiénrespecto a los anteriores a ella.

6. Sujeto legitimado para solicitar ladeclaración de inaplicabilidad de unprecepto legalEs la parte o interesado que interviene en unproceso, contencioso o no contencioso, en elcual teme que para su resolución se vaya a

al tribunal que conoce del proceso para queproceda a paralizar su tramitación.10. Tribunal competenteLa declaración de inaplicabilidad debe serpresentada ante la Corte Suprema, quienconoce de ella en pleno y previa vista de lacausa, art. 80 CPR y 96 nº 1 COT.11. TramitaciónRespecto del procedimiento se contemplan lossiguientes trámites:

Page 162: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 162/164

tercera sala de la Corte Suprema, previa vistade la causa, siguiendo las normas del recursode amparo.Capítulo XII. Recurso de Inaplicabilidadpor Inconstitucionalidad

1. ReglamentaciónSe encuentra reglamentado en el art. 80 CPR,art. 96 nº1 COT y Auto Acordado de la CorteSuprema sobre substanciación del recurso deinaplicabilidad de las leyes de 1932.2. Naturaleza jurídicaEl recurso de inconstitucionalidad no espropiamente tal un recurso, ya que no buscala impugnación de alguna resolución judicial,su modificación, enmienda o invalidación,tampoco el gravamen, presupuesto esencialpara a interposición de todo recurso, tieneexistencia real. Por último la Corte Supremapuede, de oficio, declarar lainconstitucionalidad.De ello se sigue que la declaración deinconstitucionalidad cuando se persigue apetición de parte, es una acción constitucionalque se ejerce ante la Corte Suprema, para queen uso de sus facultades conservadorasproceda a declarar la inaplicabilidad de unprecepto legal para la resolución de unproceso.3. ConceptoEs:” el acto jurídico procesal de parte o laactuación de oficio que se ejerce por laCorte Suprema en virtud de las facultadesconservadoras que posee, en las materiasde que conozca o que le fueran sometidasa su conocimiento mediante lainterposición de algún recurso en unasunto judicial que conoce otro tribunal,en virtud de la cual puede proceder a

declarar inaplicable un precepto legal porser contrario a la Constitución para laresolución de ese caso particular”.4. Características1 a) De ser considerado un recurso, esde aquellos de naturaleza extraordinaria.

2 b) Su conocimiento es decompetencia exclusiva de la Corte Suprema, aquién le corresponde conocer en pleno yprevia vista de la causa.3 c) Es conocido por la Corte Supremaen virtud de sus facultades conservadoras.4 d) Es una facultad que puede serejercida de oficio o a petición de parte ante la

ejercicio, sino que más bien una oportunidad,mientras se encuentre pendiente el proceso.3 f) La declaración de inaplicab ilidadpuede perseguirse en cualquier proceso, seacivil, penal, y también respecto de los asuntos

 judiciales no contenciosos.4 g) La resolución que pronuncia laCorte Suprema declarando la inaplicabilidadproduce efectos relativos, sólo respecto delproceso en la cual se formuló.5 h) La Corte tiene una competencialimitada y específica, sólo puede declarar si elprecepto legal es constitucional o no, y si no lofuera, disponer su inaplicabilidad para elcorrespondiente proceso.5. Requisitos de procedenciaLos requisitos de procedencia para poderreclamarse la inaplicabilidad son lossiguientes:1 a) Que el precepto legal que se tratade impugnar no haya sido declaradoconstitucional por el Tribunal Constitucional,art. 83 CPR: “Resuelto por el TribunalConstitucional que un determinado preceptolegal es constitucional, la Corte Suprema nopodrá declararlo inaplicable por el mismo vicioque fue materia de la sentencia”.2 b) Que exista u n asunto judicialpendiente, sea éste penal o civil; contenciosoo no contencioso, ante la propia CorteSuprema o ante otro tribunal.3 c) Que en el asunto judicialpendiente se pretenda aplicar para suresolución un precepto legal que se considerainconstitucional.La Corte a este respecto a hecho ciertoslineamientos. En primer lugar, se entiende porprecepto legal todas las normas jurídicas que

tengan fuerza de ley, la ley interpretativaconstitucional, orgánica constitucional,quórum calificado, simple, DL, DFL y tratadosinternacionales. Debe aparecer claramenteque los preceptos legales impugnados debentener aplicación en el caso, si no la tienen laCorte no puede declararlos inaplicables.En segundo lugar la Corte ha dicho que con lainaplicabilidad se pretende un control de fondoy no de forma, por lo que la Corte no podríaexaminar los trámites formativos de la ley, yaque ella es materia de los jueces de fondo.En tercer lugar, la Corte ha señalado que lainaplicabilidad procede no sólo contra los

cual teme que para su resolución se vaya aaplicar un precepto legal contrario a laConstitución.7. Forma de solicitar la declaración deinaplicabilidad

El Auto Acordado establece que debepresentarse por escrito.Este escrito debe ser patrocinado por unabogado habilitado y se deberá comparecer através de un abogado habilitado o unprocurador del número de acuerdo al art. 398COT.En cuanto a los requisitos de fondo este debecontener:1 a) Señalar el proceso respecto delcual se sol ic ita la dec laración deinaplicabilidad, el estado de éste, el tribunalante el cual se encuentra y el nombrecompleto, profesión u oficio y domicilio de laspartes.2 b) El o los preceptos legales que soncontrarios a la Constitución, la forma en quedichos preceptos infringen la Constitución y losmotivos que hacen temer su aplicación para laresolución del proceso o asunto nocontencioso que se encuentra pendiente.3 c) La petición concreta que sedeclare inaplicable por inconstitucional undeterminado precepto legal para la resolucióndel proceso o asunto judicial no contenciosopendiente.8. Oportunidad para solicitar ladeclaración de inaplicabilidadNo existe un plazo sino más bien unaoportunidad para hacerla valer, debe sersolicitada mientras se encuentre pendiente deresolución por sentencia ejecutoriada elproceso judicial o asunto no contencioso, o en

cualquier estado de la cuestión como señala elart. 80 CPR.9. Efectos que genera la interposición dela solicitudNo produce el efecto de suspender latramitación del proceso.Sin embargo, la Corte Suprema puede ordenarla suspensión del procedimiento respecto delcual se ha solicitado que se declare inaplicableel precepto legal por inconstitucionalidad,debiendo el solicitante pedir que se decreteesta verdadera orden de no innovar.Esta solicitud se ve en cuanta por el pleno deltribunal y de acogerse deberá ser comunicada

siguientes trámites:1. Presentación del escrito de declaración deinaplicabilidad, directamente ante la CorteSuprema.2. Resolución que recae sobre el escrito y

término de emplazamientoPresentado el escrito se conferirá trasladocomún por el término de 6 días, aumentadossegún el termino de emplazamiento queproceda según la tabla, a las demás partes delpleito.3. Notificación del escrito y de la primeranotificaciónEl escrito y la primera notificación deberánnotificarse personalmente a las demás partesdel proceso. A la parte que hubiere presentadola solicitud se la notificará por el estado diario.4. Respuesta de las demás partes del proceso5. Vista al FiscalTranscurrido el plazo de emplazamiento, con osin respuesta de los interesados, se pasaránlos antecedentes para que dictamine el Fiscal.No se determina plazo para ello, y es unatrámite esencial para la vista del recurso.6. PruebaLa jurisprudencia ha rechazado la rendición depruebas durante la substanciación del recurso.Sin embargo, esta regla general podría admitirexcepciones en cuanto se reconociera que elrecurso de inaplicabilidad también procede porlas inconstitucionalidades de forma, en lascuales se debería probar los quórums o demástrámites de formación de la misma.7. Vista de la causaEvacuado el trámite de vista al Fiscal sepondrá la causa en tabla apara su vista y fallocomo los otros asuntos que debe conocer eltribunal pleno.

Llegado el día de la vista, efectuada larelación, con o sin alegatos, el recurso quedaen estado de fallarse.La duración de las alegaciones es de mediahora, las cuales pueden ser prorrogarse por launanimidad del tribunal.12. Fallo del recursoSi la Corte decide acoger el recurso, declararáque el precepto es inconstitucional y no podráser aplicado para la resolución del casoconcreto. Dicho fallo deberá ser comunicado altribunal que conoce del proceso para que seabstenga de considerarlo para su resolución.

162

Si la Corte rechaza el recurso, comunicaráesta circunstancia al tribunal que lleva elproceso si se hubiere impartido orden de noinnovar para que continúe con la tramitaciónde éste.Capítulo XIII. El Recurso de Revisión1. ReglamentaciónSe encuentra regulado en los arts. 810 a 816CPC; 657 a 667 CPP y 473 a 480 NCPP.2 Concepto

7. Causales o factores que habilitan suinterposiciónEn materia civilSe encuentran en el art. 810 CPC: “La CorteSuprema de Justicia podrá rever una sentenciafirme en los casos siguientes:1° Si se ha fundado en documentosdeclarados falsos por sentencia ejecutoria,dictada con posterioridad a la sentencia que setrata de rever;

inclusión de una nueva: letra e: “Cuando lasentencia condenatoria hubiere sidopronunciada a consecuencia de prevaricación ocohecho del juez que la hubiere dictado o deuno o más de los jueces que hubierenconcurrido a su dictación, cuya existenciahubiere sido declarada por sentencia judicialfirme”.8. CompetenciaSiempre debe interponerse ante la Corte

ha aún fallado el juicio dirigido a comprobar lafalsedad de los documentos, el perjurio de lostestigos o el cohecho, violencia u otramaquinación fraudulenta a que se refiere elartículo anterior, bastará que el recurso seinterponga dentro de aquel plazo, haciéndosepresente en él esta circunstancia, y debiendoproseguirse inmediatamente después deobtenerse sentencia firme en dicho juicio”.En materia penal la acción puede interponerse

Page 163: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 163/164

2. ConceptoLa revisión es: “la acción declarativa, decompetencias exclusiva y excluyente deuna sala de la Corte Suprema, que seejerce para invalidar sentencias firmes o

ejecutoriadas que han sido ganadasfraudulenta o injustamente en casosexpresamente señalados por la ley”.3. Características1 a) Es una a cción declarativa másque un recurso extraordinario, puesto quepretende invalidar una sentencia que seencuentra firme o ejecutoriada.2 b) Se interpone directamente ante laCorte Suprema, para que sea conocida porésta en sala.3 c) Es conocido en virtud de lasfacultades jurisdiccionales de la CorteSuprema.4 d) Pers igue obtener l a inval idaciónde una sentencia firme.5 e) Procede sólo en las causas quetaxativamente señala la ley.4. Naturaleza jurídicaTécnicamente la revisión no es un recurso sinoque una acción, puesto que no concurre enella el requisito básico de todo recurso, cual esque su interposición proceden en contra deresoluciones que no se encuentran formes oejecutoriadas.De allí que es propiamente una acción. Es porello que el legislador penal en vez de llamarlorecurso de revisión, lo llama revisión de lassentencias firmes.5. Fundamento del recursoLo que se persigue con esta acción es que la justicia prime por sobre la seguridad jurídicabasada en la cosa juzgada. Sin embargo, se

debe tener presente que el legislador sóloabrió la posibilidad de revisión por ciertascausales específicas.6. Resoluciones contra las cuales procedeEn materia civil procede en contra de lassentencias firmes o ejecutoriadas que nohayan sido pronunciadas por la Corte Supremaconociendo recursos de casación y revisión.En materia penal procede sólo en contra delas sentencias condenatorias de crimen osimple delito, aunque estas hayan sidopronunciadas por la Corte Suprema. Lo que sedesprende de los arts. 58 y 657 CPP y 473NCPP.

trata de rever;2° Si pronunciada en virtud de pruebas detestigos, han sido éstos condenados por falsotestimonio dado especialmente en lasdeclaraciones que sirvieron de único

fundamento a la sentencia;En estos dos casos es menester que existauna sentencia ejecutoriada declarando lafalsedad de los documentos o la condena porperjurio de los testigos.3° Si la sentencia firme se ha ganadoinjustamente en virtud de cohecho, violencia uotra maquinación fraudulenta, cuya existenciahaya sido declarada por sentencia de término;En este caso es necesario que se haya iniciadoun proceso y condenado al juez.4° Si se ha pronunciado contra otra pasada enautoridad de cosa juzgada y que no se alegóen el juicio en que la sentencia firme recayó”.En materia penalSe encuentran en el art. 657 CPP: “La CorteSuprema podrá rever extraordinariamente lassentencias firmes en que se haya condenado aalguien por un crimen o simple delito, paraanularlas, en los casos siguientes:1.° Cuando, en virtud de sentenciascontradictorias, estén sufriendo condena dos omás personas por un mismo delito que nohaya podido ser cometido más que por unasola;2.° Cuando esté sufriendo condena algunocomo autor, cómplice o encubridor delhomicidio de una persona cuya existencia secompruebe después de la condena;3.º Cuando alguno esté sufriendo condena envirtud de sentencia que se funde en undocumento o en el testimonio de una o máspersonas siempre que dicho documento o

dicho testimonio haya sido declarado falso porsentencia firme en causa criminal; y4.° Cuando, con posterioridad a la sentenciacondenatoria, ocurriere o se descubriere algúnhecho o apareciere algún documentodesconocido durante el proceso, que sean detal naturaleza que basten para establecer lainocencia del condenado.La cosa juzgada del nº 4 del art. 810 CPC noaparece mencionada en este art. pero puedefácilmente ser subsumida en la causal cuartadel mismo.En el nuevo proceso penal, se establecen lasmismas causales en su art. 437 NCPP, con la

Siempre debe interponerse ante la CorteSuprema.9. Sujetos del recursoEn materia civil puede interponerse por laparte agraviada.

En materia penal puede interponerse por elpor el Ministerio Público o por el condenado,su cónyuge, ascendientes, descendientes ohermanos legítimos o naturales. Podránasimismo interponerlo el condenado que hacumplido su condena, o los parientes aquienes se acaba de expresar cuando elcondenado hubiere muerto y se tratase derehabilitar su memoria, art. 658 CPP y 474NCPP.10. Forma de interponerloDebe interponerse por escrito en el cual sedeberá mencionar la causal respectiva y losdocumentos que la acreditan.Además el art. 659 inc.1 y 2 CPP estableceque: “El recurso expresará con precisión sufundamento legal, será firmado por unprocurador y un abogado, cuando no seadeducido por el Ministerio Público, y seacompañarán a él los documentos quecomprueben los hechos en que se funda.Si la causal alegada fuere la del número 2.°del artículo 657 el recurso declarará ademáslos medios con que se intenta probar que lapersona víctima del pretendido homicidio havivido después de la fecha en que la sentenciala supone fallecida, y si fuere la del número4.° indicará el hecho o el documentodesconocido durante el proceso, expresará losmedios con que se pretenda acreditar el hechoy se acompañará, en su caso, el documento o,si no fuere posible, se manifestará al menossu naturaleza y el lugar y archivo en que se

encuentra”.En ambos debe cumplirse con las normas decomparecencia ante la Corte Suprema.11. Plazo para interponerloEn materia civil deberá interponerse dentrode un año, contado desde la fecha de la últimanotificación de la sentencia objeto del recurso,art. 811 inc.1 CPC. Si se presenta fuera deeste plazo, se rechazará de plano.Por la lentitud que caracteriza a losprocedimientos judiciales, sería casi imposibleinterponerlo por las causales 1 a 3 del art. 810CPC, por lo cual el legislador dispone en el art.811 inc.3 CPC que: “si al terminar el año no se

En materia penal la acción puede interponerseen cualquier tiempo, art. 658 CPP y 474 NCPP.12. Efectos que produce la interposicióndel recursoEn materia civil, por la interposición de este

recurso no se suspenderá la ejecución de lasentencia impugnada.Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de lascircunstancias, a petición del recurrente, yoído el ministerio público, ordenar que sesuspenda la ejecución de la sentencia, siempreque aquél dé fianza bastante para satisfacer elvalor de lo litigado y los perjuicios que secausen con la inejecución de la sentencia, parael caso de que el recurso sea desestimado,art. 814 CPC.En materia penal, la interposición del recursode revisión no suspenderá el cumplimiento dela sentencia que se intenta anular a menosque, por tratarse de una pena irreparable, eltribunal ordene la suspensión hasta que elrecurso sea fallado, art. 661 CPP.En el nuevo proceso penal se mantienedicha regla, sin embargo se amplían los casosen que puede decretarse la suspensión, y seotorga la facultad al tribunal cuando lo estimeconveniente la posibilidad de suspender laejecución la sentencia recurrida, art. 477NCPP.13. TramitaciónEn materia civilSe ocupan de ello los arts. 813 y 814 CPC.Presentado el recurso, el tribunal debe realizarun examen de admisibilidad respecto de losrequisitos de forma del recurso.Lo declarará inadmisible cuando atendidos losantecedentes se haya interpuesto fuera delplazo de un año.

Si lo declarará admisible el tribunal ordenaráque se traigan a la v ista todos losantecedentes del juicio en que recayó lasentencia impugnada y citará a las partes aquienes afecte dicha sentencia para quecomparezcan en el término de emplazamientoa hacer valer su derecho.Transcurrido el término de emplazamiento, eltribunal debe conferir traslado al MinisterioPúblico y evacuado el informe del Fiscal, debedictar la resolución, autos en relación,procediendo a la vista de la causa.En materia penal

163

La tramitación del recurso se encuentra en losarts. 659 y 660 CPP.Para establecer su tramitación se debedistinguir la causal por la que se interpone.Si se trata del segundo o cuarto de loscasos mencionados en el artículo 657 y sehubiere ofrecido rendir prueba de testigos, eltribunal señalará al efecto un términoprudencial y comisionará para recibirla a unode sus miembros o al juez de letras del

falta de fundamento será rechazada de plano,decisión que deberá tomarse por launanimidad del tribunal.Apareciendo interpuesta en forma legal, sedará traslado de la petición al fiscal, o alcondenado, si el recurrente fuere el ministeriopúblico; en seguida, se mandará traer la causaen relación, y, vista en la forma ordinaria, sefallará sin más trámite, art. 475 NCPP.No podrá probarse por testigos los hechos en

La resolución de la Corte Suprema queacogiere la solicitud de revisión deberásiempre anular la sentencia f irmecondenatoria.Adicionalmente sólo si de los antecedentesresultara fehacientemente acreditada lainocencia del condenado, la Corte Supremadeberá además dictar, acto seguido y sinnueva vista pero separadamente la sentenciade reemplazo absolutoria que corresponda

Page 164: Maturana Zo

8/2/2019 Maturana Zo

http://slidepdf.com/reader/full/maturana-zo 164/164

de sus miembros, o al juez de letras delterritorio jurisdiccional en que se encuentrenlos testigos si la comparecencia de éstos anteel tribunal ofreciere graves inconvenientes.Tan pronto como expire el término, serán

oídos el procesado y el fiscal, y se mandarántraer los autos en relación sin más trámites, amenos que el tribunal decrete nuevasdiligencias para mejor proveer, art. 660 CPP.El CPP no establece el plazo del traslado al reoo la Fiscal, por lo que debe ser fijado por laCorte.Si el recurso fuera interpuesto por el Fiscal enrepresentación del Ministerio Público, se omiteel trámite de la vista al Fiscal, art. 659 inc.4CPP.Si se trata de otras casuales se sigue esteprocedimiento: si da traslado del recurso alFiscal, o al reo si el recurrente hubiere sido elMinisterio Público. Si el recurso se fundare enel primer motivo de los señalados en elartículo 657, la Corte Suprema, declarando lacontradicción entre las sentencias si en efectoexiste, anulará una y otra y mandará instruirde nuevo el proceso por el juez quecorresponda. Antes se manda a traer la causaen relación; y vista en forma ordinaria, lacausa se falla sin más trámite.En el nuevo proceso penalSu tramitación se encuentra contemplada enlos arts. 475, 476 y 478 NCPP.La solicitud se presentará ante la secretaría dela Corte Suprema; deberá expresar conprecisión su fundamento legal y acompañarcopia fiel de la sentencia cuya anulación sesolicitare y los documentos que comprobarenlos hechos en que se sustenta.Si la causal alegada fuere la de la letra b) del

artículo 473, la solicitud deberá indicar losmedios con que se intentare probar que lapersona víctima del pretendido homicidiohubiere vivido después de la fecha en que lasentencia la supone fallecida; y si fuere la de

No podrá probarse por testigos los hechos enque se funda la solicitud de revisión, art. 476NCPP.14. Fallo del recursoEn materia civil

Si el tribunal estima procedente la revisión porhaberse comprobado, con arreglo a la ley, loshechos en que se funda, lo declarará así, yanulará en todo o en parte la sentenciaimpugnada.En la misma sentencia que acepte el recursode revisión declarará el tribunal si debe o noseguirse nuevo juicio. En el primer casodeterminará, además, el estado en que quedael proceso, el cual se remitirá para suconocimiento al tribunal de que proceda.Servirán de base al nuevo juicio lasdeclaraciones que se hayan hecho en elrecurso de revisión, las cuales no podrán serya discutidas.Cuando el recurso de revisión se declareimprocedente, se condenará en las costas del juicio al que lo haya promovido y se ordenaráque sean devueltos al tribunal quecorresponda los autos mandados traer a lavista, arts. 815 y 816 CPC.En materia penalEl recurso acogido invalida con su fallo lasentencia impugnada o recurrida.El tribunal por regla general, tratándose defallos que acogen la revisión, va a ordenar lainstrucción de un nuevo proceso, art. 657,663, 664 NCPP.Excepcionalmente no va a ser necesario quese instruya un nuevo proceso cuando se hagavaler la causal establecida en el art. 657 nº 2cuando de los antecedentes se desprendieraque la víctima de homicidio goza de buena

salud; y el nº 4 de dicho artículo.Respecto del nuevo proceso queeventualmente pueda llegar a instruirse, elCPP da ciertas reglas especiales:1 a) No se oirá a los testigos cuyo

de reemplazo absolutoria que corresponda.Asimismo cuando hubiere mérito para ello, y siasí lo hubiere solicitado el solicitante de larevisión, la Corte podrá pronunciarseinmediatamente acerca de la indemnización

por error judicial del art. 19 nº 7 letra i CPR.El cumplimiento del fallo en lo atinente a lasacciones civiles que correspondan seránconocidas por el juez civil que corresponda en juicio sumario.