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Manual para el estudio de Derecho procesal, para estudio de examen de grado.

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La cosa juzgada

DERECHO PROCESAL ORGANICO

La Jurisdiccin

Eduardo Couture

La jurisdiccin es: la funcin pblica, realizada por los rganos competentes del Estado, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin.

Son elementos de su definicin:

a) Es una funcin pblica. b) Realizada por los rganos competentes del estado (tribunales).

c) Se cumple mediante el proceso.

d) Su objetivo Es decidir conflictos y controversias de relevancia jurdica.

f) su finalidad ltima es la cosa juzgada.g) tiene un origen constitucional.

g) La sentencia que se dicte es eventualmente factible de ejecucin, por parte del triunfadorCaractersticas de la Jurisdiccin:

a) La jurisdiccin es un poder deber del Estado.

El art. 76 CPR prev expresamente que corresponde el ejercicio de la funcin jurisdiccional exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.

Sin embargo, la jurisdiccin tambin importa un deber para los rganos del Estado.

As lo seal el art. 76 CPR: () Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni an por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisin. En el mismo sentido el art. 10 inc.2 COT.

b) La jurisdiccin tiene un origen constitucional

c) La jurisdiccin es una funcin pblica

d) La jurisdiccin es un concepto unitario

e) El ejercicio de la jurisdiccin es eventual: ya que es la regla general de que ella sea cumplida por sus destinatarios.

f) Su ejercicio corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley

g) La jurisdiccin es indelegable

h) La jurisdiccin es improrrogablei) La parte de jurisdiccin que corresponde a cada juez es su competencia

j) La jurisdiccin debe ser ejercida a travs del debido proceso.k) La jurisdiccin se ejerce para resolver asuntos del orden temporal

l) La jurisdiccin como funcin pblica que emana de la soberana se debe ejercer dentro del territorio de la Repblica

m) La jurisdiccin resuelve conflictos a travs de sentencias que tienen la eficacia de cosa juzgada, y de eventual posibilidad de ejecucin

Los momentos jurisdiccionales:Son las etapas que se deben contemplar dentro de un debido proceso, al ser ste el nico medio a travs del cual la jurisdiccin puede vlidamente ejercerse.Los momentos jurisdiccionales son: el conocimiento, el juzgamiento y la ejecucin de lo juzgado, los cuales se encuentran contemplados en los arts. 76 CPR y 1 COT.

La fase de conocimiento

Comprende conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones, excepciones y defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, y la realizacin de la actividad probatoria para acreditar los hechos en los cuales ellas se sustentan.

La fase de juzgamiento

Es la ms relevante y caracteriza la misin del juez. Implica reflexin, estudio y anlisis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una decisin, anlisis que se manifiesta o exterioriza en el acto o declaracin de voluntad que es la sentencia.

La fase de ejecucin

Su existencia est suboordinada al contenido de la sentencia en cuanto funciona si sta es de condena y normalmente requiere coercin, del auxilio de la fuerza pblica. Si la resolucin ordena pagar una suma de dinero, se embargan bienes del deudor que se subastan para entregar al acreedor el producido del remate, etc.

Los art. 76 inc. 3 y 4 de la Constitucin y el art. 11 COT que habilitan a los tribunales ordinarios para impartir rdenes directas a la fuerza pblica para hacer ejecutar sus resoluciones, sin que la autoridad requerida pueda diferir el mandato judicial, ni calificar su fundamento, oportunidad, justicia y legalidad, que es lo que se denomina potestad de imperio. Los lmites de la jurisdiccin

Se entiende por lmites de la jurisdiccin: los diversos factores que delimitan el ejercicio de la funcin jurisdiccional.Clases de lmites

a) En atencin al tiempo: en general el ejercicio de la jurisdiccin es perpetua. La excepcin lo constituyen los rbitros y los tribunales unipersonales de excepcin.

Debe tenerse tambin presente que en la actualidad rige respecto de las personas designadas para ejercer la funcin jurisdiccional un lmite de edad de 75 aos. b) En atencin al espacio: pueden ser internos o externos:

b.-a.- Externos: corresponden a los dems poderes del estado, dado que el artculo 4 del COT, ordena a los tribunales no inmiscuirse en otras funciones o atribuciones que las conferidas expresamente por este cdigo, as como tambin estn constituidos por el territorio de la repblica, sin perjuicio de existir un principio de extraterritorialidad, contemplado por el artculo 6 del Cot.

b.-b.- Internos: conformados por los factores de competencia absoluta y relativa, esto es, cuanta, materia, fuero y territorio.

Los equivalentes jurisdiccionales

Se entiende por equivalente jurisdiccional: todo acto que son haber emanado de la jurisdiccin de nuestros tribunales equivale a los efectos que produce una sentencia para los efectos de la solucin del conflicto.

Son equivalentes jurisdiccionales

En Materia Civil:

1.- transaccin

2.- conciliacin

3.- avenimiento

4.- sentencia extranjera previo exequatur

En materia penal:

1.- sobreseimiento definitivo

2.- acuerdos reparatorios

3.- suspensin condicional del procedimiento.

a) La transaccin: contrato por el cual las partes ponen trmino a un litigio pendiente o preveen un litigio eventual, es un equivalente jurisdiccional por cuanto de acuerdo al art. 2460 CC produce el efecto de cosa juzgada de ltima instancia, y por ello puede oponerse por va de excepcin para que se dicte un fallo por un tribunal en oposicin a lo establecido en ella. En relacin a la accin de cosa juzgada, slo producir sus efectos si es celebrada por escritura pblica, puesto que no aparece mencionada como uno de los ttulos ejecutivos del art. 434 CPC.

Caractersticas:

1.- debe versar sobre derechos de carcter disponibles.

2.- es extrajudicial

3.- es un contrato

4.- produce efecto de cosa juzgada.

5.- es indispensable las concesiones recprocas.

b) La conciliacin: no esta definida por lo que podemos decir que es el acto jurdico procesal por el cual las partes a instancias de un juez que conoce de un litigio, logran durante su desarrollo ponerle fin de mutuo acuerdo. El acta de conciliacin se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, art. 267 CPC. En consecuencia produce efecto de cosa juzgada y es ttulo ejecutivo perfecto, art. 434 CPC.

Caractersticas:

1.- siempre es judicial

2.- es obligatoria en los juicios civiles en los que sea legalmente admisible la transaccin, salvo en ciertos juicios especiales, es obligacin del juez una vez acotados los trmites de discusin, citar a las partes a conciliacin. (artculo 262 del CPC)

3.- produce efecto de cosa juzgada

4.- debe recaer sobre derechos de carcter disponibles.

c) El avenimiento: a diferencia de los anteriores, no esta definida ni tratada por el legislador, solo menciona el CPC que el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente produce el trmino del proceso y efecto de cosa juzgada. Adems es contemplada como ttulo ejecutivo, art. 434 CPC. Por lo que podemos definirla como acto por el cual las partes de un litigio de mutuo acuerdo ponen trmino al conflicto sometiendo dicho acuerdo ante la aprobacin del juez que conoce del litigio.

d) La sentencia extranjera: siempre que cumpla con el requisito previo de exequatur ante la Corte suprema segn los arts. 242 y siguientes CPC. En materia penal ello se rige por las reglas establecidas en el art. 3 CPP y 13 NCPP.

Los actos judiciales no contenciosos

El Art. 817 CPC los define como: Son actos judiciales no contenciosos aquellos que segn la ley requieren la intervencin del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.

Caractersticas

a) En ellos no se promueve conflicto algunos entre partes.

b) Si a la solicitud presentada se hace oposicin por legtimo contradictor, se har contencioso el negocio y se sujetar a los trmites del juicio que corresponda.

c) No se considera el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal.d) Su conocimiento corresponde a los jueces letrados en primera instancia.

e) El juez competente para conocer de ellos en razn del elemento territorio es el que cumple con la regla especial, y a falta de ella la general del domicilio del interesado.f) En cuanto a su tramitacin debe aplicarse el procedimiento especial.g) Se aplica el procedimiento inquisitivo.h) El tribunal aprecia conforme a un sistema de apreciacin prudencial y no legal de la prueba.i) La sentencia definitiva debe reunir las especificaciones del art. 826 CPC y proceden los recursos de apelacin y casacin por las reglas generales.j) Las sentencias definitivas no producen cosa juzgada, sino que el desasimiento del tribunal para que modifique su resolucin.

LAS ATRIBUCIONES O FACULTADES CONEXASSon atribuciones vinculadas con el ejercicio de la funcin jurisdiccional que se radican en los tribunales, por mandato de la CPR o la ley.El art. 3 COT se refiere a ellas: Los tribunales tienen, adems, las facultades conservadoras, disciplinarias y econmicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos ttulos de este Cdigo.

a. Las facultades conservadoras

Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la Constitucin en el ejercicio de la funcin legislativa y por la proteccin y amparo de las garantas y derechos que se contemplan en la Constitucin.

Ejemplos: Inaplicabilidad por inconstitucionalidad, recurso de proteccin

b. Las facultades disciplinarias

Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por mantener y resguardar el correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionarios como los particulares que intervinieren o asistieren a los tribunales.

Ejemplos: La queja disciplinaria, El recurso de queja. c. Facultades econmicas

Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la funcin jurisdiccional y para dictar las normas e instrucciones destinadas a permitir cumplir con la obligacin de otorgar una pronta y cumplida administracin de justicia en toso el territorio de la Repblica, arts. 74 y 79 COT.

Ejemplos: Autos acordados internos y externos.

La Competencia

Concepto

El art. 108 COT define la competencia como: La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

Esta definicin se critica por cuanto da a entender que es un prerrogativa y que la competencia solo puede tener por fuente la ley, por lo que podemos decir como definicin correcta poder deber que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro juez a colocado en la esfera de sus atribuciones.

Clasificacin

a. En cuanto a la determinacin del tribunal competente

La competencia absoluta es: aquella que persigue determinar la jerarqua del tribunal, dentro de la estructura jerrquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto especfico.

La competencia relativa es: aquella que determina cual tribunal dentro de una jerarqua es competente para conocer de un asunto especfico.

b. En cuanto a la intervencin de la voluntad de las partes en la determinacin de la competencia en:

La competencia natural es: aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento del asunto.

La competencia prorrogada es: aquella que las partes expresa o tcitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el conocimiento de un asunto, a travs de la prrroga de la competencia.

c. En cuanto al origen de la competencia en: La competencia propia es: aquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la prrroga de la competencia corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicacin de las reglas de la competencia absoluta o relativa.

La competencia delegada es: aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realizacin de diligencias especficas, por habrsela delegado para ese slo efecto el tribunal que posee la competencia propia.

El medio a travs del cual se realiza la delegacin es el exhorto, que son: las comunicaciones que el tribunal que conoce de una causa dirige a otro tribunal, nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones judiciales dentro de su territorio jurisdiccional.

d. En cuanto a la extensin de la competencia que poseen los tribunales para el conocimiento de los procesos en:

La competencias comn es: aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos, sean civiles, contenciosos o no contenciosos o penales.

La competencia especial es: aquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de determinadas causas civiles o criminales.

e. En cuanto al nmero de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto en:La competencia privativa es: aquella en que de acuerdo a la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusin de todo otro tribunal.

La competencia acumulativa es: aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley, existen dos o ms tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previendo cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto cesa la competencia de los dems para conocer el asunto por el slo ministerio de la ley.

f. De acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia para conocer de un asunto La instancia es cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para la resolucin del asunto, pudiendo avocarse al conocimiento tanto de las cuestiones de hecho y de derecho que configuran el conflicto. De acuerdo a ello puede clasificarse la competencia en:

a) De nica instancia: cuando no procede el recurso de apelacin en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolucin.

b) De primera instancia: para el conocimiento de un asunto cuando es procedente la interposicin del recurso de apelacin en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolucin.

c) De segunda instancia: para el conocimiento de un asunto cuando se encuentra conociendo el recurso de apelacin interpuesto en contra de una resolucin pronunciada por el tribunal de primera instancia.

g. En cuanto a la materia civil respecto de la cual se extiende la competencia en: competencia civil contenciosa y competencia civil no contenciosa, segn se promueva o no conflicto entre partes.

h. En cuanto al destinatario de las reglas de competencia

Desde este punto de vista puede clasificarse en: objetiva y subjetiva.

La competencia objetiva es: aquella que determina el rgano jurisdiccional que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa.

La competencia subjetiva o funcional es: aquella que determina la posibilidad de actuar de la persona misma del juez para la resolucin de un asunto, por no ser este parte del proceso a resolver (impartialidad) o carecer de la absoluta independencia para resolver (imparcialidad).EJ: Implicancias y recusaciones.

Las reglas generales de la competencia

Son los principios bsicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarqua del tribunal que debe conocer de l. Estn contenidas en los artculos 109 al 114 del COT. y son: a) La regla de la radicacin o fijeza, art. 109.b) La regla del grado o jerarqua, art. 110.

c) La regla de la extensin, art. 111.

d) La regla de la prevencin e inexcusabilidad, art. 112.

e) La regla de la ejecucin, art. 113 y 114.

a) La regla de la radicacin o fijeza

Artculo 109 COT: Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterar esta competencia por causa sobreviviente.

Momento en el cual se entiende radicado un asunto ante el tribunal

Competente

a) En materia civil: la radicacin de la demanda se produce desde la notificacin vlida de la demanda, a partir de la cual se entiende constituida la relacin jurdica procesal y el estado de litis pendencia. En asuntos civiles no contenciosos a partir de la resolucin que acoge a tramitacin la solicitud. De ser el tribunal incompetente absolutamente no se entender radicada pues existe una apariencia de radicacin. De ser incompetente relativamente se entender radicada desde que proceda la prorroga de la competencia, es decir, desde que el demandado conteste su demanda o deje transcurrir el trmino legal sin oponer excepcin de incompetencia. b) En materia penal: hay que distinguir:

En el antiguo procedimiento penal se discute si esta se produce por:

a. A partir de la resolucin instryase sumario: es una de las tesis.

b. A partir de la resolucin del auto de procedimiento: es la otra.

En el En el nuevo sistema procesal penal: la radicacin slo puede producirse a partir de la formalizacin de la investigacin a que se refiere el art. 229 NCPP.

Excepciones a la regla de la radicacin

a) El compromiso por el que las partes entregan la decisin del asunto a un juez rbitro.

b) La acumulacin de autos

c) Las visitas extraordinarias por el cual el Ministro Visitador se constituye en el tribunal de primera instancia es una excepcin a la regla de la radicacin. (Pero no es una excepcin por cuanto no existe una sustitucin de un tribunal por otro.b).- La regla del grado o jerarquaArtculo 110 COT: Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

En el nuevo sistema procesal penal, la regla del grado o jerarqua slo recibe aplicacin respecto de los jueces de garanta en las resoluciones que son apelables,

c).- La regla de la extensin

Artculo 111 COT: El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en l se promuevan.

Lo es tambin para conocer de las cuestiones que se susciten por va de reconvencin o de compensacin, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuanta, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

d).- Regla de la prevencin o inexcusabilidad

Artculo 112 COT: Siempre que segn la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o ms tribunales, ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

e).- Regla de la ejecucin

Artculo 113 inc.1 COT: La ejecucin de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en nica instancia.

Excepciones que posee dicho principio general (ojo preguntado) a) En el nuevo sistema penal, la ejecucin de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal ser de competencia del juzgado de garanta que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.

b) En el nuevo proceso penal, la ejecucin de la parte civil de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal, no debe ser ejecutada ante los tribunales penales, sino que ante el juzgado de letras civil que fuere competente

c) Los tribunales que conozcan de la revisin de las sentencias firmes o de los recursos de apelacin, de casacin o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarn los fallos que dicten para su sustanciacin.

Reglas especiales de la competencia

A. Reglas de la competencia absoluta: aquellas que determinan la jerarqua del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado.

Caractersticas

a) Son de orden pblico.

b) Son irrenunciables.

c) No procede la prrroga de competencia.

d) Puede y debe ser declara de oficio la incompetencia por el tribunal.

e) No existe plazo para que las partes aleguen la nulidad del procedimiento por incompetencia absoluta del tribunal.

Elementos o factores de competencia absoluta

Son elementos de la competencia absoluta la cuanta, la materia, el fuero o la persona, y por la entrada en vigencia gradual de la ley procesal penal, el factor tiempo para aquellas materias.

1.- La cuanta

En asuntos civiles:

El art. 115 COT seala lo que entiende por cuanta: En los asuntos civiles la cuanta se determina por el valor de la cosa disputada. En los penales se determina por la pena que el delito lleva consigo

En asuntos Penales: Fueron derogadas las normas relativas a la cuanta rigiendo en el nuevo proceso penal, las siguientes reglas:1.- faltas sancionables con multa: procedimiento monitorio/ conoce juzgado de garanta.

2.- faltas no sancionables con multa o con penas restrictivas de libertad no superior a 541 das: procedimiento simplificado/ conoce juez de garanta.

3.- ciertos simples delitos previo acuerdo entre fiscal e imputado: procedimiento abreviado ante juez de garanta.

4.- delitos de accin penal privada: ante juez de garanta.

5.- delitos de accin penal pblica o accin penal pblica previa instancia particular: conoce por regla general el tribunal de juicio oral en lo penal.

Reglas para determinar la cuanta en los asuntos civiles

Ella ha perdido importancia y slo influye para determinar instancia. La competencia en funcin de la cuanta est entregada nicamente a los tribunales letrados, los cuales deben conocer en nica instancia si la cuanta es inferior a 10 UTM, o en primera instancia si es mayor, art. 45 n 1 y 2 COT.

Las reglas para determinar la cuanta son las siguientes:

a. Determinacin de la cuanta en asuntos no susceptibles de apreciacin pecuniaria se reputarn de mayor cuanta los negocios que versen sobre materias que no estn sujetas a una determinada apreciacin pecuniaria. Tales son, por ejemplo.1. Las cuestiones relativas al estado civil. .

2. Las relativas a la separacin de bienes 3. Todas las relativas a materias sucesoria. 4. Nombramiento de tutores y curadores. Los numerales 1, 2 y 4 ya no se aplican porque son materias propias de competencia de Tribunales de Familia.

5. El derecho al goce de los rditos de un capital acensuado, y

6. Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores.

b. Determinacin de la cuanta en asuntos susceptibles de apreciacin pecuniaria artculo 116 y ss. Del COT. Hay que distinguir: a).- Si el demandante acompaa con documentos su pretensin: Si el demandante acompaare documentos que sirvan de apoyo a su accin y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estar para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos.

b).- Si el demandante no acompaa con documentos su pretensin, se debe distinguir si se trata de una accin personal o real:

a) Accin personal: se determinar la cuanta de la materia por la apreciacin que el demandante hiciere en su demanda. b) Accin real: si es real entran a jugar una serie de reglas:

i.- hay que estarse a la apreciacin de las partes bien sea expresa o tcita cuando el demandado no rebate la cuanta.

ii.- Si no hay acuerdo entre las partes: el juez debe determinar la cuanta mediante la apreciacin pericial. Momento en que se determina la cuanta

La cuanta se determina al tiempo de presentarse la demanda. Una vez que la cuanta queda determinada ella no puede alterarse por causa sobreviviente. (Artculo 128 y 129 del COT)

Reglas especiales para la determinacin de la cuanta (artculos 121 y 127 del Cot)a) Pluralidad de acciones: se determinar la cuanta del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.

b) Pluralidad de demandados: el valor total de la cosa o cantidad debida determinar la cuanta de la materia.

c) Caso de reconvencin: la cuanta de la materia se determinar por el monto a que ascendieren la accin principal y la reconvencin reunidas. d) Terminacin de arrendamiento: se distingue:

a.- juicios de desahucio o de restitucin de la cosa arrendada, la cuanta estar determinada por el monto de la renta o del salario convenido para cada perodo de pago; b.- juicios de resolucin de contrato: por el monto de las rentas insolutas.

Importancia de la cuanta: 1.- determina instancia.

2.- determina si se aplica un juicio ordinario de mayor cuanta (500UTM) de menor (10-500 UTM) o mnima cuanta (menos de 10 UTM).

2.- La materia

Es la naturaleza del asunto controvertido.

a) Juicios de Hacienda (Art. 48 COT): conocen jueces de letras de comunas asiento de corte de apelaciones en primera instancia. b) Asuntos Judiciales no contenciosos (Art. 45): conocer el juez de letras en primera instancia. c) Delitos contra seguridad del Estado (Art. 50): conocer un ministro de Corte de Apelaciones. d) Delitos de jurisdiccin de tribunales chilenos que puedan afectar relaciones internacionales: conoce un ministro de Corte de Apelaciones.

3.- El fuero o persona: Es aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinacin previa de la jerarqua de un tribunal en razn de la cuanta y materia para conocer de un asunto por existir la intervencin de una persona constituida en dignidad.

No es un beneficio para la persona que lo goza, sino que es una garanta para la persona que no cuenta con l, al pensar el legislador que un tribunal superior es ms independiente en sus decisiones. As se mantiene una relativa igualdad ante la ley.

Clasificacin del fuero

Puede clasificarse en fuero mayor o menor.

Fuero mayor: (artculo 50 COT) por ste, se eleva el conocimiento de un asunto que, en un principio, estaba entregado a un juez de letras al de un tribunal unipersonal de excepcin.

Personas investidas de fuero mayor:

1.- presidente de la repblica

2.- ex presidentes de la repblica.

3.- Ministros de Estado.

4.- Senadores y Diputados5.- Miembros de los Tribunales Superiores de Justicia6.- Contralor General de la Repblica.

7.- Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas8.- General Director de Carabineros de Chile9.- Director General de la Polica de Investigaciones de Chile10.-Intendentes y Gobernadores11.-Agentes Diplomticos chilenos12.-Embajadores y los Ministros Diplomticos acreditados con el Gobierno de la Repblica o en trnsito por su territorio13.-Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.

En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia del fuero mayor respecto de las causas penales, debiendo su investigacin ser efectuada por el Ministerio Pblico, y actuando el juez de garanta y el tribunal oral en lo penal segn las reglas generales.

Fuero menor: aqu no se altera la jerarqua sino la instancia, corresponden a causas civiles y comerciales que debiesen ser conocidas por jueces de letras en nica instancia pero que por estar una de las partes revestidas de fuero menor, sern conocidas por un juez de letras en primera instancia. Personas investidas de fuero menor:

1.- Jefe del Ejrcito, de la Armada y de la Fuerza Area2.- el General Director de Carabineros3.- los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados4.- prrocos y viceprrocos5.- cnsules generales, cnsules o vicecnsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la Repblica6.- Corporaciones y fundaciones de derecho pblico o de los establecimientos pblicos de beneficencia.

Materias en que no opera el fuero

Art. 133 COT seala dichas materias, las que son:

a) los juicios de minas.

b) los juicios posesorios.

c) los juicios sobre distribucin de aguas.

d) las particiones.

e) en los que se tramiten breve y sumariamente.

f) el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos.

g) Los procedimientos seguidos por faltas o contravenciones.

h) y en los dems que determinen las leyes.

B. Las reglas de la competencia relativa: las que persiguen establecer, dentro de la jerarqua ya determinada por las reglas de la competencia absoluta, el tribunal especfico dentro de esa jerarqua que va a conocer del asunto.

Elemento o Factor de competencia relativa: El factor o regla de competencia relativa es el territorio el cual se considera como el lugar fsico que considera la ley para determinar la competencia de un tribunal o bien el lugar fsico donde ocurre el hecho que la ley considera para determinar la competencia del tribunal.

Reglas de la competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles

Hay que distinguir:

a) Si existe prrroga de competencia: se debe estar a ella.

b) A falta de ella, se debe estar a las disposiciones especiales establecidas en el COT, para efectos de lo cual debemos distinguir naturaleza de la accin:

- accin mueble: ser competente el juez del domicilio del demandado.

- accin inmueble: ser competente el juez de l lugar donde se encuentran

ubicados los inmuebles, si fuesen varios inmuebles, ser competente

cualquier juez de los lugares donde stos se encuentran ubicados, pero el

que primero previene en el conocimiento del asunto, excluye al resto.

- accin mixta: entendiendo por tal aquella que reclama tanto muebles como

inmuebles, se aplica la regla anterior.

c).- Finalmente si no se pueden aplicar las reglas anteriores: se aplica la regla residual del artculo 134 COT: En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artculos siguientes y de las dems excepciones legales.

La prrroga de la competencia (artculo 181 COT) Es el acuerdo expreso o tcito de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos, que se tramitan ante los tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal que no es el natural para conocer de l, en razn del elemento territorio.

Clasificacin

a.- expresa: Se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisin el juez a quien se someten. (Artculo 186 COT)

b.- tcita: el demandante prorroga tcitamente cuando presenta su demanda ante tribunal incompetente, y el demandado prorroga tcitamente cuando no alega la incompetencia dentro de la oportunidad procesal (excepcin dilatoria dentro del trmino del emplazamiento)

Requisitos para la procedencia de la prrroga de la competencia

a) debe tratarse de un asunto civil contencioso.

b) debe tratarse de competencia relativa. c) slo procede entre tribunales ordinarios de igual jerarqua.

d) slo procede en primera instancia.

Efectos de la prrroga de la competencia

a) Un tribunal que no era competente para conocer de un asunto en virtud del elemento territorio pasa a ser competente para conocer de l.

b) Los efectos de la prrroga son relativos, slo afecta a las partes que han concurrido a otorgarla, ms no de otras personas como los fiadores o codeudores.

Reglas especiales de la competencia relativa

(Artculo 139 a 148 del COT).

a. Varias obligaciones que deben cumplirse en distintos lugares: ser competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas.

b. Demandado con dos o ms domicilios: ser competente el juez de cualquiera de ellos.

c. Personas jurdicas: Cuando el demandado fuere una persona jurdica se reputar por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporacin o fundacin.

Y si la persona jurdica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares como sucede con las sociedades comerciales, deber ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisin u oficina que celebr el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.

d. Acciones posesorias: ser competente el juez de cualquiera de los territorios donde se encuentren situados los inmuebles. e. Juicios de aguas: Ser juez competente para conocer el de la comuna o agrupacin de comunas en que se encuentra el predio del demandado. f. Juicios hereditarios: Ser juez competente para conocer el juez del ltimo domicilio del causante. Reglas para determinar la competencia relativa en los asuntos civiles no contenciosos

a) Si hay regla especial hay que estarse a ella.

b) A falta de ella, regla general: domicilio del demandado.Reglas especiales

(Artculos 148 a 155 COT)a. Asuntos contenciosos en materia sucesoria: el juez del ltimo domicilio del causante. b. Nombramiento de tutores y curadores: el del domicilio del pupilo.

c. Muerte presunta: el del ltimo domicilio que el desparecido haya tenido. d. Autorizacin de gravar y enajenar bien raz: el del el lugar donde ste se encuentre situado. Reglas de la competencia relativa en los asuntos penales

En el nuevo proceso penal los delitos contra la seguridad del Estado perpetrados fuera del territorio de la Repblica, su investigacin ser dirigida por el fiscal adjunto de la Regin Metropolitana, que sea designado por el fiscal regional de dicha regin.

Delitos cometidos dentro del territorio nacional

En el antiguo procedimiento era menester distinguir entre la comisin de un solo delito o varios y si estos eran conexos o inconexos, sin embargo en el nuevo proceso penal no se hace ninguna distincin entre delitos de acuerdo a su gravedad, ni se contempla la existencia de delitos conexos.

Para ello se deben seguir las reglas del nuevo art. 159 COT: Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Pblico, ste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artculo 157 de este Cdigo, correspondiere intervenir a ms de un juez de garanta, continuar conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garanta del lugar de comisin del primero de los hechos investigados.

En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Pblico comunicar su decisin en cada uno de los procedimientos que se seguirn en forma conjunta, para lo cual solicitar la citacin a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garanta inhibidos harn llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garanta al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Pblico decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarn conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garanta competentes de conformidad al artculo 157. En dicho evento se proceder del modo sealado en los incisos segundo y tercero de este artculo.

En el caso de este sistema ser necesario aplicar las normas de distribucin de causas cuando se determine que es competente un juzgado de garantas integrado por ms de un juez.

La acumulacin de autos en materia penal

En el nuevo sistema procesal penal, todas estas reglas relativas a acumulacin y competencia relativa fueron derogadas, aplicndose el art. 159 COT antes sealado.

Las reglas de distribucin de causas y el turnoaquellas que nos permiten determinar el tribunal que luego de aplicadas las reglas de la compendia absoluta y relativa va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o ms tribunales competentes.

Reglas de distribucin de causas en los asuntos civiles

Ellas son:

a. En los asuntos civiles contenciosos

1 Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla del turno de acuerdo a los incisos 1, 2 y 4 del art. 175 COT: En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere ms de un juez de letras, se dividir el ejercicio de la jurisdiccin, establecindose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas.

El turno se ejercer por semanas. Comenzar a desempearlo el juez ms antiguo, y seguirn desempendolo todos los dems por el orden de su antigedad.

Lo dispuesto en este artculo no se aplicar a los juzgados de garanta ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirn por las normas especiales que los regulan.

2 Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Cortes de Apelaciones se aplica la regla de distribucin de causas de acuerdo al art. 176 COT: En los lugares de asiento de Corte en que hubiere ms de un juez de letras en lo civil, deber presentarse a la secretara de la Corte toda demanda o gestin judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.

b. Reglas de distribucin de causas en los asuntos civiles no contenciosos

Respecto a estos asuntos siempre debe aplicarse la regla del turno, art. 179 COT.

En el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo con el precepto citado, existen 5 juzgados de turno, por lo que se podra ocurrir ante cualquiera de ellos. Sin embargo, de acuerdo al Auto Acordado de 1991, todas las demandas de asuntos no contenciosos, debern ser ingresas por los interesados a la oficina de distribucin de causas. En consecuencia, contina aplicndose la regla del turno entre estos 5 juzgados, pero respecto de ellos opera la regla de distribucin de causas.

c. Tramitacin de los exhortos

Los exhortos nacionales se rigen por la regla del turno.

Reglas de distribucin de causas de los asuntos penales

Antiguamente deba distinguirse si se iniciaba por querella o de oficio, en el nuevo proceso penal, la distribucin de causas entre los jueces de juzgados de garanta y tribunales orales, se realizar de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deber ser anualmente aprobado por el comit de jueces del juzgado a propuesta del presidente, o slo por este ltimo segn corresponda, art. 15, 17 y 23 letra a COT.

Las contiendas y cuestiones de competencia

Son cuestiones de competencia: cuando una de las partes en el proceso reclama mediante la promocin de un incidente la incompetencia del tribunal para conocer del asunto.

Son contiendas de competencia: cuando se suscita un conflicto entre dos o ms tribunales, en el cual uno de ellos sostiene poseer competencia para conocer de un determinado asunto con exclusin de los otros que estn conociendo de l (contienda positiva); o en el cual ninguno de tribunales que se encuentran en conocimiento de los antecedentes estima poseer competencia para conocer de un asunto (contienda negativa).

Cuestiones de Competencia

Las cuestiones de competencia se pueden verificar a travs de dos vas: - la declinatoria de competencia - la inhibitoria de competencia, ya tratadas.

Paralelo entre inhibitoria y declinatoria. Inhibitoria de competencia

Declinatoria de competencia

Incidente especial

Incidente especial

Ante Tribunal Competente

Ante el tribunal incompetenteIncidente ordinario

Previo y especial pronunciamiento

Da ha lugar contienda (eventual) no da ha lugar a contiendaLas contiendas de competencia (artculo 190 y ss.)Entre tribunales ordinarios

a) Si los tribunales en conflicto tiene un superior comn: la contienda es resuelta por el tribunal superior comn.

b) Si los tribunales en conflicto son de distinta jerarqua: la contienda es resuelta por el superior de aqul que tenga jerarqua ms alta. c) Si los tribunales en conflicto dependieren de diversos superiores, iguales en jerarqua: la contienda es resuelta por el superior del tribunal que hubiere prevenido en el asunto.d) Los jueces rbitros tendrn como superior para estos efectos la respectiva Corte de Apelaciones.

Entre tribunales especiales, o entre stos y los tribunales ordinarios

a) Dependientes ambos de la misma Corte de Apelaciones: es resuelta por ella.

b) Dependientes ambos de distintas Cortes de Apelaciones: es resuelta por la corte que sea superior jerrquico de aqul que haya prevenido en el asunto.

c) Si no pueden aplicarse las reglas precedentes, resolver la Corre Suprema.

Entre las autoridades polticas o administrativas y los tribunales de justicia

Resuelve la Corte Suprema o el Senado, segn lo ya visto.

Todas las contiendas de competencia sern falladas en nica instancia, art. 192 COT.

Los rganos Jurisdiccionales

Se ha definido tribunal como: el rgano pblico establecido en la ley, para los efectos de ejercer la funcin jurisdiccional, a travs del debido proceso.

Clasificaciones

1.- En atencin a su rbita de competencia.

a) Los tribunales ordinarios (Artculo 5 COT)son:

- jueces de letras- los tribunales unipersonales de excepcin- las Cortes de Apelaciones - la Corte Suprema- Tribunal de Juicio Oral en lo Penal

- Jueces de Garanta.

b) Los tribunales especiales son: Los tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial son Tribunales de Familia

Juzgados Laborales

Tribunales Militares en tiempo de paz.

Aquellos que no forman parte del Poder Judicial son

Juzgados de Polica Local Director del Servicio de Impuestos Internos la H. Comisin Resolutiva de la Ley Antimonopolios

c) Los tribunales arbitrales son aquellos jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolucin de un asunto litigioso, art. 222 COT.

2.- En atencin a su composicin.

a) Los tribunales unipersonalesb) Los tribunales colegiados3.- En atencin a su preparacin tcnica.

a) Los tribunales o jueces legos son aquellos en que la funcin jurisdiccional es ejercida por abogados.

b) Los tribunales de jurados se integran por un grupo de personas, elegidas entre los ciudadanos, por lo general legas en derecho, el cual.

c) Los tribunales de escabinos se caracterizan por la intervencin de jueces legos, elegidos por los ciudadanos.d) Los tribunales o jueces letrados o tcnicos son aquellos en que la funcin jurisdiccional es ejercida por jueces que necesariamente requieren poseer el ttulo de abogado.

La totalidad de los jueces ordinarios que existen en nuestro pas revisten el carcter de letrados.

4.- En atencin al tiempo que los jueces duran en sus funciones.

a) Tribunales perpetuos

b) Tribunales temporales: slo ejercen su ministerio por un perodo de tiempo limitado.

5.- En atencin a su nacimiento y duracin frente a la comunidad.

a) Los tribunales comunes o permanentes.b) Los tribunales accidentales o de excepcin. Ej: ministro de corte de apelaciones.

6.- En atencin a la misin que cumplen en la tramitacin y fallo.

a) Juez substanciador, tramitador o instructor.b) Juez sentenciador

c) Juez Mixto: aquellos que cumplen con ambas funciones. 7.- En atencin al lugar en que ejerce su funcin.

a) Tribunales sedentarios. En nuestro pas, los tribunales tienen el carcter de sedentarios.

b) Tribunales ambulantes.

8.- En atencin a su jerarqua.

a) Tribunales superiores de Justicia.

b) Tribunales inferiores de justicia

9.-En atencin a la extensin de la competencia que poseen.

a) Los tribunales de competencia comn.

b) Los tribunales de competencia especial.

10.- En atencin a la instancia en que resuelven el conflicto.

a) Tribunales de nica instancia,

b) Tribunales de primera instancia

c) Tribunales de segunda instancia

11.- En atencin a la forma en que resuelven el conflicto.

a) Tribunales de Derecho.

b) Tribunales de Equidad.Bases del ejercicio de la jurisdiccin

Son todos aquellos principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los rganos jurisdiccionales.

1.- Base orgnica de la legalidad

La legalidad como base para el ejercicio de la funcin jurisdiccional, que aparece contemplada en la CPR y en el COT, puede ser apreciada desde tres puntos de vista:

A. Legalidad en un sentido orgnico

Este principio indica que slo en virtud de una Ley se pueden crear Tribunales. El art. 73 inc.1 CPR establece: "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley".

B. Legalidad en sentido funcional

De acuerdo a este principio, los Tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley y deben fallar los conflictos dndole a ella la correspondiente aplicacin.

C. Legalidad en el sentido de garanta constitucional

En este sentido, el principio de la legalidad importa la igualdad en la proteccin de los derechos de las personas dentro de la actividad jurisdiccional.(Artculo 19 No. 3)2.- Base de la Independencia

La razn de la independencia judicial no necesita explicacin: si el juez no est libre de cualquier interferencia o presin exterior, no podr administrar justicia imparcialmente segn la Ley. Ella se puede apreciar desde tres puntos de vista:

A. Independencia orgnica o poltica

Ella consiste en que el Poder Judicial goza de autonoma frente a los dems Poderes del Estado, sin que exista una dependencia jerrquica de ste respecto del Poder Legislativo o Ejecutivo.

B. Independencia funcional

Ella consiste en que no slo existe un Poder estructurado independiente a los otros con una autonoma propia, sino que adems la funcin jurisdiccional que se les ha encomendado se ejerce sin que los otros Poderes del Estado se inmiscuyan en cualquier forma en el desempeo del cometido que se les ha confiado.

C. Independencia personal

Ella consiste en que les personas que desempeen la funcin jurisdiccional son enteramente autnomas del resto de los Poderes del Estado e incluso dentro del Poder Judicial para los efectos de construir el juicio lgico sentencia que ha de resolver el conflicto sometido a su decisin.

4. Base de la inamovilidad

La independencia del juez queda asegurada de un modo prctico con el principio de la inamovilidad judicial, la cual impide que un Juez o Magistrado pueda ser privado del ejercicio de su funcin, bien sea de manera absoluta o limitada en cuanto al tiempo, lugar o forma en que se realiza, si no es con sujecin a las normas establecidas por la Ley.

Pero la inamovilidad, no es absoluta y es limitada por la responsabilidad, lo que es ratificado por el art. 77 CPR: los jueces permanecern en sus cargos durante su buen comportamiento ().

Forma de poner trmino a la inamovilidad

a) El juicio de amovilidad:

Este procedimiento, regulado en los arts.338 y 339 COT ha dejado de tener aplicacin prctica, toda vez que existen dos posibilidades ms que lo suplen con creces.

Seala el art.338 del C.O.T. que "los Tribunales Superiores instruirn el respectivo proceso del amovilidad, procediendo de oficio o a requisicin del oficial del ministerio pblico del mismo tribunal. La parte agraviada podr requerir al tribunal o al ministerio pblico para que instaure el juicio e instaurado, podr suministrar elementos de prueba al referido ministerio".

De los juicios de amovilidad corresponde conocer a las Cortes de Apelaciones cuando se trate de jueces de letras, art.63, N4, letra "c" COT; al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando se trate de los ministros de la Corte Suprema art.51, N1 COT, y al Presidente de ste ltimo tribunal cuando se trate de los ministros de las Cortes de Apelaciones, art.53, N1 COT.

Este juicio se tramita como procedimiento sumario, art.339, inc.1 COT, oyendo al juez inculpado y al ministerio pblico, fallndose apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crtica conjuntamente con la culpabilidad del juez. Las Cortes de Apelaciones deben designar, en cada caso, a uno de sus ministros para que forme proceso y lo trmite hasta dejarlo en estado de sentencia, art.339, inc.2 COT.

Toda sentencia absolutoria en los juicios de amovilidad debe ser notificada al fiscal de la Corte Suprema, a fin de que, si lo estima procedente, entable ante el Tribunal Supremo, el o los recursos correspondientes, art.339, inc.3 COT.

b) La calificacin anual:

Este es un procedimiento indirecto por el cual un juez que, gozando de inamovilidad, ha sido mal calificado es removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.: " El funcionario que figure en la lista Deficiente o, por segundo ao consecutivo, en lista Condicional, una vez firma la calificacin respectiva, quedar removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificacin, el funcionario quedar de inmediato suspendido de sus funciones, art.278 bis COT.

c) La remocin acordada por la Corte Suprema:

Seala el art.77, inc.3 CPR que "en todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la Repblica, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podr declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remocin por la mayora del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarn al Presidente de la Repblica para su conocimiento".

5. Base de la responsabilidad

Especies de responsabilidad

A) Responsabilidad comn: es la consecuencia de actos u omisiones que el juez realiza en su carcter de individuo particular y no como funcionario del orden judicial. En todos aquellos casos en que se trate de hacer valer esta clase de responsabilidad se produce, en virtud del fuero, una alteracin de las reglas de competencia. En el nuevo sistema procesal penal no existir tal fuero.

B) Responsabilidad disciplinaria: es la consecuencia de actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en indisciplina o faltando al orden interno del Poder Judicial. Ya se han visto las formas de hacerla valer.

C) Responsabilidad poltica: proviene de una abstencin y afectando nicamente a los tribunales superiores de Justicia, por la causal del art.48, N2 letra c) CPR: notable abandono de sus deberes.

El concepto amplio, configura que el notable abandono de deberes que comprende no slo la infraccin de deberes de carcter meramente adjetivos o administrativos, sino que tambin la infraccin de deberes sustantivos por parte de los magistrados, ya que de seguir la tesis restrictiva se quitara efectividad a la acusacin. Por otra parte, mientras algunos consideran que comprende tanto acciones como omisiones; otros sostienen que slo se pena stas ltimas, obviamente, siempre que stas sean notables, manifiestas.

D) Responsabilidad ministerial: Es la consecuencia jurdica de actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el ejercicio de sus funciones.

A esta categora de responsabilidad se refiere el art. 76 CPR, complementado por los arts. 324 y ss. COT, 223 y ss. CP y 623 y ss. CPP.

El art.324 del C.O.T. explcita el precepto constitucional al decir: "El cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegacin y la torcida administracin de justicia y, en general, toda prevaricacin o grave infraccin de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujeto al castigo que corresponda segn la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Cdigo Penal. Esta disposicin no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegacin ni a la torcida administracin de la justicia".

El conocimiento de los asuntos en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil o criminal ministerial de los jueces se radica en ministros de fuero. En efecto, de acuerdo al art.50 N4 COT, un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva conoce en primera instancia "de las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad criminal o civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales".

Por su parte, el art.51 N2 COT entrega al conocimiento del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago "las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o ms miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeo de sus funciones". Finalmente, toca conocer de tales acusaciones o demandas civiles entabladas con igual finalidad en contra de uno o ms miembros o fiscales de las Cortes de Apelaciones, al Presidente de la Corte Suprema, art.53 N2 COT.

En el nuevo sistema procesal penal no existir este fuero.

Responsabilidad penal ministerial

Ella deriva de la comisin de ciertos delitos por parte del juez en el ejercicio de su ministerio, es ms en los arts.223 y ss. CP, se contemplan una serie de figuras delictivas que slo pueden ser cometidas por personas que tengan la calidad de funcionarios.

Esta responsabilidad no puede ser exigida directamente, sino que es menester efectuar un procedimiento de calificacin previa, denominado querella de captulos.

Responsabilidad civil ministerial

De toda accin penal deriva una accin civil. En tal situacin se ha puesto el art. 325 COT al sealar que "todo juez delincuente ser, adems, civilmente responsable de los daos estimables en dinero que con su delito hubiere irrogado a cualquiera persona o corporaciones". En segundo lugar, como un resguardo doble en beneficio del afectado, el art.326

inc.1 COT, establece una responsabilidad civil emanada de un cuasidelito: "La misma responsabilidad afectar al juez si el dao fuere producido por un cuasidelito".

6. Territorialidad

El principio de la territorialidad consiste en que cada tribunal ejerce sus funciones dentro de un territorio determinado por la ley.

Se encuentra establecido en el art. 7 COT: "Los tribunales slo podrn ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado".

Sin embargo existen excepciones establecidas en la ley:

a) Actuaciones Jueces de Santiago: los jueces Civiles de la Regin Metropolitana en caso que se les fije un territorio jurisdiccional exclusivo dentro de ella.

b) Inspeccin personal del tribunal.c) Actuaciones de juez del crimen que conoce delitos ejecutados en varias comunas.

d) Exhortos.7. Jerarqua o grado

Los tribunales tienen una estructura piramidal, que en su base tiene a los jueces ordinarios de menor jerarqua (Jueces de Garanta, jueces de tribunal oral en lo penal y Jueces de Letras) y va subiendo hasta llegar a la cspide, donde se encuentra la Corte Suprema.

8. Publicidad

El art. 9 COT se encarga de establecer el principio de la publicidad respecto de los actos de los tribunales: "los actos de los tribunales son pblicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley".

Casos de secreto en nuestra legislacin

Nuestro legislador ha establecido el secreto absoluto en los siguientes casos:

a) El Sumario Criminal por crimen o simple delito de accin penal pblica, en el antiguo proceso penal. En el nuevo proceso penal, la regla es el secreto de la investigacin respecto de terceros ajenos al procedimiento.

b) Los acuerdos de los tribunales colegiados

Por otra parte, nuestro legislador ha establecido entre otros los casos de secreto relativo siguientes:

a) Causas de nulidad de matrimonio y divorcio.

b) Diligencias probatorias en el plenario criminal, en el antiguo proceso criminal, cuando su publicidad fuere peligrosa para las buenas costumbres. En el nuevo sistema procesal penal la regla general es la publicidad del juicio oral.

c) Libro de distribucin de causas.

d) Las sesiones tribunales colegiados para la calificacin de los funcionarios.

e) Adopcin.

9. Sedentariedad: Importa que los tribunales deben ejercer sus funciones en un lugar fijo y determinado.

Hace excepcin a esta regla, el art.. 21 A COT que permite a los tribunales orales en lo penal y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento cuando se necesario para facilitar la aplicacin oportuna de la justicia penal de conformidad a criterios de distancia, acceso fsico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso.

10. Pasividad

Este principio se encuentra establecido en el inciso 1 del art.10 COT: "los tribunales no podrn ejercer su ministerio sino a peticin de parte salvo en los casos en que la ley les faculte para proceder de oficio".

Este principio de ejercicio de la jurisdiccin guarda estrecha relacin con el principio formativo del procedimiento denominado "dispositivo", el que consiste en que la intervencin del juez, tanto en el inicio como en general durante el juicio, se encuentra condicionada a la actuacin y requerimiento de las partes, es decir, que el impulso procesal radica en las partes.

Como contrapartida al principio dispositivo, se encuentra el principio inquisitivo, el cual, implica que el juez se encuentra obligado a iniciar de oficio el procedimiento y realizar dentro de ste todas las investigaciones tendientes a determinar los hechos, teniendo las partes una intervencin limitada con el carcter de coadyuvantes de l, si se puede as decir.

En nuestro derecho, existe una primaca de la pasividad de los tribunales y de la aplicacin del principio dispositivo en el procedimiento, aunque no alcanza, an en materia civil, las caractersticas de regla general que se le pretende dar.

12. Inavocabilidad

Este principio consiste en la prohibicin que tienen los tribunales de entrar a conocer de asuntos de los cuales se encuentra conociendo otro tribunal. Se encuentra consagrado en el art. 8 COT: "ningn tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad".

Este principio aparece consagrado tambin en caso de existir dos o ms tribunales competentes para conocer de un asunto en la regla general de la competencia denominada de la inexcusabilidad o prevencin, consagrada en el art.112 COT.

Las excepciones:

a) Visitas de los Ministros de Corte.b) La acumulacin de autos o expedientes, en materia civil.160 CPP.

c) El sometimiento de un asunto civil a arbitraje.13. Inexcusabilidad

Este principio se encuentra consagrado, con rango constitucional, en el inc.2 del art. 73 CPR: "reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podr excusarse de ejercer su autoridad, ni an por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisin". En iguales trminos el art. 10 inc.2 COT.

14. Gratuidad

Este principio de la gratuidad comprende dos aspectos:

a) Las partes no remuneran directamente a las personas que ejercen la actividad jurisdiccional, puesto que ellos revisten el carcter de funcionarios pblicos.

b) Las partes deben contar con asesora judicial dentro del proceso para que exista igualdad en la proteccin de los derechos.

Este aspecto se encuentra consagrado constitucionalmente en el art.19 N3, incisos 1 a 3 CPR.

Los medios legales que existen para brindar esta asistencia jurdica gratuita son los que siguen:

a) Los abogados de turno.

b) La asesora jurdica de las Corporaciones de Asistencia Judicial o de otras instituciones pblicas o privadas que ofrecen tal asistencia gratuita, reconocidas por el

Cdigo Orgnico de Tribunales

c) El privilegio de pobreza.

d) Para efectos del nuevo sistema procesal penal cabe mencionar la Defensora Penal Pblica.

Los Tribunales Ordinarios

Los Jueces de Garanta

Son tribunales ordinarios, generalmente colegiados en cuanto a su composicin, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupacin de comunas y conocen en nica o primera instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo Cdigo Procesal Penal. Su superior jerrquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

Requisitos

Los jueces de garanta tienen la misma categora que los jueces de letras y en consecuencia para su nombramiento deben regir los mismos requisitos que para ellos.

Nombramiento

Los jueces de garanta se designan conforme al procedimiento general de los jueces de letras, salvo las normas de excepcin que se contemplan en el artculo 1 transitorio de la Ley 19.665.

Caractersticas

a) Son tribunales ordinarios.

b) Son tribunales generalmente colegiados en cuanto a su composicin, pero que actan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.c) Son tribunales letrados

d) Son tribunales de derecho.

e) Son permanentes.f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeo de sus cargos.

g) Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupacin de comunas.

h) se clasifican en jueces de garanta de comunas o agrupacin de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones.

h) Tienen como superior jerrquico a la Corte de Apelaciones respectiva.

Competencia

a) Asegurar los derechos del imputado y dems intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal.-

b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal.

c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado, simplificado, monitorio y de accin penal privada. d) ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecucin, de conformidad a la ley procesal penal; y

g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Cdigo y la ley procesal penal les encomienden.

Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal

Son tribunales ordinarios, colegiados en cuanto a su composicin y funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupacin de comunas y conocen en nica instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo Cdigo Procesal Penal. Su superior jerrquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

Requisitos

Los jueces de los tribunales de juicio oral, al igual que los jueces de garanta, tienen la misma categora que los jueces de letras, y se aplica respecto de ellos todo lo sealado precedentemente respecto de los jueces de garanta en cuanto a sus requisitos y nombramiento.

Caractersticas

a) Son tribunales ordinarios.

b) Son tribunales colegiados, en cuanto a su composicin y funcionamiento.

En cuanto a su composicin, el nmero de jueces que componen cada tribunal de juicio oral en lo penal vara desde un mnimo de tres jueces hasta un mximo de veintisiete jueces segn el tribunal de juicio oral en lo penal que se trate, art. 21 COT.

En cuanto al funcionamiento del tribunal de juicio oral, ellos funcionarn en una o ms salas integradas por tres de sus miembros.

La distribucin de las causas entre las diversas salas se har de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deber ser anualmente aprobado por el comit de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.

Las decisiones de los tribunales orales en lo penal se regirn, en lo que no resulte contrario a las normas de este prrafo, por las reglas sobre acuerdos del COT.

c) Son tribunales letrados.d) Son tribunales de derecho.

e) Son permanentes.f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeo de sus cargos.

g) Tienen como superior jerrquico a la Corte de Apelaciones respectiva.

Competencia

a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garanta;

b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisin preventiva de los acusados puestos a su disposicin.

c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y

d) Conocer y resolver los dems asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

Estructura orgnica de los tribunales de juicio oral en lo penal y juzgados de garantaComit de Jueces

a) Slo en los juzgados de garanta en los que sirvan tres o ms jueces, y

b) En todo tribunal oral en lo penal, sin importar su composicin.

Composicin del Comit de Jueces

a) En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comit de jueces se conformar por todos ellos.

b) En aquellos juzgados o tribunales conformados por ms de cinco jueces, el comit lo compondrn los cinco jueces que sean elegidos por la mayora del tribunal, cada dos aos.

Facultades del Comit de Jueces

a) Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribucin de causas a que se refieren los artculos 15 y 17 COT.

b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal.

c) Calificar anualmente al administrador del tribunal;

d) Resolver acerca de la remocin del administrador;

e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador;

f) Conocer de la apelacin que se interpusiere en contra de la resolucin del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;

g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporacin Administrativa del Poder Judicial, y

h) Conocer de todas las dems materias que seale la ley.

El Juez Presidente del Comit de Jueces

Al juez presidente del comit de jueces le corresponder velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.

En el cumplimiento de esta funcin, tendr los siguientes deberes y atribuciones:

a) Presidir el comit de jueces;

b) Relacionarse con la Corporacin Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de sta;

c) Proponer al comit de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artculos 15 y 17 COT.

d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestin jurisdiccional del juzgado;

e) Aprobar los criterios de gestin administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecucin;

f) Aprobar la distribucin del personal que le presente el administrador del tribunal;

g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluacin que le presente el administrador del tribunal;

h) Presentar al comit de jueces una terna para la designacin del administrador del tribunal;

i) Evaluar anualmente la gestin del administrador, y

j) Proponer al comit de jueces la remocin del administrador del tribunal.

La organizacin administrativa de los juzgados de garanta y de los tribunales orales en lo penal

Los juzgados de garanta y los tribunales orales en lo penal se organizarn en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

1.- Sala, que consistir en la organizacin y asistencia a la realizacin de las audiencias.

2.-Atencin de pblico, destinada a otorgar una adecuada atencin, orientacin e informacin al pblico.

3.- Servicios, que reunir las labores de soporte tcnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinacin y abastecimiento de todas las necesidades fsicas y materiales.

4.- Administracin de causas.

5.-Apoyo a testigos y peritos.

Los Jueces de Letras

Son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupacin de comunas y conocen en primera instancia de todos los asuntos no entregados a otros tribunales, siendo depositarios de la generalidad de la competencia. Su superior jerrquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

Dicho tribunales dejaran de tener competencia en materia penal respecto de los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, los que sern de competencia de los jueces de garanta y de los tribunales en lo penal.

Requisitos

a) Ser Chileno.

b) Tener el Ttulo de abogado.

c) Haber cumplido satisfactoriamente el programa para formacin para postulantes al Escalafn Primario del Poder Judicial.

d) Tener la experiencia profesional o funcionaria requerida por la ley

e) tratndose de abogados ajenos a la administracin de justicia, se requerir un ejercicio mnimo de la profesin de 5 aos.Nombramiento

Los jueces de letras son designados por el Presidente de la Repblica de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones de la jurisdiccin respectiva, art.75 del CPR y 284

COT.

En la confeccin de las ternas debe respetarse la carrera funcionaria, as como lo sealan los arts. 75 CPR y art. 284, 284 bis y 281 COT.

Caractersticas.

a) Son tribunales ordinarios.

b) Son tribunales unipersonales.

c) Son tribunales letrados.

d) Son tribunales de derecho.e) Son permanentes.

f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeo de sus cargos.

g) Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupacin de comunas.

Competenciaa) Competencia en razn del elemento cuanta.

MATERIA CIVIL

UNICA Instancia:

a. Causas civiles cuya cuanta no exceda de 10 UTM.(Unidades

Tributarias Mensuales.)

b. Causas de comercio cuya cuanta no exceda de 10 UTM.-

PRIMERA

a. Causas civiles y de comercio cuya cuanta excede de 10 UTM.

b. Causas del Trabajo y de Menores cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de Letras del Trabajo y

Menores respectivamente.

Conocer de todos los actos judiciales no contenciosos cualquiera sea su cuanta, salvo designacin de curador Ad litem que puede efectuarla el tribunal que conoce de las causas.

b) Competencia en razn de la materia

En primera instancia:

a) Causas de Minas cualquiera sea su cuanta.

b) De las causas del trabajo y de menores, cuando no existieren en el lugar juzgados de letras del trabajo y de menores.

c) Juicios de Hacienda.

d) Juicios Posesorios.

e) Juicios de distribucin de aguas.

f) Juicios de quiebras y cuestiones relativas a convenios entre el deudor y los acreedores.g) Juicios sobre derechos de goce de rdito sobre capital acensuado.c) Competencia en razn del fuero o persona

Los Jueces de Letras tienen competencia en primera instancia para conocer en razn de la calidad o estado de los litigantes, de las causas civiles y de comercio, de cuanta inferior a 10 UTM.-, en que sean partes o tengan inters las personas que enumera el art. 45 N2 letra g) del COT ( fuero menor )

Los Tribunales Unipersonales de Excepcin

Son integrantes de los tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y accidentales, que ejercen sus facultades en primera instancia conociendo de los asuntos que las leyes les encomienden. Son designados nominativamente por la ley y unidos al cargo que se desempea (Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y Presidente de la Corte Suprema), o segn un turno. (Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva o Ministro de la Corte Suprema). Su territorio coincide con el del tribunal al que pertenecen y sus superiores jerrquicos los indica la ley en cada caso.

Los Tribunales Unipersonales de Excepcin que establece el COT son:

1) Un Ministro de Corte de Apelaciones,

2) Un Ministro de Corte Suprema,

3) El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y

4) El Presidente de la Corte Suprema.

Competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones

Conoce en Primera instancia: a) De las causas por delitos contra la Ley de Seguridad del Estado, cuando stos son cometidos exclusivamente por civiles, art.50 N 1 COT.

b) De los delitos contra la Seguridad Interior del Estado y atentados o desacatos contra la autoridad, cuando stos sean cometidos exclusivamente por civiles, art. 50 N 1 COT.

c) De los delitos contra la Seguridad Interior del Estado y sedicin o motn tipificados en los Ttulos IV y V Prrafo I del Libro III del Cdigo de Justicia Militar, cuando stos sean cometidos exclusivamente por civiles, art.50 N 1 COT.

La competencia de las letras a, b y c se encontrar derogada cuando comience a regir el nuevo sistema procesal penal.

d) De las causas civiles en que sean parte o tengan inters las autoridades polticas, diplomticas y eclesisticas que enumera el art. 50 del COT en su N2

e) De las demandas civiles que se entablen en contra de los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.

g) De los dems asuntos que otras leyes le encomienden, art.50 COT.

Competencia de un Ministro de la Corte Suprema Conoce en Primera instancia: art. 52 COT:

a) De las causas que se promovieren entre la Corporacin de Ventas del Salitre y Yodo (Covensa) y las empresas adheridas a ella. En segunda instancia, ella es conocida por el Pleno de la Excma. Corte.

b) De los delitos de jurisdiccin de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la Repblica con otro Estado.

c) De la extradicin pasiva.

d) De los dems asuntos que otras leyes le encomienden.

Competencia del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago Conoce en primera instancia de, art. 51 COT:

a) Las causas sobre amovilidad de los Ministros de la Corte Suprema, y

b) De las demandas civiles que se entablan contra uno o ms miembros de la Corte Suprema o contra su Fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeo de sus funciones.

Competencia del Presidente de la Corte Suprema Conoce en primera instancia, art. 53 COT:

a) De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte de Apelaciones;

b) De las demandas civiles que se entablen contra uno o ms miembros o fiscales judiciales de la Corte de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeo de sus funciones;

c) De las causas de presas y dems que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional;

d) De los dems asuntos que otros leyes entreguen a su conocimiento.

Las Cortes de Apelaciones

Las Cortes de Apelaciones son tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus funciones dentro de un territorio que es normalmente una Regin o parte de una Regin y son depositarias de la casi totalidad de la competencia de segunda instancia, conociendo adems en nica instancia o primera instancia de los dems asuntos que las leyes les encomienden.

Estn compuestas por un nmero variable de jueces llamados Ministros, uno de los cuales es su Presidente y hay 17 Cortes de Apelaciones en todo el pas. Son superiores jerrquicos de los Jueces de Garanta, de los Tribunales de juicio oral en lo penal y de los Jueces de Letras y dependen de la Corte Suprema.

Requisitos para ser Ministro o Fiscal de una Corte de Apelaciones

1) Ser chileno.

2) Tener ttulo de abogado.

3) Haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones.

4) Poseer determinada experiencia funcionaria. En ningn caso podr ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeado efectiva y continuamente la funcin de juez letrado por un ao a lo menos, art. 253 COT.

Por otra parte, deben reunirse adems los otros dos requisitos comunes que establece el art. 250 COT.

Nombramiento

Los Ministros de las Cortes de Apelaciones son designados por el Presidente de la Repblica de una terna confeccionada para tal efecto por la Corte Suprema, art. 75 CPR y 284 COT.

La formacin de ternas se rigen por los arts. del COT ya vistos.

Caractersticas

a) Son tribunales ordinarios.

b) Son tribunales colegiados, compuestos por un nmero variable de miembros llamados

Ministros.

c) Son tribunales letrados y de derecho.

d) Son tribunales permanentes, puesto que sus miembros permanecen en el cargo mientras dure su buen comportamiento.

e) Ejercen sus funciones dentro de un determinado territorio jurisdiccional, que generalmente es una Regin o parte de una Regin. Actualmente hay 17 Cortes de Apelaciones, con el territorio jurisdiccional que en cada caso se indica, y que los indicadas en el art. 55 COT.

f) Tiene la plenitud de la competencia en segunda instancia, pues la ley les asigna el conocimiento de los recursos de apelacin que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por los jueces de letras.

g) Son tribunales de competencia comn, pues conocen indistintamente de causas Civiles,

Laborales, de Menores, Polica Local y Criminales.

h) Sus miembros estn afectos a responsabilidad criminal, civil disciplinaria y poltica.

Organizacin

Las Cortes de Apelaciones tienen una organizacin administrativa ms completa que los jueces de letras, puesto que poseen un personal compuesto de Ministros, Fiscales, Relatores, Secretarios y Oficiales de Secretara.

Los Ministros tienen el rango y precedencia correspondiente a su antigedad en la categora correspondiente del escalafn art. 57 inc.2 COT.

Las Cortes de Apelaciones son regidas por un Presidente. Sus funciones duran un ao contado desde el 1 de Marzo y son desempeadas por los miembros del tribunal turnndose cada uno por orden de antigedad en la categora del correspondiente escalafn,

art. 57 inc.1 COT.

Los Fiscales Judiciales son los funcionarios judiciales que ejercen el Ministerio Pblico ante los tribunales colegiados.

Los Relatores son los funcionarios encargados de efectuar al tribunal una exposicin metdica y sistemtica del contenido del expediente llamada relacin, que permite a ste resolver adecuadamente las causas sometidas a su conocimiento.

Los Secretarios son funcionarios encargados de dar fe de las resoluciones expedidas por el Tribunal y velar por el buen funcionamiento de la Secretara, sin perjuicio de otras funciones que la ley les seale en asuntos especficos como los del trabajo.

Los Oficiales de Secretara cumplen funciones subalternas (corresponden al oficial 1 subrogar al Secretario).

El nmero de funcionarios de cada Corte es variable, segn la aplicacin de los arts. 56, 58, 59 y 60 COT.

El funcionamiento de las Cortes de Apelaciones

Funcionamiento ordinario y extraordinario

El COT distingue entre el funcionamiento en Pleno y en Sala; y adems el funcionamiento ordinario y extraordinario, generndose est ltimo segn si existe o no retardo. (Se entiende que hay retardo cuando dividido el total de las causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el nmero de Salas, el cuociente es superior a ciento, conforme a la regla del art. 62 COT).

En funcionamiento ordinario, las Cortes trabajan en Pleno. An cuando esta regla se enuncia como general, ella en la practica constituye la excepcin, dado que en el funcionamiento ordinario solo funcionan en Pleno las Cortes de Apelaciones de Iquique,

Copiap, Chilln, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas. Las dems funcionan en salas compuestas por tres Ministros, a excepcin de la primera de cuatro, sorteados anualmente.

En el funcionamiento extraordinario, las Cortes de Apelaciones sesionan dividindose en Salas de tres miembros cada una. Para los efectos de completar el nmero de tres miembros, las Salas se integran con sus Fiscales Judiciales y con los abogados integrantes (art.62). Las salas en las Cortes de Apelaciones no pueden funcionar con mayora de abogados integrantes.

El qurum necesario para el funcionamiento del Pleno es, como lo expresa el art.67, "la mayora absoluta de los miembros que se componga la Corte". En cambio, con arreglo al mismo precepto legal, "las Salas no podrn funcionar sin la concurrencia de tres jueces como mnimo". En todo caso, la Sala representa a la Corte en los asuntos que conoce de acuerdo a lo previsto en el inc.2 del art.66 del COT.

Materias que son del conocimiento de las Salas materias que son del conocimiento del Pleno.

A.- El conocimiento de los asuntos jurisdiccionales propiamente tales corresponde a las Salas sin otra excepcin que las siguientes: a) Los juicios de amovilidad seguidas en contra de los jueces de letras y b) Los recursos de apelacin, casacin en la forma y las consultas que inciden en los juicios de que conoce en primera instancia el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, pues corresponde al Pleno pronunciarse sobre tales recursos y consultas.

B.- En cambio, con arreglo a lo prescrito en el art. 66 COT el conocimiento de los asuntos disciplinarios, administrativos y econmicos corresponde al Pleno, sin otras excepciones de las siguientes: a) Los recursos de queja son conocidos y fallados por las Salas, sin perjuicio de que la aplicacin de medidas disciplinarias le corresponde al Pleno, y b) la aplicacin de medidas disciplinarias por faltas cometidas mientras las salas estn en funciones, corresponde a esas mismas salas.

Competencia

EN UNICA INSTANCIA

a) Recurso de casacin en la forma.b) De los recursos de nulidad.c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de Polica local, jueces rbitros, y rganos que ejerzan jurisdiccin dentro de su territorio jurisdiccional.

d) De la extradicin activa.;

e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada informacin, siempre que la razn invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional;

f) Recursos de hecho;

g) Recusaciones contra jueces de letras, uno de sus ministros y peritos nombrados por ella (art. 204 del C.O.T. y 113 C.P.C.);

h) Contiendas de competencia en su caso (art. 190 C.O.T y 2 transitorio letra b de la Ley 19.708.);

i) Recurso de ilegalidad contra acuerdos de Municipalidades;

j) Otros asuntos que las leyes le encomiendan conocer.

PRIMERA

a) Recursos de amparo

b) Recursos de proteccin

c) Dems asuntos que las leyes le encomienden las leyes le encomiendan conocer en primera instancia.

d) Juicios de amovilidad contra jueces de letras.

e) Desafuero de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artculo 58 de la Constitucin Poltica

f) Ejercicio de facultades disciplinarias, Administrativas y econmicas

SEGUNDA

a) Apelacin y consulta de causas civiles y apelacin de actos no contenciosos y sentencias laborales conocidos en primera por los jueces de letras, juez del trabajo o uno de sus ministros y apelaciones contra sentencia de rbitros de derecho en asuntos de competencia de los jueces de letras.b) Recurso de apelacin contra ciertas sentencias de Jueces de Polica Local y del Director de Impuestos Internos cuando este acta como tribunal de primera instancia;

c) Dems asuntos que las leyes le encomiendan conocer en esta instancia.

d) Apelacin, casacin en la forma y consulta en Competencia Especial

e) Juicios de amovilidad,

f) Demandas civiles contra Ministros y Fiscal de la Corte Suprema, conocidas por su presidente en primera instancia.

La manera como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos sometidos a su decisin

Es menester distinguir si el asunto sometido a la decisin de la Corte requiere o no de tramitacin antes de ser resuelto.

1.- Si el asunto requiere de tramitacin antes de ser resuelto, dicha tramitacin corresponder a la llamada "Sala Tramitadora", que es la Primera Sala cuando la Corte se componga de ms de una Sala, art. 70 inc.1 COT, en cuenta que debe ser dada por el secretario. Las resoluciones que se dicten para dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestin debatida entre partes, el inciso 2 del art. 70 COT autoriza que ellas sean dictadas por un slo Ministro.

2.- Si el asunto no requiere de tramitacin antes de ser resuelto o si la tramitacin respectiva est cumplida, la Corte debe entrar a resolverlo en Sala o en Pleno, segn corresponda.

Las Cortes deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento "en cuenta" o " previa vista de la causa, segn corresponda, art. 68 COT.

La resolucin "en cuenta" significa que proceder a fallarlos con la cuenta que les d el Secretario o Relator, sin que exista fijacin de la causa en tabla y alegato de abogados.

La resolucin "previa vista de la causa" significa que proceder a fallarlos luego que se cumplan ciertos actos que en su conjunto reciben la denominacin de "vista de la causa" (Como la Relacin que debe hacer el relator y los alegatos que pueden hacer los abogados). En consecuencia, la tramitacin del asunto sometido a la decisin de la Corte debe necesariamente concluir con una resolucin que ordena "dese cuenta" o con una resolucin que ordena "autos en relacin".

Materias que deben verse en cuenta o previa vista de la causa

El COT no da normas precisas, limitndose a lo dicho en el art. 68.

Pero de conformidad a una interpretacin sistemtica podemos concluir que se vern en cuenta: a) La apelacin de toda resolucin que no sea sentencia definitiva se ver en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia solicite alegatos.

b) La consulta de la sentencia definitiva en el juicio de Hacienda se ve en cuenta para el solo efecto de ponderar si esta se encuentra ajustada a derecho, art.751 inc.2 CPC.

La vista de la causa

La vista de la causa est regulada en los arts.162 a 166 y 222 a 230 CPC.

La vista de la causa es un trmite complejo, pues est compuesto de varios actos, y son los siguientes:

a) La notificacin de las resoluciones que ordenan traer los autos en relacin;

b) La fijacin y la colocacin material de la causa en tabla.

c) El anuncio de la iniciacin de la vista de la causa propiamente tal;

d) La relacin; y

f) Los alegatos.

a) La notificacin del decreto que manda traer los autos en relacin: La resolucin que concluye la tramitacin de un asunto ante una Corte de Apelaciones puede ser aquella que ordena traer los autos en relacin, si corresponde el trmite de la vista de la causa. Esta resolucin debe ser notificada a las partes. A partir de ese momento el asunto queda "en estado de tabla.

b) La fijacin de la causa en tabla

Los asuntos que queden en "estado de tabla" deben ser incluidos en ellas para los efectos de su vista, segn el orden de la conclusin de su tramitacin y no segn el orden de su ingreso a la Corte de Apelaciones), art. 162 CPC. Se consideran expedientes en estado de relacin aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda, art. 69 COT.

El mismo artculo 162 establece una serie de excepciones que configuran las denominadas "causas que gozan de preferencia", y estas son:

1.- desercin de recursos2.- depsito de personas3.- alimentos provisionales4.- competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, etc.) 5.- y las que el tribunal fundado en circunstancias calificadas decida darles preferencia.6.- Adems, los recursos de apelacin en los cuales se hubiere concedido orden de no innovar.

7.- recurso de queja

Confeccin y contenido:

Corresponde al Presidente de la Corte de Apelaciones formar la tabla para la semana s