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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: RAP-041/2012 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARÍA EJECUTIVA Y CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA SECRETARIOS RELATORES: CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE Y ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ Guadalajara, Jalisco, dos de abril de dos mil doce. VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente formado con motivo de la interposición del recurso de apelación, identificado con el número y siglas al rubro señalado, que es promovido por Félix Flores Gómez, quien se ostenta como Consejero Propietario Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de la “OMISIÓN DE DAR TRÁMITE Y RESOLVER EL RENCAUZAMIENTO (sic) ORDENADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RAP-005/2012, DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVA ELECTORAL”; y R E S U L T A N D O 1. El día veintidós de febrero de dos mil doce, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con el número

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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: RAP-041/2012 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARÍA EJECUTIVA Y CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA SECRETARIOS RELATORES: CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE Y ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

Guadalajara, Jalisco, dos de abril de dos mil doce.

VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente

formado con motivo de la interposición del recurso de

apelación, identificado con el número y siglas al rubro señalado,

que es promovido por Félix Flores Gómez, quien se ostenta

como Consejero Propietario Representante del Partido

Revolucionario Institucional ante el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en contra de la “OMISIÓN DE DAR TRÁMITE Y RESOLVER

EL RENCAUZAMIENTO (sic) ORDENADO POR EL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO EN LA

SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RAP-005/2012, DENTRO DE

LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVA ELECTORAL”; y

R E S U L T A N D O

1. El día veintidós de febrero de dos mil doce, el Pleno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó

sentencia en el recurso de apelación identificado con el número

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de expediente RAP-005/2012, cuyos puntos resolutivos son del

siguiente tenor literal:

PRIMERO. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco no es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, como quedó acreditado en los términos expuestos en el considerando I de esta resolución. SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación interpuesto por Félix Flores Gómez como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al recurso de revisión previsto en el código de la materia, para que el referido Instituto Electoral, se avoque en la vía administrativa al conocimiento de la impugnación que hizo valer el recurrente, y previo el examen de los requisitos que exige el código electoral para el recurso de revisión, dicte la resolución que en derecho proceda de conformidad a los razonamientos y fundamentos contenidos en el considerando II de la presente resolución. Para tal efecto, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, deberá devolver al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los originales del escrito de demanda y los anexos aportados por el recurrente en el presente expediente, previa la obtención de las copias certificadas de dichas documentales, mismas que serán agregadas a los autos del presente expediente para constancia. TERCERO. En su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido. Notifíquese la presente resolución en los términos que dispone el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

2. El día siete de marzo de dos mil doce, el ciudadano Félix

Flores Gómez, quien se ostentó como Consejero Propietario

Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó escrito ante el

referido Instituto Electoral de la entidad, impugnando la

“OMISIÓN DE DAR TRÁMITE Y RESOLVER EL RENCAUZAMIENTO (sic)

ORDENADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL

DEL ESTADO DE JALISCO EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL

EXPEDIENTE RAP-005/2012, DENTRO DE LOS PLAZOS

ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVA ELECTORAL”.

En el escrito de interposición del medio procesal de

impugnación el recurrente expresó los hechos y agravios que

supuestamente le causa el acto impugnado, en los siguientes

términos:

ASUNTO: Se interpone Recurso de Apelación.

ACTOR: Partido Revolucionario Institucional.

AUTORIDADES RESPONSABLES: Secretaría Ejecutiva y Consejo General,

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ambos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.

ACTO RECLAMADO: Omisión de tramitar y

resolver en tiempo y forma el rencauzamiento (sic) ordenado por el Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco en la sentencia dictada en el expediente RAP-005/2012.

CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. P r e s e n t e s. FÉLIX FLORES GÓMEZ, promoviendo en mi carácter de Consejero Propietario Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (sic), personería que tengo debidamente reconocida ante la hora responsable, señalando como domicilio para recibir notificaciones y todo tipo de documentos, el ubicado en Juan Manuel 720, Colonia Centro Guadalajara, Jalisco, y autorizando para tales efectos a MARTHA BENAVIDES CASTILLO, LUIS FABIÁN IÑIGUEZ GUERRERO, WENDY ELIZABETH GONZÁLEZ PÉREZ, RODRIGO SOLÍS GARCÍA, EUGENIO TABARES RUIZ Y BENJAMIN GUERRERO CORDERO, respetuosamente expongo: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 599, párrafo 1, fracción II, 604 a 609 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SECRETARÍA EJECUTIVA Y DEL CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE JALISCO (sic), por omisión de dar trámite y resolver el rencauzamiento (sic) ordenado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en la sentencia dictada en el expediente RAP-005/2012, dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral, por las razones y consideraciones jurídicas que expondré a continuación. En razón de lo anterior, y a fin de dar cabal cumplimiento a lo mandatado por el artículo 507, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, procedo a precisar: I. Nombre del actor: Visible en el proemio del presente escrito. II. Domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto: Precisados en el proemio del presente escrito. III. Personería del promovente: Precisado en el proemio del presente

escrito. IV. Acto impugnado: OMISIÓN DE DAR TRÁMITE Y RESOLVER EL RENCAUZAMIENTO (sic) ORDENADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RAP-005/2012, DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVA ELECTORAL. V. Autoridad responsable: SECRETARIO EJECUTIVO Y CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE JALISCO (sic) VI. Hechos: 1. El día veintiocho de enero de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió un acuerdo administrativo el cual es del siguiente tenor literal:

PSE-QUEJA-013/2012.

ACUERDO DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. MEDIANTE EL CUAL RESULEVE (sic) SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA DE HECHOS FORMULADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, RADICADA BAJO NÚMERO DE EXPEDIENTE PSE-QUEJA-013/2012.

Guadalajara, Jalisco; a veintiocho de enero de dos mil doce; visto para resolver la admisión o desechamiento de la denuncia de hechos que formula el licenciado Félix Flores Gómez, Consejero Propietario Representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por la probable comisión de conductas violatoria de la normatividad electoral vigente en el estado (sic) de Jalisco, consistentes en actos anticipados de campaña, así como del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-068/2011, cuya realización atribuye al ciudadano Alonso Ulloa Vélez en

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su calidad de precandidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del estado (sic) de Jalisco; y al propio Partido Acción Nacional, al tenor de los siguientes,

R E S U L T A D O S: Hechos del año dos mil doce: 1º. El veintiséis de enero, a las doce horas con dos minutos, fue presentado ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el escrito signado por el licenciado Félix Flores Gómez, Consejero Propietario Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este organismo electoral, registrado con el número de folio 0284, mediante el cual denuncia hechos que considera violatorios de la normatividad electoral vigente en el estado (sic) de Jalisco, consistentes en la realización de actos anticipados de campaña, así como el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-068/2011, cuya realización atribuye al ciudadano Alonso Ulloa Vélez, en su calidad de precandidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del estado (sic) de Jalisco; y al propio Partido Acción Nacional. 2º En la fecha referida en el punto anterior, se dictó acuerdo administrativo mediante el cual se recibió el escrito señalado en el párrafo que antecede, mismo que se radicó con el número de expediente PSE-QUEJA-013/2012, habiéndose prevenido al denunciante para que dentro del término de veinticuatro horas proporcionara el domicilio donde puede ser emplazado el denunciante Alonso Ulloa Vélez. 3º. El acuerdo antes referido fue notificado al denunciante, mediante oficio número 638/2012 de Secretaría Ejecutiva, de fecha veintisiete de enero, a las doce horas con dieciséis minutos. 4º. El veintiocho de enero, el licenciado Félix Flores Gómez, quien se ostenta como Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó escrito ante la Oficialía de Partes de este organismo electoral a efecto de cumplimentar la prevención que le fuera hecha mediante el acuerdo administrativo referido en el resultando 2º, mismo que se registró con número de folio 330.

C O N S I D E R A N D O S: I. Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 12, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 115, párrafo 1, fracción V y 116, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es un organismos público autónomo, de carácter permanente, autoridad en la materia, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, que tiene como objetivos, entre otros, la vigilancia en el ámbito electoral del cumplimiento de la Constitución Política, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y demás ordenamientos estatales que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos. II. Que de conformidad a lo dispuesto por los numerales 12, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 120 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia y objetividad guíen todas las actividades del Instituto. III. Que los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal de conformidad a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. IV. Que dentro de los procesos electorales los partidos políticos tienen derecho a presentar quejas o denuncias a efecto de que se instruya el procedimiento sancionador especial por conductas que presuntamente violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis de la Constitución local, contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el código de la materia; o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, de conformidad a lo establecido con el artículo 471 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. V. Que conforme a los artículos 143, párrafo 2, fracción XXXIV y 460, párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la Secretaría Ejecutiva, entre otros órganos, es competente para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores. VI. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de acuerdo a lo que establece el código electoral de la entidad, los Estatutos y los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. VII. Que de acuerdo a lo que prevé el numeral 229, párrafo 2 del código electoral en cita, al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido político determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la sección de cada uno de sus candidatos a los diversos cargos de elección popular, teniendo la obligación de comunicar dicha determinación al Consejo General del Instituto, dentro de las setentas y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, Distrital, Municipal, o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna. Así mismo, en el ordenamiento de referencia, se estipula que durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de

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los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercer semana de diciembre del año previo al de la elección y no podrán durar más de sesenta días. Además, establece que tratándose de precampañas, las mismas darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. VIII. Que, en sesión ordinaria celebrada con fecha veintiocho de octubre de dos mil once, el Consejo General mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-047/2011 aprobó el texto de la convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales que se llevarán a cabo el primero de julio del año en curso en esta entidad federativa. El acuerdo y la convocatoria mencionados fueron publicados el día sábado veintinueve de octubre del año próximo pasado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, número 13, sección VI, tomo CCCLXXI, con lo cual dio inicio el proceso electoral local ordinario 2011-2012, ello en términos de lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Así mismo, en la referida sesión se emitió el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-048/2011, mediante el cual se aprobó el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2011-2012. En dicho calendario, se estableció que el día quince de diciembre de dos mil once darían inicio las precampañas, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 229, párrafo 2, fracción I del Código Electoral y de Participación del Estado de Jalisco. En la misma fecha, se aprobó el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-053/2011, mediante el cual se recordó a los partidos políticos que tenían la obligación de comunicar al Consejo General el procedimientos aplicable para la selección interna de sus candidatos a los diferentes cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2011-2012. Así, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 229, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y en atención al recordatorio formulado por este organismos electoral, el ciudadano Miguel Ángel Monraz Ibarra, Presidente del Comité Estatal del Partido Acción Nacional, mediante escritos presentados ante la Oficialía de Partes los días quince y dieciocho de noviembre de dos mil once, registrados con los folios 1374 y 1417, respectivamente, informaron, entre otras cosas, que el método a emplear para la selección de sus candidato a Gobernador del estado de Jalisco, sería el de elección abierta, que se celebrará el día cinco de febrero de dos mil doce. Luego, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil once, el maestro José Antonio Elvira de la Torre, Consejero Propietario Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, presentó escrito ante la Oficialía de Partes, registrado con el número de folio 1883, por medio del cual informó que los ciudadanos Alfonso Petersen Farah; Alonso Ulloa Vélez, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez y José Hernán Cortés Berumen, obtuvieron su registro como precandidatos para contender en el proceso interno de selección de candidato a Gobernador del estado de Jalisco, de ese instituto político. IX. Ahora bien, analizada la denuncia presentada por el Representante del Partido revolucionario Institucional, se advierte que se actualiza la causal de desechamiento prevista en el artículo 472, párrafo 5, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establece: “Artículo 472. … 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: … II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; …” En efecto, se afirma lo anterior toda vez que las precampañas implican aquellas actividades llevadas a cabo por los militantes, los simpatizantes y los partidos políticos, con el fin de elegir a los candidatos que estos últimos habrán de postular a los diversos cargos de elección popular. Que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y en determinados casos de la ciudadanía en general, para lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electores conforme a procedimiento interno de selección. Por su parte, los actos de precampaña tienen como finalidad primordial obtener las candidaturas al interior del partido. Sentado lo anterior, resulta importante destacar las características distintivas entre los actos para la selección de los candidatos que serán postulados por los partidos políticos, con los actos de campaña electoral que tienen por objeto la obtención del voto del electorado para lograr el triunfo en la elección propiamente dicha. Así, el proceso interno de selección de candidatos que realizan los partidos políticos, tienen como propósito terminar la definición de los candidatos que van a contender en las elecciones populares, misma que debe realizarse siguiendo el procedimiento previsto en los estatutos del propio partido, por así disponerlo el artículo 51, párrafo 1, fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que señala: “Artículo 51. 1. Los estatutos deben establecer: … IV. Los procedimientos democráticos internos para la renovación de sus dirigentes, así como la forma y requisitos de militancia para postular a sus candidatos;” En tanto, los actos realizados durante la campaña electoral, tienen como finalidad la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, para lograr la obtención del voto del electorado. Así mismo, en los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus

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estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases –máxime cuando el método de selección sea abierta- ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etc.), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas y, en algunos casos a la ciudadanía en general cuando el método de selección sea abierto, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección del mismo. Esto es, la promoción electoral que realiza un precandidato en la etapa de precampañas se concentra en la búsqueda del apoyo de los militantes y simpatizantes o, incluso, de la ciudadanía en general, dependiendo de las disposiciones internas de cada partido político, para lograr la postulación a un cargo de elección popular. Mientras que los actos de campaña electoral, son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y las candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto, dirigidas a todo el electorado. De esta manera, las actividades realizadas en la campaña electoral pueden ser reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos promuevan las candidaturas. En efecto, el hecho de que alguna persona haya sido propuesta por su partido político para contender en una elección, no significa que por esa razón se encuentre en aptitud de realizar actividades tendientes a la obtención del voto ciudadano, sino que es necesario que la autoridad electoral competente le otorgue constancia de registro, documento que lo acredita formalmente como candidato de un partido para determinar cargo de elección popular y le autoriza a iniciar su campaña en los términos ya apuntados. La prohibición de la realización anticipada de actos de campaña, tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectivamente, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral. De ahí que, si algún candidato o partido político realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, es procedente se le imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral. Ahora bien, en el caso concreto, el Partido Acción Nacional, como otros institutos políticos, se encuentra inmerso en el proceso de selección interna de los ciudadanos que serán postulados como candidatos a los diversos cargos de elección popular. Así, como se dejó asentado en el considerando que antecede, el día veintiocho de diciembre de dos mil once, el referido partido político informó a este organismo electoral que el ciudadano Alonso Ulloa Vélez, entre otros, obtuvo su registro como precandidato a Gobernador del estado de Jalisco, esto es, en la tercer semana de diciembre del año previo al de la elección constitucional, entonces el veintinueve de diciembre del año próximo pasado el citado ciudadano estuvo en condición legal de iniciar su precampaña como precandidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del estado (sic) de Jalisco. En ese sentido, resulta dable traer a colación que el Partido Acción Nacional, comunicó a este organismo electoral que el método de selección de su candidato a Gobernador, se realizará a través de elección abierta a la ciudadanía. Ahora bien, de las notas periodísticas referenciadas en el escrito de denuncia de fecha nueve de enero de dos mil doce, en el periódico “EL INFORMADOR, DIARIO INDIPENDIENTE”, una en su página 1-A, de título: “ALONSO ULLOA VELEZ, EXSECREATIO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA, DIFUNDE SUS PROPUESTAS DE TRABAJO ENTRE LOS MILITANTES PANISTAS, QUIENES EL 5 DE FEBRERO ELIGIRÁN A SU CANDIDATO PARA LA GUBERNATURA” “EDUCACIÓN Y SEGURIDAD, LAS APUESTAS DE ALONSO ULLOA” y otra nota en la página 5-B cuyo título es: “APUESTA A PROYECTOS EN EDUCACIÓN, SEGUIRDAD Y ECONOMÍA PARA LAS JALICIENCES, “ALONSO ULLOA PLATEA 10 EJES PARA MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA” “CON LA MIRA EN EL TRIUNFO DE LA ELECCIÓN ABIERTO DEL PAN RUMBO A LA GUBERNATURA, A CELEBRARSE EL PRÓXIMO 5 DE FEBRERO, EL ASPIRANTE DESTACA 50 ACCIONES EN TOTAL”, así como del desplegado publicado por el propio Alonso Ulloa Vélez publicado el quince de diciembre de dos mil once, dirigido a Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, mediante el cual le hace una invitación para debatir públicamente. De lo antes transcrito, no se advierte que dichas notas periodísticas tengan con finalidad la difusión de la plataforma electoral del Partido Acción Nacional y se presenta ante la ciudadanía la candidatura registrada de Alonso Ulloa Vélez como candidato a Gobernador del estado (sic) de Jalisco, con el objeto de lograr la obtención del voto del electorado, razón por lo cual no puede considerarse que dichas notas, sean un acto anticipado de campaña electoral, de hecho se puede apreciar el mensaje de la primera nota transcrita “Alonso Ulloa Vélez …difunde sus propuestas de trabajo entre los militantes panistas quienes el 5 de febrero elegirán a su candidato para la gubernatura; de la segunda nota transcrita se desprende que “Alonso Ulloa… con la mira en el triunfo de la elección abierto del PAN rumbo a la gubernatura, a celebrarse el próximo 5 de febrero…; y de la tercera nota periodística titulada “ALONSO SE ATREVE”, se desglosa que en una invitación dirigida al licenciado Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, con el fin de debatir públicamente. Lo anterior aunado a que la fecha referida en ambas notas periodísticas, esto es, el cinco de febrero, coincide con el día con el que se llevará a cabo la elección interna del candidato a gobernador del Partido Acción Nacional tal y como se precisó en el considerando anterior. VII. VIII. Luego, suponiendo sin conceder que en las notas periodísticas referidas en líneas precedentes, se contuviera la palabra “candidato”, ello no sería suficiente para considerarlo como un acto anticipado de campaña, pues para que se configure dicha conducta infractora, se necesita, entre otros requisitos que el sujeto responsable tenga la calidad de candidato registrado ante esta autoridad, elemento que en el presente caso no se surte pues el ciudadano Alonso Ulloa

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Vélez, sólo tiene el carácter de precandidato registrado ante el Partido Acción Nacional en el proceso interno de selección de candidato a Gobernador del Estado de Jalisco. Así, por las razones expuestas en párrafos anteriores, se desecha de plano la denuncia de hechos formulada por el licenciado Félix Flores Gómez, Consejero Propietario Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por lo anteriormente expuesto, esta Secretaría Ejecutiva, emite los siguientes puntos de,

AC U E R D O: PRIMERO. Se desecha de plano la denuncia de hechos formulada por el licenciado Félix Flores Gómez, Consejero propietario (sic) Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por las razones expuestas en el considerando IX del presente acuerdo. SEGUNDO. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. TERCERO. Notifíquese personalmente.

Mtro. Jesús Pablo Barajas Solórzano. Secretario Ejecutivo.

2. El día tres de febrero de dos mil doce, el suscrito Félix Flores Gómez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presenté RECURSO DE APELACIÓN ante el referido Instituto Electoral de la entidad, impugnando el acuerdo a que se refiere el hecho que antecede. 3. El día siete de febrero de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número 821/2012 Secretaria Ejecutiva, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, adjunto al cual remitió el escrito del medio de impugnación señalando en el hecho anterior y conjuntamente con diversa documentación, así como un informe circunstanciado. 4. El día ocho de febrero de dos mil doce, a través del oficio SGTE-269/2012, la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en acatamiento del acuerdo del Magistrado Presidente y en razón del turno, remitió los autos originales del expediente en que se actúa a la Ponencia del Magistrado José de Jesús Reynoso Loza, para que procediera al examen de la impugnación y a la formulación del proyecto de resolución. 5. El día trece de febrero de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, el oficio número 907/2012 Secretaria Ejecutiva, suscrito por el Secretario Ejecutivo del referido Instituto Electoral, a través del cual remitió copia certificada de la certificación de no presentación de terceros interesados en el recurso de apelación en que se actúa. 6. El día veintiuno de febrero de dos mil doce, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó un auto en cuyos puntos de acuerdo, tuvo por recibidos los oficios números SGTE-269/2012 de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y 907/2012 Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la diversa documentación que se adjuntó a los mismos, la cual se ordenó agregar a los autos del expediente para constancia. Asimismo, en el acuerdo de mérito, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento a las cargas procesales que la ley en la materia le impone, y se reservó el acuerdo sobre la admisión de la demanda. 7. Con fecha 22 de febrero del año en curso se dictó sentencia en el expediente RAP-005/2012, cuyo resolutivo segundo a la letra dice: “SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación interpuesto por Félix Flores Gómez como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al recurso de revisión previsto en el código de la materia, para que el referido Instituto Electoral, se avoque en la vía administrativa al conocimiento de la impugnación que hizo valer el recurrente, y previo el examen de los requisitos que exige el código electoral para el recurso de revisión, dicte la resolución que en derecho proceda de conformidad a los razonamientos y fundamentos contenidos en el considerando II de la presente resolución.”

8. Siendo las dieciocho horas fecha del 22 de febrero del año en curso, se fijó en estrados del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 527,

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párrafo 1, fracción II, cédula de notificación para dar publicidad al RECURSO DE REVISIÓN, mismo que fue recibido por el Auxiliar en la oficialía de partes, adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (sic). 5.- Agravios (sic) Fuente del agravio: OMISIÓN DE DAR TRÁMITE Y RESOLVER EL RENCAUZAMIENTO (sic) ORDENADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RAP-005/2012, DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVA ELECTORAL. Conceptos de agravio y preceptos violados. Los preceptos jurídicos violados son los artículos 12, párrafo primero, fracción XV, 51, 52, 68, 69, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 527, 534, 584, 585, párrafo 1, fracción VII y 586 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (sic), por la indebida y la falta de aplicación de estos preceptos. Finalidad y Naturaleza del Procedimiento Sancionador Especial. La finalidad del procedimiento sancionador especial radica en la determinación expedita en la existencia y responsabilidad de los sujetos electorales, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41del (sic) Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (sic), mismo que a la letra dispone lo siguiente: Artículo 41.- Procedencia Este procedimiento tiene como finalidad determinar, de manera expedita, la existencia y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en el Código, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente, atendiendo al catálogo de infracciones que para tal efecto se contiene en las fracciones I, II y III, párrafo 1, del artículo 471 del Código.

Correlativa Finalidad y Naturaleza de los Plazos para resolver los medios de impugnación que se interpongan con motivo de las resoluciones dictadas en un Procedimiento Sancionador Especial. El principio de expedites que se regula en el procedimiento sancionador especial, debe ser atendido como el cumplimiento forzoso en los plazos establecidos por la normativa electoral, derivado de la naturaleza misma de los actos que se regulan por dicho procedimiento, ya que la finalidad del mismo es precisamente contener aquellas acciones o conductas de los actores políticos, durante los procesos electorales, que sean contrarias a la normativa electoral, con la finalidad de proteger los principios que rigen a todo proceso electoral, para garantizar el orden normativo y la competencia electoral dentro de los parámetros que la ley establece. En ese tenor, como se demostrará en el presente medio de impugnación, las autoridades ahora responsables, contrariando la naturaleza del procedimiento especial sancionador y de su correlativa naturaleza de los medios de impugnación que se interpongan con motivo de las resoluciones dictadas en un procedimiento sancionador especial, así como los plazos que establece la ley, han sido omisas en resolver en tiempo y forma el RECURSO DE REVISIÓN formando con motivo del rencauzamiento (sic) ordenado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en la sentencia de fecha 22 de febrero de dos mil doce dictada en el expediente RAP-005/2012, en contravención a los plazos en que debe hacerlo y con ello causando perjuicio al instituto político que represento, ya que esta omisión puede producir efectos irreversibles en la contienda electoral por la Gubernatura del Estado de Jalisco, por la posible violación a los principios de legalidad y certeza que en toda contienda electoral debe tutelar y proteger toda autoridad. La violación de las autoridades responsables se hace consistir precisamente en la omisión de resolver en los plazos que la normativa electoral establece, la cual, en si misma contraría el principio de expedites (sic) que en el trámite y resolución de un RECURSO DE REVISIÓN la autoridad electoral está obligada a cumplir, sin ningún acto procedimental dilatorio, ya que la misma no prevé caso de excepción alguna, aunado a que por esa omisión resulta procedente en presente medio de impugnación.

Herminio Quiñónez Osorio y otro Vs.

LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otra

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Jurisprudencia 41/2002

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos (sic) 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que le haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-027/2000. Partido Alianza Social. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/2000. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Nota: el contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 47.

El medio de impugnación fue rencauzado (sic), recibido y publicitado por el Secretario Ejecutivo, de conformidad con lo previsto por el artículo 527, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (sic), a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del veintidós de febrero de dos mil doce, por tanto, el plazo de 48 horas para que comparezcan terceros interesados feneció a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero de dos mil doce. Posterior a ello la Secretaria Ejecutiva tiene un plazo de veinticuatro (24) horas, para remitir al órgano competente lo siguiente: A. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación,

las pruebas y demás documentos que a el se hayan acompañado; B. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y

la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder; C. Los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y

demás documentación que a ellos se haya acompañado; D. En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las

actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado en los términos del presente Código;

E. El informe circunstanciado; y F. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del

asunto. Este plazo feneció a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil doce. Posterior a ello, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (sic), deberá, en un plazo máximo de ocho días, contados a partir de la recepción de la documentación (que debió ser a más tardar el 25 de febrero de 2012) formular proyecto de resolución que debe ser sometido al órgano que corresponda. Esto debió suceder a más tardar el 4 de marzo de 2012, LO CUAL PONE EN EVIDENCIA QUE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO EN CONTRA DE UN DESECHAMIENTO DECRETADO EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL DICTADO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE JALISCO (sic) ES EL RECURSO DE APELACIÓN, derivado de que dicha autoridad en el Recurso de Revisión se convierte en Juez y Parte en virtud de lo siguiente:

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a) Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (sic), es la autoridad competente para decretar un desechamiento de un procedimiento sancionador especial (artículo 472, párrafos 4, 5, 6 y 7 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (sic)), por tanto tiene el carácter de autoridad y Juez en el sentido de resolver.

b) En el medio de impugnación que se interpone en contra del acuerdo que se desecha un procedimientos (sic) sancionador especial, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (sic), se convierte en parte, en su calidad de autoridad responsable (artículo 512, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (sic)).

c) En ese tenor, al haberse rencauzado (sic) el Recurso de Apelación RAP-005/2012, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (sic), en su calidad de autoridad responsable (parte) debe rendir su informe circunstanciado (artículo 534, párrafo 1, fracción V del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (sic)).

d) De igual forma el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (sic), en su carácter de autoridad perteneciente al Consejo General del aludido instituto, debe formular, en un plazo máximo de ocho días, el proyecto de resolución del Recurso de Revisión interpuesto en contra del desechamiento que éste, en su calidad de autoridad competente resolvió, es decir se convierte nuevamente en JUEZ y a la vez en PARTE en el Recurso de Revisión que fuer rencauzado (sic) por éste órgano jurisdiccional al dictarse la sentencia en el expediente RAP-005/2012.

e) En ese tenor, al ser el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (sic), quien propone el proyecto de Resolución, seguramente propondrá la confirmación del acto impugnado, lo cual implica agotar un medio de impugnación que rompe con el principio de justicia pronta y expedita.

En ese tenor, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco debió haber citado a sesión ordinaria o extraordinaria, derivado de la naturaleza misma del procedimiento sancionador especial, a más tardar el 5 de marzo de año en curso para resolver el RECURSO DE REVISIÓN rencauzado (sic) por éste órgano electoral en sentencia de 22 de febrero del año que transcurre.

Etapa Procedimiento sancionador especial

Presentación de la queja o denuncia o inicio del procedimiento oficioso y del medio de impugnación

Ratificación de la denuncia o queja 24 horas

Remisión a la Secretaría Ejecutiva Inmediatamente

Revisión de requisitos de procedencia y desechamiento

24 horas de conformidad con el Código y 72 horas de conformidad con el Reglamento

Prevención NO APLICA

Admisión 24 horas de conformidad con el Código y 72 horas de conformidad con el Reglamento

Medidas cautelares 48 horas

Emplazamiento y contestación 48 horas previos a la audiencia

Investigación No se precisa plazo

Audiencia 15 minutos al denunciante y 45 al denunciado en la audiencia.

Alegatos 15 minutos en la audiencia a cada una de las partes.

Proyecto de resolución 24 hrs. posteriores a la admisión. Audiencia de pruebas y alegatos.

Sesión del Consejo General de resolución 72 horas después de la entrega del proyecto

En caso de empate, por ausencia de un Consejero

NO APLICA

Tiempo total mínimo sin ampliaciones de plazos; sin rechazo del proyecto de resolución y sin empate en la votación

No se establece plazo

Tiempo total estimado con ampliaciones de plazos y rechazo de proyecto sin empate de la votación

No aplica

El tiempo máximo para resolver una queja en un procedimiento sancionador especial es de 12 días o 18 días, dependiendo cuál plazo es el que prevalece, si el del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (sic) o el del Reglamento de Quejas y Denuncias de instituto electoral (sic). En ese tenor podemos concluir lo siguiente:

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PRIMERA CONCLUSIÓN: Todo medio de impugnación que se presente con motivo de un procedimiento sancionador especial, no puede ser resuelto en un plazo mayor a 12 días, ya que, la finalidad del procedimiento sancionador especial radica en la determinación expedita en la existencia y responsabilidad de los sujetos electorales. SEGUNDA CONCLUSIÓN: En el caso concreto el RECURSO DE REVISIÓN debió haber sido resuelto a más tardar el 5 de marzo del año en curso, por los razonamientos vertidos en el presente escrito. TERCERA CONCLUSIÓN: El medio de impugnación procedente en contra de un desechamiento de una queja presentada por un procedimiento sancionador especial es el RECURSO DE APELACIÓN, derivado de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana (sic) se convierte en JUEZ Y PARTE en un RECURSO DE REVISIÓN, por los motivos expuestos en el presente escrito. CUARTA CONCLUSIÓN: La omisión de resolver en tiempo y forma el Recurso de Revisión, así como de insistir en que es procedente el Recurso de Revisión en contra del desechamiento de una queja promovida en un procedimientos (sic) sancionador especial, rompe con el principio de justicia pronta y expedita, así como vulnera los principios de legalidad y certeza que toda autoridad electoral debe tutelar en una contienda electiva, lo cual puede repercutir negativamente en el proceso electoral que actualmente se está llevando a cabo. Tal violación sin lugar a dudas también contraviene lo dispuesto, en principio por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en específico en el principio de justicia pronta, en relación con el de legalidad ya que no observan en cabalidad lo dispuesto en los artículos 12, párrafo primero, fracción XV, 51, 52, 68, 69, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 527, 534, 584, 585, párrafo 1, fracción VII y 586 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (sic), en ese tenor y para no retrasar más esta garantía constitucional, así como de la naturaleza del procedimiento especial sancionador electoral, solicito a este órgano jurisdiccional, EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN resolver el fondo del recurso de revisión basal, derivado de la naturaleza misma del procedimiento sancionador especial, así como del carácter de Juez y Parte que juega actualmente el Secretario Ejecutivo y de Participación Ciudadana de Jalisco (sic). Todo esto de conformidad con la facultad de este tribunal electoral dada en el párrafo 3 del artículo 504 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (sic), pues no hacerlo, vulneraría los principios de legalidad y certeza que toda autoridad electoral debe tutelar en una contienda electiva, lo cual puede repercutir negativamente en el proceso electoral que actualmente se está llevando a cabo, en cambio, resolverlo en plenitud, acortaría ese plazo y se cumpliría con el postulado y garantía constitucional de justicia pronta, tutelado en el artículo 17 de la Carta Magna.

PRUEBAS: 1.- La presuncional legal y humana, en todo aquello que beneficie los intereses de mi presentado. 2.- La instrumental de actuaciones, consistente en todas y cada una de las actuaciones que obren en el presente asunto y que beneficien los intereses de mi representado. Por lo anteriormente expuesto y fundado, A ésta H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, atentamente solicito se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente medio de impugnación y tener por reconocida la personería con que me ostento. SEGUNDO.- En su oportunidad, dictar sentencia favorable a los intereses del instituto político que represento, por medio de la cual revoque el acto impugnado.

PROTESTO LO NECESARIO Guadalajara, Jalisco a, 5 de marzo de 2012.

LIC. FÉLIX FLORES GÓMEZ CONSEJERO PROPIETARIO REPRESENTANTE DEL PARTIDO

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REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE

JALISCO (sic).

3. El día ocho de marzo de dos mil doce, se recibió en la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio número

1329/2012 Secretaría Ejecutiva, suscrito por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, adjunto al cual remitió el escrito del medio de

impugnación, conjuntamente con diversa documentación, que

se relaciona con el recurso de apelación de mérito, así como un

informe circunstanciado.

4. El día nueve de marzo de dos mil doce, a través del oficio

SGTE-468/2012, la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en acatamiento

del acuerdo del Magistrado Presidente y en razón del turno,

remitió los autos originales del expediente en que se actúa a la

Ponencia del Magistrado José de Jesús Reynoso Loza, para

que procediera al examen de la impugnación y a la formulación

del proyecto de resolución que en derecho corresponde.

5. El día dieciséis de marzo de dos mil doce, se recibió en la

Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, el oficio número

1670/2012 Secretaría Ejecutiva, suscrito por el Secretario

Ejecutivo del referido Instituto Electoral, a través del cual remitió

copias certificadas de la certificación de retiro de la cédula de

aviso de presentación de medio de impugnación y de la

certificación de no presentación de terceros interesados en el

recurso de apelación en que se actúa.

6. El día veinte de marzo de dos mil doce, se recibió en la

Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, el oficio número

1724/2012 Secretaría Ejecutiva, suscrito por el Secretario

Ejecutivo del referido Instituto Electoral, a través del cual informó

que el expediente del recurso de revisión identificado como REV-

005/2012, se encontraba debidamente integrado y que el

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proyecto de resolución correspondiente se sometería al Consejo

General del referido Instituto Electoral en la próxima sesión.

7. El día treinta de marzo de dos mil doce, se recibió en la

Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, el oficio número

1860/2012 Secretaría Ejecutiva, suscrito por el Secretario

Ejecutivo del referido Instituto Electoral, a través del cual informó

que el expediente del recurso de revisión identificado como REV-

005/2012, fue resuelto por el Consejo General del referido

Instituto Electoral, en la sesión ordinaria celebrada con fecha

veintinueve de marzo de dos mil doce.

8. El día treinta de marzo de dos mil doce, el Pleno de este

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó

un auto en cuyos puntos de acuerdo, tuvo por recibido el oficio

número SGTE-468/2012 de la Secretaría General de Acuerdos

del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así

como los oficios 1670/2012, 1724/2012 y 1860/2012, todos de la

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la diversa

documentación que se adjuntó a los mismos, la cual se ordenó

agregar a los autos del expediente para constancia.

Asimismo, en el acuerdo de mérito, se tuvo a la autoridad

responsable dando cumplimiento a las cargas procesales que la

ley en la materia le impone, y se reservó el acuerdo sobre la

admisión de la demanda.

9. En la misma data, se recibió en la Oficialía de Partes del

Tribunal Electoral, el oficio número 1861/2012 Secretaría

Ejecutiva, suscrito por el Secretario Ejecutivo del referido

Instituto Electoral, a través del cual informó que en alcance al

oficio descrito en el resultando 7, remite copias simples de la

resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el recurso

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de revisión identificado como REV-002/2012 y su acumulado

REV-005/2012, de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce.

Ahora bien, del examen de los antecedentes de cuenta el

Magistrado Ponente concluye que se encuentran satisfechas las

exigencias que prevén los artículos 536 y 598 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por

lo cual se está en aptitud de dictar el fallo, y formula el proyecto

de resolución correspondiente, mismo que en esta sesión pública

se somete al Pleno de este Tribunal Electoral; y

C O N S I D E R A N D O

CONSIDERANDO I. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, es competente para conocer del

presente medio de impugnación, de conformidad a lo previsto en

los artículos 56 párrafo primero, 57 párrafo séptimo, 69, 70 fracción

II y 71 párrafo primero de la Constitución Política del Estado de

Jalisco; 3º fracción II, 73 y 77 párrafo primero, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 596 párrafo 2 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y 1º

párrafos primero y segundo, 4º y 5º fracción II del Reglamento

Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de

Jalisco.

CONSIDERANDO II. Por lo que respecta a la legitimación y

personería del Partido Revolucionario Institucional y del

ciudadano Félix Flores Gómez, para interponer el presente medio

de impugnación en su representación, éstas se reconocen por

estar debidamente acreditadas, y así lo confirma la autoridad

responsable al rendir su informe circunstanciado.

En relación al interés jurídico del recurrente para hacer valer el

presente medio de impugnación, se observa que en su escrito

alega que la omisión de dar trámite y resolver el reencauzamiento

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ordenado por este Tribunal Electoral le causan agravio, lo cual en

principio, se considera suficiente para que se proceda a su

estudio, esto, sin perjuicio de que en su oportunidad se juzguen

los supuestos agravios que hace valer en su medio de

impugnación.

CONSIDERANDO III. Previo al estudio de fondo de la controversia

planteada, se deben de analizar las causales de improcedencia

que en la especie puedan actualizarse, las aleguen o no las

partes, por ser su examen preferente conforme al principio de

economía procesal y de orden público, toda vez que de

actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del

presente asunto.

En efecto, las causas de improcedencia están relacionadas con

aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso

jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público

de acuerdo con el artículo 1 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, su estudio es

preferente, por lo que este Pleno del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, se encuentra obligado al estudio

oficioso de la posible actualización de alguna causa que impida el

pronunciamiento de una sentencia de fondo.

Al respecto, este órgano jurisdiccional, advierte que la autoridad

responsable, hace valer la improcedencia del medio de

impugnación interpuesto en los siguientes términos:

(…) III. Improcedencia. El medio de impugnación en comento, deberá ser desechado, en términos de lo dispuesto por el artículo 508, párrafo1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que no existe motivo o fundamento para su interposición, ya que el acto reclamado no existe, como se explica a continuación. En efecto, el precepto legal antes mencionado, señala: “Artículo 508. 1. Procede desechar un medio de impugnación cuando: … II. Resulte evidentemente frívolo a juicio del órgano resolutor, por ser notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando evidentemente no puede alcanzar su objeto;

…”

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En el caso en concreto, no existe la omisión reclamada por el actor, toda vez que el mismo día en que se recibió el reencauzamiento de parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la Secretaría Ejecutiva procedió a hacerlo del conocimiento público durante el plazo de cuarenta y ocho horas, mediante cédula fijada en los estrados de este organismo electoral, de la cual se remite copia certificada dentro de las constancias que integran el expediente del recurso de revisión identificado con el número REV-005/2012 que se anexan al presente informe; iniciando con ello el trámite del medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por el artículo 527 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Una vez concluido dicho plazo, los terceros interesados contaron con el plazo de seis días para comparecer ante esta autoridad; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 530 en relación con el numeral 506, ambos del ordenamiento legal antes referido. Además de ello, con fecha seis de marzo del presente año, este órgano ejecutivo dictó un acuerdo mediante el cual tuvo por recibidos los oficios enviados por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y ordenó radicar el medio de impugnación reencauzado, como recurso de revisión, ordenando su registro bajo el número de expediente REV-005/2012. Así, es evidente que el trámite de dicho reencauzamiento, sí fue realizado por esta autoridad, por lo que no existe motivo ni fundamento para que el actor interpusiera el recurso de apelación en estudio, actualizándose en consecuencia la causal de desechamiento contemplada por el artículo 508, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En efecto, es correcto lo que sostiene la autoridad responsable, al

señalar que no existe omisión de dar trámite al reencauzamiento

ordenado por este Tribunal Electoral en el recurso de apelación

RAP-005/2012, toda vez que de las documentales públicas que

integran el expediente en que se actúa, las cuales merecen valor

probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 525,

párrafo 1 del código en la materia, se advierte, que con fecha seis

de marzo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral, radicó el recurso de revisión REV-005/2012 y ordenó

substanciar dicho medio de impugnación, esto es, un día antes de

la presentación del escrito de demanda que da lugar al medio de

impugnación que ahora se resuelve, por lo que no existe motivo ni

fundamento para su interposición.

En ese orden de ideas, el Pleno de este órgano colegiado, estima

que el presente medio de impugnación debe ser desechado, como

lo argumenta la responsable, ya que efectivamente no existe la

omisión que aduce el partido actor, y además por haber quedado

sin materia, como se demuestra a continuación:

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El artículo 508, párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece, que

procede desechar un medio de impugnación cuando, la notoria

improcedencia derive de las disposiciones de ese ordenamiento.

Por su parte, el artículo 510 párrafo 1, fracción II del citado código

electoral establece, que procede el sobreseimiento cuando la

autoridad responsable del acto o resolución impugnado, lo

modifique o revoque, o que éste ya haya sido juzgado por un

órgano jurisdiccional competente, de tal manera que quede sin

materia el medio de impugnación antes de que se dicte resolución

o sentencia.

La mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos,

según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que

la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución

impugnado, lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere

como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin

materia antes de que se dicte la resolución o sentencia. Sin

embargo, sólo este último componente es determinante y

definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial,

es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica, en

que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en

tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal

situación.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia vigente

34/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación

1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 329 a 330, bajo el rubro:

“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.

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En efecto, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad

resolver una controversia mediante una sentencia que emita un

órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que

resulta vinculativa para las partes. El presupuesto indispensable

para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por

la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la

definición de Carnelutti es "el conflicto de intereses calificado por

la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro",

toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la

materia del proceso.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el

surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de

existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia

y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el

procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el

dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido,

mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación

se presenta antes de la admisión de la demanda, o de

sobreseimiento, si ocurre después.

Ahora bien, de la lectura integral del escrito inicial de demanda

que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, se

advierte que la causa de pedir del partido político actor, la hace

consistir en que, la Secretaría Ejecutiva y el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, han omitido dar trámite y resolver el reencauzamiento

ordenado por este Tribunal Electoral en el recurso de apelación

RAP-005/2012, por lo que solicita “a este órgano jurisdiccional, EN

PLENITUD DE JURISDICCIÓN resolver el fondo del recurso de

revisión basal…”, y “en su oportunidad, dictar sentencia favorable

a los intereses del instituto político que represento, por medio de

la cual revoque el acto impugnado”.

En ese contexto, la materia del medio de impugnación que se

resuelve, se constriñe a determinar, si en el caso particular, se

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actualiza o no la omisión de dar trámite y resolver el

reencauzamiento alegado por el partido político actor.

Como se precisó al inicio de este estudio, la autoridad

responsable, remitió junto con el medio de impugnación

interpuesto, copia certificada del expediente integrado con motivo

del recurso de revisión, en el cual, consta el acuerdo

administrativo de fecha seis de marzo del año que transcurre, en

el que, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, radicó el

recurso de revisión REV-005/2012 y ordenó substanciar dicho

medio de impugnación.

Asimismo, obran en actuaciones copias certificadas de los oficios

números 1860/2012 y 1861/2012, ambos de Secretaría Ejecutiva,

suscritos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a través de los

cual informa a este Tribunal Electoral, que en la sesión ordinaria

de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, el Consejo

General del referido Instituto Electoral resolvió el recurso de

revisión identificado con el número de expediente REV-005/2012 y

adjuntó copia simple de la ”RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL

DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO, RESPECTO DEL RECURSO DE REVISIÓN

RADICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE REV-002/2012 Y SU

ACUMULADO REV-005/2012, INTERPUESTO POR EL PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”.

Así las cosas, para el Pleno de este Tribunal Electoral, es razón

suficiente para concluir, que el asunto que se resuelve es

improcedente, ante el cumplimiento del reencauzamiento

ordenado, toda vez, que el Secretario Ejecutivo dio trámite y el

Consejo General del Instituto Electoral resolvió el recurso de

revisión REV-005/2012, interpuesto por el ciudadano Félix Flores

Gómez, por lo que no subsiste la omisión que el recurrente

reclama.

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En consecuencia, al verse colmada la pretensión del partido

político actor, a través de la emisión de la resolución del recurso

de revisión identificado como REV-005/2012, este órgano

colegiado estima que el medio de impugnación que se resuelve ha

quedado sin materia, y en atención a que el mismo no fue

admitido, lo precedente es decretar su desechamiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo

establecido por los artículos 57 párrafo segundo y 70 fracción II de

la Constitución Política; 82, 88 fracción XV y 90 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; 1º párrafo 1, fracción VII y párrafo 2,

504 párrafo 3 del Código Electoral y de Participación Ciudadana,

todos ordenamientos del Estado de Jalisco; 1º inciso b), 4º y 33

del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La competencia del Pleno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y resolver el

presente medio de impugnación, la legitimación y personería del

promovente, quedaron acreditadas en términos de lo expuesto en

los considerandos I y II de la resolución.

SEGUNDO. Se desecha el presente medio de impugnación, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 párrafo 1, fracción

III en relación con el artículo 510 párrafo 1, fracción II del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por

los motivos y fundamentos expuestos en el considerando III de

esta resolución.

Notifíquese en los términos de ley.

En su oportunidad, archívese el asunto como definitivamente

concluido.

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Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados

que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial

del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de esta

resolución conjuntamente con el Secretario General de

Acuerdos, quien autoriza y da fe, y rubrica al margen todas las

fojas que integran la resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA

JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ

RUBÉN VÁZQUEZ

Secretario General de Acuerdos

HORACIO BARBA PADILLA