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SENTENCIA DEFINITIVA No. 186/2016. Sabinas, Coahuila de Zaragoza, a (23) veintitrés de junio del año (2016) dos mil dieciséis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S para resolver en sentencia definitiva, los autos del expediente número 515/2013, formado con motivo del juicio especial familiar de divorcio necesario promovido por ********** en contra de **********; y R E S U L T A N D O:

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SENTENCIA

DEFINITIVA

No. 186/2016.

Sabinas, Coahuila de Zaragoza, a (23) veintitrés de junio del año

(2016) dos mil dieciséis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O S para resolver en sentencia definitiva, los

autos del expediente número 515/2013, formado con motivo del juicio

especial familiar de divorcio necesario promovido por ********** en

contra de **********; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado en este Juzgado

el (30) treinta de mayo de (2013) dos mil trece, **********, promovió

juicio ordinario familiar de divorcio necesario en contra de su esposa,

la señora **********, invocando como fundamento de su acción las

causales previstas en las fracciones X y XIX del artículo 363 del

Código Civil.

Expuso que el (31) treinta y uno de marzo de (2001) dos

mil uno contrajo matrimonio con la demandada bajo el régimen de

separación de bienes; que dentro del matrimonio procrearon a dos

hijos que llevan por nombres ********** de apellidos **********, quienes

a la fecha eran menores de edad; que al inicio del matrimonio

establecieron el domicilio conyugal en la casa ubicada en la calle

**********.

En esencia, afirmó que desde el mes de diciembre de

(2010) dos mil diez, por motivos de trabajo tuvo que irse a radicar a la

ciudad de **********, lo cual ocasionó que ambos cónyuges empezaran

a tener problemas, lo que ocasionó que el día **********, tuvieran una

discusión en la que la cónyuge empezó a echar las cosas del

promovente en una bolsa de plástico y las sacó al portal de la casa.

Que al día siguiente acudió al domicilio conyugal a tratar de arreglar

las cosas, pero su cónyuge lo corrió, diciéndole que no lo quería ver.

Que desde el ********** ya no se dan los fines del matrimonio y que al

haber transcurrido con exceso el plazo de tres años de separación

conyugal, es procedente la causal de divorcio invocada.

SEGUNDO. Una vez emplazada a juicio, la demandada

********** compareció a producir la contestación de la demanda, en la

que manifestó que el actor carecía de derecho y acción para

demandar el divorcio. Admitió los hechos relativos a la existencia del

matrimonio y de los hijos menores de edad. Manifestó que en un

principio establecieron el domicilio conyugal en el señalado por el

actor, pero que en el mes de ********** lo cambiaron a la calle

**********.

Que eran falsos los hechos narrados por el actor, puesto

que la armonía familiar duró hasta el (02) dos de enero de (2012) dos

mil doce, fecha en la cual su contraparte abandonó el domicilio,

dejando de proporcionar alimentos, con los cuales estaba

incumpliendo desde el mes de julio de (2011) dos mil once, dejándolos

en completa situación de abandono, por lo que la compareciente tuvo

que recurrir a sus familiares y amigos para poder solventar las

necesidades de sus hijos.

Además, promovió acción reconvencional de divorcio

necesario en contra del actor principal, , reclamado la disolución del

vínculo matrimonial, la pérdida de la patria potestad que el demandado

reconvencional ejercía sobre los menores **********de apellidos

**********, el pago de una pensión alimenticia a favor de ella y de los

menores hijos, así como el pago de los gastos y costas del juicio.

Fundó la procedencia de la acción reconvencional intentada,

básicamente en los mismos hechos aducidos en su escrito de

contestación, agregando que desde la fecha de la separación el

demandado no ha buscado convivir con los menores; que el

demandado tiene ingresos económicos bastantes que le permiten

cumplir con la obligación de proporcionar alimentos a sus menores

hijos; que el demandado tuvo un hijo con **********, de nombre

**********

Que mediante proveído de fecha (30) treinta de enero de

(2015) dos mil quince, se dio trámite a la demanda, ordenándose

emplazar al demandado **********, cumpliéndose con tal

determinación, según diligencia practicada por el Actuario de la

adscripción de fecha (05) cinco de mayo del año (2016) dos mil

dieciséis. La parte demandada **********, no dio contestación a la

demanda reconvencional instaurada en su contra, por lo que

mediante diligencia de fecha (07) siete de junio del año (2016) dos mil

dieciséis, se le declaró REBELDE, con las consecuencias legales

inherentes a tal declaración.

TERCERO. Previos los trámites de ley, se citó a las partes

para oír sentencia definitiva misma que en este acto se pronuncia, y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Que de acuerdo con lo preceptuado por la

fracción X del Artículo 40 del Código Procesal Civil, es órgano judicial

competente por razón de Territorio en el Estado de Coahuila, en los

juicios de divorcio, el del domicilio conyugal, y toda vez, que ambas

partes señalaron que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad

de Nueva Rosita, Coahuila, la cual se encuentra dentro de éste

Distrito Judicial, por lo tanto debe tenerse por surtida la competencia

en favor de éste Juzgado, con apoyo además, en el artículo 35

fracción I de la Ley Orgánica del Estado de Coahuila de Zaragoza.

SEGUNDO. Que el Libro Cuarto del Código Procesal Civil

se refiere a los procedimientos especiales, y en su titulo primero se

refiere a los juicios del orden familiar y del estado civil de las personas

mismo que en su capítulo séptimo contiene lo referente a los juicios

de divorcio, por lo cual el procedimiento especial familiar tramitado

resulta procedente.

TERCERO. Previene el artículo 423 que la carga de la

prueba corresponde a las partes a fin de demostrar sus respectivas

proposiciones de hecho, y que quien pretende algo ha de probar los

hechos constitutivos de su pretensión y que quien contradice la

pretensión de su adversario, ha de probar los hechos extintivos o

circunstancias impeditivas de esa pretensión; que el que funde su

pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que

constituye su supuesto y que en caso de duda respecto de la

atribución de la carga de la prueba, esta debe ser rendida por la parte

que se encuentre en circunstancia de mayor facilidad para

proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a

quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.

CUARTO. Ahora bien, la acción de divorcio ejercitada por

el actor principal fue fundada en las causales previstas en las

fracciones X y XIX del artículo 363 del Código Civil aplicable del

Estado, relativa la primera de ellas a la separación del hogar conyugal

originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se

prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable

la demanda de divorcio y la segunda ellas relativa a la separación de

los cónyuges por más de tres años, independientemente del motivo

que hay originado la separación, la cual podrá ser invocada por

cualquiera de ellos.

En este sentido, y conforme a la primera de las causales

de divorcio invocadas, consistente en la contenida en la fracción X del

artículo 363 del código sustantivo, el actor tiene la carga de probar a)

la existencia del matrimonio y del domicilio conyugal; b) la existencia

de una causa bastante para pedir el divorcio; c) Que precisamente esa

causa, sea la que origine la separación del hogar conyugal; d) que tal

separación se prolongue por más de un año, sin que el cónyuge que

se separó, entable su demanda contra el otro, por la causa que le dio.

Lo anterior encuentra sustento en el criterio sostenido en la

tesis emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

DIVORCIO POR SEPARACIÓN DEL HOGAR CONYUGAL

ORIGINADA POR CAUSA BASTANTE PARA PEDIRLO SIN

QUE EL OTRO CÓNYUGE ENTABLE LA DEMANDA.[1]

Divorcio por la causa que señala la fracción IX del artículo

263 del Código Civil del Estado de Chiapas (Igual a la del

artículo 267 del que rige para el Distrito y Territorios

Federales) o sea, por separación del hogar conyugal,

originada por causa que sea bastante para pedir el divorcio,

sin que el cónyuge que se separó, entable su demanda de

divorcio. Elementos constitutivos de dicha causal. Para que

proceda decretar el divorcio por dicha causal, es necesario

que concurran los elementos siguientes: a) La existencia de

una causa bastante para pedir el divorcio, o sea, alguna de

las comprendidas en las otras fracciones del artículo 263. b)

Que precisamente esa causa, sea la que origine la

separación del hogar conyugal. c) Que tal separación, se

prolongue por más de un año, sin que el cónyuge que se

separó, entable su demanda contra el otro, por la causa que

le dio.

Antes de entrar al estudio de los elementos constitutivos de la acción

ejercitada, se hace necesario determinar a quién corresponde el

ejercicio de la acción de divorcio fundada en la causal que se analiza.

Así, se tiene que dicho precepto establece que el cónyuge

abandonante tiene un año a partir de la fecha en que abandonó el

domicilio conyugal por causa justificada, para demandar al cónyuge

abandonado el divorcio. Ahora bien, si transcurrido ese tiempo, la

separación se prolonga sin que el cónyuge abandonante demande el

divorcio, debe entenderse que el ejercicio de la acción de divorcio con

base en la causal citada, corresponde al cónyuge abandonado.

Lo expuesto encuentra sustento en la tesis que enseguida

se transcribe:

DIVORCIO. AL CÓNYUGE ABANDONADO LE

CORRESPONDE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, POR LA

CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO

253 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, SI EL

ABANDONANTE NO LA PROMOVIÓ DENTRO DE UN

AÑO.[2]

El artículo 253, fracción IX, del Código Civil del Estado de

México, dispone: "Son causas de divorcio necesario: ... IX. La

separación del hogar conyugal originada por una causa que

sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de

un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda

de divorcio.". Como se aprecia, dicho precepto establece que

el cónyuge abandonante tiene un año a partir de la fecha en

que abandonó el domicilio conyugal por causa justificada,

para demandar al cónyuge abandonado el divorcio. Ahora

bien, si transcurrido ese tiempo la separación se prolonga sin

que el cónyuge abandonante demande el divorcio, el ejercicio

de la acción, por dicha causal, le corresponde al cónyuge

abandonado. Y si bien en tal numeral no se señala

expresamente que el ejercicio de la acción de divorcio por

esa causal le corresponde al cónyuge abandonado, de su

interpretación se advierte que es así, cuando establece que

es causa de divorcio necesario la separación del hogar

conyugal si hay causa de disolución que la origine, y se da un

año al abandonante para que la intente; de modo que si ese

tiempo se prolonga por más de un año sin que entable la

demanda de divorcio, entonces el abandonado puede

ejercitar la acción por esa causal.

En el caso que se examina y conforme a la los hechos

narrados por el actor principal, se tiene que ********** afirma que,

obligado por su esposa, abandonó el domicilio conyugal, esto es, fue

el actor quien abandonó el domicilio conyugal, razón por la cual carece

de legitimación para hacer valer la causal de divorcio contenida en la

fracción X del artículo 363 del Código Civil, pues a quien la ley faculta

para hacerla valer es al cónyuge abandonado, en este caso, la

demandada principal, razón por la cual se decreta improcedente la

causal de divorcio invocada por el demandante.

Por otra parte, el actor ********** invocó como causal de divorcio,

además de la casual ya analizada, la contenida en la fracción XIX del

artículo 363 del código sustantivo, relativa a la separación de los

cónyuges por más de tres años, independientemente del motivo que

haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por

cualquiera de ellos. Por lo que, para la procedencia de la causal

señalada, es menester que el actor acredite: a) la existencia del

matrimonio y b) la separación de los cónyuges por más de tres años.

El primero de los elementos de la acción se encuentra

acreditado en autos con la certificación del acta de matrimonio que el

actor anexó a su escrito inicial de demanda a la cual se le otorga valor

probatorio pleno de conformidad con el artículo 514 del Código

Procesal Civil vigente en el Estado, con la cual acredita que el día

**********, ********** contrajo matrimonio con la demandada **********,

bajo el régimen de separación de bienes.

El segundo de los elementos, relativo a la separación de los cónyuges

por más de tres años, no quedó acreditado en autos, puesto que el

demandado ninguna prueba ofreció para acreditar los hechos

fundatorios de su demanda.

Lo anterior aunado al hecho de que al contestar la demanda

instaurada en su contra, la demandada en el principal, negó que la

separación del actor se haya dado en la fecha que este señala, y al

respecto señala como fecha de separación del hogar conyugal, el

**********. Razón por la cual, al margen de la carga procesal del actor

de acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, existió

controversia respecto a la fecha señalada por el actor y en este

sentido, de la fecha de separación confesada espontáneamente por la

demandada principal, a la fecha de la presentación de la demanda

principal, aun no había transcurrido el plazo de (03) tres años que

exige la causal de divorcio invocada.

Por tanto, se concluye que el actor principal no acreditó los elementos

constitutivos de la acción de divorcio basada en la causal contenida en

la fracción XIX del artículo 363 del Código Civil.

En consecuencia ha lugar a resolver que la parte actora principal

********** no acreditó la acción de divorcio necesario que promovió en

contra de **********.

QUINTO. Analizada y resuelta la acción de divorcio principal, es

procedente pasar al examen de la acción reconvencional de divorcio

necesario que promovió ********** en contra de **********, la cual fundó

en las fracciones I, IX, XII y XIV del artículo 363 del Código Civil.

Para acreditar la procedencia de sus pretensiones la demandante

reconvencional ofreció y se le admitieron las pruebas confesional a

cargo de **********, la testimonial a cargo de ********** las cuales fueron

desahogadas en audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo

el (01) uno de marzo de (2016) dos mil dieciséis; así como las

documentales que exhibió con su escrito de demanda reconvencional,

consistentes en cinco fotografías, un recibo de Comisión Federal de

Electricidad, una constancia del registro civil relativa al nacimiento de

**********, copia de oficio de fecha (18) dieciocho de diciembre de

(2014) dos mil catorce, dos recibos y diversas notas de pago de

centros comerciales.

En este sentido, y conforme a la primera de las causales

de divorcio invocadas, consistente en la contenida en la fracción I del

artículo 363 del código sustantivo, el actor tiene la carga de probar a)

la existencia del matrimonio y b) el adulterio debidamente probado del

cónyuge.

El primero de los elementos de la acción se encuentra

acreditado en autos con la certificación del acta de matrimonio que el

actor anexó a su escrito inicial de demanda a la cual se le otorga valor

probatorio pleno de conformidad con el artículo 514 del Código

Procesal Civil vigente en el Estado, con la cual acredita que el día

**********, el demandado reconvencional ********** contrajo matrimonio

con **********, bajo el régimen de separación de bienes.

En cuanto al segundo de los elementos, consistente en el

adulterio debidamente probado de **********, también quedó acreditado

en autos con el acta de nacimiento del menor **********, misma que

tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos

456, 460 y 514 del Código Procesal Civil del Estado, con la cual se

acredita que el **********, el demandado ********** compareció ante el

Oficial Tercero del Registro Civil con residencia en la ciudad de Saltillo

y registró como hijo suyo al menor mencionado, habiéndose asentado

en el acta de referencia como nombre de la madre del menor a

**********.

De lo anterior se tiene que el menor nació dentro de la

vigencia del matrimonio que el demandado reconvencional tenía

celebrado con la actora reconvencional, por lo que el nacimiento del

menor constituye una prueba indirecta del adulterio cometido por

********** durante la vigencia del matrimonio, suficiente para acreditar

el adulterio que se le imputa.

Lo antes expuesto encuentra sustento en las tesis que

enseguida se transcriben:

DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE.

PRUEBAS.[3]

El adulterio que se invoca como causal para demandar el

divorcio, es susceptible de probarse por medio del acta de

nacimiento de un hijo natural de la cónyuge demandada

habido con persona distinta a su esposo legítimo, porque aun

cuando se trata de un documento público que no constituye

una prueba para demostrar directamente el adulterio, en

cambio sí hace prueba plena en cuanto al nacimiento del

menor y a lo declarado por quienes lo presentaron y

reconocieron, y quedando demostrado el hecho relativo al

nacimiento del hijo natural, cuando aun subsistía el vínculo

matrimonial, queda deducida la existencia del adulterio que

es una consecuencia de aquel hecho, y establecida la

presunción relativa a la existencia de la causal invocada.

ADULTERIO, PRUEBA DEL.[4]

Aun cuando un acta de registro de un niño, registrado por la

madre como hijo de persona diferente del esposo, es un

documento público, no constituye prueba directa del

adulterio; pero hace prueba plena en cuanto al nacimiento del

menor, a lo declarado por quienes lo presentaron y

reconocieron como hijo natural; y por tanto, al haber tenido la

esposa un hijo fuera del matrimonio, es indudable que

cometió el adulterio.

Además, la actora reconvencional fundó la acción de divorcio

necesario en la causal contenida en la fracción IX del Código Civil,

relativa a la separación de la casa conyugal por más de seis meses

consecutivos sin causa justificada. El plazo no se considerará

interrumpido por el regreso esporádico del cónyuge, sin la intención de

reintegrarse a la vida en común, a juicio del Juez.

Así, la parte actora reconvencional tiene la carga de probar

a) la existencia del matrimonio, b) la existencia del domicilio conyugal

y c) la separación del demandado de la casa conyugal por más de seis

meses consecutivos, sin causa justificada.

El primero de los elementos de la acción se encuentra

acreditado en autos con la certificación del acta de matrimonio que el

actor anexó a su escrito inicial de demanda a la cual se le otorga valor

probatorio pleno de conformidad con los artículos 456, 460 y 514 del

Código Procesal Civil vigente en el Estado, con la cual acredita que el

día (31) treinta y uno de marzo de (2001) dos mil uno, el demandado

reconvencional ********** contrajo matrimonio con **********, bajo el

régimen de separación de bienes.

El segundo de los elementos de la acción también se

encuentra acreditado en autos con la confesión ficta producida por el

demandado en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, quien

fue declarado confeso de la posición número dos, que se le formuló al

tenor literal siguiente: que diga el absolvente si es cierto como lo es

que el domicilio conyugal se estableció en la calle ********** y

posteriormente en la calle ********** prueba confesional a la cual se le

confiere valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo

513 del Código Procesal Civil.

Además, tal confesión se encuentra corroborada con las

declaraciones rendidas por **********, quienes al rendir su declaración

en el desahogo de la prueba testimonial a su cargo, que tuvo

verificativo el (01) uno de marzo de (2016) dos mil dieciséis, respecto

al hecho que se analiza, al responder a las preguntas CUARTA y

TERCERA, respectivamente, fueron coincidentes al declarar que

sabían que las partes en el juicio establecieron su domicilio conyugal

en calle **********, prueba testimonial que valorada en términos de lo

dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil, resulta eficaz

para acreditar que el domicilio conyugal de las partes se estableció en

la calle **********, pues las testigos manifestaron conocer

personalmente los hechos sobre los declararon, manifestando la razón

por la cual los conocen, sin que se advierta ninguna circunstancia que

haga dudar de la veracidad de sus declaraciones, por lo que valorada

dicha prueba en conjunto con la prueba confesional a cargo del

demandado reconvencional, de acuerdo con lo previsto en el precepto

legal citado, ambos medios de prueba son suficientes para crear

convicción en quien esto juzga, respecto al establecimiento del

domicilio conyugal.

En cuanto al tercero de los elementos de la causal de

divorcio que se analiza, se tiene que la misma quedó debidamente

acreditada con la prueba confesional, rendida a cargo de ********** y la

testimonial rendida a cargo de **********.

En efecto, en audiencia de pruebas y alegatos que tuvo

verificativo el (01) uno de marzo de (2016) dos mil dieciséis, en

relación con el hecho que se analiza, el demandado reconvencional

fue declarado confeso de la posición número cuatro, que se le formuló

al tenor literal siguiente: que diga el absolvente si es cierto como lo es

que el con fecha **********, se separó o abandonó el domicilio conyugal

sin motivo alguno o causa justificada, prueba confesional a la cual se

le confiere valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo

513 del Código Procesal Civil.

Además, tal confesión se encuentra corroborada con las

declaraciones rendidas por **********, quien al rendir su declaración en

el desahogo de la prueba testimonial a su cargo, que tuvo verificativo

el (01) uno de marzo de (2016) dos mil dieciséis, respecto al hecho

que se analiza, al responder a las preguntas QUINTA declaró que

sabía que su presentante y sus hijos, son quienes viven en dicho

domicilio conyugal , ya que desde **********, ********** decidió irse de la

casa, decidió abandonarlos y desde esa fecha no ha regresado al

domicilio conyugal, testimonio que valorado en términos de lo

dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil, resulta eficaz

para acreditar que desde el mes de **********, el demandado

reconvencional abandonó el domicilio conyugal, pues la testigo

manifestó conocer personalmente los hechos sobre los que declaró,

manifestando la razón por la cual lo sabía, sin que se advierta ninguna

circunstancia que haga dudar de la veracidad de sus declaraciones,

por lo que valorada dicha prueba en conjunto con la confesional a

cargo del demandado reconvencional, de acuerdo con lo previsto en el

precepto legal citado, ambos medios de prueba son suficientes para

crear convicción en quien esto juzga, respecto a la separación del

demandado reconvencional del domicilio conyugal por más de seis

meses consecutivos sin causa justificada.

Lo anterior encuentra sustento en las tesis que enseguida

se transcriben:

CONFESIÓN TÁCITA O FICTA. SU VALOR PROBATORIO

EN JUICIO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL

ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE).[5]

Conforme al código abrogado, la confesión tácita o ficta,

surgida de que la parte legalmente citada a absolver

posiciones no compareciera sin justa causa, insistiera en

negarse a declarar o en no responder afirmativa o

negativamente y manifestar que ignoraba los hechos, era

reconocida como un medio de prueba que producía el efecto

de una presunción, respecto de la cual, cuando no hubiera

elemento de juicio que la contradijera, haría prueba plena; en

efecto, los artículos 390 y 414 del referido cuerpo legal

establecían que la confesión ficta produce el efecto de una

presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan y

que las presunciones legales hacen prueba plena, incluso,

así lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

76/2006-PS, cuando emitió la jurisprudencia 1a./J. 93/2006,

de rubro: "CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA.

REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN

CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y

JALISCO).", publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero

de 2007, páginas 127 y 126, respectivamente, sin embargo, a

partir del código vigente, la confesión ficta, por sí misma, no

puede adquirir el valor de prueba plena, sino sólo cuando se

encuentre apoyada o adminiculada con otros medios

fidedignos que, analizados en su conjunto y, de conformidad

con las reglas de valoración de pruebas, produzcan en el

juzgador la convicción suficiente para concluir que queda

acreditada la verdad acerca de las acciones o excepciones

planteadas, independientemente de que no exista prueba en

contrario que la desvirtúe, como lo establecía el Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de México anterior; de

ahí que es dable considerar que, bajo aquel sistema de

valoración, dicha prueba era tasada; actualmente, no lo es

sino que, conforme al artículo 1.359 vigente, el Juez goza de

libertad para valorarla tanto en lo individual como en su

conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica y la

experiencia, lo cual implica que su valoración queda al libre

arbitrio del juzgador; no obstante, dicha libertad no es

absoluta, es decir, debe estar apoyada o adminiculada con

otros medios de prueba, que analizados en su conjunto y de

conformidad con las citadas reglas, produzcan en el juzgador

la convicción suficiente para concluir en la veracidad de las

acciones o excepciones planteadas.

PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.[6]

Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente

arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas

fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que

por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus

declaraciones sobre determinado hecho, tenga que

otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la

prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que

los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo

incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre

los que declaran y no por inducción ni referencia de otras

personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de

los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren

sido tachados por la contraparte; que justifiquen la

verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que

den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento

con la narración de los hechos materia de la litis.

En este contexto, se determina que la actora reconvencional acreditó

los elementos constitutivos de la causal de divorcio contenida en la

fracción IX del artículo 363 del Código Civil.

Además, la actora reconvencional fundó la acción de divorcio

necesario en la causal contenida en la fracción XII del artículo 363 del

Código Civil, relativa a la sevicia, las amenazas o las injurias graves

de un cónyuge para el otro, que hagan imposible la vida en común.

En este sentido, la parte actora reconvencional tiene la

carga de probar, además de la existencia del matrimonio, que ya ha

quedado acreditado en autos, b) los hechos concretos constitutivos de

injurias que le imputa a su contraparte.

Ahora bien, en su escrito de demanda reconvencional, la

actora expuso como hechos constitutivos de la causal que se analiza,

lo siguiente:

La conducta injuriante del demandado, regida por actos de

evidente falta de consideración y respeto hacia la suscrita, e

institución del matrimonio, ha sido realizada por este continua y

permanentemente desde el día (01) primero de marzo del (2010)

dos mil diez, a la actualidad, únicamente cambiando la persona

con la cual el demandado realiza tan ofensiva conducta quien en

el caso concreto lo son las C.C. ********** originando el actuar y

proceder del demandado a la suscrita una grave ofensa ya que

descaradamente se ha exhibido y exhibe como marido y mujer a

la vista de la suscrita y diversas personas del círculo social,

laboral y familiar en el que ambos nos desarrollamos, afectando

gravemente la integridad psíquica de la suscrita, lamentablemente

nuestra actual situación familiar se encuentra desquebrajada por

falta de confianza y de comunicación, además de las injurias

graves realizadas por el demandado contra la sagrada institución

del matrimonio, lo que hace imposible la vida en común y lo más

idóneo es la disolución del vínculo matrimonial. (El subrayado es

propio).

Ahora bien, como causa de divorcio, la injuria comprende

una serie de elementos de contenido variable y elástico, no previstos

anticipadamente en forma casuística, pues se considera como injuria

todo acto que implique vejación o menosprecio, que por su naturaleza

ponga de relieve que no existe la mutua consideración indispensable

para la vida en común. Por virtud del amplio significado del concepto,

es indispensable que la demanda de divorcio fije con toda precisión los

hechos en que el actor haga consistir las injurias, así como el lugar y

tiempo en que se verificaron, como única forma de fundar la acción

que permite al demandado la defensa de sus intereses, y al juez

apreciar la gravedad de los hechos que se invoquen como causa de

divorcio.

Luego, de los hechos expuestos por la actora

reconvencional, se puede advertir que no precisa con exactitud los

hechos constitutivos de la causal invocada, pues si bien es cierto que

refiere que el demandado se ha exhibido y exhibe como marido y

mujer (con las mujeres que señala en el propio párrafo), omite señalar

qué conductas son las que ella estima como propias de marido y

mujer; de igual modo omite precisar el lugar y tiempo en tales

conductas se verificaron, pues la omisión de las circunstancias

señaladas, coloca al demandado en estado de indefensión al no tener

conocimiento exacto de los hechos que se le atribuyen, ni del lugar y

fecha de su realización, lo cual le imposibilitaría oponer una adecuada

defensa.

Lo expuesto encuentra sustento en las tesis que enseguida

se transcriben:

DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE EJERCE LA

ACCIÓN RELATIVA CON BASE EN LA CAUSAL DE

INJURIAS GRAVES, CORRESPONDE A AMBOS

CÓNYUGES APORTAR TODOS LOS ELEMENTOS DE

CONVICCIÓN QUE PERMITAN AL JUZGADOR EXAMINAR

TANTO SU EXISTENCIA COMO SU GRAVEDAD.[7]

Si se toma en cuenta que las causales de divorcio deben

acreditarse plenamente, resulta inconcuso que cuando se

ejerce la acción de divorcio necesario con base en la causal

de injurias graves, ambos cónyuges tienen la obligación

procesal de acreditar ante el Juez competente las

circunstancias concretas que concurran en el caso, así como

la naturaleza de los hechos en los que se afirma se

produjeron las conductas ofensivas, pues sólo bajo un

contexto determinado es factible establecer la existencia de

dicha causal. Así, tratándose de las circunstancias concretas

que se refieren a la clase de trato desarrollado en un

matrimonio, previo a la expresión de la injuria relatada en la

demanda de divorcio necesario, corresponde al actor

acreditar plenamente sus afirmaciones y al demandado sus

excepciones, mediante pruebas que produzcan en el

juzgador la convicción necesaria para tener por acreditada o

por desvirtuada la acción intentada, ya que de no tener a su

alcance los elementos valorativos de juicio para calificar la

gravedad de las injurias que hagan imposible la vida en

común, se encontraría imposibilitado para ello, pues el

concepto de injuria varía según las circunstancias y el

contexto social de las personas, de acuerdo con su cultura,

ya que las mismas palabras pueden considerarse como

injurias en determinados círculos sociales y pueden no serlo

en otros, lo que debe trasladarse a cada relación matrimonial

en la que el trato personal puede ser diferente.

DIVORCIO[8], INJURIAS COMO CAUSAL DE.

Como causa de divorcio, la injuria comprende una serie de

elementos de contenido variable y elástico, no previstos

anticipadamente en forma casuística, pues se considera

como injuria todo acto que implique vejación o menosprecio,

que por su naturaleza ponga de relieve que no existe la

mutua consideración indispensable para la vida en común.

Por virtud del amplio significado del concepto, es

indispensable que la demanda de divorcio fije con toda

precisión los hechos en que el actor haga consistir las

injurias, así como el lugar y tiempo en que se verificaron,

como única forma de fundar la acción que permite al

demandado la defensa de sus intereses, y al juez apreciar la

gravedad de los hechos que se invoquen como causa de

divorcio. Consecuentemente, es infundado considerar, que

no es necesario que en la demanda de divorcio se expresen

concretamente los actos constitutivos de las injurias, ya que

esos actos tendrían que acreditarse con las pruebas rendidas

en el juicio, pues que con ese criterio se impide a la

demandada el derecho de defensa, al no establecer

concretamente los elementos de la litis; no hay oportunidad

de que sea el juzgador quien califique si los actos invocados

como injuria son bastantes por su gravedad para fundar el

divorcio; se desvirtúa la prueba testimonial, haciendo que sus

autores depongan sobre hechos concretos que no fueron

objeto de debate entre las partes y no es conveniente dejar a

los testigos la determinación de las injurias porque sería

sustituirlos al actor.

En consecuencia, se determina que la parte actora

reconvencional no acreditó los elementos constitutivos de la causal de

divorcio contenida en la fracción XII del artículo 363 del Código Civil.

Finalmente, fundó la procedencia del divorcio necesario en

la causal contenida en la fracción XIV del artículo 363 del Código Civil,

relativa a la negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las

obligaciones señaladas en el artículo 271.

Por tanto, la actora reconvencional tiene la carga de

acreditar, además de la existencia del matrimonio, cuya acreditación

ha sido analizada en supralíneas, la negativa injustificada del

demandado a cumplir con la obligación de contribuir económicamente

al sostenimiento del hogar y proveer alimentos a sus menores hijos.

Al respecto, la actora reconvencional expuso en su escrito

de demanda que el demandado reconvencional dejó de cumplir con

las obligaciones inherentes a un padre de familia, dejando de

proporcionar alimentos a la actora y a los menores hijos, dejándolos

en una completa situación de abandono moral y económico, lo cual

sucedió a partir del mes de enero de (2012) dos mil doce.

Lo anterior quedó demostrado con la prueba testimonial

desahogada por **********, testigos de la intención de la actora

reconvencional.

En efecto, en el desahogo de la prueba testimonial, que

tuvo verificativo el (01) uno de marzo de (2016) dos mil dieciséis,

**********, respecto al hecho que se analiza, al responder ambas a las

preguntas SEXTA, respectivamente, fueron coincidentes al declarar

que sabían que **********, desde la fecha en que se separó de su

presentante, nunca cumplió en suministrarle los alimentos a ella ni a

sus hijos, ya que la familia de **********la apoya para subsistir y a

veces la testigo le ayuda para algunos gastos y que sabe que su

presentante y sus hijos subsisten con la ayuda de la testigo y los fines

de semana se va a ********** a poner una pulguita, prueba testimonial

que valorada en términos de lo dispuesto por el artículo 513 del

Código Procesal Civil, resulta eficaz para acreditar que desde la fecha

de separación que quedó acreditada en autos (enero de dos mil doce),

el demandado no ha proporcionado alimentos a la actora ni a sus

menores hijos, pues las testigos manifestaron conocer personalmente

los hechos sobre los declararon, manifestando la razón por la cual los

conocen, sin que se advierta ninguna circunstancia que haga dudar de

la veracidad de sus declaraciones.

Lo anterior así se considera, máxime que cuando la acción

de divorcio necesario se basa en la falta de cumplimiento de uno de

los cónyuges en el deber de contribuir al sostenimiento del hogar, a

quien corresponde la carga de la prueba para demostrar lo contrario,

es a la parte demandada, es decir, que ésta sí dio cumplimiento con

sus obligaciones, lo anterior, por tratarse de un hecho positivo,

susceptible de acreditar por parte del demandado alimentario, ya que

por el contrario, no se puede legalmente obligar a la actora a probar el

referido incumplimiento, por ser un hecho negativo.

Lo antes expuesto encuentra sustento en las tesis que

enseguida se transcriben:

DIVORCIO, FALTA DE MINISTRACION DE ALIMENTOS

COMO CAUSAL DE.[9]

El artículo 267, fracción XII del Código Civil establece como

causal de divorcio, la negativa injustificada de los cónyuges a

cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 164, sin

que sea necesario agotar previamente los procedimientos

tendientes a su cumplimiento o el incumplimiento sin justa

causa por alguno de los cónyuges de la sentencia

ejecutoriada en el caso del artículo 168. Ahora bien, cuando

no se alega un incumplimiento total, sino parcial, que se hace

consistir en que el demandado no da dinero a la actora, ese

hecho no basta para que se surta la hipótesis a que se refiere

la fracción XII del artículo 267 del Código Civil, toda vez que,

los alimentos de conformidad con el artículo 308 del Código

Civil comprenden la comida, el vestido, la habitación y la

asistencia en caso de enfermedad y respecto de los

menores, los alimentos comprenden además, los gastos

necesarios para la educación primaria del alimentista y para

proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y

adecuados a su sexo y circunstancias personales; además

de que, la institución del matrimonio es de orden público, por

lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y

sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo

matrimonial; de ahí que en los divorcios necesarios sea

preciso que la causal invocada quede plenamente

especificada y se acredite la negativa del obligado, a fin de

que el tribunal pueda apreciar la gravedad del incumplimiento

que ponga de manifiesto el desprecio, desapego, abandono o

desestimación al cónyuge actor o a sus hijos, y que haga

imposible la vida en común; gravedad que no se justifica

cuando en forma imprecisa se alega que el demandado no ha

cumplido en su totalidad con la ministración de alimentos.

DIVORCIO NECESARIO. CUANDO LA ACCION DE, SE

BASA EN LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE UNO DE LOS

CONYUGES A CONTRIBUIR AL SOSTENIMIENTO DEL

HOGAR, CORRESPONDE AL DEMANDADO ACREDITAR

LO CONTRARIO POR TRATARSE EN SU CASO, DE UN

HECHO POSITIVO Y NO AL ACREEDOR, DADO QUE

CONSTITUYE PARA ESTE, UN HECHO NEGATIVO.[10]

Cuando la acción de divorcio necesario, se basa en la falta

de cumplimiento de uno de los cónyuges en el deber de

contribuir al sostenimiento del hogar, a quien corresponde la

carga de la prueba para demostrar lo contrario, es a la parte

reo, es decir, que ésta sí dio cumplimiento con sus

obligaciones, tal como lo exige el artículo 164 del Código Civil

para el Distrito Federal; lo anterior, por tratarse de un hecho

positivo, susceptible de acreditar por parte del demandado

alimentario, ya que por el contrario, no se puede legalmente

obligar a la actora a probar el referido incumplimiento, por ser

un hecho negativo.

Por su parte, el demandado reconvencional ninguna

prueba ofreció para acreditar el cumplimiento de la obligación

alimentaria, por lo que ha lugar a resolver que la parte actora

reconvencional demostró los elementos constitutivos de la casual de

divorcio contenida en la fracción XIV del artículo 363 del Código Civil.

Así las cosas, esta autoridad concluye que la actora

reconvencional acreditó los elementos constitutivos de las causales de

divorcio contenidas en las fracciones I, IX y XIV del artículo 363 del

Código Civil, en tanto que el demandado reconvencional no

compareció a contestar la demanda reconvencional, por lo que no

opuso defensas ni excepciones, por tanto, ha lugar a decretar la

procedencia de la acción reconvencional de divorcio necesario

intentada por **********, en consecuencia, se declara cónyuge culpable

a **********, quien no podrá volver a casarse sino después de dos años

a contar desde que la sentencia de divorcio cause ejecutoria,.

Toda vez que se encuentra acreditado en autos con la

certificación del acta de matrimonio exhibida por el actor, que las

partes en el juicio contrajeron matrimonio bajo el régimen de

separación de bienes, se omite realizar pronunciamiento alguno al

respecto.

Por otra parte, se advierte que la actora reconvencional

**********, también reclamó la pérdida de la patria potestad que el

demandado ********** ejerce sobre los menores ********** de apellidos

**********.

Al respecto, incumbe a la parte actora demostrar los elementos de su

pretensión, que de acuerdo con los hechos expuesto en su escrito de

demanda, la funda en el artículo 545 fracción III del Código Civil del

Estado, relativa a que los derechos que la patria potestad confiere a

quien o quienes la ejercen, se pierden: fracción III. Cuando por las

costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o

abandono de sus deberes frente a sus hijas o nietos, en su caso, se

pueda comprometer la salud, la seguridad o la moralidad del menor,

aunque esos hechos no sean penalmente punibles.

Ahora bien, resulta pertinente destacar, que acorde a lo resuelto en

supralíneas, consideraciones a las cuales se remite en obvio de

repeticiones, quedó acreditado que ********** incumplió con la

obligación de proporcionar alimentos a sus menores hijos, lo cual

evidencia el abandono de sus deberes frente a sus hijos, abandono

que se dio a partir del mes de **********, sin que el demandado haya

acreditado alguna causa que justificara su incumplimiento.

Por ende, procede condenar a la parte demandada

**********, a la pérdida del ejercicio de la patria potestad en la persona

y bienes de los menores ********** de apellidos **********.

La anterior determinación encuentra sustento en la

Jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, cuyos datos se insertan a continuación:

PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR

SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO

ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE

COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA

MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI EL ESTABLECIMIENTO

PREVIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA (LEGISLACION DEL

DISTRITO FEDERAL) (MODIFICACION DE LA

JURISPRUDENCIA 1ª./J.62/2003).[11]

La reforma al artículo 444 del Código Civil para el Distrito

Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 25

de mayo de 2000, eliminó como causa de pérdida de la patria

potestad el que por abandono de los deberes de los padres

pueda comprometerse la salud, la seguridad o moralidad de

los hijas, para incluir la hipótesis relativa al incumplimiento

reiterado de la obligación alimentaria. Ahora bien, si se toma

en consideración, por un lado, el principio general de derecho

de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene porque

hacerlo, y, por otro, que la fracción IV del artículo 444 no

exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes

de los padres, concretamente la obligación de dar alimentos,

comprometa la salud, la seguridad o moralidad de los hijas,

se concluye que para que proceda a decretar la pérdida de la

patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación

alimentaria, no es necesario acreditar tales circunstancias,

pues esta causal se actualiza cuando el deudor alimentario

deja de subvencionar de manera injustificada las

necesidades alimenticias; además de que tampoco se

requiere la exclusiva circunstancia de que ante un Juez se

haya ejercido la acción de pago de alimentos contra el

obligado y que éste deje de pagar reiteradamente la pensión

que de manera provisional o definitiva, por convenio,

sentencia o cualquier resolución judicial vinculatoria se haya

decretado, ya que la norma citada no establece tales

condicionantes, en tanto que no alude al incumplimiento

reiterado en la obligación de pago de "pensión alimentaria",

sino a la "obligación alimentaria inherente a la patria

potestad", la cual encuentra su fundamento en el estado de

necesidad de una persona que no puede cubrir por sí misma

los gastos necesarios para su subsistencia, la posibilidad de

otro sujeto de cubrir esa necesidad y determinado nexo

jurídico que los une.

Finalmente, es procedente decretar una pensión

alimenticia definitiva a cargo del demandado ********** y a favor de

********** y de los menores ********** de apellidos **********, consistente

en el 40% (CUARENTA PORCIENTO) de los salarios, aguinaldos,

utilidades, horas extras, emolumentos y demás prestaciones que

perciba **********, los cuales deberá depositar en este juzgado en

forma mensual dentro los primeros cinco días de cada mes, debiendo

entregarse dicha cantidad a **********, por sus propios derechos y en

representación de sus menores hijos.

Dicho porcentaje se establece atendiendo a las

circunstancias de que son tres los acreedores alimentistas, y que no

quedó acreditado en autos que el demandado se encontrara

imposibilitado para trabajar, sino que, antes de producirse el abandono

del hogar conyugal y los deberes para con sus hijos, era el

demandado quien sufragaba los gastos del sostenimiento del hogar.

En el entendido de que del porcentaje decretado, el (30%)

treinta por ciento corresponde a los menores ********** de apellidos

********** y el restante (10%) diez por ciento se decreta a favor de la

cónyuge inocente **********, pensión alimenticia que disfrutará por un

lapso igual al de la duración del matrimonio, siempre y cuando viva

honestamente, no contraiga nupcias o se una en concubinato.

SEXTO. Que a criterio de la que esto resuelve, las partes

no se condujeron con temeridad ni mala fe por tanto no se condena al

pago de costas a ninguna de ellas y cada quien reportará las que

hubiere erogado como lo dispone el artículo 131 fracción I del Código

Procesal Civil.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

Primero. Este Juzgado resultó ser competente para

conocer y resolver el presente caso.

Segundo. Procedió la vía ordinaria civil intentada y

tramitada.

Tercero. La parte actora principal ********** no acreditó los

elementos constitutivos de su acción, fundada en las fracciones X y

XIX del artículo 363 del Código Civil del Estado de Coahuila, por lo

que se absuelve a la demandada principal ********** del cumplimiento

de las prestaciones reclamadas.

Cuarto. La parte actora reconvencional ********** acreditó

los elementos constitutivos de su acción, fundada en las fracciones I,

IX y XIV del artículo 363 del Código Civil del Estado de Coahuila, en

tanto que el demandado reconvencional ********** no contestó la

demanda reconvencional; en consecuencia:

Quinto. Se decreta la disolución del vínculo matrimonial

que la une a ********** contraído ante la fe del Oficial **********, en

fecha **********.

SEXTO. Se condena ********** al pago de una pensión

alimenticia a favor de ********** y de los menores ********** de apellidos

**********, consistente en el 40% (CUARENTA PORCIENTO) de los

salarios, aguinaldos, utilidades, horas extras, emolumentos y demás

prestaciones que perciba **********, los cuales deberá depositar en

este juzgado en forma mensual dentro los primeros cinco días de cada

mes, debiendo entregarse dicha cantidad a **********, en

representación de sus menores hijos.

Séptimo. Se condena a ********** a la pérdida de la patria

potestad que ejerce sobre los menores **********, decretándose su

guarda y custodia a favor de **********.

Octavo. Ambos cónyuges quedan en aptitud de contraer

nuevo matrimonio, pero **********, sólo podrá hacerlo una vez que

transcurran (02) dos años, a contar desde que la presente resolución

cause ejecutoria.

Noveno. Ejecutoriada que sea la presente resolución,

gírese atento oficio al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el

matrimonio que ahora se disuelve y al Director Estatal del Registro

Civil, acompañándose copia certificada de esta sentencia y los datos

de identificación de las actas de nacimiento y de matrimonio de los hoy

divorciados, para que el primero proceda levantar el acta de divorcio y

ambos a realizar las anotaciones marginales correspondientes, atento

a lo dispuesto por el artículo 385 del Código Civil vigente en el Estado.

Décimo. No ha lugar a hacer especial condenación en

costas en ambas instancias.

Notifíquese personalmente, con fundamento en el

artículo 211 fracción V del Código Procesal Civil vigente en el Estado.

Así, definitivamente juzgando lo resolvió y firmó la Licenciada MA.

DEL ROSARIO MORENO RUELAS, Juez Sexto Auxiliar de Primera

Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Sabinas, con

residencia en ésta ciudad, actuando con la Licenciada OYUKY

CASILLAS BAEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da

fe. DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En la misma fecha, se incluyó en la lista de acuerdos. Conste.- -

EXP. NÚM 515/2013.

[1] Época: Sexta Época. Registro: 812296. Instancia: Tercera Sala.

Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Informes. Informe 1966. Materia(s):

Civil. Tesis: Página: 35. Amparo directo 333/64. Felipe E. Bartolo

Alfonso. 8 de diciembre de 1965. Unanimidad de cinco votos. Ponente:

Enrique Martínez Ulloa. Amparo directo 5580/62. Adolfo Sobrino

Sánchez. 17 de febrero de 1964. Unanimidad de cinco votos. La

publicación no menciona el nombre del ponente.

[2] Época: Novena Época. Registro: 190181. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Marzo de 2001.

Materia(s): Civil. Tesis: II.3o.C.35 C. Página: 1746. TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO

CIRCUITO. Amparo directo 439/2000. Laura Eduwiges Gutiérrez

Enríquez. 14 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:

Raúl Solís Solís. Secretaria: E. Laura Rojas Vargas.

[3] Época: Séptima Época. Registro: 241517. Instancia: Tercera Sala.

Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Volumen 73, Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 93. Amparo

directo 1431/74. Faustino García Esteva. 23 de enero de 1975.

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López. Séptima

Época, Cuarta Parte: Volumen 63, página 19. Amparo directo 5839/71.

Javier Valdez Rosas. 25 de marzo de 1974. Cinco votos. Ponente:

Ernesto Solís López. Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen CXXI,

página 39. Amparo directo 9448/66. Cinta Aguilera de Leal. 31 de julio

de 1967. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada. Quinta Época:

Suplemento 1956, página 204. Amparo directo 4433/50. María Elena

Aguilar Vargas. 25 de septiembre de 1951. Cuatro votos. La

publicación no menciona el nombre del ponente. Nota: En el

Suplemento 1956, página 204, la tesis aparece bajo el rubro

"DIVORCIO, PRUEBAS EN EL (ADULTERIO).".

[4] Época: Quinta Época. Registro: 386321. Instancia: Sala Auxiliar.

Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo CIX. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 2642. Amparo civil directo

4433/50. Aguilar Vargas María Elena. 25 de septiembre de 1951.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente y ponente: Ángel González de la

Vega.

[5] Época: Décima Época. Registro: 2007425. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014,

Tomo III. Materia(s): Civil. Tesis: II.1o.6 C (10a.). Página: 2385.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON

RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE

MÉXICO. Amparo directo 8/2014. Héctor Ochoa Gutiérrez. 8 de mayo

de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero

Contreras. Secretario: Gaspar Alejandro Reyes Calderón. Esta tesis se

publicó el viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas en el

Semanario Judicial de la Federación.

[6] Época: Novena Época. Registro: 164440. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Junio

de 2010. Materia(s): Común. Tesis: I.8o.C. J/24. Página: 808.OCTAVO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 564/98. Josefina Gutiérrez viuda de Chong

y otra. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del

Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

Amparo directo 5/2004. María de Lourdes Chávez Aguilar. 21 de enero

de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes

Cuevas. Secretario: César Cárdenas Arroyo. Amparo directo

104/2004. Esther Calvo Domínguez. 15 de abril de 2004. Unanimidad

de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan

Alfonso Patiño Chávez. Amparo directo 180/2008. **********. 2 de abril

de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes

Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez. Amparo directo

103/2009. Abelardo Pérez Muñoz. 23 de marzo de 2009. Unanimidad

de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan

Alfonso Patiño Chávez.

[7] Época: Novena Época. Registro: 173319. Instancia: Primera Sala.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Febrero de 2007. Materia(s):

Civil. Tesis: 1a./J. 98/2006. Página: 277. Contradicción de tesis

59/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado

del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto

Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de

Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 98/2006. Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil

seis.

[8] Época: Quinta Época. Registro: 339493. Instancia: Tercera Sala.

Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo CXXVII. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 410. Amparo directo

1868/55. Amelia de la Cerda de la Garza. 3 de febrero de 1956. Cinco

votos. Ponente: Hilario Medina.

[9] Época: Novena Época. Registro: 201597. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Agosto de

1996. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C. J/7. Página: 418. TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 3873/89. Roberto Páez Páez. 5 de enero

de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago.

Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Amparo directo

2963/90. Marie Therese Casaubon Huguenin. 9 de agosto de 1990.

Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique

Ramírez Gámez. Amparo directo 3228/90. Josefina Tapia Serrano. 9

de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra

Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Amparo

directo 5403/94. Blanca Rosa Hernández González. 28 de octubre de

1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario:

Arnulfo Moreno Flores. Amparo directo 3233/96. Lilia Pérez Ramírez.

13 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra

Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.

[10] Época: Novena Época. Registro: 202651. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Abril de 1996.

Materia(s): Civil. Tesis: I.6o.C.46 C. Página: 384. SEXTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo

directo 556/96. José Antonio Álvarez Muñoz. 14 de marzo de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo.

Secretario: Jaime Aurelio Serret Álvarez.

[11] Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Abril de 2005. Tesis:

1ª./J.62/2003. Página: 460. Materia: Civil. Jurisprudencia. Tesis de

jurisprudencia 62/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil cinco. Nota: En

términos de la resolución de 2 de febrero de 2005, pronunciada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el

expediente Varios 16/2004 relativo a la solicitud de modificación de la

tesis jurisprudencia número 1ª/J.62/2003, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX,

marzo de 2004, página 196, se publica nuevamente la jurisprudencia

citada con las modificaciones aprobadas por la propia Sala.