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Unidad 5 principios del derecho mercantil y control de obras PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL 5.1 ACTOS DE COMERCIO, OBJETIVOS Y SUBJETIVOS EN EL SISTEMA VENEZOLANO: El sistema venezolano de actos de comercio fue incorporado por el legislador del 15 de febrero de 1862, tomándolo del Código de comercio francés. El acto de comercio objetivo fue ubicado en el Libro Quinto (de la administración judicial en materias de comercio), Titulo I (De los Tribunales de comercio), Ley IV (De la competencia de los tribunales de comercio), articulo 1 º ., con el propósito de delimitar la competencia de los tribunales de comercio. En el articulo 2º. Fueron colocados los actos subjetivos de comercio, a los cuales se identifico como “las obligaciones y contratos entre comerciantes, mientras no se pruebe que tienen un objeto ajeno del comercio”. A partir de 1873 la enumeración de actos fue trasladad a los títulos preliminares del Código, en donde ha permanecido desde entonces. El elenco de actos objetivos se amplio sensiblemente en esa oportunidad (articulo 3 º .). El Código de Comercio de 1904 traslado la materia al articulo2o. E incorporo algunos actos objetivos mas. Por ultimo, el Código de Comercio de 1919 hizo ajustes de redacción en los ordinales 1º y 2º y en el numeral 19 del articulo 2º. La realización profesional de las actividades consideradas actos objetivos de comercio (articulo 2º) convierte en comerciante a quien los ejecuta (articulo 10). Por otra parte, se presume (presunción iuris tantum), que son actos de comercio cualesquiera otros contratos o cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, a menos que resulte lo contrario del acto mismo o que el acto sea de naturaleza esencialmente civil (articulo 3 º ). El régimen venezolano se basa en las categorías de acto de comercio y de comerciante, por lo cual pertenece al sistema mixto. Este sistema, si bien ha existido en el

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Unidad 5 principios del derecho mercantil y control de obras

PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL

5.1 ACTOS DE COMERCIO, OBJETIVOS Y SUBJETIVOS

EN EL SISTEMA VENEZOLANO:

El sistema venezolano de actos de comercio fue incorporado por el legislador del 15 de

febrero de 1862, tomándolo del Código de comercio francés. El acto de comercio objetivo fue

ubicado en el Libro Quinto (de la administración judicial en materias de comercio), Titulo I (De

los Tribunales de comercio), Ley IV (De la competencia de los tribunales de comercio), articulo

1º., con el propósito de delimitar la competencia de los tribunales de comercio. En el articulo

2º. Fueron colocados los actos subjetivos de comercio, a los cuales se identifico como “las

obligaciones y contratos entre comerciantes, mientras no se pruebe que tienen un objeto

ajeno del comercio”. A partir de 1873 la enumeración de actos fue trasladad a los títulos

preliminares del Código, en donde ha permanecido desde entonces. El elenco de actos

objetivos se amplio sensiblemente en esa oportunidad (articulo 3º.). El Código de Comercio de

1904 traslado la materia al articulo2o. E incorporo algunos actos objetivos mas. Por ultimo, el

Código de Comercio de 1919 hizo ajustes de redacción en los ordinales 1º y 2º y en el

numeral 19 del articulo 2º.

La realización profesional de las actividades consideradas actos objetivos de comercio

(articulo 2º) convierte en comerciante a quien los ejecuta (articulo 10). Por otra parte, se

presume (presunción iuris tantum), que son actos de comercio cualesquiera otros contratos o

cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, a menos que resulte lo contrario del acto

mismo o que el acto sea de naturaleza esencialmente civil (articulo 3º). El régimen venezolano

se basa en las categorías de acto de comercio y de comerciante, por lo cual pertenece al

sistema mixto. Este sistema, si bien ha existido en el país desde la primera codificación,

sustituyo al sistema subjetivo que existió mientras estuvieron en vigencia las Ordenanzas de

Bilbao.

CONCEPTO DE ACTOS DE COMERCIOGeneralmente se considera imposible formular un concepto de acto de comercio, porque la

disposición que los consagra es amplísima y comprende organizaciones (empresas),

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contratos, negocios, operaciones complejas, hechos ilícitos y situaciones de hecho. Por la

diversidad del contenido de la materia, se adelantan nociones muy amplias que tratan de

abarcar lógicamente, todo el espectro del campo que se pretende delimitar. Martínez Val, en

España, afirma, por ejemplo, “que los actos de comercio pueden ser definidos como aquellos

hechos que producen efecto en el ámbito jurídico-mercantil, comprendiéndose tanto los que

dependen de la voluntad de los hombres (actos propiamente dichos), como también aquellos

acontecimientos independientes de la voluntad humana que tienen realidad en el mundo

exterior, pero que de alguna manera producen tales efectos (Ej.: un naufrago)”.

La afirmación de Vivante según la cual cuando el legislador habla de actos de comercio usa

esta frase como si un hombre de negocios dijese operaciones o negocios comerciales, es

decir, como actividades mercantiles capaces de generar obligaciones comerciales y es

básicamente correcta, pero incompleta, porque hay actos de comercio que no son

operaciones o negocios ni el sentido mas amplio de a palabra. En forma similar se expresa

Rocco, al considerar que los actos de comercio ni son actos jurídicos ni son relaciones

jurídicas, sino formas de actividad social y relaciones sociales. Por tener en cuenta el

legislador la actividad comercial y no el acto jurídico, las operaciones identificadas como actos

de comercio deben interpretarse en su unidad comercial y no en su sentido limitado de orden

jurídico. Ejemplifica Vivante así su concepto: la frase empresas de transporte, no comprende

solamente los contratos de transporte, sino también todas las actividades accesorias; la

compra mercantil incluye también aquella que se haga sobre materia que se transforma para

venderla posteriormente y todos los actos accesorios correspondientes; las letras de cambio

que como acto de comercio, incluyen el protesto, la resaca, los negocios de descuento y

redescuento. Esta interpretación de Vivante se fundamenta, por lo demás en el principio lógico

accesorium sequitur principale, cuya importancia en esta materia fue puesta de manifiesto por

Bolaffio.

Roberto Goldschmidt reafirma la falta de correspondencia entre las nociones económicas y

jurídicas con relación al acto de comercio así: “El concepto de acto de comercio no se

identifica con el del acto jurídico sino que señala la actividad económica simple o compleja

que se exterioriza en hechos y operaciones. Un acto de comercio puede componerse de

varios actos jurídicos entre los cuales existe una vinculación desde el ángulo social y

económico”

Hugo Mármol Marquis coincide en la apreciación de cual ha sido la intención del legislador al

usar la denominación “acto de comercio”, afirmando que lo ha hecho con un sentido

totalmente practico: “no se refiere a actos jurídicos con significación comercial”, actos aislados,

perfectamente definidos que tengan un contenido mercantil, sino a todo un conglomerado de

operaciones, actividades y situaciones que están englobados dentro de un concepto general.

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Por ejemplo, cuando considera acto de comercio “la compra con animo de reventa” (articulo 2

ordinal 1) esta atribuyendo el carácter mercantil no solo a la compra propiamente dicha, sino

también a todas las otras operaciones que hayan tenido que ver con ella: la selección de la

mercancía a comprarse, la discusión sobre el precio, lugar en donde tendrá lugar la reventa, la

búsqueda del nuevo comprador. El pago del precio. O cuando habla de acto de comercio, el

“espectáculo publico” (articulo 2 ordinal 11), no solo esta calificado de comercial la actuación

del artista ante el publico sino también la organización y promoción del evento, la venta de

entradas, el acondicionamiento del local, la contratación de servicios auxiliares de iluminación,

utilería y atención al publico y en general, de todas las actividades preparatorias del

espectáculo y de todas las que fueron precisas después, como una consecuencia del mismo.

Esta intención generalizadora es evidente en dos supuestos (ordinal 13 “todo lo concerniente

a letras de cambio y todo lo concerniente a pagares”), pero existe en la totalidad de los

ordinales y así debe entenderlo el interprete”

En Venezuela se ha planteado la cuestión de saber si la enumeración realizada por el articulo

2 del Código de Comercio es una enumeración taxativa o enunciativa, al igual de lo que ha

ocurrido en los países que utilizan el mismo sistema. Siendo los actos de comercio una

categoría destinada a delimitar la materia a la cual se contraen las leyes y a establecer el

procedimiento aplicable a las controversias que de ellos se deriven, la enumeración debería a

primera vista, considerarse taxativa, según Vivante. Es la interpretación realizada en Bélgica,

Alemania y Francia, aun cuando hay autores antiguos (Lyón Caen y Renault, Boistel) y

autores más modernos (Ripert-Roblot) que discrepan de la tendencia dominante.

Sin embargo, la doctrina, en forma mayoritaria ha favorecido la tesis del carácter enunciativo o

demostrativo de la enumeración del articulo 2 del Código de Comercio, por las siguientes

razones:

<!--[if !supportLists]-->1. <!--[endif]-->Las Leyes mercantiles que determinan los actos de

comercio no son ni leyes penales, ni leyes de excepción, ni leyes que restrinjan el libre

ejercicio de los derechos, por lo cual son susceptibles de interpretación por analogía (Vivante)

<!--[if !supportLists]-->2. <!--[endif]-->En general, por analogía pueden ampliarse los preceptos

que determinan actividades de las que se derivan relaciones regidas por el Derecho Mercantil;

únicamente en algunos casos, y por virtud de la especial naturaleza de una disposición o de

un precepto, podrá negarse la extensión integra del mismo a casos análogos no previstos,

como ocurre, por ejemplo, con las presunciones (Rocco)

<!--[if !supportLists]-->3. <!--[endif]-->Como consecuencia del sentido amplio que utiliza el

legislador para identificar al acto de comercio (identificación generalizadora), hay que concluir

que la enumeración es ejemplificadota; ordinales 6, 7, 18 y 20 del articulo 2 (Mármol Marquis).

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<!--[if !supportLists]-->4. <!--[endif]-->Las exclusiones de comerciabilidad de los artículos 4 y 5

del Código de Comercio demuestran que la enumeración del articulo 2 no es taxativa. Si lo

fuera, ningún acto excluido podría ser considerado mercantil y, en consecuencia, serian

inútiles los artículos 4 y 5 (Mármol Marquis)

5. El código regula como comerciales varios contratos no previamente calificados de actos de

comercio: cesión (articulo 150), cartas de crédito (articulo 496 y siguientes) y fianza (artículos

544 y Siguientes). Mármol Marquis.

La doctrina Venezolana favorece el punto de vista de la naturaleza enunciativa de la

enumeración del articulo 2 del Código de Comercio. En este sentido, se pronuncian Nestos

Luis Pérez, Carlos Morales, Pedro Pineda León, Roberto Goldschmidt, Enrique Pérez Olivares

y Hugo Mármol Marquis, a excepción de Leopoldo Borjas que se aparta, aparentemente de

esta corriente y afirma rotundamente, que la enumeración del articulo 2 es taxativa, que “fuera

de esos actos no hoy actos de comercio”, para admitir que lo que puede hacer con los

ordinales del articulo 2 es aplicar el método Lógico-Extensivo. Razona así Borjas “el concepto

de acto de comercio particular, o el general, si es que podemos dar tal concepto, puede ser

extendido, como cualquier otro pensamiento expresado en palabras, a cualesquiera otros

actos que tengan los caracteres generitos y diferentes del pensamiento de la voluntas legis,

expresado en el concepto; pero se entiende que en este caso estamos aplicando el método de

la interpretación lógico extensivo y no el analógico, como pretende la doctrina criticada. La

idea de Borjas parece ser en cierto modo compartida por Mármol Marquis, quien concluye

afirmando que los actos de comercio objetivos, en el Código Venezolano, son taxativos en

cuanto a su enumeración, pero explicativos respecto a su contenido. Como puede verse, la

consecuencia de las posiciones de Borjas y de Mármol es el mismo de la tesis que aboga,

simplemente, por la aplicación analógica de los ordinales del articulo 2 del Código de

Comercio a situaciones similares hay otros actos de comercio, distintos a los expresados

enumerados en el código.

La doctrina considera que la enumeración es de orden publico, en el sentido de que las partes

no pueden atribuir a los actos un carácter distinto al que le asignan los preceptos legales. En

efecto, el principio de la autonomía de la voluntad no rige respecto de la determinación del

carácter comercial o civil de los actos. Fernández-Gómez Leo.

CLASIFICACION DE LOS ACTOS DE COMERCIO

ACTOS DE COMERCIO EN SENTIDO ABSOLUTO

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Son aquellos cuya naturaleza comercial esta implícita al acto mismo. Su comerciabilidad se

destaca atendiendo a la naturaleza intrínsecamente comercial del acto en si.

En este sentido, actos de comercio en sentido absoluto, son: la compra y la venta de un

establecimiento comercial y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil; la

creación de empresas para la realización de actividades comerciales; los actos relacionados

con los instrumentos cambiarios, salvo las excepciones legales; las operaciones de banco y

las de cambio; las operaciones de bolsa, las actividades con la navegación, etc.

En este sentido tenemos:

a) La compra y la venta de un establecimiento de comercio y la de las acciones o  de las

cuotas de una sociedad mercantil

b) La creación de empresas para la ejecución de actividades comerciales:

c). Lo relacionado con los instrumentos cambiarios, salvo algunas excepciones legales.

d). Las operaciones de Banco y las de cambio

e) Las operaciones de bolsa

f) Los actos relacionados con la navegación

ACTOS DE COMERCIO EN SENTIDO RELATIVODentro de este grupo de actos se distinguen las siguiente categorías:

<!--[if !supportLists]-->a) <!--[endif]-->Actos de comercio atendiendo a la intención de las

partes.

<!--[if !supportLists]-->b) <!--[endif]-->Actos de comercio en atención a la causa que los

determina

<!--[if !supportLists]-->c) <!--[endif]-->Actos de comercio atendiendo al sujeto que le imprime el

carácter comercial.

a) Actos de comercio atendiendo a la intención de las partes:

Dentro de esa categoría se consideran los actos señalados en los numerales 1 y 2 del articulo

2 del Código de Comercio, es decir, la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles,

hechas con animo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o sub.-arrendarlas en la misma

forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas; y la

compra o permuta de los títulos de la deuda publica u otros títulos de crédito que circulen en el

comercio, hecha con el animo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los

mismos títulos.

b) Actos de comercio en atención a la causa que los determina:

En esta categoría se ubican:

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- La comisión y el mandato comercial (n. 8)

- El deposito, por causa de comercio (n. 10)

- Las operaciones de corretaje en materia mercantil (n. 15)

Se atiende a la causa para luego calificar si dichos actos son o no comerciales, porque los

mismos pueden celebrarse tanto en el campo civil como en el mercantil. Solo mediante el

análisis de su respectiva causa, se podrá determinar si el acto celebrado es civil o mercantil.

Así, la comisión y el mandato son actos de comercio, cuando se celebran para ejecutar una

actividad comercial, independientemente de la condición jurídica de los sujetos que

intervengan en su formación.

La comisión es un contrato, mediante el cual el comisionista a cambio de una remuneración,

ejecuta en nombre propio pero por cuenta de otro (comitente) una actividad comercial

determinada.

El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario,

a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello (articulo 1684

C. C.), o bien, es el contrato en virtud del cual una persona denominada mandatario se obliga

a realizar un negocio comercial en nombre y representación de otra, denominada mandante,

quien queda obligada dentro de los términos establecidos en el contrato celebrado por su

mandatario.

La diferencia entre el contrato de comisión y el de mandato radica fundamentalmente en que

el comisionista se obliga personalmente, en nombre propio, pero por cuenta de otra

(comitente), por su parte el mandatario, no se obliga personalmente sino que obliga al

mandante.

c) Actos de comercio atendiendo al sujeto que le imprime el carácter comercial:

Tomando en cuenta el sujeto que interviene en la formación de un acto de comercio, debemos

considerar que nuestro legislador, hace de esa participación una presunción iuris tantum,

conforme a la cual se orientan las disposiciones que establecen: son actos de comercio los

contratos entre los comerciantes y sus factores de comercio o dependientes (n 23) y se

reputan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras

obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos

y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil (articulo 3 Código de Comercio).

EL ACTO DE COMERCIO SUBJETIVOEl acto subjetivo de comercio es la noción de la cual se vale nuestro sistema jurídico para

completar el proceso de delimitación de la materia mercantil, asentada principalmente en el

acto objetivo de comercio.

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La multiplicidad de relaciones a que da lugar la actividad del empresario escapa a las

caracterizaciones contenidas en los actos objetivos de comercio, por lo cual se hace necesario

encontrar en la unidad económica que el empresario dirige. De ese régimen legal unitario

forma parte el acto subjetivo de comercio.

El articulo 3º del Código de Comercio venezolano formula la noción de acto subjetivo de

comercio de la siguiente manera:

“Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras

obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos

y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”

La formulación legislativa tiene el carácter de una presunción. La palabra reputan se considera

equivalente de presumen. A esa conclusión se había llegado también por parte de los

interpretes de la norma del articulo 4º del Código de comercio italiano de 1882, antecedente

de nuestro articulo 3º, si bien en su país de origen el problema se complicaba, porque el

legislador había usado la misma palabra para referirse a los actos objetivos de comercio, los

cuales no se presumían comerciales sino que se consideraban comerciales.

La presunción tiene carácter iuris tuntún, es decir , puede ser desvirtuada por el comerciante o

por la otra parte en la relación, pero las posibilidades de destruir la presunción tienen que

circunscribirse a dos supuestos: que resulte lo contrario del acto mismo o que el contrato o la

obligación sean esencialmente civiles.

La presunción no puede ser desvirtuada comprobando que el acto o contrato no guardan

ninguna relación con el ejercicio individual o especifico del comercio por parte del sujeto que

realiza el acto. La presunción de comercialidad es una relación de conexión del acto con la

profesión de comerciante del sujeto, no con la clase o especie de comercio que el mismo

ejercita. Por lo tanto, la presunción se extiende a cualquier acto, principal o accesorio,

pertenezca o no la rama o explotación de los negocios del comerciante.

La presunción no incluye los actos objetivos enumerados en el articulo 2º del Código. La

propia redacción de la norma lo indica, al utilizar la palabra “además” después del articulo 2º, y

referirse a los “otros contratos” y a las “otras obligaciones” del comerciante, distintos

evidentemente a los indicados por el articulo 2º. Por tanto, la determinación de un acto

subjetivo de comercio esta precedida de una investigación para descartar que el acto

corresponda a la categoría delos actos objetivos.

Al referirse el Código a “cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los

comerciantes”, han surgido criticas por lo que se ha considerado una falta de técnica

legislativa, puesto que al extender la presunción a las obligaciones se hacia innecesario

extenderla a los contratos. Sin embargo, en opinión de Vivante y de Mármol Marquis, lo que la

ley ha querido expresar es que son comerciales todos los actos que dan origen a una

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obligación del comerciante. Por lo tanto, si el comerciante efectúa un pago indebido a un no

comerciante o realiza una gestión de negocios para un no comerciante la acción de reembolso

del pago o de los gastos de la gestión debería plantearla el comerciante ante la jurisdicción

civil, por la sencilla razón de que no se esta frente a una obligación del comerciante. En

cambio, si el comerciante resulta el obligado en la relación extracontractual, la regla del

articulo 3º si se aplica.

5.2 LAS SOCIEDADES MERCANTILES. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN:5.2.1.- Concepto:La palabra sociedad del latín societas (de secius) que significa reunión, comunidad, compañía,

se puede definir como la unión moral de seres inteligentes de acuerdo, estable y eficaz para

conseguir un fin conocido y querido por todos. Se dice que la sociedad es unión moral porque

requiere del acuerdo libre e inteligente de varios hombres para conseguir un fin común. El fin

puede ser de muy diversa naturaleza: mercantil política, educativa, cultural, recreativa, etc.,

pero en todo caso se exige para la existencia de la sociedad, que se de el consentimiento de

alcanzar entre todos los socios ese fin.La palabra sociedad se utiliza en dos sentidos: como contrato y como persona jurídica. Como contrato, la sociedad designa al acuerdo que celebran los socios, y como persona jurídica, se designa la agrupación que surge de ese contrato, es decir una persona jurídica diferente de la de los miembros que la integran.Para la creación de una sociedad es necesario que exista la unión entre personas, las cuales hayan decidido unirse con el fin de obtener mayores beneficios en cuanto a sus intereses.Esto es lo que se conoce como "fenómeno asociativo", el cual consiste en la unión de voluntades y de esfuerzos para la obtención de fines difíciles de alcanzar por el individuo, por lo cuál surge la tendencia de agruparse con otras personas para realizar actividades comerciales y alcanzar los objetivos o beneficios económicos.Algunas sociedades de comercio pueden tener un fin único que al ser cumplido quedaría disuelta la sociedad, otras son creadas con diversos fines, y con una duración indeterminada.Las Sociedades Mercantiles se encuentran reguladas en el Código de Comercio y se caracterizan por perseguir un fin económico (lucrativo) con la ejecución en forma habitual de actividades mercantiles o actos de comercio,

“Una sociedad es un contrato en el cual dos o más personas convienen en mancomunar

esfuerzos o capitales o ambas cosas, para la obtención de un fin, el cual es de interés común

para los participantes”. (Maldonado, Ma. 1999).

“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más

actos de comercio”.(Art. 200 del Código de Comercio.)

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- Como todo contrato, debe reunir los elementos esenciales previstos en el Art. 1.141 del

C.C.V., es decir, el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y

causa lícita.

CONTRATO DE OBRA.1.- Concepto.2.- Obligación de ejecutar la obra.3.- Momento de ejecución. Responsabilidad del contratista. Responsabilidaddel Ingeniero y del Empresario.4.- Acciones que se desprende por incumplimiento de las partes.5.- La propiedad intelectual.CODIGO CIVIL TÍTULO IX DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Capítulo II

Del Contrato de Obras

ARTÍCULO 1.630.- El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

ARTÍCULO 1.631.- Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.

ARTÍCULO 1.632.- Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de peritos.

ARTÍCULO 1.633.- Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si muere después de haberse procedido a ejecutar la obra, debe fijarse el precio por los peritos.

ARTÍCULO 1.634.- Si quien contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido mora en recibirla.

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Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa.

ARTÍCULO 1.635.- En el segundo caso del artículo precedente, si la cosa perece sin que haya culpa por parte del obrero antes de ser entregada la obra, y sin que el dueño esté en mora de examinarla, el obrero no tiene derecho para cobrar su salario, a menos que la cosa haya perecido por vicio de la materia o por causa imputable al arrendador.

ARTÍCULO 1.636.- Cuando se trata de un trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya de ejecutarse por medida, la verificación puede hacerse por parte, y se presume hecha por todas las partes pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del trabajo efectuado.

ARTÍCULO 1.637.- Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.

La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.

ARTÍCULO 1.638.- Cuando un arquitecto o un empresario se han encargado de construir un edificio a destajo, conforme a un plano convenido con el propietario del suelo, no pueden pedir ningún aumento de precio, ni bajo pretexto de que el precio de la obra de mano o de los materiales ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho al plano cambios o aumentos, si estos cambios o aumentos no han sido autorizados por escrito y al precio convenido con el propietario.

ARTÍCULO 1.639.- El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.

ARTÍCULO 1.640.- El contrato de arrendamiento de obras se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o del empresario de la obra.

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ARTÍCULO 1.641.- El dueño de la obra debe, sin embargo, pagar a los herederos de aquél en proporción del precio convenido, el valor de los trabajos hechos y de los materiales preparados, cuando esos trabajos o materiales pueden ser útiles.

Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.

ARTÍCULO 1.642.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

ARTÍCULO 1.643.- Salvo lo que establezca la Legislación especial del Trabajo, los trabajadores empleados en la construcción de un edificio o de otra obra hecha por ajuste, no tendrán acción contra aquél para quien se hayan hecho las obras, sino hasta el monto de lo que él deba al empresario en el momento en que intente su acción.

ARTÍCULO 1.644.- Los albañiles, carpinteros y demás obreros que contraten directamente por un precio único, quedarán sometidos a las reglas establecidas en este Capítulo, y se les reputará empresarios por la parte de trabajo que ejecuten.

ARTÍCULO 1.645.- Cuando se conviniere en que la obra haya de hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entenderá reservada la aprobación al juicio de peritos, si hubiere desacuerdo entre los interesados.

ARTÍCULO 1.646.- Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse su entrega.

ARTÍCULO 1.647.- Quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague.

ARTÍCULO 1.648.- Las actividades de los constructores que ofrezcan sus servicios al público y los contratos que ellos celebren podrán ser objeto de leyes especiales.

EL CONTRATO DE OBRAS, DEFINICIÓN Y EFECTOS. RIESGOS.

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Antiguamente y desde el Derecho Romano, había una serie de contratos especiales: el contrato de arrendamiento, el contrato de obras y el contrato de trabajo que estaban incluidos todos dentro de un solo grupo contractual que se llamaba arrendamiento.El denominador común que reunía a todos estos grupos contractuales es que el arrendador perseguía con esos contratos obtener el beneficio sobre una cosa y se entendían como cosas, no solamente las cosas materiales del comercio, que entendemos hoy día, sino la labor, la actividad del hombre. De tal manera que cuando un trabajador prestaba servicios a un patrono, se entendía como un arrendamiento, porque se consideraba también como una cosa la actividad humana e igualmente, cuando un albañil hacía una obra para un patrono, era también considerada esa actividad como un arrendamiento.Con el adelanto social y la estimación que ha tenido la persona humana en la sociedad, se separó el arrendamiento de cosas, el contrato de trabajo y la prestación de servicios, porque hoy en día no se estima como una cosa el trabajo del hombre. Por eso el legislador ha hecho esa división: separa el arrendamiento de la prestación de servicios y el contrato de obras.El contrato de obras y el contrato de trabajo tienen como objeto la actividad humana, el quehacer humano, esos dos grupos forman uno solo, que se denominó en forma general como prestación de servicios.Concepto y caracteres: Se entiende por contrato de obras aquel contrato mediante el cual una persona se obliga a realizar un trabajo, sea personalmente, sea bajo su dirección, mediante el pago de un precio.Las notas características que distinguen este contrato de obras son las siguientes:1.- En primer lugar, el trabajo que va a realizar la persona del obrero, que se obliga en ese sentido. Ese trabajo tiene que ser de orden material, en el sentido de que debe tener una traducción física en el ambiente, lo cual no quiere decir que esa traducción física tiene que ser materializada en una obra determinada, es decir, no se podría concebir que sea contrato de obras de labor de un ingeniero porque va a quedar materializado, sino que también es contrato de obras de labor que realiza un concertista, un violinista, por que él va a realizar un trabajo en el medio ambiente, aunque ese trabajo se pierde en el ambiente, aunque las notas se pierden en el aire, no por eso deja de ser un contrato de obras. El obrero, en cambio, realiza un trabajo que tiene relevancia dentro del orden físico.2.- Otra de las notas características del contrato de obras es que la persona que se obliga a realizar el trabajo, debe realizarlo por sí o bajo su dirección. La ley solamente le permite delegar esa función pero siempre y cuando el delegado trabaje bajo la dirección inmediata de un obrero (contratista o empresario), de tal forma que si el Sr. Pérez me contrato para la construcción de un edificio, tengo yo que construir el edificio, o puedo delegar en otra persona la construcción, pero siempre bajo mi dirección.

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3.- Y por último es característica del contrato de obras la estipulación de un precio. Este precio, en principio, debe ser estipulado en dinero; pero se nos presenta en este contrato de obras, el problema de saber si se puede estipular el proceso en especie.Si aplicamos el concepto exegético de la palabra precio, el legislador nos está poniendo una traba y nos dice que tiene que ser estipulado en dinero; pero haciendo una interpretación más amplia, no encontramos una sola disposición dentro de la Ley que se oponga terminantemente a que el precio pueda ser estipulado en especie. De tal forma que el dueño podría muy bien pagar su prestación en especie y no solamente pagarla sino estipularla en especie.Naturaleza Jurídica: En primer lugar es un contrato bilateral, porque tanto el comitente (el que manda a hacer la obra) como el obrero (contratista o empresario) se obligan desde el mismo momento en que nace la relación contractual. Fíjense bien que cuando digo obrero, lo empleo en un sentido latu-sensu, es decir, desde quien sube una lata a un piso hasta quien ejecuta un concierto. Tanto el comitente como el obrero (contratista o empresario) se obligan de una vez por todas, desde el nacimiento del contrato, no es bilateral porque intervengan dos partes, sino porque las partes se obligan desde el mismo momento del nacimiento de la relación contractual.Es un contrato consensual, porque el contrato se perfecciona desde el mismo momento en que las partes se ponen de acuerdo sobre la obra a ejecutar y el precio a pagar. No hay ninguna solemnidad a llenar ni ninguna formalidad que cumplir.Es un contrato conmutativo, puesto que ambas partes, desde el propio momento en que contratan, conocen la cuantía de sus obligaciones, sin que nada dependa del destino o de la buena suerte.Es un contrato oneroso, porque cada quien se obliga en virtud de que va a recibir una contraprestación de la otra parte.Es un contrato intuitu-personae respecto del obrero, es decir, las obligaciones que asume el obrero las asume en virtud de las características de su propia personalidad y el comitente pone su confianza en el trabajo y contrata en virtud de esa confianza. La mayor parte de las veces este contrato se realiza dada la profesión del obrero. Un ejemplo característico es el del violinista: si uno contrata un violinista para dar un concierto, lo contrata en virtud del arte de ese violinista y las obligaciones que contrae ese violinista es imposible, tanto desde el punto físico como desde el punto jurídico, que puedan pasar a sus herederos; a veces sus herederos no saben cómo tomar un violín.Obligaciones del obrero (contratista o empresario): La primera de estas obligaciones es llevar a cabo la ejecución de la obra dentro de las previsiones contractuales, es decir, él tiene que comenzar a realizar ese quehacer que se va a traducir en el trabajo físico o la obra

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previamente terminada y tiene que realizar ese quehacer amoldándose a todas las especificaciones señaladas por las partes en el contrato de obras.El obrero (contratista o empresario) no puede realizar obras que no hayan sido previstas dentro de la relación contractual.Ese obrero (contratista o empresario) puede haberse obligado a suministrar él los materiales con los cuales va a trabajar, o simplemente, puede haberse obligado a realizar el trabajo sin suministrar el material.En el primer caso su obligación es doble, en el sentido de que debe suministrar el material y realizar la obra. En el segundo caso su quehacer es sencillo, en el sentido de que se limita únicamente a realizar la actividad. En este caso, el quehacer del obrero (contratista o empresario) queda sometido a una condición: la de que el comitente o dueño suministre el material que requiere la obra.Hay casos en los cuales el suministro del material, si es que se puede llamar así, corresponde al obrero (contratista o empresario), por la propia naturaleza de la obra que él va a realizar; es el caso del artista y principalmente del músico, el concertista tiene él que poner el material para la obra que va a realizar, porque lo más que puede hacer el comitente o dueño es elegir las piezas que va a ejecutar el concertista.El obrero responde no solamente por la culpa en que él puede incurrir, sino también por la culpa de las personas que se hallen bajo su dirección en la ejecución de la obra.En esta materia hay que distinguir con mucho cuidado cuáles son las personas que están bajo la dirección del obrero y cuáles son las personas que han contratado con el comitente o dueño.En la construcción de un edificio pueden existir muchos contratos de obras porque yo como propietario puedo encomendar el trabajo de albañilería a una empresa y la instalación eléctrica a otro obrero, cada uno de estos contratos es un contrato de obras, con sus obligaciones y responsabilidades distintas. Entonces, si yo voy a reclamar responsabilidad por culpa del albañil, no podré reclamarle sino su propia culpa y no la culpa del electricista, porque el electricista ha contratado directamente conmigo.Ahora bien, si yo contrato la obra con una sola empresa (obrero, contratista o empresario) para que me haga todo el edificio y si esa empresa (obrero, contratista o empresario) subcontrata con un electricista, subcontrata con un plomero, esas personas estarán bajo la dirección de mi contratante y entonces, yo le puedo exigir a mi contratante toda la responsabilidad por la construcción del edificio.La segunda de las obligaciones del obrero (contratista o empresario) es suministrar los materiales cuando se ha convenido así en el contrato. Este suministro de los materiales debe hacerlo el obrero (contratista o empresario), en un todo, conforme con las estipulaciones del

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contrato y si nada se ha dicho en el contrato, se presume que deben ser materiales de buena calidad, pero no podría exigir los mejores materiales, salvo por una convención expresa del contrato.La tercera obligación del obrero (contratista o empresario) es entregar la obra, es decir, una vez concluido el trabajo él debe entregar la obra realizada al vencimiento del plazo convenido. Las partes son libres de estipular en su convención un plazo, al final del cual el obrero (contratista o empresario) debe entregar la obra; pero si las partes no han fijado un plazo se aplica la regla general de las obligaciones de que las obligaciones sin plazo son de cumplimiento inmediato, salvo que por la naturaleza misma de la obra se haga necesario un término para su cumplimiento. De tal forma que si uno contrata con una compañía de ingeniería y no se estipula un plazo, por la naturaleza misma de la obra el plazo está sobreentendido, entonces la extensión de ese mismo plazo, si las partes no se ponen de acuerdo, lo hará el Juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra. Es decir, si un empresario se ha obligado a hacer un edificio en 8 meses y deja pasar 4 meses sin haber comenzado la construcción, es evidente que aquel empresario no podrá entregar el edificio una vez transcurridos esos 8 meses y consecuentemente debe reconocerle al comitente o dueño el derecho de pedir la resolución del contrato por incumplimiento.Esta obligación de entregar la obra, por parte del obrero (contratista o empresario), es una obligación que está concatenada con una obligación del comitente o contratista o dueño, que es la de recibir la obra. De tal manera que son obligaciones concatenadas que se cumplen simultáneamente y son obligaciones que marcan dentro del contrato de obras una situación de gran importancia por lo siguiente: en primer lugar, porque en ese momento, en la mayor parte de los contratos de obras, es en ese momento cuando se efectúa la transferencia de la propiedad del obrero (contratista o empresario) al comitente o dueño.También este momento de la entrega de la obra por parte del obrero (contratista o empresario) marca la oportunidad de reclamar los vicios aparentes que tenga la cosa realizada y que debe hacer el dueño, es decir, si en el momento de la entrega, el comitente o dueño de la obra no reclama los vicios aparentes que tenga la cosa realizada por este obrero (contratista o empresario), ya no tendrá más oportunidades para hacerlo, porque se presume que ha hecho la recepción a su plena satisfacción. Pero en este momento de la recepción de la obra cuando el comitente o dueño debe decir a su empresario obrero (contratista): “No recibo la obra porque tiene tales defectos aparentes”.En cuanto a los vicios ocultos, aquellos que no se pueden percibir por los sentidos con una revisión sencilla de la cosa, existe en el contrato de obras un problema grave y es que en aquellos contratos que tiene un objeto de poco valor, por ejemplo, uno manda hacer un traje y se pregunta si ese traje tiene vicios ocultos y se pregunta uno si es posible que ese

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comitente o dueño reclame por vicios ocultos a su sastre, reclame por vicios ocultos a su obrero (contratista o empresario). Hay dos criterios que son los siguientes:Una corriente de opinión dice que tratándose de un traslado de la propiedad, esta situación se asemeja mucho a la compraventa, es decir, que hay escondida una venta de las materias y el vicio oculto está en la naturaleza de los materiales, no hay ninguna razón para no aplicar al caso concreto las mismas disposiciones del contrato de compraventa. El vicio está en la naturaleza de la cosa y está antes de la transferencia de la propiedad y con seguridad, que ese vicio va a disminuir la utilidad de la cosa, con la seguridad de que si el comitente o dueño lo hubiera sabido, no hubiera contratado; entonces, deben aplicarse por analogía juris las disposiciones que trae el contrato de venta.Frente a esa interpretación hay la otra, exegética, apegada a la Ley y que nos dice que no existe una disposición expresa que responsabilice al obrero (contratista o empresario) por los vicios ocultos de las obras que en todo caso podría considerarse como un incumplimiento de su obligación de suministrar materiales de buena calidad y entonces, la acción que conserva el comitente o dueño no sería nunca una acción de saneamiento, sino una acción de resolución de contrato, por daños y perjuicios.Hay una gran diferencia entre la acción de resolución y la acción de saneamiento. La acción de resolución (como su mismo nombre lo indica) es una acción que busca deshacer lo hecho, es decir, llevar las cosas a como estaban antes de contratar; en cambio, la acción de saneamiento lo que busca es una indemnización por los vicios de la cosa.El problema se reduce a las obras de poca consideración, porque tratándose de obras importantes o de gran consideración, o tratándose de edificios, sí tenemos dentro del contrato de obras una norma expresa que regula la responsabilidad del arquitecto o constructor. Esta norma regula la responsabilidad que se llama corrientemente RESPONSABILIDAD DECENAL del arquitecto o empresario.Cuando se trata de la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, si la cosa presenta ruina o peligro evidente de ruina, dentro de los diez años posteriores a su terminación, el empresario, el arquitecto o el constructor, son responsables ante el comitente o dueño, siempre y cuando esa ruina o ese evidente peligro de ruina se deba a los vicios de la construcción o a los vicios del suelo.En primer lugar, tiene que tratarse de un edificio, o de una obra importante o considerable. En relación a este primer requisito nosotros debemos detenernos un poco para interpretar qué se debe entender por un edificio o por una obra importante o considerable.Uno llama edificio en la vida diaria a las construcciones que tienen más de dos pisos, porque cuando uno ve en una casa-quinta no la va a llamar edificio, a lo sumo la puede llamar chalet, buscando una palabra exótica, pero uno no la va a llamar edificio; pero

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cuando uno ve una construcción, aunque sea modesta, que tenga más de dos pisos, se llama edificio. Para el legislador, edificio son todas las construcciones, así sean quintas, con un planta. Este es el concepto lato que trae el legislador.En cuanto a las obras importantes o considerables, sí presenta gran confusión este calificativo del legislador, porque lo que puede ser importante para una persona puede ser vano para otra.De tal forma que, si yo ordeno la construcción de un barco, de una nave, aquello puede ser para mi muy importante; pero también puede ser importante para una dama la confección de una joya. Entonces el calificativo de importante dependerá de la consideración subjetiva de cada quien, pero esto no puede dejarse a la consideración subjetiva de las partes, porque entonces en cada caso, según la conveniencia del reclamante, éste va a decir que su obra era o no importante.El criterio a seguir, es un criterio doctrinal, es el de las obras, construidas para que duren mucho tiempo. Desde este punto de vista puede considerarse como obra importante la construcción de un puente, la construcción de una nave, la confección, también de una joya, porque cuando uno manda hacer una joya es para que ésta dure eternidadesEl segundo de los requisitos para que funcione esta responsabilidad del arquitecto o empresario es que el edificio construido por él, presente ruina o peligro evidente de ruina.También se presenta con la interpretación de estos calificativos muchos problemas, sobre qué debe entenderse por una ruina, por un evidente peligro de ruina. En ciertos casos habrá que atender siempre casuísticamente a la naturaleza del peligro de que se trata, porque para considerar en ruinas a un edificio es necesario que éste haya sufrido, por ejemplo, derrumbes en sus paredes; en cambio, para que se llegue a arruinar una joya, en realidad resulta difícil que se presente la situación, a menos que sea por un defecto en su confección. En el caso del edificio, podría considerarse en peligro evidente de ruina cuando el edificio sufra un hundimiento, pues con seguridad que si no se desploma por lo menos se va a agrietar en sus paredes. En este caso de ruina es imposible seguir un principio general, sino que hay que ir casuísticamente a cada caso concreto.El tercer requisito para que proceda esta responsabilidad es que la causa de la ruina o del peligro evidente se deba a un defecto de construcción o a vicios del suelo.El legislador presume que un ingeniero, un arquitecto, un constructor, que tiene permiso para ejercer su profesión, reúnen una serie de conocimientos científicos y técnicos y basado en ello se le dio permiso para efectuar esa construcción. El legislador presume que un ingeniero, un arquitecto, por sus conocimientos universitarios y técnicos están en condiciones de efectuar esa construcción, ya que tienen conocimientos para estudiar la

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resistencia de las capas que tiene ese piso, para que mañana no ceda ese piso al peso de la construcción.Otro de los requisitos esenciales es que esa ruina o ese evidente peligro de ruina aparezcan en la cosa, en uno de los DIEZ AÑOS a partir de la terminación de la obra. La ley en este caso nos trae un lapso bastante largo debido a que en este tipo de obras de gran construcción la ruina o evidente peligro de ruina no se presenta sino después de un largo plazo, es decir, después que los materiales han sido trabajados y han asentado.Cuando se construye un edificio y ese edificio permanece intacto durante tres o cuatro años, pero en todo ese tiempo los materiales han venido trabajando (y ésa es la palabra técnica que usan los constructores), en ese asentamiento es cuando van apareciendo los vicios técnicos que pueda tener la cosa. Por eso es que el legislador da ese plazo que no es más largo porque considera que ya en ese tiempo los materiales han trabajado y asentado.Después que aparezca la ruina o el evidente peligro de ruina, el legislador concede un plazo de dos años para reclamar la correspondiente indemnización al empresario arquitecto. Entonces, fíjense ustedes que hay que contemplar dos términos en esta situación.1º Un término de 10 años para esperar a ver si aparecen la ruina o el evidente peligro de ruina.2º Después que aparece la ruina o el peligro evidente de ruina, hay un plazo de dos años para reclamar la correspondiente indemnización. Esto no quiere decir que si la ruina aparece a los 5 años habrá que esperar que transcurran otros cinco años para intentar la acción, no, si el propietario deja transcurrir dos años después que aparece la ruina o el evidente peligro de ruina pierde la acción por prescripción extintiva.Desde dos puntos de vista se ha tratado de justificar esta responsabilidad:En primer lugar, frente al comitente o dueño. Ateniéndose a que el arquitecto o el empresario de toda obra de consideración, y tiene que ser así porque lo exigen todas las leyes de los distintos países, tiene que ser un arquitecto o una persona con título o autorización, el legislador presume una culpa más grave. También hay una justificación de tipo social, no solamente ante el propietario, y es que la sociedad está interesada en que los edificios y obras de consideración no presenten nunca ruina o evidente peligro de ruina, porque la ruina de un edificio puede traer catástrofes graves para la población, imaginen ustedes, por ejemplo, el peligro que representará el desplome de un edificio en pleno centro.Hay otro problema en relación a esta responsabilidad y es el relativo a la solidaridad.Efectivamente la Ley habla de la responsabilidad del arquitecto y el empresario, es decir, usa la conjunción “y” y esto da la idea de que la responsabilidad es solidaria entre ambos

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señores (el arquitecto y el empresario). Si el legislador, en vez de usar la conjunción “y” usara la conjunción “o”, se podría pensar que uno es responsable en un caso y el otro no.En principio, la solidaridad en materia civil no presume nunca, es decir, tiene que ser expresa salvo los casos en que la propia Ley lo trate en su articulado. Entonces aplicando este principio, tenemos que decir que la responsabilidad se divide entre el arquitecto y el obrero (contratista o empresario).Esto nos trae el problema de determinar qué se entiende por un arquitecto y qué se entiende por un empresario.Cuando la Ley habla de arquitecto, se refiere a la persona que ejecuta las obras científicas para poder realizar la obra de que se trate, es decir, la planificación de la obra y de ninguna manera puede pensarse que lo está restringiendo a las personas que tienen título. En cambio, cuando habla de obrero (contratista o empresario), se refiere al constructor, es decir, a la persona que una vez planificada la obra lleva la realidad física.Entonces para la construcción de un edificio el arquitecto hace los planos, hace la planificación del ambiente y una vez que están listos los permisos de construcción y sanitarios, entonces le entrega esos trabajos al obrero (contratista o empresario) y hasta allí llega la responsabilidad del arquitecto, ya la construcción física de la obra la tiene el constructor. Claro está que esto visto así en forma tal, resulta aparentemente sencillo, pero la vida práctica nos presenta casos más complejos cuando se reúnen, por ejemplo, la doble cualidad de arquitecto y constructor.En definitiva, podemos decir que la divisibilidad de la responsabilidad decenal habrá que hacerla entonces atendiendo al trabajo que cada uno realiza dentro de la obra. Si los vicios de construcción se deben a los cálculos de la obra, sin duda alguna que responde al arquitecto y si se deben a los materiales empleados y esos materiales fueron suministrados por el empresario, entonces la responsabilidad recaerá sobre ese constructor

Unidad 6º RESPONSABILIDAD CIVIL DEL INGENIERO EN EJERCICIO Y PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL Y COMPENDIO DE LEYES PENALES Y

ESPECIALES

1. LA RESPONSABILIDAD PENAL

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La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas. La responsabilidad penal es, en Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice de éste.

La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir.

También podrá ser común o especial:

Común: cuando el delito cometido puede ser realizado por cualquier individuo (robo, violación, asesinato).

Especial: cuando el delito es cometido por un funcionario público aprovechándose de su condición.

2. DIFERENCIA CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad penal no busca resarcir o compensar a la víctima del delito, sino que esa será una responsabilidad civil independiente y derivada del acto delictivo. Sería un tipo de responsabilidad civil extracontractual por producir un acto lesivo para otra persona. En ocasiones dichos conceptos se confunden, y sobre todo en el derecho anglosajón, dado que ambas responsabilidades pueden llevar a obligaciones pecuniarias.

Sin embargo, existen varias diferencias:

Su finalidad es distinta: La responsabilidad penal sanciona, y la civil repara un daño.

La cantidad de la cuantía a pagar se calcula con diferentes medidas: Una multa (responsabilidad penal) estará basada principalmente en la gravedad del hecho delictivo, mientras que la responsabilidad civil busca resarcir un daño a la víctima.

Normalmente el destinatario también es distinto. La responsabilidad penal se suele pagar al estado, y la civil a la víctima.

3. REGULACIÓNES PENALES

Código Penal Venezolano

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(Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005)

Artículo 60: La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.

Artículo 61: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario. (definición legal del delito culposo).

Ley Penal del Ambiente (Caracas, viernes 3 de Enero de 1992 Número 4.358 Extraordinario)

Se definen como delitos los que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

Objeto. La Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar.

Articulo 2º.- Extraterritorialidad. Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el extranjero, quedará sujeta a ella la persona responsable, cuando aquél haya lesionado o puesto en peligro, en Venezuela, un bien jurídico protegido en sus disposiciones.

En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente acción por el Ministerio Público. Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.

Articulo 3º.- Requisitos de las sanciones a personas jurídicas. Independientemente de la responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los casos en que el hecho punible descrito en Esta haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo o preferente. Artículo 4º- Responsabilidad de representante. Cuando lo hechos punibles fueran cometidos por los gerentes, administradores o directores de personas jurídicas, actuando a nombre o en representación de Estas, aquellos responderán de acuerdo a su participación culpable y recaerán sobre las personas jurídicas las sanciones

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que se especifican en esta Ley. Artículo 5º.- Sanciones a personas naturales. Las sanciones serán principales y accesorias.

Son sanciones principales:

1º. La prisión.

2º. El arresto.

3º. La multa.

4º. Los trabajos comunitarios.

La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación impuesta al reo de realizar, durante el tiempo de la condena, labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez, quien tendrá presente para tal fin la capacitación de aquel y, en todo caso, sin menoscabo de la dignidad personal.

Esta pena podrá ser impuesta en sustitución de la de arresto en los casos en que el juez lo estimare conveniente, atendidas la personalidad del procesado y la mayor o menor gravedad del hecho.

Son sanciones accesorias, que se aplicarán a juicio del tribunal:

1º. La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, hasta por dos (2) años después de cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos punibles cometidos por funcionarios públicos;

2º. La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un (1) año después de cumplida la sanción principal, cuando el delito haya sido cometido por el condenado con abuso de su industria, profesión o arte, o con violación de alguno de los deberes que le sean inherentes;

3º. La publicación de la sentencia, a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional.

4º. La obligación de destruir, naturalizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas.

5º. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años, después de cumplida la sanción principal;

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6º. La suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en personas jurídicas hasta por tres (3) años, después de cumplida la pena principal; y

7º. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años, después de cumplida la sanción principal.

Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho; y de los efectos que de El provengan.

Los objetos e instrumentos decomisados se venderán, si son de lícito comercio, y su producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del penado.

Artículo 6º.- Sanciones a personas jurídicas. La sanción aplicable a las personas jurídicas por los hechos punibles cometidos, en las condiciones señaladas en el Artículo 3º. de esta Ley, será la de multa establecida para el respectivo delito y, atendida la gravedad del daño causado, la prohibición por un lapso de tres (3) meses a tres (3) años de la actividad origen de la contaminación.

Si el daño causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será la clausura de la fábrica o establecimiento o la prohibición definitiva de la actividad origen de la contaminación, a juicio del juez.

El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona jurídica, de acuerdo a las circunstancias del hecho que se haya cometido, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

1º. La publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional;

2º. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas;

3º. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años; y

4º. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años.

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4. HECHO CULPOSO: Culpa es el término jurídico que, según Francesco Carrara, al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho". En Derecho se define al delito culposo como el acto u omisión que produce un resultado descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado siendo previsible, o se previó confiando en que no se produciría, en virtud de no observar un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

El término "culposo" generalmente se utiliza en materia de siniestros y seguros vehiculares, aunque también se utilizan acepciones como delitos imprudenciales o no intencionales. Estaremos entonces, frente a un delito culposo cuando se realiza una conducta o una omisión que produjo un resultado que ya la ley penal establece y sanciona y que por lo general es un resultado dañoso; por otra parte ese resultado puede ser conocido o desconocido por el ciudadano pero que la ley nos impone el deber de conocerlo o por lo menos de imaginar sus alcances para luego entonces poder preverlo y evitar que se produzca, sin embargo aquel ciudadano que no prevea ese resultado, o si lo prevea y confíe en que no se producirá, y debido a esa confianza o falta de previsión deje de tomar o ni siquiera tome las medidas necesarias para evitar ese daño será sujeto a la acción penal del Estado.

- FORMAS DE LA CULPA

Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.

Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos.

Impericia.- Falta de pericia. Pericia.-(Del latín peritia) Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

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Inobservancia.- Consiste que al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

- DIFERENCIA CON EL DOLO

La culpa en sentido amplio abarca la culpa en sentido estricto, y el dolo. La culpa en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita -por lo que se dice que no se representó mentalmente el resultado de su accionar-, mientras que el dolo es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus consecuencias -por lo que previamente se representó mentalmente el resultado de su acto-. La culpa entonces es el actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo. El límite entre culpa y dolo -límite entre el actuar culposo y el doloso-, está dado por la culpa consciente y el dolo eventual. Así, en la culpa consciente hay representación mental del resultado que conlleva el acto efectuado, pero se suma a ello el criterio del sujeto activo de que tal resultado perjudicial, finalmente delictual, no se concretará por una mala valoración de las circunstancias del hecho -que podría calificarse generalmente como un exceso de confianza-, no susceptible de ocurrir si se actuara con un criterio estándar de cuidado y atención. Por otra parte, en el dolo eventual, como en el directo, hay una representación del resultado disvalioso, pero difiere de éste, del dolo eventual, en que a ello se le suma el desinterés de si tal resultado se produce o no. Un ejemplo de lo expuesto se daría si consideramos a una persona que conduce un automóvil a gran velocidad por una calle céntrica y atropella a un peatón que cruzaba dicha arteria. Habrá conducta culposa si lo hizo pensando en que no se produciría el accidente por su habilidad para el manejo, y habrá conducta dolosa si condujo en tal forma sin importarle el atropellar o no a alguien. Tal diferencia, a todas luces subjetiva, es de difícil valoración y aún más difícil prueba en la práctica judicial.

5. HECHO DOLOSO: El Dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre ellos encontramos a Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa, quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el dolo.

Según Hernando Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.

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Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.

Vincenzo Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.

Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.

Para Fernando Castellanos Tena, el dolo consiste en el actuar, consciente y voluntario, dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico.

El dolo posé dos elementos fundamentales a saber:

a) El cognitivo o intelectual, éste se da en el ámbito de la internalidad consciente del sujeto, pues se conoce a sí mismo y a su entorno; por lo tanto, sabe que sus acciones son originadoras procesos causales productores de mutaciones de la realidad, o bien de violaciones a deberes establecidos en normas culturales.

b) El volitivo, éste se encuentra en al ámbito de los deseos del sujeto, motivados por estímulos originados en las necesidades de la contingencia humana; es aquí en donde se encuentra, el querer, que propiamente afirma la voluntad de alterar el mundo circundante al desencadenar el proceso causal, o bien, aceptar tal alteración, absteniéndose de intervenir para que éste se interrumpa.

Derivado de ambos elementos del dolo, el ser humano, a través de su inteligencia que conoce, dirige su voluntad hacia lo que quiere, lo que se manifiesta fenomenológicamente en acciones u omisiones, productoras de resultados.

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1. NACIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

La obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente, quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

"Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

"Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

Ahora bien, existen tres clases de culpa en sentido amplio: a) La contractual, que implica una relación jurídica o contrato preexistente entre el autor del hecho culposo y el sujeto pasivo de dicho hacer; b) La extracontractual, que no nace del deber recíproco que el contrato impone a las partes, dada la ausencia de éste, sino del respeto que a cada ciudadano debe merecer el derecho ajeno, que nos obliga a no dañarlo, con ocasión del ejercicio de nuestros propios actos; y, c) La nacida de delito, declarada y sancionada previamente por un Tribunal penal y que origina una responsabilidad civil subsidiaria de la penal.

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2. LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO.

Es el derecho de perseguir o solicitar la imposición del castigo legal a todo delincuente; y la misma, por mandato expreso del Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal "deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento ", correspondiéndole a ésta última el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada (Art. 25 COPP). Por su parte, la acción civil derivada o proveniente del delito, es aquella que se otorga al perjudicado de un delito, esto es, a la víctima, para exigir las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que impone la ley penal. De manera que la comisión de todo delito produce dos acciones: la penal, para el castigo del delincuente y satisfacción de la vindicta pública; y, la civil, para reclamar el interés y resarcimiento de los daños causados.

2.1 .LEGITIMADOS PARA EJERCER LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DE DELITO Y EJERCICIO DE LA MISMA.

Por lo que respecta a los legitimados para ejercer la acción civil derivada de delito, tenemos que el Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: "La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable"; en tanto que los Artículos 50 y 53 COPP consagran que:

"Artículo 50. Intereses Públicos y Sociales. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.

Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público. Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con. El funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al

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Ministerio Público. El Procurador General o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por entidades civiles".

Conforme al Artículo 119 del COPP, se considera víctima: "1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por menos de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, era los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el deliro sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. 3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito".

3. CONSAGRACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

El Artículo 113 del Código Penal consagra la responsabilidad civil derivada de delito en los siguientes términos:

"Artículo 113.-Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con. sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.

Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo".

Del sencillo precepto del encabezamiento del trascrito artículos salta a la vista lo que se denomina "responsabilidad civil derivada de la penal", que para algunos autores es preferible denominar "responsabilidad civil derivada del acto ilícito penal", puesto que todo delito o falta engendra consecuencias en dos campos perfectamente diferenciados: el penal y el civil.

4. CONCEPTO DE ACCIÓN CIVIL DERIVADA DE DELITO.

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Facultad de promover un proceso encaminado a la efectividad de la reparación de la lesión inferida, directa o indirectamente, al patrimonio (moral o material) de una persona, frente a otra que ha conculcado el deber de respetarlo, mediante la comisión de un hecho punible. La acción civil ex delicto es el medio de hacer valer, en un proceso penal, el derecho a la reparación del daño causado por el delito.

5. CARACTERÍSTICAS.

1. Es accesoria del delito mismo, o lo que es igual, que se produce necesariamente de un hecho de entidad punitiva, que, en todo caso, le sirve de substratum o condición.

2. Es patrimonial, porque así como la pena tiende al castigo del culpable, la civil busca la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios.

3. Es privada. El particular ofendido en su patrimonio por el delito, el titular de la acción, puede ejercitarla o dejar de hacerlo.

4. Es de ejercicio potestativo de su titular, pues puede ser renunciada.

5. Es transmisible por la muerte del titular.

6. Se extingue por modos propios.

6. MODALIDADES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO.

Dentro de las modalidades de la responsabilidad civil, podemos citar, entre otras, las siguientes:

a) Responsabilidad principal o directa.

En ésta, la responsabilidad ha de hacerse efectiva en el patrimonio del obligado en primer lugar o responsable criminalmente. A ella se refiere el Código Penal en su Artículo 113, cuando anuncia que "Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente".

b) Responsabilidad subsidiaria.

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Se verifica cuando la satisfacción la realiza, no el responsable criminalmente, sino un tercero que resulta civilmente responsable, es decir, la que se refiere al sujeto obligado "sólo en el caso de que la obligación principal no se cumpla". no haya lugar a la restitución "

UNIDA 7: REGIMEN LEGAL ESPECIAL APLICADO A LAS ESPECIALIDAD Y LEY ARBITRAJE COMERCIAL

Ley de Arbitraje Comercial

 

Capítulo I : Disposiciones Generales

Artículo 1º. Esta Ley se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente.

Artículo 2º. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje.

Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.

Quedan exceptuadas las controversias:

a. Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;

b. Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;

c. Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;d. Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; ye. Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias

patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.

Artículo 4º. Cuando en un acuerdo de arbitraje al menos una de las partes sea una sociedad en la cual la República, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, se requerirá para su validez de la aprobación de todos los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa y la autorización por escrito del ministro de tutela. El acuerdo de arbitraje especificará el tipo de arbitraje y el número de árbitros, el cual en ningún caso será menor de tres (3).

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Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 6º. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.

Artículo 7º. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje.

Artículo 8º. Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los segundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación de las partes sobre al carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de derecho.

Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles.

Artículo 9º. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral lo determinará, atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones, oír las declaraciones de los testigos, los peritos o a las partes, o para examinar mercancías, otros bienes o documentos.

Artículo 10. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse. Este acuerdo será aplicable, salvo que ellos mismos hayan acordado otra forma, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y al laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos presentados para su consideración, estén acompañados de una traducción al idioma o los idiomas acordados por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Capítulo II : Del Arbitraje Institucional

Artículo 11. Las cámaras de comercio y cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, así como las asociaciones internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a actividades

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económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado con la promoción de la resolución alternativa de conflictos, las universidades e instituciones superiores académicas y las demás asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley que establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias, podrán organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la vigencia de esta Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.

Artículo 12. En el arbitraje institucional todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones, la constitución del tribunal, la recusación y reemplazo de árbitros y la tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido.

Artículo 13. Todo centro de arbitraje ubicado en Venezuela tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener:

a. Procedimiento para la designación del Director del centro, sus funciones y facultades;b. Reglas del procedimiento arbitral;c. Procedimiento de elaboración de la lista de árbitros, la cual será revisada y renovada, por

lo menos cada año; los requisitos que deben reunir los árbitros; las causas de exclusión de la lista; los trámites de inscripción y el procedimiento para su designación;

d. Tarifas de honorarios para árbitros; y tarifas de gastos administrativos, las cuales serán revisadas y renovadas cada año;

e. Normas administrativas aplicables al centro; yf. Cualquier otra norma necesaria para el funcionamiento del centro.

Artículo 14. Todo centro de arbitraje contará con una sede permanente, dotada de los elementos necesarios para servir de apoyo a los tribunales arbitrales, y deberá disponer de una lista de árbitros, cuyo número no podrá ser inferior a veinte (20).

Capítulo III : Del Arbitraje Independiente

Artículo 15. Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las aplicables. Asimismo, estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si así lo estipulan las partes.

Artículo 16. Las partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar. A falta de acuerdo los árbitros serán tres.

Artículo 17. Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero.

Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral.

Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante.

A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con árbitro único, la designación será hecha a petición de una de las partes, por el Juez competente de Primera Instancia.

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Artículo 18. Los árbitros deberán informar por escrito a quien los designó, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, si aceptan o no el cargo. Si guardan silencio se entenderá que no aceptan.

El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca, quede inhabilitado, o sea recusado será reemplazado en la misma forma establecida para su nombramiento.

Capítulo IV : Del Proceso Arbitral

Artículo 19. Aceptado el cargo por cada uno de los árbitros, se instalará el tribunal arbitral y se notificará a las partes de dicha instalación. En el acto de instalación se fijarán los honorarios de los miembros del tribunal, así como la suma que se estime necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podrán objetar cualquiera de los montos antes señalados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en el que expresarán las sumas que consideren justas. Si la mayoría de los árbitros rechaza la objeción, el tribunal arbitral cesará en sus funciones.

Artículo 20. Decidida la fijación de gastos y honorarios, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo que le corresponda por tal concepto. El depósito se hará a nombre del Presidente del tribunal arbitral, quien abrirá una cuenta especial para tal efecto.

Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella que hubiere consignado podrá hacerlo por la otra dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Las costas del arbitraje serán fijadas por el tribunal arbitral en el laudo en el cual también se decidirá a quien corresponde cubrir dichas costas y en cuál proporción.

Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se realizare, el tribunal arbitral podrá declarar concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento arbitral.

Artículo 21. Efectuada la consignación, se entregará a cada uno de los árbitros una porción no mayor de la mitad de los honorarios correspondientes y el resto quedará depositado en la cuenta abierta para tal efecto. El Presidente del tribunal arbitral distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo arbitral o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.

Artículo 22. Si en el acuerdo de arbitraje no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses contados a partir de la constitución del tribunal arbitral. Este lapso podrá ser prorrogado por dicho tribunal una o varias veces, de oficio o a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al término antes señalado se sumarán los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.

Artículo 23. El tribunal arbitral citará a las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días hábiles de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que se celebrará. La providencia será notificada por comunicación escrita a las partes o a sus apoderados.

Artículo 24. En la primera audiencia se leerá el documento que contenga el acuerdo de arbitraje y las cuestiones sometidas a decisión arbitral, y se expresarán las pretensiones de las partes, estimando razonablemente su cuantía. Las partes podrán aportar, al formular sus alegatos, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

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Artículo 25. El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la primera audiencia de trámite.

Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, conocer una excepción presentada fuera del lapso si considera justificada la demora.

Artículo 26. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias respecto del objeto en litigio. El tribunal arbitral podrá exigir garantía suficiente de la parte solicitante.

Artículo 27. El tribunal arbitral realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin la participación de las partes, y decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas presentadas. En el procedimiento arbitral no se admitirán incidencias. Los árbitros deberán resolver sobre impedimentos y recusaciones, tacha de testigos y objeciones a dictámenes periciales y cualquier otra cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. La pendencia de cualquier procedimiento de tacha no impide la continuación del procedimiento arbitral.

Artículo 28. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con aprobación del tribunal arbitral podrá pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la evacuación de las pruebas necesarias y para la ejecución de las medidas cautelares que se soliciten. El Tribunal atenderá dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que les sean aplicables.

Artículo 29. El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito y firmado por el árbitro o los árbitros miembros del tribunal arbitral. En las actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas y de los votos salvados consignados.

Artículo 30. El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido lo contrario, y constará en él la fecha en que haya sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se reputará dictado en el lugar del arbitraje.

Artículo 31. Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento.

Artículo 32. El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal arbitral de oficio o solicitud presentada por una de las partes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del mismo.

Artículo 33. El tribunal cesará en sus funciones:

1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de los gastos de honorarios prevista en esta Ley.

2. Por voluntad de las partes.3. Por la emisión del laudo, o de la providencia que le corrija o completamente.4. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga.

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Artículo 34. Terminado el proceso, el Presidente del tribunal deberá hacer la liquidación final de los gastos, entregará a los árbitros el resto de sus honorarios, pagará los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.

Capítulo V : De la Recusación o Inhibición de los Arbitros

Artículo 35. Los árbitros son recusables y podrán inhibirse de conformidad con lo establecido al efecto en las causales de recusación e inhibición en el Código de Procedimiento Civil.

Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevivientes a la designación. Los nombrados por el Juez competente o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la instalación del tribunal arbitral, de conformidad con el procedimiento señalado en esta Ley.

Artículo 36. Cuando exista o sobrevenga alguna causal de inhibición, el árbitro deberá notificarlo a los otros árbitros y a las partes; y se abstendrá, entre tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo de la causa.

La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales desconocidas en el momento de la instalación del tribunal arbitral, deberá manifestarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la causal, mediante escrito presentado ante el tribunal arbitral. Del escrito se notificará al árbitro recusado quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para manifestar su aceptación o rechazo.

Artículo 37. Si el árbitro rechaza la recusación o no se pronuncia al respecto, los demás árbitros la aceptarán o negarán mediante escrito motivado, y se notificará a las partes en la audiencia que para tal efecto se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al rechazo de la recusación. En dicha audiencia se decidirá sobre su procedencia.

Aceptada la causal de inhibición o recusación de un árbitro, los demás árbitros lo declararán separado del procedimiento arbitral y comunicarán el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que el nombramiento no se realice dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la aceptación de la causal, el Juez competente de Primera Instancia nombrará al sustituto a solicitud de los demás árbitros. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.

Artículo 38. Si sobre la decisión de inhibición o recusación de uno de los árbitros hay empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al Juez competente de la Circunscripción Judicial del lugar donde funcione el tribunal arbitral para que decida. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.

Artículo 39. Cuando todos las árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o fueren recusados, el tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento arbitral.

Artículo 40. El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en que un árbitro declare su inhibición, acepte la recusación o se inicie el trámite de cualquiera de ellas. La suspensión durará hasta que sea resuelta la incidencia, sin que tal paralización afecte la validez de los actos ejecutados con anterioridad a la misma.

Igualmente, el proceso arbitral se suspenderá por inhabilidad o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea su reemplazo.

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El tiempo necesario para completar el trámite de la recusación o inhibición, la sustitución del árbitro inhibido o recusado o el remplazo del inhabilitado o fallecido, se descontarán del término señalado a los árbitros para que pronuncien el laudo.

Capítulo VI : De las Obligaciones de los Árbitros

Artículo 41. Es obligación de los árbitros asistir a todas las audiencias del procedimiento arbitral, salvo causa justificada. El árbitro que dejare de asistir a dos audiencias sin justificación, quedará relevado de su cargo, y estará obligado a reintegrar al Presidente del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el porcentaje de sus honorarios que este último determine teniendo en cuenta la función desempeñada. El tribunal arbitral dará aviso a la parte que designó al árbitro relevado, para que de inmediato proceda a su reemplazo.

Salvo acuerdo en contrario del tribunal arbitral, si un árbitro acumulare cuatro (4) inasistencias, aún cuando fueren justificadas, se considerará inhabilitado y quedará relevado de su cargo, y el tribunal arbitral procederá a notificar a la parte que lo designó para que proceda a su reemplazo. El árbitro deberá reintegrar al Presidente del tribunal arbitral el porcentaje de los honorarios que este último determine teniendo en cuenta la función desempeñada.

Artículo 42. Salvo acuerdo contraído de las partes los árbitros tendrán la obligación de guardar la confidencialidad de las actuaciones de las partes, de las evidencias y de todo contenido relacionado con el proceso arbitral.

Capítulo VII : De la Anulabilidad del Laudo

Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.

La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.

Artículo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:

a. Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

b. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

c. Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

d. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

e. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

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f. Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

Artículo 45. El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.

En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.

Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.

Artículo 46. Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará sin lugar el recurso, se condenará en costas al recurrente y el laudo se considerará de obligatorio cumplimiento para las partes.

Artículo 47. Admitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá del mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario.

Capítulo VIII : Del Reconocimiento y Ejecución del Laudo

Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.

La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.

Artículo 49. El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado sólo se podrá denegar:

a. Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

b. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

c. Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;

d. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

e. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

f. Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público;

g. Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han sometido.

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Capítulo IX : Disposiciones Transitorias

Artículo 50. Los acuerdos de arbitraje en los cuales alguna de las partes sea una sociedad en la cual la República, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, o una sociedad en la cual las personas anteriormente citadas tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, suscritos antes de la fecha de la promulgación de esta Ley, no requerirá para su validez del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4º de esta Ley.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Años 187º de la Independencia y 138º de la Federación.