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RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA PARA LA SALUD Presentado por : Karen Ayala María Alejandra Cuaicuan Alejandra Gómez Bravo Alejandra Pasijojoa Anixa Rosero Ginary Toloza

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Health & Medicine


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PROGRAMA DE NUTRICIN Y AFECTO DE ALCALDA MUNICIPAL DE SAN JUAN DE PASTO

RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA PARA LASALUD

Presentado por :Karen Ayala Mara Alejandra CuaicuanAlejandra Gmez BravoAlejandra PasijojoaAnixa RoseroGinary Toloza

DEFINICION CONGRESO DE COLOMBIA LEY 1393 DE 2010 Por la cual se define rentas de destinacin especifica para la salud, se adopta medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud , para evitar la evasin y la elusin de aportes a la salud ,se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones .RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA PARA LASALUD

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETACAPITULO I : RECURSOS TRIBUTARIOSART 1: De la tarifa del 48% aplicables a las cervezas y sifones, ocho puntos porcentuales se destinaran a financiar la universalizacin en el aseguramiento ,la unificacin de los planes obligatorios de salud de los regmenes contributivos y subsidiados a la demanda y a la poblacin vinculada que se atienda a travs de la red hospitalaria publica , de acuerdo con las condiciones y prioridades que para tal efecto defina la entidad territorial.ART 2: TARIFA PARA LAS CERVEZAS A partir de la vigencia de la presente ley hasta el 31 de diciembre del 2010 , la tarifa sobre las ventas para la cervezas de produccin nacional y para las importadas ser del 14%.A partir del 1 de Enero de 2011 se aplicara la tarifa general previste en este estatuto .

ART 3: Modificase el inciso del articulo 420 del estatuto tributario, el cual queda as:En los juegos de suerte y de azar se aplicara la tarifa general prevista en este estatutoART 4 :Los ingresos adicionales recaudados durante el ao 2010, por efecto del aumento de la tarifa del impuesto sobre las ventas ,aplicable a la cerveza y a los juegos de suerte y azar , a que se refiere la presente ley, se destinaran por la Nacin a la unificacin de los planes obligatorios de salud de los regmenes contributivo y subsidiado .A partir del 1 de Enero del ao 2011 la totalidad de los ingresos recaudados por concepto del impuesto sobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar tendrn la misma destinacin

ART 5 :Modificase el articulo 211de la ley 223 de 1995, modificado por el articulo 76 de la ley 1111de 2006(4), el cual queda as :TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO Las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco sern las siguientes:Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos,$570 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.La tarifa por cada gramo de picadura, rpe o chin ser de $ 36. Las anteriores tarifas se actualizaran anualmente, a partir del ao 2011, en un porcentaje equivalente al de crecimiento del ndice de precios al consumidor certificado por el DANE

ART 6 :SOBRE TASA AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO Crease una sobre tasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, equivalente al 10% de la base gravable que ser la certificada antes del 1 de enero de cada ao por la direccin de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crdito publico en la cual se tomara el precio de venta al publico efectivamente cobrado en los canales de distribucin clasificados por el DANE.La sobre tasa ser liquidada y pagada por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido .

ART 7:DESTINACIN Los recursos que se generen con ocasin de la sobre tasa a que se refiere el articulo anterior, sern destinados por los departamentos y el distrito capital, en primer lugar, a la universalizacin en el aseguramiento, incluyendo la primera atencin a los vinculados segn la reglamentacin que para el efecto expida el Gobierno Nacional; en segundo lugar, a la unificacin de los planes obligatorios de salud regmenes contributivo y subsidiado.

ART 8: Modificase el primer inciso, sus numerales, y el pargrafo 1 del artculo 50 de la Ley 788 de 2002, los cuales quedan as:

Artculo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, por cada unidad de 750 centmetros cbicos o su equivalente, sern las siguientes: Para productos de hasta 35 grados de contenido alcoholimtrico, doscientos cincuenta y seis pesos ($256) por cada grado alcoholimtrico.Para productos de ms de 35 grados de contenido alcoholimtrico, cuatrocientos veinte pesos ($420) por cada grado alcoholimtrico".

ART 9: FORMULARIOS. La Direccin General de Apoyo Fiscal, as como la Federacin Nacional de Departamentos, en lo que a cada una corresponda, efectuarn las modificaciones a los formularios de declaracin del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participacin, y del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, que se requieran para la correcta aplicacin de lo establecido en la presente ley.

ART 10: Modificase el artculo 41 de la Ley 1379 del 15 de enero de 2010, el artculo quedar as:ART 41. FUENTES DE FINANCIACIN.En desarrollo de lo previsto en el artculo 24 de la Ley 397 de 1997, se aplicar un porcentaje de no menos del 10% en donde exista, la estampilla Procultura. En todo caso, en los distritos en los que existan fuentes de recursos diferentes a la estampilla Procultura, no inferiores al mnimo establecido en este inciso, estos podrn destinarse sin que sea necesario aplicar el porcentaje ya sealado en dicha estampilla.En ningn caso los recursos a que se refiere este pargrafo podrn financiar la nmina ni el presupuesto de funcionamiento de la respectiva biblioteca.

ART 11: Adicinese el Estatuto Tributario con el siguiente artculo: Artculo 470. Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%). A partir del 1 de enero de 2007, el servicio de telefona mvil est gravado con la tarifa del 20%.

El incremento del 4% a que se refiere este artculo ser destinado a inversin social y se distribuir as: Un 75% para el plan sectorial de fomento, promocin y desarrollo del deporte, y la recreacin, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, as como para la atencin de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralmpicos nacionales, los compromisos del ciclo olmpico y paralmpico que adquiera la Nacin y la preparacin y participacin de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario nico nacional. El 25% restante ser girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del Sistema General de Participacin, establecidos en la Ley 715 de 2001 y tambin, el fomento, promocin y desarrollo

CAPITULO IIRECURSOS DE JUEGOS DE SUERTE Y AZARART 12: Cobro de premios y destinacin de premios no reclamados. En todos los juegos de suerte y azar, el ganador debe presentar el documento de juego al operador para su cobro, en un trmino mximo de un ao a partir de la fecha de realizacin del sorteo; vencido ese trmino opera la prescripcin extintiva del derecho. El trmino de prescripcin se interrumpe con la sola presentacin del documento ganador al operador.

ART 13: Comercializacin de lotera a travs de canales electrnicos. Adicionando el siguiente pargrafo al artculo 11 de la ley 643 de 2001, as: La comercializacin de loteras tradicional se podr efectuar por medio de canales electrnicos, sin que por ello se conviertan en juegos novedosos, de acuerdo con la reglamentacin que para tal fin expida el Consejo Nacional de juegos de suerte Azar.

ART 14: Condiciones de operacin en lnea y en tiempo real de los juegos localizados.Corresponde a la superintendencia Nacional de salud establecer las condiciones de confiabilidad en la operacin de los juegos de suerte y azar localizados, as como los estndares y requerimientos tcnicos mnimos que permitan su efectiva conexin en lnea y en tiempo real para identificar, procesar y vigilar el monto de los premios y de los ingresos brutos como base del cobro de derechos de explotacin y gastos de administracin

ART 15:Eventos hpicos: Modificado en el artculo 37 de la ley 643 de 2001, que quedara as: Los derechos de explotacin derivados de las apuestas hpicas son propiedad de los departamentos y distritos en los cuales se realice la operacin. Las apuestas hpicas cuya concesin se adjudique en un departamento o distrito, podrn operarse en otras entidades territoriales previo el cumplimiento de las condiciones y autorizaciones que establezca el reglamento, y pagaran el 70% de los derechos de explotacin al distrito o departamento en que se realice la apuesta.

ART 16: Giro directo de derechos de explotacin de apuestas permanentes: En el juego de apuestas permanentes o chance, los derechos de explotacin sern girados directamente por parte de los operadores del juego a los respectivos fondos de salud, dentro de los primeros 5 das hbiles del mes siguiente a su recaudo. Lo anterior sin perjuicio de las funciones sealadas en los artculos 41, 43 y 44 de la ley 643 de 2001.

ART 17: Derechos de explotacin de lotera instantnea y lotto preimpreso. Los derechos de explotacin que provengan de la operacin de los juegos lotera instantnea y lotto preimpreso, se destinaran a los departamentos y al distrito capital para la financiacin de la unificacin del Plan Obligatorio De Salud del rgimen subsidiado y contributivo.

ART 18: Ejercicio ilcito de actividad monopolstica de arbitrio rentstico.Modificado el artculo 312 del cdigo penal, el cual quedara as: El que de cualquier manera o valindose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentstico, sin la respectiva autorizacin, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juegos no oficiales, incurrir en prisin de seis a ocho aos y multa de 500 a 1000 salarios mnimos vigentes.

ART 19: Administracin de derechos de explotacin: La direccin de impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendr a su cargo la administracin de derechos de explotacin y los gastos de administracin sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades pblicas del nivel nacional. La administracin de estos derechos y gastos comprenden su recaudacin, fiscalizacin, liquidacin, discusin, cobro, devolucin, sancin y todos los dems aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos de explotacin y gastos de administracin y para dicho efecto podr hacer uso de todas las facultades contempladas en el estatuto tributario, as como ejercer las funciones de polica judicial de conformidad con las normas legales vigentes.

ART 20:Sanciones por evasin de los derechos de explotacin: Modificado en el artculo 44 de la ley 643 de 2001, que quedara as, Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas y aduaneras que impongan las autoridades competente, y de la responsabilidad fiscal, las entidades pblicas administradoras del monopolio del orden territorial y la direccin de impuestos y aduanas nacionales, DIAN, con el apoyo de la polica nacional, cuando las circunstancias lo exijan.

ART 21: COBRO DE RENTAS, DERECHOS DE EXPLOTACIN Y SANCIONES: para efectos de rentas y derechos sobre explotaciones de juegos de suerte y de azar y de las sanciones se aplican a los administradores de los monopolios y la DIAN se les aplicara el cobro coactivo consagrado en el estatuto tributario.ART22: Este modifica el artculo 38 de la ley 643 de 2001, donde el ART38 JUEGOS NOVEDOSOS: son cualquiera otra modalidad de juego de suerte y azar distintos a las loteras tradicionales o de billetes, se consideran juegos novedosos la lotto pre impresa, la lotera instantnea, el lotto en lnea en cualquiera de sus modalidades, los juegos que operan en lnea, apuestas de los juegos como casino virtual apuestas deportivas entre otras juegos que se realizan de manera electrnica, internet, por celular.

ART 23: Este modifica el artculo 24 de la ley 643 de 2001, donde elArt 24 PLAN DE PREMIOS Y RENTABILIDAD MINIMA: estos juegos de apuesta permanentes o chance para cada jurisdiccin territorial, se establecer como criterio de eficiencia y obligacin contractual en los respectivos contratos de concesin y corresponde al mnimo se ingresos brutos que por la venta de estos juegos deben generar los operadores por cada ao y durante el respectivo contrato de manera que sostengan las ventas y se procure por su crecimiento como arbitrio rentstico para la salud.

ART 24 operacin de juegos localizados en cruceros: estos juegos podrn operarse mientras estn atracados en un puerto o baha colombiana de un distrito turstico, cultural e histrico para servicio exclusivo de sus pasajeros y en condiciones que determine la autoridad encargada de auto realizar la operacin de los juegos localizados . y deben ser pagados por agentes martimo que actan como representantes legales de la empresa o cruceros en el pas .El 50% es para las prestaciones de salud no incluidas en el POS.El otro 50% para los gastos de administracin corresponde al respectivo municipio que atraque el crucero con destinacin a la financiacin del servicio de salud a su cargo.ART56 CONRIBUCION PARAFISCAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS COLOCADORESINDEPENDIENTES PROFESIONALIZADOS DE LOTERIA y /o APUESTAS PERMANENTES: ser equivalente al 1% del precio de venta al pblico de los billetes, fracciones de lotera, del valor apostado en cada formulario o apuesta permanente y ser descontada por los concesionarios o distribuciones de los ingresos a los cuales tiene derecho lo coladores.Los recursos captados por la contribucin parafiscal creada en este artculo sern girados por los concesionarios o distribuidores al fondo de coladores de lotera y apuestas permanentes, fondo azar, dentro de 10dias primeros das del mes siguiente al recaudo

CAPITULO III

MEDIDAS EN MATERIA DE CONTROL A LA EVASION Y ELUSION DE COTIZACIONES Y APORTES

ART 34:PLANES DE TRANSFORMACION DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA SALUD Y RENTAS CEDIDAS

Estos planes debern enmarcarse en un plan financiero integral del rgimen subsidiado que incluya todas las fuentes que financian y cofinancian la operacin del rgimen subsidiado, de acuerdo con las normas legales vigentes.El porcentaje de los recursos del sistema general de participaciones para la salud se incrementara hasta el 90% y el 10% del sistema general de participaciones para la salud se destinara a financiar las acciones en salud pblica.para la unificacin de los planes obligatorios de salud de los regmenes subsidiado y contributivo, se concertara el porcentaje del total de los recursos de rentas cedidas que debern destinarse a tal fin, porcentaje que no podr ser inferior al 45%Los representantes legales de las entidades encargadas del recaudo o generadores de los recursos del sector salud, debern de velar por el giro efectivo de estos dineros en los trminos sealados en la norma que autoriza su cobro.

CAPITUO IVTRANSFORMACION DE RECURSOS PARA LA UNIFICACION DE LOS PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD

ART 35:recursos territoriales para el fortalecimiento de la red pblica hospitalaria y para otros gastos en salud.Una vez se inicie la implementacin del plan de transformacin, hasta el 30% de los recursos de rentas cedidas, se aplicara al saneamiento de las deudas por prestaciones de servicios de salud, como tambin para la inversin en infraestructura y renovacin tecnolgica de la red hospitalaria.ART 36:Los excedentes financieros de la subcuenta de eventos catastrficos y accidentes de trnsito del Fosyga podrn destinarse para el financiamiento de la atencin de la poblacin el no cubierto por subsidios a la demanda y de la poblacin pobre no asegurada.

ART 37:OPERACIN INTERFONDOS

Autorice al Ministerio de la proteccin Social para que, por una sola vez y durante la vigencia de ao fiscal 2010 realice una operacin de prstamo interfondos entre la subcuenta de eventos catastrficos y la subcuenta de compensacin recursos que se destinaran a la financiacin de eventos no POS de los afiliados al rgimen contributivo.La operacin no podr exceder de ($ 800.000.000.000) y ser pagadera en un trmino superior a 10 aos con un periodo de gracia de 2 aos.ART 38: Las autoridades nacionales, de conformidad con sus competencias, exigirn la implementacin de estrategias y tecnolgicas tendientes a mejorar la calidad del servicio de salud.

CAPITULO VMEDIDAS FINANCIERAS

ART 39:los sueldos de liquidacin de los contratos para el aseguramiento en el rgimen subsidiado a favor de las entidades territoriales, se destinaran por los departamentos y distritos para cubrir las prestaciones en salud no cubiertas con subsidios a la demanda, a la universalizacin y a la unificacin de los planes obligatorios de salud.ART 40: Para garantizar la continuidad en la prestacin de los servicios pblicos, en especial de salud, se podrn establecer giros graduales y/o condiciones especiales de control y seguimiento a la ejecucin de estos recursos.ART 41: VIGENCIA Y DEROGATORIAS: La presente ley rige a partir de la fecha de sus publicacin y deroga las disposiciones que le sean contrarias, publquese y cmplase.

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