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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM.:082/2015 “Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.” TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL. SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIC. ARTURO DELGADO TORRES Chilpancingo, Guerrero, a diez de marzo de dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos para resolver el expediente número 082/2015, iniciado contra la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, por presuntas irregularidades cometidas en el cargo desempeñado; y, R E S U L T A N D O 1.- El diez de agosto de dos mil quince, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, ordenó instruir procedimiento administrativo contra la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero; con motivo de las probables irregularidades que derivan de las actas administrativas de fechas once de junio, siete y ocho de julio, todas del año en curso y en el oficio sin número de seis de agosto de la misma anualidad, signado

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM.:082/2015

“Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y

129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo,

fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de

Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional

de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos

personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.”

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE

GUERRERO.

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL.

SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

LIC. ARTURO DELGADO TORRES

Chilpancingo, Guerrero, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

V I S T O S, los autos para resolver el expediente número

082/2015, iniciado contra la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez,

Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del Municipio de

Eduardo Neri, Guerrero, por presuntas irregularidades cometidas en

el cargo desempeñado; y,

R E S U L T A N D O

1.- El diez de agosto de dos mil quince, el Pleno del Consejo

de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, ordenó instruir

procedimiento administrativo contra la licenciada Elizabeth Urbano

Vázquez, Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del

Municipio de Eduardo Neri, Guerrero; con motivo de las probables

irregularidades que derivan de las actas administrativas de fechas

once de junio, siete y ocho de julio, todas del año en curso y en el

oficio sin número de seis de agosto de la misma anualidad, signado

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EXPEDIENTE No. 082/2015.

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por la licenciada Elizabeth Dionicio Díaz, Juez Mixto de Paz del

Municipio de Eduardo Neri (f. 1 al 16)

2.- En auto de siete de agosto del propio año, el Consejo de la

Judicatura, admitió a trámite la denuncia administrativa formulada, y

se ordenó solicitar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos

de este órgano administrativo, un informe de la trayectoria laboral de

la citada servidora pública, en donde indique su antigüedad, cargos,

lugares de adscripción, ingresos que perciben actualmente; y, de

existir resoluciones procedentes dictadas por este Consejo, con

motivo de procedimientos administrativos instruidos en su contra,

remitiera copias certificadas de las mismas (f. 25 y 26).

3.- La licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, rindió su informe

en relación a las irregularidades que se le imputan (f. 39 a 74).

4.- El veintinueve de septiembre de dos mil quince, se llevó a

cabo la audiencia de pruebas y alegatos, con la asistencia del

servidora pública denunciada, se dio cuenta de las documentales

que remitió la licenciada Elizabeth Dionicio Díaz, Juez Mixto de Paz

del Municipio de Eduardo Neri, se desahogaron las pruebas

ofrecidas y admitidas en razón de su propia y especial naturaleza,

la denunciada hizo uso de su derecho de alegar, manifestando lo

que a su derecho convino (f. 161 a 162).

5.- Con el oficio número CJE/SGC/0486/2015, recibido el

veintitrés de octubre de dos mil quince, se remitió el expediente al

consejero en turno para la elaboración del proyecto de resolución.

6.- Mediante resolución de diecisiete de noviembre de dos mil

quince, este Consejo decretó la reposición del procedimiento,

administrativo en que se actúa, a partir de la audiencia de pruebas y

alegatos de veintinueve de septiembre de dos mil quince, para los

efectos de subsanar las violaciones procesales advertidas (f. 165 a

182).

7.- En auto de veinte de noviembre de dos mil quince, se

repuso el procedimiento en el presente asunto, dejando sin efecto la

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audiencia de pruebas y alegatos de veintinueve de septiembre del

dos mil quince, en cuanto al informe rendido por la Jefa del

Departamento de Recursos Humanos, por oficio 774/AV y las

probanzas solicitadas de manera oficiosa mediante oficio número

CJE/SGC/0410/2015 (f. 187 a 192).

8.- El siete de diciembre de dos mil quince se llevó a cabo la

audiencia a que se refiere el ordinal 136, fracción V, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, en la que se

hizo constar la inasistencia de la servidora pública denunciada o

persona que la represente, no obstante de haber sido notificada

legalmente, se enunciaron las pruebas ofertadas, que se

desahogaron por su propia y especial naturaleza; y que, no hizo uso

del derecho de alegar (f. 206 a 215).

9.- Por oficio número CJE/SGC/SAC/068/2016, recibido el

veintidós de enero de dos mil dieciséis, se remitió el expediente al

consejero en turno para la elaboración del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Consejo de la Judicatura del Poder Judicial

del Estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver el

presente procedimiento administrativo, acorde con el contenido de

los artículos 143.1 fracción III, 160.2, 160.3 y 163 fracción XII de la

Constitución Política del Estado; 50 de la abrogada Ley número 674

de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 76, párrafo

primero, 79, fracción X, párrafo primero, 110 y 121 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, número 129; en

atención a que se trata de un procedimiento administrativo, seguido

en forma de juicio, instruido contra un servidor público de dicho

Poder, y por tanto, se ubica dentro del ámbito competencial de este

órgano disciplinario, en razón de que se trata de conductas

realizadas en el despacho de asuntos del Juzgado Mixto de Paz del

Municipio de Eduardo Neri, Guerrero.

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De los mencionados preceptos, se colige que el Consejo de la

Judicatura, es un órgano del Poder Judicial del Estado, con

independencia técnica y de gestión, facultado para emitir sus

dictámenes y resoluciones, que tiene a su cargo la administración,

vigilancia y disciplina del Poder Judicial (con excepción del Pleno, las

Salas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia), y de

manera específica, en materia de responsabilidades administrativas,

con motivo de las faltas imputables a los servidores públicos de

dicho Poder; de ahí, surge la facultad sancionadora del Estado, a

cargo de este órgano administrativo, como la opción y la obligación

de orden público de atender ese desajuste en su estructura y

organización.

SEGUNDO.- El Pleno Consejo de la Judicatura, en sesión

ordinaria de diez de agosto de dos mil quince, ordenó instruir

procedimiento administrativo contra la licenciada Elizabeth Urbano

Vázquez, Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del

Municipio de Eduardo Neri, por las presuntas irregularidades que se

detallan en las actas administrativas de fecha once de junio, siete y

ocho de julio del citado año, dignadas por la licenciada Elizabeth

Dionicio Díaz, Juez del referido órgano jurisdiccional y en las cuales

se manifiesta lo siguiente:

“ACTA.- Zumpango del Rio, Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, siendo las once horas con cuarenta minutos del día once de junio de dos mil quince, la licenciada Elizabeth Dionicio Díaz, Juez Mixto de Paz del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, Distrito Judicial de los Bravo, quien actúa por ante las CC. “eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, testigos de asistencia quienes autorizan y dan fe, reunidos en las oficinas que ocupa este Órgano Jurisdiccional, ubicado en calle Cuauhtémoc, número sesenta y cuatro, colonia centro, de esta localidad, se hace constar que en esta fecha hora (sic), comparece la C. “eliminado” “eliminado” “eliminado”, misma que se identifica con credencial oficial de elector con número de folio “eliminado”, expedida por el Instituto Federal Electoral, la cual concuerda con sus rasgos físicos, quien manifiesta que el motivo de su comparecencia ante este Juzgado, es con la finalidad de hablar con la titular de este órgano jurisdiccional, y poner en conocimiento y a la vez quejarse de la licenciada ELIZABETH URBANO VÁZQUEZ, secretaria de acuerdos, adscrita a este Juzgado, para lo cual manifiesta lo siguiente: que soy mamá del C. “eliminado” “eliminado” “eliminado”, quien se encuentra procesado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del

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Distrito Judicial de los Bravo, razón por la cual me importa que el asunto de mi hijo se resuelva cuanto antes, manifiesto que el día diecisiete de abril del presente año, siendo aproximadamente las seis y media de la tarde, acompañé a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, secretaria de acuerdos, adscrita a este juzgado, para que se realizara la notificación en Xochipala, localidad perteneciente a este Municipio, por lo que después de acudir al domicilio de la persona a la que se le iba a notificar, le dí a la licenciada la cantidad de $ 200 (doscientos pesos 00/100 m.n), para que regresara a la localidad de Zumpango del Rio, Guerrero, asimismo le pregunté a la licenciada, sí iba a regresar al siguiente día, porque no se encontró a la persona a la que se le iba a notificar, pidiéndome la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, la cantidad de $ 1,200 (mil doscientos pesos 00/100 m.n), para poder regresar al siguiente día, ya que como era viernes ella me dijo que se tenía que ir a Acapulco, porque allá vive, a lo que le manifesté que era mucho dinero, que no contaba con esa cantidad; por lo que estando presente la Licenciada Elizabeth Urbano Vázquez y después de haber escuchado a la C. “eliminado” “eliminado” “eliminado”, refiere: que efectivamente el día diecisiete de abril de dos mil quince, en la hora señalada, me constituí a la localidad de Xochipala, perteneciente a este Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, en compañía de la C. “eliminado” “eliminado” “eliminado”, para llevar a cabo la diligencia ordenada por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Bravo, mediante auto de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, dictado en el expediente número 61/2015-II, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de lesiones en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, requisitoria recibida en este en agravio de Jorge Luís Mena Carreto, requisitoria recibida en este Juzgado Mixto de Paz, el diecisiete de abril de dos mil quince, registrada bajo número 078/2015, por cuanto hace a la cantidad de doscientos pesos que refiere la señora “eliminado” “eliminado” “eliminado”, manifestó que si los recibí para mi pasaje, la cantidad (1,200.00/100 m.n) mil doscientos pesos, a que refiere la señora, si se los pedí, ya que el día diecisiete era viernes y viajaría a la ciudad de Acapulco, ya que soy originaria de allá pero aclaro que la señora no me los dio, sin embargo yo acudí los días dieciocho y diecinueve de abril del presente año a la localidad de Xochipala, Guerrero, para realizar la diligencia en mención, ya que la audiencia señalada en dicha requisitoria, sería a las nueve horas del día veinte de abril de dos mil quince, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo, motivo por el cual me vi apresurada; Por lo que la C. Juez procedo a levantar la presente acta administrativa, debiendo remitir la misma por duplicado a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura, para los efectos conducentes. No habiendo más que hacer constar, se concluye la presente el día de su inicio, firmando para constancia, los que en ella intervinieron, Damos fe.” “ACTA ADMINISTRATIVA.- Zumpango del Rio, Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, siendo las trece horas con cero minutos del día siete de Julio de dos mil quince la Licenciada Elizabeth Dionicio Díaz , Juez Mixto de Paz del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, Distrito Judicial de los Bravo, quien actúa por ante las CC. “eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, testigos de asistencia quienes autorizan y dan fe, reunidos en las oficinas que ocupa este Órgano

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Jurisdiccional, ubicado en calle Cuauhtémoc, número sesenta y cuatro, colonia centro, de esta localidad, se hace constar que en esta fecha, la C. Licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, Secretaria de Acuerdos, adscrita a este Juzgado, da cuenta a la titular de este órgano jurisdiccional, con la requisitoria número 82/2015-I, relativa a la causa penal número 79/2015-I, que se instruye a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de Lesiones en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, suscrita por el Licenciado Leoncio Molina Mercado, Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Bravo, con residencia en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, recibida ante este Juzgado Mixto de Paz, el veinticinco de junio de dos mil quince, a las doce horas con veinticinco minutos, registrada bajo el número 152/2015, advirtiéndose de dicha requisitoria, que la autoridad requirente solicita a este Juzgado, que en auxilio al mismo, la Juez Mixto de Paz, ordene a quien corresponda lleve a cabo la diligencia encomendada, que tendrá verificativo a las diez horas del día ocho de julio de dos mil quince, lo que no es posible, debido a la proximidad de la audiencia y en virtud que la secretaria de acuerdos, fue omisa en dar cuenta con la requisitoria de mérito, tal y como lo establece el artículo 17 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en concordancia con el numeral 59, fracción IV, y X de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero; en uso de la palabra la secretaria de acuerdos, Licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, manifiesta que efectivamente mediante oficialía de este Juzgado, le fue turnada la requisitoria en mención el día en que fue recibida, para acordarla y dar cuenta a la titular, sin embargo, no dio cuenta en tiempo y forma con la misma, en razón de que por descuido la había extraviado, y por qué no se acordaba que estaba programada la referida audiencia, percatándose hasta el día de hoy, que es todo lo que tiene que manifestar. Por lo que la C. Juez procedo a levantar la presente acta administrativa, debiéndose remitir la misma por duplicado a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura, para los efectos contundentes. No habiendo más que hacer constar, se concluye la presente el día de su inicio, firmando para constancia, los que en ella intervinieron y así lo quisieron hacer. Damos fe.” “ACTA ADMINISTRATIVA.- Zumpango del Rio, Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, siendo las nueve horas con cero minutos del día ocho de julio de dos mil quince, la Licenciada Elizabeth Dionicio Díaz , Juez Mixto de Paz del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, Distrito Judicial de los Bravo, quien actúa por ante las CC. “eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, testigos de asistencia quienes autorizan y dan fe, reunidos en las oficinas que ocupa este Órgano Jurisdiccional, ubicado en calle Cuauhtémoc, número sesenta y cuatro, colonia centro, de esta localidad, se hace constar que en esta fecha la C. Licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, Secretaria de Acuerdos, adscrita a este Juzgado, da cuenta a la titular de este órgano jurisdiccional, con dos promociones, la primera suscrita por el Licenciado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, dirigida al expediente número 002/2014, relativo al juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, recibida ante este Juzgado Mixto de Paz, el doce de junio de dos mil quince; así como la promoción suscrita por el Licenciado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, recibida ante este juzgado el diecisiete de junio de

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dos mil quince, dirigida al expediente número 002/2014, relativo al juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por “eliminado” “eliminado” “eliminado” en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, ambas del índice de este Juzgado Mixto de Paz, advirtiéndose que ha transcurrido con exceso el tiempo para dar cuenta con dichos escritos a la titular, faltando con ello a lo establecido por el numeral 59, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero; en uso de la palabra la secretaria de acuerdos Licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, manifiesta que no dio cuenta con las promociones de referencia en tiempo y forma a la titular de este órgano jurisdiccional, debido a la carga de trabajo, que es todo lo que tiene que manifestar, por lo que la C. Juez procedo a levantar la presente acta administrativa, debiéndose remitir la misma por duplicado a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura, para los efectos conducentes. No habiendo más que hacer constar, se concluye la presente el día de su inicio, firmando para constancia, los que en ella intervinieron y así lo quisieron hacer. Damos fe.”

TERCERO.- La licenciada Elizabeth Urbano Vázquez,

en su informe adujo lo siguiente:

“… 1.- Por cuanto hace al acta administrativa de fecha once de junio de dos mil quince; el día diecisiete de abril del año en curso, siendo aproximadamente las diecisiete horas con treinta minutos, me acompañó la señora “eliminado” “eliminado” “eliminado”, a la comunidad de Xochipala, Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, pero después de acudir a los domicilios que me ordenaban para notificar a las personas buscadas, me manifestaron que el C. “eliminado” “eliminado” “eliminado”, ya no vivía en ese lugar, desconociendo donde se haya ido a vivir, en cuanto hace al C. “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, su domicilio se encontraba cerrado, después de tocar quince minutos la puerta que da en el interior de su casa, salió un vecino del lado (sic) diciendo que no estaba la persona buscada, que había salido fuera de la comunidad , agraviado en la causa penal número 61/2015-II, en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en ese momento la “eliminado” “eliminado” “eliminado”, me pidió que siguiéramos buscando el testigo “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en otro domicilio que ella conocía, pero ya eran como las diecinueve horas con treinta minutos, y le comente que el domicilio que me habían ordenado buscarlo no vivía ahí, manifestándome que a ella le importaba que el asunto de su hijo se resolviera cuanto antes, y que regresara a buscarlo en el otro domicilio que ella señalaba, pero un día antes se habían suscitado dos balaceras, una en la mañana y la otra en la noche, la de la mañana me tocó cuando andaba diligenciando otras notificaciones como a las siete y media de la mañana, en ese mismo lugar, yo tenía miedo de andarme arriesgando, por lo que ella me suplico que regresara con tal de notificarle al testigo antes mencionado, que lo único que ella le dio al taxista “eliminado” “eliminado” “eliminado”, son doscientos pesos, ya que había llegado en ese momento a dejar un viaje especial de Zumpango, porque ya era tarde y ya no querían salir por lo mismo de las balaceras, paraban temprano, diciéndome la señora “eliminado”, que preguntara cuanto cobraba un taxi de Acapulco a Xochipala, estando ahí presente el señor “eliminado” “eliminado” “eliminado”, quien presencio que la señora “eliminado” no me dio los $ 1,200.00 pesos, más sin

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embargo, yo acudí los días dieciocho y diecinueve de abril del mismo año, a buscar al agraviado y testigo, arriesgándome, porque sé que era mi deber regresar nuevamente y realizar la diligencia correspondiente, ya que la audiencia era a las nueve horas del día veinte de abril del año en curso, y así evitarme problemas, pero tampoco los encontré en sus domicilios que estaban señalados en autos, haciendo mis razones correspondientes, y el día once de junio de dos mil quince, siendo las once horas con cuarenta minutos se presentó la señora “eliminado” “eliminado” “eliminado”, le manifestó a la C. Juez Elizabeth Dionisio Díaz, lo sucedido el día diecisiete de abril del año en curso, también por la razón que volvería ir (sic) a notificar nuevamente a las personas antes descritas, en ese momento la C. Juez empezó a levantar el acta correspondiente, argumentando que sólo quedaría en el archivo que no la presentaría a ese Honorable Consejo de la Judicatura del Estado, y que la firmara que no tendría ningún problema, dándole lectura cuando todavía no estaba impresa, no me percate cuando la imprimió, más tarde me pidió que la firmara, lo que hice, pues no dude de su buena fe, quedándose ella con la original, y manifiesto que no obtuve ninguna copia de la acta levantada. Hasta el día once de septiembre del año dos mil quince, que me notifica la actuaria del Consejo de la Judicatura del Estado, la Lic. Blanca Ivette Vargas Cortez, me doy cuenta que no era como yo había declarado. Ofrezco como prueba la testimonial con cargo al C. “eliminado” “eliminado” “eliminado”, a quien me comprometo bajo protesta de decir la verdad; a presentarlo en la fecha y la hora en que se me sea requerido por el Honorable Consejo de la Judicatura del Estado, a rendir su testimonio en relación a los hechos que se me atribuyen. A mayor abundamiento cabe señalar, que las imputaciones señaladas por la C. Juez quien hoy me acusa son verdaderamente falsos; sigo insistiendo niego categóricamente los hechos; por el simple hecho de que son falsos, por ello, existe a mi favor el principio de presunción de inocencia, desplazando la carga de la prueba a la denunciante, quien además me ha dejado en estado de indefensión al no señalar tiempo, forma y circunstancia. Es aplicable al caso la siguiente jurisprudencia relativa a la Décima Época, Registro: 2006590, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, Materia (s): Constitucional, Tesis: p./j. 43/2014 (10a), Página: 41, que dice: „PRESUNCION DE INOCENCIA, ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.‟ 2.- Por cuanto hace a la segunda acta administrativa de fecha siete de julio del año en curso, siendo las trece horas con cero minutos, la C. Juez Elizabeth Dionicio Díaz, me levanto un acta administrativa, porque no notifique en tiempo y forma la requisitoria número 82/2015-I, relativa a la causa penal número 79/2015-I, que se instruye en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de Lesiones en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, suscrita por el Lic. Leoncio Molina Mercado, Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Bravos, con residencia en esta Ciudad de Chilpancingo, Guerrero; al respecto manifiesto que

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extrañamente se me extravió en mi escritorio y curiosamente apareció un día antes de la audiencia señalada en la misma, percatándome que la requisitoria antes descrita se encontraba en mi escritorio, donde muchas ocasiones la busque, inmediatamente me comunico con el Lic. Leoncio Molina Mercado, Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de los Bravo, manifestándole que no había notificado la requisitoria de referencia, que se me había traspapelado y que la audiencia seria a las diez horas del día ocho de julio del año en curso, que si me autorizaba para notificar, manifestándome que sí, podía notificar, para llevar acabo la audiencia, y no retardar el procedimiento, en ese momento le comente a la C. Juez Elizabeth Dionicio Díaz, que saldría a notificar, para evitarme un problema, y no incurrir en responsabilidad con el C. Juez Leoncio Molina Mercado, a lo que ella me contesto que no podía ir a notificar, que me atuviera a las consecuencias, y que en ese momento me levantaría un acta administrativa en contra mía, quiero agregar que meses antes la C. Juez me Manifestó que yo iba a tronar en este Juzgado Mixto de Paz del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, y porque venía de un juzgado de la montaña, me des criminaba y me decía que la estresaba demasiado, quiero agregar que en ocasiones se me extraviaban los expedientes y los venía a encontrar en los cajones del escritorio, después de dos días buscándolos y perdía tiempo, ya que para mí el tiempo era muy importante, había mucha carga de trabajo y estaba de nueve a tres en el juzgado, argumentando que si salía a notificar dentro del horario de trabajo me levantaría actas o hablaría al Consejo de la Judicatura del Estado, ya que era necesario salir a notificar a las comunidades peligrosas como son Mezcala, Carrizalillo, Tres Cruces, el Maribal, Xochipala, Ameyaltepec, Ahuelican, y no me daba la oportunidad de sacar mi trabajo, así que tenía que salir, después de las tres de la tarde, y a veces regresaba a mi centro de trabajo como a las nueve o diez de la noche. Ofrezco la prueba documental, expedida por el Lic. Leoncio Molina Mercado, Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de los Bravo, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, y la testimonial a cargo de la C. Silvia Salmerón Bello. También hago de su conocimiento a este Honorable Consejo de la Judicatura del Estado, que considere que en el Juzgado Mixto de Paz, Zumpango del Rio del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, en dicha no contaba con un privado o una oficina propia, sólo la juez cuenta con una oficina privada bajo llave, y mi lugar es en la entrada donde toda persona llega a esperar a la Juez, y por lo tanto todas mis actuaciones no tenían privación; por lo argumentado con anterioridad. Desde este momento ofrezco como prueba documental el oficio sin número de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil quince, del C. Lic. LEONCIO MOLINA MERCADO, Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de los Bravo, a mi favor en términos de los artículos 103, 120 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado; para corroborar mi dicho que el Juez antes mencionado y como es nuestro jefe inmediato, se me dio la instrucción vía telefónica que llevara a cabo la diligencia, no obstante haciéndole saber tal situación, el Aquo, me dio la instrucción que si llevara a cabo la notificación; sin embargo, como ya lo mencione la C. Juez, Elizabeth Dionicio Díaz, se opuso rotundamente a tal orden de nuestro superior jerárquico, el Juez Primero de Primera Instancia del distrito Judicial de los Bravo.

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3.- Por cuanto hace a la tercera acta administrativa de fecha ocho de julio de dos mil quince, siendo las nueve horas con cero minutos, la C. Lic. Elizabeth Dionicio Díaz, Juez Mixto de Paz del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, quien actúa con testigos de asistencia las CC. “eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, quienes autorizan y dan fe, levanta un acta administrativa, en contra de la suscrita, donde dice que no le di cuenta en tiempo y forma, de las promociones, la primera suscrita por el Licenciado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, de fecha doce de junio de dos mil quince, así como la segunda promoción suscrita por el licenciado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, recibida en este juzgado el día diecisiete de junio de dos mil quince, ambos del expediente número 002/2015, relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en contra de “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, ambas del índice de ese Juzgado Mixto de Paz, advirtiendo que transcurrió un tiempo en exceso, para dar cuenta de los escritos a dicha titular, argumentando que yo le di cuenta en tiempo y forma, pero que tuve errores y me los regresó para que los corrigiera, recibiéndomelos hasta que ella quiso, ya que continuamente su llegada era de once a doce al Juzgado y cuando llegaba se dedicaba a tender a las personas que ya tenía agendada, y después se dedicaba con la oficial administrativa a corregir las escrituras que se elaboraban en ese Juzgado, y mi trabajo me lo dejaba al último, que cuando se los iba entregar como a las doce de la tarde me decía que ya iba de salida porque tenía compromiso, firmándome con fecha muy avanzada e incluso le dije lic. no me afectará?, porque usted le está cambiando la fecha, contestándome la C. Juez, que no había ningún problema que no me afectaría, preguntándome si no habían venido los abogados a checar el expediente antes mencionado, contestándole que no, en ese momento se dirigió a la computadora a levantar el acta correspondiente, manifestándome que la archivaría a mi expediente, actuando con alevosía y ventaja, quiero agregar que nunca le falte el respeto, no he discutido con la C. Juez Elizabeth Dionicio Díaz, y si nunca me queje ante ese Honorable Consejo de la Judicatura del Estado, es porque tengo y tenía ganas de trabajar, es por eso el motivo por el cual no di cuenta de lo que estaba pasando en ese juzgado. 4.- Por cuanto hace al oficio sin número de fecha seis de agosto de dos mil quince, no es cierto lo que manifiesta la C. Juez Mixto de Paz del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, me pidió que le diera cuenta el día tres de agosto del año en curso, manifestándole que si le entregaría en cuanto terminara de ordenar los expedientes penales, ejecutivos mercantiles, Jurisdicción Voluntaria, despachos, requisitorias, rubricados y sellados, y que no faltara alguna firma de la suscrita, y como lo manifiesta la C. Juez, hay exceso de trabajo en ese Juzgado, aclarando que ella trato de perjudicarme ya que anteriormente me intimidaba y discriminando, porque venía de la montaña, y yo le dije a la C. Juez, que me diera la oportunidad de trabajar, que quería aprender y que no quería problemas, y su palabra de ella era que, iba a tronar porque iba a tronar. 5.- Que reconozco mi error por firmar las actas administrativas que me levanto la C. Juez Mixto de Paz del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, por no leerlas antes confiando en su buena fe y por mi inexperiencia, porque durante ocho años con cinco meses nunca me habían levantado actas administrativas, y

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desconocía el procedimiento, reconozco que estando trabajando ocho años en el Municipio de Iliatenco, Distrito Judicial de la Montaña, Guerrero, no hay mucho trabajo como lo hay en el municipio de Eduardo Neri, Guerrero…”.

CUARTO.- Con fundamento en el artículo 124 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, de aplicación supletoria a la

materia, por mandato expreso del diverso 44 de la Ley número 674

de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, este

Consejo de la Judicatura, otorga pleno valor probatorio a las

actuaciones que obran en copias certificadas de las causas penales:

61/2015-II, instruido a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el

delito de lesiones, en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado” (f. 46 a 56 y 81 a 91); 79/2015-I, instruido a “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, por el delito de lesiones, en agravio de

“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” ( f. 58 a 66, 94 a 102

y 105 a 123); y del expediente ejecutivo mercantil 002/2015,

promovido por “eliminado” “eliminado” “eliminado”, contra de

“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” (f. 69 a 72 y 126 a

129).

Mismo valor probatorio se concede a los registros de ingreso

por oficialía de partes de las requisitorias y promociones de los

meses de abril, junio y julio del dos mil quince, en el libro de registro,

del citado año (f. 131 a 138).

Idéntico valor se otorga a los informes rendidos por la Jefa del

Departamento de Recursos Humanos, mediante oficios 311/AV, y

312/AV, relativos a la trayectoria laboral, que precisan cargos, lugar

de adscripción e ingresos que percibe, antigüedad y resoluciones

procedentes, de la licenciada: Elizabeth Urbano Vázquez, respecto

a la que no existen resoluciones procedentes dictadas por este

órgano de disciplina, con motivo de procedimientos

administrativos instruidos en su contra (26 a 27).

El valor demostrativo concedido a los medios de prueba

precisados con anterioridad, tiene fundamento en los artículos

120 primer párrafo y 124 del Código de Procedimientos Penales de

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la entidad -aplicado en forma supletoria a la materia-, dado que

fueron emitidas por funcionario público en el ejercicio de sus

funciones legales, en términos del numeral 298 fracción II del

Código Procesal Civil local; por tanto, se trata de pruebas

documentales públicas, que al no haber sido objetadas de falsedad,

conservan íntegro el alcance probatorio preestablecido en la ley.

Esto es así, porque conforme al ordinal 44 de la abrogada Ley

número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado, en las cuestiones relativas al procedimiento y apreciación de

pruebas del régimen disciplinario, deben atenderse las disposiciones

del Código de Procedimientos Penales y Código Penal de la entidad;

lo cual, es congruente con la naturaleza jurídica sancionadora de la

ley de la materia y con los principios generales que con ésta se

relacionan, por lo que se justifica plenamente que ante la ausencia

de un cuadro normativo general respecto de situaciones jurídicas

que exigen su imperiosa regulación, la supletoriedad de dichos

ordenamientos es la que brinda mayor seguridad jurídica a las

personas.1

QUINTO.- La denuncia administrativa deriva de los hechos

descritos en las actas administrativas de once de junio (f. 4 a 5),

siete (f. 6 a 7) y ocho de julio de dos mil quince (f. 8), levantadas por

la licenciada Elizabeth Dionicio Díaz, Juez Mixto de Paz del

municipio de Eduardo Neri, Guerrero en contra de la licenciada

Elizabeth Urbano Vázquez, en su actuar como Secretaria de

Acuerdos de ese mismo órgano jurisdiccional, de forma sustancial se

hace consistir en lo siguiente:

1) Que aproximadamente a las seis de la tarde del diecisiete

de abril de dos mil quince, después de acudir al domicilio de la

persona a la que se le iba a notificar, recibió de parte de la

compareciente “eliminado” “eliminado” “eliminado” (madre del

1 Tesis jurisprudencial 2a./J. 60/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, editada en la página 279, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Diciembre de 2001, Materia Administrativa, Novena Época, cuyo epígrafe es “RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL RELATIVA.”

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procesado) la cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.),

para que regresara a la población de Zumpango del Río, Guerrero, y

que al preguntarle, si iba a regresar al día siguiente, dado que no

encontró a la persona buscada, le pidió a la interesada la cantidad

de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100 m.n.), para poder

regresar, pues como era viernes refirió “que se tenía que ir a

Acapulco, porque allá vive”, a lo cual la parte interesada le contestó

“que era mucho dinero, que no contaba con esa cantidad”, todo ello

en presencia de la servidora pública denunciada, quien al respecto

adujo que efectivamente en la fecha y hora aludida por la

denunciante, se constituyó en la localidad de Xochipala, municipio de

Eduardo Neri, Guerrero, en compañía de “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, a fin de llevar a cabo la diligencia ordenada en la

requisitoria recibida el diecisiete de abril de dos mil quince,

registrada bajo número 078/2015, y refirió que “…por cuanto hace a

la cantidad de doscientos pesos que refiere la señora “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, manifiesto que si los recibí para mi pasaje, la

cantidad (1,200.00/100 m.n.) mil doscientos pesos, a que refiere la

señora, si se los pedí, ya que el día diecisiete era viernes y viajaría a

la ciudad de Acapulco, ya que soy originaria de allá pero aclaro que

la señora no me los dio, sin embargo yo acudí los días dieciocho y

diecinueve de abril del presente año a la localidad de Xochipala,

Guerrero, para realizar la diligencia en mención, ya que la audiencia

señalada en dicha requisitoria, sería a las nueve horas del día veinte

de abril de dos mil quince, en el Juzgado Primero de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo, motivo

por el cual me vi apresurada…”, esto derivado de la requisitoria

radicada en el juzgado natural bajo el número 078/2015, derivada de

lo ordenado en auto de diecisiete de abril de dos mil quince, dictado

en la causa penal 61/2015, instruida a “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, por el delito de lesiones, cometido en agravio de

“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, del índice del

Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de los Bravo.

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2) Que a las trece horas del siete de julio de dos mil quince, dio

cuenta a la titular del juzgado natural con la requisitoria número

82/2015-I, librada por el Juez Primero de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo, en la causa penal

79/2015-I, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el

delito de lesiones, cometido en agravio de “eliminado” “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, radicada en el juzgado natural bajo el

número 152/2015 y recibida el veinticinco de junio de la misma

anualidad, de la que se desprende que el juzgado requirente solicita

que en auxilio de sus funciones, se encomiende a quien corresponda

la diligencia encomendada, lo que no fue posible dada la proximidad

con la audiencia que tendría verificativo a las diez horas del ocho de

julio de dos mil quince.

3) Que a las nueve horas del ocho de julio de dos mil quince,

dio cuenta a la titular del órgano jurisdiccional de origen, con los

escritos siguientes:

a) La promoción presentada el doce de junio de dos mil

quince, por el licenciado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en el

juicio ejecutivo mercantil 002/2014, promovido por “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, contra “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado”.

b) La promoción exhibida el diecisiete de junio de dos mil

quince, por el licenciado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en el

juicio ejecutivo mercantil 002/2014, de las partes mencionadas en el

punto inmediato anterior.

Por cuestión de orden lógico, se ingresará en primer lugar, al

análisis de las causales de improcedencia, habida cuenta que su

estudio es preferente, pues de encontrarse actualizadas, impedirían

realizar cualquier pronunciamiento de fondo.

Lo anterior, debido a que el análisis de las causales de

improcedencia es una cuestión que atañe al interés público, de modo

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que su examen debe realizarse aun en forma oficiosa por la

autoridad, sea que las partes lo aleguen o no.2

De ahí que, previo al examen de fondo de las cuestiones

planteadas, se procede a efectuar el examen de las causales de

improcedencia susceptibles de concurrir respecto a los puntos de

controversia planteados.

SEXTO.- En este contexto, se ingresa al examen de la causal

de improcedencia alusiva a la figura de la prescripción de la facultad

sancionadora de este Consejo de la Judicatura, en cuanto a las

presuntas irregularidades inmersas en los incisos 2) y 3) sub incisos

a) y b), reprochados a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, en

su actuar como Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz

del municipio de Eduardo Neri, Guerrero.

Al respecto, debemos precisar, que aun cuando el régimen

disciplinario surgió como una reacción tendente a procurar la

correcta actuación de los servidores públicos, para que no se vean

interrumpidas o afectadas las funciones del Estado; no obstante, el

legislador previó un límite temporal para el ejercicio de la potestad

sancionadora, de tal manera que si dicho lapso es superado, se

considere que se ha extinto dicha facultad disciplinaria.

Además, cabe señalar que hasta antes de la reforma a la

Constitución Política del Estado de Guerrero, publicada en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veintinueve de abril de

dos mil catorce, era inexistente la figura de la interrupción de los

plazos de prescripción. Ahora bien, atento a que la aludida reforma

entró en vigor después de los treinta días que siguieron a su

publicación, conforme a la vacatio legis contenida en el artículo

primero transitorio;3 es obvio que, esta nueva regla se encontraba

2 Tesis jurisprudencial II.1º. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito,

visible en la página 95 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Mayo de 1991, Materia Común, Octava Época, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.” 3 “PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a su publicación

en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.”

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vigente al momento en que acontecieron las omisiones materia de

estudio en este apartado considerativo.

Así, el artículo 197.4 de la Constitución local en vigor, en la

parte final dispone “Los plazos de prescripción se interrumpen

mientras el servidor público se encuentre en el ejercicio de su

encargo.”

No obstante, la regla de interrupción de los plazos de

prescripción de la responsabilidad administrativa antes reproducida,

a juicio de los integrantes de este órgano colegiado, es sospechosa

de cara a los parámetros de control de los derechos humanos

inmersos en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución General de la

República, relativos a la seguridad jurídica e igualdad.

De ahí que, la aludida regla de interrupción de los plazos de

prescripción, prevista en el artículo 197.4 de la Constitución local,

amerita un examen de constitucionalidad ex officio, conforme a los

pasos fijados por nuestro más alto tribunal,4 lo que se realiza en los

términos siguientes:

a) Interpretación conforme en sentido amplio, para lo cual se

debe interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos

humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,

favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más

amplia;

b) Interpretación conforme en sentido estricto, consistente en

que de las varias interpretaciones jurídicamente válidas, partiendo de

la presunción de constitucionalidad de las leyes, debe preferirse

aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en

4 Tesis aislada P. LXIX/2011(9a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, editada en la página 552, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia Constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”

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los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el

contenido esencial de estos derechos; y,

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no

son posibles.

Al efectuar una interpretación en sentido amplio de la regla de

interrupción de la prescripción prevista en el artículo 197.4 de la

Constitución local, se advierte que no admite una interpretación

conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y

en los tratados internacionales en que se favorece la protección más

amplia a las personas, y tampoco es posible adoptar una

interpretación en sentido estricto que la haga acorde con esos

derechos.

Nuestras afirmaciones se sustentan, en el hecho de que se

tiene como antecedente que, al incorporar la disposición jurídica en

estudio a la Constitución local, en la reforma publicada el veintinueve

de abril de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado, el legislador guerrerense no expuso las razones que

motivaron su inclusión.

Únicamente se advierte que, dicha regla de interrupción de los

plazos de prescripción, encuentra como antecedente inmediato a

idéntica disposición jurídica que se encontraba regulada en el

párrafo segundo del artículo 116 de la propia constitución local

(vigente antes de la reforma del veintinueve de abril de dos mil

catorce), en que se disponía “Los plazos de prescripción se

interrumpen en tanto el Servidor Público desempeña alguno de los

cargos a que hace referencia el artículo 113.”

Es decir, la interrupción de los plazos de prescripción

originalmente fue instituida para la procedencia de la responsabilidad

penal de altos funcionarios. Además, debe atenderse que esa regla

a su vez fue retomada en sus términos de la directriz fijada respecto

a la responsabilidad penal de altos funcionarios en el párrafo

segundo del artículo 114 en la Constitución General de la República,

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que dispone “Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el

Servidor Público desempeña alguno de los cargos a que hace

referencia el artículo 113.”

A partir de un estudio histórico del precepto constitucional

aludido, encontramos que su génesis aconteció en la reforma

constitucional del veintiocho de diciembre de mil novecientos

ochenta y dos, en cuya exposición de motivos, se precisó lo

siguiente:

“Artículo 114

La iniciativa propone ampliar el término de prescripción para los delitos cometidos por los servidores públicos con fuero durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión de un año a 10 que establezca la Ley Penal, sin poder nunca ser menor a tres, y establece que la prescripción se interrumpe en tanto se goce del fuero. Lo que se busca es restringir la protección constitucional a una garantía procedimental que prevenga meramente la confusión de las acciones políticas y las penales y que no degenere de inmunidad para los servidores públicos que delinquen.”

De lo que se colige, que la regla de interrupción de la

prescripción se estableció originalmente para evitar la impunidad en

materia penal, es decir, para que los altos funcionarios que gozan de

fueron conforme al artículo 113 de la Constitución General de la

República, no se vieran favorecidos con el hecho de que pudiera

operar la prescripción de los delitos cometidos durante el ejercicio de

su cargo, dado que en ese tiempo gozan de inmunidad; además que,

los cargos ahí contenidos generalmente tienen un periodo de

duración determinada.

Así pues, al no existir alguna otra razón que sustente la

existencia de esa disposición jurídica, debe decirse que su

incorporación por el legislador local al régimen disciplinario, carece

de razonabilidad por dos aspectos fundamentales: ningún servidor

público gozan de inmunidad para ser sujeto de responsabilidad

administrativa durante el ejercicio del cargo; a diferencia de los altos

funcionarios que gozan de fuero, sobre los que es necesario agotar

el juicio de procedencia para su enjuiciamiento penal conforme al

artículo 196 en relación con el numeral 195.1 de la Constitución

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local, la vía administrativa procede contra la generalidad de

servidores públicos, incluyendo con ello, a los que gozan de

estabilidad en el empleo y cuya relación laboral con el Estado no

tiene una duración predeterminada legalmente.

En esta medida, tenemos que la disposición jurídica en

estudio, resulta ser contraria a los derechos de estabilidad en el

empleo, prevista a favor de los servidores públicos en el artículo

191.2 de la Constitución local, derechos humanos de seguridad

jurídica y legalidad, consagrados en los artículos 14 y 16 de nuestra

Carta Magna, y principios rectores de la carrera judicial de

estabilidad y permanencia en el empleo, conforme al numeral 65 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Lo anterior es así, porque partiendo de la base de que los

servidores públicos del Poder Judicial del Estado gozan del derecho

de estabilidad y permanencia en el empleo, resulta un contrasentido

que en el caso de aquellos agentes estatales que no tiene la calidad

de altos funcionarios, se sancione esa constancia y perseverancia

tendiente a salvaguardar la profesionalización en la institución, con el

hecho de interrumpir los plazos de prescripción de la responsabilidad

administrativa durante el tiempo en que se encuentren en ejercicio

del cargo.

Además, dado que la interrupción de la prescripción así

establecida no se surte a partir de un acto cierto, sino que se hace

depender de una circunstancial eventual futura e incierta, consistente

en que el servidor público deje de ocupar el cargo que tenía cuando

cometió la infracción administrativa, lejos de la finalidad que persigue

la figura jurídica de la prescripción, ello propicia una situación de

incertidumbre jurídica y legalidad.

Lo que se confirma, con la evidente contravención al principio

de igualdad, pues aun tratándose de faltas administrativas de

idéntica gravedad prescribirán en lapsos diversos al sujetar el

transcurso de la prescripción a una circunstancia accidental y

carente de razonabilidad, relativa a su separación o no del cargo, se

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otorga a los justiciables un trato desigual sin sustento lógico y

racional, y por ello, no admiten interpretación en sentido amplio ni

estricto que la haga compatible con los derechos humanos

establecidos en nuestra Constitución, en que se favorezca o se

otorgue una protección más amplia a los involucrados.

Bajo esta óptica, debe decirse que la regla contenida en la

constitución local, respecto a la interrupción de los plazos de

prescripción, se sustenta en una categoría sospechosa, pues hace

depender una consecuencia adversa como lo es la interrupción de

los plazos de prescripción de la responsabilidad administrativa, con

base en la estabilidad en el empleo o no del servidor público, lo cual

como se ha dicho, atenta contra el principio de igualdad y adolece de

un sustento racional que la justifique, de tal suerte que, la obligación

que impone a las autoridades el artículo 1° Constitucional, en casos

como el que nos ocupa, no puede cumplirse mediante una

interpretación que varíe la base misma y que no modifique la

situación desigual, sino que lo que procede es suprimir ese

tratamiento diferenciado que otorga la norma jurídica.5

En este contexto, se agota el examen de los pasos de control

de constitucionalidad previstos en los incisos a) y b).

De esta manera, tenemos que el derecho humano que se ve

trastocado por la porción normativa de la constitución local sujeta a

examen, es la seguridad jurídica, que es el que salvaguarda la figura

de la prescripción. Aunado a ello, tenemos que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ha sostenido que la prescripción consiste en la

extinción de una facultad de las autoridades, ocasionada por su no

ejercicio dentro de los plazos previstos en la ley, pero también

implica una garantía a favor del gobernado, ya que le propicia

certidumbre jurídica, en el sentido de que una vez transcurridos los

5 Jurisprudencia 1a./J. 47/2015 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, editada en la página 394, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, Materia Constitucional, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo epígrafe es: “NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR.”

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plazos de prescripción no puede ser sancionado, por lo cual se erige

como una autolimitación del Estado.

De tal suerte que, si en la especie el legislador local estableció

la regla de interrupción durante el tiempo en que el servidor público

se encuentre en ejercicio del cargo, pese a tener la finalidad de

garantizar la óptima prestación del servicio público y evitar la

impunidad en el ámbito administrativo, tal previsión, al quedar

indefinida en el tiempo en tanto está sujeta a la estabilidad en el

empleo y ser incompatible con los principios que rigen la carrera

judicial, indiscutiblemente ocasiona incertidumbre jurídica y un trato

desigual, en forma injustificada.

Lo anterior, se corrobora debido a que en el debate legislativo

previo a la inserción de esta norma jurídica a la constitucional local,

se advierte que existió una nula motivación, pues al respecto no se

expusieron antecedentes, ni se realizó una justificación sustantiva,

expresa, objetiva y razonable, pese a que dicha disposición puede

llegar a afectar derechos fundamentales, por lo que requería una

justificación reforzada.6

Antes de ejercer el último paso del control de

constitucionalidad, es pertinente señalar que acorde con lo

establecido en el artículo 143, 143.1 fracción III y 160 de la

Constitución Política de la entidad, el Consejo de la Judicatura es un

órgano con autonomía técnica adscrito y dependiente del Poder

Judicial del Estado, cuya función es administrar, vigilar, disciplinar y

profesionalizar a dicho poder. De lo que se colige, que los

integrantes de este órgano colegiado no realizan actividades

propiamente jurisdiccionales, sino más bien administrativas.

Y si bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

incorporar al derecho nacional los lineamientos expuesto por la Corte

6 Jurisprudencia P./J. 120/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 1255, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia Constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.”

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Interamericana de Derechos Humanos7 y efectuar un examen del

modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico

mexicano conforme a los artículos 1° y 133 de la Constitución

Federal, en la tesis aislada P. LXX/2011 (9a.), editada en la página

557, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia Constitucional,

Décima Época, sostuvo lo siguiente:

“SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.”

El criterio jurisprudencial reproducido, se sigue que todas las

autoridades tienen el deber de considerar los derechos humanos y

otros principios fundamentales al interpretar las normas jurídicas que

aplicarán, y de optar por la opción interpretativa más favorable a la

persona para lograr su protección más amplia. En cambio, se

advierte que sólo quienes ejerzan la función jurisdiccional –con lo

que se alude a quienes integran un órgano judicial en el más estricto

sentido- tienen la facultad para ejercer el control difuso, esto es,

inaplicar normas jurídicas contrarias a la Constitución o a los

7 Sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, en el caso Radilla Pacheco vs Estados

Unidos Mexicanos, Excepciones Preliminares, Fondo y Costas.

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derechos humanos contenidos en los tratados internacionales

ratificados por nuestro país.

Aunado a lo anterior, tenemos que la doctrina de control de

convencionalidad ex officio sobre la cual la Corte Interamericana

basó su resolución, atribuyó esa función exclusivamente al Poder

Judicial, es decir jueces y tribunales internos.8

Así, inicialmente el aludido tribunal internacional, también

pareció restringir el ejercicio del control de convencionalidad a los

órganos judiciales en sentido estricto. Sin embargo, al resolver el

caso Cabrera García y Montiel Flores vs México,9 la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo lo siguiente:

“225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico332. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana333.” (Énfasis añadido)

Del extracto que antecede, podemos advertir con claridad que

el aludido tribunal internacional, en esta ocasión añadió una

característica importante a su doctrina sobre el control de

convencionalidad ex officio, pues al indicar que esa función

corresponde ejercerse por los “jueces” y “órganos vinculados a la

administración de justicia en todos los niveles”, y abandonar de

forma evidente las expresiones en que se aludía al Poder Judicial, se

8 Sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil seis, dictada por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, en el caso Almonacid Arellano vs Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 124.

9 Sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y

Costas, párrafo 225.

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pone de relieve la intención de la Corte Interamericana de extender

esa atribución de control a cualquier órgano que realice funciones

materialmente jurisdiccionales, independiente de su formal

pertenencia al Poder Judicial, sin importar su jerarquía o ámbito

competencial (grado, cuantía o materia de especialización).10

Lo cual revela, que la Corte Interamericana abrió el paso a

estimar que el control de convencionalidad puede ser ejercido

válidamente -aparte de los tribunales pertenecientes al Poder

Judicial y cuyas funciones son habitualmente las jurisdiccionales-

por aquellos órganos que de manera excepcional ejercen la función

jurisdiccional para resolver determinados litigios o procedimientos

seguidos en forma de juicio.

Pues bien, llegados a este punto resulta importante destacar

que México fue parte en el caso Cabrera García, por lo cual el

criterio de control de la convencionalidad ahí establecido (y de

constitucionalidad, dada su íntima relación), no tiene un alcance

meramente orientador para las autoridades de nuestro país, sino

plenamente vinculante conforme al artículo 1° Constitucional –según

lo ha sostenido en jurisprudencia firme el Pleno de nuestro más alto

tribunal nacional-, dado que el Estado mexicano se encuentra

obligado a observar la cosa juzgada establecida por ese tribunal

internacional puesto que está sometido a su jurisdicción.11

Esto es así, si se tiene en cuenta que al realizar actos

materialmente jurisdiccionales todas las autoridades se encuentran

obligadas a cumplir con los diversos derechos humanos que

constituyen la tutela judicial efectiva garantizada por los artículo 14 y

17 Constitucionales y 8.1 de la Convención Americana de Derechos

10

En este sentido, se pronunció el juez ad hoc Eduardo Ferrer Mc-Gregor Poisot, en el voto razonado visible en la parte final de la propia sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, dictada en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs México.

11 Jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, editada en la página 204, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia Común, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.”

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Humanos;12

por lo cual, debe estimarse que el control difuso de

constitucionalidad ejercida por estos órganos indiscutiblemente

favorece la protección de los derechos de las personas, y en esa

medida, permite cumplir con la garantías previstas en el artículo 1°

de nuestra Carta Magna.

Además, lo contrario equivaldría a sostener que si en la

emisión de un acto materialmente jurisdiccional el órgano estatal no

pudiera inaplicar una ley inconstitucional, ello ocasionaría que

disposiciones relacionadas con derechos humanos, establecidas en

la Constitución o en tratados internacionales, perdería su eficacia; de

tal suerte, que las partes tendrían que soportar los efectos nocivos

de esa ley, porque solo podría ser inaplicada por otra instancia

diversa, lo cual evidentemente pugna con el deber de todas las

autoridades de garantizar, proteger y respetar los derechos

humanos, sobre lo cual la Corte Interamericana construyó su

doctrina del control de convencionalidad.

Establecido lo anterior, el Consejo de la Judicatura, como se

ha mencionado es un órgano administrativo encargado de la

vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, en cuyas

atribuciones destaca la de tramitar y resolver los procedimientos

disciplinarios contra los servidores públicos de dicho poder,

conforme a los artículos 76 párrafo primero, 79 fracción X y 110 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad.

Así, el procedimiento administrativo sancionador local para los

servidores públicos del Poder Judicial, se rige por los artículos 79

fracción X y 136 de la aludida Ley Orgánica, que establecen:

“ARTÍCULO 79.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal: (…) “X.- Recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que

12

Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 209, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Materia Constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo epígrafe es “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.”

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se tramitan ante las Salas del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados; de igual manera, procederá por lo que hace a la responsabilidad de servidores públicos del Poder Judicial, en los términos de la Ley respectiva. (…)” “ARTÍCULO 136.- Las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo, se impondrán por el Pleno del Tribunal y por el Consejo de la Judicatura, con sujeción al siguiente procedimiento: I.- En el auto de radicación del proceso se ordenará correr traslado al infractor, con copia simple de la queja, y de los documentos que se exhiban, para que rinda un informe por escrito dentro del término de cinco días. Se señalará lugar, día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos, a más tardar dentro del término de quince días; II.- Las documentales supervenientes podrán admitirse hasta antes de la citación para sentencia; III.- La autoridad deberá interrogar libremente al denunciante y al denunciado; IV.- En cualquier tiempo la autoridad podrá dictar diligencias para mejor proveer; V.- Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito sin perjuicio de que los interesados puedan hacerlo verbalmente; y VI.- Al concluir la audiencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, el Consejo de la Judicatura resolverá sobre la queja e impondrá al infractor, en su caso, la sanción administrativa correspondiente. La resolución se notificará a las partes personalmente.”

De los preceptos invocados, se desprende que el

procedimiento administrativo en comento, desde la radicación

garantiza el derecho humano de audiencia al servidor público, al

establecerse que se ordenara correrle traslado al infractor con copia

del escrito de queja y los documentos que se acompañen; asimismo,

se le otorga la oportunidad de ser oído en el informe por escrito que

debe rendir en el término de cinco días después de haber sido

emplazado; aunado a ello, se concede al implicado la posibilidad de

ofrecer y desahogar pruebas en que se finque su defensa, tanto que

se pueden recibir hasta la audiencia respectiva, y en el caso de las

supervenientes hasta antes de la citación para sentencia; a su vez,

se otorga al involucrado el derecho a formular lo que estime a favor

de sus intereses en la audiencia, inclusive si lo hace verbalmente; y

finalmente, se establece el dictado de una resolución en que se

diriman las cuestiones debatidas en el asunto dentro de los diez días

hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia.

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27

Por ello, resulta claro que el procedimiento administrativo

sancionador aludido, cumple con las formalidades esenciales del

procedimiento, conforme al cual previo al acto privativo los

servidores públicos deben tener la posibilidad de ser oídos en el

juicio, en que se garantiza su defensa adecuada, porque se les

notifica el inicio del procedimiento y sus consecuencias, se les da la

oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, además

que, se contempla la emisión de una resolución en que se diriman

las cuestiones controversiales, lo cual satisface el derecho humano

de audiencia consagrado en el artículo 14 Constitucional.13

De ahí que, puede decirse que si el procedimiento establecido

en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, para la

determinación de responsabilidad administrativa a cargo de los

servidores públicos de dicho poder, cumple con las formalidades de

un debido proceso, en esa medida puede afirmarse, que es seguido

en forma de juicio, dado que la autoridad debe cumplir con las

mismas exigencias que un órgano jurisdiccional propiamente dicho,

al grado que, en la doctrina se ha denominado a esta tendencia

como la judicialización de los procedimientos administrativos.

Entonces, si el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del

Estado, en el caso que nos ocupa, es el encargado de resolver en

definitiva este procedimiento disciplinario, es evidente que, ejerce

funciones materialmente jurisdiccionales, por ende debe concluirse,

en estos casos en forma excepcional se encuentra facultado para

ejercer un control difuso de constitucionalidad.

Sentado lo anterior, atento a que la regla de interrupción de la

prescripción de la responsabilidad administrativa prevista en artículo

197.4 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, según lo

argumentado con anterioridad, es una disposición legal incompatible

con el vigente marco de derechos humanos que impera en nuestro

13

Jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 133, Tomo II, Diciembre de 1995, Materias Constitucional y Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”

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país; en ejercicio de la atribución que le delegan a esta autoridad

disciplinaria los artículos 1° y 133 de la Constitución General de la

República, al ejercer una función materialmente jurisdiccional, lo

conducente es inaplicar esa norma jurídica.

En esa medida, podemos sostener que si la disposición

jurídica inaplicada al ejercer control ex officio de constitucionalidad

era la única que regula la figura de la interrupción de los plazos de

prescripción de la responsabilidad administrativa; ello produce, que

al no existir algún otro acto que produzca ese efecto, los términos

respectivos deben estimarse ininterrumpidos.

Lo que se explica, porque a pesar que existe un interés de la

sociedad por evitar, y en su caso, sancionar las conductas

infractoras, no es jurídicamente aceptable que la autoridad

sancionadora pueda ejercer sus atribuciones en cualquier tiempo,

pues ello provocaría incertidumbre jurídica al gobernado respecto a

la posibilidad de ser sancionado por los actos u omisiones cometidos

en el desempeño de su cargo durante un tiempo indefinido.

Por ello, el plazo legal para que la autoridad ejerza su facultad

sancionadora en la especie, sólo podrá estimarse interrumpido

con la notificación al servidor público de la resolución definitiva

en que se imponga una sanción, que deberá efectuarse dentro

de los plazos establecidos, al ser el único acto que ofrece certeza

jurídica al gobernado en relación al ejercicio de la potestad

disciplinaria; esto, porque de estimarse lo contrario, se dejaría al

arbitrio de la autoridad el establecimiento de tales supuestos, en

clara contrariedad a la finalidad que persigue la institución jurídica de

la prescripción.

Apoya nuestro razonamiento por analogía, la tesis XXI.2º. P.A.

100 A, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consultable en

la página 2922, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXI, Materia Administrativa, con registro electrónico

165148, Novena Época, cuyo rubro y texto son:

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“SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. EL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE SUS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO SE INTERRUMPE. El plazo para la prescripción de las faltas administrativas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Guerrero no se interrumpe, porque no existe disposición en la ley orgánica respectiva ni en la de responsabilidades de los servidores públicos de la entidad que así lo prevea, pues aun cuando a la sociedad le interesa que se sancionen las conductas infractoras de éstos, es inaceptable que las autoridades lo hagan en cualquier tiempo, porque darían lugar a la incertidumbre jurídica de los servidores públicos respecto de la posibilidad de sanción por supuestos actos realizados en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la resolución que determina si existe o no responsabilidad administrativa y, en su caso, impone al infractor las sanciones correspondientes, la cual debe notificarse conforme al artículo 136, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, dentro de los plazos previstos en el artículo 75 de la citada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad.”

Así tenemos, que los plazos de prescripción de la

responsabilidad administrativa aplicables, están previstos en los

artículos 75 fracciones I y II de la abrogada Ley número 674 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y 197.4 de

la Constitución Política del Estado de Guerrero, que disponen:

“Artículo 75.- Las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría para imponer las sanciones que esta Ley prevé se sujetará a lo siguiente:

I.- Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo general regional vigente, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado si fue de carácter continuo, y

II.- En los demás casos prescribirán en un año.”

“Artículo 197. (...)

4. La responsabilidad administrativa será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley. Cuando los actos u omisiones que la motiven sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.”

De una interpretación sistemática de las disposiciones jurídicas

invocadas, se obtienen los plazos de prescripción siguientes:

De tres meses, para las conductas cuyo beneficio

obtenido o daño causado no exceda de diez veces el

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salario mínimo regional vigente o no sean estimables

en dinero.

De un año, en los demás casos, relacionados

directamente con el beneficio o daño económico

causado o no ocasionado.

De tres años, cuando se trate de infracciones

administrativas graves.

De la intelección de los ordinales en cita, también podemos

advertir que el cómputo de la prescripción de la facultad

sancionadora, se rige por las reglas siguientes:

Inicia a partir del día siguiente a aquél en que se

cometió la conducta reclamada, si es de ejecución

instantánea.

Comienza a transcurrir en el momento en que cesa en

sus efectos, si es una conducta de naturaleza

continua.

De ahí que, si los plazos de prescripción existentes son tres

meses, un año y tres años; en este tenor, el catálogo de graduación

de las faltas administrativa es: leves, menos graves o de gravedad

media y graves, respectivamente. Esto en el entendido, de que a

mayor gravedad más es el tiempo exigido por la ley para la extinción

de la facultad disciplinaria.

Ahora bien, el hecho de que en la legislación local no exista

disposición expresa que establezca cuáles actos u omisiones son

graves, no significa que la autoridad disciplinaria, no pueda realizar

dicha calificación atendiendo a la naturaleza de la conducta y sus

consecuencias.14

14

Jurisprudencia 132/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 146, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).”

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31

Además, aun cuando en el texto de la constitución local en

vigor y en las leyes secundarias de la entidad, no existen parámetros

para definir la gravedad que debe asignarse a cada conducta

infractora, es obvio que, deben atenderse los elementos relativos a

la naturaleza y las consecuencias ocasionadas por el acto materia

de la infracción, dado que son los lineamientos establecidos en el

último párrafo del artículo 114 último párrafo de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con base en las directrices esbozadas con anterioridad y en

atención a la evidente identidad en cuanto a la naturaleza de la

infracción administrativa, se procede a efectuar en forma conjunta el

examen de la figura de la prescripción respecto a los motivos de

disenso reclamados a la secretaria de acuerdos implicada, marcados

con los incisos: 2), alusivo a que hasta las trece horas del siete de

julio de dos mil quince, dio cuenta a la titular del juzgado natural con

la requisitoria número 82/2015-I, librada por el Juez Primero de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo,

en la causa penal 79/2015-I, instruida a “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, por el delito de lesiones, cometido en agravio de

“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, radicada en el

juzgado natural bajo el número 152/2015 y recibida el veinticinco de

junio de la misma anualidad, de la que se desprende que el juzgado

requirente solicita que en auxilio de sus funciones, se encomiende a

quien corresponda la diligencia encomendada, lo que no fue posible

dada la proximidad con la audiencia que tendría verificativo a las

diez horas del ocho de julio de dos mil quince; y, 3), relativo a que

hasta las nueve horas del ocho de julio de dos mil quince, dio cuenta

a la titular del órgano jurisdiccional de origen, con los escritos

siguientes: a), la promoción presentada el doce de junio de dos mil

quince, por el licenciado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en el

juicio ejecutivo mercantil 002/2014, promovido por “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, contra “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado”; y, b), la promoción exhibida el diecisiete de junio de dos

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32

mil quince, por el licenciado “eliminado” “eliminado” “eliminado”, en el

aludido juicio ejecutivo mercantil 002/2014.

Los aspectos de controversia en estudio son de idéntica

naturaleza, en tanto que en ellos se denuncia la comisión de la falta

administrativa contenida en la fracción I del artículo 11315

en relación

con el diverso 11616

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, por parte de la secretaria de acuerdos denunciada, relativa a

no dar cuenta dentro del término de ley de los oficios y

promociones de las partes, dirigidos al juzgado natural.

En este sentido, debe atenderse que el término legal aplicable

para dar cuenta al titular del órgano jurisdiccional de los oficios y

promociones de las partes, es de veinticuatro horas, conforme a los

artículos 5917

fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado y 1718

del Código de Procedimientos Penales de la Entidad;

además, en dicho plazo sólo pueden computarse los días hábiles, de

acuerdo al párrafo primero del numeral 1519

del último de los

ordenamientos mencionados.

Así tenemos que, si la requisitoria número 82/2015-I, librada

por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del

Distrito Judicial de los Bravo, en la causa penal 79/2015-I, instruida a

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de lesiones,

cometido en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, radicada en el órgano jurisdiccional de origen bajo el

número 152/2015, fue recibida el veinticinco de junio de dos mil

15

“ARTÍCULO 113.- Son faltas de los Secretarios de Acuerdos del Ramo Penal, las siguientes: I.- No dar cuenta dentro del término de Ley de los oficios o documentos oficiales dirigidos al Juzgado o de los escritos o promociones de las partes;” 16

“ARTÍCULO 116.- Son faltas de los Secretarios de los Juzgados de Paz, las señaladas en sus respectivos casos, para los Secretarios y Actuarios de los Juzgados de Primera Instancia Penales, Civiles y Familiares.” 17

“ARTÍCULO 59.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de un Juzgado:

IV.- Dar cuenta al Juez dentro de las veinticuatro horas con los ocursos que se presenten en los negocios que se promuevan o estén en trámite, formulando el proyecto de acuerdo respectivo;” 18

“Artículo 17.- Los secretarios deberán dar cuenta con las promociones que se hicieren dentro de las veinticuatro horas de recibidas. Se hará constar en los expedientes el día y la hora en que se presenten o formulen las promociones.” 19

“Artículo 15.- En materia penal, los plazos son improrrogables, comienzan a correr desde el día siguiente a la fecha de la notificación, salvo los casos en que este Código señala expresamente otra cosa, y se cuentan por días hábiles. (…)”

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EXPEDIENTE No. 082/2015.

33

quince; el plazo legal de veinticuatro horas, habría fenecido el

veintiséis de junio de la misma anualidad.

No obstante, conviene atender que toda vez que en la

diligencia encomendada al órgano jurisdiccional requerido, consistía

en una citación a la agraviada “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado” y la testigo de cargo “eliminado” “eliminado” “eliminado”,

de la audiencia que tendría verificativo a las diez horas del ocho de

julio de dos mil quince; es evidente que, para dotar de eficacia a esa

actuación judicial, era necesario llevar a cabo con una anticipación

de cuando menos cuarenta y ocho horas, al momento en que debía

tener verificativo la audiencia correspondiente, esto es, el treinta de

junio de dos mil quince, conforme a la formalidad prevista en el

arábigo 3820

del Código de Procedimientos Penales del Estado.

De ahí que, la probable irregularidad se habría suscitado del

veintinueve de junio al tres de julio de dos mil quince, sin que obste

el hecho, de que la cuenta a la juzgadora se dio el siete de julio

siguiente, porque en esta última data ya carecería de eficacia la

comunicación procesal de mérito; de ahí que, la omisión reprochada

tendría una duración de cinco días hábiles.

Mientras que, respecto a las promociones presentadas el doce

y diecisiete de junio de dos mil quince, en el juicio ejecutivo mercantil

002/2014, promovido por “eliminado” “eliminado” “eliminado”, contra

“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”; el plazo legal con

que contó la fedataria judicial para dar cuenta a la juez, expiró el

quince y dieciocho de junio de la misma anualidad, respectivamente.

De tal suerte que, las presuntas irregularidades en los casos en

comento, habrían acontecido del dieciséis y diecinueve de junio al

ocho de julio de dos mil quince (en que se dio cuenta a la titular del

juzgado), y en consecuencia, las omisiones respectivas habrían

perdurado diecisiete y catorce días hábiles.

20 “Artículo 38.- Las citaciones se notificarán con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al momento en que deba tener verificativo el acto correspondiente, y contendrán: (…)”

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EXPEDIENTE No. 082/2015.

34

Los cómputos efectuados, se describen gráficamente en el

cuadro siguiente:

FECHA DE RECEPCIÓN

TÉRMINO LEGAL

INICIÓ LA DILACIÓN

CULMINÓ EL RETARDO

DURACIÓN DE LA DILACIÓN

25/06/2015 REQUISITORIA 82/2015-I

26/06/2015 29/06/2015 03/07/2015 5 DÍAS HÁBILES

12/06/2015 (PROMOCIÓN)

15/06/2015 15/06/2015 08/07/2015 17 DÍAS HÁBILES

17/06/2015 (PROMOCIÓN)

18/06/2015 19/06/2015 08/07/2015 14 DÍAS HÁBILES

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la irregularidad

marcada con el inciso 2), tenemos que se trata de una omisión de

carácter negligente, dado que no existe en autos constancia de que

hubiera mediado dolo o mala fe, la cual por su breve duración de

cinco días hábiles, sólo es susceptible de ser considerada como una

dilación menor, y si bien, ello originó que la audiencia programada

por el juzgado requirente, debe considerarse que existió premura,

dado que el margen que existió para la realización de la diligencia

encomendada conforme a los cánones legales fue reducido (sólo

cinco días hábiles); todo ello, permite catalogar a la infracción

administrativa como de gravedad leve.

En otro tenor, las irregularidades contempladas en el inciso 3),

sub incisos a) y b), relativas a las omisiones de dar cuenta a la juez

con las promociones presentadas el doce y diecisiete de junio de dos

mil quince; se advierte, que no son producto del dolo o mala fe, sino

simplemente de un actuar negligente máxime que no se advierte

preferencia hacía ninguna de las partes, puesto que tales ocursos

corresponden a dos partes en litigio, en tanto que, el retardo

ocasionado de diecisiete y catorce días hábiles, a juicio de este

órgano administrativo, constituye un retardo menor, y no se advierte

que ocasionara afectación a derechos sustantivos de las partes; por

ello, las conductas en comento sólo pudieran ser clasificadas como

faltas administrativas leves.

Luego, si las presuntas irregularidades entrañan conductas de

omisión que perduraron en sus efectos en un espacio de tiempo y

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cesaron en sus efectos los días tres y ocho de julio de dos mil

quince. Por consiguiente, el cómputo prescriptivo que les es

aplicable de tres meses, previsto en la fracción I del artículo 75 de la

abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado, culminó los días tres y ocho de octubre de

dos mil quince; por tanto, es evidente que al momento en que se

resuelve, se encuentra extinta la potestad disciplinaria de este

órgano colegiado.

Consecuentemente, al determinarse que ha operado la causal

de improcedencia alusiva a la prescripción de la facultad

sancionadora del Consejo de la Judicatura, respecto a los aspectos

de controversia analizados en este apartado considerativo, lo

conducente es decretar el sobreseimiento en el expediente

administrativo en que se actúa.

SÉPTIMO.- Por último, al no surtirse alguna otra causal de

improcedencia, se procede a efectuar el examen de fondo del motivo

de disenso marcado con el inciso 1), que deriva del acta

administrativa levantada por la juez denunciante a las once horas

con cuarenta minutos del once de junio de dos mil quince, en que se

atribuye a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, en su actuar

como Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del

municipio de Eduardo Neri, Guerrero, que aproximadamente a las

seis de la tarde del diecisiete de abril de dos mil quince, después de

acudir al domicilio de la persona a la que se le iba a notificar, recibió

de parte de la compareciente “eliminado” “eliminado” “eliminado”

(madre del procesado) la cantidad de $200.00 (doscientos pesos

00/100 m.n.), para que regresara a la población de Zumpango del

Río, Guerrero, y que al preguntarle, si iba a regresar al día siguiente,

dado que no encontró a la persona buscada, le pidió a la interesada

la cantidad de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100 m.n.), para

poder regresar, pues como era viernes refirió “que se tenía que ir a

Acapulco, porque allá vive”, a lo cual la parte interesada le contestó

“que era mucho dinero, que no contaba con esa cantidad”, todo ello

en presencia de la servidora pública denunciada, quien al respecto

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adujo que efectivamente en la fecha y hora aludida por la

denunciante, se constituyó en la localidad de Xochipala, municipio de

Eduardo Neri, Guerrero, en compañía de “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, a fin de llevar a cabo la diligencia ordenada en la

requisitoria recibida el diecisiete de abril de dos mil quince,

registrada bajo número 078/2015, y refirió que “…por cuanto hace a

la cantidad de doscientos pesos que refiere la señora “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, manifiesto que si los recibí para mi pasaje, la

cantidad (1,200.00/100 m.n.) mil doscientos pesos, a que refiere la

señora, si se los pedí, ya que el día diecisiete era viernes y viajaría a

la ciudad de Acapulco, ya que soy originaria de allá pero aclaro que

la señora no me los dio, sin embargo yo acudí los días dieciocho y

diecinueve de abril del presente año a la localidad de Xochipala,

Guerrero, para realizar la diligencia en mención, ya que la audiencia

señalada en dicha requisitoria, sería a las nueve horas del día veinte

de abril de dos mil quince, en el Juzgado Primero de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo, motivo

por el cual me vi apresurada…”, esto derivado de la requisitoria

radicada en el juzgado natural bajo el número 078/2015, derivada de

lo ordenado en auto de diecisiete de abril de dos mil quince, dictado

en la causa penal 61/2015, instruida a “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, por el delito de lesiones, cometido en agravio de

“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, del índice del

Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de los Bravo.

Ahora bien, en relación al contenido del acta administrativa que

es la fuente de la imputación, la secretaria de acuerdos denunciada

al rendir su informe manifestó que el diecisiete de abril de dos mil

quince, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos,

“eliminado” “eliminado” “eliminado” la acompañó a la comunidad de

Xochipala, municipio de Eduardo Neri, Guerrero, pero después de

acudir a los domicilios en que se le ordenaba notificar a las personas

buscadas, le dijeron que “eliminado” “eliminado” “eliminado” (testigo),

ya no vivía en ese lugar, y en cuanto a “eliminado” “eliminado”

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“eliminado” “eliminado” (agraviado), el domicilio se encontraba

cerrado y después de tocar la puerta que da al interior por quince

minutos, salió un vecino de al lado diciendo que la persona buscada

no estaba, que había salido fuera de la comunidad, por lo que siendo

aproximadamente las diecinueve horas con treinta minutos

“eliminado” “eliminado” “eliminado” le pidió que siguieran buscando a

“eliminado” “eliminado” “eliminado” en otro domicilio que ella

conocía, a lo que respondió que no vivía en el domicilio en que le

habían ordenado buscarlo, pero ella replicó que le importaba que el

asunto de su hijo se resolviera cuanto antes y que regresara a

buscarlo en el otro domicilio que ella señalaba, pero un día antes se

habían suscitado dos balaceras una en la mañana y otra en la tarde,

además que, la de la mañana le tocó porque andaba diligenciando

otras notificaciones como a las siete y media de la mañana, tenía

miedo de andarse arriesgando, por lo que le suplicó que regresara a

notificarle al referido testigo, “que lo único que ella le dio al taxista

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, son doscientos pesos, ya que

había llegado en ese momento a dejar un viaje especial de

Zumpango, porque ya era tarde y ya no quería salir por lo mismo de

las balaceras, paraban temprano, diciéndome la señora “eliminado”,

que preguntara cuanto cobraba un taxi de Acapulco a Xochipala,

estando ahí presente el señor “eliminado” “eliminado” “eliminado”,

quien presenció que la señora “eliminado” no me dio los $1,200.00

pesos, más sin embargo, yo acudí los días dieciocho y diecinueve de

abril del mismo año, a buscar al agraviado y testigo, arriesgándome,

porque sé que era mi deber regresar nuevamente y realizar la

diligencia correspondiente ya que la audiencia era a las nueve horas

del día veinte de abril del año en curso, y así evitarme problemas,

pero tampoco los encontré en sus domicilios que estaban señalados

en autos, haciendo mis razones correspondientes…”

Asimismo, adujo la servidora pública denunciada, que el once

de junio de dos mil quince, se presentó “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, manifestó a la juez lo sucedido el diecisiete de abril de

dos mil quince, y la razón por la que volvería a ir a notificar a los

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buscados, y en ese momento la juzgadora empezó a levantar el acta

correspondiente, argumentando que sólo quedaría en el archivo y no

la presentaría ante este Consejo de la Judicatura, y que la firmara

que no tendría ningún problema, y le dio lectura cuando todavía no

estaba impresa, ni se percató cuando la imprimió, pero más tarde le

pidió que la firmara, lo que hizo, pues no dudo de su buena fe,

quedándose ella con el original, sin proporcionarle alguna copia, y

que hasta el once de septiembre de dos mil quince, en que se le

notificó la instrucción de este procedimiento disciplinario, se dio

cuenta que el contenido del acta no era como lo había declarado, por

lo que los hechos que ahí constan son falsos.

Por último, refiere la servidora pública implicada que los

hechos que se le atribuyen son falsos, y que existe a su favor el

principio de presunción de inocencia, por el cual se desplaza la

carga de la prueba a la denunciante, aunado a que se le ha dejado

en estado de indefensión porque los hechos irregulares que se le

atribuyen no señalan el tiempo, forma y circunstancias de su

comisión, y al efecto invoca la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10ª.),

emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 41, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia

Constitucional, Décima época, de la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ESTE

PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O

MODULACIONES.”

De lo descrito con anterioridad, podemos advertir con

meridiana claridad que en la especie, que en el acta administrativa

de once de junio de dos mil quince, la secretaria de acuerdos

denunciada reconoció haber incurrido en las irregularidades que le

atribuyó la compareciente “eliminado” “eliminado” “eliminado”, pues

manifestó que efectivamente en la fecha y hora aludida por la

denunciante (diecisiete de abril de dos mil quince), se constituyó en

la localidad de Xochipala, municipio de Eduardo Neri, Guerrero, en

compañía “eliminado” “eliminado” “eliminado”, a fin de llevar a cabo

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la diligencia ordenada en la requisitoria recibida el diecisiete de abril

de dos mil quince, registrada bajo número 078/2015, y que recibió de

su acusadora la cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100

m.n.), para su pasaje, y también reconoció que sí pidió a la

denunciante la cantidad de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100

m.n.), ya que el diecisiete era viernes y viajaría a la ciudad de

Acapulco, de donde es originaria, pero aclara que, la compareciente

no se los dio, y sin embargo, acudió el dieciocho y diecinueve de

abril de dos mil quince, a Xochipala, Guerrero, para realizar la

diligencia en mención, al verse apresurada ya que la audiencia

estaba señalada en la requisitoria para las nueve horas del día

veinte de abril de dos mil quince.

Cabe señalar que, el reconocimiento que hizo la propia

denunciada de los hechos que se le reclama, contiene una

aceptación plena de su intervención en los hechos irregulares en la

forma en que se le reclamaron, con plena conciencia de la servidora

pública acerca de lo declarado puesto que en el acta respectiva se

hizo constar que declaró después de haber escuchado a la persona

que la acusó, sin que mediara algún tipo de coacción ni violencia,

pues no existe constancia de ello, ni manifestación en este sentido

por la servidora pública; por ello, en términos de los artículos 104 y

123 del Código de Procedimientos Penales del Estado, lo

manifestado por la servidora pública acusada en el acta

administrativa de once de junio de dos mil quince, tiene el carácter

de una confesión.

Además, tenemos que lo expresado por la servidora pública en

el acta levantada, se corrobora con el dicho de la denunciante

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, en el sentido de que

aproximadamente a las seis de la tarde del diecisiete de abril de dos

mil quince, después de acudir al domicilio de la persona a la que se

le iba a notificar, recibió de parte de la compareciente (madre del

procesado) la cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.),

para que regresara a la población de Zumpango del Río, Guerrero, y

que al preguntarle, si iba a regresar al día siguiente, dado que no

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encontró a la persona buscada, le pidió a la interesada la cantidad

de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100 m.n.), para poder

regresar, pues como era viernes manifestó que se tenía que ir a

Acapulco, porque allá vive, a lo que la parte interesada le contestó

que era mucho dinero, que no contaba con esa cantidad.

Esto teniendo en cuenta que lo depuesto por la denunciante,

satisface los elementos de ponderación contenidos en el artículo 127

del Código de Procedimientos Penales del Estado, porque fue

emitido que por su edad y capacidad cuenta con suficiente criterio

para juzgar del acto, que por su probidad e independencia tiene

imparcialidad, además que los hechos que narra fueron directamente

conocidos por sus sentidos al haber sido ella la que sostuvo

conversación que la denunciada y hacerle entrega de propia mano

del numerario que refiere, en tanto que sus manifestaciones fueron

vertidas sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia de los hechos

denunciados y las circunstancias esenciales, dado que proporcionó

el lugar, fecha y modo en que ocurrieron, y no se advierte de autos

que haya sido obligada por fuerza o miedo, ni impulsada por engaño,

error o soborno, por lo cual en términos de los ordinales 121, 122 y

128 del ordenamiento antes invocado, se concede valor indiciario al

referido testimonio.

De igual manera, tenemos que la confesión de la fedataria

implicada, también se corrobora con el contenido de las actuaciones

procesales allegadas en copia fotostática certificada, mismas que

tienen pleno valor probatorio, y de las cuales se desprenden los

hechos siguientes:

En auto de diecisiete de abril de dos mil quince, dictada

en la causa penal 61/2015-II, instruida a “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, por el delito de lesiones, en

agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, el Juez Primero de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo, ordenó

girar requisitoria al Juez Mixto de Paz del municipio de

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Eduardo Neri, Guerrero, a fin de que notificara dicha

providencia en que se les citó para el desahogo de

careos procesales a las doce horas del veinte de abril de

dos mil quince, al agraviado “eliminado” “eliminado”

“eliminado”y al testigo de cargo “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, ya que manifestaron tener sus domicilio

particulares en calle “eliminado” número “eliminado” y

“eliminado” sin número, respectivamente, ambos de la

población de Xochipala, municipio de Eduardo Neri,

Guerrero (f. 49 a 50).

Mediante oficio número 1112, de diecisiete de abril de

dos mil quince (recibido en su fecha), se remitió la

requisitoria número 42/2015-II, al Juzgado Mixto de Paz

del municipio de Eduardo Neri, Guerrero, para la

finalidad aludida en el parágrafo anterior.

Por auto de diecisiete de abril de dos mil quince, la Juez

Mixto de Paz del municipio de Eduardo Neri, Guerrero,

tuvo por recibida la requisitoria número 42/2015-II,

enviada por el Juez Primero de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo, derivada

de la causa penal 61/2015-II, instruida a “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, por el delito de lesiones, en

agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, y ordenó radicarla bajó el número 078/2015,

del libro de gobierno de dicho órgano jurisdiccional, por

lo que se ordenó su diligenciación, constituyéndose en

los domicilios del agraviado “eliminado” “eliminado”

“eliminado” y al testigo de cargo “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, ubicados en calle “eliminado”, número

“eliminado” y “eliminado”, si número, respectivamente,

ambos de la población de Xochipala, municipio de

Eduardo Neri, Guerrero, para que comparezcan al

desahogo de los careos procesales y al término el

interrogatorio que la defensa del inculpado les formulará,

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a las nueve horas del veinte de abril de dos mil quince,

apercibidos que de no comparecer sin causa justa, se

ordenará su presentación a través de la fuerza pública.

En la razón actuarial de diecisiete de abril de dos mil

quince, la fedataria denunciada, hizo constar que se

constituyó en el domicilio calle “eliminado”, sin número,

de la población de Xochipala, del municipio de Eduardo

Neri, Guerrero, en busca de “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, y entendió la diligencia con “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, quien dijo ser prima de la

persona buscada, y quien le manifestó que su primo ya

no vive en ese domicilio y desconoce a donde se haya

ido a vivir, por lo cual no fue posible llevar a cabo la

diligencia ordenada (f. 53).

En la razón actuarial de diecisiete de abril de dos mil

quince, la fedataria denunciada, hizo constar que se

constituyó en el domicilio calle “eliminado”, número

“eliminado”, de la población de Xochipala, del municipio

de Eduardo Neri, Guerrero, en busca de “eliminado”

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, y entendió la

diligencia con “eliminado” “eliminado” “eliminado”, quien

dijo ser hermano de la persona buscada, y quien le

manifestó que el buscado no se encontraba en el

domicilio porque había salido de la población y

desconocía cuando regresaría, por lo cual no fue posible

llevar a cabo la diligencia ordenada (f. 54).

Así de las documentales públicas referidas, se obtiene que

efectivamente el diecisiete de abril de dos mil quince, la actuaria

pretendió diligencia la requisitoria número 42/2015-II, enviada por el

Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de los Bravo, derivada de la causa penal 61/2015-II,

instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de

lesiones, en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”

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“eliminado”, radicada en su juzgado bajó el número 078/2015, del

libro de gobierno de dicho órgano jurisdiccional, por la cual se

ordenó la notificación al agraviado “eliminado” “eliminado”

“eliminado” “eliminado” y al testigo de cargo “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, ubicados en calle “eliminado”, número “eliminado” y

“eliminado”, si número, respectivamente, ambos de la población de

Xochipala, municipio de Eduardo Neri, Guerrero, para que

comparezcan al juzgado requirente al desahogo de los careos

procesales y al término el interrogatorio, a las doce horas del veinte

de abril de dos mil quince; lo cual, la sitúa en el logar de los hechos,

y por ende, constituye un indicio que refuerza la idea de que

acontecieron los hechos irregulares que confesó, ya que al haber

acudido a la localidad aludida, es obvio que para regresar a la

residencia del juzgado de paz (Zumpango del Río, Guerrero), todo

ello, torna creíble el hecho de que como se le imputa y lo confesó,

recibiera de manos de la denunciante la cantidad de$200.00

(doscientos pesos 00/100 m.n.), por concepto de transporte.

En otro tenor, tenemos que de las referidas constancias se

desprende que efectivamente las diligencias de notificación fueron

frustradas por el hecho de que las personas buscadas, “eliminado”

“eliminado” “eliminado” “eliminado” y al testigo de cargo “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, no se encontraron en los domicilios

señalados; lo que robustece el contenido de la confesión, pues como

indicio lógico debemos advertir que, tendrían que verificarse

nuevamente las diligencias de notificación, cuando menos la

destinada a “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, dado

que la persona con quien se entendió la diligencia que refirió ser su

hermano, no negó que viviera en el domicilio señalado, sino que

manifestó que no se encontraba porque había salido de la población.

De ahí que, resulte creíble lo declarado por la denunciante y

confesado por la servidora pública, en el sentido de que pidió a la

interesada, en este caso a “eliminado” “eliminado” “eliminado”

(madre del procesado en la causa penal de que deriva la

requisitoria), la cantidad de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100

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m.n.), para poder regresar, pues en efecto se advierte que el

“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, era viernes, y se

torna lógica la versión de que por ello argumentó que tendría que

irse a su domicilio particular al caso Acapulco, Guerrero, dado que la

fedataria en ningún momento contrarío que ahí tenga su domicilio

particular, por lo que es lógico que ahí pretendiera pasar los días

inhábiles del fin de semana (sábado y domingo).

Además, resulta claro que la cantidad solicitada corresponde

en forma aproximada con los gastos de transporte público a la

ciudad de Acapulco, Guerrero, y si en su caso, recibió los

correspondientes para regresar a la población de Zumpango del Río,

Guerrero, se hace presumible lógicamente y de acorde a las reglas

de la experiencia, inferir que solicitó la cantidad de $1,200.00 (mil

doscientos pesos 00/100 m.n.), para poder regresar de la ciudad

inicialmente mencionada a realizar las notificaciones respectivas, ello

como se ha dicho por concepto de gastos de traslado.

Además, no obsta a lo anterior, el hecho de que la denunciante

y la servidora pública al confesar, hayan referido que los hechos

irregulares acontecieron aproximadamente a las seis de la tarde del

diecisiete de abril de dos mil quince, y en las razones actuariales

conste que las diligencias respectivas se realizaron a las quince

horas con cero minutos y a las quince horas con treinta minutos de

esa fecha; pues lejos de contraponerse, se corrobora el dicho de la

denunciante y lo confesado por la servidora pública, porque la hora

que dan es aproximada y en todo caso los hechos irregulares,

ocurrieron después de acudir al domicilio de las personas a la que se

le iba a notificar.

En este orden de ideas el reconocimiento de los hechos

irregulares que se le atribuyen, que hizo la secretaria de acuerdos

denunciada en el acta administrativa de once de junio de dos mil

quince, a juicio de los integrantes de este Consejo de la Judicatura,

merece pleno valor probatorio, máxime que, esa constancia cumple

con las formalidad legal exigida por el artículos 51 de la Ley

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Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que fue levantada por la

licenciada Elizabeth Dionicio Díaz, Juez Mixto de Paz del municipio

de Eduardo Neri, Guerrero, ante las testigos de asistencia

“eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, por lo que, evidentemente esa actuación se

encuentra dotada de fe pública.

Además, en el contenido del acta en cuestión se dio

intervención a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, en su actuar

como Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del

municipio de Eduardo Neri, Guerrero, quien firmó para debida

constancia legal, lo que permite inferir lógicamente que estuvo de

acuerdo con lo ahí asentado, específicamente con lo que se hizo

constar que manifestó respecto a las irregularidades que se le

imputaban por la compareciente, máxime que en este procedimiento

en ningún momento objeto de falsa la firma que obra al calce en la

referida acta administrativa.

De ahí que, resultan inatendibles los señalamientos que hizo al

rendir informe, donde aduce que son falsos los hechos asentados en

el acta administrativa aludida, pues señala que el once de junio de

dos mil quince, se presentó “eliminado” “eliminado” “eliminado”,

manifestó a la juez lo sucedido el diecisiete de abril de dos mil

quince, y la razón por la que volvería a ir a notificar a los buscados, y

en ese momento la juzgadora empezó a levantar el acta

correspondiente, argumentando que sólo quedaría en el archivo y no

la presentaría ante este Consejo de la Judicatura, y que la firmara

que no tendría ningún problema, y le dio lectura cuando todavía no

estaba impresa, ni se percató cuando la imprimió, pero más tarde le

pidió que la firmara, lo que hizo, pues no dudo de su buena fe,

quedándose ella con el original, sin proporcionarle alguna copia, y

que hasta el once de septiembre de dos mil quince, en que se le

notificó la instrucción de este procedimiento disciplinario, se dio

cuenta que el contenido del acta no era como lo había declarado.

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Esto es así, porque es obvio que entre la fecha en que

compareció la denunciante al juzgado natural once de junio de dos

mil quince y se levantó el acta administrativa, y el veintitrés de

septiembre de dos mil quince, en que la servidora pública rindió su

informe, transcurrió un espacio de tiempo considerable, de más de

tres meses, en que la servidora pública tuvo la oportunidad de

planear y meditar la forma en que podía rehuir a la responsabilidad

administrativa que se le atribuía, o bien recibir un aleccionamiento o

formular reflexiones defensivas; y por ello, a juicio de este Consejo

de la Judicatura, atento al principio de inmediatez las primeras

manifestaciones que hizo la servidora pública en el acta

administrativa merecen mayor credibilidad al ser sido expresadas en

forma espontánea al momento en que la acusó la denunciante y

haber sido producidas sin dar margen un aleccionamiento o realizar

reflexiones defensivas, y por tanto, deben prevalecer sobre las

últimas contenidas en su informe respectivo.

Nuestra actuación encuentra respaldo en la jurisprudencia

II.2o. J/5, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo

Circuito, editada en la página 33, Núm. 64, Abril de 1993, Materia

Penal, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, que se transcribe:

“CONFESION. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO. De acuerdo con el principio de inmediatez procesal y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas deben prevalecer sobre las posteriores.”

Máxime que, la retractación que pretendió realizar la servidora

pública en autos, no satisface todos los requisitos necesarios para

otorgarle valor probatorio, consistentes en verosimilitud, ausencia de

coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren.

Esto es así, porque si bien cumple con requisito relativo a la

ausencia de coacción, dado que de autos, no se advierte que al

rendir su informe haya sido objeto de esta afectación a su voluntad;

sin embargo, a juicio de quienes resuelven, no se satisfacen los

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otros dos requisitos consistentes en la verosimilitud y existencia de

otros medios de prueba que la confirmen.

De esta manera, advertimos que en su nueva versión que

sostiene la secretaria de acuerdos al rendir su informe refirió que el

diecisiete de abril de dos mil quince, aproximadamente a las

diecisiete horas con treinta minutos, “eliminado” “eliminado”

“eliminado” la acompañó a la comunidad de Xochipala, municipio de

Eduardo Neri, Guerrero, pero después de acudir a los domicilios en

que se le ordenaba notificar a las personas buscadas, le dijeron que

“eliminado” “eliminado” “eliminado” (testigo), ya no vivía en ese lugar,

y en cuanto a “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado” (agraviado), el domicilio se encontraba cerrado y

después de tocar la puerta que da al interior por quince minutos,

salió un vecino de al lado diciendo que la persona buscada no

estaba, que había salido fuera de la comunidad, por lo que siendo

aproximadamente las diecinueve horas con treinta minutos

“eliminado” “eliminado” “eliminado” le pidió que siguieran buscando a

“eliminado” “eliminado” “eliminado” en otro domicilio que ella

conocía, a lo que respondió que no vivía en el domicilio en que le

habían ordenado buscarlo, pero ella replicó que le importaba que el

asunto de su hijo se resolviera cuanto antes y que regresara a

buscarlo en el otro domicilio que ella señalaba, pero un día antes se

habían suscitado dos balaceras una en la mañana y otra en la tarde,

además que, la de la mañana le tocó porque andaba diligenciando

otras notificaciones como a las siete y media de la mañana, tenía

miedo de andarse arriesgando, por lo que le suplicó que regresara a

notificarle al referido testigo, “que lo único que ella le dio al taxista

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, son doscientos pesos, ya que

había llegado en ese momento a dejar un viaje especial de

Zumpango, porque ya era tarde y ya no quería salir por lo mismo de

las balaceras, paraban temprano, diciéndome la señora “eliminado”,

que preguntara cuanto cobraba un taxi de Acapulco a Xochipala,

estando ahí presente el señor “eliminado” “eliminado” “eliminado”,

quien presenció que la señora “eliminado” no me dio los $1,200.00

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pesos, más sin embargo, yo acudí los días dieciocho y diecinueve de

abril del mismo año, a buscar al agraviado y testigo, arriesgándome,

porque sé que era mi deber regresar nuevamente y realizar la

diligencia correspondiente ya que la audiencia era a las nueve horas

del día veinte de abril del año en curso, y así evitarme problemas,

pero tampoco los encontré en sus domicilios que estaban señalados

en autos, haciendo mis razones correspondientes…”

En tanto que, la fedataria pretende justificar la variación en su

declaración, bajo el argumento de que la titular del órgano

jurisdiccional al levantar el acta administrativa de once de junio de

dos mil quince, sólo quedaría en el archivo y no la presentaría ante

este Consejo de la Judicatura, y le indicó que la firmara que no

tendría ningún problema, y le dio lectura cuando todavía no estaba

impresa, pero que ni se percató cuando la imprimió, pero más tarde

le pidió que la firmara, lo que hizo, pues no dudo de su buena fe de

la titular del órgano jurisdiccional, quedándose ella con el original, sin

proporcionarle alguna copia, y que hasta el once de septiembre de

dos mil quince, en que se le notificó la instrucción de este

procedimiento disciplinario, se dio cuenta que el contenido del acta

no era como lo había declarado, por lo que los hechos que ahí

constan son falsos.

Así, conforme a lo manifestado por la fedataria al rendir su

informe, el diecisiete de abril de dos mil quince, aproximadamente a

las diecisiete horas con treinta minutos la denunciante “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, entregó la cantidad de doscientos pesos al

taxista “eliminado” “eliminado” “eliminado”, ya que, éste había

llegado de un viaje especial a Zumpango, además que era tarde y no

quería salir por las balaceras, por lo que paraban temprano;

asimismo, que la denunciante le dijo a la secretaria de acuerdos que

preguntara cuanto cobraba un taxi de Acapulco a Xochipala, en

presencia de “eliminado” “eliminado” “eliminado”, y que dicho

conductor presenció que “eliminado” “eliminado” “eliminado” no le dio

$1,200.00 pesos a la servidora pública, pero sin embargo ella acudió

a realizar las diligencias de notificación los días dieciocho y

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diecinueve de abril de dos mil quince, arriesgándose, pero tampoco

encontró a las personas buscadas.

Lo manifestado por la servidora pública, claramente refleja una

intención defensiva, ya que refiere que “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, entregó al taxista “eliminado” “eliminado” “eliminado”, la

cantidad de doscientos pesos, pero enseguida manifiesta que la

denunciante le dijo a la secretaria de acuerdos que preguntara

cuanto cobraba un taxi de Acapulco a Xochipala, en presencia de

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, y que dicho conductor presenció

que “eliminado” “eliminado” “eliminado” no le dio $1,200.00 pesos; lo

cual resulta ilógico, porque si la denunciante hubiera entregado

directamente al taxista aludido la cantidad de doscientos pesos, para

trasladar a la secretaria de acuerdos denunciada de Xochipala a

Zumpango del Río, Guerrero, es válido inferir que hubiera sido ella

misma quien le podía preguntar al conductor cuánto cobraba por

viaje de Acapulco a Xochipala, y no hacerlo a través de la servidora

pública; además, deliberadamente la funcionaria judicial es omisa en

señalar que los doscientos pesos que refiere que la denunciante

entregó al taxista eran para solventar el pasaje para que ella volviera

a la residencia del órgano jurisdiccional; de igual manera, cabe

señalar que no desvirtúa el hecho que se le imputa en el sentido de

que solicitó a la denunciante la cantidad de mil doscientos pesos

para regresar a realizar las notificaciones, pues lo único que refiere

al respecto es que el taxista aludido presencio que no dio ese dinero,

pero nada dice del hecho de que le haya pedido ese numerario; por

esas razones, sus manifestaciones en este sentido carecen de

verosimilitud.

De igual manera, resulta inverosímil causa de justificación

respecto al hecho de que firmó de conformidad con el contenido del

acta administrativa de once de junio de dos mil quince, pues aun

suponiendo sin conceder que la juzgadora le hubiera manifestado

que el acta administrativa sólo quedaría en el archivo y no la

presentaría ante este Consejo de la Judicatura, que no tendría

ningún problema, o que sólo le haya dado lectura cuando todavía no

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estaba impresa, que no se haya percatado cuando la imprimió y que

más tarde le pidiera que la firmara, sin proporcionarle una copia; son

circunstancias que no hacen presumir lógicamente, que la fedataria

no dudando de la buena fe de su titular, haya prescindido imponerse

de su contenido al momento de firmar, máxime que es una perito en

derecho, que realiza funciones de secretaria de acuerdos, por lo que

está consciente de la consecuencia que acarrea la aceptación o

reconocimiento de hechos y la responsabilidad de estampar su firma

en una actuación judicial, más aun que estaba consciente de la

acusación que ahí se le formulaba.

Por el contrario, las diversas manifestaciones que efectuó la

secretaria de acuerdos, revelan que son producto de su reflexión

posterior con una finalidad defensiva, por lo que al ser analizadas

lógicamente y acorde a las máximas de la experiencia, resultan

carentes de credibilidad, de ahí que sea, inatendible la falsedad de

hechos que atribuye a la aludida acta administrativa.

No pasa inadvertido para este órgano administrativo, el hecho

de que para corroborar las manifestaciones vertidas en su informe, la

secretaria de acuerdos ofreció las testimoniales con cargo

“eliminado” “eliminado” “eliminado” y “eliminado” “eliminado”

“eliminado”.

Sin embargo, “eliminado” “eliminado” “eliminado”, al declarar

ante este Consejo de la Judicatura, en la audiencia de veintinueve

de septiembre de dos mil quince (f. 153 a 162), manifestó “Que en el

mes de febrero de este año conocí a la licenciada Elizabeth Urbano

Vázquez, cuando la llevé a la comunidad de Mezcala, junto con una

señora y una niña de las que desconoce sus nombres, que iba a

notificar a una persona a quien no encontró después de preguntar en

varios domicilios por aproximadamente una hora, se regresó a

Zumpango, únicamente con la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez,

momento que le comentó que le podía prestar servicio a cualquier

día y horario, le di mi número celular para que me marcara;

posteriormente la llevé a diversas poblaciones, es el caso que el día

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diecisiete de abril del presente año, llevé un viaje de Zumpango a

Xochipala, Guerrero, a otras personas, estando allá (Xochipala)

cerca de la comisaría, vi a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez,

acompañada de una señora de la cuál desconozco su nombre, me

acerqué a la licenciada para preguntar si necesitaba mi servicio para

regresar a Zumpango, me contestó que la esperara porque estaba

platicando con la misma señora con quien la encontré; a los diez

minutos, se acercó la señora y me preguntó cuánto le cobraría por

llevar a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez de Xochipala a

Chilpancingo y regresarla a Zumpango, le contesté que serían

doscientos pesos, le dijo a la licenciada que yo la llevaría, enseguida

la licenciada Elizabeth se subió al taxi, la señora me pagó los

doscientos pesos, y me preguntó cuánto le cobraría de Acapulco a

Xochipala, le dije que si yo iba a Acapulco para regresarla a

Xochipala le cobraría tres mil pesos, me contestó que era muy caro,

que un taxista le había dicho que le cobraría mil doscientos pesos,

todo quedó en la pregunta de la señora, pues no me pidió el viaje,

tampoco vi que le diera dinero a la Secretaria, únicamente me dio los

doscientos pesos a mí, esto ocurrió aproximadamente entre siete y

media y ocho de la noche, momento en que salimos de Xochipala;

también en una ocasión sin recordar la fecha la Juez de Zumpango,

me llamó a mi celular como a las ocho de la noche preguntándome si

había llevado a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, a Mezcala,

porque no se había reportado con ella, de su llegada a Zumpango, le

contesté que no la había llevado, por lo que le marque a la licenciada

Elizabeth para saber dónde estaba porque la juez la buscaba

pensando que yo la había trasladado, pero me mandaba al buzón, le

mandé mensajes y como a los diez minutos me contestó que estaba

en Mezcala, que no había encontrado transporte para regresarse a

Zumpango, que había tenido que caminar del pueblo de Mezcala a la

carretera, sin que se pararan las combis o autobuses, le comente

que me esperara ahí donde estaba que yo iría a recogerla, antes

tuve que cargar gasolina, casi ya para salir a la carretera

nuevamente me llamó la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, me

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dijo que ya no fuera por ella, que una combi la había recogido y

venía de regreso, le comenté a la licenciada Elizabeth Urbano

Vázquez, que se fuera temprano hacer su trabajo, pues en las

comunidades los servicios de transporte los paran temprano porque

ya no hay pasaje ante la situación de inseguridad, a lo que me

comentó que tenía que estar en el Juzgado hasta las tres de la tarde,

y después de esa hora tenía que salir a notificar por instrucciones de

la Juez de Zumpango, Guerrero, que la razón de mi dicho es porque

conozco a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, le he realizado

diversos viajes a los que asiste a notificar, que es todo lo que tengo

que declarar.”

Pues bien, como puede notarse del relato que hace el testigo

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, existen discrepancias en relación

a lo manifestado por la servidora pública, pues por un lado el aludido

testigo refirió que el diecisiete de abril de dos mil quince, entre las

siete y media y ocho de la noche, después de que “eliminado”

“eliminado” “eliminado” le pagara doscientos pesos por transportar a

la aquí denunciada, de Xochipala a Chilpancingo y luego regresarla

a Zumpango del Río, Guerrero, le preguntó cuánto le cobraría de

Acapulco a Xochipala, a lo cual respondió que tres mil pesos, y ella

contestó que era muy caro, porque un taxista le había dicho que le

cobraría mil doscientos pesos; mientras tanto, la secretaria de

acuerdos implicada, manifestó que después de que la denunciante

pagó al aludido testigo los doscientos pesos por el viaje concertado,

le pidió a la fedataria que preguntara al taxista cuanto cobraba un

taxi de Acapulco a Xochipala, pero que no le dio los mil doscientos

pesos; lo cual, resta credibilidad a las manifestaciones del aludido

testigo21

.

De lo anterior, se advierte una marcada discrepancia entre lo

manifestado por la secretaria de acuerdos al rendir su informe y lo

21

Tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 4588, Tomo LXXXIII, Materia Penal, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, de la literalidad siguiente: “TESTIGOS. Las discrepancias circunstanciales entre lo declarado por un testigo de descargo y el reo, restan credibilidad a la manifestación del testigo.”

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depuesto por el testigo “eliminado” “eliminado” “eliminado”, lo cual

sin duda resta credibilidad al aludido testigo, porque si estuvo

presente no es posible que olvidara que quien realmente le preguntó

el costo del viaje de Acapulco a Xochipala era la propia servidora

pública, y contrario a ello, refirió que quien lo hizo fue la propia

denunciante, e inclusive agregó que al informarle que el precio era

de tres mil pesos, y ella le contestó que era muy caro, porque un

taxista le había dicho que le cobraría mil doscientos pesos; de igual

forma, la secretaria de acuerdos indicó que el viaje que tuvo

verificativo por los doscientos pesos que refiere que la denunciante

entregó al taxista fue de Xochipala a Zumpango del Río, Guerrero,

mientras que “eliminado” “eliminado” “eliminado”, sostuvo que los

doscientos pesos que le dio la denunciante, fueron por trasladar a la

servidora pública de Xochipala a Chilpancingo y regresarla a

Zumpango;

También destaca, el hecho de que el testigo de referencia

señaló que el precio del viaje que cotizó la denunciante de Acapulco

a Xochipala, fue de tres mil pesos, y sobre esa cuestión la fedataria

al rendir su informe refirió que “eliminado” “eliminado” “eliminado”le

dijo que le preguntara a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, estando

ahí presente dicho transportista, cuánto cobraba un taxi de Acapulco

a Xochipala, pero que la denunciante no le dio los mil doscientos

pesos, el cual se infiere que fue preció que le indicó el taxista

aludido; en esta tesitura, resultan patentes las discrepancias hechas

notar con anterioridad, entre las manifestaciones hechas por la

servidora pública denunciada al rendir su informe y el testigo

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, razón por la cual a juicio de este

órgano administrativo, el dicho del aludido testigo no merece crédito,

y por consecuencia, en términos del ordinal 122 del Código de

Procedimientos Penales de la entidad, se le niega valor probatorio22

.

22

Tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 34, Volumen XLII, Segunda Parte, Materia Penal, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: “TESTIGOS, DISCREPANCIAS ENTRE LOS. Los testigos de descargo no merecen crédito si todos discrepan del lugar en que ocurrió el hecho sobre el que declaran y están en contradicción con la versión del reo.”

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Aunado a lo anterior, resulta patente que el dicho del testigo

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, fue más allá de lo declarado por

la servidora pública denunciada al rendir su informe, porque ésta al

involucrarlo en los hechos controversiales sólo refirió que la

denunciante dio al citado taxista la cantidad de doscientos pesos

para que la regresara de Xochipala a Zumpango del Río, “porque ya

era tarde y ya no quería salir por lo mismo de las balaceras, paraban

temprano, diciéndome la señora “eliminado”, que preguntara cuanto

cobraba un taxi de Acapulco a Xochipala, estando ahí presente el

señor “eliminado” “eliminado” “eliminado”…”; no obstante, el referido

testigo al deponer ante este órgano administrativo, añadió en febrero

de dos mil quince, conoció a la denunciada, cuando la llevó a la

comunidad de Mezcala, y al regresar a Zumpango del Río, le

comentó que le podía prestar servicio a cualquier día y horario, le dio

su número celular para que le marcara; y que, posteriormente la

llevó a diversas poblaciones.

En tanto que, respecto al diecisiete de abril de dos mil quince,

el testigo aludido, refiere que llevó un viaje de Zumpango a

Xochipala, Guerrero, a otras personas, estando en Xochipala, cerca

de la comisaría, vio a la servidora pública acompañada de una

señora que desconoce, y se acerqué a la licenciada para preguntar

si necesitaba mi servicio para regresar a Zumpango, y ella le

contestó que la esperara porque estaba platicando con la señora; y,

a los diez minutos se acercó la señora y le preguntó cuánto le

cobraría por llevar a la fedataria de Xochipala a Chilpancingo y

regresarla a Zumpango, le contestó que serían doscientos pesos, le

dijo a la secretaria de acuerdos que el la llevaría y enseguida ésta

subió al taxi, y la señora le pagó los doscientos pesos, y le preguntó

cuánto le cobraría de Acapulco a Xochipala, le dijo que si iba a

Acapulco para regresarla a Xochipala le cobraría tres mil pesos, a lo

cual le contestó que era muy caro, que un taxista le había dicho que

le cobraría mil doscientos pesos, y todo quedó en la pregunta de la

señora, porque no le pidió el viaje, tampoco vi que le diera dinero a

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la secretaria, únicamente le dio los doscientos pesos, y que eso

ocurrió aproximadamente entre siete y media y ocho de la noche.

Asimismo, manifestó el testigo “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, que en una ocasión sin recordar la fecha la juez de

Zumpango, le llamó a su celular como a las ocho de la noche

preguntándole si había llevado a la licenciada Elizabeth Urbano

Vázquez, a Mezcala, porque no se había reportado con ella, de su

llegada a Zumpango, a lo cual contestó que no, y le marcó a la

licenciada Elizabeth para saber dónde estaba porque la juez la

buscaba pensando que yo la había trasladado, pero me mandaba al

buzón, le mandé mensajes y como a los diez minutos me contestó

que estaba en Mezcala, que no había encontrado transporte para

regresarse a Zumpango, que había tenido que caminar del pueblo de

Mezcala a la carretera, sin que se pararan las combis o autobuses,

le comente que me esperara ahí donde estaba que yo iría a

recogerla, antes tuve que cargar gasolina, casi ya para salir a la

carretera nuevamente me llamó la licenciada Elizabeth Urbano

Vázquez, me dijo que ya no fuera por ella, que una combi la había

recogido y venía de regreso, le comentó a la secretaria pues en las

comunidades los servicios de transporte los paran temprano porque

ya no hay pasaje ante la situación de inseguridad, a lo que me

comentó que tenía que estar en el Juzgado hasta las tres de la tarde,

y después de esa hora tenía que salir a notificar por instrucciones de

la Juez de Zumpango, Guerrero, que la razón de mi dicho es porque

conozco a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, le he realizado

diversos viajes a los que asiste a notificar, que es todo lo que tengo

que declarar.

Como puede advertirse, al confrontar las versiones analizadas,

resulta claro que el testigo “eliminado” “eliminado” “eliminado”, fue

más allá de lo manifestado por la servidora pública, dado que incluso

refirió que la propia denunciante fue quien le preguntó sobre el

precio de un viaje de Acapulco a Xochipala, Guerrero, en tanto que

la fedataria señaló que ella lo hizo a petición la señora “eliminado”

“eliminado” “eliminado”; además, el referido testigo agrega que la

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denunciante al enterarse del precio del viaje por el trayecto indicado

por la cantidad de tres mil pesos, le manifestó que era muy caro, en

tanto que lo había cotizado con otro taxista por la cantidad de mil

doscientos, a la vez que, la fedataria únicamente refirió que el testigo

presenció que la denunciante no le dio los mil doscientos pesos; lo

que pone de relieve que, el testigo fue más allá de lo manifestado

por la servidora pública, y en todo caso, incorporó circunstancias

novedosas que inclusive contrastan con lo expresado por la

denunciada, y en esa medida, a juicio de este Consejo de la

Judicatura, carecen de eficacia probatoria, por tanto, en términos del

ordinal 122 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, lo

conducente es negarles valor demostrativo23

.

Entre tanto, del análisis integral del testimonio rendido por

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, se advierte que no guarda

relación con los hechos controversiales: de tal forma, que los

testimonios ofrecidos por la servidora pública, en modo alguno

corrobora las manifestaciones que hizo al rendir su informe.

En estas condiciones, se llega a la conclusión de que la

versión de la secretaria de acuerdos esgrimida al rendir su informe,

no surte los requisitos necesarios para otorgarle valor probatorio,

dado que como se ha argumentado con anterioridad, carece de

verosimilitud y no existen otros medios de prueba que la corroboren.

Luego, la falta de los requisitos necesarios aludidos, ello se traduce

en que no haya certeza de que lo declarado por la servidora pública

con posterioridad (al rendir su informe) resulte verdadero, por lo que,

en ese caso, deberá estarse al principio de inmediatez procesal, el

cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las

primeras declaraciones, en el caso concreto a la contenida en el acta

administrativa de once de junio de dos mil quince.24

23

Tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 45, Volumen 69, Segunda Parte, Materia Penal, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: “TESTIMONIO INOPERANTE. Carece de aptitud probatoria el testimonio que va más allá del dicho del acusado, como en el caso en que éste afirme que portaba el arma instrumento del delito y los testigos depongan que la portaba el pasivo.”

24 Jurisprudencia (IV Región)1o. J/9 (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Cuarta Región, editada en la página 952, Materia Penal, Décima Época, de la

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Así, en términos de los artículos 121, 122, 123 y 128 del

Código de Procedimientos Penales del Estado, este Consejo de

la Judicatura de acuerdo a la naturaleza de los hechos, el enlace

lógico y natural necesario de los indicios unívocos y

congruentes obtenidos del dicho de la denunciante y lo

manifestado por la secretaria de acuerdos, que constan en el

acta administrativa de once de junio de dos mil quince y el

contenido de las copias fotostáticas certificadas de la causa

penal natural; se llega a la conclusión de que, se encuentra

plenamente demostrado que aproximadamente a las seis de la

tarde del diecisiete de abril de dos mil quince, después de

acudir a los domicilios del agraviado “eliminado” “eliminado”

“eliminado” “eliminado” y el testigo de cargo “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, en la localidad de Xochipala, municipio de Eduardo

Neri, Guerrero, recibió de parte de “eliminado” “eliminado”

“eliminado” (madre del procesado) la cantidad de $200.00

(doscientos pesos 00/100 m.n.), para que regresara a la

población de Zumpango del Río, Guerrero, y que al preguntarle,

si iba a regresar al día siguiente, dado que no encontró a la

persona buscada, le pidió a la interesada la cantidad de

$1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100 m.n.), para poder

regresar, pues como era viernes refirió que se tenía que ir a

Acapulco, porque allá vivía, a lo cual la parte interesada le

contestó que era mucho dinero, que no contaba con esa

cantidad y por esa razón no se los dio, todo ello derivado de la

requisitoria radicada en el juzgado natural con el número

078/2015, conforme a lo ordenado en auto de diecisiete de abril

de dos mil quince, dictado en la causa penal 61/2015, instruida a

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de lesiones,

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de la literalidad siguiente: “RETRACTACIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO. En el procedimiento penal, la retractación consiste en el cambio parcial o total que hace una persona (inculpado, ofendido o testigo) sobre la versión de los hechos que manifestó en una declaración previa. En ese contexto, para otorgarle valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en ese caso, deberá estarse al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones.”

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cometido en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia

en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo.

Las conductas acreditadas a cargo de la licenciada la

licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, en su actuar como Secretaria

de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del municipio de Eduardo

Neri, Guerrero, encuadran en la hipótesis de falta administrativa

contemplada en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, que dispone:

“ARTÍCULO 117.- Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, no podrán cobrar ni recibir cantidad de dinero de los litigantes por concepto de gratificaciones u otras percepciones análogas. La comisión de esta falta, por la primera vez, se sancionará con amonestación, y por la segunda, con suspensión por tres meses.”

A partir de una interpretación a contrario sensu del precepto

legal invocado, se desprende que los supuestos de infracción

administrativa ahí contenidos, se actualizan con las conductas

desplegadas por servidores públicos del Poder Judicial del Estado,

siguientes: 1) Cobrar a los litigantes por concepto de gratificaciones

u otras percepciones análogas; 2) Recibir cantidad de dinero de los

litigantes por concepto de gratificaciones u otras percepciones

análogas.

De tal suerte que, de los hechos acreditados con anterioridad,

tenemos que la secretaria de acuerdos denunciada, incurrió en las

faltas administrativas siguientes:

a) En la infracción administrativa contenida en el inciso 2),

porque está demostrado que aproximadamente a las seis de la tarde

del diecisiete de abril de dos mil quince, después de acudir a los

domicilios del agraviado “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado” y el testigo de cargo “eliminado” “eliminado” “eliminado”,

en la localidad de Xochipala, municipio de Eduardo Neri, Guerrero,

recibió de parte de “eliminado” “eliminado” “eliminado” (madre del

procesado) la cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.),

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EXPEDIENTE No. 082/2015.

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para que regresara a la población de Zumpango del Río, Guerrero,

todo ello derivado de la requisitoria radicada en el juzgado natural

con el número 078/2015, conforme a lo ordenado en auto de

diecisiete de abril de dos mil quince, dictado en la causa penal

61/2015, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito

de lesiones, cometido en agravio de “eliminado” “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, del índice del Juzgado Primero de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo; luego, al

estar plenamente acreditado que al haber recibido de parte de

“eliminado” “eliminado” “eliminado” (madre del procesado), la

cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.), para que

regresara a la población de Zumpango del Río, Guerrero. Lo anterior

es así, porque la irregularidad respectiva se actualiza por el simple

hecho de recibir de alguna de las partes en litigio alguna cantidad de

dinero, lo que en la especie aconteció, sin que sea óbice que ese

dinero se haya recibido por concepto de pasaje o transporte pues se

trata de una percepción análoga a una gratificación, dado que los

servidores públicos tiene sus sueldos asignados como auxiliares de

la impartición de justicia y no es válido que reciban dinero de

ninguna de las partes.

b) En la falta administrativa contemplada en el inciso 1), dado

que ha quedado probado a plenitud que aproximadamente a las seis

de la tarde del diecisiete de abril de dos mil quince, después de

acudir a los domicilios del agraviado “eliminado” “eliminado”

“eliminado” “eliminado” y el testigo de cargo “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, en la localidad de Xochipala, municipio de Eduardo Neri,

Guerrero, al momento en que “eliminado” “eliminado” “eliminado”

(madre del procesado) le pregunto si iba a regresar al día siguiente a

realizar las notificaciones aludidas, dado que no encontró a las

personas buscadas, le pidió a la interesada la cantidad de $1,200.00

(mil doscientos pesos 00/100 m.n.), para poder regresar, pues como

era viernes refirió que se tenía que ir a Acapulco, porque allá vivía, a

lo cual la parte interesada le contestó que era mucho dinero, que no

contaba con esa cantidad y por esa razón no se los dio, esto

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EXPEDIENTE No. 082/2015.

60

derivado de la requisitoria radicada en el juzgado natural con el

número 078/2015, conforme a lo ordenado en auto de diecisiete de

abril de dos mil quince, dictado en la causa penal 61/2015, instruida

a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de lesiones,

cometido en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo. Así, la conducta

infractora quedó materializada con el hecho de que la servidora

pública, pidió a “eliminado” “eliminado” “eliminado” (madre del

procesado), la cantidad de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100

m.n.), para poder regresar a realizar las diligencias de notificación,

pues como era viernes refirió que se tenía que ir a Acapulco, porque

allá vivía; lo anterior, sin que sea obstáculo el hecho de que

finalmente la denunciante no dio la cantidad de dinero que se le

solicitó, dado que precisamente esta infracción administrativa, se

actualiza con el solo hecho de pedir dinero a cualquiera da las

partes, lo que en la especie aconteció, sin que sea necesario que la

entrega ocurra.

De una examen de las constancias procesales, se advierte que

no existe algún elemento externo a la labor jurisdiccional que haya

podido incidir en la comisión de las faltas administrativas

acreditadas, ni se actualiza alguna excluyente de responsabilidad a

su favor, puesto que la alta inseguridad que refiere la secretaria de

acuerdos denunciada, no puede justificar o atenuar las conductas

infractoras en cuestión consistentes en recibir la cantidad de

doscientos pesos y pedir a una de las partes en el juicio mil

doscientos pesos, por concepto de pasaje a fin de llevar a cabo las

notificaciones que le fueron ordenadas.

Asimismo, la servidora pública implicada que los hechos que

se le atribuyen son falsos, tal situación no quedó demostrada en este

asunto. Y si bien, la fedataria refirió que existe a su favor el principio

de presunción de inocencia, por el cual se desplaza la carga de la

prueba a la denunciante, aunado a que se le ha dejado en estado de

indefensión porque los hechos irregulares que se le atribuyen no

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EXPEDIENTE No. 082/2015.

61

señalan el tiempo, forma y circunstancias de su comisión, y al efecto

invoca la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10ª.), emitida por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página

41, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, Décima

época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de

rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ESTE PRINCIPIO ES

APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.”; tal

argumento defensivo es infundado, porque su responsabilidad

administrativa por infracción administrativa en dos ocasiones a lo

previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, ha quedado debidamente demostrada; en tanto que, es

inexacto que se la haya dejado en estado de indefensión, pues

contrario a su dicho las circunstancias de modo, tiempo y lugar en

que acontecieron sus conductas infractoras fueron precisados en el

dicho de la denunciante y que han quedaron plenamente

demostrados en líneas anteriores.

No pasa inadvertido que, la servidora pública refiere que los

días dieciocho y diecinueve de abril de dos mil quince, pretendió

llevó a cabo la notificación correspondiente al agraviado Jorge Luis

Mena Carreto, lo cual inclusive se encuentra demostrado con las

razones actuariales respectivas (f. 55 a 56); sin embargo, tal

circunstancia no justifica o atenúa su responsabilidad administrativa,

en tanto que no desvirtúa que haya incurrido en las conductas fuente

de las infracciones administrativas acreditadas, relativas a haber

recibido y pedido dinero a la denunciante el diecisiete de abril de dos

mil quince.

En otro tenor, cabe mencionar que tampoco ha operado la

prescripción de la responsabilidad administrativa. Esto es así, porque

como se ha dejado establecido en el considerando inmediato

anterior, conforme a los artículos 75 de la Ley número 674 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y 197.4 de

la Constitución Política de la entidad, los plazos de prescripción

existentes son tres meses, un año y tres años; en este tenor, el

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EXPEDIENTE No. 082/2015.

62

catálogo de graduación de las faltas administrativa es: leves, menos

graves o de gravedad media y graves, respectivamente, en el

entendido, de que lógicamente a mayor gravedad más es el tiempo

exigido por la ley para la extinción de la facultad disciplinaria.

Ahora bien, el hecho de que en la legislación local no exista

disposición expresa que establezca cuáles actos u omisiones son

graves, no significa que la autoridad disciplinaria, no pueda realizar

dicha calificación atendiendo a la naturaleza de la conducta y sus

consecuencias.25

Además, aun cuando en el texto de la constitución local en

vigor y en las leyes secundarias de la entidad, no existen parámetros

para definir la gravedad que debe asignarse a cada conducta

infractora, es obvio que, deben atenderse los elementos relativos a

la naturaleza y las consecuencias ocasionadas por el acto materia

de la infracción, dado que son los lineamientos establecidos en el

último párrafo del artículo 114 último párrafo de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual, se efectúa en los

términos siguientes:

I. En cuanto a la infracción administrativa al artículo 117 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en que

aproximadamente a las seis de la tarde del diecisiete de abril de dos

mil quince, en la localidad de Xochipala, municipio de Eduardo Neri,

Guerrero, recibió de parte de “eliminado” “eliminado” “eliminado”

(madre del procesado), la cantidad de $200.00 (doscientos

pesos 00/100 m.n.), para que regresara a la población de

Zumpango del Río, Guerrero. Tenemos que, se analizan de la

siguiente manera:

a) La naturaleza de la conducta, es de carácter positivo, es

decir se trata de un “acto”, y por ello, se colige que realizada por la

servidora pública de forma dolosa, pues no pudo haber sido de otra

25

Jurisprudencia 132/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 146, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).”

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EXPEDIENTE No. 082/2015.

63

manera si recibió en forma consciente de la denunciante la cantidad

de doscientos pesos, no obstante de tener conocimiento de que tal

conducta representa una transgresión de mayor magnitud a los

principios éticos de legalidad, y honradez.

Así, el principio de legalidad conforme al Diccionario de la Real

Academia de la Lengua Española, se define de la siguiente forma:

“principio. (Del lat. principĭum). (…) ~ de legalidad. 1. m. Der. principio jurídico en virtud del cual los ciudadanos y todos los poderes públicos están sometidos a las leyes y al derecho.”

A su vez, el Diccionario Jurídico Mexicano26

define la palabra

legalidad del modo siguiente:

“Legalidad. (Del latín legalis, prescrito por la ley o conforme a ella). Característica propia y necesaria del orden jurídico, de la que se deriva el principio que establece que la conducta de los hombres en sociedad –como particulares o como órganos del Estado- debe ser conforme lo prescriben las normas jurídicas.”

En este tenor, podemos sostener que el principio de legalidad

es una virtud, característica o cualidad que deben tener los

servidores públicos, y que se traduce en la obligación de ajustar su

conducta a las leyes y el derecho.

Pues bien, en el caso concreto la secretaria de acuerdos

denunciada no se apegó al principio de legalidad, dado que pese a

tener conocimiento que la conducta relativa a recibir dinero de

alguna de las partes de los juicios, es una conducta proscrita por el

artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, la

llevó a cabo, lo que revela que se apartó de la ley, al no ceñirse al

marco normativo que rige su actuación.

En esta medida, se acredita plenamente que la conducta en

que incurrió la secretaria de acuerdos denunciada entraña una

patente desviación de legalidad, y de esa forma, queda plenamente

acreditada la vulneración a este principio rector de la función pública.

26

Editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1984, Tomo VI, página 18.

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EXPEDIENTE No. 082/2015.

64

En tanto que, la honradez de conformidad con el Diccionario

de la Real Academia de la Lengua Española, se traduce en lo

siguiente:

“honradez. (De honrado). 1. f. Rectitud de ánimo, integridad en el obrar.”

De lo que se colige que, el principio de honradez de

observancia obligatoria para los servidores públicos consiste en la

probidad, rectitud de ánimo e integridad en el obrar durante el

ejercicio del cargo.

Por ello, si la fedataria implicada recibió de manera indebida la

cantidad de doscientos pesos, a sabiendas de que es una conducta

prohibida a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, con

ello no se condujo con rectitud e integridad al obrar, puesto que de

otra manera hubiera rechazado la dadiva que se le entregó, lo cual

no llevó a cabo, y en cambio, obtuvo un beneficio económico

indebido.

En estas condiciones, queda demostrada que la actuación

irregular acreditada en contra de la secretaria de acuerdos

denunciada, constituye una transgresión al principio de honradez.

b) Consecuencias que ocasionó el acto irregular. Las

consecuencias de la conducta infractora se estiman especialmente

nocivas, porque con independencia que implica la obtención de un

beneficio económico ilegal a favor de la servidora pública, en

detrimento del patrimonio de la denunciante por la cantidad de

$200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.) y causó afectación al

derecho humano de la justiciable previsto en el artículo 17 de la

Constitución General de la República, porque de este se desprende

que la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, y debe ser

brindado por el Estado en forma gratuita, lo que implica que los

servidora públicos no deben recibir ninguna clase de dádivas por

realización de la función pública que tienen encomendada; estamos

ante una conducta que denigra y afecta notablemente la imagen de

la institución a la que pertenece la denunciada y representa una

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EXPEDIENTE No. 082/2015.

65

forma de corrupción, en términos del artículo VI numero 1 letra a de

la Convención Interamericana contra la Corrupción, firmada y

ratificada por nuestro país, ya que consistió en la aceptación de

dinero (dadiva) por parte de una persona interesada en un juicio a

cambio de la realización de actos relacionados con el ejercicio de

sus funciones públicas (notificaciones).27

Lo anterior, es de mayor importancia dado que la corrupción

socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la

sociedad, el orden moral y la justicia, de tal suerte que la vigencia de

nuestro estado democrático de derecho, demanda combatir de

manera rígida toda forma de corrupción en el ejercicio de las

funciones públicas; por tanto, la irregularidad en que incurrió la

secretaria de acuerdos denunciada, ocasionó consecuencias

altamente nocivas en la función jurisdiccional que tiene

encomendada.

Al hacer un estudio armónico e integral de los aspectos

analizados, se llega a la conclusión de que la falta administrativa en

que incurrió la secretaria de acuerdos, no puede ser catalogada

como leve, puesto que ello correspondería a comportamientos de

baja magnitud, y en la especie se estima que la transgresión es de

mayor entidad, pero al no constituir una afectación grave a los

derechos humanos de la justiciable, solo puede ser catalogada como

de gravedad media o medianamente grave.

En este tenor, el plazo de prescripción que resulta aplicable a

la infracción administrativa, es de un año, conforme al artículo 75

fracción II de la abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado.

27

“Artículo VI

Actos de corrupción

1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:

a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;”

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EXPEDIENTE No. 082/2015.

66

II. En cuanto a la infracción administrativa al artículo 117 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en que

aproximadamente a las seis de la tarde del diecisiete de abril de dos

mil quince, después de acudir a los domicilios del agraviado

“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” y el testigo de cargo

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, en la localidad de Xochipala,

municipio de Eduardo Neri, Guerrero, al momento en que “eliminado”

“eliminado” “eliminado” (madre del procesado) le pregunto si iba a

regresar al día siguiente a realizar las notificaciones aludidas, dado

que no encontró a las personas buscadas, le pidió a la interesada

la cantidad de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100 m.n.), para

poder regresar, pues como era viernes refirió que se tenía que ir a

Acapulco, porque allá vivía, a lo cual la parte interesada le contestó

que era mucho dinero, que no contaba con esa cantidad y por esa

razón no se los dio, esto dentro de la requisitoria radicada en el

juzgado natural con el número 078/2015, ordenada en auto de

diecisiete de abril de dos mil quince, dictado en la causa penal

61/2015, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito

de lesiones, cometido en agravio de “eliminado” “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, del índice del Juzgado Primero de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo. Se

procede a graduar en los términos siguientes:

a) La naturaleza de la conducta, es de carácter positivo, es

decir se trata de un “acto” o conducta de “hacer”, y por ello, se colige

que realizada por la servidora pública de forma dolosa, pues el

hecho de solicitar mil doscientos pesos a la denunciante, a cambio

de que volviera el día siguiente a realizar las notificaciones al

agraviado “eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” y testigo de

cargo “eliminado” “eliminado” “eliminado”, ordenadas en la causa

penal de origen, se traduce en una transgresión de mayor magnitud

a los principios éticos de legalidad, y honradez.

Así, el principio de legalidad conforme al Diccionario de la Real

Academia de la Lengua Española, se define de la siguiente forma:

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EXPEDIENTE No. 082/2015.

67

“principio. (Del lat. principĭum). (…) ~ de legalidad. 1. m. Der. principio jurídico en virtud del cual los ciudadanos y todos los poderes públicos están sometidos a las leyes y al derecho.”

A su vez, el Diccionario Jurídico Mexicano28

define la palabra

legalidad del modo siguiente:

“Legalidad. (Del latín legalis, prescrito por la ley o conforme a ella). Característica propia y necesaria del orden jurídico, de la que se deriva el principio que establece que la conducta de los hombres en sociedad –como particulares o como órganos del Estado- debe ser conforme lo prescriben las normas jurídicas.”

En este tenor, podemos sostener que el principio de legalidad

es una virtud, característica o cualidad que deben tener los

servidores públicos, y que se traduce en la obligación de ajustar su

conducta a las leyes y el derecho.

Pues bien, en el caso concreto la secretaria de acuerdos

denunciada no se apegó al principio de legalidad, dado que pese a

tener conocimiento que la conducta relativa a pedir dinero a alguna

de las partes de los juicios, es una conducta proscrita por el artículo

117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, la llevó a

cabo, lo que revela que se apartó de la ley, al no ceñirse al marco

normativo que rige su actuación.

En esta medida, se acredita plenamente que la conducta en

que incurrió la secretaria de acuerdos denunciada entraña una

patente desviación de legalidad, y de esa forma, queda plenamente

acreditada la vulneración a este principio rector de la función pública.

En tanto que, la honradez de conformidad con el Diccionario

de la Real Academia de la Lengua Española, se traduce en lo

siguiente:

“honradez. (De honrado). 1. f. Rectitud de ánimo, integridad en el obrar.”

28

Editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1984, Tomo VI, página 18.

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EXPEDIENTE No. 082/2015.

68

De lo que se colige que, el principio de honradez de

observancia obligatoria para los servidores públicos consiste en la

probidad, rectitud de ánimo e integridad en el obrar durante el

ejercicio del cargo.

Por ello, si la fedataria implicada pidió de manera indebida la

cantidad de mil doscientos pesos, a cambio de regresar al siguiente

día a realizar las notificaciones ordenadas, a sabiendas de que es

una conducta prohibida a los servidores públicos del Poder Judicial

del Estado, con ello no se condujo con rectitud e integridad al obrar,

puesto que de otra manera se hubiera abstenido de solicitar el

numerario en comento.

En estas condiciones, queda demostrada que la actuación

irregular acreditada en contra de la secretaria de acuerdos

denunciada, constituye una transgresión al principio de honradez.

b) Consecuencias que ocasionó el acto irregular. Las

consecuencias de la conducta infractora se estiman especialmente

nocivas, porque si bien no obtuvo la cantidad que pidió a la

justiciable, su actuación vulneró el derecho humano de ésta, previsto

en el artículo 17 de la Constitución General de la República, porque

de este se desprende que la impartición de justicia debe ser pronta y

expedita, y debe ser brindado por el Estado en forma gratuita, lo que

implica que la servidora pública no debía pedir ninguna clase de

dádivas por realización de la función pública que tiene

encomendada, en el caso para la realización de las notificaciones;

sin embargo, es claro que se trata de una conducta que denigra y

afecta notablemente la imagen de la institución a la que pertenece la

denunciada y representa una forma de corrupción, en términos del

artículo VI número 1 letra a de la Convención Interamericana contra

la Corrupción, firmada y ratificada por nuestro país, ya que consistió

en la solicitud de dinero (dadiva) por parte de la servidora pública a

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EXPEDIENTE No. 082/2015.

69

cambio de la realización de actos relacionados con el ejercicio de

sus funciones públicas (notificaciones).29

Lo anterior, es de mayor importancia dado que la corrupción

socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la

sociedad, el orden moral y la justicia, de tal suerte que la vigencia de

nuestro estado democrático de derecho, demanda combatir de

manera rígida toda forma de corrupción en el ejercicio de las

funciones públicas; por tanto, la irregularidad en que incurrió la

secretaria de acuerdos denunciada, ocasionó consecuencias

altamente nocivas en la función jurisdiccional que tiene

encomendada.

Al hacer un estudio armónico e integral de los aspectos

analizados, se llega a la conclusión de que la falta administrativa en

que incurrió la secretaria de acuerdos, no puede ser catalogada

como leve, puesto que ello correspondería a comportamientos de

baja magnitud, y en la especie se estima que la transgresión es de

mayor entidad, pero al no constituir una afectación grave a los

derechos humanos de la justiciable, solo puede ser catalogada como

de gravedad media o medianamente grave.

En este tenor, el plazo de prescripción que resulta aplicable a

la infracción administrativa, es de un año, conforme al artículo 75

fracción II de la abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado.

Así pues, para efectuar el cómputo de la prescripción conviene

atender que si bien el artículo 197.4 de la Constitución local, en la

parte final dispone “Los plazos de prescripción se interrumpen

mientras el servidor público se encuentre en el ejercicio de su

encargo.” Esta regla de interrupción de los plazos de prescripción de

29

“Artículo VI

Actos de corrupción

1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:

a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;”

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EXPEDIENTE No. 082/2015.

70

la responsabilidad administrativa, en los términos que se expuso en

el considerando inmediato anterior y que por economía procesal

debe atenderse como si a la letra se insertara, al ser una disposición

legal incompatible con el vigente marco de derechos humanos que

impera en nuestro país; por tanto, en ejercicio de la atribución de

control ex officio de constitucionalidad, que le delegan a esta

autoridad disciplinaria los artículos 1° y 133 de la Constitución

General de la República, al ejercer una función materialmente

jurisdiccional, se determina inaplicar esa norma jurídica.

En esa medida, al no existir algún otro acto que produzca los

plazos de prescripción, los términos respectivos deben estimarse

ininterrumpidos. Lo que se explica, porque a pesar que existe un

interés de la sociedad por evitar, y en su caso, sancionar las

conductas infractoras, no es jurídicamente aceptable que la

autoridad sancionadora pueda ejercer sus atribuciones en cualquier

tiempo, pues ello provocaría incertidumbre jurídica al gobernado

respecto a la posibilidad de ser sancionado por los actos u omisiones

cometidos en el desempeño de su cargo durante un tiempo

indefinido.

Por ello, según lo expuesto con anterioridad en esta

resolución, el plazo legal para que la autoridad ejerza su facultad

sancionadora en la especie, sólo podrá estimarse interrumpido

con la notificación al servidor público de la resolución definitiva

en que se imponga una sanción, que deberá efectuarse dentro

de los plazos establecidos, al ser el único acto que ofrece certeza

jurídica al gobernado en relación al ejercicio de la potestad

disciplinaria; esto, porque de estimarse lo contrario, se dejaría al

arbitrio de la autoridad el establecimiento de tales supuestos, en

clara contrariedad a la finalidad que persigue la institución jurídica de

la prescripción.

En este contexto, si las conductas infractoras en que incurrió la

servidora pública denunciada, son de naturaleza instantánea, y se

cometieron el diecisiete de abril de dos mil quince, el plazo de

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EXPEDIENTE No. 082/2015.

71

prescripción en ambos casos, empezó a transcurrir el día siguiente,

es decir el dieciocho de abril de la misma anualidad. De ahí que, el

plazo anual de prescripción aplicable a ambas conductas infractoras

expirará el dieciocho de abril de dos mil dieciséis; por lo que,

resulta claro que al momento en que se dicta esta resolución, aún no

ha sido superado el plazo de prescripción aplicable, y por es dable

concluir, que se encuentra vigente la potestad sancionadora este

Consejo de la Judicatura.

En este tenor, lo conducente es declarar fundado el motivo de

disenso analizado en este apartado considerativo.

OCTAVO.- Por último, al determinarse que es fundado el

motivo de denuncia marcado con el inciso 1), formulado en contra de

la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, en su actuar como

Secretaria de Acuerdos del Juzgado Mixto de Paz del municipio de

Eduardo Neri, Guerrero, lo procedente, es individualizar la sanción a

imponer, con base en los elementos previstos en el artículo 53 de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado,

atento a las circunstancias particulares acreditadas en el

considerando inmediato anterior, para el cual nos remitimos en obvio

de repeticiones innecesarias, así como los datos que se desprenden

del informe rendido en el oficio 774/AV, de veinticinco de agosto de

dos mil quince (f. 26 a 27), por la Jefa del Departamento de

Recursos Humanos de este órgano administrativo, en relación a los

expedientes personales de las implicadas, sobre antecedentes,

antigüedad, sanciones anteriores e ingresos económicos,

información que al no haber sido objeto de controversia ni ser tildada

de apócrifa por alguna de las partes, pese a que se le dio vista con

las misma, conserva integro su pleno valor probatorio.

Además, este órgano administrativo estima que no es

procedente abstenerse de aplicar sanción administrativa alguna a

favor de la infractora en términos del numeral 61 de la abrogada Ley

número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado, habida cuenta que se trata de actos que constituyen una

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EXPEDIENTE No. 082/2015.

72

flagrante transgresión a los principios de legalidad y honradez, que

encuadran en la definición de actos de corrupción conforme al

artículo VI número 1 letra a de la Convención Interamericana contra

la Corrupción, firmada y ratificada por nuestro país, y por ende,

existe necesidad de imponer correctivo disciplinario a fin de no

propiciar la impunidad de esta clase de conductas y prevenir futuras

desviaciones de los principios éticos que deben imperar en la función

pública.

Por lo cual, en primer lugar se procede a individualizar la

sanción a imponer a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, del

modo siguiente:

I. Las faltas administrativas en que incurrió la servidora

pública aproximadamente a las seis de la tarde del diecisiete de abril

de dos mil quince, consistentes en: 1) Recibir de parte de “eliminado”

“eliminado” “eliminado” (madre del procesado) la cantidad de

$200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.), para que regresara a la

población de Zumpango del Río, Guerrero; y, 2) pedir a dicha

interesada la cantidad de $1,200.00 (mil doscientos pesos 00/100

m.n.), para poder regresar a realizar las notificaciones al día

siguiente; ambas derivadas de la requisitoria radicada en el juzgado

natural con el número 078/2015, conforme a lo ordenado en auto de

diecisiete de abril de dos mil quince, dictado en la causa penal

61/2015, instruida a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito

de lesiones, cometido en agravio de “eliminado” “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, del índice del Juzgado Primero de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo;

encuadran en dos diversas hipótesis de faltas administrativas

previstas en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, las cuales de acuerdo a su naturaleza y consecuencias

ocasionadas, fueron catalogadas de gravedad media o mediamente

graves.

Luego, teniendo en cuenta que se trata de dos infracciones

administrativas de gravedad media, es menester destacar que si

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bien no implican afectaciones gravísimas a los derechos humanos,

pero si traen aparejadas consecuencias nocivas de los justiciables y

de mayor magnitud en el servicio público, que por su naturaleza

contraria a los principios de legalidad y honradez, constituyen

practicas perniciosas en la función pública, que causan especial

afectación al derecho humano de los justiciables de acceder a un

sistema de impartición de justicia pronta y expedita, lo que incluye la

gratuidad de esta función estatal, de tal suerte que, si recibieron y

cobraron gratificaciones para el desarrollo de la función pública

encomendada, ello contraviene lo dispuesto en el artículo 17

Constitucional, y por ende, tales conductas ameritan ser

sancionadas para evitar que en el futuro sigan cometiéndose en

perjuicio de los justiciables.

Asimismo, debemos señalar que existe conveniencia de

reprimir esta clase conductas, pues al haber sido transgresiones

flagrantes, con repercusiones notables en la calidad de impartición

de justicia, con ellas por un lado se vio perjudicada la parte quejosa,

y le ocasionó molestia e indignación, tan es así que compareció a

denunciar al juzgado natural los actos irregulares de que fue objeto

por la servidora pública, y por otra, es afectada la imagen del órgano

jurisdiccional de origen y el Poder Judicial del Estado, lo que

demerita la percepción de confianza de la sociedad hacia las

instituciones, en perjuicio de la gobernabilidad y estabilidad de

nuestro Estado Democrático de Derecho; aspectos, que en nada

benefician a la funcionaria judicial, porque la comunidad en general

está interesada en erradicar estas irregularidades.

II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor

público. Se consideran adecuadas, porque su salario líquido

quincenal es de $4,838.00 (cuatro mil ochocientos treinta y ocho

pesos 00/100 m.n.), que le proporciona un nivel de vida adecuado

para cumplir con su labor jurisdiccional y es apropiado para que la

realizara en forma eficiente y oportuna, dedicando el tiempo

necesario y de calidad, y al mismo tiempo es suficiente para evitar

incurrir en las infracciones administrativas acreditadas en este

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asunto, consistentes en recibir y solicitar dadivas, lo que de ninguna

manera le resulta favorable.

III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las

condiciones del infractor. Al tener la categoría de secretaria de

acuerdos de juzgado de paz, de acuerdo con el numeral 66 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, tiene un rango medio

bajo dentro de los auxiliares de los órganos jurisdiccionales, sin

embargo, ello le exige conducirse con mayor responsabilidad en su

actuación, para evitar incurrir en faltas como la que se encuentra

acreditada, porque deja un mal antecedente para sus inferiores que

se desempeñan como oficiales administrativos y homólogos, lo que

en modo alguno le favorece.

En sus antecedentes se desprende que del uno de

septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, se

desempeñó como secretaria de acuerdos interina de un juzgado de

paz en materia penal; asimismo, del veintisiete de abril de dos mil

siete a la fecha del informe (veinticinco de agosto de dos mil

quince), ha fungido como secretaria de acuerdos de un juzgado

mixto de paz.

Lo cual tampoco le favorece porque se advierte que ha tenido

una formación profesional sólida como secretaria de acuerdos de

juzgados de paz, lo que le permitiría contar con las herramientas

teóricas y prácticas para desempeñar eficientemente su labor,

además de conocer sus obligaciones y evitar incurrir en infracciones

como las acreditadas, dado que por su antecedentes en el servicio

público, es obvio que conocía que es contrario al marco normativo

que rige su actuación recibir y pedir gratificaciones a cualquiera de

las partes de los juicios, por realizar sus funciones jurisdiccionales, y

no obstante, incurrió en dichas conductas.

Sus condiciones como perito en derecho, tampoco le

benefician porque se presume que cuenta con los conocimientos

para evitar incurrir en infracciones administrativas al conocer la

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estipulación legal en que se contiene las faltas administrativas

acreditadas, además que, no existe ningún medio de prueba que

durante el lapso en que incurrió en las infracciones administrativas

gozara de un permiso, licencia o comisión o que se refieran a

diverso servidor público.

IV. Las condiciones exteriores y los medios de

ejecución. En relación a las infracciones acreditadas, al consistir

en conductas de hacer (positivas), que derivan de un actuar doloso.

Las condiciones exteriores a la función jurisdiccional como la

premura, carga de trabajo, la complejidad, los recursos materiales y

humanos, no pueden erigirse como justificantes ni atenuantes, pues

se trata de conductas en que esos factores no inciden en su

comisión, ni existe en autos algún indicio en contrario, máxime que

se trata de conductas inaceptables en la función pública, al revestir

actos de corrupción; además, la conducta irregular no requiere de

ningún medio de ejecución en particular, sino que se actualiza con

la conducta desplegada por la servidora pública al recibir y pedir

gratificaciones a una justiciable por el desarrollo de su función

judicial.

V. La antigüedad en el servicio. La antigüedad acumulada

en el servicio a la fecha en que se cometieron las faltas

administrativas, fue de aproximadamente ocho años, tres meses y

veintiún días, lo que en nada le beneficia, porque se presume que

esa antigüedad, es suficiente para que tuviera la experiencia

necesaria para conocer sus obligaciones y evitar incumplirlas, y

más aún evitar y prevenir irregularidades que impliquen una

desviación grave de los principios de legalidad y honradez.

VI. La reincidencia en el incumplimiento de la obligación.

Se advierte que la servidora pública no cuenta con resoluciones

administrativas procedentes previas emitidas por este órgano

administrativo, lo cual implica que se trata de una primo infractora,

lo que le beneficia, puesto que se estima que es más factible

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reencauzar su actuación a los cánones éticos que imperan en la

función jurisdiccional.

VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico

derivados del incumplimiento. Si bien las conductas infractoras

son susceptibles de valoración pecuniaria no elevadas, de

doscientos pesos y mil doscientos pesos, ello no beneficia a la

servidora pública, debido a que en atención al tipo de conductas

que entrañan actos de corrupción, han sido catalogadas como de

gravedad media o medianamente graves, por lo que graduación se

deriva de la importancia del incumplimiento, verificable en la

afectación que trasciende a derechos fundamentales y el grado de

transgresión a principios de singular importancia en la función

pública, como acontece en estos dos casos.

En atención a los aspectos analizados, los integrantes de este

cuerpo colegiado, estimamos que para sancionar las faltas

administrativas acreditadas, al tratarse de la primera vez, es idóneo y

legalmente procedente aplicar a la licenciada Elizabeth Urbano

Vázquez, la sanción administrativa consistente en una

amonestación, conforme a los numerales 117 último párrafo, 127,

fracción II y 129 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Por tanto, se previene a la licenciada Elizabeth Urbano

Vázquez, por haber incurrido en dos faltas administrativas de las

previstas en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

para que en lo sucesivo ajuste su actuación a los principios de

eficiencia, imparcialidad, honradez, legalidad, profesionalismo y

lealtad, y se abstenga de incurrir en esta clase de irregularidades,

pues en caso contrario, se aplicará una sanción administrativa de

mayor énfasis.

Por lo tanto, una vez que cause ejecutoria esta resolución,

anótese en su hoja de servicio la sanción aquí impuesta, para lo cual

deberá girarse oficio y remitirse copia autorizada de esta

determinación para que sea agregada al aludido expediente

personal, a la Dirección General de Administración y Finanzas del

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Poder Judicial del Estado, conforme a los artículos 129, 134 y 138 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

NOVENO.- Por otra parte, al haber quedado demostrado que

aproximadamente a las seis de la tarde del diecisiete de abril de dos

mil quince, después de acudir a los domicilios del agraviado

“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado” y el testigo de cargo

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, en la localidad de Xochipala,

municipio de Eduardo Neri, Guerrero, la licenciada Elizabeth Urbano

Vázquez, en su actuar como Secretaria de Acuerdos del Juzgado de

Paz, del municipio de Eduardo Neri, Guerrero, recibió de parte de

“eliminado” “eliminado” “eliminado” (madre del procesado) la

cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.), para que

regresara a la población de Zumpango del Río, Guerrero, todo ello

derivado de la requisitoria radicada en el juzgado natural con el

número 078/2015, conforme a lo ordenado en auto de diecisiete de

abril de dos mil quince, dictado en la causa penal 61/2015, instruida

a “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por el delito de lesiones,

cometido en agravio de “eliminado” “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de los Bravo.

Entonces, este órgano disciplinario estima procedente imponer

como sanción a la infractora la indemnización, que debe incluir la

devolución del beneficio económico indebidamente obtenido por la

secretaria de acuerdos infractora, más el pago de los daños y

perjuicios ocasionados, a favor de la denunciante “eliminado”

“eliminado” “eliminado”, conforme a los artículos 197.2 de la

Constitución local y 73 de la abrogada Ley número 674 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, que

disponen:

“Artículo 197. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones realicen actos u omisiones que contravengan la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. (…) 2. La responsabilidad administrativa se sancionará con la amonestación, apercibimiento, suspensión,

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destitución e inhabilitación, y con multas e indemnizaciones, en los términos dispuestos en la ley;”

“ARTÍCULO 73.- Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que se hace referencia en la presente Ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que quien conoce del procedimiento disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesión, se impondrá al interesado dos tercios de la sanción aplicable si es de naturaleza económica; pero en lo que respecta la indemnización, en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelva disponer o no la suspensión, separación o inhabilitación.”

De una recta intelección de los preceptos invocados, se

desprende que siempre que se encuentre demostrado en la

resolución administrativa del procedimiento sancionador, se

encuentre acreditado que la conducta infractora representa un

beneficio o producto obtenido de naturaleza económica, deberá

imponerse al infractor en calidad de sanción administrativa la

indemnización, que deberá ser suficiente para restituir cualquier

bien o producto que se hubiera percibido con motivo de la infracción

y cubrir los daños y perjuicios causados; lo cual, es patente que

procede en el caso concreto, al acreditarse que la servidora pública

indebidamente recibió de la denunciante Lorena Rojas Ramírez la

cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.).

Por ello, es procedente ordenar la devolución a favor de la

denunciante “eliminado” “eliminado” “eliminado”, la cantidad de

$200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.), que está plenamente

demostrado que le recibió la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez,

puesto que en los autos no está demostrado que haya sido

reembolsada durante la secuela procesal.

Ahora, para establecer los daños y perjuicios causados a la

denunciante “eliminado” “eliminado” “eliminado”, el interés aplicable

en el caso específico debe tomarse en consideración que el acto

reprochado es diferente a la figura del préstamo, por lo que sería

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incorrecto denominar al interés previsto por el artículo 362 del

Código de Comercio, como "interés legal", puesto que éste sólo rige

para la mora en el pago de deudas originadas por el incumplimiento

del contrato de préstamo; luego si el legislador hubiere tenido el

propósito de considerar el 6% anual como interés legal aplicable a

todos los negocios lo habría expresado así, como no lo hizo de esa

forma, y por el contrario, lo estableció en el apartado que regula el

préstamo mercantil, debe concluirse que sólo es aplicable a éste;

además, del análisis a los criterios jurisprudenciales emitidos por la

Primera Sala del más Alto Tribunal, relativos a figuras como la letra

de cambio y el pagaré, puede concluirse cabalmente que tal

porcentaje de interés aplica únicamente a la mora en el pago de

deudas de carácter mercantil.

Por ello, strictu sensu (en sentido estricto) no existe un interés

legal aplicable de modo general, a los actos diferentes del préstamo,

pues el legislador omitió expresarlo; por tal razón, corresponde al

juez, en su indeclinable misión integradora de la norma, determinar

cuál es el monto de los daños y perjuicios por incumplimiento de

obligaciones distintas al préstamo mercantil.

Por tanto, para lo efectos del precepto transcrito con

antelación, para establecer la cantidad a la que ascienden los daños

y perjuicios causados por la irregular actuación en la que incurrió la

secretaria de acuerdos, es menester atender a lo establecido en el

Capítulo V, específicamente en lo previsto en los numerales 1735,

1759, 1760 y 1761 del Código Civil del Estado de Guerrero, que

disponen:

Capítulo V “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos

De la responsabilidad por hechos propios. Artículo 1735.- Todo hecho del hombre, ejecutado con dolo o culpa, que cause un daño a otro, obligará a su autor a la reparación del daño y a la indemnización de los perjuicios, a menos que se demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa inexcusable de la víctima. El hecho podrá consistir en una acción o en una omisión. El dolo consistirá en actuar con la intención de dañar. La culpa abarcará la imprudencia, la impericia, o

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la mera negligencia, y será apreciada, salvo disposición expresa de la ley, atendiendo a las circunstancias de cada caso. Sólo existirá obligación de indemnizar, sin que exista dolo o culpa, en los casos especificados por la ley.” “Del monto de la reparación del daño y de la indemnización por el perjuicio causado. Artículo 1759.- Se entenderá por daño la pérdida o menoscabo sufridos en el patrimonio; y por perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido de no mediar el hecho causante del daño. (…)” “Artículo 1760.- La reparación del daño causado deberá consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello fuere posible, o en el pago de daños y perjuicios actualizado al momento de hacerse efectivo el pago. (…) El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original. (…)” “Artículo 1761.- Los daños y perjuicios, en su caso, deberán ser consecuencia inmediata y directa de la falta, de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hubieren causado o que necesariamente tengan que causarse.”

Así, de las disposiciones reproducidas en lo que atañe a la

reparación del daño, puede advertirse claramente que el monto de la

indemnización lo determinará el juez en relación a lo que dejo de

percibirse por el “no uso del bien” (en este caso, el dinero); luego,

es inconcuso que para establecer los daños y perjuicios, cobra

aplicación el artículo 2311 del Código Civil del Estado, en el que se

consigna el interés legal y que cumple con la finalidad que se

pretende, toda vez que el legislador lo estableció como una taza

proporcional para los deudores, numeral que preceptúa lo siguiente:

“Artículo 2311.- El interés legal será el doce por ciento anual. El interés convencional será el que fijen libremente los contratantes; pero cuando este interés sea por lo

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menos superior al interés bancario y tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia, de la ignorancia o del estado de necesidad del deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá, con efectos retroactivos, reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal”

Por ello, lo procedente es imponer como sanción pecuniaria al

infractor el pago de los daños y perjuicios ocasionados a favor de la

denunciante Lorena Rojas Ramírez, tomando en cuenta para fijarlos

el interés del doce por ciento anual, que estípula el artículo trascrito.

Partiendo de esta pauta, tenemos que el 12% (doce por

ciento) anual de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.),

corresponde a $24.00 (veinticuatro pesos 00/100 m.n.), lo que nos

arroja $2.00 (dos pesos 00/100 m.n.) de forma mensual; de ahí que,

si del momento en que aconteció la irregular actuación de la

servidora pública en que obtuvo de la denunciante un beneficio

económico indebido (diecisiete de abril de dos mil quince), a la fecha

(diez de marzo de dos mil dieciséis), han transcurrido diez meses,

entonces el porcentaje aludido debe establecerse de manera

proporcional, lo que nos arroja un total de $24.00 (veinticuatro pesos

00/100 m.n.), por concepto de daños y perjuicios.

Así tenemos, que si el monto relativo a la restitución de los

beneficios económicos ilegalmente obtenidos de la denunciante

Lorena Rojas Ramírez, por la servidora pública, ascienden a la

cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.); en tanto que,

el monto cuantificado por los daños y perjuicios causados

equivalen a $24.00 (veinticuatro pesos 00/100 m.n.); por

consiguiente, tenemos que el monto total de la indemnización que

se condena a pagar a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, a

favor de la denunciante “eliminado” “eliminado” “eliminado”, por la

cantidad de $224.00 (doscientos veinticuatro pesos 00/100 m.n.).

En ese tenor, se ordena a la licenciada Elizabeth Urbano

Vázquez, que dentro de los cinco días siguientes a que cause

estado esta determinación administrativa, consigne en una sola

exhibición mediante depósito bancario a la cuenta del Fondo

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Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, la suma de

dinero equivalente a $224.00 (doscientos veinticuatro pesos 00/100

m.n.), por concepto de indemnización a favor de la denunciante

“eliminado” “eliminado” “eliminado”, que es la suficiente para cubrir

lo concerniente a la restitución del numerario percibido con motivo

de la infracción y cubrir los daños y perjuicios causados, lo cual

deberá acreditar exhibiendo ficha de depósito respectiva, con el

apercibimiento que de no hacerlo, tal cantidad se hará efectiva en

su contra mediante descuento de nómina en una sola ocasión, ello

conforme a los artículos 73 de la abrogada Ley número 674 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad y 134 y

138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado (de

aplicación análoga).

Asimismo, una vez que cause ejecutoria esta determinación,

deberá girarse atento oficio al Director del Fondo Auxiliar para la

Impartición de Justicia del Estado, acompañando con copia

fotostática certificada de la misma, para que una vez que la

denunciante “eliminado” “eliminado” “eliminado”, comparezca ante

esa dependencia, tenga a bien brindarle las facilidades necesarias

para que haga cobro del numerario correspondiente a la

indemnización aquí decretada a su favor, conforme al artículo 20 de

la Ley Orgánica del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia

del Estado del Estado de Guerrero, número 55.

Por último, para garantizar el pago de la indemnización

correspondiente a la denunciante, una vez que adquiera firmeza

esta resolución administrativa, se ordena girar atenta requisitoria al

Juez Mixto de Paz del municipio de Eduardo Neri, Guerrero, para

que tenga a bien notificar a dicha justiciable, en su domicilio

particular ubicado en calle “eliminado” “eliminado” s/n, de la

población de Xochipala, Guerrero, a fin de que comparezca a las

oficinas del Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia del Estado,

con credencial de elector vigente a realizar el trámite administrativo

necesario para le sean entregado el numerario establecido en

parágrafos precedentes con carácter de indemnización a su favor,

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apercibida que de no hacerlo dentro del término de un año, pasará a

formar patrimonio de dicha dependencia, conforme a la fracción III

del artículo 3° de la Ley Orgánica del Fondo Auxiliar para la

Administración de Justicia del Estado del Estado de Guerrero,

número 55.

DÉCIMO.- A su vez, cabe señalar que tomando en cuenta

que la naturaleza de la falta administrativa prevista en el artículo

117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en que

incurrió la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, en su actuar como

Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Paz, del municipio de

Eduardo Neri, Guerrero, consistente en que aproximadamente a las

seis de la tarde del diecisiete de abril de dos mil quince, después de

acudir a los domicilios del agraviado “eliminado” “eliminado”

“eliminado” “eliminado” y el testigo de cargo “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, en la localidad de Xochipala, municipio de Eduardo

Neri, Guerrero, recibió de parte de “eliminado” “eliminado”

“eliminado” (madre del procesado) la cantidad de $200.00

(doscientos pesos 00/100 m.n.), para que regresara a la población

de Zumpango del Río, Guerrero, todo ello derivado de la requisitoria

radicada en el juzgado natural con el número 078/2015, conforme a

lo ordenado en auto de diecisiete de abril de dos mil quince, dictado

en la causa penal 61/2015, instruida a “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, por el delito de lesiones, cometido en agravio de

“eliminado” “eliminado” “eliminado” “eliminado”, del índice del

Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito

Judicial de los Bravo; de lo que se sigue, que la servidora pública

infractora obtuvo un beneficio económico de la justiciable, por la

cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.).

En este contexto, los integrantes de este Consejo de la

Judicatura, estimamos que es procedente aplicar la sanción

económica prevista en los ordinales 197.2 115 de la Constitución

Política del Estado y 54 de la abrogada Ley número 674 de

Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, que

disponen:

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“Artículo 197. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones realicen actos u omisiones que contravengan la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. (…) 2. La responsabilidad administrativa se sancionará con la amonestación, apercibimiento, suspensión, destitución e inhabilitación, y con multas e indemnizaciones, en los términos dispuestos en la ley;” “ARTÍCULO 54.- En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños en perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46, se aplicarán tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.”

Así pues, de las disposiciones jurídicas invocadas se sigue

que, la sanción administrativa consiste en una multa, la cual deriva

del hecho de que la infracción es de naturaleza económico, dado

que trajo aparejados beneficios económicos obtenidos por el

responsable y daños y perjuicios patrimoniales al justiciable, en cuyo

caso el legislador causados por sus actos u omisiones, hasta en tres

tantos del monto a que asciendan esos beneficios o perjuicios

originados por el actuar indebido del infractor; o sea que el legislador

señaló los elementos a los que la autoridad debe atender para

individualizar la sanción, estableciendo como parámetro mínimo el

beneficio obtenido y el perjuicio ocasionado, y como máximo el

equivalente a tres tantos de esos beneficios obtenidos y perjuicios

causados.

Apoya nuestra conclusión, la tesis aislada P. CXL/97,

sustentada por el Pleno de la Suprema corte de Justicia de la

Nación, editada en la página 207, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo VI, Septiembre de 1997, Novena

Época, Tomo VI, Septiembre de 1997, Materia(s): Constitucional,

Administrativa, que reza:

“SERVIDORES PÚBLICOS, SANCIÓN ECONÓMICA IMPUESTA A LOS. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, AL NO FACULTAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EL EJERCICIO DEL ARBITRIO PARA INDIVIDUALIZARLA, RESULTA INCONSTITUCIONAL. De conformidad con el artículo 113 constitucional, la sanción económica que prevé, se impone a los servidores públicos de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y por los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, hasta en tres tantos del monto a que asciendan

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esos trastornos originados por el actuar indebido del infractor; o sea que el Constituyente señaló los elementos a los que la autoridad debe atender para individualizar la sanción, estableciendo como parámetro mínimo el beneficio obtenido o el perjuicio ocasionado y como máximo el equivalente a tres tantos de ello; luego, si el artículo 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece que, en el caso de las sanciones económicas a los servidores públicos, se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados, es inconcuso que contraviene lo dispuesto en el invocado precepto constitucional, en virtud de que no establece reglas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de graduar la cuantía de la sanción, obligando a la autoridad administrativa a aplicarla de manera fija, lo que le impide ejercer la facultad prudente del arbitrio para individualizar y cuantificar el monto de la sanción, provocando la aplicación de ésta a todos por igual, de manera invariable e inflexible”.

Por lo que, tomando en cuenta que en el considerando

inmediato anterior ya quedó cuantificado el beneficio económico

ilegalmente obtenido de la denunciante “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, por la servidora pública, en la cantidad de $200.00

(doscientos pesos 00/100 m.n.); además que, en cuanto al monto

de los daños y perjuicios causados, se determinó que equivalen a

$24.00 (veinticuatro pesos 00/100 m.n.); por consiguiente, en obvio

de repeticiones innecesarias, deben atenderse las consideraciones

que permitieron llegar a esas conclusiones como si a la letra se

insertaran en este apartado; de tal forma que, el monto total que

debe atender como el equivalente a los beneficios obtenidos y daños

en perjuicios causados con la conducta infractora, es por la cantidad

de $224.00 (doscientos veinticuatro pesos 00/100 m.n.).

Ahora bien, se advierte que la intención del legislador al prever

esta sanción administrativa, no fue obtener el resarcimiento del

quebranto patrimonial sufrido, sino sancionar de manera ejemplar la

actuación indebida del servidor público; en esas condiciones los

integrantes de este cuerpo colegiado, consideran procedente para

establecer el correctivo disciplinario aplicable a este caso específico,

que atento al principio de congruencia debe ser acorde a la gravedad

en que fue situada la infracción administrativa, es decir, dado que fue

estimada como una falta de gravedad media o mediamente grave, la

sanción económica respectiva debe quedar situada en el punto

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equidistante entre el mínimo y el máximo, tomando como mínimo la

cantidad de $224.00 (doscientos veinticuatro pesos 00/100 m.n.),

que es el equivalente al monto del beneficio obtenido y los daños y

perjuicios causados, y como máximo los tres tantos de dicha

cantidad, que asciende a $672.00 (seiscientos setenta y dos pesos

00/100 m.n.); por ende, la sanción económica que se impone a la

licenciada la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, equivale a

$448.00 (cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 m.n.), a

favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del

Estado.

Avala nuestras consideraciones, la tesis I.18o.A.24 A (9a.),

sustentada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado de Circuito,

editada en la página 2288, del Semanario Judicial de la Federación,

Tomo XIX, Abril de 2013, Décima Época, Materia Administrativa,

que se reproduce:

“SANCIÓN ECONÓMICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO ECONÓMICO CAUSADO, EFECTUADO CON POSTERIORIDAD A LA CONSUMACIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA, ES IRRELEVANTE PARA GRADUARLA. El artículo 15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en desarrollo del postulado contenido en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga oportunidad a la autoridad para graduar la sanción económica que imponga, que podrá ser de hasta tres tantos del beneficio o lucro obtenido o de los daños o perjuicios causados, sin que pueda ser menor o igual a éstos. Así, a partir de la teleología objetiva en que descansa la norma, los elementos que toma como base, tanto el Constituyente como el legislador para la imposición de la sanción, son el beneficio o lucro obtenido o el daño o perjuicio causado, para de ahí graduarla en los mínimos y máximos establecidos para su individualización, los cuales resultan relevantes, pues de ellos se advierte que la intención del propio Constituyente no fue obtener el resarcimiento del quebranto patrimonial sufrido, sino sancionar de manera ejemplar la actuación indebida del servidor público. En estas condiciones, el aludido precepto 15 otorga elementos claves para identificar el punto de partida y final que se tomarán en consideración para obtener el monto del beneficio obtenido o daño causado, los cuales deben iniciar desde el momento en que se realiza la conducta y hasta que ésta se consuma, o bien si es continua (de tracto sucesivo) respecto a los que se siguen causando con motivo de la materialización que acontezca en cada momento. Por tanto, el beneficio obtenido o el daño causado que servirá para graduar la referida sanción económica, debe calcularse hasta

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que la conducta se consume totalmente, sin que tenga trascendencia, que con posterioridad a esa consumación, se resarza parcial o totalmente el daño económico causado, dado que ese elemento es indiferente para la sanción que, como se dijo, no pretende, el resarcimiento patrimonial (reparación del daño), sino una medida ejemplar en relación con el mal causado.”

Consecuentemente, una vez que cause ejecutoria esta

resolución, procédase a hacer efectiva la sanción económica

impuesta a la infractora, mediante descuento en nómina, de cuotas

iguales, no superiores a la quinta parte de su sueldo mensual, y

anótese en la hoja de servicio del servidor público la sanción aquí

impuesta, para lo cual deberá girarse oficio y remitirse copia

autorizada de esta determinación, a la Dirección General de

Administración y Finanzas del Poder Judicial del Estado, en

aplicación análoga de lo estipulado en los ordinales 130, 134 y 138

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se sobresee en el procedimiento

administrativo instaurado en contra de la licenciada Elizabeth

Urbano Vázquez, en su actuar como Secretaria de Acuerdos del

Juzgado de Paz, del municipio de Eduardo Neri, Guerrero, respecto

a los motivos de disenso marcados con los incisos 2) y 3) sub inciso

a) y b), al haberse encontrado actualizada la causal de

improcedencia alusiva a la figura de la prescripción de la facultad

disciplinaria, conforme a lo razonado en el considerando sexto de

este fallo.

SEGUNDO.- Es responsable administrativamente la

licenciada Elizabeth Urbano Vázquez, en su actuar como

Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Paz, del municipio de

Eduardo Neri, Guerrero, al haberse declarado fundado el motivo de

denuncia contenido en el inciso 1), conforme a lo expuesto en el

séptimo considerando de esta determinación.

TERCERO.- Por las faltas administrativas acreditadas, por

infracción al artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

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del Estado, se impone a la licenciada Elizabeth Urbano Vázquez,

una amonestación, acorde a lo argumentado en el octavo

considerando de esta resolución.

CUARTO.- En términos de los artículos 197.2 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 73

de la abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de los

Servidores Públicos de la entidad, se impone a la licenciada

Elizabeth Urbano Vázquez, la sanción consistente en la

indemnización a favor de la denunciante “eliminado” “eliminado”

“eliminado”, por la cantidad de $224.00 (doscientos veinticuatro

pesos 00/100 m.n.), que es la suficiente para cumplir con la

restitución del beneficio obtenido y cubrir los daños y perjuicios

causados, según lo argumentado en el noveno considerando de

esta decisión administrativa.

QUINTO.- En términos de los artículos 197.2 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 54

de la abrogada Ley número 674 de Responsabilidades de los

Servidores Públicos de la entidad, se impone a la licenciada

Elizabeth Urbano Vázquez, la sanción económica por el monto

correspondiente al punto equidistante entre el mínimo, equivalente al

monto del beneficio obtenido y los daños y perjuicios causados, que

fue de $224.00 (doscientos veinticuatro pesos 00/100 m.n.), y el

máximo que consiste en hasta tres tantos del monto del beneficio

obtenido y los daños y perjuicios causados, por lo que se fija en

$448.00 (cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 m.n.), a

favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del

Estado, de acuerdo a lo razonado en el último apartado

considerativo de este pronunciamiento.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria esta resolución, con

fundamento en los numerales 138 y 134 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, ejecútense las sanciones

administrativas impuestas en sus términos en forma inmediata,

ordénese agregar al expediente personal de la servidora pública

sancionada copia certificada de la misma, hágase pago a la

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denunciante “eliminado” “eliminado” “eliminado” de la

indemnización decretada a su favor; para lo cual, deberán girarse

los oficios respectivos a la Dirección de Administración y

Finanzas de este órgano administrativo y Director del Fondo

Auxiliar para la Impartición de Justicia del Estado, para los

efectos legales descritos el cuerpo de esta resolución.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, y en su

oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente

conclui

do.