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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Derecho Concursal Bélgica García C.I. 18.436.147

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICE-RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

Derecho Concursal

Bélgica García C.I. 18.436.147

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El Derecho Concursal

Es el conjunto de normas materiales y procesales que regulan y hacen posible la declaración de proceder a la ejecución colectiva de todo el patrimonio del deudor en beneficio de todos sus acreedores.Su finalidad es asegurar en la medida de lo posible la ocupación y embargo general de todo el patrimonio del deudor, la seguridad de que éste no continuará administrando libremente y agravando la crisis existente, la liquidación del patrimonio todo en beneficio de todos los acreedores

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Ejecución Singular La ejecución singular tiene lugar cuando

el acreedor acude a los medios procesales ordinarios a los fines de denunciar una situación de incumplimiento de las obligaciones del deudor para obtener la satisfacción de su interés, es por ello que se considera menos igualitaria y niveladora que la colectiva, ya que el acreedor más diligente cobra primero y el que mejor bienes embargue está en mejor situación, fundamentándose en los principios de exclusión y selección.Ejecución

ColectivaLa ejecución colectiva se basa en la inclusión y la generalidad, ya que cuando el patrimonio se hace impotente para cancelar lo adeudado debido a un desequilibrio que lo afecta se procede a liquidar todo el patrimonio del deudor en beneficio de todos sus acreedores, y en consecuencia, todos los acreedores se encuentran en una posición de igualdad, salvo las preferencias derivadas de los privilegios establecidos por ley.

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El Patrimonio como Prenda Común de los Acreedores

Para Manuale Provinciali, el concepto económico del patrimonio en movimiento de producción o gestión comercial corresponde aproximadamente al de empresa comercial que agrupa factores diversos: capital, locales, trabajadores, bienes de toda índole, relaciones con otras empresas y administración mercantil del conjunto tendiente a obtener lucros entre otros elementos o factores. Dicho patrimonio, constituido en empresa individual o colectiva dedicado al ejercicio del comercio, en continuo movimiento y objeto de múltiples transacciones y relaciones con otras personas, que utiliza el crédito activa o pasivamente, y que se desenvuelve según la finalidad y objeto previamente trazados, puede estar en situación de equilibrio si las ganancias compensan todos los gastos y erogaciones, puede producir ganancias netas o arrojar pérdidas, según la marcha de los negocios y también según la habilidad y conocimientos de quienes lo administran, dirigen y manejan.De ahí que, cuando por algún motivo el patrimonio carece de medios líquidos para pagar oportunamente sus deudas, interviene el Estado imponiendo al comerciante la obligación de manifestar ante un Tribunal la declaración de quiebra o facultad para solicitar el atraso.

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La Suspensión y Cesación de Pagos

La cesación de pagos o insolvencia en el atraso no es, la impotencia definitiva del patrimonio para hacer frente, puntual y regularmente, a los pagos de las obligaciones líquidas y exigibles con el numerario y el activo realizable a corto plazo, como sucede normalmente en la quiebra. 

Loreto Arismendi expone que la cesación de pagos en el atraso podría más propiamente denominarse suspensión, lo cual da idea de provisionalidad.

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El AtrasoZuleta González explica que el atraso es un medio de liquidación que se actualiza dentro de un proceso especial ejecutivo, en el cual intervienen el deudor, el tribunal y los acreedores.

Sin proceso no hay atraso, por cuanto la naturaleza jurídica del atraso es netamente procesal, ya que este requiere de la declaratoria judicial correspondiente, la cual supone que se han cumplido con los requisitos de admisibilidad y de procedencia que la Ley exige, con la finalidad de obtener la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del deudor con el objeto de pagar todas sus deudas o al menos las dos terceras partes de las mismas. Se encuentran reguladas en el Libro Tercero, Título Primero del Código de Comercio.

Naturaleza Jurídica

Requisitos de Admisión del Atraso        1. Requisitos de Fondo:

Son sustancialmente los presupuestos procesales, tales como:a. La cualidad del comerciante en el deudor.b. La crisis de cesación de pagos excusable y subsanable por ser el activo real y positivamente superior al pasivo.c. La competencia del tribunal.d. La capacidad procesal del peticionario.          2. Requisitos de Forma:a. Petición regular del estado de atraso.b. Presentación por parte del peticionario de sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial; su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores, un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia y del monto y calidad de cada acreencia: su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores.c. Cualquier otro documento o papel que tenga las condiciones de seriedad y verosimilitud necesarias para probar la veracidad de las razones por las cuales se incurrió en una cesación de pagos.d. No encontrarse el deudor en quiebra declarada.

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El Sindico. Nombramiento y Funciones

Por analogía, las condiciones que se requieren para ser Sindico en el proceso de atraso se encuentran establecidas en el artículo 970 del Código de Comercio que prohíbe ser síndicos en la quiebra a los comerciantes menores de veintiún años, los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación, el cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes y a los acreedores cuyos créditos estén controvertidos; además de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 937 ejusdem que establece que el síndico que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante.De acuerdo a Carlos Morales el síndico en el estado de atraso es un funcionario de buena fe, auxiliar de la justicia, cuya opinión será tomada muy en cuenta por el Tribunal a los efectos de decidir la procedencia o improcedencia del atraso.Asimismo, Gonzalo Parra Aranguren explica que la función principal del síndico se haya en el análisis exhaustivo de la situación económica del solicitante del atraso, sus libros, papeles, documentos, a fin de rendir una opinión razonada sobre todos y cada uno de los puntos contemplados por el artículo 902 del Código de Comercio.De ahí que Zuleta González expone que por la propia naturaleza de sus funciones y sin necesidad de que medie previa autorización del tribunal, el sindico designado al admitirse la solicitud de atraso puede, para cumplir a cabalidad su función de información, vigilar todos los actos de administración del deudor, hechos por éste en el período comprendido entre la presentación de su solicitud y la reunión general de acreedores previa a la sentencia sobre procedencia o improcedencia del beneficio.

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La Comisión de Acreedores. Conformación y Funciones

Según el artículo 900 del Código de Comercio la comisión de acreedores deberá estar conformada por tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario; lo cual da a entender que estos acreedores son aquellos de mayor suma.La comisión de acreedores que se nombra junto con el fallo que admite la solicitud de atraso es diferente a la que designa con la sentencia que declara procedente el beneficio de atraso.El Dr. Hernán Giménez Anzola explica en base a lo expuesto en el párrafo anterior que el número de sus integrantes puede ser diverso, pues el Código de Comercio determina el número para la primera y no lo hace para la segunda que, en consecuencia, queda sometida en cuanto al número de sus integrantes, fundamentalmente al criterio del Juez.Así pues, la función principal de la comisión de acreedores que se nombra junto con el fallo que admite la solicitud de atraso examinar tanto la solicitud como sus recaudos y, en general, el patrimonio y relaciones económicas del deudor solicitante con el objeto de informar al Tribunal y los acreedores en la reunión que se celebre con anterioridad a la oportunidad en que se sentenciará, declarando o no con lugar la solicitud de atraso.Mientras que la comisión de acreedores que designa con la sentencia que declara procedente el beneficio de atraso está destinada a vigilar la administración y liquidación, así como informar sobre cuestiones diferentes a la procedencia o improcedencia del beneficio.

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Asamblea de Acreedores. Representación. Objeto

La Asamblea de acreedores ocurre en la reunión prevista en el artículo 902 del Código de Comercio, donde estos en conjunto con el síndico y la comisión de acreedores tienen la oportunidad de expresar su opinión acerca del otorgamiento del beneficio de atraso.En cuanto a su representación, el artículo 901 del Código de Comercio establece que En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable.Durante la reunión de acreedores dispone la Ley que en primer lugar el síndico y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados en la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación.Asimismo, la ley también establece que el solicitante del beneficio podrá también intervenir activamente en la reunión, haciendo las aclaratorias o explicaciones que juzgue pertinente.Gonzalo Parra Aranguren explica que los acreedores que asisten a la reunión lo hacen no en virtud de una obligación sino en el ejercicio de una facultad que para los mismos constituye más bien una carga.

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Calificación de Créditos

En el proceso de atraso no existe una regulación específica de cómo establecer el pasivo, por ende la calificación de los créditos se ve como una gran laguna del Derecho. Sin embargo, se podría aplicar el hecho de que a falta de regulación en cualquier estado del proceso puede surgir el desconocimiento de la validez de un crédito, siempre que el mismo no haya sido admitido con posterioridad por el acreedor impugnante.

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La Sentencia. Contenido y Apelación. Liquidación. Otros Convenios.En caso de admisión de la declaración de atraso, el Juez establecerá en el fallo:1. La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.2. La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.3. Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor.De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior.Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dadas por el Tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de acreedores.Así pues, durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable.Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera, privilegiados.Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias, y aun quitas de intereses y hasta de parte de los capitales: pero para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores.También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo, con tal que los acreedores que contengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos.Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el voto de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que produzca todos sus efectos.Si sólo se reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido por el interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores; y de su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto y para ante el Tribunal Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio.Si durante la liquidación se descubriera la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas, el Tribunal, oída la Comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta.En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante.Si el Tribunal creyere procedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta.Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de declaración de quiebra y él alegare que se halla en estado de atraso, se tramitará el asunto como se dispone en los artículos 933 y 934 del Código de Comercio; pero después de declarada la quiebra no se admitirá la solicitud de atraso. 

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