derecho concursal 2º parte - derecho - unc

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  • 7/27/2019 Derecho CONCURSAL 2 parte - Derecho - UNC

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    Derecho concursal

    Bolilla n 6: Introduccin al derecho concursal

    1) Introduccin; esquema legal argentino

    Concurso es una voz genrica que, en nuestro actual sistema jurdico, tiene dos especies: la

    quiebra, que es el proceso concursal enderezado a la liquidacin; y el concursopreventivo, que es el

    proceso concursal de prevencin o reorganizacin. Dicha reorganizacin se puede hacer mediante un

    , despus de haber transitado todas las etapas del concurso preventivo o,

    tambin, de manera acelerada, utilizando el .

    Histricamente, la quiebra es muy anterior al concurso preventivo, y naci como forma especial

    de tutelar los derechos de los acreedores, ante los resultados insatisfactorios a que conduca la

    ejecucin individual de activos insuficientes en el patrimonio del deudor. Con el correr de muchos siglos

    fueron elaborndose ciertos mecanismos jurisdiccionales tendientes a dar solucin a los conflictos del

    deudor insolvente con sus acreedores, pero sin liquidar los bienes o, al menos, sin liquidarlos de

    manera forzosa, masiva y con todas las gravosas consecuencias personales que la quiebra siempre

    tuvo para los fallidos. Estos procedimientos procuraban evitar la quiebra, poner fin a la insolvencia

    antes de llegar a esa etapa.En nuestro pas, hasta el ao 1995 rigi, en materia concursal, la ley 19.551, la cual haba sido

    sancionada en 1975 (claro que con anterioridad tambin existieron numerosas leyes concursales). Esta

    ley fue y ser tradicional en materia falencial argentina; sin embargo, a partir de los inicios de la

    dcada de los 90 del siglo pasado, se comenz a discutir la posibilidad y necesidad de contar con una

    nueva legislacin ms acorde a los tiempos que corran.

    En la elaboracin del derecho concursal est presente la puja entre el garantismo judicial y

    la eficacia econmica. En esta lnea, en un primer proyecto de ley elaborado por el Ministerio de

    Economa de la Nacin, se operaba un importante cambio en la tradicin jurdica argentina, ya que

    dejaba de lado los precedentes del derecho continental europeo que siempre haban iluminado

    nuestras leyes concursales, y trataba de implementar las soluciones que la ley estadounidense debancarrota regula en su captulo 11, en orden a la llamada reorganizacin empresaria.

    De esta manera, el esquema del proyecto otorgaba prioridad a la solucin econmica, restando

    protagonismo al deudor y transfirindolo a los acreedores mediante la creacin del denominado

    comit de acreedores. A la par de este protagonismo de los acreedores, se abreviaba introducan

    numerosas reformas.

    Al mismo tiempo se haba elaborado, por encargo de la Secretaria de Justicia, otro proyecto de

    ley de concursos. Este proyecto mantena la judicializacin del proceso y, si bien introduca cambios

    significativos, respetaba la tradicin jurdica argentina.

    Ante esta situacin, el Ministerio de Economa encarg la revisin a los juristas Daniel Vtolo y

    Julio Rivera, quienes elaboraron un tercer proyecto, que fue asumido por el Gobierno nacional y

    remitido al Congreso para su tratamiento. Este tercer proyecto, hoy convertido en la ley 24.522,

    compatibiliz el rgimen del sistema concursal nacional con ciertas soluciones contempladas por el

    sistema de reorganizacin empresaria de la ley estadounidense, dando as alumbramiento a la nueva

    ley que contiene en su seno un doble vertiente doctrinal: la continental europea y, en alguna medida, la

    anglosajona, en busca de otorgar un contenido ms econmico al proceso concursal argentino.

    2) Presupuestos comunes a todos los concursos

    La apertura de los procesos concursales (concurso preventivo o quiebra) exige la comprobacin

    de que se den ciertos presupuestos. Es clsica la distincin entre el presupuesto objetivo, que se refiere

    a las condiciones del patrimonio, y el presupuesto subjetivo, que se refiere a la persona titular de aquel.

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    A) PRESUPUESTO OBJETIVO: ESTADO DE CESACIN DE PAGOS

    El artculo 1, prrafo primero, de la ley 24.522 establece que: El estado de cesacin de pagos,

    cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la

    apertura de los concursos regulados por esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 66 y 69.

    Pese a que la ley exige como presupuesto objetivo para la apertura de los concursos el estadode cesacin de pagos, no ofrece una definicin precisa de que se entiende por tal. Esto ha motivado a

    la doctrina y a la jurisprudencia a ensayar distintas definiciones. Fernndez, en su libro

    sistematiz las opiniones doctrinales que trataban de interpretar la

    frmula cesacin de pagos, agrupndolas en las l llam las tres teoras:

    Teora Define la cesacin de pagos como....Materialista Identifica cesacin de pagos con incumplimiento. Para sus sostenedores, un solo

    incumplimiento, de cualquier entidad, obliga a declarar la quiebra, salvo que el deudoroponga fundadas excepciones de buena fe. No interesan las causas del incumplimiento,ni el estado patrimonial del deudor. En nuestra doctrina, esta teora fue seguida porautores de fines del siglo XIX y principios del siglo XX, tales como Moreno, Segovia, etc.Esta interpretacin del presupuesto objetivo tiene la ventaja de su simplicidad, ya que noexige ahondar en el anlisis patrimonial; hace ms fcil y ms previsible la labor del juez;y limita considerablemente las posibilidades de resistencia del deudor a la declaracin dequiebra pedida por los acreedores.Las Principales crticas que se le han hecho a esta teora son las siguientes:1) Desconocer el origen histrico de la quiebra, que no sera el de un mero medioejecutivo contra el solo incumplimiento sino una verdadera defensa contra la insolvencia.2) Desconocer el fundamento econmico-jurdico del instituto falencial, que no es el deprovocar la liquidacin de un patrimonio por la sola falta de pago de una obligacin.3) Que puede conducir a consecuencias injustas, y convertir a la quiebra en un mediocompulsivo de cobro de crditos.

    Intermedia Sostiene que no hay cesacin de pagos sin incumplimiento, pero no siempre los

    incumplimientos importan cesacin de pagos. Como el incumplimiento puede obedecer aotras causas que no sean la insolvencia, el juez debe apreciar, en cada caso, si hay o nohay cesacin de pagos.

    Amplia Considera a la cesacin de pagos como un estado del patrimonio, que se revela porhechos exteriores cuya enumeracin taxativa es imposible, y que el juez valora comoindicios de la impotencia de ese patrimonio. Entre ellos, el incumplimiento es slo unhecho revelador ms. El italiano Bonelli es considerado el padre de esta teora.En nuestro pas, luego de varios aos, la doctrina y la jurisprudencia se han alineado trasesta concepcin sobre el estado de cesacin de pagos.

    Podemos decir, en base a lo desarrollado precedentemente, que el estado de cesacin de

    pagos es el estado de impotencia para satisfacer, con medios regulares (disponibilidades normales o

    activo corriente), las obligaciones inmediatamente exigibles.

    No se debe confundir ese estado del patrimonio con el llamado o

    , que ocurre cuando el pasivo es mayor que el activo,

    situacin usualmente llamada . Esto ltimo existe cuando el

    cotejo se hace entre activo y pasivo en trminos nominales, sin atender a las disponibilidades regulares

    de los medios de pago que integran el primero, ni a las exigibilidades corrientes del segundo. As, el

    activo puede ser considerablemente superior al pasivo y existir estado de cesacin de pago, cuando el

    activo est integrado por bienes de lenta y difcil posibilidad de realizacin, al paso que el pasivo

    concentra las exigibilidades en el corto plazo. A la inversa, puede no haber estado de cesacin de

    pagos, pese a que el pasivo fuese superior -en trminos absolutos- al activo, si el primero estuviese

    razonablemente espaciado en su exigibilidad temporal y el deudor dispusiera todava de medios depago o crdito regular para afrontarlo.

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    Con lo dicho, se evidencia que el estado de cesacin de pagos se refiere a una imposibilidad de

    satisfacer regularmente las obligaciones. Normalmente, se sostiene que las obligaciones se satisfacen

    regularmente cuando se pagan:

    1. Al vencimiento;

    2. En la especie debida;

    3. Con medios ordinarios;

    4. A todos los acreedores.El verdadero estado de cesacin de pago se caracteriza por las notas de generalidad y

    permanencia. La primera se refiere a la extensin patrimonial, es decir, debe existir una afectacin de

    toda la situacin econmica del deudor. La segunda se refiere a la extensin temporal, ya que si bien la

    cesacin de pagos no es, necesariamente, un estado perpetuo del patrimonio, tampoco es una

    situacin pasajera. La prolongacin en el tiempo de la impotencia aludida permite distinguir al

    verdadero estado de cesacin de pagos de las situaciones de mera iliquidez, indisponibilidad

    circunstancial de fondos, dificultades de ndole financiera subsanables con rapidez y facilidad, que no

    justifican la apertura de un proceso concursal.

    Cuando definimos al estado de cesacin de pagos tambin pusimos el acento en los medios con

    los cuales se hace posible el cumplimiento de las obligaciones exigibles. Para que no exista cesacin de

    pagos, el cumplimiento debe ser factible con medios regulares de pago, nocin esta vinculada con la

    realizacin de los bienes y con la disponibilidad de crdito normal. En esta lnea, la jurisprudencia ha

    afirmado la indiferencia, en orden a su habilidad para desacreditar la insolvencia, de tener bienes

    inmuebles u otros de difcil realizacin, por no ser ellos corrientes de pago. Tambin se ha resaltado la

    importancia de disponer de crdito normal o regular, lo cual se vincula con la onerosidad del crdito

    segn las condiciones promedio del mercado financiero en cada poca. As, sera irregular o anormal el

    crdito usurario y aquel que, en sus sucesivas refinanciaciones, va tomando caractersticas de mayor

    onerosidad o se hace ms gravoso, por ejemplo, en sus garantas (el que originariamente quirografario

    es convertido luego en hipotecario o prendario).

    Para funcionar como presupuesto de apertura concursal, es necesario que es estado de cesacin

    de pagos se manifieste a travs de signos visibles. En este sentido, el artculo 78 de la LCQ establece:El estado de cesacin de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el

    deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el

    carcter de ellas y las causas que lo generan.

    Como se puede observar, la ley se ha enrolado dentro de lo que podemos llamar , al permitir probarlo por cualquier hecho que lo exteriorice.

    Sin embargo, hay que sealar que tal amplitud reconoce una fuerte excepcin, dispuesta en el artculo

    80 de la ley, que slo habilita a pedir la quiebra al acreedor cuyo crdito sea exigible. De tal manera,

    en la quiebra necesaria, el presupuesto objetivo de su declaracin exige la existencia de

    incumplimiento de la acreencia del solicitante, con lo cual no podra haber declaracin de quiebra a

    solicitud de acreedor sin incumplimiento, retrotrayndonos as a la denominada por Fernndez, teoraintermedia del estado de cesacin de pagos.

    En las restantes posibilidades de apertura concursal, ya sea el concurso preventivo o la quiebra

    voluntaria, sigue prevaleciendo la teora amplia, dado que no es menester acreditar la existencia de

    incumplimiento, pues el estado de cesacin de pagos puede demostrarse por medio de cualquier hecho

    revelador. En este sentido, y a modo ejemplificativo, el artculo 79 de la LCQ seala: Pueden ser

    considerados hechos reveladores del estado de cesacin de pagos, entre otros:

    1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.

    2) Mora en el cumplimiento de una obligacin.

    3) Ocultacin o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin

    dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.

    4) Clausura de la sede de la administracin o del establecimiento donde el deudor desarrolle su

    actividad.

    5) Venta a precio vil, ocultacin o entrega de bienes en pago.

    6) Revocacin judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.

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    7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

    Sin perjuicio de la precedente descripcin, conviene tener presente que en la prctica la

    acreditacin del presupuesto objetivo se realiza de la siguiente manera:

    a) En el concurso preventivo (que slo puede ser solicitado por el deudor) y en la quiebra

    voluntaria (que es la peticionada por el propio deudor), la demanda o solicitud de iniciacin de tales

    procesos es jurisprudencialmente interpretada como confesin judicial del estado de cesacin de

    pagos.b) En la quiebra necesaria, que es la peticionada por acreedores, stos suelen limitarse a probar

    la falta de pago por el deudor de una obligacin a su vencimiento. Otros hechos reveladores del estado

    de cesacin de pago son raramente invocados, con lo cual puede afirmarse que en este ltimo proceso

    concursal, el estado de cesacin de pagos se infiere de un verdadero test de liquidez o iliquidez,

    disponibilidad o indisponibilidad de fondos para hacer frente a obligaciones dinerarias exigibles e

    incumplidas.

    Tanto del artculo 1 como del artculo 78 de la LCQ se desprende que para que funcione como

    presupuesto objetivo concursal, es indiferente la causa o los motivos que provocan la cesacin de

    pagos (artculo 1 de LCQ); esto es, la invocacin de causas exgenas (ajenas a la esfera de control del

    deudor o no imputables a l) es inadmisible para resistir o para denegar una apertura concursal. Sinembargo, las verdaderas causales de la insolvencia patrimonial, su provocacin, mantenimiento,

    agravacin, etc., s se analizan durante el curso del proceso concursal, y pueden incidir a la hora de la

    determinacin de ciertas responsabilidades.

    El mencionado artculo 1, prrafo 1, de la LCQ establece que el estado de cesacin de pagos es

    presupuesto para la apertura de los concursos, sin perjuicio de lo dispuesto por los artculo 66 y 69.

    Esta salvedad se refiere a casos en los cuales puede existir concurso sin estado de cesacin de pagos

    del patrimonio del sujeto concursado. Estos casos excepcionales son:

    1. El concurso preventivo de agrupamientos: En este sentido, el artculo 66 de la LCQ

    seala: Para la apertura de concurso resultar suficiente con que uno de los integrantes del

    agrupamiento se encuentre en estado de cesin de pagos, con la condicin de que dicho estado pueda

    afectar a los dems integrantes del grupo econmico.2. El acuerdo preventivo extrajudicial: Con relacin a este supuesto, el artculo 69 de la LCQ

    dispone: El deudor que se encontrare en cesacin de pagos o tuviere dificultades econmicas o

    financieras de carcter general, puede celebrar un acuerdo con todos o parte de sus acreedores y

    someterlo a homologacin judicial. Las suponen una

    variante intermedia entre la solvencia y la insolvencia, una situacin fronteriza que muchas veces ser

    difcil de distinguir. Basta acreditar la existencia de dificultades econmicas de carcter general para

    poder realizar el acuerdo extrajudicial.

    3. La quiebra declarada con apoyo en sentencia concursal extranjera.

    4. La quiebra por extensin: El artculo 160 de la LCQ prescribe: La quiebra de la sociedad

    importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. Tambin implica la de los socios conigual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos despus de producida la

    cesacin de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscripto en el Registro

    Pblico de Comercio, justificadas en el concurso. Como se puede advertir, la quiebra de la sociedad

    implica la de los socios ilimitadamente responsables, an en el caso de que dichos socios no se

    encuentren en estado de cesacin de pago.

    5. Concurso del garante.

    Podramos preguntarnos como se fija la fecha precisa de inicio de la cesacin de pagos. Al

    respecto hay que decir que, en primer lugar, el artculo 11 inciso 2 de la LCQ exige que la demanda de

    solicitud de apertura de concurso o quiebra contenga la expresin de la poca en que se produjo la

    cesacin de pagos. Luego, la ley pone en cabeza del sndico la elaboracin de un informe general en el

    cual se indique la poca en que se produjo la cesacin de pagos.

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    El artculo 117 de la LCQ dispone que: Dentro de los treinta (30) das posteriores a la

    presentacin del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de

    cesacin de pagos propuesta por el sndico.

    Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al sndico, junto con los que

    sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el artculo 40.

    El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.

    La resolucin que fija la fecha de iniciacin de la cesacin de pagos es apelable por quieneshayan intervenido en la articulacin y por el fallido.

    Los interesados en formular observaciones son aquellos a quienes podra afectar la fecha inicial

    de estado de cesacin de pagos aconsejada por el sndico. En la quiebra no slo resultan interesados en

    formular observaciones el deudor y quienes hayan solicitado verificacin de sus crditos, sino tambin,

    y en especial, aquellos que pudiese resultar destinatarios de una accin de ineficacia falencial, el socio

    recedente a quien se le puede exigir el reintegro de lo percibido, los eventuales legitimados pasivos de

    una extensin de quiebra o de una responsabilidad de terceros, y los afectados por las inhabilitaciones

    falenciales.

    En los casos de quiebra indirecta puede ocurrir que existiesen observaciones a la fecha inicial

    del estado de cesacin de pagos, formuladas durante el concurso preventivo por alguno de los sujetos

    legitimados al efecto. Durante el proceso preventivo concursal esas observaciones no se sustancian,

    pues slo en la quiebra tiene relevancia la fecha inicial de la insolvencia, ni se ordena actividad

    probatoria sobre ellas, ya que no se dicta resolucin judicial sobre el inicio del estado de cesacin pago.

    Pero al fracasar, aquellas observaciones se agregan a las formuladas al informe general de la quiebra, y

    todas se sustancian dndoseles traslado al sndico.

    Finalmente la determinacin de la fecha inicial de la cesacin de pagos debe ser fijada por el juez.

    ste ha de establecer la fecha en la que a su criterio tuvo inicio la situacin de insolvencia del fallido

    ininterrumpidamente y podr valerse tanto de la informacin aportada por el concursado como del

    informe del sndico.

    El artculo 116, prrafo primero, de la LCQ establece que: La fijacin de la fecha de iniciacin

    de la cesacin de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta seccin ms all de losdos (2) aos de la fecha del auto de quiebra o de presentacin en concurso preventivo.

    Es necesario advertir que la retroaccin mxima de dos aos es al solo efecto de la operatividad

    de las ineficacias falenciales de ciertos actos celebrados en dicho perodo; pero para otros efectos de la

    quiebra es imprescindible saber cundo comenz efectivamente el estado de cesacin de pagos,

    cualquiera que fuese su antigedad y an ms all de los susodichos dos aos.

    La resolucin que dicte el juez fijando la fecha de iniciacin de la cesacin de pagos es apelable

    y, una vez firme, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores concursales y de todos los

    terceros que intervinieron en su articulacin, y es presuncin que admite prueba en contrario respecto

    de los terceros que no intervinieron.

    Todo el tiempo que transcurre entre la fecha que se determine como iniciacin de la cesacin depagos y la sentencia de quiebra se denomina perodo de sospecha.

    B) PRESUPUESTO SUBJETIVO: SUJETOS CONCURSABLES

    Durante el lapso 1859 - 1972, las leyes de carcter nacional y aplicables en todo el pas, regan

    la quiebra y sus remedios preventivos, pero sus disposiciones eran aplicables slo a los comerciantes.

    En el mismo perodo, la insolvencia de los no comerciantes tuvo un tratamiento dispar; ninguna ley

    nacional la regulaba, habiendo legislado las provincias -en sus cdigos de procedimiento civil- el

    llamado concurso civil.

    En 1972, la ley 19.551 legisl los concursos de comerciantes y no comerciantes, con lo que

    implcitamente derogaba las disposiciones provinciales mencionadas. Esta ley produjo la unidadlegislativa concursal -una sola ley para todo el pas y para todos los concursos- pero no todava la

    unidad de rgimen jurdico desde el punto de vista subjetivo, ya que mantiene la distincin entre

    concurso de los comerciantes y de los no comerciantes.

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    En 1983, la ley 22.917 elimin toda diferencia entre concursos civiles y comerciales, al

    considerar sujetos de la quiebra y del concurso preventivo a las personas de existencia visible y las de

    existencia ideal de carcter privado, con prescindencia de que fueran o no comerciantes.

    A partir de 1995, la vigente ley 24.522 mantiene la unificacin de los sujetos de los concursos.

    Su rgimen se aplica a comerciantes y no comerciantes. Esta ley expresa en su artculo 2 que pueden

    ser declaradas en concurso:

    1. Las personas de existencia visible.2. Las personas de existencia ideal de carcter privado, incluidas aquellas sociedades en las que

    el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participacin. La

    inclusin de las sociedades en que el estado sea parte parece una solucin saludable en la medida de

    que con ello deje de ignorarse la insolvencia del Estado y se permita la reestructuracin empresaria o

    su liquidacin, segn se trate de una empresa viable o no.

    3. El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.

    Cabe aclarar que este concurso carece de efectos personales; slo alcanza a la universalidad de bienes.

    As, si fuera una quiebra, ella no acarreara inhabilitaciones personales.

    4. Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el pas. Esta

    regla atribuye jurisdiccin internacional al juez argentino al slo efecto de que, mediante esta

    declaracin de quiebra, liquide esos bienes y distribuya su producto, segn las normas de reparto y

    prioridad o privilegios propios de la quiebra. Es una excepcin al principio general segn el cual el

    domicilio del deudor determina la ley aplicable y la competencia judicial en materia de concursos.

    5. Las entidades mutuales.

    No son susceptibles de ser declaradas en concurso:

    I) Las entidades financieras no pueden ser sujetos del concurso preventivo, pero si pueden ser

    declaradas en quiebra. Sin embargo, la quiebra de las entidades financieras tiene un rgimen

    diferenciado (ley 21.526), y la LCQ slo se aplica en cuanto sea pertinente y en tanto sea compatible

    con las leyes especiales de la actividad financiera.

    II) Los bienes fideicomitidos legalmente se consideran patrimonio separado de los patrimonios

    del fiduciario y el fiduciante. La insolvencia (llamada insuficiencia) de los bienes fideicomitidos no dalugar a su declaracin de quiebra, ni sta puede ser pedida por los acreedores del fiduciario o del

    fiduciante. Sin embargo, el rgimen especfico de liquidacin establecido por la ley 24.441 remite al

    orden de privilegios propios de la quiebra.

    III) Las entidades insolventes dedicadas a la actividad deportiva pueden ser declaradas en

    concurso preventivo o quiebra, pero tienen la posibilidad de optar por un rgimen especial de

    fideicomiso de administracin con control judicial, consagrado por la ley 25.284, que modifica varias

    reglas del rgimen concursal comn.

    IV) Las administradoras de fondos de jubilacin y pensin estn completamente excluidas del

    rgimen de la LCQ.

    V) Las personas jurdicas de carcter pblico estn completamente excluidas de todo rgimenconcursal. Segn el artculo 33 del Cdigo Civil tienen carcter pblico: el Estado nacional, las

    provincias, los municipios, las entidades autrquicas y la Iglesia Catlica.

    3) Caractersticas y principios del derecho concursal

    I) Universalidad: El principio de la universalidad patrimonial significa que los efectos de los

    procesos concursales abarcan todo el patrimonio del deudor, salvo las exclusiones que expresamente

    menciona la ley.

    Este principio concursal de universalidad guarda paralelismo con la nocin del patrimonio como

    universalidad jurdica. Los procesos que comprometen al patrimonio (en vez de comprometer algunos

    bienes singulares) tienden a sujetar todos los activos del deudor, y convocan a dirimir y efectivizar susderechos sobre ellos a todos los titulares de acreencias contra ese deudor. Ello ha sido descripto como

    las dos caras de la universalidad concursal: objetiva y subjetiva.

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    En su expresin o perfil objetivo, la universalidad se refiere a los bienes comprometidos en el

    proceso concursal. En este sentido, el artculo 1, prrafo segundo, de la LCQ seala: El concurso

    produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente

    establecidas respecto de bienes determinados. Por su parte, el artculo 107 de el mismo cuerpo

    normativo prescribe: El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la

    fecha de la declaracin de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitacin. El

    desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposicin y administracin. Sin embargo, porimperio de la ley concursal, quedan excluidos de este desapoderamiento los siguientes bienes:

    1) Los derechos no patrimoniales.

    2) Los bienes inembargables.

    3) El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan

    caen en desapoderamiento una vez atendidas las cargas.

    4) La administracin de los bienes propios del cnyuge.

    5) La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el

    desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervencin particular.

    6) Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daos materiales o morales a su

    persona.

    7) Los dems bienes excluidos por otras leyes.

    La interpretacin de estas exclusiones, determinadas por el artculo 108 de la LCQ, debe ser

    restrictiva. En primer lugar, por ser excepciones a una norma bsica concursal: la universalidad objetiva

    del juicio de quiebra. En segundo trmino, por ser tambin excepciones al principio general del derecho

    privado consistente en reconocer al patrimonio del deudor como la garanta comn de sus acreedores.

    En su expresin o perfil subjetivo, la universalidad implica relacionar a todos los sujetos

    involucrados como acreedores o titulares de pretensiones que pudieran afectar la integridad

    patrimonial del concursado. A esta particularidad del proceso concursal se la suele llamar, tambin,

    concursalidad, lo cual implica que los acreedores slo pueden hacer valer sus derechos mediante la

    aplicacin de la ley concursal. Son derivaciones de la concursalidad las reglas que consagran la carga

    de verificar los crditos, impuesta a todos los acreedores; la prohibicin de deducir o proseguir juiciosde ejecucin contra el deudor en concurso preventivo.

    II) Oficiosidad del procedimiento: Otro principio general caracterizante de los procesos

    concursales es la actuacin de oficio de los rganos de la quiebra o concurso, sustituyendo en gran

    medida el impulso privado por el impulso de oficio.

    La direccin del proceso es atribuida fundamentalmente al juez. De este modo, la actuacin de

    oficio de los rganos jurisdiccionales otorga especiales caractersticas al proceso concursal, a tal punto

    que alguna doctrina a opinado que se trata de un proceso inquisitivo y no dispositivo. Sin embargo, por

    nuestra parte, creemos que en el proceso concursal vigente es posible reconocer la influencia de ambos

    principios procesales, as como la mayor vigencia de uno u otro segn las diferentes etapas del

    concurso preventivo y de la quiebra que analicemos. As, como ejemplo de dispositividad, sealamosque para la apertura de un proceso concursal preventivo o liquidativo es menester el impulso de parte;

    los acreedores deben pedir la verificacin de sus crditos para acceder a la concurrencia; en los

    incidentes concursales las partes o el sndico tienen la carga de impulso, pues en su defecto estn

    expuestos a la perencin de instancia. Como muestra de inquisitoriedad podemos destacar que, abierto

    un concurso, el impulso del mismo puede hacerlo el juez o el sndico, y no est expuesto a la perencin

    de instancia; en la determinacin del pasivo concursal, el juez puede no reconocer los crditos que l

    estime improcedentes, aunque ellos no hubiesen sido cuestionados por el deudor, los acreedores ni el

    sndico; etc.

    III) Igualdad de trato: Otro principio jurdico que se correlaciona con la universalidad y la

    concursalidad es el de lapars condiciocreditorum o igualdad de trato entre todos los acreedores, ya que

    en el proceso concursal existe una solidaridad en las prdidas entre los acreedores, cualquiera que seasu clase, grado o monto. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la ley otorga un nuevo alcance a

    este principio al admitir la categorizacin de los acreedores, que juega solamente para el caso de

    acuerdo.

    7

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    4) Aspectos procesales comunes a todos los concursos

    El derecho concursal como derecho de fondo regula los efectos de la insolvencia sobre los

    distintos sujetos o personas jurdicas y sobre las jurdicas crediticias. Sin embargo, se desarrolla en un

    proceso jurisdiccional, por lo que contiene tambin normas procesales propias de esta materia, que dan

    al instituto caractersticas peculiares.

    A) PARTES EN EL PROCESO

    El tema de identificacin de los sujetos en el proceso de quiebra ha sido uno de los ms

    debatidos por la doctrina, tanto en el derecho comparado como en el nacional. En base al articulado de

    la ley 24.522, podemos decir que son sujetos del proceso:

    1. El deudor: El deudor adems de sujeto pasivo del proceso concursal es parte esencial de

    ste. En efecto, el concursado es parte sustancial, como titular del patrimonio agredido por la

    insolvencia, pero tambin esparte formal del proceso, aunque existen diferencias entre el concursado y

    el fallido, que es necesario destacar en cada caso.

    El concursado, al mantener la administracin de sus bienes, slo ve disminuida su facultad de

    administrar y disponer en la medida de los actos prohibidos, o sea, aquellos que alteran la situacin delos acreedores por causa o ttulo anterior a la presentacin concursal, y tambin en cuanto debe

    solicitar autorizacin para determinados actos de gravamen patrimonial. Pese a ello, mantiene plena

    legitimacin procesal y el sndico solamente vigila su actuacin.

    El fallido, en cambio, por efecto de la sentencia de quiebra, queda desapoderado, o sea que

    pierde sus facultades de administracin de su patrimonio y el sndico lo sustituye con la autorizacin del

    juez. Sin embargo, el desapoderamiento no implica incapacidad, pues el desapoderamiento acta como

    medida cautelar, pero sin afectar la capacidad del fallido ni su titularidad dominial. Es por ello que el

    fallido contina siendo parte sustancial y formal del proceso concursal, y an en la quiebra puede

    realizar medidas conservatorias, formular observaciones en los trminos del artculo 35 (observaciones

    al informe individual del sndico), hacerse parte en los incidentes de revisin y verificacin y hacerpresentaciones relativas a los rganos del concurso, segn el texto del artculo 110 de la LCQ.

    2. Los acreedores: Los acreedores no son simples interesados sino que, por el contrario, son

    los titulares de la accin colectiva falencial. Por lo tanto, no quedan fuera del proceso, sino que forman

    parte de l. Adems, se debe ser el sentido que se debe otorgar a la creacin del comit de

    acreedores.

    3. rgano jurisdiccional competente: Como en todo proceso judicial, en los concursos

    (concursos preventivos y quiebra), el litigio es guiado y resuelto por un rgano imparcial denominado

    juez que, dadas las singularidades de nuestra materia, asume funciones y roles bien caractersticos y

    distintivos.

    Las principales reglas sobre la competencia concursal son las que a continuacin se detallas:

    1. La competencia del juez argentino slo alcanza a las personas domiciliadas en su territorio,

    constituyendo excepcin a este principio el inciso 2 del artculo 2 de la LCQ.

    2. La ley atribuye el conocimiento en materia concursal a los jueces ordinarios, excluyendo as a

    la justicia federal.

    3. Corresponde a cada provincia determinar a qu jueces locales se asigna competencia

    concursal, por razn de la materia.

    4. La competencia territorial se rige por el artculo 3 de la LQC que establece dos criterios

    diferenciados:

    Un criterio es para las personas fsicas y las personas jurdicas no regulares, incluyendo los

    deudores domiciliados en el exterior: Con respecto a ellas, se toma como elemento relevante

    para fijar la competencia la sede de la administracin y, a falta de sta, el domicilio. Si

    hubiese varias administraciones, la del establecimiento principal y, en su defecto, la del juez

    que hubiese prevenido.

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    Un segundo criterio es para las personas jurdicas regulares y aquellas donde el Estado sea

    parte: Con respecto a ellas, se toma como elemento relevante para fijar la competencia el

    domicilio inscripto.

    5. La competencia concursal es de orden pblico y por ende es improrrogable por las partes.

    B) NORMAS GENRICAS

    1. Notificacin ministerio legis y citaciones: El artculo 26 de la LCQ expresa: Desde lapresentacin del pedido de formacin de concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben

    comparecer en secretara los das de notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas

    por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber

    podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretara.

    Por su parte, el inciso 5 del artculo 273 de la LCQ seala que las citaciones a las partes se

    efectan por cdula, en tanto que las restantes notificaciones se realizan por nota o tcitamente.

    Lo primero que corresponde aclarar es que una cosa son las notificaciones y otras las citaciones.

    Las notificaciones tienen el rgimen ministerio legis, lo que implica que las partes quedan notificadas a

    la oficina, los das pertinentes segn cada legislacin local, y a partir de all corren los plazos.

    Con relacin a las citaciones propiamente dichas, como implican la obligacin de comparecerante el tribunal, la ley dispone que deben ser realizadas por cdula al domicilio constituido, protegiendo

    as el debido proceso legal.

    2. Edictos en el concurso y en la quiebra: Por su parte, los artculo 27 y 28 de la LCQ establece lapublicidad edictal de la sentencia de apertura del concurso, determinando la publicidad erga omnes de

    dicha resolucin y exigiendo su justificacin en el juzgado, no solamente con el recibo, sino con el

    edicto mismo para demostrar su efectiva publicacin.

    3. Perentoriedad de los plazos: El artculo 273 de la LCQ dispone que los trminos sonperentorios, que se cuentan por das hbiles y que se consideran de 5 das en caso de no haberse fijado

    uno especial. La perentoriedad de los plazos significa que stos vencen automticamente, de pleno

    derecho, sin necesidad de peticin de parte ni decisin judicial; transcurrido el plazo, fatalmente cae lafacultad de realizar el acto procesal.

    El plazo de gracia que estructuran los cdigos procesales es aplicable en materia concursal, an

    cuando deben respetarse las caractersticas propias de esta materia. As, los plazos indicados en la

    sentencia de apertura del concurso y de declaracin de la quiebra tienen fecha cierta, y a partir de all

    se computan los dems plazos, por lo que para estos actos procesales no opera el plazo de gracia.

    4. Perencin de instancia: El artculo 277 de la LCQ establece: No perime la instancia en elconcurso. En todas las dems actuaciones, y en cualquier instancia, la perencin se opera a los tres (3)

    meses.

    En base a este artculo y a las opiniones doctrinales prevalecientes, podemos decir que:

    a) No caducan los procesos concursales en s, despus de abiertos. El concurso preventivo y laquiebra, dictadas las respectivas sentencias de apertura, pueden concluir por diversos modos previstos

    en la LCQ, pero no por caducidad procesal o perencin de instancia.

    b) Los procedimientos previos a la apertura concursal (por ejemplo, pedido de quiebra

    formulado por acreedores), segn opinin jurisprudencial prevaleciente hasta ahora, son susceptibles

    de concluir por caducidad preconcursal.

    c) Todas las dems actuaciones (incidentes, recursos, etc.) que no sean estadios

    procedimentales del concurso en s, caducan a los tres meses, o en el plazo especfico que al respecto

    establezca la legislacin concursal. Por consiguiente, es indiferente quin hubiese promovido dichas

    actuaciones o quin tuviera la carga de impulsarlos.

    5. Subsidiariedad de las normas locales: El artculo 278 de la LCQ establece que: En cuanto noest expresamente dispuesto por esta ley se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio

    que sean compatibles con la rapidez y economa del trmite concursal.

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    6. Inapelabilidad: Los incisos 3 y 4 del artculo 273 disponen, por un lado, la inapelabilidad de lasresoluciones y, por el otro, que cuando se admite la apelacin se hace en relacin y con efecto

    suspensivo.

    La inapelabilidad no es sinnimo de irrecurribilidad, por lo que cuando la resolucin causa un

    agravio irreparable, sta resulta apelable ante el superior, en una interpretacin moderada del precepto

    legal que ha recibido consagracin jurisprudencial.

    7. Domicilio constituido: El artculo 12 de la LCQ establece que: El concursado y, en su caso, losadministradores y los socios con responsabilidad ilimitada deben constituir domicilio procesal en el

    lugar de tramitacin del juicio. De no hacerlo en la primera presentacin, se lo tendr por constituido

    en los estrados del juzgado, para todos los efectos del concurso.

    Hay que tener presente que el domicilio constituido subsiste hasta la conclusin del concurso, y

    el constituido en el juicio principal opera tambin para los incidentes. Si las personas obligadas a

    constituir domicilio no cumplen con esta carga procesal, se lo tiene por constituido en los estrados del

    tribunal.

    8. Reserva del expediente: La ley prohbe la remisin del expediente a otro juzgado distinto aldel concurso. La nica excepcin es cuando el expediente fuera imprescindible para la solucin de una

    causa penal, caso en que se autoriza el envo de las actuaciones por un trmino no superior a los cincodas, debiendo el juzgado requirente adoptar las medidas necesarias para su devolucin en trmino.

    Por su parte, el artculo dispone: Con copia de todas las actuaciones fundamentales del juicio y

    las previstas especialmente por esta ley, se forma un legajo que debe estar permanentemente a

    disposicin de los interesados en secretara. Constituye falta grave del secretario la omisin de

    mantenerlo actualizado.

    Todas las copias glosadas en l deben llevar la firma de las personas que intervinieron. Cuando se trate

    de actuaciones judiciales, consisten en testimonios extendidos por el secretario. Las citas, remisiones y

    constancias que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del original.

    9. Gratuidad en algunos trmites: El inciso 8 del artculo 273 de la LQC seala que los informes,

    transcripciones y anotaciones registrales ordenadas en los juicios concursales deben realizarse sinprevio pago de aranceles, impuestos y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideracin como

    gastos del concurso. En pocas palabras, no se establece la gratuidad de dichos trmites, sino

    simplemente el diferimiento del pago.

    10. Carga de la prueba: El inciso 9 del artculo 273 de la LCQ dispone que la carga de la prueba,en cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relacin de que se

    trate. En especial, debe ser tenido en cuenta cuando se juzgan crditos laborales, donde la ley de

    contrato de trabajo impone la inversin probatoria como modo de proteccin del trabajador, aspecto

    que no puede ser dejado de lado bajo el pretexto de aplicacin de la ley concursal, ya que sta es la

    que remite a las normas propias de cada relacin jurdica.

    11. Responsabilidad por los plazos: La ley establece que el juez debe hacer cumplir los plazosestrictamente; el incumplimiento puede ser considerado mal desempeo del cargo. Esta regla tiende a

    asegurar la celeridad del trmite concursal y, ante la actual realidad tribunalicia, cargada por excesivo

    nmero de causas, puede acarrear situaciones conflictivas de difcil solucin.

    C) INCIDENTES

    En materia concursal, bajo el ttulo incidentes se regula un tipo de procedimiento previsto para

    servir de marco ritual dentro del que deben encarrilarse todas las pretensiones que e susciten entre el

    concursado, el sndico y los acreedores (o aspirantes a serlo). Si la cuestin a ventilar tiene ya un

    trmite diferenciado, o si no guarda relacin con el objeto principal del concurso, este procedimiento

    abreviado resulta inaplicable. En este sentido, el artculo 280 de la LCQ establece: Toda cuestin queno tenga relacin con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento

    especial, debe tramitarse en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este

    captulo.

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    Por su parte, el artculo 286 de la LQ seala: Todas las cuestiones incidentales cuyas causas

    existieran simultneamente y sean conocidas por quien los promueve deben ser planteadas

    conjuntamente.

    Se deben desestimar sin ms trmite las que se entablen con posterioridad.

    El escrito introductorio del incidente constituye una verdadera demanda que debe contener

    todos los recaudos que las leyes procesales prescriben para esta presentacin. Pero, adems de la

    demanda propiamente dicha, el escrito inicial debe contener el ofrecimiento de toda la prueba yacompaar la documental.

    El juez debe realizar un juicio preliminar de admisibilidad y si juez estima manifiestamente

    improcedente la peticin, debe rechazarla sin ms trmite. La resolucin es apelable al solo efecto

    devolutivo. En cambio, Si admite formalmente el incidente, corre traslado por diez (10) das, el que se

    notifica por cdula.

    Al igual que la demanda, la contestacin a esta debe hacerse ofreciendo toda prueba de la que

    intente valerse el demandado, quien tambin debe acompaar los documentos probatorios ofrecidos

    que estuviesen a su disposicin a la poca del responde.

    La produccin de las pruebas ofrecidas debe hacerse dentro del plazo mximo de 20 das

    hbiles judiciales, contados a partir del momento que el juez seale. Las partes tienen la carga de

    impulsar la produccin de las pruebas ofrecidas pues el impulso de oficio y la direccin del juez

    concursal slo abarcan el juicio principal. Sin embargo, es necesario sealar que el juez tiene amplias

    facultades:

    a) Puede establecer un plazo ms breve del perodo probatorio.

    b) Puede dictar resolucin antes de vencido el plazo de prueba, an cuando ella no estuviese

    diligenciada en su totalidad, si estima que no es necesaria la produccin de la faltante.

    c) Puede declarar de oficio la negligencia de la prueba no producida a tiempo , lo que implica la

    prdida de la posibilidad de producirla.

    La prueba pericial se practica por un solo perito designado de oficio, salvo que por la naturaleza

    del asunto el juez estime pertinente designar tres. En este ltimo caso, dentro de los dos das

    posteriores a la designacin, las partes pueden proponer en escrito conjunto dos peritos. Estos actancon el primero de los designados por el juez, quedando sin efecto la designacin de los restantes.

    Con relacin a la prueba testimonial, el artculo 284 de la LCQ seala que: No se admiten ms

    de cinco (5) testigos por cada parte.

    Cuando por la complejidad de la causa o de los hechos controvertidos resulte necesario mayor

    nmero, se deben proponer con la restante prueba.

    Si no se admite la aplicacin comparecen solamente los cinco (5) ofrecidos en primer trmino.

    Cabe por ltimo sealar que la resolucin judicial que pone fin al incidente es apelable. La

    apelacin es admisible cualquiera que fuese el sentido de la sentencia incidental. Por su parte, la

    resolucin judicial de rechazo liminar de la pretensin de formar incidente es apelable al solo efecto

    devolutivo. Cualquier otra resolucin, dictada durante el trmite incidental, es inapelable. Sin embargo,la parte agraviada puede solicitar al tribunal de alzada que la revoque, postulando ello dentro del

    recurso de apelacin contra la sentencia que pone fin al incidente respectivo.

    5) Privilegios

    Como regla general, el patrimonio del deudor es la prenda comn de los acreedores y frente a l

    (frente al patrimonio) los acreedores se encuentran en un pie de igualdad. Sin embargo, hay acreedores

    que no quedan sujetos al principio igualitario, esto es, que no deben soportar, en igual proporcin que

    los otros, los quebrantos emergentes de la falencia: se trata de los acreedores privilegiados.

    El privilegio es una calidad atribuida por la ley a un crdito, en razn del cual el acreedor ve

    satisfecha su preferencia con el producido de la venta del bien o de los bienes sobre los que recae suderecho.

    El privilegio tiene necesariamente un asiento, es decir una referencia a un bien en particular o a

    un conjunto de ellos. El asiento del privilegio presupone la afectacin jurdica de un bien o un conjunto

    11

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    de bienes al pago de los crditos que gozan de la preferencia de cobro sobre el producido de ellos. El

    asiento del privilegio es, entonces, el producido del bien o de los bienes sobre los que recae el

    privilegio.

    El artculo 3876 del Cdigo Civil establece, como principio general, que los privilegios slo se

    originan en la ley y no pueden ser creados por voluntad del deudor en beneficio de los acreedores. En

    razn de esto ltimo, hay quienes sostienen que la prenda y la hipoteca son excepciones a dicho

    principio; sin embargo, el argumento puede ser rebatido afirmando que en ese caso tambin lapreferencia es establecida por la ley.

    Todo privilegio es un accesorio del crdito. De esta mentada accesoriedad del privilegio se

    desprenden dos consecuencias:

    1. El privilegio se transmite a los cesionarios y a los sucesores del acreedor.

    2. El privilegio es indivisible. Por ms que se divida el crdito, el privilegio inherente a ste se

    mantiene sobre la totalidad del bien o bienes afectados.

    Los privilegios se clasifican en generales, si se asientan sobre un conjunto de bienes de

    cualquier tipo o naturaleza, o especiales, segn recaigan sobre ciertos bienes particulares.

    La ley de concursos 24.522, postulando la necesidad de unificar los privilegios en los casos

    concursales, estableci en su artculo 239, prrafo primero, que ellos se rigen exclusivamente por sus

    disposiciones. Textualmente dicho artculo seala: Existiendo concurso, slo gozarn de privilegio los

    crditos enumerados en este captulo, y conforme a sus disposiciones. Es decir que, los privilegios

    establecidos por otras leyes rigen en los supuestos previstos por ellas, cuando no existe abierto

    concurso del deudor. Por lo contrario, cuando existe concurso y dentro de l, los privilegios creados por

    otras leyes quedan excluidos de toda posibilidad de hacrselos valer para concurrir en los procesos

    colectivos. Sin embargo, esta regla no es absoluta pues reconoce una excepcin, prevista en el artculo

    241 inciso 6 de la LCQ: .

    Podemos decir que los principios generales que rigen en materia de privilegios son los

    siguientes: La interpretacin de todo lo concerniente a privilegios debe ser restrictiva. No se pueden

    reconocer privilegios por analoga; y, en caso de duda, ha de estarse en contra de la existencia

    del privilegio. Ello se debe a que los privilegios son excepciones al principio concursal de la

    universalidad y al principio general del derecho privado que asigna al patrimonio la significacin

    de ser garanta comn de los acreedores.

    En principio, el privilegio favorece solamente al capital, no as a los intereses, gastos ni costas,

    devengados, salvo las excepciones legalmente determinadas. Curiosamente, todos los intereses

    posfalenciales cobrables, en caso d existir remanente en la quiebra, tienen la categora

    preferencial del crdito del cual devienen.

    Cuando una quiebra sigue a un concurso preventivo, los privilegios y preferencias reconocidosen ste se mantienen en aquella, conforme lo dispone el artculo 239. prrafo primero, de la

    LCQ.

    Los crditos que slo obtienen privilegio por los montos devengados durante determinados

    lapsos anteriores al concurso preventivo (por ejemplo, las remuneraciones debidas al trabajador

    hasta por seis meses anteriores al concurso preventivo: artculo241, inciso1), tienen derecho a

    acumular esa preferencia con otra de igual tipo que correspondiera en caso de quiebra (en el

    ejemplo citado, remuneraciones de seis meses anteriores a la quiebra, que al acumularse con el

    crdito privilegiado anterior al concurso preventivo permitira concurrir en la quiebra con un

    privilegio que podra extenderse a cubrir hasta doce meses de remuneracin).

    En un concurso preventivo, que un crdito tenga privilegio significa que no queda sujeto alacuerdo que rige para los acreedores quirografarios.

    12

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    La ley 24.522 reconoce las siguientes categoras de acreedores: acreedores con privilegios

    especiales, gastos de conservacin y justicia, acreedores con privilegios especiales, acreedores

    quirografarios y acreedores subordinados

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    Acreedores Crditos privilegiados y asiento del privilegio Extensin del privilegio Orden de los privilegios

    Acreedores

    conprivilegio

    especial

    (art. 241,

    242, 243)

    El artculo 241 seala: Tienen privilegio especialsobre el producido de los bienes que en cada caso se

    indica:

    1) Los gastos hechos para la construccin, mejora o

    conservacin de una cosa, sobre sta, mientras

    exista en poder del concursado por cuya cuenta se

    hicieron los gastos.

    2) Los crditos por remuneraciones debidas altrabajador por seis (6) meses y los provenientes por

    indemnizaciones por accidentes de trabajo,

    antigedad o despido, falta de preaviso y fondo de

    desempleo, sobre las mercaderas, materias primas y

    maquinarias que, siendo de propiedad del

    concursado, se encuentren en el establecimiento

    donde haya prestado sus servicios o que sirvan para

    su explotacin.

    3) Los impuestos y tasas que se aplican

    particularmente a determinados bienes, sobre stos.

    4) Los crditos garantizados con hipoteca, prenda,

    warrant y los correspondientes a debentures yobligaciones negociables con garanta especial o

    flotante.

    5) Lo adeudado al retenedor por razn de la cosa

    retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El

    privilegio se extiende a la garanta establecida en el

    artculo 3943 del Cdigo Civil.

    6) Los crditos la ley 20094, en el Cdigo

    Aeronutico, los del artculo 53 de la ley 21526, los

    de los artculos 118 y 160 de la ley 17418.

    Los privilegios se extienden

    exclusivamente al capital del

    crdito, salvo en los casos que

    a continuacin se enumeran

    en que quedan amparados por

    el privilegio:

    1) Los intereses por dos (2)

    aos contados a partir de lamora de los crditos

    enumerados en el inciso 2 del

    artculo 241.

    2) Las costas, todos los

    intereses por dos (2) aos

    anteriores a la quiebra y los

    compensatorios posteriores a

    ella hasta el efectivo pago con

    la limitacin establecida en el

    artculo 126, cuando se trate

    de los crditos enumerados en

    el inciso 4 del artculo 241. Eneste caso se percibirn las

    costas, los intereses anteriores

    a la quiebra, el capital y los

    intereses compensatorios

    posteriores a la quiebra, en

    ese orden.

    El privilegio reconocido a los

    crditos previstos en el inciso

    6 del artculo 241 tienen la

    extensin prevista en losrespectivos ordenamientos.

    Los privilegios especiales tienen el mximo rangorespecto de los crditos de otras categoras, salvo losgastos del artculo 244, el cual dispone: Antes de pagarlos crditos que tienen privilegios especiales, se debe

    reservar del precio del bien sobre el que recaen, los

    importes correspondientes a la conservacin, custodia,

    administracin y realizacin del mismo efectuados en el

    concurso. Tambin se calcula una cantidad para atendera los gastos y honorarios de los funcionarios del

    concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias

    sobre tales bienes.Cuando distintos privilegios especiales concurran entre s-sobre el precio del mismo bien asiento comn de ms deun privilegio especial- el artculo 243 de la LCQ establecela manera de resolver las prestaciones internas en casode insuficiencia:1. Como primera regla, se aplica el orden de los incisosdel artculo 241, con la advertencia que el privilegio delretenedor que, en principio est en el 5 lugar, pasa alprimer lugar si la retensin comenz a ejercerse antes denacer los crditos privilegiados.2. Como segunda regla, cuando concurren sobre unmismo bien crditos comprendidos en un mismo inciso, aprorrata.3. Los privilegios de los inc.4 y 6 del art. 241 concurrenentre ellos segn lo determinen las respectivas leyes.

    Gastos de

    conservaci

    n y justicia

    (art. 240)

    Los crditos causados en la conservacin,administracin y liquidacin de los bienes del

    concursado y en el trmite del concurso, son

    pagados con preferencia a los crditos contra el

    deudor salvo que stos tengan privilegio especial. Elpago de estos crditos debe hacerse cuando resulten

    exigibles y sin verificacin.

    Cuando no alcanzan los fondos para satisfacer estoscrditos, la distribucin se hace a prorrata entre ellos, esdecir, proporcionalmente de modo que cada acreedorexperimente el mismo porcentaje de prdida .

    Acreedores El artculo 246 de la LCQ establece que: Son Seala el artculo 247 de la LCQ: Los crditos con

    14

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    conprivilegio

    general

    (art. 246 y

    247)

    crditos con privilegio general:1) Los crditos por remuneraciones y subsidios

    familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y

    los provenientes por indemnizaciones de accidentes

    de trabajo, por antigedad o despido por falta de

    preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario,

    los importes por fondo de desempleo y cualquier otro

    derivado de la relacin laboral. Se incluyen los

    intereses por el plazo de (2) aos contados a partir

    de la mora, y las costas judiciales en su caso;

    2) El capital por prestaciones adeudadas a

    organismos de los sistemas nacional, provincial o

    municipal, de seguridad social, de subsidios

    familiares y fondos de desempleo;3) Si el concursado es persona fsica:

    a) Los gastos funerarios segn el uso;

    b) Los gastos de enfermedad durante los ltimos

    seis (6) meses de vida;

    c) Los gastos de necesidad en alojamiento,

    alimentacin y vestimenta del deudor y su familia

    durante los seis (6) meses anteriores a la

    presentacin en concurso o declaracin de quiebras

    4) El capital por impuestos y tasas adeudadas al

    fisco nacional, provincial o municipal.

    privilegio general slo pueden afectar la mitad delproducto lquido de los bienes, una vez satisfechos los

    crditos con privilegio especial, los crditos del artculo

    240 y el capital emergente de sueldos, salarios y

    remuneraciones mencionados en el inciso 1 del artculo

    246.

    En lo que excedan de esa proporcin, los dems crditos

    enumerados en el artculo 246, participan a prorrata con

    los comunes o quirografarios, por la parte que no

    perciban como privilegiados.

    Es decir que, dentro de la categora de los privilegiosgenerales pueden diferenciarse dos clases:1. Los acreedores privilegiados generales laborales que

    tienen mejor rango que los dems privilegiadosgenerales, ya que cobran con preferencia a estos y,adems, sobre todo el monto del producto de laliquidacin del activo falencial. En caso de insuficienciaconcurren entre ellos a prorrata.2. Los acreedores privilegiados generales restantes, queslo pueden afectar la mitad del producto de laliquidacin del activo falencial. En caso de insuficiencia,concurren entre ellos a prorrata.

    Acreedores

    quirografarios

    En materia concursal, la regla es que todocrdito es privilegio que asigne rango preferencial.As lo seala el

    comn o quirografario, amenos artculo 248 de la LCQ.

    que tenga legalmente reconocida una prioridad o un

    Acreedores

    subordinad

    os

    La subordinacin significa postergacin de rango,esto siempre debe entenderse en relacin a otro

    acreedor o aEsta situacin puede tener origen legal oconvencional.

    es, un nivel inferior en el rangode otra categora de

    acreedores.

    la concurrencia entre acreedores. La subordinacin

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    Con respecto al orden de cobro, debemos decir que, el sistema concursal argentino indica el siguiente

    orden:

    1 En primer lugar, los acreedores con privilegios especiales que concurren sobre el producido

    de la venta del bien afectado a su preferencia, salvo:

    Que dicho bien no exista, o no halla encontrado dentro del concurso, o haya desaparecido sin

    que pueda considerrselo reemplazado por otro bien (precio, indemnizacin, etc.), en cuyo caso

    el privilegio no puede ejercerse y el crdito respectivo se convierte en quirografario. Que el bien asiento del privilegio haya sido sustituido (por su precio de venta, por una

    indemnizacin, etc.), en cuyo caso la prelacin se ejerce sobre el sustituto. A esto se lo

    denomina subrogacin real.

    Que el producto de la realizacin del bien asiento del privilegio sea insuficiente para cubrir

    alguna parte de un crdito privilegiado, la porcin insatisfecha con preferencia concurrir como

    acreencia quirografaria (salvo que fuera un crdito laboral con privilegio general: artculo 246

    inciso1).

    Si bien dijimos que los primeros que cobran son los acreedores con privilegio especial, hay que

    hacer dos salvedades:

    a) Existen dos crditos con privilegio especial que tienen prioridad de cobro: los crditos con

    garantas reales, a travs del concurso especial (art. 126 y 209), y los crditos laborales del artculo 241

    inciso 2, por medio del pronto pago de los artculos 16 y 183 prrafo 2.

    b) Antes de que los acreedores con privilegios especiales puedan cobrar sus crditos del

    producido del asiento del privilegio, deben descontar los gastos previstos en el artculo 244.

    2 En segundo trmino se encuentran los acreedores del concurso, o gastos de conservacin y

    justicia, quienes cobran sobre el excedente total del activo liquidado, una vez descontados los crditos

    con privilegios especiales.

    Los acreedores de este segundo grupo pueden percibir hasta el 100% de sus crditos sobre el

    mencionado producto, sin necesidad de verificacin y sin tener que esperar el proyecto de distribucin.

    3 En tercer lugar se encuentran los acreedores con privilegio general laboral, que concurren

    sobre el excedente total del activo liquidado, una vez descontados los crditos son privilegio especial ylos crditos del concurso. Estos acreedores pueden percibir hasta el 100% de sus crditos sobre el

    mencionado producto.

    4 Concurren luego los restantes acreedores con privilegio general sobre la mitad del excedente

    del activo liquidado, una vez descontada la totalidad de los montos de las acreencias de las tres

    categoras precedentes. La otra mitad del producto se reserva para la categora inmediatamente

    inferior.

    5 En quinto lugar concurren los saldos impagos de los crditos con privilegio especial o general

    de las categoras precedentes, sumadospari passu con los acreedores comunes o quirografarios, sobre

    la totalidad del producto restante.

    6 Por ltimo, concurren los acreedores subordinados generales, sobre el excedente que pudierequedar despus de atendidas las categoras precedentes, y segn las respectivas condiciones de la

    subordinacin.

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    Bolilla n 7: Funcionarios y organismos concursales1) Introduccin

    El artculo 251 de la LCQ establece que: Son funcionarios del concurso el sndico, el

    coadministrador y los controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la liquidacin en la

    quiebra.

    Por su parte, el artculo 252 del mismo cuerpo normativo: Las atribuciones conferidas por esta

    ley a cada funcionario, son indelegables, sin perjuicio del desempeo de los empleados.

    Adems son excluyentes de la actuacin del deudor y de los acreedores, salvo en los casos en

    que expresamente se prev su participacin individual y el que stos tienen de efectuar denuncias

    sobre la actuacin de los funcionarios.

    2) El sndico

    El sndico es un rgano del concurso: no es representante de los acreedores ni del fallido,

    aunque su actuacin a veces coincida con los intereses de unos y otros. No es correcta su equiparacin

    con la calidad de parte en sentido tradicional porque no le compete ser parcial sino imparcial, velando

    por el inters general.

    A) DESIGNACINPara los juzgados concursales cuya competencia se extienda sobre un territorio poblado por

    ms de doscientos mil habitantes, deben conformarse dos clases de listas de sndicos: una lista,denominada integrada por contadores individuales, y la otra lista, denominada

    integrada por estudios contables. En los casos de poblaciones inferiores a ese

    nmero, la cmara de apelaciones que fuera tribunal de alzada del juzgado con competencia (por

    materia) concursal respectivo, puede conformar slo listas de sndicos individuales -categora B-,

    prescindiendo de hacer listas de sndicos estudios.

    Las pautas para designar sndicos de clase A o de clase B anidan en la complejidad y magnitud

    (ambas, no una u otra) del concurso en cuestin. Sin embargo, es ineludible que la reunin de esos

    parmetros (complejidad y magnitud) ha de ser lo ms frecuente en los concursos y que en los

    pequeos concursos y quiebras, por el contrario, la excepcin. Ser, entonces, usual y frecuente la

    designacin de sndicos de clase B para estos ltimos, y de sndicos de clase A para los concursos y

    quiebras no encuadrables en el artculo 288 de la LCQ.Slo pueden ser sndicos los profesionales universitarios con el ttulo de contador. Cuando se

    trata de sindicatura individual -categora B- se requiere, adems, que el contador cuente con cinco aos

    de antigedad en la matrcula; en cambio, cuando se trata de sindicatura de categora A, slo se

    requiere que la mayora de los integrantes del estudio cuenten con esa antigedad mnima.

    Si bien el ttulo profesional y la antigedad son requisitos suficientes, hay otros elementos que

    se toman en consideracin, no ya para integrar las listas, sino para asignar preferencia a unos

    aspirantes sobre otros, lo cual cobra especial significacin cuando el nmero de postulantes excede la

    cantidad de sndicos que integrarn la lista o listas dentro de una misma jurisdiccin. Esos elementos

    son:

    a) Los antecedentes profesionales.b) Los antecedentes acadmicos.

    c) La anterior experiencia en el ejercicio de sindicaturas concursales.

    d) El ttulo universitario de posgrado de especializacin en sindicaturas concursales.

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    De los cuatro elementos sealados, el ltimo es el ms importante, ya que para los tres

    primeros la ley manda tenerlos en cuenta, en tanto que afirma que el cuarto es el que otorga

    prioridad.

    El artculo 253, inciso 2, de la LCQ establece: Cada 4 aos la Cmara de Apelacin

    correspondiente forma dos (2) listas, la primera de ellas correspondiente a la categora A, integrada por

    estudios, y la segunda, categora B, integrada exclusivamente por profesionales; en conjunto deben

    contener una cantidad no inferior a quince (15) sndicos por juzgado, con diez (10) suplentes, los quepueden ser reinscriptos indefinidamente.

    Una vez confeccionadas las listas, la designacin judicial de sndico en cada concurso preventivo

    o quiebra, se hace por medio de sorteo pblico dentro de la lista de la categora A o B, segn

    corresponda. De cada lista se van separando los ya designados en concursos preventivos o en quiebras

    anteriores, hasta tanto resulten sorteados todos los miembros de las listas, en cuyo caso se comenzar

    nuevamente el sorteo entre el nmero completo de integrantes. A tales fines, se llevan cmputos

    separados de concursos preventivos y de quiebras.

    Los sndicos que integran las listas en calidad de suplentes son designados para actuar durante

    las licencias transitorias del sndico titular, y en los casos de apartamiento del sndico titular respecto

    de las pretensiones formuladas por un acreedor con el cual se excusara.

    Cuando en la lista de titulares se produce una vacante definitiva, un suplente pasa a convertirse

    en titular y como tal es reputado hasta el fin de la vigencia de las listas (4 aos) para los futuros

    sorteos.

    Como regla general, el sndico del concurso preventivo contina siendo el sndico en la quiebra

    indirecta, sin necesidad de nueva designacin ni de confirmacin judicial en dicho cargo. Es excepcin a

    tal regla la quiebra indirecta declarada por incumplimiento del acuerdo preventivo, caso en el cual debe

    designarse sndico nuevamente.

    Finalmente, el ltimo prrafo del artculo 253 de la LCQ establece: El juez puede designar ms

    de un (1) sndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resolucin

    fundada que tambin contenga el rgimen de coordinacin de la sindicatura. Igualmente podr integrar

    pluralmente una sindicatura originariamente individual, incorporando sndicos de la misma u otracategora, cuando por el conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del proceso,

    advirtiera que el mismo deba ser calificado en otra categora de mayor complejidad.

    La posibilidad de designar a ms de un sndico para el mismo proceso concursal se vincula a la

    magnitud y complejidad de ste, lo que debe ser apreciado por el juez segn las circunstancias de cada

    caso.

    B) FUNCIONES Y FACULTADES

    1. Ser un auxiliar tcnico imparcial de la magistratura, en situacinequivalente a la de un perito.

    2. Asegurar el logro de los objetivos y plazos del proceso, por cuyocumplimiento la ley lo responsabiliza conjuntamente con el juez.

    I. Es parte en todos los incidentes en aquellos juicios de contenido patrimonialen los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relacionesde familia.II. En el concurso preventivo, puesto que el concursado mantiene laadministracin de sus bienes y la plena capacidad procesal, el sndico tiene asu cargo la vigilancia de la actividad del concursado.En la quiebra, en cambio, al sndico se le encomienda administrar los bienes

    del fallido, lo cual es una consecuencia del desapoderamiento que stesufre, desde el dictado de la sentencia.

    III. Realizar la auditora contable del patrimonio del deudor, lo que seconcretiza, principalmente, a travs del informe general.IV. Tambin cumple una funcin importante en el proceso de verificacin,

    tanto en el concurso como en la quiebra. As debe realizar las siguientestareas:

    Genricas

    Funciones

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    a) Enviar carta certificada a los acreedores, dentro de los 5 das de la 1publicacin de edictos, hacindoles saber: 1. la apertura del concurso; 2. nombredel sndico; 3. horario de atencin; 4. designacin del juzgado y secretariaactuante; 5. dems aspectos que estime relevantes.

    b) Recibir los pedidos de verificacin, as como tambin las observacioneso impugnaciones que el deudor y los otros acreedores puedan realizar.

    c) Ejercer la facultad de informacin que le otorga el artculo 33 y, enfuncin de ello, llevar a cabo todas las compulsas necesarias en los libros ydocumentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor.Puede, as mismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime tiles y,en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidaspertinentes.

    d) Redactar el informe individual sobre cada solicitud de verificacin.V. Debe emitir opinin fundada sobre la conveniencia de continuar la explotacinde la actividad comercial, luego de dictada la quiebra. En caso de que se decidapor la continuacin, el sndico puede ser designado para que se encargue degestionar la empresa.VI. En caso de quiebra al sndico le corresponde encargarse de la liquidacin delos bienes del fallido, de la elaboracin del informe final y el proyecto dedistribucin.

    Con respecto a las facultades, el artculo 275 que seala que: Compete al sndico efectuar laspeticiones necesarias para la rpida tramitacin de la causa, la averiguacin de la situacin patrimonial

    de concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinacin de sus responsables. A

    tal fin tiene, entre otras, las siguientes facultades:

    1) Librar toda cdula y oficios ordenados, excepto los que se dirijan al presidente de la Nacin,

    gobernadores, ministros y secretarios de Estado, funcionarios de anloga jerarqua y magistrados

    judiciales.

    2) Solicitar directamente informes a entidades pblicas y privadas. En caso que el requerido

    entienda improcedente la solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto, dentro del quinto da de

    recibida.

    3) Requerir del concursado o terceros las explicaciones que estime pertinentes. En caso denegativa o resistencia de los interpelados, puede solicitar al juez la aplicacin de los artculos 17, 103 y

    274, inciso 1.

    4) Examinar, sin necesidad de autorizacin judicial alguna, los expedientes judiciales o

    extrajudiciales donde se ventile una cuestin patrimonial del concursado o vinculada directamente con

    ella.

    5) Expedir certificados de prestacin de servicios de los dependientes, destinados a la

    presentacin ante los organismos de seguridad social, segn constancias de la contabilidad.

    6) En general, solicitar todas las medidas dispuestas por esta ley y otras que sean procedentes

    a los fines indicados.

    C) IRRENUNCIABILIDAD, REMOCIN Y LICENCIA

    El prrafo primero del artculo 255 de la LCQ establece que: El profesional o el estudio incluido

    en la lista a que se refiere el artculo 253 no puede renunciar a las designaciones que le correspondan,

    salvo causa grave que impida su desempeo.

    La renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en que el funcionario acte y debe ser

    juzgada por la Cmara de Apelaciones con criterio restrictivo. El renunciante debe seguir en sus

    funciones hasta la aceptacin del cargo por el reemplazante.

    En caso de renuncia al ejercicio de la sindicatura, la aceptacin debe ser decidida por la cmara

    de apelaciones, en razn de ser ella quien ella las listas para designacin de sndicos y, asimismo, por

    el efecto extensivo de la renuncia a todas las sindicaturas que estuviese desempeando el renunciante.

    Por su parte, con respecto a la remocin del sndico, el prrafo segundo del artculo 255 seala:

    Son causas de remocin del sndico:

    1. La negligencia,

    2. Falta grave,

    Especficas

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    3. Mal desempeo de sus funciones.

    La remocin compete al juez, con apelacin ante la Cmara. Consentido o ejecutoriado el auto,

    el sndico cesa en sus funciones en todos los concursos en que intervenga. La remocin causa la

    inhabilitacin para desempear el cargo de sndico durante un trmino no inferior a cuatro (4) aos ni

    superior a (10), que es fijado en la resolucin respectiva. La remocin puede importar la reduccin para

    el sndico de entre un treinta por ciento (30%) y cincuenta por ciento (50%) de los honorarios a

    regularse por su desempeo salvo en caso de dolo, en cuyo caso la reduccin podr superar dicholmite.

    Puede aplicarse tambin, segn las circunstancias, apercibimiento o multa hasta el equivalente

    a la remuneracin mensual del juez de Primera Instancia.

    Decidida por el juez la remocin, esta resolucin es apelable; pero el magistrado puede disponer

    cautelarmente la suspensin del sndico en cuestin hasta tanto se resuelva el recurso.

    Finalmente, el prrafo tercero del artculo 255 de la LCQ regula el rgimen de licencias del

    sndico, al prescribir que: Las licencias se conceden slo por motivos que impidan temporariamente el

    ejercicio del cargo y no pueden ser superiores a dos (2) meses por ao corrido. Las otorga el juez con

    apelacin en caso de denegacin.

    D) PARENTESCO INHABILITANTE

    El artculo 256 de la LCQ indica que: No pueden ser sndicos quienes se encuentren respecto

    del fallido en supuesto que permita recusacin con causa de los magistrados. Si el sndico es un

    estudio, la causal de excusacin debe existir respecto de los integrantes principales. Si el sndico se

    encuentra en esa situacin respecto a un acreedor, lo debe hacer saber antes de emitir dictamen sobre

    peticiones de ste, en cuyo caso acta un sndico suplente.

    Es causa grave la omisin del sndico de excusarse dentro del trmino de cinco (5) das

    contados desde su designacin o desde la aparicin de la causal.

    Este artculo contempla dos situaciones distintas:

    1. Causal de excusacin o recusacin con relacin al concursado: En este caso, el sndico resulta

    desplazado definitivamente del concurso de que se trate, y debe designarse a un nuevo sndico.

    2. Causal de excusacin o recusacin con relacin a algn acreedor: En este caso, el sndico

    resulta desplazado slo para dictaminar sobre pretensiones del acreedor con quien le cabe la causal

    excusatoria; se nombra a un sndico ad hoc para reemplazar al sndico natural exclusivamente en las

    intervenciones que a ste corresponderan relacionadas con la pretensin del acreedor con quien se

    excusa. Este sndico ad hoc se sortea de la lista de suplentes.

    Las causales de excusacin y recusacin de los sndicos concursales son las mismas que

    permiten el desplazamiento de los magistrados judiciales, para lo cual hay que remitirse a las leyes

    procesales del lugar del juicio del concurso.

    E) MODO DE ACTUACINEl artculo 258 de la LCQ contiene una directriz muy clara respecto de la manera en que debe

    desempearse del sndico, al prescribir que ste debe actuar personalmente. Tanto la actuacin

    personal del sndico como la indelegabilidad defunciones (art. 252 de LCQ) tienden a evitar cierta

    corruptela tribunalicia conocida como delegacin de sindicatura, consistente en el desempeo efectivo

    de la funcin por otros profesionales distintos del designado, quien slo presta su norme y firma pero,

    en realidad, no acta.

    Cuando la sindicatura es desempeada por un estudio contable, es obvio que la efectiva

    actuacin la asumen una o varias personas fsicas, a quienes expresamente se los debe individualizar

    en cada concurso. Slo l o los individualizados pueden actuar en el concurso en cuestin, y ni siquiera

    pueden ser reemplazados por otros integrantes del estudio sin autorizacin judicial que se concede siexistiere causa justificada. Sin embargo, la torpe actuacin de cualquiera de los indicados que pudiere

    dar lugar a responsabilidades funcionales y consecuentes sanciones, alcanza al estudio contable, esto

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    es, a todos sus integrantes habilitados a actuar, genricamente, como sndicos, y no slo al autor del

    obrar determinante de la sancin o los profesionales autorizados para ese concurso en particular.

    El deber de actuacin personal no cesa, en principio, cuando el sndico debe actuar en territorio

    distinto del que es asiento del juez concursal, pero, con autorizacin judicial, puede asumir ciertas

    atribuciones:

    I) Puede designar apoderado para actuaciones que tramitan fuera del tribunal concursal. No se

    establecen distinciones entre actuaciones judiciales, administrativas o relativas a otros trmites. Encaso de designarse apoderado, puede el juez hacerlo con cargo a gastos del concurso, lo cual significa

    que la retribucin de aqul ha de percibirse con fondos de la liquidacin falencial, con el rango

    preferencial de gastos de conservacin y justicia.

    II) Puede encargar el diligenciamiento de ciertas actuaciones, fuera de la jurisdiccin del tribunal

    concursal, al agente fiscal que corresponda. Para ello, debe mediar causa justificada como, por ejemplo,

    inexistencia de fondos suficientes para afrontar los gastos de traslado y estadas. La realizacin del

    encargo requerido al agente fiscal de otra jurisdiccin la solicita el juez del concurso -mediante

    rogatoria: oficio o exhorto- al juez competente en el territorio donde debe llevarse a cabo la respectiva

    diligencia.

    Las reglas relativas a la actuacin personal y a la indelegabilidad de funciones no excluyen la

    posibilidad de contratar empleados, en los casos y con los recaudos del artculo 263 de la LCQ, el cual

    dispone: El sndico puede pedir al juez autorizacin para contratar empleados en el nmero y por el

    tiempo que sean requeridos para la eficaz y econmica realizacin de sus tareas.

    La decisin debe determinar, en su caso, el tiempo y emolumentos que se autorice.

    Por su parte, del artculo 257 de la LCQ se desprende que el sndico no necesita autorizacin

    judicial previa para:

    1. Contratar la prestacin de asesoramiento profesional en materia que exceda su competencia.

    2. Actuar con patrocinio letrado, esto es, con firma de abogado en los escritos judiciales.

    En cuanto a la remuneracin de los distintos profesionales, el mencionado artculo 257 de la

    LCQ enuncia la regla general: los honorarios son a cargo del sndico. Dicha regla, empero, no es

    aplicable a todas las situaciones, ya que en diversos casos, por aplicacin de reglas remunerativasconcursales especficas, se excepta dicho principio general, como por ejemplo:

    a) La remuneracin del prestador de servicios profesionales no es a cargo del sndico cuando

    ste hubiera requerido previa autorizacin judicial y se le hubiere concedido con imputacin de los

    emolumentos respectivos a cargo del concurso.

    b) Los honorarios del letrado patrocinante del sndico no son a cargo de ste cuando el juez los

    considera -al regularlos- gastos de conservacin y justicia, en cuyo caso debe pagarlos el concursado

    o, en caso de quiebra, satisfacerse con el producto de la liquidacin de los bienes del activo falencial. El

    encuadre del honorario del letrado patrocinante como gasto a cargo del concurso exige apreciar si la

    actuacin profesional del abogado fue necesaria y til para el conjunto de los acreedores.

    F) LOS INFORMES DE LA SINDICATURA

    El sndico cumple una funcin tcnica relevante que debe analizarse especialmente: la de

    auditor contable en el proceso de verificacin, mediante la realizacin de informes claves como son el

    del pasivo laboral, situacin de los trabajadores y evaluacin de la empresa; el individual y el general.

    Informe del pasivo laboral, situacin de los trabajadores y de la empresaLa ley 26.086 ha introducido una reforma en el artculo 14 de la ley 24.522, de la cual surge que

    la apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos de trabajo vigentes, en los

    trminos establecidos por el artculo 20 de la LCQ. Toca entonces al sndico explicar, en el informe que

    ha de hacer dentro de los diez das hbiles judiciales contados desde la apertura del concurso, culessern el contenido y los alcances de las prestaciones laborales y remuneraciones que correspondan a

    los trabajadores de la empresa concursada, mientras dure la suspensin del convenio colectivo o hasta

    tanto se negocie un convenio colectivo de crisis, prestaciones que han de regirse por los contratos

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    laborales individuales y por la Ley de Contrato de Trabajo. En otras palabras, el sndico debe dar

    opinin sobre la incidencia del cambio de rgimen normativos y los efectos concretos que ello producir

    sobre las prestaciones de los trabajadores de la empresa, al suspenderse en convenio colectivo y pasar

    a regirse aqullas por los contratos individuales y la ley laboral.

    Pero, adems, en este informe el sndico debe sealar si existen fondos lquidos disponibles para

    poder efectivizar losprontos pagos pendientes, cmo marcha la evolucin de la empresa y si se estn

    cumpliendo o no las normas legales y fiscales. Se trata de un verdadero estudio sobre el flujo de fondosy, adems, su origen y aplicacin.

    Informe individualEl artculo 33 de la LCQ seala que el sndico debe formar un legajo por cada acreedor, que

    debe conservar, y en el que debe dejar constancia de las medidas investigativas realizadas. Adems del

    pedido de verificacin de cada acreedor, se agregan al legajo copia de los documentos acompaados

    como justificativos de los crditos, y se debe dejar constancia de las medidas tomadas y de las

    comprobaciones realizadas.

    En este legajo se agrega copia de las observaciones o impugnaciones que realicen el deudor y

    los acreedores sobre las solicitudes presentadas.

    Con dicho legajo, y vencido el plazo para la formulacin de observaciones, el sndico debe

    redactar un informe sobre cada solicitud de verificacin, el que deber ser presentado al juzgado con

    una resea de la informacin que hubiere obtenido. Esta pieza tcnica es la que se llama informe

    individual. La parte medular de este informe es la expresin de opinin fundada del sndico sobre la

    procedencia o improcedencia de la verificacin del crdito y su graduacin (privilegiado, quirografario,

    subordinado).

    No es suficiente que el sndico d su consejo favorable o desfavorable, a secas. Adems, l debe

    dar explicaciones al juez de las razones que lo motivan a opinar en uno u otro sentido. Si se aconseja la

    verificacin, total o parcial, debe detallar la cantidad lquida del crdito. Cuando se dictamina la

    graduacin de una acreencia como privilegiada, o como subordinada, han de encuadrarse el privilegio o

    la subordinacin respectivos en las normas legales pertinentes.El contenido especfico de este informe se halla enunciado en el artculo 35 de la LCQ, el cual

    prescribe: Vencido el plazo para la formulacin de observaciones por parte del deudor y los

    acreedores, en el plazo de veinte (20) das, el sndico deber redactar un informe sobre cada solicitud

    de verificacin en particular, el que deber ser presentado al juzgado.

    Se debe consignar:

    1. El nombre completo de cada acreedor;

    2. Su domicilio real y el constituido;

    3. Monto y causa del crdito, privilegio y garantas invocados;

    4. La informacin obtenida;

    5. Las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de losacreedores;

    6. Expresar respecto de cada crdito, opinin fundada sobre la procedencia de la verificacin

    del crdito y el privilegio.

    Tambin debe acompaar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artculo 279, la

    cual debe quedar a disposicin permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.

    El deudor y quienes hayan pedido verificacin pueden impugnar lo aconsejado por el sndico

    dentro de los diez das siguientes al fijado para la presentacin del informe individual, peticiones que se

    agregan sin sustanciar y para la consideracin del juez si este lo estimase pertinente a los fines del

    artculo 36.

    El informe generalEl informe general del sndico constituye, a la par del informe individual y del informe final, una

    de las piezas tcnico-contables de mayor relevancia. En este sentido, el sndico debe averiguar cmo

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  • 7/27/2019 Derecho CONCURSAL 2 parte - Derecho - UNC

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    manej el deudor la empresa, cules fueron las causas que motivaron la cesacin de pagos, qu

    operaciones pudieron afectar la solvencia, cul es la conformacin total del activo, preocupndose por

    conocer el estado de los bienes y su valor de realizacin. Es decir, el sndico debe realizar una auditora

    integral y no limitarse al anlisis contable.

    El contenido de este informe est pautado en el artculo 39 de la LCQ, el cual seala que treinta

    das despus de presentado el informe individual de los crditos, el sndico debe presentar un informe

    general, que contenga los siguientes puntos:

    Incis

    o

    Contenido del informe Comentario

    1 El anlisis de las causas deldesequilibrio econmico del

    deudor.

    El sndico debe juzgar desde la conduccin de la empresariahasta la