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Ordenanzas Fiscales 2012 Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera Delegación de Hacienda Página 1 O R D E N A N Z A S F I S C A L E S 2 0 1 2 PÁGINA 1 CLASIFICACIÓN DE CALLES 5 2 ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES 9 3 ORDENANZA FISCAL GENERAL SOBRE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN 18 4 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES 50 5 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCIÓN MECANICA 60 6 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS 66 7 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA 70 8 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 79 9 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL DE GASTOS SUNTUARIOS 93 10 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS 96 11 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS URBANISTICAS 99 12 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS 103 13 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO 110 14 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA SOBRE EL CEMENTERIO MUNICIPAL. 113 15 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE

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Ordenanzas Fiscales 2012 Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera Delegación de Hacienda

Página 1

O R D E N A N Z A S F I S C A L E S 2 0 1 2

PÁGINA

1

CLASIFICACIÓN DE CALLES

5

2

ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES

9

3

ORDENANZA FISCAL GENERAL SOBRE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

18

4 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

50

5 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCIÓN MECANICA

60

6 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

66

7

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

70

8 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

79

9 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL DE GASTOS SUNTUARIOS

93

10 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

96

11 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS URBANISTICAS

99

12 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

103

13 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO

110

14 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA SOBRE EL CEMENTERIO MUNICIPAL.

113

15 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE

Ordenanzas Fiscales 2012 Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera Delegación de Hacienda

Página 2

BASURA 117

16 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE TAXIS Y OTROS VEHÍCULOS DE ALQUILER

121

17 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INMOVILIZACIÓN, RETIRADA Y DEPOSITO DE VEHÍCULOS

124

18 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS

127

19 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA

130

20 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE CALICATAS Y ZANJAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL

135

21 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION DE COLUMNAS, CARTELES Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS PARA EXHIBICION DE ANUNCIOS

138

22 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR TENDIDOS, TUBERIAS Y GALERIAS PARA LAS CONDUCCIONES DE ENERGIA ELECTRICA, AGUA, GAS O CUALQUIER OTRO FLUIDO, INCLUIDO LOS POSTES PARA LINEAS, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCIÓN O DE REGISTRO, TRANSFORMADORES, RIELES, BASCULAS, APARATOS PARA VENTA AUTOMATICA Y OTROS ANALOGOS QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE VIAS PUBLICAS U OTROS TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO LOCAL O VUELEN SOBRE LOS MISMOS

141

23

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHICULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE

145

24 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

149

25 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL CON MERCANCIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS

153

26 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LOS BIENES DEL

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MERCADO MUNICIPAL DE ABASTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS PROPIOS DEL MISMO

156

27 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANALOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA

159

28

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES

163

29 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA INSTLACION DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS, ATRACCIONES O RECREO SITUADOS EN TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL ASI COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS AMBULANTES

169

30 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACION DE QUIOSCOS EN LA VIA PUBLICA

173

31 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SACA DE ARENA Y OTROS MATERIALES DE CONSTRUCCIONES EN TERRENOS PUBLICOS

176

32 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE LA ESTACIÓN DE AUTOBUSES

179

33 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIO DE COMPETENCIA MCPAL. QUE ESPECIALMENTE SEA MOTIVADO POR LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS, GRAN TRANSPORTES, PASO DE CARAVANAS, Y CUALESQUIERA OTRAS ACTIVIDADESQUE EXIJAN LA PRESTACION DE DICHOS SERVICIOS ESPECIALES

183

34 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE DEPURACION Y VERTIDOS

187

35

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR PRESTACIONES DE SERVICIOS EN LA EMISORA MUNICIPAL.

191

36 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE GESTIÓN DE ESCOMBROS EN EL VERTEDERO MUNICIPAL

194

37 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES EN LA CASA DE LA JUVENTUD

196

38 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO A FAVOR DE EMPRESAS O ENTIDADES QUE UTILIZAN EL DOMINIO PÚBLICO PARA

199

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PRESTAR LOS SERVICIOS DE SUMINISTRO DE INTERÉS GENERAL

39 TASA MUNICIPAL POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO, O VUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL

203

40

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES Y DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MUNICIPAL DE UNIONES DE HECHO

207

41 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA MUNICIPAL POR SERVICIOS TURISTICOS

209

42

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE CURSOS Y ACTIVIDADES FORMATIVAS ORGANIZADOS POR EL AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA

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Nº. 1

CLASIFICACION DE CALLES CRITERIO DE CLASIFICACION Clasificación de calles, de acuerdo con los siguientes criterios de clasificación:

a) Existencia de asfaltado y acerado

b) Servicio de iluminación pública

c) Servicio de alcantarillado

d) Servicio de recogida de basura

e) Servicio de limpieza pública

Clasificación de calles para la aplicación de las distintas Ordenanzas Fiscales: CALLES DE PRIMERA CATEGORIA Alameda; Alamos; Aguas, Plaza de las; Albert Einstein; Alcalá de los Gazules; Alcalá del Valle; Alcalde Alfonso Arroyal Cañas; Alcalde Andrés Escort; Alcalde Dionisio González; Alcalde Juan José Marmolejo; Alcalde Laureano Barrera Ruiz; Alcalde Manuel García Sañudo; Alcalde Rafael Enrique; Alcalde Virués de Segovia; Alcaldes, los; Alejandro Casona; Alejandro Perez Lugin; Alférez Díaz; Alfonso Grosso; Alfonso X El Sabio; Algodonales; Almazara; Almendros, Los; Almería; América, Plaza de; Andalucía, Paseo de; Ancha (Jédula); Andrés Velázquez; Antonio Gómez Villalobos; Antonio Hernández; Antonio León; Antonio López Bueno; Antonio Luis Baena; Antonio Machado; Argentina; Atocha; Autonomía; Avda. Alfredo Erquicia; Avda. Cruz Roja; Avda. de el Corregidor; Avda. de la Verbena; Avda. de Jédula; Avda. el Retiro; Avda. Francisca Albertos; Avda. Juan de la Cierva; Avda. Juan Pablo II; Avda. San Juan Bautista de la Salle; Avda. Santiscal; Avda. Sombrero de Tres Picos; Avda. Virgen de la Merced; Ayuntamientos Democráticos; Azorín; Badajoz; Bailén, Plaza; Bambera; Barranco Combado; Barranco La Noria; Beatriz Cáceres Castillo; Belice; Benamahoma; Benaocaz; Benito Zambrano; Blas Infante; Boliches, Paseo de; Bolivia; Brasil; Bulerías; Cabezuelos, Los; Cabildo, Plaza del; Cáceres; Cádiz; Callejón del Chiquero; Calvario; Camilo José Cela; Camino de Bornos; Camino de las Nieves; Cardenal Almaraz; Caridad, Plaza de la; Carlos y Antonio Murciano; Carlos Saura; Cartagena (Jédula); Castellar; Cerezo (Jédula); Cerro de la Reina; Chile; Ciudad Jardín; Clara Campoamor; Colombia; Compositor Vicente Gómez Zarzuela; Concejal; Concha Vivas; Conde de Barcelona; Condesa de Lebrija; Constitución, Avda de la; Copérnico; Córdoba; Corredera; Corregidores; Costa Rica; Cristóbal Mayolín Romero; Cristóbal Romero; Cuba; Cuesta de Granadillos; Debajo del Corral; Deportes (Jédula); Deportes, Plaza (Jédula); Diego Ximénez de Ayllón; Diputación, Plaza (Jédula); Doce de Octubre; Doctor Manuel García Reseco; Duque de Arcos; Ecuador; Edison; Eduardo León; El Bosque; El Gastor; El Salvador; España, Plaza de; Espera; Esperanza (Jédula); Federico García Lorca;

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Fernando Fernán Gómez; Fernando Trueba; Fernando Villalón; Filipinas; Flores (Jédula); Gabriel García Márquez; Galileo Galilei; Generación del 27; General Moreno del Villar; Graham Bell; Granada; Granados (Jédula); Grazalema; Grupo Poético Alcaraván; Guatemala; Haití; Honduras; Huelva; Infanta Cristina (Jédula); Infanta Elena (Jédula); Inocencio Barrera Rojo; Isaac Peral; Isabel León; Jaén; Jaime Chavarri; Jazmín (Jédula); Jenner; Jerez; Joaquín Vázquez Rodríguez; Jorge Guillén; José Luis Borau; José Luis Garci; José Mª Velázquez Gaztelu; José Suárez Parrilla, Plaza; Juan Antonio Bardem; Juan Carlos I, Avda.; Juan XXIII (Jédula); Juan de Dios Ruiz Copete; Juan Gil Pichaco; Juan José Sánchez Rodríguez; Juan Panadero Román; Julio Cortaza; Julio Mariscal; Larga (Jédula); Laureano del Toro Figueroa; Lebrija, Avda. de; Leonardo Da Vinci; Leopoldo Torres Quevedo; Linneo; Lucía Borrero; Lucía Guardiola (Jédula); Lucía León; Luis Buñuel; Luis Cernuda; Luis García Berlanga; Luis Guerra Cadilla; Madrid; Maestro Laureano del Toro; Maestro Luis Guerra; Málaga; Manuel de Falla; Manuel Pérez Regordán; Manuel Summers; Marcos Ferreri; Marconi; María Atienza Corrales; María Courie; María Josefa Moreno Segura; María Rodríguez; Mariano León; Mario Vargas Llosas; Marqués de Blegua; Marqués de Merito; Marquesa de la Cañada; Matrera Abajo; Medina Sidonia; Mercado (Jédula); México; Miguel Delibes; Miguel Hernández; Miguel Mancheño; Miguel Servet; Moras Gordas; Modesto Gómez, Plaza de; Molino; Muñoz Vázquez; Naranjos, Narciso Monturiol; Newton; Nicaragua; Obispo Bellido Caro; Octavio Paz; Olvera; Pablo Neruda; Panamá; Paraguay; Parralo Urb; Pasteur; Paterna de la Rivera, Paz, Avda. de la; Pedro Almodóvar; Pedro López Ramírez; Pedro Salinas; Peña Picada; Pequeña Holanda; Pérez Galdós; Perú; Picasso; Pilar Miró; Pinsapar; Pintor Alejo Fernández; Pintor Antolinez; Pintor Antonio Mohedano; Pintor Bartolomé Bermejo; Pintor Berruguete; Pintor Claudio Coello; Pintor Eduardo Cano; Pintor El Greco; Pintor Francisco Bayeu; Pintor Francisco Prieto; Pintor Francisco Rizzi; Pintor Gonzalo Bilbao; Pintor Goya; Pintor Juan de Arellano; Pintor Juan de Juanes; Pintor Juan de Toledo; Pintor los Polancos; Pintor Luis Morales; Pintor Luis Tristán; Pintor Madrazo; Pintor Mariano Fortuny; Pintor Murillo; Pintor Pacheco; Pintor Pantoja de la Cruz; Pintor Pedro Campaña; Pintor Pedro de Orrente; Pintor Ribalta; Pintor Rivera; Pintor Rosales; Pintor Salvador Maella; Pintor Sorolla; Pintor Valdés Leal; Pintor Velázquez; Pintor Zuloaga; Pintor Zurbarán; Plaza de Andalucía; Plaza de la Iglesia; Plaza de la Pera; Plaza Jeco; Plaza Sierra de Cádiz; Ponce de León, Avda.; Portichuelo; Portugal; Pozo de la Bomba (Jédula); Pozo Hondón; Prado del Rey; Principe de Asturias (Jédula); Príncipe de España; Puerto Rico; Puerto Serrano; Rafael Alberti; Rafael Pérez del Alamo, Plaza de; Rafael Pérez Mayolín, Plaza de; Ramón Vázquez Orellana; Presidente Diego Martínez Barrios; Presidente Manuel Azaña Díaz; Presidente Niceto Alcalá Zamora; Regidor; Reina; República Dominicana; Reyes Católicos; Rosales; Rovira Beleta; Salida del Puente; San Francisco; San Francisco (Jédula); San Isidro (Jédula); San José Obrero (Jédula); San Miguel; Santa María (Jédula); Santo Tomás de Aquino; Seguidilla; Setenil; Sevilla; Soleá; Tango; Tomás López Mayolín; Torre Alhaquime; Ubrique; Uruguay; Veintiocho de Febrero; Vejer; Venezuela; Vicente Aleixandre; Vicente Escriba; Victor Erice; Victor Marín; Villaluenga del Rosario; Villamartín; Virgen del Rosario; Zahara de la Sierra.-------- CALLES DE SEGUNDA CATEGORIA

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Abades; Abadín; Abbasidas; Acosta; Adriano Contreras; Alanises; Alcaide Alonso de Baena; Ancha trasera (Jédula); Antón Espinosa; Algar; Algarrobo; Alhóndiga; Almirante Topete; Almohades; Altozano; Amapola; Andrés de Ocampo; Angorrillas; Arabes; Aragón; Arcipreste de Hita; Arenillas; Ayllón de Lara; Ayllones; Alta; Asturias; Averroes; Avicena; Azucena; Bachiller Alonso de Baena; Baltasar Gracián; Baleares; Barranco Calderero; Barreros, Los; Beatriz Galindo; Beatriz Pacheco; Benimerines; Benito Gatica; Blasinas; Boliches; Boticas; Boticas, Plazuela de; Bóvedas;Cabezos; Cadenas; Calderón de la Barca; Callao; Callejas; Callejón de Chaves; Callejón de las Monjas; Camelia; Canarias; Cantabria; Cantaor Ciego de la Peña; Cantaor Jerónimo Parra El Abajao; Cantaor Medina el Viejo; Cantaor Miguel Cambayá; Cantaor Tomás El Nitri; Cantaor Manuel Moreno El Mochuelo; Cantaor Manuel Zapata; Cantaor Niño de Medina; Cantaor Tragabuches; Caños Verdes; Cardenal Spínola; Cardenal Tarancón; Carillas; Carlos III; Castilla La Mancha; Castilla León; Cataluña; Chica; Cilla; Cita; Clavel; Colada del Guijo; Colada el Postuero; Colada el Romeral; Cómpeta; Conejo; Corregidor Licenciado Solano; Cristóbal Colón; Cruces; Cruz de las Carreras; Cruz María Bernal; Cuatro Esquinas; Cucarro; Cuesta de Belén; Cuesta de la Rosa; Cuesta de las Escaleras; Cuesta de las Monjas; Cuesta de Noriega; Cuesta de Valdespino; Cuesta del Perro; Cuesta del Pilar; Cuna; Dámaso Alonso; Deán Espinosa; Descansadero la Pinta; Descansadero del Drago; Diego de Riaño; Doctor Fleming; Eduardo Benot; Elio Antonio de Nebrija; Escribanos, Escritores Arcenses; Eugenio Noel; Europa, Avda. de; Extramuros de Algarrobo; Extramuros de Angorrilla; Extremadura; Feliciano Gil Cangas; Félix Pons; Fernán Caballero; Fernando de Herrera; Fernando de Rojas; Francia; Francisco de Quevedo; Francisco de Rioja; Francisco Manzano; Fray Luis de Granada; Fray Luis de León; Fuente del Rio; Gabriela Mistral; Galicia; Garcilaso de la Vega; Gavira; Gerardo Diego; Gil Vicente; Gomeles; Gonzalo de Berceo; Grecia; Gregorio Peces Barba; Guadaira; Guadalaviar; Guadalete; Guadalevín; Guadalcacín; Guadalquivir; Guadarranque; Guadiaro; Guadiato; Hernán Ruiz; Hernando de San Pedro; Herrerías; Higinio Capote; Historiador Pedro Gamaza; Hospital; Hoya; Infante Don Juan Manuel; Italia; Jabonería Vieja; Jardín; Jazmín, trasera (Jédula); Jerez-Cartagena, trasera (Jédula); Jerónimo Hernández; Jesus Nazareno; Jorge Manrique; José María Obregón; Juan Boscan; Juan de Cuenca; Juan de la Cruz; Juan de Mena; Juan de Timoneda; Juan del Valle; Juan Ramón Jiménez; Juan Ruiz de Alarcón; Juego Padilla; Junta de los Rios; Landelino Lavilla;Leal; Lepanto; Limones (Jédula); Lope de Rueda; Lope de Vega; Luis de Góngora; Maestro Juan Caro; Magdalena Amaya; Maimónides; Majadales; Majaceite; Maldonado; Margarita; María de las Mercedes; María Tardío; Marqués de Santillana; Marqués de Torresoto; Mateo Alemán; Mateo González; Martín Gainza; Martín Montero; Matrera Arriba; Mesa de la Plata; Miguel Angel Asturias; Miguel de Cervantes, Plaza de; Miguel Mármol; Ministro Pedro Moreno; Mío Cid; Misericordia, La; Mozárabes; Mudéjares; Mudo; Murcia; Murete; Navarra; Nazaríes; Nueva; Núñez de Prado; Obispo Villavicencio; Olivares Veas; Omeyas; Padre Juan Bigatti; Padre Salesianos; País Vasco; Pedro Antonio de Alarcón; Pedrosa, La; Peña Vieja; Peñuelas; Perdiz, La; Pesas del Reloj; Piedra del Molino; Platera; Presidente Adolfo Suárez; Presidente Calvo Sotelo; Presidente Felipe González; Puerta Carmona; Rafael Benot Rubio; Rafael Pérez Mayolín; Ramón y Cajal; Rioja; Rodrigo Caro; Roldán y Pavón; Romeral, El; Romero Gago; Rondana, La; San Antón; San Agustín; San Antonio Abad, San Francisco, trasera (Jédula); Sancho IV El Bravo; San José; San José Obrero, trasera (Jédula); San Juan; San Pablo; San Pedro;

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Santa Teresa de Jornet; Santa Teresa de Jesús; Sefardíes; Severo Ochoa; Sierpes, La; Socorro; Sol; Tablada; Tablellina; Taifas; Tallista Juan Francisco Morales; Tirso de Molina; Torres; Torresquina; Tras los Molinos; Tulipán; Tumba; Valderrama; Valdespino; Valencia; Vega de Cobiches; Vega de los Molinos; Vega de Murciano; Vélez de Guevara; Vicente Espinel; Zarahonda y todas aquellas no especificadas en esta relación.--

DISPOSICION FINAL La presente clasificación de calles fue aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 17 de noviembre de 2005 y permanecerá en vigor hasta tanto que por el Excmo. Ayuntamiento Pleno se acuerde su modificación o derogación expresa.

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Nº. 2

ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES

CAPITULO I - HECHO IMPONIBLE

Artículo 1.- 1. El hecho imponible de las Contribuciones Especiales estará constituido por la

obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas de carácter municipal.

2. Las Contribuciones Especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas u otros.

Articulo 2º.- 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán la consideración

de obras y servicios municipales los siguientes: a) Los que, dentro del ámbito de su competencia, realice o establezca el

municipio para atender a los fines que le estén atribuidos. Se excluyen las obras realizadas por el mismo a título de propietario de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice o establezca el municipio por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas, así como aquellos cuya titularidad, conforme a la Ley, hubiese asumido.

c) Los que se realicen o establezcan por otras Entidades Públicas o por los concesionarios de éstas, con aportaciones económicas de este municipio.

2. Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior, conservarán su carácter municipal, aún cuando fuesen realizados o establecidos por:

a) Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles de cuyo capital social fuese este municipio único titular.

b) Concesionarios con aportaciones de este municipio. c) Asociaciones de contribuyentes.

3. Las Contribuciones Especiales municipales, son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, integramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.

Artículo 3.- Este Ayuntamiento podrá, potestativamente, acordar la imposición y ordenación de Contribuciones Especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 1º de la presente Ordenanza General:

Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera Ordenanzas Fiscales 2012

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a) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas.

b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución del agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.

c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por instalación de redes de distribución de energía eléctrica.

d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes.

e) Por la sustitución de calzadas, aceras, adsorbederos, y bocas de riego de las vías públicas urbanas.

f) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios. g) Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de

fincas. h) Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y

depuración de aguas para el abastecimiento. i) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y

colectores generales. j) Por la plantación de arbolado en calles y plazas, así como la construcción y

ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.

k) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención. l) Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de

terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de aguas.

m) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tunerías de distribución de aguas, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información.

n) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios.

CAPITULO II - EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.- 1. No se reconocerán en materia de Contribuciones Especiales otros Beneficios

Fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales.

2. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal, lo harán constar así ante el Ayuntamiento, con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho.

3. Cuando se reconozcan Beneficios Fiscales en las Contribuciones Especiales, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones, no podrá, ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos.

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CAPITULO III - SUJETOS PASIVOS Artículo 5.- 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las Contribuciones Especiales, las

personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la L.G.T., especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de estas.

c) En las Contribuciones Especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en este término municipal.

d) En las Contribuciones Especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Artículo 6.- 1. Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la

presente Ordenanza General, las Contribuciones Especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquellas o en la de comienzo de la prestación de estos.

2. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la Comunidad de Propietarios facilitará a la Administración el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la Comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota de cuya distribución se ocupará la propia comunidad.

CAPITULO IV- BASE IMPONIBLE Artículo 7.- 1. La base imponible de las Contribuciones Especiales está constituida, como

máximo, por el noventa por ciento del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

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a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyecto y de dirección de obra, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, así como las que se deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por Contribuciones Especiales o la cubierta por estas en casos de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuere mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos de cálculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 2º.1.c) de la presente Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere al apartado 2,b) del mismo artículo, la base imponible de las Contribuciones Especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado 1º de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o Entidad Pública o Privada. Se exceptúa el caso de que la persona o entidad aportante de la subvención o auxilio tenga la condición de sujeto pasivo, caso en el cual se procederá en la forma indicada en el apartado 2 del artículo 9º de la presente Ordenanza General.

Artículo 8.- La Corporación determinará en el acuerdo de Ordenación respectivo, el porcentaje del coste de la obra soportado por la misma que constituya, en cada caso concreto, la base imponible de la Contribución Especial de que se trate, siempre con el límite del 90% a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO V - CUOTA TRIBUTARIA Artículo 9.- 1. La base Imponible de las Contribuciones Especiales se repartirá entre los Sujetos

Pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujección a las siguientes reglas:

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a) Con carácter general, se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este Municipio, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos, hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el artículo 3º.m) de la presente Ordenanza General, el importe total de la Contribución Especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente.

2. En el caso de que se otorgase para la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios municipales, una subvención o auxilio económico por quien tuviese la condición de sujeto pasivo de las Contribuciones Especiales que se examinasen por tal razón, el importe de dicha subvención o auxilio se destinará, primeramente, a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. El exceso, si lo hubiese, se aplicará a reducir, a prorrata, la cuota de los restantes sujetos pasivos.

Artículo 10.- 1. En toda clase de obras, cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos

trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán considerados en conjunto a los efectos de reparto, y, en su consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente.

2. En el caso de que el importe total de las Contribuciones Especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no sólo las fincas edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados cualquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá, en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zona de jardín o espacios libres.

3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a los efectos de la medición de la longitud de fachada la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.

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CAPITULO VI - DEVENGO

Artículo 11.- 1. Las Contribuciones Especiales se devengan en el momento en que las obras se

hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las Contribuciones Especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las Contribuciones Especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la presente Ordenanza General, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración Municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de esta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto en dicho expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciadas la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes del Ayuntamiento ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excediera de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

CAPITULO VII - GESTIÓN, LIQUUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 12.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las Contribuciones Especiales se realizará en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General

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Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 13.- 1. Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a

solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación.

2. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.

3. La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio de fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes.

4. En cualquier momento, el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida.

5. De conformidad con las condiciones socio-económicas de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el Ayuntamiento podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos pueda en cualquier momento anticipar los pagos que consideren oportunos.

CAPITULO VIII - MPOSICIÓN Y ORDENACIÓN Artículo 14.- 1. La exacción de las Contribuciones Especiales precisará la previa adopción por el

Ayuntamiento, de acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o el establecimiento o ampliación

de un servicio que deba costearse mediante Contribuciones Especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas.

3. El acuerdo de ordenación y Ordenanza reguladora será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto y Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza General de Contribuciones Especiales.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de Contribuciones Especiales, determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por Edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las Contribuciones Especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

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Artículo 15.- Cuando este municipio colabore con otra entidad local en la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios y siempre que se impongan Contribuciones Especiales, se observarán las siguientes reglas:

a) Cada entidad conservará sus competencias respectivas en orden a las acuerdos de imposición y ordenación concretos.

b) Si alguna de las entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con la colaboración económica de la otra, corresponderá a la primera la gestión y recaudación de la Contribución Especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra anterior.

CAPITULO IX - COLABORACIÓN CIUDADANA Artículo 16.- 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en

asociaciones administrativas de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que le corresponda aportar a éste, cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el Ayuntamiento, podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las Contribuciones Especiales.

Artículo 17.- Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacer.

CAPITULO X - INFRACCCIONES Y SANCIONES Artículo 18.- 1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará, las normas contenidas en la L.G.T.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

DISPOSICION FINAL

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La presente Ordenanza fue aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, empezará a regir a partir del día uno de enero de mil novecientos noventa y permanecerá en vigor hasta tanto que por el Excmo. Ayuntamiento Pleno se acuerde su modificación o derogación expresa.

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Nº. 3

ORDENANZA FISCAL GENERAL SOBRE

GESTION, RECAUDACION E INSPECCION

CAPITULO PRIMERO: PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1º - NATURALEZA DE LA ORDENANZA De acuerdo con lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento acuerda modificar y aprobar la Ordenanza General de gestión, recaudación e inspección, la cual tiene por objeto establecer los principios básicos y normas comunes a todas las exacciones que constituyen el régimen fiscal de este Municipio. Estas normas se considerarán parte integrante de las Ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo, en todo lo que no esté especialmente regulado en las mismas. ARTICULO 2º - GENERALIDAD DE LA IMPOSICION 1. La obligación de contribuir, en los términos que establecerá esta Ordenanza Fiscal

General y las respectivas Ordenanzas fiscales particulares, es general y no podrán establecerse otras exenciones, reducciones y bonificaciones que las concretamente previstas y autorizadas por Ley o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

2. Los actos o convenios entre particulares que alteren la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no surtirán efecto ante la Administración.

ARTICULO 3º - INTERPRETACION No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. ARTICULO 4º - EXIGIBILIDAD DE LA EXACCION 1. Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del

presupuesto del hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los textos que pudieran afectar a su validez.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, los tributos que establezcan las Entidades locales al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, respetarán, en todo caso, los siguientes principios:

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a) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Entidad.

b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.

c) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o a la ubicación de Empresas y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste para que las Entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.

CAPITULO SEGUNDO: ELEMENTOS DE LA RELACION TRIBUTARIA

ARTICULO 5º - EL HECHO IMPONIBLE 1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijada en

la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación de contribuir.

2. Cada Ordenanza Fiscal particular completará la determinación del hecho imponible, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir.

ARTICULO 6º - SUJETO PASIVO 1. Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que, según la Ordenanza de cada

tributo, resulta sometida al cumplimiento de las obligaciones tributarias. 2. Tendrán la consideración de sujeto pasivo:

a) El contribuyente, que es la persona sobre la que recae la exacción; es decir, la persona natural o jurídica a quien la Ordenanza fiscal impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.

b) El sustituto del contribuyente, es aquella persona física o jurídica que por imposición de la Ley y el lugar del contribuyente, está obligada a cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales.

3. También tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carente de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición.

4. En caso de separación del dominio directo y del dominio útil la obligación de pago recae, como regla general, directamente sobre el titular del dominio útil, salvo que en la Ordenanza particular de cada exacción se disponga otra cosa.

5. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente: a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien

o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

b) En las tasas establecidas por el otorgamiento en las licencias urbanísticas reguladas en el artículo 242 del Real Decreto Legislativo 1/1992, Texto

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Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, los constructores y contratistas de obras.

c) En las tasas establecidas por la prestación de servicio de extinción de incendios, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.

ARTICULO 7º - BASE DE GRAVAMEN 1. Se entiende por base de gravamen:

a) La calificación del hecho imponible como módulo de imposición, cuando la deuda tributaria venga determinada por cantidades fijas.

b) El aforo en unidades de cantidad, peso o medida del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa pertinente para llegar a determinar la deuda tributaria.

c) La valoración en unidades monetarias del hecho imponible tenida en cuenta por la Administración municipal, sobre la que, una vez practicadas, en su caso, las reducciones determinadas en las respectivas Ordenanzas particulares, se aplicará el tipo pertinente para llegar a la determinación de la deuda tributaria.

2. La Ordenanza particular de cada tributo podrá establecer el carácter voluntario o forzoso de los regímenes de estimación directa u objetiva singular de las bases imponibles, de los que será subsidiario el de estimación indirecta. Cuando la normativa propia de cada exacción no regule expresamente los medios y métodos para determinar la base de gravamen, se utilizarán las normas de la Ley General Tributaria y las demás leyes reguladoras de la materia, así como los reglamentos dictados para su desarrollo.

CAPITULO TERCERO: LA DEUDA TRIBUTARIA

ARTICULO 8º La cuota se determinará:

a) Según cantidad fija, señalada al efecto en la correspondiente Ordenanza. b) Según tarifas establecidas en las Ordenanzas particulares que se aplicarán

sobre la base de gravamen a que se refiere el artículo 7º.b). c) Por aplicación del valor base de imposición del artículo 7º.c) del tipo de

gravamen proporcional o progresivo que corresponda. d) Globalmente en las contribuciones especiales, para el conjunto de los

obligados a contribuir, por el tanto por ciento del coste de las obras e instalaciones que se imputen al interés particular; distribuyéndose la cuota global entre los sujetos pasivos, conforme a los módulos fijados en la respectiva Ordenanza.

ARTICULO 9º 1. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración

municipal, que está constituida por la cuota a que se refiere el artículo 8º., por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubiera tenido que retener y los ingresos a cuenta.

2. En su caso, también formará parte de la deuda tributaria:

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a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas ya sean a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

b) Los recargos previstos en el apartado 3, del artículo 61, de la Ley 25/1995, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria.

c) El interés de demora que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel se devengue, incrementando en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

d) El recargo de apremio; y e) Las sanciones pecuniarias.

3. A los efectos del cálculo del interés de demora el tiempo se computará desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la correspondiente declaración hasta la fecha del acta definitiva incoada por la Inspección de Rentas y Exacciones, o en que se practique la liquidación con base en cualquier otro medio de investigación.

4. El interés de demora se aplicará: a) A los aplazamientos, fraccionamientos, suspensiones de ingresos y

prórrogas que se concedan para el pago de la deuda. b) A las infracciones de omisión y defraudación. c) A las deudas apremiadas.

ARTICULO 10º - DEUDORES PRINCIPALES DE LA DEUDA TRIBUTARIA 1. La deuda tributaria deberá ser satisfecha en primer lugar por el contribuyente, el

sustituto, el que deba ingresar a cuenta o el retenedor a quien se haya notificado reglamentariamente la correspondiente liquidación o que por precepto legal deba autoliquidar aquella e ingresar su importe en la Tesorería Municipal.

2. Asimismo, las sanciones pecuniarias impuestas como consecuencia de infracciones tributarias deberán ser satisfechas en primer lugar por los sujetos infractores.

3. Según el artículo 34 de la Ley General Tributaria, la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario.

ARTICULO 11º - OBLIGADOS AL PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS 1. Están obligados al pago de las deudas tributarias como deudores principales,

según los casos: a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o como

sustitutos. b) Los retenedores y quienes deban efectuar ingresos a cuenta de cualquier

tributo. c) Los sujetos infractores, estén o no comprendidos en las letras anteriores,

por las sanciones pecuniarias que les sean impuestas. 2. A falta de pago de las deudas tributarias por los deudores principales, están

asimismo obligados al pago de las mismas: a) Los responsables solidarios. b) Los adquirentes de explotaciones y actividades económicas.

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c) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.

3. En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente.

4. Los sucesores mortis causa de los obligados al pago de las deudas tributarias enumerados en los apartados anteriores, se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.

5. Los obligados al pago de las deudas tributarias responden del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las excepciones previstas en las leyes y en particular las siguientes:

a) Los socios o partícipes en el capital de sociedades o entidades disueltas y liquidadas responderán de las obligaciones tributarias pendientes de ésta hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

b) los sucesores "mortis causa" responderán de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.

6. En cuanto a los responsables solidarios, procedimiento para exigir la responsabilidad, responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas, responsables subsidiarios y sucesores en las deudas tributarias se estará a lo dispuesto en los artículos 12 al 15 del Reglamento General de Recaudación y a las modificaciones que con posterioridad puedan promulgarse sobre tales materias.

ARTICULO 12º - PAGO El pago de los tributos municipales, en cuanto a medios, modo, forma, plazos y demás extremos que suscite, se regulará por las normas establecidas en el capítulo de Recaudación de esta Ordenanza y a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y a las normas que los complementen o sustituyan. ARTICULO 13º - PRESCRIPCION Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones: 1. En favor de los sujetos pasivos:

a) El derecho de la Administración municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado desde el día que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

c) La acción para imponer sanciones tributarias, contado desde el momento en que se cometieran las respectivas infracciones.

2. En favor de la Administración: El derecho a la devolución de ingresos indebidos, contado desde el día en que se realizo dicho ingreso.

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ARTICULO 14º 1. Los plazos de prescripción a que se refiere el número 1 del artículo anterior se

interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del

sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o la

liquidación de la deuda tributaria. 2. Para el caso del apartado 2 del artículo anterior, el plazo de prescripción se

interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración municipal en que se reconozca su existencia.

CAPITULO CUARTO: NORMAS DE GESTION

ARTICULO 15º - PRINCIPIOS GENERALES 1. La gestión de los tributos comprende todas las actuaciones necesarias para la

determinación de la deuda tributaria y su recaudación. 2. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar

a la Administración municipal toda clase de datos, informes, antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, todo ello de conformidad con la normativa establecida en la Ley General Tributaria, con las modificaciones que puedan introducirse en la regulación futura.

ARTICULO 16º - MODOS INICIALES DE GESTION La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo. b) De oficio. c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos.

ARTICULO 17º - LA DECLARACION TRIBUTARIA 1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o

reconozca que se ha dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible; entendiéndose también como tal declaración la presentación ante la Administración municipal de documentos en que se contenga o que constituya un hecho imponible.

2. Al tiempo de la presentación los interesados podrán presentar una copia o fotocopia de la declaración para que sea sellada por la Administración y servir como recibo acreditativo de la misma.

3. Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que, la Administración Municipal, previo cotejo,

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devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

4. En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

ARTICULO 18º 1. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos

determinados en cada Ordenanza particular, y, en general dentro del mes natural siguiente a aquel en que se produzca el hecho imponible.

2. Al presentar las declaraciones, tanto las personas físicas como jurídicas deberán facilitar a la Administración tributaria su número de D.N.I. y N.I.F. respectivamente.

3. La Administración municipal puede recabar declaraciones, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuese necesario para la liquidación de la exacción.

4. El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior será considerado como infracción simple y sancionado como tal.

ARTICULO 19º - CONSULTAS 1. Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular mediante

escrito dirigido al órgano competente consulta debidamente documentada respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

2. No obstante, el sujeto pasivo que, dentro de plazo, cumpliera con las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación que a su consulta diere la Administración municipal, no incurrirá en responsabilidad si la consulta reunió los siguientes requisitos:

a) Que hubiere comprendido todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Administración.

b) Que aquéllos antecedentes y circunstancias no hubieran sufrido alteración posterior.

c) Que se hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo concedido para su declaración.

3. La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable y no impedirá, en ningún caso, la exigencia de intereses de demora además de las cuotas y recargos pertinentes.

4. Al tener la contestación carácter de mera información, los interesados no podrán entablar recurso alguno aún cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella.

ARTICULO 20º - INVESTIGACION 1. La Administración municipal investigará los hechos, actos situaciones, actividades,

explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible.

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2. La investigación se realizará mediante examen de documentos, libros, facturas, justificantes, y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la determinación del tributo.

3. Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la Administración los datos, antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

ARTICULO 21º - INSPECCION Las actuaciones de la Inspección se regirán por las normas contenidas en el capítulo destinado a la materia en esta Ordenanza y a las normas contenidas en la Ley General Tributaria, Reglamento de la Inspección de Tributos y las demás que las complementen o sustituyan. ARTICULO 22º - LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS 1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de

las liquidaciones para determinar la deuda tributaria. 2. Dichas liquidaciones serán practicadas:

a) Por el funcionario encargado del respectivo tributo en la oficina gestora. b) Por el sujeto pasivo en aquellos tributos en que, en sus Ordenanzas

fiscales, se establezca el sistema de autoliquidación y en los casos de pago mediante efectos timbrados.

c) Por la Inspección de Tributos en los resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan en virtud de las disposiciones que se dicten para la ejecución y desarrollo de la Ley 10/1985, de 26 de Abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria.

ARTICULO 23º - LIQUIDACIONES PROVISIONALES O DEFINITIVAS 1. Las liquidaciones tributarias serán definitivas y provisionales. 2. Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción. 3. Tendrán la consideración de provisionales: Todas las demás liquidaciones fuera de los casos que se indican en el número anterior, sean a cuenta, complementaria, parciales o totales. ARTICULO 24º - NOTIFICACION 1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquella. b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de

plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

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c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. 2. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto

pasivo se de por expresamente notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

3. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieran omitido algún otro requisito, salvo que s haya hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

ARTICULO 25º - MATRICULA 1. Anualmente la Administración municipal, procederá a confeccionar a la vista de las

declaraciones de los interesados y de los datos facilitados por la Inspección, las correspondientes matrículas de contribuyentes en las que figuran el hecho imponible con expresión de la deuda tributaria.

2. Confeccionadas las matrículas, serán aprobadas y notificadas colectivamente mediante edictos que así lo adviertan.

3. Las matrículas de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción del pertinente tributo.

ARTICULO 26º - CONCIERTOS En materia de conciertos se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y a lo que establezcan las Ordenanzas fiscales de cada tributo.

CAPITULO QUINTO: RECAUDACION

SECCION I. Disposiciones Generales

ARTICULO 27º - GESTION RECAUDATORIA 1. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa

conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público municipales.

2. Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

3. La recaudación de los tributos se realizará mediante el pago voluntario o en período ejecutivo.

4. El pago voluntario deberá hacerse dentro de los plazos señalados en la Ordenanza reguladora del tributo o, en su defecto, en la normativa recogida en la Sección II de este Capítulo.

5. La recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público municipales se realizará en período voluntario en las oficinas municipales o a través de las entidades colaboradoras de recaudación.

6. En el caso de tributos y precios públicos de vencimiento periódicos, una vez notificada la liquidación de alta se incluirá en el correspondiente padrón y las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en la comunicación,

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que podrá ser utilizada como documento de pago. Se remitirá por correo ordinario o por empresas privadas, dado que no es preceptivo el poder acreditar su recepción, por tratarse de notificación colectiva, que será publicada mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia. Si no se recibieran los documentos, el interesado podrá acudir a las oficinas municipales o a las designadas al efecto, donde se expedirá el correspondiente duplicado.

7. El período ejecutivo se inicia, el día siguiente al del vencimiento reglamentariamente establecido para su ingreso y, determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, y se realizará en la forma y con los efectos previstos en la Sección III de este Capítulo.

ARTICULO 28º - DOMICILIACION BANCARIA 1. En el supuesto de recibos domiciliados, no será necesario remitir al domicilio del

contribuyente el documento de pago y, los datos de la deuda, se incorporarán en el soporte magnético que origina el cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el correspondiente cargo a cuenta.

2. Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados al pago el primer día del último mes el vencimiento del período voluntario. Si la domiciliación no fuera atendida, la entidad bancaria lo comunicará antes de la finalización del período voluntario de cobranza, para iniciar a su vencimiento, la gestión recaudatoria en período ejecutivo.

ARTICULO 29º - ENTIDADES COLABORADORAS 1. Son colaboradoras en la recaudación, las Entidades Financieras autorizadas, las

cuales en ningún caso tendrán el carácter de órgano de la recaudación municipal. 2. La autorización de las nuevas entidades colaboradoras habrá de ser aprobadas por

la Comisión de Gobierno. 3. Las funciones a realizar por las entidades colaboradoras de la recaudación, son las

siguientes: a) Recepción y custodia de los fondos, entregados por parte de cualquier

persona, como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.

b) Las entidades colaboradoras situarán en cuentas restringidas, de la que sea titular el Ayuntamiento, los fondos procedentes de la recaudación. Esta cuenta deberá permitir:

♦ Movimientos de abonos: por el importe de los cobros realizados cada día o por rectificación de errores.

♦ Movimiento de adeudos: por el traspaso de la recaudación a la cuenta indicada, por talones nominativos a favor del Ayuntamiento o por rectificación de errores. El saldo de la cuenta deberá ser en todo momento acreedor o cero.

c) Las entidades colaboradoras centralizarán los fondos recaudados en una de sus oficinas, que mantendrá las relaciones con las Zonas de Recaudación o la Entidad Gestora, para todos los asuntos relacionados con la recaudación.

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d) Las Entidades Colaboradoras deberán reflejar en las domiciliaciones de pago, como justificante de los mismos, certificación numérica o sello y firma de la oficina recaudadora, para que tenga poder liberatorio ante el Ayuntamiento.A tales efectos, no se admitirán pagos parciales.

e) Cuando el obligado al pago no hubiera recibido el documento, o lo hubiera extraviado, deberá solicitar el duplicado en las oficinas municipales o a la Entidad Gestora, en su caso. Sin el mismo no admitirá el ingreso la Entidad Colaboradora.

ARTICULO 30º - OBLIGADOS AL PAGO 1. En primer lugar, están obligados al pago como deudores principales:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean contribuyentes o sustitutos. b) Los retenedores y c) Los infractores, por las sanciones pecuniarias que les sean impuestas.

2. Si los deudores principales, no pagan deuda, estarán obligados al pago: a) Los responsables solidarios. b) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los

deudores principales. 3. Cuando sean dos o más responsables solidarios o subsidiarios de la misma deuda,

ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos. 4. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre

subsidiaria. 5. Los sucesores "mortis causa" de los obligados al pago de las deudas se subrogarán

en la posición del obligado a quien sucedan, respondiendo de las obligaciones pendientes de éste con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de herencia. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.

ARTICULO 31º - RESPONSABLES SOLIDARIOS 1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, cuando haya

transcurrido el período voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, se reclamará a los responsables solidarios el pago de la misma, y si no efectúa éste, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo de apremio y la deuda será exigida en vía ejecutiva.

2. Cuando sean dos o más los responsables solidarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

ARTICULO 32º - PROCEDIMIENTO PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA 1. Transcurrido el período voluntario de pago, el Recaudador preparará el

expediente, en base al cual, el Jefe de la Sección de Recaudación, con la conformidad del Tesorero, propondrá a la Alcaldía que dicte el acto administrativo de declaración de responsabilidad.

2. Notificado el acuerdo de declaración de responsabilidad se concederá período de audiencia, por plazo de quince días hábiles, en el cual los interesados podrán examinar el expediente y, alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes. Vistas las alegaciones en su caso presentadas y, si no ha sido

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satisfecha la deuda, se dictará acto de desviación de responsabilidad, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. Dicho acto será notificado al responsable, con el siguiente contenido:

a) Elementos esenciales de la liquidación. b) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad. c) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos por los responsables,

contra la liquidación o la extensión de responsabilidad, con indicación de plazos de interposición de recursos, lugares donde pueden ser presentados y órganos ante los que pueden imponerse.

d) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda. e) Advertencia de que, transcurrido el período voluntario que se concederá

para el ingreso, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo de apremio.

3. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no impedirán otras acciones posteriores contra los demás obligados al pago, mientras no se recaude el total de la deuda.

ARTICULO 33º - RESPONSABLES SUBSIDIARIOS 1. En los supuestos previstos en las leyes, están obligados al pago de la deuda los

responsables subsidiarios, cuando se declare fallido el deudor principal y los demás responsables solidarios y se haya dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad.

2. Con carácter previo al acuerdo de derivación de responsabilidad, se dará audiencia al interesado en la forma regulada en el artículo anterior y, el acto administrativo de derivación será dictado por la Alcaldía y notificado en la forma establecida en dicho artículo.

3. La responsabilidad, al igual que la solidaria, alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

ARTICULO 34º - SUCESORES DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS 1. Disuelta y liquidada una sociedad se exigirá a sus socios o partícipes en el capital,

el pago de la deuda pendiente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se hubiere adjudicado.

2. Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda, la gestión recaudatoria continuará con sus herederos.

3. En el supuesto de no existir herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado, el Recaudador pondrá los hechos en conocimiento de la Tesorería, quien dará traslado a la Asesoría Jurídica, a los efectos pertinentes.

4. Si procediere dar acto de derivación de responsabilidad, se dará audiencia previa a los interesados, por término de quince días hábiles.

ARTICULO 35º - LUGAR DE PAGO 1. Las deudas a favor de la Administración municipal se ingresarán en la Caja de la

misma cuando no esté expresamente previsto que el ingreso pueda o deba efectuarse en las Cajas habilitadas a los distintos servicios municipales.

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2. Podrá realizarse igualmente el ingreso de las deudas en las cuentas a favor de este Ayuntamiento, abiertas al efecto en Bancos o Cajas de Ahorro o en las Cajas de las Zonas recaudatorias municipales, cuando se trate de deuda derivada directamente de padrón de contribuyente y las recaudadas en período ejecutivo.

ARTICULO 36º - LEGITIMACION PARA EFECTUAR Y RECIBIR EL PAGO 1. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y, también, por terceras

personas con plenos efectos extintorios de la deuda. 2. El tercero que haya pagado una deuda no podrá solicitar a la Administración

municipal la devolución del ingreso y, tampoco, ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.

ARTICULO 37º - DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION 1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a

la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que, como ingresos de Derecho público, aquella deba percibir.

2. En particular, las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración Municipal en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales. El incumplimiento de estas obligaciones no podrán ampararse en el secreto bancario.

3. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derecho de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con el orden previsto en el apartado 2 del artículo 131 de la Ley General Tributaria.

4. Los sujetos pasivos u obligados tributarios deberán consignar su Número de Identificación Fiscal o al menos, su número de Documento Nacional de Identidad, en cuantas declaraciones, comunicaciones o escritos presenten ante la Administración Tributaria, para que quede reflejado en las liquidaciones tributarias a que dieran lugar.

5. El número de identificación podrá acreditarse mediante la exhibición bien de la tarjeta expedida para constancia del Código de Identificación, bien el Documento Nacional de Identidad o de un documento oficial en que figure el número personal de identificación de extranjero.

6. También, los sujetos pasivos u obligados tributarios deberán consignar en Número de Identificación Fiscal de otras personas o Entidades, con quienes establezcan relaciones económicas o profesionales, en declaraciones, comunicaciones o documentos con trascendencia fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 338/1990, de 29 de Marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de Identificación Fiscal.

ARTICULO 38º - AFECCION DE BIENES 1. En los supuestos en que se transmita la propiedad o la titularidad de un derecho

real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa, los bienes

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inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afecto al pago de la titularidad de las deudas por Impuestos sobre Bienes Inmuebles.

2. El importe de la deuda a que se extiende la responsabilidad alcanza los conceptos de:

♦ Cuota del impuesto sobre Bienes Inmuebles.

♦ Recargo de apremio.

♦ Recargos exigibles, a favor de otros entes públicos.

♦ Intereses de demora. 3. La deuda exigible, integrada por los conceptos referidos en el punto anterior, es la

devengada con anterioridad a la fecha de transmisión, siempre que no esté prescrita,

4. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo y será aprobada por la Alcaldía previa audiencia a los interesados, por término de quince días hábiles.

5. La derivación de responsabilidad será notificada al adquirente, indicándole plazos para efectuar el pago y medios de impugnación contra la liquidación o contra la procedencia de la desviación de responsabilidad.

SECCION II. Recaudación voluntaria

ARTICULO 39º - PERIODO DE RECAUDACION 1. Los plazos de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento

periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como por precios públicos, serán publicados en el B.O.P. y expuesto en el tablón de anuncios municipal.

2. Con carácter general, el período será único y abarcará desde el día 1 de Septiembre al 20 de Noviembre ó inmediatamente hábil posterior.

3. No obstante, tendrán un plazo específico los siguientes tributos: a) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: Desde el día 10 de Marzo

al 31 de Mayo. b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Por mitad, desde el 10 de marzo al 31

de mayo y desde el 1 de Septiembre al 20 de Noviembre. No obstante, cuando el día 10 de Marzo de cada año, no se disponga del Padrón formado por los Servicios Periféricos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, la Comisión Municipal de Gobierno a propuesta de la Tesorería municipal podrá modificar los plazos señalados anteriormente, siempre que dichos plazos no sean inferiores a dos meses naturales.

4. Las ordenanzas específicas de las tasas y precios públicos con devengo mensual o trimestral establecerán el plazo de ingreso en periodo voluntario. (un mes).

5. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del

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segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

6. Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo, deberán satisfacerse al

tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones, en las fechas y plazos que señalan las normas reguladoras de cada ordenanza. en caso de no determinación de los plazos, la declaración deberá hacerse desde que tenga lugar el hecho imponible hasta el último día hábil del mes natural siguiente a aquel en que se haya producido.

7. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sus cuotas se incrementarán con los siguientes recargos:

SUPUESTO RECARGO (%)

A Dentro de los tres meses siguientes 5

B Entre cuatro y seis meses 10

C Entre siete y doce meses 15

D Despues de doce meses 20

En el supuesto de la letra “d”, ademas del recargo del 20 %, se exegirá interés de domora

8. En los casos de declaración-liquidación o autoliquidación, cuando os obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, además de los recargos previstos en el número anterior, se exigirá el recargo de apremio.

9. Las deudas que deban satisfacerse por medio de efectos timbrados, se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible.

10. Las deudas, no satisfechas en período voluntario, se exigirá en vía de apremio, computándose, en su caso, como pago a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.

11. Para que la deuda en período voluntario quede extinguida, debe ser pagada en su totalidad.

ARTICULO 40º - FORMA DE PAGO El pago de las deudas habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga en las normas reguladoras de cada ordenanza. En caso de falta de disposición expresa, el pago habrá de hacerse en efectivo. ARTICULO 41º - MEDIOS Y LUGAR DE PAGO 1. El pago de las deudas que deban realizarse en efectivo se hará por algunos de los

medios siguientes: a) Dinero en curso legal. b) Giro postal o telegráfico. c) Cheque conformado de cuenta corriente bancaria o de Cajas de Ahorro.

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d) Cheque bancario. e) Carta de abono o de transferencias bancarias o de Cajas de Ahorro en las

cuentas abiertas al efecto a favor de este Ayuntamiento. 2. Con carácter general, el pago se efectuará en las oficinas municipales, en las zonas

de recaudación o en las entidades colaboradoras. 3. No obstante lo previsto anteriormente, cuando se trate de deudas de vencimiento

periódico, podrá acordarse la domiciliación se su pago en cuentas abiertas en Entidades de depósito con oficinas en Arcos de la Frontera, de modo que éstas actúen como administrador del sujeto pasivo pagando las deudas que éste haya autorizado; tal domiciliación no necesita más requisito que los contribuyentes cumplimenten la orden de domiciliación que serán entregadas en las siguientes dependencias municipales:

♦ Las del Impuesto sobre Bienes Inmuebles: en la Tesorería o en las oficinas de la entidad con la que se tenga suscrito el convenio especial de colaboración, en período voluntario.

♦ Las del resto de tributos y precios públicos: en la zona recaudatoria donde proceda el pago.

4. El plazo de presentación será al menos de dos meses antes del comienzo del período voluntario de cobranza. En otro caso, surtirá efecto a partir del período siguiente. Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la Entidad de depósito en que hayan de presentarse los instrumentos de cobros, o cuando la Administración disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.

5. Los recibos cuyo pago hayan sido domiciliados por el contribuyente en una Entidad de depósito y sean devueltos por impagados se seguirá el procedimiento de apremio, con el recargo del 20 por 100, intereses de demora y, en su caso, las costas que produzcan.

ARTICULO 42º - CONCLUSION DEL PERIODO VOLUNTARIO La recaudación en período voluntario concluirá el día de vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso señalado en esta Ordenanza y, en su defecto, en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación.

SECCION III. Recaudación ejecutiva ARTICULO 43º - INICIO DEL PERIODO EJECUTIVO 1. El período ejecutivo se inicia, para las liquidaciones previamente notificadas, no

ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

2. Para las deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, se devenga el recargo de apremio a la finalización del plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste hubiere concluido, al presentar aquella.

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3. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo el 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta. Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada la providencia de apremio y no se exigirá intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

ARTICULO 44º - PLAZA DE INGRESO Los plazos de ingreso de las deudas apremiadas, serán los siguientes:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

ARTICULO 45º - INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO 1. El procedimiento de apremio se inicia mediante providencia de apremio, expedida

por el Tesorero municipal, la cual será notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo del 20 por 100 del importe de la misma.

2. Si el deudor no hiciere el pago el pago dentro del plazo señalado en el artículo anterior, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

3. La providencia de apremio podrá ser impugnada por los siguientes motivos: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la

misma. ARTICULO 46º - EMBARGO DE BIENES 1. El embargo se realizará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para

cubrir el importe de la deuda, los intereses y las costas del procedimiento, respetando siempre el principio de proporcionalidad.

2. En el embargo se guardará el orden previsto en el apartado 2 del artículo 131 de la Ley General Tributaria, salvo que a solicitud del deudor se altere el orden de embargo, siempre que, los bienes señalados garanticen con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que los preferentemente deban ser trabados y no causare con ello perjuicio a terceros.

3. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las leyes ni aquellos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.

4. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos efectos, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.

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5. Cuando el embargo sobre el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberá respetarse las limitaciones a que se refiere los artículos 1.449 y 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ARTICULO 47º - INTERESES DE DEMORA 1. Las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora desde el día siguiente

al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso. 2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de

apremio. 3. Para las deudas tributarias el tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido

en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria y para las deudas no tributarias de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria.

4. Cuando se satisfaga una deuda en período ejecutivo antes de que sea notificada la providencia de apremio, no se exigirán intereses de demora.

5. El cálculo y el pago de los intereses se efectuará en el momento de hacer efectiva la deuda apremiada.

6. En caso de ejecución de bienes embargados o de garantía o en el supuesto de embargo de dinero en efectivo o en cuentas, se practicará liquidación de intereses al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda o en el momento del embargo, si la garantía el dinero disponible fuese superior a la deuda perseguida. Caso contrario, le practicará liquidación de intereses devengados, la cual será notificada con indicación del plazo de pago.

7. No se practicará la liquidación a que hace referencia el número anterior, cuando la cantidad resultante por intereses de demora sea inferior a mil pesetas.

ARTICULO 48º - TERMINO DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO 1. El procedimiento de apremio termina:

a) Con el pago del débito. b) Con el acuerdo de fallido total o parcial de los deudores principales y los

demás responsables, si los hubiere. c) Con el acuerdo de haber quedado extinguido el débito por cualquier otra

causa legal. 2. En los casos de falta de pago total o parcial por declaración de crédito incobrable,

el procedimiento de apremio ultimado se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga noticia de que el deudor o responsables son solventes.

SECCION IV. Aplazamientos y fraccionamientos ARTICULO 49º - SOLICITUD 1. La administración municipal podrá fraccionar o aplazar el pago de las deudas, previa petición de los obligados, siempre que su situación económico-financiera les impida transitoriamente efectuar el pago del debito.

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2. En la solicitud de los aplazamientos y fraccionamientos de pago se deberá exponer y probar las dificultades económicas-financieras del deudor que le impida, transitoriamente, hacer frente al pago puntual de sus débitos.

3. La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento del pago contendrá, necesariamente, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal y domicilio del solicitante,

y el carácter o representación con que interviene, así como, en cualquier caso, el nombre y apellidos o la razón o denominación social completa, el número de identificación fiscal, el domicilio del interesado y el lugar señalado a efectos de notificaciones.

b) Identificación de la deuda o deudas, indicando concepto, referencia contable,

importe y fecha de finalización del plazo de ingreso, si se encuentra en período voluntario de recaudación.

c) Causas que motivan la solicitud.

d) Plazos y condiciones que se proponen.

e) Garantía que se ofrece, o en su caso solicitud de dispensa de garantía,

conforme a lo dispuesto en el art. 82 de Ley 58/03. f) Lugar, fecha y firma del solicitante.

4. A la solicitud se deberá acompañar: a) Modelo oficial de autoliquidación o declaración liquidación, debidamente

cumplimentada, cuando se trate de deudas que, de acuerdo con lo establecido en su Ordenanza Fiscal reguladora, deban autoliquidarse.

b) Documento que acredite la representación.

c) Justificación de la existencia de una dificultad de tesorería que le impida de

forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido. d) Compromiso irrevocable de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de

garantía recíproca o certificado de seguro de caución. e) Demás documentación exigida en el caso que se solicite la admisión de

garantía distinta a aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

f) En el caso de que se solicite exención total y parcial de la garantía, se aportará

junto con la solicitud, además de los documentos de los apartados b) y c), la siguiente documentación: declaración responsable manifestando carecer de

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bienes, informe justificativo de la imposibilidad de obtener aval, balance y cuenta de resultados de los tres últimos años en caso de empresarios y profesionales y plan de viabilidad o cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir con el fraccionamiento o aplazamiento solicitado.

5. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompaña la documentación a que se refiere el artículo 49.4, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la deficiencia, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma. 6. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompaña la documentación a que se refiere el artículo 49.5, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la deficiencia, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma. ARTICULO 50º - CRITERIOS

Se establecen los siguientes criterios objetivos a tener en cuenta en la concesión o denegación del aplazamiento o fraccionamiento, de los cuales se informará al solicitante en el momento de realizar su solicitud: 1. Para las deudas cuya exacción se lleve a cabo mediante padrón-recibos no se concederán aplazamientos/fraccionamientos. 2. Para las deudas de carácter tributario cuya exacción se realice por medio de liquidaciones de carácter individualizado y en función del importe principal de la deuda se aplicarán los plazos máximos que se establecen en la siguiente escala:

PRINCIPAL DEUDA PLAZO MAXIMO

Hasta 600 euros 6 meses

Hasta 1.000 euros 9 meses

Hasta 1.500 euros 12 meses

Hasta 2.500 euros 18 meses

Superior a 2.500 euros 24 meses

3. En las deudas que se deriven de sanciones (multas) por infracciones urbanísticas y

en función del importe principal de la deuda regirá la siguiente escala de plazos máximos:

PRINCIPAL DEUDA PLAZO MAXIMO

Hasta 600 euros 6 meses

Hasta 1.000 euros 9 meses

Hasta 1.500 euros 12 meses

Hasta 2.500 euros 18 meses

Hasta 4.999,99 euros 24 meses

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Hasta 23.999,99 euros 48 meses

Hasta 35.999,99 euros 60 meses

Superior a 36.000 euros 66 meses

4. La falta de ingreso de ingreso de alguna de las cantidades aplazadas/fraccionadas a su vencimiento, determinará el vencimiento anticipado de todas las fracciones pendientes y la exigibilidad en vía de apremio de la totalidad de la deuda pendiente. 5. No se resolverá favorablemente la concesión de aplazamiento o fraccionamiento cuando los plazos mensuales solicitados excedan las escalas señaladas en los aptdos 2 y 3.

6. El importe mínimo de principal de una deuda a partir del cual se concederá un aplazamiento o fraccionamiento se fija en 300 €. Por debajo de esta cantidad no se resolverá favorablemente la concesión de aplazamiento o fraccionamiento.

7. La cuantía mínima a ingresar en los aplazamientos/fraccionamientos no podrá ser inferior a 80 euros.

8. Los criterios de verificación de la situación económico-financiera serán los

siguientes:

No se resolverá favorablemente la concesión de aplazamiento o fraccionamiento a personas físicas cuando los ingresos del titular de las deudas superen, en cómputo anual, cuatro veces el Salario Mínimo Profesional para el año correspondiente a la declaración del impuesto presentada o de la documentación aportada.

No se resolverá favorablemente la concesión de aplazamiento o

fraccionamiento a personas jurídicas cuando los resultados de la empresa sean positivos y superen el doble y medio de la cantidad adeudada. 9. Para la aplicación de estos criterios, se adoptarán las medidas oportunas para que junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se aporte la siguiente documentación complementaria que acredite las dificultades económico-financieras que impiden el pago de la deuda tributaria:

a) Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deuda la presentan personas físicas la acreditación de la situación económica financiera se probará aportando:

• Copia de la Autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referida al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria vencido a la fecha de la solicitud. Caso de no poder aportar dicha copia, se aportará cualquier otro medio de prueba que acredite de forma fehaciente la presentación y el contenido de dicha autoliquidación.

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• En el caso de contribuyentes que no estén obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la acreditación de la percepción de ingresos se realizará:

Mediante los certificados de retenciones expedidos por los pagadores de los distintos rendimientos obtenidos (del trabajo, mobiliarios, inmobiliarios, etc.). En defecto de los anteriores, cualquier otro medio que acredite fehacientemente la realidad y cuantía de las percepciones.

• Declaración jurada de los inmuebles sobre los que sea propietario o titular de un derecho real.

• Declaración jurada de los vehículos sobre los que sea propietario.

• Si es trabajador por cuenta ajena, nómina de los últimos tres meses.

• Si es trabajador autónomo, declaración jurada sobre actividades profesionales o empresariales que ejerce.

• Si no está empleado, Certificado de desempleo del INEM, así como Certificado de las prestaciones por desempleo (o negativo) y Certificado de pensiones del INSS (o negativo).

Toda la documentación se exige de ambos cónyuges, pudiéndose acreditar el

estado civil con Certificado del Registro Civil o copia de alguna escritura pública otorgada recientemente.

b) Si la solicitud de fraccionamientos de deuda la presentan personas

jurídicas la acreditación de la situación económica financiera se probará aportando:

• Copia de la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al último ejercicio anterior a la finalización del plazo de presentación de declaraciones.

• En su caso copia de la escritura de constitución de la sociedad.

• Declaración jurada de los inmuebles sobre los que sea propietario o titular de un derecho real.

• Cuentas anuales del último ejercicio aprobado.

Declaración jurada sobre actividades profesionales o empresariales que ejerce (con identificación de los correspondientes epígrafes del IAE), trabajadores empleados, y ubicación, descripción y régimen de uso del local. ARTICULO 51º - COMPETENCIA Y RESOLUCION 1. La concesión de aplazamientos/fraccionamientos corresponde al Sr. Alcalde-Presidente de la Corporación, y en su caso, por delegación al Concejal-Delegado de Hacienda. 2. Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago serán

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notificadas, por el Tesorero, a los interesados y, se especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos, debiendo coincidir los vencimientos con los días 5 del mes. 3. Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado en período voluntario, se notificará al solicitante que la deuda junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, deberán pagarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de

cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Si se hubiese solicitado el aplazamiento en período ejecutivo, en la notificación

se le advertirá la continuación del procedimiento de apremio.

4. La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa, implicará su inadmisión cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos. Contra el acuerdo de inadmisión cabrá la interposición del recurso de reposición o reclamación económica-administrativa. 5. Cuando no recaiga resolución expresa en el plazo de un mes, deberá entenderse desestimada la solicitud de fraccionamiento/aplazamiento. ARTICULO 52º - INTERESES DE DEMORA 1. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán intereses por el tiempo que dure el aplazamiento o fraccionamiento, que serán fijados de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria o Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente. 2. En aplicación del punto anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a). El tiempo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del período voluntario hasta el término del plazo concedido. b) En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido, debiéndose satisfacer junto con dicha fracción.

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ARTICULO 53º - EFECTOS DE LA FALTA DE PAGO 1. En los aplazamientos, el vencimiento del plazo concedido sin efectuar el pago producirá los siguientes efectos: a) Si la deuda se hallaba en período voluntario en la fecha de la solicitud, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente sobre el principal de la deuda inicialmente liquidada, con exclusión de los intereses de demora. De no efectuarse el pago en los plazos correspondientes, se procederá a ejecutar las garantías para satisfacer las cantidades adeudadas. En caso de inexistencia o insuficiencia de garantía, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización de la deuda pendiente. b) Si la deuda se hallaba en período ejecutivo en la fecha de la solicitud del aplazamiento, se procederá a ejecutar la garantía, y en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se continuará el procedimiento de apremio.

2. En los fraccionamientos, concedidos con dispensa total de garantías o con garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, así como en los fraccionamientos con garantías constituidas con carácter parcial e independiente sobre cada una o varias fracciones, los efectos del incumplimiento del pago son los recogidos el artículo 54 del RD.939/2005, de 29 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. ARTICULO 54º - GARANTIAS 1. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento o fraccionamiento, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. 2. Como regla general, el solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidades de depósito, acompañando con su solicitud el correspondiente compromiso expreso e irrevocable de la entidad de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento o el fraccionamiento. 3. Cuando se justifique que no es posible ofrecer garantía en forma de aval, se podrá admitir como garantía las siguientes:

- Hipoteca inmobiliaria. - Fianza personal y solidaria otorgada por un contribuyente de la localidad que tengan reconocida solvencia ante fedatario público o empleado competente del Ayuntamiento.

Si la justificación del solicitante para la aportación de garantía distinta del

aval no se estima suficiente, el órgano encargado de su tramitación lo pondrá en su conocimiento, concediéndole un plazo de diez días para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, con advertencia de que, si así no lo hiciere, se propondrá la desestimación de la solicitud.

4. La garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Este plazo podrá ampliarse por otro de treinta

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días cuando el solicitante justifique la existencia de motivos que impide su formalización en el primero de los plazos. 5. Transcurridos ambos plazos sin formalizar la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión. En tal caso, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el período voluntario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio. 6. Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada. 7. Dispensa de garantía:

a) No se exigirá garantía cuando el solicitante sea una Administración pública. A tal efecto se entenderán incluidas en ese concepto las entidades públicas empresariales, y excluidas las sociedades mercantiles de capital público mayoritario.

b) También se dispensará de garantía cuando el importe del principal de la

deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite sea inferior a 3.000 euros. c) Cuando en el procedimiento ejecutivo se haya realizado anotación

preventiva de embargo en registro público de bienes de valor suficiente, se considerará garantizada la deuda y no será necesario aportar nueva garantía.

d) Asimismo, el órgano competente para conceder los aplazamientos o

fraccionamientos, podrán dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 82 de la Ley 58/2003 General Tributaria

8. Cuando el coste de formalización sea excesivamente oneroso en relación con la cuantía y plazo de la deuda, el obligado al pago podrá solicitar que la Administración adopte medidas cautelares como garantía de la deuda, en sustitución de las garantías referidas en el artículo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 58/2003. Los costes originados por la adopción de las medidas cautelares necesarias serán a cargo del deudor.

CAPITULO SEXTO: INSPECCION ARTICULO 55º Constituyen la Inspección de los Tributos los órganos de la Administración Municipal que tienen encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Municipal. ARTICULO 56º

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Corresponde a la Inspección de los Tributos: a) La investigación de los hechos imponibles no declarados. b) La integración definitiva de las bases tributarias mediante el análisis y

evaluación de aquéllas y la comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes.

c) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-documentos de ingreso.

d) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

e) Realizar aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de otros Organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

f) La comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible.

g) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualesquiera beneficios, desgravaciones o restituciones fiscales.

h) La información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca del alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.

i) La investigación y comprobación del cumplimiento de sus deberes por parte de los sujetos obligados al pago de los precios públicos municipales.

ARTICULO 57º Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección de los Tributos se regirán:

a) Por la Ley General Tributaria, en cuanto ésta u otra disposición de igual rango no preceptúe lo contrario.

b) Por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. c) Por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por

el Real Decreto 939/1986. d) Por la presente Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación.

ARTICULO 58º Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán:

a) Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo con autorización escrita y motivada del Inspector Jefe o del Jefe del Servicio de Gestión de Ingresos.

b) Como consecuencia de orden superior escrita y motivada. c) En virtud de denuncia pública. d) A petición del obligado tributario, únicamente cuando las leyes reguladoras

de los distintos tributos hayan establecido expresamente esta causa de iniciación del procedimiento de la Inspección para los particulares efectos que se determinen.

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ARTICULO 59º En cuanto a la iniciación, desarrollo y terminación de las actuaciones inspectoras, así como en lo relativo a las facultades de la Inspección de los Tributos, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Inspección en desarrollo de la Ley General Tributaria. ARTICULO 60º Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas. Los actuarios podrán también tomar cuantas notas o apuntes estimen convenientes en papeles de su uso personal exclusivo. ARTICULO 61º Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la Inspección de los Tributos se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones. En las comunicaciones la Inspección de los Tributos podrá poner hechos o circunstancias en conocimiento de los obligados tributarios interesados en las actuaciones, así como efectuar a éstos los requerimientos que procedan. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan. Las comunicaciones, una vez firmadas por la Inspección, se notificarán a los interesados con arreglo a derecho. En las comunicaciones se hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la identidad de la persona o Entidad y el lugar a los que se dirigen, la identificación y la firma de quien las remita, y los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido del requerimiento que a través de la comunicación se efectúa. Cuando la comunicación sirva para hacer saber al interesado el inicio de actuaciones inspectora, se hará constar en ella la interrupción de la prescripción que su notificación, en su caso, suponga. ARTICULO 62º Son diligencias los documentos que extiende la Inspección de los Tributos, en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la inspección. Deberán constar en diligencia los elementos de los hechos imponibles o de su valoración y los demás que determinan las cuantías de las cuotas tributarias que, no debiendo de momento generar liquidación tributaria alguna, sea conveniente documentar para su incorporación al respectivo expediente administrativo. En particular, la Inspección hará constar en diligencia para permitir la incoación del correspondiente expediente administrativo:

a) Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias simples, a efectos de su sanción por los Organos competentes.

b) Los hechos que conozca la inspección y sean de trascendencia tributaria para la Administración del Estado o para otras Administraciones Públicas.

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c) La identidad de quienes sean responsables solidarios o puedan serlo subsidiariamente de la deuda tributaria, así como las circunstancias y antecedentes determinantes de tal responsabilidad.

d) Los hechos y circunstancias que permitan la incoación del expediente de revisión a que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria.

e) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos públicos y llegue a conocer, en su caso, la Inspección en el curso de sus actuaciones.

f) Los hechos que resulten de actuaciones relativas a expediente de devolución de ingresos indebidos.

g) En las diligencias constarán el lugar y la fecha de su expedición, así como la dependencia, oficina, despacho o domicilio donde se extienda; la identificación de los funcionarios o agentes de la Inspección de los Tributos que suscriban la diligencia; el nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con el que interviene; la identidad del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones y, finalmente, los propios hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia.

ARTICULO 63º La Inspección deberá emitir informe:

a) Para completar las actas de disconformidad o de prueba preconstituida que incoe.

b) Cuando resulte aplicable el régimen de estimación directa de bases tributarias.

c) Cuando se promueva la iniciación del procedimiento especial de declaración de fraude de ley en materia tributaria.

d) Para completar aquellas diligencias que recojan hechos que pudieran ser constitutivos de infracción tributaria simple.

e) Cuando resulte necesario para la aplicación de los tributos y cuando el órgano competente para conceder aplazamiento o fraccionamiento solicite información acerca de la situación económico-financiera y patrimonial de la empresa. Dichos informes serán interesados a través de la Jefatura del Servicio de Gestión de Ingresos.

ARTICULO 64º 1. Son actas aquellos documentos que extiende la inspección de los Tributos con el

fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo o bien declarando correcta la misma.

2. Las actas son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones.

3. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

a) El lugar y la fecha de su formalización. b) La identificación personal de los actuarios que la suscriben.

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c) El nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas; así como, en cualquier caso, el nombre y apellidos o la razón o denominación social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio tributario del interesado.

d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se haya hecho constar.

e) En su caso, la regularización que los actuarios estimen procedente de las situaciones tributarias, con expresión, cuando proceda, de las infracciones que aprecien, incluyendo los intereses de demora y las sanciones pecuniarias aplicables, con especificación de los criterios para su graduación, y determinando la deuda tributaria debida por el sujeto pasivo.

f) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo. g) La expresión de los trámites inmediatos del procedimiento incoado como

consecuencia del acta y, cuando el acta sea de conformidad, de los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado de aquella, Organo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

4. En cuanto a las clases de actas y su tramitación, así como en lo concerniente a la tramitación de las diligencias, se estará a lo previsto en el Reglamento General de Inspección.

ARTICULO 65º 1. La Inspección de los Tributos incluirá el interés de demora que corresponda en las

propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practique.

2. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquel se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

3. Cuando la Inspección no haya apreciado la existencia de infracciones tributarias graves, computará los intereses de demora desde el día de finalización del período voluntario de pago hasta la fecha del acta.

4. Cuando la Inspección aprecie la existencia de infracciones tributarias graves, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

CAPITULO SEPTIMO: INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS ARTICULO 66º 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en

las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.

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2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.

3. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor. c) Cuando deriven de una decisión colectiva para quienes hubieran salvado su

voto o no hubiera asistido a la reunión en que se tomó la misma. d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las

obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma.

4. Los anteriores supuestos de exclusión de responsabilidad por las infracciones cometidas no impedirán que se liquiden los correspondientes intereses de demora al regularizarse la situación de los sujetos pasivos.

ARTICULO 67º La calificación de las infracciones tributarias como simples o graves se hará con arreglo a lo previsto en los artículos 78 y 79 de la Ley General Tributaria. Las infracciones tributarias graves se sancionará con multa pecuniaria proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General Tributaria. Las infracciones tributarias simples se sancionará con multa pecuniaria fija con arreglo a lo dispuesto en el artº. 83 de la Ley General Tributaria. ARTICULO 68º 1. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos.

b) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.

c) Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 75 puntos.

d) La ocultación a la administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión se una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 25 puntos.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general del incumplimiento de

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las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración Tributaria.

2. Los criterios establecidos en las letras d) y e) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio establecido en la letra c) se aplicará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule, sin que en ningún caso la conformidad tenga que extenderse para ello a la calificación de la infracción cometida y a la sanción correspondiente.

ARTICULO 69º En cuanto al procedimiento para la imposición de las sanciones tributarias se estará a lo previsto en el R.D. 2631/1985 y en el Reglamento General de Inspección, en cuanto no resulte incompatible con la reforma de la Ley General Tributaria efectuada por la Ley 25/1995, y hasta tanto ésta sea objeto de desarrollo reglamentario.

CAPITULO OCTAVO: REVISION Y RECURSOS ARTICULO 70º - REVISION La Administración Municipal rectificará de oficio o a instancia del interesado, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación. ARTICULO 71º - RECURSOS 1. Contra los actos de las Corporaciones Locales sobre aplicación y efectividad de los

tributos locales podrán formularse ante el mismo órgano que los dicte el correspondiente recurso de reposición previo al contencioso-administrativo en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes.

2. Para interponer recurso de reposición contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; pero la reclamación no detendrá, en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable para solicitar la suspensión el acto impugnado, acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto, no se admitirán otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes:

a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, o, en su caso, en la Corporación o Entidad interesada.

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b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco o banquero registrado oficialmente, por una Caja de Ahorros Confederada, Caja Postal de Ahorros o por Cooperativa de Crédito calificada.

c) Fianza provisional y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo para débitos inferiores a 601,01 € (100.000 ptas)

3. En casos muy cualificados y excepcionales, podrán sin embargo, las entidades acreedoras acordar discrecionalmente, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, cuando el recurrente alegue y justifique en su solicitud la imposibilidad de prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales o aritméticos en los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales.

4. La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquella y sólo producirá efectos en el recurso de reposición.

CAPITULO NOVENO: CLASIFICACION VIARIA

ARTICULO 72º 1. Las clasificaciones de las vías públicas de la Ciudad, a los efectos de aplicación de

las ordenanzas fiscales, constituyen anexos de esta ordenanza General y se considerará, a todos los efectos, como parte integrante de la misma.

2. Salvo que en las respectivas Ordenanzas fiscales se incluyan determinadas clasificaciones de calles por categoría, a efectos de la fijación de las correspondientes tarifas, deberán efectuarse éstas con arreglo a las categorías del índice municipal aplicable a Tributos y precios Públicos, o a la clasificación técnica, si el lugar del emplazamiento no figura en aquél.

ARTICULO 73º 1. La propuesta de revisión de la clasificación de las calles a efectos del Impuesto de

Actividades Económicas y demás tributos y precios públicos se realizará por una Comisión integrada por una sección técnica y otra participativa, sin perjuicio de su aprobación por el Pleno.

2. La sección técnica estará integrada por personal técnico del Excmo. Ayuntamiento nombrado por el Alcalde.

3. La sección participativa estará integrada por una representación de organizaciones empresariales, profesionales de reconocido prestigio, Asociaciones de vecinos y un concejal por cada partido político representado en el Ayuntamiento.

DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza fue aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2007, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, empezará a regir a partir del día uno de enero de 2008 permanecerá en vigor hasta tanto que por el Excmo. Ayuntamiento Pleno se acuerde su modificación o derogación expresa.

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Nº. 4

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO

SOBRE BIENES INMUEBLES

ARTICULO 1. HECHO IMPONIBLE

1. El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3. Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Centro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.

4. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

5. No están sujetos al impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento: - Los de dominio público afectos a uso público. - Los de dominio público afectos a un servicio público

gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

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ARTICULO 2. SUJETOS PASIVOS

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y también las herencias yacentes, comunidades de bines y otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que ostenten la titularidad de un derecho constitutivo del hecho imponible del impuesto, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 1 de esta Ordenanza.

2. En los supuestos de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo

inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

3. Los contribuyentes o los sustitutos de los contribuyentes podrán repercutir la

carga tributaria soportada conforme a la normas de derecho común.

4. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Pública.

ARTICULO 3. EXENCIONES

1. Gozaran de exención los siguientes bienes:

a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales están directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre

el Estado Español y la Santa Sede y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos.

d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de

Convenios Internacionales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento

reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho.

g) Los ocupados por líneas de ferrocarril y los edificios destinados a servicios indispensables para la explotación de las mencionadas líneas.

h) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada, siempre que el titular catastral coincida con el titular de la actividad.

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i) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, conforme a la normativa vigente en el momento del devengo del impuesto.

j) Aquellos que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, cumplen las condiciones establecidas en el artículo 64 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre.

El disfrute de las exenciones de los apartados h), i) requerirá que el sujeto pasivo las haya solicitado antes de que la liquidación adquiera firmeza. En la solicitud se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la aplicación de la exención.

2. Quedan exentos los siguientes inmubles: Los urbanos y rústicos, cuya cuota líquida sea inferior a 3,00 €.

ARTICULO 4. BONIFICACIONES 1. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota del impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período

impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir

los siguientes requisitos:

a) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

b) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

c) La solicitud de la bonificación se debe formular antes de l inicio de obras. Deberá aportarse fotocopia de la licencia de obras o de su solicitud ante el Ayuntamiento.

2. Las viviendas de protección oficial disfrutarán de una bonificación del 50 por 100, y para los jóvenes menores de 30 años el 70 por 100, durante el plazo de tres años, contados desde el ejercicio siguiente al de otorgamiento de la calificación definitiva.

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Además las viviendas de protección oficial disfrutarán de una bonificación del 25% de la cuota integra del impuesto, durante el 4º y 5º desde el ejercicio siguiente al del otorgamiento de la calificación definitiva.

Y adicionalmente las viviendas de protección oficial disfrutarán de una bonificación

del 10% de la cuota integra del impuesto, durante el 6º y 7º desde el ejercicio siguiente al del otorgamiento de la calificación definitiva.

La bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquél en que se solicite. 3. Gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la tierra.

El disfrute de estas bonificaciones es incompatibles con cualquier otro beneficio fiscal en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que pudiera corresponder al sujeto pasivo, o al inmueble. 4. Los sujetos pasivos que conforme a la normativa vigente ostenten la condición de titulares de familia numerosa en la fecha de devengo del impuesto tendrán derecho a la bonificación del 30%, siempre que el inmueble de que se trate constituya la vivienda habitual de la familia. Se entiende por vivienda habitual aquella que figura como domicilio del sujeto pasivo en el padrón municipal de habitantes. 5. Para disfrutar de la bonificación, deberá presentarse ante la hacienda municipal la siguiente documentación:

• Título vigente de familia número, expedido por la Administración competente.

• Certificado de empadronamiento que acredite que todos los miembros de la familia que constan en el título de familia numerosa, están empadronados en el domicilio familiar.

• Copia del recibo anual del IBI, o de documento que permita identificar de manera indubitada la ubicación y descripción del bien inmueble, incluida la referencia catastral.

6. Esta bonificación, que tendrá carácter rogado, se concederá por el período de vigencia del título de familia numerosa y se mantendrá mientras no varía en las circunstancias familiares. 7. Los contribuyentes deberán comunicar cualquier modificación al Ayuntamiento. La bonificación se podrá solicitar hasta la finalización del período de exposición pública del correspondiente padrón o matricula de contribuyentes u obligados al pago, sin que pueda tener carácter retroactivo.

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8. Disfrutará de una bonificación del 30% en la cuota del Impuesto de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicados en Jédula, excepto aquellos inmuebles de uso industrial y comercial.

Disfrutará de una bonificación del 40% en la cuota del Impuesto de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicados en Junta de los Ríos, El Guijo, La Pedrosa, Descansadero El Drago, La Perdiz, Las Abiertas y La Misericordia, conforme al Plan General de Ordenación Urbana, excepto aquellos inmuebles de uso industrial y comercial. 9. Respecto a las bonificaciones establecidas en el apartado 5 de este artículo, cuando concurran las circunstancias para poder disfrutar de más de una bonificación, el sujeto pasivo sólo podrá optar por disfrutar de una bonificación , que será incompatibles con las demás. 10. Se bonificará con un 10% de la cuota integra del los bienes inmuebles destinados a vivienda en los que se haya instalado sistema de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 75.5 de la Ley 39/1988. 11. En aplicación del artículo 73.4 párrafo 3º de la Ley 39/1988 a los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente se le aplicará un recargo sobre la cuota líquida del impuesto de un 10%.

ARTICULO 5. BASE IMPONIBLE Y BASE LIQUIDABLE

1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bines inmuebles. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la manera previstos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley del Catastro Inmobiliario.

2. La base liquidable será el resultado de practicar en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

3. La determinación de la base liquidable es competencia de la gerencia

Territorial del Catastro y será recurrible ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional competente, en los procedimientos de valoración colectiva.

4. El Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible

resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral. En estos casos, la base liquidable podrá notificarse conjuntamente con la liquidación tributaria correspondiente.

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5. En los inmuebles cuyo valor catastral se hay incrementado como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, la reducción se aplicará durante nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores, según se determina en los apartado siguientes.

Esta reducción se aplicará de oficio sin que sea necesaria la solicitud por los sujetos pasivos del impuesto.

6. La cuantía de la reducción, que decrecerá anualmente, será el resultado de

aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles del municipio, a un componente individual de la reducción calculado para cada inmueble. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primero año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición. El componente individual de la reducción será la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral asignado al inmueble y la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de aquel.

7. El valor base será el que se indica a continuación en cada uno de los siguientes

casos:

a) Para aquello inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de las ponencias de valores, no se haya modificado su valor catastral en el momento de la aprobación de las mismas, el valor base será el importe base liquidable que, de acuerdo con las alteraciones mencionadas, corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales.

b) Para los inmuebles cuyo valor catastral se altere antes de finalizar el

plazo de reducción como consecuencia de procedimientos de inscripción catastral mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral, el base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por el incremento medio de del municipio, determinado por la Dirección General del Catastro. En estos casos no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.

c) El componente individual, en el caso de modificación de valores catastrales producidos como consecuencia de los procedimientos de valoración colectiva previstos en la normativa catastral, exceptuados los de carácter general, que tenga lugar antes de finalizar el plazo de recaudación, será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo

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valor catastral y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.

8. En el caso de modificación de valores catastrales que afecte a la totalidad de

los inmuebles, el período de reducción concluirá anticipadamente y se extinguirá el derecho a la aplicación dela reducción pendiente.

9. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

10. En los bienes inmuebles clasificados como de características especiales no se aplicarán reducciones en la base imponible a efectos de determinar la base liquidable del impuesto.

ARTICULO 6. TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA

1. La cuota íntegra del impuesto es el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los

Bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,95%. 3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los

Bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,90%.

4. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los Bienes de características especiales queda fijado en el 1,3 %.

ARTICULO 7. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO DEL IMPUESTO 1. El período impositivo es el año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del año. 3. Los hechos, actos y negocios que, conforme a lo previsto en el artículo 9 de esta Ordenanza, deban ser objeto de declaración, comunicación o solicitud, tendrán efectividad en el ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se produjeron, con independencia del momento en que se notifiquen. Cuando el Ayuntamiento conozca una modificación de valor catastral respecto al que figura en su padrón, originado por alguno de los hechos actos o negocios mencionados anteriormente, éste liquidará el IBI, si procede, en la fecha en que la Gerencia Territorial del Catastro notifique el nuevo valor catastral. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios devengados y no prescritos, entendiendo por tales los comprendidos entre el siguiente a a aquel en que estos se produjeron y el presente ejercicio.

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En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a éste y a los ejercicios anteriores la cuota satisfecha por IBI en razón a otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido en realidad. 4. En los procedimientos de valoración colectiva, los valores catastrales modificados tendrán efectividad el día uno de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación. ARTICULO 8. RÉGIMEN DE DECLARACIONES, COMUNICACIONES Y SOLICITUDES

1. Los sujetos pasivos que sean titulares de los derechos constitutivos del hecho imponible del impuesto, a que se refiere el artículo 1 de esta Ordenanza están obligados a declarar las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles, excepto en los supuestos de comunicación o de solicitud previstos en los apartados siguientes.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 48/2002 del Catastro

Inmobiliario, y sin perjuicio de los procedimientos regulados en el artículo 4 para la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles y de sus alteraciones, el Ayuntamiento se acoge al sistema de comunicaciones: son comunicaciones las que formule el Ayuntamiento poniendo en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal en los términos y con las condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro, gozando dichas comunicaciones de presunción de certeza conforme al artículo 116 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre General Tributaria.

3. Serán objeto de comunicación los hechos, actos o negocios contemplados en el

artículo 5 de la Ley 48/2002, debiéndose notificar a los interesados, teniendo efectividad el día siguiente a aquel en el que se produzcan los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral con independencia del momento en que se notifiquen.

1. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión

de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el Ayuntamiento o entidad local correspondiente.

ARTÍCULO 9. RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN

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1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenderán las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. 2. Las solicitudes para acogerse a los beneficios fiscales de carácter rogado, previstos en esta Ordenanza han de presentarse ante el Ayuntamiento, acreditando las circunstancias que fundamentan la solicitud. 3. Las liquidaciones tributarias serán practicadas por el Ayuntamiento, tanto las que corresponden a valores-recibo como las liquidaciones por ingreso directo. 4. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, llevándose a cabo un procedimiento de valoración colectiva, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable. Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto. ARTÍCULO 10. RÉGIMEN DE INGRESO 1. El período de cobro para los valores-recibo notificados colectivamente será, por mitad, desde el día 10 de marzo al 31 de mayo y desde el 1 de septiembre al 20 de noviembre. No obstante, cuando el día 10 de marzo de cada año, no se disponga del Padrón formado por los Servicios Periféricos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, la Comisión Municipal de Gobierno a propuesta de la Tesorería municipal podrá modificar los plazos señalados anteriormente, siempre que dichos plazos no sean inferiores a dos meses naturales. Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los períodos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:

a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente. b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.

2. Transcurridos los períodos de pago voluntario descritos en los apartados anteriores sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por ciento del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

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El recargo será del 10 por ciento cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada la deudor la providencia de apremio. ARTÍCULO 11. IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DE GESTIÓN DEL IMPUESTO 1. Los actos dictados por el Catastro, objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutividad, salvo que excepcionalmente se acuerde la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. 2. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de notificación expresa o al de la finalización del período de exposición pública de los padrones correspondientes. 3. Contra los actos de determinación de la base liquidable en los supuestos que corresponde tal función al Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el artículo6.4 de esta Ordenanza, se puede interponer el recurso de reposición previsto en el apartado anterior. 4. La interposición del recurso de reposición ante el Ayuntamiento no suspende la acción administrativa para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía por el total de la deuda tributaria. No obstante, en casos excepcionales, la Alcaldía puede acordar la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de prestar alguna, o bien demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna. 5. Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso administrativo en los plazos siguientes: a) Si la resolución ha sido expresa, en le plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de acuerdo resolutorio del recurso de reposición. b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que hay de entenderse desestimado el recurso de reposición.

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Nº. 5

ORDENANZA FISCAL REGULADORA

DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

ARTICULO 1. HECHO IMPONIBLE

1. El Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase o categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado

en el Registro de Tráfico y mientas no haya causado baja en el mismo. A los efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de bajo en el Registro de Tráfico

por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kilogramos.

ARTICULO 2. SUJETO PASIVO

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre consta el vehículo en el Permiso de circulación. ARTICULO 3. EXENCIONES 1. Estarán exentos de este impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes

diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión grado.

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c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o

Convenios Internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida cuya tara no sea superior a

350 kg. Y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectados y construidos especialmente (y no meramente adaptados) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.

f) Los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo,

aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Se consideran personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. Las exenciones previstas en este apartado y en el anterior no se aplicarán a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. Para poder disfrutar de la exención a que se refiere el presente apartado los interesados deberán justificar el destino del vehículo, aportando al Ayuntamiento acreditación suficiente de las personas que transportan con el vehículo para el cual se solicita la exención, así como el grado de minusvalía que les afecta.

g) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio

de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

h) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de

Inspección Agrícola. 3. Para poder disfrutar de las exenciones a que se refieren las letras e), f), y h) del

apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matricula y causa del beneficio.

Declarada ésta por el Ayuntamiento, se expedirá un documento que acredite su concesión. Las exenciones solicitadas con posterioridad al devengo del impuesto, referentes a liquidaciones que han sido giradas y todavía no han adquirido firmeza en el momento de la solicitud, producen efectos en el mismo ejercicio que se hayan cumplido los requisitos establecidos para tener derecho cuando se devenga el impuesto.

ARTICULO 4. CUOTAS TRIBUTARIAS

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Las cuotas tributarias del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera son las siguientes:

TURISMOS

Potencia fiscal Importe

De menos de 7,9 c.v.f. 1,50 18,93 €

De 8 c.v.f. a 11,99 c.v.f. 1,50 51,12 €

De 12 c.v.f. a 15,99 c.v.f. 1,40 100,71 €

De 16 c.v.f. a 19,99 c.v.f. 1,75 157,45 €

De más de 20 c.v.f. 2,00 224,00 €

AUTOBUSES

Potencia fiscal Importe

Hasta 21 plazas 1,50 124,95 €

De 21 a 50 plazas 1,50 177,96 €

De más de 50 plazas 1,50 222,45 €

CAMIONES

Potencia fiscal Importe

De menos de 999 kg 1,75 73,99 €

De 1.000 a 2.999 kg 1,50 124,95 €

De 3.000 a 9.999 kg 1,50 177,96 €

De más de 10.000 kg 1,50 222,45 €

TRACTORES

Potencia fiscal Importe

De menos de 16 c.v.f. 2,00 35,34 €

De 16 c.v.f. a 25 c.v.f. 1,50 41,65 €

De más de 25 c.v.f. 1,50 124,95 €

REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES

Potencia fiscal Importe

Más de 750 y menos de 1.000kg 1,50 26,50 €

De 1.000 a 2.999 kg 1,50 41,65 €

De más de 3.000 kg 1,50 124,95 €

CICLOMOTORES Y MOTOCICLETAS

Potencia fiscal Importe

Ciclomotores 2,00 8,84 €

Hasta 125 c.c. 2,00 8,84 €

De 125,01 a 250 c.c. 2,00 15,14 €

De 250,01 a 500 c.c. 2,00 30,30 €

De 500,01 a 1.000 c.c. 2,00 60,58 €

De más de 1.000 c.c. 2,00 121,16 €

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2. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales es la establecida de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V del Reglamento General de Vehículos RD 2822/1998, de 23 de diciembre.

3. Salvo determinación legal en contra, para la determinación de las diversas

clases de vehículos se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos.

ARTICULO 5. PERÍDO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto en los casos de primera

adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca esta adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. En los casos de primera adquisición del vehículo el importe de la cuota a exigir se

prorrateará por trimestres naturales y se pagará la que corresponda a los trimestres que queden por transcurrir en el año, incluido aquél en que se produzca la adquisición.

4. Asímismo, procederá prorratear la cuota por trimestres naturales en los mismo términos que en el punto anterior, en los casos de adquisición de un vehículo a un compraventa, cuando la adquisición por parte de un tercero se produzca en ejercicio diferente a aquél en que se anotó la baja temporal por transferencia.

5. En los casos de baja definitiva, o baja temporal por sustracción o robo del vehículo, se prorrateará la cuota correspondiente a los trimestres del año transcurridos desde el devengo del impuesto hasta la fecha en que se produzca la baja en el Registro de Tráfico, incluido aquél en que tiene lugar la baja.

6. Cuando la baja tiene lugar después del devengo del impuesto y se haya satisfecho la cuota, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que, por aplicación del prorrateo previsto en el punto 4, le corresponda percibir.

ARTICULO 6. BONIFICACIONES 1. Se establece una bonificación del 50% para los vehículos históricos a los que se

refiere el artículo 1 del Reglamento de Vehículos Históricos, R.D. 1247/1995, de 14 de julio. El carácter histórico del vehículo se acreditará aportando certificado de la catalogación como tal por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

2. Se establece una bonificación del 50% para los vehículos que tenga una

antigüedad superior a 25 años. La antigüedad de los vehículos se contará desde la fecha de su fabricación; si esta no se conoce, se tomará como tal la de su matriculación, o, si falta, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

3. Se establece una bonificación del 50% de la cuota del impuesto a favor de los

titulares de vehículos que, por la clase de carburantes utilizado, o por las características de sus motores, se considera que producen menor impacto ambiental, siempre que cumplan las condiciones y requisitos que se especifican a continuación:

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a) Que se trate de vehículos que, según su homologación de fábrica, utilice el gas

como combustible e incorporen dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

b) Que se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

4. Para disfrutar de los beneficios fiscales a que se refiere los apartados 1, 2 y 3 de

este artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matricula y la causa del beneficio.

ARTICULO 7. RÉGIMEN DE DECLARACIÓN 1. La gestión, liquidación, inspección y la revisión de los actos dictados en vía de

gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el Permiso de circulación del vehículo.

2. En el caso de primera adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de

manera que se altere su clasificación a efectos de este impuesto, los sujetos pasivos presentarán, ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días que se contarán desde la fecha de la adquisición o reforma, una declaración liquidación según el modelo aprobado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria que corresponda y la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra o modificación, el certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

3. Provisto de la declaración-liquidación, el interesado podrá ingesar el importe de la

cuota del impuesto resultante de la misma en la oficina gestora, o en una entidad bancaria colaboradora. En todo caso, con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha efectuado en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación del ingreso de declaración.

4. En los supuestos de baja, transferencia y cambio de domicilio que conste en el

Permiso de Circulación del vehículo, los sujetos pasivos deberán acreditar el pago del último recibo presentado al cobro. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad a contar a partir de la primera inscripción en el registro de vehículos.

ARTICULO 8. PADRONES 1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el

pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará desde el 10 de marzo al 31 de mayo.

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2. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las

correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de quince

días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

4. Contra las liquidaciones incorporadas en el padrón, puede interponerse recurso de

reposición ante el Ayuntamiento en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la finalización del período de exposición pública del padrón.

DISPOSICION TRANSITORIA Las personas o entidades que a la fecha de comienzo de aplicación del presente Impuesto gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, continuarán en el disfrute de los mismos en el impuesto citado en primer término hasta la fecha de extinción de dichos beneficios.

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Nº. 6

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

ARTICULO 1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1 y 60.2 de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en los términos regulados en la presente Ordenanza Fiscal. ARTICULO 2. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE 1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un Tributo indirecto

cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obras para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consisitir en: a) Las obras de nueva planta y ampliación de edificios, o necesarias para la

ampliación , modificación o reforma de las instalaciones de cualquier clase. b) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura, el aspecto

exterior o a la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalación existente.

c) Las obras provisionales. d) Las construcciones, instalaciones y obras hechas en la via pública por

particulares o por empresas suministradoras de servicios públicos, que correspondan tanto a las obras necesarias para la apertura de calas, colocación de postes, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento, como las necesarias para la reposición, y reconstrucción de los elementos afectados por las calas anteriores.

e) Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado.

f) Las obras programadas y detalladas en un proyecto de urbanización sujetas a licencia urbanística.

g) Las construcciones o instalaciones subterraneas cuyos usos sean compatibles con el Plan General de Ordenación urbana.

h) La realización de aquellos otros actos establecidos por los planes de ordenación o por las ordenanzas como sujetos a licencia de obras o urbanística.

3. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o

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las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamientos de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve como de conservación.

ARTICULO 3. SUJETOS PASIVOS 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas,

personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

1. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el

sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

ARTICULO 4. BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la

construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

2. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás

Impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas , precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas instalaciones, construcciones u obras, ni tampoco los honorarios de los profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material.

3. La base imponible se determinará en función del presupuesto de ejecución

material obtenido por el método para el calculo simplificado de los presupuestos estimativos de ejecución material de los distintos tipos de obras aprobado por el Colegio de arquitectos de Andalucía Occidental.

4. Cuando el arquitecto autor del proyecto realice un presupuesto que se encuentre

por debajo del obtenido mediante el método para el cálculo simplificado de los presupuestos estimativos de ejecución material de los distintos tipos de obra, se aplicará el obtenido por éste método. No obstante, si a la vista del proyecto ejecutado, estado de mediciones y valores y criterios de mediciones establecidos

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por la “Fundación, Codificación y “Banco de Precios de la Construcción” quedara perfectamente justificado el P.E.M. de la obra, la base imponible en la liquidación definitiva se determinará en función de éste.

5. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo

de gravamen. 6. Tipos impositivos

a. El tipo de gravamen será el 3,00 por 100.

b. A las obras ubicadas en el zona declarada por el Decreto 617/62 como centro histórico o ciudad intramuros del Conjunto Histórico-Artístico se les aplicará el tipo mínimo del 1,5 por 100.

c. El tipo de gravamen aplicable a las obras ubicadas en el Polígono Industrial

“El Peral”, en el Polígono Industrial “Jedula”, Polígono Industrial de “Jadramil” y en el Polígono Industrial “El Retiro” será el reducido del 1,5 por 100.

El Impuesto se devenga en le momento de iniciarse la construcción, instalación u

obras, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. ARTICULO 5. BONIFICACIONES

1. Gozarán de una bonificación hasta el 30 por 100 en la cuota del impuesto las

construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

2. Gozarán de una bonificación hasta el 90 por 100 en la cuota del impuesto las

reformas en instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

ARTICULO 6. GESTION 1. Los sujetos pasivos que proyecten realizar construcciones, instalaciones u obras,

presentarán junto con la solicitud de la licencia de obras o urbanística los documentos que contengan los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente.

2. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiendose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta.

3. En los casos en que por la actividad investigadora y de comprobación realizada por la Administración Municipal se detectase haberse producido el devengo del impuesto sin que por el obligado tributario se hubiesen cumplido los requisitos

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formales señalados con anterioridad se procederá a su tramitación por la Inspección Fiscal Municipal.

ARTICULO 7. 1. La determinación de la base imponible se llevará a cabo en función de los

parámetros determinados en el artículo 4.1 de esta Ordenanza. 2. Una vez finalizada la construcción, Instalación u obra, y teniendo en cuenta el

coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

ARTICULO 8. INFRACCIONES Y SANCIONES En todo caso lo relativo a la clasificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

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Nº. 7

ORDENANZA FISCAL REGULADORA

DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

CAPITULO I. HECHO IMPONIBLE ARTICULO 1º 1. Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los

terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos bienes.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico "mortis causa". b) Declaración formal de herederos "ab intestato". c) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito. d) Enajenación en subasta pública. e) Expropiación forzosa.

ARTICULO 2º Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. ARTICULO 3º

1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia de ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bines Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.

2. Estará sujeto al impuesto el incremento de valor que experimenten los

terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

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ARTICULO 4º

1. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

2. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bines inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

3. No se devengará este impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las cuales resulte aplicable el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad o aportaciones no dinerarias especiales a excepción de los terrenos que se aporten al amparo de lo que prevé el artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando no estén integrados en una rama de actividad.

4. No se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten a las normas de la Ley 20/1990, de 15 de octubre, del Deporte y Real Decreto 1084/1991, de 15 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.

5. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a través de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión de la operaciones citadas en los apartados 3 y 4.

CAPITULO II. EXENCIONES

ARTICULO 5º

1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

a) La constitución y transmisión de cualquier derecho de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro

delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según los establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

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2. Para que proceda aplicar la exención prevista en el apartado b) del punto

anterior, será preciso que concurran las siguientes condiciones:

a) El importe de las obras de conservación y/o rehabilitación ejecutadas en los últimos cinco años es superior al 75% del valor catastral del inmueble, en el momento del devengo del impuesto.

b) Dichas obras de rehabilitación han sido financiadas por el sujeto pasivo, o su ascendientes del impuesto

ARTICULO 6º

Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado y sus Organismos Autónomos de carácter Administrativo. b) La Comunidad Autónoma de Andalucía, la provincia de Cádiz, así como los

Organismos Autónomos de carácter administrativo de todas las Entidades expresadas.

c) El municipio de Arcos de la Frontera, y las Entidades Locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.

d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes. e) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos

constituidos conforme a lo previsto en la Ley 33/1.984 de 2 de agosto. f) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en

Tratados o Convenios Internacionales. g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los

terrenos afectos a las mismas. h) La Cruz Roja Española.

CAPITULO III. SUJETOS PASIVOS

ARTICULO 7º Tendrá la condición de sujetos pasivos de este Impuesto: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos

reales de goce limitativos de dominio, a título lucrativo, el adquiriente del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos de dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de goce de que se trate.

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CAPITULO IV. - BASE IMPONIBLE ARTICULO 8º 1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento real del

valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.

3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número

de años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual que será:

a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo

comprendido entre uno y cinco años, será el 3,1. b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta

diez años, será el 2,9. c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta

quince años, será el 2,7. d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta 20

años, será el 2,5. ARTICULO 9º A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este Impuesto, sin que se tenga en consideración las fracciones de año. En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año. ARTICULO 10º 1. En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor

de los mismos al tiempo del devengo de este Impuesto, el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2. Cuando los valores catastrales resultantes de la fijación, revisión o modificación a que se refieren los artículos 70 y 71 de la LHL sean superiores a los hasta entonces vigentes, se tomará, a efectos de determinación de la base imponible del impuesto, como valor del terreno, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales las reducciones que a continuación se establecen:

En el ejercicio 2.000 60% En el ejercicio 2.001 55% En el ejercicio 2.002 50%

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En el ejercicio 2.003 45% En el ejercicio 2.004 40%

3. Los sujetos pasivos que consideren que reúnen los requisitos que se exigen para disfrutar de esta bonificación habrán de solicitarla en los plazos que para presentar la declaración establece el artículo 17 de la presente ordenanza, mediante ejemplar que se facilitará en las dependencias Municipales al efecto. A dicha declaración deberá de acompañarse inexcusablemente, certificación del Centro de Gestión Catastral del valor del suelo acreditativa del aumento de valor. Además de ello, por este mismo órgano podrán ser requeridos cuantos otros documentos se consideren convenientes para la debida comprobación administrativa.

ARTICULO 11º En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos de dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto al mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes regla:

a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.

b) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor catastral.

c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.

d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores, se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor de usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

f) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras a), b), c), d) y f) de este artículo y en el siguiente, se considerará como valor de los mismos a los efectos de este Impuesto:

(a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

(b) Este último, si aquel fuese menor.

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ARTICULO 12º En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno ó el derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión ó, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas. ARTICULO 13º En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

CAPITULO V. DEUDA TRIBUTARIA

SECCION PRIMERA: CUOTA TRIBUTARIA ARTICULO 14º La cuota de este Impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo aplicable según la siguiente escala:

a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años, será el 28%.

b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años, será el 28%.

c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años, será el 26%.

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta 20 años, será el 25%.

CAPITULO VI. - DEVENGO ARTICULO 15º 1. El Impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, "inter vivos" o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

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2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de transmisión:

a) En los actos o contratos "inter vivos", la de otorgamiento del documento

público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. ARTICULO 16º 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución

firme, la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno ó la constitución ó transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efecto lucrativo y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.925 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si las rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no

procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo, se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con

arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

CAPITULO VII. GESTION DEL IMPUESTO SECCION PRIMERA - OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES ARTICULO 17º 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento

declaración según el modelo determinado por el mismo conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:

a) Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.

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b) Cuando se trate de acto por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición.

ARTICULO 18º Las liquidaciones del Impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso, y expresión de los recursos procedentes. ARTICULO 19º Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 17, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocios jurídicos "inter vivos", el donante o la persona que constituya p transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

ARTICULO 20º Así mismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior en los que contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración de la Ley General Tributaria.

SECCION SEGUNDA - INSPECCION Y RECAUDACION ARTICULO 21º La inspección y recaudación del Impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

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SECCION TERCERA - INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 22º En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

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Nº. 8

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

ARTICULO 1º.- Hecho imponible 1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo municipal, directo y de carácter real, cuyo hecho imponible es el mero ejercicio, en el territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas. 2.- Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las de ganadería independiente, las mineras, industriales, comerciales, y de servicios. ARTICULO 2º- Sujetos pasivos Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. ARTICULO 3º.- Responsables 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas

las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

3. En los casos de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

4. Los administrados de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

5. Cuado se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

6. Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

7. En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe d elas obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

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5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

6. Las deudas por este impuesto serán exigibles alas personas físicas y jurídicas que sucedan al deudor en el ejercicio de las explotaciones y actividades económicas.

7. El interesado que pretenda adquirir la titularidad de la actividad económica, previa conformidad del titular actual, podrá solicitar del Ayuntamiento certificación de las deudas por este impuesto. En caso que la certificación se expida con contenido negativo, el solicitante quedará exento de responsabilidad por deudas del impuesto existentes en la fecha de adquisición de la explotación.

ARTICULO 4º. Exenciones 1. Están exentos del impuesto:

A) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades de Derecho público de análogo carácter de las comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

B) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. No se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la actividad se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad. A estos efectos se entenderá que las actividades económicas se han ejercido anteriormente bajo otro titularidad en los supuestos siguientes: a. En las operaciones de fusión, escisión o aportación de ramas de

actividad. b. En la transformación de sociedades. c. Cuando se produzca un cambio en la personalidad jurídico-tributaria del

titular de una actividad, se el anteiror mantenga una posición de control sobre la nueva entidad o sobre el patrimonio afecto a la actividad.

d. Cuando los miembros de una entidad del artículo 33 LGT que vaya a continuar el ejercicio de una actividad preexistente sean, mayoritariamente, los mimos que formaban parte de la entidad que venía ejerciendo dicha actividad, o entre éstos y aquellos existan vínculos familiares por línea directo o colateral hasta el segundo grado inclusive.

2º) Cuando se trate de sujetos pasivos por el impuesto que ya vinieran realizando actividades empresariales sujetas al mismo, en los siguientes casos:

a. Cuando el alta sea debida a cambios normativos en la regulación del impuesto.

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b. Cuando el alta sea consecuencia de una reclasificación de la actividad que se venía ejerciendo.

c. Cuando el alta suponga la ampliación o reducción del objeto material de la actividad que ya se venia realizando.

d. Cuando el alta sea consecuencia de la apertura de un nuevo local para la realización de la actividad por la que se venía tributando.

C) Los siguientes sujetos pasivos:

- Las personas físicas. - Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y las entidades

del artículo 33 de la Ley General Tributaria que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros en el ejercicio anterior.

- En cuanto a la los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros en el ejercicio anterior.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrá en cuenta las siguientes reglas: 1) El importe neto de la cifra de negocios comprenderá, según lo previsto en

el artículo 191 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobadlo por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.

2) El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos

pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará el año.

3) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se

tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

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No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se define el grupo de sociedades como el integrado por la sociedad dominante y una o varias sociedades dominadas. Se considera dominante a la sociedad mercantil que sea socio de otra sociedad, respecto de la que

a) Tenga la mayoría de los derechos de voto, directamente o con resultado de acuerdos celebrados con otros socios.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir la mayoría de los miembros del órgano de administración o haya nombrado, exclusivamente con sus votos, la mayoría de los miembros del órgano de administración.

4) En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No

Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

D) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de

Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

E) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de

enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

F) Las Asociaciones o fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

G) La Cruz Roja Española.

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H) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales.

I) Al amparo de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 24 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, estarán exentas, por las explotaciones económicas detalladas en el artículo 7 de dicha Ley que desarrollen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, las siguientes entidades sin finalidades lucrativas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de esa misma Ley:

a) Las fundaciones. b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 32/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el

c) Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el comité Olímpico Español y el Comité Paralimpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras A), D) G) y H) del apartado anterior

no estarán obligados a presentar declaración de alta en la Matricula del impuesto. 3. Para la aplicación de la exención prevista en el párrafo C) del apartado 1 anterior,

el Ministro de Hacienda establecerá los supuestos en que se exigirá la presentación, antela Agencia Estatal de Administración Tributaria, de una comunicación en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en la letra citad. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo B) del

apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad; el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática, serán establecidos por el Ministro de Hacienda.

4. Las exenciones previstas en las letras B), E) y F) del apartado 1 de este artículo

tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

No obstante lo anterior, la exención de la letra B) únicamente habrán de solicitarla los sujetos pasivos que no sean personas físicas y ya vinieran realizando otras

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actividades económicas. A estos efectos, se considerará que ya venían realizando otras actividades económicas en los supuestos contemplados en dicha letra.

ARTICULO 5º Bonificaciones y reducciones 1. Al amparo de lo que prevé la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen

Fiscal de Cooperativas, disfrutarán de una bonificación del 95 % de la cuota las Cooperativas, sus Uniones, Federaciones y Confederaciones, así como las Sociedades Agrarias de Transformación.

2. Quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional clasificada en la

sección segunda de las tarifas del impuesto gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. Este período caducará una vez transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 82.1.b de la RDL 2/2004, de 5 de marzo, Ley reguladora de las Haciendas Locales.

3. Para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por

cuota municipal gozarán de una bonificación del 25%, 15% y 10% de la cuota correspondiente durante 1º, 2º y 3º año respectivamente, siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquélla.

La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos tres años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b del apartado 1 del artículo 82 de la RDL 2/2004, Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 86 y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 87 del RDL 2/2004, Reguladora de las Haciendas Locales. En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude el párrafo a del apartado 1 anterior, la bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a del apartado 1.

4. Al amparo de lo que prevé la nota común segunda a la división 6ª de las Tarifas

del impuesto, cuando se lleven a cabo obras en las vías públicas, que tengan una duración superior a los tres meses y afecten a los locales en que se realicen actividades clasificadas en esta división que tributen por cuota municipal, se concederá una reducción de hasta el 80 % de la cuota correspondiente, atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras.

5. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, los

sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el

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promedio de su plantilla en 5 trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, y siempre que su importe neto de la cifra de negocio a efectos del Impuestos sobre Sociedades no sea superior a 2.000.000 €.

6. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente para los

sujetos pasivos que tributen por cuota municipal que establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tengan por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte mas eficientes, como el transporte colectivo o el compartido, siempre que su importe neto de la cifra de negocio a efectos del Impuestos sobre Sociedades no sea superior a 1.500.000 €.

7. Todas las bonificaciones citadas en esta ordenanza fiscal, no son aplicables

simultáneamente.

ARTICULO 6º. Procedimiento de concesión de beneficios fiscales y reducciones 1. Las solicitudes para el reconocimiento de los beneficios fiscales regulados en los

artículos 4 y 5 de esta Ordenanza con carácter rogado se presentarán junto con la declaración de alta en el impuesto en la Entidad que lleve a cabo la gestión censal, acompañadas de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos. El acuerdo por el cual se reconozca el derecho al disfrute de un beneficio fiscal fijará el período impositivo desde el cual se entiende concedido.

2. Los beneficios solicitados antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención.

3. Las reducciones reguladas en los apartados 3 y 4 del artículo anterior se concederán por el Ayuntamiento a solicitud de los contribuyentes afectados. El acuerdo de concesión fijará el porcentaje de reducción e incluirá, en su caso, el reconocimiento del derecho ala devolución del importe reducido.

ARTICULO 7º Cuota tributaria La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta Ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes establecidos en los artículos 8 y 9 de esta Ordenanza, así como las bonificaciones establecidos en el artículo 5 de la misma. ARTICULO 8º Coeficiente de ponderación 1. Los índices que ponderan la situación del local en función de la categoría de la calle en que se encuentre ubicado, según justifica Informe Económico-Financiero, serán los siguientes:

a) Calles de 1ª categoría ........... 3,00 b) Calles de 2ª categoría ........... 2,00

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c) Calles de 3ª categoría ........... 1,50 2. De acuerdo con lo que prevé el artículo 87 e la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales sobre las cuotas municipales fijadas en las Tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (euros) Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29

Desde 5.000.000,00 hasta 10.000.000,00 1,30

Desde 10.000.000,00 hasta 50.000.000,00 1,32

Desde 50.000.000,00 hasta 100.000.000,00 1,33

Mas 100.000.000,00 1,35

Sin cifra de neta de negocios 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra C) del apartado 1 del artículo 4 de esta Ordenanza. El coeficiente correspondiente a la fila “Sin cifra neta de negocio”, se aplicará:

a) Para la determinación de l cuota ponderada correspondiente a actividades realizadas por sujetos pasivos no residentes sin establecimiento permanente.

b) En aquellos casos en que el Ayuntamiento carezca del dato, por causas imputables al sujeto pasivo; cuando éste facilite dicha información, se practicará la regularización correspondiente.

3. Se establecen dos categorías de calles a efectos del Impuesto, quedando dicha clasificación de la siguiente manera: CALLES DE PRIMERA CATEGORIA Alameda; Alamos; Aguas, Plaza de las; Alcalá de los Gazules; Alcalá del Valle; Alcalde Alfonso Arroyal Cañas; Alcalde Andrés Escort; Alcalde Dionisio González; Alcalde Juan José Marmolejo; Alcalde Laureano Barrera Ruiz; Alcalde Manuel García Sañudo; Alcalde Rafael Enrique; Alcalde Virués de Segovia; Alcaldes, los; Alejandro Casona; Alejandro Perez Lugin; Alférez Díaz; Alfonso Grosso; Alfonso X El Sabio; Algodonales; Almazara; Almendros, Los; Almería; América, Plaza de; Andalucía, Paseo de; Ancha (Jédula); Andrés Velázquez; Antonio Gómez Villalobos; Antonio Hernández; Antonio León; Antonio López Bueno; Antonio Luis Baena; Antonio Machado; Argentina; Atocha; Autonomía; Avda. Alfredo Erquicia; Avda. Cruz Roja; Avda. de Europa; Avda. de el Corregidor; Avda. de la Verbena; Avda. de Jédula; Avda. el Retiro; Avda.

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Francisca Albertos; Avda. Juan Pablo II; Avda. San Juan Bautista de la Salle; Avda. Santiscal; Avda. Sombrero de Tres Picos; Avda. Virgen de la Merced; Ayuntamientos Democráticos; Azorín; Badajoz; Bailén, Plaza; Bambera; Barranco Combado; Barranco La Noria; Beatriz Cáceres Castillo; Belice; Benamahoma; Benaocaz; Benito Zambrano; Blas Infante; Boliches, Paseo de; Bolivia; Brasil; Bulerías; Cabezuelos, Los; Cabildo, Plaza del; Cáceres; Cádiz; Callejón del Chiquero; Calvario; Camilo José Cela; Camino de Bornos; Camino de las Nieves; Cardenal Almaraz; Caridad, Plaza de la; Carlos y Antonio Murciano; Carlos Saura; Cartagena (Jédula); Castellar; Cerezo (Jédula); Cerro de la Reina; Chile; Ciudad Jardín; Clara Campoamor; Colombia; Compositor Vicente Gómez Zarzuela; Concejal; Concha Vivas; Conde de Barcelona; Condesa de Lebrija; Constitución, Avda de la; Córdoba; Corredera; Corregidores; Costa Rica; Cristóbal Mayolín Romero; Cristóbal Romero; Cuba; Cuesta de Granadillos; Debajo del Corral; Deportes (Jédula); Deportes, Plaza (Jédula); Diego Ximénez de Ayllón; Diputación, Plaza (Jédula); Doce de Octubre; Doctor Manuel García Reseco; Duque de Arcos; Ecuador; Eduardo León; El Bosque; El Gastor; El Salvador; España, Plaza de; Espera; Esperanza (Jédula); Federico García Lorca; Fernando Fernán Gómez; Fernando Trueba; Fernando Villalón; Filipinas; Flores (Jédula); Gabriel García Márquez; Generación del 27; General Moreno del Villar; Granada; Granados (Jédula); Grazalema; Grupo Poético Alcaraván; Guatemala; Haití; Honduras; Huelva; Infanta Cristina (Jédula); Infanta Elena (Jédula); Inocencio Barrera Rojo; Isabel León; Jaén; Jaime Chavarri; Jazmín (Jédula); Jerez; Joaquín Vázquez Rodríguez; Jorge Guillén; José Luis Borau; José Luis Garci; José Mª Velázquez Gaztelu; José Suárez Parrilla, Plaza; Juan Antonio Bardem; Juan Carlos I, Avda.; Juan XXIII (Jédula); Juan de Dios Ruiz Copete; Juan Gil Pichaco; Juan José Sánchez Rodríguez; Juan Panadero Román; Julio Cortaza; Julio Mariscal; Larga (Jédula); Laureano del Toro Figueroa; Lebrija, Avda. de; Lucía Borrero; Lucía Guardiola (Jédula); Lucía León; Luis Buñuel; Luis Cernuda; Luis García Berlanga; Luis Guerra Cadilla; Madrid; Maestro Laureano del Toro; Maestro Luis Guerra; Málaga; Manuel de Falla; Manuel Pérez Regordán; Manuel Summers; Marcos Ferreri; María Atienza Corrales; María Josefa Moreno Segura; María Rodríguez; Mariano León; Mario Vargas Llosas; Marqués de Blegua; Marqués de Merito; Marquesa de la Cañada; Matrera Abajo; Medina Sidonia; Mercado (Jédula); México; Miguel Delibes; Miguel Hernández; Miguel Mancheño; Miguel Servet; Moras Gordas; Modesto Gómez, Plaza de; Molino; Muñoz Vázquez; Naranjos ; Nicaragua; Obispo Bellido Caro; Octavio Paz; Olvera; Pablo Neruda; Panamá; Paraguay; Parralo Urb; Paterna de la Rivera, Paz, Avda. de la; Pedro Almodóvar; Pedro López Ramírez; Pedro Salinas; Peña Picada; Pequeña Holanda; Pérez Galdós; Perú; Picasso; Pilar Miró; Pinsapar; Pintor Alejo Fernández; Pintor Antolinez; Pintor Antonio Mohedano; Pintor Bartolomé Bermejo; Pintor Berruguete; Pintor Claudio Coello; Pintor Eduardo Cano; Pintor El Greco; Pintor Francisco Bayeu; Pintor Francisco Prieto; Pintor Francisco Rizzi; Pintor Gonzalo Bilbao; Pintor Goya; Pintor Juan de Arellano; Pintor Juan de Juanes; Pintor Juan de Toledo; Pintor los Polancos; Pintor Luis Morales; Pintor Luis Tristán; Pintor Madrazo; Pintor Mariano Fortuny; Pintor Murillo; Pintor Pacheco; Pintor Pantoja de la Cruz; Pintor Pedro Campaña; Pintor Pedro de Orrente; Pintor Ribalta; Pintor Rivera; Pintor Rosales; Pintor Salvador Maella; Pintor Sorolla; Pintor Valdés Leal; Pintor Velázquez; Pintor Zuloaga; Pintor Zurbarán; Plaza de Andalucía; Plaza de la Iglesia; Plaza de la Pera; Plaza Jeco; Plaza Sierra de Cádiz; Ponce de León, Avda.; Portichuelo; Portugal; Pozo de la Bomba (Jédula); Pozo Hondón; Prado del Rey; Principe de Asturias (Jédula); Príncipe de España; Puerto Rico; Puerto Serrano; Rafael Alberti; Rafael Pérez del Alamo, Plaza de; Rafael Pérez Mayolín, Plaza de; Ramón Vázquez Orellana; Presidente Diego Martínez Barrios; Presidente

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Manuel Azaña Díaz; Presidente Niceto Alcalá Zamora; Regidor; Reina; República Dominicana; Retiro, el; Reyes Católicos; Rosales; Rovira Beleta; Salida del Puente; San Francisco; San Francisco (Jédula); San Isidro (Jédula); San José Obrero (Jédula); San Miguel; Santa María (Jédula); Santo Tomás de Aquino; Seguidilla; Setenil; Sevilla; Soleá; Tango; Tomás López Mayolín; Torre Alhaquime; Ubrique; Uruguay; Veintiocho de Febrero; Vejer; Venezuela; Vicente Aleixandre; Vicente Escriba; Victor Erice; Victor Marín; Villaluenga del Rosario; Villamartín; Virgen del Rosario; Zahara de la Sierra.-------- CALLES DE SEGUNDA CATEGORIA Abadín; Acosta; Adriano Contreras; Albert Einstein; Ancha trasera (Jédula); Antón Espinosa; Algar; Algarrobo; Alhóndiga; Amapola; Angorrillas; Arabes; Aragón; Arcipreste de Hita; Ayllón de Lara; Ayllones; Alta; Asturias; Avda. Juan de la Cierva; Averroes; Avicena; Azucena; Bachiller Alonso de Baena; Baltasar Gracián; Baleares; Barreros, Los; Beatriz Galindo; Beatriz Pacheco; Boliches; Cabezos; Calderón de la Barca; Callao; Callejón de Chaves; Camelia; Canarias; Cantabria; Cardenal Spínola; Cardenal Tarancón; Carillas; Carlos III; Carretera A-372 Arcos-El Bosque; Carretera A-382 Jerez-Cartagena; Carretera A-393 Espera-Vejer; Carretera CAP 5221 Arcos-Algar; Carretera CAP 5024 Arcos-San José del Valle; Carretera CAP 4021; Carretera CAP 0566; Carretera CAP 5234; Carretera CAP 5011; Castilla La Mancha; Castilla León; Cataluña; Chica; Clavel; Colada del Guijo; Colada el Postuero; Colada el Romeral; Conejo; Copérnico; Corregidor Licenciado Solano; Cruces; Cruz de las Carreras; Cruz María Bernal; Cucarro; Cuesta de la Rosa; Cuesta de las Escaleras; Cuesta de Noriega; Cuesta del Perro; Cuesta del Pilar; Dámaso Alonso; Descansadero la Pinta; Descansadero del Drago; Diego de Riaño; Doctor Fleming; Edison; Eduardo Benot; Elio Antonio de Nebrija; Escritores Arcenses; Eugenio Noel; Extramuros de Algarrobo; Extramuros de Angorrilla; Extremadura; Feliciano Gil Cangas; Félix Pons; Fernán Caballero; Fernando de Herrera; Fernando de Rojas; Francia; Francisco de Quevedo; Francisco de Rioja; Francisco Manzano; Fray Luis de Granada; Fray Luis de León; Fuente del Rio; Gabriela Mistral; Galicia; Galileo Galilei; Garcilaso de la Vega; Gavira; Gerardo Diego; Gil Vicente; Gomeles; Gonzalo de Berceo; Graham Bell; Grecia; Gregorio Peces Barba; Guadaira; Guadalaviar; Guadalete; Guadalevín; Guadalcacín; Guadalquivir; Guadarranque; Guadiaro; Guadiato; Hernán Ruiz; Hernando de San Pedro; Historiador Pedro Gamaza; Hospital; Hoya; Infante Don Juan Manuel; Isaac Peral; Italia; Jardín; Jazmín, trasera (Jédula); Jenner; Jerez-Cartagena, trasera (Jédula); Jerónimo Hernández; Jorge Manrique; José María Obregón; Juan Boscan; Juan de la Cruz; Juan de Mena; Juan de Timoneda; Juan del Valle; Juan Ramón Jiménez; Juan Ruiz de Alarcón; Junta de los Rios; Landelino Lavilla;Leal; Leonardo da Vinci; Leopoldo Torres Quevedo; Lepanto; Limones (Jédula); Linneo; Lope de Rueda; Lope de Vega; Luis de Góngora; Majadales; Majaceite; Marconi; Margarita; María Courie; María de las Mercedes; Marqués de Santillana; Mateo Alemán; Mateo González; Martín Gainza; Mesa de la Plata; Miguel Angel Asturias; Miguel de Cervantes, Ministro Pedro Moreno; Mío Cid; Misericordia, La; Mudo; Murcia; Narciso Monturiol; Navarra; Newton; Padre Juan Bigatti; Padre Salesianos; País Vasco; Pasteur; Pedro Antonio de Alarcón; Pedrosa, La; Peñuelas; Perdiz, La; Presidente Adolfo Suárez; Presidente Calvo Sotelo; Presidente Felipe González; Rafael Benot Rubio; Ramón y Cajal; Rioja; Rodrigo Caro; Roldán y Pavón; Romero Gago; Romeral, El; Rondana, La; San Agustín; San Francisco, trasera (Jédula); Sancho IV El Bravo; San José; San José Obrero, trasera

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(Jédula); San Pablo; Santa Teresa de Jornet; Santa Teresa de Jesús; Sefardíes; Severo Ochoa; Sierpes, La; Sol; Tablellina; Tirso de Molina; Tras los Molinos; Tulipán; Tumba; Valencia; Vega de Cobiches; Vega de los Molinos; Vega de Murciano; Vélez de Guevara; Vicente Espinel; Zarahonda y demás carreteras, caminos y vía públicas vecinales.---- CALLES DE TERCERA CATEGORIA Abades; Abbasidas; Alanises; Alcaide Alonso de Baena; Almirante Topete; Almohades; Altozano; Andrés de Ocampo; Arenillas; Barranco Caldereros; Benimerines; Benito Gatica; Blasinas; Boticas; Botica, Plaza; Bóvedas; Cadenas; Callejas; Callejón de las Monjas; Cantaor Ciego de la Peña; Cantaor Jerónimo Parra el Abajao; Cantaor Medina el Viejo; Cantaor Miguel Cambayá; Cantaor Tomás el Nitri; Cantaor Miguel Moreno el Mochuelo; Cantaor Manuel Zapata; Cantaor Niño de Medina; Cantaor Tragabuches; Caños Verdes; Cilla; Cita; Competa; Cristóbal Colón, Cuatroesquinas; Cuesta de Belén; Cuesta de las Monjas; Cuesta de Valdespino; Cuna; Dean Espinosa; Escribanos; Herrerías; Higinio Capote; Jabonería Vieja; Jesús Nazareno; Juan de Cuenca; Juego Padilla; Maestro Juan Caro; Magdalena Amaya; Maimonides; Maldonado; María Tardío; Marqués de Torresoto; Martín Montero; Matrera Arriba; Plaza de Miguel Mármol; Mozárabes; Mudéjares; Murete; Nazaríes; Nueva; Núñez del Prado; Obispo Villavicencio; Olivares Veas; Omeyas; Peña Vieja; Pesas del Reloj; Piedra del Molino; Platera; Puerta Carmona; Rafael Pérez Mayolín; San Antón; San Antonio Abad; San Juan; San Pedro; Socorro; Tablada; Taifas; Tallista Juan Francisco Morales; Torres; Torre de la Esquina; Valderrama; Valdespino.

Aquellas calles que no figuren en la enumeradas anteriormente o que sean de nueva creación se incluyen dentro de la categoría primera.

ARTICULO 9º Periodo impositivo y devengo 1. El impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones

de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaraciones de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuota se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Así mismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de fusiones, escisiones y aportaciones de ramas de actividad regulados en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,

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las declaraciones de alta y baja que hayan de presentar respectivamente las entidades que inicien o cesen el ejercicio de la actividad producirán efectos a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se produzca la fusión, excisión o aportación de rama de actividad de que se trate. En consecuencia, respecto del año en el que tenga lugar la operación no procederá devolución o ingreso alguno, derivados del prorrateo de las cuotas por los trimestres durante los cuales estas entidades hayan realizado efectivamente la actividad.

3. En las actividades de servicios de espectáculos y de promoción inmobiliaria, la

parte de la cuota correspondiente a los espectáculos celebrados y a los metros cuadrados de terreno o edificación vendidos se devenga cuando se celebran los espectáculos y se formalizan las enajenaciones, respectivamente.

ARTICULO 10º Régimen de declaración y de ingreso 1. Es competencia del Ayuntamiento la gestión tributaria de este impuesto, que

comprende las funciones de concesión y denegación de beneficios fiscales, realización de las liquidaciones conducente a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente.

2. Contra los actos de gestión tributaria competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, establecido en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a:

a) La fecha de la notificación expresa, en el caso de liquidaciones de ingreso

directo. b) La fecha de finalización del período de exposición pública del correspondiente

padrón, cuando el tributo se exaccione a través de padrón. 3. La interposición de recursos no paraliza la acción administrativa de cobre, excepto

que, dentro del plazo previsto para interponerlos, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y aporte garantía suficiente.

No obstante, en casos excepcionales, el órgano competente puede acordar la suspensión del procedimiento, sin presentación de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de presentarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna.

4. Las liquidaciones de ingreso directo han de ser satisfechas en los periodos fijados por el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Transcurrido el periodo voluntario de cobro sin que se haya efectuado el ingreso, se iniciará la vía de apremio y se aplicará el recargo establecido en la Ley General Tributaria.

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5. Las cantidades debidas devengan interés de demora desde el día siguiente al de

vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta el día en que tiene lugar el ingreso, y el mencionado interés se aplicará sobre la deuda tributaria, excluido el recargo de apremio. El tipo de interés seré el vigente a lo largo del período en que se devenga, fijado conforme a lo que dispone el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria.

6. Cuando el Ayuntamiento tenga atribuidas las competencias en materia de gestión censa, según establece el artículo 92.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales el impuesto se exigirá en régimen de declaración, en los impresos aprobados al efecto de la entidad local.

7. En los supuestos de declaraciones de alta por inicio de actividad, los sujetos

pasivos estarán obligados a presentar una declaración de alta ante la Administración competente, que incluirá todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula del impuesto y para la práctica de la liquidación correspondiente al periodo impositivo a que se refiere dicha alta, cuando no sea de aplicación la exención contenida en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Ordenanza. En particular en dicha declaración se deberá consignar el importe neto de la cifra de negocios del último periodo impositivo del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuyo plazo de presentación haya concluido en el año inmediatamente anterior al de la fecha de alta.

8. La declaración se presentará dentro de los diez días inmediatamente anteriores al

del inicio de la actividad. Cuando se presente fuera de dicho plazo, sin requerimiento previo, la liquidación correspondiente sufrirá un recargo del 20%, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante si la presentación se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único de 5, 10 ó 15 por 100, respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

9. Al día siguiente del vencimiento del plazo reglamentario establecido para el pago

en periodo voluntario se inicia el periodo ejecutivo, lo que determina el devengo de un recargo de apremio del 20% y de los intereses de demora correspondientes. No obstante, cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, el recargo será del 10% y no se exigirán intereses de demora.

10. Las cuotas exigibles en los ejercicios siguientes a aquél en que tuvo lugar el alta se

gestionarán por el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los sujetos pasivos del impuesto.

11. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de treinta

días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín

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Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

12. Como sistema de recaudación de los recibos se establece un pago único anual,

siendo el periodo establecido para su abono el comprendido entre el día 01 de septiembre hasta el día 20 de noviembre de cada ejercicio.

13. Cuando se modifiquen los datos con los cuales figura matriculado, el sujeto pasivo

deberá presentar ante la Administración que se determine reglamentariamente, en el plazo de un mes desde que se produzca esta modificación una declaración de variación, que producirá efectos en la matrícula del año siguiente. En particular, deberá comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios, cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación. Con carácter general, las oscilaciones en más o menos no superiores al 20% de los elementos tributarios no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones fueran superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones y deberán ser declaradas en la forma y plazos antes expresados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma con rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, no estuvieran exentos del impuesto y fueran beneficiarios de las bonificaciones en la cuota por inicio de actividad, anteriormente regulada en la nota común 2ª a la Sección primera, y en la nota común 1ª a la Sección segunda, de las tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, continuarán beneficiándose de las mismas, en los términos previstos en las citadas notas comunes, hasta la finalización del correspondiente periodo de aplicación de la bonificación.

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Nº. 9

ORDENANZA FISCAL REGULADORA SOBRE IMPUESTO MUNICIPAL DE GASTOS SUNTUARIOS

CAPITULO I - FUNDAMENTO LEGAL ARTICULO 1º De conformidad con los artículos 231 y 372 al 377 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, se establece el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios.

CAPITULO II - HECHO IMPONIBLE ARTICULO 2º El Impuesto Municipal sobre gastos suntuarios gravará: El aprovechamiento de los cotos de caza y pesca, cualquiera que se la forma de explotación o disfrute de dichos aprovechamientos. Para los conceptos de coto privado de caza y pesca se estará a lo que dispone la legislación administrativa específica en dicha materia.

CAPITULO III. - DEVENGO

ARTICULO 3º El Impuesto se devengará: El 31 de diciembre de cada año en lo que se refiere al disfrute de viviendas y aprovechamientos de cotos privados de caza y pesca.

CAPITULO IV.- SUJETOS PASIVOS ARTICULO 4º Estarán obligados al pago del Impuesto en concepto de contribuyentes: Los titulares de los cotos o a los que correspondan por cualquier título el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el impuesto, teniendo la condición de sustituto del contribuyente el propietario de los bienes acotados, a cuyo efecto tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto para hacerlo efectivo al municipio en cuyo término radique el coto de caza o pesca, o la mayor parte de él.

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CAPITULO V - BASE IMPONIBLE ARTICULO 5º La base del Impuesto será: En el disfrute de cotos privados de caza o pesca, el valor de aprovechamiento cinegético o piscícola.

CAPITULO VI - TIPO DE GRAVAMEN ARTICULO 6º El tipo de gravamen será el siguiente: El 20% para el aprovechamiento de cotos a que se refiere el artº 2 d).

CAPITULO VII - NORMAS DE GESTION SECCION PRIMERA.- COTOS DE CAZA ARTICULO 7º - OBLIGACIONES DEL SUJETO PASIVO Los propietarios de bienes acotados, sujetos a este Impuesto, deberán presentar ante la Administración municipal, dentro del primer mes de cada año natural, declaración de la persona a la que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza o pesca. En dicha declaración, que se ajustará al modelo determinado por el Ayuntamiento, se harán constar los datos del aprovechamiento y de su titular. ARTICULO 8º - PAGO Recibida la declaración anterior, el Ayuntamiento practicará la oportuna comprobación, y subsiguiente liquidación que será notificada al sustituto del contribuyente, quien sin perjuicio de los recursos que procedan, deberá efectuar su pago en el plazo reglamentario. SECCION SEGUNDA.- DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 9º - INFRACCIONES TRIBUTARIAS En la calificación y sanción de todas las infracciones tributarias que se pudieran cometer contra este Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la L.G.T. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza fue aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

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La presente Ordenanza entrará en vigor el día uno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, y seguirá vigente mientras este Excmo. Ayuntamiento no acuerde su modificación o derogación.

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Nº. 10

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 1º - FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre,reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988. ARTICULO 2º - HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada

con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3. No estará sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

4. Tampoco estará sujeta a ésta tasa la compulsa de los documentos que integren los expedientes que tramiten los Servicios Sociales y de Fomento del Ayuntamiento.

ARTICULO 3º - SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la L.G.T., que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate. ARTICULO 4º - RESPONSABLES

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1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la L.G.T.

ARTICULO 5º - EXENCIONES SUBJETIVAS Gozarán de exención aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido declarados pobres por precepto legal. b) Estar inscritos en el padrón de beneficencia como pobres de solemnidad. c) Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes

que deban surtir efectos, precisamente, en el procedimiento judicial en el que hayan sido declarados pobres.

ARTICULO 6º - CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la

naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que contiene el artículo siguiente.

2. La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un cincuenta por ciento cuando los interesados soliciten con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.

ARTICULO 7º - TARIFAS

Por certificaciones de acuerdo capitulares y documentos que existan en archivos y dependencias municipales

A Del vigente año 6,25 €

B Hasta el año 1980 9,50 €

1

C De dos años anteriores 19,15 €

2 Certificado sobre el contenido de cualquier Ordenanza Fiscal

9,00 €

3 Por expedicion de tarjeta para vehículos autorizados a la carga y descarga

30,00 €

4 Expedientes de Guarda Particular Jurado 88,45 €

5 Por cada compulsa 0,40 €

6 Certificado de empadronamiento 1,00 €

7 Certificado de convivencia 2,00 €

CATASTRO

8 Certificado descriptivos y gráficos del PIC 10,00 €

9 Certificado de bienes inmuebles del PIC 5,00 €

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10 Certificado de bienes inmuebles negativos del PIC 2,00 €

POLICIA LOCAL

11 Por cada copia de un informe policial simple 19,40 €

12 Por cada copia de un informe policial simple acompañada de fotografías

28,70 €

ARTICULO 8º - BONIFICACIONES DE LA CUOTA No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa. ARTICULO 9º - DEVENGO 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presenta la

solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tenga las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado, pero redunde en su beneficio.

ARTICULO 10º - DECLARACION E INGRESO 1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello

municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa.

2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez día abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán lo escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

3. Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

ARTICULO 11º - INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley General Tributaria. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza fue aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, entrará

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en vigor a partir de su publicación en el B.O. de la Provincia, empezará a regir a partir del día uno de enero de mil novecientos noventa y ocho y hasta tanto que por el Excmo. Ayuntamiento Pleno se acuerde su modificación o derogación expresa.

Nº. 11

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS URBANISTICOS

ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencias urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988. ARTICULO 2. HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y

administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 178 de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1.346/1.976, de 9 de abril, y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada Ley del Suelo.

2. Constituye hecho imponible de la tasa la expedición de licencias de segregación o declaraciones de inecesariedad, la declaración de ruina de fincas y la expedición de licencias de primera ocupación y las licencias de parcelación.

3. La prestación de servicios de información urbanística. ARTICULO 3. SUJETO PASIVO 1. Son sujetos pasivos de ésta tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten o

provoquen la prestación del servicio o en interés de las cuales son prestados aquellos servicios.

2. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la L.G.T., que sean propietarios o poseedores, o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.

3. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

ARTICULO 4. RESPONSABLES

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1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las

personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los

síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la L.G.T.

ARTICULO 5. BASE IMPONIBLE, TIPOS IMPOSITIVOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS.

Las bases imponibles, tipos de gravamen y las cuotas fijas, en aquellos servicios que así tributen, son las que a continuación se especifican

1. LICENCIAS URBANISTICAS

OBRAS MAYORES (obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase y cualquiera que sea su uso, definitivas o provisionales, sean de nueva planta o de ampliación, así como las de modificación o reforma, cuando afecten a la estructura, la disposición interior o el aspecto exterior, y las de demolición de las existentes, salvo el supuesto de ruina física inminente).

Coeficientes correctores

Modificación y Reforma Interior

0,5

1.1.

La cuota se obtendrá multiplicando al Presupuesto Real de la inversión por el tipo del 1% Nueva Planta, ampliación,

rehabilitación o reforma sustancial

1,0

1.2. LEGALIZACIONES de obras previamente comenzadas, ya sean de demolición, nueva planta o de ampliación, así como las de modificación o reforma, sobre el valor de las obras, con una cuota mínima de 178,11 €

1,5 %

OCUPACION Y UTILIZACIÓN

Con licencia urbanística otorgada, sobre la cantidad devengada en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

10 %

1.3.

En edificaciones en las que no sean preciso ningún tipo de obras de reforma o adaptación, sobre el presupuesto real de construcción actual.

0,3 %

1.4. PARCELACIONES URBANISTICAS, con una cuota mínima de 67,50 €, se satisfará con una cuota por cada una de las fincas resultantes de la parcelación. A los efectos de aplicación de ésta tasa si la parcelación está incluida en un procedimiento de licencia de obra mayor o de tramitación de planeamiento la liquidación se practicará de oficio.

33,75 €

1.5. OBRAS MENORES, por cada solicitud de licencia. 16,00 €

2. ACTUACIONES URBANISTICAS

2.1. Actuaciones de Interés Público en el suelo no urbanizable a través de Planes Especiales o Proyectos de Actuación. Sobre el presupuesto real de la inversión

1,00 %

2.2. Por cada expedientes de ruina, a instancias de parte 308,60 €

3. OTRAS

3.1. CALIFICACIONES AMBIENTALES, de actuaciones que no precisan el otorgamiento de Licencia Municipal de Apertura, por cada m

2 o fracción, con un mínimo de 150 €.

1,00 €

3.2. Información urbanística completa o cédula urbanística, por cada finca. 31,45 €

ARTICULO 6.

Las modificaciones o reformas de los proyectos inicialmente presentados para la obtención de licencia urbanística, que suponga una disminución en el presupuesto de las obras, únicamente implicarán reducción de la base imponible cuando su

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presentación tenga lugar con anterioridad a la emisión por los Servicios municipales del informe o los informes preceptivos relativos al proyecto primeramente sometido a la Administración.

La presentación de proyectos reformados con posterioridad al otorgamiento

de la licencia urbanística, supondrá un nuevo devengo de la tasa por prestación de servicios urbanísticos, siempre que dichos reformados impliquen una modificación sustancial del proyecto autorizado, y sin que el contribuyente tenga derecho a deducir de su cuota tributaria las tasas anteriormente abonadas.

Se entiende por reformado sustancial aquel proyecto que contengan diferencias, en más de un 30% en el uso de la edificación, edificabilidad, volumetría y otros parámetros objetivos. ARTICULO 7. DEVENGO 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad

municipal que constituya su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su devolución si no fueran autorizables.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta, condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

ARTICULO 8. DECLARACION 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán,

previamente en el Registro General la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se hará constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio.

2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un presupuesto de las obras a realizar, así como una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear, y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquellos.

3. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.

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ARTICULO 9. LIQUIDACION E INGRESO El importe de esta tasa se ingresará en el momento de presentar la solicitud de la licencia, debiéndose acompañar el justificante del ingreso a la solicitud de la misma, sin cuyo requisito no se le dará trámite. ARTICULO 10. INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza fue aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2007, entrará en vigor a partir de su publicación en el B.O. de la Provincia, empezará a regir a partir del día uno de enero de 2008 y hasta tanto que por el Excmo. Ayuntamiento Pleno se acuerde su modificación o derogación expresa.

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Nº. 12

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURAS DE ESTABLECIMIENTOS

ARTICULO 1. NATURALEZA JURIDICA En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 2, 15 a 27 y 58 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda modificar la tasa por licencias de aperturas de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. ARTICULO 2. OBJETO 1. Será objeto de esta tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos

previos al otorgamiento de la necesaria licencia para la apertura de locales de negocios, cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice.

2. A los efectos de esta exacción se considerará apertura: a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus

actividades. b) Los traslados procedentes de otros locales. c) Las variaciones que se produzcan en el local como consecuencia del derribo

del edificio, reconstrucción, obras de reformas o modificación de las instalaciones o ampliación del establecimiento.

d) La variación o ampliación de la actividad ejercida en el establecimiento, aunque no haya variación de local ni de dueño.

e) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a sus condiciones, exigiendo nueva verificación de las mismas.

f) La prestación de servicios o realización de actividades propias de la competencia municipal, tendentes a la autorización de cualquier modificación en el sujeto, objeto y contenido de la Licencia de Apertura concedida.

3. Se entenderá por establecimiento, a efectos de esta Ordenanza, toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas de forma que le proporcionen beneficios o aprovechamientos, tales como, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, oficinas, despachos o

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estudios, exposiciones y, en general, la utilización de cualquier local comercial.

4. No estarán sujetos a la exacción regulada en la presente Ordenanza:

a) Los usos residenciales y sus instalaciones complementarias privadas (trasteros, locales de reunión de comunidades, garajes, piscinas) y siempre que estén al servicio de la vivienda.

b) El ejercicio individual de actividades profesionales, que no utilicen fórmulas sociales sometidas al derecho mercantil, así como las oficinas y servicios de la Administraciones Públicas.

c) Las sedes de las demás corporaciones de derecho público, fundaciones y entidades no mercantiles sin ánimo de lucro.

d) Las instalaciones o industrias establecidas en los Mercados de Abastos de la Ciudad, siempre que por ellas se abonen tasas con arreglo a la Ordenanza fiscal correspondiente, por entender implícita la Licencia de Apertura en la adjudicación del Puesto.

e) Los kioscos para venta de prensa, chucherías, flores y boletos, así como la venta ambulante, situados en la vía pública, por entenderse que la licencia de ocupación de los mismos lleva implícita la de apertura.

f) Los puestos, barraca, caseta o atracciones instalados en espacios abiertos, con motivo de fiestas tradicionales de la Ciudad, que se ajustarán en su caso, a lo establecido en su norma específica.

ARTICULO 3. La tasa se fundamenta por la necesaria contrapreparación económica al Municipio por la prestación de los servicios o realización de actividades, tanto técnicas como administrativas, tendente a la tramitación de la licencia de Apertura de establecimiento. ARTICULO 4. HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios o

actividad municipal desarrollada con motivo de apertura de locales de negocio, tendente a verificar en base a los documentos aportados, que los solicitantes y técnicos, tanto autores de proyectos como los que dirijan su ejecución, acreditan que los establecimientos cumplen las normas urbanísticas y de emplazamiento que le son de aplicación y reúnen las condiciones necesarias para garantizar su seguridad y calidad ambiental.

2. Dicha actividad administrativa puede originarse por solicitud de sujeto pasivo o como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se descubra la existencia de actividades que no estén plenamente amparadas por la correspondiente licencia, siendo indiferente una u otra vía para que tenga lugar la realización del hecho imponible.

3. A los efectos de la tasa municipal por Licencia de Apertura de establecimientos, constituye hecho imponible no solo lo dispuesto en los párrafos anteriores, sino la prestación de servicios o realización de actividades propias de competencia municipal, tendentes a la autorización de cualquier modificación en el sujeto, objeto o contenido de la Licencia de Apertura de establecimientos ya existentes.

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ARTICULO 5. SUJETO PASIVO. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes:

a) La persona física y jurídica en cuyo nombre se solicita la licencia. b) La persona física o jurídica titular de la actividad ejercida en cualquier

establecimiento. 2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades

de bienes y demás entidades que aún carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica, o un patrimonio separado susceptible de imposición.

ARTICULO 6. RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las

personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

ARTICULO 7. EXENCIONES,REDUCCIONES Y BONIFICACIONES No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se concedan. ARTICULO 8. BASE IMPONIBLE, LIQUIDABLE, CUOTAS Y TARIFAS 1. La base imponible de esta tasa que será igual a la liquidable, se determinará

atendiendo a la actividad real que se pretenda ejercer en cada establecimiento mercantil e industrial, así como la de toda clase de locales destinados a talleres, almacenes, depósitos, dependencias, despachos, oficinas, agencias, espectáculos, exposiciones y, en general, la utilización de todo local que no se destine exclusivamente a viviendas.

2. Las Tarifas e importe de las cuotas a abonar por esta Tasa serán las siguientes: TARIFA PRIMERA ACTIVIDADES DESARROLLAS EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y LOCALES DE NEGOCIO.

LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Cuota fija 150,00 € Por cada m2 de la instalación objeto de la licencia abonará además 2,00 €

Por las actuaciones administrativas ocasionadas por el simple cambio de titularidad, cualquiera que sea actividad, y no requiera una prestación equivalente a un nuevo otorgamiento de licencia, se abonará la cantidad fija de

100,00 €

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TARIFA SEGUNDA ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLEN AL AIRE LIBRE.

• Para actividades de canteras, graveras, lodos, vertidos y similares no habrá límite de superficie para el cálculo de la tasa.

• Para actividades de almacenes existirá un límite superficial de 5.000 m2. TARIFA TERCERA ACTIVIDADES VINCULAS A EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS, PECUARIAS, FORESTAL Y GANADERAS O ANÁLOGA.

Para actividades vinculadas a explotaciones agrícloas, pecuarias, forestal, ganderas o análogas, se considerará una superficie máxima de 5.000 m2 para el cálculo de la tasa, quedando exento el resto de la superficie de la actividad. NORMAS DE APLICACION DE LAS TARIFAS

a) Cuando una industria, comercio u oficina, se instale con carácter

provisional, y los interesados hagan constar previamente esta provisionalidad y su propósito de trasladarse a otra instalación definitiva, la cuota se bonificará con el 50%.

b) Para tener derecho a este beneficio el traslado habrá de efectuarse en el

plazo de un año, a partir de la fecha de apertura del local provisional o comienzo de la actividad en el mismo y solicitarse además la comprobación del hecho del traslado dentro de los 10 días siguiente al de verificarse el cambio al nuevo domicilio. En otro caso se entenderá caducado el derecho.

c) Los establecimientos abiertos o no al público de carácter temporal, por

tiempo que no exceda de tres meses, siempre que no estén comprendidos en epígrafes especiales como establecimientos temporales, tendrán una bonificación del 50% en la cuota correspondiente. Si transcurrido el plazo de los tres meses estuviesen abiertos o en actividad, nacerá la obligación de contribuir por la cuota total, liquidándose la correspondiente diferencia.

d) Las actividades vinculas a explotaciones agrícolas, pecuarias, forestal,

ganaderas o análoga, recogidos en la Tarifa Cuarta, tendrán una bonificación del 50% en la cuota correspondiente.

e) En los casos de almacenes, si en los mismos se realizan operaciones de

compraventa al público, se estará obligado a contribuir por la cuota íntegra señalada en esta Ordenanza a la industria, comercio, a que se refieran.

f) Las actividades sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental presvistos en en Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la cuota se recargará con los siguietnes recargos:

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ActIvidades sujetas a Recargo

AAI.: Autorización Ambiental Integrada 100 %

AAU.: Autorización Ambiental Unificada 50 %

AAU*.: Autorización Ambiental Unificada, procedimiento abreviado. 50 %

EA.: Evaluación Ambiental. 100 %

CA.: Calificación Ambiental. 50 %

g) Los establecimientos ubicados en el Conjunto Monumental declaración

según Decreto 617/62 tendrán una reducción del 90 por 100 en la cuota tributaria.

h) Los establecimientos ubicados en el Centro Comercial Abierto de Arcos de

la Frontera tendrán una reducción del 50 por 100 en la cuota tributaria.

DELIMITACIÓN DEL CETNRO COMERCIAL ABIERTO DE ARCOS DE LA FRONTERA:

- Paseo de Boliches - Calle Julio Mariscal - Calle Corredera - Calle Alhóndiga - Calle Tras Los Molinos - Cuesta de Granadillos - Calle Pozo Hondón - Calle Alameda - Calle Rafael Pérez del Álamo - Calle Romero Gago - Calle Piña Picada - Calle Debajo del Corral - Av. Muñoz Vazquez - Av. Miguel Mancheño - Av. Duque de Arcos - Calle Corregidores

ARTICULO 9. REGIMEN DE DECLARACION Y DE INGRESOS 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura presentarán,

previamente, en el Registro del Servicio de Gestión de Ingresos, la oportuna declaración para que sea cuantificado el importe del depósito previo.

2. La declaración presentada pasará al Negociado de Aperturas del Servicio de Gestión de Ingresos, que realizará la liquidación del depósito previo conforme a las normas que para el cálculo de la base imponible se regulan en ésta ordenanza, teniendo en cuenta los datos consignados en la declaración y requerirá al solicitante para el pago. Caso de no efectuar el ingreso del depósito previo en el plazo de treinta días naturales, contados desde su notificación, se entenderá que el interesado desiste de su petición.

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3. Constituido el depósito previo, el interesado solicitará la correspondiente licencia de apertura, de conformidad con las normas aprobadas por la Corporación, acompañando duplicado del justificante de haber ingresado el importe del depósito previo.

4. La constitución del depósito previo no creará derecho alguno para el solicitante, por lo que no le será de aplicación los plazos establecidos en el artículo 1º del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de Marzo, ni le facultará para realizar la apertura del establecimiento, que sólo podrá llevarse a cabo cuando se obtenga la licencia municipal.

5. El depósito previo se elevará a definitivo, una vez que recaiga resolución favorable sobre la concesión de la licencia y, si ésta fuera denegada, el interesado tiene derecho a la devolución de lo integrado como depósito. Dicha devolución no procederá cuando se haya iniciado la actividad, si se procedió sin la oportuna autorización.

6. En el caso de desistimiento o renuncia en la petición de licencia de apertura antes de haber recaído acuerdo de concesión de licencia, se procederá a la devolución del 80% del depósito constituido, elevándose a definitivo el importe del 20% como tasa de tramitación parcial de la licencia solicitada. Los mismos derechos se exaccionarán en aquellos casos en que, de conformidad con la legislación vigente, se produzca la caducidad del expediente por causas imputables al interesado. Como en el apartado anterior, tampoco en este supuesto procederá la devolución cuando se haya iniciado la actividad, si se procedió sin la oportuna autorización.

7. Cuando se proceda a la apertura del establecimiento sin haber constituido el depósito previo, y, la infracción se descubra mediante denuncia o investigación, la deuda tributaria será liquidada por la Inspección de Tributos. Dado el régimen de ingreso previo que se establece para los solicitantes de licencias, las liquidaciones practicadas por actas de Inspección no pueden gozar de un trato de favor en relación con el sistema fijado para quienes cumplan con sus obligaciones, por cuanto atentaría los más elementales principios de justicia tributaria. En consecuencia, los trámites o incidencias que pueda tener el procedimiento relativo a las funciones administrativas y de policía por la concesión de la licencia, no afectarán en absoluto al procedimiento fiscal, tendente a la realización de la deuda tributaria liquidada, si bien el ingreso que se produzca por acta de Inspección, tendrá la consideración de definitivo y no podrá ser objeto de devolución si la licencia no fuere concedida.

ARTICULO 10. Los establecimientos que por disposición de las leyes no sean autorizables y se encuentren abiertos sin la correspondiente autorización, serán clausurados sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. La Alcaldía, o su Delegación, podrán decretar el cierre de cualquier establecimiento que venga funcionando sin haber obtenido la previa licencia. ARTICULO 11. Las Licencias de Aperturas caducarán, sin derecho a devoluciones ni reclamaciones en los siguientes casos:

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a) La renuncia del interesado. El titular de la licencia podrá renunciar a la misma. Para ello deberá comunicarlo a la corporación mediante escrito donde quede acreditada esta circunstancia. Este hecho determinará la aceptación de la misma. La renuncia a la titularidad de la licencia no eximirá de las responsabilidades de cualquier índole que pudieran derivarse de la actuación del interesado.

b) La no aportación, en el plazo de un año, de las certificaciones y documentación a que se hubiera subordinado la validez de la licencia.

c) La no apertura del establecimiento si transcurriera un año desde la validez de la licencia.

d) El cierre material de un establecimiento por un período superior al año. e) Por renovación o anulación. f) Por transcurrir el plazo de vigencia en las que tengan alcance temporal.

ARTICULO 12. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS 1. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que las complementen y desarrollen.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

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Ordenanza Número 13

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Nº. 13

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO

ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988. ARTICULO 2. HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a) La actividad municipal, técnica o administrativa, tendente a verificar si se dan condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La ejecución de la acometida solicitada. c) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales,

negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas.

2. No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

ARTICULO 3. SUJETO PASIVO 1. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a

que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean: a) Cuando se trata de la concesión de licencia de acometida a la red, el

propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca. b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior,

los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietario, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.

2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, quiénes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

ARTICULO 4. RESPONSABLES

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Ordenanza Número 13

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1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las

personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los

síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la L.G.T.

ARTICULO 5. CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de

acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 20,80 € (3.460 pts) por vivienda o local.

2. La cuota tributaria a satisfacer por los derechos de acometidas a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez para sufragar los gastos a realizar, en la ejecución de la acometida solicitada, por la entidad autorizada. La cuota única a satisfacer por este concepto resultará de aplicar los precios unitarios por el Pleno en la sesión celebrada el día

3. La cuota tributaria anual a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado se determinará en función de la categoría de la calle y teniendo en cuenta el número de unidades familiares que habiten en la vivienda, señalándose cuota TRIPLE para las industrias y locales de negocio, de las señaladas en la siguiente

TARIFAS

Fincas situadas en calles de 1ª categoría, por cada unidad familiar

20,60 €

Fincas situadas en calles de 2ª categoría, por cada unidad familiar

17,30 €

ARTICULO 6. DEVENGO a) Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad

municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma: - En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de

acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente. - Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado

municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

b) Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre

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que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

ARTICULO 7. DECLARACION, LIQUIDACION E INGRESO Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de altas y bajas en el Censo de sujetos pasivos de la Tasa. La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida de la red. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente vendrá obligado a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación, según modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributario imprescindibles para la liquidación procedente. Dicha declaración-liquidación, deberá ser presentada conjuntamente a la solicitud de acometida, acompañando justificantes del abono. Las cuotas exigibles por esta tasa se efectuarán mediante recibo. La facturación y cobro del recibo se hará anualmente y al efecto de simplificar el cobro podrán ser incluidos en un recibo único que contendrá de forma diferenciada las cuotas o importes correspondientes a otras Tasas o precios públicos que se devenguen en el mismo período. ARTICULO 8. INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza fue aprobada por el Excmo. ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, empezará a regir a partir del día uno de enero de mil novecientos noventa y ocho y hasta tanto que por el Excmo. Ayuntamiento Pleno se acuerde su modificación o derogación expresa.

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Nº. 14

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LATASA SOBRE EL CEMENTERIO MUNICIPAL

ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de los servicios del Cementerio Municipal y otros servicios fúnebres de carácter municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988. ARTICULO 2. HECHO IMPONIBLE Lo constituye la prestación de los servicios funerarios que se detallan en la tarifa de esta exacción. ARTICULO 3. OBLIGACION DE CONTRIBUIR Nacerá la obligación de contribuir al autorizar el derecho funerario o servicio en el Cementerio, salvo cuando se trate de derechos para conservación del mismo. ARTICULO 4. SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas siguientes:

a) En el supuesto de servicios funerarios, el solicitante o contratante, y en su defecto, los herederos o legatarios del difunto.

b) En el supuesto de los derechos funerarios, el adquirente de los mismos, sus titulares o los solicitantes, según se trate de primera adquisición o posteriormente transmisiones de los derechos, de actos dimanantes del derecho funerario o de la prestación de servicios.

c) Tendrán también la consideración de sujetos pasivos, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición en razón de la titularidad de los derechos o de la prestación de servicio.

ARTICULO 5. RESPONSABLES

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1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

ARTICULO 6. CUOTA TRIBUTARIA La cuota tributaria se determinará por la aplicación de la siguiente

cuotas tributarias CONCESION DE TERRENO PARA SEPULTURAS, ZANJAS PARTICULARES Y DEPOSITOS DE RESTOS DE NICHOS

Por cada m2 de terreno con destino a sepulturas familiares, con panteón o sin él

261,55 €

Por cada m2 de terreno con destino a zanjas particulares 261,55 €

Por depósitos de restos en un nicho procedentes de parcelas en edificación y cuyo plaza no exceda de cuatro meses

17,35 €

INHUMACIONES

Por cada cadáver que se inhume en un panteón 101,70 €

Por cada cadáver que se inhume en un nicho 61,10 €

Por cada miembro que se inhume en nicho, osario o panteón 45,00 €

Por cada resto que se inhumen en nicho, osario o panteón 35,00 €

Por cada cenizas en columbario, nicho o panteón familiar 35,00 €

Por cada cadáver que se inhume en sepultura o zanja familiar 101,70 €

Para los extraños al dueño del panteón, zanja o nicho, previa autorización por escrito de éste, por cadáver, sea cualquiera la edad incluso fetos

58,00 €

ARRENDAMIENTOS

Por cada nicho, sea cual fuera la fila y por período de 10 años 220,70 €

Por cada nicho osario, se cual fuera la fila, por un período de 10 años 152,20 €

TRASLADO DE CADAVERES, RESTOS Y EXHUMACIONES

Por cada exhumación que se practique 16,15 €

Cuando los restos sean inhumados en panteones o zanjas particulares y sean extraños al dueño del panteón o zanja, previa autorización por escrito de éste

52,20 €

Por cada cadáver que proceda de otro término municipal y se inhume en una propiedad, además de los derechos de inhumación, satisfarán

52,20 €

Por cada cenizas que proceda de otro término municipal y se inhume en un nicho en propiedad, columbario o panteón familiar, además de los derechos de inhumación, satisfarán

25,50 €

Por cada cadáver que proceda de otro término municipal y se inhume en un enterramiento en renta

52,20 €

Por cada resto mortal que proceda de otro término municipal o por su exhumación para el traslado fuera de la localidad

27,80 €

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Por cada traslado de restos mortales, dentro del mismo Cementerio 16,15 €

Por cada traslado de restos mortales a nichos osarios 16,15 €

Por reducción de restos mortales dentro del mismo enterramiento 16,15 €

LICENCIAS

Por arreglo de zanjas o panteones 87,45 €

Por colocación de lápidas en columbario o nichos en propiedad, arrendamiento o zanja particular, panteón o zanja familiar

11,00 €

Por colocación de verjas, por metros lineales 3,70 €

Por colocación de adornos de cualquier clase, con carácter permanente en propiedades

17,35 €

Por colocación de adornos de cualquier clase, con carácter permanente, en renta

17,35 €

Por obras menores 3,00 €

DEPOSITOS Y SALAS DE DUELO

Por cada depósito de cadáveres o restos, en Cámara Frigorífica durante veinticuatro horas o fracción de ellas

134,00 €

Por la utilización de la Sala de Duelos 79,45 €

CONCESIONES DE NICHOS POR 50 AÑOS

FILAS DE CINCO Y SEIS NICHOS

Primera, Quinta y Sexta filas 521,20 €

Segunda y Cuarta filas 625,40 €

Tercera Fila 729,75 €

FILAS DE CUATRO NICHOS

Primera y Cuarta filas 521,20 €

Segunda y Tercera filas 625,40 €

CONCESIONES DE COLUMBARIOS

Concesión de columbario por 50 años 300,00 €

ARTICULO 7. EXENCIONES En materia de exenciones habrá de observarse lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre. No obstante, conforme a la Ordenanza Municipal Reguladora de los Servicios Funerarios Municipales, el Ayuntamiento subvencionará las tarifas correspondientes en los supuestos en que así venga establecido por otra normativa municipal de carácter sectorial. ARTICULO 8. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1. El período impositivo coincidirá con el tiempo necesario para la tramitación,

concesión de licencia y prestación de los servicios. 2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación

de los servicios sujetos a gravamen, o al concederse, prorrogarse, transmitirse o modificarse los derechos funerarios y al expediente los títulos, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

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ARTICULO 9. REGIMEN DE DECLARACION Y DE INGRESOS 1. Las personas interesadas en que se les preste algún servicio o en que se le

proporcione la utilización de bienes e instalaciones del Cementerio lo solicitará directamente en las Oficinas municipales sitas en el mismo.

2. La concesión del derecho de enterramiento con motivo de la aplicación de las tarifas recogidas en la Ordenanza, no ocasiona la enajenación o venta de las sepulturas o nichos.

3. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en esta Ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado, siendo objeto de liquidación provisional por la Oficina Administrativa del Cementerio, las cuales, serán remitidos fiscalización de la Intervención de Fondos.

4. Las liquidaciones serán objeto de ingreso directo en la Administración del Cementerio en el momento en que se practiquen, y caso de que por cualquier circunstancia no pudieran ser realizadas en tal momento, quedarán notificadas al interesado en dicho, dándole de plazo de pago, en período voluntario, el establecido en el Reglamento General de Recaudación. Transcurrido dicho plazo se recaudará por la vía de apremio, conforme a las disposiciones que regulen este procedimiento.

5. El producto de la recaudación diaria será objeto de ingreso en la propia fecha en la cuenta que debidamente intervenida, tenga abierta la Corporación para que por la Tesorería se centralicen los ingresos a efectos de su formalización.

6. Se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, Ordenanza Fiscal General, en lo no regulado expresamente, en cuanto a la forma, plazo y condiciones de pago.

ARTICULO 10. INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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Nº. 15

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS

ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por Recogida de Basuras" que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988. ARTICULO 2. HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación del servicio de recepción

obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación y detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3. No está sujeta la tasa a la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales. c) Recogida de escombros de obras.

ARTICULO 3. SUJETOS PASIVOS 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a

que se refiere el artículo 33 de la L.G.T. , que sean propietarios o residentes de las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietarios o de usufructuarios, habitacionistas, arrendatarios o incluso de precario.

2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

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ARTICULO 4. RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las

personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T. 2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las Sociedades y los

Síndicos, Interventores o Liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la L.G.T.

ARTICULO 5. CUOTA TRIBUTARIA Las bases de percepción y tipos de gravamen quedarán determinados en las siguiente:

VIVIENDAS

En calles de primera categoría, al trimestre 19,50 €

En calles de segunda categoría, al trimestre 13,20 €

LOCALES COMERCIALES O INDUSTRIALES

Peluquerías de caballeros, hojalaterías, tabernas, arreglo de calzado, períodicos y revistas, gestorías y tiendas de escasa entidad, no incluidos en los epígrafes posteriores, tributarán por trimestre

38,10 €

Establecimientos fabriles, hoteles moteles, salas de fiestas, teatros, cines, cabarets, bancos, almacenes al por mayor y similares, tributarán al trimestre

139,20 €

Discotecas, wisquerías, restaurantes, cafeterías, talleres de automóviles, gasolineras, actividades acogidas a los epígrafes fiscales de las agrupaciones 64 y 66 con superficie inferior o igual a 700 m2 brutos construidos (comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco, realizado en establecimientos permanentes, comercio mixto integrado), talleres de cerrajerías, herrerías, carpinterías, empresas de transportes, farmacias, fabricas de pan, venta de electrodoméstico, venta de muebles, ferreterías, venta de fertilizantes, establecimientos de repuestos de vehículos, fondas, etc., y similares, tributarán al trimestre

109,20 €

Droguerías, imprentas, estancos, ultramarinos, confiterías, heladerías, venta de pan, pescados, carnes, huevos, aves, verduras, frutas, freidurías, comercios de tejidos, artículos de regalos, zapaterías, relojerías, mercerías, joyerías, jugueterías, artículos de deportes, artículos de plástico, talleres de motocicletas, estudios fotográficos, cristalerías, autoescuelas, tributarán al trimestre

56,25 €

Bares y tiendas de comestibles tributarán al trimestre 79,90 €

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Actividades acogidas a los epígrafes fiscales de las agrupaciones 64 y 66 con superficie superior a 700 m2 brutos construidos, (Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabacos, realizada en establecimientos permanentes, comercio mixto o integrado).

174,20 €

(*) Si no se pudiera encuadrar alguna actividad en los epígrafes anteriores se aplicará aquel que tenga mayor analogía. 2. FUERA DEL CASCO DE POBLACION.-

a) Las viviendas situadas en complejos turísticos y residenciales, devengarán la misma cuota que las calles consideradas de primera categoría.

1. JUBILADOS Y PENSIONISTAS. 3.1. Para la reducción de la presente tasa a los jubilados y pensionistas deberán estos reunir los siguientes requisitos:

b) Percibir una pensión cuya cuantía sea inferior al Salario Mínimo

Interprofesional. c) Acreditar documentalmente su situación familiar en el sentido de

convivencia o independencia, en su caso, de manera que la reducción se aplique sólo a aquellas personas que dependan única y exclusivamente de su pensión como único medio de subsistencia, al objeto de que la bonificación no afecte a terceras personas.

3.2.- Se establece una reducción de la tarifa del 50 por 100 a los jubilados y pensionistas que reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior

2. FINCAS NO SUJETAS

No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno, así como aquellas viviendas que no sean susceptibles de ser habitadas.

ARTICULO 6. DEVENGO Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa. ARTICULO 7. DECLARACION, LIQUIDACION E INGRESO

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1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en la matrícula, presentando al efecto, la correspondiente declaración de alta.

2. Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efecto desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir.

3. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en estas las modificaciones correspondientes que surtirán efecto a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la modificación.

a) Anualmente se formará un padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones, previo anuncio en el B.O. de la Provincia y Edictos en la forma acostumbrada en la localidad.

b) Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el padrón, que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

4. Las cuotas exigibles por esta tasa se efectuarán mediante recibo. La facturación y cobro del recibo se hará trimestralmente y al efecto de simplificar el cobro, podrán ser incluidos en un recibo único o que incluya de forma diferenciada, las cuotas o importes correspondientes a otras tasas o precios públicos que se devenguen en el mismo período.

ARTICULO 8. INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la L.G.T. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza Fiscal, fue aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2007, entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día uno de enero de 2008 y ejercicios sucesivos y hasta tanto que por el Excmo. ayuntamiento Pleno se acuerde su modificación o derogación expresa.

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Nº. 16

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE TAXIS Y OTROS

VEHICULOS DE ALQUILER

ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el otorgamiento de licencias de auto-taxis y otros vehículos de alquiler, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988. ARTICULO 2. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de auto-taxis y demás vehículos de alquiler a que se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1.979, de 16 de marzo, se señalan a continuación:

a) Concesión y expedición de licencias. b) Autorización para trasmisión de licencias, cuando proceda su

otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente. c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien

sea este cambio tipo voluntario o por imposición legal. ARTICULO 3. SUJETOS PASIVOS Están obligados al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siguientes:

a) La persona o entidad a cuyo favor de otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de la licencia.

b) El titulas de la licencia cuyo vehículo sea sustituido.

ARTICULO 4. RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las

personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores y/o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y

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entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo. 40 de la L.G.T.

ARTICULO 5. CUOTA TRIBUTARIA La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente:

CONCESIÓN Y EXPEDICIÓN DE LICENCIAS

Licencias de la clase A 335,20 €

Licencias de la clase B 335,20 €

Licencias de la clase C 335,20 €

TRANSMISIONES DE LICENCIAS

1.- Transmisiones “INTER VIVOS”

Licencias de la clase A 335,20 €

Licencias de la clase B 335,20 €

Licencias de la clase C 335,20 €

2.- Transmisiones “MORTIS CAUSA”

Licencias de la clase A 28,85 €

Licencias de la clase B 28,85 €

Licencias de la clase C 28,85 €

SUSTITUCION DE VEHICULOS

Licencias de la clase A 57,70 €

Licencias de la clase B 57,70 €

Licencias de la clase C 57,70 €

ARTICULO 6. EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederá exención o bonificación alguna en la exacción de esta tasa. ARTICULO 7. DEVENGO Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, en los casos señalados en las letras a),b) y c) del artículo 2º, en la fecha en que este Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice la sustitución del vehículo. ARTICULO 8. DECLARACION E INGRESOS 1. La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos esta tasa se

llevarán a cano a instancia de parte. 2. Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez

concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación.

ARTICULO 9. PROCEDIMIENTO DE APREMIO Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio.

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ARTICULO 10. INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza fue aprobada por el Excmo. ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, entrará en vigor a partir de su publicación en el B.O. de la Provincia, empezará a regir a partir del día uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, y hasta tanto que por el Excmo. ayuntamiento Pleno se acuerde su modificación o derogación expresa.

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Nº. 17

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA

TASA POR EL SERVICIO DE INMOVILIZACION, RETIRADA Y DEPOSITO DE VEHICULOS

ARTICULO 1º - FUNDAMENTO Y NATURALEZA 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la

Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la inmovilización, retirada por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988.

2. Será objeto de esta exacción la prestación de los servicios de policía, ordenación de tráfico, retirada de vehículos de la vía pública, su inmovilización y depósito y cualesquiera otras actividades que sean necesarias por razones de seguridad, tráfico, etc.

ARTICULO 2º - HECHO IMPONIBLE Está determinado por la prestación de alguno de los servicios enumerados en el número dos del artículo anterior y la obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación del servicio. ARTICULO 3º - SUJETO PASIVO Están obligados al pago las personas naturales o jurídicas que provoquen la necesidad de la prestación de estos servicios aunque estos no lo hubiesen solicitado. ARTICULO 4º - RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las

personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

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ARTICULO 5º - CUOTA TRIBUTARIA La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente tarifa:

RETIRADA

Motocicletas y Ciclomotores 26,65 €

Turismo y Furgonetas 64,80 €

Camiones, Autobuses, Tractores y similares 129,70 €

DEPOSITO

Turismos 8,75 €

Camiones, Autobuses, Tractores y similares 24,45 €

Ciclomotores y motocicletas 2,70 €

INMOVILIZACIÓN

Los Agentes de la Policía Local podrán inmovilizar un vehículo en la vía pública, mediante un procedimiento mecánico que impida su circulación, en los supuestos previstos en el artículo 70 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, estableciéndose para el levantamiento de la inmovilización una tasa de

15,30 €

ARTICULO 6º - EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. ARTICULO 7º - DEVENGO Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir por los servicios de retirada e inmovilización cuando se presten efectivamente los mismos, entendiéndose éstos prestados desde el momento mismo en que se inicien los trabajos previos a la retirada e inmovilización. No obstante, si durante la realización de los trabajos previos a la retirada e inmovilización efectiva, comparece el propietario del vehículo y solicita la restitución de éste, la anterior tarifa se reduciría en un 50%. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir por el servicio de depósito cuando se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciado el mismo desde el momento de la entrada del vehículo en las instalaciones municipales. ARTICULO 8º - LIQUIDACION E INGRESO Finalizada la causa que motivó el depósito, inmovilización o retirada y solicitada la entrega del mismo por parte de su titular o persona autorizada, se practicará la liquidación de la tasa, que deberá ser satisfecha antes de la entrega del mismo, salvo orden en contrario de la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el vehículo, en su caso. ARTICULO 9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES

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En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza fue aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2007, entrará en vigor a partir de su publicación en el B.O. de la Provincia, empezará a regir a partir del día uno de enero de 2008, hasta tanto que por el Excmo. Ayuntamiento Pleno se acuerde su modificación o derogación expresa.

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Nº. 18

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS

ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el servicio de extinción de incendios, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988. ARTICULO 2. HECHO IMPONIBLE

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios en los casos de incendios, hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos con carácter urgente, bien sea a solicitud de particulares interesados, o bien sea de oficio por razones de seguridad.

2. A los efectos anteriores, se entiende prestado el servicio, desde la salida del

personal y equipos, hasta su regreso, aunque no hubiese resultado necesaria su actuación.

ARTICULO 3. SUJETO PASIVO 1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, hayan o no solicitado la prestación del servicio siempre y cuando:

a). Resulten beneficiadas por el mismo b). O bien hayan motivado directa o indirectamente que por razones de

seguridad éste se hubiera prestado.

En general, se entiende por tal, según los casos, el propietario, usufructuario, inquilino o arrendatario de la finca. 2. De conformidad con el artículo 23.2.c), del RDL 2/2004, Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la entidad o sociedad aseguradora del riesgo.

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ARTICULO 4. Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes cuya unidad familiar obtenga ingresos inferiores al doble del Salario Mínimo Interprofesional. Asimismo y dependiendo de la situación particular de los beneficiarios de los servicios, y siempre bajo la valoración profesional del trabajador social, se podrán tener en cuenta ciertos aspectos de la economía familiar o los gastos procedentes de alquiler o hipoteca de la vivienda habitual. ARTÍCULO 5. TARIFA

CONCEPTOS CUOTAS

A.- Servicios en el término municipal

Tarifa 1ª. Por cada salida del servicio 21,45 €

Tarifa 2ª. Personal

- Por cada funcionario del servicio de extinción de incendios y salvamentos sea cual fuese su grado, por cada hora o fracción

3,00 €

- A partir de la tercera hora, por cada hora o fracción. 4,50 €

Tarifa 3ª. Material

Plataforma sobre brazo articulado, por cada hora o fracción 43,45 €

Autoescala de más de 20 m 42,75 €

Autoescala hasta 20 m 21,30 €

Cuando se emplee sólo agua 32,00 € Vehículo mixto de polvo, espuma y agua

Cuando se emplee polvo, espuma, con independencia del gasto de este material

53,35 €

Hasta 2.500 litros 21,30 €

De 2.500 á 5.999 litros 26,70 €

Auto-bomba o auto-tanque

De más de 5.999 litros 32,00 €

Furgón material diverso y sanitario 16,00 €

Furgoneta de transporte de personal y automóviles ligeros 10,70 €

Grupo electrógeno 32,00 €

Sierras mecánicas 5,35 €

Productor de espuma ligera (sin contar la espuma consumida) 8,60 €

Motobombas o electrobombas de incendio, achiques portátiles 19,20 €

Por cada metro de manguera utilizado 0,30 €

Por cada puntal utilizado 2,70 €

Por cada escalera-corredera utilizada 8,60 €

Por cada botella de aire 10,00 €

B.- Servicios prestados a más de 25 Km. del parque

Se aplicarán las tarifas 1, 2 y 3 incrementadas en un 100 %

C.- Servicios prestados a más de 50 Km. del parque

Se aplicarán las tarifas 1, 2 y 3 incrementadas en un 200 %

D.- Material y servicio que no dependen del tiempo de actuación

Tarifa 4ª. Materia y servicios diversos

Por cada cinco litros o fracción de espumógenos utilizados 5,85 €

Por cada cinco kilos o fracción de polvo utilizado 5,85 €

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Por cada extintor utilizados hasta 6 kg. De capacidad 11,90 €

Por cada extintor utilizados hasta 12 kg. De capacidad 22,95 €

Por empleo de colchón neumático de salvamento, por intervención 16,00 €

ARTICULO 6. DEVENGO Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando salga del parque la dotación correspondiente, momento en que se inicia, a todos los efectos, la prestación del servicio. ARTICULO 7. GESTIÓN. La ofician gestora del tributo, practicará las liquidaciones una vez realizado el servicio, de acuerdo con su duración y circunstancias, en base a los datos contenidos en los partes que sean cursados por el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos, de conformidad con lo establecido en las presente Ordenanza y en las Disposiciones Comunes. ARTICULO 8. PROCEDIMIENTO DE APREMIO Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio. ARTICULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fue aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2008, y entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y empezará a regir a partir del día uno de enero de dos mil nueve, hasta tanto que por el Excmo. Ayuntamiento Peno se acuerde su modificación o derogación expresa.

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Nº. 19

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA

ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 abril, reguladoras de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el servicio de abastecimiento de agua, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. ARTICULO 2. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte del Ayuntamiento, del servicio de abastecimiento de agua potable. ARTICULO 3. SUJETO PASIVO 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a

que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean ocupantes o usuarios de las fincas del Término municipal beneficiarias del servicio, cualesquiera que sean sus títulos: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.

2. En todo caso, tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, quien podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

ARTICULO 4. RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo, las personas

físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

ARTICULO 5. CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuantía de la tasa reguladora en esta Ordenanza será fijada en la siguiente :

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Tarifa

Concepto Tarifario Año 2012

Cuota Fija

Uso Doméstico 8,056380 €/Trim

Uso Industrial (hasta 20mm) 20,680922 €/Trim

Uso Industrial (más de 20mm) 27,214579 €/Trim

Centros Oficiales 8,725946 €/Trim

Otros Usos 23,326782 €/Trim

Cuota Variable

Uso Doméstico

Bloque 1º (hasta 27 m3/Trim) 0,481872 €/m³

Bloque 2º (de 27 a 45 m3/Trim) 0,790411 €/m³

Bloque 3º (más de 45 m3/Trim) 1,093335 €/m³

Uso Industrial

Bloque 1º (hasta 36 m3/Trim) 0,846136 €/m³

Bloque 2º (de 36 a 75 m3/Trim) 0,983938 €/m³

Bloque 3º (más de 75 m3/Trim) 1,259647 €/m³

Centros Oficiales

Bloque Único 0,740410 €/m³

Otros Usos

Bloque Único 1,052946 €/m³

Derechos de Acometida

Parámetro A 21,8904 €

Parámetro B 107,9943 €

Cuota contratación / reconexión

Uso Doméstico

Contador de 15mm 55,6646 €

Contador de 20mm 76,3996 €

Contador de 25mm 96,5658 €

Contador de 30mm 114,5961 €

Contador de 40mm 150,6569 €

Contador de 50mm 186,7176 €

Contador de 65mm 240,8087 €

Contador de 80mm 294,8998 €

Contador de 100mm 367,0212 €

Contador de 150mm 547,3249 €

Contador de 200mm 727,6285 €

Contador de 250mm 907,9321 €

Uso Industrial

Contador de 15mm 73,3066 €

Contador de 20mm 94,0523 €

Contador de 25mm 114,7872 €

Contador de 30mm 133,7839 €

Contador de 40mm 169,8446 €

Contador de 50mm 205,9054 €

Contador de 65mm 259,9965 €

Contador de 80mm 314,0876 €

Contador de 100mm 386,2090 €

Contador de 150mm 566,5126 €

Contador de 200mm 746,8163 €

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Contador de 250mm 927,1199 €

Otros Usos

Contador de 15mm 51,3297 €

Contador de 20mm 83,7281 €

Contador de 25mm 114,4656 €

Contador de 30mm 133,4344 €

Contador de 40mm 169,4951 €

Contador de 50mm 205,5558 €

Contador de 65mm 259,6469 €

Contador de 80mm 313,7380 €

Contador de 100mm 385,8594 €

Contador de 150mm 566,1631 €

Contador de 200mm 746,4667 €

Contador de 250mm 926,7703 €

Fianzas

Contador de 15mm 75,5959 €

Contador de 20mm 107,9943 €

Contador de 25mm 194,3900 €

Contador de 30mm 237,5877 €

Contador de 40mm 313,1836 €

Contador de 50mm y superiores 399,5791 €

Actuaciones de reconexión de suministros En el caso en el que se realizara solicitud de servicio y no se llegara a formalizar el contrato, siempre y cuando Gestagua haya llevado a cabo la instalación y desmontaje del contador, aquellos que hayan realizado dicha solicitud vendrán obligados a abonar estos derechos de reconexión en el momentos de volver a solicitarlo. Verificación de contador

Contador de <= 20mm 66,07 €

Contador de >20mm y <= 40mm 78,59 €

Contador de >40mm y <= 50mm 185,80 €

Contador de >50mm y <= 80mm 227,37 €

Contador de >80mm y <= 150mm 278,01 €

(IVA no incluido) Sobre las cuotas que resulten de la aplicación de las anteriores tarifas, se liquidará y facturará conjuntamente el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo correspondiente en cada caso. ARTICULO 6. EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. ARTICULO 7. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1. El período impositivo es el año natural, salvo en los casos de altas en el servicio, en

los que el período impositivo abarcará desde la fecha del alta hasta el 31 de diciembre de dicho año, y en los supuestos de bajas, en que comprenderá desde el 1 de enero hasta el día de la presentación de la baja.

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2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir; a) Por los conceptos de derechos de acometida y cuotas de contratación,

cuando se otorgue la autorización correspondiente. b) Para la los demás conceptos, cuando se inicie la prestación del servicio,

devengándose luego de forma periódica el día 1 de enero de cada año. 3. En todo caso, el devengo se producirá con independencia de que se hayan

obtenido o no las autorizaciones o se hayan suscrito los contratos preceptivos, y sin perjuicio de la iniciación de los expedientes administrativos que puedan instruirse para su autorización y exigencia de las responsabilidades que procedan.

ARTICULO 8. DECLARACION, LIQUIDACION E INGRESO 1. Los sujetos pasivos formularán las solicitudes de prestación de los servicios en la

forma prevista por el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua. 2. Las liquidaciones por los conceptos de derechos de acometida y cuotas de

contratación se notificarán a los solicitantes para su ingreso directo en la Tesorería municipal.

3. El Ayuntamiento, al notificar las condiciones técnico-económicas del suministro, advertirá al solicitante que, con las mismas, causa alta en el respectivo padrón.

4. El pago de la cuota de cada período impositivo se efectuará de forma fraccionada en trimestres naturales, que constituyen los períodos de facturación. Al finalizar cada período de facturación se elaborará el padrón cobratorio correspondiente, que se notificará colectivamente en la forma prevista en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria, para su ingreso durante los treinta días siguientes al de la notificación.

5. En caso de modificación de las tarifas durante el período de facturación, se considerará que el consumo total ha sido proporcional desde el primer día hasta el último, dividiéndose dicho consumo entre el número de días del período y aplicándose la antigua y la nueva tarifa a los días que correspondan, respectivamente.

ARTICULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION TRANSITORIA Quienes hasta el 1 de enero de 1999 venían figurando como obligados al pago del precio público por la prestación del servicio que constituye el hecho imponible de esta tasa, causarán alta, como sujetos pasivos de la misma, en el padrón correspondiente. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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Nº. 20

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE CALICATAS Y ZANJAS EN TERRENOS DE

USO PUBLICO LOCAL

ARTICULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 abril, reguladoras de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público local para la apertura de calicatas o zanjas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, consistente en la ocupación de terrenos de uso público local para la apertura de calicatas o zanjas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública, especificado en las tarifas que se recogen en la presente Ordenanza, se haya contado o no con la procedente autorización. ARTICULO 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, en alguno de los supuestos previstos en las tarifas de esta Ordenanza. ARTICULO 4º.- RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo, las personas

físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

ARTICULO 5º.- CUOTA TRIBUTARIA

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La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente tarifa:

Aperturas de zanjas en general por metro cuadrado y día 3,30 €

ARTICULO 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. ARTICULO 7º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1. El período impositivo coincide con el período de la autorización para la utilización

privativa o el aprovechamiento especial. 2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicien los

aprovechamientos o utilizaciones privativas. ARTICULO 8º.- DECLARACION, LIQUIDACION E INGRESO 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento

autoliquidación, según el modelo aprobado por la Comisión de Gobierno municipal, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. Dicha autoliquidación deberá ser presentada en el momento de solicitar la correspondiente autorización para la ocupación de los terrenos de uso público municipal.

2. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, la autoliquidación se realizará por un período inicial de 15 días. Una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

4. Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de presentar la autoliquidación se realizará un depósito previo en la Tesorería municipal.

5. En el caso de que, por causas no imputables al sujeto pasivo la utilización o el aprovechamiento no lleguen a desarrollarse, procederá la devolución del importe ingresado.

ARTICULO 9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

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DISPOSICION TRANSITORIA Quienes hasta el 1 de enero de 1999 venían figurando como obligados al pago del precio público por las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales que constituyen el hecho imponible de esta tasa, causarán alta, como sujetos pasivos de la misma, en el padrón correspondiente. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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Nº. 21

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION DE COLUMNAS, CARTELES Y OTRAS

INSTALACIONES LOCALES ANALOGAS PARA LA EXHIBICION DE ANUNCIOS

ARTICULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 abril, reguladoras de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la utilización de columnas, carteles y otras instalaciones análogas para la exhibición de anuncios que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local consistente en la instalación de columnas, carteles y otros elementos análogos para la exhibición de anuncios que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos, especificados en las tarifas que se recogen en la presente Ordenanza, se haya contado o no con la procedente autorización. ARTICULO 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, como titulares de las correspondientes autorizaciones administrativas. ARTICULO 4º.- RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo, las personas

físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

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ARTICULO 5º.- CUOTA TRIBUTARIA La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente tarifa:

Por cada metro cuadrado, columna o fracción: al mes 6,20 €

ARTICULO 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. ARTICULO 7º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1. El período impositivo coincide con el período de la autorización para la utilización

privativa o el aprovechamiento especial. Cuando se trate de autorizaciones prorrogadas, el período impositivo coincide con el año natural.

2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir: a) Tratándose de nuevos aprovechamientos o utilizaciones, cuando se inicien

éstas. b) Tratándose de aprovechamientos o utilizaciones ya autorizados y

prorrogados, el 1 de enero de cada año. ARTICULO 8º.- DECLARACION, LIQUIDACION E INGRESO 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento

autoliquidación, según el modelo aprobado por la Comisión de Gobierno municipal, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. Dicha autoliquidación deberá ser presentada en el momento de solicitar la correspondiente autorización para la ocupación de las columnas, carteles y otras instalaciones análogas.

2. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, la autoliquidación se realizará por un período inicial que comprenda hasta el día 31 de diciembre. Una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

4. Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de presentar la autoliquidación se realizará un depósito previo en la Tesorería municipal.

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5. Si se trata de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, una vez incluidas en el correspondiente padrón, el pago se realizará en las oficinas de la Recaudación municipal desde el día 15 de marzo hasta el día 31 de mayo.

6. En el caso de que, por causas no imputables al sujeto pasivo la utilización o el aprovechamiento no lleguen a desarrollarse, procederá la devolución del importe ingresado.

ARTICULO 9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION TRANSITORIA Quienes hasta el 1 de enero de 1999 venían figurando como obligados al pago del precio público por las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales que constituyen el hecho imponible de esta tasa, causarán alta, como sujetos pasivos de la misma, en el padrón correspondiente. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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Nº. 22

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR TENDIDOS, TUBERIAS Y GALERIAS PARA LAS CONDUCCIONES DE ENERGIA

ELECTRICA, AGUA, GAS O CUALQUIER OTRO FLUIDO INCLUIDOS LOS POSTES PARA LINEAS, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE

AMARRE, DE DISTRIBUCION O DE REGISTRO, TRANSFORMADORES, RIELES, BASCULAS, APARATOS PARA

VENTA AUTOMATICA Y OTROS ANALOGOS QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE VIAS PUBLICAS U OTROS TERRENOS DE

DOMINIO PUBLICO LOCAL O VUELEN SOBRE LOS MISMOS ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 abril, reguladoras de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. ARTICULO 2. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local consistente en la instalación de tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos, especificado en las tarifas que se recogen en la presente Ordenanza. ARTICULO 3. SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, en alguno de los supuestos previstos en las tarifas de esta Ordenanza.

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ARTICULO 4. RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo, las personas

físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

ARTICULO 5. CUOTA TRIBUTARIA 1. Cuando se trate de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales

constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal las referidas empresas.

2. En los demás casos, la cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente

tarifa:

Palomillas para el sosten de cables, cada una al año

1,30 €

Transformadores colocados en quioscos, por m2 o fracción, al año

0,40 €

Transformadores colocados en quioscos, por m2 o fracción, al año

2,60 €

Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y de registro, cables, raíles y tuberías y otros análogos:

Cables de trabajo colocados en la vía pública o terrenos de uso público, por metro lineal o fracción, al año

0,20 €

Postes Por cada poste y año 2,70 €

Básculas, aparatos o máquinas automáticas

Por cada báscula al año

39,75 €

ARTICULO 6. EXENCIONES Y BONIFICACIONES. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. ARTICULO 7. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1. El período impositivo coincide con el período de la autorización para la utilización

privativa o el aprovechamiento especial. Cuando se trate de autorizaciones prorrogadas, el período impositivo coincide con el año natural.

2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

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a) Tratándose de nuevos aprovechamientos o utilizaciones, cuando se inicien éstos.

b) Tratándose de aprovechamientos o utilizaciones ya autorizados y prorrogados, el 01 de enero de cada año.

ARTICULO 8. DECLARACION, LIQUIDACION E INGRESO 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento

autoliquidación, según el modelo aprobado por la Comisión de Gobierno municipal, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. Dicha autoliquidación deberá ser presentada en el momento de solicitar la correspondiente autorización para la ocupación de los terrenos de uso público municipal.

2. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, la autoliquidación se realizará por un período inicial que comprenda hasta el día 31 de diciembre. Una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

3. Las empresas sujetas a la tasa en la modalidad a que se refiere el apartado primero del artículo 5 de esta Ordenanza, están obligadas a presentar, antes del 31 de enero de cada año, una declaración de los ingresos brutos procedentes de la facturación que hayan obtenido el año anterior en este término municipal. A la vista de esta declaración, y previas las comprobaciones que se estimen oportunas, el Ayuntamiento practicará la liquidación, que se notificará individualmente al sujeto pasivo para su ingreso en los plazos que establece el Reglamento General de Recaudación para este tipo de liquidaciones.

4. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

5. Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de presentar la autoliquidación se realizará un depósito previo en la Tesorería municipal.

6. Si se trata de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, una vez incluidas en el correspondiente padrón, el pago se realizará en las oficinas de la Recaudación municipal desde el día 15 de marzo hasta el día 31 de mayo.

7. En el caso de que, por causas no imputables al sujeto pasivo la utilización o el aprovechamiento no lleguen a desarrollarse, procederá la devolución del importe ingresado.

ARTICULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES

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En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.7 DISPOSICION TRANSITORIA Quienes hasta el 1 de enero de 1999 venían figurando como obligados al pago del precio público por las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales que constituyen el hecho imponible de esta tasa, causarán alta, como sujetos pasivos de la misma, en el padrón correspondiente. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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Nº. 23

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y

RESERVAS DE VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHICULOS, CARGA Y

DESCARGA DE MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 abril, reguladoras de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. ARTICULO 2. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa del dominio público local consistente en la ocupación o aprovechamiento de bienes de dominio público con entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, especificado en las tarifas que se recogen en la presente Ordenanza. ARTICULO 3. SUJETO PASIVO 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades a

que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, en alguno de los supuestos previstos en las tarifas de esta Ordenanza.

2. En todo caso, tendrán la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso las entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

ARTICULO 4. RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo, las personas

físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

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2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

ARTICULO 5. CUOTA TRIBUTARIA La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente tarifa:

T A R I F A

Con capacidad de 1 a 5 plazas, por cada plaza al año ...............………

29,50 €

Con capacidad de 5 a 25 plazas, por cada plaza al año .................

27,30 €

Entrada de vehículos en edificios o cocheras particulares o aparcamientos individuales de propiedad dentro de un aparcamiento general y los situados en zonas o calles particulares que formen parte de comunidades de propietarios , con prohibición de aparcamiento para vehículos que no sean de propiedad de algún miembro de la comunidad

Con capacidad superior a 25 plazas al año …………………………..

24,45 €

Entrada en locales para la venta, exposición, reparación de vehículos o para la prestación de los servicios de engrase, lavado, petroleado etc. al año.

Locales con capacidad de hasta 10 vehículos... (Si la capacidad del local excede de diez vehículos, por cada vehículo más pagarán el 10% de la cuota)

45,00 €

Entrada en local comercial o industrial para la carga y descarga de mercancías, cada tres metros lineales o fracción, al año

56,30 €

Reserva especial de parada en las vías y terrenos de uso público, concedidos a personas para carga y descarga de mercancías, materiales frente a obras de construcción, de reformas o derribos de inmuebles, satisfarán anualmente, cada cinco metros lineales o fracción de calzada a que se extiendan la reserva

110,70 €

Reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público concedidos a hoteles para aparcamiento exclusivo o prohibición de estacionamiento, satisfarán por cada cinco metros lineales o vehículo, al año

43,45 €

Reserva de espacios o prohibición de estacionamientos en las vías y terrenos de uso público para principio o final de paradas de líneas de servicios regulares interurbanos de transportes colectivos de viajeros, servicios discrecionales de excursiones de agencias de turismos y análogos, por cada cinco metros lineales o fracción de calzada que alcance la reserva de espacio, al año

56,00 €

ARTICULO 6. EXENCIONES Y BONIFICACIONES

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No se concederán exenciones ni bonificaciones en la exacción de la presente tasa. ARTICULO 7. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1. El período impositivo coincide con el período de la autorización para la utilización

privativa o el aprovechamiento especial. Cuando se trate de autorizaciones prorrogadas, el período impositivo coincide con el año natural.

2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos o utilizaciones, cuando se inicien éstos.

b) Tratándose de aprovechamientos o utilizaciones ya autorizados y prorrogados, el 1 de enero de cada año.

ARTICULO 8. DECLARACION, LIQUIDACION E INGRESO 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento

autoliquidación, según el modelo aprobado por la Comisión de Gobierno municipal, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. Dicha autoliquidación deberá ser presentada en el momento de solicitar la correspondiente autorización para la ocupación de los terrenos de uso público municipal.

2. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, la autoliquidación se realizará por un período inicial que comprenda hasta el día 31 de diciembre. Una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

4. Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de presentar la autoliquidación se realizará un depósito previo en la Tesorería municipal.

5. Si se trata de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, una vez incluidas en el correspondiente padrón, el pago se realizará en las oficinas de la Recaudación municipal desde el día 15 de marzo hasta el día 31 de mayo.

6. En el caso de que, por causas no imputables al sujeto pasivo la utilización o el aprovechamiento no lleguen a desarrollarse, procederá la devolución del importe ingresado.

7. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes de la tarifa.

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8. La cantidad a pagar será el resultado de multiplicar la fijada en la tarifa que corresponda por el número de elementos que comprenden el aprovechamiento. Dicho producto se multiplicará a su vez por el período de tiempo señalado en la correspondiente tarifa.

ARTICULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION TRANSITORIA Quienes hasta el 1 de enero de 1999 venían figurando como obligados al pago del precio público por las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales que constituyen el hecho imponible de esta tasa, causarán alta, como sujetos pasivos de la misma, en el padrón correspondiente. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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Nº. 24

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS

DE TRACCION MECANICA

ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. ARTICULO 2. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) El estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en el dominio público dentro de las zonas que el Ayuntamiento determine para el aparcamiento de vías urbanas regulado bajo control horario mediante aparatos expendedores de tickets.

b) La utilización para estacionamiento de vehículos de tracción mecánica de vías que el Municipio destine a zonas de estacionamiento exclusivo de residentes.

ARTICULO 3. SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes por la Tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que realizan el uso establecido en el artículo anterior, salvo la establecida en el apartado C), de la Tarifa que lo serán los propietarios de los mismos. ARTICULO 4. RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo, las personas

físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. En particular, responderán solidariamente, cuando el contribuyente sea el conductor del vehículo, el propietario de éste.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y

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entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

ARTICULO 5. CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas:

Por cada hora o fracción de estacionamiento, con un mínimo de 0,15 €.

0,70 €

Por dos horas de estacionamiento 1,40 €

Tarjeta de residente 34,55 €

Postpago 3,00 €

2. El período de estacionamiento determinado para la Tarifa General no podrá

exceder de 2 horas. El Ayuntamiento podrá establecer limitaciones de tiempo inferiores o superiores en determinadas calles cuando las circunstancias especiales del tráfico lo aconsejen.

3. Las denuncias formuladas por haber excedido el tiempo máximo señalado en el ticket que

habilita el aparcamiento, podrán ser anuladas dentro de las 2 horas siguientes a la denuncia, abonando el importe del postpago.

4. Las denuncias formuladas por carecer de ticket que habilita del aparcamiento podrán ser

anuladas dentro de los 30 minutos siguientes a la denuncia, abonando el importe del postpago.

ARTICULO 6. EXENCIONES Y BONIFICACIONES Estarán exento de la presente tasa:

a) Las motocicletas, ciclomotores. b) Los vehículos auto-taxis, cuando el conductor esté presente, u ocupen una

parada debidamente señalizada. c) Los vehículos que estén realizando operaciones de carga y descarga,

durante la realización de éstas, siempre que el conductor esté presente y ocupen zonas reservadas a este fin, en horas autorizadas.

d) Los vehículos automóviles estacionados en la vía pública en cuyo interior permanezca el conductor.

e) Los vehículos en servicio oficial, debidamente identificados, propiedad del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia, Municipio y Organismo Autónomo, que estén destinados directa y exclusivamente a la prestación de servicios públicos de su competencia, cuando estén realizando tales servicios y por el tiempo de duración de los mismos. Esta excepción alcanza a los vehículos de propiedad particular que perteneciendo a personas investidas de autoridad, o que ostenten cargo oficial, sean utilizados por éstas en el ejercicio de sus funciones.

f) Los vehículos de representaciones diplomáticas o consulares acreditadas en España, externamente identificados con sus correspondientes placas de matrícula, a condición de reciprocidad, siempre que estén en posesión de autorización expresa del Ayuntamiento.

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g) Las ambulancias y otros vehículos destinados directamente a la asistencia sanitaria pertenecientes a la Seguridad Social o Cruz Roja.

h) Los vehículos propiedad de minusválido que estén en posesión de la correspondiente autorización especial de aparcamiento siempre que ocupen zona reservada a tal fin por plazo máximo de seis horas.

ARTICULO 7. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1. El período impositivo coincide con el período de la autorización para la utilización

privativa o el aprovechamiento especial. En el supuesto de concesión de tarjetas de residentes coincide con el año natural, excepto cuando se trate de nuevas adjudicaciones, en cuyo caso abarcará desde la fecha de éstas hasta el 31 de diciembre, y en los supuestos de bajas, en que comprenderá desde el 1 de enero hasta el día en que la baja surta efectos.

2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial o bien cuando se solicita el distintivo para aparcamiento en zonas de residencia o de estacionamiento exclusivo de residentes.

ARTICULO 8. NORMAS DE GESTION 1. La Comisión de Gobierno aprobará, con 15 días de antelación, como mínimo, a la

fecha del comienzo, el área afectada, las zonas en que se divida y los lugares o vías públicas en las que acuerden establecer el estacionamiento regulado en esta Ordenanza.

2. La vía pública será objeto de la debida señalización para facilitar a los usuarios el reconocimiento de las mismas.

3. La Comisión de Gobierno fijará para cada zona los días y el horario durante el cual es obligatorio el pago de las tarifas, así como el tiempo máximo en que los vehículo de no residentes podrán estar aparcados en las áreas afectadas, lo que se reflejará en carteles fijados en los accesos de las zonas para conocimiento de los usuarios.

4. Los usuarios en posesión de distintivos de residentes, en caso de trasferencia de los vehículos, deberán comunicar al Ayuntamiento el cambio de titularidad en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de transferencia, indicando el nombre, apellidos y domicilio del adquiriente y devolverán el distintivo para su inutilización.

5. Asimismo, cuando cambien de domicilio o vehículos los usuarios en posesión de distintivos de residentes, se les otorgará el correspondiente al nuevo domicilio o vehículo, previa devolución del anterior distintivo especial.

ARTICULO 9. LIQUIDACION E INGRESO 1. El pago de la tasa se efectuará mediante la obtención del ticket en las máquinas

instaladas al efecto en la misma zona del estacionamiento, introduciendo en ellas las monedas correspondientes al tiempo que se desee estacionar el vehículo, o bien mediante la obtención del distintivo correspondiente.

2. El ticket deberá exhibirse en lugar bien visible en la parte interior del parabrisas delantero, al estacionarse el vehículo en las zonas reguladas.

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3. El pago de la tarifa especial de cancelación de denuncias deberá efectuarse por el usuario que haya sobrepasado el tiempo de estacionamiento autorizado, dentro de la hora siguiente al tiempo marcado en el ticket, introducciendo en la máquina el importe de esta tarifa, la cual expedirá el correspondiente ticket, que habrá de entregar al vigilante, podrá entregar el ticket de estacionamiento, el Boletín de denuncia y el ticket de cancelación de denuncia a un Agente de la Policía Local, o entregarlos o enviarlos por correo al Negociado de Multas, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de denuncia.

ARTICULO 10. INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. La exigencia de la tasa no eximirá de las responsabilidades en que se hubiere podido incurrir por contravención de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad víal. DISPOSICION TRANSITORIA Quienes hasta el 1 de enero de 1999 venían figurando como obligados al pago del precio público por las utilizaciones privativas, aprovechamientos especiales, prestación de servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible de esta tasa, causarán alta, como sujetos pasivos de la misma, en el padrón correspondiente. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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Nº. 25

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL CON

MERCANCIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS

Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS

ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 abril, reguladoras de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. ARTICULO 2. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, consistente en la ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, anillas, andamios y otras instalaciones análogas, especificado en las tarifas que se recogen en la presente Ordenanza, se haya contado o no con la procedente autorización. ARTICULO 3. SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, en alguno de los supuestos previstos en las tarifas de esta Ordenanza. ARTICULO 4. RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo, las personas

físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y

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entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

ARTICULO 5. CUOTA TRIBUTARIA La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente tarifa:

T A R I F A S

Ocupación o reserva especial de terrenos con mercancías por metro cuadrado y mes

11,25 €

Ocupación de terrenos con escombros, materiales de construcción, vallas, cajones de cerramientos, sean o n para obras y otros aprovechamientos análogos, por metro cuadrado y mes

3,45 €

Ocupación de terrenos con vagones o bateas para recogida o depósito para escombros, por batea y mes

3,45 €

Ocupación de terrenos con puntales, asnillas, andamios y otros elementos análogos, por cada elemento instalado y mes

3,45 €

Hasta 12 horas 20,20 € Alteración o interrupción parcial de la calzada Día completo 41,00 €

Hasta 12 horas 41,00 € Alteración o interrupción total de la calzada Día completo 81,30 €

ARTICULO 6. EXENCIONES Y BONIFICACIONES. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. ARTICULO 7. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1. El período impositivo coincide con el período de la autorización para la utilización

privativa o el aprovechamiento especial. Cuando se trate de autorizaciones prorrogadas, el período impositivo coincide con el año natural.

2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir: a) Tratándose de nuevos aprovechamientos o utilizaciones, cuando se inicien

éstos. b) Tratándose de aprovechamientos o utilizaciones ya autorizados y

prorrogados, el 1 de enero de cada año. ARTICULO 8. DECLARACION, LIQUIDACION E INGRESO 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento

autoliquidación, según el modelo aprobado por la Comisión de Gobierno municipal, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. Dicha autoliquidación deberá ser presentada en el momento de solicitar la correspondiente autorización para la ocupación de los terrenos de uso público municipal.

2. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, la autoliquidación se realizará por un período inicial que comprenda hasta el día 31 de diciembre. Una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. La presentación de la baja surtirá efectos a

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partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

4. Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de presentar la autoliquidación se realizará un depósito previo en la Tesorería municipal.

5. Si se trata de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, una vez incluidas en el correspondiente padrón, el pago se realizará en las oficinas de la Recaudación municipal desde el día 15 de marzo hasta el día 31 de mayo.

6. En el caso de que, por causas no imputables al sujeto pasivo la utilización o el aprovechamiento no lleguen a desarrollarse, procederá la devolución del importe ingresado.

7. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y será irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

ARTICULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION TRANSITORIA Quienes hasta el 1 de enero de 1999 venían figurando como obligados al pago del precio público por las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales que constituyen el hecho imponible de esta tasa, causarán alta, como sujetos pasivos de la misma, en el padrón correspondiente. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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Nº. 26

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LAS UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS

ESPECIALES DE LOS BIENES DEL MERCADO MUNICIPAL DE ABASTOS Y LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS

PROPIOS DEL MISMO

ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/.985, de 2 abril, reguladoras de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de los bienes del Mercado Municipal de Abastos, así como por la prestación de los servicios públicos y la realización de las actividades administrativas propios del mismo, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. ARTICULO 2. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público que componen el Mercado Municipal de Abastos, tales como puestos, y cámaras frigoríficas.

b) La prestación y realización por este Ayuntamiento de los servicios públicos y de las actividades administrativas propios del mismo, como custodia, limpieza, alumbrado e inspección en materia de abastos, y otros, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los ocupantes de dichos bienes.

ARTICULO 3. SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local y se beneficien o se vean afectados por los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de esta tasa, en alguno de los supuestos previstos en las tarifas de esta Ordenanza.

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ARTICULO 4. RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo, las personas

físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

ARTICULO 5. CUOTA TRIBUTARIA.- La cuota tributaria se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas:

DERECHOS DE ADJUDICACIÓN

Por cada puesto de pescado o carne 187,70 €

Por cada puesto de verdura, frutas u otros artículos 152,00 €

DERECHOS PERIODICOS POR LA OCUPACION DEPUESTOS DE VENTA

Puestos fijos de 10 m2 , para la venta de pescado o carne, al trimestre o fracción.

142,54 €

Puestos fijos de menos de 10 m2, para la venta de pescado o carne, al trimestre o fracción.

108,20 €

Puestos fijos de 10 m2 , para venta de frutas, verduras u otros artículos, al trimestre o fracción.

89,16 €

Puestos fijos de menos de 10 m2, para la venta de frutas, verduras u otros artículos, al trimestre o fracción

66,38 €

INSTALACIONES PROVISIONALES

Siempre que existan puestos vacantes, podrán ser ocupados por vendedores de temporada, por período no superior a un mes, previo pago de

65,40 €

Sobre los precios que resulten de la aplicación de las anteriores tarifas, se liquidará y facturará conjuntamente el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo correspondiente de cada caso. ARTICULO 6. EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. ARTICULO 7. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de

nuevas adjudicaciones, en cuyo caso abarcará desde la fecha de éstas hasta el 31 de diciembre, y en los supuestos de bajas, en que comprenderá desde el 1 de enero hasta el día en que la baja surta efectos.

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2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial y la simultánea prestación de los servicios y realización de actividades, entendiéndose iniciados:

a) Tratándose de nuevas concesiones, en el momento de la adjudicación de las mismas.

b) Tratándose de aprovechamientos ya concedidos, el 1 de enero de cada año.

ARTICULO 8. LIQUIDACION E INGRESO 1. Cuando se adjudique la concesión de alguna instalación en el mercado, se

practicará por la Administración municipal la liquidación correspondiente, por un período inicial que comprenda desde la fecha de la adjudicación hasta el día 31 de diciembre del mismo año. Esta liquidación se notificará directamente al adjudicatario, advirtiéndole al propio tiempo que causa alta en el respectivo padrón.

2. Durante el mes de enero de cada año, el Ayuntamiento aprobará el padrón cobratorio conteniendo las cuotas anuales de la tasa, que se notificarán colectivamente en la forma prevista en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria.

3. El pago de la cuota anual se efectuará de forma fraccionada, en cuatro trimestres, que serán satisfechas antes de finalizar el mes correspondiente a cada uno, directamente en la tesorería municipal, o mediante domiciliación bancaria.

4. El importe de la cuota se prorrateará por meses naturales en los casos de nuevas adjudicaciones o bajas. La solicitud de baja surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de su presentación en el Ayuntamiento.

ARTICULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION TRANSITORIA Quienes hasta el 1 de enero de 1999 venían figurando como obligados al pago del precio público por las utilizaciones privativas, aprovechamientos especiales, prestación de servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible de esta tasa, causarán alta, como sujetos pasivos de la misma, en el padrón correspondiente. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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Nº. 27

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL

CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANALOGOS, CON FINALIDAD

LUCRATIVA ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 abril, reguladoras de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. ARTICULO 2. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local consistente en la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, especificado en las tarifas que se recogen en la presente Ordenanza, se haya contado o no con la procedente autorización. ARTICULO 3. SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, como titulares de las correspondientes autorizaciones administrativas. ARTICULO 4. RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo, las personas

físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

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ARTICULO 5. CUOTA TRIBUTARIA

1. En los aprovechamientos de la vía pública con mesas, sillas, toldos y demás elementos sombreadores y enrejados, setos y otros elementos verticales, se tomará como base en número de elementos instalados.

2. La cuantía estará en función de la naturaleza del aprovechamiento y de la

categoría vial de la calle, de acuerdo con los siguientes grupos y escalas:

CATEGORÍA DE LAS CALLES

1 2

Ocupación ordinaria con veladores y elemento análogo, por cada unidad al año

44,55 €

35,95 €

Ocupación con instalacion de paravanes, toldos, tarimas, enrejados, setos, plantas u otros elementos que delimiten la zona, al año

10,00 € / m2

Se entiende por velador el conjunto formado por una mesa y hasta cuatro sillas. La dimensión de la mesa habrá de ser de 70 por 70 centímetros como máximo, o hasta 70 centímetros de diámetro, de forma que la ocupación no supere 3 metros cuadrados por velador. Los interesados deberán contar con licencia de actividad para el establecimiento, estar de alta y al corriente en el Impuesto sobre Actividades Económicas. RTICULO 6. EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. ARTICULO 7. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1. El período impositivo coincide con el período de la autorización para la utilización

privativa o el aprovechamiento especial. Cuando se trate de autorizaciones prorrogadas, el período impositivo coincide con el año natural.

2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir: a) Tratándose de nuevos aprovechamientos o utilizaciones, cuando se inicien

éstas. b) Tratándose de aprovechamientos o utilizaciones ya autorizados y

prorrogados, el 1 de enero de cada año. ARTICULO 8. DECLARACION, LIQUIDACION E INGRESO

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1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento

autoliquidación, según el modelo aprobado por la Comisión de Gobierno municipal, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. Dicha autoliquidación deberá ser presentada en el momento de solicitar la correspondiente autorización para la ocupación de los terrenos de uso público municipal.

2. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, la autoliquidación se realizará por un período inicial que comprenda hasta el día 31 de diciembre. Una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

4. Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de presentar la autoliquidación se realizará un depósito previo en la Tesorería municipal.

5. Si se trata de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, una vez incluidas en el correspondiente padrón, el pago se realizará en las oficinas de la Recaudación municipal desde el día 15 de marzo hasta el día 30 de mayo.

6. En el caso de que, por causas no imputables al sujeto pasivo la utilización o el aprovechamiento no lleguen a desarrollarse, procederá la devolución del importe ingresado.

7. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado estableciendose una cuota mínima de 4.000 ptas.

ARTICULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION TRANSITORIA Quienes hasta el 1 de enero de 1999 venían figurando como obligados al pago del precio público por las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales que constituyen el hecho imponible de esta tasa, causarán alta, como sujetos pasivos de la misma, en el padrón correspondiente.

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DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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Nº. 28

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES

ARTICULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 abril, reguladoras de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el servicio de instalaciones deportivas municipales, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, en las instalaciones deportivas municipales, de los servicios que se especifican en las tarifas contenidas en la presente Ordenanza. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas que utilicen los servicios constitutivos del hecho imponible de esta tasa. ARTICULO 4º.- RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo, las personas

físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

ARTICULO 5º.- CUOTA TRIBUTARIA La cuota tributaria se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas:

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CAMPOS DE FUTBOL

Por la utilización del CAMPO FÚTBOL - 11 CESPED ARTIFICIAL *Si se utiliza el alumbrado artificial, se satisfará además por cada hora

25, 00 € 5,00 €

Por la utilización del CAMPO FÚTBOL - 11 CESPED NATURAL *Si se utiliza el alumbrado artificial, se satisfará además por cada hora

32, 00 € 8,00 €

Por la utilización del CAMPO FÚTBOL - 7 ALBERO *Si se utiliza el alumbrado artificial, se satisfará además por cada hora

8,00 € 3,00 €

Por la utilización del CAMPO FÚTBOL - 7 CESPED ARTIFICIAL *Si se utiliza el alumbrado artificial, se satisfará además por cada hora

15,00 € 3,00 €

Por la utilización del CAMPO FÚTBOL - 7 CESPED NATURAL *Si se utiliza el alumbrado artificial, se satisfará además por cada hora

22, 00 € 5,00 €

POLIDEPORTIVOS MUNICIPALES:

PISTAS DE FUTBOL SALA, BALONMANO, BALONCESTO Y VOLEIBOL

Por la utilización de las pistas de FÚTBOL-SALA Y BALONMANO, por hora 8,00 €

Por la utilización de las pistas de BALONCESTO Y VOLEIBOL, por hora 8,00 €

Por la utilización de la pista de CÉSPED ARTIFICIAL DE FÚTBOL SALA, por hora 12,00 €

*Si se utiliza el alumbrado artificial, se satisfará además por cada hora 2,00 €

PISTAS DE TENIS

Por la utilización de las pistas de tenis, por hora * Si se utilizare el alumbrado artificial se satisfará por cada hora

3,00 € 2,00 €

PISTAS DE PADEL

Por la utilización de las pistas de padel, por hora * Si se utilizare el alumbrado artificial se satisfará por cada hora

6,00 € 2,00 €

SALAS DE ACTIVIDADES

Por el alquiler de salas de actividades de usos múltiples, sin material, por horas 20,00 €

MATERIAL DEPORTIVO

Por el alquiler de BALONES, PETOS …. por hora 2,00 €

Por la utilización de mesas de Tenis de Mesa, por hora 2,00 €

PABELLON POLIDEPORTIVO

Por la utilización de las pistas de Cancha central, por hora 12,00 €

Por la utilización de las pistas de Cancha lateral, por hora 10,00 €

Cuando se utilice el Alumbrado Artificial, se abonará por hora. 3,00 €

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SALAS DE MUSCULACION

Por la utilización individual de la Sala de Musculación, por hora 1,50 €

Bono para la sala de musculación de 20 sesiones. ( 1 sesión = 1 hora ) 20,00 €

ACTIVIDADES DEPORTIVAS

Cursos de GIMNASIA DE MANTENIMIENTO. *Se bonificará con el 50 % para mayores de 60 años.

12,00 €

Cursos de AERÓBIC Sesiones individuales de Aeróbic, por hora

12,00 € 1,50 €

Cursos de PILATES 16,00 €

Cursos de YOGA 16,00 €

Cursos de SPINNING Sesiones individuales de Spinning, por hora

16,00 € 1,50 €

Otras Actividades Gimnásticas y Cursos (Danza del vientre, Artes marciales, etc.) 16,00 €

ESCUELAS DEPORTIVAS

FUTBOL Y FUTBOL SALA. Escuelas deportivas de Futbol a partir de 7 años. Inscripción. Escuelas deportivas de Futbol de iniciación, de 4 a 6 años. Inscripción.

30,00 €

5,00€

BALONCESTO Escuelas deportivas de Baloncesto, a partir de 12 años. Inscripción. Escuelas deportivas de Baloncesto de iniciación, de 6 a 11 años, Inscripción.

30,00 €

5,00 €

VOLEIBOL Escuelas deportivas de Voleibol, a partir de 10 años. Inscripción.

30,00 €

BALONMANO Escuelas deportivas de Balonmano, a partir de 10 años. Inscripción.

30,00 €

WATERPOLO Escuelas deportivas de Waterpolo, a partir de 10 años. Inscripción.

30,00 €

ESCALADA Escuelas deportivas de Escalada, a partir de 12 años. Inscripción.

30,00 €

KAYAKPOLO Escuelas deportivas de KAYAC-POLO

30,00 €

Escuelas deportivas de TENIS 10,00 €

Escuelas deportivas de PADEL 10,00 €

Escuelas deportivas de GIMNASIA RITMICA 10,00 €

Escuelas deportivas de TENIS DE MESA 10,00 €

Escuelas deportivas de TIRO CON ARCO 10,00 €

Escuelas deportivas de BADMINTON 10,00 €

Escuelas deportivas de PESCA 10,00 €

Escuelas deportivas de ARTES MARCIALES 10,00 €

Otras Escuelas deportivas 10,00 €

Cursos PSICOMOTRICIDAD 10,00 €

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PISCINAS MUNICIPALES DE VERANO

ENTRADAS DIAS LABORABLES

Mayores de 16 años 2,50 €

Menores de 16 años 2,00 €

ENTRADAS DIAS FESTIVOS

Mayores de 16 años 3,00 €

Menores de 16 años 2,50 €

CURSOS

Cursos de natación ( 2 semanas ) 15,00 €

Por 3 o más personas de la misma unidad familiar en el mismo curso. Por persona

12,00 €

BONOS

Bonos de 20 baños para mayores de 16 años 40,00 €

Bonos de 20 baños para menores de 16 años 30,00 €

EMBARCACIONES DE ALQUILER DURACIÓN

TASAS BONOS

PIRAGUA INDIVIDUAL 1 HORA 6,00 €

REMO INDIVIDUAL 1 HORA 6,00 €

HIDROPEDAL 2 PERSONAS 1 HORA 6,00 €

5 HORAS = 20,00 €

PIRAGUA DOBLE 1 HORA 12,00 €

HIDROPEDAL 4 PERSONAS 1 HORA 12,00 €

PIRAGUA COMPETICIÓN * 1 HORA 12,00 €

TABLAS DE WINDSURF * 1 HORA 12,00 €

TABLA WINDSURF ALTO NIVEL * 1 HORA 12,00 €

E. VELA OPTIMIST * 1 HORA 12,00 €

E. VELA CADETE * 1 HORA 12,00 €

5 HORAS = 45,00 €

BARCO DE VELA * 1 HORA 24,00 €

WAKE BOARD 1 HORA 24,00 €

USO DEL PANTALÁN PARA EMBARCACIONES CON MOTOR Y BARCOS A VELA **

DIARIO 6,00 €

USO DEL PANTALÁN PARA EMBARCACIONES PEQUEÑAS ( tipo piraguas y tablas)

DIARIO 3,00 €

Cursos de PIRAGÜISMO. 15,00 €

Cursos de VELA Y WINDSURF. 24,00 €

(*) = Requisitos: 1. Conocimientos de manejo y uso del equipamiento. 2. Licencia Federativa. (**) = Requisitos: 1. Permiso de la Agencia Andaluza del Agua.

2. Seguro de la embarcación. 3. Matriculación.

CENTRO MUNICIPAL DE DEPORTES NAUTICOS

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4. Permiso de manejo de embarcaciones a motor.

PARA GRUPOS DE MAS DE 10 PERSONAS

(Colectivos: asociaciones, clubes, empresas turismo activo, ect.)

ALQUILER DE MATERIAL

POR CADA UNIDAD DURACIÓN TASAS

PIRAGUA INDIVIDUAL 1 HORA 3,00 €

PIRAGUA DOBLE 1 HORA 6,00 €

REMO INDIVIDUAL 1 HORA 3,00 €

HIDROPEDAL 4 PERSONAS 1 HORA 6,00 €

HIDROPEDAL 2 PERSONAS 1 HORA 3,00 €

BARCO DE VELA* 1 HORA 12,00 €

E. VELA OPTIMIST* 1 HORA 6,00 €

E. VELA CADETE* 1 HORA 6,00 €

TABLAS DE WINDSURF* 1 HORA 6,00 €

TIENDA DE CAMPAMENTO DIARIO 30,00 €

ACTIVIDADES ORGANIZADAS POR EL PATRONATO

Actividades media jornada por persona se abonará (Vela, Piragüismo e Hidropedales u otras)

6,00 €

Actividades jornada completa por persona se abonará (Vela, Piragüismo, Hidropedales, paseo en Zodiac, Tiro con Arco, kayak-polo u otras)

12,00 €

USO INSTALACION ZONA CESPED Y SALA USOS MULTIPLES

Acampada por grupos. 1,00 € por persona y día

Ocio (Realización de de juegos y talleres….) 1,00 € por persona y día

Recreo (uso para comer, merendero….) 1,00 € por persona y día

Sala Usos Múltiples (Talleres, Reuniones…) 3,00 € por persona y día

DEPOSITO DE EMBARCACIONES PROPIAS

PIRAGUAS… 1 Ud. 72,00 € año

TABLA DE WINSURF (Tabla, botavara y vela) 1 Ud. 72,00 € año

BARCO DE VELA ( hasta 4,5m), 1 Ud. 72,00 € año

BARCO DE VELA (más de 4,5m), 1 Ud. 108,00 € año

EMBARCACION A MOTOR (hasta 4,5m), 1 Ud. 108,00 € año

EMBARCACION A MOTOR (más de 4,5m) 1 Ud. 144,00 € año

ZONA DEPORTIVA “LOS CABEZUELOS”

Cancha Municipal de Tiro con Arcos 30,00 €

Pista de Liebre Mecánica 30,00 €

INSTALACIONES DEPORTIVAS Y JUVENILES

Por la ocupación de suelo o espacio hábil en las instalaciones deportivas y juveniles por casetas, módulos y kioscos para el uso y disfrute de los bienes e instalaciones, por m2 y día se abonará

0,95 €

Los precios a los que se refiere esta tarifa no incluye los gastos variables específicos de cada acto, como son limpieza, seguro, luz, agua, etc. más otros posibles servicios que pudieran solicitar como,

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montajes especiales, mobiliario, megafonía, decoración, acometidas de agua y los usos de espacios exteriores, etc. que se facturarán aparte, serán abonados por el usuario los gastos originados por verificación y control de instalaciones eléctricas.

ARTICULO 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. ARTICULO 7º.- DEVENGO Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciado el mismo:

a) Cuando se trate de cuotas de socio o de utilización de instalaciones, en el momento de la solicitud.

b) Cuando se trate de tasas por publicidad, cuando se notifique la autorización correspondiente.

ARTICULO 8º.- LIQUIDACION E INGRESO 1. Las cuotas de socio se satisfarán mediante domiciliación bancaria, que deberá

presentarse junto con la solicitud de inscripción. 2. Las tasas por utilización de instalaciones, en el momento de solicitar dicha

utilización al encargado de las mismas, que dará recibo al solicitante, o en el momento de solicitar la reserva en la Delegación municipal de Deportes, con idéntica obligación de extender recibo.

3. Las tasas por publicidad se liquidarán por la Administración municipal una vez otorgada la correspondiente autorización, previa solicitud del interesado, notificándose directamente a éste para su ingreso en los plazos establecidos por el Reglamento General de Recaudación para este tipo de liquidaciones.

ARTICULO 9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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Nº. 29

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA

INSTALACION DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS, ATRACCIONES O RECREO, SITUADOS EN

TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL ASI COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES

ARTICULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 abril, reguladoras de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como industrias callejeras y ambulantes, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local consistente en la instalación en el mismo de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, así como industrias callejeras y ambulantes, especificado en las tarifas que se recogen en la presente Ordenanza, se haya contado o no con la procedente autorización. ARTICULO 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, en alguno de los supuestos previstos en las tarifas de esta Ordenanza. ARTICULO 4º.- RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo, las personas

físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

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ARTICULO 5º.- CUOTA TRIBUTARIA La cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente tarifa:

Por las licencias que se concedan en el mercadillo semanal de Arcos, se abonará por metros lineales de fachada, anualmente

90,45 €

Por las licencias que se concedan en el mercadillo semanal de Jédula, se abonará por puestos, anualmente

337,50 €

Por las licencias que se concedan de venta ambulante con ocupación de vía publica, incluso en fiestas, se abonará por m2

Turrones y Dulces - Recinto ferial Turrones y Dulces - Exterior recinto ferial

Algodón Tómbola

Puestos Varios- Recinto ferial Puestos Varios- Exterior recinto ferial

Chocolatería Bingos

27,40 €/m2 13,70 €/m2 68,20 €/m2 32,00 €/m2 29,50 €/m2 27,40 €/m2 20,50 €/m2 30,00 €/m2

Por las licencias que se concedan de ocupación de vía pública para la venta de libros u otros artículos autorizados se abonará por m2 o fracción y día

5,60 €/m2

Por las licencias que se concedan para la venta ambulante de productos autorizados con vehículo, no pudiéndose en ningún caso utilizar medios acústicos, se abonará por día

11,70 €

Las licencias para establecer circos, abonarán por día de actuación 140,00 €

Fotógrafos ambulantes, por día 15,00 €

Rodaje cinematográfico, al día 70,30 €

Por la ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, por m2 y día se abonará.

1,00 €

Ocupación de la vía pública para la venta de bebidas o ampliación de negocios en fiestas, por metro lineal y día siendo la cuota mínima de 93,30 €.

29,55 €

Casetas de feria m2 (todos los días) 2,70 €

Aparatos o máquinas de ventas, expedición automáticas de cualquier producto o servicios, basculas, aparatos recreativos infantiles, otros análogos , anualmente

22,50 €

Cajeros automáticos de entidades financieras, anualmente 620,50 €

ARTICULO 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. ARTICULO 7º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

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1. El período impositivo coincide con el período de la autorización para la utilización privativa o el aprovechamiento especial. Cuando se trate de autorizaciones prorrogadas, el período impositivo coincide con el año natural.

2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir: a) Tratándose de nuevos aprovechamientos o utilizaciones, cuando se inicien

éstos. b) Tratándose de aprovechamientos o utilizaciones ya autorizados y

prorrogados, el 1 de enero de cada año. ARTICULO 8º.- DECLARACION, LIQUIDACION E INGRESO 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento

autoliquidación, según el modelo aprobado por la Comisión de Gobierno municipal, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. Dicha autoliquidación deberá ser presentada en el momento de solicitar la correspondiente autorización para la ocupación de los terrenos de uso público municipal.

2. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, la autoliquidación se realizará por un período inicial que comprenda hasta el día 31 de diciembre. Una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

4. a) Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc., podrán sacarse a

licitación pública antes de la celebración de las ferias y fiestas, y el tipo de licitación, en concepto de tasa mínima que servirá de base, será la cuantía fijada en las Tarifas en esta Ordenanza.

b) Se procederá, con antelación a la subasta, a la formación de un plano de los terrenos disponibles para ser subastados, numerando las parcelas que hayan de ser objeto de licitación y señalando su superficie. Asimismo, se indicarán las parcelas que puedan dedicarse a coches de choque, circos, teatros, exposiciones de animales, restaurantes, neverías, bisuterías, etc.

c) Si algún concesionario de los aprovechamientos utilizase mayor superficie de la que le fue adjudicada en subasta, satisfará por cada metro cuadrado utilizado de más el 100 por 100 del importe de pujanza, además de la cuantía fijada en las Tarifas.

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5. Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de presentar la autoliquidación se realizará un depósito previo en la Tesorería municipal.

6. Si se trata de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, una vez

incluidas en el correspondiente padrón, el pago se realizará en las oficinas de la recaudación municipal desde el día 15 de abril hasta el día 15de junio.

Cuando se trate de aprovechamientos adjudicados mediante licitación pública, se constituirá un depósito previo del importe del remate en la Tesorería municipal, el mismo día de la celebración de ésta. 7. En el caso de que, por causas no imputables al sujeto pasivo la utilización o el

aprovechamiento no lleguen a desarrollarse, procederá la devolución del importe ingresado.

ARTICULO 9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION TRANSITORIA Quienes hasta el 1 de enero de 1999 venían figurando como obligados al pago del precio público por las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales que constituyen el hecho imponible de esta tasa, causarán alta, como sujetos pasivos de la misma, en el padrón correspondiente. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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Nº. 30

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA INSTALACION DE QUIOSCOS EN LA VIA PUBLICA

ARTICULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 abril, reguladoras de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la instalación de quioscos que la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, consistente en la instalación de quioscos en la vía pública, se haya contado o no con la procedente autorización. ARTICULO 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, como titulares de la correspondiente concesión administrativa. ARTICULO 4º.- RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo, las personas

físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

ARTICULO 5º.- CUOTA TRIBUTARIA La cuota se establece en 16,35 € al trimestre, por cada metro cuadrado o fracción de vía pública ocupada. ARTICULO 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.

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ARTICULO 7º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1. El período impositivo coincide con el período de la autorización para la utilización

privativa o el aprovechamiento especial. Cuando se trate de autorizaciones prorrogadas, el período impositivo coincide con el año natural.

2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir: a) Tratándose de nuevos aprovechamientos o utilizaciones, cuando se inicien

éstos. b) Tratándose de aprovechamientos o utilizaciones ya autorizados y

prorrogados, el 1 de enero de cada año. ARTICULO 8º.- DECLARACION, LIQUIDACION E INGRESO 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento

autoliquidación, según el modelo aprobado por la Comisión de Gobierno municipal, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. Dicha autoliquidación deberá ser presentada en el momento de solicitar la correspondiente concesión para la ocupación de los terrenos de uso público municipal.

2. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, la autoliquidación se realizará por un período inicial que comprenda hasta el día 31 de diciembre. Una vez otorgada la concesión, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.

4. En el supuesto de que se utilice algún procedimiento de licitación pública para la adjudicación de las concesiones que constituyen el hecho imponible de esta tasa, la cuota a que se refiere la presente Ordenanza servirá de tipo mínimo a dicho procedimiento. En este caso, la cuota definitiva de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la adjudicación.

5. Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de presentar la autoliquidación se realizará un depósito previo en la Tesorería municipal.

6. Si se trata de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada, una vez incluidas en el correspondiente padrón, el pago se realizará en la Tesorería Municipal, prorrateando la cuota tributaria trimestralmente.

7. Cuando se trate de aprovechamientos adjudicados mediante licitación pública, en la Tesorería municipal, una vez notificada la liquidación de ingreso directo que se practique, en los plazos establecidos por el Reglamento General de Recaudación para este tipo de notificaciones.

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8. En el caso de que, por causas no imputables al sujeto pasivo la utilización o el aprovechamiento no lleguen a desarrollarse, procederá la devolución del importe ingresado.

ARTICULO 9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION TRANSITORIA Quienes hasta el 1 de enero de 1999 venían figurando como obligados al pago del precio público por las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales que constituyen el hecho imponible de esta tasa, causarán alta, como sujetos pasivos de la misma, en el padrón correspondiente. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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Nº. 31

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR

SACA DE ARENA Y OTROS MATERIALES DE CONSTRUCCION EN TERRENOS PUBLICO

ARTICULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/.985, de 2 abril, reguladoras de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales consistente en la saca de arenas u otros materiales de construcción en terrenos públicos del término municipal, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público que componen las Canteras en dominio público. ARTICULO 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local y se beneficien o se vean afectados por los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de esta tasa, en alguno de los supuestos previstos en las tarifas de esta Ordenanza. ARTICULO 4º.- RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo, las personas

físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

ARTICULO 5º.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas:

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Por cada metro cúbico de cualquier clase de material que se extraiga

0,46 €

2. Sobre los precios que resulten de la aplicación de las anteriores tarifas, se

liquidará y facturará conjuntamente el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo correspondiente en cada caso. ARTICULO 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. ARTICULO 7º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de

nuevas adjudicaciones, en cuyo caso abarcará desde la fecha de éstas hasta el 31 de diciembre, y en los supuestos de bajas, en que comprenderá desde el 1 de enero hasta el día en que la baja surta efectos.

2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial y la simultánea prestación de los servicios y realización de actividades, entendiéndose iniciados:

a) Tratándose de nuevas concesiones, en el momento de la adjudicación de las mismas.

b) Tratándose de aprovechamientos ya concedidos, el 1 de enero de cada año.

ARTICULO 8º.- LIQUIDACION E INGRESO 1. Cuando se adjudique la concesión de algún terreno, se practicará por la

Administración municipal la liquidación correspondiente, por un período inicial que comprenda desde la fecha de la adjudicación hasta el día 31 de diciembre del mismo año. Esta liquidación se notificará directamente al adjudicatario, advirtiéndole al propio tiempo que causa alta en el respectivo padrón.

2. Durante el mes de enero de cada año, el Ayuntamiento aprobará el padrón cobratorio conteniendo las cuotas anuales de la tasa, que se notificarán colectivamente en la forma prevista en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria.

3. El pago de la cuota anual se efectuará de forma fraccionada, en cuatro trimestres, que serán satisfechas antes de finalizar el mes correspondiente a cada uno, directamente en la tesorería municipal, o mediante domiciliación bancaria.

4. El importe de la cuota se prorrateará por meses naturales en los casos de nuevas adjudicaciones o bajas. La solicitud de baja surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de su presentación en el Ayuntamiento.

ARTICULO 9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES

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En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION TRANSITORIA Quienes hasta el 1 de enero de 1999 venían figurando como obligados al pago del precio público por las utilizaciones privativas, aprovechamientos especiales, prestación de servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible de esta tasa, causarán alta, como sujetos pasivos de la misma, en el padrón correspondiente. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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Nº. 32

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE LA ESTACION DE AUTOBUSES

ARTICULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/.985, de 2 abril, reguladoras de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de los bienes del Mercado Municipal de Abastos, así como por la prestación de los servicios públicos y la realización de las actividades administrativas propios del mismo, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público que componen el Mercado Municipal de Abastos, tales como puestos, y cámaras frigoríficas.

b) La prestación y realización por este Ayuntamiento de los servicios públicos y de las actividades administrativas propios del mismo, como custodia, limpieza, alumbrado e inspección en materia de abastos, y otros, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los ocupantes de dichos bienes.

ARTICULO 3º.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local y se beneficien o se vean afectados por los servicios y actividades constitutivos del hecho imponible de esta tasa, en alguno de los supuestos previstos en las tarifas de esta Ordenanza. ARTICULO 4º.- RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo, las personas

físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y

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entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

ARTICULO 5º.- CUOTA TRIBUTARIA

TARIFA PRIMERA

Con recorrido menor de 30 kms

0.12 €

20 pts

Con recorrido de 31 a 90 kms

0,24 €

40 pts

Por entrada y salida de un autobús con viajeros al iniciar o finalizar el viaje o bien escala (entrada ysalida) de autobús en tránsito, en servicios regulares ordinarios permanente

Con recorrido mayor de 90 kms

0,27 €

45 pts

Por uso de la Estación por vehículos de servicio discrecional al año

45.08 €

7.500 pts

TARIFA SEGUNDA

Por uso y ocupación de locales: Por cada local o módulo de expedición de billetes, al mes

15,03 €

2.500 pts

TARIFA TERCERA

Cercanías menos de 30 kms

0.02 €

4 pts

Recorrido medio de 31 a 90 km

0.06 €

10 pts

Por utilización de los viajeros de los servicios generales de la estación con cargo a aquellos que salen o rinden viaje en la estación en servicios regulares ordinarios y permanente: Por cada villete expedido

Largo recorrido de mayor de 90 kms

0.09 €

15 pts

TARIFA CUARTA

Bultos hasta 50 kgs 0.06 € 10 pts

Bultos mayor de 50 kgs 0,09 € 15 pts

Por la utilización de los servicios de consigna

Por cada día de demora 0.12 € 20 pts

TARIFA QUINTA

Facturación de equipajes. Por cada bulto o maleta 0.04 € 7 pts

TARIFA SEXTA

Aparcamiento diurno de 8 a 22 horas

0.30 €

50 pts

Por aparcamiento de autobúses dentro de la estación, siempre que exista espacio disponible para tal fin, a juicio del Jefe de estación

Aparcamiento nocturno de 22 a 8 horas

2.10 €

350 pts

Sobre los precios que resulten de la aplicación de las anteriores tarifas, se liquidará y facturará conjuntamente el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo correspondiente en cada caso.

La cuota tributaria se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas:

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ARTICULO 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. ARTICULO 7º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de

nuevas adjudicaciones, en cuyo caso abarcará desde la fecha de éstas hasta el 31 de diciembre, y en los supuestos de bajas, en que comprenderá desde el 1 de enero hasta el día en que la baja surta efectos.

2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial y la simultánea prestación de los servicios y realización de actividades, entendiéndose iniciados:

a) Tratándose de nuevas concesiones, en el momento de la adjudicación de las mismas.

b) Tratándose de aprovechamientos ya concedidos, el 1 de enero de cada año.

ARTICULO 8º.- LIQUIDACION E INGRESO 1. Cuando se adjudique la concesión de alguna instalación en la estación de

autobuses, se practicará por la Administración municipal la liquidación correspondiente, por un período inicial que comprenda desde la fecha de la adjudicación hasta el día 31 de diciembre del mismo año. Esta liquidación se notificará directamente al adjudicatario, advirtiéndole al propio tiempo que causa alta en el respectivo padrón.

2. Durante el mes de enero de cada año, el Ayuntamiento aprobará el padrón cobratorio conteniendo las cuotas anuales de la tasa, que se notificarán colectivamente en la forma prevista en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria.

3. El pago de la cuota anual se efectuará de forma fraccionada, en cuatro trimestres, que serán satisfechas antes de finalizar el mes correspondiente a cada uno, directamente en la tesorería municipal, o mediante domiciliación bancaria.

4. El importe de la cuota se prorrateará por meses naturales en los casos de nuevas adjudicaciones o bajas. La solicitud de baja surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de su presentación en el Ayuntamiento.

5. Los concesionarios sujetos a las Tarifas Primera y Tercera, estarán sujetos a las siguientes normas:

a) Formular a la Administración Municipal, dentro de los quince primeros días de cada mes, declaración comprensiva de los servicios presentados por entrada o salida de autobuses con viajeros y del número de billetes expedidos clasificados de conformidad con la Tarifa.

b) La Jefatura del Servicio de Inspección comprobará las declaraciones formuladas por las Empresas, las cuales serán enviadas al Servicio de Gestión de ingresos que practicará las liquidaciones en base a los datos contenidos en las mismas, notificándose a los sustitutos del contribuyente, dada su condición de obligado al pago.

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c) Podrá exigirse que simultáneamente con la presentación de la declaración a que hace referencia el apartado anterior, se efectue el ingreso de la. La liquidación así practicada tendrá el carácter de provisional hasta tanto se lleve a cabo por la Administración, las comprobaciones oportunas.

ARTICULO 9º.- INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICION TRANSITORIA Quienes hasta el 1 de enero de 1999 venían figurando como obligados al pago del precio público por las utilizaciones privativas, aprovechamientos especiales, prestación de servicios o realización de actividades que constituyen el hecho imponible de esta tasa, causarán alta, como sujetos pasivos de la misma, en el padrón correspondiente. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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Nº. 33

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIO DE COMPETENCIA MUNICIPAL QUE

ESPECIALMENTE SEA MOTIVADO POR LA CELEBRACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS, GRANDES TRANSPORTES, PASO DE

CARAVANAS, Y CUALESQUIERA OTRAS ACTIVIDADES QUE EXIJAN LA PRESTACION DE DICHOS SERVICIOS ESPECIALES.

ARTICULO 1. NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 2,15 a 27 y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, acuerda modificar la tasa por vado por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, paso de caravanas y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales, que se regirán por la presente Ordenanza Fiscal. ARTICULO 2. OBJETO Y FUNDAMENTO Serán objetos de esta tasa la prestación del servicio de competencia municipal, cuando el sujeto pasivo solicite dicho servicio o motive el mismo y resulte afectado por él de modo particular:

a) Con ocasión de espectáculos y esparcimientos públicos que por su naturaleza, por la aglomeración de público que los mismos provoquen o por las necesidades de ordenar el acceso y salida de público y vehículos, así lo exijan.

b) Los servicios prestados por la conducción, vigilancia y acompañamiento de grandes transportes, caravanas, a través del término municipal.

c) Cualesquiera otros servicios especiales que sean solicitados o bien motivados por otras actividades que exijan su prestación, siempre que resulten afectados de modo particular.

ARTICULO 3. La tasa se fundamenta por la necesaria contraprestación económica que debe percibir el Municipio por la prestación de los servicios o realización de actividades a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 4. HECHO IMPONIBLE

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1. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios de competencia municipal enumerados en el artículo segundo de esta Ordenanza.

2. Se entenderán prestados a instancia de parte los referidos servicios cuando estos hayan sido provocados por el sujeto pasivo y resulten afectados por ellos de modo particular, aunque no haya mediado solicitud expresa.

ARTICULO 5. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales de modo particular. Están, por tanto, obligados al pago:

a) Los titulares de los establecimientos, clubes o empresarios de los espectáculos y esparcimientos que con sus actuaciones o actividades obliguen al Ayuntamiento a prestar servicio de competencia municipal, siempre que resulte afectado por él de modo particular o que solicite el servicio.

b) Los propietarios de vehículos de grandes transportes, y caravanas, o los peticionarios del servicio.

c) Los peticionarios de los demás servicios especiales. d) Tendrán también la consideración de sujetos pasivos las herencias

yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, cuando resulten beneficiadas por la prestación de servicio.

ARTICULO 6. RESPONSABLES 1. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las

personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 39 de la Ley General Tributaria.

2. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores y liquidadores de quiebra, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

ARTICULO 7. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno se concedan. ARTICULO 8. BASE IMPONIBLE, LIQUIDABLE, CUOTAS Y TARIFAS 1. Se tomarán como bases de la presente exacción el número de efectivos, tanto

personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio y tiempo invertido.

2. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija de acuerdo con la siguiente Tarifa:

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EPIGRAFE 1

Por cada Policía Municipal con categoría o graduación de Oficial, por cada hora o fracción

14,10 €

EPIGRAFE II

Por cada Policía Municipal, con categoría o graduación de Suboficial, por cada hora o fracción

14,10 €

EPIGRAFE III

Por cada Policía Municipal, con categoría o graduación de Sargento, por cada hora o fracción

9,30 €

EPIGRAFE IV

Por cada Policía Municipal, con categoría o graduación de Cabo, por cada hora o fracción.

8,00 €

EPIGRAFE V

Por cada Policía Municipal, sin graduación por cada hora o fracción

6,85 €

EPIGRAFE VI

Por cada coche patrulla o coche radio, incluida su dotación, por cada hora o fracción

56,70 €

EPIGRAFE VII

Por cada motocicleta, incluida su dotación, por cada hora o fracción

22,60 €

3. Las cuotas resultantes por la aplicación de la Tarifa y epígrafes, se incrementarán

en un 50%, cuando los servicios que la motiven tengan lugar entre las cero horas y las ocho de la mañana.

4. El tiempo de prestación efectiva del servicio se computará tomando como momento inicial el de la salida de los efectivos de sus respectivos acuartelamientos y como final, el de entrada en los mismos, una vez concluido el servicio.

Las cuotas enumeradas en los epígrafes V y VI, comprenden el recorrido máximo de 10 kms., si este fuera superior, por cada kilómetro de exceso, se abonará veinticinco o cincuenta pesetas respectivamente. ARTICULO 9. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO 1. El período impositivo coincidirá con el tiempo invertido en la prestación de los

servicios espaciales regulados en esta Ordenanza. 2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación

del servicio, entendiendo a estos efectos que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos y, en el supuesto que no medie solicitud, el devengo de la tasa tendrá lugar cuando se inicie la prestación efectiva del servicio.

ARTICULO 10. RÉGIMEN DE DECLARACIÓN Y DE INGRESOS 1. Los sujetos pasivos que se propongan celebrar espectáculos públicos presentarán

en el Ayuntamiento escrito detallado el servicio, lugar y fecha, así como otros datos necesarios para determinar el servicio a prestar.

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2. En el supuesto de que no presentaran los sujetos pasivos la declaración a que hace referencia el número anterior, la Policía Local informará de los servicios iniciados sin previa solicitud.

3. La liquidación se llevará a efecto por el Servicio de Gestión de Ingresos, en base a los datos que reciban de la Jefatura de la Policía Local.

4. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en esta Ordenanza tendrán el carácter de temporal y se liquidarán por cada acto o servicio prestado.

5. El Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, podrá exigir el depósito previo de las tasas correspondientes, a la prestación de aquellos servicios que por su naturaleza lo permitan.

6. La recaudación de esta tasa se realizará en la forma, plazos y condiciones siguientes:

a) Cada prestación de servicio que sea motivado por la celebración de espectáculos públicos, originará una liquidación que será objeto de notificación individualizada al contribuyente, la cual será ingresada en la Tesorería Municipal o donde estableciere el Excmo. Ayuntamiento, dentro de los siguientes plazos:

♦ Las notificadas entre el día uno y el quince de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día cinco del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

♦ Las notificadas entre los días 16 y el último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el 20 del mes siguiente o en inmediato hábil posterior.

b) En las restantes prestaciones de servicio regulados en esta Ordenanza, la recaudación se llevará a cabo por la Policía Local en el momento de la prestación del servicio.

c) En todo lo no previsto en estas normas será de aplicación el Reglamento General de Recaudación, Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y demás normas que desarrollan o aclaren dichos textos.

ARTICULO 11. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. 1. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y la desarrollen.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial” de la Provincia; y comenzará a aplicarse a partir del día primero de enero del año 2.000, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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Nº. 34

ORDENANZA FISCAL DE DEPURACION Y VERTIDOS

ARTÍCULO 1. OBJETO De acuerdo con las prescripciones del art. 41 de la Ley 39/88, se establece el precio público1 por la depuración de aguas residuales. ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible:

a) La evacuación de aguas a través de la red de colectores a la Depuradora Municipal.

b) La evacuación de aguas de todos los edificios situados hasta 100 metros de las redes municipales de alcantarillado.

c) La tenencia de pozos, aljibes, etc. en las cuales el consumo de agua de los mismos no pase a través de las redes de suministro domiciales de aguas.

ARTÍCULO 3. OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago:

a) Los titulares de los servicios de suministro de agua potable. b) Los propietarios de los inmuebles a que se refieren los apartados b) y c) del

art. 2º. c) En todo caso serán sustitutos del contribuyente los ocupantes o usuarios

de las fincas del término municipal beneficiario de dichos servicios cualquiera que sea su título.

ARTICULO 4. RESPONSABLES Responderán solidariamente de las obligaciones tributarios del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los art. 38.1 y 39 LGT. ARTICULO 5. SISTEMA TARIFARIO. Se entenderá por sistema tarifario el conjunto de conceptos que conforma el precio total y que se devengará en orden a la consecución y mantenimiento del equilibrio económico y financiero de las entidades concesionarios del servicio. ARTICULO 6. SISTEMA TARIFARIO. ELEMENTOS INTEGRANTES Está compuesto por los siguientes conceptos cuota fija es la cantidad que se devengará por la disponibilidad en perfecto estado de funcionamiento de las

.

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instalaciones que en cada momento conforma la totalidad de los servicios de depuración, existan o no vertidos que los afecten. El importe total de los ingresos percibidos por este concepto no podrá ser superior al 30% de los gastos de explotación del servicio de depuración de la empresa concesionaria. Cuota variable.- Es la cantidad que se devengará en función de los metros cúbicos vertidos a la planta de depuración. ARTICULO 7. SISTEMA TARIFARIO 1. Para determinar la cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza se

tomará como base el volumen de agua consumido, sobre el que se aplicará la siguiente tarifa:

CUOTA FIJA O DE SERVICIOS (I.V.A NO INCLUIDO)

Para uso doméstico, por usuario y trimestre 1,08 € 180 pts

Para usos comerciales e industriales, por usuario y trimestre 1,08 € 180 pts

Para Centros Oficiales, por usuario y trimestre 1,08 € 180 pts

CUOTA VARIABLE O DE MAS CONSUMO (I.V.A NO INCLUIDO)

Bloque 1: de 0 a 27 m3/trimestre a 0,11 €/m3 19 pts/m3

Bloque 2: de 28 a 45 m3/timestre a 0,14 €/m3 23 pts/m3

Para usos domésticos

Bloque 3: excesos 45 m3/trimestre 0,24 €/m3 40 pts/m3

Para usos comerciales e industriales

Bloque único a

0,25 €/m3

42 pts/m3

Bloque 1: de 0 a 27 m3/trimestre a 0,10 €/m3 16 pts/m3

Bloque 2: de 28 a 45 m3/timestre a 0,12 €/m3 20 pts/m3

Para Centros Oficiales

Bloque 3: excesos 45 m3/trimestre 0,22 €/m3 37 pts/m3

2. Sobre las cuotas que resulten de la aplicación de las anteriores Tarifas, se liquidará

y facturará conjuntamente el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo correspondiente en cada caso.

ARTICULO-. 8º. - SISTEMA TARIFARIO.- DETERMINACIÓN DE LOS VOLÚMENES DE VERTIDOS Para el calculo del importe de la cuota variable es preciso determinar previamente el volumen de vertidos en metros cúbicos. Esta determinación de los volúmenes de los vertidos se realizará por diferencia de lectura consecutivas de los índices de los contadores de agua fría para el caso normal de existencia de suministro de agua contratada por parte de los titulares de los inmuebles, bien con Ayuntamiento, bien con una empresa concesionaria; caso de no existir dicho suministro por el establecimiento de consumos estimados.

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ARTICULO 9. LECTURAS DE CONTADORES

La empresa concesionario del servicio estará obligada a establecer un proceso de lectura de contadores en los casos recogidos en el apartado anterior de manera permanente y periódica, de forma tal, que para cada usuario del servicio los ciclos de lectura contengan en lo posible el mismo número de días.

ARTICULO 10. VOLÚMENES DE VERTIDOS ESTIMADOS

Para los casos de no existencia de contador y cuando no sea posible hacer los consumos de agua registrados en el período de facturación correspondiente por avería del equipo ausencia de propietario, usuario, inquilino, etc. en el domicilio en el momento de intento de toma de lectura, o en su caso por razones imputables a la entidad suministradora la facturación se realizará con arreglo con volúmenes de vertidos facturados en el mismo período de tiempo y en la misma época del año anterior de no existir con arreglo de la media aritmética de los seis meses anteriores. Si no existen datos históricos el volumen de vertidos se determinará en base al promedio que se obtenga en función de los volúmenes vertidos conocidos en períodos anteriores. Si tampoco fuera posible se facturará como en el caso de no existencia de contador. Los volúmenes de vertidos estimados tendrá el carácter de firme para el supuesto de avería en el contador, y el carácter de a cuenta en todos los demás casos, en los que una vez obtenida una lectura real se regularizará la situación por exceso o por defecto en las facturaciones de los siguientes períodos a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos. En el caso de no existencia de contador se estimará los volúmenes de vertidos tal y como se reflejan a continuación:

TIPO DE SERVICIO VOLUMEN DE VERTIDOS ESTIMADOS

Domésticos 7 m3/mes

Comercial e Industrial 12 m3/mes

Oficial 15 m3/mes

Especial 25 m3/mes

ARTICULO 11. PLAZO DE PAGO Se establece de conformidad a los arts. 126.3 A) LGT y att. 47.3 de la Ley 39/88 un periodo de pago en voluntaria que finalizará para las notificaciones efectuadas del 1 al 15 de cada mes hasta el quinto día del mes siguiente y para las notificadas del 15 al último día del mes a que se trate hasta el día 20 del mes siguiente. De conformidad a los arts. citados vencido el citado periodo de pago voluntario se incurre en demora y dará comienzo el período ejecutivo, en el que tras la providencia de apremio dictada por el Tesorero Municipal (Art. 106 RGR) se procederá a la emisión del correspondiente certifico al Servicio Provincial de Recaudación.

ARTICULO 12. VERTIDOS

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Se entenderá como vertidos al objeto de la presente ordenanza todo aquel que se realice directo o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que.se lleven a cabo sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, excavación o depósito. La cuota de vertidos será aplicable sólo donde exista sistema de Depuración, total o parcial en funcionamiento. ARTICULO 13. CANON DE VERTIDOS Los vertidos definidos en el punto anterior se gravarán con un canon de vertido, destinado a la protección y mejora del medio receptor del mismo. ARTICULO 14. OBLIGACIÓN DE PAGO Están obligados al pago todas las viviendas, locales comerciales, industriales y fincas en general no encuadradas en el art. 2 de esta misma ordenanza. ARTICULO 15. CUOTAS (La clasificación en los siguientes grupos se realizará atendiendo a los datos que disponga el Excmo. Ayuntamiento.)

Viviendas de hasta 100 m2 2,70 €/mes 450 pts/mes

Mayores de 100 m2 y hasta 200 m2 3,61 €/mes 600 pts/mes

Uso Doméstico

Mayores de 200 m2 4,81 €/mes 800 pts/mes

Locales de hasta 100 m2 3,61 €/mes 600 pts/mes

Mayores de 100 m2 y hasta 200 m2 5,11 €/mes 850 pts/mes

Uso Comercial

Mayores de 200 m2 6,01 €/mes 1.000 pts/mes

Superfice de hasta 100 m2 4,51 €/mes 750 pts/mes

Mayores de 100 m2 y hasta 200 m2 5,71 €/mes 950 pts/mes

Uso Industrial

Mayores de 200 m2 7,21 €/mes 1.200 pts/mes

Superficie de hasta 100 m2 3,61 €/mes 600 pts/mes

Mayores de 100 m2 y 200 m2 5,11 €/mes 850 pts/mes

Otros Usos Mayores de 200 m2 6,01 €/mes 1.000

pts/mes

NOTA: Las cuotas deberán ser revisadas al alza o a la baja cuando se disponga de datos reales suficientes.

6,01 €

1.000 pts

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Nº. 35

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR PRESTACIONES DE SERVICIOS

EN LA EMISORA MUNICIPAL

ARTICULO 1. CONCEPTO De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el 41-b, ambos de la Ley 39/1.998, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece precio público por prestaciones de servicios por la Emisora Municipal, que se regirá por la presente Ordenanza. ARTICULO 2. OBLIGADO AL PAGO Están obligados al pago del precio público regulado por esta Ordenanza, quienes se beneficien de los servicios o actividades, prestados o realizados, por la Emisora Municipal de este Ayuntamiento, es decir, todo aquel que contrate las presentaciones de servicios que se regulan en el artículo siguiente. ARTICULO 3. CUANTIA 1. Las cuantías del precio público, I.V.A. incluido, regulado en esta Ordenanza, serán

las fijadas en el cuadro del apartado siguientes. 2. El cuadro de este precio público será el siguiente:

CUÑAS

Por cada cuña de duración máxima de 30” (*) (*) Por cada segundo que exceda de dicho tiempo, tendrá un aumento de 0,12 €, hasta un máximo de 10 segundos

2,60 €

Por la contratación de un “conjunto de cuñas”, en el período de una semana, seis cuñas al día (más de 42)

72,35 €

Por la contratación de un “conjunto de cuñas”, en el período de treinta días, cuatro cuñas al día (más de 120)

145,85 €

Por la contratación de un “conjunto de cuñas”, en el período de treinta días, cinco cuñas al día (más de 150)

180,30 €

Por la contratación de un “conjunto de cuñas”, en el período de treinta días, seis cuñas al día (más de 180)

215,90 €

Por la contratación de un “conjunto de cuñas”, en el período de treinta días, siete cuñas al día (más de 210)

252,65 €

Por la contratación de un “conjunto de cuñas”, en el período de treinta días, catorce cuñas al día (más de 420)

360,55 €

NOTAS NECROLOGICAS

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Por la emisión de tres notas al día 8,00 €

Por el patrocinio de programas se abonara:

Programas de hasta 05 minutos 72,35 €

Programas de hasta 10 minutos 143,45 €

Programas de hasta 15 minutos 180,20 €

Programas de hasta 30 minutos 216,00 €

Patrocinio De

Programas

En estos programas, la publicidad que se emita no puede sobrepasar el 10 % del tiempo total del mismo.

Patrocinios Especiales

Señales horarias, el tiempo, resultados deportivos, clasificaciones, goleadores o cualquier otro que se sugiera, se formalizará por contratos mensuales. El precio mínimo será de ……………........... (*) Siempre que no sobrepase los 15 segundos, en otro supuesto, se aplicará la misma cantidad de incremento que en las cuñas publicitarias, es decir 0,13 € por segundo de exceso, con un máximo de 10 segundo.

5,55 €

ARTICULO 4. NORMAS DE CONTRATACION Y OBLIGACION AL PAGO 1. Los interesados en disfrutar de la prestación de servicio que se regula, deberán

efectuar petición concreta en las Dependencias Municipales. 2. La obligación de pago nace desde que se inicie la prestación. 3. Conforme al artículo 47.3 de la Ley 39/1.998, las deudas por este precio público se

exigirán por el procedimiento administrativo de apremio. 4. El precio de la cuña se refiere exclusivamente a la emisión. Todos los costes de

producción de las mismas serán de cuenta del anunciante. 5. El número máximo de cuñas de una misma firma comercial a radiar en un día será

el de 15. 6. Las citaciones a convocatorias de sociedades, entidades o asociaciones culturales o

recreativas sin ánimo de lucro, serán incluidas con carácter gratuito en el espacio que programe la organización de la Emisora. En el supuesto de solicitarse en momento diferente o con mayor amplitud de la prevista, abonarán conforme al precio establecido para las cuñas.

ARTICULO 5. NORMAS DE CONTRATACION Y OBLIGACION AL PAGO 7. Los interesados en disfrutar de la prestación de servicio que se regula, deberán

efectuar petición concreta en las Dependencias Municipales. 8. La obligación de pago nace desde que se inicie la prestación. 9. Conforme al artículo 47.3 de la Ley 39/1.998, las deudas por este precio público se

exigirán por el procedimiento administrativo de apremio. 10. El precio de la cuña se refiere exclusivamente a la emisión. Todos los costes de

producción de las mismas serán de cuenta del anunciante.

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11. El número máximo de cuñas de una misma firma comercial a radiar en un día será el de 15.

12. Las citaciones a convocatorias de sociedades, entidades o asociaciones culturales o recreativas sin ánimo de lucro, serán incluidas con carácter gratuito en el espacio que programe la organización de la Emisora. En el supuesto de solicitarse en momento diferente o con mayor amplitud de la prevista, abonarán conforme al precio establecido para las cuñas.

ARTICULO 6. NORMA ESPECIFICAS 1. En lineas generales, se considera publicidad aquella que anuncia un

establecimiento, difereciándose del concepto de marca que supone un producto vendido en varios puntos de la ciudad o la comarca de forma simultánea. En la publicidad en la que se mencionen firmas comerciales, marcas o productos ajenos al que ha solicitado el anuncio, se incrementará el precio establecido en un 10% por cada uno de los productos o marcas publicitadas.

2. Las grabaciones de las cuñas que sean radiadas serán por cuenta del anunciante. Los precios indicados en el artículo 3º corresponden a la ocupación de espacio de emisión, otros gastos, como lineas microfónicas, suplidos, actuaciones artísticas, grabaciones, realizaciones, etc... serán por cuenta del anunciante.

3. Los precios de las cuñas se entienden para las ordenes de emisión sin determinar horario concreto, siempre que ello no vaya explícito en origen a la contratación, como puede ser el caso de patrocinio de las señales horarias, y serán radiadas en rotación en los horarios que determinen las Emisora Municipal, en razón de su propia programación.

4. La determinación de la radiación en un espacio concreto comprenderá un incremento del 25% del precio aplicable.

La Emisora Municipal se reserva el derecho de suspender o variar las emisiones previstas. La publicidad incluidas en dichas emisiones quedará anulada, reintegrándose el importe de lo abonado o habilitándose un sistema de compensación en otras contrataciones. 5. La Emisora Municipal se reserva el derecho a rechazar la emisión o suspender, en

cualquier momento, aquella publicidad que a su juicio, pueda causar rechazo de su audiencia, anunciantes o vulnere los principios de igualdad, autenticidad y libre competencia.

6. Los anuncios serán emitidos bajo la exclusiva responsabilidad de quien haya cursado la orden de publicidad.

7. La prestaciones de una orden de publicidad a la Emisora Municipal supone el conocimiento y aceptación, por parte del anunciante de todas las condiciones de contratación.

DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza fue aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2007, entrará en vigor a partir de su publicación en el B.O. de la Provincia, el día 1 de enero de 2008, y hasta tanto que por el Excmo. Ayuntamiento Pleno se acuerde su modificación o derogación expresa.

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Nº. 36

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL

SERVICIO DE GESTIÓN DE ESCOMBROS EN EL VERTEDERO MUNICIPAL

ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 abril, reguladoras de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el servicio de gestión de escombros procedentes de las actividades industriales de obra civil y construcción en el vertedero municipal, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte del Ayuntamiento, del servicio de gestión de escombros en el vertedero municipal. ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a

que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean usuarios del servicio, cualesquiera que sean sus títulos

2. En todo caso, tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto, los propietarios de estos residuos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos usuarios o beneficiarios del servicio.

ARTÍCULO 4. RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones del sujeto pasivo, las personas

físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

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ARTÍCULO 5. CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria vendrá determinada en función del volumen de escombros, en

cada caso. 2. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Menos de 3 m3 5,00 €

Desde 3 m3 a 7 m3 15,00 €

De 7 a 20 m3 25,00 €

ARTÍCULO 6. EXENCIONES Y BONIFICACIONES No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa. ARTÍCULO 7. DEVENGO 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir; cuando se inicie la prestación

del servicio. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en esta Ordenanza tendrán el carácter de temporal y se liquidarán por cada acto o servicio prestado.

2. En todo caso, el devengo se producirá con independencia de que se hayan obtenido o no las autorizaciones o se hayan suscrito los contratos preceptivos, y sin perjuicio de la iniciación de los expedientes administrativos que puedan instruirse para su autorización y exigencia de las responsabilidades que procedan.

ARTÍCULO 8. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN E INGRESO 1. Este precio público se exigirá en régimen de Autoliquidación, por el procedimiento

de vales municipales. 2. Los interesados en la utilización del Vertedero Municipal de Inertes, deberán

aportar, a la persona encargada de la vigilancia del mismo, el vale acreditativo del pago de las Tarifa contenida en esta Ordenanza.

3. Dichos vales se podrán adquirir en la Tesorería Municipal del Excmo. Ayuntamiento, previo pago de la tasa contenida en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

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Nº. 37

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR

PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES EN LA CASA DE LA JUVENTUD

ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación de servicios y actividades en la Casa de la Juventud, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1.988. ARTICULO 2. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de esta tasa, el uso y disfrute de los bienes e instalaciones de la Casa de la Juventud que se describen el cuadro de tarifas de este Ordenanza Fiscal, con ánimo de lucro. ARTICULO 3. SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la L.G.T., que soliciten el uso y disfrute de las instalaciones de la Casa de la Juventud. ARTICULO 4. RESPONSABLES 3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las

personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

4. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la L.G.T.

ARTICULO 5. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se concedan.

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ARTICULO 6. BASES, TIPOS Y CUANTÍA 1. La cuantía que corresponda abonar por la prestación de cada uno de los servicios a

que se refiere esta Ordenanza se determinará según cantidad fija o en función de los elementos tributarios o factores que se indican a continuación, por celebración de exposiciones, ferias, conferencias, convenciones, espectáculos, etc. y su montaje:

Sala Conferencia

Sala Informática

Sala Multimedia

Locales de

Esnsayo

Sala Talleres

Capacidad De 30 a 40 alumnos + profesor +

mesa y sillas

15 alumnos + profesor

(16 equipos)

30 personas 8 personas

15 alumnos

+ profesor + mesa y

sillas

Alquiler diario 90,00.- € 150,00.- € 120,00.- € 24,00.- € 24,00.- €

Alquiler medio día 45,00.- € 75,00.- € 65,00.- € 12,00.- € 12,00.- €

Alquiler por hora 12,00.- € 20,00.- € 15,00.- € 3,00.- € 3,00.- €

Suplemento por ordenador

10,00.- € 10,00.- € 10,00.- € 10,00.- € 10,00.- €

Suplemento acceso a internet por equipo

3,00.- € 3,00.- € 3,00.- € 3,00.- € 3,00.- €

Suplemento reproductor de video y TV

10,00.- € 10,00.- € 10,00.- € 10,00.- € 10,00.- €

Suplemento proyector de transparencias

5,00.- € 5,00.- € 5,00.- € 5,00.- € 5,00.- €

Suplemento cañón de proyección

15,00.- € 15,00.- € 15,00.- € 15,00.- € 15,00.- €

Suplemento pizarra papel

3,00.- € 3,00.- € 3,00.- € 3,00.- € 3,00.- €

Suplemento Bateria por hora

- - 6,00.- € 6,00.- € -

Suplemento Amplificador Guitarra Electrica por hora

- - 3,00.- € 3,00.- € -

Suplemento Amplificador Bajo por hora

- - 3,00.- € 3,00.- € -

Suplemento Sintetizador por hora

- - 5,00.- € 5,00.- € -

Suplemento Equipo de Sonido por hora

- - 6,00.- € 6,00.- € -

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2. Los precios a los que se refiere esta tarifa no incluye los gastos variables específicos de cada acto, como son limpieza, seguro, luz, agua, etc. más otros posibles servicios que pudieran solicitar como, montajes especiales, mobiliario, megafonía, decoración, acometidas de agua y los usos de espacios exteriores, etc. que se facturarán aparte, serán abonados por el usuario los gastos originados por verificación y control de instalaciones eléctricas. ARTICULO 7. DEVENGO Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presenta la solicitud en el Registro General. ARTICULO 8. REGIMEN DE DECLARACIÓN Y DE INGRESOS

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. 2. Las personas interesadas en que se les preste algún servicio o en que se le

proporcione la utilización de alguna de los bienes e instalaciones de la Casa de la Juventud, lo solicitará directamente en las Oficinas Municipales sitas en el mismo.

3. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en esta Ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado, siendo objeto de liquidación provisional por el Servicio Municipal de Gestión Tributaria.

4. Las liquidaciones serán objeto de ingreso directo en la Tesorería General del Ayuntamiento en el momento que se practiquen, y en caso de que por cualquier circunstancia no pudieran ser realizada en tal momento, quedarán notificadas al interesado en dicho, dándole de plazo de pago, en período voluntario, el establecido en el Reglamento General de Recaudación. Transcurrido dicho plazo se recaudará por vía de apremio, conforme a las disposiciones que regulen este procedimiento.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley General Tributaria.

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Nº. 38

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR

APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO A FAVOR DE EMPRESAS O ENTIDADES QUE UTILIZAN EL DOMINIO PÚBLICO PARA PRESTAR LOS SERVICIOS DE

SUMINISTRO DE INTERÉS GENERAL

ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA

La presente ordenanza fiscal se aprueba al amparo de lo previsto en los artículos 58 y 24.1.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales según redacción aprobada por el artículo 4 de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. De conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. ARTICULO 2. HECHO IMPONIBLE

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija y otros medios de comunicación diferentes de la telefonía móvil. En particular, y a los efectos de la presente Ordenanza, los servicios de telefonía fija tienen la consideración de servicios de suministros.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio del sumi9nistro sea necesario utilizar una red que materialmente ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

ARTICULO 3. SUJETO PASIVO

1. Son sujeto pasivo las empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servios de suministro de agua, gas electricidad, telefonía fija y otros análogos, así como las empresas que explotan las redes de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, a favor de las cuales se otorgan las licencias de aprovechamiento especial, o las que se benefician de este aprovechamiento en caso de haber procedido sin la autorización correspondiente.

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2. Se incluyen entre las empresas explotadoras de los servicios de suministro a que se refiere el apartado anterior, las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

3. La tasa regulada en esta Ordenanza se aplicará a las empresas mencionadas en el apartado 1 tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión.

ARTICULO 4. RESPONSABLES.

1. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas incursas en alguno de los supuestos de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley General Tributaria.

2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

3. Las deudas y responsabilidades por el pago de la tasa derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en al respectiva titularidad.

ARTICULO 5. BASE IMPONIBLE

1. Cuando el sujeto pasivo sea propietario de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por:

b. Los ingresos brutos procedentes de la facturación por servicios

prestados por la empresas, que tiene la condición de sujetos pasivos. c. Las cantidades percibidas de otras empresas que utilicen sus redes, en

concepto de acceso o interconexión a las mismas.

4. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo debe utilizar redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal, minorando en las cantidades que deba abonar otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes.

5. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por ingresos brutos

procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

6. No se incluirán entre los ingresos brutos, los impuestos indirectos que graven

los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobrada por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.

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7. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades

señaladas en el artículo 3, punto 1 y 2 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las cuales las mencionadas empresas hayan de ser sujetos pasivos.

ARTICULO 6. CUOTA TRIBUTARIA. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5% a la base imponible definida en el artículo 5 de esta Ordenanza. ARTICULO 7. DEVENGO DE LA TASA Y PERIODO IMPOSITIVO

1. La tasa se devenga cuando se inicia el aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro servicio.

2. Cuando los aprovechamientos especiales de redes que ocupan el suelo, subsuelo o cuelo de las vías públicas se prolongan varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año.

3. El período impositivo comprenderá el año natural. 4. En los supuestos de inicio o cese en el ejercicio de la actividad, la cifra de ingresos

brutos a declarar, conforme prevé el artículo 8.2 de la presente Ordenanza, corresponderá a la facturación obtenida en el año que se inicia o cesa la actividad.

ARTICULO 8. REGIMEN DE DECLARACIÓN Y DE INGRESO.

1. Se establece el régimen de autoliquidación. 2. Los sujetos pasivos de las tasa deberán presentar al Ayuntamiento antes del 30

de abril de cada año la declaración-liquidación correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados el ejercicio inmediatamente anterior.

3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha al propietario de las redes en orden a justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 5.2 de la presente Ordenanza.

4. Se expedirá un abonaré al interesado, al objeto que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

5. El Ayuntamiento comprobará el contenido de la declaración y practicará liquidación definitiva, que se notificará a los interesados a los efectos pertinentes.

ARTICULO 9. CONVENIOS DE COLABORACIÓN. Se podrá establecer convenios con los sujetos pasivos de la tasa, o con sus representantes, para simplificar el cumplimiento de las obligaciones de declaración, liquidación y recaudación.

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ARTICULO 10. INFRACCIONES Y SANCIONES Por lo que respecta a las infracciones y sanciones tributarias que, en relación a la tasa regulada en esta Ordenanza, resulten procedentes, se aplicará lo que disponen los artículos 77 a 89 de la Ley General Tributaria.

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Nº. 39

TASA MUNICIPAL POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA Y

APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO, O VUELO DE LA VÍA PÚBLICA A

FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL.

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por Utilización Privativa y Aprovechamientos Especiales Constituidos en el Suelo, Subsuelo o Vuelo de la Vía Pública a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 24.1.a) y concordantes del citado texto refundido.

I. HECHO IMPONIBLE Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por Empresas Explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil cuyos servicios se presten, total o parcialmente, a través de antenas fijas, redes o instalaciones que materialmente ocupen dicho dominio público municipal, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

II. SUJETO PASIVO

Artículo 3. Son sujetos pasivos de la tasa las empresas o entidades explotadoras de servicios de Telefonía Móvil, con independencia del carácter público o privado de las mismas, tanto si son titulares de las correspondientes antenas, redes o instalaciones a través de las cuales se efectúen las comunicaciones como si, no siendo titulares de dichos elementos, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a los mismos.

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III. PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO Artículo 4. La presente tasa tiene naturaleza periódica, devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial, en que el período impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos, conforme a las siguientes reglas: a) En los supuestos de alta, el período impositivo coincidirá con los trimestres naturales que resten para finalizar el ejercicio, computándose desde aquel en que se inicia la utilización privativa o el aprovechamiento especial. b) En los supuestos de baja, el período impositivo coincidirá con los trimestres naturales transcurridos desde el inicio del ejercicio, computándose aquel en el que se produce el cese de la utilización privativa o el aprovechamiento especial.

IV. BASE IMPONIBLE, TIPO Y CUOTA Artículo 5. 1. La base imponible estará constituida por los ingresos medios anuales por las operaciones correspondientes a la totalidad de las líneas de comunicaciones móviles de la empresa cuyos abonados tengan su domicilio en el término municipal de Arcos de la Frontera. 2. A efectos de su determinación, la base imponible será el resultado de multiplicar el número de líneas pospago de la empresa en el término municipal de Arcos de la Frontera, por los ingresos medios anuales por línea de la misma a nivel nacional, referidos todos ellos al año de la imposición. Los ingresos medios anuales a que se refiere el párrafo anterior, a su vez, se obtendrán como consecuencia de dividir la cifra de ingresos anuales por operaciones del operador de comunicaciones móviles en todo el territorio nacional, por el número de líneas pospago a nivel nacional de dicho operador, todo ello de acuerdo con la siguiente fórmula de cálculo: BI = NLEtm x IMOp Siendo: BI: Base Imponible correspondiente a una empresa. NLEtm: Número de líneas pospago de la empresa en el término municipal de Arcos de la Frontera. IMOp: Ingreso medio de operaciones por línea pospago (ITOtn / NLEtn) ITOtn = Ingresos totales por operaciones de la empresa en todo el territorio nacional, incluyendo tanto los derivados de líneas pospago como de prepago. NLEtn = Número total de líneas pospago de la empresa en todo el territorio nacional. Artículo 6.

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La cuota tributaria es el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por 100 a la base imponible, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

V. EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 7. No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

VI. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8. 1. Las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil deberán presentar en el Servicio de Gestión Tributaria, en los primeros quince días de cada trimestre natural, declaración comprensiva del número de líneas pospago, tanto a nivel nacional como en el término municipal de Arcos de la Frontera, que hayan finalizado el trimestre anterior en situación de alta con la empresa. 2. La Administración municipal practicará la correspondiente liquidación trimestral. A tal efecto, se aplicará la fórmula de cálculo establecida en el artículo 5 de esta ordenanza con la salvedad de que para el cálculo del ingreso medio de operaciones por línea pospago se tomará la cuarta parte de la cifra de ingresos por operaciones del operador de comunicaciones móviles en todo el territorio nacional, según los datos que ofrezca el Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones inmediato anterior al 1 de enero del período que se liquida. 3. Dicha liquidación tendrá carácter de provisional y las cantidades liquidadas se considerarán a cuenta de la que se practique en los términos establecidos en el apartado 5 de este artículo. 4. Antes del 30 de abril de cada año, las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil deberán presentar en el Servicio de Gestión Tributaria declaración comprensiva del número de líneas pospago de las empresas, tanto a nivel nacional como en el término municipal de Arcos de la Frontera, correspondientes al año anterior y computadas en el momento de finalizar el mismo, así como los ingresos totales obtenidos durante dicha anualidad por operaciones de comunicaciones móviles en todo el territorio nacional. 5. A la vista de los datos declarados por el sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración municipal practicará la correspondiente liquidación por todo el ejercicio, de acuerdo con la fórmula de cálculo establecida en los artículos 5 y 6 de esta ordenanza. De la cuota tributaria resultante se deducirán los importes correspondientes a las liquidaciones trimestrales provisionales practicadas en los términos de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

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No obstante, en el supuesto de que los pagos a cuenta realizados excedan de la cuantía de la cuota de la tasa, el importe del exceso se compensará en la siguiente liquidación trimestral que se efectúe. La liquidación a que se refiere este apartado tendrá carácter provisional hasta que, realizadas las comprobaciones oportunas, se practique liquidación definitiva o transcurra el plazo de prescripción de cuatro años contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de la declaración a que se refiere el apartado anterior.

VII. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2010.

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Nº. 40

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CELEBRACIÓN DE

MATRIMONIOS CIVILES Y DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MUNICIPAL DE UNIONES DE HECHO

ARTICULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme a los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2044, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO CIVIL y DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MUNICIPAL DE UNIONES DE HECHO, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. ARTICULO 2. HECHO IMPONIBLE. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación del servicio de celebración de Matrimonio Civil e inscripción en el Registro Municipal de Uniones de Hecho. ARTICULO 3. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas que soliciten la celebración del matrimonio civil y de inscripción en el Registro Municipal de Uniones de Hecho, que constituye el hecho imponible de la Tasa. ARTICULO 4. BENEFICIOS FISCALES. No se aplicarán exenciones, bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por esta Tasa. ARTICULO 5. CUOTA TRIBUTARIA. El importe de la Tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:

CONCEPTOS

CUOTA

EPÍGRAFE PRIMERO.- - Por cada matrimonio Civil que se celebre el día y hora prefijado por el Ayuntamiento. (de Lunes a Viernes por la mañana)

75,00 €

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EPÍGRAFE SEGUNDO.- - Por cada matrimonio civil que se celebre en otra fecha y hora distinta

150,00 €

EPÍGRAFE TERCERO.- - Por cada acto de inscripción en el Registro Municipal de Uniones de Hecho en el día y hora prefijado para ello. (de Lunes a Viernes por la mañana).

24,50 €

EPÍGRAFE CUARTO.-Por la expedición de certificados justificativos de los anteriores Actos: - Primer certificado:.............................................. - Segundo y sucesivos: * Hasta 5 años ……………….. * De más de 5 años …………

0,00 €

6,00 € 9,50 €

EPÍGRAFE QUINTO.-Por cada acto de inscripción de Baja en el Registro Municipal de Uniones de Hecho.

19,20 €

ARTICULO 6. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO. La Tasa se devenga cuando se solicite la prestación de los servicios y el periodo impositivo coincide con la celebración del matrimonio civil o el acto de solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Uniones de Hecho. ARTÍCULO 7. RÉGIMEN DE DECLARACIÓN E INGRESO. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, se establece para la exacción de la Tasa el Régimen de Autoliquidación. 2. Las personas que proyecten contraer matrimonio civil o inscribirse en el Registro Municipal de Uniones de Hecho, acompañarán a la solicitud el justificante acreditativo de haber satisfecho la autoliquidación, utilizando el impreso existente para ello.

La realización material de los ingresos se efectuará en las Entidades Financieras colaboradoras de la Recaudación Municipal que designe el Ayuntamiento. DISPOSICIÓN FINAL. La presente ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2010.

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Nº. 41

ORDENANZA FISCAL REGULADORA

DE LA TASA MUNICIPAL POR SERVICIOS TURISTICOS

Artículo 1º. Preceptos generales.

El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria y tributaria reconocida al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, en su calidad de Administración Pública de carácter territorial, en los arts. 4.1.a) y b) y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en los arts. 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de abril, General Tributaria. Artículo 2º. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de servicios turísticos de toda clase realizados por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera o sus Organismos Autónomos. Artículo 3º. Sujetos pasivos.

Están obligados al pago de esta Tasa quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por el Ayuntamiento de Arcos o sus Organismos Autónomos a que se refiere el artículo 2 de la presente ordenanza. Artículo 4º. Cuotas Las cuotas de esta tasa serán las siguientes: - Cada visita turística guiada, por persona: 4,00 € - Uso del servicio de audioguía, por cada emisor: 1,00 €

Las cuotas anteriores no incluyen el importe que, en su caso, deba satisfacerse por acceso a los monumentos, museos u otras instalaciones. Artículo 5º - Exenciones y bonificaciones. No se concederá exención o bonificación alguna en la exacción de esta tasa. Artículo 6º. Devengo. La obligación de contribuir nacerá desde el momento en que se solicite la prestación del servicio. El pago de dicha Tasa se efectuará en el momento de presentación al

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usuario del correspondiente billete/ticket que faculta para el recorrido de que se trate. Artículo 7º.- Gestión.

1. Los interesados en la prestación de los servicios a que se refiere la presente ordenanza deberán personarse en la Oficina de turismo a la hora fijada para el inicio de las actividades.

2. El abono de la tasa se realizará mediante depósito previo conforme a las cuotas establecidas en la presente ordenanza.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá en vigor hasta tanto que por el Excmo. Ayuntamiento Pleno se acuerde su modificación o derogación expresa. Boletín Oficial de la Provincia nº 88 de fecha 12/05/2011

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Nº. 42

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA

PRESTACION DE SERVICIOS DE CURSOS Y ACTIVIDADES FORMATIVAS ORGANIZADOS POR EL AYUNTAMIENTO

DE ARCOS DE LA FRONTERA

ARTÍCULO 1. CONCEPTO. 1. En uso de las facultades previstas en el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 a 47 del mismo Texto Refundido, se establece el precio público por la prestación del servicio de cursos y actividades formativas, que se regirá por la presente Ordenanza y demás disposiciones legales de pertinente aplicación. 2. Los precios públicos regulados en esta Ordenanza estarán exentos de IVA, al considerarse incluida la prestación del servicio que se regula en el artículo 20.1.9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. ARTÍCULO 2. OBJETO DEL SERVICIO. 1. La actividad o servicio objeto de gravamen estará constituido por la asistencia de la persona como alumno a cualesquiera de los cursos, jornadas, seminarios, etc., que se organicen o impartan por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, formalizándose a través de la correspondiente matricula o inscripción. 2. La presente Ordenanza no será de aplicación a aquellos cursos, jornadas... que estén financiados con cargo a programas o proyectos por la Administración Central, Autonómica y Local y aquellos otros en los que el órgano competente del IMFE declare su gratuidad por motivos de interés social. ARTÍCULO 3. OBLIGADOS AL PAGO. 1. Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza, las personas o entidades que soliciten y se beneficien de los servicios o actividades de formación prestados por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera. 2. La obligación del pago que nace con la formalización de la correspondiente matrícula es obligatoria y no se exonera, ni procede su devolución, cuando la no asistencia al curso o actividad formativa del alumno es por causas imputables al mismo.

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ARTÍCULO 4. CUANTÍA 1. El importe del precio público por la asistencia a los cursos, actividades, talleres, etc., estarán en función del tipo de acción formativa de que se trate y la modalidad de impartición de aquellos. 2. Las cuantías de los precios serán las siguientes:

Área/Delegación Actividad / Talleres / Cursos

2 horas / semanales

4 horas / semanales Delegación de Igualdad

36,00 €* 60,00 €*

*Precio por persona

Área/Delegación

Centro de Día San Miguel Por cada actividad 5,00 €*

Área de Juventud Por cada actividad 12,00 €*/ bimensuales

*Precio por persona

ARTÍCULO 5. GESTIÓN Y COBRO 1. La obligación de pago del precio público regulado por esta Ordenanza nace desde que se inicie la prestación del servicio. 2. El pago del precio público se efectuará en el momento de la presentación a la persona obligada a realizarlo, de la correspondiente liquidación, matricula o inscripción. Disposición Final. En lo no previsto expresamente en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos y demás normativa que resulte de aplicación. La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia.