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ORCE NACiONAL DE. JLJS’rICIA. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 1518-2012-JAS RESOLIJCION: No. 1456-2013 - SSPPMPPT PROCESADO: SORIANO PINCE KLEBER ALBERTO OFENDIDO: SIGUENCIA CASTRO ROSA MATILDE RECURSO: REVISION POR. HOMICIDIO

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Page 1: ORCE NACiONAL DE. JLJS’rICIA....el Dr. Douglas Barberán, quien informó que el paciente presenta un trauma abdominal, quedando en el quirófano; a las 05h35 el señor Policía Nacional

ORCE NACiONAL DE.

JLJS’rICIA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 1518-2012-JAS

RESOLIJCION: No. 1456-2013 - SSPPMPPT

PROCESADO: SORIANO PINCE KLEBER ALBERTO

OFENDIDO: SIGUENCIA CASTRO ROSA MATILDE

RECURSO: REVISION

POR. HOMICIDIO

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—cc,

JUEZ PONENTE: DR. JOHNNY AYLUARDO SALCEDO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LOPENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-

Quito, 28 de noviembre del 2013, las 15h37

VISTOS: En el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013 sepublicó la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la FunciónJudicial, cuyo artículo 8 estableció que la Corte Nacional de Justicia se integrede seis salas especializadas, entre estas, la de lo Penal, Penal Militar, PenalPolicial y Tránsito, sustituyendo al artículo 183 que establecía a la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, cuya materia,que se establecía en el artículo 187 suprimido, pasó a conocimiento de la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de acuerdo alartículo 9 de la reforma.

Mediante Resolución No. 3, de 22 de julio de 2013, el Pleno de la Corte Nacional

de Justicia del Ecuador integró la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial y Tránsito; y decidió que los tribunales de casación y revisión que

se habían integrado con anterioridad a la expedición de la referida LeyReformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, se mantendrán.

Por lo expuesto, radicada la competencia en la Sala, avocamos conocimiento dela causa, por sorteo realizado. El Juez ponente, según las reglas del CódigoOrgánico de la Función Judicial y del Código de Procedimiento Penal, es el Dr.

Johnny Ayluardo Salcedo; y el Tribunal está conformado además por el Dr.

Paúl Iñiguez Ríos y la Dra. Ximena Vintimilla Moscoso, Jueces Nacionales de la

Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de

Justicia.

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PRIMERO: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- Elpresente proceso de homicidio se inició el día 12 de diciembre de 2005, a las02h45, en el Guasmo Sur de la Cooperativa Unión de Bananeros, Bloque 3,UPV-48, encontrándose como jefe de patrulla el señor Cabo Primero de PolicíaKlever Soriano Ponce, quien reporta a eso de las 23h23 en el momento que se

encontraba el personal policial en el interior, un sujeto en estado etílico lanzópiedras a la puerta, por lo que el personal trató de detenerlo mismo que forcejeócon el jefe de patrulla, tratándole de arrebatar el arma que portaba, escapándoseun tiro y causando una herida en el abdomen, por lo que el ciudadano heridofue trasladado al Hospital Luis Vernaza por sus familiares; en esa casa de salud,el PAl 8 al mando del señor Policía Nacional Alex Iflamagua, tomó contacto conel Dr. Douglas Barberán, quien informó que el paciente presenta un trauma

abdominal, quedando en el quirófano; a las 05h35 el señor Policía NacionalAlex Iñamagua, reporta que en la sala de emergencia del Hospital Luis Vernazatomó contacto con el Dr. Douglas Barberán, manifestando que el pacienteMariano de Jesús Anchundia Pérez, de 40 años de edad, a las 04h30, habíafallecido, a consecuencia de una herida de arma de fuego en el abdomen, lamisma que le habla comprometido sus órganos vitales, hechos suscitados en elGuasmo Sur, Cooperativa Unión de Bananeros, Bloque 3, en el UPC-48, a las23h23.

El proceso ha sido resuelto por el Tribunal Penal del W Distrito de la PolicíaNacional, el 7 de enero de 2008, a las 15h00, que declara al Cabo Primero dePolicía Klever Alberto Soriano Ponce, autor del homicidio preterintencional, porlo que ese Tribunal le impone la pena de dos años de prisión correccional comoautor de la infracción tipificada y sancionada en el artículo 232 inciso primerodel Código Penal de la Policía Nacional, pena modificada y reducida con

fundamento en la disposición del séptimo inciso del artículo 66 del citadoCódigo. De este fallo interponen recurso de apelación la acusadora particularRosa Matilde Siguencia Castro; el acusado, Klever Alberto Soriano Ponce; y, elFiscal III del TV Distrito de la Policía Nacional, Teniente de Policía de Justicia,Abogado José Vinicio Rivas Granda; recurso que es sustanciado por la Segunda

Corte Distrital de Justicia Policial, que lo desecha. Ejecutoriada que ha sido la

sentencia, posteriormente, en virtud del artículo 1 de la Resolución No. 63-2009,de fecha 6 de noviembre de 2009, se entrega el proceso al Séptimo Tribunal de

Garantías Penales del Guayas, mismo que con fecha 12 de marzo de 2012,declara la prescripción de la pena, por haber transcurrido tres años, once meses

y seis días desde la notificación de la sentencia emitida por el Tribunal Penal delIV Distrito de la Policía Nacional.

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El ciudadano Klever Alberto Soriano Ponce interpone recurso de revisión porlas causales 4 y 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.Concluido el trámite previsto para este tipo de recursos el Tribunal, pararesolver considera:

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- El recurso de revisión ha sido tramitadoconforme las normas procesales del artículo 360 del Código de ProcedimientoPenal vigente; el artículo 76.3 y artículo 77 de la Constitución de la República

del Ecuador, por lo que se declara la validez de lo actuado.

TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN YPRUEBA.-

3.1 DEL RECURRENTE: Klever Alberto Soriano Ponce, a través de su abogadodefensor, Doctor Eugenio Salazar Puente, en la audiencia oral, pública ycontradictoria de fundamentación del recurso de revisión, señala que no tienenueva prueba que presentar en virtud de la causal cuarta del artículo 360 delCódigo de Procedimiento Penal, por lo que fundamenta su intervenciónconforme a la causal sexta del mismo artículo, expresando en lo principal: Queel Tribunal Penal del Cuarto Distrito de la Policía Nacional no ha tomado enconsideración que su defendido, el once de diciembre de dos mil cinco seencontraba en el UPC 48 del Guasmo Sur, prestando servicios en compañía de

sus compañeros Chaimaidán y Eddy López, quienes en el efecto se encontrabandescansando, ya que su defendido realizaba su turno de servicio de veinte ytres horas del día once a una hora del día doce de diciembre, es así queaproximadamente a las veinte y tres horas con treinta minutos, encontrándoseen el UPC, viene un ciudadano en estado etílico a lanzar piedras sobre la UPC,

así como también a las casas aledañas, es así que su defendido, procede a abrirla puerta de las referidas instalaciones, ya que el ciudadano ha estadoinsultándole, e indica “Paco chucha tu madre te voy a matar”, a fin de remediar

dicha situación el hoy recurrente ha realizado un disparo al aire por lo que el

referido ciudadano, Mariano de Jesús Peralta Arévalo, se ha enfurecido por lo

que se abalanza hacia su defendido y pretende quitarle el arma que portaba, es

así que se ha producido un forcejeo, producto del cual, se ha disparado unproyectil del arma de dotación del ciudadano Kléber Alberto Soriano Ponce, de

manera involuntaria, resultando en un impacto en el abdomen de Mariano deJesús Peralta, luego de lo cual han venido familiares, y los compañeros policías,ya que han escuchado la segunda detonación y por la bulla del populacho quepretendía tomarse y quemar el UPC, se han despertado; inmediatamente, sudefendido ha solicitado colaboración por parte de sus compañeros y otros

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miembros de la Policía Nacional, llegando el Teniente Coronel Carlos Logroño,quien estando en el UPC, se le ha acercado el hijo del hoy occiso, indicando quela agresión de su padre se ha debido a que minutos antes circulaba un

patrullero “Charles 5”, y le ha indicado que la esposa del hoy occiso, ha sidoagredida por personas que bebían, por lo que ella ha solicitado ayuda a unpolicía metropolitano, el mismo que ha procedido a defenderla de dichossujetos, lanzando a Mariano de Jesús Peralta gas lacrimógeno, quieninmediatamente ha procedido a lavarse la cara, causando mayor malestar en laintegridad del ya referido ciudadano.

La verdad histórica de este proceso es que su defendido ha sido procesado

injustamente, ya que sin prueba alguna el señor Kléber Soriano Ponce fue

sentenciado a dos años de prisión correccional, y como medida accesoria le handestituido de la Institución Policial, de conformidad con el artículo 232.1 delCódigo Penal de la Policía Nacional, sin prueba alguna, y añade que dentro deeste forcejeo no existió acción u omisión por parte de su defendido, y el disparoque impactó en contra de la humanidad de Mariano Peralta, fue sin voluntad niconciencia, por lo que los miembros del Tribunal Penal del Cuarto Distrito de laPolicía Nacional, no consideraron las versiones y pericias -y particulariza en lasde las ciudadanas Carmen Salinas, Rosa Cevallos-, las mismas que son unívocas

y concordantes entre sí, y asevera al mismo tiempo que la única persona que haobservado el forcejeo entre su defendido y el acusado, fue la señora RosaCevallos que vive en frente de la UPC, y precisa, que su casa también fueapedreada, asegurando que el ciudadano Mariano Peralta, ha estado solo, no seha encontrado acompañado como se asegura en el proceso

Indica que su defendido actuó en legítima defensa, ya que tal vez si se lequitaba el arma, la amenaza realizada por el ciudadano Mariano Peralta pudohaberse cumplido. Asevera que su defendido nunca ha cometido delito alguno,

y que por el contrario lo que se observa en el caso es que el recurrente KléberSoriano Ponce ha incurrido en legítima defensa, establecida en el artículo 21 deI

Código Penal de la Policía Nacional. Añade que desea adjuntar las versiones delas señoras Carmen Salinas y Rosa Cevallos, mismas que no fueron

consideradas, y prueban la existencia de la provocación, del forcejeo.

De igual manera, manifiesta que dentro del protocolo de autopsia que se

encuentra en el expediente, el informe de balística y el resultado de la prueba deparafina, se indica que el disparo fue a menos de ochenta centímetros dedistancia. Hace referencia al reconocimiento del lugar de los hechos, en cuyo

resultado se concluye que ha existido un forcejeo entre su defendido y el hoy

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occiso, Mariano Peralta, pruebas que son unívocas y concordantes, y, más aúncuando dentro del informe del guante de parafina, se señala que hay nitroderivados en la mano derecha de su defendido y en la mano derecha del occiso.

Señala que mediante la sentencia emitida por parte del Tribunal Penal delCuarto Distrito de la Policía Nacional de fecha siete de enero del dos mil ocho, alas quince horas, le imponen la condena de dos años de prisión correccional, ysin embargo a la primera hoja de la aludida sentencia se deja de asistir a laverdad real, por cuanto su defendido no se encontraba como jefe de patrulla, y

no estaba acompañado de nadie, ya que sus compañeros se encontrabandescansando. El Tribunal Penal, tomó en consideración la denuncia de la sefioraMatilde Siguencia, viuda del hoy occiso, Mariano Peralta, en la que se remarca

la contradicción entre la versión dada y su propia denuncia. El Tribunal A-quorealizó interpretación extensiva, violando el artículo 9 del Código Penal de laPolicía Nacional, en concordancia con el artículo 4 del Código Penal. ElTribunal Penal del Cuarto Distrito de la Policía Nacional no consideró losartículos 12 y 15 del Código Penal de la Policía Nacional en concordancia con elartículo 32 del Código Penal vigente.

Manifiesta que dentro de la aludida sentencia, en el considerando segundo, alhaberse declarado la validez de lo actuado, 4~ el Tribunal debió haben*aplicado el Código Penal y Código de Procedimiento Penal de la PolicíaNacional y no el Código de Procedimiento Civil. Dentro de los informes

periciales, balísticos, en donde en efecto se ocasionó la muerte al ciudadanoMariano Peralta, su defendido no actuó con voluntad y conciencia. En la mismasentencia, en el numeral Quinto, se asevera la responsabilidad de su defendido;al respecto, indica el abogado del recurrente, que no existen indicios unívocos yconcordantes. Asevera que existe la duda razonable, y se debería aplicar elprincipio indubio pro reo.

En consideración a que existe error de hecho en la sentencia, y al haberdemostrado que su defendido no es responsable del delito por el que se le

condenó y por cuanto no se ha demostrado conforme a derecho dicho delito, enconsideración a la vulneración de derechos perpetrada por violación de los

artículos 86, 87, 88, 89 y 304A del Código de Procedimiento Penal y artículo

76.2 de la Constitución, solicita la admisión del recurso de revisión, larevocatoria de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Penal delCuarto Distrito de la Policía Nacional, y se dicte sentencia absolutoria a favor desu defendido.

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3.2 DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. En lo principal, el delegado dela Fiscalía General del Estado, Dr. Andrés Idrovo, manifiesta que el legisladorha impuesto, en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, a quien usael recurso de revisión, la obligación del aporte de nueva prueba que debecumplir con los principios de idoneidad y pertinencia; indica que la excepciónde dicha necesidad, se encuentra en el numeral 6 del mismo artículo. En la

intervención del recurrente, existieron inconsistencias y contradicciones, yseñala en primer lugar que la materialidad se encuentra comprobada,aseveración con la que la Fiscalía se encuentra de acuerdo, por cuanto existe elinforme de protocolo de autopsia, y efectivamente, indica que el perito

acreditado ha determinado como la causa de muerte laceración hepática porproyectil de arma de fuego con hemorragia interna; mientras que los resultadosdel informe balístico señalan que el arma fue disparada después de la últimalimpieza. Manifiesta además que la causal sexta implica la materialidad de la

infracción, y al respecto expresa que no existe la exigencia fundamental delrecurso de revisión en los términos exigidos por el legislador. Indica, además,ha equivocado su pretensión, por cuanto ha argüido razones que se subsumenen el numeral cuarto del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal,discusión que debe darse con aporte de nueva prueba. La causa de justificaciónde legítima defensa, dentro del proceso penal, no se ha demostrado, y ha erradoel recurrente al traer a colación violaciones normativas mismas que son propiasdel recurso de casacion, impertinente al momento procesal Por lasconsideraciones expuestas, solicita se rechace el recurso de revision planteado

3.3 DE LA RÉPLICA DEL RECURRENTE. El abogado defensor del recurrenteKlever Alberto Soriano Ponce, impugna la exposición del delegado de laFiscalía General del Estado por cuanto, en la presente diligencia y con losdocumentos del expediente, se ha demostrado que los jueces del Tribunal Penaldel Cuarto Distrito de la Policía Nacional, han realizado interpretacionesextensivas de la ley, precisamente cuando no se ha tomado en cuenta elforcejeo, producto de un caso fortuito. Asevera que su defendido no ha actuado

premeditadamente ni ha conocido al occiso Mariano Peralta, por lo que al

sentenciarle, en base al artículo 232, inciso 1 del Código Penal de la PolicíaNacional, no se ha comprobado, conforme a derecho, la materialidad de la

infracción.

Al encontrarse el procesado recurrente, Kléber Alberto Soriano Ponce, el Doctor

Johnny Ayluardo Salcedo, Juez Nacional Ponente, pregunta al mencionadociudadano si desea ejercer el derecho a la última palabra, contando previamentecon la asesoría técnica de su abogado defensor, a lo que responde que usará el

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derecho a la última palabra que le asiste. En lo principal de su intervenciónindica que se encontraba de servicio en el UPC 48, cuando de pronto,aproximadamente a las veinte y tres horas con treinta minutos, un ciudadano

ebrio, ha comenzado a tirar piedras contra el UPC, señala que en ese momentosacó su arma y realizó un disparo al aire, inmediatamente, entran en forcejeocon el mencionado ciudadano, y el arma se ha disparado por segunda ocasióncon las consecuencias anotadas. Añade que, inclusive, la viuda, le ha pedido lacantidad de cincuenta mil dólares americanos para no hacer ninguna denuncia

y como no tenía dinero, no se lo dio.

CUARTO: CONTEXTO JURÍDICO DEL RECURSO DE REVISIÓN

El recurso de revisión aparece en la Revolución Francesa, en pos de no permitirque las sentencias en firme que sean injustas, puedan surtir efectos jurídicos.’

El jurista ecuatoriano Zavala Baquerizo expresa que: “(...) toda sentencia penaltiene como sujeto activo un ser humano encargado de administrar justicia,resolución que se debe entender como libre de error y de malicia, todo locontrario, con justicia, a base de la verdad histórica del hecho expuesto. Así, elEstado ha venido confiando en que la sentencia penal sea normal y perfecta,sentencia que debe ser respetada por todos, partiendo de la presunción que lasentencia contiene la verdad sobre la existencia del delito y la culpabilidad (...)

la sentencia una vez ejecutoriada, cosa juzgada, es justa, es verdadera y quedaría lugar a que se impida o se pueda generar un nuevo juzgamiento por losmismos hechos por el que se tiene sentencia en firme”2.

El error judiciaL aunque no represente en forma general a todos los fallosjudiciales penales, conlleva la probabilidad de aparecer. Siendo así, el recursode revisión indicado en el artículo 359 de nuestro Código de ProcedimientoPenal, es una institución exclusiva en materia penal que tiene como funcióncorregir los errores judiciales, los errores de hecho. No representa una nuevainstancia, ya que el mismo es extraordinario y limitado. Además se lo interpone

con posterioridad a la ejecutoría de una sentencia penal condenatoria, comoindica el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal y, asimismo, actt~a

sobre la cosa juzgada, sobre una sentencia en firme, pero que tiene como origen

hechos falsos, debido a la imperfección humana que afecta a todos inclusive a

los jueces; o por motivos externos a la capacidad cognitiva o volitiva de losmismos.

‘Véase: FENECH, Miguel. Derecho Procesal Penal, Barcelona, Editorial Labor, 1952, Tomo II, Pág. 39.2 ZAVALA BAQUERIZO, Jorge. El Proceso Penal, Tomo V, Pág. 129.

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La revisión, entonces, tiene la posibilidad de destruir la certeza de la cosa

juzgada, reivindicando de esta manera la dignidad del procesado inocente yaún de su memoria como expresa el Código Adjetivo Penal. Es diferente alrecurso extraordinario de casación, ya que éste únicamente observa violacionesde derecho en la sentencia.

El artículo 360 ibídem, señala que: “Habrá lugar a recurso de revisión para ante

la Corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos: (...) 6. Cuando no sehubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que serefiere la sentencia. Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse envirtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentenciaimpugnada”; situación que se aplica al caso sub júdice.

Bajo estas normas entonces, la persona que haya recibido en su contra unasentencia condenatoria penal y que estime que una o varias de las causasprevistas en el artículo anterior, describe su caso, posee el derecho impugnarcon esta base legal a la sentencia que le ha pe4udicado, asistido de las garantías

constitucionales del debido proceso, de la seguridad jurídica, de la igualdadante la ley, para que el tribunal de revisión, corrija estos errores y así devele lainjusticia en esa sentencia y repare el agravio ocasionado a la persona inocente.

QUINTO LA MOTWACIÓN DE LOS FALLOS JUDICIALES

Se considera que no existirá motivación en las sentencias, si en las ~smas no

constan: a) Los fundamentos de hecho, es decir, la verdad histórica a la que eljuzgador ha llegado tras analizar los medios probatorios presentados en la

audiencia de juzgamiento; b) Los fundamentos de derecho, que estánconstituidos de los diferentes medios jurídicos, que el juez extrae de las fuentesde la mencionada ciencia, en base a los cuales va a resolver el conflicto ante él

presentado; y, c) La subsunción, que en materia penal, se basa en la adecuaciónde la conducta del procesado, al presupuesto fáctico de la norma jurídica que

contiene el tipo penal por el cual se lo pretende sancionar.

El artículo 76.7.1) de la Constitución de la República manda que “las

resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrámotivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicosen que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes del hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que nose encuentren debidamente motivados se considerarán nulos”. Es entonces que

un fallo debidamente motivado es un deber constitucional a fin de imponer

decisiones procesalmente conformes a derecho, a la Constitución, los tratados

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internacionales de derechos humanos, ya que no es justa una decisión judicialsin motivación, cuanto más en un Estado constitucional de derechos y justiciaen el que nos hallamos y al que nos encontramos subordinados los operadoresde justicia.

SEXTO: ANÁLISIS Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL

6.1 DELITO MATERIA DEL JUZGAMIENTO. De la prueba actuada en juicio, semenciona que se cumplen los elementos que configuran el delito de homicidiopreterintencional, como determina el artículo 232, inciso primero del Código

Penal de la Policía Nacional; se ha comprobado conforme a derecho suexistencia, así como la responsabifidad penal del recurrente y, es gracias a lo

anterior que se ha asegurado el derecho al debido proceso por el Tribunal Penaldel IV Distrito de la Policía Nacional. La pena que el artículo 232 inciso primero,establece para este tipo de infracciones, es decir, cuando las heridas o golpesdados voluntariamente, pero sin intención de causar la muerte, la han causado,es de tres a seis años de reclusión menor. Se han justificado las circunstanciasatenuantes previstas en el artículo 28.6.9.10.11 del Código Penal Policial; esto es:haber observado conducta irreprochable con anterioridad o posterioridad alhecho delictuoso; haberse presentado después del hecho voluntariamente a susjefes para su juzgamiento, pudiendo haber eludido su acción con la fuga o elocultamiento, especialmente en los casos de deserción y abandono del servicio;la confesión espontánea cuando sea verdadera; y, haber procedido con excesode severidad o celo en el cumplimiento de sus deberes en los actos del serviciopolicial; y es por ello, que se justificó la modificación y reducción de la penaprevista para este delito, según lo determinado ejØel artículo 66.7 ibídem que~(señala: “Cuando haya dos o más circunstancias atenúantes y ninguna agravante noconstitutiva o modificatoria de infracción, las penas de reclusión serán reducidas omodificadas de esta manera: (...) La reclusión menor ordinaria de tres a seis añosquedará reemplazada con prisión correccional de uno a dos años (...)“

6.2 CRITERIO DEL TRIBUNAL: El Tribunal motiva sus resoluciones, apegado a

los principios y normas legales que rigen el debido proceso, la seguridadjurídica y las garantías de la tutela judicial efectiva, respetando los derechos de

los sujetos procesales contemplados en la Constitución y en la Ley. 1.- Elartículo 1 de la Constitución de la República, declara que el Ecuador es un

Estado constitucional de derechos y de justicia, el artículo 11.5 ibídemdetermina que en materia de derechos y garantías constitucionales, los

servidores judiciales como es el caso de los jueces deberán aplicar la norma y lainterpretación que más favorezca su efectiva vigencia, el artículo 75 ibídem,

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determina que toda persona tiene derecho a la justicia, a la tutela efectiva eimparcial, y finalmente el artículo 76 de la Ley Fundamental del Estado,determina que en todo proceso se asegurará el derecho al debido proceso, talescomo garantizar los derechos de las partes; ser juzgado por un juezindependiente e imparcial.

El recurrente Klever Alberto Soriano Ponce, de ninguna manera ha podido

justificar que no se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito aque se refiere la sentencia y su participación, esto es, que no se ha cometido eldelito previsto en el artículo 232.1 del Código Penal Policial, por cuanto de la

sentencia impugnada consta el acervo probatorio, fundamentalmente: ladeclaración indagatoria del ciudadano ex Cabo Primero de Policía KléverAlberto Soriano Ponce, las declaraciones testimoniales de los demás policíasnacionales, el parte informativo, el protocolo de autopsia, los testimonios de losvecinos del lugar como de la ciudadana Carmen Amelia Salinas Aldas y RosaRamona Cevallos Mera; y, más informes, de tal forma que resulta aventuradoproponer el recurso de revisión asegurando que no se ha comprobado conformea derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia, por lo que esinútil la aseveración del recurrente en su intervención, al referir que existe duda

razonable en este caso, al igual que insistir en la inexistencia de indiciosunívocos y concordantes que concluyan en la existencia del delito cometido porél, contra la humanidad de Mariano de Jesús Anchundia Pérez.

En la audiencia de fundamentación del recurso y presentación de prueba,Kléver Soriano, a través de su defensor, no ha podido sustentar en formatécnica y jurídica, que no se haya comprobado conforme a derecho la existenciade la infracción, equivocando en sus planteamientos, por el contrario, trató de

realizar un alegato de instancia, cuando insiste en aseverar que no cometió

ningún delito sino que hizo uso de la legítima defensa; además de argumentarcomo si se fratase de una audiencia del recurso de casación. Vale la pena

recalcar que su recurso estaba fundamentado también en la causal cuarta del

artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, que da paso a la revisión“cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo

condenó”; causal que requería de nueva prueba que no fue presentada en

audiencia.

Para este Tribunal de la Revisión, la apreciación de los hechos fácticos realizada

por el Tribunal Penal del 1V Distrito de la Policía Nacional, es precisa,congruente o adecuada y la conducta típica, antijurídica y culpable que

judicialmente se ha demostrado en un juicio legal y constitucionalmente

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tramitado, en función de los hechos, por lo que no se aprecia que se hayacometido error judicial por la causal invocada por el recurrente, es decir elartículo 360.6 del Código de Procedimiento Penal.

El recurrente señala que el Tribunal a quo realizó interpretación extensiva,violando el artículo 9 del Código Penal de la Policía Nacional, en concordanciacon el artículo 4 del Código Penal vigente, ya que no se ha tomado en cuenta elforcejeo, producto de un caso fortuito. Lo anterior, al contrario de implicar unainterpretación extensiva de la ley, conileva a deducir que el recurrente pretende

valorar nuevamente el acervo probatorio; situación que es improcedente en esterecurso ya que de lo actuado en juicio, las pruebas apuntaron a queefectivamente existe la materialidad y la culpabilidad que configuran el delitode homicidio preterintencional. Este Tribunal toma las palabras del delegado

de la Fiscalía, Dr. Andrés Idrovo, al insistir que el recurrente ha argüido razonesque se subsumen en el numeral cuarto del artículo 360 del Código deProcedimiento Penal, para lo cual, se requiere de nueva prueba; elemento que

no facilitó el recurrente a la hora de fundamentar su recurso. Así las cosas, de lasentencia del Tribunal Penal del 1V Distrito de la Policía Nacional, se establece

que el juzgador se atuvo estrictamente a la letra de la Ley.

En este punto, es necesario remitirnos a lo que indica el artículo 30 del CódigoCivil: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el unprevisto a que no es posible resistir,como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridadejercidos por un funcionario público, etc.” El recurrente, erróneamente, pretendejustificar su accionar a través de esta figura, al señalar que el Tribunal Penal del

1V Distrito de la Policía Nacional, no consideró que lo que segó la vida deMariano de Jesús Anchundia Pérez, fue producto de fuerza mayor o caso

fortuito, como si este suceso hubiera tenido como escenario una catástrofe

natural como el naufragio o un terremoto, o el apresamiento de enemigos y,más opciones con las que nos ilustra el artículo correspondiente del CódigoCivil. El recurrente, ex Cabo Primero de Policía Kléver Alberto Soriano Ponce,

tenía suficiente voluntad y conciencia al momento de los hechos y es por estarazón que se deduce procedió con excesiva severidad o celo en el cumplimiento

de sus deberes como miembro de la Policía Nacional; de hecho estacircunstancia, entre otras, atenuó su pena, por lo que es improcedente su

pretensión.

El recurrente, continúa pretendiendo argumentar como si se tratara de un

recurso de casación, al señalar que dentro de la sentencia del Tribunal Penal del

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IV Distrito de la Policía Nacional, en su considerando segundo, se declaró lavalidez de lo actuado conforme al Código de Procedimiento Civil, debiendoaplicar el Código Penal y Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional.Con respecto a lo anterior, lo único que hizo el Tribunal a quo, fue atenerse a lo

que indica la norma del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, debidoa que, antes de llegar a esta etapa de juicio, se había dictado auto motivado para

luego llamar a juicio plenario al recurrente, después de recibido el dictamenfiscal acusatorio; el encausado apela de este auto y, la Segunda Corte Distritalde la Policía Nacional, confirma en todas sus partes el auto de llamamiento a

plenario por el Juez instructor. Este artículo 358 del Código de ProcedimientoCivil señala que “los procesos conocidos por el superior~ sin que se haya declarado lanulidad, no podrán ser anulados por los jueces inferiores, aún cuando éstos observaren

después que se ha faltado a alguna solemnidad sustancial.” Lo único que pretendió elTribunal Penal de la Policía Nacional, fue declarar la validez del proceso porparte de la Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional; el Código deProcedimiento Civil es una norma supletoria que substituye la falta de normasespecificas que versan sobre este caso, y esta invocación de normas, no vicia deerror hermenéutico la resolución impugnada, por lo que no tiene asiderojurídico la pretensión del recurrente, más aún si se trata de un recurso de

revisión. Así las cosas, tampoco resultan procedentes las argumentaciones conrespecto a la supuesta violación de normas concernientes a la valoración de laprueba, la motivación de la sentencia y la presuncion de mocencia, contenidasen los artículos 86, 87, 88, 89 y 304A del Código de Procedimiento Penal y el

artículo 76.2 de la Constitución, señaladas erróneamente por el recurrente.

Habiéndose comprobado, conforme a derecho, la existencia material de la

infracción y la responsabilidad del procesado, adecuando correctamente eseactuar al delito tipificado en el Código Penal de la Policía Nacional en el

artículo 232 inciso primero; siendo congruente el fallo entre los hechos ciertos,reales y probados en la audiencia del juicio, con la condena dada. Es por estarazón que el Tribunal Penal del IV Distrito de la Policía Nacional, al dictar

sentencia, lo ha hecho apegada a las normas de derecho y la Constitución de la

República del Ecuador, por lo que las argumentaciones del recurrente alpretender revisar la sentencia por el artículo 360.6 del Código de ProcedimientoPenal, devienen en improcedentes.

6.3 RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal de Sala Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDOJUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, YPOR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

Page 14: ORCE NACiONAL DE. JLJS’rICIA....el Dr. Douglas Barberán, quien informó que el paciente presenta un trauma abdominal, quedando en el quirófano; a las 05h35 el señor Policía Nacional

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REPUBLICA, por unanimidad, declara improcedente el recurso de revisióninterpuesto por el cii$~dano KLÉVER ALBERTO SORIANO PONCE, por faltade fundamentación. ~Je~uélvase el procesoal Tribunal de origen, para los fineslegales pertinentes. ÑOIIFÍOUESE

Dr. Johriny Ayluá4~do SalceiZ NACIONAL P01

NACIONAL

~arffiaVillarsSECRETARIA RELATORA (e)